ASSUPA y otros c. Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental

Buenos Aires, 17 de julio de 2025.

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que la Asociación de Superficiarios de la Patagonia solicita una medida contra la firma Y.P.F. S.A. Motiva su petición en base a la información que, con fecha 1º de marzo de 2024, la petrolera envió a la Comisión Nacional de Valores (CNV, MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO SA –MAE– Y BOLSAS Y MERCADOS ARGENTINOS S.A. –ByMA–) referente a un acta en la que detalla su llamada “Estrategia de Optimización de Portafolio. Consideración de cesión y reversión de áreas convencionales”.

Relata que esta nueva estrategia tiene como objetivo realizar una asignación eficiente del capital, que priorice activos de escala que aporten mayor rentabilidad y resiliencia ante distintos escenarios.

Sostiene que el Directorio de la firma, en su reunión del 29 de febrero de 2024, aprobó la optimización (mediante cesión o reversión) de ciertos grupos de activos de Upstream Convencional –usualmente denominados “Campos Maduros”–, los que conforman el grupo de activos de un total de 55 áreas.

Entiende la actora que la demandada aprobó un plan consistente en desprenderse de ese paquete de 55 áreas maduras en varias provincias del país y una revaluación del valor contable de sus activos convencionales que arrojan una baja de 1.800 millones de dólares. Considera que aparentemente la petrolera concentrará sus inversiones en Vaca Muerta.

Aduce que dada la urgencia por remediar y las consecuencias de la intempestiva decisión de parte de la demandada YPF, se encontrarían reunidos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida solicitada; ofrece documental y solicita que se incluya obligatoriamente en los instrumentos jurídicos involucrados en las áreas sujetas a reversión o cesión, la existencia de la presente demanda y se establezcan las responsabilidades respecto del eventual pasivo ambiental sujeto a determinarse y objeto de remediación.

2º) Que la actora fundamenta su pedido en virtud de una presentación efectuada por la demandada a la Comisión Nacional de Valores (CNV, MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO SA –MAE– Y BOLSAS Y MERCADOS ARGENTINOS S.A. –ByMA–) referente a una “Estrategia de Optimización de Portafolio. Consideración de Cesión y reversión de áreas convencionales”.

De su contenido surge que el objetivo es realizar una asignación eficiente del capital que priorice activos de escala que aporten mayor rentabilidad y resiliencia ante distintos escenarios.

Conforme surge de la documental acompañada, dicho plan refiere a nuevos planes de gestión de la compañía, que considera que la optimización del portafolio Upstream convencional es una de las palancas sobre las cuales se basa la estrategia de YPF, con foco en las actividades e inversiones en campos no convencionales, con el objetivo último de maximizar el valor para la compañía, sus accionistas e inversores.

3º) Que tanto de la presentación efectuada como de la nota adjunta no se advierte que haya habido una actuación de la firma que manifieste una conducta dolosa o culposa que encubra la consecución de fines “desviados”, o que se levante como un mero recurso para violar la ley, o el orden público, o la buena fe que debe primar en los negocios.

No se vislumbra que haya habido una conducta abusiva por parte de la petrolera, en detrimento de terceros, ni que puedan ir en contra de los derechos de los posibles acreedores en la materia, o que no deba eventualmente, responder en este caso, por daño ambiental colectivo, en el supuesto de que se pruebe la concurrencia de los elementos de dicha responsabilidad.

4º) Que la presentación carece de los requisitos propios para el dictado de una medida tan excepcional como la requerida. En efecto, no logra demostrar o acreditar prima facie la existencia de verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, razones exigibles para justificar una resolución de esta naturaleza (Fallos: 344:1033).

Lo expresado por la actora señala una mera preocupación o una presunción de que la firma pueda concentrar sus inversiones en Vaca Muerta, no explicita agravio concreto alguno, ni tampoco la necesidad de intervención jurisdiccional con carácter urgente.

Es doctrina del Tribunal que si bien el dictado de las medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de su verosimilitud y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen (Fallos: 344:1033344:1051, entre otros).

Por ello, se resuelve: 1.- Rechazar la medida solicitada por la Asociación de Superficiarios de la Patagonia. 2.- Denegar el pedido de la anotación de la presente litis ante los Organismos citados. Notifíquese. – Horacio D. Rosatti. – Rocío Alcala. – Silvina M. Andalaf Casiello.

Voto del señor conjuez doctor don Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas

Considerando:

1º) Que la Asociación de Superficiarios de la Patagonia solicita, respecto de la codemandada Y.P.F. S.A., por un lado, la anotación de la presente litis ante el Tribunal de Tasaciones de la Nación; la Comisión Nacional de Valores (CNV) y la Bolsa de Comercio de Buenos Aires a fin de dar publicidad al conflicto habido entre las partes y así evitar que terceros puedan prevalerse de la presunción de buena fe y alegar a futuro una ignorancia respecto del pleito.

2º) Que, por el otro, requiere una medida autosatisfactiva en contra de la referida firma fundando su pedido en una presentación realizada por Y.P.F. S.A. el 1º de marzo de 2024 ante la Comisión Nacional de Valores (CNV), Mercado Abierto Electrónico S.A. (MAE) y Bolsas y Mercados Argentinos S.A. (ByMA), referente a una “Estrategia de Optimización de Portafolio. Consideración de cesión y reversión de áreas convencionales”, en la que da cuenta que en el marco del nuevo proyecto de la compañía de optimizar su portafolio de Upstream Convencional, y con el objetivo de realizar una asignación eficiente del capital que priorice activos de escala que aporten mayor rentabilidad y resiliencia ante distintos escenarios, el Directorio en su reunión del 29 de febrero de 2024 aprobó la optimización mediante cesión o reversión de ciertos grupos de activos de Upstream Convencional usualmente denominados “Campos Maduros”, los cuales constan de un total de 55 áreas.

A juicio de la actora, en virtud de la referida presentación, Y.P.F. S.A. habría aprobado un plan de gestión con el objetivo de ceder y transferir ese paquete de 55 áreas maduras ubicadas en distintas provincias del país, lo que implicaría, además, una evaluación de recuperabilidad del valor contable de esos activos convencionales que arrojan una baja de 1.800 millones de dólares. Considera que la petrolera tendría como objetivo concentrar sus inversiones en Vaca Muerta.

Aduce que la mera trascendencia informativa de lo reseñado y sin perjuicio de que la acción estratégica de Y.P.F. S.A. pueda o no llevarse a cabo, impone la imperiosa necesidad del dictado de una medida autosatisfactiva tendiente a proteger eventuales perjuicios que serían irreparables, por lo que solicita se incluya obligatoriamente en los instrumentos jurídicos involucrados en las áreas sujetas a reversión o cesión, la existencia de la presente demanda y se establezcan las responsabilidades respecto del eventual pasivo ambiental sujeto a determinarse y objeto de remediación.

Sobre el punto agrega que “existe una evidente variación en la ecuación económica de la [codemandada] que afecta en forma directa en los pasivos ambientales de los pozos que serían reversionados o cesionados”, como así también respecto de los terceros que asumirán el rol de destinatarios.

3º) Que este Tribunal ha sostenido que si bien la admisibilidad de las medidas precautorias no exige el examen de certeza sobre la existencia del derecho, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de su verosimilitud y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican (Fallos: 307:2267317:978322:1135323:337323:1849344:1033), lo que no acontece en el sub lite.

Sobre tales bases, las medidas cautelares solicitadas por la actora –anotación de litis y medida autosatisfactiva– deben ser rechazadas.

4º) Que, en efecto, el pedido de anotación de litis del presente proceso en el Tribunal de Tasaciones de la Nación; la Comisión Nacional de Valores (CNV) y la Bolsa de Comercio de Buenos Aires a fin de dar publicidad del conflicto habido entre las partes frente a terceros resulta manifiestamente improcedente.

Es que el art. 229 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCyCN) dispone que “procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil […]”.

Dicho en otros términos, la cautelar tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, frente a la eventualidad de que las sentencias que en ellos recaigan puedan ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre este (cfr. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, T. VIII, p. 237 y ssgtes.).

Por ello, en sentido estricto, no resulta viable la anotación de litis, pues, por un lado, el derecho litigioso en examen se trataría de un posible daño colectivo ambiental causado por la actividad hidrocarburífera de Y.P.F. S.A. –y otras codemandadas– que se desarrollaría en la denominada Cuenca Neuquina y, por otro, ni el Tribunal de Tasaciones de la Nación, ni la Comisión Nacional de Valores (CNV) ni la Bolsa de Comercio de Buenos Aires son estrictamente registros de bienes inmuebles o muebles registrables, por lo que no se dan los requisitos para su procedencia.

Ello sin perjuicio, claro está, que la codemandada Y.P.F. S.A. deba dar cumplimiento al régimen de transparencia de la oferta pública prevista en la ley 26.831 de mercado de capitales, su reglamentación, normas de la Comisión Nacional de Valores (texto ordenado 2013), concordantes y complementarias, lo cual, por lo demás, no es materia de agravio en esta causa.

5º) Que, a su turno, respecto de la medida autosatisfactiva por la que se solicita se incluya obligatoriamente en los instrumentos jurídicos involucrados en las áreas sujetas a reversión o cesión por Y.P.F. S.A., la existencia de la presente demanda y se establezcan las responsabilidades respecto del eventual pasivo ambiental sujeto a determinarse y objeto de remediación, el planteo luce hipotético y conjetural.

Por de pronto, del por cierto más que confuso escrito presentado por la accionante no se advierte con mínima claridad de qué modo la información presentada por Y.P.F. S.A. ante la Comisión Nacional de Valores (CNV); Mercado Abierto Electrónico S.A. (MAE) y Bolsas y Mercados Argentinos S.A. (ByMA), referente a una “Estrategia de Optimización de Portafolio. Consideración de cesión y reversión de áreas convencionales”, por la que se daría a conocer la intención de la empresa de cesión o reversión de ciertos grupos de activos que constan de un total de 55 áreas denominados “campos maduros”, podría afectar los derechos que invoca la actora en defensa de su demanda.

Es que la mera argumentación de que la codemandada tendría en mira la transferencia de un paquete de 55 áreas -pero sin especificarse ni menos aun acreditarse que entre dichos activos se encontraría la concesión hidrocarburífera de la Cuenca Neuquina, ya sea en una parte o en su totalidad para así llevar a cabo un proyecto de inversión en Vaca Muerta –sin tampoco acompañar prueba alguna que respalde dicha afirmación–, resulta un señalamiento que por su vaguedad y eventual concreción imposibilita el dictado de una medida cautelar como la pretendida, pues de ello no puede presumirse la configuración de “eventuales perjuicios que serían irreparables” (sin precisar cuáles) ni, menos aún, las “responsabilidades respecto del eventual pasivo ambiental” que la propia accionante ni siquiera identifica por lo que mal puede ser objeto de “remediación” alguna.

Así las cosas, de las constancias arrimadas por la Asociación de Superficiarios de la Patagonia tampoco puede inferirse una actitud ardidosa o engañosa de Y.P.F. S.A. para hacer frente a sus obligaciones en relación a la materia aquí discutida en caso de prosperar la demanda, máxime si la nota de Y.P.F. S.A. de fecha 1º de marzo de 2024 acompañada al escrito de la actora de solicitud de medida cautelar, no confirma ni avala sus alegaciones.

Es decir, no se explicita agravio concreto que requiera la necesidad de intervención jurisdiccional con carácter de urgente a los efectos de preservar los principios consagrados en la ley 25.675.

Por ello, se resuelve: Rechazar in limine las medidas cautelares solicitadas por la actora. Notifíquese. – Luis R. Rabbi Baldi Cabanillas.

Moliné O’Connor, Eduardo José A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social – resol. 3085/04 219/05 (dto. 1319/05) s/ proceso de conocimiento

Buenos Aires, 30 de octubre de 2024

Vistos los autos: “Moliné O’Connor, Eduardo José A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social – resol. 3085/04 219/05 (dto. 1319/05) s/ proceso de conocimiento”.

Considerando:

1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento de la instancia anterior, declaró la inconstitucionalidad del artículo 29 de la ley 24.018 e hizo lugar a la demanda promovida por el doctor Eduardo José Moliné O’Connor dirigida a obtener la anulación de las resoluciones del Ministerio de Desarrollo Social 3085/2004 y 219/2005 y del decreto 1319/2005 que, con fundamento en su destitución por juicio político, dejaron sin efecto la asignación mensual vitalicia que le había sido concedida por haberse desempeñado como Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2º) Que para resolver de ese modo el a quo ponderó que tanto los hechos tenidos por ciertos para fundamentar la decisión de remover al demandante del cargo que ocupaba, como la calificación de mal desempeño de su función no eran susceptibles de revisión, por lo que la cuestión litigiosa quedaba limitada a examinar la validez del artículo 29 de la ley 24.018, norma que prescribe que los beneficios de ese régimen no alcanzan a quienes hubieran sido destituidos por la causa mencionada.

3º) Que sobre ese punto la alzada consideró que el artículo 60 de la Constitución Nacional, al atribuir al Senado de la Nación la facultad de juzgar la acusación de la Cámara de Diputados, había establecido que su fallo “no tendrá más efecto que destituir al acusado”, por lo que el artículo 29 de la ley 24.018, al instaurar una consecuencia adicional y distinta a la única prevista para el veredicto del Senado, resultaba contrario a la citada cláusula constitucional.

4º) Que contra ese pronunciamiento, ambas partes dedujeron recursos extraordinarios que, al haber sido parcialmente concedidos en cuanto versaban sobre el alcance e interpretación de normas de carácter federal como son los artículos 2, 3 y 29 de la ley 24.018, motivaron sendos recursos de hecho por haber sido denegada la causal de arbitrariedad y gravedad institucional, alegada –respectivamente– por el actor y la demandada.

5º) Que la Corte ha examinado la validez del artículo 29 de la ley citada en la causa CSJ 1153/2008 (44-M)/CS1 “Marquevich, Roberto José c/ ANSeS s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 11 de diciembre de 2014, y en el precedente “Boggiano” (Fallos: 339:323) y ha concluido que dicha disposición legal, en tanto establece un requisito para la procedencia de los beneficios previsionales regulados por la ley 24.018, no se opone a las prescripciones del artículo 60 de la Constitución Nacional ni afecta derechos adquiridos. Por tal razón, y por los fundamentos dados en los antecedentes citados, a los que cabe remitir, corresponde revocar la sentencia apelada.

6º) Que las presentaciones de la parte actora fechadas el 12 de julio y el 21 de octubre del corriente año y la documentación acompañada se refieren a cuestiones que exceden el ámbito de conocimiento de este Tribunal en esta etapa del proceso, el cual se halla limitado, como se ha dicho, a la validez constitucional del artículo 29 de la ley 24.018, por lo que no corresponde considerarlas para la resolución del presente debate.

7º) Que la solución adoptada torna inoficioso expedirse sobre los agravios del actor vinculados al modo de calcular las sumas retroactivas y también sobre las impugnaciones del demandado relacionadas con la existencia de arbitrariedad y circunstancias institucionalmente graves.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por el Ministerio de Desarrollo Social, se desestima el interpuesto por el actor y los recursos de hecho de ambas partes, se revoca la sentencia apelada y, en uso de las facultades del artículo 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Costas por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívense las quejas.

Voto del señor conjuez doctor don Roberto Enrique Hornos

Considerando:

1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento de la instancia anterior, declaró la inconstitucionalidad del artículo 29 de la ley 24.018 e hizo lugar a la demanda promovida por el doctor Eduardo José Moliné O’Connor dirigida a obtener la anulación de las resoluciones del Ministerio de Desarrollo Social 3085/2004 y 219/2005 y del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1319/2005 que, con fundamento en su destitución por juicio político, dejaron sin efecto la pensión vitalicia que le había sido concedida por haberse desempeñado como Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2º) Que para resolver de ese modo el a quo ponderó que tanto los hechos tenidos por ciertos para fundamentar la decisión de remover al demandante del cargo que ocupaba como la calificación de mal desempeño de su función no eran susceptibles de revisión, por lo que la cuestión litigiosa quedaba limitada a examinar la validez del artículo 29 de la ley 24.018, norma que prescribe que los beneficios de ese régimen no alcanzan a quienes hubieran sido destituidos por la causa mencionada.

3º) Que sobre ese punto la alzada consideró que el artículo 60 de la Constitución Nacional, al atribuir al Senado de la Nación la facultad de juzgar la acusación de la Cámara de Diputados, había establecido que su fallo “no tendrá más efecto que destituir al acusado”, por lo que el artículo 29 de la ley 24.018, al instaurar una consecuencia adicional y distinta a la única prevista para el veredicto del Senado, resultaba contrario a la citada cláusula constitucional, y declaró la inconstitucionalidad de la norma legal citada.

4º) Que, contra ese pronunciamiento, ambas partes dedujeron recursos extraordinarios que, al haber sido parcialmente concedidos en cuanto versaban sobre el alcance e interpretación de normas de carácter federal como son los artículos 2, 3 y 29 de la ley 24.018, motivaron sendos recursos de hecho por haber sido denegada la causal de arbitrariedad y de gravedad institucional, alegada –respectivamente– por el actor y la demandada.

5º) Que el Estado Nacional sostuvo que los artículos 60 de la Constitución Nacional y 29 de la ley 24.018, no colisionan entre sí dado que esta última norma no implica una extensión de los efectos previstos para el caso de juicio político, sino el ejercicio de la facultad legislativa prevista por el artículo 75, inciso 20, de la Constitución Nacional.

Alegó que el artículo 29 de la ley 24.018 no está agregando una consecuencia más al fallo dictado por el Senado, ya que no es dicho órgano el que declara la pérdida del derecho a la asignación vitalicia. Indicó que el beneficio en cuestión, contemplado en un régimen particular, fue previsto por el legislador como una forma especial de retribuir la gratitud de la República por los servicios que hubiese prestado la persona que desempeñó, en este caso, el cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sostuvo que resultaría incongruente y alejado de lo pretendido por el legislador otorgar un beneficio de esa índole a aquel que ha sido destituido por mal desempeño de sus funciones, e indicó que el correcto obrar en las funciones constituye un requisito de admisibilidad del beneficio, sin cuya verificación no se puede considerar que el derecho reclamado hubiera ingresado al patrimonio del reclamante.

6º) Que, por su parte, la actora cuestionó la interpretación efectuada por el tribunal a quo de los artículos 14 bis, 75 inciso 23 y 110 de la Constitución Nacional; 2 y 3 de la ley 24.018, y 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con relación a la forma de pago de las prestaciones adeudadas, la tasa pasiva de interés elegida y la distribución de las costas del proceso en el orden causado.

7º) Que el recurso extraordinario interpuesto por la demandada resulta admisible toda vez que se encuentra en juego el alcance y la interpretación del artículo 29 de la ley 24.018, y la decisión definitiva del tribunal superior de la causa ha sido contraria a las pretensiones de la apelante (artículo 14, inciso 1, ley 48).

8º) Que, en consecuencia, corresponde tratar en primer término los agravios de la demandada, porque si le asistiera razón a aquella parte en cuanto a que el referido artículo 29 es constitucional y, por consiguiente, no correspondiera otorgar el beneficio al actor, se tornaría inoficioso tratar los agravios de este último, que se encuentran condicionados a que se reconozca el derecho al beneficio.

9º) Que al respecto resulta oportuno recordar la doctrina de esta Corte relativa a que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de aquellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que se exige para el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las razones constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos: 226:688; 285:369; 288:325; 300:241; 314:424; 328:1416; 331:1123 y 344:3458, entre muchos otros).

10) Que esta Corte ha examinado la validez del citado artículo 29 de la ley 24.018 en la causa CSJ 1153/2008 (44-M)/CS1 “Marquevich, Roberto José c/ ANSeS s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 11 de diciembre de 2014, y en el precedente “Boggiano” (Fallos: 339:323) y ha concluido que dicha disposición legal, en tanto establece un requisito para la procedencia de los beneficios previsionales regulados por la ley 24.018, no se opone a las prescripciones del artículo 60 de la Constitución Nacional, así como tampoco a lo establecido por los artículos 14 bis, 16 y 17 de la Ley Fundamental, ni afecta derechos adquiridos.

11) Que, en efecto, la previsión del artículo 29 de la ley 24.018 no colisiona con lo previsto por el artículo 60 de la Constitución Nacional, pues no le otorga al Honorable Senado de la Nación la facultad de ampliar por sus fallos, en casos de juicios políticos, los efectos limitados previstos por la norma de mención –siendo de destacar que en el caso la referida autoridad constitucional limitó su intervención en lo que aquí interesa a adoptar la decisión de destituir a quien accionara– y forma parte de un texto legal que por sus disposiciones consagra los requisitos que igualitaria y razonablemente deben reunir al momento de cesar en sus funciones quienes pretenden alcanzar los beneficios contemplados por la ley en cita.

12) Que, para que quienes se han desempeñado como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación puedan acceder a la percepción de la asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable prevista en su beneficio por la ley 24.018, resultan requisitos legales de procedencia los siguientes:

– que el magistrado haya cumplido un mínimo de cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones (artículo 2);

– que haya cumplido sesenta (60) años de edad o haya acreditado treinta (30) años de antigüedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad (artículo 3 – BO 18/12/1991);

– que haya cesado en el ejercicio de las funciones (artículo 1);

– que el beneficiario esté domiciliado en el país (artículo5); y

– que el beneficiario no hubiese sido removido por juicio político por mal desempeño de sus funciones (artículo 29).

Por la ley 24.018 no se contempla excepción alguna con relación a la exigencia de reunión de los requisitos referidos.

13) Que cualquiera sea el criterio que pueda tenerse sobre lo resuelto en el juicio político seguido al doctor Eduardo José Moliné O’Connor, cuestión que no puede ser objeto de tratamiento por la presente y que fue considerada por esta Corte en su oportunidad (Fallos: 327:1914), cierto resulta que el magistrado de mención fue destituido por el Honorable Senado Nacional del cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 3 de diciembre de 2003 por la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, circunstancia que impidió al mencionado alcanzar uno de los requisitos exigidos por la ley 24.018 para adquirir el derecho a percibir la asignación mensual vitalicia pretendida.

14) Que, por la resolución 3085/04 del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, que revocó la resolución 2558/98 de la ex Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, no se afecta un derecho alcanzado e incorporado al patrimonio del actor puesto que el reclamante no hubo cesado en sus funciones hasta el momento de la destitución dispuesta a su respecto mediante juicio político, oportunidad a partir de la cual se configuró la condición negativa prevista por el artículo 29 de la ley 24.018, cuya presencia impide alcanzar el beneficio que se pretende.

La resolución 2558/98 de la por entonces Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, no tuvo por finalidad, ni podría tener por efecto, soslayar un requisito previsto legalmente de manera expresa para alcanzar el beneficio que se solicitaba, de manera que lo otorgado resultó ab initio sujeto a que no se configurara la condición futura e incierta prevista por el artículo 29 de la ley 24.018.

En este sentido, la resolución dejada sin efecto fue expresa al precisar que es condición necesaria “cesar en sus funciones para poder acogerse al beneficio de que se trata”, y siendo que por el artículo 29 de la ley 24.018 se descarta como posibilidad de procedencia que el cese haya tenido lugar por remoción por mal desempeño de las funciones propias, corresponde concluir que no se han reunido respecto del actor la totalidad de los requisitos reclamados legalmente para la obtención y la percepción de la asignación reclamada y que, en consecuencia, no se ha visto privado de un derecho adquirido en legal forma.

15) Que, ante el tenor inequívoco de lo establecido por los artículos 1 y 29 de la ley 24.018, corresponde tener presente la doctrina judicial establecida por esta Corte por la cual se establece que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y que, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1042; 320:61; 320:305 y 323:1625, entre otros), ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella (Fallos: 313:1007 y 340:644).

Para emprender aquella tarea interpretativa cabe recordar lo señalado por esta Corte con relación a que la primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460). En este sentido, esta Corte ha señalado que debe indagarse el verdadero alcance de la norma mediante un examen de sus términos que consulte su racionalidad no de una manera aislada o literal, sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia (Fallos: 323:3289 y sus citas, entre otros) y atendiendo a la finalidad que se tuvo en miras con su sanción (Fallos: 339:323).

Asimismo, se ha sostenido que la interpretación de la ley debe practicarse dando pleno efecto a la intención del legislador y computando la totalidad de los preceptos de la disposición de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 297:142; 303:248; 316:562; 334:13, entre otros).

16) Que el requisito de procedencia previsto por el artículo 29 de la ley 24.018 no puede ser soslayado al momento de otorgarse en forma efectiva el beneficio pretendido, en desconocimiento de la voluntad expresa del legislador, y no puede valorarse de manera conclusiva con anterioridad al momento del cese del magistrado en el ejercicio de sus funciones y con prescindencia de los motivos de aquel cese, pues la referida resulta la manera única de una aplicación igualitaria de las pautas legales, razón por la cual habiéndose previsto expresamente en su oportunidad que la pensión correspondería “a partir de la fecha del cese de sus funciones” no se advierte que se haya producido en el caso afectación de algún derecho incorporado definitiva e irrevocablemente al patrimonio del accionante.

17) Que la presencia de los presupuestos de procedencia del beneficio puede ser evaluada en oportunidades diferentes. Así, los tres primeros referidos pueden ser analizados y declarados reunidos con anterioridad al cese en las funciones del magistrado, en cambio los dos restantes solo pueden ser objeto de verificación válida al momento de producirse aquel cese, conforme se desprende del texto de los artículos 5 y 29 de la ley 24.018.

Como consecuencia de lo anterior, la decisión de otorgar el beneficio pretendido con anterioridad al cese en las funciones de un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede tener un efecto constitutivo de derechos que resulte consolidado en atención a que no podría evaluarse en aquella oportunidad la presencia del requisito legal previsto por el artículo 29 de la ley 24.018, que en el momento resultaría futuro e incierto. Lo contrario conduciría a una aplicación sesgada de la ley que no se haría cargo de la exigencia legal de que se reúna, en todos los casos en los que se pretenda la obtención del beneficio de que se trata, de manera igualitaria, la totalidad de los requisitos de procedencia que establecen las normas aplicables.

18) Que la previsión legal del artículo 29 de la ley 24.018 con los alcances indicados es derivación razonada del supuesto de exclusión del otorgamiento del beneficio contemplado por el legislador y conduce a una aplicación igualitaria de la norma para todos los casos en los que se haya producido la destitución de su cargo del magistrado mediante juicio político por mal desempeño de sus funciones.

19) Que lo establecido también encuentra sustento en la reiterada jurisprudencia de esta Corte relativa a que los actos que reconocen la existencia de un derecho previsional no tienen efecto constitutivo de aquel, pues este se consolida al momento de cumplir con los requisitos correspondientes (Fallos: 331:373, “Farías de Fenoglio”; causas CSJ 232/2001 (37-G)/CS1 “García, Antonio Alfredo c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba”, sentencia del 24 de abril de 2003; CSJ 1674/2003 (39-R)/CS1 “Rinaudo, Vitelmina Dominga Lucía c/ ANSeS s/ impugnación fecha inicial de pago”, del 10 de abril de 2007 y CSJ 445/2005 (41-G)/CS1 “González Dávalos, Reinaldo c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones”, del 9 de diciembre de 2009); (Fallos: 342:263; 342:738, entre otros).

20) Que la resolución que se adoptará por la presente torna inoficioso ingresar en el análisis de los agravios del actor vinculados al modo de calcular las sumas retroactivas, así como de las impugnaciones de la demandada relativas a la existencia de arbitrariedad y de un supuesto configurativo de gravedad institucional.

21) Que las presentaciones de la parte actora fechadas el 12 de julio y el 21 de octubre del corriente año y la documentación acompañada se refieren a cuestiones que exceden el ámbito de conocimiento de este Tribunal en esta etapa del proceso, el cual se halla limitado, como se ha dicho, a la validez constitucional del artículo 29 de la ley 24.018, por lo que no corresponde considerarlas para la resolución del presente debate.

22) Que, por último, con relación a los agravios invocados por la actora respecto de la imposición de las costas en el orden causado, corresponde recordar lo expresado por este Tribunal con relación a que lo atinente al régimen de las costas constituye, como regla general, de la cual en el caso no se advierten motivos para apartarse, materia ajena al recurso excepcional previsto por el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 306:150; 307:888; 311:97, entre muchos otros).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por el Ministerio de Desarrollo Social; se desestima el recurso interpuesto por el actor y los recursos de hecho de ambas partes; se revoca la sentencia apelada y, en uso de las facultades del artículo 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Costas por su orden atento haber mediado motivos atendibles por parte de la actora para litigar (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívense las quejas.

Disidencia del señor conjuez doctor don Renato Rabbi-Baldi Cabanillas

Considerando:

1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el pronunciamiento de la instancia anterior, declaró la inconstitucionalidad del artículo 29 de la ley 24.018 y, en consecuencia, dispuso la nulidad de las resoluciones del Ministerio de Desarrollo Social 3085/2004 y 219/2005 y del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1319/2005 que, con fundamento en la destitución por juicio político del actor, dejaron sin efecto la asignación mensual vitalicia que le había sido concedida por haberse desempeñado como juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2º) Que, para resolver de ese modo, el a quo ponderó que tanto los hechos tenidos por ciertos para fundamentar la decisión de remover al demandante del cargo que ocupaba, como la calificación de mal desempeño de su función no eran susceptibles de revisión, por lo que la cuestión litigiosa quedaba limitada a examinar la validez del artículo 29 de la ley 24.018, norma que prescribe que los beneficios de ese régimen no alcanzan a quienes hubieran sido destituidos por la causa mencionada.

Sobre ese punto, la alzada consideró que el artículo 60 de la Constitución Nacional, al atribuir al Senado de la Nación la facultad de juzgar la acusación de la Cámara de Diputados, estableció que su fallo “no tendrá más efecto que destituir al acusado”, por lo que el artículo 29 de la ley 24.018 instaura una consecuencia adicional y distinta a la única prevista para el veredicto del Senado, por lo que resulta contrario a la citada cláusula constitucional.

3º) Que contra ese pronunciamiento ambas partes dedujeron recursos extraordinarios que fueron concedidos por encontrarse en juego el alcance y la interpretación de normas de carácter federal (artículos 2, 3 y 29 de la ley 24.018) y denegados por las causales de arbitrariedad alegada por ambas partes y gravedad institucional planteada por la demandada, lo que motivó la interposición de sendos recursos de queja.

4º) Que, en lo que aquí interesa, el Estado Nacional sostiene que no existe colisión entre los artículos 60 de la Constitución Nacional y 29 de la ley 24.018, dado que esta última norma no implica una extensión de los efectos previstos para el caso de juicio político, sino el ejercicio de la facultad legislativa prevista en el artículo 75, inciso 20, de la Constitución Nacional. Alega que el artículo 29 de la ley 24.018 no está agregando una consecuencia más al fallo dictado por el Senado, ya que no es dicho órgano el que declara la pérdida del derecho a la asignación vitalicia. Indica que el beneficio en cuestión fue previsto por el legislador en un régimen particular como una forma especial de retribuir la gratitud de la República por los servicios que hubiese prestado la persona que desempeñó, en este caso, el cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sostiene que resultaría incongruente y alejado de lo pretendido por el legislador otorgar un beneficio de esa índole a aquel que ha sido destituido por mal desempeño de sus funciones. Al respecto, la recurrente indica que el correcto obrar en las funciones constituye un requisito de admisibilidad del beneficio, sin cuya verificación no se puede ser acreedor del derecho creado por la norma. Por lo tanto, para la demandada el derecho reclamado no ingresó al patrimonio del reclamante.

5º) Que, por su parte, en su recurso la actora cuestiona la interpretación efectuada por el tribunal a quo de los artículos 14 bis, 75, inciso 23, y 110 de la Constitución Nacional; 2 y 3 de la ley 24.018, y 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en relación con la forma de pago de las prestaciones adeudadas, la tasa pasiva de interés elegida y la distribución de las costas en el orden causado.

6º) Que el recurso extraordinario interpuesto por la demandada resulta admisible dado que se encuentra en juego el alcance de la aplicación e interpretación del artículo 29 de la ley 24.018, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que la apelante funda en ella (artículo 14, inciso 1º, ley 48). Se tratarán, en consecuencia, en primer término, los agravios de la demandada porque si le asistiera razón a la apelante en cuanto que el referido artículo 29 es constitucional y, por consiguiente, no corresponde otorgar el beneficio al actor, se tornaría inoficioso tratar los agravios de este último, que dependen de que tenga derecho al beneficio.

7º) Que en relación con el agravio planteado por la demandada, corresponde liminarmente recordar la conocida doctrina de esta Corte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por configurar un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico, por lo que, en principio, no debe recurrirse a ella sino cuando un acabado examen del precepto controvertido conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 288:325; 328:1416; 340:669; 341:1675; 342:685, entre muchos otros).

Asimismo, y en cuanto aquí interesa, cabe señalar que este Tribunal en las causas CSJ 1153/2008 (44-M)/CS1 “Marquevich, Roberto José c/ ANSeS s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 11 de diciembre de 2014, y “Boggiano” (Fallos: 339:323), entendió que la norma controvertida por la apelante –artículo 29 de la ley 24.018– no violentaba las disposiciones constitucionales invocadas por los actores de dichas causas.

8º) Que, por las razones que a continuación se brindarán, el sub lite es netamente distinguible de los precedentes recién señalados, lo que conduce a declarar la inaplicabilidad del artículo en cuestión.

Al respecto, cabe en primer término recordar que, como indicó el Tribunal en el conocido precedente “Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. de Elortondo” (Fallos: 33:162), cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en sus fallos, “ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que las motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales, deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan, y que en cuanto vayan más allá, pueden ser respetadas, pero de ninguna manera obligan el juicio del tribunal para los casos subsiguientes”. Esta doctrina fue reiterada de modo constante. Recientemente, entre otros, en Fallos: 338:134; 342:278 y 342:1660; en tanto que en Fallos: 340:1084, con cita de Fallos: 329:5019 y 335:2028, se sostuvo que son descalificables las sentencias que “han aplicado la doctrina de un precedente a controversias en los que no se presentaban las mismas circunstancias debatidas en ese trámite”.

Sentado lo anterior, corresponde en segundo lugar precisar que, en relación con el actor, se advierte que mediante la resolución 2558/98 de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, dictada el 2 de noviembre de 1998, le fue reconocida la jubilación aquí cuestionada, esto es, con anterioridad a la solicitud de juicio político y destitución del causante (año 2003). En cambio, la situación fáctica de los precedentes “Marquevich” y “Boggiano” citados difiere en absoluto de la presente causa, pues en dichos casos a los actores no se les había reconocido previamente la jubilación mediante resolución administrativa. Por lo tanto, la doctrina sentada en “Marquevich” y “Boggiano” no puede determinar la respuesta a los agravios de la recurrente en esta causa.

9º) Que los artículos 2 y 3 de la ley 24.018 (BO 18/12/1991) establecen que los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una vez que hayan cumplido con ciertas exigencias –cuatro (4) años como mínimo en el ejercicio de sus funciones, sesenta (60) años de edad, o acreditar treinta (30) años de antigüedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad– adquieren el derecho a gozar de una asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos. En particular, el artículo 3 dispone que constituye un “…derecho adquirido a la fecha en que se reunieron dichos requisitos…”.

Como se anticipó, en el año 1998, a través de la resolución 2558, se consideraron reunidos en relación con el actor, los requisitos de procedencia para el reconocimiento de la asignación, aclarándose en esa oportunidad que la pensión a favor del beneficiario se liquidaría mensualmente a partir de la fecha de cese de sus funciones (confr. resolución citada, artículo 2).

De conformidad con la doctrina sentada por esta Corte, los actos que reconocen la existencia de un derecho previsional tienen efecto declarativo y no constitutivo de aquel, que se consolida al momento en que son cumplidos los requisitos correspondientes (CSJ 1674/2003 (39-R)/CS1 “Rinaudo, Vitelmina Dominga Lucía c/ ANSeS s/ impugnación fecha inicial de pago”, sentencia del 10 de abril de 2007; CSJ 445/2005 (41-G)/CS1 “González Dávalos, Reinaldo c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones”, sentencia del 9 de diciembre de 2009; Fallos: 331:373; 342:263; 342:738).

Lo expuesto significa que al momento de ser destituido por juicio político el actor ya había adquirido el derecho a su jubilación, quedando únicamente supeditado el cobro de la asignación mensual al cese en sus funciones.

A este respecto, corresponde recordar que el Tribunal ha resuelto reiteradamente que “cuando bajo la vigencia de una ley un particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su modificación por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad” (Fallos: 298:472; 326:417 y sus citas). Asimismo, se ha indicado que dicha conclusión es correcta aun cuando “falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues estos solo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo” (Fallos: 296:723; 304:871; 328:1381, entre otros). Ello es lo que aconteció en el caso por conducto de la mentada resolución 2558/1998 de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación.

De ahí que una vez adquirido el derecho no puede luego la administración, con la revocación del acto, privar de sus efectos a su beneficiario, tal como sucedió por resoluciones del Ministerio de Desarrollo Social 3085/2004 y 219/2005, y decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1319/2005 con sustento en el artículo 29 de la ley 24.018, ya que ello violaría el derecho de propiedad del doctor Eduardo José Moliné O’Connor garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

10) Que, por las razones hasta aquí expuestas, tal y como se anticipó, el artículo 29 de la ley 24.018 es inaplicable al caso porque, en atención a las particulares circunstancias de la causa en las que la jubilación en disputa ya había ingresado al patrimonio del actor –contrariamente a lo que sucedía, v.gr., en la citada causa “Boggiano” tal y como fue expresamente señalado en sus distintos votos (considerando 5º de la mayoría, considerando 20 del voto del conjuez Ferro y considerando 4º, párrafos 6 y 7, del voto del conjuez Vélez Funes)–, extender los alcances de dicha norma al caso bajo tratamiento resultaría violatorio del artículo 17 de la Constitución Nacional.

Es decir, no se está ante un supuesto de incompatibilidad entre aquella disposición infraconstitucional y el artículo 60 de la Ley Fundamental –como fuera resuelto porel a quo y que constituyó la médula del agravio de la demandada–, sino que, en el sub lite la controversia gira en torno de otro aspecto, a saber, el contenido que debe otorgarse a la garantía de la propiedad prevista en la Ley Fundamental. Por lo tanto, cabe restablecer el derecho al cobro de la asignación vitalicia oportunamente acordada al causante mediante la resolución 2558/1998 de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación.

11) Que, habiéndose desestimado el precedente agravio del Estado Nacional, corresponde en lo que sigue abordar los recursos de hecho por la causal de gravedad institucional y de arbitrariedad alegadas, la segunda por el actor, y ambas por la demandada.

12) Que, como se anticipó, esta última invoca la existencia de gravedad institucional a raíz del dictado de la resolución del a quo con sustento en dos aspectos: a) el daño patrimonial al erario público que significaría concederle al actor el derecho a la pensión estatuida por la ley 24.018, tanto en relación al monto a reconocer en forma retroactiva así como en lo tocante a las futuras erogaciones mensuales; y b) la colisión entre normas que regulan facultades otorgadas constitucionalmente, es decir, la referente al procedimiento de juicio político estatuida por el artículo 60 de la Constitución Nacional a cargo del Senado, y la legislativa genérica prevista en el artículo 75, inciso 20, de la Carta Magna en cuyo ejercicio fue dictada la ley 24.018.

Pues bien, en cuanto se vincula al primer argumento del recurso de hecho venido a conocimiento del Tribunal no se verifican las invocadas circunstancias de orden económico o financiero, ni tampoco surge de qué forma el pago, retroactivo y a futuro de la asignación vitalicia de una sola persona afectaría al presupuesto nacional. Es que, como resulta obvio, lo que está en discusión es únicamente el haber jubilatorio de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación destituido por el Honorable Senado de la Nación, es decir, un interés patrimonial de carácter individual, lo que debe llevar a desestimar las invocaciones de la demandada referentes a la gravedad institucional del caso, máxime si, como siempre ha requerido el Tribunal, no basta la mera invocación por parte del apelante de su agravio, sino que tal argumento debe ser objeto de un “serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia” (Fallos: 303:221; 303:1923; 305:1920, entre otros). Como resulta evidente, lo decidido no excede el interés de las partes ni atañe al de la comunidad (Fallos: 290:266; 307:770; 307:919); ni tampoco se encuentran en juego instituciones básicas de la Nación (Fallos: 307:973).

Asimismo, y en lo que concierne al segundo argumento, este ya fue abordado –y desestimado– al determinar que el artículo 29 de la ley 24.018 es inaplicable al sub lite, a cuyas proposiciones me remito (considerandos 8º, 9º y 10).

13) Que respecto a la alegada tacha de arbitrariedad por el Estado Nacional, este se limita a hacer una enumeración de los supuestos en los que esta Corte ha considerado que existe arbitrariedad de sentencia, lo que no alcanza para constituirse en una fundamentación autónoma tal como es exigida por el artículo 15 de la ley 48. Y a lo dicho, cabe agregar que lo alegado trasunta una mera disconformidad con la sentencia que cuenta con fundamentos suficientes que no pueden ser descalificados al no observarse deficiencias lógicas o la violación de las reglas de la sana crítica (Fallos: 324:100; 340:1070; 341:336, entre muchos otros).

14) Que, a su turno, el apoderado legal del accionante cuestiona tres aspectos de la decisión del a quo: a) la forma de pago de las prestaciones, por apartarse de lo dispuesto por los artículos 14 bis y 110 de la Constitución Nacional, así como de lo previsto en el artículo 3º de la ley 24.018; b) la aplicación de la tasa pasiva a la luz del artículo 110 de la Constitución Nacional y de los derechos previsionales en juego, y c) la distribución de costas por el orden causado.

15) Que, en cuanto concierne al primer agravio, el planteo del actor respecto de que la totalidad de las asignaciones mensuales adeudadas sean abonadas al valor de la remuneración que por todo concepto perciba un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la fecha del efectivo pago, con fundamento en que, de lo contrario, se vulneraría la garantía de irreductibilidad del haber de retiro del artículo 110 y la protección consagrada en el artículo 14 bis, ambos de la Constitución Nacional, resulta inadmisible. Ello es así por cuanto los principios de movilidad, integridad e intangibilidad que deben gozar las prestaciones previsionales de los magistrados del Tribunal quedan garantizados, en el caso de corresponder, con el pago de las asignaciones adeudadas equivalentes a la prestación mensual –y móvil– que por todo concepto hubiera correspondido a un juez de ese Tribunal en cada fecha de vencimiento y, ante su fallecimiento, a quienes corresponda en concepto de pensión, añadiéndose que el daño ocasionado por el retardo en el cumplimiento de la obligación será reparado con la aplicación de intereses, los que se adicionarán al capital.

Así las cosas, por las razones brindadas con anterioridad, en el sub lite, dado que el actor fue destituido de su cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por sentencia del Honorable Senado de la Nación adoptada en la sesión del 3 de diciembre de 2003, desde esa fecha deberá abonarse una asignación equivalente a la prestación mensual y móvil que por todo concepto hubiera correspondido a la remuneración de dicho cargo en cada fecha de vencimiento y hasta el 20 de agosto de 2014, momento en que aconteció el fallecimiento del actor (confr. partida de defunción agregada a la causa), de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 24.018. Y, a su turno, a partir del 21 de agosto de 2014 y hasta el restablecimiento de la pensión a favor de la cónyuge del doctor Moliné O’Connor –y de sus hijos en caso de corresponder– deberá pagarse el setenta y cinco por ciento (75%) de dicha prestación mensual y móvil que por todo concepto hubiera correspondido a la remuneración del cargo de juez de la Corte Suprema en cada fecha devengada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 de la citada norma.

16) Que tampoco será admitido el segundo agravio –el quantum de la tasa de interés– ya que, conforme lo ha resuelto en forma reiterada el Tribunal, la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas (Fallos: 325:1185; 327:3721; 329:6076; 340:483, entre otros).

Bajo ese lineamiento, corresponde destacar que el argumento del actor en cuanto a que, de aplicarse la tasa pasiva en lugar de la activa afectaría la intangibilidad de su asignación vitalicia por implicar una reducción monetaria, no encuentra amparo en el artículo 110 de la Constitución Nacional, ya que esta norma no instituye un privilegio en favor de los magistrados que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes (Fallos: 329:385; 330:3109; 342:1847).

En consecuencia, corresponde rechazar el agravio relativo a la tasa de interés aplicable al pago.

17) Que, en cuanto al tercer agravio, si bien es cierto que, como regla, la vía del artículo 14 de la ley 48 no resulta procedente para revisar lo decidido por los jueces de la causa en lo referente a la distribución de las costas del pleito (Fallos: 307:888; 311:97, entre muchos otros), corresponde hacer excepción a ese principio en tanto la parte recurrente sustenta su agravio en la afectación de garantías constitucionales, ya que, a su juicio, la asignación de aquella por el orden causado afectaría la intangibilidad de la asignación vitalicia establecida por el citado artículo 110 de la Ley Suprema.

Ahora bien, no se advierte que se cercene la garantía de intangibilidad que protege las remuneraciones de los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación consagrada por el artículo 110 de la Carta Magna. Por de pronto, es claro que la circunstancia de abonar los trabajos a un profesional que lo representó en juicio, junto con los demás gastos y costas en que podría haber incurrido –como es alegado–, lejos está de implicar la confiscación de los bienes del obligado, máxime si no media ninguna prueba que conduzca a siquiera intentar fundar tal aserto.

18) Que las presentaciones de la parte actora fechadas el 12 de julio y el 21 de octubre del corriente año y la documentación acompañada se refieren a cuestiones que exceden el ámbito de conocimiento de este Tribunal en esta etapa del proceso, el cual se halla limitado, como ya se ha dicho, a la validez constitucional del artículo 29 de la ley 24.018, norma esta que, por lo anteriormente expuesto, resulta inaplicable para la solución que aquí se propicia. En tales condiciones, no corresponde considerar dichos documentos para la resolución del presente debate.

Por ello, se rechazan las quejas; se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada con el alcance indicado; se declara la inaplicabilidad del artículo 29 de la ley 24.018 en los términos de los considerandos 8º, 9º y 10; se confirma la sentencia apelada en cuanto reconoce el derecho a la asignación extraordinaria de dicha ley, y se ordena su pago de acuerdo con los fundamentos y alcances expuestos en los considerandos 15 y 16. Costas por su orden en virtud de las particularidades del caso y porque las partes pudieron considerarse con mejor derecho a litigar (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguense las quejas al principal, notifíquese y devuélvase. – Victoria P. Pérez Tognola. – Jorge E. Morán. – Santiago H. Corcuera. – Roberto E. Hornos. – Luis R. Rabbi-Baldi Cabanillas (en disidencia).

R., V. M. s/vejación o apremios ilegales

Manifestando la imposibilidad de leer adecuadamente algunas fojas (se enumeran once de los primeros tres cuerpos) de una causa que fue elevada a juicio oral digitalizada respecto a un imputado, permaneciendo en el juzgado instructor la causa material que posee más de doce mil fojas en sesenta y un cuerpos por continuar respecto de otros imputados, solicita la defensa oficial conforme el art. 464 del C.P.P.N. la puesta a su disposición de los cuerpos físicos de la causa, actuaciones conexas y elementos de prueba, lo que es compartido por el representante del Ministerio Público Fiscal, rechazándose el recurso de apelación interpuesto contra la reposición antes planteada a la disposición de la juez de la instancia, exhortándose a las partes a que en lo sucesivo cuestiones similares se resuelvan dialogando entre ellas.

Salta, 15 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTA:

Esta causa nro. 14000617/2013/PL1 caratulada “R., V. M. s/ vejación o apremios ilegales”, originaria del Juzgado Federal de Salta nro. 2.

RESULTANDO:

1) Que vienen estas actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la defensa oficial de V. M. R. en contra del decreto del 5/5/23, mediante el cual la jueza de grado dispuso que para el trámite del plenario se utilice el expediente digitalizado, quedando los cuerpos físicos de las actuaciones en el Juzgado Federal de Salta nro. 1, donde continúa la instrucción respecto de otros tres coimputados.

El defensor oficial explica que el art. 464 del Código de Procedimiento en Materia Penal prevé que esa parte pueda solicitar la entrega del expediente y otros elementos de prueba para su compulsa, por lo que lo dispuesto por la jueza no cumple con la manda procesal, destacando que “no es tarea de esa asistencia te?cnica imprimir la totalidad del expediente”.

Señala que –de una “compulsa superficial” de los primeros tres cuerpos– surgieron dificultades para visualizar las fs. 179, 187, 191, 381, 384, 408, 413, 429, 464, 519 y 571, lo que “hace imposible ejercer debidamente el derecho de defensa”.

En esta instancia, manifiesta que la decisión de la jueza del 15/5/23, por la que mantuvo su criterio de no remitir el expediente físico (decreto del 5/5/23), tiene fundamentos dogmáticos y no responde adecuadamente a lo solicitado por esa parte con sustento en la norma procesal.

Por lo expuesto, peticiona que se revoque el decisorio y se ponga físicamente a disposición de las partes los 61 cuerpos que componen la causa.

2) Que el fiscal general comparte lo solicitado por la defensa oficial y aduce que el expediente digital no permite un adecuado examen de las actuaciones, afirmando –por ejemplo– que son ilegibles las copias del libro de “mesa de control” del penal de Villa Las Rosas, agregadas a fs. 11.578; agravio que cobra relevancia en una etapa trascendente como lo es el juicio.

Agrega que el decisorio del 15/5/23 tiene fundamentos aparentes y afirmaciones dogmáticas, sin hacerse cargo del agravio concreto del defensor oficial; razón por la que solicita que se lo revoque y se ponga a disposición de las partes por el período de la vista conferida y sus prórrogas los cuerpos físicos de la causa, las actuaciones conexas y los elementos de prueba reservados en secretaría.

3) Que el representante de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación sin expresar ningún fundamento adhiere al dictamen fiscal, pero –de modo contradictorio– solicita el rechazo del recurso de la defensa.

4) Que esta causa fue parcialmente elevada a juicio el 4/4/23 respecto del imputado V. M. R., encontrándose a cargo de la jueza federal de Salta nro. 2, de acuerdo con el trámite plenario del Código de Procedimiento en Materia Penal. El resto del expediente continúa radicado en el Juzgado Federal de Salta nro. 1 donde se sigue la instrucción con respecto a otros coimputados.

El 11/4/23 la magistrada corrió vista por seis días al Ministerio Público Fiscal para que dictamine sobre el mérito del sumario, en los términos del art. 457 del citado digesto procesal; solicitando esa parte la suspensión de los plazos hasta que se encontrara toda la causa disponible para su compulsa.

El 24/4/23 la jueza reanudó los plazos, teniendo en cuenta que desde el Juzgado Federal de Salta nro. 1 habían digitalizado los 61 cuerpos que conforman la causa, los que fueron incorporados a la presente por medio del Sistema Lex100. Ante ello, la fiscalía esgrimió que “el expediente digital no permite un adecuado examen de las actuaciones”, por lo que consideró necesario su acceso en soporte físico.

El 5/5/23 se produjo un informe actuarial en el que se señaló que –a partir de la consultas con la Secretaría de Derechos Humanos del Juzgado Federal de Salta nro. 1– resultaba material y procesalmente imposible requerir los cuerpos en papel; teniendo en cuenta que el expediente continúa radicado en ese tribunal en pleno trámite de sumario por otros tres coimputados. Se hizo saber que, en caso de que hubiera algún error o defecto en la digitalización de alguna parte del expediente, el actuario podía constituirse en dicha Secretaría a fin de obtener su original para cotejo o copia certificada.

En esa misma fecha, con sustento en el referido informe, la jueza resolvió hacer saber a las partes que “no será posible contar con el expediente físico para la tramitación del presente plenario ni para las vistas sucesivas, debiéndonos valernos todos los sujetos procesales de las constancias obrantes en el sistema informático de gestión judicial”.

Contra ese decisorio, la defensa interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, cuyo rechazo motivó la intervención de este Tribunal.

Para no hacer lugar al planteo de la defensa, la jueza sostuvo que el decreto del 5/5/23 se dictó teniendo en cuenta que la radicación del expediente continúa en el Juzgado Federal de Salta nro. 1 donde se instruye el sumario por otros tres coimputados; y ponderando las posibilidades técnicas de su incorporación y compulsa digital por las partes, lo que se ajusta a las nuevas reglamentaciones de la Corte Suprema en esta materia.

CONSIDERANDO:

1) Que, ante todo, cabe advertir que la defensa interpuso un recurso cuestionando la decisión de la jueza sin demostrar un interés directo y actual, pues el pedido de compulsa del expediente físico (que originó el decreto que ahora impugna) no había sido realizado por esa parte (sino por la fiscalía), ni se estaba en la etapa de traslados para que aquella conteste la acusación.

No obstante, teniendo en cuenta el alcance que le dio la jueza a su decisión y que involucra a todas las partes y para toda la etapa de plenario, según sus términos; corresponde ingresar al agravio de la defensa en contra del uso del expediente digitalizado dispuesto.

2) Que el cuestionamiento de la defensa luce genérico y no se funda en una imposibilidad cierta de acceder al expediente que impida un efectivo ejercicio de la defensa en juicio; pues, con sustento en una presunta ilegibilidad de las fojas 179, 187, 191, 381, 384, 408, 413, 429, 464, 519 y 571, sostuvo “no quiero imaginarme lo que surgirá de una compulsa más detallada” (sic); sin demostrar que la digitalización defectuosa sea generalizada, ni explicar por qué motivos no puede eventualmente acudir al Juzgado Federal de Salta nro. 1 a cotejar esas constancias que señala como de difícil lectura, cuando del informe actuarial surge esa posibilidad y además –como se sabe– dicho tribunal se encuentra en el mismo edificio que el asiento de su despacho.

En efecto, debe ponderarse que la causa tiene 61 cuerpos, más de 12.000 fojas, a lo que se agregan numerosos incidentes y actuaciones complementarias; no siendo razonable su traslado físico total al Juzgado Federal de Salta nro. 2 por un solo imputado cuyo caso fue elevado a juicio, mientras resta culminar la instrucción respecto de otros tres; máxime cuando se dispusieron especialmente los recursos judiciales necesarios para digitalizar todo el expediente y permitir así la tramitación simultánea de ambas etapas, evitando demoras y un dispendio procesal innecesario.

Además, cabe resaltar que la decisión de la jueza de continuar, en este contexto, el trámite del plenario con el expediente digitalizado se enmarca en las disposiciones reglamentarias que ha llevado adelante la Corte Suprema a fin de poner en marcha el programa de fortalecimiento institucional del Poder Judicial de la Nación “con el objeto de facilitar gradualmente la transformación del servicio de justicia en pos de una mayor eficiencia, transparencia, reducción del uso del papel y acceso de las partes a las causas” (cfr. CSJN, acordada 20/2022).

En tal sentido, el Alto Tribunal dictó las acordadas 31/2011, 14/2013, 38/2013, 11/2014, 3/2015, 16/2016, 5/2017 y 28/2017, estableciendo especialmente en la nro. 31/2020 (y que fue destacada en la acordada 20/2022) la implementación del expediente digital a fin de evitar “el traslado de expedientes”.

Tales disposiciones se inscriben en los términos de la ley 26.685 que autoriza “la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales”, dotándolos de “idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales” (art. 1º).

De ahí que no se comparte la postura de la defensa oficial (acompañada por la fiscalía), quien solicitando la aplicación literal de una norma sancionada en 1981 (art. 464 del CPMP), rechaza la posibilidad de compulsar la causa de manera digital, cuando se han dispuesto los medios técnicos para ello y éste es el sentido de las nuevas disposiciones legales y reglamentarias que rigen las actuaciones jurisdiccionales; habilitándole además la alternativa de cotejar personalmente las constancias del caso cuando hubiere alguna dificultad que no permita la lectura de un documento en concreto.

Por lo demás, la decisión apelada es la que mejor se compadece con las exhortaciones que la Corte Suprema formuló a los jueces federales para que adopten todas las medidas necesarias para acelerar el trámite de las causas vinculadas al juzgamiento de los delitos de lesa humanidad (Acordada 42/08).

En el mismo sentido, la Cámara Federal de Casación Penal estableció que en este tipo de casos, en las impugnaciones de cualquier etapa, se evite la remisión del expediente, el que deberá ser reemplazado por registros digitales (Reglas prácticas para la agilización de procesos complejos, acordada 1/12). A su vez, recientemente dispuso que en las causas de lesa humanidad deberán “optimizarse las herramientas tecnológicas […] a fin de evitar dilaciones y erogaciones innecesarias” (cfr. acordada 2/22).

Por lo expuesto, esta Sala rechaza el agravio de la defensa, debiéndose mantener la causa física en el Juzgado Federal de Salta nro. 1 donde se encuentra radicada para la continuación del sumario y habilitando a la partes a su compulsa personal en ese tribunal cuando no pudiesen hacerlo desde el expediente digitalizado; no sin antes exhortarlas a que –en lo sucesivo– este tipo de cuestiones de mera gestión del expediente sean resueltas en el marco de un mejor diálogo entre ellas y con los tribunales intervinientes, para evitar impugnaciones innecesarias que dilatan el trámite del proceso.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

1) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de V. M. R.

2) EXHORTAR a las partes a que obren conforme lo recomendado en el último párrafo del punto 2 del considerando.

3) REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas Nº 15 y 24 de la CSJN. – Ernesto Sola Espeche. – Santiago French. – Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas (Sec.: Martín Gómez Diez).