S., F. c. Swiss Medical S.A. s/daños y perjuicios (resp. prof. médicos y aux.)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S., F. C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, dijo:

I. Apelación

Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 15 de febrero de 2023, apelaron la parte actora, y la demandada y citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 3270/3281 y a fs. 3263/3268.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, las contrarias han contestado el mismo a fs. 3283/3306.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 3309 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II. La Sentencia

El decisorio de grado rechazó la excepción de prescripción opuesta por la accionada y la demanda promovida por F. S. contra Swiss Medical S.A. y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III. Agravios

a) Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) La parte actora se alza por encontrarse disconforme con el rechazo de la demanda decidido por ante la anterior instancia.

Adujo que el fallo resultó ser arbitrario, entendiendo que el magistrado de grado efectuó una valoración parcial de toda la prueba aportada, no haciendo mención a la documental aportada o no dándole la suficiente importancia a las declaraciones testimoniales.

Reiteró que el informe pericial médico no respondió a todos los cuestionamientos efectuados por su parte, y aun así, el juez de la anterior instancia fundó su decisión en dicha prueba.

c) Por otra parte, la demandada y citada en garantía se quejan por la decisión de rechazar la defensa de prescripción opuesta por su parte y por la imposición de costas de dicha incidencia. Entienden, que el magistrado computó el plazo de manera errónea, no siendo el inicio la fecha de fallecimiento sino que debería haberse tenido en cuenta el momento del hecho generador del daño que se postula. Por ello, requieren que se revoque la decisión adoptada, declarando procedente la prescripción intentada, con costas a la contraria.

IV. Breve relato de los hechos acontecidos

Cabe recordar, que la parte actora denunció en el escrito inicial que su madre L. P. T., en el mes de diciembre de 2009 comenzó con un pronunciado dolor estomacal, por lo que se dirigió a su empresa de medicina prepaga, Swiss Medical, donde fue atendida por un médico clínico que la derivó a un coloproctólogo, el Dr. J. F. S., quien tras la consulta detectó un tumor en el colón.

Agregó, que ante tal diagnóstico se programó una cirugía para el día 8 de enero de 2010, en el Swiss Medical Centro, sito en Pueyrredón 1441, la que fue realizada con éxito, en la que se extrajo una pieza quirúrgica de hemilectomia derecha, que incluía 18 cm de colon y 6 cm de íleon terminal. Del informe histopatológico se desprende que existía y se le había extraído a la paciente un adenocarcinoma semidiferenciado (G2) infiltrante de colon.

Manifestó, que la cirugía fue compleja, dejando un desgaste en su madre propio de cualquier intervención a su edad (73 años), por lo que entendía el actor que tendría un post operatorio con internación prolongada, para asegurarse que no existiesen infecciones o complicaciones, pero ello no sucedió, dado que el 15 de enero, fue dada de alta y enviada a su domicilio.

Posteriormente, el día 17 de enero, frente a un deterioro en la salud de su madre, el accionante llamó al servicio médico de emergencias. Luego de una hora, se hizo presente el Dr. F., quien realizó una revisación de la Sra. T., indicando que su estado de salud se encontraba dentro de los parámetros normales de recuperación, por lo que se niega a trasladarla a un centro de salud, prescribiéndole un antiemético y un analgésico.

Señaló, que dado que su madre continuaba con una notable desmejoría, el día 20 de enero, se trasladan en un taxi al consultorio del Dr. R. D., quien había sido designado el profesional para la supervisión en ausencia del Dr. F. S. Durante el trayecto, el estado de salud fue cada vez peor, al punto de desmayarse en la puerta del consultorio, sin poder ser atendida. Frente a esta situación, el Dr. R. D. solicitó una ambulancia y acompañó a la Sra. T. y al accionante, hasta el arribo de la misma, 90 minutos más tarde.

Añadió, que fue llevada al Centro Médico San Luis, en donde se le practicaron las maniobras de reanimación y una vez que lograron estabilizarla, la trasladaron al Swiss Medical Center. Allí, se les informó que la paciente debía ser intervenida quirúrgicamente por una posible peritonitis, operación que efectivamente se realizó el día viernes 22 de enero. Como resultado de la intervención, se constató que la progenitora del reclamante presentó perintonitis fecal, septicemia aguda con el consiguiente fallo multiorgánico –con requerimiento de ARM e inotrópicos– fístula de anastomosis que requirió ileostomía transversa y colostomía transversa.

Subsiguientemente, la Sra. T. permaneció 4 semanas en terapia intensiva, con alto riesgo de vida, conectada a respirador con diálisis permanente. Transcurrido ese tiempo, estuvo internada un mes más en habitación común, otorgándole el alta sanatorial el día 20 de marzo de 2010, pero permaneciendo con internación domiciliaria.

Comentó, que producto de la falla multiorgánica padecida permaneció desde aquella fecha y hasta su fallecimiento con insuficiencia renal crónica, por lo que requería la realización de diálisis.

Acontecidos 8 meses desde los cuidados domiciliarios, el Dr. F. S. indicó que debía atravesar una nueva operación a fin de reconectar el tránsito gastrointestinal e ileotranserversoanastomosis. Dicha situación sucede el 30 de noviembre de 2010. Mientras la madre del actor se encontraba internada, el día 9 de diciembre surge un cuadro de dehiscencia, por lo que se decidió realizar una reexploración de pared abdominal, colocándose una malla a fin de evitar una futura dehiscencia.

Durante dicha internación, la paciente presentó una bacteria intrahospitalaria, por la que fue tratada con antibióticos. Más luego, apareció un cuadro de peritonitis, tratada con fluconazol y posteriormente, surgió otra más, tratada con ciprofloxacina.

Llegado el día 14 de febrero de 2011, los profesionales indicaron nuevamente internación domiciliaria, para tres días después sufrir un desmayo en su hogar, lo que motivó una nueva internación en el Sanatorio Los Arcos. Allí permaneció 4 meses internada, al entender del actor con una pésima atención, obteniendo el alta el día 6 de junio de 2011.

Finalmente, el día 10 de junio de 2011, a causa de un paro cardiorrespiratorio, la progenitora del accionante, falleció.

A continuación, detalló todos los padecimientos que el reclamante sufrió frente a los pronósticos de salud de su madre y lo que ello afectó en su propia salud.

En su virtud, estableció que no se obró con la pericia que la ciencia médica hubiese prescripto para el caso en particular.

IV. [sic] Arbitrariedad

Preliminarmente, corresponde conocer respecto la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la parte actora, como así también la parte demandada y su aseguradora.

Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una merla discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, Fecha de firma: 08/06/2021, ídem junio 5- 1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. Sala J, Expte. Nº 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/ daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.Nº13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).

Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche.

V. Excepción de prescripción

a) Primeramente corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) Sentado ello, corresponde en primer término entrar a conocer en la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

Se alzan las contrarias contra la decisión adoptada por el magistrado de grado, de computar el plazo de la prescripción desde la fecha del deceso de la Sra. L. P. T., 10 de junio de 2011, considerando que el reclamante lo que promueve es una acción contra el mal arte desarrollado por los operadores en medicina.

En la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, en virtud de la materia de que se trata, se debe estar a la interpretación restrictiva, aceptándose la solución que resulte más favorable a la subsistencia de la acción, concepto rector que deviene de la tendencia a restringir los actos e institutos jurídicos que conducen a la aniquilación de un derecho.

Ahora bien, la prescripción se rige por las leyes en vigor al momento en que se cumple, no habiendo debate que en el caso la cuestión debe decidirse a la luz de lo prescripto por art. 4037 del Código Civil.

La prescripción bienal prevista en dicha norma debe computarse desde el momento en que el damnificado tiene conocimiento del hecho ilícito y de la persona de su autor, siempre que la víctima no haya tenido intervención personal en ese hecho (conf. CNCiv, esta Sala, L.L. 88-331; íd., Sala A, L.L. 96-554; Machado, “Comentario…” t. 11 pág. 338; Cammarota “Responsabilidad extracontractual”, t. 2 pág. 726).

Asimismo, en casos como en el sub examen, la acción derivada de la muerte de una persona se ejerce iure proprio y no iure hereditatis. El muerto no es el damnificado directo del homicidio, porque no sufre patrimonialmente por el hecho de su muerte, es sólo el sujeto pasivo o la víctima personal del homicidio (conf. Orgaz, “El daño resarcible”, p. 98, nota 19).

En este tren de marcha, concuerdo con la solución arribada en el decisorio en crisis, pues entiendo el cómputo del plazo de prescripción debe realizarse desde la fecha del deceso, toda vez que la prescripción comienza a correr desde el día en que nace la acción. Es decir, desde que se forma la obligación, salvo supuestos excepcionales. En este sentido, con claridad se ha dicho que el plazo para prescribir comienza cuando el interesado estuvo en posibilidad jurídica de ejercer su potestad (conf. Boffi Boggero, Luis María, “Tratado de las Obligaciones”, T. V, p. 679) o desde que el crédito existe y puede ser exigido (conf. Salvat, Raymundo y Galli, Enrique, “Obligaciones”, T. III, 417, nº 2071). Así lo sostuvo la nuestro máximo Tribunal Federal al decir que el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita (conf. CSJN, “Santamaría Estancias Saltalamacchia c/ Provincia de Buenos Aires”, del 5/11/2002, JA 2003II, 289; CNCiv, Sala C, 14/6/2019, “Farber, Mónica Silvina y otros c/ Mater Dei Sanatorio y otros s/daños y perjuicios – resp.prof.medicos y aux.”); que en el caso ocurrió con el deceso de la madre del pretensor.

Por ello, comparto lo sostenido por el magistrado de grado, en torno a que no puede pretenderse separar en compartimentos estancos los hechos narrados en el libelo de inicio para tomar en cuenta otra oportunidad de la atención médica brindada con anterioridad, pues en definitiva lo que se debate en autos y dejó expedita la acción en cabeza del accionante es la muerte de la paciente.

En su virtud, corresponde desestimar las quejas planteadas en este aspecto y confirmar lo decidido en la anterior instancia.

Similar decisión deberé adoptar respecto a la imposición de costas aplicada a la demandada perdidosa.

Recordemos que la parte que pierde el juicio es condenada a pagar los gastos del mismo y que el fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); la justificación de esta institución se encuentra en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la que se realiza; siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante (Chiovenda, José en “Principios de Derechos Procesal Civil”, Tomo II, página 452, Editorial Reus, Madrid, 1923).

El sistema de imposición de costas tiene como finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para lograr el reconocimiento de su derecho. Tiene su fundamento en el principio objetivo de la derrota que actúa con independencia del factor subjetivo, esto es, sin tener en cuenta la buena fe, o la mala en su caso, con la que ha actuado el que estaba obligado a soportarlos (art. 68 CPCC).

Sin embargo, el artículo 68 “in fine” del Código de forma, autoriza al Tribunal a eximir de costas al vencido “cuando encontrare mérito para ello”. Tal expresión genérica –sin indicar los casos en que procede la exención–, tiene carácter excepcional y debe interpretarse restrictivamente de acuerdo al prudente arbitrio judicial. Generalmente se sustenta en razones de equidad, en aquellos supuestos en que sobre el tema existe divergencia doctrinaria o jurisprudencial, cuando existe convicción fundada acerca del derecho que se invoca o en cuestiones que suscitan la aplicación de nuevas leyes o cuando se trata de una situación de gran complejidad. También se suele aplicar, cuando el litigante pudo haberse creído con derecho al reclamo.

En el caso, no hallo mérito para apartarme del principio general en la materia condena en costas a los vencidos- habida cuenta de que la simple creencia de contar con derecho a plantear la defensa de fondo, no basta para adoptar un criterio diferente.

Así, se ha señalado que “la expresión “razón fundada para litigar”, contenida en el art.68 del Código Procesal, contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio, sin embargo ello no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de la pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial, es porque cree que le asiste razón para peticionar como lo hace, mas ello no lo exime necesariamente del pago de los gastos en que hizo incurrir a su contrario si el resultado le es desfavorable” (conf. C.N.Civ., Sala E, 03-12-03, DJ 23-06-04, 576; citado en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, de Highton-Areán, T. II, pag. 68, Editorial Hammurabi, 2004).

Por estas consideraciones, desestimando las críticas vertidas por la parte demandada y citada en garantía, propongo al Acuerdo confirmar lo resuelto en el pronunciamiento de grado en lo que en este aspecto se refiere.

VI. Responsabilidad

a) Resuelto ello, quiero dejar en claro que la revisión que proponen los agravios de la cuestión traída a juzgamiento, debe ser sometida al plexo normativo del derogado código civil, dada la fecha en que sucedieron los hechos (10/6/2011) ya que en esa ocasión se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello es así toda vez que es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º del código civil y comercial sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” La Ley Online AR/DOC/1330/2015 y de la misma autora “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015).

b) Pues bien, llegados a esta altura no resulta ocioso recordar que no existe duda que las obligaciones nacidas de la relación médico paciente son de naturaleza contractual, y regidas por lo tanto por los arts. 499, 512, 519, 520, 521 y 902 del Código Civil, resultando en consecuencia, presupuestos de la responsabilidad médica, la existencia de daño, la relación de causalidad adecuada entre este y la conducta imputada, y el carácter antijurídico de tal conducta, consistente en un incumplimiento de las obligaciones asumidas a título de dolo o culpa (conf. Yungano-López-Poggi-Bruno, Responsabilidad profesional de los médicos, páginas. 134 y 55; Cazeaux-Trigo Represas, Obligaciones T. I, págs. 316 y 367).

Nuestra doctrina y jurisprudencia es casi unánime al sostener que se trata principalmente de una obligación de “medios” o “de atención” u “obligación de actividad” (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, págs. 207, 211, nums. 171 y 172; Alsina Atienza D., “La carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medio y de resultado”, JA 1958-III-587; Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 501, n. 1376; Bueres, A., Responsabilidad Civil de los médicos, pág 183).

Por ello, en las obligaciones de medio el deudor no se compromete a un resultado sino que pone de su parte los medios conducentes para que el acreedor pueda obtener el resultado, quedando a cargo de este la prueba que al brindar los medios empleados, se incurrió en imprudencia, impericia o negligencia. Así, incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico (Bustamante Alsina, Jorge, “Prueba de la culpa”, LL 99-892, entre otros). Entonces, la llamada culpa profesional es la impericia, negligencia o imprudencia en el ejercicio de la profesión.

La culpa profesional es la culpa común o corriente emanada, en lo esencial, del contenido de los arts. 512, 902 y 909 del Cód. Civil y se rige por los principios generales en materia de comportamiento ilícito. El tipo de comparación debe ser el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en la que queda encuadrar al deudor en cada caso concreto (conf. Despacho de comisión aprobado en V Jornadas Rioplatenses de Derecho, celebrada en San Isidro en junio de 1989). De esta forma, se descartan aquellas teorías que hablan de la culpa médica o profesional especial, según las cuales los profesionales no respondían sino de la negligencia profesional grave, patente o grosera.

En cuanto a la carga de la prueba (conf. art. 377 CPCC), es principio general que pesa sobre quien ha sufrido un daño, o sea el paciente o la víctima.

Este debe demostrar que el médico ha obrado con imprudencia o negligencia, o impericia, ya sea en la intervención quirúrgica que le haya practicado, en la confección del diagnóstico, en el tratamiento prescripto, etc.

A esta altura del desarrollo teórico considero conveniente destacar la denominada “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, es decir, aquella que le impone la carga a quien está en mejores condiciones de probar: “…ambas partes deben acreditar sus derechos y desvirtuar sus responsabilidades, como forma de colaborar en el logro de una aplicación justa del derecho, pero es evidente que la carga pesa sobre quien se encuentra en mejor situación para producir pruebas, en el caso, el médico, ya que es quien tiene los conocimientos técnicos necesarios para explicar los hechos ocurridos y la vivencia directa de ellos” (conf. Mosset Iturraspe, Responsabilidad Civil del médico, pág. 260; Lorenzetti, Responsabilidad Civil del médico”, pág. 266).

Por último, corresponde recordar que las constancias de la historia clínica son un elemento valioso en los juicios que se debate la responsabilidad del galeno o del nosocomio, y sus imprecisiones y omisiones no deben redundar en perjuicio del paciente, atendiendo a la situación de inferioridad en que éste se encuentra y la obligación de colaborar en la difícil actividad esclarecedora de los hechos que a aquéllos les incumbe (ver Luis M. Gaibrois, “La historia clínica manuscrita o informatizada”, en la obra Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal, Coord. Oscar E. Garay, La Ley, 2007, pág. 85; Enzo F. Costa, La historia clínica: su naturaleza y trascendencia en los juicios de mala praxis, ED 168-962; Roberto Vázquez Ferreira, La importancia de la historia clínica en los juicios por mala praxis médica, LL 1996-B-807; conf. CSJN, del 4/9/2001, P. 120. XXXVI Recurso de hecho, in re “Plá, Silvio Roberto y otros c/ Clínica Bazterrica S.A. y otros”; entre otros).

Sentado lo expuesto, corresponde analizar los agravios de la actora a la luz de las probanzas de la causa (conf. arts. 377 y 386 CPCC).

c) A fs. 2598/2604 obra la pericial médica realizada por el especialista desasinculado de oficio, Dr. J. D. Ch.

El conocedor adujo que “…Se trata de una paciente de 74 años al momento de comenzar su tratamiento definitivo por adenocarcinoma de colon derecho. Luego de la intervención y por una complicación reingresa a internación el día 21/1/10 por hipotensión sintomática. El diagnostico de ingreso es peritonitis fecal, shock séptico, fístula anatomótica ileo transverso. Tratamiento: se realizó la reexploración abdominal, con lavado de la cavidad abdominal y abocamiento (divorcio de ambos cabos) de la unión intestinal (anastomosis ileo transversa). Y se colocó drenaje, procedimiento habitual en este tipo de situaciones. Evolucionó con falla multiorgánica (se llama así a la falla de 3 o más sistemas del organismo), que fue paulatinamente. Esta falla multiorgánica incluyó insuficiencia renal aguda, necrosis tubular aguda (falla del sistema renal; que requirió diálisis), anemia probablemente secundaria a gastritis erosiva (la anemia de este tipo es frecuente en situaciones de estrés, como el estrés postquirúrgico). Esta anemia requirió transfusiones. Deterioro cognitivo (delirium multifactorial): esto es deterioro en la capacidad de comprensión y conocimiento. Foco infeccioso abdominal ya mencionado inicialmente. Infección urinaria (tratada de acuerdo a los cultivos… compensada mediante tratamiento antibiótico de acuerdo a los rescates de los cultivos (esto quiere decir que se cambiaban los antibióticos de acuerdo a los que informaba el laboratorio con respecto a la vulnerabilidad de los gérmenes a aquellos). Foco endovascular (del cual se obtuvo muestra bacteriológica mediante cultivo de la punta de catéter insertado en el sistema vascular) y que se trató también con ARTB Ertapenem. Disfunción vesical (de la vejiga) y que requirió la colocación de sonsa. Tránsito intestinal acelerado (que se evidencia a través de la ileostomía, la boca del intestino delgado expuesta en la pared abdominal y que ocasiona pérdida de electrolitos, minerales). Celulitis de la pared abdominal adyacente a la ileostomía. Escaras de decúbito. Fístula abdomino cutánea en línea media abdominal (es decir, una comunicación anormal entre la cavidad abdominal y es exterior, a través de la pared abdominal). Coleccón abdominopelviana en el fondo de saco de Douglas (es decir acumulación anormal de líquido en la pelvis), que fue drenada mediante 2 drenajes colocados por punción guiada por tomografía. El 11-2-11 pasa a la sala general, presentando mejora progresiva. 3-3-11 comienza a ingerir alimentos blandos. 12-3-11 comienza a sentarse por sus medios y 14-3-11 comienza a pararse con asistencia de terceros”.

Aseveró que “… como se desprende de lo hasta aquí explicado, es que se trata de una paciente que fue sometida a una intervención quirúrgica por adenocarcinoma de colon derecho (cáncer de colon), y que presentó múltiples complicaciones postoperatorias, que requirieron intervención médica e internación prologada para su compensación. De acuerdo a la evidencia analizada, se puede inferir que se trata de una paciente con labilidad física, debido a su edad y a su patología de base, que facilitó la aparición de las múltiples complicaciones de las que se hizo referencia en los párrafos anteriores. Considero que desde el inicio del tratamiento, hasta finalización y pase a cuidados domiciliarios, la conducta médica fue la apropiada, tanto en lo que se refiere al procedimiento programado (la intervención inicial del 8-110) como el manejo y tratamiento de las complicaciones que se presentaron. Por lo cual, no hallo, de acuerdo a la evidencia medica analizada, ninguno de los elementos de la culpa inherente a la responsabilidad profesional. Considero que la actuación del equipo profesional fue de acuerdo a arte y ciencia, en todas las etapas de la evolución de la paciente”.(la negrita me pertenece)

A fs. 2605/2608 el accionante impugnó el informe presentado por el experto y a fs. 2609/2610 la accionada requirió que conteste los puntos de pericia faltantes ofrecidos por su parte.

A fs. 2618 y fs. 2620 el galeno ratificó su dictamen. Sin perjuicio de ello, a fs. 2623/2624, manifestó una omisión involuntaria en contestar punto por punto los cuestionamientos de la parte demandada, por lo que amplía el dictamen.

Debe decirse, ahora, que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado –conoce a través del perito y con el auxilio técnico que este le brinda–, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.

Cuando las conclusiones de los expertos no son compartidos por las partes, es a cargo de estas la prueba del error de lo informado. No son suficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas.

Como reiteradamente se ha sostenido, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científico-técnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones.

Habiendo dejado aclarado ello, entiendo que ninguno de los fundamentos ensayados lograron conmover los sólidos fundamentos esbozados por el especialista de autos, por lo que estaré a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).

Ahora bien, habiendo rememorado la prueba producida por ante la anterior instancia, debo adelantar que las quejas vertidas por la parte actora serán rechazadas y la decisión de grado confirmada.

Paso a explicar las razones:

Tal como lo estableciera el anterior magistrado, de las conclusiones a las que arribará el especialista que intervino en autos no surge la existencia de mala praxis por parte de los médicos tratantes ni en las ulteriores internaciones y seguimiento realizado por los profesionales de la empresa de medicina prepaga demandada.

Aun cuando partiéramos de la base que la primera alta de internación fue prematura o que el Dr. F. en la visita a domicilio no advirtió el estado crítico de su madre –según lo expuesto por el actor recurrente–, lo cierto es que no se probó que ello hubiera sido la causa adecuada del posterior fallecimiento.

Pues bien, resulta apropiado recordar a esta altura, que para Bueres (Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992, p. 123) los presupuestos básicos de la responsabilidad civil están dados por la acción, la antijuridicidad, el daño, la relación causal y la presencia de un factor de atribución; clasificación con la cual coincide parcialmente J. Bustamante Alsina (Teoría General de la Responsabilidad Civil, Bs. As., 1989, 6ta. edición pág. 21, nº 580, pág. 86, nº 170).

Llambías por su lado, al detenerse en el examen de los requisitos del daño resarcible, señala entre ellos a la circunstancia de que aquel reconozca su causa adecuada en el hecho imputado al responsable (quinto recaudo), extremo que también califica como presupuesto de la responsabilidad civil (ob. cit., p. 367 y ss.).

Coincido con el citado autor, que haber sufrido un daño no resulta título suficiente para pretender la respectiva indemnización, sino que es necesario establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad invocada, en la medida que tal hecho “sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño”.

Desde la perspectiva señalada, y no habiendo quedado acreditado la relación de causalidad entre los daños sufridos por la madre del accionante y la actuación de los profesionales de la salud tanto en sus intervenciones quirúrgicas como en el transcurso de sus post operatorios en el cuidado de la progenitora del demandante en la oportunidad señalada, propongo la confirmación del decisorio en cuanto rechazó la demanda intentada.

VII. Costas

Las costas del proceso correspondientes a esta instancia deben ser soportadas por la parte actora vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf. art.68 CPCC).

VIII. Colofón

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo 1) Se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 2) Se impongan las costas de alzada a la parte actora por haber resultado vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N.); 3) Se conozca acerca de los recursos de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios practicada en la instancia de grado y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes por la labor desarrollada en esta Alzada; 4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Así lo voto.

El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravio; 2) Imponer las costas de alzada a la parte actora por haber resultado vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).

Conociendo los recursos interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, corresponde señalar, en primer lugar, en virtud del principio iura novit curia, que, según el criterio del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad.

Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17)

No obsta a ello la regulación efectuada en primera instancia bajo el imperio de la ley anterior, pues la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme, razón por la cual las causas que se encuentran en apelación deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial (Kemelmajer de Carlucci, Aída, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

Sentado ello, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados; las etapas cumplidas; la base regulatoria, que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 27.423, se encuentra conformada por el monto reclamado en la demanda más sus intereses, reducido en un 30%; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 20, 21, 22, 26, 29, 51 y 58 de la ley 27.423, el artículo 478 del Código Procesal y el valor de la UMA establecido por la Acordada Nº 9/2023 de la Corte Suprema Justicia de la Nación para la fecha de la regulación y el valor de la UMA fijado por la Resolución SGA Nº 1772/24, se elevan los fijados al perito médico Dr. J. D. Ch. a 6 UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos trescientos cuarenta y dos mil noventa y seis ($342.096).

Se confirmar, por haber sido apelados únicamente por altos, los fijados al Dr. M. J. R., letrado patrocinante de la parte actora, por la excepción de prescripción vencida, equivalentes a la fecha de la regulación en 1,05 UMA y los de la perito psicóloga Lic. M. C. V., equivalentes a la fecha de la regulación en 3,17 UMA.

Por la actuación ante esta alzada, se establece la retribución del Dr. W. M. G. A. en 1,36 UMA –pesos setenta y siete mil quinientos cuarenta y uno con setenta y seis centavos ($77.541,76)– y los del Dr. P. J. F. en 2,59 UMA –pesos ciento cuarenta y siete mil seiscientos setenta y uno con cuarenta y cuatro centavos ($147.671,44)– (art. 30 ley 27.423).

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia (Sec.: Paula A. Seoane).

L., A. R. c. B., J. H. y otros

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L., A. R. c/ B., J. H. Y OTROS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. Gabriel G. Rolleri dijo:

I) Apelación

Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 21 de mayo de 2021, apeló el actor, quien fundó sus agravios a fs. 749/756.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo fue evacuado por la codemandada “Torneos y Competencias S.A.” a fs. 346/354.

A fs. 766 se desestimó el pedido de replanteo de prueba formulado por el actor, por lo que con el consentimiento del llamado de Autos a sentencia de fs. 768 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La sentencia

El pronunciamiento de grado rechazó la demanda interpuesta por A. R. L., con costas (art. 68 del CPCC).

El sentenciante destacó que el sustento fáctico de la pretensión estaba constituido por las manifestaciones vertidas por el codemandado B. en la entrevista publicada en la edición n° 187, en la revista “El Gráfico” –de propiedad de “Torneos y Competencias S.A.”– del mes de noviembre del 2000, que L. considera como calumniosas e injuriosas; por lo que se trata de un supuesto de tensión entre el derecho de expresión y del derecho a informar por un lado, y el derecho del actor a su honra y honor.

En lo que hace al extracto de la publicación que el accionante considera agraviante, marcó que esas declaraciones revelan que B. luego de relatar una situación vivida en un partido de fútbol disputado entre Villa Dálmine y El Porvenir, expresó: “Decían que L. y P. se habían vendido porque vivían en Buenos Aires y que habían hablado con la gente de El Porvenir para ir a menos. La cosa es que siempre quedó la duda”.

Marcó, que de la publicación en cuestión se desprende que los codemandados no hicieron suyo los dichos vertidos por B., ni agregaron algo nuevo sobre ellos, así como que tampoco formularon opiniones y comentarios propios; limitándose a transcribir las manifestaciones efectuadas por aquél, es decir citando la fuente de quien en definitiva formuló las expresiones que el actor considera agraviantes.

Por ello, juzgó que en el caso se cumplieron los requisitos que exige la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para eximir de responsabilidad a “Torneos y Competencias S.A.”, a H. G. G. y a D. G. A.

Respecto de B., entendió que la existencia de responsabilidad a su respecto debe analizarse bajo la óptica del artículo 1109 del Código Civil, al tratarse de un supuesto de responsabilidad subjetiva, por lo que la procedencia de la demanda requería que se demuestre que medió dolo o un obrar culposo en los términos de la norma referida.

Señaló, que por ello, el quid de la cuestión radicaba en determinar si las expresiones vertidas por dicho codemandado, que L. identificó como agraviantes a su persona, son eficaces para generar responsabilidad.

Explicó, en ese sentido, que el juez debe ser muy cauto para evaluar la configuración de un supuesto de ejercicio abusivo de un derecho ya que median las denominadas “zonas grises” que dificultan establecer un claro límite entre el derecho a no ser ofendido, la subjetividad que puede encerrar el sentimiento de ofensa y el ejercicio del derecho a expresarse.

Bajo ese tamiz, indicó que las expresiones materia del reclamo no resultan ser apreciaciones del accionado respecto de la persona del actor y no constituyen acusaciones dirigidas a aquél, sino que se trató del relato acerca de una vivencia personal y sobre su propia historia personal, vertiendo en el marco de esa narración las manifestaciones traídas a juicio, que fueron efectuadas en tiempo potencial, no afirmando que aquello que decían fuera cierto.

A partir de allí, consideró que las declaraciones de B. en dicha entrevista fueron sobre su propia persona, su historia profesional y de vida, y no sobre la persona del accionante; por lo que concluyó que las manifestaciones en cuestión constituyeron el ejercicio de la libertad de expresión y que no se halla configurado el factor de atribución subjetivo constitutivo de la responsabilidad civil, lo que obstaba a admitir el reclamo respecto del coaccionado B.

III) Agravios

a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) El actor se agravia de la desestimación de la demanda. Indica que se sintió injuriado por manifestaciones del Sr. B. a la revista “El Gráfico”, en donde aludía que él habría recibido incentivos para perder un partido donde estaba en juego descender de categoría, pero que la sentencia rechazó la demanda sosteniendo que B. se había limitado a ejercer su derecho a la libertad de expresión, y que tales expresiones fueron volcadas por la revista sin agregados ni dar opiniones personales, sosteniendo que B. se limitó a manifestar su opinión.

Plantea que la sentencia está errada, en lo esencial, en dos aspectos. El primer error es que B. no dio una idea personal sino que atribuyó a que en el mundo futbolístico se sospechaba de una actitud de su parte, pero nunca atribuyó a nadie la supuesta sospecha que él manifestó, ni probó lo que afirmó.

Reprocha que B. no ejerció ninguna libertad de expresión, sino que lisa y llanamente lo calumnió, atribuyéndole falsamente que en el medio futbolístico existe una creencia sobre su falta de ética.

Agrega, que el segundo error de la sentencia es que pasó por alto la intimación a la demandada para que pudiera limpiar su nombre.

Dice que los medios tienen la obligación, en casos como el presente, de permitir una rectificación o al menos la posibilidad de defensa ante una acusación que él no quiso pasar por alto.

Argumenta que la responsabilidad en cuestión no es que “El Gráfico” haya tomado como propias las declaraciones de B. sino que, ante la intimación de su parte, haya mantenido la versión de aquél donde claramente se imputa frente a toda la comunidad deportiva la sospecha de haberse “vendido” por dinero para perder un partido.

Añade, que está probado que intimó a los demandados a dar explicación sobre la grave imputación que se le hizo en la revista, pero ésta nada hizo para que él pudiera responderlos.

Sostiene que la revista ha actuado con menosprecio de la veracidad, comportándose de una manera negligente e irresponsable al transmitir las declaraciones insidiosas carentes de toda constatación, sin permitirle dejar a salvo su integridad moral despejando la inexactitud de las declaraciones.

Afirma que la prensa debe ser veraz y que esa “veracidad” consiste en el caso en completar los dichos del accionado con los dichos del ofendido y que luego el público decida. Que, la “realidad” no es pasar una parte de la realidad sino pasar lo más completo que ello se pueda.

Arguye que al negarse a tomar alguna acción, “El Gráfico” terminó tomando partido por B., dejando subsistente el agravio que persigue reparar.

Luego se explaya sobre los daños alegados en el libelo de inicio.

IV) El caso

a) A. R. L. promovió demanda por daños y perjuicios contra J. H. B., D. G. A., H. G. G., M. H. L. N. y “Torneos y Competencias S.A.”.

Luego, a fs. 230 desistió de la acción respecto de N. (fs. 26/33).

Expuso que en la edición extra n° 187 de la revista “El Gráfico” de noviembre de 2000 apareció publicado un extenso reportaje al Sr. José B., con importante producción gráfica y con textos de los coaccionados N. y G.

Relató que en la página 32 de aquella publicación, en una nota subtitulada “Mal comienzo”, B. relata y N. y G. –por ser los redactores– escriben: “Debuté en el año 81 jugando para Villa Dálmine, en la B, contra el Porvenir, en la cancha de Atlanta para definir quien descendía. Entré en el segundo tiempo por Portizzo, un diez bárbaro que la rompía. Empatamos y fuimos a los penales. Nuestro arquero atajó tres y yo veía como la gente de ellos se iba, hasta que nosotros también erramos los últimos tres y esa misma gente comenzó a volver. Increíble. Decían que L. y P. se habían vendido porque vivían en Buenos Aires y que habían hablado con la gente de El Porvenir para ir a menos.

La cosa es que siempre quedó la duda”.

Alegó que el contenido de dicha publicación es una acusación falsa, hecha maliciosamente contra su persona, que le ha causado un grave daño, habiendo sido agraviado por la acción de los demandados, ejecutada en deshonra, descrédito y menosprecio de su persona.

Invocó que B. resulta responsable de reparar el daño emanado de la publicación por ser el autor de las falsas acusaciones; D. A. por su condición de director de la revista “El Gráfico” y “Torneos y Competencias S.A.” en su carácter de propietario de la misma, por haber difundido la publicación que ha afectado su honra; en tanto imputó responsabilidad a G. y N. por haber escrito los textos causantes del descrédito.

Afirmó que los demandados se comportaron de una manera negligente e irresponsable al trasmitir como hechos verdaderos insinuaciones insidiosas carentes de toda constatación, sin dejar a salvo su sospecha de inexactitud sobre la especie, que han hecho desmerecer el aprecio del público respecto de su persona, ya que se afectó su honor.

b) A fs. 48/52 compareció José Horacio B. y contestó demanda.

Efectuó una negativa pormenorizadamente de los extremos alegados en el libelo de inicio, y repelió la responsabilidad endilgada a su parte.

Señaló que no se ha probado la comisión de delito alguno por el cual el actor se pueda considerar víctima de una supuesta acusación, inferida por su persona en la publicación que referencia.

Marcó que para el caso de que se le adjudique dicho relato, es decir la frase que el accionante considera injuriante “decían que L. y P. se habían vendido”, aquella no está escrita afirmativamente, la misma debe leerse en potencial y formulada por terceras personas, en base a comentarios en la zona y que de ninguna manera se afirma que la conducta descripta fuera cierta.

c) A fs. 152/159 contestó la demanda H. G. G.

Negó pormenorizadamente los hechos invocados en la demanda y brindó su versión de los mismos.

Manifestó que trabajó como periodista para la revista “El Gráfico” propiedad de “Torneos y Competencias S.A.” y que en dicho carácter entrevistó al codemandado B.

Refirió que la declaración que el actor califica de injuriosa y calumniosa habría sido vertida por el propio B. en un reportaje efectuado por él como periodista de “El Gráfico”.

Alegó que si bien no es tal cual la declaración de B. a la transcripta por el actor, la misma sigue sus palabras, conforme surge de la cinta grabada, que acompañó con su responde.

Arguyó que dichas declaraciones no ofenden ni han ofendido en nada al accionante, pues el coaccionado B. sólo expresó comentarios de terceros que escuchó en aquellos tiempos, relato que efectuó en tiempo potencial “decían”, “se habían”, “vivían”.

Sustentó por ello, que al efectuar la nota, y en el caso de la revista “El Gráfico” al editarla y publicarla, adecuaron su proceder a las pautas que estableció la Corte Suprema de la Nación para el correcto ejercicio de la libertad de prensa, a través de la garantía de la libertad de expresión sin censura previa que establece la Constitución Nacional.

Agregó, que sin perjuicio de que de la nota publicada y por la cual el actor se siente agraviado no surge injuria ni calumnia alguna, allí se indicó la fuente de la información, es decir el propio J. B. y utiliza los verbos en tiempo potencial.

Postula, en definitiva, que ni él, ni la revista “El Gráfico” pueden ser responsables de los dichos de un tercero –el codemandado B.– atento la garantía de libertad de prensa.

Resaltó que no existe en la nota periodística ninguna manifestación que permita suponer que él y/o el medio compartían tales dichos, ni tampoco elementos para imputarle que haya actuado con notable despreocupación sobre la veracidad de los mismos y que surge evidente que cuando se individualiza la fuente, quien difunde la noticia no se hace cargo de su veracidad, no la hace propia, ni le agrega fuerza de convicción.

d) A fs. 238/245 compareció “Torneos y Competencias S.A.” y contestó demanda.

Luego de la negativa de los hechos expuestos en la demanda refirió que su parte no puede ser responsable por los dichos de una persona entrevistada.

Destacó que en el caso se trata de una entrevista periodística, a través de la cual se le efectuaron una serie de preguntas a B. y cuyas respuestas fueron textualmente publicadas en la revista “El Gráfico”, de su propiedad.

Señaló que en ninguna parte del reportaje existe alguna opinión vertida por el periodista que efectuó la entrevista, sino que la editorial tan solo se limitó a transcribir los dichos del coaccionado B.

Manifestó, asimismo, que B. jamás afirmó las expresiones supuestamente difamatorias “…decían que L. y P. se habían vendido…”, sino que las mismas deben leerse en potencial y formuladas por terceras personas, en base a comentarios escuchados por B. en su ámbito laboral.

e) A fs. 287/291 contestó demanda D. G. A.

Negó los hechos expuestos en la demanda y expresó que existe una importante contradicción entre la prueba documental acompañada por el actor y sus propios dichos.

Indicó que el accionante fundó su demanda en un solo párrafo de la revista “El Gráfico”, en el cual B. expresó “Decían que L. y P. se habían vendido porque vivían en Buenos Aires y que habían hablado con la gente de El Porvenir para ir a menos. La cosa es que siempre quedó la duda”; desprendiéndose del texto de la nota en cuestión y especialmente del párrafo que supuestamente agravia al actor que se procedió a transcribir la declaración del Sr. B. y en ningún momento personal de la revista “El Gráfico” hizo juicio de valor alguno respecto de la veracidad de los dichos del entrevistado.

Dijo que, por el contrario, no dio ninguna trascendencia al tema, limitándose a transcribir la respuesta dada por el codemandado B. a una pregunta relacionada con sus inicios en el fútbol profesional, sin hacer ninguna referencia al actor.

Por otra parte, respecto a los dichos de B., destacó que se limitó a referirse a una situación que se “decía”, sin afirmar que tal comentario fuera cierto.

Agregó que no solo B. no afirmó que L. se hubiera vendido, sino que hasta habló de la existencia de duda.

Recordó que la nota por la cual se siente agraviado el demandante es una entrevista realizada a un jugador de fútbol –de importante trayectoria– en la cual se limitó a hablar en tiempo potencial de un rumor que existía en el ambiente del fútbol, pero nada dijo respecto de la veracidad o no del mismo.

V) La solución

Se presenta en autos un conflicto donde está planteada la tensión entre el derecho a la imagen y el honor, frente al derecho a la información y libre expresión, derivado de la libertad de prensa.

El derecho a la imagen es emanación de un derecho personalísimo, cuya tutela, como el derecho al honor o la intimidad, es autónoma y forma parte con aquellos de una categoría amplia: el derecho a la integridad espiritual.

La imagen de una persona, por otro lado, es protegida en forma autónoma, aun cuando también puede o no ella ser sustento de un ataque al honor o su intimidad (ver esta sala “González, M.A. c/ Electronic System SA; s/ordinario” del 17/11/2009; ídem Sala C, “Grondona, Carlos c/Radio Victoria S.A., del 6-5-1982, en ED 99-714; Kemelmajer de Carlucci, A., en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, 2002, Astrea, 3era.reimpresión, T 5, pág. 81 y sus citas; Rivera, Julio César, “Hacia una protección absoluta de la imagen personal. Comentarios sobre la jurisprudencia nacional y francesa”, Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Año I, 1988, n°1, pág. 36 y sgtes.; Hooft, Irene, “La protección de la imagen”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, 2006-2, pág. 337).

En el caso, como quedó dicho, el actor entendió como un ataque a su buen nombre y honor la mención efectuada por el codemandado B. en la publicación de la revista “El Gráfico” del mes de noviembre del año 2000, donde se publicó una entrevista en la cual, en un subtítulo “Un mal comienzo” (fs. 17), dentro del contexto de la nota, narró sus comienzos en el fútbol de la siguiente manera: “…Debuté en el año 81 jugando para Villa Dálmine, en la B, contra el Porvenir, en la cancha de Atlanta para definir quien descendía. Entré en el segundo tiempo por Portizzo, un diez bárbaro que la rompía. Empatamos y fuimos a los penales. Nuestro arquero atajó tres y yo veía como la gente de ellos se iba, hasta que nosotros también erramos los últimos tres y esa misma gente comenzó a volver. Increíble. Decían que L. y P. se habían vendido porque vivían en Buenos Aires y que habían hablado con la gente de El Porvenir para ir a menos. La cosa es que siempre quedó la duda. Ese fue mi debut, muy malo. Todos lloraban por el descenso y yo no entendía nada, para mí era sólo haber pérdido un partido…”, continuando luego el relato sobre como siguieron sus años como futbolista profesional.

Debe entonces evaluarse la tensión que existe entre el derecho a la libertad de información (protegido en los artículos 14 de la Constitución Nacional, IV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 del Pacto de San José de Costa Rica, 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y el derecho al honor y a la imagen del actor (art.19 de la Constitución Nacional, 1071 bis del Código Civil –actualmente 52 del Código Civil y Comercial de la Nación–, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 11 del Pacto de San José de Costa Rica).

Por otra parte, en tanto la libertad de expresión por medio de la prensa goza de linaje constitucional, incluido en el concepto tanto la prensa escrita, oral o visual (conf. Ekmekdjian, Derecho a la información, Depalma,1992, pág. 6 y sgtes.), idéntica jerarquía tiene el derecho a la privacidad, dentro del cual se encierra la propia imagen consagrada por el art. 19 del cuerpo legal citado (conf. “Menem, Carlos Saúl c/ Editorial Perfil S.A. y otros s/ daños y perjuicios – sumario”, CSJN, Fallos 324:2895, del 25/09/2001, elDial- AAA36, elDial.com editorial albrematica; ver Salvadores de Arzuaga, Carlos I, “Dignidad, intimidad e imagen: la cuestión constitucional”, LL 1998-D-39 y sgtes.).

No puedo dejar de señalar, asimismo, que la CSJN ha señalado en numerosas oportunidades que el derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos propios mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Pues, dentro del régimen republicano, la libertad de expresión tiene un lugar notable que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades en su desenvolvimiento, pero tampoco ello puede llevar al extremo de asegurar un régimen de impunidad de la prensa, sea ésta escrita, oral o visual, como nuestro caso (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121(8); 269: 189; 310:508 (9); 315:362; 321:667).

La información es valorada como un “bien público” donde la sociedad en sí misma tiene derecho a que la información circule en forma eficaz, porque ello es un presupuesto para el funcionamiento eficiente de un agregado de individuos como lo es la sociedad civil (conf. Lorenzetti, Las normas fundamentales de derecho privado, 1995, pág. 439 citado por Ramón D. Pizarro en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, coord. Highton Bueres, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003, T. 4C, comentario en “Responsabilidad de los medios masivos de comunicación”, pág. 188; ver también Ramón D. Pizarro, Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación. Daños por noticias inexactas o agraviantes, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991, pág. 61 y siguientes.).

Frente al conflicto entre la libertad de expresión y los derechos personalísimos, entiendo que ello debe dilucidarse sobre el caso concreto, por ello se habla de una jerarquía móvil (ver Oscar Flores, Libertad de prensa y derechos personalísimos: criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, “Honor, imagen, e intimidad”, T. 2006-2, pág. 305 y sgtes.; Ricardo Guastini, Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho. Gedisa, Barcelona, 2000, pág. 171), sin disquisiciones dogmáticas a priori, o en abstracto, adoptando una postura doctrinaria moderada consistente en contrapesar las diferentes circunstancias susceptibles de valoración jurídica (conf. entre otros Ramón D. Pizarro, Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación. Daños por noticias inexactas o agraviantes, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991, pág. 111; y jurisprudencia concordante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Ponzetti de Balbín, I c/ Editorial Atlántida S.A.”, “Campillay, Julio C. c/La Razón, Crónica y Diario Popular”; “Costa, H. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros”; “Portillo, A.”; entre otros).

Observamos a través de la jurisprudencia de la CSJN dos estándares o pautas sobre el conflicto planteado, una que surge de la doctrina del caso “Campillay, Julio César c/ La Razón, Crónica y Diario Popular” (Fallos: 308:789, del 15/5/1986; y desarrollada posteriormente en causas como “Abad” y “Granada”, Fallos:315:632;; y 316:2394), y la otra de la real malicia, que tuvo su primera alusión en el voto del juez Petracchi in re “Ponzetti de Balbín” (Fallos 306:1892, del 11/12/1984) y su incorporación definitiva a fines de 1996, con las decisiones de “Morales Solá” (Fallos 319: 2741, del 12/11/1996); “Ramos, Juan José c/ LR3 Radio Belgrano y otros” (Fallos 319:3428, del 27/12/1996); y más recientemente in re “Patito, José Ángel y otro c/ Diario La Nación” (Fallos 331:1530, del 26/4/2008).

Podemos sintetizar las pautas objetivas sentadas por la CSJN en la doctrina “Campillay” como aquéllas según las cuales un medio periodístico no responderá por la difusión de información que pudiera resultar difamatoria para un tercero si cumple con alguna de las siguientes pautas: 1- cuando se propale la información atribuyendo su contenido directamente a la fuente, y de ser posible, transcribiéndola; 2- cuando se omite la identidad de los presuntamente implicados; 3- cuando se utilice un tiempo de verbo potencial (CSJN, in re “C., J. C. c/ La Razón, Crónica y Diario Popular” del 15/5/1986, Fallos 308:389).

Ello fue llamado por el Juez Fayt como “un criterio o test de tercerización de la noticia” a través del cual la Corte señaló con toda precisión “cuáles eran los límites del derecho de dar información” (ver Carlos Fayt, La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre la comunicación y el periodismo. Estrategias de la prensa ante el riesgo de extinción, La Ley, Bs. As., 2001, págs. 211 y 164).

Junto a la doctrina precitada, se encuentra la “real malicia”, con la finalidad de establecer un estándar genérico para determinar la responsabilidad de los medios de prensa ante la difusión de hechos inexactos, erróneos o falsos que pudieran lesionar derechos personalísimos de un funcionario público o personas públicas, o personas involucradas en cuestiones de interés general, elaborada sobre la base de la doctrina sentada por la Corte Suprema de USA en el caso “New York Times vs. Sullivan”, de 1964 (376 US.254-1964).

c) Sentado ello, recuerdo que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. “Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. esta Sala in re “Micromar S.A. de Transportes c MCBA” del 12-09-79, ED 86-442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13/02/2006, “Pasolli, Jorge c. Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

Esta Sala en su anterior composición y con criterio que comparto, ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v. gr., in re “Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c Cons. de Propietarios Bulnes 1971 “ del 28-09-06; “Ledesma, Carlos Adrián c Manzanelli, José Luis y otros” del 22-02-07, entre muchos otros) a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Tiene, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, necesita constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14/08/2002, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

Incumbe así indicar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del “a quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

Así, la crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t. VIII, pág. 106 y sgtes.).

En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (ColomboKiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172).

Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).

En el caso, no cabe otra solución por cuanto se advierte que las manifestaciones vertidas por el recurrente en relación a la desestimación de la demanda contra la revista “El Gráfico” no resiste el menor análisis, pues no cumplen sus quejas con la crítica concreta y razonada que exige el artículo 265 del Código Procesal.

Tal como señaló el anterior sentenciante, la publicación cuestionada citó la fuente y no hizo suyos los dichos vertidos por B., ni agregó ningún tipo de opiniones ni comentarios al respecto, limitándose a transcribir las manifestaciones efectuadas por aquél; cumpliendo, como se aprecia, con los requisitos que exige la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación supra mencionada.

El argumento que pretende introducir ante esta instancia, relativo a que la publicación no le dio la posibilidad de efectuar su descargo, cuadra señalar –como precisa “Torneos y Competencias S.A.” en su contestación de agravios– que el planteo en cuestión no fue introducido en la demanda, donde circunscribió su reclamo a la indemnización de los daños y perjuicios que alegó sufrir (v. fs. 28vta./33).

El principio de congruencia, que los jueces estamos obligados a respetar (art. 34, inc. 4, del CPCC), implica de acuerdo a lo que dispone el artículo 163, inc. 6, del Código Procesal, que la sentencia debe ajustarse a las acciones deducidas en juicio. Al juzgado le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o peticiones no formuladas. La atribución de hechos en la litis es potestad de las partes. Las pretensiones de ellas y los poderes del juez quedan fijados por la demanda, reconvención y sus contestaciones, los hechos nuevos oportunamente introducidos, y la solución admitida de la procedencia de los hechos que consolidan, extinguen, o modifican el derecho durante el curso de la causa (ver Colombo-Kiper: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. II, p. 185) (esta Sala, 4/3/2022, “Viana, Juan Ramon c/ Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y otros s/ daños y perjuicios”).

Complementa este concepto el artículo 277 del Código Procesal, que establece que “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia…”; ello, radica en el principio de congruencia, consistente en lo que se ha denominado “personalidad de la apelación” (Arazi-Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la nación. Comentado y Anotado”, Rubinzal Culzoni, 1º edición, Santa Fe, 2003, p. 353). Así, el principio de congruencia que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de segunda instancia. El límite del poder de la Alzada lo constituye el thema decidendum propuesto por las partes en los escritos (CNCiv., Sala F, 6-9-2000, “Ferraiolo, Enrique Alberto c/Edenor SA y otros s/ daños y perjuicios”).

Así las cosas, el planteo introducido en los agravios, relativo a que no contó con derecho a réplica, al no haber sido efectuado oportunamente ante el juez de grado conlleva que no pueda ser evaluado en esta instancia (conf. arg. art. 271 y 277 del CPCC).

Por todo ello, entiendo que los agravios profesados contra la desestimación de la demanda decidida contra “Torneos y Competencias S.A.” en su condición de propietaria de la revista “El Gráfico” deben ser desestimados y confirmarse lo decidido en la sentencia a su respecto.

d) Tocante a las quejas expuestas en relación al rechazo de la demanda contra el codemandado B., adelanto que las quejas profesadas tampoco tendrán favorable acogida.

Como marcó el sentenciante, la noticia periodística controvertida se trata de una entrevista a un jugador de notable trayectoria como futbolista profesional, donde al narrar sus comienzos en esa actividad relató su debut deportivo, calificándolo como un “mal comienzo” por haber perdido por penales un partido donde estaba en juego el descenso de su equipo a una categoría de competición inferior, narración donde incluyó la mención que el actor considera agraviante.

No controvierte el recurrente ante esta instancia que, como precisó el magistrado de grado, la responsabilidad de B. debe analizarse bajo la óptica del artículo 1109 del Código Civil, por lo que para que la demanda proceda a su respecto, requería que se demuestre que medió dolo o un obrar culposo de su parte, en los términos de la norma referida.

Por otra parte, comparto con el sentenciante que en el marco en el que fueron efectuadas por el Sr. B. las expresiones que el actor considera agraviantes, cuadra concluir que no constituyeron acusaciones dirigidas contra su persona, pues solamente se hizo mención a él de manera tangencial dentro del relato que el coaccionado B. efectuó sobre su debut como futbolista profesional.

Asimismo, como fue marcado en la sentencia, las manifestaciones cuestionadas por el accionante fueron efectuadas en tiempo potencial y haciendo referencia a que habían sido efectuadas por tercereas personas del ámbito del futbol, sin afirmar B. que ello fuera cierto. Por el contrario, concluye la mención diciendo “siempre quedó la duda”, lo que no hace más que evidenciar que se refirió a un simple rumor; máxime si se contextualiza con lo que siguió narrando a continuación.

Con respecto a la utilización del modo potencial, se ha señalado que la finalidad de esa regla jurisprudencial estriba en otorgar la protección a quien se ha referido sólo a lo que puede ser (o no), descartando toda aseveración, o sea la acción de afirmar y dar por cierta alguna cosa. La pauta aludida no consiste solamente en la utilización de un determinado modo verbal –el potencial– sino en el examen del sentido completo del discurso, que debe ser conjetural y no asertivo (Fallos: 326:145; Fallos: 335:2283; CNCiv, Sala G, 10/8/2020, “T., P. S. c/ F. E. G. y otros s/daños y perjuicios”).

En ese sentido, a mi entender cobra fundamental importancia que esa parte de la entrevista concluyó manifestando B. “…Ese fue mi debut, muy malo. Todos lloraban por el descenso y yo no entendía nada, para mí era sólo haber perdido un partido…”, refiriéndose luego a otro partido jugado años después contra el mismo equipo y la muerte de su abuelo, para luego continuar contando experiencias en otros clubes y otras historias de su trayectoria como futbolista (v. fs. 17).

En el contexto en que fue efectuada la declaración aquí cuestionada, no puedo más que coincidir con el primer sentenciante en que en nos encontramos ante un relato de B. sobre su historia profesional y de vida, y no sobre la persona del accionante, respecto de quien solo hizo una mención tangencial al narrar su debut como futbolista profesional, que además fue efectuado en modo potencial y refiriendo que eran dichos de tercereas personas, poniendo en duda el propio B. que ello fuera cierto; lo que me persuade de que no pueda considerarse sin más que de ello pueda derivarse su responsabilidad consecuente dentro de la esfera de la responsabilidad subjetiva (conf. art. 1109 del Código Civil aplicable al hecho de autos).

Por todo lo expuesto, compartiendo además los argumentos vertidos por el Sr. Juez de grado, propicio rechazar las quejas vertidas por el actor y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes.

VI) Costas

Las costas devengadas en esta instancia serán impuestas al recurrente en su condición de vencido (art. 68 del CPCCN).

VII) Conclusión

Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi criterio, propongo al Acuerdo; 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y fue materia de apelación y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada al recurrente en su condición de vencido (art. 68 del CPCCN); 3) Conocer acerca de las apelaciones deducidas por los profesionales intervinientes contra la regulación de los honorarios practicada y determinar los emolumentos de esta Alzada.

Así lo voto.

El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:

1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y fue materia de apelación y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada al recurrente en su condición de vencido (art. 68 del CPCCN).

Conociendo los recursos interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia; en relación al cuestionamiento de la parte actora respecto a la normativa aplicable para su cuantificación, cabe señalar, en virtud del principio iura novit curia, que según el criterio del Tribunal la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Acquistapace, Pablo Leandro c/ Burrofato, Guillermo s/daños y perjuicios”, 17 de mayo de 2021, entre otros).

Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17).

Sentado ello, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados; las etapas cumplidas; la base regulatoria establecida en la sentencia –no cuestionada–; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 20, 21, 22, 26, 29, 51 y 58 de la ley 27.423 y el valor de la UMA establecido por la Ac. 12/2021 de la CSJN para la fecha de la regulación y por la Resolución N°1772/2024 para la actualidad, se confirman –por ser ajustados a derecho– los honorarios fijados en la sentencia de grado a favor de la representación letrada de la parte actora, Dres. H. N. L. (letrado apoderado del actor durante la primera etapa del proceso) y M. O. De J. (letrado apoderado del accionante en la segunda y tercera etapa); del codemandado B., Dres. A. M. O. y S. F. L. (letrados patrocinantes hasta renuncia de fs. 228); del coaccionado G., Dr. M. H. G. (apoderado del codemandado en dos etapas) y Dr. L. P. B. (patrocinante durante dos etapas); de la codemandada Torneos y Competencias S.A., Dres. R. B. H. (letrado apoderado, por las presentaciones de fs. 77/78 y 83), L. J. C. (letrado apoderado en la 1° etapa), J. M. C. (patrocinante, por la presentación de fs. 109), Y. Di M. (patrocinante en la 2° y 3° etapa), F. E. Z. (patrocinante, por la presentación de fs. 314), y M. C. F. y A. M. T. (letradas apoderada y patrocinante respectivamente en la 2° etapa, v. fs. 367); y del codemandado A., Dres. M. A. B. (patrocinante, por la presentación de fs. 87/88), A. V. B. (patrocinante, por la presentación de fs. 121), M. N. B. R. (apoderado durante la primera y segunda etapa), C. V. M. (patrocinante en la primera etapa) y S. C. C. (por su actuación como apoderado en la segunda etapa); así como los establecidos a favor del perito médico Dr. J. L. M. y de la mediadora Dra. S. L., en este último caso por haber sido apelada sólo por alta.

Por la actuación ante esta alzada, se establece la retribución del Dr. M. O. de J., en 5,4 UMA –equivalentes al día de la fecha de $307.886,40–, y la del Dr. L. Ch., por su actuación como letrado apoderado de Torneos y Competencias S.A. en 6,5 UMA –equivalentes al día de la fecha de $370.604– (art. 30 ley 27.423).

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia (Sec.: Paula A. Seoane).

B., F. A. c. Sala Nación s/ daños y perjuicios

Comentado por Martín García Vallecillo: Estándares y pautas para dirimir conflictos en los que se reclama responsabilidad civil derivada de la publicación de notas de opinión.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “B, F. A. c/ SA LA NACIÓN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. Gabriel G. Rolleri dijo:

I) Apelación

Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 9 de noviembre de 2023, apelaron el actor y la demandada, quienes fundaron sus agravios a fs. 320/324 y 338/340 respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron evacuados por el demandante a fs. 342/344 y por la accionada a fs. 346/354.

Con el consentimiento del llamado de Autos a sentencia de fs. 365 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La sentencia

El pronunciamiento de grado hizo rechazó la demanda promovida por F A B contra SA La Nación, distribuyendo las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).

Indicó, que no existe controversia en torno a que el día 29 de octubre de 2018, la aquí requerida publicó en el sector de opinión de su portal de internet (www.lanacion.com.ar) un artículo que precisamente constituye el objeto inmediato de esta reclamación, el cual fue titulado “Abogados sin ética (parte I)”; la cual, luego del título, se agregó un copete que reza “Ante la indiferencia de los colegios profesionales, hay letrados mediáticos que prosperan con los escándalos y transmiten una deplorable imagen” y, seguido a ello, se visualiza una fotografía del actor con el siguiente epígrafe: “F B, uno de los abogados más cuestionados”.

Destacó, que la nota cuestionada no se trata de un artículo periodístico de investigación, sino que corresponde a un artículo de opinión publicado por la editorial; haciendo foco en que estaba redactada con estilo forense, no obstante el empleo de algunos términos o expresiones coloquiales.

Marcó, además, que en el cuerpo del artículo no existe mención alguna al nombre del actor.

En ese contexto, consideró que no se puede apreciar que el artículo de opinión contenga expresiones que, examinadas en su contexto, puedan considerarse epítetos denigrantes, insultos o locuciones contra el actor que no guarden relación con el sentido crítico del discurso o que excedan el alcance de un juicio de valor sobre un asunto de interés público.

Agregó, que el actor es, en rigor, una figura pública, debido a su larga trayectoria como abogado de personas también expuestas públicamente, lo que llevó a su participación en numerosos programas televisivos y notas periodísticas; por lo que entendió el empleo de su fotografía en el contexto de una nota de opinión del tenor de la que se realizó en la editorial que constituye el objeto de este pleito, merced el modo en el que fue relatada la nota, no ha excedido el alcance de un juicio de valor sobre un asunto de elocuente interés público que no afecta derecho alguno en la persona del reclamante que merezca una indemnización dineraria.

III) Agravios

a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) El actor se agravia de la desestimación de la demanda.

En primer lugar, indica que el sentenciante afirma de modo enfático que “…Ante el tenor de las expresiones vertidas por las partes en sus escritos introductores, es un hecho que no admite controversia que el día 29 de octubre de 2018, la aquí requerida publicó en el sector de opinión de su portal de internet (www.lanacion.com.ar) un artículo que precisamente constituye el objeto inmediato de esta reclamación, el cual fue titulado ‘Abogados sin ética (parte I)’…”; que “…En dicho artículo, luego del título, se agregó un copete que reza “Ante la indiferencia de los colegios profesionales, hay letrados mediáticos que prosperan con los escándalos y transmiten una deplorable imagen”, y que, seguido a ello, se visualiza una fotografía del demandante con el siguiente epígrafe: “F B, uno de los abogados más cuestionados”.

Plantea, que en la sentencia no existe un solo párrafo donde el Juez se haya detenido a analizar el significado del título “Abogados sin ética ( parte I )”, el subtítulo “Ante la indiferencia de los colegios profesionales, hay letrados mediáticos que prosperan con los escándalos y transmiten una deplorable imagen” que se une y visualizan con su fotografía, que reza de modo enfático “F B, uno de los abogados más cuestionados”; afirmando solamente el sentenciante que el único lugar de la nota en donde sí fue mencionado (esto es, el epígrafe de la fotografía) sólo se dijo que se trataba de un abogado cuestionado, sin ningún insulto ni degradación en su contra.

Se queja de que el a-quo pretenda escindir el epígrafe de la nota de la fotografía, pues entiende que el epígrafe junto a la fotografía, el subtítulo y el título de la nota editorial constituyen un claro insulto y degradación contra su persona; pues se trata de un todo homogéneo con la intención clara de insultarlo y degradarlo.

Considera irrazonable que el título y subtítulo de la nota no tengan vinculación alguna con la fotografía y el epígrafe de la misma, y que pueda considerarse que no exista, como afirma el a-quo, ningún insulto ni degradación en su contra.

Argumenta que no se trata de una opinión lo que surge de la nota editorial, sino que se trata de una grave ofensa degradante hacia su persona, claramente orquestada para dañar su reputación de modo grave por el diario accionado.

Realiza diversas consideraciones en torno al significado de la palabra ética y postula que al hablar de “Abogados sin ética” como lo hace el diario accionado en su nota editorial, claramente se está hablando de abogados “sin moral, sin honestidad, sin decoro, faltos de decencia y honradez”.

Alega que la afirmación “Abogados sin ética” unida al subtítulo de la editorial y la fotografía, más el epígrafe, no deja ninguna duda que la misma perseguía difamarlo de forma pública para dañar su carrera profesional, su honra y honor; lo cual considera un insulto denigrante.

Insiste en que el título de la nota, el subtítulo, la fotografía y el epígrafe no resultan genéricos en modo alguno como afirma el Sr. Juez de modo arbitrario, dado que entiende conforman un núcleo orquestado para difamarlo y desprestigiarlo profesionalmente.

Invoca, que de otro modo no se hubiese colocado su fotografía, ni se hubiese efectuado referencia alguna a su persona en el epígrafe, afirmado “que es el abogado más cuestionado”.

Afirma que claramente su fotografía con el epígrafe referido le otorga nitidez y contexto en su máxima expresión a la nota editorial respecto de quién se habla y para quién fue redactada, con la clara intención de difamarlo en su buen nombre y honor.

Agrega que aun sin analizar el contenido de la totalidad de la nota editorial, el título, subtítulo, la fotografía y su epígrafe tienen una clara intención difamatoria hacia su trayectoria profesional, lo que en modo alguno puede ser tolerado.

Refiere, por otra parte, que en el caso se trató de una nota editorial que existió para denigrarlo públicamente, sin prueba alguna de la falta de moral y ética que se le cuestiona al decir “el más cuestionado”; sin aclarar, además, para quién es cuestionado.

Invoca que a lo largo de su muy extensa carrera profesional jamás recibió una sanción por violación a las reglas éticas en el ejercicio de su profesión, ni ninguna otra, remitiendo a la prueba informativa producida en autos.

Seguido, se refiere a la nota editorial del día 30 de octubre de 2018, titulada Abogados sin ética (última parte), destacando que en la misma de modo violento y virulento se ataca a ex magistrados que ejercen la profesión de abogado, pero la diferencia clara, concreta y contundente con la nota editorial del día anterior aquí cuestionada es sencillamente que no aparece ninguna fotografía con epígrafe que se relacione con el contenido de la nota editorial a abogado alguno que haya desempeñado la magistratura.

Por ello, entiende que claramente la nota editorial del día 30 de octubre de 2018 sí es genérica, diferenciándola de modo brutal con la nota editorial controvertida –del día 29/10/2018–, donde junto con el título y el subtítulo aparece su fotografía con el epígrafe que afirma: “F B, uno de los abogados más cuestionados”, de modo concreto y contundente, no existiendo ninguna posibilidad que pueda afirmarse que no existe acusación directa ni solapada respecto suyo.

También se alza contra el contenido de la nota editorial y señala que en modo alguno puede considerase como genérico y sin relación con el título, subtítulo, fotografía y epígrafe de la misma, pues se relacionan de modo contundente con el contenido de la nota editorial como puntos centrales; donde se vuelcan graves difamaciones.

Entiende inaudito que se permita la difamación gratuita por ser una persona pública, extremo que jamás estuvo en duda en las presentes actuaciones; pero aun así en modo alguno puede ser objeto de difamaciones y ataques ofensivos a su buen nombre y honor.

c) La Nación cuestiona la imposición de costas por su orden, solicitando se impongan al actor en su condición de vencido.

IV) El caso

a) F A B promovió demanda por daños y perjuicios contra S.A. La Nación (fs. 43).

Alegó que en la nota editorial publicada el 29 de octubre de 2018 fue objeto de graves calumnias por el medio periodístico accionado.

Sostuvo que con “real malicia” se publicó la nota en la edición digital del diario demandado, teñida de falsedades, donde se afirmó que él forma parte de aquellos abogados que “proyectan una imagen deplorable de la profesión, alejados de la ética y la dignidad de la abogacía como una deplorable fauna, que en forma nefasta se los ha bautizado como valijeros que coincide con el tradicional arreglador en abyecta complicidad con algunos magistrados que no merecen ser tales, personajes encubiertos bajo el mote de operadores judiciales que ocasiona un grave daño a la justicia por la actividad deleznable de estos personajes”, entre otra serie de improperios difamatorios que atacan en forma salvaje su buen nombre y honor y su trayectoria profesional.

Precisó que la nota editorial se tituló “ABOGADOS SIN ÉTICA (parte 1)”, y el subtítulo reza “Ante la indiferencia de los colegios de abogados, hay letrados mediáticos que prosperan con los escándalos y transmiten una deplorable imagen”. Y que, a continuación, aparece una fotografía suya con el siguiente comentario: “F B, uno de los abogados más cuestionados”.

Argumentó que todo lo afirmado en la nota editorial del diario demandado es falso, no tiene sustento jurídico ni fáctico y ha sido elaborado con real malicia a sabiendas de su falsedad, con la única intención de ocasionarle un daño; haciéndolo aparecer como un “coimero” y “corrupto”, con falta total de ética y decoro para la profesión.

Agregó que jamás fue objeto de una denuncia administrativa o judicial con motivo de los hechos que se describen.

Concluyó que no puede decirse seriamente que la nota no se refiere exclusivamente a él, ya que la foto y su epígrafe no dejan duda alguna que fue efectuada para referirse con real malicia sólo respecto de él y no de otro letrado, puesto que no se menciona a ningún otro colega, lo que demuestra en forma clara y contundente la intención aviesa de la demandada.

b) El 4/2/2022 compareció S.A. La Nación y contestó demanda (fs. 55/65).

Efectuó una negativa pormenorizadamente de los extremos alegados en el libelo de inicio, y repelió la responsabilidad endilgada a su parte.

Planteó que el editorial aludido no está dirigido al actor, sino que es una encendida defensa de la ética de los abogados, que en opinión del diario se encuentra vulnerada por los llamados “abogados mediáticos”.

Transcribió la nota en su totalidad y señaló que el 2º, 3º, 4º y 5º párrafos del editorial se ocupan de describir críticamente algunas de las manifestaciones de la conducta de aquellos abogados que se despliegan frente a los medios de comunicación en forma que la opinión editorial considera criticable.

Señaló que el editorial se refiere en general a todos los que se incluyen en esta categoría, y que ello se advierte claramente en el uso del plural o abstracto, y la omisión de toda personificación no sólo en el actor, sino en cualquier otro abogado que ejerce y se publicita ante los medios de comunicación.

Reiteró que no se imputó a persona concreta, y que sólo se critica al “Abogado mediático” en general, y a esta forma de ejercer la profesión y publicitarse mediante la frecuentación de los medios de comunicación, exhibiéndose y comentando casos de repercusión pública.

Argumentó que la fotografía del actor no tiene nada de injurioso ni difamante; y que lo que quizás incomode al actor es que se lo ubique dentro del grupo de los abogados mediáticos, pero que lo es.

Insistió en que no se lo critica personalmente, sino a la abogacía mediática como forma de actividad profesional, de manera tal que el hecho de que se lo incluya en esa categoría no debería afectarlo en lo más mínimo, pues es parte de lo que toda figura pública debe soportar.

Refirió que él expone públicamente su vida personal y no puede luego enojarse, demandar, censurar, perseguir a la prensa que no coincide con la forma de todos estos abogados mediáticos de ejercer la profesión y de evadir el secreto profesional.

Adicionó que los calificativos “Valijero, arreglador, operador judicial” se realizaron al referirse a otra clase de abogados, más bien de indeseables que tienen el título de abogados, y que se aprovechan de la profesión para lucrar vendiendo influencia, mas no a los mediáticos.

Alegó que el Dr. B es una figura pública, no solo por ser mediático sino también por su intervención como letrado en algunos casos públicos y notorios con enfrentamientos al poder.

Concluyó que en todo lo que se refiere a la crítica hacia la abogacía mediática en el artículo, no se advierte insulto alguno, y el hecho que el actor sea uno de los máximos representantes de dicho modo de ejercicio y sea por ello, “uno de los más cuestionados”, no convierte la opinión del diario en un insulto, pues decir que alguien es “cuestionado”, no implica insulto alguno, sino una mera opinión.

V) La solución

Se presenta en autos un conflicto donde está planteada la tensión entre el derecho a la imagen y el honor, frente al derecho a la información y libre expresión, derivado de la libertad de prensa.

El derecho a la imagen es emanación de un derecho personalísimo, cuya tutela, como el derecho al honor o la intimidad, es autónoma y forma parte con aquellos de una categoría amplia: el derecho a la integridad espiritual.

La imagen o apariencia de una persona, por otro lado, es protegida en forma autónoma, aun cuando también puede o no ella ser sustento de un ataque al honor o su intimidad (ver esta sala “González, M.A. c/ Electronic System SA; s/ordinario” del 17/11/2009; ídem Sala C, “Grondona, Carlos c/Radio Victoria S.A., del 6-5-1982, en ED 99-714; Kemelmajer de Carlucci, A., en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, 2002, Astrea, 3era.reimpresión, T. 5, pág. 81 y sus citas; Rivera, Julio César, “Hacia una protección absoluta de la imagen personal. Comentarios sobre la jurisprudencia nacional y francesa”, Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Año I, 1988, nº 1, pág.36 y sgtes.; Hooft, Irene, “La protección de la imagen”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, 2006-2, pág. 337).

En el caso, como quedó dicho, el actor entendió como un ataque a su buen nombre y honor y su trayectoria profesional la inclusión de una fotografía suya con la leyenda “F B, uno de los abogados más cuestionados” acompañanado la nota editorial titulada: “ABOGADOSSIN ÉTICA (parte 1)”, con la descripción “Ante la indiferencia de los colegios de abogados, hay letrados mediáticos que prosperan con los escándalos y transmiten una deplorable imagen”.

Debe entonces evaluarse la tensión que existe entre el derecho a la libertad de información (protegido en los artículos 14 de la Constitución Nacional, IV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 del Pacto de San José de Costa Rica, 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y el derecho al honor y a la imagen del actor (art.19 de la Constitución Nacional, 52 del Código Civil y Comercial de la Nación, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 11 del Pacto de San José de Costa Rica).

Debe recordarse que el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre ellos, la integridad moral y el honor de las personas (art. 14 y 33 C. N.; Basterra, Marcela I., Derecho a la información vs. Derecho a la Intimidad, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2012, págs. 17 y sgtes.).

Rememórese que si bien la libertad de expresión por medio de la prensa goza de linaje constitucional, incluido en el concepto tanto la prensa escrita, oral o visual (conf. Ekmekdjian, Derecho a la información, Depalma,1992, pág. 6 y sgtes.), idéntica jerarquía tiene el derecho a la privacidad, dentro del cual se encierra la propia imagen consagrada por el art.19 del cuerpo legal citado (conf. “Menem, Carlos Saúl c/ Editorial Perfil S.A. y otros s/ daños y perjuicios – sumario”, CSJN, Fallos 324:2895, del 25/09/2001, elDial- AAA36, elDial.com – editorial albrematica; ver Salvadores de Arzuaga, Carlos I, “Dignidad, intimidad e imagen: la cuestión constitucional”, LL 1998-D-39 y sgtes.).

No puedo dejar de señalar que la CSJN ha señalado en numerosas oportunidades que el derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos propios mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Pues, dentro del régimen republicano, la libertad de expresión tiene un lugar notable que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades en su desenvolvimiento, pero tampoco ello puede llevar al extremo de asegurar un régimen de impunidad de la prensa, sea ésta escrita, oral o visual, como nuestro caso (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121(8); 269: 189; 310:508 (9); 315:362; 321:667).

Me permito recordar que nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “El ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral, el honor y la intimidad de las personas (arts. 14, 19 y 33 de la Constitución Nacional). De ahí pues, que la exigencia de una práctica periodística veraz, prudente y compatible con el resguardo de dignidad individual de los ciudadanos no puede calificarse como una obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre” (conf. “Menem, Carlos Saúl c/ Editorial Perfil S.A. y otros s/ daños y perjuicios – sumario” – CSJN – 25/09/2001, elDial – AAA36, Copyright © – elDial.com – editorial albrematica).

Vemos que junto a la libertad de prensa, existe el derecho a informar: de adquirir por parte de los medios de comunicación el conocimiento de los hechos y transmitirlo, para que la sociedad pueda llegar a deducir enseñanzas de los hechos establecidos, y en su caso, de proponer remedios, de sugerir medidas (conf. doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, fallo del 21/6/1989, in re “Texas vs. Johnson” 109 Supreme Court Report 2533 (1989) que resulta apropiada a nuestro caso).

Así, la información es valorada como un “bien público” donde la sociedad en sí misma tiene derecho a que la información circule en forma eficaz, porque ello es un presupuesto para el funcionamiento eficiente de un agregado de individuos como lo es la sociedad civil (conf. Lorenzetti, Las normas fundamentales de derecho privado, 1995, pág. 439 citado por Ramón D. Pizarro en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, coord. Highton-Bueres, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003, T 4C, comentario en “Responsabilidad de los medios masivos de comunicación”, pág.188; ver también Ramón D. Pizarro, Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación. Daños por noticias inexactas o agraviantes, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991, pág. 61 y siguientes).

Frente al conflicto entre la libertad de expresión y los derechos personalísimos, entiendo que ello debe dilucidarse sobre el caso concreto, por ello se habla de una jerarquía móvil (ver Oscar Flores, Libertad de prensa y derechos personalísimos: criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, “Honor, imagen, e intimidad”, T 2006-2, pág. 305 y sgtes.; Ricardo Guastini, Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho. Gedisa, Barcelona, 2000, pág. 171), sin disquisiciones dogmáticas a priori, o en abstracto, adoptando una postura doctrinaria moderada consistente en contrapesar las diferentes circunstancias susceptibles de valoración jurídica (conf. entre otros Ramón D. Pizarro, Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación. Daños por noticias inexactas o agraviantes, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991, pág.111; y jurisprudencia concordante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Ponzetti de Balbín, I c/ Editorial Atlántida S.A.”, “Campillay, Julio C. c/La Razón, Crónica y Diario Popular”; “Costa, H. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros”; “Portillo, A.”; entre otros).

Siguiendo tal línea, se ha indicado que “si la libertad de expresión es fundamental para la subsistencia del sistema democrático, resulta fácil concluir que la afirmación de hechos verídicos en temas de interés público […] no puede ser objeto de sanción por el poder estatal. Esto es así aunque la afirmación pueda afectar, de algún modo, el honor de algunos de los involucrados. En este punto –entonces– la tutela del honor y la reputación personal deben ceder ante la libertad de expresión” (Bianchi, Enrique T. y Gullco, Hernán V., El derecho a la libre expresión, La Plata, Platense, 1997, pág. 130; CNCiv., Sala F, “Sala, Raúl Armando c. Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ daños y perjuicios”, del 26/06/2007, revista El Derecho del 28/02/2008).

Observamos a través de la jurisprudencia de la CSJN dos estándares o pautas sobre el conflicto planteado, una que surge de la doctrina del caso “Campillay, Julio César c/ La Razón, Crónica y Diario Popular” (Fallos: 308:789, del 15/5/1986; y desarrollada posteriormente en causas como “Abad” y “Granada”, Fallos: 315:632; y 316:2394), y la otra de la real malicia, que tuvo su primera alusión en el voto del juez Petracchi in re “Ponzetti de Balbín” (Fallos 306:1892, del 11/12/1984) y su incorporación definitiva a fines de 1996, con las decisiones de “Morales Solá” (Fallos 319: 2741, del 12/11/1996); “Ramos, Juan José c/ LR3 Radio Belgrano y otros” (Fallos 319:3428, del 27/12/1996); y más recientemente in re “Patito, José Angel y otro c/ Diario La Nación” (Fallos 331:1530, del 26/4/2008).

Podemos sintetizar las pautas objetivas sentadas por la CSJN en la doctrina “Campillay” como aquéllas según las cuales un medio periodístico no responderá por la difusión de información que pudiera resultar difamatoria para un tercero si cumple con alguna de las siguientes pautas: 1-cuando se propale la información atribuyendo su contenido directamente a la fuente, y de ser posible, transcribiéndola; 2-cuando se omite la identidad de los presuntamente implicados; 3cuando se utilice un tiempo de verbo potencial (CSJN, in re “C., J. C. c/ La Razón, Crónica y Diario Popular” del 15/5/1986, Fallos 308:389).

Ello fue llamado por el Juez Fayt como “un criterio o test de tercerización de la noticia” a través del cual la Corte señaló con toda precisión “cuáles eran los límites del derecho de dar información” (ver Carlos Fayt, La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre la comunicación y el periodismo. Estrategias de la prensa ante el riesgo de extinción, La Ley, Bs. As., 2001, pág. 211 y 164).

Junto a la doctrina precitada, se encuentra la “real malicia”, con la finalidad de establecer un estándar genérico para determinar la responsabilidad de los medios de prensa ante la difusión de hechos inexactos, erróneos o falsos que pudieran lesionar derechos personalísimos de un funcionario público o personas públicas, o personas involucradas en cuestiones de interés general, elaborada sobre la base de la doctrina sentada por la Corte Suprema de USA en el caso “New York Times vs. Sullivan”, de 1964 (376 US.254-1964).

Con la doctrina de la real malicia “se busca que llegue a conocimiento del público informaciones sobre circunstancias que, al momento de brindarse la información, parezcan razonablemente ciertas; pues es preferible proteger la libertad de informar sobre hechos aun cuando todavía no se tratara de verdades inconmovibles. Si posteriormente la información resultara incorrecta, ello no generaría el deber de reparar, porque de lo contrario, el proceso de comunicación padecería de restricciones incompatibles con la vida republicana” (del dictamen de la Procuradora, in re “Moslares, J.L. c/Diario La Arena; s/ daños y perjuicios” del 21/11/2007 y sentencia de la CSJN del 26/3/2013, M 2674, XLI).

Conforme esta doctrina cuando la información se refiere a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en cuestiones de interés general, aún si la noticia fuera falsa o inexacta, aquellos que se consideren afectados tendrán que probar que quien la difundió conocía la falsedad de la misma y obró con intencionalidad” (conf. CSJN, in re “R., H. c/ Editorial Tres Puntos” y “O., N.M. c/T., M”; ver Marcela Basterra, “La Corte se pronuncia a favor de la libertad de expresión, reafirmando la doctrina de la real malicia”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año II, nº 9, La Ley, Buenos Aires, octubre 2010, pág. 257).

Por último, no puedo dejar de soslayar que esta Sala ha delimitado y señalado los límites entre la libertad de expresión y el honor de una persona (v. fallo de fecha 18/11/21 en autos Nº 11.246/18 “M.L.M c/ N.R.D y otros s/Ds y Ps), por lo que también considero prudente remitirme a los fundamentos esbozados en ese precedente por mi querida ex colega de sala, Dra. Patricia Barbieri.

c) Sentado ello, adelanto que coincido con la solución arribada por el Sr. Juez “a-quo”.

Como marcó el sentenciante, la noticia periodística controvertida se trata de una nota de opinión publicada por la editorial La Nación y versa en torno a la valoración de una cuestión de trascendencia pública, relacionada al ejercicio de la profesión de algunos abogados, a los que llama “mediáticos”, y que considera reprochable, así como también a la connivencia y complicidad de los colegios de abogados y de la Justicia al respecto.

Así, al estar ante la presencia de un artículo gráfico donde se expresan ideas, se descarta la aplicabilidad en autos de la teoría de la “real malicia” invocada por el apelante, toda vez que nos encontramos ante una mera opinión editorial, que como tal, escapa a la posibilidad de verificar su correspondencia con la realidad, como ocurre en el caso de noticias falsas o inexactas. En tal sentido, nuestro más alto Tribunal ha sostenido que “en el caso de opiniones críticas, en tanto no es posible predicar de ellas verdad o falsedad, debe seguirse un criterio de ponderación con fundamento en el estándar del “interés público imperativo” (331:1530 “Patitó”; voto de la jueza Highton de Nolasco).

En lo que hace al título de la nota –“Abogados sin ética”– que el apelante insiste en que afecta su buen nombre y honor, como expone la parte demandada en su contestación de agravios, al hablar de la ética de la profesión de abogado no puede evaluarse el tema sin tener en consideración el Código de Ética del Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal (CPACF). Tal como marca en dicha presentación la accionada, dicha norma en su artículo 10, entre otros deberes inherentes al ejercicio de la abogacía, dispone abstenerse de publicitar sus servicios sin la mesura y el decoro exigidos por la dignidad de la profesión o en base al monto de los honorarios a percibir, o que pueda inducir a engaño (inf. f), evitar cualquier actitud o expresión que pueda interpretarse como tendiente a aprovechar toda influencia política o cualquier otra situación excepcional (inc. g) y respetar rigurosamente todo secreto profesional y oponerse ante los jueces u otra autoridad al relevamiento del secreto profesional, negándose a responder las preguntas que lo expongan a violarlo (inc. h) (v. https://www.cpacf.org.ar/noticia/5142/ ; lo que, señala, se correspondería con el tono crítico de la nota respecto a la exposición púbica de los denominados abogados mediáticos.

Por ello, entiendo, que el título de la nota debe contemplarse bajo tales lineamientos.

Por otra parte, tal como marcó el anterior juzgador, en todo momento se alude a los denominados abogados mediáticos, de modo genérico y sin personificación, llamando a los colegios de abogados a que actúen ante lo que la editorial entiende como un ejercicio de la profesión de abogado que no encuadraría en las normas de ética de la profesión precedentemente señaladas.

Cuadra destacar que el accionante no controvierte la argüida condición del denominado “abogado mediático”, con gran exposición pública por temas que, no solo se refieren a su profesión sino también a temas personales y políticos.

Asimismo, tal como destacó el magistrado de la anterior instancia, no puede desatenderse que el contenido de la nota está redactada con estilo forense, no obstante el empleo de algunos términos o expresiones coloquiales, lo cual robustece que la palabra ética sea contemplada conforme el Código de Ética del CPACF antes referido. También que en todo momento se hace alusión de modo genérico a los “abogados mediáticos” sin hacer alusión directa al demandante.

En este tren de marcha, estando ante una figura pública como lo es el actor, no encuentro que resulte reprochable que se haya incluido una foto suya con la leyenda “F B, uno de los más cuestiona-dos”.

Más allá de que el accionante haya podido sentirse afectado porque el editorial conjeture que es uno de los abogados mediáticos más cuestionados, nos encontramos nuevamente en que es una opinión del editor y que como tal goza de la más amplia protección constitucional frente al derecho al honor y a la reputación personal (arg. 342:1777 “Martínez de Sucre”, voto del juez Rosatti y 1665 “De Sanctis”, voto del juez Rosatti).

Respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturas, dado que por su condición abstracta no es posible predicar de ellos verdad o falsedad solo corresponde tomar como objeto de reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresión y no su contenido, dado que este, en cuanto opinión, es absolutamente libre (342:1665 “De Sanctis”, voto por la mayoría del juez Lorenzetti).

En este orden de ideas, la inclusión de su foto con la leyenda “uno de los más cuestionados” no encuentro que permita sin más considerarlo como una afrenta que deba ser indemnizada en autos (conf. arg. art. 51, 52, 1737 y cctes. del CCCN).

Nuestro cimero Tribunal ha establecido que en el examen de los términos utilizados para expresar las críticas o juicios de valor no es suficiente la indagación de sus significados literales y aislados, sino que, por el contrario, debe considerarse especialmente la terminología usual en el contexto en el que han sido enunciados, así como el grado de agresividad discursiva propia del medio en cuestión (conf. Fallos: 321:2558 “Amarilla”, voto de los jueces Petracchi y Bossert; 335:2150 “Quantín”).

Es que, la tutela constitucional de las opiniones críticas únicamente se pierde ante el empleo de voces o locuciones claramente denigrantes y fuera de lugar (Fallos: 321:2558), extremo que no se configura en autos, pues como quedó dicho solamente se hace alusión a que, en opinión del editor, el actor sería dentro de los abogados mediáticos, uno de los más cuestionados.

En este contexto, debe tenerse presente que la posibilidad de que, al igual que los funcionarios públicos, las personas que tienen un alto reconocimiento por su participación en cuestiones de interés público –como lo es en el caso el Dr. B– están especialmente expuestas a la crítica, incluso ríspida e irritante, respecto de su desempeño en ese ámbito, lo que habilita un debate robusto que es indispensable para el desarrollo de la vida republicana y democrática. Es por ello que la Constitución Nacional (art.19) protege no solamente la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas, sino también aquellas formuladas en tono agresivo, con vehemencia excesiva, dureza o causticidad, o que apelan a expresiones irritantes, ásperas u hostiles, indudablemente molestas para los funcionarios o figuras públicas (conf. doctrina causa CSJ 755/2010 (46-S)/CS1 “Sujarchuk, Ariel Bernardo c/ Warley, Jorge Alberto s/ daños y perjuicios”, sentencia del 1º de agosto de 2013; esta Sala, 17/11/2021, “M., L. M. c/ N., R. D. y otro s/ daños y perjuicios”).

En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “…en la arena del debate sobre temas de alto interés público, no solo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población…” (conf. CIDH, causa “Kimel, Eduardo G. c/ República Argentina, sentencia del 2 de mayo de 2008, párrafo 88).

En fin, nos encontramos ante una nota de opinión, donde se incluyó la fotografía de una persona pública haciendo referencia a que se encontraría dentro de los abogados mediáticos más cuestionados, sin exceder tal descripción la protección constitucional del derecho a la libertad de expresión y de crítica, por lo que entiendo no resulta lesivo del derecho al honor del actor, pues como se señaló en el fallo en crisis, no hubo insultos ni descalificaciones personales, mucho menos imputaciones de delitos, que sean pasibles de la sanción que se reclama.

Por todo lo expuesto, compartiendo además los argumentos vertidos por el Sr. Juez de grado, propicio rechazar las quejas vertidas por el actor y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes.

VI) Costas

La parte demanda se queja de que las costas se hayan distribuido en el orden causado.

Para así decidir, el magistrado de grado consideró que “…el actor pudo creerse con derecho a reclamar del modo en el que lo hizo, atento al contenido de la noticia al que se vinculó su fotografía, su lugar de publicación y el alcance crítico de la editorial, por lo que estimo ecuánime imponer las costas en el orden causado…”.

Ahora bien, se ha resuelto reiteradamente que las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los Actos Procesales, pág. 111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (conf. Morello, Código Procesal Comentado y anotado, Tomo II, pág. 363, ed. Abeledo Perrot).

Sin embargo, el artículo 68 “in fine” del Código de forma, autoriza al Tribunal a eximir de costas al vencido “cuando encontrare mérito para ello”. Tal expresión genérica –sin indicar los casos en que procede la exención–, tiene carácter excepcional y debe interpretarse restrictivamente de acuerdo al prudente arbitrio judicial. Generalmente se sustenta en razones de equidad, en aquellos supuestos en que sobre el tema existe divergencia doctrinaria o jurisprudencial, cuando existe convicción fundada acerca del derecho que se invoca o en cuestiones que suscitan la aplicación de nuevas leyes o cuando se trata de una situación de gran complejidad. También se suele aplicar, cuando el litigante pudo haberse creído con derecho al reclamo.

En el caso, comparto los fundamentos brindados por mi colega de grado, pues concuerdo en que el alcance crítico de la editorial acompañada con su fotografía, pudieron haber llevado al actor a la convicción de verse asistido por el Derecho a litigar como lo hizo, por lo que entiendo que cabe apartarse del principio general en la materia.

Por ello, propongo al Acuerdo desoír las quejas de la parte demandada y confirmar lo resuelto al respecto en la sentencia de grado.

VII) Conclusión

Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi criterio, propongo al Acuerdo; 1) Confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravio; 2) Por los mismos fundamentos señalados en el punto VI, costas de esta instancia por su orden; 3) Conocer acerca de las apelaciones deducidas por los profesionales intervinientes contra la regulación de los honorarios practicada y determinar los emolumentos de esta Alzada.

Así lo voto.

El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:

1) Confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravio; 2) Distribuir en el orden causado las costas de Alzada (art. 68, segundo párrafo, del CPCC).

Conociendo los recursos interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados; las etapas cumplidas; la base regulatoria establecida en la sentencia –no cuestionada–; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 20, 21, 22, 26, 29 y 51 de la ley 27.423 y el valor de la UMA establecido por la Resolución SGA Nº 3369/2023 para la fecha de la regulación y por la Nº 1497/24 para la actualidad, se elevan los correspondientes a la Dra. M. del M. D., por su actuación como letrada patrocinante de la parte demandada durante la audiencia testimonial del 21/3/2023 y en la tercera etapa del proceso (v. alegato del 30/8/2023), a 12 UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos seiscientos treinta mil ciento veinte ($630.120); y se confirman, por ser ajustados a derecho, los fijados en favor de la Dra. P. G., por su actuación en representación de la demandada durante dos etapas del proceso; y por haber sido apelados sólo por bajos, los establecidos en favor del Dr. A. J. G., letrado patrocinante de la misma parte durante la primera etapa del proceso y luego apoderado durante las otras dos.

Por la actuación ante esta alzada, se establece la retribución del Dr. J. A. T., por su labor como apoderado del actor, en 4,4 UMA –pesos doscientos treinta y un mil cuarenta y cuatro ($231.044)–; la del A. M. L. P., patrocinante de la misma parte, en 11 UMA –pesos quinientos setenta y siete mil seiscientos diez ($577.610)–; la del Dr. A. J. G., en 14,5 UMA –pesos setecientos sesenta y un mil trescientos noventa y cinco ($761.395)–; y los de la Dra. P. G., por su actuación como apoderada de la demandada en la contestación de agravios, en 4 UMA -pesos doscientos diez mil cuarenta ($210.040) (art. 20 y 30 ley 27.423).

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia (Sec.: Paula A. Seoane).

V., J. M. y otro c/ La Paloma Producciones SA s/ cumplimiento de contrato

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “V., J. M. y otro c/ LA PALOMA PRODUCCIONES SA s/ cumplimiento de contrato”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. Gabriel G. Rolleri dijo:

I) Apelación

Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 27 de abril de 2021, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs. 890/894.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido contestado por la contraria a fs. 896/905.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 908 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La sentencia

El pronunciamiento de grado rechazó la demanda perpetrada por la parte actora en todas sus partes, con costas.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios

a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) Los actores se quejan por encontrarse disconformes con el rechazo de la demanda decidida.

Aseveran, que el punto a resolver se trata de la comprobación de hechos, concretamente, si durante la vigencia del contrato de locación 1) la parte locataria había cumplido con la obligación de notificar fehacientemente su intención de rescisión anticipada, 2) si había entregado de conformidad el inmueble, 3) si había pagado las tasas de impuesto y servicios reclamadas y 4) si corresponde la reparación de daños.

Cuestionan que la sentencia concluya y tenga por probado que la parte locataria avisó debidamente su intención de rescindir anticipadamente el contrato a la parte locadora a partir de documentos extraños a los locadores (firmados por el corredor inmobiliario y oficioso administrador del edificio) y de dos testimonios íntimamente vinculados a los locatarios, una por ser empleada de la misma locataria y el otro por ser el mismo corredor inmobiliario que firmó los documentos supuestamente en nombre de los locadores y que, concomitantemente, actuando como corredor inmobiliario había conseguido a los locatarios el nuevo inmueble donde mudarse.

Afirman que la sentencia otorga validez a la prueba documental acompañada por la demandada para tener por acreditada la actuación del señor A. como mandatario tácito de los locadores mencionando los documentos agregados a fs. 107 y 108 –correspondientes a la notificación de la voluntad de rescindir y a la entrega del inmueble–, pero deja de lado y nada dice sobre el tercer documento acompañado por la demandada en el anexo VI de fs. 109; en el cual en la cláusula tercera es claramente un “Bill de Indemnidad” del señor A. en favor de La Paloma Producciones S.A. para el caso que no consiguiera aquello a lo que se compromete, esto es: la suscripción del mismo documento por parte de los locadores.

Entienden que el compromiso de A. a conseguir las firmas de los locadores y el requerimiento de tal compromiso por parte de los locatarios es un reconocimiento expreso de todos los firmantes sobre la falta de poder de representación de A. respecto de los locadores.

Arguyen que la sentencia destaca las conclusiones del informe pericial contable para tener por probado que la demandada estaba al día en el pago de los alquileres al tiempo de la rescisión del contrato, con lo cual estaban dadas las condiciones para rescindir; pero que dicha prueba resulta absolutamente estéril al proceso, pues aquello que se dice probado con sus conclusiones es un extremo que no se encontraba controvertido, ya que el hecho reprochado en la demanda fue abandonar la locación sin haber comunicado fehacientemente la intención de rescindir anticipadamente el contrato y que nunca dijeron que existía una imposibilidad en las facultades de rescisión por atraso en los alquileres.

Agregan que se omitió considerar la confesión ficta por parte de La Paloma Producciones SA.

Plantean que los reconocimientos formulados en la contestación de demanda que allí menciona son elocuentes, pues habiendo concurrido el locador –señor V.– a retirar en mano los cheques correspondientes a alquileres hasta el mes de enero de 2014 no tiene ningún sentido práctico ni jurídico que la locataria haya comunicado su voluntad de rescisión anticipada a un tercero a partir de octubre de 2013, ni que haya devuelto las llaves a un tercero y haya pretendido liquidar las deudas por ABL y AYSA con un tercero en vez de hacerlo personalmente con el locador que mes a mes se presentó a retirar los cheques por el alquiler. Adiciona, que menos aún tiene sentido que haya tenido la demandada que firmar con ese tercero un “Acuerdo” especial para sentirse indemne ante los posibles reclamos del locador que obviamente podría sentirse engañado, como efectivamente ocurrió.

Argumentan que la firma demandada tuvo la oportunidad cierta de notificar personalmente al locador en repetidas oportunidades y no lo hizo, incumpliendo así la obligación expresa que tenía por contrato.

Concluyen su exposición manifestando que la realidad de los hechos marca que no existió mandato alguno por parte del señor A. en representación de los locadores y por lo tanto resulta acreditado que La Paloma Producciones S.A. incumplió con la obligación contractual de notificar de manera fehaciente y con la anticipación pactada la rescisión del contrato de locación, debiendo en consecuencia hacerse cargo de la indemnización correspondiente.

Rezongan también de que si bien se reconoce y tiene por probada la existencia de deuda tributaria, sostiene el sentenciante que al no poder determinar la cuantía de la deuda que corresponde a la unidad locada y siendo que esta prueba incumbía a la actora, rechaza ese reclamo.

Disienten, a su vez, con la desestimación de la indemnización por los daños producidos en el piso del inmueble locado.

IV. Postura de las partes y relato de los hechos

a) A fs. 71/77 se presentaron J. M. V. y M. F. O. y promovieron demanda por incumplimiento de contrato de locación y cobro de sumas de dinero por los daños ocasionados en el inmueble locado contra La Paloma Producciones SA.

Manifestaron que el 2 de febrero de 2012 suscribieron un contrato de locación con la firma demandada, el cual finalizaba el 31 de enero de 2017, estableciéndose el canon en dólares estadounidenses, pagaderos exclusivamente en su equivalente en pesos a la cotización del Banco de la Nación Argentina tipo vendedor del día anterior al de la fecha de vencimiento de la obligación mediante cheque cruzado no a la orden y a favor de la locadora.

Expusieron que durante la vigencia del contrato la locataria pagó los alquileres mediante cheques a la orden de los locadores que eran entregados en mano.

Alegaron que la locataria rescindió anticipadamente el contrato, sin cumplir con las obligaciones pactadas en la cláusula 2.1 –estar al día en el pago de los alquileres y avisar de manera fehaciente la voluntad de rescindir–, en la cláusula 8 –el pago de tasas y servicios–, en la cláusula 10 –efectuar reparaciones–, y en la cláusula 14, que preveía que al extinguirse la locación la entrega de las llaves debería justificarse con instrumento escrito emanado de la locadora.

Relataron el intercambio epistolar cursado con su contraria.

b) A fs. 109/122 compareció La Paloma Producciones SA y contestó demanda, solicitando la citación de tercero en los términos del art. 94 y cctes. del CPCC de M. P. A. (desestimada por resolución de fs. 135/136, confirmada por este Tribunal a fs. 227/228).

Efectuó una negativa pormenorizada de los extremos alegados en el escrito de inicio y de la documental allí acompañada, brindando su versión de los hechos.

Sostuvo que con fecha 23 de octubre de 2013, habiendo transcurrido más de un año de vigencia del plazo de la locación y estando al día en el pago de los cánones locativos, notificó fehacientemente a los actores en el domicilio contractualmente constituido que haría ejercicio de la resolución anticipada y que con fecha 1 de febrero de 2014 restituiría el inmueble locado.

Señaló que dicha notificación fue recibida en ejercicio de su mandato por el Sr. A., en representación del Sr. V. por lo que es falso que abandonara la locación como así también que no notificara fehacientemente su voluntad resolutoria y que no cumpliera con la debida anticipación en la notificación.

Invocó que el 31/1/2014 realizó la entrega de llaves del inmueble locado, conforme acta suscripta por el Sr. A. en representación del Sr. V., donde se aclaró que los gastos del inmueble serian saldados antes del 10 de febrero de 2014; suscribiéndose en esa fecha el acuerdo mediante el cual se instrumentó la aceptación de la recepción del inmueble de plena conformidad (Anexo VI), acordándose que el depósito en garantía oportunamente entregado por su parte –por la suma de USD 4500, equivalente a dicha fecha a la suma de $ 35190– sería imputado a la cancelación de ABL y AYSA desde abril 2013 a enero 2014 por hasta la suma de $ 25.869,96, que fuera notificada por el administrador Sr. A. mediante factura Nº 1-00000804, detallando que la suma restante sería a favor de los locadores en concepto de indemnización art. 8 Ley 23.091.

Por ello sostuvo que es falso que no entregara los comprobantes de pago de ABL/AYSA o no cumpliera con el correspondiente pago acordado.

Refirió que en ese instrumento el Sr. A. –quien expresamente intervino en representación de los actores– se responsabilizó a hacer suscribir el mentado acuerdo por los locadores y por cualquier tipo de reclamo.

En relación a la representación ejercida por el Sr. A. y consentida por la parte actora, expresó que de la Escritura Nº 489 acompañada por la propia demandante surge que el Sr. M. P. A. resulta ser copropietario en el 14.89% del inmueble sito en Costa Rica …, así como que del sitio de internet http://www.e-altgelt.com/propiedad-226_local-alquiler-palermo-costa-rica-4988.html (que en copia acompaña como Anexo VII) emerge que el Sr. M. P. A. resulta presidente de Alegelt Negocios Inmobiliarios, que ofrece en alquiler al inmueble objeto de estos autos, sito en calle Costa Rica 4998/4994.

Arguyó que desde un comienzo y durante la totalidad de la vigencia del contrato y hasta su finalización mantuvo con éste un trato habitual y directo, comportándose ostensible y razonablemente como representante de los coactores, quienes jamás negaron y/u objetaron dicha actuación en modo alguno; siendo que todas las cuestiones diarias y habituales relativas al trato entre inquilinos y propietarios fue desarrollada exclusivamente con el Sr. A. y consentidas por los actores, siendo abonadas las expensas y el ABL a esta persona. Adicionó, en ese sentido, que en septiembre 2012 el Sr. A. le facturó pagos y reintegros de ABL por la suma de $ 7.651.12 y $ 6.430,06, los cuales jamás fueron objeto de reclamo por parte de los actores, por lo que se acredita con ello el efecto cancelatorio del pago efectuado a través de su mandante Sr. A.

V. La solución

a) Primeramente creo oportuno dejar aclarado que no se encuentra discutida la relación contractual habida entre las partes ni que la demandada rescindió anticipadamente la locación, residiendo el central cuestionamiento respecto de los actos cumplidos por el Sr. A. en representación de lo locadores, cuya capacidad para actuar como lo hizo y eficacia de los actos cumplidos resulta el eje central de los cuestionamientos vertidos.

Destaco, por otra parte, que tampoco ha mediado controversia ante esta instancia respecto a que en virtud de la fecha en que se desarrolló la relación locativa resulta aplicable en la especie el Código Civil –Ley 340– (conf. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Ahora bien, el magistrado de la anterior instancia consideró que con el informe pericial contable de fs. 593/594 se acreditó que mientras duró la ocupación del inmueble la demandada abonó, libramiento de cheques mediante, todos los alquileres, por lo que se encontraba al día en el pago del precio de la locación a la fecha de la rescisión.

Luego, señaló que la firma demandada expresó que convino la rescisión y entrega de la propiedad con una tercera persona, M. P. A., en la inteligencia que éste actuaba como mandatario de los codemandantes, acompañando al efecto como prueba documental a fs. 107 un aviso original por el que la accionada comunicó el 23 de octubre de 2013 que haría uso de la facultad de rescindir el contrato el 1º de febrero de 2014, y a fs. 108 una nota que da cuenta de la entrega y recepción de la propiedad el 31 de enero de 2014; figurando ambas constancias a nombre de los coactores pero suscriptas por A., quien reconoció su firma en la documental citada.

Refirió, a su vez, que las declaraciones testimoniales brindadas en autos por N. E. P., gerente de la empresa demandada, y por el propio A. permiten afirmar que éste actuó, en el caso, como mandatario de los actores; pues mientras duró la locación visitaba el inmueble, se hizo cargo del pago de impuestos municipales que debía abonar la locataria, y con ésta negoció la rescisión y entrega de la propiedad, concluyendo en definitiva que se comportó como un mandatario con mandato suficiente.

Destacó, al efecto, que el art. 1873 del Código Civil velezano establecía que el mandato puede ser expreso o tácito, entendiendo que en el caso A. actuó como mandatario tácito; destacando que en los supuestos de conflicto entre el interés de quien no dio poder suficiente y el tercero de buena fe que creyó por razones serias que había mandato, la ley se inclina frecuentemente por este último, protegiendo de este modo la seguridad jurídica.

Remató que quien actuó simulando un mandato aparente no afecta al tercero, aunque sí es responsable respecto de los daños y perjuicios que su actuación le pudo ocasionar al mandante, en este caso, a la actora.

En su virtud, juzgó que al haber notificado la demandada de manera fehaciente y con la anticipación pactada la rescisión del contrato de locación y abonado la totalidad de los arriendos, corresponde tener por cumplido lo convenido en la cláusula segunda 2.1.

Tocante al incumplimiento de la cláusula octava –pago de impuestos y tasas– que la parte actora achaca a la firma demanda, indicó el sentenciante que a fs. 307/322 obra informe emitido por Rentas de la Ciudad que da cuenta de la existencia de deuda en concepto de impuesto inmobiliario y de alumbrado, barrido y limpieza, del cual se extrae que el inmueble adeuda el pago de diversos períodos –que comprenden los vigentes a la época de ocupación por la demandada– desde abril de 1989 hasta mayo de 2014, que se encuentran en gestión judicial, siendo la deuda por el inmueble en su totalidad y no por las unidades alquiladas por la demandada; lo que impide conocer cuánto es la deuda que efectivamente no abonó la accionada.

Por ello, dado que incumbía a la parte actora determinar qué porcentaje del pago del impuesto le correspondía abonar a LA PALOMA PRODUCCIONES S.A., rechazó el reclamo en concepto del pago de impuestos municipales.

Por último, en lo que hace a la indemnización requerida por incumplimiento de lo pactado en la cláusula décima del contrato –reparaciones– señaló que la parte actora no produjo prueba pericial técnica que demuestre la efectiva existencia y extensión de los daños invocados en la demanda; destacando, asimismo, que de la declaración del testigo A. resulta que la locataria, cuando se retiró de la propiedad, entregó el inmueble en el mismo estado de conservación en que se encontraba al locar, siendo que si bien el piso se fue percudiendo fue por ser un piso de obra, por la mala calidad del material y no por mal uso de este. Añadió que la locataria no estaba obligada contractualmente a mejorar el piso.

Así, ante la carencia de prueba sobre el incumplimiento endilgado a la parte demandada, concluyó que ésta no incurrió en el incumplimiento de lo pactado.

b) Sentado ello, adelanto que no considero atendibles los argumentos expuestos por los apelantes, por cuanto entiendo –al igual que el juez de grado– que no se encuentran demostrados en autos los incumplimientos contractuales endilgados a la firma demandada, sin que se marque siquiera tangencialmente en autos el yerro atribuido al fallo en crisis.

En efecto, debo señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 5, pág. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág.351)

Alsina sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (Alsina, Tratado, T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 2015, T I, pág.740).

La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.).

Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2a, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión, pág. 281; Arazi, Roland y De los Santos, Mabel, Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200).

En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172).

Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).

En el caso, más allá del esfuerzo recursivo efectuado por la parte actora, no se rebate certeramente que con la prueba rendida a quedado suficientemente acreditado que la firma accionada ha cumplido temporáneamente con el preaviso previo establecido en la cláusula 2.1 del contrato de locación que unió a las partes, en el entendimiento que la actuación llevada a cabo el Sr. A. era como mandatario de los actores.

Tal como marcó el sentenciante, los documentos acompañados por la parte demandada a fs. 107 y 108 fueron suscriptos ambos por el Sr. A., siendo reconocidos por éste al momento de prestar testimonio en autos (v. fs. 267vta./268).

El documento de fs. 107 consiste en una misiva privada dirigida a los actores, de fecha 23/10/2013, por la cual le hacía saber “…la voluntad de hacer uso del Apartado 2.1 de la Cláusula Segunda, del Contrato de Locación celebrado con fecha 02 de febrero de 2012…”, agregando que sería desde “…el 1º (Primero) de Febrero de 2014, cumplimiento de esta manera los plazos establecidos en la misma…”; encontrándose suscripto ese documento al pie –como se dijo– por el Sr. A., con la aclaración de su firma y la leyenda “…p/V….”, en clara alusión de que suscribía en nombre del Sr. V.

Por su parte, en el instrumento agregado a fs. 108 se redactó “…a los 31 días del mes de enero de 2014, entre el Sr. J. V….y la Sra. M. F. O. de M. …en adelante llamados LA LOCADORA, representados en este acto por el Sr. M. P. A….y por la otra parte LA PALOMA PRODUCCIONES SA…en adelante la LOCATARIA… convienen en celebrar la entrega y recepción del inmueble…se realizará antes del 10 de febrero de 2014…”.

Asimismo, en el documento adjuntado en copia a fs. 91, titulado “ACUERDO” también se mencionó que el Sr. A. intervenía en representación de los locadores. Allí se reconoce que con fecha 23/10/2023 la locataria manifestó su voluntad rescindir anticipadamente la locación, que el 31/1/2014 efectivizó la entrega del inmueble dejándose constancia que se encontraba en perfecto estado de uso y conservación; y que convenian que el depósito en garantía de u$s4.500, que a esa fecha equivalía a $35.190 (conforme cotización BNA), se imputaría para cancelar la liquidación de gastos de ABL y AYSA por el periodo correspondiente a abril 2013 hasta enero 2014, por la suma de $25.869,96 que había sido previamente notificada por el Sr. A. mediante factura Nº1-00000804, asignándose el monto restante ($9.320,04) como pago único, total y definitivo por la indemnización estipulada en el artículo 8º de la ley 23.091.

Tocante a las declaraciones brindadas por los testigos N. E. P. (fs. 261/263) y M. P. A. (fs.267/271), principalmente la de este último, a mi modo de ver deja entrever que evidentemente existía un manejo con ribetes particulares en la intermediación que A. llevaba a cabo en la relación locativa entre las partes de este proceso; pues repasando tales declaraciones puede extraerse que:

• El inmueble objeto de locación integraba un conjunto inmobiliario único con distintas unidades funcionales que no había sido subdividido registralmente, pero que sí estaban asignadas a los distintos condóminos para su uso exclusivo, que no contaba con la figura de “administrador de consorcio”, revistiendo el Sr. A. la calidad de condómino del edificio, pero con atribución de otra unidad funcional distinta a la locada por los actores a la firma demandada.

• A. como condómino se encargaba de recaudar de los distintos condóminos el porcentual correspondiente a cada uno para el pago de ABL y AYSA, dado que explicó que al momento de la relación locativa en debate el servicio de AYSA era común por contar el edificio con un solo medidor. También mencionó que dicho servicio se encontraba al día y que había deuda de ABL pero que era no sólo de la época del contrato sino de períodos anteriores y posteriores, que el condominio estaba evaluando ingresar en una moratoria por ese tema, y que por ese motivo se dejó constancia en la entrega del inmueble objeto de locación que él (A.) se hacia cargo ante los locadores de la deuda de ABL de la unidad arrendada por la firma demandada.

• De la exposición de P. (gerente de la firma accionada) como del propio A. se desprende que este último intervenía en modo personal en todo lo relacionado a la propiedad locada, tanto con la firma accionada como con los locatarios anteriores y posteriores a la “La Paloma”, siendo quien se encargaba de recibir y entregar sucesivamente la propiedad dada en alquiler, recibir el pago del aporte de los gastos de mantenimiento comunes, etc.

• A. manifiesta en todo momento que intermediaba entre locadores y locataria, refiriéndose a ambas partes como clientes y amigos de muchos años, dedicándose respecto a las dos partes en la intermediación de este tipo de actividades.

• En lo que hace al pago del alquiler, la Sra. P. explicó que, tal como fue pautado en el contrato, se hacía mediante cheque a nombre del Sr. V. “…con la cláusula no a la orden y cruzados…”, y que mensualmente el cheque debía ser retirado por el sector de pagos de la empresa accionada por el titular del cheque o quién éste autorice.

• Durante el transcurso de tiempo entre que la firma accionada dio el preaviso de que el 31/1/2014 rescindiría anticipadamente la locación y su efectivización, A. gestionó una nueva locación del inmueble por encomienda de los aquí actores, la que se efectivizó de forma inmediata a la entrega del inmueble locado por parte de la demandada.

Ahora bien, contrariamente a los que postulan los recurrentes, encuentro sus dichos veraces y coherentes con el contexto en que se desarrolló la relación locativa en debate, por lo que no encuentro mérito para desechar tales testimonios, que entiendo deben ser apreciados para dilucidar la contienda por la gravitación que ha tenido la actuación de los testigos en el desarrollo de los hechos en debate (conf. arg. art. 386 y 456 del CPCC).

Pues bien, dados los particulares lineamientos en los que se desarrollaba la relación locativa entre las partes, y puntualmente la descripción efectuada por el Sr. A. de su actuación entre éstas, me lleva a la convicción de que esa circunstancia evidentemente pudo haber conducido a los representantes legales de la firma demandada a considerar que el Sr. A. actuaba por mandato –sea tácito o expreso– de los locadores. Es que, tal como se aprecia de su larga exposición (muy puntillosa y detallada al explicar su intervención) en ningún momento medió oposición de los aquí actores respecto de la actuación llevada a cabo por A., ni hicieron saber fehacientemente a la locataria que se abstuvieran de tratar con aquél cuestiones relacionadas con el contrato de locación (conf. art. 1873, 1874 y cctes. del Código Civil).

En este orden de ideas, cuadra reseñar que la jurisprudencia y la doctrina han hecho una fecunda aplicación de la idea del mandato aparente. Se admite que el mandante está obligado frente al tercero de buena fe: cuando no obstante no haber culpa del mandante, las circunstancias son tales que aun mediando la mayor diligencia por parte del tercero, ha podido confiar en la existencia de poderes; como ocurre si el deudor paga su deuda a un empleado del acreedor que le lleva el recibo debidamente firmado (recibo que, empero, el empleado no estaba autorizado a cobrar) (3067) (conf. BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Contratos, T.II, 9ª ed. – Buenos Aires: La Ley, 2008, pág. 478). La apariencia jurídica como instituto aceptado por la doctrina y jurisprudencia requiere se reúnan determinadas circunstancias para configurarla, a saber: a) La actuación de una persona o parte llevada a cabo de tal forma que razonablemente induzca a creer que ejerce una representación; b) La conducta culpable del responsable promoviendo o permitiendo, pudiendo oponerse, la actuación del mandatario aparente; c) Que los terceros con quienes el mandatario contrate actúan de buena fe y sin culpa en la apreciación de los hechos; d) Que las circunstancias en que el mandatario aparente actúe, hagan razonablemente suponer que ejercita un mandato, y que el mismo comprenda las facultades referidas al negocio específico (STIGLITZ, Rubén S., Derecho de Seguros, Abeledo Perrot, 1997, T. I., págs. 308/310, notas 45 a 54 con citas de doctrina y jurisprudencia, citado en GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L, “Locación de Servicios y Responsabilidades Profesionales”, Ed. FEDYE, 2001, pág. 253, CNCiv Sala B, “CALCAGNO FABIAN c/ VIVAR FARIAS OSVALDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 19/8/2014).

Por ello, se ha dicho que el mandato aparente se verifica cuando las circunstancias que rodean una gestión hacen razonablemente suponer que una persona obra en ejercicio de un mandato (CNCiv, Sala H, “Eisner, Isidoro y otro c. La Panamericana Coop. de Seguros Ltda.”, del 22/11/1993; íd. esta Sala “Balaguer, Salvador c. Diseños Puntanos S.A.”, del 03/12/1998; íd. Sala A, “Juliani, Rodrigo C. v. Club Atlético River Plate”, del 20/11/2008).

Correlativamente, en estos casos el mandante está obligado ante el tercero de buena fe si las circunstancias son tales que este último ha podido confiar en la existencia de poderes, ya que de tal forma se atiende a la seguridad jurídica que constituye un valor de singular relieve en el mundo del derecho (CNCiv, Sala G, “B., E. C. c/ S. O. L. y otro s/restitución de bienes”, del 11/8/2022); incluso, ante la duda en cuanto a la existencia del mandato se debe resolver por la afirmativa si se ha creado una apariencia favorable en ese sentido (Sumario Nº18647 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Sala A, 20/11/2008).

En este orden de ideas, no albergo dudas –en coincidencia con lo apreciado por mi colega de grado– que a la actuación llevada a cabo por el Sr. A. invocando la representación de los actores (v. documentos de fs. 91, 107 y 108) debe otorgarse plena eficacia y, en consecuencia, aptitud para considerar cumplido el requisito de preaviso estipulado en la cláusula 2.1 del contrato de locación celebrado entre las partes que es objeto de este pleito.

Las restantes quejas planteadas también serán desestimadas, pues conforme lo expuesto por el Sr. A. (respecto de quien no media controversia en cuanto a que era quien se encargaba de la gestión de recaudación y pagos comunes de todo el inmueble), la propiedad locada por la accionada formaba parte de un inmueble cuyas unidades funcionales se encontraba sin subdividir registralmente, por lo que la tasa de ABL era única y era afrontada por cada condómino en el porcentual de su propiedad. Asimismo, indicó que el inmueble registraba deuda por ese concepto por períodos anteriores y posteriores a la locación en debate.

En este cuadro de situación, que ello impide conocer cuánto es la deuda que efectivamente no abonó la accionada, y por ende apreciar si el monto estimado en el acuerdo de fs. 91 alcanza a cubrirla; por lo que concuerdo con la desestimación de tal reclamo.

Máxime si contemplamos que en el referido acuerdo (fs. 91) se dejó constancia que la suma del depósito allí compensada cubría el monto de ABL y AYSA que correspondía a la unidad locada por el período abril 2013 a enero 2014; y que en esa actuación intervino el Sr. A. en representación de los actores, quien –insisto– no media controversia en cuanto a que era la persona encargada del cálculo de lo que correspondía abonar a cada unidad funcional por dichos conceptos, que eran comunes a todos los condóminos.

Por último, en lo que hace a los agravios planteados en torno a la desestimación de la indemnización por los daños producidos en el piso del inmueble locado, no puedo más que señalar que al tenerse por válida la actuación cumplida por el Sr. A. invocando la representación de los actores hace que el referido reclamo no pueda prosperar, pues en el acuerdo de fs. 91 se dejó constancia que éste recibió el inmueble en representación de los locadores en perfecto estado de uso y conservación; circunstancia que corroboró al prestar declaración ante la anterior instancia, donde explicó que el piso en cuestión era el “piso de obra” y que tenía el desgaste propio de cuatro años de alquiler, sumando el plazo de los locatarios anteriores al de la aquí demandada.

No se controvierte, por otra parte, que la locataria no estaba obligada contractualmente a mejorar el piso, tal como marcó el juez de grado en su sentencia.

Para concluir, no puedo dejar de destacar que avala todo lo hasta aquí expuesto la contestación de oficio de la firma “Promo Brand SRL” (fs. 306), que alquiló a los actores el inmueble objeto de autos a los luego de que la demandada rescinda el contrato, quien informó que ocupó el inmueble de marras desde mediados de enero de 2014 hasta el mes de agosto de 2015, y que el pago de impuestos y servicios se rendía por intermedio del Sr. A. y/o alguno de los integrantes de la familia V.

Por ello, la insistencia de la recurrente en torno a que no se tuvo en cuenta la confesión ficta de la demandada carece de aptitud para revertir la solución arribada en virtud de la prueba producida ante la instancia de grado, que fue concluyente en torno a demostrar que no se configuraron los incumplimientos contractuales que la parte actora imputó a la firma “La Paloma Producciones S.A.” (conf. arg. art. 386 del CPCC).

En fin, no se han aportado argumentos objetivos y valederos que rebatan los serios fundamentos esgrimidos en el decisorio de grado por el magistrado interviniente para fallar como lo hizo.

En definitiva, en virtud de todo lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo se desestimen las quejas vertidas por los demandantes y se confirme la sentencia recurrida.

IV) Costas.

Las costas devengadas en esta instancia deberán ser soportadas por la parte actora en su condición de vencida (art. 68 del CPCCN).

V) Conclusión.

Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi criterio, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravio; 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora vencida (art. 68 del CPCC); 3) Conocer sobre los honorarios de los profesionales intervinientes.

Así lo voto.

El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia en todo lo que fue materia de apelación y agravio.

2) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora vencida (art. 68 del CPCC).

Conociendo el recurso interpuesto por la perito contadora Yael Samanta Grynberg contra los honorarios regulados a su favor en la sentencia de primera instancia; cabe señalar, en virtud del principio iura novit curia, que según el criterio del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Acquistapace, Pablo Leandro c/ Burrofato, Guillermo s/daños y perjuicios”, 17 de mayo de 2021, entre otros).

Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, segu?n el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17)

No obsta a ello la regulación efectuada en primera instancia bajo el imperio de la ley anterior, pues la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme, razón por la cual las causas que se encuentran en apelación deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial (Kemelmajer de Carlucci, Aida, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

Sentado ello, ponderando la naturaleza, importancia y extensión del trabajo realizado; interés económico comprometido; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los artículos 1, 16, 21, 22, 51 y 58 de la ley 27.423, y el valor de la UMA establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 12/2021 para la fecha de la regulación y por la Resolución SGA Nº 1497/2024 para la actualidad, se elevan los honorarios regulados a favor de la perito contadora Yael Samanta Grynberg a 4 UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos doscientos diez mil cuarenta ($210.040).

Por la actuación ante esta alzada, se establece la retribución del del Dr. Carlos Aurelio Arias, letrado patrocinante de la parte actora, en 50 UMA –pesos dos millones seiscientos veinticinco mil quinientos ($2.625.500)–; y los de la Dra. Romina P. Farace, letrada apoderada de la demandada, en 70,5 UMA –pesos tres millones setecientos un mil novecientos cincuenta y cinco ($3.701.955)– (art. artículos 1, 16, 20, 21, 22, 26, 29, 30 y 51 de la ley 27.42330 y el valor de la UMA establecido por la Resolución SGA Nº 1497/2024).

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia (Sec.: Paula A. Seoane).

L., J. O. c. M., A. y otro s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L., J. O. C/ M., A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. Gabriel G. Rolleri dijo:

I) Apelación

Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia en fecha 14 de marzo de 2022, apeló la parte actora, quien expresó agravios con la presentación que luce agregada digitalmente a fs. 295/298.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo solamente ha sido contestado por el codemandado A. M. a fs. 300/306. Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 313 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La sentencia

El decisorio de grado rechazó la demanda promovida por J. O. L. contra Á. J. M. y Buenos Aires Hand Group S.R.L. (Clínica de la Mano de Buenos Aires), con costas.

Por último, procedió a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios

a) Primeramente corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) La parte actora se alza por encontrarse disconforme con el rechazo de la demanda decidido por ante la anterior instancia.

Aduce que el Juez de grado afirma que el reclamo de su parte quedó desvirtuado por el informe pericial sin realizar la valoración en conjunto de la historia clínica que aportó el Hospital de Clínicas, a través de la cual se da cuenta de que el foco infeccioso en el humero izquierdo del actor obedece directamente al aflojamiento de la placa y tornillos colocados por el demandado M.

Se agravia de la omisión del a quo de valorar el reconocimiento formulado por el demandado M. en su conteste, en el cual manifiesta que en fecha 16/09/2015 observó signos de aflojamiento de los tornillos, en conjunto el informe aportado por el Hospital de Clínicas y la prueba testimonial del Señor D. E. A.

Sostiene que el Juez de Grado no realizó una valoración racional y en conjunto de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario se limitó a fundar su decisorio en el informe pericial.

Por último, cuestiona la condena en costas, solicitando se impongan en el orden causado.

IV. Postura de las partes y relato de los hechos

a) La parte actora denunció en el escrito inaugural de estas actuaciones que el día 10 de junio de 2015 cayó de una escalera desde dos metros de altura, por lo que fue asistido en el Hospital Gandulfo de Lomas de Zamora, donde le diagnosticaron fractura de húmero del brazo izquierdo.

Señaló que por ese motivo a los pocos días concurrió a la Clínica de la Mano de Buenos Aires, donde realizó una consulta con el Dr. Á. M., quien indicó la necesidad de una cirugía con colocación de próstesis que se fija al hueso a través de siete tornillos.

Continuó relatando que el día 23 de junio se llevó a cabo la intervención en las instalaciones de la clínica codemandada, la que –por la baja complejidad manifestada por el galeno– fue ambulatoria, por lo que inmediatamente se retiró a su domicilio, con indicación de regresar periódicamente para el control y seguimiento.

Explica que en función de ello durante el mes de julio el Dr. M. lo controló una vez por semana en las instalaciones de la clínica codemandada, concurriendo luego cada 15 días durante agosto y septiembre, y mensualmente a partir de octubre.

Alega que inmediatamente de haber sido intervenido su brazo comenzó a inflamarse, con dolores cada vez más intensos, lo que fue relatado en cada oportunidad a M., quien indicaba que era normal, recetando diversos calmantes (Tramadol cada 12 hs y Diclofenac Pridinol cada 8 hs), que sólo menguaban el malestar.

Añade que a mediados de enero de 2016, sin dejar de padecer los fuertes dolores y no obstante estar ingiriendo los analgésicos indicados, el profesional indicó que iniciara el proceso de rehabilitación realizando determinados ejercicios, los que le generaban más dolor; en razón de que sentía que el hueso se movía por sí solo, como si estuviera suelto, lo que fue descartado por el Dr. M. ante su consulta.

En razón de ello dice haber realizado una consulta a finales del mes de enero con otro profesional, el Dr. J. M. P., quien sostuvo que la prótesis estaba mal puesta, que tenía movimiento y que era factible que debiera quitarla para colocar una nueva.

Por ese motivo, a principios de febrero realizó una nueva interconsulta en el Hospital de Clínicas, donde lo atendió el Dr. G. N., quien le informó que la prótesis probablemente estaba suelta, por lo que debía realizar una intervención para realizar determinados estudios; constatando durante la cirugía que estaba mal puesta y suelta y que, además, había provocado una infección, decidiendo dejar la prótesis colocada hasta tener el resultado de la biopsia sobre determinados elementos extraídos.

Días después, del 5 al 11 de febrero, ante el resultado de los cultivos, permaneció internado en el Hospital de Clínicas por indicación del Dr. N., para someterse a un tratamiento antibiótico endovenoso con el fin de combatir la infección del brazo, cuya integridad se encontraba comprometida, con riesgos de amputación; siendo el diagnóstico pseudoartrosis infectada de húmero izquierdo, consignándose en el informe que todos los tornillos y las placas presentaban signos de aflojamiento.

Finalmente, en marzo de 2016 el Dr. N. le extrajo aquella prótesis y, hasta tanto se realizara la cirugía definitiva, colocó una estabilización externa con raze para miembro superior; descubriendo al retirar la prótesis que la infección había tomado el húmero, por lo que “tenía el hueso muerto y con riesgo de amputación”, lo que motivó la programación de una nueva intervención para mediados de junio de 2016, que consistiría en cortar una porción del hueso infectado para reemplazarlo con una expansión cementada con antibióticos, permaneciendo así por ocho meses, para luego injertarle una nueva prótesis definitiva, que al promoverse la demanda aún no se había llevado a cabo por sucesivas reprogramaciones derivadas de paros del personal de la salud, continuando entonces con la prótesis externa fija.

b) A fs. 72/91 se presentó en autos Á. M. y contestó demanda.

Disintió con el relato de los hechos formulado por la parte actora y sostuvo que, conforme los expuesto en el escrito de inicio el actor sufrió una caída de altura mientras estaba trabajando sufriendo una fractura diafisaria, siendo asistido en el Hospital Gandulfo. Invoca, que excepcionalmente no tuvo consultas previas a la cirugía con el accionante, debido a que fue asistido por otro profesional que realizó los estudios prequirúrgicos, siendo evaluado por primera vez por su parte en la Clínica CLIMBA, donde decidió el tratamiento propuesto.

Señaló que el día 23 de junio de 2015 se realizó una reducción más osteosíntesis de humero con placa y tornillos, consistente en acomodar y fijar la fractura con una placa metálica y 6 tornillos.

Adujo que el Sr. L. presentó un buen postoperatorio inicial, pues sus heridas cerraron rápidamente y nunca tuvo secreción ni retraso en la curación de las heridas, quitando los puntos a las dos semanas como es habitual.

Indicó que fue controlado el 26/6, 1/7, 22/7 y 19/8, presentando hasta ese momento mejoría en su sintomatología; por lo cual, al haber transcurrido casi dos meses desde la intervención el 22 de julio se le indicó fisiokinesiología y control al mes.

Manifestó que en el control del 16 de septiembre se observó en radiografías signos de aflojamiento radiológico de los tornillos por lo que se sugirió utilizar ondas de choque para estimular la formación de callo óseo; pero que el Sr. L. no pudo hacer ese tratamiento, no obstante lo cual en el control del 2 de octubre el paciente refirió estar mucho mejor, pero como de todos modos no se observaba callo óseo, se le explicó una posible cirugía que podría incluir injerto de hueso.

Refirió que vio al actor por última vez el 14 de octubre de ese año, y que en ese control se comenzaba a observar proceso de curación con callo óseo; pero que a partir de entonces no volvió a consultarlo, desconociendo los motivos de tal decisión.

Postuló que el actor presentó una evolución dentro de los parámetros normales para su caso y que nunca se le indicó medicación analgésica en la forma que señala en la demanda; remarcando que durante los controles se observó un retardo de la consolidación, pero que ello no significaba que estuviera suelta ni mal colocada, siendo que su última anotación indica que comenzó el callo óseo en el foco, por lo que se decidió esperar la evolución.

Por último, negó expresa y enfáticamente que la prótesis estuviese mal colocada y suelta, y que el brazo del actor haya tenido riesgo de amputación.

Solicitó la citación en garantía de Seguros Médicos S.A.

c) A fs. 98/113 contestó demanda Buenos Aires Hand Group SRL, quien negó en forma pormenorizada los extremos alegados en el libelo inaugural y brindó su versión de los hechos.

Sostuvo que se trata de un paciente de 40 años, con fractura compleja de húmero izquierdo que fue evaluado por el Dr. M., quien teniendo en cuenta el cuadro indicó tratamiento quirúrgico, que se realizó el 23 de junio de 2015, con anestesia plexual, se identificó con magnificación óptica y se protegió el nervio radial.

Alegó que ubicada la fractura, se redujo y se efectuó osteosíntesis con placa bloqueada SAI de acero de 4,5 mm con 3 tornillos proximales y 3 distales bajo control con intensificador de imágenes que evidenció el implante estable con buena reducción, sin complicaciones intraoperatorias ni postoperatorias inmediatas, otorgándose el alta sanatorial con cabestrillo; siendo controlado por consultorios externos, constatándose a los 40 días de postoperatorio comienzo de calló óseo en foco, por lo que se indicó continuar con cabestrillo y movilización sin fuerza, citándolo a control en 30 días, dejando el paciente de concurrir a partir de allí.

Solicitó la citación en garantía de Noble Compañía de Seguros S.A.

d) A fs. 138/142 compareció Noble Compañía de Seguros SA, quien reconoció la existencia de la póliza 8084184 del ramo responsabilidad civil profesional mediante la cual se comprometió a mantener indemne a Buenos Aires Hand Group SRL por la responsabilidad emergente del desarrollo de su actividad profesional de clínica monovalente, y contestó la citación en garantía adhiriendo al responde de su asegurado.

e) A fs. 156/160 se presentó Seguros Médicos SA, asumió la cobertura asegurativa del codemandado M., denunciando que la póliza 803.045 posee un límite de cobertura de $350.000, y contestó la citación en garantía adhiriendo a la contestación formulada por su asegurado.

V. Responsabilidad

a) Quiero dejar en claro que la revisión que proponen los agravios debe ser sometida al plexo normativo del derogado código civil, pues el acto médico cuestionado que motiva el reproche del actuar médico de los demandados ocurrió bajo el imperio de dicho cuerpo normativo.

Ello es así toda vez que es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° del código civil y comercial sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” La Ley Online AR/DOC/1330/2015 y de la misma autora “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015).

b) Ahora bien, no resulta ocioso recordar que no existe duda que las obligaciones nacidas de la relación médico paciente son de naturaleza contractual, y regidas por lo tanto por los arts. 499, 512, 519, 520, 521 y 902 del Código Civil, resultando en consecuencia, presupuestos de la responsabilidad médica, la existencia de daño, la relación de causalidad adecuada entre éste y la conducta imputada, y el carácter antijurídico de tal conducta, consistente en un incumplimiento de las obligaciones asumidas a título de dolo o culpa (conf. Yungano-L.-Poggi-Bruno, Responsabilidad profesional de los médicos, paginas. 134 y 55; Cazeaux-Trigo Represas, Obligaciones T. I, p gs. 316 y 367).

Nuestra doctrina y jurisprudencia es casi unánime al sostener que se trata principalmente de una obligación de “medios” o “de atención” u “obligación de actividad” (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, págs. 207, 211, nums. 171 y 172; Alsina Atienza D., “La carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medio y de resultado”, JA 1958-III-587; Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 501, n. 1376; Bueres, A., Responsabilidad Civil de los médicos, pág. 183).

Por ello, en las obligaciones de medios el deudor no se compromete a un resultado, sino que pone de su parte los medios conducentes para que el acreedor pueda obtener el resultado, quedando a cargo de éste la prueba que al brindar los medios empleados, se incurrió en imprudencia, impericia o negligencia. Así, incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico (Bustamante Alsina, Jorge, “Prueba de la culpa”, LL 99-892, entre otros). Entonces, la llamada culpa profesional es la impericia, negligencia o imprudencia en el ejercicio de la profesión.

La culpa profesional es la culpa común o corriente emanada, en lo esencial, del contenido de los arts. 512, 902 y 909 del Cód. Civil y se rige por los principios generales en materia de comportamiento ilícito. El tipo de comparación debe ser el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en la que queda encuadrar al deudor en cada caso concreto (conf. Despacho de comisión aprobado en V Jornadas Rioplatenses de Derecho, celebrada en San Isidro en junio de 1989). De esta forma, se descartan aquellas teorías que hablan de la culpa médica o profesional especial, según las cuales los profesionales no respondían sino de la negligencia profesional grave, patente o grosera.

En cuanto a la carga de la prueba (conf. art. 377 CPCC), es principio general que pesa sobre quien ha sufrido un daño, o sea el paciente o la víctima.

Este debe demostrar que el médico ha obrado con imprudencia o negligencia, o impericia, ya sea en la intervención quirúrgica que le haya practicado, en la confección del diagnóstico, en el tratamiento prescripto, etc.

A esta altura del desarrollo teórico considero conveniente destacar la denominada “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, es decir, aquella que le impone la carga a quien está en mejores condiciones de probar: “…ambas partes deben acreditar sus derechos y desvirtuar sus responsabilidades, como forma de colaborar en el logro de una aplicación justa del derecho, pero es evidente que la carga pesa sobre quien se encuentra en mejor situación para producir pruebas, en el caso, el médico, ya que es quien tiene los conocimientos técnicos necesarios para explicar los hechos ocurridos y la vivencia directa de ellos” (conf. Mosset Iturraspe, Responsabilidad Civil del médico, pág. 260; Lorenzetti, Responsabilidad Civil del médico”, pág. 266).

Por último, corresponde recordar que las constancias de la historia clínica son un elemento valioso en los juicios que se debate la responsabilidad del galeno o del nosocomio, y sus imprecisiones y omisiones no deben redundar en perjuicio del paciente, atendiendo a la situación de inferioridad en que éste se encuentra y la obligación de colaborar en la difícil actividad esclarecedora de los hechos que a aquéllos les incumbe (ver Luis M. Gaibrois, “La historia clínica manuscrita o informatizada”, en la obra Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal, Coord. Oscar E. Garay, La Ley, 2007, pág. 85; Enzo F. Costa, La historia clínica: su naturaleza y trascendencia en los juicios de mala praxis, ED 168-962; Roberto Vázquez Ferreira, La importancia de la historia clínica en los juicios por mala praxis médica, LL 1996-B-807; conf. CSJN, del 4/9/2001, P. 120. XXXVI Recurso de hecho, in re “Plá, Silvio Roberto y otros c/ Clínica Bazterrica S.A. y otros”; entre otros).

Sentado lo expuesto, corresponde analizar las probanzas de la causa (conf. arts. 377 y 386 CPCC), no sin antes destacar que la parte actora en su expresión de agravios no controvierte las conclusiones del dictamen pericial producido ante la anterior instancia, sino que su queja radica en que a su modo de ver el sentenciante sustentó su decisión exclusivamente en esa prueba, desatendiendo lo afirmado por el codemandando M. en su contestación de demanda, las constancias de la historia clínica del Hospital de Clínicas y el testimonio rendido por el testigo ofrecido por su parte, con los que entiende se encontraría configurado el déficit prestacional que endilga al médico demandado.

c) No obstante ello, más allá del esfuerzo argumental intentado por el recurrente a fin de torcer lo decidido ante la anterior instancia, no puedo dejar de marcar que en esta clase de procesos la prueba pericial médica resulta de trascendental importancia, pues el experto desinsaculado de oficio cumple una función de asesoramiento profesional ajena al saber de los jueces, por lo que para el apartamiento de sus conclusiones debe contarse con elementos probatorios de igual o superior valor científico, lo que adelanto no encuentro que conste en autos (conf. art. 376 y 477 del CPCC).

Debe recordarse, entonces, que en su informe de fs. 209/221 el perito médico desinsaculado de oficio a fs. 198, Dr. J. L. F., indicó que tuvo en consideración para arribar a sus conclusiones la historia clínica del actor del Hospital de Clínicas (fs. 6/35), la historia clínica del Sanatorio CLIMBA que obra en el sobre de fojas 118 (2 páginas), el examen médico efectuado al Sr. L. y el estudio complementario solicitado (Rx de brazo izquierdo de frente y perfil).

En base al estudio de esos elementos informó que el actor presentaba una fractura compleja de humero izquierdo que requería colocación de material de osteosíntesis cuando fue evaluado por primera vez por el Dr. M. (fs. 218).

Explicó que se trató de una fractura diafisiaria de humero que requirió material de osteosíntesis para su tratamiento, considerando correcto el tratamiento para una fractura compleja como la que presentaba el actor.

Añadió que el actor recibió sucesivos controles periódicos bajo control clínico y radiológico, lo cual es el procedimiento correcto, constando en la evolución del 1/7/2015 que en la radiografía de control exhibía buena coaptación del hueso; en la evolución del 22/7/2015 radiografía control con una osteosíntesis estable; en la del 19/8/2015 radiografía control, aún no consolida; y en la del 16/9/2015 radiografía control, se marcó aparente aflojamiento de los tornillos distales (fs. 219).

Asimismo, consultado sobre si de acuerdo a las constancias de la historia clínica, durante su atención el actor desarrolló alguna sintomatología infecciosa, refirió que la tétrada sintomática es dolor, rubor, calor localizado, tumoración y fiebre; y que en la historia clínica solo consta en la evolución del 2/10/15 que el paciente refirió estar menos dolorido.

Por otro lado, indagado sobre si el cuadro de pseudoartrosis infectada es una de las posibles complicaciones de una cirugía como la que fue sometido el actor, respondió afirmativamente, indicando que un cuadro de osteomielitis es una complicación que se produce en el 5% de los casos cuando se coloca material de osteosíntesis.

Señaló, además, que según la historia clínica del Sanatorio CLIMBA, la última evolución fue el 14/10/2015 y según historia clínica del Hospital de Clínicas la fecha de ingreso fue 5/2/2016.

Por ello, refirió que el actor estuvo bajo tratamiento con el Dr. M. por un periodo de prácticamente 4 meses, considerando que el límite para que esté consolidada una fractura como la sufrida por éste es de 6 meses; destacando que en el último control médico con el Dr. M. que obra documentado (14/10/2015) fue citado en 30 días para un nuevo control radiográfico, sin darle el alta médica.

Aseveró, igualmente, que no consta en la documental consultada que haya habido una mala posición de la prótesis, ni que el brazo del actor haya estado en riesgo de amputación.

Debe decirse, ahora, que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado –conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda–, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.

Cuando las conclusiones de los expertos no son compartidos por las partes, es a cargo de éstas la prueba del error de lo informado. No son suficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas.

Como reiteradamente se ha sostenido, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científico-técnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones.

Habiendo dejado aclarado ello, entiendo que ninguno de los fundamentos ensayados en la impugnación de la parte actora del 1/2/2021 -vale destacar sin asistencia de consultor técnico- lograron conmover los fundamentos esbozados por el especialista de autos, por lo que estaré a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).

Ahora bien, llegados a este punto debo adelantar que concuerdo con la conclusión a la que arribó el anterior magistrado, al afirmar que se ha justificado que el tratamiento realizado por el médico demandado era el indicado y no se ha corroborado que las complicaciones ulteriores (pseudoatrosis mediodiafisaria de humero no consolidado) guardara relación con una mala o deficiente práctica quirúrgica ni el obrar del profesional que lo atendiera. Por el contrario, el especialista nominado de oficio indicó que era una de las posibles complicaciones de una cirugía como la que fue sometido el actor (que consideró era el tratamiento que su cuadro requería), con una incidencia de un 5% de los casos en que se coloca material de osteosíntesis, como en el caso de marras.

A ello debo agregar que el perito también informó que de la documental aportada no surgía que haya habido una mala posición de la prótesis.

Siendo así las cosas, debo adelantar que las quejas vertidas por la parte actora serán rechazadas y la decisión de grado confirmada.

Tal como lo estableciera el anterior magistrado, de las conclusiones a las que arribará el especialista que intervino en autos no surge la existencia de mala praxis en la atención del actor; pues concuerdo en que con el informe pericial médico –no controvertido ante esta instancia– ha quedado acreditado que la práctica realizada era la adecuada a la patología presentada y ningún elemento se arrimó tendiente a justificar clara e inequívocamente que la infección humeral y ulteriores complicaciones que tornaran necesaria la nueva intervención en el Hospital de Clínicas fuera a consecuencia de una indebida conducta profesional del Dr. M. (conf. art. 377 y 386 del CPCC).

Resulta apropiado recordar a esta altura, que para Bueres (Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992, p. 123) los presupuestos básicos de la responsabilidad civil están dados por la acción, la antijuridicidad, el daño, la relación causal y la presencia de un factor de atribución; clasificación con la cual coincide parcialmente J. Bustamante Alsina (Teoría General de la Responsabilidad Civil, Bs. As., 1989, 6ta. edición pág. 21, nº 580, pág. 86, nº 170).

Llambías por su lado, al detenerse en el examen de los requisitos del daño resarcible, señala entre ellos a la circunstancia de que aquel reconozca su causa adecuada en el hecho imputado al responsable (quinto recaudo), extremo que también califica como presupuesto de la responsabilidad civil (ob. cit, p. 367 y ss).

Coincido con el citado autor, que haber sufrido un daño no resulta título suficiente para pretender la respectiva indemnización, sino que es necesario establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad invocada, en la medida que tal hecho “sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño”.

Desde la perspectiva señalada, y no habiendo quedado acreditado la relación de causalidad entre los daños sufridos por el accionante y la actuación del Dr. M., ni haberse probado algún déficit prestacional respecto de la codemandada Buenos Aires Hand Group S.R.L. (Clínica de la Mano de Buenos Aires), propongo la confirmación del decisorio en cuanto rechazó la demanda intentada.

VI. Costas

Conforme lo expuse más arriba, el actor se queja de la imposición de costas y solicita que se distribuyan en el orden causado.

Se ha resuelto reiteradamente que las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los Actos Procesales, pag.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (conf. Morello, Código Procesal Comentado y Anotado, Tomo II, pag.363, ed Abeledo Perrot).

Sin embargo, el artículo 68 “in fine” del Código de forma, autoriza al Tribunal a eximir de costas al vencido “cuando encontrare mérito para ello”. Tal expresión genérica –sin indicar los casos en que procede la exención–, tiene carácter excepcional y debe interpretarse restrictivamente de acuerdo al prudente arbitrio judicial. Generalmente se sustenta en razones de equidad, en aquellos supuestos en que sobre el tema existe divergencia doctrinaria o jurisprudencial, cuando existe convicción fundada acerca del derecho que se invoca o en cuestiones que suscitan la aplicación de nuevas leyes o cuando se trata de una situación de gran complejidad. También se suele aplicar, cuando el litigante pudo haberse creído con derecho al reclamo.

En el caso, a diferencia de lo apreciado por mi colega de grado, estimo que las particularidades del proceso y de los hechos pudieron haber llevado al actor a la convicción de verse asistido por el Derecho a litigar como lo hizo, por lo que entiendo cabe apartarse del principio general en la materia.

Por ello, propongo al Acuerdo modificar lo resuelto al respecto e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCC).

VII. Colofón

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Se distribuyan en el orden causado las costas de ambas instancias (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCC); 2) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 3) Se conozca acerca de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y se determinen los emolumentos de esta alzada.

Así lo voto.

El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:

1) Distribuir en el orden causado las costas de ambas instancias (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCC); 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio.

Conociendo los recursos interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, en atención a la apelación deducida el 17/3/2022 por el codemandado M. contra la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos altos –menos los de su representación letrada–, así como la articulada el 21/3/2022 por Seguros Médicos SA también por altos contra todos los honorarios; corresponde señalar, en primer lugar, que en atención al modo en que se propone imponer las costas del proceso, los fijados a los letrados de la parte actora, los de los codemandados M. y Buenos Aires Hand Group SRL, y los de la aseguradora Noble Compañía de Seguros SA no causan gravamen alguno a los recurrentes, los que, por ende, no se encuentran legitimados para apelarlos. En razón de ello, los recursos planteados por éstos en forma general, por entenderlos altos, serán considerados solo en cuanto comprenden los fijados a los restantes profesionales.

Asimismo, en atención al modo conjunto en que se regularon los correspondientes a los Dres. P. O. A. B. y M. A. R., se difiere el tratamiento del recurso deducido por éste último por bajos, así como el planteado en representación de Seguros Médicos SA por elevados, hasta tanto se discriminen en la instancia de grado los que corresponden a cada uno de ellos (art. 14 Ley 24.423).

Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados; monto reclamado en la demanda; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los artículos 1, 16, 21, 22, ,51 y 58 de la ley 27.423 y el valor de la UMA establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 4/2022 para la fecha de la regulación, se confirman los honorarios regulados a favor del perito médico Dr. J. L. F. y de la mediadora Dra. A. D., por haber sido apelados sólo por altos (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15 y valor de la UHOM a la fecha de la regulación).

Por la actuación ante esta alzada, se establece la retribución del del Dr. F. M. N., letrado patrocinante de la parte actora, en 4 UMA –pesos ciento noventa y seis mil trescientos ($196.300)–; y los del Dr. J. R. A., letrado apoderado del demandado M., en 6,8 UMA -pesos trescientos treinta y tres mil setecientos diez ($333.710) (art. 1, 16, 20, 21, 22, 26, 29, 30 y 51 de la ley 27.423 y el valor de la UMA establecido por la Resolución SGA N° 925/2024).

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caía (Sec.: Paula A. Seoane).

B., J. c/ V., D. B. M. y otros s/daños y perjuicios

Buenos Aires, abril 30 de 2024

Autos y Vistos:

Son elevadas las actuaciones para tratar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora el 4 de marzo de 2024 contra la providencia dictada el día 26 de febrero de 2024, mantenida el día 15 de marzo, en la que se dispuso que, previo a todo trámite, debería readecuar el monto reclamado en dólares en el escrito de inicio a la moneda de curso legal.

En la demanda, interpuesta por incumplimiento contractual y daños y perjuicios derivados de la frustración de la reserva de venta de un inmueble, la actora reclamó los siguientes rubros: a) penalidad por arrepentimiento de la parte vendedora (monto igual al entregado como reserva de venta): U$S 16.200; b) daño emergente (costo del alquiler temporal de un departamento): U$S 1.500; c) daño moral: $ 1.840.000.

La apelante, al atacar la providencia en cuestión, admitió readecuar sólo el monto reclamado por daño emergente, que –indicó– equivalía, a la fecha de presentación de la demanda, a $ 1.235.250, pero no así la suma de U$S 16.200 demandada por incumplimiento contractual. Subrayó que la reserva establecía la obligación de la vendedora de devolver a la compradora las sumas recibidas más otro tanto, es decir, 16.200 dólares estadounidenses billete. Invocó la interpretación jurisprudencial del art. 765 del Código Civil y Comercial y su modificación por el DNU Nº 70/2023.

Al desestimar el pedido de revocatoria, el juez de grado indicó que, en las demandas iniciadas con motivo de un hecho ilícito, el monto reclamado debe ser expresado en pesos, que es la moneda de curso legal.

Pues bien, ya zanjada la cuestión en cuanto incumbe a la indemnización por daño emergente, en virtud del allanamiento de la actora a lo dispuesto en la instancia de grado a su respecto, sólo resta al Tribunal expedirse acerca del rubro representado por la penalidad de U$S 16.200 que se habría estipulado para el caso de arrepentimiento de la vendedora.

No se comparte el encuadre dado al respecto por el magistrado de grado, pues no se trata, en el caso, de una demanda de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito en el que estos se cuantifiquen arbitrariamente en moneda extranjera, sino de un reclamo por incumplimiento de un contrato en el que se habrían establecido prestaciones en dólares.

Es así que, más allá de la eventual aplicabilidad e interpretación del artículo 765 del Código Civil y Comercial –sobre las que resulta prematuro expedirse en este estado del proceso–, no corresponde exigir la adecuación a pesos de la suma demandada, cuando esta correspondería a una estipulación contractual cumplida en dólares, según el documento de reserva de venta invocado.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Admitir las quejas y revocar parcialmente la providencia apelada, en cuanto exige readecuar a moneda de curso legal el monto demandado en concepto de penalidad (U$S 16.200). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Hágase saber que la presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Se deja constancia de que la Vocalía Nº 11 se encuentra vacante. – Gabriel Gerardo Rolleri. – Maximiliano Luis Caia.

B., J. c/ V., D. B. M. y otros s/daños y perjuicios

Buenos Aires, abril 30 de 2024

Autos y Vistos:

Son elevadas las actuaciones para tratar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora el 4 de marzo de 2024 contra la providencia dictada el día 26 de febrero de 2024, mantenida el día 15 de marzo, en la que se dispuso que, previo a todo trámite, debería readecuar el monto reclamado en dólares en el escrito de inicio a la moneda de curso legal.

En la demanda, interpuesta por incumplimiento contractual y daños y perjuicios derivados de la frustración de la reserva de venta de un inmueble, la actora reclamó los siguientes rubros: a) penalidad por arrepentimiento de la parte vendedora (monto igual al entregado como reserva de venta): U$S 16.200; b) daño emergente (costo del alquiler temporal de un departamento): U$S 1.500; c) daño moral: $ 1.840.000.

La apelante, al atacar la providencia en cuestión, admitió readecuar sólo el monto reclamado por daño emergente, que –indicó– equivalía, a la fecha de presentación de la demanda, a $ 1.235.250, pero no así la suma de U$S 16.200 demandada por incumplimiento contractual. Subrayó que la reserva establecía la obligación de la vendedora de devolver a la compradora las sumas recibidas más otro tanto, es decir, 16.200 dólares estadounidenses billete. Invocó la interpretación jurisprudencial del art. 765 del Código Civil y Comercial y su modificación por el DNU Nº 70/2023.

Al desestimar el pedido de revocatoria, el juez de grado indicó que, en las demandas iniciadas con motivo de un hecho ilícito, el monto reclamado debe ser expresado en pesos, que es la moneda de curso legal.

Pues bien, ya zanjada la cuestión en cuanto incumbe a la indemnización por daño emergente, en virtud del allanamiento de la actora a lo dispuesto en la instancia de grado a su respecto, sólo resta al Tribunal expedirse acerca del rubro representado por la penalidad de U$S 16.200 que se habría estipulado para el caso de arrepentimiento de la vendedora.

No se comparte el encuadre dado al respecto por el magistrado de grado, pues no se trata, en el caso, de una demanda de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito en el que estos se cuantifiquen arbitrariamente en moneda extranjera, sino de un reclamo por incumplimiento de un contrato en el que se habrían establecido prestaciones en dólares.

Es así que, más allá de la eventual aplicabilidad e interpretación del artículo 765 del Código Civil y Comercial –sobre las que resulta prematuro expedirse en este estado del proceso–, no corresponde exigir la adecuación a pesos de la suma demandada, cuando esta correspondería a una estipulación contractual cumplida en dólares, según el documento de reserva de venta invocado.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Admitir las quejas y revocar parcialmente la providencia apelada, en cuanto exige readecuar a moneda de curso legal el monto demandado en concepto de penalidad (U$S 16.200). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Hágase saber que la presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Se deja constancia de que la Vocalía Nº 11 se encuentra vacante. – Gabriel Gerardo Rolleri. – Maximiliano Luis Caia.

P., G. C. c. Consorcio de Propietarios San Pedrito … s/daños y perjuicios

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “P., G. C. C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS SAN PEDRITO … S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda entablada por G. C. P., por sí y en representación de sus hijos menores de edad L. S. P. y V. G. P., y condenó al “Consorcio de Propietarios San Pedrito …/…” de esta ciudad a: 1º) ejecutar todas las tareas necesarias en las cañerías cloacales tendientes a suprimir el origen de los daños detectados en la unidad funcional Nº 3 de la planta baja del edificio en un plazo total de sesenta días corridos, bajo apercibimiento de imponer una multa diaria de pesos treinta mil ($30.000), en beneficio de los accionantes, hasta su efectivo cumplimiento (art. 513 CPCC y art. 804 CCyCN). Dispuso, asimismo, que los trabajos deberán ser supervisados por el experto designado de oficio, quien deberá informar al juzgado sobre los avances en las obras a realizarse y sobre el costo y estado final de ellas; 2º) abonar a los actores dentro del plazo de 10 días corridos la suma total de $1.140.253 (pesos un millón ciento cuarenta mil doscientos cincuenta y tres), con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora y la señora Defensora de Menores.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I. Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

G. C. P., por sí y en representación de sus hijos menores de edad L. S. y V. G., promueve demanda por daños y perjuicios contra el “Consorcio de Propietarios de San Pedrito …” de esta ciudad.

Cuenta, que habita junto a esposa G. F. A. y sus dos hijos el departamento de su propiedad sito en la planta baja unidad funcional Nº 3, del edificio Nº 1 del Barrio Mariano Castex, que tiene su entrada por la calle San Pedrito …/… de esta ciudad.

Expone, que a mediados del mes de octubre del año 2016 comenzó a percibirse olores nauseabundos en el inmueble, por lo que realizó un reclamo a la administración del consorcio. Que, días después comenzó a caer agua por el techo del baño en forma ininterrumpida, circunstancia que motivó que debiera mudarse junto a sus hijos y su esposa a otro inmueble en el mismo edificio, de propiedad de su hermano, en el que continúa viviendo.

Afirma, que ha realizado innumerables reclamos a la administración a fin de que repare el inmueble dado que las filtraciones se originan por la rotura de los caños cloacales.

Explica, que dichos caños pasan por debajo de su inmueble, lo que provoca que los fluidos y elementos que salen de la tubería queden alojados en su propiedad. Que, el ambiente se volvió irrespirable y la humedad destruyó varios sectores, como ser vanitory, puertas, piso de parquet, placard, cerámicos, cocina, etc.

Agrega, que debido a la gran cantidad de agua acumulada en el suelo los pisos se hundieron, quedando un hueco de más de un metro entre la carpeta y el subsuelo. Que, algo similar sucedió en el hall de entrada al edificio, donde se encuentra la fosa que permite el ingreso a la cloaca.

Alega, que toda esa situación atrajo numerosas alimañas, como ratas de gran tamaño, que permanecen en el departamento. Que, a raíz de esta situación, la propiedad se encuentra inhabitable.

A fs. 57 la Sra. Defensora Pública de Menores toma intervención en autos en representación de L. S. y de V. G. P.

A fs. 76/79 contesta demanda el “Consorcio de Propietarios de la calle San Pedrito …” de esta ciudad.

En primer término, efectúa una negativa pormenorizada de los extremos alegados en el libelo de inicio.

Alega, que la obra de los departamentos de planta baja 2 y 3 se encuentra prácticamente concluida. Que, se reparó la cocina y el baño completo, el desagüe, el hall de entrada y la mampostería. Que, queda pendiente el arreglo de un hueco en el piso de la cocina que se efectuó para solucionar el problema del caño cloacal, pero que no pudo repararse porque el actor no permitió el ingreso a su propiedad. Que, también resta la instalación del inodoro y el bidet.

Impugna los rubros indemnizatorios reclamados y ofrece prueba.

II. Los recursos

La parte actora fundó sus censuras el 14/8/2023. Se agravia del monto admitido por daño material pues arguye que es notoriamente inferior a los valores actuales, con lo cual no resulta posible reparar la unidad para hacerla habitable. Sostiene, que con los altos índices inflacionarios resulta imposible volver las cosas a su estado anterior con la indemnización reconocida, debiendo la misma ser elevada a montos tales que le permitan reparar la unidad para hacerla habitable. Postula, que la única manera de obtener una indemnización que permita reparar desde lo físico, mano de obra y materiales lo dañado, el monto reconocido debe ser ajustado por el índice que establece la Cámara Argentina de la Construcción ya que de otro modo las reparaciones no podrán ser efectuadas. Agrega, que oportunamente impugnó el informe pericial por contener valores inferiores a los de mercado de la construcción, por lo que solicita se eleve el monto acogido en la sentencia por este concepto. También cuestiona el monto admitido por daño moral en su favor y de sus hijos menores de edad, argumentando que su departamento se ha vuelto inhabitable y que llevan 7 años viviendo en un inmueble prestado con su esposa e hijos. Por último, se alza contra la tasa de interés fijada y solicita se aplique el índice que establece la Cámara Argentina de la Construcción o, en su defecto, la capitalización anual desde la fecha de acontecimiento del hecho dañoso (octubre 2016).

La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara toma intervención en fecha 25/9/2023 en virtud de las facultades conferidas en los artículos 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y 43 de la ley 27.149, en representación de los menores de edad L. S. y V. G. P. Se agravia del monto establecido en concepto de resarcimiento por el daño moral padecido por sus defendidos.

Conferidos los respectivos traslados, no han sido contestados.

III. La solución

a) Costo reparación inmueble

Entrando al análisis de los agravios vertidos por la parte actora en torno al monto reconocidos por reparaciones al inmueble no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. “Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. esta Sala in re “Micromar S.A. de Transportes c MCBA” del 12-09-79, ED 86-442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

Los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

En el caso, el recurrente no rebate fundadamente el monto establecido en la sentencia para atender a las reparaciones en el inmueble, limitándose a plantear su disenso con el quantum acordado sin fundamentar en prueba producida en la causa sus afirmaciones (arg. art. 377 del CPCC).

También omite referirse al dictamen pericial de ingeniería producido a fs. 106/110.

Recordemos, que el perito ingeniero civil Arnoldo Héctor Borodovsky indicó que la unidad de los actores “…presenta el parquet de madera del piso del living y del dormitorio levantados como consecuencia de inundaciones…la carpeta clavable se encuentra en mal estado, por lo cual deberá cambiarse el parquet de madera de ambos ambientes. Motivado en que el piso de parquet de madera se encuentra levantado, es que las puertas no cierran. Para que cierren dichas puertas, se deberá recolocar un nuevo piso de parquet de madera en ambos ambientes…Además se deberá enduir y pintar las paredes de ambos ambientes living y dormitorio, y recambiar las cerámicas de paredes de la kitchenette y del baño, y recolocación de los artefactos de baño y kitchenette…”.

Estimó un costo de reparación de $298.662 al mes de noviembre de 2019.

Empero, ante la impugnación de la parte actora respecto del monto estimado por reparaciones, sostuvo que “…considerando la diferencia del tiempo transcurrido entre la presentación del informe pericial y el presupuesto arrimado por la parte actora en su escrito de impugnación, realizo nuevamente el mencionado presupuesto…”, el que arrojo la suma de $540.253 a diciembre de 2019 (fs. 120/121).

Así las cosas, cabe señalar aquí que la indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon al hecho desencadenante.

De acuerdo a lo establecido por los artículos 1727 y 1738 del Código Civil y Comercial, el daño patrimonial consiste en una disminución o minoración, apreciable pecuniariamente, en relación a los bienes que integran el patrimonio (perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente), o bien, en la falta de aumento de ese conjunto de bienes con valor económico (ganancias de que se vio privado el damnificado o lucro cesante). (cfr. esta Sala, “D. L., O. T. c/ T., Mario A. y otro s/ daños y perjuicios” Expte. nro. 19.948/2018 del 20/4/2021).

En este orden de ideas, dado que por este concepto se admitió la cuantía estimada por el experto al dar respuesta a la impugnación de la parte actora ($540.253), no advirtiendo fundamento que permita modificar lo resuelto en la instancia de grado, se impone el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia recurrida sobre este tópico (art. 165 del Código Procesal).

b) Consecuencias extrapatrimoniales (daño moral)

En este apartado de la sentencia se fijó la suma de $200.000 para cada uno de los reclamantes.

Con respecto a los agravios vertidos en torno a la cuantía del “daño moral”, actualmente denominado consecuencias no patrimoniales –contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial–, son las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual.

Desde una concepción sistémica –en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo– el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).

Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.

Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem, íd., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; Íd. íd. 1/10/2020 Expte. Nº 15.489/2016 “Acosta, Luis César c/ Alvarenga García, Jorge Antonio y otros s/ daños y perjuicios”; Íd. íd. 3/2/2021 Expte. 21515/2014, “Benítez, Emanuel Hernán c/ Consultores Asociados Ecotrans (Línea 136, interno 216) y otro s/ daños y perjuicios”; entre muchos otros).

Por lo demás, es dable señalar que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN, 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem, 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Íd., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:3403; Íd., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).

Asimismo, el actual art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias.

En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.

En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.

Señaló nuestro Máximo Tribunal que “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…) El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014; “R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578).

Con relación a casos como el del sub examen, se ha sostenido que por lo general los deterioros producidos por filtraciones de humedad que no acarrean secuelas personales, no tornarían admisible el resarcimiento de daño moral, pero cuando no se trata ya de meras perturbaciones, sino de molestias que alteran la vida íntima y cotidiana de los habitantes de la propiedad afectada, que se han proyectado en el tiempo sin encontrar la urgente atención que requerían, es necesario considerar la indemnización del daño en tal sentido (Conf. CNCiv, Sala A, “De Hoop, Daniel y otro c/ Dunlit SA y otro s/ ordinario”, del 20.2.1996, Sumario nº 7822 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Se ha destacado también que si bien son insuficientes a estos efectos los desagrados o molestias que pueda haber sentido los damnificados por meros daños materiales a un objeto, pues en este supuesto el resarcimiento material agota el crédito, la vida en el hogar se deteriora ante la irrupción en la paz de la vivienda de manchas de filtraciones y humedades, entrada y salida de trabajadores con las consiguientes necesidades de destinar tiempo y atención a los problemas, prolongación de incomodidades por trabajos mal terminados, etc. (Highton, Elena I., Propiedad Horizonal y Prehorizontalidad, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2000, p. 388).

En orden a ello, las angustias y molestias que lógicamente debieron soportar los pretensores al habitar en una vivienda con las secuelas constatadas en el dictamen pericial y que se aprecian en las fotos allí acompañadas (fs. 97/105), enmarcan en el supuesto establecido en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación; razón por la cual, a la luz de estas pautas, teniéndose en cuenta el sufrimiento y angustia verosímilmente padecido, así como las condiciones personales de los damnificados, propongo al Acuerdo elevar el quantum fijado por este concepto en la sentencia a la suma de pesos quinientos mil ($500.000) para casa uno de los actores (art.165 del Código Procesal).

c) Intereses

La sentencia dispuso “…desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación, es decir desde el día del evento dañoso (octubre de 2016) y hasta su efectivo pago…los intereses por las sumas establecidas en concepto de resarcimiento se liquidarán según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina…”.

Como referí más arriba, la parte actora solicita se aplique el índice que establece la Cámara Argentina de la Construcción o, en su defecto, la capitalización anual desde la fecha de acontecimiento del hecho dañoso (octubre 2016).

Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.

La fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

Conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero, que comparto, la tasa de interés que corresponde aplicar hasta el efectivo pago del capital de condena es la fijada en la sentencia de grado, esto es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, por lo que cabe desestimar la aplicación en la especie del índice de actualización requerido por el recurrente.

En cuanto al pedido de que se capitalicen los intereses, comienzo por señalar que el anatocismo (interés compuesto o capitalización de intereses) consiste en sumarle a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma, para que ambos sumados vuelvan a su vez a producir nuevos intereses; en cuanto al vocablo anatocismo en sí, proviene del griego «aná», reiteración, y «tokimós», acción de dar a interés y es el término que puntualmente utiliza el CCyCom. para designar al instituto en cuestión, aunque lo cierto es que al mismo también se lo conoce como «convenio de pago de intereses sobre intereses», «capitalización de intereses» o «interés compuesto» este último porque exigir réditos por los intereses, que con tal fin se agregan al capital, constituye, en verdad, la formación de un interés compuesto, ya que se consideran los intereses devengados como nuevo capital, que rinde a su vez los suyos.

El anatocismo constituye una práctica de capitalización de intereses que, en principio, se encuentra prohibida, salvo las excepciones expresamente autorizadas por la propia ley. Se ha dicho que la prohibición obedece al hecho de que mediante tal acumulación de capital e intereses, la suma adeudada podría llegar a incrementarse en forma exagerada en muy poco tiempo; lo que llevaría a que se convierta en uno de los medios más refinados de usura. En este sentido, cabe señalar que el art. 770 del CCyC establece como principio general que no se deben intereses de los intereses. Vale decir, reitera –como primera premisa– la prohibición de anatocismo que regía durante el Código Civil sustituido, esto es, la posibilidad de capitalizar los intereses que se vayan devengando de modo que, acumulándose al capital, constituyan una misma unidad productiva de nuevos intereses. Es lo que se denomina también “interés compuesto” (conf. Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, T. I, p. 603; Pizarro-Vallespinos, “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, ed. Hammurabi T. 1, p. 430).

Seguidamente, prevé las excepciones. Dos de ellas no hacen más que reproducir aquellas contempladas en el art. 623 del ordenamiento derogado, luego de la reforma introducida por la ley 23.928. Así, en el apartado a) autoriza la capitalización en caso de que “una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses”, extremo que no se configura en autos. Por su parte, la excepción que contiene el apartado c) del art. 770 está referida al supuesto en que “la obligación se liquide judicialmente”, oportunidad en que “la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo”.

Fácilmente se advierte que si en la especie, aún no se ha fijado con carácter definitivo la cuantía del reclamo tampoco funciona la referida excepción. Hemos sostenido que si bien el art. 770 inc. b) constituye una novedad del nuevo ordenamiento, por cierto se trata de una disposición genérica que es necesario interpretar por cuanto, incorrectamente aplicada, puede llevar a desvirtuar la directriz general. Cabe recordar, además, que por tratarse de una excepción, se impone una hermenéutica estricta (ver Jornadas Nacionales de Derecho Civil del año 2017, pto. 11 de las Conclusiones de la Comisión nº 3). Al respecto, cuadra destacar que esta hipótesis reconoce su antecedente inmediato en el art. 569 del código comercial derogado que, referido al mutuo comercial, disponía que los intereses vencidos pueden producir intereses por demanda judicial o por convención especial. El presupuesto de aplicación de esta excepción sólo es compatible con el incumplimiento de las deudas de dinero líquidas o fácilmente liquidables en las que el acreedor se vio compelido a promover demanda judicial, conclusión a la que se arribó en las JNDC del 2017 anteriormente citadas (conf. pto. 13 de las conclusiones de la Comisión nº 3) (conf. CNCiv., Sala M, “Rompani, Leandro c/ Gómez, Guillermo s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 88.010/2014, del 29/3/2019).

Lo que se pretende, en definitiva, es que la práctica consistente en la capitalización de intereses se desarrolle sólo en puntuales situaciones en las que la misma no degenere en usura; es decir, que la misma no lleve a una consecuencia patrimonial que equivalga a un despojo del deudor, acrecentando la obligación que recae en cabeza del deudor hasta un límite que excede los de la moral y las buenas costumbres. (Conf. CNCiv. Sala J, 25/11/2021, Expte. Nº 82851/2018 “Galarza, Carla c/ Ttes. Santa Fe SACI y otros s/ Ds. y Ps.”; Ídem 28/12/2021; Expte. Nº 80921/2015 “Coiazzet, Roxana Verónica c/ Scelzi, Virginia María y otros s/ Ds. y Ps.”, íd. “F F, G D C/ G, C y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 62.941/17, y “O G, M A C/F F, G D s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 45.962/18, del 5/12/2022).

Por lo demás, sabido es que la prohibición legal de anatocismo constituye una norma de orden público (CSJN, fallos 316:3131; Ameal, Oscar, en “Código Civil….”, dir./coord. Belluscio-Zannoni, ed. Astrea, 1981, tº 3, pág. 131 y stes.) y aun cuando la norma autoriza la capitalización de los intereses con un criterio más amplio que en la redacción anterior, sigue limitándola a los supuestos expresamente contemplados, los cuales –dado el carácter excepcional de la regla– no pueden ser interpretados extensivamente (Fallos 316:3134), por lo que cabe desestimar el agravio incoado al respecto.

Por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo desestimar las quejas de la parte actora sobre el particular.

En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:

I. Modificar parcialmente la sentencia y elevar el quantum fijado en concepto de daño moral a la suma de pesos quinientos mil ($500.000) para casa uno de los actores.

II. Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio.

III. Costas de Alzada a la parte demandada vencida (conf. art. 68 del CPCC).

Así mi voto.

El señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:

I. Modificar parcialmente la sentencia y elevar el quantum fijado en concepto de daño moral a la suma de pesos quinientos mil ($500.000) para casa uno de los actores.

II. Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio.

III. Imponer las costas de Alzada a la parte demandada vencida (conf. art. 68 del CPCC).

La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere hasta tanto sean fijados los correspondientes a la instancia de grado.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Maximiliano L. Caia. – Gabriel G. Rolleri (Sec.: Paula A. Seoane).

Sociedad Central de Arquitectos Asociación Civil c. Club Atlético San Lorenzo de Almagro s/cobro de sumas de dinero

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SOCIEDAD CENTRAL DE ARQUITECTOS ASOCIACION CIVIL C/ CLUB ATETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda entablada por “Sociedad Central de Arquitectos Asociación Civil” y, en consecuencia, condenó a “Club Atlético San Lorenzo de Almagro” a abonarle la suma de pesos seiscientos cincuenta mil, con más los intereses y las costas del juicio.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.

Firme el llamamiento de autos, queda de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I. Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la parte actora, que el “Club Atlético San Lorenzo de Almagro” le solicitó los análisis previos de factibilidad para la realización de un “concurso de antecedentes y posibilidades” para evaluar los posibles proyectos de remodelación del predio ubicado en avenida La Plata al 1700 con el objeto de recuperar el estadio de fútbol en dicho predio y diversos anexos. Que, con esas instrucciones se confeccionó un presupuesto y se envió al “CASLA”, quien propuso cambios y por ello fue modificado y aprobado el 28/12/2018 por la suma de $1.400.000.

Señala, que con fecha 17 de julio de 2019 se firmó el convenio con la “Comisión Directiva del Club San Lorenzo de Almagro”, en el que se definían los deberes y obligaciones de las partes con el objeto de organizar un concurso internacional de ideas preliminares para el nuevo estadio, el control de los proyectos y la elección del mejor de ellos, todo ello por la suma de $1.400.000 que se abonaría en tres pagos conforme el cumplimiento de las tareas encomendadas.

Sostiene, que el 12 de noviembre de 2019 culminó todas las tareas a las que se había comprometido, entregó el resultado de las mismas y esto fue recibido por “CASLA”. Que, restaba que el club convocará al Concurso, lo que nunca ocurrió. Que, emitió y remitió las facturas correspondientes por $500.000 y $400.000, por las tareas ya realizadas pero el demandado solo abonó la primera por la suma de $ 250.000.

Manifiesta, que reclamó el cumplimiento de los pagos adeudados, en un comienzo informalmente y de manera formal después, y que el “CASLA” nunca respondió.

El 20 de abril de 2021 se presenta “Club San Lorenzo de Almagro Asociación Civil” a contestar demanda.

Cuestiona la validez del instrumento privado acompañado por la parte actora y plantea su nulidad, con fundamento en el estatuto constitutivo que establece la necesaria firma del tesorero del Club, quien no ha firmado.

Manifiesta, que las firmas insertas al final del mismo tampoco son coincidentes con las obrantes en las demás páginas.

II. La decisión recurrida

Para decidir del modo en que lo hizo, el magistrado de grado estableció en primer término que se hallaba controvertido por el demandado la validez del convenio al que ataca de nulidad. Valoró luego el modo en que quedó entablado el contradictorio y la prueba pericial contable, para tener por probado el convenio con el pago efectuado por CASLA en cumplimiento parcial de la primera cuota prevista. Ameritó, además, el peritaje informático que concluyó que los correos electrónicos analizados son auténticos y válidos, al igual que la página web de la “Sociedad Central de Arquitectos” donde se anuncia el acuerdo. Indicó el anterior sentenciante, asimismo, que de la revisión personal realizada surge que la firma del convenio entre “CASLA” y “SCA” ha gozado de repercusión en distintos medios de comunicación masivos y digitales. Describió los “websites” de público acceso coincidente con lo expresado por la parte accionante en la demanda (referido a la firma del convenio en un acto público en las sedes del club) y las páginas webs constatadas por el experto en informática. Determinó, que no sólo “CASLA” no logró acreditar que la exigencia de la firma del Tesorero era un requisito de representación de la voluntad de la asociación civil, si no que de haberlo hecho, y abrazados por la teoría de la apariencia, la celebración del convenio en un acto público con la firma de dos directivos mal puede imputarle sus irregularidades internas a los terceros contratantes de buena fe. Que, pese cuestionarse la integración de las firmas sostuvo que fue la conducta posterior de “CASLA” la que se define como una valiosa interpretación de la voluntad que sirve para explicar el acto y sus alcances, pues el pago efectuado conforme surge acreditado del dictamen contable es la ejecución del acto material mencionado del que resulta la manifestación de la voluntad del contenido de pretender la consecución del fin perseguido al celebrar el contrato. Concluyó, que el convenio celebrado en el marco de un evento el 17/07/2019 entre la “Sociedad Central de Arquitectos” y el “Club San Lorenzo de Almagro” es válido y eficaz. En cuanto al incumplimiento enrostrado valoró la prueba informativa recibida del Correo Argentino el 13/07/2022, con la que se acredita la veracidad de la carta documento CD960637718 remitida por “SCA” a “CASLA”, así como el peritaje contable y el peritaje en informática que prueban la veracidad de los correos electrónicos.

III. Los recursos

La parte demandada expresa agravios mediante presentación de fecha 9/11/2023. Se agravia por cuanto entiende que el sentenciante ha equivocado en la valoración de expresas constancias documentales obrantes en autos y de cuyo análisis se desprende –sin hesitación alguna– la falta de acreditación por parte de la accionante de los supuestos acontecimientos narrados en el escrito de demanda. Que, el juez de grado ha interpretado de modo erróneo que la parte actora logró acreditar los extremos denunciados en el escrito de inicio, cuando, del análisis de la prueba producida en autos, ello no es cierto. Que, contrariamente a lo considerado por el magistrado de grado y motivo del presente agravio, no es cierto que la parte actora haya demostrado en autos el cumplimiento de los trabajos comprometidos a su cargo pues ante la negativa de los sucesos denunciados en el escrito de demanda, se encontraba a cargo de la parte accionante acreditar haber dado cumplimiento efectivo con las obligaciones a su cargo. Que, se equivoca el magistrado de grado al considerar acreditado que la parte actora efectivamente le realizó la entrega de las “BASES DEL CONCURSO”, suceso que, de ser así, la hubiera habilitado a reclamar la suma de $400.000 en concepto del segundo pago acordado. Que, ha negado categóricamente que la parte actora haya hecho entrega de las “BASES DEL CONCURSO”, y a diferencia de lo sostenido por el Juez de grado, no se encuentra acreditada tal circunstancia. Que, la prueba documental ofrecida por la “SCA” fue rechazada y desconocida entre ellas la nota acompañada por la actora identificada como “nº5 – Recibo de entrega de bases del concurso”. Que, no se produjo prueba alguna que valide el documento acompañado por la accionante. Que, en relación a los mails acompañados y la prueba pericial informática producida en autos, si bien el auxiliar constató su existencia de ningún modo se encuentra acreditado que las cuentas de correos electrónicos que se imputan a sus representantes efectivamente le pertenezcan. Que, no se encuentra probado que su parte y/o personal dependiente sean los poseedores del dominio de las cuentas de correos electrónicos acompañados por la “SCA”. Que, de acuerdo a lo informado por el perito informático los correos electrónicos existen pero no se ha verificado ni reconocido que la autoría de los mails remitidos y/o recibidos pertenezcan a su parte. Que, la parte actora no acreditó haber cumplimentado con los trabajos comprometidos que le hubieran generado el derecho a percibir las sumas reclamadas. Se agravia en relación a la imposición de costas del juicio a su cargo.

IV. La solución

a) Adelanto que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

b) Sentado ello, entrando al análisis de los agravios vertidos por la parte demandada, no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. “Crítica concreta” se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de “razonada” alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. esta Sala in re “Micromar S.A. de Transportes c MCBA” del 12-09-79, ED 86-442). Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

Los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

En el caso, la demandada no cuestionó la decisión del anterior sentenciante concerniente a la existencia y validez del convenio en que sustenta la accionante su reclamo, que, por cierto, ha sido el único eje sobre el que giró su defensa ya que lo que ahora propone en sus quejas conformó una negativa meramente formal vacía de todo contenido.

Veamos, como indiqué, la emplazada puso todo el énfasis en desconocer y restarle eficacia al mentado convenio. Vale señalar, que si bien el colega de grado efectuó un profuso desarrollo para desestimar tal argumento, bastaba de algún modo con hacer alusión a la pericia contable donde la experta en fecha 16/11/2021 expresó “… b) la demandada CASLA, tiene en sus estados contables, registrada una deuda de $ 250.000 como acreedores comunes y $ 250.000 como acreedores en gestión judicial. c) Surge del “Estado de cuentas corrientes acreedoras” una transferencia de $ 250.000 realizada el 18/09/2019; que tuvo a la vista la OP 0051166 de fecha 18/09/2019 con la siguiente leyenda “Páguese a la Soc. Central de Arquitectos la cantidad de pesos doscientos cincuenta mil en concepto de pagos varios”. Se observó también el comprobante de transferencia inmediata 27980035, de fecha 18/09/2019, por $ 250.000…”.

Va de suyo, que no podía más que tenerse por probado el convenio y su eficacia con el pago efectuado por CASLA en cumplimiento parcial de la primera cuota prevista. Ello, por cuanto “las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen las partes en contradicción con sus propios comportamientos anteriores jurídicamente relevantes” (conf. Borda, Alejandro, “La Teoría de los Actos Propios”, Ed. Abeledo Perrot; CNCiv., Sala J, “R., D. A. c/ O., P. G. s/Alimentos”, 20/4/2021).

En efecto, es inadmisible la intención de la recurrente de contradecir su propia actuación anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, sin afectar la llamada teoría de los propios actos, fundada en el principio cardinal de la buena fe, que impide ponerse en contradicción con dichos actos propios o cambiar a discreción la postura exteriorizada (conf. CSJN, “Francisco Cacik e Hijos S.A v. DNV”, 5/5/92; íd., “Astilleros Costagura S.A v. Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional”, 12/5/1992; íd., “Zambrano, Luis M. v. Saravia, José M. y otros”, 16/2/93).

En consecuencia, no puede válidamente ahora la recurrente sustraerse de los efectos de su propia conducta (conf. Picone, Javier B., “Honorarios”, LL, RDLSS 2013- 19, 2032, La Ley Online, AR/DOC/6383/2013; CNCiv., Sala J, “M., M. C. c/ D. D. L., E. I s/ Escrituración”, 3/6/2021; íd.Expte. 56726/2021 “S., G. E. y otro c/ ECMA SRL s/resolución de contrato”, del 3/10/2023).

Desde ese piso de marcha, ha consentido la quejosa que esa conducta posterior de “CASLA” se define como una valiosa interpretación de la voluntad que sirve para explicar el acto y sus alcances, pues el pago efectuado conforme surge acreditado del dictamen contable ya mencionado (constatación de la transferencia bancaria y la registración contable en los 43 libros de ambas partes litigantes) es la ejecución del acto material mencionado del que resulta la manifestación de la voluntad del contenido de pretender la consecución del fin perseguido al celebrar el contrato.

Si bien esto no ha sido cuestionado, la queja gira en derredor del siguiente pago estipulado y relacionado con las “BASES DEL CONCURSO”, pues señala que no se acreditó su entrega ya que la documentación acompañada con su demanda, en particular el recibo, ha sido desconocido.

Empero, la negativa o desconocimiento ensayado ha sido meramente formal sin abundar en mayores argumentos en su contestación de demanda y alegato, donde toda su energía ha sido puesta en rechazar la validez y eficacia del convenio sin formular otras apreciaciones sobre el punto en que ahora reposa su censura.

De tal guisa, recuerdo que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor (art.961 CCyC). Esta regla, pese a la transcripción del artículo, no es exclusiva del derecho de los contratos sino que consagra un verdadero principio general del derecho aplicable a absolutamente todas las materias. Así lo revela su recepción en el artículo 9 del código dentro de su título preliminar. No es fácil, en cambio, definir qué es la buena fe. La mejor manera de sistematizar el principio es simplemente decir que se aplica a todas las fases del contrato: la negociación, la celebración, la interpretación, el cumplimiento y la extinción.

La doctrina se ha encargado de distinguir entre la buena fe “subjetiva” o “creencia” y buena fe “objetiva” o “lealtad”. La buena fe objetiva o lealtad exige que las partes se comporten con lealtad y probidad durante la etapa preparatoria, celebratoria y ejecutoria del contrato, de aquí que se le impongan deberes de comunicación de claridad, de obligaciones implícitas, de hacer o no hacer lo que impida el logro del resultado buscado por medio del contrato, etcétera. El marco de proyección de esta regla es muy amplio y diversificado; en su vigencia está interesada la misma sociedad política, y el intérprete determina derechos y deberes sin olvidarla.

Entre los principios y deberes contractuales que nacieron como deberes colaterales o secundarios y han obtenido gracias a la labor de la doctrina y la jurisprudencia, carta de ciudadanía propia para convertirse en verdaderos pilares del derecho de los contratos, debemos señalar el “deber de coherencia” según el cual ninguno de los sujetos de una relación jurídica sustancial puede verse favorecido por una conducta que contradice otra anterior en el tiempo. Este principio es largamente admitido en la doctrina y la jurisprudencia bajo la denominación de “doctrina de los actos propios”. El venire contra factum significa que un acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación; esa conducta, por lo tanto, resulta ilícita y debe ser desestimada por los jueces. Para poder ser aplicado este instituto requiere que un sujeto haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta jurídicamente relevante, no errónea y eficaz, que genere en otro sujeto una expectativa seria de comportamiento futuro. Luego, que esa misma persona ejercite una pretensión contradictoria respecto de un comportamiento precedente atribuible al mismo sujeto. Si se dan estos requisitos será viable la aplicación de esta regla de conducta. El Código Civil y Comercial expresamente lo incorpora en el artículo 1067: “La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto” (conf.SOBRINO REIG, Ezequiel, Contratos, Edunpaz, p.32 y sgtes.).

Repárese entonces en las declaraciones de los Sres. Bekinschtein, I. y López. En el caso del primero, socio vitalicio de la actora a quien presidió y fue durante su gestión que se entabló la relación con la demandada; refiriendo, además de la firma del convenio, la elaboración de las “Bases” del concurso para el cual fue contratada la sociedad accionante. Que, se redactaron las “Bases” para el llamado a concurso, pero no se cumplieron los pagos, aunque sí hubo un pago a cuenta de $250.000, que después terminó su gestión. Que, una vez firmado el contrato se designó al asesor –la sociedad– para redactar juntos con los designados por el club las bases para el concurso de ideas preliminares para el proyecto de nuevo estadio. Que, esas tareas fueron terminadas, enviadas y recibidas formalmente por el club. Que, el club debió haber pagado conforme convenio y luego hacer el llamado a concurso público para que los arquitectos pudieran participar, pero esas actividades no fueron realizadas por “San Lorenzo” según su conocimiento. Al ser repreguntado por la demandada sobre la entrega de las bases dijo que se enviaron al club en papel y fueron recibidas formalmente.

El testigo I., quien era vicepresidente segundo de la sociedad actora y fue designado asesor del concurso motivo del juicio. Que, el club demandado hizo un único pago a cuenta a pesar de que la actora cumplió con los compromisos; que las bases se realizaron y entregaron a San Lorenzo pero no se llamó a concurso. Que, del primer pago abonó la mitad y del segundo se facturó, pero no se hizo nunca. Que, es damnificado directo porque como asesor no recibió sus honorarios. Que, el pago correspondiente por las bases que se realizaron y presentaron nunca se efectuó. Que, el proceso llegó hasta la oportunidad en que se presentaron las bases del concurso y fueron aprobadas por el club, pero no se convocó a concurso. Que, para la elaboración de las bases estaba el testigo por la sociedad actora y otros dos arquitectos por San Lorenzo –F. D. M. y S. M.–, con quienes trabajaron para elaborar las bases. Que, elaborar las bases de un concurso es muy complejo en lo concerniente a la construcción de un estadio como el que se quería realizar dado su emplazamiento. Que, hubo reuniones de trabajo para compatibilizar las ideas del proyecto. Que, las reuniones terminaron con la entrega de las bases. Que, los asesores de ambas partes entregaron las bases a los contratantes.

Finalmente, cuéntese con el testimonio de López, actual presidente de la asociación actora, quien era secretario de la comisión de concursos a la época de las reuniones con la demandada para celebrar el convenio para organizar el proyecto. Dijo, que se realizaron las tareas para elaboración de las bases. Que, la actora designó un asesor y la demandada a dos asesores, D. M. y M. Que, las bases se realizaron en la entidad trabajando juntos durante dos meses. Que, lo sabe porque la comisión de concurso hace un seguimiento. Que, terminadas las bases, se envían a comisión directiva son aprobadas y ahí se mandan a San Lorenzo en original junto con una factura para el pago que debía realizarse contra la entrega. Que, la mayor parte de los trabajos se realizaron en la entidad actora donde se reunían los asesores. Que, el trabajo es confidencial pero hasta que no se aprueban las bases nadie sabe de que se trata el concurso. Que, el compromiso asumido por la actora era la elaboración de las bases mientras que el demandado tenía que designar asesores, abonar los honorarios y los premios. Que, la comisión de concursos hizo el seguimiento hasta la entrega de bases lo que fue cumplido. Que, se entregaron las facturas y no fueron rechazadas. Que, las bases se enviaron ya para el lanzamiento del concurso, que eso pasa cuando se envían las bases al cliente. Que, las bases se envían por mail y formalmente en papel con recibo y la factura. Que, se hace un avance a los asesores para que informen que todo está bien para que lo adelante. Que, aun cuando el primer pago fue parcial no es usual continuar con los compromisos pero como el objeto es hacer el concurso que en este caso era muy importante la comisión directiva puede decidir continuar con el contrato. Que, se cumplió con el procedimiento ya que de lo contrario no se hubiera enviado la factura contra entrega de las bases.

Pues bien, cierto es que la demandada impugnó la idoneidad del testigo I. por integrar la asociación actora y haber intervenido como asesor en el proyecto dado su interés manifiesto sobre una resolución favorable a la parte que lo trae al proceso. Otro tanto respecto del testigo Beckinschtei presidente de la asociación al momento de la firma del convenio.

Cabe señalar, que si bien estas circunstancias no descalifican prima facie sus dichos, sí imponen la necesidad de valorarlo con criterio restrictivo y severo, mediante la confrontación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con los demás elementos de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza (CNCiv., Sala K, 31/5/95, “Serrano Carlos F. c/ Pafundi, Oscar A. s/ sumario”).

Asimismo, cabe destacar que este hecho sólo obliga a juzgar sus manifestaciones con mayor severidad, pero no a descalificarlas sin más de faltas de credibilidad. Tampoco alcanza para inferir que al declarar le hubiera indefectiblemente faltado la libertad para expresarse, o se ejerciera presión anímica para determinar el sentido del testimonio en favor de su empleador (conf. CNCiv. Sala “A”, Libre nº 58.008 del 15/12/89, nº 462.788 del 15/2/07 y voto del Dr. Ricardo Li Rosi, en Libre 489.728 del 18/2/09).

En este sentido, se ha dicho que la circunstancia de que los testigos sean dependientes de una de las partes puede considerarse como una inhabilidad relativa que exige ponderar sus dichos con estrictez, pero no empece a su virtualidad probatoria cuando aparecen prima facie convincentes de acuerdo a las reglas de la sana crítica, o bien, no existe prueba suficiente e idónea que los contradiga (conf. CNCiv., Sala “D”, 24/05/01, “Abacon S.A. c. Blanca Nieve S.R.L.”, ED, 194-376).

Así las cosas, sabido es que la prueba de testigos es una de las “pruebas indirectas”, por cuanto llega al magistrado a través de personas que han conocido de alguna manera la ocurrencia del hecho que es objeto de controversia, y lo transmiten al tribunal.

Los hechos controvertidos –salvo los notorios y los presumidos por ley que como tales no son objeto de prueba–, se desconoce en la mayoría de los casos para el juez, son las partes tiene la carga de representar o recrear los hechos para el juez y para el proceso.

De los artículos 386 y 456 del Cód. Procesal se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana critica, así el juez apreciara las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. El juez es soberano en la valoración de los testimonios, en función de los principios de la sana crítica racional, esto es, las reglas de la lógica y de la experiencia aplicadas con recto criterio.

En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, pág. 446).

Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Lexis Nº 2507/004573).

Las declaraciones de los testigos no deben mirarse con disfavor, ni con exageradas aprehensiones. La aceptación del dicho de un testigo tiene que ser menos rigurosa que su examen para desecharlo. Esto ocurre porque, en definitiva el juez está apoyado en la construcción jurídica de que los testigos no pueden mentir, tanto por existir una punición legal sobre falso testimonio –Art. 275 CPCCN. y 449 CPCCN.–, cuanto porque el método de interrogación judicial libre y de oficio por el juez –Art. 442 CPCCN.–, pone de resalto el sistema posible para indagar la mendacidad en que pudiera incurrir el testigo o su falta de comprensión de los hechos (Conf. CNCiv. Sala J, 2/11/2020, Expte Nº 5079372014 “Romero Graciela c/ El Nuevo Halcón (LINEA 148) interno143 s/ Daños y Perjuicios”).

Cabe advertir al recurrente, que si lo que se busca es poner en duda la idoneidad de un declarante, de suma utilidad resulta ser la disposición del art. 456 del CPCC, que brinda al interesado durante todo el período de prueba la oportunidad de alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos, pues tal idoneidad se presume y quien afirme lo contrario tiene la carga de probarlo. (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, Astrea, 1983, T. 2, págs. 481 y 482, respectivamente). Se trata de una alegación sobre su idoneidad subjetiva, ya que lo que está en debate en ese supuesto son las condiciones personales del testigo, en tanto puedan incidir en el juicio de verosimilitud sobre su declaración. Así las expresiones descalificantes respecto del testigo I., no inhabilita en forma alguna su declaración pues no se encuentra cuestionado que ha sido asesor designado por parte de la asociación y sus dichos encuentran sustento en lo declarado por López, quien para esa fecha era secretario de la comisión de concursos y, en lo que aquí interesa, ratificó la culminación de la etapa concerniente a la elaboración y entrega de las bases para el concurso del proyecto de construcción del estadio.

Por ello y no encontrando en sus dichos signos de parcialidad mendacidad, incoherencias o contradicciones en su relato, que de algún modo permitan descalificar o disminuir su credibilidad, máxime cuando tampoco existen elementos probatorios en la causa que contraríen sus afirmaciones, las que por otro lado son contestes con los hechos narrados por la accionante en su pretensión inicial. Recordando, que en el proceso formativo de su convicción, quien juzga sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada. (Conf CNCiv, esta sala 21/11/2020 Expte Nº 42514/2014 “Capmany Ricardo Omar c/Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. y otro s/ daños y Perjuicios”).

Máxime, si como estableció el anterior sentenciante, del peritaje en informática, cuya conclusión sobre la veracidad de los correos electrónicos es contundente, se observa el intercambio de documentos entre las personas siguientes: S. M., F. D. M., R. C., J. I., R. V. En los que aluden en la mayoría de los casos que son arquitectos, que remiten archivos referidos a “las bases" y cuyo asunto reza: “las bases”, “San Lorenzo” entre otros que coordinan reuniones y revisiones de documentos. Aspecto, que no ha merecido adecuada censura de la recurrente.

Contribuye a todo lo hasta aquí desarrollado la conducta asumida por la demandada en el proyecto, ya que como bien lo asienta el colega de grado en el pronunciamiento recurrido la demandada se limitó a cuestionar la validez del contrato sin plantear ningún eximente que justifique su incumplimiento, guardando silencio en todo el desarrollo del vínculo contractual, no respondió a la intimación fehaciente de pagar conforme los plazos previstos en el convenio ni contestó a la intimación de avanzar en las prestaciones a su cargo a los fines de concluir con el objeto del convenio de celebrar el “Concurso nacional e internacional de ideas preliminares para el nuevo polo social, cultural deportivo y nuevo estadio del Club Atlético San Lorenzo de Almagro”.

Establece el artículo 163 inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que la conducta procesal de las partes puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas. Vale entonces insistir con la contradictoria postura asumida en la causa frente al pago parcial efectuado para desconocer la validez y eficacia del convenio. Esta contrariedad implica una deliberada renuencia en colaborar en el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva y contraria al principio de buena fe (art. 961 del CCyC.).

Con palabras del doctor Augusto Mario Morello, ante ese cuadro el juez de acuerdo a las particularidades del caso y a la conducta obrada por las partes, reparará en la quiebra del deber de cooperación, haciéndolo jugar contra el infractor al representar un módulo de utilización razonablemente adecuado para arribar a la acreditación de las afirmaciones controvertidas. Expresándolo con las palabras del art. 163 inc. 5, apartado 2 del Código Procesal de la Nación, esa falta de cooperación activa, entre otras matizaciones, traduce la conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso y podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, inclusive los indicios y presunciones, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones (en “La prueba. Tendencias modernas”, editora Platense- Abeledo Perrot, año 1991, p.60-61).

La conducta de las partes en el proceso constituye un indicio relevante por ausencia de colaboración en el esclarecimiento de los hechos de la causa, que corrobora en el caso las conclusiones probatorias que revelan su incumplimiento.

Resulta oportuno recordar que la conducta procesal de las partes puede convertirse en presunciones en su contra; siendo que puede configurar ese “elemento de convicción corroborante de las pruebas” a que hace referencia el art. 163 inc. 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultando ser un hecho en sí mismo que permite analizar la eficacia de las pruebas producidas (conf. Kielmanovich, Jorge L., La conducta procesal de las partes y la prueba, LA LEY 2001-C, 1221, LLO AR/DOC/1421/2001). En este sentido, la falta de diligencia puesta de manifiesto por una de las partes en la etapa probatoria, se constituye en un grave indicio en contra de la posición de la parte de quien se trata. El fundamento de este precepto debe encontrarse en la colaboración que han de prestar los justiciables al dictado de una sentencia justa. No se tendrá en cuenta únicamente una manifestación de voluntad en forma positiva, sino también el silencio, sea que este consista en evasivas, admisiones de los hechos, falta de prueba, o bien en actitudes omisivas (cfr. Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…, Ed. Astrea, T. 1, p. 636). Queda claro entonces, que la conducta procesal configurará una fuente de prueba, a manera de indicio, de la cual el juez podrá valerse cuando concurra con otros motivos de igual o diversa índole. En tal contexto, las discrepancias que se advierten entre los elementos arrimados y el relato formulado en su contestación de demanda y la conducta observada durante la sustanciación del proceso, ponen en evidencia la ruptura de una coherencia procesal que tiene como único efecto generar debilidad en la postura de la recurrente (conf. CNCiv. Sala C “Wal-Mart Argentina SRL. c/Asociacion de Prof. y Jerárquicos de Comercio y otros s/daños y perjuicios”, del 21/12/2023)

Por todo lo expuesto, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes no logran hacerse cargo de las consideraciones que el sentenciante expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa (esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Ntra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, íd. íd. Expte. nº 36.303/2020 “M., E. c/ O., D. A. y otro s/daños y perjuicios”, del 27/2/2023, entre otros).

V. Por todo lo que dejo expresado, doy mi voto para:

I.- Desestimar las quejas planteadas y confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue motivo de apelación y agravio.

II.- Costas de Alzada a la parte demandada en su condición de vencida (art. 68 del Código Procesal).

El señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, RESUELVE:

I.- Desestimar las quejas planteadas y confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue motivo de apelación y agravio.

II.- Imponer las costas de Alzada a la parte demandada en su condición de vencida (art. 68 del Código Procesal).

La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere hasta tanto sean fijados los correspondientes a la instancia de grado.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Maximiliano L. Caia. – Gabriel G. Rolleri (Sec.: Paula A. Seoane).

L., G. A. c. E., V. s/cobro de alquileres.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de abril de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L., G. A. c/ E., V. S/ COBRO DE ALQUILERES”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda entablada contra V. E. a quien condenó a abonar a G. A. L. dentro del plazo de 10 días la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil ciento cuarenta pesos ($ 465.140) (50 %) del valor locativo correspondiente al inmueble sito en Ramos Mejía nº …/…/…, piso 1º, Unidad Funcional 15, de esta Ciudad, con más sus intereses que deberán ser liquidados conforme a lo establecido en el V.

Contra dicho pronunciamiento se alza las partes.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I. Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

G. A. L. promueve demanda contra V. E., por el cobro de la suma de $ 325.000 con más lo que resulte de la prueba, sus intereses y las mensualidades que se sucedan hasta el pago definitivo o desocupación y/o división del condominio, del inmueble sito en Ramos Mejía nº …/…/… piso 1º Unidad Funcional 15, de esta ciudad.

Relata, que tal como surge de la escritura traslativa de dominio adquirió con fecha 6/12/2002 el 50 % indiviso del inmueble; aclarando que la compra se efectuó a los padres de la parte demandada. Que, con posterioridad contrajo matrimonio con la Sra. E., y en el año 2012 se divorciaron.

Destaca, que tuvo una hija con la demandada quien en un principio vivía en el inmueble con su madre; y con el transcurso del tiempo las cosas variaron. Que, desde hace tres años habita con su actual pareja e hija que tiene con ésta.

Entiende, que en tales circunstancias ha caducado la necesidad de conformidad de ambos progenitores en cuanto a la división del bien. Que, por ello promovió el juicio para dividir el condominio por no tener interés alguno en proseguir la copropiedad del bien con la accionada. Refiere haber iniciado un juicio sobre división en el cual también se requirió el pago del canon locativo por el uso del 50 %; siendo rechazada la acumulación de ambas pretensiones. Que, en el mes de diciembre del 2020 se adjuntó el escrito de demanda a la cédula enviada a la demandada donde surge el reclamo por el valor locativo, tomando dicha fecha como de inicio de la deuda, y reclamando los trece meses en razón de $ 25.000 por mes, por el uso de la mitad indivisa.

Requiere la fijación del canon locativo mensual, y se la condene al pago de la suma reclamada, con costas.

Con fecha 17/3/2022 se presenta V. E. a contestar demanda.

Reconoce la calidad de condómina del inmueble de la calle Ramos Mejía …/…/… Unidad Funcional nº 15, primer piso, de esta ciudad; cuyo 50 % fuera adquirido por escritura de fecha 18/4/2002.

Señala, que no fue notificada del pago de canon locativo hasta la notificación de la presente demanda. Que, no resultan actos jurídicos aptos la mediación previa ni la interposición de la demanda sobre división de condominio. Que, la demanda mencionada fue notificada el 19/3/2021, sin monto alguno de la locación del bien, circunstancia que omite en el cuerpo de la cédula.

Sostiene, que el valor locativo del bien no asciende a un valor mayor a $ 35.000, o lo que surja de la pericia a realizarse.

II. La decisión recurrida

Para decidir del modo en que lo hizo, el colega de la anterior instancia consideró el reconocimiento expreso de G. A. L. y V. E. respecto de la existencia del condominio sobre la finca señalada (cfr. presentaciones de fecha 13/12/2021 y 17/3/2022) hasta la fecha de su disolución, esto es, el acuerdo arribado con fecha 1/8/2022 –y aprobado con fecha 19/8/2022– en los autos caratulados “L., G. A. c/ V., E. s/ división de condominio” (expediente nº 50.205/2020). Sostuvo, que cuando un condómino ocupa el inmueble común lo hace a título de propietario más como igual derecho tienen los demás comuneros, corresponde hacer lugar al pedido de fijar un valor locativo por el uso exclusivo y excluyente que alguno de ellos haga de la cosa común, hasta que el bien se liquide o experimente modificación la situación de ocupación (arts. 1986 y 1988 del Código Civil y Comercial de la Nación). Compensación locativa, que, dijo debe abonarse a partir del reclamo del condómino que no disfruta de la cosa común efectuada en forma fehaciente, pues hasta ese entonces, se supone que la inacción importó conformidad con la situación existente. Contempló, que las partes están de acuerdo en la existencia del condominio y también en el uso y goce excluyente del bien por parte de la demandada E., quien si bien en un principio, controvirtió, su uso en esos términos, luego terminó admitiéndolo. Que, en ese sentido, el momento para que comience a correr la indemnización es desde la fecha de la notificación de la demanda por la división de condominio (v. cédula de fecha 19/3/2021) pues la compensación locativa se devenga a partir del reclamo del condómino que no disfruta de la cosa común efectuada en forma fehaciente. Que, el reclamo fehaciente que importa el traslado de la demanda en el expediente sobre división de condominio encuentra plena justificación cuando la propia demandada contesta en su responde (v. escrito del 14/4/2021 de los autos nro. 50205/2020) sobre la pretensión de fijación de valor locativo efectuada en dichas actuaciones (v. escrito de demanda de fecha 26/10/2020). Que, ello motiva que la fecha de la cédula del traslado de demanda de fecha 19/3/2021 (v. digitalización de cédula en el expediente sobre división de condominio), surja como la del inicio del reclamo en el punto. Señaló, que el lapso que origina el presente concluye el último día de julio atento la presentación efectuada el 1/8/2022 en el Expte. Nº 50205/2020, fecha en que las partes acordaron la disolución del condominio en cuestión, y aprobado por el Tribunal mediante providencia de fecha 19/8/2022 en el expediente reseñado. Finalmente, en cuanto al monto que cabe fijar en concepto de canon locativo, valoró la pericia de tasador practicada en la causa y las precisas tablas con las que el experto ilustra su dictamen. Consecuentemente, al atender al canon devengado durante el lapso indicado en el considerando III-b), esto es, los meses a contarse desde la fecha de la notificación del traslado de demanda en el Expte. Nro. 50205/2020 –19/3/2021–, hasta la fecha el último día del mes de julio del 2022 (v. escrito de acuerdo de disolución de condominio del 1/8/2022); y efectuado su cálculo a partir del cuadro incorporado en el pto. 5 de la pericia del 11/11/2022, la demanda prosperará por la suma de $ 465.140, correspondiente al cincuenta por ciento que le corresponde a la actora. Que, la suma habrá de incrementarse con los intereses que se calcularán desde que cada uno de los cánones locativos son debidos, esto es, desde el día 19/3/2021, mes a mes (y hasta el canon correspondiente al mes de julio del 2022 inclusive), hasta la de su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

III. Los recursos

La parte actora expresa agravios en fecha 20/9/2023. Se agravia respecto del monto mensual de alquiler, ya que para ello el Juez de grado ha tenido en cuenta los montos históricos mensuales fijados por el tasador designado en autos sumando los mismos, lo cual podría ser adecuado en un contexto de inflación normal, pero en la situación de nuestro país la circunstancia hace que exista una apropiación de fondos por la demandada que lo perjudica. Que, el monto que se reclama debe ser debidamente modificado debiendo establecerse a su juicio, que lo que debe la demandada es el 0,16 % (0,32/2) del valor del bien al momento de la liquidación por cada período adeudado, con más los intereses que se consideren adecuados, fijando que el dólar será calculado según el dólar MEP, salvo que al momento de tal liquidación exista un libre cambio de la divisa en cuestión Se alza contra el día del mes que debe hacerse el cálculo del interés, ya que normalmente los alquileres se pagan los primeros días de cada mes.

La parte demandada expresa sus agravios el 5/10/2023. Se alza contra la decisión de imponer el pago de los cánones desde la fecha en la cual se notificó la demanda de división de condominio –19/3/2021– ya que sostiene ni en el escrito de inicio ni en ninguna otra presentación existió intimación fehaciente a abonarlos. Que, nunca le notificaron a realizar pagos en concepto del uso de la cosa en condominio pues cuando quiso realizarlo el juez que intervino en esa causa rechazó de oficio la acumulación de pretensiones. Que, en la cédula notificada el 19 de marzo de 2023 se omite esa decisión del Juez interviniente. Se queja de que el perito tasador valuó el inmueble en dólares estadounidenses para el mejor cálculo del valor del alquiler. Que, la tasación se efectuó en base a presunciones pues no pudo acceder al inmueble. Cuestiona, que la tasación efectuada en dólares fue cotizada en su equivalente en pesos sin establecer el tipo de cambio utilizado, aplicando sobre ello el 0.32% que resulta el alquiler mensual aproximado. Impugna, que de acuerdo con sus cálculos tomó el valor del dólar informal cuando debería haber sido el oficial. Que, debió tomarse el valor en pesos establecido del alquiler (no en dólares transformado a pesos y luego aplica el 0,32%) y descontar progresivamente el proceso inflacionario. Que, debe realizarse una nueva pericia con los parámetros que esgrime. Se queja de la imposición de costas a su parte.

IV. La solución

a) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

b) Entrando al análisis de los agravios vertidos por la demanda no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. “Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. esta Sala in re “Micromar S.A. de Transportes c. MCBA” del 12-09-79, ED 86-442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

Los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del “A Quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

En el caso, no se rebate certeramente el fundamento medular del colega de grado consistente en que la pretendida compensación en dinero sólo se podrá fijar en la sentencia con retroactividad a la fecha de su requerimiento fehaciente, sin hacerse cargo que en su contestación de demanda en el expediente sobre división de condominio expresamente aludió a este reclamo (ver su negativa en los términos del art. 356 del CPCC, pro. 16).

Y ello, por cuanto su ejercicio únicamente tiene proyección hacia el futuro, ya que la petición de alguno de los comuneros respecto de la ocupación por parte de alguno de ellos, para que produzca los efectos requeridos, debe ser recepticia y, hasta tanto no sea fehacientemente conocida por su destinatario, no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho para quien la realiza (esta Sala 12/10/2001, Lexis Nº 10/9036). Luego, a pesar de lo decidido en aquellas actuaciones y su derivación por esta vía no empecé al ejercicio del derecho por parte del comunero reclamante y su conocimiento fehaciente por la otra, en el caso la demandada.

La compensación debida por el uso exclusivo de la cosa común por uno de los condóminos, debe computarse como deuda desde que fue solicitada, pues se reputa consentido el uso de la cosa en forma gratuita por el período anterior. En efecto, antes de la intimación no existe obligación alguna exigible, pues cada condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, y puede ejercerlos sin el consentimiento del otro copropietario (CNCiv., Sala M, 25/9/2014, “Papa Carlos Norberto c/Papa Fernando Horacio s/ fijación y/o cobro de valor locativo” Cita: MJ-JU-M-90212-AR | MJJ90212 | MJJ90212).

Constituye entonces requisito esencial para la procedencia del reclamo, el requerimiento al otro condómino, ya que mientras no se exteriorice de ese modo se considera que existe tolerancia en la ocupación exclusiva.

Es preciso mencionar que la interpelación, como acto jurídico unilateral, es un requerimiento de pago, sin que resulte menester que el acreedor amenace con la promoción de demandas. En tal sentido, se limita a hacer saber al deudor qué es lo que exige. Asimismo, espera de él el cumplimiento de sus obligaciones y tácitamente le advierte que, si no cumple, hará valer sus derechos por vías legales. La exigencia debe ser precisa e interpelativa. Si bien no se requiere de formalidades especiales, es importante, para atribuirle efectos, contar con la seguridad de que su contenido fue conocido por el interesado, pues en caso de duda debe ser desechado al efecto de la interpelación constitutiva de la mora. Tal requerimiento exige una voluntad recepticia, de manera que debe llegar a conocimiento del deudor interpelado (conf. CNCiv., Sala H, “Creo, Ricardo y otros c. Creo, Carlos A.” del 06/07/2010, Publicado en: DFyP 2011 (marzo), 132, Cita online: AR/JUR/46182/2010; ídem Sala A 22/08/2016 “Cavallaro, Juan J. c. Cavallaro, L. A. s/ división de condominio” Ídem “G., E. D. c. G., J. N. s/ cobro de alquileres” 08/02/2019 JA 24/07/2019, 54 JA 2019-III Cita Online: AR/JUR/471/2019; esta Sala, Expte. Nº 26475/2020 “Galván Aldana Eva c/ Galván, Amalia Magdalena s/ fijación y/o cobro de valor locativo”, del de 2023).

A partir de ello, rápidamente los agravios concernientes a la oportunidad en que debe computarse el valor asignado por compensación de uso pierde virtualidad, tanto los de la demandada como el vago intento formulado por el accionante en punto al comienzo del cómputo en razón de todo lo expuesto y, en su caso, por lo normado por el artículo 277 del Código Procesal ya que no ha integrado su reclamo. Es que la norma establece que “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia…”; ello, radica en el principio de congruencia, consistente en lo que se ha denominado “personalidad de la apelación” (Arazi-Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la nación. Comentado y Anotado”, Rubinzal Culzoni, 1º edición, Santa Fe, 2003, p. 353).

En ese lineamiento, el régimen del artículo 277 del Código Procesal sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (CSJN, 19-10-95, Rep. E.D. 30-1072, sum. 20); ello por cuanto, el principio de congruencia que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de segunda instancia. El límite del poder de la Alzada lo constituye el thema decidendum propuesto por las partes en los escritos (CNCiv., Sala F, 6-9-2000, “Ferraiolo, Enrique Alberto c/Edenor SA y otros s/ daños y perjuicios”).

Le está vedado, pues, al apelante transponer los límites establecidos con su petición originaria. Siendo la apelación una instancia eminentemente revisora, en su ámbito sólo puede ser objeto de ataque y ulterior juzgamiento la actividad cumplida en la sede anterior, sin que resulte posible agregar nuevos capítulos que en cualquier grado o medida sustituyan o modifiquen la base fáctica de la proposición originariamente formulada.

En función de las consideraciones precedentes, el discurso recursivo en la especie revela una manifiesta como inadmisible innovación de la materia propuesta como contenido de la litis cristalizada en autos. Considerar y decidir ahora respecto de este último planteo es absolutamente novedoso y sustitutivo del efectuado primeramente en el escrito inicial, lo que implicaría exceder indebidamente la competencia funcional habilitada por el recurso concedido, al abordar cuestiones que no fueron materia de decisión por el distinguido Juez interviniente en tanto no integraron la demanda.

c) En lo atinente al restante agravio esgrimido por la demandada respecto del monto determinado por mi colega de grado, debe decirse que resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos, en el caso, en oportunidad de impugnar la pericia del tasador realizada en autos, sin hacerse cargo de las consideraciones que expresó el sentenciante al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa (esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Ídem, íd., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Ntra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, íd. íd. Expte. nº 36.303/2020 “M., E. c/ O., D. A. y otro s/daños y perjuicios”, del 27/2/2023, entre otros).

En ese sentido, debe decirse que no se hace cargo lo dicho en punto a que el experto visitó el inmueble en presencia de la misma demandada; y por otro lado, que las precisas tablas con las que el experto ilustra su dictamen, y lo dicho por el mismo al responder la impugnación permiten desestimar sus impugnaciones al no tener mayores o mejores argumentos que los expuestos por el perito.

Desde ese piso de marcha, el experto ha mostrado las variaciones que han sufrido los valores de las propiedades promedio en los diversos periodos, para qué partiendo del valor actual estimó cual era el valor probable del alquiler en el período solicitado. Así, como señala, su metodología ha sido extrapolar el valor actual llevándolo a los periodos en cuestión, utilizando la variación sufrida por el dólar para el mismo; índice que se considera como apropiado; permitiendo considerar como razonable la estimación efectuada para los alquileres determinados. Ello, ha sido admitido por el propio accionante en su alegato lo que lleva a desatender sus críticas pues el parámetro tomado por el especialista para establecer el valor mensual torna impropia su adecuación a la fecha de la sentencia.

Sabido es que la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el juez no tiene conocimientos específicos. Si bien no es el perito quien define el pleito, si el informe que presenta se encuentra debidamente fundado, su peso y envergadura lo convierten en un valioso aporte para el sentenciante.

Una experticia de las características de la presentada en autos, resulta el fruto de un examen objetivo de las circunstancias de hecho, de la aplicación de los principios científicos inherentes a su especialidad y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a dictamen del entendido. Por tanto, la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los idóneos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas resultan irrazonables.

Sin embargo, a los efectos establecer su valor disiento con el colega de grado, quien basándose en los términos del estudio pericial, tomó como pauta de cambio la cotización del llamado “dólar blue” o “dólar informal” que como su nombre lo indica no puede ser tomado como pauta de referencia al no ser reconocido por la entidad estatal pertinente. Así las cosas, la actual coyuntura económica y cambiaria del país, sumada al escenario inflacionario y a los distintos factores que impactan en el sistema financiero, nos llevan a modificar tal temperamento y a recurrir a la cotización de un tipo de dólar que refleje con mayor apego el valor real de mercado de los bienes objetos de autos y guarde una equivalencia más acorde al actual contexto. Así las cosas y teniendo en cuenta las particulares circunstancias económicas y financieras que ocurren en la actualidad, consideramos adecuado que en la especie el monto establecido por el perito tasador se convierta -tal como lo indica el accionante- en pesos conforme la cotización del dólar “MEP” a la fecha de cada uno de los períodos reconocidos, pues entre las distintas opciones que imperan en el fuero, a nuestro entender es la que más permite arribar a una justa composición (CNCiv. Sala J, Expte. 33899/2011 “A. C. G. s/sucesión ab-intestato”, del 13 de diciembre de 2023 entre muchos otros).

Por las razones expuestas, corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia en crisis con la salvedad de la paridad cambiaria tal como aquí se propone al Acuerdo.

Por todo lo que dejo expresado, doy mi voto para que:

I. Se confirme la sentencia recurrida en lo que decide y fue motivo de apelación y agravio con la salvedad de la paridad cambiaria que debe adoptarse como referencia para establecer el valor locativo mensual histórico conforme se establece en el considerando IV. c) in fine.

II. Se impongan las costas de alzada a la vencida atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

Así mi voto.

El señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:

I. Confirmar la sentencia recurrida en lo que decide y fue motivo de apelación y agravio con la salvedad de la paridad cambiaria que debe adoptarse como referencia para establecer el valor locativo mensual histórico conforme se establece en el considerando IV. c) in fine.

II. Imponer las costas de alzada a la vencida atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere hasta tanto sean fijados los correspondientes a la instancia de grado.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Maximiliano L. Caia. – Gabriel G. Rolleri (Sec.: Paula A. Seoane).