Refuerzo Previsional. Otorgamiento
VISTO el Expediente N° EX-2022-123984085-ANSES-SEA#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, 26.425, 27.260 y 27.609, sus respectivas modificatorias y complementarias y el Decreto N° 532 del 24 de agosto de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la citada Ley N° 24.241 se instituyó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), dando cobertura a las contingencias de vejez, invalidez y muerte e integrando el Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).
Que a través de la Ley N° 26.425 se dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto.
Que, por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó, con alcance nacional, la Pensión Universal para el Adulto Mayor.
Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y otras pensiones graciables.
Que el ESTADO NACIONAL tiene, dentro de sus principales compromisos, la protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la inclusión y atención de los grupos y personas que presentan mayores condiciones de vulnerabilidad.
Que desde que asumió este gobierno la recomposición de los haberes previsionales ha sido una prioridad, y desde el primer momento de gestión se han adoptado diferentes medidas para tratar de acompañar y fortalecer el proceso de recuperación del valor real de las jubilaciones y pensiones, que habían perdido un DIECINUEVE COMA CINCO POR CIENTO (19,5 %) de su poder real de compra entre los años 2017 y 2019.
Que en el mes de diciembre de 2020 se sancionó la Ley N° 27.609, de Índice de Movilidad Jubilatoria, y la misma comenzó a aplicarse a partir de la movilidad de haberes del mes de marzo de 2021.
Que como resultado de la aplicación de la referida Ley N° 27.609 puede observarse que al finalizar el año 2021 todas las jubilaciones y pensiones que se actualizan por ese índice quedaron UNO COMA UNO POR CIENTO (1,1 %) por encima de la inflación de ese año.
Que durante el corriente año 2022, producto de diversos factores, nuestro país ha sufrido una importante alza del índice de precios, con especial incidencia en bienes de primera necesidad.
Que el aceleramiento de precios referido tiene una mayor afectación en las personas de menores ingresos, para quienes es necesario generar herramientas de mayor acompañamiento hasta tanto se estabilicen las variables macroeconómicas.
Que, en ese marco, por el referido Decreto N° 532/22 se otorgó un refuerzo de ingreso previsional, por un monto máximo de PESOS SIETE MIL ($7000), que se abonó en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2022.
Que en el mismo sentido, y en el contexto señalado, resulta menester otorgar un nuevo refuerzo de ingreso previsional, que se abonará en los meses de diciembre de 2022 y enero y febrero de 2023.
Que el monto a liquidar será proporcional a las sumas que los distintos beneficiarios y las distintas beneficiarias perciben a través de sus haberes, con el objeto de implementar una equitativa distribución de los recursos de la seguridad social, sobre la base del principio cardinal de solidaridad que rige en la materia.
Que el mencionado refuerzo alcanzará a los y las titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las excajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05 a los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y a los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que esta medida permitirá reforzar los haberes de SEIS MILLONES CIEN MIL (6.100.000) personas, lo que equivale a un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de las beneficiarias y los beneficiarios previsionales.
Que este nuevo refuerzo de ingreso previsional significa un importante esfuerzo por parte del ESTADO NACIONAL para sostener y mejorar los ingresos de las personas mayores que más lo necesitan, ante una situación que nos preocupa a todos y todas.
Que para percibir el refuerzo de ingreso previsional los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación, y el mismo no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
Que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos y estas deberán ser considerados y consideradas como un único o una única titular a los fines del derecho al refuerzo de ingreso previsional.
Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, deberán adoptar todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para asegurar los objetivos planteados en el presente decreto.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina decreta:
Artículo 1°.- Otórgase un refuerzo de ingreso previsional por un monto máximo de PESOS DIEZ MIL ($10.000), que se abonará en los meses de diciembre de 2022 y enero y febrero de 2023.
Art. 2º.- El refuerzo de ingreso previsional instituido en el artículo 1º será liquidado por titular, en las condiciones establecidas en el artículo 3° del presente decreto, a:
a) Los y las titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las excajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05;
b) Los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias;
c) Los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Art. 3º.- Dispónese que el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a:
a) PESOS DIEZ MIL ($10.000) mensuales para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual a PESOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($50.124,26);
b) PESOS SIETE MIL ($7000) mensuales para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior a PESOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($53.124,26) y menor o igual a PESOS CIEN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($100.248,52).
Art. 4º.- Establécese que para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior a PESOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($50.124,26) y menor o igual a PESOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($ 53.124,26), el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS SESENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($60.124,26).
Art. 5º.- Establécese que para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe mayor a PESOS CIEN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($100.248,52) y hasta PESOS CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($107.248,52), el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma mencionada en segundo término.
Art. 6º.- Para percibir el refuerzo de ingreso previsional que se otorga por el presente decreto, los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.
Art. 7º.- Establécese que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos y estas deberán ser considerados y consideradas como un único o una única titular a los fines del derecho al refuerzo de ingreso previsional que se otorga por el presente decreto.
Art. 8º.- El refuerzo de ingreso previsional que se otorga por el presente decreto no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
Art. 9º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, como así también para la administración, otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de percepciones indebidas del refuerzo de ingreso previsional.
Art. 10.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen en el presente decreto.
Art. 11.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.
Art. 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Raquel Cecilia Kismer
Movilidad jubilatoria. Diciembre 2022. Fijación
VISTO el Expediente N° EX-2022-122787044- -ANSES-DESS#ANSES del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.160, sus modificatorias y complementarias, y 27.609; el Decreto Nº 104 de fecha 12 de febrero de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.417 establece que las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las excajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se ajustarán conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que la Ley N° 27.160 dispone que el cálculo del índice de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y se estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad; correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral y realizar su posterior publicación.
Que, asimismo, por el artículo 4° del mismo cuerpo normativo se sustituyó el artículo 2° de la Ley N° 26.417 y su modificatoria, disponiendo que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, o quien en el futuro lo sustituya.
Que el Decreto N° 104/2021 aprobó la reglamentación del artículo 32 de la Ley N° 24.241 y su Anexo, sustituidos por el artículo 1° de la Ley N° 27.609, estableciendo el alcance y el contenido de los términos que integran la fórmula del cálculo de la movilidad.
Que dicho Decreto, además, estableció que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) publicará cada uno de los valores de las variables que se tuvieron en cuenta para el cálculo del índice de movilidad correspondiente, así como la metodología practicada a tal fin.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de las Notas N° NO-2022-122661726-APN-INDEC#MEC de fecha 14 de noviembre de 2022 y N° NO-022-115245508-APN-SSS#MT de fecha 27 de octubre de 2022, han suministrado a esta ANSES el Informe Técnico sobre la evolución del Índice General de Salarios (IS) del mes de Septiembre de 2022 y la variación observada para el tercer trimestre de 2022 de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), respectivamente; a los fines de calcular el índice de movilidad que determina el artículo 32 de la Ley N° 24.241.
Que, de conformidad con lo expuesto, corresponde determinar el valor de la movilidad en los términos del artículo 32 de la Ley N° 24.241, que regirá a partir de diciembre de 2022.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91 y el Decreto N° 429/2020.
Por ello,
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Artículo 1º.- Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de diciembre de 2022, es de QUINCE CON SESENTA Y DOS CENTÉSIMOS POR CIENTO (15,62%).
Art. 2°. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. – María Fernanda Raverta
Seguridad Social. Refuerzo Alimentario para Adultos sin Ingresos
ISTO el Expediente Nº EX-2022-114025421-APN-DGDA#MEC, la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, el Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 9º del citado Decreto Nº 576/22 se creó el FONDO INCREMENTO EXPORTADOR, con la finalidad de financiar: a) una prestación monetaria extraordinaria no contributiva y de alcance nacional que asegure una adecuada alimentación para las personas en situación de extrema vulnerabilidad. A tal efecto, se tendrá en cuenta, al momento de establecerla, si las personas son beneficiarias de alguna prestación por desempleo o programa social, ya sea otorgada por el Gobierno Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los Municipios y b) Programas que estimulen la producción y el desarrollo de pequeños y medianos productores y pequeñas y medianas productoras y de economías regionales.
Que por el artículo 10 del mencionado decreto se destinó al FONDO INCREMENTO EXPORTADOR una proporción de las sumas que el ESTADO NACIONAL efectivamente perciba, de manera incremental, en concepto de derechos de exportación por las mercaderías indicadas en el Anexo I de dicha norma y en virtud de la aplicación del contravalor excepcional y transitorio, según lo indicado en el primer párrafo del artículo 5º del citado decreto. A tal fin, se facultó al MINISTERIO DE ECONOMÍA a establecer, tanto la proporción a ser destinada al FONDO INCREMENTO EXPORTADOR como la porción –de la suma que surja de la aplicación de la mencionada proporción- a ser asignada a cada uno de los destinos indicados en el artículo 9º del decreto precitado.
Que, consecuentemente, resulta necesario que el MINISTERIO DE ECONOMÍA establezca las proporciones de la totalidad de las sumas incrementales, en concepto de derecho de exportación, contempladas en el artículo 10 del Decreto Nº 576/22 que serán destinadas al FONDO INCREMENTO EXPORTADOR, con la finalidad de afectarlas a cada uno de los destinos indicados en el artículo 9º de dicha norma.
Que la prestación monetaria extraordinaria no contributiva y de alcance nacional prevista en el inciso a) del artículo 9º del Decreto Nº 576/22 se otorgará en carácter de REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS, sobre la base de los criterios objetivos establecidos en el presente decreto y en las normas complementarias y aclaratorias que se dicten para tal fin.
Que al destinarse la prestación contenida en la norma a personas en situación de extrema vulnerabilidad, resulta necesario determinar los requisitos que definirán su percepción.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, tiene a su cargo el pago de las prestaciones de la seguridad social, como así también la implementación de las políticas contingentes destinadas a los sectores más vulnerables de nuestra sociedad dispuestas por el ESTADO NACIONAL, marco en el cual se ha coordinado que tendrá a su cargo la implementación, administración, liquidación, pago y control de un refuerzo alimentario para adultos sin ingresos, a través de los sistemas que administra y de los distintos cruces de información y datos que realiza a tales fines; por lo que resulta ser la repartición adecuada para implementar la presente medida.
Que, en consecuencia, la información necesaria para el acceso a la prestación de dicho REFUERZO ALIMENTARIO, incluyendo el listado de titulares que percibirán el beneficio, resultará la que suministre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que han tomado intervención las áreas competentes del MINISTERIO DE ECONOMÍA, del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina decreta:
Artículo 1º.- La prestación monetaria extraordinaria no contributiva y de alcance nacional, establecida en el inciso a) del artículo 9º del Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022, se otorgará en concepto de REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS y será financiada con las sumas mencionadas en el artículo 2º del presente decreto.
Art. 2º.- Establécese que el MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022, fijará la proporción de las sumas que el ESTADO NACIONAL efectivamente perciba, de manera incremental, en concepto de derechos de exportación por las mercaderías indicadas en el Anexo I de dicha norma y en virtud de la aplicación del contravalor excepcional y transitorio indicado en el primer párrafo del artículo 5º del citado decreto que se destinará a la prestación establecida en el artículo 1º.
Art. 3º.- El REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS será otorgado a personas que se encuentren en situación de extrema vulnerabilidad, sobre la base de los criterios objetivos establecidos en el presente decreto y en las normas complementarias y aclaratorias que se dicten para tal fin.
Art. 4º.- Para acceder a la percepción del REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS, las personas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Ser argentinas o nativas, por opción o naturalizadas, o extranjeras, estas últimas con una residencia -en el marco de la Ley Nº 25.871- no inferior a DOS (2) años anteriores a la fecha que se establezca en la normativa complementaria;
b. Tener DIECIOCHO (18) años o más y no haber cumplido los SESENTA Y CINCO (65) años de edad a la fecha que se establezca en la normativa complementaria;
c. Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica y patrimonial. Las condiciones objetivas de la situación económica y patrimonial indicada serán establecidas por la normativa complementaria;
d. Completar la solicitud, de conformidad a lo establecido en la normativa complementaria correspondiente;
e. No encontrarse la persona solicitante:
i. Percibiendo ingresos formales de ningún tipo;
ii. Bajo relación de dependencia registrada en el sector público nacional, provincial, municipal y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el sector privado;
iii. Inscripta en el RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ni en el régimen de autónomos;
iv. Como titular de jubilaciones, pensiones, planes, programas, prestaciones de la seguridad social, o retiros de carácter contributivo o no contributivo, sean nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
v. Con seguro de medicina prepaga;
vi. Alcanzada por cobertura de salud, tanto para titulares como adherentes de obras sociales;
vii. Registrada como activa en el Registro de Trabajadores de Casas Particulares;
viii. Como titular de Prestación por Desempleo, Programas de Empleo o Planes Sociales;
ix. Registrada como Efectora Social en el padrón informado por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL;
x. Privada de la libertad, bajo cualquier modalidad.
xi. Como persona que tiene a cargo a niños, niñas, adolescentes o personas mayores de edad con discapacidad titulares de algunas de las prestaciones establecidas en los Regímenes de Asignaciones Familiares; considerándose también, en igual medida, a la otra persona integrante del grupo familiar.
Art. 5º.- Establécese que las personas mencionadas en el artículo 3º del presente decreto, de entre DIECIOCHO (18) y VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive, podrán acceder al cobro del REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS cuando el grupo familiar supere la evaluación socioeconómica que se establezca a tal efecto en la normativa complementaria.
Art. 6º.- El monto del REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS será de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000) a realizarse en DOS (2) pagos: uno de PESOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS ($22.500) correspondiente al mes de noviembre de 2022 y otro de PESOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS ($22.500) correspondiente al mes de diciembre de 2022.
Art. 7º.- El REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS deberá solicitarse ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), conforme el procedimiento que esta determine a tales efectos. Los datos consignados en la solicitud tendrán carácter de Declaración Jurada por parte de la persona solicitante.
Art. 8º.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) dispondrá de los mecanismos de intercambio de información necesarios para la acreditación de los requisitos establecidos o que se establezcan para el acceso al REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS y establecerá las normas aclaratorias y complementarias que resultaren necesarias para la administración, otorgamiento, pago, control y supervisión del mismo.
Art. 9º.- Establécese que a los fines de la implementación de la presente medida, y de corroborarse los requisitos establecidos en la misma, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborará un universo con población potencialmente objetivo que surge de sus bases de registros, para su cruce con la información disponible en aquellas bases de datos que administran organismos competentes en las materias específicas y vinculadas al cumplimiento de los requisitos pertinentes.
Art. 10.- Establécese que con el fin de dar cumplimiento a lo establecido por el presente decreto, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) efectuará la determinación del derecho a percibir la prestación con la información disponible en las Bases de Datos con las que cuenta cada organismo y la que se obtenga de los intercambios de información, conforme lo establecido en los artículos 8º y 9º de la presente medida.
Art. 11.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 12.- Instrúyese al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al presente decreto.
Art. 13.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Fernández – Juan Luis Manzur – Sergio Tomás Massa – Raquel Cecilia Kismer – Victoria Tolosa Paz.
Declaración en Línea. Provincias y organismos no adheridos al SIPA. Norma complementaria
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2022-01296098- -AFIP-SGRDIOISS#SDGCOSS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS Nº 33 del 23 de diciembre de 2011 se aprobó el Modelo de Convenio Bilateral a suscribirse entre el Gobierno Nacional y las Provincias, en el marco legal del Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas creado por el Decreto Nº 660 del 10 de mayo de 2010, con el objeto de reformular las condiciones financieras de reembolso de los servicios de intereses y amortización de la deuda de las citadas provincias con el Gobierno Nacional.
Que asimismo, el artículo 2º de la referida resolución dispone que esta Administración Federal deberá remitir mensualmente a la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES CON PROVINCIAS, hoy dependiente de la SECRETARÍA DE PROVINCIAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, conforme a los acuerdos de cooperación mutua e intercambio de información, los datos referidos a la nómina de personal en relación de dependencia suministrados por las provincias.
Que la Resolución General Nº 3.960, sus modificatorias y sus complementarias, establece la utilización del sistema informático denominado “Declaración en línea” a los efectos de la confección -vía el sitio “web” institucional- de las declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, para todos los empleadores del sector privado comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cualquiera sea el número de trabajadores que registren.
Que esta Administración Federal tiene como objetivo, entre otros, incrementar y optimizar la aplicación de los servicios que brinda, a fin de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que en pos de tal objetivo, se estima conveniente disponer la utilización obligatoria del sistema informático “Declaración en línea”, en forma gradual, para los organismos y las provincias no adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) incluidos en el “Padrón” implementado a través de la Resolución General Nº 3.331 y su modificatoria.
Que en esta primera etapa, dicha obligación alcanzará a los organismos y provincias mencionados en el párrafo anterior, cuya nómina no supere las VEINTE MIL (20.000) personas registradas, según la información que surja de la declaración jurada original correspondiente al período devengado marzo de 2022.
Que el programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de las Seguridad Social – SICOSS” mantiene su vigencia para los organismos y las provincias no adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cuya nómina supere las VEINTE MIL (20.000) personas registradas al período devengado aludido.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
El Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos resuelve:
Artículo 1º.- Los organismos y las provincias no adheridos al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en el marco de la Resolución Nº 33 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS del 23 de diciembre de 2011 deberán informar, a través del sistema informático denominado “Declaración en línea” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), los siguientes datos:
a) Nómina y remuneración del personal en relación de dependencia, que comprende el empleo público en general, de organismos centralizados o descentralizados, de empresas del Estado, municipales, del Poder Judicial, docentes, de seguridad, del Poder Legislativo, personal contratado y jubilados y pensionados de la provincia.
b) Nómina de la totalidad de sus prestadores de servicios que revistan como trabajadores autónomos o como pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), contratados por cada período mensual.
Para emplear el aludido sistema se deberán tener en cuenta las indicaciones contenidas en su ayuda y en la Resolución General Nº 3.960, sus modificatorias y sus complementarias, exceptuándose la obligatoriedad de cumplimentar la información requerida en el sistema “Simplificación Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.988, sus modificatorias y su complementaria.
Art. 2º.- La implementación del procedimiento de información aludido en el artículo anterior se establecerá en forma progresiva.
Quedan comprendidos en esta primera etapa, los organismos y las provincias no adheridos al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) incluidos en el “Padrón” implementado a través de la Resolución General Nº 3.331 y su modificatoria, cuya nómina no supere las VEINTE MIL (20.000) personas registradas, en función de la información que surja de la declaración jurada original correspondiente al período devengado marzo de 2022.
En el caso que el organismo y/o la provincia obligado modifique el total de su nómina con posterioridad al inicio de las presentaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, en más de VEINTE MIL (20.000) personas registradas, quedará igualmente obligado a la presentación de la información mediante el sistema informático “Declaración en línea”.
Los organismos y las provincias no adheridos al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) cuya nómina supere las VEINTE MIL (20.000) personas registradas al período devengado marzo de 2022, a efectos de brindar la información mencionada en el articulo 1º, utilizarán el programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de las Seguridad Social – SICOSS”.
Art. 3º.- El ingreso al sistema informático “Declaración en línea” requiere de la utilización de la respectiva “Clave Fiscal” obtenida conforme las disposiciones de la Resolución General Nº 5.048 y la habilitación correspondiente en el servicio “Declaración en línea”, de acuerdo con el procedimiento que se detalla en el micrositio “Declaración en línea” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/declaracionenlinea/).
Art. 4º.- Los organismos y las provincias no adheridos al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) cuya nómina no supere las VEINTE MIL (20.000) personas registradas al período devengado marzo de 2022, serán caracterizados en el Sistema Registral como “PROVINCIAS Y ORGANISMOS NO SIPA” bajo el código “541” y la presentación de la información requerida a través del Sistema “Declaración en línea” no generará obligación a ingresar en concepto de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social.
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.
Art. 5º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir del período devengado octubre de 2022.
Art. 6º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. – Carlos D. Castagneto.
Personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad. Trato más favorable en materia de inclusión labor
VISTO el Expediente N° EX-2023-128545733-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nº 13.478 y sus modificatorias, N° 26.378 y N° 27.044 y los Decretos Nº 432 del 15 de mayo de 1997 y sus modificatorios y N° 698 del 5 de septiembre de 2017 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 9º de la citada Ley Nº 13.478 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar, en las condiciones que fije la Reglamentación, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de SETENTA (70) o más años de edad o imposibilitada para trabajar.
Que mediante el Decreto Nº 432/97 se aprueba la Reglamentación del referido artículo 9º de la citada Ley Nº 13.478 y sus modificatorias y se establece en el Capítulo I – PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ (PNC), inciso 1° de su Anexo I, modificado por el Decreto N° 7/23, las personas pasibles de acceder a dichas prestaciones, como así también los requisitos a cumplimentar a tal efecto.
Que por el Decreto N° 698/17 se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, que tiene a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las Pensiones No Contributivas por Invalidez, entre otras cuestiones.
Que una de las premisas del ESTADO NACIONAL es lograr la máxima eficiencia en la administración de los recursos públicos, tendiente a lograr una mejora sustancial en la calidad de vida de todas las personas que habitan el territorio argentino, focalizando su accionar en la producción de resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados.
Que, en ese sentido, se vienen desarrollando políticas, medidas y herramientas tendientes a promover una ampliación efectiva del reconocimiento de derechos, priorizando a las personas con mayor grado de vulnerabilidad económica y social.
Que en materia de seguridad social rigen los principios, entre otros, de primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador o de la trabajadora, de conformidad con el espíritu de los artículos 14 bis y 33 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, aprobada por Ley N° 26.378 y con jerarquía constitucional otorgada por Ley N° 27.044, establece la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, la igualdad de oportunidades y el compromiso del Estado de adoptar todas las medidas legislativas y administrativas pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención y proteger los derechos humanos de las personas con discapacidad.
Que con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y de manera progresiva para garantizar el pleno ejercicio de estos derechos; sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la citada Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
Que es obligación del ESTADO NACIONAL promover la igualdad y eliminar la discriminación, tomando medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
Que el artículo 19 de la señalada Convención establece que los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y que adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, lo que implica la adopción de aquellas medidas que resulten efectivas con el fin de facilitar el pleno goce de este derecho por parte de las personas con discapacidad tendientes a su plena inclusión y participación en la comunidad.
Que el artículo 27 del referido cuerpo normativo reconoce el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, que incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante el trabajo libremente elegido y que los Estados Partes deben salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho adoptando las medidas pertinentes.
Que, en el mismo orden de ideas, el artículo 28 de la mencionada Convención reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado y a la protección social, y los Estados Partes asumen el compromiso de adoptar medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de este derecho, asegurando el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, a programas y beneficios de jubilación, así como a la asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad.
Que el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN en su artículo 2° establece como debe ser interpretada la ley, señalando la necesidad de coherencia con el resto del ordenamiento jurídico de modo razonable y en especial con las disposiciones que nacen de los Tratados sobre Derechos Humanos y los principios y valores jurídicos.
Que cabe mencionar que la tasa de inactividad de las personas con discapacidad es muy alta en tanto las barreras para el acceso al trabajo son múltiples.
Que con el fin de garantizar el derecho de ganarse la vida mediante el trabajo y garantizar la protección social, resulta adecuado adoptar medidas para alentar las oportunidades de empleo, propiciando la compatibilidad entre la percepción de la pensión y el acceso al trabajo, ello en la medida en que se acrediten y mantengan las condiciones de salud y vulnerabilidad social que dieron origen a su otorgamiento.
Que, actualmente, las personas con discapacidad no encuentran adecuada satisfacción de su derecho al trabajo y la seguridad social, afectándose con ello el resto de sus derechos. Ello significa que como sociedad y Estado no estamos logrando remover las barreras que les impiden el ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones con los demás, reproduciendo desigualdad y discriminación.
Que las personas con discapacidad, por las barreras sociales que enfrentan para ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con los demás, requieren políticas de protección social que armonicen con todas las obligaciones que surgen de la Convención precitada, entre ellas el ejercicio de la capacidad jurídica, la autonomía, la vida autónoma e independiente y el derecho al empleo, entre otros.
Que, en tal sentido, se deben alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, apoyándolas en la búsqueda, obtención, mantenimiento y retorno al empleo, incluso promoviendo oportunidades empresariales y de empleo por cuenta propia, así como el empleo de personas con discapacidad en el sector público.
Que, a su vez, resulta necesario compatibilizar la Pensión No Contributiva por Invalidez con el trabajo registrado, la inscripción tributaria en el Régimen General y/o Simplificado vigente.
Que la modificación planteada al Decreto Reglamentario de la Ley N° 13.478 tiene por objeto, también, promover la armonización normativa con los Tratados de Derechos Humanos y compromisos asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA ante la comunidad internacional.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Derógase el apartado b) del inciso 1 del Anexo I del Decreto N° 432 del 15 de mayo de 1997 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 2°.- Establécese a favor de la persona con discapacidad en situación de vulnerabilidad el trato más favorable en materia de inclusión laboral, a efectos de brindar una adecuada protección y garantía de igualdad.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, al MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a dictar las normas y actos necesarios para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 4°.- La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, dictará y determinará los criterios, procedimientos y documentación necesaria para el acceso y mantenimiento de las prestaciones instituidas por el artículo 9° de la Ley N° 13.478 y sus modificatorias, conforme a lo previsto por el Decreto N° 432/97 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Sergio Tomás Massa – Raquel Cecilia Kismer
Programa “Puente al Empleo”. Programas sociales, educativos y de empleo. Inclusión
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01716731- -AFIP-SGRDIOISS#SDGCOSS, el Decreto Nº 551 del 29 de agosto de 2022, la Resolución N° 1107/2022 de la SECRETARÍA DE EMPLEO del 24 de agosto de 2022, la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL del 27 de septiembre de 2022 y,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 551 del 29 de agosto de 2022, dispuso la creación del programa “PUENTE AL EMPLEO” por el que se establece que las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras o nuevos trabajadores que participen en programas sociales, educativos o de empleo, gocen, respecto de cada una de las nuevas incorporaciones, de una reducción de sus contribuciones patronales con destino a la seguridad social y de la posibilidad de considerar e imputar la asignación dineraria de dichos programas a cuenta del pago de la remuneración.
Que el referido beneficio de reducción alcanza al CIEN POR CIENTO (100 %) de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias; al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJYP), Ley N° 19.032 y sus modificatorias; al Fondo Nacional de Empleo (FNE), Ley N° 24.013 y sus modificatorias; y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares (RNAF), Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive.
Que en este sentido, el artículo 15 del Decreto Nº 551/22 facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, al MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a dictar las normas reglamentarias necesarias para la efectiva aplicación del beneficio mencionado precedentemente.
Que por la Resolución Nº 1.107 de fecha 24 de agosto de 2022 de la SECRETARÍA DE EMPLEO se procedió a adecuar el reglamento e instrumentos operativos de las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, estableciendo que las empresas ejecutoras de los proyectos de entrenamiento para el trabajo, en el marco del referido programa, deberán brindar a sus trabajadores la cobertura correspondiente a los riesgos del trabajo prevista en el artículo 2º, inciso 2, subinciso c), de la Ley Nº 24.557.
Que a través de la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL del 27 de septiembre de 2022, se determinó el alcance de los beneficios a otorgar en el marco del programa “PUENTE AL EMPLEO” y los programas sociales, educativos y de empleo comprendidos en el mismo.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde establecer los requisitos y las formalidades que deberán cumplimentar las empleadoras y los empleadores a efectos de cumplir con las normas citadas precedentemente.
Que han tomado la intervención que les compete los Servicios Jurídicos Permanentes de ambas jurisdicciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 15 del Decreto N° 551/22, el artículo 23 septies de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, el artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:
TÍTULO I – PROGRAMA “PUENTE AL EMPLEO”
ARTÍCULO 1°.- Las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores que participen en los programas sociales, educativos o de empleo enunciados en el Anexo de la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL del 27 de septiembre de 2022 y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto N° 551/22, a partir del 1° de octubre de 2022 y durante los veinticuatro (24) meses siguientes, inclusive, podrán acceder al beneficio de reducción del CIEN POR CIENTO (100%) de las contribuciones patronales vigentes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJYP), al Fondo Nacional de Empleo (FNE) y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares (RNAF), conforme lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del referido decreto.
La referida reducción se aplicará a los DOCE (12) meses siguientes contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Quedarán excluidos de los beneficios establecidos por el Decreto Nº 551/22, los siguientes supuestos:
a) Los empleadores y empleadoras que no hubieran incrementado la nómina de trabajadores declarados respecto al promedio de trabajadores declarados durante el año 2021.
b) Quienes se encuentren incorporados en el “Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales” (REPSAL), durante el período en que permanezcan en él.
c) Los empleadores y empleadoras que incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido por el mencionado decreto. Será considerada práctica de uso abusivo el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura, o el cese como empleador o empleadora y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas humanas o jurídicas.
d) Las contrataciones laborales comprendidas en el ámbito de aplicación definido por el artículo 1º del Decreto Nº 514 del 13 de agosto de 2021.
e) Las contrataciones laborales efectuadas con las modalidades comprendidas en la Ley Nº 22.250 y sus modificaciones realizadas por los sujetos empleadores o empleadoras que se enmarquen en el Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda establecido por la Ley Nº 27.613.
ARTÍCULO 3°.- La empleadora o el empleador adherido al programa “PUENTE AL EMPLEO”, creado por el Decreto N° 551/22, no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 4° del citado decreto, con relación a las trabajadoras y a los trabajadores que se encuentren comprendidas y comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuenten, al momento de ser contratadas o contratados, con un trabajo registrado en relación de dependencia en el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), excluyendo a las y los participantes de programas de inserción laboral y de otros programas que admiten el acceso a un trabajo formal.
b) Hayan sido declaradas o declarados en el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporadas o reincorporados por la misma empleadora o el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación.
c) Se contraten dentro de los DOCE (12) meses contados a partir del despido sin justa causa o por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor de otra trabajadora o de otro trabajador en relación laboral con la misma empleadora o el mismo empleador.
El plazo previsto en los incisos b) y c) rige respecto de los distractos que se produzcan a partir del 29 de agosto de 2022.
ARTÍCULO 4º.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante el envío del formulario F. 1266, las empresas que reúnan las condiciones para acceder al beneficio, así como las fechas de inicio y fin del beneficio de reducción de contribuciones patronales.
ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a caracterizar a los empleadores y las empleadoras informados e informadas mediante el procedimiento mencionado en el artículo anterior con el código “543 – Decreto N° 551/22 Puente al empleo” en el servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”.
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al mencionado servicio, opción Consulta/Datos registrales/caracterizaciones.
ARTÍCULO 6º.- A los efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, se incorporan en el sistema “Declaración en línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 (AFIP) y sus modificatorias y en el programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, nuevos códigos de modalidad de contratación para identificar a las trabajadoras y los trabajadores alcanzados por la reducción de la alícuota de contribuciones patronales dispuesta por el artículo 4° del Decreto N° 551/22, según el siguiente detalle, sea jornada completa o parcial:
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CÓDIGO |
MODALIDAD DE CONTRATACIÓN |
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601 |
Contrato por plazo indeterminado a tiempo completo (art 90 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 100%. |
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602 |
Contrato por plazo indeterminado a tiempo parcial (art 90 y art 92 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 50%. |
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603 |
Contrato de trabajo a plazo fijo a tiempo completo (art 93 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 100%. |
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604 |
Contrato de trabajo a plazo fijo a tiempo parcial (art 92 y art 93 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 50%. |
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605 |
Contrato trabajo de temporada a tiempo completo (art 96 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 100%. |
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606 |
Contrato trabajo de temporada a tiempo parcial (art 92 y art 96 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 50%. |
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607 |
Contrato de trabajo agrario permanente prestación continua a tiempo completo (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 100%. |
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608 |
Contrato de trabajo agrario permanente prestación continua a tiempo parcial (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 50%. |
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609 |
Contrato de trabajo agrario permanente discontinuo a tiempo completo (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 100%. |
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610 |
Contrato de trabajo agrario permanente discontinuo a tiempo parcial (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 50%. |
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611 |
Contrato de trabajo agrario de temporada a tiempo completo (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 100%. |
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612 |
Contrato de trabajo agrario de temporada a tiempo parcial (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 50%. |
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613 |
Personal de la Construcción a tiempo completo (Ley 22250) Puesto Nuevo Art 2. Decreto 551/2022 Reducción 100%. |
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614 |
Personal de la Construcción a tiempo parcial (Ley 22250 y art 92 Ley 20744) Puesto Nuevo Art 2. Decreto 551/2022 Reducción 50%. |
A dichos fines, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición de las empleadoras y de los empleadores el release 6 de la versión 44 del programa aplicativo mencionado en el párrafo anterior, el que estará disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” del citado Organismo (http://www.afip.gob.ar).
El referido sistema “Declaración en Línea”, que incorpora las novedades del nuevo release del programa aplicativo, efectuará en forma automática el cálculo de la reducción de alícuota de las contribuciones patronales a los empleadores y empleadoras caracterizados y caracterizadas con el código “543 – Decreto 551/22 Puente al Empleo”.
Los empleadores y las empleadoras que se encuentren obligados y obligadas a utilizar el sistema Libro de Sueldos Digital previsto en la Resolución General N° 5.250 (AFIP), podrán consultar en el instructivo habilitado en el micrositio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/) la parametrización de los conceptos de liquidación involucrados, a efectos de considerar lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N° 551/22.
ARTÍCULO 7°.- La plantilla de personal de referencia, a efectos de determinar el incremento de la nómina de personal exigido por el Decreto Nº 551/22, será el promedio de la nóminas declaradas durante el año 2021, considerando los cálculos previstos en el Anexo (IF-2022-01785285-AFIPSATADVCOAD#SDGCTI) de la presente, detraídos aquellos contratos cuyos códigos son los que a continuación se detallan y que constan en la Tabla – T03 “Códigos de Modalidades de Contratación”- del Anexo IV de la Resolución General N° 3.834 (AFIP), texto sustituido por la Resolución General N° 712 (AFIP), sus modificatorias y complementarias:
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CÓDIGO |
MODALIDAD DE CONTRATACIÓN |
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02 |
Becarios – Residencias médicas, Ley 22127. |
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03 |
De aprendizaje, Ley 25013. |
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10 |
Pasantías. Ley N° 25165. Dto. 340/92, sin obra social. |
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12 |
Trabajo eventual. |
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23 |
Personal no permanente, Ley 22248. |
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27 |
Pasantías Ley 26427 -con obra social-. |
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28 |
Programas Jefes y Jefas de Hogar. |
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45 |
Personal no permanente hoteles CCT 362/03 art. 68 inc b. |
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48 |
Art 4° Ley 24.241. Traslado temporario desde el exterior o Convenios bilaterales de Seguridad Social. |
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49 |
Directores – empleado SA con Obra Social y LRT. |
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51 |
Pasantías Ley 26427 -con obra social- beneficiario pensión de discapacidad. |
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99 |
LRT (Directores SA, municipios, org. cent y descent. Emp mixt. docentes privados o públicos de jurisdicciones incorporadas o no al SIJP). |
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102 |
Personal permanente discontinuo con ART (para uso de la EU) Decreto Nº 762/14. |
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103 |
Retiro Voluntario – Decreto 263/2018 y otros. |
ARTÍCULO 8º.- Cuando se trate de nuevos empleadores y nuevas empleadoras que hubieran iniciado actividades con posterioridad al 1° de enero de 2022, se les computará el valor CERO (0) para el cálculo base de puestos de trabajo previsto en el artículo 2° del Decreto N° 551/22.
ARTÍCULO 9°.- La información declarada por el empleador o la empleadora en el sistema denominado “Simplificación Registral” al momento de consignar el alta de la relación laboral encuadrada en el programa “PUENTE AL EMPLEO”, es la que se considerará para determinar la aplicación del beneficio establecido en el artículo 3° del Decreto N° 551/22 .
ARTÍCULO 10.- Las empleadoras y los empleadores comprendidos en convenios de corresponsabilidad gremial, a los efectos de la identificación de las relaciones laborales alcanzadas por el beneficio previsto en el artículo 3° del Decreto N° 551/22, deberán utilizar en el sistema “Simplificación Registral” los códigos que a continuación se detallan:
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CÓDIGO |
MODALIDAD DE CONTRATACIÓN |
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2 |
Trab. agrario permanente prestación continua a tiempo completo adherido a CCG. (Ley 26.727) |
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3 |
Trab. agrario permanente prestación continua a tiempo parcial adherido a CCG. (Ley 26.727) |
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4 |
Trab. agrario permanente discontinuo adherido a CCG. (Ley 26.727) |
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5 |
Trab. agrario temporario adherido a CCG. (Ley 26.727) |
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6 |
Plazo indeterminado a tiempo completo adherido a CCG. (Ley 20.744) |
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7 |
Plazo indeterminado a tiempo parcial adherido a CCG. (Ley 20.744) |
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8 |
Plazo fijo adherido a CCG. (Ley 20.744) |
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9 |
Temporada adherido a CCG. (Ley 20.744) |
TÍTULO II – PROGRAMA “ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO”
ARTÍCULO 11.- Las empleadoras y los empleadores del sector privado que incorporen, a partir del 1 de octubre de 2022, trabajadoras y trabajadores en el marco establecido por el programa “Acciones de Entrenamiento para el Trabajo”, deberán contribuir sólo con el pago de las cuotas del Régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, conforme lo previsto por el artículo 2° de la Resolución N° 1.107 del 24 de agosto de 2022 de la SECRETARÍA DE EMPLEO.
ARTÍCULO 12.- Las empleadoras y los empleadores que no posean puestos de trabajo declarados previos, siendo la primera declaración jurada la del período fiscal octubre de 2022 o posterior, deberán contratar una Aseguradora de Riesgos del Trabajo para las trabajadoras y los trabajadores citados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 13.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante el envío del formulario F. 1266, las empresas que reúnan las condiciones para contratar trabajadores en el marco del programa “Acciones de Entrenamiento para el Trabajo”.
ARTÍCULO 14.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a caracterizar a los empleadores y las empleadoras incluidos e incluidas en la nómina referida en el artículo precedente con el código “546 – Resolución Sec. Empleo 1107/22 Programa Acciones de Entrenamiento para el Trabajo” en el servicio “Sistema Registral”.
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al mencionado servicio, opción Consulta/Datos registrales/caracterizaciones.
ARTÍCULO 15.- Se incorpora en el sistema “Declaración en línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, y en el programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, un nuevo código de modalidad de contratación para identificar a las trabajadoras y los trabajadores alcanzados por el cálculo de las cuotas del Régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, dispuesto por la Resolución N° 1.107/22 de la SECRETARÍA DE EMPLEO, según el siguiente detalle:
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CÓDIGO |
MODALIDAD DE CONTRATACIÓN |
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63 |
Acciones de Entrenamiento para el Trabajo – Res 1107/2022 |
A dichos fines, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición de los empleadores el release 6 de la versión 44 del programa aplicativo mencionado en el párrafo anterior, que estará disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” del citado Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Las empleadoras y los empleadores que se encuentren obligados a utilizar el Sistema Libro de Sueldos Digital previsto en la Resolución General N° 5.250, podrán consultar la información relacionada con estas novedades en el instructivo habilitado en el micrositio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/).
ARTÍCULO 16.- A los efectos de la determinación nominativa e ingreso de las cuotas del Régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, las empleadoras y los empleadores deberán declarar un mínimo de remuneración para el cálculo de dicha cuota del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) vigente en cada período en cuestión, que se actualizará considerando las resoluciones del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
TÍTULO III – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 17.- Las disposiciones de esta resolución general conjunta entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F.931) correspondientes al período devengado octubre de 2022 y siguientes.
Asimismo, la obligación de utilización del release 6 de la versión 44 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” o, en su caso, del sistema “Declaración en Línea”, comprende las presentaciones de declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a períodos anteriores, que se efectúen a partir de la referida fecha de vigencia.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto – Claudio Omar Moroni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Trabajadores asociados y las trabajadoras asociadas en Cooperativas de Trabajo. Extensión del ámbito de aplicación
VISTO el Expediente N° EX-2020-78134675-APN-DGD#MT, la Ley de Cooperativas N° 20.337 y su modificatoria, la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557, sus modificatorias y complementarias y la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) N° 4664 del 19 de diciembre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 24.557 fue sancionada con el propósito de prevenir los riesgos del trabajo y la reparación de los daños derivados de su ejercicio con el objetivo de dar protección a todos los trabajadores y todas las trabajadoras.
Que la relación jurídica entre la Cooperativa de Trabajo y sus asociadas y asociados, de naturaleza asociativa y autónoma, implica que los actos cooperativos de trabajo de sus miembros constituyan un aporte al cumplimiento del objeto social y a la consecución de los fines institucionales, mas no un vínculo laboral en el marco de una relación de empleo en el sentido de las comprendidas en la Ley de Contrato de Trabajo.
Que los trabajadores asociados y las trabajadoras asociadas en entidades cooperativas están expuestos y expuestas a los riesgos propios de la actividad en que se desempeñan, aunque sin embargo carecen en la actualidad de las específicas protecciones y prestaciones previstas en la legislación sobre riesgos del trabajo.
Que la particularidad de haber unido sus fuerzas laborales bajo una de las figuras asociativas de la economía social no puede ser óbice para que este conjunto de trabajadores y trabajadoras se vean alcanzados y alcanzadas por los principios tutelares que gozan los trabajadores y las trabajadoras dependientes respecto de las consecuencias derivadas de un infortunio laboral.
Que el sistema fue comprendiendo a un mayor número de trabajadores y trabajadoras en la medida en que transcurrió la experiencia de su aplicación, y es uno de los ejemplos más recientes la ponderada incorporación de las personas afectadas al servicio de casas particulares.
Que, en ese sentido, si bien las Cooperativas de Trabajo no están expresamente incluidas entre las obligadas a afiliación de sus integrantes, la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) N° 4664/13, en su artículo 2° establece que las cooperativas de trabajo deberán prestar a sus asociados y asociadas los beneficios de la seguridad social, incluyendo el pago de las prestaciones dinerarias que les corresponda percibir en caso de enfermedades o accidentes, o hacerse cargo del pago de las reparaciones dinerarias que corresponda percibir al asociado y a la asociada o a sus herederos o herederas en los casos de incapacidad parcial y/o total o fallecimiento, derivados de accidentes o enfermedades profesionales, en condiciones que no podrán ser inferiores a las condiciones establecidas por las leyes aplicables a los trabajadores y las trabajadoras dependientes de la misma actividad.
Que, asimismo, conforme con lo dispuesto por la precitada norma, en el inciso f) del mencionado artículo dichas obligaciones podrían ser sustituidas mediante la contratación de seguros con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo de coberturas que prevean la reparación del daño, así como también la obligación de solventar la prevención del riesgo.
Que, por lo tanto, con base en la aplicación concreta de la referida Resolución INAES N° 4664/13, resulta posible afirmar que nada obsta para disponer que las entidades cooperativas de trabajo puedan contratar para sus asociados y asociadas las protecciones previstas en la mencionada Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557.
Que el número de cooperativas de trabajo vigentes y consecuentemente también de trabajadores cooperativos y trabajadoras cooperativas se ha incrementado en forma notable, en la medida en que adoptaron esta modalidad mancomunada como forma de potenciar el resultado de su esfuerzo o bien productivo -como en el caso de las llamadas “empresas recuperadas”-, con el designio de preservar las fuentes de trabajo.
Que, en tal sentido, resulta necesario establecer un marco normativo protectorio específico con el fin de prevenir la ocurrencia de hechos dañosos para dichos trabajadores y dichas trabajadoras o para que, producido el infortunio, puedan recibir la correspondiente atención y reparación del daño, sin que ello implique comprometer tan estimables objetivos.
Que el apartado 2 del artículo 2° de la citada Ley N° 24.557 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incluir en su ámbito de aplicación a otros trabajadores y otras trabajadoras no expresamente nominados y nominadas para su incorporación inicial.
Que, por otra parte, el inciso c), del apartado 2 del mencionado artículo 2° de la referida ley hace expresa referencia a los trabajadores vinculados y las trabajadoras vinculadas por relaciones no laborales, cuya identidad se configura con aquellos asociados y aquellas asociadas en entidades cooperativas.
Que, por todo lo expuesto, se estima necesario establecer el marco y condiciones en que se instrumentará la contratación de un seguro de riesgos del trabajo a los fines previstos en la precitada normativa vigente en la materia.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico permanentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2°, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Extiéndese el ámbito de aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557, sus modificatorias y complementarias a los trabajadores asociados y las trabajadoras asociadas en Cooperativas de Trabajo previstas en la Ley de Cooperativas N° 20.337 y su modificatoria. Esta extensión quedará condicionada a que la propia cooperativa solicite su inclusión en dicho régimen respecto de sus asociados y asociadas.
ARTÍCULO 2º.- La decisión de contratar la cobertura mediante un seguro de riesgos del trabajo será adoptada por la asamblea de socios y socias de la Cooperativa de Trabajo, conforme las formalidades y condiciones dispuestas por la Ley N° 20.337, sus normas complementarias y los estatutos cooperativos.
ARTÍCULO 3°.- Adoptada la decisión, según lo previsto en el artículo 2° del presente, corresponderá a la Cooperativa de Trabajo contratar la cobertura de sus asociados y asociadas con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo y abonar las correspondientes alícuotas.
ARTÍCULO 4°.- Para el caso de los trabajadores asociados y las trabajadoras asociadas a través de una Cooperativa de Trabajo, el cálculo de las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 12 de la Ley N° 24.557 será efectuado sobre la base de las retribuciones promedio declaradas para el trabajador o la trabajadora durante el año anterior a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor, conformadas por la distribución de excedentes definidos por la cooperativa o sobre el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM), el que sea mayor.
ARTÍCULO 5º.- Para el caso de los trabajadores asociados y las trabajadoras asociadas a través de una Cooperativa de Trabajo, la determinación de la base imponible establecida en el artículo 23 de la citada Ley Nº 24.557 será efectuada sobre la base de la retribución mensual declarada para el trabajador asociado o la trabajadora asociada, conformadas por la distribución de excedentes definidos por la cooperativa o sobre el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM), el que sea mayor.
ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para dictar, en forma conjunta o indistinta, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias o aclaratorias que resulten necesarias para la efectiva aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a implementar los mecanismos necesarios que permitan el ingreso del importe correspondiente a la cuota destinada a la cobertura de riesgos del trabajo, de acuerdo a la normativa vigente y proceder a su oportuna transferencia hacia las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que seleccionen las cooperativas.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Claudio Omar Moroni
Reglamento General de la Actividad Aseguradora. Reserva por Juicios Futuros. Modificación
VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el Punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.
Que el Artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes, en la medida que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.
Que sin perjuicio de la disminución de la litigiosidad que se ha venido registrando en los últimos años en el régimen de riesgos del trabajo, respecto de las nuevas entidades, se observa que la maduración de la cartera de litigios se alcanza transcurridos CINCO (5) años desde su establecimiento en el mercado.
Que habida cuenta de ello y a efectos de morigerar el impacto futuro de la litigiosidad originada en los primeros años de operatoria, resulta necesario incorporar una reserva a constituir por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que inicien operaciones con posterioridad a la presente.
Que dicha reserva adicional dotará a las referidas entidades de herramientas de reacción y respaldo ante un posible deterioro de la situación patrimonial.
Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación han tomado la intervención que corresponde al ámbito de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórese como Punto 33.4.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:
“33.4.4. Reserva por Juicios Futuros:
Las entidades que inicien operaciones en la rama RIESGOS DEL TRABAJO, al cierre de cada ejercicio o período, deberán constituir adicionalmente al resto de las reservas definidas en el punto 33.4. una reserva para los primeros CINCO (5) años desde el comienzo de su operatoria la cual se calculará de la siguiente manera:
|
AÑO DE OPERATORIA |
PORCENTAJE (%) |
|
1 |
1,00 |
|
2 |
0,75 |
|
3 |
0,50 |
|
4 |
0,25 |
|
5 |
0,15 |
A tales efectos, se considerará como fecha de inicio de la operatoria aquella en la cual la entidad haya sido autorizada a operar por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación y en las Notas a los Estados Contables se deberá detallar la cantidad de capitas a la fecha de cierre de los Estados Contables, el porcentaje utilizado y el monto efectivamente Reservado donde dicha información se encuentre avalada por un Actuario Externo.
Exposición contable: Los importes efectivamente reservados deberán contabilizarse en el rubro DEUDAS CON ASEGURADOS bajo la cuenta 2.01.01.01.01.29.00.00 – Reserva por Juicios Futuros.”.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mirta Adriana Guida
Programa “Puente al Empleo”. Reducción de las contribuciones patronales. Creación
Visto el Expediente N° EX-2022-87764768-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 19.032 y sus modificatorias, la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley N° 22.250 y su modificatoria, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificatorias, la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, la Ley N° 25.191 y sus modificatorias, la Ley de Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los Trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción N° 25.371, la Ley de Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 y su modificatoria, la Ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral N° 26.940 y sus modificatorias, la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias y la Ley N° 27.609, los Decretos Nros. 493 del 5 de agosto de 2021, 514 del 13 de agosto de 2021 y 711 del 18 de octubre de 2021, y
Considerando:
Que es objetivo del GOBIERNO NACIONAL promover el trabajo registrado y el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de los grupos sociales con mayor grado de vulnerabilidad social.
Que resulta pertinente adoptar mecanismos que incentiven la contratación de trabajo registrado, en particular de las beneficiarias y de los beneficiarios de políticas y programas sociales, educativos y de empleo que se encuentren en situación de disponibilidad laboral.
Que la inclusión activa de dichas beneficiarias y dichos beneficiarios en el trabajo registrado de calidad es el medio más idóneo para promover su inclusión social plena, la mejora de sus ingresos y de sus condiciones de vida y las de sus grupos familiares.
Que, en función de ello, es prioritario asegurar la complementariedad entre las políticas de protección social y el acceso al trabajo registrado, compatibilizando la percepción de las prestaciones de los programas sociales, educativos y de empleo, con el trabajo registrado.
Que por el Decreto N° 711/21 se estableció el marco general para que los distintos programas de empleo, inclusión laboral y desarrollo socioproductivo destinados a personas desempleadas o con trabajos precarizados se conviertan en una herramienta eficaz para incentivar el empleo asalariado registrado.
Que, asimismo, una de las políticas utilizadas para promover la inserción en el empleo asalariado registrado es la reducción transitoria de las contribuciones patronales al Sistema de Seguridad Social.
Que, en el sentido expuesto, oportunamente por el Decreto N° 493/21 se estableció la reducción de las contribuciones patronales vigentes con destino a la seguridad social para las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores que participen o hayan participado en programas educativos, de formación profesional o de intermediación laboral, en los términos y condiciones allí establecidos, para las relaciones laborales que se iniciaran hasta el mes de agosto de 2022, inclusive.
Que, a fin de dar continuidad e integrar las políticas mencionadas, se considera oportuna la creación del programa “PUENTE AL EMPLEO” por el que se establece que las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras o nuevos trabajadores que participen en programas sociales, educativos o de empleo gocen, respecto de cada una de las nuevas incorporaciones, de una reducción de sus contribuciones patronales con destino a la seguridad social y de la posibilidad de considerar e imputar la asignación dineraria de dichos programas a cuenta del pago de la remuneración, en los términos y las condiciones que establezca la normativa complementaria correspondiente.
Que, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 188 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificatorias, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reducir las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la Seguridad Social, únicamente en la medida en que fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema o con aportes del TESORO NACIONAL que equiparen dicha reducción.
Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto respecto de la reducción de contribuciones patronales será compensado con aportes del TESORO NACIONAL con el objetivo de asegurar la sustentabilidad económica y financiera del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con el fin de no afectar las prestaciones ni de sus actuales ni de sus futuros beneficiarios o futuras beneficiarias.
Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N° 27.609 se establece que los valores de la fórmula de movilidad previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para su comparación, resulta necesario aclarar que la compensación que efectuará el TESORO NACIONAL en virtud de la presente medida no afectará el cálculo de la movilidad previsional establecida en esa ley.
Que a través del presente decreto se unifican y armonizan las medidas dispuestas en los Decretos Nros. 493/21 y 711/21, resultando en consecuencia procedente extender transitoriamente el plazo establecido en el artículo 15 del primero y derogar el segundo.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico permanentes correspondientes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 188 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Créase el Programa “PUENTE AL EMPLEO” cuyos objetivos principales consisten en: transformar de manera gradual y con un criterio federal a los programas sociales, educativos y de empleo en trabajo registrado de calidad; mejorar la empleabilidad y la generación de nuevas propuestas productivas y promover la inclusión social plena de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad social y económica.
ARTÍCULO 2°.- En el marco del Programa “PUENTE AL EMPLEO” las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras o nuevos trabajadores que participen en los programas sociales, educativos o de empleo que determine la normativa complementaria al presente decreto, dictada por las distintas jurisdicciones, en el marco de sus respectivas competencias, gozarán respecto de cada una de las nuevas incorporaciones que produzcan un incremento neto en la nómina de personal, de los beneficios dispuestos en los artículos 3° y 4° del presente, por un plazo de DOCE (12) meses contados a partir del inicio de la relación laboral, inclusive, conforme los términos y condiciones establecidos por el presente decreto y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 3°.- Durante el plazo en que se desarrolle la relación laboral, la empleadora o el empleador, una vez que se acoja al Programa “PUENTE AL EMPLEO” deberá considerar e imputar la asignación dineraria de los programas sociales, educativos o de empleo a que se refiere el artículo 2º que se continúe percibiendo, a cuenta del pago de la remuneración, en los términos y las condiciones que establezca la normativa complementaria al presente decreto, dictada en virtud de su artículo 15 por las distintas jurisdicciones, en el marco de sus respectivas competencias.
Producida la discontinuidad del contrato de trabajo, las trabajadoras o los trabajadores tendrán la posibilidad de continuar percibiendo las asignaciones dinerarias que brindan dichos programas, si el número de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social no supera los DOCE (12) meses.
En caso que el período de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social se encuentre entre los OCHO (8) y los DOCE (12) meses, las trabajadoras y los trabajadores podrán optar entre la posibilidad de permanecer en el programa de origen o acceder a la prestación por desempleo en los términos dispuestos por las Leyes Nros. 24.013 y sus modificatorias y 25.371.
ARTÍCULO 4º.- Para las relaciones laborales que se inicien en el marco del Programa creado por el artículo 1° del presente, la reducción de las contribuciones patronales correspondientes a los subsistemas de la seguridad social referidos en el artículo 5° del presente decreto será del CIEN POR CIENTO (100 %).
ARTÍCULO 5º.- La reducción de las contribuciones patronales vigentes dispuesta en el artículo 4° se aplicará a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
b. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificatorias.
c. Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
d. Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
Quedan excluidas de las reducciones establecidas en la presente norma las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales y especiales de la seguridad social.
ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinarán la o las modalidades de contratación laboral respecto de las cuales serán de aplicación los beneficios establecidos por el presente decreto.
ARTÍCULO 7º.- Lo dispuesto en el presente decreto comprende a las empleadoras y a los empleadores a quienes les resulten de aplicación las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias, regidas por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y por los regímenes previstos en las Leyes Nros. 22.250 y 26.727 y sus respectivas modificatorias.
ARTÍCULO 8º.- Quedan excluidas y excluidos de los beneficios dispuestos en este decreto las empleadoras y los empleadores que se encuentren comprendidos o comprendidas en alguno de los siguientes supuestos:
a. Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley N° 26.940 y sus modificatorias, por el tiempo que permanezcan en ese registro.
b. Incurran en prácticas indebidas y/o abusivas para acceder a los beneficios establecidos por el presente decreto, de conformidad con la normativa complementaria a dictarse.
La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en los incisos a y b del presente artículo.
ARTÍCULO 9º.- Para gozar de los beneficios establecidos en los artículos 3° y 4° del presente decreto, la empleadora o el empleador deberá manifestar de forma expresa el acogimiento al Programa “PUENTE AL EMPLEO”, no pudiendo hacer uso retroactivo de aquellos por el o los períodos en que no se hubiese adherido.
A esos efectos se podrá realizar el proceso de selección de las trabajadoras y de los trabajadores en el “PORTAL EMPLEO” establecido por la Resolución N° 152 del 22 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 10.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Programa creado por el artículo 1° del presente producirá el decaimiento de los beneficios otorgados y las empleadoras o los empleadores deberán, ante esa circunstancia, ingresar los montos y las cotizaciones con destino a la seguridad social correspondientes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3° y 4° del presente, más los intereses y multas que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 11.- El beneficio establecido en el artículo 4° del presente decreto será compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 12.- Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a adoptar las medidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente medida.
ARTÍCULO 13.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, cada uno en el marco de sus respectivas competencias, establecerán las pautas tendientes a compatibilizar el trabajo registrado con los programas sociales, educativos y de empleo nacionales que otorguen prestaciones dinerarias destinadas a las personas o grupos familiares en situación de vulnerabilidad social, incluyendo los trabajadores y las trabajadoras de las cooperativas municipales y de organizaciones sociales, y al Programa “PUENTE AL EMPLEO”, con otros de similar naturaleza.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, lo previsto en el presente decreto no afecta lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 514/21 y sus normas complementarias, respecto del PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL “POTENCIAR TRABAJO”, ni lo estipulado en el artículo 2° de la Ley N° 27.679.
ARTÍCULO 14.- Invítase a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios, a adherir a los términos del presente decreto o a dictar medidas de similar tenor para compatibilizar los programas sociales, educativos y de empleo locales con el trabajo registrado de las personas mencionadas en el artículo 1° del presente decreto.
ARTÍCULO 15.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL a dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese en el artículo 15 del Decreto Nº 493 del 5 de agosto de 2021, la expresión “DOCE (12) meses” por “TRECE (13) meses”.
ARTÍCULO 17.- Derógase el Decreto Nº 711 del 18 de octubre de 2021.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las acciones desarrolladas en el marco de dicho decreto continuarán ejecutándose hasta su finalización.
ARTÍCULO 18.- El presente decreto entrará en vigencia el 1º de octubre de 2022 y resultará de aplicación para las relaciones laborales que se inicien durante los primeros VEINTICUATRO (24) meses a partir de esa fecha, inclusive, excepto lo dispuesto en el artículo 16 el que entrará en vigencia el 1° de septiembre de 2022.
ARTÍCULO 19.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Sergio Tomás Massa – Claudio Omar Moroni – Juan Zabaleta
Asignaciones Familiares. Incremento
Visto el Expediente N° EX-2022-87366456- -ANSES-DAFYD#ANSES del Registro de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES); las Leyes Nros. 24.714, 27.160, 27.609 y sus modificatorias; el Decreto N° 514 de fecha 13 de agosto de 2021; la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-8-APN-MT de fecha 2 de septiembre de 2021, las Resoluciones Nº RESOL-2022-135-ANSES-ANSES de fecha 20 de mayo de 2022 y N° RESOL-2022-180-ANSES-ANSES de fecha 16 de agosto de 2022; y
Considerando:
Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que el cálculo de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que el artículo 1° de la Ley N° 27.609 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en el sentido de que la movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba como Anexo de la citada Ley, y que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborará y aprobará el índice trimestral de la movilidad, realizando su posterior publicación.
Que el Decreto N° 514/2021 dispone que los trabajadores y las trabajadoras contratados o contratadas bajo las modalidades de trabajo temporario o trabajo permanente discontinuo, conforme lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 26.727 y su modificatoria, y las personas contratadas para desarrollar actividades agropecuarias bajo la modalidad establecida en el artículo 96 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, percibirán las Asignaciones Familiares correspondientes al inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente, las que en ningún caso podrán ser inferiores al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que el artículo 3° de la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-8-APN-MT del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL aclara que el monto de la Asignación Familiar por Hijo, Hijo con Discapacidad y/o Prenatal al que tengan derecho los trabajadores y las trabajadoras contratados o contratadas bajo alguna de las modalidades enunciadas en el artículo 1° del Decreto N° 514/2021, en ningún caso podrá ser inferior al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor general de la Asignación Universal por Hijo e Hijo con Discapacidad y/o Embarazo para Protección Social, según corresponda.
Que, por otra parte, el artículo 4° de la misma determina que la suma dineraria adicional prevista en el artículo 2° del Decreto N° 514/2021 se liquidará en los mismos términos y condiciones que las Asignaciones Familiares a las que se tenga derecho.
Que el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2022-180-ANSES-ANSES determina que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de septiembre de 2022, es de QUINCE CON CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (15,53%), aplicable a los montos de las asignaciones familiares y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma.
Que la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos ha tomado la intervención de su competencia.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico permanente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley N° 27.160, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el Decreto Nº 429/2020.
Por ello,
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- El incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, a partir del mes de septiembre de 2022, será equivalente al QUINCE CON CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (15,53%), de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución Nº RESOL-2022-135-ANSES-ANSES, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2022-180-ANSES-ANSES.
ARTÍCULO 2º.- Los rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, a partir del mes de septiembre de 2022, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2022-87372817-ANSES-DGDNYP#ANSES), II (IF-2022-87373740-ANSES-DGDNYP#ANSES), III (IF-2022-87374628-ANSES-DGDNYP#ANSES), IV (IF-2022-87376044-ANSES-DGDNYP#ANSES), V (IF-2022-87377181-ANSES-DGDNYP#ANSES), VI (IF-2022-87378150-ANSES-DGDNYP#ANSES) y VII (IF-2022-87380207-ANSES-DGDNYP#ANSES) que forman parte integrante de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que, cuando por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1º de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
Maria Fernanda Raverta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-