Decreto 55 de enero 31 de 2025 – Derechos del Consumidor. Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). Disolución
Decreto 55 de enero 31 de 2025 – Derechos del Consumidor. Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). Disolución (B. O. 03/02/2025).
Ciudad de Buenos Aires, 31/01/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-04105896-APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias, 26.589 y sus modificatorias, 26.993 y sus modificaciones y 27.742, el Decreto Nº 202 del 11 de febrero de 2015 y la Resolución Nº 274 de la ex-SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA del 26 de marzo de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley del Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo Nº 26.993 y sus modificaciones se creó el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, con la finalidad de intervenir en los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios que versaren sobre conflictos en las relaciones de consumo regidas por la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, cuyo monto no excediera de un valor equivalente al de CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
Que la citada ley dispuso que el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)” actúe a nivel nacional mediante su sede en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y en las dependencias, delegaciones u oficinas fijas o móviles que se establezcan en el resto del país.
Que por el artículo 4º se creó el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo en el ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que, en otro orden, por el artículo 20 se creó un Fondo de Financiamiento en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS con el objeto de solventar las notificaciones y el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores.
Que, asimismo, para el supuesto de imposibilidad de arribar a una solución de la controversia entre las partes, la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones habilitó la instancia judicial de reclamo para el consumidor ante la Justicia Nacional y Federal.
Que por el Decreto Reglamentario Nº 202/15 se dispuso que, en lo referente al Título I de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones, la Autoridad de Aplicación sería la ex-SECRETARÍA DE COMERCIO del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, cuyas competencias actualmente corresponden a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el funcionamiento del sistema del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, en la práctica, ha operado exclusivamente en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES mediante la celebración de audiencias de conciliación entre proveedores y consumidores, con el fin de resolver conflictos de consumo bajo el marco de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias.
Que en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES existen otros ámbitos e instancias que tienen sustancialmente la misma finalidad que la instituida para el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”.
Que, en tal sentido, a través de la Resolución de la Presidencia del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Nº 581 del 24 de junio de 2021 y de la Resolución del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Nº 175 del 16 de diciembre de 2021, entre otras, se puso en funcionamiento el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (SCRC), que existe a la par de las dependencias de la DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su carácter de Autoridad de Aplicación administrativa local de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias.
Que, de igual manera, por la Ley Nº 26.589 y sus modificatorias se estableció la mediación previa a todo proceso judicial con carácter obligatoria con el objeto de promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia, previo a la interposición de demandas en el ámbito de la Justicia Nacional.
Que, de esta forma, las instancias referidas tienen por finalidad posibilitar un acuerdo conciliatorio entre proveedores y consumidores para la resolución no adversarial de los conflictos de consumo.
Que dichos sistemas, en caso de fracaso de los medios conciliatorios, facultan a los consumidores damnificados a interponer demandas judiciales por incumplimiento contractual o legal de los proveedores, respectivamente, en el Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y ante la Justicia Nacional o Federal, acotado, en todos los casos, al ámbito geográfico de la referida ciudad.
Que la coexistencia de organismos con facultades y atribuciones superpuestas, así como la existencia de instancias burocráticas con misiones y funciones similares en jurisdicciones geográficas coincidentes, ha generado, en numerosos casos incrementos en los costos para los proveedores, con el consecuente encarecimiento de los precios de los bienes y servicios para los consumidores o usuarios.
Que, al respecto, resulta indispensable alinear las políticas de regulación del mercado interno y avanzar hacia una efectiva desburocratización y simplificación de los procesos administrativos, evitando la duplicación de competencias y facultades asignadas a organismos que, en ámbitos geográficos concentrados, persiguen objetivos con la misma finalidad.
Que por el artículo 1º de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo dispuesto.
Que en el artículo 2º de la citada ley se establecieron las bases de la referida delegación legislativa que son: mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.
Que por la precitada Ley Nº 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la Administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: “a) La modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario; y b) La reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos”.
Que desde el inicio de la gestión el Gobierno Nacional ha tomado distintas medidas tendientes a ordenar y equilibrar las cuentas públicas, transparentar el gasto y lograr que los recursos disponibles se dirijan a quienes más lo necesitan de manera eficiente, con el objetivo de potenciar el crecimiento económico y su contribución al desarrollo del país.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta pertinente adoptar medidas en razón de las políticas públicas mencionadas, procediendo a la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, creado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones.
Que, en consecuencia, deviene necesario derogar los artículos 1º a 40 y 74 y 75 de la citada ley que dan sustento al referido Servicio.
Que la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, con base en su finalidad y ámbito de aplicación geográfico, en ningún caso afecta los derechos de los consumidores o usuarios, ya que se mantienen vigentes las normas aplicables a las relaciones de consumo y los organismos y procedimientos existentes en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Provincias, que garantizan su protección.
Que, adicionalmente, la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)” permitirá a la Autoridad de Aplicación Nacional de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, que recae en la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a concentrar su accionar y a focalizar sus recursos en el ejercicio de sus facultades y atribuciones para alcanzar los objetivos, misiones y funciones propios que le competen como agencia encargada de la protección de los derechos de los consumidores o usuarios de alcance nacional.
Que la Autoridad de Aplicación Nacional, a través de la denominada “VENTANILLA ÚNICA FEDERAL” creada por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Nº 274 del 26 de marzo de 2021, distribuye y asigna los reclamos interpuestos por los consumidores que ingresan mediante dicha plataforma, para su tratamiento y consideración, en todo el territorio nacional.
Que a partir de la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, dicha autoridad podrá realizar una distribución más eficiente y efectiva de los reclamos que correspondan a cada una de las jurisdicciones, atendiendo a la distribución federal de competencias establecidas en el artículo 41 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias.
Que, de la misma manera, la presente medida se encuadra dentro de las bases previstas por el artículo 2º de la citada Ley Nº 27.742 en tanto reducirá el sobredimensionamiento de la estructura estatal, contribuyendo a un mejoramiento del funcionamiento del ESTADO NACIONAL y logrando que este sea más ágil, eficiente y eficaz.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Disuélvese el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, del ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2º.- Disuélvese el “Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo”, del ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, creado por el artículo 4º de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3º.- Disuélvese el “Fondo de Financiamiento” del MINISTERIO DE ECONOMÍA, previsto por el artículo 20 de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4º.- Las actuaciones administrativas del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, iniciadas en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones y que estuviesen pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, continuarán siendo tramitadas según su estado y serán concluidas por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien conservará a esos efectos, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen que se deroga, todas las facultades y atribuciones, incluso las sancionatorias, allí previstas.
ARTÍCULO 5º.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA concluirá las obligaciones pendientes con los recursos remanentes del “Fondo de Financiamiento” creado por el artículo 20 de la citada Ley Nº 26.993 y sus modificaciones, en caso de que los hubiere, o con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes al MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 6º.- Deróganse los artículos 1º al 40, 74 y 75 de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones y el Decreto Reglamentario Nº 202 del 11 de febrero de 2015.
ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 2025.
ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – MILEI. – Guillermo Francos. – Luis Andrés Caputo. – Mariano Cúneo Libarona.
e. 03/02/2025 Nº 5055/25 v. 03/02/2025
VOCES: DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATOS – CONTRATO DE CONSUMO – RELACIÓN DE CONSUMO – CONCILIACiÓN – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO PUNITIVO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – COMERCIO E INDUSTRIA – LEALTAD COMERCIAL – PROCEDIMIENTO – OBLIGACIONES – RESPONSABILIDAD CIVIL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – CONSTITUCIÓN NACIONAL
Corte Suprema de Justicia. Acordada 41/2024. Corte Suprema de Justicia: Reglamento interior; recusación, excusación, vacancia, licencia de alguno de sus miembros o disidencias que impidan la formación de mayoría; designación de conjueces; procedimiento; artículos 22 del decreto-ley 1285/58 y 2° y 3° de la ley 26.183.
Corte Suprema de Justicia
Acordada 41/2024. Corte Suprema de Justicia: Reglamento interior; recusación, excusación, vacancia, licencia de alguno de sus miembros o disidencias que impidan la formación de mayoría; designación de conjueces; procedimiento; artículos 22 del decreto-ley 1285/58 y 2° y 3° de la ley 26.183 (diciembre 18-2024).
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2024
Los Señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
1°) Que el artículo 113 de la Constitución Nacional dispone que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará su reglamento interior, habilitándola a adoptar –en el ámbito de sus atribuciones– todos los actos de gobierno necesarios para afianzar la justicia, objetivo básico establecido por la Norma Fundamental desde su Preámbulo.
En ese sentido, el artículo 18 de la ley 48 atribuye a la Corte Suprema la potestad de “establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal de que no sean repugnantes a las prescripciones de la Ley de Procedimientos” (ver también artículo 8° de la ley 4055).
2°) Que la normativa vigente establece que en los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de sus miembros, el Tribunal se integrará con conjueces hasta el número legal para fallar, mediante sorteo entre los presidentes de las cámaras del fuero federal (art. 22 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 23.498). El mismo criterio corresponde seguir en los casos en que el Tribunal no estuviera integrado por la totalidad de los miembros que prevé la ley y existieran disidencias que impidan la formación de mayoría para fallar la causa.
Asimismo, dicha norma prevé que si el Tribunal no pudiera integrarse mediante el procedimiento descripto en el párrafo anterior se practicará un sorteo entre una lista de conjueces, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, que tendrá una duración de tres (3) años.
3°) Que a fin de dotar de mayor celeridad al procedimiento de designación de conjueces en el marco de las causas judiciales que tramitan ante esta Corte Suprema, resulta conveniente reglamentar cuestiones vinculadas con la integración del Tribunal en los supuestos del artículo 22 del decreto-ley 1285/58.
4°) Que, asimismo, con el objeto de preservar la seguridad jurídica y contribuir a la pronta terminación de los procesos, y siguiendo los precedentes suscriptos por la totalidad de los actuales miembros del Tribunal, corresponde precisar que en causas sustancialmente análogas la integración se realice mediante el sorteo de un mismo conjuez (conf. causas CIV 59.834/2008/1/RH1, “Bazán, Nélida Lina y otros c/ Quiroga, Ivana Lorena y otros s/ daños y perjuicios”; CIV 10699/2012/CS1, “Gauna, Matías Nahuel y otro c/ Andrada, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios”, sentencias del 19 de septiembre de 2023; y CSJ 332/2020, “Delta Dock S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, del 4 de junio de 2024, entre otras).
5°) Que, por otro lado, se encuentra cumplido el plazo legal del artículo 22, segundo párrafo, del decreto-ley 1285/58, referido a las designaciones de conjueces realizadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos 1017/2018, 1018/2018, 1019/2018 1020/2018, 1021/2018, 1022/2018, 1023/2018, 1024/2018 y 1025/2018.
6°) Que la presente acordada se dicta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Nacional y en el artículo 18 de la ley 48.
7°) Que en atención a la naturaleza de la decisión resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6 de la acordada 15/2023.
Por ello,
ACORDARON:
1°) Cuando para la resolución de causas judiciales resultare necesario integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación por no haberse obtenido la mayoría legal requerida como consecuencia de la recusación, excusación, licencia, vacancia, o en caso disidencia de criterios cuando el Tribunal no contara con el número legal de miembros, se procederá conforme a las siguientes pautas:
Si al finalizar la circulación de una causa el secretario interviniente advirtiere que, en principio, no se ha logrado la mayoría legal para que sea sentenciada, deberá informar por escrito dicha circunstancia a los jueces del Tribunal. Ello sin perjuicio de la prosecución del trámite previsto en la presente acordada.
Transcurridos quince (15) días hábiles desde la remisión del informe mencionado en el punto anterior, el secretario suscribirá una providencia que disponga la integración del Tribunal en los términos del artículo 22 del decreto-ley 1285/58, salvo instrucción en contrario de la mayoría de los jueces de esta Corte habilitados para participar de la decisión (art. 2° y 3° de la ley 26.183). Dicha providencia deberá ser notificada a las partes e incluir el siguiente contenido: a) fecha y hora de la audiencia para realizar el sorteo previsto en la norma legal citada; b) requerimiento para que las partes informen dentro de las 72 horas de notificadas los datos personales de quienes habrán de asistir a dicha audiencia.
En las causas análogas, referidas en el considerando 4°, se realizará la designación por sorteo de un mismo conjuez.
En el supuesto del punto anterior, la providencia de Secretaría que convoca a la audiencia para realizar el sorteo deberá ser notificada a todas las partes de las causas involucradas.
2°) Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional y del Honorable Senado de la Nación que se encuentra vencido el plazo legal de las designaciones de conjueces realizadas en los términos del artículo 22, segundo párrafo, del decreto-ley 1285/58.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe.
Disidencia del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
1°) Que es necesario hacer una aclaración inicial: cuando no hay mayorías, los jueces de la Corte deciden en ese caso designar un conjuez entre los presidentes de las Cámaras Nacionales. Esta es la regla histórica. Lo que está en discusión en esta acordada es algo diferente: establecer como regla general una suerte de sustitución de los jueces por conjueces, lo que afecta los precedentes, porque cambiarán permanentemente, afectando la seguridad jurídica.
Dicho esto, corresponde desarrollar mi disidencia y objeciones.
2°) Que debo disentir porque entiendo que la acordada presenta deficiencias jurídicas que pueden producir una gran cantidad de nulidades procesales. Además, no advierto razones fundadas para regular una cuestión que no necesitó regulación durante más de cien años, y no es urgente hacerlo cuando ya termina el año, y, además, es de público y notorio que es probable la incorporación de dos nuevos miembros al Tribunal. Seguidamente, expondré estos argumentos.
3°) Que la oportunidad es cuestionable, toda vez que se regula una práctica que no necesitó de regulaciones referidas a la Corte durante más de cien años, y se lo hace cuando termina el presente ejercicio sin necesidad, y sin esperar la opinión de dos jueces que están por ingresar. Asimismo, el Tribunal decide reglamentar una cuestión interna –la cual reitero, no tiene urgencia y nunca necesitó reglamentación- basándose en la opinión de un juez que está a días de retirarse, al punto tal que ya no recibe expedientes en su vocalía.
Que la acordada 15/2023 es invocada como fundamento de la urgencia, y sobre ello debo hacer reserva de plantear las objeciones legales y constitucionales cuando se configure un caso. No obstante, debo referir a ella porque se invoca el artículo 6 de la misma, que alude a los casos en que se requiera una “pronta decisión”.
Que se invoca la referida acordada 15/2023 para que el proyecto circule con mayor celeridad debido a la “naturaleza de la decisión”. Sin perjuicio de otras consideraciones, no se comprende cual es la urgencia, ya que se reglamenta una cuestión que nunca tuvo una regulación interna y que no ha generado problemas.
La urgencia pareciera estar dada por la necesidad de condicionar la llegada de otros dos nuevos jueces para integrar el Tribunal.
Así las cosas, el mecanismo que se propone establecer podría llevar a la Corte a funcionar con conjueces frente a opiniones diferentes de los nuevos integrantes y ello sería aplicable a una amplia categoría de casos ‘análogos’.
Que es inapropiado que jueces de la Corte pretendan condicionar a los próximos colegas, lo que se ha intentado hacer con una impresionante cantidad de decisiones y nombramientos durante todo el presente año.
Que eso no cambia porque se aclare, que no se aplicará cuando el Tribunal contara con el número legal de miembros. Ello es así, porque se menciona a una mayoría de jueces habilitados, concepto ambiguo, que no es habitual desde el punto de vista normativo y que permitiría no considerarlos.
Esa falta de criterio es más grave aun cuando un juez que se retira, pretenda condicionar a los que vienen a sustituirlo.
Es algo que nunca ha ocurrido en la historia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Más aún, cuando esta Corte funcionó con tres miembros, no necesitó hacer ninguna acordada de este tipo, porque se respetaron los principios de buena fe, coherencia y transparencia.
Los pocos precedentes que existen en esta Corte confirman esta negativa a regular el supuesto de falta de mayoría dando intervención a conjueces de modo general, mediante una acordada. Durante la presidencia del Dr. Nazareno se dictó la acordada 3/2003 que se refiere a los conjueces de tribunales de grado y no contempla el caso de disidencias, sino los tradicionales casos de recusaciones, excusaciones, vacancia o licencia. Prevé que los conjueces actúen en causas análogas, pero se refiere a los conjueces que actúen en un juzgado durante un tiempo prolongado, porque eso fue anterior al régimen legal de subrogancias actualmente vigente. Por otro lado, la acordada 4/2003 se refiere a los honorarios de los conjueces y su intervención en causas análogas. Durante la presidencia del Dr. Petracchi se dictó la acordada 20/2006 que delega en la Cámara de Casación Penal la elaboración de listas de conjueces penales.
Ningún antecedente se refiere a la falta de mayorías en la Corte y su resolución por medio de conjueces de modo general.
4°) Que la designación de conjuez cuando no hay mayorías es un supuesto excepcionalísimo, porque afecta la estabilidad de las decisiones.
Es evidente que si la Corte se integra, habitualmente, con otros jueces para un caso, o para una cantidad de ellos, se afecta la seguridad jurídica, porque los justiciables que no están conformes con una decisión, esperarán a otras integraciones. Más grave aún, esperarán a que la Corte esté integrada por los procedimientos constitucionales.
Que, por esa razón, la ley no incluyó este supuesto y sólo regula la designación de conjuez en “los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
La acordada agrega la designación de conjueces como regla general cuando hay falta de mayorías en un caso, y de esta manera, se hace normal lo que siempre ha sido excepcional, con grave afectación del funcionamiento colegiado de un Tribunal constitucional. No hay precedentes.
5°) Que durante toda la historia de esta Corte Suprema se ha entendido que es una situación excepcionalísima.
En primer lugar, como mencione anteriormente, porque se afecta la estabilidad de los precedentes.
En segundo lugar, porque constituye un incentivo para no lograr consensos, recurriendo inmediatamente a conjueces, lo que desnaturaliza el funcionamiento de un tribunal colegiado, lo que es muchísimo más grave en la Corte Suprema.
En algunos supuestos que se citan, ésta Corte recurrió a la designación de conjueces para casos análogos, pero ha sido siempre excepcional y con pocos casos y mediante una sentencia judicial, lo que es muy distinto de lo que se propone en esta acordada.
6°) Que la acordada presenta objeciones jurídicas que pueden generar nulidades.
En primer lugar, dispone que, terminada la circulación de los expedientes, el secretario interviniente determina que no hay mayorías, informa a los jueces y si no recibe respuestas, firma una decisión de llamar a conjueces, salvo instrucción en contrario de la “mayori?a de los jueces” del Tribunal.
Estimo que es objetable porque hay un proceso de determinación de mayorías, y designación de conjueces elaborado por los secretarios y en el que los jueces de la Corte sólo son informados y sometidos a un procedimiento en el que el silencio produce efectos jurídicos, lo que es inadmisible. Es invertir la regla que tuvo vigencia durante más de cien años y ajustada a derecho: son los jueces del Tribunal los que determinan si es necesario designar un conjuez y dan la instrucción al secretario.
Esta regla también es confusa, porque ignora que los expedientes circulan varias veces entre los jueces, y que además, no son los secretarios quienes tienen la responsabilidad de determinar la falta de mayorías. Hay casos que han quedado durante mucho tiempo paralizados, como lo he expuesto en varias notas y hay situaciones en que las mayorías son parciales, todo lo cual presenta dificultades que los secretarios no pueden resolver. Se trata entonces de una apariencia, que, en definitiva, será resuelta por quien tiene que enviar los expedientes al acuerdo, que es un Juez y no un secretario.
Mediante este procedimiento, se puede evitar la opinión de los jueces que se integren al Tribunal.
7°) La gravedad de la decisión es más notoria aún si se toma en cuenta que se habilita a los secretarios a designar un conjuez para causas análogas.
La determinación de que una causa es análoga es una valoración jurídica que deben hacer los jueces del Tribunal. La analogía puede ser en los hechos, total o parcial; además, los recursos tienen numerosos argumentos de derecho diferentes, y puede haber coincidencia en un argumento y no en otros.
No se establece un límite cuantitativo, con lo cual puede suceder que se determinen cientos o miles de causas análogas, desplazando a los jueces del tribunal.
Finalmente, cabe señalar que la acordada refiere a que es una “mayoría” la que da instrucción al secretario interviniente. Cabe aclarar que no es aplicable aquí la noción de mayoría en materia de superintendencia, sino judicial, con lo cual, hace falta la opinión de tres ministros que conforman la mayoría en una Corte compuesta por cinco miembros.
8°) En definitiva, es función propia de los Ministros de éste Tribunal articular los diálogos necesarios para alcanzar las mayorías necesarias para resolver los casos judiciales, ya que, estos fueron los designados de acuerdo a los procedimientos constitucionales para integrar ésta Corte Suprema. La designación de conjueces es un mecanismo excepcional, de interpretación restrictiva, y que ya se encuentra regulado (dec. Ley 1285/58, ley 23.498) de manera autosuficiente. La presente regulación además de carecer de la urgencia mencionada, pone en cabeza de otros funcionarios del Tribunal obligaciones que no les corresponden, y que probablemente traigan aparejadas problemáticas de funcionamiento debido a la pluralidad de supuestos que puedan plantearse.
Por ello, me manifiesto en disidencia respecto de la presente regulación sobre designación de conjueces para integrar ésta Corte Suprema. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti. – Luis Sebastián Clerici.
VOCES: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – CONJUECES – RECUSACIÓN – EXCUSACIÓN – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – ABOGADO – JURISPRUDENCIA – PROCEDIMIENTO
Corte Suprema de Justicia. Acordada 37/2024 – Poder Judicial: Feria judicial; enero 2024; designación de autoridades.
Corte Suprema de Justicia
Acordada 37/2024 – Poder Judicial: Feria judicial; enero 2024; designación de autoridades (diciembre 02-2024).
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2024
Los Señores Ministros que suscriben la presente,
ACORDARON:
1º) Designar como autoridades de feria del mes de enero del año 2025:
– Al doctor Carlos Fernando Rosenkrantz del 1 al 12 y del 28 al 31 de enero; al doctor Ricardo Luis Lorenzetti del 1 al 11 de enero y al doctor Horacio Daniel Rosatti del 13 al 27 de enero, como jueces de feria.
– Al doctor Marcelo Julio Navarro, del 1 al 16 de enero y al doctor Diego Ignacio Seitun, del 17 al 31 de enero, como secretarios de feria.
2º) Establecer el horario de atención al público de lunes a viernes, desde las 07:30 hasta las 13:30 hs.
3º) El personal que preste funciones durante la feria judicial deberá acreditarlo mediante certificación otorgada por los señores secretarios de feria.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti (Sec.: Luis Sebastián Clerici).
VOCES: ABOGADO – FERIA JUDICIAL – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Corte Suprema de Justicia. Resolución SGA nº 2910/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA).
Corte Suprema de Justicia
Resolución SGA nº 2910/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (noviembre 07-2024).
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2024
Visto, el dictado de la Acordada nº 35/2024, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del dos por ciento (2%) a partir del primero de septiembre de 2024; y
Considerando:
Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2º) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA nº 2375/2024-, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada nº 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.
Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Direccio?n de Asuntos Jurídicos.
Por ello,
SE RESUELVE:
1) Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 61.995) a partir del 01 de septiembre de 2024 (conf. Acordada 35/2024).
2) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.
Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Gerardo Gabriel Prataviera.
Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Corte Suprema de Justicia. Acordada 34 de noviembre 4 de 2024 – Procedimiento Administrativo: Ley Nacional de Procedimiento Administrativo 19.549; Capítulo III del Título II; modificación; ley 27.742; órganos del Poder Judicial; aplicación cuando ejerzan actividad materialmente administrativa; Corte Suprema de Justicia; funciones de superintendencia; Reglamento para la Justicia Nacional; vigencia y revisión; paulatina adaptación de los regímenes especiales.
Corte Suprema de Justicia
Acordada 34 de noviembre 4 de 2024 – Procedimiento Administrativo: Ley Nacional de Procedimiento Administrativo 19.549; Capítulo III del Título II; modificación; ley 27.742; órganos del Poder Judicial; aplicación cuando ejerzan actividad materialmente administrativa; Corte Suprema de Justicia; funciones de superintendencia; Reglamento para la Justicia Nacional; vigencia y revisión; paulatina adaptación de los regímenes especiales (B.O. 06/11/2024).
Buenos Aires, 4 de noviembre de 2024
Los Señores Ministros que suscriben la presente,
Consideraron:
I. Que la Ley 27.742 establece en el Capítulo III del Título II importantes modificaciones a la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo 19.549. Especialmente y en lo que aquí interesa, la nueva redacción prevé que sus disposiciones “se aplicarán directamente” a los órganos del Poder Judicial cuando ejerzan actividad materialmente administrativa (art. 24 que sustituye el art. 1°, inciso a punto ii de la LNPA).
II. Que dicha previsión legal innova sobre funciones de superintendencia que el Tribunal ha regulado desde que comenzó a funcionar y que son ejercidas en un marco que responde a sus especificidades como cabeza de un poder del Estado encargado de tutelar la mejor administración de justicia y, al mismo tiempo, los derechos de los funcionarios y empleados, proveedores y contratistas, abogados, procuradores y auxiliares de la justicia, periodistas, público en general, afiliados a la Obra Social del Poder Judicial, participantes en diversos concursos, solicitantes de información pública, entre otros presentantes.
III. Que, en primer lugar, corresponde advertir que la Corte tiene un reglamento general, el Reglamento para la Justicia Nacional –con sus modificaciones y disposiciones complementarias– en el que se regula el funcionamiento de los tribunales, horarios y días hábiles, obligaciones, juramentos, registros, órdenes de despacho, formalidades de escritos, providencias, comunicaciones, constancias, manejos de fondos, acceso a expedientes, acuerdos, quórum, tramitaciones entre dependencias, regímenes de mayorías para la toma de decisiones de superintendencia, autoridades, audiencias, despachos, distribución de causas, la seguridad de los edificios y la policía del palacio, la estructura de la Corte Suprema, sus secretarías y demás oficinas, cuestiones de funcionamiento y atención al público, y lo mismo para las cámaras, juzgados, cuerpos periciales, peritos auxiliares, etc.
IV. Que, asimismo, esta Corte ha completado estas previsiones y regulado otras mediante la adopción de diversos regímenes especiales. A título de ejemplo cabe mencionar: la tramitación de licencias y justificaciones de inasistencias (acordadas 34/1977, 27/1987, 41/1990, 33/2003, 12/2004, 23/2006, 28/2008, 3/2010, 11/2016, 20/2016, 27/2017, 19/2018, 22/2018, 44/2018 16/2019 y 24/2022), la gestión de compras y contrataciones (acordada 38/2023), el desarrollo de la carrera judicial (acordada 5/1958 –Fallos 240:107– y sus modificatorias), la instrucción de investigaciones y sumarios (acordadas 8/1996 y 26/2008), la inscripción de peritos auxiliares en listados especiales (v. gr. acordadas 56/1973, 112/1973, 25/1985, 15/1991, 35/1991), el ingreso de peritos oficiales (v. gr. acordadas 22/2010, 16/2011); el funcionamiento de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (acordadas 17/2015 y 30/2017), de la Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado (acordadas 2/2016, 30/2016 y 17/2019), de los diversos cuerpos periciales (acordadas 47/2009, 7/2011, 16/2011, 21/2012, 40/2013, 34/2014, 29/2015, 28/2016, 29/2016, 3/2017, 26/2019), así como del servicio de morgue y de los servicios de mesa de entradas (acordada 58/1996 y sus modificatorias), de mandamientos y notificaciones (acordadas 3/1975, 9/1990, 82/1990, 24/1999), de bibliotecas (acordada 10/2023), de archivo general (acordadas 34/1981, 28/2008, 15/2011, 39/2015, 35/2017); la atención de solicitudes de acceso a la información pública (acordada 42/2017) y de matriculación profesional (acordadas 13/1980, 37/1987 y 39/2017); el otorgamiento de los premios “Corte Suprema” a los mejores promedios de las carreras de abogacía (acordadas 6/1991 y 6/1995) y a las tareas periodísticas judiciales destacadas (acordada 6/2007); la acreditación de periodistas (acordadas 3/2004, 29/2008); la captura y transmisión de toda actividad procesal que por su naturaleza merezca difusión pública (acordada 4/2014); la presentación de declaraciones juradas patrimoniales de funcionarios y magistrados (acordadas 1/2000, 25/2013, 9/2014, 10/2017), la tramitación electrónica de actuaciones, la generación de estadísticas (acordada 6/2024), la circulación de expedientes, asuntos y proyectos de superintendencia (acordada 15/2023); así como ha previsto regímenes de reintegros por gastos de guarderías y jardines maternales (acordada 14/2009), la creación de un registro de procesos colectivos (acordadas 32/2014, 12/2016) y de Amicus Curiae (acordada 7/2013), y dictado disposiciones referidas al tratamiento de cuestiones presupuestarias, patrimoniales y de auditorías, entre muchas otras.
V. Que el Tribunal adecua esos regímenes con la regularidad que demandan los cambios de circunstancias. Así, y por solo mencionar los últimos dos años, ha dictado un nuevo régimen de compras y contrataciones, medida que se adoptó en ejercicio de las competencias atribuidas a este Tribunal por los artículos 108 y 113 de la Constitución Nacional (acordada 38/2023); ha actualizado el “Reglamento de Bibliotecas del Poder Judicial de la Nación” (acordada 10/2023) que regula el funcionamiento de la Biblioteca Central de la Corte Suprema como biblioteca pública de libre acceso y las condiciones de permanencia de los lectores y los préstamos de material; y ha dictado un nuevo estatuto actualizado para la Obra Social del Poder Judicial de la Nación y sus afiliados (acordadas 1/2022 y 28/2022).
VI. Que en distintas oportunidades, las revisiones realizadas a los regímenes especiales vigentes del Poder Judicial de la Nación han observado los cambios que los restantes poderes adoptaron para sí e instrumentado modificaciones en resguardo de la especial naturaleza institucional del Poder Judicial de la Nación.
Se ha dicho así que su particular estructura exige –sin alterar la finalidad perseguida por las leyes–, adoptar medidas apropiadas para preservar la independencia de este poder del Estado o para evitar que su implementación directa pueda perjudicar la correcta prestación del servicio de justicia (ver la acordada 1/2000 al dictarse la Ley 25.188; y los mismos principios informan la acordada 42/2017, dictada luego de la sanción de la Ley 27.275, la acordada 9/2014, dictada luego de sancionarse la Ley 26.857; la acordada 23/2023, posterior a la Ley 27.636; las acordadas 26 y 49 del 2013, en ocasión del dictado de la Ley 26.861, entre muchas otras).
VII. Que en su texto original la Ley 19.549 dictada en 1972 sólo reguló los procedimientos aplicables ante la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada (art. 1°).
Sobre esa base, por un período que excede ya los 50 años el Tribunal ha sostenido invariablemente la inaplicabilidad de esa norma al ejercicio de la superintendencia (Fallos 329:5745, y las Resoluciones 3226/98, 2346/2006, 554/2011, 211/2022, 631/2023; entre muchas otras), la que continúa rigiéndose por las normas especiales dictadas al efecto.
Dicha solución pacífica se explicaba, además, por la circunstancia de que las normas de la ley 19.549 fueron concebidas para regular una actividad administrativa esencialmente diferente a la que compete a este Poder. Esto se advierte, por ejemplo, en el criterio general de cómputo de los plazos en días hábiles administrativos (art. 1, inciso d, hoy artículo 1 bis d.ii) o en la regulación de las cuestiones de competencia tanto respecto de las facultades resolutorias en cabeza del Poder Ejecutivo o del Jefe de Gabinete de Ministros como en las previsiones de contiendas negativas y positivas (arts. 4 y 5).
La reforma de la ley mantuvo esas disposiciones y agregó otras –como la que regula los procedimientos de consulta pública referidos en el artículo 8 bis– pero estableció su aplicación directa al Poder Judicial de la Nación.
VIII. Que los aspectos sustanciales y los principios generales de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo han sido oportunamente valorados y se encuentran ya ínsitos en los regímenes especiales y decisiones de superintendencia que ha dictado esta Corte Suprema. No obstante, todos estos son pasibles de las adecuaciones o precisiones que el Tribunal considere como positivas para la mejor consecución de sus fines, de acuerdo a las particularidades del Poder Judicial de la Nación.
IX. Que el propio régimen general de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, si bien declara la vocación de concentrar y uniformar los procedimientos y aspectos sustanciales, reconoce que puede no ser adecuado para todo tipo de organización. Por ello exceptúa a algunos sujetos de su ámbito de aplicación y permite que se excluya a ciertos procesos especiales de aquellos sujetos que sí están incluidos en la ley (conf. arts. 1° y 2º de la LNPA).
X. Que este último criterio es el que surge de la propia ley pues, oportunamente, al disponer su aplicación en el ámbito de la Administración Pública Nacional, se previó que “Dentro del plazo de CIENTO VEINTE días, computado a partir de la vigencia de las normas procesales a que se refiere el artículo 1, el PODER EJECUTIVO determinará cuáles serán los procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarán vigentes. Queda asimismo facultado para:
Paulatina adaptación de los regímenes especiales al nuevo procedimiento.
a) Sustituir las normas legales y reglamentarias de índole estrictamente procesal de los regímenes especiales que subsistan, con miras a la paulatina adaptación de éstos al sistema del nuevo procedimiento y de los recursos administrativos por él implantados, en tanto ello no afectare las normas de fondo a las que se refieren o apliquen los citados regímenes especiales.
La presente ley será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.
b) Dictar el procedimiento administrativo que regirá respecto de los organismos militares y de defensa y seguridad, a propuesta de éstos, adoptando los principios básicos de la presente ley y su reglamentación…” (art. 2 LNPA).
XI. Que así como las exclusiones particulares de regímenes quedaron en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional (art. 2º LNPA), la declaración expresa de excluir procedimientos particulares en el ámbito del Poder Judicial de la Nación debe necesariamente recaer en este Tribunal, cabeza de este poder del Estado y con autonomía para dictar los reglamentos para su funcionamiento, conforme lo establece expresamente el artículo 113 de la Constitución Nacional.
XII. Que esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que tiene la facultad y el deber institucional de adoptar, en el ámbito de sus atribuciones –incluida la superintendencia– las medidas necesarias y apropiadas para producir aquellos actos de gobierno que como cabeza de Poder y órgano supremo de la organización judicial argentina, fuesen necesarios para asegurar la debida prestación del servicio de justicia y el funcionamiento de sus instituciones (conf. arts. 108 y 113 de la Constitución Nacional y, entre otras, acordadas 4/2018 y 17/2019).
XIII. Que, en ese entendimiento, corresponde que este Tribunal brinde precisiones sobre la vigencia de las normas en las que enmarca sus funciones de superintendencia y establezca cómo compatibilizarlas con las modificaciones dispuestas en la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo.
XIV. Que han tomado debida intervención la Secretaría General de Administración y la Secretaría Jurídica General.
XV. Que, en atención a la naturaleza de la decisión, resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6 de la acordada 15/2023.
Por ello,
Acordaron:
1) Hacer saber que esta Corte comparte el criterio de actualización y modernización de las normas que rigen los procedimientos administrativos.
2) Ratificar y mantener la vigencia del Reglamento para la Justicia Nacional y de todos los procedimientos especiales existentes en el Poder Judicial de la Nación, precisando que la Ley 19.549, con sus modificaciones, solo será aplicable al ejercicio de la superintendencia de esta Corte y de los restantes tribunales del Poder Judicial de la Nación, cuando los procedimientos lo establezcan de manera expresa y en la medida y carácter que dicha remisión disponga.
3) Establecer que esta Corte llevará adelante una paulatina adaptación de los regímenes especiales, dictando las medidas adecuadas a este Poder del Estado que permitan una ordenada aplicación de las disposiciones y principios de la Ley 19.549 (texto actualizado conforme la Ley 27.742).
4) Ordenar que la Secretaría de Desarrollo Institucional, con la intervención que pueda requerir de la Secretaría Jurídica General y de la Secretaría General de Administración, revise el Reglamento para la Justicia Nacional y los regímenes especiales y eleve al Tribunal una propuesta con las modificaciones que correspondería realizar para la paulatina adaptación dispuesta en el punto 3 anterior.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Luis S. Clerici.
VOCES: JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – DERECHO ADMINISTRATIVO – JURISDICCIÓN – CONSTITUCIÓN NACIONAL – PODER JUDICIAL – EXPEDIENTE JUDICIAL – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DEMANDAS CONTRA LA NACIÓN – REGLAMENTO PARA LA JUSTICIA NACIONAL – SUPERINTENDENCIA – RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ESTADO NACIONAL – DIVISIÓN DE PODERES – INTELIGENCIA ARTIFICIAL – COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS
Corte Suprema de Justicia. Resolución SGA nº 2375/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA).
Corte Suprema de Justicia
Resolución SGA nº 2375/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (septiembre 12-2024).
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2024
Visto, el dictado de la Acordada nº 32/2024, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del tres y medio por ciento (3,5%) a partir del primero de julio de 2024 y un incremento salarial del tres por ciento (3%) a partir del primero de agosto de 2024; y
Considerando:
Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2º) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA nº 1772/2024-, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada nº 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.
Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos.
Por ello,
SE RESUELVE:
1)Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NUEVE ($ 59.009) a partir del 01 de julio de 2024, y la suma de PESOS SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE ($ 60.779) a partir del 01 de agosto de 2024 (conf. Acordada 32/2024).
2) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias. Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Gerardo Gabriel Prataviera.
Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Resolución General 5545/2024 (AFIP). Locaciones de Inmuebles. Procedimiento. Ley N° 27.737, Capítulo III – Incentivos. Registro. Implementación. Resolución General N° 4933, su modificatoria y complementaria. Su abrogación.
Resolución General 5545/2024 (AFIP)
Locaciones de Inmuebles. Procedimiento. Ley N° 27.737, Capítulo III – Incentivos. Registro. Implementación. Resolución General N° 4933, su modificatoria y complementaria. Su abrogación (agosto 09-2024).
Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02087216- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.737 modificó el Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley N° 27.551 de Alquileres, disponiendo en su Capítulo III diversos incentivos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y en los impuestos sobre los bienes personales, sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias –siempre que se encuentren debidamente registrados– y a las ganancias, relacionados con la locación de inmuebles, con aplicación para el ejercicio fiscal 2023 y siguientes.
Que por su parte, la citada Ley N° 27.551 había dispuesto la obligación del locador de declarar los contratos de locación ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
Que en cumplimiento de ello, la Resolución General N° 4.933, su modificatoria y complementaria, implementó con carácter general el “Régimen de registración de contratos de locación de inmuebles”.
Que posteriormente el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70 del 20 de diciembre de 2023, en su artículo 249 derogó la referida Ley Nº 27.551.
Que teniendo en cuenta el objetivo permanente de este Organismo de disminuir la carga administrativa de los contribuyentes y/o responsables, corresponde acotar los alcances del deber de registración de dichos contratos a los locadores que decidan usufructuar los incentivos fiscales mencionados en el primer párrafo del Considerando y eliminar el régimen general de registración previsto en la aludida Resolución General N° 4.933, su modificatoria y complementaria.
Que la presente medida contribuye a la constitución de un Estado Nacional a favor del ciudadano en un marco de simplificación, eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
CAPÍTULO A – REGISTRACIÓN DE CONTRATOS DE LOCACIÓN DE INMUEBLES. SUJETOS ALCANZADOS
ARTÍCULO 1°.- A los efectos de usufructuar los incentivos fiscales en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y en los impuestos sobre los bienes personales, sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y a las ganancias, previstos respectivamente en los artículos 8°, 9°, 10 y 11 del Capítulo III de la Ley Nº 27.737, los sujetos interesados deberán previamente tener declarados los contratos de locación sobre bienes inmuebles en el servicio “Registro de Locaciones de Inmuebles – RELI”.
Cuando los inmuebles pertenezcan a sujetos residentes en el exterior, la registración estará a cargo de sus representantes en el país, cualquiera sea la modalidad de la representación.
Se encuentran incluidos en el presente régimen de registración los contratos de locación celebrados electrónicamente mediante la utilización de plataformas digitales y/o aplicaciones móviles destinadas a tal fin.
CAPÍTULO B – CONDOMINIOS
ARTÍCULO 2°.- La registración de los contratos por parte de cualquiera de los condóminos liberará de la obligación al condominio y a los restantes condóminos, siempre que se haya informado la totalidad de sus integrantes.
CAPÍTULO C – PROCEDIMIENTO PARA LA REGISTRACIÓN
ARTÍCULO 3°.- La registración de los contratos de locación previstos en la presente deberá realizarse dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores a su celebración, a través del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio denominado “Registro de Locaciones de Inmuebles – RELI”, con la Clave Fiscal obtenida de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.
Dentro del servicio, el interesado deberá acceder a la opción “Declaración de contratos” a fin de informar los datos referidos al contrato celebrado y adjuntar el contrato en un archivo en formato “.pdf” o “.jpg”.
Los datos a informar podrán ser consultados en la opción “Alquileres” del micrositio “Inmuebles” (https://www.afip.gob.ar/inmuebles).
ARTÍCULO 4°.- Cumplido lo dispuesto en el artículo precedente, el sistema informático registrará el contrato informado y emitirá como acuse de recibo de la transacción efectuada una constancia –que podrá ser descargada– conteniendo el código identificador del contrato.
Tratándose de condominios, la citada constancia será remitida al Domicilio Fiscal Electrónico de todos los integrantes del mismo.
CAPÍTULO D – MODIFICACIONES DE LOS CONTRATOS REGISTRADOS. PLAZOS PARA INFORMAR
ARTÍCULO 5°.- Las modificaciones de los contratos registrados y las actualizaciones del valor de la locación, deberán ser informadas dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores de producidas, siguiendo los procedimientos y pautas previstos en el capítulo anterior.
En el caso de renovaciones de contratos de locación, el mencionado servicio permitirá registrar la nueva transacción informática visualizando todos los datos e información correspondiente al contrato finalizado, pudiendo editar y modificar aquellos que hayan sufrido alguna variación.
En todos los casos, el sistema informático emitirá como acuse de recibo de la transacción efectuada una constancia con el código identificador del contrato.
CAPÍTULO E – CONSULTA DE LOS CONTRATOS REGISTRADOS
ARTÍCULO 6°.- Los contratos registrados en los términos de la presente podrán ser consultados a través del servicio “Registro de Locaciones de Inmuebles – RELI”, accediendo a la opción “Consulta de contratos”.
CAPÍTULO F – OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 7°.- Las operaciones concertadas en moneda extranjera deberán informarse en moneda de curso legal considerando el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina –para la moneda en cuestión–, vigente al cierre del día hábil inmediato anterior al de la celebración del contrato.
ARTÍCULO 8°.- Los sujetos interesados podrán hacer uso de los incentivos por los períodos comprendidos en la Ley N° 27.737 anteriores a la vigencia de la presente, siempre que los respectivos contratos sean registrados en el servicio “Registro de Locaciones de Inmuebles – RELI” hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive.
No obstante, los contratos registrados en el marco de la Resolución General N° 4.933, su modificatoria y complementaria, que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de la presente resolución general no deberán registrarse nuevamente, excepto que corresponda informar modificaciones, actualizaciones del valor de la locación o renovaciones.
ARTÍCULO 9°.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 4.933 y 4.967, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales abrogadas, deberán entenderse referidas a la presente, en cuyo caso –cuando corresponda–, se considerarán las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
ARTÍCULO 10.- Las disposiciones de esta resolución general entrara?n en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. – Florencia Lucila Misrahi.
e. 12/08/2024 N° 52757/24 v. 12/08/2024
Fecha de publicación 12/08/2024
VOCES: DERECHO CIVIL – ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS – CONTRATOS – OBLIGACIONES – LOCACIÓN – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – PRECIO – PAGO – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – POLÍTICAS PÚBLICAS – CONTRATO DE LOCACIÓN – VIVIENDA
Corte Suprema de Justicia. Resolución SGA n° 1772/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA).
Corte Suprema de Justicia
Resolución SGA n° 1772/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (julio 29-2024).
Buenos Aires, 29 de julio de 2024.
Visto, el dictado de la Acordada n° 28/2024, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del cuatro coma dos por ciento (4,2%) a partir del primero de mayo de 2024 y del cuatro coma dos por ciento (4,2%) a partir del primero de junio de 2024; y
Considerando:
Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2o) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA n° 1497/2024-, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada n° 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.
Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos.
SE RESUELVE:
Por ello,
1) Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS ($54.716) a partir del primero de mayo de 2024 y de PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISÉIS ($57.016) a partir del primero de junio de 2024 (conf. Acordada 28/2024).
2) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.
Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Gerardo Gabriel Prataviera.
Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia. Resolución SGA nº 1497/2024. Abogado: Regulación de honorarios profesionales; fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA).
Corte Suprema de Justicia
Resolución SGA nº 1497/2024. Abogado: Regulación de honorarios profesionales; fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (junio 06-2024).
Buenos Aires, 6 de junio de 2024
Visto, el dictado de la Acordada nº 22/2024, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del siete por ciento (7%) a partir del primero de abril de 2024; y
Considerando:
Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2º) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA nº 925/2024-, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada nº 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.
Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos.
Por ello,
SE RESUELVE:
1) Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ ($ 52.510) a partir del 01 de abril de 2024 (conf. Acordada 22/2024).
2) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.
Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Gerardo Gabriel Prataviera.
Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia Acordada 21/2024. Poder Judicial: Feria judicial; Corte Suprema de Justicia; julio 2024; autoridades
Corte Suprema de Justicia
Acordada 21/2024. Poder Judicial: Feria judicial; Corte Suprema de Justicia; julio 2024; autoridades (junio 05-2024).
Buenos Aires, 5 de junio de 2024
Los Ministros que suscriben la presente,
ACORDARON:
1°) Designar como autoridades de feria del mes de julio del año 2024:
– Al doctor Carlos Fernando Rosenkrantz, del 15 al 26 de julio, como juez de feria.
– Al doctor Damián Ignacio Font, del 15 al 19 de julio y al doctor Sergio Miguel Napoli, del 20 al 26 de julio, como secretarios de feria.
2°) Establecer el horario de atención al público de lunes a viernes, desde las 7:30 hasta las 13:30 horas.
3°) El personal que preste funciones durante la feria judicial deberá acreditarlo mediante certificación otorgada por los señores secretarios de feria.
4°) Disponer que el presente trámite estará regido por el punto 6 de la Acordada 15/2023.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, publique en la página web del Tribunal y registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti (Sec.: Luis Sebastián Clerici).
VOCES: ABOGADO – FERIA JUDICIAL – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.