Equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado
VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, N° 27.609, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, N° 104 de fecha 12 de febrero de 2021, las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 243 de fecha 18 de noviembre de 2021, N° 247 de fecha 30 de noviembre de 2021, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 57 de fecha 10 de septiembre de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32, apartado 1, de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de VEINTE (20) a DOS MIL (2.000) AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.
Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE).
Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.
Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.
Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE) en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.
Que el Decreto N° 104 de fecha 12 de febrero de 2021 reglamentó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y precisó el alcance y contenido de los términos que integran la aludida fórmula.
Que el artículo 3º del Decreto Nº 110 de fecha 07 de febrero de 2018 -Reglamentario de la Ley Nº 27.426-, facultó a la A.N.S.E.S., a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.
Que la A.N.S.E.S. dictó la Resolución N° 243 de fecha 18 de noviembre de 2021, en la cual determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de diciembre de 2021, es de DOCE CON ONCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,11 %).
Que el artículo 1º de la Resolución de la A.N.S.E.S. Nº 247 de fecha 30 de noviembre de 2021, actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de diciembre de 2021, fijándolo en la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 29.061,63).
Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé el artículo 8° de la Ley N° 26.417.
Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 247/21.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 6.393,56) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 247 de fecha 30 de noviembre de 2021.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Enrique Alberto Cossio
Trámite de Divergencia en la Determinación de Incapacidad. Voluntad de acordar una compensación económica con el/la trabajador/a damnificado/a. Procedimiento
VISTO el Expediente EX-2021-30921946-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, N° 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su prórroga, los Decretos Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y sus modificatorios, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 899 de fecha 8 de noviembre del 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 4 de fecha 19 de julio de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su prórroga -Decreto N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021-, se amplió en el país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2021, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el Coronavirus COVID-19.
Que el artículo 1° de la Ley N° 27.348 establece que las Comisiones Médicas constituirán la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para la determinación de la incapacidad de las trabajadoras y los trabajadores afectados y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, como así también el contenido y alcances de las prestaciones en especie.
Que en el contexto sanitario vigente, se dictó la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.) N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, mediante la cual se instruyeron medidas tendientes a la simplificación de las actuaciones administrativas en el ámbito de las Comisiones Médicas, en consonancia con los esquemas de prestación de servicios preponderantes en la actualidad.
Que posteriormente, la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 4 de fecha 19 de julio de 2021, dispuso la entrada en vigencia de la mencionada resolución para el día 01 de septiembre de 2021, y reglamentó los aspectos operativos y procesales necesarios para el cumplimiento de los procedimientos allí dispuestos.
Que a partir de la implementación de la normativa mencionada en los considerandos precedentes, ingresaron al Servicio de Homologación (S.H.) en el ámbito de la Comisión Médica Jurisdiccional, TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS (33.700) trámites que se encontraban a la espera de que los trabajadores implicados sean citados a audiencia médica, así como también trámites de Valoración del Daño y Rechazo de la Contingencia Ley N° 27.348, en los cuales no resultaba imprescindible la celebración de audiencia médica.
Que paralelamente, cabe destacar, que ingresan en forma directa al S.H. trámites de Divergencia en la Determinación de Incapacidad, donde las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o Empleadores Autoasegurados (E.A.) habían otorgado al trabajador el alta médica sin secuelas, produciendo un aumento exponencial en el cúmulo diario de trabajo del Servicio, en tanto las A.R.T./E.A. sólo comparecieron al CATORCE POR CIENTO (14 %) del total de dichas audiencias.
Que para los casos señalados en el considerando precedente, en los que no haya voluntad de ofrecer una compensación económica por parte de la A.R.T./E.A., el trabajador damnificado debe tener la posibilidad de optar sin dilaciones, entre agotar la instancia administrativa o solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional para continuar el trámite previsto en la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017.
Que el objetivo principal de la Resolución S.R.T. N° 20/21 significó la adopción de medidas tendientes a incentivar, simplificar y agilizar la homologación de los acuerdos celebrados entre partes, por lo que de manera complementaria al procedimiento referido y la experiencia recabada desde la puesta en vigencia de la mencionada resolución, resulta oportuno reglamentar nuevos aspectos operativos y procesales para el cumplimiento de los procedimientos, teniendo en consideración que la inmediatez prestacional no importa una mera cuestión de naturaleza formal.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3º de la Ley Nº 27.348, el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6° del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 y el artículo 24 de la Resolución S.R.T. N° 20/21.
Por ello,
EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que, iniciado el trámite de DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE INCAPACIDAD (D.D.I.) por cese de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) sin secuelas incapacitantes, previsto en el artículo 3° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, por parte del trabajador, se procederá a elevar las actuaciones en forma directa al Servicio de Homologación (S.H.) en el ámbito de la Comisión Médica Jurisdiccional, el cual, como medida para mejor proveer, efectuará un requerimiento a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o al Empleador Autoasegurado (E.A.) a través de la Ventanilla Electrónica (V.E.) para que manifieste -dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles- su voluntad de acordar una compensación económica con el/la trabajador/a damnificado/a.
ARTÍCULO 2°.- Si la A.R.T./E.A., dentro del plazo establecido en el artículo anterior, manifestara su decisión de acordar una compensación económica con el/la trabajador/a damnificado/a, el S.H. fijará una audiencia, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Resolución S.R.T. N° 298/17 y procederá a notificar a las partes la citación a la misma, continuando las actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 9° de la Resolución S.R.T. N° 20 de fecha 14 de abril de 2021.
ARTÍCULO 3°. – Establécese que, ante el silencio, omisión o la negativa de la A.R.T./E.A. a acordar una compensación económica en los términos del artículo 1° de la presente, el S.H. notificará al trabajador damnificado -a través de la V.E.- la posibilidad de optar por el agotamiento de la instancia administrativa o de solicitar se cumpla con el procedimiento dispuesto en el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 298/17 y subsiguientes y el Título II de la Resolución S.R.T. N° 20/21. En caso de silencio u omisión por parte del trabajador, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos de notificado, se procederá al archivo de las actuaciones dejando expresa constancia que no se encuentra agotada la instancia administrativa.
ARTÍCULO 4°.- En el supuesto de que el/la trabajador/a damnificado/a solicite el agotamiento de la instancia administrativa, se labrará un acta dejando constancia de la elección ejercida en los términos del artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 20/21.
El agente designado a tal efecto, emitirá la opinión de legalidad y remitirá las actuaciones al Titular del S.H. para el dictado del correspondiente acto de clausura del procedimiento en el que deberá constar expresamente el cese de la I.L.T. sin secuelas incapacitantes, quedando con ello expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la Ley N° 27.348, Complementaria de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.
ARTÍCULO 5°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Jose Isidoro Subizar
Pensión por fallecimiento. Hijos es Hijas por Discapacidad. Percepción
VISTO el Expte N° EX-2021-114682204-APN-DGD#MT, las Leyes Nros 22.431, 24.241, 26.378, 27.044, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 426 del 15 de Julio de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que el modelo social y de derechos humanos de la discapacidad establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Leyes Nros. 26.378 y 27.044) impone realizar ajustes razonables y brindar apoyos técnicos jurídicos para que las personas con discapacidad resulten beneficiadas en el ejercicio de sus derechos sin discriminación y en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos.
Que, para ello, los Estados deben adoptar las medidas de carácter normativo, económico, social, educativo, laboral, de seguridad o protección social, o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con la discapacidad sea eliminada, y propiciar la plena inclusión de esas personas en la sociedad, conforme directivas centrales emanadas de la Corte Internacional de Derechos Humanos, (de acuerdo a los sentado por el Caso “Furlan y Familiares vs. Argentina”, sentencia del 31 de agosto de 2012.) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada a nuestro derecho interno con jerarquía constitucional.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo que de las normas vigentes en nuestro país surge un deber de protección de sectores específicamente vulnerables contemplados en el Artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional (cfr. Fallos 335:452), entre los que se encuentran las personas con discapacidad, las mujeres, los niños y niñas, y las personas ancianas.
Que en las medidas de protección debe estar garantizado el derecho a la seguridad social de las personas con discapacidad, siendo menester para ello, establecer la unicidad de criterios, a fin de evitar la denegación de derechos legítimos y la demora en la resolución de los casos, así como también, prevenir la generación de litigiosidad en relación estos, porque se desvirtúan por completo la preceptiva de las normas específicas que regulan la materia y las mandas de los Tratados internacionales, cuyo compromiso de cumplimiento irrestricto asumiera el Estado nacional.
Que tales documentos han destacado que “la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” (Preámbulo, inc. e), registrando asimismo la necesidad de evitar todo tipo de discriminación (inc. h), y en particular la diversidad que se presenta dentro de ese colectivo (inc. i) y, en consecuencia, reconocen “la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones (inc. n).
Que con la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por la Ley N° 26.378 -dotada luego de jerarquía constitucional a través de la Ley N°27.044- se produjo un cambio profundo del enfoque acerca de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. Se abandonó el sistema de sustitución y subrogación de la voluntad, y se lo reemplazó por un modelo social de la discapacidad que las concibe como titulares y sujetos plenos de derechos, reconociendo en el Artículo 12 de ese instrumento internacional su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que los demás y que se debe disponer de un sistema de toma de decisiones con apoyos y salvaguardas proporcionales y revisables periódicamente (CSJ 698/2011 (47-P), ‘P. A. C. s/ insania’, sentencia del 11 de diciembre de 2014).
Que en cuanto a los postulados generales de la Convención, los Estados Partes se comprometieron, en primer lugar, al respeto de la dignidad inherente de la persona con discapacidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia; así como también asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales sin discriminación alguna por tal motivo; y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúan conforme a lo dispuesto en la Convención.
Que en ese orden de ideas ha de estimarse que “por el solo hecho de ser portador de algún tipo de discapacidad intelectual, una persona sea declarada o tratada como incapaz absoluto de derecho, constituye exceso legal intolerable y más aún cuando se trate de una práctica administrativa o una reglamentación de procedimiento que atenta contra la naturaleza humana y el concepto de ciudadanía de estas personas” (Dictamen DGAJ. ANSES Nº 37012) ya que tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
Que cabe poner de resalto que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su Artículo 28 “Nivel de vida adecuado y protección social” establece la obligación para los Estados Parte de reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptar las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas, asegurando el acceso en igualdad de condiciones a programas y beneficios de jubilación.
Que para analizar las normativas locales, es preciso tener en cuenta que dicha Convención ha señalado en su Artículo 2° que “Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables” y que “Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.
Que por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación -Ley N° 26.994-, recepta los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y efectúa un cambio de paradigma en el tratamiento de la capacidad jurídica de los individuos, reivindicando la autonomía de la persona con diversidad funcional para decidir respecto de su propia vida, focalizado en la protección de la misma, no en su patrimonio. Uno de los mayores cambios se evidencia con el abandono de la figura del curador, sustituyéndolo por un sistema de apoyos para aquellas personas que lo necesiten, conformando un sistema que complementa el ejercicio de la capacidad, en contraposición al régimen anterior el cual lo reemplazaba y, reservando como última ratio jurídica, la declaración de incapacidad.
Que en definitiva y teniendo en cuenta las normas internacionales y nacionales vigentes, apoyados por la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el modelo social de la discapacidad ha sido consagrado con mayor amplitud en el Código Civil y Comercial de la Nación, que reconoce que la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume y que la limitación de la capacidad para realizar determinados actos jurídicos es de carácter excepcional y se impone en beneficio de la persona (Arts. 31 y 32).
Que el Artículo 43 del CCyCN, define el sistema de apoyo como cualquier medida que facilite a la persona que lo necesite, la toma de decisión a la hora de dirigir su persona, administrar sus bienes o celebrar actos jurídicos, promoviendo la autonomía, facilitando la comunicación, comprensión y manifestación de voluntad de la persona para ejercer sus derechos, su objetivo está dirigido no a la protección del individuo sino a la promoción de sus derechos.
Que la protección de las personas con discapacidad incluye a quienes tienen discapacidad intelectual o psicosocial y la Ley de Protección de la Salud Mental Nº 26.657, contempla el derecho a la salvaguarda de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos estableciendo en su Artículo 10° que las personas con discapacidad tienen derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.
Que deviene necesario despejar posibles dudas interpretativas y establecer criterios que resulten adecuados a las convenciones internacionales suscriptas por la República Argentina, así como a las leyes de carácter interno, en relación a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, titulares de prestaciones de la seguridad social.
Que en este orden de ideas, en relación a los Sistemas de Apoyo al ejercicio de la capacidad, cabe advertir que el Dictamen Nº IF-2017-31372709-ANSES-DGEAJ#ANSES, el cual recoge argumentos del Dictamen DGAJ Nº 37012, concluyó respecto de los “apoyos provisorios” fijados judicialmente sin facultades específicas que “… no resultará necesario proceder a su registración en los sistemas de esta ANSES, toda vez que se mantiene el reconocimiento de la capacidad y la plena autonomía personal del sujeto interesado en la gestión y/o percepción del beneficio.” Respecto al caso de “apoyo provisorio” que sí posea facultades de percepción, se deberá proceder análogamente de acuerdo al mecanismo de la Circular DP N° 02/17.
Que, asimismo en el Dictamen mencionado ut supra, se concluye que “…en lo que respecta a la hipótesis de que la persona peticionare por sí y fuera notoria su situación de salud mental, corresponde dar curso a la petición y paralelamente requerirse la inmediata intervención Ministerio Público Pupilar. En este punto, y más allá de considerar que la notoriedad de la enfermedad mental responde a criterios meramente subjetivos, vale señalar que todo acto o función que no haya sido limitado al sujeto, se reconocerá como capacidad conservada y plena autonomía personal.”
Que, por su parte el Dictamen IF-2018-22518844-ANSES-DGEAJ#ANSES señaló que “…las resoluciones judiciales que designan los apoyos provisorios, con la aceptación del cargo correspondiente, resultan suficientes para producir efectos jurídicos.”
Que en el marco jurídico precedentemente señalado, y en el entendimiento de que el Estado Argentino, prioritariamente se encuentra abocado a resolver cuestiones vinculadas a los grupos que padecen mayor vulnerabilidad, corresponde velar para la correcta adecuación las normas internas, los procedimientos y las acciones concretas, a los principios jurídicos arriba señalados, en cumplimiento de la preceptiva constitucional atento a que se encuentran incorporados como derecho interno con dicha jerarquía y vigencia.
Que en este sentido, vale recordar que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en reiteradas oportunidades sostuvo que “… optar por una interpretación meramente teórica, literal, rígida de la ley, que se desinterese del aspecto axiológico de sus resultados prácticos concretos o por una interpretación que contemple las particularidades del caso, el orden jurídico en su armónica totalidad, los fines que la ley persigue y los principios fundamentales del derecho, las garantías y derechos constitucionales y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos (…) sobre tales bases no es dable la demora en la titular de los derechos comprometidos que requiere en cambio, consideración inmediata, oportuna y adecuada a su naturaleza, lo cual impone la superación de ápices formales…” (conf. Fallo t.249, p. 37 y sus citas – Rev. La Ley, t. 104, p29.).
Que, en idéntico sentido, el Supremo Tribunal ha considerado que “…Las disposiciones que regulan la materia previsional deben interpretarse y aplicarse sin perder de vista el fin esencial que las informa, cual es el de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, de manera tal que el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen esos propósitos…” (Conf. CSJN “Chazarreta, Clodomiro” sent. Del 18/06/1981. CFSS, Sala II, sent. 69510 del 08/09/1996, entre otros).
Que a los efectos precedentemente señalados y ante eventuales diferencias de criterios respecto a la interpretación de las pautas legales establecidas por el Artículo 53 de la Ley N° 24.241, resulta preciso señalar que los hijos y las hijas con una discapacidad (menores de 18 años o mayores de esa edad), no deben ejercer opción alguna entre los beneficios de pensión derivados del fallecimiento de sus padres. En tal sentido, el servicio jurídico de la ANSES ha emitido numerosos Dictámenes concordantes con dicho criterio: Dictámenes Nros. 9101 (12/06/1997); 27028 (22/10/2004); 33433 (06/10/2006); 39720 (05/12/2008); 42599 (18/09/2009); entre otros, los cuales se comparten.
Que, asimismo, resulta procedente el otorgamiento del derecho de pensión, por fallecimiento de sus padres, para los hijos y las hijas con discapacidad mayores de edad, viudos/as o divorciados/as que se hubiesen encontrado a cargo del de cujus a la fecha del fallecimiento. Si bien el supuesto de los viudos y los divorciados y divorciadas no se encuentran expresamente contemplados/as en el Artículo 53 de la Ley N° 24.241, su inclusión debe analizarse a la luz de los principios protectorios que rigen la Seguridad Social y de la doctrina sentada por nuestro Más Alto Tribunal en Fallos: 315:2616, entre otros.
Que en dicho precedente, el Máximo Tribunal sostuvo que “El ámbito de la seguridad social está regido por normas que se caracterizan por su finalidad tuitiva y uno de cuyos objetivos es atender la situación de quienes quedan desamparados cuando fallece el pariente que le proporcionaba los medios para su subsistencia y que, por sus condiciones de salud, no pueden proporcionárselos con su trabajo”. Asimismo, agregó: “Las leyes previsionales deben interpretarse sin rigorismos lógicos y a fin de no desnaturalizar los fines que la inspiran”.
Que en relación a este último punto, no debe soslayarse que existe un cambio jurisprudencial en los tribunales de la Seguridad Social, apartándose de la letra pétrea de la ley, para dar lugar a una interpretación amplia de los derechos consagrados en nuestro sistema normativo en favor de los sectores más vulnerables de la sociedad. En este sentido, cabe destacar el fallo de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, del año 2018, en los autos: “A.M.A. c/ ANSES- REAJUSTES VARIOS”, el cual dispuso que “el hecho de que la situación del actor no haya sido expresamente contemplada por el art. 53 de la ley 24.241, por tratarse de un hijo divorciado, no impide, con sustento en los principios referidos y en la ratio legis de la norma citada, la concesión del beneficio. Para ello cabe equiparlo a la situación de los hijos solteros mayores de edad incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a que se refiere el art. 53 de la ley 24.241. Es que el régimen legal de pensiones no puede válidamente y sin contradecir su naturaleza sustitutiva dejar de comprender situaciones como las del actor, pues de lo contrario se perpetuaría una situación total de desamparo que el legislador justamente quiere evitar.”.
Que en igual sentido se ha expedido la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en análogo caso “Durso, Francisco Orlando c/ A.N.S.E.S. s/ amparo y sumarísimo” del 17/12/14. Como también la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos: “Costia, Osvaldo Arturo s/ amparo y sumarísimo” de fecha 10/11/15.
Que, en mérito a esta doctrina, “no puede soslayarse que la finalidad de la norma que prevé el otorgamiento del beneficio de pensión derivada del fallecimiento a un hijo incapacitado, es dar amparo a aquellas personas que, luego de la muerte del causante, no están en condiciones de procurarse sustento, ni obtener un empleo, y en tal caso su suerte se encuentra ligada exclusivamente al sostenimiento de su progenitor.”
Que a los efectos prácticos, resulta necesario determinar qué se entiende por “estado a cargo” a fin de dilucidar en qué circunstancias debe encontrarse la persona para tener derecho a la pensión derivada por fallecimiento de sus padres, a la luz de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad y de la evolución que ha tenido el tratamiento y desenvolvimiento de las personas con discapacidad.
Que en este aspecto, el Dictamen N° IF-2019-86229928-ANSES-DGEAJ#ANSES, estableció que: “…al momento de realizar la determinación del estado a cargo, deberá tenerse en consideración, no solo las cuestiones objetivas dispuestas por la norma reglamentaria, la residencia conjunta entre causante y solicitante (conf. Dictamen DGAJ N° 22545695/2019), la existencia de una relación matrimonial o convivencial que supongan el cese del estado de desamparo – según la ley aplicable a cada caso – (Conf. Dictámenes DGAJ N° 22.215, 36.648, 48.147, 48.150, 50.637, 51.847,56.309, 58.934, 63.053), el goce de otro de beneficio previsional o asistencial (conf. Dictámenes DGAJ N° 33.433, 34.605, 46.378 y 54.180), la existencia de una relación laboral enmarcada, o no, en el Sistema de protección integral de los discapacitados y el quantum de sus ingresos (Conf. Dictámenes DGAJ N° 33.117, 33.118, 24.579, 57.877 y 60.282), sino también deberá realizarse una evaluación integral de las situaciones de hecho de cada caso concreto, a fin de concluir con grado de certeza si en el caso particular, el solicitante se encuentra bajo un estado de necesidad, y si el fallecimiento del causante importa una situación de inestabilidad económica que suponga un menoscabo en su economía particular”.
Que, en efecto, resulta necesario superar la visión tradicional de la persona con discapacidad en sí misma y de sus posibilidades de inclusión a la vida en comunidad previa a la Convención, que ha permeado históricamente el concepto de situación “a cargo” de los progenitores, y que de hecho desconocían las posibilidades de desempeñarse en tareas laborales promovidas, asistidas o adaptadas, de vivir en forma independiente o aún de la convivencia en forma autónoma del núcleo familiar, con los ajustes razonables y los apoyos necesarios, sin que estas circunstancias impliquen, por sí mismas e inexorablemente, el cese de la necesidad del sostén familiar implícito en el concepto de “a cargo” contenido en las normas previsionales.
Que cabe añadir que nuestro más alto Tribunal ha destacado en Fallos: 331:2006, “… que el tenor alimentario de todo beneficio previsional y su reconocida naturaleza de subsistencia, obligan a sostener el principio de favorabilidad, a la par de preterir toda fundamentación restrictiva; en un contexto en el que las razones que conducen al Estado a garantizar el ingreso mínimo jubilatorio encuentran sustento en el imperativo de cubrir las necesidades elementales de manutención, las que no difieren esencialmente entre los beneficiarios”, in re “Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”;
Que por otra parte, la unificación de criterios jurídicos y el establecimiento de pautas de procedimiento precisas, es conducente para la agilización de los trámites de otorgamiento de la protección legal avalada por las pautas de la Ley N° 24.658 que aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derecho Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, adoptado por la Asamblea General de la OEA, el 17/11/88, y la Convención sobre los Derechos de las Persona con Discapacidad y su Protocolo Facultativo , aprobado por Resolución de la Asamblea de la ONU del 13 de diciembre de 2006.
Que siguiendo la misma tónica, a los fines de establecer criterios precisos, que permitan brindar certeza sobre los alcances de los derechos reconocidos y agilizar los trámites de otorgamiento de los beneficios de pensión para las personas con discapacidad, resulta procedente que para la determinación del grado de incapacidad para el logro de una prestación previsional, se exima de la intervención de las Comisiones Médicas cuando la sentencia que declara la incapacidad, Artículo 37 del Código Civil y Comercial de la Nación, reconoce que esa patología es anterior o contemporánea al hecho generador del beneficio.
Que para lograr la inclusión social, a partir del trabajo digno para las personas con discapacidad, la Observación General N° 18 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su apartado 22, remarca que es necesario que “se eliminen todos los obstáculos artificiales a la integración en general y al empleo en particular”. En este sentido una de las principales barreras para el ejercicio pleno de sus derechos a las que se enfrentan las personas con discapacidad es la dificultad para acceder a un trabajo digno y en condiciones de igualdad, que les permita cubrir sus necesidades de manera autónoma.
Que la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por Ley N° 25.280, en la misma línea establece normas efectivas para la protección del derecho de las personas con discapacidad al trabajo.
Que con idénticos valores y principios a los descriptos precedentemente, la legislación nacional (v. gr. Leyes N° 22.431; 24.901, etc.) promueve con claridad la inclusión de las personas con discapacidad a todos los ámbitos de la sociedad incluyéndose específicamente a los de educación ordinaria y el trabajo.
Que la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 426/98 dispuso en su Artículo 1° la suspensión de la aplicación de las extinciones en los beneficios de pensiones de la Ley Nº 22.431, de quienes “se inserten laboralmente, en la medida que dichas actividades reúnan alguna de las siguientes características: se trate de actividades relativamente simples, de mínima responsabilidad, con escasas posibilidades de movilidad y ascenso, con una reducida jornada horaria, y/o remuneraciones que no constituyan un medio ponderable de vida”, lo cual significó un avance en el reconocimiento de las posibilidades de empleo de las personas con discapacidad en el mercado laboral abierto por un lado, y de la necesidad de sostener igualmente la fuente de ingresos derivada de los beneficios previsionales de que gozaban.
Que atento a los fundamentos arriba expuestos, se aclara que los Programas Sociales, incluyendo el Monotributo Social y los Programas de Capacitación y Empleo, así como la ayuda económica mensual no remunerativa por el desempeño en talleres protegidos y los Subsidios por Desempleo que otorgue el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal no se computarán como ingresos a los efectos de la evaluación del “estado a cargo del causante”, dado que los mentados Programas otorgan un estímulo económico de escasa cuantía. Este criterio, encuentra sustento en la Resolución N° 1377/2021, de la Agencia Nacional de Discapacidad.
Que en las Observaciones finales del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del Artículo 35 de la Convención para la República Argentina efectuado en Octavo período de sesiones (Ginebra, 17 a 28 de septiembre de 2012) dicho Comité señaló que “observa con preocupación que en la armonización de la Convención con el ordenamiento jurídico nacional persisten importantes inconsistencias con los principios y mandatos de este tratado; especialmente, en lo relativo al igual reconocimiento de la persona con discapacidad ante la ley. Igualmente observa con preocupación que el hecho de que no toda la legislación provincial del Estado parte esté armonizada con la Convención, genera disparidades en la forma en la que a nivel local se entienden los derechos de las personas con discapacidad y a su efectiva implementación” (ver punto III.A.5 ); que “observa con preocupación que el concepto de ajustes razonables y la denegación de ajustes razonables como forma de discriminación, no se encuentran explícitamente incluidos en el marco legislativo antidiscriminatorio ni en la legislación, entre otras, laboral, sanitaria y de educación” (ver punto III. B. 11); e “insta al Estado parte a revisar su marco legislativo en materia de seguridad social y reformule aquellas disposiciones que impiden a las personas con discapacidad (…) el acceso en igualdad de condiciones a la protección social de conformidad con el artículo 29 de la Convención”.
Que en este marco, y de conformidad con los principios enunciados en las normas internacionales y los precedentes jurisprudenciales expuestos precedentemente, es dable reconocer el constante esfuerzo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para ajustar a los mismos tanto su normativa como así también las prácticas administrativas, por lo que con la presente se reafirman dichos criterios.
Que por la presente se procura, en orden a las competencias y los objetivos designados a esta SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, propiciar la unidad de criterios en la materia para una mejor realización del derecho de las personas con discapacidad.
Que, en atención a que la propia Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que “5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.” (Artículo 4° inc. 5), corresponde invitar a las Cajas e Institutos previsionales provinciales y municipales no transferidas a la Nación, así como a las a las Cajas Previsionales para Profesionales y a las de complementación previsional a adecuar su normativa, procedimientos y prácticas administrativas, conforme lo dispuesto en la presente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto 438/92) y sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que los hijos e hijas con discapacidad, pueden percibir las pensiones derivadas del fallecimiento de ambos padres y/o madres, en los términos del Artículo 53 de la Ley N° 24.241, en caso de corresponder, sin necesidad de ejercer opción alguna entre beneficios. Dichas prestaciones resultan compatibles con cualquier otro beneficio que pudieran estar gozando o a que tuvieran derecho, en tanto así también lo dispongan las normas que los instituyen.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los hijos e hijas mayores de edad viudos/as o divorciados/as, tienen derecho a la pensión derivada del fallecimiento de sus padres y/o madres, en los términos del Artículo 53 de la Ley N° 24.241, siempre que a la fecha de su fallecimiento estuvieran incapacitados para el trabajo y se encontraran a su cargo.
ARTÍCULO 3°.- Aclárase que las pautas objetivas o indicadores del “estado a cargo del causante” establecidas en el Decreto N° 143/01, a fin de evaluar el derecho a pensión de los hijos y las hijas con incapacidad para el trabajo, son meramente enunciativas. En cada caso concreto deberá realizarse una evaluación integral de las situaciones de hecho particulares a fin de poder concluir con grado de razonable certeza si el solicitante se encuentra bajo un estado de necesidad y si el fallecimiento del causante importa una situación de inestabilidad económica que genera un menoscabo en su economía.
ARTÍCULO 4°.- Aclárase que los Programas Sociales, incluyendo el Monotributo Social y los Programas de Capacitación y Empleo, así como la ayuda económica mensual no remunerativa por el desempeño en talleres protegidos y los Subsidios por Desempleo que otorgue el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal no se computarán como ingresos a los efectos de la evaluación del “estado a cargo del causante”.
ARTÍCULO 5°.- Aclárase que se exime de la intervención de las Comisiones Médicas para determinar el grado de incapacidad a los efectos de determinar el derecho a una prestación previsional, cuando la sentencia que declara la incapacidad, conforme lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Civil y Comercial de la Nación, reconoce que la patología que le dio origen es anterior o contemporánea al hecho generador del beneficio.
ARTÍCULO 6°.- Aclárase que las resoluciones judiciales que designan Apoyos Provisorios, sin facultades específicas, en los términos del Artículo 34 del Código Civil y Comercial de la Nación, con la aceptación del cargo correspondiente, resultan suficientes para producir efectos jurídicos.
ARTÍCULO 7°.- Aclárase que cuando fuere notoria la situación de presunta discapacidad intelectual o psicosocial de la persona que peticiona por sí un trámite previsional, corresponde dar curso a la petición y paralelamente, requerirse la inmediata intervención del MINISTERIO PÚBLICO PUPILAR.
ARTÍCULO 8°.- Invítase a las Cajas e Institutos de Previsión Social provinciales y municipales no transferidos a la Nación, a las Cajas Previsionales para actividades profesionales y a las cajas de complementación previsional, a adecuar sus normativas, procedimientos y prácticas administrativas de acuerdo a los principios expuestos en la presente.
ARTÍCULO 9°.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Guillermo Bulit
Determinación de la condición de aportante regular o irregular con derecho. Sustitución
VISTO el EX-2021-92988474-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241, 24.557 y 26.773 y sus respectivas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 460 del 5 de mayo de 1999 y 472 de fecha 1 de abril de 2014, las Resoluciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nros. 91 del 4 de noviembre de 1997, y 6 del 12 de marzo de 2003, y,
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 24.241 sus modificatorias y complementarias se regula el régimen de prestaciones previsionales que integran el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) que cubren las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
Que, por su parte, la Ley Nº 24.557 sus modificatorias y complementarias, configura un régimen de cobertura prestacional en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que amparan a los trabajadores en relación de dependencia del país.
Que por Resolución SSS N° 91/97 se pautó que las prestaciones dinerarias de pago mensual definidas en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 24.557 deben ser computadas a los efectos previsionales y por ende, integran la base de cálculo para la determinación de los aportes y de las contribuciones de las remuneraciones de los trabajadores.
Que a los efectos de reglamentar la exigencia de aportes, el Decreto Nº 460/99 estipula las condiciones que se deben cumplimentar en materia de regularidad de aportes ante la incapacidad laboral y fallecimiento del trabajador, para que genere derecho a la percepción del Retiro Transitorio por Invalidez o Pensión por Fallecimiento del afiliado en actividad.
Que a efectos de precisar los alcances de la regularidad antes apuntada, la Resolución SSS Nº 6/03 estipula las fechas a partir de las cuales se determinarán las condiciones de aportante regular o irregular con derecho, conforme lo establecido por el artículo 95 de la Ley N° 24.241 y sus normas reglamentarias, en el supuesto en que un afiliado perciba prestaciones dinerarias de pago mensual de la Ley N° 24.557.
Que por la Ley Nº 26.773, que instituyó el “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, se reordenó la cobertura de las contingencias cubiertas por la Ley de Riesgos de Trabajo y se dispuso que los beneficios dinerarios periódicos se reconvierten en prestaciones dinerarias de pago único, tal como establece la última parte de los artículo 2° y 17, apartado 1°, de la mencionada norma legal.
Que en ese sentido, el artículo 2°, punto 1°, de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 472/14, señala que “… a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, para las contingencias posteriores a la misma, la Incapacidad Laboral Permanente no tendrá situación de provisionalidad”.
Que en función de lo expresado, corresponde reformular las pautas dispuestas en el artículo 1 inciso b) de la Resolución SSS N° 6/03, dado que instituye como fecha para determinar la regularidad de aportes la de emisión del dictamen que declara la situación de provisionalidad de Incapacidad Laboral Permanente Total establecida en el apartado 1° del artículo 15 de la Ley N° 24.557, lo que ha perdido actualidad.
Que mediante la Ley N° 26.378 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo que tienen como propósito, promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, de todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Que la Ley N° 27.044 ha otorgado jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los términos del artículo 75, inciso 22, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que con el propósito de adecuar la legislación vigente a los lineamientos trazados por la CONSTITUCION NACIONAL y los tratados ratificados, siendo que la prestación por Incapacidad Laboral Permanente Total de carácter provisorio no tiene vigencia en el nuevo sistema de cobertura de riesgos del trabajo, corresponde disponer que la fecha para evaluar la regularidad de aportes se compute a partir del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por cuanto hasta ese momento se percibe una prestación que posee carácter remunerativo e integra la base de cálculo para la determinación de los aportes establecidos en las Leyes N° 19.032, 23.660 y 24.241, y las contribuciones establecidas en la Ley N° 24.714 y a partir de allí que se determinará la existencia – en caso de estar presente – de la dolencia en grado invalidante.
Que, asimismo, corresponde aclarar que los actos emitidos por el Servicio de Homologación y los Dictámenes Médicos de las Comisiones Médicas, concluyentes de una Incapacidad laboral permanente total definitiva o el fallecimiento del trabajador por causas laborales conforme la Ley N° 24.557, sus complementarias, reglamentarias y modificatorias, serán determinantes a los efectos del Retiro Definitivo por Invalidez, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley N° 24.557, en la medida que cumplan con las condiciones de regularidad exigidas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto 438/92) y sus modificatorias y complementarias, y por el artículo 4° del Decreto Nº 460 del 5 de mayo de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. – Sustitúyase el artículo 1º de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 6 de fecha 12 de marzo de 2003, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1°. – Para la determinación de la condición de aportante regular o irregular con derecho, conforme lo establecido por el artículo 95 de la Ley N° 24.241 y sus normas reglamentarias, en los casos en que un afiliado perciba o haya percibido la prestación por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 24.557, deberán considerarse los periodos anteriores a la solicitud del Retiro Transitorio por Invalidez o al fallecimiento del afiliado en actividad. En los casos previstos en el apartado 2 del artículo 15 de la Ley N° 24.557, deberán considerarse los periodos anteriores al cese de la situación de Incapacidad Laboral Temporaria.”
ARTÍCULO 2°. – Sustitúyase el artículo 8º de la Resolución SSS Nº 6 de fecha 12 de marzo de 2003, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8°. – En los casos en que se haya declarado la Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva del artículo 15 de la Ley N° 24.557, el Retiro Definitivo por Invalidez de la Ley N° 24.241 se devengará a partir del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria.”
ARTÍCULO 3°. – Incorporase como artículo 8 bis de la Resolución SSS Nº 6 de fecha 12 de marzo de 2003, el siguiente:
“ARTÍCULO 8° bis.- Los actos emitidos por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica, en los casos de jurisdicciones adheridas al Título I de la Ley N° 27.348, y los Dictámenes Médicos de las Comisiones Medicas existentes en provincias no adheridas, y los decisorios de la Comisión Médica Central, en los que se determine una incapacidad laboral permanente total definitiva o el fallecimiento del trabajador por causas laborales conforme la Ley N° 24.557, sus complementarias, reglamentarias y modificatorias, deberán ser notificados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
En el supuesto que el trabajador reúna la calidad de aportante regular o irregular con derecho, la ANSES procederá a otorgar el Retiro Definitivo por Invalidez, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley N° 24.557.”
ARTÍCULO 4°. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Guillermo Bulit
Régimen previsional especial para los trabajadores y trabajadoras de establecimientos viñateros y para los y las contratistas de viñas
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA OBREROS/AS Y EMPLEADOS/AS DE VIÑAS Y PARA CONTRATISTAS DE VIÑAS
Artículo 1º- Objeto. Establécese un régimen previsional especial para los trabajadores y trabajadoras de establecimientos viñateros y para los y las contratistas de viñas comprendidos en la ley 23.154 que restableció la plena vigencia de la ley 20.589, incluso a aquellas que dentro del mismo también posean olivares y frutales, siempre y cuando la actividad vitícola sea la principal.
Artículo 2º- Beneficio jubilatorio. Las personas indicadas en el artículo 1º tendrán derecho a acceder a la jubilación ordinaria con un mínimo de cincuenta y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, siempre que acrediten veinticinco (25) años de servicios, con aportes.
Artículo 3º- Cómputo de los años de servicio. Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo 1º y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.
Artículo 4º- Contribución Patronal. La contribución patronal respecto de las tareas a que se refiere la presente ley será la que rija en el régimen común –Sistema Integrado Previsional Argentino- incrementada en dos puntos porcentuales (2%), a partir de la vigencia de la misma.
Artículo 5°- Aplicación supletoria. Para los supuestos no contemplados en el presente régimen, serán de aplicación supletoria la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias o las que en el futuro las reemplacen.
Artículo 6°- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.
Artículo 7º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 26 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADO BAJO EL N° 27643
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul
Programa Fomentar Empleo. Creación
VISTO el Expediente N° EX-2021-98020201- -APN-DGD#MT, Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, la Ley de Empleo N° 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, la Ley N° 26.844, el Decreto N° 493 del 5 de agosto de 2021, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 152 del 22 de marzo de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3° de la Ley N° 24.013 establece que la política de empleo comprende acciones de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadoras y trabajadores en situación de desempleo, y de formación y orientación profesional para el empleo.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.013 y tiene la responsabilidad de establecer programas destinados a fomentar el empleo de las trabajadoras y los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral.
Que el artículo 23 septies de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias, establece, entre las competencias del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la de entender en la formulación de políticas, el diseño de instrumentos y la gestión del financiamiento destinado a programas de empleo y capacitación laboral.
Que la informalidad laboral y el desempleo se presentan entre las principales problemáticas laborales que aquejan al mercado de trabajo argentino.
Que, como parte del abordaje de tales problemáticas, por el Decreto N° 493 del 5 de agosto de 2021 se dispuso una reducción transitoria de las contribuciones patronales para las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores que participen o hayan participado en los programas y las políticas educativas, de formación y empleo y de intermediación laboral identificados en el Anexo I del citado Decreto, y se facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el ámbito de sus competencias, a modificar la nómina de programas y políticas incluidas en tal beneficio.
Que por otra parte, y de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 152/2021, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha puesto en funcionamiento el PORTAL EMPLEO, consistente en una plataforma digital, pública y gratuita que tiene por objetivo facilitar el acceso y fortalecer la implementación de las políticas de promoción del empleo y formación profesional desarrolladas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL destinadas a mejorar las condiciones de empleabilidad y competencias laborales de trabajadoras y trabajadores afectados por problemáticas de empleo, promover su inserción o reinserción en el mercado laboral formal, asalariado o independiente, y/o mejorar sus condiciones de empleo.
Que en este marco y a fin de ampliar y fortalecer las herramientas de las políticas de promoción del empleo que lleva adelante este MINISTERIO, resulta pertinente la creación del PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO, el cual tendrá por objetivo asistir a trabajadoras y trabajadores con dificultades para ingresar al empleo formal en el desarrollo de su proyecto ocupacional, a través del acceso a prestaciones que les permitan mejorar sus competencias laborales e insertarse en empleos de calidad.
Que el PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO ofrecerá a sus destinatarias y destinatarios servicios de orientación laboral y asistencia en la búsqueda de empleo, servicios de intermediación laboral, servicios de formación profesional y la posibilidad de certificar competencias laborales.
Que en tanto son grupos poblacionales que atraviesan situaciones de mayor vulnerabilidad frente a las demandas actuales del mercado laboral, el PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO brindará además prestaciones específicas de apoyo a la inserción laboral y de mejora de las competencias laborales orientadas a jóvenes de DIECIOCHO (18) a VEINTICUATRO (24) años, mujeres de VEINTICINCO (25) a CINCUENTA Y NUEVE (59) años, varones de CUARENTA Y CINCO (45) a SESENTA Y CUATRO (64) años y personas de la diversidad sexo genérica.
Que el PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO se instrumentará a través del PORTAL EMPLEO y en forma articulada y/o coordinada con otros programas de empleo poblacionales y prestacionales implementados en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que, asimismo, y en orden a los objetivos perseguidos, resulta pertinente incluir al PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO dentro de la nómina de políticas y programas comprendidos por el beneficio establecido por el Decreto N° 493/2021 y sus normas reglamentarias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, por la Ley N° 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, y por el artículo 3° del Decreto N° 493/2021.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO que tiene por objeto asistir a trabajadoras y trabajadores con dificultades para ingresar al empleo formal en el desarrollo de su proyecto ocupacional, a través del acceso a prestaciones que les permitan mejorar sus competencias laborales e insertarse en empleos de calidad.
ARTÍCULO 2°.- El PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO está destinado a trabajadoras y trabajadores de DIECIOCHO (18) años de edad o más que se encuentren en búsqueda activa de empleo y que al momento de solicitar su incorporación al Programa y de acceder a cada prestación, no cuenten con trabajo registrado en el sistema de seguridad social dentro de los últimos TRES (3) meses de información disponible, con excepción del Monotributo Social y del RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, regulado por la Ley N° 26.844 y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.
ARTÍCULO 3°.- Dentro de la población objetivo general establecida en el artículo 2° de la presente Resolución, el PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO brindará un tratamiento especial a los siguientes grupos poblacionales:
1. Jóvenes de DIECIOCHO (18) a VEINTICUATRO (24) años, inclusive;
2. Mujeres de VEINTICINCO (25) a CINCUENTA Y NUEVE (59) años, inclusive;
3. Varones de CUARENTA Y CINCO (45) a SESENTA Y CUATRO (64) años, inclusive;
4. Personas de la diversidad sexo genérica.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer requisitos adicionales a reunir por los grupos poblacionales descriptos en el presente artículo e identificar otros grupos poblacionales destinatarios del tratamiento especial previsto en el presente Programa.
ARTÍCULO 4°.- Las trabajadoras y los trabajadores comprendidos por el artículo 2° de la presente Resolución que se incorporen al PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO podrán acceder a las siguientes prestaciones generales:
1. Servicios de orientación laboral y asistencia en la búsqueda de empleo;
2. Servicios de intermediación laboral;
3. Servicios de formación profesional;
4. Certificación de competencias laborales.
La Autoridad de Aplicación podrá ampliar las prestaciones generales descriptas en el presente Artículo.
ARTÍCULO 5°.- Las trabajadoras y los trabajadores comprendidos por el artículo 3° de la presente medida, podrán acceder, además de a las prestaciones generales indicadas en el artículo precedente, a las siguientes prestaciones específicas:
1. Prácticas en ambientes de trabajo;
2. Acciones de promoción para la inserción en el trabajo registrado.
La Autoridad de Aplicación podrá ampliar las prestaciones específicas descriptas en el presente artículo.
ARTÍCULO 6°.- Las prestaciones generales y específicas del PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO se instrumentarán a través del PORTAL EMPLEO, de planes y/o programas prestacionales implementados o a implementarse por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de otras acciones o dispositivos que determine la Autoridad de Aplicación, con los alcances que se establezcan en la reglamentación.
ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación podrá prever el otorgamiento de asignaciones dinerarias a las trabajadoras y los trabajadores comprendidos por el artículo 3° de la presente Resolución, durante su participación en las prestaciones generales y/o específicas ofrecidas por el PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO.
ARTÍCULO 8°.- Las trabajadoras y los trabajadores destinatarios interesados en acceder al PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO deberán registrar sus datos personales y completar su historia laboral en el PORTAL EMPLEO, y manifestar su voluntad de incorporarse al presente Programa.
ARTÍCULO 9°.- Para la verificación de las condiciones de accesibilidad al PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO y a sus prestaciones, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL instrumentará mecanismos de control y/o de intercambio de información con el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y/u otros organismos públicos.
ARTÍCULO 10.- El PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO se implementará en forma articulada, coordinada y/o complementaria con otros programas poblacionales de empleo implementados en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y promoverá su integración, coordinación y/o complementación con otros programas nacionales, provinciales o municipales orientados a apoyar la inclusión socio – laboral de trabajadoras y trabajadores.
ARTÍCULO 11.- Inclúyese al PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO dentro de la nómina de políticas y programas educativos, de formación y empleo y de intermediación laboral comprendidos por el beneficio de reducción transitoria de contribuciones patronales para empleadores y empleadoras del sector privado establecido por el Decreto N° 493/2021 y sus normas reglamentarias.
A efectos del artículo 3°, inciso a), del Decreto N° 493/2021, se considerará que una trabajadora o un trabajador es participante del PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO, cuando reúna las condiciones establecidas en el artículo 2° de la presente Resolución, y se haya inscripto en el PORTAL EMPLEO y completado su historia laboral.
ARTÍCULO 12.- La SECRETARÍA DE EMPLEO será la Autoridad de Aplicación del PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO y estará facultada para dictar las normas complementarias, reglamentarias, aclaratorias, de aplicación y ejecución, y a suscribir los Convenios necesarios para su implementación.
ARTÍCULO 13.- Los gastos que demande la implementación del PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO serán atendidos con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 75 – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 14.- Los recursos que se asignen y las acciones que se deriven de la implementación del PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO estarán sujetos al sistema de control previsto por la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los sistemas de control del Sector Público Nacional (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, y AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN).
ARTÍCULO 15.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
Acordada 25/2021 (Corte Suprema de Justicia). Poder Judicial: Corte Suprema de Justicia; acuerdo de Ministros; forma presencial; días de reunión en acuerdo ordinario; suscripción de sentencias; firma digital (octubre 28-2021 – Publicación Oficial).
Acordada 25/2021 (Corte Suprema de Justicia).
Poder Judicial: Corte Suprema de Justicia; acuerdo de Ministros; forma presencial; días de reunión en acuerdo ordinario; suscripción de sentencias; firma digital (octubre 28-2021 – Publicación Oficial).
Buenos Aires, 28 de octubre de 2021.-
Los Ministros que suscr ben la presente,
CONSIDERARON:
I) Que esta Corte Suprema de Justicia de la Nación viene desarrollando, en el marco del programa de fortalecimiento institucional del Poder Judicial de la Nación, distintos aspectos vinculados al USO de tecnologías electrónicas y digitales. Por ese motivo, implemento de modo gradual diversos proyectos de informatización y digitalización.
En ese orden, en virtud de lo establecido en la ley 26.685 de Expediente Electrónico Judicial, los arts. 5 y 6 de la ley 25.506 de Firma Digital y los arts. 286 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, se reglamento la conformación del expediente electrónico, y el expediente digital a traves de la incorporación de distintas funciones en el Sistema de Gestión Judicial (conf. acordadas 31/2011, 14/2013, 38/2013, 11/2014, 3/2015, 16/2016, 33/2016,38/2016, 5/2017, 28/2017 y 15/2019).
En el ámbito de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde el año 2016 se dispuso el empleo de la firma digital en la Secretaria General de Administración, prescindiendo del soporte papel (conf. acordada 9/2016).
II) Que las medidas resenadas implicaron la línea de acción que en materia de tecnología se ha llevado a cabo con el objeto de facilitar gradualmente la transformación del servicio de justicia en pos de una mayor eficiencia, transparencia, acceso a la información, reducción del uso del papel y acceso a lascausas.
III) Que ante la situación de emergencia pública sanitaria originada en la propagación a nivel mundial, regional y local del coronavirus (COVID-19), este Tribunal dispuso, a través de la acordada 11/2020, por un lado la posibilidad de que los acuerdos de Ministros se realicen pormedios virtuales, remotos o de forma no presencial (considerando VIII y punto resolutivo 4°); y por el otro, la implementación de la firma digital para los diferentes actos jurisdiccionales y administrativos que se adopten (considerandos VII y X y puntos resolutivos 2° y 3°)
IV) Que en esa misma oportunidad, se previó que”esta posibilidad de acuerdos de Ministros por medias virtuales o remotos no reemplazará en ningún caso, en épocas de normalidad, a los acuerdos presenciales, que se seguiran llevando a cabo semanalmente como ha sido tradición del Tribunal” (considerando VIII, criterio que se reitero al resolver en el punto dispositivo 4°, antes citados)
V) Que en el estado actual se considera conveniente retornar la modalidad presencial de los acuerdos de Ministros, con periodicidad semanal, y reservar el empleo de medios virtuales por desición del Tribunal, o de su Presidente.
VI) Que, asimismo, con relación a la firma digital, la experiencia recogida en mas de un año desde el inicio de su utilización y la seguridad que brinda esta herramienta, toman oportuno y conveniente mantenerla corno modalidad principal para suscribir todos los actos jurisdiccionales y adrninistrativos por parte de los Serñores Ministros.
De esta forma, con posterioridad al acuerdo celebrado y a la deliberación llevada a cabo, la decisión jurisdiccional o administrativa que se adopte sera suscripta dentro del ámbito de competencia territorial del Tribunal, mediante el empleo de la firma digital. El Tribunal o su presidente podrán decidir recurrir, con el mismo alcance, a la firma ológrafa de aquellos actos.
VII) Que finalmente como consecuencia de lo que se dispone en la presente, corresponde fijar la periodicidad semanal de los acuerdos ordinarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 del Decreto-Ley 1285/58 ratificado por ley 14.467- y 70 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ende, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en la acordada 38/1990, al resultar mas limitada que la práctica actual del Tribunal.
VIII) Que la presente medida se dicta en ejercicio de las competencias que esta Corte Suprema titulariza en los términos del artículo 113 de la Constitución Nacional, y con el objeto de adoptar, en el ámbito de sus atribuciones, incluída la de superintendencia, las medidas necesarias y apropiadas para producir aquellos actos de gobierno necesarios para asegurar de la forma mas eficiente la debida prestación del servicio de justicia.
Por ello,
ACORDARON:
1°) Disponer que a partir del 1° de noviembre del corriente ano los acuerdos de Ministros volverán a desarrollarse de forma presencial, tal como ha sido tradición de esta Corte. El Tribunal, o su Presidente, podrán asimismo convocar a la realización de dichos acuerdos por medios virtuales o remotos, con la misma validez que la prevista en los artículos 70 y 71 del Reglamento para la Justicia Nacional.
2°) Establecer que la Corte Suprema se reunirá en acuerdo ordinario, en forma semanal, en los días hábiles que fije, por lo que se deja sin efecto la acordada 38/1990.
3°) Determinar que la suscripción de sentencias, acordadas y resoluciones dentro del ámbito de competencia territorial del Tribunal se realizará mediante el empleo de la firma digital. El Tribunal o su Presidente podrán disponer, con el mismo alcance, que esos pronunciamientos sean suscriptos de forma ológrafa.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal, en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel.
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos.
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis.
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando.
Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Inés.
Firmado Digitalmente por MARCHI Héctor Daniel.
Acordada 26/2021 (Corte Suprema de Justicia). Poder Judicial: Feria Judicial; enero 2022; designación de autoridades (octubre 28-2021 – Publicación Oficial).
Acordada 26/2021 (Corte Suprema de Justicia).
Poder Judicial: Feria Judicial; enero 2022; designación de autoridades (octubre 28-2021 – Publicación Oficial).
Buenos Aires, 28 de octubre de 2021.-
Los Señores Ministros que suscriben la presente,
ACORDARON:
1°) Designar como autoridades de feria del mes de enero del año 2022:
I. Al doctor Horacio Daniel Rosatti, del 1 al 14 de enero; al doctor Juan Carlos Maqueda del 15 al 31 de enero y al doctor Carlos Fenando Rosenkrantz desde el 24 al 31 de enero, como jueces de feria.
II. Al doctor Fernando Javier Arnedo, del 1al 9 de enero; al doctor Damián Ignacio Font, del 10 al 12 de enero; al doctor Alejandro Daniel Rodríguez, del 12 al 14 de enero; al doctor Néstor Alfredo Cafferatta, del 10 al 16 de enero; al doctor Gustavo José Naveira de Casanova, del 17 al 23 de enero ya la doctora Elena Nolasco, del 24 al 31 de enero, como secretarios de feria.
2°) Establecer el horario de atención al público de lunes a viernes, desde las 07:30 hasta las 13:30 hs.
3°) El personal que preste funciones durante la feria judicial deberá acreditarlo mediante certificación otorgada por los señores secretarios de feria.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en la pagina web del Tribunal yen el Centro de Informaci6n Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel.
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando.
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos.
Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Inés.
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis.
Firmado Digitalmente por MARCHI Héctor Daniel.
Estatuto del Contratista de Viñas y Frutales. Modificación
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°- Modifíquese el inciso 5°, sub-inciso b), del artículo 12 de la ley 20.589 “Estatuto del Trabajador Contratista de Viñas y Frutales”, el que quedará redactado de la siguiente forma:
b) En los casos en que la rescisión del contrato de viñas y frutales se produzca sin causa justificada y antes del vencimiento del año agrícola, el contratista debe percibir la indemnización por antigüedad y la parte proporcional del porcentaje, aun cuando no se complete el primer año de trabajo. Ambos conceptos se deben computar teniendo en cuenta el tiempo transcurrido. A tales efectos, por mensualidades se divide el monto total por doce (12) meses y luego, se multiplica esta cifra por el número de meses en que se haya mantenido la vigencia del contrato; y por concepto de porcentaje de cosecha se divide por diez (10) meses y luego, se multiplica esta cifra por el número de meses en que se haya mantenido la vigencia del contrato.
Artículo 2º- Modifíquese el artículo 16 de la ley 20.589 “Estatuto del Contratista de Viñas y Frutales”, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 16: La remuneración mínima por hectárea y por año (mensualidad) debe ser fijada por la Comisión Paritaria que se crea por este estatuto. Para ello se considera por separado las viñas bajas, con o sin bordos, espalderas, parrales españoles, pini o venecianos, con o sin bordos, parrales de uva fantasía con trabajos especiales; y el importe total de este concepto se debe abonar distribuyéndolo en doce (12) mensualidades, iguales y consecutivas, debiendo ser reajustadas si la situación económica, general o zonal, así lo aconseja. La remuneración mínima por hectárea por año no puede ser, bajo ninguna circunstancia, menor a la fijada en el período agrícola anterior. Corresponde también al contratista un porcentaje de la producción, que en ningún caso puede ser inferior al quince por ciento (15%) ni superior al diecinueve por ciento (19%) de ésta, deducidos los gastos de cosecha, acarreo y todos aquellos comunes y normales en la comercialización de las uvas y frutas.
Artículo 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 26 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADO BAJO EL N° 27644
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul
Resolución 1321/2021 (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil). Poder Judicial: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil; prestación de servicios en forma presencial; magistrados, funcionarios y empleados; observancia de los protocolos vigentes; adopción de todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito (octubre 15-2021 – Publicación Oficial).
Resolución 1321/2021 (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil)
Poder Judicial: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil; prestación de servicios en forma presencial; magistrados, funcionarios y empleados; observancia de los protocolos vigentes; adopción de todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito (octubre 15-2021 – Publicación Oficial).
Buenos Aires, octubre 15 de 2021.
Visto y considerando:
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto mediante Acordada 24/2021, que a partir del 20/10/2021, sólo podrán solicitar la licencia extraordinaria prevista en la Ac 4/2020 (modificada por Ac 6/2020 y 14/2021 CSJN) y en los términos de la Ac 30/2020, ap 7º, aquellas personas que se encuentren comprendidas en el Anexo I de la citada Acordada 24.
No obstante recordó a todo el personal judicial que concurra a prestar servicio en modo presencial, que debe adoptar todas la medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades de superintendencia correspondientes.
A la vez, mantuvo la delegación de facultades de superintendencia a fin de normalizar la prestación presencial del servicio de justicia en el ámbito de cada fuero y jurisdicción.
No puede soslayarse que subsisten las causas que motivaron el dictado de la resolución Nº971/2021 y que este fuero, evidencia un déficit histórico de espacio en la sede de la mayoría de sus dependencias, que, de concurrir la t.otalidad del plantel –aún contabilizando las excepciones dispuestas en el Anexo I de la Ac 24/21– impediría fácticamente la estricta observancia de los protocolos vigentes (distanciamiento mínimo, etc).
Por ello, el Tribunal de Superintendencia resuelve: Disponer que a partir del 20/10/2021 los magistrados/as y/o titulares de oficina, podrán convocar para colaborar en modo presencial, a todo el personal que no se encuentre comprendido en el Anexo 1 de la Ac 24/2021 CSJN, siempre que tal cantidad no supere el 70% de la dotación del plantel, en tanto la infraestructura de la dependencia permita la estricta observancia de los protocolos sanitarios vigentes. Y sin perjuicio, de continuarse con la realización de tareas mediante la modalidad de teletrabajo.
Recordar la obligación de observar el distanciamiento social obligatorio de 2 metros como mínimo (Dec 287/2021 PEN); uso obligatorio de tapabocas durante toda la jornada laboral; higiene frecuente de manos, ventilación cruzada y constante de los ambientes de trabajo; toser o estornudar en el pliegue del codo; no compartir vajilla, no compartir mate; no efectuar reuniones de descanso o comidas compartidas en los lugares de trabajo.
A tal fin, podrán convocarse a todas las personas que cuenten con una dosis de vacunación contra COVID 19, transcurridos 14 días desde su inoculación, que no cuenten con enfermedades prexistentes o de riesgo descriptas en el Anexo I de la Ac 24/2021 (pacientes oncológicos o trasplantados, personas- con inmunodeficiencias).
Respecto al personal que voluntariamente no se hubiera vacunado contra COVID 19, deberán actuar de buena fe y llevar a cabo todo lo que esté a su alcance, para paliar los perjuicios que su decisión pudiera ocasionar al resto del personal y/o público en general. En caso de ser convocados, deberán exhibir constancia de hisopado negativo, la que tendrá una validez de no más de tres días.
De igual modo, se recuerda que los/as abogados/as continuarán siendo atendidos en modo presencial, previo pedido de turno al mail institucional de la dependencia, sin necesidad de expresar la causa por la cual lo solicita.
Se recuerda a todo el personal judicial que deben responderse los mails de los profesionales y destinar al menos una línea telefónica para contestar las consultas que se realicen por dicho medio.
Por otra parte, se reitera que todas las audiencias deberán realizarse en la etapa procesal correspondiente y mediante la modalidad que disponga el magistrado, sin perjuicio de lo ya dispuesto por este Tribunal respecto de la declaración presencial de los testigos en la sede del tribunal.
Todo ello, sin perjuicio de lo que pudiera disponer el P.E.N. y la C.S.J.N, en el marco de un eventual agravamiento de las condiciones dadas por la pandemia de público y notorio.
Regístrese. Comuníquese a todas las dependencias del fuero, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consej o de la Magistratura, al Departamento de Medicina Preventiva y Laboral del Poder Judicial de la Nación y en la forma de estilo. Oportunamente archívese.
Marcela Perez Pardo
Presidente
María Isabel Benavente
Sebastian Picasso