Fideicomiso Hupiza IFIM c. Covimet S.A. y otro s/beneficio de litigar sin gastos

Buenos Aires, 27 de octubre de 2020

Y Vistos:

1) Apeló la sociedad actora Hupiza IFIM S.A. designada como fiduciaria del Fideicomiso Hupiza IFIM, la resolución dictada a fs. 237/241, mediante la cual la juez de grado denegó el beneficio de litigar sin gastos solicitado, con costas en el orden causado.

La Sra. magistrada señaló, por un lado, que de la prueba producida en autos resultaría que el citado Fideicomiso carece de bienes registrables, así como de cuentas bancarias y que solo cuenta con un patrimonio neto de $162.467 (según dictamen contable de fs. 220) y, por otro, que aquel ha promovido una acción judicial de envergadura por U$S 1.280.000 y, desde tal sesgo, juzgó que no era sostenible que el ente accionante no contara con recursos líquidos para estar en condiciones, ni siquiera, para sufragar erogaciones, en principio, no tan significativas desde la perspectiva de un emprendimiento de estas dimensiones, como las que genera un litigio judicial. Indicó que la liquidez no era una circunstancia que habilitara por sí sola la concesión de la dispensa impetrada.

Expuso además que el beneficio de litigar sin gastos ha sido instituido a favor de quienes por la insuficiencia de sus recursos económicos podrían verse privados de acudir a los estrados judiciales y no de quienes (como ocurría en la especie), se amparan en que el cobro de créditos y activos sería su único patrimonio sin demostrar una mínima intención de superar su “indigencia”, pretendiendo incluso prevalerse de ella para eximirse de las erogaciones que le son impuestas a todo litigante.

Los fundamentos obran desarrollados a fs. 244/247, los que fueron contestados por la codemandada Benito Roggio e Hijos S.A. a fs. 249/254.

Por su parte la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, a fs. 259/262, se expidió señalando que la iliquidez no sería una circunstancia que permita –por sí sola– la concesión de la dispensa, puesto que la eventual falta de liquidez constituía, en última instancia, un problema financiero que debía encontrar solución por otras vías alternativas, razón por la cual consideró que debía rechazarse el beneficio solicitado.

De otro lado, el Ministerio Público desestimó, además, la tacha de inconstitucionalidad planteada por la recurrente, en su memorial, en punto a la aplicación de la ley de tasa de justicia.

2) Hupiza IFIM S.A. se quejó, en su calidad de fiduciario del Fideicomiso Hupiza IFIM, de lo decidido en la anterior instancia. Manifestó que el Fideicomiso no tendría bienes registrables y cuentas bancarias. Indicó que del informe pericial se desprendía del rubro “Disponibilidades” $ 3.469,45 y del rubro “Otros Créditos” la suma de $ 158.997,83 que representaba un derecho a favor del fiduciario del Fideicomiso Hupiza IFIM, quien tiene un patrimonio neto de $ 162.467,28.

Indicó que el Fideicomiso no tendría recursos –por ahora– para afrontar los gastos del proceso y, por ende, cabía concederle el beneficio de litigar sin gastos. Expresó que no debía primar la valoración de la juzgadora de lo que cree corresponder, o no, sino lo que resulta de las pruebas producidas que revelan, según dijo, la carencia de recursos para afrontar los gastos causídicos. Referenció ciertos antecedentes jurisprudenciales en defensa de su postura.

Siguió diciendo que no hay norma legal que prohíba otorgarle la franquicia, siempre y cuando acredite que no cuenta con fondos suficientes para afrontar los gastos causídicos. Introdujo, en esta instancia, la inconstitucionalidad sobre la aplicación del pago de la tasa de justicia.

3) Liminarmente, cabe puntualizar que Hupiza IFIM S.A., en calidad de Fiduciario del Fideicomiso Hupiza IFIM, resultaría ser titular fiduciario del conjunto de créditos, derechos y acciones que le fueron aportados y transferidos por la firma Alta Vista Property S.A (fiduciante). En su relato alegó que la actividad del Fideicomiso consistía en el cobro de los créditos que le fueron cedidos por la fiduciante y, que se han convertido en litigiosos, generándose, según dijo, una situación de iliquidez manifiesta que afecta al Fideicomiso Hupiza IFIM. Manifestó que el patrimonio del Fideicomiso solo estaría compuesto por varios siguientes créditos, entre ellos y en lo que aquí interesa, un crédito quirografario y eventual que resulta de los autos Coviares S.A s. Concurso Preventivo –radicado ante el Juzgado del Fuero Nº 22–, en virtud del cual ha promovido el juicio principal.

Sostuvo que esa acreencia resultante de un Acuerdo de Reconocimiento de Deuda, Cesiones y Compromisos de Pago y Garantías, fue firmado entre Covimet S.A., Coviares S.A., Benito Roggio e Hijos S.A, CCI Concesiones S.A y Polledo S.A. por una parte y por otro Fiduciarios del Fideicomiso Key Largo Trust a favor de éste último, quien por escritura pública cedió el crédito aquí reclamado a la aquí fiduciante, Alta Vista Property S.A., quien pasó a ser titular de tal acreencia y luego la aportó en propiedad fiduciaria al Fideicomiso Hupiza.

Sentado todo ello, el Fideicomiso Hupiza IFIM promovió el proceso principal con el objeto de exigir el supuesto cumplimiento por parte de las demandadas Convimet S.A y Benito Roggio e Hijos S.A. de obligaciones de pago por hasta el límite de la garantía equivalente a U$S 1.280.000, con más sus ajustes, intereses, costos y costas hasta el momento del efectivo pago; lo cual tendría su base en el citado Acuerdo de Reconocimiento de Deuda, Cesiones y Compromiso de Pago y Garantía. Por otra parte, aclaró que Coviares S.A. ha sido demandada a través del pedido de verificación deducido ante la sindicatura en su proceso concursal.

Dicho esto, se aprecia de los informes expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble de esta Ciudad (ver fs. 101/104) y por el Registro Inmobiliario de la Provincia de Buenos Aires (fs. 181/189) que no surge titularidad ni del fideicomiso, ni de su fiduciario (léase Hupiza IFIM S.A.). Como tampoco titularidad en cuentas bancarias.

Del informe pericial contable sobre el balance del Fideicomiso Hupiza IFIM finalizado al 31.12.17, surge respecto al rubro “Disponibilidades” un importe de $ 3.459,45 y en cuanto al rubro de otros créditos: $ 158.997,83 que representan un derecho a favor del Fiduciario –léase Hupiza IFIM S.A.–, sin fecha de vencimiento de acuerdo al Anexo I del Balance. Asimismo, el perito contador indicó que el Fideicomiso no tiene pasivo y que su patrimonio neto es de $ 162.467,28 al que tildó de absurdo (ver fs. 220).

Repárase que el Fideicomiso aportó, también, los balances de los ejercicios cerrados correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014 respectivamente, que dan cuenta de una situación económica financiera idéntica entre ambos ejercicios pues, entre el activo corriente y no corriente resultaba un monto de $ 366.997,83, no existiendo pasivo corriente y no corriente. A esta altura del relato no puede soslayarse que el perito contador en el informe producido en autos a fs. 220 y vta. luego de analizar los estados contables de la actora correspondientes al ejercicio cerrado el 31-12-17 y en particular, el Índice de liquidez total, resultante de la sumatoria del Activo corriente, más Créditos no corrientes más Bienes no corrientes que arrojarían un total de $ 162.467,28, tildó la ecuación del ítem, simplemente, de “ABSURDO” (fs. 220 vta.).

Sentado todo ello, no puede soslayarse que la pretensora invocó que el único activo estaría conformado por millonarios créditos a cobrar contra diversos deudores, entre ellos los demandados del proceso principal y mencionó como ejemplo que la empresa Coviares S.A. –en concurso–, sería deudora del Fideicomiso por más de $ 135.000.000 y que si hubiera cobrado parte del crédito verificado en su concurso $ 129.532.828, (ver fs. 54/55) estaría en condiciones de sufragar los gastos de la acción principal (ver fs. 23), por lo cual, el Fideicomiso Hupiza IFIM no contaría con bienes, fondos y, personal, sin perjuicio, de la cuantía millonaria de sus acreencias.

4) Dicho esto, apúntase que la concesión del beneficio de litigar sin gastos permite que el solicitante se aparte del principio general de afrontar el pago, no solo de la proporción inicial de la tasa de justicia, sino también, de las costas que le pudieren corresponder en caso de ser vencido o en la distribución prevista por el CPCC: 71.

Tales alcances ilustran sobre la prudencia que debe observarse para su concesión en cada caso concreto (esta Sala, 13.10.89, “Llambay Jorge c/ Llambay Alí s/beneficio de litigar sin gastos”), en tanto dicha concesión implica la desaparición del riesgo de pagar la deuda que pueda surgir en concepto de honorarios y gastos generales en caso de ser rechazada la demanda (Anaya J., “Sobre el abuso de litigar sin gastos”, ED 132-140).

Asimismo, debe ponderarse, que la falta de recursos para iniciar una declaratoria de pobreza debe juzgarse específicamente en relación directa con la importancia y exigencias económicas de la acción principal (conf. Cám. Civ. Sala D, LL 132; 18.828-S), de modo que, aun cuando el peticionante se encuentre en una situación como la descripta, resultarán decisorias las características económicas del objeto principal. Entonces, si bien tal beneficio encuentra sustento en principios de raigambre constitucional, como resultan ser los de garantía de defensa en juicio e igualdad ante la ley, no deben soslayarse los intereses de la parte contraria, que también deben ser resguardados, evitando que un limitado beneficio se transforme en un indebido privilegio.

Asimismo, cabe tener en cuenta que si la requirente es una sociedad comercial –como ocurre en el caso–, cuyo desenvolvimiento se inspira en fines de lucro, la concesión del beneficio debe ser apreciada con mayor estrictez que en el supuesto de tratarse de una persona física, por tratarse de un supuesto contrario a la ratio legis que inspira la excepción contemplada en el CPCCN 78 (CNCom. B, 29.3.96, “Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión y otro”; esta Sala, 8.11.96, “Consignaciones y Mercados S.R.L. c/ Establecimientos Los Molinos S.R.L.”; ambos fallos publicados en el ejemplar ED del 14.2.97, con comentario del doctor Jaime L. Anaya).

Como consecuencia de lo expuesto, al ser excepcional entonces su concesión en supuestos como el del sub lite, los medios probatorios anejados deben ser evaluados en un marco de extremada prudencia (C.S.J.N., 29.10.96, “Estructura Tafí S.A. c/ Provincia de Tucumán”; J.A. nº 6029 del 19.3.97; CNCont. Adm. Fed., II, 28.12.00, “ Eurosat S.A. y otro c/ Comfer”; íd., III, 4.11.04, “ Prodecom S.A. c/ D.G.I.”).

En ese marco, cabe apuntar que en el ámbito de las relaciones mercantiles –en general– y en la esfera de actuación de las sociedades comerciales –en particular- la apreciación debe volverse más rigurosa aún y, por ende, el otorgamiento del beneficio debe valorarse en forma mucho más estricta y con especial prudencia (cfr. CSJN, 28/5/98, “Patagonia Rainbow SA”). Esto, porque las sociedades de este tipo tienen una explícita finalidad lucrativa, constituyendo ese lucro al eje de su funcionamiento y del cumplimiento de su objeto social, razón por la cual es dable presumir que debieran contar con los recursos mínimos y las previsiones necesarias para hacer frente a las contingencias que le demanda su propio giro, entre las que corresponde incluir la de afrontar las pretensiones y demás actuaciones judiciales derivadas de sus relaciones comerciales (en la misma línea: CNCom, Sala B, 29/3/96, “Crear Comunicaciones SA”, voto del Dr. Butty).

Es por ello, que la iliquidez no es una circunstancia que habilite –por sí sola– la concesión de la dispensa impetrada, en tanto la eventual falta de liquidez constituye –en última instancia– un problema financiero que puede encontrar solución por otras vías que posibiliten acceder a condiciones económicas para litigar en reconocimiento o defensa de sus derechos, y que no involucren trasladar necesariamente sus consecuencias al sistema judicial o la eventual contraparte en el juicio (cfr. CNCom., Sala C, “Forte, Miguel c/ Rabino Jaime”, ED 132-150). No puede ser acreedor del beneficio quien, no obstante poseer las aptitudes necesarias para procurarse recursos, se abstiene de conseguirlos, como ocurre aquí pues, como la sentenciante bien expresó, la recurrente debió presumir que necesitaba contar con los recursos necesarios para afrontar las pretensiones y demás actuaciones judiciales derivadas de sus relaciones comerciales y debió efectuar las previsiones necesaria para ello, al tratarse de un ente con clara finalidad lucrativa de tan especiales características como olas del sub lite (cfr. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, T. III, nº 326).

Es que la exención que contempla el art. 78 CPCC no está prevista para asistir a empresas con dificultades en su giro, pues quienes asumen los riegos de un negocio deben prever las consecuencias de sus emprendimientos, dentro de las cuales queda comprendida la necesidad de litigar en defensa de sus intereses y derechos (cfr. CNCom., Sala C, 28/9/77, “Salva Eduardo c/ Ruiz Montes, Julio s/ ordinario”;15/11/99, “Dulce Hogar SA c/ Carrefour Argentina SA” J. 16 S.32, 14/6/02, “Century Ventures Limited Liability Company c/ Cometrans SA y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”).

5) Efectuadas estas precisiones conceptuales, reiterada jurisprudencia ha sostenido que si es una sociedad la peticionante del beneficio de litigar sin gastos, para tener por acreditada su supuesta condición de “carente de recursos” (C.P.C.C:78), debe tomarse suficiente conocimiento de su situación económica, para lo cual es menester contar con elementos de juicio provenientes de su contabilidad o, al menos, de la opinión fundada vertida por un profesional competente en la materia, extremo que remite en autos a lo que surge del peritaje contable de fs. 220 y vta. (cfr. “Corplack SA c. La Buenos Aires, Cía. de Seguros SA s. ordinario, s. inc. de beneficio de litigar sin gastos”, Sala E, 27.2.91, entre otros).

En ese orden de ideas, los elementos probatorios relativos al citado Fideicomiso, a saber, la carencia de bienes inmuebles y de cuentas bancarias como así también la posibilidad de contar sólo como único activo créditos millonarios a cobrar contra diversos deudores –según dijo la recurrente–, entre ellos los demandados en el juicio principal, son extremos que analizados en su conjunto tornan por demás controvertido que el Fideicomiso estuviera imposibilitado de obtener recursos líquidos para el trámite del juicio principal pues, resulta por demás llamativo que el Fiduciario como el Fiduciante no hubieran razonablemente, encontrado una solución económica para las contingencias que le demanda al Fideicomiso proveer a la defensa de su propio giro en el sub examine.

No puede obviarse, en este marco, que la codemandada Benito Roggio e Hijos S.A. en sus presentaciones de fs. 64/69 y 224/226 ha denunciado, como se describió en el fallo de grado, supuestas maniobras que reflejarían, en definitiva, que la fiduiciaria Hupiza IFIM S.A. como la fiduciante Alta Vista Property S.A. serían un mismo vehículo con el fin de violar el derecho local, para ocultar a los verdaderos titulares del crédito reclamado en autos, en representación del Fideicomiso Hupiza IFIM.

Ahora bien, aun cuando existe, en principio, una invocada insuficiencia de medios económicos y financieros por parte del Fideicomiso y más allá de que este Tribunal ha sostenido que la falta de recursos para iniciar una declaratoria de pobreza debe juzgarse en principio, en relación con la importancia y exigencias económicas de la acción principal –extremo que podría ser decisivo para juzgar la procedencia, o no, de la franquicia–, no se advierte que en este caso, por demás particular, la recurrente hubiera rebatido eficazmente la conclusión de la Sra. Juez de Grado en el sentido de que, aquélla no puede valerse de la franquicia sin demostrar una intención de superar su iliquidez.

Tampoco puede obviarse que el Representante del Fisco consideró que la prueba rendida era insuficiente para formar convicción acerca de las condiciones de pobreza alegadas por el Fideicomiso y, mucho menos la posición del Ministerio Público al postular que la falta de pago del Acuerdo de Reconocimiento de deuda, Cesiones y Compromiso de Pago y Garantía (base del reclamo en el expediente principal), no evidenciaba –con las pruebas e informes obrantes en la causa–, que ello hubiera causado un desequilibrio económico significativo como para que la recurrente no dispusiera de medios para afrontar el pago de los gastos para tramitar el proceso principal. Es claro entonces, que en tal contexto fáctico la falta de liquidez conformaría aquí, sólo un problema financiero que debió solucionar el Fideicomiso a través del Fiduciario y/o del Fiduciante al estar en juego sociedades cuyo lucro, se reitera, es el eje de su funcionamiento y del cumplimiento de su objeto social (ver fs. 259/261). Resumiendo la ausencia de una prueba concluyente que diera cuenta de una imposibilidad por parte de la recurrente de obtener de recursos para afrontar los gastos del principal, impide que pueda valerse la quejosa de su alegada iliquidez y de la importancia económica de la litis para acceder a la franquicia.

En concordancia con todo ello, contemplando las aristas peculiares del caso bajo análisis no se verifica que la recurrente controvierta eficazmente las conclusiones arribadas tanto por la juzgadora como por la Sra. Fiscal General sobre la imposibilidad de formar convicción sobre una invocada iliquidez del Fideicomiso, falencia esta que sella la suerte adversa del recurso impetrado.

6) Planteo de inconstitucionalidad de la aplicación de la Ley de Tasa de Justicia

En ese entendimiento, cabe advertir en relación a la competencia de esta Sala para juzgar una cuestión en materia constitucional que, como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio (conf. Palacio L., “Derecho Procesal Civil”, tº II, p. 227).

En primer lugar, corresponde señalar que, es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad constituye la ultima ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido (cfr. dictamen de CNCom. 17.138, “Siemens S.A. c/ Todo Transmisión S.A. s/ sumario”, entre otros), no bastando la invocación genérica de derechos afectados.

En este marco, la correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto, una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).

Sentado todo ello, véase que la C.S.J.N (ver Fallos 301:991, entre otros) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la ley 27, con la exigencia de que los tribunales solo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos. Más ello no es todo. Los casos o controversias deben ser “planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos” (conf. “Liberty Warehouse c: v. Grannis” US 70, 74, cit. en “Jurisdictio of de Supreme Court of de United States”, Robertson & Kirkham, parágr. 241, nota 19).

En el mismo sentido, se ha dicho que “ese poder solo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye “un caso…” (obra citada, parágr. 241 pág. 412). A la luz de la doctrina supra señalada se requiera una auténtica “controversia” en relación a la invalidez de la norma que persigue el nulidicente.

Es principio jurisprudencial sentado por nuestro más Alto Tribunal, aquel según el cual, “los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio” (Fallos 318:1887, “Cacace Josefa v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”,19.10.95).

6.1. Más allá de la queja de la accionante en punto a que la aplicación de la ley de la tasa de justicia estaría violando su derecho de defensa, resulta dirimente que aquella voluntariamente se ha sometido a un régimen sin reserva expresa, razón por la cual ello obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos 149:137, 157:352, entre otros).

Asimismo, no puede obviarse que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad respecto a la ley de tasa de justicia debe demostrar claramente en qué manera esta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y que tal circunstancia ocurre en el caso concreto. Desde tal perspectiva, se aprecia que el planteo efectuado por el Fideicomiso carece de la debida fundamentación que permitiría sostener la tacha introducida pues, no se ha demostrado que esa normativa le irrogue gravamen.

A esta altura del relato, no es atendible la queja de la recurrente en el sentido de que la ley de tasa de justicia afectaría su derecho de defensa en juicio pues, la ley 23.898 determina el hecho imponible –la prestación del servicio de justicia– y la tasa correspondiente, estableciendo el modo de estimar su monto en cada caso. Entonces el hecho imponible lo constituye la sola prestación del servicio de justicia con lo cual no deviene irrazonable su aplicación y como consecuencia de ello no puede reputarse inconstitucional.

7) Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala resuelve:

a) Rechazar el recurso deducido por Hupiza IFIM S.A. como Fiduciario del Fideicomiso Hupiza IFIM y, por ende, confirmar la resolución en lo que fue materia de agravio.

b) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado en esta instancia, en virtud de lo desarrollado en el considerando anterior.

c) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la excepcionalidad del caso y el derecho con que pudo creerse la parte actora para actuar como lo hizo (arts. 68, segundo párrafo CPCC y 279).

Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y a las partes por cédula la presente resolución. Oportunamente remítanse las actuaciones físicas al Juzgado de Origen. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – María E. Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María V. Balbi).

L., R. V. c. L., R. O. y otros s/ordinario

Buenos Aires, 23 de octubre de 2020

Y Vistos:

1.) Apeló la parte actora la decisión de fs. 1220/1224 donde –en lo que aquí interesa– el Sr. Juez de Grado tuvo por incumplida, de su parte, la obligación que fuera asumida en el punto x del acuerdo homologado en autos –fs. 687/688– al cual se le dio trámite de ejecución de sentencia, de acuerdo al art. 499 y cctes. del CPCC.

El magistrado de grado señaló que, por ese punto del acuerdo, el aquí recurrente debía presentarse judicialmente para asumir la responsabilidad, como depositario judicial del rodado dominio … –que se encuentra alcanzado por la inhibición dispuesta en los autos “Giaco Maroc Argentina S.A s. Quiebra” en trámite por ante el Jugado del Fuero Nº 2 donde la cuestión no fue resuelta. En esa línea, el a quo destacó que el demandado –acompañó en fs. 820/822– constancia que daría cuenta de la entrega de ese rodado al actor, extremo que este último no desvirtuó eficazmente.

El recurso –incontestado– por parte del actor se encuentra fundamentado.

2.) Antecedentes del caso

i) El accionante R. V. L. promovió demanda requiriendo la disolución y consecuente liquidación de dos (2) personas jurídicas, a saber: “L. R. y L. R. V. s. Sociedad de Hecho” y “Arenera del Oeste S.R.L.” siendo el aquí recurrente y su hermano titulares del 50% cada uno de la hacienda comercial gestionada; ello en virtud de resultar imposible el cumplimiento de su objeto social (art. 94, inc.4 LGS).

Asimismo, se requirió en el escrito inaugural que se declarara la responsabilidad del accionado R. O. L. en los términos del art. 54 LGS –primera parte–, estableciéndose la indemnización que éste debiera pagar como consecuencia de graves conductas que se le atribuyeron (ver fs. 37/52).

ii) El demandado respondió a fs. 103/116, allanándose incondicionalmente al pedido de su hermano en torno a la disolución y liquidación de ambas sociedades, presentando plena conformidad con el nombramiento de un liquidador judicial. De otro lado, reconvino por acción de responsabilidad contra el demandante por las consideraciones de hecho y de derecho que allí explicitó.

iii) A fs. 687/689 comparecieron las partes a la audiencia prevista en el art. 360 CPCC, donde arribaron a un acuerdo que fue homologado por no resultar contrario al orden público.

En el citado acuerdo transaccional acordaron lo siguiente: i) ambas partes estaban de acuerdo en distribuir los bienes conforme el listado que en pág. 686 se agregó al expediente; ii) el monto correspondiente a la suma de $ 1.107.000 detallado como diferencia a favor de R. O. L. queda reducido en la suma de $ 1.000.000 los que serán utilizados para saldar, a cuenta de las deudas generadas por ambas sociedades y, el saldo que quedase pendiente como deudas de las sociedades, será soportado en partes iguales por ambas partes; iii) el codemandado R. O. L. se comprometía a entregar los bienes detallados a fs. 139/140 de autos, en favor de R. V. L., el día 06/07/2018, conjuntamente con la documentación que corresponda y que obre en su poder, con excepción de los dominios de los automotores: …; … y … y … conjuntamente con la batea … que son de pertenencia del demandado. Dicha entrega tendría lugar en la calle Cuyo y Parral, en el partido de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires. Las partes se comprometían a prestar la mayor colaboración y diligencia, evitando cualquier tipo de discordia al momento de la entrega de los bienes; iv) ambas partes fijaron que en el plazo de 30 días corridos se juntarían para poder determinar las deudas correspondientes a las sociedades y a los bienes que la integran; v) llevar la documentación que les corresponda (clave fiscal, títulos de propiedad y de todos bienes que obren en poder de ambas partes) y la necesaria para poder cumplir con el pto. iv) anteriormente detallado. Se comprometieron asimismo a que una vez saldadas las deudas y en virtud de la demanda y el allanamiento formulado, inscribirían en los registros pertinentes de las bajas y disolución de las sociedades; vi) ambas partes se comprometieron en esa audiencia a contratar a un profesional a los efectos de llevar a cabo las inscripciones y las bajas en los registros nacionales, provinciales y/o municipales que corresponda y soportar las gastos del mismo en partes iguales; vii) ambas partes se comprometieron a otorgarse recíprocamente copia certificada de la totalidad de los títulos que tengan en su poder. Asumieron también la obligación de prestar la mayor colaboración para obtener aquellos títulos que no se encuentren en poder de ninguna de las dos partes; viii) ambas partes establecieron que podrán asistir con un contador a los fines previstos en el pto. Iv); ix) ambas debían suscribir toda aquella documentación que sea menester a los efectos de, entre otros supuestos y a mero título informativo, lograr la efectiva transmisión de los bienes de cada parte o que de ellos indiquen, pagar deudas existentes y liquidar cualquier activo perteneciente a ambas sociedades; x) R. V. L. asumió el compromiso de presentarse por ante la Fiscalía que corresponda para asumir la responsabilidad como depositario judicial del bien detallado como dominio … que se encuentra alcanzado por la inhibición en la quiebra de “Giaco…”; xi) determinar cualquier restricción al dominio o gravamen que revistan los bienes que formaran parte de la división, lo que pasará a formar un ítem más del listado de deuda que puedan poseer las sociedades; xii) respecto al bien inmueble sito en Ituzaingó, las partes convienen designar una inmobiliaria cada uno a efectos de que lleven a cabo la valuación del mismo y posterior venta debiendo acordar un precio a tal efecto que no podrá ser inferior a un 10 % menos del promedio de las valuaciones antes referidas; xiii) las costas se distribuyen por su orden; xiv) con el acuerdo, las partes desistieron recíprocamente de los demás derechos y acciones planteados en el expediente; xv) con el acuerdo ambas partes prestaron conformidad con el desistimiento de todo proceso vinculado a él, por lo que solicitaban que se dejara copia de este acuerdo en las actuaciones que corresponda; y xvi) soportar las costas por su orden en todos las actuaciones vinculadas con este proceso.

iv) En pág. 691/693 el actor denunció el incumplimiento de ciertas obligaciones a cargo de la demandada y el Tribunal dispuso dar inicio al trámite de ejecución de sentencia previsto en los arts. 499 y cctes. del CPCCN y ordenó correr traslado a la demandada de las manifestaciones efectuadas (v. pág. 694). El demandado respondió en fs. 695/774 con el objeto de acreditar los cumplimientos de su parte según lo acordado y denunció determinados incumplimientos por parte del actor, cuyo traslado se ordenó en pág. 775.

Ante las discrepancias suscitadas entre los justiciables tuvo lugar una audiencia convocada por el art. 36 CPCC –celebrada el 19.10.18–, donde se convino suspender la ejecución del acuerdo homologado en autos por el plazo de treinta (30) días. Asimismo cada parte informó, en esa audiencia, quiénes eran las profesionales contables que las asistirían a fin de cumplir con las obligaciones asumidas (pág. 798).

Luego, los justiciables volvieron a denunciar incumplimientos recíprocos y solicitaron que el Tribunal ordenara distintas diligencias. El demandado lo hizo en las presentaciones de fs. 803/805 y 810/812 mientras que el actor lo hizo en fs. 807/810.

v) En el transcurso del trámite de esta causa, el actor solicitó que se intimara a cumplir al demandado con su parte del trato. A fs. 883 el Tribunal dispuso la intimación al demandado para que en el plazo de 10 días cumpliera con los requerimientos efectuados por el actor en fs. 828/882 referidos a puntos del acuerdo homologado, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 513 y/o 515 del CPCCN.

El demandado contestó la intimación dispuesta en la pág. 883 y en punto a los requerimientos efectuados por el actor: (i) puso en conocimiento los pasivos documentados que totalizarían las suma de $ 1.880.571,86 (pto. 4º del acuerdo); (ii) acompañó copias de los títulos de propiedad de rodados que obran en su poder –…, … y …– y solicitó que se intimara al actor a acompañar la documentación correspondiente a los dominios …, … y de la pala cargadora patentada de origen brasileño (pto. 5º del acuerdo); (iii) solicitó que las contadoras se reunieran en la Delegación Morón del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires; (iv) propuso a la escribanía Suárez con el fin de cumplir con el punto 6º del acuerdo; (v) acompañó copias simples de los títulos que obran en su poder y solicitó que se intimara al actor a hacer lo propio bajo apercibimiento de astreintes (pto. 7º del acuerdo); (vi) señaló que la contadora designada es Viviana Mabel González e informó su teléfono (pto. 8º del acuerdo); (vii) solicitó que para el caso de que el actor no cumpliera con el punto 9º del acuerdo –suscribir la documentación necesaria–, dichas diligencias se lleven a cabo a través del Tribunal; (viii) indicó respecto al vehículo … que ya firmó la documentación necesaria para que el actor pudiera cobrar las sumas correspondientes al seguro; (ix) requirió –en lo que interesa a la materia recursiva propuesta– que se intimara al actor a que concluyera el trámite relacionado con su designación como depositario judicial del vehículo dominio … en la causa Giaco Maroc Argentina SA s/ Quiebra bajo apercibimiento de reintegrarle dicho automotor y; (x) señaló que no se opone a aportar la suma de $ 1.000.000 para pagar deudas pero dijo que sólo pondría a disposición esa suma una vez que se sepan las deudas de la empresa, conforme lo prevé el punto 4º del acuerdo. Por último solicitó que se intimara al actor a cumplir con su obligación de designarse como depositario judicial y que cumpliera con lo estipulado en los puntos 4, 5, 7, 8, 9 y 11 del acuerdo homologado.

vi) Ante los requerimientos efectuados, el actor respondió en fs. 1199/1207. Afirmó que cumplió con las obligaciones plasmadas en el acuerdo y que solo restaba valuar las deudas que se mantienen con los entes gubernamentales (impuestos, tasas, contribuciones, multas y demás), para luego proceder al levantamiento de las medidas trabadas en contra de la sociedad, inscribir los automotores a nombre de cada socio y liquidar las sociedades.

vii) En ese marco el Sr. Juez de Grado sostuvo, a resultas de las constancias de autos y del relato antedicho, que los puntos i, iii, vi, viii, xi y xii del acuerdo antedicho y homologado, ya habrían sido cumplidos ya que no media controversia entre las partes a su respecto. A su vez, refirió que la obligación asumida por los justiciables en torno al punto iv, esto es, juntarse en el plazo de 30 días para poder determinar las deudas correspondientes a las sociedades y los bienes que la integran estimó que existió incumplimiento tanto del actor como del demandado; es por ello que intimó a los litigantes (art. 513 CPCC) para que en el término cumplieran lo acordado oportunamente en ese punto iv, bajo apercibimiento de designar un perito contador para determinar los pasivos de las sociedades y los bienes que las integran; debiendo ambos contendientes soportar en partes iguales los honorarios del profesional interviniente de configurarse tal supuesto, según surge de fs. 1224 punto b.).

Respecto al compromiso de acompañar la documentación que le correspondía a cada parte, consideró que ello estaba satisfecho. En cuanto al restante compromiso de ese punto vinculado a inscribir los bienes en los registros correspondientes, toda vez que ello estaba sujeto a la efectiva concreción de la obligación asumida en el punto iv, con el resultado de lo establecido en el punto b) precedente, el juez puntualizó que se proveería lo que correspondiera, en su oportunidad.

Así las cosas, el a quo tuvo por cumplido por los justiciables los puntos i, iii, vi, xi y xii y de modo parcial los puntos v y vii del acuerdo celebrado en la pág. 687/688. Asimismo, procedió a intimar al actor y al demandado para que cumplieran con la intimación dispuesta en el apartado 2.b) de este pronunciamiento –relativo al punto iv del acuerdo–, bajo apercibimiento de designar un perito contador a costa de ambos.

Determinó además que la obligación asumida por el demandado en el punto ii del acuerdo deberá cumplirse una vez determinado el pasivo de las sociedades de conformidad con lo dispuesto en el apartado b y, dispuso que las costas se distribuyeran por su orden atento las particularidades del caso.

viii) Cuestión vinculada a la materia recursiva

En cuanto a la obligación asumida por el actor en el punto x del acuerdo en cuanto a presentarse ante la Fiscalía para asumir la responsabilidad como depositario judicial del rodado dominio … que se encuentra inhibido (y según se dice en malas condiciones), se advierte que en fs. 808 el actor acompañó una copia del escrito presentado en la causa Giaco Maroc Argentina SA s/ Quiebra (Expte. Nº 86899) –en trámite por ante el Juzgado en lo Comercial Nº 2 Secretaría Nº 4– ante el cual se limitó a requerir que se lo designara depositario judicial del referido bien (v. pág. 806). El Sr. Juez de Grado señaló que el actor recurrente requirió, en su oportunidad (ver fs. 818) que se intimara al demandado a entregar dicho automóvil en virtud del requerimiento efectuado por el síndico designado en la referida quiebra, cuya copia acompañó en pág. 817. Siguió diciendo que, sin embargo, el demandado agregó copia –ver fs. 820/822– que daría cuenta que le entregó al actor el automotor referido; cuestión que fue puesta en conocimiento de R. V. L. y que no fue rotundamente desvirtuada.

En esta cuestión, el Sr. Juez de Grado estimó que la obligación asumida por el actor en el punto 10 se encontraba incumplida y, desde tal sesgo, de conformidad con lo establecido por los arts. 513 del ritual, exigió del demandado que indicara si pretendía que la ejecución de la obligación se hiciera a costa del actor o si optaba por el resarcimiento de daños y perjuicios causado por el incumplimiento.

3.) Recurso de apelación de la parte actora

El actor sostuvo, en su memorial, que no podía afirmarse que la obligación contenida en ese punto 10 estuviera incumplida. Expuso que cumplió su compromiso de presentarse en la quiebra de “Giaco Maroc Argentina S.A s. quiebra” (en trámite ante el Juzgado del Fuero Nº 2) pero el magistrado de la quiebra, quien tiene jurisdicción sobre el asunto del vehículo –léase camión arenero Fiat, dominio …– no habría hecho lugar a que se lo designara depositario judicial del mismo y ante la existencia de tal obstáculo legal, solicitó la revocación del fallo de grado sólo en este ítem.

4.) La solución del caso

En el acuerdo homologado que luce a fs. 687/688 y, en lo que nos ocupa, las partes establecieron respecto al punto x lo siguiente: “R. V. L. asumió el compromiso de presentarse ante la Fiscalía que corresponda para asumir la responsabilidad como depositario judicial del bien con dominio … –inhibido–”.

Ahora bien, surge del expediente de la quiebra “Giaco Maroc Argentina S.A. s. quiebra (que se tiene a la vista en este acto), que el recurrente solicitó allí que se lo designara depositario judicial –ver fs. 973 del 13.2.19 del mentado bien que integra el activo falencial. Sustanciada tal petición con la sindicatura de esa quiebra, ésta expuso –ver fs. 977– que el acuerdo homologado referenciado por el peticionante era ajeno a la quiebra y, por ende, solicitó que se lo intimara a poner a disposición ese vehículo (dominio …), bajo apercibimiento de decretar su secuestro; esta petición sólo mereció del juzgado de quiebra un mero proveído que tuvo por contestado el traslado, sin adoptar medida alguna (ello que data del 28.3.19, ver fs. 978, de ese proceso falencial).

No puede soslayarse en esta cuestión una circunstancia relevante, que no podían soslayar ni el actor ni el propio demandado, al celebrar el acuerdo en este proceso ordinario. En efecto, en la quiebra referida, tanto el aquí recurrente R. L. como el demandado R. L. solicitaron –con fecha 30.04.09– el levantamiento de la inhibición general de bienes que pesa sobre la fallida a los fines de trasferir el vehículo antedicho (léase dominio …), requisitoria que fue rechazada por el juez del proceso falencial, en decisión que se encuentra firme. El magistrado concursal resolvió con fecha 30.04.09 que “…los pretendientes no sólo incumplieron con la inscripción del rodado, sino que tampoco aportaron elementos que permitieran, aún como base presuncional, respaldar su petición…y tal como lo señaló el órgano sindical, el mentado formulario 08 sólo contaba con la firma del Sr. P. F. (quien lo hacía en carácter de presidente de la fallida), mas no contiene dato ni firma alguno con relación a los adquirentes” (ver fs. 580/582). El juez en esa decisión señaló, también, que no se incorporó constancia alguna acerca de la denuncia de venta reglada en el art. 27 del dec. Ley 6582/58 y que el boleto de compraventa de fs. 512 carecía de fecha cierta. Además, puntualizó que la fecha en que se concertó la operación (22.09.01) resulta posterior a la fecha en que se suscribió el formulario 08 (19.9.0) [sic], por lo que con todos esos elementos denegó la petición de aquéllos para inscribir el Camión Hormigonero (Dominio …), con lo cual ese bien pertenecería aún, al activo falencial de Giaco Maroc Argentina S.A., extremo que ninguna de las partes aquí intervinientes podía ignorar.

A esta altura, no pueden las partes hacer valer un acuerdo judicial llevado a cabo en este juicio y que no tiene efectos claramente sobre bien de propiedad de la quiebra antedicha, que además debe realizarse de inmediato y respecto del cual, se reitera, la sindicatura ha requerido, en su momento, que se pusiera a disposición de la quiebra. A ello debe sumarse que los aquí litigantes han ignorado la resolución –firme– del 30.4.2009, que resolvió la situación dominial del rodado y que imponía su entrega a la quiebra. Va de suyo pues, que la parte actora no podría lograr ahora la calidad de depositario de bien de la quiebra, ante la obvia oposición de la sindicatura a su respecto.

Asimismo, tampoco puede obviarse, que aún no se ha puesto a disposición de la quiebra dicho bien, violentándose los principios iuspublicísticos que caracterizan al proceso falencial y que no pueden obviar los aquí litigantes, sea quien fuera el que detente el rodado antedicho.

Va de suyo, se reitera, que debe entenderse que la intención de las partes de hacer valer un acuerdo recaído en este juicio ordinario no puede hacerse valer sobre un bien cuyo dominio aparece como perteneciente a la quiebra de Giaco Maroc Argentina S.A, quien resulta ajena estos autos, a esos efectos. Desde tal perspectiva, se aprecia en este caso una imposibilidad jurídica que no puede ser ignorada y que los aquí litigantes ya conocían, pues la transferencia del bien les fue negada en esa quiebra durante el año 2009 y mal podían, en tales condiciones, disponer sobre un bien que no les pertenece.

En concordancia con todo ello, mediando un claro obstáculo legal, el acuerdo contenido en el punto x ha devenido de cumplimiento imposible, por lo que la imposición de responsabilidades impuestas por el a quo contra el actor carecen de debido sustento y, desde tal prisma, habrá de prosperar el recurso de este último, dejando sin efecto lo resuelto en la anterior instancia a su respecto.

5.) Así las cosas, esta Sala resuelve:

Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y revocar el fallo de grado de fs. 1220/1224 en lo atinente a la responsabilidad atribuida al actor con respecto a la obligación asumida en el punto x del acuerdo homologado a fs. 687/688 pues, el mismo habría devenido de cumplimiento imposible en los términos en que fuera concertada, al pretender extender impropiamente los efectos del acuerdo arribado en autos sobre un bien que pertenece al dominio de una quiebra (Giaco Maroc Argentina S.A.), que resulta ajena a lo actuado en este juicio ordinario.

Sin costas por falta de contradictorio.

Notifíquese a la parte actora recurrente como a la demandada. Oportunamente devuélvanse las actuaciones físicas al Sr. Juez de Grado. Asimismo remítase la quiebra de Giaco Maroc Argentina S.A. al Juzgado Nº 2, Secretaría Nº 4.

Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María Verónica Balbi).

Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados c. Fundación Club de Derecho Argentina s/inhibitoria

Buenos Aires, 9 de octubre de 2020.

Y Vistos:

1) Apeló la parte actora la decisión del 16.7.2020 mediante la cual se rechazó la inhibitoria que planteó en los términos del art. 8 CPCC disponiéndose que las actuaciones caratuladas “Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina) c/ Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados –Acción Colectiva–Abreviado (Expte Nº 9070297) prosigan su sustanciación por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 37º Nominación de la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba.

El Sr. Juez de Grado señaló en su relato que la aquí actora pretendía atraer a la justicia ordinaria de esta jurisdicción el juicio antedicho promovido por la Asociación de Consumidores Club de Derecho –Fundación Club de Derecho Argentino– quien, en representación de todo aquel sujeto comprador y/o potencial comprador de vehículos Volkswagen –concretamente los modelos T-Cross, Take Up, Gol, Polo, Saveiro y Amarok–, invocó una publicidad de esa empresa que tildó como prohibida (art. 1102 CCCN), requiriendo su cese, como así también, la imposición de un daño punitivo.

En ese marco, el juzgador explicó que para determinar quién sería el juez competente debía partirse del rol que cumple la Administradora del Plan de Ahorro Previo –léase Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados– en el vínculo negocial de referencia. Siguió diciendo, que Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados, en su condición de “administradora” se centra en organizar un grupo de ahorristas, conformar el plan de ahorro, de modo que los suscriptores y las cuotas que estos pagan sean suficientes para su adjudicación a los adherentes del modo previsto (sorteo, licitación, etc.) y, recolectar el aporte mensual de los ahorristas con la finalidad de aplicar ese dinero al destino previsto en el contrato.

El sentenciante, luego de enmarcar el sistema de ahorro previo destacó que las administradoras –como la aquí actora– lograrían contratar con los usuarios o consumidores de cualquier lugar del país, a través de los concesionarios vinculados con la terminal automotriz –que formarían parte de la misma red contractual–. Y en esa línea de pensamiento juzgó aplicable como solución integradora lo previsto por el legislador en el art. 2654 CCCN que reza lo siguiente: “las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bien, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realizada actos necesarios para la celebración del contrato. También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación cuando hayan intervenido en la celebración del contrato, o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor. En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro” pues, al determinar esta norma pautas aplicables al derecho internacional privado y una normativa de consumo de orden público –art. 65 ley 24.240– prevé un abanico de foros de elección del consumidor, entre las cuales se incluye la de los jueces del lugar donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial.

Desde tal perspectiva, con base en precedentes de la CSJN in re “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquén s. ordinario” del 05.6.12 y “Consumidores Nicoleños y otro c/ Electrónica Megatone S.A y otros s. repetición de sumas de dinero” del 26.3.04, y aplicando a título integrador la normativa antedicha y el art. 5 inc. 3 CPCC, el juez a quo sostuvo que la administradora podía ser demandada en forma colectiva en cualquiera de las jurisdicciones donde operan sus sucursales, establecimientos o representaciones localizadas en diferentes lugares del país y, desde tal óptica, desestimó la inhibitoria invocando que Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino) se hallaba facultada para entablar –como lo hizo– su acción en la Justicia Civil y Comercial ordinaria de la Provincia de Córdoba.

Los fundamentos fueron expuestos por la recurrente.

2) La Sra. Fiscal General actuante ante esta Exma. Cámara se expidió en el sentido de confirmar el fallo de grado. El Ministerio Público invocó la “doctrina del afincamiento” que termina ensanchando la idea de domicilio para las personas jurídicas en el marco de las pretensiones de naturaleza obligacional, por lo que en dichas hipótesis el que se tenga contemplado en los estatutos no será concluyente de otros, en los que también podrá avecindarse por su vinculación con el lugar en cuestión. Desde tal sesgo, la Sra. Fiscal General estimó que ante la existencia de una amplia red de concesionarios oficiales a lo largo del país –operando tres de ellas en la Ciudad de Córdoba–, el domicilio invocado por la parte actora en esta Ciudad no resultaba dirimente a los efectos del presente pues, no representaba con exclusividad el lugar en donde dicha parte podrá ser demandada, pudiendo serlo en todos aquellos foros en donde por su giro comercial hubiere asumido compromisos, por sí o por medio de terceros.

3) Recurso de apelación por parte de la aquí accionante, Volkswagen S.A de Ahorro p/Fines Determinados

La recurrente alegó que la prescindencia de evaluar su domicilio legal como factor determinante de competencia vulneraría los arts. 152 CCCN y art. 5, inc. 3 CPCC. Indicó que su parte no tiene sucursales, ni establecimientos, ni representaciones y/o actividad propia en la Provincia de Córdoba.

Reiteró que el único domicilio es el fijado en esta jurisdicción y, por ende, puntualizó que al no contar con una sucursal y/o establecimiento propio de su actividad, se reitera, en la Provincia de Córdoba no sería aplicable la doctrina emergente de los fallos consignados por el juzgador, a saber: “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquén s. ordinario” del 05.6.12 y “Consumidores Nicoleños y otro c/ Electrónica Megatone S.A y otros s. repetición de sumas de dinero” del 26.3.04 que postula la existencia de sucursales y/o establecimientos para avecindarse en el lugar de esas instalaciones.

Manifestó que solo cabe aplicar –como aconsejó la fiscalía de primera instancia en autos– la regla general prevista en el art. 5, inc. 3 CPCC conforme la cual resultan competentes los Tribunales con jurisdicción en el lugar del domicilio legal de su parte ya que en materia de competencia territorial la regla es el domicilio de la demandada, de acuerdo con la máxima romana sequiter forum rei –el actor sigue el fuero del demandado–.

4) Antecedentes del caso

i) Se presentó Volkswagen S.A Ahorro P/F Determinados oponiendo la incompetencia por la vía de la inhibitoria prevista en el art. 8 del CPCC respecto a la controversia judicial donde se ventila la demanda promovida contra su parte en la ciudad de Córdoba por Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino), requiriendo al titular del juzgado del Fuero Comercial Nº 5 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Secretaría Nº 9– que se declarara competente para entender in re: “Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina) c/ Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados s/Acción Colectiva-Abreviado” radicado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la 37ª Nominación de la Ciudad de Córdoba.

ii) La aquí recurrente indicó que su contrincante Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina) promovió un proceso colectivo que tendría por objeto el cese de cierta publicidad vinculada con los planes de ahorro que administra.

Objetó que el magistrado actuante no habría tenido presente que el comprador o potencial comprador de algunos de los vehículos de la marca Volkswagen puede tener domicilio en cualquier lugar del país, por lo que la acción colectiva tendría incidencia nacional. Es por ello que invocó que no existiendo duda que su domicilio se encuentra registrado en esta jurisdicción –en tanto expuso que no posee sucursales ni establecimientos en esa provincia y/u otra representación comercial– los tribunales de la jurisdicción de la Provincia de Córdoba eran incompetentes para entender contra su parte.

Añadió que la cédula que la anotició de la demanda fue recibida el 22.6.2020 y que dicho instrumento fue dejado en la portería de la Planta Industrial de Volkswagen Argentina S.A sita en la Ciudad de Córdoba y que la misma sería una persona jurídica diferente a su parte.

iii) De la documentación aportada por la promotora de esta inhibitoria se aprecia una copia de la acción colectiva promovida por Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino) contra Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados en la que se pretende que el tribunal de la jurisdicción de la Provincia de Córdoba disponga, en su oportunidad, el cese de publicidad que tildó de prohibida en los términos del art. 1102 del CCCN y en el incumplimiento del deber de información, solicitando además que se ordenara, a costa de la accionada –en esos obrados– la publicación de anuncios rectificatorios y de la sentencia condenatoria. Asimismo, exigió que se aplicara la sanción de daño punitivo. Asimismo requirió el beneficio de justicia gratuita, ofreció prueba y acompañó documentación, requiriendo la citación al Ministerio Público.

En esa causa, Club de Derecho (Fundación de Derecho Argentino) justificó su legitimación alegando su inscripción en el Registro Nacional de Usuarios y Consumidores bajo el Nº 37. En el acápite IV titulado: Competencia, la allí accionante expresó que la competencia estaba justificada con el domicilio de su parte –sede legal calle 9 de Julio Nº 351 Piso 1 Of. A de la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba– y de la prueba arrimada que daría cuenta que su contraria promociona y perfecciona contratos en esta provincia. En función de ello consideró al Juzgado Civil y Comercial de la 37º Nominación de la Ciudad de Córdoba competente en razón de la materia y del territorio.

A su turno –admitida la acción por el Sr. Juez a quo a cargo del Juzgado Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba–, Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados, sin consentir la competencia de la justicia provincial, opuso la excepción de falta de legitimación activa y, en subsidio, procedió a contestar el traslado de la demanda para el caso que el proceso debiera continuar ante esa sede.

5) La solución del caso

Se reitera que en el decisorio del 16 de julio de 2020 el a quo rechazó la inhibitoria planteada sosteniendo que las personas jurídicas –como la aquí quejosa– que actúan como “administradoras” de planes de ahorro previo “operan a través de sucursales y/o representaciones ubicadas en diferentes lugares del país, por lo que pueden ser demandadas en forma colectiva en cualquiera de esas jurisdicciones”.

El fundamento prioritario de la queja de la aquí accionante se ha ceñido en invocar que no dispone de sucursales, establecimientos, ni representaciones en la Provincia de Córdoba –ni en otra provincia–, existiendo simplemente concesionarias que comercializan el plan de ahorro que administra. Desde tal sesgo, la recurrente insistió en que debía intervenir la justicia nacional en la acción colectiva iniciada por su contraparte Club de Derecho (Fundación de Derecho Argentino).

Sentado lo anterior, cabe establecer que corresponde al órgano judicial que debe analizar el caso, determinar si éste, es de la competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego, cualquiera que sea la conclusión a que se llegue acerca de ese extremo, es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y por razón del valor (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” T. II, pág. 473).

En esa línea, no puede obviarse que para decidir cuál es el juez competente que debe entender corresponde estar, en primer lugar, a los hechos expuestos al demandar y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (CSJN in re: “Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s. Daños y Perjuicios”), ello al tratarse de indicadores objetivos operantes en ese estadio.

Pues bien en lo que aquí interesa, cabe señalar, en primer lugar que, está claro que no existe norma vinculada con la competencia de las acciones colectivas promovidas por entidades que se arrogan representaciones de esa índole, como sí la hay para los requerimientos de los consumidores individuales (art. 36 LDC). En ese marco, contemplado la demanda promovida en extraña jurisdicción por Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino), se advierte que la acción de incidencia colectiva allí planteada solo se encuentra dirigida contra Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados y persigue, se reitera, el cese de cierta publicidad prohibida (art. 1102 CCCN), solicitando además, a costa de esa accionada, la publicación de anuncios publicitarios y de la sentencia condenatoria, tanto en el encabezado de sus páginas web y redes sociales, como en los sitios de promoción de sus productos (concesionarios, centros comerciales, etc.) donde se hubieran desplegado acciones publicitarias con los enunciados prohibidos. Exigió, también, la sanción por daño punitivo y la concesión del beneficio de justicia gratuita.

En cuanto a la delimitación del objeto de esa demanda (que fija competencia) se observa que la allí accionante invocando la existencia de un sitio web www.autoahorro.com.ar y sus distintos sub links, alegó que allí se publicarían de manera engañosa los citados planes de ahorro con graves faltas al deber de información que inducen a error en los consumidores, afectando derechos de incidencia colectiva, por lo que de tal contenido se desprende que no hay una determinación precisa del grupo involucrado –no se identifican consumidores particulares afectados ni circunstancias de contratación particulares en cada caso, [sic] que hubiera tenido ocurrencia en la Provincia de Córdoba. En efecto, toda vez que al accionar no se han señalado operaciones contractuales celebradas en esa jurisdicción, ni concesionarias involucradas que hayan sido demandadas o mencionadas, resulta evidente que se está en presencia de un conflicto generalizado que sólo alcanza a la administradora del plan, Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados, que exhibiría en la proyección de su accionar alcance de carácter nacional.

5.1. Dicho esto y en lo atinente a la competencia en razón de la persona, el domicilio de las personas constituidas como sociedades anónimas puede ser interpretado, para los casos de pretensiones personales de índole contractual (art. 5, inc. 3 CPCC) con mayor amplitud que la del domicilio estatutario, cuando intervienen en la negociación o celebración de un contrato, en otras jurisdicciones, agencias, sucursales o representaciones del ente, en cuyo caso, el domicilio o asentamiento de esos desprendimientos de la misma sociedad pueden habilitar, también la jurisdicción en su contra, sin embargo, siempre es exigencia de tales ensanchamientos, la efectiva participación de la sucursal, agencia o representación en las negociaciones de que se trate. Ello, sin perjuicio de señalar que, también cabe, la extensión del criterio atributivo de jurisdicción al lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

En esa línea que la CSJN sostuvo que, en casos de acciones colectivas donde el cumplimiento de la obligación tenía lugar en múltiples jurisdicciones, lo que importa ipso iure es avecindarse al efectivo espacio en el cual la requerida desarrolla su actividad negocial. Sin embargo, ese criterio desarrollado por el Máximo Tribunal en las actuaciones referidas por el Sr. Juez de Grado in re “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquén S.A s. ordinario” y “Consumidores Nicoleños y otro c/ Electrónica Megatone SA y otros s. repetición de sumas de dinero” no resulta de aplicación en el sub examine pues su plataforma fáctica se encuentra sustentada en la intervención de sucursales, establecimientos y/o actividad propia de la sociedad, lo cual no condice con las constancias que surgen de autos, las cuales darían cuenta de que la empresa demandada solo contaría con su domicilio legal en esta jurisdicción judicial.

A esta altura del relato, la aplicación integradora que efectuó el magistrado de grado al sustentar su decisión en el art. 2654 del CCCN carece de suficiente sustento ya que tal dispositivo legal sólo es aplicable, en el marco de una acción promovida por el consumidor individual donde esté en juego un contrato de consumo internacional (extremo que no se configura en el sub lite), y se accione contra un proveedor que ha actuado a través de una agencia sucursal o representación comercial que ha intervenido en la celebración del contrato o en su negociación, los supuestos fácticos que no se replican en el caso y que por ello, no habilitan la aplicación de la citada normativa a un colectivo nacional promovido por una acción de consumidores.

5.2. En esa línea de pensamiento, obsérvase que Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados con los elementos que se disponen en el sub lite no tendría, en principio, sucursales, ni establecimientos, ni actividad propia en la Provincia de Córdoba –y aparentemente en ninguna otra provincia–. A ello debe sumarse que en la demanda promovida por Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino), esta última sustentó la competencia del juzgado de la Ciudad de Córdoba tanto en el domicilio de la allí accionante –léase Fundación Club de Derecho Argentino– y, también, por la prueba acompañada de la que se desprendería, según dijo, que Volkswagen S.A Ahorro para Fines Determinados “promocionaría y perfeccionaría contratos en esta provincia”, sin otras especificaciones para sustentar la competencia que atribuye a esa jurisdicción.

En tal contexto, asiste razón a la recurrente en el sentido de que el hecho de que existan en la Provincia de Córdoba (o en otra) una o más concesionarias que comercialicen vehículos de la marca Volkswagen mediante la contratación de los planes de ahorro que la demandada administra, –y que, esto es dirimente, no han sido demandadas– no significa, en modo alguno que esta, tenga sucursal y/o establecimiento en esos lugares pues, no puede perderse de vista que cada concesionario es una persona jurídica autónoma e independiente que actúa en nombre y cuenta propia (cfr. arg. art. 1502 CCCN).

De tal modo, resulta relevante en la cuestión el hecho de que, encontrándose cuestionada cierta publicidad que efectúa en su página web la aquí recurrente, estarían en juego los intereses de los suscriptores y/o potenciales suscriptores de planes de ahorro a nivel nacional, razón por la cual no puede determinarse un lugar único de cumplimiento de sus obligaciones, ni un único lugar de concreción de sus negocios. Por lo tanto, tratándose de una acción colectiva de carácter nacional debe estarse a las reglas generales de competencia previstas en el art. 5, inc. 3 CPCC que asignan la competencia del asunto al juez del domicilio del demandado (léase Volkswagen S.A de Ahora P/F Determinados), salvo que las partes hayan estipulado explícita o implícitamente un lugar de cumplimiento de la obligación y siempre que dicha circunstancia surja en forma clara y evidente, lo cual, no es el caso de autos.

Debe dejarse en claro que en este tema –relaciones de consumo– no rigen las reglas procesales que recogen la autonomía de la voluntad como criterio atributivo de jurisdicción en materia de derechos disponibles y, en defecto o invalidez de su ejercicio, tanto el código de fondo como la legislación adjetiva han provisto otros criterios atributivos tradicionales en la materia (el domicilio o residencia habitual del demandado, el lugar de cumplimiento y el lugar de ubicación, sucursal o representación del demandado que ha intervenido en el negocio, etc.), de modo de asegurar la eficacia de la administración de justicia y, en debido resguardo del de derecho al acceso a la jurisdicción que asiste a todas las partes.

Esto así pues, se reitera, que dado que no se ha acreditado ni alegado la existencia de una sucursal y/o un establecimiento propio de la empresa demandada en la jurisdicción de la Provincia de Córdoba que permita delimitar en esa jurisdicción el pretendido universo alcanzado siendo, en este marco dirimente, se reitera, el domicilio social de Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados, en la Ciudad de Buenos Aires (calle Maipú Nº 267 piso 11).

Coadyuva a tal conclusión, también, señalar que la regla de competencia que la Ley 26.631 incorporó al art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, donde se establece que para entender en los litigios relativos a operaciones financieras y créditos para el consumo resulta competente el Juez del domicilio real del consumidor –ante un eventual uso abusivo de la cláusula de prórroga de jurisdicción–, no permite desprender de dicha normativa, regla alguna en materia de competencia que extienda ese beneficio que tiene precisos alcances, a entidades jurídicamente organizadas, que esgrimen la defensa de esos mismos intereses pero bajo la forma de acciones colectivas a nivel nacional, como la que aquí se trata.

El hecho de que existan operando tres concesionarios oficiales –no demandados, se reitera– en la Ciudad de Córdoba tal como lo ha constatado la Fiscalía de esta Cámara (HTTPS//plan autoahorro.com.ar/indez.php/dealers), tampoco significa que Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados tenga una sede propia y/o establecimiento allí pues, se reitera, no puede perderse de vista –como lo expresó esta última en su memorial– que el concesionario es un comerciante autónomo e independiente por lo que no puede atribuirse el domicilio de ninguno de ellos a su parte.

Finalmente, apúntase que en una acción colectiva como la que nos ocupa, de notoria incidencia nacional los compromisos por los planes de ahorro previo que administra Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados abarcan una cantidad de relaciones de consumo involucradas en todo el territorio del país y por razones de celeridad y economía procesal, sólo es posible asignar competencia al juez de su domicilio legal; máxime cuando en el sub lite no puede determinarse otro lugar único de cumplimiento de la obligación lo que impone la ya citada regla de competencia territorial (el domicilio del demandado, sito en este caso, se reitera, en la Ciudad de Buenos Aires). Ratifica tal postura el criterio sentado por la CSJN que al advertir un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país, exhortó a los tribunales de grado a implementar adecuadas medidas orientadas para evitar superposición de procesos y evitar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas, ello a fin de lograr un adecuado servicio de justicia (CSJN in re: “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c. La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A s. ordinario” del 24.6.14, id in re: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A s. amparo del 23.9.14).

Así las cosas, dado que se verifica que el domicilio social de la demandada se encuentra en esta jurisdicción judicial –y ponderando que en principio al menos, por ahora, no se advierte que Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados tuviera sucursal y/o establecimiento propio en la jurisdicción de la Provincia de Córdoba–, se aprecia operativa en el caso, la regla general en materia de competencia territorial que establece la competencia del juez del domicilio del demandado y, desde tal sesgo, cuadra atribuir la competencia a esta jurisdicción judicial respecto a la acción colectiva de alcance nacional que se ha entablado in re: “Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina c/ Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados s/ Acción Colectiva-Abreviado” en trámite hoy por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la 37ª Nominación de la Ciudad de Córdoba).

En concordancia con todo será receptado favorablemente el recurso interpuesto por Volkswagen SA de Ahorro P/F Determinados y, por ende, se acogerá la inhibitoria impetrada.

6) Por todo lo desarrollado, oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, esta Sala Resuelve:

Admitir el recurso interpuesto, revocar el fallo apelado y, en consecuencia, declarar competente al Juzgado del Fuero Comercial Nº 5 –Secretaría Nº 9– de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que asuma conocimiento en los autos caratulados “Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino) c/ Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados s. Acción Colectiva-Abreviado. (Expte Nº 9070297), inhibiendo al titular del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la 37º Nominación, de la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, para que siga actuando en esos obrados. Encomendar al Sr. Juez a cargo del Juzgado Mercantil Nº 5 –Secretaría Nº 9– que produzca la comunicación prevista por el art. 9 del CPCCN.

Notifíquese a Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados y la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara. Oportunamente remítase estas actuaciones digitales al juzgado de grado. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.– María E. Uzal.– Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María V. Balbi).

TORIBIO P. DE ACHAVAL Y CÍA. S.A. c/ NEC ARGENTINA S.A. y Otro s/ ORDINARIO. RECURSO DE APELACION.

“TORIBIO P. DE ACHAVAL Y CÍA. S.A. c/ NEC ARGENTINA S.A. y Otro s/ Ordinario”

Expediente Nº 100.651,

Registro de Cámara Nº 026.448/2009

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “TORIBIO P. DE ACHAVAL Y CÍA. S.A. c/ NEC ARGENTINA S.A. y Otro s/ Ordinario” (Expediente Nº 100.651, Registro de Cámara Nº 026.448/2009), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 9, Secretaría Nro. 17, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el Art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Míguez, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. María Elsa Uzal.

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:

I.- Antecedentes del caso.

1.) A fs. 84/93 se presentó Toribio Pablo de Achaval y Cía. S.A. –en adelante, Toribio Achaval- y promovió demanda contra Nec Argentina S.A. –en lo sucesivo, Nec- y Tantini S.A. –en adelante, Tantini- por el cobro de la comisión por la intermediación en la compraventa del inmueble ubicado en inmediaciones de la estación Florida del Ferrocarril Belgrano, con frente a la Avenida San Martín Nº 5020 y delimitada por la Avenida de los Constituyentes Nº 1311, calle General Roca y calle s/n, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, con más sus respectivos intereses y costas.

Relató que la codemandada Nec, con quien la unía una relación comercial de más de diez años, le encomendó en fecha 13/04/2007, y por el término de un año, la venta de una planta industrial de su propiedad, sita en la dirección antes descripta y ocupada con alquiler hasta el 30/04/2015, pactándose una comisión a cargo del vendedor del tres por ciento (3%) del precio de venta más I.V.A. en caso de que la operación se concretase, renovándose esa autorización de venta el día 26/11/2007, con una rebaja del precio de ofrecimiento y con vencimiento formal el 26/11/2008.

Afirmó que el día 11/12/2007, Gabriel Soifer efectuó una reserva de compra en comisión por U$S 1.844.800, continuando las tratativas al punto que el 10/03/2008 la actora obtuvo el COTI del inmueble mediante el sistema de la AFIP, en tanto que, el día 12/03/2008, Guillermo Rodríguez –por Nec- le solicitó a Martín Boquete –por Toribio Achaval- que le remita un modelo de hipoteca a los compradores, concluyendo las negociaciones el 28/03/2008 mediante el envío de un e-mail de Nec a Toribio Achaval comunicándole que la venta se realizaría por la suma de U$S 1.677.265 y explicándole la forma de pago.

Continuó señalando que el día 01/04/2008, el mencionado Soifer concurrió a las oficinas de la inmobiliaria y desistió de la reserva, la que le fue reintegrada, procediéndose aquél en el acto a recortar su firma en los dos ejemplares del documento de reserva y agregando de su puño y letra y en forma unilateral en el recibo correspondiente que, “igualmente la firma Toribio Achaval no tiene ni tendrá derecho a reclamo alguno por dicha operación”.

Sostuvo que, no obstante ello, del certificado de dominio adjuntado con la demanda surge que el inmueble fue vendido a la codemandada Tantini –sociedad constituida el 18/12/2007 por Graciela Raij, Gabriel Horacio Soifer y Luis Wolfsohn-, que la escritura traslativa de dominio fue suscripta el 04/02/2008 –aunque debió consignarse 04/04/2008- y que se constituyó una hipoteca por U$S 1.277.265, con la salvedad de que no se dejó constancia del precio de venta.

Manifestó que del relato de los hechos surgía que fue su intervención la que posibilitó la concreción de la operación de compraventa entre las codemandadas Nec y Tantini, siendo esta última sociedad una “pantalla” de Soifer de la que aquéllas se valieron para excluir a Toribio Achaval e incumplir el pago que le correspondía a esta última en concepto de la comisión pactada tanto con el comprador como con el vendedor.

Fundó la responsabilidad de las codemandadas en lo previsto en el dec. Ley 20.266/73 y modificaciones introducidas en sus arts. 37 y concordantes por la ley 25.028, y arts. 1627 y sgtes. del Código Civil y demás normas aplicables.

2.) A su turno, a fs. 164/171, contestó demanda Tantini S.A., solicitando su rechazo, con costas.

Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los hechos invocados por el actor, brindó su propia versión de los mismos. En ese sentido, tras reconocer ser la titular del inmueble en cuestión, sostuvo que la operación no se celebró por las gestiones realizadas por la actora, sino por la intermediación de la firma Florida Building Propiedades, a través de su titular, el martillero Orlando Verdecchia, quien percibió la pertinente comisión.

Sostuvo que no le resultaba aplicable el precepto del art. 1197 del Código Civil, atento que no suscribió convención alguna con la actora, y que, en virtud de lo previsto por la ley 25.028, Toribio Achaval no tenía derecho al cobro de comisión por las supuestas tareas desarrolladas, dado que no se encuentra matriculada como corredor inmobiliario, no adujo que todos sus socios se hallaban matriculados como corredores y su objeto social no comprendía exclusivamente el otorgamiento de actos de intermediación inmobiliaria, sino que era más amplio.

Continuó señalando que la actora consintió expresamente su ausencia de derecho para efectuar todo reclamo relativo a la comisión, como surgía del recibo firmado por Soifer y que fuera acompañado con la demanda, en el que consta la leyenda “…la firma Toribio Achaval no tiene ni tendrá derecho a reclamo alguno por dicha comisión…”. Agregó que el mencionado Soifer no representa a Tantini S.A., ni cuenta con facultad alguna para obligarla, pues aquél sólo es socio de Duranta S.A., una de las sociedades integrantes de Tantini, lo que descarta la aplicación en la especie de la “teoría de la penetración”.

Por último, en forma subsidiaria, impugnó el monto reclamado por considerarlo improcedente y arbitrario, dado que en virtud del art. 77 de la ley 24.441 nunca pudo superar el uno y medio por ciento (1,5%) del valor de compra, y descartó la solidaridad entre los codemandados invocada por la contraria.

3.) Asimismo, a fs. 176/187, se presentó Nec Argentina S.A., quien opuso excepción de falta de legitimación activa, con fundamento en que la sociedad actora no identificó a sus integrantes y guardó silencio acerca de que todos ellos debían estar matriculados como requisito inexcusable para tener derecho al cobro de comisión, conforme lo prescripto por los arts. 15, 31 y 33 de la ley 20.266, modificada por la ley 25.028, y, subsidiariamente, contestó demanda, requiriendo su rechazo, con costas.

Luego de efectuar una negativa de los antecedentes fácticos referidos por la accionante, brindó su propia versión de los hechos, indicando que, tras años de relación comercial con la actora, le encomendó la venta del inmueble de marras, otorgándole el día 13/04/2007 la correspondiente autorización de venta por un precio que, salvo previa aceptación suya, no podía ser inferior a $ 8.000.000 –equivalentes a U$S 2.580.645-, reconociéndose una comisión del tres por ciento (3%) sobre el valor de venta, más I.V.A.

Prosiguió señalando que, a diferencia de las anteriores operaciones, la inmobiliaria no promocionó debidamente la venta del bien y que, ante la falta de ofertas, suscribió una nueva autorización de venta el día 26/11/2007, aunque con una considerable rebaja del precio de venta, que se fijó en $ 5.600.000 –equivalentes a U$S 1.780.000-.

Manifestó que la actora le presentó una reserva de compra efectuada por Gabriel Soifer el día 11/12/2007, por un monto total de U$S 1.844.800, entregando como garantía de la oferta un cheque por la suma de $ 100.000, tras lo cual aquélla dejó de ocuparse de la venta del inmueble. Agregó que tiempo después se anotició de que la reserva había sido dada de baja por el oferente y que se le había devuelto el valor entregado, y que, posteriormente, durante los primeros meses del año 2008, Nec fue contactada por otra inmobiliaria denominada Florida Building Propiedades, a través de su martillero Verdecchia, quien le acercó una oferta de la firma Tantini S.A., motivo por el cual su parte introdujo el inmueble en el sistema de la AFIP a efectos de obtener el COTI, el que le fue asignado el día 10/03/2008.

Precisó que, conforme surge de la escritura pública N° 230 de fecha 04/04/2008, vendió el inmueble a Tantini por la suma de U$S 1.677.265, no intermediando en la operación la accionante, por lo que ésta no tiene derecho al cobro de comisión alguna.

Invocó, asimismo, la doctrina de los propios actos, con fundamento en que Toribio Achaval reintegró la reserva a Soifer y consintió el agregado en el recibo correspondiente de una leyenda manuscrita que reza que la inmobiliaria “…no tiene ni tendrá derecho a reclamo alguno por dicha operación.- Vale.”.

4.) En la sentencia de fs. 459/471, la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada por Toribio Achaval contra Nec Argentina S.A. y Tantini S.A. condenando a estos últimos a pagarle a la actora la suma de $ 160.011 y $80.005, respectivamente, con más el I.V.A. correspondiente, intereses y costas.

Para decidir de esa manera comenzó señalando que no existía controversia entre las partes acerca de que Nec encargó la venta de un inmueble de su propiedad a Toribio Achaval, por un precio que no podía ser inferior a $ 8.000.000 –equivalente a U$S 2.580.645-, otorgándole una autorización de venta que, el día 26/11/2007, fue renovada con una disminución del precio de U$S 800.000, con vencimiento el 17/04/2008 y que la inmobiliaria le presentó a la vendedora una oferta de compra efectuada el día 11/12/2007 por Gabriel Soifer, por la suma total de U$S 1.844.800, depositando un monto de $ 100.000 en garantía de la operación. Señaló que, por el contrario, las partes discrepaban acerca del avance de las negociaciones a los fines de concertar la operación.

Destacó que la codemandada Tantini no produjo prueba alguna que permita inferir la forma en que habría tomado conocimiento de la venta del inmueble.

En esa misma línea, consideró llamativo no sólo que Soifer concurriera a retirar la abultada reserva que efectuara “en comisión” luego de transcurridos tres meses desde que la realizara y tan sólo tres días antes de que se concretara la operación de compraventa entre Nec y Tantini, sino también que aquél respondiera al prestar declaración en autos que no tenía relación personal con esta última, siendo que intervino en su constitución el día 18/12/2007 en su carácter de presidente de Duranta S.A.

Ponderó también que el martillero Verdecchia sólo habría percibido el pago de su comisión por parte de la compradora, siendo que los usos y costumbres imponían que la vendedora también le abonase comisión, y que el COTI fue requerido a la AFIP por la actora el día 10/03/2008, lo que resultaba un indicador del estado avanzado de las negociaciones.

Con base en los referidos indicios y en la “teoría de la penetración”, consideró que la reserva formulada por Soifer “en comisión” y la posterior compraventa del inmueble por Tantini S.A. constituyeron parte de una misma operación, en la que las codemandadas procuraron ocultarse tras la persona jurídica de dicha sociedad a efectos de eludir el cumplimiento del pago de las comisiones debidas a Toribio Achaval.

Prosiguió señalando que si bien el art. 15 de la ley 20.266 sólo autoriza la constitución de sociedades integradas exclusivamente por corredores y con objeto comercial limitado a actos de corretaje y que, además, la actora no negó que no se encontraba inscripta como corredor inmobiliario, en la especie correspondía apartarse de dicho principio general y reconocer a la accionante el derecho al cobro de las comisiones reclamadas, con fundamento en que: (i.) el acercamiento entre las partes compradora y vendedora se debió a la gestión de corredores dependientes de la actora, quien se encontraba unida a la vendedora por una larga vinculación comercial previa; (ii.) no se advierte “clandestinidad en el ejercicio del corretaje”, dado que es de público conocimiento que la actora opera bajo el nombre de fantasía de Toribio Achaval, el que guarda gran similitud con su denominación social, en tanto que la mayoría de sus operadores se encuentra registrado en el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, conforme surge de la página web de dicho organismo (www.cucicba.com.ar); (iii.) tanto Nec como Soifer se comprometieron por escrito a abonar a la actora una comisión para el supuesto de que se concretara la operación, lo que torna operativa la previsión contenida en el art. 1197 del Código Civil.

Con base en tales antecedentes, concluyó en que la actora tenía derecho al cobro de las comisiones reclamadas, condenando a la codemandada al pago del 3% más I.V.A. sobre el valor de la operación, monto que asciende a $ 160.011 más I.V.A., en tanto que limitó la comisión a cargo de la codemandada Tantini –en virtud de lo establecido por el art. 77 de la ley 24.441- al 1,5% más I.V.A. del valor de compra, lo que equivale a $ 80.005 más I.V.A., desestimando la existencia de una obligación solidaria en los términos de los arts. 699 y 700 del Código Civil, todo ello con más los correspondientes intereses y costas, las que fueron impuestas a las demandadas vencidas en la proporción de sus respectivas condenas –67% y 33%-.

5.) Contra dicho pronunciamiento se alzaron las codemandadas Nec –a fs. 475- y Tantini –a fs. 477-, recursos que fueron fundados con las expresiones de agravios que corren agregadas a fs. 494/502 y fs. 486/492, respectivamente, los que merecieron las réplicas de la accionante efectuadas mediante las presentaciones de fs. 517/524 y fs. 507/516, también respectivamente.

La codemandada Nec se agravió: i) porque la a quo rechazó, con fundamento en cuestiones no previstas por la ley y en un fallo del año 1921, la excepción de falta de legitimación activa que opusiera, a pesar de que la actora no negó que no se encontraba inscripta como corredor inmobiliario, circunstancia que por sí sola determinaría el rechazo de la demanda, conforme lo establece el art. 33 de la ley 20.266; ii) porque la sentenciante omitió ponderar la renuncia de la actora a todo cobro por la operación inmobiliaria de marras efectuada en el recibo de devolución de la reserva a Soifer; y iii) porque la Sra. Juez de grado erró al establecer que la intermediación de la accionante fue determinante para la concreción de la operación, cuando –en realidad- una correcta valoración de las pruebas la habría llevado a la conclusión opuesta.

Por su parte, la codemandada Tantini criticó: i) que la a quo, apartándose de una corriente jurisprudencial pacífica y uniforme, hubiera excusado a Toribio Achaval del cumplimiento de las normas de orden público que rigen el corretaje, relevándola de todas las consecuencias negativas de sus actos, apelando a tales efectos a una serie de fundamentos que no le eran oponibles a su parte toda vez que no tuvo vinculación alguna con la actora, cuando –en realidad- no existían razones valederas para ello; ii) que la sentenciante erró al imputarle a Tantini la actuación desplegada por Soifer, quien no contaba con facultades para representarla, recurriendo indebidamente para ello a la “teoría de la penetración”, la que sólo es procedente en casos excepcionales de abuso de la personalidad jurídica, supuesto que no se dio en la especie; iii) que la Sra. Juez de grado hubiera omitido ponderar la pluralidad de personas que intervinieron en la operación de marras, en especial la actuación del martillero Verdecchia y el pago de la comisión a este último efectuado por su parte; y iv) que la a quo la hubiera condenado al pago a la actora del 100% de la comisión a cargo de la compradora, omitiendo ponderar una vez más el pago efectuado por el mismo concepto al martillero Verdecchia.

II.- La solución propuesta.

1.) El tema a decidir.

Ello establecido y delineado del modo descripto el cuadro de situación de la controversia, el thema decidendum en esta Alzada consiste, fundamentalmente, en determinar si asistió razón –o no- a la Señora Juez de grado al condenar a ambas codemandadas al pago de las comisiones derivadas de su presunta intermediación en la operación inmobiliaria de marras.

A tal efecto, razones de orden metodológico imponen comenzar por determinar si la sociedad actora se encontraba –o no- legitimada y/o habilitada para requerir el pago de comisiones por las supuestas tareas de intermediación inmobiliaria cumplidas en relación a la operación de que aquí se trata.

2.) El corredor inmobiliario. Requisitos necesarios para habilitar y/o legitimar al corredor a perseguir el cobro de comisiones por tareas de intermediación realizadas.

El “corredor” es un intermediario entre la oferta y la demanda que pone en contacto o aproxima a las personas que tienen interés de hacer un negocio, facilitándoles su conclusión. Actúa en su propio interés, ya que percibe una remuneración por su trabajo, pero actúa a nombre y por cuenta ajena, sin representar o recibir mandato de los interesados. Su misión es la de aproximar a las partes, facilitar –por su organización y conocimiento del mercado- la concertación de operaciones o contratos comerciales o civiles que concluyen directamente sus titulares (conf. Zavala Rodríguez, Carlos Juan, “Código de Comercio y Leyes Complementarias”, Ed. Depalma, 1971, T° 1, pág. 130).

En idéntico sentido, esta Sala tiene dicho que el “corredor” es la persona que –en ejercicio de su profesión habitual- vincula a quienes están interesados en realizar cierto negocio con el propósito de que éste efectivamente se lleve a cabo (conf. esta CNCom., esta Sala A, 20/12/2007, in re: “Laurenzano Propiedades S.H. c/ Doval, María Valeria s/ Ordinario”; idem, esta Sala A, 16/09/2006, in re: “Galcerán, Carlos c/ Díaz María Mercedes y otros”).

El típico “contrato de corretaje” es aquel en el cual una persona encarga al corredor que le procure la conclusión de un negocio determinado, ordinariamente un contrato. Así pues, la misión del intermediario no se limita a prestar sus servicios genéricamente, sino que su prestación tiene un fin concreto: la obtención de un resultado constituido por la conclusión de un negocio. Esto último resulta indispensable y es lo que da al corretaje su fisonomía de locatio operis. Mientras el negocio encomendado no haya llegado a su conclusión, el comitente puede variar las condiciones del encargo y hasta desistir de la celebración del contrato y, en tales supuestos, el corredor no tendrá derecho a percibir comisión por su trabajo. Por otra parte, no basta que el negocio se realice. Es preciso, además, que su conclusión sea consecuencia de la actividad del corredor. En otros términos, entre esa actividad y la conclusión efectiva del negocio debe existir una relación de causa a efecto (conf. Fontanarrosa, Rodolfo O., “Derecho Comercial Argentino”, Ed. Zavalía, 1992, T° 1 – Parte General, pág. 542).

Según lo expresado, para tener derecho a la comisión referida no basta únicamente con la realización del negocio, sino que es de menester que éste corresponda efectivamente a su actuación, dado que es de la esencia de la actividad mediadora que la conclusión del contrato sea resultado de su trabajo y eficaz gestión (conf. esta CNCom., esta Sala A, 28/02/1995, in re: “Núnez Méndez, Estrella c/ De Basile, Amelia”, LL, 1996-B-251).

Con respecto al caso puntual que nos ocupa, se ha regulado expresamente la figura del corredor inmobiliario, quien es un auxiliar autónomo por cuanto intermedia entre la oferta y la demanda de propiedades raíces para facilitar o promover la celebración de los contratos entre personas que desean contratar, realizando su actividad en forma independiente con expresa encomienda de las partes y con su conocimiento y su consentimiento. Así pues, tiene derecho a una retribución por su intermediación y asume el riesgo de su actuación frente al público, haciendo de su actividad una profesión habitual (conf. esta CNCom., esta Sala A, 20/12/2007, in re: “Laurenzano…”, citado supra; Rouillón, Adolfo A. N., “Código de Comercio – Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 144).

En la compraventa de inmuebles el corretaje queda cumplido cuando se firma el boleto privado de compraventa (conf. Fernández, Raymundo L., “Código de Comercio de la República Argentina – Comentado”, Buenos Aires, 1970, T° I – Vol. 1, pág. 231).

Así pues, el corretaje es una “locación de obra” calificada por determinadas particularidades que no afectan a la sustancia de esa figura jurídica. El corredor se compromete ante las partes a obtener la concertación de un contrato que a ellas interesa, percibiendo una retribución calculada sobre el resultado final de su actuación, es decir, condicionada a que dicho contrato se concluya (conf. esta CNCom., esta Sala A, 09/10/2007, in re: “Club Member S.A. c/ Primucci, Emi Juan Ángel s/ Ordinario”; idem, Sala D, 09/04/1997, in re: “Masero, Raul c/ Ortega, Mirta”; Fontanarrosa, Rodolfo O., “Derecho Comercial…”, op. cit., pág. 518).

Por lo dicho, es dable señalar que el corretaje no es un trabajo (locación de servicios común) sino el resultado de una actividad profesional que va a beneficiar a quien lo encomendó; es el resultado positivo y el tiempo útil empleado por quien desarrolla la actividad que da derecho a una remuneración (conf. esta CNCom., esta Sala A, 08/05/2007, in re: “Krasuk, Jorge Leopoldo c/ Nidera S.A.”). Es por ello que a los corredores también se les conoce como “locadores de obra terminada” (conf. Fernández, Raymundo L. – Gómez Leo, Osvaldo R., “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial”, Ed. Depalma, 1985, T° II, págs. 342/343).

Así las cosas, es dable señalar, prioritariamente, que el primer requisito que deben cumplir quienes aspiran a desempeñarse como corredores y pretenden cobrar comisión en el ejercicio de esa actividad, es el de matricularse en el Registro Público de Comercio correspondiente a su domicilio, ya que ésta es condición insoslayable para ejercer esa actividad y hallarse legalmente habilitado para percibir la retribución que es inherente a ese ejercicio.

Sin embargo, el hecho de estar o no matriculado como presupuesto para el cobro de una comisión no constituyó –pese a ello- un aspecto sujeto a una pacífica interpretación doctrinario-jurisprudencial, particularmente a partir del dictado de la doctrina plenaria fijada por este Tribunal in re: “Brunetti c/ Norte” el 10/10/1921, en cuanto autorizó el cobro de comisión al corredor no matriculado cuando mediaba un contrato escrito que preveía el pago de una determinada suma por ese concepto con independencia de la matriculación. Fue así que esta Cámara –en general– se inclinó invariablemente por este último criterio, aunque con el tiempo no fuera ése el seguido por nuestra Corte Suprema a ese respecto, puesto que para el Alto Tribunal la inobservancia de la exigencia legal relativa a la inscripción en la matrícula de corredores impuesta por el interés público y la necesidad de asegurar la idoneidad, corrección y responsabilidad de quienes se dedican a tales actividades, priva del derecho a percibir comisión y no puede ser dispensada ni siquiera ante la existencia de convención expresa sobre el punto con apoyo en el principio consagrado por el art. 1197 del Código Civil (conf. CSJN, 17/03/1987, in re: “Caracciolo, Ernesto y otro c/ San Luis, Provincia de s/ Cobro de Comisión”, ED, 141-248).

De todas formas, lo cierto es que la problemática generada por la aplicación del antes mencionado plenario “Brunetti…” se ha tornado carente de virtualidad con motivo de la sanción de la Ley 25.028 y la reforma introducida por este último texto legal al art. 33 de la Ley 20.266 según la cual quienes sin cumplir las condiciones establecidas por los arts. 32 y 33 de esa ley y “sin tener las calidades exigidas por esta última ejercen el corretaje, no tendrán acción para cobrar la remuneración prevista en el artículo 37, ni retribución de ninguna especie”.

Se hizo prevalecer así por sobre el interés particular del corredor y el de las partes que intervienen en el negocio jurídico concluido a través de la intervención de un corredor público, el de la sociedad en general de resguardar la profesionalidad y seriedad de quienes intermedian en la compraventa de bienes y servicios, especialmente en materia inmobiliaria.

Es por ello que luego de la reforma precedentemente mencionada ha tendido a uniformarse la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que la legislación actual no confiere acción legal por cobro de comisiones de ninguna especie a quien no se encuentre matriculado como corredor, como así también en el de que dicha carencia no puede ser dispensada por el hecho de mediar pacto expreso en sentido contrario (conf. esta CNCom, esta Sala A, 13/07/2001, in re: “Sartori de Cairoli Concepción c/ Moyano Hernán s/ Ordinario”; idem, esta Sala A, 26/02/2010, in re: “Mario Korn Propiedades S.A. c/ Cattáneo de Mandrá Haydée s/ Ordinario”, LL, 2010-D, 616).

Así las cosas, no caben dudas que quien pretende el cobro de una comisión por la realización de labores de corretaje –tal como aquí acontece– debe necesariamente encontrarse matriculado como corredor, toda vez que la falta de este recaudo determina la falta de acción para obtener esa retribución aun cuando exista convención expresa de las partes a ese respecto, pues se hallan involucradas cuestiones de orden público en el desempeño de quienes cumplen estas funciones.

A su vez y paralelamente, se encuentra también la cuestión relativa a la legitimación de las sociedades para ejercer el corretaje y la consiguiente habilitación de estas últimas para percibir comisión por esa labor. Ello así toda vez que, en principio, el corretaje es una actividad de tipo profesional cuyo ejercicio corresponde en forma personal e indelegable a quienes la ejercen, sin que sea aceptable que la responsabilidad inherente al ejercicio de esa profesión pueda ser eludido a través de la interposición de un ente ideal como lo son las sociedades.

Dicha circunstancia dio lugar a un profundo debate dentro de nuestra jurisprudencia, ya que mientras algunos fallos postularon que se encontraba prohibido que las sociedades se dedicaran al corretaje –en virtud de la prohibición establecida por el derogado CCom. 105– (véase esta CNCom., esta Sala A, 02/03/1990, in re: “Comercial del Plata Construcciones S.A. c/ Baggini Ernesto Carlos y otra s/ Cobro de Pesos”; idem, Sala D, 17/04/1991, in re: “Ghiray Propiedades S.A. c/ Mendoza de Bottiglieri Ciriaca s/ Sumario”; entre otros), otra corriente admitía esa posibilidad, pero sólo cuando las sociedades se encontrasen íntegramente formadas por corredores inscriptos y siempre que su objeto social se hallara circunscripto a la realización de actos de corretaje (conf. esta CNCom., Sala E, 22/04/1982, in re: “Las Gamas S.A. c/ S.A. Ganadera Entrerriana”; idem, esta Sala A, 17/09/1979, in re: “Muñiz y Cía. S.R.L. c/ Eduardo Martínez Ferreiro”; bis idem, 09/10/1990, in re: “Alvear Propiedades S.A. c/ De Amorrortu Horacio María s/ Cobro de Pesos”; ter idem, Sala B, 21/04/1975, in re: “Conde S.R.L. Propiedades c/ Meres S.A.”; quater idem, Sala D, 03/07/1990, in re: “Pemaco S.A. c/ Okragly Samuel s/ Ordinario”; entre otros). Postura esta última que terminó prevaleciendo sobre la primera, habida cuenta que, finalmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia se inclinaron por admitir la legitimación de las sociedades formadas por corredores para ejercer el corretaje y obtener, por derivación de ello, el cobro de comisión por su tarea, siempre –por supuesto- que se trate de sociedades que limiten su objeto a operaciones de corretaje y estuvieran formadas exclusivamente por corredores, actuando ellos como intermediarios promovidos, financiados o facilitados por la sociedad que integran, ya que la actividad del corredor es de esencia estrictamente personal (conf. esta CNCom., esta Sala A, 19/02/1987, in re: “Sesto, S.R.L., Rafael c/ Tourón Gudín, José A.”; idem, esta Sala A, 26/02/2010, in re: “Mario Korn…” supra citado; bis idem, Sala F, 30.09.2010, in re: “Interwin Propiedades S.A. c/ Boresztein Sebastián y otros s/ Ordinario”; ter idem, Sala E, 27/09/2004, in re: “Armando Pepe S.A. c/ Varig S.A. s/ Ordinario”; Zavala Rodríguez, “Código de Comercio Comentado”, T° 1, pág. 145; R. Etcheverry, “Manual de Derecho Comercial”, pág. 210).

En esta última línea, ha sido sostenido que la necesidad de una actuación personal e indelegable en el ejercicio del corretaje (arts. 19 y 36, ley 20.266) es lo que determina que sea imperativo que la matriculación la detenten todos los integrantes de la sociedad; a lo que se añade la exclusividad del objeto concentrado a esa actividad, pues esto apunta a que la sociedad tenga dedicación única a la actividad del corretaje a fin de asegurar una efectiva y satisfactoria prestación del servicio ofrecido, exigencias ambas que no apuntan solo a proteger el interés que pudieran tener los particulares al contratar con la sociedad dedicada al corretaje, sino también al de los propios corredores –y a las sociedades de corredores- a fin de que no sufran competencia desleal de parte de aquellos que no se encuentren habilitados por la matrícula (conf. esta CNCom., esta Sala A, 11/12/2012, in re: “Toribio Pablo Achaval y Cía. S.A. c/ Decenia S.A. y otros s/ Ordinario”; idem, Sala E, 08/06/2010, in re: “Miriam Campos Propiedades S.A.C.I.F. c/ Banco Columbia S.A. s/ Ordinario”).

Sentado ello, cuadra referir que al día de la hoy la discusión respecto a la posibilidad de que las sociedades desarrollen el corretaje se encuentra superada toda vez que la normativa aplicable prevé como condición para encontrarse legitimada a iniciar una acción como la de la especie, precisamente, los recaudos antes mencionados, consistentes en: 1.) que todos los socios se encuentren matriculados como corredores; y 2.) que el objeto de la entidad se encuentre circunscripto al desenvolvimiento del corretaje.

En esa dirección, cuadra señalar que la ley 25.028 (sobre el régimen legal de martilleros y corredores), que derogó el capítulo denominado “De los corredores” (arts. 88 a 112 del Código de Comercio) e incorporó a la ley 20.266, regulatoria del régimen de los martilleros, el capítulo XII (arts. 31 a 38) bajo el título “Corredores”, el cual –vigente desde el mes de marzo del año 2000- no establece lo que es prohibido a los corredores –como sí lo hacía el derogado art. 105 CCom., que les prohibía “contraer sociedad de ninguna clase de denominación”-, aunque tampoco contempla de modo expreso que las personas jurídicas puedan actuar como corredores.

Sin embargo, dado que el art. 31 de la ley 20.266 establece que resulta aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en la misma ley respecto de los martilleros, en todo lo que resulte pertinente, cabe estar a lo normado en el art. 15, que autoriza a los martilleros (corredores) a “…constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio, excepto cooperativas, con el objeto de realizar exclusivamente actos de remate” y especifica que, en este caso, “…cada uno de los integrantes de la sociedad deberá constituir la garantía especificada en el artículo 3°, inciso d)”, esto es, brindar la cautela real o personal que establezca el organismo que tenga a su cargo el control de la matrícula.

Es en ese contexto que esta Sala ha sostenido antes de ahora que la sociedad anónima que pretende iniciar una acción con el fin de cobrar una comisión por su supuesta intermediación en operaciones inmobiliarias carece de legitimación para ello si no está constituida exclusivamente por corredores matriculados y tiene un objeto social que excede al corretaje, pues la inobservancia de dichas exigencias la priva del derecho a percibir la comisión reclamada y no puede ser dispensada ni siquiera ante la existencia de convención expresa celebrada sobre el punto con apoyo en el principio general consagrado por los arts. 1197 y 1627 del Código Civil (conf. CNCom., esta Sala A, 26/02/2010, in re: “Mario Korn…”, supra citado; idem, esta Sala A, 11/12/2012, in re: “Toribio Pablo Achaval…”, cit. ut supra).

En esa misma línea, otra Sala ha decidido que cabe rechazar la demanda promovida por una sociedad con el objeto de cobrar la comisión correspondiente a una operación inmobiliaria, con el fundamento de que la accionante no era una sociedad constituida íntegramente por socios habilitados para ejercer el corretaje y además no tenía como objeto dedicarse exclusivamente a realizar actividades de ese orden (conf. CNCom., Sala E, 08/06/2010, in re: “Miriam Campos Propiedades…”, cit. ut supra).

Sobre la base de todo lo hasta aquí desarrollado, cabe concluir entonces que, a los fines de determinar la legitimación de la sociedad actora para perseguir el cobro de las comisiones que se aducen adeudadas, debió ésta demostrar –por un lado- encontrarse constituida exclusivamente por corredores matriculados y –por otro- que su único objeto social era el ejercicio del corretaje inmobiliario.

3.) La efectiva acreditación por parte de la sociedad actora de los requisitos legales necesarios para legitimar su pretensión de cobro de una comisión por su intermediación.

Determinados los presupuestos que la accionante debía necesariamente cumplimentar a efectos de encontrarse legitimada para pretender el cobro de la comisión reclamada, cabe pasar ahora a analizar si en la especie se encuentran debidamente satisfechos esos requisitos.

En esa dirección, cabe adelantar que en el sub lite no se acreditó el cumplimiento de ninguno de los recaudos previamente señalados.

Nótese, en primer lugar, que la sociedad actora –sugestivamente- guardó absoluto silencio en su escrito de inicio acerca de quiénes eran sus integrantes –y si todos ellos se encontraban matriculados como corredores- y cuál era su objeto social (véanse fs. 84/93), postura que mantuvo al contestar el traslado de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Nec, donde solicitó el rechazo de la excepción fundada únicamente en el hecho de que la excepcionante le había abonado pacíficamente las comisiones correspondientes a diferentes operaciones inmobiliarias encomendadas durante más de diez años, reconociéndole así su calidad de corredora, por lo que su negativa a afrontar el pago de la comisión reclamada en autos resultaba una conducta contraria a la teoría de los propios actos (véase presentación de fs. 241/246).

En ese sentido, la actora se limitó a señalar que la firma Toribio Pablo de Achaval S.A. gira en plaza bajo la denominación Toribio Achaval Propiedades, dedicada hace más de 40 años al negocio y corretaje inmobiliario, agregando que su fundador, Toribio de Achaval, ejercita el corretaje en el ramo inmobiliario como profesión habitual a través de su empresa y en su carácter de corredor matriculado desde el 28/10/1959 (véase fs. 90, primer y segundo párrafos). A efectos de corroborar sus dichos, adjuntó una copia simple del certificado de inscripción de “Toribio de Achaval” como martillero público y corredor, fechado el 15/12/1959 (véase fs. 83).

Ahora bien, de la prueba producida en autos –a instancias de la codemandada Nec, no de la actora- surge que Toribio Pablo de Achaval S.A. fue constituida mediante escritura de fecha 23/02/1988 por “…Toribio Pablo de Achaval, (…) comerciante, nacido el 7/4/64…” y por “…Florencia de Achaval, (…) comerciante, nacida el 22/2/67…” –el destacado no es del original- (véase a fs. 335 copia certificada del aviso que prevé el art. 10 de la ley 19.550 publicado en el Boletín Oficial el día 07/10/1988). De ello se extrae que quien fuera identificado por la actora como “Toribio de Achaval”, quien se habría matriculado como martillero y corredor el día 28/10/1959, es una persona distinta de su cuasi homónimo “Toribio Pablo de Achaval” –socio fundador de la sociedad actora-, dado que este último nació el día 07/04/1964, esto es, cuando aquél ya llevaba –según los dichos de la propia actora- más de cuatro años matriculado. Asimismo y en otro orden de ideas, de la prueba bajo análisis no surge que alguno de los integrantes de la sociedad fuese martillero o corredor de profesión, sino que ambos eran “comerciantes”.

De su lado, de la contestación de oficio de la IGJ obrante a fs. 308/318 surge que, al día 21/03/2007 –esto es, en forma contemporánea al otorgamiento de la primera autorización de venta por parte de Nec, emitida el día 13/04/2007-, los accionistas de Toribio Pablo de Achaval y Cía. S.A. eran Toribio Pablo Achaval, Facundo de Achaval, Martín Gabriel Boquete, Mario Roberto Gómez y Florencia Hayland (véase fs. 315).

Empero, no se encuentra acreditado en autos que alguno –ni mucho menos, lógicamente, que todos- ellos estuviera matriculado como corredor inmobiliario.

De lo expuesto se concluye que la sociedad actora no cumplió con el requisito de estar conformada íntegramente por “corredores matriculados”, toda vez que ni siquiera se demostró que alguno de sus socios revistiera ese carácter, circunstancia que por sí sola determina que aquélla no se encuentra habilitada para accionar por comisiones producto de tareas de corretaje inmobiliario que haya realizado, aunque ello –se reitera- estuviera expresamente pactado por las partes.

Pero ese no es el único argumento que permite arribar a dicha conclusión. Ello así, porque la sociedad demandante tampoco cumplió con el restante requisito legal que señala la obligación de poseer un “objeto social limitado a actos de corretaje”. En efecto, adviértase que en el estatuto social de Toribio Pablo de Achaval S.A. se consignó que la sociedad tiene por objeto dedicarse a las siguientes actividades: “Inmobiliaria” –compraventa, permuta, comisionista, intermediaria, mandataria, gestora y admistradora-; “Constructora” y “Financiera”, lo que pone de manifiesto que la sociedad actora posee un objeto social amplio que no se ciñe exclusivamente al corretaje inmobiliario (véase a fs. 335 copia certificada del aviso que prevé el art. 10 de la ley 19.550 publicado en el Boletín Oficial en fecha 07/10/1988).

Es por ello que, conforme a lo dispuesto en los arts. 15 y 31 de la ley 20.266, no hallándose cumplido ninguno de los dos requisitos que constituyen condición necesaria para que la sociedad actora pueda hacer valer legítimamente la acción intentada en autos, queda sellada la suerte adversa del presente reclamo.

Cabe agregar que resulta indiferente para la resolución del litigio el hecho de que el mencionado Toribio de Achaval hubiese intervenido, o no, en la operatoria en cuestión o que se hubiese encontrado, o no, individualmente matriculado como corredor o fuese realmente socio fundador de la sociedad accionante, toda vez que en el sub lite, quien reclama el cobro de supuestas comisiones adeudadas es la sociedad Toribio Pablo de Achaval y Cia. S.A. y no aquél.

Tampoco puede servir de fundamento lo sostenido por la accionante con respecto a que de no reconocerse su legitimación para perseguir el cobro de comisiones, tal circunstancia provocaría un “enriquecimiento sin causa” de los codemandados a costa de su parte y constituiría una violación a la teoría de los propios actos, ya que dichos argumentos no permiten superar –tal como fuera expuesto ut supra- lo expresamente previsto por la ley aplicable en esta materia, la cual encuentra su fundamento en el hecho de que se hallan involucradas cuestiones de “orden público” en el desempeño de quienes desarrollan funciones trascendentes dentro del comercio como los corredores públicos.

De todo lo hasta aquí expuesto, se concluye que la sociedad actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley 25.028, esto es, que se encontrase integrada únicamente por “corredores matriculados” y que su objeto social se circunscribiese a los “actos de corretaje”, razón por la cual aquélla carece de legitimación que la habilite a pretender el cobro de una comisión derivada de las supuestas tareas de corretaje inmobiliario denunciadas en la demanda.

Como corolario de lo expuesto, entiendo que no corresponde otra solución más que la de hacer lugar a los recursos de los apelantes y, por ende, revocar la sentencia apelada, disponiéndose el rechazo íntegro de la acción.

3.) Régimen de imposición de costas.

Habida cuenta que lo aquí expuesto determina la revocación de la sentencia de grado y que esa circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, corresponde que este Tribunal se expida nuevamente sobre el particular, en orden a lo previsto por el artículo 279 del CPCCN.

Sentado ello, recuerdo que el principio general en esta materia es que la parte vencida en el juicio deba pagar todos los gastos de la contraria, pues éstos son corolario del vencimiento y se imponen no como sanción sino como resarcimiento de los gastos causídicos que debe reembolsar el vencido (conf. esta CNCom., esta Sala A, 01/09/1987, in re: “Iglesias Enrique c/ Pianotours S.R.L.”; idem, 28/04/1989 “Servigas del Interior S.A. (en liquidación) c/ Agip Argentina S.A. s / Ordinario”).

La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el artículo 68 del CPCCN consagra el principio del vencimiento como criterio rector en materia de costas, el cual encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).

Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 in fine y conc., CPCCN). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 491).

Pues bien, ponderando tales parámetros, entiendo que de los antecedentes de este litigio no se advierte fundamento alguno que se aprecie suficiente a los fines de desvirtuar el principio general antes apuntado, por lo que estimo que las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la actora, en su condición de vencida (arts. 68 y 279 CPCCN).

IV. Conclusión.

Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo admitir el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas Nec Argentina S.A. y Tantini S.A., y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, rechazando íntegramente la demanda incoada por Toribio Pablo de Achaval S.A., con costas de ambas instancias a cargo de esta última, dada su condición de vencida (arts. 68, párr. 2° y 279 CPCCN).

Así expido mi voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:

María Elsa Uzal. Isabel Míguez. Alfredo A. Kölliker Frers.

Jorge Ariel Cardama. Prosecretario de Cámara.

Buenos Aires, 26 marzo de 2013.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve admitir el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas Nec Argentina S.A. y Tantini S.A., y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, rechazando íntegramente la demanda incoada por Toribio Pablo de Achaval S.A., con costas de ambas instancias a cargo de esta última, dada su condición de vencida (arts. 68, párr. 2° y 279 CPCCN). María Elsa Uzal , Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 529/542 de los autos de la materia.

Jorge Ariel Cardama. Prosecretario de Cámara.

FINANCOMPRA SA c/ ROMERO MARTIN ALEJO s/ EJECUTIVO S/ QUEJA

Buenos Aires, 18 de agosto de 2009.-

Y VISTOS:

1.) Recurrió en queja la ejecutante por la apelación que en subsidio le fuera denegada en el decreto copiado en fs. 8 y que interpuso contra la resolución obrante en copia en fs. 2/3, por la que el Sr. Juez de Grado se declaró incompetente para entender en la causa, con base en la disposición emergente de la Ley de Defensa al Consumidor que prevé la nulidad de cualquier pacto de prórroga de jurisdicción que imposibilite al consumidor ejercer el derecho de defensa en juicio ante el tribunal que corresponda a su domicilio real.

Para adoptar esta solución, el a quo ponderó que el capital reclamado en la demanda no excede el límite establecido por el CPCC:242.-

2.) Señálase que son inapelables, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 242 CPCC (con la reforma introducida por la ley 23.850), “las resoluciones cualquiera sea su naturaleza que se dicten en procesos en los cuales el valor cuestionado no exceda de la suma de $4.369,67” valor que -según ese mismo precepto- debe ser determinado, en principio, atendiendo al capital reclamado en la demanda, excluyendo otros rubros pretendidos, tales como intereses y gastos (esta CNCom., esta Sala A, 30.06.86, “Diners Club Argentina SAC c/ Saban Moisés”).-

En efecto, dicha norma refiere que el valor del proceso “se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de la variación de precios mayoristas no agropecuarios”.

Debe señalarse, además, que esta solución, tiene su fundamento en que la intervención de la Alzada debe centrarse en aquellas cuestiones económicamente trascendentes, tal es la ratio legis de la citada regla procesal.-

3.) Por otro lado, cabe puntualizar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la doble instancia no es requisito de la garantía constitucional de la defensa en juicio, aunque la integre cuando esta instituída por la ley (Fallos: 224:810, 238:503, 289:262, 322:2488). Ello, por cuanto la garantía de la defensa en juicio sólo exige que el litigante sea oído y su efectividad no depende del numero de instancias que las leyes establezcan (esta CNCom., Sala C, 7/5/99 “Rodriguez, Ricardo c/ Tabares, Elisa s/ ejec. s/ queja”). Por ende, el derecho de defensa en juicio no se ve formalmente afectado como consecuencia de la decisión denegatoria del recurso de apelación, fundada en que no alcanza el valor económico involucrado en el proceso el mínimo previsto en el CPCC:242, cuando la opción legislativa única no compromete la garantía constitucional aludida (esta CNCom., Sala B, 15.08.96, “Antoniuk Nicolas c. Marquez Gines, Omar s. Ejecutivo s. Queja”).- Por ello, no resulta atendible apartarse de esa norma, cuando las cuestiones debatidas en el proceso no exceden el marco de un conflicto de intereses individuales entra las partes en litigio, ni se hallan involucradas directamente normas constitucionales ni leyes de carácter general (esta CNCom., esta Sala A, 30.04.07, “SA del Atlántico Cía Fiananciera c. Cañete Alejandro Osvaldo s. Ejecutivo s. queja”).-

4.) Sentado ello y toda vez que el quantum reclamado en la demanda en concepto de capital -$568,00- no supera el mínimo de audibilidad, se estima que el recurso fue bien denegado por el a quo.-

No obsta a esta conclusión el hecho de que la materia involucrada en el recurso denegado verse sobre la competencia del Tribunal que ha de conocer en el expediente, a resultas de lo cual podría llegar a considerarse que se encuentra en juego el orden público. Es que ese extremo no concurre en el sub lite, desde que la cuestión se encuentra referida a la competencia territorial, esencialmente disponible para las partes, al menos como regla.-

Por último, tampoco es dable soslayar que el criterio aquí expuesto ha sido el adoptado pacífica y uniformemente por todas las Salas de este Tribunal (esta CNCom., Sala B, 12.03.09, “Ge Compañía Financiera SA c. Ciminari Pablo Miguel s. Ejecutivo s. Queja”; íd., Sala C, 07.04.09, “Financompra SA s. Cardozo Tomás Pedro s. Queja”; íd. Sala D, 23.03.09, “Financompra SA c. Ocampo María Itatí s. Ejecutivo s. Queja”; íd. Sala E, 03.04.09, “Financompra SA c. Lloves Carla Soledad s. Ejecutivo s. Queja”).-

5.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

Desestimar sin más la queja incoada. Remítase a la anterior instancia a fin de ser agregado a sus antecedentes, encomendándose al Sr. Juez a quo practicar la notificación del caso. María Elsa Uzal (en disidencia), Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 16/18 de los autos de la materia.

María Verónica Balbi

Secretaria

DISIDENCIA:

La Dra. María Elsa Uzal, en disidencia, dijo:

1.) Recurrió en queja Financompra S.A. en virtud de la resolución copiada en fs. 8 de este cuadernillo, mediante la cual el Sr. Juez de grado desestimó la apelación que interpusiera en forma subsidiaria según fs. 4/7.

El a quo rechazó el recurso con fundamento en que el monto comprometido es inferior al necesario para la audibilidad de la apelación establecida por el CPCC: 242, último párrafo.

2.) El recurrente al interponer la queja no cuestionó que el monto del proceso sea menor al mínimo establecido en la norma citada supra, sino que consideró que dicho artículo no resulta aplicable con respecto a cuestiones de competencia como la tratada en autos, donde se delimita un ámbito material de validez de la actuación judicial.-

Dado el caso, es de destacar que la limitación recursiva impuesta por el art. 242 CPCC refiere a interlocutorias “cualquiera fuere su naturaleza”, mas la cuestión de que aquí se trata, que va dirigida a imprimir al proceso su debido, normal y regular trámite y que recibe una decisión denegatoria irrecurrible, se constituye, en una sentencia de carácter definitivo en la que se encuentra involucrada, como primera y liminar cuestión de orden público, la correcta determinación del juez natural del proceso y es por ello que se encuentra configurado un supuesto de excepción que brinda sustento jurídico al apartamiento de la mecánica aplicación del art. 242 de la ley del rito.-

Es que, en las particulares circunstancias del caso, donde el magistrado de grado declinó su competencia territorial para entender en el expediente ab initio y de oficio -con invocación de la prevalencia de disposiciones de la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor-, la resolución apelada importa una decisión definitiva susceptible de irrogar a la quejosa un gravamen irreparable involucrando principios de orden público y eventualmente, garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio que no admiten el límite puramente cuantitativo establecido por el art. 242 del CPCC (texto según ley 23.850), que solo tiene en miras intereses de conveniencia en la administración del trabajo judicial.-

En efecto, debe repararse en que el criterio legalmente aplicable en la especie, sentado por el art. 4 del CPCC es, precisa y expresamente que no procede la declaración de incompetencia de oficio en cuestiones exclusivamente patrimoniales en razón de territorio. Ello es así pues, en procesos de estas características rige como principio la prórroga de jurisdicción por voluntad de las partes (arts. 1 y 2, CPCC) cuya denegación de oficio, vedando una facultad expresamente reconocida por la ley procesal, además, con obvio sustento en la ley de fondo (art. 1.197, C.Civ), implicaría prima facie, al menos, un obrar contra legem manifiesto, que podría ser susceptible de una tacha de arbitrariedad apta para comprometer el acceso a la jurisdicción, de por sí de orden público. Es así, que el caso exige el marco de la debida revisión legal.-

Se comparte de este modo, el criterio que sostiene que las reglas atributivas de competencia no sólo hacen a la eficiencia de la administración de justicia sino que se basan en consideraciones de interés superior que por su índole, naturaleza y gravedad autorizan a apartarse del límite pecuniario de apelabilidad y a conocer la apelación, aún cuando el monto demandado resulte inferior al presupuesto en la referida norma procedimental (cfr. esta CNCom., Sala E, in re: “Movistar SA c/ Cñz Osvaldo s. sumario s. queja”, del 22.06.95 -véase voto mayoritario-).-

3.) Por lo expuesto, se RESUELVE:

Hacer lugar a la queja por las razones expuestas precedentemente y, en concordancia con ello, conceder el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en la copia de fs. 4/7.-

Remítase a la anterior instancia a los efectos de la agregación del presente cuadernillo a los autos del mismo, encomendándose al Sra Juez a quo practicar la notificación del caso y las diligencias ulteriores inherentes a la tramitacion recursiva. María Elsa Uzal. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 16/18 de los autos de la materia.

María Verónica Balbi

Secretaria