I., M. D. c. V., A. A. y otro s/daños y perjuicios

En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “I., M. D. c/ V. A. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

I. Apelaciones

Contra la sentencia de primera instancia de fecha 7 de febrero de 2025, que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M. D. I. contra A. A. V., haciendo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguro Limitada, apelan únicamente los encartados. En virtud de los fundamentos expuestos en su presentación del 7 de marzo de 2025, intentan obtener la modificación de lo decidido. Contestado el pertinente traslado por la actora, los autos se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

II. Agravios

El demandado y la citada en garantía se quejan de las sumas otorgadas por incapacidad psicofísica y daño moral a favor de la accionante, por considerarlas excesivas, solicitando su reducción.

III. Responsabilidad

Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día el 12 de marzo de 2023 aproximadamente a las 12 horas, M. D. I. se encontraba detenida a bordo de su vehículo Volkswagen Up en el semáforo sobre la Avenida Juan B. Justo próximo a la intersección con la calle Irigoyen de esta ciudad, cuando fue embestida en su parte trasera por el Chevrolet Corsa conducido por V. que circulaba por la misma arteria en igual sentido, provocando daños.

La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda, y atribuyó la responsabilidad al demandado, haciendo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguro Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, decisión que se encuentra firme, por lo que me avocaré a tratar las quejas respecto de la indemnización.

IV. Partidas indemnizatorias

a. Incapacidad psicofísica

La magistrada de grado valoró en forma conjunta los daños físicos y psíquicos, otorgando por esta partida la suma de $8.600.000 a favor de la accionante.

Como dije, el demandado y la citada se agravian del monto indemnizatorio por considerarlo exagerado. Entienden que la jueza de la anterior instancia no explicitó de qué manera las circunstancias personales de la víctima habrían incidido en su determinación, y solicitan su reducción.

Cabe decir que la indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto– procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual). De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que tratándose de una reparación integral, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica. No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.

En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

El Sanatorio Clínica Modelo de Morón acompañó la copia del historial médico donde consta la atención de la actora dos días después del hecho (14/3/2023), con diagnóstico de rectificación cervical.

El perito médico legista, Dr. Diego Shesak, presentó su dictamen el 24 de junio de 2024.

Tras revisar a la demandante y analizar los estudios complementarios realizados; el experto observó que “…la actora presenta secuelas traumáticas relacionadas al siniestro que motiva los presentes autos …”. Diagnosticó: “… cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías, reducción del rango de movilidad de la columna y electromiograma alterado …”, otorgando una incapacidad de 8%.

Sobre el nexo causal detalló que “… la incapacidad valorada, guarda, de modo verosímil, relación con el accidente que originara los presentes autos, ya que éste, (…) es causa eficiente como para producir las secuelas descriptas en este informe pericial …”.

El dictamen no mereció objeciones.

Respecto a la faz psicológica, la Lic. Vanina Soledad Pose, refirió que en la actora “… se han hallado indicadores que dan cuenta de padecimiento psíquico, que generan limitaciones en tareas que antes del hecho realizaba de forma habitual, como la angustia que le produce pensar en el accidente o las limitaciones físicas que le generó…”.

Precisó que “… luego del accidente de marras, la vida de la examinada comenzó una pendiente tanto emocional como laboral, debido a que producto de su impedimento físico, debió dejar de trabajar por un tiempo, y eso le generó inconvenientes en su vida económica y emocional…”, otorgando una incapacidad del 5%.

Esta pericia tampoco mereció el reproche de las partes.

En primer lugar, cabe recordar que los porcentuales de incapacidad que se determinan en el dictamen pericial no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones pues éstas no son tarifadas, sino que dicha incapacidad debe ser meditada por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.

Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima.

Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

En definitiva, teniendo en cuenta todo lo antes examinado, entiendo que si se evalúan las circunstancias de hecho, en las que la actora resultó lesionada, como también las características personales que se relacionan con aspectos tales como su edad (50 años al momento del hecho), y su empleo (peluquera), el monto otorgado por incapacidad psicofísica, resulta elevado, por lo que propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas se lo reduzca a $ 3.000.000.-

b. Daño moral

La anterior sentenciante concedió la suma de $ 4.200.000 a favor de la actora, lo que es materia de agravio del demandado y la citada, solicitando su su reducción por considerarla excesiva.

Recuerdo que, para estimar la cuantía de este tipo de daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).

Por ello, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, las repercusiones que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones sufridas y sus características personales, estimo que el monto otorgado es elevado, por lo que haré lugar al agravio proponiendo se lo reduzca a $ 1.500.000.

V. Costas

En cuanto a las costas de esta instancia, se imponen por su orden atento la forma en que se decide.

VI. Por todo ello, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas que se modifique la sentencia reduciendo las partidas de incapacidad psicofísica y daño moral a las sumas de $ 3.000.000 y $ 1.500.000, respectivamente, a favor de la accionante. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto en el apartado anterior.

El Dr. José B. Fajre y la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Modificar la sentencia reduciendo las partidas de incapacidad psicofísica y daño moral a las sumas de $ 3.000.000 y $ 1.500.000, respectivamente. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto en el apartado V.

II. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.

A tales efectos se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses reconocidos en la sentencia, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada acorde a las etapas efectivamente cumplidas por cada uno de los profesionales, la complejidad y novedad de la cuestión, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral que para el interesado reviste el presente proceso y demás pautas contenidas en los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-. Se utilizará el valor UMA informado mediante Res. SGA 237/2025 CSJN

Por todo ello, se fijan los honorarios del Dr. César Agustín Vannucci, letrado patrocinante de la parte actora durante las tres etapas del proceso, en la cantidad de 47 UMA ($ 3.178.704). A su vez, se establecen los honorarios de la representación letrada de la parte demandada y citada en garantía, Dres. María Amaru Fariña y Ernesto Agustín Fariña, en conjunto y por sus intervenciones en las tres etapas, en la cantidad de 60 UMA ($ 4.057.920)

En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que deben guardar sus honorarios con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

Por lo antes expuesto se fijan los honorarios del perito ingeniero mecánico Rubén Daría Maydanski, médico diego Schesak y psicóloga Vanida Soledad Pose, en la cantidad de 11 UMA ($ 743.952) para cada uno de ellos.

Respecto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).

En consecuencia, ponderando el monto de la sentencia y lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2º, inc. G), se fija el honorario de la Dra. Marcela Andrea Diego, en la cantidad de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 294.467) –30,45 UHOM–.

Por las actuaciones cumplidas ante esta alzada que culminaron con el dictado del presente pronunciamiento, se establece el honorario del Dr. César Agustín Vannucci en la cantidad de 14,5 UMA ($ 980.664) y los de la Dra. María Amarú Fariña, en la de 19 UMA ($ 1.285.008) (art. 30 de la ley 27.423).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – José B. Fajre. – Liliana E. Abreut de Begher. – Claudio M. Kiper.

A., C. A. c. S., H. J. s/daños y perjuicios

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “A. C. A. c/ S. H. J. s/Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

Contra la sentencia de primera instancia de fecha 3/10/2024, que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por C. A, A., H. J. S. y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, apela la parte actora, quien, por las razones expuestas en su presentación del 24/2/2025, intenta obtener la modificación de lo decidido; corrido el traslado de ley fue contestado el 12/3/2025 por la demandada y la citada en garantía, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

I. Hechos

Para un mejor análisis del caso, creo útil efectuar una breve reseña de las posiciones asumidas por las partes en los escritos constitutivos de esta acción.

El actor expuso que el día 17 de junio de 2020, aproximadamente a las 11:15 hs, se produjo un accidente en la intersección de la Av. San Martín y la calle Nicasio Oroño de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Detalló que el hecho ocurrió entre él, quien circulaba en la motocicleta Motomel 150, dominio …-…, y el vehículo Mercedes Benz, modelo Accelo 815/37, Dominio …, guiado por el demandado H. J. S. En cuanto a la mecánica, explicó que el incidente se produjo cuando estaba detenido por razones del semáforo en la mencionada esquina, y fue impactado por detrás por el rodado del demandado.

A su turno, tanto la demandada como su aseguradora negaron que el hecho hubiera ocurrido, y pidieron que se rechace la demanda.

También, en un apartado independiente, plantearon la ruptura del nexo de causalidad entre algunos de los daños y el hecho, teniendo en cuenta que el actor no utilizaba el casco reglamentario al momento del suceso.

El juez de primera instancia, rechazó las pretensiones, ya que entendió que no se encontraba acreditada en debida forma que el hecho se hubiera producido.

Ante esto, el demandante se agravia del rechazo de la acción. Sostiene que al efectuar el planteo respecto de la utilización del casco, los demandados reconocieron el hecho.

III. [sic] Responsabilidad

Por aplicación de los arts. 1757, 1758 y 1769 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, ante un accidente producido como consecuencia de una colisión de automotores en movimiento, nos encontraremos frente a un supuesto de responsabilidad objetiva.

Este factor de atribución implica que resulta irrelevante la culpa del agente interviniente y que, acreditado el hecho, incumbe a los responsables la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal, a fin de liberarse de la obligación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1722, del cuerpo legal antes mencionado.

Recuerdo que en materia de accidentes de automotores es condición ineludible y previa la acreditación de la existencia misma del siniestro por cuyas consecuencias se reclama, prueba que pesa sobre el accionante que sostiene la ocurrencia del hecho, ya que la participación de un imputado en un accidente de tránsito es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, cuya prueba corresponde a quien afirma la autoría y la consecuente responsabilidad de los demandados. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel crucial (Kiper, Claudio M., Proceso de daños, 2ª edición actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2010, T. I, p. 607).

Como señalé, los encartados formularon una negativa pormenorizada del hecho al contestar la demanda.

Pero también, plantearon que el actor no llevaba puesto el casco reglamentario al momento.

Estos dos planteos están claramente en contradicción.

No puede sostenerse simultáneamente que el hecho no existió y hacer referencia a ciertos pormenores del mismo, ya que esto último podría implicar un reconocimiento tácito del suceso.

En ese punto, resulta relevante también la renuente actitud asumida por la citada respecto de la documentación en su poder solicitada por la actora, escudándose en la esfera privada entre ella y su cliente.

Debe recordarse que sobre las partes pesa la carga procesal de agregar los documentos que sean relevantes para la decisión del pleito; ello es derivación concreta de los deberes de lealtad, probidad y buena fe que debe observar todo sujeto vinculado con el trámite de un proceso. El principio según el cual nadie está obligado a suministrar prueba en su contra (nemo tenetur edere contra se) sólo rige cuando se está frente a una obligación o a un deber procesal, pero no cuando se trata de una carga procesal. Por ser una carga, el silencio o la negativa del requerido sólo lo exponen al riesgo eventual de generar una presunción en contra de sus intereses en el proceso, pero no autorizan a la adopción de medidas compulsivas dirigidas a la incorporación del documento al trámite de la causa, ni a la aplicación de sanciones, como puede ocurrir cuando se trata de un tercero (Conf. Highton, Elena I., y Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2007, T. 7, págs. 647/648).

En ese sentido, la teoría de los actos propios es perfectamente aplicable a este caso. La regla venire contra factum propium nulle conceditur, expresión latina que define sintéticamente la denominada “teoría de los actos propios”, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior válidamente asumida por el litigante. Ello es así porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia según sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica.

Ahora bien, los encartados no son los únicos que han incurrido en estas contradicciones.

El actor, describió en su escrito inicial que “…producto de la pandemia COVID 19 […]intentaba evitar la asistencia a un Hospital Público, dado que le generaba temor el hecho de contagiarse…” y que “… fue atendido en Devoto Traumatología Integral…”.

Sin embargo, al entrevistarse con el perito médico dio una versión bastante distinta de los hechos. Allí dijo que luego del suceso “…No perdí el conocimiento. Me quede esperando a que llegara la policía y la ambulancia que me realizo una curación en el lugar, y me dirigí a mi casa para descansar…” añadió que “…al día siguiente fui al Hospital Evita de Lanús por guardia, me dieron analgesicos y me indicaron reposo…”, finalizó expresando que “…Nunca más vi un médico…”.

Una versión similar brindó frente al perito psicólogo. En esa oportunidad expresó que luego del incidente “…se presentó la Policía y luego una ambulancia…” y que “…en el lugar del accidente le realizaron las primeras curaciones y le propusieron trasladarlo a un hospital, a lo que no accedió para que su moto no quedara secuestrada…”. Después agregó que “…por la noche concurrió al Htal. Fiorito con dolores en todo el cuerpo…”.

Por otra parte, es cierto que no existe realmente prueba del hecho que resulte realmente fehaciente.

En ese marco, juzgo que las variadas versiones del actor, me permiten relativizar el aparente reconocimiento efectuado, y poner en duda si los hechos ocurrieron como aquel sostuvo en su escrito inicial. Máxime, como señalé, que no existe prueba alguna del suceso ni de sus pormenores.

Es que, si bien las manifestaciones formuladas por los encartados al contestar la demanda podrían permitir entender que el suceso fue reconocido, creo que en base a su redacción, cuadra relativizar su peso probatorio, y considerarlas en el marco de las restantes afirmaciones efectuadas.

En virtud de todo esto, creo que el accionante no cumplió acabadamente con la acreditación del hecho constitutivo, por lo que entiendo que debe confirmarse la sentencia apelada, rechazando la demanda intentada.

IV. Costas

Las costas de ambas instancias se imponen al actor, sustancialmente vencido.

V. En consecuencia, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas que se confirme la sentencia de grado y se rechaza la acción. Con costas conforme lo expuesto precedentemente.

El Dr. José B. Fajre y la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Confirmar la sentencia de grado y rechazar la acción. Con costas conforme lo expuesto precedentemente.

II. Corresponde tratar, en este estado, las apelaciones deducidas contra los honorarios regulados en la anterior instancia.

En los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre” CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509).

Al respecto, si bien este Tribunal históricamente entendió que no correspondía incluir los intereses en la base regulatoria, un nuevo análisis de la cuestión enmarcada en la realidad económica y el constante contexto inflacionario que desde hace tiempo atraviesa el país lleva a rever tal criterio, siempre con el objetivo de arribar a una regulación justa. Por tal motivo, habrá de tenerse en cuenta el monto reclamado en autos, actualizado a la tasa activa acorde al fallo plenario dictado por esta Cámara in re “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” (20-4-2009). A su vez, debe tenerse presente que el art. 22 de la ley contempla una reducción del 30% para el valor del pleito en supuestos como el que nos ocupa.

Asimismo, se tendrá en cuenta, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, y cctes. de la ley 27.423. Además, a los únicos fines recursivos, se tendrá en cuenta el valor del UMA cfr. Res. SGA 3495/24 Ac. 39/24 CSJN, vigente al momento de la regulación de grado. Ello sin perjuicio de la actualización que corresponda al momento del efectivo pago (art. 51).

En consecuencia, por ser elevados, se reducen los honorarios regulados a la Dra. M. N. P., en su carácter de letrada apoderada de la parte actora en la primera etapa, y se fijan en la cantidad de 6,4 UMA ($406.688). Los del Dr. S. G. M., en igual carácter, por su actuación en la segunda y la tercera etapa, se reducen a la cantidad de 12,8 UMA ($813.376).

Asimismo, se reducen los honorarios del Dr. M. C. R., letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, y se fijan en la cantidad de 16 UMA ($1.016.720).

En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad, extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCCN).

Atento a ello, por ser elevados, se reducen los honorarios de los peritos: médico S. E. H., ingeniero L. T. y psicóloga N. K. y se fijan en la cantidad de 4 UMA ($254.180), para cada uno de ellos.

En cuanto a los honorarios de la mediadora, Dra. C. I. J., se destaca que de conformidad con lo resuelto en autos “Brascon Martha Grizet Clementina c/Almafuerte SA” del 25/10/13, expte. 6618/2007, y en autos “Olivera Sabrina Victoria c/Suarez Matías Daniel y otro” del 01/03/16, expte. 9288/2015), su retribución debe fijarse acorde a la escala vigente al momento de la regulación.

En razón de ello y lo previsto por el Dec. 1467/11, modificado por Dec. 2536/15 y valor de la UHOM vigente a la fecha de regulación de primera instancia, por ser haber sido apelados únicamente por altos y no serlo, se los confirma.

Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional. Además, se tendrá en cuenta el valor del UMA cfr. Res SGA 237/25 Ac 1/25 CSJN, actualmente vigente.

En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. S. G. M., en la cantidad de 6 UMA ($405.792). Los del Dr. M. C. R., se fijan en la cantidad de 5 UMA ($338.160).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – Claudio M. Kiper. – José B. Fajre. – Liliana E. Abreut de Begher.

M., M. I. y otro c. Nldgroup S.A. y otro s/sumarísimo

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “M., M. I. Y OTRO c/ NLDGROUP S.A. Y OTRO s/ SUMARÍSIMO” ( 16205/2023; juzg. Nº 12 sec. Nº 24), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Matilde. E. Ballerini (8), Eduardo R. Machin (7) y Alejandra N. Tevez (9).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dice:

I. A fs. 2/10 las Sras. M. I. M. y M. J. B. promovieron demanda contra Nldgroup SA y el Sr. N. E. O. solicitando se fije un plazo para que los accionados cumplan con el pago de la suma correspondiente al valor actual de tres lotes y medio del emprendimiento “Punta Médanos – Pueblo Marítimo”.

Relataron que con fecha 24/06/2009 celebraron con Nldgroup SA un contrato de cesión de acciones y derechos –con su modificatorio y ampliatorio del 14/07/2009– a través del cual transfirieron el 50% del paquete accionario de Canevas SA a cambio del pago de U$S 150.000 más el monto equivalente a tres lotes y medio del mencionado proyecto.

Señalaron que el Sr. O. firmó dichos convenios en su doble carácter de presidente de la sociedad y de fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por ésta.

Explicaron que el pago de los terrenos debía instrumentarse con la emisión y entrega de los boletos autorizados por el fideicomiso “Emprendimiento Urbanístico Punta Médanos Pueblo Marítimo” dentro de los 60 días de lanzada la segunda etapa del respectivo plan. Sin embargo, pese a que transcurrieron 14 años desde que se acordó la entrega de dichos documentos, la segunda fase del proyecto no sólo no se lanzó, sino que ni siquiera comenzaron las obras para su ejecución.

Por ello, requirieron se establezca un plazo a fin de que los demandados abonen el saldo del precio en dólares estadounidenses o, en su defecto, se haga entrega de los lotes pactados con sus respectivos boletos de adhesión.

En subsidio reclamaron una indemnización por daños y perjuicios más la aplicación de astreintes, conforme lo previsto por el art. 513 del CPr.

En atención a la conexidad denunciada con el expediente “F., M. F. c/ O., N. y otro s/ Ordinario” (90112/2018), a fs. 47 se dispuso la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 12, Secretaría Nº 24.

Corrido el traslado de ley, a fs. 76/77 se presentaron el Sr. N. E. O. y Nldgroup SA, quienes plantearon la recusación con causa y sin causa del Sr. Juez interviniente y contestaron demanda.

En síntesis, reconocieron que las actoras adquirieron los lotes correspondientes al Master Plan II del aludido emprendimiento pero indicaron que por graves problemas el proyecto no se pudo desarrollar, destacando que no tiene fecha obligatoria para su ejecución.

Afirmaron haber cumplido parcialmente el contrato celebrado, en tanto abonaron a las accionantes la suma de U$S 150.000.

A efectos de dar por concluido el pleito, propusieron entregar dos terrenos ubicados en el Master Plan I del barrio marítimo Punta Médanos, cuyo valor –según alegaron– superaba lo pretendido en la demanda ya que los lotes se encontraban completamente desarrollados y contaban con servicios y amenities de primer nivel. Con la presentación de fs. 95/96 las accionantes rechazaron la oferta por considerarla insuficiente.

Por su parte, los planteos de recusación con causa y sin causa formulados por los defendidos fueron desestimados por este Tribunal mediante la resolución dictada a fs. 9/10 en la causa “M., M. I. y otro c/ Nldgroup SA y otro s/ sumarísimo s/ incidente de recusación con causa” (16205/2023/1).

En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, a fin de evitar prolongadas y estériles reiteraciones, cabe remitirse al pronunciamiento recurrido por hallarse allí exhaustivamente relatadas.

II. La sentencia dictada a fs. 145/54 hizo lugar a la demanda y condenó a Nldgroup SA y a N. E. O. a pagar en forma solidaria a las coactoras la suma de U$S 138.250, dentro de los 10 días de quedar firme el pronunciamiento.

Estableció además que dicho importe sólo devengará intereses a la tasa anual del 8 % en caso de incumplimiento de la condena.

Para así decidir, el Sr. Juez a quo consideró, en base a lo resuelto el 12/04/2022 en la causa análoga “F. M. F. c/ O., N. y otro s/ ordinario” (Expte. Nº 90.112/2018), que correspondía fijar un plazo para el cumplimiento de la obligación de los accionados y disponer el pago del saldo del precio en moneda extranjera.

A fin de determinar el valor de los lotes reclamados ponderó las tasaciones realizadas por la martillera pública designada en autos, quien evaluó los terrenos según su mayor o menor aproximación a la costa y en función de las ofertas publicadas de propiedades ubicadas en el mismo emprendimiento.

Rechazó la impugnación formulada por los accionados contra dicho informe, bajo el fundamento de que se trataba de una mera discrepancia con los valores indicados, que contenía además la incorporación de documentos presentados en forma extemporánea. De ese modo, concluyó que no existían elementos probatorios o argumentos que justificaran apartarse de la prueba pericial practicada en autos.

En consecuencia, calculó el promedio de las tres tasaciones efectuadas por la experta en función de la ubicación de los lotes respecto del mar y condenó a los defendidos a abonar la suma resultante de U$S 138.250.

III. Contra dicho pronunciamiento se alzaron los demandados a fs. 155. Expresaron agravios a fs. 159/60, que fueron contestados por la Sra. M. a fs. 162/64 y por la Sra. Bel a fs. 166.

La Sra. Fiscal General de esta Cámara omitió dictaminar por los argumentos desarrollados a fs. 170.

En esencia, los accionados cuestionan que el anterior sentenciante haya desestimado la impugnación realizada contra la prueba pericial rendida en autos, omitiéndose apreciar el informe de tasación acompañado.

IV. En atención al contenido del recurso, llega firme a esta instancia –por no haber sido materia de agravio– la condena de los defendidos a pagar una suma de dinero equivalente al valor de los tres lotes y medio adquiridos por las actoras en virtud del contrato de cesión de acciones y derechos que unió a los contendientes.

El debate, en cambio, se centra únicamente en la valuación de dichos terrenos.

Al respecto, cabe recordar que la perito martillera tasó las parcelas de la siguiente manera: aquellas ubicados en la zona más alejada de la costa en U$S 23.500; las del área intermedia en U$S 40.000 y las cercanas a la franja costera en U$S 55.000 (v. fs. 123/25 y su anexo de fs. 126/30).

El Juez de grado calculó el promedio de las sumas informadas por la experta y lo multiplicó por la cantidad de lotes reclamados, lo que resultó un total de U$S 138.250.

Los demandados critican que no se haya ponderado el informe de tasación con el que impugnaron el peritaje practicado en la causa, del que surge que los valores de los terrenos resultan inferiores a los fijados por la martillera pública (v. fs. 137/38 y fs. 139).

La queja no tendrá favorable recepción.

Nótese que en ocasión de contestar demanda los accionados no ofrecieron prueba pero al impugnar el dictamen presentado por la experta adjuntaron un documento con el objeto de desvirtuar la valuación de los lotes prometidos (v. fs. 137/38 y fs. 139).

Tal instrumento, lejos de cuestionar la eficacia de la perito en la labor efectuada, pretendió suplir la orfandad probatoria de los recurrentes al introducir una nueva tasación que a todas luces resulta improcedente ya que, como se dijo, no fue ofrecido en el momento oportuno y, en consecuencia, no puede ser admitido (en ese sentido, CNCom., Sala D, in re “F., M. F. c/ O., N. y otro s/ Ordinario”, del 11/08/2022).

Lo expuesto es suficiente para sellar la suerte adversa del recurso.

Sin embargo, a fin de reforzar la justicia de la solución propiciada, cabe destacar que la martillera pública designada en estas actuaciones tuvo en cuenta varios aspectos para tasar los lotes objeto de esta acción, a saber: i) la superficie promedio de las parcelas; ii) la incidencia de los costos por expensas en los terrenos y los impuestos que gravan las propiedades; iii) la ubicación de los lotes según su cercanía a la franja costera; y iv) la publicación de ofertas de terrenos emplazados en el mismo emprendimiento en portales especializados del sector inmobiliario (v. fs. 123/25).

Recuérdese que aunque las conclusiones de los peritos no resultan vinculantes para el Juez, su apartamiento debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que aquéllas se hallan reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia.

Como es sabido, resulta preciso invocar razones fundadas, las que a su vez han de reposar sobre elementos de juicio al menos de igual jerarquía que los invocados por el experto, que permitan desvirtuar el informe (CNCom, Sala B, in re “Cavic, Griselda Elena c/ General Motors de Argentina S.R.L. y otros s/ sumarísimo”, del 27/07/2020).

En el caso, no existe siquiera algún elemento probatorio en contra del peritaje de tasación producido en el expediente, por lo que corresponde desestimar el agravio en estudio y confirmar la sentencia de grado en cuanto se basó en las valuaciones realizadas por la experta para establecer el monto de la condena.

V. Las costas de Alzada serán impuestas a los demandados por haber resultado sustancialmente vencidos (art. 68 CPr).

VI. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: desestimar el recurso de los accionados planteados a fs. 155 y, en consecuencia, confirmar íntegramente el pronunciamiento apelado. Las costas de Alzada se imponen a los demandados (art. 68 CPr).

Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctor Eduardo R. Machin y doctora Alejandra N. Tevez, adhieren al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar el recurso de los accionados planteados a fs. 155 y, en consecuencia, confirmar íntegramente el pronunciamiento apelado. Las costas de Alzada se imponen a los demandados (art. 68 CPr).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Matilde E. Ballerini. – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez (Sec.: Rafael F. Bruno).

D. V., M. J. c. Cons. Prop. De los Constituyentes … s/daños y perjuicios

Buenos Aires, 15 de abril de 2025

Por recibidas las actuaciones.

Autos y Vistos: Como es sabido, el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (ver Kielmanovich, Jorge L., “Recurso de Apelación”, en “Recursos Judiciales”, Cap. IV, Ediar, Bs. As., Julio 1993, pág.89).

“Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente…” (Rivas, Adolfo A., “Derecho Procesal. Tratado de los recursos Ordinarios”, Tº I, pág.399, Ed. Abaco, 1991; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo 6, pág.437).

En uso de esta facultad reservada al tribunal, se impone adelantar que, por aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación (mod. ley 26.536), la sentencia bajo recurso, dictada el día 31 de marzo de 2025, deviene inapelable el monto comprometido en la cuestión, pues resulta inferior al establecido como limitación de la “suma gravaminis” por dicha norma, conforme la adecuación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada 10/2024.

Ello pues, si bien es cierto que dichas acordadas establecieron que los nuevos límites serían aplicables a las demandas o reconvenciones que se presentaren desde la fecha de su publicación o desde la allí indicada, considera el Tribunal que una interpretación estrictamente literal y descontextualizada, desnaturaliza el espíritu y finalidad de la nueva norma que persigue actualizar los montos mínimos de apelabilidad.

Adviértase que en los antecedentes de la reforma introducida por la ley 26.536 no se menciona que será aplicable sólo a futuros juicios, sino que se hace hincapié en la necesidad de descomprimir la tarea de la segunda instancia por el cúmulo de causas de poca envergadura que tramitan ante ella para una más eficiente y rápida administración de justicia.

En efecto, la interpretación estrictamente literal le quita mucho campo de aplicación a la nueva legislación, pues, por un lado, pretende actualizar los montos devaluados y, por otro, restringe fuertemente su aplicación (conf. Kiper, Claudio M. “El nuevo monto mínimo para apelar”, publicado en L.L. 2010-A, 1008).

No debe pasarse por alto que, debido al tiempo que insume el trámite del proceso en primera instancia, los montos fijados por el Alto Tribunal a la fecha de interposición de la demanda o de la reconvención, suelen tornarse insuficientes y alejados de los que establece la Acordada vigente a la fecha en que se articula el recurso.

Es que, como explicitáramos con anterioridad, ante similares supuestos venidos a conocimiento, a los efectos de la concesión del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia o resolución dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 26.536, el monto de inapelabilidad debe determinarse en función de lo previsto en la Acordada vigente a la fecha de articularse la vía recursiva (conf. CNCiv Sala “J”, Expte. nº89.024/2018, “S. C., J. C. c/ C., G. y otros s/Daños y Perj.”, del 25/10/2022; entre muchos otros).

La solución propiciada ha sido finalmente interpretada en el mismo sentido que el propuesto en el marco del presente pronunciamiento por la mayoría de las Salas de esta Cámara (CNCiv., Sala “H”, “F., A. S. c/La Primera de Martínez S.A. y otros s/Daños y Perjuicios”, 04/10/2022; íd., Sala “A”, Expte. nº122022/2007/1, “G., E. c/M. F., C. y otros s/Daños y Perjuicios”, 22/06/2021; íd., Sala “K”, autos “J., H. F. c/A., M. A. y otros s/Daños y Perjuicios”, del 21/02/2021; íd., Sala “F”, “C., J. A. c/Sargento Cabral S.A. de Transporte y otro s/Daños y perjuicios”, del 29/09 /2022; íd. Sala “B”, autos “S., A. M. y otro c/Sanatorio Profesor Itoiz S.A. y otro s/Daños y perjuicios", del 05/07/2021; íd., Sala “C”, “G., A. R. c/V. s /Daños y perjuicios”, del 10/11/22; íd., Sala “E”, “G., A. G. c/K., C. B. s/daños y perjuicios”, 03/11/2022; íd., Sala “I”, “F., D. A. c/Y., G. s/Daños y perjuicios”, del 10/11/2022).

A mayor abundamiento, cabe destacar que en los sistemas en que la limitación recursiva debido a la importancia económica se determina con base en el monto comprometido, en general se ha entendido que éste se debe determinar tomando solamente el capital reclamado, sin atenderse a los accesorios (conf. Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil. Legislación. Doctrina. Jurisprudencia”, Tº 1, págs. 387 /388, Ed. Astrea).

En ese sentido, el art. 242 en su redacción actual establece que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a una suma determinada por la CSJN mediante acordadas. Y si bien no precisa qué conceptos deben ser incluidos en ese monto cuestionado, como lo hacía la anterior redacción al mencionar el capital, es claro que, en principio, solo comprende dicho capital, con exclusión de intereses y otros gastos ajenos a él. Así se desprende de los referidos antecedentes parlamentarios, en los que no se alude a cambio alguno en ese aspecto. Además, la inclusión de intereses conduciría a la elevación del monto cuestionado a niveles que podrían llegar a neutralizar el fin buscado con la reforma (conf. CNCiv., Sala I, “Azzati, Melisa A. c /Sandez, Cristián D. s/ repetición”, 7/12/21; íd., Sala E, “Cons. de Prop. Viamonte 638/40/44 c/ COTAL s/ ejec. de expensas”, 3/6/21; íd., Sala K, “Zavaleta Mamani, Porfidio c/ Consultores Asociados Ecotrans S.A. s/ daños y perjuicios”, 2/11/21; íd., íd., esta Sala, expediente nº 20333/2020 C. P. M. C. C. c/ M., J. M. T. y otro s/ ejecución de expensas del 7/03/22; íd., íd., expediente nº 24436/2017 Recurso Queja Nº 2 – c/ S. G. F. y otros s/ ejecución de expensas” del 3/5/22).

Del mismo modo, se ha sostenido que el principio general es que debe considerarse la entidad económica inicial de la pretensión, al margen de los accesorios o incrementos ulteriores, tal como sucede con los intereses (conf. Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tº 4, pág 799, Ed. Hammurabi. Esta Sala “J” expediente Nº 16456/2013 “Recurso Queja Nº 2 – Britez Victor Jose s/ daños y perjuicios” del 12 /07/21, íd. Expediente Nº 6590/2013 “Recurso Queja Nº 2 –Cabrerizo Diehl Valeria Daniela s/ daños y perjuicios” del 12/07/21; í., íd., 23935/2019 Recurso Queja Nº 1 “De los Santos Romina Olga s/ ejecución de alquileres” del 16/09/21; í., íd., 95199/2017 “C. de P. P. 3307 c/ R, L. E. s/ ejecución de expensas” del 14/03/22).

En consecuencia de todo ello, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora y la demandada en las presentaciones de fecha 31 de marzo de 2025 y 8 de abril de 2025 respectivamente.

Por lo expuesto, se resuelve: Declarar mal concedidos los recursos de apelación oportunamente incoados. Costas de Alzada por su orden. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario Nº 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase. La vocalía número 11 se encuentra vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia.

CBA Limpieza Integral S.A. le pide la quiebra L., R. J.

Buenos Aires, 11 de abril de 2025

Y Vistos:

1. El peticionante de la quiebra apeló la resolución de fojas 62 mediante la cual el Sr. Juez de grado rechazó el pedido de quiebra que promovió contra CBA Limpieza Integral SA. Sus agravios corren a fojas 65/66.

2. En la decisión apelada, el Sr. Magistrado consideró que el pedido de quiebra no podía prosperar, en virtud de lo actuado en la causa laboral promovida por el apelante, donde la preseunta deudora se presentó y realizó un depósito en pago de la deuda.

Las quejas del apelante, que solo ponen de manifiesto su disconformidad con la decisión apelada, no son conducentes para revocar la resolución.

En efecto, el acuerdo celebrado ante el SECLO, ejecutado judicialmente ante el Juzgado del Trabajo Nro. 65 -cuyo incumplimiento fue sindicado como hecho revelador de la cesación de pagos (v. escrito de inicio de fojas 2/10)-, si bien constituye un título que habilita la petición de quiebra -por constituir una forma típica de exteriorización del estado de cesación de pagos- es insuficiente en el caso.

Es que tal como lo sostuvo el Juez de la anterior instancia, dada la existencia de sumas de dinero depositadas y disponibles para su retiro en el marco del proceso laboral que sirve de antecedente a la presente petición falencial, no cabe habilitar la ejecución colectiva, en tanto no se acreditó la insuficiencia patrimonial de la requerida en el proceso individual que contra aquélla se siguió (esta Sala, “Martínez Salvatore SRL Le pide la quiebra Gómez, Gastón Andrés” del 14.05.2024 y sus citas).

Véase que conforme se aprecia del registro informático de los autos Nro. 55805/2022, a fojas 45 se presentó la demandada y dio en pago parte de las sumas reclamadas. Por otra parte, las constancias de la causa dan cuenta que el peticionante de la quiebra, continuó con la ejecución en sede laboral (v. pedido de embargo de fojas 54/56 y aclaración de fojas 58/60).

Cuadra poner de resalto que las características de la acción canalizada por la vía del artículo 83 de Ley de Concursos y Quiebras, demuestran que ella es una herramienta que debe utilizarse con estricto apego a sus fines, es decir como una auténtica denuncia de estado de insolvencia (esta Sala “García Trinidad, María Marta le pide la quiebra Cabral, Noemí Lucia y Otro” del 21.05.2024 y sus citas) y no como un mecanismo para cobrar rápido un crédito adeudado.

En razón de lo expuesto, la ejecución colectiva se encuentra vedada al no haberse acreditado en autos el estado de insuficiencia patrimonial del deudor en el proceso individual que contra aquél se dedujo (esta Sala, “Bordados del Norte SRL s/ pedido de quiebra por Orellana, Nora Inés”, 18.09.2006; y sus citas, entre otros).

Con tales alcances, resultó ajustado lo decidido en la instancia anterior.

4. Por lo expuesto se rechaza la apelación de fojas 63 y se confirma la resolución apelada, sin costas, por no mediar contradictor (conf. artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN.

6. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nº 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.

7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. artículo 109 RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Adriana Milovich).

P., F. N. c. Zurich Aseguradora Argentina S.A. s/ordinario

Buenos Aires, 11 de abril de 2025

Y Vistos:

1. Viene apelada por las partes la resolución de fs. 370 en cuanto rechazó el pedido de homologación del acuerdo transaccional presentado con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia.

La parte actora fundó su recurso en fs. 375/9 y la demandada en fs. 374/7 los que fueron respondidos en fs. 381/2 y fs. 384/5 respectivamente.

También se recurrieron los honorarios regulados en favor de los auxiliares intervinientes y del mediador (v. fs.. 371. fs. 374 y fs. 388/91).

2. La compulsa de la causa demuestra que encontrándose ante esta sede en virtud de la apelación de la sentencia definitiva, las partes llegaron a un acuerdo transaccional con el cual autocompusieron sus intereses (v. fs. 361/64 y fs. 365/67).

Pues bien, al tiempo de proveer en fs. 368 se soslayó disponer en torno a la homologación pretendida lo cual resultaba imprescindible dado que el desistimiento de los recursos se encontraban inescindiblemente vinculados a tal contingencia procedimental.

Es que no se advierte óbice alguno para que en esta ocasión pueda suplirse aquel defecto y se proceda a homologar el acuerdo arrimado, al cual las partes deberán someterse y podrán ejecutar en caso de incumplimiento (v. esta Sala, 16/4/2018, “Bisa Seguros y Reaseguros SA c/Banco de Galicia y Bs. As. s/ordinario”, Expte. COM Nº 27542/2011; íd. 22/12/2023, “Gamez, N. O. c/Sancor Coop. de Seguros LTda. S/ordinario”, Expte. COM 8965/2020).

Pese a que la sentencia constituye el modo normal de conclusión de un proceso, igualmente se ha interpretado –en postura que se comparte– que resulta improcedente denegar la homologación de un acuerdo celebrado entre las partes con base la incompatibilidad de haber recaído pronunciamiento definitivo, cuando –como en el caso– la cuestión concierne estrictamente a materia patrimonial libremente disponible para las partes, y lo acordado aparece indisimuladamente dirigido a reglar los derechos de los justiciables (conf. CNCom. Sala D, 23/2/2001, “Plan Ovalo SA de ahorro p/f dtdos. c/Barragán, Walter y otro s/ejec. prendaria”, citado en Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, 2º edición actualizada, t. II, pág. 27/8).

Por consiguiente, en atención a las particularidades detalladas, tratándose de un asunto de índole patrimonial que no compromete el orden público, corresponde acceder al pedido formulado por las partes y homologar el convenio de fs. 361/4 (art. 308 CPCC).

3. Seguidamente se procede a revisar las apelaciones de honorarios subsistentes.

A tal efecto, convendrá dejar aclarado que a juicio de los firmantes, la base regulatoria no se acota por la previsión del art. 730 CCyCN ya que de ninguna manera la limitación de las costas judiciales afecta la aplicación e interpretación de las normas que rigen el acto regulatorio (conf. esta Sala in re: “Predial Propiedades S.R.L. c/Kandel Guy y otros s/ordinario" del 28/03/17).

Por lo tanto, a partir de los términos que surgen de la presentación conjunta efectuada en fs. 361/4 ponderando la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, se confirman en 40,33 UMA (equivalentes a $ 2.500.258,35) los estipendios de la perito contadora Estela Beatriz Goldsmit, por la presentación de su informe pericial en fs. 157/9 y en 40,33 UMA (equivalentes a $ 2.500.258,35) los del perito psicólogo Nicolás Marcos Koncurat, por su experticia de fs. 169/71 y respuestas de fs. 180 y fs. 237/8 (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 21, 25, 51 y Res. SGA 2910/24).

Ha de señalarse que no se soslaya que con posterioridad a la regulación de primera instancia se modificó el valor de la unidad de medida arancelaria empleada en el grado. No obstante, a fin de mantener la unicidad de criterio en la valoración de las pautas regulatorias (las cuales podrían modificarse sustancialmente en virtud del incremento de la UMA) se ha efectuado la revisión en esta sede bajo aquella equivalencia. Ello, ciertamente conllevará a que el monto en moneda de curso legal que se consigne en este auto resulte accidentalmente conteste con aquel parámetro al solo efecto de cumplir el prurito formal de la ley ya que no inhabilita ni perjudica su necesaria actualización para el momento del cobro, el cual deberá hacerse con el valor vigente a dicho momento y en la instancia de grado (art. 51 LA).

Finalmente y con relación al mediador actuante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia, corresponde la aplicación de lo establecido en el art. 2, inc. G) del Anexo I del decreto 2536/15 y decreto vigente (conf. esta Sala “Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otros/ ordinario”; “All Music S.R.L. c/Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario” ambos del 29.03.12), se confirman en 107,30 UHOM los honorarios regulados a favor del mediador, doctor Mariano Gustavo Ocampo.

La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93).

La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.

Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.

4. En orden a lo expuesto, se resuelve: revocar la providencia de fs. 370 y fijar los estipendios en los términos que surgen del decurso de la presente.

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 Reglamento para la Justicia Nacional). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).

SAD Servicio de Atención Domiciliaria S.A. c. Word Salud S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del señor Secretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “SAD SERVICIO DE ATENCIÓN DOMICILIARIA S.A. c/ WORD SALUD S.A. s/ORDINARIO” (Expediente Nº 11602/2022), originarios del Juzgado del Fuero N°3, Secretaría N° 6, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía 14) Dra. María Guadalupe Vásquez (Vocalía 15) y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía 13).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Héctor Osvaldo Chómer, dijo:

En este estado debo formular una aclaración, no una excusa, que estimo imprescindible en el presente contexto.

Como resulta de los antecedentes disponibles mi intervención se produce como consecuencia de encontrarse vacante la Vocalía 14 de este Tribunal. Recibida entonces la encomienda, me aboqué al estudio de las cuestiones recursivas propuestas.

La enorme cantidad de cargos de magistrados hoy vacantes en esta Cámara (ocho Vocalías vacantes sobre 18 existentes), produce un recargo de tareas que, inevitablemente, se refleja en la consecuente demora en las respuestas jurisdiccionales a los recursos. Y es claro que la solución del problema de las persistentes vacantes no depende de los jueces sobrecargados de trabajo, que igualmente deben dar tempestiva respuesta y adecuada solución a los demorados planteos que no son más que las consecuencias provocadas por la ya referida falta de nombramiento de magistrados.

En ese escenario, sólo advierto que mi voto será extremadamente escueto, sin por ello abdicar de los sólidos argumentos necesarios para sostener adecuadamente una solución válida.

En cualquier caso, y así señalada la particular circunstancia que motiva mi participación, de seguido expondré mi parecer jurisdiccional.

I. Los hechos del caso

1. Se presentó SAD Servicios de Asistencia Domiciliaria S.A. promoviendo demanda contra Word Salud S.A., reclamando el cobro de facturas por la suma de $1.087.592,36, con más sus respectivos intereses y costas (ver fsd.3/6).

La actora relató que se dedica a la coordinación y provisión de servicios de enfermería a domicilio, equipos e insumos de índole médico asistencial, siendo su objeto netamente comercial.

Continuó narrando que en el desarrollo de sus actividades normales, es que se relacionó con la demandada, a quien le proveyó su equipamiento en el domicilio de sus respectivos pacientes, desde el mes de marzo de 2021. Explicó que desde allí hasta septiembre de 2021 se hubo prestado los servicios y facturado a la accionada sin inconvenientes; más a partir de allí comenzaron a existir atrasos en los pagos. Vencidos los plazos, agregó que intimó mediante carta documento a Word Salud S.A. al pago de la deuda en tres oportunidades, en las que no se pudo completar con la notificación al referirse: “se mudó”, y “rechazada”.

Ante la imposibilidad de cobro de las prestaciones e insumos y la imposibilidad de obtener la restitución de los equipos locados, señaló que no le quedó otra alternativa de interrumpir el servicio y facturar los equipos a su costo y cargo.

Concluyó que las facturas fueran entregadas en tiempo y forma y al no efectuársele ninguna observación, en los términos del art. 1145 y ss. CCyCom., dichos instrumentos se encontraban conformados.

Finalmente, ofreció prueba.

2. Corrido el traslado de la presente demanda, vencidos los plazos, Word Salud S.A. fue declarada rebelde en los términos del art. 59 Cpr. con fecha 22/02/2023 (ver fsd.24).

3. El 30/08/2023 se declaró el cese de la rebeldía de la demandada (ver fsd. 65).

4. Mediante providencia de fsd. 69, la magistrada de primera instancia declaró la cuestión como de puro derecho.

II. La sentencia apelada

En el fallo de primera instancia se hizo lugar a la demanda promovida por Sad Servicios de Asistencia Domiciliaria S.A. contra Word Salud S.A., y se impusieron las costas a ésta última.

Para arribar a dicha decisión, la magistrada tuvo en consideración las implicancias que resultan del art. 356 Cpr., que autoriza a tener por ciertos los hechos invocados y por reconocida la documentación acompañada.

En otro orden de ideas precisó que las facturas tienen plena eficacia probatoria y liquidatoria del negocio, por lo que en la medida en que hayan transcurrido diez días desde su recepción sin que medie impugnación, cabe estarse a los términos insertos en ella. No obstante ello, señaló que la falta de recepción de la factura no constituye óbice por sí misma a la procedencia de la demanda, sino a la aplicación del art. 1145 CCyCom., ya que la ausencia de entrega de esos instrumentos impide establecer una presunción iuris tantum de cuentas liquidadas frente al silencio posterior. Precisó que en esa inteligencia el derecho al cobro del precio por los servicios prestados, no puede depender de que las facturas hubieran sido previamente recibidas pues, de ser así, con solo negarse a su recepción se eludiría fácilmente la obligación de pago de los importes y se configuraría un supuesto de enriquecimiento sin causa.

A mayor abundamiento apuntó que las facturas constituyen un principio de prueba instrumental de los contratos, en tanto se trata de documentos emanados de una de las partes, que hacen verosímil el vínculo jurídico que las une.

Bajo tales premisas es que analizó la pretensión esgrimida por la actora.

En el caso donde la prueba fue solo documental, con base en el art. 356 CPr., tuvo por reconocidos y, en consecuencia, por auténticos los instrumentos que se acompañaron como sustento de la demanda; esto es, las facturas allí detalladas, un resumen con la liquidación de servicios que integra cada factura y las cartas documentos en donde se intimara al pago de la deuda. En ese contexto, tuvo por cierta la provisión de equipos médicos e insumos para pacientes según indicaciones de la demandada, la falta de pago y de restitución de los equipos que la actora entregó para cumplir con su obligación.

Añadió que no fue probada la impugnación de las facturas, que importa una presunción iuris tantum de cuentas liquidadas.

En base a todas sus consideraciones, la magistrada concluyó que la demanda debía prosperar por la suma de $1.047.653, 71 con más intereses a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha de emisión de cada factura hasta el efectivo pago.

III. Los agravios

Contra dicho pronunciamiento se alzó Word Salud S.A. quien sustentó su recurso con la expresión de agravios presentada el 16/10/2024, la que mereciera la réplica de la contraparte el 28/10/2024.

La recurrente señala que la sentencia resulta arbitraria en tanto que el fundamento en que basó la a quo su decisión –plena eficacia probatoria y liquidatoria de las facturas–, resulta ser insuficiente a la luz de lo dispuesto en el art. 1145 CCyCom., ya que a las facturas le falta un componente que considerada fundamental, el remito. Precisa que si bien dicha norma eliminó la mención de cuenta liquidada, expresando que no observada ésta dentro de los diez días se presume aceptada en todo su contenido; ello lo es si resulta acompañada del correspondiente remito, que acreditaría la entrega de los bienes.

Expuso que los equipos fueron, en su caso, entregados a la persona que los utilizó por ser quien los necesitaba y recaía en ella la obligación de restituir.

IV. La solución propuesta

1. El thema decidendum:

Traídos los agravios sostenidos por la demandada, el thema decidendum se ciñe en determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso de aquella en cuanto a que considera la necesidad del remito como elemento sustancial a fin de acreditar la entrega de los bienes y la eficacia probatoria y liquidatoria de las facturas presentadas.

2. De la incidencia de la declaración de la causa como depuro derecho en torno a la prueba documental aportada por la accionada

Tal declaración y su consentimiento conllevan a que únicamente puede analizarse, a la hora del dictado de la sentencia, los hechos invocados por las partes y la prueba documental presentada por éstas.

Ello es coherente con lo sostenido por renombrada doctrina al expresar que, entre otros recaudos, “la cuestión de puro derecho procede cuando (…) pese a haber hechos controvertidos, la cuestión radica en la valoración de la prueba documental agregada” (Highton, Elena y Areán, Beatriz, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -concordado con los códigos provinciales, análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2007, pág. 120).

Sentado ello, en el siguiente apartado, brindaré la solución que estimo pertinente para el presente pleito.

3. La emisión de las facturas reclamadas y la determinación de su recepción

3.1. La inatendibilidad de parte de los argumentos de la apelante

Se destaca en este litigio que la accionada fue declarada rebelde a fsd. 24. Posteriormente se presentó sólo a los fines de plantear la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, mediante escrito del 16/03/2023. Dicha solicitud fue denegada por resolución del 27/04/2023, la que fuera confirmada por este Tribunal (aunque con distinta composición) el 15/08/2023.

Se decretó el cese de su rebeldía mediante el auto de fsd. 65 que así lo dispuso. Ante esta Alzada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

En ese marco, cabe traer a colación el art. 64 del código de rito, el cual dispone que “si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar”.

Este artículo hace que las quejas de quien fuera declarado rebelde y luego compareciera a juicio, deban subsumirse en aquella premisa procesal para impedir que, a través de sus agravios, se retrotraiga el proceso a etapas que ya fueron precluidas. En tal sentido, frente a la falta de contestación de la demanda, la accionada no puede, en esta Alzada, desarrollar argumentos u oponer defensas que eran propias de una etapa superada. Es que el supuesto del rebelde que luego comparece al proceso y apela la sentencia, no constituye una omisión de la anterior instancia de examinar argumentos introducidos oportunamente. Ello así, el tratamiento de sus agravios no procede a través el recurso de apelación –art. 278 CPCCN–(CNCom, Sala F, en “Bourlot, Mariano Carlos y Otro c/ Air Canadá Sucursal Argentina s/ Ordinario”, 15.06.2023).

En otras palabras, ha sido juzgado que no resulta atendible la introducción, por vía de apelación, de argumentos defensivos que debieron plasmarse en la oportunidad establecida en el art. 356 CPCCN. Un razonamiento diverso importaría tanto como desnaturalizar las reglas del debido proceso, dando lugar a una suerte de segunda oportunidad de contestar demanda, conculcándose así el derecho de defensa de la accionante (CNCom, Sala F, en “Calabria, Fabiana C/ Erglis, Juan Pablo s/ Ordinario”, 14.9.2022).

Recordemos, en este orden de ideas, que a lo largo de todo su escrito recursivo la accionada señaló centralmente que la ausencia del correspondiente remito imposibilita considerar a las facturas presentadas con fuerza liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentan.

Estos planteos, notoriamente, importan la prédica de defensas que debieron ser introducidas oportunamente al contestar la demanda. Por ello, al no haber sido puestas a consideración del magistrado de primera instancia, no puede admitirse su examen en esta alzada (cfr. art. 277 Cpr.).

3.2. Acerca de las presunciones de los arts. 60 y 356 CPCCN

Sobre esta cuestión, debe rememorarse que la jueza de grado explicó que el silencio derivado de la falta de contestación de la demanda por parte de la emplazada autorizaba a tener por ciertos los hechos lícitos y pertinentes expuestos por la reclamante en su escrito inaugural y como reconocidos los documentos acompañados.

Sin perjuicio de lo expuesto, claro está, incumbe exclusivamente al Juez, en oportunidad de dictar sentencia y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer si es, o no, susceptible de ser acogida la pretensión deducida por el actor.

De lo dicho precedentemente se sigue que, en principio, la falta de contestación de demanda y en su caso la declaración de rebeldía no altera sustancialmente las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba.

No sería justo, sin embargo, que cuando la aplicación de esas reglas resultase insuficiente para generar un adecuado convencimiento judicial, esa circunstancia redundase en perjuicio de la parte diligente y beneficiase correlativamente a quien, por incomparecencia o abandono, se abstuvo de cooperar en el esclarecimiento de la verdad de los hechos (Palacio, Lino E. – Alvarado Velloso, Adolfo en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1997, t. III, pág. 43).

Por otra parte, es indudable que nuestra legislación procesal somete a distinto régimen a los hechos y a la instrumentación de ellos en los casos de silencio guardado por el demandado frente a la demanda instaurada y, en particular, ante la rebeldía declarada y firme, ya que, mientras esta última situación constituye la presunción referida precedentemente, a los documentos “se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso” -art. 356, inc. 1.- (Palacio, Lino E. – Alvarado Velloso, Adolfo en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1997, t. III, pág 46, con cita a fallo de la CNCom, Sala A, 17.07.78, LL, 1978-C-579, entre muchos otros). No paso por alto que a fsd.65 se declaró el cese de la rebeldía, más como se explicitó la presentación de la demandada en el transcurso del proceso solo lo fue para cuestionar y plantear la nulidad de la notificación.

Sentado ello, véase que en el sub lite la jueza individualizó la prueba documental aportada por la accionante –facturas, resúmenes de liquidación de servicios, cartas documentos– y señaló que no fue aportado ningún elemento de prueba que dé cuenta de otros hechos y documentos que los contradigan.

4. Respecto de la facturación

Por lo demás, cabe recordar que si bien las facturas son instrumentos privados emanados de su emisor que por sí solas no determinan la admisión de la pretensión del emisor ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita (conf. esta CNCom., Sala A, in re: “Sade Ingeniería y Construcciones S.A. c/ Black & Veatch International”, 03.06.2008; idem, in re: “Domec Compañía de Artefactos Domésticos S.A.I.C. y F. c/ Alonso, Oscar, Julio s/ Ordinario”,12.12.2006; idem, in re: “Ratto S.A. c/ Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices”, 14.12.2006; idem, Sala B, in re: “Bodega Tres Blasones S.R.L. c/ Kapusta Manuel”, 02.04.1990; entre muchos otros); correspondía a Word Salud S.A. oponer prueba que se relacionase con la falta de recepción de tales instrumentos o con la existencia, acreditada, de alguna imposibilidad moral o física de formular la impugnación en término legal para concluir en lo contrario, lo que en el sub lite –se adelanta– no aconteció (esta CNCom., esta Sala A, in re: “Nilotex S.A. c/ Blues S.R.L.”,13.10.1989).

En definitiva no puede sino concluirse en desestimar el presente agravio.

5. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: rechazar íntegramente el recurso de Word Salud S.A. y, consecuentemente, confirmar la sentencia de grado. Imponer las costas a dicha parte, en tanto vencida en esta instancia.

He aquí mi voto.

Por ana?logas razones, los señores Jueces de Cámara, doctora María Guadalupe Vásquez y doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, adhieren al voto anterior.

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

(1.) Rechazar íntegramente el recurso de Word Salud S.A. y, consecuentemente, confirmar la sentencia de grado.

(2.) Imponer las costas a dicha parte, en tanto vencida en esta instancia.

Firman los suscriptos en razo?n de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocali?as Nros. 13, 14 y 15, respectivamente.

Notifi?quese a las partes al domicilio electro?nico o, en su caso, en los te?rminos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuni?quese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Oportunamente, devue?lvase a primera instancia.

Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro N° 45 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.

Agre?guese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. – Héctor O. Chómer. – María Guadalupe Vásquez – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: Francisco J. Troiani).

L., I. Y. c. P. D. L. C. S.A. s/daños y perjuicios

Comentado por Federico Manuel Lértora: Apuntes sobre relación de consumo y responsabilidad civil, intereses y obligatoriedad de los fallos plenarios.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., I. Y. c/ P. d. l. C. S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 18 de octubre del 2024, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Carlos A. Calvo Costa – Sebastián Picasso – Ricardo Li Rosi.

A la cuestión propuesta, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

I. En la sentencia de fecha 18 de octubre del 2024 se admitió la demanda interpuesta por I. Y. L. y, en consecuencia, se condenó a P. d. l. C. S.A. a pagar la suma de $ 7.070.000 a favor de aquella, con más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a L. S. C. L. d. S. G., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por la demandante el 22 de octubre del 2024, quien en esta instancia expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 4 de febrero de 2025, los que son replicados por la aseguradora y por la demandada mediante sus presentaciones de los días 20 y 25 del mismo mes, respectivamente.

La demandada, a su turno, también apeló la sentencia (vid. su presentación del 21 de octubre del 2024), y sus quejas las presenta en su escrito del 10 de febrero del 2025, las que no merecen respuesta de la contraria.

Finalmente, la citada en garantía recurrió el pronunciamiento el día 23 de octubre del 2024, y manifiesta sus críticas a través de su presentación del 6 de febrero del 2025, las que son contestadas por la actora en su presentación del día 14 del mismo mes.

II. En forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, aclaro que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo las conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; CSJN, Fallos 258:304, 262:222, 272:225).

III. En primer lugar, razones de orden lógico imponen abordar los cuestionamientos relacionados con la responsabilidad atribuida a la demandada en la sentencia apelada, a cuyo efecto estimo pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

La actora indicó en su demanda que el día 31 de julio de 2019, a las 10.40 hs., ingresó al “P. d. l. C.”, en donde decidió participar del juego denominado “batalla láser”, el que consiste –según precisó la pretensora– en un juego a oscuras en el que se dispara con una “pistola láser”. Refirió que, en esas circunstancias, mientras jugaba, tropezó con un escalón que estaba mal señalizado, por lo que cayó al piso y sufrió lesiones. Sobre esa base, la demandante argumentó que “el hecho se produce como consecuencia del accionar negligente de la empresa demandada, debido a que no cuidó [ni] señalizó el escalón como debería haber hecho. De esa forma, puso en riesgo la seguridad de las personas que se encontraban jugando ese juego, y en mi caso ocasionándome diversas lesiones” (sic, demanda del 20 de noviembre del 2020).

La citada en garantía, quien contestó la demanda el 23 de junio del 2021, negó los hechos invocados por la actora y, en particular, desconoció que haya sucedido el accidente relatado en el escrito de inicio, por lo que postuló el rechazo de la acción.

El 26 de diciembre del 2021 respondió la demanda la restante emplazada (P. d. l. C. S.A.), en cuya oportunidad refirió que su parte se dedica a la explotación de un parque de diversiones (denominado “P. d. l. C.”), y que su funcionamiento cumple estrictamente con las reglamentaciones correspondientes, por lo que –según indicó– cuenta con las habilitaciones necesarias para el desarrollo de las actividades que allí se realizan. Aclaró que en dicho parque de diversiones se proporcionan todos los medios de seguridad posibles y aplicables, a fin de resguardar la integridad de las personas que concurren. Puntualmente, respecto al juego referido por la actora (“batalla láser”), la demandada precisó que se trata de “un juego que consiste en una ‘batalla’ entre 2 equipos (se arman entre los mismos visitantes que ingresan) en el cual cada uno tiene un chaleco con luces y un arma que dispara un láser. El objeto consiste en disparar a las luces de los chalecos del equipo contrario”.

En su argumentación, dicha emplazada sostuvo que en el juego no hay escaleras ni escalones, y que, si bien está poco iluminado porque así lo requiere esa actividad, precisó que alrededor de todo el predio hay luces de color violeta y rojo que proporcionan seguridad a los participantes. A partir de allí, P. d. l. C. S.A. sostuvo que la actora no acreditó el supuesto escalón o escalera, ni tampoco la negligencia de su parte, a lo que luego añadió que si eventualmente se produjo el accidente ello habría ocurrido por el hecho de la propia víctima.

En su sentencia, la jueza de grado consideró demostrada la producción del accidente y, asimismo, la falta de prueba de la interrupción del nexo de causalidad, en virtud de lo cual –como ya indiqué– admitió la demanda contra la referida emplazada. En su desarrollo, la magistrada efectuó referencias a la obligación de seguridad contemplada en el art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor, como así también a la intervención causal del juego como actividad riesgosa. En particular, la sentenciante precisó que la actora demostró los extremos que estaban a su cargo para admitir su pretensión: “Esto es, que se encontraba en las instalaciones de la demandada, el daño, y la intervención causal provocada por el riesgo o vicio del juego”, a lo que luego añadió que “Es evidente, a mi modo de ver que, un juego que se desarrolla con poca iluminación y en dos niveles conectados entre sí por ramas –rampas– (…), aun cuando habilitado (…), resulta apto para producir un daño en tanto posee condiciones que lo hacen riesgoso, circunstancia ésta presente en autos”. Bajo ese entendimiento, al considerarse que la demandada no logró acreditar el quiebre de la relación causal, se admitió la pretensión incoada por la Sra. L.

En esta instancia, P. d. l. C. S.A. se agravia de la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia recurrida, a cuyo efecto ensaya tres líneas argumentales: (i) refiere que su parte ha cumplido adecuadamente con las medidas de seguridad correspondientes, en tanto el juego se encuentra debidamente iluminado; (ii) postula que el juego carece de escaleras y de escalones que comprometan la seguridad de los participantes y, en particular, que hayan sido la causa del accidente sufrido por la actora; y, finalmente, (iii) repara en que, para constituir la obligación resarcitoria pretendida por la demandante, deben constatarse los cuatro presupuestos del sistema del responder (antijuridicidad, relación de causalidad, factor de atribución y daño), lo que en la especie no puede reputarse logrado. En base a lo anterior, postula la revocación de la sentencia apelada (vid. el apartado 2 de su expresión de agravios).

Anticipo desde aquí que el recurso, por las razones que a continuación expondré, no es fundado.

Ante todo, respecto al encuadre legal en el que se subsume el presente caso, debo puntualizar que el sub lite está comprendido por los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores. Esas normas ponen en cabeza del proveedor una obligación de seguridad de resultado, como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2003, p. 285; Ariza, Ariel, “Contrato y responsabilidad por daños en el derecho del consumo”, en Ariza, Ariel (coord.), La reforma del régimen de defensa del consumidor por ley 26.361, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 128; Mosset Iturraspe, Jorge – Lorenzetti, Ricardo L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; Hernández, Carlos A. – Frustagli, Sandra A., en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 96.).

La mentada obligación de seguridad actúa como una garantía de indemnidad que habilita la pretensión resarcitoria desde el momento en que se sufre un daño en ocasión del vínculo, independientemente del hecho que lo haya producido (CSJN, 6/03/2007, “Mosca”, Fallos: 330:563) y, para configurar el incumplimiento a dicha obligación, basta con la reunión de dos circunstancias: (i) la existencia de una relación de consumo, y (ii) la constatación de un daño sufrido en ese ámbito. Por ello, no está a cargo del damnificado, en estos casos, la acreditación de un determinado riesgo, vicio o desperfecto, debido a que ello equivaldría, de un lado, a añadir un requisito que la ley no prevé, en contra de la consabida regla hermenéutica que impone no distinguir donde la ley no lo hace (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus), y del otro, a una subrepticia aplicación de las normas que disciplinan el régimen extracontractual por el hecho de cosas riesgosas o viciosas, o de actividades riesgosas o peligrosas, previsto en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, pese a que el susodicho deber de seguridad es ajeno al ámbito delictual (en tanto integra la responsabilidad obligacional o contractual) y en sus requisitos para la admisión de la pretensión resarcitoria no requiere de la intervención de una cosa o actividad con las cualidades precedentemente indicadas (esta sala, 10/5/2019, “Marino”, expte. n.º 24.744/2011; idem, 29/10/2019, “Salinas”, expte. n.º 1746/2014; idem, 28/10/2019, “Tersigni”, expte. n.º 82.402/2012, entre muchos).

Con arreglo a dichas premisas, prosigo en el análisis particularizado de los argumentos expuestos por la quejosa.

(i) Cumplimiento de las medidas de seguridad

En torno a esta línea argumental, según la cual la demandada cumplió adecuadamente con las medidas de seguridad dispuestas por la reglamentación correspondiente, cabe decir que la diligencia en la observancia de las medidas de seguridad establecidas reglamentariamente, o por parte de la administración, no constituye una eximente idónea, al no constituir una imposibilidad de cumplimiento en los términos que seguidamente referiré.

Precisamente, en lo concerniente al cumplimiento de las medidas de seguridad, viene al caso destacar que al deudor que pretende su liberación compete la alegación y prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito (esta sala, 10/5/2019, “Marino”, expte. n.º 24.744/2011; idem, 29/10/2019, “Salinas”, expte. n.º 1746/2014; idem, 28/10/2019, “Tersigni”, expte. n.º 82.402/2012, entre muchos). Respecto de esa eximente, remarco que la imposibilidad de cumplimiento, para extinguir la obligación (art. 955, Código Civil y Comercial) y –al mismo tiempo– liberar al deudor de responsabilidad (art. 1732, mismo código), debe reunir los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado (Bueres, Alberto J., El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor, RDPyC, n.º 17, p. 113; Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1986, t. 4, p. 567; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1967, t. III, p. 286 y 287, entre otros), lo que significa que “no puede ser vencido por las fuerzas humanas” (Osti, Giuseppe, Revisione critica della teoria sulla imposibilitá della prestazione, Rivista di Diritto Civile, 1918, p. 220).

Así lo prescriben expresamente los arts. 955 y 1732 del Código Civil y Comercial, pues la primera de esas normas dispone: “La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad (…)”. A su turno, el art. 1732 reza: “El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos”.

La mera dificultad, por más complicada que ella sea, no da lugar a esta causal de extinción; por el contrario, debe tratarse de una verdadera imposibilidad, ya que de otro modo el obligado no se eximirá de cumplimiento (Franzoni, Massimo, Colpa presunta e responsabilità del debitore, Cedam, Padova, 1988, p. 388; Gamarra, Jorge, Responsabilidad contractual, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1997, t. 2. p. 103 y ss.; Calvo Costa, Carlos A., Imposibilidad de cumplimiento, caso fortuito y fuerza mayor. Importancia y aplicación en situaciones de emergencia, LL 2020-B, 1038; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. III, p. 310). No obstante, corresponde poner de resalto que –como lo dispone la última parte del citado art. 1732– esta concepción debe ser morigerada por las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso del derecho (Bueres, Alberto J., El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor, cit., p. 116), pues, no puede entenderse a la imposibilidad “como una situación tal que resista a todo género de esfuerzo, y sí como aquello que humanamente corresponde exigir de la actividad a la cual está comprometido el deudor” (Lafaille, Héctor, Tratado de las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1947, t. I, p. 459 y 460). En definitiva, el carácter absoluto de la imposibilidad se relaciona con los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito. Luego, constatado el incumplimiento de la obligación de seguridad, la única forma de liberarse de la responsabilidad que tenía la demandada era acreditar que su cumplimiento había devenido imposible por una causa que no le resultaba imputable, en los términos ya expuestos.

De tal modo, en tanto la actora acreditó su calidad de consumidora, el hecho de haber sido dañada en ocasión de la relación de consumo, y el nexo de causalidad adecuado con los perjuicios cuya reparación pretende (CSJN, Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139, 323:2930), reposaba sobre la proveedora la prueba de la imposibilidad de cumplimiento en los términos mencionados.

En el presente caso no viene controvertido a esta instancia que la demandante sufrió un daño mientras se encontraba en el marco de su relación de consumo con la demandada, circunstancia de hecho que, al arribar a esta instancia firme y consentida por las partes, no es posible modificar por integrar la res judicata (art. 271, in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En esas condiciones, se encuentran corroborados tanto la existencia de la obligación de seguridad por parte de la proveedora del servicio, como el incumplimiento. Competía a la deudora incumplidora, entonces, alegar y demostrar la imposibilidad de cumplimiento derivada del caso fortuito (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de obligaciones, cit., t. II, p. 253 y ss.).

Es evidente, por lo tanto, que las afirmaciones de la quejosa en el sentido de que ella “ha tomado y toma diariamente medidas y recaudos necesarios y suficientes” son inconducentes para lograr la eximición pretendida, debido a que presupone que la falta de culpa de su parte impide configurar el incumplimiento de la obligación de seguridad. Precisamente, la ineficacia de esta línea argumental está dada por presuponer, en contra de la normativa vigente (art. 5, ley 24.240), que la referida obligación es de medios –en cuya hipótesis sí sería relevante indagar acerca de si hubo una actividad diligente del deudor–, cuando en puridad se está ante un programa o plan de conducta del deudor (en el caso, el proveedor en la relación de consumo) que requiere una concreta invariabilidad de la realidad física preexistente, es decir, un opus (un resultado) consistente en que el acreedor (en la especie, el consumidor) no sufra daños en el ámbito en el que se desarrolla su vínculo con el proveedor.

En otros términos, este desarrollo argumental omite reparar en que la culpa del deudor (y, por tanto, su diligencia como circunstancia neutralizante de toda pretensión sustentada en el incumplimiento) tiene relevancia, como criterio a los efectos de determinar si hubo o no pago por parte de aquel, únicamente frente al inexacto cumplimiento de una obligación de medios. En los restantes casos (en especial, cuando se trata de obligaciones de resultado, como la obligación de seguridad en cuestión), en la configuración del incumplimiento no cobra relevancia la culpa del deudor, por lo que las apreciaciones que se hagan en torno a la diligencia o culpabilidad del solvens son superfluas a la hora de determinar si hubo o no una transgresión al plan de conducta debido (Picasso, Sebastián, La culpa y el incumplimiento en las obligaciones de medios, LL 2000-C, 991; Bueres, Alberto J., Obligaciones de medios y de resultado, RCyS 2019-XII, 3).

No soslayo que con fecha 8 de marzo del 2023 la Dirección General de Habilitaciones de Comercios e Industrias del Municipio de Tigre informó que, al día del accidente, el P. d. l. C. S.A. contaba con habilitación municipal (vid. lo informado en dicha fecha). Sin embargo, al tratarse de una obligación de resultado –que prescinde de la diligencia prestada por el deudor–, dicha circunstancia no configura una eximente, pues solo genera convicción acerca de la correspondencia entre la conducta del obligado y las exigencias que la diligencia imponía en el caso (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Gustavo C., Tratado de responsabilidad civil, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2024, t. III, p. 366, n.º 376), o bien acerca de que la conducta desarrollada por el agente era “lícita” antes del suceso dañoso (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, 2019, Buenos Aires, t. II, p. 213). En rigor, la referida habilitación administrativa no obsta a que recaiga el deber de resarcir sobre la demandada, debido a que la autorización otorgada por la administración para el desarrollo de la actividad no constituye una eximente idónea frente a las obligaciones de resultado –en un sentido semejante a lo que sucede, en el terreno delictual, con las actividades riesgosas o peligrosas; art. 1757, segundo párrafo, Código Civil y Comercial–, a lo que cabe añadir que la transgresión de la obligación (como también del alterum non laedere) puede ser reputada antijurídica incluso cuando la conducta, antes del incumplimiento dañoso, es prima facie lícita, debido a que tal calificación (de antijuridicidad) se ancla en la existencia de un daño y prescinde de un análisis valorativo de la acción (De Lorenzo, Federico M., El daño injusto en la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 25).

Por lo demás, advierto que, en esta instancia, la quejosa en ningún momento invoca una eximente válida tendiente a acreditar que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito, ni tampoco que haya sido ocasionado por el hecho de la damnificada o de un tercero por el que no deba responder.

(ii) Ausencia de una cosa riesgosa o viciosa (escalera o escalón)

Tal como anticipé, el segundo eje de la argumentación de la demandada se basa en que, en el sub iudice, ella logró acreditar que el juego carecía de escalones y escaleras que puedan comprometer la seguridad de los participantes. Al respecto, para evidenciar la ineficacia de este argumento basta con puntualizar que la intervención de una cosa riesgosa o viciosa no es –pese a lo que se supone– un extremo que condicione la admisión de la pretensión resarcitoria en cuestión.

Precisamente, exigir del damnificado que acredite la intervención de una cosa riesgosa o viciosa –como sería, en la especie, una escalera o un escalón que por sus circunstancias sean calificables de riesgosos o viciosos– carece de fundamento legal, pues el incumplimiento al deber de seguridad no requiere otra prueba más allá de un daño sufrido por el acreedor (consumidor) en el ámbito de la relación de consumo (art. 5, ley 24.240). En efecto, para corroborar el incumplimiento a la obligación de que se trata, no es necesario que el consumidor demuestre una falla en el servicio, ni la intervención causal de una cosa riesgosa o viciosa, puesto que –reitero– la pretensión ha de prosperar en tanto se corrobore la existencia de un perjuicio padecido en el ámbito de incumbencia del proveedor (esta sala, 10/5/2019, “Marino”, expte. n.º 24.744/2011; idem, 29/10/2019, “Salinas”, expte. n.º 1746/2014; idem, 28/10/2019, “Tersigni”, expte. n.º 82.402/2012, entre otros).

Consecuentemente, queda a la vista que esta argumentación es inane, pues ni el consumidor/acreedor de la obligación tiene a su cargo la prueba de un desperfecto en el servicio o la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, ni tampoco el deudor/proveedor de dicho débito ha de lograr eximirse mediante la acreditación de que el servicio no fue defectuoso o que no intervino una cosa riesgosa o viciosa. El razonamiento alternativo, por hipótesis, sería doblemente observable, debido a que, además de que conduciría a añadir un requisito no contemplado por la ley, conllevaría una “extracontractualización” de una fattispecie regida por las normas obligacionales, al trasladar a la víctima (acreedora de la obligación de seguridad) al régimen previsto en los arts. 1757/1758 del Código Civil y Comercial para el hecho de las cosas riesgosas o viciosas, y de actividades riesgosas o peligrosas, pese a que –de acuerdo con la consabida regla denominada impropiamente non-cumul– no pueden las partes ni los jueces optar entre aplicar una u otra órbita de la responsabilidad (López Herrera, Edgardo, Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, LexisNexis, 2006, p. 86; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1982, t. I, p. 355/357, n.º 116; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 91, n.º 151; Vázquez Ferreyra, Roberto A., Responsabilidad por daños (elementos), Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 61; Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 64; Ramírez, Jorge O., Indemnización de daños y perjuicios, Hammurabi, Buenos Aires, 1982, t. 3-A, p. 21).

(iii) No concurrencia de los elementos constitutivos de la obligación resarcitoria

Finalmente, en cuanto a este eje argumental –relativo a que los presupuestos que condicionan el nacimiento de la obligación resarcitoria no se encuentran configurados– constato que la argumentación ensayada constituye una mera reiteración prácticamente textual de sus dichos expuestos en oportunidad de contestar la demanda, lo que fuerza a considerar que esta queja no logra sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual no será atendida (esta sala, 15/5/2024, “Asociación Civil Golf Club Nordelta S.A.”, expte. n.º 32.551/2021; idem, Sala M, 13/9/2023, “Rey”, expte. n.º 30.122/2019).

En efecto, considero que el argumento que vierte la demandada, sustentado en la falta de reunión de los cuatro requisitos legales que supeditan la constitución de la obligación en cuestión, no reúne los requisitos exigidos por el referido precepto legal, pues –a pesar de lo que impone la norma– la expresión de agravios no contiene una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que el apelante considera equivocada. Es que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

Ello se debe a que esta queja es una réplica de lo dicho al contestar la demanda (vid. su presentación del 26 de diciembre del 2021) y, por ende, no constituye una crítica a la decisión tomada en la sentencia de grado. Cabe señalar, al respecto, que la mera reiteración de presentaciones de fecha anterior al dictado de la sentencia no puede configurar, naturalmente, un cuestionamiento a la decisión adoptada, al tratarse de consideraciones efectuadas sin particular relación a los fundamentos expuestos en la sentencia, a la vez que inconducentes para rebatir la argumentación seguida por la juzgadora.

(iv) Conclusión

En consecuencia, por los motivos precedentemente expuestos, dado que se encuentra probado el daño sufrido por la actora mientras participaba de un juego en el parque de diversiones de la demandada, y considerando que las emplazadas no probaron la concurrencia de una eximente idónea para conseguir la liberación de responsabilidad que aquí se pretende, propongo rechazar estos agravios y confirmar la sentencia en este punto.

IV. Sentado lo anterior, corresponde proceder al estudio de los rubros indemnizatorios que han sido motivo de controversia.

Previo a ello señalo que, al cumplir en general los agravios del actor con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), propongo no hacer lugar a la sanción de deserción que solicitan las emplazadas en su contestación a la expresión de agravios (vid. el ap. I de la presentación de fecha 20 de febrero de 2025, y el ap. 2.1 de la presentación del día 25 del mismo mes). Ello con excepción del rubro “daño moral”, respecto del cual considero que los cuestionamientos formulados tanto por el actor, como también por la demandada y la citada en garantía, no sobrepasan el umbral dispuesto por el referido precepto legal; tampoco cumplen con dicha exigencia procesal las críticas de la actora relativas a los “gastos de traslado” y “tratamiento psicológico”, y las de la demandada relativas a los “gastos de farmacia y traslado”.

En efecto, con relación a las alusiones de las emplazadas referidas a la admisión del daño moral, vislumbro que no contienen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que dichas apelantes consideran equivocadas. Memoro que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera contrario a derecho. “Criticar” es muy distinto a “disentir”: la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener, mientras que disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia. En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son los errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 173).

Por otro lado, considero que las quejas postuladas por los tres recurrentes (actora, demandada y aseguradora) con relación a la cuantificación del daño extrapatrimonial tampoco conforman un cuestionamiento fundado de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, al punto de que dichas críticas no encuentran sustento en lo dispuesto por el art. 1741 del Código Civil y Comercial. En efecto, dispone la norma recién citada, en su parte final: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se trata de una simple opción, sino que existe un mandato legal expreso que obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R- J., Tratado de Derecho de Daños, cit., t. I, p. 481; Márquez, José F., El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba, RCyS 2020-VII, 63).

Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los “placeres compensatorios”, según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se postula no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., La cuantificación del daño moral, RDD, n.º 6, p. 235).

En relación a los cuestionamientos de la actora relativos a los “gastos de traslado” y “tratamiento psicológico”, constato que de su expresión de agravios únicamente resulta su desacuerdo con el monto otorgado por el primero de los ítems, y su mera discrepancia por el rechazo del segundo de los rubros mencionados, sin explicar razonadamente por qué motivo la suma concedida por aquel es insuficiente o carece de relación con respecto a la entidad del daño sufrido, ni tampoco referir en qué consistió el yerro de la juzgadora al haber rechazado la admisión de la partida “tratamiento psicológico”.

Otro tanto verifico respecto de la crítica de la demandada referida a los “gastos de farmacia y traslado”, pues a pesar de que la magistrada de la instancia anterior expresamente indicó –con razón– que dicho rubro no está supeditado a la existencia de prueba documental que acredite tales gastos, la quejosa se limita a sostener que “no surge de autos que la parte actora haya acreditado desembolso del monto que ahora reclama por tal concepto”. El cuestionamiento, además de no rebatir el razonamiento expuesto en la sentencia, prescinde por completo de la normativa vigente, en cuanto prevé, frente a la existencia de lesiones o incapacidades (tales como las de carácter transitorias verificadas en la pericia traumatológica), una presunción iuris tantum respecto de los gastos en los que presumiblemente se incurrió, en los momentos posteriores al hecho ilícito, con motivo de tales afecciones: “Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad” (art. 1746, Código Civil y Comercial).

En definitiva, a pesar de los requisitos dispuestos por el ordenamiento procesal, las quejosas se limitan a cuestionar genéricamente la decisión de primera instancia en los puntos indicados, pero no señalan –en base a los parámetros fijados por la normativa aplicable– por qué las sumas concedidas resultarían injustificadas, elevadas o reducidas, lo que conduce a declarar desiertos estos agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

V. Establecido lo anterior, ingreso en el estudio de los restantes agravios planteados por las recurrentes.

a) Incapacidad sobreviniente

La jueza de grado rechazó la admisión de la presente partida, por considerar que, de acuerdo con los dictámenes periciales en traumatología y psicología, la demandante no padece de secuelas incapacitantes de carácter permanente. En esta instancia, la actora se queja por considerar que sí se encuentra acreditado que ella padeció una incapacidad física transitoria, por lo que postula la admisión de la presente partida.

Pues bien, la actora pretende reclamar un resarcimiento en concepto de incapacidad psicofísica transitoria, sin reparar en que en su demanda de fecha 20 de noviembre del 2020 nada se solicitó al respecto. El hecho de que se pretenda, en esta instancia, conseguir el resarcimiento de un concepto indemnizatorio (la incapacidad psicofísica transitoria), pese a que en el escrito de inicio ello no fue pedido, impide tratar lo solicitado, pues ello implicaría desatender la regla que impide a este tribunal fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Cabe recordar que no pueden efectuarse planteos en la alzada que no fueron sometidos a conocimiento del anterior sentenciante, en tanto ello importaría violentar el principio de congruencia –de indudable rango constitucional, y reflejado también en los artículos 34, inc. 4º, y 163, inc. 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– que exige que exista concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, el objeto y la causa, de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión de la actora y la oposición de los demandados (esta sala, 8/4/2013, “B.”, L. n.º 611.653; idem, 15/5/2013, “D. M.”, L. n.º 605.263; idem, 20/4/2015, “P.”, expte. n.º 95.854/2012, entre muchos otros).

En síntesis, considero que la queja en examen no puede ser atendida, puesto que –como queda dicho– la cuestión no fue introducida oportunamente (art. 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Incluso de soslayarse lo anterior, remarco que la indemnización por incapacidad sobreviniente presupone secuelas irreversibles o permanentes, por lo que no cabe tomar en cuenta, como parámetro para el cálculo de la incapacidad sobreviniente, los porcentajes de incapacidad transitoria (esta sala, 21/5/2024, “Ceccato”, expte. n.º 79.558/2009; idem, 06/12/2022, “Charytoniuk”, expte. n.º 39.326/2017; idem, 01/03/2023, “Giménez”, expte. n.º 54.853/2016; idem, 06/03/2023, “Fernández”, expte. n.º 89.048/2017, entre muchos otros).

Justamente, ante la constatación de una incapacidad transitoria (vid. el informe pericial en traumatología presentado el 9 de mayo del 2023), solo corresponde conceder una indemnización si se demuestra que durante cierto tiempo la víctima se vio privada de obtener ganancias concretas, a partir de su imposibilidad o dificultad de realizar tareas productivas. En estos casos, tal como correctamente lo indicó la jueza de grado, la reparación queda reducida al supuesto del lucro cesante (es decir, que se demuestre una efectiva pérdida de ganancias), pero no corresponde otorgar suma alguna a título de “incapacidad sobreviniente” por la disminución provisional en las aptitudes vitales, como pretende la quejosa (Abrebaya, Alejandra D., El daño y su cuantificación judicial, 2ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 70; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2A, p. 348).

Es válido hacer notar que este es el temperamento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que la afectación de la integridad psicofísica de la persona puede dar lugar al resarcimiento a través de la llamada incapacidad sobreviniente, como rubro patrimonial autónomo, pero únicamente cuando la afectación asume la condición de permanente (CSJN, 5/3/2024, “Lacave”, Fallos: 347:128).

Por lo demás, en cuanto a la alusión de la quejosa referida a que, a causa del accidente, ella padeció “secuelas psicológicas que culminaron en un profundo trauma”, cabe aclarar que en la pericia psicológica se determinó que la Sra. L., con motivo del hecho en cuestión, no sufrió ninguna secuela en el ámbito psíquico de su personalidad (vid. el informe el 10 de abril del 2023).

Consecuentemente, por las razones antedichas, mociono desestimar la presente queja y, por ende, confirmar la sentencia en este punto (art. 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; art. 1746, Código Civil y Comercial).

b) Intereses

Respecto de los intereses, la jueza de grado decidió fijar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago para todos los rubros.

Se queja al respecto la citada en garantía, quien manifiesta que debe aplicarse una “tasa pura”. Asimismo, sobre el particular también se alza la actora, quien considera que la tasa fijada en la sentencia no logra resarcir el perjuicio derivado de la depreciación de su crédito, por lo que solicita que se aplique “un interés conforme al cálculo del IPC + RIPTE o, en su defecto, se aplique una doble tasa activa”.

Corresponde señala, en primer término, que el art. 768 del Código Civil y Comercial expresamente dispone que: “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”, y que: “[l]a tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En casos como el presente, entonces, los tribunales deben fijar los intereses adoptando una tasa de mercado que cumpla con las disposiciones reglamentarias que rigen en el ámbito bancario (Heredia, Pablo D. en Heredia, Pablo D. – Calvo Costa, Carlos A. [dirs.], Código Civil y Comercial. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2022, t. III, p. 611; Compagnucci de Caso, Rubén H., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela [dirs.], Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de las obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 515, n.º 602; Méndez Sierra, Eduardo C., Obligaciones dinerarias, Educa, Buenos Aires, 2016, p. 233; Picasso, Sebastián – Méndez Acosta, Segundo J., “Obligaciones dinerarias: el dilema entre indexar o ‘desmonetizar’”, en AA. VV., Obligaciones en pesos y en dólares, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2023, p. 87; XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bahía Blanca, 2015), Comisión n.º 2, despacho n.º 20.1 [por mayoría]).

En este contexto, corresponde destacar que la elección de la tasa que debe regir estos casos ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez” del 20/4/2009 (LL 2009-C, 99), cuya vigencia corresponde sostener, en la medida en que la exégesis que corresponde dar al actual art. 768 inc. “c” es sustancialmente compatible con la del art. 622 del Código Civil derogado.

El citado pronunciamiento plenario estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4)La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.

No desconozco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que, cuando se trata de obligaciones de valor, “no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda”, ya que “[l]a aplicación de este tipo de tasas sobre un ‘valor actual’ altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra”. Por este motivo, la Corte indicó que: “la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor” (CSJN, 15/10/2024, “Barrientos”, Fallos: 347:1446).

Sin embargo, advierto que proceder de ese modo importaría adoptar una decisión que no se ajusta a lo que dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial, porque las referidas tasas “puras” no se encuentran comprendidas entre aquellas que cumplen las reglamentaciones del Banco Central. En función de dicho extremo, la doctrina sentada por la Corte en tal precedente no solo rompe con la línea jurisprudencial que había sostenido hasta entonces, sino que –además– postula una exégesis que no encuentra respaldo en el texto de la norma que sancionó el legislador.

En efecto, en las causas “García” (Fallos: 346:143), “Oliva” (Fallos: 347:100) y “Lacuadra” (Fallos: 347:947), la Corte censuró a las respectivas cámaras de apelaciones por no haber procedido como lo indica el citado art. 768 del Código Civil y Comercial, es decir, no haber fijado una tasa bancaria. Pero ahora, en “Barrientos”, el tribunal sostiene que, en las deudas de valor –cuando las indemnizaciones fueron fijadas a la fecha de la sentencia, lo que también ocurría en el caso “García”–, hay que aplicar tasas “puras”, es decir, tasas que tampoco cumplen con el mencionado art. 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial.

Por lo demás, si de tasas “puras” se trata, no es nada claro si estas deberían ser del 4, 6, 8 o 10 %, ni cuál sería el criterio para establecerlo. Es decir, se volvería a una total discrecionalidad judicial para determinarlas al margen de todo parámetro en la realidad bancaria, lo que contraría la intención que el legislador plasmó en el art. 768, al remitir a las tasas de mercado.

Al margen de dicha circunstancia, constato también que –en contraposición a lo afirmado por el alto tribunal– la tasa activa no logra suplir la pérdida del valor producto del fenómeno inflacionario. Por más que, en teoría, su cálculo contemple –entre otras variables– un componente de actualización monetaria, lo cierto es que este se encuentra muy lejos de equiparar la depreciación que ha experimentado la moneda como producto del aumento generalizado de precios que continúa afectando a los mercados y los particulares en nuestro país. Para ilustrar este punto, basta con advertir que, desde la fecha del hecho debatido en autos hasta la de este pronunciamiento, el índice de precios al consumidor (IPC) ha reflejado una inflación mayor al 3.300 %, mientras que la tasa activa computada durante el mismo intervalo solo asciende aproximadamente a un 350%. En este contexto, un análisis adecuado de la cuestión, que contemple la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia, impide desechar la aplicación de la tasa activa bajo el único pretexto de que ella alteraría el significado pecuniario del capital, en perjuicio del deudor.

Por añadidura, la hermenéutica seguida por la Corte Suprema sobre este punto no tiene en cuenta que el propio legislador previó expresamente –para el caso de la deuda de alimentos, que, por definición, debe ser cuantificada a valores actuales– la aplicación de tasas que no solo contienen un componente de actualización de la moneda sino que, incluso, superan holgadamente la tasa activa. Es lo que dispone el ya citado art. 522 del Código Civil y Comercial, que establece –para esos casos– la aplicación de “una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.

Por último –y esto resulta dirimente–, esta sala tiene dicho que lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (relativo a la obligatoriedad de los fallos plenarios) no se ve enervado por el hecho de que posteriormente la doctrina plenaria sea descalificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto su valor vinculante se mantiene hasta tanto se dicte otro fallo plenario o sobrevenga una reforma legislativa que disponga en sentido contrario (esta sala, 8/4/2022 “Gallego, Daniel Marcelo c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ daños y perjuicios”).

En cuanto a la excepción contenida en la mencionada doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa “en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”, por las razones que ya he expuesto, es evidente que ella no puede encontrarse configurada por la simple circunstancia de que la indemnización haya sido fijada a valores actuales (esta sala, 28/11/2018 “Villordo, Susano c/ Navarrete, Carlos Oscar s/ daños y perjuicios”).

Por el contrario, este tribunal ha señalado que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo. En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones (esta sala, 20/3/2023, “Tirao, Andrea Patricia c/ Microómnibus 45 S.A.C.I.F. s/ daños y perjuicios”). Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).

En síntesis, por un lado juzgo que, de acuerdo al art. 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial, los jueces deben fijar como tasa de interés moratorio alguna de las que emplean los bancos para sus operaciones de mercado, lo que descarta la aplicación de una tasa “pura”; y por el otro, que la tasa a aplicar en estos casos ya ha sido fijada por la doctrina plenaria de esta cámara –de la que no es posible apartarse–, sin que se configure la excepción contemplada en el referido precedente plenario.

Por las razones expuestas, considero que corresponde rechazar las quejas introducidas por la aseguradora y confirmar la sentencia en este punto.

En lo concerniente a la queja de la actora, respecto de las alusiones efectuadas en la expresión de agravios a los índices “RIPTE” (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) e “IPC” (Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC), basta con decir, para evidenciar su inadmisibilidad, que la tasa de interés se expresa en un determinado porcentual que se aplica a cierta suma de dinero, y no mediante índices que tienden a ajustar o actualizar el valor de una cantidad de unidades monetarias. Consecuentemente, al no haber identidad entre las tasas y los índices, no puede aplicarse estos últimos sin contrariar lo dispuesto por el art. 768 del Código Civil y Comercial, en orden a que la norma únicamente prevé la aplicación de tasas de interés (CSJN, 13/8/2024, “Lacuadra”, Fallos: 347:947; Foglia, Ricardo, “El coeficiente de estabilización de referencia (CER) no es tasa de interés. Comentario al fallo ‘Lacuadra’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, LL, 28/8/2024, 7).

En cuanto a su solicitud tendiente a que se aplique el doble de la tasa activa, su suerte tampoco es favorable toda vez que, tal como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo solicitado importa una transgresión a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial, al exceder las facultades acordadas a los jueces en el art. 768, inc. “c”, del referido código (CSJN, 7/3/2023, “García”, Fallos: 346:143). El precepto citado, en efecto, establece los tres criterios para determinar la tasa aplicable: el acuerdo de las partes, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina. La multiplicación de la referida tasa de interés no es, corresponde remarcarlo, una tasa fijada según las reglamentaciones del referido banco central, por lo que no es posible aplicarla sin violentar los criterios previstos por el legislador.

En virtud de lo anterior, estimo que también debe confirmarse la sentencia de la instancia anterior en este aspecto del debate.

VI. En atención al resultado de los agravios, en los términos del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, juzgo que las costas de alzada deben imponerse en el orden causado.

VII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo rechazar los recursos interpuestos y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, con costas de alzada en el orden causado.

A la misma cuestión, el Dr. Sebastián Picasso dijo:

Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Carlos A. Calvo Costa.

El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia.

Y Vistos:

Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: rechazar los recursos interpuestos y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, con costas de alzada en el orden causado.

Atento lo decidido precedentemente, a fin de entender en los recursos de apelación traídos a nuestro conocimiento, teniendo en cuenta el monto comprometido (capital de condena con más los intereses), valorando la extensión e importancia de la labor desplegada por los profesionales, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29 y 59 de la ley 27.423 y Decreto 2536/2015 corresponde confirmar en su totalidad la regulación efectuada el 18/10/2024 a favor de los Dres. G. J. W., L. R. B., M. G. P., M. M. F., peritos L. G. O. y S. B. R. y mediadora intervinientes Dra. P. O.

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Carlos A. Calvo Costa. – Sebastián Picasso.

Uno Bienes Raíces SRL s/recurso de casación

La querellante ARCA ex AFIP recurre en casación el sobreseimiento dictado en la instancia y confirmado por la cámara federal, respecto de dos imputados responsables de una SRL como así también a dicha persona jurídica, a quienes enrostra el delito de evasión total o parcial, del pago al fisco nacional de aportes y contribuciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social, anallizándose lo actuado y el carácter en que se desempeñan quienes desarrollan actividades en una franquicia inmobiliaria, quienes han sido considerados agentes de promoción e intermediación inmobiliaria por el Ministerio de Trabajo de la Nación, evaluándose asimismo los fundamentos del recurso que comprende también la condena en costas, el que por unanimidad se declara inadmisible.

Buenos Aires, 10 de abril de 2025

Autos y Vistos:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Alejandro W. Slokar y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 44249/2022/2/CFC1, del registro de esta Sala I, caratulada: “UNO BIENES RAICES SRL s/recurso de casación”.

Y Considerando:

El señor juez Carlos A. Mahiques dijo:

I. Que por decisión de fecha 10 de octubre ppdo., la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, confirmó el auto de sobreseimiento dictado respecto de J. O. A. y N. A. S., en carácter de responsables de UNO BIENES RAICES S.R.L., como así también de dicha persona jurídica, en orden al delito de evasión, total o parcial, del pago al fisco nacional de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema de la Seguridad Social comprendidos entre los períodos 04/2017 a 12/2018, ambos inclusive, y también avaló la imposición de costas al acusador particular.

Contra dicho pronunciamiento, la querella (ARCA, ex AFIP) interpuso recurso de casación, el que fue concedido.

II. La impugnante encausó la vía recursiva en el inc. 1) del art. 456 del CPPN, pues consideró que se interpretó de manera errada el alcance de la Ley de Contrato de Trabajo y el Régimen Penal Tributario, ambas de raigambre federal.

También lo atacó por arbitrariedad por no analizar la hipótesis delictiva denunciada, porque la instrucción fue parcial y por realizar una valoración de la prueba segmentada. Señaló que “el franquiciado (inmobiliaria) contrató personal encargado de promover negocios inmobiliarios al corredor. Este personal se presenta como AGENTES REMAX, figurando como tal en la extensa red de agentes de la empresa franquiciante. Por lo que se detectó que estos “agentes” son, en realidad, empleados en relación dependencia de la empresa UNO BIENES RAICES SRL.”.

Afirmó que no controvierte que el contrato de agencia sea una modalidad contractual típica, pero que en virtud de la exclusión del art. 1501 CCyCN a los grupos regidos por leyes especiales, no resulta un medio válido para regular la relación entre UNO BIENES RAICES S.R.L. y los “agentes Remax”. Que en caso el marco regulatorio del corredor inmobiliario requiere de título y matrícula habilitante y puede promocionar sus negocios, es decir, aumentar la capacidad de venta o potenciar su trabajo, a través de otros corredores debidamente habilitados o mediante personas bajo relación de dependencia laboral en los términos de la ley 20.744.

A partir de allí señaló que se incumplieron las normas citadas al procurar aumentar la clientela y su capacidad de venta mediante la contratación, no laboral, de personas no habilitadas para el ejercicio profesional de corredor inmobiliario, aclarando que ”(e)l contrato que utilizaba UNO BIENES RAICES SRL, era de objeto prohibido. Las personas que esta AFIP considera que son empleados, no tenían título habilitante para ejercer la actividad que llevaban adelante, y la única forma de hacerlo era siendo dependientes del corredor. Pero aún así, la Cámara de Apelaciones considera que aquella cuestión era economía de opción”. Que ello resulta inadecuado pues “…para que exista economía de opción el régimen legal utilizado no debe estar PROHIBIDO, puesto que de lo contrario, aquella opción no es tal, sino un mero artilugio para omitir el pago de aportes y contribuciones.”.

En apoyo a su moción citó el precedente de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo “SARETTI, María Eva c/REMAX ARGENTINA SRL y otros s/despido” en tanto “[h]echa luz sobre la efectiva existencia de relaciones laborales en el seno de las inmobiliarias REMAX, las cuales por los hechos descriptos en el caso, coinciden con la forma de organización con la que opera UNO BIENES RAICES SRL.”.

En relación al elemento típico de la evasión previsional (art. 5 ley 27.430), afirmó que la denunciada contrató personal encargado de promover negocios inmobiliarios que se presentaba como “agentes Remax” figurando como tales en la red de la empresa franquiciante, habiéndose detectado que estos “agentes” no resultan ser tales y son, en realidad, empleados en relación de dependencia de la empresa UNO BIENES RAICES S.R.L. y citó comprobantes en los que a su entender ésta asume un gasto/inversión originado por los agentes y la realidad económica indica que sólo estarían justificados en el caso de tratarse dependientes, por lo que reclamó que invocar la economía de opción también resulta inapropiado con las constancias de la causa. De lo que coligió la intención de relativizar ciertas cuestiones a fin de ocultar el verdadero vínculo laboral y, en consecuencia, ingresar en menos aportes y contribuciones.

Por otra parte, calificó al fallo de prematuro por basarse en escasa prueba y en las declaraciones de los imputados, lo que impide tener por agotada la pesquisa ni arribar a la necesaria certeza negativa que requiere el temperamento desvinculante. “Ello sin perjuicio de omitir considerar que, tanto en este fuero como en el fuero penal económico, existen numerosas causas por la misma maniobra de distintos AGENTES REMAX, que muy probablemente podrían traer luz a la cuestión aquí planteada, en cuanto que ello da cuenta de un modus operandi que no puede resolverse de un modo tan prematuro.”.

Finalmente reclamó que se lo exima del pago de las costas, mediante cita de un caso análogo en el que fue dispensado.

Por lo expuesto solicitó que se revoque la resolución recurrida y efectuó reserva del caso federal.

III. La magistrada interviniente en primera instancia descartó la maniobra ilícita reprochada, a la luz de los descargos formulados y de los documentos aportados en autos.

En dicha senda, abordó la controversia sobre la modalidad contractual “de agencia” y a las particularidades de la franquicia RE/MAX.

En primer lugar, luego de citar la normativa que lo rige: tanto a en lo relativo dicha modalidad contractual (art. 1479 CCyCN), a la remuneración (art. 1486 del mismo) y al derecho de percibir comisión (art. 1488 idem), tuvo en cuenta que la vinculación comercial entre UNO BIENES RAICES S.R.L. y cada agente se encuentra plasmado en los respectivos contratos de agencia y en sus anexos, aportados a la causa.

En segundo término, en cuanto a la crítica por considerar ilógico que una empresa asuma gastos de capacitación a favor de empresarios sin tener vínculo de dependencia, o que cuestiona el pago –por parte de estos últimos– de un costo por el uso de las instalaciones y la manera en que se liquidan las comisiones, afirmó que tales circunstancias se corresponden con las condiciones pactadas contractualmente y con la normativa específica en la materia, resultando atendibles las aclaraciones de los causantes en punto a las particularidades de la franquicia RE/MAX, tanto en lo referente a la organización del trabajo, como a las capacitaciones y otros conceptos asumidos económicamente por los propios agentes.

En efecto, en dichos contratos celebrados y aportados, se consigna claramente que “el ‘CORREDOR’ es REMAX/UNO (UNO BIENES RAICES S.R.L.) y que ‘desarrolla de manera independiente la actividad de corretaje inmobiliario, mediante la utilización de la marca RE/MAX y otros logos y diseños (en adelante, los ‘DISTINTIVOS RE/MAX’), siendo titular de una Oficina que actúa con el nombre ‘RE/MAX UNO’ (en adelante, la “Oficina”), que funciona aplicando los métodos y sistemas desarrollados por RE/MAX Internacional (en adelante, el Sistema RE/MAX”).”.

Además se expuso que “el AGENTE se desempeña en la promoción de negocios de terceros, de manera independiente, en los términos del artículo 1479 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin que ello implique llevar a cabo actos reservados exclusivamente por la legislación vigente al corredor inmobiliario”.

Asimismo, se aclaró que “el CORREDOR brindará al AGENTE ciertos servicios bajo ciertas condiciones, entre ellos, un “Programa de Formación” (capacitación) cuyo pago deberá ser asumido por el agente, como así también el derecho a utilizar la Oficina (con su sistema informático y telefónico) por el que deberá abonar un “Fee mensual” (costo), además de otros gastos variables y un “Anual Due” (arancel anual por la suscripción a la base de datos mundial de RE/MAX).”.

Por otra parte, también se pactó que el agente no posee exclusividad con el contratante, que no cumple horarios, ni tiene obligación de concurrir a la oficina, ni de cumplir turnos y que el contrato durará un año (sin cláusula alguna que impida su renovación) y que la actividad del AGENTE será exclusivamente retribuida con comisiones sobre cada operación efectivamente concluida por el CORREDOR inmobiliario, siempre que el cliente hubiere abonado los honorarios acordados en cada caso.

En virtud de ello, se asentó que “despejadas las condiciones contractuales entre las partes, las capacitaciones recibidas, el uso de la Oficina y la persistencia en la actividad no se verifican como indicios de dependencia.”.

Las precisiones realizadas permitieron aclarar la controversia planteada por la querella de que los agentes contratados por UNO BIENES RAICES S.R.L no podrían ejercer de modo independiente su actividad, por carecer de título habilitante como corredor inmobiliario, toda vez que esa tarea específica se encuentra contractualmente reservada a la parte contratante que es corredor inmobiliario.

Se agregó a lo expuesto que, este tipo de trabajo desplegado por el agente inmobiliario es de conocimiento público a partir de su difusión en los medios de comunicación, sin que se requiera ser martillero y/o corredor público matriculado para su desempeño, en tanto que la tarea, ya sea de forma dependiente o por cuenta propia, es de asesoramiento y mediación en las operaciones relacionadas con la actividad inmobiliaria, con la asistencia de un martillero público o corredor inmobiliario, tarea que no aparece legalmente controvertida.

En este aspecto se destacó que el franquiciante en cada aviso comercial ilustra que “REMAX Argentina S.R.L NO ejerce el corretaje inmobiliario. Cada oficina es de propiedad y gestión independiente. En cumplimiento de las leyes vigentes que regulan el corretaje inmobiliario, Ley Nacional 25.028, Ley 22.802 de Lealtad Comercial, Ley 24.240 de Defensa al Consumidor, las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y Constitucionales, los agentes/gestores NO ejercen el corretaje inmobiliario. Todas las operaciones inmobiliarias son objeto de intermediación y conclusión por parte de los corredores públicos inmobiliarios colegiados, cuyos datos se exhiben en cada publicación de propiedad objeto de comercialización”.

Por otra parte, se apuntó que tampoco la continuidad en el tiempo contradice la autonomía que proclama la defensa, más aún si se considera que la renovación contractual beneficia a ambas partes, dada la capacitación y experiencia adquirida en el rubro.

Desmereció la afectación al bien jurídicamente tutelado en materia tributaria y de la Seguridad Social, pues el agente cumple con sus obligaciones mediante el pago del monotributo y en el caso de autos, la propia AFIP reconoce que los trabajadores relevados para arribar a la pretensión fiscal reclamada a UNO BIENES RAÍCES S.R.L., cuentan con contrato de agencia, obran registrados en el monotributo y cumplen activamente con dicha carga impositiva.

Por lo demás, se valoró que no se informaron reclamos de índole laboral para con la contribuyente, circunstancia que adunada a lo expuesto, denota no sólo la falta de menoscabo al personal contratado (independiente y debidamente registrado ante la AFIP) sino también la ausencia de perjuicio a la hacienda pública.

Finalmente, en cuanto al reclamo que prime la realidad económica, la magistrada afirmó que “…a la luz de las constancias probatorias incorporadas y de la legislación vigente, a contrario de la particular conjetura vertida por la querellante, se tiene que las partes han optado por una forma de contratación debidamente prevista por la ley, sin que surjan indicios de falacia ni disimulo de otro tipo de relación pretendida por alguna de ellas; sostener lo contrario implicaría sin duda un menoscabo a la seguridad jurídica.”.

Y reiteró que “…en el caso las partes han optado por una forma de contratación debidamente prevista por la ley, sin que los hechos traídos a conocimiento exhiban un vínculo laboral, sino, reitero, una actividad de carácter independiente, ejecutada por los agentes y por la que perciben una comisión siempre que el negocio se concrete con éxito, conforme el dinamismo de la actividad inmobiliaria, amén de la eventual coordinación de tareas por parte de la firma contratante como así también de las capacitaciones e instalaciones brindadas al agente, cuyo costo asume contractualmente.”.

En la misma línea que la expuesta, se citó lo sostenido por el Superior al sentenciar que: “(…) el hecho de que un productor asesor de seguros (PAO) tuviera que respetar ciertas directivas emanadas de la compañía de seguros… no resulta indicativo de un vínculo de subordinación laboral, debido a que ciertas exigencias responden al orden propio de toda organización empresarial y pueden estar presentes tanto en el contrato de trabajo como en una relación de carácter comercial (conf. Fallos: 312:1831). … En el mismo orden de ideas, se advierten claramente sobrevalorados hechos tales como el reintegro de gastos de oficina, la atribución frente a terceros de la calidad de “gerente regional” del grupo, la actuación en juicios contra las demandadas y el otorgamiento de mandatos especiales para actuaciones concretas… En igual sentido, el énfasis puesto en la asunción del riesgo económico de la actividad por parte de las compañías de seguros se desvanece como argumento frente al hecho de que el actor solo cobraba comisiones si las compañías efectivamente percibían las primas por parte de los clientes o asegurados. Asimismo, la facturación del actor exclusiva en favor de las codemandadas pierde la entidad que se le intentó atribuir como indicador de un fraude laboral ante la circunstancia de su inscripción a título personal en todos los impuestos,… (Fallos 342:1753; Morón, Humberto José c/ presente” Grupo Asegurador La Segunda y otros s/ recurso extraordinario de inconstitucionalidad", rta. 22/10/2019). En la misma línea afirmó que: “La ajenidad del riesgo es un elemento distintivo de la prestación de servicios en el marco de una relación de subordinación, debido a que el dependiente tiene una base de ingresos fija y regular asegurada. En cambio, quien ejerce en forma autónoma, tratándose de un profesional médico, su ingreso depende de si los pacientes directamente o bien la obra social o el intermediario financiero realizan el pago” (Fallos: 341:427; Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/despido, rta. 24/04/2018, voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti); “La presencia del prestador de un servicio en un establecimiento ajeno no implica sin más la existencia de la subordinación propia del vínculo laboral dependiente, sino que usualmente responde a otras modalidades de prestación de servicios ajenas al derecho del trabajo que, a pesar de su legalidad, son calificadas erróneamente como fraudulentas por quienes propugnan incluir dentro del concepto de dependencia laboral a casos extraños a la regulación del derecho del trabajo (Fallos: 346:868, Schenone, Gustavo Emilio c/ Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A. s/ despido, rta. 17 /08/2023 Disidencia del Dr. Lorenzetti).

A lo expuesto, agregó que “la prueba producida en autos a instancia de la defensa, vinculada al tratamiento dado por el Ministerio de Trabajo de la Nación a diversos expedientes administrativos seguidos contra otras empresas del rubro inmobiliario con franquicia RE/MAX, en los que se cuestionó el cumplimiento del alta de trabajadores con los requisitos, plazos y condiciones reglamentarias de AFIP (ley 11.683, artículo 40), desechando dicho Ministerio la existencia de una relación de dependencia de tipo jurídica o económica con las personas relevadas, admitiendo su condición de agentes de promoción e intermediación inmobiliaria y absolviendo en cada caso a las empresas imputadas.”.

Por las razones vertidas concluyó que “las formas contractuales elegidas por UNO BIENES RAICES S.R.L. y los respectivos agentes inmobiliarios, en el marco del análisis ut supra efectuado, satisfacen estructuras jurídicas ofrecidas y autorizadas por el derecho privado que en modo alguno afectan la recaudación impositiva y de los recursos del Sistema la Seguridad Social.” y que las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en los considerandos y la valoración efectuada precedentemente se encuentra descartada la maniobra por la que fueron escuchados en indagatoria por lo que se impone la desvinculación del proceso dada la inexistencia de la maniobra reprochada e impuso las costas a la parte querellante vencida, por el principio general de la derrota procesal y dada la ausencia de razones plausibles para litigar.

IV. La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín convalidó el temperamento desincriminante adoptado en la instancia anterior, por compartir que en el caso no existió el delito investigado.

Afirmaron que las cuestiones ventiladas en la encuesta remiten a la potestad que posee un contribuyente de organizar libremente su actividad económica en la modalidad que resulte más ventajosa, llamada “economía de opción”.

Al respecto, citaron que el Superior ha señalado que no pueden reprocharse los esfuerzos, legítimos, del contribuyente para limitar sus impuestos al mínimo posible (Fallos: 241:210).

Destacaron que “(e)l principio de realidad económica, sobre la base del cual el fisco realizó la determinación de oficio en el caso de autos, no autoriza a presumir, sin más, la existencia de una simulación basada en contrataciones bajo la modalidad de agencia legítimamente constituidos, pues lo que aparece como cierto es que se recurrió a una conducta que se califica como economía de opción o ahorro fiscal, que no exhibe discordancia manifiesta alguna entre la forma jurídica utilizada y la realidad económica que quedó aprehendida.”.

En tal sentido, entendieron que “la diversidad de opciones disponibles en nuestro ordenamiento jurídico a la hora de elegir la figura bajo la cual celebrar contratos laborales permite a las partes optar por la que consideren más adecuada para sus circunstancias específicas, siempre dentro del respeto a la ley y la buena fe.”.

Que en las presentes actuaciones “no puede reprocharse como manifiestamente inadecuada la figura jurídica de contratación utilizada por los contribuyentes y, tal circunstancia, nos permite afirmar que la acusación contra las partes basada en la celebración de contratos de agencia con el propósito de simular relaciones de dependencia y, de esta manera, eludir el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la seguridad social, carece de sustento probatorio idóneo y suficiente”.

En el mismo sentido se expidió sobre el elemento subjetivo del tipo penal enrostrado y en particular que “(…)no comete evasión previsional por ausencia de dolo quien cree que tiene el legítimo derecho a la liberación de la contribución o aporte o su pago disminuido. Si un aportante está convencido de que está liberado de la contribución y con su conducta no sólo pretende obtener un resultado justo, no se configura este ilícito, porque la falta de intención de dañar y de beneficiarse consiguientemente, descarta el dolo requerido por el tipo. Como antes dijimos, no hay dolo si se presenta una situación compleja en cuanto a la relación de dependencia o en cuanto a la obligatoriedad de estar incluido el autor como autónomo o ser aportante de otro régimen, en cuyo caso la falta de dolo excluye la punibilidad del hecho. En esta materia, más que en ninguna, la complejidad normativa opera en contra de contribuyentes a los cuales les es imposible acceder a la información correcta (…) Ante tamañas dificultades en esta caótica materia, no es descartable el error de derecho extrapenal que borra la subjetividad dolosa de la conducta. Por ello, la atribución del dolo dentro del tipo penado debe ser cauta y tener en cuenta la maraña normativa en que se ven envueltos quienes pretendan cumplir adecuadamente con este régimen’ (VILLEGAS, Héctor B., "Régimen Penal Tributario Argentino – 3ra Ed., Buenos Aires, 2007, Ed. La Ley, págs. 311/312)”.

En virtud de lo expuesto, concluyó que “en el caso concreto, la elección del contrato de agencia no puede en modo alguno interpretarse como la voluntad delictiva del contribuyente para sustraerse de sus obligaciones tributarias en un supuesto despliegue criminal.

En última instancia, la viabilidad o no de recurrir a ese soporte normativo para otorgar sustento a una eventual obligación fiscal, cuando no se presenta como manifiestamente inapropiado, transita por cuestiones netamente interpretativas, a todas luces insuficiente para erigirse como el aspecto subjetivo del reproche marginal que reclama el incidentista.”.

Por las razones expuestas confirmó el sobreseimiento recurrido y las costas impuestas a la querella por haber sido vencida (art. 531 CPPN), por no haberse configurado ninguna circunstancia que autorice a apartarse del principio general.

V. Que, de acuerdo a las facultades otorgadas por los artículos 444 y 465 CPPN, la vía intentada es improcedente, lo que así corresponde declarar. Ello así, por cuanto el escrito de interposición del recurso de casación carece de la fundamentación mínima necesaria para demostrar su procedencia exigible según el art. 463 CPPN, toda vez que no se hace cargo el recurrente de rebatir todos y cada uno de los fundamentos de la decisión que se impugna, de modo de demostrar en qué consistiría el defecto de ese pronunciamiento.

Así las cosas, la decisión cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).

Sobre el particular, interesa recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que la parte estime tales según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 293:344, 274:462; 308:914; 313:62; 315:575), todo lo cual no se advierte en el caso.

Por ello, cabe concluir que el pronunciamiento censurado ha sido sustentado razonablemente y el recurso sólo evidencia una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415; entre tantos otros).

Asimismo, la decisión que se pretende impugnar ha sido dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en su carácter de órgano revisor de las resoluciones emanadas de los magistrados a cargo de la instrucción, por lo que se ve configurada en el caso la doble conformidad judicial.

Finalmente, el impugnante reclama que el fallo resulta prematuro “ya que solamente se basó en escasa prueba y la declaración de los propios imputados, lo cual impide tener por agotada la investigación”, o por “omitir considerar que, tanto en este fuero como en el fuero penal económico, existen numerosas causas por la misma maniobra de distintos AGENTES REMAX, que muy probablemente podrían traer luz a la cuestión aquí planteada, en cuanto que ello da cuenta de un modus operandi que no puede resolverse de un modo tan prematuro”. En relación a ello, cabe señalar que la querella más allá de su invocación no ofrece argumentos suficientes que acrediten la razón por la cual, tales cuestiones enunciadas conlleven a la necesidad de modificar la solución de este caso y no se observa la existencia de cuestión federal alguna en las condiciones exigidas por el artículo 14 de la Ley 48, para habilitar la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, en los términos de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).

Por ello, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación presentado por la querella, con costas (art. 530 y ccds. CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las circunstancias de la especie, comparte en lo sustancial la solución que propicia al acuerdo el juez Mahiques.

Así lo vota.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Compartimos, en lo sustancial, los argumentos y las conclusiones exteriorizadas por el juez que lidera el Acuerdo, Dr. Carlos A. Mahiques –cuya propuesta cuenta con la adhesión del Dr. Alejandro W. Slokar–.

Ello así, en la medida en que la resolución recurrida por medio de la cual la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires, confirmó la decisión del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de San Isidro que dispuso el sobreseimiento de J. O. A. y N. A. S. –responsables de Uno Bienes Raíces S.R.L.–, como así también de dicha persona jurídica, en orden al delito de evasión de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema de la Seguridad Social comprendidos entre los períodos 04/2017 a 12/2018 –ambos inclusive–, cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes (CSJN, Fallos 302:284; 323:629 y 325:924, entre otros), a la vez que se encuentra exenta de fisuras lógicas y resulta una derivación razonada del derecho vigente con ajuste a las particulares circunstancias comprobadas de autos.

Por su lado, la parte recurrente insiste en reiterar su propia perspectiva sobre el caso y el modo en que a su juicio debe ser resuelto. Sin embargo, no se ha hecho cargo en su recurso de casación de efectuar una crítica concreta y razonada sobre cada uno de los fundados argumentos expuestos en la resolución impugnada; lo que evidencia una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos: 302:294 y 304:415 –entre otras–) y deja entrever una mera disconformidad que carece de aptitud para demostrar error o desacierto en el razonamiento seguido en las instancias anteriores y, de esa manera, conmover lo decidido.

Cabe aquí recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (C.S.J.N. Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros); defectos que, vale aclarar, no han sido demostrados por la impugnante y tampoco se advierten.

El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) fue debidamente garantizado a la parte querellante en el caso de autos, y por la resolución recurrida se ha garantizado la doble instancia judicial o “doble conforme”.

Nos encontramos, en consecuencia, ante un acto jurisdiccionalmente válido que no merece la descalificación pretendida por la recurrente a tenor de la arbitrariedad alegada; parte que, añadiremos, no ha aportado en su presentación recursiva argumentos con entidad para superar el estado de probabilidad negativa de su hipótesis imputativa ni ha invocado la existencia de medidas de prueba pendientes de producción que permitan modificar el panorama de autos y alcanzar el grado de convicción suficiente que exige el artículo 306 del CPPN respecto de los denunciados.

En tales condiciones, adheriremos a la solución que viene propiciada, con costas. Tener presente la reserva del caso federal.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:

I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación presentado por la parte querellante, con costas (art. 530 y ccds. CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Nota: para dejar constancia que el doctor Carlos A. Mahiques no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). – Diego G. Barroetaveña. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Walter Daniel Magnone).

N.N. s/incidente de incompetencia-denunciante: Intervención de Bomberos en incendios de pastizales, cañaverales

Dictamen del señor Procurador Fiscal ante la Corte:

Se me corre vista en estas actuaciones iniciadas por la presentación de la Fiscalía Federal Nº 2 de San Miguel de Tucumán ante el Juzgado Federal Nº 1 de ese distrito, para poner en conocimiento un informe de la Dirección General de Bomberos de la Policía de Tucumán que da cuenta de tres incendios forestales de pastizales y cañaverales en los que habría tenido intervención entre el 12 y 22 de septiembre de 2023. El informe anteriormente había sido remitido por la fiscalía general para conocimiento del fiscal de primera instancia “con el fin de determinar si, a partir de los hechos denunciados, se verificó algún accionar susceptible de ser considerado delito”.

Sobre la base de que se trataría de delitos de índole ambiental la fiscalía descartó el requisito de interjurisdiccionalidad del daño para habilitar la competencia federal y requirió la declinatoria a favor de la justicia provincial.

Ese criterio fue receptado favorablemente por el juzgado federal, que agregó argumentos sobre el carácter estricto y excepcional de su conocimiento, y declinó su competencia (resolución del 3 de octubre de 2023).

El Colegio de Jueces del Centro Judicial Capital de esa provincia, a su turno, rechazó esa atribución por prematura al considerar que no se habían realizado las diligencias mínimas para determinar si los incendios se habían originado en conductas de carácter delictivo, así como tampoco se había establecido su extensión y la magnitud del daño causado para evaluar su eventual trascendencia interprovincial. Finalmente, resolvió elevar las actuaciones a la Corte (resolución del 18 de octubre de 2023).

Más allá de la forma defectuosa en que se trabó esta contienda negativa de competencia, en tanto el tribunal que la promovió no tuvo oportunidad de insistir o desistir de la cuestión (Fallos: 317:1022; 324:1474 y 1677, entre otros) y para el supuesto de que V.E. por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin al asunto, decidiera prescindir de esos reparos, me pronunciaré sobre el fondo (Fallos: 321:602; 323:1731 y 2035).

Si bien, como lo señala el fiscal federal y lo admite el juzgado provincial, la problemática de los incendios en la provincia de Tucumán tendría carácter grave y no sería una cuestión novedosa, lo cierto es que en este caso no se encuentra acreditada, siquiera mínimamente, una conducta delictiva pasible de análisis desde la perspectiva de una cuestión de competencia criminal. El informe de bomberos se reduce a una planilla con la enunciación de fechas y lugares, sin ninguna descripción de lo sucedido en cuanto a la causa u origen de los siniestros, su extensión y efectos o la participación de personas.

En ese sentido, cabe recordar que no toda conducta de la que puede derivar un daño al medio ambiente es necesariamente un delito y, cuando lo es, no siempre es de índole federal. Ello, sin perjuicio de las acciones de naturaleza preventiva o reparatoria a que pueda haber lugar ante las autoridades administrativas o judiciales, nacionales o provinciales, según lo que corresponda de acuerdo a las leyes vigentes en la materia (Fallos: 339:1787).

Es por ello que la invocación genérica de infracciones de leyes nacionales relacionadas a la protección del medio ambiente no alcanza para sostener, a esta altura del proceso, la existencia probable de un delito de exclusiva naturaleza federal.

Por lo tanto, opino que compete a la justicia provincial proseguir la investigación, sin perjuicio de cuanto pueda resultar con posterioridad. Buenos Aires, 11 de junio de 2024. – Eduardo E. Casal.

Buenos Aires, 10 de abril de 2025

Autos y Vistos; Considerando:

Que aun cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia, como lo advierte el señor Procurador General en su dictamen, razones de economía y celeridad procesal, tornan aconsejable dirimir el conflicto.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Colegio de Jueces Penales del Centro Judicial Capital de la Provincia de Tucumán, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal nº 1 de Tucumán. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.