Moyano, José M. c. Swiss Medical ART S.A. s/Accidente Ley Especial

Buenos Aires, 27 de JULIO de 2020.
 
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 32/35,
destinado a cuestionar la resolución de la Sr. Juez "a quo" de fs. 28/31, mediante la cual desestimó la inconstitucionalidad articulada en torno a la ley 27.348 y declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso, por no encontrarse cumplido el recaudo previo establecido en la referida norma.
 
EL DR. NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

Y CONSIDERANDO:

En atención a la índole del tema involucrado se le dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y la Sra. Fiscal General Adjunta Interina se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 43 -en el que se remite al examen efectuado por esa fiscalía en la causa “Caliguri”, de la que glosa su copia como fojas 40/42- .

En efecto, el diseño instaurado a partir de las modificaciones impuestas a la Ley de Riesgos del Trabajo, consistentes en un procedimiento administrativo con facultades jurisdiccionales, de carácter previo, obligatorio y excluyente, no brinda las garantías del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), tanto más que no le permite al trabajador enfermo o accidentado replantear los hechos ni ofrecer pruebas, sino solamente discutir lo actuado en aquella sede.

Entiendo que al otorgarse facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas, se demora innecesariamente el acceso rápido y pleno a la justicia, dejando al arbitrio de los médicos decisiones tales como determinar si un accidente o una enfermedad puede encuadrarse en las previsiones del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, esto es, si puede ser considerado como una contingencia cubierta o no por el dispositivo legal, cuando tal calificación solo puede ser establecida por el Juez de la causa, luego del análisis de los hechos y el derecho que las partes invocan, cuestión que no puede quedar en mano de galenos.

No soslayo que el decreto 1475/2015 determina que cada Comisión Médica y Comisión Médica Central se constituirán con Secretarios Técnicos Letrados  como  órgano  jurídico  permanente,  pero  éstos  no  emitirán  dictámenes vinculantes y la decisión jurídica se encuentra en manos de los galenos, de modo que no se sanea la falencia referida anteriormente, pues la resolución administrativa definitiva estará a cargo de los profesionales de la medicina, quienes deberán resolver cuestionas jurídicas muchas veces complejas, relativas a distintos aspectos de la ley 24.557 (contingencias comprendidas, situaciones cubiertas, determinación del IBM, si hay pagos clandestinos que conformen el salario, qué prueba resulta conducente, los derechohabientes legitimados, entre otras).

Cabe recordar que el art. 116 de la Norma Fundamental determina como facultad exclusiva y excluyente del Poder Judicial la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, de modo que cuando tal potestad se le confiere a un órgano del Poder Ejecutivo, se viola el principio republicano de división de poderes y se afecta el derecho de acudir al Juez natural en un debido proceso judicial.

La revisión judicial prevista en el art. 2 de la ley 27.348 no satisface la garantía mínima del debido proceso, tendiente a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso judicial, que le permita tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez (art. 18 citado), ya que el recurso que estatuye como única revisión judicial, no constituye un proceso, sino una mera revisión de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina, a quienes se les otorga facultades jurisdiccionales para desestimar las pruebas improcedentes, superfluas o dilatorias, amén de establecer los distintos aspectos que rodean la viabilidad de un reclamo indemnizatorio dentro de las previsiones y con los alcances previstos por la ley 24.557 que tiene su vigencia hace más de veintiún años.

La idoneidad técnica de los miembros de las comisiones médicas para evaluar la existencia de dolencias y las incapacidades que éstas pudieran generar desde sus conocimientos científicos es indudable, pero la determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como la relación causal con el factor laboral, son materias que exceden los conocimientos médicos y requieren de una formación técnico-jurídico de la que adolecen, y es natural que así sea, pues para la determinación de tales aspectos, son los jueces los idóneos desde el punto de vista científico y constitucional. Circunstancia, esta última que, a mi modo de ver, de ningún modo queda zanjada por la actuación de un Secretario Técnico Letrado, ni siquiera con el aditamento dado por la Resolución E 899/2017 –la que no soslayo-, empero ello no implica en modo alguno que esos letrados reúnan los requisitos propios que detenta un Magistrado.

 El Máximo Tribunal ha dicho in re “Álvarez, Maximiliano y otro c. Cencosud S.A. s/Acción de Amparo” (A.1023.XLIII) que el debido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales y especialmente del PIDESC (art. 2.1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete del derecho debe escoger, el resultado que proteja en mayor medida a la persona  humana.

La pauta hermenéutica citada se impone con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales. En el precedente de 1974 de vital importancia en el control constitucional in re “Bercaitz Miguel Ángel s/Jubilación (CSJN, Fallos: 289:430), se censuró toda inteligencia restrictiva de los derechos humanos, puesto que contrariaba de tal modo la jurisprudencia de la Corte concordante con la doctrina universal y el principio de favorabilidad (Fallos: 289:430, 437; 293:26,27).

La Corte Interamericana por su parte tiene dicho que “…constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios” (Caso “Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo. Reparaciones y Costas”, Sentencia del 25 de noviembre de 2004, Serie C Nro. 119, párr.143). Recordemos el antiguo proverbio latino "Pacta quae contra leges, constitutiones que vel bonos mores fiunt, nullam vim habere indubitati iuri est."

Lo hasta aquí expuesto me permite establecer que en virtud del estado de vigencia de los tratados, el alcance interpretativo de éstos según el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, por imperio de los principios pro homine y de progresividad, al perderse el Juez natural con su especial versación y en el marco de un proceso específico determinado para la disciplina como es la Ley Orgánica, se produce la violación del debido proceso, que no se preserva porque se establezca una mera revisión vía recursiva, pues el proceso en sí, se deja en manos de profesionales de la medicina –con la salvedad que ya vertí en la presente resolución respecto de los Secretarios Letrados- en un régimen que el entonces Fiscal General del Trabajo -Dr. Eduardo Álvarez- calificó como algo parco y barroco– en la conocida causa Burghi y que se encuentra reglamentado en parte por el Superintendente de Riesgos del Trabajo, con la posible laguna acerca del proceso judicial concreto ulterior que el mencionado Sr. Fiscal –refirió esperar- que sea conjurada por los magistrados, lo que se encuentra en pugna con el mandato constitucional como he adelantado (art. 18 de la Constitución Nacional).

En conclusión, toda vez que soy de la opinión de declarar la inconstitucionalidad de la determinación de una instancia previa y obligatoria (cfr. art. 1 de la ley 27.348), también lo soy de su vía recursiva –tal sería el caso de marras- (cfr. 2 de dicho precepto legal), en tanto lesiona el acceso irrestricto a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal, derechos éstos tutelados por el art. 18 de la Constitución Nacional, además de los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2.1 del PIDESC, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sumado a ello, debo agregar que en la causa “Ángel Estrada”, nuestro Cimero Tribunal también dijo que “…no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado en el art. 76 de la Constitución Nacional…” (ver considerando 14º de la mayoría). Argumento, que abona la postura que vengo asumiendo sobre la cuestión.

En consecuencia, propongo revocar la resolución apelada y asumir sin más, la aptitud jurisdiccional en la presente causa.

Propongo que los gastos causídicos de ambas instancias sean soportados por su orden, toda vez que existe jurisprudencia disímil sobre la materia y que no ha mediado contradictorio (arts. 68 segundo párrafo y 279 del C.P.C.C.N.) y que se difiera la regulación de honorarios para la etapa de la sentencia definitiva.
 
LA DRA. GRACIELA LILIANA CARAMBIA DIJO:

Adelanto que, he de disentir con la opinión propuesta por mi distinguido colega preopinante respecto al agravio de la parte actora en cuanto al planteo de inconstitucionalidad relativo a la Ley 27.348, en lo atinente a la instancia previa y obligatoria ante las Comisiones Médicas, y, más concretamente a su vía recursiva, por las razones que seguidamente expondré.

En efecto, en las presentes actuaciones, la parte actora reclama por las prestaciones dinerarias previstas en el régimen instituido por la Ley 24.557, por la incapacidad que afirma padecer como consecuencia directa de un accidente de trabajo que habría ocurrido el 26 de octubre de 2018, habiendo instado liminarmente su requerimiento ante la Comisión Médica Nº 10, la que determinó que no presenta incapacidad el 8/8/2019, resolución que –además- ha sido debidamente aprobada por el Titular del Servicio de Homologación de esa respectiva comisión médica con fecha (ver, doc. obrante en sobre de fs. ), iniciando la presente “acción ordinaria” el 28/ 11/2019 (ver cargo impuesto a fs. 19 vta. ). Al respecto, vale mencionar que cuando se instó el trámite ante la comisión médica ya se hallaba en vigencia la ley 27.348.

Ahora bien, en cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa aludida, recordaré -tal como ya lo vengo sosteniendo en las numerosas causas sometidas a mi conocimiento- que sostengo la constitucionalidad del art. 1º de la misma, en tanto establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, fijando su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas por la ley especial (ver en ese sentido, S.I. Nº 49.138, del 31/10/18, Expte. Nº 82.887/2017, in re “Oviedo Victoria Rosa c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente-ley Especial”, de esta Sala).

Entiendo, en concordancia con antecedentes jurisprudenciales existentes sobre el tema, que la cuestión relativa a la legitimidad y a la constitucionalidad del carácter obligatorio de un proceso o etapa administrativa previa como requisito ineludible para habilitar el acceso a la justicia debe ser analizada a la luz del criterio fijado por la C.S.J.N. in re “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 – Sec. Energía y Puertos s/ recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005 (Expediente 750- 002119/96). En dicho precedente, el Superior Tribunal determinó la viabilidad de estos tipos de procedimientos administrativos, cuando ellos deban cumplirse ante organismos de la administración creados por ley y dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares, en la medida en que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, en tanto el objetivo económico y político tenido en consideración por el legislador para crearlos y restringir así la jurisdicción que la C.N. atribuye a la justicia ordinaria haya sido razonable, como así también que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

A partir de esta postura, considero que la norma procesal analizada cumple adecuadamente con los presupuestos enunciados precedentemente, por cuanto la reforma introducida por la ley 27.348 tuvo como finalidad, precisamente, que los reclamos fundados en la L.R.T. requieran la necesaria intervención de los organismos médicos  creados a fin de determinar la  existencia  de  una minusvalía resarcible  en el marco de dicho régimen. Se trata, pues, de la necesidad de requerir la intervención de
expertos en medicina que posibiliten un adecuado juzgamiento acerca de la existencia de una incapacidad y de su nexo causal con el trabajo. A ello se suma la indudable independencia e imparcialidad de las comisiones médicas jurisdiccionales encargadas de este proceso previo.

Por lo demás, el procedimiento administrativo previo –incluida la vía recursiva- que instauró la normativa cuestionada asegura que el trabajador cuente con asesoramiento letrado, asimismo posibilita la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas, incluida la Comisión Médica Central. A su vez, impone a las comisiones médicas un plazo concreto para que se expidan, prorrogable sólo por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, disponiéndose la perentoriedad de los plazos, a cuyo vencimiento queda expedita la vía judicial, en caso de existir agravio. Ello descarta el peligro de una demora excesiva en la resolución de cada cuestión, así como el argumento de que nos hallamos frente a una privación de acceso al juez natural.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe destacar que es facultad discrecional del legislador decidir qué tribunales serán los competentes para resolver los conflictos suscitados en su jurisdicción, en la medida en que ello no constituya un perjuicio para el justiciable.

Ahora bien, en el caso en análisis, entiendo que se trata de una norma adjetiva que no restringe el acceso a la justicia, sino que solamente lo difiere por un lapso prudencial a una etapa procesal posterior en el supuesto de existir algún agravio, pero de ningún modo habilita a iniciar directamente la acción ante la justicia ordinaria, tal como lo hiciera la accionante en el sub lite .

Por lo demás, tampoco advierto que la quejosa haya alegado circunstancia idónea, que conculque prima facie alguno de sus derechos invocados y que sea hábil como para determinar la ineficacia del sistema de acceso a la jurisdicción esbozado en la ley citada. Ello así lo digo, en tanto opino que, el régimen recursivo previsto en la norma impugnada ciertamente habilita a un suficiente y amplio control jurisdiccional por parte de los tribunales especializados en la materia (ver, art. 2 de la citada norma).

Sumado a ello y en ese mismo andarivel, es dable remarcar la función ejercida por esta Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones -a fines de salvaguardar las garantías de acceso y eficacia de la jurisdicción-, en tanto se reglamentó el procedimiento para las causas derivadas de los recursos previstos por la ley referida, mediante el Acta CNAT Nº 2669 del 16/05/20108, dónde concretamente se estableció -en cuanto a la competencia de los Jueces de Primera Instancia- que; “…c) en   el   recurso   se   podrán   peticionar   las   medidas   de   prueba   denegadas   o defectuosamente producidas; ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar…” (ver apartado 4º). Lo que, a todas luces, permite inferir la existencia de un adecuado “control amplio”, por parte de esta Justicia Nacional del Trabajo, para los casos en que se acceda a la jurisdicción mediante la vía recursiva establecida en el art. 2 de la ley 27.348 (en consonancia con la doctrina de la ya aludida causa “Ángel Estrada”).

En resumidas cuentas, siendo que, en la especie, no surge que la aplicación, lisa y llana, de la vía recursiva establecida por la ley complementaria a la Ley de Riesgos del Trabajo, viole los principios, derechos y/o garantías constitucionales que indica la recurrente, todo lo cual determina su constitucionalidad.

Por consiguiente, propongo confirmar la resolución apelada y que los gastos causídicos de esta instancia sean soportados por su orden, toda vez que existe jurisprudencia disímil sobre la materia y que no ha mediado contradictorio (arts. 68 segundo párrafo).

EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: Por análogos fundamentos adhiero al voto de mi distinguida colega la Dra. GRACIELA LILIANA CARAMBIA.

Por lo expuesto y, oído que fue la Sra. Fiscal General Adjunta Interina, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada. 2) Disponer las costas de esta Alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.). 3) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
 
 
 

Gutiérrez, Fernando J. c. Industrias Juan F. Secco S.A. s. despido.

 
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de Mayo de 2020 se reúnen los señores jueces de la  Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

La sentencia definitiva obrante a fs. 285/294vta. que rechazó en lo principal el reclamo pretendido por el actor, es cuestionada por ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 295/296vta. y a fs. 297/315vta., cuyas réplicas obran a fs. 317/319 y a fs. 320/322.

En primer lugar me avocaré al análisis de los agravios expuestos por la parte actora por referirse a la causa de despido esgrimida por la demandada en su despacho telegráfico que fuera considerada adecuada por la Sra. Magistrada de la anterior instancia para decidir el distracto. En este sentido, los argumentos allí esgrimidos se basaron en las testimoniales recibidas y en el informe pericial técnico que confirmó la plataforma fáctica de la empleadora al constatar que el actor ingresó al sistema informático de la empresa desde una notebook a él asignada pero con una clave distinta a su usuario de red, actitud que llevó a la pérdida de confianza aludida por la demandada ante la intromisión del actor en archivos confidenciales de la compañía.

Los agravios expresados por el apelante apuntan a cuestionar la valoración de la prueba producida en la causa por cuanto considera que los medios probatorios así producidos no acreditaron la fuga de información imputada ni el perjuicio supuestamente sufrido por la demandada. Por otro lado, sostiene que el informe pericial informático solamente brinda cuestiones técnicas pero en momento alguno da cuentas de maniobras fraudulentas que podrían ser indilgadas al actor y por ello, considera que dicho informe resulta nulo.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, considero que no asiste razón al recurrente y en tal sentido fundaré mi voto. Del pronunciamiento anterior surge con claridad que no se han dejado de valorar ninguna de las declaraciones testimoniales, y a contrario de lo sostenido por la parte actora, la preferencia o prevalencia de las declaraciones de los testigos a propuesta de la accionada, tiene que ver con el tenor de las declaraciones expuestas en autos, que generaron en la sentenciante convicción, en tanto se observa que todos ellos describieron la operatoria de licitaciones y los rangos de autorización que tenía cada usuario para ingresar a las distintas facetas del sistema informático.

En este orden de ideas, del testimonio brindado por la Srta. Karina Zaffaroni a fs. 198/199 surge que “…el actor era un analista de posibles negocios de compresión… la testigo tenía un usuario y una clave para ingresar al sistema SAP de la compañía y que podían tener usuario los autorizados por el superior que era en el caso de la testigo, su gerente Sr. Ariel Oliva… solo ingresaban al sistema las personas que tenían usuario y clave… el actor no tenía usuario ni clave… tuvo en un momento pero tenía una clave vencida… se le había vencido la clave y no se le renovó el usuario…” y luego relató el hecho que desencadenó la decisión rupturista de la demandada: “la testigo un día no estaba en el trabajo por parte médico, y el actor le pide por mensaje  de whatsapp la clave de la testigo y su usuario para acceder al sistema… la testigo se la pasó por whatsapp suponiendo que era para acceder a un módulo de SAP que estaba en fase de prueba llamado CRM… es una base de datos de clientes y que no tiene información financiera… el sistema SAP el modulo productivo en el cual el actor no tenía clave de acceso tiene toda la información relevante y confidencial de la compañía donde se pueden visualizar los ingresos y los costos asociados a los clientes bajo centros de costos, cada cliente está asociado a un centro de costo…”

Con posterioridad al despido del actor le informaron a la Srta. Zaffaroni que el actor había accedido y bajado información del sistema SAP. En este mismo sentido, resulta relevante el testimonio del Sr. Ariel Oliva por ser el gerente comercial del área donde se desempeñaba el actor (ver fs. 200/202) en tanto declaró que: “…el actor era un analista comercial enfocado principalmente en una de las ramas que tiene la compañía que es la compresión de gas. Que sus funciones especiales eran la búsqueda de nuevos clientes, seguimiento de clientes que estaban vigentes, seguimiento de procesos licitatorios y continuo seguimiento sobre los cuales él tenía injerencia… Que el proceso habitual de cualquier licitación o proceso de venta estaba designado y dirigido por el testigo a cada ejecutivo comercial y ese ejecutivo comercial bajo los procedimientos  que tenía la compañía realizaba la gestión del proceso licitatorio, el seguimiento del cliente, el contacto con el cliente. Que para el proceso licitatorio o preparación de una oferta para un cliente determinado, se solicitaba determinada información a diferentes áreas de la compañía, que luego enviaban costos estimativos, que eran enviados a la persona del testigo y luego bajo su supervisión eran enviados al actor o a cualquier  otro ejecutivo comercial… Que cuando se relevaba toda la información, el actor le enviaba un reporte al testigo y bajo su supervisión se enviaba al directorio para tomar la decisión final en lo que tiene que ver con el envío de la oferta en cuanto a la parte económica y parte técnica/operativa. Que quiere decir que el actor para la preparación de ofertas no necesitaba información de SAP que es un sistema de gestión que tiene la empresa. Que este sistema cuenta con información concreta de facturación y de costos reales una vez que el contrato ya esté en proceso y funcionamiento en caso que se haya ganado o adjudicado.” En este punto el testigo no sólo explica la operatoria de una licitación sino que además aclara que era él quien supervisaba los distintos informes que se requerían a las áreas y el motivo por el cual el actor no tenía el acceso al SAP ya que para la preparación de ofertas no se necesitaba información de SAP.

Luego continúa su relato y explica que “Que el actor se desvincula porque en su momento hubo una licitación muy importante para la demandada con la empresa REFINOR… y el actor tenía un rol muy activo en referencia a la parte técnica del proceso licitatorio ya que tenía conocimientos técnicos importantes en la compresión de gas. Que (de una investigación interna del sistema) se detectó que el actor había ingresado al sistema con una clave a la cual él no tenía acceso y que fue solicitada a una compañera Karina Zaffaroni y con esa clave, había ingresado a recabar información de todos los clientes con la facturación y sus costos reales, información confidencial a la cual no tenía que tener acceso… Que Karina Zaffaroni tenía acceso a esa información porque el testigo fue quien dispuso que Karina era quien pudiera acceder a realizar ciertos análisis que tienen que ver con el seguimiento de clientes y la gestión del área a cargo del testigo.”

Asimismo, el testigo Santarelli a fs. 191/192 explicó que internamente el gerente comercial era quien suministraba información al actor, salvo que estuviera autorizado para solicitarla directamente y se suministraba normalmente información por escrito y con copia al gerente comercial.

En efecto, las declaraciones de los testigos traídos por la demandada se encuentran abonados con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos relatados por los declarantes, compañeros de trabajo y superior jerárquico del mismo, generando así plena eficacia probatoria y fuerza convictiva (cfr. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.).

No soslayo que las declaraciones testimoniales fueron oportunamente impugnadas por el actor. Sin embargo, estimo que las observaciones realizadas no permiten restarle virtualidad probatoria pues aun analizados con mayor estrictez los dichos relatados resultan coincidentes y concordantes, tomando en consideración que todos ellos trabajaban con el accionante y conocen la modalidad de trabajo.

Estos testimonios resultaron relevantes para concluir que la causal de despido invocada por la demandada en su telegrama resisorio quedó debidamente demostrada: “accedió sin autorización alguna ni causa que lo justifique a información confidencial fuera de su incumbencia funcional… incurriendo en gravísimos y reiterados incumplimientos de elementales normas laborales a su cargo… viola lo normado en los arts. 62, 63 y 84 LCT como así también viola especialmente lo establecido en el Código de Conducta de esta Compañía por Ud. conocido, consentido y firmado en fecha 10/10/2006, dado lo cual constituye una gravísima injuria a los intereses de la empresa y su proceder implica una absoluta y total pérdida de confianza” (ver fs. 44).

Por otro lado, cabe señalar en el punto que el accionar del actor se vio confirmado por el dictamen del perito informático designado, quien refirió que todas las acciones realizadas sobre el sistema quedaron registradas con el nombre del usuario que las llevó a cabo, como en todos los sistemas de este tipo, y especificó que ese nombre de usuario no era el del actor sino el de la Srta. Zaffaroni pero desde una terminal que no coincidía con dicho usuario, evidenciando de esta forma una severa inconsistencia en el sistema informático.

Por ello, los argumentos relativos a la valoración de la prueba informática que realiza el recurrente carece de relevancia por cuanto el dictamen del perito constata que el actor tenía a su cargo una notebook identificada con el nombre “Fernando PC” y de dicha notebook se constató el ingresó al sistema SAP de la compañía, pero con un usuario correspondiente a una compañera de trabajo identificado como K Zaffaroni.

En este mismo orden de ideas, coincido con los argumentos vertidos por la Sra. Jueza que me precedió respecto a que el accionar del actor implicó una transgresión de las normas internas de seguridad de la empresa que constaban en el código de conducta oportunamente suscripto por el accionante y donde se especificaba que el uso de la clave de otro compañero constituía un accionar indebido y contrario a dicha normativa, lo que demuestra que el actor conociendo la imposibilidad de utilizar una clave distinta a la suya, al solicitar la clave a su compañera Zaffaroni e ingresar con ella al sistema SAP quebrantó una norma interna de la compañía que conocía prohibida.

En este sentido, el análisis y valoración de la prueba producida de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), me lleva a la convicción que la demandada ha logrado acreditar el incumplimiento contractual alegado que por su gravedad no consiente la prosecución de la relación laboral, en tanto el actor incumplió con los deberes de conducta, entre otros de lealtad entre las partes, y configuró un abuso de confianza en el desempeño del trabajo, violando la obligación de actuar de buena fe (cfr. arts. 62, 63 y 242 LCT), circunstancia que resulta suficiente para determinar la pérdida de confianza que justificó el despido con justa causa.

Vale rememorar -como ha sostenido jurisprudencia que comparto-, que la pérdida de confianza no se puede sustentar únicamente en consideraciones meramente subjetivas; sino que, necesariamente debe derivar de actos irregulares imputables al dependiente que incurre en determinadas actitudes, incumplimientos o irregularidades que, objetivamente, no permiten que se mantenga la confianza originariamente depositada en él. Los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la LCT y, en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el art. 85 LCT tienen un contenido ético y patrimonial. En consecuencia, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de uno o más hechos que conculquen las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo. Esta expectativa se frustra a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares, circunstancias debidamente fundadas en la presente causa, más allá de la existencia de perjuicio económico en el patrimonio de la empresa demandada.

En resumen, el deber de fidelidad o lealtad recíproca impone al dependiente, desempeñar su trabajo en su esfera técnica conforme las reglas previamente acordadas entre las partes. En el caso, estas reglas incluían la prohibición de utilizar claves de acceso a un sistema que no fueran las asignadas a cada trabajador, configurándose así un accionar ilegítimo de parte del empleado.
Consecuentemente con ello, resulta fundado el despido directo así decidido al haberse acreditado un incumplimiento contractual grave por parte del trabajador que impidió la prosecución del vínculo laboral (conf. artículos. 242 y 243 L.C.T.). Por las razones expuestas, propicio desestimar la queja planteada por el actor y confirmar el decisorio recurrido en este segmento.

En tanto lo dispuesto precedentemente respecto a la reforma de la sentencia de grado, los restantes argumentos esgrimidos en el memorial recursivo han quedado comprendidos en la misma y por ende, sin materia para su tratamiento.
En este punto cabe analizar los agravios vertidos por la demandada en relación con la multa del art. 45 de la ley 25.345 ante el incumplimiento en la entrega de los certificados de trabajo dispuestos por la norma del art. 80 LCT. Explica el recurrente que yerra la sentenciante ante el silencio del actor al recibir el certificado de trabajo acompañado.

Sin embargo, como bien indica la Sra. Jueza que me precede, las constancias documentales acompañadas no contienen las constancias de aportes ni evidencian el cumplimiento de los demás recaudos descriptos en la norma del art. 80 LCT (es decir, una certificación de trabajo y un certificado de aportes y contribuciones), por lo que mal se puede tener por cumplimentada la obligación impuesta en la norma. Por ello, postulo confirmar la sentencia también en este aspecto.

El segundo agravio formulado por la demandada versa sobre el reintegro de vales descontados correspondiente al mes de junio de 2013 y sostiene que dicho descuento no ocurrió. Sin embargo, en momento alguno rebate los argumentos expuestos en grado respecto a la inexistencia de causa que habilite dicho descuento una vez constatado. Esta única y simple manifestación dista mucho de satisfacer los recaudos que establece el art. 116 de la L.O. en orden a la “crítica concreta y razonada” del decisorio, dado que el recurrente no cuestiona ninguna de las conclusiones de la jueza a quo, con las exigencias del art. 116, L.O.

La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, por cuanto la queja de la demandada soslaya los argumentos y las conclusiones sustanciales de la magistrada de grado.

Cabe recordar en este sentido, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde corresponde declarar desierto el recurso de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando, en consecuencia, escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (Fallos: 315:689 y 316:157). Ello así, propicio se confirme el fallo cuestionado en este segmento.

El agravio relativo a costas carece de sustento por mantenerse los términos de la sentencia de la anterior instancia.

Los honorarios regulados en la anterior instancia a los profesionales intervinientes, resultan adecuados con relación a las tareas realizadas, su complejidad y la relevancia para la resolución de la causa, teniendo en cuenta las pautas del artículo 38 LO y las escalas arancelarias de la actividad pericial, por lo que también propicio su confirmación.
De esa manera, en atención a la forma de resolverse los recursos, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, le corresponda por sus labores en la sede anterior (ley 27.423).
 
EL    DOCTOR    NESTOR    MIGUEL    RODRIGUEZ    BRUNENGO manifestó:
 
 Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara

preopinante.
 
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios, con costas de Alzada en el orden causado. 2. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en segunda instancia en el 30% de lo que fuera regulado en la instancia de origen. 3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Graciela Liliana Carambia no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 L.O.- Beatriz E. Ferdman. – Néstor M. Rodríguez Brunengo.

 
 
 
 
 
 
Beatriz E. Ferdman                              Néstor Miguel Rodríguez Brunengo Juez de Cámara                          Juez de Cámara
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Fecha de firma: 20/05/2020                                                                                                                                                                                                        7

R.,E.F. c/ G.,N.M. s/ Despido

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA VII

SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 49735

CAUSA Nº 47174/2013 -SALA VII- JUZGADO Nº 70

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de setiembre de 2016, para dictar sentencia en estos autos: “R.,E.F.C/ G.,N.M. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I- A fs.4/9 la parte actora inicia demanda. Manifiesta que el 11 de abril de 2011 ingresó a trabajar para la demandada, cumpliendo tareas de gerente comercial administrativo en el horario de lunes a viernes de 8 a 17 hs. , siendo la mejor remuneración la de $9.550, la cual era abonada totalmente “en negro”, recibiendo, además, un plus por objetivo de $3000.

Relata que el 15 de diciembre de 2011 cuando iba a entrar a su oficina, no pudo ingresar, dado que se había cambiado la llave de la puerta de ingreso, por lo cual pidió una explicación a la empleadora, la que no le fue brindada. Sin embargo –dice- fue atendido por una empleada que le informó que se debía retirar, por lo que ese mismo día le remitió telegrama a su empleadora a fin de que aclarara situación laboral y ante el silencio, se consideró en situación de despido indirecto, el 12 de enero de 2012.

Continúa diciendo que pese al silencio guardado a su intimación, la demandada lo convocó a sus oficinas para alcanzar un acuerdo económico con motivo del despido, ofreciendo abonar la suma de $ 7000 en concepto de preaviso y otro monto aparte por otros conceptos, exigiéndole, además, que enviara un telegrama en el que debía consignar como fecha de renuncia el 30 de noviembre de 2011.

Practica liquidación y por ello y otras consideraciones que formula, solicita se haga lugar a la demanda, con costas.

II- A fs.17 I /25 vta. la demandada contesta la acción. Por imperativo procesal niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no sean objeto de especial reconocimiento. En especial niega que haya existido una relación de dependencia con el actor. Explica que la vinculación mantenida con el actor fue su intervención en carácter de gestor para la obtención de un subsidio que otorga el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para emprendimientos, y en este caso concreto solicitado para mejorar la competitividad, el que no fuera obtenido. Explica que dicha tarea no estaba sujeta a órdenes e instrucciones ni a horarios fijos de trabajo y que fue debidamente remunerada por la suscripta, por lo que fue una tarea de resultado realizada por el actor en calidad de gestor.

Impugna liquidación y solicita el rechazo de la acción, con costas.

III- A fs.251/257 obra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y llega apelada por la demandada y por el perito calígrafo (fs. 272), quien considera baja la regulación de sus honorarios.

IV- A fs.266/268 vta. la demandada apela la sentencia de primera instancia. Le agravia lo decidido por la sentenciante en relación a que no se encuentra discutida la prestación de servicios del actor, por cuanto la accionada reconociera la misma, a pesar de haberle otorgado un carácter distinto al señalado por el accionante en su escrito de inicio.

V- En primer lugar, cabe señalar que la demandada ha reconocido la prestación de servicios denunciada. Ello, por sí solo genera la presunción de la existencia de un contrato de trabajo. Sobre la cuestión, creo oportuno hacer algunas consideraciones en relación a la locación de servicios.

Con anterioridad, he sostenido que nuestro Código Civil definía claramente el concepto de locación de servicios “…es un contrato consensual…” tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las “obligaciones de hacer”. Así lo establecía el art. 1623 de nuestro Código sancionado en septiembre de 1869. Es decir que estamos hablando de una norma jurídica de más de una centuria larga.

No obstante ello, cabe destacar que en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación.

Hay que recordar que en nuestro país existió un proyecto de Código Civil unificado con Código de Comercio en el año 1995 para cuya elaboración fueron designados los siguientes juristas: Héctor Alegría, Atilio A. Alterini, Jorge H. Alterini, Augusto C. Belluscio, Antonio Boggiano, Aída Kemelmajer de Carlucci, María J. del Socorro Méndez Costas, Julio C. Rivera, Horacio Roitman, Eduardo A. Zannoni, todos en funciones “ad honorem”. En dicho proyecto eliminaron la locación de servicios en los términos del tradicional contrato de Vélez y encararon de manera moderna el tema haciendo referencia al contrato de obra o de servicios por el cual una persona –según el caso, el contratista o el prestador de servicios- actuando, se obliga a favor de otra llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.

Si bien el proyecto fue aprobado por el Poder Legislativo, luego fue vetado por el Poder Ejecutivo, invocando razones económicas.

En la actualidad suele oírse –con frecuencia- para desechar la existencia de un contrato de trabajo que se invoca la existencia de un contrato de locación de servicios, tanto en el ámbito privado como en el público.

En rigor de verdad, sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de servicios no es sólo dar muestras de un enorme atraso histórico y social sino que también es “cosificar” al ser humano. Y para hacer frente a estas concepciones, se han lanzado los más prestigiosos juslaboralistas del mundo detentando para ello las banderas de la dignidad, concepto estrechamente ligado a los derechos humanos.

En los tiempos que corren es de vital importancia tener en cuenta los textos internacionales de derechos humanos, que se destacan por haber puesto como eje de todo sistema de derechos, libertades y garantías, la dignidad del hombre, o si se quiere, como suele decir Gialdino, el hombre según su naturaleza propia, según la esencia que les es propia.

Finalmente señalé que, si bien el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho; si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional ya que es principio implícito de nuestra Constitución que el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis.

Luego de todo lo expuesto, destaco que si el trabajador, ya sea en el ámbito público o privado ha firmado un contrato de ese tipo corresponde sea considerado en la verdadera situación jurídica que le cabe. Prevalece el principio de primacía de la realidad y esa realidad muestra que es un trabajador en relación de dependencia, que es protagonista de un contrato de trabajo.

La suscripción de esos contratos constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral. Resultan por lo menos, inoponibles al trabajador debiendo ser desplazada la legislación que se pretende aplicar, por la legislación laboral que es la que verdaderamente corresponde (ver Ferreirós, Estela Milagros, “El contrato de trabajo y la locación de servicios”, publicado en Doctrina Laboral y Previsional- Errepar Nro. 270, febrero de 2008).-

Con posterioridad el Proyecto de Código Unificado quiso enarbolar nuevamente el abrogado concepto sin perjuicio de lo cual, tal vez advertido el legislador de la falencia señalada ubica en el Código “el contrato de servicios”.

Tengo para mí que el legislador civil y comercial ha caído en un error de creer que el Derecho del Trabajo está fincado exclusivamente sobre un contrato de trabajo con dependencia.

Prueba de ello es que el nuevo Código Unificado, en su art. 1252 se refiere al “contrato de servicios”, sin advertir que siempre la prestación de servicios, como tal, es materia del Derecho del Trabajo más allá de la existencia o no de un concepto puro de “dependencia”.

El trabajo, entregado de esa manera, es siempre territorio fáctico del Derecho del Trabajo.

El art. 1º de la L.C.T. describe un contrato específico, pero el moderno Derecho ha acogido en su seno el trabajo autónomo, el trabajo por metas, el trabajo a domicilio y todo lo que es trabajo para otro.

Ha errado el rumbo el legislador civil al pretender que la prestación de servicios sea objeto del Derecho Común, ya que ha quedado así estacionado en un antiguo Derecho del Trabajo que estaba encorsetado.

Lo expuesto vale también para advertir que en el caso en examen no estamos en presencia de un trabajador autónomo y no es sólo por la carencia en nuestro país de legislación específica (hoy en estudio), sino por carencia de las condiciones que la figura requiere.

No me cabe entonces la menor duda de la existencia en el caso de un verdadero contrato de trabajo. Comparto la tesis que establece que, probada la prestación de servicios personales e infungibles a favor de otra persona que se beneficia y abona retribución por aquéllos, independientemente del nombre con que se califique dicha retribución –honorarios, sueldos, etc.-, se proyecta la citada presunción de que se trata de una relación de dependencia y, en todo caso, por ser “iuris tantum”, sólo podría ser desvirtuada por prueba en contrario, y reitero, no encuentro acreditado tal extremo.

Por el contrario, de acuerdo con lo normado por el art. 21 de la L.C.T. habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación cuando una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.

Por otra parte, el art.23 de la L.C.T., precisa que habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración cualquiera sea el acto que le de origen.

Cabe destacar que esta prestación admite prueba en contrario, la que no he hallado en autos.

Por el contrario, cabe advertir que del informe caligráfico obrante a fs. 227/234 en el que se analiza el material cuestionado a fs. 231 y 232, el Sr. perito llegó a la conclusión de que las grafías y números insertas en el documento descripto en el acápite II, se corresponden en un común origen gráfico con el material indubitado de María Gracia Noto y por lo tanto deben ser consideradas emanadas de su puño y letra.

Por todo lo hasta aquí expuesto, voto porque se confirme el fallo apelado en cuanto ha resuelto que el desconocimiento de la relación laboral en los términos de la L.C.T., constituye injuria suficiente para dar por terminada la relación laboral por decisión del trabajador (art. 242 de la L.C.T.).

VI- Considerando el mérito y la extensión de la labor desarrollada por el Sr. perito calígrafo, estimo que el porcentaje de honorarios que le ha sido regulado, resulta equitativo, por lo que cabría confirmarlo (Art. 38 de la L.O. y Ley 20.243).

VII- De tener adhesión mi voto, propongo que las costas de alzada se declaren en el orden causado, atento la falta de controversia (art. 68, 2ª parte CPCCC) y se regulen los honorarios de la representación letrada de la demandada en el 25% de lo regulado por sus actuaciones en origen (art. 14 ley 21.839).

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL BRUNENGO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: No vota (art. 125 de la L.O. modificada por ley 24.635).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar el fallo de primera instancia. 2) Confirmar también los honorarios regulados en favor del perito calígrafo. 3) Declarar las costas de alzada en el orden causado. 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la demandada en el 25% (veinticinco por ciento) de lo regulado por sus actuaciones en origen. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nro. 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

30/09/2016

ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA

ROSALIA ROMERO, SECRETARIA

NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA

Cela Oviedo, Rodrigo A. c/ Citytech S.A. s/ despido

La doctora Ferreirós dijo:

I. Se presenta el actor e inicia demanda contra Citytech S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada, que es una empresa dedicada al Telemarketing y Call Center, desde el 11-05-09, cumpliendo tareas de vendedor-telemárketer.

Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo así como también las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora, tales como pago de parte del salario en negro, no abonar el salario correspondiente a lo dispuesto por la convención colectiva aplicable en relación a la totalidad de las horas derivadas de la insalubridad de las tareas, entre otros.

Realiza algunas consideraciones más y dice que con fecha 01-09-10 fue despedido sin causa, realizándosele el pago de una liquidación final que considera insuficiente.

Inicia el intercambio telegráfico mediante el cual reclama diferencias salariales, entrega de certificados de trabajo y pago de las multas a las que se considera acreedor.

Practica liquidación de los rubros que reclama y plantea la inconstitucionalidad de las normas que detalla.

Responde la demandada.

Desconoce enfáticamente todos los extremos invocados por la parte actora, relata su versión de los hechos y, tras impugnar liquidación, pide el rechazo de la demanda.

La sentencia de primera instancia obra en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido desfavorable a las pretensiones de la parte actora, lo que motiva su recurso.

También hay apelación por honorarios, concedida.

II. En líneas generales la apelante cuestiona el fallo en cuanto rechazó los rubros por ella reclamados y consideró que la liquidación final abonada por la demandada resultó ajustada a derecho.

Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré sus agravios en el siguiente orden: Jornada de Trabajo e Insalubridad de las tareas.

Cabe recordar, que en la demanda el actor, en forma por demás genérica invocó el carácter insalubre del trabajo de telemarketer que él cumplía, el que ahora en la alzada pretende tener por acreditado mediante un listado acompañado por la ANSeS acerca de las tareas consideradas insalubres, penosas.

A mi juicio su planteo carece de asidero.

Jornada insalubre es la jornada que se desarrolla en lugares que por las condiciones de trabajo, por las modalidades o por su naturaleza, ponen en peligro la salud de los trabajadores y que la autoridad administrativa determinó como insalubres.

Pero para ser así juzgada —con el objetivo de la reducción del horario diario o semanal— la insalubridad debe ser declarada en forma previa, por la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad, lo que en modo alguno se encuentra cumplido en autos.

Por lo demás, la apelante se limita a afirmar, mediante la remisión abstracta a testigos y al informe pericial contable, que se habría acreditado una jornada de trabajo de nueve horas diarias, excediendo así el máximo permitido para las tareas insalubres, mas su planteo resulta lindante con la deserción (art. 116 de la ley 18.345).

Esto es que, al intentar la revisión del fallo, sólo realiza la remisión abstracta a las piezas del expediente —antes señalada— sin transcribir mínimamente su contenido, y cómo es entonces que deberían interpretarse en orden a alterar el fallo en su favor.

En tales condiciones, el agravio resulta inidóneo para el fin que persigue (art. 116 cit.). Seguros La Estrella.

En relación a este ítem, es cierto que en el fallo no se ha ahondado en consideraciones para disponer su rechazo. También es cierto que esta Sala que integro, ha sostenido en numerosas oportunidades que el trabajador no se encuentra legitimado para percibir los eventuales aportes omitidos por las empresas por carecer de acción directa para solicitar su reintegro, aunque sí puede reclamar una indemnización por daños y perjuicios por la imposibilidad de recuperarlos.

Sin embargo, como puede advertirse en el presente caso, la apelante no señala ningún elemento de prueba mediante el cual pueda advertirse que, efectivamente, la demandada omitió realizar el depósito correspondiente.

Por ello, cabe sin más la confirmación del fallo en este punto también.

Comisiones.

La Sra. Juez consideró que los elementos de juicio obrantes en la causa no fueron suficientes para probar el cobro de comisiones que, a la postre, no figuraban en los registros contables de la demandada.

No comparto esta conclusión a la que ha arribado.

De una detenida lectura de las declaraciones de los testigos C.; S. y P., puede extraerse claramente la modalidad de pagar una suma mensual, que rondaba los $ 100. como comisión por ventas en tickets Falabella.

A mi modo de ver, constituyen prueba testifical idónea del pago de una suma fuera de recibo (art. 386 del Código Procesal y 90 de la ley 18.345).

Esta conclusión me lleva a considerar entonces que la remuneración base que debió computarse para el cálculo de las indemnizaciones fue $ …, es decir los $ … consignados como mejor remuneración (junio/10), más los $ 100. —que se pagaban en negro—.

De tal suerte, al existir registro defectuoso de la remuneración al momento del despido, también es acreedor del incremento previsto por el art. 1º de la ley 25.323.

Lo propio ocurre con el incremento previsto por el art. 2 de dicha ley, en tanto al momento del despido no se abonaron las indemnizaciones debidas en forma completa generándose diferencias en favor del actor, quien cumplió con las intimaciones de ley debió iniciar las acciones legales para lograr el cobro de su crédito.

Finalmente cabe también la multa del art. 45 de la ley 25.345 no sólo porque el actor intimó en tiempo y forma su entrega, sino también porque los que fueron acompañados en autos, no reflejan los verdaderos datos de la relación laboral.

III. Con las premisas precedentemente analizadas, cabe reformular la liquidación indemnizatoria que corresponde al Sr. Cela Oviedo.

— Ind. Antigüedad $ …

— Preaviso c. SAC $ …

— Integ. c. SAC $ …

— Art. 2 Ley 25.323 $ …

— Art. 1º Ley 25.323 $ …

— Art. 45 Ley 25.345 $ …

Total $ …

Sobre dicha suma se liquidarán intereses desde que cada una de ellas fue debida y hasta el momento del efectivo pago, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 2357 CNAT.

Ahora bien, según los propios términos del actor, con fecha 03-09-10, cobró en concepto de indemnización la suma de $ …. A dicho monto cabe atribuirle el carácter de pago parcial, y por tanto imputársela en primer término a intereses y el remanente a capital (art. 777 del Código Civil).

IV. En el mismo plazo previsto para el pago del capital la demandada deberá entregar el certificado de trabajo que prevé el art. 80 de la L.C.T. y el certificado a los fines previsionales que contenga la mención de: categoría, salarios percibidos —mes por mes— y tiempo de trabajo cumplido (art. 80 L.C.T. y art. 12 inc. “g” de la ley 24.241).

Dicho certificado se debe acompañar a partir de que sea notificada la intimación expresa que se deberá practicar luego de devueltos los autos a primera instancia, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, las que —en caso de incumplimiento— serán fijadas por el juez de grado (art. 666 bis C.C.).

V. La nueva forma en que propongo se resuelva la cuestión impone dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios y fijarlas en forma originaria (art. 279 del Código Procesal), lo que torna de tratamiento abstracto los recursos interpuestos al respecto. En esa tesitura, propicio que las costas en ambas instancias sean declaradas a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).

Propicio se regulen honorarios a la representación letrada de la actora, de la demandada y perito contador en el 16%, 13% y 6%, respectivamente, a calcularse sobre el monto de condena, con inclusión de intereses.

Por los trabajos de alzada sugiero se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y de la demandada en el 30% y 25%, respectivamente, de los determinados para la primera instancia (art. 14, arancel de abogados y procuradores).

La doctora Fontana dijo:

Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.

El doctor Nestor Miguel Rodríguez Brunengo No vota (art. 125 de la Ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal resuelve: 1) Revocar el fallo y condenar a Citytech S.A. a pagar a Rodrigo Alexis Cela Oviedo, dentro del 5to. día, la suma de $ … (pesos …) más intereses de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando III del compartido primer voto, y sin perjuicio del descuento también allí ordenado. 2) Condenar asimismo a la demandada a la entrega de los instrumentos en las condiciones que se indican en el considerando IV. 3) Declarar las costas en ambas instancias a cargo de la demandada vencida. 4) Regular honorarios a la representación letrada de la actora, de la demandada y perito contador en el 16% (dieciseis por ciento), 13% (trece por ciento) y 6% (seis por ciento), respectivamente, a calcularse sobre el monto de condena, con inclusión de intereses.4) Por los trabajos de alzada fijar honorarios a la representación letrada de la actora y de la demandada en el 30% (treinta por ciento) y 25% (veinticinco por ciento), respectivamente, de los determinados para la primera instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.