S., R. (víctima) s/muerte por causa dudosa

Analiza la C.S.J.N. un planteo de competencia negativo entre un juzgado federal en la provincia de Corrientes y uno de la justicia de dicha provincia, el que se aclara ha sido defectuosamente planteado, en relación a la intervención que corresponde asumir en un hecho de abordaje en que un navío remolcador con doce barcazas de bandera paraguaya embistió a una lancha de pesca con tres integrantes, uno de los cuales falleció, resolviéndose de conformidad al dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, emitido por razones de economía procesal para no demorar más el trámite de la causa, que corresponde entender a la justicia de excepción.

Autos y Vistos; Considerando:

Que aun cuando no se encuentra debidamente postulada la contienda de competencia, tal como lo advierte el señor Procurador General de la Nación interino en su dictamen, razones de economía y celeridad procesal, tornan aconsejable dirimir el conflicto.

Por ello, y de conformidad con lo expuesto en el referido dictamen, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal nº 2 de Corrientes, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Instrucción y Correccional de Ituzaingó, Quinta Jurisdicción de la Provincia de Corrientes. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda.

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

La presente contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Federal nº 2 y el Juzgado de Instrucción y Correccional de Ituzaingó, ambos de la provincia de Corrientes, se refiere a la causa instruida por personal de la Prefectura Naval Argentina, con motivo de la colisión ocurrida en la madrugada del 25 de octubre de 2014 en aguas del Río Paraná, a la altura del kilómetro 1, ocasión en que un navío remolcador con doce barcazas, de bandera paraguaya, embistió a una lancha de pesca. A raíz del impacto, ésta se dio vuelta y sus tres tripulantes cayeron al agua. Dos de ellos fueron rescatados por los ocupantes de otra embarcación que se encontraba en la zona, mientras que el cuerpo del tercero fue encontrado sin vida días más tarde, en el kilómetro 1 del mismo río.

La justicia federal declinó su competencia al sostener que el naufragio que habría causado la muerte por ahogamiento de una de las víctimas no afectó la libre navegación ni el comercio fluvial, tampoco el patrimonio nacional ni la actividad de organismos con ese carácter o la de sus agentes. Por lo que, de resultar típico, el hecho objeto de investigación quedaría abarcado por un delito común (fs. 258/259 vta.).

La justicia provincial rechazó la declinatoria luego de considerar que el accidente habría ocurrido en ocasión de la navegación internacional de carga, en un río de tráfico y circulación interjurisdiccional, sujeta a normas nacionales y al contralor de la Prefectura Naval Argentina, por lo que existiría afectación de intereses federales. El juez entendió también que de la investigación surgiría que la embarcación menor habría obstaculizado el canal de navegación y que, por otro lado, al intentar la maniobra de desvío para evitar el abordaje, el buque habría omitido utilizar su señales sonoras (fs. 264/266). Tras ello, ordenó la formación del incidente y lo elevó a la Corte (fs. 268).

Esta última lo devolvió a fin de que el tribunal que promovió la contienda conozca las razones del rechazo y declare si mantiene o modifica su posición, de acuerdo con la jurisprudencia de V.E. (fs. 269). Luego de certificar el traspapelado en sus estrados de las copias que conforman el presente legajo (cf. fs. 271), el juzgado correntino hizo saber al Tribunal que al recibir los originales en devolución, su par federal tomó conocimiento de los fundamentos por los que no se aceptó la competencia atribuida (cf. certificación de fs. 271 y oficio de fs. 272). Finalmente, con la nueva elevación del incidente a la Corte, ha quedado trabada esta controversia.

En primer término creo oportuno señalar, a los efectos que pudieran corresponder, que la demora en el trámite que le imprimió la justicia provincial a esta contienda, a partir de que V.E. le devolviera el expediente el 31 de agosto de 2017 (cf. fs. 270), habría actuado en desmedro del buen servicio de justicia, situación que por su persistencia −casi cinco años− podría llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional (Fallos: 318:2590; 319:913 y 322:589, entre otros).

En otro orden, a mi modo de ver, no media en el caso un conflicto de competencia en sentido estricto, pues resulta necesario que el magistrado federal haya tenido oportunidad de insistir o desistir de la incompetencia declarada (cf. Fallos: 317:1022; 324:1474 y 324:1677), en tanto si bien habría tomado conocimiento de los fundamentos del rechazo al recibir la causa en devolución, para ese momento el incidente habría sido elevado a la Corte, y no consta de las actuaciones remitidas que tras lo requerido a fs. 269, se le hubiera corrido vista a tal efecto.

No obstante, para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a esta contienda, decidiera prescindir de ese reparo, me pronunciaré sobre el fondo del asunto (Fallos: 321:602; 323:1731 y 2035).

Del único informe emitido por la Prefectura a fs. 255 surge que las embarcaciones siniestradas no habrían afectado la navegabilidad del canal del Río Paraná, dado que el remolcador de empuje, por sus dimensiones y potencia, habría continuado su trayecto hasta el kilómetro 1 de la Represa Yaciretá y la lancha damnificada habría quedado a la deriva, fuera de aquel curso de agua.

Sin embargo, considero que la colisión habría comprometido la seguridad de la navegación que compete preservar a esa fuerza nacional en aguas de tráfico y circulación fluvial interjurisdiccional, en tanto la embarcación deportiva dio vuelta campana y resultó muerto uno de sus tripulantes. (cf. Competencia nº 1934, L. XXXVII, “Vidra, Carlos Alberto s/ homicidio y les. Culposas, resuelta el 5 de febrero de 2002; y Fallos: 332:330 y 334:757).

En consecuencia, opino que la justicia federal debe continuar la investigación.

Buenos Aires, 16 de febrero de 2023. – Eduardo Ezequiel Casal.

Cambrea, Juan Rodolfo c. CEAMSE s/ escrituración

Dictamen del señor Procurador Fiscal ante la Corte:

I. La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al recurso interpuesto por los letrados de la parte actora y, en consecuencia, dejó sin efecto la decisión de grado que había fijado la base regulatoria en el monto indicado en el boleto de compraventa con más intereses (cf. resolución del 25/08/2020 incorporada a fs. 1025 del expediente digital principal CIV 61.605/2016 al que me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario).

En primer lugar, el tribunal se refirió a la aplicación del artículo 23 de la Ley 21.839 de Aranceles Profesionales. Al respecto, consideró que si la sentencia de fondo hubiera entendido que para la determinación de la base regulatoria solo restaba el cómputo de los intereses contenidos en el boleto de compraventa, hubiese regulado los honorarios en esa oportunidad. De tal modo, era contradictorio que la jueza a quo volviera sobre cuestiones juzgadas y consentidas por las partes. Por ello, declaró procedente la estimación del monto del proceso a los fines arancelarios mediante el procedimiento dispuesto en esa norma.

En segundo lugar, la cámara se expidió sobre la determinación de la base regulatoria. Explicó que si bien no se discutía el derecho de dominio sino la obligación de escriturar, mediante esta clase de juicios se consolida la adquisición del derecho. Agregó que la demandada no negó el dominio de la actora en sentido estricto pero tampoco dio cumplimiento a su obligación de escriturar y, en razón de esa resistencia, resultó vencida en costas.

Por otro lado, señaló que la demandada confunde el precio acordado en el boleto de compraventa celebrado en el año 2009 con la fijación de la base regulatoria al momento de determinar los honorarios luego de diez años de firmado el contrato. Advirtió que al impugnar el valor estimado por los letrados, la demandada se limitó a cuestionarlo dogmáticamente sin presentar su propia valuación.

En ese contexto, indicó que la tasación acompañada fue efectuada en función de los usos, reglamentaciones, autorizaciones y demás características del boleto de compraventa, y no fue descalificada en base a la existencia de algún vicio.

De tal forma, resolvió que correspondía aprobar la estimación acompañada por los letrados de la accionante, estableció el monto del proceso a los efectos regulatorios en la suma U$S 15.700.000, y adecuó los honorarios regulados fijándolos en los mínimos correspondientes a la escala de la ley arancelaria aplicable.

II. Contra ese pronunciamiento, Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (“CEAMSE”) dedujo recurso extraordinario federal (cf. escrito “Interpone recurso extraordinario federal”, incorporado el 8/09/2020 a fs. 1026/1046), que fue contestado por los letrados de la parte actora (cf. escrito “Se notifica. Contesta traslado de recurso extraordinario”, incorporado el 3/11/2020 a fs. 1051/10694) y fue denegado (cf. resolución del 17/11/2020 incorporada a fs. 1091). Esta circunstancia dio origen a la interposición de una queja (cf. escrito “Interpone queja por recurso extraordinario federal denegado”, incorporado el 24/11/2020 al cuaderno de queja digital).

La recurrente señala que el fallo recurrido emana del superior tribunal de la causa y se dirige contra una sentencia definitiva.

Manifiesta que, si bien las cuestiones de derecho común, hecho y prueba como así también las relativas a honorarios son —en principio— materia ajena al recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a esa regla porque la decisión contradice las constancias de la causa e importa un palmario apartamiento de la solución normativa.

Descalifica la sentencia en base a la doctrina de la arbitrariedad. En este sentido, explica que no se llevó a cabo el procedimiento legal previsto por el artículo 23 de la ley 21.839, que, además, fue declarado aplicable por la propia cámara. Recuerda que esa norma no exige que la parte condenada en costas acompañe una tasación o impugne en base a ciertos fundamentos, sino simplemente que se expida sobre si presta su conformidad –o no– con la estimación de valores efectuada por la otra parte interesada. Postula que ante el traslado conferido por la magistrada de primera instancia con relación a la estimación formulada por los letrados de la actora, la presentación que acompañó en autos era una clara muestra de su disconformidad e impugnación.

En este escenario, considera que ante la evidente falta de acuerdo de valores entre los abogados y CEAMSE, correspondía que la cámara dispusiera la intervención de un perito tasador. En cambio, el tribunal le reprochó no haber tasado el inmueble, tuvo por válida la base regulatoria propuesta unilateralmente por los letrados y aprobó la tasación acompañada. De este modo, incurrió en evidente autocontradicción a la vez que convalidó un enriquecimiento sin causa a favor de los beneficiarios de la decisión, mediante la expresa vulneración de las garantías de defensa en juicio, debido proceso y propiedad.

También aduce que la sentencia recurrida contraviene la prohibición de indexar e invoca lo decido al respecto en el precedente registrado en Fallos: 341:1975, “Romero”. Manifiesta que no obstante su parte, desde la primera oportunidad procesal sostuvo que correspondía estar al precio del inmueble objeto del proceso a efectos de fijar la base regulatoria, la cámara consolidó un valor en dólares que jamás ingresó en su patrimonio, multiplicando en casi trescientas veces el monto del proceso. Ello así, pues la suma de $ 1.198.000 del monto del boleto de compraventa –convertida a la cotización oficial de $ 3,8 correspondiente a la fecha del contrato– arroja un monto poco superior a los US$ 315.000, mientras que la base que fijó la alzada asciende a U$S 15.700.000.

Finalmente, sostiene que el caso reviste gravedad institucional porque afecta las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal. Para más, los efectos del pronunciamiento se proyectan sobre la prestación de un servicio declarado esencial –como es la gestión de residuos sólidos urbanos–, y avanza sobre el derecho de propiedad de una sociedad del Estado cuyos titulares son, en definitiva, los contribuyentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la provincia de Buenos Aires.

III. Sentado ello, cabe precisar que la Corte Suprema declaró formalmente admisible la queja y dispuso la suspensión del procedimiento de ejecución (cf. resolución del 28/10/2021 del cuaderno de queja digital). En este sentido, sostuvo que los argumentos de la demandada, podrían prima facie involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia extraordinaria.

En ese contexto, es necesario indicar que las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, las bases adoptadas para tal fin, así como la interpretación y aplicación de normas arancelarias son, en virtud de su carácter fáctico, procesal y de derecho común, materia extraña a la vía del artículo 14 de la ley 48 y, en consecuencia, ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 308:881, “Minetti”; dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema en Fallos 341:1975, “Romero” y sus citas; entre muchos otros). Empero, también se ha entendido que no cabe aplicar esa regla cuando se advierte algún supuesto de arbitrariedad (Fallos: 321:2307, “Genoff”; 329:3148, “Zambrana Serrudo”; entre otros).

Considero que esta situación excepcional ocurre en el sub lite y su conocimiento se encuentra, además, amparado por la amplitud de la índole federal con que la Corte Suprema admitió la procedencia formal de la queja.

IV. Por las razones que seguidamente expondré, entiendo que el pronunciamiento es descalificable en los términos y con el alcance de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

A tal efecto, cabe precisar que no se encuentra controvertido en esta instancia que la cuestión relativa a los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora ha de juzgarse, en el caso, a la luz de la ley 21.839. En cuanto aquí interesa, el artículo 32 de la Ley Arancelaria establece que el monto del proceso en las acciones por escrituración será el valor de los bienes determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 del mismo cuerpo legal.

En particular, esta norma prevé la intervención del profesional y del obligado al pago de los honorarios para la estimación del valor de los bienes. Asimismo, fija de manera categórica el procedimiento que deberá seguirse en caso que no exista consenso entre las partes sobre el valor de bienes inmuebles al disponer que: “…el Tribunal, previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinará el valor del bien y establecerá a cargo de quien quedará el pago del honorario de dicho perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las partes”.

Conforme surge de las constancias de la causa, a raíz de un planteo introducido por CEAMSE y admitido por la jueza a quo, la sentencia recurrida revocó lo decidido en la instancia anterior y declaró procedente la estimación del monto del proceso a los fines arancelarios mediante el procedimiento dispuesto por el artículo 23 de la ley 21.839. Despejada esta cuestión, fijó la base regulatoria en la valuación acompañada por los letrados, pues interpretó que la demandada no había formulado su propia estimación del valor de los inmuebles en los términos de la citada norma.

En tales condiciones, opino que la conclusión a la que arriba la alzada no responde a las circunstancias de la causa y es resultado de una interpretación arbitraria de la normativa arancelaria aplicable.

Considero que ello es así pues los letrados beneficiarios de los honorarios y CEAMSE tuvieron oportunidad de expresarse acerca del valor de los bienes tal como lo prevé el artículo 23, primera parte, de la ley 21.839 (cf. escrito “Estiman monto del proceso – Adjuntan tasación – Se corra traslado al obligado al pago – Eventualmente se designe perito tasador de oficio – Se forme incidente – Se reserven las actuaciones en secretaría” presentado el 10/10/2019 e incorporado a fs. 906/909 y escrito “Contesta traslado e impugna tasación – Fija monto del proceso – Manifiesta – En subsidio adhiere y formula reservas – Caso federal” presentado el 17/10/2019 e incorporado a fs. 914/918).

Del contenido de esas presentaciones surge con nitidez la inexistencia de consenso entre las partes sobre el valor de los inmuebles. Así, mientras los letrados solicitaron la fijación del monto del proceso a los fines arancelarios en la valuación que surge de la tasación que acompañaron (U$S 15.700.000), el CEAMSE impugnó esa tasación y explicó las deficiencias que a su criterio contiene, manifestó que debía considerarse el valor del inmueble contenido en el boleto de compraventa, y, en subsidio, solicitó la designación de un perito tasador en los términos del artículo 23, segunda parte, de la ley 21.839.

En esa presentación, la demandada precisó que el inmueble es un relleno sanitario y que del boleto de compraventa se desprende que el adquirente se comprometió a respetar una serie de restricciones destinadas a la preservación ambiental de las áreas de población circundantes, acuíferos y atmósfera. De ese documento surge que está prohibido para el señor Cambrea y para futuros adquirentes o explotadores del bien –entre otras actividades– realizar movimiento de suelos, reabrir, en cualquiera de sus formas, el módulo de relleno sanitario, sobrepasar los límites de peso permitidos por los entes de fiscalización, perforar en modo alguno las membranas de contención de líquidos lixiviados, colocar columnas o plataformas de traspaso. En ese contexto, la accionada afirmó que la tasación presentada por la parte actora no ponderó las circunstancias mencionadas y su impacto en el valor real del inmueble, y ni siquiera menciona la depreciación en el precio de la limitación en su destino.

En ese marco, resulta excesivo el señalamiento que la alzada le realiza a CEAMSE relativo a que no efectuó su propio cálculo del valor de los inmuebles, así como las gravosas consecuencias que derivan de ello. En efecto, le asiste razón al recurrente en cuanto a que la ley arancelaria no exige ninguna formalidad en el modo de valuar los bienes, sino que se limita a disponer que se dará vista “al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de tres (3) días estimen dichos valores”. Es decir, el régimen arancelario no obliga a tasar el bien, sino que invita a las partes a que manifiesten en tal sentido.

Al respecto, cabe destacar que el CEAMSE, al contestar la estimación del monto del proceso practicada por los actores, tras cuestionarla, postuló que a todos los efectos se tomara el valor consignado en el boleto de compraventa (v. fs. 7 del escrito del 17/10/2019 “Contesta traslado e impugna tasación – Fija monto del proceso – Manifiesta – En subsidio adhiere y formula reservas – Caso federal”).

En tales condiciones, la aplicación que realiza el a quo del artículo 23 de la ley 21.839 importa desconocer las constancias del expediente antes reseñadas, para imponerle a la accionada una carga procesal desmedida que excede la finalidad de la norma en lo vinculado a este aspecto, que no es otro que evidenciar el disenso con la estimación de la otra parte en el proceso y establecer los valores de referencia para discernir quién cargará con las costas de la tasación judicial a practicar, tal como la misma cámara lo consigna al rechazar el recurso extraordinario (párr. 10, punto 6, resolución del 17/11/20).

Así entendida la cuestión, esa hermenéutica se opone a la jurisprudencia de la Corte según la cual, cuando la ley emplea determinados términos, la regla más segura de interpretación es que no son superfluos sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito de allí que es deber del intérprete dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 326:1778, “Alianza Frente por un Nuevo País”; 344:3070, “Neuquén, Provincia del”, entre muchísimos otros).

Cabe agregar que la disconformidad de CEAMSE con la estimación efectuada por los letrados quedó exteriorizada en el expediente y, de las citadas presentaciones, surge la evidente disparidad de criterios existente entre las dos posturas. Así las cosas, no correspondía que la cámara estableciera la base regulatoria sino que ordenara que se cumpliera con el trámite previsto por el artículo 23, segunda parte, de la ley 21.839. Además, los letrados y CEAMSE habían expresado su conformidad con la realización de una tasación de los inmuebles por vía pericial (escrito de la actora del 10/10/2019 “Estiman monto del proceso – Adjuntan tasación – Se corra traslado al obligado al pago – Eventualmente se designe perito tasador de oficio – Se forme incidente – Se reserven las actuaciones en secretaría”; y escrito de la demandada del 17/10/2019 “Contesta traslado e impugna tasación – Fija monto del proceso – Manifiesta – En subsidio adhiere y formula reservas – Caso federal”).

En conclusión, el pronunciamiento recurrido resulta descalificable en virtud de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, puesto que no constituye una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que afecta los derechos y garantías reconocidos en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

V. Por todo lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto la decisión recurrida y devolver las actuaciones para que –por quien corresponda– se dicte una nueva ajustada a derecho.

Buenos Aires, 17 de octubre de 2022.– Víctor E. Abramovich Cosarin.

Buenos Aires, 25 de junio de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Cambrea, Juan Rodolfo c/ CEAMSE s/ecrituración”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte las consideraciones del dictamen del Señor Procurador Fiscal de la Nación a cuyos términos cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Notifíquese y remítase la queja junto con los autos principales. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.

Spreafico, Sonia Gabriela s/incidente sobre tasa de justicia

Buenos Aires, 13 de junio de 2024

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que la parte actora se opone –en los términos del artículo 11 de la ley 23.898– a la intimación para que practique liquidación y abone la tasa de justicia correspondiente (fs. 25 y 29 del expediente principal).

Funda su oposición en que los rubros reclamados en la demanda constituyen “deudas de valor”, que no pueden ser consideradas sumas de dinero. En consecuencia, alega, deben aplicarse los artículos 5º y 6º de la ley 23.898 y considerarse que el presente proceso carece de monto económico a los fines del cálculo de la tasa de justicia.

2º) Que la representante del Fisco, en su dictamen incorporado a las actuaciones, solicitó el rechazo de la oposición interpuesta.

3º) Que de los términos del escrito de demanda surge que la actora persigue que se la indemnice por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia de una serie de actos realizados por la Provincia de Entre Ríos, a los que califica de discriminatorios y que –siempre según sus dichos– habrían sido efectuados por la demandada durante el trámite de ciertos concursos en los que participó con el objeto de acceder a diversos cargos en la justicia provincial. Estima el daño causado en la suma de $ 300.000 en concepto de daño moral, más intereses (página 33 de escrito de demanda) y en la suma de $ 2.500.000 por “pérdida de chance” (página 35 de esa misma presentación).

4º) Que, al respecto, este Tribunal ha resuelto que cuando el artículo 2º de la ley 23.898 se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso (Fallos: 323:439 y causa CSJ 108/2020/1 “Corredor Central S.A. s/incidente sobre tasa de justicia”, sentencia del 25 de octubre de 2022); y resulta indudable que la acción aquí decidida tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que la actora pretende un pago de resarcimiento económico que ella misma estima en los puntos citados del escrito de inicio (causa CSJ 989/2004 (40-B)/CS1 “Barattini, Norma Beatriz c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 14 de agosto de 2007).

5º) Que, en su mérito, el ingreso efectuado el 27 de noviembre de 2020 será considerado como un pago a cuenta y la parte actora deberá integrar la tasa de justicia restante sobre la base del contenido económico de estas actuaciones, explicitado en los puntos citados de la demanda y de conformidad con lo establecido por los artículos 2º y 4º, inciso a, de la ley 23.898.

Por ello, se resuelve: Rechazar la oposición formulada y, en consecuencia, intimar a Sonia Gabriela Spreafico para que, en el plazo de diez días liquide y abone la tasa de justicia restante de acuerdo con lo establecido en este pronunciamiento, bajo apercibimiento de lo establecido por el artículo 11 de la ley 23.898. Notifíquese. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Pupato, Mariela y otros s/incidente de incompetencia

En causa donde en una cuestión de competencia anteriormente planteada se dispuso por parte de la Cámara Criminal y Correccional que entonces dirimió la cuestión, que correspondía la intervención de la justicia en lo Penal Económico, ante un nuevo planteo al haberse sobreseído a los imputados por los delitos de naturaleza federal, conforme el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino y citando los pertinentes precedentes dispone la C.S.J.N. que corresponde ahora continuar interviniendo a la justicia en lo Criminal y Correccional.

Buenos Aires, 4 de junio de 2024

Autos y Vistos; Considerando:

Que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, Fallos: 341:611, los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ocurre en el sub examine, corresponde que sean resueltos por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá continuar conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 29, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 3. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz (en disidencia). – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

1º) Que los jueces del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 3 y del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 29, respectivamente, se declararon incompetentes para conocer en esta causa.

2º) Que con arreglo a lo previsto en el art. 24, inc. 7o del decreto-ley 1285/58, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, la cual reviste la calidad de tribunal de alzada del juez que primero conoció.

3º) Que, en las condiciones expresadas, no corresponde la intervención de esta Corte en el caso.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, a los fines correspondientes, remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico. – Carlos Fernando Rosenkrantz.

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

En virtud de lo resuelto en Fallos: 341:611, y sin perjuicio del criterio expuesto por esta Procuración General al dictaminar en esas actuaciones, corresponde que me pronuncie respecto de la vista conferida en orden al conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 29 y el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 3.

Para una mejor comprensión de la cuestión traída a consideración de V.E., cabe señalar que, según surge del incidente, éste tuvo lugar en la causa originada ante la justicia ordinaria, donde formuló denuncia S. R. P., en calidad de presidenta del directorio de la firma F S, en contra de Jorge Oscar P , Mariela P y Maximiliano Jesús C. En su presentación les atribuyó haber cometido una serie de irregularidades en la administración de la firma, en circunstancias en que ellos se hallaban a cargo de su dirección y eran responsables de los estados contables. Dijo que efectuaron diversos desvíos de dinero hacia otras sociedades que crearon a esos fines y que también realizaron gastos personales sin autorización de la compañía. Afirmó, además, que percibían sumas de dinero de modo informal y que no las reflejaban en los balances que confeccionaban y presentaban en asamblea, sino que simulaban la realidad económica de la firma con el propósito de que no se descubriera el fraude.

También se desprende del legajo que, con anterioridad, los juzgados que son parte en el presente conflicto trabaron una previa contienda de competencia, cuyo objeto se circunscribía a determinar qué fuero debía investigar los hechos denunciados en orden a los delitos de administración infiel y balance falso y, eventualmente, evasión tributaria. Tal controversia fue oportunamente resuelta por el entonces tribunal dirimente. En efecto, con fecha 18 de mayo de 2017 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional dispuso que debía continuar la pesquisa el fuero especial, desde que no era posible descartar que la presentación de balances falsos hubiera sido el medio para cometer la defraudación (ver considerando 5 de la resolución del 20 de septiembre de 2021).

En orden a lo dispuesto por la alzada, la justicia en lo penal económico asumió el trámite de la causa. Tras ello, descartó que se configurase la figura penal de evasión, por lo que mediante resolución del 17 de octubre de 2020 ordenó generar copias y remitirlas a la AFIP y declaró, además, la incompetencia material respecto de los restantes delitos (ver resolución del 20 de septiembre de 2021, en particular su considerando 6).

Tal resolución fue apelada. En lo atinente a la declaración de incompetencia dictada por el tribunal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico la revocó el 26 de marzo de 2021. En esa ocasión señaló que la remisión de la causa a la justicia nacional sin expedirse previamente sobre la situación procesal de los imputados en orden a la presunta evasión implicaría desprenderse de un proceso cuyo objeto resultaba, en parte, de naturaleza federal. También concluyó que aquel delito tributario se distinguía de la presunta administración infiel con balance falso y que, por lo tanto, resultaba escindible su pesquisa (ver resolución del 28 de diciembre de 2021, considerando 5, que a su vez transcribe los considerandos 5, 6 y 7 de la resolución de la cámara).

Ahora bien, con posterioridad y ante el requerimiento de la fiscalía en la que se delegó la investigación, por el cual solicitó que se indague a los imputados, el juzgado en lo penal económico dictó su sobreseimiento en orden al delito de evasión. En tal ocasión, mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2021, se declaró nuevamente incompetente respecto de la situación fáctica remanente que describió como administración infiel con balance falso y a cuyo respecto consideró que su confección conformaba la última parte de la maniobra y había tenido por objeto ocultar el fraude.

El juzgado ordinario rechazó la competencia atribuida el 20 de septiembre de 2021. Sostuvo que la cuestión planteada ya había sido resuelta por la cámara de su fuero que atribuyó competencia a la justicia especial. Agregó que no se advertía que se hubieran modificado las circunstancias fácticas que fueron objeto de conflicto en aquella ocasión y que aún persistía la hipótesis de que el balance falso pudiera ser el medio para llevar a cabo el fraude.

Devueltas las actuaciones, el tribunal en lo penal económico mantuvo su postura por resolución del 28 de diciembre de 2021 y, tras la disposición del 11 de marzo de 2022, finalmente se ordenó la elevación de este incidente a conocimiento de la Corte.

En primer lugar, cabe señalar que la resolución del juzgado en lo penal económico de fecha 11 de mayo de 2021 –que según advierto también fue objeto de impugnación– se encuentra firme (ver constancia del 26 de mayo de 2021, resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico del 9 de agosto de ese año, e informe del 1º de febrero del corriente que se acompaña).

Por otra parte, frente a los argumentos expuestos por el juzgado ordinario en su rechazo del 20 de septiembre de 2021, cabe mencionar que la circunstancia de que con anterioridad a esta contienda la cámara de su fuero haya atribuido el conocimiento de la causa a la justicia en lo penal económico, no impide, según mi parecer, que V.E. pueda adoptar la solución que he de proponer, desde que es atribución de la Corte resolver estas cuestiones sobre la base de su real naturaleza y en razón de que las decisiones que se adopten deben perseguir una mejor, más expedita y uniforme administración de justicia (Competencia nº 112 L. XLIV in re “Ramos Salles Oduvaldo s/defraudación”, resuelta el 4 de noviembre de 2008).

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto que motivó este conflicto, que en definitiva se circunscribe al marco de la determinación del rol que habría ocupado la confección del balance falso en la presunta defraudación por administración infiel, estimo de aplicación para su resolución el criterio establecido en Fallos: 308:705.

En efecto, allí la Corte determinó que, tanto en el caso en que pueda considerase que el balance falso hubiera sido confeccionado como medio para llevar a cabo la presunta defraudación, como en el que aparece cometido para ocultar el delito contra la propiedad, corresponde su investigación a la justicia nacional ordinaria, desde que ésta posee más amplia competencia que la que ejerce el fuero en lo penal económico.

En definitiva, opino que corresponde que el juzgado nacional ordinario, que primero conoció en los hechos, y que, tal como señalé, posee mayor competencia en orden a la materia (Fallos: 295:358 ; 305:1105; 313:1416), continúe conociendo en estas actuaciones.

Buenos Aires, 27 de febrero de 2023. – Eduardo Ezequiel Casal.

Bronway Technology S.A. c. AFIP s/inc apelación

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

-I-

El 29 de diciembre de 2022 (según surge de la página web www.pjn.gov.ar, a la que se referirán las citas siguientes), con la aclaración del 2 de enero de 2023, la Sala B de la Cámara Federal de Rosario desestimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora. En consecuencia, confirmó el rechazo de la medida cautelar dispuesto por la sentencia de grado, pero se apartó de lo allí resuelto en lo referido al pedido de suspensión de la versión 5 del programa aplicativo denominado “Impuesto interno y adicional de emergencia a los cigarrillos” –implementado por la resolución general (AFIP) 5290/2022– respecto de lo cual hizo lugar a la apelación deducida. Por ende, autorizó a Bronway S.A. a declarar el impuesto interno a los tabacos (IIT, en adelante) conforme los arts. 13 y 14 de la ley 24.674 y 11 de la ley 11.683 por un plazo de tres meses.

Para así decidir, recordó que el art. 15, primer párrafo, de la ley 24.674 (texto según su similar 27.430, al que se referirán las citas siguientes) establece: “Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del setenta (70%)”, mientras que el segundo párrafo añade: “No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior a veintiocho pesos ($ 28) por cada envase de veinte (20) unidades”.

Relató que la actora plantea la inconstitucionalidad del art. 15, segundo párrafo, de la ley 24.674, pues denuncia que transgrede los derechos y garantías previstos en los arts. 4º, 14, 16, 17, 28, 33, 42 y concordantes de la Constitución Nacional, atento a que el IIT mínimo allí fijado absorbe la totalidad de su renta.

Agregó que pide también, como medida cautelar, que se ordene a la AFIP abstenerse de: a) exigirle un porcentaje mayor al IIT que le corresponde ingresar conforme al primer párrafo del art. 15 de la ley 24.674, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones, b) realizar futuras determinaciones de oficio, aplicación de intereses o multas, fundadas en las diferencias que se originen por aplicación del segundo párrafo del art. 15 de la ley 24.674, sus modificatorias y normas concordantes, o por el aplicativo de la AFIP-DGI instaurado por la resolución general (AFIP) 5113/2021 o el que lo sustituya en el futuro, y c) trabar medidas precautorias de cualquier tipo por este concepto.

Ante esa solicitud, la sentencia sostuvo que, analizada la causa y vistos los agravios expresados, en el caso no se encontraban configurados los presupuestos de admisibilidad exigidos para acceder a la cautelar requerida.

Por una parte, en lo referido al requisito de verosimilitud en el derecho, compartió lo expuesto por el pronunciamiento de grado y su remisión a Fallos: 344:1051 (“Tabacalera Sarandí S.A. c/EN- AFIP-DGI s/proceso de conocimiento”).

Por otro lado, en lo atinente al peligro en la demora, afirmó que no se alcanzaban a vislumbrar acabadamente los distintos efectos que podían provocar la aplicación de las normas impugnadas. Ello, además, considerando los diversos planteos realizados en relación al monto mínimo del IIT a ingresar, tales como la confiscatoriedad alegada, la imposibilidad de continuar en actividad, el trato desigual, la vulneración del derecho a trabajar y de ejercer la industria lícita, y el fortalecimiento del oligopolio del mercado del tabaco por las grandes empresas, entre otros, extremos complejos que requerían de imprescindible aporte probatorio.

Sin perjuicio de ello, puntualizó que la AFIP había dictado la resolución general 5113/2021 (reemplazada por su similar 5290/2022), que puso en vigencia el uso obligatorio de un aplicativo para confeccionar la declaración jurada del IIT, el cual liquida automáticamente el impuesto fijo mínimo del art. 15, segundo párrafo, de la ley 24.674 e impide, de ese modo, la autodeterminación del impuesto dispuesta en los arts. 13 y 14 de la ley 24.674 y en el art. 11 de la ley 11.683.

Destaca que la actora denuncia que el uso de dicho aplicativo implica una auténtica determinación de oficio del IIT por parte de la AFIP, que impide el ejercicio de su derecho de defensa, deja expedita la vía de apremio y su inobservancia impide acceder a los instrumentos fiscales de control (IFC, comúnmente “estampillas”), lo que trae aparejado la paralización de la actividad del contribuyente, ya que no puede despachar a plaza los cigarrillos que no contengan esos IFC.

En ese aspecto, entendió que se encontraba configurado el requisito de verosimilitud en el derecho, ante los serios y graves indicios de ilegitimidad que derivan de la probable supresión del ejercicio de la facultad que tiene la contribuyente de autodeterminar el IIT, la que se encuentra expresamente establecida en los arts. 13 y 14 de la ley 24.674 y 11 de la ley 11.683, así como también los que derivan de la sujeción de la entrega de los IFC al pago conforme a la versión del aplicativo aprobado, que pareciera impedir la autodeterminación, anular el derecho de defensa y afectar derechos individuales, privando de los instrumentos fiscales necesarios para la comercialización de los productos en modo general y no como resultado de un procedimiento individual.

En lo concerniente al peligro en la demora, lo tuvo por acreditado ante el riesgo de paralización de la actividad industrial y comercial de la actora por imposibilidad de despacho a plaza de los atados de cigarrillos sin los IFC, extremo que configura un grave contenido aflictivo sobre los derechos del contribuyente y de terceros vinculados comercialmente con su actividad.

De ese modo, accedió parcialmente (art. 204 CPCCN) a lo solicitado por la actora, suspendió la exigencia de emplear la versión 5 del programa aplicativo “Impuesto interno y adicional de emergencia a los cigarrillos” implementado por la resolución general 5290/2022 y la autorizó a determinar el tributo conforme a los arts. 13 y 14 ley 24.674 y 11 de la ley 11.683 por un plazo de tres meses, utilizando para ello la versión 4 contemplada en el citado reglamento.

– II –

Disconforme con este pronunciamiento, la AFIP-DGI interpuso recurso extraordinario que, denegado por resolución del 2 de marzo de 2023, origina esta presentación directa.

Denuncia que la sentencia recurrida resulta manifiestamente contradictoria ya que, por un lado, rechaza la cautelar pretendida por la actora –cuyo objeto era que la AFIP se abstenga de reclamarle un importe mayor al IIT que le corresponde ingresar conforme al primer párrafo del art. 15 de la ley 24.674, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones– pero simultáneamente accede a esa solicitud, al eximirla de emplear la versión 5 del aplicativo establecido por la resolución general 5290/2022, con lo cual el contribuyente logra transitoriamente el objetivo de su demanda, esto es, liberarse del pago del impuesto mínimo fijado por el art. 15, segundo párrafo, de la ley 24.674.

Señala que la actora no ha acreditado el peligro en la demora que puede ocasionarle el empleo de la versión 5 del aplicativo establecido por la resolución general 5290/2022 y el consecuente pago del impuesto mínimo fijado por el art. 15, segundo párrafo, de la ley 24.674, toda vez que no aportó constancia alguna para demostrar la situación perjudicial e irreversible que permita suspender la vigencia de dichas normas por el término de tres meses.

Especifica que tampoco se verifica la verosimilitud en el derecho requerida para este tipo de medidas precautorias, pues la resolución general 5290/2022 se ajusta a lo dispuesto por la ley 24.674 a la cual reglamenta, por lo cual debe entenderse que es parte integrante de ella y posee idéntica validez y eficacia.

Explica que si bien la versión 4 de la resolución general 5290/2022 permite autoliquidar el tributo, ella es utilizada sólo por aquellos contribuyentes a los que se le ha otorgado una medida cautelar como consecuencia de la demostración judicial de los requisitos que las tornan procedentes, situación que difiere de lo ocurrido en autos, en lo que expresamente la sentencia recurrida rechazó tal solicitud pues consideró que dichos extremos no habían sido demostrados, incurriendo así en una clara y grave contradicción.

Para finalizar, señala que la medida cautelar otorgada afecta la percepción normal, íntegra y oportuna de la renta pública y el fin extrafiscal del impuesto, que procura preservar la salud pública y la reducción del consumo del tabaco.

– III –

Tiene dicho la Corte que las resoluciones que se refieren a medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario ya que no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas (Fallos: 300:1036; 308:2006, entre otros). Sin embargo, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad toda, en razón de su aptitud para perturbar la oportuna y tempestiva percepción de las rentas públicas (arg. Fallos: 268:126; 297:227; 298:626; 312:1010; 313:1420; 318:2431; 319:1317, entre otros).

A mi entender, las referidas circunstancias excepcionales se verifican en la especie y, además, los agravios de la quejosa suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía extraordinaria, toda vez que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con particular y pormenorizada aplicación a las circunstancias de la causa (arg. Fallos: 318:2431) e incurre en una autocontradicción evidente que la descalifica como acto jurisdiccional válido de acuerdo a la doctrina de la Corte (Fallos: 238:550; 262:459, entre otros).

En efecto, pienso que asiste razón al organismo recaudador cuando indica que si el pronunciamiento concluyó que la actora no había demostrado el peligro en la demora que le acarrea la obligación de pago del tributo mínimo fijado en el art. 15, segundo párrafo, de la ley 24.674, resulta contradictorio que luego tenga por acreditado dicho extremo respecto del deber de emplear la versión 5 del aplicativo establecido por la resolución general 5290/2022, el cual relata como un mero mecanismo de liquidación automática del IIT, que recepta ese piso mínimo fijado en el art. 15, segundo párrafo, de la ley 24.674.

En tal sentido, no puede soslayarse que la sentencia recurrida no ha esgrimido que la versión 5 del aplicativo establecido por la resolución general 5290/2022 se aparte de lo dispuesto en el art. 15, segundo párrafo, de la ley 24.674, lo cual adquiere singular importancia a la luz de la reiterada jurisprudencia de V.E. que sostiene que las disposiciones reglamentarias emanadas de los órganos competentes, en la medida en que se ajusten a la ley que reglamentan y respeten su espíritu, son parte integrante de ella y tienen idéntica validez y eficacia (Fallos: 308:682; 328:2682).

Las circunstancias reseñadas, en mi parecer, privan a la sentencia recurrida de aquello que debe constituir su esencia; una unidad lógico jurídica, cuya validez depende –entre otras consideraciones– de que constituya un todo indivisible en el que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en su fundamentación (Fallos: 306:2173; 315:2291; 321:1642; 324:1584, entre muchos otros). Tal criterio, como lo señaló ese Tribunal, no autoriza a admitir antagonismos entre ambas partes del pronunciamiento, sino que, por el contrario, exige que ineludiblemente lo vertido en la primera aparezca como una razonable derivación de las argumentaciones que lo sustentan (Fallos: 317:465; 324:1584, entre otros).

En el caso de autos, como señalé, no hay correspondencia entre lo decidido respecto del peligro en la demora derivado del empleo de la versión 5 del aplicativo establecido por la resolución general 5290/2022 y el fundamento para rechazar dicho peligro respecto de la obligación del pago del impuesto mínimo fijado en el art. 15, segundo párrafo, de la ley 24.674, implicando una contradicción que torna descalificable el fallo, como pronunciamiento judicial (conf. arg. de Fallos: 300:993; 308:1160, 1214; 310:233; 311:2120).

– IV –

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, febrero de 2024. – Laura Mercedes Monti.

Buenos Aires, 4 de junio de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bronway Technology S.A. c/ AFIP s/ inc. apelación”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que esta Corte comparte los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad.

2º) Que, respecto de lo allí expuesto, resulta ostensible la inconsistencia en la que incurrió la cámara al rechazar la apelación contra la denegatoria de la medida cautelar solicitada por la actora y, al mismo tiempo, hacer lugar a la suspensión de la aplicación de la versión 5 del aplicativo establecido por la resolución general (AFIP) nº 5290 /2022, pues, paradójicamente, permite que en la práctica se determine e ingrese el impuesto interno al tabaco sin aplicar el monto mínimo establecido en el artículo 15, segundo párrafo, de la ley 24.674 de impuestos internos.

3º) Que, por su parte, al analizar el requisito de la verosimilitud del derecho, la cámara confirmó la aplicación al caso del precedente de Fallos: 344:1051, “Tabacalera Sarandí S.A.”, realizada por la sentencia de primera instancia. De esa manera, desestimó el agravio de la actora referido a que la sentencia de grado había ignorado que la aplicación del impuesto mínimo conllevaba un distingo arbitrario en su contra. Concretamente, ante la cámara se sostuvo que fijar un mínimo de impuesto al tabaco tiene como única finalidad fortalecer el oligopolio de las grandes empresas que lo comercializan, violando el principio de igualdad, puesto que tal gravamen representa un porcentaje mayor del precio de venta al público de los cigarrillos de bajo precio comercializados por ella en comparación con los vendidos por las empresas dominantes.

Respecto de tal planteo, cabe reiterar lo sostenido por el Tribunal en el mencionado precedente “Tabacalera Sarandí S.A.” en el sentido de que los posibles efectos que las leyes tributarias –como sucede con el impuesto mínimo al tabaco aquí impugnado– pudieran tener sobre la competencia y la regulación de los mercados constituyen cuestiones de relevancia constitucional que cuentan con mecanismos específicos de protección, ajenos a la pretensión fiscal. El tratamiento de tales cuestiones, representadas por el agravio de la actora sobre el fortalecimiento del oligopolio del mercado del tabaco que –a su entender– provocaría la convalidación del impuesto impugnado, no podría ser desplazado de su ámbito específico e idóneo de discusión, ni abordado a través de una aplicación matizada de los principios constitucionales de la tributación.

4º) Que la conclusión anterior se ve reforzada si se tiene en consideración que, como también se ha afirmado en el precedente “Tabacalera Sarandí S.A.”, en la evaluación de los principios de igualdad y capacidad contributiva no deben descartarse los fines extra-fiscales que pudiere haber tenido en cuenta el legislador para crear el impuesto.

En casos como este, entran en juego los referidos fines extra-fiscales, que exceden la mera recaudación y demandan un análisis que contemple los antecedentes de la sanción del impuesto mínimo, las características específicas de dicho mecanismo y los objetivos a los que responde su naturaleza de impuesto selectivo al consumo.

El antecedente inmediato del impuesto mínimo impugnado fue la sanción de la ley 26.467 que tuvo “por objeto establecer medidas económicas para desalentar el consumo de productos elaborados con tabaco…” (cfr. artículo 1º). El legislador previó como medida económica disuasoria la creación de un impuesto mínimo al tabaco con un precio de referencia de mercado –la categoría más vendida de cigarrillos– en el artículo 15, segundo párrafo, de la ley de impuestos internos. Esta imposición mínima fue ratificada por la ley 27.430, que fijó una forma de cálculo diferente, basada en un importe fijo actualizable trimestralmente sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

De acuerdo con el mensaje de elevación del proyecto de la ley 27.430 enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación, el impuesto específico fijo mínimo consiste en un tributo selectivo al consumo –el tabaco– que busca gravar un bien que tiene un impacto social negativo. Concretamente, el mensaje de elevación señaló que la implementación del mecanismo fiscal adoptado es recomendada internacionalmente para alcanzar un sistema tributario más simple y eficiente; presenta ventajas frente a los sistemas ad valorem puros; ha sido implementado por otros países de la región (Chile, Colombia, Ecuador, Perú y Uruguay); es una práctica común en el resto del mundo y contribuye a la disminución del consumo al incrementar más homogéneamente los precios, entre otras razones.

Bajo tales premisas, si el legislador ha procurado desalentar el consumo de tabaco, el impacto que esa decisión pudiese tener sobre la oferta en dicho mercado constituiría un aspecto inherente al mecanismo fiscal adoptado. Si el efecto, hipotéticamente, fuese negativo sobre tales actividades y sectores, los jueces no podrían pasar por alto que ese fue justamente el propósito perseguido a fin de tutelar la salud de la población. Dicho efecto no solo impediría descalificar a este tipo de impuestos selectivos al consumo, sino que avalaría el cumplimiento de los fines extra-fiscales que la ley tuvo en miras alcanzar.

5º) Que, en definitiva, los jueces deben verificar con rigurosidad los recaudos de procedencia de las medidas cautelares como la aquí analizada, y recordar que al evaluar el interés público comprometido sobre este tipo de tributos debe tenerse presente que es el legislador el que cuenta con atribuciones constitucionales para establecer –dentro de parámetros razonables– tributos que procuren desincentivar consumos nocivos.

Todas estas consideraciones conducen a concluir en que la decisión de la cámara de suspender la aplicación de la versión 5 del aplicativo que liquida automáticamente el impuesto, resulta irreconciliable con la de no hacer lugar a la medida cautelar tendiente a evitar el pago del impuesto mínimo –que se sustentó incluso en los fines extra-fiscales de la ley 27.430 y, concretamente, en la protección del derecho a la salud (cfr. voto de la jueza Élida Vidal, considerando 1º)–.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí expresado. Remítase la queja y los autos y exímase a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti

Administración de Parques Nacionales c. Río Negro, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad

Buenos Aires, 28 de mayo de 2024

Vistos los autos: “Administración de Parques Nacionales c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, de los que resulta:

I) A fs. 6/12 la Administración de Parques Nacionales promueve demanda contra la Provincia de Río Negro, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad, invalidez y nulidad de las leyes locales 3978 y 4559, mediante las que, según afirma, se anexaron al ejido de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche 2484,14 hectáreas de la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Gutiérrez–, 29.850 hectáreas de la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Centro– y 81.690 hectáreas del Parque Nacional Nahuel Huapi.

Señala, además, que en la superficie anexada mediante la ley 4559, se incorporaron parcelas de propiedad privada situadas en el loteo Brazo Machete Country Club (300 hectáreas) y en el paraje Millaqueo (1260 hectáreas).

Sostiene que al sancionar las leyes impugnadas la provincia se arrogó la facultad de ejercer actos de administración y disposición sobre bienes del dominio público y exclusivo del Estado Nacional que están regidos por la ley 22.351, y que revisten la condición de imprescriptibles e inalienables.

Destaca que no se trata en el caso de una porción de territorio provincial adquirida por compra o cesión, ni federalizada a los efectos del ejercicio de jurisdicción con reserva de dominio por la demandada, sino que pertenece a la Nación desde sus orígenes, con anterioridad a la creación de la Provincia de Río Negro.

Aduce que el parque y las reservas nacionales referidas conforman un establecimiento de utilidad nacional, cuya finalidad es la de preservar y aprovechar de manera sustentable el área reservada que los compone, su flora y fauna.

Afirma que el dictado de las normas cuestionadas importa el uso ilegítimo de las potestades legislativas locales, en tanto desconocen el dominio y la jurisdicción nacional en tales establecimientos, lo que –a su juicio– resulta violatorio del artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional.

Solicita asimismo el dictado de una medida cautelar a fin de que la Provincia de Río Negro se abstenga de aplicar las leyes impugnadas y toda otra norma o acto administrativo dictado en consecuencia.

II) A fs. 22/23 se declaró la competencia originaria de esta Corte para entender en el caso, se ordenó correr traslado de la demanda y se rechazó la medida cautelar solicitada.

III) A fs. 44/53 la Provincia de Río Negro contesta la demanda y solicita su rechazo.

Considera que la acción resulta improcedente, pues una eventual resolución que declare la invalidez solicitada no respondería a un fin práctico sino a la satisfacción de un mero interés teórico o hipotético incompatible con la exigencia de demostrar la existencia de un daño o perjuicio, o un vicio conceptual, que habilite el dictado de una sentencia en tal sentido.

Luego alega haber actuado en ejercicio de los derechos que le son inherentes en función de la autonomía provincial que consagra la Constitución Nacional.

Expone que la ley 12.103 establece que: “A los fines de esta ley, podrá declararse parques o reservas nacionales aquellas porciones del territorio de la Nación, que por su extraordinaria belleza, o en razón de algún interés científico determinado, sean dignas de ser conservadas para uso y goce de la población de la República” (artículo 7º), y que: “Ningún parque o reserva situado en el territorio de una provincia será incluido en el sistema de parques nacionales, si antes la provincia no cede al gobierno nacional el dominio y jurisdicción dentro de sus límites” (artículo 9º).

Explica que la provincia fue creada mediante la ley 14.408 con los límites del entonces territorio nacional de Río Negro, efectúa la reseña de las normas pertinentes contenidas en las leyes 17.830, 19.292 y 22.351, y asevera que la correcta hermenéutica de las leyes involucradas otorga suficiente fundamento a la anexión que cuestiona la actora.

En tal sentido sostiene que una vez dictada la ley 14.408 citada y luego de vencidos los tres años contemplados en su artículo 10 para que la Nación estableciera por ley los bienes que se reservaría para destinar a un uso o servicio público nacionales, cualquier modificación o inclusión de los límites de parques o reservas existentes que se dispusiera excediendo dicho plazo, debió contar con la conformidad expresa de la provincia a los fines de que fuera válida.

Por otra parte, expresa que, a excepción de los inmuebles efectivamente ocupados por el Estado Nacional, las tierras de la Colonia Agrícola Nahuel Huapi –según las normas que invoca– pertenecen al dominio privado del Estado provincial, sin perjuicio de los derechos que podrían esgrimir quienes ocupan en forma legítima esas tierras desde hace décadas. Añade que la “reserva” efectuada mediante la resolución del 12 de abril de 1937 dictada por el Presidente de la Dirección de Parques Nacionales sobre una superficie de aproximadamente cinco mil (5000) hectáreas con destino al Ministerio de Guerra, en el mejor de los casos pudo generar el derecho del Ejército Argentino a la posesión de lo que efectivamente ocupaba en 1968 al sancionarse la ley 17.830, pero de ninguna manera comprende la totalidad de las tierras de la Colonia Agrícola.

Por último, señala que la supuesta titularidad del Ejército Argentino o del Estado Nacional surge de anotaciones en los folios parcelarios de la Dirección General de Catastro y Topografía de la Provincia de Río Negro, registraciones que tienen carácter provisorio y se encuentran sujetas a revisión cuando se refieren a tierras fiscales.

IV) Una vez clausurado el período probatorio y luego de que las partes presentaran sus alegatos (fs. 299/309 y 313 /319), dictaminó la señora Procuradora Fiscal (fs. 322/328) y a fs. 330 obra el llamado de autos para sentencia.

Considerando:

1º) Que de conformidad con lo decidido a fs. 22/23, este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2º) Que la acción deducida constituye una vía idónea para motivar la intervención de este Tribunal, pues no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta, sino que se propone precaver los efectos de la aplicación de las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro a las que la actora atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, a la par de fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto (Fallos: 311:421; 318:30; 323:1206 y 327:1034).

En efecto, desde la óptica de la actora la vigencia de las leyes mencionadas supone alterar per se la condición jurídica de los terrenos anexados al ejido de la ciudad de San Carlos de Bariloche. Ello es así pues, según lo planteado en la demanda, tales terrenos se encuentran afectados al régimen de Parques Nacionales de la ley 22.351 y en su mayoría forman parte del dominio público del Estado Nacional.

Consecuentemente, la actora tiene un interés sustancial y directo en la decisión de la controversia que hace viable la acción intentada.

En tales condiciones, cabe considerar reunidos los requisitos exigidos por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

3º) Que la cuestión de fondo sometida a decisión de esta Corte consiste en determinar si la Provincia de Río Negro podía válidamente anexar al ejido municipal de San Carlos de Bariloche los territorios consignados en las leyes provinciales 3978 y 4559 o si, por el contrario, como lo sostiene la Administración de Parques Nacionales, tales normas resultan inconstitucionales por disponer de bienes que son del dominio público y exclusivo del Estado Nacional regidos por la ley 22.351.

En este sentido, corresponde puntualizar que, en cuanto aquí interesa, la demandada ha limitado el sustento de su posición a que la interpretación que propone de las leyes nacionales 12.103, 14.408, 17.830, 19.292 y 22.351 otorgaría fundamento suficiente a la anexión que pretende y que cuestiona la actora. Ello por derivar la provincia de dicha exégesis –que considera la correcta– la falta de “reserva” al respecto por parte del Estado Nacional, o bien su inoportunidad.

4º) Que la ley provincial 3978 dispuso en su artículo 1º anexar “al ejido municipal de San Carlos de Bariloche, la jurisdicción que se describe en el mapa que se adjunta y forma parte indisoluble de la presente ley…” y, asimismo, fijó los límites del territorio añadido. En los fundamentos del proyecto de ley se señaló la importancia de las múltiples actividades comerciales que se desarrollan en la zona que comprende el aeropuerto internacional “Teniente Luis Caldelaria” sin la debida fiscalización municipal, lo que justifica su integración definitiva al ejido a fin de aplicar las reglamentaciones, ordenanzas y códigos vigentes. También se advirtió que tales actividades no tributan al erario municipal por cuanto el aeropuerto “…se encuentra dentro de la jurisdicción de la Reserva Gutiérrez del Parque Nacional Nahuel Huapi…” y que “es importante que esa zona se integre al ejido municipal de San Carlos de Bariloche, único municipio que puede absorberlo en su jurisdicción” (v. copia obrante a fs. 74/80).

Por su parte, la ley local 4559 dispuso anexar al mismo ejido municipal el territorio que se exhibe en el plano del anexo I que forma parte de la ley y, seguidamente, lo delimitó. En la comunicación 670-CM-10 del Concejo Municipal de San Carlos de Bariloche, mediante la cual se puso en conocimiento de la Legislatura de la Provincia de Río Negro la urgente necesidad de ampliar los límites del ejido municipal, se mencionan las normas nacionales y locales que otorgarían fundamento a la afirmación de que el Lago Nahuel Huapi es de propiedad de la provincia hasta la línea de ribera sur que linda con la Municipalidad de Bariloche y luego, más al este, con el Departamento de Pilcaniyeu. Allí se señaló que el dominio de los cursos de agua pertenece a las provincias y no a la Nación, ya sean cursos de agua navegables o no navegables, sea que nazcan o mueran dentro de una misma provincia o atraviesen más de una, pues lo único que las provincias cedieron al Gobierno Nacional en esta materia es la jurisdicción en los cursos de agua navegables interprovinciales, para lo relacionado con la navegación (v. copia obrante a fs. 235/237).

5º) Que la ley 12.103, que creó la Dirección de Parques Nacionales (artículo 1º), también creó el Parque Nacional Nahuel Huapi, fijando sus límites (artículo 21). El artículo 15 declaró bienes del dominio público las tierras de propiedad fiscal, situadas dentro del perímetro de cada parque o reserva, con las limitaciones del artículo 22. Esta norma excluyó las tierras pertenecientes al dominio privado, las destinadas a asentamientos poblacionales y los lotes que hubieran sido adjudicados en venta. En particular, excluyó de la declaración de dominio público las fracciones fiscales existentes dentro de la colonia agrícola Nahuel Huapi, el pueblo San Carlos de Bariloche y sus ensanches (inciso a); una fracción de 400 hectáreas situada en el frente de los lotes pastoriles 1, 2, 3 y 4 de la colonia Nahuel Huapi, destinada al trazado de un centro de población (inciso f); y los sobrantes fiscales que puedan existir en los lotes agrícolas y pastoriles adjudicados en venta a la fecha de sanción de la ley (inciso j).

La Dirección de Parques Nacionales debía resolver, en el plazo de diez años contados desde la sanción de la ley, la ubicación y destino de esas superficies, y las que no fueran objeto de una resolución especial quedarían incorporadas al dominio público.

Posteriormente, en junio de 1955, a través de ley 14.408, se provincializaron varios territorios nacionales, entre ellos el correspondiente a la actual Provincia de Río Negro. En lo que aquí interesa, el artículo 10 dispuso que “pasarán al dominio de las nuevas provincias los bienes situados dentro de sus respectivos límites territoriales que pertenezcan al dominio público o privado de la Nación, excepto aquellos que necesite destinar a un uso o servicio público nacionales, en cuyo caso la reserva deberá establecerse por ley de la Nación dentro de los tres años de promulgada la presente”.

Antes de cumplirse dicho plazo, se dictó el decreto-ley 654/58 (ratificado por la ley 14.467), norma que declaró expresamente que continuaría perteneciendo al dominio del Estado Nacional, entre otros, el Parque Nacional Nahuel Huapi, manteniendo los límites fijados por las normas respectivas.

6º) Que de los textos legales citados en el considerando precedente se desprende la existencia de dos categorías de bienes: aquellos expresamente exceptuados por voluntad de la autoridad nacional de la transferencia a las provincias y los demás que, ipso jure, pasaban a integrar el dominio de los nuevos estados (Fallos: 323:4046).

Tal conclusión fue ratificada por la ley 17.830, del 5 de agosto de 1968 –que se dictó para determinar el alcance del primer párrafo del artículo 10 de la ley 14.408– al establecer en su artículo 1º que la transferencia de dominio a las provincias prevista por dicha norma, “no comprende los bienes pertenecientes al dominio público o privado de la Nación que al tiempo de la provincialización estaban afectados o destinados a servicios o usos de utilidad o interés público nacional, los cuales continuarán en el dominio de la Nación, siempre que esta se encuentre en posesión de dichos bienes, a la fecha de la promulgación de la presente ley”.

La nota que acompañó a la ley 17.830 justificaba su dictado en la necesidad de “salvaguardar el derecho de la Nación sobre bienes que le son imprescindibles para prestar actividades de carácter general ineludibles” y de manera explícita distinguía la situación de los bienes ya destinados a ese propósito al tiempo de producirse la provincialización, de aquellos que se iban a afectar a servicios semejantes en el futuro, entendiendo que la obligación de reserva del artículo 10 de la ley 14.408 no alcanzaba a los primeros sino tan solo a los segundos. Lo expuesto indica con absoluta certeza la voluntad del legislador nacional de mantener la afectación al dominio público estatal de las tierras que integran hoy los Parques Nacionales Nahuel Huapi y Lanín (v. Fallos: 323:4046 antes citado).

7º) Que, tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 322/328, con posterioridad se dictó la ley 19.292 (B.O. 16 de noviembre de 1971) que, si bien declaró parque nacional y reserva nacional las superficies comprendidas dentro de los límites que allí se fijan (artículo 3º, punto 2. Parque Nacional Nahuel Huapi; artículo 4º, punto 4. Reserva Nacional Nahuel Huapi –zona Centro– y punto 5. Reserva Nacional Nahuel Huapi –zona Gutiérrez–), lo cierto es que tal declaración no constituye un acto de creación del parque ni de las reservas nacionales posterior a la provincialización.

En efecto, de la nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de ley surge claramente que el único objetivo de su dictado fue fijar los límites definitivos de los parques y las reservas nacionales, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 18.594. Asimismo, expresa que el criterio adoptado para el “deslinde” de los parques se vincula con las áreas a conservar en su estado primitivo, sin otras alteraciones que las necesarias para asegurarse su control y la atención del visitante y, por otro lado, que se entiende por reservas nacionales aquellas superficies que interesan para la conservación de sistemas ecológicos, el mantenimiento de zonas de transición o la creación de zonas de conservación independiente, cuando la situación existente no requiera el régimen legal de un parque nacional, dedicándose estas reservas nacionales al uso múltiple.

8º) Que, por otro lado, la ley 22.351 de parques nacionales, monumentos naturales y reservas nacionales estableció que las tierras fiscales existentes en ellos son del dominio público nacional, carácter que mantienen hasta tanto no sean desafectadas por la autoridad de aplicación (artículo 2º). Determinó que “La creación de nuevos Parques Nacionales, Monumentos Naturales o Reservas Nacionales, en territorio de una provincia, solo podrá disponerse previa cesión de la misma a favor del Estado Nacional, del dominio y jurisdicción sobre el área respectiva” (artículo 3º). Asimismo, dispuso que la Administración de Parques Nacionales –ente autárquico del Estado Nacional– es la autoridad de aplicación con las atribuciones y funciones que allí se especifican (artículos 18 y 19) y, en su artículo 32, se previó que “…en razón de las reservas oportunamente dispuestas por el Estado Nacional o cesión de dominio y jurisdicción de las respectivas provincias, integran a la fecha el sistema de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, sin perjuicio de los que se incorporen en el futuro, los siguientes: … 3. Parque Nacional Nahuel Huapi (ley 12.103 y modificatorias, leyes 14.487, 19.292, 20.594 y 21.602)… 23. Reserva Nacional Nahuel Huapi Zona Centro (ley 19.292). 24. Reserva Nacional Nahuel Huapi Zona Gutiérrez (leyes 19.292 y 21.602)”.

9º) Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por las conclusiones del perito ingeniero y agrimensor designado de oficio (fs. 272/275) pues, tal como lo señala la parte actora en su impugnación de fs. 279/285, el perito omitió considerar la reserva concretada por el Estado Nacional mediante el ya citado decreto-ley 654/58 (ratificado por la ley 14.467) cuya aplicabilidad y vigencia fue reconocida por esta Corte en el precedente de Fallos: 323:4046.

En tal sentido cabe recordar que la prueba pericial en nuestro sistema no reviste –en principio– el carácter de prueba legal vinculante, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 342:824).

10) Que, por lo demás, según surge de la planimetría obrante a fs. 181, la Colonia Agrícola Nahuel Huapi no se encuentra comprendida en los territorios que la provincia pretende anexar mediante las leyes impugnadas; por lo tanto, los argumentos formulados al respecto exceden el objeto de la litis y, por consiguiente, resultan irrelevantes para la solución del caso.

11) Que en virtud de todo lo expuesto, corresponde concluir que las tierras consignadas en las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro, en cuanto se encuentran comprendidas dentro de los límites dispuestos por las normas nacionales examinadas y en el territorio de dicha provincia, integraron e integran la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Gutiérrez–, la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Centro– y el Parque Nacional Nahuel Huapi, respectivamente, y han sido excluidas de los bienes que debían transferirse con motivo de la provincialización dispuesta por la ley 14.408, lo que impide a la provincia demandada efectuar actos de disposición con relación a ellos (artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional).

12) Que las consideraciones precedentes son suficientes para resolver el caso y tornan innecesario el tratamiento de los restantes argumentos expuestos por las partes.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Hacer lugar a la demanda entablada por la Administración de Parques Nacionales y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Adm. de Parques Nacionales c. Río Negro, Provincia de s/acción declarativa

Buenos Aires, 28 de mayo de 2024

Vistos los autos: “Administración de Parques Nacionales c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, de los que resulta:

I) A fs. 6/12 la Administración de Parques Nacionales promueve demanda contra la Provincia de Río Negro, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad, invalidez y nulidad de las leyes locales 3978 y 4559, mediante las que, según afirma, se anexaron al ejido de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche 2484,14 hectáreas de la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Gutiérrez–, 29.850 hectáreas de la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Centro– y 81.690 hectáreas del Parque Nacional Nahuel Huapi.

Señala, además, que en la superficie anexada mediante la ley 4559, se incorporaron parcelas de propiedad privada situadas en el loteo Brazo Machete Country Club (300 hectáreas) y en el paraje Millaqueo (1260 hectáreas).

Sostiene que al sancionar las leyes impugnadas la provincia se arrogó la facultad de ejercer actos de administración y disposición sobre bienes del dominio público y exclusivo del Estado Nacional que están regidos por la ley 22.351, y que revisten la condición de imprescriptibles e inalienables.

Destaca que no se trata en el caso de una porción de territorio provincial adquirida por compra o cesión, ni federalizada a los efectos del ejercicio de jurisdicción con reserva de dominio por la demandada, sino que pertenece a la Nación desde sus orígenes, con anterioridad a la creación de la Provincia de Río Negro.

Aduce que el parque y las reservas nacionales referidas conforman un establecimiento de utilidad nacional, cuya finalidad es la de preservar y aprovechar de manera sustentable el área reservada que los compone, su flora y fauna.

Afirma que el dictado de las normas cuestionadas importa el uso ilegítimo de las potestades legislativas locales, en tanto desconocen el dominio y la jurisdicción nacional en tales establecimientos, lo que –a su juicio– resulta violatorio del artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional.

Solicita asimismo el dictado de una medida cautelar a fin de que la Provincia de Río Negro se abstenga de aplicar las leyes impugnadas y toda otra norma o acto administrativo dictado en consecuencia.

II) A fs. 22/23 se declaró la competencia originaria de esta Corte para entender en el caso, se ordenó correr traslado de la demanda y se rechazó la medida cautelar solicitada.

III) A fs. 44/53 la Provincia de Río Negro contesta la demanda y solicita su rechazo.

Considera que la acción resulta improcedente, pues una eventual resolución que declare la invalidez solicitada no respondería a un fin práctico sino a la satisfacción de un mero interés teórico o hipotético incompatible con la exigencia de demostrar la existencia de un daño o perjuicio, o un vicio conceptual, que habilite el dictado de una sentencia en tal sentido.

Luego alega haber actuado en ejercicio de los derechos que le son inherentes en función de la autonomía provincial que consagra la Constitución Nacional.

Expone que la ley 12.103 establece que: “A los fines de esta ley, podrá declararse parques o reservas nacionales aquellas porciones del territorio de la Nación, que por su extraordinaria belleza, o en razón de algún interés científico determinado, sean dignas de ser conservadas para uso y goce de la población de la República” (artículo 7º), y que: “Ningún parque o reserva situado en el territorio de una provincia será incluido en el sistema de parques nacionales, si antes la provincia no cede al gobierno nacional el dominio y jurisdicción dentro de sus límites” (artículo 9º).

Explica que la provincia fue creada mediante la ley 14.408 con los límites del entonces territorio nacional de Río Negro, efectúa la reseña de las normas pertinentes contenidas en las leyes 17.830, 19.292 y 22.351, y asevera que la correcta hermenéutica de las leyes involucradas otorga suficiente fundamento a la anexión que cuestiona la actora.

En tal sentido sostiene que una vez dictada la ley 14.408 citada y luego de vencidos los tres años contemplados en su artículo 10 para que la Nación estableciera por ley los bienes que se reservaría para destinar a un uso o servicio público nacionales, cualquier modificación o inclusión de los límites de parques o reservas existentes que se dispusiera excediendo dicho plazo, debió contar con la conformidad expresa de la provincia a los fines de que fuera válida.

Por otra parte, expresa que, a excepción de los inmuebles efectivamente ocupados por el Estado Nacional, las tierras de la Colonia Agrícola Nahuel Huapi –según las normas que invoca– pertenecen al dominio privado del Estado provincial, sin perjuicio de los derechos que podrían esgrimir quienes ocupan en forma legítima esas tierras desde hace décadas. Añade que la “reserva” efectuada mediante la resolución del 12 de abril de 1937 dictada por el Presidente de la Dirección de Parques Nacionales sobre una superficie de aproximadamente cinco mil (5000) hectáreas con destino al Ministerio de Guerra, en el mejor de los casos pudo generar el derecho del Ejército Argentino a la posesión de lo que efectivamente ocupaba en 1968 al sancionarse la ley 17.830, pero de ninguna manera comprende la totalidad de las tierras de la Colonia Agrícola.

Por último, señala que la supuesta titularidad del Ejército Argentino o del Estado Nacional surge de anotaciones en los folios parcelarios de la Dirección General de Catastro y Topografía de la Provincia de Río Negro, registraciones que tienen carácter provisorio y se encuentran sujetas a revisión cuando se refieren a tierras fiscales.

IV) Una vez clausurado el período probatorio y luego de que las partes presentaran sus alegatos (fs. 299/309 y 313 /319), dictaminó la señora Procuradora Fiscal (fs. 322/328) y a fs. 330 obra el llamado de autos para sentencia.

Considerando:

1º) Que de conformidad con lo decidido a fs. 22/23, este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2º) Que la acción deducida constituye una vía idónea para motivar la intervención de este Tribunal, pues no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta, sino que se propone precaver los efectos de la aplicación de las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro a las que la actora atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, a la par de fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto (Fallos: 311:421; 318:30; 323:1206 y 327:1034).

En efecto, desde la óptica de la actora la vigencia de las leyes mencionadas supone alterar per se la condición jurídica de los terrenos anexados al ejido de la ciudad de San Carlos de Bariloche. Ello es así pues, según lo planteado en la demanda, tales terrenos se encuentran afectados al régimen de Parques Nacionales de la ley 22.351 y en su mayoría forman parte del dominio público del Estado Nacional.

Consecuentemente, la actora tiene un interés sustancial y directo en la decisión de la controversia que hace viable la acción intentada.

En tales condiciones, cabe considerar reunidos los requisitos exigidos por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

3º) Que la cuestión de fondo sometida a decisión de esta Corte consiste en determinar si la Provincia de Río Negro podía válidamente anexar al ejido municipal de San Carlos de Bariloche los territorios consignados en las leyes provinciales 3978 y 4559 o si, por el contrario, como lo sostiene la Administración de Parques Nacionales, tales normas resultan inconstitucionales por disponer de bienes que son del dominio público y exclusivo del Estado Nacional regidos por la ley 22.351.

En este sentido, corresponde puntualizar que, en cuanto aquí interesa, la demandada ha limitado el sustento de su posición a que la interpretación que propone de las leyes nacionales 12.103, 14.408, 17.830, 19.292 y 22.351 otorgaría fundamento suficiente a la anexión que pretende y que cuestiona la actora. Ello por derivar la provincia de dicha exégesis –que considera la correcta– la falta de “reserva” al respecto por parte del Estado Nacional, o bien su inoportunidad.

4º) Que la ley provincial 3978 dispuso en su artículo 1º anexar “al ejido municipal de San Carlos de Bariloche, la jurisdicción que se describe en el mapa que se adjunta y forma parte indisoluble de la presente ley…” y, asimismo, fijó los límites del territorio añadido. En los fundamentos del proyecto de ley se señaló la importancia de las múltiples actividades comerciales que se desarrollan en la zona que comprende el aeropuerto internacional “Teniente Luis Caldelaria” sin la debida fiscalización municipal, lo que justifica su integración definitiva al ejido a fin de aplicar las reglamentaciones, ordenanzas y códigos vigentes. También se advirtió que tales actividades no tributan al erario municipal por cuanto el aeropuerto “…se encuentra dentro de la jurisdicción de la Reserva Gutiérrez del Parque Nacional Nahuel Huapi…” y que “es importante que esa zona se integre al ejido municipal de San Carlos de Bariloche, único municipio que puede absorberlo en su jurisdicción” (v. copia obrante a fs. 74/80).

Por su parte, la ley local 4559 dispuso anexar al mismo ejido municipal el territorio que se exhibe en el plano del anexo I que forma parte de la ley y, seguidamente, lo delimitó. En la comunicación 670-CM-10 del Concejo Municipal de San Carlos de Bariloche, mediante la cual se puso en conocimiento de la Legislatura de la Provincia de Río Negro la urgente necesidad de ampliar los límites del ejido municipal, se mencionan las normas nacionales y locales que otorgarían fundamento a la afirmación de que el Lago Nahuel Huapi es de propiedad de la provincia hasta la línea de ribera sur que linda con la Municipalidad de Bariloche y luego, más al este, con el Departamento de Pilcaniyeu. Allí se señaló que el dominio de los cursos de agua pertenece a las provincias y no a la Nación, ya sean cursos de agua navegables o no navegables, sea que nazcan o mueran dentro de una misma provincia o atraviesen más de una, pues lo único que las provincias cedieron al Gobierno Nacional en esta materia es la jurisdicción en los cursos de agua navegables interprovinciales, para lo relacionado con la navegación (v. copia obrante a fs. 235/237).

5º) Que la ley 12.103, que creó la Dirección de Parques Nacionales (artículo 1º), también creó el Parque Nacional Nahuel Huapi, fijando sus límites (artículo 21). El artículo 15 declaró bienes del dominio público las tierras de propiedad fiscal, situadas dentro del perímetro de cada parque o reserva, con las limitaciones del artículo 22. Esta norma excluyó las tierras pertenecientes al dominio privado, las destinadas a asentamientos poblacionales y los lotes que hubieran sido adjudicados en venta. En particular, excluyó de la declaración de dominio público las fracciones fiscales existentes dentro de la colonia agrícola Nahuel Huapi, el pueblo San Carlos de Bariloche y sus ensanches (inciso a); una fracción de 400 hectáreas situada en el frente de los lotes pastoriles 1, 2, 3 y 4 de la colonia Nahuel Huapi, destinada al trazado de un centro de población (inciso f); y los sobrantes fiscales que puedan existir en los lotes agrícolas y pastoriles adjudicados en venta a la fecha de sanción de la ley (inciso j).

La Dirección de Parques Nacionales debía resolver, en el plazo de diez años contados desde la sanción de la ley, la ubicación y destino de esas superficies, y las que no fueran objeto de una resolución especial quedarían incorporadas al dominio público.

Posteriormente, en junio de 1955, a través de ley 14.408, se provincializaron varios territorios nacionales, entre ellos el correspondiente a la actual Provincia de Río Negro. En lo que aquí interesa, el artículo 10 dispuso que “pasarán al dominio de las nuevas provincias los bienes situados dentro de sus respectivos límites territoriales que pertenezcan al dominio público o privado de la Nación, excepto aquellos que necesite destinar a un uso o servicio público nacionales, en cuyo caso la reserva deberá establecerse por ley de la Nación dentro de los tres años de promulgada la presente”.

Antes de cumplirse dicho plazo, se dictó el decreto-ley 654/58 (ratificado por la ley 14.467), norma que declaró expresamente que continuaría perteneciendo al dominio del Estado Nacional, entre otros, el Parque Nacional Nahuel Huapi, manteniendo los límites fijados por las normas respectivas.

6º) Que de los textos legales citados en el considerando precedente se desprende la existencia de dos categorías de bienes: aquellos expresamente exceptuados por voluntad de la autoridad nacional de la transferencia a las provincias y los demás que, ipso jure, pasaban a integrar el dominio de los nuevos estados (Fallos: 323:4046).

Tal conclusión fue ratificada por la ley 17.830, del 5 de agosto de 1968 –que se dictó para determinar el alcance del primer párrafo del artículo 10 de la ley 14.408– al establecer en su artículo 1º que la transferencia de dominio a las provincias prevista por dicha norma, “no comprende los bienes pertenecientes al dominio público o privado de la Nación que al tiempo de la provincialización estaban afectados o destinados a servicios o usos de utilidad o interés público nacional, los cuales continuarán en el dominio de la Nación, siempre que esta se encuentre en posesión de dichos bienes, a la fecha de la promulgación de la presente ley”.

La nota que acompañó a la ley 17.830 justificaba su dictado en la necesidad de “salvaguardar el derecho de la Nación sobre bienes que le son imprescindibles para prestar actividades de carácter general ineludibles” y de manera explícita distinguía la situación de los bienes ya destinados a ese propósito al tiempo de producirse la provincialización, de aquellos que se iban a afectar a servicios semejantes en el futuro, entendiendo que la obligación de reserva del artículo 10 de la ley 14.408 no alcanzaba a los primeros sino tan solo a los segundos. Lo expuesto indica con absoluta certeza la voluntad del legislador nacional de mantener la afectación al dominio público estatal de las tierras que integran hoy los Parques Nacionales Nahuel Huapi y Lanín (v. Fallos: 323:4046 antes citado).

7º) Que, tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 322/328, con posterioridad se dictó la ley 19.292 (B.O. 16 de noviembre de 1971) que, si bien declaró parque nacional y reserva nacional las superficies comprendidas dentro de los límites que allí se fijan (artículo 3º, punto 2. Parque Nacional Nahuel Huapi; artículo 4º, punto 4. Reserva Nacional Nahuel Huapi –zona Centro– y punto 5. Reserva Nacional Nahuel Huapi –zona Gutiérrez–), lo cierto es que tal declaración no constituye un acto de creación del parque ni de las reservas nacionales posterior a la provincialización.

En efecto, de la nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de ley surge claramente que el único objetivo de su dictado fue fijar los límites definitivos de los parques y las reservas nacionales, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 18.594. Asimismo, expresa que el criterio adoptado para el “deslinde” de los parques se vincula con las áreas a conservar en su estado primitivo, sin otras alteraciones que las necesarias para asegurarse su control y la atención del visitante y, por otro lado, que se entiende por reservas nacionales aquellas superficies que interesan para la conservación de sistemas ecológicos, el mantenimiento de zonas de transición o la creación de zonas de conservación independiente, cuando la situación existente no requiera el régimen legal de un parque nacional, dedicándose estas reservas nacionales al uso múltiple.

8º) Que, por otro lado, la ley 22.351 de parques nacionales, monumentos naturales y reservas nacionales estableció que las tierras fiscales existentes en ellos son del dominio público nacional, carácter que mantienen hasta tanto no sean desafectadas por la autoridad de aplicación (artículo 2º). Determinó que “La creación de nuevos Parques Nacionales, Monumentos Naturales o Reservas Nacionales, en territorio de una provincia, solo podrá disponerse previa cesión de la misma a favor del Estado Nacional, del dominio y jurisdicción sobre el área respectiva” (artículo 3º). Asimismo, dispuso que la Administración de Parques Nacionales –ente autárquico del Estado Nacional– es la autoridad de aplicación con las atribuciones y funciones que allí se especifican (artículos 18 y 19) y, en su artículo 32, se previó que “…en razón de las reservas oportunamente dispuestas por el Estado Nacional o cesión de dominio y jurisdicción de las respectivas provincias, integran a la fecha el sistema de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, sin perjuicio de los que se incorporen en el futuro, los siguientes: … 3. Parque Nacional Nahuel Huapi (ley 12.103 y modificatorias, leyes 14.487, 19.292, 20.594 y 21.602)… 23. Reserva Nacional Nahuel Huapi Zona Centro (ley 19.292). 24. Reserva Nacional Nahuel Huapi Zona Gutiérrez (leyes 19.292 y 21.602)”.

9º) Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por las conclusiones del perito ingeniero y agrimensor designado de oficio (fs. 272/275) pues, tal como lo señala la parte actora en su impugnación de fs. 279/285, el perito omitió considerar la reserva concretada por el Estado Nacional mediante el ya citado decreto-ley 654/58 (ratificado por la ley 14.467) cuya aplicabilidad y vigencia fue reconocida por esta Corte en el precedente de Fallos: 323:4046.

En tal sentido cabe recordar que la prueba pericial en nuestro sistema no reviste –en principio– el carácter de prueba legal vinculante, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 342:824).

10) Que, por lo demás, según surge de la planimetría obrante a fs. 181, la Colonia Agrícola Nahuel Huapi no se encuentra comprendida en los territorios que la provincia pretende anexar mediante las leyes impugnadas; por lo tanto, los argumentos formulados al respecto exceden el objeto de la litis y, por consiguiente, resultan irrelevantes para la solución del caso.

11) Que en virtud de todo lo expuesto, corresponde concluir que las tierras consignadas en las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro, en cuanto se encuentran comprendidas dentro de los límites dispuestos por las normas nacionales examinadas y en el territorio de dicha provincia, integraron e integran la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Gutiérrez–, la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Centro– y el Parque Nacional Nahuel Huapi, respectivamente, y han sido excluidas de los bienes que debían transferirse con motivo de la provincialización dispuesta por la ley 14.408, lo que impide a la provincia demandada efectuar actos de disposición con relación a ellos (artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional).

12) Que las consideraciones precedentes son suficientes para resolver el caso y tornan innecesario el tratamiento de los restantes argumentos expuestos por las partes.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Hacer lugar a la demanda entablada por la Administración de Parques Nacionales y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Vicentín S. A. I. C. c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, 28 de mayo de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Vicentín S.A.I.C. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) determinó de oficio el impuesto a las ganancias de Vicentín S.A.I.C. correspondiente a los períodos fiscales 2001 y 2002 y aplicó una multa en los términos del art. 46 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones). Sostuvo que los precios de las exportaciones de commodities realizadas por la actora a empresas independientes –residentes o no en países de baja o nula tributación– que resultaron inferiores al índice FOB oficial fijado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA) el día de la operación respectiva debían ajustarse a dicho índice a los efectos de determinar la ganancia neta de fuente argentina conforme lo dispuesto por los arts. 8º y 15 de la ley de impuesto a las ganancias por entonces vigente (texto según la modificación introducida por la ley 25.239, en adelante, la “LIG”).

2º) Que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la determinación de oficio de la AFIP con el voto concurrente de los dos vocales intervinientes. El vocal preopinante Pérez, sostuvo que el art. 8º de la LIG facultaba al fisco a desechar los “precios de venta” pactados por el exportador y aplicar en su lugar los “precios mayoristas de origen” cuando los primeros fuesen ficticios y perjudicasen el interés fiscal, debiendo el fisco acreditar que el precio de venta no representaba al precio real de la exportación. Luego de reseñar los informes producidos por el Director de Mercados Agroalimentarios de la SAGPyA y por J. J. Hinrichsen S.A. –corredor que intermedió en las exportaciones de la empresa– y de valorar el peritaje contable producido en autos, concluyó que los precios de las exportaciones realizadas por la actora en los ejercicios fiscales 2000 a 2002 se encontraban dentro de los márgenes determinados por aplicación de la dispersión de precios diarios obtenidos en la Bolsa de Chicago sobre los índices FOB oficiales de la SAGPyA, ajustándose a las condiciones normales de mercado entre partes independientes. Destacó que los precios de algunas operaciones eran superiores o iguales a los índices FOB oficiales. El vocal Magallón adhirió al voto de su colega. Sostuvo que mediante la prueba aportada y producida –en particular la pericia contable– había quedado acreditado que el precio utilizado por la actora constituía el precio de mercado.

3º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la revocación de la determinación de oficio. Respecto de las exportaciones realizadas a empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación, concluyó que había quedado acreditado que los precios pactados por la actora se ajustaron a las condiciones normales de mercado entre partes independientes. Señaló la importancia de las operaciones realizadas en la Bolsa de Chicago, a la cual tuvo como mercado rector en la comercialización del tipo de productos exportados por la actora y principal referente de los precios de mercado a nivel mundial. Destacó que el informe contable producido en autos –que había demostrado que los precios de las exportaciones se encontraban dentro de los márgenes determinados por aplicación de la dispersión de precios diarios obtenidos en la mencionada Bolsa de Chicago sobre los índices FOB oficiales fijados por la SAGPyA– había sido confeccionado y suscripto tanto por el experto ofrecido por la actora como por el contador público designado a propuesta del fisco, no habiendo este último impugnado dicha pericia. Respecto de las exportaciones a empresas independientes residentes en países de baja o nula tributación, desechó el agravio fiscal de que la empresa no había utilizado comparables independientes válidos. Concluyó que la AFIP no había realizado una crítica razonada de los factores que podían afectar el precio pactado con clientes independientes que permitiese concluir fundadamente que no se trataban de comparables válidos.

4º) Que la AFIP interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta presentación directa. Sostiene que la empresa debió determinar el precio de venta de sus exportaciones mediante el cotejo del precio pactado con las empresas independientes con el precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, para luego tomar el mayor de ellos. Señala que la empresa no aportó documentación dirigida a demostrar que hubiese realizado dicho cotejo, por lo que incumplió con el parámetro de mercado definido por el legislador a los fines de la determinación del impuesto. Agrega que, al no conocer la AFIP necesariamente los precios mayoristas en cada lugar de destino de las mercancías negociadas, el fisco quedó habilitado para emplear el precio mayorista vigente en el lugar de origen, como lo autoriza el art. 8º, inc. a, cuarto párrafo, de la LIG. Al respecto, sostiene que el precio mayorista vigente en el lugar de origen, de público conocimiento y fácil acceso, es el índice FOB publicado por la SAGPyA.

Respecto de las operaciones efectuadas a clientes ubicados en países de baja o nula tributación, sostiene que la empresa no utilizó comparables válidos puesto que se valió de los precios de sus exportaciones a empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación sin superar la prueba prevista por el legislador en el art. 8º de la LIG para ser consideradas como operaciones de mercado. Finalmente, se agravia de que la sentencia tenga por válida la pericia contable. Sostiene que las conclusiones arribadas en base a tal pericia le causan un gravamen irreparable pues de sus anexos se desprende que la empresa registró exportaciones de commodities a sujetos independientes del exterior a valores inferiores a los índices FOB oficiales de la SAGPyA, los cuales fueron adoptados en la determinación recurrida para efectuar el ajuste en función de lo dispuesto en los arts. 8º y 15 de la LIG.

5º) Que el recurso extraordinario resulta admisible puesto que se halla en juego la inteligencia de normas federales (arts. 8º y 15 de la LIG, sus normas reglamentarias y complementarias) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a los derechos que la vencida fundó en aquélla (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

Al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553; 314:529; 316:27; 321:861, 332:306, entre muchos otros), circunstancia que impone examinar la interpretación que realizó el juzgador de las normas aplicables al litigio.

Toda vez que los reproches relativos a la arbitrariedad de la sentencia que surge de la queja interpuesta se encuentran vinculados de modo inescindible con los planteos referidos a la inteligencia de normas federales, corresponde proceder a su examen en forma conjunta (Fallos: 307:493;321:703; 327:5515; 329:1951; 330:2206; 342:654, entre otros).

6º) Que se encuentra en discusión si los precios de las exportaciones de commodities realizadas por la actora en los períodos fiscales 2001 y 2002 a empresas independientes –residentes o no en países de baja o nula tributación– que resultaron inferiores al índice FOB oficial fijado por la SAGPyA el día de la operación respectiva, debieron ajustarse a dicho índice oficial por aplicación de los arts. 8º y 15 de la LIG por entonces vigente.

7º) Que el art. 8º, inc. a, de la LIG establecía que “[l]a determinación de las ganancias que derivan de la exportación e importación de bienes entre empresas independientes se regirá por los siguientes principios:

a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la REPÚBLICA ARGENTINA, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.

Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderá, salvo prueba en contrario, tomar este último, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados.

Asimismo, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de origen. No obstante, cuando el precio real de la exportación fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último” (el subrayado pertenece al Tribunal).

8º) Que en su interpretación del 8º de la LIG respecto de las operaciones de exportación celebradas por la actora con empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación, la AFIP sostuvo que dicho artículo “ni ninguna otra norma dispone un orden de prelación en la aplicación de los precios mayoristas de origen o destino en cada caso, dependiendo el empleo de uno u otro de las características de la operación de que se trate”. Señaló que las modificaciones introducidas por las leyes 25.063 y 25.039 al mencionado art. 8º habían tenido por finalidad “darle mayor flexibilidad a la mecánica” para la determinación de la renta de fuente argentina, incorporando “como facultad de esta Administración la posibilidad de establecer el valor atribuible a los productos comercializados recurriendo a los precios mayoristas del lugar de origen, en el caso de las exportaciones…”. Destacó que “con ello se intenta dar mayor operatividad y practicidad a la aplicación de la norma en las fiscalizaciones, atento las dificultades que pueden surgir en la obtención de la información de otras jurisdicciones tributarias”.

Señaló que, al no haber aportado la actora documentación sobre los precios mayoristas en el lugar de destino de las exportaciones realizadas, correspondía aplicar el cuarto párrafo del art. 8º, inc. a, de la LIG y computar los precios mayoristas vigentes en el lugar de origen del día de las operaciones. Sostuvo que tales precios debían ser “–por lo menos– iguales a los precios de la SAGPyA”, fijados por tal organismo en uso de las atribuciones conferidas por el art. 8º del decreto 1177/1992, máxime considerando que los valores publicados por la Bolsa de Cereales de Buenos Aires tenían a los índices de la SAGPyA como fuente de información (cfr. resolución determinativa de oficio, fs. 14 vta.).

9º) Que esta Corte ha afirmado reiteradamente el principio según el cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal (Fallos: 312:2078; 344:3006). En esa tarea es deber de los magistrados conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras (Fallos: 310:195; 310:1715; 312:1614; 321:793; 330:1910; 341:500; 344:3749, entre muchos otros). Para ello, los textos normativos no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, de manera aislada, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos (arg. Fallos: 324:4367; 344:102).

10) Que, desde esa perspectiva, la aplicación que hizo el fisco del cuarto párrafo del art. 8º, inc. a, de la LIG –a los efectos de establecer el precio mínimo de los productos exportados en base al índice FOB oficial fijado por la SAGPyA– desconoció que el segundo párrafo de dicho inciso disponía que la ganancia neta de fuente argentina sujeta a impuesto debía establecerse en base al “precio de venta” pactado por el exportador argentino. Tal razonamiento importó obviar que la norma adoptaba al “precio de venta” como aquel que es el resultado de una negociación “entre empresas independientes”, según lo establecía su primer párrafo. Por lo tanto, siendo tal precio de venta pactado por el exportador argentino la premisa adoptada por la legislador para determinar la ganancia neta de fuente argentina –por ser el que refleja un precio expuesto a la libre competencia en el mercado agroexportador y, por ende, al amparo de cualquier manipulación–, su desestimación por parte del fisco procedía únicamente cuando se encontrasen reunidas las condiciones para aplicar la excepción contemplada en los párrafos tercero y cuarto de la norma bajo examen.

11) Que cuando en sus operaciones con empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación el exportador argentino no hubiese fijado un precio o habiéndolo fijado éste resultase inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino (cfr. tercer párrafo del art. 8º, inc. a, de la LIG), los párrafos tercero y cuarto del art. 8º, inc. a, de la LIG preveían dos parámetros diferentes –el precio mayorista vigente en el lugar de destino y en el lugar origen, respectivamente– a los efectos de determinar el valor de los productos exportados. Ante la ocurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas (v.gr. ausencia de precio o precio inferior al mayorista de destino), la norma establecía que –en primer lugar– correspondía tomar al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino. Sin embargo, en ausencia de dicha información la norma autorizaba al fisco a reemplazar al precio de venta pactado por el exportador por el mayor precio mayorista vigente en el lugar de origen.

A pesar de estar redactada en distintos párrafos en razón de remitir cada uno de ellos a un parámetro distinto de valuación, la excepción contemplada en el art. 8º, inc. a, de la LIG era una sola y se aplicaba con el orden de prelación señalado. Al utilizar el adverbio “asimismo” al comienzo del cuarto párrafo, la norma no dejaba lugar a dudas respecto de que la utilización por parte de la AFIP del precio mayorista vigente en el lugar de origen como precio mínimo de valuación resultaba aplicable bajo las mismas condiciones que las establecidas en el tercer párrafo. Es decir, dicho precio de referencia podía ser utilizado por el fisco “salvo prueba en contrario” (cfr. tercer párrafo del art. 8º, inc. a, de la LIG) por parte del exportador argentino respecto de que –a la luz de la premisa contemplada en el primer y segundo párrafo del inciso– el precio de venta se trataba efectivamente de un precio pactado bajo condiciones de mercado entre partes independientes. Esto permite concluir que el fisco no estaba autorizado a tomar como referencia al precio mayorista de destino o, en su defecto, de origen cuando al exportador pudiese efectivamente demostrar que los precios de venta pactados por él con empresas independientes eran precios de libre competencia, por ser esa la premisa de la que partía la norma para determinar la ganancia neta de fuente argentina sujeta a impuesto.

12) Que la conclusión a la que arribó la Cámara, al convalidar lo resuelto por el Tribunal Fiscal respecto de que las exportaciones realizadas por la actora a empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación en los ejercicios fiscales 2001 y 2002 se ajustaron a las condiciones normales de mercado, es el resultado del criterio de selección y valoración del material probatorio que corresponde a los jueces de la causa, sin que tal conclusión exhiba una manifiesta arbitrariedad que permita descalificar a lo decidido como acto jurisdiccional. La arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 339:1066; 344:1070) por haberse producido un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 328:3922; 329:2206; 329:3761; 330:133; 343:919; 344:1070). Por ende, resulta aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 8º, inc. a, de la LIG, correspondiendo dar prevalencia al precio de venta pactado entre empresas independientes a efectos de determinar la ganancia neta de fuente argentina derivada de las exportaciones realizadas y, en consecuencia, confirmar la desestimación del ajuste de la AFIP que pretendió reemplazarlo por el índice FOB oficial fijado por la SAGPyA.

13) Que, cabe agregar, carece de sustento legal la pretensión de la AFIP de que los índices fijados por la SAGPyA fuesen el “precio mayorista vigente en el lugar de origen” al que hacía referencia el cuarto párrafo del art. 8º, inc. a, de la LIG.

Si bien es cierto que debe preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por las normas (Fallos: 311:2751; 315:1922), propósito que no puede ser obviado por los jueces bajo el pretexto de imperfecciones técnicas en la instrumentación legal (Fallos: 315:1922; 317:672; 327:5649), no lo es menos que el principio de legalidad en materia tributaria exige que una ley formal tipifique de manera completa el hecho que se considere imponible y que constituya la posterior causa de la obligación tributaria (Fallos: 155:290; 248:482; 294:152; 303:245; 312 :912; 316:2329; 321:366; 323:3770, entre muchos otros), incluida la definición de sus elementos esenciales (arg. Fallos: 329:1554, cons. 10º). Tal principio, que se erige como base de la imposición, constituye también el límite frente al cual debe detenerse el proceso interpretativo, impidiendo que el silencio o la omisión en esta materia sea suplido por la vía de la interpretación analógica (arg. Fallos: 329:59).

El art. 8º del decreto 1177/1992, reglamentario de la ley 21.453, dispone que la SAGPyA es la encargada de establecer “los precios FOB oficiales o índices” respecto de la mercadería comprendida en las previsiones de dicha ley, los cuales “obrarán como base imponible de los derechos de exportación, contribuciones, tasas y demás tributos que gravaren la exportación para consumo o cuya percepción estuviera encomendada a la Administración Nacional de Aduanas con motivo de su exportación para consumo”. La finalidad de la ley 21.453 al fijar el mencionado índice oficial no fue la de determinar la ganancia neta de fuente argentina derivada de exportaciones regulada por el art. 8º, inc. a, de la LIG, sino permitir que las ventas al exterior de productos de origen agrícola registradas quedasen sujetas a los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de base imponible “vigentes a la fecha de cierre de cada venta” (cfr. art. 6º, primer párrafo, ley 21.453). El objetivo de tal “régimen especial” fue otorgar certeza a los exportadores respecto de la carga fiscal que debía satisfacerse por la exportación, colocándolos “al abrigo de posteriores normas que aumenten la carga tributaria de las exportaciones” (Fallos: 320:2656, cons. 7º a 9º).

No habiendo el legislador previsto legalmente que el precio índice u oficial establecido para la ley 21.453 debiese ser utilizado también para fijar el precio mayorista vigente en el lugar de origen a los efectos de determinar la ganancia neta de fuente argentina, dicha omisión no autoriza a los jueces a sustituir a un órgano de otro poder de gobierno en una función que le ha sido conferida por ser el más apto para cumplirla (Fallos: 316:1190; CSJ 501/2007(43-D)/CS1 “Devotto Solari, Oscar N. (TF 18.489-I) c/D.G.I.”, sentencia del 8 de junio de 2010). Esta Corte ha puesto de relieve la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria (Fallos: 253:332; 315:820; 316:1115; 321:153; 330:3994), preservando así la seguridad jurídica, valor al que el Tribunal ha reconocido jerarquía constitucional (Fallos: 220:5; 243:465; 251:78; 253:47; 254:62; 316:3231; 317:218).

14) Que en lo referido a las exportaciones realizadas por la actora a empresas independientes residentes en países de baja o nula tributación, la AFIP se opuso a que, al aplicar el método de precios comparables entre partes independientes, utilizase un índice que contemplaba el precio de las exportaciones concertadas por ella con empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación. A criterio del fisco, tales precios no superaban la prueba prevista por el legislador en el art. 8º, inc. a, de la LIG al no ajustarse al índice FOB oficial fijado por SAGPyA.

15) Que el art. 15, segundo párrafo, de la LIG establecía que “[l]as transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país o sociedades comprendidas en los incisos a) y b) y los fideicomisos previstos en el inciso agregado a continuación del inciso d) del primer párrafo artículo 49, respectivamente, realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, indique la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes”.

Entre los métodos previstos por el mencionado art. 15 para ajustar las transacciones no conformes con las prácticas del mercado entre partes independientes y determinar los precios de las transacciones se encontraba el método “de precios comparables entre partes independientes” (cfr. sexto párrafo) utilizado por la actora. El art. 21.1, inc. a, del decreto reglamentario (texto según decreto 1037/00) definía al precio comparable entre partes independientes como el “precio que se hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones comparables” (el subrayado pertenece al Tribunal).

Habiendo quedado fuera de discusión la conclusión de la Cámara respecto de que los precios de las exportaciones concertadas por Vicentín S.A.I.C. con empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación estuvieron ajustados a las condiciones normales de mercado, tales precios pudieron ser válidamente empleados por la actora para determinar si los precios de sus exportaciones a empresas independientes residentes en países de baja o nula tributación eran también precios de libre competencia. En efecto, se trataba del “precio que [la actora] hubiera pactado con […] partes independientes en transacciones comparables” (cfr. art. 21.1, inc. a, del decreto reglamentario) previsto como comparable interno para aplicar el método de precios comparables entre partes independientes (cfr. art. 15, sexto párrafo, LIG) a fin de determinar si los precios se ajustaban “a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes” (cfr. art. 15, segundo párrafo, LIG).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y, con el alcance que surge de los considerandos precedentes, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Reintégrese el depósito efectuado en los términos del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

López, Cristóbal y otros s/incidente de recurso extraordinario

Declara la C.S.J.N. procedente el recurso extraordinario haciendo lugar parcialmente a la queja interpuesta, y deja sin efecto la sentencia apelada que había absuelto a los imputados de una importante evasión impositiva ordenando se dicte una nueva sentencia. Para el caso particular considera además que el incumplimiento parcial de la exigencia prevista en el artículo 7º inciso “c” de la Acordada 5/2007 no constituye obstáculo insalvable para la admisibilidad del recurso planteado, haciendo uso de la excepción prevista en el artículo 11 de dicha norma.

. Buenos Aires, 28 de mayo de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal Nº 1 en la causa López, Cristóbal y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que en primer término corresponde aclarar que el incumplimiento parcial de la exigencia prevista en el artículo 7º, inciso c, de la acordada 4/2007 no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad del recurso planteado, por lo corresponde hacer uso de la excepción prevista en el artículo 11 de esa norma.

2º) Que esta Corte entiende, de conformidad con los argumentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino en el dictamen que antecede –con exclusión del párrafo octavo del segundo apartado–, que asiste razón al recurrente en cuanto alega que el fallo apelado dio un tratamiento aparente a los agravios que oportunamente planteara en el recurso de casación deducido contra la absolución de los imputados Carlos Fabián De Souza y Cristóbal Manuel López y por los que sostuvo la arbitraria –por dogmática y fragmentaria– valoración de las pruebas incorporadas a este proceso.

3º) Que respecto de los restantes agravios relacionados con el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas respecto de Carlos Fabián De Souza y Cristóbal Manuel López y de las empresas en las que tienen participación, así como del rechazo del pedido de reparación integral del daño causado por el ilícito por el que fuera condenado Ricardo Etchegaray, el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara en esa medida procedente el recurso extraordinario y, con el alcance señalado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

I. En esta causa, en la que se juzgó el otorgamiento de planes de regularización de deudas impositivas por falta de pago oportuno de las liquidaciones correspondientes al impuesto a los combustibles líquidos (ICL), fue condenado quien se desempeñó en el momento de los hechos como administrador federal de ingresos públicos, por haber concedido indebidamente tales facilidades a determinados sujetos obligados (la empresa O C y otras también inscriptas como responsables de ese tributo, pertenecientes al mismo grupo económico –G I–). Además del titular de la AFIP, cuya conducta fue encuadrada en el delito de administración fraudulenta en perjuicio del Estado, habían sido imputados Fabián d S y Cristóbal L –el primero, miembro del órgano de gobierno de la empresa y el segundo presidente de la sociedad controlante de O C– como partícipes necesarios en el delito. En la acusación se sostuvo que los empresarios, contando con la anuencia de AFIP, financiaron la expansión de su grupo económico mediante préstamos “intercompany” por montos equivalentes al dinero que dejaban de abonar al fisco en concepto de ICL, cuyo pago diferían sistemáticamente gracias a los planes de regularización ilegalmente concedidos por el funcionario competente.

El tribunal de juicio sostuvo que la parte acusadora no había probado más allá de toda duda razonable que la intervención de D S y L fuera otra cosa que “mero hecho de peticionar planes de facilidades de pago”, lo cual consideraron un aporte causal incapaz de crear un riesgo jurídicamente desaprobado; y, en consecuencia, los absolvió.

Por otra parte, la fiscalía había solicitado al tribunal que ordenara la reparación integral del perjuicio ocasionado por el delito, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 del Código Penal, lo que fue denegado por carecer de una determinación precisa de la reparación pretendida.

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público y, asimismo, denegó el recurso extraordinario que contra esa decisión dedujo oportunamente el fiscal general, decisión que motivó la presente queja.

II. En su apelación federal, el recurrente expuso, con fundamentos que comparto, que al concluir que la conducta de L y D S se limitó a la mera solicitud de facilidades de pago, el a quo efectuó un recorte arbitrario de una trama mucho más compleja. Esa selección se reflejó indudablemente en el razonamiento probatorio, pues se valoraron de manera individual, aislada y fuera de contexto los plurales indicios que probaban la acusación, y con ello se prescindió de la visión de conjunto indispensable para la realización de inferencias razonables.

La atomización de la prueba es, según lo aprecio, consecuencia de un deliberado desdén por el contexto o las circunstancias concomitantes del hecho, aparentemente justificado bajo la premisa de que indagar los motivos del delito era una desviación psicologista sobre un extremo, en principio, irrelevante para fundamentar la imputación (ver sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3, voto del juez Machado Pelloni, punto XII). La generalización inapropiada de esa máxima llevó al sentenciante a marginar de su análisis el hecho de que el financiamiento del grupo económico de L y D S vía diferimiento del pago de impuestos fue central en su estrategia financiera, algo que estaba demostrado por la correspondencia aproximada entre el monto que O C declaraba en concepto de ICL y las operaciones de crédito “intercompany” durante todo el período investigado. Sobre este punto, a fin de evitar repeticiones ociosas, me remito a la exposición muy completa del señor fiscal general en su recurso extraordinario.

Para tener una idea acerca del desempeño tributario de la empresa en relación con el ICL, basta con señalar que a poco de comenzar su operación –en mayo del 2011– la empresa dejó de cumplir con su obligación. Apenas en julio de ese año comenzó a solicitar su inclusión en planes generales de regularización que tampoco se pagaban y eran objeto de posteriores reformulaciones. El lapso investigado en esta causa, entre mayo de 2013 y noviembre de 2015, abarca treinta y un períodos fiscales de los que el cumplimiento regular se observa sólo en cinco.

Es propio de la actividad empresarial emprender bajo riesgos calculados y una estrategia de financiamiento como la diseñada por los imputados, por el volumen de los fondos y la persistencia en el tiempo que requería, no podría llevarse adelante sin la certeza práctica acerca de que AFIP otorgaría contra legem las facilidades solicitadas.

Tomados en conjunto, los indicios concordantes que justifican esa inferencia han sido debidamente presentados a lo largo del juicio. Dan cuenta de circunstancias anómalas que, en definitiva, minaron la capacidad de control de la AFIP y generaron las condiciones para que solicitudes manifiestamente improcedentes pudieran transitar con éxito las diferentes instancias burocráticas sin disparar alarmas.

En su escrito, el fiscal general alude al conveniente mantenimiento de O C en una dependencia fiscalizadora regional en vez de estar a cargo de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, como lo estaban otras compañías del rubro, formando parte de un padrón más acotado de compañías controladas por agentes experimentados en las cuestiones técnicas del ICL y al tanto de la actualidad económico-financiera del sector. Para contrastar la situación de O C con otras empresas comparables, repárese en que la tasa de incumplimiento en el área de grandes contribuyentes nacionales, según declaró en juicio su subdirector, era de sólo 1%.

Desde el punto de vista administrativo, nunca se aclaró el porqué de varias “desconfirmaciones” manuales de la deuda que O C iba acumulando, aunque se sabe que este paso impedía la emisión de la boleta de deuda y, con ello, obstaba para dar comienzo a los procedimientos dirigidos al cobro del impuesto vencido.

Si a ello se suma la evidencia ofrecida por la parte acusadora acerca de la trama densa de relaciones personales y comerciales de mutuo beneficio entre los imputados y los que eran en aquel momento altos funcionarios de la administración pública –conocidas a partir hechos cuya revelación motivó el ejercicio de la acción penal (al respecto, ver p. 26 y siguientes del recurso extraordinario)–, afirmar que los contribuyentes no tenían injerencia en el sistema que otorga o deniega facilidades excepcionales (ver voto del juez Machado Pelloni, p. 375) constituye más una descripción formal del sistema que un enunciado fáctico sobre su concreto despliegue, según pudo ser probado en la causa.

Esa mirada supone una explicación de los hechos alternativa a la colusión que surge de la valoración conjunta y contextual de la prueba. Como reflexiona el señor fiscal de manera crítica en el final de su apelación, esa alternativa afirma, de manera contraria al sentido común, que la intervención esencial de L y D S se mantuvo en el límite de la conducta socialmente adecuada, ajena al sentido criminal que le infundió el funcionario al quebrantar su deber.

En mi opinión, ese razonamiento aísla artificialmente la acción de pedir facilidades de pago y la califica, así en abstracto, como acción estándar, neutral, conforme al rol, socialmente adecuada. Sin embargo, su sentido objetivo sólo se comprende a partir del contexto: un modelo de crecimiento que requería de la elusión del pago del impuesto para financiar con esos fondos otros negocios, el consecuente y sistemático incumplimiento y, por fin, el propiciar el quebranto del deber del funcionario. …ste, en tanto autor del delito, tampoco obró en el vacío. Según ha quedado probado en el juicio, la práctica de conceder planes particulares de facilidades a simple petición implicó el abandono de una interpretación muy restrictiva de la AFIP sobre la posibilidad de otorgarlos (que siempre exigió una evaluación exigente de la situación económico financiera crI?tica) que se mantuvo solo mientras E estuvo en el cargo. Además, y en especial, la concesión de tales planes no respondía a ningún criterio objetivo o procedimiento establecido en aras de la neutralidad o imparcialidad.

No importa aquí cuán frecuentes hayan sido estas prácticas durante cierta coyuntura, pues en cualquier caso al sostener su adecuación social se proyecta una imagen invertida de la sociedad, en la que incumplir sería la norma y cumplir la excepción, una máxima incompatible con su propia capacidad de subsistir, el primero de los intereses generales de la sociedad por los que, junto con la legalidad, debe velar este Ministerio Público Fiscal (artículo 120 de la Constitución Nacional).

Por ello, y las demás razones fundadas por el fiscal general, mantengo la queja interpuesta.

Buenos Aires, 7 de marzo de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.

Magallanes, Ernesto Rodrigo y otros s/homicidio simple

Comentado por  Ignacio Colombo Murúa: La Corte Suprema ante la constitucionalidad de la casación positiva

Habiendo anulado la C.S.J.N. la condena dictada por la C.F.C.P. que anuló la absolución de los imputados y ordenó se dicte una nueva sentencia, confirmando la Sala con otra integración, por mayoría, la condena impuesta, deduce nuevamente recurso extraordinario federal la defensa y ante su denegación, una queja, considerando vulnerada la garantía constitucional del juicio previo y los principios procesales de oralidad, contradicción, continuidad e inmediación que rigen el juicio oral, acogiendo favorablemente el Tribunal Cimero el nuevo recurso dejando sin efecto la resolución recurrida y ordenando vuelva al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto.

Buenos Aires, 28 de mayo de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Héctor Gerónimo Di Siervi y Juan Carlos Irazábal en la causa Magallanes, Ernesto Rodrigo y otros s/ homicidio simple”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que a raíz de un recurso deducido por la parte querellante, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal –por mayoría– anuló la absolución de Héctor Gerónimo Di Siervi y Juan Carlos Irazábal y los condenó a las penas de ocho y nueve años de prisión, respectivamente, accesorias legales y costas de la instancia anterior, como coautores del delito de homicidio simple, cometido en perjuicio de Elio Gabriel Salas.

A partir del recurso extraordinario federal articulado por la defensa –en su intervención anterior en los presentes actuados– esta Corte resolvió aplicar mutatis mutandis las consideraciones desarrolladas en el precedente “Duarte” (Fallos: 337:901) y remitió la causa a la citada cámara para asegurar a los recurrentes el derecho consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello derivó en una nueva intervención de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal que, con otra integración y por mayoría, confirmó la condena impuesta.

Contra ese último pronunciamiento, la defensa dedujo un nuevo recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la presente queja.

2º) Que en el remedio federal y con base en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, los apelantes plantearon que el a quo ha omitido tratar y pronunciarse sobre diversas cuestiones oportunamente esgrimidas y conducentes para resolver el litigio, entre las que se encontraba, la vulneración de la garantía constitucional del juicio previo y de los principios de oralidad, contradicción, continuidad e inmediación, que rigen el debate en el proceso penal.

Sobre este particular, habían alegado que el procedimiento en la instancia de casación que derivó en la sentencia condenatoria no había cumplido con ninguno de los principios que gobiernan el juicio oral y, por ende, que el a quo carecía de potestad constitucional para dictar pronunciamientos que impliquen empeorar la situación procesal de los imputados, una vez anulada una absolución por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, tanto en la determinación de los hechos como en la valoración de la prueba.

3º) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente, ya que la sentencia impugnada reviste carácter de definitiva y pone fin al pleito. Además, proviene del tribunal superior de la causa y suscita cuestión federal suficiente, toda vez que se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrada por el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte de la Constitución Nacional, a partir de su inclusión en el artículo 75, inciso 22; a la par que se denuncia la violación a las garantías de la defensa en juicio y debido proceso protegidas por el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 328:3399, entre otros).

Así las cosas, dado que existe relación directa e inmediata entre las normas constitucionales invocadas y el pronunciamiento impugnado y teniendo en cuenta que la decisión es contraria a los derechos federales alegados por los recurrentes, resulta pertinente el tratamiento por la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48.

4º) Que acierta la defensa al afirmar que, en la sentencia apelada, se omitió tratar adecuadamente el agravio sobre afectación de la garantía constitucional del juicio previo y de los principios que rigen el juicio oral en el proceso penal (artículos 18, 24 y 118 de la Constitución Nacional y 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Esta omisión no se remedia a partir de lo desarrollado por el a quo en punto a que la vía establecida en el fallo “Duarte” constituye una solución adecuada para garantizar el derecho del imputado a la doble instancia y a la revisión amplia de una condena, dado que esa conclusión no aborda ni responde el mentado agravio. Esas expresiones, en todo caso, aluden a la pertinencia del procedimiento de revisión de la condena aplicado en autos, pero nada dicen sobre la materia de las cuestiones a revisar.

5º) Que por su parte, resulta pertinente analizar la interpretación esgrimida por uno de los magistrados sobre los alcances que –a su criterio– corresponde reconocer a la doctrina sentada por esta Corte en el fallo “Duarte”, máxime porque a partir de ella se coligió que la aplicación del precedente a estas actuaciones había significado excluir el tratamiento del precitado agravio de la competencia revisora de esa cámara en su segunda intervención.

Para intentar fundar esta conclusión, se tuvo en cuenta que esta Corte, en su primera intervención en estos actuados, había dispuesto con base en el pronunciamiento citado, que el tribunal de casación revisara, por otra sala, la condena dictada en esa instancia, en vez de declarar su nulidad. Esa solución, se razonó, solo podía significar que se había convalidado la competencia positiva asumida por el revisor para dictar condena y por ello, en aplicación de la doctrina del leal acatamiento, no correspondía tratar el mencionado planteo de la defensa.

6º) Que para esclarecer estas cuestiones, exponer la exégesis acertada del precedente “Duarte” (Fallos: 337:901) y los alcances de su aplicación al presente caso, resulta pertinente recordar que, en aquel fallo, se analizó si la decisión del tribunal de casación que había revocado una absolución y dictado sentencia condenatoria (lo que en doctrina se conoce como “casación positiva”) debía ser revisada “en forma amplia” en los términos del precedente “Casal” (Fallos: 328:3399). Además, de ser así, correspondía resolver el modo y /o el órgano jurisdiccional que debía cumplir con esa revisión, siempre en resguardo de la garantía constitucional del doble conforme (artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

En esa ocasión, se sostuvo que el recurso extraordinario federal no constituía un medio de impugnación procesal penal y que su “escaso margen revisor… dejaría afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados sin poner en crisis el propio alcance de la excepcional vía de competencia del máximo tribunal constitucional” (considerando 8º).

Atento a ello, este Tribunal dispuso que otra sala de la propia cámara de casación actuara como tribunal revisor de la sentencia condenatoria dictada en esa misma instancia, por entender que, de conformidad con la estructura del Código Procesal Penal de la Nación, esta solución constituía el mejor mecanismo para asegurar la garantía del doble conforme y el derecho a la amplia revisión que amparan al imputado.

7º) Que a la luz de lo aquí expresado, cabe concluir que al aplicar el precedente “Duarte” en su primera intervención en la presente causa, esta Corte se limitó a resguardar el derecho de los apelantes a recurrir la condena dictada en instancia de casación y garantizar que se revisen, con la mayor amplitud posible y de manera integral, los agravios oportunamente planteados por la defensa. Para ello, aplicó la vía recursiva pretorianamente definida en el citado precedente, conjurando las restricciones inherentes a la vía extraordinaria.

Esa decisión no implicó convalidar la competencia positiva asumida por el tribunal de casación al dictar condena en el sub judice, ni en supuestos similares, así como tampoco brindó respuesta alguna al agravio de los recurrentes en punto a la presunta afectación a la garantía constitucional del juicio previo y de los principios que rigen el juicio oral. Por el contrario, la decisión se circunscribió, meramente, a encomendar al a quo la tarea de revisar –de conformidad con el estándar fijado en el precedente “Casal”– todas estas cuestiones, así como todas aquellas planteadas adecuada y oportunamente por los recurrentes.

8º) Que las implicancias de lo aquí expuesto también se revelan en jurisprudencia más reciente del Tribunal, como ocurre en Fallos: 342:2389, donde se afirmó que ”ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debe ser salvaguardada directamente y sin mayores dilaciones en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberán resolver otros magistrados que integren ese tribunal, sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir a esta Corte para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión” (considerando 12).

Si bien este precedente es posterior y no se aplica al presente caso, la referencia resulta pertinente porque pone en evidencia que, para resguardar la revisión amplia y la garantía de doble conforme de las condenas dictadas en instancia de casación, esta Corte ha omitido hacer mérito sobre el fondo de las cuestiones materia de recurso, cuya revisión –justamente– ha encomendado a otros magistrados del mismo tribunal.

9º) Que de todo lo aquí expresado se desprende que el a quo ha incumplido con el delicado mandato encomendado por este Tribunal en su anterior pronunciamiento en estos actuados, dado que ha soslayado tratar agravios oportunamente deducidos y conducentes para la correcta resolución de la causa, llevando a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional.

Este defecto de tratamiento priva al fallo recurrido de fundamentos suficientes que lo sustenten como acto jurisdiccional válido y torna ociosa toda consideración respecto de los restantes agravios, por lo cual y sin que importe abrir juicio sobre el fondo del asunto, corresponde hacer lugar a la vía intentada y descalificar la sentencia recurrida, con estos alcances.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.

Agréguese al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda (en disidencia). – Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia).

Voto de los señores ministros doctores don Juan Carlos Maqueda y don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

1º) Que, a raíz de un recurso deducido por la parte querellante, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal –por mayoría– condenó a Héctor Gerónimo Di Siervi y Juan Carlos Irazábal a las penas de ocho y nueve años de prisión como coautores del delito de homicidio simple y respecto del que habían sido absueltos por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 15, de esta ciudad.

A partir del recurso extraordinario federal articulado por la defensa –en su intervención anterior en los presentes actuados– esta Corte resolvió aplicar mutatis mutandis las consideraciones desarrolladas en el precedente "Duarte” (Fallos: 337:901) y remitió las actuaciones a la cámara de casación para que se asegurara a los recurrentes el derecho consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello derivó en una nueva intervención de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal que, con otra integración, resolvió por mayoría confirmar la condena.

Contra este pronunciamiento, la defensa interpuso la apelación federal que, denegada, motivó la presentación de esta queja.

2º) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente ya que la sentencia impugnada reviste carácter de definitiva y proviene del tribunal superior de la causa. A su vez, suscita cuestión federal suficiente toda vez que se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrada por el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que poseen jerarquía constitucional y el leal acatamiento de un fallo anterior del Tribunal recaído en la presente causa, a la par que se denuncia la violación a las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, al derecho a ser juzgados en un plazo razonable y a los principios de ne bis in idem, oralidad, contradicción, continuidad e inmediación del juicio oral y el de inocencia.

Finalmente, existe relación directa e inmediata entre los agravios constitucionales incoados y el pronunciamiento impugnado y la decisión es contraria al derecho federal que invocan los recurrentes.

3º) Que esta Corte entiende que asiste razón a la defensa oficial de los imputados en cuanto alega que, en la sentencia apelada, se omitió tratar adecuadamente el cuestionamiento referido a la afectación a la garantía constitucional de defensa en juicio previo y debido proceso y de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y continuidad del juicio oral que había formulado con sustento en los artículos 18, 24, y 118 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, el fallo recurrido carece de la debida fundamentación y, en tales condiciones, ha de acogerse favorablemente el recurso. Asimismo, atento el temperamento adoptado, deviene inoficioso pronunciarse respecto de los restantes agravios.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Agréguese al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

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