R., B. E. y otra s/recurso de casación

Impugna el Ministerio Público Fiscal la resolución del juez de tribunal oral que actuando unipersonalmente homologó un acuerdo conciliatorio respecto de las imputadas del delito de estafa, siendo que aquél se opuso respecto de una de ellas a quien previamente se le había concedido una suspensión de juicio a prueba y tenía luego dos condenas de ejecución condicional, por lo que de recaer una nueva en el caso sería de cumplimiento efectivo, por lo que sería contradictorio aplicar el art. 59 inc. 6º que colisiona con el 27 del C.P., agregando además que su opinión negativa resulta vinculante para el juez, haciéndose lugar al recurso interpuesto y ordenándose continúe el trámite de la causa respecto de dicha imputada.

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, se constituye el tribunal, integrado por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Jorge Luis Rimondi y Mauro A. Divito (cfr. acordadas n.º 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 9/2020; 1 y 6/2021 de esta Cámara), asistidos por el secretario actuante, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución por la que se resolvió homologar el acuerdo conciliatorio celebrado entre la presunta víctima y una de las imputadas, M. del C. D., en el presente legajo de casación Nº 72210/2018/T01/CNC1, caratulado “R., B. E. y otra s/ recurso de casación”. El tribunal deliberó en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone.

El juez Divito dijo:

1. El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 11, integrado de forma unipersonal por el juez Julio Eduardo López Casariego, el 13 de febrero de 2023, resolvió ­en cuanto aquí interesa­: “I.­ HOMOLOGAR el ACUERDO CONCILIATORIO alcanzado entre B. E. R., M. del C. D. y E. F. (arts. 22 y 34 del Código Procesal Penal Federal)”. Para así resolver, el magistrado tuvo en cuenta que, en la audiencia de conciliación, en la cual las partes fueron informadas de los alcances del acuerdo, las imputadas ofrecieron sus disculpas y la suma de veinte mil pesos, pagaderos en una sola cuota, que la presunta víctima aceptó, comprometiéndose a aportar los datos de su cuenta bancaria. Recordó también que el representante del Ministerio Público Fiscal había prestado su conformidad en relación con R., pero se opuso a la homologación del acuerdo respecto de la imputada D.

En la resolución impugnada, particularmente, se describió que el auxiliar fiscal fundó esta oposición en los antecedentes condenatorios que registra la nombrada D., quien ­según alegó la fiscalía­ cometió numerosos hechos delictivos, pese a que se le concedió una suspensión del juicio a prueba y se le habían impuesto condenas en suspenso. En ese sentido, se reseñó que el representante de la vindicta pública, mediante una interpretación sistemática del Código Penal, entendió que sería contradictorio aplicar aquí su art. 59, inc. 6º, ya que ello colisionaría con lo previsto en el art. 27 del mismo ordenamiento; y que, de recaer condena, la pena a imponer a la nombrada D. sería de efectivo cumplimiento, en atención a sus antecedentes; a lo que agregó razones de política criminal, invocando el art. 30 del Código Procesal Penal Federal ­que reconoció que no se ha puesto en vigencia, pero estimó que debía ser igualmente considerado­. Asimismo, se recordó que la fiscalía planteó que ­como la conciliación es un modo de disponibilidad de la acción­ la oposición resultaría obligatoria para el tribunal; y que, pese a que se había escuchado a la víctima, en los términos del art. 5, inc. k, de la ley 27.372, su opinión no resultaba vinculante. Así, en el considerando III de la resolución, el magistrado entendió que, en relación con R., se habían cumplido los requisitos previstos por los arts. 34 del CPPF y 59, inc. 6º, del CP, ya que las partes brindaron su consentimiento libre e informado, ante un hecho subsumido bajo la figura de estafa (art. 172 del CP), razón por la que admitió el instituto y dispuso la homologación del acuerdo. Por otro lado, respecto de D.(1) explicó que ­a su juicio­ no resultaba vinculante la oposición de la fiscalía y procedió, también, a la homologación del acuerdo presentado.

Al respecto, señaló que “a diferencia de otras vías alternativas de solución del conflicto como la suspensión del juicio a prueba, no existe expresamente en la ley ese recaudo”. Así, luego de copiar y analizar los arts. 34 y 22 del CPPF, explicó que ninguna de estas disposiciones legales hacen referencia a la necesidad de la conformidad del fiscal. De este modo, considerando que se trató de un hecho no violento –estafa­ y la reparación económica acordada, el magistrado entendió que ésta se presentaba como la mejor manera de lograr el fin de restablecer la armonía entre las protagonistas. El a quo también destacó que, en el caso, mal podría tomarse en consideración el art. 30 del CPPF, como lo solicitó el fiscal, pues no se encuentra vigente en la actualidad. Refirió en ese sentido que “Si bien se ha aludido al seguimiento de una interpretación que respete el espíritu de la ley o la voluntad del legislador, no ha quedado claro cómo aquella conduciría a la solución que propicia el fiscal. Por el contrario, en este punto, la decisión que mejor comulga, en mi visión, con la voluntad del legislador es aquella que no exige la conformidad del fiscal para el acuerdo y que permite que, dentro del estrecho universo de ilícitos en los que la ley autoriza arribar a una conciliación, se priorice el restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas. Además, este enfoque resulta compatible con la entidad que normativamente se le viene reconociendo a la víctima en los procesos penales, entre otras, en la ley 27.372. De todas formas, aunque se pretendiera sostener lo contrario, el dictamen fiscal, como acto de gobierno, tampoco implicaría un seguimiento automático por parte del órgano jurisdiccional, sino que estaría supeditado al control de logicidad y fundamentación (art. 69 CPPN)”. Luego, pasó a analizar la logicidad y fundamentación del dictamen y, al respecto, compartió la postura de la defensa, en cuanto apuntó que no resulta un impedimento para alcanzar una conciliación la circunstancia de que la imputada registre antecedentes. Por ello ­a criterio del magistrado­ el fiscal, al sustentar su oposición en esa situación, presentó un dictamen infundado. Añadió que “No pasa de soslayo que el propio acusador público ha reconocido que la ausencia de antecedentes condenatorios no resultaba una exigencia normativa. Sin embargo, sostuvo que su opinión se basaba en el criterio sostenido por los integrantes de una de las salas de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional y, de ahí, que resultara plausible. Siendo así, una opinión plausible, el dictamen no podía ser catalogado de carente de fundamentación. Ante ello, cabe señalar que, aun siguiendo ese criterio, y admitiendo la existencia de más de una interpretación plausible, no ha explicado porque, frente a dos exégesis posibles, cabe estar a la que establece un alcance punitivo mayor, contrariando no solo el principio pro homine reconocido constitucional y convencionalmente y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino oponiéndose además a la exégesis que una solución más satisfactoria del conflicto brinda también a la presunta víctima (cfr. art. 22 del Código Procesal Penal Federal)”. En conclusión, procedió a homologar ­como se anticipó­ el acuerdo también respecto de la procesada D.

2. Contra esa decisión, el Dr. Nicolás Amelotti, Fiscal General de la Fiscalía Nº 11, interpuso el recurso de casación concedido por el a quo. Allí, se agravia porque el sentenciante no reconoció el carácter vinculante que ­según el recurrente­ tiene un dictamen fiscal en este tipo de supuestos. Afirma que en la sentencia se efectuó una errónea interpretación de los arts. 22 y 34 del CPPF, pues se dejó de lado el art. 30 del mismo cuerpo normativo, que si bien no se encuentra vigente, es necesario para efectuar una interpretación sistemática de la voluntad del legislador en los casos de conciliación y reparación integral. Señala el fiscal que “cualquier interpretación del art. 34 C.P.P.F. que prescinda del art. 30 del mismo digesto resultará evidentemente arbitraria porque el segundo artículo no fue pensado por el legislador para regir fuera de los límites fijados por el primero. El legislador que aprobó el art. 34 C.P.P.F., es el mismo legislador que aprobó, en el mismo momento, el art. 30 y lo hizo como parte integrante de un todo armónico como lo es el nuevo Código Procesal. En esto no tiene nada que ver que el artículo 30 no esté vigente porque aun cuando no lo esté es evidente que no existe mejor criterio que lo que dispuso el propio legislador, en el mismo momento, tres artículos más arriba, a la hora de fijar el alcance, los supuestos de procedencia y el valor del dictamen fiscal”. Asimismo, el recurrente remarca que la opinión de la víctima no tiene el carácter que le asignó el magistrado, pues de ser así, todos los delitos de acción pública, en los cuales aquélla acepte una conciliación, se transformarían en delitos de acción privada, quedando así carente de sentido la posición del Ministerio Público Fiscal. También, el Dr. Amelotti expone en su recurso que “La conciliación es un supuesto distinto al principio de oportunidad pero lo importante es que ambos (al igual que la suspensión del proceso a prueba y la conversión de la acción) son supuestos de disponibilidad de la acción por parte de este Ministerio Público. Y esto es así no porque lo diga el suscripto, sino porque lo dice claramente el Código Procesal Penal Federal en el art. 30 y no hay interpretación alternativa posible ni es razonable ignorar este artículo por el solo hecho de que la Comisión Bicameral aun no lo haya puesto en vigencia”. Tras examinar la letra del art. 30 del CPPF y su ubicación, el recurrente entiende que surgen “dos conclusiones evidentes: 1) la conciliación es un instituto de disponibilidad de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal; 2) en casos de conciliación la Fiscalía ‘puede’ (pero no ‘debe’ agrego yo) disponer de la acción. El término empleado en el artículo 30 resulta por demás claro, la Fiscalía ‘puede’ disponer de la acción en caso de conciliación, pero no está obligada a hacerlo y, siendo así, resulta evidente que no puede ser obligada a ello ni por la voluntad de la víctima ni por la conformidad del juez interviniente con lo acordado en la conciliación”. Así, afirma que “Si el Ministerio Público Fiscal es el titular de la acción penal pública; y la extinción de la acción por reparación integral del perjuicio y por conciliación son supuestos de disponibilidad de dicha acción; sólo el fiscal (como titular de la misma) está facultado para decidir su declinación. Ni la víctima ni mucho menos el juez pueden subrogarlo en dicha tarea, so riesgo de inmiscuirse (éste último) en una función que la Constitución Nacional asigna a otro organismo. Como se advierte de la transcripción realizada en la resolución no se introduce análisis alguno del lugar en el que se inserta normativamente el artículo 34 dentro del Código Procesal Penal y se descarta que este deba interpretarse en sintonía con el art. 30 simplemente porque este aún no fue puesto en vigencia; sin embargo, se pretende cercenar el rol de este Ministerio Público ignorando no solo la letra de dicho artículo 30 sino también el art. 1º de la ley 27148 y el art. 120 de la Constitución Nacional realizando una interpretación del art. 34 por completo asistemática con base en principios generales acerca de la utilidad de los medios alternativos de resolución de conflictos que en modo alguno resulta suficientes para ignorar la letra del art. 30 CPPF e interferir en las funciones asignadas por ley a esta parte. En este marco es clara la arbitrariedad de la resolución recurrida en tanto se asienta en fundamentos meramente aparentes, realiza una interpretación aislada y no sistemática del art. 34 CPPF e ignora expresamente la letra del art. 30 CPPF, el que como mínimo debe ser considerado como criterio interpretativo de la voluntad del legislador”. También cuestiona el control de legalidad llevado a cabo por el sentenciante, al entender que éste excedió su función y se apartó de la posición fiscal, no por ser ésta infundada, sino por no compartir los fundamentos allí expuestos. Por otra parte, el recurrente también se agravia de la interpretación que el magistrado realizó del art. 59, inc. 6º, del CP, pues implicaría ­según alega­ que “caiga en saco rota la totalidad de la sistemática de graduación progresiva de las soluciones alternativas y de las penas previstas en el Código Penal y, en particular en el presente caso, los artículos 26, 27 y 58 del C.P. ­toda vez que de recaer condena habría que revocar dos condenas de ejecución condicional y dictar pena única­”. Finalmente, la parte acusadora menciona que la oposición efectuada en la audiencia respecto de D., también encuentra sustento en una cuestión de política criminal, tal como fuera plasmada en las Resoluciones de la Procuración General 97/09 y 13/19. Explica que “La reiteración de hechos en el tiempo a pesar de que desde el aparato de justicia se le dio a D. ya numerosas oportunidades para evitar la pena de prisión impone la necesidad, a criterio de esta parte, de enviar un mensaje más potente que ratifique la vigencia de la norma vulnerada. Resulta evidente que se pondría en cuestión la estabilidad de la normativa penal y su vigencia si se permitiera de modo ilimitado sustraerse al juicio oral acudiendo a procedimientos alternativos y, puntualmente en este caso, conciliando con la víctima del delito”.

3. A los fines de resolver el recurso presentado, en primer lugar, corresponde recordar que, según se desprende del requerimiento de elevación a juicio “Se les imputa a B. E. R. y a M. del C. D. haber defraudado mediando ardid o engaño a Eliana Raquel Flores, quien en la creencia que D. era vendedora de zapatillas le transfirió a la cuenta bancaria de R. la suma de $4000, pero no recibió el producto solicitado, sufriendo por ello un menoscabo en su patrimonio. En efecto, M. del C. D., en un grupo de la red social Facebook denominado ‘Sport Team’ publicó a la venta zapatillas y logró captar la atención de Flores quien se interesó en adquirir dos pares de zapatillas marca ‘Nike’ por la suma de $4000. En la creencia de estar frente a una vendedora de zapatillas, la damnificada el 7 de septiembre de 2018 realizó una transferencia al CBU … del Banco Galicia, vinculado a la caja de ahorros nº 4035537­2 078­9 a nombre de su madre E. B. R., DNI …, quien de acuerdo al plan que habían elaborado y previa distribución de roles le proporcionó el uso de su cuenta bancaria como así también la tarjeta de débito para que pudiera percibir el dinero. Una vez que la denunciante le comunicó que había realizado la transferencia, D. la bloqueó del servicio de mensajería de Facebook por lo que el 9 de octubre de 2018 decidió realizar la denuncia ya que no había recibido los dos pares de zapatillas” (hecho que fue calificado como constitutivo del delito de estafa –art. 172 del CP–­).

4. Como puede verse, el asunto se reduce a establecer si el dictamen desfavorable de la fiscalía en materia de conciliación tiene carácter vinculante para el tribunal y, en caso afirmativo, si el presentado en el caso se encuentra debidamente motivado (CPPN, art. 69).

4.1. Respecto al primer punto, tal como lo sostuvo esta Sala ­por unanimidad­ en el precedente “Retamozo”(2), en el cual se planteó una cuestión análoga a la presente y adherí al voto del juez Rimondi, entiendo que “la oposición fiscal, debidamente emitida, resulta vinculante para el tribunal” que, en consecuencia, “nunca puede homologar un acuerdo conciliatorio frente a una oposición fiscal que supere el control de legalidad y razonabilidad”. En términos similares me había expedido como integrante de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, al sostener que si bien el artículo 30 del CPPF(3) no ha entrado en vigencia “sirve como pauta de interpretación, de modo que una valoración global del instituto permite inferir fundadamente que el legislador estableció la conciliación como uno de los supuestos de disponibilidad de la acción reconocidos al Ministerio Público Fiscal, lo que torna indispensable su consentimiento …En ese contexto, se entiende que la actividad jurisdiccional debe circunscribirse a analizar la razonabilidad del dictamen en que se formula la oposición o se otorga el consentimiento (artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación)”(4).

4.2. Frente a la conclusión apuntada, resta efectuar el examen de legalidad y razonabilidad del dictamen mediante el que el fiscal se opuso al acuerdo de conciliación. Al respecto, advierto que la postura asumida por el Ministerio Público en modo alguno se exhibe ilegal o irrazonable. Por el contrario, se basó en los antecedentes que registra D.(5) ­que implicarían que, en caso de ser condenada en estas actuaciones, la pena sería de efectivo cumplimiento­ y en las cuestiones que invocó de política criminal, reparos que lo llevaron a considerar que aplicar el instituto sería contrario a la lógica del Código Penal, pues “D., a pesar de que cometió numerosos hechos delictivos, de que se le concedió la suspensión del proceso a prueba, de que se le impuso dos condenas de ejecución condicional, una y otra vez volvió a incurrir en hechos delictivos. Entiendo que frente a casos de estas características tiene que tenerse en cuenta que la sistemática del Código Penal va endureciendo gradualmente el tipo de solución y luego el tipo de pena que se entiende corresponde imponer, y que si pasó ya D. por varias de las alternativas que prevé el Código Penal, no corresponde darle una nueva oportunidad para evitar una pena de prisión, puesto que de lo contrario estaríamos realizando una interpretación asistemática del Código Penal”(6). Por otra parte, si bien es cierto que las instrucciones de la Procuración General de la Nación que trae en su recurso hacen alusión a los casos de suspensión del juicio a prueba, en modo alguno es irrazonable que un representante del Ministerio Público Fiscal acuda a los lineamientos de política criminal establecidos en aquéllas para examinar la procedencia de otros institutos que implican soluciones alternativas del conflicto. En definitiva, entiendo que, en el caso, el dictamen mediante el que la fiscalía se opuso a la homologación del acuerdo presentado cumple con los requisitos de fundamentación necesarios para superar el control de legalidad (CPPN, art. 69) y, por ende, se erige como un obstáculo para la procedencia de la conciliación respecto de la imputada D., de modo que la resolución recurrida debe ser revocada.

5. Por los motivos expresados, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, casar parcialmente la resolución cuestionada, únicamente en cuanto dispuso la homologación del acuerdo de conciliación respecto de B. E. D., y reenviar las actuaciones al a quo para la continuación de su trámite (CP, art. 59, inc. 6º; CPPF, art. 34; y CPPN, arts. 456, 457, 458, 465 y 470).

Los jueces Bruzzone y Rimondi dijeron:

Por compartir sus fundamentos, adherimos al voto del colega Divito.

Por ello, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, CASAR PARCIALMENTE la resolución recurrida, únicamente en cuanto dispuso la homologación del acuerdo de conciliación respecto de B. E. D., y REENVIAR las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de continuar su trámite en relación con la nombrada (artículos 59, inc. 6º, del Código Penal, 34 del Código Procesal Penal Federal y 456, 457, 458, 465 y 470 del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al juzgado correspondiente, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente (cfr. acordadas nº 27/2020, 14/2021, 24/2021 y cc. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y acordada nº 10/2021 de esta Cámara). Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mauro A. Divito. – Gustavo A. Bruzzone. – Jorge Luis Rimondi (Prosec.: Juan I. Elias).

(1) Cuya situación fue analizada en el considerando IV de la resolución.

(2) CNCCC, Sala I, “Retamozo, Matías Gabriel y otros”, del 14 de marzo de 2023, Reg. Nº 291/23. Jueces Bruzzone, Rimondi y Divito.

(3) “Disponibilidad de la acción. El representante del Ministerio Público Fiscal puede disponer de la acción penal pública en los siguientes casos: a) Criterios de oportunidad; b) Conversión de la acción; c) Conciliación; d) Suspensión del proceso a prueba. No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal fundadas en criterios de política criminal”.

(4) CCC, Sala VII, “Boerr”, del 30 de junio de 2020 (voto del suscripto).

(5) En la audiencia de conciliación, el auxiliar fiscal dijo que D. “registra la causa 4450 del TOC Nro. 21, en la que el 19 de junio de 2014 se le concedió la suspensión de juicio a prueba por el término de tres años. Luego, el 17 de abril de 2018 se la condenó a la pena de 2 años y 8 meses de ejecución condicional por el Juzgado Correccional Nro. 3 de Mar del Plata en la causa 10347 en orden al delito de defraudación con tarjeta hurtada, cometido en nada menos que 18 oportunidades. Con posterioridad, (…) a la fecha de comisión del delito investigado en esta causa, (…) fue nuevamente condenada por el Juzgado Correccional Nro. 2 de Mar del Plata, en la causa 11122, el 12 de noviembre de 2018, por hechos ocurridos el 22 y 30 de noviembre de 2015, por defraudación y encubrimiento a la pena de 7 meses de ejecución condicional y a la pena única de 3 años de prisión de ejecución condicional, comprensiva de la pena mencionada con anterioridad” Ver min. 6:20 a 7:14 del video “(72210­2018) video audiencia conciliación”.

(6) Ver min. 6:22 a 7:58 del video “(72210­2018) video audiencia conciliación”.

Rivero, Vicente Gabriel c/ Estado Nacional – Estado Mayor General de la Armada y otro s/ daños y perjuicios varios.

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: ‘Rivero, Vicente Gabriel c. Estado Nacional – Estado Mayor General de la Armada y otro s/daños y perjuicios varios’, respecto de la sentencia de fs. 403/405 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani de Vidal.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa dijo:

I. El 4 de abril de 1990, alrededor de la hora 18.30, en circunstancias en que el Cabo Vicente Gabriel Rivero —de la Armada Argentina— se retiraba de franco del buque Almirante Irízar, recibió en la espalda un disparo de fusil FAL efectuado por el soldado conscripto Humberto Gregorio Nadal, que se hallaba apostado de guardia. Como consecuencia de esa herida, el mencionado suboficial debió ser internado de urgencia en el Hospital Argerich —donde fue intervenido quirúrgicamente— y dos días después trasladado al Hospital Naval, en el que permaneció hasta el alta del 2 de mayo del mismo año. El 29 de octubre debió ser reinternado para normalizar el tracto intestinal y cerrar el ano contra natura que le fue practicado en la primera cirugía, siendo dado de alta el 8 de noviembre.

En función de esos hechos, y denunciando la existencia de secuelas permanentes —por las que, en definitiva, fue dado de baja de la Armada a partir del 1.1.93—, Vicente Gabriel Rivero promovió la demanda de autos contra el Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada) y el ex conscripto Humberto Gregorio Nadal (luego desistida) por indemnización de los daños materiales —actuales y futuros— y moral que le causó el suceso aludido (confr. fs. 23/32); pretensión que fue resistida por el emplazado alegando culpa de la víctima, inexistencia de incapacidad y prescripción de la acción (fs. 48/49); excepción esta última que fue desestimada a fs. 53 vta. con carácter firme.

II. El señor Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 403/405, rechazó la defensa de culpa de la víctima y declaró responsable al Estado Nacional por los daños y perjuicios experimentados por el demandante. Y, tras precisar la naturaleza de la herida que le fue ocasionada y sus secuelas incapacitantes en los órdenes físico y psíquico, estableció el crédito de Vicente Gabriel Rivero en la suma de $ 50.000, integrada por la cantidad de $ 25.000 por la incapacidad sobreviniente y de otro tanto por el daño moral. No hizo lugar el a quo, en cambio, a la indemnización del daño psicológico (costo de tratamiento), del lucro cesante ni al reclamo de gastos futuros de asistencia médica y adquisición de fármacos. Asimismo, el doctor Carbone consideró improcedente la defensa introducida en el alegato en el sentido de que Rivero no podía reclamar un resarcimiento según el derecho común, fundado por el representante de la Nación en lo resuelto por la Corte Suprema en el caso ‘Valenzuela’, tanto por la extemporaneidad del planteamiento como porque la doctrina de ese precedente fue abandonada por el Alto Tribunal a partir de la causa ‘Mengual’, del 12.10.95.

III. El fallo fue apelado por ambas partes (fs. 410 y 416). A fs. 425/433 expresó agravios el actor —no contestados— y a fs. 434/435 hizo lo propio el Estado Argentino, escrito que originó la réplica de fs. 437/438. Con lo cual los autos han quedado en condiciones de dictar definitiva. Y, por la naturaleza de las cuestiones propuestas en la alzada, se impone comenzar el análisis por las que trae la Nación —referidas a la aplicabilidad, al caso, de la ley 19.101 [ED, 40-894] y su modificatoria 22.511 [EDLA, 1981-347]—, ya que el accionante critica sólo el rechazo de determinados rubros y el monto acordado para restañar la incapacidad sobreviniente y para resarcir el daño moral.

IV. Al margen de otras razones que concurren en el sub lite para decidir la improcedencia de hacer jugar en él la ley 19.101, basta para desestimar el agravio con señalar que —tras algunos vaivenes y el hecho de haber resuelto las causas ‘Mengual’ y ‘Cañete’ el mismo día pero afirmando doctrinas opuestas— lo real y cierto es que la Corte Suprema ha ratificado con toda claridad la posición que en la actualidad sustenta sobre el tema.

En efecto, a través de las sentencias pronunciadas en las causas ‘Lapegna M. D. c. Ministerio de Defensa de la Nación, Prefectura Naval Argentina’ del 20.8.96 y ‘Lupia M. A. c. Estado Nacional’ del 15.10.96, y en diversos juicios posteriores, el Alto Tribunal ha establecido la siguiente doctrina: ‘no existe óbice para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad —ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio— cuando las normas específicas que rigen las citadas instituciones no prevén una indemnización, sino un haber de retiro de naturaleza previsional’.

Ello deja sin sustento el único planteamiento formulado por la Nación en eta instancia, desde que los restantes aspectos del litigio no han sido siquiera rozados en el memorial de agravios (culpa de la víctima, responsabilidad del Estado Nacional en los términos del art. 1113 del código civil, rubros y montos indemnizables). Sólo resta examinar lo atinente al quantum de los honorarios regulados, tema que abordará la Sala en conjunto al concluir el presente acuerdo.

V. El demandante propone, en cambio, varios puntos en disenso con lo resuelto por el a quo. Pasaré seguidamente a analizarlos aunque sin observar, por razones de método, el orden con que han sido expuestos.

A) Incapacidad sobreviniente

Toda vez que la Armada Nacional separó al ex Cabo 1º servicios cocinero Vicente Gabriel Rivero de sus filas, y al hacerlo el 1º de enero de 1993 el actor hallaba disminuida su capacidad en forma parcial y permanente —mas en grado que no le impedía el desempeño de otras tareas lucrativas, por su cuenta o en relación de dependencia—, es claro que la indemnización de la minusvalía engloba el rubro ‘lucro cesante’ (confr. causas: 1543 del 15.12.82 y 6378 del 11.4.89, etc.). Y es que no se puede demandar ambos ítem autónomamente cuando al propio tiempo se afirma que la incapacidad le ha significado —al menos hasta avanzado el proceso— no poder desempeñar actividades remuneradas de ninguna especie. No se trata de determinar si el hecho sufrido y la consiguiente baja comportan un ‘daño actual’ sino de deslindar las pérdidas con precisión evitando superponer indemnizaciones que responden, sustancialmente, al mismo concepto. Y la lectura de la argumentación que el apelante desarrolla bajo el título ‘lucro cesante’ evidencia que se pretende enjugar la pérdida económica derivada de la baja, cuya ponderación —en las circunstancias del caso— queda englobada con el desmedro futuro de ingresos que, en términos de razonabilidad, habrá de derivarle al actor la pérdida parcial de sus aptitudes.

Cuadra apuntar, por otro lado, que el daño psíquico como tal no constituye una categoría independiente respecto de la clasificación de los daños en patrimonial y moral, sino que posee —según fueren las circunstancias— proyección en una u otra esfera o en ambas a la vez (confr. esta sala, causas: 7784 del 8.5.79; 8148 del 18.12.79; 161 del 13.11.80; 461 del 5.6.81, entre otras). Y como la herida experimentada y sus consecuencias físicas han aparejado a Rivero una incapacidad del 10 % por la alteración de su esfera psíquica, corresponde que ese daño sea resarcido dentro del capítulo que estamos examinando; ello, sin perjuicio —como se verá después— de enfocar otros perfiles de la minoración por trastornos del psiquismo que alcanzan el rango de daños resarcibles.

Establecido lo que antecede, importa señalar la incidencia que la incapacidad sobreviniente tiene en la faz laboral y también su influencia negativa sobre todas las posibles actividades de la vida de relación vinculadas con el campo patrimonial (confr. causas: 6880 del 19.2.80; 8127 del 14.3.80; 8978 del 29.8.80; 161 del 13.11.80, entre otras). Bien entendido que las proyecciones desfavorables de la minoración sobre aspectos carentes de contenido económico (v.gr. práctica no rentada de deportes, participación en reuniones y bailes sociales, realización de tareas meramente recreativas, etc.) no son aquí computables sino que, de ser el caso, corresponderá meritarlas a la hora de establecer el resarcimiento por el daño moral (confr. voto del doctor Freire Romero en la causa 8108 ‘Moretti, Nicolás c. Transportes Santa Fe S.A.C.I.’, resuelta el 7.10.80).

Pues bien; la lectura de la peritación médica llevada a cabo por el doctor C. S. —que no mereció objeción alguna de las partes y luce fundamentación suficiente (confr. fs. 321/324). Pone de manifiesto que la incapacidad que él estima en un 20 % de la total obrera reconoce como motivos la existencia de dolores abdominales postlaparotomía y en la cicatriz que lleva en su flanco izquierdo. No ha sufrido el actor la pérdida de algún miembro u órgano ni ha visto afectados ninguno de sus cinco sentidos, por lo que no parece irrazonable presumir que su capacidad residual física le permite desempeñar buen número de labores rentadas; importando recordar aquí que —de acuerdo con nutrida jurisprudencia de la sala— los porcentuales de incapacidad estimados por los galenos, observados o no por las partes, no son por su naturaleza datos de matemática exactitud sino valiosas pautas de orientación prudencial (confr. causas: 1546 del 4.11.82 y 2631 del 12.4.84, entre muchas otras).

A la apuntada disminución física se le suma cierta incapacidad por trastornos psíquicos, cuya sintomatología conjunta es conocida —como lo señala la licenciada I. S. A., en su incuestionado dictamen de fs. 235/238— como ‘neurosis reactiva fóbica’, bien que, en el caso de Vicente Gabriel Rivero, se manifiesta en forma ‘leve’. Tal dolencia, y esto es lo que verdaderamente interesa, provoca en el sujeto una visible fragilidad yoica, fruto de la conjunción de signos depresivos, un aumento de ansiedad paranoide, desestabilización emocional, medios difusos y en relación con el futuro, inseguridad, dificultades para proyectarse laboralmente, etc.

Así las cosas, cabe admitir que dichos trastornos reducen la capacidad del afectado impresionando como una estimación prudente y razonable valorar el menoscabo en un 10 % de la t.o. (peritaje de fs. 235/238, elaborado en función de la realización de nueve tests y dotado de seria fundamentación, al punto que nada objetaron las partes sobre su acierto y al que me habré de atener —art. 477, código procesal—). Y es adecuado poner de relieve que la indicada minoración se encuentra ya ‘consolidada’ en el actor, es decir, tiene carácter irreversible (confr. fs. 238) 238), por lo que el tratamiento recomendado como necesario, según lo aclara la licenciada A., tiene como finalidad propia evitar el agravamiento del anotado desequilibrio psicológico.

Y considerando que los factores físicos y psíquicos incapacitantes han alcanzado al actor a la edad de 24 años, que están asentados en él de manera permanente y lo acompañarán de por vida, y que tiene estudios muy limitados (sólo el ciclo primario), encuentro que la indemnización otorgada en primera instancia es escasa, por lo que propicio aumentarla a la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000); suma esta que juzgo equitativa valorando que, pese a la disminución de aptitudes que he señalado, Rivero conserva un amplio margen de capacidad (art. 165, última parte, código de forma).

B)Tratamiento psicológico

En la demanda de fs. 23/32, al referirse al daño psíquico, el accionante reclamó una suma —bien que excesiva— para costearse un tratamiento psicológico (reclamo distinto del formulado con relación a gastos de asistencia médica futura).

Dicho tratamiento no se confunde ni superpone con el reconocimiento de una indemnización por la incapacidad de raíz psíquica —que, según la licenciada A., es irreversible o, para utilizar sus términos, hállase ‘consolidada’—, porque su objeto no es curar la minusvalía sino tan sólo evitar que se agrave. Y el actor tiene derecho a que el responsable de las consecuencias de la conducta antijurídica se haga cargo no sólo de resarcir el daño ya causado sino también de que tome sobre sí el costo de las medidas necesarias para cohibir la agravación del daño en tanto relacionado causalmente con el hecho por el que debe responder.

En el dictamen de fs. 235/238, al que no le fue formulada la más mínima objeción, la perito es ciertamente asertiva en el sentido de que Vicente Gabriel Rivero necesita una adecuada asistencia psicológica, de significativa prolongación temporal, a fin de mantener la estructura de su personalidad al menos en su situación presente y a ese fin proporciona ciertas pautas relativas a los honorarios reales que cobran los especialistas en la materia.

Por ello, teniendo presente que el reclamo de que se trata integró la litis; que la perito designada de oficio aconseja el tratamiento como indispensable; que esta opinión no recibió cuestionamiento alguno; y atendiendo a los valores que anota, que suministran una guía no desprovista de valor para la formación del juicio prudencial, estimo justo fijar en concepto de tratamiento psicológico la suma de quince mil pesos ($ 15.000).

C)Gastos médicos y farmacológicos futuros

Es cierto, como lo señaló el señor Juez, que no se ha rendido prueba específica sobre esos gastos, su necesidad y monto. Empero, si se atiende al tipo de afectaciones que aquejan al demandante, parece claro que deberá recurrir en el futuro a la ingesta de ciertos medicamentos (v.gr. antidepresivos, ansiolíticos, analgésicos). Y esto, a su vez, supone la consulta médica pues es sabido que excede las incumbencias del psicólogo recetar psicofármacos, no pudiendo ser descartado que los dolores abdominales que padece el actor requieran el apropiado control periódico de un facultativo.

En tales condiciones, la propia naturaleza de los males y trastornos de Rivero obran como prueba de la necesidad del gasto, bien que la circunstancia de no haber aportado elementos de juicio, claros y concretos, justifica que el rubro sea fijado con parquedad. Y desde ese enfoque, que hemos aplicado numerosas veces en situaciones análogas, encuentro que no excede la órbita de la prudencia otorgar por el concepto en estudio la cantidad de cinco mil pesos ($ 5.000), para lo cual valoro la edad del afectado y la irreversibilidad de sus afecciones.

D)Daño moral

Esta sala, a partir de la sentencia dictada el 1.4.77 en la causa 4412 ‘Ledesma c. Banco de la Nación Argentina’, adhirió a la tesis que asigna a la indemnización del daño moral carácter principalmente resarcitorio, extremo que lleva —naturalmente— a centrar la atención en la situación de la víctima. Lo que no significa, en absoluto, compartir la propuesta de alguna jurisprudencia acerca de la conveniencia de proporcionar la entidad de esta indemnización a la magnitud del daño económico, habida cuenta de que se trata de rubros de naturaleza por completo diferente que descansan, asimismo, en presupuestos también distintos (confr. causas: 7722 del 4.5.79; 7177 del 22.5.79; 7893 del 19.6.79; 8111 del 7.8.79; 8636 del 8.4.80; 434 del 29.5.81, sus citas y muchas otras).

El disparo que hirió a Rivero atravesándolo de lado a lado, efectuado con un FAL, penetró por su espalda a la altura de la 12ª dorsal y 1ra lumbar y salió por el flanco abdominal. Ello obligó a su inmediata internación en el Hospital Argerich, donde se le practicó una colestomía, continuando la cura en el Hospital Naval hasta el alta del 2.5.90 (la internación duró 28 días). Meses más tarde, el actor reingresó al Hospital Naval, para el cierre de la colestomía, permaneciendo internado 10 días (del 29.10.90 al 8.11.90).

A las intervenciones quirúrgicas —incluyendo una laparotomía— y a la permanencia en los nosocomios, se agrega que Rivero debió vivir prácticamente siete meses con ano contra natura. Y a todo ello se añade que a la edad de 24 años y de por vida llevará la carga de su discapacidad física —fruto de dolores abdominales postlaparotomía y en la cicatriz del flanco izquierdo— y psíquica —neurosis reactiva fóbica, leve, pero que es capaz de desestabilizar emocionalmente a una persona, con signos depresivos, aumento de la ansiedad paranoide, fragilidad yoica, miedos, inseguridad, etc.

Lo expuesto revela, tal como lo indicó el doctor Carbone, la magnitud de los padecimientos sufridos por el j

Kasik, Martín c. Dirección Nacional de Migraciones s/ recurso directo en los términos de la ley de política migratoria argentina – ley 25.871

Vistos los Autos: “Kasik, Martín c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ recurso directo en los términos de la Ley de Política Migratoria Argentina ley 25.871”.

Considerando:

1º) Que la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante DNM) mediante la disposición SDX Nº 113259/18 y su confirmatoria, declaró irregular la permanencia en el territorio nacional de Martín Kasik, ciudadano de nacionalidad checa, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso con carácter permanente, por encontrarse incurso en el impedimento previsto en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 (las referencias a dicha ley se corresponden con su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por el DNU 366/25). Esa norma, entre otras hipótesis, impide el ingreso y permanencia de todo extranjero condenado en la Argentina o en el exterior por un delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más.

La DNM motivó la expulsión en la condena al migrante a la pena de dos (2) años de prisión, por el delito de abuso sexual contra dos niñas de 11 y 12 años impuesta el 6 de mayo de 2003 por el Tribunal Regional de Praga. Constan en el expediente antecedentes sobre la extradición tramitada ante el Juzgado Federal nº 1 de Mar del Plata, del cual surge que la condena se basó en que el día 10 de junio de 2002 el migrante incurrió en una conducta típica que encuadraría en el artículo 119, segundo párrafo, del Código Penal Argentino (cfr. sentencia del 10 de agosto de 2017, que hizo lugar a la solicitud de extradición).

2º) Que el migrante interpuso recurso judicial directo en los términos del artículo 84 de la ley 25.871, a fin de que se deje sin efecto la decisión de la DNM. Invocó el precedente “Apaza León” de esta Corte Suprema (Fallos: 341:500) y señaló que la condena en este caso fue de dos años de prisión, lo que impediría la configuración de la causal del artículo 29, inciso c, de esa ley.

El juez de primera instancia rechazó el recurso y confirmó la expulsión. Consideró que correspondía analizar la pena mínima en abstracto prevista para el delito de abuso sexual en el país, y que de acuerdo con el artículo 119 del Código Penal Argentino “el delito por el cual se condenó al Sr. Martín Kasik, posee una pena mínima de cuatro (4) años, que puede elevarse a seis (6) años, en caso de haberse cometido contra menores de edad, como se sostiene en las presentes actuaciones” (sentencia del 29 de octubre de 2019).

3º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia y, por ende, mantuvo la expulsión ordenada por la DNM.

Señaló que correspondía resolver la causa de acuerdo con la redacción de la ley 25.871, anterior al decreto 70/17. Sostuvo que en el caso se encontraba configurada la causal objetiva impediente de permanencia en el país contemplada en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, pues la pena mínima prevista en la legislación argentina para el delito por el que fue condenado el actor en República Checa supera los tres (3) años exigidos por la norma migratoria. Estimó, en tal sentido, que no resultaba aplicable al caso la doctrina adoptada por esta Corte Suprema en el fallo “Apaza León”.

Indicó que debe considerarse el delito por el que fue condenado el migrante de acuerdo al Código Penal Argentino, en el cual se prevé para el abuso sexual gravemente ultrajante una pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión (artículo 119, párrafo 2º, de ese código).

Entendió que el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 respeta los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, invocados por el migrante.

4º) Que, contra esa decisión interpuso recurso extraordinario el migrante, que fue parcialmente concedido, en lo atinente a la interpretación de la ley 25.871.

Se agravia de la exégesis efectuada en las instancias anteriores del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, pues considera que esa norma, al utilizar el término “condena”, hace referencia necesariamente a la pena efectivamente impuesta y no a una escala penal en abstracto.

Señala que si alcanzara con cualquier condena impuesta en el extranjero por un delito al que en la Argentina le corresponde una pena de tres años o más, resultaría superflua la enunciación de supuestos especiales de expulsión autónomos. Afirma que el límite cuantitativo de tres (3) años de pena en abstracto (para el caso de los antecedentes) o las efectivamente impuestas (para el caso de condenas), que abarca a todos los supuestos del inciso c, sería un reaseguro para configurar como causales de expulsión cualquier condena o antecedentes por alguno de los delitos referidos en los incisos f, g y h del mismo artículo, aun cuando las penas hubieran sido inferiores al límite de tres (3) años.

Alega que la exégesis efectuada por la cámara conculca lo estipulado en el artículo 66 de la ley migratoria, que establece que “cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente”, puesto que la situación particular del migrante se pondera solo cuando se analiza la pena en concreto.

Adicionalmente, plantea que, dado que la condena fue dictada en mayo de 2003, habría operado la caducidad del reproche penal.

5º) Que, en lo atinente al alcance del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de esa norma federal y la decisión de la cámara resulta contraria a la pretensión que el recurrente fundó en ella (conf. artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).

Con relación a los restantes agravios, el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

6º) Que el artículo 29 de la ley 25.871 regula las causales que impiden el ingreso y permanencia en el territorio nacional, y entre ellas, la que aquí interesa: “c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior […por] delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”.

Por su parte, el decreto 616/2010, reglamentario de la ley, prevé en la parte relevante del artículo 29, que a los fines de este inciso “se entenderá por ‘condenado’ a aquel extranjero que registre una sentencia condenatoria firme […]. El antecedente o la condena que se registre en el exterior sólo serán computados cuando el hecho que los origina constituya delito para la ley argentina”.

7º) Que la cuestión federal a decidir consiste en determinar si el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, en cuanto impide el ingreso o permanencia de extranjeros que hubiesen sido condenados en el exterior por delitos que merezcan para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres años o más, exige evaluar el mínimo de la escala penal en abstracto en el orden nacional o la condena impuesta en el caso concreto por el tribunal extranjero.

En este caso, el migrante fue condenado por un tribunal de la República Checa a una pena de dos (2) años de prisión por haber cometido un delito de abuso sexual de dos menores de edad que en el orden local tipificaría como gravemente ultrajante. En consecuencia, si se considera que la norma se refiere a la condena efectivamente impuesta, no se configuraría la causal de expulsión señalada y correspondería revocar el acto de la DNM; en cambio, si se entiende que la cláusula remite a la escala penal en abstracto según el Código Penal Argentino, la decisión del organismo migratorio sería correcta, pues el delito de abuso sexual gravemente ultrajante, al que hicieron referencia las sentencias anteriores y la de extradición, tiene una pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión (cfr. artículo 119, párrafo segundo, de ese cuerpo normativo).

8º) Que en el precedente “Apaza León” citado, esta Corte resolvió una cuestión diferente.

En esa oportunidad, el migrante había sido expulsado a raíz de una condena en el país a un año y seis meses de prisión en suspenso por un delito cuya escala en abstracto preveía un mínimo inferior a tres años. Y, en ese marco fáctico, la cuestión era determinar si el texto del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, habilitaba expulsiones motivadas en cualquier tipo de condena, o solo en algunas vinculadas a cierta clase de delitos (tráfico de armas, personas o estupefacientes y lavado de activos).

El caso exigía interpretar si la conjunción “o” se utilizaba en términos disyuntivos o copulativos, pues la citada cláusula impide ingresar o permanecer en el país por “haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” (énfasis agregado).

Frente a esa cuestión, el precedente fijó como regla que, según la ley 25.871 “tanto la ‘condena’ como los ‘antecedentes’ […] deben relacionarse con alguna de las cinco categorías de delitos que se mencionan en el inciso –tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas–, o bien con cualquier otro delito que para la legislación argentina merezca pena privativa de libertad de tres años o más”. De lo contrario, razonó este Tribunal, los demás supuestos específicos del artículo 29 –por ejemplo, el inciso h que veda la permanencia de quien fue “condenado […] por haber promovido la prostitución”– resultarían redundantes y vacíos de sentido.

Por lo tanto, la Corte no estableció una doctrina que determine si la pena de tres (3) años o más hacía referencia a la condena en concreto o al mínimo de la escala penal en abstracto. No lo hizo, pues bajo cualquiera de las dos hipótesis, la expulsión del señor Apaza León resultaba inválida, ya que el mínimo en abstracto y la pena efectivamente impuesta se encontraban debajo del umbral de tres años que exige la ley.Cualquier otra consideración efectuada por el Tribunal en esa oportunidad, por fuera de la cuestión que estaba llamado a decidir, no puede confundirse con su doctrina y extenderse más allá del caso hasta el extremo de clausurar definitivamente nuevas cuestiones que se suscitan en otros planteos (v.gr. considerandos 6º y 8º de ese precedente). En efecto, “cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en [sus] fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima del derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan, y que en cuanto vayan más allá, pueden ser respetadas pero de ninguna manera obligan el juicio del Tribunal para los casos subsiguientes” (“Municipalidad de la Capital contra Elortondo”, Fallos: 33:162).

9º) Que una lectura integral y sistémica de la ley 25.871 permite concluir que la expresión “delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” establece un parámetro de gravedad que debe adecuarse a las diferentes situaciones que comprende la cláusula. En efecto, como se puede advertir en el propio texto del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, y de su reglamentación, la referencia de tres años pretende calificar no solo condenas en Argentina, sino también otras provenientes de tribunales extranjeros.

En el ordenamiento jurídico argentino, la pena que merece un delito se determina progresivamente en diferentes etapas del proceso. Se define, primero y en abstracto, en las escalas punitivas del delito por el que se acusa a un imputado y, luego en concreto, en el momento en que el tribunal nacional dicta la condena se individualiza la pena concretamente merecida según las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal.

Ello significa que el parámetro “delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” en los casos en los cuales el extranjero fue sujeto a un proceso fuera del país, requiere la traducción de la conducta a una figura típica nacional con su valoración legislativa correspondiente y, por lo tanto, se refiere necesariamente al mínimo de la escala en abstracto.

10) Que en tales condiciones, el presupuesto de hecho analizado encuadra en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 y por ende, la expulsión ordenada por la DNM debe ser confirmada.

Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, dado lo novedoso de la cuestión. Notifíquese y devuélvase.

Voto del Señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando que:

Comparto íntegramente las consideraciones realizadas en el voto que antecede, como así también la solución a la que arriba. Tan solo me interesa destacar dos cuestiones.

En relación al planteo de caducidad de la pena que da sustento al acto de expulsión formulado en el recurso extraordinario, cabe señalar que puede ser articulado ante la autoridad migratoria una vez concluido este trámite judicial (arg. artículo 90 de la ley 25.871; Disposición SDX nº 219369, del 16 de diciembre de 2021, dictada por la Directora Nacional de Migraciones y acompañada a la causa “Cassina” (Fallos: 348:90), sentenciada por esta Corte el 6 de marzo de 2025).

Por otro lado, entiendo que a los efectos de determinar si se verifica la causal de expulsión del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 (texto original) en el supuesto de una condena impuesta en el extranjero hay que estar al mínimo de la escala penal previsto en la ley argentina y no al máximo. Ello es así pues la graduación de la pena por encima de ese mínimo depende de factores regulados en el Código Penal que solo podría apreciar el juez argentino en un caso concreto al sentenciar, situación que obviamente no se verifica cuando la condena fue impuesta por un juez extranjero. En ese supuesto, la única certeza acerca de cuál es la pena que merece “para la legislación argentina” la conducta penal en cuestión está dada por el mínimo de la escala previsto en nuestra legislación.

Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, dado lo novedoso de la cuestión. Notifíquese y devuélvase.

Voto del señor Ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

Que el infrascripto concuerda con los considerandos 1º a 4º del voto que encabeza este pronunciamiento, que se dan íntegramente reproducidos por razones de brevedad.

5º) Que, en lo atinente al alcance del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de esa norma federal y la decisión de la cámara resulta contraria a la pretensión que el recurrente fundó en ella (conf. artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).

Con relación a los restantes agravios, el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que “…cabe poner de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).

Que el infrascripto concuerda con los considerandos 6º a 10 del voto que encabeza este pronunciamiento, que se dan íntegramente reproducidos por razones de brevedad.

Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, dado lo novedoso de la cuestión. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz – Ricardo L. Lorenzetti .

Velásquez Cano, Faustina c. EN – DNM s/recurso directo DNM

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Velázquez Cano, Faustina c/ EN – DNM s/ recurso directo DNM”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que Faustina Velázquez Cano promovió recurso judicial directo contra la decisión de la Dirección Nacional de Migraciones –y su confirmatoria– por medio de la cual se canceló su residencia permanente, se ordenó su expulsión del país y se le prohibió su reingreso, por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 62, inciso b, de la ley 25.871 (“Ley Migratoria”; las referencias a dicha norma se corresponden con su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por el decreto de necesidad y urgencia 366/2025).

2º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de la migrante.

Para así decidir, el tribunal de la anterior instancia, en lo sustancial, consideró que la Dirección Nacional de Migraciones aplicó correctamente la Ley Migratoria. Señaló que –según el texto del citado artículo 62, inciso b– la cancelación de la residencia “se fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29 de la presente ley” y sostuvo que la naturaleza de los delitos incluidos en la enumeración taxativa que hizo el legislador en esta última norma, entre los que se encuentra el delito por el que fue condenada la actora, “exime a la DNM de ponderar la pena que ‘merezca’ la conducta reprochada penalmente al ciudadano extranjero. En efecto, dicha inclusión da por supuesta la configuración de una causa objetiva impediente de ingresar, permanecer y residir en el país”.

Rechazó, además, el argumento vinculado con el incumplimiento del plazo de dos años previsto en aquella norma para dictar la resolución de cancelación de la residencia y el planteo referente al derecho a la reunificación familiar.

3º) Que contra esa sentencia la actora interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la presente queja.

Básicamente, cuestiona la interpretación que se llevó a cabo del citado artículo 62, inciso b, de la Ley Migratoria por considerarla errónea y arbitraria, pues equipara los supuestos de irregularidad previstos en el artículo 29 de dicha ley, con los establecidos “para quienes han adquirido residencia en el país (cfr. Art. 22)…”.

Luego de transcribir, en parte, el mencionado artículo 62, inciso b, argumenta que “las ponderaciones a la hora de decidir la suerte de los extranjeros, apuntan a las penas efectivamente impuestas y no a meras fórmulas abstractas de montos punitivos de delitos, ni aún a los delitos especificados en el art. 29”. En definitiva, considera que dada su calidad de residente permanente y “el piso cuantitativo establecido por el art. 62 de la Ley de Migraciones, aplicable al caso, la Dirección Nacional de Migraciones se ha extralimitado al ordenar su expulsión”.

Plantea, a su vez, que la medida que impugna se dictó sin que hubiera transcurrido el plazo de dos años establecido en la normativa aplicable e invoca la dispensa por reunificación familiar.

4º) Que el recurso extraordinario federal es formalmente procedente pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de una norma federal (artículo 62, inciso b, de la ley 25.871) y la decisión definitiva de la cámara federal resulta contraria a la pretensión que la recurrente fundó en ella (conf. artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).

5º) Que se encuentra fuera de discusión que la extranjera Velázquez Cano –a quien se le otorgó la residencia permanente– fue condenada a la pena de 4 años de prisión por ser coautora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5º, inciso c, ley 23.737). En función de ello, la Dirección Nacional de Migraciones canceló su residencia, declaró irregular su permanencia en el país y dispuso su expulsión, principalmente, a tenor del artículo 62, inciso b, de la Ley Migratoria.

De acuerdo a la postura de la actora, no correspondía la cancelación de su residencia, por cuanto la norma a la que recurrió el organismo migratorio para tomar tal decisión exige que la pena privativa de libertad sea mayor a cinco (5) años, extremo que no se configura en el caso. En cambio, la cámara entendió que la decisión de la administración es ajustada a derecho, a tenor de la naturaleza del delito por el que fue condenada la migrante y del reenvío que se realiza en el artículo 62, inciso b, al artículo 29, que hace procedente su expulsión independientemente de la pena.

Sobre tales bases, el problema que se trae a decisión de esta Corte consiste en determinar cuál es el alcance que se le debe otorgar al artículo 62, inciso b, de la ley 25.871; básicamente, con relación a la mención que allí se realiza del artículo 29 de la misma ley.

6º) Que, para clarificar la cuestión, corresponde tener presente que la Ley de Migraciones –en su artículo 29– reglamenta las “causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el Territorio Nacional”; entre ellas, la norma incluye –bajo determinadas pautas– a las condenas y antecedentes penales. Y, en lo que interesa, se prevén ciertos delitos –como el de tráfico de estupefacientes– que impiden el ingreso y permanencia de extranjeros al país independientemente de la pena; análogo impedimento recae cuando se trate de delitos que merezcan “…para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” (inciso c).

Por su parte, en el artículo 62 se reglamentan –de modo específico– distintos supuestos de cancelación de residencias otorgadas. En el inciso b –objeto de interpretación– se dispone:

“La Dirección Nacional de Migraciones […] cancelará la residencia que hubiese otorgado, con efecto suspensivo, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión y dispondrá la posterior expulsión, cuando: […] b) El residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años o registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos. En el primer supuesto cumplida la condena, deberá transcurrir un plazo de dos (2) años para que se dicte la resolución definitiva de cancelación de residencia, la que se fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29 de la presente ley. En caso de silencio de la Administración, durante los treinta (30) días posteriores al vencimiento de dicho plazo, se considerará que la residencia queda firme”.

7º) Que asentado ello, a juicio de este Tribunal, es razonable considerar que para que se configure la primera causal de cancelación de la residencia y expulsión del migrante prevista en el citado inciso del artículo 62, necesariamente se debe comprobar la existencia de: i) una condena judicial en la República; ii) por un delito doloso; y iii) que merezca una pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años, sin que en la norma se establezcan excepciones a esa regla. Una vez reunidos dichos extremos, corresponde determinar si se cumplieron las pautas temporales previstas en la norma para cancelar la residencia otorgada, la que “se fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29…”; es decir, en tal supuesto se configuraría un impedimento para la permanencia del migrante en el territorio nacional.

La remisión a los impedimentos previstos en el artículo 29 de la ley 25.871 no puede referirse a las conductas penales que justifican la cancelación de la residencia porque ello implicaría privar de sentido a la regla del artículo 62, inciso b. Esta conclusión se ajusta a los precedentes de la Corte que examinaron otras controversias interpretativas en torno a las citadas disposiciones legales; entre ellos en “Rodríguez Buela”, se decidió que el régimen de revocación de las residencias otorgadas previsto en el artículo 62 no resulta aplicable a la expulsión de migrantes que tienen una residencia precaria, que se encuentra regida por el artículo 29 de la ley 25.871 (conf. Fallos: 343:1434).

Por consiguiente, en un caso como el de autos en el que la actora tenía una residencia otorgada previamente debe aplicarse la regla particular prevista en el artículo 62, inciso b, de la ley. Esto implica que la resolución de cancelación de la residencia decidida por la autoridad administrativa solo puede obstar la permanencia del migrante en el país si media una condena por un delito doloso que merezca una pena privativa de libertad mayor a la que prevé la norma. También es necesario que la competencia del organismo migratorio para cancelar la residencia se ejerza de acuerdo al plazo estipulado por la citada regla.

8º) Que el criterio expuesto en el anterior considerando guarda congruencia con una lectura integral del artículo 62 de la ley 25.871. Ello es así, dado que una interpretación razonable y armónica –que preserve la coherencia de la norma en su conjunto– permite sostener que si el legislador hubiese querido incluir en el inciso b, respecto de ciertos delitos, una excepción a la regla general del mínimo del reproche penal para que se configure una causal de cancelación de la residencia, así lo habría hecho, tal como hizo en el mencionado artículo 29 respecto de los supuestos impedientes para el ingreso y permanencia en el territorio nacional.

Por caso, en el inciso e del citado artículo 62, se establece que la autoridad administrativa “…podrá disponer la cancelación de la residencia permanente o temporaria y la expulsión de la República de todo extranjero, cualquiera sea la situación de residencia, cuando realizare en el país o en el exterior, cualquiera de las actividades previstas en los incisos d) y e) del artículo 29 de la presente”; esto es, “[h]aber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo, que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por el Tribunal Penal Internacional” o “[t]ener antecedentes por actividades terroristas o por pertenecer a organizaciones nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por la ley 23.077, de Defensa de la Democracia”.

En función de ello, se infiere que la ley se encargó de establecer expresamente aquellas causales impedientes del ingreso y permanencia que asimismo importan la cancelación de la residencia. Por lo tanto, de admitir la interpretación que se realiza en la sentencia apelada del tantas veces citado inciso b del artículo 62, otros preceptos de la ley carecerían de sentido, como el inciso e.

9º) Que no se puede dejar de advertir que la poco afortunada redacción dada a la norma bajo análisis plantea serios inconvenientes a la hora de esclarecer sus alcances, a punto tal que de su lectura se podrían inferir conclusiones diversas y antagónicas entre sí. Con anterioridad este Tribunal se ha visto en la necesidad de poner en evidencia las dificultades interpretativas de la ley 25.871 (Fallos: 341:500, voto del juez Rosatti), similar situación se presenta en esta ocasión.

En este escenario, vale remarcar que todo acto estatal –más aún uno con la trascendencia institucional que tiene una ley– debe resultar claro y preciso en sus términos; generar certeza antes que incertidumbre y desconcierto sobre los derechos y obligaciones de los habitantes. Si bien la vaguedad, la ambigüedad y la textura abierta son un inconveniente habitual en el lenguaje, el legislador –y las autoridades públicas en general– tienen el deber de extremar el celo en redactar las normas de modo tal que permitan a la comunidad y a los operadores jurídicos conocer con razonable certeza qué dice la ley aplicable.

La deficiente redacción de la ley se traduce en indeseables situaciones de imprevisibilidad e inseguridad jurídica, y acrecienta los pleitos en lugar de evitarlos. Además, al quedar la ley abierta a extralimitadas interpretaciones, debilita su papel esencial como una de las máximas expresiones de juridicidad de nuestro ordenamiento normativo (artículos 1º, 31 y 75 de la Constitución Nacional).

La obligación de dar respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos. Mas, para evitar ese avance, resulta imprescindible que tales poderes extremen los recaudos necesarios a fin de adoptar disposiciones claras, precisas y previsibles conforme manda el artículo 19 de la Constitución Nacional. En efecto, dicha norma expresa una decisión de establecer delimitaciones precisas entre lo que se puede hacer, lo que se está obligado a hacer y lo que no se debe hacer para garantizar la convivencia. La precisión y actuación real de las reglas preestablecidas genera un clima de seguridad en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas se sujetará la actuación de los gobernantes, de manera que la conducta de estos sea previsible y, en caso contrario, que haya quien, con potestad suficiente, pueda corregir el error y responsabilizar eficazmente al transgresor (Fallos: 326:417 y 341:500, cit.).

10) Que, para concluir, cabe señalar que en materia inmigratoria, la Constitución Nacional desde su Preámbulo expresa un espíritu hospitalario hacia los extranjeros, brindándoles un trato especial al reconocerles el goce “…de todos los derechos civiles del ciudadano…” (artículo 20) en el marco del fomento de la inmigración (artículos 25 y 75, inciso 18, y 125 de la Constitución Nacional) asumido como uno de los pilares de su programa de gobierno. Sin embargo, esta tutela constitucional, es una obviedad remarcarlo, está dirigida a quienes vengan a promover lícitamente el progreso de la Nación con su arte, ciencia, oficio o industria; y no alcanzaría a los que, con conductas graves, corrompan el ordenamiento jurídico argentino.

En definitiva, atendiendo al modo en que quedó definido el asunto en esta instancia, vale insistir con que no cabe a los jueces emitir juicio sobre la oportunidad o mérito de la solución arbitrada por el legislador, sino extremar los recaudos para alcanzar su razonable aplicación. Por ello, teniendo en cuenta que en este caso no se alcanza el mínimo de reproche penal previsto en el artículo 62, inciso b (delito doloso que merezca pena de prisión mayor a 5 años), no se configura el supuesto de cancelación de la residencia permanente en el país establecido en esa norma.

En atención al modo en que se resuelve, resulta innecesario expedirse con respecto a los demás agravios expuestos en el remedio federal de la actora.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, devuélvanse digitalmente los autos principales y remítase la queja para su agregación.

Voto del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que el infrascripto adhiere al voto que encabeza el presente pronunciamiento, con excepción del considerando 9º.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, devuélvanse digitalmente los autos principales y remítase la queja para su agregación. Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

C., E. D. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Condena el Tribunal de Responsabilidad Juvenil provincial a un menor a tres años de cumplimiento efectivo por el delito de tentativa de homicidio, que ante el recurso fiscal se eleva por la Cámara de Apelación y Garantías a nueve años, rechazando la Suprema Corte provincial el recurso de inaplicabilidad de ley, denegando al recurso extraordinario federal, interponiendo el recurrente queja ante la C.S.J.N. que, oído el señor Procurador General de la Nación interino, hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario dejando sin efecto la sentencia apelada en cuanto a su arbitrariedad, habiendo considerado inadmisible en los considerandos el planteo sobre la violación al principio de congruencia, ordenando vuelvan los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. 

 

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa C., E. D. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, para decidir sobre su procedencia.

1º) Que E. D. C. fue condenado por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil nº 2 de La Plata a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y costas, por el delito de homicidio en grado de tentativa. Para así decidir, el tribunal consideró que era necesaria la imposición de una pena en los términos del artículo 4 de la ley penal juvenil nº 22.278 y aplicó la reducción facultativa de la escala penal “en la forma prevista para la tentativa” allí prevista.

La fiscal apeló la decisión y solicitó la imposición de la pena de doce años de prisión. Fundó su apelación en que, a su criterio, se habían valorado erróneamente las circunstancias atenuantes y agravantes al momento de determinar la pena impuesta al condenado.

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata hizo lugar al recurso del fiscal y readecuó la pena, que fijó en 9 años de prisión. Interpretó que la reducción de la escala penal de los delitos cometidos por menores de edad a la de la tentativa “no es una ‘obligación constitucional’” sino una facultad del juez otorgada por el legislador. En este sentido, valoró las distintas circunstancias agravantes, en particular, la extensión del daño producido en la víctima.

La defensa interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley ante la corte provincial en el que denunció la violación del principio de congruencia y la arbitrariedad de la sentencia. Afirmó que la fiscal había consentido la reducción de la escala penal según el artículo 4 de la ley penal juvenil 22.278, que a su vez debía aplicarse sobre la escala reducida correspondiente al homicidio simple en grado de tentativa por el que había sido condenado C. También sostuvo que los fundamentos para triplicar la pena fueron arbitrarios porque no se valoraron las circunstancias personales del menor, anteriores y posteriores a la comisión del delito. Agregó que lo decidido se había apartado del precedente “Maldonado” (Fallos: 328:4343) de este Tribunal.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley. A tal fin afirmó que no se había efectuado “un reclamo con la adecuada carga argumental a fin de evidenciar la arbitrariedad que le atribuye al fallo por haber excedido lo peticionado por el fiscal cuando, más allá de la interpretación realizada por la cámara, se fijó una pena sensiblemente inferior a la solicitada por ese representante del ministerio público y dentro de la escala pretendida por la recurrente”. Asimismo, sostuvo que la apelante tampoco intentó “señalar cuáles serían esas circunstancias favorables demostradas en la causa que harían procedente fijar una pena inferior a la establecida”.

2º) Que contra tal decisión la defensa interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria motivó la presentación del recurso directo bajo examen.

El recurrente sostiene que la corte provincial rechazó su recurso mediante transcripciones de la sentencia de la cámara y “afirmaciones genéricas y dogmáticas que se apartan de las constancias de la causa”, desatendiendo sus agravios referidos a la violación del principio de congruencia y respecto de la determinacio?n de la pena. Agregó que, de ese modo, se vulneró el derecho al recurso contra la sentencia de condena garantizado por el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3º) Que cuando median agravios en caso de basarse el recurso en dos fundamentos, uno de los cuales es la arbitrariedad del fallo, corresponde considerar este en primer término dado que de existir tal vicio no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (Fallos: 330:1903; 330:2564; 330:4706; 338:1545; 339:499; 343:161, entre otros).

4º) Que el agravio de la defensa respecto de la deficiente revisión de la sentencia de la cámara por parte de la corte provincial en cuanto al planteo sobre la violación del principio de congruencia, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

5º) Que, por el contrario, suscitan cuestión federal suficiente las críticas referidas a la arbitrariedad de la sentencia de la corte provincial en cuanto al tratamiento de los agravios articulados en el recurso de inaplicabilidad de ley respecto de la determinación de la pena, pues la sentencia adolece en el punto de fundamentación aparente y se aparta de las constancias de la causa (Fallos: 311:609; 329:3006; 330:4983; 343:2255; 347:1360).

6º) Que la determinación de la pena, además de compadecerse formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita que se le reprocha al condenado, debe ser adecuadamente fundada de conformidad con las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal y, en el caso de los menores de edad, debe también tenerse en cuenta lo previsto en la ley 22.278. No se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades de su autor que deben ser ponderados conjuntamente (conf. Fallos: 320:1463; 329:3006; 330:490). El artículo 18 de la Constitución Nacional “no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente” (Fallos: 331:2343).

El ejercicio de esta competencia para graduar la pena merece una especial atención por parte de los tribunales en lo que respecta a su fundamentación. Casos como el presente, asimismo, deben resolverse de acuerdo con lo decidido por este Tribunal en “Maldonado”, ya citado, en el que se sostuvo que la pena impuesta a una persona por un delito cometido mientras era menor de edad debe respetar el “mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención del Niño, ‘a la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad’ (art. 40, inc. 1º)” (considerando 22), además de que, “la reacción punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto” (considerando 40).

7º) Que en ese marco, la corte local se limitó a afirmar, respecto de la omisión de aplicar la reducción de la escala penal en los términos del artículo 4º de la ley 22.278 denunciada en el recurso de inaplicabilidad de ley, que el escrito de la defensa carecía de fundamentación por cuanto no había señalado “cuáles serían esas circunstancias favorables demostradas en la causa que harían procedente fijar una pena inferior a la establecida”. En cuanto a los agravios referidos a que la sentencia de la cámara, al momento de determinar la pena según el artículo 41 del Código Penal, simplemente se había basado en la gravedad del hecho sin tener en cuenta las circunstancias atenuantes, la suprema corte provincial afirmó que “el recurso discurre en términos abstractos y se desentiende de los concretos motivos que expuso la sentencia que cuestiona, lo que es insuficiente para demostrar la arbitrariedad que denuncia”.

Esas afirmaciones son dogmáticas y se apartan de las constancias de la causa. Al contrario de lo afirmado por el a quo, la defensa había fundado ambos agravios con claridad. En efecto, en su recurso ante la corte local, la defensa había insistido en que la cámara se había apartado del precedente “Maldonado” (Fallos: 328:4343) pues, al triplicar la cuantía de la pena, solamente había valorado genéricamente las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 41 del Código Penal, sin hacer mención de la minoridad del condenado. Asimismo, la defensa había expresado en su recurso ante la corte provincial que la cámara había “omitido considerar todas las circunstancias relativas al aspecto subjetivo y a la reintegración social del imputado, que […] fueron valoradas fundadamente por el tribunal del juicio”.

En consecuencia, la sentencia apelada adolece de fundamentación aparente en tanto se asienta en afirmaciones dogmáticas referidas a la falta de fundamentación del recurso. De ese modo, el a quo omitió considerar lo resuelto en el precedente “Maldonado”, expresamente invocado por la defensa. En virtud de ello, dado que lo resuelto afectó en modo directo e inmediato las garantías constitucionales del artículo 18 de la Constitución Nacional (artículo 15 de la ley 48), corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias (conf. causa CSJ 56/2014 (50-B)/CS1 “Benítez, Joaquín s/ causa nº 114810”, sentencia del 29 de agosto de 2017).

8º) Que, en virtud de las consideraciones precedentes, resulta inoficioso el tratamiento del agravio referido a la violación del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace parcialmente lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Remítase la queja. Notifíquese y cúmplase.

Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

1º) Que E. D. C. fue condenado por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil nº 2 de La Plata a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y costas, por el delito de homicidio en grado de tentativa. Para así decidir, el tribunal consideró que era necesaria la imposición de una pena en los términos del artículo 4 de la ley penal juvenil nº 22.278 y aplicó la reducción facultativa de la escala penal “en la forma prevista para la tentativa” allí prevista.

La fiscal apeló la decisión y solicitó la imposición de la pena de doce años de prisión. Fundó su apelación en que, a su criterio, se habían valorado erróneamente las circunstancias atenuantes y agravantes al momento de determinar la pena impuesta al condenado.

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata hizo lugar al recurso del fiscal y readecuó la pena, que fijó en 9 años de prisión. Interpretó que la reducción de la escala penal de los delitos cometidos por menores de edad a la de la tentativa “no es una ‘obligación constitucional’” sino una facultad del juez otorgada por el legislador. En este sentido, valoró las distintas circunstancias agravantes, en particular, la extensión del daño producido en la víctima.

La defensa interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley ante la corte provincial en el que denunció la violación del principio de congruencia y la arbitrariedad de la sentencia. Afirmó que la fiscal había consentido la reducción de la escala penal según el artículo 4 de la ley penal juvenil 22.278, que a su vez debía aplicarse sobre la escala reducida correspondiente al homicidio simple en grado de tentativa por el que había sido condenado C. También sostuvo que los fundamentos para triplicar la pena fueron arbitrarios porque no se valoraron las circunstancias personales del menor, anteriores y posteriores a la comisión del delito. Agregó que lo decidido se había apartado del precedente “Maldonado” (Fallos: 328:4343) de este ­Tribunal.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley. A tal fin afirmó que no se había efectuado “un reclamo con la adecuada carga argumental a fin de evidenciar la arbitrariedad que le atribuye al fallo por haber excedido lo peticionado por el fiscal cuando, más allá de la interpretación realizada por la cámara, se fijó una pena sensiblemente inferior a la solicitada por ese representante del ministerio público y dentro de la escala pretendida por la recurrente”. Asimismo, sostuvo que la apelante tampoco intentó “señalar cuáles serían esas circunstancias favorables demostradas en la causa que harían procedente fijar una pena inferior a la establecida”.

2º) Que contra tal decisión la defensa interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria motivó la presentación del recurso directo bajo examen.

El recurrente sostiene que la corte provincial rechazó su recurso mediante transcripciones de la sentencia de la cámara y “afirmaciones genéricas y dogmáticas que se apartan de las constancias de la causa”, desatendiendo sus agravios referidos a la violación del principio de congruencia y respecto de la determinación de la pena. Agregó que, de ese modo, se vulneró el derecho al recurso contra la sentencia de condena garantizado por el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El remedio federal fue denegado por la corte provincial, lo que motivó la interposición de la queja bajo examen.

3º) Que cuando median agravios en caso de basarse el recurso en dos fundamentos, uno de los cuales es la arbitrariedad del fallo, corresponde considerar éste en primer término dado que de existir tal vicio no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (Fallos: 330:1903; 330:2564; 330:4706; 338:1545; 339:499; 343:161, entre otros).

4º) Que el agravio de la defensa respecto de la deficiente revisión de la sentencia de la cámara por parte de la corte provincial en cuanto al planteo sobre la violación del principio de congruencia, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que “…cabe poner de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).

5º) Que, por el contrario, suscitan cuestión federal suficiente las críticas referidas a la arbitrariedad de la sentencia de la corte provincial en cuanto al tratamiento de los agravios articulados en el recurso de inaplicabilidad de ley respecto de la determinación de la pena, pues la sentencia adolece en el punto de fundamentación aparente y se aparta de las constancias de la causa (Fallos: 311:609; 329:3006; 330:4983; 343:2255; 347:1360).

6º) Que la determinación de la pena, además de compadecerse formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita que se le reprocha al condenado, debe ser adecuadamente fundada de conformidad con las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal y, en el caso de los menores de edad, debe también tenerse en cuenta lo previsto en la ley 22.278. No se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades de su autor que deben ser ponderados conjuntamente (conf. Fallos: 320:1463; 329:3006; 330:490). El artículo 18 de la Constitución Nacional “no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente” (Fallos: 331:2343).

El ejercicio de esta competencia para graduar la pena merece una especial atención por parte de los tribunales en lo que respecta a su fundamentación. Casos como el presente, asimismo, deben resolverse de acuerdo con lo decidido por este Tribunal en “Maldonado”, ya citado, en el que se sostuvo que la pena impuesta a una persona por un delito cometido mientras era menor de edad debe respetar el “mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención del Niño, ‘a la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad’ (art. 40, inc. 1º)” (considerando 22), además de que, “la reacción punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto” (considerando 40).

7º) Que en ese marco, la corte local se limitó a afirmar, respecto de la omisión de aplicar la reducción de la escala penal en los términos del artículo 4º de la ley 22.278 denunciada en el recurso de inaplicabilidad de ley, que el escrito de la defensa carecía de fundamentación por cuanto no había señalado “cuáles serían esas circunstancias favorables demostradas en la causa que harían procedente fijar una pena inferior a la establecida”. En cuanto a los agravios referidos a que la sentencia de la cámara, al momento de determinar la pena según el artículo 41 del Código Penal, simplemente se había basado en la gravedad del hecho sin tener en cuenta las circunstancias atenuantes, la suprema corte provincial afirmó que “el recurso discurre en términos abstractos y se desentiende de los concretos motivos que expuso la sentencia que cuestiona, lo que es insuficiente para demostrar la arbitrariedad que denuncia”.

Esas afirmaciones son dogmáticas y se apartan de las constancias de la causa. Al contrario de lo afirmado por el a quo, la defensa había fundado ambos agravios con claridad. En efecto, en su recurso ante la corte local, la defensa había insistido en que la cámara se había apartado del precedente “Maldonado” (Fallos: 328:4343) pues, al triplicar la cuantía de la pena, solamente había valorado genéricamente las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 41 del Código Penal, sin hacer mención de la minoridad del condenado. Asimismo, la defensa había expresado en su recurso ante la corte provincial que la cámara había “omitido considerar todas las circunstancias relativas al aspecto subjetivo y a la reintegración social del imputado, que […] fueron valoradas fundadamente por el tribunal del juicio”.

En consecuencia, la sentencia apelada adolece de fundamentación aparente en tanto se asienta en afirmaciones dogmáticas referidas a la falta de fundamentación del recurso. De ese modo, el a quo omitió considerar lo resuelto en el precedente “Maldonado”, expresamente invocado por la defensa. En virtud de ello, dado que lo resuelto afectó en modo directo e inmediato las garantías constitucionales del artículo 18 de la Constitución Nacional (artículo 15 de la ley 48), corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias (conf. causa CSJ 56/2014 (50-B)/CS1 “Benítez, Joaquín s/ causa nº 114810”, sentencia del 29 de agosto de 2017).

8º) Que, en virtud de las consideraciones precedentes, resulta inoficioso el tratamiento del agravio referido a la violación del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace parcialmente lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Remítase la queja. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

***

M. R. C. c. P. J. A. s/mat. a categ.

En la fecha indicada al pie, celebrando Acuerdo en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA, la Señora Jueza Dra. Laura Andrea Moro y el Sr. Juez Dr. Gabriel Hernán Quadri, integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón, con la presencia del actuario, para pronunciar sentencia interlocutoria en el expediente caratulado: "M. R. C. C/ P. J. A. S/ MAT. A CATEG.", Causa Nº MO-36791-2024, habiéndose practicado el sorteo pertinente –art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires– resultó que debía observarse el siguiente orden: QUADRI – MORO resolviéndose plantear y votar la siguiente:

Cuestión

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

Votación

A la cuestión propuesta el señor juez doctor Quadri, dijo:

1) La Sra. Jueza, por entonces, Titular del Juzgado de Familia nro. 1 Departamental con fecha 19 de Junio de 2025 resolvió rechazar el planteo de nulidad introducido por el demandado.

Disconforme con ello, el demandado apela.

Su recurso se concedió en relación.

Con fecha 17 de Julio de 2025 se presentó el pertinente memorial, el cual fue contestado con fecha 4 de Agosto de 2025.

El apelante se queja del rechazo de su planteo de nulidad.

A los términos de la fundamentación recursiva –y su réplica– cabe remitirse para su lectura completa, en homenaje a la brevedad.

Llegado el expediente a esta instancia, se llamaron “AUTOS”, providencia que fue consentida, procediéndose al sorteo del orden de estudio y votación, quedando entonces las actuaciones en condición de ser resueltas.

2) Para comenzar a dar respuesta a la cuestión planteada, es preciso señalar que, desde mi punto de vista, el memorial cumple, aunque mínimamente y de manera muy ajustada, las exigencias del art. 260 del CPCC.

A fin de dar respuesta a la cuestión planteada, es necesario recordar que el art. 149 del CPCC indica que la notificación que se hiciera en contravención a lo establecido en el Código será nula.

Tenemos, además, que el CPCC regula la forma de notificación del traslado de las demandas (arts. 338 a 343 CPCC).

Con todo, estas reglas deben contextualizarse con las demás disposiciones del Código, referentes a algunos procesos en particular, donde existen previsiones específicas (tema del que me ocupo enseguida).

Por otro lado, el incidente de nulidad se rige por las previsiones de los arts. 169 y subsiguientes del CPCC.

En este contexto, para que proceda la nulidad de una notificación la misma debe haber sido efectuada en contravención a lo dispuesto por las normas aplicables (las del CPCC y las reglamentarias) y cumplir, además, con todos los otros recaudos para este tipo de planteos.

Especialmente, el vicio que pudiera contener el acto debería haber frustrado su finalidad e, incluso, generado algún perjuicio.

Porque, como lo aclara el art. 169, "no se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado".

Ahora, vamos al caso.

El apelante planteó la nulidad de una notificación que se le cursó vía mensajería instantánea (ver constancia de fecha 28 de Abril de 2025).

Es bueno recordar, ahora, que ya antes de la reforma del CPCC este tribunal había autorizado –en su anterior integración– notificaciones con esta modalidad, especialmente en procesos de familia (C. Civ. y Com. Moron, sala 2a, causa MO-41918-2017 R.I.: 75/2020; entre otras), cosa que –por cierto– también habían hecho muchos otros tribunales, de diversas instancias y jurisdicciones.

Pues bien, siguiendo esta tendencia recientemente el CPCC ha sido modificado contemplando la posibilidad de notificar, vía mensajería instantánea, en los procesos de alimentos (art. 635 bis CPCC, según ley 15.513).

Lo cual, desde mi punto de vista, ha sido un gran acierto y avance, que se encamina hacia una modernización y simplificación de este tipo de procesos.

Es que en un mundo atravesado totalmente por lo digital, no parece razonable que –en la justicia– permanezcamos de espaldas de ello y sigamos efectuando nuestras comunicaciones como se lo hacía hace varios siglos, ligados tanto a lo especial como a la presencialidad, insumiendo –para ello– recursos materiales y humanos y tal vez lo mas importante cuando están en juego cuestiones alimentarias: insumiendo tiempo.

Es bueno recordar que la jurisprudencia mas reciente se ha inclinado por una postura finalista, que se abre a estas nuevas modalidades, en la medida en que se asegure el conocimiento efectivo de lo que se está notificando (C. Nac. Civ., sala K, 30/4/2024, “D. M., J. T. c/ G., M. R. s/Divorcio”).

Y conste que, allí (en PJN), no está modificado el CPCCN.

Cosa que –en nuestro ámbito– no sucede, porque la modernización de nuestro proceso, además de las diversas Acordadas que ha ido dictando la SCBA en ejercicio de su competencia reglamentaria (en materia de notificaciones y presentaciones electrónicas, domicilios electrónicos y demás cuestiones), ya encuentra soporte normativo –en el artículo citado– referido al proceso de alimentos.

Porque, en definitiva, el poder efectuar estas comunicaciones, sin que ello insuma un tiempo excesivo y de la manera mas simple posible, hace a la eficacia de la tutela (art. 15 Const. Pcial.).

Mas aun cuando se trata de personas ligadas, de manera actual o pasada, por lazos y vínculos familiares, lo que hace que –por tal razón– conozcan como contactarse, sencillamente, en el ámbito del ciberespacio.

Dicho esto, volvamos al caso.

La notificación vía mensajería instantánea fue expresamente autorizada por el juzgado (ver proveído de fecha 25 de Abril de 2025).

Se procedió así frente a los varios intentos frustrados de notificación (cualquiera hubiera sido el acierto de los mismos).

Con esto quiero significar que no se avanzó por vía mensajería instantánea de manera caprichosa o inmotivada, sino que tuvo una razón.

Tampoco pierdo de vista que los intentos se frustraron por un error en el domicilio al que se estaban enviando las notificaciones por cédula.

Pero, como quiera que esto sea, los intentos existieron y terminaron desembocando en la notificación vía mensajería instantánea, la cual –como explicaba– fue expresamente autorizada por el Juzgado y está contemplada en el CPCC, en el artículo citado.

Con lo cual, la modalidad se encuentra expresamente prevista, ahora, en el Código.

La objeción del demandado, que solo planteó la nulidad por la vía elegida y no por la mecánica notificatoria (incluso el juzgado justificó los motivos por los cuales autorizaba a la letrada a avanzar en este sentido), diluye su atendibilidad.

El recurrente no se hace cargo de que el CPCC autoriza, ahora, la notificación vía mensajería instantánea.

Porque además, y aquí lo principal, la notificación cumplió su finalidad: el demandado no desconoce haber recibido los mensajes y solo plantea, en lo que hace a la sustancia, alguna cuestión relativa a los adjuntos.

Pero las cuestiones vinculadas con las copias, a lo sumo, habilitarían un pedido de suspensión de términos, mas no justifican la nulidad de la notificación (esta Sala –con su anterior integración– en causa nro. 45470 R.S. 543/04; 53094 R.S. 307/06; 58806 R.S. 193/11; entre otras).

Insisto, y bien lo marca el fallo apelado, la notificación cumplió su finalidad, porque el demandado la recibió efectivamente (cosa que no desconoce).

Siguiendo entonces el criterio que se había sostenido sobre el tema en la anterior integración de la Sala, si se recibió la notificación, la finalidad está cumplida y entonces no es atendible el planteo de nulidad (art. 169, parte final, CPCC; esta Sala en causa nro. MO- 22382-2021, resolución del 14 de Octubre de 2021).

Porque, incluso, el demandado pudo ejercer su defensa.

Vino dentro del plazo, solicitó autorización para acceder vía MEV y presentó su contestación y su defensa.

En ese contexto, si alguna cuestión tenía para plantear en relación a las copias o a los adjuntos, lo que correspondía era pedir la suspensión del plazo para expedirse y no plantear la nulidad de la notificación.

Ya que, como lo reconoce e insisto con esto, la notificación la recibió efectivamente.

Entonces, si la notificación cumplió su finalidad, no hay indefensión ni tampoco razones para admitir un planteo de nulidad como el traído.

Consecuentemente, y por esas razones, creo que el mismo ha sido bien desestimado.

3) Consecuentemente, y si mi postura es compartida, se deberá confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas al apelante (art. 68 del CPCC).

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta

POR LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, la Señora Jueza Doctora Moro por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

Sentencia

Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

Costas de Alzada, al apelante (art. 68 del CPCC).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE en los términos del Acuerdo 4013/21 de la S.C.J.B.A., mediante resolución autonotificable, a los siguientes domicilios electrónicos:

27358729377@notificaciones.scba.gov.ar 20211383713@notificaciones.scba.gov.ar Devuelvase sin mas tramite al juzgado de origen. – Gabriel Hernán Quadri. – Laura Andrea Moro (Sec.: Pablo Martín Gómez).

B. K., C. F. s/recurso de casación

Dispuso el TOF la detención de , interponiendo la defensa recurso de casación al haber vulnerado la resolución dictada el artículo 18 de la CN, la presunción de inocencia, el debido proceso legal y la defensa en juicio, además del art. 8.2 de la C.A.D.H. por falta de motivación, al haber los dos magistrados intervinientes fundado su voto con argumentos disímiles y contrarios, además de ordenarse arbitrariamente ejecutar una sentencia condenatoria no firme, resolución que se anula reenviándose las actuaciones para que se emita un nuevo fallo conforme al derecho vigente. 

Buenos Aires, al 1º día del mes de septiembre de dos mil veinticinco, se reúne la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctor Carlos A. Mahiques –Presidente–, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani –Vocales–, con el objeto de dictar sentencia en la causa FMZ 35072/2016/TO1/53/ CFC25 del registro de esta Sala, caratulada: “B. K., C. F. s/recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal, el Fiscal General Raúl Omar Pleé; y al imputado el defensor particular, doctor Facundo Alzogaray.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Carlos A. Mahiques.

Vistos y Considerando:

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

I. Que el Tribunal Oral Federal de Mendoza nº 1, con fecha 30 de mayo de 2025, en lo que aquí interesa, resolvió: “3º) DISPONER LA DETENCIÓN de C. F. B. K….” y 4º) LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO para el día de la fecha con habilitación de horas nocturnas, del domicilio en Barrio Estancia Bulnes, manzana A, lote 21, Mayor Drummond, departamento de Luján de Cuyo, Mendoza al solo efecto de ingresar, registrar en búsqueda de personas y proceder a la detención de C. F. B. K., con la autorización para hacer uso de la fuerza pública al solo fin de lograr la detención del nombrado y con la disposición de que se proceda al registro de cualquier vehículo en el que se lo pudiera detectar en oportunidad de practicar el allanamiento, también al solo efecto de hacer efectiva su detención.

II. Contra dicha decisión, la defensa particular del encartado interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo el 17 de junio de 2025.

El recurrente fundó su recurso en las hipótesis previstas en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

En ese sentido, inicialmente indicó que la resolución recurrida vulneró el artículo 18 de la Constitución Nacional –presunción de inocencia, debido proceso legal, defensa en juicio– y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por encontrarse la resolución impugnada carente de motivación.

Puntualizó que los dos magistrados intervinientes “concuerdan en la detención pero con argumentos disímiles y contrarios que, incluso le otorga un carácter diferente a la detención”.

Explicó que “por un lado, el juez Piña entiende firme la sentencia por aplicación del art. 285 del CPCCN y por ende ejecutoriable la sentencia; y por el otro lado, el Juez Carelli entiende que no se encuentra firme la sentencia y que la detención es dispuesta como una prisión preventiva”.

Asimismo, agregó que la circunstancia descripta “…dificulta el ejercicio de la defensa al no estar claro si se trata de una prisión preventiva o la ejecución de la pena propiamente dicha”.

En esa senda y con cita de distintos precedentes de la CSJN, afirmó que “la ausencia de coincidencia sustancial de fundamentos por la mayoría absoluta de las opiniones vacía al decisorio de toda fundamentación, puesto que no habría razón para optar por un voto u otro al momento de apreciar cuál ha sido el presupuesto en que se basó la decisión…” recurrida.

Por otra parte, al referirse a la inobservancia de las normas procesales (art. 456, inciso 2º, del CPPN), señaló que el tribunal de la instancia anterior vulneró el art. 375 del CPPF, al ejecutar una sentencia condenatoria que no está firme, atento que el 5 de junio pasado presentó recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y aún no ha sido resuelto.

Además, expresó que la resolución impugnada contiene múltiples vicios de fundamentación de carácter esencial que la tornan arbitraria, por omitir el tratamiento de cuestiones planteadas, prescindir de la normativa aplicables y sustentarse en afirmaciones dogmáticas respecto a la existencia de un aumento del riesgo procesal.

En ese sentido, explicó que su defendido B. K. “se encontraba en libertad desde el 03/05/2019 y siempre cumplió con las reglas de conducta impuestas por el Tribunal. Se presentó cada vez que fue requerido, presenció todo su debate incluso cuando los demás coimputados sólo se conectaban virtualmente; pidió autorizaciones para salir de la jurisdicción y cumplió con los requerimientos dispuestos por la autoridad judicial, tiene prohibición de salir del país, inhibición general de bienes, es casado, tiene hijos menores de edad, trabajo en Mendoza, etc. Es decir que el arraigo laboral, familiar, económico, y social se encuentra perfectamente acreditado en autos, por lo que no existe realmente un riesgo procesal real y fáctico sino sólo abstracto dependiente del monto de la pena”.

Por último, manifestó que B. K. se presentó en la sede del tribunal de juicio de manera espontánea y voluntaria el día viernes 30 de mayo pasado con el fin de acatar cualquier medida que pudiera adoptarse.

En razón de lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se revoque la detención dictada.

Hizo reserva del caso federal.

III. El 15 de julio del corriente año se cumplieron con las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en la que la defensa presentó breves notas, reafirmando los motivos expuestos en el recurso de casación.

Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

IV. En primer lugar cabe señalar que la impugnación satisface los recaudos de admisibilidad y fundamentación previstos en los arts. 456, 457 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación.

En ese sentido, la resolución recurrida, en tanto involucra la libertad del imputado, en principio resulta equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 457 del CPPN, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros).

Por otra parte, los agravios invocados por la parte recurrente se encuentran debidamente fundados en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, por lo cual se introduce una cuestión de índole federal que habilita la competencia de esta Cámara en los términos de lo señalado por el Alto Tribunal en el precedente “Di Nunzio” –CSJN, Fallos: 328:1108–.

En efecto, la parte recurrente ha sustentado su impugnación con una indicación concreta y razonada de los aspectos que, a juicio de esa parte, vulneran las garantías de defensa en juicio y del debido proceso legal. A la par, señaló los argumentos de índole normativa y jurisprudencial que estimó conducentes para la correcta solución del caso.

V. De modo liminar, es oportuno recordar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza nº 1, el 30 de junio de 2022, en lo que aquí interesa, resolvió: “…14. CONDENANDO a C. F. B. K. a la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, a la pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare; a la inhabilitación especial de CINCO (5) años para el ejercicio del comercio; a la inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad; y a la inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876, apartado 1º, incisos ‘d’, ‘e’, ‘f’ y ‘h’, ley 22415); con accesorias legales y costas (art. 12, CP), por considerarlo penalmente responsable de la infracción al artículo 210, primera parte del Código Penal; y de la infracción al artículo 864, inciso ‘d’ con las agravantes del artículo 865, incisos ‘a’, ‘c’, ‘f’ e ‘i’, en grado de tentativa (artículo 871), todos de la ley 22415, por el hecho del día 16/11/2017; ambos hechos en concurso real (art. 55, CP) y en ambos casos en carácter de coautor (art. 45, CP)”.

Dicho pronunciamiento fue confirmado por esta Sala III de la C.F.C.P., con distinta integración (Reg. 1578/24 del 29 de noviembre de 2024), sentencia contra la cual la defensa de B. K. interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria (Reg. nº 505/25), motivó la interposición de la queja que se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. FMZ 35072/2016/TO1/24/1/2/RH13 en Sistema de Gestión Lex 100).

Por último, en fecha 30 de mayo del corriente año, el Tribunal a quo hizo lugar al pedido de detención formulado por el Fiscal a fin de asegurar oportunamente la ejecución a la sentencia condenatoria dictada, en lo que aquí interesa, a C. F. B. K.

Contra dicho decisorio, la defensa técnica del nombrado interpuso el recurso de casación que, concedido en la instancia previa, se encuentra a estudio ante esta Alzada.

VI. Reseñados los antecedentes del caso, cabe recordar que en materia de conformación de mayorías en los tribunales colegiados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos (Fallos: 312:1058; 313:475; 316:609; 326:1885; 332:826, 943; 334:490; 339:873; 343:506; CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 “Cañete, Carlos Eusebio y otro” del 7 de diciembre de 2021).

En esa inteligencia, sostuvo que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (Fallos: 308:2188, voto del juez Petracchi; 312:1500; 326:1885; 329:4078; 332:826; 334:490; 338:693; CSJ 141/2010 (46-E)/CS1 "Eraso, Raúl Alfredo y otro s/ causa nº 8264", del 18 de diciembre de 2012).

Además, el Máximo Tribunal estableció que “los magistrados que conforman los tribunales colegiados deben asegurar que su deliberación arribe –cuanto menos– a un acuerdo mayoritario sobre un mínimo de razones comunes que constituyan el fundamento lógico y jurídico del fallo”. Sobre esa comunidad sustancial de razones se erige la sentencia, que representa la voluntad del tribunal como órgano colectivo, la cual debe identificarse con la voluntad de la mayoría de sus miembros, en ausencia de unanimidad (“Flamenco”, Fallos: 343:506 y “Cañete, Carlos Eusebio y otro” antes citado).

Bajo dichos parámetros corresponde dar tratamiento al cuestionamiento presentado por la defensa de B. K. referido a la ausencia de una mayoría sustancial de fundamentos en la decisión impugnada.

La resolución recurrida fue suscripta por dos magistrados, ante la excusación de la jueza María Paula Marisi (cfr. FMZ 35072/2016/TO1, rta. el 21/05/2021). El juez que lideró el orden de votación sostuvo que “en virtud del iter procesal reseñado y de lo dispuesto por el artículo 285, último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la sentencia nº 2258 dictada en los presentes autos, resulta ejecutoriable” y que, en consecuencia, correspondía “hacer efectivas las penas impuestas de conformidad con el desarrollo que se efectuará a continuación, lo que implica, como se señalará en los casos pertinentes, que procede ordenar la captura de algunas de las personas que se encuentran actualmente en libertad (art. 494, CPPN).

Seguidamente, refirió que “no existe –objetivamente– mayor peligro de fuga que ser perseguido por una pena privativa de libertad no excarcelable, como es el presente caso” y que “la detención resulta inevitable debido a que se encuentra configurado un mayor riesgo procesal al rechazarse el recurso extraordinario federal, consistente en el riesgo de que los condenados intenten eludir el cumplimiento de la pena impuesta por sentencia nº 2258”.

Posteriormente, luego de analizar el monto de la pena impuesta a C. F. B. K. y el tiempo que estuvo privado de libertad durante el presente proceso, indicó que corresponde disponer su detención y que a tal fin “deberá librarse orden de allanamiento con el objeto de ingresar a su domicilio” y una vez lograda la detención “deberá ser trasladado en calidad de detenido comunicado a la sede de la Unidad 32 del Servicio Penitenciario Federal a disposición de este Tribunal”.

Al fundamentar el allanamiento de la morada, sostuvo que “la medida se justifica en el caso por la necesidad de hacer efectivas las penas privativas de libertad impuestas en los autos principales, por resultar ejecutable la sentencia”.

Asimismo, enfatizó “que la captura es la medida dispuesta legalmente por el artículo 494 del CPPN para casos como el presente”.

Por otra parte, el juez que se expidió en segundo lugar expuso las razones por las que consideró que la sentencia condenatoria dictada a B. K. no se encuentra firme.

A partir de ello, refirió que en el caso “existe un riesgo procesal real, mayor y latente en cuanto a que los condenados puedan frustrar los fines del proceso” y que por dicha razón “resulta acertada la adopción de medidas cautelares dirigidas a asegurar el cumplimiento de las penas impuestas”.

Explicó que “si bien no ha adquirido firmeza la sentencia, lo cierto es que la presunción de inocencia, aún en vigencia, ha sido puesta en crisis con la imposición de la pena de cumplimiento en efectivo”.

Además, agregó que la sentencia condenatoria impuesta, aún no firme, “supone un mayor grado de convicción acerca de la existencia del hecho recriminado y de la responsabilidad que podría caberles a los imputados y, en consecuencia, del panorama desfavorable que se cierne sobre ellos que se erige como pauta de riesgo de elusión”.

Con esas consideraciones, adhirió a la propuesta de disponer la detención de C. F. B. K. y librar orden de allanamiento de su domicilio, al solo efecto de proceder a su detención.

En este escenario, asiste razón a la defensa en cuanto alega la contradicción y falta de mayoría sustancial de fundamentos en el pronunciamiento cuestionado, pues no se advierte como las dos posturas exteriorizadas puedan compatibilizarse de manera tal que se aprecien –de forma inequívoca– los fundamentos de la resolución.

En efecto, de lo reseñado surge que la primera ponencia apunta que la resolución recurrida es ejecutoriable, que la captura procede en virtud de lo normado por el art. 494 del código de forma, que regula la ejecución de la pena y que el allanamiento de la morada se justifica “por la necesidad de hacer efectivas las penas privativas de libertad impuestas en los autos principales, por resultar ejecutable la sentencia”, es decir, las razones expuestas dan cuenta que el presupuesto de la detención ordenada se relaciona con la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria dictada a B. K.

Por el contrario, los fundamentos desarrollados por el magistrado que cerró el acuerdo, refieren a la naturaleza cautelar de la orden de detención dispuesta, en base a consideraciones relativas a la existencia de riesgo procesal.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que una sentencia cuenta con mayoría aparente, si en realidad se sustenta en votos que no guardan entre sí la mínima concordancia lógica y argumental requerida a los fallos judiciales (Fallos: 316:1991) o aquéllos con fundamentos normativos discordantes que, además, carecen de un análisis razonado y acorde de los problemas conducentes para la correcta dilucidación del pleito, en tanto ello lesiona el derecho de defensa en juicio (Fallos: 312:1500).

Conforme a lo expuesto, la resolución recurrida incumple el deber básico del servicio de justicia consistente en asegurar que “el justiciable pueda conocer de manera acabada, explícita y sencilla las razones por las cuales se decidió el caso que lo involucra, máxime cuando la sentencia contraría su pretensión” (causas “Flamenco” y “Cañete” antes citadas).

Profundizando esa idea, se ha dicho que “en el caso de los tribunales pluripersonales, este deber general de los jueces profesionales importa la necesidad de asegurar una clara y explícita mayoría sustancial de fundamentos en sus decisiones. De lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en el absurdo de suponer que, para impugnar, sean las partes del proceso quienes deban escoger cualquiera de los fundamentos de los votos individuales que confluyeron en la decisión; es decir, que sea el propio recurrente quien le atribuya al pronunciamiento un fundamento que aquel, como tal, no tuvo (causas “Flamenco” y “Cañete” antes citadas).

En el caso, la disparidad de fundamentos normativos anteriormente detallados configura la afectación del derecho de defensa alegado por la parte recurrente, en cuanto puntualizó que no está claro si la detención ordenada responde a una medida cautelar o a la ejecución de la pena propiamente dicha.

Por otra parte, se advierte que incluso cuando pudiera alegarse una mínima comunidad de fundamentos en punto a la existencia de riesgos procesales, tales consideraciones no resultan compatibles con las medidas finalmente adoptadas, consistentes en la remisión de los autos principales a la Secretaría de Ejecución Penal y de la consecuente formación del incidente respectivo (cfr. constancias del Sistema de Gestión Lex 100), no obstante que el art. 375 del CPPF establece que solo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes (vigente conforme a la Resolución 1/2021 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, B.O. del 10/02/2021), circunstancia que denota una autocontradicción interna del tribunal que torna descalificable a la resolución recurrida en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (CSJN, Fallos: 342:2231).

En tal sentido, cobra vigencia la doctrina del Alto Tribunal que establece la invalidez de aquellas sentencias que carecen de una fundamentación adecuada que las sustente como acto jurisdiccional válido, al no haber dado un adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con las constancias del expediente y la normativa aplicable, toda vez que basan su decisión en afirmaciones dogmáticas y contradictorias que le dan un sustento solo aparente (Fallos: 345:477; 345:298; 346:650; 344:2835; 344:1911; 338:68; 337:659; 331:1090; 330:4534: 323:2314; 330:372).

En definitiva, de todo lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida no ha sido adoptada con mayoría sustancial de fundamentos (CSJN, CCC 2231/2015/ T02/3/1/RH1, “Verni, Juan Carlos s/ incidente de recurso extraordinario”, rta. el 22 de agosto 2019; CSJN, CSJ 141/2010 (46-E)/CS1 “Eraso, Raúl Alfredo y otro s/ causa nº 8264”, rta. el 18 de diciembre de 2012; CFCP, Sala IV, CPE 1749/2019/2/CFC1 “Ansaii SA y otros s/recurso de casación”, Registro nº 1569/22 del 17 de noviembre de 2022; CFP 667/2024/31/RH8, “Rosendi, Diego Nicolás y otro s/ queja”, Registro nº 372/25 del 24 de abril de 2025 y CFP 5048/2016/TO1/CFC13, Registro nº 1373/24 del 13 de noviembre de 2024, en lo pertinente y aplicable), requisito indispensable para su validez, por lo que resulta admisible la tacha de arbitrariedad y corresponde hacer lugar a su descalificación.

Por ello, sin que implique abrir juicio sobre el fondo de la cuestión planteada, propicio al Acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa particular de C. F. B. K., sin costas; anular el temperamento adoptado por el Tribunal Oral Federal nº 1 de Mendoza y reenviar las actuaciones a los efectos de que emita un nuevo fallo conforme al derecho vigente y las constancias actuales de la causa (arts. 471, 530 y concordantes del C.P.P.N.).

El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:

Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones y fundamentos expuestos por el colega que lidera el acuerdo, Dr. Mariano H. Borinsky, habré de acompañar la solución que viene propuesta. Sin costas (arts. 530 y concordantes del C.P.P.N.).

Así voto.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. En el precedente Maldonado señalé que el art. 375 del CPPF establece que sólo podrán ser ejecutadas sentencias firmes, lo cual no ocurre mientras se encuentre pendiente de resolución un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, situación que se presenta en el caso (cfr. CFCP Sala I CFP 16662/2016/ TO1/31/6/CFC14 “Maldonado, Franco Gonzalo s/ recurso de casación”, rta. 6/7/2023, Reg. 752/13).

II. Por ello y por compartir en lo sustancial las consideraciones vertidas por el colega que lidera el Acuerdo adhiero a la propuesta de hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de C. F. B. K., sin costas; anular la decisión Tribunal Oral Federal nº1 de Mendoza; y reenviar las actuaciones a los efectos de que emita una nueva resolución.

Tal es mi voto.

En mérito al acuerdo que antecede, el tribunal resuelve:

Hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa particular de C. F. B. K., sin costas; anular el temperamento adoptado por el Tribunal Oral Federal nº 1 de Mendoza y reenviar las actuaciones a los efectos de que emita un nuevo fallo conforme al derecho vigente y las constancias actuales de la causa (arts. 471, 530 y concordantes del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, comuníquese, remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos Alberto Mahiques. – Juan Carlos Gemignani. – Mariano Hernan Borinsky (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).

***

S., C. D. c. La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de 2025, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “S., C. D. c/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA. DE SEGUROS GENERALES s/ ORDINARIO”, registro nº 10.538/2021, procedente del JUZGADO Nº 26 del fuero (SECRETARÍA Nº 51), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia y Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) En cuanto aquí interesa, la sentencia de primera instancia rechazó, con costas, la demanda que el señor C. D. S. promovió contra La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales, reclamándole el pago de la cobertura de seguro automotor pactada mediante la póliza nº 47.752.135. Tal decisión se adoptó con el fundamento de que la referida póliza no contempló como riesgo previsto el “daño total” del vehículo propiedad del actor y que, consiguientemente, no estaba la aseguradora demandada obligada a indemnizar el siniestro de que fue objeto dicho bien el día 7/7/2018.

Contra el reseñado pronunciamiento apeló el actor, quien expresó sus agravios valiéndose de un memorial que presentó el día 18/3/2025, cuyo traslado no fue resistido por la aseguradora demandada.

El Ministerio Público Fiscal observó que la cuestión versaba sobre intereses patrimoniales esencialmente disponibles, así como sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común, ajenos a la función que el art. 120 de la Constitución Nacional le asigna en orden a la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (dictamen del 12/5/2025).

2º) La atenta lectura del memorial de agravios evidencia que el actor no cuestiona lo afirmado por el fallo recurrido en cuanto a que la póliza no cubría explícitamente el riesgo de daño y/o destrucción total del vehículo asegurado. No obstante ello, pide que la responsabilidad de la demandada quede igualmente comprometida por ese riesgo y, por ende, que se revoque la sentencia, porque: I) se está en presencia de un contrato de consumo y, por lo tanto, deben ser aplicadas las normas del plexo protectorio de los usuarios y consumidores; II) en dicho contrato el asegurado es la parte débil y sus cláusulas, que fueron predispuestas, deben ser revisadas por abusivas, especialmente las de limitación de cobertura; III) en la etapa anterior a la demanda no invocó la aseguradora la falta de cobertura por el riesgo de daño y/o destrucción total, llegando incluso a solicitar información complementaria para expedirse sobre el siniestro denunciado; IV) la póliza refiere a una “Doble Protección de Daños Materiales” y es ilógico que ampare el daño total por incendio, pero no la destrucción total derivada de accidente de tránsito; V) debe aplicarse lo dispuesto por el art. 56 de la ley 17.418; VI) se está en presencia de un seguro obligatorio; y VI) ha faltado la demandada a su deber de información contractual.

A continuación, examinaré cada uno de los argumentos precedentemente enumerados, bien que alterando el orden de su exposición para favorecer la de este voto. Adelanto, desde ya, que ninguno conmueve lo decidido por la sentencia apelada.

Veamos.

(a) Por expresa disposición legal, la póliza debe indicar “…los riesgos asumidos…” (art. 11, segundo párrafo, de la ley 17.418), lo cual es una mención esencial porque se asegura el riesgo y no la cosa, fijándose de ese modo la responsabilidad del asegurador (conf. Halperín, I. y Morandi, J., Seguros – Exposición crítica de las leyes 17.418 y 20.091, Buenos Aires, 1986, vol. I, p. 343).

La ausencia de un riesgo como mención esencial, importa una exclusión implícita o indirecta, esto es, un supuesto en que queda acotada la frontera de la garantía, fuera de cuyos límites el siniestro no tiene cobertura (conf. Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2016, t. I, ps. 300, nº 215, ap. “b”, texto y nota nº 39).

(b) La delimitación del riesgo integra el objeto del contrato.

Por ello, las descripciones positivas y las correspondientes exclusiones implícitas (o explícitas, si acaso existieran) jamás podría considerarse una cláusula abusiva, ya que son las partes quienes acuerdan la materia sobre la que contratan (conf. Stiglitz, R., ob. cit., t. I, p. 306, nº 218). Y esta última conclusión no se ve desplazada, valga observarlo, por la necesaria interrelación que hay entre la ley 17.418 y el derecho del consumo (art. 3 de la ley 24.240), pues este último no es fuente autónoma de derechos para el usuario o consumidor que contrató sobre un riesgo que no se identificó en la póliza, cabiendo recordar que, desde la perspectiva de la ley de seguros, rige el principio de especificidad o individualización del riesgo.

(c) En el seguro de automotores no existe un riesgo genérico, sino que, dado el carácter combinado que reviste ese aseguramiento, pueden varios ser los riesgos reunidos contractualmente (conf. Meilij, G. y Barbato, N., Tratado de Derecho de Seguros, Rosario, 1975, p. 408, nº 464).

Entre esos varios riesgos están, obviamente, el riesgo de incendio, esto es, cuando el daño es causado al automotor por la acción directa o indirecta del fuego (art. 85 de la ley 17.418), como también el riesgo derivado del actuar de terceros o de cosas de terceros que dañan al vehículo asegurado (art. 61 de la ley 17.418). En ambos casos, ciertamente, puede darse un daño total (o parcial), pero es claro que se trata de riesgos conceptualmente diferentes (en este sentido, tratándolos por separado, véase: Soler Aleu, A., Seguro de Automotores, Buenos Aires, 1978, p. 138, nº 59, y p.143, nº 68).

Con lo que va dicho, que no hay contradicción alguna en que una misma póliza contemple el riesgo de incendio (en el caso, lo contempló como “incendio total” e “incendio parcial”), pero no aprehenda el riesgo derivado del actuar dañoso de terceros o de sus cosas, vgr. el daño total derivado de un choque de tránsito como el invocado en la demanda; extremo este último que es, precisamente, el que surge de la lectura de la póliza nº 47.752.135.

(d) Las coberturas “Doble Protección Daños Personales” o “Doble Protección Daños Materiales” que se mencionan en la referida póliza, no permiten una interpretación diferente de la precedentemente enunciada.

En efecto, por ellas “…se otorga una cobertura adicional indemnizatoria a raíz de los daños causados por vehículos de terceros culpables, sin seguro vigente de responsabilidad civil. La misma ampara al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo automotor objeto del seguro, y/o a las personas transportadas por él, como consecuencia de los daños corporales sufridos por los ocupantes del vehículo asegurado, como así también, y complementariamente, los daños materiales ocasionados al vehículo asegurado, en su versión original de fábrica, por hechos ocasionados por culpa de un tercero conductor y/o propietario de un vehículo automotor y/o remolcado, dentro de la República Argentina, exclusivamente bajo alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el tercero culpable no posea vigente un seguro de responsabilidad civil sobre el vehículo automotor y/o remolcado que ocasionó el siniestro, con culpa clara. b) Que el tercero tenga contratado sobre el vehículo un seguro de responsabilidad civil, y su aseguradora rechace el siniestro y/o decline la citación en garantía. No se considera rechazo a los efectos de esta cobertura, el originado por falta de denuncia administrativa de siniestro y/o extemporánea. c) Que el tercero tenga contratado sobre el vehículo un seguro de responsabilidad civil, y en esos momentos la Superintendencia de Seguros de la Nación haya dispuesto la liquidación de esa aseguradora. d) Que el tercero tenga contratado sobre el vehículo un seguro de responsabilidad civil, con una suma asegurada que resulte insuficiente para indemnizar el perjuicio real sufrido por el asegurado y/o conductor autorizado y/o las personas transportadas por éste. f) Que el vehículo automotor y/o remolcado del tercero, al momento del accidente, se encuentre robado y/o hurtado. g) Que el vehículo del tercero (culpable) sea un Transporte Público de Pasajeros, regido por Resolución SSN 26132 del 20/08/1998, en cuyo caso se indemnizará como monto máximo hasta la franquicia o descubierto fijado por el seguro de dicho transporte…” (véase, con especial referencia a las pólizas emitidas por la aquí demandada, la revista electrónica “Seguro en Acción” del 11/4/2012, publicada en https://www.elseguroenaccion.com.ar/dobleproteccion/).

En el caso, sin embargo, no ha invocado el actor –ni probado– la concurrencia de alguna de las circunstancias precedentemente enumeradas.

(e) No es dudoso que la adhesión contractual es un elemento de juicio para, en caso de dubitación sobre la extensión del riesgo, no liberar al asegurador, pues tratándose de la aplicación de cláusulas predispuestas, debe considerarse subsistente su obligación, ya que no solo es quien ha redactado las condiciones del contrato sino que, por ser el que realiza las previsiones de los siniestros mediante cálculos actuariales, está en condiciones de fijar en forma clara y precisa la extensión de sus obligaciones (conf. CSJN, 6/12/1994, “Berlari, Norma Esther c/ Omega Cooperativa de Seguros Limitada y otros”, Fallos 317:1684, considerando 5°; CNCom. Sala D, 1/9/2010, “Bruno Walter Ariel c/ Ford Credit Compañía Financiera S.A. y otro s/ daños y perjuicios”).

Sin embargo, no es tal la hipótesis del caso, pues la exclusión del riesgo resulta prístina y no dudosa.

(f) Nada tienen que ver con la materia examinada las cláusulas delimitación de cobertura.

En efecto: en los dominios del contrato de seguro no constituyen cláusulas abusivas las que definen, por condición particular predispuesta, la materia u objeto contractual, pues ellas importan siempre una delimitación del riesgo; instituto este último ajeno, extraño y distinto a las cláusulas limitativas de responsabilidad, que sí pueden llegar a ser abusivas (conf. Stiglitz, R., ob. cit., t. II, p. 38, nº 484; CNCom. Sala D, 12/9/2024, “Flores, Paulo Sebastián c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada s/ ordinario”, causa nº 18.896/2021, publicada en RCCyC, año XI, nº 2, abril 2025, p. 337).

(g) No habiendo contemplado la póliza nº 47.752.135 el riesgo de daño total (tampoco el de daños parciales) no derivado de incendio, el silencio de la aseguradora durante el lapso previsto por el art. 56 de la ley 17.418, no podría modificar la respuesta jurisdiccional del caso.

Esto es así porque cuando la hipótesis se encuentra fuera de la relación contractual, sea por haber sido excluida, sea por no habérsela incluido nunca (tal lo que acontece en la especie, cabe reiterarlo, con relación al daño total derivado de un accidente de tránsito), la necesaria consecuencia es la inaplicabilidad del citado art. 56 por ausencia de un presupuesto fáctico esencial. Dicho de otro modo, si se trata de coberturas no pactadas, de un riesgo no cubierto, de cualquier supuesto de absoluta falta de cobertura, o un caso notoriamente extraño a ella, resulta claro que lo dispuesto por el art. 56 de la ley 17.418 no puede jugar, porque si lo hiciera sería para hacer nacer un derecho inexistente, lo que es lógicamente inadmisible (conf. Barbato, N., Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguro, ED, t. 136, p. 547, espec. p. 556; Rangugni, D., Seguro Comentarios sobre el art. 56 de la ley 17.418, LL 2002-C, p. 1066; Carello, L., De nuevo sobre el artículo 56 de la ley de seguros, LL 1993-E, p. 413; Bercoff, E., Los alcances del silencio del asegurador ante la denuncia de un siniestro por parte del asegurado, LL 2006-F, p. 362).

Al ser ello así, aun supuesta su existencia, la inejecución por la aseguradora del deber jurídico que le impone el art. 56 de la ley 17.418 no puede derivar por sí mismo, nuda e inmediatamente, en el reconocimiento de una cobertura aseguradora que no fue contratada ni asumida (conf. CNCom. Sala D, 18/12/2008, “González, José María c/ Paraná S.A. de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 3/6/2009, “Colorfot S.A. c/ Juncal Cía. de Seguros s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 15/9/2009, “Cardozo Mario Alfonso C/ Caja de Seguro de Vida S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 27/12/2024, “Schvap, Federico Leandro c/ Integrity Seguros Argentina S.A. s/ ordinario”; Simone, O., El derecho del asegurado del art. 56 de la ley de seguros, LL 1981-D, p. 931).

Otro tanto cabe decir, por lógica implicancia, respecto del requerimiento de información complementaria previsto por el art. 46, segunda parte, de la ley 17.418. Aunque ese requerimiento hubiera sido completamente inapropiado, no puede derivarse de ello un derecho del asegurado que la póliza contratada no le confiere.

(h) Equivoca el actor al calificar al seguro examinado como “obligatorio”, lo cual solamente es predicable respecto del aseguramiento por “responsabilidad civil frente a terceros” que regla el art. 68 de la ley 24.449. Por el contrario, el sub examine concierne a un aseguramiento “voluntario” por daños al propio patrimonio.

(i) No es la presente una demanda de daños y perjuicios por incumplimiento del proveedor a su deber de informar. Por lo tanto, la infracción a ese deber que se denuncia en el memorial de agravios, luce completamente descontextualizado del thema decidemdum, al punto que ni siquiera fue materia involucrada en el escrito de demanda.

4º) [sic] Por lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso del actor y confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue objeto de apelación. Sin costas de alzada habida cuenta del silencio observado frente al traslado prescripto por el art. 265 in fine del Código Procesal.

Así voto.

El señor juez Gerardo G. Vassallo adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Rechazar el recurso del actor y confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue objeto de apelación.

(b) Sin costas de alzada.

(d) Diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la instancia de revisión, para después que sean fijados los de primera instancia.

(e) Notifíquese electrónicamente. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 24/2013 y 10/2025), y una vez vencido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, remítase la causa tanto en su soporte electrónico como en el expediente “papel” –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.

Firman solo los Dres. Heredia y Vassallo por hallarse vacante la vocalía 12 (art. 109, RJN). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).

P., M. A. s/recurso de casación

Habiendo hecho lugar el TOF a la prisión domiciliaria de quien ha sido condenado por sentencia no firme a cumplir pena por delitos calificados ahora como de lesa humanidad, interpone recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal efectuando diversas manifestaciones que, por considerarse discrepancias valorativas de la impugnante, derivan por mayoría en la inadmisibilidad del recurso intentado. 

Autos y Vistos:

Integrada la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores Carlos A. Mahiques –como Presidente–, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky –Vocales–, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en la presente causa FBB 31000615/2010/TO1/91/3/CFC88, caratulada “P., M. A. s/ recurso de casación”.

Y Considerando:

El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:

I. Que el Tribunal Oral Federal de La Pampa con fecha 27 de junio de 2025, resolvió: “I.- HACER LUGAR a la prisión domiciliaria M. A. P. O., la que oportunamente fuera otorgada en forma provisoria el 30 de diciembre de 2024, en su domicilio particular sito en la calle O. … de esta ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, a fin de recibir el adecuado tratamiento por sus dolencias y, a la vez, hacer efectivo el cumplimiento del restante tiempo de condena, en los términos de los incisos a) y d) del art. 32 de la Ley 24.660 y conforme lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. II- DISPONER que deberá permanecer en el domicilio sito en la Calle O. … de esta Ciudad de Santa Rosa, sin poder ausentarse del mismo, salvo razones justificadas de emergencia, debiéndose solicitar la colocación de un dispositivo de monitoreo electrónico y la supervisión de la Dirección de Control y Asistencia de la Ejecución Penal (DECAEP)”.

II. Que contra dicha decisión, la Fiscal General Subrogante, Dra. Iara J. Silvestre, interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.

El Ministerio Público Fiscal sostuvo que la sentencia es nula por ser contradictoria, arbitraria y de fundamentación aparente.

En primer lugar, señaló que es cuestionable que el juez de ejecución haya basado su decisión únicamente en la edad del señor P. O., su historia clínica y en una recomendación aislada de un profesional del Cuerpo Médico Forense. Además, critica que dicho profesional haya ido más allá de su competencia al sugerir que el arresto domiciliario sería beneficioso para que el imputado pudiera asistir a su cónyuge.

Además, sostiene que dicha fundamentación es insuficiente para modificar la regla general de cumplimiento de la prisión en un establecimiento carcelario común y reemplazarla por la prisión domiciliaria.

Alega que el juez tuvo a su disposición un informe actual y contundente emitido por el Servicio Penitenciario Federal, en el que se detalla que la Unidad 34 de Campo de Mayo está equipada con las instalaciones técnicas, la infraestructura adecuada y el personal médico competente para brindar la atención necesaria a las enfermedades que padece el señor P. O.

Adicionalmente recordó que se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del estado argentino de juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables por crímenes de lesa humanidad, de acuerdo con el derecho internacional vigente.

En resumen, el recurrente considera que la decisión del juez no valoró adecuadamente la evidencia y elementos probatorios disponibles, resultando cuestionable el cambio de régimen penitenciario.

Finalmente, solicitó que se deje sin efecto la resolución cuestionada, declare su nulidad parcial, revocando el arresto domiciliario de M. A. P. O. y ordenando su arresto en la Unidad 34 del S.P.F. Hizo reserva del caso federal.

III. Que si bien las resoluciones que involucran la cuestión aquí planteada, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar la jurisdicción de esta Alzada, debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

Que en el sub judice, el Ministerio Público Fiscal no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción a dicho principio general, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias que el tribunal consideró para hacer lugar a la prisión domiciliaria de P. O.

Cabe destacar que, a efectos de hacer lugar a la prisión domiciliaria, el a quo valoró la evaluación del estado de salud de P. O. a través del Cuerpo Médico Forense, la cual concluyó que “Con respecto al arresto domiciliario, motivo del presente informe; desde el punto de vista médico legal, por los antecedentes médicos descriptos ut supra (puntos 1 al 7, enfermedades crónicas físicas), la edad del examinado, la posibilidad de realizar con mayor facilidad los controles y tratamientos médicos correspondientes (que quedarían a cargo del examinado), la posibilidad de asistir en su domicilio a su esposa que también presenta según constancias patologías crónicas, etc; es que se sugiere respetuosamente a V.E. considerar lo solicitado por la defensa.”

Respecto del traslado a la unidad 34 de Campo de Mayo consideró que no sería conteste con los riesgos que conllevarían a su salud y situación familiar en base a la avanzada edad y patologías crónicas de base que posee.

Por otro lado, memoró que P. O. fue condenado por el Tribunal Oral por Sentencia Nº 21 del día 15/10/19, por ser por considerado partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público con la circunstancia agravante de haber sido cometidos con violencias o amenazas en concurso real con imposición de tormentos reiterado en dos (2) ocasiones […] privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público agravado por haber sido cometido con violencias o amenazas y por su duración de más de un mes en concurso real con imposición de tormentos reiterados en nueve (9) ocasiones, a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso –calificando los delitos como crímenes de lesa humanidad–; sentencia que a la fecha se encuentra firme.”.

Bajo este escenario, también entendió que “las obligaciones asumidas deben ser compatibilizadas y equilibradas mensurativamente con los derechos que le asisten al interno de 70 años o mayor, teniendo presente que la Argentina se obligó frente a la comunidad interamericana a adaptar su legislación a los estándares internacionales, garantizar el ejercicio de los derechos humanos a todos sus habitantes y, en caso de incumplir con lo anterior, responder ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

En razón de las consideraciones precedentes, las discrepancias valorativas expuestas por el impugnante, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:262 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), o en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108); por lo que no corresponde la intervención de la jurisdicción de este Tribunal y debe declararse inadmisible la vía intentada, sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

Por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones y conclusiones expuestas por el doctor Juan Carlos Gemignani, adhiero a la solución propuesta en su voto de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin constas (arts. 444 –segundo párrafo–, 530 y ccds. del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

Sellada como se encuentra la suerte del recurso de casación intentado por la representante del Ministerio Publico Fiscal, por los votos concurrentes de mis distinguidos colegas que me preceden en el orden de votación, entiendo que corresponde continuar con el trámite del presente incidente y fijar audiencia para que las partes informen, sin que lo dicho implique abrir juicio sobre el fondo de la cuestión traída a estudio.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 530 y cc. C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese a las partes y dispóngase que el tribunal a quo notifique a las víctimas en los términos de los artículos 79 y 80 del C.P.P.N –conforme ley 27.372–, comuníquese, remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Juan Carlos Gemignani. – Mariano Hernan Borinsky. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Lucía del Pilar ­Raposeiras).

***

T., J. E. c. Central Alcorta S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara “Ad-hoc”, para entender en los autos caratulados “T., J. E. c/ Central Alcorta SA s/ Ordinario” (Expediente Nº 50593/2023), originarios del Juzgado del Fuero Nº 21, Secretaría Nº 41, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Vocalía nº 1, Vocalía nº 2, Vocalía nº 3. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1) y el Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:

I. Los agravios

Apeló el actor la sentencia de grado –dictada en fecha 27.3.25– en la que el juez a quo resolvió hacer lugar a la demanda y condenar a la accionada a abonar a aquél la suma de $848.000, con más intereses.

En su recurso, la parte actora señaló que, al demandar, habría fijado el objeto de su acción en el cumplimiento de un contrato de compraventa comercial, pero también habría reclamado expresamente por los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento actual y, en su caso, el pago subsidiario de los daños y perjuicios que habría padecido por el incumplimiento moroso.

En relación a ello, adujo que el fallo se había limitado a sancionar a la accionada con la devolución de las sumas abonadas por su parte con más intereses, haciendo caso omiso a los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento, respecto de los cuales agregó que no habían sido determinados en la etapa inicial, pero bien podían precisarse una vez firme el pronunciamiento judicial.

Calificó a la sentencia como infra petita, porque no habría colmado las pretensiones vertidas en el objeto de la litis, y dijo que ello le provocaba un perjuicio.

El recurrente argumentó que, si el magistrado de primera instancia no estaba en condiciones de cuantificar los daños y perjuicios sufridos por su parte, habría debido consagrar jurisdiccionalmente los mismos, con cargo a su determinación posterior.

Añadió que la omisión que aquí denunciaba le vedaba la posibilidad de reclamar estos daños y perjuicios, cuya existencia y exigibilidad habría sido reconocida en la sentencia.

Dijo que no era necesario abundar en la explicación del agravio, el cual le provocaba una lesión actual y permanente en sus derechos de inalienable estirpe constitucional, tales como el de igualdad ante la ley, propiedad y defensa en juicio.

Con base en estas consideraciones, el apelante solicitó que fuera ampliado el alcance del decisorio de grado en el sentido expuesto.

II. La solución propuesta

1. El thema decidendum

Traído los agravios sostenidos por el actor, el thema decidendum se ciñe a determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por aquél, en cuanto considera que el a quo omitió abordar su reclamo por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, los cuales debieron haber sido reconocidos en la sentencia y podían ser determinados en la etapa de ejecución de la misma.

2. La improcedencia de un reclamo por daños y perjuicios indeterminados

2.1. En su escueto escrito de expresión de agravios, el apelante reconoció no haber determinado al demandar cuales eran los daños y perjuicios que reclamaba y, al respecto, planteó que aquéllos podían ser precisados una vez firme el pronunciamiento judicial, por lo que cupo al juez de grado admitirlos jurisdiccionalmente en su sentencia.

A fin de abordar este agravio es menester recordar que el accionante, en el escrito inicial, demandó “el cumplimiento del contrato de venta automotor, cuyos datos se consignan infra, con más los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento actual y, en su caso, el pago subsidiario de los daños y perjuicios producidos a mi representado por el incumplimiento moroso registrado y a probarse, en los que se resuelva tal incumplimiento contractual”.

Luego, en la misma pieza, el demandante precisó que acudía a la justicia en pos de que se condene a la demandada a cumplir, en un plazo prudencial y perentorio, con su obligación vacante –esto es, la entrega del automóvil adquirido– y/o, de resultar imposible hacerlo, que se lo indemnice por los daños y perjuicios a él ocasionados con causa en el incumplimiento moroso de aquella.

Ahora bien, seguidamente y en consonancia con el agravio planteado, el ahora recurrente también solicitó en el escrito de demanda que los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento contractual fueran determinados en la etapa de ejecución de sentencia.

Dicha circunstancia no pasó desapercibida por el magistrado de grado, quien mediante la providencia de fd. 100, solicitó al accionante a establecer en forma clara el objeto del proceso, explicando que la exigencia establecida en el art. 330 del Código Procesal, cuando el objeto de la demanda es una suma de dinero, guarda relación con el principio de congruencia que consagran los arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, del mismo cuerpo legal, puesto que limita los poderes de decisión del juzgador, quien al tiempo de dictar sentencia no podría exceder ni cualitativa, ni cuantitativamente el objeto de la pretensión, así como con el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la contraparte que posibilita, habida cuenta que su omisión impide a esta aceptar o rechazar el reclamo y en su caso producir la prueba que haga a su derecho.

También explicó el a quo que, en los supuestos en que el importe pretendido depende de circunstancias de hecho que habrían de esclarecerse a través de la prueba a producirse, la estimación debe ser formulada en forma provisoria y sin perjuicio de lo que resulta oportunamente de aquélla, admitiéndose únicamente el incumplimiento de tal recaudo cuando existe gran dificultad para su determinación, mas no cuando su apreciación es posible.

Ante el requerimiento del magistrado de grado, en fd. 102 el accionante procuró aclarar el objeto litigioso, expresando que reclamaba aquí el cumplimiento del contrato oportunamente celebrado con la demandada, es decir que le hagan entrega de una unidad cero kilómetro marca C35 o la que haga sus veces a esta época, con más los daños y perjuicios sufridos por él a causa de la demora incurrida por la concesionaria en el cumplimiento de su formal compromiso.

Recordó que había abonado el saldo de precio y puesto a permanente disposición la entrega en permuta de su vehículo usado.

Añadió que, de forma subsidiaria, reclamaba el pago de los daños y perjuicios emergentes para el caso de que, por la causa que sea, la demandada no pudiera entregar el vehículo cero kilómetro por él adquirido, más los daños y perjuicios que a determinarse incidentalmente post sentencia, tomándose para ello lo abonado por su parte, los intereses devengados por el dinero y los reales daños y perjuicios sufridos a raíz del incumplimiento, teniéndose primordialmente en consideración la circunstancia de que la compraventa se trató de dos vehículos utilitarios/comerciales destinados precisamente para trabajar.

Concluyó que era imposible determinar los montos de los daños y perjuicios a priori, máxime cuando ignoraba cuál sería la postura de la demandada, en cuanto a si podía o no cumplir con lo contratado oportunamente (esto es la entrega del C35 0km).

En fd. 103, el a quo indicó no soslayar que el accionante ejerció la acción a los efectos de obtener la entrega de un vehículo que habría sido pactada en los términos de un contrato entre las partes, empero que lo cierto era que aquél sumariamente también reclamó por daños y perjuicios, razón por la cual resultaba imperante la cuantificación de dicho reclamo, en virtud de lo establecido por el Cpr. 330.

Frente a ello, en fd. 127 el demandante sostuvo que le resultaba muy dificultoso cuantificar la acción, porque el vehículo que había adquirido ya no entraba más al país. De seguido y tras aclarar que se trataba de una estimación provisoria, el actor valuó el vehículo en $15.000.000 y se reservó el derecho a determinar los daños y perjuicios emergentes, toda vez que desconocía la fecha del eventual cumplimiento de la obligación vacante por parte de la accionada.

Ante esa respuesta, el magistrado postuló que no advertía la dificultad invocada para cuantificar el reclamo y reiteró las exigencias que establece el art. 330 CPCyCN y las razones para cumplirlas. Además, hizo hincapié en que el reclamante había omitido precisar los rubros que integrarían la indemnización por daños y perjuicios y tampoco había señalado cuáles de aquéllos solicitaba en forma subsidiaria o no. Por estas razones, el a quo sostuvo que no podía tener por cumplido el requerimiento de aclarar el objeto de la demanda.

En fd. 129, el actor expuso que la última parte del artículo 330 CPCyCN establece que la demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al demandante no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados. También señaló que dicho artículo determina que “la sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas”.

Dijo que la salvedad consagrada en dicha norma era un derecho que tenía y que había requerido ser resarcido por daños y perjuicios cuya cuantía dependía de pruebas que inexorablemente había que rendir en el proceso, resultándole imposible determinarlos con fehaciencia y precisión antes de ello.

El sentenciante de grado indicó que, en atención a que el pretensor aseveró no contar con elementos ciertos a la fecha que permitieran realizar la estimación de los daños y perjuicios reclamados y, por ello, propició su esclarecimiento a través de las pruebas que habrían de producirse en la causa, cabía admitir la petición formulada en tal sentido.

Posteriormente, en el decisorio de grado y por los fundamentos allí expuestos, a los que brevitatis causae cabe remitir dado que arriban a esta instancia incontrovertidos, el a quo hizo lugar a la pretensión inserta en el escrito inaugural, recordando el intercambio acerca del objeto del proceso que fue descripto supra y remarcando que el actor, en las presentaciones de fecha 18.10.2023 y 26.09.2023, bregó por la entrega del automotor cero kilómetro comprometido “… pero cuyo valor actual desconoce…”, a la vez que también indicó que “…quiere ser resarcido de los daños y perjuicios, dependiendo la cuantía de éstos de pruebas que inexorablemente hay que rendir en el proceso…”.

En ese escenario, el magistrado postuló que no lucía producido medio convictivo alguno que le permitiese conocer fehacientemente el valor de un vehículo de las características del que es objeto el litigio, por lo que correspondía juzgar la procedencia del agravio de conformidad con el principio indemnizatorio que emana del art. 165 CPCyCN.

En esos términos, el a quo reconoció a favor del actor el monto comprometido en la “Reserva de Unidad 0 KM” acompañada por la accionada y enunciada en el responde de la demanda ($848.000) con más los intereses a calcularse desde el 28.11.2020 –por corresponder a la fecha contemplada en el mismo formulario para la instancia detallada en la preventa, en la cual se tenía por asignada la unidad 0 km en cuestión- y hasta la fecha de su efectivo pago, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días.

2.2. Cabe resumir que el demandante reclamó la entrega del vehículo adquirido más “daños y perjuicios” (los cuales no precisó, a pesar de los señalamientos del a quo sobre el punto) o, en su defecto, los “daños y perjuicios” derivados de la falta de entrega del rodado, más los que se derivasen del incumplimiento contractual, que tampoco fueron apuntados. Además, insistió en que todos esos “daños y perjuicios” debían ser determinados a partir de la prueba que fuera a producirse en la causa.

Al dictar sentencia, el juez de grado hizo lugar a la pretensión subsidiaria impetrada por el demandante, destacando que no habían sido producidas probanzas que acreditasen el valor del rodado y determinando la existencia de un daño –que cabe conceptualizar como material–, el que cuantificó en $848.000 (más intereses) con base en la constancia de reserva de la unidad adquirida por el actor que daba cuenta de las sumas abonadas por éste y que fuera acompañada por la propia accionada al contestar la demanda.

Frente a esa decisión y como fue expuesto, el recurrente expresó agraviarse de que el magistrado hubiera omitido consagrar los “daños y perjuicios” que habría padecido como consecuencia del incumplimiento contractual, para su posterior cuantificación en la etapa de ejecución de sentencia.

Ahora bien, a mi modo de ver, en el sub examine resulta dirimente que, al demandar, el accionante no indicó cuáles eran los daños y perjuicios que habría sufrido y que, por ende, reclamaba (e.g. daño moral, daño punitivo, privación de uso, pérdida de poder adquisitivo, etc.).

No olvido, al respecto, todas las presentaciones del actor y las consecuentes providencias que fueron dictadas.

Sin embargo, estimo que el art. 330 CPCyCN –que fuera invocado por el accionante como fundamento de su intención de postergar la determinación de los daños y perjuicios reclamados–, al establecer que “La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas”, refiere a la cuantificación de los daños y perjuicios que sean reclamados y, no, a los distintos rubros indemnizatorios en los que deben encuadrarse dichos daños y perjuicios, los que, a mi juicio, necesariamente deben ser señalados por el demandante (los resaltados en el artículo transcrito me pertenecen).

Es que, de lo contrario, podría resultar cercenado el derecho de defensa del demandado, de raigambre constitucional, ya que al no ser indicado en la demanda cuál es el daño concreto que se le atribuye y el rubro en el que se encuadra dicho daño, mal podría aquél ejercer una defensa eficaz (art. 18 CN) o un allanamiento (art. 307 CPCyCN).

Asimismo, la determinación de los daños y perjuicios reclamados, aun cuando sea planteada su cuantificación en función de cuanto surja de la prueba a producirse en la causa, interesan al magistrado, quien atado al principio de congruencia no puede conceder al actor indemnizaciones por daños y perjuicios que no fueron expresamente requeridos por aquél (art. 163, inc. 6to, CPCyCN).

Por estas razones es que, al contrario de lo expuesto por el demandante, no es posible admitir un reclamo por “daños y perjuicios” si estos no fueron mínimamente individualizados en el escrito inicial (ello, reitero, sin perjuicio de que, excepcionalmente, la cuantificación de los rubros que sean reclamados si pueda ser determinada posteriormente en función de la prueba producida en autos).

Con base en estas consideraciones cabe concluir que, el reclamo de meros “daños y perjuicios”, sin la especificación y encuadre de los daños atribuidos a la contraparte, determina la improcedencia de la pretensión planteada en esos imprecisos términos.

En definitiva, en el caso de marras la falta de especificación de los daños y perjuicios reclamados refleja la ausencia de elementos que la demanda debe contener, prescritos por el artículo 330 CPCyCN.

Particular y notoriamente, no puede considerarse que la demanda del actor por “daños y perjuicios” indica debidamente cuál es la cosa demandada (más allá de que sea excepcionalmente admisible que no sea designada con toda exactitud, como en principio establece el primer inciso de la norma en congruencia con la posibilidad de que su cuantificación, como expuse, sea determinada posteriormente), ni que dicho reclamo importa una petición en términos claros (inc. 6to).

Así las cosas, propicio al Acuerdo el rechazo del recurso interpuesto por el demandante, con costas de esta instancia a su cargo dado el resultado adverso del mismo (art. 68 CPCyCN).

III. Conclusión

Por todo lo expuesto propicio al acuerdo:

a) Rechazar el recurso apelación interpuesto por el accionante J. E. T. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio;

b) Imponer las costas de Alzada a cargo del apelante (CPCC: 68).

He aquí mi voto.

Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo A. Kölliker Frers adhiere al voto anterior.

IV. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

a) Rechazar el recurso apelación interpuesto por el accionante J. E. T: y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio;

b) Imponer las costas de Alzada a cargo del apelante (CPCC: 68).

Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.

Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 135 de Acuerdos Comerciales – Sala A.

Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chómer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec. “ad hoc”: Pablo Caro).