C., M. F. s/suspensión de proceso a prueba

Recurre ante la C.F.C.P. el ministerio público fiscal la resolución que otorgó la suspensión del juicio a prueba a la que se opuso fundadamente, a una mujer que ingresó a un sanatorio con un bebé recién nacido indicando que había dado a luz horas antes en su domicilio procurando obtener el certificado de parto y de nacimiento para anotarlo como propio alterando su identidad, lo que no logró, anulándose la resolución recurrida y remitiéndose las actuaciones al origen para continuarse la sustanciación del proceso.

CFed. Casación Penal, Sala II, octubre 24-2024. – C., M. F. s/suspensión de proceso a prueba – Causa nº FSM 70722/2017/TO1/10/CFC1.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, el juez Alejandro W. Slokar, vocal de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, designado por sorteo para actuar de modo unipersonal, asistido por la Secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FSM 70722/2017/TO1/10/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “C., M. F. s/ suspensión de proceso a prueba”, encontrándose representado el Ministerio Público Fiscal por el señor Fiscal General doctor Javier Augusto De Luca, la Defensoría Pública de Menores e Incapaces por la señora doctora María Luz De Fazio, y la defensa de M. F. C. por la señora Defensora Pública Oficial doctora María Florencia Hegglin.

–I–

1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de San Martin, integrado de modo unipersonal, resolvió en lo que aquí interesa: "I. SUSPENDER el presente juicio a prueba respecto de M. F. C. por el término de un año. II. IMPONER como condición de la suspensión decidida, durante ese año, la realización de 96 horas de trabajos no remunerados en favor de una entidad sin fines de lucro, debiendo ser denunciada en autos en el plazo de diez días”.

Contra dicho pronunciamiento, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, el que fue concedido y mantenido en esta instancia.

2º) Que el recurrente encarriló su presentación en el inciso 2º del art. 456 del rito.

En el escrito casatorio alegó que la decisión mediante la cual se hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba fue arbitraria, ya que la oposición fiscal se sustentaba en razones de política criminal.

Bajo ese entendimiento, sostuvo que el tribunal incurrió en una omisión al no ponderar dos aspectos: primero, “…la analogía sustancial entre nuestro hecho y la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en el caso ‘Etchegoyen y Butera’: el desconocimiento del origen biológico del niño, la gravedad del suceso por esa razón y el juicio para intentar su esclarecimiento…” y, en segundo lugar, “…la existencia de un daño que aún persiste al derecho a la identidad y, en consecuencia, el compromiso de obligaciones convencionales si no se empleara la diligencia necesaria para su remediación (artículos 75.22 del CN y 3, 4 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño)”.

A ello adunó que el control de legalidad al que se encuentra sujeta la oposición fiscal, no implica una confusión de competencias ni exige una coincidencia absoluta entre los fundamentos esgrimidos por la judicatura y aquellos sostenidos por la acusación. En tal sentido, aseveró que la legitimidad del dictamen fiscal no se restringe al mero incumplimiento de los requisitos legales, sino que también puede encontrar sustento en consideraciones de política criminal.

En consecuencia, criticó que el magistrado, pese a la existencia de una oposición fiscal debidamente fundamentada, hubiera concedido la suspensión del juicio a prueba, habida cuenta que: “aún desconocemos muchos datos que configuran la identidad del niño. No sabemos quiénes son sus padres biológicos, qué nombre habría recibido, dónde y cuando nació. Pero además ignoramos en qué circunstancias quedó en poder de la imputada: una persona que en la época de los sucesos ejercía sus funciones como enfermera en un establecimiento público”.

3º) Que durante el término de oficina se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal y solicitó se haga lugar al recurso.

En primer lugar, adujo que el consentimiento fiscal es vinculante para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 76 bis, cuarto párrafo CP, y el plenario “Kosuta” CFCP.

Seguidamente citó jurisprudencia del cimero tribunal y de esta Cámara para afirmar que el ejercicio de la acción penal no es competencia de la magistratura, la cual carece de potestades autónomas tanto para promoverla como para suspenderla.

Añadió que la oposición fiscal se encontraba debidamente sustentada en las razones de política criminal expuestas por la auxiliar fiscal durante la audiencia prevista en el art. 293 CPPN.

Finalmente, concluyó que, en orden a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, deviene necesario esclarecer las cuestiones planteadas en la presente mediante la celebración del juicio oral.

A su turno, la defensa pública oficial de M. F. C. solicitó se rechace el recurso de casación incoado.

In primis, adujo que los agravios del recurrente constituyen una reiteración de los planteos ya refutados por el magistrado, lo cual denota una mera discrepancia con la decisión adoptada por el tribunal.

Asimismo, indicó que la resolución luce apropiada al considerar: “…el excesivo plazo de duración que lleva este proceso: casi seis (6) años desde la supuesta comisión del hecho imputado (20/07/2017)” y “…la ausencia de interés alguno por parte de quienes hoy son los padres adoptivos del menor”.

Por último, argumentó que la eventual realización del juicio oral no garantizaría el conocimiento de la verdadera identidad del niño, para lo cual sería necesario recurrir a “… otras herramientas y alternativas ofrecidas por el propio Estado, que exceden el poder punitivo del proceso criminal y no forzando, necesariamente, la celebración de un juicio oral sobre una persona que cumple con todos los requisitos legales para su suspensión”.

Finalmente, compareció la titular de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces de Instancia Única en lo Penal y Federal Nº 1, quien afirmó que: “…aún se desconoce quiénes son los padres biológicos de F., cuándo y dónde nació y cuál habría sido su nombre, entre otros datos”.

Por tal razón, se opuso a la suspensión del juicio a prueba respecto de M. F. C.

4º) Que se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 CPPN. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

–II–

Que el recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que satisface las exigencias de interposición y de admisibilidad (arts. 463 y 444 del CPPN); además, a pesar de que no se trata de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 del mencionado digesto, debe considerarse, por sus efectos, comprendida en esa enumeración.

–III–

1º) Que, liminarmente, cabe memorar que según resulta del requerimiento fiscal de elevación a juicio, a la encausada M. F. C. se le atribuye que: “…el día 20 de julio de 2017, entre las 18:25 y 18:50 horas aproximadamente, con un bebé recién nacido en sus brazos que le era ajeno, ingresó a la guardia de obstetricia del Sanatorio Modelo de Caseros, oportunidad en la que manifestó falsamente que, horas antes, había dado a luz a dicho niño en su domicilio ubicado en la calle Fernández Olivera Nº …, piso …, departamento Nº …, de la localidad bonaerense de Caseros. Ello con el propósito de obtener el certificado de parto y de nacimiento, para así registrar al niño como hijo propio y de tal manera alterar su identidad, lo que no logró por razones ajenas a su voluntad”.

Dicha conducta fue calificada como constitutiva del delito de alteración de la identidad de un menor de 10 años, en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica de documento público, ambos en grado de tentativa (arts. 45; 42; 54; 139, inciso 2º; 293, segundo párrafo, en función del artículo 292, último párrafo, CP).

2º) Que respecto a la cuestión planteada en el recurso de casación en estudio, llevo dicho en el precedente “Tortone” (causa nº 14.686, caratulada: “Tortone, Lisandro y otros s/ recurso de casación”, reg. 19.676, rta. el 16/02/12), que el dictamen fiscal debe reunir las exigencias de fundamentación y sólo es vinculante cuando solicita la suspensión del juicio, pero no a la inversa. Ello así porque del designio incriminante del acusador no se deriva la vinculación necesaria de un juzgador, habida cuenta que –si así fuera– la opinión incriminadora fiscal domina sobre la decisión jurisdiccional y la suerte (mala) del encausado quedaría librada a la discrecionalidad –y hasta aún arbitrariedad– del reclamo de parte.

En ese orden, la doctrina de nuestro cimero tribunal nacional establece que: “[l]a ley procesal permanentemente somete a los fiscales al control jurisdiccional, en cuanto que son los jueces quienes tienen la facultad de decidir si corresponde que la persecución penal siga progresando” (Fallos: 327:5863, in re “Quiroga”, considerando 33, el resaltado no es del original).

Sobre este marco, se observa que la auxiliar fiscal expresó, en el desarrollo de la audiencia prevista en el art. 293 CPPN, que de conformidad con el precedente “Butera” de esta Sala, correspondía denegar la suspensión de juicio a prueba.

A ello, agregó que: “…en este caso nos encontramos frente a la presencia de un menor cuya identidad biológica se desconoce, circunstancia que se encuentra amparada por la Convención de los Derechos del Niño, esto es el derecho del menor de conocer su identidad, además de que hay una madre biológica que se encuentra buscando a su hijo”.

Empero; el magistrado del tribunal sostuvo que la oposición fiscal desatendía el mandato de motivación, al no haberse precisado las debidas fundamentaciones del caso. En tal sentido, evaluó que al invocar el fallo de mención, la vindicta pública no consideró las diferencias fácticas y legales entre los supuestos analizados, dado que la imputación de C. fue en grado de tentativa.

En ese orden, el judicante adujo que:”…las cuestiones de política criminal o la conveniencia de continuar de la causa nro. 2544, no resultan por sí mismas argumento suficiente para fundar el dictamen de la presente incidencia. Ello así toda vez que la imputación efectuada a los encartados en la causa nro. 2544 que tramitó por ante estos Estrados, resultó ser consumado; siendo que en el caso que motiva la presente, fue imputado en grado de tentativa”.

Luego de afirmar que la conducta de C. fue atribuida en grado de conato, indicó que: “…no se ha consumado lesión alguna a los compromisos asumidos por el Estado Nacional al suscribir los tratados en materia de derechos humanos ante la comunidad internacional, como así también con respecto a las normas de derecho interno”.

No obstante, contrariamente a lo justipreciado por el a quo, se advierte que la oposición fiscal encontró basamento en un prístino argumento de política criminal, esto es, la necesidad de realizar el debate oral y público a los efectos de establecer los verdaderos alcances de la intervención de la imputada en el hecho y, por añadidura, la calificación legal definitiva.

En el presente, cabe memorarse cuanto lleva dicho esta Sala en relación con la posibilidad de que la suspensión del juicio a prueba de la acusada implique una eventual responsabilidad del Estado Argentino. Esto se debe a que los eventos objeto de pesquisa en este proceso configuran una hipótesis en la que se compromete el derecho a la identidad del niño (cfr. mutatis mutandi, causa nº 15.501, caratulada: “Butera, Andrea Verónica s/recurso de casación”, reg. nº 706/13, rta. 05/06/2013).

En ese orden, habré de recordar que he señalado que debe ser respetado el compromiso asumido por el Estado Nacional al suscribir los tratados en materia de Derechos Humanos ante la comunidad internacional, así como las normas del derecho interno –conforme al artículo 75, inciso 22 CN– y la ley nº 26.061.

En particular el deber de que el Estado Argentino actúe con el respeto de los derechos enunciados en la “Convención sobre los Derechos del Niño”, sentando sus bases desde el Preámbulo al afirmar: “Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales”, sosteniendo la obligación de los Estados en el cumplimiento de la norma convencional, con la adopción de normas y políticas públicas en el orden interno para su efectivo cumplimiento, reconociendo que los niños por su falta de madurez física y mental, necesitan protección integral y cuidados especiales, correspondiendo la debida actuación de los tribunales y autoridades administrativas, la modificación del derecho interno de ser necesario, atendiendo al ‘interés superior del niño’.

En efecto, la presente incidencia se vincula con lo establecido por la CSJN en la causa 7537 “García Méndez, Emilio y otra” –02/12/2008–, en la que se precisó que los jueces deben dictar “…las decisiones que en el caso concreto sean requeridas para la salvaguarda de los derechos y libertades del menor y para la protección especial a que éste es acreedor, con arreglo a la Constitución Nacional y con los tratados internacionales que rigen la materia…”, en consonancia con la OC 17 de la Corte IDH donde analiza la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, afirmando el principio que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho pleno, merecedores de la aplicación de las normas convencionales y acreedores de protecciones especiales por su posición de desventaja, vulnerabilidad y por tener necesidades específicas en razón de la edad.

Así, se impone el análisis constitucional y convencional, al afirmar que las niñas, niños y adolescentes tienen todos los derechos convencionales y constitucionales existentes en nuestro sistema jurídico correspondiente a cualquier sujeto de derecho, y que además disponen de un plus por su situación de vulnerabilidad en razón de la edad, por lo que deben ser sometidos a jurisdicción y trato especial, siempre se debe respetar el debido proceso y resolver a favor del “interés superior del niño”.

Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN M.1022.XXXIX Recurso de hecho – Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado, causa Nº 1174C, considerando 11) que: “si algún efecto ha de asignársele a la Convención del Niño es, sin lugar a duda, que a ellos les alcanza el amparo de las garantías básicas del proceso penal”.

Con la misma hermenéutica, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 17 –OC 17– del 28/08/2002 al someter la CIDH a su interpretación los artículos 8 y 25, para establecer si las medidas especiales del artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos –CADH–, constituyen límites al arbitrio del Estado, en relación a los niños y su solicitud de determinación de criterios generales, ha resuelto sobre la definición de niño, en su considerando 38 en los siguientes términos “El artículo 19 de la Convención Americana, que ordena adoptar medidas especiales de protección a favor de los niños, no define este concepto. El artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño indica que “niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

La Corte IDH reputa por “niño” a toda persona que no ha cumplido los 18 años de edad, por lo que queda englobada la situación vivida por F.C., vulnerando su derecho a la identidad y a no ser separado de sus padres biológicos, en violación a los artículo 7.1, 8 y 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

El tribunal resolvió que las garantías de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana deben aplicarse a la luz de la especialidad que la misma ha reconocido a los niños, en el sentido de “proteger reforzadamente los derechos de niños”, tal como sucede con otras situaciones especiales como son las consagradas en sus artículos 5.5 y 27 de la Convención, utilizando criterios amplios de interpretación. La aplicación de dichos artículos debe considerar los principios de “interés superior del niño”, protección integral, justicia especializada, presunción de minoridad, principio de lesividad, confidencialidad y privacidad, formación integral y reinserción en la familia y la sociedad, así como la precisión acerca de la manera y condiciones en que los niños pueden acceder a esos recursos judiciales, tomando en cuenta que su capacidad de actuar no es plena, “sino que está vinculada al ejercicio de la autoridad parental, y determinada por su grado de madurez emocional y capacidad de discernimiento”.

Nótese que el arti?culo 19 de la Convención Americana obliga a los Estados Parte a adoptar la normativa para garantizar las medidas de protección que los niños requieran en su condición de tales, de manera que cualquier desarrollo legislativo que los Estados elaboren en torno a las medidas de protección para los niños, deben reconocer que los mismos son sujetos de derecho plenos, que deben realizarse dentro del concepto de protección integral.

En ese orden, el arti?culo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el “interés superior del niño”. El mismo principio se reitera en los artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40, para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades. A este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos.

De acuerdo a la producción jurisprudencial precedentemente analizada, se desprenden los principios generales y rectores que deben utilizarse cuando se encuentran en debate los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, por lo cual constituye una obligación de todos los órganos del Estado –Ejecutivo, Legislativo y Judicial– adecuarse a su cumplimiento, como lo he sostenido en mi voto en el fallo “Mendoza, César Alberto y otros s/ recurso de revisión” –causa 14.087, resuelta el 21/8/2012, registro nº 20.349, de la Sala II de esta Cámara–.

A lo dicho, también corresponde adicionar que el derecho a la identidad se encuentra expresamente reconocido dentro de la “Convención sobre los Derechos del Niño”, como uno de los compromisos asumidos por sus Estados Partes, cuya transgresión en estas actuaciones se atribuye a la imputada.

En efecto, el derecho a la identidad constituye el conjunto de atributos y características que permiten identificar a una persona como sujeto único abarcando el derecho a la nacionalidad, al nombre, a ser reconocida su personalidad jurídica y con ello a poseer y preservar las relaciones con su familia biológica y a conocer la verdad sobre su origen (Cfr. Corte IDH, caso “Contreras y otros vs. El Salvador”, sentencia del 31 de agosto de 2011, párrafo 13; caso “Fornerón e hija vs. Argentina”, sentencia del 27 de abril de 2012, párrafo 119).

En las especificidades del sub lite, el derecho a la identidad negado a F.C., le imposibilitó saber quién es, cuál es su origen biológico, a qué familia pertenece y a mantener los vínculos con ésta, a saber cuál es su cultura, afectos, lugar de origen e idiosincrasia, reivindicando el derecho a la verdad como derecho individual y colectivo, porque en ambos parámetros importa el derecho del sujeto y de la sociedad de la que forma parte. Su desconocimiento implica una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, siendo éste un derecho convencional reconocido con jerarquía constitucional, conforme el art. 75 inciso 22 CN; al adoptar la Convención sobre los Derechos del Niño, con dicho rango, incluyendo ésta el derecho a la identidad, a la correcta inscripción registral y a no ser separado de sus padres biológicos contra la voluntad de éstos.

En síntesis, debe destacarse la obligación asumida por el Estado Argentino de “respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas” (art. 8.1); el derecho del niño a ser “inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (art. 7.1) y a no ser separado de sus padres biológicos contra la voluntad de éstos (art. 9.1 CDN).

En vista a las consideraciones efectuadas, se desprende prístinamente que se encontraron vulnerados derechos convencionales a la identidad, a la proteccio?n de la familia, el interés superior del niño y a no ser separado forzadamente de su madre biológica.

De tal suerte, la decisión en crisis revela una fundamentación meramente aparente, lo que se traduce en un supuesto de arbitrariedad que debe fulminarse con la sanción de nulidad, de conformidad con las pautas del art. 123 del ritual.

En suma, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, y devolver las actuaciones para su consecución.

Por ello, sin más, se RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, ANULAR la resolución recurrida y REMITIR las presentes actuaciones al origen, a fin de que –ante quien corresponda– se continúe con la sustanciación del proceso (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase a su procedencia mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Alejandro W. Slokar (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

***

P., N. J. y otros s/legajo de casación

Interviene nuevamente la C.F.C.P. al haber ordenado la C.S.J.N. dictar un nuevo fallo en tanto antes se había eliminado la agravante del artículo 41 bis del C.P. y nulificado la declaración de reincidencia, lo que el Superior Tribunal dejó sin efecto, tratándose de hechos de febrero de 2011 cuya primer sentencia condenatoria se dictó en diciembre de 2012 continuando luego el trámite con diversas instancias recursivas, resolviéndose, con el alcance dispuesto por el alto tribunal, rechazar por unanimidad los recursos interpuestos por las defensas, y por mayoría, al planteo de una de las defensas se hace lugar, suspendiéndose el trámite del recurso de casación remitiéndose al origen para que se evalúe la vigencia de la acción penal.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora jueza doctora Angela E. Ledesma y los jueces doctores Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como vocales, asistidos por la secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº CCC 7689/2011/TO1/11/CFC2, del registro de esta Sala, caratulada: “P., N. J. y otros s/ legajo de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general Raúl Omar Pleé, encontrándose la defensa de J. L. Q. a cargo del defensor público oficial doctor Enrique Comellas, la defensa de H. M. L. por el defensor particular doctor Rubén Osvaldo Quevedo Acosta y la defensa de N. J. P. por la señora defensora pública oficial doctora María Florencia Hegglin.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar y en segundo y tercer lugar los jueces Angela E. Ledesma y Guillermo J. Yacobucci, respectivamente.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

-I-

1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 9 de esta ciudad resolvió, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, en lo que aquí interesa: “I.- RECHAZAR la instancia de nulidad promovida por la defensa de N. J. P. […]. II.- CONDENAR a J. L. Q. […], a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haber resultado la muerte de J. E. F. y por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa, lesiones graves, agravadas por el uso de arma de fuego y tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal, todos los cuales concurren en forma real entre sí, declarándolo REINCIDENTE […]. III.- CONDENAR a H. M. L. […], a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber resultado la muerte de J. E. F. y por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa, declarándolo REINCIDENTE […]. IV.- CONDENAR a N. J. P. […], a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de lesiones graves, agravadas por el uso de arma de fuego, declarándolo REINCIDENTE, RECHAZANDO LA TACHA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 14 Y 50 DEL CÓDIGO PENAL […]. V.-ABSOLVER al mismo N. J. P. por el hecho cometido el 15 de febrero de 2011, en el comercio denominado ‘Acer-car’ ubicado en la calle O’Gorman 3597 de esta ciudad, por el que el Sr. Fiscal General formuló acusación […]”.

Contra dicha decisión, interpusieron recursos de casación la defensa de J. L. Q., el representante del Ministerio Público Fiscal, la defensa de H. M. L.; en tanto que la defensa de N. J. P. dedujo recurso de casación e inconstitucionalidad. Todos ellos fueron formalmente concedidos y mantenidos en esta instancia.

2º) Que, esta sala –con intervención parcialmente distinta a la actual–, con fecha 17 de marzo de 2015, en la causa nº 271/2013 de su registro, en cuanto aquí interesa, por mayoría resolvió: “I.-DECLARAR PARCIALMENTE INADMISIBLE Y RECHAZAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, SIN COSTAS (arts 444, 470 y 471 a contrario sensu, 532 CPPN). II.-HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa de J. L. Q., SIN COSTAS; CASAR PARCIALMENTE el punto dispositivo II de la sentencia recurrida y CONDENAR a J. L. Q. por ser coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haber resultado la muerte de una persona, en grado de tentativa (arts. 42, 44, 45 y 165 CP), en concurso real con la coautoría de lesiones graves agravadas por el uso de arma de fuego (arts. 45, 55, 90 y 41bis CP), los que a su vez concurren en forma material con su autoría del delito de tenencia de arma guerra sin la debida autorización legal (arts. 45, 55, 189bis, inciso 2º, párrafo segundo CP). Asimismo ANULAR PARCIALMENTE la sentencia en orden a la declaración de reincidencia dispuesta a su respecto. III.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa de H. M. L., SIN COSTAS; CASAR PARCIALMENTE el punto dispositivo III de la sentencia recurrida y CONDENAR a H. M. L. por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber resultado la muerte de una persona, en grado de tentativa (arts. 42, 44, 45 y 165 CP). Asimismo ANULAR PARCIALMENTE la sentencia en orden a la declaración de reincidencia dispuesta a su respecto. IV.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa de N. J. P., SIN COSTAS y ANULAR PARCIALMENTE el punto dispositivo IV de la sentencia recurrida en orden a la declaración de reincidencia del nombrado. En consecuencia, APARTAR –con la pertinente comunicación– al Tribunal Oral en lo Criminal nº 9 de esta ciudad, REMITIR la causa a la Oficina de Sorteos de la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule un nuevo tribunal para que, luego de una audiencia con las partes y de visu de los encausados, fije la nueva sanción que corresponda a J. L. Q. y H. M. L. y se de trato a los planteos referidos a la aplicación del art. 50 CP respecto de los nombrados y de N. J. P., de conformidad con lo decidido (arts. 173, 470, 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN)”.

Contra este pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario el representante del Ministerio Público Fiscal, el cual fue declarado inadmisible por esta sala –con intervención parcialmente distinta a la actual–, lo que motivó la queja por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3º) Que, el 13 de agosto ppdo., el alto tribunal, en orden a la eliminación de la agravante prevista en el art. 41 bis CP y la nulidad de la declaración de reincidencia: “…declara parcialmente admisible la queja y, en igual medida, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en los alcances indicados”; y dispuso, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.

4º) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse cumplido con las previsiones del art. 468 CPPN y de haber presentado breves notas la defensa del encausado N. J. P. y el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

5º) Que, sin perjuicio lo expuesto por la defensa de N. J. P. en la oportunidad prevista en el art. 468 del rito, corresponde ceñirse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

-II-

6º) Que, maguer el criterio sentado en la anterior intervención sobre la significación jurídica del hecho ilícito acaecido el 15 de febrero de 2011 –cfr. apartado VI del sufragio–, en razón del deber de conformar la decisión con lo resuelto en el particular por el máximo tribunal de la Nación, en tanto res iudicata, corresponde rechazar el progreso de los planteos defensistas contra los puntos II) y III) de la sentencia condenatoria, en orden a la agravante prevista en el art. 41 bis CP.

De otra parte, en cuanto a los reclamos dirigidos a impugnar la declaración de reincidencia, sin perjuicio de la posición que asumiera en el pronunciamiento ppdo. –cfr. punto VII del voto–, se impone también decidir con ajuste a lo establecido en las presentes actuaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la invocación de la doctrina in re “Arévalo” (Fallos: 337: 637).

Finalmente, a fin de dar respuesta al agravio sobre la dosimetría de la pena que quedara pendiente de tratamiento, cabe adelantar que el planteo de la defensa de H. M. L. no podrá prosperar.

Así, en cuanto a los factores atenuantes el tribunal ponderó: “…que proviene de una estructura familiar de un segmento social de clase media baja, que no contaba con recursos propios más que lo obtenido mediante la recolección callejera, que tiene un hijo de una pareja no conviviente con el que colaboraba en los gastos de crianza en la medida de sus posibilidades, que refirió consumir drogas desde temprana edad y que ha avanzado en sus estudios alcanzando el quinto año del ciclo secundario durante su detención”.

A su vez tuvo en cuenta elementos relativos al hecho juzgado, por cuanto el a quo justipreció que: “…fue resultado de cierta preparación y no del aprovechamiento de una circunstancia oportunista en particular, ya que hubo un reconocimiento de la zona, los autores se proveyeron de arma y de un vehículo para facilitar la fuga, así como de una distribución de roles y concretos aportes”.

Sentado lo expuesto, en punto a la conformación del quantum punitivo, no se observa arbitrariedad en los factores que tuvieron en cuenta los magistrados, como ser la entidad del sustrato fáctico, así como circunstancias propias de la vida del encartado.

Así, es doctrina del alto tribunal que la cuantificación penal es una materia reservada a los tribunales de sentencia, con los límites que se derivan de la propia Constitución, en dos sentidos: a) que la individualización penal no resulte groseramente desproporcionada con la gravedad de los hechos y de la culpabilidad, en forma tan palmaria que lesione la racionalidad exigida por el principio republicano (art. 1º Constitución Nacional) y la prohibición de penas crueles e inhumanas (art. 5, 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos); y b) que la prueba de las bases fácticas consideradas para la cuantificación no resulte arbitraria con la gravedad señalada por la Corte en materia de revisión de hecho y prueba (Fallos 328:3399) (cfr. causa nº 10.004, caratulada: “Judiche, Ricardo M. y otro s/ rec. de inconstitucionalidad“, reg. nº 19.763, rta. 27/3/2012).

Ahora bien; la normativa establece conjuntamente dos extremos de consideración sobre los elementos que fundan la dosificación de la pena. Así el inc. 1º del art. 41 CP toma en cuenta para ello las circunstancias de naturaleza “objetiva” del hecho, que son las que permiten una graduación sobre la intensidad del injusto. Por su parte, en el inc. 2º, se remite a las características y situación del autor, “aspectos subjetivos” que junto con el “hecho” son el objeto de valoración. Injusto y culpabilidad entonces son los presupuestos de la pena que, en tanto cuantificables en virtud de las escalas penales previstas por el legislador, exigen de un análisis particular por parte de los jueces dirigidas a su graduación (causa nº 11.870, caratulada: “Acuña, Marcelo Darío s/ recurso de casación”, reg. nº 20.194, rta. 5/7/2012).

Sobre este marco, el planteo recursivo del impugnante debe rechazarse.

Por todo lo expuesto, con el alcance de lo dispuesto por el alto tribunal, se propicia al acuerdo rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas oficiales de J. L. Q. y N. J. P., sin costas, y el recurso presentado por la defensa particular de H. M. L., con costas.

Así lo vota.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

En atención al temperamento adoptado por los colegas revelado en el término de deliberación, y de conformidad con lo solicitado por la defensa del imputado P., a los efectos de conformar la mayoría necesaria contemplada en el art. 398 del CPPN, sólo formularé las siguientes consideraciones.

a) En la ocasión regulada por los arts. 465 y 468 del CPPN, la asistencia técnica del aludido P. presentó breves notas señalando –en esencia– que más allá de lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal, lo cierto es que “los hechos que dieron inicio a este proceso datan de marzo de 2011”, que la sentencia del tribunal oral data del 7/3/2013, que “el Recurso de Queja por Extraordinario Denegado interpuesto por el Fiscal se presentó el 15/08/2015” y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en estas actuaciones el 13/08/2024, por lo que “la causa permaneció durante MÁS DE NUEVE AÑOS a la espera de una resolución por parte del Máximo Tribunal.”.

Añadió que el plazo para la prescripción con la figura agravada contenida en el art. 41 bis del CP es de ocho años. Solicitó que se suspenda el trámite del recurso y “remitir la causa al mencionado Tribunal Oral para que se analice la posible extinción de la acción penal por prescripción…”. Asimismo, requirió que se rechace el recurso interpuesto por el fiscal y que se declare la insubsistencia de la acción penal por afectación al plazo razonable debido al tiempo insumido por el Máximo Tribunal en resolver aquel recurso fiscal.

Ante tal contexto –reitero– de conformidad con lo peticionado por la defensa, al efecto de conformar la mayoría indicada y en salvaguarda del derecho al recurso, diré que coincido con la solución propuesta por el Dr. Yacobucci, adelantada en el término de deliberación, en cuanto propugna suspender el trámite del recurso respecto del nombrado P. y remitir al origen a fin de que se evalúe la posible extinción de la acción penal.

b) Por lo demás, en relación a los recursos interpuestos por las defensas de los encartados Q. y L., coincido con las consideraciones y soluciones propuestas por el Dr. Slokar en su exposición, excepto en lo que se refiere a las costas que en mi opinión no corresponde su imposición (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).

Así es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

1º) La Corte Suprema de Justicia de la Nación el pasado 13 de agosto dejó sin efecto la sentencia que había sido dictada por esta Sala II –en cuanto había anulado la aplicación del art. 41 bis del Código Penal, respecto de Q. y L., y la reincidencia declarada respecto de los nombrados y también de P.– y remitió para el dictado de un nuevo pronunciamiento.

2º) Ahora bien, de conformidad con lo señalado por la defensa de P. en breves notas y lo que surge de la compulsa de las actuaciones, estimo que corresponde suspender el trámite de la presente incidencia y remitir al tribunal de origen a fin de que se evalúe la vigencia de la acción penal. Ello, en tanto se trata de una cuestión de orden público y que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029; 312:1351; 313:1224; 322:200).

3º) Con relación a Q. y L., de acuerdo a lo resuelto por el Máximo Tribunal, tanto la calificación de los hechos como la reincidencia de los imputados se mantienen conforme lo había resuelto el Tribunal Oral en lo Criminal Nº9 de esta ciudad. Por otra parte, la acreditación de los hechos había sido confirmada en la previa intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal, de modo tal que sólo resta tratar el agravio de la defensa de L. respecto al monto de pena impuesto –que no fuera oportunamente tratado por esta Sala en virtud de la solución que allí se propiciaba–.

Sobre ese tópico, coincido con el colega que lidera el Acuerdo en torno a que no se advierte arbitrariedad en el monto de pena impuesto al nombrado. Ello, en la medida en que el tribunal de origen tuvo en cuenta tanto las circunstancias personales del encausado como las características del hecho por el que resultara condenado.

4º) En función de lo expuesto, entiendo que corresponde: I) Suspender el trámite del recurso respecto de P. y remitir al origen a fin de que se evalúe la vigencia de la acción penal; II) Rechazar los recursos de casación intentados por las defensas de Q., sin costas, y L., con costas.

Así voto.

En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el tribunal RESUELVE:

I) SUSPENDER, por mayoría, el trámite del recurso respecto de P. y remitir al origen a fin de que se evalúe la vigencia de la acción penal; II) RECHAZAR los recursos de casación intentados por las defensas de J. L. Q., sin costas –por unanimidad–, y H. M. L., con costas –por mayoría– (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 4 de esta ciudad, haciéndole saber que deberá notificar personalmente a los imputados de la resolución en el día de la fecha. Sirva la presente de atenta nota de envío.

Nota: Se deja constancia de que la señora jueza Angela E. Ledesma participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 399, in fine, del CPPN). – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suarez).

***

G., E. N. y otro s/recurso de casación

Hace lugar la C.F.C.P. al recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, anulando parcialmente la decisión de la C.F.A.C.yC. que había dispuesto el procesamiento de aquellos, dispone el apartamiento de los jueces que dictaron la resolución recurrida violándose el derecho de defensa en juicio y la doble instancia, y remite las actuaciones a su origen, en tanto queda firme la revocación del sobreseimiento antes dictado. Previamente con otra integración de la sala se habia rechazado el recurso de casación motivando la intervención de la C.S.J.N. que entendió aplicable el precedente “Diez” a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió. 

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma, como presidenta y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 6629/2021/19/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “G., E. N. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor Javier Augusto De Luca y ejerce la defensa de E. N. G. y M. Á. C. el Defensor Público Oficial, doctor Guillermo Ariel Todarello.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la doctora Angela E. Ledesma y en segundo y tercer lugar los doctores Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, respectivamente.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

-I-

Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, con fecha 28 de abril de 2022, resolvió: “REVOCAR la resolución apelada y DISPONER el PROCESAMIENTO de N. E. G. y M. Á. C. en orden al delito de tenencia de estupefacientes, contemplado en el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737, DEBIENDO el a quo proceder a fijar el monto del embargo (art. 518, CPPN”.

-II-

Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de casación que fue concedido el 26 de mayo de 2022 y mantenido en esta instancia el 1 de junio de 2022.

a. Invocó la violación del derecho al recurso por cuanto la Cámara dispuso el procesamiento de los imputados.

Señaló que “no puede desconocerse que cuando el procesamiento fue ordenado por primera vez –en este caso por una Cámara–, es decir, proviene de una sola instancia, surge imperativo que dicha decisión sea revisada o controlada por algún otro órgano, en tanto resulta uno de los actos graves o 'importantes' en el lenguaje de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”.

Explicó que “no debe soslayarse que el derecho de defensa en juicio no sólo se vio afectado por cuanto el mérito de la decisión puesta en crisis no estuvo sujeta a algún tipo de control que garantice el doble conforme, sino que, lo que es peor aún, al devenir tan repentina la decisión –el art. 306 del C.P.P.N. es claro al atribuir la competencia para procesar al Juez y no a la Cámara– se cercenó una vez más la posibilidad de esbozar nuestra visión o postura al respecto”.

Planteó que “…al no encontrarse previsto otro recurso que no sea el de casación contra el pronunciamiento que nos agravia, sólo es esta la ocasión que tiene esta parte para expresar la incorrección de la valoración realizada por la Cámara”.

Destacó que “no parece justo y adecuado someter al recurso aquí planteado a los innumerables escollos que plantea el recurso de casación. Un estricto respeto a la defensa en juicio estaría dado por un recurso que permita un examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas; un recurso amplio que, aunque sea resuelto por la Cámara de Casación Penal y se lo llame “de casación”, brinde exactamente la misma amplitud que hubiera tenido para impugnar el auto si éste hubiera sido dictado por el juez de instrucción”.

Por otra parte, destacó que “no se encuentran dadas las premisas habilitantes para concluir que mis pupilos tuvieran el conocimiento de la existencia del material estupefaciente secuestrado en su domicilio”.

Resaltó que “sus descargos no se encuentran desvirtuados por probanza alguna. Ambos brindaron detalladas exposiciones que los apartan de la posibilidad de disponer el material hallado y de cualquier vínculo que quiera imponérseles con dicha sustancia”.

Indicó que “G. refirió que el mensaje recibido por I. –su nieto e hijo de M. Á. O.– en el que se hace alusión a la existencia de droga en su domicilio, se produjo en el marco de un altercado de índole familiar y que, al recibir dicho mensaje, ella quedó sorprendida, sin saber a qué se hacía referencia, por lo que reenvió el audio a su hijo –M. Á.–”.

Y que “su teléfono móvil era utilizado por otras personas, principalmente sus nietos, por lo que los restantes mensajes que harían alusión a estupefaciente bien pueden haberse dado en conversaciones a las que G. es ajena”.

Asimismo, señaló que “C. expresó que pasaba poco tiempo en su vivienda, pues la mayor parte se encuentra trabajando fuera de su casa, por lo que resulta razonable que desconociera que dentro de su hogar se encontraban los elementos cuya tenencia se le reprochan”.

Además, precisó que “… al momento de efectuarse el allanamiento ordenado en autos, en dicho lugar se hallaban nueve personas. Por ello, cualquiera –sea alguno de los presentes en el procedimiento u otras– pudo haber sido quien introdujo el material estupefaciente en el domicilio de mis asistidos, sin que ellos estén al tanto y, en consecuencia, careciendo del poder de disposición requerido para la configuración típica del delito reprochado”.

De esta manera, afirmó que tales manifestaciones refuerzan la hipótesis sostenida por el juez de instrucción respecto al desconocimiento de los nombrados de la presencia del material secuestrado, y agregó que “abona tal conclusión, la particularidad de que dicha sustancia se encontraba empaquetada con material que impedía ver su contenido –cintas, sobres, bolsas de color–. Por consiguiente, es factible que mis asistidos no hayan sabido de la presencia de tales elementos o, si los hubiesen advertido, desconocieran su contenido”.

Citó doctrina y jurisprudencia afín a su posición e hizo reserva del caso federal.

b. Durante el término de oficina, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa.

En primer lugar, destacó que “…la instancia de casación de esa Sala II de esta Cámara, está habilitada para el tratamiento del recurso en cuestión, conforme a lo resuelto por la CSJN en la causa Nº CFP 1610/2015/3/1/RH1 'Diez, Horacio Pedro y otro s/ legajo de apelación', sentencia del 28/12/2021, que garantiza el doble conforme para aquellos casos que, como en el presente, la Cámara de Apelaciones revoca un sobreseimiento y ordena el procesamiento de los imputados”

En cuanto al fondo de la cuestión, precisó que “Las sustancias secuestradas estaban acondicionadas en 19 paquetes comúnmente denominados ‘panes’ de características similares a la que se le secuestró a O., y en bolsas y distribuida por distintas partes de la casa. En una heladera comercial con puerta de vidrio estaba la mayor parte y el resto, en dos habitaciones”.

Indicó que “en total fueron secuestrados aproximadamente 11 kilos de marihuana y, de acuerdo a como describió la vivienda la propia imputada, es difícil sostener que ella y su pareja desconocían que allí se almacenaba toda esa cantidad de droga”.

Agregó que “en dos de las habitaciones allanadas se encontró marihuana y en una de ellas, además, se encontraron guantes de látex y trozos pequeños de nylon de los que comúnmente se utilizan para el fraccionamiento de estupefacientes.”

Apuntó que “del teléfono celular secuestrado a G. –abonado Nº …–, fueron halladas conversaciones por WhatsApp, de dos números distintos, que referían al guardado de drogas y a consultas sobre el precio de la misma. Sin perjuicio de que la primera podría haber sido en el contexto de una discusión con quien envió el mensaje, lo cierto es que a la luz del resto de la prueba que obra en autos, no puede ser desvirtuada. Más aún, profundiza la hipótesis delictiva oportunamente planteada por el fiscal de la causa”.

Por último, precisó que “no puedo dejar de soslayar que la Cámara desestimó las versiones exculpatorias de los imputados por no guardar relación con el resto de la prueba hallada en su contra”.

Por su parte, la defensa también señaló que “…la instancia de casación se encuentra habilitada para el tratamiento del recurso de casación en tanto se trata de la primera sentencia dictada contra los intereses de mis asistidos, tal como fuera recientemente reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Nº CFP 1610/2015/3/1/RH1 “Diez, Horacio Pedro y otro s/ legajo de apelación” (sentencia del 28/12/2021)”.

Asimismo, postuló que “…la Excma. Cámara de Apelaciones dictó el procesamiento de mis asistidos por el delito de tenencia simple de estupefacientes en forma directa, de modo tal que se privó a la defensa de recurrir por vía del recurso de apelación que corresponde contra el dictado de un procesamiento (confr. arts. 311 del CPPN), en consecuencia se censuró el reexamen integral de las circunstancias de hecho y de derecho que la garantía de la doble instancia plena pretende asegurar; pues, claramente, la Excma. Cámara se extralimitó en el alcance de su decisión al determinar la situación procesal de mis asistidos cuando su intervención debió enmarcarse en la revisión del fallo impugnado, haciendo o no lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal para que finalmente sea el Juez a cargo de la instrucción quien dicte un nuevo pronunciamiento…”.

Así, expuso que no sólo se afectó el derecho al recurso, sino que también el principio de juez natural (arts. 18 de la CN, 8.1 de la CADH, art. 14.1 del PIDCyP y 26 -2º- de la DADyDH) en tanto los magistrados que definieron la situación procesal de los imputados no son quienes instruyen el proceso penal en curso.

c. Con fecha 21 de diciembre de 2022, esta Sala, con una integración parcialmente diferente resolvió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, sin costas en la instancia (arts. 444, segundo párrafo, 530 y 531 del CPPN).

La defensa dedujo recurso extraordinario federal que, habiendo sido concedido por mayoría con fecha 12 de abril de 2023, motivó la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, con fecha 1 de agosto del corriente año dispuso que resultaba aplicable, en lo pertinente, lo resuelto en la causa “Diez, Horacio Pedro y otro” (Fallos: 344:3782), a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió en razón de brevedad.

Habiendo sido devueltas las actuaciones a esta Cámara, con fecha 10 de septiembre del año en curso, en ocasión de la audiencia de informes fijada, la defensa presentó breves notas –oportunidad en que mantuvo sus agravios y amplió fundamentos con relación a los motivos del procesamiento dictado–, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

-III-

Tal como lo hice al votar en la primera intervención, interesa recordar que tradicionalmente se ha sostenido que el procesamiento no puede ser impugnado por vía del recurso de casación en razón de que el ordenamiento procesal establece una limitación objetiva que, en lo sustancial, exige que por vía de principio, se trate de hipótesis que revistan la calidad de sentencia definitiva o equivalente, al menos, en este estadio procesal (vid. Sala III ‘in re’ ‘Martínez, Rosa s/ rec. de queja’, reg. nro. 40, rta. el 13/10/93; ‘Cerboni, Alejandro D. y Fullaondo, Carlos A. s/ rec. de queja’, reg. nro. 52, rta. el 19/11/1993, entre muchas otras).

Son sentencias definitivas aquellas “que dirimen la controversia poniendo fin al pleito y haciendo imposible su continuación” (conf. Imaz y Rey; El recurso extraordinario; pág. 1999, 3a. ed. actualizada, Buenos Aires; 2000) y se equiparan a ellas, por sus efectos, los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. De esta manera, en principio, la resolución en crisis es ajena a las enumeradas por el artículo 457 del CPPN.

Ahora bien, en el caso se observa la afectación del derecho al recurso (consagrado en los artículos 75 inciso 22 de la CN, 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del PIDCyP), que precisamente se encuentra en jaque pues la Cámara revocó el sobreseimiento y dictó el procesamiento de los imputados, limitando –conforme lo señalado al comenzar este capítulo– su facultad recursiva.

Interesa analizar entonces, de qué manera se lo debe garantizar en razón de que se trata –en el lenguaje de la Corte Interamericana de Derechos Humanos– de un auto importante, ya que obliga al imputado a seguir vinculado al proceso en una situación más gravosa. Ello es así debido a que la resolución en crisis lo coloca en una posibilidad más cercana al juicio, a diferencia de lo que ocurría en el fallo que disponía el sobreseimiento.

Referente al contenido y alcance del derecho al recurso consagrado en el artículo 8.2, CADH, se ha expedido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mohamed vs. Argentina”, sentencia del 23 de noviembre de 2012 (cfr. párrafos 91, 92, 97, 98 y 99) a cuyo contenido cabe remitir mutatis mutandis.

Por ello, se requiere entonces habilitar la revisión del auto impugnado por la trascendencia de lo resuelto. Nuestro sistema de enjuiciamiento penal establece frente al dictado de ese auto, y a fin de resguardar el doble conforme, un recurso de conocimiento amplio –recurso de apelación– que permita un control integral de la justicia de la decisión.

En el precedente “Diez” (Fallos 344:3782) aplicado a este caso, la Corte ha realizado una interpretación coincidente con esta posición en términos de garantizar el derecho al recurso del auto de procesamiento siguiendo las reglas previstas en el ordenamiento procesal vigente.

Por lo tanto, la mejor forma de compatibilizar ese derecho con lo ocurrido en esta causa es anular la decisión de los jueces únicamente en lo que se refiere al dictado del procesamiento. Esto no significa cercenar el poder de revisión de los camaristas. Ellos estaban autorizados –frente al recurso del acusador– a controlar el auto que decretaba el sobreseimiento y a revocarlo, ordenando que se dictara un nuevo pronunciamiento conforme los extremos indicados.

En similar sentido me expedí al votar en las causas 10.115 caratulada “Rooney, Julián s/ recurso de casación”, del 21 de septiembre de 2009, registro 1295/09 de la Sala III y 15.247 “Renzi, Walter Gabriel s/ recurso de casación”, registro 1108, resuelta el 8 de agosto de 2013 de esta Sala, a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad; que asimismo son coincidentes con el mencionado precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Diez” (Fallos 344:3782), reiterado en FSA 024000743/2004/1/1/1/RH002 “Elicabe, Ricardo s/ inc. de extraordinario”, del 24/11/22.

Cabe subrayar, en este escenario, que corresponde anular la decisión impugnada sólo en lo concerniente al dictado del auto de procesamiento, pues la Cámara agotó sus facultades revisoras al revocar el sobreseimiento. De modo que únicamente en relación con dicho punto es que se verifica una afectación al derecho al recurso (art. 8.2.h, CADH) y por tanto, no he de emitir opinión en orden a la valoración de este aspecto ni tampoco efectuar indicación alguna sobre cómo debe ser abordada la cuestión por el juez instructor.

Finalmente, he de señalar que este tipo de supuestos conforman un universo de planteos que actualmente podemos denominar “provisorios” hasta tanto se complete la implementación total del CPPF en todo el país, oportunidad en la cual el auto de procesamiento dejará de ocupar dicho lugar.

En estas condiciones, teniendo en cuenta el momento de transición en el que nos encontramos y que el impugnante en este supuesto ha optado por esta vía de impugnación, a fin de evitar la afectación o limitación a derechos constitucionalmente protegidos, considero que esta es la solución que mejor recepta y garantiza el derecho al recurso en el caso concreto.

En definitiva, propongo al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, anular parcialmente la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal sólo en cuanto dispuso el procesamiento de E. N. G. y M. Á. C., apartar a los jueces que dictaron la resolución recurrida, quienes deberán tomar nota de lo aquí resuelto y remitir las actuaciones a su origen (artículos 456 inciso 2º, 471, 530 y cc. del CPPN).

Así es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

Conocido el criterio de mis colegas, sólo dejaré sentada mi disidencia en torno a que la ley procesal no establece limitaciones a la forma en la que puede resolver la Cámara de Apelaciones –que encontraba habilitada su competencia en función del recurso de apelación interpuesto por el acusador público–. Tampoco se advierte cuál es el agravio de la recurrente en tanto en esta instancia se podría realizar el control de la decisión y, de ese modo, se garantizaría la sujeción a una doble conformidad judicial.

Por lo demás, debo señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Diez” (Fallos: 344:3782) no reprobó que la Cámara intermedia hubiera revocado el sobreseimiento y dictado el procesamiento, sino la afectación al derecho al recurso en función de que la impugnación contra esa decisión fue declarada inadmisible.

De este modo, la forma en la que ahora propongo que sea resuelta la cuestión no resulta contraria a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en aquel precedente.

Así voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las circunstancias de la especie, se impone adoptar el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Diez” (Fallos: 344:3782; invariablemente acogido desde el precedente “Renzi”, cfr. causa nº 15.247, caratulada: “Renzi, Walter Gabriel s/ recurso de casación”, reg. 1108/13, rta. 08/08/2013, entre tantas otras, a cuyos fundamentos y citas cabe remitir en razón de brevedad).

Así, deviene inoficioso abordar el restante cuestionamiento que ha sido formulado en la presentación impugnaticia.

De tal suerte, comparte la propuesta de hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular parcialmente la resolución en crisis en cuanto dispuso el procesamiento, por lo que corresponde apartar a los magistrados que suscribieron la resolución impugnada para continuar interviniendo en estas actuaciones que deberán ser devueltas al juzgado de origen a los fines de que se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance de la doctrina aquí invocada, previo paso por el tribunal remitente para que tome razón de lo aquí resuelto.

Así lo vota.

En mérito al resultado de la votación, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, ANULAR PARCIALMENTE la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal sólo en cuanto dispuso el procesamiento de E. N. G. y M. Á. C., APARTAR a los jueces que dictaron la resolución recurrida, quienes deberán tomar nota de lo aquí resuelto y REMITIR las actuaciones a su origen (artículos 456 inciso 2º, 471, 530 y cc. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19) y remítase al Tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. NOTA: Para dejar constancia que el señor juez Guillermo J. Yacobucci participó de la deliberación, votó y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine CPPN). – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***

Z., R. R. s/recurso de casación

Recurren el Ministerio Público Fiscal y la querella unificada la resolución que hizo lugar a la excarcelación en términos de libertad condicional de quien fuera condenado por sentencia no firme por su participación en hechos calificados como de lesa humanidad, resolviéndose por mayoría el rechazo de los recursos interpuestos cuya fundamentación sólo evidenció una diferencia de criterio de esas partes con el del Juez, cuyos argumentos no rebaten ni demuestran un defecto que habilite la revisión pretendida, no advirtiéndose en la resolución atacada vicios de fundamentación ni defectos de logicidad. 

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta, y los señores jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, Juan Martín Nogueira, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal y por la querella unificada en C. G., representada por la abogada Flavia A. Fernández Brozzi, en la presente causa CFP 14217/2003/TO2/79/3/CFC279, caratulada: “Z., R. R. s/ recurso de casación” del registro de esta Sala. Intervienen en la instancia, por el Ministerio Público Fiscal, el Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé; por la defensa particular del imputado, el doctor Guillermo Jesús Fanego, así como también las representantes de las partes querellantes notificadas en autos.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de esta ciudad, el día 17 de abril de 2024, por mayoría y en lo que aquí interesa, resolvió “HACER LUGAR a la excarcelación de R. R. Z. de las demás condiciones personales obrantes en autos, BAJO CAUCIÓN JURATORIA (artículos 317, inciso 5º y 321 del Código Procesal Penal de la Nación en función del artículo 13 del Código Penal de la Nación)…”.

2º) Contra esa decisión, dedujeron recursos de casación el representante del Ministerio Público Fiscal y la querella unificada en C. G., los que fueron concedidos por el a quo.

3º) a. El representante del Ministerio Público Fiscal encausó su planteo en los arts. 456 –ambos incisos– y 457 del CPPN, en tanto, a su juicio, la resolución contenía una fundamentación aparente y se apoyaba en una errónea interpretación de la ley sustantiva y procesal. Especificó que el a quo realizó interpretación arbitraria y que el fallo recurrido prescindió de un análisis integral y exhaustivo de las normas en que se funda la excarcelación en términos de libertad condicional. Por último, adujo que la situación implica gravedad institucional, en tanto se encuentra en juego la libertad de un imputado por hechos gravísimos.

En primer lugar, la fiscalía tachó de arbitraria a la sentencia y solicitó su nulidad, tras considerar que el tribunal desarrolló un análisis erróneo de las constancias del incidente y de las circunstancias específicas del caso, sumado a que omitió tratar los argumentos introducidos por esa fiscalía.

Indicó que, si bien, según la norma, la concesión de la excarcelación se apoya en los tiempos de encierro y en la conducta del sujeto durante ese período, en tanto medida cautelar, debe componerse también con los presupuestos objetivos y subjetivos que surgen del artículo 319 del CPPN.

Destacó que el hecho de que Z. se encuentre detenido en calidad de procesado no lo eximía de cumplir con un pronóstico de reinserción social favorable –en base a informes previos e individualizados–, toda vez que “…su incorporación al Régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria de la Pena (R.E.A.V.), de carácter absolutamente voluntario, implicaba para el imputado no solo la posibilidad de acceder a los beneficios correspondientes a cada una de las fases del régimen de progresividad de la pena, sino también, y muy especialmente, la asunción del compromiso de cumplir con los objetivos delineados en el marco de su tratamiento individual para alcanzar los fines previstos en la ley 24.660”.

Desde otra arista, resaltó que la afirmación de que Z. posee un pronóstico de reinserción social favorable, que se formula en el informe de la División Servicio Criminológico del SPF carecía de fundamento en tanto “…sus calificaciones de conducta y concepto, el acatamiento de las normas de convivencia en contexto de encierro, la ausencia de sanciones y correctivos disciplinarios y la adquisición de herramientas educacionales para desenvolverse en el medio libre-, no abastecen por si solas un juicio legal para la ponderación de una reinserción favorable, ya que no se infiere de tales circunstancias que efectivamente el imputado haya alcanzado un avance o transformación positiva en su evolución a la luz de los hechos por los que fue condenado, ni que haya internalizado herramientas que le permitan una comprensión sobre su gravedad”.

Así también criticó el informe realizado por el Equipo Interdisciplinario de Ejecución Penal, en tanto allí se consignaban datos que surgían del informe del SPF y que obraba en el legajo de Z. –al que los profesionales tuvieron acceso previo a realizar la entrevista con el nombrado–, de modo que, a su juicio, su mera mención no implicaba una conclusión a la que hubieran arribado a partir de su evaluación integral.

A todo evento, resaltó que todas aquellas circunstancias mencionadas los informes resultaban insuficientes para demostrar que el acusado adquirió “la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social…” y el tribunal no logró refutar esta argumentación.

Seguidamente, apuntó que tampoco se verificaban las pautas y estándares que, según la normativa internacional, debían ser considerados a la hora de otorgar la libertad anticipada a condenados por delitos de lesa humanidad y cuya omisión podría generar responsabilidad de estado argentino.

Asimismo, criticó que el tribunal haya considerado que no podía exigírsele al acusado una manifestación de arrepentimiento ni un aporte de información sobre las víctimas debido a que su condena aun no adquirió firmeza y aquello implicaría una vulneración a su estado de inocencia, toda vez que no se condecía con las manifestaciones de las víctimas en el marco de la audiencia celebrada en los términos de la ley 27.372, “…quienes coincidieron en el profundo temor, inseguridad y preocupación que les provoca la posibilidad de que Z. se encuentre en libertad”.

En conexión con aquello, destacó que el temor expuesto por víctimas y familiares cobraba particular interés y debía ser ponderado como parámetro para evaluar el riesgo procesal de entorpecimiento de las investigaciones “…al ser el amedrentamiento de testigos víctima –que ya los embarga– una modalidad frecuente de tal perturbacio?n”.

Destacó como contradictorio que el tribunal haya afirmado que el temor manifestado por las víctimas no encontraba sustento en dato objetivo alguno, y que luego le haya impuesto a Z. una prohibición de acercamiento intencional a cualquiera de las víctimas y familiares. Además, destacó que dicha medida resultaba inoperante y dogmática, puesto que la única forma de tornarla efectiva implicaba que Z. conociera sus domicilios.

Por último, afirmó que se presenta un caso de gravedad institucional en tanto la resolución atacada no tenía en cuenta las normas procesales sobre las que se funda el instituto de la prisión preventiva y no reparaba en los supuestos restrictivos para el otorgamiento de la libertad en aquellos casos en donde puedan advertirse riesgos procesales, como los invocados por aquella parte.

En ese marco, apuntó que “…la particular naturaleza de los hechos que se le atribuyen a Z., los bienes jurídicos afectados y el modo y los medios utilizados hacen necesario evitar decisiones que pongan en riesgo la responsabilidad del Estado Argentino”.

Hizo reserva del caso federal.

b. Por su parte, la querella unificada en C. G. entabló sus planteos en los términos del inciso 1 del art. 456 del CPPN; al respecto, señaló que “…la sentencia impugnada se apoya en un análisis fragmentario del artículo 317 CPPN, que omite normas dirimentes para la resolución de la incidencia como el artículo 319 CPPN y preceptos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

Apuntó que el análisis de las previsiones del art. 319 CPPN era ineludible para resolver la incidencia por encontrarnos ante la investigación y juzgamiento de crímenes de lesa humanidad, que implican obligaciones diferenciadas para los Estados. En ese sentido, afirmó que la ausencia de esos recaudos en la decisión cuestionada aumentó críticamente el riesgo de que Z. eluda la acción de la justicia.

Destacó que el pronóstico de pena opera como un indicador de peligro de fuga, que la condena que cumple actualmente Z. fue recurrida, entre otros, por esa querella y que solicitó que se lo condene a la pena de prisión perpetua, lo que se encuentra a estudio de esta Sala.

Por último, criticó que el tribunal haya omitido tener en cuenta las dificultades en el control del cumplimiento de las condiciones de otorgamiento del beneficio de la excarcelación.

Como corolario, apuntó que “…si producto de la excarcelación otorgada se materializan los riesgos procesales señalados, no sólo peligran los derechos de las víctimas y familiares, sino que este perjuicio no podría ser adecuadamente reparado luego, puesto que ningún fallo puede operar en forma retroactiva sobre los daños a los que injustamente se las y los expone”.

Desde la arista del peligro de entorpecimiento en la investigación, sostuvo que “…a más de cuarenta años de los hechos, Z. sigue sin aportar ninguna información en relación con el destino de sus víctimas, lo cual constituye en sí mismo un entorpecimiento de la investigación”.

En otro nivel de análisis, indicó que hubo un error del juez “…cuando al valorar las opiniones de las víctimas vertidas por escrito y en la audiencia del 19 de marzo del corriente, sostuvo que estas no tienen andamiaje legal. En efecto, lo que las víctimas han expresado tiene su correlato en la obligación estatal de imponer penas proporcionales a los delitos cometidos y así demostrar un compromiso serio con su reparación”.

Concluyó al respecto que “…rechazar lo solicitado por Z. no implicaba una violación del principio de legalidad y de igualdad ante la ley, sino que atendía a la necesidad de asegurar una adecuada rendición de cuentas por parte del Estado y la no repetición de hechos aberrantes”.

En última instancia, afirmó que la resolución desprotegía a las víctimas, toda vez que las expone “…al miedo constante de cruzarse con su captor. Este miedo no se ve mitigado por la simple prohibición impuesta por el tribunal a Z. de acercarse intencionalmente a las víctimas. Y, por cierto, el tribunal no ha arbitrado ningún medio para hacer efectiva esta prohibición”.

Hizo reserva del caso federal.

4º) El 20 de agosto del año en curso se llevó adelante la audiencia prevista en el art. 465 bis del CPPN, oportunidad en la que se presentaron las partes.

A. La defensa de Z. solicitó que se confirme el fallo recurrido por las partes acusadoras.

Destacó que Z. “…ha demostrado un comportamiento ejemplar durante su tiempo en prisión, reflejado en sus calificaciones de conducta y concepto, que son claves para cualquier consideración de excarcelación. Este comportamiento es indicativo de una efectiva rehabilitación y capacidad de reintegración social, alineándose con el objetivo resocializador de la pena según la ley 24.660. Negarle la excarcelación a pesar de cumplir estos criterios podría ser interpretado como una medida punitiva adicional, más allá de lo que la ley prevé, afectando el principio de proporcionalidad”.

Desde otra arista, añadió que “…la exigencia de reconocimiento de hechos o de arrepentimiento como condición para otorgar beneficios, como la excarcelación o reducción de pena, es inconstitucional. Tal exigencia vulnera el derecho a no autoincriminarse, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.2.g)”.

Criticó que la querella haya enfatizado en la rigurosidad con la que deben ser tratados los crímenes de lesa humanidad y destacó que las obligaciones del Estado de juzgar y sancionar estos delitos no pueden implicar una negación de los derechos procesales básicos que le corresponden a cualquier persona bajo la jurisdicción del Estado, incluyendo el derecho a la excarcelación bajo condiciones estrictas y controladas. De la misma manera, indicó que tampoco podría tener peso en la decisión el impacto en las víctimas y en la sociedad, ya que el otorgamiento del instituto bajo los parámetros anteriormente fijados implicaría la justicia para las víctimas y el respeto a los derechos procesales del imputado.

Además, afirmó que la aplicación de un régimen diferenciado y más severo para imputados de delitos de lesa humanidad sin una justificación legal clara podría interpretarse como un prejuicio institucionalizado, lo cual podría socavar la credibilidad del sistema de justicia, al sugerir que ciertos delitos son tratados con un sesgo, en contravención del principio de imparcialidad judicial.

Por último, solicitó que se evalúe la situación de Z., quien resulta ser una persona mayor, bajo los principios establecidos en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

B. Por su parte, la querella unificada en C. G. solicitó que se haga lugar a su recurso y, en consecuencia, se revoqué la decisión aquí en trato.

Reiteró la arbitrariedad de la sentencia por su errónea interpretación del art. 317, inc. 5, del CPPN y por omisión de las pautas que surgen del art. 319 del mismo cuerpo procesal.

Indicó que, para cumplir con las obligaciones estatales en materia de investigación y juzgamiento de responsables de crímenes de lesa humanidad, correspondía que el tribunal realizara una interpretación armónica entre el art. 317 inc. 5 y el art. 319 CPPN. Afirmó que la ausencia de estos recaudos en la decisión cuestionada aumentó críticamente el riesgo de que Z. eluda la acción de la justicia.

A su vez, sustentó la arbitrariedad en la omisión de tratamiento de reglas específicas sobre ejecución penal previstas en el derecho internacional de los derechos humanos.

A su juicio, rechazar lo solicitado por Z. no implicaba una violación del principio de legalidad y de igualdad ante la ley, sino que atendía a la necesidad de asegurar una adecuada rendición de cuentas por parte del Estado y la no repetición de hechos aberrantes.

Mantuvo la reserva de caso federal.

C. Por último, el representante fiscal, se remitió a los agravios vertidos en el respectivo recurso. Mantuvo la reserva de caso federal.

De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

-II-

Cabe resaltar que, realizado el análisis en razón de lo previsto por los artículos 444 y 465 del CPPN, surge la inadmisibilidad de la vía intentada tanto por el representante del Ministerio Público Fiscal como por la querella unificada de G., en tanto los recurrentes limitan la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes con el decisorio cuya impugnación postulan, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó el tribunal y cuyos fundamentos no logran rebatir.

Sin embargo, en términos de un leal acatamiento, he de atenerme a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Aguilera, Omar y otros” (Fallos: 341:1263) y “Greppi, Néstor Omar” (Fallos: 343:897). Asimismo, en tanto el objeto del recurso de la acusadora particular gira en torno a los mimos puntos que los agravios del acusador público, ingresaré a su análisis.

-III-

Sopesados los agravios de las partes y confrontados con los fundamentos de la resolución sometida a revisión de esta instancia, adelanto que corresponderá rechazar los recursos de casación intentados.

Ello, por cuanto los recurrentes no rebaten los argumentos expuestos por el tribunal de origen al conceder la excarcelación de Z. en los términos del art. 317 inc. 5 del CPPN, ni demuestran un defecto que habilite la revisión que pretenden. La decisión atacada tampoco exhibe vicios de fundamentación susceptibles de ser examinados en esta sede, ni se advierten defectos de logicidad.

Cabe señalar que Z., el 18 de febrero de 2021, resultó condenado a la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe secundario de delitos que fueron encuadrados como crímenes de lesa humanidad. Esa sentencia, aun no firme, se encuentra ahora a estudio de esta Sala.

Conforme surge de la sentencia recurrida y del cómputo de pena practicado en las actuaciones, el requisito temporal exigido por el art. 317, inc. 5, del CPPN se encuentra cumplido. Ello no se encuentra controvertido por las partes.

Asimismo, para concluir como lo hizo, el a quo destacó lo informado por la División del Servicio Criminológico de la Unidad dependiente del Servicio Penitenciario Federal en donde Z. se encuentra alojado. De allí se extrae que el encausado presenta guarismos calificatorios de conducta ejemplar diez (10) y concepto ejemplar nueve (09), los que sostiene desde el mes de junio del año 2022. Asimismo, que desde su ingreso a ese establecimiento no mereció sanciones o correctivos disciplinarios y que observó con regularidad los reglamentos carcelarios. Los profesionales concluyeron que Z. “…ha cumplido con las normas de exigencias establecidas, denotando un buen comportamiento y desempeño intramuro. Al igual ocurrió desde el punto de vista de su Programa de Tratamiento Individual, donde ha cumplido satisfactoriamente con los objetivos fijados oportunamente, dando cuanta ello de la progresividad alcanzada y los guarismos obtenidos. En función de todo lo antedicho, se destaca que al momento actual el interno posee un pronóstico de reinserción social favorable”.

Por ello, los magistrados que conformaron la mayoría concluyeron que también se hallaba cumplido el otro requisito exigido por la norma que regula la excarcelación en términos de libertad condicional, vinculado con el cumplimiento de los requisitos carcelarios.

En este punto, los agravios introducidos por el fiscal, tendientes a descalificar la conclusión del referido informe, solo evidencian una discrepancia con lo allí decidido, ya que los aspectos evaluados por los profesionales de la unidad de detención de Z. se vinculan con su desempeño y progresión intra muros de modo que satisfacen las exigencias de la norma y permiten concluir del modo que lo hicieron.

Tampoco corresponde atender a las críticas vinculadas con el informe producido por el Equipo Interdisciplinario de Ejecución Penal, ya que si bien no pudo concluir en un pronóstico de reinserción social –debido a su calidad de procesado– su análisis, en lo esencial, fue coincidente con el de la División del Servicio Criminológico. Destacó, en efecto, que “…De la lectura de las piezas procesales remitidas se desprende que quien nos ocupa se maneja con respeto, acatando normas sociales y pautas de comportamiento en contexto de encierro, adecuada convivencia, buen trato con sus pares y personal del SPF. También se infiere que durante el tiempo de detención habría adquirido herramientas educacionales que le permitirían desenvolverse en el medio libre”.

Por lo demás, surge del trámite de la incidencia que el tribunal dio debida intervención a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Nacionales en Materia de Derechos Humanos, quien posibilitó que las víctimas expresen su opinión respecto de la excarcelación de Z., ya sea por medios escritos u orales en la audiencia celebrada ante el a quo.

El tribunal se hizo cargo del temor, inseguridad y preocupación que les provocaba la posibilidad de que Z. se encuentre en libertad y la oposición que expresaron en torno al instituto pero destacó que “…los argumentos expuestos… se presentan, por un lado, como reveladores de una pretensión que no posee andamiaje legal; mientras que por otro, tampoco advierto que se sustenten en datos objetivos mediante los cuales se puedan corroborar los temores anunciados…no se ha arrimado a la encuesta, ningún dato que de alguna forma dé cuenta de cómo Z. podría constituirse, de obtener la libertad, en un riesgo que ponga en peligro a los declarantes o a la sociedad en su conjunto”.

Ello luce correcto, máxime frente a la imposición de la prohibición de acercamiento intencional a cualquiera de ellas, conforme lo reglado por el art. 310 del Código de forma.

Por lo demás, se desprende de la valoración del tribunal que la decisión adoptada satisface las exigencias de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino que esgrimieron los acusadores y rigen la materia.

En este punto, no es menor señalar que, dentro de las pautas de conducta que le fueron impuestas, se encuentra la “obligación de abstenerse de concurrir a cualquier espacio o acto público, en particular aquéllos que guarden relación con el gobierno de facto de 1976-1983”.

Asimismo, el tiempo de detención que viene sufriendo tampoco exterioriza una expresión de impunidad por los graves hechos que se le imputaron y que, en casos como el presente, debe ser evaluado con particular atención, conforme las obligaciones del Estado Argentino en la materia.

En función de todo lo anterior, se advierte que la resolución criticada se encuentra adecuadamente fundada y que los agravios de los acusadores sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415). Esta decisión cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden la descalificación del fallo como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888).

En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas y el interpuesto por la querellante, con costas (arts. 465 bis, 530 y cc. del CPPN).

Así voto.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

Que, en el caso, no se verifica la existencia de una cuestión federal que habilite la intervención de esta instancia, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108), criterio aplicado, en referencia al fiscal, al votar en la causa Nº 5996, caratulada “Chabán, Omar Emir s/ recurso de casación” (rta. el 24/11/2005, reg. Nº 1047.05.3 de la Sala III), y, con relación al acusador privado, en la causa FSM 27004012/2003/TO19/43/1/CFC442, caratulada: “Ramírez Mitchell, Federico Ramón s/ recurso de casación” (rta. el 31/08/23, reg. 979/23 de esta sala), a cuyas consideraciones me remito mutatis mutandis en honor a la brevedad, de modo que la vía intentada no puede prosperar.

Sin perjuicio de ello, en atención al resultado de la deliberación, vencida respecto de la admisibilidad de las impugnaciones y conocidos los criterios divergentes de mis colegas, en las particulares circunstancias del caso y al solo efecto de alcanzar una mayoría, además comparto –en lo sustancial– la solución adoptada por el juez que lidera el acuerdo, doctor Guillermo J. Yacobucci.

Es que, en tanto los recurrentes limitan la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes con el decisorio cuya impugnación postulan, ello no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó el tribunal oral –en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos para el supuesto de autos– y cuyos fundamentos no logran rebatir.

En esos términos, adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

1º) Que, sellada la suerte del remedio en trato en virtud de los votos concordantes de mis colegas, habré de dejar asentada mi disidencia puesto que, tal refieren los acusadores, se advierte en la resolución en crisis un vicio de arbitrariedad que impide sostener al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.

Es que, la decisión adoptada por el a quo no cumple con la exigencia de motivación impuesta por el art. 123 del código de rito. En este sentido, cabe memorar que es condición de los pronunciamientos judiciales que constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias del caso, por lo que la tacha de arbitrariedad prospera cuando el fallo prescinde de planteos oportunamente introducidos, de la normativa aplicable o contiene una interpretación y aplicación que la desvirtúa y torna inoperante (Fallos: 339:459).

En efecto; como señalan los recurrentes, en hipótesis como la presente la interpretación de las normas en juego no puede desatender los compromisos internacionales asumidos por el estado argentino, en especial, el que convoca a erradicar la impunidad (cfr. Corte IDH, Caso “La Cantuta vs. Perú”, sentencia del 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, parág. 167, entre tantos otros).

En concreto, el representante del Ministerio del Público Fiscal destacó en su libelo recursivo –en similares términos a lo dictaminado con anterioridad al pronunciamiento en crisis– que “[l]a excarcelación contemplada en el art. 317 inc. 5º del CPPN, no es automática, sino que requiere un análisis conglobado del caso y el cumplimiento de los requisitos legales previstos en los arts. 317 y 319 del CPPN, art. 13 C.P. y art. 28 y cttes. de la ley 24.660…”.

Así, el Fiscal consideró que la decisión “…no tiene en cuenta las normas procesales sobre las que se funda el instituto de la prisión preventiva. En particular, no repara en los supuestos restrictivos para el otorgamiento de la libertad en aquellos casos donde puedan advertirse riesgos procesales, como los invocados…”.

Por su parte, en similares términos a lo expuesto por el acusador público, la querella recurrente sostuvo en su impugnación que la inobservancia de los recaudos abordados “aumentó críticamente el riesgo de que Z. eluda la acción de la justicia”. Particularmente, destacó que “[r]esulta menester que el tribunal tenga en cuenta que la condena que cumple actualmente Z. ha sido recurrida, entre otros, por esta querella. Es de destacar que en oportunidad de alegar solicitamos se lo condene a prisión perpetua […]. [E]l pronóstico de pena en este caso opera como un indicador de peligro de fuga…”.

Ahora bien, frente a dichos planteos, surge de la decisión en crisis que el a quo sólo analizó parcialmente los preceptos normativos referidos, lo que motivó a las partes acusadoras a retomar sus argumentos y ampliarlos en esta instancia. Así, tal se adelantó, se colige que la decisión impugnada exhibe una fundamentación no sólo aparente, sino también deficiente, constituyendo tales defectos una causal de arbitrariedad en la jurisprudencia del máximo tribunal nacional.

Cabe, por tanto, una vez más destacar que si bien es sabido que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos, existe el deber de pronunciarse expresamente sobre los puntos propuestos en cuanto sean decisivos o relevantes en el pleito, puesto que la falta de pronunciamiento con respecto a estos puntos trae aparejada la nulidad de lo decidido por falta de fundamentación (Fallos: 228:279; 221:237, entre otros).

Así es; la ausencia de fundamentacio?n suficiente para rechazar los extremos planteados por la acusación al momento de dictaminar y el análisis sesgado de las constancias acreditadas en la especie, impone la anulación del auto impugnado. En síntesis, el resolutorio en crisis resiente la motivación lógica del fallo y desatiende el artículo 123 del ritual, en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa.

2º) Que, sentado lo expuesto, cabe poner de resalto que R. R. Z. se encuentra condenado en estos actuados –mediante sentencia aún no firme– a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por haber sido hallado penalmente responsable, en calidad de partícipe secundario, de los delitos de: privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público y por haberse cometido con violencia, en forma reiterada –67 hechos–; privación ilegítima de la libertad triplemente agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido con violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada –195 hechos–; imposición de tormentos con el propósito de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada –260 hechos–; imposición de tormentos con el propósito de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de u perseguido político y por haber resultado la muerte de la víctima en forma reiterada –2 hechos–; homicidio agravado por haberse realizado con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas en forma reiterada –22 hechos, de los cuales 3 en grado de tentativa–; y, homicidio agravado por haberse realizado con alevosía, mediante procedimiento insidioso, con el concurso premeditado de dos o más personas, totalidad de hechos que fueron calificados como crímenes de lesa humanidad (cfr. causa CFP 14217/2003/TO2, caratulada: “Cabral, Raúl Armando y otros”, rta. el 18/2/2021 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5). Decisión que se encuentra a estudio de esta Sala en el legajo CFP 14217/2003/TO2/CFC231, en razón de los recursos deducidos no sólo por su defensa sino, como bien señala la querella en su impugnación, también por los acusadores público y privados que propugnaron la pena de prisión perpetua a su respecto.

A su vez, conforme la certificación realizada en el marco de las presentes por el tribunal oral en fecha 17/4/2024, el nombrado se encuentra sometido a proceso en el marco de la causa CFP 14217/2003 caratulada: “Rúa, Rene David y otros”, del registro del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12, Secretaría Nº 23, también por hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad.

Con base en ello, no debe soslayarse el criterio invariablemente sostenido por el máximo tribunal en orden a que “pesa sobre los magistrados un especial deber de cuidado para neutralizar toda posibilidad de fuga” que impida la eventual aplicación de la ley sustantiva (Fallos: 333:2218), especialmente frente al dictado de una sentencia condenatoria, aunque ésta no se encuentre firme (cfr. causa Nº 296 XLVIII “Olivera Róvere, Jorge Carlos s/ recurso extraordinario”, rta. el 21/08/13 y causa Nº 362/2013 (49-A) “Albornoz, Roberto Heriberto s/ recurso extraordinario”, rta. el 30/12/2014 y sus citas).

Así, ante la indisponible obligación del estado argentino de “efectivizar la investigación, persecución y punición de todo aquel que resulte responsable por hechos de esa magnitud”, el análisis de la cuestión traída a estudio no puede prescindir de la valoración de estos extremos, debiéndose –además– realizar una interpretación de las normas involucradas de manera tal que su ponderación integral logre compatibilizar los derechos en juego.

En ese marco, cabe evocar cuanto señalé en oportunidad de rechazar invariablemente el cómputo privilegiado conocido como “2×1” para criminales de lesa humanidad, in re “Riveros, Santiago Omar s/ recurso de casación”, en punto a que “resulta indubitable que del mismo modo en que los crímenes de esta laya resultan imprescriptibles, no pasibles de indulto ni amnistía, tampoco puede conmutarse o reducirse la respuesta punitiva impuesta, pues se ingresaría nuevamente en un pasaje de impunidad, que se ha desandado paulatinamente durante los últimos veinte años a partir de la incorporación de los tratados de Derechos Humanos al bloque de constitucionalidad y, especialmente, ante la reapertura de estos procesos, originados en una respuesta legislativa y jurisdiccional, tardía, pero concluyente” (Sala II, causa FSM 493/2008/TO1/4/1/CFC4, rta. el 9/6/17, reg. Nº 715/17; en igual sentido: causa CFP 14217/2003/TO1/128/CFC77, “Astiz, Alfredo Ignacio y otros s/recurso de casación”, rta. el 28/8/17, reg. Nº 1050/17; entre muchas otras).

En similar sentido, no pueden soslayarse tampoco los mandatos del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de la ONU del 15 de junio de 2017, en punto a que “la administración de justicia frente a graves violaciones de derechos humanos es un elemento central para evitar la recurrencia de dichas violaciones y que promover una cultura de impunidad contribuye a crear ciclos viciosos de violencia”, en tanto por ello se recalcó que “la liberación anticipada de una persona condenada por crímenes de lesa humanidad, con fundamentos contrarios a estándares internacionales, constituye un agravio a las víctimas, pues las puede exponer a violencia, re-victimización e intimidación”.

En consecuencia, en hipótesis como la presente no puede prescindirse de una ponderación de las distintas pautas aquí asentadas, a fin de ajustar la actuación a los compromisos internacionales asumidos por el estado argentino, en particular, el que llama –cabe insistir una vez más– a erradicar la impunidad (cfr. Corte IDH, Caso “La Cantuta vs. Perú”, supra cit.).

Resulta menester evocar en esa línea también, lo expresado por el mentado relator, Fabián Salvioli, en cuanto a que: “…toda solicitud de libertad anticipada o de anulación de la ejecución de la pena debe evaluarse en función de su necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta el derecho de las víctimas a la justicia…” (Informe del 10/07/2023, titulado “Estándares jurídicos internacionales que sustentan los pilares de la justicia transicional”, A/HRC/54/24, párr. 45).

Definitivamente: se impone la obligación de cumplimiento de la normativa internacional que resguarda la materia, toda vez que su desconocimiento configuraría una situación de gravedad institucional, que no sólo constituye la lesión a un pilar básico del orden constitucional, sino también un injusto de carácter internacional que pone en riesgo de sanción a la Nación tanto frente al sistema universal de Derechos Humanos como al regional interamericano.

Desde luego, esta imperatividad requiere que los estados miembros cumplan con sus obligaciones para la protección de los Derechos Humanos de modo de lograr democracias sólidas, coherentes y sostenibles (Corte IDH, Caso “Barrios Altos vs. Perú”, sentencia de 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75; Caso “Gelman vs. Uruguay”, sentencia de 24 de febrero de 2011, Serie C, No 221).

Ad finem, no resulta ocioso destacar, tal lo hicieron los recurrentes, la presentación y petición de las víctimas, quienes al oponerse a la concesión del instituto “coincidieron en el profundo temor, inseguridad y preocupación que les provoca la posibilidad de que Z. se encuentre en libertad. Además, señalaron que el otorgamiento de la excarcelación a quien fue condenado por crímenes de lesa humanidad genera un sentimiento de impunidad que tornaría ilusoria la idea de justicia y reparación, implica un enorme retroceso en el proceso de memoria verdad y justicia por el que vienen luchando hace más de 40 años y menoscaba el esfuerzo de la sociedad argentina para garantizar el ‘Nunca Más’. También destacaron la falta de arrepentimiento por los atroces delitos cometidos y la ausencia de cualquier tipo de aporte para que puedan conocer el destino de sus familiares y compañeros que aún se encuentran desaparecidos y de los niños y niñas nacidos en cautiverio que fueron apropiados” (cfr. reseña realizada por el representante del Ministerio Público Fiscal ante el a quo, en su dictamen de fecha 26/03/2024).

De tal suerte, se impone nuevamente recalcar que es deber del estado nacional garantizar el derecho de las partes querellantes y de las víctimas a participar y a ser debidamente escuchadas a lo largo de todo el proceso penal previo a la toma de decisiones (cfr. causas CFP 14217/2003/TO1/240/RH45-CFC181, caratulada: “Acosta, Jorge Eduardo s/ recurso de casación”, rta. 25/09/2020, reg. Nº 1459/20; CFP 14217/2003/TO1/229/CFC253, caratulada: “Acosta, Jorge Eduardo s/ recurso de casación”, rta. 4/05/2023, reg. Nº 407/23 ambas de esta Sala II y causa CFP 8405/2010/TO1/38/CFC23, caratulada: “Guglielminetti, Raúl Antonio s/ recurso de casación”, rta. el 14/12/22, reg. Nº 1702/22 de la Sala IV de esta Cámara).

En ese marco, cabe recordar que el estándar desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el de impedir que cualquier acto de derecho interno, provenga del órgano que fuese, obstaculice la investigación, juicio y sanción de los autores de graves violaciones a los Derechos Humanos (Corte IDH, Caso “Barrios Altos vs. Perú”, sentencia de 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75, entre tantos otros).

A su vez, este mismo órgano internacional, en torno al deber del estado de combatir la impunidad, advirtió –como ya se expuso– que ésta se revela ante “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de Derechos Humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares” (Corte IDH, Caso “Paniagua Morales y otros vs. Guatemala”, Serie C No 37, par. 173 y Caso “Servellón García y otros”, sentencia de 21 de septiembre de 2006, Serie C No 152, párag. 154).

Baste pensar que el padecimiento humano por efecto de la violencia y la impunidad sufridos, en razón de los atroces delitos perpetrados por el terrorismo estatal del último régimen de facto, obliga primariamente a atender a los damnificados y procurar la reparación a aquellos auténticos sostenes de la verdad y la justicia (cfr. mi voto en la causa CFP 14217/2003/T01/235/CFC178, caratulada: “Capdevila, Carlos Octavio s/ recurso de casación”, rta. el 8/7/20, reg. Nº 718/20, entre tantos otros).

Nada más lejano a los imperativos de la Corte IDH en tanto imponen que “[l]as víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares ‘deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación” (Corte IDH, caso de los “‘Niños de la Calle’ (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala”, sentencia del 19 de noviembre de 1999, Serie C Nº 63, párr. 227; y caso “Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana”, sentencia del 24 de octubre de 2012, Serie C Nº 251, párr. 199).

Ad eventum, no puede dejar de considerarse como pauta hermenéutica en hipótesis de personas condenadas por la comisión de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, los estándares establecidos por la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-29/22 del 30 de mayo de 2022 (Serie A No 29, párr. 350), en cuanto demandan que “se tomen en cuenta y valoren otros factores o criterios tales como: que se haya cumplido una parte considerable de la pena privativa de libertad y se haya pagado la reparación civil impuesta en la condena; la conducta del condenado respecto al esclarecimiento de la verdad; el reconocimiento de la gravedad de los delitos perpetrados y su rehabilitación; y los efectos que su liberación anticipada tendría a nivel social y sobre las víctimas y sus familiares” (el destacado no es del original).

3º) Que, en razón de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a los recursos de los acusadores, sin costas; anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que –con la celeridad y resguardos que la hipótesis demanda– se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y cctes. del CPPN).

Tal, mi voto.

Por ello, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, y por la querella unificada en C. G., con costas (arts. 465 bis, 530 y ccdes. CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada Nº 5/19, CSJN) y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, haciéndole saber lo resuelto vía oficio DEO.

Sirva la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (en disidencia) (Prosec.: Juan Martín Nogueira).

***

C., N. y otros s/queja por retardo de justicia

En el marco de un recurso de queja por retardo de justicia se produce una contienda negativa de competencia entre dos salas de la C.F.C.P. disponiéndose el envío a la Secretaría General para dilucidar la cuestión, estableciendo la intervención que corresponde en causa en que se investigan ilícitos imputados a la empleada doméstica del ex Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, que constituirían lavado de dinero, quien es a su vez investigado por enriquecimiento ilícito, duplicándose el legajo para resolver el planteo efectuado por la parte.

Autos y Vistos:

Integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Angela E. Ledesma, Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, para decidir en la presente Causa Nº CFP 10119/2016/TO1/8/RH1, “C. N. y otros s/queja por retardo de justicia”.

Y Considerando:

1º) Que esta Sala, el 6 de junio pasado, dispuso que “En atención a la conexidad existente entre las presentes actuaciones y el expte. CFP 12.438/08, la cual se desprende del auto de elevación a juicio obrante a fs. 2405/2414 de los autos principales (CFP 10119/2016) en el lex100, corresponde la remisión de las presentes actuaciones a la Sala IV, previo paso por la Oficina de Sorteos para su debida registración”.

2º) Llegada a la causa a la Sala IV de esta Cámara, su Presidente resolvió: “En la medida en que resulta de aplicación lo resuelto por el Pleno de esta Cámara Federal de Casación Penal en el marco de la resolución 49/20 del 21/02/20 dictada, justamente, en el marco de la causa cuya conexidad refiere el decreto de la Sala declinante; devuélvase con carácter de urgente atento a la naturaleza expedita de la presentación efectuada por el Ministerio Público Fiscal en este legajo (art. 127 CPPN)”.

3º) En fecha 7 de junio próximo pasado esta Sala resolvió “MANTENER el temperamento adoptado y REMITIR las presentes actuaciones a la Sala IV de esta Cámara, previo paso por la Oficina de Sorteos para su debida registración (arts. 44 y siguientes del CPPN), e INVITAR a los señores jueces integrantes de la Sala IV de esta Cámara que en caso de no compartir el temperamento aquí adoptado eleven a la Presidencia de esta Cámara Federal de Casación Penal, a sus efectos”.

Para decidir en ese sentido, se expuso que no se encuentra discutida la radicación previa en la Sala IV de la causa CFP 12.438/08.

Así, se afirmó que “la remisión ordenada a la sala IV tiene su basamento en los fundamentos del auto de elevación a juicio en la causa CFP 10119/2016, obrante a fs. 2405/2414 de los autos principales –según sistema lex 100–”.

Se expresó en esa oportunidad que “en aquella pieza procesal se afirmó en el punto II ‘Trámite de las actuaciones’ que ‘la presente investigación se inició a raíz de la denuncia formulada por M. O. H. el día 21 de julio de 2016, la cual fue radicada en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4 (fs. 1⁄2 y 5/8). Sin embargo, a raíz de la incompetencia postulada por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 9, se entendió que las actuaciones debían tramitar ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 9 por conexidad con la causa nro. 12.438/08, caratulada ‘D. V. y otros s/Enriquecimiento ilícito’, decisión que fue confirmada el día 21 de septiembre de 2016 por la Secretaría Especial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (fs. 9/10, 11/13, 14, 16/20 y 21/31)” (el resaltado no es del original).

En esta línea, se señaló que “cuando el juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal 4 en fecha 23/8/2016 declaró la conexidad entre ambos expedientes sostuvo ‘Ahora bien, de acuerdo a lo detallado en los acápites anteriores, resulta evidente la vinculación existente ambos expedientes. Es decir, el hecho de que aquí se denuncie a N. C. por lavado de dinero cuando se sostiene que ésta era la empleada doméstica de J. M. D. V., y que los vehículos que a su nombre registraba se encontraban radicados en el domicilio del ex Ministro de Planificación, me permite concluir que, en definitiva, el objeto de este expediente se vería abarcado por aquel que investiga el Tribunal a cargo del Dr. Rodríguez. Ello, a razón de que justamente –como se dijo– ese juzgado investiga el presunto enriquecimiento ilícito por parte del ex Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, J. M. D. V.’” (el resaltado no es del original).

Además se recordó lo expresado en la resolución del juzgado instructor en punto a que “En lo particular, considero que la totalidad de la maniobra debe ser investigada en la misma sede, en tanto, se puede esclarecer en detalle con mayor facilidad las circunstancias investigadas como así también, la identidad de elementos probatorios. En tal sentido, las medidas de prueba que aquí podrían practicarse podrían ser de suma utilidad o incluso, idénticas, a la de la investigación que lleva adelante el Juzgado Federal Nº 9. Así las cosas, la realizacio?n de una amplia investigación patrimonial sobre C. –empleada doméstica de D. V. permitiría esclarecer la totalidad de la maniobra en su conjunto. Asimismo, teniendo en cuenta ello, considero que no correspondería escindir las conductas en tanto que ello podría afectar la buena prestación del servicio de justicia toda vez que dicha circunstancia podría dar lugar a resoluciones contradictorias” (el resaltado no es del original).

Asimismo, se consignó que “una vez trabada la cuestión de competencia, en la decisión del 21/9/2016 de la Secretaría Especial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el juez Martín Irurzun afirmó la conexidad propiciada por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, expresando que ‘Del análisis de la causa principal y puesto a examinar la cuestión aquí suscitada considera el suscripto que las señaladas actuaciones deben tramitar en forma conjunta atendiendo a la conveniencia de un análisis global de los elementos probatorios. Ello así en aras de evitar una posible dispersión investigativa contraria a los fines del que inspiran la buena administración de justicia’” (el resaltado no figura en el original).

Fue así que advertidas todas estas cuestiones –motivo de consideración al declararse durante la instrucción la conexidad de los expedientes CFP 10119/2016 y CFP 12.438/2008– se entendió que la totalidad de lo relevado resultaba conducente para insistir con la remisión a la Sala IV de esta Cámara. Ello, por cuanto al declararse la conexidad de ambos legajos se tuvo en cuenta específicamente la posibilidad de que su trámite escindido diera base a sentencias contradictorias. Así como también se advirtió la posibilidad de identidad de elementos probatorios en ambas causas (ver resolución del 23/8/2016 del Juzgado Criminal y Correccional Federal 4).

Con estas consideraciones se afirmó que “corresponde estar a la conexidad declarada en la instrucción” con cita de la constante jurisprudencia de esta Cámara “según la cual la conexidad declarada en la instrucción opera no sólo para dicho período, sino también respecto del resto de los órganos del Poder Judicial que, en los diferentes estadios procesales, deberán entender en esos legajos. Así, en la instancia casatoria debe ser la misma Sala la que conozca de los recursos en todos ellos planteados (cfr. Res. S.G. Nº 53/07 de este cuerpo ‘Patetta, Luis Alberto s/recurso de casación, contienda negativa de competencia suscitada entre las Salas II y IV’ del 14/4/2007 y sus citas, y Res. S.G. Nº 1416/09 ‘Tófalo, José Andrés y otros s/conflicto de competencia’, en las causas 11.465 de la Sala III y 11.628 de la Sala IV, del 22 de diciembre de 2009, entre otras)”.

También se señaló que “en las condiciones expuestas hasta aquí, la remisión que se realiza a esta Sala invocando lo resuelto por el Pleno de esta Cámara Federal de Casación Penal en el marco de la resolución 49/20, del 21/02/20, no resulta acertado”. Ello, por entender que “las circunstancias tenidas en cuenta allí para resolver como se hizo no resultan análogas a la situación que se presenta específicamente en este legajo”.

Se aclaró que “no es óbice alguno que aquella resolución 49/20 de esta Cámara fuera dictada en relación a la causa CFP 12438/2008, puesto que específicamente la causa que aquí ocupa, la CFP 10119/2016, no se encontraba en el universo de expedientes sobre los que recayó aquella decisión”.

Se destacó que “las características particulares de la conexidad aquí declarada son distintas a las que se daban en aquel conjunto de legajos”.

Así como también se expuso que “no deviene conducente legitimar la radicación de los dos legajos en Salas distintas cuando –como sucede en este específico caso–, la atracción en razón del primer sorteo ante esta Cámara viene dada por la existencia de una comunidad probatoria que podría dar lugar a sentencias contradictorias –tal como dejaron puesto de manifiesto los jueces que declararon la conexidad durante la instrucción–. Esto fue motivo de especial consideración en la resolución 49/20 de esta Cámara, afirmándose que entre aquel conjunto de causas ‘no se invoca que en la hipótesis se corra algún riesgo de incurrirse en sentencias contradictorias. Tampoco se realizó un análisis que arroje certeza acerca de la actual identidad de los objetos procesales en las distintas actuaciones en la situación de cada uno de los diferentes procesos’”.

En esta inteligencia, se sostuvo que “de adverso a lo señalado por la Presidencia de Sala IV, es precisamente con la remisión que aquí se propicia a aquella Sala, que cobra vigencia lo expuesto en la Res. Nº 49/20 –antes invocada– en punto a que ‘la ratio de la unificación de causas en una sala debe apuntar a favorecer la armónica aplicación de la ley, evitando pronunciamientos contradictorios y de tal manera guarda correlato con la mejor administración de justicia’”. Ello pues, “en definitiva, de lo que se trata es de ‘preservarse la unidad de jurisdicción e impedir que la misma cuestión sea controvertida ante distintos jueces para evitar el escándalo jurídico que representaría el dictado de sentencias contradictorias’ (Fallos: 323:368; 328:3903; 333:1857, entre muchos otros), lo que en definitiva iría en detrimento de la buena administración de justicia”.

4º) El día 11 de junio la Sala IV resolvió que “en atención a que la presente causa fue asignada –sorteo mediante– a la Sala II de esta Cámara, y que ésta es la primera oportunidad en la que la Sala IV –en su conjunto– se expide sobre su competencia, corresponde devolver la presente causa a la Sala II –con la premura que el caso requiere–, haciendo saber a los colegas que, en caso de no compartir la solución aquí adoptada, deberá ser ese Tribunal quien considere elevar la cuestión a la Presidencia de esta Cámara Federal de Casación Penal”.

Ello, en el entendimiento de que “Analizadas las plataformas fácticas de ambas actuaciones debe recordarse que esta Cámara viene sosteniendo la autonomía del juzgamiento del delito de lavado de activos de origen ilícito respecto de los hechos endilgados por la acusación como la conducta precedente de aquel (cfr. de Sala I, causa 3732/2016/TO1/5/CPF9, Reg. 638/19 del 22/4/19 y de esta Sala IV, causa CFP 5048/2016/TO1/10/CFC4, Reg. 323/18 del 12/4/18)”.

Explicaron que “en este sentido no se advierte cuál podría ser el riesgo –meramente hipotético– de dictado de sentencias contradictorias (en los términos reclamados la resolución 49/20 del 21/02/20 del Pleno de esta CFCP) derivado de la tramitación en diferentes Salas de causa con objetos –fácticos y jurídicos– distintos”.

Sostuvieron además que “la mera declaración de conexidad no determina el tratamiento de las causas en la misma Sala del Tribunal, sino que se requiere efectivamente un argumento sustancial a los efectos de modificar la intervención natural de una de las salas del Tribunal”.

Agregaron que “a ello se suma que ambas causas transitan distintos estadios procesales –el presente expediente se encuentra tramitando la etapa de juicio mientras que las actuaciones radicadas ante esta Sala aún en instrucción–, lo que demuestra también que no están vinculadas de manera tal que su tratamiento por distintas Salas pueda producir demoras o privación de justicia ni menos eventuales fallos contradictorios”. Así como también que “Justamente y en este contexto tampoco se observa, ni han sido argumentadas, cuáles podrían ser las razones de mejor administración de justicia (art. 42, inc. 4º, del C.P.P.N.), para justificar que el proceso en cuestión trámite ante una Sala distinta de aquella que fue sorteada”.

5º) Que esta Sala va a insistir en su temperamento declinante en el entendimiento de que las argumentaciones vertidas por los jueces de la Sala IV no brindan adecuada respuesta a los motivos que se invocaran en nuestra resolución de fecha 7 de junio de 2024.

En efecto; los magistrados se limitan a sostener la autonomía de los delitos de lavado de activos de origen ilícito y la conducta precedente de aquél, y además las diferentes etapas del proceso que transitan ambos expedientes.

Sin embargo, en su decisión no dan cuenta respecto de la argumentación central establecida por esta Sala, en punto a que es en las resoluciones de conexidad dictadas durante la instrucción –tanto por el juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal 4 como por el juez Martín Irurzun de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional– que se evidencia la existencia de una posible comunidad probatoria, y que por ello la radicación de los expedientes en distintas Salas de esta Cámara podría producir el dictado de sentencias contradictorias.

Es que, precisamente, las particulares circunstancias de la especie –donde ya fue señalada durante la instrucción la conexidad y la específica posibilidad de una comunidad probatoria–, son las que desbaratan aquella argumentación relativa a que en ambos legajos se traten delitos jurídicamente independientes y/o que se encuentren en distintas etapas del proceso, correspondiendo estar a la conexidad ya declarada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional –que por lo demás, se encuentra firme–.

En tales condiciones, cobra absoluta aplicación que la conexidad declarada en la instrucción opera no sólo para dicho período, sino también respecto del resto de los órganos del Poder Judicial que, en los diferentes estadios procesales, deberán entender en esos legajos. Así, como inveteradamente se sostiene, en la instancia casatoria debe ser la misma Sala la que conozca de los recursos en todos ellos planteados (cfr. Res. S.G. Nº 53/07 de este cuerpo “Patetta, Luis Alberto s/recurso de casación, contienda negativa de competencia suscitada entre las Salas II y IV” del 14/4/2007 y sus citas, y Res. S.G. Nº 1416/09 “Tófalo, José Andrés y otros s/conflicto de competen cia”, en las causas 11.465 de la Sala III y 11.628 de la Sala IV, del 22 de diciembre de 2009, entre tantas otras).

En definitiva, con el objetivo de evitar el dictado de sentencias contradictorias como consecuencia de la intervención de las distintas Salas de este tribunal en causas que han sido declaradas conexas en su origen, y a fin de impedir una efectiva privación de justicia y asegurar la mayor celeridad para el normal desarrollo del proceso, este tribunal habrá de MANTENER la postura sostenida en el presente legajo (cfr. Reg., 604/24 de fecha 7/6/2024) y REMITIR las presentes actuaciones a la Secretaria General de la Cámara a fin de que se dirima el conflicto suscitado.

Sin perjuicio de la competencia de esta Sala –que con motivo de la remisión aquí dispuesta quedará a estudio de los jueces de esta Cámara en el presente legajo–, teniendo especialmente en consideración la materia en trato en este incidente –queja por retardo de justicia–, y a los fines de no dilatar el trámite de esta incidencia, habrá de formarse un legajo independiente duplicando el presente, a los efectos de resolver la cuestión traída a estudio.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

I.- MANTENER la postura sostenida en el presente legajo (cfr. Reg. 604/24 de fecha 7/6/2024) y REMITIR las presentes actuaciones a la Secretaria General de la Cámara a fin de que se dirima el conflicto suscitado.

II.- Sin perjuicio de la competencia, FORMAR legajo independiente duplicando el presente, para resolver la cuestión suscitada en la queja por retardo interpuesta por el representante del Ministerio Público Fiscal.

Regístrese, comuníquese, hágase saber y, cúmplase con la elevación ordenada del presente legajo, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma, Guillermo Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***

A., J. Á. s/recurso de casación

Se dictan en las tres instancias que intervienen resoluciones contrarias a lo dictaminado en cada caso por el Ministerio Público Fiscal, en tanto habiendo solicitado el de primera instancia que tuviera el legajo delegado, el archivo de las actuaciones en que se investigarían los delitos de lavado de activos de origen delictivo, imputados entre otros a un diputado provincial, resuelve el Juez continuar la investigación considerando inmotivado el pedido, lo que es recurrido por la defensa siendo confirmado por la Cámara Federal, con divergencia en su dictamen del Fiscal de Cámara, recurriendo nuevamente la defensa ante la C.F.C.P. que, por mayoría atento las diversas aristas que el caso evidencia, y en contra del dictamen fiscal ante ella que propuso su rechazo, hace lugar al recurso, anula el decisorio y remite los actuados a la instancia para el dictado de una nueva resolución conforme lo que se establece.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma como Presidenta y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 4945/2021/7/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “A., J. Á. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé. Asisten técnicamente al imputado los defensores particulares doctores Maximiliano Rusconi y Leopoldo L. F. Lambruschini.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el juez Guillermo J. Yacobucci y, en segundo y tercer lugar, los jueces Alejandro W. Slokar y Angela E. Ledesma, respectivamente.

El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) Que, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, mediante resolución dictada con fecha 26 de junio de 2023, resolvió: “Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. Á. A.; y parcialmente el recurso del Sr. Fiscal Federal y, en consecuencia, confirmar el punto I de la resolución de fecha 02/03/2023 en los alcances aquí señalados, revocar el punto II de dicha resolución y ordenar al Sr. Juez Federal interviniente que asuma la investigación de las presentes actuaciones (art. 214 y conc. CPPN), de conformidad a los considerandos precedentes (art. 455 del CPPN)”.

2º) Contra dicha decisión, los defensores particulares interpusieron recurso de casación, el que, queja mediante, fue finalmente concedido por esta Sala y mantenido en esta instancia.

3º) Los recurrentes encauzaron su impugnación bajo los dos motivos previstos en el art. 456 del CPPN.

I. Bajo el tópico titulado “errónea aplicación de la ley sustantiva 1.-) La no aplicación del debido proceso del art. 18 de la CN”, adujeron, como primer agravio, que se violaría el debido proceso en juicio y el derecho de defensa si se prosigue por lo resuelto por Cámara Federal de Paraná, dado que se intentaría instruir una acción penal contra J. Á. A., a raíz de una prueba obtenida ilegalmente en el marco de un acuerdo de un juicio abreviado en la justicia provincial.

Refirieron que dicho acuerdo, no llegó a homologarse por lo que a su entender se debió destruir tal prueba obtenida ilegalmente en tal incidente procesal (como ordena el art. 481 del Código Procesal Penal de Entre Ríos).

En ese orden de ideas, sostuvieron que en este caso se debe partir de una premisa mayor normativa específica, esta es, la del debido proceso del art. 18 CN, y, por ello, se concluye que no se puede obtener una prueba ilícita de un acuerdo no homologado de juicio abreviado para iniciar una instrucción penal contra J. Á. A.

Señalaron que, la Cámara Federal de Paraná afirma una mera cuestión de hecho y no de derecho sobre lo que podría investigar el MPF, cambiando el objeto de discusión de manera determinante, al aseverar que la parte acusadora no ha “desarrollado una ‘investigación suficiente’ para incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la noticia criminis”.

Resaltaron que lo que se discutía era una cuestión de derecho, si procedía o no, de acuerdo con una premisa normativa, que tenía consideración especial al debido proceso y el derecho de defensa del art. 18 de la CN o el art. 8º inc. g de la CADH, el impulso procesal del MPF contra un ciudadano.

Refirieron que, en todo razonamiento jurídico, se debe partir de una premisa normativa y explicitar tal premisa en el objeto de discusión a través de la argumentación para dar cuenta del silogismo práctico. Luego, se podrían analizar las cuestiones de hecho como cualquier premisa fáctica o menor del razonamiento, para arribar deductivamente a una conclusión.

Afirmaron que “sin embargo, la Cámara Federal de Paraná no explícita y presume su premisa normativa del objeto de discusión que proponía el MPF y la defensa; más bien, introduce implícitamente una cuestión de hecho como premisa menor que no era objeto de litis, esto es, si “existen otros cauces de investigación o fuentes de conocimiento independientes que el Fiscal Federal no ha desarrollado”. Por esa razón, su decisión se torna arbitraría y excede su jurisdicción –ultra petita–, al igual que la del magistrado federal nº 1 de Paraná”.

Por otra parte, adujeron que la Cámara Federal de Paraná termina resolviendo que sea el juez federal quien asuma la continuidad de las actuaciones y disponga la realización de las medidas que considere pertinentes.

Destacaron que no se discute quién o quiénes deben investigar, sino si es válido iniciar una investigación a partir de una confesión del imputado en el marco de un acuerdo de un juicio abreviado, violándose prima facie el debido proceso (art. 18 CN).

En segundo lugar, advirtieron que más allá de que la investigación la realice el MPF o el juez instructor, hay una regla de exclusión probatoria, iniciándose a partir de una prueba ilícita, por lo que será nulo de nulidad absoluta (art. 168 del CPPN), correspondiendo que se declare como tal la presente actuación.

Como tercer punto, denunciaron que la Cámara Federal de Paraná introduce otro objeto de discusión, por lo que su decisión se torna arbitraria y excede su jurisdicción –ultra petita–.

Entendieron que la no la no aplicación de la ley sustantiva que resguarda el debido proceso, afectaría otros sub-principios, tales como el acusatorio, el derecho de defensa y la presunción de inocencia e in dubio pro reo.

El primero, puesto que la defensa y el MPF tienen idéntico contenido de pretensión –el archivo de la causa–, entonces, en ese sentido, no hay controversia ni Litis alguna posible.

Respecto del segundo, sostuvieron que su asistido J. Á. A. tiene derecho a la no auto-incriminación, por esa razón, la norma procesal de orden provincial regula la posibilidad de que, si el imputado confiesa un hecho para alcanzar un acuerdo de juicio abreviado, eventualmente, si no se alcanza tal acuerdo, se regula la posibilidad de que el incidente deba destruirse y no deba tener efecto jurídico alguno (art. 481 CPPER). Por todo ello, se torna violatorio del derecho de defensa, si ese incidente procesal se utiliza como noticia criminis para otra litis judicial (conforme el art. 339 inc. 2 CPPN).

En cuanto al tercero, señalaron que si se mantiene firme la decisión de la Cámara se presumiría que J. A. ha realizado determinados delitos, implícitamente, de acuerdo al contenido del acuerdo no homologado del juicio abreviado.

A su entender, tanto el juez federal como la Alzada intentan buscar cualquier fuente –independiente al juicio abreviado– para confirmar esa presunción en contra, afectándose el art. 18 de la CN y el art. 8 de la CADH.

Por último, bajo el título “la inobservancia de las normas prescriptas bajo pena de nulidad” alegaron la arbitrariedad de la decisión pues desconoce las normas procesales vigentes, la jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación con respecto a la independencia y funcionalidad del Ministerio Público Fiscal, intentándose injustificadamente, el impulso procesal solo en manos del juez instructor.

En ese sentido, refirieron que se desconoce el art. 339 inciso 2 del CPPN, dado que hay una falta de acción evidente por no ser “legalmente promovida” por lo que debe declararse nula de nulidad absoluta (art. 168 del CPPN).

A ello adicionaron que también se desconoce el efecto jurídico del acuerdo no homologado en el juicio abreviado, esto es, su no validez para otro acto procesal y que deba destruirse conforme a derecho (art. 481 del CPPER). Destacaron que ese acto del acuerdo no homologado del juicio abreviado ya es nulo, y, por ende, es nulo todo acto que se sigue de ello, y así debe declararse.

Indicaron, en tercer lugar, que la Cámara de Alzada desconoce que si la investigación penal y pública fue delegada al MPF (art. 196 del CPPN), entonces, si la parte acusadora tiene idéntica pretensión procesal que la defensa con respecto a las presentes actuaciones del caso de J. Á. A., se sigue que no hay controversia, por lo que se torna una decisión autónoma y arbitraria de la Cámara pretender que sea el juez instructor que siga una investigación penal contraria a las pretensiones de las partes.

Destacaron que solo la acusación habilita la Jurisdicción, con cita de los fallos Tarifeño, García, Cattonar y Quiroga de la CSJN.

Por último, señalaron que “acerca de que el MPF no pretende una acción penal contra A., entonces, contra la decisión de la Cámara Federal de la Alzada, se pronunció la jurisprudencia de la Cámara de Casación Penal Federal: “Si se está de acuerdo en que la Constitución atribuye a los jueces la facultad de decidir (art. 116, C.N.), sólo cuando los fiscales lo requieran (art. 120, C.N.) a través del ejercicio de la acción, no se advierte qué menoscabo sufre la jurisdicción si no hay tal requerimiento del órgano a cargo de esa función. Antes bien, si hay quebrantamiento constitucional o invasión a dicha división de poderes, si los jueces deciden promover oficiosamente” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, "Alas, Leonardo F. s/rec. de casación", 07/11/2003) (el resaltado nos pertenece)”.

Sostuvieron que por esas cinco consideraciones que se desconocieron totalmente en la decisión de la Alzada, ésta se torna arbitraria.

Finalmente, formularon reserva del caso federal.

En definitiva, solicitaron que se case positivamente la resolución recurrida y, consecuentemente, se la revoque decretando el sobreseimiento de su defendido. Para el caso de no hacerse lugar a lo requerido, que se haga lugar a lo solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal en coincidencia con esa defensa y, en consecuencia, se disponga la desestimación de la denuncia presentada y su correspondiente archivo (art. 195 CPPN).

4º) Durante el plazo previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N, se presentó el Fiscal General y solicitó, en base a las consideraciones formuladas en su dictamen que, al momento de resolver, se rechace el recurso interpuesto por la defensa de J. Á. A. y se confirme la resolución recurrida en todo cuanto dispuso.

Entendió que, habida cuenta de que el dictamen del fiscal de primera instancia tan sólo requiere el archivo de las actuaciones por no poder proceder (cf. art. 195, segundo párrafo, del C.P.P.N.), dicho dictamen no puede equipararse a un requerimiento de sobreseimiento o desestimación, como lo propone erróneamente la defensa en su recurso. En efecto, el archivo por no poder proceder no produce el efecto de la cosa juzgada dado su carácter meramente provisorio

En ese orden de ideas, consideró que asiste razón a la Cámara de Apelaciones en cuanto a que mínimamente debe profundizarse el conocimiento de la notitia criminis previo a adoptar un temperamento respecto de las presentes actuaciones.

Señaló que deberá requerirse, por ejemplo, ad effectum videndi et probandi, el expediente provincial 49956 (“A., J. Á y otros sobre enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles”) y los legajos 56869 (“A., J. Á s/ amenazas coactivas”) y 90073 (“A., J. Á s/ amenazas”), identificados en el dictamen del fiscal de primera instancia”.

En el mismo plazo, se presentaron los defensores de J. Á. A. y reeditaron las consideraciones expuestas oportunamente al deducir la impugnación.

A su vez, al ampliar los fundamentos, sostuvieron, que de lo manifestado por el Fiscal General ante esta Cámara, se deriva una actuación que, nuevamente, violenta el debido proceso legal, vulnera el principio dispositivo vigente en materia recursiva y que, “de hacerse lugar a lo solicitado, solo generaría la violación de dos nuevas garantías constitucionales: la prohibición de la reformatio in peius –como una derivación del derecho de defensa en juicio–; incurrir en un exceso jurisdiccional –como causal autónoma de arbitrariedad–“.

Señalaron que, respecto a lo manifestado por el fiscal de que debe profundizarse en el conocimiento de la notitia criminis por parte del investigador penal, hay una excepción por la falta de acción de penal, dado que “no se promovió legalmente” (art. 339 CPPN).

Asimismo, criticaron la restante consideración del Fiscal General relativa a su requerimiento ad effectum videnti et probandi del expediente provincial 49.956 y el 90073, pues a entender de los recurrentes, dada la posición del Fiscal General sobre el objeto de litis ante esta Cámara, el requerimiento expreso de qué prueba se debería realizar, excede el objeto procesal del incidente, por lo que se tornaría, en arbitraria una decisión en ese sentido.

5º) Habiéndose superado la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, oportunidad en la que la defensa presentó breves notas, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

Estimo que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456 incs. 1º y 2º del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la defensa alegó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo. Además, el pronunciamiento recurrido, si bien no se encuentra previsto en el art. 457 del CPPN, por sus efectos, es equiparable a sentencia definitiva y los recurrentes han señalado fundadamente que se encuentra involucrada una cuestión federal (Fallos: 328:1108).

–III-

1º) En primer término resulta pertinente efectuar una breve reseña del derrotero de las presentes.

Conforme surge de las constancias de la causa, esta tuvo su inicio el 10/08/2021, a raíz de un correo electrónico recepcionado por la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, enviado desde la dirección de mail: …@hotmail.com, a través del cual S. D. D. L. manifestó su voluntad de denunciar penalmente a J. Á. A., A. G. S., D. M. C. T., J. A. A., V. A. y C. A., en orden a los delitos de enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con la función pública.

Que se acompañó como adjunto a dicho correo electrónico un serie de fotografías correspondientes a un libelo de denuncia, con faltantes, refiriendo que en el marco de la causa Nro. 49.956, caratulada “A., J. Á – S., A. G. – T., D. M. C. – A., J. A. – A., V. – A., C. s/ enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública” se habría realizado un acuerdo de juicio abreviado entre la defensa técnica del imputado J. Á. A. y el Ministerio Público Fiscal de la provincia de Entre Ríos. Sin embargo, dicho acuerdo no habría sido homologado por el juez de la causa, por lo que pretende que se inicie una nueva instrucción respecto de los delitos que habrían sido reconocidos por J. Á. A., a los cuales además califica como lavado de activos y autolavado. Se señaló que todos los hechos denunciados corresponden al desempeño de J. Á. A. como diputado provincial de la provincia de Entre Ríos.

Las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3 de esta ciudad, habiendo resuelto su titular, de conformidad fiscal, declinar su competencia y enviar las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, quien las remitió al Juzgado Federal Nº 1 de esa ciudad.

En fecha 23/06/2021, el juez federal Dr. Leandro D. Ríos, recibió las mismas, decretó su competencia y dispuso delegar la instrucción en el Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 196 del CPPN.

Los letrados defensores de J. Á. A. solicitaron la desestimación de la denuncia y el consecuente archivo con fundamento en que, sin perjuicio de la incompetencia federal para el juzgamiento de los hechos denunciados, advierten una toma de conocimiento ilegal por parte de la jurisdicción (“notitia criminis” ilícita) –art. 195 del CPPN–.

Previo a resolver, el magistrado interviniente se inhibió en dichas actuaciones con fundamento en el art. 55 inc. 4 del CPPN; y dio intervención al Juez Federal Nº 2 de Paraná, Dr. Daniel Edgardo Alonso, quien, en fecha 6/9&2021 se avocó a entender en las mismas, y dispuso que vuelvan a la Fiscalía Federal de Paraná a fin de que continúe con la investigación.

En fecha 10/9/2021 los letrados Lambruschini y Federik, defensores de J. Á. A. interpusieron excepción de incompetencia del fuero federal para entender en el juzgamiento de delito de lavado de activos, habiendo opinado en concordancia el Ministerio Público Fiscal.

En fecha 22/10/2021, el juez federal resolvió rechazar el planteo de incompetencia, lo que fue confirmado por la Cámara del fuero en fecha 16/12/2021 –Expte. Nº FPA 4945/2021/1/CA1–.

En fecha 03/03/2022, el Fiscal Federal, Dr. Leandro A. Ardoy requirió a la Oficina de Gestión de Audiencias del Poder Judicial de Entre Ríos que “remita…, copias certificadas de el/los acuerdo/s de juicio abreviado/s; así como también de las sentencias homologatorias o no –su rechazo–, e informe el estado actual de autos; en relación a las actuaciones… Expte. Nº 49.956…”. Pedido que fue reiterado en fecha 12/04/2022, 16/05/2022 (cfr. informe actuarial de fecha 17/05/2022) y 08/07/2022, el cual se tuvo por cumplimentado el 28/07/2022 disponiéndose “atento el estado de la causa, no restando medida de producción, pasen las presentes actuaciones a despacho para su análisis” –cfr. fs. 74; 76; 78 y vta., 79 y 97 respectivamente del expediente principal obrantes en el SGJ Lex 100–.

En fecha 14/02/2023, el Ministerio Público Fiscal solicitó “el archivo de las actuaciones” por imposibilidad de proceder y devolvió las actuaciones al Juzgado Federal interviniente, Secretaría Penal Nº 1.

En su argumentación, señaló que “…continuar con la tramitación de esta causa penal implicaría atentar contra garantías y principios constitucionales, dado que la confesión realizada por J. Á. A. en sede provincial en orden a arribar a un acuerdo de juicio abreviado, fue desestimada…”. Agregó que “…el acto por el cual tanto el Sr. J. Á. A. como las demás personas denunciadas admitían su responsabilidad en los hechos que les eran atribuidos, carecían de efecto alguno. Es decir, el Tribunal de Juicio, no consideró cuanto habían declarado y reconocido…”; y que “si … se continuara con la acción, iniciada a partir de las confesiones vertidas en aras de llegar a un acuerdo abreviado, todo cuanto se hiciera a partir de tal momento, sería declarado nulo…”.

Por su parte, la defensa de A. solicitó su sobreseimiento o, en su defecto, se haga lugar al archivo peticionado por el MPF.

En fecha 02/03/2023, el juez federal resolvió rechazar el pedido de archivo interesado por el Fiscal Federal por “prematuro y carecer de adecuada fundamentación”, y ordenó devolver las actuaciones a dicho organismo de conformidad al art. 196 del CPPN.

Para resolver de ese modo, sostuvo que el “… Ministerio Público Fiscal, en su carácter de director de la investigación ha solicitado el archivo de la causa por considerar que el rechazo del juicio abreviado en sede provincial, no puede ser utilizado válidamente en la presente causa, ­dado que importa una declaración de culpabilidad expresamente excluida por el ordenamiento procesal ­provincial”.

Luego advirtió, ejerciendo el control de legalidad correspondiente, que “el dictamen fiscal de fs. 98/100vta. resulta prematuro y presenta una fundamentación aparente, en la medida ha basado su pedido exclusivamente en la imposibilidad de incorporar el acuerdo de juicio abreviado (rechazado) como elemento de cargo, pero no ha desarrollado una “investigación suficiente” para incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la notitia criminis o poner fin a las actuaciones por una de las formas conocidas de terminación del proceso”.

De seguido señaló que “si bien el Ministerio Público Fiscal, es el titular de la acción penal, sus dictámenes deben ser «motivados», con un razonamiento coherente y acorde al caso, en definitiva, que no resulte antojadizo, ni caprichoso y exponga las explicaciones de la decisión adoptada, lo cual no ocurre, lo cual no ocurre en el caso, dado que independientemente del acuerdo de juicio abreviado, existen otros cauces de investigación o fuentes de conocimiento independientes que el Fiscal Federal no ha desarrollado, los cuales pueden surgir de los legajos de investigación del Ministerio Público de la provincia. Ello, circunscripto al supuesto delictivo concretamente investigado en esta jurisdicción federal (resolución de fs. 44/48vta. conformado por la Cámara Federal de Paraná a fs. 33/38 del incidente Nº 4945/2021/1/CA1), esto es, lavado de activos de origen delictivo, toda vez que –de conformidad con el hecho denunciado J. Á. A., durante su desempeño como Diputado provincial desde el mes de diciembre de 1999 y hasta el mes de diciembre de 2016, mediante diversas maniobras (compras efectuadas por sí mismo y a través de terceras personas, concretamente, de A. G. S., D. M. C. T., J. A. A., V. A. y C. A.), habría dado apariencia lícita al dinero proveniente de los ilícitos de enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con la función pública que se investigan en el marco de la causa Nº 49.956.”

Impugnada que fuera dicha decisión por parte del Fiscal Federal y de la defensa del imputado, la Cámara Federal de Paraná dictó, en fecha 26 de junio de 2023, la resolución que, recurrida por la defensa, se encuentra a estudio en esta sede.

En dicho decisorio se dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.; y parcialmente el recurso del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, confirmar el punto I de la resolución recurrida en los alcances señalados, revocar el punto II de la misma y ordenar al Sr. Juez Federal interviniente que asuma la investigación de las presentes actuaciones (art. 214 y conc. CPPN). Decisión ésta que es objeto de recurso.

2º) Establecido lo expuesto y llegado el momento de resolver anticipo que la impugnación deducida no será de recibo.

Ello así pues la resolución recurrida se encuentra adecuadamente fundada, de conformidad con el art. 123 del CPPN, no habiendo logrado los recurrentes confutar lo decidido.

Para arribar a la conclusión adoptada, los magistrados de la Cámara de grado partieron de la premisa de que la causa se encuentra delegada al Ministerio Público Fiscal conforme el art. 196 del CPPN y que éste, en su carácter de director de la investigación, ha solicitado el “archivo de las actuaciones” por imposibilidad de proceder.

De seguido señalaron que “debe estarse a lo dispuesto por el art. 69 del CPPN: “Los representantes del ministerio fiscal formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones…”.

Al efectuar el control de motivación del dictamen fiscal consideraron que “asiste razón al Magistrado en cuanto refiere que aquél resulta prematuro al no haber “…desarrollado una ‘investigación suficiente’ para incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la notitia criminis…”; y que “…existen otros cauces de investigación o fuentes de conocimiento independientes que el Fiscal Federal no ha desarrollado…”.

En virtud de ello, dispusieron, de conformidad con el Fiscal General en esa instancia, que sea el juez federal interviniente quien asuma la continuidad de las actuaciones y disponga la realización de las medidas que considere pertinentes.

En la argumentación desenvuelta por la Cámara de grado se hizo hincapié, en la misma línea que la expuesta por el juez federal, en el carácter prematuro del dictamen fiscal que propició el archivo de las actuaciones.

El representante del Ministerio Público, en la oportunidad de expedirse, en fecha 14/02/2023, sostuvo que “… continuar con la tramitación de esta causa penal implicaría atentar contra garantías y principios constitucionales, dado que la confesión realizada por J. Á. A. en sede provincial en orden a arribar a un acuerdo de juicio abreviado, fue desestimada…”.

Agregó que “…el acto por el cual tanto el Sr. J. Á. A. como las demás personas denunciadas admitían su responsabilidad en los hechos que les eran atribuidos, carecían de efecto alguno. Es decir, el Tribunal de Juicio, no consideró cuanto habían declarado y reconocido…”; y que “si … se continuara con la acción, iniciada a partir de las confesiones vertidas en aras de llegar a un acuerdo abreviado, todo cuanto se hiciera a partir de tal momento, sería declarado nulo…”.

Al emprender el análisis de dicha pieza y su puesta en relación con las concretas circunstancias del caso que surgen de la compulsa de las presentes, considero que no supera el test de motivación a tenor del art. 69 del CPPN.

Ello así pues la notitia criminis que configuró el puntapié inicial de estas actuaciones no ha sido suficientemente investigada, de ahí que el archivo propiciado en medio de una incompleta indagación delictiva por parte del Ministerio Público Fiscal, aparece cuanto menos prematuro.

Bajo esa comprensión, cierto es que debe profundizarse su conocimiento previo a adoptar un temperamento respecto de las presentes, especialmente teniendo en cuenta el insoslayable deber estatal, asumido incluso ante la comunidad internacional, de investigar con seriedad esta clase de delitos que involucran comportamientos de funcionarios estatales.

En tales condiciones, el dictamen del fiscal de grado se muestra inmotivado y por ende carece de virtualidad para vincular a la jurisdicción. Por tanto, no se ha incurrido en una violación al acusatorio, como pregona la defensa, ni tampoco en un exceso jurisdiccional al decidir los jueces de las instancias anteriores de un modo diverso al propiciado por la fiscalía.

En este orden de ideas, cabe destacar que el Ministerio Público Fiscal es una estructura jerárquica que se rige por el principio de unidad de actuación (art. 9 inc. a de la ley 27.148) y que el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal, doctor Raúl Omar Pleé, al momento de ampliar fundamentos durante el término de oficina, se apartó del criterio sentado por sus antecesores.

De tal forma, en las especiales características del caso, las razones brindadas en la argumentación desenvuelta en su presentación, evidencian su fundada discrepancia con la anuencia de sus predecesores.

Dicha circunstancia no puede ser soslayada sin más por la jurisdicción, máxime cuando los requerimientos y resoluciones de ese Ministerio Público deben ser motivados, de conformidad con lo normado por los arts. 69 del CPPN y 90 del CPPF.

En tales condiciones, la fundada puesta en crisis del dictamen de grado, permite desvincular a la jurisdicción de lo allí postulado.

Como corolario de lo expuesto, no se constata violación del sistema acusatorio, toda vez que existió una debida contradicción con clara manifestación del fiscal superior, en el marco de estas actuaciones, como así tampoco se advierte ni la defensa ha logrado demostrar afectación a la defensa en juicio.

En definitiva, a la luz de los motivos resaltados por el fiscal ante esta Cámara, no cabe más que concluir que el dictamen del fiscal federal deviene prematuro resultando inmotivado de acuerdo a las características específicas del caso en estudio y, por ende, carente de fuerza vinculante para la magistratura.

Por lo demás, advierto que las discrepancias valorativas expuestas por los letrados recurrentes, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no permiten revertir la circunstancia de que la resolución atacada cuenta con los fundamentos mínimos y suficientes para ser considerada como un acto jurisdiccional válido a tenor del art. 123 del CPPN.

-IV-

En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación de la defensa particular, con costas en la instancia (arts. 470, 471 –a contrario sensu–, 530 y 531 del CPPN). Tener presente la reserva del caso federal.

Tal es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, sellada la suerte de la admisibilidad del remedio en trato y fruto de las posiciones de los distinguidos colegas que integran este colegio durante la deliberación, en las específicas circunstancias de la especie (Fallos: 321:2826) adhiere a la solución propuesta por la juez Ledesma.

Así lo vota.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

Por las razones que a continuación desarrollaré no concuerdo con la propuesta del magistrado que lidera la vota ción.

a. Se ha detallado que esta causa tuvo su génesis en un correo electrónico recibido por la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, enviado desde la dirección de email …@hotmail.com, a través del cual S. D. D. L. manifestó su voluntad de denunciar penalmente a J. Á. A., A. G. S., D. M. C. T., J. A. A., V. A. y C. A., en orden a los delitos de enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con la función pública. Acompañó como adjunto a dicho correo electrónico un serie de fotografías correspondientes a un libelo de denuncia, con faltantes, refiriendo que en el marco de la causa Nro. 49.956, caratulada “A., J. Á – S., A. G. – T., D. M. C. – A., J. A. – A., V. – A., C. s/ enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública” se habría realizado un acuerdo de juicio abreviado entre la defensa técnica del imputado J. Á. A. y el Ministerio Público Fiscal de la provincia de Entre Ríos que finalmente no habría sido homologado por el juez de la causa, por lo que pretendía que se iniciara una nueva investigación respecto de los delitos que habrían sido reconocidos por J. Á. A. en esa oportunidad, a los cuales califica como lavado de activos y autolavado.

Con fecha 14 de febrero de 2023, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el archivo de las actuaciones por imposibilidad de proceder y devolvió las actuaciones al Juzgado Federal interviniente, Secretaría Penal Nº 1.

Expuso que de las actuaciones caratuladas “A., J. Á y otros sobre Enriquecimiento Ilicito y negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función publica” (Expte. Nº 49956); así como en los Legajos 56859 “A., J. A. s/ Amenazas coactivas” y el Nº 90073 “A., J. Á s/ Amenazas” intervino el Tribunal de Juicio y Apelaciones, Dres. José María Chemez, Alejandro Canepa y María Carolina Castagno; se desprende que en el acuerdo “la Dra. Laura Cattaneo, Fiscal interviniente, expuso los hechos atribuidos a A. los cuales a su criterio estaban suficientemente acreditados conforme documental adjuntada, aquella reservada, y lo dictaminado por el Sr. Contador Público, Sr. Héctor Enrique del Gabinete Pericial del Ministerio Publico Fiscal, concluyendo en orden a la responsabilidad del sindicado por el hecho ilícito de enriquecimiento. Seguidamente, procedió a la lectura de las numerosas escrituras públicas correspondientes a compras de inmuebles y terrenos a nombre de A., así como de sus embarcaciones y demás bienes a su nombre”. Sin embargo, surge que “el Tribunal colegiado, por razones que exceden este ámbito, resolvió desestimar la solicitud de juicio abreviado presentada por las partes en el legajo respectivo y sus acumuladas, y resolvió la destrucción del incidente del acuerdo respectivo”.

Como consecuencia de ello, el acusador público sostuvo que “evaluando la proyección instructoria de esta causa, considero que corresponde, como adelantara solicitar su archivo” y ello puesto que “continuar con la tramitación de esta causa penal implicaría atentar contra garantías y principios constitucionales, dado que la confesión realizada por J. Á. A. en sede provincial en orden a arribar a un acuerdo de juicio abreviado, fue desestimada. Tanto es así, que en el punto II, el Tribunal actuante dispuso expresamente “la destrucción del incidente que contiene el presente acuerdo” (fs. 95), al tiempo que ordenaba la remisión de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal de la provincia. Ello, lógicamente para que continuara la causa según su estado”.

Agregó que “Esto implica, sencillamente, que el acto por el cual tanto el Sr. J. Á. A. como las demás personas denunciadas admitían su responsabilidad en los hechos que les eran atribuidos, carecían de efecto alguno” y que “si en el caso de marras se continuara con la acción, iniciada a partir de las confesiones vertidas en aras de llegar a un acuerdo abreviado, todo cuanto se hiciera a partir de tal momento, sería declarado nulo”.

Por su parte, la defensa de A. solicitó el sobreseimiento de sus asistido o, en su defecto, que se haga lugar al archivo peticionado por el acusador.

El juez federal interviniente rechazó el pedido de archivo formulado por el Fiscal Federal por “prematuro y carecer de adecuada fundamentación” y ordenó devolver las actuaciones a dicho organismo de conformidad al art. 196 del CPPN.

Dicha decisión fue impugnada tanto por el Fiscal Federal como por la defensa del imputado y la Cámara Federal de Paraná, con fecha 26 de junio de 2023, rechazó los recursos de apelación interpuestos.

b. Ahora bien, de un examen de la cuestión advierto, tal como plantea la defensa en su impugnación, que el órgano jurisdiccional interviniente excedió el límite para el que estaba habilitado a expedirse.

En efecto, tal como he señalado anteriormente el fiscal consideró que correspondía el archivo de las actuaciones por imposibilidad de proceder, postura que la defensa estimó adecuada. Sin embargo, el juez federal aplicó un criterio divergente ordenó que continuara la tramitación de la causa.

Ya aquí, con el accionar del magistrado de primera instancia, se observa una vulneración al modelo de proceso acusatorio que diseña nuestra Constitución Nacional (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP –que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente “Casal” Fallos 328:3399–), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y postulación.

Así pues, lo solicitado por el fiscal constituye el límite que tiene el órgano jurisdiccional para pronunciarse y, consecuentemente, el tribunal no puede ir más allá de la pretensión requerida por la acusación. Esta posición, además, es consistente con la doctrina sentada por la Corte en la causa “Capristo, Jonathan Abel y otros s/ homicidio criminis causa en grado de tentativa, causa 2093”, (C.529.XLIIII. RHE) del 24 de mayo de 2011.

El principio ne procedat iudex ex oficio constituye un límite al ejercicio de la función jurisdiccional en razón de que supone que el proceso puede ser iniciado únicamente si hay acusación del fiscal extraña al Tribunal de juicio (cfr., en tal sentido, Fallos 325:2005 voto del Dr. Fayt). Por ello, la sentencia no puede ser “plus petita”, ni tampoco “extra petita”, pues, insisto, la acusación es la que fija el límite del conocimiento de los jueces.

En relación a este tópico me he expedido en las causas nº 4839 “Guzmán, José Marcelo s/ rec. de casación”, registro 101/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 4722 “Torres, Emilio Héctor s/rec. de casación” registro 100/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 5617, “Pignato, Martín Mariano s/rec. de casación”, reg. nº 478/05, de fecha 13 de abril de 2005, nº 5624, “Alegre, Julio Domingo s/rec. de casación”, reg. nº 718/05, del 12 de septiembre de 2005, nº 5761, “Branca, Diego; Girini, Juan Carlos y Muñoz, Juan Manuel s/rec. de casación”, reg nº 1078/05, rta. el 1º de diciembre de 2005, y nº 6068, “Balzola, Carlos Alberto s/rec. de casación”, reg. nº 1089/05, de fecha 2 de diciembre de 2005, todas de la Sala III, entre muchas otras, a cuyos argumentos y citas me remito mutatis mutandis en honor a la brevedad.

Estos criterios resultan concordantes con los lineamientos sentados por los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni in re “Amodio, Héctor Luis s/causa 5530” –Fallos: 330:2658–, “Fagundez, Héctor Oscar y otro s/causa nº 7035”, F.452.XLIII (voto compartido en este precedente con el Dr. Carlos S. Fayt), “Frías, Roque Francisco s/causa nº 6815”, F.127.XLIII, “Trinidad Noguera, Carlos Alberto s/causa nº 7313”, T.502.XLIII –los tres últimos de fecha 12 de agosto de 2008–, y “Fernández Alegría, Jorge s/ley 23.771 y 24.769 –causa 1977/04–”, F.1435.XLII, de fecha 2 de junio de 2009.

La Cámara de apelaciones al confirmar la decisión del magistrado no hizo más que corroborar el defecto antes señalado.

Para finalizar, interesa destacar que más allá del cambio de opinión del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, lo cierto es que toda vez que el fiscal de grado ya se había pronunciado por la no persecución penal –postura también sostenida por el fiscal ante la cámara de apelaciones–, dadas tales circunstancias, en este caso precluyó la posibilidad de que opere dicha modificación de criterio sin afectación al debido proceso y al principio de unidad de acción que debió regir la ­actuación de la acusación pública (art. 1, ley 24.946). A lo que debe agregarse que cuando el fiscal general se expidió con fecha 21 de noviembre de 2023 en el caso ya había mediado una afectación al modelo de proceso acusatorio.

En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa, anular el decisorio impugnado y remitir las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los límites señalados (arts. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).

Así es mi voto.

En virtud del resultado habido en el acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa, ANULAR el decisorio impugnado y REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los límites señalados (arts. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).

Regístrese, hágase saber, comuníquese y remítase, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***

H. P., I. M. s/recurso de casación

Plantea la defensa de la condenada por infracción a la Ley 23.737 la ultra actividad de la redacción anterior de la Ley 24.660, la inconstitucionalidad de las reformas introducidas por la Ley 27.375 y la concesión del beneficio a su pupila, requiriendo se haga hincapié en cuestiones de género que, si bien no existen constancias documentadas de situaciones de violencia sufridas por esta razón, tanto a lo largo de su vida con el padre de su hija, como luego estando en prisión, también lo era que ello no permitía asegurar que no las hubiera atravesado, y además que se respete el interés superior del niño al tener una hija menor de edad que reside en la República Dominicana, siendo nuevamente rechazado el planteo por el juez interviniente, recurriendo ante la C.F.C.P. que, por mayoría, entendiendo deben ser atendidos y analizadas tales alegaciones, hace lugar al recurso, anula la resolución recurrida y reenvía al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento. 

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de abril del año 2024, se reúnen los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Angela E. Ledesma, Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria de cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FCR 13672/2016/TO1/16/4/CFC18 caratulada “H. P., I. M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el fiscal general Raúl Omar Pleé y a asiste técnicamente a la encausada, la defensora pública oficial, María Florencia Hegglin.

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) El Tribunal Oral Federal de Santa Cruz, el día 3 de octubre de 2023, en lo que aquí interesa, resolvió: “1) NO HACER LUGAR al pedido de la Defensa Pública Oficial de I. H. P., respecto de la ultra actividad de la ley 24.660 en su redacción anterior, así como tampoco al pedido de inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por la ley 27.375; como consecuencia de ello, no puede concederse el Beneficio de Libertad condicional, toda vez que, por imperio legal, corresponde aplicar el Régimen Preparatorio de la Liberación…”.

Contra dicha decisión, la encausada manifestó su voluntad recurrida, a consecuencia de lo cual la defensa interpuso el recurso de casación que fue concedido y oportunamente mantenido ante esta instancia.

2º) La parte recurrente encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, ambos incisos, del CPPN.

Sostuvo que el nuevo pronunciamiento no introdujo los lineamientos de perspectiva de género indicados por el fallo anterior que, por mayoría, dictó esta sala. A su juicio, ello afectó “…los principios constitucionales de progresividad, fin resocializador de la pena, el principio pro homine, intrascendencia de la pena, interés superior del niño, niña y adolescente principio de aplicación de ley más benigna pro libertatis, igualdad, legalidad, arbitrariedad, acceso a la justicia y acceso al recurso”.

Si bien reconoció que era cierto que en la presentación originaria no hizo hincapié en cuestiones de género y que no existían constancias documentadas de situaciones de violencias sufridas por esa razón, tanto a lo largo de su vida, con el padre de su hija y, luego estando en prisión, también lo era que ello no permitía asegurar que no las hubiera atravesado.

Aclaró que “…hablar de perspectiva de género en resoluciones judiciales, no sólo implica considerar a la mujer que ha atravesado situaciones de violencia, sino que incluye también afectación a sus derechos en otros niveles, que no implican violencia verbal o física directa…”.

Concluyó que “…tener en cuenta las características personales de I. H. P. para dar acceso al instituto de la libertad condicional haciendo lugar a la inconstitucionalidad planteada, a la aplicación de la ley más benigna al caso concreto y, a la perspectiva de género en la resolución del caso concreto es la manera justa de resolver su situación…”. Solicitó que se resuelva sin reenvío.

Desde otra arista, entendió vulnerados los principios de interés superior del niño e intrascendencia de la pena, en tanto el Juez recurrió a datos desactualizados de informes practicados con anterioridad, en los que la realidad de la familia no se planteó como efectivamente era.

En contrario a lo afirmado, sostuvo que no era cierto que la niña tenga un gran circulo de familiares que colaboren en su crianza con la abuela materna, que los hermanos de su defendida tienen su familia y sus ocupaciones y que jamás tuvo contacto con abuelos paternos ya que estos fallecieron antes que naciera la niña.

Por último, apuntó que la necesidad de un acuerdo plenario en base a la decisión de la constitucionalidad o no de la ley 27.375 que plantea el magistrado a quo, implicaría un retardo en el acceso a la justicia para su asistida que impediría ver el reflejo del resultado en su caso particular.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3º) Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465 –primera parte– y 466 del código de rito, se presentaron las partes.

A. La defensa, sustancialmente, se remitió a los argumentos vertidos por su antecesor en la instancia y reiteró los cuestionamientos a la ley 27.375 que habían sido oportunamente introducidos ante esta instancia.

Asimismo, analizó los informes emitidos por el Servicio Penitenciario Federal y concluyó que al evaluar los avances que tuvo su defendida durante el tratamiento penitenciario se infería que la denegatoria de la libertad condicional desnaturalizaba el sistema progresivo y afectaba el principio de reinserción social.

B. El fiscal, por su parte, afirmó que la resolución del tribunal oral lucía ajustada a derecho y a las constancias de la causa y que allí se desarrollaban fundada y acabadamente los motivos por los cuales no correspondía hacer lugar al planteo defensista.

4º) De las constancias del expediente digital surge que el 12 de diciembre de 2023 se cumplió con la audiencia prevista en el art. 468 del CPPN, sin que las partes hicieran presentaciones.

De esta manera, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó las disposiciones que tilda de inconstitucionales y los motivos en que lo funda. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del código adjetivo.

-III-

Ahora bien, llegado el momento de resolver, considero que la resolución atacada se encuentra debidamente fundada en las constancias de la causa y la normativa que rige en el caso concreto, de acuerdo a los fundamentos vertidos en mi anterior intervención (causa nº FCR 13672/2016/TO1/16/2/CFC17, Registro nro. 863/23, resuelta el 8/8/2023). Por tanto, me remito a lo allí expuesto.

Por lo demás, entiendo que los agravios de la defensa vinculados con la afectación al interés superior del niño o a las cuestiones de género que invoca no tienen asidero en el presente incidente, en donde se discute la norma aplicable a la ejecución de la pena de la encartada, la constitucionalidad de la ley 27.375 y el instituto de la libertad condicional. Los aspectos que enfáticamente remarca, en su caso, deberán ser abordados por los institutos pertinentes que la propia norma de ejecución prevé para esos supuestos.

En consecuencia, propicio al acuerdo rechazar el recurso de la defensa, sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 5360 y ccds. del CPPN).

Así voto.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

En relación al planteo de inconstitucionalidad de la norma articulado nuevamente por el recurrente, tal como expuso en mi anterior intervención, ya he tenido oportunidad de expedirme al votar en la causa FMZ 39913/2017/TO1/2/1/CFC2 “Rodríguez Altamira, Alan Mauricio”, Reg. Nº 288/21.4, resuelta el 25 de marzo de 2021 de la Sala IV de esta Cámara, entre muchas otras, a cuyas consideraciones y citas me remito en honor a la brevedad, por resultar aplicables al presente supuesto.

Sin perjuicio de ello, en razón de lo adelantado por mis colegas en la deliberación y, a los fines de alcanzar la mayoría, diré que concuerdo con el doctor Slokar en punto a que aun cuando el magistrado realizó algunas consideraciones sobre las condiciones personales de H. P. omitió un análisis circunstanciado y actualizado de las condiciones de vulnerabilidad de la nombrada en función de la perspectiva de género a la luz de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la Convencio?n Interamericana de Derechos Humanos, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –“Convención Belem do Pará”– (CBP) y la ley 26.485, que imponen el deber de facilitar el acceso a la justicia, evitar la revictimización y garantizar la asistencia a las mujeres víctimas de violencia, además de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres –arts. 7.b de la Convención Belém do Pará– (cfr. causa 11.343 “Nadal, Guillermo Francisco, s/ recurso de casación”, resuelta el 5 de septiembre de 2013, registro 1260/13).

En consecuencia, propongo hacer lugar, sin costas, al recurso interpuesto por la defensa, anular la decisión impugnada y remitir al tribunal de origen a fin de que con la celeridad que el caso impone se dicte nuevo pronunciamiento atendiendo a los estándares constitucionales en la materia (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que el recurso deducido por la defensa pública oficial habrá de tener favorable acogida.

Ello así, por cuanto si bien el a quo realizó algunas consideraciones sobre la aplicación de la perspectiva de género al sub judice, sin embargo omitió realizar un examen exhaustivo, global, circunstanciado y actualizado de las condiciones de vulnerabilidad de la consorte en base al género y en el marco del respeto a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), junto a los estándares establecidos por las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las Reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes (Reglas Bangkok), a las directrices de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva 29/22 sobre enfoques diferenciados de determinados grupos de personas privadas de libertad y a las recomendaciones que efectuara la CIDH en su reciente informe sobre mujeres privadas de libertad en las Américas.

En tal sentido, si bien es cierto que no resultan del todo claras las circunstancias que rodearon la crianza de la niña previo a la detención de sus padres, se advierte de las piezas procesales obrantes en autos los insistentes reclamos de H. P. para mantener el vínculo materno con su hija, quien reside en República Dominicana.

En esta misma línea, tampoco se ajusta a derecho esgrimir juicios de valor sobre el vínculo materno-filial existente hace más de siete años, puesto que pudiera implicar la reproducción de estereotipos sobre las mujeres.

En este sentido, el sub examine se circunscribe a evaluar las circunstancias que rodean a la nocente en su condición de mujer en su actual contexto de privación de la libertad. En este aspecto, la maternidad de H. P. que no puede ser ejercida en el país por la privación de la libertad de ambos padres y por carecer de núcleo familiar directo, [junto a la consecuente afectación de los derechos de la niña], resultan los extremos pertinentes a ser evaluados.

De otra banda, se advierte que la resolución en crisis no logra desarrollar con suficiencia los motivos por los cuales el planteo de la defensa no debe prosperar, ello frente a los logros alcanzados por la causante en el marco de su programa de tratamiento y con ajuste al principio pro libertatis para las mujeres privadas de libertad.

Sobre el extremo, es pertinente señalar que la CIDH en su reciente informe ya reseñado recomendó el empleo de la libertad condicional como medida posterior a la sentencia (cfr. párr. 319, informe de la CIDH sobre mujeres privadas de libertad de las Américas).

Asimismo, en atención a que: “… la principal causa de encarcelamiento femenino son los delitos relacionados con drogas en la mayoría de los Estados de la región…”, recomendó: “remover todos los obstáculos legislativos y prácticos que impiden a las mujeres que cometen estos delitos beneficiarse de las alternativas a la prisión y beneficios de excarcelación. En particular, adoptar disposiciones legislativas que tornen inaplicables en las mujeres con bajo nivel de participación en la cadena delictiva, en situación de riesgo, o responsables por el cuidado de otras personas; las restricciones a medidas alternativas y a beneficios penitenciarios con base en el tipo de delito o monto de la pena” (cfr. párr. 322, informe citado).

Consecuentemente, por los motivos señalados, se impone hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar al a quo a fin de que dicte nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa, SIN COSTAS, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR al a quo a fin de que dicte nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

S. A., I. M. s/recurso de casación

Analiza la C.F.C.P. el recurso interpuesto por la defensa pública oficial de los imputados de graves delitos en infracción a las Leyes 22.415 y 23.737, contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Rosario que prorrogó la prisión preventiva de sus pupilos, aseverando que se efectuaron afirmaciones dogmáticas y aparentes que no superan el test de razonabilidad y se basan sólo en la gravedad del delito, afectándose el derecho a la libertad y el principio de proporcionalidad que debe guiar la imposición de medidas cautelares, transformándose en una pena anticipada prohibida, todo lo cual habiéndose ya revisado oportunamente, se rechaza.

CFed. Casación Penal, Sala III., marzo 22-2024. – S. A., I. M. s/recurso de casación – Causa nº FRO 41232/2019/TO1/34/9/CFC12. 

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces Javier Carbajo, Alejandro W. Slokar y Gustavo Hornos, asistidos por la Secretaria de Cámara, Lucía del Pilar Raposeiras, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FRO 41232/2019/TO1/34/9/CFC12 del registro de esta sala, caratulada: “S. A., I. M. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal, el señor fiscal general doctor Javier Augusto De Luca, encontrándose la defensa a cargo del Defensor Público Oficial doctor Francisco Ignacio Tedesco.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designado para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar y, en segundo y tercer lugar, los jueces Gustavo M. Hornos y Javier Carbajo, respectivamente.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

-I-

1º) Que por decisión de fecha 25 octubre del corriente año el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Rosario, decidió “I.- PRORROGAR, por el término de seis (6) meses, la prisión preventiva que vienen cumpliendo los imputados A. A. A. (DNI para extranjeros Nº …), J. O. L. (DNI Nº …), I. M. S. A. (DNI para extranjeros Nº …), E. M. D. S. (DNI Nº …), C. J. E. (DNI Nº …) y E. O. C. (DNI Nº …), a contar desde sus respectivos vencimientos (art. 1º de la Ley 24.390 – según mod. Ley 25.430)”.

Asimismo, en fecha 30 de octubre, resolvió “I.- PRORROGAR, por el término de seis (6) meses, la prisión preventiva que viene cumpliendo el imputado R. O. T. (DNI Nº …), a contar desde su vencimiento (art. 1º de la Ley 24.390 – según mod. Ley 25.430)”.

Contra dicho pronunciamiento, la defensa pública oficial de los encausados interpuso recurso de casación contra ambas resoluciones, el que fue concedido y mantenido en esta instancia.

2º) Que el recurrente encauzó su reclamo en ambos incisos del art. 456 del rito.

En primer término, manifestó que “…el Tribunal apeló a afirmaciones dogmáticas e incurrió en una fundamentación aparente para justificar la prórroga de las prisiones preventivas de mis defendidos”.

Asimismo, que “Al evaluar los argumentos a la luz del test de razonabilidad, vemos que ninguno de ellos puede sustentar la prórroga pretendida. En especial, cuando aquellos argumentos se basaron, a su vez, en la gravedad del delito”.

Aseveró que “…de convalidarse la prórroga dispuesta, mis defendidos permanecerían en prisión preventiva 3 años y seis meses, lo que conlleva que la medida cautelar no reúna el requisito de proporcionalidad, por lo que la prórroga surge como irrazonable y arbitraria. Ello así, toda vez que la afectación del derecho a la libertad resulta tan intensa, que no puede justificarse en razón de la tutela de los fines del proceso”.

Por lo demás señaló que “Resulta incuestionable que ante la petición por parte del Ministerio Público Fiscal de la extensión de la prisión preventiva que vienen sufriendo mis defendidos, la defensa debe tener la posibilidad real de refutar dicho pedido, previo a que el Tribunal emita la resolución decidiendo la cuestión”, por lo que solicitó la nulidad de la decisión.

Por otra parte, indicó que “…la resolución desconoce en forma flagrante el principio de proporcionalidad que debe guiar la imposición de las medidas cautelares, puesto que la limitación al derecho a la libertad resulta absolutamente desproporcionada con el fin de asegurar el cumplimiento de una hipotética pena (que en realidad ya está cumpliendo en una gran parte) o proteger la producción de la prueba”.

Resaltó que “la demora en la realización del juicio proviene exclusivamente por el obrar negligente de la judicatura, lo que priva de sustento a la prórroga dispuesta”.

Finalmente, manifestó que “el encierro cautelar que vienen padeciendo mis asistidos carece de toda justificación objetiva y por ello, se transforma en una pena anticipada prohibida”.

En virtud de tales argumentos, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se ordene el cese de la prisión preventiva de sus defendidos.

Efectuó expresa reserva del caso federal.

3º) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 bis, oportunidad en la que la defensa presentó breves notas e hizo suyos los argumentos invocados por su antecesor.

En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

-II-

4º) Que el remedio interpuesto es formalmente admisible a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 CPPN, pues la negativa del reclamo de la libertad de los imputados tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final. Además, de los agravios del recurrente resulta claro que pretende que se ha lesionado el derecho a permanecer en libertad durante el trámite del proceso. Ello implica que, prima facie, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, Beatriz Herminia”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11).

-III-

5º) Que, liminarmente, se impone consignar que esta Sala, en el ejercicio de contralor dispuesto por el art. 1º de la ley nº 24.390 –modificada por la ley nº 25.430– resolvió, en cuanto aquí interesa, “I.- TOMAR NOTA de la prórroga de la prisión preventiva dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de Rosario, respecto de A. A. A., J. O. L., I. M. S. A., E. M. D. S., C. J. E. y de E. O. C., por el término de seis meses, a contar desde sus respectivos vencimientos. II.- ENCOMENDAR al tribunal a que utilice todas las herramientas tecnológicas a su disposición para garantizar el comienzo del debate en la fecha señalada y, a la vez, EXHORTARLO a que, iniciado, imprima celeridad a su desarrollo”. (cfr. causa FRO41232/2019/TO1/34/7/CFC10 “S. A., I. M. y otros s/control de prórroga de prisión preventiva”, reg. nº 1171/2023, rta. el 23 de noviembre de 2023).

Ello así, en el entendimiento de que la misma se encontraba fundada en las condiciones previstas en la norma supra citada.

De este modo, el pronunciamiento en crisis ha sido oportunamente revisado por esta instancia conforme la manda del ordenamiento legal, sin que la esforzada argumentación de la defensa logre conmover lo decidido.

De tal suerte, cabe apuntar que los argumentos utilizados por el a quo se ajustan a la doctrina del tribunal cimero en cuanto ha validado como criterio para analizar la razonabilidad del plazo de detención sufrido: “…si está próximo el juicio oral o si éste tiene fecha fijada…” (Fallos: 335:533), siendo que en el sub lite se ha fijado la audiencia para el inicio del debate los días 19, 20, 26 y 27 de marzo, y 03 y 04 de abril de 2024.

En estas condiciones, cabe concluir que el pronunciamiento censurado ha sido sustentado razonablemente y los recursos solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415; entre tantos otros).

Así las cosas, la decisión cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).

Por ello, propicio al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial, sin costas (arts. 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN).

Así lo vota.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, he sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.). Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

II. Respecto a la cuestión aquí planteada, cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas específicas, en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal –resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019–).

En la normativa referida, se reguló de forma concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222, citados). A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante aquellos supuestos (cfr. de Sala IV causa “ARIAS, Jorge Adrián s/recurso de casación”, reg. Nº 2508/19.4, rta. el 5/12/19).

III. En atención a las circunstancias relevantes del caso que han sido reseñadas por el a quo, analizadas en conjunto todas las pautas objetivas y subjetivas contempladas en el pronunciamiento recurrido, es posible afirmar que los argumentos desarrollados por el tribunal, vistos a la luz de los parámetros señalados, resultan suficientes para desestimar la solicitud efectuada por la defensa.

Se advierte en el caso que la defensa no ha logrado demostrar la arbitrariedad que alega, toda vez que se ha limitado a aducir defectos de fundamentación en la resolución impugnada solo a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso, en particular de aquellas que el a quo consideró relevantes y determinantes para advertir configurado el riesgo procesal y disponer la prórroga de la prisión preventiva de J. O. L., I. M. S. A., E. M. D. S., C. J. E., E. C., R. O. T.

En efecto, surge del pronunciamiento aquí impugnado, que el tribunal evaluó, a la luz del art. 221 inciso b) del CPPF y de conformidad con lo señalado por el representante del Ministerio Público Fiscal al solicitar la prórroga en trato, la gravedad del delito que se le atribuye a los imputados y a la escala penal determinada en abstracto; lo que permite colegir la posibilidad concreta de que los justiciables intenten evadir la acción de la justicia, ante el pronóstico de una eventual pena de efectivo cumplimiento.

En tal sentido se recordó que los encartados fueron requeridos a juicio por considerarlos penalmente responsables del delito de “tráfico de estupefacientes en la modalidad comercialización y transporte, en los términos del art. 5 inc. c) de la ley 23.737, agravado con la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, previsto y reprimido por el art. 11 inc. c) de la citada ley; en concurso ideal con el delito de contrabando de estupefaciente, previsto en el art. 866 en función del art. 863 del código Aduanero, debiendo responder por este hecho en calidad de coautores”.

Asimismo sopesó el a quo, que el accionar delictivo atribuido a los consortes de causa, fue enmarcado por el Ministerio Público Fiscal en una actividad ilícita organizada de tráfico de sustancias estupefacientes, con ámbito de acción en distintas provincias del territorio nacional, siendo esto un parámetro indicativo de subsistencia de peligros procesales de fuga y entorpecimiento probatorio en torno a los nombrados que, razonablemente, imponen mantener sus encarcelamientos preventivos.

Aunado a ello, los jueces ponderaron el singular daño social que genera la comisión de delitos análogos al investigado en autos, destacando el notable crecimiento de tales actividades criminales.

En esa inteligencia consideró el tribunal la existencia en el caso de razones suficientes que, analizadas en forma conjunta, configuran el riesgo procesal de elusión de la acción de la justicia.

De tal modo, y frente al estado procesal de la causa, concluyó que la adopción de la medida cautelar adoptada resulta ineludible a fin de garantizar la correcta producción de prueba y posterior debate y, a su vez, velar por la integridad de la prueba a producirse en aquel.

En ese contexto se interrelacionaron diversas circunstancias objetivas y subjetivas que el caso presenta.

Así, a la gravedad cualitativa de la conducta imputada –reflejada en la calificación impuesta por el tribunal–, se sumó la entidad cuantitativa de la maniobra delictiva imputada, que comprendió la referencia a las circunstancias de la actuación que habrían desplegados los imputados (artículo 221 inciso b) del C.P.P.F.).

En virtud de lo expuesto, y en consonancia con lo expresado por el fiscal, se consideraron acreditados en el caso los parámetros contemplados en el art. 221, referidos al riesgo de fuga y/o posibilidad de perjudicar la tramitación del expediente, los que bastan, por el momento, para concluir en la razonabilidad de la decisión que se cuestiona.

A su vez, se debe destacar que esta sala III oportunamente dispuso: “I.- TOMAR NOTA de la prórroga de la prisión preventiva dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de Rosario, respecto de A. A. A., J. O. L., I. M. S. A., E. M. D. S., C. J. E. y de E. O. C., por el término de seis meses, a contar desde sus respectivos vencimientos. II.- ENCOMENDAR al tribunal a que utilice todas las herramientas tecnológicas a su disposición para garantizar el comienzo del debate en la fecha señalada y, a la vez, EXHORTARLO a que, iniciado, imprima celeridad a su desarrollo”. (cfr. causa FRO 41232/2019/TO1/34/7/CFC10 “S. A., I. M. y otros s/control de prórroga de prisión preventiva”, reg. nº 1171/2023, rta. el 23 de noviembre de 2023).

En este momento del análisis efectuado, importa subrayar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que todos los órganos del Estado Argentino que intervengan en un proceso en el que se investigue el tráfico ilícito de estupefacientes deben comprometer sus mejores y máximos esfuerzos, en el ámbito de sus competencias, para que el enjuiciamiento sea agotado sin que queden impunes tramos de la actividad ilícita por la que la República Argentina asumió jurisdicción (Fallos: 330:261).

Ha destacado que el tráfico ilícito de drogas y las modalidades del crimen organizado a él asociado son una fuente constante y permanente de afectación de derechos de los individuos y de la sociedad (C.S.J.N., “Fredes, Gonzalo Arturo y otros s/causa nº13.904”, rta. el 6/3/18, de conformidad con lo establecido en Fallos: 332:1963).

Por ello, corresponde recordar que existe por parte del Estado Nacional un fuerte compromiso a los efectos de enfrentar este tipo de delitos, que merecen una especial atención por parte de la administración de justicia para evitar también que peligre el correcto desarrollo de los procesos penales que se realicen en aras de su investigación y juzgamiento.

En definitiva, en el mismo sentido, las razones expresadas por el a quo en la resolución en crisis evidencian un escenario situacional compuesto por circunstancias objetivas y subjetivas concretas que se erigen con suficiencia a los fines de dotar de razonabilidad a la presunción de riesgos procesales valorados en el caso y, de tal suerte, justifican la limitación a la libertad de los imputados, en tanto importan una adecuada interpretación de las reglas contenidas en nuestro código de rito, y en particular de los artículos 210, 221 y 222 del nuevo Código Procesal Penal Federal (vigentes según Resolución nº 2/2019 de la Comisión Bicameral de Seguimiento y Monitoreo del Código Procesal Penal Federal, B.O. nº 88603/19, publicada el 19/11/2019), por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.

IV. Por ello, propongo al acuerdo RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de J. O. L., I. M. S. A., E. M. D. S., C. J. E., E. C., R. O. T., sin costas en la instancia (art. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:

Superada la admisibilidad por el voto de los colegas preopinantes, y por compartir en lo sustancial el análisis por ellos efectuado, adhiero al rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, sin costas en la instancia (arts. 530 y concordantes del C.P.P.N).

En mérito a la votación que antecede, el tribunal RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de J. O. L., I. M. S. A., E. M. D. S., C. J. E., E. C., R. O. T., SIN COSTAS en la instancia (arts. 471 a contrario sensu, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada CSJN nº 5/2019). Sirva la presente de atenta nota de envío. – Alejandro W. Slokar. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo (Sec.: Lucía del Pilar ­Raposeiras).

C., R. D. y otros s/recurso de casación

Dispuso el Tribunal Oral Federal el cese del arresto domiciliario que venía sujetando a los imputados de varios graves delitos en causa en la que se encuentra transcurriendo el debate oral, imponiendo conforme el art. 210 del CPPF una caución real y pautas de conducta que son recurridas por las distintas defensas por afectar derechos constitucionales y tornarse meramente declarativa atento el elevado monto de la caución impuesta, haciendo lugar y anulando por mayoría, reenviando los autos para el dictado de un nuevo fallo. 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces Guillermo J. Yacobucci, Alejandro W. Slokar y Angela E. Ledesma, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FMP 19671/2016/TO1/85/CFC27 del registro de esta Sala, caratulada “C., R. D. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé, asisten técnicamente a H. S. y R. L. B. los doctores Agustín Robbio y Luisina Eboli, a L. M. I., el doctor Osvaldo Adrián Verdi y a R. D. C. la Defensoría Pública Oficial a cargo de la doctora María Florencia Hegglin. Por la parte querellante AFIP comparece el doctor José Augusto Visca y por ANSES, el letrado Pastorino.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Slokar y Ledesma.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) El tribunal Oral federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, el 24 de octubre de 2023, resolvió “1) Disponer cese del arresto domiciliario que cumplen a la fecha L. M. I., R. L. B., H. S. y R. D. C.; 2) Imponer a los nombrados las siguientes pautas de conducta, conforme art. 210 del CPPF: promesa de someterse al procedimiento; obligación de presentarse los días lunes y jueves ante el Tribunal; prohibición de salir del país; prohibición de acercarse al inmueble sito en Av. Paso … de esta ciudad, como así también de comunicarse con las personas convocadas al debate a fin de recibirles declaración testimonial y de aquellas a cuyo respecto se acordó el trámite previsto en la ley 27.304; la vigilancia de los nombrados mediante dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física (conforme norma citada); y la prestación por sí o por un tercero de una caución real de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) cada uno, monto que deberá ser actualizado al momento del pago en función del valor de la Unidad de Medida Arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN…”.

Contra dicha decisión, la defensas de los nombrados interpusieron recurso de casación, los que fueron concedidos por el a quo.

2º) A. La defensa de I. encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, ambos incisos, del Código Penal, en tanto indicó que se incurrió en una inadecuada aplicación de los arts. 210 y 222 del CPPF, a la vez que algunas de las condiciones impuestas afectan derechos constitucionales.

Afirmó que si bien la sentencia hace cesar la privación de la libertad ambulatoria, la misma se torna meramente declarativa en tanto impuso una caución de 50 millones de pesos actualizables.

Indicó que “…se han embargado sus bienes y se lo ha inhibido por lo que claramente es absolutamente imposible que el Sr. Irós pueda contar con esa exorbitante suma, la que no se encuentra justificada, sobre todo por el hecho de que el eventual perjuicio que se podría haber causado se encontraría cubierto con el embargo que se ha trabado en autos sobre el costoso inmueble en el que funcionaba el Estudio Jurídico que se ha investigado”.

A su juicio, el cese del arresto domiciliario debió contener condiciones que permitieran su inmediata efectivización, máxime cuando era claro que su asistido tenía voluntad de someterse a proceso.

Concluyó que no existía fundamentación alguna que llevase a justificar la existencia riesgos procesales ni que los mismos debieran ser neutralizados ineludiblemente con la imposición de una caución real tan desproporcionada como la que se impuso.

Desde otra arista, indicó que la regla de conducta que le impide concurrir al edificio de Av. Paso Nº … de la ciudad de Mar del Plata resultó infundada y afectó si derecho a trabajar.

Especificó que la propiedad se encuentra embargada, que allí se desarrolla la actividad laboral lícita del encausado y que, por ende, en ese lugar se encuentran elementos y documentos esenciales su tarea. Agregó que el lugar fue allanado y que se retiraron todos los elementos necesarios y de utilidad para el proceso, por lo cual la prohibición de acercamiento carecía de justificación y se erigía como una medida arbitraria.

Solicitó que se revoque la resolución, se reemplace la caución real por una caución personal y que se deje sin efecto la prohibición de acceso al inmueble mencionado en los párrafos anteriores.

Hizo reserva de caso federal.

B. La defensa de B. y S. fincó su disenso en la imposición de la caución real de cincuenta millones de pesos, en tanto aquella resultaba desproporcionada y obstaculizaba la libertad de sus defendidos. Solicitó que sea reemplazada por una caución juratoria.

Destacó que ambos imputados cumplieron siempre lo dispuesto por el Tribunal, con una conducta ejemplar y que nunca se constató ninguna clase de incumplimiento, lo que demostraba la voluntad de colaborar en el proceso judicial y estar a derecho.

Sostuvo que la suma impuesta en la caución era desproporcionada en relación a la naturaleza del caso y a las circunstancias de sus defendidos, quienes se encuentran con sus bienes inhibidos y no cuentan con los recursos económicos necesarios para cumplir con ella.

Afirmó que el a quo olvidó que que imponer una caución real de una suma elevada de dinero constituía una privación injusta de la libertad y que la prisión preventiva debía aplicarse excepcionalmente.

En definitiva, solicitó que la caución real se sustituya por una juratoria.

Hizo reserva de caso federal.

En un escrito posterior agregó un agravio vinculado con la imposición de un dispositivo de vigilancia electrónica respecto de S., en tanto llevaba detenido en arresto domiciliario tres años sin ese control. A su juicio, la regla dispuesta por el tribunal se constituía en un agravamiento de su situación.

C. La asistencia de C. sustentó su recurso en ambos incisos del art. 456 del código adjetivo. Indicó que la caución implicó una condición de imposible cumplimiento que se traducía en una denegatoria tácita de la libertad ambulatoria, a la vez que conllevaba un exceso injustificado del plazo razonable de encierro preventivo estipulado por la ley 24.390.

Concretamente, indicó que la resolución recurrida presentaba una fundamentación sólo aparente pues, más allá de haber plasmado ciertas consideraciones omitió justificar aspectos concretos de necesidad y de razonabilidad al fijar una caución real de cincuenta millones de pesos. En la misma línea, apuntó que no se ha explicaron los motivos por los cuales sería inviable imponerle al encartado una caución juratoria para asegurar su sujeción al proceso, máxime cuando su defendido “…jamás incurrió en inconductas procesales (ni siquiera cuando inicialmente se encontraba en libertad y ya conocía que había comenzado la presente investigación), sino que además pasó luego a estar cautelado por un plazo incluso desmesurado, permaneciendo –desde hace más de 5 años y 6 meses– confinado actualmente bajo un régimen de detención domiciliaria, esto es, cumpliendo una medida autodisciplinaria sin contar siquiera con control de vigilancia electrónica por carecer de colocación de tobillera; no obstante lo cual, el nombrado siempre se mantuvo a derecho, acatando todas las mandas judiciales, concurriendo por sus propios medios a cada una de las audiencias del debate oral y público que actualmente se viene llevando a cabo, con plena observancia del juicio y de las pautas oportunamente fijadas (no habiendo presentado un solo inconveniente)”.

Criticó especialmente que durante el plazo de la prisión preventiva haya bastado su palabra para que se mantuviera encerrado dentro de su domicilio y que ahora el mismo juramento fuera insuficiente o ineficaz para continuar asegurando los fines del proceso mientras permanece en libertad provisoria, sobre todo cuando el tribunal reconoció la disminución del riesgo de entorpecimiento en la investigación.

Encontró vulnerado el principio de proporcionalidad, en tanto afirmó que el monto de la medida impuesta soslayó la crítica situación económica del encartado, quien permanece detenido desde hace más de cinco años y medio y sufre embargo e inhibición general de bienes desde el 31 de mayo de 2018 en este mismo proceso. Indicó que esas circunstancias que le impidieron procurar ingresos propios y disponer de sus bienes, provocándole un creciente endeudamiento.

Concluyó que “…la caución real impuesta al Sr. C. –condicionando tan severamente la recuperación de su libertad ambulatoria– resulta de imposible cumplimiento para el nombrado, lo cual se traduce en una negativa judicial tácita del mismo derecho que se expresa conceder, incurriéndose así en una contradicción que vicia al auto impugnado por su falta de fundamentos (art. 123 del CPPN)”.

Por último, resaltó que C. permanece detenido desde hace más de 5 años y 6 meses, mientras que enfrenta una imputación con un mínimo punitivo en expectativa de 5 años de prisión. Por ello, aseveró que su detención cautelar no exhibía criterios de proporcionalidad temporal pues, además de haber ya casi duplicado el límite de 3 años fijado por el art. 1 de la ley 24.390, superó también el mínimo de pena en expectativa, motivo por el cual su soltura ni siquiera debería estar ya supeditada a condición

Hizo reserva de caso federal.

3º) En el expediente digital se dejó constancia que en fecha 6 de diciembre se cumplió con las previsiones del art 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del CPPN, oportunidad en la que se presentaron las defensas quienes, en lo sustancial, se remitieron a los agravios de sus recursos.

De esta manera, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que los recursos de casación interpuestos con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN son formalmente admisibles toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que las partes recurrentes invocaron fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

-III-

1º) Previo a analizar y resolver los agravios de las partes, corresponde memorar los argumentos del a quo para disponer los puntos reprochados por las defensas.

Surge de la sentencia que si bien el fiscal se opuso al cese de prisión preventiva solicitado por las defensas, el tribunal consideró que el Ministerio Público no informó motivos suficientes en función de los cuales otras medidas cautelares menos lesivas no podían resultar idóneas para evitar la fuga o el entorpecimiento del desarrollo del proceso.

En ese contexto, destacó el momento procesal por el que atraviesan las actuaciones –se ha comenzado con la producción de la prueba ofrecida por las partes en el marco del debate oral que se celebra desde el pasado 29 de agosto– y resaltó el compromiso de los acusados de mantenerse a derecho, comparecer ante los requerimientos del Tribunal, solicitar autorización para toda salida excepcional y de cumplir con los arrestos domiciliarios impuestos durante la etapa de instrucción; máxime cuando únicamente la situación de R. L. B. se encontraba monitoreada por medios electrónicos.

A su vez, ponderó que se cumplieron las medidas de instrucción suplementaria y se inició el debate, lo cual le permitía afirmar la disminución del riesgo de entorpecimiento de la investigación.

Así, a fin de garantizar la sujeción de los imputados al proceso de evitar los riesgos señalados en los incisos “c”, “d” y “e” del art. 222 CPPF dispuso, sin ningún fundamento, las medidas de coerción referidas en el acápite I.

2º) Ahora bien, llegado el momento de decidir, en primer lugar me referiré a los agravios dirigidos a cuestionar la imposición de una caución real de 50 millones de pesos a cada uno, actualizado al momento del pago en función del valor de la unidad de medida arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN.

De los fundamentos de la resolución a estudio, anteriormente transcriptos, surge que el tribunal omitió toda motivación no solo respecto del monto de la caución y las condiciones personales de los encausados, sino también de la modalidad en que fuera impuesta.

De este modo, atento a la ausencia de argumentaciones, tanto jurídicas como fácticas, relativas a las posibilidades de los encausados para afrontar el pago ordenado y a la justificación respecto de los motivos por los cuales los otros tipos de aseguramiento previstos en el código no resultaban suficientes, la resolución carece de validez, de conformidad con lo normado por el art. 123 del CPPN.

Para la imposición de la caución, corresponde evaluar los elementos de juicio que surgen las constancias de la causa. Ellos, por regla, son un punto de partida para el análisis que permite adoptar la ponderación de la garantía, en cuanto cuantía y modalidad.

En este orden, las defensas resaltaron en sus recursos lo excesivo del monto dispuesto por el a quo en las particulares circunstancias de caso, así como lo inconveniente de la modalidad más intensa escogida. Así, no puede perderse de vista que los encausados se hallan privados de su libertad –en general– desde el año 2018, que se encuentran en detención domiciliaria y que, como el propio tribunal reconoce, han mantenido siempre una excelente conducta procesal sin estar sujetos –salvo B.– a ningún dispositivo electrónico de control. Sobre todo, cabe destacar que desde esas fechas se encuentran inhibidos y con sus bienes embargados.

En este sentido, el art. 320 in fine del CPPN dispone que: “Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral”. En el mismo sentido lo establece el art. 212, segundo párrafo, del CPPF.

También cabe hacer notar que han transcurrido más de dos meses desde el cese de la prisión preventiva, sin que la misma se haya materializado hasta el momento, lo que hace presumir que, objetivamente, el monto resulta excesivo en la concreta situación en la que los recurrentes se encuentran.

Por esos motivos, sopesando primordialmente la conducta de los acusados –quienes se han mantenido siempre a derecho– y la ausencia de una sujeción especial durante sus arrestos domiciliarios –reitero, a excepción de B.–, considero que el tribunal deberá sustituirla por una medida asegurativa menos gravosa que la oportunamente dispuesta.

Distinta suerte correrá el agravio introducido por la defensa de S., que entiende la imposición de un dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación conlleva un agravamiento a su situación.

Esta medida impuesta por el a quo deberá ser mantenida pues no es asimilable el contexto de libertad del que goza una persona en arresto domiciliario –situación que, aunque morigerada, no deja de ser prisión preventiva– de la que dispone una persona en libertad.

Por ello, a fin de asegurar los fines del proceso que se está llevando a cabo, la injerencia cuestionada luce proporcional y razonable, cabiendo el rechazo de la crítica en ese sentido.

Por último, resta referirme al agravio de la defensa de I., quien cuestionó que se le prohibiera concurrir a la propiedad sita en Av. Paso … de la Ciudad de Mar del Plata, en donde desarrolla su actividad laboral.

Más allá de que el tribunal tampoco justificó en el punto el motivo concreto de su imposición, lo cierto es que asiste razón a la defensa en cuanto a que, en el estadio procesal actual, en donde el debate oral y público se está desarrollando, no hay motivo alguno que permita justificar tal restricción, en tanto todos los elementos necesarios para evaluar la responsabilidad penal del encausado fueron colectados durante las etapas investigativas previas.

Así las cosas, en virtud de todo lo expuesto, corresponderá hacer lugar a los recursos interpuestos por las defensas –con el alcance referido–, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones al origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con sujeción a los lineamientos aquí estipulados (arts. 471, 530 y ccds. del CPPN).

Así voto.

El Sr. juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, liminarmente, interesa recordar que los encartados se encuentran procesados por ser considerados jefes u organizadores de una asociación ilícita y coautores de los delitos de defraudación contra la administración pública, tentativa de defraudación contra la administración pública, cohecho, uso de documento falso, alteración dolosa de registros y tenencia ilegítima de DNI ajenos.

Ahora bien; la cuestión sometida a inspección jurisdiccional se ciñe a cuanto ha sido materia de recurso, esto es: a. si aparece fundado el monto fijado en 50 millones de pesos, actualizado al momento del pago en función del valor de la unidad de medida arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN., fijado para la caución real y si este resulta de “imposible cumplimiento” en los términos reclamados; b. si respecto del encausado I. deviene pertinente la prohibición de concurrir a la propiedad sita en Av. Paso 2890 de la Ciudad de Mar del Plata, en donde desarrolla su actividad laboral; c. la imposición de un dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación al encausado.

En el particular, ante la oposición del Ministerio Público Fiscal, los judicantes advirtieron que, en el dictamen “…no se han informado motivos suficientes en función de los cuales otras medidas cautelares menos lesivas no puedan resultar idóneas para evitar la fuga o el entorpecimiento del desarrollo del proceso”.

A su vez, señalaron que: “…la efectividad de las garantías judiciales debe ser mayor a medida que transcurre el tiempo de duración de la prisión preventiva, aún en los casos en que se haya morigerado bajo encierro domiciliario, en cuyo supuesto los tribunales deben realizar un adecuado balance de aquellos criterios que miran al interés particular del individuo por sobre aquellos que miran a orden público en general de la sociedad”.

De otra banda, ponderando especialmente el momento procesal por el que atravesaban las actuaciones al momento de resolver, señalaron el “…compromiso evidenciado por los acusados de mantenerse a derecho, comparecer ante los requerimientos del Tribunal, solicitar autorización para toda salida excepcional [y] en resumen, de cumplir con los arrestos domiciliarios impuestos durante la etapa de instrucción”.

Finalmente, sostuvieron que: “…a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al proceso y de evitar los riesgos señalados en los incisos ‘c’, ‘d’, y ‘e’ del citado art. 222 CPPF […] deviene razonable y proporcionado imponer a los encausados las siguientes pautas de conducta: la promesa de someterse al procedimiento; la obligación de presentarse los días lunes y jueves ante el Tribunal, la prohibición de salir del país; la prohibición de acercarse al inmueble sito en Av. Paso … de esta ciudad, como así también de comunicarse con las personas convocadas al debate a fin de recibirles declaración testimonial y de aquellas a cuyo respecto se acordó el trámite previsto en la ley 27.304; la vigilancia de los nombrados mediante dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física (conforme norma citada); y la prestación por sí o por un tercero de una caución real de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) cada uno, monto que deberá ser actualizado al momento del pago en función del valor de la Unidad de Medida Arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN”.

En estas condiciones, los remedios intentados no pueden prosperar, por cuanto los recurrentes limitan la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes del decisorio cuya impugnación postulan, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que, sobre el particular, realizó el a quo y cuyos fundamentos no logra rebatir.

Así las cosas, cabe concluir que el pronunciamiento cuestionado ha sido sustentado razonablemente y los agravios expuestos sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415; entre otros).

En efecto, la decisión cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).

Sobre el particular, interesa recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que la parte estime tales según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 293:344, 274:462; 308:914; 313:62; 315:575), todo lo cual no se advierte en el caso.

En definitiva, propicio al acuerdo rechazar los recursos interpuestos por las defensas de Luis Miguel Irós, R. L. B. y H. S., con costas; y por la defensa de R. D. C., sin costas (arts. 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN).

Así lo voto.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

Por compartir sustancialmente las consideraciones formuladas en el voto del colega que lidera el Acuerdo adhiero a la solución allí propuesta.

Tal es mi voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal por mayoría RESUELVE:

I. HACER LUGAR a los recursos interpuestos por las defensas –con el alcance referido–, sin costas, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las actuaciones al origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con sujeción a los lineamientos aquí estipulados (arts. 471, 530 y ccds. del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

***

U., A. A. s/recurso de casación

Se recurre en el caso la resolución de la instancia confirmada por la Cámara Federal que rechazó la excarcelación de un imputado por infracción a la Ley nº 23.737 por hechos acaecidos cuando era menor de edad, fundada en la gravedad del delito y la pena en expectativa, haciéndose lugar al recurso, anulándose la resolución recurrida y reenviándose a su origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Guillermo J. Yacobucci, Angela E. Ledesma y Alejandro W. Slokar presidida por el primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FCT 7639/2019/14/2/CFC8 del registro de esta Sala, caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Javier Augusto De Luca y por la defensa de A. A. U. el Defensor Público Oficial doctor Ignacio Francisco Tedesco.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza Ledesma y, en segundo y tercer lugar los doctores Yacobucci y Slokar respectivamente.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

I. La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el 14 de septiembre de 2023, resolvió “Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado A. A. U. y, en consecuencia, confirmar la resolución Nº 361 de fecha 28 de julio del 2023 en todo lo que fuera materia de agravio”.

II. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial de A. A. U., que fue concedido por el Tribunal mencionado.

III. Luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso, la recurrente señaló que “(…) la resolución impugnada es nula en los términos del art. 123 del CPPN, pues no se ha dado respuesta fundada y coherente al planteo expresamente efectuado por la defensa en relación a la condición de menor de edad de U. al momento en que se inició la causa penal por la que se encuentra detenido”.

Precisó que “(…) si bien el tribunal identificó la naturaleza del planteo expuesto por esta parte, brindó una respuesta que no constituye una derivación razonada del corpus iuris aplicable en materia de derechos del niño y derecho penal juvenil, y que incluso resulta contradictoria con distintos estándares fijados por la misma cámara en otros precedentes”.

Resaltó que “(…) los principios que diferencian el sistema penal de adultos del de responsabilidad penal juvenil –en el contexto del modelo de protección integral de los derechos del niño– se traducen en la obligatoriedad de adoptar una perspectiva y tratamiento totalmente diferente, dotado de una amplia variedad de medidas y la excepcionalidad de la pena privativa de la libertad”.

Refirió que “Uno de los aspectos que debe observarse, radica en el menor juicio de reproche del cual se debe partir en casos de jóvenes en conflicto con la ley penal, traducido esto en un menor contenido de culpabilidad por el hecho frente al análisis que resultaría para el caso de un adulto, y por ende, un tratamiento más benévolo en el proceso penal”.

Afirmó que “(…) a partir de la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño a nuestro sistema normativo, la necesidad de limitar la responsabilidad penal respecto de una determinada franja etaria forma parte del programa de nuestra Constitución en la materia”.

Expresó que “(…) ha sido la propia Cámara Federal de Corrientes la que ha señalado la incidencia e importancia de la aplicación de un tratamiento diferenciado cuando de menores se trata. Así, por ejemplo, en el precedente “Ávalos” (FCT 2596/2022/2/CA1, 20/03/2023)(…)”.

Señaló que “(…) teniendo en cuenta la condición de menor que revestía U. al inicio de la causa, situación no controvertida ni cuestionada en estas actuaciones, su situación procesal debe ser analizada conforme los lineamientos de la Convención de los Derechos del Niño y demás documentos internacionales aplicables a la materia. Así, debieron tenerse especialmente en cuenta los arts. 3, 37 y 40, CDN, como así también el art. 17 de las “Reglas de Beijing” (…)”.

Alegó que “La resolución impugnada resulta arbitraria en tanto no ha tenido presente las condiciones personales de mi asistido, quien se encuentra atravesado por una condición de vulnerabilidad interseccional, dada por su situación de extrema pobreza, privación de libertad y aislado de su grupo familiar”.

Al respecto, indicó que “(…) A. A. U., es un joven de 19 años de edad y padre de una niña de 4 años, que se encuentra privado de su libertad desde el 18 de noviembre de 2022, posee arraigo domiciliario en calle B. Nº … de la ciudad de Goya, lugar en el que reside toda su familia. Desde el momento de su detención, fue alojado en la Subdelegación Goya de la Policía Federal. Luego, en fecha 23/11/2022 fue trasladado al Escuadrón 48 de Gendarmería Nacional, y desde el 29/03/2023, se encuentra detenido en el Complejo Federal para Jóvenes Adultos, Unidad Nº 24 del Servicio Penitenciario Federal”.

Expuso que “(…) mi asistido se ha visto afectado en relación al mantenimiento de los lazos familiares, pues se encuentra impedido de contar con visitas, lo que no se circunscribe únicamente a mantener contacto personal, sino también a que se le pueda acercar vestimenta, alimentos, y/o medicamentos que necesite. Se encuentra a una distancia que hace imposible que pueda tener contacto regular con sus afectos, pues su grupo familiar se halla atravesado por una situación de pobreza extrema que les impide concretar viajes de visita al lugar de detención, distante a casi 800 km del hogar de U. Esta situación fue puesta en pleno conocimiento de la jurisdicción, dado que surge con evidencia del informe socioambiental del imputado (20/11/2022), y de lo expresamente señalado por el Defensor de Menores (27/07/2023)”.

Por otro lado, destacó que el tribunal “(…) ha valorado la naturaleza del hecho imputado como único parámetro para mantener la detención preventiva de mi asistido, soslayando los demás criterios previstos por la normativa vigente en medidas de coerción. Así, no tuvo en cuenta que mi asistido cuenta con arraigo debidamente acreditado; que no tiene antecedentes penales; que si bien se le acusa se formar parte de una organización, ha sido sindicado como un eslabón menor dentro de la misma, a lo que debe sumarse que se trata de uno de los pocos que todavía se encuentra detenido, mientras otros imputados se encuentran en domiciliaria; y que además, la investigación se encuentra agotada y sin medidas pendientes por realizar (lo que resulta obvio tratándose de una causa cuyas primeras pesquisas se ordenaron en el año 2019)”.

Finalmente, solicitó que “(…) se haga lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, se revoque la resolución apelada, otorgando la libertad a mi asistido, o en subsidio, alguna medida de morigeración de la detención, de conformidad a lo establecido en el art. 210 del CPPF, y los principios que emanan del régimen penal juvenil y la normativa vigente en niñez y adolescencia. En última instancia, se declare la nulidad de la resolución (art. 123 CPPN), con reenvío al juzgado de origen a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a derecho”.

Citó doctrina y jurisprudencia.

Hizo reserva del caso federal.

IV. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374) el representante del Ministerio Público Fiscal indicó que “(…) la decisión es autocontradictoria en sus fundamentos por cuanto recomienda que en casos como el presente se aplique el régimen penal de minoridad, pero advierte que ello no tendría incidencia respecto de la situación de U. No está en discusión que el nombrado era menor de edad al inicio de las investigaciones que originaron la causa conforme fue descripto en la imputación del hecho cuando se le recibió declaración indagatoria. De ello se deriva que podría eventualmente corresponderle una pena reducida en los términos del art. 4, apartado 3º de la ley 22.278, lo cual no fue atendido en la resolucio?n en crisis y podría resultar apto para resolver el caso de un modo distinto”.

Precisó que “Sin perjuicio de lo dicho, cabe recordar que la gravedad de los hechos y la consiguiente pena en expectativa no es un parámetro suficiente para denegar la excarcelación, porque de considerarlo así, la prisión preventiva sería una forma de ejecución anticipada de la pena de prisión, que no puede aplicarse a quien todavía no fue juzgado y condenado. La prisión preventiva es la última de las medidas de coerción a considerar para asegurar el desarrollo del proceso y el cumplimiento de sus objetivos y debe fundarse en la existencia de riesgos procesales (art. 319 CPPN)”.

Agregó que “Se advierte que en la resolución tampoco explica, mediante datos objetivos, de qué modo el aquí imputado intentará eludir la acción de la justicia y/o entorpecer la marcha del proceso que se sigue en su contra (…)”.

Finalmente, indicó que “En cuanto al planteo en subsidio de la defensa resta decir que los arts. 210, 221 y 222 del nuevo CPPF describen una serie de principios y pautas, entre los cuales la sospecha de fuga ante la expectativa de una pena de cumplimiento efectivo es sólo una de ellas y por eso, según las circunstancias del caso, se abren una serie de medidas menos restrictivas de la libertad cuya suficiencia en cada caso concreto debe ser analizada por los jueces. Aspectos que tampoco recibieron una respuesta jurídicamente fundada”.

Concluyó que “(…) corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, revocar la decisión apelada y devolver los autos a origen a efectos de que se confeccione una nueva con los parámetros aquí señalados, sin que ello implique abrir juicio sobre la cuestión de libertad debatida”.

Por su parte, la defensa profundizó los agravios expuestos en el recurso de casación.

V. a. Previo a todo, corresponde señalar que A. A. U. se encuentra procesado como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).

b. Deviene necesario hacer una reseña de los antecedentes del caso.

En el marco de la presente causa la defensa solicitó se revoque la prisión preventiva y se disponga la inmediata libertad de A. A. U. por entender que se trata de un joven de tan solo 19 años de edad, menor de edad al momento del inicio de la investigación, en virtud de lo cual deben regir a su respecto los principios del derecho penal juvenil. Además, hizo hincapié en las condiciones personales del imputado, el arraigo acreditado, su situación de extrema pobreza y el grave perjuicio que le ocasiona estar detenido a casi 800 km de su grupo familiar, imposibilitado de recibir vistas, dadas las dificultades y los costos económicos que representarían los viajes. En subsidio requirió la excarcelación bajo caución juratoria, y en su defecto se consideren las medidas previstas en el art. 210 del CPPF.

Por último, indicó que la investigación no es compleja, los presuntos autores se encuentran identificados y que en el domicilio del imputado no se secuestró elemento alguno y el material probatorio se habría secuestrado en otro lugar, y se encontraría custodiado.

De dicha presentación se corrió vista al defensor Público de Menores e Incapaces, quien informó que se mantuvo comunicación telefónica con M. N. O., pareja del imputado, quien señaló que vive con su hija de 5 años, su mamá, la pareja de su madre y sus dos hermanos menores. Indicó que el imputado es como un papá para su hija toda vez que convive con ella desde que tenía un mes. Precisó que la niña se encuentra escolarizada y no tiene problemas de salud. Asimismo, indicó que los ingresos provienen de la AUH y de la tarjeta alimentar.

El Defensor concluyó que la privación de la libertad impacta en el desarrollo físico y psico-social de la niña, y que no se opone a la solicitud de la defensa de U. en miras de proteger el interés superior del niño.

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se rechace la solicitud de la defensa. Al respecto, se remitió a su dictamen del 22/11/22 oportunidad en la cual sostuvo que la circunstancia alegada por la defensa en punto a que al comienzo de la investigación U. era menor de edad no amerita la solución propuesta por dicha parte ya que se trata de un delito permanente que se agotó en el allanamiento, fecha para la cual el nombrado era mayor de edad.

Recordó que el 24/11/22 se resolvió rechazar la excarcelación de U. por similares cuestiones a las planteadas y que fue confirmada por la Cámara el 29/6/23. Resaltó que en aquella oportunidad los magistrados señalaron que “‘se observa que cuando se inició la investigación en la causa principal, en fecha 20 de septiembre de 2019, el imputado era menor de edad, no obstante ello, al momento de ser indagado en fecha 22 de noviembre de 2022, el Sr. U. había superado la mayoría de edad, dado que tenía 19 años, por lo que, no se observa de qué manera incidiría la aplicación del régimen legal invocado por la recurrente en esta etapa procesal, dado que se encuentra firme la situación legal del nombrado’. Para finalizar diciendo ‘No obstante ello, se recomienda a la juez a quo que en lo sucesivo en situaciones como la presente, evalúe la aplicación del Régimen Penal Juvenil, atento al carácter restaurativo y no punitivo del mismo, conforme lo ha dicho este Tribunal en numerosos precedentes (‘Silva Edgardo Jesús s/ Infracción ley 23.737 FCT 12000366/2012/CA1’)’”. Agregó que también se ponderó la existencia de riesgos procesales.

Precisó que en cuanto al lugar de detención y la dificultad que tendría su familia para estar en contacto con el imputado no hace a un pedido de libertad y a los peligros procesales. Memoró que en su anterior intervención sostuvo que “(…) la detención en una dependencia de Gendarmería resulta desproporcional; en primer lugar, en razón de su edad y en segundo lugar por su imposibilidad de acceder a un trabajo, capacitarse en un oficio, estudiar, tener condiciones de habitabilidad, de higiene y de salud, de conformidad con lo previsto en la Ley de Ejecución Penal Nº 24.660… '”.

Finalmente, indicó que la situación del imputado no ha variado desde la anterior oportunidad en la que se expidió.

Al momento de resolver, la Jueza del Juzgado Federal de Goya, el 28/07/2023, rechazó la solicitud de la defensa. Al respecto, se remitió a los argumentos brindados por la Cámara Federal de Corrientes el 29/6/23 al resolver un recurso anterior en este incidente en la que, al analizar la apelación incoada contra un anterior rechazo a la excarcelación solicitada, se sostuvo la existencia de riesgos procesales en virtud de gravedad del hecho imputado, la pena en expectativa y que pertenecería a una organización criminal, por lo que a su entender, sería razonable presumir que podrían actuar coordinadamente y contribuir conjuntamente con otros miembros de la misma para entorpecer las investigaciones. Asimismo, se precisó que, si bien al momento del hecho U. era menor de edad no lo era al momento de recibirle declaración indagatoria, concluyéndose que no se advertía de qué manera incidiría la aplicación del re?gimen penal juvenil, sin embargo, se recomendó al a quo que en lo sucesivo evalúe dicha aplicación. La jueza señaló que comparte los argumentos allí esgrimidos y lo expuesto por el fiscal, y que la situación de U. no ha variado desde dicha resolución. Finalmente dio intervención a la Dirección de Protección de la Niñez y Adolescencia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que dé cobertura y seguimiento especializado en razón de las situaciones de vulnerabilidad esgrimidas en el informe socio ambiental.

La Defensa Pública Oficial planteó la nulidad de la resolución por falta de fundamentación (arts. 123, 166 y 168 del CPPN), por cuanto entendió que el a quo no se pronunció respecto a los motivos y agravios formulados, limitándose a enumerar los antecedentes del incidente.

Radicadas las actuaciones ante la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el representante del Ministerio Público Fiscal manifestó su no adhesión al recurso interpuesto. Recordó que la cuestión de la minoridad ya fue tratada por dicha Cámara en la resolución del 29/6/23 mediante la cual se resolvió denegar la excarcelación de U. por similares cuestiones a las aquí planteadas.

Luego afirmó la existencia de riesgos procesales en base a la gravedad del delito, la pena en expectativa, que el tipo de organización delictiva transnacional a la que pertenecería el imputado implica la posibilidad de que de concederse la libertad cuente con medios para darse a la fuga y que podría ponerse en contacto con los demás integrantes no habidos de la organización, testigos, y destruir y/u ocultar pruebas que aún no se han colectado. Por último, recordó los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

El Defensor de Menores e Incapaces consideró que la presente incidencia debe resolverse teniendo en consideración el interés superior del niño.

En el memorial sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN la Defensa Pública Oficial indicó que la Jueza no abordó la condición de menor de edad que U. que tenía al momento en que se inició la investigación, haciendo caso omiso a la expresa recomendación que la Cámara de Apelaciones había efectuado oportunamente en este incidente. Asimismo, destacó que no evaluó las condiciones personales del imputado, ni la situación de extrema vulnerabilidad de su grupo familiar, como así tampoco consideró la distancia de su lugar de alojamiento y los efectos perjudiciales que padece a causa de hallarse separado de sus afectos.

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal reiteró los argumentos expuestos en su anterior presentación.

Al momento de resolver, en fecha 14/09/2023, la Cámara Federal de Corrientes rechazó el recurso de apelación interpuesto. En primer lugar, señaló que respecto a la aplicación del Régimen Penal Juvenil “(…) tal cuestión fue tenida ya en cuenta por este Tribunal en la resolución de fecha 29 de junio del 2023, en la que, si bien se recomendó al magistrado que, en lo sucesivo, evalúe la aplicación del Régimen Penal Juvenil en situaciones como la presente, de manera expresa se sostuvo también que 'al momento de ser indagado en fecha 22 de noviembre de 2022, el Sr. U. había superado la mayoría de edad, dado que tenía 19 años, por lo que, no se observa de qué manera incidiría la aplicación del régimen legal invocado por la recurrente en esta etapa procesal, dado que se encuentra firme la situación legal del nombrado'”.

Agregó que “Dicha situación alegada por esta Alzada, lógicamente se mantiene inalterable, pues a la fecha, el imputado ha superado con creces la minoría de edad alegada por su defensa. Así las cosas, la argumentación brindada en esa oportunidad, resulta perfectamente aplicable al nuevo planteo formulado, advirtiéndose que ello fue considerado por el juzgador al dictar la resolución atacada. En consecuencia, el planteo de nulidad por falta de motivación de la resolución puesta en crisis no podrá prosperar, pues de su lectura se advierte la motivación requerida de conformidad al art. 123 del CPPN”.

Asimismo, indicó que tampoco resulta atendible el planteo vinculado al otorgamiento de una medida morigerada toda vez que en el caso existen riesgos procesales, tal como fuera valorado en la resolución del 29/6/23 no existiendo modificaciones que permitan adoptar un temperamento diferente.

Recordó que en dicha resolución se consideró la gravedad del delito, la imposibilidad de una eventual condena de ejecución condicional y los elementos secuestrados en el domicilio del imputado.

Finalmente, expresó que en lo que respecta a la hija menor de U., pese a no haber sido ese el motivo de la solicitud de su libertad, corresponde instar al juez a quo a que efectúe un control sobre el cumplimiento de lo por él ordenado en el punto 3) de la resolución recurrida en cuanto da intervención a la Dirección de Protección de la Niñez y Adolescencia.

c. Interesa recordar que el Código Procesal Penal Federal en los arts. 14, 16 y 17, en concordancia con los arts. 18, 75 inc. 22 de la CN; 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP, regula expresamente que las disposiciones que coarten la libertad personal deben interpretarse restrictivamente, en tanto que las limitaciones a derechos fundamentales sólo pueden ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad. Es decir que la interpretación que debe hacerse en cuanto a la aplicación de las medidas restrictivas de la libertad, debe ser de carácter restrictivo, con apego en el principio pro homine.

Dichos principios exigen el análisis concreto de las circunstancias del caso, de modo que el derecho a permanecer en libertad solo puede ceder frente a peligro real de fuga u obstaculización de la investigación (arts. 221 incisos “a” y “c” y 222 del CPPF.), ello debidamente acreditado por elementos de prueba suficientes.

Así, teniendo en consideración los principios mencionados, el texto del art. 210 del CPPF ha establecido un orden progresivo respecto a la gravedad de la medida cautelar a imponer, resultando la prisión preventiva la más estricta y aquella que debe proceder sólo como última ratio (conf. art. 210 inc. k), en caso de que las demás restricciones a la libertad no sean suficientes para evitar el peligro de fuga del imputado y/o el riesgo de entorpecimiento del proceso.

d. Preliminarmente, corresponde resaltar que en el caso el Fiscal General ante esta Cámara, doctor Javier A. De Luca, postuló que se haga lugar al recurso de la defensa, se revoque la decisión apelada y se devuelvan los autos a su origen a efectos de que se confeccione una nueva con los parámetros señalados, sin que ello implique abrir juicio sobre la cuestión de libertad debatida (cfr. dictamen disponible en sistema informático Lex 100), lo que sella la suerte del recurso atento a la inexistencia de controversia entre las partes.

En efecto, la función jurisdiccional que compete a cada tribunal interviniente se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatorio que diseña nuestra Constitución Nacional (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP –que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente “Casal” Fallos 328:3399–), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y postulación.

En relación a este tópico me he expedido en las causas nº 4839 “Guzmán, José Marcelo s/ rec. de casación”, registro 101/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 4722 “Torres, Emilio Héctor s/rec. de casación” registro 100/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 5617, “Pignato, Martín Mariano s/rec. de casación”, reg. nº 478/05, de fecha 13 de abril de 2005, nº 5624, “Alegre, Julio Domingo s/rec. de casación”, reg. nº 718/05, del 12 de septiembre de 2005, nº 5761, “Branca, Diego; Girini, Juan Carlos y Muñoz, Juan Manuel s/rec. de casación”, reg nº 1078/05, rta. el 1º de diciembre de 2005, y nº 6068, “Balzola, Carlos Alberto s/rec. de casación”, reg. nº 1089/05, de fecha 2 de diciembre de 2005, todas de la Sala III, entre muchas otras, a cuyos argumentos y citas me remito mutatis mutandis en honor a la brevedad.

Ahora bien, además de lo señalado precedentemente, debo decir que coincido con las apreciaciones que formula el Dr. De Luca.

Ello por cuanto, con relación a la aplicación del Régimen Penal Juvenil, el tribunal omitió abordar lo expuesto por la defensa en punto a la condición de menor de edad que revestía U. al inicio de la investigación y se limitó a afirmar que el nombrado fue indagado cuando tenía 19 años.

Al respecto, corresponde resaltar que la fecha para determinar el régimen aplicable es el momento de comisión de los hechos y no la oportunidad en la cual se llevó a cabo la indagatoria. Así pues, si el imputado al momento de los hechos era menor de edad la imposición de la prisión preventiva debe ser analizada a la luz de los principios que rigen el derecho penal juvenil que establecen que la medida cautelar debe operar como última ratio, de manera subsidiaria y siempre atendiendo al interés superior del niño cuando se trata del juzgamiento de menores (arts. 75 inc. 22 CN; 3, 37 inc. “b” y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; Regla 13 y 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores “Reglas de Beijing”).

Asimismo, se advierte que el tribunal basó su denegatoria en la gravedad del delito y la pena en expectativa, circunstancias estas que no se vinculan con el examen de los riesgos procesales; más no analizó las condiciones personales del imputado expresamente alegadas por la defensa. Concretamente se señaló que U. es un joven de 19 años, que tiene una hija de 4 años de edad, que carece de antecedentes penales y antes de su detención vivía con su familia en el domicilio de la calle Belgrano Nº 46 de la ciudad de Goya, Corrientes.

De igual manera, los magistrados soslayaron que U. está alojado en un Complejo Penitenciario que se encuentra a 800 km de su grupo familiar, distancia que hace imposible que pueda tener contacto regular con sus afectos toda vez que su familia se halla atravesada por una situación de pobreza que le impide costear los viajes de visita.

Tampoco analizaron la posibilidad de imponer medidas cautelares menos gravosas –individuales o combinadas–, dado el carácter excepcional con el cual se debe aplicar la prisión preventiva, afín a los principios constitucionales de última ratio, necesidad, excepcionalidad, subsidiariedad, gradualidad y proporcionalidad, y conforme lo previsto en los arts. 210, 221 incs. “a” y “c” y 222 del CPPF.

En esta línea, la Corte IDH ha afirmado que “(…) corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad”, de modo que únicamente podrá imponer medidas de esta naturaleza cuando se acredite que “a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida” (Caso Romero Feris vs. Argentina, párr. 92, 97 y 98).

En efecto, se evidencia entonces que los jueces realizaron un examen parcializado de la cuestión al omitir analizar en profundidad los motivos y argumentos expuestos en torno del tema central de la controversia.

Consecuentemente, no habiéndose valorado la totalidad de los antecedentes necesarios y conducentes para la adecuada solución del caso (Fallos, 268:48 y 393; 295:790; 306:1095), la decisión luce arbitraria y, por tanto, corresponde invalidarla, sin que lo expuesto implique emitir opinión sobre la cuestión de fondo debatida.

En consecuencia, corresponde que se realice una audiencia contradictoria con la presencia de todas las partes a fin de que se discutan los presupuestos de la medida cautelar y las alternativas a la prisión preventiva, y se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos señalados (Cfr. mutatis mutandi causa nº 13.450, caratulada “González Claudio s/ recurso de casación”, rta. el 29/06/2017, reg. nº 846-17, de la Sala II).

En virtud de lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos aquí establecidos (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

Coincido con la colega preopinante en cuanto a que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente y, por lo tanto, no cumple con las pautas de motivación impuestas por el art. 123 del ceremonial.

Por tales motivos, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implique adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).

Así voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, sellada la suerte del remedio en trato por el voto de los distinguidos colegas preopinantes, con apego al principio acusatorio, comparte en cuanto se propicia hacer lugar al recurso interpuesto, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implique adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado.

Así vota.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso interpuesto, sin costas, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implique adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase a su origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).