Rodríguez, Daniel Pascual y otros c. Telefónica Móviles de Argentina S.A. s/amparo ambiental
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. La presente contienda negativa de competencia tiene su origen en el amparo ambiental que promovieron José Ernesto Núñez, Daniel Pascual Rodríguez y Américo Antonio Zárate, todos vecinos domiciliados en la Municipalidad de Saldán, Provincia de Córdoba, ante el Juzgado Federal de Córdoba Nº 1, contra Telefónica Móviles de Argentina S.A., a fin de obtener de manera urgente e inmediata el cese del funcionamiento y que se ordene el desmantelamiento de la antena portante de telefonía celular y de todos sus elementos complementarios instalada en la calle Moisés Lebensohn 164, de la localidad de Saldán, así como también la clausura del predio donde se encuentra enclavada. Asimismo, solicitaron la concesión de una medida cautelar innovativa en tal sentido.
II. A fs. 40, el titular del Juzgado Federal de Córdoba Nº 1 se declaró incompetente, de conformidad con los fundamentos del dictamen del fiscal de fs. 39, remitiéndose a lo resuelto en la causa “Núñez, José Ernesto y otros c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. s/ amparo ambiental” (expte. 10593/2020), que tramitó ante el Juzgado Federal de Córdoba Nº 2.
Por su parte, el 26 de diciembre de 2023, el magistrado a cargo del Juzgado de 1º Instancia Civil y Comercial de 15º Nominación de Córdoba también se declaró incompetente con remisión a lo resuelto en dichas actuaciones y dada la identidad de sujeto, objeto y causa de ambos procesos (v. fs. 42/44, donde obra copia de la sentencia interlocutoria).
El titular del Juzgado Federal de Córdoba Nº 1, el 5 de febrero de 2024, mantuvo la postura que había asumido anteriormente en la causa y dio por trabada la contienda negativa de competencia, por lo que elevó las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su resolución.
A fs. 46, se corre vista digital a este Ministerio Público, a fin de que dictamine sobre la competencia del Tribunal.
III. En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58.
IV. Cabe señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que, a fin de resolver las cuestiones de competencia, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, solo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (doctrina de Fallos: 326:86; 327:855; 328:3906; entre muchos otros).
A mi modo de ver, de los términos de la demanda se desprende que la acción está dirigida contra la empresa Telefónica Móviles de Argentina S.A., prestadora del servicio telefónico celular, y tiene por objeto obtener una decisión judicial que ordene el cese del funcionamiento y el desmantelamiento de una de sus antenas de comunicación con las que opera el servicio y la posterior clausura del predio donde está instalada, por lo tanto, su trámite corresponde a la competencia de la justicia federal. Ello es así, pues para resolver el pleito habrá que interpretar el sentido y alcance de normas de carácter federal, como lo es la ley nacional de telecomunicaciones 19.798 (Fallos: 320:2004; 322:685; 327:4650, entre otras). Y además, porque puede verse comprometido el servicio telefónico celular empleado a nivel interprovincial o internacional y ello afectaría intereses que exceden los encomendados a los tribunales provinciales y se encuentran reservados a la jurisdicción federal (Fallos: 324:647; 325:479 y Comp. 632, L.XLV, “Consorcio de Propietarios Calle República Árabe Siria 3243 c/ GCBA y otros s/ amparo”, sentencia del 23 de febrero de 2010).
Este criterio fue más recientemente reiterado y mantenido por el Tribunal en las causas Comp. 690, L.XLIX, “Roccatagliata, Patricia Isabel c/ Municipalidad de Vicente López y otros s/ amparo”, sentencia del 26 de marzo de 2014, Competencia CSJ 4812/2015/CS1 “Quaglia, Roberto Antonio y otros c/ Municipalidad de Unquillo s/ amparo”, sentencia del 21 de febrero de 2017, y CSJ 2240/2021/CS1 “Asociación Inquietudes Ciudadanas ONG c/ Municipalidad de Escobar s/ incidente de incompetencia”, sentencia del 21 de marzo de 2023, con dictamen del 11 de abril de 2022.
Por lo tanto y en virtud de las consideraciones allí expuestas, opino que este proceso debe continuar su trámite ante la Justicia Federal de Córdoba, por intermedio del Juzgado Nº 1 de dicha ciudad, que intervino en la contienda. Buenos Aires, 19 de marzo de 2024. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 10 de abril de 2025
Autos y Vistos; Considerando:
Que por los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó la presente cuestión de competencia el Juzgado Federal nº 1 de Córdoba, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia 15º Nominación Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. – Horacio D. Rosatti.– Carlos F. Rosenkrantz.– Ricardo L. Lorenzetti.
Aserma S.R.L. c. Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ordinario.
Buenos Aires, abril 10 de 2025
Y Vistos:
I. Motiva la intervención de esta Sala el recurso interpuesto por Aserma SRL (en adelante, “Aserma”) a fojas 360 contra la sentencia de fojas 353. La expresión de agravios de la recurrente está agregada a fojas 370/377 y fue contestada por Mapfre Argentina Seguros SA (en adelante, “Mapfre”) a fojas 379. La señora Fiscal General ante esta Cámara expidió su dictamen a fojas 381/384.
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 28696/2014, “Wolf, Alejandro Javier c/ Peugeot Citroën Argentina SA s/ ordinario”, 23.03.2023; expte nro. 29343/2015, “Carucci, Hernán Mario y otro c/ Serranas SRL s/ ordinario”, 23.02.2023; expte. nro. 26036/2014, “Lecointre, Gustavo Pablo c/ Fiat Auto SA y otro s/ ordinario”, 16.08.2022; “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal SCA s/ ordinario”, 02.11.1990; “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, 7.03.1991; entre otros).
III. El Juez Nacional de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por Aserma contra Mapfre por cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro de caución (fs. 353).
Relató que, en su demanda, la actora dijo que se dedica a la provisión de servicios integrales de limpieza, que ofrece en especial a organismos de la administración pública nacional mediante el sistema “COMPR.AR”, donde se publican y gestionan los procesos de licitación electrónica. Agregó que según el relato de la actora, el procedimiento le exige la constitución de garantías de mantenimiento de oferta “exclusivamente con pólizas electrónicas de seguros de caución”; por lo que, sostuvo, suscribió 7 contratos de seguro con la demandada, a fin de presentarse a distintas licitaciones. Mencionó también que la actora alegó que los documentos no habían sido generados por la aseguradora mediante el sistema de Gestión de Documentación Electrónica (GDE) conforme al procedimiento establecido en la normativa y que el incumplimiento de Mapfre de las obligaciones a su cargo derivó en que Aserma fuera excluida de las licitaciones en curso.
Respecto a la contestación de la demanda, señaló que la aseguradora reconoció la contratación de las pólizas reclamadas, mas negó que existiera incumplimiento alguno de su parte; además, dedujo excepción de prescripción.
En ese contexto, entendió aplicable en la especie el plazo anual contenido en el artículo 58 de la Ley de Seguros. Así, estimó que la acción intentada se encuentra prescripta ya que fue promovida cuando ya había transcurrido un año desde la fecha en que la actora conoció el dictamen de evaluación que la excluyó de la última licitación en la que ofertó dentro de las reclamadas en autos.
Asimismo, señaló que no es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor en función de que la contratación del seguro era necesaria para el cumplimiento del objeto comercial de Aserma, y que tal extremo no parecería discutible en tanto no se invocó esa norma tuitiva.
Finalmente, impuso las costas del proceso a la actora en su carácter de vencida.
IV. Aserma sostuvo que el hecho de no haber invocado la norma tuitiva o no proponer una norma alternativa no obsta a que la misma no resulte aplicable al caso o en su defecto los principios emanados de ella, por tratarse de la contratación de una serie de seguros denominados de “adhesión” que requieren el análisis armónico de los principios protectorios emanados de la Constitución Nacional y del Código Civil y Comercial de la Nación.
Alegó que, dado el carácter de “complementaria”, la ley especial 17.418 debe ajustarse a los principios generales y reglas fundamentales del Código Civil y Comercial de la Nación; en este sentido, entendió aplicable el plazo de 3 años establecido en el artículo 2561.
Asimismo, sostuvo que el Código Civil y Comercial de la Nación establece en lo relativo a la responsabilidad por los daños ocasionados por el incumplimiento de Mapfre (art. 1716, CCCN) un plazo de prescripción de 3 años (art 2561 CCCN), cualquiera sea la clase de contrato de que se trate, ya que habría cambiado de sistema de responsabilidad al diferenciar la acción de cumplimiento de la de reclamación de daños.
Por último, planteó la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Seguros y su inaplicabilidad al caso.
Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia con imposición de costas a la contraria.
V.1. En primer lugar, atento a que la actora se quejó de que se descartara la aplicación de Ley de Defensa del Consumidor, corresponde efectuar una breve aclaración.
Los artículos 1 de la ley 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación definen al consumidor como la persona física –humana– o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Conforme precisión de esta Sala, la utilización del bien como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, constituye el factor definitivo que determina a un sujeto como consumidor (CNCom, esta Sala, expte. nro. 19299/2014, “Cigliutti Guerini SA c/ Jir Grupo Ganadero SRL s/ ordinario”, 8.02.2022; expte. nro. 29523/2019, “Boggiano, Fernando Gabriel c/ FC Automóviles Argentina SA y otro s/ ordinario”, 8.11.2022; y mi voto en expte. nro. 3736/2021, “Biara SRL y otro c/ Volkswagen Argentina SA y otro s/ sumarísimo”, 21.12.2022; además, ver Barocelli, Sergio Sebastián y Pacevicius, Iván Vladimir, “El ámbito de aplicación del derecho del consumidor ante el nuevo Código Civil y Comercial”, en “Impactos del nuevo Código Civil y Comercial en el Derecho del Consumidor. Diálogos y perspectivas a la luz de sus principios”, Ed. Facultad de Derecho UBA, Buenos Aires, p. 60).
Por ello, no es aplicable la normativa consumeril cuando el bien o servicio es incorporado al proceso productivo o a la cadena de comercialización del adquiriente (CNCom, esta Sala, “Gonzales Medina, Rosalino C. c/ Peugeot Citroen Argentina SA y otro”, 29.12.2005; expte. nro. 5315/2014, “Cencosud SA c/ Villalba, Mariel Rocio s/ ordinario”, 29.08.2016 y expte. nro. 91536/2021, “Pandolfi, Diana Carolina c/ Mercado Libre SRL s/ ordinario”, 1.12.2021).
En esa línea, la doctrina afirma que “[l]os bienes o servicios que adquiere o utiliza deben ser como último receptor de la cadena de producción, esto es, no ser objeto, a posteriori, de reventa o reinserción en el mercado (…) [t]ampoco sería encuadrado dentro del concepto de consumidor, a nuestro juicio, el empresario, el profesional liberal o las sociedades comprendidas en la Ley N° 19.550 que adquieren o utilizan bienes o servicios para el desarrollo de su explotación comercial, industrial, profesional, minera, agropecuaria, etc., con independencia de si dicho bien o servicio constituya o no un insumo productivo directo”(Barocelli, Sergio Sebastian y Pacevicius, Ivan Vladimir, “El ámbito de aplicación del derecho del consumidor ante el nuevo Código Civil y Comercial”, en “Impactos del nuevo Código Civil y Comercial en el Derecho del Consumidor. Diálogos y perspectivas a la luz de sus principios”, Ed. Facultad de Derecho UBA, Buenos Aires, p. 69).
En este marco, resulta relevante que, tal como señaló la sentencia apelada, la parte actora específicamente aseveró en el escrito de demanda que contrató las pólizas “…a los fines de la concreción de las contrataciones realizadas por licitación”. En consecuencia, no es aplicable en autos la Ley de Defensa del Consumidor.
2. Ahora bien, cabe tener presente que la prescripción liberatoria es la extinción de las acciones derivadas de un derecho, por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. La prescripción requiere, por lo tanto, estos dos elementos: a) la inacción del titular; b) el transcurso del tiempo (Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, 9ª ed., La ley, Buenos Aires, 2008, Tomo II, p. 2; Llambías, Jorge, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Lexis Nexis, 2006, Tomo III, p. 264).
A los efectos de determinar el plazo aplicable, corresponde analizar cuál es el objeto de la pretensión esgrimida por el accionante (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2664/2017, “Polares SA c/ AMX Argentina SA s/ ordinario”, 5.09.2024; “Florentin, Mario Maximiliano c/ Leader Music SACIM y otro s/ordinario”, 30.05.2023, y sus citas).
En el presente caso, la actora reclama, en lo sustancial, los daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento de la aseguradora al emitir las pólizas de los seguros de caución requeridos para poder ofertar en distintas licitaciones públicas. Es decir que el reclamo se centra en el alegado incumplimiento de Mapfre derivado del contrato de seguro de caución.
En consecuencia, cabe mencionar que el seguro de caución es un contrato de garantía bajo la forma y modalidad de un contrato de seguro. Aunque no se encuentra regulado específicamente en la Ley de Seguros, la ley nro. 20.091 autoriza a las aseguradoras a “otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguros aprobadas” (art. 7, inc. b), párr. 2).
En este contrato se encuentran presente los elementos del seguro; esto es, la intervención del tomador o proponente, del asegurado y de la aseguradora; de un riesgo asegurable durante un tiempo cierto; de un interés asegurable y de una prima. Ese contrato se encuentra vinculado con otro contrato “base”, “principal” o “garantizado”, donde el asegurado ostenta el carácter de acreedor de las prestaciones asumidas por el tomador. El objeto del seguro de caución es garantizar al asegurado las consecuencias de posibles incumplimientos del tomador (CNCom, esta Sala, “Compañía de Servicios a la Construcción c/ Aseguradores de Cauciones SA s/ordinario”, 30.11.2007; “Alba Compañía de Seguros SA c/ Giorgetti, Alejandro Héctor y otro”, 8.07.1996; CSJN, “Estado Nacional (Ministerio de Economía) c/ Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA”, 30.06.1992). En efecto, el asegurado encuentra en la aseguradora, que se supone solvente y fiel cumplidor de sus obligaciones por tratarse de una entidad profesional, una garantía frente al incumplimiento del obligado primigenio.
Asimismo, ese contrato se encuentra alcanzado por las reglas y regulaciones aplicables a los seguros en tanto no contradigan la esencia de la relación jurídica (Stiglitz, Rubén S. y Stiglitz, Gabriel A., “Derecho de Seguros”, 6ª ed., La Ley, T. V., p. 487; Fallos: 315:1406, “EN – (Secr. de intereses marítimos)”; CNCom, esta Sala, expte. nro. 7720/2021, “La Paz del Salado SA c/ SMG Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”, 21.08.2024; Sala D, “Sintéticos SA c/ Antártida Cía. Argentina de Seguros SA”, 23.08.2007).
En consecuencia, en tanto es aplicable en autos la Ley de Seguros, cabe recordar que su artículo 58 establece que “(l)as acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”. En ese marco, se observa que la actora no discute en su expresión de agravios que promovió la acción vencido el plazo de un año desde que la obligación fue exigible.
Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso intentado y se confirma la sentencia apelada.
3. Respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Seguros, cabe recordar que el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la actuación de la Alzada posee dos límites. Uno se refiere a la consideración de los agravios, pues ese es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio tantum devolutum quantum apelatum. El otro tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro del planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum (CNCom, esta Sala, “Banco Comafi SA c/ Mesri, Javier Cristian y otro s/ordinario”, 18.04.2022, entre muchos otros).
En el presente caso, Aserma al demandar y contestar el planteo de prescripción opuesto por Mapfre (fs. 2/12 y fs. 157/158), no realizó planteo alguno respecto a la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Seguros. Por el contrario, se limitó a señalar que el reclamo no versa sobre la inejecución de seguros de caución, sino que refiere a una acción por daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual por parte de la aseguradora. Para más, expresamente señaló que, para el caso que se considere aplicable el plazo de prescripción previsto en la ley 17.418, su parte realizó numerosos reclamos previos y fehacientes al inicio de la presente acción generadores de interrupción de la prescripción, tales como reclamos telefónicos, envío de correos electrónicos a la contraria, envío de carta documento, nota enviada a la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Bajo ese prisma, los planteos deducidos por la recurrente son novedosos en esta instancia e inaudibles por este Tribunal, por lo que se rechaza el agravio.
4. Es principio general en materia de costas que deben imponerse la vencida, pero el juez puede eximir de ellas a esa parte si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).
Desde esa perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, por lo que se imponen las costas de esta instancia a la actora, en su carácter de vencida.
VI. En razón de lo expuesto, se resuelve (i) rechazar el recurso de Aserma; (ii) en consecuencia, confirmar la sentencia apelada; e (iii) imponer las costas de alzada a la recurrente vencida.
VII. Notifíquese por Secretaría a las partes y a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional en lo Civil, conforme las acordadas nro. 31/2011 y 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
VIII. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el artículo 4 de la acordada nro. 15/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, devuélvase al juzgado de origen.
IX. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nro.6 (art. 109, RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Adriana Milovich).
C., C. J. c. H. C., C. M. s/desalojo por falta de pago
Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:
–I–
El Juzgado Civil y Comercial nº 9 de San Martín, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Civil nº 18 discrepan acerca de la aptitud para conocer en este reclamo por desalojo (resoluciones del 30 de marzo y 8 de mayo de 2023, incorporadas a fojas 2 y 3 del expediente en formato digital que se aludirá en adelante).
El juez provincial declinó entender con sustento en el fuero de atracción que ejerce el sucesorio del titular del inmueble objeto de las actuaciones, en trámite ante la justicia nacional (CIV 72175/2013, “G N s/ sucesión ab intestato”). Al respecto, explicó que el fuero de atracción, cuyo fin es la concentración ante el sucesorio de los procesos que involucren el patrimonio del causante, produce la modificación de las reglas de competencia con relación a determinadas acciones, entre las que se incluyen aquéllas que tienen lugar con motivo de la administración, liquidación y participación de la herencia (resol. del 30 de marzo de 2023, agregada a fs. 2).
A su turno, la jueza nacional resistió la radicación fundada en que el fuero de atracción opera cuando el causante ocupa el polo pasivo de la relación en los procesos de naturaleza contenciosa, lo que no ocurre en el caso. En tal sentido, refirió que el actor es cesionario de los derechos hereditarios cedidos por una de las coherederas en los autos CIV 72175/2013, “G, N s/ sucesión ab intestato”. En tales términos, precisó que el beneficiario de la cesión se encuentra posicionado como sujeto activo y que el resultado de la acción de desalojo no incidirá en el juicio sucesorio porque no se discute la composición de la masa hereditaria (resol. del 8 de mayo de 2023, fs. 3).
Ratificada la declinatoria por el juzgado provincial (v. decisión del 12 de mayo de 2023, fs. 4), se ha suscitado un conflicto que debe dirimir la Corte con arreglo a lo establecido por el artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 (v. fs. 11).
–II–
Los conflictos de competencia entre los tribunales de distinta jurisdicción deben resolverse por aplicación de leyes nacionales de procedimiento y, en la tarea de esclarecerlos, es necesario valorar el relato de los hechos incluido en la demanda y, en tanto se ajuste a ellos, el derecho que se invoca como sustento de la pretensión, así como indagar en su origen y naturaleza y en la relación jurídica existente entre las partes (ver Fallos: 340:815, “Brusco”; 344:776, “Pérez”; 345:599, “Villafañe”; 345:600, “Wingeyer”; 345:800, “Ford Argentina”; 346:624, “Gorenstein”, entre otros).
En el caso, el actor C J C solicitó el desalojo de C M H C y los demás ocupantes de un inmueble ubicado en la localidad de Villa Maipú, partido de San Martín, provincia de Buenos Aires. Señaló que el bien integra el acervo hereditario del señor N G, cuyo juicio sucesorio tramita en el Juzgado Nacional en lo Civil nº 18. Acreditó su legitimación mediante la cesión de los derechos hereditarios efectuada a su favor por la cónyuge supérstite del causante. Relató que la accionada ocupa el inmueble en virtud de un contrato de locación celebrado con el comunero del sucesorio, quien también reviste el carácter de cesionario a partir de la transferencia de derechos concretada por la coheredera, hija del causante. Afirmó que el convenio locativo fue celebrado sin su consentimiento y que, por tanto, no le es oponible. Fundó su derecho en los artículos 1.187 y concordantes del Código Civil y Comercial y 679 del Código Procesal (ver escrito de inicio incorporado a fs. 2).
En tal contexto, cabe precisar que en el caso no se configura el fuero de atracción dispuesto por el artículo 2.336 del Código Civil y Comercial, toda vez que la acción de desalojo no se dirige contra la sucesión ni se trata de alguno de los supuestos previstos en aquel cuerpo legal. El instituto del fuero de atracción sólo opera respecto de las acciones personales donde el causante resulta demandado, es decir, en forma pasiva, como un modo de concentrar ante el magistrado del proceso universal todos los juicios contra el causante que pudieran afectar la universalidad de su patrimonio (Fallos: 340:850 “Tullberg”; y CSJ 1700/2020/CS1, “Álvarez Borda, Juan José c/ Álvarez, Juan José y otros s/ nulidad del acto jurídico”, del 22 de marzo de 2022; y dictamen en los autos CSJ 1261/2023/CS1, “Salas, Eloísa c/ Salas, Margot Elizabeth y/o quien resulte ocupante s/ desalojo – sumarísimo”, del 02 de octubre de 2023; entre otros).
Esas circunstancias no se verifican aquí porque el beneficiario de la cesión de los derechos hereditarios –correspondientes a la sucesión de N G– es el sujeto activo de esta acción de desahucio, a lo que se suma que el objeto del reclamo es la desocupación del aludido inmueble, sin que corresponda ingresar en el debate de otros extremos, como las controversias que pudieran suscitarse entre los cesionarios en torno a la administración de los bienes que integran el patrimonio hereditario, toda vez que la demanda se dirige, exclusivamente, contra la inquilina –C M H C– y los eventuales subinquilinos y ocupantes del predio.
–III–
Por lo expuesto y dentro del limitado marco cognoscitivo en el que se deciden estos conflictos, estimo que el proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 9 de San Martín, provincia de Buenos Aires, al que habrá de remitirse, a sus efectos.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023. – Víctor Ernesto Abramovich Cosarín.
Buenos Aires, 10 de abril de 2025
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para entender en estas actuaciones el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 9 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Civil nº 18. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
S., J. M. c. Google Inc. s/hábeas data (art. 43, CN)
Comentado por Rodolfo Sebastián Zotto: Comentario a un fallo que (…autocompletar…).
Buenos Aires, 10 de abril de 2025
Y Vistos:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por el actor a fs. 238/258 –contestado a fs. 287/293– contra la sentencia dictada el 2-10 -2024 (fs. 230), y
Considerando:
1. El actor inició una acción de hábeas data contra Google Inc. a fin de que en forma inmediata suprimiera de sus archivos, registros, bases o bancos de datos los datos personales relacionados con él que describió.
En esa línea también solicitó que, como medida cautelar, se ordenara a la demandada eliminar de todos sus archivos, registros, bases o bancos de datos los resultados de búsqueda donde se difundía información falsa sobre la existencia de juicios o denuncias sobre mala praxis médica que surge de la URLs denunciada o cualquier otra que se denunciara relacionada con el caso, alojada en el sitio de Internet www.google.com.ar en sus resultados de búsqueda y en sus búsquedas sugeridas y relacionadas, como así también que se ordene eliminar de sus búsquedas relacionadas la información falsa alojada en el sitio www.google.com.ar que hace referencia a supuestos e inexistentes juicios o denuncias de mala praxis médica en su contra.
Alegó que se trata de información manifiestamente falsa que atenta contra su honor y le ocasiona perjuicios irreparables en la faceta personal, familiar y profesional. Destacó que nunca había sido denunciado en el ámbito administrativo o judicial por ese motivo. Adujo que en las “búsquedas relacionadas”, creadas por el propio buscador, se afirma y se induce a la búsqueda de juicios y denuncias de mala praxis en su contra que no existen, pero al ingresar a los resultados no se hace referencia a su persona por el motivo apuntado.
Enfatizó la importancia de la confianza, la seriedad, el prestigio y la ética que requiere la especialidad de cirujano plástico que ejerce, por lo que es evidente el daño irreparable que le ocasiona la referida vinculación.
Indicó que al colocar “dr s” o “j ms” en el buscador www.google.com.ar, de modo automático aparece “dr. s mala praxis” como búsqueda sugerida. Describió el funcionamiento del buscador y manifestó que no hizo lugar al reclamo extrajudicial que le formuló (cfr. fs. 2/27).
La resolución del 15-7-2022 rechazó la medida precautoria, decisión que fue revocada por la Sala el 22-9-2022; allí se ordenó a Google cesar de sugerir o asociar la expresión “mala praxis” en las “Búsquedas relacionadas” cuando se realiza una búsqueda con el nombre y apellido del actor o con la abreviatura “dr” seguida de su apellido, hasta que se dictara sentencia.
2. Al presentar el informe previsto en el art. 39 de la ley 25.326, Google LLC describió el funcionamiento del buscador. Alegó que el titular de cada página tiene exclusivo control sobre lo que publica. Explicó que las herramientas “autocompletar” y de “búsquedas relacionadas” son predicciones automáticas elaboradas algorítmicamente con base en búsquedas anteriores de otros usuarios y otros parámetros como el lenguaje y la ubicación geográfica. Sostuvo que una búsqueda de resultados es una consulta, y no una afirmación, por lo que jamás puede constituir un hecho lesivo. Destacó la protección constitucional del servicio de búsqueda de información en internet. Explicó su postura ante la intimación extrajudicial en función de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Rodríguez” y “Gimbutas”. Manifestó haber cumplido con la medida precautoria y alegó que no se había acreditado daño alguno (cfr. fs. 107/120).
A fs. 132 la actora manifestó que la herramienta “autocompletar” “nada tiene que ver con la cuestión debatida en estas actuaciones” sino que se trata de “búsquedas relacionadas”.
3. La sentencia rechazó la acción interpuesta, distribuyó las costas en el orden causado y los honorarios de la perito licenciada en sistemas de información en un 50% a cada parte.
Para así resolver, el señor juez describió la naturaleza, finalidad y los requisitos del hábeas data.
Precisó que el dato o información que el actor requiere suprimir es la expresión “mala praxis” que surge al ingresar su nombre y apellido en los métodos de búsqueda (“búsquedas relacionadas” y “autocompletar”) provistos por la demandada. Consideró que los datos cuestionados no se encuentran almacenados para ser objeto de tratamiento o procesamiento, sino que son el resultado de una interacción dinámica entre el algoritmo de la demandada y las acciones de los usuarios y que al tratarse de datos generados de manera interactiva y temporal, no es posible someterlos a los estándares de veracidad que la ley 25.326 exige. En función del limitado marco probatorio que impide corroborar la modificación, eliminación o permanencia de ciertos datos y la naturaleza dinámica de los algoritmos, estimó que si se ordenara la supresión, no sería posible garantizar que los datos no aparecieran en futuro lo que podría dificultar el cumplimiento integral de la sentencia. Concluyó que el reclamo excedía la vía intentada.
Sin perjuicio de ello, añadió que la complejidad intrínseca de las herramientas de “búsquedas relacionadas” y “autocompletar”, se debe a que el tratamiento de contenidos responde a la demanda de cada uno de los usuarios con un perfil específico y en un momento determinado. Expuso que “la función de predicción de texto dentro, del campo de búsquedas, resulta en sí misma neutral, pero quizás contextualizada puede generar diversos efectos colaterales como acontece en el caso de marras. El análisis de ponderación de la función considerada y de sus efectos mediatos, remotos o casuales excede ampliamente los alcances de la vía intentada, máxime en un caso donde los propios resultados de la búsqueda realizada a través del mecanismo predictivo contiene resultados que la propia actora no considera incorrectas, ni injuriantes o lesivas a sus intereses legítimos”. Agregó que “el resultado devuelto por la función algorítmica impugnada, en el caso, no luce como manifiestamente arbitrario, toda vez que la consulta sobre un médico cirujano estético en un buscador razonablemente puede ser vinculada a su desempeño en la profesión, comentarios de pacientes y demás problemáticas asociadas, extremos que resultan alimentados en la función algorítmica por la experiencia propia de los usuarios”.
4. El actor se agravia de que la sentencia se aparte de lo decidido por la Sala en la medida cautelar en cuanto a la búsqueda sugerida sin un contexto que la justifique. Destaca que de la prueba producida surge que jamás fue objeto de denuncia administrativa o penal de cualquier tipo, menos aún por mala praxis.
Sostiene que la elección de la vía es adecuada. Alega que más allá de que se trate de datos generados de manera interactiva y temporal el funcionamiento del buscador constituye tratamiento de datos para la ley 25.236. Añade que contraviene el dictamen del Sr. Fiscal Federal, lo decidido en otra causa análoga por el magistrado y la jurisprudencia que cita.
Cuestiona la “neutralidad algorítmica” atribuida porque se trata de “una herramienta que elije lo que resulta más convenientes y relevantes (sic) para el usuario y para las búsquedas de la firma Google Inc. afectando de dicho modo los derechos personalísimos de terceros” con apoyo en los dichos de la demandada en la audiencia pública en la causa “Denegri”. Afirma que cualquier búsqueda, aún predictiva y sugerida recolecta datos y los procesa en un banco de datos –el buscador–. Aduce que la fluidez de los datos, que resulten interactivos o temporales como todos los datos de internet no los hace ajenos a la aplicación de la ley 25.326 y que la complejidad y el dinamismo de los algoritmos no pueden justificar la violación de los derechos de los usuarios ni exime a la demandada de la responsabilidad de minimizar el daño. Reproduce los puntos del peritaje informático que abonan su postura.
Hace hincapié en que el hecho de que los usuarios busquen “mala praxis médica” no es una justificación para que el algoritmo creado por los ingenieros informáticos de la demandada lo relacionen de modo predictivo y sugerido con casos de mala praxis, máxime cuando la información que devuelve el buscador como sugerencia es falsa, como se acreditó en la causa.
Manifiesta que esa relación efectuada por el buscador al practicar una búsqueda con su nombre y apellido permite tener una percepción distorsionada de su actividad como cirujano plástico ocasionándole un grave daño a sus derechos personalísimos. Destaca que la información dañosa está alojada en el buscador de www.google.com.ar y no en las páginas sugeridas.
Solicita que se revoque la sentencia y se convierta la medida cautelar dictada por la Sala en definitiva.
5. Google LLC aclara, en primer término, que el objeto de la acción está agotado porque al ingresar el nombre del actor en el buscador no aparece entre las sugerencias de búsqueda la expresión “mala praxis”, situación que se mantiene desde que acreditó el cumplimiento de la medida cautelar. Agrega que los eventuales perjuicios derivados de la aparición de dicha frase durante un tiempo exceden el objeto de la acción y podrán ser examinados –en su caso– en otro proceso.
Describe la función de “autocompletar” cuyo objetivo sería “ahorrar tiempo a los usuarios a través de términos de búsqueda más habituales” y la herramienta de “búsquedas relacionadas” que “muestra predicciones para otras consultas de búsqueda relacionadas con la que el usuario ha ingresado”. Manifiesta que se trata de una solicitud de información y que Google proporcionará como resultado una lista de enlaces a sitios web de terceros. Expone que ninguna de estas funciones es una afirmación o “dato” verdadero o falso, respecto del contenido de la búsqueda y, como es una consulta, no puede generar un perjuicio. Afirma que Google puede quitar manualmente ciertos términos de autocompletar, si son manifiestamente ilícitos o, como en el caso, frente a una orden judicial, según la doctrina “Rodríguez, María Belén”.
Añade que si bien durante el trámite cautelar no se encontraron URLs de terceros cuyo contenido se refiera a casos de mala praxis vinculados al actor, posteriormente y fuera del expediente, éste denunció una URL que conecta ambos términos de búsqueda (“j Ps” y “mala praxis”) y reclamó su desindexación. Adiciona que aunque el contenido de esta URL de un tercero no pudo verificarse porque ya se había eliminado, tanto el nombre del actor como la expresión “mala praxis” se encuentran en la propia URL.
6. En primer lugar, cabe señalar que habida cuenta del dinamismo de internet, el hecho de que al ingresar el nombre del actor en el buscador no aparezca entre las sugerencias de búsqueda la expresión “mala praxis”, no implica que ello no pueda volver a suceder. Así, contrariamente a lo que afirma Google, el objeto de la acción no está agotado con el acatamiento de la medida precautoria, máxime teniendo en cuenta que se estableció su alcance hasta el dictado de la sentencia definitiva.
7. En cuanto a la vía intentada –que no fue objetada por la demandada–, lo cierto es que más allá del nomen iuris asignado por el demandante, es clara su pretensión dirigida a que se suprima el contenido que identifica –la sugerencia ante la introducción de su nombre de su vinculación con casos de mala praxis– en razón de su carácter inexacto, lo que a su juicio vulnera sus derechos personalísimos. En este contexto, ambas partes han ejercido con amplitud sus derechos y la vía procesal escogida no los ha afectado. En esa dirección, se asignó a la causa el trámite sumarísimo (cfr. fs. 86), se abrió a prueba y se produjo prueba de informes, pericial informática y testifical (cfr. fs. 133, 134/140; informes incorporados el 1-12-22, 19-12-22, 10-4-23, 26-4-23, 19-5-23 y acta agregada el 30-6-23). Asimismo, la propia demandada afirma la posibilidad de cumplimiento de lo requerido, ante una orden judicial; es más, sobre esa base aduce que el objeto de la acción está agotado. Por lo tanto, no se advierte la eventual dificultad de cumplimiento de la sentencia y que el reclamo exceda la vía intentada.
8. Ello sentado, no está cuestionada en la especie la vinculación con casos de mala praxis en la sugerencia de búsqueda entre las “búsquedas relacionadas” ante la introducción del nombre del actor –dr. S JM S– (cfr. listados de resultados de búsqueda con el nombre del actor y acta de constatación notarial que obran entre fs. 28/45) con anterioridad a la medida precautoria.
En el ordenamiento jurídico nacional el reconocimiento y la protección del derecho al honor encuentran fundamento en el art. 33 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales (Pacto de San José de Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) que cuentan con jerarquía constitucional desde su reforma en 1994, que a su vez también los contemplan como una restricción legítima al ejercicio de otro derecho fundamental como la libertad de expresión (conf. arts. 11 y 13.2.a del Pacto de San José de Costa Rica; 17 y 19.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; V y XXIX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos); a nivel infraconstitucional encuentran fundamento en el art. 52 del Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. CSJN, Fallos: 343:2211).
Así, el honor, en tanto derecho personalísimo que tiene todo individuo, ampara a las personas frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecedora en la consideración ajena al ir en su descrédito (cfr. CSJN, Fallos: 345:482).
El actor funda la vulneración de sus derechos en la falsedad de la sugerencia descripta. Por un lado, no está discutido que ninguno de los contenidos de los resultados del listado a los que dirigía la sugerencia “dr. smala praxis” entre las “Búsquedas relacionadas” mencionaba que el actor hubiera sido denunciado o vinculado con hechos de mala praxis médica, tal como el señor juez expuso en la resolución del 15-7-2022 (fs. 54) como resultado de la constatación efectuada por secretaría (ver considerando III, noveno párrafo).
Por otro, el actor produjo prueba a fin de acreditar la inexistencia de denuncias por mala praxis a su respecto en el ámbito penal y administrativo (cfr. certificado de antecedentes penales incorporado el 22-11-222; informe de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas agregado el 28-11-22; informe de Noble Compañía de Seguros S.A. incorporado el 1-12-22 e informes del Ministerio de Salud agregados el 19-12-22 y el 10-4-23).
Sobre esa base, como se dijo en la resolución de la Sala del 22-9-2022, la vinculación del nombre del actor con la expresión “mala praxis” en el primer lugar de las “búsquedas relacionadas”, sin un contexto que la justifique, es susceptible de afectar sus derechos personalísimos, pues importa un menoscabo de su reputación profesional (cfr. Sala III, doctr. causa 1165/2015/1/ del 18-5-2015). Y es precisamente la falta de información o contenido referido a casos de mala praxis relacionados con el actor en los links a los que remite el buscador lo que priva de sustento a la sugerencia, a la par que determina que en la especie no esté involucrada la libertad de expresión.
Con relación a la URL cuya desindexación reclamó el actor extrajudicialmente –con anterioridad al dictado de la sentencia– que menciona la demandada en la contestación del memorial, más allá de que no se pudo verificar el contenido porque había sido eliminado –materia en la que las partes coinciden–, el tema no es susceptible de ser examinado por el Tribunal, habida cuenta de que no fue sometido a la decisión del juez de primera instancia, extremo que veda su juzgamiento en la Alzada (arts. 271 y 277 del Código Procesal).
9. Por otra parte, frente a la admisión de la demandada respecto de la posibilidad de cumplir con lo requerido (en la misma dirección ver puntos 19 y k del informe pericial informático agregado el 10-4-23) el hecho de que la sugerencia de búsqueda objetada sea el resultado de la interacción del algoritmo con las búsquedas previas de los usuarios, no implica que el afectado deba soportar inerte las consecuencias que de ello se derivan, cuando está al alcance de la demandada impedir la continuación del daño mediante la supresión de la sugerencia lesiva (arg. art. 1710 del Código Civil y Comercial, texto aprobado por la ley 26.994).
10. En tales condiciones, corresponde hacer lugar a la acción incoada y condenar a la demandada a cesar de sugerir o asociar la expresión “mala praxis” en las “Búsquedas relacionadas” cuando se realiza una búsqueda con el nombre y apellido del actor o con la abreviatura “dr” seguida de su apellido.
La decisión que se adopta se toma sobre la base de las circunstancias específicas de la causa, como que no se ha demostrado que existan contenidos que vinculen al actor con casos de mala praxis.
A tal efecto se pondera especialmente que lo pretendido no afecta la libertad de expresión porque no impide encontrar a través de la herramienta de búsqueda información de cualquier naturaleza sobre el actor que pudiera existir en internet, en los términos del art. 1º de la ley 26.032 que considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión a la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal resuelve: revocar la sentencia dictada el 2-10-2024, hacer lugar a la acción incoada y condenar a la demandada a cesar de sugerir o asociar la expresión “mala praxis” en las “Búsquedas relacionadas” cuando se realiza una búsqueda con el nombre y apellido del actor o con la abreviatura “dr” seguida de su apellido. Las costas se imponen a la vencida en ambas instancias (art. 68 del Código Procesal).
En atención a lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal, ponderando la extensión y calidad jurídica de la labor profesional desarrollada en primera instancia, la naturaleza y resultado del litigio, se fijan los honorarios del letrado patrocinante del actor, Dr. A. M. L. P., en 20 UMA (equivalente a la fecha a $ 1.352.640) y los de los letrados apoderados de la demandada, Dres. A. C. y G. N. E. –por su actuación agregada el 30-6-2023– en 26 UMA (equivalente a la fecha a $ 1.758.432) y 2 UMA (equivalente a la fecha a $ 135.264), respectivamente; arts. 16, 20, 29, 48 y 51 de la ley 27.423 y Res. SGA CSJN 237/25).
Por idénticas razones y teniendo en cuenta la adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe tener con los que les corresponden a los profesionales de las partes (art. 478, primer párrafo, del Código Procesal; Corte Suprema, Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros), se confirman los honorarios de la perito en sistemas, Lic. M. A. D. S.; art. 60 de la ley 27.423.
Por los trabajos de Alzada, considerando las pautas anteriores, se regulan los honorarios del Dr. L. P. en 7 UMA (equivalente a la fecha a $ 473.424) y los del Dr. C. en 8,4 UMA (equivalente a la fecha a $ 568.108,80); art. 30 y cit. de la ley 27.423 y Res. SGA CSJN 237/25).
Regístrese, notifíquese –también– a la Agencia de Acceso a la Información Pública (art. 43, inc. 4, de la ley 25.326; art. 2º del decreto 899/2017) y devuélvase. – Florencia Nallar. – Juan Perozziello Vizier. – Fernando A. Uriarte.
F. A., I. s/recurso de casación
Rechaza el TOFC otorgar la suspensión del juicio a prueba a la imputada del delito de retención y ocultamiento por supresión del estado civil y de la identidad de un menor de 10 años, en concurso ideal con falsedad ideológica de dos instrumentos públicos, poseyendo la imputada más de 70 años y la víctima más de 50 años de edad, habiendo manifestado su oposición la representante del Ministerio Público Fiscal por razones de política criminal, recurriendo la defensa ante la C.F.C.P. donde por mayoría (habiendo además uno de los votos evaluado la posible extinción de la acción penal por prescripción ya antes introducida en el legajo) y analizándose los alcances de la oposición del MPF, se hace lugar al recurso, se anula la resolución recurrida y se remite la causa al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.
CFed. Casación Penal, Sala II, abril 9-2025. – F. A., I. s/recurso de casación – Causa nº FPO 7424/2019/TO1/5/CFC1.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de abril del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Angela E. Ledesma, Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº FPO 7424/2019/TO1/5/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “F. A., I. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el Fiscal General Mario Alberto Villar y asiste a I. F. A. la defensora oficial Maria Florencia Hegglin.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
-I-
1º) El Tribunal Oral Federal de Posadas, provincia de Misiones, con fecha 24 de mayo del 2024, resolvió rechazar la suspensión de juicio a prueba respecto a I. F. A.
Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Público Coadyuvante Mariano Romero interpuso recurso de casación, que fue concedido, queja mediante, el 26 de noviembre de 2024.
2º) La defensa estimó procedente su impugnación en función de lo previsto en el art. 456 inc. 1 y 2 del CPPN.
En primer término, señaló que la resolución recurrida aplicó indebidamente el art. 76 bis, cuarto párrafo del CP al otorgar carácter vinculante a la oposición fiscal en un caso en que se encuentran en un mismo plano el derecho a la identidad invocado por el Ministerio Público Fiscal y, por el otro, un elenco de derechos que asisten a la imputada por la Convención Interamericana de Derechos Humanos de Personas Mayores.
Asimismo, criticó que la oposición fiscal “[…] se basó pura y exclusivamente en una tesitura arbitraria debido a que más allá de la trascendencia del bien jurídico tutelado no se ha acreditado en autos el interés de la presunta víctima como titular del derecho subjetivo que se dice conculcado; siquiera ha sido citada en el curso del proceso penal. Tampoco mereció por parte de la Fiscalía tener en cuenta las condiciones personales de la imputada, los años transcurridos en función de la viabilidad de llevar adelante un juicio oral para la aplicación de la ley penal como ultima ratio del sistema”.
Además, remarcó que el a quo no meritó la excelente relación de madre e hija que mantiene la asistida con la supuesta víctima, que es una persona de casi 50 años de edad.
En otro aspecto, indicó la ley 27.360 de Protección de los Derechos Humanos de los Adultos Mayores y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores se imponen por sobre el inciso cuarto del art. 76 bis del CP y los motivos del Ministerio Público Fiscal.
Refirió que el art. 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores consagra que “[…] [l]os Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales […] Asimismo, los Estados [p]arte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover: a) Mecanismos alternativos de solución de controversias […]”.
En ese orden, argumentó que “[…] el derecho a la identidad de la presunta víctima no ha sido reclamado en juicio por la persona a cuyo respecto se sostiene vulnerado, en tanto que de no concederse la aplicación de la suspensión de juicio a prueba si se proyecta un daño a la persona imputada”.
En segundo término, adujo que se había incurrido en una violación a la ley adjetiva (art. 456. Inc. 2 CPPN).
Sostuvo que, al conceder carácter vinculante a la oposición fiscal aun reconociendo que estaban dados los presupuestos para la admisibilidad del instituto, se omitió ejercer el control de razonabilidad de la actividad de la parte acusadora.
Finalmente, manifestó que la oposición de la fiscalía no se encuentra fundada en una norma que limite la aplicación de la Probation sino en un criterio propio de la Procuración, que se basa en una cuestión no fundada en derecho, por lo que entendió que resulta irrazonable y arbitrario.
Hizo reserva del caso federal.
3º) Durante el término de oficina previsto en los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN, se presentó la defensa, quien sustancialmente se remitió a los agravios vertidos por su antecesor en la instancia.
Además, enfatizó que en la presente causa la persona sometida a proceso es una adulta mayor de setenta años de edad y que el Ministerio Público Fiscal debía tener en cuenta la especial condición de sujeto vulnerable de Fernández y los especiales derechos que los instrumentos internacionales reconocen a la nombrada en ese carácter.
En este sentido, consideró que la Fiscalía no fundamentó adecuadamente su postura y que su negativa no resultaba vinculante para el tribunal.
4º) Se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 CPPN, sin que las partes hicieran presentaciones.
Así, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
-II-
Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 1o y 2o del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del citado Código.
-III-
a) Preliminarmente, corresponde hacer una breve reseña del expediente bajo estudio.
En autos se atribuye a F. A. la comisión del delito de retención y ocultamiento a través de la supresión del Estado civil y de la identidad de un menor de diez (10) años (art. 139, inc. 1 y 2, del CP), en concurso ideal con falsedad ideológica de dos instrumentos públicos (art. 293 CP).
La defensa de la encartada solicitó la suspensión del juicio a prueba y, en ocasión de la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N, la encartada ofreció tareas de ayudante de cocina en la Escuela No 674 de la Ciudad de Posadas, a cumplir los días lunes a jueves de 11:00 hs a 12:00 hs, por el término de un (1) año.
Por su parte, el Defensor Público Coadyuvante refirió que por la calificación, los delitos enrostrados, la fecha de los hechos que se le imputa y las escalas penales previstas, F. A. se encuentra habilitada para la procedencia formal del instituto. A ello, agregó que la encartada no tiene antecedentes penales y remarcó su edad –70 años–.
Más aún, sostuvo que “…pasaron 40 años del hecho, la persona cuya identidad se dice suprimida es su hija, núcleo familiar de la imputada, quien ha manifestado no sentirse víctima que creció en un vínculo con la imputada sus hijos son los nietos de la imputada; por lo que solicita que al realizar el control de razonabilidad de la propuesta se haga lugar a la Suspensión del Juicio a prueba con las reglas de conducta que estime corresponder…”.
A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal adujo que, en principio, por la imputación y escala penal de la ley vigente al momento del hecho sería viable la suspensión del juicio a prueba.
Sin perjuicio, señaló que debía hacerse un análisis de los antecedentes de la causa y destacó que la Fiscalía, como parte, ya había manifestado en otras causas su postura contraria a suspender el juicio a prueba en este tipo de delitos con entidad y gravedad, como los atribuidos a la encausada.
Señaló que, “…si bien es hija del corazón, ello no obsta al delito grave que ha sido llevado a cabo por la enjuiciada. El derecho a la identidad es un bien jurídico fundamental reconocido por la CIDH, ergo es de máxima gravedad a criterio de dicha MPF, por los bienes jurídicos que están en juego. Esta supresión de identidad se mantiene a la fecha, no tiene identidad propia. Amén de ello, sabiendo que no era su hija, hizo insertar datos falsos en el registro de la Persona. Esta supresión ocurrió desde el 13/3/75 a marzo del año 2023, cuando se recepcionó los datos de la prueba de ADN. La inscripción fue hecha en el 75 y el reconocimiento de su padre fue hecho 24-11-82, a sabiendas se mantuvo este delito que por ello no está prescripto. Es decir, es un delito grave de los no comprendidos por el art 76 bis del C.P…”.
Asimismo, respaldó su postura en los fundamentos sostenidos en el precedente FPO 504/2013/1/RH1-CFC1 de la CFCP SALA IV, causa “Ferrari y otros s / recurso de casación” y el fallo “Kosuta” de la CFCP en la que se resolvió que la oposición fiscal resulta vinculante para los jueces.
Así las cosas, se opuso al beneficio peticionado en virtud del delito grave de acción pública que se encuentra investigado.
A continuación, el Defensor Oficial hizo alusión a que, si bien los delitos de supresión de identidad ocurridos en el marco del terrorismo de Estado son graves y permanentes, este hecho era distinto y sí habilitaba el instituto solicitado.
Además, arguyó que “…no se puede hablar de supresión de identidad, máxime cuando esa persona se reconoce con la identidad que la persona refiere, y a ello adiciona que si bien los datos genéticos arrojan como resultado que no es hija de la imputada, tampoco se ha acreditado su vinculación con una persona a la cual se le haya apropiado un hijo…”.
En ese orden, expresó que el delito imputado se encuentra relacionado a un contexto diferente al del terrorismo de Estado.
En suma, consideró que “…[s]i hubiere un delito previo a través de la reserva de los datos genéticos y se suspende el Juicio a prueba o incluso con posterioridad se comprueba que hubo una apropiación previa respecto de la persona considerada víctima, que en este caso no se considera así y lastimosamente no fue citada a la instrucción porque había un derecho subjetivo, eso no implica que si se prueba la apropiación, ahí habrá un delito de Lesa Humanidad y se podrá dejar sin efecto la suspensión, porque va a haber un delito grave, no hay que vincular el hecho con la época de la dictadura, porque fue un año previo a la dictadura militar y había otro contexto”.
Finalmente, la representante del Ministerio Público Fiscal remarcó que su oposición no se basó únicamente en la época en que acontecieron los hechos sino en que la Fiscalía viene oponiéndose a dichas solicitudes en este tipo de delitos, independientemente de la fecha en la que ocurrieron.
Por su parte, el a quo resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba, entendiendo que uno de los presupuestos que condicionan la admisibilidad de este instituto es el consentimiento fiscal.
A su vez, destacó que no posee poderes autónomos para dejar en suspenso el ejercicio de la acción penal y que su función es controlar la fundamentación de la oposición manifestada por la titular de la acción pública, “… fundamentada en razones de política criminal y de que esa evaluación de los hechos se profundice en un debate oral…”.
Por último, fijó fecha de juicio oral para el día 25 de abril del corriente año.
-IV-
Llegado el momento de resolver, y teniendo especialmente en cuenta que no se encuentra controvertido que en las presentes actuaciones no nos hallamos frente a un delito de lesa humanidad, debo señalar que, a mi criterio, la acción penal seguida contra la encausada podría encontrarse extinguida, por prescripción, en virtud de la pena máxima correspondiente al delito cuya comisión se le atribuye.
Ello, por cuanto, si bien las figuras típicas de retención u ocultamiento de menores pueden adoptar la forma de delito permanente –o de ejecución continuada–, la continuación no puede ser indefinida en el tiempo. En efecto, considero que, una vez alcanzada la mayoría de edad, el objeto de protección de la norma desaparece, lo que impide sostener que el delito pueda seguir consumándose cuando ya no hay objeto de protección y cuando ya no hay objeto material de la acción –menor de edad– susceptible de ser retenido u ocultado. En este punto, debo recordar que nos hallamos frente a una presunta víctima de 50 años de edad.
En lo pertinente, y ya por razones de brevedad, me remito a las consideraciones vertidas por el Dr. Luis M. García, a las que adherí oportunamente, in re “RIVAS, Osvaldo Arturo y otros s/recurso de casación”, Expte. nº 9569, registro nº 15083/09 de esta Sala II del 8/9/2009.
Así, sólo resta señalar que la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo. A ello, se adiciona que, si la acción penal se extinguió, cesó el poder punitivo como contenido del proceso y su objeto no es ya el tema inicial a decidir sino el referente a la causal de extinción (Fallos 186:289 y 396; 207:86; 275:241; 297:215; 300:716; 301:339; 303:164; 305:1236; 310:2246; 324:3583; 325:2129; entre muchos otros).
Por tal motivo, si bien la cuestión fue previamente debatida en instancias anteriores, ingresada la cuestión a este Tribunal, no es posible omitir o pasar por alto dicho análisis por cuanto se trata, como se dijo, de una cuestión que debe ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa, tal como lo disponen los precedentes de la CSJN ya citados.
Por ello, considero que el recurso interpuesto por la parte recurrente no puede ser resuelto sin determinar previamente si ha operado la prescripción, cuestión que, por las características de este trámite –al carecerse de los elementos acreditativos necesarios– resulta apropiado dirimir en la instancia originaria por vía incidental.
En razón de lo expuesto, corresponde suspender el trámite del presente a resultas de la decisión que dicte el tribunal de origen en orden a la subsistencia de la acción penal en base a los lineamientos aquí señalados.
Ahora bien, conocida de la deliberación las opiniones vertidas al acuerdo por los colegas, al solo efecto de arribar a mayorias y dadas las particularidades del presente, adhiero a la solución propuesta por la colega Ledesma.
Así voto.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
No coincido con el criterio sustentado en el voto que antecede en virtud de los siguientes motivos.
a) En primer lugar, debo decir que el tema introducido por el colega que lleva la voz en el acuerdo ya recibió adecuado tratamiento en el presente caso a través de varios pronunciamientos jurisdiccionales, por lo que no cabe emitir opinión al respecto tal como viene circunscripta la materia de estudio en estos actuados.
b) En segundo lugar, y ahora sí atendiendo en concreto al objeto de controversia aquí planteado por el impugnante, entiendo que le asiste razón con relación a las críticas que esgrime en torno a la decisión del Tribunal Oral de Posadas de fecha 24 de mayo de 2024 que dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba respecto a la sindicada F. A.
1. Cabe recordar, tal como lo reseña el Dr. Yacobucci en su ponencia y de conformidad con lo asentado a fs. 1/5 de la sentencia examinada, que en el caso se le atribuye a la encartada F. A. la comisión del delito de retención y ocultamiento a través de la supresión del Estado civil y de la identidad de un menor de diez años en concurso ideal con falsedad ideológica de dos instrumentos públicos (art. 139, inc. 1 y 2, y 293 del CP), y que en el transcurso de la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN, la nombrada ofreció realizar tareas de ayudante de cocina en la Escuela No 674 de la Ciudad de Posadas, a cumplir los días lunes a jueves de 11:00 hs a 12:00 hs, por el término de un (1) año.
En esa ocasión, la defensa expuso que en atención a la calificación legal, escalas penales previstas y a la fecha de los sucesos atribuidos su asistida se encuentra habilitada para la procedencia formal de la suspensión del juicio a prueba, a lo que se suma la ausencia de antecedentes penales, que es una persona mayor de 70 años de edad, que el episodio no se enmarcó en el contexto del terrorismo de Estado, que pasaron 40 años del hecho y “que la persona cuya identidad se dice suprimida es su hija, núcleo familiar de la imputada, quien ha manifestado no sentirse víctima que creció en un vínculo con la imputada sus hijos son los nietos de la imputada.”. Por su lado, la representante del Ministerio Público Fiscal adujo que, si bien en virtud de la escala penal vigente al momento del hecho la solicitud de la defensa sería viable, se trata de un delito grave que obsta su concesión, indicando además que la oposición fiscal resulta vinculante para la judicatura.
En el pronunciamiento objetado el tribunal indicó ligeramente que la falta de consentimiento fiscal impide la admisión del instituto en cuestión y que la oposición se basó en razones de política criminal (fs. 5).
2. Amerita memorar que “la opinión del fiscal se debe limitar a la formulación de un juicio de conveniencia y oportunidad político-criminal, en un caso concreto acerca de la continuación o suspensión de la persecución penal […Ese] juicio de oportunidad del acusador acerca de la conveniencia de suspender el procedimiento, por ejemplo, no puede estar fundado en el convencimiento personal del fiscal de que algún requisito legal no ha sido cumplido. Su oposición fundada en el incumplimiento de un requisito legal no obliga al tribunal, pues sólo este último puede decidir con poder vinculante la legalidad de la solicitud del imputado […] Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político-criminal de suspender el procedimiento, el tribunal debe considerar que existe consentimiento y, en su caso, suspender la persecución penal” (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 160/161).
Y que “si el fiscal se opone a la concesión de la medida por razones legítimas de política criminal vinculadas al caso, la decisión del acusador no puede ser cuestionada por el tribunal, y, en consecuencia, impide la suspensión del procedimiento en ese caso concreto. Ello pues la discreción reconocida legalmente ha sido atribuida, inequívocamente, al titular de la acción penal estatal: el ministerio público…” (Bovino, op. cit., p. 161/162).
En las condiciones señaladas, y teniendo en consideración –tal como lo destaca el magistrado preopinante– que no se encuentra controvertido que el supuesto que nos convoca no queda comprendido en el ámbito del terrorismo de Estado, está claro a mi ver que las razones brindadas por el Fiscal General, al oponerse a la concesión del instituto, no se encuentran adecuadamente fundadas pues no constituyen un juicio de oportunidad sostenido en razones de política criminal vinculadas con el caso concreto de acuerdo con la doctrina indicada, sino que se refieren a extremos que no resultan óbice para la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Además, se advierte que el tribunal no ha efectuado un correcto análisis de razonabilidad de dicha oposición, sino que se limitó a formular aquella aserción.
En efecto, la tesis amplia sobre la interpretación que cabe efectuar del artículo 76 bis del Código Penal fue consagrada por nuestro más Alto Tribunal en los fallos “Acosta” (Fallos, 331: 858) y –específicamente– en “Norverto” (N. 326. XLI, 23 de abril de 2008). Por lo demás, es la que resulta más adecuada a la luz del principio pro homine (reconocido por nuestro Máximo Tribunal en los citados precedentes –entre otros–; por la CorteIDH –in re “Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, sentencia del 26 de noviembre de 2010, voto razonado del juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac Gregor, párr. 38– y por la CIDH –Informe 35/07, en el caso no 12.553, “Jorge, José y Dante Peirano Basso vs. República Oriental del Uruguay”, 1o de mayo de 2007–).
En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución recurrida y remitir la causa al tribunal de origen, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina brevemente esbozada (arts. 470, 471, 530 y cc del CPPN).
Así es mi voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que, en lo atingente a la prescripción de la acción penal, adhiere a la propuesta de la colega preopinante.
Ahora bien; sentando cuanto precede y en orden a la materia de recurso, corresponde consignar cuanto lleva dicho en el precedente “Tortone” (causa nº 14.686, caratulada: “Tortone, Lisandro y otros s/ recurso de casación”, reg. 19.676, rta. 16/2/2012), que el dictamen fiscal debe reunir las exigencias de fundamentación y sólo es vinculante cuando solicita la suspensión del juicio, pero no a la inversa. Ello así porque del designio incriminante del acusador no se deriva la vinculación necesaria de un juzgador, habida cuenta que –si así fuera– la opinión incriminadora fiscal domina sobre la decisión jurisdiccional y la suerte (mala) del encausado quedaría librada a la discrecionalidad –y hasta aún arbitrariedad– del reclamo de parte.
En ese orden, la doctrina de nuestro cimero tribunal nacional establece que: “[l]a ley procesal permanentemente somete a los fiscales al control jurisdiccional, en cuanto que son los jueces quienes tienen la facultad de decidir si corresponde que la persecución penal siga progresando” (Fallos: 327:5863, in re “Quiroga”, considerando 33, el resaltado no es del original).
Sobre este marco, se observa que en la oportunidad prevista en el art. 293 del CPPN, la representante de la vindicta pública memoró que las presentes actuaciones iniciaron: “…por las denuncias de organismos de Derechos Humanos, [ya que] arribaron dos o más denuncias que hacían referencia a que […] en la Localidad de […El Soberbio], Misiones […] existía una ciudadana que se habría apropiado ilegítimamente de quien decía [que] era su hija” y que: “…estos hechos habrían acontecido entre los años 76 y 78, plena época de terrorismo de Estado”.
Asimismo, sindicó que a pesar de que: “…se han seguido los protocolos que la Procuración General […] estableció en cuanto a la apropiación de niños durante el terrorismo de Estado, se ha hecho la extracción de ADN, se ha remitido al Banco Nacional de Genética y [que] a la fecha se ha informado que no hay compatibilidad, dicho material genético ha sido resguardado en dicho organismo a la espera de posible ampliación de […] datos”.
De tal suerte, no prestó su consentimiento para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, en el entendimiento de que si bien la víctima: “…hoy resulta ser […] una hija del corazón de [la encartada], no quita el delito grave […] que ha sido llevado adelante…”.
Sobre el particular, aseveró que, a su criterio, el suceso revestía de: “…máxima gravedad por los bienes jurídicos que están en juego en esta causa…”, habida cuenta que: “…esta supresión de identidad se mantiene a la fecha, [en tanto] no tiene una identidad propia”.
Finalmente, refirió que: “…el Ministerio Público Fiscal viene manteniendo el criterio de oponerse a la suspensión del juicio a prueba en este tipo de delitos independientemente de la fecha de su comisión”.
Luego, el a quo resolvió conforme lo dictaminado por la acusadora en tanto: “…la oposición […fue] fundamentada en razones de política criminal y [en] que [la] evaluación de los hechos se profundic[e] en un debate oral…”.
En estas condiciones, se advierte que la oposición fiscal encontró basamento en un prístino argumento de política criminal, esto es, la necesidad de realizar el debate oral y público a los efectos de establecer los verdaderos alcances de la intervención de la imputada en el hecho y, por añadidura, la calificación legal definitiva
De tal suerte, cabe memorar cuanto lleva dicho esta Sala en relación con la posibilidad de que la suspensión del juicio a prueba de la acusada implique una eventual responsabilidad del Estado Argentino. Esto se debe a que los eventos objeto de pesquisa en este proceso configuran una hipótesis en la que se compromete el derecho a la identidad del niño (cfr. mutatis mutandi, causa no 15.501, caratulada: “Butera, Andrea Verónica s/recurso de casación”, reg. nº 706/13, rta. 5/6/2013).
Desde ese orden, menester es recordar que se ha señalado que debe ser respetado en modo estricto el compromiso asumido por el Estado Nacional al suscribir los tratados en materia de Derechos Humanos ante la comunidad internacional, así como las normas del derecho interno –conforme al artículo 75, inciso 22 CN– y la ley no 26.061 (cfr., causa nº FSM 70722/2017/TO1/10/CFC1, caratulada: “Coria, María Florencia s/ suspensión del proceso a prueba, reg. nº 1322/24, rta. 24/10/2024, con sus citas).
En este contexto, del juego armónico de los artículos 139 incs. 1 y 2, 293 y 76 bis del Código Penal, surge que el dictamen fiscal luce prima facie fundado (arts. 69 y 123 CPPN), razón por la cual, el decisorio constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la especie (Fallos: 295:316; 298:21; 300:712; 305:373;320:2597; 325:1731; 327:2273; 331:1090 y sus citas), y no se advierte –ni así tampoco el recurrente ha demostrado– un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación (Fallos 277:144 y 295:356; entre varios otros).
En definitiva, se propicia al acuerdo, rechazar el recurso interpuesto por la defensa pública oficial, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN).
Así lo vota.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas, ANULAR la resolución recurrida y REMITIR la causa al tribunal de origen, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina esbozada (arts. 470, 471, 530 y cc del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
***
K., J. G. y M., C. R. s/abuso de autoridad y violación de deberes de funcionario público (art. 248 CP), abuso de autoridad (art. 249 bis CP) y abuso sexual (art. 119 CP
El Defensor de la Víctima presenta recurso de reposición contra el proveído que tuvo por presentado en término el ofrecimiento de prueba de la defensa de los imputados, manifestando que se encontraba vencido el término legal y además, que el plazo de gracia previsto en el artículo 124 del CPCCN sería incompatible con los expedientes electrónicos, al desaparecer las limitaciones del tiempo judicial hábil para hacer presentaciones o ejecutar actos procesales en un expediente judicial, solicitando se declare extemporáneo y se haga lugar sólo a lo que el Tribunal considere útil y pertinente para el proceso, a lo que no se hace lugar.
Y Visto este expediente Nº FSA 22435/2017/TO1 caratulado “K., J. G. y M., C. R. s/ Abuso de autoridad y violación de deberes de funcionario público (art. 248 CP), abuso de autoridad (art. 249 bis CP) y abuso sexual (art 119 CP)”, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Salta, del que RESULTA:
1) Que, por presentación digital, el Defensor Público Oficial de la Víctima, Dr. Nicolás Escándar, interpuso recurso de reposición en los términos del art. 446 ss. y cctes. del CPPN, en contra del punto Nº I del decreto de fecha 10 de marzo del corriente año (fs. 748 y vta.), por el que se tuvo por presentado en término –entre otros– el ofrecimiento de prueba de la defensa de los coimputados J. G. K. y C. R. M., solicitando, que se revoque por contrario imperio y que se rechacen las medidas de prueba solicitadas que no sean útiles y pertinentes para el debate.
Sostiene, que el plazo para la presentación en legal tiempo y forma del escrito de ofrecimiento de prueba vencía el día viernes 14/02/2025, y que, contando el plazo de gracia concedido por el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), dicho término operaba el día lunes 17/02/2025 a horas 09:00, por lo que, afirma que la presentación defensiva efectuada a horas 09:25 del día 17/02/2025 fue realizada fuera de término.
Asevera, que la progresiva digitalización de los expedientes judiciales ha previsto que los escritos puedan ser ingresados electrónicamente en cualquier momento, incluso en tiempo inhábil o por fuera del horario judicial o de despacho.
Afirma, que el plazo de gracia previsto en el art. 124 del CPCCN sería incompatible con los expedientes electrónicos, al desaparecer las limitaciones del tiempo judicial hábil para hacer presentaciones o ejecutar actos procesales dentro de un expediente judicial.
Finaliza diciendo que, más allá del cuestionamiento el mencionado plazo de gracia y que, aún contando con tal prerrogativa, el escrito en cuestión se encontraría presentado fuera de término, solicitando que se declare extemporáneo el ofrecimiento de prueba de la defensa y se haga lugar sólo a aquella medida de prueba que el Tribunal considere útil y pertinente para el proceso.
2) Que, habiéndose corrido vista, el representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó en forma desfavorable a la pretensión de la parte querellante (cfr. fs. 754 y vta.).
Luego de hacer un repaso de las constancias del trámite, refiere que, mediante cédula electrónica de fecha 19/12/2024 se notificó a la defensa de los imputados a los fines del art. 354 del CPPN, luego de lo cual, el día 10/02/2025 presentó un escrito solicitando la ampliación del plazo a quince (15) días toda vez que la causa provenía de otra jurisdicción, a lo que se hizo lugar sin modificar la fecha de la primera notificación a los fines de su cómputo, es decir el 19/12/2024. Así, discurre en que el plazo concedido vencía el día 14/02/2025, contando con el término de gracia previsto en el art. 124 del CPCCN, por lo que la fecha límite para presentar el ofrecimiento a prueba, eran las dos primeras horas hábiles del día 17/02/2025.
No obstante, memora, que el horario de atención al público de este Tribunal es desde las 07:30 a 13:00 horas, conforme lo dispuesto por la Acordada Nº 03/2015 de fecha 25/11/15, rectificada por Acordada Nº 01/2016, lo que es de público conocimiento.
Por ello, concluye, que la presentación efectuada a las 09:25 horas del día 17/02/2025 se encontraba dentro del plazo de gracia señalado, solicitando, que el recurso de reposición interpuesto por el Defensor Público Oficial de la Víctima sea rechazado.
3) Que, por su parte, la asistencia técnica de K. y M., respondió a la vista conferida, solicitando el rechazo del recurso de reposición en cuestión, aseverando que esa parte presentó en tiempo y forma el ofrecimiento de prueba de sus asistidos (cfr. fs. 755/756).
Alude, que debido a problemas con el sistema Lex-100 y/o de la señal de internet, el día 17/02/2025 a horas 00:30, esa defensa remitió por correo electrónico el escrito de ofrecimiento de prueba a la casilla de este Tribunal en archivo adjunto.
Añade, que aquello fue contestado recibido por la Mesa de Entradas de este organismo jurisdiccional ese mismo día a horas 08:57. Indica, además, que si bien su presentación no fue incorporada en el sistema Lex-100 hasta pasadas las 09:00 horas del día 17/02/2025, aquella fue remitida y recibida por esta judicatura, mediante correo electrónico antes del horario indicado. Adjunta copia simple de los correos mencionados, en aval de sus asertos.
Adhiere, asimismo, a lo expuesto por el Sr. Fiscal General ante esta instancia, en tanto sostuvo que, de acuerdo a lo previsto por las Acordadas Nº 03/15 y 01/16 el horario de atención al público de este Tribunal es de 07:30 a 13:30 horas.
Por lo anterior concluye que, el escrito de ofrecimiento de prueba fue presentado en legal tiempo y forma, solicitando, en consecuencia, el rechazo de la pretensión incoada, con costas. Cita jurisprudencia en aval de su pretensión.
Formula reserva de caso federal.
Y Considerando:
1) Que, previo a ingresar al tratamiento del fondo del asunto, cuadra realizar un recuento del derrotero procesal a los fines de un mejor desarrollo expositivo.
Conforme surge del repaso de las constancias del expediente digital (Lex -100), la defensa particular de los encartados K. y M. fue notificada con fecha 19/12/2024 del decreto de citación a juicio y del emplazamiento para ofrecer prueba en los te?rminos del art. 354 del CPPN.
En ese orden de eventos, por presentación digitalizada de fecha 10/02/2025, la asistencia técnica de los nombrados solicitó el uso del plazo extendido de quince (15) días bajo el motivo previsto en el 5to párrafo del art. 354 del CPPN, esto es, cuando las causas fueran procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal; a lo que este organismo jurisdiccional hizo lugar, mediante decreto de igual fecha, con la aclaración de que el término concedido se computaría desde la notificación efectuada a esa parte el 19/12/2024.
Así las cosas, y atento a que el término de quince (15) días concedido vencía el viernes 14/02/2025, el día lunes 17/02/2025 a horas 09:25, la asistencia técnica de los encartados K. y M. incorporó al expediente digital (sistema de gestión judicial Lex-100) el escrito de ofrecimiento de prueba, haciendo uso del plazo de gracia que concede el art. 124, 3er párrafo del CPCCN.
Aquello, motivó la presentación efectuada por la Defensoría Pública de la Víctima el 26/03/2025, por la que se solicitó –en lo que aquí resulta de interés– que se declarara extemporáneo el ofrecimiento de la defensa de los nombrados y que no se hiciera lugar a la prueba solicitada que no fuera considerada útil y pertinente para el esclarecimiento de la causa.
Consecuentemente, por Secretaría de este Tribunal se confeccionó informe el día 10/03/2025, en el que se dejó consignado –en lo que aquí incumbe– que la defensa técnica fue notificada en fecha 19/12/2024, presentando el Dr. Sitelli el 07/02/2025 un pedido de ampliación del término para ofrecer pruebas, lo que fue resuelto de manera favorable, formulando su presentación el día 17 de febrero de 2025.
A raíz de lo anterior, es que mediante decreto dictado en el mismo día –10/03/2025–, esta judicatura dispuso en el punto Nº I tener presente el informe actuarial, y por presentados en término los ofrecimientos de prueba de las partes. Mientras que, en el punto Nº II de aquella providencia, se dispuso no hacer lugar al pedido de la querella, toda vez que el plazo ampliado que fue otorgado por este Tribunal mediante el decreto de fecha 10/02/2025, a la luz de lo previsto en el art. 354 del CPPN, conforme fuera indicado precedentemente, resultando dicha disposición objeto de la impugnación sub examine.
2) Que, reseñadas las constancias de la causa y la cuestión a resolver, cabe adelantar que el recurso de reposición incoado (art. 446 y ss. del CPPN) por la parte querellante en estos autos habrá de ser rechazado, por las razones que se darán a continuación.
En primer lugar, es dable señalar, que le asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, en cuanto a que por las Acordadas Nº 03/2015 y 01/2016, el horario de atención al público de este Tribunal es el comprendido entre las 07:30 a 13:30 horas, lo que, en principio, obra en favor de la posición defensiva respecto a que el escrito de ofrecimiento de prueba fue presentado dentro de dicho término.
No obstante, cabe advertir, que el planteamiento de la parte querellante relativo a la pretensa extemporaneidad del escrito de ofrecimiento de pruebas por veinticinco (25) minutos, además de presentarse como un exceso de rigor formal que va en franco detrimento del derecho de defensa en juicio, carece de fundamentación y de demostración de un perjuicio concreto.
En tal sentido, el recurso de reposición previsto en los arts. 446 a 448 del CPPN no escapa a la dinámica de toda vía impugnativa, en tanto requiere que el mismo se autoabastezca mediante la pertinente fundamentación (cfr. art. 447, 1er supuesto del CPPN).
En efecto, el remedio intentado no demuestra, consigna razones o elementos de juicio que conlleven a esta judicatura a revocar por contrario imperio lo decidido oportunamente en el punto Nº I del decreto de fecha 10/03/205, más allá de los señalamientos formulados en tornos a la pretensión de excluir el escrito de ofrecimiento de prueba fundado en la pretendida extemporaneidad de su presentación.
De adverso, la pretensión deducida en los términos en los que fue expuesta, se presenta como un rigorismo tendiente, en todo caso, a satisfacer o subsanar una hipotética transgresión de carácter meramente formal en el sólo interés de la ley, sin correlato alguno que sea demostrativo de un perjuicio que lleve, bajo criterios lógicos y legales, a modificar el criterio asumido oportunamente por este órgano jurisdiccional.
A todo evento, y más allá de los señalamientos dados por el recurrente, cabe hacer notar, que ningún agravio podría generar a la parte querellante la aceptación en término del escrito de ofrecimiento de prueba de la defensa, ya que, más allá de lo que pudiera resultar objeto de aceptación o rechazo conforme los criterios de admisibilidad de la prueba, dicho acto es uno de los presupuestos básicos de todo proceso penal.
En otras palabras, lo atacado no es susceptible de ocasionar perjuicio alguno a la querellante, ya que ofrecer prueba forma parte esencial del correcto desenvolvimiento del proceso penal y de la no obstaculización al ejercicio de una defensa material y eficaz. Máxime, porque, como se dijo, aquello no implica, ni conlleva la admisión de su producción, lo que queda reservado para una etapa valorativa posterior, la que, en la especie, se vio dilatado atento a la interposición del recurso objeto de tratamiento.
3) Que, no obstante lo anterior y en lo medular, cabe memorar que la CSJN tiene dicho que, en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa en juicio (cfr. Fallos: 311:2502; 320:854; 321:1424; 325:157; 327:3087, 5095; 329:1794; 343:2181, entre otros).
La materialización de dicha doctrina encuentra aplicación práctica en situaciones como la presente, en la que, de hacerse lugar a la pretensión de excluir el ofrecimiento de prueba de las personas imputadas en la causa, motivado en el conteo de –escasos– minutos, haría devenir en ilusorio el ejercicio material y efectivo al derecho de defensa en juicio, y, correlativamente, a los principios de buena fe y debido proceso legal.
Así, la situación expuesta por el abogado defensor de K. y M., se presenta verosímil y atendible, en cuanto manifestó que habría tenido problemas relativos ya sea a la conexión de internet y/o con su ingreso al sistema de gestión judicial Lex-100 el día lunes 17/02/2025, lo que motivara que, primeramente, remitiera ese mismo día a horas 00:30 por correo electrónico a la casilla oficial de este Tribunal el escrito de ofrecimiento de pruebas –conforme lo adujo la defensa acompañando copias simple de los correos–, y que, posteriormente, a horas 09:25 de ese mismo día hubiera finalmente cargado digitalmente su presentación en el expediente digital.
Es así que, con independencia de que no resulten válidas las presentaciones remitidas por correo electrónico aun cuando fuera consignada y confirmada su recepción, y/o que se realicen por fuera del sistema Lex-100, no menos cierto es que lo señalado por la asistencia técnica de los acusados, en tal contexto, es demostrativa de una conducta procesal tendiente a cumplimentar con la carga procesal que competía a su ministerio.
En ese orden de ideas, debe advertirse que, de hacerse lugar a la pretensión de la parte querellante no sería conteste con la postura asumida con este Tribunal en anteriores oportunidades. En efecto, a pesar de las facilidades que otorga la digitalización de los expedientes, lo que torna innecesaria a la concurrencia personal ante los órganos jurisdiccionales para la presentación de los escritos de las partes, no menos real es que esta judicatura concedió el plazo ampliado contemplado en el 5to párrafo del art. 354 del CPPN, conforme se ha reseñado, toda vez que además de resultar una disposición vigente, aquello resultaba ajustado a derecho y respetuoso del ejercicio del derecho de defensa en juicio, como del debido proceso legal.
Aquella tesitura, resultó armoniosa con lo señalado en Fallos: 310:1797, en tanto se dijo que, en una materia tan delicada como es la que concierne a la defensa en sede penal, los juzgadores están legalmente obligados a proveer lo necesario para que no se produzcan situaciones de indefensión (cfr. Fallos 343:2181). Desde esta perspectiva, acoger la pretensión del recurrente, daría lugar a una situación como la expuesta, lo que no resulta admisible.
Conforme lo considerado, es que corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte querellante, por resultar manifiestamente inadmisible e improcedente.
En relación al pedido de costas habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 532 del CPPN y art. 15, inciso 8º de la ley Nº 27.149.
Por lo expuesto, este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Salta;
RESUELVE:
1) NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial de la Víctima, por resultar manifiestamente inadmisible e improcedente, conforme se considera. Sin costas (cfr. arts. 18 de la CN y 447 a contrario sensu del CPPN y art. 532 del CPPN y art. 15, inciso 8º de la ley Nº 27.149).
2) Protocolícese, notifíquese y ofíciese. – Marta Liliana Snopek. – Mario Marcelo Juárez Almaraz. – Gabriela Elisa Catalano (Sec.: Hugo Federico Mezzena).
***
Hernán Manrique S.A. c. Administradora Manrique S.A. Fiduciaria la Providencia S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 09 días del mes de abril de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “HERNÁN MANRIQUE S.A. c/ ADMINISTRADORA FIDUCIARIA LA PROVIDENCIA S.A. s/ ORDINARIO” (70227/2021; juzg. Nº 28 sec. Nº 55), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Matilde. E. Ballerini (8), Alejandra N. Tevez (9) y Eduardo R. Machin (7).
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dice:
I. A fs. 14/27 se presentó Hernán Manrique SA y promovió demanda contra Fideicomiso La Providencia Resort y Country Club solicitando se la condene al pago de tres millones setenta y un mil trescientos tres pesos con nueve centavos ($ 3.071.303,09) así como también la suma de setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco dólares con veintiún centavos (U$S 79.485,21) con más sus intereses y costas, en concepto de facturas impagas.
Relató ser una empresa dedicada a la ingeniería hidráulica, hidrología y riego. En ese marco, realizó para la accionada dos instalaciones de tubería y el alquiler de una maquinaria “equipo portátil de polo”.
Indicó que por los servicios prestados –más los adicionales de materiales e instalación– emitió las facturas Nº 0004-00001277 por el monto de $ 1.199.726,52 y Nº 0004-00001278 por la suma de U$S 51.480,06.
Sin embargo sostuvo que, pese a que la defendida reconoció la deuda según se desprende del intercambio de mensajes por WhatsApp y de los correos electrónicos acompañados, dichos instrumentos no fueron abonados.
A fs. 46/47 se enderezó la acción contra Administradora Fiduciaria La Providencia SA, conforme lo solicitado por la actora a fs. quien a se presentó y contestó demanda, solicitando su rechazo con costas.
Si bien reconoció el vínculo contractual, las facturas reclamadas y la existencia de una deuda a su cargo, discrepó sobre el monto reclamado.
En tal sentido, alegó que la factura Nº 0004-00001278 (U$S 51.480,06) podía ser cancelada mediante el pago en moneda de curso legal, no sólo en virtud de lo normado por los arts. 765 y 766 CCCN sino además porque en la parte inferior de aquel instrumento se aclaró el tipo de cambio que se debía tomar a los efectos fiscales e impositivos.
Asimismo consideró que la tasa de interés calculada por la accionante resultaba contraria a derecho y solicitó la aplicación de una sanción por pluspetitio inexcusable.
II. La sentencia dictada a fs. 362hizo lugar a la acción y condenó a la demandada a pagar las sumas de U$S 51.480,06 y $ 1.199.726,52 con más sus intereses y costas.
Para así decidir, el Sr. Juez a quo ponderó la prueba pericial contable ofrecida y señaló que las facturas reclamadas se encontraban registradas en los libros de ambas partes.
Tuvo en consideración además que de los registros contables de la actora surgía asentada la deuda invocada en autos, sin que existiera constancia de que hubiera sido abonada por la defendida.
Luego analizó la factura Nº 0004-00001278 (U$S 51.480,06) y concluyó, en base a la leyenda allí inserta, que el precio se había pactado en dólares estadounidenses pero con la posibilidad de pago en la moneda de curso legal según la cotización del dólar vigente al día del efectivo pago.
En consecuencia, admitió la demanda por la suma de U$S 51.480,06 con intereses al 8% anual, calculados desde la fecha de vencimiento del instrumento y hasta el efectivo pago.
También reconoció la suma de $ 1.199.726,52 en concepto de la factura impaga Nº 0004-00001277 con más los intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, computados a partir de la fecha de vencimiento y hasta su efectivo pago.
III. Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs. 365 y la demandada a fs. 363.
Hernán Manrique SA fundó su recurso a fs. 370/73, que mereció la respuesta de fs. 382/83. Mientras que “Administración Fiduciaria” expresó agravios a fs. 370/71, los que fueron contestados a fs. 375/80.
Las críticas de la accionante versan sobre la falta de capitalización de los intereses calculados a la tasa activa del BNA.
Mientras que la defendida solicita se aclare la tasa de interés aplicable para el caso que la suma de condena establecida en moneda extranjera sea cancelada en la moneda de curso legal.
IV. En atención al contenido de los recursos, llega firme a esta instancia la responsabilidad de la demandada por la falta de pago de las facturas Nº 0004-00001277 por el importe de $ 1.199.726,52 y Nº 0004-00001278 por el importe de U$S 51.480,06 en concepto de los servicios brindados por la actora en su favor.
De ese modo, los agravios transitan únicamente por cuestiones vinculadas a los intereses reconocidos en el pronunciamiento de grado.
V. Recurso de la parte actora
El Juez de primera instancia dispuso que la suma de condena de $ 1.199.726,52 devengará intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días desde la fecha de vencimiento de la factura Nº 0004-00001277 y hasta su efectivo pago.
Al respecto, la accionante sostiene que se omitió valorar lo peticionado en orden a que los accesorios sean capitalizados de forma mensual desde la fecha de notificación de la demanda, según los términos del art. 770 inc. b del CCCN. Destaca que lo contrario implicaría licuar el valor real de la operatoria comercial, siendo abusiva la tasa establecida.
Adviértase que ello no fue requerido en el escrito de demanda, sino que fue introducido una vez que pasaron los autos a sentencia, previo al dictado de la misma (v. fs. 357/58.
De esa forma, el argumento ahora expuesto por la recurrente podría considerarse como novedoso y, como tal, no susceptible de ser analizado por este Tribunal (conf. art. 277 CPr).
Recuérdase que el artículo 277 CPr. establece que la actuación de la Alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, pues ese es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio tantum devolutum quantum apelatum.
En lo que atañe al segundo límite de potestad del tribunal de revisión el mismo tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada, cuál es, el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum.
Por regla, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298:492), y dado que, como se dijo, la pretensión mencionada no ha sido interpuesta en el libelo de inicio, la misma no puede ser tratada en este decisorio.
En consecuencia, se desestiman los agravios en estudio.
VI. Recurso de la parte demandada
Sin perjuicio de considerar que el planteo efectuado por la apelante podría constituir una suerte de aclaratoria del decisorio impugnado, lo que resultaría a todas luces extemporáneo, lo cierto es que, de todos modos, corresponde su desestimación por cuanto la apelante confunde el modo de cálculo para el pago de la condena.
Respecto de la factura Nº 0004-00001278 emitida en dólares, el a quo ponderó la leyenda allí contenida que disponía “este comprobante se ajustará para su cancelación en pesos al valor del dólar vendedor Banco Galicia correspondiente al día anterior de la fecha de pago” (v. fs 2/13).
En ese escenario, juzgó que el precio del instrumento se pactó en dólares estadounidenses, con la posibilidad de ser abonado en moneda de curso legal según la cotización del dólar vigente al día del efectivo pago. Por ello condenó a “Administración Fiduciaria” a abonar la suma de U$S 51.480,06 con más intereses al 8 % anual desde la fecha de vencimiento del documento hasta el efectivo pago, sin perjuicio de la moneda en la que finalmente efectivizar aquel desembolso.
Sin embargo, la defendida alega que el magistrado no aclaró si esa tasa de interés se mantiene para el caso en que dicho monto sea abonado en pesos en los términos del art. 765 CCCN.
Véase que el sentenciante dispuso, y resulta suficientemente claro, que la accionada será condenada a abonar dólares estadounidenses con más los intereses calculados a la tasa del 8 % anual.
Ahora bien, también contempló que en el supuesto que la apelante hiciera uso de la facultad de desobligarse en moneda de curso legal, lo sea conforme la conversión del tipo de cambio acordado. En esta inteligencia, se colige que la accionada deberá primeramente adicionar al capital de condena los intereses tal como fuera dispuesto por el juez de grado y luego convertirlos a pesos argentinos al momento de su efectivo pago.
Consecuentemente su recurso será rechazado y la decisión confirmada.
VII. Con relación a las costas de esta Alzada, atento el resultado de los recursos, las mismas serán distribuidas por su orden (art. 68 CPr).
VIII. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: desestimar los recursos formulados por ambas partes a fs. 365 y fs. 363 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio. Con costas de Alzada en el orden causado (art. 68 CPr).
Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctora Alejandra N. Tevez y doctor Eduardo R. Machin, adhieren al voto anterior.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar los recursos formulados por ambas partes a fs. 365 y fs. 363 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio. Con costas de Alzada en el orden causado (art. 68 CPr).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez. – Eduardo R. Machin (Sec.: Rafael F. Bruno).
D., J. P. s/encubrimiento –
Habiéndose dictado sentencia condenatoria al imputado del delito de encubrimiento por receptación dolosa agravado por ánimo de lucro, y ordenado la C.F.C.P. ante el recurso interpuesto quitar la agravante y dictar nueva sentencia modificando la calificación legal excluyéndola, se procede al nuevo dictado de sentencia condenatoria al imputado imponiéndose ahora el mínimo de la pena prevista en el Código Penal, si bien posee antecedentes condenatorios y es nuevamente declarado reincidente.
Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº ? de San Martín, abril 7-2025. – D., J. P. s/encubrimiento – Causa nº FSM 1449/2021/TO1.
San Martín, 7 de abril de 2025.
Y Vistos:
De conformidad con lo establecido en los artículos 9 inciso b) y 17 de la ley 27.307, en mi carácter de jueza de cámara integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de San Martín, doctora Nada Flores Vega, me constituyo como magistrada unipersonal, con la presencia de la señora Secretaria doctora Silvina Mariana Mendoza, mediante el sistema de videoconferencia, a través de la plataforma “Zoom” provista por la Dirección General de Tecnología del Consejo de la Magistratura de la Nación (Acordadas 27/2020, 31/2020 y cc. de la CSJN), para redactar los fundamentos de la pena dictada en el marco de la causa FSM 1449/2021/TO1 –Registro interno nro. 4085– seguida a: J. P. D., de nacionalidad argentina, titular del DNI nro. …, nacido el 19 de abril de 1987, hijo de R. Á. (f) y de G. A. R., domiciliado en la calle Padre Acevedo nro. … de la localidad de Beccar, Provincia de Buenos Aires.
Intervienen en el proceso el Sr. Fiscal General, doctor Eduardo Codesido; y el Sr. Defensor Público Coadyuvante, doctor Adrián Uriz, asistiendo al imputado J. P. D.
Y Considerando:
I. Que con fecha 26 de junio de 2023, resolví en mi carácter de juez unipersonal, en lo que aquí interesa, “III. Condenar a J. P. D., de las demás circunstancias personales obrantes en autos, a la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, con COSTAS, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de encubrimiento por receptación dolosa, agravado por haberse cometido con ánimo de lucro, con declaración de REINCIDENCIA, (arts. 5, 29 inc. 3ero, 40, 41, 45, 50, 277 inc. 1ero, ap. “c” e inc. 3ero, ap. “b” del Código Penal, y arts. 398, 399, 530, 531 y cc. del CPPN)”.
El 10 de julio de ese mismo año se publicaron en el sistema de Gestión Judicial Lex 100 los fundamentos de la sentencia condenatoria recaída respecto del nombrado.
En lo relativo a la significación jurídica de los hechos que se tuvieron por probados –en cuanto al marco típico de la conducta descripta respecto de J. P. D.– consideré en aquella sentencia, que era constitutiva del delito de encubrimiento por receptación, agravado por ánimo de lucro, en calidad de autor (arts. 45, 277 inc. 1 ap. “c”, inc. 3 ap. “b” del CP).
En ese sentido sostuve que: “… Ha de recordarse que el artículo 277, en la parte que interesa, establece que: “1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: […] c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito. […] La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: […] b) El autor actuare con ánimo de lucro”.
En torno a la figura de encubrimiento, se ha dicho que “la configuración de este tipo penal impone la concurrencia de ciertas condiciones o presupuestos […] comisión de un delito anterior; intervención del sujeto activo con posterioridad al delito preexistente del que no participa; inexistencia de una promesa anterior” (D’ALESSIO. Código Penal: comentado y anotado. Parte especial, pág. 904. 1ra. ed., Buenos Aires. La Ley, 2004).
Este tipo penal contempla una pluralidad de hipótesis. Las acciones materiales reprimidas por este tipo son adquirir, recibir u ocultar, cosas o bienes –res furtiva– que se conocen procedentes de un delito. Se adquiere a través del derecho de dominio o de cualquier otro derecho real, ya sea a título oneroso o gratuito, en forma excluyente o en cotitularidad. Lo recibe el que lo toma, admite o acepta, de quien se lo da o se lo envía por un modo que no importe la transmisión de la propiedad. Ocultar significa guardar, esconder, disimular o destruir las cosas o bienes procedentes del delito previo, quitándolo la posibilidad del hallazgo de terceros o de las autoridades.
En el caso de autos, se probó que J. P. D. recibió el automóvil Ford Focus con nro. de motor y chasis nro. PNDA EJ 174214 y 8AFNZZFHCEJ174214 respectivamente, con las chapas patentes NYP 262 colocadas, que no se correspondían con esa numeración de chasis y motor. En efecto, el rodado no sólo fue encontrado en su poder y se presentó frente al personal policial como dueño, sino que contaba con documentación apócrifa que alguien aportó a la prevención para justificar que aquél se hallaba en legítima posesión del rodado, tal como se explicó anteriormente al tratar el uso de la documentación.
En cuanto al aspecto subjetivo, quien adquiere, recibe u oculta debe saber que el bien o la cosa proviene de un delito. Debe conocer que fue obtenido por quien se lo da o por un tercero, por medio de una acción típica –delito– y tener la voluntad de adquirir, recibir u ocultar el bien o la cosa. Al respecto, Creus y Buompadre sostienen, que “el saber no equivale a la sospecha ni a la duda; por tanto, debe tratarse de un conocimiento positivo, que elimina en la culpabilidad cualquier posibilidad de compatibilizar el delito con el dolo eventual” (CREUS, Carlos – BUOMPADRE, Jorge E. Derecho penal. Parte especial. Tomo 2, pág. 380. 7ma. Ed. Buenos Aires. Astrea, 2016).
En este punto, se acreditó el conocimiento por parte de D. del origen ilícito del automóvil que tenía en su poder. De las pruebas producidas en el debate, surge que las chapas patentes del rodado que conducía se correspondían con la numeración de chasis y motor de otro rodado –de similares características, pero sin pedido de secuestro activo–.
La defensa sostuvo que no se invocaron indicios o circunstancias objetivas de que su defendido conociera que el objeto provenía de un delito. Sino que, por el contrario, contaba con toda la documentación exigida a una persona que compra un vehículo.
De adverso a lo postulado por esa parte, se comprobó que el vehículo con chapa NYP 262 no fue sometido a verificación policial como se pretendió con el Formulario 12. Más aún, el verificador que supuestamente visó el formulario no prestaba funciones en la planta verificadora San Miguel desde el 2009 –vale recordar que, en el formulario en cuestión, se consigna como fecha de verificación el 20 de marzo de2018–. El Formulario 08 también presentaba irregularidades, puesto que su numeración correspondía a un formulario vendido en el 2021. Por su parte el titular registral del vehículo Ford Focus dominio NYP 262 desconoció las firmas insertas los Formularios 2, 08 y 12 y sostuvo que la cédula de identificación vehicular y el título de propiedad estaban en poder del amigo a quien había vendido el automóvil.
Esa sumatoria de irregularidades descarta la hipótesis defensista, toda vez que el hecho de que el imputado haya omitido adoptar los recaudos mínimos para asegurar la legitimidad de la documentación que la ley exige para la transferencia de automotores, permite afirmar que conocía el origen ilícito del automotor. Máxime teniendo en cuenta que D. conocía acerca de la materia –operatoria para la transmisión de rodados–, como se desprende del hecho de haber sido imputado dos veces en procesos penales por delitos vinculados a la materia –uno tramitado ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín y otro ante el Juzgado en lo Correccional nro. 3 de San Isidro–.
En el mismo sentido, otro indicio que corrobora lo hasta aquí expuesto son las maniobras que, al advertir la presencia del móvil policial, realizó para evitarlo.
En cuanto al ánimo de lucro, se entiende que este concurre frente a la intención de obtener un disfrute patrimonial apreciable económicamente. Al reseñar la doctrina judicial Pedro Despouy Santoro, expresa que “puede traducirse en dinero o en el valor intrínseco o de cambio de la cosa en sí misma, pero también en el valor de uso de ella, siendo indiferente que dicho ánimo se concrete en la adquisición o en el simple uso de la cosa, en tanto ello le reporte al autor algún beneficio material […]” (DESPOUY SANTORO, Pedro E. El delito de encubrimiento, págs. 268/9. 1ra. Edición, Astrea. Buenos Aires, 2018).
En coincidencia, la Cámara Federal de Casación Penal, expresó que el ánimo de lucro “tiene en miras la obtención de la ventaja derivada del empleo de la cosa misma, por su valor intrínseco, siendo indiferente que consista en la adquisición de la propiedad o de la posesión estable del bien, o simplemente en su uso” (ver, Sala II de la CFCP: “Sandez, José Ramón y otro s/ recurso de casación”, causa nro. 442, reg. 485, rta. el 30/06/95; “Lerda, Ana María s/ recurso de casación”, causa nro. 528, reg. 638, rta. el 05/10/95; y “Martínez Ceccarelli, Adolfo Hugo s/ recurso de casación”, causa nro. 899, reg. 1305, rta. el 27/02/97).
En consonancia con lo señalado, se encuentra probado que el imputado se servía del vehículo y que de su empleo, disposición y disfrute obtenía un provecho lucrativo derivado del encubrimiento cometido.
De tal modo, se comprobó el conocimiento y la voluntad de J. P. D. de recibir un rodado proveniente de un delito, con ánimo de lucro. Ello descarta la subsunción legal dentro del artículo 277 inciso 2º que fue propiciada por la defensa…”.
II. Que con fecha 13 de marzo de 2024, los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal –por mayoría– resolvieron “…I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación impetrado por la Defensa Oficial de J. P. D., CASAR PARCIALMENTE la sentencia en lo referente al agravante –ánimo de lucro– de conformidad con los lineamientos y alcances efectuados; remitir las presentes actuaciones a su origen para que se tome nota de lo resuelto y, por intermedio de quien corresponda, previa audiencia de visu, con participación amplia de las partes, se expida sobre las penas a imponer conforme la doctrina aquí sentada. Sin costas. (470, 530 y cc del CPPN)…”.
Al analizar los cuestionamientos introducidos por la defensa de J. P. D., la señora juez Ángela Ledesma –en lo que aquí interesa–, sostuvo que: “…b. De la agravante. Corresponde analizar el agravio sostenido por la Defensa, respecto a la agravante “ánimo de lucro”.
Sobre tal aspecto, la sentencia examinada contiene un supuesto de arbitrariedad que amerita su descalificación, a partir de verificarse una ausencia de motivación que permita encuadrar la conducta en el art 277 inc 3, ap. “b” del CP.
En efecto, para la configuración del ilícito es necesario establecer, además de la procedencia ilegítima de la cosa receptada, el ánimo de lucro.
En relación a esta cuestión, se ha sostenido que “(…) el ánimo de lucro no podrá deducirse del mero uso de la cosa mal habida para su fin natural, sobre todo cuando una de las modalidades comisivas es adquirirla, es decir incorporarla al patrimonio, lo que conlleva su uso. (…) ha caducado la interpretación jurisprudencial (….) [que] tenía por configurado el ánimo de lucro reclamado por la figura, con el mero uso de la cosa proveniente de un delito” (Cevasco, Luis Jorge: Encubrimiento y lavado de dinero, Fabián J. Di Placido Editor, Buenos Aires, 2002, pp. 43/44).
En nuestro caso, el relato efectuado en la sentencia resulta insuficiente para agravar la conducta imputada a D.
Sobre tal aspecto la Magistrada sostuvo lacónicamente, que se encuentra probado que el imputadose servía del vehículo y que, de su empleo, disposición y disfrute obtenía un provecho lucrativo derivado del encubrimiento cometido.
Pero no describe acabadamente de qué manera se verificó este especial elemento del tipo subjetivo (“ánimo de lucro”), todo lo cual torna arbitrario el fallo en lo que hace a la aplicación del agravante.
En consecuencia, considero que se debe casar parcialmente el pronunciamiento examinado, a fin de modificar la calificación legal asignada a la conducta llevada a cabo por J. P. D. y excluir la agravante prevista para la figura penal (art. 277 inc. 3ro apartado “b” del C.P.).
Cabe agregar que, en atención a la solución propiciada precedentemente, deviene inoficioso que me expida sobre el resto de los agravios planteados…”.
Así, la magistrada propuso al acuerdo, en lo pertinente: “…I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación impetrado por la Defensa Oficial de J. P. D., casar parcialmente la sentencia –en lo referente al agravante ánimo de lucro– de conformidad con los lineamientos y alcances efectuados; remitir las presentes actuaciones a su origen para que se tome nota de lo resuelto y, por intermedio de quien corresponda, previa audiencia de visu, con participación amplia de las partes, se expida sobre las penas a imponer conforme la doctrina aquí sentada. Sin costas, (470, 530 y cc del CPPN); II) Tener presente la reserva del caso federal. (…)”.
El magistrado, doctor Alejandro W. Slokar, adhirió al voto de la Dra. Ledesma.
En cambio, el señor juez Guillermo J. Yacobucci, discrepó con la posición asumida en el voto que lideró el acuerdo.
Frente a esta decisión la defensa del encartado D., interpuso recurso extraordinario, y en fecha 28 de mayo de 2024, la Sala mencionada, resolvió declararlo inadmisible.
Por último, el día 27 de febrero del corriente año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al tratar el recurso de hecho deducido por la defensa del antes nombrado, resolvió: “…Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la presentación directa…”.
III. Luego, el 10 de marzo de 2025, este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de San Martín, tomó razón de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, procedió a notificar a las partes de ello y visto lo resuelto por la Sala 2 de la Cámara Federal de Casación Penal, designó audiencia de visu –con presencia de las partes–, como así también en los términos del artículo 58 del Código Penal, para el día viernes 28 del corriente mes y año a las 12.00 horas.
Por tal motivo, el día antes mencionado se celebró ante estos estrados la audiencia pertinente.
En dicha oportunidad, cedida la palabra al señor Fiscal General, doctor Eduardo Codesido entendió, en primer término, que el reenvío realizado por la Sala II de la CFCP se limitó a la calificante y que se ha estabilizado lo que el tribunal afirmó sobre atenuantes y agravantes respecto a la mensuración de la pena.
Agregó que los atenuantes que el Tribunal, oportunamente, tuvo en cuenta fueron su relativa juventud, que es padre de dos niños, sus vínculos familiares estables, que ejerce el cuidado de su hijo menor, que posee un marco de contención efectiva y afectiva, su bajo nivel de instrucción, su temprano ingreso al mundo laboral, la colaboración con el mantenimiento de su madre y su numerosa familia, que es chofer que se encarga del traslado de niños con discapacidad/vulnerabilidad y buen concepto vecinal.
Por otro lado, como agravante el alto valor económico del bien.
Señaló que en el balance de agravantes y atenuantes, los atenuantes deben ponderarse en la pretensión punitiva. Observó que sobre esa base entendiendo entonces que se ha estabilizado el criterio del tribunal respecto a las circunstancias de los arts. 26 y 41 del Código Penal, la pretensión punitiva respecto al delito de encubrimiento simple, es decir art. 277, inc. 1 apartado c del Código Penal, es adecuada la pena de siete meses de prisión y costas.
Agregó que también se estabilizó la declaración de reincidencia, como lo hizo el tribunal oportunamente, y que ello corresponde, en virtud de la sentencia que ostentaba del 29/09/2016 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín, a la pena única de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas.
Luego entendió que existía la pretensión de la defensa, en relación a la unificación de la eventual condena que aquí podía dictarse, con la sentencia dictada oportunamente por el Juzgado en lo Correccional nro. 3 de San Isidro, por tratarse de hechos coetáneos y con fundamento en el artículo 58 del Código Penal. Dijo que en esa sentencia fue condenado por el delito de encubrimiento calificado, a seis meses de prisión y que la unificación es procedente por los fundamentos que dio la defensa.
Agregó que, si se dictase la eventual condena que aquí sostiene, encuentra ajustada la pena única de diez meses de prisión y costas, comprensiva esa pena de ambas sentencias.
A su turno, el señor defensor público coadyuvante, doctor Adrián Uriz, entendió necesario recordar que el Tribunal interviniente oportunamente resolvió condenar a su pupilo a la pena de un año y tres meses de prisión, por el delito de encubrimiento doloso agravado por el ánimo de lucro.
Señaló que la pena mínima, en relación a esa calificación legal, era de un año de prisión. Y que, sin embargo, recogiendo favorablemente –aunque de manera parcial– los argumentos de esa defensa, la Sala 2 de la CFCP –por mayoría– resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de casación presentado por la defensa y casar parcialmente la sentencia en lo referente al agravante del ánimo de lucro.
Concretamente, en el voto de los doctores Ledesma y Slokar se estableció que debía excluirse la agravante prevista en el artículo 277, inc. 3ero apartado b del Código Penal.
Agregó que el pronunciamiento ha llegado a estar en la CSJN, con lo cual entendió que parte de los planteos que se han efectuado ya tienen una resolución definitiva y es que a partir de ello se procedió a fijar audiencia.
Reiteró que la doctrina asentada en el fallo de la CFCP, es la exclusión del agravante por ánimo de lucro, lo que indefectiblemente tiene su correlato en una reducción de la pena impuesta en esa oportunidad. Sostuvo que la nueva escala penal prevista para la figura simple del encubrimiento, parte de seis meses de prisión.
Subrayó que, si bien el recurso abarcaba otros planteos vinculados –particularmente– con el modo de cumplimiento de esa penalidad, lo concreto es que esta cuestión ha quedado “stand by”.
Añadió que el superior concretamente dijo que en relación con lo resuelto, no debía avanzar sobre esa cuestión. Con lo cual, a su modo de ver, esta cuestión eventualmente, tampoco se encuentra definida y por ese motivo efectuó ciertas consideraciones.
Llegado a este punto entendió que, la pena a imponer a su pupilo D., en primer término, no puede superar el mínimo de la nueva escala penal aplicable, esto es seis meses de prisión. Ello, sostuvo, sobre la base de lo expresamente valorado en la sentencia.
Dijo que allí, se ponderó como atenuantes y como bien ha señalado el señor fiscal general diferentes circunstancias, como ser: su relativa juventud, que es padre de dos niños, uno menor, que se encuentre en pareja, que mantiene vínculos estables, su bajo nivel de instrucción, entre otros.
Adunó que todas estas circunstancias han sido analizadas en la sentencia y como bien señaló el fiscal, se encuentra esto ya estabilizado y por tanto debe sopesarse a favor de su asistido.
Refirió no concordar con la fiscalía, en que también se ha estabilizado el exclusivo agravante valorado en dicha oportunidad, esto es el valor económico del bien materia de encubrimiento, puesto que precisamente lo resuelto por la CFCP, tiene expresa vinculación con la cuestión económica.
Dijo el señor defensor que, se ha desestimado el ánimo de lucro con lo cual el agravante vinculado con la cuestión económica, también ha quedado desestimado a partir de lo decidido por el superior.
Agregó que el monto punitivo mínimo es el único que se ajusta a lo ya consolidado en el expediente.
Por otro lado, señaló que resta analizar la modalidad de cumplimiento. Cuestión que fue abarcada en el recurso de esa defensa y el superior todavía no se ha expedido.
Y que, en ese sentido, debe tenerse en consideración que su pupilo tiene un menor a su cargo de casi tres años, que según le refirió tiene un trabajo estable mediante el cual ayuda a personas con algún grado de discapacidad, que tiene una familia constituida, que reside ya hace tiempo en el mismo domicilio y que actualmente no registra ningún conflicto con la ley penal.
Entendió que el propósito resocializador que persigue la pena privativa de la libertad aparece en su caso ya alcanzado. En consecuencia la represionización del justiciable, según lo postulado por la fiscalía, no solo resultaría contraproducente y contrario a dicho objetivo resocializador, sino que representaría por lo menos a criterio de esa defensa un ejemplo modélico de los reconocidos efectos negativos de las penas de prisión institucionalizada de corta duración, entre los que consensuadamente se destacan su devastadoras consecuencias.
Y, en ese marco, entendió que es necesario explorar distintas soluciones o alternativas para evitar los efectos nocivos del encarcelamiento en los casos como el presente. Dijo que entonces la primera alternativa procedente que advierte esa defensa, es que dicha pena sea dejada en suspenso. Citó doctrina y jurisprudencia para avalar su postura.
Observó que, si bien no es ajeno a esa defensa lo recientemente resuelto por la C.SJ.N, en el precedente “Loyola”, entendió que se trata de un supuesto absolutamente distinto a lo planteado, pues no se pretende trastocar los montos punitivos, sino únicamente el modo de cumplimiento.
En subsidio, entendió que la penalidad mínima propiciada por esa defensa, esto es seis meses de prisión, habilitarían un cumplimiento mediante una prisión discontinua/semidetención y consecuentemente su conversión o sustitución por trabajos para la comunidad.
Subrayó que no escapa a esa defensa que a partir de la entrada en vigencia de la ley 27375, dicho supuesto fue suprimido o excluido del artículo 35 de la ley 24660, pero lo cierto es que el art. 50, aborda esta cuestión y ese artículo se ha mantenido, no fue derogado y prevé la posibilidad de los trabajos comunitarios en este tipo de penas.
Aclaró que no se trata aquí de postular la inconstitucionalidad de ninguna previsión legal, sino simplemente de compatibilizar la pena aplicada en el caso concreto con la normativa internacional a cuyo cumplimiento se comprometió el Estado Nacional.
Por otro lado, en cuanto a lo señalado por el fiscal general, en relación a la unificación de condenas en los términos del artículo 58 del Código Penal, entendió que al ser esa defensa la que en su oportunidad adujo un interés legítimo para que ambas condenas sean unificadas, la unificación en esta instancia no resulta procedente y esto sobre la base que oportunamente esa defensa lo introdujo en el marco del juicio oral, lo concreto es que transcurrido dos años de ese juicio, las circunstancias oportunamente ponderadas se encuentran modificadas.
Observó que según el cómputo de pena fijado en dicho proceso la pena se encuentra vencida y que, según le ha señalado su asistido, ha cumplido con la totalidad de las tareas comunitarias allí impuestas.
Dijo que en el entendimiento que la previsión del art. 58 del CP, señala que esa unificación puede ser a pedido de parte y que en el marco del juicio oral en la cual se difirió esta cuestión, la fiscalía en esa oportunidad no había señalado ningún interés en que se proceda a la unificación de ninguna condena, por estas circunstancias al día de la fecha esa unificación no puede prosperar.
En subsidio para el caso de que no prospere o el tribunal entienda que corresponde la unificación, señaló dos cuestiones. Primero que la pena única a determinar, debe anclarse en el mínimo del concurso. Según el supuesto de unificación que corresponde aplicar que esto es el supuesto de unificación de condenas y no de penas y de acuerdo a la escala penal aplicable según la regla del concurso real –art. 55 del CP–, una pena única de seis meses de prisión comprensiva de la aquí postulada por esa defensa y la impuesta por la justicia provincial de seis meses. Ello, porque la escala penal así lo habilita y además su trámite disgregado por razones ajenas al justiciable en modo alguno puede perjudicarlo.
Además dijo, porque, cuando en el marco de la pena fijada en sede provincial también se ha concluido acerca de la conveniencia de aplicar el mínimo penal aplicable.
Agregó que, corresponde que la modalidad de cumplimiento establecido en dicha sentencia, esto es prisión discontinuo/semidetención sustituida por la realización de tareas comunitarias debe sostenerse en esta instancia y en la pena única eventualmente a dictar por este tribunal.
Finalizado ello, el señor Fiscal General, doctor Eduardo Codesido hizo uso de su derecho a réplica.
Dijo, en relación a la unificación, que al estar articulada la cuestión en el marco de la audiencia, la parte también es el Ministerio Público Fiscal, y que ello es suficiente para que el tribunal tenga abierta la jurisdicción para la unificación que se examinó.
Luego, respecto a la prisión discontinua, en rigor, sostuvo que siempre ha creído que en una República no es un criterio de los ciudadanos, sino la República está bajo las leyes y las leyes deberían respetarse y la enunciación de la posibilidad de una condena condicional es contrario al ordenamiento legal.
Agregó que, deberíamos abandonar el derecho flexible, el derecho dúctil, para mayor seguridad de los ciudadanos. Entendió entonces que no corresponde, la condena condicional, porque la ley lo impide.
Por otro lado, observó que el fallo “Loyola” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más allá de la cuestión que fue debatida, implica esta perspectiva, que las leyes deben cumplirse.
Respecto a la prisión discontinua, en primer término, señaló que la ley 24.660, en su artículo 35, que permitía la prisión discontinua, está derogada. Y dijo creer, que si la esencial derogación de este artículo pueda renacer por el dispositivo que señala la defensa, pues no tiene basamento. Si lo principal está derogado, el accesorio debe considerarse derogado.
No obstante eso, entendió que es un deber funcional plantear la cuestión relativa a la sucesión de leyes.
Subrayó que, el hecho en este juicio, ahora en las postrimerías, se fijó como que comenzó después del 2014 y antes del 2019. Lo que permitiría, a su modo de ver, la aplicación de la derogada ley, en el artículo 35.
Añadió que, en el caso de que se unifiquen las condenas del encartado D., debería examinarse cuál es la ley aplicable. Y que, a su modo de ver, la duda implicaría la ultraactividad de la ley derogada, pues no podría precisarse cuál es la efectiva consumación del verbo típico del artículo aplicable.
Luego, agregó que si se entendiese que la ley aplicable para la prisión discontinua es la anterior, antes de su reformulación, allí se menciona que es luego de la sentencia definitiva. Es decir, el juez de ejecución y luego la sentencia definitiva.
A su criterio, en una literalidad sencilla, no es el tribunal de juicio el que debe evaluar la prisión discontinua o no, sino es el juez de ejecución.
Seguidamente, el señor defensor del encausado D., doctor Adrián Uriz, señaló que en relación a la jurisdicción del tribunal a los fines de poder proceder a la unificación por la existencia de un pedido de parte, la fiscalía no ha podido rebatir el argumento de esa defensa en el sentido de que si ese pedido de parte al día de la fecha no subsiste, no podría procederse a la unificación.
Entendió que ello, es la única manera en que la cuestión aparece habilitada, para su tratamiento, puesto que no ha existido por parte de la fiscalía en la oportunidad debida a esta pretensión.
En lo que respecta a la posibilidad de que se aplique una condena de ejecución condicional, dijo concordar con la fiscalía, en el punto de que las leyes deben respetarse, pero que aquí esa defensa aclaró que no se trataba de efectuar ningún planteo que cuestione dichas leyes, en particular lo que se refiere al artículo 26 y 27 del Código Penal, sino que aquí el planteo estaba sustentado en normativa de orden o de jerarquía superior a dichas leyes.
En cuanto a la derogación del artículo 35 de la ley 24.660, esa defensa lo ha analizado y no ha sido ajena a esa cuestión, sin perjuicio de entender que la norma principal es el artículo 50, puesto que el artículo 50 específicamente establece en qué consisten estos trabajos comunitarios, y ese artículo no fue modificado ni fue derogado, con lo cual entendió que ese es el artículo principal y es el que debe primar.
Subrayó que, sí iba a coincidir con la Fiscalía, en relación a la aplicación de la ley previa a la reforma de la ley 27.375, en atención a la fecha de los hechos involucrados, con lo cual entendió que, a partir de lo señalado por la Fiscalía, y con la finalidad de garantizar el principio acusatorio, en el caso de resolverse la cuestión, la posibilidad de la prisión discontinua o semidetención sustituida por los trabajos comunitarios, viene impuesta para el Tribunal, a partir de lo dicho por la Fiscalía, y por ese motivo solicitó procederse a la aplicación de esta modalidad.
Por otro lado, y en cuanto a la oportunidad, entendió que el Tribunal de Juicio tiene la potestad de hacerlo y que la modalidad de cumplimiento de una pena debe establecerse en la pena y no en la etapa de ejecución, más allá de las articulaciones que corresponderían formular llegados a esa instancia.
IV. Previo a que el tribunal pasara a deliberar, se le dio la palabra al imputado J. P. D.
El encartado D., dijo que hace tres años se encuentra trabajando en una empresa de transporte para personas con discapacidad.
Que es padre de familia y tiene a cargo dos hijos –de diecisiete y tres años–, los que se encuentran escolarizados. Además ayuda a su madre, quien atraviesa problemas de salud, producto de haber sufrido un accidente cerebro vascular.
Agregó que se encuentra en pareja, y que su mujer actualmente esta desempleada.
En relación a su salud, manifestó que al momento de nacer, fue operado del corazón, por lo que debe tomar medicación a lo largo de su vida.
V. Que llegado el momento de adoptar un temperamento al respecto, corresponde, en cumplimiento con lo ordenado por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, efectuar un nuevo análisis a los efectos de dictar una pena respecto del justiciable J. P. D.
Cabe recordar que el Superior consideró adecuado lo resuelto por este tribunal en cuanto al rechazo de los planteos de nulidades deducidos por la defensa, así como también, los referidos a la acreditación de la responsabilidad penal de J. P. D. en los hechos investigados.
El ámbito del renvío decidido por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal se ciñe a la imposición de la pena respecto de J. P. D. de acuerdo con la figura de encubrimiento simple.
En esa senda, debo señalar que no hubo controversia entre las partes en la audiencia celebrada el 28 de marzo próximo pasado, en cuanto a que se encuentran estabilizadas las pautas mensurativas atenuantes previstas en la sentencia de fecha 10 de julio de 2023 dictada por este Tribunal. Por consiguiente, esas circunstancias de atenuación mantienen plena vigencia para la determinación de la pena actual.
En cambio, sí existió controversia por parte de la defensa en lo que se refiere a la agravante del hecho que se estableció en aquella sentencia relativa al alto valor pecuniario del bien materia de encubrimiento.
En este aspecto, considero que dicha circunstancia que se sustenta en la plataforma fáctica, mantiene vigencia, ya que el motivo de la anulación decidida por los doctores Ledesma y Slokar, jueces de la Cámara Federal de Casación Penal, se sustentó en una posición jurisprudencial contraria a la sostenida por la suscripta, que considera que no se puede deducir el ánimo de lucro del mero uso de la cosa mal habida para su fin natural.
Ello en nada se relaciona con el valor económico del bien, que es una de las pautas que el juez debe valorar en los términos del artículo 40 y 41 del Código Penal, pues hacen a la naturaleza de la acción y la extensión del daño.
Sin perjuicio de lo dicho, considero que al día de hoy, no puedo dejar de valorar, en beneficio del imputado, la cantidad de tiempo transcurrido en la tramitación del proceso y sus instancias recursivas.
Ello me mueve a fincar la pena en el mínimo de la escala penal del delito decidido por el superior. Sobre esa base, considero que la pena adecuada al caso es la de 6 meses de prisión y costas del proceso.
VI. Respecto de la solicitud del doctor Uriz de que se deje la pena en suspenso, considero que debe ser rechazada, pues se opone a la normativa legal vigente, ya que J. P. D. ha tenido condenas anteriores (sentencia condenatoria dictada el 29/09/2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín a la pena de un año de prisión y costas y en definitiva a la pena única de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas –comprensiva de la dictada por el TOF1 SM y la recaída en la causa nro. 3694 del TOC 5 de San Isidro); y la sentencia dictada por el Juzgado en lo Correccional nro. 3 de San Isidro en fecha 19/09/2022 a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, con costas, más declaración de reincidencia) y además ya había sido declarado reincidente en una de ellas. Declaración que se encuentra aún vigente y que debe ser reiterada en esta sentencia.
VII. En cuanto al pedido del señor defensor que en esta instancia se aplique lo dispuesto en el artículo 35 inciso E de la ley 24.660, redacción previa a la derogación de la ley 27.375, entiendo que es prematuro. Es que, como bien puntualizó el señor fiscal general en la audiencia, la norma invocada por ambas partes en los términos del artículo 2 del Código Penal –ley penal más benigna–, reza expresamente que el que decide en este aspecto es el juez de ejecución o competente a pedido o con el consentimiento del condenado, cuando la pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento (el resaltado me pertenece).
Toda vez que la decisión que aquí se fundamenta no se encuentra aún firme, habrá de ser en la etapa ejecutiva de la sentencia en la que se deberá insistir con el pedido y evaluarse la viabilidad del otorgamiento del beneficio cuya ultra actividad han propuesto ambas partes.
VIII. Finalmente respecto a la unificación de condenas entiendo que el manifestado desinterés de la defensa durante el curso de esta audiencia deja sin pedido vigente y oportuno a la unificación de la pena vencida (art. 58, primer párrafo –primer supuesto– del Código Penal).
Recordemos que en su momento la Fiscalía no requirió la unificación, sino que lo hizo la defensa, por lo que considero que resulta tardío el pedido en el marco de un reenvío que obedeció exclusivamente a la actividad recursiva exitosa de la defensa, y no cabe expedirse al respecto.
IX. J. P. D. resulta reincidente en los términos del artículo 50 del CP (versión previa a la reforma de la ley 27.785, en los términos del art. 2 del C.P.) en atención a la relación temporal existente entre la condena que registra y la fecha de comisión de los hechos corroborados.
Es que, tal como dije en la sentencia dictada el 10 de julio de 2023, el encartado registra una condena firme impuesta el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín el 29 de septiembre de 2016, en el marco de la causa FSM 4886/2013 –registro interno 3110–.
Allí se le impuso la pena de un año de prisión y costas y a la pena única de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la condena recaída en la causa 3694 del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 de San Isidro y de la pena de un año de prisión impuesta ese Tribunal, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de encubrimiento por recepción de cosa proveniente de un delito y con ánimo de lucro (art. 277, inciso 1º, apartado “c” e inciso 3 ap. “b” CP).
Asimismo, conforme surge de las constancias obrantes en autos –ya analizadas en la sentencia anterior y sin controversia de las partes–, dicha sentencia adquirió firmeza y, de acuerdo al cómputo glosado a las actuaciones, su vencimiento se fijó el 17 de enero de 2020. Igualmente, el 22 de marzo de 2018 se le otorgó la libertad condicional, por lo que el nombrado cumplió detención en calidad de condenado.
En virtud de ello, al no haber transcurrido a la fecha de comisión del hecho delictivo aquí endilgado el plazo perentorio previsto por el artículo 50 del CP, corresponde la declaración de reincidencia a su respecto.
X. Finalmente, a la pena mencionada en los párrafos que anteceden, debe adunarse la imposición de las costas del proceso (artículos 29 inciso 3 del CP y 530 y 531 del CPPN).
En virtud de los fundamentos expuestos el Tribunal dictó el fallo de fecha 28 de marzo del año 2025, debiendo estarse a la fecha de lectura oportunamente fijada, de conformidad al art. 400 del ritual.
En la misma fecha se cumplió. Conste. – Nada Flores Vega (Sec.: Silvina Mariana Mendoza)
B., S. G. y otros c. S., M. N. y otros s/rectificación de título de propiedad
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., S. G. Y OTROS c/ S., M. N. Y OTROS s/RECTIFICACION DE TITULO DE PROPIEDAD”, respecto de la sentencia de fs. 215/241, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO OLIVERA.
A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I. La sentencia
El pronunciamiento de fs. 215/241 dispuso la rectificación del asiento registral del inmueble de la calle Bartolomé Mitre … y, a la par, fijó como canon locativo a pagar por M. N. S. a M. Á. B., S. G. B., Á. R. B., S. M. B., R. G. y J. L. G., la suma de $ 44.000 del 1 al 10 de cada mes desde que adquiera firmeza la sentencia y durante el tiempo que se encuentre ocupando el aludido inmueble. Con costas a la condenada y a A. S. B., B. S. B. y M. C. B.
II. Los recursos
El fallo fue apelado por S. G. B., quien en su memorial de fs. 288/291, contestado a fs. 293/296, cuestiona el punto de partida del pago del canon y su monto.
III. El canon o indemnización
Con fundamento en el art. 2684 del Código Civil la doctrina y la jurisprudencia ha reconocido el derecho del condómino que no aprovecha del inmueble común de reclamar una indemnización de aquél que sí lo hace.
Esta sala ha señalado en más de una oportunidad que es principio recibido que cualquiera de los comuneros puede usar la cosa en tanto lo toleren los restantes, pero en caso de requerir éstos una compensación por ese uso, ella se devenga a partir de la comunicación de la voluntad en tal sentido(1).
Es frecuente en la práctica que uno de los condóminos utilice la cosa común en forma exclusiva. Ante una situación de esta naturaleza, se plantea el interrogante acerca de si los otros comuneros tienen derecho a reclamar una compensación pecuniaria. Sólo se ha admitido ese derecho, limitando su proyección hacia el futuro. Como se entiende que cada uno puede gozar de la cosa sin limitaciones, mientras no embarace el derecho igual de los demás, únicamente mediando exclusión de hecho de alguno de ellos, nace para el excluido el derecho de reclamar una indemnización consistente en el valor locativo proporcional a su interés; con la sola limitación ya apuntada de que tal potestad no tendrá efecto retroactivo, sino que operará una vez ejercido de manera fehaciente el ius prohibendi, puesto que previo a ello se presume el asentimiento del comunero reclamante(2).
El silencio o la pasividad ante la ocupación del bien importa el consentimiento que hace improcedente el cobro por el tiempo anterior a su requerimiento(3). La petición para que produzca los efectos requeridos ha de ser recibida, y hasta tanto no sea fehacientemente conocida por su destinatario no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho para quien la realiza(4).
El art. 1988 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que el uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta de la convenida, no da derecho de indemnización a los restantes condóminos, sino a partir de la oposición fehaciente y sólo en beneficio del oponente.
Por aplicación de las reglas que rigen en materia de condominio, no obstante las diferencias que se reconocen entre este derecho real y la comunidad hereditaria, existe consenso en el sentido que si un coheredero usa y goza de la cosa común excluyendo a los demás coherederos, asiste a estos últimos el derecho a obtener una compensación, equivalente al valor locativo de aquélla y en la proporción que les corresponde sobre la masa hereditaria(5).
Ha recordado esta sala, con abundante respaldo jurisprudencial, que la compensación sólo es procedente desde el momento en que se formula el reclamo(6).
Este criterio jurisprudencial se encuentra ahora expresamente consagrado en el art 2328 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que “El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la media compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez. El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida”.
En el caso, como adelanté, la sentencia dispuso que la ocupante del bien, M. N. S., debía pagar una indemnización o canon a los cotitulares que promovieron la presente demanda; y en esta instancia la discusión, mantenida por una sola de las actoras, se circunscribe al punto de partida y al monto de lo debido.
Como he recordado, la regla es que el importe se adeuda desde que se formula el reclamo.
El pronunciamiento dispuso que el pago recién comience desde que adquiera firmeza con el argumento de que, por una parte, “no se ha producido prueba alguna que demuestre cuáles serían los valores retroactivos”, y de que, por la otra, “la tenencia del bien objeto de la litis en tiempo anterior al dictado de la presente fue a raíz de un yerro a su inscripción registral que excede a M. N. S., hija de J. S.”.
No puedo acompañar el razonamiento de la sentencia.
Aun sin tener en cuenta el yerro en la inscripción de la declaratoria practicada en la sucesión de J. A. B. M. rectificado en la sentencia (se inscribió el bien en cabeza de su cónyuge, madre de la aquí demandada, con la asignación de 1/2, cuanto le correspondía solo 1/6, por ser de carácter propio y concurrir con los cinco hijos del causante), la aquí emplazada, como heredera de madre, era cotitular registral del bien y lo utilizaba y utiliza con exclusividad, por lo tanto era y es pasible del reclamo.
Además, una vez señalado tal error a través de la presente demanda (precedida de la mediación), ya no podía ampararse en él para sostener un porcentaje sobre la propiedad que no era el que correspondía.
De allí que, respecto de la recurrente, el cómputo del canon o indemnización ha de calcularse desde la fecha de la mediación realizada el 25 de junio de 2015 (fs. 4 y fs. 159/177 digital).
Respecto de su monto, el perito tasador en su informe de fs. 126/135 (fs. 135/141 digital) del 7 de mayo de 2019, expresó que el inmueble estaba al límite de su vida útil, en muy mal estado de mantenimiento, con un alto grado de obsolescencia funcional y económica y estimó su valor en $ 44.000 mensuales.
La eficacia probatoria de los dictámenes ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Co?digo Procesal), teniendo en cuenta la competencia de los peritos, los principios científicos o técnicos en que se fundan, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A pesar de que en nuestro sistema los peritajes no revisten el carácter de prueba legal, si los expertos son unas personas especialmente calificadas por su saber específico y se desempeñan como auxiliares judiciales distintos de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que hayan llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor(7).
Aun cuando las conclusiones de los dictámenes periciales no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes(8). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarles suficiente valor probatorio(9), que es lo ocurre en el caso pues el peritaje no ha sido impugnado (la demandada fue declarada rebelde a fs.83) y tampoco es cuestionado por la recurrente.
En cuanto a las pautas que han de seguirse para determinar la indemnización o valor locativo, se deberá tomar en cuenta la renta que podría haberse obtenido si todos los comuneros hubieran alquilado la cosa a favor de un tercero(10). El juez tiene amplia libertad para ponderar el monto del canon, evaluando, asimismo, las vicisitudes del mercado y el tiempo transcurrido, entre otras circunstancias(11).
Asiste razón a la apelante en cuanto a que el importe determinado por el experto ha sido afectado por la desvalorización monetaria, de allí que propicio que sea reajustado desde la peritación a la fecha con la utilización de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, utilizada en el fuero, sin que ello importe una actualización por índices vedada(12).
En relación con la recurrente, el importe mensual así reajustado deberá abonarse desde la fecha de la mediación, en el porcentaje que le corresponde sobre el inmueble como coheredera de su padre J. A. B. y B., a su vez, sucesor de su progenitor J. A. B. M., junto con sus cuatro hermanos y la mujer de aquél, esto es, una dieciochoava parte.
IV. Conclusión
En su mérito, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo modificar la sentencia apelada en cuanto al punto de partida y el importe mensual adeudado a la apelante, conforme lo expresado en los últimos párrafos del apartado III, con costas a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I.- Modificar la sentencia apelada en cuanto al punto de partida y el importe mensual adeudado a la apelante, conforme lo expresado en los últimos párrafos del apartado III, con costas a la demandada vencida. II.- Los honorarios de alzada se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.- La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Carlos A. Carranza Casares. – Gaston M. Polo Olivera.
(1) C.N.Civ., esta sala, R. 117.585 del 3/12/92; R. 117.585, del 3/12/92 y L. 13.383, del 29/4/86.
(2) C.N.Civ., sala D, del 26/3/74 en E.D. 54-475; íd., sala B, “Zappacosta, Eduardo H. c/ Izquierdo, Osvaldo N.”, del 17/2/06.
(3) C.N.Civ., sala A, “Lambois, Pablo O. c/ Cerviño, María J.”, del 14/10/82 y sus citas, en Jurisprudencia Argentina 1984-I, 519; ídem, sala J, expte. 70.320/2013, del 9/8/18 y sus citas.
(4) C.N.Civ., sala H, L. 117.527, del 16/6/93 y expte. 64.812/2012, 27/3/15; íd., sala D, “Ziruinik, Perla C..N. c/ Smolar, J.A.”, del 12/10/01; esta sala L. 545.702, del 19/8/10 y sus citas; CIV/52614/2012/CA1 y CIV/52611/2012/CA1 del 27/4/15, entre otros.
(5) C.N.Civ., esta sala, L. 523.460, del 12/5/09 y sus citas.
(6) C.N.Civ., esta sala, L.523.460, del 12/5/09 y sus citas.
(7) Fallos: 331:2109.
(8) Fallos: 321:2118.
(9) Fallos: 329:5157.
(10) Areán, en Bueres, dir, Highton, coor, Código Civil, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, t. 5 B, p. 82.
(11) C.N.Civ., sala D, “Aolita, José Oscar c/ Aolita, Osvaldo Roque s/ fijación y/o cobro de valor locativo”, del 15/5/98; ver esta sala G, L. 525.758, del 8/6/08 y L. 523.460, del 12/5/09 y sus citas.
(12) Fallos: 315:158, 992 y 1209; 339:1583; Conclusiones de la comisión 2 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Bahía Blanca del 1 al 3 de octubre de 2015.
P., S. c. Next Car S.R.L. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Secretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “P., S. c/ NEXT CAR S.R.L. s/ORDINARIO” (Expediente Nº 69277/2019), originarios del Juzgado del Fuero Nº 18, Secretaría nº 35, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Héctor Osvaldo Chomer (Vocalía 14), Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (vocalía 13) y Doctora María Guadalupe Vásquez (vocalía 15), esta última en razón de haber sido desinsaculada para subrogar dicha Vocalía con posterioridad al sorteo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Héctor Osvaldo Chomer dijo:
En este estado debo formular una aclaración, no una excusa, que estimo imprescindible en el presente contexto.
Como resulta de los antecedentes disponibles mi intervención se produce como consecuencia de encontrarse vacante la Vocalía 14 de este Tribunal. Recibida entonces la encomienda, me aboqué al estudio de las cuestiones recursivas propuestas.
La enorme cantidad de cargos de magistrados hoy vacantes en esta Cámara (ocho Vocalías vacantes sobre 18 existentes), produce un recargo de tareas que, inevitablemente, se refleja en la consecuente demora en las respuestas jurisdiccionales a los recursos. Y es claro que la solución del problema de las persistentes vacantes no depende de los jueces sobrecargados de trabajo, que igualmente deben dar tempestiva respuesta y adecuada solución a los demorados planteos que no son más que las consecuencias provocadas por la ya referida falta de nombramiento de magistrados.
En ese escenario, sólo advierto que mi voto será extremadamente escueto, sin por ello abdicar de los sólidos argumentos necesarios para sostener adecuadamente una solución válida.
En cualquier caso, y así señalada la particular circunstancia que motiva mi participación, de seguido expondré mi parecer jurisdiccional.
I. Los hechos del caso
1. S. P. promovió demanda por daños y perjuicios en fs. 22/38 contra Next Car S.R.L. procurando cobrar la suma de $1.337.100 con más los intereses y costas del proceso.
Sostuvo que padece una discapacidad relacionada con una patología en la columna vertebral, la cual radica en una escoliosis y espondiloartrosis dorsolumbar, razón por la cual debió someterse a una cirugía de columna en noviembre del año 2016 y en razón de ello el médico le aconsejó que sólo podía manejar vehículos que tengan caja automática.
Continuó narrando que a través de internet conoció a la empresa demandada y habiéndose dirigido a Store Motors –empresa dependiente de aquélla– suscribió las “Condiciones generales de contratación para el otorgamiento del mandato por reserva de unidad, oferta de compra u gestión de crédito”, donde se constituía a su parte como mandante y a Next Car S.R.L. como mandataria, con el encargo de adquirir un vehículo a su favor. Manifestó que el costo total de la operación ascendía a $430.000, que se abonó la suma de $43.000 –$12.000 por reserva y $31.000 por gestión comercial– y que la entrega del vehículo fue pactada a los diez días hábiles computados a partir del 12/04/17.
Luego de explayarse acerca de que cumplido dicho plazo no le fuera entregado el vehículo y los problemas que le generó su falta de entrega, expuso que el 30/06/17 se apersonó en Store Motors, solicitando la baja del plan y el reintegro de la suma abonada, lo cual nunca fue concretado.
En función de ello, y alegando una imperante necesidad de adquirir un vehículo es que se vió obligada a adquirir otro a través de Automóviles del Pilar S.A., donde debió abonar la suma de $524.100, monto mucho mayor a que le fuera ofrecido oportunamente el vehículo por Next Car S.R.L.
Reclamó en función de ello: a) daño emergente: $137.100 (compresiva de $43.000 por reintegro de lo abonado a la demandada y de $94.100 por mayor valor que tuvo que abonar para adquirir otro vehículo), b) $200.000 por daño moral y c) sanción punitiva por la suma de $1.000.000; todo ello con más sus respectivos intereses y costas.
Ofreció prueba.
2. Next Car S.R.L. pese a estar debidamente notificada en fsd. 98, no se presentó y fue declarada rebelde a fsd. 102, resolución que le fuera comunicada por cédula de fsd. 106.
3. Abierta la causa a prueba, y producida la que dio cuenta la certificación actuarial a fsd. 165, se pusieron los autos a alegar, habiendo hecho uso de tal derecho solo la parte actora a fsd. 171/72.
II. La sentencia apelada
El 25/10/25 el magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Next Car S.R.L. a abonar a S. P. dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia la suma de $543.000 con más los intereses y costas del juicio.
Para así decidir señaló que ante la falta de contestación de demanda, tuvo por auténtica la prueba documental agregada con el escrito de inicio, por exactos los hechos y los incumplimientos en que incurrió la demandada sobre los que la actora fundó su pretensión. Entre ellos en los que se mencionó que la demandada reconoció en sede administrativa el vínculo jurídico ofreciendo abonar la restitución del dinero en dos cuotas iguales, mensuales y consecutivas por el 50% de lo pagado hasta ahora.
Conteste con ello, y en atención a que Next Car S.R.L. no llevó adelante los actos comprendidos en el mandato, encuadró el supuesto en el art. 10, inc. c, de la LDC, es decir, en la resolución por incumplimiento contractual.
Así precisó que con el recibo obrante en fs. 15 cabe tener por exacto que la actora entregó $43.000 en concepto de reserva y gastos por gestión comercial y condenó a su restitución, ello con más intereses desde el 30/06/17 hasta el efectivo pago.
Asimismo, con base en las declaraciones testimoniales, admitió en concepto de daño moral la suma de $200.000 –valuado a la fecha de dicho pronunciamiento– con una tasa de interés pura del 8% anual desde la mora –30/06/17– y hasta el efectivo pago. Precisó además que, en caso de incumplimiento de la sentencia, sería aplicable la tasa activa Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. Por otra parte, fijó el monto de la sanción punitiva en $300.000 –a la fecha del pronunciamiento– a lo que aditó intereses en caso de incumplimiento de la sentencia en igual tasa que el daño moral determinado anteriormente.
Desestimó por otra parte, la petición de publicar la sentencia en diarios de difusión masiva y la comunicación a la Secretaría de Comercio –Dirección Nacional del Consumidor.
Asimismo, desestimó el reclamo por “mayor valor que abonó por el rodado”, pues según las cláusulas que se describen en el objeto del contrato de mandato, la obligación de la demandada fue de medios y no de resultado. Agregó que tampoco existió una relación de causalidad adecuada entre el obrar antijurídico que se le atribuyó a Next Car S.R.L. y el rubro reclamado.
Las costas las impuso a la demandada en su calidad de vencida.
III. Los agravios
Contra dicho pronunciamiento, se alzó únicamente la accionante, quien sustentó su recurso con la presentación de fecha 08/08/24, la cual no mereció réplica de la demandada.
La apelante se quejó por el rechazo del rubro solicitado en concepto de daño emergente, más específicamente, en lo que se refirió al “mayor valor que abonó por el rodado que debió procurarse luego de que la demandada haya incumplido deliberadamente con sus obligaciones”. Expone que el daño ocasionado es de carácter objetivo y encuentra como nexo de causalidad adecuado el incumplimiento al deber de seguridad que recae sobre los proveedores. Precisa que aún en el supuesto de que se considere que la obligación es de medios, tampoco existió un obrar diligente en la demandada para procurarse aquello que se obligó, respondió con evasivas ante los diversos reclamos y ya durante el transcurso del proceso tuvo una actitud renuente y fue declarada en rebeldía. Por último, expone que existió un nexo adecuado de causalidad, pues el incumplimiento de la demandada, le generó un “empobrecimiento patrimonial”, al tener la necesidad de procurarse de un bien a un precio mayor del que originariamente la demandada se había comprometido.
La Sra. Fiscal ante esta Cámara en su dictamen del 04/09/24 señaló que las cuestiones traídas a estudio versan sobre aspectos de hecho y prueba ajenas a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado.
IV. La solución propuesta
1. El thema decidendum
Traídos los agravios por la parte actora, el thema decidendum se ciñe en determinar si corresponde o no el reintegro de la diferencia que por mayor valor debió abonar dicha parte para comprar otro rodado ante el incumplimiento de la demandada.
En su expresión de agravios, la accionante adujo que no debía considerarse que era una “obligación de medios” sino que se trataba de una “obligación de resultado”. Ahora bien, asumiendo que la demandante hubiera querido hacer mención a la distinción entre la responsabilidad “subjetiva” y la “objetiva” y hubiera propuesto que debía entenderse que la responsabilidad de la accionada era “objetiva”, lo cierto es que ello entraría en franca contradicción con otros argumentos al manifestar que existió una conducta negligente de la demandada.
En efecto, si la responsabilidad de la accionada fuera “objetiva” –como se presume que la actora quiso sostener– aquélla tendría una obligación de resultado y sólo podría liberarse del deber de responder frente al deudor acreditando la concurrencia del casus o del hecho de un tercero por quien no debe responder, siempre que la acción de éste exceda toda posibilidad de previsión por su parte (CNCom., Sala A, 25.6.98, in re: “Folgueras, Haydée A. y otro c. Banco de Quilmes S.A.”, LL 1998-E-155; Sala B, 10.4.96, in re: “Quisquisola, Roberto y otro c. Banco Mercantil Argentino S.A.”, LL 1997-B-80; CNCivComFed., Sala II, in re: “Boggiano de Ucha, Zulema y otro c. Banco de la Nación Argentina”, diario LL, 26.2.07; cfr. Alterini – Ameal – López Cabana, Curso de Obligaciones, t. II, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 4ta ed., p. 167; Lorenzetti, ob. cit., p. 701). La sola ausencia de culpa de Next Car S.R.L. en sentido lato sería, pues, irrelevante a los fines exoneratorios, ya que no sería esa la conducta que califica, sino la falta de obtención del resultado debido (esta Sala, 4.12.99, in re: “Toscano, Carmen c. Banco Mercantil Argentino”, LL 2000-A-66).
Ahora bien, como resulta evidente, sostener simultáneamente que la responsabilidad de la demandada era “objetiva” y, además, debatir sobre la adopción de las medidas de adecuada diligencia resulta contradictorio.
Sentado ello, y más allá de cual fuera el factor de atribución, entiendo pertinente recordar que, para que proceda la imputación de responsabilidad –respecto del punto bajo examen–, resulta menester que se reúnan los cuatro (4) presupuestos de la responsabilidad civil: a) la antijuridicidad, que consiste en la infracción a los deberes impuestos por la ley o el contrato; b) el factor de atribución –subjetivo u objetivo–, que permite imputar ese incumplimiento u obrar antijurídico al deudor; c) el daño, entendido como la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima en el incumplimiento jurídicamente atribuible; y d) una relación de causalidad suficiente entre el incumplimiento del deudor y el daño sufrido por el acreedor (CNCom., Sala A, 19.07.07, in re: “Castro Justo c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil”, Ed. Perrot, T. I, Bs. As., 1983, págs. 119/120; Alterini – Ameal – López Cabana, “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1996, pág. 158).
En ese contexto, es preciso resaltar que como señala Alfredo Orgaz: “… que existe una diferencia entre la causalidad y la culpabilidad. La primera tiene por objeto establecer cuando y en qué condiciones un resultado cualquiera –o más concretamente un daño– debe ser imputado objetivamente a la acción u omisión de una persona. Tiene por fin establecer lo que los prácticos de la Edad Media llamaban imputati facti y responde a la siguiente pregunte: ¿debe ser considerado tal sujeto como autor de tal daño? La segunda cuestión, es la de la culpabilidad, se prepone determinar cuándo y en qué condiciones un resultado debe ser imputado subjetivamente a su autor. Se trata de ahora de establecer la imputatio juris y responde a esta pregunta: ¿debe ser también considerado culpable de él, a los fines de la responsabilidad? La primera cuestión es, como se ve, previa a la segunda, desde que antes de resolver sobre si el daño se debió a la acción culpable de una persona, hay que establecer que fue realmente su acción la que lo produjo. El adjetivo, como siempre, presupone el sustantivo (…). Por otra parte, en un sistema jurídico como el nuestro la relación de causalidad tiene una importancia de primer plano, no sólo como condición general de la responsabilidad, sino también para establecer la medida de esta responsabilidad ya que –salvo excepciones muy limitadas– el responsable solamente está obligado a resarcir los daños que tengan vinculación causal con su acto y no los demás…” (cfr. Orgaz, Alfredo, “El Daño Resarcible”, Bs. As., 1952, págs. 59/60).
La “relación causal” entre un “hecho ilícito” y el “daño” cuya reparación se persigue es, un elemento o presupuesto indispensable de la responsabilidad civil, a punto tal que todas las descripciones de las distintas fattispeci que dan lugar a la obligación de reparar incluyen referencias causales (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Código Civil y Comercial Comentado, Tomo VIII, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2015, pág. 418).
En este contexto, cabe determinar en primer término, si existió una relación causal entre el hecho y el daño causado y cuya indemnización se pretende que se indemnice mediante la presente apelación. Es decir, si el incumplimiento de la demandada fue el que generó que la demandante tuviera que adquirir en forma posterior –ver factura presentada como prueba documental a fs. 19– un vehículo de mayor valor.
Con ese fin, es que no puede obviarse que el vehículo que se pretendió adquirir en primer término fue un MODELO MARCA HONDA HRV L.X 1.8 CVT (el subrayado me pertenece), –ver fs. 6– y lo que finalmente se adquirió es un auto MODELO MARCA HONDA HRV EX CVT, (el subrayado me pertenece) –ver fs. 19–.
Vehículos que si bien eran del año 2017, mismo modelo, pertenecían a dos gamas distintas, en tanto el primero era base y el segundo una versión intermedia ente aquella y la full (véase nota https://tn.com.ar/autos/novedades/2016/02/12/la-honda-hr-v-nacional-tiene-una-nueva-version-intermedia-por-417000/ ).
En ese contexto, el actor no probó que ante el incumplimiento de la demandada, el vehículo que se pretendió adquirir en primer término haya sufrido una modificación en su precio que lo hiciera más oneroso, tampoco probó que dicha gama no se fabricara más y por tanto tuvo que adquirir un vehículo con una versión distinta.
En este contexto de situación, resulta necesario recordar que el art. 377 del CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
En tal inteligencia, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quieren que sean considerados por el Juez y que tienen interés en que sean tenidos por él como verdaderos (cfr. CNCom. esta Sala A, 22.05.2014, in re “De Rose Francisco y otro c/ Federación Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos (S.U.P.E.H.) s/ ordinario”; ídem, 14.06.2007, in re “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, Chiovenda, Giuseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253).
La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 22.05.2014, in re “De Rose Francisco y otro c/ Federación Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos…”, cit. precedentemente; ídem, 12.11.1999, in re “Citibank NA c/ Otarola, Jorge”; bis ídem, 06.10.1989, in re “Filan S.A.I.C. c/ Musante Esteban”; en igual sentido, CNCiv., Sala A, 01.10.1981, in re “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”; ídem, Sala D, 11.12.1981, in re “Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.”; bis ídem, 03.05.1982, in re “Greco José c/ Coloiera, Salvador y otro”, entre muchos otros).
La carga de la prueba actúa, entonces, como imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito.
Esta ausencia de prueba, en tanto que no fue acreditado que haya existido una relación causal entre el hecho alegado –incumplimiento de la demandada– y el daño que genere la obligación de indemnizar –tener que adquirir un vehículo de mayor, que como se fijara era de gama distinta–, impone que se desestime el agravio en cuestión y que se confirme la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios.
V. Por ello, propongo al Acuerdo: desestimar el recurso de la actora, con el efecto de confirmar la sentencia apelada. Sin costas por no haber contradictor en esta segunda instancia recursiva.
He aquí mi voto.
El Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, la Sra. Doctora María Guadalupe Vásquez adhiere a los votos que anteceden.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: confirmar la sentencia apelada. Sin costas por no haber contradictor en esta segunda instancia recursiva.
Firman los suscriptos en razón de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocalías Nro. 13, 14 y 15, respectivamente.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agre?guese en el libro nº 45 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada. Sin costas por no haber contradictor en esta segunda instancia recursiva.
Firman los suscriptos en razón de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocalías Nro. 13, 14 y 15, respectivamente.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers. – María Guadalupe Vásquez (Sec.: Francisco J. Troiani).