Programa de Asistencia a los Trabajadores de los Talleres Protegidos de Producción. Reglamentación

Visto el Expediente Electrónico N° EX-2022-00301286- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, y

Considerando:

Que la Resolución N° 937 del 21 de septiembre de 2006 y sus modificatorias, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA A LOS TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN, el cual tiene por objeto asistir a trabajadores con discapacidad integrados a Talleres Protegidos de Producción en el desarrollo de sus potencialidades y competencias laborales, en la mejora de sus condiciones de empleabilidad y en su inserción en el mercado laboral competitivo.

Que a través de la Ley Nº 26.816 se creó el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad, con jurisdicción en todo el territorio nacional de la República Argentina, con los objetivos de promover el desarrollo laboral de las personas con discapacidad mejorando el acceso al empleo y posibilitar la obtención, conservación y progreso en un empleo protegido y/o regular en el ámbito público y/o privado, así como impulsar el fortalecimiento técnico y económico de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) y de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), a cargo de instituciones responsables privadas, para la generación de condiciones protegidas de empleo y producción que incluyan a las personas con discapacidad.

Que el artículo 26 de la citada ley estableció que los Talleres Protegidos de Producción (TPP) gozarán de ciertos estímulos económicos, entre los cuales se encuentra el pago del CIEN POR CIENTO (100%) de los aportes personales, las contribuciones patronales y la cotización resultante por la contratación del Seguro de Riesgo de Trabajo respecto de los trabajadores con discapacidad que integren su plantel, mientras que los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) serán beneficiados únicamente con el pago de la referida cobertura de riesgos del trabajo.

Que mediante el Decreto N° 1.771 del 26 de agosto de 2015 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 26.816.

Que a través de la Resolución N° 374 del 1 de julio de 2021 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se ampliaron las prestaciones del PROGRAMA DE ASISTENCIA A TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN previstas en la citada Resolución N° 937/06 del referido ministerio y se incorporaron los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo.

Que a su vez, mediante la Resolución N° 1.183 del 3 de septiembre de 2021 de la SECRETARÍA DE EMPLEO se aprobó el Reglamento del mencionado Programa.

Que el artículo 56 del Reglamento señalado en el párrafo anterior dispuso que la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la nómina de talleres protegidos para recibir los beneficios, proveyendo sus respectivos números de Código Único de Identificación Tributaria, a efectos de habilitar la identificación de los trabajadores con discapacidad participantes del mentado Programa, de manera tal que para estos participantes no se calculen saldos a ingresar en ninguno de los subsistemas de la seguridad social.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde establecer los requisitos y las formalidades que deberán cumplimentar las referidas instituciones responsables a efectos de solicitar los beneficios mencionados en el tercer párrafo del presente considerando.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos permanentes de ambas jurisdicciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley N° 26.816, el artículo 4° del Decreto N° 1.771/15, el artículo 23 septies de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Los empleadores inscriptos en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE), previsto en el artículo 4° del Anexo de la Resolución N° 1.183 del 3 de septiembre de 2021 de la SECRETARÍA DE EMPLEO -dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-, podrán acceder a los beneficios dispuestos en los incisos c), d) y f) del artículo 26 de la Ley N° 26.816 respecto del pago del CIEN POR CIENTO (100%) de los aportes personales, las contribuciones patronales y la cobertura de riesgos del trabajo prevista en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, correspondientes a las personas con discapacidad integradas a los Talleres Protegidos de Producción que se encuentren a su cargo.

Asimismo, los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo que incorporen trabajadores con discapacidad gozarán del beneficio previsto en el referido inciso f) del artículo 26 de la Ley N° 26.816 con relación a la cotización del Seguro de Riesgo de Trabajo.

ARTÍCULO 2º.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante el envío del formulario F. 1266, las altas, bajas o modificaciones vinculadas con los empleadores inscriptos en el referido Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE).

ARTÍCULO 3º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a caracterizar a los empleadores mencionados en el artículo 1° de la presente con los códigos “324 – Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE)” o “325 – Taller Protegido de Producción (TPP)”, según corresponda, en el “Sistema Registral”.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

ARTÍCULO 4º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS realizará el cálculo de la cotización resultante por la contratación del Seguro de Riesgo de Trabajo previsto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias de cada trabajador con discapacidad que integre el plantel de los empleadores inscriptos en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE) y lo pondrá a disposición del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que proceda a realizar el pago.

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, se incorporan en el sistema “Declaración en línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 (AFIP) y sus modificatorias, y en el programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, nuevos códigos de modalidad de contratación para identificar a los trabajadores alcanzados por los beneficios dispuestos por el artículo 26 de la Ley N° 26.816, según el siguiente detalle:

 

Código Modalidad de contratación
59 Taller Protegido de Producción Ley 26816, art. 2º punto 2
60 Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) Ley 26816, art. 2º punto 1

 

A dichos fines, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición de los empleadores la versión 44 del programa aplicativo mencionado en el párrafo anterior, que estará disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” del citado Organismo (http://www.afip.gob.ar), y el referido sistema “Declaración en Línea” incorporará las novedades de la nueva versión del programa aplicativo.

ARTÍCULO 6°.- Los referidos beneficios tendrán una duración de DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, que podrán ser prorrogables de acuerdo a la novedades que sean informadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS mediante el envío del formulario F. 1266.

ARTÍCULO 7°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la información de las declaraciones juradas (F.931) a fin de realizar las estimaciones y previsiones presupuestarias correspondientes.

ARTÍCULO 8º.- Las disposiciones de la presente norma conjunta entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F.931) correspondientes al período devengado febrero de 2022 y siguientes.

Asimismo, la obligación de utilización de la versión 44 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” o, en su caso, del sistema “Declaración en Línea”, comprende las presentaciones de declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a períodos anteriores, que se efectúen a partir de la referida fecha de vigencia.

ARTÍCULO 9º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont – Claudio Omar Moroni

Nuevas Pautas para la Prestación de Servicios mediante la Modalidad de Presencialidad

Visto el Expediente N° EX-2022-06203914- -APN-SGYEP#JGM del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública Nº 27.541 y sus modificatorios, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 867 del 23 de diciembre de 2021 y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 627 del 19 de marzo de 2020 y su modificatoria, y

Considerando: Que mediante el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública Nº 27.541 y sus modificatorios, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, habiendo sido prorrogado dicho decreto en primer lugar hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, en los términos del mismo y, posteriormente, hasta el 31 de diciembre de 2022 por el Decreto N° 867 del 23 de diciembre de 2021, en los términos del mismo.

Que a través del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” también por sucesivos períodos.

Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, así como diversas medidas sanitarias aplicables en todo el país, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario.

Que, finalmente, por el referido Decreto N° 867/21, entre otros extremos, se modificaron diversas disposiciones del citado Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, estableciéndose un conjunto de nuevas medidas sanitarias aplicables a todo el territorio nacional desde el 1° de enero de 2022.

Que, actualmente, continúa en franco desarrollo el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país, y la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE SALUD informó a la COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO (CyMAT), mediante la Nota NO-2022-03249784-APN-SGA#MS, que previo a la introducción de vacunas la mayor circulación del virus se traducía en mayor número de casos, mayor número de casos graves que requerían internación en unidades de terapia intensiva (UTI) y mayor número de fallecimientos, mientras que en poblaciones con altas coberturas de vacunación se ha observado que, a pesar de presentar alta circulación viral (alta incidencia de casos), la internación en unidades de terapia intensiva y fallecimientos es menor a la observada antes de la vacunación, afectando principalmente a personas no vacunadas.

Que de acuerdo con lo informado en la nota citada, la REPÚBLICA ARGENTINA tiene al NOVENTA Y CUATRO COMA UNO POR CIENTO (94,1%) de los mayores de DIECIOCHO (18) años y al NOVENTA Y DOS COMA OCHO POR CIENTO (92,8%) de la población mayor de DOCE (12) años con al menos una dosis de vacuna aplicada; así como al OCHENTA Y CUATRO COMA DOS POR CIENTO (84,2%) de los mayores de DIECIOCHO (18) años y al OCHENTA Y UNO COMA NUEVE POR CIENTO (81,9%) de los mayores de DOCE (12) años con DOS (2) dosis de vacuna aplicada, razón por la cual se puede ver el impacto de las medidas sanitarias implementadas y del plan de vacunación en todas las jurisdicciones, alcanzando altas coberturas con esquemas completos en poblaciones priorizadas y disminuyendo el impacto de la situación epidemiológica.

Que hay alrededor de CINCO MILLONES (5.000.000) de personas, principalmente del grupo de edad entre los DIECIOCHO (18) y los TREINTA Y NUEVE (39) años, que han iniciado el esquema, pero no lo han completado, por lo cual es necesario recordar que las actividades que se realicen en espacios cerrados, mal ventilados, con aglomeración de personas o sin respetar las medidas de distanciamiento y uso adecuado de barbijo, conllevan mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2.

Que la vacunación, si bien es una estrategia muy efectiva para disminuir la mortalidad y el desarrollo de formas graves de la enfermedad, no elimina el riesgo de transmisión de SARS-CoV-2, aunque lo disminuye y es fundamental en esta etapa lograr altas coberturas con esquemas completos en todas las personas mayores de TRES (3) años.

Que la situación internacional en relación con la variante “Ómicron” debe ser atendida, y es fundamental generar estrategias que permitan disminuir los riesgos de infección, evidenciándose la necesidad de una responsabilidad compartida entre los distintos niveles del Estado, las organizaciones de la sociedad civil, la comunidad y cada habitante del país en el mantenimiento de los cuidados y en completar sus esquemas de vacunación.

Que asimismo, la nota citada expresa cuales son las nuevas recomendaciones técnicas efectuadas por el MINISTERIO DE SALUD, fijando los criterios epidemiológicos para considerar a una persona como positivo de COVID-19, y cuando deben aislarse los contactos estrechos y los períodos de aislamiento de cada caso, todo ello asociado al cumplimiento del esquema de vacunación de la persona.

Que en función de lo expuesto, la COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT), a través de las Actas Nº 182 (IF-2022-03625555-APN-CYMAT) y Nº 183 (IF-2022-07567782-APN-CYMAT), ha establecido las recomendaciones que deben cumplir los protocolos COVID-19, para dar cumplimiento a las recomendaciones técnicas emanadas del MINISTERIO DE SALUD.

Que conforme al inciso a) del artículo 23 del Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, las y los agentes deben prestar servicios conforme a las modalidades que indique la autoridad competente.

Que el Decreto N° 1421 del 8 de agosto del 2002 y sus modificatorios, reglamentario de la precitada ley, explicita que las y los agentes deberán efectuar sus tareas de acuerdo a las modalidades de tiempo, forma y lugar que se deriven de las reglamentaciones, ajustándose su accionar a las instrucciones de sus superiores jerárquicos.

Que, consecuentemente, resulta necesario brindar nuevas pautas para la prestación de servicios mediante la modalidad de presencialidad.

Que mediante IF-2022-06641172-APN-DIYAN#JGM la DIRECCIÓN DE INTERPRETACIÓN Y ASISTENCIA NORMATIVA de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO dependiente de la SUBSECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que mediante IF-2022-08088724-APN-DAC#JGM la DIRECCIÓN DE ASUNTOS CONTENCIOSOS dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS y la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas por el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 1421/02 y sus modificatorios y por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de2019 y sus modificatorios.

Por ello, La Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros resuelve:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que la prestación de servicios en modalidad presencial se desarrollará conforme las adecuaciones que las y los titulares de cada Jurisdicción, Organismo y Entidad de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, contempladas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, realicen a sus respectivos Protocolos COVID-19, los que deberán dar cumplimiento a las recomendaciones efectuadas por la COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT) a través de las Actas Nros. 182 y 183 que, como Anexos IF-2022-03625555-APN-CYMAT e IF-2022-07567782-APN-CYMAT, forman parte integrante de la presente, o la que en el futuro las reemplace, o al protocolo que resulte aplicable según la normativa vigente.

Art. 2°.- Establécese que cuando sea necesaria la alternancia de la modalidad presencial, se justificará la prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo remoto.

Art. 3°.- Exceptúase de la obligatoriedad del trabajo presencial, únicamente a las personas incluidas en el artículo 3°, incisos V y VI, de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 627 del 19 de marzo de 2020 y su modificatoria, y a las personas gestantes.

Art. 4º.- Establécese que las y los trabajadores que tengan diagnóstico de COVID-19 que no hayan requerido internación, podrán reincorporarse a sus actividades sin necesidad de presentar resultado de test negativo ni certificado de alta en las siguientes circunstancias: 1. Casos confirmados sin vacunación o con esquema incompleto: A los DIEZ (10) días de la fecha de inicio de síntomas o, para personas asintomáticas, desde la fecha del diagnóstico. 2. Casos confirmados con esquema de vacunación completo (con menos de CINCO (5) meses de completado el esquema o aplicada la dosis de refuerzo): A los SIETE (7) días desde la fecha de inicio de síntomas (o del diagnóstico en casos asintomáticos), cumpliendo en los TRES (3) días posteriores de cuidados especiales (no concurrir a eventos masivos, ni reuniones sociales, utilizar barbijo de forma adecuada, bien ajustado, tapando nariz, boca y mentón- en forma permanente en ambientes cerrados o abiertos donde haya otras personas-, mantener la distancia, ventilar los ambientes de manera continua y extremar los cuidados ante la presencia de personas con factores de riesgo). Los resultados de laboratorio o de confirmación por criterio clínico-epidemiológico son visibles en la aplicación Mi Argentina. Los criterios expuestos podrían actualizarse en base a las recomendaciones sanitarias publicadas por el MINISTERIO DE SALUD en el portal web www.argentina.gob.ar.

Art. 5º.- Establécese que los contactos estrechos asintomáticos, podrán regresar a sus actividades laborales presenciales, cumpliendo de manera estricta con las medidas de cuidado (uso de barbijo, ventilación, distancia) y sin necesidad de presentar resultado de test negativo ni certificado de alta, de acuerdo al siguiente detalle: 1. Contactos estrechos asintomáticos sin vacunación o con esquema incompleto (sin vacunar o con más de CINCO (5) meses de la aplicación de la última dosis): A los DIEZ (10) días desde el último contacto con el caso confirmado 2. Contactos estrechos asintomáticos con esquema de vacunación completo (esquema de dosis única, de DOS (2) dosis o esquema inicial con dosis adicional, según corresponda y menos de CINCO (5) meses de completado el esquema) o que hayan cursado COVID-19 en los últimos NOVENTA (90) días: a. Pueden realizar actividades laborales presenciales, siguiendo las recomendaciones jurisdiccionales. b. Deben maximizar medidas preventivas (uso de barbijo y ambientes con ventilación cruzada y permanente). c. Se sugiere realización de test diagnóstico entre el tercer y quinto día. d. Deben realizar automonitoreo de síntomas de forma diaria. 3. Contactos estrechos asintomáticos con esquema de vacunación completo + refuerzo con más de CATORCE (14) días de la última aplicación: a. Pueden realizar actividades laborales presenciales, siguiendo las recomendaciones jurisdiccionales. b. Deben, maximizar medidas preventivas (uso de barbijo y ambientes con ventilación cruzada y permanente). c. Deben realizar automonitoreo de síntomas de forma diaria. Los criterios expuestos podrían actualizarse en base a las recomendaciones sanitarias publicadas por el MINISTERIO DE SALUD en el portal web www.argentina.gob.ar.

Art. 6°- Establécese que a los fines de otorgamiento de licencia por COVID-19, se considerará a los casos confirmados, de acuerdo a los parámetros vigentes establecidos precedentemente, ajustando el período de licencia, conforme a la situación del esquema de vacunación que allí se establezca. A las y los trabajadores que, sin ser casos confirmados de COVID-19, deban aislarse según lo establecido en la presente resolución, se los dispensará de la presencialidad, debiendo prestar servicios en modalidad remota en un marco de buena fe, siempre que la naturaleza de las prestaciones desarrolladas lo permita.

Art. 7°.- Las o los agentes que presten servicios de manera remota no podrán cambiar el domicilio real denunciado en sus legajos únicos personales a una distancia que supere los CIEN (100) kilómetros del mismo. En aquellos casos en que las o los trabajadores efectúen modificaciones a su domicilio real sin superar la distancia establecida precedentemente deberán notificar dicho extremo a su Organismo empleador.

Art. 8°.- Las autoridades indicadas en el artículo 1° de la presente resolución deberán prever respecto de las y los trabajadores que hagan uso de la modalidad de trabajo remoto prevista en el artículo anterior:

a. Que la o el trabajador indique el domicilio en el que desarrollará sus tareas mediante una declaración jurada. b. Que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo respectiva sea informada de las y los trabajadores incluidos en la implementación de la modalidad de Trabajo Conectado Remoto (TCR), a los efectos de garantizar la cobertura por accidentes de trabajo.

Art. 9°.- Las oficinas responsables de recursos humanos de cada Jurisdicción, Organismo y/o Entidades, contempladas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, deberán solicitar a las y los trabajadores el Certificado de Vacunación, al cual podrán acceder desde la aplicación Mi Argentina. Asimismo, aquellos que hayan optado por no inocularse, deberán actuar de buena fe dirigiéndose al Departamento de Sanidad (o su equivalente en cada Organismo), a fin de obtener información sobre la vacuna en cuestión. De continuar con la decisión de no vacunarse, deberán firmar una nota con carácter de Declaración Jurada, expresando los motivos de su decisión y comprometiéndose a tomar todos los recaudos necesarios para evitar los perjuicios que su decisión pudiere ocasionar al normal desempeño del equipo de trabajo al cual pertenece, debiendo cumplir también con sus prestaciones en modalidad presencial.

Art. 10.- Las y los trabajadores que no cumplieran con la presencialidad establecida serán pasibles de las sanciones que correspondan de conformidad con el régimen disciplinario aplicable.

Art. 11.- Derógase la Resolución de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 91 de fecha 13 de agosto de 2021. ARTÍCULO 12.- Invítase a los restantes Organismos y Entidades que conforman el artículo 8º de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias a adherir a los términos de la presente medida.

Art. 13.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Ana Gabriela Castellani

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA – www.boletinoficial.gob.are.

 

“Programa REPRO II”. Inscripción. Prórroga de Plazo.

Visto el Expediente Nº EX-2020-76673232- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1 del 19 de enero de 2022 y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, 201 del 19 de abril de 2021 y 266 del 21 de mayo de 2021 y 49 de 20 de enero de 2022, y

Considerando: Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias se creó, en el ámbito de este MINISTERIO, el “Programa REPRO II”, que consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 del 19 de abril de 2021 y sus modificatorias, se estableció el “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente”.

Que a su vez, por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 266 del 21 de mayo de 2021 se modificó el Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” y se amplió a trabajadoras y trabajadores independientes en sectores críticos, cambiando su denominación por “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en Sectores Críticos”.

Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 824 del 16 de diciembre de 2021 se realizaron modificaciones al Programa REPRO II a partir del periodo correspondiente a los salarios devengados en el mes de Diciembre de 2021 y se extendió a dicho mes el “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en sectores críticos”.

Que asimismo, en virtud de las consecuencias provocadas por la situación de emergencia generada por la pandemia del COVID-19 que continúan afectando a ciertas actividades y sectores de la economía, resulta necesaria la adaptación del Programa REPRO II y la extensión al mes de enero de 2022 del “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadoras y Trabajadores Independientes en sectores críticos”

Que mediante Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1 del 19 de enero de 2022 se creó el “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas”, el cual consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al mismo, que cuenten con establecimientos emplazados en las zonas y localidades definidas en el Anexo de la mencionada Resolución Conjunta.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 49 del 20 de enero de 2022 se establecieron los plazos de inscripción para los Programas “REPRO II”, “PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA A TRABAJADORES Y TRABAJADORAS INDEPENDIENTES EN SECTORES CRÍTICOS” y “PROGRAMA DE ASISTENCIA EXTRAORDINARIA AL SECTOR HOTELERO EN ZONAS Y LOCALIDADES TURÍSTICAS AFECTADAS”.

Que en virtud de razones operativas del servicio web de inscripción a los Programas antes referidos, deviene necesario extender los plazos de inscripción a los mismos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº438/92) y sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias y conforme lo dispuesto por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus normas modificatorias y complementarias.

Por ello, El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:

ARTÍCULO 1°.- Extiéndese hasta el 31 de enero de 2022 inclusive, el plazo establecido en el Artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 49 del 20 de enero de 2022 para la inscripción al “PROGRAMA REPRO II”, creado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938/20 y sus modificatorias y complementarias, para el período correspondiente a los salarios devengados durante el mes de enero de 2022.

Art. 2°.- Extiéndese hasta el 31 de enero de 2022 el plazo establecido en el Artículo 4° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 49 del 20 de enero de 2022 para la inscripción al “PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA A TRABAJADORES Y TRABAJADORAS INDEPENDIENTES EN SECTORES CRÍTICOS”, creado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 201 del 19 de abril de 2021 y sus modificatorias, para el período correspondiente al mes de enero de 2022.

Art. 3°.- Extiéndese hasta el 31 de enero de 2022 inclusive, el plazo establecido en el Artículo 6° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 49 del 20 de enero de 2022 para la inscripción al “PROGRAMA DE ASISTENCIA EXTRAORDINARIA AL SECTOR HOTELERO EN ZONAS Y LOCALIDADES TURÍSTICAS AFECTADAS”, creado por Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1 del 19 de enero de 2022, para el período correspondiente al mes de enero de 2022.

Art. 4º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Art. 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio Omar Moroni.

 

Programa de Inserción Laboral. Promoción del Empleo Asalariado. Sector de la Gastronomía, Turismo y Hostelería

Visto el Expediente Nº EX-2021-111105197- -APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias, la Ley N° 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y N° 493 del 5 de agosto de 2021, N° 711 del 18 de octubre de 2021; la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 121 de 18 de marzo de 2020; las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45 del 16 de enero de 2006 y sus modificatorias, y N° 152 del 22 de marzo de 2021; el Acta Acuerdo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 107 del 16 de noviembre de 2021; las Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO Nº 2186 del 29 de diciembre de 2010 y sus modificatorias, y N° 1265 del 18 de noviembre de 2021, y

 

Considerando: Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/2006, y sus modificatorias, se creó el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL que tiene por objeto promover la incorporación de trabajadoras y trabajadores en empleos de calidad y/o la mejora de sus condiciones de empleo, mediante la asignación de una ayuda económica mensual que podrá ser descontada de su salario por los empleadores. Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010, y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL.

Que el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL prevé, entre sus Líneas de Acción, a la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado. Que por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 121/2020 se creó el PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL – “POTENCIAR TRABAJO” con el objeto de contribuir al mejoramiento de la empleabilidad y la generación de nuevas propuestas productivas, a través de la terminalidad educativa, la formación laboral, la certificación de competencias, así como también la creación, promoción y fortalecimiento de unidades productivas gestionadas por personas físicas que se encuentren en situación de alta vulnerabilidad social y económica, con la finalidad de promover su inclusión social plena y mejoramiento progresivo de ingresos con vistas a alcanzar la autonomía económica.

Que por el Decreto N° 493 del 5 de agosto de 2021 se dispuso una reducción transitoria de las contribuciones patronales para las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores que participen o hayan participado en los programas y las políticas educativas, de formación y empleo y de intermediación laboral identificados en el Anexo I del citado Decreto.

Que por el Decreto N° 711/2021 se dispuso que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL efectuarán las modificaciones necesarias en sus programas de formación, empleo e intermediación laboral, con el objetivo de convertir las diferentes prestaciones de asistencia a personas desempleadas o con trabajos precarizados en incentivos para la contratación de sus beneficiarios y beneficiarias bajo la forma de empleo asalariado registrado en el sector privado.

Que por el Decreto N° 711/2021 se identificó al PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL como el programa de promoción del empleo de este MINISTERIO a utilizarse para la consecución de los objetivos planteados por el citado Decreto, y al PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL “POTENCIAR TRABAJO” como el programa del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL alcanzado por el citado Decreto.

Que el Decreto N° 711/2021 prevé que las acciones a desarrollarse para facilitar el acceso al empleo asalariado registrado de beneficiarias y beneficiarios de programas asistenciales, se articularán a través de Acuerdos Sectoriales por rama de actividad, con la participación de los distintos actores del mundo de la producción y el trabajo.

Que, asimismo, el Decreto N° 711/2021 establece que para las acciones a desarrollarse bajo su marco, serán de aplicación en estos casos las previsiones del Decreto N° 493/2021, antes referido.

Que en ese marco, con fecha 16 de noviembre de 2021 se celebró el Acta Acuerdo N° 107/21 entre la CÁMARA ARGENTINA DE TURISMO, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE ALOJAMIENTO POR HORA, la CÁMARA ARGENTINA DE CONCESIONARIOS DE SERVICIOS DE COMEDORES Y REFRIGERADORES, la CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE CATERING, SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN COMEDORES PRIVADOS Y AFINES, la ASOCIACIÓN DE HOTELES, RESTAURANTES, CONFITERIAS Y CAFES, la FEDERACIÓN EMPRESARIO HOTELERA GASTRONÓMICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la ASOCIACIÓN DE TURISMO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la UNIÓN DE TRABAJADORES DE TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONÓMICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la articulación y complementación de sus políticas públicas y programas de incorporación de trabajadoras y trabajadores al empleo formal en los sectores de actividad gastronómica, turismo y hotelería, fijando las pautas de compatibilidad, accesibilidad y acompañamiento necesarias para el logro conjunto de sus diversos objetivos.

Que mediante el Acta Acuerdo N° 107/21 el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se comprometieron adecuar sus respectivos planes y programas de apoyo a la generación de nuevos puestos de trabajo formales, sostenibles y abiertos que brinden oportunidades de incorporación a las trabajadoras y los trabajadores vulnerados por la desocupación, y que consoliden, incorporen o estabilicen la relación laboral de trabajadoras y trabajadores temporarios o trabajadoras y trabajadores con reserva de puesto.

Que a fin de llevar a cabo los compromisos asumidos el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL se comprometió ampliar las compatibilidades indicadas en el punto 8.2 del ANEXO de la Resolución N° 121/2020 a trabajadores en relación de dependencia que se desempeñen en las actividades de gastronomía, turismo y desarrollo social, así como a las prestaciones del PLAN NACIONAL DE FORMACIÓN CONTINUA, las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO y a los proyectos que se lleven a cabo en el marco del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL del PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO o del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES.

Que a través del Acta Acuerdo N° 107/21 el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES se comprometió a identificar las actividades productivas turísticas plausibles de ser beneficiadas por el programa, a brindar información respecto de las regiones del territorio nacional favorables para ser priorizadas, a facilitar contenidos de formación en turismo aptos para su utilización en el marco del presente programa y a ofrecer estadísticas vinculadas con la evolución de los principales indicadores socioeconómicos del sector turismo.

Que mediante el Acta Acuerdo N° 107/21 las FEDERACIONES, CÁMARAS Y ASOCIACIONES firmantes se comprometieron a promover la participación de las empresas que nuclean, para que voluntariamente participen de los programas de ambos organismos como medio de afianzar su relación con la comunidad en la que desarrollan sus actividades.

Que mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1265/2021 se actualizó el Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y modificatorias, en función de los lineamientos trazados por el Decreto N° 711/2021 y a fin de dar operatividad a los Acuerdos Sectoriales que se suscriban bajo su marco.

Que por el Artículo 18 de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1265/2021 se autorizó a la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO a fijar, en el marco de los Acuerdos Sectoriales que se encuadren en el Decreto N° 711/2021, los cupos, plazos mínimos de duración según modalidad de contratación y demás parámetros a observar por las acciones allí acordadas que se implementen a través de la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde definir los parámetros específicos a observar por las acciones encuadradas en el Decreto N° 711/2021 y en el Acta Acuerdo N° 107/2021 a instrumentarse a través del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL – Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado.

Que la Dirección General De Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 18 de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1265/2021.

Por ello, El Subsecretario de Promoción del Empleo dispone:

Artículo 1°.- Fíjanse las condiciones y parámetros específicos aplicables a las acciones a las acciones a instrumentarse a través del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL – Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado, respecto del Sector de la Gastronomía, Turismo y Hotelería, en el marco de lo previsto por el Decreto N° 711/2021 y el Acta Acuerdo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 107/2021: 1. Convenios Colectivos de Trabajo comprendidos: Se encuentran incluidas las contrataciones laborales que se registren ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS bajo los Convenios Colectivos de Trabajo N° 389/04, N° 362/03, N° 401/05, N° 397/04, N° 1191/10E, N° 1127/10E, N° 921/07E, N° 1505/16E, N° 758/19 y N° 1535/16; 2. Modalidad de contratación: La contratación laboral a instrumentar por las/los empleadoras/es a través del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL – Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado, deberá ser por tiempo indeterminado, pudiendo resultar a tiempo completo o parcial; 3. Incremento de nómina de personal: Las/los empleadoras/es interesados en adherir PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL – Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado, deberán incrementar su nómina de personal con el/la trabajador/a que contraten a través de la citada Línea. A tal efecto, se considerará la planta de personal registrada por las/los empleadoras/es en el mes previo a la solicitud de trabajadoras/es para su adhesión a la citada Línea; 4. Remuneración mínima: El pago de la ayuda económica mensual prevista por el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL – Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado, sólo procederá si la remuneración declarada por las/los empleadoras/es en el Formulario 931 no resulta inferior al SETENTA POR CIENTO (70%) del salario básico correspondiente a la categoría D1 “Resto País” del CCT 389/04 por una jornada completa, en los meses correspondientes a los salarios devengados durante su participación en la citada Línea.

Art. 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su dictado.

Art. 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Esteban Javier Bogan

Seguridad Social. Empleadores y empleadoras beneficiarios y beneficiarias del “Programa REPRO II”. Reducción de contribuciones. Modificación

Visto el Expediente Electrónico N° EX-2022-00092303- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

Considerando: Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, prorrogada por el Decreto Nº 167 del 11 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, y posteriormente por el Decreto Nº 867 del 23 de diciembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022.

Que durante la pandemia declarada, el ESTADO NACIONAL viene desplegando acciones y recursos para atender la situación económica y social provocada por la misma, brindando especial atención a los sectores considerados críticos.

Que en ese sentido, mediante la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL creó el “Programa REPRO II”, destinado a sostener el empleo y la recuperación de las empresas en aquellas actividades que se encuentren afectadas por la situación generada por la pandemia del COVID-19, mediante un subsidio a la nómina salarial.

Que por su parte, el Decreto N° 323 del 8 de mayo de 2021 dispuso una reducción de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), respecto de cada relación laboral activa, para los empleadores y las empleadoras que accedan al beneficio otorgado por el “Programa REPRO II” y que acrediten una situación económica y financiera vulnerable.

Que en uso de las facultades conferidas por el artículo 5° del referido decreto, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dictaron la Resolución General Conjunta N° 5.005, a fin de establecer los requisitos y las formalidades que deberán cumplimentar los empleadores y las empleadoras beneficiarios y beneficiarias del “Programa REPRO II” a efectos de aplicar la enunciada reducción sobre las contribuciones patronales.

Que con la finalidad de no afectar la sustentabilidad económica de las unidades productivas y preservar el nivel de trabajo registrado, el Decreto Nº 899 del 28 de diciembre de 2021 prorrogó la vigencia del beneficio previsto por el Decreto N° 323/21 hasta el 30 de junio de 2022, inclusive.

Que en consecuencia, corresponde extender los alcances de la resolución general conjunta mencionada precedentemente, respecto de las contribuciones patronales que se devenguen durante los períodos enero a junio de 2022.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos permanentes de ambas jurisdicciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5° del Decreto N° 323/21, el artículo 23 septies de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, el artículo 5º de la Ley Nº 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, La Administradora Federal de Ingresos Públicos y el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelven:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Conjunta N° 5.005, en la forma que se indica a continuación: a) Sustituir el artículo 1°, por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- Los empleadores y las empleadoras del sector privado que accedan al beneficio otorgado por el “Programa REPRO II” previsto en la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y que tengan como actividad principal declarada según el “Clasificador de Actividades Económicas” (Formulario Nº 883) aprobado por la Resolución General Nº 3.537 (AFIP), alguna de las actividades incluidas en los sectores críticos detallados en el Anexo I de la resolución citada en primer término, gozarán -respecto de cada uno de sus trabajadores y trabajadoras de una reducción del CIEN POR CIENTO (100%) de las contribuciones patronales vigentes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que se devenguen entre los períodos mensuales mayo de 2021 y junio de 2022, ambos inclusive, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 323 del 8 de mayo de 2021 y el Decreto N° 899 del 28 de diciembre de 2021.”. b) Sustituir el artículo 6°, por el siguiente: “ARTÍCULO 6°.- Los empleadores y las empleadoras comprendidos y comprendidas en el artículo 1° de la presente, podrán rectificar las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondientes a los períodos devengados mayo de 2021 a junio de 2022 presentadas con anterioridad al otorgamiento del beneficio previsto en el artículo 1° del Decreto N° 323/21 y el Decreto N° 899/21, hasta el día 31 de agosto de 2022, inclusive, en cuyo caso no resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 3.093 (AFIP) y su modificatoria, siempre que las mencionadas rectificativas se presenten exclusivamente a efectos de aplicar el citado beneficio.”.

Art. 2º.- Las disposiciones de la presente norma conjunta entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Mercedes Marco del Pont – Claudio Omar Moroni

Régimen de Promoción de Generación de Empleo en el Norte Grande. Reducción de contribuciones patronales destinada a empleadores del sector privado

Visto el Expediente Electrónico N° EX-2022-00069217- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

Considerando: Que por el Decreto Nº 191 del 23 de marzo de 2021 se implementó un Régimen de Promoción de Generación de Empleo en el Norte Grande, a través del cual se establecieron una serie de requisitos y condiciones para que los empleadores del sector privado que realicen determinadas actividades cuyas tareas se presten en las provincias de CATAMARCA, CHACO, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY, LA RIOJA, MISIONES, SALTA, SANTIAGO DEL ESTERO o TUCUMÁN, reciban un beneficio, por la incorporación de nuevos puestos de trabajo. Que dicho beneficio consiste en una reducción gradual y temporaria de las contribuciones patronales con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJYP), Ley N° 19.032 y sus modificatorias; al Fondo Nacional de Empleo (FNE), Ley N° 24.013 y sus modificatorias; al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias; y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares (RNAF), Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondientes a aquellas relaciones laborales que inicien y empleen a trabajadoras mujeres, travestis, transexuales y transgénero, siendo la reducción del OCHENTA POR CIENTO (80%) el primer año, CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) el segundo año y TREINTA POR CIENTO (30%) el tercer año, y para nuevas contrataciones de trabajadores varones una reducción del SETENTA POR CIENTO (70%) para el primer año, CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) el segundo año y VEINTE POR CIENTO (20%) el tercer año.

Que en este sentido, la Resolución General N° 4.984 estableció los códigos de modalidad de contratación para identificar a los trabajadores alcanzados por la reducción de la alícuota de contribuciones patronales y el código de actividad que deberán utilizar los empleadores a efectos del goce del aludido beneficio, a la vez que dispuso la adecuación de los sistemas informáticos para la determinación de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social.

Que con la finalidad de no afectar la sustentabilidad económica de las unidades productivas y preservar el nivel de trabajo registrado, el Decreto Nº 899 del 28 de diciembre de 2021 dispuso que el beneficio previsto por el Decreto N° 191/21 resultará aplicable para las nuevas relaciones laborales que se inicien desde su vigencia hasta el 30 de junio de 2022, inclusive.

Que en consecuencia, corresponde modificar la resolución general mencionada precedentemente, a efectos de comprender dentro de los alcances del referido beneficio las contrataciones de nuevas trabajadoras y trabajadores efectuadas entre el 1 de abril de 2021 y el 30 de junio de 2022.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 10 del Decreto Nº 191/21 y por el artículo 7º del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,

La Administradora Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos resuelve:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.984 la expresión “…y durante los 12 meses siguientes…”, por la expresión “…y hasta el 30 de junio de 2022, inclusive…”.

Art. 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. – Mercedes Marco del Pont

Coronavirus. Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas

Visto: El Expediente N° EX-2022-04909810- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.013, 27.264 y 27.541 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021 y 867 del 23 de diciembre de 2021, sus respectivas normas modificatorias y complementarias y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, y

Considerando: Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, a partir de la fecha en vigencia de dicho decreto.

Que por el Decreto Nº 167 del 11 de marzo de 2021 se prorrogaron las disposiciones del Decreto Nº 260/20 y sus modificatorias hasta el día 31 de diciembre de 2021.

Que por el Decreto Nº 867 del 23 de diciembre de 2021 se prorrogó el Decreto Nº 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias hasta el día 31 de diciembre de 2022 en los términos del decreto citado en primer término.

Que en el contexto de emergencia pública en materia sanitaria en el marco de la situación generada por expansión de la pandemia del COVID-19, se adoptaron y se vienen adoptando de medidas inmediatas para hacer frente a dicha emergencia sanitaria, sumado a ello la crisis económica agravada por la mencionada pandemia.

Que la Ley N° 24.013 y sus modificatorias previó el despliegue de acciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población, adoptando como eje principal la política de empleo, comprensiva ésta de la promoción, defensa y sostenimiento del empleo.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación de la Ley N° 24.013, tiene a su cargo la elaboración de los planes y programas pertinentes y en tal sentido, dentro de sus competencias, la de disponer todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos previstos por las leyes a fin de atender las situaciones que pongan en peligro la calidad y/o cantidad de puestos de trabajo.

Que en el marco de la situación antes descripta, mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus normas modificatorias y complementarias se creó, en el ámbito del MINISTERIO, el “Programa REPRO II”, que consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa y de acuerdo a la categoría asignada a cada empleador y empleadora al ingresar a dicho programa Económica (Sector Salud, críticos y afectados no críticos) de acuerdo al Clasificador de Actividad Económica (CLAE).

Que con motivo de la evolución de la situación epidemiológica en la República en el transcurso del año 2021 y su consecuente impacto en la situación económica, se realizaron modificaciones y adaptaciones al Programa REPRO II, lo que ha motivado el cambio de categoría para determinados CLAEs como así también la exclusión de determinados CLAEs de dicho programa, producto de la continua recuperación económica de cada vez más sectores de la economía nacional.

Que a pesar de la flexibilización de las medidas de prevención en el marco de la situación de la Pandemia del COVID-19, que permiten la libre circulación de personas a nivel nacional e internacional para fines laborales y turísticos, entre otros, bajo determinados protocolos de prevención, hay ciertas actividades que se encuentran en situación crítica en determinadas zonas o localidades.

Que en particular la actividad hotelera en algunos centros urbanos se ve afectada al depender principalmente del turismo receptivo, que manifiesta una pronunciada reducción con respecto a los niveles anteriores a la pandemia, por tener una estrecha vinculación con el turismo de reuniones, aún afectado debido a los límites que deben cumplimentar los sitios con aglomeración de personas y estar sujeta al cambio de patrones de demanda de turistas, prefiriéndose actualmente el turismo en espacios abiertos y en destinos de naturaleza.

Que la Cámara del Sector ha efectuado una presentación detallando la situación crítica del sector.

Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha elaborado un informe, describiendo la situación del sector hotelero en determinadas zonas y localidades del país que requieren una asistencia extraordinaria atendiendo a la situación crítica descripta y considera, en el ámbito de su competencia, la necesidad de adoptar medidas para paliar la situación antes señalada.

Que atento a la situación manifestada en los considerandos precedentes, resulta pertinente la creación de un Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas, de acuerdo con las características y alcances establecidos en la presente medida.

Que los Servicios de Asesoramiento Jurídico Permanentes del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92), sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

Por ello, El Ministro de Turismo y Deportes y el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelven:

Artículo 1º – Créase el “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas”, que consistirá en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa, que cuenten con establecimientos emplazados en las zonas y localidades definidas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida, y hayan declarado como actividad principal, al día 12 de marzo de 2020, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en los términos del “ Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)”, alguna de las siguientes

I. Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio de restaurante al público (CLAE N° 551022). II. Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurante al público (CLAE N° 551023). El Ministerio de Turismo y Deportes tendrá a su cargo la confección del Anexo I de la presente medida y su notificación al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como así también su actualización permanente.

Art. 2º – La asistencia dineraria consiste en una suma mensual del setenta por ciento (70%) de la remuneración neta (definida para el Programa como el ochenta y tres por ciento (83%) de la remuneración total declarada en el Formulario F-931 de la AFIP) hasta un máximo de pesos veintidós mil ($ 22.000.) por cada relación laboral activa del sujeto empleador.

Art. 3º – La asistencia dineraria se abonará únicamente a la trabajadora o el trabajador cuya actividad laboral se desarrolle en los establecimientos del sujeto empleador emplazados en las zonas y localidades definidas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución. La identificación de la localización de los establecimientos y las trabajadoras y los trabajadores que prestan servicios en los mismos se realizará a través de la información declarada por el sujeto empleador en el Sistema de Simplificación Registral de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Las zonas y localidades definidas en el Anexo I se reconocerán en el Sistema de Simplificación Registral de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a través de sus códigos postales correspondientes.

Art. 4º – La asistencia dineraria prevista en el artículo 2° se extenderá por un (1) mes. Las empleadoras y los empleadores deberán inscribirse en el Programa en forma mensual para poder acceder al beneficio.

Art. 5º – El número de empleadoras y empleadores que cubrirá el “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas” se determinará considerando la cantidad de empleadoras y empleadores postulantes, la situación económica, patrimonial y financiera de los mismos, las condiciones imperantes de la economía nacional y el presupuesto asignado al Programa.

Art. 6º – Para acceder al beneficio del Programa, las empleadoras y los empleadores que cuenten con establecimientos emplazados en las zonas y localidades definidas en el Anexo I de la presente resolución, deberán presentar la siguiente información: a. Nómina de personal dependiente, incluyendo la remuneración total y la Clave Bancaria Uniforme de la trabajadora o del trabajador. b. Balance correspondiente al último ejercicio cerrado de acuerdo a la normativa vigente en la materia, certificado por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas. La certificación podrá ser hológrafa o digital. c. Formulario digital con información económica, patrimonial y financiera del empleador o empleadora que solicita el beneficio. d. Certificación del empleador o empleadora, o representante legal, de la veracidad de la información incluida en el formulario digital establecido en el inciso c). Para empleadores o empleadoras cuyas empresas cuenten con ochocientos (800) o más trabajadores y trabajadoras, se requerirá que la certificación esté refrendada por profesional contable y la correspondiente legalización por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente. e. Declaración jurada mediante la cual el titular de la empresa solicitante manifiesta ser sujeto pasivo de la obligación de pago del aporte extraordinario previsto en el Artículo 1º de la Ley 27.605 y ha cumplido con dicha obligación. En el caso de personas jurídicas, los accionistas alcanzados por la obligación deberán presentar la declaración jurada en forma conjunta o individual.

Art. 7º – La presentación del balance solicitada en el inciso b) del artículo precedente, no será requerida para las asociaciones civiles y todo otro empleador o empleadora que no está sujeto a la presentación de balance.

Art. 8º – El Programa incluye los siguientes criterios de preselección y selección para acceder al beneficio: a. Criterios de preselección: I. El empleador o empleadora debe pertenecer al sector privado. II. No podrán acceder al Programa aquellos empleadores o empleadoras que perciban subsidios del Sector Público, con las excepciones sectoriales definidas por la normativa del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP). III. La variación de la facturación, entre el mes anterior al mes en el cual el Programa brinda la asistencia y el mismo mes de 2019, debe presentar una reducción superior al treinta por ciento (30%), en términos reales. El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II, dispuesto en la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020, expresará, en términos nominales, las variaciones reales definidas en el apartado III de este inciso. Las variaciones nominales resultantes constituirán los parámetros que los sujetos empleadores deberán reunir para cumplir la fase de preselección. El solo cumplimiento de los criterios de preselección no implica el acceso al beneficio del Programa. b. Criterios de selección: Constituyen la evaluación de un conjunto de indicadores económicos, financieros y laborales. Los indicadores son los siguientes: I. Variación porcentual del IVA compras. II. Endeudamiento (pasivo total / patrimonio neto). III. Liquidez corriente (activo corriente / pasivo corriente). IV. Variación porcentual del consumo de energía eléctrica y gasífera. V. Variación porcentual de la relación entre el costo laboral total y la facturación. VI. Variación porcentual de las importaciones. Para todos los indicadores el periodo de referencia para la variación porcentual es el mes anterior al mes en el cual el Programa brinda la asistencia y el mismo mes del año 2019. El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II, dispuesto en la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020 definirá los parámetros que deben alcanzar los indicadores establecidos en el inciso b), para que los sujetos empleadores accedan al programa, considerando el número de sujetos postulados, la situación económica imperante y el presupuesto asignado.

Art. 9º – Para acceder al Programa, los sujetos empleadores se postularán e ingresarán la documentación requerida en el artículo 6º de la presente, utilizando el servicio al contribuyente REPRO II, disponible en el sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social notificará a los sujetos empleadores las novedades respecto a su incorporación al Programa a través de una ventanilla electrónica del sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Art. 10 – La inscripción al “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas” tendrá una periodicidad mensual, en el periodo de tiempo determinado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Art. 11 – Los sujetos empleadores que no hayan accedido al beneficio podrán reinscribirse en los meses siguientes. Asimismo, podrán reinscribirse las empresas que participaron previamente en el Programa.

Art. 12 – El “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en áreas turísticas afectadas” es incompatible con los siguientes beneficios: a. Programa de Recuperación Productiva (REPRO) establecido por la Resolución Nº 25 del 28 de septiembre de 2018 de la entonces Secretaría de Gobierno de Trabajo y Empleo del entonces Ministerio de Producción y Trabajo. b. Programa de Inserción Laboral (PIL) creado por Resolución Nº 45/06 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y reglamentado por Resolución Nº 2186/10 de la Secretaría de Empleo y sus normas modificatorias y complementarias. La incompatibilidad respecto de este Programa solo alcanza a los beneficiarios y no a las empresas.

Art. 13 – El beneficio será acordado mediante acto administrativo fundado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, previa intervención de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Secretaría de Trabajo, de acuerdo al procedimiento que a tal efecto fije el Ministerio citado en primer término.

Art. 14 – La liquidación del mismo estará a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), transfiriendo el monto del subsidio a los CBU declarados en el sistema por cada trabajador/a.

Art. 15 -El otorgamiento del beneficio del Programa “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas” y/o el pago de las ayudas económicas correspondientes estarán supeditados a la existencia de partidas presupuestarias aprobadas y disponibles y/o a cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia a determinar por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Turismo y Deportes como autoridades de aplicación. La falta de otorgamiento del beneficio y/o el pago de ayudas económicas no otorgará derecho a reclamo ni indemnización alguna.

Art. 16 – Durante el periodo de otorgamiento del subsidio se realizará una verificación periódica de la nómina de personal a través de los registros administrativos disponibles. En caso que se verifiquen desvinculaciones de personal durante el periodo de otorgamiento del subsidio, las trabajadoras y los trabajadores desvinculados no percibirán el beneficio otorgado por el Programa.

Art. 17 – Las empleadoras y los empleadores que realicen las siguientes acciones serán excluidos del Programa: a. Desvinculaciones de personal por despido sin justa causa, falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor. b. Suspensiones por falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor, quedando exceptuadas aquellas suspensiones que se formalicen en los términos del Artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias.

Art. 18 – En caso de incurrir en falsedad de la información declarada y presentada para acceder y obtener el beneficio, dicha acción tendrá como consecuencia la caducidad inmediata del mismo y la suspensión para reinscribirse en el Programa sin perjuicio de las acciones legales que podrán iniciar estos Ministerios y/o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Art. 19 – La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se encuentra facultada para realizar las verificaciones pertinentes respecto de la información presentada por las empresas para acceder al beneficio del Programa creado por la presente medida.

Art. 20 – Los sujetos empleadores que accedan al “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas” se considerarán beneficiarios del Programa REPRO II creado por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 938/20 y sus modificatorias y complementarias, y las actividades incluidas en la presente Resolución se considerarán sectores críticos para el mencionado Programa, a efectos de la aplicación de la reducción de contribuciones patronales dispuesta en el Decreto 323/2021.

Art. 21 – La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y el “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas” tendrá vigencia hasta el 31 de marzo de 2022.

Art. 22 – De forma.

ANEXO

Áreas turísticas afectadas

Ciudad de El Calafate

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ciudad de Córdoba Ciudad de Mendoza

Ciudad de Rosario

Ciudad de San Miguel de Tucumán

Ciudad de Ushuaia.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Feria Judicial; autoridades de Primera y Segunda Instancia; designación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Feria Judicial; autoridades de Primera y Segunda Instancia; designación (diciembre 16 de 2021).

Resolución 1667/2021

Buenos Aires,diciembre 16 de 2021.

En atención a la feria judicial que tendra lugar entre el 1 y el 31/1/2022, y de conformidad con lo previsto en las articulos 210 y 212 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil, con relación a la designación de las autoridades de Primera y Segunda Instancia, el Tribunal de Superintendencia RESUELVE:

1°) Designar como integrantes de la Sala de Feria a las siguientes Jueces de Cámara:

PRESIDENTE: Dra. María Isabel Benavente, desde el1 al 7/1/2022 (por vocalía 39); Dra. Silvia Patricia Bermejo desde el 8 al 31/1/2022 (vocalía 33).

VOCALES: Dra. Gabriela Iturbide (vocalía 36) desde el 1 al 7/1/2022; Dr.Gabriel Rolleri (par vocalía 36), desde el 8 al 14/2022; Dr. Ricardo Li Rosi, desde el 15/1/2022 al 21/1/2022 (par vocalía 36); Dr. Omar Luis Díaz Solimine, desde el 22 al 28/1/2022 (por vocalía 36) y Dra. Gabriela Iturbide, desde el 29 al 31/1/2022.

Dra. Silvia Patricia Bermejo, desde el 1 al 7/1/2022 (vocalia33); Dr. Víctor Fernando Liberman, desde el 8 al 21/1/2022 (par vocalía 39); y Dr. Guillermo Dante González Zurro, desde 22 al 31/1/2022.

2°) Designar como Secretaria de Cámara ad hoc para actuar en la Sala de feria desde el 1 al 7/1/2022, en reemplazo del sr. Prosecretario de Camara de la Sala “E”, Dr. Ignacio Maria Bravo d’Andre, que par turno le corresponde, a la Sra. Secretaria Dra. Laura Evangelina Fillia y desde el 8 al 16/1/2022; en reemplazo del anterior, al Sr. Secretario del Juzgado Civil N°10, Dr. Adrián Hagopian. Hara lo propio desde el 17 al 31/1/2022, la Sra. Prosecretaria de Cámara de la Sala “F”, Dra. Bárbara Rastellino, que par turno le corresponde.

Se desempeñara como prosecretaria/o administrativa/o de la Sala de feria entre durante la primera quincena de enero de 2022, la funcionaria de igual rango de la Sala “D”, Dra. Marcela Seoane, que par turno le corresponde; y durante la segunda quincena, haran lo propio, las sras. Prosecretarias administrtaivas de la sala ”E”, desde el 17 al 23/1/2022, la Dra. María Florencia Colman Blanco, y desde el 24 al 31/1/2022, la Dra. Maria Teresa Pasini, que par turno les corresponde.

La Mesa de Entradas de la Sala de Feria funcionara en la Sala donde este radicado el secretario de camara de feria (primera semana Sala “E”, segunda semana Sala “F”).

Actuará coma prosecretaria administrati va, de la Oficina de Legalizaciones sede centro, desde el 1 al 16/1/2022 la Lic. Laura Silberleib; desde el 17 al 23/1/2022, la Sra. Lucrecia Noro Villagra, desde el 24 al 31/1/2022, el Sr. Carlos A. Cabral Hunter.

Harán lo propio en la Oficina de Legalizaciones sede Inmigrantes, desde el 1 al 16/1/2022, la Dra Sandra D’Alessandro, desde el 17 al 23/1/2022, la Lic. Marcela Dottori; desde el 24 al 31/1/2022, la Dra. Elizabet Carames, a quien se le asignan funciones de prosecretaria administrativa ad hoc.

3º) Designar a las señores Jueces de Primera Instancia que atenderán durante la próxima feria de enero:

PARA CUESTIONES DE FAMILIA: Quedará de turno el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 87, con sede en Lavalle 1212, 2° piso, a cargo de la Dra. Ana Paula Garona Dupuis, Secretaria Única. Asignanse funciones de Secretaria ad hoc, durante la primera quincena, a la Sra. Prosecretaria Administrativa, Dra. Victoria Contreras Ocampo y durante la segunda quincena, asignanse funciones de prosecretario administrativo ad hoc a las jefes de despacho, Dres. Juan Pablo Santos Yantorno y Gonzalo Casanova; quienes atenderán al público en la sede del Tribunal de feria ,bajo la modalidad vigente y protocolos dispuestos par la pandemia de público conocimiento.

Asimismo, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 212 del Reglamento para la Justicia Nacional enl o Civil, quedara de turno coma segund Juzgado de Familia, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 8, con sede en Lavalle 1220, piso 3°, que estara a cargo desde el 1 al 9/1/2022, del Dr. Cristóbal Llorente; desde el 10 al 26/1/2022, a cargo de su titular, Dra. Lucila Inés Córdoba; desde el 27 al 31/1/2022, a cargo de la Dra. Samanta Biscardi. Su Secretaria Única, estará a cargo de la Dra. Carlota María Villanueva, desde el 1 al 9/1/2022; desde el 10 al 16/1/2022, a cargo de la Dra. María Eugenia Sidotti de Cousandier, desde el 17 al 31/1/2022, del Dr. Javier Roberto Filinich, a quien se le asignan funciones de secretario ad hoc.

Actuará como tercer juzgado de feria con competencia en asuntos de familia, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°38, con sede en Talcahuano 490, piso 5°, de esta ciudad, que estará a cargo de su titular, Dra. Mariana Julieta Fortuna, Secretaría Única a cargo de la Dra. Sabrina Laura Besostri.

Los Juzgados de Familia actuarán con la asistencia del Secretario, un Prosecretario Administrativo, la mitad de la dotación del personal, las dos asistentes sociales de planta y los agentes que se convocaren en los términos reglamentarios.

PARA CUESTIONES CIVILES EN GENERAL: Quedará de turno el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 30, con sede en Av. De los Inmigrantes 1950, entre piso, cuya atención estara a cargo del Dr. Gustavo Daniel Caramelo, desde el 1 al 16/1/2022; a cargo de su titular, Dra. María Constanza Caeiro, desde el 17 al 23/1/2022; y desde el 24 al 31/1/2022, a cargo del Dr. Fernando Jorge Cesari. Su Secretaría Única, estara a cargo desde el 1 al 9/1/2022, del Dr. Mariano Martín Cortesi; desde el 10 al1 6/1/2022, del Dr. Martin Luis Gallo Tagle, a quien se le asignan funcionesde secretario ad hoc; desde el 17 al 23/1/2022, del Dr. Maximiliano Danie Bellini, a quien se le asignan funciones de secretario ad hoc; desde el 24 al 31/1/2022, del Dr. Douglas Doorn, a quien se le asignan funciones de secretario ad hoc.

Se deja constancia que en atención a las circunstancias dadas por la pandemia de público conocimiento y a lo establecido en anterior acuerdo plenario, excepcionalmente actuará con la asistencia de dos secretarios adicionales. Este Juzgado actuara ademas con la asistencia de un Prosecretario Administrativo, un Jefe de Despacho, un Escribiente, un Escribiente Auxiliar, un Medio Oficial y los agentes que se convocaren en los términos reglamentarios.

4°) El horario de feria para la atención al público será de 7:30 a 13:30, deconformidad con lo dispuesto por Acordada N° 26/2021 –del 28 de octubre de 2021– de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

5°) Los empleados que se queden de guardia en todas las dependencias del fuero, deberan ejercer la guardia de modo presencial.

Los funcionarios y empleados que presten servicio en los juzgados y Sala de feria, deberán contar con conocimientos de operación del sistema de gestión de expedientes Lex 100; y la prestación de servicio podra ser mediante la modalidad mixta, presencial y de teletrabajo, según lo dispongan las autoridades a cargo. En el supuesto de convocarse en modo presencial, deberan observarse las pautas sanitarias establecidas ya comunicadas oportunamente (distanciamiento social obligatorio, higiene, sanitización de espacios, etc).

Se recuerda que como en todas las ferias ordinarias, estara a disposición en porteria de Lavalle 1220, medio oficial de la Intendencia para traslado de expedientes y un chofer y vehículo (4370-0515 o int 1015).

De igual modo se recuerda la obligación de todas las dependencias, de comunicar a la Secretaría de Personal la nómina de personal de guardia consignando domicilios y números de teléfonos fijos y/o móviles donde puedan ser contactados, y que todo el personal de guardia más allá de las tareas encomendadas por las autoridades de las (dependencias donde prestan servicio, pueden ser convocados a colaborar conlos juzgados de feria. Frente a tal eventual requerimiento la concurrencia al juzgado de feria resulta obligatoria, no pudiendo desoírla, bajo apercibimiento de lincurrir en desobediencia administrativa y/o falta disciplinaria.

6º) Regístrese. Comuníquese y oportunamente archívese.

Marcela Pérez Pado. Presidente.

María Isabel Benavente.

Sebastían Pizcasso.

Pensión graciable de carácter vitalicio. Disposiciones

VISTO el Expediente N° EX-2021-110065437-APN-DGD#MT, la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificatorias, las Leyes Nros. 13.478 y sus modificatorias, 19.032 y sus modificatorias, 23.746, 23.848 y sus modificatorias, 24.156 y sus modificatorias, 25.326 y su modificatoria, 26.913, 27.549, 27.617, los Decretos Nros. 746 del 25 de septiembre de 2017, 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio, 367 del 13 de abril de 2020 y su modificatorio, 39 del 22 de enero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021 y la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4752 del 1° de julio de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley Nº 27.549 se dispuso una exención transitoria del Impuesto a las Ganancias, desde el 1° de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020, aplicable a las remuneraciones devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, y todo otro concepto que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, para los y las profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares (incluidos e incluidas los y las de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos; recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria establecida por el Decreto N° 260/20 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen, y se precisó luego, por medio de la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4752/20, el procedimiento que deberán observar los agentes de retención a los efectos de la liquidación del referido impuesto.

Que por los artículos 5° y 8° de la referida Ley N° 27.549 se establece una pensión graciable de carácter vitalicio, consistente en una suma mensual igual al doble del haber mínimo jubilatorio, para los y las derechohabientes de los trabajadores y las trabajadoras enunciados y enunciadas precedentemente, que habiendo prestado efectivamente servicios esenciales durante la emergencia sanitaria hayan fallecido en el período comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de 2020, como consecuencia de haber contraído la COVID-19.

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 como consecuencia del agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional a causa del brote de COVID-19, que fue declarado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) como una pandemia, y se requirió la adopción de medidas extraordinarias para afrontar dicha situación, tales como el “aislamiento social preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto N° 297/20, entre otras.

Que, por su parte, el Decreto N° 367/20 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, y se amplió luego dicha presunción por el Decreto N° 39/21, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Que la emergencia sanitaria fue prorrogada sucesivamente y actualmente se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, por imperio del Decreto N° 167/21.

Que, asimismo, por el artículo 13 de la Ley N° 27.617 se prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2021 la vigencia de las disposiciones del artículo 1° de la Ley N° 27.549, con efecto exclusivo para los y las profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares (incluidos e incluidas los y las de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada y recolectores de residuos.

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus principales compromisos la protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la inclusión y atención de los grupos y personas en mayores condiciones de vulnerabilidad.

Que, en el marco señalado, resulta necesario reglamentar diversos aspectos de la pensión graciable instituida por el artículo 5° de la Ley Nº 27.549, con la finalidad de precisar sus alcances, el ámbito de aplicación, el momento a partir del cual deben ponerse en práctica sus disposiciones, su compatibilidad con otras prestaciones, entre otras.

Que mediante el Decreto N° 746/17 se transfirió a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las funciones de tramitación, otorgamiento, liquidación y pago de las Prestaciones No Contributivas (PNC) que se encontraban a cargo de la ex-COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, con las excepciones allí dispuestas.

Que la mencionada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en su carácter de organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, tiene a su cargo la aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto.

Que, en virtud de lo señalado, resulta conducente que la citada Administración Nacional administre la prestación instituida por el artículo 5º de la Ley Nº 27.549, y facultar a aquella y a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del referido Ministerio a dictar las normas aclaratorias y/o complementarias pertinentes, en el ámbito de sus competencias, para su efectiva implementación.

Que diversos beneficios no contributivos, tales como los establecidos por las Leyes Nros. 13.478, 23.746, 23.848, 26.913 y sus normas reglamentarias, entre otras, han determinado la oportunidad del devengamiento de dichos beneficios a sus titulares, por lo que cabe hacerlo también en el presente caso, a efectos de dar certeza jurídica sobre el goce del derecho establecido en la ley que se reglamenta.

Que, en función de las competencias asignadas al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, resulta pertinente determinar como Autoridad de Aplicación del Capítulo II de la Ley N° 27.549 a dicha Cartera de Estado.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- La pensión graciable de carácter vitalicio establecida por el artículo 5° de la Ley Nº 27.549 se abonará a sus beneficiarios y beneficiarias desde la fecha de solicitud para su tramitación ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o desde la fecha en que se haya solicitado en forma fehaciente ante cualquier organismo del ESTADO NACIONAL, si ello es anterior a la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- La tramitación, liquidación y pago de la pensión que se reglamenta por el presente estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 3º.- Las personas titulares de la pensión creada por el artículo 5° de la Ley N° 27.549 tendrán derecho a las prestaciones que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), a cuyos efectos se descontarán los aportes fijados por el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 19.032 y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 4º.- La percepción de la pensión creada por el artículo 5º de la Ley Nº 27.549 es incompatible con cualquier otra prestación no contributiva de carácter Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5º.- Instrúyese a las jurisdicciones, entidades y organismos de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, cada uno en el ámbito de sus competencias, a suscribir con las jurisdicciones, entidades y organismos de la Administración Pública Provincial y Municipal y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los acuerdos que sean necesarios para la mejor implementación de lo dispuesto en el presente, y prestar la colaboración necesaria para transferir, ceder, y/o intercambiar entre sí los datos e información que, por sus competencias, obren en sus archivos, registros, bases o bancos de datos, y dar cumplimiento a las previsiones existentes en materia de protección de datos personales y sensibles, conforme lo establece la Ley N° 25.326 y, en lo que respecta al resguardo del secreto fiscal, en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la Autoridad de Aplicación del Capítulo II de la Ley N° 27.549.

ARTÍCULO 7°.- La pensión que se reglamenta por el presente se financiará con fondos provenientes del TESORO NACIONAL.

El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las ampliaciones y/o reestructuraciones presupuestarias pertinentes para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en la órbita de la referida Secretaría, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias, así como los procedimientos que sean necesarios para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Claudio Omar Moroni

Jubilados y Pensionados. Subsidio extraordinario

VISTO el Expediente N° EX-2021-119917720-ANSES-SEA#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.425, 27.260, 27.541 y sus respectivas modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 167 del 11 de marzo de 2021 y la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 247 del 30 de noviembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en dicha norma en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que, por las recomendaciones dictadas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del citado Decreto N° 260/20, a través del cual se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.

Que mediante el Decreto Nº 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria establecida por el mencionado Decreto Nº 260/20 hasta el día 31 de diciembre de 2021.

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los ciudadanos y las ciudadanas y el aseguramiento y goce efectivo de sus derechos esenciales, siendo un interés prioritario garantizar las prestaciones de la seguridad social y priorizar la atención de las familias con mayores necesidades.

Que, con el fin de mitigar los efectos económicos provocados por la pandemia, resulta imperativo continuar con la adopción de una serie de medidas urgentes y excepcionales con el objetivo de reforzar la protección económica y social de los sectores más indefensos.

Que a través de la Ley N° 24.241 se instituyó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), y se dio cobertura a las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto.

Que, por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó, con alcance nacional, la Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las personas a partir de los SESENTA Y CINCO (65) años de edad que cumplan con los requisitos previstos en su artículo 13.

Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y pensiones graciables.

Que a través de la Resolución ANSES N° 247/21, entre otros aspectos, se fijaron los montos mínimos y máximos de los haberes mensuales vigentes a partir del mes de diciembre de 2021 de las prestaciones que integran el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y la actualización del valor de las prestaciones y pensiones que en la misma se indican.

Que con el objetivo de continuar acompañando y cuidando a los sectores más vulnerables y más necesitados de la sociedad ante la situación mencionada, es intención del ESTADO NACIONAL otorgar un subsidio extraordinario, por única vez, destinado: a los y las titulares de prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a que refiere la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, a los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, a los beneficiarios y las beneficiarias de las pensiones no contributivas por vejez, invalidez y madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que el subsidio extraordinario será liquidado, por titular, por un monto máximo de PESOS OCHO MIL ($8000) que se abonará en el mes de diciembre de 2021, siempre que los beneficios se encuentren en curso de pago en el mismo mensual en que se liquidará dicho subsidio.

Que para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto equivalente de hasta PESOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($29.061,63), el subsidio extraordinario será equivalente a PESOS OCHO MIL ($8000) y para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al precitado monto, el subsidio extraordinario será igual a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($37.061,63).

Que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos o estas deberán ser considerados o consideradas como un único o una única titular a los fines del derecho al subsidio extraordinario establecido mediante el presente decreto.

Que el subsidio extraordinario que se otorga por el presente decreto no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Que el subsidio extraordinario aludido no alcanza a los Regímenes de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Policiales o del Servicio Penitenciario de las Provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, cuando fuere su único beneficio.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá adoptar todas las medidas operativas extraordinarias que fueran necesarias, como así también dictar las normas aclaratorias y complementarias para asegurar el objetivo planteado en el presente decreto.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase un subsidio extraordinario por un monto máximo de PESOS OCHO MIL ($8000) que se abonará en el mes de diciembre de 2021. El mismo será liquidado, por titular, en las condiciones establecidas en el artículo 2° del presente decreto, a:

a) Los beneficiarios y las beneficiarias de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a que refiere la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

b) Los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias.

c) Los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ANSES.

ARTÍCULO 2º.- Dispónese que para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto equivalente de hasta PESOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($29.061,63), el subsidio extraordinario será equivalente a PESOS OCHO MIL ($8000) y para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al precitado monto, el subsidio extraordinario será igual a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($37.061,63). Para percibir el presente subsidio extraordinario los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos o estas deberán ser considerados o consideradas como un único o una única titular a los fines del derecho al subsidio extraordinario que se otorga por el presente decreto.

ARTÍCULO 4º.- Dispónese que el subsidio extraordinario otorgado por el presente decreto no alcanza a los Regímenes de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Policiales o del Servicio Penitenciario de las Provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, cuando fuere su único beneficio.

ARTÍCULO 5º.- El subsidio extraordinario que se otorga por el presente decreto no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen en el presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Claudio Omar Moroni