PROYECTOS LEGISLATIVOS: Modificación art. 178 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo

(S-3183/2022)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

MODIFICACIÓN ARTS. 178 Y 182 LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

ARTÍCULO 1 – Sustitúyase el art. 178 Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 178. -Despido por causa del embarazo. Presunción.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto con posterioridad a la notificación al empleador de tal condición y/o dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, la trabajadora podrá solicitar la reinstalación en su puesto de trabajo, con los salarios caídos hasta dicho momento o reclamar pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.”

ARTÍCULO 2 – Sustitúyase el art. 182 Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 182. -Reinstalación. Indemnización especial.

En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245.

Para el caso que el empleador despidiera, sin justa causa, a la trabajadora que optó por la reinstalación en su puesto de trabajo, dentro del plazo de dos (2) años de haber sido efectivamente reinstalado, deberá abonar las indemnizaciones previstas en el párrafo anterior.”

ARTÍCULO 3 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Beatriz L. Ávila

FUNDAMENTOS

Señora presidenta:

El presente proyecto de ley tiene como objeto modificar los artículos 178, 182 de la Ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo), incorporando la posibilidad de las trabajadoras despedidas por cuestiones discriminatorias de optar por la reinstalación en sus puestos de trabajo y solicitar los salarios caídos.

El derecho a no ser discriminado es un derecho fundamental atribuido con carácter general a todos los habitantes, que es ejercitado en el seno de una relación jurídica laboral por personas que, al propio tiempo son trabajadores y, por lo tanto, se convierte en un verdadero derecho laboral por razón de los sujetos y de la naturaleza de la relación jurídica en que se hace valer, en un derecho laboral fundamental inespecífico.

La protección del trabajador contra actos discriminatorios está contemplada tanto en el orden nacional como internacional.

Nuestra Carta Magna reza en su artículo 16: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. El art. 14 bis CN viene a reforzar la aludida protección constitucional laboral inespecífica, prescribiendo expresamente que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador, entre otros derechos, condiciones dignas y equitativas de labor.

De conformidad con el artículo 75 inc. 22 CN, el derecho del trabajador a no ser discriminado también se encuentra tutelado en materia de derechos sociales, la Convención 111 de la OIT, que integra nuestro ordenamiento jurídico, prescribe en su artículo 1 que no podrá hacerse diferenciación, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Los arts. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 3 del “Protocolo de San Salvador”, la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, consagran una tutela antidiscriminatoria específica. Es decir, que el trabajador tiene el derecho a no ser discriminado arbitrariamente desde una doble dimensión: una tutela constitucional similar a los restantes habitantes y una tutela constitucional específica.

Igualmente, la Declaración Socio laboral del MERCOSUR, en su artículo 1º prohíbe las distinciones o exclusiones de trabajadores fundadas en razones de: raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideología, posición económica o cualquier otra condición social o familiar.

Concretamente, nuestra legislación laboral protege al trabajador contra cualquier tipo de discriminación. Así artículo 17 de la LCT prohíbe al empleador que discrimine a los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, creencia religiosa, edad, ideas políticas o gremiales.

El artículo 73 de la LCT establece que el empleador no puede, durante la vigencia del contrato con vista a su resolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales.

El artículo 81 de la LCT prescribe que existe trato desigual cuando se produzcan diferenciaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza y obliga al empleador que, frente a idénticas situaciones, dispense igual trato a los trabajadores.

Además, establece situaciones puntuales, como el supuesto de discriminación por embarazo o maternidad, o por matrimonio.

El artículo 178 de la LCT establece la presunción iuris tantum de que una trabajadora es despedida por causa de embarazo o maternidad cuando el empleador resuelve el contrato dentro de los siete meses y medio anteriores o posteriores al parto. Para que esta presunción se haga efectiva la trabajadora debe notificar con certificado médico la fecha probable de parto o requerir su comprobación al empleador (confr. artículo 117 LCT). No puede negarse que la protección del trabajador frente a estos tipos de actos discriminatorios ha sido amplia y ha sido consagrada en nuestra legislación laboral, pero lo cierto es que la ley solo prevé en estos supuestos la posibilidad del trabajador de solicitar una indemnización agravada, no así la posibilidad de solicitar la restitución del puesto de trabajo.

No podemos perder de vista que existe la Ley 23.592 (Ley Antidiscriminatoria), la cual establece en su artículo 1: Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. Haciendo una conjetura de toda esta normativa surge que el damnificado tiene derecho, ante todo, a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y a que se le reparen los daños materiales y morales ocasionados, así se ha establecido jurisprudencialmente: “La ley 23.592, que protege frente a las conductas discriminatorias, tiene por objeto sancionar el trato desigual (en cualquier ámbito que se trate, incluso el laboral) fundado en el hecho de pertenecer a ciertos grupos o presentar determinados caracteres o tener ciertas ideas, vale decir, el trato desigual y peyorativo que se basa en circunstancias de tipo “subjetivas” (nacionalidad, raza, sexo, religión, caracteres físicos, ideas políticas, religiosas, sindicales, etc.).

De manera que protege al trabajador en un espectro más amplio que la tutela que confiere la ley 23.551, pues sanciona cualquier trato desigual fundado en diferentes circunstancias, incluso las ideas o la actividad sindical. Por ello el despido discriminatorio en el régimen de la ley citada y en los Tratados Internacionales con jerarquía de tales (confr. art. 75 inc. 22 C.N.) tiene como rango distintivo que la discriminación debe cesar y la única forma de lograrlo es la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo, ya que los despidos discriminatorios son nulos y carecen de eficacia. El damnificado tiene derecho, ante todo, a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y a que se le reparen los daños materiales y morales ocasionados. El régimen general que rige en materia de despido y que posibilita el despido sin causa con pago de una indemnización, cede frente a las normas de rango superior o igual (tal el caso de la ley 23.592) que tutelan la dignidad del hombre y que, por ende, sancionan las conductas discriminatorias y tienden a privar de efectos al acto violatorio de dichas normas fundamentales” (Cnat Sala VI Expte. Nº 33975/02 Sent. 56971 10/3/04 “Balaguer, Catalina C/ Pepsico de Argentina Srl S/ Sumarísimo” (FM.- De La F.-)).

“La ley 23.592 permite dejar sin efecto el acto discriminatorio, aun cuando, como en el caso concreto (se trata de un empleado del Anses que se rige por las normas de la LCT), se trate de un despido dispuesto en un régimen de estabilidad impropia. Es que el acto discriminatorio está prohibido por la Constitución (art. 16) y por la ley (art. 1 de la ley 23.592) y por lo tanto tiene un objeto prohibido (art. 953 C. Civil) y entonces es nulo (art. 1044 ídem), es obvio que el perjuicio debe ser reparado, reponiendo las cosas al estado anterior al acto lesivo (art. 1 ley citada, art. 1083 del C. Civil). (Cnat Sala X Expte. Nº 17520/00 Sent. 9679 29/6/01 “Stafforini, Marcelo C/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Anses S/ Amparo” (Sc.- C.- S.-).

Una cuestión importante a tener en cuenta si se opta por intentar la acción de reinstalación, es que siempre debe ir acompañada de la posibilidad de solicitar los salarios caídos durante hasta el momento efectivo de la reincorporación. La Jurisprudencia también se ha referido a esta situación: “Al nulificar los despidos y ordenar la reinstalación de los actores, debe ordenarse el pago de los salarios caídos, como derivación de lo resuelto en torno al acto extintivo que implica considerar la subsistencia del vínculo de trabajo y su presupuesto, la disposición generadora de los salarios, en los términos de los normado en el art. 103 de la LCT. Si como en el caso, la demandada había depositado las sumas correspondientes a la indemnización por los despidos, al resultar éstos ineficaces, no habilitan el pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, por lo que tales sumas deberán computarse como pago a cuenta de los salarios devengados desde el acto nulo y hasta la efectiva reincorporación”. (CNAT Sala II Expte. nº 29545/06 sent. 95075 25/6/07 “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo” (G.- P.- M.).

En definitiva, aplicando la Ley 23.592 contra la discriminación injusta, permite la nulidad del acto ilícito, y, por ende, si dicho acto reprochable se consuma con el despido generalmente sin causa, la nulidad del acto importa la reinstalación. Sin embargo, no siempre es un acto de justicia el reingreso al empleo. En efecto, el trabajador puede preferir una compensación económica en lugar del regreso al lugar donde en principio fue objeto de actos reprochables, es por ello que esta modificación, en realidad es más bien una ampliación de los derechos del trabajador, la adición de una nueva alternativa por la que puede optar ante estos casos, pero siempre con la posibilidad de reclamar las compensaciones económicas que la ley establece.

Por todo ello, es que solicito a mis pares acompañen la aprobación del presente proyecto de Ley.

Beatriz L. Ávila

PROYECTOS LEGISLATIVOS: Ley de Prácticas Formativas para Impulsar el Empleo

(S-2934/2022)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

LEY DE PRÁCTICAS FORMATIVAS PARA IMPULSAR EL EMPLEO

Artículo 1º.- Créase el Régimen Prácticas Formativas para impulsar el Empleo.

Artículo 2º.- Son objetivos de la presente Ley el brindar herramientas para la empleabilidad, que permita mejorar las competencias y destrezas de las personas a través de prácticas formativas en ambientes de trabajo.

Artículo 3º.- Podrán aplicar como practicantes en el Régimen establecido en el Artículo 1º, las personas mayores de 18 años en la búsqueda de su primer empleo, las mujeres y personas mayores de 40 años en situación de vulnerabilidad social y/o económica, interesadas en realizar una práctica formativa en ambientes de trabajo.

Artículo 4º.- Para ser practicante es necesario completar el proceso formativo que determine la Autoridad de Aplicación. Quienes resulten practicantes no podrán participar en más de un proceso formativo por Entidad Formadora.

Artículo 5º.- Se denominará entidades formadoras a aquellas entidades público o privadas interesadas en participar de procesos formativos, que:

• No hayan despedido personal sin causa en los últimos seis (6) meses.

• No hayan sustituido trabajadores/as de su planta por practicantes del presente Régimen.

• No registren incumplimientos en aportes y contribuciones del Sistema Único de la Seguridad Social del personal a su cargo.

Artículo 6º.- Las entidades formadoras deberán incorporar en relación de dependencia por tiempo indeterminado, como consecuencia del proceso formativo, a, por lo menos, el 20% de los participantes como practicantes.

Artículo 7º.- Las Prácticas Formativas serán teórico y prácticas, con una duración de entre 3 y 6 meses y una carga horaria máxima de 4 horas diarias o 20 horas semanales, con el objetivo de incrementar las competencias, habilidades y destrezas de los practicantes en puestos específicos relacionados a vacantes laborales de la Entidad Formadora.

Artículo 8º.- Para acompañar el proceso formativo desde el inicio hasta su finalización, se realizará un seguimiento tanto de la Entidad Formadora, como de los Practicantes.

Artículo 9º.- Cada Practicante recibirá una suma de dinero mensual fija en concepto de asignación estímulo mientras dure la formación. La misma estará a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS). Una vez completado el proceso formativo, el objetivo es que los/las practicantes puedan incorporarse laboralmente en las posiciones para las que fueron capacitados/as.

Artículo 10º.- Para comenzar el proceso formativo, las Entidades Formadoras y los/las Practicantes suscribirán un convenio de Práctica Formativa, conforme a las modalidades que establezca la reglamentación de la presente Ley, que debe ser registrado ante la Autoridad de Aplicación para su validación.

Artículo 11º.- Las tareas a realizar por los practicantes no deberán ser riesgosas, insalubres, penosas, ni se les deberá requerir tareas diferentes a las establecidas en el Régimen creado en el Artículo 1º de la presente.

Artículo 12º.- La Entidad Formadora debe contratar respecto de cada practicante una póliza de seguro de accidentes personales, y garantizar el otorgamiento de prestaciones médicas.

Artículo 13º.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación, quien tendrá a su cargo elaborar la normativa para reglamentar la presente Ley.

Artículo 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Roberto G. Basualdo

FUNDAMENTOS

Señora Presidenta:

El presente proyecto de Ley toma como referencia la Ley 6393, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en 2020. La misma está orientada a mejorar las condiciones de empleabilidad, lograr la igualdad de oportunidades, la formación de jóvenes, mujeres, y personas mayores de 40 años.

El objetivo es replicar a nivel nacional una iniciativa que el Gobierno de la Ciudad aplicó de manera exitosa.

Con esto se apunta a fortalecer las competencias personales de sectores de la población en situación de vulnerabilidad laboral y/o social, ofreciendo capacitaciones en ambientes de trabajo con el objetivo de prepararlos para encarar con éxito un nuevo trabajo, de acuerdo a los perfiles requeridos para cubrir las vacantes laborales del mercado de trabajo actual.

Las Prácticas Formativas serán capacitaciones teórico-prácticas para puestos de trabajo con vacantes efectivas, en todo el territorio nacional.

Las empresas o pymes públicas o privadas pueden participar en el Régimen de Prácticas de Formación en el rol de entidades formadoras, con una propuesta de capacitación teórica y práctica que apunte a incrementar las competencias de los practicantes, y que se adapte a una demanda laboral específica, en otras palabras, que brinde los conocimientos adecuados para responder a las necesidades reales de las empresas.

Esta iniciativa pretende favorecer la inserción laboral de personas que buscan trabajo.

Para hacer frente a la pobreza, es fundamental aumentar las posibilidades de empleabilidad y generar trabajo, lo que permitiría dar respuesta a los millones de familias que hoy buscan empleo y no encuentran. Asimismo, apunta a dar respuesta a las empresas que buscan personal y muchas veces no encuentran por la falta de formación de los postulantes.

Según un estudio realizado por el Cippec, publicado en enero de 2021, los varones y las mujeres de hasta 29 años, de niveles educativos bajos y con trabajos informales fueron los más afectados en Argentina por la caída en la tasa de empleo registrada durante 2020 como consecuencia de la crisis económica producto de la pandemia y las medidas de aislamiento.

Para el tercer trimestre de 2021, los varones de hasta 29 años fueron los que sufrieron una mayor baja en la tasa de empleo interanual, del 17%, seguido por las mujeres de esa misma franja etaria, con 11%. A su vez, la caída del empleo afectó en mayor medida a los y las trabajadores y trabajadoras de menores calificaciones. Quienes tienen estudios primarios incompletos redujeron su empleo en 28%, mientras que quienes tienen estudios universitarios lo hicieron en 7,6%, de manera interanual. También se produjo una gran variación según el tipo de inserción laboral. El empleo asalariado formal cayó en un 5,2% interanual, mientras que el empleo asalariado informal cayó 30%.

La Organización Internacional del Trabajo define como empleabilidad la aptitud de las personas para encontrar, conservar y progresar en un trabajo, como también su capacidad de adaptarse a los cambios laborales. Dentro de esta amplia definición, es importante abrir paso a la problemática de la edad al momento de aplicar a una vacante laboral, haciendo hincapié a la exclusión que enfrentan las personas –en particular las mujeres– mayores de 40 años a la hora de conseguir un empleo.

Cabe remarcar, que la inserción laboral es uno de los principales objetivos del presente proyecto de Ley. Apunta a beneficiar a desempleados jóvenes que buscan su primer empleo, a mujeres y a personas mayores de 40 años. A través de las Prácticas Formativas se pretende avanzar en equidad, en igualar las oportunidades, y en acompañar y capacitar a quienes deben insertarse en el mercado laboral actual, que día a día se modifica, cambia y avanza con la implementación de las nuevas tecnologías. En esto, fortalecer las competencias, habilidades y destrezas de los postulantes, es fundamental, para que puedan encarar con éxito un nuevo trabajo, con el incremental de haber transitado un periodo de prácticas formativas en el lugar de trabajo donde pueden aplicar, con altas posibilidades de quedar contratados de manera efectiva.

Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen con su voto positivo en el presente proyecto de Ley.

Roberto G. Basualdo

PROYECTOS LEGISLATIVOS: Participación de las Personas Trabajadoras en las Ganancias de las Empresas

(S-2756/2022)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene como objeto la regulación de la participación de las personas trabajadoras en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Artículo 2º. Participación en las ganancias. Las personas trabajadoras que presten servicios en virtud de un contrato de trabajo en una empresa con fines de lucro tienen derecho a una retribución anual en concepto de participación en las ganancias, sujeta a los resultados del ejercicio económico de la empresa a la que pertenecen. Esta retribución anual no integra ni sustituye al salario legal o convencional, ni su pago puede compensar o alterar la percepción de otros beneficios u obligaciones a cargo del empleador, tengan o no carácter remuneratorio.

Artículo 3º. Control de la producción y colaboración en la dirección. Las personas trabajadoras que presten servicios en virtud de un contrato de trabajo en una empresa con fines de lucro tienen derecho al control de la producción y la colaboración en la dirección, con el fin de la determinación de las ganancias netas anuales. Cada Convenio Colectivo de Trabajo determina sus términos y condiciones.

Artículo 4º. Excepciones. Quedan excluidas de las obligaciones que esta ley establece para distribuir ganancias a su personal:

a) Las micro, pequeñas y medianas empresas, alcanzadas por la Ley Nº 24.467 y las disposiciones reglamentarias y/o complementarias; y,

b) Las Empresas y Sociedades del Estado, alcanzadas por el artículo 8 de la Ley Nº 24.156.

Artículo 5º. Rédito neto. Las empresas deben distribuir a su personal al menos un DIEZ POR CIENTO (10%) de sus ganancias netas anuales sujetas a impuestos, en los términos que establezca el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Esta proporción constituye un piso mínimo y puede ser elevada a través de los Convenios Colectivos de Trabajo.

Artículo 6º. Facultades del Consejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil. Incorpórese un inciso “h” al artículo 135º de Ley Nº 24.013, con la siguiente redacción:

“h) Fijar las pautas de distribución de la participación de las personas trabajadoras en las ganancias de las empresas”.

Artículo 7º. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días desde su promulgación.

Artículo 8º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Silvia Sapag.-

FUNDAMENTOS

Señora presidenta:

Los sistemas de participación de los empleados en las ganancias de las empresas no son una novedad; desde 1950 se promueve en varios países como Francia, donde se instituyó como una obligación empresaria. A nivel global, la experiencia confirma que estos sistemas reportan “evidencia de una relación positiva entre la adopción de estos sistemas de participación y la performance empresarial”[1]. Según un informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, en 79 países rige algún tipo de legislación acerca del reparto de utilidades con los trabajadores. Con diferencias de regímenes en la aplicación y distribución (voluntarios con estímulos fiscales; pagaderos en efectivo o en acciones de la empresa). Entre aquellos países se encuentran los Estados Unidos, Japón, Inglaterra, Alemania, Canadá, Brasil, Chile, México y Perú[2].

La repartición de ganancias se encuentra tan extendido en el mundo en virtud de “que, a diferencia de las compañías que no poseen un sistema de participación de sus empleados en las ganancias, las firmas que sí adoptan estos sistemas gozan de una mayor media y mediana de productividad”[3]. Estos resultados positivos promovió, internacionalmente, la creación y generación de marcos legales que incentiven a las empresas a la adopción de algún sistema que participe a sus empleados en las ganancias.

Entre los distintos esquemas o sistemas de participación existentes, se destacan centralmente dos: 1) sistema único, donde los beneficios de las empresas se reparten de forma homogénea entre todo el personal, con un porcentaje fijo no negociable, permanente (no admite cambios) y generalizado (igual para todos los sectores); 2) flexible, donde el porcentaje y las condiciones en que se reparten las ganancias se definen libremente en la negociación colectiva de cada sector.

En Brasil, por ejemplo, la participación de los trabajadores es del sistema flexible. Ha sido reconocida como un derecho del trabajador ya establecido en la Constitución brasileña de 1946 e indicado como “participación obligatoria y directa del trabajador en los beneficios de las empresas” (art. 157, ítem IV). En las reformas constitucionales introducidas en 1967 y 1988 ese derecho permaneció. En la primera reforma, el sistema pasó a ser definido como un derecho de “integración del trabajador en la vida y el desarrollo de la empresa, con participación en los beneficios y, excepcionalmente, en la gestión, en los casos y condiciones que fueran establecidos” (art. 158, Ítem V). En 1988, la PB/PR se tornó derecho de “participación en los beneficios, o resultados, desvinculada de la remuneración, y, excepcionalmente, participación en la gestión de la empresa” (art. 7º, ítem XI). En diciembre de 1994 los esquemas fueron reglamentados por la Medida Provisoria 794, siendo después sucesivamente reeditada, hasta ser totalmente convertida en ley en diciembre de 2000. En particular, la Ley Nº 10.101 regula la forma en que las y los trabajadores pueden obtener una participación en las ganancias de su empleador[4]. Concretamente, la participación en las ganancias es objeto de negociación entre la empresa y sus empleados, por medio de un comité elegido por las partes, integrado también por un representante designado por el Estado. Las partes tienen amplia libertad para determinar la forma en que se estructura el mecanismo de participación y su vigencia, e inclusive implementar un nuevo mecanismo. “Las empresas brasileñas encuentran un estímulo en conceder este tipo de planes, por cuanto el pago proveniente del mismo puede ser deducido impositivamente por parte de la empresa. El pago recibido por los trabajadores no tiene efectos laborales en vacaciones, indemnizaciones, en el fondo de garantía (conocido como FGTS), ni en cargas sociales”[5].

En Argentina, el artículo 14 bis de la Constitución nacional sostiene: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”. A pesar de que la Carta Magna reconoce el derecho de las personas trabajadoras a participar en las ganancias de las empresas, aún queda pendiente la regulación para hacer operativa esta disposición constitucional. Y, como sostiene el Dr. Bidart Campos, este artículo 14 bis “no da un consejo, no enuncia aspiraciones para cuando sea posible satisfacerlas, no alude a conquistas del porvenir, ordena legislar para asegurar, y solo se asegura lo que realmente se da, no lo que se promete o se propone como objetivo lejano”[6]. Por ello, existe una urgencia en no demorar más su regulación y avanzar en una ley que haga operativo este derecho constitucional.

Existen antecedentes de empresas en nuestro país que, en virtud de los acuerdos en los convenios colectivos de trabajo, ya participan sus ganancias con su planta de trabajadoras y trabajadores. Por ejemplo, luego de la crisis del 2001, la fabricante de neumáticos Bridgestone acordó con el Sindicato Único de Trabajadores del Neumático Argentino que si la utilidad neta de la compañía supera el 6%, del excedente de esa ganancia se distribuye el 33% entre el personal. La cifra es igual para todos, sin establecer diferenciaciones por categorías[7]. En 2022, esta retribución adicional consistió en un bono de $730.000 para cada persona trabajadora[8]. Otro ejemplo es la empresa Redbee, una compañía dedicada al diseño de productos digitales, “cuyos socios fundadores, en decisión unánime, resolvieron que el 50 por ciento de las ganancias de 2018 se repartirán en 2019 entre todos sus trabajadores”[9].

Con el objetivo de concretar la regulación de la participación de las personas trabajadoras en las ganancias de las empresas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14º bis de la Constitución Nacional, proponemos esta iniciativa que tiene como principal antecedente el proyecto del ex diputado Héctor Recalde (6837-D-2010). También debemos mencionar que, en 2012, senadores del bloque radical, entre ellos Luis Naidenoff y Gerardo Morales, presentaron una iniciativa en el mismo sentido, la que luego fue reproducida en varias oportunidades (S-1403/12, S-1457/14, S-615/16 y S-988/18).

Por todo lo expuesto, solicito a las Sras. Legisladoras y los Sres. Legisladores la aprobación del presente proyecto de ley.

Silvia Sapag.-

 


[1] Voos, P. (1987), “Managerial perceptions of the economic impact of labor relation programs”. Industrial and labor relations review, Vol. 40, Enero, pp. 195-208.

[2] Eduardo H. Fontanela. “La distribución de ganancias entre los trabajadores”. En http://www.codigosur.org/article/la-distribucion-de-ganancias-entre-los-trabajadores

[3] Howard, B. B. & Dietz, P. (1991), “A Study of the Financial Significance of Profit Sharing”. Chicago: Council of Profit Sharing Industries, 1969.

[4] Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2011), Estudio sobre la participación de los empleados en las ganancias de las empresas, Buenos Aires, https://archivo.consejo.org.ar/noticias11/files/Estudio_particip_empleados_gcias.pdf

[5] De Carlo, Iván Lucas (2015). Participación en las ganancias. El inoculante de los antagonismos del modelo de producción capitalista? Id SAIJ: DACF150403

[6] Bidart Campos, Germán – Principios constitucionales del Derecho del Trabajo (Individual y Colectivo) y de la Seguridad Social en el artículo 14 bis – Trabajo y Seguridad Social, 1981, pág. 498.

[7] https://www.lanacion.com.ar/economia/una-empresa-asigna-parte-de-sus-ganancias-a-sus-empleados-nid1272512/

[8] https://www.infobae.com/economia/2022/02/09/cual-es-la-empresa-que-pagara-un-bono-de-730000-a-todos-sus-empleados-por-distribucion-de-sus-ganancias/

[9] https://www.cronista.com/infotechnology/it-business/La-empresa-argenta-que-reparte-la-torta-da-a-sus-empleados-50-de-sus-ganancias-20190315-0006.html 

Poder Judicial. Feriado judicial; Tribunales Federales y Nacionales; días 23 y 30 de diciembre.

Acordada 33/2022

Poder Judicial:

Feriado judicial; Tribunales Federales y Nacionales; días 23 y 30 de diciembre (diciembre 15-2022).

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2022

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

Consideraron:

Que por decreto 820/2022 el Poder ejecutivo otorgó asueto para el personal de la Administración Pública Nacional los días 23 y 30 de diciembre del corriente año.

Por ello,

Acordaron:

Declarar –en los términos del art. 2 del Reglamento para la Justicia Nacional– feriado judicial los días 23 y 30 de diciembre de 2022 para todos los Tribunales Federales y Nacionales del país.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti (Sec.: Héctor D. Marchi).

VOCES: ABOGADO – FERIA JUDICIAL – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Seguridad Social. Régimen de Jubilación Especial de carácter excepcional para las personas con VIH y/o hepatitis B y/o C. Requisitos para alcanzar el tiempo de servicios

VISTO el EX-2022-132454254- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241, 27.675, y sus modificatorias y complementarias, el Decreto Nº 804 de fecha 30 de noviembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.675, denominada “LEY NACIONAL DE RESPUESTA INTEGRAL AL VIH, HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL –ITYS– Y TUBERCULOSIS –TBC– “, en su Capítulo VII, instituye prestaciones de la seguridad social para el colectivo específicamente mencionado en la norma y sujeto a las condiciones allí establecidas.

Que, en virtud del Decreto Nº 804/22, se reglamentaron las disposiciones de dicho Capítulo.

Que, el artículo 24 de la Ley Nº 27.675, creó un Régimen de Jubilación Especial de carácter excepcional para las personas con VIH y/o hepatitis B y/o C.

Que, para el caso de las hepatitis B y/o C, el régimen aplica en la medida en la que éstas condicionen la vida o generen algún impedimento según criterios a establecer por la autoridad de aplicación, basados en indicadores objetivables de vida.

Que resulta necesario efectuar distintas aclaraciones y precisiones en orden a lograr una eficaz y eficiente aplicación del régimen antes mencionado.

Que, a tal efecto, se han realizado consultas con el MINISTERIO DE SALUD, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a fin de precisar el alcance de las prestaciones a otorgar en el marco de la Ley Nº 27.675.

Que, a su vez, resulta pertinente determinar el alcance de sus disposiciones, especialmente en lo que hace a las prestaciones de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias que resultan involucradas, el tratamiento aplicable en el esquema de reciprocidad jubilatoria, entre otras, y dictar las normas complementarias que sean necesarias para su efectiva aplicación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, el artículo 29 de la Ley Nº 27.675.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- A fin de alcanzar el requisito de tiempo de servicios con aportes necesarios para la obtención de la jubilación especial instituida en el artículo 24 de la Ley Nº 27.675, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a. No resulta procedente aplicar la compensación del exceso de edad con la falta de servicios prevista en el tercer párrafo del artículo 19 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, a excepción de que se hubiera excedido la edad exigida por dicha ley para la obtención de la jubilación ordinaria;

b. No resulta procedente computar servicios por declaración jurada en los términos del artículo 38 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias;

c. Podrán computarse servicios a través de los planes de regularización vigentes, en tanto se cumplan los requisitos y condiciones establecidas en el régimen que se invoque.

ARTÍCULO 2º.- Aclárase, que cuando se invoquen servicios prestados en regímenes previsionales comprendidos en el esquema de reciprocidad jubilatoria, el derecho a la prestación estará sujeto a las previsiones del artículo 168 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias en tanto la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) resulte caja otorgante o a lo dispuesto mediante Resolución SSS Nº 363/81, según corresponda. En este último supuesto la ANSES pagará la prestación únicamente en función de la prorrata a su cargo, sin que rija la garantía del haber mínimo.

ARTÍCULO 3º.- La percepción de la jubilación especial instituida en el artículo 24 de la Ley Nº 27.675 es compatible con la percepción de los suplementos establecidos en los regímenes previsionales especiales, en los casos en que ello resulte procedente.

ARTÍCULO 4º.- A los efectos de acceder a un Retiro por Invalidez, Pensión por Fallecimiento, o Prestación por Edad Avanzada, establecidas por los incisos c), d) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, las personas alcanzadas por el artículo 24 de la Ley Nº 27.675 y sus causahabientes, deberán acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para cada una de las prestaciones mencionadas, en virtud de las normas legales y reglamentarias que regulan específicamente cada una de ellas.

Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicios exigido en el artículo 24 de la Ley Nº 27.675 para acceder a la jubilación especial allí prevista, serán considerados como aportantes regulares y si acreditan al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del dicho mínimo, los períodos de cotización para determinar su condición de aportante se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. En estos casos no se requerirá la antigüedad diagnóstica prevista en el artículo 25 inciso b) de la Ley Nº 27.675.

ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luis Guillermo Bulit

Licencias. Tomadores de Trabajo a Domicilio de la Industria del Vestido

VISTO el EX-2022-120908442- -APN-DGD#MT del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 12.713, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, los Decretos Nº 118.755 de fecha 29 de abril de 1942 y 23.854 de fecha 28 de diciembre de 1946 y,

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 12.713 se instituyó el Régimen sobre Trabajo a Domicilio y por el Decreto Nº 118.755/42 se reglamentó sus términos.

Que el Decreto Nº 23.854/46 fijo las pautas por las cuales serán acordadas las vacaciones anuales de los tomadores de trabajo a domicilio.

Que toda vez que no han sido fijadas las fechas en que comenzarán a correr sus períodos de vacaciones, corresponde hacer uso de las facultades previstas en el artículo 5 inc. a del Decreto Nº 23.854/46 procediéndose a fijar los mismos.

Que asimismo la presente encuentra fundamento en la finalidad de garantizar el goce de descanso anual de los trabajadores de la actividad.

Que la presente medida se dicta de conformidad con el artículo 5º del Decreto Nº 23.854 de fecha 28 de Diciembre de 1946.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el DECTO-2019-75-APN-PTE.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRABAJO RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Los tomadores de Trabajo a Domicilio de la Industria del Vestido de todo el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA gozarán del periodo de descanso que establece el Artículo 150 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, correspondientes al año 2022 en las fechas que se indican a continuación:

Del 9 de enero de 2023 al 22 de enero inclusive para los trabajadores que gocen de CATORCE (14) días de vacaciones.

Del 9 de enero de 2023 al 29 de enero inclusive para los trabajadores que gocen de VEINTIUN (21) días de vacaciones.

Del 9 de enero de 2023 al 5 de febrero inclusive para los trabajadores que gocen de VEINTIOCHO (28) días de vacaciones.

Del 9 de enero de 2023 al 12 de febrero inclusive para los trabajadores que gocen de TREINTA Y CINCO (35) días de vacaciones.

ARTÍCULO 2º.- Los períodos de descanso proporcionados que se otorguen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, tendrán la misma fecha de iniciación de los indicados en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3º.- La retribución correspondiente al período de vacaciones de los trabajadores a domicilio deberá ser satisfecha el último día hábil anterior al comienzo de los períodos de descanso correspondientes.

ARTÍCULO 4º.- Los empleadores comprendidos en la presente Resolución deberán abonar los salarios devengados el último día hábil anterior al comienzo de los periodos de descanso correspondientes. En el caso que el día de pago coincidiera en sábado en horas de la tarde, el mismo se realizará el día anterior.

ARTÍCULO 5º.- Los dadores de trabajo cuya fecha de pago quincenales recaigan hasta TRES (3) días antes del último día hábil anterior al comienzo del período de descanso indicado en el artículo 1º, podrán diferirlas hasta el día fijado en el artículo 3º de acuerdo a lo normado en el mismo.

ARTÍCULO 6º.- Cuando los trabajadores no se presentaren a hacer efectivo el importe correspondiente a sus vacaciones, los empleadores efectuarán el depósito de los mismos debiendo ajustarse en tales casos a las normas que rigen para el pago de salarios.

ARTÍCULO 7º.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente dará lugar a la aplicación de las sanciones legales vigentes que correspondan.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Marcelo Claudio Bellotti

Seguridad Social. Trabajo Registrado en Línea. Relevamiento de personal. Servicio “e-TRL”. Sustitución

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2022-02066085- -AFIP-EQC1DVAEDE#DGSESO, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 10 de la Ley Nº 18.820 se otorgó a la entonces Dirección Nacional de Recaudación Previsional las facultades de verificación y fiscalización de las obligaciones referidas a los recursos de la seguridad social.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 507 del 24 de marzo de 1993 estableció que este Organismo será el encargado de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social.

Que asimismo, el artículo 23 del referido decreto dispuso que a los fines del cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y toda otra norma previsional y de la seguridad social, esta Administración Federal tendrá las facultades de verificación y fiscalización actualmente comprendidas en el artículo 35 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones descriptas en el artículo 10 de la Ley Nº 18.820.

Que la lucha contra el empleo no registrado es una política de Estado, siendo uno de los objetivos estratégicos de este Organismo combatir la precarización del trabajo y detectar personal no declarado o declarado en situación irregular.

Que consecuentemente, mediante la Resolución General Nº 3.655 se implementó una herramienta informática denominada “Trabajo Registrado en Línea” a fin de establecer un procedimiento de fiscalización en línea que permita individualizar a los empleadores y a los trabajadores en tiempo real.

Que en función de la experiencia adquirida en materia de fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social y de la tecnología disponible, corresponde adecuar el funcionamiento de dicha herramienta a fin de habilitar la emisión, en forma digital, de las planillas de relevamiento de personal, las actas y toda otra documentación derivada del acto de fiscalización, a cuyos efectos se estima necesario sustituir la norma citada en el párrafo precedente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 35 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 10 de la Ley Nº 18.820 y el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Los contribuyentes y/o responsables de los Recursos de la Seguridad Social, comprendidos en el régimen de empleadores, podrán ser fiscalizados a través de la herramienta informática denominada “Trabajo Registrado en Línea” en el marco de los procedimientos de relevamiento de personal, quedando sujetos a lo que se establece por la presente resolución general.

ARTÍCULO 2º.- A los fines de constatar la debida registración del personal dependiente del contribuyente y/o responsable fiscalizado, el relevamiento de los trabajadores que se encuentran prestando tareas en el establecimiento verificado, se realizará identificando los datos del empleador para el cual prestan servicios y los de cada uno de los trabajadores relevados.

ARTÍCULO 3º.- El mencionado procedimiento podrá llevarse a cabo utilizando la herramienta informática denominada “Trabajo Registrado en Línea”, la que permitirá generar y suscribir holográficamente los siguientes documentos electrónicos:

a) Formulario “F.8240/E – Planilla de Relevamiento de Personal”, cuyo modelo consta en el Anexo I de la presente.

b) Formulario “F.8400/E – Acta de Notificación de Relevamiento”, cuyo modelo consta en el Anexo II de la presente.

Los ejemplares se conservarán en un archivo electrónico que podrá ser consultado e impreso por el interesado a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) accediendo al servicio “e-TRL”, para lo cual deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 5.048 y su modificatoria.

ARTÍCULO 4º.- El formulario “F.8240/E – Planilla de Relevamiento de Personal” será suscripto holográficamente en el dispositivo electrónico por el empleado relevado y el o los funcionarios actuantes a través de la mencionada herramienta informática.

El ejemplar del relevamiento podrá ser consultado e impreso por el empleado a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) accediendo al servicio “e-TRL” con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo.

ARTÍCULO 5º.- Concluido el procedimiento de relevamiento a que se refieren los artículos precedentes, a través de la aludida herramienta informática se emitirá el formulario “F.8400/E – Acta de Notificación del Relevamiento”, que será suscripto holográficamente en el dispositivo electrónico por el interesado y el o los funcionarios actuantes.

Los agentes entregarán al interesado un “código QR” para su captura, a través del cual podrá descargar la respectiva acta.

El referido documento será comunicado en el Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente y/o responsable, conforme lo establecido en el inciso g) del artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los formularios del artículo 3º de la presente que hayan sido labrados, serán suscriptos una vez finalizado el relevamiento mediante la utilización de la firma digital en los términos del Capítulo I de la Ley Nº 25.506 y su modificación.

ARTÍCULO 6º.- En caso de verificarse incumplimientos a las obligaciones relativas a los Recursos de la Seguridad Social, cuya aplicación, recaudación y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo, las planillas de relevamiento –en su formato digital– obtenidas a través del procedimiento establecido por la presente resolución general, se pondrán a disposición del contribuyente y/o responsable en archivos electrónicos a los que podrá acceder a través del mencionado servicio “e-TRL” con “Clave Fiscal”.

Dichos archivos constituirán prueba suficiente del incumplimiento constatado a efectos de la prosecución del trámite pertinente, sin perjuicio del derecho del empleador fiscalizado a impugnar la determinación de la deuda, una vez notificado de la misma y conforme la normativa vigente.

ARTÍCULO 7º.- Aprobar los Anexos I (IF-2022-02280332-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (IF-2022-02280737-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de esta resolución general.

Los modelos correspondientes a los formularios “F.8240/E – Planilla de Relevamiento de Personal” y “F.8400/E – Acta de Notificación de Relevamiento” contenidos en los referidos anexos, se encontrarán disponibles para su consulta en el micrositio institucional “Relaciones laborales” (https://www.afip.gob.ar/relaciones-laborales/), opción “Empleadores”, ítem “Trabajo Registrado en Línea”.

ARTÍCULO 8º.- Dejar sin efecto la Resolución General Nº 3.655, no obstante su aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante su vigencia.

ARTÍCULO 9º.- Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del 2 de enero de 2023.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA –www.boletinoficial.gob.ar–

Seguridad Social. Régimen de Incentivo Fiscal para Fabricantes de Bienes de Capital. Reducción de contribuciones patronales

VISTO los Expedientes Electrónicos Nros. EX-2022-02061581- -AFIP-SGRDIOISS#SDGCOSS y EX-2022- 02280666- -AFIP-DVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 379 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, se creó un Régimen de Incentivo para los fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo del referido decreto, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional, con el objeto de mejorar la competitividad de la industria local productora de bienes de capital a fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.

Que el Decreto Nº 209 del 26 de abril 2022 creó el Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital, en el cual deberán encontrarse inscriptas las personas jurídicas que pretendan acceder a los beneficios de reducciones de contribuciones patronales y bonos de crédito fiscal previstos en el artículo 3º del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios.

Que el citado Decreto Nº 209/22 establece que el Régimen tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive.

Que en ese sentido, mediante la Resolución Nº 26 del 14 de octubre de 2022 la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA –en su carácter de Autoridad de Aplicación del Régimen– reglamentó los procedimientos de inscripción y de verificación y control del cumplimiento de los requisitos exigidos para inscribirse en el mencionado Registro, así como los beneficios otorgados en el marco del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios.

Que, en lo que respecta a la determinación de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS estableció el procedimiento que deben observar los empleadores del sector privado, mediante el dictado de la Resolución General Nº 3.960 (AFIP) y sus modificatorias.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde establecer las formalidades y condiciones que deberán cumplir los empleadores para la utilización del beneficio de reducción de contribuciones patronales.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos permanentes de ambas jurisdicciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, y el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Las personas jurídicas empleadoras del sector privado inscriptas en el Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital, en adelante el “Registro”, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que a su vez reúnan los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto Nº 379 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios –de acuerdo a lo que verifique la citada Secretaría en su carácter de Autoridad de Aplicación–, podrán acceder al beneficio dispuesto en el inciso a) del artículo 3º del referido decreto respecto del pago de las contribuciones patronales vigentes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), al Fondo Nacional de Empleo (FNE) y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares (RNAF).

ARTÍCULO 2º.- Los sujetos mencionados en el artículo precedente gozarán, a partir del mes siguiente a la fecha de inscripción en el “Registro” y hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, de los siguientes beneficios, según corresponda, en función de la información proporcionada por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO:

a) Una reducción del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las contribuciones patronales correspondientes a la totalidad de los trabajadores contratados, siempre que el empleador acredite ser una MiPyME en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias; o

b) Para los restantes beneficiarios, una reducción del SETENTA POR CIENTO (70 %) de las contribuciones patronales correspondientes a aquellos trabajadores contratados, en la medida que se encuentren afectados o afectadas a la fabricación de los bienes comprendidos en el Anexo del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, así como a la prestación de los servicios directamente vinculados al diseño, ingeniería, instalación y montaje de los mismos.

ARTÍCULO 3º.- Los empleadores inscriptos en el citado “Registro” serán caracterizados en el “Sistema Registral” con alguno de los códigos que se detallan a continuación, según corresponda, en función de la información proporcionada por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO:

I. “537 – Registro Bienes de Capital-Decreto 379/01 y 209/22-PYME”, a efectos de aplicar el beneficio previsto en el inciso a) del artículo 2º de la presente.

II. “538 – Registro Bienes de Capital-Decreto 379/01 y 209/22”, respecto del beneficio señalado en el inciso b) del artículo 2º de la presente.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

Los empleadores que se encuentren obligados a utilizar el Sistema Libro de Sueldos Digital previsto en la Resolución General Nº 5.250 (AFIP), podrán consultar en el instructivo habilitado en el micrositio “web” (http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/), la parametrización de los conceptos de liquidación involucrados, a efectos de considerar lo establecido en el artículo 2º.

ARTÍCULO 4º.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO informará periódicamente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante el envío del formulario F. 1266, la nómina de los empleadores inscriptos en el “Registro”, así como las fechas de inicio y fin del beneficio de reducción de contribuciones patronales, y dará aviso de las suspensiones o bajas que se produzcan en el mismo, indicando la fecha a partir de la cual se han determinado.

Al respecto, la baja del “Registro” tendrá efectos retroactivos al momento de acaecimiento del hecho que la motive.

ARTÍCULO 5º.- A los efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social se incorpora en el release 7 de la versión 44 del sistema “Declaración en línea”, establecido por la Resolución General Nº 3.960 (AFIP) y sus modificatorias, un nuevo código de actividad para identificar a los trabajadores alcanzados por el beneficio de reducción de contribuciones patronales dispuesto para los empleadores caracterizados bajo el código “538 – Registro Bienes de Capital-Decreto 379/01 y 209/22” indicado en el apartado II del artículo anterior, según el siguiente detalle –cualquiera sea la modalidad de contratación del trabajador–:

 

CÓDIGO  

DESCRIPCIÓN

137  

Dec. 209/2022. – Bienes de Capital – Empleador NO Mipyme

 

ARTÍCULO 6º.- Para los empleadores caracterizados con el código “537 – Registro Bienes de Capital-Decreto 379/01 y 209/22-PYME” prevalecerá el beneficio previsto en el inciso a) del artículo 2º de la presente –aplicable a la totalidad de la nómina de trabajadores–, sobre cualquier otro de alcance individual.

Para los restantes beneficiarios, en el caso que una relación laboral encuadre tanto en el beneficio señalado en el inciso b) del artículo 2º de la presente, como en algún otro dispuesto en la normativa vigente aplicable individualmente a cada empleado, deberán optar por alguno de ellos al momento de declarar al correspondiente trabajador.

ARTÍCULO 7º.- Los empleadores comprendidos en el artículo 1º de la presente, podrán rectificar las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondientes a los períodos devengados a partir del mes siguiente al de la fecha de inscripción dispuesta por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, hasta el último día del mes siguiente de otorgada la referida inscripción en los términos del artículo 9º del Anexo I de la Resolución Nº 26/22 (SIYDP).

A tales efectos, no resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General Nº 3.093 (AFIP) y su modificatoria, siempre que las citadas rectificativas se presenten exclusivamente a fin de aplicar el aludido beneficio.

ARTÍCULO 8º.- Las disposiciones de esta resolución general conjunta entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Asimismo, la obligación de utilización del release 7 de la versión 44 del sistema “Declaración en Línea”, comprende las presentaciones de declaraciones juradas –originales o rectificativas– que se efectúen a partir del período devengado noviembre de 2022.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto – José Ignacio De Mendiguren

Refuerzo Previsional. Otorgamiento

VISTO el Expediente N° EX-2022-123984085-ANSES-SEA#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, 26.425, 27.260 y 27.609, sus respectivas modificatorias y complementarias y el Decreto N° 532 del 24 de agosto de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la citada Ley N° 24.241 se instituyó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), dando cobertura a las contingencias de vejez, invalidez y muerte e integrando el Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).

Que a través de la Ley N° 26.425 se dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto.

Que, por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó, con alcance nacional, la Pensión Universal para el Adulto Mayor.

Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y otras pensiones graciables.

Que el ESTADO NACIONAL tiene, dentro de sus principales compromisos, la protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la inclusión y atención de los grupos y personas que presentan mayores condiciones de vulnerabilidad.

Que desde que asumió este gobierno la recomposición de los haberes previsionales ha sido una prioridad, y desde el primer momento de gestión se han adoptado diferentes medidas para tratar de acompañar y fortalecer el proceso de recuperación del valor real de las jubilaciones y pensiones, que habían perdido un DIECINUEVE COMA CINCO POR CIENTO (19,5 %) de su poder real de compra entre los años 2017 y 2019.

Que en el mes de diciembre de 2020 se sancionó la Ley N° 27.609, de Índice de Movilidad Jubilatoria, y la misma comenzó a aplicarse a partir de la movilidad de haberes del mes de marzo de 2021.

Que como resultado de la aplicación de la referida Ley N° 27.609 puede observarse que al finalizar el año 2021 todas las jubilaciones y pensiones que se actualizan por ese índice quedaron UNO COMA UNO POR CIENTO (1,1 %) por encima de la inflación de ese año.

Que durante el corriente año 2022, producto de diversos factores, nuestro país ha sufrido una importante alza del índice de precios, con especial incidencia en bienes de primera necesidad.

Que el aceleramiento de precios referido tiene una mayor afectación en las personas de menores ingresos, para quienes es necesario generar herramientas de mayor acompañamiento hasta tanto se estabilicen las variables macroeconómicas.

Que, en ese marco, por el referido Decreto N° 532/22 se otorgó un refuerzo de ingreso previsional, por un monto máximo de PESOS SIETE MIL ($7000), que se abonó en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2022.

Que en el mismo sentido, y en el contexto señalado, resulta menester otorgar un nuevo refuerzo de ingreso previsional, que se abonará en los meses de diciembre de 2022 y enero y febrero de 2023.

Que el monto a liquidar será proporcional a las sumas que los distintos beneficiarios y las distintas beneficiarias perciben a través de sus haberes, con el objeto de implementar una equitativa distribución de los recursos de la seguridad social, sobre la base del principio cardinal de solidaridad que rige en la materia.

Que el mencionado refuerzo alcanzará a los y las titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las excajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05 a los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y a los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que esta medida permitirá reforzar los haberes de SEIS MILLONES CIEN MIL (6.100.000) personas, lo que equivale a un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de las beneficiarias y los beneficiarios previsionales.

Que este nuevo refuerzo de ingreso previsional significa un importante esfuerzo por parte del ESTADO NACIONAL para sostener y mejorar los ingresos de las personas mayores que más lo necesitan, ante una situación que nos preocupa a todos y todas.

Que para percibir el refuerzo de ingreso previsional los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación, y el mismo no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos y estas deberán ser considerados y consideradas como un único o una única titular a los fines del derecho al refuerzo de ingreso previsional.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, deberán adoptar todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para asegurar los objetivos planteados en el presente decreto.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1°.- Otórgase un refuerzo de ingreso previsional por un monto máximo de PESOS DIEZ MIL ($10.000), que se abonará en los meses de diciembre de 2022 y enero y febrero de 2023.

Art. 2º.- El refuerzo de ingreso previsional instituido en el artículo 1º será liquidado por titular, en las condiciones establecidas en el artículo 3° del presente decreto, a:

a) Los y las titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las excajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05;

b) Los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias;

c) Los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Art. 3º.- Dispónese que el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a:

a) PESOS DIEZ MIL ($10.000) mensuales para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual a PESOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($50.124,26);

b) PESOS SIETE MIL ($7000) mensuales para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior a PESOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($53.124,26) y menor o igual a PESOS CIEN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($100.248,52).

Art. 4º.- Establécese que para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior a PESOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($50.124,26) y menor o igual a PESOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($ 53.124,26), el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS SESENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($60.124,26).

Art. 5º.- Establécese que para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe mayor a PESOS CIEN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($100.248,52) y hasta PESOS CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($107.248,52), el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma mencionada en segundo término.

Art. 6º.- Para percibir el refuerzo de ingreso previsional que se otorga por el presente decreto, los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.

Art. 7º.- Establécese que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos y estas deberán ser considerados y consideradas como un único o una única titular a los fines del derecho al refuerzo de ingreso previsional que se otorga por el presente decreto.

Art. 8º.- El refuerzo de ingreso previsional que se otorga por el presente decreto no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Art. 9º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, como así también para la administración, otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de percepciones indebidas del refuerzo de ingreso previsional.

Art. 10.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen en el presente decreto.

Art. 11.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.

Art. 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Raquel Cecilia Kismer

 

Movilidad jubilatoria. Diciembre 2022. Fijación

VISTO el Expediente N° EX-2022-122787044- -ANSES-DESS#ANSES del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.160, sus modificatorias y complementarias, y 27.609; el Decreto Nº 104 de fecha 12 de febrero de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 establece que las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las excajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se ajustarán conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que la Ley N° 27.160 dispone que el cálculo del índice de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y se estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad; correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral y realizar su posterior publicación.

Que, asimismo, por el artículo 4° del mismo cuerpo normativo se sustituyó el artículo 2° de la Ley N° 26.417 y su modificatoria, disponiendo que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, o quien en el futuro lo sustituya.

Que el Decreto N° 104/2021 aprobó la reglamentación del artículo 32 de la Ley N° 24.241 y su Anexo, sustituidos por el artículo 1° de la Ley N° 27.609, estableciendo el alcance y el contenido de los términos que integran la fórmula del cálculo de la movilidad.

Que dicho Decreto, además, estableció que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) publicará cada uno de los valores de las variables que se tuvieron en cuenta para el cálculo del índice de movilidad correspondiente, así como la metodología practicada a tal fin.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de las Notas N° NO-2022-122661726-APN-INDEC#MEC de fecha 14 de noviembre de 2022 y N° NO-022-115245508-APN-SSS#MT de fecha 27 de octubre de 2022, han suministrado a esta ANSES el Informe Técnico sobre la evolución del Índice General de Salarios (IS) del mes de Septiembre de 2022 y la variación observada para el tercer trimestre de 2022 de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), respectivamente; a los fines de calcular el índice de movilidad que determina el artículo 32 de la Ley N° 24.241.

Que, de conformidad con lo expuesto, corresponde determinar el valor de la movilidad en los términos del artículo 32 de la Ley N° 24.241, que regirá a partir de diciembre de 2022.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91 y el Decreto N° 429/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1º.- Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de diciembre de 2022, es de QUINCE CON SESENTA Y DOS CENTÉSIMOS POR CIENTO (15,62%).

Art. 2°. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. – María Fernanda Raverta