P., F. A. s/recurso de casación
Dictada la sentencia condenatoria a los imputados de trata de personas agravada en concurso con delitos contra la integridad sexual, de conformidad al trámite de juicio abreviado normado por el artículo 431 bis del C.P.P.N. que además contó con la anuencia de la parte querellante, interpone recurso de casación la defensa de uno de los condenados, que se concede por el Tribunal Oral interviniente, el que debidamente analizado se declara inadmisible.
Autos y Vistos:
Integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por el juez Alejandro W. Slokar en actuación unipersonal, para resolver acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FSM 433/2021/TO1/26/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: “P., F. A. s/ recurso de casación”.
Y Considerando:
1º) Que por sentencia de fecha 3 de junio ppdo., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín, con la actuación unipersonal del juez Walter Venditti, en lo que aquí interesa, resolvió: “I. CONDENAR a F. A. P. […] A LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por ser partícipe secundario del delito de trata de personas agravado por haber sido cometido: mediando engaño y aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, contra más de tres víctimas, con la participación de más de tres personas y la intervención del ministro de un culto no reconocido –hecho 1–; en concurso real con el delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido: con acceso carnal, en forma gravemente ultrajante, por parte del ministro de un culto no reconocido, con la intervención de más de tres personas y contra una menor de dieciocho años, aprovechando una situación de convivencia preexistente –hecho 2– (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 46, 55, 145 bis, 145 ter incisos 1º, 4º, 5º y 6º –ley 26.842– y 119, párrafo 2º, 3º y 4º, incisos ‘b’, ‘d’ y ‘f’ del Código Penal; artículos 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación); […] V. DECOMISAR el dinero secuestrado, los equipos de telefonía celular y demás aparatos electrónicos, los bienes muebles e inmuebles, y la documentación secuestrada en autos conforme surge del detalla del acápite VII.a (artículos 23 del Código Penal y 522 del Código Procesal Penal de la Nación); VI. ORDENAR –a los efectos de cumplimentar el punto precedente– el secuestro del vehículo Citroën C3 AIRCROSS, dominio … (artículo 231 del Código Procesal Penal de la Nación); VII. ORDENAR la transferencia del dinero decomisado a las cuentas bancarias a nombre del Fideicomiso de Administración del Fondo de Asistencia a Víctimas de Trata (artículo 27 de la ley 26.364, modificado por la ley 27.508, y artículo 2 del Anexo I del Decreto 844/19); VIII. ORDENAR la inscripción de los vehículos e inmuebles decomisados en los registros correspondientes a nombre del Estado Nacional, con asignación específica al Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personal y para la Protección y Asistencia a las Víctimas (cfr. artículos 27 de la ley 26.364, modificado por la ley 27.508, y artículos 14 del Anexo I del Decreto 844/19); […] X. DISPONER la REPARACIÓN ECONÓMICA de L.B. por la suma de treinta y seis millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta y cuatro centavos ($36.447.764,44); la cual deberá hacerse efectiva a través del Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata (cfr. artículo 28 de la ley 26.364, según ley 27.508, y artículos 29, inciso 2do., y 30 del Código Penal) con más la actualización correspondiente a la tasa activa del Banco Nacional al momento de concretarse el pago; XI. DISPONER la REPARACIÓN ECONÓMICA de L.C. por la suma de treinta y dos millones diez mil novecientos ochenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($32.010.986,66); la cual deberá hacerse efectiva a través del Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata (cfr. artículo 28 de la ley 26.364, según ley 27.508, y artículos 29, inciso 2do., y 30 del Código Penal) con más la actualización correspondiente a la tasa activa del Banco Nacional al momento de concretarse el pago; XII. DISPONER la REPARACIÓN ECONÓMICA de V.S. por la suma de cuatro millones mil seiscientos noventa y siete pesos con setenta y ocho centavos ($4.001.697,78); la cual deberá hacerse efectiva a través del Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata (cfr. artículo 28 de la ley 26.364, según ley 27.508, y artículos 29, inciso 2do., y 30 del Código Penal) con más la actualización correspondiente a la tasa activa del Banco Nacional al momento de concretarse el pago; XIII. DISPONER la REPARACIÓN ECONÓMICA de A1 por la suma de veintidós millones sesenta y ocho mil setecientos ochenta y siete pesos con setenta y ocho centavos ($22.068.787,78); la cual deberá hacerse efectiva a través del Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata (cfr. artículo 28 de la ley 26.364, según ley 27.508, y artículos 29, inciso 2do., y 30 del Código Penal) con más la actualización correspondiente a la tasa activa del Banco Nacional al momento de concretarse el pago; XIV. DISPONER la REPARACIÓN ECONÓMICA de E.M.B.V. por la suma de treinta y seis millones doscientos setenta y nueve mil cincuenta y tres pesos con treinta y tres centavos ($36.279.053,33); la cual deberá hacerse efectiva a través del Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata (cfr. artículo 28 de la ley 26.364, según ley 27.508, y artículos 29, inciso 2do., y 30 del Código Penal) con más la actualización correspondiente a la tasa activa del Banco Nacional al momento de concretarse el pago; XV. DISPONER la REPARACIÓN ECONÓMICA de F.D.S. por la suma de quince millones ochocientos ochenta mil doscientos cincuenta y siete pesos con setenta y ocho centavos ($15.880.257,78); la cual deberá hacerse efectiva a través del Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata (cfr. artículo 28 de la ley 26.364, según ley 27.508, y artículos 29, inciso 2do., y 30 del Código Penal) con más la actualización correspondiente a la tasa activa del Banco Nacional al momento de concretarse el pago; XVI. DISPONER la REPARACIÓN ECONÓMICA de A.S.G. por la suma de siete millones novecientos sesenta y siete mil doscientos veinte pesos ($7.967.220,00); la cual deberá hacerse efectiva a través del Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata (cfr. artículo 28 de la ley 26.364, según ley 27.508, y artículos 29, inciso 2do., y 30 del Código Penal) con más la actualización correspondiente a la tasa activa del Banco Nacional al momento de concretarse el pago; XVII. DISPONER la REPARACIÓN ECONÓMICA de L.A.M.Y. por la suma de dos millones seiscientos setenta y nueve mil dos pesos con ochenta y ocho centavos ($2.679.002,88); la cual deberá hacerse efectiva a través del Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata (cfr. artículo 28 de la ley 26.364, según ley 27.508, y artículos 29, inciso 2do., y 30 del Código Penal) con más la actualización correspondiente a la tasa activa del Banco Nacional al momento de concretarse el pago”.
Contra dicho pronunciamiento, la defensa del nombrado interpuso recurso de casación, que fue concedido y mantenido en esta instancia.
2º) Que, de primer orden, se impone memorar que la sentencia recurrida fue dictada en los términos del juicio abreviado suscripto por el imputado, sus consortes de causa –asesorados por sus letrados de confianza– y el Ministerio Público Fiscal. Además, la parte querellante prestó conformidad para la celebración del acuerdo.
En ese sentido, dable es destacar que –en lo que aquí interesa– el a quo detalló que el encartado y los coimputados: “…desde fecha indeterminada y hasta el día 5 de septiembre de 2021, captaron y acogieron a un número desconocido de personas –pero integrado por al menos ocho individuos–, aprovechándose de su situación de vulnerabilidad, para finalmente obtener réditos económicos de ellos a través de su explotación [y] de someterlos a distintas prácticas de índole sexual”.
Asimismo, se consignó que: “…con el aporte indistinto de P., G., C. y B. (y otras personas no requeridas a juicio en estos actuados identificadas por las víctimas por sus nombres de pila; tales como ‘A.’, ‘E.’, ‘S.’, ‘M.’) lograron anular [la] capacidad de autodeterminación de las víctimas a los fines de su explotación” y que ello se veía reflejado a partir del control que: “…ejercían […sobre] la vida de las víctimas, tanto en el plano laboral –disponían de su tiempo y fuerza productiva–, económico –disponían de su dinero y bienes–, social y sentimental –disponían acerca con quienes debían relacionarse–; e inclusive, en algunos casos, en aspectos atinentes a su vida sexual”.
Por otra parte, se aseveró que el incusado y los restantes encartados: “…realizaron aportes de diferentes índoles para la consumación de…” la conducta reprochada al: “… líder espiritual del templo ‘Abba Krishna’ –[que] sería A. D. F.– [de] haber abusado sexualmente, de forma reiterada y con penetración a A1, por lo menos desde que la víctima tenía 17 años (año 2015) y hasta sus 20 años”.
3º) Que, del análisis realizado en razón de lo previsto por los artículos 444 y 465 del CPPN, surge la inadmisibilidad de la vía intentada.
En este sentido, cuadra señalar que el escrito de interposición del recurso carece de la fundamentación mínima necesaria para demostrar su procedencia exigible según el art. 463 CPPN, toda vez que el recurrente no logra rebatir todos y cada uno de los fundamentos de la decisio?n que se impugna, de modo de demostrar el defecto de ese pronunciamiento.
Con relación a ello, tal como fue relevado, la sentencia recurrida fue dictada en los términos del art. 431 bis del ritual. En este orden, un acuerdo de esta naturaleza habilita al tribunal para que un incuso sea condenado sin contradicción acerca de los hechos y el derecho, sobre la base de las pruebas recibidas durante la instrucción, por lo que su significación y discusiones deben ser estricta y restrictivamente abordadas (cfr. Sala II, causa nº 16.789, caratulada: “Chanquía, Rosa Gabriela s/ recurso de casación”, reg. nº 2206/14, rta. 29/10/2014).
Ahora bien; en lo atingente a la participación en el delito de trata de personas, en la pieza sentencial el judicante consignó que la víctima L.B. sostuvo que cuando asistió nuevamente al templo en el año 2007: “…se le asignó a P. para que le contara lo que le ocurría”.
Asimismo, se valoró que en el informe confeccionado por las licenciadas Julieta Arias y Paula Burton se indicó que F.: “…‘era el maestro espiritual del templo y que su función era la de escuchar los problemas de la gente y aconsejarlos’”; y que el encausado P.: “…era el encargado de todas las cuestiones relativas a la organización del templo, coordinando las actividades y manteniendo acercamientos con los asistentes –entre los cuales estaban las víctimas– para impartir las enseñanzas de ‘Abba Krishna’.
A más, se ponderó que otras testigos lo señalaron como colaborador de la organización.
De otra banda, en lo atingente a la intervención en el delito de abuso sexual, se adujo que: “…al menos en una ocasión, […] facilitó el espacio para que F. y A1 se reuniera en privado, oportunidad en la que ‘el líder espiritual’ del templo comenzó a tocarla”.
Así las cosas, a pesar de que la asistencia técnica aseveró que su defendido no tuvo participación alguna en los delitos endilgados, se advierte que el encartado fue sindicado como “colaborador” por los testigos e incluso se lo ubicó realizando entrevistas a una de las víctimas. Además, se consignó que realizó aportes para la consumación del abuso sexual endilgado a F., todo lo que redunda en un aporte secundario de intervención delictiva, en los términos elaborados en la pieza sentencial.
De este modo, se advierte que la decisión cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).
En razón de ello, cabe concluir que el pronunciamiento censurado ha sido sustentado razonablemente y el recurso sólo evidencia una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415; entre tantos otros).
En este sentido, interesa recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que la parte estime tales según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 293:344, 274:462; 308:914; 313:62; 315:575), todo lo cual no se presenta en la especie.
Por lo demás, no se ha argumentado adecuadamente la existencia de una cuestión federal para habilitar la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, en los términos de la doctrina establecida por el Alto Tribunal in re “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).
De tal suerte, en atención a los fundamentos expuestos, y de conformidad con la doctrina establecida por el cimero tribunal, en tanto impone “el deber de la cámara de casación de agotar el esfuerzo por revisar todo aquello que resulte motivo de agravio, queda enmarcado dentro de exigencias formales que resultan insoslayables, no está previsto que la casación deba revisar en forma ilimitada todo fallo recurrido, sino el dar tratamiento a los agravios que le son traídos, sea que se trate de cuestiones de hecho o de derecho, pero presentados en tiempo, forma y modo” (Fallos: 342:1660), se RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación deducido por la defensa particular, con costas (arts. 444, 465, 530 y ccds. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase a su procedencia mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Alejandro W. Slokar (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).
G., D. A. J. y otros s/legajo de casación
En causa seguida por el delito de contrabando agravado se dicta sentencia condenatoria absolviéndose a la esposa de uno de ellos, lo que es recurrido por la querella y el Ministerio Público Fiscal, que alega se decomisa el vehículo empleado al cometer el ilícito que se encuentra a su nombre siendo un elemento indispensable para ello, que se trata de una empresa familiar y que la absuelta colaboró para que se pudiera desplegar la maniobra delictual, sin cuyo aporte no se podría haber perpetrado, agregando la querella que las características de género no pueden hacer presumir falta de conocimiento de lo que hacía su marido y que su responsabilidad debe valorarse a la luz de la teoría de la ignorancia deliberada, lo que se rechaza.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de julio del dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces doctores Angela E. Ledesma, Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la secretaria de cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver los recursos interpuestos en la presente causa nº FCR 4627/2018/TO1/16/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “G., D. A. J. y otros s/ legajo de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor Raúl Omar Pleé, encontrándose la defensa de A. M. a cargo del defensor particular doctor Carlos Alberto Alfonzo; la defensa de D. A. J. G. a cargo del defensor particular doctor Martin L. Sarubbi y por la querella de la AFIP-DGA los doctores Rubén Armando Mirabelli, Luciana Gil y Paola Raquel Morales.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar, y en segundo y tercer lugar los jueces Angela E. Ledesma y Guillermo J. Yacobucci, respectivamente.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
-I-
1º) Que el Tribunal Oral Federal de Tierra del Fuego, integrado de modo unipersonal, resolvió en lo que aquí interesa: “I.- RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad y nulidad efectuados por los Dres. Carlos Alfonzo y Martín Sarubbi (arts. 18 y 120 CN; 168; 169; 170; 180; 181; 188; 195 CPP y 872 CA). II.- CONDENAR a A. M. […]como autor del delito de contrabando agravado por el monto de la mercadería, en grado de tentativa, a la pena de 4 (cuatro)años y 6 (seis) meses de prisión, pe?rdida de concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas que gozare; inhabilitación especial de tres años para el ejercicio del comercio; inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público, accesorias legales del CP y costas (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 CP; arts. 863; 864 inc. “d”; 865 inc. i); 871, 872 y 876 inc. d); e) y h) y 1026 del CA y 403, 530, 531 y 533 CPP). III.- CONDENAR a D. A. J. G. […] como partícipe necesario del delito de contrabando agravado por el monto de la mercadería, en grado de tentativa, a la pena de 4 (cuatro) años de prisión, pérdida de concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare; inhabilitación especial de tres años para el ejercicio del comercio; inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público, accesorias legales del CP y costas (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 CP; arts. 863; 864 inc. “d”; 865 inc. i); 871, 872 y 876 inc. d); e) y h) y 1026 del CA y 403, 530, 531 y 533 CPP)[…] V.- ABSOLVER a A. L. P. […] por el delito que fuera acusada, en función de las previsiones del art. 3 CPP, haciendo cesar todas las restricciones que pudieran pesar sobre su persona y patrimonio, con la salvedad que se explica en el considerando respectivo (art. 402 CPP). Sin costas…”.
Contra esa decisión, interpusieron recursos de casación la representante del Ministerio Público Fiscal, la querella de la AFIP-DGA, la defensa particular de A. M., y la defensa particular de D. A. J. G., los que fueron concedidos y mantenidos en esta instancia.
2º) Que la defensa particular de A. L. P. dedujo recurso de casación contra la sentencia, el cual fue denegado en lo atinente al decomiso de sus bienes.
3º) Que la defensa particular de A. M. también articuló recurso de casación e inconstitucionalidad, con apoyo en sendos incisos del art. 456 CPPN.
El escrito reiteró el planteo de nulidad por ausencia de requerimiento fiscal de instrucción, habida cuenta que sin aquella intervención se realizó el allanamiento del galpón alquilado por su defendido y se tomó declaración indagatoria a uno de los imputados.
Bajo ese entendimiento, indicó que dicha circunstancia socavó la garantía constitucional de imparcialidad del juzgador, dado que –a su modo de ver– el magistrado a cargo de la instrucción seleccionó los hechos en función de la prevención llevada a cabo por la Aduana.
Seguidamente, planteó la inconstitucionalidad del art. 195 CPPN en orden al art. 120 CN, por cuanto explicó que aquel dispositivo legal prescinde del requerimiento de instrucción fiscal en los casos en que existe una información o prevención policial.
Finalmente, solicitó la absolución de su defendido, pues afirmó que de acuerdo con los elementos de prueba obrantes en la causa no es posible alcanzar el grado de certeza requerido para determinar la responsabilidad penal del imputado.
Hizo reserva de caso federal.
4º) Que la defensa particular de D. A. J. G. presentó un recurso de casación contra la condena impuesta a su asistido. El casacionista encarriló su libelo recursivo en ambos incisos del art. 456 CPPN.
En primer lugar, se agravió por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 872 CA, ya que esa norma equipara la pena del delito tentado a la del delito consumado.
A ello adunó que la sentencia no ha logrado demostrar que el imputado tenía conocimiento del cambio de la carga de mercadería del camión que conducía. Evocó la inversión del onus probandi para criticar que: “…el a quo ha sostenido que no se produjo prueba que acreditara los extremos invocados por el Sr. G. en su extensa declaración indagatoria”.
Por último, planteó la falta de afectación del bien jurídico, pues consideró que la mercadería hallada en el rodado era “basura”, cuestionando la valuación efectuada por la AFIP, por cuanto precisó que: “no es más que un torpe presupuesto elaborado precisamente por una de las partes acusadoras con total falta de imparcialidad”.
Hizo reserva de caso federal.
5º) Que el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación contra la absolución de A. L. P.
El escrito criticó la decisión por arbitraria, dado que –a su parecer– la misma sentencia absolutoria dispuso el decomiso del vehículo empleado al momento de cometer el ilícito, cuya titularidad corresponde a la imputada.
En esa dirección, sostuvo que el tribunal omitió ponderar que la encausada reconoció durante el debate procurar ayudar a su cónyuge, vale decir, que: “…juntos conformaban una empresa familiar, en la que con la colaboración necesaria y única de P. pudieron orquestar la empresa y la compra del camión, medio indispensable para concretar el ilícito”.
Bajo ese entendimiento, agregó que: “M. detalló que él no podía registrar el camión y la empresa a su nombre por encontrarse inhibido en el marco de otras causas judiciales. Situación que P. conocía y por ello es quien resulta ser la titular del camió[n] y del semi. Además fue la propietaria de la empresa cuyo remito fue encontrado en la cabina del camión y que le permitiría a G. transitar”.
En otro orden, indicó que el encausado, quien conducía el vehículo de referencia en fecha 24 de marzo de 2018, tenía agendado en su teléfono celular los contactos de M. y de P.
Por ello, agregó que: “Dichas cuestiones no fueron valoradas de manera conjunta por la Señora Magistrada, y resultan ser indicios determinantes que acreditan inequívocamente que A. L. P. colaboró de manera indispensable para que M. pudiera desplegar su maniobra delictual, y que sin su aporte, no podría haber cometido el ilícito”.
Hizo reserva de caso federal.
6º) Que la querella de la AFIP-DGA encarriló su libelo recursivo en el inciso 2o del art. 456 CPPN.
En primer término, alegó la arbitrariedad de la decisión por la absolución de P., habida cuenta que: “… existe una interpretación sesgada de los elementos de juicio valorados en la sentencia, contraria a los principios de la sana crítica que acarrea como consecuencia la absolución a tenor de la duda”.
Sobre ello, indicó que: “…las características de género no pueden hacer presumir la falta de conocimiento en la maniobra delictual perpetuada por su marido, máxime teniendo en cuenta que la imputada tiene estudios secundarios incompletos a diferencia su consorte de causa y esposo –Sr. M.– quién sería analfabeto y fuera condenado a 4 años y seis meses de prisión”.
En esa línea, alegó que: “P. sabía que su esposo estaba involucrado en al menos una maniobra de contrabando (y por ello tenía tanto la empresa como el camión a su nombre), y se escuda en las tareas de su hogar cuando firmó documentos, adquirió bienes, formó sociedades, etc. por su propia voluntad”.
Luego, refirió que: “…la información e indicios con los que contaba P. bastaban para que se representara, con un razonable grado de probabilidad, la ilegitimidad del negocio que integraba junto a sus consortes de causa y la posibilidad de que su intervención pudiera conllevar potencialmente a la producción de un determinado resultado con relevancia penal”.
En tal sentido, adujo que la responsabilidad de la encausada debía evaluarse a la luz de la teoría de la ignorancia deliberada, para concluir en la participación de P. en el delito de contrabando por sustitución, agravado por el número de sujetos intervinientes y el valor de la mercadería.
Hizo reserva de caso federal.
7º) Que durante el término de oficina se presentó la defensa de D. A. J. G. y se remitió a los agravios formulados en la presentación del recurso.
A su turno, la defensa de A. M. y la parte querellante (AFIP-DGA), reeditaron los planteos introducidos en ocasión de interponer sus respectivos recursos de casación.
8º) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista por el art. 468 del CPPN. En esas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
-II-
Que los recursos de casación son formalmente admisibles. Las presentaciones satisfacen las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444), y se han invocado agravios fundados en la inobservancia de la ley procesal y sustantiva (art. 456 del rito).
Así, el examen de la sentencia debe abordarse de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal, Matías Eugenio” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea de agotar la revisión de lo revisable (cfr. considerando 5 del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; considerando 11 del voto del juez Fayt, y considerando 12 del voto de la jueza Argibay) y de conformidad con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mohamed vs. República Argentina” (sentencia del 23 de noviembre de 2012 sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 162).
-III-
Que, en primer término, por razones de orden expositivo, cabe abordar el agravio introducido por la defensa de A. M. sobre la ausencia del requerimiento fiscal de instrucción.
Así, sabido es que el inicio del proceso puede darse por dos vías, bien por intermedio del requerimiento de instrucción fiscal (art. 188 CPPN), bien por prevención o información judicial. Esta disposición responde a la letra del art. 195 del rito.
La norma dispone que en ambos supuestos, el juez debe respetar la delimitación del objeto procesal contenidos, ya sea en el requerimiento de instrucción o en la prevención.
De otra parte, si la denuncia hubiera sido formulada directamente ante el juez, éste deberá trasmitirla al fiscal para que requiera o no en los términos del art. 188 CPPN, además de poder delegar la investigación conforme el art. 196 del mismo cuerpo legal.
Por el contrario, si la denuncia fuera presentada ante el fiscal, será este magistrado quien ponga en conocimiento del juez los términos de ese anoticiamiento y continuará con el ejercicio de la acción penal hasta que, una vez producida la declaración indagatoria del imputado, el juez decida si asume la investigación o la delega en el fiscal (art. 181 CPPN).
En la especie, las actuaciones tuvieron inicio con motivo de la prevención de la Aduana de Río Grande, lo cual fue puesto en conocimiento del juez de la causa, quien adoptó las medidas de rigor que el caso exigía.
De tal suerte, resultan aplicables al caso cuestiones sentadas anteriormente en el precedente “Salinas Villasanti”, en cuanto se advirtió que: “…la asistencia técnica confunde la actuación de oficio con parcialidad sin ahondar sobre la relación causal entre dichos extremos. Por otro lado, se limita a cuestionar la disposición del art. 195 del rito en cuanto dispone la posibilidad de la actuación de oficio del juez, pasando por alto que otras normas regulan la actuación oficiosa y la dirección de la instrucción en cabeza del magistrado” (cfr. causa nº 15.360, caratulada: “Salinas Villasanti, Vicente David s/recurso de casación“, reg. nº 655/14, rta. el 29/04/2014).
A todo evento, es de destacar que el representante del Ministerio Público Fiscal requirió la elevación de la causa a juicio y promovió la acción penal en el debate, de modo que se verifica en el sub examine el pleno ejercicio de la actuación acusadora.
En estas condiciones, el trámite seguido en autos satisface las normas legales aplicables y los estándares constitucionales referidos al derecho de defensa, la intervención del Ministerio Público y la imparcialidad del juzgador.
Por ello, el agravio referido a la falta de requerimiento fiscal de instrucción debe ser rechazado.
-IV-
Que, en segundo lugar, cabe abordar los agravios de las defensas de A. M. y D. A. J. G. concernientes a la valoración probatoria efectuada por el a quo.
Así, debe partirse del sustrato fáctico que se dio por probado en la sentencia puesta en crisis, que consistió en: “…haber intentado extraer por vía terrestre del [Área Aduanera Especial] de Tierra del Fuego con destino al territorio Nacional Continental, el día 24 de marzo de 2018, mediante el reemplazo de la carga que según documentación presentada ante las autoridades aduaneras correspondía a 35 bolsas con 19.580kg de turba”, productos electrónicos, metales y controles remotos de aires acondicionados, entre otros, cuyo valor al momento del aforo arrojó la suma de $4.917.400 (cuatro millones novecientos diecisiete mil cuatrocientos pesos).
En efecto, se consignó que D. A. J. G., quien conducía el camión dominio … y semi …, llegó al paso fronterizo “San Sebastián” a las 19:45, cuando al someterse al control se observó que: “…la soga circundante de la lona se encontraba sin la tensión pertinente, advirtiéndose además que la carga se encontraba acondicionada en cajas, lo cual en principio no se condecía con la mercadería a exportar, la que debería haber sido turba embolsada”.
Seguidamente, se indicó que la requisa del rodado tuvo como resultado el hallazgo de mercadería distinta a la declarada, por lo que: “ante la presunción ‘prima facie’ de una tentativa de contrabando, según lo establecido en los arts. 863 y ssgtes del CA, se entabló comunicación con quien en ese momento era el Administrador de la Aduana […], el que se comunicó con el […] Juzgado Federal de Rio Grande a los fines de poner al Sr. Juez Federal en conocimiento de la situación”.
Las defensas atacaron la sentencia por arbitraria valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia de sus defendidos y, por consiguiente, cuestionaron la calificación legal de las conductas en el delito de contrabando agravado tentado. Empero, a mi ver, no pueden progresar los agravios ya que lo expuesto no logra desvirtuar lo sostenido por el tribunal al respecto.
Efectivamente; se ha sustentado la participación de los encausados en numerosas pruebas, destacándose los relatos del Oficial de la División de Narcocriminalidad y Delitos Federales de la Policía de la Provincia de Tierra del Fuego C. A. D. C. De acuerdo con su testimonio sobre el recorrido del rodado conducido por G., propiedad de A. L. P., antes de acceder al paso fronterizo, surge que lo ubicó en lugares y horarios acordes con su circulación, hasta detectarlo en la zona de un galpón situado en calle Combate de Montevideo …, Río Grande.
De igual modo, aparece valorado el trabajo de la División, según la nota emitida el 27 de marzo de 2018, incorporada por lectura y reconocida por D. C., así como los videos que se presentaron en la audiencia y permitieron al testigo explicar el recorrido que reconstruyó del rodado, de donde se aprecia que después del paso por aquel galpón el camión fue conducido por G. hasta la frontera.
De otra parte, se ponderó el resultado del allanamiento, así como lo manifestado por los policías de Tierra del Fuego C. A. D. C., J. A. y el testigo de actuación M. S. R., según los cuales el galpón allanado era: “…de grandes dimensiones, con maquinaria útil para desplazar volúmenes considerables (auto elevador), y en el que se encontraron elementos compatibles con la carga declarada, 394 bolsones de turba, como también elementos coincidentes con lo que se cargó ilícitamente: cajas de electrónica, compresores de aire acondicionado”, entre otros.
Asimismo, cabe enfatizar que la judicante ha tenido por acreditado que A. M. era el locatario del inmueble sito en calle Combate de Montevideo … de Río Grande, ya que: “La presentación en el lugar del dueño, de nombre S. F. G., permitió a la prevención saber que había más gente involucrada, ya que informó que el galpón si bien era suyo, había sido alquilado a A. M., exhibiendo el contrato de locación que se encuentra incorporado como prueba documental (fs.307)”.
En efecto, la judicante ha valorado que el imputado realizaba desde hace tiempo compras de turba a D. S. –dueño de la turbera– en la ciudad de Tolhuin que luego “descartaba” en Río Grande. Este extremo fue acreditado mediante un descargo ante la Aduana de este último, acompañado de remitos que detallan una relevante cantidad de bolsones de turba, fechados entre 2016 y febrero de 2018, y un envío de fecha 20 de marzo de 2018.
En consecuencia, el a quo tuvo por probado que M. dominó el hecho a través de la celebración del contrato de alquiler del galpón, la adquisición de la turba a D. S. y la obtención del remito de la empresa de refrigeración, el cual fue hallado el 24 de marzo de 2018, cuando se llevó a cabo la requisa del rodado conducido por G., documento que en apariencia vinculaba a su cónyuge con la titularidad de la empresa.
A más la contundencia sobre lo transcripto y revelado supra, se hizo mérito de los dichos de M. durante la declaración indagatoria. El órgano de juicio valoró que el imputado reconoció la existencia de una estructura comercial propia que puso a nombre de su cónyuge A. L. P., debido al curso de otros procesos penales en su contra.
Agregó la judicante que: “…aun cuando no se lo ha localizado en Río Grande o en la frontera de San Sebastián al tiempo del reemplazo y posterior presentación al servicio aduanero, los contactos por medio del teléfono celular de G., permiten tenerlo supervisando lo que ocurría, lo que coincide con la versión de aquél, quien dijo que recibía órdenes de parte de M.”.
Por otro andarivel, dentro de los límites de las censuras introducidas por la defensa del encausado, el tribunal ha indicado que, a pesar de no haberse producido prueba sobre los dichos del imputado respecto a la demora de aproximadamente 7 horas en la llegada al paso fronterizo, el teléfono celular del encausado muestra imágenes y conversaciones que indican una conexión con la mercadería.
En efecto, si bien el incuso afirmó que el retraso fue por orden del cuñado de M. con el propósito de cobrar un dinero a D. S., se justipreció que: “…se trata de un camionero experimentado con numerosos cruces de frontera (ver informe de migraciones de fs. 555 incorporado por lectura), como para que acepte una demora de 7 hrs desentendiéndose del vehículo y la carga”.
Contrariamente a lo esbozado por el impugnante, en la sentencia se agregó que: “No desconocía los 394 kilos de turba acumulada en Combate de Montevideo …, pues hasta ahí llevó el vehículo y el volumen que ocupaba no podía pasarle desapercibido. Y si venía trabajando con M. desde hacía tiempo, no pudo resultar ajeno a la maniobra cuando se acumulaba viaje tras viaje en Río Grande la mercadería que supuestamente sacaba al Continente”.
Sobre este punto debe destacarse que el argumento del recurrente, al alegar el desconocimiento del reemplazo de la carga de la mercadería del rodado, carece de toda entidad, ya que además de considerar las circunstancias supra mencionadas, el órgano de juicio ponderó que el documento que portaba, específicamente el remito de la empresa de refrigeración, pretendía amparar la mercadería transportada una vez superada la instancia de control aduanero, ya que: “lo que se describía no era turba, sino partes de aires acondicionados y metales”.
De otro lado se reiteró el vínculo existente entre G. y M., en el cual el segundo indicó que el primero no era un simple empleado, sino que era su socio en las maniobras. Sobre este extremo, determinó la magistrada la relevancia del informe elaborado por la División Narcocriminalidad y Delitos Federales de la Policía de la Provincia de Tierra del Fuego, obrante a fs. 211/230 e incorporado al debate por lectura, con respecto al cual declaró el Subinspector J. A. A. T., de donde se obtuvo la información de los celulares que fueran secuestrados a G.
Seguidamente, el tribunal expuso la transcripción de uno de los audios intercambiados el 17 de febrero de 2018 con el contacto “A. N.”, apodo reconocido por el propio A. M., cuyo número de teléfono estaba a nombre de su cónyuge. También se ponderó que en otro de los celulares de G. aparece nuevamente el contacto “N. G.”, y se ha destacado una conversación mantenida el día de los hechos que comienza a las 1:56 pm y concluye a las 2:24 pm., a partir de la cual G. conversa con “chun”.
En lo atingente a última comunicación, contrariamente a lo afirmado por la defensa de G., el a quo valoró que: “…el 24 de marzo a esa hora ya hacía casi 4 horas que el camión se había retirado del depósito fiscal, controlado y precintado. Por ende, la referencia a que ‘están cargando’ el camión no es sino prueba clara del conocimiento de la maniobra de reemplazo; la indicación de la cantidad de pallets que faltaba acomodar, indicativo de que lejos de desentenderse del asunto, siguió de cerca la ejecución de la actividad”.
De otra banda, tampoco podrán tener acogida favorable los planteos defensistas sobre la valuación de la mercadería, los cuales fueron reeditados en esta instancia, por cuanto sostuvo el tribunal que no existen razones para apartarse de los valores fijados por la Aduana. La judicante ha tenido en cuenta los testimonios de los funcionarios de la Aduana A. y E. quienes dijeron que se trataba de aires acondicionados, y las respuestas de las empresas propietarias originales de la mercadería, en especial INTERCLIMA, que permitió conocer que: “los materiales y conjuntos de aire acondicionado (unidades interiores y exteriores) Marca LG fueron desafectados del Proceso Productivo y entregados Recicladores dentro del Área Aduanera Especial para su desguace y disposición final” .
De otro lado se ha ponderado la Nota 1107/2018 de ANA RG (fs. 325) que señala que: “…Con las unidades marca LG se completan armados ciento sesenta (160) equipos de aire acondicionados”. También la Nota de fs. 710/713 exhibida a A. en la audiencia en la que se concluye que: “se tratan todas de unidades terminadas, algunas embaladas en cajas que rezan la leyenda MOCK UP, pero que en su interior contienen unidades que estarían listas para uso ya que presentan las características propias de un producto terminado así como las identificaciones de fábrica las interconexiones, cableado y los accesorios para su instalación , pudiéndose hermanar con las unidades exteriores Marca LG, la cantidad de 160(ciento sesenta) equipos de aire acondicionado, tipo Split”.
En consecuencia, a partir de las consideraciones expuestas, cabe concluir que el órgano de juicio contó con pruebas suficientes para pronunciar la sentencia condenatoria en orden al delito que fuera materia de acusación y que los agravios expuestos por los casacionistas resultan una mera discrepancia con lo resuelto por el a quo. Así, como es conocido, no puede soslayarse que el art. 398 del ritual establece que los jueces tienen el deber de valorar las pruebas recibidas y los actos del debate de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, asimismo, cuentan con la obligación de reflejar esa valoración en la sentencia conforme los arts. 123 y 404, inc. 2, del mismo cuerpo legal, que constituyen una derivación de la garantía de defensa en juicio y del principio republicano (arts. 1º, 18 y 28 CN).
Es este método el que demanda que la valoración crítica de los elementos de prueba sea racional, lo que implica exigir que respete las leyes del pensamiento (lógicas) y –además– que sea completa, en la doble valencia de fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de no omitir el análisis de los elementos de prueba incorporados, exigencias con las cuales se procura lograr que la decisión se baste a sí misma como explicación de las conclusiones (cfr. mi voto en la causa Nº 12.135 de esta sala, caratulada: “Bravo Mamani, Richard Wilfredo s/recurso de casación, reg. nº 20.978, rta. el 13/12/2012).
Desde esta perspectiva, los elementos probatorios no fueron considerados en la sentencia en forma aislada, sino que forman parte de un complejo entramado, donde el resultado final se construye a partir de una visión de conjunto, con una adecuada correlación de los testimonios y el resto de la prueba incorporada en forma regular.
En definitiva, y en los límites de las censuras introducidas, se impone rechazar los recursos en lo atingente a la valoración probatoria y jurídica del suceso enjuiciado.
-V-
Que, en tercer lugar, corresponde atender los agravios vinculados a la absolución de la imputada A. L. P.
En la sentencia puesta en crisis la judicante ha destacado que las acusadoras no lograron explicar cómo la encausada habría colaborado en el delito de contrabando de fecha 24 de marzo de 2018.
En ese orden, indicó que se la tenía como propietaria del camión y acoplado marca Volkswagen, responsable de una línea de celular, garante del contrato de locación y como supuesta titular de un comercio de refrigeración.
No obstante, continuó la sentencia en los siguientes términos: “Para […] sostener que esas acciones importaron aportes dolosos a la maniobra de contrabando que se trae a juicio, debo tener por probado en qué modo intervino en ese hecho y que además existió conocimiento de que con aquellas contrataciones lícitas en sí mismas, aportaría a la maniobra ardidosa en contra del debido control de la Aduana”.
En tal sentido, han ponderado las declaraciones de A. M. y de la imputada, de donde concluyo? que lo manifestado por ambos era compatible entre sí, toda vez que M. hizo referencia a la existencia de una causa por contrabando ante el mismo tribunal, por la cual habría puesto el camión en cuestión a nombre de su cónyuge; mientras que la encausada expresó que: “…luego de requerirle que no realizara ninguna acción que pudiera perjudicarla, accedió por el beneficio familiar”.
Asimismo, de la declaración de D. A. J. G. –chofer que conducía el camión el di?a de los hechos–, tampoco surgen elementos contra P., dado que señaló expresamente que las órdenes las recibía de M. y del hermano de la nombrada. En esa dirección, se destacó que: “…no hay conversaciones con L. o A., ni se puede reconocer su contacto cargado. En los días de la carga de la turba y su reemplazo, nadie hizo referencia a su presencia, no hay diálogos con ella, no da indicaciones, no hay reportes que vayan dirigidos a ella”.
Cabe enfatizar también lo apreciado por el tribunal en orden a la testimonial del entonces administrador de la Aduana de Río Grande Gustavo Adolfo Echegoyen, quien sostuvo que el vínculo comercial con D. S. –propietario de la turbera–, era llevado delante de manera exclusiva por A. M., lo cual coincide con los descargos documentales ante la Aduana.
Sumado a ello, se mencionó con respecto a su calidad de garante del contrato de locación del galpón que: “…en el contrato que ofreciera S. G. a la instrucción (fs. 307), quedó documentada la existencia de un poder en favor del hermano de P., J. E. P. (ver cláusula 21), quien habría intervenido al momento de la firma del documento, distanciando a su hermana de la operación del alquiler”.
Por último, se argumentó que el remito correspondiente a la empresa “Todo Refrigeración” no fue objeto de peritaje caligráfico y que la circunstancia de que la sede de la firma fuese el domicilio materno “no importa acciones personales o directas exclusivas de su parte, menos aun cuando se le asignara por parte del chofer, un rol protagónico a su hermano quien, como puede verse a fs. 307 (cláusula 21) tiene el mismo domicilio”.
En mérito de lo expuesto, el tribunal concluyó en la absolución de A. L. P., por el delito que fuera acusada, de conformidad a las disposiciones del art. 3 CPPN.
Empero, la Fiscal y la parte querellante (AFIP-DGA) atacaron la sentencia por arbitraria valoración de la prueba, solicitando que se haga lugar a sus recursos. De toda forma, a mi ver, no pueden progresar sus agravios, ya que lo expuesto por las recurrentes no logra desvirtuar lo sustentado por el tribunal.
Efectivamente, la judicante ha fundado la absolución de A. L. P. en elementos de la causa. Así, se concluyó que la prueba colectada en el curso del debate no ha llegado a alcanzar el grado de convicción requerido para determinar la participación de P. en la maniobra de contrabando agravado en grado de tentativa.
Así, la pretensión de la recurrente de acudir a la doctrina de la ignorancia deliberada evidencia cómo ante la falta de elementos probatorios que permitan fundar una condena con el grado de certeza requerido, se pretende invertir la carga de la prueba, mediante la presunción procesal del dolo cuando no se ha logrado acreditar el conocimiento y la voluntad en función del aspecto subjetivo exigido por el tipo activo doloso.
Sobre este último extremo, calificada doctrina enseña que el desconocimiento deliberado resulta incompatible con las bases legales del dolo. En efecto, si se fundamenta el ámbito subjetivo en el art. 42 CP, debe asumirse que las formulaciones que prescinden de la concurrencia del elemento cognoscitivo y volitivo socavan principios constitucionales (Cfr. Vitale, Gustavo, El dolo como actuar deliberado. Su distinción con la culpa, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2018, pp. 83 y ss.).En similar sentido, se explica la incompatibilidad de la ignorancia deliberada para fundarse desde el art. 34 inc. 1º CP, por cuanto la ausencia de conocimiento de los elementos objetivos excluye mediante el error de tipo cualquier aspecto subjetivo doloso (Greco, Luis, “Comentario al artículo de Ramón Ragués”, en Revista Discusiones, nº 13, 2, Universidad Nacional del Sur, 2013, p. 76).
Así las cosas, las impugnantes no logran mostrar más que su mera discrepancia con la valoración que hiciera el a quo respecto de la prueba producida e incorporada durante el debate.
En consecuencia, se advierte que la sentencia no resulta arbitraria, toda vez que basa sus conclusiones en los hechos y las pruebas recogidas durante el juicio y las recurrentes no exhibe más que su disconformidad frente a la solución adversa, debidamente fundada en la valoración de los elementos probatorios.
-VI-
Que, ad finem, cabe atender el agravio vinculado a la inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero, en cuanto equipara la pena de la tentativa con la de un delito consumado.
Al respecto, dejando a salvo la postura sentada inveteradamente por el suscripto sobre la pugna con el magno texto desde la causa nº 14288, caratulada: “Ortuño Savedra, Fabiana Nair s/ recurso de casación” (reg. nº 19956, rta. el 18/05/2012), así como los lineamientos establecidos con posterioridad en ocasión de emitir pronunciamiento en la causa nº CPE 2656/2011/TO1/CFC1, caratulada: “Silva, Eduardo s/recurso de casación” (reg. nº 56/17, rta. el 21/2/2017), en razón de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Chukwudi” (Fallos: 344:3458), corresponde rechazar la pretensión con base en la doctrina de Fallos: 307:469; 312:2187, entre tantos otros, y así se postula.
En definitiva, por las razones expuestas, propongo rechazar los recursos de casación deducidos por la defensa de A. M., la defensa de D. A. J. G., y la parte querellante, con costas, y el Ministerio Público Fiscal; sin costas.
Así lo voto.
La señora juez Angela Ester Ledesma dijo:
1. Para comenzar, habré de señalar que a diferencia del criterio sostenido por el colega que lidera la votación, observo que asiste razón a la defensa en cuanto a la ausencia del acusador público a fin de instar debidamente la acción penal en la causa –conf. arts. 180 y 188 del CPPN–.
En variados precedentes de este Tribunal (in re “Espíndola, Juan Carlos s/rec. de casación”, c. nº 12245, reg. nº 320/11, de fecha 1 de abril de 2011, y “Arcondo Veningazza, Daniel Alejandro s/rec. de casación”, c. nº 12997, reg. nº 326/11, de fecha 4 de abril del mismo año –entre muchos otros de la Sala III–) tengo dicho –en esencia, y demás fundamentos a los que me remito para sintetizar–, que aceptar la posibilidad de investigar de oficio “(s)ignifica prescindir de una interpretación armónica de los preceptos del Código, coherente con el sistema y, sobre todo, con el principio acusatorio”, en tanto que “se ha eliminado una de las formas más odiosas del sistema inquisitivo, consistente en la posibilidad de avocamiento –iniciación de oficio– sin necesidad de que el juez sea requerido por otra persona u órgano” (D’Albora, Francisco J.; Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado; Tomo I, 7a. edición, Ed. Lexis Nexis- Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, con cita de la CSJN Fallos 308:1118, pág. 337).
También vengo sosteniendo que “(e)l marco regulatorio previsto a partir del art. 180 del rito y muy especialmente el art. 188 del digesto, le imponen al representante del Ministerio Público Fiscal la formulación del pertinente requerimiento de instrucción. Dentro del diseño del sistema judicial instituido por nuestro código que garantiza los principios ‘ne procedat iudex ex officio’ y ‘nemo iudex sine actore’, ante la noticia de un evento criminoso perseguible de oficio (…) deberá la fiscalía formular requerimiento con invocación de los datos individuales que posea del o de los imputados, una relación circunstanciada del hecho y la proposición de diligencias pertinentes. El incumplimiento de lo prescripto por los arts. 180, 188 y 195 del C.P.P.N. aparece afectando los principios constitucionales de inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 y sus correlativos de los pactos internacionales previstos en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). De la citada normativa surge el imperativo constitucional de que los jueces no pueden iniciar los procesos penales de oficio –sino que es necesaria la previa excitación por un órgano ajeno a aquellos, misión que corresponde al Ministerio Público por un mandato superior (art. 120 de la C.N.)”.
En el supuesto que nos ocupa, cuando el magistrado instructor fue puesto en conocimiento de la prevención de la Aduana de Río Grande y dispuso una serie de medidas sin correrle vista inmediatamente al acusador público, a los efectos señalados se produjo una afectación directa a las citadas normas de orden superior, que impone la invalidación de todo lo actuado, a partir de esa decisión.
Sin perjuicio de lo expuesto y dado que mis colegas adelantaran en la deliberación que no comparten el criterio esbozado pasaré, a continuación, a tratar las restantes objeciones esgrimidas por los recurrentes.
2. Así, pues, coincido con la solución propuesta por el doctor doctor Alejandro W. Slokar, en lo que atañe a la acreditación de la ocurrencia de los sucesos juzgados, la participación de los imputados y la calificación legal asignada a los hechos atribuidos, pues la sentencia en crisis contiene una adecuada fundamentación en lo que a esos aspectos atañe.
En los puntos señalados, la decisión impugnada no contiene fisuras de logicidad y las conclusiones a las que arriba –acerca de los tópicos apuntados–, constituyen la derivación necesaria y razonada de las constancias de la causa, contando con el grado de certeza necesario exigido a todo veredicto de condena (conf. causas nº 6892, “Toledo, Marcos s/ rec. de casación”, reg. nº 1128/06, de fecha 9 de octubre de 2005; y nº 6907, “Calda, Cintia Laura s/ rec. de casación”, reg. nº 1583/06, rta. el 27 de diciembre de 2006, ambas de la Sala III, entre otras).
Las críticas formuladas por las defensas de los imputados, vinculadas a la arbitraria valoración de las pruebas producidas e incorporadas al debate con el fin de tener por acreditada la materialidad de los hechos y su participación deberán ser desestimadas, pues los aspectos atacados encuentran respaldo en el análisis integral de los elementos de cargo.
El detallado tratamiento que efectuó el colega que me precede en la votación para desestimar cada una de las críticas ensayadas por las asistencias técnicas, me exime de efectuar más amplias consideraciones sobre el punto.
Por ello, en relación a este punto, los agravios no pueden prosperar.
3. En cuanto a los cuestionamientos de los acusadores respecto de la absolución de la imputada A. L. P., concuerdo con el criterio propuesto por el colega que me precede en la votación puesto que, tal como fue puntualizado por la magistrada de juicio, la evaluación global de la prueba impide válidamente sostener su responsabilidad en los hechos por la circunstancia de figurar como titular del vehículo y de un comercio de refrigeración y ser garante del contrato de locación.
En ese sentido, los elementos recabados no posibilitan sostener fundadamente cómo habría colaborado dolosamente en la maniobra delictiva. Por el contrario, se erige un cuadro incierto, dudoso, con un amplio margen de posibilidades, que no satisface el requisito de certeza apodíctica exigido a todo veredicto de condena y no logra desvirtuar el principio de inocencia (arts. 18 de la C.; 11:1 de la DUDH; 8:2, primera parte de la CADH; 14:2. del PIDCyP.; 3 del CPPN).
Por ello, las críticas esgrimidas por el Fiscal y la parte querellante sobre estas cuestiones no pueden prosperar, en tanto que la resolución sobre estos puntos cuenta con fundamentos mínimos, necesarios y suficientes, en los términos preceptuados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros), que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.
4. Por último, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero debido a la equiparación de penas entre el contrabando consumado y su tentativa, en razón de lo resuelto en el precedente “Chukwudi, Anthoni s/incidente de recurso extraordinario” (Fallos: 344:3458) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, coincido con el rechazo propiciado por el magistrado que lidera la votación.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
En las particulares circunstancias el caso adhiero a las conclusiones formuladas por el colega que lidera el acuerdo doctor Alejandro W. Slokar.
Tengo dicho que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 186, 188 y 195 CPPN, el avocamiento instructorio puede ser provocado en forma directa en los casos de delitos de acción pública por la actuación del acusador público mediante el requerimiento de instrucción formulado ante el juez o la actividad prevencional o informativa de las fuerzas de seguridad. En este último caso no hace falta un requerimiento de instrucción del fiscal.
En lo que a la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en el art. 872 se refiere, por razones de brevedad remito a mi opinión sentada en anteriores pronunciamientos (cfr. “Fruman, María de los Ángeles y otra s/ recurso de casación, rta. el 16/9/2008, Reg. nº 13185; FSA 4605/2016/TO1/CFC3, “Espinoza, Nelsón Raúl s/recurso de casación”, rta. el 22/6/18, Reg. nº 700/18; FMZ16385/2015/CFC2 Mairan, Juan Roberto s/recurso de casación”, rta. el 27/12/18, Reg. nº 2450; CPE 1703/2018/CFC1 “Markevicius, Vitalijus s/recurso de casación”, rta. el 20/12/19, Reg. nº 2679; todas de esta Sala II, entre otras tantas), que se encuentra en consonancia con los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. CPE 990000182/2013/TO1/6/1/1/RH3 “Chukwudi, Anthoni s/incidente de recurso extraordinario”, resuelto el 11/11/21)–, en el sentido que la equiparación de penas entre el contrabando consumado y su tentativa no vulnera ninguna de las garantías que consagra nuestra Constitución Nacional.
Asimismo, coincido con el colega que lidera el acuerdo Dr. Alejandro W. Slokar en cuanto a partir de un minucioso detalle de los elementos probatorios reunidos concluye en su correcta ponderación por parte del a quo, erigiéndose por tanto los agravios de las defensas en sentido contrario en un mero disenso con la forma en que la cuestión fuera resuelta.
Por último, también advierto que los recursos incoados por los acusadores no pueden ser de recibo. En consonancia con lo apuntado por el Dr. Slokar, entiendo que la decisión jurisdiccional se encuentra adecuadamente fundada y los recurrentes no han tenido éxito en señalar los criterios sobre los cuales asentaron la arbitrariedad invocada. No advierto ni los casacionistas aciertan en acreditar que en el fallo hayan sido ignorados aportes dolosos de la imputada a la maniobra de contrabando investigada en autos. Más bien, observo que se ha asignado a los elementos de prueba una entidad probatoria diferente a la que los recurrentes proponen, resultando en definitiva que sus agravios se limitan a criticar la forma en la que el juzgador valoró esos elementos, cuestión ésta que se encuentra reservada al arbitrio del magistrado en tanto –como en el caso– se encuentre dentro de límites de razonabilidad. Al respecto, considero significativas las versiones concordantes aportadas por los restantes imputados y los terceros vinculados al proceso a los que se aludiera en el fallo, como así también la ausencia de comunicaciones registradas con el conductor G. Desde esa perspectiva, la operatividad en el caso de las disposiciones contenidas en el art. 3 CPPN, resulta acertada.
Tal es mi voto.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR los recursos de casación deducidos por la defensa de A. M., la defensa de D. A. J. G., y la parte querellante, con costas (arts. 470, 471, a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN), y el Ministerio Público Fiscal; sin costas (arts. 470, 471, a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase a su origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).
NOTA: se deja constancia de que la señora juez Angela E. Ledesma participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 399, in fine, del CPPN).
***
Ch. A., I. M. y otros s/recurso de casación – Causa nº FCR 13712/2016/TO1/CFC15.
Recurren tanto el Ministerio Público Fiscal como el de la Defensa las absoluciones y condenas dictadas en el juicio oral seguido a los imputados de delitos de corrupción de menores, analizándose entre otros planteos el relacionado a la no aplicación del artículo 78 CP que el fiscal considera viable en el caso por la adicción al tolueno y al pegamiento de las menores víctimas que era utilizado por los imputados para el logro de sus fines, indicando un voto que eran adictas y sus efectos resultan de público y notorio, mientras otro voto consideró que no se habría comprobado pericialmente la adicción. solicitando aquel se condene también por abuso sexual con acceso carnal, haciéndose lugar al recurso fiscal, apartándose a los magistrados que intervinieron y ordenándose designar un tribunal para realizar un nuevo juicio.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de julio de dos mil veinte, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces doctores Guillermo J. Yacobucci, como Presidente, Alejandro W. Slokar y Carlos A. Mahiques como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, se reúne de manera remota y virtual, de conformidad con lo establecido en las acordadas Nº 27/20 yccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y ccds. de este cuerpo, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la causa nº FCR 13712/2016/TO1/CFC15 de esta Sala, caratulada: “Ch. A., I. M. y otros s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General, doctor Mario A. Villar; por la defensa de I. M. Ch. A., A. A. O., S. R. C. y D. A. Ñ. la señora Defensora Pública oficial doctora María Florencia Hegglin.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar, y en segundo y tercer lugar los jueces Carlos A. Mahiques y el juez Guillermo J. Yacobucci, respectivamente.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
-I-
1º) Que por decisión de fecha 22 de agosto ppdo., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia resolvió, en cuanto aquí interesa: “2) ABSOLVIENDO a S. R. C. […] del hecho por el que fuera requerido de juicio criminal…”; “3) CONDENANDO a M. I. Ch. A., […] como autor responsable del delito de corrupción de menores, a la pena de cuatro años de prisión… “4) CONDENANDO a D. A. Ñ., […] como autor responsable del delito de corrupción de menores, a la pena de cuatro años de prisión”.
Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa de I. M. Ch. A., los que fueron formalmente concedidos y mantenidos.
2º) Recurso del Ministerio Público Fiscal.
Que el recurrente encauzó su reclamo en sendos incisos del art. 456 del rito.
En primer término, se agravió por la absolución de S. R. C. por: “…haberse prescindido de prueba conducente […] apreciándose un apartamiento de las constancias de la causa…” y estimó que el voto mayoritario carece de fundamentación.
En ese orden, señaló que los magistrados omitieron valorar “…numerosos diálogos telefónicos protagonizados por C. con Ch. A., entre otras pruebas [que] sirvieron de sustento para tener por acreditada[s] las prácticas corruptoras por parte de ambos…”, por lo que no se habría obrado de acuerdo a la sana crítica racional.
Al respecto, recordó los diálogos entre S. R. C. e I. M. Ch. A., donde se hace referencia a la realización de prácticas sexuales con distintas menores de edad y señaló específicamente una conversación en la que C. expresó a Ch. A. que deseaba “dormir con D.”, quien se encontraba en el domicilio de Ch. A. y aquel lo invita a que fuera a su casa. A ello sumó la referencia a dos mensajes de Ch. Arias invitando a C. para que fuera a participar de “un trío” y sindica que tres de las víctimas menores de edad se encontraban en su cama, que habían bebido alcohol y reitera la invitación.
Sobre la base de estos elementos, sostuvo que es innegable que el referido C. y Ch. A. se conocían, tenían contacto con las niñas damnificadas y conversaban sobre las prácticas corruptoras vinculadas al intercambio de sexo por la provisión de tolueno, pegamento, dinero, cargas de celular, etc. Manifestó, en tal sentido, que todo ello se realizaba con la finalidad de doblegar la voluntad de las menores.
Memoró también, que D., de 17 años, fue encontrada en la vivienda de C., en la cama con él, como también, en otra ocasión, se encontraba en la morada del mencionado Ch. A.
Respecto de lo postulado en orden a que D. sería la novia de C., adujo que “…lejos estamos de poder considerar la relación de C. y la menor DAC –con quien fuera encontrado en su cama– como un noviazgo […]. Para ello precisaríamos efectuar una suerte de negación de todo lo ocurrido, de la situación de extrema vulnerabilidad de las víctimas, de idénticas prácticas desplegadas por sus consortes de causa, como si se tratara solamente de un peón rural analfabeto que inició una relación moralmente cuestionable por haber caído rendido a los pies de una menor”.
Asimismo, sindicó que: “C. –al igual que Ch. A. y Ñ.– desplegó las mismas prácticas corruptoras. Sabía cómo vencer la voluntad de las menores y así lo hizo, a tal punto que fue encontrado en su lecho junto a una menor –D.C.– que previamente había sido sorprendida en la cama junto a Ch. A. semi desnuda y sin ropa interior”.
Por tales motivos, concluyó que la absolución de C. viola los principios de la sana crítica racional, habida cuenta que el mismo plexo probatorio que fundó la condena de sus consortes de causa fue utilizado para negar la responsabilidad de aquel.
En segundo término, se agravió por la omisión del tribunal de aplicar la agravación del delito de corrupción mediando violencia, al denegar la aplicación del art. 78 CP. Sobre ello, sostuvo que: “…No puede dudarse […] que las menores eran adictas al tolueno; tampoco que los imputados las compraban y entregaban a las menores. Las conversaciones y el resultado de los allanamientos de Ñ. y C. así lo prueban, además de los diferentes informes y testimonios…”.
En ese orden, refirió que la magistrada que votó en primer orden resultó autocontradictoria, al reconocer que las menores eran adictas al tolueno y al pegamento, al tiempo de mencionar que resulta de “público y notorio los efectos que producen al ser aspirados”, mas no se consideró aplicable el art. 78 CP.
Al respecto, adujo que: “…la ley, al agravar la figura básica del art. 125 CP por el uso de violencia está contemplando todas aquellas situaciones en l[a]s que existe un plus de afectación. El mayor reproche reside en el medio empleado para corromper. En este caso, el tolueno –junto a otros– fue el medio seleccionado por lo[s] imputados para torcer la voluntad de las menores…”.
A ello sumó el reproche en orden a la consideración por parte del voto minoritario respecto a que no se habría comprobado pericialmente la adicción. Sobre ese punto, señaló que mediaron cuantiosos testimonios en los que se refería a la dependencia de las niñas respecto de aquella sustancia tóxica.
De otra banda, impugnó la sentencia por no haber tenido por acreditado el delito de abuso sexual y estimó que el consentimiento de las niñas se encontraba viciado por la vulnerabilidad que padecían, como también por sus adicciones.
Cuestionó también la consideración del juez que votó en segundo término, en punto a que no se habrían probado las relaciones sexuales con acceso carnal. Al respecto, evocó las conversaciones en que se aludía explícitamente a que se presionaba a las víctimas a concurrir para tener sexo, los diálogos en los que se referencia a la compra de viagra para “darles con todo” a las menores, las menciones a la intención de “hacer un trío” con “las pendejas”, el hallazgo de dos de las damnificadas en la casa de Ch. A., quienes no llevaban ropa interior y vestidas con ropa de hombre. Por ello, concluyó que: “No quedan dudas que los nombrados accedieron carnalmente a las víctimas. Sus acciones no quedaron reducidas a tocamientos o cercanías de carácter sexual como lo reclama primer párrafo del art. 119 CP”.
Por tales motivos, sostuvo que la sentencia resultó arbitraria y que se aplicó erróneamente el derecho sustantivo.
3º) Recurso de la defensa de I. M. Ch. A.
Que, el recurrente encauzó su reclamo en el sendos incisos del art. 456 del ceremonial.
En primer término postuló que el tribunal incurrió en exceso jurisdiccional y violó el principio de congruencia, al condenar a su pupilo en orden al delito de corrupción a pesar de que el requerimiento de elevación a juicio había calificado el suceso como trata de personas con fines de explotación sexual.
De otro lado, se agravió por la falta de consideración de su descargo, presentado por correo electrónico al tribunal oral con anterioridad al juicio. Memoró que allí sindicó que las conversaciones telefónicas interceptadas habían sido efectuadas por uno de sus hijos, quien sería pareja de algunas de las niñas. Manifestó también que ese hijo resulta adicto al tolueno y que la lata de esa sustancia hallada en su domicilio le pertenecía.
Asimismo, cuestionó la valoración probatoria que tuvo por acreditada que su defendido había dormido en la misma cama que las niñas halladas en su domicilio, como también aquella que indica que se encontraban semidesnudas o sin ropa interior, habida cuenta que ambas vestían shorts y remera. Asimismo, señaló que durante el allanamiento se habría registrado la existencia de un colchón con frazada en un ambiente distinto al dormitorio, lo que daría cuenta, según su parecer, que Ch. A. habría dormido allí, en tanto que las niñas habrían descansado en su cama. Señaló además que no hubo testigos civiles del procedimiento y planteó la nulidad de todo el proceso.
Sostuvo que la sentencia resultó arbitraria al tener por acreditada su responsabilidad. Al respecto, sindicó que las niñas se refirieron a él como “un amigo”, “buena onda”, “consejero” o “abuelo”, quien les daba de comer y no les pegaba, en tanto que no habrían dicho que tuvieran relaciones sexuales con ellas.
Finalmente, manifestó que las absoluciones dictadas respecto de C. y O. resultaron arbitrarias y que, respecto de O., estarían fundadas en amistad con los magistrados y con quien fuera gobernador de la Provincia de Chubut.
Por tales motivos, solicitó su absolución.
4º) Que en oportunidad del emplazamiento previsto en el art. 464 CPPN se presentó el Fiscal General ante esta Cámara, solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa de Ch. A. y que se haga lugar a su recurso.
A su turno, se presentó la defensa de los encausados. En esa oportunidad, amplió los fundamentos del recurso de Ch. A. y sostuvo que: “…el juicio oral llevado a cabo se inició mediante una acusación que no contempló en forma expresa ni fundada una imputación en orden a corrupción de menores agravada mediante el uso de violencia ni de abuso [sexual] con acceso carnal…” y concluyó que: “…el Fiscal de Juicio alteró la conducta y la plataforma fáctica sobre la cual concretó su pretensión punitiva…”. A ello sumó que el Ministerio Público no habría formulado la imputación de manera detallada y sumó que la multiplicidad de imputaciones produjo una merma en su derecho de defensa.
De otro lado, señaló que el tribunal no atendió a un planteo de descargo formulado por Ch. A. en un correo electrónico in forma pauperis. En esa misiva, el incuso sostuvo que quien había utilizado su teléfono era su hijo.
En particular, sobre el planteo de nulidad del allanamiento memoró que: “…el agravio respecto del procedimiento de allanamiento y detención realizado en su contra el 5/08/16 […] Ch. A. sostiene […] que tal procedimiento se realizó sin la presencia de un testigo, tal como lo ordena el Código Procesal Penal de Chubut, bajo el cual tramitaba el proceso en ese momento y se avaló sin haber escuchado en juicio al testigo H. D. Este testigo no sólo no ratificó en el juicio los términos del acta, sino que además no estuvo en condiciones de ser interrogado y desafiado por las partes…” y agregó que: “Esta situación es sumamente relevante dado que Ch. A. controvierte en su recurso de casación los términos acerca de los cuales da cuenta el acta”.
De otro lado, reafirmó lo sostenido en orden a que, según el recurso interpuesto in pauperis se habría incurrido en: “…exceso jurisdiccional en la aplicación de los arts. 145 bis y ter del CP, al momento de llevar adelante su declaración indagatoria y luego en el auto de procesamiento, lo que pudo haber comprometido la garantía de juez independiente e imparcial…”.
En cuanto al recurso de la fiscalía, sostuvo que su admisión implicaría una violación al principio ne bis in idem, habida cuenta que se intenta revertir una absolución y agravar dos condenas.
Asimismo, manifestó que la pretensión de que se condene a los encartados por corrupción agravada y por abuso sexual agravado sería violatoria del principo de congruencia, habida cuenta que estos extremos no se encontrarían contenidos en el requerimiento de elevación a juicio.
También estimó debidamente fundada la absolución del encausado C. y el rechazo de la aplicación de agravantes respecto del delito de corrupción.
Por tales motivos, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto en favor de I. M. Ch. A. y se rechace el remedio presentado por el Ministerio Público Fiscal.
5º) Que, con fecha 15 de julio de 2020 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en los arts. 465 y 466 CPPN. en esa oportunidad, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal y solicitó que se rechace el recurso de la defensa, como también que se haga lugar al recurso de su parte.
En particular, señaló que las impugnaciones relativas a la presencia de un solo testigo en el allanamiento y la falta de convocatoria al juicio de aquél no evidencian gravamen alguno para el encartado. Sostuvo además que el procedimiento se ordenó y se realizó de conformidad con la norma adjetiva provincial, en la que se exige sólo un testigo. De otro lado, refirió que fue la propia defensa la que acordó que no se convocara al sindicado testigo civil.
Asimismo, estimó que la convicción relativa a lo actuado se conformó a partir de los relatos dados en juicio por parte de los preventores y la defensa no señaló las preguntas que habría sido privada de realizar al testigo que no fuera convocado, producto de su propio consentimiento. Finalmente, alegó que, aún excluyéndose los elementos derivados del registro domiciliario, el tribunal contaría con pruebas suficientes para condenar, por lo que sería improcedente la solución propuesta por la defensa.
-II-
Que el recurso de casación interpuesto en favor de I. M. Ch. A. es formalmente admisible. Está dirigido por la defensa del imputado contra la sentencia de condena, la presentación satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444), y se han invocado agravios fundados en la inobservancia de la ley procesal y sustantiva (art. 456, del mismo cuerpo legal).
Así, el examen de la sentencia debe abordarse de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal, Matías Eugenio” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea de agotar la revisión de lo revisable (cfr. considerando 5 del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; considerando 11 del voto del juez Fayt, y considerando 12 del voto de la jueza Argibay) y de conformidad con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mohamed vs. República Argentina” (sentencia del 23 de noviembre de 2012 sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 162).
Por su parte, el recurso del Ministerio Público Fiscal también resulta admisible. Está dirigido contra la sentencia absolutoria de S. R.amón C., como también contra la condena a cuatro años de prisión de I. M. Ch. A. y D. A. Ñ., habiendo solicitado la parte acusadora la pena de 12 años de prisión (art. 458 inc. 1º CPPN); la presentación satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444), y se han invocado agravios fundados en la inobservancia de la ley procesal y sustantiva (art. 456, incs. 1º y 2º del rito). Asimismo, con base en las particulares circunstancias del caso, se impone el criterio establecido en los precedentes “Adorno Florentín” y “Sanfilippo” (Causa Nº 513/2013, caratulada: “Adorno Florentín, Atilio Ramón s/ recurso de casación”, reg. nº 649, rta. 25/4/2014 y causa nº 15.554, caratulada: “Sanfilippo, José y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 778/14, rta. 13/5/2014), a cuyos fundamentos se remite, en lo pertinente, en razón de brevedad.
En tal sentido, corresponde señalar que resultan de aplicación los compromisos internacionales asumidos en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belém do Pará, aprobada por ley nº 24.632, B.O. 1/4/1996).
Por tales motivos, el reclamo del representante del Ministerio Público Fiscal debe ser evaluado, pues –según se reclama– la sentencia recurrida ha desechado pruebas útiles y válidas, como también habría descartado incorrectamente la agravación de las calificaciones jurídicas aplicables, lo que devendría en la violación a las obligaciones enunciadas (Fallos 338:1021).
No es ocioso destacar que, en cualquier caso, estos compromisos internacionales de ninguna manera pueden implicar la merma en los derechos de los imputados, los que también cuentan con protección de la superior jerarquía, a más de encontrarse reconocidos desde siempre en nuestra Constitución Nacional (arts. 18 CN, 8 CADH y 14 PIDCyP).
En definitiva, en el presente, la pretensión del Ministerio Público Fiscal no se dirige exclusivamente a ejercer la acción penal pública y a satisfacer aquel interés estatal, sino que se reclama en cumplimiento de compromisos internacionales asumidos con el fin de evitar la responsabilidad internacional del Estado argentino.
-III-
Que, en primer término, cabe abordar el planteo de la defensa en punto a lo que denominó un exceso jurisdiccional y a la falta de congruencia en la acusación, con más la violación al derecho de defensa.
Según se observa, en el requerimiento de elevación a juicio se atribuyó a I. M. Ch. A.: “…desde aproximadamente el mes de febrero hasta 05 de agosto de 2016 en la ciudad de Trelew, junto a los coimputados D. A. Ñ., S. R. C. y A. A. O., habrían formado parte de una organización destinada a la explotación sexual de menores de edad de sexo femenino, y valiéndose del estado de vulnerabilidad de las niñas (condición social, económica y educativa, entrega de sustancia para intoxicarlas, suministro de alimentos, vestimenta y dinero para cargar el crédito de los celulares, entre otras acciones), las habrían captado, obligándolas a ejercer la prostitución. A su vez, el compareciente y los consortes de causa O., Ñ. y C. aprovechándose de esa situación de vulnerabilidad y la adicción de las menores a las sustancias toxicas, habrían mantenido relaciones sexuales en sus domicilios con ellas a cambio de tolueno y otros elementos demandados por las niñas. Provocando con estas acciones una situación de corrupción, abuso sexual y sometimiento que se mantuvo durante el tiempo indicado. Las menores víctimas son D[…] C[…] de 17 años de edad, M[…] A[…] G[…] de 16 años de edad, P[…] B[…] A[…] de 16 años de edad, T[…] N[…] A[…]de 13 años de edad, C[…] P[…] de 14 años de edad y V[…] P[…] de 11 años de edad…”.
En esa oportunidad, la fiscalía actuante calificó la conducta como constitutiva del delito de trata de personas, agravado por haber resultado en perjuicio de más de tres víctimas menores de edad, por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad y por la participación de tres o más personas.
No obstante ello, al momento de formular el alegato de clausura, el acusador público estimó insuficientes los elementos probatorios respecto de la explotación sexual de las niñas, por lo que circunscribió la imputación a los actos corruptores que implicaron, según la calificación jurídica requerida, el sometimiento a actos de abuso sexual con acceso carnal a cambio de la provisión de tolueno, lo que haría concurrir además la agravación por violencia, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 78 CP.
De tal suerte, no puede estimarse sorpresivo el cambio de calificación, ni afectado el principio de congruencia, habida cuenta que la plataforma fáctica se mantuvo incólumne a lo largo de todo el proceso.
En efecto, lejos de haber sido expresamente descartadas las calificaciones jurídicas de corrupción y abuso sexual, tal como lo propone la defensa, estas valoraciones fueron expresamente mencionadas en la acusación que fijó el objeto del juicio, considerándose estos actos como consumidos bajo la calificación de trata de personas múltiplemente agravada. En ese orden, tampoco se comprende o alegado en punto a la existencia de un exceso jurisdiccional, habida cuenta que el pronunciamiento se ciñó estrictamente a lo requerido por la parte acusadora.
Al respecto, corresponde memorar que: “La base de la interpretación [del principio de congruencia] está constituida por la relación del principio con la máxima de la inviolabilidad de la defensa, todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente)” (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto, 2º ed., 2004, p. 568).
La temática fue tratada in extenso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “Fermín Ramírez vs. Guatemala” (sentencia del 20/06/2005, serie c, 126) donde se estudió el carácter y contenido del llamado “principio de coherencia o correlación entre acusación y sentencia” a la luz de las garantías judiciales contempladas en el art. 8 CADH.
Sabido es que el principio de congruencia expresa como regla que una sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, por las cuales ha sido intimado el encausado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales ha tenido oportunidad de ser oído. En ese orden, no se advierte la merma denunciada, como tampoco imprecisión o multiplicación acusatoria que hayan impedido ejercer las facultades correspondientes al derecho de defensa.
En ese sentido se expidió el cimero tribunal in re “Ciuffo” (Fallos: 330:5020) al expresar que: “…ciertamente, el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos: 329:4634).
Por estos motivos, corresponde rechazar los agravios referidos al “exceso jurisdiccional” y al principio de congruencia, como también las objeciones al reclamo contenido en el recurso del Ministerio Público Fiscal referidos a la calificación jurídica que debió haberse establecido.
-IV-
Que, sorteadas las objeciones de la defensa en punto a la admisibilidad y los alcances de los agravios contenidos en el recurso del titular de la vindicta pública, habrá de atenderse a los planteos del Ministerio Público Fiscal.
El acusador plantea, en primer término, que la absolución de S. R. C. resultó arbitraria por haberse prescindido de valorar pruebas dirimentes.
Al respecto, corresponde anticipar que asiste razón al impugnante. En ese orden, a pesar del encomiable esfuerzo de dotar al voto mayoritario de inteligibilidad, el razonamiento empleado para concluir que D.C., de 17 años, era la novia de S. R. C., de 48 años de edad resulta carente de todo sustento racional y se aparta de las constancias causídicas.
En efecto, corresponde memorar que se encontró a S. R. C. junto con D.C. en su cama, siendo aproximadamente las ocho de la mañana. Se tuvo por probado, en consecuencia, que D.C., de 17 años, había dormido allí y todo ello no aparece controvertido.
Ahora bien, al momento de motivar la absolución, el voto mayoritario se basó en la “negativa pertinaz” del encartado, que resultaría “coincidente con la de las jóvenes”.
Asimismo, se señaló que: “…se lo halló con D.C.(17) en un encuentro íntimo sin tóxicos, a quien distinguió con otros como su novia y esporádicamente se juntaba, al llegar a la ciudad de sus faenas rurales, como ansiosamente expresó y reconoció el 23/5 fs. 93/vta. y adelantó a Ch. el 19/5, fs. 132/vta. y contó la amiga C.P.(14), además era su vecina
lindante y conocido de la familia hace tiempo, como incluso atestiguó su hija entonces conviviente, al que tampoco sindican los escasos diálogos interceptados con otro, ya que eso no es captar por vulnerabilidad, conseguir su voluntad y atrapar su libertad con la intención de corromper su sexualidad, someterla o incorporarla a un circuito prostituyente ajeno, como se pretende por ciencia infusa sin seria apoyatura”, agregándose que: “No puede interpretarse el encuentro íntimo entre el peón rural analfabeto y D.C., la vecina a quien consideró su novia y veía al volver a la ciudad, en un sentido religioso, desde un punto de vista moral o de costumbres sociales, (Soler DPA TºIII p. 294), sino fue una relación sexual aislada de mutuo acuerdo, sin que ese noviazgo pueda considerarse un acto corruptor y afectar la protección legal a la libertad de elegir y aceptar, a la autodeterminación, libre desarrollo e indemnidad sicofísica y sexual y derecho a la integridad de la relación de los involucrados, que no aparece conculcado por la actuación masculina”.
Asimismo, señaló el voto mayoritario que: “Y si el comportamiento de D.C. con los circunstantes, reveló cierta inconducta por algunos diálogos interceptados, no debe por eso incriminarse a este encausado, analfabeto, que la mayor parte del tiempo trabajó en el campo y por ello fue incapaz de generar conductas criminales, que incluso cuando conoció las andanzas de la otra, explícitamente manifestó su contrariedad para seguir la relación y cuando tampoco correspondió que se investiguen a las menores víctimas de estos delitos, sino a los hechos mismos y determinar sus responsables” y agregó que: “Además que conociese y tuviera alguna relación social con los demás protagonistas de los hechos, en un asentamiento poblacional de cercanía evidente, no lo sitúa interviniendo en el delito, cuando ninguna acción criminosa compatible dio cuenta de ello”.
Más allá de la dificultosa inteligencia de lo documentado, debe colegirse que el tribunal tomó por cierto que los referidos C. y Ch. A. no se conocían, a pesar de las cuantiosas comunicaciones telefónicas entre ambos documentadas en la causa. Es a éstas comunicaciones que hace referencia el tribunal cuando solapadamente endilga a una niña de 17 años una “inconducta”, lo que resulta absolutamente inaceptable a la luz de las condiciones de extrema vulnerabilidad comprobadas en la pesquisa y acreditadas en juicio.
En ese orden, a tenor de las conversaciones citadas en el sufragio que inauguró la sentencia, se observa que Ch. A. “ofrecía” a C. “prestarle” a las damnificadas, expresando el último preferencia por D.C., sin perjuicio de que, de las conversaciones interceptadas surge que S. R. C. conocía a las restantes víctimas y se le ofreció más de una vez realizar “tríos” con las niñas.
Este conocimiento sobre las acciones corruptoras de otro adulto y las conversaciones sobre el ofrecimiento de “jale” a D.C. no dan cuenta de un vínculo amoroso sino, antes bien, de una conducta equivalente a la que motivó la condena de dos de sus coimputados.
En este contexto, la romantización del vínculo de un hombre de 48 años de edad con una adolescente de 17 inmersa en un estado de vulnerabilidad extrema por su situación familiar, económica y social, como también por su adicción al tolueno, inducida y fomentada por Ch. A., C. y Ñ., entre otros, no sólo deviene absurda sino contraria a la Convención de los Derechos del Niño, como también a los compromisos internacionales derivados de la Convención Belém do Pará.
Asimismo, se enfatizó en la calidad de analfabeto de C., a pesar de la existencia de mensajes de texto recibidos y respondidos por aquél. Tampoco se explica la relevancia de las escasa instrucción del encausado a los fines de negar su involucramiento en los delitos verificados.
En tal sentido, se advierte que el sufragio es abiertamente contradictorio al admitir el contenido de mensajes, pero negar que C. fuera capaz de leer y escribir. También se observa una insalvable contradicción cuando el tribunal sostiene que aquel no puede haber cometido el delito porque vivía en el campo, mas se reconoce que el día del allanamiento se encontraba en su domicilio junto con D.C.
Por fin, se enfatiza también que la hija de C. convivía con aquel, a pesar de que aquella sostuvo que para esa época se había mudado a otro domicilio.
Otra insalvable contradicción se evidencia cuando el voto mayoritario sostiene que C. y D.C. mantenían una relación sentimental –aspecto sólo sostenido por el encartado y no corroborado–, para, a renglón seguido, referir que se trataba de una relación “esporádica”, y en un tercer momento afirmarse que se trató de “una relación sexual aislada”, para luego negar que se hubiera comprobado que alguna de las menores hubiera tenido relaciones sexuales con los encausados.
El voto absolutorio soslayó infundadamente las conversaciones registradas entre Ch. A. y C., en las que el primero le comentaba que había conseguido tres “latas”, refiriéndose a la sustancia tóxica que le ofrecía a las niñas, y C. le pedía una para dársela a D.C. En las mismas conversaciones ambos encartados refieren, en reiteradas ocasiones, que las niñas querían “jale” y que si no se los daban aquellas no querían tener relaciones sexuales.
De otra banda, tampoco resulta exacto lo sostenido en punto a que la “pertinaz negativa” de C. resultara coincidente con lo relatado por las niñas. En efecto, los dichos de las víctimas ingresaron al juicio a través del análisis de la psicóloga que las entrevistó. En ese orden, la profesional relató que cuando se les preguntaba acerca de si tenían relaciones sexuales con los incusos, contestaban que ellas no, pero otras si, o evadían la pregunta. Esta actitud fue interpretada por la psicóloga como un mecanismo de defensa, vinculado al miedo, la vergüenza y al ocultamiento que se impone sobre esta clase de abusos.
Asimismo, soslayaron los magistrados que conformaron la mayoría el testimonio de Mario Nahuelcheo, quien se encontró a cargo de la investigación desde un comienzo, a raíz de denuncias por la fuga de las menores. En ese orden, sostuvo el preventor que las niñas fueron halladas reiteradamente en las casas de Ch. A. y C. Recordó también que se registraron conversaciones entre estos últimos sobre cómo conseguir tolueno para las niñas.
En definitiva, cabe concluir que la sentencia recurrida evidencia graves defectos en la valoración de la prueba, cuya relevancia es decisiva para dirimir la controversia planteada. Ello la invalida como acto jurisdiccional e impone su descalificación conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de arbitrariedad (Fallos: 311:1438; 312:1150, entre otros), toda vez que exhibe defectos graves de fundamentación y de razonamiento, que redundan en menoscabo del debido proceso (Fallos: 315:801; 318:230; 317:832; 331:636, voto de los doctores Zaffaroni y Fayt).
Por tales motivos, corresponde hacer lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal por cuanto impugnó la absolución de S. R. C.
-V-
Que el titular de la vindicta pública se agravió también en orden a la calificación jurídica dispuesta, por no haberse tenido por acreditada la violencia ni el abuso sexual agravado.
Al respecto, se observa que el acusador basó tanto la agravación de la corrupción como la significación jurídica de abuso sexual agravado en la definición de violencia contenida en el art. 78 del digesto sustantivo que dispone: “Queda comprendido en el concepto de ´violencia´, el uso de medios hipnóticos o narcóticos”.
En ese orden, asiste razón al acusador en cuanto a la arbitrariedad de la sentencia en punto a tal extremo, habida cuenta de la contradictoria argumentación esgrimida. En efecto, se relevó que las damnificadas eran adictas al tolueno, se referenciaron los efectos de esta sustancia como conocidos “de público y notorio”, para luego sindicar que la aplicación del art. 78 sería analógica.
No obstante, no se observa la interpretación extensiva sobre el concepto “efecto narcótico”, cuando se documentó sobradamente el intercambio de sexo por tolueno, que las víctimas devinieron dependientes de lo que se denominaba “jale” y que los encartados se interesaban por conseguir estas sustancias tóxicas y lesivas para la salud, con el fin de facilitar el sometimiento a las niñas para todo tipo de prácticas sexuales.
Al respecto, llevo dicho que: “Bien es sabido que la ley se expresa en palabras y éstas nunca son totalmente precisas, aunque es menester exigir al legislador que agote los recursos técnicos y realice el máximo esfuerzo para otorgar la mayor precisión posible a su obra (cfr. Jescheck, Hans Heinrich; Weigend, Thomas, ‘Tratado de Derecho Penal. Parte General’, 5ta. edic. corregida y ampliada (trad. de Miguel Olmedo Cardenete), Granada, 2002, p. 136; Jakobs, Günther, ‘Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación’ (trad. de J. Cuello Contreras y J. L. Serrano González de Murillo, Madrid, 1995, p. 95 y ss.); Roxin, Claus, ‘Derecho Penal. Parte general I’, (trad. de D.M. Luzón peña, M. Díaz y García Conlledo y J. de Vicente Remesal, Madrid, 1997, p. 137 y ss.). De allí que no baste que la criminalización primaria se formalice en una ley, sino que la misma debe hacerse en forma estricta y con la mayor precisión técnica posible conforme al principio de máxima taxatividad legal, que se manifiesta mediante la prohibición absoluta de la analogía in malam partem, que se consagra en el texto constitucional (arts. 18 y 19 y, mediante el inc. 22 del art. 75, en los arts. 9 de la CADH y 9 del PIDCP)”(causa Nº 8568, Sala II, caratulada: “Sibilla, Alberto J. s/recurso de casación“, reg. Nº 19.554, rta. 13/12/2011).
Asimismo, he estimado que: “…si por analogía se entiende completar el texto legal en forma que considere prohibido lo que no prohíbe, este procedimiento de interpretación queda absolutamente vedado del campo de la elaboración jurídico-penal, porque la norma tiene un límite lingüísticamente insuperable, que es la máxima capacidad de la palabra. Ello obedece a que es necesario extremar los recursos para que sólo la ley formal sea fuente de criminalización primaria, no pudiendo el juez completar los supuestos (Zaffaroni, Eugenio Raúl, et al., “Derecho Penal. Parte General”, Bs. As., 2002, p.118)” (Ibidem).
Y he agregado: “…el principio de interpretación restrictiva también se expresa en un segundo momento que, sin duda, es puramente interpretativo: dentro del alcance semántico de las palabras legales puede haber un sentido más amplio para la criminalización o uno más limitado o restrictivo. Y las dudas interpretativas de esta naturaleza deben ser resueltas en la forma más limitativa de la criminalización. Sólo en casos excepcionales la regla general de la interpretación semánticamente más restrictiva de criminalización cede ante otra más amplia, y esto es cuando el sentido restrictivo provoca una consecuencia ridícula o absurda, que la literal más amplia evita” (Ibidem).
Cierto es que la expresión en cuestión es anfibológica. Esta relativa indeterminación de los conceptos utilizados por las leyes desde siempre ha sido abordada doctrinariamente. Al respecto, supo reflexionar Hart que: “… Aun cuando se usen reglas generales verbalmente formuladas, en los casos concretos particulares pueden surgir dudas sobre cuáles son las formas de conducta exigidas por ellas. Las situaciones de hecho particulares no nos aguardan ya ‘separadas’ las unas de las otras y rotuladas como ejemplos de la regla general cuya aplicación está en cuestión. Ni la regla puede por sí misma reivindicar sus propios ejemplos. En todos los campos de experiencia, no sólo en el de las reglas, hay un límite, inherente en la naturaleza del lenguaje, a la orientación que el lenguaje general puede proporcionar. Habrá por cierto casos obvios, que aparecen constantemente en contextos similares, a los que las expresiones generales son claramente aplicables” (Hart, Herbert L.A., “El concepto de derecho”, trad. Genaro R. Carrió, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1963, pp. 157-158, cit. mi voto en causa Nº 15.268, de esta Sala, “Benítez Alvarez, Carlos Esteban s/recurso de casación“, reg. nº 20.832, rta. 20/11/2012).
En definitiva, dado el contexto probatorio, donde se oyeron testimonios que indicaban haber observado a las damnificadas intoxicadas, las evidencias de su adicción, la presencia de esa sustancia en los domicilios de Ñ. y Ch. A., como las cuantiosas menciones sobre ese extremo en las conversaciones telefónicas y en los relatos de las niñas, también resulta arbitraria la inaplicación de lo dispuesto en el art. 78 del digesto sustantivo. Tampoco se debe olvidar que una de las damnificadas sostuvo que consumía pegamento para “olvidarse de los problemas”.
En tal contexto, deviene innegable la calificación del tolueno como una sustancia con efectos narcóticos, de acuerdo a lo previsto en el art. 78 CP.
De otro lado, corresponde atender también a lo sostenido en la sentencia, en punto a la falta de acreditación de la adicción y, según el segundo voto, de las relaciones sexuales con acceso carnal. Sobre ello, se señaló que no se contó durante el juicio con los testimonios de las damnificadas, como tampoco con prueba pericial sobre la dependencia del tóxico y de las relaciones sexuales.
Al respecto, cabe señalar que la psicóloga que entrevistó a las niñas mencionó que todas sindicaron que otras tenían relaciones sexuales con los encartados a cambio de “jale” y negaban la propia atividad sexual, lo que la profesional entendió como mecanismo psíquico determinado por sentimientos de vergüenza o culpa.
A ello se aduna que las conversaciones interceptadas dan sobrada cuenta de ambos extremos cuestionados, como también la situación en la que se halló a las niñas en los domicilios de Ch. A., C. y Ñ., luego de pernoctar allí.
La duda alegada por Ch. A., y aceptada por los magistrados del juicio, solamente puede responder a la fragmentación de los elementos probatorios incorporados al juicio.
En ese orden, corresponde memorar que rige en el proceso penal el principio de libertad probatoria (Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal”, ob. cit., p. 697), de suerte tal que exigir que determinados sucesos se comprueben mediante ciertas pruebas no resulta acertado cuando, como en el sub examen, a la certeza se puede arribar por otros medios de convicción. Tanto más cuando rige el art. 16.i de la ley nº 26.485 (B.O. 1/4/2009), que dispone el principio de amplitud probatoria en todo proceso en el que se investiguen hechos de violencia contra las mujeres, como también la Convención Belém do Pará.
Todo ello cobra absoluta relevancia, habida cuenta que la exigencia de múltiples pericias invasivas producidas sobre niñas que se encontraban en un estado de vulnerabilidad extrema y que habían manifestado su sufrimiento por el inaceptable nivel de exposición mediática que cobró la investigación, deviene contrario a las disposiciones legales (art. 3.k y 16.h, ley nº 26.485), como también a los compromisos internacionales.
En idéntica dirección se ha pronunciado el cimero tribunal en el precedente “Gallo López”, en punto a que en eventos en que la damnificada se encuentra en situación de riesgo y vulnerabilidad, debe evitarse la revictimización, si existen pruebas independientes que permitan dar sustento a la acusación (Fallos: 334:725).
En consecuencia, corresponde también hacer lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal por cuanto planteó la arbitrariedad de la sentencia sobre estos extremos.
-VI-
Que, definidas las cuestiones relativas a la arbitrariedad de la absolución de S. R. C. y de la significación jurídica dispuesta por el a quo, he de propiciar la realización de un nuevo juicio.
Efectivamente; llevo dicho que sólo mediante “…exceso en la jurisdicción –y […] con clara transgresión a la oralidad, inmediación y continuidad que consagran el debido proceso legal- se puede en la especie revocar la absolución y condenar con imposición de pena en esta instancia” (Sala IV CFCP, causa Nº CCC 47686/2008/TO1/CFC1, caratulada: “Pacheco, Osvaldo Dardo s/ recurso de casación”, reg. nº 1430/16.4, rta. 8/11/2016), toda vez que según criterio inveterado vengo sosteniendo que “resulta requisito mínimo de legitimidad para el dictado de una sentencia condenatoria la realización de un debate oral y público que resguarde la inmediación y el derecho de defensa irrestricto, únicos fundamentos de un juicio justo” (causa nº FMP 32004689/2005/16/CFC1, caratulada: “Díaz, Alejandro Pablo y otro s/ recurso de casación“, reg. nº 1553/16, rta. 24/8/2016).
A más de ello, la anulación de la sentencia y el reenvío para la realización de un nuevo juicio ante otro tribunal resulta forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 471 del rito, por cuanto la arbitrariedad de la sentencia debe motivar su nulidad por inobservancia de la ley de forma (art. 123 CPPN).
En ese orden, y en las particularidades de la especie, se observa que los restantes agravios esgrimidos en el recurso de I. Ch. A. se vinculan a defensas que omitió exponer en el debate.
En efecto, se agravia porque no se citó al testigo de actuación que presenció el allanamiento. Al respecto, dable es apreciar que su defensa no solicitó la producción de ese testimonio en el juicio, como tampoco cuestionó los extremos relativos a la apreciación de lo encontrado en su domicilio al momento del ingreso de las fuerzas de seguridad, todo lo cual fue relatado por los preventores actuantes que prestaron testimonio durante el juicio.
Se agravió también el incuso por la falta de consideración de una misiva enviada al a quo antes del juicio, relativa a un descargo en el que atribuía la responsabilidad por los sucesos endilgados a uno de sus hijos. Al respecto, se advierte que durante el juicio Ch. A. tuvo oportunidad de plantear su descargo, conforme lo dispone el código de rito, y omitió esas menciones.
Asimismo, cuestionó el impugnante la valoración probatoria que permitió su condena, todo lo cual, a la luz de las consideraciones expresadas, no permite concluir que se violó el principio in dubio pro reo.
No obstante ello, habida cuenta que se deberá realizar un nuevo debate, el tribunal deberá garantizar al sindicado Ch. A. todas las instancias necesarias para introducir las defensas que estime pertinentes. Bajo estas premisas, propongo al acuerdo rechazar el recurso de la defensa de I. M. Ch. A., hacer lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal, apartar a los magistrados que intervinieron en el juicio (art. 173 CPPN) y remitir las actuaciones a su origen para que, por quien corresponda, se designe al tribunal para que realice un nuevo juicio (art. 471 CPPN), sin costas.
Así doy mi voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
Teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la causa y por compartir, en lo sustancial, las consideraciones efectuadas por el voto que lidera el acuerdo, acuerdo en que corresponde rechazar el recurso de la defensa de I. M. Ch. A., hacer lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal, apartar a los magistrados que intervinieron en el juicio (art. 173 CPPN) y remitir las actuaciones a su origen para que, por quien corresponda, se designe al tribunal para que realice un nuevo juicio (art. 471 CPPN).
Así voto.
El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
Sellada como se encuentra la suerte del recurso, más allá de coincidir con el colega que lidera el acuerdo con los fundamentos allí establecidos, solo habré de dejar a salvo mi opinión respecto a que corresponde condenar a I. M. Ch. A. y a D. A. Ñ. en esta instancia, en orden a la calificación propiciada por el representante del Ministerio Público Fiscal en su recurso (cfr. arts. 45, 54, 78, 119 –primer y tercer párrafo–, y 125 –tercer párrafo–del Código Penal). Ello así en la medida en que, como se sostuvo, aquélla no aparece como sorpresiva para las partes, quienes tuvieron oportunidad material de defenderse, habiéndose mantenido incólume la plataforma fáctica durante el proceso y habiéndose respetado, en consecuencia, el principio de congruencia. Por lo demás, acuerdo con el doctor Slokar en que, en razón de la arbitrariedad de la absolución de Santos Ramón Coñuel, corresponde que se sustancie un nuevo juicio.
Así voto.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de la defensa de I. M. Ch. A., SIN COSTAS (arts 470 y 471 a contrario sensu; 530 y cc., CPPN).
II. HACER LUGAR al recurso del Ministerio Público Fiscal, APARTAR a los magistrados que intervinieron en el juicio y REMITIR las actuaciones a su origen para que, por quien corresponda, se designe al tribunal para que realice un nuevo juicio, SIN COSTAS (arts. 173, 471, 530 y cc., CPPN)
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase vía digital al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fdo. Guillermo J. Yacobucci, Alejandro W. Slokar y Carlos A. Mahiques. Ante mi: M. Andrea Tellechea Suárez.