Corte Suprema de Justicia. Acordada 9/2023. – Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (abril 04-2023).
Corte Suprema de Justicia
Acordada 9/2023. – Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (abril 04-2023)
Buenos Aires, 4 de abril de 2023.
Los Señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
Que con motivo del dictado de la acordada n° 8/2023, mediante la cual esta Corte dispuso un incremento salarial del seis por ciento (6%) a partir del primero de enero, del siete por ciento (7%) a partir del primero de febrero y del cinco y medio por ciento (5,5%) a partir del primero de marzo, todos ellos remunerativos y bonificables, para todas las categorías del escalafón del Poder Judicial de la Nación, corresponde actualizar el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –fijado por última vez por acordada n° 3/2023- en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y teniendo en cuenta las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada n° 27/2018, según lo informado por la Dirección de Administración con fecha 20 de marzo del corriente año.
Por ello,
ACORDARON:
1) Hacer saber que en función de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO ($ 13.228) a partir del 1 de enero, de PESOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO ($ 14.154) a partir del 1 de febrero y de PESOS CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES ($ 14.933) a partir del 1 de marzo del 2023.
2) Disponer la publicación de la presente acordada en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo de la referida norma.
3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti (Sec.: Héctor Daniel Marchi).
Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único y de Indemnizaciones
Resolución 12 de marzo 6 de 2023 (SRT) – Riesgos del Trabajo. Cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único y de Indemnizaciones (B.O. 08/03/2023).
VISTO el Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 26.773, Nº 27.348, los Decretos Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 4 de fecha 11 de enero 2019, Nº 7 de fecha 5 de marzo de 2021, Nº 49 de fecha 31 de agosto de 2021, Nº 15 de fecha 8 de marzo de 2022, Nº 51 de fecha 30 de agosto de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 11 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo en relación al régimen legal de las prestaciones dinerarias, determina que: “(…) 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la Ley Nº 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. (…)”.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) dictó el Decreto Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, que incorporó como apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto: “4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000)”.
Que a través del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 se actualizaron las referidas compensaciones dinerarias adicionales de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y muerte, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio.
Que mediante la sanción de la Ley Nº 26.773 se estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley Nº 24.557 de Riesgos de Trabajo y sus modificatorias, por el citado Decreto Nº 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.
Que el artículo 8º de la referida Ley Nº 26.773 dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S) dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Que el artículo 17, apartado 6) de la ley mencionada en el considerando precedente estableció que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto Nº 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la propia Ley Nº 26.773 conforme al índice RIPTE, publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, desde el 1º de enero de 2010.
Que a su vez, dicha normativa determinó que la actualización general prevista en el artículo 8º de esa ley se efectuará en los mismos plazos que la contemplada para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 26.417.
Que posteriormente la Ley Nº 27.348 incorporó el artículo 17 bis de la Ley Nº 26.773, y dispuso que sólo las compensaciones adicionales de pago único previstas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, así como los importes mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE, desde el 1º de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la metodología prevista en la Ley Nº 26.417.
Que el artículo 21 de la Ley Nº 27.348 derogó, asimismo, el artículo 8º y el apartado 6 del artículo 17 de la Ley Nº 26.773, razón por la cual la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL quedó relevada de la obligación del dictado de la resolución que fije los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Que en virtud de lo expuesto, resulta imprescindible el dictado de un acto administrativo por el cual se determinen los valores de equivalencia de las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09 que se deben considerar en el Sistema de Riesgos del Trabajo, a fin de dotar a todos los actores sociales involucrados de la debida seguridad jurídica, fortaleciendo de este modo dicho sistema.
Que, en este sentido, se dictaron la Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 7 de fecha 5 de marzo de 2021, Nº 49 de fecha 31 de agosto de 2021, Nº 15 de fecha 8 de marzo de 2022, y Nº 51 de fecha 30 de agosto de 2022, que constituyen los antecedentes inmediatos de la presente.
Que para la determinación de los mencionados importes se utilizó la información publicada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial), que establece una variación semestral comparando el valor publicado en el mes de junio de 2022 respecto del mes de diciembre de 2022, y luego dicha variación se aplica sobre los importes de las compensaciones adicionales y pisos mínimos vigentes hasta el día 28 de febrero de 2023.
Que la presente medida se limita a reflejar el resultado del cálculo matemático resultante de la adecuación de la variación del índice RIPTE.
Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, las Leyes Nº 26.773 y Nº 27.348, y la Resolución S.R.T. Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1º de marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UNO MIL TREINTA Y NUEVE ($ 5.151.039), PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 6.438.799) y PESOS SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($ 7.726.557), respectivamente.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1º de marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 11.589.837) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
ARTÍCULO 3º.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1º de marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 11.589.837) como piso mínimo.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1º de marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 2.194.867) como piso mínimo.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Enrique Alberto Cossio
Ley 27.706. Programa Federal Único de Informatización y Digitalización de Historias Clínicas de la República Argentina.
Ley 27.706
Programa Federal Único de Informatización y Digitalización de Historias Clínicas de la República Argentina
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPÍTULO I
PROGRAMA FEDERAL ÚNICO DE INFORMATIZACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE HISTORIAS CLÍNICAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Artículo 1º – Créase el Programa Federal Único de Informatización y Digitalización de las Historias Clínicas de la República Argentina con la finalidad de instaurar, en forma progresiva, el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas, respetando lo establecido por el Capítulo IV de la ley 26.529 de Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y por la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales y sus modificatorias.
Artículo 2°– El Poder Ejecutivo debe determinar la autoridad nacional de aplicación de la presente, la que tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Crear y conformar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la estructura organizativa del Programa Federal Único de Informatización y Digitalización de las Historias Clínicas de la República Argentina y reglamentar su implementación y su progresivo funcionamiento;
b) Determinar las características técnicas y operativas de la informatización y digitalización de las historias clínicas del sistema de salud de la República Argentina;
c) Elaborar un protocolo de carga de historias clínicas, así como diseñar e implementar un software de historia clínica coordinando la implementación interjurisdiccional, ajustándose a lo dispuesto por la presente y por las leyes 26.529 y 25.326 y sus normas modificatorias y reglamentarias;
d) Generar un marco de interoperabilidad entre los sistemas que se encuentren en funcionamiento con los sistemas a crear, tanto en el sector público, privado y del ámbito de la seguridad social;
e) Instalar el software de forma gratuita en todos los hospitales públicos, nacionales, provinciales y municipales; y, en la forma que se establezca por vía reglamentaria, en los centros de salud privados y de la seguridad social;
f) Proveer asistencia técnica y financiera a las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para cumplir los objetivos de la presente ley;
g) Coordinar los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
h) Crear una Comisión Interdisciplinaria de expertos garantizando la representación proporcional de los subsistemas involucrados, a los efectos de coordinar con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del Consejo Federal de Salud (COFESA), la implementación de la presente ley en cada una de las jurisdicciones;
i) Capacitar al personal sanitario.
CAPÍTULO II
SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS
Artículo 3º- En el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas se deja constancia de toda intervención médico-sanitaria a cargo de profesionales y auxiliares de la salud, que se brinde en el territorio nacional, ya sea en establecimientos públicos del sistema de salud de jurisdicción nacional, provincial o municipal, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como en establecimientos privados y de la seguridad social.
Artículo 4°- El Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas debe contener los datos clínicos de la persona o paciente, de forma clara y de fácil entendimiento, desde el nacimiento hasta su fallecimiento.
La información suministrada no puede ser alterada, sin que quede registrada la modificación pertinente, aun en el caso de que tuviera por objeto subsanar un error acorde a lo establecido en la ley 25.326 de Protección de Datos Personales y sus modificatorias.
Artículo 5°- El Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas garantiza a los pacientes y a los profesionales de la salud, el acceso a una base de datos de información clínica relevante para atención sanitaria de cada paciente desde cualquier lugar del territorio nacional, asegurando a este que la consulta de sus datos quedará restringida a quien esté autorizado.
Artículo 6°- El Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas, debe cumplir con las siguientes características:
a) La información clínica contenida en el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas debe tener, bajo la responsabilidad administrativa, civil o penal, carácter confidencial. La autoridad de aplicación establece los responsables de la administración y el resguardo de la información clínica;
b) La información clínica contenida en el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas, su registro, actualización o modificación y consulta se efectúan en estrictas condiciones de seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad, exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad, acceso y trazabilidad;
c) Se deben garantizar los mecanismos informáticos para la autenticación de las personas, agentes, profesionales y auxiliares de la salud que intervengan en el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas;
d) Se debe garantizar el libre acceso y seguimiento por parte del paciente;
e) El Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas debe contemplar la recuperación de archivos y la perdurabilidad de la información;
f) El Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas debe ser auditable y pasible de ser inspeccionado por las autoridades correspondientes;
g) La información contenida en el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas constituye documentación auténtica y, como tal, es válida y admisible como medio probatorio, haciendo plena fe a todos los efectos, siempre que se encuentre autenticada.
Artículo 7°- A los efectos de la presente ley, entiéndase:
a) Acceso/Accesibilidad: posibilidad de ingresar a la información contenida en las Historias Clínicas Electrónicas. Debe garantizarse que la información esté disponible en todo momento y en todos los establecimientos asistenciales. El acceso debe estar limitado tanto por el derecho fundamental a la privacidad del paciente como por los mecanismos de seguridad necesarios, entre los que se encuentra la autenticación. Existen por lo menos tres (3) niveles de acceso: el de consulta, el de consulta y actualización y por último el de consulta, actualización y modificación de la información, de conformidad con lo establecido en la presente ley;
b) Confidencialidad: el sistema informático deberá impedir que los datos sean leídos, copiados o retirados por personas no autorizadas;
c) Integridad: cualidad que indica que la información contenida en el sistema informático para la prestación de servicios digitales permanece completa e inalterada y, en su caso, que solo ha sido modificada por la persona autorizada al efecto, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
d) Seguridad: preservación de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información, además de otras propiedades, como autenticidad, responsabilidad, no repudio y fiabilidad;
e) Trazabilidad: cualidad que permite que todas las acciones realizadas sobre la información y/o sistema de tratamiento de la información sean asociadas de modo inequívoco a un individuo o entidad, dejando rastro del respectivo acceso.
CAPÍTULO III
HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA
Artículo 8º- El paciente es titular de los datos y tiene en todo momento derecho a conocer la información en la Historia Clínica Electrónica que es el documento digital, obligatorio, con marca temporal, individualizada y completa, en el que constan todas las actuaciones de asistencia a la salud efectuadas por profesionales y auxiliares de la salud a cada paciente, refrendadas con la firma digital del responsable.
El almacenamiento, actualización y uso se efectúa en estrictas condiciones de seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad, exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad y acceso, de conformidad con la normativa aprobada por la autoridad de aplicación de la presente ley, como órgano rector competente.
Forman parte los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas y/o profesionales, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, certificados de vacunación, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas.
En caso de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma debe ser brindada a su representante legal o derecho habientes, conforme lo establecido por la ley 25.326 de protección de los datos personales y sus modificatorias.
Artículo 9º- El gasto que demande el cumplimiento del Programa Federal Único de Informatización y Digitalización de las Historias Clínicas de la República Argentina creado por la presente ley se financiará con los créditos correspondientes a la partida que anualmente se sancione en el Presupuesto General de la Administración Pública con destino al Ministerio de Salud.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 28 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2023.
REGISTRADO BAJO EL N° 27706
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – CECILIA MOREAU – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul.
VOCES: HISTORIA CLÍNICA – PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES – TECNOLOGÍA – PERSONA – CONSTITUCIÓN NACIONAL – INTIMIDAD – DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – INFORMÁTICA – INTELIGENCIA ARTIFICIAL – DERECHOS PERSONALÍSIMOS – ORDEN PÚBLICO – HÁBEAS DATA – DERECHOS HUMANOS – SECRETO PROFESIONAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – DAÑO PSÍQUICO – RESPONSABILIDAD CIVIL – MÉDICO – MEDICAMENTOS – CONTRATOS – OBLIGACIONES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS – COMERCIO E INDUSTRIA – POLÍTICAS PÚBLICAS – SALUD PÚBLICA – DERECHOS HUMANOS – CONSENTIMIENTO – PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – HOSPITALES Y SANATORIOS – MÉDICO – OBRAS SOCIALES – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MEDICINA PREPAGA – PROFESIONALES DE LA SALUD
Plan de Pago de Deuda Previsional. Unidad de Pago de Deuda Previsional. Unidad de Cancelación de Aportes Previsionales para Trabajadores y Trabajadoras en Actividad. Creación
Ley 27.705 – Seguridad Social. Jubilaciones y Pensiones. Plan de Pago de Deuda Previsional. Unidad de Pago de Deuda Previsional. Unidad de Cancelación de Aportes Previsionales para Trabajadores y Trabajadoras en Actividad. Creación (Sanción: 28/02/2023; Promulgación: 13/03/2023; B.O. 14/03/2023).
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º- Créase el PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL que tendrá como objeto el ingreso de aportes previsionales por parte de personas físicas para el acceso a las prestaciones previsionales, en las condiciones que se establecen por la presente ley.
Artículo 2º- El PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL se conformará con:
a) La UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, conforme las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la presente ley;
b) La UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD, conforme las disposiciones contenidas en el Capítulo III de la presente ley.
Artículo 3º- Establécese que los períodos a incluir en el presente Plan comprenderán lapsos que, en el caso del inciso a) del artículo 2º, sean anteriores a diciembre del año 2008 inclusive y, en el caso del inciso b), sean anteriores al 31 de marzo de 2012, siempre que la persona solicitante no haya prestado servicios bajo relación de dependencia registrada y/o en carácter de autónomo/a y/o monotributista.
CAPÍTULO II
UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL
Artículo 4º- La UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL creada por la presente podrá ser adquirida por las personas y por las y los derechohabientes del o la causante en el caso de pensión por fallecimiento y regirá por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, pudiendo ser prorrogado por igual período.
Artículo 5º- Aquellas personas que hayan cumplido a la fecha, o que cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán acceder a la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL conforme el régimen establecido en la presente ley y solicitar las prestaciones instituidas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
De igual modo, tendrán derecho a adquirir la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL aquellas y aquellos derechohabientes previsionales mencionados en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, siempre que existiera inscripción previa de la o del causante al deceso como afiliado o afiliada al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), formalizada y registrada ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), según el período que corresponda.
Artículo 6º- Para acceder a la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será necesario:
a) Haber cumplido la edad jubilatoria establecida en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241; sus complementarias y modificatorias;
b) Haber residido en el país y no haberse encontrado prestando servicios bajo relación de dependencia o en carácter de autónomo/a y/o monotributista, durante el período por el que se pretende adquirir la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL.
Establécese que cada UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL representa UN (1) mes de servicios y aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo, podrán adquirir la totalidad de las UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL que resulten necesarias para acceder a la prestación previsional correspondiente.
Artículo 7º- La UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será considerada al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU).
Artículo 8º- El valor de la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será equivalente a un valor del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de la base mínima imponible de la remuneración establecida por el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, vigente a la fecha de la solicitud de la prestación previsional, independientemente del período al que se aplique.
Artículo 9º- Las UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL adquiridas podrán cancelarse en cuotas mensuales, que no podrán superar un máximo de CIENTO VEINTE (120), y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será el organismo encargado de establecer los parámetros objetivos para el acceso a las mismas en base a la cantidad de meses necesarios para acceder a las prestaciones previsionales y a evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas objetivas que se determinen en la reglamentación.
La cancelación de la deuda por la adquisición de UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será efectuada en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en conjunto con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En todos los casos la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) actuará como agente de retención respecto de los fondos que deben ser derivados a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
Artículo 10.- Las cuotas incluidas en el Plan de Pagos, previa aceptación por parte de la persona solicitante, serán descontadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de manera directa del haber jubilatorio que se obtenga a través del presente Programa, mediante el procedimiento que establezca la reglamentación y sujetas a la movilidad establecida por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Artículo 11.- La fecha inicial de pago de las prestaciones que se otorguen por aplicación de la presente ley, será aquella correspondiente a la fecha de solicitud, siempre que se cumpla con el resto de los requisitos necesarios para acceder de ellas.
Artículo 12.- El beneficio previsional obtenido por el presente Plan resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva), incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que la o el titular perciba a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el importe equivalente a una jubilación mínima vigente a la fecha de solicitud de la prestación.
Si la o el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional que se otorga mediante la consideración de servicios incluidos en el presente Plan, deberá requerir la baja de la prestación, retiro o plan previo que percibe para poder acceder al Programa aprobado por la presente.
Artículo 13.- Todas aquellas personas que se hayan acogido a programas de regularización de aportes anteriores y que no hayan cancelado la totalidad de las cuotas antes del 31 de diciembre de 2021, no podrán acceder al PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL creado por la presente.
Artículo 14.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será la autoridad de aplicación para todo lo concerniente al registro y cómputo de los períodos incluidos como UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL.
CAPÍTULO III
UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD
Artículo 15.- Créase la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD que tendrá como finalidad computar como servicios para el acceso a las prestaciones previsionales en aquellos períodos en los que la persona no haya prestado servicios bajo relación de dependencia registrada y/o en carácter de autónomo/a y/o monotributista y siempre que dicho período no fuera posterior al establecido en el artículo 3º de la presente.
Artículo 16.- Para acceder a la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD será necesario:
a) Ser mayor de CINCUENTA (50) años la mujer y CINCUENTA Y CINCO (55) años el hombre y menor de SESENTA (60) años la mujer y SESENTA Y CINCO (65) años el hombre;
b) Acreditar ingresos que permitan la justificación del pago de la Unidad, conforme lo establezca la reglamentación pertinente;
c) Haber residido en el país y no haberse encontrado prestando servicios bajo relación de dependencia registrada o en carácter de autónomo/a y/o monotributista en el período que se pretende adquirir la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD, contando desde los DIECIOCHO (18) años y hasta la fecha establecida en el artículo 3º de la presente.
Artículo 17.- La UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD tendrá un valor del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de la base mínima imponible de remuneración establecida por el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y se computará como UN (1) mes de servicio para el cómputo de la Prestación Básica Universal (PBU), correspondiente al período que fuera imputado, el cual será registrado en la historia laboral del ciudadano o de la ciudadana.
Artículo 18.- El valor de UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD se considerará al valor del mes en el que se abona efectivamente, independientemente del período al que se aplique.
El mismo será de pago voluntario, pudiendo pagarse del primer al último día del mes de adquisición del mismo.
Para el caso en que la persona formulara una solicitud para el pago de la UNIDAD y ésta no fuera abonada durante el transcurso del mes en el que fuera adquirido, la misma quedará sin efecto y no generará deuda alguna al requirente.
Artículo 19.- La adquisición de las UNIDADES DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD será efectuada en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en conjunto con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a fines de registrar los mismos en los sistemas correspondientes.
Artículo 20.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será la autoridad de aplicación para todo lo concerniente al cómputo de los períodos regularizados a través de la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 21.- Para la determinación de la condición de aportante prevista en el artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y la aplicación de las previsiones del Decreto Nº 1120/94 (redacción sustituida por el Decreto Nº 460/99), se podrán considerar servicios reconocidos por el presente Plan sólo en el supuesto que las trabajadoras y los trabajadores acrediten el mínimo de años de servicios con aportes exigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), en cuyo caso se considerará aportante regular.
Asimismo, se considerará aportante irregular con derecho quien acredite DOCE (12) meses de aportes dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro por invalidez o la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, siempre que acredite el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo de años exigido para el goce de la Prestación Básica Universal (PBU).
Del mismo modo podrán utilizarse servicios reconocidos en el presente Plan para acreditar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo de años exigido por el régimen común o diferencial para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), para ser considerado aportante irregular con derecho.
Artículo 22.- La recaudación que resulte de la adquisición, por parte de las personas, de la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL y de la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD correspondientes al PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será imputada a APORTES PREVISIONALES para financiar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley deberá proceder a su reglamentación.
Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 28 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2023.
REGISTRADO BAJO EL Nº 27705
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – CECILIA MOREAU – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul
Regímenes de Asignaciones Familiares. Modificación
Decreto 101 de febrero 28 de 2023 – Seguridad Social. Regímenes de Asignaciones Familiares. Modificación (B.O. 01/03/2023).
VISTO el Expediente Nº EX-2023-18118829-ANSES-SEA#ANSES; la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, las Leyes Nros. 24.714, sus modificatorias y complementarias, 26.061 y su modificatoria, 27.160 y su modificatoria; los Decretos Nros. 1667 del 12 de septiembre de 2012, 1668 del 12 de septiembre de 2012, 620 del 16 de septiembre de 2021, 298 del 6 de junio de 2022 y 714 del 27 de octubre de 2022; la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 del 24 de febrero de 2022; las Resoluciones Generales de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nros. 5076 del 23 de septiembre de 2021, 5206 del 10 de junio de 2022 y 5280 del 3 de noviembre de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los ciudadanos y las ciudadanas y garantizar las prestaciones de la seguridad social.
Que, a través de la citada Ley Nº 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó con alcance nacional y obligatorio, el Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley de Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley Nº 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), para los beneficiarios y las beneficiarias del Régimen de Pensiones No Contributivas por Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también para la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo y/o Hija para Protección Social (AUH).
Que la mencionada Ley Nº 24.714 garantiza un amplio sistema de cobertura de Asignaciones Familiares administrado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que cubre a casi NUEVE MILLONES (9.000.000) de niños, niñas, adolescentes y personas mayores de edad con discapacidad, a través de alguno de los subsistemas establecidos en su artículo 1º.
Que el artículo 3º de dicha ley fijó los límites de remuneración que los trabajadores y las trabajadoras debían percibir para tener derecho a las Asignaciones Familiares.
Que, por su parte, el artículo 1º del Decreto Nº 1667/12 estableció que los límites que condicionan el otorgamiento o la cuantía de las Asignaciones Familiares del Régimen instituido en la Ley Nº 24.714, sus complementarias y modificatorias, se calcularán en función de la totalidad de los ingresos correspondientes al grupo familiar.
Que en tal sentido, el artículo 2º del Decreto Nº 1668/12 determinó el límite de la percepción de un ingreso por parte de uno o una de los integrantes del grupo familiar, a partir del cual se excluye a dicho grupo del cobro de las Asignaciones Familiares.
Que el artículo 5º de la Ley Nº 27.160 dispuso que el tope de ingresos previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 24.714, se ajustará de acuerdo con la variación que se produzca en la ganancia no imponible y/o en las deducciones por cargas de familia, previstas en el inciso b) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a la Ganancias (t.o. en 1997) y sus modificatorias.
Que por ello, a través de la Resolución ANSES Nº 33/22, entre otras cuestiones, se determinó que el límite de ingresos máximo aplicable a las personas titulares de los incisos a) y b) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1º del Decreto Nº 1667/12, será de PESOS TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO ($316.731), mientras que la percepción de un ingreso superior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 158.366) por parte de una de las personas integrantes del grupo familiar las excluye del cobro de las Asignaciones Familiares.
Que los trabajadores y las trabajadoras alcanzados y alcanzadas por el gravamen del Impuesto a las Ganancias tendrán derecho a deducir sus cargas de familia de sus ganancias netas, siempre que sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores al límite allí establecido, cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto, brindando de esta manera cobertura a cada hija y/o hijo menor de DIECIOCHO (18) años o sin límite de edad en caso de discapacidad, conforme el apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que, de este modo, se previó que el Régimen de Asignaciones Familiares, instituido por la Ley Nº 24.714, sus modificatorias y complementarias, funcione de modo armonioso con el sistema de deducciones de cargas por hijo o hija previstas en el artículo 30 de la precitada Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que esta complementariedad garantiza, en sus diversos casos, la protección del grupo familiar, dado que los hijos y las hijas de los trabajadores y las trabajadoras resultan cubiertos y cubiertas por uno u otro mecanismo, según se modifique la situación de ingresos de sus padres y/o madres.
Que, entre la cobertura del Régimen de Asignaciones Familiares de la Ley Nº 24.714, sus modificatorias y complementarias, las deducciones por hijo e hija previstas en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y las diferentes prestaciones garantizadas por los sistemas sub nacionales de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras de organismos públicos provinciales o municipales, en nuestro país, se alcanzan altos niveles de cobertura de Asignaciones Familiares para las niñas, los niños, los adolescentes y las personas mayores de edad con discapacidad.
Que, de esta manera, se da cabal cumplimiento a lo prescripto en la “Parte VII. Prestaciones Familiares” del CONVENIO RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL –CONVENIO 102–, adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, en Ginebra –CONFEDERACIÓN SUIZA– el 28 de junio de 1952, aprobado por la Ley Nº 26.678.
Que, según los datos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dicho organismo brinda cobertura, a través de todos los subsistemas de Asignaciones que contempla, a más del SETENTA POR CIENTO (70 %) de las niñas, los niños, los adolescentes y las personas mayores de edad con discapacidad de nuestro país.
Que, a partir del mes de abril de 2021, a través del artículo 6º de la Ley Nº 27.617 se sustituyó el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y se implementó una Deducción Especial Incrementada que elevó el monto a partir del cual los trabajadores y las trabajadoras pasaron a estar alcanzados y alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias, beneficiando así a más de UNO COMA CINCO MILLONES (1,5) de trabajadores y trabajadoras que dejaron de pagar dicho tributo durante el año 2021.
Que por los Decretos Nros. 620/21, 298/22 y 714/22 y las Resoluciones Generales de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nros. 5076/21, 5206/22 y 5280/2022, entre otras cuestiones, se incrementaron, en forma sucesiva, los montos de remuneración y de la Deducción Especial Incrementada que fija el mencionado umbral de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, respectivamente.
Que la implementación de la mencionada Deducción Especial Incrementada fue de gran utilidad para mejorar las condiciones de ingresos de un segmento importante de trabajadores y trabajadoras, pero alteró la complementariedad entre el Régimen de Asignaciones Familiares, instituido por la Ley Nº 24.714 y la posibilidad de deducir las cargas familiares por hijo e hija de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que, a raíz de ello, existen cientos de miles de trabajadores y trabajadoras con hijos e hijas a cargo cuyos ingresos se encuentran entre el tope máximo individual de ingresos, actualmente de PESOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 158.366), y el monto a partir del cual deben tributar ganancias.
Que la situación afecta a los ingresos de los hogares de los trabajadores y de las trabajadoras, y además, altera las condiciones de acceso al derecho a la seguridad social de niños, niñas y adolescentes.
Que el inciso 22 del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL otorga jerarquía constitucional, entre otras, a la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Que, la citada CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la Asamblea General de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, el 20 de noviembre de 1989, y aprobada por la Ley Nº 23.849, entiende por niño todo ser humano menor de DIECIOCHO (18) años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Que por otra parte, la Ley Nº 26.061 establece la aplicación obligatoria de la referida Convención y tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, garantizando el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.
Que por el artículo 3º de la citada ley se entiende por interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, a la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en dicha ley, entre los que se encuentran, el derecho a la obtención de una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la seguridad social; lo que obliga a la toma activa de medidas que promuevan la universalidad de la cobertura de Asignaciones Familiares para las hijas e hijos de todos los trabajadores y las trabajadoras.
Que, en los términos señalados, resulta necesario sustituir el artículo 5º de la Ley Nº 27.160 y su modificatoria, disponiendo la nueva manera de calcular el límite de ingresos establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 1668/12, el cual será equivalente al monto previsto en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y el establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 1667/12 será el que surja de duplicar el mencionado en primer término.
Que esta medida resulta de carácter urgente, toda vez que esa situación genera que una gran cantidad de familias no vean el impacto en sus ingresos del acompañamiento que el Estado garantiza a las infancias y adolescencias de nuestro país, ya sea por la cobertura del Régimen de Asignaciones Familiares o de los mecanismos de deducción.
Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 27.160 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5º.- El límite de ingresos establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 1668 de fecha 12 de septiembre de 2012, será equivalente al monto previsto en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
El límite de ingresos máximo correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1º del Decreto Nº 1667 de fecha 12 de septiembre de 2012, aplicable a las personas titulares de los incisos a) y b) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, será el que resulte de duplicar el monto del tope máximo individual de ingresos previsto en el párrafo precedente.”
ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto será de aplicación para las asignaciones familiares cuya puesta al pago se realice a partir del mes de marzo de 2023.
ARTÍCULO 3º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 5º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Eduardo Enrique de Pedro – E/E Jorge Enrique Taiana – Jorge Enrique Taiana – Sergio Tomás Massa – Diego Alberto Giuliano – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Aníbal Domingo Fernández – Carla Vizzotti – Victoria Tolosa Paz – Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú – Jaime Perczyk – Tristán Bauer – Daniel Fernando Filmus – Raquel Cecilia Kismer – Juan Cabandié – Matías Lammens – Santiago Alejandro Maggiotti
Refuerzo de ingresos previsional. Otorgamiento
Resolución 36 de febrero 28 de 2023 (ANSES) – Seguridad Social. Refuerzo de ingresos previsional. Otorgamiento (B.O. 01/03/2023).
VISTO el Expediente Nº EX-2023-19192200- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.160, sus modificatorias y complementarias y 27.609; el Decreto Nro. 104 del 12 de febrero de 2021; las Resoluciones SSS Nros. 6 del 25 de febrero de 2009, 3 del 19 de febrero de 2021 y 3 del 15 de febrero de 2023, la Resolución ANSES Nº 27 del 16 de febrero de 2023 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley Nº 26.425.
Que por el artículo 1º de la Ley Nº 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, que estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad, correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral mencionado, y luego publicar su resultado.
Que el artículo 2º de la Ley Nº 26.417, sustituido por el artículo 4º de la Ley Nº 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro la sustituya.
Que por Decreto Nº 104/21 se reglamentó el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, y se precisó el alcance y contenido de los términos que integran dicha fórmula.
Que, mediante Resolución SSS Nº 3/21 se dejaron sin efecto los artículos de la Resolución SSS Nº 6/09 que se oponen a lo reglado por la Ley Nº 27.609 y su Decreto Reglamentario, determinándose las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la citada Ley Nº 27.609, como así también, la metodología para la elaboración del índice combinado previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 –sustituido por el artículo 4º de la Ley Nº 27.609– y la reglamentación del artículo 24 de la Ley Nº 24.241.
Que, asimismo, por Resolución SSS Nº 3/2023, la Secretaría de Seguridad Social estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados y las afiliadas que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados y cesadas a partir del 28 de febrero de 2023 o que soliciten su beneficio a partir del 1º de marzo de 2023.
Que, esta ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó la Resolución Nº 27/23, en la cual se determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, a partir del mes de marzo de 2023, es de DIECISIETE CON CUATRO CENTÉSIMOS POR CIENTO (17,04%).
Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 –Reglamentario de la Ley Nº 27.426– facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.
Que, de igual modo, el precitado Decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91, el artículo 3º del Decreto Nº 110/18, y el Decreto Nº 429/20.
Por ello,
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2023, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417, será de PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($58.665,43).
ARTÍCULO 2º.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2023, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 9º de la Ley Nº 26.417, será de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($394.762,81).
ARTÍCULO 3º.- Establécese que las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 19.758,51) y PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 642.142,18) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2023.
ARTÍCULO 4º.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241, aplicable a partir del mes de marzo de 2023, en la suma de PESOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 26.836,76).
ARTÍCULO 5º.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 27.260, aplicable a partir del mes de marzo de 2023 en la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 46.932,34).
ARTÍCULO 6º.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2023 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1º de marzo de 2023, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por la Resolución SSS Nº 3/23.
ARTÍCULO 7º.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Normas y Procesos de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese.- María Fernanda Raverta
Corte Suprema de Justicia. Acordada 3/2023.- Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (febrero 24-2023).
Corte Suprema de Justicia
Acordada 3/2023.- Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (febrero 24-2023).
Buenos Aires, 24 de febrero de 2023.-
Los Señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
Que con motivo del dictado de la acordada nº 36/2022, mediante la cual esta Corte dispuso un incremento salarial del veinte por ciento (20%) a partir del 1 de diciembre de 2022, remunerativo y bonificable, para todas las categorías del escalafón del Poder Judicial de la Nación, corresponde actualizar el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –fijado por última vez por acordada nº 25/2022– en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y teniendo en cuenta las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada nº 27/2018, según lo informado en actuación 3 por la Dirección de Aministración.
Por ello,
ACORDARON:
1) Hacer saber que en función de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE ($ 12.479) a partir del 1 de diciembre de 2022.
2) Disponer la publicación de la presente acordada en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo de la referida norma.
3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti (Sec.: Hector Daniel Marchi).
Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Prestación por Desempleo. Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico. Modificación
Decreto 90 de febrero 23 de 2023 – Trabajo. Previsiones Laborales. Prestación por Desempleo. Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico. Modificación (B.O. 24/02/2023).
VISTO el Expediente Nº EX-2022-117059823-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.013, 24.241, 24.714 y sus respectivas modificatorias, 25.239 y sus normas complementarias y 26.844, la Resolución General AFIP Nº 4993 del 14 de mayo de 2021 y la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nº 8 del 8 de enero de 2020 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley de Empleo Nº 24.013 tiene entre sus objetivos organizar un sistema eficaz de protección a las trabajadoras desocupadas y los trabajadores desocupados.
Que, en ese marco, la mencionada ley, en su Título IV, instituye el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo para todos los trabajadores y todas las trabajadoras cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), excluyendo de su alcance, entre otros, a las trabajadoras y los trabajadores del servicio doméstico.
Que el precitado Título IV de la Ley de Empleo establece las prestaciones que formarán parte de la protección por desempleo, las que comprende, entre otras, el pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares, establecidas en el régimen contributivo.
Que, a su vez, el subsistema contributivo del Régimen de Asignaciones Familiares instituido en el inciso a) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 comprende a los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios y beneficiarias de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y beneficiarios y beneficiarias del Seguro de Desempleo.
Que el artículo 2º de la referida Ley Nº 24.714 establece que las empleadas y los empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas e incluidos en el inciso c) del artículo 1º, y son beneficiarias y beneficiarios de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando excluidas y excluidos de los incisos a) y b) del citado artículo, con excepción del derecho a la percepción de la Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6º de la citada ley.
Que a través de la Ley Nº 26.844 se establece el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que rige en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y las empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador o la empleadora lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupadas y ocupados para tales labores.
Que por el inciso d) del artículo 72 de la precitada ley se determina que no serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las Leyes Nº 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345.
Que, a su vez, por el inciso e) del mencionado artículo 72 de dicho cuerpo normativo se establece que las empleadas o los empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidas o comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239.
Que el esquema establecido en el “Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico”, aprobado por su artículo 21 del Título XVIII de la Ley Nº 25.239, excluye de la cobertura previsional y de salud a quienes no cumplan con la cotización máxima prevista en su artículo 3º.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nº 8/20 se creó el PLAN NACIONAL “ARGENTINA CONTRA EL HAMBRE”, cuyo objetivo general es garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de toda la población y de las familias argentinas, con especial atención en los sectores de mayor vulnerabilidad económica y social.
Que las mujeres presentan una tasa de desempleo más elevada que los varones y se insertan en mayor medida en puestos asalariados no registrados.
Que las estadísticas oficiales registran, aproximadamente, UN MILLÓN CIEN MIL (1.100.000) de trabajadoras y trabajadores de casas particulares en el sector urbano de la REPÚBLICA ARGENTINA que en su amplia mayoría son mujeres, con una elevada informalidad laboral que asciende al SETENTA Y OCHO COMA UNO POR CIENTO (78,1 %), con altas tasas de rotación y bajos salarios.
Que atento a los altos niveles de informalidad e inestabilidad laboral que presentan las trabajadoras y los trabajadores de casas particulares se hace necesaria la implementación de políticas orientadas a garantizar su cobertura plena de Seguridad Social.
Que resulta socialmente necesario y económicamente factible reconocer, a los efectos previsionales, los períodos cotizados al Régimen de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Nº 24.241, con independencia de las horas semanales laboradas, e incluir, al personal comprendido en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares en el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo instituido en la Ley Nº 24.013.
Que ello coadyuva a lograr la igualdad de tratamiento en materia de seguridad social, expresamente reconocida como un derecho por diversos tratados y pactos internacionales.
Que en relación con los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, en los cuales se hayan efectuado contribuciones inferiores a DIECISÉIS (16) horas semanales, se posibilita el reconocimiento de esos servicios a los fines previsionales, sujeto a un cargo, el cual será descontado en cuotas mensuales del haber obtenido.
Que la situación de vulnerabilidad que atraviesa el personal comprendido en el Régimen de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares amerita garantizar, en los períodos cubiertos por el Seguro de Desempleo, que las Asignaciones Familiares sean las previstas en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y en caso de corresponder, la percepción de la Prestación Alimentar del PLAN NACIONAL “ARGENTINA CONTRA EL HAMBRE”.
Que conforme lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 24.013 y en el artículo 71 de la Ley Nº 26.844, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es la Autoridad de Aplicación de las citadas normas.
Que, a su vez, por el inciso e) del artículo 72 de la Ley Nº 26.844 se faculta a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la Ley Nº 25.239.
Que para optimizar de inmediato el goce de los derechos sociales garantizados por la CONSTITUCIÓN NACIONAL a favor del colectivo señalado, resulta necesario proceder con urgencia a poner en vigencia las modificaciones reseñadas, por lo que deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 112 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 112.- Las disposiciones de este Título serán de aplicación a los trabajadores y las trabajadoras cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, y a los trabajadores y las trabajadoras del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares comprendidos y comprendidas en la Ley Nº 26.844. No será aplicable a los trabajadores y las trabajadoras comprendidos y comprendidas en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario y a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal afectados por medidas de racionalización administrativa”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 114 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 114.- Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores y las trabajadoras comprendidos y comprendidas en los siguientes supuestos:
a. Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y artículo 46, inciso g) de la Ley Nº 26.844);
b. Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador o a la empleadora (artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias);
c. Resolución del contrato por denuncia del trabajador o de la trabajadora fundada en justa causa (artículos 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y artículo 46, inciso h) de la Ley Nº 26.844);
d. Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo;
e. Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador o de la empleadora (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias);
f. Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada o del servicio objeto del contrato;
g. Muerte, jubilación o invalidez del empleador o de la empleadora cuando estas determinen la extinción del contrato;
h. No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador o a la trabajadora.
Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 72 de la Ley Nº 26.844 por el siguiente:
“d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de la Ley Nº 24.013, salvo su TÍTULO IV – “De la protección de los trabajadores desempleados”, ni las Leyes Nº 25.323 y Nº 25.345”.
ARTÍCULO 4º.- En el caso de las trabajadoras comprendidas y los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares de la Ley Nº 26.844, los períodos de cotización referidos en el Título IV de la Ley Nº 24.013 serán los efectuados de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del Título XVIII de la Ley Nº 25.239, sustituido por el artículo 8º del presente decreto.
ARTÍCULO 5º.- Las trabajadoras y los trabajadores de casas particulares que perciban las prestaciones del Seguro de Desempleo tendrán derecho a las Asignaciones Familiares correspondientes al inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente.
Asimismo, en caso de corresponder, podrán percibir la Prestación Alimentar del PLAN NACIONAL “ARGENTINA CONTRA EL HAMBRE”, creado por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nº 8 de fecha 8 de enero de 2020 y sus modificatorias.
Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, cada uno en el marco de sus respectivas competencias, para dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto precedentemente.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 1º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Establécese un régimen especial de seguridad social, de carácter obligatorio, para el personal que preste servicios dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador o la empleadora lucro o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que se establecen en la presente ley”.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 2º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Las prestaciones del Sistema Único de la Seguridad Social correspondientes al personal definido en el artículo precedente, por los períodos en que se les hubieran efectuado los aportes y contribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente régimen serán las siguientes:
a. La Prestación Básica Universal y la Prestación Adicional por Permanencia, previstas en los incisos a) y e) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;
b. El Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento, previstas en los incisos c) y d) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la ley citada;
c. El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley Nº 23.661 y sus modificatorias, para el trabajador titular o la trabajadora titular, en tanto ingrese el aporte mensual correspondiente al monto de la categoría de DIECISÉIS (16) horas o más, fijada en la Resolución General AFIP Nº 4993/21 y las que en el futuro la sustituyan;
d. El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley Nº 23.661 y sus modificatorias, para el grupo familiar primario del trabajador titular o de la trabajadora titular, en tanto decida ingresar voluntaria y adicionalmente el aporte mensual que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP);
e. Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificatorias;
f. Las prestaciones por desempleo previstas en la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias”.
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- A los fines de la financiación de las prestaciones previstas en:
a. Los incisos a) y b) del artículo 2º precedente, el empleador o la empleadora deberá ingresar por cada mes de servicio la suma que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);
b. El inciso c) del artículo 2º precedente, el empleador o la empleadora deberá ingresar las sumas mensuales que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en concepto de aportes del trabajador o de la trabajadora con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud, de acuerdo a la cantidad de horas semanales laboradas;
c. El inciso f) del artículo 2º precedente, se destinará una proporción de las contribuciones efectuadas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)”.
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 4º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- El trabajador o la trabajadora podrá ingresar un monto adicional con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud, a efectos de alcanzar el monto referenciado en el inciso c) del artículo 2º de la presente, para acceder al Programa Médico Obligatorio”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 5º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- A los fines de incluir a su grupo familiar primario dentro de la cobertura del Programa Médico Obligatorio, el trabajador o la trabajadora podrá ingresar la suma adicional que al efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)”.
ARTÍCULO 11.- Deróganse los artículos 6º y 7º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239.
ARTÍCULO 12.- Los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto por el Personal de Casas Particulares, por los cuales se hayan efectuado contribuciones inferiores a DIECISÉIS (16) horas semanales con destino al Régimen de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Nº 24.241 y sus modificatorias, podrán ser considerados como servicios con aportes a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales enumeradas en los incisos a) y b) del artículo 2º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239, sustituido por el artículo 7º del presente, sujeto a un cargo que será descontado en cuotas mensuales del haber previsional obtenido, de acuerdo a lo que establezcan la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cada una en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 13.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias o aclaratorias que resulten necesarias para la efectiva aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 14.- La presente medida entrará en vigencia a partir del primer día del cuarto mes posterior a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 15.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Eduardo Enrique de Pedro – Santiago Andrés Cafiero – Jorge Enrique Taiana – Sergio Tomás Massa – Diego Alberto Giuliano – Gabriel Nicolás Katopodis – Carla Vizzotti – E/E Carla Vizzotti – Victoria Tolosa Paz – Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú – Jaime Perczyk – Tristán Bauer – Daniel Fernando Filmus – Raquel Cecilia Kismer – Juan Cabandié – Matías Lammens – Santiago Alejandro Maggiotti – E/E Carla Vizzotti
Programa de Recuperación Económica, Generación de Empleo e Inclusión Social para las Trabajadoras y los Trabajadores de Casas Particulares. Modificación
Decreto 89 de febrero 23 de 2023 – Trabajo. Programa de Recuperación Económica, Generación de Empleo e Inclusión Social para las Trabajadoras y los Trabajadores de Casas Particulares. Modificación (B.O. 24/02/2023).
VISTO el Expediente Nº EX-2022-140410058-APN-CGD#MMGYD, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92 y sus modificatorias), la Ley Nº 26.844, el Decreto Nº 660 del 27 de septiembre de 2021 y sus normas complementarias, el Decreto Nº 905 del 30 de diciembre de 2021, el Decreto Nº 358 del 30 de junio de 2022 y la Decisión Administrativa Nº 1745 del 23 de septiembre de 2020 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.844 instrumentó el “Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”, que rige en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y las empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador o la empleadora lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados u ocupadas para tales labores.
Que mediante el Decreto Nº 660/21 se creó el “PROGRAMA DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA, GENERACIÓN DE EMPLEO E INCLUSIÓN SOCIAL PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES REGISTRADAS” en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y en coordinación con el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, con el fin de crear nuevo empleo formal de trabajadoras y trabajadores de casas particulares y de mejorar sus condiciones de trabajo y acceso a derechos.
Que mediante el Decreto Nº 905/21 se prorrogó hasta el 30 de junio de 2022 el plazo de inscripción establecido en el artículo 5º, inciso g) del referido Decreto Nº 660/21, a los efectos de acceder al beneficio dispuesto en dicho Programa.
Que a través del Decreto Nº 358/22 se prorrogó nuevamente hasta el 31 de diciembre de 2022 el referido plazo de inscripción.
Que es política del ESTADO NACIONAL establecer medidas que continúen los procesos que tienen como finalidad la mejora de las condiciones de trabajo de todas las trabajadoras y todos los trabajadores de casas particulares y su mayor formalización.
Que se trata de un trabajo que se presta en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar, y en atención a los estereotipos de género en torno a ello, el sector se encuentra altamente feminizado, lo que incide de forma directa en las brechas laborales existentes entre los géneros, tanto en materia salarial como en la calidad del empleo.
Que dichas tareas recaen en mayor medida en las mujeres y personas LGBTI+, sobre quienes impacta más gravemente la precarización del sector.
Que por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92 y sus modificatorias) compete al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD entender en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas nacionales en materia de género, igualdad y diversidad, y asistir al señor PRESIDENTE DE LA NACIÓN y al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en todo lo inherente a las cuestiones de su competencia.
Que mediante la Decisión Administrativa Nº 1745/20 se creó la MESA INTERMINISTERIAL DE POLÍTICAS DE CUIDADO en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, integrada, entre otras jurisdicciones, por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuya función es contribuir a la promoción de una organización social del cuidado más justa y con igualdad de género.
Que por el artículo 5º, inciso a) del citado Decreto Nº 660/21 se estableció que según los ingresos brutos de las empleadoras y los empleadores el beneficio será de una suma mensual equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o al TREINTA POR CIENTO (30 %) de la remuneración neta mensual mínima de la trabajadora o del trabajador de casa particular correspondiente por convenio, en función de las horas y la categoría declaradas por su empleadora o empleador al momento de la inscripción al Programa.
Que a partir de distintos análisis coyunturales y del intercambio entre el Comité del Programa “REGISTRADAS” y la Comisión Nacional del Trabajo en Casas Particulares se llegó a la conclusión de la necesidad de simplificar el porcentaje a depositar por parte del ESTADO NACIONAL.
Que el Programa “REGISTRADAS” tiene como finalidad fortalecer la creación de empleo formal de trabajadores y trabajadoras de casas particulares, por lo que se considera pertinente brindar un incentivo adicional a la contratación de aquellas poblaciones que atraviesan una situación de vulnerabilidad mayor frente a las demandas actuales del mercado laboral, ampliando la duración del beneficio.
Que las poblaciones mencionadas en el párrafo precedente refieren a: 1) personas travestis, transexuales o transgénero; 2) personas con discapacidad acreditada; 3) destinatarias o exdestinatarias del “PROGRAMA DE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO POR VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO” –ACOMPAÑAR–, reconociendo la condición de vulnerabilidad multidimensional que atraviesan.
Que por la mencionada Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92 y sus modificatorias) compete al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la promoción y regulación de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores y la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de las empleadoras y los empleadores, así como velar por el respeto de la igualdad de oportunidades y de trato en el acceso al empleo y en el ámbito laboral.
Que resulta necesario potenciar las herramientas que contengan la situación de crisis del sector de personas que trabajan en casas particulares y tiendan a la bancarización de las trabajadoras y los trabajadores de dicho sector laboral.
Que, en virtud de lo expuesto, a efectos de dar continuidad al Programa mencionado se propicia modificar la fecha de inscripción al mismo, con el fin de aumentar la cantidad de trabajadoras y trabajadores de casas particulares registradas y registrados, y así promover su formalización y bancarización.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso a. del artículo 5º del Decreto Nº 660/21 y sus modificaciones por el siguiente:
“a. Monto del beneficio: El beneficio será de una suma mensual equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la remuneración neta mensual mínima de la trabajadora o del trabajador de casas particulares correspondiente por convenio, en función de las horas y las categorías declaradas por su empleadora o empleador al momento de la inscripción al Programa.
El monto mensual máximo del beneficio no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la remuneración neta mensual indicada para la categoría “Personal para tareas generales”, según lo establecido en la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES vigentes al momento del pago”.
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como inciso f. al artículo 5º del Decreto Nº 660/21 y sus modificaciones el siguiente:
“f. Plazo de inscripción: la inscripción al Programa que se crea por el presente decreto permanecerá abierta hasta el 31 de diciembre de 2023”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 660/21 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Cuando la empleadora o el empleador no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el inciso e) del artículo 5º o en el artículo 9º, ambos del presente decreto, deberá realizar la devolución total del monto en pesos que se haya otorgado en el marco del referido Programa”.
ARTÍCULO 4º.- El MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD junto con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrán disponer la extensión del plazo de duración del beneficio del “PROGRAMA DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA, GENERACIÓN DE EMPLEO E INCLUSIÓN SOCIAL PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES” – “REGISTRADAS”, previsto en el inciso b. del artículo 5º del Decreto Nº 660/21 y sus modificaciones, para poblaciones priorizadas y/o titulares de programas de inclusión laboral cuando lo consideren pertinente.
ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y surtirán efectos a partir de la fecha del vencimiento del plazo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 358/22.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú – Raquel Cecilia Kismer – Agustín Oscar Rossi
PROYECTOS LEGISLATIVOS: Promoción del Empleo Joven
(S-3186/2022)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
PROMOCIÓN DEL EMPLEO JOVEN
ARTÍCULO 1 – Créase un Régimen de incentivo laboral para personas menores de 26 años de edad que se encuentren desocupadas, que regirá de manera permanente con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 2 – Beneficiarios.
Podrán acogerse al presente Régimen las personas físicas y jurídicas constituidas en la República Argentina que se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.
ARTÍCULO 3 – Contratos de Trabajo Promocionados.
Para cualquier trabajador dado, serán promocionados todos los contratos de trabajo en el que sea parte dentro del período promocionado. Podrán adherirse a este Régimen de Incentivo Laboral establecido en la presente ley, todos los empleadores privados de la República Argentina.
El período promocionado comprende los 36 meses corridos siguientes al registro de cada trabajador.
ARTÍCULO 4 – Beneficios.
Desde el comienzo de la relación laboral hasta el mes 12, el Empleador podrá desgravar del impuesto a las ganancias el cien por ciento (100%) de las contribuciones patronales correspondientes al trabajador incluido en este régimen.
Entre los meses 13 y 24 desde el inicio del período promocionado el Empleador podrá desgravar del impuesto a las ganancias el sesenta y seis por ciento (66%) de las contribuciones patronales correspondientes al trabajador incluido en este régimen.
Entre los meses 25 y 36 desde el inicio del período promocionado el Empleador podrá desgravar del impuesto a las ganancias el treinta y tres por ciento (33%) de las contribuciones patronales correspondientes al trabajador incluido en este régimen.
ARTÍCULO 5 – Prohibición.
Para poder acceder a los beneficios mencionados en el Artículo 4º, y mantenerse adherido al Régimen establecido en esta ley el Empleador no podrá despedir sin justa causa a ningún empleado, cualquiera sea su modalidad de contratación.
ARTÍCULO 6 – Vigencia.
El Régimen de incentivo laboral establecido en la presente ley tiene una vigencia de cinco (5) años consecutivos a partir de la fecha de su promulgación.
ARTÍCULO 7 – Autoridad de Aplicación.
Fíjase como autoridad de aplicación al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, el que coordinará, gestionará y articulará los trámites necesarios para la implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 8 – Articulación con Municipios y Provincias.
La autoridad de aplicación promoverá la articulación y coordinación de acciones con los municipios y las provincias con el objeto de fomentar la implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 9 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Beatriz L. Ávila
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La informalidad es un flagelo que afecta a gran parte de los asalariados. Tomando en cuenta la población urbana, y con datos del Segundo Trimestre de 2022, el INDEC informó que el 37,8% de los trabajadores asalariados del sector privado no está registrado, constituyéndose en el valor más alto de los últimos siete años. Tiene obvias y graves consecuencias respecto de los ingresos de los trabajadores y de la probabilidad de que los mismos caigan en la pobreza. También tiene obvias y negativas consecuencias respecto de la cobertura de salud y previsional de quienes no logran insertarse en el mercado formal.
Es necesario actuar para resolver este problema, y buscando soluciones que lleven a paliar la grave crisis laboral que aqueja a nuestra sociedad.
Por todo lo anterior proponemos un sencillo esquema cuyo objetivo es facilitar la entrada al mundo del trabajo registrado. La población objetivo es principalmente la de los jóvenes de hasta 26 años, que suelen entrar al mercado laboral preponderantemente mediante relaciones informales.
El proyecto propone, en esencia, incentivar la registración de las relaciones laborales para los menores de 26 años. El incentivo es el de introducir de manera escalonada, para cada persona, el costo laboral que representan las contribuciones patronales. En los tres años posteriores al primer registro de un empleo formal para una persona, todos sus posibles empleadores enfrentarán costos laborales reducidos sustancialmente – 0% de contribuciones patronales durante el primer año, 33% durante el segundo y 66% durante el tercero.
Para quienes vayan a ingresar al mercado de trabajo formal, el proyecto permitiría adelantar ese momento de manera considerable. Los ingresos sobre los que se devuelven las contribuciones patronales son los menores en la vida de los trabajadores (los primeros, bajos salarios con que ingresan al mercado), a la vez que hoy en día no se recauda por ellos. Además, debe considerarse que el historial laboral puede influir positivamente sobre el desempeño posterior de un trabajador en el mercado. Un ingreso temprano al mercado laboral formal hará menos probable que los trabajadores se vean atrapados en el mercado informal más tarde, incrementando también los ingresos de manera indirecta. En total, considerando que se devuelven contribuciones patronales que de otra forma no se habrían recaudado, que se fomenta la registración del empleo y que la devolución opera sólo sobre salarios bajos el proyecto tiene un costo reducido o incluso puede generar un incremento neto de la recaudación.
Por todas las razones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Beatriz L. Ávila