A. M. F. c. B. M. A. y otros s/daños y perjuicios incumplimiento contractual

En la ciudad de Azul, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5827), con la presencia del Secretario, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: “A. M. F. c. B. M. A. y otros s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)” (causa n° 68.633), habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi – Dr. Peralta Reyes.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

1ª. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 16/02/2022?

2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, la Sr. Juez Dra. Longobardi, dijo:

I) El presente juicio fue promovido por M. F. A., contra P. S.A., Sura Seguros S.A. y M. A. B., reclamando una indemnización por daños y perjuicios por la suma $ 1.720.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, con más intereses y costas. Manifestó que su reclamo tenía como origen una serie de contratos conexos celebrados entre las partes demandadas, con inicio en un contrato de compraventa de un implemento agrícola: máquina pulverizadora marca Pla, modelo MAP II 3250, modelo Año 2008, motor Deutz BF6L913 n° … Chasis n°…, patente …, celebrado por el actor –en carácter de comprador– el día 11/7/2014, con la vendedora P. S.A., por el que se pactó el pago de la siguiente forma: un 10 % como anticipo, un 30% al momento de la entrega de la unidad y el saldo en 6 semestres, con una financiación garantizada con prenda con registro. Refirió que además la vendedora le había impuesto la contratación de un seguro obligatorio a nombre de P. S.A, como tomador del seguro, con SURA S.A., actuando el primero como administrador de un seguro colectivo patrimonial por el saldo de precio impago y a la vez en mandatario de su interés como comprador, por el valor del bien y responsabilidad civil; y además había un contrato de asesoramiento profesional especializado con el Productor de Seguros M. A. B., también impuesto por P. S.A.

Narró el actor que el día 6 de julio de 2017 efectuó el último pago comprometido por la compraventa, y que a partir de ese momento P. S.A. dejaba de tener interés asegurable, quedando entonces el total del valor asegurado de la ´pulverizadora en cabeza de su parte. Que además había pagado con el saldo del precio el total del premio del seguro, al menos hasta la fecha de vigencia final de la cobertura que según la documentación que acompañara, era el día 25 de abril de 2018.

Agregó que el día 21/04/2018 (es decir, cuatro días antes del vencimiento de la cobertura), se produjo, mientras estaba trabajando en el medio de un campo, el incendio total de la pulverizadora, de lo que realizó exposición policial. Que la pulverizadora se destruyó totalmente, según las fotografías acompañadas, ya que, al llegar los bomberos voluntarios de Vela, ya estaba totalmente destruida.

Añadió que efectuado el reclamo ante la aseguradora, como le informó el Sr. M. N., vendedor de P. S.A., Seguros Sura se negó a recibir la denuncia del siniestro, argumentando que P. S.A. había dado la orden al productor Asesor codemandado, que diera de baja la póliza de seguro colectivo patrimonial que cubría dicha maquinaria.

II) La demanda fue contestada por SURA S.A., representada por el Dr. M. R. S., solicitando el rechazo total de la demanda. Explicó que efectivamente su parte y P. S. A. tienen un contrato identificado con el n° de póliza 547374, mediante el productor Asesor “M. B. S.A.” y que se trataba de una póliza de seguro colectivo para un listado de maquinarias respecto de los cuales dicha empresa tenía un interés asegurable. Que siendo uno solo el contrato colectivo, dentro del listado de bienes asegurados se iban incorporando y dando de baja las coberturas sobre bienes específicos, mediante endosos, ajustándose el costo de la prima, y que en el caso de las prendas que se cancelaban –como este caso– se pedía el endoso, lo que ocurrió respecto de esta maquinaria por solicitud efectuada el 07/08/2017 por P. S.A., efectuándose con fecha 11/09/2017 el endoso respecto de esta última, por lo que a partir de esa fecha ya no tuvo cobertura, y no la tenía el 21/4/2018, fecha denunciada como de ocurrencia del siniestro.

La aseguradora informó asimismo que el seguro no se había continuado abonando –ni percibiendo– desde la fecha de baja, que fue el 11/9/2017, a pedido de la firma P. de fecha 07/08/2017.

Contestó asimismo la demanda P. S.A. por intermedio de su apoderado Dr. G. J. F., interponiendo defensa de falta de acción y solicitando asimismo el rechazo de la demanda a su respecto por no existir fundamento jurídico alguno que le obligue a pagar indemnización alguna por el supuesto incendio de la maquinaria vendida al actor. Consideró la inexistencia de incumplimiento alguno de su parte, ya que había cumplido con su obligación de vendedor, al momento de hacer entrega de la maquinaria. Explicó que habitualmente al cancelarse la prenda, se daba de baja del listado de implementos asegurados, ya que lo único que se producía era un alta y una baja del listado de maquinarias incluidas en el seguro colectivo patrimonial que tenía contratado.

Finalmente en cuanto al codemandado M. A. B., a quien A. identificó como el productor asesor de seguros interviniente en la contratación del seguro referido, por medio de su apoderado Dr. L. S. D. interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que no puede en modo alguno ser demandado a título personal, pues actuó como socio presidente de la firma denominada “M. B. S.A.”, empresa dedicada al servicio de productores y asesores de seguros, de modo tal, que eventualmente esta firma es la que debía haber sido demandada y no él a título personal. Subsidiariamente contestó demanda, negó la totalidad de los hechos afirmados por el actor que no fueran objeto de especial reconocimiento y negó la autenticidad de la documentación acompañada, por no emanar de su parte y no constarle su autenticidad. Ofreció prueba.

III) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, haciendo lugar a las defensas y excepciones interpuestas por los tres codemandados.

1. En primer lugar, consideró que si bien existía conexidad entre el contrato de compraventa de la fumigadora celebrado por el actor con P. S.A. y el contrato de seguro de responsabilidad civil patrimonial colectivo celebrado entre esta firma y Sura Seguros S.A., conforme póliza n° 547374 cuya vigencia regía hasta las 12 horas del día 25/04/2018 y cuyo pago estaba a cargo del comprador, incorporado en las cuotas semestrales que abonaba, dicho seguro en relación a la fumigadora adquirida había sido dado de baja a pedido de la vendedora, luego de cancelado el saldo de precio y la prenda, con fecha 11/09/2017, y a partir de allí no había seguro vigente, ni tampoco el comprador había celebrado nuevo seguro a su exclusivo cargo ni continuando abonando las primas del seguro que pretendía vigente hasta la fecha del siniestro.

Por consiguiente, hizo lugar a la defensa de falta de acción interpuesta por la firma P. S.A., puesto que ya se habían agotado todos los efectos del contrato de compraventa pactado entre ambas partes: la vendedora había entregado el bien vendido, y la compradora había abonado el saldo de precio mediante un plan en cuotas, quedando cancelada la prenda. Por consiguiente, la vendedora ya no tenía obligación alguna subsistente, puesto que la contratación del seguro por la vendedora lo era sólo por el interés que el bien representaba, como garantía real del saldo de precio, ya cancelado a la fecha del siniestro.

Hizo mención de la legislación vigente a la fecha de celebración del contrato, esto es, el Código Civil de Vélez; y a la vigente al momento del siniestro denunciado, el nuevo CCCN, cuyo art. 1073 precisamente hace referencia a los contratos conexos, definidos por la vinculación entre sí en base a una finalidad económica común previamente establecida.

Sin embargo, consideró que dicha finalidad común al momento de la celebración del contrato, no puede en modo alguno llevar a evidenciar una conexidad entre el accionar de la vendedora y el daño por el que se acciona, no resultando admisible que esta última –P. S.A.– deba responder por el siniestro denunciado de un bien vendido por ella, en atención a la no cobertura del seguro que oportunamente contratara para cubrir un interés propio. Ello implicaría entender que P. S.A se ha obligado a mantener un seguro vigente a su nombre cuando ha cesado su interés asegurable y aún finalizada la relación contractual que lo ha unido al actor.

2. En relación a la responsabilidad que se le pretende imponer a la aseguradora SURA SA, el juez se abocó a determinar si la cobertura en cuestión se encontraba vigente al momento del siniestro, considerando atendibles los argumentos de la aseguradora, ya que más allá de la fecha de vigencia del seguro colectivo, el seguro de la maquinaria fue dada de baja el 11/9/2017, a solicitud de la tomadora del mismo P. S.A.; por tanto al día del siniestro denunciado la cobertura no se encontraba vigente. Con la póliza agregada tuvo por acreditado que el tomador del seguro efectivamente había sido P. S.A., no obstante figurar el Sr. A. como asegurado adicional de la misma (en virtud de su carácter de propietario de la maquinaria asegurada) y que el día 11/9/2017 la aseguradora emitió el endoso respectivo, dando de baja dicha fumigadora de la nómina general de las maquinarias aseguradas, a solicitud del tomador del seguro P. S.A., quien carecía a partir de entonces de interés asegurable. Consideró probado todo ello mediante la pericia contable realizada en los libros de la aseguradora (art. 474CPCC) con fecha 22/3/2021 por el Cdr. S. L. B., y la agregada con fecha 13/10/2021 realizada en jurisdicción de la Pcia. de Santa Fe, en los libros de M. B. S.A. y P. S.A., por la perito sorteada Cdra. M. B. M. Además en contestación al traslado la Cdra. N. S. F. agrega el Endoso n° 135326 emitido por Seguro Sura S.A. que tiene fecha de emisión el día 11/9/2017, y aclara que de los registros computarizados de la Cía. de Seguros no surge la emisión de póliza alguna a nombre del Sr. M. F. A.

Por otra parte, dijo el sentenciante, interpretando el contrato de seguro a la luz de la buena fe contractual (art. 1198 C.C.), y si, como el mismo actor reconoció, el pago del seguro lo efectuaba con la cuota, no podía pretender que el seguro continuara vigente si ya no había continuado abonando importe alguno por dicha cobertura, en los meses subsiguientes a la baja del seguro por cancelación de la prenda.

3. Finalmente en relación al codemandado M. A. B., a quien A. identificó como el productor asesor de seguros interviniente en la contratación del seguro referido, como dijimos, este interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que no puede en modo alguno ser demandado a título personal, pues actuó como socio presidente de la firma denominada M. B. S.A., empresa dedicada al servicio de productores y asesores de seguros, de modo tal, que, eventualmente, esta firma es la que debía haber sido demandada y no él a título personal. Consideró el magistrado que le asistía razón pues de la misma pericia de fecha 22/03/2021, surge identificada como productor la firma referida y también que la baja de la cobertura había sido solicitada desde tal firma. Por consiguiente y dado que el productor es la sociedad y no el demandado a título personal, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva.

La sentencia impuso las costas al accionante vencido y difirió la regulación de honorarios para el momento en que se determine la base regulatoria (art. 68 CPCC y art. 23 ley 14.967).

IV) Dicha sentencia fue apelada por el actor vencido, mediante presentación electrónica de fecha 22/02/2022, recurso concedido el 08/03/2022. Arribados los autos a esta instancia, fue fundado mediante presentación de fecha 18/04/2022. Corrido traslado de la expresión de agravios, la misma fue contestada por el Dr. L. S. D. en representación de M. B. (13/5/2022); por la Dra. D. G. mediante escrito de fecha 13/5/2022 y por el Dr. M. R. S. como apoderado de SURA Seguros S.A. (16/5/2022).

En su expresión de agravios el actor plantea su disconformidad con la sentencia en relación a los siguientes aspectos:

1. Respecto de la aseguradora, se agravió de la prelación normativa y la omisión de considerar la ley especial 17.418 que regula el contrato de seguro, por considerar que en la presente causa la sentencia no hizo una sola mención a dicha ley y en particular al art. 18 de la misma. Tal omisión, dice, descalifica toda la sentencia, ya que el mencionado artículo dispone que “…las partes tendrán derecho a rescindir el contrato sin expresar causa. Si el asegurado ejerce la facultad de rescindir, deberá dar preaviso no menos de quince días…” (sic). Agrega que a tenor del art. 158 LS, esta disposición es de orden público y por tanto no puede ser soslayada su aplicación, que la sentencia ni siquiera menciona. Afirma que la pregunta clave para analizar este agravio es si preavisó la aseguradora al asegurado hoy actor la rescisión de la cobertura asegurativa.

También se agravia de la omisión de la sentencia de analizar el contrato de seguro en relación con el art. 985 CCCN, que considera aplicable, atento que el contrato si bien fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo CCCN el 1 de agosto de 2015, estaba o debía estar vigente al momento del siniestro, el 21/4/2018. Este artículo se refiere a la forma en que deben redactarse las cláusulas predispuestas.

Dado la falta de notificación e información a su parte de la rescisión anticipada de la cobertura por parte de la aseguradora demandada, considera de aplicación principios atinentes al cumplimiento de la información en forma permanente y actualizada, en cumplimiento del deber de buena fe, considerándose la parte débil contractual, por tratarse de un agricultor lego que confiaba que “si paga regular y puntualmente un seguro que cubre el siniestro de incendio de una maquinaria agrícola, cobrará la indemnización correspondiente…” (el destacado es de mi autoría).

2. Continúa luego agraviándose en relación a la regulación de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas y la omisión de la sentencia de considerar, analizar y aplicar sus disposiciones al caso de autos. Dice que sin perjuicio de la ley aplicable al caso, dado la vigencia anual del seguro colectivo del cual era contratante, su vigencia anual y su renovación, al igual que el contrato de asesoramiento del productor Asesor de Seguros, no puede el juzgador soslayar el concepto de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas y abusivas (art. 988 CCCN). Se agravia porque la sentencia considera exclusivamente la relación contractual de compraventa entre su parte y P. S.A., pero que cuando analiza la relación de P. como contratante de un seguro colectivo, lo hace considerando que fue solo en interés de P. S.A. y no contempla el carácter del actor como asegurado incorporado a la póliza colectiva por P. S.A., que actúa como tomador, administrador de dicho contrato de seguro y mandatario de los asegurados, por la cuantía del interés asegurado de estos que excede el monto individual del saldo del mutuo con garantía prendaria.

Afirma que no puede considerarse razonablemente fundada en los términos del art. 2 del CCCN, la sentencia que afirma que la contratación de un seguro por parte de P. S.A. a fin de preservar el objeto de su prenda, en modo alguna evidencia una conexión entre su accionar y el daño en virtud del cual se acciona. Afirma haber detentado el carácter de asegurado titular de un interés asegurado propio, adhiriendo a un contrato predispuesto y resultando imprevisible (art. 988 inc. c del CCCN), que una cobertura cuyo pago estaba totalmente al día fuera rescindida anticipadamente a la vigencia final del seguro, porque el contratante mandatario (se refiere a P. S.A.) no tenía más interés asegurado al quedar pago el mutuo con garantía prendaria.

3. Luego afirma que coexisten –y no ha sido considerado– dos intereses asegurados lícitos de valor sobre el mismo bien: el de la vendedora acreedor prendario, por el saldo de la deuda, y el suyo propio, sobre el resto del valor venal del bien asegurado, que además se ha ido incrementando a medida que decrecía la deuda, siendo siempre el valor asegurado el de reposición del bien asegurado.

4. También se agravia por la omisión de considerar la naturaleza jurídica del contratante de un seguro colectivo patrimonial, sosteniendo que no debe confundirse, como lo hace la sentencia recurrida, el carácter de contratante tomador de una póliza colectiva, con la del asegurado individual incorporado a la misma, con la de beneficiario de dicha póliza en la medida del singular interés de este beneficiario. Su agravio en concreto resulta de que la sentencia confunde tales caracteres y no asigna al tomador contratante una relación de administrador de intereses ajenos y mandatario de los asegurados individuales. Invoca también como asegurado, el carácter de tercero en cuyo favor estipulan los dos contratantes y se considera acreedor de la prestación principal debida por el asegurador. Cita un fallo referido a un seguro de vida colectivo, aunque reconociendo las diferencias con el presente caso.

5. Finalmente se agravia de la omisión de la sentencia de considerar, analizar y aplicar la ley especial 22.400 que regula los Productores Asesores de Seguros y el art. 59 de la ley 19.550, al admitir la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. B. Interpreta los arts. 20 y 21 de le ley 22.400 al referirse estos a las sociedades comerciales de productores asesores de seguros y considera que el Sr. B. es personalmente responsable, por si o como representante o miembro del directorio de “M. B. S.A.”.

En su resumen final, señala concretamente tres puntos de omisiones de la sentencia de los cuales se agravia, dos de ellos como ya se narró, atinentes a la ley de seguros 17.418 y el último referido a la aplicación de la ley 22.400 y al art. 59 de la ley 19.550.

V) Dado lo extenso y variado de los fundamentos a los que recurre el apelante en su afán de mantener subsistente el seguro colectivo que había contratado P. S.A. al momento de concederle un crédito por saldo de precio de compraventa con garantía prendaria, hasta la fecha del siniestro que destruyó totalmente por incendio la fumigadora que adquiriera, anticipo que me centraré exclusivamente en aquellos argumentos que efectivamente sean conducentes a la solución del caso. Ello, en razón de la prerrogativa que asiste a los jueces de seleccionar de la expresión de agravios, los argumentos que resulten dirimentes.

Para sintetizar, la cuestión medular consiste en establecer fundadamente si, a la fecha del siniestro de incendio cuya cobertura reclama, la póliza de seguro colectivo contratada por el vendedor de la fumigadora, P. S.A., en SURA Seguros S.A., por intermedio del Productor Asesor “M. B. S.A.”, estaba vigente respecto de la fumigadora de propiedad del accionante y, en caso de no estarlo, si los tres demandados –o alguno de ellos individualmente– tiene algún tipo de responsabilidad de índole contractual por haberse dado de baja el seguro colectivo en relación con este implemento siniestrado, luego de cancelada la prenda a favor de P. S.A. y a pedido de esta misma.

Aclaro que utilizo la expresión “dado de baja” y no “rescindido unilateralmente” como sostiene el apelante, pues considero que se trata de dos maneras diversas de concluir el contrato de seguro y por ende, los efectos en uno u otro caso serán distintos.

Pongo también de resalto que el apelante no ha cuestionado la afirmación de la sentencia en el sentido que entre él y el vendedor de la fumigadora, P. S.A., el contrato de compraventa que los ligara estaba íntegramente cumplido y no había prestaciones pendientes de ninguna de ambas partes (entrega de la cosa vendida y pago del precio).

Para saber si estaba o no vigente el contrato de seguro colectivo, basta con analizar el contenido de las pericias contables realizadas, para afirmar sin hesitación que a la fecha del siniestro que denuncia el Sr. A., 21/04/2018, no estaba vigente respecto de su persona como asegurado ni en relación con la fumigadora siniestrada como objeto del contrato, ningún seguro. Recordemos que conforme al art. 1 de la Ley de Seguros 17.418, “Definición. Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”. El art. 2 dice: “Objeto. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley” (el destacado es mío).

Básicamente, el apelante no se hace cargo de refutar el argumento central de la sentencia, que es precisamente la no vigencia del seguro a la fecha del siniestro denunciado, ya que no sólo hacía casi un año que el actor había terminado de pagar el implemento y por ende cancelado su prenda, sino que el seguro se abonaba mes vencido, como indica la pericia contable que acto seguido transcribiré, y aun suponiendo que existiera alguna obligación por parte de la aseguradora o del tomador del seguro, de informarle que su implemento había sido dado de baja en la póliza colectiva patrimonial contratada por P. S.A. a SURA Seguros S.A., por no existir ya interés asegurable, el actor desde el mes de julio de 2017 (es decir, prácticamente un año antes del siniestro), no había pagado prima de ninguna clase, por lo que estaba obligado a darse cuenta de que no podía haber existido seguro vigente de ninguna índole. Este argumento –repito, del que el apelante no se hace cargo– bastaría por sí sólo para confirmar la sentencia que rechazó la demanda.

La pericia del Cdr. S. L. B., de la ciudad de Tandil (prueba parte actora), en el ítem 3-Cobertura del seguro sobre la maquinaria indicada, dice “Póliza Madre n° 957.019 emitida por Ace Seguros, asegurado P. S.A., seguro técnico vigencia 10/04/2014 al 10/04/2015, Productor B. S.A. el Señor A. M. figura en la nómina de asegurador con el número 14”. Ninguna pregunta se le hace sobre cobertura del seguro a la fecha del siniestro ni a la de la cancelación de la prenda y queda en claro que se trata de un seguro colectivo que lleva un listado de implementos asegurados donde el Sr. A. figura como propietario con el número 14.

En la pericia contable realizada por la contadora M. B. M., sobre los libros de B. S.A. y P. S.A., con fecha 03/09/2021, en el Punto 3° (sobre los libros de B. S.A. se informa: “La Póliza nro. 000547374, donde figura como asegurador “Seguros SURA S.A., como asegurado nro. 000896874 – P. S.A., que se adjunta en copia para mejor constancia, se detalla como objeto del seguro. Ítem Nro., 001 suma Asegurada $ 194.521.819,00. Cobertura: daños totales y parciales. Daños totales y parciales por incendio, Accidente y Robo excluido hurto). Sin franquicia…” y al final se aclara: “Se deja constancia que esta póliza se factura a mes vencido, según la nómina de altas informadas por el tomador, con el detalle de asegurado, suma asegurada y modelo del bien asegurado. La Plena vigencia de las coberturas inicia desde que P. S.A. entrega los certificados de cobertura de las maquinarias junto con la factura de venta de la misma…”. Finalmente indica: “De un total de 147 asegurados, se comprueba que el actor A. M. está en el listado de asegurados tal se transcribe a continuación siendo el número 14 (catorce) del listado de la póliza. La vigencia se detalla desde el 25/4/2017 al 25/4/2018 (365 días)”. En la respuesta al punto 6 la pericia indica la mecánica utilizada para proceder a dar de baja y de alta a los asegurados en la Póliza 000547374: P. S.A. informaba periódicamente y mediante un e-mil a M. B. S.A., el listado de asegurados para dar de alta o de baja en la póliza 000547374, y en dichos mails se informaba la cobertura solicitada, detallando la vigencia y listado actualizado de los asegurados. M. B. S.A. trasladaba esta información a la Aseguradora Seguros SURA S. A. para que esta registre dichos movimientos en la póliza. Seguros SURA S.A. emitía el endoso pertinente reflejando nuevo listado actualizado de los Asegurados, M. B. S.A. los bajaba de la página web de la Aseguradora y los remitía a P. S.A., mediante e-mail… Una vez cancelado el crédito con P. S.A. procedía a darlos de baja en la mencionada póliza atento que ya no existía más vinculación entre este cliente ni ninguna acreencia a favor de P. S.A.

En la ampliación efectuada por la misma perito Cdra. M., con relación a los libros de P. S.A., en el punto 2 se indica: “El plan de adquisición de la máquina era un plan FLEX, el mismo contiene condiciones comerciales respecto a la financiación; contratación de seguro incluido en la cuota y prenda como garantía del crédito…”. En resumen, con las pericias transcriptas parcialmente, ha quedado acreditado que efectivamente se trataba de un seguro colectivo que contrataba la vendedora P. S.A. respecto de todas las maquinarias que financiaba con prenda; que la vigencia anual señalada por el actor no corresponde a su seguro en forma individual, sino a un “seguro madre” o colectivo del que P. S.A. era el tomador y asegurado principal, por el monto de las prendas, que constaba la póliza de un listado de altas y bajas de las maquinarias que se daban de alta o de baja según el caso y que incluía en el momento de los hechos, 147 asegurados, entre ellos el actor, con el número 14; que la vigencia del seguro respecto de los adquirentes asegurados dependía no de la renovación anual de la póliza colectiva, sino de su inclusión con la factura de venta de P. S.A. y la baja con la comunicación fehaciente de esta al Productor, de la baja de los créditos que se iban cancelando, y un dato que considero esencial: que el seguro se facturaba mensualmente y mes vencido, según las altas y bajas de ese mes calendario; no figurando ya ni el actor ni la fumigadora incluidos en el listado de asegurados por haber sido dados de baja de la planilla complementaria dela póliza, que se renovaba mensualmente.

Estas pericias contables no han sido objeto de impugnación y considero razonable no apartarme de las mismas, por haberse realizado según las reglas técnicas pertinentes y existiendo además coincidencia entre los informes de las distintas pericias efectuadas en distintas jurisdicciones y en relación a cada uno de los demandados (art. 474 CPCC).

El art. 18 de la Ley 17.418 cuando regula la rescisión anticipada del contrato de seguro, se refiere a las relaciones directas entre el Asegurador y el Tomador-Asegurado, pero no se refiere al supuesto del asegurado transitorio de un seguro colectivo “madre”. Además, cuando indica la obligación de preavisar, se está refiriendo a la rescisión anticipada por voluntad unilateral del Asegurador, que no fue este el caso (Piedecasas, Miguel A., Régimen legal del seguro, Ley 17.418. Ed. Rubinzal Culzoni, pg. 132).

En definitiva, nos encontramos ante un supuesto de No seguro o inexistencia de contrato de seguro al momento del siniestro denunciado, por cuanto las relaciones entre el accionante y el vendedor, ya habían finalizado varios meses antes de esa fecha, al momento del pago de la última cuota de la prenda, que incluía proporcionalmente el pago del seguro colectivo en relación al monto del implemento asegurado, pagado mes vencido, con la última cuota de su prenda. El tomador estaba en pleno derecho a excluirlo del listado de implementos asegurados, porque sus relaciones comerciales y de acreedor-deudor prendario habían finalizado, y el actor nunca solicitó un nuevo seguro en esa empresa ni en otra, ni solicitó ser mantenido en dicha póliza colectiva abonando por separado el costo proporcional.

En cuanto a las referencias a la interpretación de los contratos, a las cláusulas abusivas, y al deber de información, son solo referencias dogmáticas pero el accionante no explica en modo alguno, cuáles cláusulas eran abusivas, ni qué alcance debía darse a la interpretación con relación a un contrato de compraventa concluido por ambas partes, ni nos encontramos tampoco ante un supuesto de contrato de consumo donde la obligación de demostrar la información brindada recae principalmente sobre el proveedor (art. 375 CPCC).

Por lo expuesto corresponde rechazar al recurso interpuesto, por no haber rebatido adecuadamente los argumentos de la sentencia apelada en los términos de los arts. 260 y 261 del C.P.C.C.

Así lo voto.

A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes votó en idéntico sentido, por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión, la Sra. Jueza Dra. Longobardi dijo:

Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, Corresponde: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 2) Las costas de alzada se imponen al apelante, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967).

Así lo voto.

A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes votó en igual sentido, por los mismos fundamentos.

Autos y Vistos: Considerando:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 2) Las costas de alzada se imponen al apelante, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase. – María Inés Longobardi. – Víctor M. Peralta Reyes (Sec.: Claudio M. Camino).

R., S. A. c. O., W. s/ división de cosas comunes.

En la ciudad de Azul, a los diecisiete días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinte, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes, Jorge Mario Galdós y María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados: “R., S. A. c/. O., W. s/. División de Cosas Comunes” (Causa Nº 64.827), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes, Dra. Longobardi y Dr. Galdós.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

1ra. ¿Es admisible el recurso de apelación interpuesto a fs. 345 contra la resolución de fs. 342/342 vta., y concedido en relación y en efecto diferido a fs. 346?

2da. ¿Procede el recurso de apelación deducido contra la sentencia de fs. 518/529?

3ra. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

Toda vez que en la expresión de agravios presentada a fs. 557/570 vta. el demandado omitió cumplir con la carga de fundar el recurso que le fuera concedido en relación y con efecto diferido a fs. 346, se impone declararlo inadmisible (art. 255 inc. 1, CPCC).

Así lo voto.

A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

I.1. S. A. R. demandó a W. M. O. por reconocimiento y división de cosas comunes y por reconocimiento de la existencia de sociedad de hecho, sobre la base del concubinato que mantuvieron a lo largo de 28 años del que nacieron dos hijos. Dijo que una vez declarada la realidad subyacente a la titularidad de los bienes, se deberá proceder a su división judicial en iguales proporciones y a la inscripción respectiva con relación a los bienes registrables (fs. 16).

Alegó que desde el comienzo de la relación acompañó y trabajó en forma permanente y continuada junto al demandado en el modesto taller de reparación de motos que éste tenía, cada uno en sus funciones: él reparaba las motos y ella “se dedicaba a la administración, limpieza y acondicionamiento del local”. Poco a poco el taller –contiguo a y a la vez comunicado internamente con el hogar familiar– se fue ampliando a la compraventa de motos, cuatriciclos, repuestos y accesorios (y su financiación), y también sus tareas se ampliaron a la compra de repuestos, a la realización de trámites en el Registro Automotor (altas y bajas, transferencias, constitución de prendas, etc.), en Arba y en la Municipalidad de Las Flores, es decir, a tareas de gestoría correspondientes al giro del comercio. Asimismo, llevó la contabilidad del comercio habiéndose encargado de la cobranza, la caja, el pago de impuestos, la atención al público, o sea, a todo tipo de tareas dentro del comercio a punto tal que todo su desarrollo se debió al trabajo conjunto. Y fuera del horario comercial se dedicaba a tareas del hogar (limpieza, cocina, lavado de ropa, etc.) así como a la crianza de los hijos (fs. 17/17 vta.).

Dijo que con los ingresos obtenidos conjuntamente del comercio: reformaron la casa ubicada junto al taller de motos; en el año 2011 comenzaron a construir una casa más amplia detrás del terreno en que se encuentra el taller y el local, que está prácticamente finalizada; adquirieron un terreno en calle Cisneros n° … de Las Flores Pda. 10.041 donde construyeron una casa modesta para alquilar (luego de la separación la alquiló un amigo, por lo que reclamará el 50% del canon). También adquirieron: a C. R. un departamento en la ciudad de La Plata (calle 48 entre 3 y 4); un Volkswagen Bora dominio …; el 50% del avión Cesna 172-LV-GNT (el otro 50% está a nombre de J. A. A.); un cuatriciclo Honda 680 TRX400EX, dominio …; un bote; un Volkswagen Gol dominio … a través de un plan de ahorro previo; todos los bienes muebles que se encuentran en los inmuebles mencionados. Sostuvo que la inscripción de los bienes registrales a nombre de ambos dependía de la buena voluntad del accionado por su posición de poder en la pareja, lo que explica que sólo el automotor dominio JVW033 se encuentre en condominio. Sostuvo que a la finalización del concubinato luego de 28 años solicitó al demandado la división y adjudicación de dichos bienes, pero que éste sólo accedió a cederle el Volkswagen Gol y la casa de la calle Cisneros. Además, al haber cesado en sus tareas en el comercio se vio privada de los ingresos que provenían de esa actividad remunerada (fs. 17 vta./18). Hizo referencia al encuadre jurídico del reclamo, aludiendo a la sociedad de hecho y a la división de condominio entre concubinos (fs. 18 vta./21 vta.).

En suma, pidió que: se declare el condominio sobre los bienes denunciados y los que surjan de la prueba; se ordene su división por mitades; se le pague el 50% de los frutos producidos por aquellos detentados exclusivamente por el accionado desde la separación y hasta el cumplimiento de la sentencia; los daños y perjuicios derivados de su proceder (gastos de justicia, vivienda, transporte, alimentación), que fijó en $54.500; el daño moral provocado por la conducta asumida del demandado, que estimó en $43.000 (fs. 21 vta./22 vta.).

2. El demandado contestó la demanda en los términos que paso a describir.

Relató que su relación con las motos comenzó cuando tenía quince años y que desde los dieciocho corre carreras en diversas categorías con reconocimiento nacional e internacional. A partir de los dieciocho (año 1983) comenzó a reparar motos en el taller contiguo al hogar familiar de Avda. Avellaneda n° …/… de Las Flores y luego, a desarmarlas y prepararlas para obtener la mejor performance en las competiciones alcanzando gran visibilidad en la actividad. Así, en el año 1985 fue contactado por R. C. (titular de “Casa Armesto”, que vendía motos nuevas) para armar motos nuevas, ponerlas a punto y realizar el service de post venta (fs. 178/178 vta.).

En el año 1993 comenzó a convivir con la actora en el domicilio de Avellaneda n° …, al tiempo que competía en carreras de motos y conducía el taller, que fue creciendo gracias a su popularidad y bien ganada fama en el rubro. Enfatizó que el trabajo del taller era realizado por él en forma exclusiva debido a sus conocimientos técnicos en la reparación y como corredor, limitándose la actora a acompañarlo a las carreras y también en el taller dado que se encuentra al lado de la casa familiar (detalló que la puerta de la cocina se comunica directamente con el taller y que este espacio era y es la salida frecuente de la casa hacia la calle y el paso obligado al patio de la casa (fs. 179).

Dijo que comenzó a preparar los cuatriciclos de competición de los hermanos Patronelli (años 1995 y 2005) y que el gran conocimiento nacional como preparador le llegó cuando participaron del Rally Dakar 2010 obteniendo los dos primeros puestos en la categoría, con las unidades Yamaha que él preparó. A partir de allí fue reconocido a nivel internacional y contratado por numerosos pilotos de motos y cuatriciclos (fs. 179/179 vta.).

Destacó que la actora nunca participó del taller de motos aunque siempre estaba allí por encontrarse anexo a la casa familiar y ser el lugar de encuentro para las rondas de mates con amigos y familiares, de las que sí participaba la actora en el trato diario y la charla amena. Pero nunca tuvo conocimiento del funcionamiento de las motocicletas ni se dedicó a la administración del negocio ni a la venta de motos; los clientes llegaban al local por la experiencia y conocimiento técnico de las motos del accionado, perfeccionado por cursos de entrenamiento y capacitación como mecánico de motos que realizó en Córdoba durante los años 1993 y 1994 –con el que en aquel momento era el importador exclusivo de la marca Honda en el país– en su calidad de service post venta de la firma José Armesto y luego Las Flores Motos; en el año 2005 en Honda Motor de Argentina S.A., como servicio técnico de motocicletas del concesionario Honda en Saladillo, Roberto Oscar Palazzi, certificando como servicio técnico de Honda Motor Argentina S.A. en todo el país. Concluyó que la actividad de reparación, preparación y venta de motos requiere una preparación especial y conocimientos técnicos que la actora no posee, ya que desde siempre ha carecido de toda condición vinculada a la actividad del demandado relacionada con las motos (sea reparar, preparar, vender o administrar un taller), siendo su permanencia en el taller ocasional, charlando o cebándole mate a él y a sus colaboradores (fs. 179 vta./180 vta.).

Ubicó el cese del concubinato en el mes de mayo de 2012 (haciendo suya así la exposición civil ante la Comisaría de Las Flores del 23-5-2014 en que actora expresó que la relación finalizó “hace dos años”), y refirió que desde entonces se hizo cargo exclusivo de la crianza y sustento económico de sus hijos (fs. 180 vta./181).

Sostuvo que la actora sintetizó el contenido de su reclamo –thema decidendum– en el punto 8 de la demanda, a saber: a) reconocimiento de la existencia de condominio; b) distribución en partes iguales; c) $54.500 por daño patrimonial; d) $43.000 por daño moral. Por ello –argumentó– el juzgado resolvió que el objeto del proceso es “dividir cosas comunes”, fijándose de ese modo el objeto de la pretensión.

Tras ello alegó que si la pretensión de la actora se fundamenta en su calidad de copropietaria o comunera de los bienes denunciados y la división sólo está contemplada para quienes acrediten la cotitularidad de los bienes, la demanda no puede prosperar ya que –a excepción del Volkswagen Bora– la actora no es cotitular de los bienes que persigue (fs. 181 vta.).

Precisó que la actora reclama la división de bienes comunes que habrían sido adquiridos mediante la contribución económica de ambas partes pero que se inscribieron exclusivamente a nombre del demandado sin causa justificada, alegando como único aporte el supuesto trabajo personal en el taller de motos y reclamando exactamente el 50% de los bienes, lo que es inadmisible pues el mero hecho de la unión extraconyugal no implica la existencia de una sociedad. Y dijo que tampoco existió la necesaria affectio societatis por lo que ninguno de los concubinos tiene la obligación de participar al otro de los ingresos económicos habidos mientras duró la unión, pues ello llevaría a equipararlos con los derechos de la sociedad conyugal derivada del matrimonio, lo que es inadmisible (fs. 181 vta./183 vta.).

Rechazó las indemnizaciones pretendidas en concepto de daño material y moral ya que no se acreditan los presupuestos de procedencia de la responsabilidad en cada caso exigidos. Pidió que se rechace la demanda, con costas (fs. 183 vta./184 vta.).

3. Tras la etapa de prueba se dictó la sentencia que arriba apelada (fs. 518/529).

El decisorio tuvo por probada la relación de concubinato entre las partes durante 23 años (desde febrero de 1989 a mayo de 2012), así como que la sede del hogar familiar estaba en la casa contigua al taller de motos del accionado. También que al taller se incorporó más tarde la comercialización de motocicletas nuevas, emprendimiento éste que tenía carácter familiar dada la intervención que le cupo a la actora en diversas tareas (atención al público, papeleo, venta de motos, etc.); pero a pesar de ello no existió una sociedad de hecho ya que no se acreditó un aporte de trabajo que exceda el propio que corresponde en el marco de una colaboración familiar (fs. 521vta./523 vta.).

Ponderó que si bien el demandado desarrolló una exitosa carrera profesional en el rubro de las motos, la participación de la actora en el progreso económico del núcleo familiar y del negocio emprendido no fue menor a la de aquél. Y analizando la cuestión desde una perspectiva de género consideró que la actora desarrolló una tarea que coadyuvó al crecimiento y desarrollo patrimonial del proyecto familiar conjuntamente con el demandado, sin que éste sufriera desmedro en su situación económica a raíz de la ruptura, mientras que la actora sí se vio privada de gozar del patrimonio que ayudó a constituir al no contar con los ingresos con que proveía a su subsistencia. Dijo que es usual que uno de los concubinos colabore con el otro para que éste obtenga algún beneficio económico, lo que origina una comunidad de intereses (pues esa colaboración no alcanza para configurar una sociedad de hecho ni un contrato de trabajo). Y para dotar de una solución justa a esas situaciones se acudió a la figura del enriquecimiento sin causa, señalándose que, por falta de determinación sobre el aporte de cada uno de los concubinos, corresponde resolver dividiendo por mitades los bienes adquiridos durante la vigencia del concubinato (fs. 524/526). Así concluyó que sólo podrán contarse como integrantes del activo concubinario aquellos bienes que hubieran sido adquiridos por cualquiera de las partes durante su vigencia; procediendo a enumerar los bienes que integran el plantel sujeto a división (fs. 527).

En otro orden de ideas, encuadró el reclamo por el 50% de los frutos generados por los bienes adquiridos durante el concubinato con posterioridad a la ruptura (que circunscribió al ingreso del local comercial y al alquiler del inmueble de Cisneros n° …), como un pedido de compensación económica en los términos del art. 524 y ss. del Código Civil y Comercial que, aun cuando no se encontraba vigente al momento del cese de la convivencia, consideró aplicable al caso y fijó en $500.000. Asimismo, rechazó el reclamo por daño moral en razón de no haberse acreditado los padecimientos invocados y fijó los intereses a la tasa pasiva BIP del Banco Provincia (fs. 527 vta./529).

En suma, admitió la demanda condenando al accionado a dividir por mitades los bienes habidos durante el concubinato y a pagar a la actora la suma de $500.000 en concepto de compensación económica, más los intereses conforme a la tasa pasiva BIP del Banco Provincia, y las costas del juicio.

4. El demandado apeló la sentencia (fs. 534), siéndole concedido el recurso libremente (fs. 535), que fundó en tiempo legal (fs. 557/570 vta.).

Al margen de no haber sido pedida por la actora, cuestionó que se fije una compensación económica de $500.000 pues dicha figura fue recién incorporada por el Código Civil y Comercial recién en 2015 y no existía al momento de extinguirse el concubinato en 2012.

Contrariamente a lo afirmado por la sentencia, sostuvo que en ningún momento la actora planteó su pretensión sobre la base del principio del enriquecimiento sin causa –solo mencionado al pasar–, y por ello la resolución del caso con apoyo en el mismo y en la inexistencia de otra acción que desemboca en la división por mitades de los bienes (incluso, de aquellos heredados de su padre), resulta violatorio del principio de congruencia y de su derecho de defensa. La actora no probó ni la propiedad dominial ni tampoco los aportes económicos que justifiquen la existencia de una comunidad de bienes, para que progrese la acción de división de bienes comunes.

Sostuvo que la actora no probó los aportes de trabajo que dijo haber realizado en el local comercial y que, por lo tanto, resulta injusto otorgarle a su colaboración familiar un valor igual a la suya (que se ha capacitado técnicamente y posee una amplia trayectoria deportiva en el rubro), atribuyéndole el 50% de los bienes. Y dijo que no se tuvo en cuenta que la disposición del taller de motos y la casa de familia –que están comunicados– determinaba que la vida familiar se desarrolle permanentemente en el taller.

En virtud de esas consideraciones centrales pidió que se revoque la sentencia, con costas.

5. La actora contestó a fs. 574/585 el traslado que se le confirió.

6. Practicado que fue el sorteo de rigor, la causa se encuentra en condiciones de ser decidida (fs. 587).

II.1. Pese a la denominación empleada en la demanda, en el decurso de las presentes motivaciones prescindiré de utilizar la expresión “concubinato”, en atención al sentido peyorativo que actualmente se le atribuye, a la luz de la terminología del vigente Código Civil y Comercial de la Nación (cf. Lloveras, Orlandi y Faraoni; en “Tratado de Derecho de Familia”, Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lloveras, directoras, Tomo II, pág. 33).

Para arribar a la solución del caso partiré de aquellos hechos que arriban incontrovertidos a esta sede (arts. 330 incs. 3 y 4, 354 incs. 1 y 2, 358, CPCC). Así se tiene que las partes convivieron en pareja entre el mes de febrero de 1989 y el mes de mayo de 2012 cuando dieron por concluida su relación, y que son progenitores de dos hijos en común. También que el demandado participaba en carreras de motos y se dedicaba a su reparación desde antes de comenzar la convivencia, en un taller contiguo al inmueble que más tarde resultó el hogar familiar, así como también que ambos inmuebles se comunican entre sí directa e internamente (para ir de uno al otro no es necesario salir a la vía pública). También ha quedado al margen de toda disputa que en el transcurso de la convivencia el demandado fue capacitándose técnicamente en el oficio y que a los trabajos propios del taller mecánico fueron añadiéndose otras actividades lucrativas como ser –fundamentalmente– la consignación y compraventa de motos (usadas y cero kilómetro). Finalmente, debe considerarse probado que los bienes e incrementos patrimoniales incorporados a título oneroso durante la vigencia de la convivencia lo fueron con ingresos provenientes exclusivamente de las actividades del taller y del comercio de motos, toda vez que ninguna de las partes alegó ni probó la existencia de una fuente distinta de riqueza con la que pudieran haberlos adquirido (arts. 330 inc. 4, 354 inc. 2, 375, CPCC).

2. Lo dicho en el apartado anterior con relación a la duración de la convivencia basta para descartar la aplicación al caso de la compensación económica prevista para las uniones convivenciales en los arts. 524 y 525 del nuevo Código Civil y Comercial, tal como vehementemente lo pidió el demandado al fundamentar su recurso (fs. 369/369 vta.).

Es que si la relación de pareja en que se sustenta el presente reclamo concluyó en mayo de 2012 –aspecto temporal de la sentencia que, como dije, arriba firme a segunda instancia–, no es posible derivar de dicha relación consecuencias jurídicas que las normas de derecho transitorio contempladas por el Código Civil y Comercial sólo habilitan para las rupturas acaecidas luego de su entrada en vigor (01-8-15); proceder de un modo contrario a la solución que se propicia importaría avalar una aplicación retroactiva de la nueva ley que, en el caso, resulta inadmisible (art. 7 CCyC).

Así se ha expresado que “las normas sobre uniones convivenciales rigen para las uniones vigentes al 1° de agosto de 2015. O sea, si se extinguieron con anterioridad, la aplicación del CCyC sería una aplicación retroactiva no autorizada” (Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación…”, 2da parte, ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 138 y 139).

Por lo tanto, existiendo la certeza de que la unión entre las partes finalizó más de tres años antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial –cuerpo que receptó para el futuro la posibilidad de exigir una compensación económica al cese de la unión convivencial–, la parcela de la sentencia que asignó a la actora por tal concepto la suma de $500.000 debe dejarse sin efecto por importar una aplicación retroactiva de la nueva ley, lo que así propongo al acuerdo (arts. 7, 524, 525 y ccs., CCyC).

3. En el apartado I relaté, además, que la sentencia apelada encuadró la temática litigiosa bajo la figura del enriquecimiento sin causa y, tras considerar que no podía determinarse la contribución de cada uno de los convivientes, resolvió que correspondía dividir los bienes por mitades en tanto “hubieran sido ingresados al patrimonio concubinario durante su vigencia”. A esos fines en el decisorio impugnado se individualizaron aquellos que reunirían dicha característica (fs. 525/527).

Sin embargo, esa figura jurídica no aprehende debidamente la realidad que subyace en el caso y por tal motivo conduce a una solución que no alcanza a reflejar lo efectivamente acontecido en la relación que se juzga. Asumo que ello obedece a que se ha hecho un uso principal de una acción llamada a actuar sólo subsidiariamente pues, conforme se señala en doctrina, la acción in rem verso exige que “el demandante no tenga a disposición otra acción o vía de derecho por medio de la cual pueda ser indemnizado del perjuicio sufrido”, ya que “si esta condición falta, el principio del enriquecimiento sin causa no puede tener aplicación, porque este principio y la acción de ‘in rem verso’, funcionan con carácter subsidiario, es decir, para completar el cuadro de nuestras instituciones jurídicas e impedir que, por falta de disposiciones que prevean una situación determinada, una persona pueda enriquecerse injustamente con perjuicio de otra: pero este principio no funciona como medio de rectificar el derecho aplicable en un caso que la ley ha contemplado y reglamentado en la forma que el legislador ha considerado justa y conveniente para los intereses sociales” (Salvat, “Tratado de Derecho Civil Argentino”, ed. TEA, 2da ed. actualizada por Acuña Anzorena, T. IV, pág. 355). Se aprecia así que la acción in rem verso derivada del principio de enriquecimiento sin causa “sólo puede prosperar cuando el actor no cuenta con otra acción, derivada de un vínculo contractual, o de resarcimiento derivada de un hecho ilícito”, situación que aquí no se presenta ya que sí existe una figura que aprehende de modo principal la materia litigiosa y torna por lo tanto innecesario acudir a la del enriquecimiento sin causa que, debido a su carácter subsidiario, queda desplazada, conforme describiré en el punto siguiente (arts. 163 inc. 6 y 164, CPCC; cf. Gustavo A. Bossert, “Régimen jurídico del concubinato”, pág. 101).

4. En tal orden de ideas entiendo que el instituto jurídico que mejor aprehende la relación patrimonial habida entre las partes durante su convivencia es la de la sociedad de hecho, toda vez que de la prueba rendida en autos se extrae que ambos convivientes realizaron aportes con esa finalidad. Este es, por lo demás, el encuadre jurídico de la demanda (fs. 16, 19 vta. y 20 vta.; arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC).

En los párrafos que siguen me abocaré a demostrar esta última afirmación adoptando para ello una perspectiva de género en la valoración de las pruebas que, dejando de lado estereotipos socioculturales fuertemente arraigados, permita visualizar adecuadamente la efectiva contribución que tuvo la actora en la conformación de la empresa familiar, para arribar así a una justa composición del litigio que sea receptiva del nuevo paradigma en la materia (arts. 2, 5, 11, 16 y ccs. de la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” –C.E.D.A.W.–, ratificada por ley 23.179; art. 75 inc. 22, C.N.; arts. 1, 3 incs. c y j, 4, 5 inc. 4 y ccs. de la “Ley de Protección Integral a las Mujeres”, n° 26.485). Siguiendo a la Corte local, este tribunal ha recordado el art. 16 de la C.E.D.A.W ‘conforme el cual la igualdad sustantiva sólo puede lograrse si los Estados partes examinan la aplicación y los efectos de las leyes y políticas y velan por que estas garanticen una igualdad de hecho que tenga en cuenta la desventaja o exclusión de la mujer… en la compatibilidad entre las exigencias laborales y las necesidades familiares y las repercusiones de los estereotipos y roles de género en la capacidad económica de la mujer’ (SCBA, Ac. 120.884 del 7 de Junio de 2017 “D., M contra G., P. J. s/ alimentos” con cita del Preámbulo y arts. 5° inc. “b” y 16 inc. “d” de la C.E.D.A.W.; esta Sala, causas n° 62.275 del 15-8-17, “Cerdeira Cecilia c/. Gutiérrez Marcos Eduardo s/ Incidente”; n° 62.336 del 14-9-17, “Levetti Carolina Cecilia c/ Morales Ezequiel Antonio s/ Alimentos”). Al abordar la concreta cuestión alimentaria suscitada en dichos precedentes pero dejando entrever –al mismo tiempo– el efecto expansivo que dichas consideraciones habrían de tener sobre cuestiones afines, se dijo que “la mujer se encuentra dentro del grupo de personas que siguen enfrentando desigualdades económicas, a menudo arraigadas en patrones históricos en los que la distribución de roles dentro de la familia se realizaba en función del género, desigualdad que merece protección para alcanzar una igualdad de iure y de facto, a la cual la prestación alimentaria no puede permanecer ajena” (esta Sala, causas n° 62.275 y 62.336, cits.).

Dicho ello, no quedan dudas de la participación preponderante que le cupo al demandado en la génesis y conformación del giro comercial al que la demandante recién se asoció cuando comenzaron la convivencia, en febrero de 1989 (cf. ap. II.1). En efecto, se encuentra acreditado que el vínculo de aquél con el mundo del motociclismo arrancó desde muy temprana edad desde una faceta puramente lúdica o recreativa a la que con el correr del tiempo le agregó una comercial, transformándose así en su principal medio de vida. Al margen de no haber sido puesta en tela de juicio la vinculación de antigua data del demandado con las motos, surge, inobjetable, de la prueba documental que trajo con la contestación de demanda que no fue desconocida y entre ellas, fundamentalmente, de las fotografías de su infancia y de los recortes periodísticos que acreditan que participaba como piloto en carreras del rubro por lo menos desde el año 1988, o sea, desde antes de comenzada su convivencia con la actora en febrero de 1989 (fs. 65/79, 106/109). También ha quedado comprobado, como dije, que al interés meramente deportivo por las motos que el demandado canalizaba en un comienzo acondicionando para sí los vehículos con que competía, le siguió luego uno más comercial o –si se quiere– lucrativo, consistente en la reparación y preparación de vehículos de terceros, a cuyos fines se capacitó en la materia obteniendo certificaciones como servicio técnico especializado de Honda Argentina S.A. en diversos niveles (fs. 83/88). Como nota cúlmine de su desarrollo profesional, el demandado acreditó su participación como preparador exclusivo de los cuatriciclos Yamaha Raptor 700 cc. con que los hermanos Patronelli lograron, respectivamente, el campeonato y subcampeonato de la categoría en el Rally Dakar del año 2010. Es preciso poner de resalto que la actora no cuestionó la capacidad técnica, trayectoria deportiva y actividad comercial del accionado –por el contrario, la avaló–, ni tampoco objetó que se agregara la prueba documental respaldatoria de esos atributos, por lo que estamos ante afirmaciones que deben tenerse por probadas (arg. art. 358, CPCC; fs. 195).

5. Pero si bien preponderante (aspecto cuya magnitud será oportunamente ponderada a los fines de fijar la participación societaria), la intervención del demandado en el aludido giro comercial no tuvo el carácter de única, exclusiva y excluyente que éste ha pretendido asignarle desde la contestación de la demanda y a lo largo de todo su derrotero procesal pues, tal como anticipé al inicio del anterior punto 4, de las constancias de autos se desprende que también la actora hizo su aporte a la empresa común mientras duró la convivencia (arts. 1648, 1649 y ccs., Cód. Civil; arts. 21, 22, 23, 24, 25 y ccs., ley 19.550).

Para demostrar este aserto he de partir de un dato edilicio que se encuentra admitido por ambas partes pero del cual, no obstante, cada una extrajo a su turno conclusiones opuestas: la contigüidad y comunicabilidad interna entre el taller/local comercial y la sede del hogar familiar (ver constatación de fs. 330/331). En esa circunstancia –y no en la existencia de una sociedad de hecho que es, en mi opinión, la realidad que subyace en autos– ha pretendido el demandado hallar explicación a la presencia habitual de su expareja en el local comercial, presencia que está corroborada por la casi totalidad de los testimonios rendidos en autos; y menciona en tal sentido el accionado que su expareja se limitaba a “cebar mate” o simplemente a informar a la clientela que él no se encontraba en el local, es decir, remarcaba a cada paso que de ninguna manera realizaba tareas que pudieran sugerir un aporte de trabajo o una prestación de servicios (arts. 163 inc. 5, 375, 384, 477 y 478, CPCC).

Pero considero que la contigüidad y comunicabilidad física interna entre ambos inmuebles enmarcada en una relación sentimental de más de veinte años de la que nacieron dos hijos en común, constituyen hechos probados que, debidamente ponderados bajo criterios socioculturales contemporáneos, llevan a concluir que la presencia habitual de la actora en el local comercial realizando diversas tareas representaba su aporte de trabajo personal para con el taller/comercio de motos (al que ciertamente no puede atribuirse el carácter paritario que pretende la demandante), conforme se extrae de los testimonios rendidos en autos (arts. 163 inc. 5, 375, 384, 456 y ccs., CPCC).

Así, por caso, repárese que a la pregunta acerca de las tareas que desarrollaba la accionante, los testigos ofrecidos por dicha parte respondieron que: “trabajaba en la agencia” y “realizaba atención al público” (testigo B., fs. 323); “estaba con los papeles de la agencia” (testigo L., fs. 325); “me ha atendido en el comercio de motos” (testigo R., fs. 326); “Trabajaba ahí supuestamente vendía motos” (testigo M., fs. 327). Por su parte, el testigo N. O. D. M. declaró a fs. 328/328 vta. que “… a la Sra. R. la veía en el negocio a veces con algunos papeles, no sabiendo que hacía, siempre estaba en el taller” (respuesta a la pregunta tercera); “No sabría decir, la veía en el taller con algunos papeles y hablando con O.” (respuesta a la pregunta quinta). Asigno especial relevancia a este último testimonio y lo diferencio de otros que más adelante referenciaré porque, además de no haber mantenido un vínculo con el demandado que pudiera haber implicado algún tipo de subordinación de su parte (v.gr., laboral), D. M. realizó tareas de carpintería de cierta relevancia en el taller de motos que indudablemente lo obligaron a permanecer durante un tiempo considerable en el lugar y, por ende, a percibir con inmediatez el modo en que se sucedieron los hechos objeto de debate (declaró haber realizado estanterías en melamina, un altillo para oficina, zócalos y contramarco, etc.). Surge con absoluta claridad de este último testimonio, que la actora siempre se encontraba en el negocio y cumplimentaba tareas que, aunque no revestían el carácter de principales sí resultaban necesarias y coadyuvaban con el adecuado giro del comercio, como ser la atención al público y lo que vulgarmente se conoce como organizar y llevar el papeleo (fs. 328/328 vta.). Y le asigné particular trascendencia a este testimonio por la falta de todo compromiso del declarante con el demandado y por el grado de permanencia que tuvo en el lugar; lo que lo distingue de otros que provienen de personas ligadas laboralmente con el accionado (fs. 441 vta.; testigo B.), o de personas cuya concurrencia al taller era esporádica (fs. 440 vta., testigo V.; fs. 487 vta., testigo B.; fs. 490/490 vta., testigo M. C.); otros testigos ni siquiera manifestaron concurrir al negocio (fs. 442, testigo R. A. C.; fs. 443, testigo D.; fs. 444, testigo T.; fs. 445, testigo L.; arts. 384 y 456, CPCC).

También varios de los testigos ofrecidos por el accionado ubicaron habitualmente a la actora en el ámbito del comercio, si bien minimizaron sus tareas en dicho ámbito al referir que: “cuando no estaba W. o el mecánico que colaboraba con él, atendía a la gente informándole que W. no se encontraba en ese momento en el negocio”, aunque luego señalando que “venía a tomar mate al taller” (testigo V., fs. 440/440 vta.); “ella solía estar mucho en el taller…y cebaba mates mientras estábamos trabajando”, “cuando venía un cliente y W. no estaba ella le decía que viniera más tarde” (testigo B., fs. 441); “he tomado mates con ella sabía estar en el taller ya que éste está comunicado con la casa” (testigo C., fs. 442). Finalmente, vale la mención, hubo testigos del demandado que no asignaron a la actora ninguna tarea en el negocio de motos, al margen de las puramente domésticas (ama de casa, cuidado de los hijos; cf. testigos D., T., L., B. y C., fs. 443/445, fs. 487/487 vta. y fs. 490/490 vta.).

Ahora bien, un análisis integral y armonizador de los testimonios rendidos en autos permite tener por acreditado que la presencia de la actora en el taller/local comercial de motos contiguo al hogar familiar era un hecho habitual, circunstancia naturalmente facilitada por la inmediatez física y comunicación interna existente entre ambos inmuebles. Y tal como describí, muchos de los testigos coincidieron además en asignar a la actora la realización de determinadas tareas que no pueden sino ubicarse en el ámbito del giro del taller/comercio de motos, como pueden ser llevar los papeles o atender al público cuando el accionado no se encontraba. Y si bien podría argumentarse que dichas tareas revisten el carácter de secundarias con respecto a las propias del emprendimiento (v.gr., los trabajos mecánicos), no por ello pueden ser desmerecidas o descartadas sin más ya que son requeridas por el buen giro del comercio, dado que coayduvan a la consecución de sus fines, conforme lo indican las máximas de experiencia. Y agrego que, en el caso, la importancia de esas labores de la actora se ve fuertemente robustecida toda vez que no se probó que hubiera otra persona a cargo de las mismas; pues distinta sería la situación si otros colaboradores hubieran asumido las tareas de atención al público y manejo de documentación. Resulta una obviedad destacar que el desorden en la documentación que generan las diversas relaciones que suscita un emprendimiento comercial del tipo del involucrado en autos (v.gr., con clientes, proveedores, bancos, servicios, organismos tributarios, entre muchos otros), y la existencia de un local cerrado al público en horario de comercio, no constituyen buenos augurios para el éxito de la empresa. Y debe remarcarse, especialmente, que en el actual estado de nuestra sociedad difícilmente podrá negarse que quien contribuye trabajando junto a su pareja en un emprendimiento económico que representa la fuente exclusiva de los ingresos familiares, lo hace no como una liberalidad en favor del otro, sino en el convencimiento de que es parte necesaria del mismo y que, llegado el caso, le será reconocida su participación proporcional (arts. 163 inc. 5, 375, 384, 456 y ccs., CPCC).

De esa manera, es inexorable admitir que la actora contribuyó a la empresa común aportando su trabajo personal que consistió en el manejo de la documentación generada por el desenvolvimiento del negocio (llevar el papeleo), como así también en la atención al público cuando su expareja se ausentaba del local. Expresa Bossert que “la simple prueba de los aportes consistentes en trabajo personal, se ha considerado suficiente para inferir la existencia de la sociedad de hecho. Ello, en razón de las características de presencia y colaboración que dichos aportes significaron en la gestión económica común, y no habiéndose, en cambio, acreditado que se los hubiera realizado en otro concepto” (op. cit., pág. 63).

La mención puntual a esas dos tareas no es baladí sino que implica necesariamente que deben rechazarse aquellas otras que la actora manifestó haber realizado, pero en torno a las cuales no produjo prueba conducente (art. 375, CPCC; v.gr., gestiones ante el Registro Automotor, comprar repuestos, trámites en ARBA, municipalidad, entre otras). Por lo que no podrán ser ponderadas a los fines de esclarecer el grado de participación que cada parte tuvo en la sociedad (arts. 358, 375, 384, CPCC).

6. En conclusión, corresponde tener por acreditado que durante el desarrollo de la unión convivencial ambas partes realizaron aportes patrimonialmente mensurables en el convencimiento de estar contribuyendo con ello a una empresa común configurativa de una sociedad de hecho, representada por el taller/local comercial de venta de motos y cuatriciclos con que de modo principal proveyeron al sustento del grupo familiar, a la vez que les permitió adquirir una serie de bienes o de mejorar los existentes, cuya determinación se realizará en la etapa de ejecución de sentencia de acuerdo a las pautas que más abajo se expondrán. En otras palabras, durante la convivencia ambas partes contribuyeron con sus respectivos aportes a la creación de una sociedad de hecho cuyo objeto estaba representado por el giro del referido taller/local comercial, cuyo patrimonio corresponde por ende distribuir de acuerdo a las reglas del contrato de sociedad (Bossert, op. cit., pág. 74; Jorge O. Azpiri, “Uniones de hecho”, ed. Hammurabi, pág. 135). Por lo demás, si bien la unión convivencial no implica necesariamente la existencia de una sociedad de hecho, sí puede suceder –como en el caso de autos– que los convivientes estén unidos por un vínculo societario, en virtud de haber realizado esfuerzos con miras a obtener una utilidad traducida en dinero, participando ambos en las ganancias y en las pérdidas que produzca la empresa común. En este caso ha quedado acreditada la existencia de la sociedad de hecho (conf. Bossert, ob. cit., págs. 59 y 60).

7. En el desarrollo precedente describí en detalle las tareas que cada uno de los convivientes llevó a cabo en pos de la sociedad mientras duró la relación, habiendo puntualizado que al accionado le cupo una actuación preponderante, no sólo por ser quien dio comienzo con lo que a la postre se convertiría en el exclusivo medio de vida del fallido concierto familiar, sino porque demostró haberse capacitado técnicamente en el rubro tal como se desprende de la numerosa documentación aportada a la causa que da cuenta de ello (fs. 65/109).

Partiendo de esos datos comprobados de la causa y teniendo en cuenta las tareas efectivamente realizadas por la actora en el marco del desenvolvimiento del negocio familiar, considero justo y equitativo atribuir a la actora un 25% en la participación societaria, siendo el restante 75% de titularidad del demandando (arts. 22, 23 y ccs., ley 19.550).

Luego, teniendo presente que: a) el taller/comercio de motos resultó ser la única fuente de ingresos de la sociedad de hecho conformada por las partes, mientras éstas convivieron entre febrero de 1989 y mayo de 2012; b) que en esa sociedad tuvo la actora una participación del 25%, mientras que el 75% restante le pertenece al demandado; c) debe procederse a la determinación y liquidación de los bienes (también de sus mejoras y frutos) adquiridos por cualquiera de ellos a título oneroso y durante la vigencia de la unión (exceptuando los adquiridos en condominio), respetando los porcentajes indicados en el punto precedente; d) del mismo modo se procederá con las mejoras experimentadas durante la vigencia de la convivencia por aquellos bienes que, sin reunir las características mencionadas (v.gr., por haber sido adquiridos a título gratuito, o antes de comenzada la relación), no puede justificarse que los fondos con que se solventaron las mismas no tienen su origen en el giro de la sociedad; e) en la etapa de ejecución de sentencia se dará cumplimiento a lo indicado precedente (art. 497 y ss., CPCC).

Sólo resta aclarar que esta solución se ajusta –con estrictez– al pedimento de la demanda, aunque la pretensión se recepta en menor medida, pues la actora reclamó la división de los bienes en iguales proporciones (fs. 16). En la demanda también se aludió a las mejoras introducidas en la casa que está junto al taller (fs. 17 vta.), y a los frutos de los bienes productivos (fs. 21 vta.); reclamándose la división de los bienes comunes (los denunciados y los que surjan de la prueba), en partes iguales, ya sea en especie o compensando en dinero a valor de tasación real (fs. 21 vta.; arts. 34 inc. 4 y 163 incs. 5 y 6, CPCC).

III. Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada, en cuanto: a) ordenó dividir por mitades los bienes adquiridos durante la unión convivencial, así como la individualización que hizo de los mismos (fs. 527); b) fijó una compensación económica a favor de la actora de $500.000, con más intereses (art. 7, CCyC). Y disponer que en la instancia de origen, previa determinación y liquidación de los bienes (de sus mejoras y de sus frutos) adquiridos por cualquiera de las partes a título oneroso durante la unión convivencial (a excepción de los adquiridos como condóminos), se distribuyan en un 25% para la actora y en un 75% para el demandado (arts. 22, 23 y ccs., ley 19.550). En la misma proporción se distribuirán las mejoras experimentadas durante la vigencia de la convivencia por aquellos bienes que, sin reunir las características mencionadas (v.gr., por haber sido adquiridos a título gratuito, o antes de comenzada la relación), no pueda justificarse que los fondos con que se solventaron las mismas tienen un origen distinto al giro de la disuelta sociedad (arts. 1648, 149 y ccs., Cód. Civil; arts. 22, 23 y ccs., ley 19.550; arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 330 incs. 3 y 4, 354 incs. 1 y 2, 358, 375, 384, 456, 477, 478 y ccs. del CPCC). En la etapa de ejecución de sentencia se dará cumplimiento a lo indicado precedentemente (art. 497 y ss., CPCC).

Las costas de primera instancia serán a cargo del demandado debido a la admisión sustancial de la pretensión actora, y ponderándose especialmente la férrea y total oposición de aquél al progreso de la misma (arts. 68 y 69, CPCC); las de segunda instancia, en cambio, serán soportadas en el orden causado atento el resultado obtenido en el recurso (arts. 68, 69, 274 y ccs. del CPCC). Finalmente, se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal correspondiente (art. 31, ley 14.967).

Así lo voto.

A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.

A la tercera cuestión, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:

Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, se resuelve: 1) Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto a fs. 345 contra la resolución de fs. 342/342 vta., concedido en relación y con efecto diferido (art. 255 inc. 1, CPCC). 2) Revocar la sentencia apelada, en cuanto: a) ordenó dividir por mitades los bienes adquiridos durante la unión convivencial, así como la individualización que hizo de los mismos (fs. 527); b) fijó una compensación económica a favor de la actora de $500.000, con más intereses (art. 7, CCyC). 3) Disponer que en la instancia de origen, previa determinación y liquidación de los bienes (de sus mejoras y de sus frutos) adquiridos por cualquiera de las partes a título oneroso durante la unión convivencial (a excepción de los adquiridos como condóminos), se distribuyan en un 25% para la actora y en un 75% para el demandado (arts. 22, 23 y ccs., ley 19.550); en la misma proporción se distribuirán las mejoras experimentadas durante la vigencia de la convivencia por aquellos bienes que, sin reunir las características mencionadas (v.gr., por haber sido adquiridos a título gratuito, o antes de comenzada la relación), no pueda justificarse que los fondos con que se solventaron las mismas tienen un origen distinto al giro de la disuelta sociedad (arts. 1648, 1649 y ccs., Cód. Civil; arts. 22, 23 y ccs., ley 19.550; arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 330 incs. 3 y 4, 354 incs. 1 y 2, 358, 375, 384, 456, 477, 478 y ccs. del CPCC). 4) Disponer que en la etapa de ejecución de sentencia se dará cumplimiento a lo indicado precedente (art. 497 y ss., CPCC). 5) Imponer las costas de primera instancia al demandado debido a la admisión sustancial de la pretensión actora, y valorando especialmente la férrea y total oposición de aquél al progreso de la misma (arts. 68 y 69, CPCC); las de segunda instancia, en cambio, serán soportadas en el orden causado atento el resultado obtenido en el recurso (arts. 68, 69, 274 y ccs. del CPCC). 6) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal correspondiente (art. 31, ley 14.967).

Así lo voto.

A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.

Autos y Vistos:

Considerando:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto a fs. 345 contra la resolución de fs. 342/342 vta., concedido en relación y con efecto diferido (art. 255 inc. 1, CPCC). 2) Revocar la sentencia apelada, en cuanto: a) ordenó dividir por mitades los bienes adquiridos durante la unión convivencial, así como la individualización que hizo de los mismos (fs. 527); b) fijó una compensación económica a favor de la actora de $500.000, con más intereses (art. 7, CCyC). 3) Disponer que en la instancia de origen, previa determinación y liquidación de los bienes (de sus mejoras y de sus frutos) adquiridos por cualquiera de las partes a título oneroso durante la unión convivencial (a excepción de los adquiridos como condóminos), se distribuyan en un 25% para la actora y en un 75% para el demandado (arts. 22, 23 y ccs., ley 19.550); en la misma proporción se distribuirán las mejoras experimentadas durante la vigencia de la convivencia por aquellos bienes que, sin reunir las características mencionadas (v.gr., por haber sido adquiridos a título gratuito, o antes de comenzada la relación), no pueda justificarse que los fondos con que se solventaron las mismas tienen un origen distinto al giro de la disuelta sociedad (arts. 1648, 1649 y ccs., Cód. Civil; arts. 22, 23 y ccs., ley 19.550; arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 330 incs. 3 y 4, 354 incs. 1 y 2, 358, 375, 384, 456, 477, 478 y ccs. del CPCC). 4) Disponer que en la etapa de ejecución de sentencia se dará cumplimiento a lo indicado precedente (art. 497 y ss., CPCC). 5) Imponer las costas de primera instancia al demandado debido a la admisión sustancial de la pretensión actora, y valorando especialmente la férrea y entera oposición de aquél a su progreso (arts. 68 y 69, CPCC); las de segunda instancia, en cambio, serán soportadas en el orden causado atento el resultado obtenido en el recurso (arts. 68, 69, 274 y ccs. del CPCC). 6) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal correspondiente (art. 31, ley 14.967). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. – Víctor M. Peralta Reyes. – María I. Longobardi. – Jorge M. Galdós (Sec.: Claudio M. Camino).