Corte Suprema de Justicia. Acordada 16/2024. Poder Judicial. Feria judicial. Julio 2024. Fecha.

Corte Suprema de Justicia

Acordada 16/2024. Poder Judicial. Feria judicial. Julio 2024. Fecha (mayo 17-2024).

Buenos Aires, 17 de mayo de 2024

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

ACORDARON:

Disponer en el corriente año feriado judicial para los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal desde el 15 hasta el 26 de julio de 2024, ambas fechas inclusive.

Hacer saber a las Cámaras Federales de Apelaciones que, con arreglo a lo previsto en la acordada n° 30/84 –respecto de la coincidencia de la feria en ella establecida con las vacaciones escolares- y a lo dispuesto en la presente, deberán determinar para sus respectivas jurisdicciones un feriado judicial de diez (10) días hábiles (acordadas nros. 53/73, punto resolutivo 2°, y 24/88).

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, publique en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti (Sec.: Luis Sebastián Clerici).

VOCES: ABOGADO – FERIA JUDICIAL – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Corte Suprema de Justicia. Resolución SGA nº 925/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA).

Corte Suprema de Justicia

Resolución SGA nº 925/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (abril 30-2024).

Buenos Aires, 30 de abril de 2024

Visto, el dictado de la Acordada nº 14/2024, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del ocho por ciento (8%) a partir del primero de marzo de 2024; y

Considerando:

Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2º) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA nº 626/2024–, con ­arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada nº 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.

Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos.

Por ello,

SE RESUELVE:

1) Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO (49.075) a partir del 01 de marzo de 2024 (conf. Acordada 14/2024).

2) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.

Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Damián Ignacio Font.

Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Corte Suprema de Justicia. Acordada 9 de abril 9 de 2024 (CSJN) – Proceso Judicial. Recurso de Queja. Depósito Previo. Monto. Modificación.

Corte Suprema de Justicia

Acordada 9 de abril 9 de 2024 (CSJN) – Proceso Judicial. Recurso de Queja. Depósito Previo. Monto. Modificación (B.O. 11/04/2024)

Buenos Aires, 9 de abril de 2024.-

Los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que con el fin de resguardar los objetivos señalados en los considerandos de la acordada 28/91, que modificó la 77/90, el Tribunal estableció en la suma fija de diez millones de australes –convertida en mil pesos según el decreto 2128/91– el importe del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como requisito para la viabilidad del recurso de queja por denegación del extraordinario.

II) Que este Tribunal en sucesivas oportunidades ha adecuado el monto de este depósito –conf. acordadas 77/90, 28/91, 2/07, 27/14, 44/16, 42/18, 40/2019 y 13/2022- el que actualmente se encuentra fijado en la suma de pesos trescientos mil ($300.000).

III) Que en razón al tiempo transcurrido, la apropiada preservación de los propósitos que fueran enunciados en la acordada mencionada en el acápite justifica que se proceda a una nueva determinación de la suma dineraria de que se trata, sobre la base de una apreciación atenta de la realidad, semejante a la llevada a cabo en oportunidades anteriores en que esta Corte hubo tomado intervención en ejercicio de la atribución que aquí se pone nuevamente en ejercicio.

Por ello,

ACORDARON:

1) Establecer en la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($900.000) el depósito regulado por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

2) Disponer que el nuevo monto se aplicará para los recursos de queja que se presentaren a partir del primer día del mes siguiente a la suscripción de la presente.

3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Nacionales y Federales, y por su intermedio a los tribunales que de ellas dependen, y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en el sitio web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti (Sec.: Luis Sebastián Clerici).

Voces: ABOGADO – RECURSO DE QUEJA – RECURSOS PROCESALES – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Corte Suprema de Justicia. Acordada 10 de abril 9 de 2024 (CSJN) – Proceso Judicial. Recurso de Apelación. Sentencias definitivas. Monto de inapelabilidad. Modificación.

Corte Suprema de Justicia

Acordada 10 de abril 9 de 2024 (CSJN) – Proceso Judicial. Recurso de Apelación. Sentencias definitivas. Monto de inapelabilidad. Modificación (B.O. 11/04/2024).

Buenos Aires, 9 de abril de 2024.-

Los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.563, establece que “serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000)”.

Con arreglo a esa norma de la ley del rito, es atribución de este Tribunal adecuar anualmente ese valor, si correspondiere (cfr. segundo y tercer párrafo).

II) Que, en ejercicio de estas facultades, el Tribunal ha ajustado dicho monto en los años 2014, 2016, 2018, 2019 y 2022 –acordadas 16/14, 45/16, 43/18, 41/19 y 14/22– el que se fijó en la suma de pesos setecientos mil ($700.000).

III) Que atento el tiempo transcurrido, la apropiada preservación de los propósitos perseguidos por la disposición procesal en juego justifica que se proceda a una nueva cuantificación de la suma dineraria de que se trata, sobre la base de una apreciación atenta de la realidad, semejante a la llevada a cabo en oportunidades anteriores.

Por ello,

ACORDARON:

1) Adecuar el monto fijado en el segundo párrafo del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fijándolo en el importe de PESOS DOS MILLONES CIEN MIL ($ 2.100.000).

2) Establecer que el nuevo monto se aplicará para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del primer día del mes siguiente a la suscripción de la presente.

3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Nacionales y Federales, y por su intermedio a los tribunales que de ellas dependen, y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en el sitio web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti (Sec.: Luis Sebastián Clerici).

Voces: ABOGADO – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSOS PROCESALES – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Corte Suprema de Justicia. Acordada 12/2024. Superintendencia: Facultades de superintendencia; ejercicio colegiado; trámite y resolución; procedimiento; supuestos de recusación, excusación, licencia o vacancia de una o más vocalías

Corte Suprema de Justicia.

Acordada 12/2024.

Superintendencia: Facultades de superintendencia; ejercicio colegiado; trámite y resolución; procedimiento; supuestos de recusación, excusación, licencia o vacancia de una o más vocalías (abril 09-2024).

Buenos Aires, 9 de abril de 2024

Los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que a partir de la entrada en vigencia de la acordada 44/2018, esta Corte Suprema ha retomado el ejercicio colegiado de todas las facultades de superintendencia que se encontraban delegadas en la Presidencia del Tribunal desde el 17 de marzo de 1961 por acordada 8/1961.

II) Que el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento para la Justicia Nacional —según la redacción dada por la mencionada acordada 44/2018— establece que: “Las decisiones correspondientes al ejercicio de la superintendencia se adoptarán, conforme con el artículo 113 de la Constitución Nacional, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por mayoría de tres (3) de sus miembros”.

En forma concordante, el artículo 78 del Reglamento para la Justicia Nacional —según el texto dado por aquella acordada— prevé: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación designará y aceptará las renuncias de sus funcionarios y empleados por mayoría de tres (3) de sus miembros. De la misma manera será decidido el otorgamiento y la renovación de los contratos de personal de este Tribunal y de los restantes tribunales del Poder Judicial de la Nación”.

III) Que esta “mayoría de tres miembros” supone la integración legal y regular del cuerpo con cinco integrantes, o eventualmente con cuatro miembros, pues en el caso de que fueren tres los jueces habilitados (por motivo de excusación, recusación, licencia, vacancias de vocalías, etc.) que decidieren intervenir en la resolución de la cuestión (cfr. acordada 15/2023), aquella mayoría se transformaría en unanimidad.

IV) Que las cuestiones que esta Corte aborda en ejercicio de sus facultades de superintendencia exigen, en su mayoría, la adopción de decisiones rápidas y en base a criterios homogéneos (v.gr. licencias de diversa índole, prórrogas y modificaciones de contratos, anticipos de jubilación, pedidos de acceso a la información, entre otras). Esta particularidad, por una parte, aconseja tomar medidas que agilicen la resolución de tales cuestiones y, por la otra, torna a todas luces inconveniente recurrir al mecanismo de suplencia por vía de conjueces, propio de la función jurisdiccional.

V) Que en el marco reseñado resulta necesario complementar lo dispuesto por la acordada 44/2018 en cuanto al ejercicio de las facultades de superintendencia del Tribunal de un modo que concilie el principio de decisión colegiada que fue retomado por la mencionada acordada con la celeridad requerida, en general, por los asuntos de aquella naturaleza, ante la verificación de supuestos excepcionales que puedan frustrar el oportuno y eficaz ejercicio de las atribuciones mencionadas.

VI) Que tal como se señaló en la citada acordada 44/2018, la estructura de esta Corte -fundada en la colegialidad- impacta en el proceso de toma de sus decisiones. Es una regla esencial en el funcionamiento de todo cuerpo o tribunal colegiado que sus miembros deben deliberar hasta tanto alcancen el consenso necesario para tomar decisiones. El debate y el intercambio de ideas tienen por objeto, precisamente, que los discursos argumentativos y el peso de las razones invocadas persuadan y convenzan a los demás integrantes del cuerpo de dejar de lado las opiniones inicialmente sostenidas para sumarse a otra que hará mayoría y será, por ende, la única conclusión válidamente adoptada por el órgano (Fallos: 329:3109). Estas razones de fundamental importancia no exigen, naturalmente, que las decisiones deban ser adoptadas por unanimidad.

VII) Que, a efectos de aplicar los principios de participación colegiada y decisión mayoritaria, que surgen de las normas recordadas anteriormente, a la hipótesis de que el número de miembros habilitados que participen de la decisión sea inferior a cinco, resguardando a su vez los principios de celeridad y eficacia, resulta necesario disponer el régimen de mayorías para las cuestiones de superintendencia.

Por lo expuesto,

ACORDARON:

1º) Establecer que las cuestiones de superintendencia que tramiten ante la Corte Suprema serán resueltas únicamente por los miembros titulares del Tribunal, siguiendo el criterio de voluntad colegiada que inspiró el dictado de la acordada 44/2018.

2º) Disponer que en supuestos de recusación, excusación, licencia o vacancia de una o más vocalías de la Corte Suprema, o en casos de abstención de uno o más de los jueces habilitados (cfr. acordada 15/2023), las decisiones de superintendencia podrán ser dictadas con la intervención de los restantes miembros habilitados. A tal efecto, se entiende por “mayoría”:

a. Cuando haya cinco (5) miembros habilitados que participen de la decisión, la mayoría para decidir será de tres (3) votos concordantes en la solución.

b. Cuando haya cuatro (4) miembros habilitados que participen de la decisión, la mayoría para decidir será de tres (3) votos concordantes en la solución.

c. Cuando haya tres (3) miembros habilitados que participen de la decisión, la mayoría para decidir será de dos (2) votos concordantes en la solución.

d.Cuando solo queden dos (2) miembros habilitados que decidieran intervenir y no pueda ser superado el impedimento de los demás jueces en el tiempo que requiere la cuestión a decidir, aquellos podrán — excepcionalmente y dejando debida constancia— resolver el asunto, siempre que sus votos fueran concordantes en la solución.

Regístrese, comuníquese, publíquese en el portal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en internet y archívese. – Horacio Daniel Rosatti Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda (Sec.: Luis Sebastián Clerici).

Voces: SUPERINTENCIA – FUNCIONARIOS JUDICIALES – ABOGADO – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – PROCEDIMIENTO

Corte Suprema de Justicia. Resolución SGA nº 626/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA).

Corte Suprema de Justicia

Resolución SGA nº 626/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (abril 04-2024).

Buenos Aires, 4 de abril de 2024.-

Visto, el dictado de la Acordada nº 8/2024, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del doce por ciento (12%) a partir del primero de febrero de 2024; y

Considerando:

Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2º) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA nº 176/2024–, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada nº 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.

Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos.

Por ello,

SE RESUELVE:

1) Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (45.440) a partir del 01 de febrero de 2024 (conf. Acordada 8/2024).

2) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.

Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Damián Ignacio Font.

Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proyecto 2523 -D-2023 Ley de Democracia Sindical

PROYECTO DE LEY

 

Ley de Democracia Sindical

Capítulo I

Normalización de las Asociaciones Sindicales

Artículo 1º. Sustituir el artículo 8 de la Ley 23.551 y sus modificatorias por el siguiente:

“Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar:

a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados;

b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen como mínimo en forma anual sobre la marcha de su gestión;

c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación, mediante la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales respetando la alternancia;

d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos y directivos cuando obtengan más de un 25% de sus afiliados;

e) la transparencia en la gestión;

f) cumplimiento normativo”.

Artículo 2º. Sustitúyase el texto del artículo 17 de la ley 23.551 y sus modificatorias por el siguiente texto:

“La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría y de la minoría de los afiliados o delegados congresales que representen como mínimo el 25% de los votos emitidos.

Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años y sus miembros podrán ser reelegidos por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos en igual cargo o de inferior jerarquía, no podrán ser elegidos nuevamente a ningún cargo electivo, sino con el intervalo de un período.

Se entiende por mandato completo al momento de iniciar el mismo independientemente de que hayan transcurrido los cuatro (4) años o menos”.

Artículo 3º. Convocatoria a elecciones. Todas las asociaciones gremiales, deberán convocar a elecciones con una anticipación no inferior a sesenta días de la fecha en que culminen sus mandatos, debiendo el acto eleccionario realizarse con una antelación no menor de treinta (30) días de esa misma fecha, bajo el régimen legal instituido en las leyes vigentes y en la presente norma y su reglamentación.

Artículo 4º. El Principio de mayoría y minoría establecido en la presente ley, regirá tanto para la integración para los órganos directivos como para los órganos deliberativos y de las comisiones internas de establecimientos, en caso de corresponder.

Capítulo II

Democratización de Obras Sociales

Artículo 5º. Todos los beneficiarios del Sistema de Obras Sociales podrán ejercer el derecho de opción, garantizando así la libre elección de la obra social. Entiéndase por beneficiarios de obras sociales los contemplados en las Leyes Nº 23.660, 23.661, 23.890, 15.414, 20.382 y otras creadas por ley nacional, que podrán ejercer el derecho de opción, entre ellas las siguientes entidades:

a) Cualquiera de las obras sociales indicadas en el artículo 1 de la Ley Nº 23.660; con excepción de las enunciadas en el inciso g) de la citada norma relativo al personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito;

b) Cualquiera de las entidades que se hubieran adherido al sistema de la ley 23.661 y su modificatoria;

c) La Dirección de Ayuda Social del Congreso de la Nación;

d) La Obra Social del Poder Judicial de la Nación;

e) Las entidades que brinden atención al personal de las Universidades Nacionales;

f) Obras sociales provinciales;

g) Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

h) Cualquier otra entidad creada por norma legal de jurisdicción nacional;

i) Cualquiera de las entidades que tengan por objeto específico la prestación de servicios de salud conforme a la normativa a determinar por la autoridad de aplicación.

Artículo 6º. El ejercicio del derecho de opción se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Los trabajadores que inicien una relación laboral podrán ejercer el derecho de opción, luego de permanecer tres (3) meses en la Obra Social correspondiente a la rama de su actividad.

b) Los afiliados que hubieren cambiado de Obra Social deberán permanecer como mínimo tres (3) meses en ella y, vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción.

c) Deberá ejercerse en forma personal por parte del beneficiario titular en una dependencia de la Superintendencia de Servicios de Salud. La Superintendencia de Servicios de Salud arbitrará los mecanismos institucionales para disponer delegaciones en todo el país, en el término de noventa (90) días de la promulgación de la presente.

Artículo 7º. Deróguense los artículos 13 y 14 del Decreto 504/1998 y sus modificatorias y el artículo 6 del Decreto 438/2021.

Artículo 8º. De forma.

Martín Tetaz

FUNDAMENTOS

Sra. Presidente:

En nuestro país, reviste vital importancia la acción de los sindicatos en el desarrollo de las relaciones laborales. El sindicalismo en Argentina se originó en respuesta a las condiciones laborales precarias y ha desempeñado un papel fundamental en la defensa de los derechos de los trabajadores, la movilización social y la participación política. Ha contribuido a la construcción de una identidad obrera y ha sido un actor importante en la historia y desarrollo del país. Observamos la desnaturalización del sindicalismo ante el crecimiento de las relaciones laborales no registradas y empleo informal que se desenvuelven en la informalidad, pero a la vista de todos. Las asociaciones sindicales se transformaron en empresas comerciales muchas veces dejando de lado su objeto social. Recordemos que la protección de la actividad sindical tiene rango constitucional. Nuestra Carta Magna establece en el artículo 14 bis, que “Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo”.

Es importante recordar que los dirigentes sindicales son trabajadores, que por un tiempo limitado representan a otros trabajadores para luego retornar a sus labores dejando el lugar de representación a otro trabajador del rubro. Quien efectivamente desempeña el trabajo es quien mejor sabe de sus necesidades diarias.

En un país con un contexto económico adverso, donde no hay estabilidad monetaria, se vuelve vital el rol de los movimientos sindicales, además de invertir en la negociación colectiva para la defensa del poder adquisitivo de los salarios y para la ampliación de los derechos laborales.

El presente proyecto de ley propone adecuar los estatutos a los fines de cumplir con los principios de alternancia en la dirigencia sindical, la inclusión de la transparencia en la gestión que debe ser informada al menos en forma anual. Permite por otra parte, la reelección de los integrantes de los órganos sindicales, por única vez, debiendo dejar pasar un período para volver a ser elegidos. Además, se deja expresamente sentado en el artículo 2 de la presente ley que sustituye el texto del artículo 17 de la ley 23.551, que un mandato que dura cuatro (4) años que se computan desde el mismo inicio de la entrada en funciones, para evitar maniobras y renuncias horas antes del fin de mandato para torcer la voluntad de la ley y pretender ser reelegidos. También queda claro que deben dejar pasar un intervalo completo de cuatro (4) años si han sido reelectos, para volver a presentarse en cualquier otro cargo. Esto hará que un mayor número de afiliados se involucre en la vida sindical lo que beneficia sin dudas a las tareas reflejados en su objeto social.

La inclusión de las minorías, si alcanzan al menos el 25% de los votos de sus afiliados, en los órganos deliberativos y directivos le da el tamiz democrático necesario para que todos los afiliados estén representados en los organismos que rigen la vida de los sindicatos.

Finalmente establecemos en el proyecto que el llamado a elecciones para cubrir los cargos en los organismos sindicales, sean como mínimo sesenta (60) días antes de finalizados los mandatos y que las elecciones se deben llevar a cabo como mínimo treinta (30) días antes del fin de los mandatos.

En otro orden de ideas en el presente proyecto proponemos, basándonos en que el Sistema Nacional del Seguro de Salud regulado por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 contempla, dentro de los derechos que asisten a sus beneficiarios, el de elegir el Agente del Seguro de Salud que le brinde las prestaciones médico asistenciales. Es por ello que el Decreto Reglamentario de las normas citadas fue regulando, el período de tiempo en que los beneficiarios debían permanecer de manera forzosa en la obra social antes de poder efectuar el cambio. Sin embargo, la última reforma establecida por el Poder Ejecutivo Nacional al Decreto Reglamentario vigente vulnera ese derecho de libertad de elección de la obra social de los beneficiarios al consagrar que los trabajadores que inicien una relación laboral, deben permanecer como mínimo un (1) año en la Obra Social correspondiente a su rama de actividad antes de poder ejercer su derecho de opción. Consideramos que limitar la posibilidad del cambio a un período de año vulnera la libertad de elección, por lo que proponemos reducir ese plazo a tres (3) meses, desde el inicio de la relación laboral por ser el plazo del período de prueba. Además, se debe permitir al trabajador que hubiera realizado un cambio que pueda realizar otro, luego de transcurrido tres (3) meses de permanencia en la obra social elegida, si así lo desea.

Por todo lo expuesto solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Martín Tetaz

Sabrina Ajmechet – Fabio Quetglas – Carla Carrizo – Karina Bachey – Héctor Stefani – Gabriela Brouwer De Koning – Marcela Coli – Fernando Carbajal – Lidia Ascarate – Ingrid Jetter – Carlos Zapata – Margarita Stolbizer – Gabriela Lena – José Núñez.

Proyecto 4864 -D-2023 Ley de Reforma Laboral empleo no registrado

PROYECTO DE LEY

 

Ley de Reforma Laboral empleo no registrado

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de Ley

Artículo 1º: Deróguese la ley 25.323 y los art. 43 y 45 de la ley 25.345.

Artículo 2º: Sustituir el artículo 7º de la ley Nº 24.013 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º: Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador en el sistema registral de AFIP, tramitando la correspondiente “Alta temprana” del trabajador, en los términos y condiciones establecidos.

Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en el presente artículo se considerarán no registradas”.

Artículo 3º: Deróguense los artículos 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º y 17º de la ley Nº 24.013.

Artículo 4º: En función a los cambios introducidos por medio de la presente norma a la ley Nº 24.013, reordénese la misma.

Artículo 5º: De forma.

Martín Tetaz

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

En nuestro país, reviste vital importancia la generación de empleo del sector privado. El escenario actual de recesión e inflación del cual las PYMES y empresas de nuestro país no son ajenas, luego de haber atravesado la pandemia acaecida por el “COVID- 19”, lleva a replantearnos normas existentes en pos de una reforma acorde a la situación actual con el afán de ayudar a una de los eslabones más importantes de nuestra economía. Es por ello que consideramos necesario actualizar y modernizar las normas laborales. En este proyecto como primera medida venimos a derogar la ley 25.323 que fue promotora de las indemnizaciones agravadas e incrementadas en caso de empleo no registrado. Consideramos que el tratamiento correcto es tratar dicho incumplimiento como multas que le corresponde a todo empleador afrontar por incumplimiento normativo, y no deben formar parte de la indemnización de los trabajadores. Desde la sanción de dicha norma que aquí venimos a derogar, hace ya más de 20 años, los juicios laborales se han incrementado, lo que conlleva a que, lamentablemente infinidad de PYMES vayan a la quiebra o no contraten personal.

Del mismo modo sucede con los arts. 43 y 45 de la ley 25.345 que dan lugar a una desproporción de situaciones fomentando de manera directa la litigiosidad.

En concordancia con lo expuesto, proponemos derogar artículos de la ley Nº 24.013 referidos a indemnizaciones agravadas a empleadores con personal no registrado, por considerar que tal hecho es motivo de multa al empleador, y no debe formar parte de indemnización alguna al trabajador.

Además, en aras a modernizar y adaptar las normas existentes al contexto actual proponemos sustituir el artículo Nº 7 de la citada ley 24.013 por uno que evidencia cómo se entiende en la actualidad que una relación laboral está debidamente registrada, es decir, cuando el empleador registra al trabajador ante AFIP realizando el alta temprana en los términos y condiciones fijados.

En un país con un contexto económico adverso, donde no hay estabilidad monetaria, se vuelve vital el rol de las PYMES y creemos que esta medida fomentará la creación de fuentes de empleo.

Por todo lo expuesto solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Martín Tetaz

Francisco Monti – Héctor Stefani – Fabio Quetglas – Aníbal Tortoriello.

Corte Suprema de Justicia Resolución SGA n° 12/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA)

Corte Suprema de Justicia

Resolución SGA n° 12/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (febrero 01-2024).

Buenos Aires, 1 de febrero de 2024.-

Visto, el dictado de la Acordada n° 01/2024, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del doce y medio por ciento (12,5 %) a partir del primero de diciembre de 2023; y

Considerando:

Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2º) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA n° 3369/2023–, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada n° 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.

Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos.

Por ello,

SE RESUELVE:

1) Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS ($34.382) a partir del 1 de diciembre de 2023 (conf. Acordada 01/2024).

2) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias. Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Damián Ignacio Font.

Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina. Emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social. Desregulación. Inserción en el mundo. Tarjetas de Crédito. Modificación. Reforma del Estado. Modernización del Sistema de Relaciones del Trabajo. Código Aduanero. Código Aeronáutico. Código Civil y Comercial. Ley de Alquileres. Régimen de Obras Sociales y Prepagas. Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. Registro Automotor. Modificación