Régimen especial de percepción, retención y/o autorretención para el ingreso de cotizaciones con destino a la seguridad social
VISTO el Expediente N° EX-2023-67473313-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714, el Decreto N° 1212 del 19 de mayo de 2003 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1212 del 19 de mayo de 2003 y su modificatorio se instauró un régimen de percepción y retención para el ingreso de los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a los futbolistas, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y demás personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervengan en los torneos organizados por dicha asociación en las divisiones Primera ‘A’, Nacional ‘B’ y Primera ‘B’.
Que esta medida estaba enmarcada en la inclusión y seguridad jurídica de los trabajadores dependientes de las instituciones nucleados en la AFA, disponiendo un modo ágil y eficaz de control de las cotizaciones por parte del ESTADO NACIONAL y otorgando a esas instituciones un sistema equitativo y adecuado a su realidad económica.
Que, a su vez, por el rol social y el proceso formativo complementario que cumplen las referidas entidades en el desarrollo humano, se hizo necesario el dictado del citado acto normativo con el fin de preservar e incentivar su funcionamiento institucional.
Que a través del Decreto N° 231 del 29 de marzo de 2019 se introdujeron sustanciales modificaciones al alcance del régimen especial dispuesto por el Decreto N° 1212/03 y su modificatorio, en función al análisis efectuado sobre la evolución de las variables consideradas al momento de su implementación.
Que ante el recambio institucional y democrático producido, se llevó a cabo un nuevo estudio del impacto del referido régimen y, en particular, de las modificaciones que le fueron introducidas a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 231/19.
Que, producto del mencionado estudio, se entiende necesario, en esta instancia, introducir nuevas modificaciones al régimen, procediendo a su sustitución, con el fin de sustentar el financiamiento de los recursos de la seguridad social, sin descuidar los objetivos perseguidos con su creación.
Que, en tal sentido, debe tenerse presente que mediante distintos acuerdos celebrados entre Futbolistas Argentinos Agremiados y la Asociación del Fútbol Argentino se profesionalizaron las categorías “Torneo Argentino A”, hoy denominada “Torneo Federal A”, “Primera C”, y “Primera División A de Fútbol Femenino”.
Que también resulta imperioso encomendar a los organismos con competencia en la materia la realización de evaluaciones periódicas sobre el funcionamiento del mencionado régimen especial, a los fines de contar con herramientas transparentes para decidir sobre futuras modificaciones en el universo de los trabajadores contemplados, los conceptos comprendidos y la composición de la base sujeta a percepción/retención, entre otros aspectos.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen especial de percepción, retención y/o autorretención para el ingreso de cotizaciones con destino a la seguridad social correspondiente a:
a) Aportes personales y Contribuciones con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) y sus respectivas modificaciones, correspondientes a los y las futbolistas; miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y demás personal dependiente; en todos los casos, de los clubes que intervengan en los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y/o la Liga Profesional de Futbol (LPF) en las divisiones: Primera División A de Fútbol Femenino y en las Masculinas de: Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C” y Torneo Federal “A”, incluso si están afectados a los establecimientos educativos pertenecientes a dichas entidades, en todos sus niveles.
b) Contribuciones patronales con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) y sus respectivas modificaciones correspondientes al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).
La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Liga Profesional de Fútbol (LPF), los clubes mencionados en el inciso a) del párrafo anterior y las empresas que abonen derechos de televisación actuarán como agentes de percepción, retención y/o autorretención, de acuerdo con lo indicado en cada caso, facultándose a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a designar otro u otros agentes, en caso de que la implementación del presente régimen así lo requiera.
ARTÍCULO 2º.- Se encuentran excluidos del presente régimen los siguientes conceptos:
a. Aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones y aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.
b. Cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.
c. Aportes con destino a los regímenes de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, de los trabajadores dependientes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).
d. Cotizaciones a la seguridad social que se devenguen a partir del mes inmediato siguiente de producida la desafectación del club al régimen especial.
e. Deuda con los subsistemas de la seguridad social devengada hasta el mes anterior inclusive en que se produjo la incorporación del club al régimen especial.
f. Deuda en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social originada por falta de declaración de los trabajadores referidos en el artículo 1° de este decreto.
g. Multas firmes aplicadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL o AFIP.
En todos los casos, las obligaciones mencionadas deberán ser cumplidas conforme el régimen general vigente y de acuerdo con las formalidades, plazos y condiciones establecidos por la AFIP.
ARTÍCULO 3º.- Se aplicará a la cancelación de las cotizaciones con destino a los regímenes de la seguridad social mencionados en el artículo 1° del presente decreto una suma equivalente al SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (7,50 %) del monto bruto percibido y/o recaudado en virtud de los siguientes conceptos:
a) Venta de entradas para presenciar partidos en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, en los torneos nacional e internacional, o partidos amistosos, en que participen los distintos seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o los clubes de fútbol indicados en el inciso a) del artículo 1° de este decreto. En este caso la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y/o la Liga Profesional actuarán como agentes de percepción.
b) Transferencias onerosas de contratos de futbolistas profesionales, ya sean temporarias o definitivas, por las sumas que se atribuyan al club vendedor, que incluye los importes totales correspondientes a las transferencias de derechos federativos/novación de los futbolistas comprendidos, los importes que correspondan a los derechos económicos y a las rescisiones onerosas unilaterales o bilaterales de contratos que pudieran producirse.
La inclusión precitada también alcanza a las sumas por el cumplimiento de los objetivos/condiciones que se enumeran en dichos contratos de transferencias, sin quedar incluidos los derechos de formación, promoción y/o solidaridad ni los importes que abone el club comprador para el pago del porcentaje correspondiente al futbolista estipulado en el Convenio Colectivo de Trabajo, a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y al sindicato.
En los casos comprendidos en este inciso, los clubes indicados en el inciso a) del artículo 1° del presente decreto actuarán como agentes de autorretención.
c) Cesiones onerosas temporarias o definitivas de los derechos federativos/económicos de los futbolistas aficionados y las futbolistas aficionadas, sean estas locales o internacionales, que se encuentren inscriptos e inscriptas en clubes alcanzados por el presente decreto. En este caso los clubes indicados en el inciso a) del artículo 1° de esta medida actuarán como agentes de autorretención.
d) Patrocinio oficial -con fines publicitarios- de los torneos de Primera División “A” de Fútbol Femenino y en las Masculinas de: Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C” y Torneo Federal “A” percibidos por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o la Liga Profesional de Futbol (LPF). En este caso, tanto la AFA como la LPF actuarán como agentes de autorretención.
e) Derechos de televisación por TV abierta, cable, bajada satelital, nacional e internacional, internet y cualquier otro tipo de transmisión, retransmisión y/o difusión de los partidos y torneos en que participen los distintos seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes indicados en el inciso a) del artículo 1° del presente decreto, actuando como agentes de retención las empresas de televisación.
f) Apuestas de toda índole que se produzcan en torno a la actividad futbolística comprendida dentro del presente decreto, por los importes que ingresen a las entidades mencionadas en el artículo 1° de este decreto, actuando tales entidades como agentes de autorretención.
g) El producido de la comercialización del big data en el fútbol (datos personales de los y las futbolistas comprendidos y comprendidas en el presente decreto) por los importes que ingresen a las entidades mencionadas en el artículo 1° de la presente medida, actuando tales entidades como agentes de autorretención.
h) Toda suma de dinero abonada por los clubes de fútbol comprendidos en el presente decreto a los agentes de futbolistas, actuando los clubes citados en el inciso a) del artículo 1° de esta medida como agentes de retención.
A tal efecto, entre AFA y AFIP instrumentarán las acciones necesarias para la registración e información de los citados y las citadas agentes.
Las sumas percibidas, retenidas y/o autorretenidas se aplicarán a la cancelación de los conceptos y regímenes mencionados en el artículo 1° del presente decreto, afectándose, en primer lugar, a la cancelación de los aportes y posteriormente de las contribuciones en forma proporcional para cada régimen.
En caso de existir un remanente, el mismo será destinado a cubrir el desfinanciamiento originado en las sumas declaradas y pendientes de cancelación que existieran, respecto de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones.
ARTÍCULO 4°.- Fíjase una alícuota adicional equivalente a CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50 %) del monto bruto percibido y/o recaudado por los conceptos establecidos en el artículo 3° de esta medida, la que se imputará a la cancelación del total de las deudas, incluyendo el desfinanciamiento que pudo haberse ocasionado, generadas por aplicación del régimen establecido por el Decreto N° 1212/03 y su modificatorio, en concepto de aportes y contribuciones más los intereses, multas y recargos que en cada caso correspondan, respecto de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, que mantengan las entidades mencionadas en el artículo 1° de esta medida.
Los importes ingresados serán imputados a la cancelación de los aportes, y respecto a estos, en primer lugar, a los más antiguos. Una vez cancelada la deuda de aportes, serán imputados a la cancelación de las contribuciones, comenzando también por los periodos más antiguos.
ARTÍCULO 5°.- Establécese la renta de referencia de los y las futbolistas, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares, incluidos en el presente decreto en un valor equivalente al salario mínimo estipulado para los y las futbolistas profesionales en el CONVENIO COLECTIVO DE FUTBOLISTAS ARGENTINOS AGREMIADOS N° 557/09 o el que en un futuro lo sustituya, de acuerdo a la división en la que se desempeñen.
Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a modificar las rentas de referencia establecidas en el presente artículo, cuando así corresponda.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de la nominatividad de los aportes, se descontará de la suma establecida en el primer párrafo del artículo 3° del presente decreto el importe que corresponde en concepto de aportes.
Descontada dicha cifra, se efectuará el cociente entre el saldo resultante y el monto total que hubiera correspondido ingresar por el régimen general en concepto de contribuciones con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714.
El cociente obtenido por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior constituirá el coeficiente que se multiplicará por el monto de las contribuciones a cada régimen. De igual manera se operará respecto las previsiones del artículo 4° de esta medida.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que las entidades mencionadas en el artículo 1° del presente decreto quedan incluidas, en su carácter de empleadores, en el inciso b) del artículo 19 del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541.
ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del plazo de SEIS (6) meses de la vigencia del presente decreto, deberá verificar con la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social de la AFIP que el valor de la alícuota establecida en el artículo 3° de este decreto resulte suficiente para garantizar el efectivo ingreso de los aportes y contribuciones establecidos para los distintos subsistemas de la seguridad social, procediendo a su ajuste de resultar necesario.
Por otra parte, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL realizará anualmente, en forma conjunta con la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social de la AFIP, la verificación del valor de la alícuota establecida en el artículo 3° de la presente medida bajo las modalidades que establezca la normativa complementaria pertinente, procediendo a su ajuste de resultar necesario.
La nueva alícuota incluirá la eventual diferencia en menos entre los montos efectivamente ingresados por aplicación de este régimen y los que hubiere correspondido ingresar.
ARTÍCULO 9°.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE, un COMITÉ que estará conformado por UN (1) o UNA (1) representante designado o designada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; UN (1) o UNA (1) representante designado o designada por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA); UN (1) o UNA (1) representante designado o designada por la Liga Profesional de Fútbol (LPF), o entidad similar; UN (1) o UNA (1) representante designado o designada por Futbolistas Argentinos Agremiados; UN (1) o UNA (1) representante designado o designada por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE y UN (1) o UNA (1) representante designado o designada por el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD. Los miembros del COMITÉ tendrán carácter “ad honorem”, fijarán sus propias reglas de funcionamiento y su objeto será trabajar en la coordinación de políticas públicas para la promoción, preservación e incentivo del fútbol femenino.
ARTÍCULO 10.- La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE ECONOMÍA y la AFIP quedan facultados para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto, en lo que resulta materia de sus respectivas competencias.
A su vez, se abocarán al análisis periódico del funcionamiento del régimen especial establecido en el artículo 1° de este decreto, a los fines de determinar su efectividad como mecanismo de ingreso de las cotizaciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social y su impacto en el financiamiento de los distintos subsistemas que lo integran.
ARTÍCULO 11.- Deróganse los Decretos Nº 1212 de fecha 19 de mayo de 2003, N° 231 de fecha 29 de marzo de 2019 y N° 530 de fecha 31 de julio de 2019, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del primer día del mes inmediato al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Sergio Tomás Massa – Matías Lammens – Raquel Cecilia Kismer
Cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único y de Indemnizaciones
Resolución 12 de marzo 6 de 2023 (SRT) – Riesgos del Trabajo. Cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único y de Indemnizaciones (B.O. 08/03/2023).
VISTO el Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 26.773, Nº 27.348, los Decretos Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 4 de fecha 11 de enero 2019, Nº 7 de fecha 5 de marzo de 2021, Nº 49 de fecha 31 de agosto de 2021, Nº 15 de fecha 8 de marzo de 2022, Nº 51 de fecha 30 de agosto de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 11 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo en relación al régimen legal de las prestaciones dinerarias, determina que: “(…) 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la Ley Nº 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. (…)”.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) dictó el Decreto Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, que incorporó como apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto: “4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000)”.
Que a través del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 se actualizaron las referidas compensaciones dinerarias adicionales de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y muerte, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio.
Que mediante la sanción de la Ley Nº 26.773 se estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley Nº 24.557 de Riesgos de Trabajo y sus modificatorias, por el citado Decreto Nº 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.
Que el artículo 8º de la referida Ley Nº 26.773 dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S) dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Que el artículo 17, apartado 6) de la ley mencionada en el considerando precedente estableció que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto Nº 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la propia Ley Nº 26.773 conforme al índice RIPTE, publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, desde el 1º de enero de 2010.
Que a su vez, dicha normativa determinó que la actualización general prevista en el artículo 8º de esa ley se efectuará en los mismos plazos que la contemplada para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 26.417.
Que posteriormente la Ley Nº 27.348 incorporó el artículo 17 bis de la Ley Nº 26.773, y dispuso que sólo las compensaciones adicionales de pago único previstas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, así como los importes mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE, desde el 1º de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la metodología prevista en la Ley Nº 26.417.
Que el artículo 21 de la Ley Nº 27.348 derogó, asimismo, el artículo 8º y el apartado 6 del artículo 17 de la Ley Nº 26.773, razón por la cual la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL quedó relevada de la obligación del dictado de la resolución que fije los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Que en virtud de lo expuesto, resulta imprescindible el dictado de un acto administrativo por el cual se determinen los valores de equivalencia de las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09 que se deben considerar en el Sistema de Riesgos del Trabajo, a fin de dotar a todos los actores sociales involucrados de la debida seguridad jurídica, fortaleciendo de este modo dicho sistema.
Que, en este sentido, se dictaron la Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 7 de fecha 5 de marzo de 2021, Nº 49 de fecha 31 de agosto de 2021, Nº 15 de fecha 8 de marzo de 2022, y Nº 51 de fecha 30 de agosto de 2022, que constituyen los antecedentes inmediatos de la presente.
Que para la determinación de los mencionados importes se utilizó la información publicada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial), que establece una variación semestral comparando el valor publicado en el mes de junio de 2022 respecto del mes de diciembre de 2022, y luego dicha variación se aplica sobre los importes de las compensaciones adicionales y pisos mínimos vigentes hasta el día 28 de febrero de 2023.
Que la presente medida se limita a reflejar el resultado del cálculo matemático resultante de la adecuación de la variación del índice RIPTE.
Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, las Leyes Nº 26.773 y Nº 27.348, y la Resolución S.R.T. Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1º de marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UNO MIL TREINTA Y NUEVE ($ 5.151.039), PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 6.438.799) y PESOS SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($ 7.726.557), respectivamente.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1º de marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 11.589.837) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
ARTÍCULO 3º.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1º de marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 11.589.837) como piso mínimo.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1º de marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 2.194.867) como piso mínimo.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Enrique Alberto Cossio
Regímenes de Asignaciones Familiares. Modificación
Decreto 101 de febrero 28 de 2023 – Seguridad Social. Regímenes de Asignaciones Familiares. Modificación (B.O. 01/03/2023).
VISTO el Expediente Nº EX-2023-18118829-ANSES-SEA#ANSES; la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, las Leyes Nros. 24.714, sus modificatorias y complementarias, 26.061 y su modificatoria, 27.160 y su modificatoria; los Decretos Nros. 1667 del 12 de septiembre de 2012, 1668 del 12 de septiembre de 2012, 620 del 16 de septiembre de 2021, 298 del 6 de junio de 2022 y 714 del 27 de octubre de 2022; la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 del 24 de febrero de 2022; las Resoluciones Generales de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nros. 5076 del 23 de septiembre de 2021, 5206 del 10 de junio de 2022 y 5280 del 3 de noviembre de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los ciudadanos y las ciudadanas y garantizar las prestaciones de la seguridad social.
Que, a través de la citada Ley Nº 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó con alcance nacional y obligatorio, el Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley de Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley Nº 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), para los beneficiarios y las beneficiarias del Régimen de Pensiones No Contributivas por Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también para la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo y/o Hija para Protección Social (AUH).
Que la mencionada Ley Nº 24.714 garantiza un amplio sistema de cobertura de Asignaciones Familiares administrado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que cubre a casi NUEVE MILLONES (9.000.000) de niños, niñas, adolescentes y personas mayores de edad con discapacidad, a través de alguno de los subsistemas establecidos en su artículo 1º.
Que el artículo 3º de dicha ley fijó los límites de remuneración que los trabajadores y las trabajadoras debían percibir para tener derecho a las Asignaciones Familiares.
Que, por su parte, el artículo 1º del Decreto Nº 1667/12 estableció que los límites que condicionan el otorgamiento o la cuantía de las Asignaciones Familiares del Régimen instituido en la Ley Nº 24.714, sus complementarias y modificatorias, se calcularán en función de la totalidad de los ingresos correspondientes al grupo familiar.
Que en tal sentido, el artículo 2º del Decreto Nº 1668/12 determinó el límite de la percepción de un ingreso por parte de uno o una de los integrantes del grupo familiar, a partir del cual se excluye a dicho grupo del cobro de las Asignaciones Familiares.
Que el artículo 5º de la Ley Nº 27.160 dispuso que el tope de ingresos previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 24.714, se ajustará de acuerdo con la variación que se produzca en la ganancia no imponible y/o en las deducciones por cargas de familia, previstas en el inciso b) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a la Ganancias (t.o. en 1997) y sus modificatorias.
Que por ello, a través de la Resolución ANSES Nº 33/22, entre otras cuestiones, se determinó que el límite de ingresos máximo aplicable a las personas titulares de los incisos a) y b) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1º del Decreto Nº 1667/12, será de PESOS TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO ($316.731), mientras que la percepción de un ingreso superior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 158.366) por parte de una de las personas integrantes del grupo familiar las excluye del cobro de las Asignaciones Familiares.
Que los trabajadores y las trabajadoras alcanzados y alcanzadas por el gravamen del Impuesto a las Ganancias tendrán derecho a deducir sus cargas de familia de sus ganancias netas, siempre que sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores al límite allí establecido, cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto, brindando de esta manera cobertura a cada hija y/o hijo menor de DIECIOCHO (18) años o sin límite de edad en caso de discapacidad, conforme el apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que, de este modo, se previó que el Régimen de Asignaciones Familiares, instituido por la Ley Nº 24.714, sus modificatorias y complementarias, funcione de modo armonioso con el sistema de deducciones de cargas por hijo o hija previstas en el artículo 30 de la precitada Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que esta complementariedad garantiza, en sus diversos casos, la protección del grupo familiar, dado que los hijos y las hijas de los trabajadores y las trabajadoras resultan cubiertos y cubiertas por uno u otro mecanismo, según se modifique la situación de ingresos de sus padres y/o madres.
Que, entre la cobertura del Régimen de Asignaciones Familiares de la Ley Nº 24.714, sus modificatorias y complementarias, las deducciones por hijo e hija previstas en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y las diferentes prestaciones garantizadas por los sistemas sub nacionales de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras de organismos públicos provinciales o municipales, en nuestro país, se alcanzan altos niveles de cobertura de Asignaciones Familiares para las niñas, los niños, los adolescentes y las personas mayores de edad con discapacidad.
Que, de esta manera, se da cabal cumplimiento a lo prescripto en la “Parte VII. Prestaciones Familiares” del CONVENIO RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL –CONVENIO 102–, adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, en Ginebra –CONFEDERACIÓN SUIZA– el 28 de junio de 1952, aprobado por la Ley Nº 26.678.
Que, según los datos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dicho organismo brinda cobertura, a través de todos los subsistemas de Asignaciones que contempla, a más del SETENTA POR CIENTO (70 %) de las niñas, los niños, los adolescentes y las personas mayores de edad con discapacidad de nuestro país.
Que, a partir del mes de abril de 2021, a través del artículo 6º de la Ley Nº 27.617 se sustituyó el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y se implementó una Deducción Especial Incrementada que elevó el monto a partir del cual los trabajadores y las trabajadoras pasaron a estar alcanzados y alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias, beneficiando así a más de UNO COMA CINCO MILLONES (1,5) de trabajadores y trabajadoras que dejaron de pagar dicho tributo durante el año 2021.
Que por los Decretos Nros. 620/21, 298/22 y 714/22 y las Resoluciones Generales de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nros. 5076/21, 5206/22 y 5280/2022, entre otras cuestiones, se incrementaron, en forma sucesiva, los montos de remuneración y de la Deducción Especial Incrementada que fija el mencionado umbral de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, respectivamente.
Que la implementación de la mencionada Deducción Especial Incrementada fue de gran utilidad para mejorar las condiciones de ingresos de un segmento importante de trabajadores y trabajadoras, pero alteró la complementariedad entre el Régimen de Asignaciones Familiares, instituido por la Ley Nº 24.714 y la posibilidad de deducir las cargas familiares por hijo e hija de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que, a raíz de ello, existen cientos de miles de trabajadores y trabajadoras con hijos e hijas a cargo cuyos ingresos se encuentran entre el tope máximo individual de ingresos, actualmente de PESOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 158.366), y el monto a partir del cual deben tributar ganancias.
Que la situación afecta a los ingresos de los hogares de los trabajadores y de las trabajadoras, y además, altera las condiciones de acceso al derecho a la seguridad social de niños, niñas y adolescentes.
Que el inciso 22 del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL otorga jerarquía constitucional, entre otras, a la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Que, la citada CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la Asamblea General de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, el 20 de noviembre de 1989, y aprobada por la Ley Nº 23.849, entiende por niño todo ser humano menor de DIECIOCHO (18) años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Que por otra parte, la Ley Nº 26.061 establece la aplicación obligatoria de la referida Convención y tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, garantizando el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.
Que por el artículo 3º de la citada ley se entiende por interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, a la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en dicha ley, entre los que se encuentran, el derecho a la obtención de una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la seguridad social; lo que obliga a la toma activa de medidas que promuevan la universalidad de la cobertura de Asignaciones Familiares para las hijas e hijos de todos los trabajadores y las trabajadoras.
Que, en los términos señalados, resulta necesario sustituir el artículo 5º de la Ley Nº 27.160 y su modificatoria, disponiendo la nueva manera de calcular el límite de ingresos establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 1668/12, el cual será equivalente al monto previsto en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y el establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 1667/12 será el que surja de duplicar el mencionado en primer término.
Que esta medida resulta de carácter urgente, toda vez que esa situación genera que una gran cantidad de familias no vean el impacto en sus ingresos del acompañamiento que el Estado garantiza a las infancias y adolescencias de nuestro país, ya sea por la cobertura del Régimen de Asignaciones Familiares o de los mecanismos de deducción.
Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 27.160 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5º.- El límite de ingresos establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 1668 de fecha 12 de septiembre de 2012, será equivalente al monto previsto en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
El límite de ingresos máximo correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1º del Decreto Nº 1667 de fecha 12 de septiembre de 2012, aplicable a las personas titulares de los incisos a) y b) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, será el que resulte de duplicar el monto del tope máximo individual de ingresos previsto en el párrafo precedente.”
ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto será de aplicación para las asignaciones familiares cuya puesta al pago se realice a partir del mes de marzo de 2023.
ARTÍCULO 3º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 5º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Eduardo Enrique de Pedro – E/E Jorge Enrique Taiana – Jorge Enrique Taiana – Sergio Tomás Massa – Diego Alberto Giuliano – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Aníbal Domingo Fernández – Carla Vizzotti – Victoria Tolosa Paz – Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú – Jaime Perczyk – Tristán Bauer – Daniel Fernando Filmus – Raquel Cecilia Kismer – Juan Cabandié – Matías Lammens – Santiago Alejandro Maggiotti
Refuerzo de ingresos previsional. Otorgamiento
Resolución 36 de febrero 28 de 2023 (ANSES) – Seguridad Social. Refuerzo de ingresos previsional. Otorgamiento (B.O. 01/03/2023).
VISTO el Expediente Nº EX-2023-19192200- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.160, sus modificatorias y complementarias y 27.609; el Decreto Nro. 104 del 12 de febrero de 2021; las Resoluciones SSS Nros. 6 del 25 de febrero de 2009, 3 del 19 de febrero de 2021 y 3 del 15 de febrero de 2023, la Resolución ANSES Nº 27 del 16 de febrero de 2023 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley Nº 26.425.
Que por el artículo 1º de la Ley Nº 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, que estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad, correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral mencionado, y luego publicar su resultado.
Que el artículo 2º de la Ley Nº 26.417, sustituido por el artículo 4º de la Ley Nº 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro la sustituya.
Que por Decreto Nº 104/21 se reglamentó el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, y se precisó el alcance y contenido de los términos que integran dicha fórmula.
Que, mediante Resolución SSS Nº 3/21 se dejaron sin efecto los artículos de la Resolución SSS Nº 6/09 que se oponen a lo reglado por la Ley Nº 27.609 y su Decreto Reglamentario, determinándose las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la citada Ley Nº 27.609, como así también, la metodología para la elaboración del índice combinado previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 –sustituido por el artículo 4º de la Ley Nº 27.609– y la reglamentación del artículo 24 de la Ley Nº 24.241.
Que, asimismo, por Resolución SSS Nº 3/2023, la Secretaría de Seguridad Social estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados y las afiliadas que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados y cesadas a partir del 28 de febrero de 2023 o que soliciten su beneficio a partir del 1º de marzo de 2023.
Que, esta ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó la Resolución Nº 27/23, en la cual se determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, a partir del mes de marzo de 2023, es de DIECISIETE CON CUATRO CENTÉSIMOS POR CIENTO (17,04%).
Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 –Reglamentario de la Ley Nº 27.426– facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.
Que, de igual modo, el precitado Decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91, el artículo 3º del Decreto Nº 110/18, y el Decreto Nº 429/20.
Por ello,
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2023, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417, será de PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($58.665,43).
ARTÍCULO 2º.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2023, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 9º de la Ley Nº 26.417, será de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($394.762,81).
ARTÍCULO 3º.- Establécese que las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 19.758,51) y PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 642.142,18) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2023.
ARTÍCULO 4º.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241, aplicable a partir del mes de marzo de 2023, en la suma de PESOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 26.836,76).
ARTÍCULO 5º.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 27.260, aplicable a partir del mes de marzo de 2023 en la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 46.932,34).
ARTÍCULO 6º.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2023 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1º de marzo de 2023, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por la Resolución SSS Nº 3/23.
ARTÍCULO 7º.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Normas y Procesos de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese.- María Fernanda Raverta
Prestación por Desempleo. Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico. Modificación
Decreto 90 de febrero 23 de 2023 – Trabajo. Previsiones Laborales. Prestación por Desempleo. Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico. Modificación (B.O. 24/02/2023).
VISTO el Expediente Nº EX-2022-117059823-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.013, 24.241, 24.714 y sus respectivas modificatorias, 25.239 y sus normas complementarias y 26.844, la Resolución General AFIP Nº 4993 del 14 de mayo de 2021 y la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nº 8 del 8 de enero de 2020 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley de Empleo Nº 24.013 tiene entre sus objetivos organizar un sistema eficaz de protección a las trabajadoras desocupadas y los trabajadores desocupados.
Que, en ese marco, la mencionada ley, en su Título IV, instituye el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo para todos los trabajadores y todas las trabajadoras cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), excluyendo de su alcance, entre otros, a las trabajadoras y los trabajadores del servicio doméstico.
Que el precitado Título IV de la Ley de Empleo establece las prestaciones que formarán parte de la protección por desempleo, las que comprende, entre otras, el pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares, establecidas en el régimen contributivo.
Que, a su vez, el subsistema contributivo del Régimen de Asignaciones Familiares instituido en el inciso a) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 comprende a los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios y beneficiarias de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y beneficiarios y beneficiarias del Seguro de Desempleo.
Que el artículo 2º de la referida Ley Nº 24.714 establece que las empleadas y los empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas e incluidos en el inciso c) del artículo 1º, y son beneficiarias y beneficiarios de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando excluidas y excluidos de los incisos a) y b) del citado artículo, con excepción del derecho a la percepción de la Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6º de la citada ley.
Que a través de la Ley Nº 26.844 se establece el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que rige en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y las empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador o la empleadora lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupadas y ocupados para tales labores.
Que por el inciso d) del artículo 72 de la precitada ley se determina que no serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las Leyes Nº 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345.
Que, a su vez, por el inciso e) del mencionado artículo 72 de dicho cuerpo normativo se establece que las empleadas o los empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidas o comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239.
Que el esquema establecido en el “Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico”, aprobado por su artículo 21 del Título XVIII de la Ley Nº 25.239, excluye de la cobertura previsional y de salud a quienes no cumplan con la cotización máxima prevista en su artículo 3º.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nº 8/20 se creó el PLAN NACIONAL “ARGENTINA CONTRA EL HAMBRE”, cuyo objetivo general es garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de toda la población y de las familias argentinas, con especial atención en los sectores de mayor vulnerabilidad económica y social.
Que las mujeres presentan una tasa de desempleo más elevada que los varones y se insertan en mayor medida en puestos asalariados no registrados.
Que las estadísticas oficiales registran, aproximadamente, UN MILLÓN CIEN MIL (1.100.000) de trabajadoras y trabajadores de casas particulares en el sector urbano de la REPÚBLICA ARGENTINA que en su amplia mayoría son mujeres, con una elevada informalidad laboral que asciende al SETENTA Y OCHO COMA UNO POR CIENTO (78,1 %), con altas tasas de rotación y bajos salarios.
Que atento a los altos niveles de informalidad e inestabilidad laboral que presentan las trabajadoras y los trabajadores de casas particulares se hace necesaria la implementación de políticas orientadas a garantizar su cobertura plena de Seguridad Social.
Que resulta socialmente necesario y económicamente factible reconocer, a los efectos previsionales, los períodos cotizados al Régimen de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Nº 24.241, con independencia de las horas semanales laboradas, e incluir, al personal comprendido en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares en el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo instituido en la Ley Nº 24.013.
Que ello coadyuva a lograr la igualdad de tratamiento en materia de seguridad social, expresamente reconocida como un derecho por diversos tratados y pactos internacionales.
Que en relación con los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, en los cuales se hayan efectuado contribuciones inferiores a DIECISÉIS (16) horas semanales, se posibilita el reconocimiento de esos servicios a los fines previsionales, sujeto a un cargo, el cual será descontado en cuotas mensuales del haber obtenido.
Que la situación de vulnerabilidad que atraviesa el personal comprendido en el Régimen de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares amerita garantizar, en los períodos cubiertos por el Seguro de Desempleo, que las Asignaciones Familiares sean las previstas en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y en caso de corresponder, la percepción de la Prestación Alimentar del PLAN NACIONAL “ARGENTINA CONTRA EL HAMBRE”.
Que conforme lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 24.013 y en el artículo 71 de la Ley Nº 26.844, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es la Autoridad de Aplicación de las citadas normas.
Que, a su vez, por el inciso e) del artículo 72 de la Ley Nº 26.844 se faculta a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la Ley Nº 25.239.
Que para optimizar de inmediato el goce de los derechos sociales garantizados por la CONSTITUCIÓN NACIONAL a favor del colectivo señalado, resulta necesario proceder con urgencia a poner en vigencia las modificaciones reseñadas, por lo que deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 112 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 112.- Las disposiciones de este Título serán de aplicación a los trabajadores y las trabajadoras cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, y a los trabajadores y las trabajadoras del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares comprendidos y comprendidas en la Ley Nº 26.844. No será aplicable a los trabajadores y las trabajadoras comprendidos y comprendidas en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario y a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal afectados por medidas de racionalización administrativa”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 114 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 114.- Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores y las trabajadoras comprendidos y comprendidas en los siguientes supuestos:
a. Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y artículo 46, inciso g) de la Ley Nº 26.844);
b. Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador o a la empleadora (artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias);
c. Resolución del contrato por denuncia del trabajador o de la trabajadora fundada en justa causa (artículos 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y artículo 46, inciso h) de la Ley Nº 26.844);
d. Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo;
e. Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador o de la empleadora (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias);
f. Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada o del servicio objeto del contrato;
g. Muerte, jubilación o invalidez del empleador o de la empleadora cuando estas determinen la extinción del contrato;
h. No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador o a la trabajadora.
Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 72 de la Ley Nº 26.844 por el siguiente:
“d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de la Ley Nº 24.013, salvo su TÍTULO IV – “De la protección de los trabajadores desempleados”, ni las Leyes Nº 25.323 y Nº 25.345”.
ARTÍCULO 4º.- En el caso de las trabajadoras comprendidas y los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares de la Ley Nº 26.844, los períodos de cotización referidos en el Título IV de la Ley Nº 24.013 serán los efectuados de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del Título XVIII de la Ley Nº 25.239, sustituido por el artículo 8º del presente decreto.
ARTÍCULO 5º.- Las trabajadoras y los trabajadores de casas particulares que perciban las prestaciones del Seguro de Desempleo tendrán derecho a las Asignaciones Familiares correspondientes al inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente.
Asimismo, en caso de corresponder, podrán percibir la Prestación Alimentar del PLAN NACIONAL “ARGENTINA CONTRA EL HAMBRE”, creado por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nº 8 de fecha 8 de enero de 2020 y sus modificatorias.
Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, cada uno en el marco de sus respectivas competencias, para dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto precedentemente.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 1º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Establécese un régimen especial de seguridad social, de carácter obligatorio, para el personal que preste servicios dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador o la empleadora lucro o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que se establecen en la presente ley”.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 2º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Las prestaciones del Sistema Único de la Seguridad Social correspondientes al personal definido en el artículo precedente, por los períodos en que se les hubieran efectuado los aportes y contribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente régimen serán las siguientes:
a. La Prestación Básica Universal y la Prestación Adicional por Permanencia, previstas en los incisos a) y e) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;
b. El Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento, previstas en los incisos c) y d) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la ley citada;
c. El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley Nº 23.661 y sus modificatorias, para el trabajador titular o la trabajadora titular, en tanto ingrese el aporte mensual correspondiente al monto de la categoría de DIECISÉIS (16) horas o más, fijada en la Resolución General AFIP Nº 4993/21 y las que en el futuro la sustituyan;
d. El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley Nº 23.661 y sus modificatorias, para el grupo familiar primario del trabajador titular o de la trabajadora titular, en tanto decida ingresar voluntaria y adicionalmente el aporte mensual que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP);
e. Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificatorias;
f. Las prestaciones por desempleo previstas en la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias”.
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- A los fines de la financiación de las prestaciones previstas en:
a. Los incisos a) y b) del artículo 2º precedente, el empleador o la empleadora deberá ingresar por cada mes de servicio la suma que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);
b. El inciso c) del artículo 2º precedente, el empleador o la empleadora deberá ingresar las sumas mensuales que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en concepto de aportes del trabajador o de la trabajadora con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud, de acuerdo a la cantidad de horas semanales laboradas;
c. El inciso f) del artículo 2º precedente, se destinará una proporción de las contribuciones efectuadas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)”.
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 4º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- El trabajador o la trabajadora podrá ingresar un monto adicional con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud, a efectos de alcanzar el monto referenciado en el inciso c) del artículo 2º de la presente, para acceder al Programa Médico Obligatorio”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 5º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- A los fines de incluir a su grupo familiar primario dentro de la cobertura del Programa Médico Obligatorio, el trabajador o la trabajadora podrá ingresar la suma adicional que al efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)”.
ARTÍCULO 11.- Deróganse los artículos 6º y 7º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239.
ARTÍCULO 12.- Los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto por el Personal de Casas Particulares, por los cuales se hayan efectuado contribuciones inferiores a DIECISÉIS (16) horas semanales con destino al Régimen de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Nº 24.241 y sus modificatorias, podrán ser considerados como servicios con aportes a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales enumeradas en los incisos a) y b) del artículo 2º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239, sustituido por el artículo 7º del presente, sujeto a un cargo que será descontado en cuotas mensuales del haber previsional obtenido, de acuerdo a lo que establezcan la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cada una en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 13.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias o aclaratorias que resulten necesarias para la efectiva aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 14.- La presente medida entrará en vigencia a partir del primer día del cuarto mes posterior a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 15.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Eduardo Enrique de Pedro – Santiago Andrés Cafiero – Jorge Enrique Taiana – Sergio Tomás Massa – Diego Alberto Giuliano – Gabriel Nicolás Katopodis – Carla Vizzotti – E/E Carla Vizzotti – Victoria Tolosa Paz – Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú – Jaime Perczyk – Tristán Bauer – Daniel Fernando Filmus – Raquel Cecilia Kismer – Juan Cabandié – Matías Lammens – Santiago Alejandro Maggiotti – E/E Carla Vizzotti
Programa de Recuperación Económica, Generación de Empleo e Inclusión Social para las Trabajadoras y los Trabajadores de Casas Particulares. Modificación
Decreto 89 de febrero 23 de 2023 – Trabajo. Programa de Recuperación Económica, Generación de Empleo e Inclusión Social para las Trabajadoras y los Trabajadores de Casas Particulares. Modificación (B.O. 24/02/2023).
VISTO el Expediente Nº EX-2022-140410058-APN-CGD#MMGYD, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92 y sus modificatorias), la Ley Nº 26.844, el Decreto Nº 660 del 27 de septiembre de 2021 y sus normas complementarias, el Decreto Nº 905 del 30 de diciembre de 2021, el Decreto Nº 358 del 30 de junio de 2022 y la Decisión Administrativa Nº 1745 del 23 de septiembre de 2020 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.844 instrumentó el “Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”, que rige en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y las empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador o la empleadora lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados u ocupadas para tales labores.
Que mediante el Decreto Nº 660/21 se creó el “PROGRAMA DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA, GENERACIÓN DE EMPLEO E INCLUSIÓN SOCIAL PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES REGISTRADAS” en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y en coordinación con el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, con el fin de crear nuevo empleo formal de trabajadoras y trabajadores de casas particulares y de mejorar sus condiciones de trabajo y acceso a derechos.
Que mediante el Decreto Nº 905/21 se prorrogó hasta el 30 de junio de 2022 el plazo de inscripción establecido en el artículo 5º, inciso g) del referido Decreto Nº 660/21, a los efectos de acceder al beneficio dispuesto en dicho Programa.
Que a través del Decreto Nº 358/22 se prorrogó nuevamente hasta el 31 de diciembre de 2022 el referido plazo de inscripción.
Que es política del ESTADO NACIONAL establecer medidas que continúen los procesos que tienen como finalidad la mejora de las condiciones de trabajo de todas las trabajadoras y todos los trabajadores de casas particulares y su mayor formalización.
Que se trata de un trabajo que se presta en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar, y en atención a los estereotipos de género en torno a ello, el sector se encuentra altamente feminizado, lo que incide de forma directa en las brechas laborales existentes entre los géneros, tanto en materia salarial como en la calidad del empleo.
Que dichas tareas recaen en mayor medida en las mujeres y personas LGBTI+, sobre quienes impacta más gravemente la precarización del sector.
Que por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92 y sus modificatorias) compete al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD entender en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas nacionales en materia de género, igualdad y diversidad, y asistir al señor PRESIDENTE DE LA NACIÓN y al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en todo lo inherente a las cuestiones de su competencia.
Que mediante la Decisión Administrativa Nº 1745/20 se creó la MESA INTERMINISTERIAL DE POLÍTICAS DE CUIDADO en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, integrada, entre otras jurisdicciones, por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuya función es contribuir a la promoción de una organización social del cuidado más justa y con igualdad de género.
Que por el artículo 5º, inciso a) del citado Decreto Nº 660/21 se estableció que según los ingresos brutos de las empleadoras y los empleadores el beneficio será de una suma mensual equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o al TREINTA POR CIENTO (30 %) de la remuneración neta mensual mínima de la trabajadora o del trabajador de casa particular correspondiente por convenio, en función de las horas y la categoría declaradas por su empleadora o empleador al momento de la inscripción al Programa.
Que a partir de distintos análisis coyunturales y del intercambio entre el Comité del Programa “REGISTRADAS” y la Comisión Nacional del Trabajo en Casas Particulares se llegó a la conclusión de la necesidad de simplificar el porcentaje a depositar por parte del ESTADO NACIONAL.
Que el Programa “REGISTRADAS” tiene como finalidad fortalecer la creación de empleo formal de trabajadores y trabajadoras de casas particulares, por lo que se considera pertinente brindar un incentivo adicional a la contratación de aquellas poblaciones que atraviesan una situación de vulnerabilidad mayor frente a las demandas actuales del mercado laboral, ampliando la duración del beneficio.
Que las poblaciones mencionadas en el párrafo precedente refieren a: 1) personas travestis, transexuales o transgénero; 2) personas con discapacidad acreditada; 3) destinatarias o exdestinatarias del “PROGRAMA DE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO POR VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO” –ACOMPAÑAR–, reconociendo la condición de vulnerabilidad multidimensional que atraviesan.
Que por la mencionada Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92 y sus modificatorias) compete al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la promoción y regulación de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores y la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de las empleadoras y los empleadores, así como velar por el respeto de la igualdad de oportunidades y de trato en el acceso al empleo y en el ámbito laboral.
Que resulta necesario potenciar las herramientas que contengan la situación de crisis del sector de personas que trabajan en casas particulares y tiendan a la bancarización de las trabajadoras y los trabajadores de dicho sector laboral.
Que, en virtud de lo expuesto, a efectos de dar continuidad al Programa mencionado se propicia modificar la fecha de inscripción al mismo, con el fin de aumentar la cantidad de trabajadoras y trabajadores de casas particulares registradas y registrados, y así promover su formalización y bancarización.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso a. del artículo 5º del Decreto Nº 660/21 y sus modificaciones por el siguiente:
“a. Monto del beneficio: El beneficio será de una suma mensual equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la remuneración neta mensual mínima de la trabajadora o del trabajador de casas particulares correspondiente por convenio, en función de las horas y las categorías declaradas por su empleadora o empleador al momento de la inscripción al Programa.
El monto mensual máximo del beneficio no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la remuneración neta mensual indicada para la categoría “Personal para tareas generales”, según lo establecido en la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES vigentes al momento del pago”.
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como inciso f. al artículo 5º del Decreto Nº 660/21 y sus modificaciones el siguiente:
“f. Plazo de inscripción: la inscripción al Programa que se crea por el presente decreto permanecerá abierta hasta el 31 de diciembre de 2023”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 660/21 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Cuando la empleadora o el empleador no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el inciso e) del artículo 5º o en el artículo 9º, ambos del presente decreto, deberá realizar la devolución total del monto en pesos que se haya otorgado en el marco del referido Programa”.
ARTÍCULO 4º.- El MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD junto con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrán disponer la extensión del plazo de duración del beneficio del “PROGRAMA DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA, GENERACIÓN DE EMPLEO E INCLUSIÓN SOCIAL PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES” – “REGISTRADAS”, previsto en el inciso b. del artículo 5º del Decreto Nº 660/21 y sus modificaciones, para poblaciones priorizadas y/o titulares de programas de inclusión laboral cuando lo consideren pertinente.
ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y surtirán efectos a partir de la fecha del vencimiento del plazo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 358/22.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú – Raquel Cecilia Kismer – Agustín Oscar Rossi
Seguridad Social. Régimen de Jubilación Especial de carácter excepcional para las personas con VIH y/o hepatitis B y/o C. Requisitos para alcanzar el tiempo de servicios
VISTO el EX-2022-132454254- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241, 27.675, y sus modificatorias y complementarias, el Decreto Nº 804 de fecha 30 de noviembre de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.675, denominada “LEY NACIONAL DE RESPUESTA INTEGRAL AL VIH, HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL –ITYS– Y TUBERCULOSIS –TBC– “, en su Capítulo VII, instituye prestaciones de la seguridad social para el colectivo específicamente mencionado en la norma y sujeto a las condiciones allí establecidas.
Que, en virtud del Decreto Nº 804/22, se reglamentaron las disposiciones de dicho Capítulo.
Que, el artículo 24 de la Ley Nº 27.675, creó un Régimen de Jubilación Especial de carácter excepcional para las personas con VIH y/o hepatitis B y/o C.
Que, para el caso de las hepatitis B y/o C, el régimen aplica en la medida en la que éstas condicionen la vida o generen algún impedimento según criterios a establecer por la autoridad de aplicación, basados en indicadores objetivables de vida.
Que resulta necesario efectuar distintas aclaraciones y precisiones en orden a lograr una eficaz y eficiente aplicación del régimen antes mencionado.
Que, a tal efecto, se han realizado consultas con el MINISTERIO DE SALUD, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a fin de precisar el alcance de las prestaciones a otorgar en el marco de la Ley Nº 27.675.
Que, a su vez, resulta pertinente determinar el alcance de sus disposiciones, especialmente en lo que hace a las prestaciones de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias que resultan involucradas, el tratamiento aplicable en el esquema de reciprocidad jubilatoria, entre otras, y dictar las normas complementarias que sean necesarias para su efectiva aplicación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, el artículo 29 de la Ley Nº 27.675.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- A fin de alcanzar el requisito de tiempo de servicios con aportes necesarios para la obtención de la jubilación especial instituida en el artículo 24 de la Ley Nº 27.675, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a. No resulta procedente aplicar la compensación del exceso de edad con la falta de servicios prevista en el tercer párrafo del artículo 19 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, a excepción de que se hubiera excedido la edad exigida por dicha ley para la obtención de la jubilación ordinaria;
b. No resulta procedente computar servicios por declaración jurada en los términos del artículo 38 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias;
c. Podrán computarse servicios a través de los planes de regularización vigentes, en tanto se cumplan los requisitos y condiciones establecidas en el régimen que se invoque.
ARTÍCULO 2º.- Aclárase, que cuando se invoquen servicios prestados en regímenes previsionales comprendidos en el esquema de reciprocidad jubilatoria, el derecho a la prestación estará sujeto a las previsiones del artículo 168 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias en tanto la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) resulte caja otorgante o a lo dispuesto mediante Resolución SSS Nº 363/81, según corresponda. En este último supuesto la ANSES pagará la prestación únicamente en función de la prorrata a su cargo, sin que rija la garantía del haber mínimo.
ARTÍCULO 3º.- La percepción de la jubilación especial instituida en el artículo 24 de la Ley Nº 27.675 es compatible con la percepción de los suplementos establecidos en los regímenes previsionales especiales, en los casos en que ello resulte procedente.
ARTÍCULO 4º.- A los efectos de acceder a un Retiro por Invalidez, Pensión por Fallecimiento, o Prestación por Edad Avanzada, establecidas por los incisos c), d) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, las personas alcanzadas por el artículo 24 de la Ley Nº 27.675 y sus causahabientes, deberán acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para cada una de las prestaciones mencionadas, en virtud de las normas legales y reglamentarias que regulan específicamente cada una de ellas.
Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicios exigido en el artículo 24 de la Ley Nº 27.675 para acceder a la jubilación especial allí prevista, serán considerados como aportantes regulares y si acreditan al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del dicho mínimo, los períodos de cotización para determinar su condición de aportante se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. En estos casos no se requerirá la antigüedad diagnóstica prevista en el artículo 25 inciso b) de la Ley Nº 27.675.
ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Guillermo Bulit
Licencias. Tomadores de Trabajo a Domicilio de la Industria del Vestido
VISTO el EX-2022-120908442- -APN-DGD#MT del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 12.713, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, los Decretos Nº 118.755 de fecha 29 de abril de 1942 y 23.854 de fecha 28 de diciembre de 1946 y,
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 12.713 se instituyó el Régimen sobre Trabajo a Domicilio y por el Decreto Nº 118.755/42 se reglamentó sus términos.
Que el Decreto Nº 23.854/46 fijo las pautas por las cuales serán acordadas las vacaciones anuales de los tomadores de trabajo a domicilio.
Que toda vez que no han sido fijadas las fechas en que comenzarán a correr sus períodos de vacaciones, corresponde hacer uso de las facultades previstas en el artículo 5 inc. a del Decreto Nº 23.854/46 procediéndose a fijar los mismos.
Que asimismo la presente encuentra fundamento en la finalidad de garantizar el goce de descanso anual de los trabajadores de la actividad.
Que la presente medida se dicta de conformidad con el artículo 5º del Decreto Nº 23.854 de fecha 28 de Diciembre de 1946.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el DECTO-2019-75-APN-PTE.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Los tomadores de Trabajo a Domicilio de la Industria del Vestido de todo el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA gozarán del periodo de descanso que establece el Artículo 150 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, correspondientes al año 2022 en las fechas que se indican a continuación:
Del 9 de enero de 2023 al 22 de enero inclusive para los trabajadores que gocen de CATORCE (14) días de vacaciones.
Del 9 de enero de 2023 al 29 de enero inclusive para los trabajadores que gocen de VEINTIUN (21) días de vacaciones.
Del 9 de enero de 2023 al 5 de febrero inclusive para los trabajadores que gocen de VEINTIOCHO (28) días de vacaciones.
Del 9 de enero de 2023 al 12 de febrero inclusive para los trabajadores que gocen de TREINTA Y CINCO (35) días de vacaciones.
ARTÍCULO 2º.- Los períodos de descanso proporcionados que se otorguen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, tendrán la misma fecha de iniciación de los indicados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3º.- La retribución correspondiente al período de vacaciones de los trabajadores a domicilio deberá ser satisfecha el último día hábil anterior al comienzo de los períodos de descanso correspondientes.
ARTÍCULO 4º.- Los empleadores comprendidos en la presente Resolución deberán abonar los salarios devengados el último día hábil anterior al comienzo de los periodos de descanso correspondientes. En el caso que el día de pago coincidiera en sábado en horas de la tarde, el mismo se realizará el día anterior.
ARTÍCULO 5º.- Los dadores de trabajo cuya fecha de pago quincenales recaigan hasta TRES (3) días antes del último día hábil anterior al comienzo del período de descanso indicado en el artículo 1º, podrán diferirlas hasta el día fijado en el artículo 3º de acuerdo a lo normado en el mismo.
ARTÍCULO 6º.- Cuando los trabajadores no se presentaren a hacer efectivo el importe correspondiente a sus vacaciones, los empleadores efectuarán el depósito de los mismos debiendo ajustarse en tales casos a las normas que rigen para el pago de salarios.
ARTÍCULO 7º.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente dará lugar a la aplicación de las sanciones legales vigentes que correspondan.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Marcelo Claudio Bellotti
Seguridad Social. Trabajo Registrado en Línea. Relevamiento de personal. Servicio “e-TRL”. Sustitución
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2022-02066085- -AFIP-EQC1DVAEDE#DGSESO, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 10 de la Ley Nº 18.820 se otorgó a la entonces Dirección Nacional de Recaudación Previsional las facultades de verificación y fiscalización de las obligaciones referidas a los recursos de la seguridad social.
Que el artículo 3º del Decreto Nº 507 del 24 de marzo de 1993 estableció que este Organismo será el encargado de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social.
Que asimismo, el artículo 23 del referido decreto dispuso que a los fines del cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y toda otra norma previsional y de la seguridad social, esta Administración Federal tendrá las facultades de verificación y fiscalización actualmente comprendidas en el artículo 35 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones descriptas en el artículo 10 de la Ley Nº 18.820.
Que la lucha contra el empleo no registrado es una política de Estado, siendo uno de los objetivos estratégicos de este Organismo combatir la precarización del trabajo y detectar personal no declarado o declarado en situación irregular.
Que consecuentemente, mediante la Resolución General Nº 3.655 se implementó una herramienta informática denominada “Trabajo Registrado en Línea” a fin de establecer un procedimiento de fiscalización en línea que permita individualizar a los empleadores y a los trabajadores en tiempo real.
Que en función de la experiencia adquirida en materia de fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social y de la tecnología disponible, corresponde adecuar el funcionamiento de dicha herramienta a fin de habilitar la emisión, en forma digital, de las planillas de relevamiento de personal, las actas y toda otra documentación derivada del acto de fiscalización, a cuyos efectos se estima necesario sustituir la norma citada en el párrafo precedente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 35 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 10 de la Ley Nº 18.820 y el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Los contribuyentes y/o responsables de los Recursos de la Seguridad Social, comprendidos en el régimen de empleadores, podrán ser fiscalizados a través de la herramienta informática denominada “Trabajo Registrado en Línea” en el marco de los procedimientos de relevamiento de personal, quedando sujetos a lo que se establece por la presente resolución general.
ARTÍCULO 2º.- A los fines de constatar la debida registración del personal dependiente del contribuyente y/o responsable fiscalizado, el relevamiento de los trabajadores que se encuentran prestando tareas en el establecimiento verificado, se realizará identificando los datos del empleador para el cual prestan servicios y los de cada uno de los trabajadores relevados.
ARTÍCULO 3º.- El mencionado procedimiento podrá llevarse a cabo utilizando la herramienta informática denominada “Trabajo Registrado en Línea”, la que permitirá generar y suscribir holográficamente los siguientes documentos electrónicos:
a) Formulario “F.8240/E – Planilla de Relevamiento de Personal”, cuyo modelo consta en el Anexo I de la presente.
b) Formulario “F.8400/E – Acta de Notificación de Relevamiento”, cuyo modelo consta en el Anexo II de la presente.
Los ejemplares se conservarán en un archivo electrónico que podrá ser consultado e impreso por el interesado a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) accediendo al servicio “e-TRL”, para lo cual deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 5.048 y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.- El formulario “F.8240/E – Planilla de Relevamiento de Personal” será suscripto holográficamente en el dispositivo electrónico por el empleado relevado y el o los funcionarios actuantes a través de la mencionada herramienta informática.
El ejemplar del relevamiento podrá ser consultado e impreso por el empleado a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) accediendo al servicio “e-TRL” con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo.
ARTÍCULO 5º.- Concluido el procedimiento de relevamiento a que se refieren los artículos precedentes, a través de la aludida herramienta informática se emitirá el formulario “F.8400/E – Acta de Notificación del Relevamiento”, que será suscripto holográficamente en el dispositivo electrónico por el interesado y el o los funcionarios actuantes.
Los agentes entregarán al interesado un “código QR” para su captura, a través del cual podrá descargar la respectiva acta.
El referido documento será comunicado en el Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente y/o responsable, conforme lo establecido en el inciso g) del artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Los formularios del artículo 3º de la presente que hayan sido labrados, serán suscriptos una vez finalizado el relevamiento mediante la utilización de la firma digital en los términos del Capítulo I de la Ley Nº 25.506 y su modificación.
ARTÍCULO 6º.- En caso de verificarse incumplimientos a las obligaciones relativas a los Recursos de la Seguridad Social, cuya aplicación, recaudación y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo, las planillas de relevamiento –en su formato digital– obtenidas a través del procedimiento establecido por la presente resolución general, se pondrán a disposición del contribuyente y/o responsable en archivos electrónicos a los que podrá acceder a través del mencionado servicio “e-TRL” con “Clave Fiscal”.
Dichos archivos constituirán prueba suficiente del incumplimiento constatado a efectos de la prosecución del trámite pertinente, sin perjuicio del derecho del empleador fiscalizado a impugnar la determinación de la deuda, una vez notificado de la misma y conforme la normativa vigente.
ARTÍCULO 7º.- Aprobar los Anexos I (IF-2022-02280332-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (IF-2022-02280737-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de esta resolución general.
Los modelos correspondientes a los formularios “F.8240/E – Planilla de Relevamiento de Personal” y “F.8400/E – Acta de Notificación de Relevamiento” contenidos en los referidos anexos, se encontrarán disponibles para su consulta en el micrositio institucional “Relaciones laborales” (https://www.afip.gob.ar/relaciones-laborales/), opción “Empleadores”, ítem “Trabajo Registrado en Línea”.
ARTÍCULO 8º.- Dejar sin efecto la Resolución General Nº 3.655, no obstante su aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante su vigencia.
ARTÍCULO 9º.- Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del 2 de enero de 2023.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA –www.boletinoficial.gob.ar–
Seguridad Social. Régimen de Incentivo Fiscal para Fabricantes de Bienes de Capital. Reducción de contribuciones patronales
VISTO los Expedientes Electrónicos Nros. EX-2022-02061581- -AFIP-SGRDIOISS#SDGCOSS y EX-2022- 02280666- -AFIP-DVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 379 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, se creó un Régimen de Incentivo para los fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo del referido decreto, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional, con el objeto de mejorar la competitividad de la industria local productora de bienes de capital a fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.
Que el Decreto Nº 209 del 26 de abril 2022 creó el Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital, en el cual deberán encontrarse inscriptas las personas jurídicas que pretendan acceder a los beneficios de reducciones de contribuciones patronales y bonos de crédito fiscal previstos en el artículo 3º del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios.
Que el citado Decreto Nº 209/22 establece que el Régimen tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive.
Que en ese sentido, mediante la Resolución Nº 26 del 14 de octubre de 2022 la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA –en su carácter de Autoridad de Aplicación del Régimen– reglamentó los procedimientos de inscripción y de verificación y control del cumplimiento de los requisitos exigidos para inscribirse en el mencionado Registro, así como los beneficios otorgados en el marco del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios.
Que, en lo que respecta a la determinación de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS estableció el procedimiento que deben observar los empleadores del sector privado, mediante el dictado de la Resolución General Nº 3.960 (AFIP) y sus modificatorias.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde establecer las formalidades y condiciones que deberán cumplir los empleadores para la utilización del beneficio de reducción de contribuciones patronales.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos permanentes de ambas jurisdicciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, y el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Las personas jurídicas empleadoras del sector privado inscriptas en el Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital, en adelante el “Registro”, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que a su vez reúnan los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto Nº 379 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios –de acuerdo a lo que verifique la citada Secretaría en su carácter de Autoridad de Aplicación–, podrán acceder al beneficio dispuesto en el inciso a) del artículo 3º del referido decreto respecto del pago de las contribuciones patronales vigentes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), al Fondo Nacional de Empleo (FNE) y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares (RNAF).
ARTÍCULO 2º.- Los sujetos mencionados en el artículo precedente gozarán, a partir del mes siguiente a la fecha de inscripción en el “Registro” y hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, de los siguientes beneficios, según corresponda, en función de la información proporcionada por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO:
a) Una reducción del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las contribuciones patronales correspondientes a la totalidad de los trabajadores contratados, siempre que el empleador acredite ser una MiPyME en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias; o
b) Para los restantes beneficiarios, una reducción del SETENTA POR CIENTO (70 %) de las contribuciones patronales correspondientes a aquellos trabajadores contratados, en la medida que se encuentren afectados o afectadas a la fabricación de los bienes comprendidos en el Anexo del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, así como a la prestación de los servicios directamente vinculados al diseño, ingeniería, instalación y montaje de los mismos.
ARTÍCULO 3º.- Los empleadores inscriptos en el citado “Registro” serán caracterizados en el “Sistema Registral” con alguno de los códigos que se detallan a continuación, según corresponda, en función de la información proporcionada por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO:
I. “537 – Registro Bienes de Capital-Decreto 379/01 y 209/22-PYME”, a efectos de aplicar el beneficio previsto en el inciso a) del artículo 2º de la presente.
II. “538 – Registro Bienes de Capital-Decreto 379/01 y 209/22”, respecto del beneficio señalado en el inciso b) del artículo 2º de la presente.
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.
Los empleadores que se encuentren obligados a utilizar el Sistema Libro de Sueldos Digital previsto en la Resolución General Nº 5.250 (AFIP), podrán consultar en el instructivo habilitado en el micrositio “web” (http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/), la parametrización de los conceptos de liquidación involucrados, a efectos de considerar lo establecido en el artículo 2º.
ARTÍCULO 4º.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO informará periódicamente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante el envío del formulario F. 1266, la nómina de los empleadores inscriptos en el “Registro”, así como las fechas de inicio y fin del beneficio de reducción de contribuciones patronales, y dará aviso de las suspensiones o bajas que se produzcan en el mismo, indicando la fecha a partir de la cual se han determinado.
Al respecto, la baja del “Registro” tendrá efectos retroactivos al momento de acaecimiento del hecho que la motive.
ARTÍCULO 5º.- A los efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social se incorpora en el release 7 de la versión 44 del sistema “Declaración en línea”, establecido por la Resolución General Nº 3.960 (AFIP) y sus modificatorias, un nuevo código de actividad para identificar a los trabajadores alcanzados por el beneficio de reducción de contribuciones patronales dispuesto para los empleadores caracterizados bajo el código “538 – Registro Bienes de Capital-Decreto 379/01 y 209/22” indicado en el apartado II del artículo anterior, según el siguiente detalle –cualquiera sea la modalidad de contratación del trabajador–:
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CÓDIGO |
DESCRIPCIÓN |
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137 |
Dec. 209/2022. – Bienes de Capital – Empleador NO Mipyme |
ARTÍCULO 6º.- Para los empleadores caracterizados con el código “537 – Registro Bienes de Capital-Decreto 379/01 y 209/22-PYME” prevalecerá el beneficio previsto en el inciso a) del artículo 2º de la presente –aplicable a la totalidad de la nómina de trabajadores–, sobre cualquier otro de alcance individual.
Para los restantes beneficiarios, en el caso que una relación laboral encuadre tanto en el beneficio señalado en el inciso b) del artículo 2º de la presente, como en algún otro dispuesto en la normativa vigente aplicable individualmente a cada empleado, deberán optar por alguno de ellos al momento de declarar al correspondiente trabajador.
ARTÍCULO 7º.- Los empleadores comprendidos en el artículo 1º de la presente, podrán rectificar las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondientes a los períodos devengados a partir del mes siguiente al de la fecha de inscripción dispuesta por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, hasta el último día del mes siguiente de otorgada la referida inscripción en los términos del artículo 9º del Anexo I de la Resolución Nº 26/22 (SIYDP).
A tales efectos, no resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General Nº 3.093 (AFIP) y su modificatoria, siempre que las citadas rectificativas se presenten exclusivamente a fin de aplicar el aludido beneficio.
ARTÍCULO 8º.- Las disposiciones de esta resolución general conjunta entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Asimismo, la obligación de utilización del release 7 de la versión 44 del sistema “Declaración en Línea”, comprende las presentaciones de declaraciones juradas –originales o rectificativas– que se efectúen a partir del período devengado noviembre de 2022.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto – José Ignacio De Mendiguren