CODIUNNE c. (ISSUNNE) y/o Universidad Nacional del Nordeste s/amparo por mora de la administración
Comentado por Miriam M. Ivanega: El acceso a la información pública en su justa medida.
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte: I.
La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes confirmó la resolución dictada por el juez de primera instancia y, en consecuencia, consideró que la acción de amparo por mora deducida por el Consejo de Docentes e Investigadores de la Universidad Nacional del Nordeste (CoDIUNNE) contra la Universidad Nacional del Nordeste y el Instituto de Servicios Sociales de dicha universidad (en adelante, ISSUNNE), había devenido abstracta (v. res. de fecha 13 de marzo de 2018, en sistema de consulta de causas del Poder Judicial de la Nación).
Para así decidir, el tribunal recordó que el objeto de la acción intentada era obtener una respuesta ante el retardo de la administración y que, habiéndose expedido la demandada con posterioridad al inicio de la causa, ésta había devenido abstracta. En tal sentido, señaló que la impugnación del acto denegatorio de acceso a la información pública debía tramitar por la vía correspondiente.
II. Disconforme con tal decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la presentación en queja.
Sostiene que la decisión atacada es arbitraria ya que ha sido pronunciada mediante una inadecuada interpretación de las normas aplicables al caso. En esta línea, sostiene que la cámara confunde el amparo por mora regulado en el art. 28 de la ley 19.549 con la única vía judicial prevista en el art. 14 del Reglamento General del Acceso a la Información Pública ante la negativa de la administración a brindar información pública.
Señala que en el sub lite no se discute la mora de la administración pública sino la negativa de la demandada a brindar la información requerida y, en tal sentido, afirma que la vía escogida es válida.
Puntualiza que el instituto demandado es financiado con fondos que provienen del presupuesto de la Universidad Nacional del Nordeste –de quien depende orgánica y funcionalmente–, razón por la cual, aduce, es sujeto obligado a brindar información.
Por último, alega que la decisión atacada vulnera el principio de publicidad de los actos de gobierno, restringe su derecho de peticionar ante las autoridades y configura un supuesto de denegación de justicia ya que no le permite acceder a la información pública solicitada.
III. En primer lugar, previo a pronunciarme sobre el asunto, considero necesario efectuar una breve reseña de los acontecimientos que motivaron el presente pleito.
Así, de las constancias digitales de la causa surge que el 4 de noviembre de 2016, el Consejo de Docentes e Investigadores de la Universidad Nacional del Nordeste (CoDIUNNE) dedujo acción de amparo por mora contra la Universidad Nacional del Nordeste y el Instituto de Servicios Sociales de dicha universidad (en adelante, ISSUNNE), a fin de que se le ordene a este último que se expida respecto del pedido de información pública formulado con fundamento en los decretos 1117/2003 y 117/2016 y en la ley 27.275.
Explicó que en fecha 18 de octubre de 2016 efectuó un pedido de acceso a la información ante el ISSUNNE para que le otorgara información vinculada a las empresas y personas físicas que prestan servicios o son proveedoras de dicho instituto.
Concretamente, solicitó que le “informe nombre o denominación social, DNI o CUIT, domicilio, copia del contrato celebrado con dicho proveedor y montos abonados a cada persona y/o proveedor en los últimos 2 (dos) años”.
Refirió que al momento de la interposición de la demanda había transcurrido el plazo de 10 días hábiles establecido en el anexo VII del decreto 1172/2003 sin que el ISSUNNE hubiera contestado el requerimiento o solicitado prórroga para hacerlo. En ese marco, consideró configurada la negativa a brindar información en los términos de lo dispuesto en el art. 14 del Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional y, por consiguiente, requirió que se ordene a la demandada informar las causas de la demora y, una vez recibido el informe, se “libre orden a fin de que la UNNE-ISSUNE entregue la información solicitada”.
Posteriormente, previo a la sustanciación de la acción, la actora realizó una nueva presentación: “Acompaña respuesta tardía. Solicita continúe el trámite de la presente causa”, en la que informó que en fecha 9 de noviembre de 2016, el ISSUNNE había rechazado el pedido de información con fundamento –según refiere– en que no es sujeto obligado a brindar información pública “por cuanto no recibe fondos del Estado Nacional para su funcionamiento”.
En ese marco, puntualizó que el ISSUNNE es un instituto que depende de la Universidad Nacional del Nordeste y utiliza fondos públicos para su funcionamiento. En consecuencia, solicitó que se tenga por mal denegado el acceso a la información pública y se ordene al ISSUNNE brindar la información solicitada en el plazo de 10 días hábiles.
A raíz de esa presentación, el magistrado de primera instancia consideró que la acción de amparo por mora había devenido abstracta (v. res. firmada el 15 de noviembre de 2016), lo que finalmente fue confirmado por la cámara el 13 de marzo de 2018.
IV. Sentado ello, en mi opinión asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el pronunciamiento atacado es arbitrario pues, incurriendo en un excesivo rigor formal, omitió dar un adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa.
En efecto, si bien asiste razón a la cámara cuando sostiene que la vía escogida por el actor tiene como objeto obtener una respuesta de la administración –la que se efectivizó una vez interpuesta la demanda–, lo cierto es que de las constancias de la causa, incluido el relato de hechos en la propia sentencia, surge que el accionante, previo a la sustanciación de la acción, se presentó ante el magistrado de primera instancia a fin de impugnar el acto por el cual el ISSUNNE había denegado el pedido de acceso a la información pública y, en ese marco, requirió que se le ordene a la demandada que, en el plazo de 10 días, otorgue la información solicitada.
En tales circunstancias fácticas, estimo que la decisión de la cámara que, transcurridos más de quince meses desde la resolución atacada, insta al actor a iniciar un nuevo proceso a fin de atacar el acto denegatorio, trasunta un injustificado rigor formal ya que omitió considerar planteos oportunamente introducidos por la accionante así como también la naturaleza de los derechos en juego.
En tal sentido, no puede perderse de vista que la ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Púbica –ya vigente al momento del dictado la resolución atacada (conf. art. 38)– consagra una vía judicial rápida y expedita para la impugnar las decisiones que denieguen el acceso a la información pública.
Así, la norma establece: “El reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por vía del amparo…”, al tiempo que precisa que no podrá ser exigido el agotamiento de la vía administrativa ni serán de aplicación “…los supuestos de inadmisibilidad formal previstos en el artículo 2º de la ley 16.986” (art. 14).
En virtud de lo expuesto, considero que corresponde la descalificación de la decisión atacada como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, sin que lo dicho implique abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto.
V. Opino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que se dicte una nueva conforme a derecho.
Buenos Aires, 29 de marzo de 2021. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2022.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa CODIUNNE c/ (ISSUNNE) – y/o Universidad Nacional del Nordeste s/ amparo por mora de la administración”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que este Tribunal comparte las consideraciones expuestas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo decidido en la presente. Devuélvase digitalmente los autos principales y remítase la queja para ser agrega al expediente físico. Notifíquese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
CODIUNNE c. (ISSUNNE) y/o Universidad Nacional del Nordeste s/amparo por mora de la administración
Sicopro S.R.L. c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo
Comentado por Javier López Biscayart: Salidas no documentadas. Un fallo oportuno de la CSJN.
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. A fs. 453/459, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en lo aquí [sic] interesa, confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que, a su turno, había aplicado la liberación prevista en el art. 9º de la ley 26.860 respecto de los tributos reclamados en las resoluciones de la Dirección General Impositiva –AFIP– (DV RRLP) 315/14 y 316/14.
Mediante dichos actos administrativos, se determinaron de oficio los impuestos al valor agregado y a las ganancias –salidas no documentadas– de la actora por los períodos fiscales 1/2008 a 12/2010 y 1/2008 a 12/2009, respectivamente, con más sus intereses resarcitorios, y se le aplicó multa en los términos del art. 46 de la ley 11.683.
Para así decidir, la Cámara señaló, en primer término, que la ley 26.860 no se hace referencia alguna a los motivos que pudieran dar lugar a la falta de ingreso oportuno de los tributos alcanzados por sus disposiciones, razón por la cual entendió que su aplicación debía extenderse a todas las situaciones fácticas y jurídicas que derivan de la mecánica del gravamen de que se trate, lo que naturalmente involucra tanto el crédito fiscal de operaciones gravadas por el IVA cuanto el impuesto a las ganancias –salidas no documentadas–.
Destacó que la única exclusión que se formulaba en el régimen de dicha ley se vincula con su similar 25.246 –“Lavado de Activos de Origen Delictivo”–, según lo dispuesto en sus arts. 9º, 14 y 15, inc. d), y no se establecían otras diferencias para la eximición del pago de impuestos o para la liberación de la acción penal tributaria.
Por otra parte, rechazó el resultado del cotejo entre las leyes 26.860 y 26.476 realizado por la AFIP, al entender que son cuerpos normativos distintos, que se abastecen a sí mismos y prevén conductas y supuestos también disímiles respecto de las amnistías fiscales que allí se regulan, por lo que no correspondía aplicar la analogía entre ambos como técnica de interpretación.
Por último, sostuvo que el criterio fundado en el art. 32 de la ley 26.476, relativo a que no resultan aplicables los beneficios allí previstos al crédito fiscal del IVA respecto de operaciones respaldadas con facturación apócrifa, expresado por la AFIP en su página web e invocado en la resolución aquí discutida, no resultaba vinculante en el presente caso.
En el marco de lo expuesto, la sentencia concluyó que la ley 26.860 abarca a los tributos aquí cuestionados y que el criterio opuesto de la demandada se basa en una opinión interna de la Administración, que no es jurídicamente vinculante ni relevante en esta instancia.
II. Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 460/480, que fue concedido a fs. 484 en cuanto se debate el alcance y aplicación de normas de carácter federal y denegado en lo atinente a arbitrariedad y gravedad institucional invocadas. Este rechazo dio origen a la presentación directa del expediente registrado como CAF 12739/2019/1/RH1.
Esgrime que la Cámara, al coincidir con el Tribunal Fiscal sobre el alcance del beneficio del art. 9º de la ley 26.860, incurre en una arbitraria interpretación del plexo legal, que desnaturaliza tanto la “ratio legis” del régimen de blanqueo cuanto la propia mecánica de los impuestos involucrados.
Afirma que dicha norma no admite otra hermenéutica posible que no sea aquella que admite la exteriorización únicamente en los casos en los cuales la operación permitió obtener un capital a partir de la verificación del hecho gravado que no se declaró (ventas omitidas), lo cual, en el caso del IVA, únicamente puede verificarse en el débito fiscal. Como contracara de ello, señala que su alcance no puede extenderse al saneamiento de un crédito fiscal falso –basado en facturas tachadas de apócrifas por un acto administrativo del organismo recaudador– toda vez que no es posible obtener, por esta vía, un capital no declarado susceptible de encuadrar en las previsiones de la ley 26.680.
En cuanto al impuesto a las ganancias, reconoce que el ente recaudador admitió la regularización, mediante el empleo del “Certificado de Depósito para Inversión” (CEDIN), del ajuste practicado en dicho tributo pero denegó, con lógica jurídica, la extensión de tal beneficio a las “salidas no documentadas” por cuanto es el propio contribuyente quien sostuvo, sin probarlo, la veracidad de dichas erogaciones, consecuencia de operaciones efectivamente realizadas.
En tal sentido, manifiesta que la ley 26.680 apunta a supuestos de adquisiciones monetarias cuyo ingreso al patrimonio del contribuyente no hubiera sido informado al Fisco Nacional y haya originado el nacimiento de hechos imponibles en los impuestos respectivos. No en vano, agrega, el título de la ley es “Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior”, refiriéndose a “tenencia” en el sentido de dinero que se mantiene en el patrimonio, que lo ha engrosado, que constituye un aumento de ese capital y no una erogación carente de sustento como es el caso de autos.
III. Estimo que, por razones de economía procesal, es conveniente tratar de manera conjunta el recurso extraordinario deducido por la demandada a fs. 460/480 y su recurso de hecho (expediente CAF 12739/2019/1/RH1).
En tal sentido, considero que ambos resultan formalmente admisibles, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales (leyes 20.628, 23.349 y 26.860, sus normas reglamentarias y modificatorias) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en ella (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
Además, pienso que corresponde examinar, en forma conjunta, las impugnaciones traídas a conocimiento de V.E., ya que las referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el tribunal anterior y las atinentes a la interpretación de la cuestión federal son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764; 323:1625).
Por otra parte, no es ocioso recordar que, en su tarea de establecer la correcta interpretación de normas de ese carácter, V.E. no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue (Fallos: 307:1457; 320:1915, entre otros).
IV. En lo referido a la inclusión del impuesto al valor agregado aquí discutido en los beneficios establecidos por la ley 26.860, observo que la cuestión resulta sustancialmente análoga a la ya examinada en mi dictamen del 19 de septiembre de 2018, en autos CAF 55700/2016/CS1-CA1, “Copparoni S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, cuyos términos V.E. compartió e hizo suyos en su sentencia del 2 de julio de 2020 (Fallos: 343:498), al que me remito en cuanto fuere aquí aplicable.
V. Despejado lo anterior, resta estudiar los agravios del Fisco Nacional contra la decisión de las instancias anteriores de considerar procedente el beneficio de la liberación establecido en el art. 9º de la ley 26.860 también respecto del impuesto las ganancias –salidas no documentadas– de los períodos fiscales 1/2008 a 12/2010 y 1/2008 a 12/2009.
Liminarmente, estimo necesario recordar que el título II de la ley 26.860 estableció un régimen de exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, en las condiciones allí previstas.
Para ello, se consagraron una serie de beneficios que estaban sujetos a que el importe correspondiente a la moneda extranjera exteriorizada fuera afectado a la adquisición de alguno de los instrumentos financieros mencionados en el título I (“Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico – BAADE”, “Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico” y “Certificado de Depósito para Inversión – CEDIN”).
En el artículo 9º se previó que los sujetos que efectuaran la exteriorización no estarían obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la ley 25.246 y demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de esas tenencias ni el origen de los fondos con los que fueron adquiridas.
Asimismo, y en lo que ahora interesa, el inc. c) de ese art. 9º especificó que dichos sujetos: “c) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones:… 1. Eximición del pago de los Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, el importe equivalente en pesos de la tenencia de moneda extranjera que se exteriorice”.
Ha sostenido V.E. que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando esta es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 320:61; 305 y 2145; 323:1625, entre otros).
Con base en estas asentadas pautas observo que la ley exime del pago del “impuesto a las ganancias” que oportunamente se omitió declarar, sin distinguir si se trata del impuesto originado en “salidas no documentadas” o en otro concepto.
Cabe recordar aquí el claro principio hermenéutico que postula que no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador (arg. Fallos: 315:1922; 321:2021 y 2453; 322:2189; 329:4007, entre otros), quien podría haber excluido de la liberación al impuesto a las ganancias –salidas no documentadas– y, sin embargo, no lo hizo.
En tal sentido, dentro de la propia ley 26.860, el legislador ha sido claro respecto de otros supuestos que quedaban fuera de la regularización, tal como el previsto en el art. 11 de la mencionada norma, en el que fijó: “La liberación establecida en el inciso c) del artículo 9º no podrá aplicarse a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas”.
No tuerce mi razonamiento la interpretación que propone la recurrente, en cuanto busca circunscribir el beneficio únicamente al impuesto a las ganancias que el contribuyente debió calcular e ingresar sobre su propia renta neta imponible, pues considera que solo en este supuesto pudo obtenerse un capital oculto susceptible de posterior exteriorización.
Por el contrario, es claro para mí que tal capital oculto puede originarse en la omisión de pago del impuesto a las ganancias adeudado tanto por su propia renta neta imponible (cfr. arts. 17, 69 y ccdtes., ley 20.628, t.o. 1997, en su numeración vigente durante los períodos fiscales aquí reclamados) cuanto por lo debido en concepto de “salidas no documentadas” (art. 37, ley citada). Es que, por ambas vías, el contribuyente declara un impuesto a las ganancias menor al realmente adeudado y obtiene así un capital que permanece oculto al Fisco y cuya exteriorización el régimen de la ley 26.860 procura.
Es que en los dos supuestos señalados en el párrafo anterior es idéntico contribuyente quien debe hacer frente al pago del tributo pues, tal como se explicó en Fallos: 323:3376 (y se reiteró en Fallos: 326:2987 y en D.1126, L.XLII, “D’Ingianti Rosario Vicente –TF 16331-I– c/ DGI”, sentencia del 12 de octubre de 2010), el impuesto a las ganancias –salidas no documentadas– contemplado en el art. 37 de la ley 20.628 ha sido adoptado por el legislador para asegurar la integra percepción de la renta fiscal en una particular situación en la cual “…ante la falta de individualización de los beneficiarios, a cuyo cargo debiera estar el pago del impuesto al rédito percibido, quien hace la erogación queda obligado a abonar sobre ella el tributo y debe hacerlo a título propio…” (el subrayado me pertenece).
Desde mi punto de vista, ello adquiere especial relevancia puesto que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema en que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias (Fallos: 234:482) y la verificación de los resultados a que su exégesis conduce en el caso concreto (Fallos: 303:917; 307:1018; 310:464; 311:1025; 317:1505; 318:79, entre otros).
Bajo este prisma, nada encuentro en la letra de la ley ni en el espíritu del legislador que permita inferir que se admite la regularización del tributo adeudado por la propia renta neta imponible mientras se excluye el que tiene su origen en “salidas no documentadas”, cuando ambas –como se explicó– arrojan un resultado idéntico (disminución del impuesto a las ganancias a pagar).
VI. Por lo expuesto, considero que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el Fisco Nacional y confirmar la sentencia apelada por los fundamentos aquí vertidos. Buenos Aires, 10 de mayo de 2021. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2022
Vistos los autos: “Sicopro S.R.L. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en la presente causa han sido correctamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario planteado y se confirma la sentencia apelada. Sin costas en atención a que no fue contestado el traslado de fs. 481. Agréguese la queja a los autos principales y reintégrese el depósito que fue integrado en el escrito el 30 de marzo de 2021. Notifíquese y devuélvanse.
Disidencia del señor Presidente doctor don Horacio Daniel Rosatti
Considerando:
Que el recurso extraordinario y la queja deducida por su denegación parcial son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestiman la presentación directa y el recurso extraordinario. Declárase perdido el depósito efectuado en los términos del art. 286 del código citado. Notifíquese y, oportunamente, archívese la queja. – Horacio D. Rosatti (en disidencia). – Juan C. Maqueda. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de la Patagonia Sociedad Anónima (Transpa S.A.) c. Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional citado como tercero) s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte: I – A fs. 192/228, la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de la Patagonia Sociedad Anónima (en adelante, “TRANSPA S.A.”), con domicilio en la Ciudad de Rawson, Provincia del Chubut, promueve la acción prevista en el art. 322 del CPCCN, contra esa provincia, a fin de que V.E. determine que, por su actividad de servicio público de transporte de energía eléctrica por distribución troncal en la región patagónica, se encuentra amparada por el beneficio tributario establecido en el régimen federal de la energía eléctrica –ley 15.336, en particular art. 12; ley 24.065 y sus normas reglamentarias– y, en consecuencia, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la pretensión de la demandada de aplicarle el impuesto sobre los ingresos brutos provincial (libro II, título II del código fiscal –ley XXIV Nº 83– y la ley tarifaria XXIV Nº 82, código CUACM 401200-NAES 351202) por dicha actividad.
Funda su pedido en considerar que tal pretensión resulta violatoria no solo del régimen federal de energía eléctrica (especialmente el art. 6º de la ley nacional 15.336 y de los principios tarifarios contemplados en la ley 24.065) sino también de los arts. 18, 28, 31, 75 –incs. 13, 18 y 19– de la Constitución Nacional.
Por último, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar por medio de la cual se le ordene a la Provincia del Chubut que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos actuados, se abstenga de: i) cobrarle el impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad de transporte de energía eléctrica por distribución troncal; ii) reclamarle “y/o” ejecutar, efectivizar y percibir –por cualquier medio– el ajuste tributario objeto de esta acción, así como sus accesorios, recargos y multas, y iii) realizar embargos “y/o” cualquier otra medida precautoria “y/o” cualquier forma indirecta de coerción para la percepción del ajuste que en autos le reclama.
A fs. 229/230 se corre vista, por la competencia, a esta Procuración General.
II – A mi modo de ver, las cuestiones aquí debatidas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por V.E. en las causas: C.253. L.XLIX., “Central Puerto S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ medida cautelar”, sentencia del 28 de noviembre de 2013; I.2, L.L. “Integración Eléctrica Sur Argentina S.A. c/ Buenos Aires, provincia de y otros s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 4 de noviembre de 2014; y, más recientemente, en CSJ 1553/2016, “Transportadora del Norte S.A. y otra c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 12 de diciembre de 2017 (ver considerando 2º); –en las que compartió el criterio sustentado por este Ministerio Público en sus dictámenes del 17 de abril de 2013, 23 de abril de 2014 y 23 de diciembre de 2016, respectivamente–, a cuyos fundamentos, por razones de brevedad, remito en lo que resultaren aplicables al sub judice.
Opino, por lo tanto, que, al ser parte una provincia en una causa de manifiesto contenido federal –cualquiera sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros)– la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 26 de abril de 2019. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 20 de mayo de 2021
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 193/229, la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de la Patagonia Sociedad Anónima (Transpa S.A.), promueve la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia del Chubut a fin de que se determine que por su actividad de servicio público de transporte de energía eléctrica por distribución troncal en la región patagónica se encuentra amparada por el beneficio tributario establecido en el régimen federal de la energía eléctrica –ley 15.336, en particular art. 12; ley 24.065 y sus normas reglamentarias– y, en consecuencia, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la pretensión de la demandada de aplicarle el impuesto sobre los ingresos brutos provincial por dicha actividad (libro II, título II del Código Fiscal –ley XXIV nº 83– y la Ley Tarifaria XXIV nº 82).
Sostiene que tal pretensión resulta violatoria no solo del régimen federal de energía eléctrica (especialmente el art. 6º de la referida ley nacional 15.336 y de los principios tarifarios contemplados en la ley 24.065) sino también de los arts. 18, 28, 31, 75 –incs. 13, 18 y 19– de la Constitución Nacional.
Finalmente, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar por medio de la cual se ordene a la Provincia del Chubut que se abstenga de: 1) cobrarle el impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad de transporte de energía eléctrica por distribución troncal; y 2) reclamar, ejecutar, efectivizar y percibir el ajuste tributario objeto de esta acción, así como sus accesorios, recargos y multas, trabar embargos, y cualquier otra medida precautoria e indirecta de coerción para la percepción del ajuste que en autos se reclama.
2º) Que la presente demanda es de la competencia originaria de esta Corte, por lo que en razón de brevedad cabe remitirse a los fundamentos y la conclusión expuestos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 231/232 del incidente cautelar.
3º) Que en lo que atañe a la medida precautoria solicitada, cabe destacar que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido reiteradamente que medidas como la requerida no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan (Fallos: 328:3018, entre muchos otros).
4º) Que la estrictez de ese principio debe extremarse aún más cuando se trata del examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420, entre otros), porque la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (conf. Fallos: 312:1010, entre muchos otros).
5º) Que en el sub lite el Tribunal considera que no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para acceder a una medida cautelar como la pedida, pues los elementos de ponderación acompañados no resultan suficientes para tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado (conf. causas CSJ 313/2008 (44-T)/CS1 “Transportadora Cuyana S.A. c/ San Juan, Provincia de y otro (Estado Nacional citado como tercero) s/ incidente de medida cautelar (IN1)”, y CSJ 147/2008 (44-I)/CS1 “Intesar S.A. c/ Chubut, Provincia del y otro s/ incidente de medida cautelar (IN1)”, sentencias del 9 de junio y 20 de octubre de 2009, respectivamente).
Esos mismos antecedentes, tampoco permiten tener por configurado el peligro en la demora dado que la peticionaria no ha acreditado que la falta de respuesta al pedido de exención fiscal por el período que se reclama (fs. 7/18 y 19) le cause un gravamen que difícilmente podría revertirse en el supuesto de que la sentencia final de la causa admitiese su pretensión (conf. fallos: 329:3890).
6º) Que también habrá de ser rechazada la citación de tercero solicitada en el punto X de la demanda (fs. 227 vta./228), por cuanto los argumentos expresados por la actora resultan insuficientes para encuadrar el caso en la comunidad de controversia que otorgue operatividad a la intervención coactiva pretendida (conf. causas CSJ 313/2008 (44-T)/CS1 y CSJ 147/2008 (44-I)/CS1, citadas precedentemente).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscala [sic], se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte. II. Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia del Chubut que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor Gobernador y al señor Fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de Rawson. III. Rechazar la medida cautelar solicitada. IV. Desestimar el pedido de citación de tercero formulado en el punto X de fs. 227 vta./228. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación. – Carlos F. Rosenkrantz. – Elena I. Highton. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti. – Horacio D. Rosatti.
Lee, Carlos Roberto y otro c. Consejo de Atención Integral de la Emergencia Covid?19 Provincia de Formosa s/amparo ? amparo colectivo
Buenos Aires, 19 de Noviembre de 2020
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que en la presente causa, cuyos antecedentes y objeto de la pretensión deducida fueron descriptos en el pronunciamiento de esta Corte del 29 de octubre de 2020, los actores solicitaron el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene a la Provincia de Formosa el inmediato ingreso al territorio provincial de los ciudadanos que se encuentran varados y esperando por retornar a sus domicilios y, si por la falta de infraestructura o condiciones edilicias, no se puede realizar la cuarentena obligatoria en los centros provinciales destinados al efecto, se les permita realizarla en sus domicilios o en hoteles costeados por ellos mismos.
En tal contexto, mediante la decisión ya señalada y sin pronunciarse respecto de su competencia originaria en la causa, el Tribunal decidió requerir a la Provincia de Formosa que informara la cantidad precisa de pedidos de ingreso de personas al territorio provincial que se presentaron desde la vigencia del “Programa de Ingreso Ordenado y Administrado de Personas a la Provincia de Formosa” –dispuesto por resolución 2/2020 del Consejo de Atención Integral de la Emergencia Covid-19– o de cualquier otra medida o protocolo adoptado en el marco de la pandemia provocada por la propagación del coronavirus COVID-19, como así también cuántos de esos pedidos habían sido admitidos y rechazados, y cuántos otros se encontraban en ese momento pendientes de autorización, debiendo precisarse la fecha en que habían sido solicitados y, en el caso de los admitidos, la fecha en la que se había otorgado la autorización y la del efectivo ingreso; debiendo en su caso informar si los ingresos se habilitan al momento de concesión de la autorización o a fechas diferidas; los criterios aplicados por las autoridades provinciales para resolverlos, el orden de prelación que se le asignan a las peticiones y las razones que podrían justificar su rechazo.
2º) Que el Estado provincial demandado informó: a) que en el marco del “Programa de Ingreso Ordenado y Administrado” se habían registrado trece mil trescientos diecisiete (13.317) personas; b) que el Consejo de Atención Integral para la Emergencia Covid–19 no rechaza solicitudes de ingreso; c) que desde la implementación del aludido programa y hasta el día 30/10/2020 se habían efectivizado un total de cinco mil setecientos noventa y cinco (5795) ingresos de personas a la provincia; d) que a esa fecha se registraba la cantidad de siete mil quinientos veintidós (7522) solicitudes pendientes de autorización para los ingresos; e) que, de esas solicitudes pendientes, tres mil seiscientos sesenta y seis (3666) correspondían a personas que poseen domicilio en la Provincia de Formosa, y tres mil ochocientos cincuenta y seis (3856) a personas que registraban su domicilio fuera del territorio provincial; f) que los permisos se otorgan previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución nº 2/20 de dicho Consejo, conforme a las plazas disponibles en los Centros de Alojamiento Preventivo, a la evolución de la situación epidemiológica de la provincia, y por aplicación de los criterios y prioridades previstos en la normativa sanitaria; g) que, a la fecha informada, la provincia contaba con un total de mil cuatrocientas cincuenta y cinco (1455) plazas en sus centros de alojamiento, los que se encontraban ocupados con ingresos programados para los meses de noviembre y diciembre; h) que conforme al orden de prioridad, se asigna una fecha de posible ingreso, supeditando el otorgamiento de la autorización a la presentación de un test PCR (hisopado nasofaríngeo) con resultado negativo a coronavirus (covid–19), realizado dentro de las 72 horas.
Señaló que la citada resolución nº 2/20 del Consejo de Atención Integral para la Emergencia Covid–19, del 21 de abril de 2020, establece el siguiente orden de prelación: A.– Personas que solicitan su retorno desde otros países. B.– Personas que solicitan su retorno desde otras provincias.
Destacó que el desarrollo del “Programa de Ingreso Ordenado y Administrado de Personas a la Provincia de Formosa”, se sujeta a los siguientes Criterios Generales:
a) Cantidad de plazas disponibles en los Centros de Alojamiento Preventivo (CAP) habilitados por el Consejo de Atención Integral de la Emergencia COVID19.
b) Lugar de procedencia de las personas y riesgo viral.
c) Optimización de la relación capacidad–demanda del Centro de Alojamiento Preventivo –evaluación que se practica en relación a los lugares de procedencia de las personas y su riesgo viral, cantidad de solicitudes y capacidad del Centro de Alojamiento Preventivo–.
d) Aceptación de las condiciones establecidas para el ingreso de personas a la Provincia de Formosa.
e) Aceptación de la fecha comunicada para el Ingreso.
Explicó que también se realiza un análisis y clasificación de las solicitudes de retorno, gestionadas por el sitio web www.formosa.gob.ar/coronavirus, para la determinación del orden de prioridad, las que se autorizan siguiendo el siguiente orden de prioridades:
a) Fecha de gestión de la solicitud de retorno: otorga prioridad de orden a aquellas que poseen mayor antigüedad en la gestión de la solicitud.
b) Domicilio: otorga prioridad a las personas que posean domicilio real y efectivo en la Provincia de Formosa, asentado en el Registro Nacional de las Personas.
c) Razones o motivos por los que la persona se encuentra fuera de la provincia. Establecida la prioridad por fecha de gestión, y acreditado el domicilio o residencia efectiva en la provincia –conforme los ítems a y b, enunciados precedentemente–, el orden para el tratamiento de las solicitudes de autorización para retornar a la provincia, se establece a su vez, conforme los siguientes motivos:
c.1.– Salud: se refiere a aquellas personas que hayan requerido atención o prácticas médicas en centros sanitarios ubicados fuera de la Provincia de Formosa;
c.2.– Educación: se refiere a aquellas personas con residencia familiar real y efectiva en la provincia, que se encuentren en otra provincia con motivo de estudios terciarios, universitarios o de Post–grado;
c.3.– Atención a Familiar: se refiere a aquellas personas que acrediten fehacientemente que se encuentran fuera del territorio provincial para prestar asistencia o atenciones a un familiar por razones de salud;
c.4.– Trabajo: I. En primer orden, se refiere a aquellas personas que acrediten suficientemente una relación laboral o de servicios que deba cumplirse en la Provincia de Formosa, a quienes se asigna prioridad sobre las indicadas en el punto siguiente; II. Se refiere a las personas que se encuentran en otras provincias con motivo de una relación laboral de carácter temporal.
c.5.– Vacaciones u otros motivos.
Por otro lado, indicó que se han establecido sendos controles a las personas que ingresan a su territorio.
El primero de ellos, en los ingresos habilitados a la provincia, en el que participan en forma conjunta personal sanitario y policial, oportunidad en la que se les toma la temperatura, se les realiza un cuestionario sanitario y el personal de seguridad procede a la notificación escrita e individual de cada persona, respecto del Centro de Alojamiento Preventivo asignado y su aceptación expresa por parte del interesado, como así también del formulario de aceptación de deslinde de responsabilidad y del consentimiento previo e informado de alojamiento preventivo y obligatorio, así como de la posibilidad de renunciar al cumplimiento de la medida y retornar a sus lugares de origen.
El segundo control se realiza en la Unidad de Pronta Atención de Contingencia (UPAC), ubicado en el Hospital de Alta Complejidad “Juan Domingo Perón”, en el que los profesionales de la salud realizan a las personas que ingresan un triage con toma de temperatura y se le formulan preguntas sobre síntomas compatibles con COVID–19, conforme a los protocolos sanitarios vigentes y se practica el hisopado nasofaríngeo (test PCR).
En cuanto a los Centros de Alojamiento Preventivo –por motivos epidemiológicos– informó que se habilitó un sistema informático que permite el ingreso durante 48 hs. de todas las personas que van a realizar el aislamiento. Cumplido dicho término, el sistema no admite el ingreso de otras personas, de manera que se garantice que los resultados obtenidos al culminar la cuarentena sean los mismos.
Añadió que los Centros de Alojamiento Preventivo demandan que, con carácter previo al alojamiento de las personas, se lleve adelante la completa desinfección de las instalaciones y la preparación con todos los elementos y servicios necesarios para la estadía de las personas que van a ser alojadas, como también de toda la infografía adecuada para que tengan permanente conocimiento y observen las medidas preventivas y de distanciamiento recomendadas para evitar el contagio de coronavirus COVID–19.
Cumplidos los controles a todas las personas que ingresan a un Centro de Alojamiento Preventivo (CAP), se les entrega un “Kit de Elementos de Protección Personal” que debe ser utilizado en todo momento –elementos de higiene personal–, y se les explica nuevamente las pautas de cuidado, prevención y manejo que habían sido notificadas y explicadas al ingreso a la provincia.
Agregó que, a todos los alojados en los Centros de Alojamiento Preventivo, se les provee de manera gratuita de todas las comidas diarias, y que cuentan con todos los servicios básicos e internet (wifi), agua fría y caliente, en cada uno de los diferentes sectores.
Las recomendaciones y medidas sanitarias que aplica el personal que asiste a las personas que son alojadas en los Centros de Alojamiento Preventivo, así como a estas últimas, se encuentran desarrolladas en los documentos “Protocolo de Prevención del Personal de Servicio en Centros de Alojamiento Preventivo COVID–19”, y “Protocolo de Prevención para las Personas Destinadas a Realizar Aislamiento Preventivo y Obligatorio en Centros de Alojamiento Preventivo”.
Puso de resalto que existen 44 Centros habilitados para la realización del Aislamiento Preventivo y Obligatorio, con –como se adelantó– una capacidad total de 1455 plazas.
A su vez, la demandada también destacó que, por fuera de lo que la provincia brinda gratuitamente, las personas que puedan hacerlo actualmente tienen la posibilidad de ir a hoteles habilitados, en cuyo caso deberán hacerse cargo del costo de la estadía en el hotel, la alimentación, los hisopados, la atención médica y de la consigna policial extra que insoslayablemente debe haber. Y en todos los supuestos, tanto los destinados a los centros gratuitos como a los que asuman pagar hoteles, previa acreditación de PCR negativo.
3º) Que, a modo de síntesis de lo informado por la Provincia de Formosa –reseñado ut supra– en cuanto aquí importa respecto de lo denunciado por los actores y de la medida cautelar solicitada, y sin perjuicio de que la provincia no ha informado las fechas requeridas a ese respecto, corresponde concluir que, en algo más de seis meses (desde que se dispuso el sistema de ingreso ordenado y administrado a la provincia, el 21 de abril, y hasta la fecha informada, el 31 de octubre, ambas del corriente año), han logrado ingresar al territorio formoseño menos de la mitad de las personas que lo han solicitado –concretamente, un 43,5 % de los pedidos registrados–.
Respecto de las esperas sufridas por las personas solicitantes de ingreso para retornar a sus domicilios ubicados dentro de los límites provinciales –períodos durante los cuales se encontraban en las más variadas situaciones, algunas de ellas de alta vulnerabilidad–, conforme a la información brindada por la propia provincia respecto de tres de las personas individualizadas en el escrito inicial (Manuel Jesús Brito, Carlos Argentino Soto y Karen Elizabeth Alonso), en algunos casos se extendieron por cuatro (4) meses.
Por lo demás, habida cuenta de la información proporcionada a solicitud de esta Corte, esto es la cantidad total de plazas en los Centros de Alojamiento Preventivo, los ingresos ya programados para los meses de noviembre y diciembre, el tiempo de permanencia mínima en dichos centros y las solicitudes pendientes de autorización, muchos de esos pedidos de ingreso demorarán varios meses más en ser satisfechos.
4º) Que los hechos denunciados que dieron lugar a la promoción de este proceso, exigen de esta Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco, la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 331:2925; 341:39, entre otros).
Ello es así, toda vez que le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146; 330:111 y 4134; 331:2925, entre otros).
5º) Que tal como este Tribunal lo señaló en la causa FRE 2237/2020/CS1 “Maggi, Mariano c/ Corrientes, Provincia de s/ medida autosatisfactiva”, sentencia del 10 de septiembre de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos el pasado jueves 9 de abril de 2020 emitió una Declaración titulada “COVID–19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales”, a fin de instar a que la adopción y la implementación de medidas, dentro de la estrategia y esfuerzos que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos están realizando para abordar y contener esta situación que concierne a la vida y salud pública, se efectúe en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de ese Tribunal.
Entre las consideraciones particulares incluidas en dicha declaración, cabe destacar, por su atinencia al caso y en tanto esta Corte la comparte, que: “Todas aquellas medidas que los Estados adopten para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos”.
6º) Que la Constitución Nacional reconoce a todos los habitantes de la Nación el derecho a transitar libremente en su territorio, sin distinción alguna (artículos 8º y 14).
Por su parte, entre los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, tanto la “Convención Americana sobre los Derechos Humanos” (aprobada por la ley 23.054), como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (aprobado por la ley 23.313), ambos con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental), también reconocen en los incisos 1º de sus artículos 22 y 12, respectivamente, el derecho de toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado a circular libremente por él; y si bien el ejercicio de dicho derecho puede ser restringido en virtud de una ley cuando sea necesario para proteger, entre otras cosas, la salud pública, lo cierto es que las restricciones deben ser compatibles con los demás derechos reconocidos en esos pactos (incisos 3º de los artículos 12 y 22 citados).
7º) Que aun cuando es cierto que no hay derechos absolutos, no menos cierto es que el poder del gobierno para recortarlos de acuerdo con sus necesidades, sean o no de emergencia, es mucho menos que absoluto. Los tribunales deben examinar con creciente rigor las intervenciones en los derechos individuales, a medida que estas se tornan más intensas y prolongadas, para establecer no solo si está justificada la validez en general de la medida, sino también su alcance.
8º) Que en el marco de las consideraciones particulares incluidas en la declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recordada en el considerando 5º, cabe señalar que este Tribunal ha establecido que, aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos: 310:2845; 311:394; 312:435, entre otros).
El principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante todo el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la Constitución Nacional (Fallos: 316:3104; 328:566; 337:1464; 340:1480).
9º) Que pese a que no pueden desconocerse las facultades con las que cuenta la Provincia de Formosa para establecer en su territorio las medidas de prevención que considere adecuadas en el contexto de la particular situación de emergencia sanitaria de efectos mundiales que está transcurriendo, dichas potestades deben ejercerse de modo razonable y respetando siempre estándares constitucionales.
Sin perjuicio de reconocer los propósitos de protección de la salud pública perseguidos por el “Programa de Ingreso Ordenado y Administrado” instaurado por el Estado provincial, lo cierto es que, en los hechos, las restricciones establecidas por las autoridades locales no superan el test de razonabilidad que establece el artículo 28 de la Constitución Nacional, al suprimir libertades individuales más allá de lo tolerable, conforme surge del considerando 3º precedente. Sin que obste a tal conclusión la alternativa señalada por la provincia de ingresar asumiendo los costos económicos (estadía en hotel, alimentación, hisopados, atención médica y consigna policial).
10) Que, por otro lado, corresponde poner de resalto que habiendo transcurrido varios meses desde la puesta en práctica del referido “Programa de Ingreso Ordenado y Administrado”, no se ha definido el tiempo de su vigencia ni de las medidas allí dispuestas, ni existen indicios de hasta cuándo se extenderán las restricciones al derecho a transitar libremente, derecho este especialmente reconocido en la Constitución Nacional y en los citados instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.
En tales condiciones, aun cuando pudiesen resultar adecuadas a la tutela de la salud pública, las medidas adoptadas por las autoridades provinciales aparecen en su puesta en práctica, prima facie, como limitaciones irrazonables a la autonomía personal frente a la demora que se produce para concretar el ingreso de quienes lo requieren, incluso, de aquellas personas que, de acuerdo con la propia reglamentación local, se encontrarían dentro de los casos prioritarios.
Por lo demás, los planteos judiciales que se efectuaron en otras instancias por parte de los afectados por las restricciones en cuestión, y la cantidad de personas que fueron autorizados a ingresar a Formosa por esa vía –denunciados por el Estado provincial como una interferencia a las políticas sanitarias desarrolladas–, solo demuestran la insuficiencia del sistema instaurado para responder a la legítima demanda de pedidos de autorización de ingresos.
11) Que esta Corte ha sostenido que los derechos fundados en cualquiera de las cláusulas de la Constitución Nacional tienen igual jerarquía. La interpretación debe armonizarlos, ya se trate de derechos individuales o de atribuciones estatales (Fallos: 255:293; 272:231; 330:1989; 333:2306).
Se trata, pues, de la valoración comparativa de dos intereses jurídicamente protegidos con el fin de salvaguardar en la mejor forma posible a ambos, dentro de los criterios axiológicos que surgen del mismo orden jurídico y de la medida de protección que el legislador ha considerado digno de revestir a uno y otro.
La cuestión radica entonces en valorar ambos derechos en las especiales circunstancias de la causa y en el conjunto orgánico del ordenamiento jurídico (Fallos: 302:1284).
En síntesis, a la luz de todo lo hasta aquí expresado, cabe puntualizar que la restricción de derechos en el marco de la aplicación de medidas de la naturaleza de las descriptas, no resulta prima facie razonable en su aspecto temporal (por las excesivas esperas reseñadas en el considerando 3º precedente) ni en el aspecto económico, en tanto supedita el ejercicio de derechos a una determinada capacidad económica.
Por ello, en su condición de custodio de las garantías constitucionales, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida en relación a la competencia de esta Corte para entender en el caso por vía de su instancia originaria, el Tribunal resuelve: Ordenar a la Provincia de Formosa que arbitre los medios necesarios de modo de garantizar el efectivo ingreso al territorio provincial, con cumplimiento de las medidas sanitarias que estime pertinentes, de todos los ciudadanos que lo hayan solicitado, dentro del plazo máximo de quince días hábiles a partir del día de la fecha, ajustando el programa a las pautas constitucionales referidas en los considerandos anteriores. Notifíquese. – Carlos F. Rosenkrantz. – Elena I Highton de Nolasco. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti. – Horacio D. Rosatti.
A., M. c. OSPAT s/amparo contra actos de particulares (FRO 11981/2015/CA1-CA2)
Dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte:
I. La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar al amparo promovido por la señora M. M. N. A. contra la Obra Social del Personal de la Actividad de Turf (OSPAT) ordenando a esta última mantener a la actora como afiliada y prestarle la cobertura de salud correspondiente (fs. 160/164).
El tribunal expuso que, de acuerdo con la Ley 19.032, que crea y regula el funcionamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), y el decreto 292/1995, los jubilados y pensionados tienen el derecho de elegir mantenerse afiliados a la obra social a la que se encontraban incorporados durante su vida laboral o traspasarse a ese instituto. Sostuvo que la transferencia desde la obra social al INSSJP no es automática y que, tal como lo resolvió la Corte Suprema en Fallos: 324:1550, “Albónico”, debe resultar de una manifestación inequívoca de voluntad de la persona interesada. Apuntó que se infiere del silencio del interesado su voluntad de permanecer en la obra social de origen. Agregó que quien afirme lo contrario tiene el deber de acreditarlo.
Entendió que, en el caso, la amparista no expresó de manera inequívoca su voluntad de traspasarse al INSSJP y que la obra social demandada no logró acreditar ese extremo, por lo que carece de relevancia el informe de ese instituto según el cual la amparista se encuentra afiliada a su Programa de Atención Médica Integral (PAMI) desde el 1 de diciembre de 2015.
Señaló que la postura de la obra social demandada, según la cual la afiliación de la amparista carece de sustento legal, es improcedente puesto que el artículo 10, inciso a, de la Ley 23.660 de Obras Sociales prevé un plazo de gracia de tres meses desde la conclusión del vínculo laboral, durante el que se mantiene la afiliación sin obligación de efectuar aportes. Aclaró que ese plazo tiene por objeto que el trabajador pueda encontrar otro empleo o tramitar un beneficio previsional.
Concluyó que la conducta de la obra social de dar por terminada la afiliación es manifiestamente arbitraria, sin perjuicio de su derecho a percibir los reintegros que pudieran corresponder por parte del INSSJP, así como de la afiliada en caso que algún período no fuera cubierto por el cobro retroactivo de la prestación previsional, debido a la demora en iniciar el trámite jubilatorio.
II. Contra esa sentencia, la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 166/175), que fue contestado (fs. 177/178), concedido por cuestión federal y rechazado por arbitrariedad (fs. 181/183).
Afirma que en el sub lite existe cuestión federal en tanto que la sentencia se apartó del límite establecido para la afiliación en el artículo 10, inciso a, de la Ley 23.660 de Obras Sociales. Asimismo, sostiene que el pronunciamiento en cuestión es arbitrario, pues aplicó una norma ajena al caso e interpretó de manera errada el sustrato fáctico para ordenar a la obra social la afiliación de una persona a la que no está obligada. Considera que la decisión vulnera su derecho de propiedad y la normativa que regula el sistema de cobertura de las obras sociales.
Alega que la cámara desconoció el derecho de OSPAT a desafiliar a la actora, apartándose así de lo dispuesto en el artículo 10, inciso a, de la ley 23.660. En tal sentido, sostiene que la señora A. renunció voluntariamente a su trabajo el 31 de diciembre de 2014 e inició con posterioridad a esa fecha el trámite previsional, de modo que la desafiliación, ocurrida el 1 de abril de 2015, se produjo por la falta de aportes desde la finalización de la relación laboral y durante más de tres meses, y no en razón de su jubilación.
Explica que, en definitiva, la única responsable de la desafiliación es la propia actora, quien renunció a su empleo sin que ello fuera necesario para iniciar el trámite de retiro, pues a partir de ese momento el empleador está obligado a mantener la relación laboral hasta la obtención del beneficio jubilatorio o por un plazo máximo de un año, según lo previsto en el artículo 252 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo.
Por último, arguye que la inteligencia dada por el tribunal al plexo legal que rige la materia se aparta de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que abona el criterio de interpretación estricta y literal de las normas cuando el legislador fue claro en su texto.
III. El recurso extraordinario es formalmente admisible en cuanto controvierte la interpretación y aplicación de una norma federal –art. 10, inc. a, ley 23.660– y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante funda en esa disposición (art. 14, inc. 3, ley 48).
IV. De modo preliminar, cabe destacar que no se encuentra controvertido que la actora tiene 70 años, que se encontraba afiliada a OSPAT mientras trabajaba en relación de dependencia y que el vínculo laboral cesó el 31 de diciembre de 2014 (fs. 2, 3 y 39). Tampoco se encuentra debatido que, en virtud de contar con los requisitos de edad, años de servicios y aportes exigidos (fs. 11 y 80), instó el trámite para acceder a la jubilación el 3 de octubre de 2014 y, luego, en febrero de 2015 (v. fs. 11/vta., 80, 83/84 y 88 vta.). El trámite jubilatorio fue acogido favorablemente (fs. 146).
En el mes de junio de 2014, la señora A. fue sometida a una artroplastia total de rodilla derecha, que fue cubierta por OSPAT (fs. 6/7). Posteriormente, en abril de 2015, con motivo de una hipercaptación a nivel protésico, fue intervenida quirúrgicamente a fin de retirar esa prótesis, realizar toilette quirúrgica y colocar un espaciador, y se le indicó una nueva artroplastia total, cementada, de la rodilla derecha (fs. 4/7, 10 vta./11, 61/64). En virtud de ello, solicitó la cobertura de diferentes prestaciones (v. fs. 8/9), que le fueron negadas por OSPAT (fs. 38), sobre la base de que la actora no había presentado declaración jurada de aportes y contribuciones desde enero de 2015, de modo que, habiendo transcurrido más de tres meses desde la extinción del contrato laboral, correspondía su desafiliación en los términos del artículo 10, inciso a, de la ley 23.660.
En estas circunstancias, corresponde determinar si el artículo 10, inciso a, de la ley 23.660 habilita a la obra social recurrente a desafiliar a la actora luego de transcurridos tres meses desde la finalización de la relación laboral y encontrándose en trámite la prestación jubilatoria.
Adelanto que, a mi modo de ver, la obra social está obligada a mantener la afiliación, y su postura contraria a este deber se basa en una interpretación del artículo aislada del resto del ordenamiento jurídico vigente; más concretamente, de las normas que regulan el sistema de la seguridad social (arts. 8, inc. b, y 20, ley 23.660; art. 16, ley 19.032; art. 19, ley 24.241; art. 3, decreto 679/1995; resolución 1100/2006 del INSSJP; y art. 14 bis, Constitución Nacional), según las cuales, los beneficios que establece el sistema –entre ellos, el derecho a mantenerse en la obra social de origen, art. 16, ley 23.660– son reconocidos a quien se acoge al trámite jubilatorio.
En efecto, el artículo 10, inciso a, de la Ley 23.660 de Obras Sociales dispone los requisitos de subsistencia de la calidad de beneficiario de los trabajadores en relación de dependencia (art. 8, inc. a, ley cit.). Así, prevé que la categoría de afiliado titular se mantiene mientras se encuentre vigente el contrato de trabajo o la relación de empleo público y que, en caso de extinción, “los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes”.
De este modo, la obra social, en tanto agente del sistema de seguro de salud, tiene el deber de garantizar –sin percibir los correspondientes aportes y contribuciones– las prestaciones a su cargo y, en especial, el Programa Médico Obligatorio, a los trabajadores en relación de dependencia que se encuentran atravesando un período de inactividad, durante los tres meses posteriores al distracto laboral.
Ahora bien, si durante ese período, el beneficiario se acoge a un beneficio previsional –como ocurrió en el sub lite–, esa obligación debe ser integrada con las normas que regulan el sistema de la seguridad social de los jubilados y pensionados, por aplicación del principio de interpretación sistemática de las leyes adoptado por la Corte Suprema (Fallos: 329:2876, “Banco Central de la República Argentina”; 339:323, “Boggiano”; 331:1234, “Buenos Aires, Provincia de”).
En primer lugar, el artículo 8, inciso b, de la ley 23.660 reconoce como beneficiarios obligatorios de las obras sociales a los jubilados y pensionados. Al respecto cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 19 de la ley 24.241 y con su reglamentación prevista en el artículo 3 del decreto 679/1995, el beneficio jubilatorio se devenga, al menos, desde la presentación de la solicitud, siempre que el interesado reúna los requisitos de edad, años de servicios y aportes exigidos –lo que aquí no se encuentra controvertido– (doctr. Fallos: 333:2338, “Ruidiaz”).
En segundo lugar, tal como destacó la sentencia apelada, el artículo 16 de la ley 19.032 prevé un derecho de elección a favor de los jubilados y pensionados, quienes pueden optar por permanecer en la obra social a la que se encontraban afiliados durante su vida activa o traspasarse al INSSJP. El decreto 292/1995 amplió las posibilidades de elección, permitiendo, también, que opten por otros agentes del seguro de salud. Al respecto, la Corte Suprema en caso registrado en Fallos: 324:1550, “Albónico”, destacó el derecho de elección previsto en el artículo 16 de la ley 19.032 y sus sucesivas reglamentaciones, y concluyó que la decisión de cambiar la cobertura a favor del INSSJP es facultativa y requiere una manifestación inequívoca de los afiliados.
A su vez, con la finalidad de financiar ese sistema, el artículo 20 de la ley 23.660 dispone que los aportes a cargo de los jubilados y pensionados son deducidos de los haberes previsionales por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social. El decreto reglamentario 576/1993 precisa que esa transferencia debe hacerse dentro de los quince días corridos posteriores a cada mes vencido, junto con el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados. Por su parte, el decreto 292/1995 faculta a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a transferir el financiamiento de cada jubilado o pensionado directamente al agente de salud elegido.
En consonancia con la fecha de inicio del reconocimiento del beneficio jubilatorio, la resolución 1100/2006 del INSSJP, que regula las normas y procedimientos para el ingreso a ese instituto, prevé que las personas que hayan iniciado el trámite para la obtención de un beneficio previsional pueden solicitar la afiliación provisoria, una vez cumplido el plazo de tres meses previsto en el artículo 10, incisos a y h, de la ley 23.660 (arts. 3 y 12, res. cit.). La norma aclara que quedan exceptuadas del plazo en cuestión las personas que se encuentren en el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración y sin obligación de efectuar aportes, y que no cuenten con la cobertura de la obra social de origen (art. 12).
En este contexto normativo, entiendo que la obra social se encuentra obligada a mantener la afiliación, incluso transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 10, inciso a, de la ley 23.660, si en ese lapso el afiliado se acoge a un beneficio previsional, salvo que opte, en forma expresa, por el régimen del INSSJP, lo que no sucedió en estos autos. En forma coherente con la resolución 1100/2006 del INSSJP, y dado que la jubilación se reconoce, al menos, desde la presentación de la solicitud, el beneficiario se encuentra incorporado desde ese momento al sistema de la seguridad social para jubilados y pensionados previsto por las leyes 19.032 y 23.660, que, como expliqué, le otorgan el derecho de permanecer en la obra social de origen o de traspasarse, mediante expresión inequívoca de su voluntad, al INSSJP.
Esa conclusión no afecta la financiación del sistema puesto que, como resolvió el tribunal a quo, cuando el beneficiario cobre retroactivamente su beneficio, la ANSES debe retener los importes de los aportes correspondientes y girar esas sumas a la obra social en los términos del artículo 20 de la ley 23.660 y del decreto 576/93.
Esta exégesis de la legislación es, además, coherente con el principio de solidaridad que estructura el sistema público de cobertura médico asistencial que integra la obra social demanda (Fallos: 337:966, “O.S. Pers. de la Construcción”). En el caso citado, la Corte Suprema postuló que “en causas vinculadas a la seguridad social, el Tribunal ha interpretado que dicha materia rebasa el cuadro de la justicia conmutativa que regula prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para insertarse en el de la justicia social, cuya exigencia fundamental consiste en la obligación, de quienes forman parte de una determinada comunidad, de contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien común propio de ella (conf. Fallos: 306:838 y 322:215)” (caso cit., considerando 8º).
En el escenario expuesto, entiendo que no puede avalarse una lectura de las normas de la seguridad social aquí referidas, que conduzca a que la persona quede temporalmente sin cobertura médico asistencial cuando cesa la vida laboral y mientras se encuentra en trámite el beneficio jubilatorio, lo que provoca la discontinuidad de los tratamientos que recibe del agente del seguro de salud, así como la pérdida del derecho a mantenerse afiliada a la obra social de origen previsto en el artículo 16 de la ley 19.032 y en el artículo 8, inciso b, de la ley 23.660.
V. Por lo expuesto, opino que corresponde rechazar el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 28 de febrero de 2019. – Víctor Abramovich.
Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2020
Vistos los autos: “A., M. c/ OSPAT s/ amparo contra actos de particulares”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se desestima el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. – Carlos F. Rosenkrantz. – Elena I. Highton. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti. – Horacio D. Rosatti.
Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas c. Estado Nacional – Ministerio del Interior – DNV y otro s/ proceso de conocimiento (CAF 8146/2014/CA1-CS1)
Vistos los autos: “Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas c/ EN – Mº Interior – DNV y otro s/ proceso de conocimiento”.
Considerando:
1º) Que la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC) promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio del Interior y Transporte y la Dirección Nacional de Vialidad, con el objeto de obtener la declaración de nulidad de las resoluciones 4/2014 y 73/2014 dictadas por el Ministerio del Interior y Transporte y 161/2014 y 440/2014 emitidas por la Dirección Nacional de Vialidad. Mediante la resolución 4/2014 se requirió a la Dirección Nacional de Vialidad que adoptara las medidas necesarias tendientes a implementar y exigir en los peajes de los accesos al área metropolitana el pago de un valor adicional de $185 sobre la tarifa vigente a todos los vehículos de transporte automotor de categorías cinco, seis y siete, que circularan de lunes a viernes de 7 a 10 hs. en sentido descendente hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre las 17 y 20 hs. en sentido ascendente hacia la Provincia de Buenos Aires, y los domingos de 17 a 20 hs. en sentido descendente hacia la Ciudad de Buenos Aires. Por medio de la resolución DNV 161/2014 se instruyó a los Entes Concesionarios de los Accesos Norte, Oeste y Riccheri de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar la medida requerida en la resolución MIyT 4/2014. Por último, las resoluciones MIyT 73/2014 y DNV 440/2014 rechazaron los reclamos impropios deducidos por la actora contra las resoluciones MIyT 4/2014 y DNV 161/2014, respectivamente.
2º) Que el Estado Nacional (Ministerio del Interior y Transporte), al contestar la demanda, opuso como de previo y especial pronunciamiento las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, con fundamento en que la resolución MIyT 4/2014 no constituía un acto administrativo y, por lo tanto, no era susceptible de ser cuestionado en los términos de la ley 19.549.
3º) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 9 hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones MIyT 4/2014 y DNV 161/2014. Sostuvo que correspondía reconocerle a la actora legitimación para entablar la demanda pues si bien la resolución 4/2014 se encontraba destinada a la Dirección Nacional de Vialidad para que esta, dentro del ámbito de su competencia, adoptara las medidas que fueron posteriormente plasmadas en su similar 161/2014, había producido efectos directos sobre personas que se encontraban fuera de la administración –entre las cuales se incluía la actora-.
Luego, señaló que el adicional establecido por las resoluciones cuestionadas exhibía un claro contenido tributario y, en consecuencia, su creación había implicado una manifiesta violación del principio constitucional de reserva de ley, según el cual ninguna carga tributaria podía ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales.
4º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, ante el recurso de apelación del Estado Nacional, desestimó el agravio relativo a la falta de legitimación procesal, admitió los planteos referentes a la cuestión de fondo planteada y, en consecuencia, revocó la sentencia y rechazó la demanda.
Para decidir de esa manera, destacó que la razón tenida en cuenta para el dictado de la resolución 161/2014 había sido la realización de obras para dinamizar el flujo vehicular, con miras a la reducción del riesgo de siniestros y al mejoramiento de la transitabilidad y seguridad vial en los accesos a la Ciudad de Buenos Aires y destinar el producido de la aplicación del valor adicional a esos objetivos.
Mencionó que el referido valor adicional constituía una contribución para mejoras en obras públicas diferente al impuesto. En ese sentido, manifestó que no alcanzaba a vislumbrarse –ni la actora lo acreditaba debidamente– la afectación al principio de legalidad, puesto que en el presente caso estaba en tela de juicio una contribución para la realización de obras públicas de mantenimiento y ampliación de la red vial existente, que resultaba compatible con la noción usualmente conocida como peaje. Señaló que el valor adicional discutido encontraba respaldo expreso para su percepción en una cadena de habilitaciones normativas, cuyo punto de origen se ubicaba en la ley 17.520, primera de las normas invocadas para el dictado de la resolución 161/2014.
A su vez, entendió que el hecho de que el valor adicional alcanzara a cierta categoría de usuarios o clase de vehículos no parecía susceptible de generar una discriminación indebida porque el artículo 16 de la Constitución Nacional no imponía una rígida igualdad ni impedía que el legislador contemplara en forma distinta situaciones que considerara diferentes.
Destacó que, en el supuesto de autos, la posibilidad de efectuar diferencias en la aplicación de las tarifas, cargos o valores adicionales, en la medida que atendían precisamente a las distintas características y porte de los vehículos involucrados, no conculcaba la garantía de igualdad.
5º) Que, contra esa sentencia, la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 276/294 vta.) que, contestado por la demandada, fue concedido, parcialmente, por configurarse una cuestión federal y denegado por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional invocadas por la recurrente (fs. 310/310 vta.), sin que se interpusiera recurso de queja respecto de este último aspecto de la decisión.
En primer lugar, la actora destaca que es una Federación que agrupa y representa –a nivel nacional- a las empresas que realizan servicios de transporte automotor de cargas. Explica que sus integrantes son las distintas Cámaras y Asociaciones de todo el país que nuclean, a su vez, empresas que tienen ese objeto comercial en las distintas jurisdicciones. Manifiesta que, a partir de ello, las medidas dispuestas tienen impacto directo en el transporte automotor de cargas, que une a la producción con el consumo, siendo el único medio de transporte que abastece al área urbana de Buenos Aires.
Seguidamente, cuestiona la imposición compulsiva del “valor adicional no tarifario” a la tarifa de peaje, establecida exclusivamente al transporte de carga y que representa un incremento del precio final del 1000 %.
Señala que ese valor adicional no tarifario es un intento para obtener mayores recursos sin un marco jurídico que le dé sustento porque no fue establecido para la ejecución de obras que tuvieran como objetivo agilizar el tránsito. Destaca que como el Estado Nacional debía otorgar a esos recursos un destino legal, decidió derivarlos al fondo creado por la resolución DNV 1515/2012, para el financiamiento de las obras de infraestructura previstas en el “Convenio para la Ejecución de la Obra y Ampliación de la Av. General Paz”.
Por otra parte, menciona que se ha vulnerado el artículo 42 de la Constitución Nacional puesto que no se convocó la audiencia pública ni se implementó ningún otro procedimiento de participación ciudadana previo al dictado de la norma. Además, indica que las autoridades administrativas no definieron previamente qué obras iban a realizar, ni su presupuesto (para justificar la razonabilidad de lo recaudado), como tampoco el beneficio que ellas traerían aparejadas al tránsito vehicular.
6º) Que, previo a ingresar al análisis de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, corresponde determinar si la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas está legitimada para promover la presente acción, pues tal extremo constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 323:4098), dado que la justicia nacional no procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (artículo 2º de la ley 27).
Cabe recordar la doctrina de esta Corte según la cual la existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio, en la medida en que su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia (Fallos: 308:1489 y sus citas; 325:2982; 330:5111; 331:2257).
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha señalado que la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la necesidad de que los tribunales de justicia comprueben la existencia de un “caso”, pues no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Ello sin perjuicio de resaltar que la configuración de ese “caso” puede variar según la categoría de derecho que se pretenda hacer valer en la demanda (Fallos: 332:111).
7º) Que, al interponer la demanda, y con el objeto de justificar su legitimación, la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas afirmó que representa “al sector empresarial –a nivel nacional- que realiza servicios de transporte automotor de cargas por cuenta de terceros, siendo sus integrantes cámaras y asociaciones que nuclean a empresas que tienen ese objetivo comercial” (confr. fs. 3/3 vta.). Aclaró que cuenta con personería jurídica obtenida el 12/12/68 y que se encuentra habilitada por su estatuto para asumir la defensa de los intereses de las entidades adheridas. Finalmente, afirmó que la pretensión de autos es en defensa de “derechos homogéneos”, de acuerdo con lo establecido por esta Corte en la causa “Halabi, Ernesto c/ PEN ley 25.873 y decreto 1563/04 s/ amparo”.
8º) Que el estatuto de la actora tiene entre sus “objetivos fundamentales”: “Representar al conjunto de las Entidades Empresarias adheridas” (art. 3º, inc. b); “Adoptar todas las medidas que se estimen convenientes u oportunas para la intensificación del autotransporte de cargas y la defensa de los vastos intereses comprendidos en el sistema, con el fin de favorecer la economía general del país al dotarla de los medios eficientes para el desarrollo orgánico de todas sus regiones” (inc. f) y “Efectuar todas las gestiones, trámites y demás diligencias que se consideren de interés general[…], con el fin de cumplir el propósito que inspira el agrupamiento de los empresarios en todos los órdenes de la actividad” (inc. h).
9º) Que de la lectura del mencionado instrumento y de las atribuciones que de él emergen, no puede concluirse la legitimación procesal de la actora para promover la presente demanda. Ello es así ya que, por más amplia que resulte la interpretación que se atribuya a dicho estatuto, de la generalidad y vaguedad de los términos allí utilizados no puede extraerse que la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas pueda estar en juicio en defensa de los intereses de sus asociados, que vale la pena recordarlo, son cámaras y asociaciones que nuclean a empresas de transporte automotor de cargas.
Por ello, menos aún puede argumentarse que dicho instrumento habilite a la Federación a accionar judicialmente en representación de los intereses individuales de quienes, en definitiva, se verían directamente afectadas por las normas impugnadas en autos, esto es, cada una de las empresas de transporte automotor de gran porte, incluidas en las categorías 5, 6 y 7, que circulan por los accesos viales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que deben abonar el valor adicional fijado por la autoridad administrativa (confr. Resoluciones 4/2014 del Ministerio del Interior y Transporte y 161/2014 de la Dirección Nacional de Vialidad).
10) Que, por otro lado, la pretensión de accionar en defensa de los intereses patrimoniales de las empresas dedicadas al transporte de cargas afectadas por las resoluciones administrativas cuestionadas, también impondría a la federación actora acreditar el cumplimiento de los restantes recaudos fijados por esta Corte en materia de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (Fallos: 332:111, “Halabi”; 336:1236, “Padec” y Reglamento de actuación en procesos colectivos, aprobado por la acordada 12/2016).
11) Que, en este orden de ideas, cabe recordar que en el mencionado antecedente el Tribunal admitió que los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos se encuentran contemplados en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional y pueden ser objeto de tutela en el marco de acciones colectivas. Ello, en la medida en que, quien persiga su protección, demuestre: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir. Dicho criterio, ha sido reafirmado en distintos fallos dictados por esta Corte con posterioridad a esta decisión (confr. “Padec”, Fallos: 336:1236; “Unión de Usuarios y Consumidores”, Fallos: 337:196; “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa”, Fallos: 337:753; “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad”, Fallos: 339:1077; entre otros).
12) Que también ha sostenido esta Corte que para la admisión formal de toda acción colectiva se requiere la precisa identificación del grupo o colectivo afectado (Fallos: 332:111, considerando 20), pues resulta razonable exigir a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros (Fallos: 338:40 y 1492).
13) Que, respecto de este último recaudo es preciso señalar que los vagos términos de la demanda en examen ponen al magistrado en la inadmisible e imposible situación de tener que escrutar el universo de cámaras y asociaciones que nuclean a las empresas de autotransporte de cargas y, sin contar con los mínimos elementos necesarios, constatar si en su seno existe un grupo relevante respecto del cual, en atención a los servicios y viajes realizados, se verifican los recaudos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, habilitan la procedencia de la acción colectiva (“Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur”, cit. Fallos: 338:40, considerando 10, segundo párrafo).
14) Que la incertidumbre que genera ese defecto de la demanda impide corroborar en forma adecuada si el interés individual considerado aisladamente no justifica la promoción de una acción. Máxime cuando en el propio escrito de inicio se señala –con poca precisión- que las afectadas por las resoluciones serían empresas de transporte automotor de carga (fs. 3 vta.) respecto de las cuales, en principio, no es posible suponer que verían afectado su derecho de acceso a la justicia si la cuestión aquí examinada no es llevada ante un tribunal de justicia por la federación actora en el marco de una acción colectiva.
15) Que, por las razones expresadas, corresponde concluir que en el sub examine tampoco se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por esta Corte.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima el recurso extraordinario y se rechaza la demanda (artículo 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas a la actora en todas las instancias (artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Voto de los señores ministros doctores don Juan Carlos Maqueda y don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
Que los infrascriptos concuerdan con los considerandos 1º a 9º del voto que encabeza este pronunciamiento, que dan íntegramente por reproducidos por razones de brevedad.
10) Que, sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, y atento a que la Federación actora deslizó en su demanda que su actuación sería en defensa de “derechos homogéneos” (confr. fs. 3 vta.) corresponde también examinar la pretensión deducida a la luz del criterio plasmado en el conocido precedente “Halabi” en materia de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (Fallos: 332:111).
11) Que, en este orden de ideas, cabe recordar que en el mencionado antecedente el Tribunal admitió que los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos se encuentran contemplados en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional y pueden ser objeto de tutela en el marco de acciones colectivas. Ello, en la medida en que, quien persiga su protección, demuestre: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir. Dicho criterio, ha sido reafirmado en distintos fallos dictados por esta Corte con posterioridad a esta decisión (confr. “Padec”, Fallos: 336:1236; “Unión de Usuarios y Consumidores”, Fallos: 337:196; “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa”, Fallos: 337:753; “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad”, Fallos: 339:1077; entre otros).
12) Que también ha sostenido esta Corte que para la admisión formal de toda acción colectiva se requiere la precisa identificación del grupo o colectivo afectado (Fallos: 332:111, considerando 20), pues resulta razonable exigir a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros (Fallos: 338:40 y 1492).
13) Que, respecto de este último recaudo es preciso señalar que los vagos términos de la demanda en examen ponen al magistrado en la inadmisible e imposible situación de tener que escrutar el universo de cámaras y asociaciones que nuclean a las empresas de autotransporte de cargas y, sin contar con los mínimos elementos necesarios, constatar si en su seno existe un grupo relevante respecto del cual, en atención a los servicios y viajes realizados, se verifican los recaudos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, habilitan la procedencia de la acción colectiva (“Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur”, cit. Fallos: 338:40, considerando 10, segundo párrafo).
14) Que la incertidumbre que genera ese defecto de la demanda impide corroborar en forma adecuada si el interés individual considerado aisladamente no justifica la promoción de una acción. Máxime cuando en el propio escrito de inicio se señala –con poca precisión- que las afectadas por las resoluciones serían empresas de transporte automotor de carga (fs. 3 vta.) respecto de las cuales, en principio, no es posible suponer que verían afectado su derecho de acceso a la justicia si la cuestión aquí examinada no es llevada ante un tribunal de justicia por la federación actora en el marco de una acción colectiva.
15) Que, por las razones expresadas, corresponde concluir que en el sub examine tampoco se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por esta Corte.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima el recurso extraordinario y se rechaza la demanda (artículo 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas a la actora en todas las instancias (artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Carlos F. Rosenkrantz. – Elena I. Highton de Nolasco. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
G. N., J. E. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley – Causa nº 43787 y 43793
En base a la doctrina de la arbitrariedad y haciendo una excepción al requisito de extensión normado en la acordada nº 4/2007, trata la Corte Suprema de Justicia de la Nación el recurso interpuesto por la defensa al considerar que los argumentos expuestos por los distintos tribunales de la provincia de Buenos Aires que previamente intervinieron resultan incompatibles con el debido proceso, la defensa en juicio y, en definitiva, el in dubio pro reo, al haberse dado una validez de la que carecía a un reconocimiento fotográfico del imputado, a lo que se sumó el no considerar la situación procesal de los policías intervinientes, procesados por delitos relacionados con el indebido cumplimiento de sus funciones.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de J. E. G. N. en la causa G., J. E.nrique s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 43.787 y 43.793”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que en lo que aquí resulta de interés, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley mediante el cual la defensa de J. E. G. N. había impugnado la decisión de la Sala II del Tribunal de Casación Penal bonaerense, confirmatoria de la sentencia que lo condenó como coautor del delito de robo con homicidio resultante y autor de las amenazas calificadas por el empleo de un arma y portación de arma de guerra, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas del proceso.
Contra el pronunciamiento de la Suprema Corte provincial, la defensa dedujo recurso extraordinario federal, cuya declaración de inadmisibilidad motivó el presente recurso de queja.
Cabe aclarar que, con posterioridad a ello, el tribunal de juicio declaró extinguida la acción penal correspondiente al delito de amenazas agravadas por el uso de arma y sobreseyó a G. N. por uno de los hechos por los que se había dictado condena (cfr. resolución fechada el 3 de agosto de 2017, ver fs. 284/287 y 373 del legajo de queja).
2º) Que en el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa de J. E. G. N. se planteó que el a quo habría descartado en forma arbitraria los agravios articulados contra los fundamentos de las sentencias de la cámara de juicio y del tribunal de casación, en base a los cuales se entendió acreditado que J. E. G. N. había participado del robo cometido el 24 de mayo de 2006 en la vía pública por un grupo de individuos, en perjuicio de M. L., J. R. C. y A. A., en el curso del cual –se concluyó– G. N. había disparado a A., ocasionando su muerte. También se impugnó la determinación de la pena por insuficiente fundamentación (fs. 15/59 del presente legajo de queja).
3º) Que si bien los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales que le son llevados a su conocimiento, no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, ni tampoco lo son las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos y las pruebas aportadas al juicio, ello no es óbice para que esta Corte pueda conocer en casos, con base en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y en resguardo de las garantías constitucionales de debido proceso, defensa en juicio y presunción de inocencia (Fallos: 329:3673; 329:5628; 331:1090; 342:1203; 340:1283).
En consonancia con ello, la apelación extraordinaria aquí interpuesta resulta formalmente procedente por cuanto la sentencia impugnada reviste el carácter de definitiva, proviene del tribunal superior de la causa y suscita cuestión federal suficiente en la medida en que se cuestiona que, al fallar en los términos en que lo hizo, el a quo convalidó que el tribunal de casación confirmara una sentencia condenatoria dictada en violación de los referidos derechos constitucionales, en tanto –además– existe relación directa e inmediata entre los agravios constitucionales incoados y el pronunciamiento impugnado, y la decisión es contraria al derecho federal que invoca el recurrente.
Por lo demás, este Tribunal entiende que el incumplimiento del requisito de extensión máxima de la apelación extraordinaria, previsto en el artículo 1º de la acordada 4/2007, por las singulares condiciones del sub judice, carece de entidad para obstar la admisibilidad de la pretensión recursiva (artículo 11 de la acordada citada).
4º) Que tal como se alega en el remedio federal, y se comprueba del examen de las piezas procesales pertinentes, tanto para rechazar los distintos planteos realizados en el marco de la defensa material y técnica de J. E. G. N., como para tener por acreditada su participación en estos sucesos, dictar sentencia condenatoria y convalidarla, los tribunales intervinientes en las distintas instancias esgrimieron una serie de argumentos que –por los motivos que se desarrollarán a continuación– resultan incompatibles con el debido proceso, la defensa en juicio y, en definitiva, el in dubio pro reo.
Ello así porque “…respecto de la valoración de la prueba realiza una construcción argumental apartándose de las constancias de la causa; […] desatiende prueba producida al no ponderarla ni confrontarla desde la perspectiva del principio de culpabilidad y de la garantía de presunción de inocencia y…convalida un doble estándar de valoración probatoria en desmedro de dichos principios cuando efectúa un análisis parcial y sesgado del cúmulo probatorio oportunamente valorado por el tribunal de grado” (Fallos: 342:2319, considerando 9º).
5º) Que del examen de las actas de debate y de los fundamentos de la sentencia condenatoria surge que, a los fines de la intervención de G. N. en los hechos, el tribunal oral tuvo especialmente en cuenta que el acusado había sido identificado “categóricamente” en un reconocimiento fotográfico realizado, en sede policial, por el testigo presencial E. O. B., a menos de dos meses del episodio, y ratificado en el juicio oral. Según el tribunal, B. fue “terminante” al sindicar a G. N. como uno de los miembros de la banda que había perpetrado el robo y como el autor del disparo que ocasionó la muerte de A. A. (cfr. copia de los acuerdos de fecha 31 de mayo de 2010 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 de Morón, obrantes a fs. 98/231 y 232/255 del expediente nº 43.787 del registro de la Sala II del Tribunal de Casación Penal, agregado al legajo de la queja, en especial los fundamentos detallados a fs. 139/165).
La defensa cuestionó la validez de esta importante prueba de cargo, señalando que el acto había sido realizado en la dependencia policial y en horario nocturno, sin haberse cumplido con las normas procesales destinadas a garantizar su contralor directo tanto por el imputado, que no fue anoticiado del acto, como por el de la defensa oficial que fue notificada de su realización sin cumplir con la antelación requerida.
Tanto el tribunal de mérito como el revisor, en criterio convalidado por el a quo, rechazaron estos reproches, aduciendo que no se trataba de un acto irreproducible y que no se había demostrado el perjuicio que la omisión de la adecuada notificación hubiera ocasionado al imputado y a su defensa.
Estos criterios, en una prueba de cargo decisiva –casi única– y en el contexto de las cuestiones que se desarrollarán en los siguientes considerandos, no pueden ser admitidos por esta Corte, por entender que se fundan en una concepción que vacía de contenido el derecho constitucional de defensa en juicio.
Por un lado, resulta pertinente invocar las consideraciones efectuadas en Fallos: 329:5556 (“Benítez”) en cuanto a que, en este caso, a riesgo de desnaturalizar el derecho de defensa “no es posible partir del presupuesto –implícito en el razonamiento del a quo–… [en cuanto a que] dicho contralor resulta ‘ex ante inidóneo para lograr, al menos, echar alguna sombra de duda sobre un cuadro probatorio suficiente’”.
Por otro lado y en particular, lo resuelto desatiende distintos estándares recogidos en Fallos: 329:5628 (“Miguel”) donde, por un lado, se entendió objetable que se valorara como prueba dirimente de cargo un reconocimiento impropio realizado en inobservancia a la ley procesal, pese a estar reunidos los extremos que permitían la localización del imputado para la producción de una rueda de reconocimiento de personas, supuesto que esta Corte advierte que también se verifica en este caso, en tanto G. N. ya había sido sindicado en el legajo por la policía con anterioridad al reconocimiento fotográfico.
Por su especial correspondencia con el sub judice, cabe también recordar la doctrina del citado precedente, en el que se efectuó una importante consideración vinculada a la directa relación entre el cumplimiento de la reglamentación procesal que prescribe el modo en que deben llevarse a cabo esta clase de medidas y el derecho de defensa, al afirmarse que “…las exigencias incumplidas no revisten el carácter de meras formalidades sino que, desde la perspectiva del derecho de defensa, configuran requisitos estrechamente ligados a la seguridad de la prueba de reconocimiento, toda vez que tanto la rueda de personas como el interrogatorio previo a los testigos que han de practicarlo constituyen verdaderas válvulas de garantía que operan en favor de la exactitud, seriedad y fidelidad del acto en la medida en que tienden a disminuir las posibilidades de error a fin de resguardar la sinceridad de la identificación” (considerando 9º).
En el mismo fallo, esta Corte Suprema destacó que el incumplimiento de las exigencias formales dirigidas a resguardar el derecho de defensa del imputado adquieren “sustancial relevancia” cuando el cuestionado reconocimiento impropio se erige en la prueba por excelencia –o prácticamente exclusiva– para fundar la atribución de culpabilidad respecto del acusado (considerando 8º), en especial ante la existencia de indicios concordantes que apuntan en dirección opuesta (considerando 10), aspectos que, como se verá a continuación, resultan plenamente aplicables a la situación de G. N. en el sub examine.
6º) Que más allá del reproche a los argumentos con que se pretendió dotar de validez al mentado reconocimiento fotográfico, corresponde revisar aquellos en los que se fundó su suficiencia probatoria a los fines de derribar el estado de inocencia y erigirse como prueba de cargo decisiva de la sentencia condenatoria, tasación convalidada por las decisiones adoptadas en la vía recursiva.
Para afirmar la suficiencia del reconocimiento fotográfico, el tribunal oral destacó que el acta policial correspondiente había sido ratificada por el testigo B. en el juicio, no obstante lo cual omitió completamente mencionar que, al hacerlo, el testigo negó haber aportado ciertos detalles relativos a la descripción física del atacante que se encontraban asentados en el acta; en lo que se revela como una valoración sesgada del testimonio que convalidó una afirmación tendiente a corroborar la hipótesis de cargo y desatendió a aquella que la ponía en entredicho.
Asimismo, se omitió analizar otra aclaración del testigo cuando, en referencia al reconocimiento fotográfico, destacó “que las fotos que le exhibieron fueron tres, de fisonomías muy distintas” (fs. 130/131 ibídem). Esta circunstancia no podía ser obviada por el juzgador al momento de sopesar el valor convictivo del reconocimiento por fotografías realizado por B., y exigía –cuanto menos– algún desarrollo adicional del tribunal que justificara el peso probatorio que se le terminó asignando a este elemento de cargo.
Del mismo modo, se excluyó todo análisis respecto al hecho de que ninguno de los testigos presenciales identificara a J. G. N. en los reconocimientos en rueda de personas que se practicaron durante la instrucción del caso, ni tampoco en la sala de audiencias en la que se llevó a cabo el juicio oral y público (fs. 116/123 y 125/131 ibídem), circunstancia que cobra especial importancia por encontrarse incluido entre ellos, justamente, el testigo E. B.
Al respecto, el tribunal oral consideró resguardado el derecho de defensa por la sola circunstancia de haberse ordenado y realizado nuevos reconocimientos respecto de G. N., y no estimó relevantes sus resultados negativos, desestimando el hecho que el testigo B. no hubiera reconocido al encausado al verlo personalmente ni en el reconocimiento formal en rueda de personas, ni en la sala de audiencias durante el juicio. Se aseveró que esas circunstancias no invalidaban el primer reconocimiento fotográfico. Así, la única medida de prueba que culminó con un señalamiento a G. N. resultó ser aquella realizada sin contradictorio ni control de las partes, respecto de la cual el propio testigo efectuó ciertos señalamientos que la comprometían y cuando se reprodujo, en rueda de personas y en el debate, su resultado fue negativo.
Resulta claro que este temperamento no puede ser admitido por esta Corte, dado que se funda en razonamientos arbitrarios y, sustantivamente, en una concepción difícilmente compatible con la presunción constitucional de inocencia. En este punto, se verifican en el sub examine circunstancias análogas a las ponderadas por este Tribunal en Fallos: 339:1493 (“Carrera”) al acoger las quejas de la parte por las que se agraviaba de que se convalidara una condena cuando, frente a las lagunas que presentaba la reconstrucción de los hechos, o bien, ante elementos de prueba ambivalentes, en todos los casos, decidió las dudas en contra de la hipótesis de descargo.
En efecto, en este caso como en aquel, se cuestiona el valor asignado a la identificación por fotografías del imputado por parte de un testigo que luego no pudo reconocerlo personalmente, prescindiendo del resultado negativo del reconocimiento en rueda de personas. Cabe destacar, sin embargo, que mientras que en ese precedente la prevalencia del reconocimiento fotográfico se justificó en su mayor cercanía temporal con los hechos, en el presente caso, en que ese extremo no se verificaba, la pretensa justificación se apoyó someramente en extremos que, en el particular cuadro de autos, no eran dirimentes. Aquí, los resultados contrarios a la hipótesis de cargo han sido desestimados con argumentos inadmisibles y, además, se ha prescindido de analizar las razones que fundaron la necesidad de realizar el segundo reconocimiento (en rueda de personas) o el tercero (en sala de juicio), cuyo análisis era necesario incluso en el supuesto en que se le hubiera querido asignar mayor fuerza convictiva al primer reconocimiento (por fotografía).
Por todo ello, cabe concluir que “se está dejando de considerar que, por buenas razones, se estimó necesario realizar por segunda vez una medida similar, cuyo resultado, en principio, no podría ser descartado como se lo hizo. Pues, de otro modo, el segundo reconocimiento, o bien era totalmente superfluo, o bien, cualquiera fuera su resultado, siempre sería valorado en contra del imputado” (Fallos: 339:1493, considerando 20).
7º) Que el tribunal de mérito, a los fines de validar la identificación derivada del reconocimiento fotográfico, también aseveró que las características fisonómicas del homicida referidas por el testigo B. (“contextura física delgada, rostro ‘chupado’, de 1.70 metros de estatura aproximadamente”) coincidían, años después, “con G. N., a quién pudimos observar personalmente a lo largo de varias jornadas que duró el juicio” (fs. 164 ibídem).
Si bien esta conclusión quedaba exenta de toda revisión posterior por encontrarse estrechamente vinculada a la inmediación propia de los procedimientos orales, no debió ser invocada, ni convalidada en decisiones posteriores, sin explicar el modo en que podía superarse la generalidad de estas características para calibrar y sustentar una individualización efectivamente certera, ni sopesar esta aseveración en forma integrada con otra circunstancia insoslayable: más allá de la coincidencia de rasgos fisonómicos que pudiera advertir el tribunal, lo cierto es que en oportunidad de tenerlo enfrente, el testigo E. B., quien había procurado la descripción sobre la que argumentaba el tribunal, no identificó a J. G. N. como el autor de los hechos investigados (fs. 129/131 y 137 ibídem).
8º) Que, a las severas falencias en la argumentación en torno a la valoración del mentado reconocimiento fotográfico, cabe agregar la circunstancia de que el resto de la evidencia producida en el debate no solo no refuerza su peso convictivo, sino que, por el contrario, se lo resta.
Al respecto, vale recordar que en el sub examine no se obtuvo prueba forense que vincule físicamente a G. N. con los hechos de la condena, ni tampoco pudo establecerse vinculación entre las personas identificadas como miembros de la banda que cometió el robo y el encartado G. N. Así lo declararon todos los preventores (fs. 34, 139/151 ibídem) y lo destacó uno de los coimputados, W. B., quien negó conocer a G. N. (fs. 63/64 y 176 ibídem).
9º) Que, asimismo, tanto los descargos realizados por G. N., como la prueba testimonial producida en su favor que los avalaban, fueron descartados en la sentencia de mérito –en temperamento convalidado posteriormente en las sucesivas instancias judiciales– con base en fundamentos que, en su propia formulación, son inadmisibles por ser directamente contrarios a las fundamentales garantías del in dubio pro reo y defensa en juicio.
Puntualmente, la defensa aportó dos testigos, V. B. y D. C. B., tendientes a acreditar que, al momento de los hechos, J. G. N. se encontraba en otro lugar y, por lo tanto, era ajeno a su comisión. No obstante ello, sus testimonios fueron descartados aduciendo que, además de no ser concluyentes por no haber sido expresados con suficiente certeza, constituían testigos interesados por haber sido propuestos por la defensa y porque esta, “…en vez de llevarlas a concurrir a prestar declaración ante la autoridad competente, se eligió como lugar para preservar sus narrativas una escribanía… lo que le quita credibilidad e imparcialidad” (fs. 164/165 ibídem). El tribunal de casación confirmó estas apreciaciones, señalando que las mismas no merecían reparos, ni se advertían vicios lógicos, destacando que su tarea estaba limitada por la falta de inmediación (fs. 370 y 371 ibídem).
En primer lugar, vale poner de resalto que esta Corte Suprema, en Fallos: 328:3399 (“Casal”), advirtió que la reconstrucción de los hechos que lleva a cabo el juez penal en sus sentencias presupone –entre otros aspectos– la comparación de las diferentes pruebas, la evaluación de las condiciones de cada proveedor de prueba respecto de su posibilidad de conocer, su interés en la causa y su compromiso con el acusado o el ofendido (conf. especialmente, considerando 30 del voto de la mayoría). Asimismo, frente al sector doctrinario que magnificaba lo que es puro producto de la inmediación, el Tribunal precisó que “Si bien esto sólo puede establecerse en cada caso, lo cierto es que, en general, no es mucho lo que presenta la característica de conocimiento exclusivamente proveniente de la inmediación. Por regla, buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente, queda limitada a los testigos. De cualquier manera, es controlable por actas lo que éstos deponen. Lo no controlable es la impresión personal que los testigos pueden causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, pues a este respecto también el tribunal de casación puede revisar criterios; no sería admisible, por ejemplo, que el tribunal se basase en una mejor o peor impresión que le cause un testigo por mero prejuicio discriminatorio respecto de su condición social, de su vestimenta, etc.” (considerando 25 del voto de la mayoría).
Del examen de las razones consignadas para descartar las versiones de los testigos de descargo –temperamento avalado en las posteriores decisiones–, cabe concluir que estas no se ajustan a esas premisas.
En efecto y en contraposición con lo sostenido por los jueces de casación, no cabía fundar el demérito de estos testimonios en razones ligadas a la inmediación de la prueba producida en el juicio –que efectivamente los hubiera colocado al amparo de controles posteriores– y, por lo tanto, nada impedía la amplia revisión de los razonamientos lógicos de la sentencia y del procedimiento de valoración probatoria.
Asimismo, la falta de asertividad atribuida a estos testimonios por el tribunal de mérito contradice abiertamente el contenido de las declaraciones que el propio tribunal transcribe en el acta de debate y en la sentencia, conforme las cuales, al momento de los hechos, G. N. se encontraba en la peluquería de B. Ello así, toda vez que más allá de algunas expresiones vacilantes, ambos testimonios permitirían datar los acontecimientos referidos en base a un mismo episodio que toman como referencia: un acto escolar realizado el día de los hechos (cfr. fs. 37/38 y 162/164 ibídem). A punto tal que la testigo B. declaró, conforme se consignó en la propia sentencia condenatoria, que “…cuando se enteró que el citado se encontraba detenido, pensó que era imposible que estuviera a la vez en dos lados, dado que ella lo vio a la misma hora en que se produjo la salidera bancaria” (fs. 162/163).
Por otro lado, la circunstancia invocada para restar credibilidad a estos testimonios –esto es, que inicialmente fueron prestados ante escribano público– soslaya la circunstancia de que ambos testigos declararon también ante las autoridades judiciales bajo juramento y de conformidad con las reglas que rigen este tipo de medio probatorio.
Finalmente, tachar estos testimonios de “interesados” por la sola razón de haber sido ofrecidos por la defensa, no puede en modo alguno constituir un “elemento fundante válido” en el marco del paradigma constitucional vigente. En efecto, semejante preconcepto implica, ni más ni menos, privar de razón de ser y de toda eficacia a la garantía de defensa en juicio reconocida por el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto establece que “es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”. Además, ello importa, también, convertir en letra muerta las previsiones específicas del artículo 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto consagra que “…toda persona inculpada de delito tiene derecho […] en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos” y del artículo 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que “…durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”.
Por tal motivo, esta Corte Suprema, en su calidad de custodio de los derechos y garantías constitucionales, debe recordar con vehemencia que “…juicio e inviolabilidad de la defensa en juicio se encuentran eslabonados tan inescindiblemente” que resulta indiscutible que “las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa incluyen la de asegurar al imputado la posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho […] hacer valer sus medios de defensa y producir prueba, proscribiendo los procedimientos que conducen necesariamente a la condena del imputado, porque no le permiten sino la apariencia formal de su defensa” (Fallos: 316:2940).
Asimismo, debe remarcarse que el criterio aquí criticado por tornar vacuo el ejercicio de una garantía constitucional tan fundamental también debe ser enérgicamente censurado porque, al dejar inerme al imputado para poder resistir eficazmente la acusación, atenta contra “…el principio de igualdad de armas? que, como parte del derecho al debido proceso y a la defensa en juicio, asiste a toda persona inculpada de delito (arts. 8.2. del Pacto de San José de Costa Rica y 14.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)” (Fallos: 328:3233).
10) Que, asimismo, por necesaria derivación de las consideraciones expuestas en el anterior considerando, debe también reprobarse que, en el fallo de mérito, en temperamento convalidado durante el ulterior tramo recursivo, se fundara la condena de G. N. sosteniendo que constituía indicio de cargo “…el de mendacidad, negando el hecho ante prueba tan directa que lo compromete”.
Ello, toda vez que configura un argumento circular y de una lógica inaceptable, al considerar como elemento de cargo los dichos del encausado G. N. al mantener su ajenidad al hecho atribuido. En efecto, constituye un despropósito lógico y nunca puede ser un argumento válido para atribuir culpabilidad, que el juez considere mendaz los dichos de un imputado que se limita a negar toda participación en los hechos atribuidos, alegando su inocencia. No se trata de premiar la mentira de un encartado sino de asumir que la tacha de mendacidad exige la existencia de una decisión apriorística de culpabilidad basada en pruebas, impidiendo que la misma aseveración del encausado opere como premisa y conclusión de un mismo razonamiento.
Resulta claro así que, en la medida que se valoró como elemento de cargo el ejercicio en sí mismo del acto más fundamental de la defensa que puede realizar un imputado para resistir la imputación en su contra, como es el predicar su inocencia, se debe concluir que “…tales fundamentos del fallo resultan per se difícilmente compatibles con un ejercicio amplio del derecho de defensa como el que tradicionalmente ha reconocido esta Corte” (Fallos: 339:1493, considerando 19).
11) Que también debe censurarse, por contrario al principio de in dubio pro reo, el indicio de cargo valorado en el fallo de mérito, convalidado durante el ulterior tramo recursivo, consistente en que las circunstancias en las que se produjo la detención del imputado constituían un “…indicio de peso que concurre a sellar la suerte de G.” ya que “…si tan inocente se creía debió concurrir ante la autoridad a aclarar su situación y no poner pies en polvoroza (sic)”.
Frente a las explicaciones vertidas al respecto por el imputado, los propios términos con que fue formulada dicha conclusión resultan particularmente problemáticos de cara a la mentada garantía por cuanto, como ha dicho esta Corte Suprema “…resulta decisivo que el juez, aún frente a un descargo que pudiera estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la alternativa de inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidad de que la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de imparcialidad del tribunal” (Fallos: 339:1493, considerando 22).
12) Que, en este punto, corresponde detenerse en circunstancias relativas a la primera etapa de investigación del caso, que la defensa puso oportunamente de resalto no obstante lo cual, con argumentos que se analizarán más adelante, fueron soslayadas por el tribunal de mérito y, luego, por las decisiones que afirmaron la sentencia de condena.
Se advierten contradicciones flagrantes entre lo declarado por el agente policial A. C. y distintas piezas probatorias, circunstancia que pone en tela de juicio el camino investigativo que derivó en la irrupción de J. G. N. en el expediente y la producción de la única prueba de cargo relevante en su contra: el reconocimiento fotográfico en sede policial.
En efecto, surge de las actas de audiencia del debate oral que, con fecha 18 de julio de 2006, a menos de dos meses del hecho, el –entonces– subteniente A. C. declaró que “…continuando con las tareas investigativas a fin de lograr el total esclarecimiento del presente hecho con la debida cobertura y contando con información fidedigna estableció que N.N. ‘Funfa’, responde al nombre de J. E. G., y que el mismo se afinca en…”. Así reza el acta obrante a fs. 397, firmada por el declarante, el –entonces– capitán C. G. y por un sumariante (fs. 34/35 ibídem). De las actuaciones se desprende que, ese mismo día, se incluyó la fotografía de G. N. en el conjunto de imágenes que le exhibieron al testigo B., materializándose el mentado reconocimiento fotográfico sobre el cual, como ya se sabe, se erigió la condena de G. N. y el acta quedó agregada a fs. 401 (en referencia a la medida asentada en el acta obrante a fs. 401/401 vta., respecto de las fotografías glosadas a fs. 493/494, de la causa 2757 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires; fs. 130/131 ibídem).
En oportunidad de explicar la fuente de la información incorporada en esa declaración testimonial, C. aseveró que mantuvo una conversación con B., quien le refirió que la persona que había disparado contra A. era un sujeto rubio, teñido de rubio, con claritos, que vivía cerca del lugar de los hechos, se dedicaba a las “salideras bancarias”, se apodaba “Funfa”, pero se trataba de J. E. G. (fs. 150/152 ibídem). También explicó que: “…fue el Capitán G. quien redactó el acta de fojas 397/vta. que el deponente firmara, desconociendo el por qué no se volcó en el acta que la información acerca de ‘Funfa’ fue brindada por el albañil”, en referencia a B., así como que “…no se había volcado lo que él había escuchado porque él no hizo el acta”, que “…el no compartía lo que firmó, porque no estaban seguros”, pero que el contenido relativo a la identificación de “Funfa” como G. N. “…se ajusta a la verdad” (fs. 34/35 y 155/156 ibídem).
Ahora bien: por un lado, de los dichos de E. B. se desprende que no conocía a ninguno de los autores del hecho que presenció y, en el juicio, afirmó no haberse fijado en el color de cabello de la persona que disparó contra A. (fs. 129/131 ibídem), mientras que el otro testigo presencial de los hechos, A. Z., declaró que el cabello era negro (fs. 127/131 ibídem). Por otro lado, el capitán G. contradijo a C. al señalar que el acta había sido redactada por el oficial Y., afirmó no haber aportado información alguna a los fines de identificar a sospechosos del hecho y negó conocer la fuente que le aportó al policía C. la identidad del sujeto apodado “Funfa” (fs. 35/36 y 159 ibídem). Por lo demás, los restantes policías que declararon en el juicio también negaron conocer el camino investigativo que había permitido identificar a G. N. como autor del hecho (ver testimonios de H. M. L. y O. D. Q., fs. 139/149 ibídem).
Lo cierto es que la información que introduce el nombre de G. N. en esta investigación quedó asentada en una declaración testimonial del policía A. C. y su confusa versión sobre el modo en que fue obtenida presenta severas contradicciones, tanto con el testimonio de su superior C. G., como de quien invoca como fuente de esos datos, E. B. Ello lleva a preguntarse por qué, si B. conocía a G. N. como “Funfa” y podía describirlo, no lo identificó como tal durante el reconocimiento fotográfico, nunca lo reconoció en persona, ni lo mencionó en ninguna de sus declaraciones testimoniales. Como así también surge el interrogante de porqué, al declarar ante el tribunal, el testigo B. no fue interrogado sobre su conocimiento respecto del sujeto apodado “Funfa” o sobre si efectivamente le había brindado esa información al agente C., como este último alega.
En este cuadro de contradicciones, cabe recordar que el reconocimiento fotográfico que, al final, se convertiría en la principal pieza de cargo en contra del imputado G. N., fue llevado a cabo, justamente, por el agente C., bajo la supervisión del capitán G. (fs. 34/36 y 159 ibídem).
Al respecto, corresponde recordar lo sostenido en torno a la notificación de la medida y el modo en que se practicó según el relato del testigo (v. gr. las fisonomías de las fotografías exhibidas). Asimismo, cabe destacar que tampoco se aprecia en las actuaciones una explicación coherente de los motivos por los que esta medida de prueba fue la única en su tipo materializada durante la instrucción policial del caso, siendo que los restantes testigos presenciales e imputados participaron directamente de reconocimientos en rueda de personas. En orden a ello, tal como se adelantó y sin que importe desconocer el valor de las identificaciones por fotografía, en la medida en que la instrucción contaba con datos suficientes para la localización y citación de G. N., no se observa –a priori– ningún impedimento ni se conoce ninguna situación excepcional que explique las razones por las cuales los preventores eligieron realizar esta medida con el testigo B. y la fotografía de G. N., en lugar de llevar a cabo un reconocimiento en rueda de personas.
El hecho de que ninguno de estos interrogantes haya sido respondido por el tribunal de mérito, ni abordado en lo sucesivo a pesar de los planteos de la defensa, debilita fatalmente la fundamentación de la condena dictada con respecto de G. N.
13) Que, en atención a las circunstancias reseñadas en los considerandos precedentes, resulta especialmente reprochable la posición adoptada en la sentencia de mérito –y convalidada a lo largo del tramo recursivo–, sobre todo, al ponderarse el alarmante contexto de serias irregularidades en el que la defensa articuló sus cuestionamientos.
Al respecto, cabe recordar que, al momento del debate oral, efectivos policiales que tuvieron un rol central en la instrucción del caso (entre ellos, los ya mencionados capitán C. G. y agente A. C.), se encontraban detenidos y bajo proceso por distintos hechos delictivos que involucraban la adulteración y manipulación de información y pruebas en sus investigaciones policiales y la fabricación de imputaciones con fines extorsivos, entre otras cuestiones.
Específicamente, A. C. estaba siendo investigado por este tipo de conductas ocurridas en el marco de esta misma investigación policial, es decir, de la investigación del robo sufrido por J. R. C. y el homicidio de A. A. Sin profundizar en esos hechos, vale resaltar, por ejemplo, que W. B., coimputado de G. N. y también condenado en ese juicio por el mentado robo, tanto ante el tribunal de mérito como en otras instancias posteriores denunció a varios policías –entre ellos, a C.–, así como al primer agente fiscal del caso A. J. y a S. H. C. quien, haciéndose pasar por abogado, asumió su defensa. De hecho, A. C. fue detenido mientras se encontraba viviendo en un inmueble cedido por B. tres meses después de estos hechos (ver fs. 63/66 y 167/178 ibídem). En la misma línea, y como ya se señaló, el propio G. N. declaró ante los jueces sentenciantes que el policía C. le había exigido que le entregara su automóvil “taxi” y que su negativa había contribuido a mantenerlo imputado y detenido (fs. 95/96 ibídem).
Si bien las severas condenas impuestas a estos efectivos policiales, tal como lo acreditó el recurrente ante la Suprema Corte bonaerense (ver fs. 1/103 del anexo al expediente agregado al presente legajo de queja) serían sobrevinientes, lo cierto es que al momento del debate oral y público el tribunal de mérito ya se encontraba en conocimiento de estas graves y múltiples imputaciones.
Pese a todo, el tribunal oral consideró que las referidas circunstancias no restaban credibilidad a la imputación dirigida contra J. G. N., por cuanto entendió que se trataba de “…hipótesis aún no confirmadas judicialmente…”, sobre las cuales “…hasta ahora, nada se comprobó…” (fs. 166/167 ibídem), incluso cuando, en la propia sentencia de mérito, se tuvo por acreditado el desprendimiento patrimonial de B. “…a favor de terceros no deseados” en el marco de sus denuncias en contra de “…funcionarios sospechosos de irregularidades” (fs. 184/185). Con base en esos argumentos, se soslayó analizar las implicancias que podían desprenderse de este anormal cuadro de situación.
Dicho de otro modo, resultaba imperativo que el tribunal de mérito analizase el planteo de la parte, atendiendo al grave contexto de irregularidades que afectaba la legitimidad del proceso, el cual no surgía únicamente de los dichos de los imputados, sino también –como se mencionó– de la circunstancia de que los preventores encargados de la pesquisa acudieron al debate procesados con prisión preventiva por graves delitos vinculados a sus funciones e, incluso, a los hechos del caso, así como del sospechoso desprendimiento patrimonial del imputado B. en favor del agente policial a cargo de la investigación y de las notorias inconsistencias entre los dichos de los preventores y la prueba producida durante el plenario.
14) Que al decidir del modo en que lo hizo, el tribunal oral desatendió uno de los principales deberes que pesan sobre quienes ejercen la magistratura en el fuero penal, que no es otro que velar por la legalidad de los procesos judiciales, garantizando que las sentencias no sean el producto de procedimientos irregulares o directamente ilegales, siempre en resguardo de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Ello se deriva de la garantía de debido proceso legal, consagrada en el recaudo del artículo 18 de la Constitución Nacional, que establece: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Bajo esta manda constitucional, el ejercicio del poder punitivo del Estado exige la observancia del debido proceso legal que, entre otras cuestiones, supone la obtención de prueba en observancia de los derechos fundamentales de los individuos.
Lo aseverado respecto de la garantía constitucional de debido proceso legal se relaciona, a la luz del presente caso, con lo establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto impone a los “jueces y tribunales competentes” la obligación de amparar a todas las personas “…contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Así las cosas, y a los efectos de impedir la vulneración de la garantía contenida en el artículo 25.1 de la CADH, es preciso que el juzgador, cuando se enfrenta a la sospecha fundada de algún vicio sustancial en el origen o producción (fuente) de un elemento probatorio (medio) –y, en especial, cuando en el vicio sospechado se vislumbra una posible o alegada violación de los derechos fundamentales– no se limite a analizar el cumplimiento de los aspectos formales establecidos en la normativa procesal aplicable, sino que procure descartar la posible existencia de tal vicio a efectos de que tal elemento pueda tener validez y eficacia probatoria en el proceso penal. Asimismo, y en aras de salvaguardar el derecho de defensa del imputado, este análisis efectuado por el juzgador debe ser reflejado en una decisión motivada, ya sea durante el proceso o en la propia sentencia de mérito.
15) Que los deberes y principios aquí mencionados también fueron incumplidos por el tribunal de casación, en cuanto convalidó el decisorio de mérito por entender que “…ninguna conclusión incriminante” se había extraído de los testimonios del personal policial (fs. 369/369 vta. ibídem), desconociendo las implicancias de la actuación policial conforme las constancias del caso.
Más aún, al así decidir, se vulneró el derecho a la amplia revisión de las sentencias reconocido por este Tribunal a partir de Fallos: 328:3399 (“C.”), que garantiza la realización del máximo de esfuerzo en el contralor e importa el agotamiento de la capacidad de revisión o rendimiento, es decir, la realización del esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar en cada caso (cf. en especial, considerandos 23 a 25 del voto de la mayoría).
En el contexto de las particulares circunstancias del sub judice, el adecuado cumplimiento del citado estándar conllevaba analizar en profundidad el modo en que el tribunal de mérito había tratado –o, en el caso, soslayado tratar– los serios y concretos indicios vinculados a irregularidades que, se denunció, habían tenido lugar durante la instrucción, circunstancias en que la defensa afirmó su alegato de “causa armada”, y que oportunamente planteó ante el tribunal de casación.
Nada de ello ocurrió en el sub examine, donde en función de todo lo expuesto no cabe más que concluir que se descartó el compromiso con esta garantía, predicando en forma abstracta la falta de perjuicio que las mencionadas inobservancias procesales causaron a la parte y soslayando ponderar, en forma palmaria, las implicancias que, para esta cuestión podían aparejar las graves irregularidades endilgadas a las autoridades que intervinieron durante toda la investigación –en especial durante la realización del reconocimiento fotográfico de G. N., efectuado sin contralor de la parte– las que fueran denunciadas por el imputado y su defensa técnica en los términos antes mencionados, y que incluso dieron lugar a procesos de responsabilidad penal y disciplinarios que, tramitados en esa jurisdicción local en forma paralela al presente proceso, fueron corroborando el accionar ilícito de aquellos.
Es menester que los tribunales encargados de llevar a cabo la revisión integral de las sentencias cumplan acabada y rigurosamente con su tarea, lo que importa abordar cabalmente este tipo de defensas, en correspondencia con la seriedad y densidad de los indicios o evidencias en que se sustenten, en cumplimiento del derecho al doble conforme, a la doble defensa o revisabilidad de sentencias, consagrado en los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en consonancia con el amplio alcance que le ha venido reconociendo la citada jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 328:3399; 337:901, entre otros), el que –a su vez– supone un recurso ordinario, accesible y eficaz y constituye un imperativo constitucional en virtud del inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
16) Que el análisis realizado en los considerandos precedentes permite concluir que, en el pronunciamiento impugnado, la Suprema Corte provincial hizo propias las ostensibles deficiencias argumentativas de los decisorios del tribunal de mérito y de casación y, al amparo de un excesivo rigor formal y con base en expresiones dogmáticas y sin contenido, desatendió los antecedentes que hacen a la cuestión fáctica sustancial de la causa y el adecuado estudio de elementos conducentes obrantes en la misma. En tales condiciones, el pronunciamiento apelado exhibe graves vicios de fundamentación que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia.
17) Que, por todo lo expuesto precedentemente, cabe concluir que “en tales condiciones, la opción en favor de la condena” de J. E. G. N., sobre la base de fundamentos que no aseguraron el debido respeto a la garantía de defensa en juicio y de extremos que “carecen de apoyatura en otros elementos de convicción…afecta el principio del in dubio pro reo que deriva de la presunción de inocencia (art. 18 Constitución Nacional y arts. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en virtud del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), y su no aplicación al caso descalifica al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido en la medida en que obedece a un proceder claramente arbitrario que, en el sub lite, se traduce en la privación de libertad de una persona por un prolongado lapso sin que mediare sentencia fundada en ley.
En consecuencia, dado que la condena se ha basado fundamentalmente en el reconocimiento cuestionado, la privación de su calidad de prueba dirimente trae aparejada la imposibilidad de cerrar un juicio de imputación penal afianzado en la certeza acerca de la intervención delictiva del recurrente, motivo por el cual el tribunal a quo, al conferir a esos actos procesales tan categórico carácter para confirmar el fallo condenatorio, afectó no sólo el principio de inocencia sino también las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso” (Fallos: 329:5628, considerando 12).
Por tal motivo, frente a la situación descripta, no corresponde que la causa sea devuelta para el dictado de una nueva decisión (conf. primera parte del artículo 16 de la ley 48), pues ello implicaría continuar dilatando una situación de indefinición reñida con el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que, toda vez que a esta altura del trámite de la causa aún no ha sido dictada una decisión que trate de modo compatible con el debido proceso la hipótesis de los hechos presentada por la defensa de J. E. G. N. –vinculada con la inocencia respecto de los ilícitos que se le atribuyen– y dado que el análisis parcial e incongruente del caso resulta incompatible con la necesaria certeza que requiere la sanción punitiva adoptada, corresponde que este Tribunal haga uso de las facultades establecidas en la segunda parte del artículo 16 de la ley 48, absolviendo al procesado.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se absuelve a J. E. G. N. por los delitos por los que fuera acusado por los fundamentos de la presente (artículo 16, segunda parte, de la ley 48). Notifíquese y remítase copia –en la fecha– al tribunal de origen, a sus efectos. Agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. – Rosenkrantz Carlos Fernando – Maqueda Juan Carlos – Rosatti Horacio Daniel – Highton de Nolasco Elena Inés – Lorenzetti Ricardo Luis.
U.N.I.R.E.C. c. R. e I., E. y otro s/expropiación (CSJ 303/2017/CS1)
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. A fs. 54/56, la Provincia de Buenos Aires, en representación de la Unidad de Coordinación del Proyecto Río de Reconquista (UNIREC) – Ministerio de Obras y Servicios Públicos inició demanda de expropiación contra E. M. R. e I. y C. R. F. en calidad de propietarios de un inmueble ubicado en el Partido de Moreno, identificado como circunscripción IV, parcela 1268, dominio inscripto en el Registro de la Propiedad en la matrícula 31.345 (074) (del mismo Partido).
Señaló que: a) la expropiación tenía como objeto la ejecución del proyecto “Saneamiento Ambiental y Control de las Inundaciones en la Cuenca del Río Reconquista”; b) la superficie a expropiar era de 8.994,80 metros cuadrados y, c) solicitaba la posesión inmediata del inmueble, el cual había sido declarado de utilidad pública por la ley provincial 11.497 a fin de ser destinado a la ejecución de tal proyecto.
A fs. 541/560, la titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de Mercedes hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró operada la expropiación parcial del mencionado bien a favor de la citada provincia, estableció que la superficie expropiada ascendía a 12.175,79 metros cuadrados y determinó como fecha de desposesión el 5 de febrero de 1999. Estimó razonable y justo fijar, a dicha fecha, el valor del metro cuadrado del terreno sujeto a expropiación en U$S 17,00, determinando así el monto indemnizatorio por la superficie expropiada y por la desvalorización del remanente del inmueble, en dólares estadounidenses doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos catorce con noventa y un centavos (U$S 295.414,91). Asimismo, estableció los intereses sobre dicho monto a una tasa del 6 % anual aplicable desde la fecha de la desposesión hasta su efectivo pago.
A fs. 657/679, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de ese departamento judicial, con motivo de los recursos planteados por la Provincia (fs. 566 y 588/602) y los demandados (fs. 564 y 571/578), en lo que aquí interesa, confirmó la sentencia anterior en cuanto estimó el valor del metro cuadrado del terreno expropiado en U$S 17 y fijó el monto de las indemnizaciones correspondientes a los rubros superficie expropiada y desvalorización del remanente en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos, aclarando que ello era “sin perjuicio de que el pago se realice en pesos a la cotización de esa moneda en el mercado libre de cambio, tipo vendedor al día del pago” (v. fs. 665 vta.), en tanto la modificó, elevando al 25 % la desvalorización del total del inmueble.
Contra dicha decisión, la Provincia de Buenos Aires, a fs. 684/699, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, previsto en el art. 161 ap. 1º y 3º de la Constitución Provincial y en los arts. 278 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial local.
A fs. 719/740, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires revocó parcialmente la decisión de la cámara, y en lo que ahora importa, modificó la moneda de pago de la indemnización expropiatoria, estableciendo que debía abonarse en pesos de curso legal.
Para así decidir, el juez Lázzari, que votó en primer lugar y cuya decisión conformó la de la mayoría del tribunal, expresó que la moneda extranjera con la que había sido fijado el quantum indemnizatorio carece de curso legal en la República Argentina, por lo que debían ser “convertidos los dólares a razón de un peso por dólar”.
En tal sentido, dijo, “atribuir a la moneda extranjera el carácter de asimilable al dinero no significa que revista el atributo de medio legal de pago que pueda exigirse al deudor el cumplimiento de la obligación en esos términos. Vale decir, la carencia de curso legal en la República trae consecuencias porque en términos de derecho monetario la expresión propiamente dineraria continúa reservada a la moneda nacional, única que tiene curso legal”.
Indicó que, en determinadas situaciones, en razón de las peculiares características que tiene la práctica inmobiliaria, la divisa norteamericana es utilizada con carácter referencial, lo que no resulta desechable a los fines de configurar el sentido de reparación integral. Tal circunstancia, sin embargo, según su parecer, no acontecía en el presente caso, en cuanto lo resuelto por la cámara había sido el traslado al cumplimiento efectivo de la indemnización en dicha moneda y no como pauta integradora de la evaluación del quantum indemnizatorio.
Por último, descartó que las previsiones de la ley 24.283 resultaran aplicables sub lite, toda vez que en el presente caso no había tenido lugar actualización alguna de sumas dinerarias mediante índices correctores de la depreciación monetaria.
El doctor Hitters añadió que, aun cuando la desposesión de los bienes expropiados hubiera acaecido durante la vigencia de la ley de convertibilidad, no existía en cabeza de los propietarios un derecho patrimonial a que la indemnización debida por expropiación fuera satisfecha en dólares estadounidenses.
El doctor Soria agregó, por su parte, que en las presentes actuaciones no se dirimió una obligación que originariamente hubiera sido pactada en dólares estadounidenses o en otra moneda extranjera y que, con fundamento en la normativa que declaró la emergencia pública y reformó el régimen cambiario, fuera procedente su “pesificación”, por lo que no correspondía aplicar los mecanismos de reajuste equitativo previstos en dicha legislación.
En cuanto a los intereses, los magistrados establecieron que debía aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días desde la fecha de la desposesión hasta la del efectivo pago del monto indemnizatorio.
II. Disconformes con tal pronunciamiento, los demandados dedujeron el recurso extraordinario de fs. 754/774, que fue concedido por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 787/789).
Señalan que la sentencia, al confirmar el monto indemnizatorio pero “pesificándolo” en razón de un peso por cada dólar, no constituye una derivación razonada del derecho vigente, pues se prescindió de considerar diversas circunstancias de la causa que resultaban conducentes para arribar a una justa solución.
En este sentido, aseveran que el superior tribunal, al modificar la moneda de pago, redujo sustancialmente la suma fijada en las instancias anteriores, contrariando el principio de justa indemnización consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional.
Indican que el monto resultante de tal pronunciamiento no guarda vinculación con el valor del inmueble, lo que les impide adquirir un bien similar al expropiado, tal como lo prescribe la jurisprudencia de la Corte Suprema.
Manifiestan que el presente proceso se extendió indebidamente en el tiempo, circunstancia que produjo una privación y denegación de justicia en perjuicio de sus derechos y garantías.
Por otro lado, sostienen que la tasa de interés establecida en el pronunciamiento apelado no resulta compensatoria de la privación del capital que dicen haber sufrido como consecuencia del proceso expropiatorio.
Así, explican, que el tribunal no utilizó la fórmula acumulativa establecida en el comunicado BCRA A 14.290, del Banco Central de la República Argentina, por lo tanto los intereses fijados no contemplan la “justa indemnización” prevista en la carta Magna.
Por último, alegan que la sentencia en crisis fijó el valor correspondiente al rubro desvalorización del remanente tomando en consideración la fecha de la desposesión y no el momento en que se decidió que este concepto debía ser indemnizado, lo que implica en los hechos una confiscación, prohibida por la Constitución Nacional.
III. Ante todo, es preciso señalar que los agravios de los apelantes remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local que, en principio, son ajenas a la instancia extraordinaria, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 311:2004, y causa M.138, L.XXXV. “Maulonas Estancias Sociedad en Comandita por Acciones c/ Provincia del Neuquén”, sentencia del 13 de mayo de 2003).
No obstante ello, a mi modo de ver, el recurso extraordinario es procedente, por cuanto los planteos dirigidos a cuestionar la indemnización suscitan cuestión federal bastante para su examen en la vía elegida, toda vez que la sentencia ha prescindido de considerar las concretas circunstancias de la causa para arribar a una correcta solución del caso (Fallos: 317:377).
En efecto, el superior tribunal local, al decidir como lo hizo en cuanto al monto de pago de la indemnización –cuya suma en la instancia anterior había sido fijada en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos– omitió evaluar si el importe resultante (es decir, $345.155,67) retribuye el valor económico del que se vieron privados los demandados como consecuencia de la expropiación, permitiéndoles, de ser posible, adquirir otro bien de similares características a las que poseía aquel inmueble al momento de la desposesión (Fallos: 268:238; 271:198 y 327:2584, entre otros).
Al respecto, es menester recordar que la Corte ha dicho que, al expropiar, el Estado ejerce un poder jurídico que le reconoce la Constitución, pero el ejercicio de ese poder, autorizado por causa de utilidad pública, supone el sacrificio de un derecho que también tiene base constitucional y que obliga a indemnizar debidamente al expropiado, toda vez que la expropiación supone un conflicto que se resuelve por la preeminencia del interés público y por el irremediable sacrificio del interés del particular (Fallos: 268:112). Pero la juridicidad exige que ese sacrificio sea repartido y que toda la comunidad, que se beneficia con el objetivo de la expropiación, indemnice a quien pierde su bien a causa del bienestar general. Así como el expropiado no puede oponerse a la declaración de utilidad pública, sí tiene derecho a que su patrimonio no sea gravado más allá de lo que consienta la igualdad ante las cargas públicas (Fallos: 318:445).
Ello es así, porque el art. 17 de la Constitución Nacional establece la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y prohíbe la confiscación y, sobre la base de tales parámetros, la jurisprudencia del Tribunal fue construyendo el principio de “justa indemnización”, que exige que se restituya integralmente al propietario el mismo valor de que se lo priva, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro bien de similares características (Fallos: 305:40, considerando 4º y sus citas).
Al respecto, en Fallos: 318:445, V.E. recordó que “… la indemnización debe ser justa por exigencia constitucional, condición que en palabras de JOAQUÍN V. GONZÁLEZ, ‘no ha sido jamás puesta en duda’ (Manual de la Constitución Argentina, Nº 127, pág. 142). Este requisito se satisface cuando es íntegra, es decir, cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo priva y cubre, además, los daños y perjuicios que son consecuencia directa e inmediata de la expropiación (Fallos: 268:112, entre muchos otros). Se trata de un fenómeno jurídico de conversión y sustitución de derechos del particular a favor de la comunidad, mediante el cual se abona al expropiado el resarcimiento de un perjuicio (Fallos: 312:2444, por citar un pronunciamiento reciente). En suma: si bien es cierto que la expropiación se legitima por la necesidad que el Esta do tiene de un bien, también debe afirmarse que el acto no cae en el ámbito prohibido de la confiscación gracias al inexcusable pago previo de la indemnización, que debe ser justa, actual e íntegra (Fallos: 268:112; 301:1205; 302:529; 304:782 entre otros)” (considerando 13 del voto de la mayoría).
En el mismo sentido, ha señalado la Corte que el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea objeto de oportuna y cumplida reparación (Fallos: 268:238, 325, 489, 510; 269:27; 271:198).
En concreto, la expropiación es un fenómeno jurídico de conversión y sustitución de derechos del particular a favor de la comunidad, mediante el cual se abona al expropiado el resarcimiento de un perjuicio, que consecuentemente resulta accidental y no permanente (conf. Fallos: 306:1409; 312:2444).
Así como la Constitución Nacional protege especialmente al derecho de propiedad en los procesos de expropiación, el art. 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires también lo hace al señalar que “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”.
A la luz de tales criterios, estimo que asiste razón a los recurrentes cuando sostienen que la sentencia es arbitraria, pues el tribunal local restringió su pronunciamiento al tipo de moneda en que debía ser fijado el quantum indemnizatorio, pero no evaluó si tal suma retribuía el valor que poseía el bien expropiado al momento de la desposesión.
Tal análisis se imponía a fin de resguardar la exigencia constitucional de la “justa indemnización” que, conforme a la jurisprudencia de V.E. antes reseñada, incluye las características de ser “actual” e “integral” (Fallos: 327:2584, entre muchos otros).
De tal modo, la solución del tribunal, en este aspecto, no satisface el requisito de debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales.
Por otro lado, con relación al agravio referido a la tasa de interés aplicada en la sentencia, considero que resulta prematuro expedirme, pues la suerte de tal reclamo queda supeditada al nuevo pronunciamiento que emita el tribunal local.
IV. En otro sentido, considero que no es apto para habilitar la instancia extraordinaria el agravio referido a que el valor correspondiente al rubro desvalorización del remanente fue determinado a la fecha de la desposesión y no el momento en que se decidió que este concepto debía ser indemnizado. Ello pues, además de remitir al examen de cuestiones de hecho y prueba ajenas al recurso deducido, constituye un planteo que reedita, en esta oportunidad, un aspecto consentido por los apelantes que fue considerado y resuelto en primera y en segunda instancia (v. fs. 557/558 y 672, respectivamente), sin que fuera objeto de agravio por parte de aquéllos al interponer el recurso de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de la Provincia.
En tales condiciones, la introducción de tal agravio en esta instancia obsta a su examen, pues si el pronunciamiento apelado ante la Corte es reiteración del que había sido consentido por la recurrente, resulta inadmisible la cuestión que se invoca como de índole federal, por ser el fruto de una reflexión tardía.
V. Por todo lo expuesto, considero que debe hacerse lugar parcialmente al recurso extraordinario con el alcance establecido en el acápite III, dejar sin efecto la sentencia y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 7 de noviembre de 2018. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 1 de Octubre de 2020.
Vistos los autos: “U.N.I.R.E.C. c/ R. e I. E. y ot. s/ expropiación”.
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal de la Nación, a cuyos fundamentos y conclusiones, corresponde remitir, en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de recurso. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Carlos F. Rosenkrantz. – Elena I. Highton de Nolasco. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti. – Horacio D. Rosatti (por su voto).
Voto del ministro doctor don Horacio Rosatti
Considerando:
1º) Que la ley 11.497 de la Provincia de Buenos Aires declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación la totalidad de los inmuebles necesarios para la ejecución del proyecto “Saneamiento Ambiental y Control de Inundaciones en la Cuenca del Río Reconquista”. En ese marco, fracasado el avenimiento administrativo entre las partes, en diciembre de 1998 la Unidad de Coordinación del Proyecto Río de Reconquista (UNIREC) promovió demanda de expropiación contra E. M. R. e I. y C. R. F. en su calidad de propietarios del inmueble ubicado en el Partido de Moreno comprendido dentro de los sujetos a expropiación e identificado por la resolución UNIREC 174/98 como Circunscripción IV, Parcela 1268, dominio RPI 31.345 –074– (fs. 33, 45 y 54/56).
2º) Que la señora jueza del Juzgado Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de Mercedes hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró concretada la expropiación parcial del mencionado bien a favor de la citada provincia (fs. 541/560). Estableció que la superficie expropiada ascendía a 12.175,79 metros cuadrados, determinó como fecha de desposesión el 5 de febrero de 1999, estimó el valor del metro cuadrado del terreno afectado en U$S 17 y fijó el monto indemnizatorio por la superficie expropiada en doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos catorce con noventa y un centavos (U$S 295.414,91), más intereses sobre dicho monto a una tasa del 6 % anual aplicable desde la fecha de la desposesión hasta su efectivo pago. Para ello, tuvo en cuenta que los dictámenes periciales producidos en la causa fijaron importes en dólares “teniendo siempre presente la vigencia de la convertibilidad, a la fecha de las mismas” (fs. 556 vta.).
3º) Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del mismo departamento judicial confirmó parcialmente esa sentencia, incorporando nuevos rubros indemnizatorios (construcción de cerco y veredas, y aumento de la superficie expropiada) y modificando el valor de otros ya reconocidos (desvalorización del total del inmueble y construcción del alambrado perimetral) (fs. 657/679). Con relación a la tasa de interés y a la moneda de pago, mantuvo la tasa del 6% anual con relación a los montos expresados en dólares y fijó la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento a treinta días (tasa pasiva) para los rubros alambrado y veredas, que fueron cuantificados en pesos. Con relación a los montos en dólares, aclaró que podían ser abonados en “su equivalente al valor, tipo [de cambio] vendedor, en el mercado libre de cambio al momento de su efectivo pago” (fs. 679).
4º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires revocó parcialmente la decisión en lo atinente a la moneda de pago de la indemnización expropiatoria y a la tasa de interés aplicable (fs. 719/740). Resolvió, con votos concurrentes, que el art. 8 de la ley de expropiaciones provincial 5708 obliga a fijar el valor indemnizatorio en “dinero” y, en tanto “la expresión propiamente dineraria continúa reservada a la moneda nacional, única que tiene curso legal”, la denominación en dólares estadounidenses de la reparación expropiatoria resultaba ilegítima (cfr. fs. 725 vta.).
No obstante, aclaró que “[e]xisten situaciones en que por la práctica inmobiliaria dicho instrumento es utilizado con carácter referencial, lo que no es descartable a los fines de configurar el sentido económico de reposición integral. No es el caso de autos, en cuanto lo operado en el fallo en revisión ha sido lisa y llanamente el traslado al cumplimiento efectivo en dicha moneda y no como pauta integradora de la evaluación del quantum indemnizatorio” (fs. 726) (la negrita pertenece al original). En tales condiciones, mantuvo los importes fijados en la sentencia de cámara “pero referidos a la moneda nacional” (fs. 725 vta.).
Con relación a la tasa de interés, ordenó la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días desde la fecha de desposesión hasta el efectivo pago (fs. 740).
5º) Que interpuso recurso extraordinario uno de los demandados (fs. 754/774), el que fue concedido (fs. 787/789).
Entiende que la sentencia afecta el art. 17 de la Constitución Nacional y no constituye una derivación razonada del derecho vigente, en tanto ha confirmado nominalmente el monto indemnizatorio que se encontraba expresado en dólares, modificando únicamente la moneda de pago. Expone dos agravios concretos contra esa decisión: 1º) que implica una conversión de los importes a una paridad de un peso por cada dólar estadounidense, lo cual arroja un valor final de la indemnización notoriamente inferior al que le correspondería (v. gr.: $17 por m2); y 2º) que al no discriminar entre el terreno objeto de expropiación directa y el rubro de desvalorización del remanente afectado (sujeto a un reclamo inverso) y ordenar la tasación unificada al momento de la desposesión, iguala conceptos que deben cuantificarse en diferentes momentos (cfr. fs. 765 vta.).
Considera que se ha violado la garantía de plazo razonable, desde que la demanda fue interpuesta en el año 1998 y la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se dictó el 28 de septiembre de 2016, por lo cual transcurrieron más de 18 años de trámite en el proceso.
Cuestiona, por último, la tasa de interés fijada en la sentencia apelada, en tanto no sería compensatoria de la privación del capital.
6º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se encuentra en tela de juicio la garantía de inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ella. En cuanto a los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia apelada, serán tratados conjuntamente, por estar indisolublemente ligados a los puntos de derecho federal controvertidos en el recurso extraordinario.
En cambio, lo atinente a la violación de la garantía del plazo razonable (art. 18 de la Constitución Nacional) no guarda relación directa con la cuestión debatida, toda vez que la dilación del proceso no ha sido invocada como un agravio autónomo, sino en la medida que impactó en la desvalorización de la indemnización acordada.
Por lo demás, tal como ha señalado la señora Procuradora Fiscal en su dictamen (cfr. punto V, a fs. 801/801 vta.), el agravio referido a que el valor correspondiente al rubro desvalorización del remanente fue determinado a la fecha de la desposesión y no al momento en que se decidió que este concepto debía ser indemnizado fue una cuestión resuelta en primera y segunda instancias que no mereció crítica del afectado al interponer el recurso de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (cfr. fs. 557/558 y 672). Se trata, por lo tanto, de un aspecto consentido por los apelantes que configura un abandono de la cuestión federal invocada ante esta Corte, circunstancia que obsta a su tratamiento en esta instancia.
7º) Que, en tales condiciones, la cuestión federal a dirimir consiste en determinar si la sentencia que ordenó el pago de una indemnización expropiatoria en moneda nacional, y convirtió nominalmente los importes de tasaciones que se encontraban expresados en moneda extranjera a una paridad de un peso por cada dólar estadounidense, configura una violación de la propiedad en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional.
8º) Que desde antiguo este Tribunal ha reconocido que la “propiedad” a la cual refieren los arts. 14 y 17 de la Constitución comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad (Fallos: 145:307). Específicamente, el art. 17 de la Constitución Nacional establece la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y prohíbe la confiscación y ése es el marco jurídico que no puede ser alterado por normas infraconstitucionales (Fallos: 318:445).
La Constitución protege esos intereses declarándolos inviolables, en el sentido de que no pueden ser desconocidos ni alterados sustancialmente, lo cual no invalida que puedan ser restringidos o limitados y –en casos como el de autos– sustituidos mediando justificación razonable y previo pago de una indemnización.
En efecto, la posibilidad de sujetar los derechos de propiedad a limitaciones razonables encuentra su máxima expresión en la expropiación por causa de utilidad pública prevista en el art. 17 de la Constitución Nacional. Su fundamento “no radica en un supuesto dominio eminente del Estado como atributo de la soberanía, sino en: a) el bien común o la realización del valor justicia como bien del Estado; b) el carácter relativo de la propiedad privada con función social” (Bidart Campos, Germán, Régimen constitucional de la expropiación, en AA.VV, Doctrinas Esenciales: Derecho Constitucional, 1a Ed., t. III, La Ley, Buenos Aires, pág. 785).
9º) Que, legitimada la expropiación en la utilidad pública declarada por ley formal, para que su ejecución no caiga en el ámbito prohibido de la confiscación, la Constitución Nacional exige el inexcusable pago previo de la indemnización, que debe ser justa, actual e íntegra (Fallos: 268:112; 301:1205; 327:2264; entre muchos otros).
Para cumplir la exigencia constitucional de justicia, actualidad e integralidad de la indemnización pueden seguirse numerosos métodos, a condición de tener siempre presente que son meros instrumentos al servicio de la máxima de afianzar la justicia consagrada en el Preámbulo y respetar la inviolabilidad de la propiedad prevista en el art. 17 de la Constitución. Tales instrumentos no están sujetos a un criterio de verdad o falsedad sino que se validan según un parámetro de utilidad o inutilidad para mantener razonablemente inalterada la reparación debida, de modo que su aplicación evite no solo la confiscación al expropiado, sino también su empobrecimiento o enriquecimiento sin causa.
La depreciación monetaria, la desactualización de las tasaciones, las fluctuaciones cambiarias y/o la excesiva dilación de los procesos expropiatorios son factores que impactan en la cuantificación de la indemnización y –por mandato constitucional– deben ser superados por los jueces. En tal sentido, conviene recordar a título ilustrativo que el denominado valor “venal” o de “venta” del objeto expropiado en el mercado, en cuanto supone permitir –de ser posible– adquirir otro bien de similares características, ha sido uno de los criterios asumidos por este Tribunal en situaciones similares a la presente (conf. Fallos: 295:157; 298:154; 300:299; 305:407; entre otros).
10) Que en el caso bajo análisis, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al modificar la moneda fijada en la indemnización manteniendo nominalmente los guarismos de las instancias anteriores en moneda nacional (cfr. fs. 725 vta.), pasó por alto examinar si el importe resultante de esa decisión resultaba una indemnización justa, actual e integral del inmueble expropiado ($ 345.155,67, de acuerdo a lo denunciado a fs. 765 vta.). En efecto, si bien el superior tribunal consideró que la ponderación de la divisa extranjera podía ser un parámetro de resguardo a tener en cuenta, el decidir como lo hizo “pesificó” a razón de un peso por cada dólar estadounidense el valor del metro cuadrado determinado en primera y segunda instancia en U$S 17, hace más de dieciocho años, sin ponderar en debida forma si la solución adoptada era respetuosa de los caracteres propios de una indemnización de naturaleza expropiatoria y, por lo tanto, de la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad, omisión que adquiría mayor relevancia en el caso frente a la ausencia de una tasación actual del inmueble expropiado u otro de similares características que –aun sin acudir a la moneda extranjera– pudiera servir de parámetro a los fines de ponderación monetaria.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Horacio D. Rosatti.
Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c. Estado Nacional – PJN y otro s/amparo ley 16.986 (CAF 11174/2020/1/RS1)
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2020
Vistos los autos: “Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN – PJN y otro s/ amparo ley 16.986”.
Considerando:
1º) Que en fecha 21 de agosto de 2020 la señora jueza de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 5 rechazó el amparo interpuesto por los actores, en su condición de magistrados integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal contra el Estado Nacional – Consejo de la Magistratura de la Nación, con el objeto de que se dispusiera la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución 183/2020 del Plenario de dicho Consejo que, por mayoría, resolvió declarar que sus traslados desde tribunales orales federales al mencionado tribunal federal de alzada “no ha(n) completado el procedimiento constitucional previsto en el art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación así como a las acordadas 4/2018 y 7/2018”. En ese marco, la magistrada consideró que la resolución del amparo tornaba inoficioso el pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada por los actores en miras a que se suspendan los efectos del artículo 1º de la resolución atacada, y se ordene al Poder Ejecutivo y al Senado de la Nación se abstengan de realizar a su respecto el procedimiento establecido en el artículo 99, inc. 4º citado.
Contra tal decisión, en fecha 25 de agosto de 2020, los actores plantearon recurso extraordinario por salto de instancia ante esta Corte, en los términos del artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que todos los habitantes de la Nación gozan de los derechos de acceso a justicia y de tutela efectiva resguardados en los artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional conforme con lo dispuesto por el artículo 75, inc. 22 de la Norma Fundamental (Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 8 y 25.2a.; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1) y la jurisprudencia de este Tribunal (arg. Fallos: 339:1077, 1483, 1683; 343:103, 156, 637).
Estos postulados no se satisfacen con la sola previsión legal de la posibilidad de acceder a la instancia judicial, sino que requieren que la tutela jurisdiccional de los derechos en cuestión posea la virtualidad de resolver la cuestión sometida a su conocimiento mediante una respuesta judicial idónea, oportuna, efectiva y eficaz en la tutela de los derechos que se aleguen comprometidos (arg. Fallos: 337:530; 339:652; 343:103, entre otros).
3º) Que el recurso extraordinario por salto de instancia reglado por los artículos 257 bis y sigtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación constituye una vía procesal excepcionalísima para acceder al Máximo Tribunal argentino, lo que exige que deba ser interpretada y aplicada de modo restringido. Estos aspectos emergen expresamente del párrafo tercero del artículo citado, cuando enuncia que “La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad”. En este entendimiento, la práctica jurisdiccional ha replicado en su aplicación tal carácter al punto que -desde su previsión por ley formal- su admisibilidad ha sido admitida en solo una oportunidad por esta Corte (Fallos: 336:760).
La naturaleza excepcional de la vía en estudio demanda que, para su admisibilidad, se exija el cumplimiento de diversos requisitos formales y sustanciales cuya verificación deba ser realizada con particular estrictez. Entre ellos, resulta específicamente relevante en el presente caso el requisito que demanda que el recurso extraordinario por salto de instancia constituya “el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior” (artículo 257 bis, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, primer párrafo). O sea que el per saltum puede no ser el único remedio previsto por la reglamentación procesal, pero debe ser el único remedio “eficaz”.
4º) Que al momento de la interposición del remedio extraordinario per saltum ante este Tribunal, las partes habían hecho ejercicio de sus derechos deduciendo, en la misma fecha y contra la misma decisión judicial, recurso de apelación ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. A su vez, tal recurso ordinario había sido concedido por la jueza a quo y receptado por la cámara respectiva el mismo día. De lo que se concluye que, encontrándose abierta en tiempo y forma la instancia revisora ordinaria de la decisión en crisis, en dicha oportunidad la vía del recurso extraordinario por salto de instancia no constituía el único remedio eficaz para la tutela de los derechos de los recurrentes.
A la luz de tales circunstancias, correspondía que esta Corte se abstuviera de adoptar una decisión en los presentes actuados, a fin de respetar el margen temporal prudencial de acción del tribunal de alzada, es decir la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, órgano expresamente contemplado por la ley para el examen de resoluciones como la impugnada mediante el presente recurso (cfr. ley 21.628, artículos 3º y 4º).
5º) Que las circunstancias originarias se han modificado a la luz de acontecimientos sobrevinientes que implican pasos concretos destinados a obtener la inmediata ejecución de las medidas impugnadas, con el riesgo cierto de tornar ilusorio el derecho cuya tutela procuran los actores, privándolos de un acceso efectivo a justicia. Al respecto, cabe recordar que es un criterio consolidado de este Tribunal que las sentencias de la Corte deben ajustarse a las circunstancias existentes en el momento en que se dictan, aunque hayan sobrevenido a la interposición del recurso respectivo (Fallos: 324:1213, 3948; 325:1440; 327:4199; 339:1478, entre muchos otros).
6º) Que asimismo es preciso reconocer que el planteo constitucional ventilado en estas actuaciones excede el mero interés de las partes en el presente proceso y atañe al de la comunidad, desde que está en juego la interpretación constitucional de los traslados de los jueces federales.
En efecto, el recurso concierne de modo directo a los procedimientos constitucionales que regulan la integración de los tribunales, que –conforme ha señalado esta Corte– han sido inspirados en móviles superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Las disposiciones que rigen esos procedimientos se sustentan en la aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial, lo que está directamente relacionado con la consagración constitucional de la garantía del “juez natural”, expresada en la prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o sacados de los jueces legítimamente nombrados (artículo 18 de la Constitución Nacional; cfr. Fallos: 330:2361, “Aparicio” Fallos: 338:284, considerando 17 y “Uriarte”, considerando 11, Fallos: 338:1216).
7º) Que, por todo lo dicho, tratándose de una causa de competencia federal en que la sentencia impugnada ha decidido de modo definitivo las cuestiones constitucionales suscitadas en la litis (artículo 14, inc. 1º, ley 48), a fin de evitar situaciones frustratorias de los diversos derechos puestos en juego (confr. doc. Fallos: 336:668), corresponde declarar admisible el recurso extraordinario por salto de instancia articulado en los presentes, con efecto suspensivo únicamente respecto a la sentencia recurrida (artículo 257 ter 3º párrafo, del código citado). En ese marco, corresponde se comunique al Consejo de la Magistratura que, hasta que se pronuncie esta Corte, debe abstenerse de llevar adelante actos de ejecución de la resolución 183/2020 cuya validez se cuestiona en los presentes actuados. En mérito a lo aquí resuelto, no se estima necesario el tratamiento de la medida cautelar solicitada por los actores.
8º) Que las razones de urgencia que hacen procedente la vía intentada, igualmente justifican que este Tribunal proceda a abreviar el plazo previsto para dar cumplimiento al traslado legalmente contemplado, así como habilitar días y horas para todas las actuaciones a que dé lugar la tramitación del recurso (arg. Fallos: 336:668).
Por ello, y sin que implique pronunciarse sobre el fondo de la cuestión sometida a este Tribunal, se declara admisible el recurso extraordinario por salto de instancia, con efecto suspensivo de la sentencia recurrida (artículo 257 ter, 3º párrafo, del código citado), con habilitación de días y horas. Comuníquese al Consejo de la Magistratura, en los términos del considerando 7º. Del recurso extraordinario córrase traslado a la demandada por el plazo de cuarenta y ocho horas, que se notificará junto con la presente en el domicilio constituido según las certificaciones obrantes en autos. Oportunamente dese intervención al señor Procurador General de la Nación interino por igual plazo de cuarenta y ocho horas. Solicítese la remisión de los autos principales, a efectuarse en el día. Notifíquese por cédula con carácter urgente y póngase en conocimiento del señor Procurador General de la Nación interino mediante oficio de estilo. – Carlos F. Rosenkrantz (por su voto). – Elena I. Highton de Nolasco. – Ricardo L. Lorenzetti. – Juan C. Maqueda. – Horacio Rosatti.
Voto del señor presidente doctor Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1º) Que la señora jueza del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nº 5 rechazó la acción de amparo mediante la cual los actores solicitan la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la resolución 183/2020 del Consejo de la Magistratura de la Nación, por la cual este órgano –por mayoría de 7 votos contra 6– encomendó al Poder Ejecutivo Nacional y al Senado de la Nación la revisión de los nombramientos efectuados por los decretos 278/2018 y 835/2018 a través de los cuales se los designara en el cargo de jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
Contra este pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario por salto de instancia en los términos del artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que, en apretada síntesis, los recurrentes se agravian de que la sentencia apelada habría otorgado un alcance manifiestamente erróneo a las acordadas 4/2018 y 7/2018 de esta Corte Suprema, las que confirmarían la plena validez de sus designaciones. Señalan que el proceso iniciado por la resolución 183/2020 del Consejo de la Magistratura permitiría revisar, según el arbitrio de los poderes de turno, la composición de un gran número de tribunales en los que se desempeñan magistrados que han sido designados en ellos mediante traslados, lo que produciría una grave violación de las garantías de inamovilidad e independencia judicial. En suma, invocan que sus nombramientos en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal Correccional Federal resultan ajustados a derecho y que, por ello, se encuentran protegidos por la garantía de la inamovilidad mientras dure su buena conducta (artículos 110 y 115, Constitución Nacional), sin que pueda serles requerido un nuevo acuerdo del Senado para continuar desempeñándose en el citado tribunal.
3º) Que, como consecuencia del dictado de la resolución 183/2020 del Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo de la Nación solicitó al Senado acuerdo para los traslados de los magistrados recurrentes a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, tribunal en el que habían venido desempeñándose desde el año 2018 (mensajes 58/2020 y 60/2020). El Senado se pronunció en sentido negativo mediante las resoluciones A-20/2020 y A-21/2020, del día 16 de septiembre del corriente. Al día siguiente, e invocando la falta de acuerdo del Senado, el Poder Ejecutivo dictó los decretos 750/2020 y 752/2020 por los que se dispuso dejar sin efecto los decretos 278/2018 y 835/2018, de designación de los recurrentes en la cámara antes mencionada.
4º) Que a juicio de esta Corte concurren los requisitos de marcada excepcionalidad que, de acuerdo con la norma procesal que regula la vía intentada, justifican habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48 con prescindencia de la intervención de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, órgano que regularmente reviste la calidad de tribunal superior de la causa a los fines del recurso extraordinario en causas como la presente (artículo 6º, ley 4055).
5º) Que, de modo preliminar, resulta imprescindible caracterizar correctamente la cuestión que se presenta a decisión del Tribunal. En ese sentido, la cuestión a decidir no se reduce únicamente a si un determinado traslado de jueces resulta constitucionalmente válido o no. Si así fuera, sería muy dudoso que se justificase la intervención de esta Corte saltando las instancias normales de decisión. Por el contrario, y más fundamentalmente, esta causa también versa acerca de la validez constitucional de la revisión retroactiva de un mecanismo por el cual un importante número de jueces, quienes cuentan con acuerdo del Senado, han sido designados en diversos tribunales del Poder Judicial de la Nación y en los cuales han venido desempeñando sus funciones durante diversos períodos de tiempo, en algunos casos muy prolongados. Por ello, es una causa en la que podría estar en juego la inamovilidad de los jueces nacionales, es decir, el derecho a permanecer en sus empleos mientras dure su buena conducta (artículo 110 de la Constitución).
No debe perderse de vista que, además de los magistrados actores en esta causa, múltiples jueces han quedado sujetos, actual o potencialmente, a un procedimiento especial para revisar ex post facto sus traslados. Tres de ellos, los aquí actores y el recurrente en la causa CAF 11503/2020/1/RS1 “Castelli, Germán Andrés c/ E.N. – Consejo de la Magistratura de la Nación s/ amparo ley 16.986”, han sido desplazados de los tribunales a los cuales habían sido trasladados y en los que se venían desempeñando desde entonces. De asistirles razón a los recurrentes, esta situación podría constituir una grave afectación de la inamovilidad de todos los jueces que se encuentran en similares condiciones, lo que muestra el impacto sistémico de la decisión a la que en definitiva se arribe.
Es inocultable entonces que el caso reviste una gravedad institucional inusitada, pues en su decisión se encuentra comprometida una institución básica del sistema republicano, cual es, la independencia del Poder Judicial que el artículo 110 de la Constitución Nacional busca asegurar no solo en favor de los magistrados sino, fundamentalmente, en beneficio de la totalidad de los habitantes de la Nación (doctrina de Fallos: 325:3514; 330:2361; entre otros). Por lo dicho, la decisión del caso excede notoriamente el interés de las partes y se proyecta no solamente sobre el interés de todo el universo de jueces que han sido trasladados hasta la fecha, sino sobre el interés general en preservar el sistema republicano de gobierno, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 257 bis, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
6º) Que, en virtud de las consideraciones anteriores, resulta indudable que la intervención inmediata de esta Corte es el único remedio eficaz para evitar tanto el daño individual sobre los derechos de los actores como, principalmente, el daño a las instituciones de la República. Si, como se denuncia, estuviéramos en presencia de acciones de poderes públicos llevadas a cabo en contra de la Constitución, su prolongación en el tiempo causará una lesión en los derechos individuales de los jueces afectados cuya completa reparación futura, de no intervenirse prontamente, resulta –por lo menos- incierta. En lo que respecta al interés general, basta decir que el daño a las instituciones básicas de la República resulta siempre irreparable. Esos daños tienen un efecto perdurable, al poner en cuestión cuál es el modo en que los argentinos, por obra de nuestros constituyentes y las generaciones que los han continuado, hemos decidido gobernarnos. Por lo demás, corresponde otorgar plena eficacia a uno de los principales fines del recurso extraordinario por salto de instancia, a saber: evitar que esta Corte se enfrente a un hecho consumado que debilite o anule su poder para restablecer la plena vigencia de la Constitución.
7º) Que, finalmente, las razones de urgencia que hacen admisible la vía intentada también justifican que este Tribunal proceda a abreviar el plazo previsto para dar cumplimiento con el traslado legalmente contemplado y que habilite días y horas para todas las actuaciones a que dé lugar la tramitación del recurso.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto. Córrase traslado a la demandada por el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Oportunamente, dese intervención al señor Procurador General de la Nación interino por el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Solicítese la remisión de los autos principales, a efectuarse en el día.
Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General de la Nación interino. – Carlos F. Rosenkrantz.