BAK PLASTIC ITALO ARGENTINA s/ Concurso preventivo (INCID DE VERIF POR FISCO NACIONAL)
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2010.
Y VISTOS:
1. Viene apelada por la concursada la resolución de fs. 244/248 en tanto el magistrado de grado declaró verificado un crédito a favor de la Afip con origen en la falta de cancelación de ciertas multas (O.I. N°2714-6) devengadas como consecuencia del incumplimiento en el pago del impuesto a las ganancias y al valor agregado conforme resoluciones N°154/04 y 156/04.
2. Se agravió de la interpretación que el a quo realizara del art. 286 LC que, contrariamente a la previsión de la norma sobre simultaneidad de incidentes, admitió la insinuación del crédito en el entendimiento que si bien podría considerarse un accesorio de la deuda principal -cuya admisibilidad fuera decidida en el incidente de revisión-, en rigor, se trataría de dos deudas distintas.
A su vez, observó que reconocido por el magistrado de grado que las multas corresponden a deudas con base en resoluciones N°154/04 y 156/04 que instrumentan ciertos créditos declarados inadmisibles en el incidente de revisión por decisión de esta Sala, las multas -en cuanto accesorias de aquellas- deberían seguir la misma suerte de la deuda principal por carecer de causa.
3. Contra esa decisión de este Tribunal, la Afip dedujo recurso extraordinario que fue admitido por la CSJN y resuelto conforme constancias de fs. 309/311, declarándose allí verificado el crédito principal insinuado por el organismo recaudador con remisión a lo resuelto por el juez de primera instancia (v. fs. 1141/1417, 1595/1598 y fs. 1657/1659 de los autos Bak Plastic Italo Arg. SRL s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Afip expte N°45329.07 que en este acto se tiene a la vista).
4. En relación con la sostenida improcedencia del incidente a tenor de lo dispuesto por el art. 286 LC, cabe señalar que al disponer la simultaneidad de incidentes, la norma solo se refiere a los incidentes de naturaleza procesal, no comprendiendo por ello a los incidentes de verificación de créditos.
El principio subyacente detrás de esa norma es el de economía y celeridad procesal, y estos no se ven afectados por la deducción tardía de los incidentes de verificación -que tienen su sanción, en todo caso, en la imposición de costas-, el mismo no es aplicable a la verificación proveniente de un crédito distinto de los que fueron objeto de un incidente anterior, aun cuando el actor procesalmente pudo acumular su reclamo en una misma pretensión, pues el que no lo haya hecho no le quita la posibilidad de intentarlo tardíamente (conf. esta Sala Cristalux SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por DGI, 14.11.1997; Sirsa s/quiebra s/inc. de verificación por Afip, 14.11.06; Sala A, “Pellegrini y Cía. SA s/quiebra s/inc. de verificación por GCBA, 8.7.2006; Sala D, 9.4.08, “Ciccone Calcografica s/concurso preventivo s/inc. de verificación por GCBA, 9.4.2008; Sala B, Country Ranch SA s/quiebra s/inc. de verificación por Tedesco Hugo, 29.12.2004).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en un caso similar al presente en el cual los títulos en que se instrumentaron los créditos objeto de la verificación tardía fueron emitidos con posterioridad al dictado de la sentencia verificatoria y promoción de un incidente de revisión y por un organismo del Estado que para el ejercicio de sus facultades debe dar cumplimiento a procedimientos previos reglados legalmente.
En tal antecedente (Editorial Sarmiento SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación promovido por Afip, 30.9.2008, Fallos: 331:2129) el Máximo Tribunal consideró admisible el recurso extraordinario por entender que no debe efectuarse una interpretación forzada y aplicación dogmática del art. 286 LC, sin ajustarse a las constancias de la causa.
En la especie, el incidentista explicó las razones por las cuales las multas en cuestión no fueron tempestivamente insinuadas, indicando al respecto en la demanda que si bien al tiempo de la insinuación tempestiva el organismo reclamó la falta de ingreso del impuesto determinado como adeudado, debido a un error involuntario, no se incluyeron en los respectivos certificados de deuda las multas en cuestión. Subsanada la omisión, luego de transcurrido el plazo previsto por el art. 32 LC el incidentista ocurrió por la vía que prevé el art. 56 del mismo ordenamiento.
En consecuencia, el planteo del recurrente en el sentido expuesto no ha de prosperar.
5. En lo atinente a la pretendida improcedencia del crédito en cuestión, habida cuenta lo decidido por la CSJN en los autos Bak Plastic Italo Arg. SRL s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Afip expte N°45329.07 y adquirido firmeza la verificación del crédito al que acceden las multas, el recurso también será desestimado.
6. Consecuentemente, el Tribunal resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la concursada contra la decisión de fs. 244/248, con costas (art. 68 CPCC).
7. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se confirman en ciento noventa y seis pesos ($ 196 )los honorarios del Síndico Contador, Ernesto A. Monti, en doscientos noventa y cuatro pesos ($ 294) los de su letrada patrocinante, Dra. Cristina Nieberding, en en ciento noventa y seis pesos ($ 196) los del letrado apoderado de la concursada, Dr. Eduardo H. Bender y en doscientos noventa y cuatro pesos ($ 294) los de la letrada patrocinante de la misma, Dra. Eliana Boruchowicz, regulados a fs. 247/8 (arts. 6, 7, 9, 10, 11 y 33 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).
Devuélvase
El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.
El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10.
Juan R. Garibotto, José Luis Monti, Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: Paula E. Lage. Es copia del original que corre a fs. 317 de los autos de la materia.
Juan R. Garibotto
José Luis Monti
Alfredo A. Kölliker Frers
Paula E. Lage
Prosecretaria de Cámara
BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ BLANCO PEDRO ALBERTO s/ EJECUTIVO
Buenos Aires, 21 de agosto de 2009.-
Y vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs. 252/255 por la cual el juez de primera instancia hizo lugar al pedido de declaración de caducidad opuesto por la codemandada Delia María Tedesco a fs. 189/190 vta.
Para así resolver, consideró que la actora en reiteradas ocasiones a lo largo de la secuela del proceso había dejado transcurrir el plazo de perención, lo cual quedaba corroborado por la declaración de nulidad dictada por esta Sala por resolución de fs. 243/244. Si bien no precisó cuáles habrían sido todas las ocasiones en que el plazo de perención habría transcurrido, mencionó, como dato confirmatorio, que en una de esas oportunidades habían pasado siete meses.
2. La apelación provino del banco demandante, el que sostuvo que el decisorio apelado no se hallaría fundado, ya que, en vistas de las sucesivas actuaciones procesales en autos en ningún momento habría operado el lapso de caducidad. Señaló que la instancia no podría caducar en este juicio en el que ya se dictó sentencia. Arguyó que la alusión del juez al transcurso de siete meses carecería de fundamento (memorial de fs. 258/260, contestado a fs. 264/267).
3. El tribunal estima que el recurso no puede prosperar. Más allá del enfoque metodológico empleado por el juez de primera instancia, que se refirió en general al transcurso del plazo de perención, citando a tal fin sólo una de las ocasiones en que lo advirtió cumplido sin instancia de parte, la resolución no se encuentra infundada, pese a lo argumentado por la apelante. También es cierto que el acuse no contuvo una especificación explícita de fechas entre las cuales habría operado la perención, pero ello tampoco basta para considerar la declaración de caducidad sin apoyo en las constancias del proceso.
No se puede soslayar que gran parte de las actuaciones fueron alcanzadas por la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la intimación de pago diligenciada según surge de fs. 81. La declaración de nulidad fue solicitada por la misma codemandada que acusó la caducidad y, si bien en primera instancia el planteo nulificatorio fue desestimado, luego, apelación mediante, esta Sala lo admitió en la resolución de fs. 243/244.
Esa circunstancia retrotrajo las actuaciones en lo concerniente a la nulidicente al estadio en que se encontraban antes del acto de intimación de pago, que perdió eficacia desde la declaración de nulidad.
Por ello es que, pasando por alto un análisis detallado de otras actuaciones del proceso, es decisivo en la especie advertir que entre el proveído de fs. 70, del 23.9.99, último acto impulsorio del proceso inmediatamente anterior a la anulada intimación de pago, por un lado, y por otro lado, el acuse de perención, que tuvo fecha 5.2.08, transcurrió en exceso el plazo de tres meses previsto por el art. 310, inc. 2do., cód. proc., sin que se adviertan, respecto de la acusante, actos procesales útiles para impulsar la instancia.
La referencia de la recurrente a que la instancia no podría caducar por haberse dictado sentencia de trance y remate es inconducente desde que la declaración de fs. 243/244 alcanzó la intimación de pago, su diligenciamiento, y todo acto que fuera consecuencia de este último, incluyendo, obviamente, la sentencia.
En tales condiciones, bastan las consideraciones precedentes, para apreciar que la conclusión adoptada por el juez encuentra sustento en los antecedentes del juicio y cabe confirmarla, con costas de Alzada a cargo de la actora (art. 68, 1er. párr., cód. cit.).
4. Por ello, se resuelve: desestimar el recurso y confirmar la resolución de fs. 252/255, con costas.
Notifíquese y devuélvase.-
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 272/4 de los autos de la materia.
José Luis Monti
Bindo B. Caviglione Fraga
Juan Manuel Ojea Quintana
Fernando I. Saravia
Secretario
EDF INTERNATIONAL S.A. c/ ENDESA INTERNACIONAL (ESPAÑA) Y OTROS s/ Arbitraje
“EDF INTERNATIONAL S.A. C/ ENDESA INTERNACIONAL (ESPAÑA) Y OTROS S/ Arbitraje”
Expediente Nº 8767.08
Buenos Aires, 17 de febrero de 2009.
Y vistos:
En vista de que las partes consintieron la radicación de este proceso en esta Cámara y considerando la conformidad de ambas en punto a la documentación según surge del escrito conjunto presentado a fs. 365, corresponde adoptar las medidas que requiere el estado del trámite.
En tal sentido, aunque se mantiene suspendida la operatividad del plazo para la contestación de los respectivos recursos de nulidad, conforme surge de lo dispuesto a fs. 326/328 y aclaración de fs. 353, se hace necesario cumplir con los recaudos relativos a la tasa de justicia en los términos de la ley 23.898.
Por ello, intímase a las partes para que en el término de cinco (5) días practiquen liquidación e ingresen en igual plazo la suma correspondiente a la tasa judicial en relación con cada uno de los respectivos recursos de nulidad (conf. arts. 3, inc. g, 4, inc. j, 5, 6, 9, inc. h, y 11 de la ley 23.898 y Resoluciones 185/91 y 498/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), bajo apercibimiento de que, si no se efectiviza el pago, o no se manifiesta oposición fundada a éste, se aplicarán multa, actualización e intereses conforme a lo prescripto por el art. 11, 2do. párrafo, de la mencionada norma legal.
Notifíquese por Ujiería la presente a EDF International S.A., Endesa Internacional S.A. (España) e YPF S.A.
Cumplido, vuelva.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 398 de los autos de la materia.
José Luis Monti
Bindo B. Caviglione Fraga
Juan Manuel Ojea Quintana
Fernando I. Saravia
Secretario
Anaya, Adrián Osvaldo c/ Andrioli, Marcelo y otro s/ ord.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2001. Y Vistos: I. Apeló la actora la resolución de fs. 437/8 que denegó la solicitud de citación como tercero de Sold Out, S.R.L. por no haber sido peticionada al promover la demanda. Presentó el memorial en fs. 447/52.
II. Si bien es cierto que el art. 94 del cód. procesal establece que la parte actora que pretenda la citación de un tercero debe peticionarlo en el escrito de demanda, no puede desconocerse que en el caso, los hechos que motivaron esa solicitud fueron introducidos recién en la contestación de demanda, oportunidad en que el accionado denunció que ‘Sold Out, S.R.L.’ incumplió las obligaciones que según el contrato que origina este reclamo se encontraban a su cargo (v. fs. 318).
En estas condiciones resulta atendible la pretensión del actor de traer a juicio, en los términos del art. 94 del ordenamiento procesal, a quien fuera cedente del crédito cuya percepción aquí se persigue, en razón del interés que le asiste de poder, eventualmente y ante una sentencia desfavorable, oponer lo que aquí se resuelva a ese tercero.
III. Por consiguiente se resuelve admitir el recurso y revocar el pronunciamiento apelado. Notifíquese y devuélvase al Juzgado de trámite. José L. Monti. Bindo B. Caviglione Fraga. Héctor M. Di Tella (Sec.: Alfredo A. Kölliker Frers).