Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores. Otorgamiento de jerarquía constitucional

Artículo 1º- Otórgase jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, a la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45ª Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015 y aprobada por ley 27.360.

Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. – CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – CECILIA MOREAU – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

 

Seguridad Social. Refuerzo Alimentario para Adultos sin Ingresos

ISTO el Expediente Nº EX-2022-114025421-APN-DGDA#MEC, la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, el Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 9º del citado Decreto Nº 576/22 se creó el FONDO INCREMENTO EXPORTADOR, con la finalidad de financiar: a) una prestación monetaria extraordinaria no contributiva y de alcance nacional que asegure una adecuada alimentación para las personas en situación de extrema vulnerabilidad. A tal efecto, se tendrá en cuenta, al momento de establecerla, si las personas son beneficiarias de alguna prestación por desempleo o programa social, ya sea otorgada por el Gobierno Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los Municipios y b) Programas que estimulen la producción y el desarrollo de pequeños y medianos productores y pequeñas y medianas productoras y de economías regionales.

Que por el artículo 10 del mencionado decreto se destinó al FONDO INCREMENTO EXPORTADOR una proporción de las sumas que el ESTADO NACIONAL efectivamente perciba, de manera incremental, en concepto de derechos de exportación por las mercaderías indicadas en el Anexo I de dicha norma y en virtud de la aplicación del contravalor excepcional y transitorio, según lo indicado en el primer párrafo del artículo 5º del citado decreto. A tal fin, se facultó al MINISTERIO DE ECONOMÍA a establecer, tanto la proporción a ser destinada al FONDO INCREMENTO EXPORTADOR como la porción –de la suma que surja de la aplicación de la mencionada proporción- a ser asignada a cada uno de los destinos indicados en el artículo 9º del decreto precitado.

Que, consecuentemente, resulta necesario que el MINISTERIO DE ECONOMÍA establezca las proporciones de la totalidad de las sumas incrementales, en concepto de derecho de exportación, contempladas en el artículo 10 del Decreto Nº 576/22 que serán destinadas al FONDO INCREMENTO EXPORTADOR, con la finalidad de afectarlas a cada uno de los destinos indicados en el artículo 9º de dicha norma.

Que la prestación monetaria extraordinaria no contributiva y de alcance nacional prevista en el inciso a) del artículo 9º del Decreto Nº 576/22 se otorgará en carácter de REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS, sobre la base de los criterios objetivos establecidos en el presente decreto y en las normas complementarias y aclaratorias que se dicten para tal fin.

Que al destinarse la prestación contenida en la norma a personas en situación de extrema vulnerabilidad, resulta necesario determinar los requisitos que definirán su percepción.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, tiene a su cargo el pago de las prestaciones de la seguridad social, como así también la implementación de las políticas contingentes destinadas a los sectores más vulnerables de nuestra sociedad dispuestas por el ESTADO NACIONAL, marco en el cual se ha coordinado que tendrá a su cargo la implementación, administración, liquidación, pago y control de un refuerzo alimentario para adultos sin ingresos, a través de los sistemas que administra y de los distintos cruces de información y datos que realiza a tales fines; por lo que resulta ser la repartición adecuada para implementar la presente medida.

Que, en consecuencia, la información necesaria para el acceso a la prestación de dicho REFUERZO ALIMENTARIO, incluyendo el listado de titulares que percibirán el beneficio, resultará la que suministre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que han tomado intervención las áreas competentes del MINISTERIO DE ECONOMÍA, del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1º.- La prestación monetaria extraordinaria no contributiva y de alcance nacional, establecida en el inciso a) del artículo 9º del Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022, se otorgará en concepto de REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS y será financiada con las sumas mencionadas en el artículo 2º del presente decreto.

Art. 2º.- Establécese que el MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022, fijará la proporción de las sumas que el ESTADO NACIONAL efectivamente perciba, de manera incremental, en concepto de derechos de exportación por las mercaderías indicadas en el Anexo I de dicha norma y en virtud de la aplicación del contravalor excepcional y transitorio indicado en el primer párrafo del artículo 5º del citado decreto que se destinará a la prestación establecida en el artículo 1º.

Art. 3º.- El REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS será otorgado a personas que se encuentren en situación de extrema vulnerabilidad, sobre la base de los criterios objetivos establecidos en el presente decreto y en las normas complementarias y aclaratorias que se dicten para tal fin.

Art. 4º.- Para acceder a la percepción del REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS, las personas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. Ser argentinas o nativas, por opción o naturalizadas, o extranjeras, estas últimas con una residencia -en el marco de la Ley Nº 25.871- no inferior a DOS (2) años anteriores a la fecha que se establezca en la normativa complementaria;

b. Tener DIECIOCHO (18) años o más y no haber cumplido los SESENTA Y CINCO (65) años de edad a la fecha que se establezca en la normativa complementaria;

c. Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica y patrimonial. Las condiciones objetivas de la situación económica y patrimonial indicada serán establecidas por la normativa complementaria;

d. Completar la solicitud, de conformidad a lo establecido en la normativa complementaria correspondiente;

e. No encontrarse la persona solicitante:

i. Percibiendo ingresos formales de ningún tipo;

ii. Bajo relación de dependencia registrada en el sector público nacional, provincial, municipal y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el sector privado;

iii. Inscripta en el RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ni en el régimen de autónomos;

iv. Como titular de jubilaciones, pensiones, planes, programas, prestaciones de la seguridad social, o retiros de carácter contributivo o no contributivo, sean nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

v. Con seguro de medicina prepaga;

vi. Alcanzada por cobertura de salud, tanto para titulares como adherentes de obras sociales;

vii. Registrada como activa en el Registro de Trabajadores de Casas Particulares;

viii. Como titular de Prestación por Desempleo, Programas de Empleo o Planes Sociales;

ix. Registrada como Efectora Social en el padrón informado por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL;

x. Privada de la libertad, bajo cualquier modalidad.

xi. Como persona que tiene a cargo a niños, niñas, adolescentes o personas mayores de edad con discapacidad titulares de algunas de las prestaciones establecidas en los Regímenes de Asignaciones Familiares; considerándose también, en igual medida, a la otra persona integrante del grupo familiar.

Art. 5º.- Establécese que las personas mencionadas en el artículo 3º del presente decreto, de entre DIECIOCHO (18) y VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive, podrán acceder al cobro del REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS cuando el grupo familiar supere la evaluación socioeconómica que se establezca a tal efecto en la normativa complementaria.

Art. 6º.- El monto del REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS será de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000) a realizarse en DOS (2) pagos: uno de PESOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS ($22.500) correspondiente al mes de noviembre de 2022 y otro de PESOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS ($22.500) correspondiente al mes de diciembre de 2022.

Art. 7º.- El REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS deberá solicitarse ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), conforme el procedimiento que esta determine a tales efectos. Los datos consignados en la solicitud tendrán carácter de Declaración Jurada por parte de la persona solicitante.

Art. 8º.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) dispondrá de los mecanismos de intercambio de información necesarios para la acreditación de los requisitos establecidos o que se establezcan para el acceso al REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS y establecerá las normas aclaratorias y complementarias que resultaren necesarias para la administración, otorgamiento, pago, control y supervisión del mismo.

Art. 9º.- Establécese que a los fines de la implementación de la presente medida, y de corroborarse los requisitos establecidos en la misma, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborará un universo con población potencialmente objetivo que surge de sus bases de registros, para su cruce con la información disponible en aquellas bases de datos que administran organismos competentes en las materias específicas y vinculadas al cumplimiento de los requisitos pertinentes.

Art. 10.- Establécese que con el fin de dar cumplimiento a lo establecido por el presente decreto, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) efectuará la determinación del derecho a percibir la prestación con la información disponible en las Bases de Datos con las que cuenta cada organismo y la que se obtenga de los intercambios de información, conforme lo establecido en los artículos 8º y 9º de la presente medida.

Art. 11.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 12.- Instrúyese al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al presente decreto.

Art. 13.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Fernández – Juan Luis Manzur – Sergio Tomás Massa – Raquel Cecilia Kismer – Victoria Tolosa Paz.

 

Declaración en Línea. Provincias y organismos no adheridos al SIPA. Norma complementaria

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2022-01296098- -AFIP-SGRDIOISS#SDGCOSS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS Nº 33 del 23 de diciembre de 2011 se aprobó el Modelo de Convenio Bilateral a suscribirse entre el Gobierno Nacional y las Provincias, en el marco legal del Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas creado por el Decreto Nº 660 del 10 de mayo de 2010, con el objeto de reformular las condiciones financieras de reembolso de los servicios de intereses y amortización de la deuda de las citadas provincias con el Gobierno Nacional.

Que asimismo, el artículo 2º de la referida resolución dispone que esta Administración Federal deberá remitir mensualmente a la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES CON PROVINCIAS, hoy dependiente de la SECRETARÍA DE PROVINCIAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, conforme a los acuerdos de cooperación mutua e intercambio de información, los datos referidos a la nómina de personal en relación de dependencia suministrados por las provincias.

Que la Resolución General Nº 3.960, sus modificatorias y sus complementarias, establece la utilización del sistema informático denominado “Declaración en línea” a los efectos de la confección -vía el sitio “web” institucional- de las declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, para todos los empleadores del sector privado comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cualquiera sea el número de trabajadores que registren.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo, entre otros, incrementar y optimizar la aplicación de los servicios que brinda, a fin de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que en pos de tal objetivo, se estima conveniente disponer la utilización obligatoria del sistema informático “Declaración en línea”, en forma gradual, para los organismos y las provincias no adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) incluidos en el “Padrón” implementado a través de la Resolución General Nº 3.331 y su modificatoria.

Que en esta primera etapa, dicha obligación alcanzará a los organismos y provincias mencionados en el párrafo anterior, cuya nómina no supere las VEINTE MIL (20.000) personas registradas, según la información que surja de la declaración jurada original correspondiente al período devengado marzo de 2022.

Que el programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de las Seguridad Social – SICOSS” mantiene su vigencia para los organismos y las provincias no adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cuya nómina supere las VEINTE MIL (20.000) personas registradas al período devengado aludido.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

El Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos resuelve:

Artículo 1º.- Los organismos y las provincias no adheridos al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en el marco de la Resolución Nº 33 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS del 23 de diciembre de 2011 deberán informar, a través del sistema informático denominado “Declaración en línea” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), los siguientes datos:

a) Nómina y remuneración del personal en relación de dependencia, que comprende el empleo público en general, de organismos centralizados o descentralizados, de empresas del Estado, municipales, del Poder Judicial, docentes, de seguridad, del Poder Legislativo, personal contratado y jubilados y pensionados de la provincia.

b) Nómina de la totalidad de sus prestadores de servicios que revistan como trabajadores autónomos o como pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), contratados por cada período mensual.

Para emplear el aludido sistema se deberán tener en cuenta las indicaciones contenidas en su ayuda y en la Resolución General Nº 3.960, sus modificatorias y sus complementarias, exceptuándose la obligatoriedad de cumplimentar la información requerida en el sistema “Simplificación Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.988, sus modificatorias y su complementaria.

Art. 2º.- La implementación del procedimiento de información aludido en el artículo anterior se establecerá en forma progresiva.

Quedan comprendidos en esta primera etapa, los organismos y las provincias no adheridos al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) incluidos en el “Padrón” implementado a través de la Resolución General Nº 3.331 y su modificatoria, cuya nómina no supere las VEINTE MIL (20.000) personas registradas, en función de la información que surja de la declaración jurada original correspondiente al período devengado marzo de 2022.

En el caso que el organismo y/o la provincia obligado modifique el total de su nómina con posterioridad al inicio de las presentaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, en más de VEINTE MIL (20.000) personas registradas, quedará igualmente obligado a la presentación de la información mediante el sistema informático “Declaración en línea”.

Los organismos y las provincias no adheridos al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) cuya nómina supere las VEINTE MIL (20.000) personas registradas al período devengado marzo de 2022, a efectos de brindar la información mencionada en el articulo 1º, utilizarán el programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de las Seguridad Social – SICOSS”.

Art. 3º.- El ingreso al sistema informático “Declaración en línea” requiere de la utilización de la respectiva “Clave Fiscal” obtenida conforme las disposiciones de la Resolución General Nº 5.048 y la habilitación correspondiente en el servicio “Declaración en línea”, de acuerdo con el procedimiento que se detalla en el micrositio “Declaración en línea” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/declaracionenlinea/).

Art. 4º.- Los organismos y las provincias no adheridos al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) cuya nómina no supere las VEINTE MIL (20.000) personas registradas al período devengado marzo de 2022, serán caracterizados en el Sistema Registral como “PROVINCIAS Y ORGANISMOS NO SIPA” bajo el código “541” y la presentación de la información requerida a través del Sistema “Declaración en línea” no generará obligación a ingresar en concepto de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

Art. 5º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir del período devengado octubre de 2022.

Art. 6º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. – Carlos D. Castagneto.

 

Personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad. Trato más favorable en materia de inclusión labor

VISTO el Expediente N° EX-2023-128545733-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nº 13.478 y sus modificatorias, N° 26.378 y N° 27.044 y los Decretos Nº 432 del 15 de mayo de 1997 y sus modificatorios y N° 698 del 5 de septiembre de 2017 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 9º de la citada Ley Nº 13.478 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar, en las condiciones que fije la Reglamentación, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de SETENTA (70) o más años de edad o imposibilitada para trabajar.

Que mediante el Decreto Nº 432/97 se aprueba la Reglamentación del referido artículo 9º de la citada Ley Nº 13.478 y sus modificatorias y se establece en el Capítulo I – PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ (PNC), inciso 1° de su Anexo I, modificado por el Decreto N° 7/23, las personas pasibles de acceder a dichas prestaciones, como así también los requisitos a cumplimentar a tal efecto.

Que por el Decreto N° 698/17 se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, que tiene a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las Pensiones No Contributivas por Invalidez, entre otras cuestiones.

Que una de las premisas del ESTADO NACIONAL es lograr la máxima eficiencia en la administración de los recursos públicos, tendiente a lograr una mejora sustancial en la calidad de vida de todas las personas que habitan el territorio argentino, focalizando su accionar en la producción de resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados.

Que, en ese sentido, se vienen desarrollando políticas, medidas y herramientas tendientes a promover una ampliación efectiva del reconocimiento de derechos, priorizando a las personas con mayor grado de vulnerabilidad económica y social.

Que en materia de seguridad social rigen los principios, entre otros, de primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador o de la trabajadora, de conformidad con el espíritu de los artículos 14 bis y 33 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, aprobada por Ley N° 26.378 y con jerarquía constitucional otorgada por Ley N° 27.044, establece la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, la igualdad de oportunidades y el compromiso del Estado de adoptar todas las medidas legislativas y administrativas pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención y proteger los derechos humanos de las personas con discapacidad.

Que con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y de manera progresiva para garantizar el pleno ejercicio de estos derechos; sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la citada Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.

Que es obligación del ESTADO NACIONAL promover la igualdad y eliminar la discriminación, tomando medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

Que el artículo 19 de la señalada Convención establece que los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y que adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, lo que implica la adopción de aquellas medidas que resulten efectivas con el fin de facilitar el pleno goce de este derecho por parte de las personas con discapacidad tendientes a su plena inclusión y participación en la comunidad.

Que el artículo 27 del referido cuerpo normativo reconoce el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, que incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante el trabajo libremente elegido y que los Estados Partes deben salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho adoptando las medidas pertinentes.

Que, en el mismo orden de ideas, el artículo 28 de la mencionada Convención reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado y a la protección social, y los Estados Partes asumen el compromiso de adoptar medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de este derecho, asegurando el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, a programas y beneficios de jubilación, así como a la asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad.

Que el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN en su artículo 2° establece como debe ser interpretada la ley, señalando la necesidad de coherencia con el resto del ordenamiento jurídico de modo razonable y en especial con las disposiciones que nacen de los Tratados sobre Derechos Humanos y los principios y valores jurídicos.

Que cabe mencionar que la tasa de inactividad de las personas con discapacidad es muy alta en tanto las barreras para el acceso al trabajo son múltiples.

Que con el fin de garantizar el derecho de ganarse la vida mediante el trabajo y garantizar la protección social, resulta adecuado adoptar medidas para alentar las oportunidades de empleo, propiciando la compatibilidad entre la percepción de la pensión y el acceso al trabajo, ello en la medida en que se acrediten y mantengan las condiciones de salud y vulnerabilidad social que dieron origen a su otorgamiento.

Que, actualmente, las personas con discapacidad no encuentran adecuada satisfacción de su derecho al trabajo y la seguridad social, afectándose con ello el resto de sus derechos. Ello significa que como sociedad y Estado no estamos logrando remover las barreras que les impiden el ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones con los demás, reproduciendo desigualdad y discriminación.

Que las personas con discapacidad, por las barreras sociales que enfrentan para ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con los demás, requieren políticas de protección social que armonicen con todas las obligaciones que surgen de la Convención precitada, entre ellas el ejercicio de la capacidad jurídica, la autonomía, la vida autónoma e independiente y el derecho al empleo, entre otros.

Que, en tal sentido, se deben alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, apoyándolas en la búsqueda, obtención, mantenimiento y retorno al empleo, incluso promoviendo oportunidades empresariales y de empleo por cuenta propia, así como el empleo de personas con discapacidad en el sector público.

Que, a su vez, resulta necesario compatibilizar la Pensión No Contributiva por Invalidez con el trabajo registrado, la inscripción tributaria en el Régimen General y/o Simplificado vigente.

Que la modificación planteada al Decreto Reglamentario de la Ley N° 13.478 tiene por objeto, también, promover la armonización normativa con los Tratados de Derechos Humanos y compromisos asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA ante la comunidad internacional.

Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Derógase el apartado b) del inciso 1 del Anexo I del Decreto N° 432 del 15 de mayo de 1997 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 2°.- Establécese a favor de la persona con discapacidad en situación de vulnerabilidad el trato más favorable en materia de inclusión laboral, a efectos de brindar una adecuada protección y garantía de igualdad.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, al MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a dictar las normas y actos necesarios para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 4°.- La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, dictará y determinará los criterios, procedimientos y documentación necesaria para el acceso y mantenimiento de las prestaciones instituidas por el artículo 9° de la Ley N° 13.478 y sus modificatorias, conforme a lo previsto por el Decreto N° 432/97 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Sergio Tomás Massa – Raquel Cecilia Kismer

Corte Suprema de Justicia. Acordada 26/2022.- Poder Judicial. Día inhábil. 18 de octubre. Declaración. Tribunales Nacionales y Federales de la Capital Federal y Tribunales Federales con asiento en las provincias (septiembre 29-2022).

Corte Suprema de Justicia

Acordada 26/2022.- Poder Judicial. Día inhábil. 18 de octubre. Declaración. Tribunales Nacionales y Federales de la Capital Federal y Tribunales Federales con asiento en las provincias (septiembre 29-2022).

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2022.-

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

Que el 18 de octubre próximo se celebrarán elecciones para elegir a los representantes, titulares y suplentes, de los/las abogados/as en el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación –período 2022/2026-, en la Capital Federal y en el interior del país, en el horario de 9 a 18 horas.

Que el Secretario General del Consejo de la Magistratura solicita que ese día sea declarado inhábil a los efectos de posibilitar la participación de los profesionales.

Por ello,

ACORDARON:

Declarar inhábil el día 18 de octubre de 2022 para los tribunales nacionales y federales de la Capital Federal y para los tribunales federales con asiento en las provincias, sin perjuicio de la validez de los actos procesales que sean cumplidos.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, publique en la página web del Tribunal y registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti (Sec.: Héctor D. Marchi).

Voces: ABOGADO – TRIBUNALES FEDERALES – PROCESO ORDINARIO – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Programa “Puente al Empleo”. Programas sociales, educativos y de empleo. Inclusión

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01716731- -AFIP-SGRDIOISS#SDGCOSS, el Decreto Nº 551 del 29 de agosto de 2022, la Resolución N° 1107/2022 de la SECRETARÍA DE EMPLEO del 24 de agosto de 2022, la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL del 27 de septiembre de 2022 y, 

CONSIDERANDO: 

Que el Decreto Nº 551 del 29 de agosto de 2022, dispuso la creación del programa “PUENTE AL EMPLEO” por el que se establece que las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras o nuevos trabajadores que participen en programas sociales, educativos o de empleo, gocen, respecto de cada una de las nuevas incorporaciones, de una reducción de sus contribuciones patronales con destino a la seguridad social y de la posibilidad de considerar e imputar la asignación dineraria de dichos programas a cuenta del pago de la remuneración. 

Que el referido beneficio de reducción alcanza al CIEN POR CIENTO (100 %) de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias; al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJYP), Ley N° 19.032 y sus modificatorias; al Fondo Nacional de Empleo (FNE), Ley N° 24.013 y sus modificatorias; y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares (RNAF), Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive. 

Que en este sentido, el artículo 15 del Decreto Nº 551/22 facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, al MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a dictar las normas reglamentarias necesarias para la efectiva aplicación del beneficio mencionado precedentemente. 

Que por la Resolución Nº 1.107 de fecha 24 de agosto de 2022 de la SECRETARÍA DE EMPLEO se procedió a adecuar el reglamento e instrumentos operativos de las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, estableciendo que las empresas ejecutoras de los proyectos de entrenamiento para el trabajo, en el marco del referido programa, deberán brindar a sus trabajadores la cobertura correspondiente a los riesgos del trabajo prevista en el artículo 2º, inciso 2, subinciso c), de la Ley Nº 24.557. 

Que a través de la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL del 27 de septiembre de 2022, se determinó el alcance de los beneficios a otorgar en el marco del programa “PUENTE AL EMPLEO” y los programas sociales, educativos y de empleo comprendidos en el mismo. 

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde establecer los requisitos y las formalidades que deberán cumplimentar las empleadoras y los empleadores a efectos de cumplir con las normas citadas precedentemente. 

Que han tomado la intervención que les compete los Servicios Jurídicos Permanentes de ambas jurisdicciones. 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 15 del Decreto N° 551/22, el artículo 23 septies de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, el artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. 

Por ello, 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS 

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 

RESUELVEN: 

TÍTULO I – PROGRAMA “PUENTE AL EMPLEO” 

ARTÍCULO 1°.- Las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores que participen en los programas sociales, educativos o de empleo enunciados en el Anexo de la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL del 27 de septiembre de 2022 y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto N° 551/22, a partir del 1° de octubre de 2022 y durante los veinticuatro (24) meses siguientes, inclusive, podrán acceder al beneficio de reducción del CIEN POR CIENTO (100%) de las contribuciones patronales vigentes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJYP), al Fondo Nacional de Empleo (FNE) y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares (RNAF), conforme lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del referido decreto. 

La referida reducción se aplicará a los DOCE (12) meses siguientes contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive. 

ARTÍCULO 2°.- Quedarán excluidos de los beneficios establecidos por el Decreto Nº 551/22, los siguientes supuestos: 

a) Los empleadores y empleadoras que no hubieran incrementado la nómina de trabajadores declarados respecto al promedio de trabajadores declarados durante el año 2021. 

b) Quienes se encuentren incorporados en el “Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales” (REPSAL), durante el período en que permanezcan en él. 

c) Los empleadores y empleadoras que incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido por el mencionado decreto. Será considerada práctica de uso abusivo el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura, o el cese como empleador o empleadora y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas humanas o jurídicas. 

d) Las contrataciones laborales comprendidas en el ámbito de aplicación definido por el artículo 1º del Decreto Nº 514 del 13 de agosto de 2021. 

e) Las contrataciones laborales efectuadas con las modalidades comprendidas en la Ley Nº 22.250 y sus modificaciones realizadas por los sujetos empleadores o empleadoras que se enmarquen en el Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda establecido por la Ley Nº 27.613. 

ARTÍCULO 3°.- La empleadora o el empleador adherido al programa “PUENTE AL EMPLEO”, creado por el Decreto N° 551/22, no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 4° del citado decreto, con relación a las trabajadoras y a los trabajadores que se encuentren comprendidas y comprendidos en alguna de las siguientes situaciones: 

a) Cuenten, al momento de ser contratadas o contratados, con un trabajo registrado en relación de dependencia en el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), excluyendo a las y los participantes de programas de inserción laboral y de otros programas que admiten el acceso a un trabajo formal. 

b) Hayan sido declaradas o declarados en el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporadas o reincorporados por la misma empleadora o el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación. 

c) Se contraten dentro de los DOCE (12) meses contados a partir del despido sin justa causa o por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor de otra trabajadora o de otro trabajador en relación laboral con la misma empleadora o el mismo empleador. 

El plazo previsto en los incisos b) y c) rige respecto de los distractos que se produzcan a partir del 29 de agosto de 2022. 

ARTÍCULO 4º.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante el envío del formulario F. 1266, las empresas que reúnan las condiciones para acceder al beneficio, así como las fechas de inicio y fin del beneficio de reducción de contribuciones patronales. 

ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a caracterizar a los empleadores y las empleadoras informados e informadas mediante el procedimiento mencionado en el artículo anterior con el código “543 – Decreto N° 551/22 Puente al empleo” en el servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”. 

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al mencionado servicio, opción Consulta/Datos registrales/caracterizaciones. 

ARTÍCULO 6º.- A los efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, se incorporan en el sistema “Declaración en línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 (AFIP) y sus modificatorias y en el programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, nuevos códigos de modalidad de contratación para identificar a las trabajadoras y los trabajadores alcanzados por la reducción de la alícuota de contribuciones patronales dispuesta por el artículo 4° del Decreto N° 551/22, según el siguiente detalle, sea jornada completa o parcial: 

CÓDIGO 

MODALIDAD DE CONTRATACIÓN 

601 

Contrato por plazo indeterminado a tiempo completo (art 90 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 100%. 

602 

Contrato por plazo indeterminado a tiempo parcial (art 90 y art 92 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 50%. 

603 

Contrato de trabajo a plazo fijo a tiempo completo (art 93 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 100%. 

604 

Contrato de trabajo a plazo fijo a tiempo parcial (art 92 y art 93 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 50%. 

605 

Contrato trabajo de temporada a tiempo completo (art 96 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 100%. 

606 

Contrato trabajo de temporada a tiempo parcial (art 92 y art 96 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 50%. 

607 

Contrato de trabajo agrario permanente prestación continua a tiempo completo (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 100%. 

608 

Contrato de trabajo agrario permanente prestación continua a tiempo parcial (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 50%. 

609 

Contrato de trabajo agrario permanente discontinuo a tiempo completo (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 100%. 

610 

Contrato de trabajo agrario permanente discontinuo a tiempo parcial (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 50%. 

611 

Contrato de trabajo agrario de temporada a tiempo completo (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 100%. 

612 

Contrato de trabajo agrario de temporada a tiempo parcial (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 50%. 

613 

Personal de la Construcción a tiempo completo (Ley 22250) Puesto Nuevo Art 2. Decreto 551/2022 Reducción 100%. 

614 

Personal de la Construcción a tiempo parcial (Ley 22250 y art 92 Ley 20744) Puesto Nuevo Art 2. Decreto 551/2022 Reducción 50%. 

A dichos fines, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición de las empleadoras y de los empleadores el release 6 de la versión 44 del programa aplicativo mencionado en el párrafo anterior, el que estará disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” del citado Organismo (http://www.afip.gob.ar). 

El referido sistema “Declaración en Línea”, que incorpora las novedades del nuevo release del programa aplicativo, efectuará en forma automática el cálculo de la reducción de alícuota de las contribuciones patronales a los empleadores y empleadoras caracterizados y caracterizadas con el código “543 – Decreto 551/22 Puente al Empleo”. 

Los empleadores y las empleadoras que se encuentren obligados y obligadas a utilizar el sistema Libro de Sueldos Digital previsto en la Resolución General N° 5.250 (AFIP), podrán consultar en el instructivo habilitado en el micrositio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/) la parametrización de los conceptos de liquidación involucrados, a efectos de considerar lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N° 551/22. 

ARTÍCULO 7°.- La plantilla de personal de referencia, a efectos de determinar el incremento de la nómina de personal exigido por el Decreto Nº 551/22, será el promedio de la nóminas declaradas durante el año 2021, considerando los cálculos previstos en el Anexo (IF-2022-01785285-AFIPSATADVCOAD#SDGCTI) de la presente, detraídos aquellos contratos cuyos códigos son los que a continuación se detallan y que constan en la Tabla – T03 “Códigos de Modalidades de Contratación”- del Anexo IV de la Resolución General N° 3.834 (AFIP), texto sustituido por la Resolución General N° 712 (AFIP), sus modificatorias y complementarias: 

CÓDIGO 

MODALIDAD DE CONTRATACIÓN 

02 

Becarios – Residencias médicas, Ley 22127. 

03 

De aprendizaje, Ley 25013. 

10 

Pasantías. Ley N° 25165. Dto. 340/92, sin obra social. 

12 

Trabajo eventual. 

23 

Personal no permanente, Ley 22248. 

27 

Pasantías Ley 26427 -con obra social-. 

28 

Programas Jefes y Jefas de Hogar. 

45 

Personal no permanente hoteles CCT 362/03 art. 68 inc b. 

48 

Art 4° Ley 24.241. Traslado temporario desde el exterior o Convenios bilaterales de Seguridad Social. 

49 

Directores – empleado SA con Obra Social y LRT. 

51 

Pasantías Ley 26427 -con obra social- beneficiario pensión de discapacidad. 

99 

LRT (Directores SA, municipios, org. cent y descent. Emp mixt. docentes privados o públicos de jurisdicciones incorporadas o no al SIJP). 

102 

Personal permanente discontinuo con ART (para uso de la EU) Decreto Nº 762/14. 

103 

Retiro Voluntario – Decreto 263/2018 y otros. 

ARTÍCULO 8º.- Cuando se trate de nuevos empleadores y nuevas empleadoras que hubieran iniciado actividades con posterioridad al 1° de enero de 2022, se les computará el valor CERO (0) para el cálculo base de puestos de trabajo previsto en el artículo 2° del Decreto N° 551/22. 

ARTÍCULO 9°.- La información declarada por el empleador o la empleadora en el sistema denominado “Simplificación Registral” al momento de consignar el alta de la relación laboral encuadrada en el programa “PUENTE AL EMPLEO”, es la que se considerará para determinar la aplicación del beneficio establecido en el artículo 3° del Decreto N° 551/22 . 

ARTÍCULO 10.- Las empleadoras y los empleadores comprendidos en convenios de corresponsabilidad gremial, a los efectos de la identificación de las relaciones laborales alcanzadas por el beneficio previsto en el artículo 3° del Decreto N° 551/22, deberán utilizar en el sistema “Simplificación Registral” los códigos que a continuación se detallan: 

CÓDIGO 

MODALIDAD DE CONTRATACIÓN 

Trab. agrario permanente prestación continua a tiempo completo adherido a CCG. (Ley 26.727) 

Trab. agrario permanente prestación continua a tiempo parcial adherido a CCG. (Ley 26.727) 

Trab. agrario permanente discontinuo adherido a CCG. (Ley 26.727) 

Trab. agrario temporario adherido a CCG. (Ley 26.727) 

Plazo indeterminado a tiempo completo adherido a CCG. (Ley 20.744) 

Plazo indeterminado a tiempo parcial adherido a CCG. (Ley 20.744) 

Plazo fijo adherido a CCG. (Ley 20.744) 

Temporada adherido a CCG. (Ley 20.744) 

TÍTULO II – PROGRAMA “ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO” 

ARTÍCULO 11.- Las empleadoras y los empleadores del sector privado que incorporen, a partir del 1 de octubre de 2022, trabajadoras y trabajadores en el marco establecido por el programa “Acciones de Entrenamiento para el Trabajo”, deberán contribuir sólo con el pago de las cuotas del Régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, conforme lo previsto por el artículo 2° de la Resolución N° 1.107 del 24 de agosto de 2022 de la SECRETARÍA DE EMPLEO. 

ARTÍCULO 12.- Las empleadoras y los empleadores que no posean puestos de trabajo declarados previos, siendo la primera declaración jurada la del período fiscal octubre de 2022 o posterior, deberán contratar una Aseguradora de Riesgos del Trabajo para las trabajadoras y los trabajadores citados en el artículo anterior. 

ARTÍCULO 13.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante el envío del formulario F. 1266, las empresas que reúnan las condiciones para contratar trabajadores en el marco del programa “Acciones de Entrenamiento para el Trabajo”. 

ARTÍCULO 14.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a caracterizar a los empleadores y las empleadoras incluidos e incluidas en la nómina referida en el artículo precedente con el código “546 – Resolución Sec. Empleo 1107/22 Programa Acciones de Entrenamiento para el Trabajo” en el servicio “Sistema Registral”. 

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al mencionado servicio, opción Consulta/Datos registrales/caracterizaciones. 

ARTÍCULO 15.- Se incorpora en el sistema “Declaración en línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, y en el programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, un nuevo código de modalidad de contratación para identificar a las trabajadoras y los trabajadores alcanzados por el cálculo de las cuotas del Régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, dispuesto por la Resolución N° 1.107/22 de la SECRETARÍA DE EMPLEO, según el siguiente detalle: 

CÓDIGO 

MODALIDAD DE CONTRATACIÓN 

63 

Acciones de Entrenamiento para el Trabajo – Res 1107/2022 

A dichos fines, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición de los empleadores el release 6 de la versión 44 del programa aplicativo mencionado en el párrafo anterior, que estará disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” del citado Organismo (http://www.afip.gob.ar). 

Las empleadoras y los empleadores que se encuentren obligados a utilizar el Sistema Libro de Sueldos Digital previsto en la Resolución General N° 5.250, podrán consultar la información relacionada con estas novedades en el instructivo habilitado en el micrositio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/). 

ARTÍCULO 16.- A los efectos de la determinación nominativa e ingreso de las cuotas del Régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, las empleadoras y los empleadores deberán declarar un mínimo de remuneración para el cálculo de dicha cuota del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) vigente en cada período en cuestión, que se actualizará considerando las resoluciones del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. 

TÍTULO III – DISPOSICIONES GENERALES 

ARTÍCULO 17.- Las disposiciones de esta resolución general conjunta entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F.931) correspondientes al período devengado octubre de 2022 y siguientes. 

Asimismo, la obligación de utilización del release 6 de la versión 44 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” o, en su caso, del sistema “Declaración en Línea”, comprende las presentaciones de declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a períodos anteriores, que se efectúen a partir de la referida fecha de vigencia. 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. 

Carlos Daniel Castagneto – Claudio Omar Moroni 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

Acordada 25/2022.- Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA)

Corte Suprema de Justicia

Acordada 25/2022.- Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (septiembre 08-2022).

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2022.-

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

Que con motivo del dictado de la acordada n° 22/2022, mediante la cual esta Corte dispuso un incremento salarial del nueve por ciento (9%) a partir del 1 de julio y del seis por ciento (6%) a partir del 1 de septiembre del corriente año, remunerativo y bonificable, para todas las categorías del escalafón del Poder Judicial de la Nación, corresponde actualizar el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –fijado por última vez por acordada n° 12/2022- en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y teniendo en cuenta las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada n° 27/2018, según lo informado a fs. 274 por la Dirección de Aministración.

Por ello,

ACORDARON:

1) Hacer saber que en función de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE ($ 9.811) a partir del 1 de julio y a la suma de PESOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS ($ 10.400) a partir del 1 de septiembre de 2022.

2) Disponer la publicación de la presente acordada en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo de la referida norma.

3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti. – Hector Daniel Marchi.

Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Tasa de interés aplicable a créditos laborales

ACTA CNAT N° 2764

En la Ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes de setiembre de dos mil veintidós, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, bajo la presidencia de la Dra. Beatriz E. Ferdman y representados por las/os doctoras/es: Dra. Gabriela

A. Vázquez, Dra. María Cecilia Hockl, Dr. Enrique Catani, Dra. Diana R. Cañal, Dr. José Alejandro Sudera, Dra. Andrea Erica Garcia Vior, Dr. Alejandro H. Perugini, Dra. Silvia E. Pinto Varela, Dr. Héctor C. Guisado, Dr. Manuel Diez Selva, Dr. Gabriel De Vedia, Dra. Graciela Craig, Dr. Carlos Pose, Dra. Patricia Silvia Russo, Dra. Maria Dora González, Dr. Luis A. Catardo, Dr. Victor A. Pesino, Dr. Mario Fera, Dr. Roberto C. Pompa, Dr. Alvaro E. Balestrini, Dr. Leonardo Jesús Ambesi, Dr. Gregorio Corach, Dr. Daniel E. Stortini y el Sr. Fiscal General ante la Cámara Dr. Juan Manuel Domínguez, quien participa en los términos del art.31 de la ley 27.148, proceden a debatir, de manera presencial y remota, el temario del día de la fecha:

1°) Tasa de Interés: Continuidad del debate del Acuerdo General de fecha 31/8/22.

La Dra. Ferdman propone elevar la tasa de interés a la tasa efectiva anual (TEA) para préstamos libre destino a 72 meses del banco nación. En función que la acumulación del índice inflacionario en los últimos 5 años (2017 a 2022) según BCRA arroja un total de 465% aproximadamente y la aplicación de la tasa efectiva anual implicaría cubrir ese incremento pues en el acumulado de 7 años (conforme su propuesta y gráficos acompañados) arroja un porcentaje de 521%. Propone su aplicación hacia adelante y hacia atrás, de esa manera se compensaría de algún modo el proceso inflacionario que se está viviendo. Reitera que, oportunamente, acompañó a todos los integrantes de este cuerpo los gráficos que respaldan su postura.

La Dra. García Vior expresa: “Ante el planteo que nos convoca creo que todos hemos coincidido en que el mejor modo para analizar la razonabilidad de los resultados que arrojan las liquidaciones practicadas sobre la base de las Tasas dispuestas en las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 era recurrir a índices de readecuación monetaria tales como el RIPTE, el UVA, el CER, el ICL (alquileres) o el IPC. Aunque descartamos tomar en cuenta la variación cambiaria, debemos reconocer que la fluctuación del dólar estadounidense en el período que hemos tomado como ejemplo (2015/2022) ha arrojado valores aún más altos. Advertí que los índices o coeficientes de readecuación antes mencionados son útiles y eficaces en la medida que los porcentuales de variación se aplican sobre los valores vigentes al tiempo de publicarse, es decir sobre el total de lo adeudado a la fecha de su establecimiento, lo que se emparenta o asimila a la capitalización de intereses que si bien -como principio- está vedada por ley, es utilizada por el sistema financiero y cambiario bajo el ropaje de índices de ajuste. Vemos que los créditos bancarios, financieros e incluso los de los propietarios rentistas se revalorizan al ritmo en que se produce la depreciación de la moneda y, a su vez reconocen a los acreedores un interés puro (precio por el uso del capital independiente de la mora). Esta suerte no la corren los acreedores privados y menos aún los laborales.- En efecto cualquier tasa de las vigentes que se aplique (pueden consultarse las principales variables económicas en la página del BCRA) de forma directa y no acumulativa o capitalizando los intereses con cierta periodicidad, va a arrojar valores mucho más bajos que los que representaban los créditos de los acreedores laborales al tiempo de originarse. Esto sucedió con la Tasa Efectiva Anual Vencida Cartera General Diversa del BNA adoptada en el Acta 2658 CNAT y va a suceder con cualquier otra que se estime representativa del “precio cobrado por el uso del capital” (he verificado que los resultados de las distintas tasas publicadas como variables por el BCRA arrojan en el ejemplo tomado sólo entre un 25% y un 35% del crédito establecido a valores actuales mediante el CER o el RIPTE) y ello – a mi ver- porque pese a ser una tasa “efectiva” no se dispuso para el ámbito privado (no bancario) la capitalización periódica de intereses. En suma, adhiero a la propuesta que con tanto detalle y estudio efectuara la Dra. Gabriela A. Vázquez pero no en el entendimiento de que deba imponerse a la jurisdicción una interpretación determinada de las disposiciones del art. 770 del CCCN sino porque creo que la Cámara en su labor reglamentaria se encuentra facultada para disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses (compensatorios y moratorios -767 y 768 CCCN-), los que además de reflejar la variación del precio por el uso del dinero – mediante tasas variables y no fijas en un porcentual- deberían ser capitalizados con cierta periodicidad. Efectuados los cálculos, las periodicidades de los índices antes mencionados (diarios -CER- mensuales -UVA, trimestrales -RIPTE-) arrojan resultados que duplican el valor del crédito ajustado por RIPTE más una tasa pura del 6% anual (parámetro de razonabilidad arbitrariamente elegido), por lo que me parece prudente y razonable disponer una capitalización anual tomando como punto de partida para la primera de ellas a la prevista en el art. 770 inciso b) del CCCN que puede aplicarse como parámetro y sólo por analogía   respecto de todos los créditos pendientes de cobro cualquiera sea la fecha en que se originaran o se dedujera la acción. Así, no veo la necesidad de modificar la tasa bancaria dispuesta en el Acta 2658, pero sí propongo incorporar en el texto de la resolución que en función de lo dispuesto en el art. 771 del CCCN los magistrados y magistrados se encuentran facultados para reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses, excede sin justificación o desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.

El Dr. Fera entiende que el sentido de este acuerdo es tratar de lograr que, en el período que comprende a los últimos años de nuestro país, caracterizado por una distorsión de variables en el sistema económico y financiero, quien tiene un crédito laboral reconocido judicialmente, obtenga el mismo valor que debió percibir oportunamente, más sus correspondientes intereses. Consultó con dos economistas referentes y después de recoger datos y explicaciones técnicas sobre el comportamiento de la banca oficial, advierte la relatividad de las tasas de interés publicadas y su insuficiencia para el fin que interesa a este Tribunal.

La aplicación de las tasas oficiales sobre el capital nominal de los créditos reconocidos no permiten cubrir, en definitiva, la desvalorización monetaria y los componentes moratorio y compensatorio requeridos. Dichas tasas, ya sea por su fijación anticipada a una realidad que las superó o por su pretensión de no influir en la expectativa inflacionaria, se exhiben como tasas “subsidiadas” de hecho.

Cualquier caso testigo que fuimos analizando permite observar que los índices de actualización superan el resultado de las tasas que venimos aplicando tal como lo hacemos y otras tasas aplicables a valores históricos hipotéticos.

Desde el saber económico se sugiere un método combinado para compensar la pérdida del valor de la moneda, ya sea un índice RIPTE + IPC, o IPC + UVA o CER. Y sobre esa base fijar una tasa pura del 6 o 7% anual, que son tasas internacionalmente recomendadas. Pero en el derecho argentino está prohibida con carácter general la actualización monetaria mediante la aplicación de pautas de ajuste. Por vía del derecho se puede lograr, en cambio, un resultado en concepto de intereses que resulte más viable y que se acerque a valores del IPC o del RIPTE. Desde lo jurídico, en el ámbito de esta Justicia Nacional del Trabajo la tasa que se aplica hoy es la Tasa Efectiva Anual del Banco de la Nación Argentina, que tiene una capitalización periódica. Pasado el año, se capitaliza con la tasa vencida, por eso se diferencia de la tasa nominal anual.

Entiende que, a la hora de definir una tasa en este planteo de revisión que estamos efectuando, debe actuarse con prudencia evitando superponer la capitalización de intereses que autoriza como excepción el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aplicado el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a recursos planteados contra decisiones provinciales que admitieron la aplicación de una vez y media la tasa activa en créditos laborales y tiene a estudio causas que han aplicado tasas superiores, lo cual puede tomarse como pauta referencial respecto de eventuales planteos para el supuesto de que esta cámara decida adoptar decisiones similares a las de los tribunales provinciales. Las alternativas posibles de decisiones a adoptar en este acuerdo, en definitiva y después de lo expuesto, estima que serían dos, 1) aplicar la Tasa Efectiva Anual una vez y media o, eventualmente, un porcentaje levemente mayor; o 2) aplicar el art. 770, inc. b), del CCyCN, es decir, capitalizando los intereses devengados hasta la notificación de la demanda y desde ese momento aplicar una tasa nominal anual, no efectiva, susceptible de nuevas capitalizaciones que eventualmente se decidan (anuales o semestrales).

La doctora Vázquez expresa que se informó con especialistas en economía para comprender con mayor profundidad el tema y entiende que, según el intercambio del Acuerdo General anterior, del 31.08.2022, la idea sobre la que todos y todas estamos de acuerdo es en que el crédito que se difiere a condena se acerque razonablemente, al momento del pago efectivo, a una suma que represente el mismo valor que tenía a la fecha de ser exigible. Que una pauta meramente orientativa puede ser el crédito histórico con IPC (o RIPTE o CER) más una tasa pura de entre el 6% y 8% anual desde la mora (p. ej., un 7% anual). Que, en consecuencia, la tasa de interés que se fije y su modalidad de aplicación debe tender hacia esas cifras como modelo de lo justo. Que, para lograr ese objetivo, se puede emplear como herramienta la fijación de una tasa moratoria más alta que la actual (cuya aplicación plana y lineal, como se ha hecho hasta ahora, no logra) o bien, mantener las tasas vigentes, pero empleando el recurso legal de la capitalización periódica, que actualmente permite el art.770 inciso b del CCyCN, leído en armonía con su inciso a. Que la propuesta de fijar una tasa incrementada una vez y media o dos o lo que fuere, no le parece la modalidad más idónea, debido a la fluctuación que pueden tener las tasas y porque siempre estaríamos condicionados/as a las políticas gubernamentales en función de las cuales las tasas suben o bajan, a veces muy significativamente. Que por eso piensa que la herramienta jurídica más adecuada es la de la capitalización periódica de intereses por un plazo no inferior a seis meses, que es el valladar del art.770 inciso a del CCyCN para la capitalización convencional y que incluso podría agregarse en la parte dispositiva de lo que se acuerde, como recomendación, algún agregado semejante al que consignó la Cámara Nacional en lo Civil en el plenario Samudio del 20.04.2009 (“salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”), en sintonía con lo que fija el art.771 del CCyCN, para el caso que el juez o la jueza advirtieren que la capitalización, con la periodicidad fijada, diere como resultado un monto total que supere el modelo de lo justo sobre el que estamos pensando soluciones, o sea, un capital actualizado por IPC, RIPTE o CER más una tasa pura del 6% anual. De manera que, si la judicatura observare que se produce una distancia muy pronunciada, pueda corregirla prudencialmente. Postula mantener la tasa del Acta 2658/2017 – activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación y capitalizar anualmente desde la fecha de notificación del traslado de la demanda, una tasa que el BNA informa desde 2006. Que lo dice porque los cálculos de capitalización anual que ha realizado – con distintos escenarios- con la tasa efectiva, p. ej., el ejemplo de $ 100.000 exigible el 01.001.2015 -con una hipotética notificación de demanda el 01.02.2016-, sobre el que se trabajó, determina que el monto total resultante se acerque a lo que sería el modelo de lo justo. En el ejemplo, que la suma de $ 100.000 del 01.01.2015 se corresponda a $ 2.100.000, si se tiene en consideración que esa misma suma con IPC más una tasa pura del 7% anual arrojaría aproximadamente la de $ 2.215.000. Añade que es partidaria de mantener la tasa efectiva y no la nominal, porque analizó el devenir de ambas tasas y advirtió que, especialmente a partir del año 2018 y siguió en 2019, la TNA y la TEA se empezaron a distanciar mucho y entonces, con los cálculos que hizo (con los promedios de TNA y TEA de los años 2018 y 2019), la capitalización anual no alcanza a representar una suma justa, porque queda significativamente rezagada y por debajo de los $ 2.215.000. Que por esa razón propone que se disponga la capitalización anual desde la fecha de notificación de la demanda con la tasa vigente y que de no lograrse acuerdo en orden a que se recomiende mantener la TEA del acta 2658/2017 y las de las actas anteriores -que son nominales-, a todo evento, que se utilice la TNA del acta 2658/2017 pero con una cadencia inferior a un año (nueve, ocho, siete o seis meses).

El Dr. Corach entiende que son dos créditos de naturaleza distinta. Ello en cuanto a que el banco paga capitalización por intereses y el crédito del trabajador está en expectativa hasta que el tribunal lo reconoce. El plazo fijo toma cada año calendario. Si se capitaliza y se vuelve a cargar intereses, se está haciendo anatocismo. Son dos créditos de naturaleza diferente. Hay que buscar un sistema que sea prolijo y efectivo.

La Dra. Cañal liminarmente considera imperativo interpretar la realidad a la que se ven sometidos los/las trabajadores/as, quienes hasta que finalmente logran que sea reconocido su derecho en la justicia, su crédito corre el riesgo cierto de la licuación y por lo tanto razonable la utilización de la herramienta de la capitalización.

Luego, entiende que una capitalización de cadencia semestral, con más una tasa elevada, no solo desalentará el negocio financiero donde sea más interesante invertir un pasivo que pagar un crédito laboral (vistos en su conjunto, se convierten en una válvula de mercado), sino que también ayudará a lograr un fuero del trabajo con menores dilaciones, e incidentes en la etapa de ejecución, elevando el índice de juicios cobrados. Ello, sin perjuicio de las facultades de quien juzga de aplicar los intereses punitorios que pudieren corresponder, de acuerdo a la conducta asumida por la parte reticente al pago durante dicha etapa.

Propicia en consecuencia, mantener la tasa conforme Acta Nº 2658, disponiendo un régimen de capitalización semestral, con arreglo a la misma.

Ahora bien, dada la volatilidad de los mercados en su capacidad de modificar el valor del dinero, y la dificultad de su mensura de manera consensuada, se atendrá también a un piso mínimo conformado por el promedio de los coeficientes C.E.R. y R.I.P.T.E., tomados desde que cada suma es debida, y hasta el efectivo pago. En caso de que no estuvieran publicados los últimos períodos de los índices en cuestión, correspondería correr hacia atrás la misma cantidad de tiempo que no se encuentre publicado, para compensar el lapso no computado y poder realizar una comparación en una misma cantidad de períodos.

Si esta actualización indirecta no supera el piso referido, mantiene su criterio en materia de actualización.

Antes de citar un precedente a tal fin, de manera de omitir mayores argumentos aquí, quiere reservar unos párrafos sobre el cuestionamiento a la aplicación de actualización a sabiendas de que la Corte lo dejará sin efecto, metodología con la cual supuestamente “se perjudica al trabajador”.

Primero, no hay modo de “saber” lo que hará la Corte, solo hay probabilidades de que revoque siguiendo el criterio que mantenga durante un periodo, que no se sabe cuándo terminará, por cambios de mayorías, de opiniones, por reemplazos, etc.

Prueba de ello fue la declaración de la naturaleza remuneratoria de los tickets canasta como juez de primera instancia en “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A.” (sentencia Nº 2252 del 27/4/2006, del registro del juzgado Nº 74), cuando la mayoría de la cámara consideraba lo contrario (de hecho, la Sala III revocó el decisorio) al igual que la C.S.J.N., quien por el contrario, modificó su criterio en esa misma causa (sentencia del 1/9/2009; P. 1911. XLII). Todavía hoy, el mismo es el dominante.

Luego, esta es la prueba de las ventajas de un modelo continental que permite generar nuevas lecturas del derecho, que habiliten a reflexionar más allá del apodíctico “inveterado”. De este modo no quedamos al libre arbitrio de las personas, sino del derecho, a saber la Constitución Nacional.

Bajo esta lógica, ¿puede haber errores de interpretación? Por supuesto, errare humanum est, y el juez será corregido merced a la revocatoria de su decisión, y si a su vez el que corrige se equivoca, no arrastrará imperativamente a otros. En todo caso, será reflexivamente, que es muy distinto.

Por lo tanto, sigue considerando la más real de todas las maneras de conservar el poder adquisitivo del crédito, la indexación, si ninguna otra vía logra reparar la situación, razón por la cual preveo el piso mínimo. De hecho, que también lo pensó así el legislador, fundando en fallos de la C.S.J.N. (“Peralta Luis A. y otro c/ Estado Nacional”), al definir la situación de crisis y emergencia social, aunque enfocando hacia otro tipo de sujetos (más precisamente, el sistema financiero, conforme los considerandos del Decreto 905/2002).

Por imperio de la Constitución Nacional misma, y teniendo en consideración los términos en los que se expresa la reforma del Código Civil que entrara en vigencia en 2015, el sujeto de preferente tutela no podía quedar afuera, luego no corresponde hoy desconocer estos principios constitucionales, ni la lógica que tanto el legislador cuanto la C.S.J.N. consideraron aplicables.

Retomando lo expresado precedentemente, con relación a la actualización de los créditos, me remito a los argumentos desarrollados en la causa Nº 75562/2017 “MARAIN, LUISA BEATRIZ c/ ORELLANA, MIRTHA RAQUEL s/DESPIDO”, del registro de la Sala III, del 15/07/2022.

El Dr. Fera aclara que estamos en un contexto de un acta que va a ser orientativa. El Dr. Perugini está de acuerdo con la propuesta de la Dra. Vázquez. Discrepa con el Dr. Corach, pues considera que no son dos tipos de créditos diferentes porque se trata de compensar lo que habría percibido el acreedor de invertir su dinero. La propuesta radica en corregir el modo de aplicación de la tasa que al aplicarse en forma plana no capitaliza los intereses anualmente como lo hace en la realidad la tasa bancaria y licua el crédito en el tiempo, nada más.

El Dr. Pompa dice: “Quiero expresar por este medio los fundamentos de mis posiciones en estos Acuerdos sobre el tema que nos convoca. Vuelvo a reiterar la importancia del tema que estamos tratando. Las miradas de los actores sociales que participan en los procesos que tramitan por ante nuestro Fuero están puestas sobre nosotros en estos momentos. Es cierto que no podemos someternos a las presiones y que siempre he defendido la independencia de la justicia y de los jueces y juezas de toda injerencia externa como interna. Pero no podemos dejar de escuchar los reclamos y más cuando esos reclamos provienen de las personas que gozan de preferente tutela constitucional y de las asociaciones de abogados más importantes que los defienden como lo son la Asociación de Abogados Laboralistas de Buenos Aires, la Corriente 7 de julio o el Instituto de Derecho Laboral de la AABA. Y con más razón, como se ha dicho en este Acuerdo, cuando los créditos laborales se han diluido por efecto de la inflación y cuando las tasas de interés que venimos aplicando, que como sabemos tienen un doble carácter, resarcitorio y moratorio, no han resultado suficiente para resguardar la integridad de créditos de contenido alimentario. Hemos visto en estos Acuerdos, que un crédito original de 100 pesos, en un lapso determinado, por efecto de las tasas que venimos aplicando se convierte en un monto menor a los 400 pesos, cuando en el mismo período por efecto de la inflación debió alcanzar la de 1300 ó 1400 pesos y que si le agregamos un interés módico del 6 o el 8% anual llegaría a superar los 2200 pesos. Todos sabemos que el derecho del trabajo tiene un fin de tutela de los derechos de los trabajadores y que la ley de contrato de trabajo ha incorporado mecanismos de compensación para remediar las diferencias naturales e históricas que existen en toda relación de trabajo, por lo que si bien no podemos dejar de contemplar la incidencia económica que pueden arrojar nuestros fallos, tampoco podemos dejar de comprender las pérdidas que han sufrido los créditos de los trabajadores en   los últimos años por las tasas de interés que venimos aplicando. De manera que el proceso laboral no puede convertirse en una herramienta para desvirtuar la tutela que consagran las leyes de fondo sobre la materia. No podemos dejar de comprender la realidad.

Cuando la Doctora Cañal en sus sentencias declara la inconstitucionalidad de las leyes que prohíben la actualización monetaria lo que hace es comprender la realidad. Nosotros también debemos comprender la realidad. En lo personal, conceptualmente no tengo duda que la prohibición legal de indexar en los tiempos actuales deviene inconstitucional porque trae consecuencias que pueden considerarse confiscatorias. Es más, considero que ni siquiera debiera declararse la inconstitucionalidad de esas normas porque han desaparecido las causas que la originaron que era la convertibilidad un dólar equivalente a un peso. Hoy si tengo un consumo de un dólar tengo que pagar 300 pesos en más o en menos. Pero lo cierto es que no sabemos si la Corte Suprema lo avalaría y probablemente lo único que haríamos es demorar aún más el cumplimiento de las sentencias porque sería una cuestión federal que debería tratar la Corte y sobre esta cuestión la Corte ya se expidió en sentido negativo en causas como “Chiara Díaz” o en “Massolo”. Es más, en esta última causa sostuvo que el control de constitucionalidad solo puede operar cuando no exista otro remedio para salvaguardar el derecho que se intenta tutelar. Y precisamente nosotros tenemos a nuestro alcance los remedios para alcanzar esa salvaguarda, que están contenidos en la aplicación del artículo 770 del nuevo Código Civil y Comercial a través del instituto de la capitalización de los intereses desde la notificación de la demanda, por lo que lo único que deberíamos hacer es aplicarlo y si el artículo 770 en su inciso b) lo autoriza “desde” significa que debe hacerse, disculpen la redundancia, hasta un “hasta”, por lo que debemos admitir también un período de cadencia. Algunos sostienen que el inciso b) del artículo 770 deja un vacío en cuanto determinar esa cadencia. Yo creo que la solución está dada en el primer inciso cuando menciona un período de capitalización “no menor de 6 meses”, por lo que la cadencia, en el sentido de la aplicación de la norma más favorable, debería ser cada 6 meses hasta que se produzca, si se produce, la situación del inciso c). Es decir, entiendo que no era necesario fijar un plazo en el inciso b porque ya estaba contemplado en el inciso a y que no deberíamos acudir a otros plazos previstos para otros créditos porque nos estaríamos alejando de la situación que intentamos aplicar dentro del artículo 770. Esta es mi opinión. Ahora bien, con el fin de alcanzar un consenso en el marco de este Acuerdo, estaría dispuesto a aceptar un período de cadencia anual de capitalización de los intereses. Le agradezco al Dr Fera la explicación que nos ha brindado sobre la subsidiariedad de las tasas de intereses para prevenir un efecto inflacionario. También a los que dijeron que no se puede capitalizar intereses en tasas que ya comprenden alguna capitalización en su determinación. Ahora entiendo, por los fundamentos que he venido sosteniendo, que la tasa cuya solución permita arrimar a una cifra similar a lo que hubiese significado la pérdida por la desvalorización de los créditos de contenido alimentario, sin caer en la actualización monetaria, es decir lo que los autores llaman actualización indirecta, y sin caer en cifras que puedan ser desmedidas, aunque en este caso entiendo que los jueces pueden recurrir al mecanismo de reducción previsto en el artículo 771 del mismo código, es el mantenimiento de las tasas que se vienen aplicando, pero con una capitalización de los intereses, desde la notificación de la demanda y con una cadencia que entiendo que debiera ser de 6 meses, pero que puedo aceptar para lograr un consenso, que sea calculada de modo anual. Por otro lado, entiendo con relación a las leyes que fijan un interés legal, que ello no debiera ser óbice para aplicar la capitalización de intereses cuando esas leyes no dispongan otro criterio de capitalización o actualización, por lo que entiendo que no deberíamos expedirnos sobre esa cuestión. En cuanto a la vigencia temporal, entiendo que debe ser desde la vigencia del nuevo Código, desde la notificación del traslado de la demanda cuando la misma se haya producido estando el nuevo código vigente, aunque el crédito pueda ser anterior y en cuanto a su extensión, a todas las causas que no tengan sentencia firme. Estos son queridos colegas, los fundamentos de mis votaciones. Muchas gracias.”

La Dra. Pinto Varela destaca que resulta claro que a todos les preocupa el tema de los intereses ya que es la tercera vez que se reúnen a debatirlo. Considera que es necesario definirse y pronunciarse respecto al alcance del art. 770. Está de acuerdo con la propuesta de la Dra. Vázquez.

La Dra. Hockl señala que en el acuerdo anterior habló del componente de capitalización que tiene la actual tasa efectiva dispuesta por acta 2658. Cree que hay que llegar a un consenso, teniendo en cuenta que si bien se debate la forma en que debe aplicarse el anatocismo dispuesto por el CCyC, como señala el Dr. Corach no se puede aplicar de modo que los intereses de una tasa que ya contempla la capitalización sean nuevamente capitalizados, lo que implicaría un indebido doble anatocismo.

El Dr. Guisado recuerda que, en otros acuerdos, se fijaron tasas positivas. La solución está por la vía de la capitalización con tasa nominal.

El Dr. Fera detalla que, esa es la segunda propuesta que esbozó. Está de acuerdo con lo que señala la Dra. Pinto Varela respecto del alcance del art. 770. Luego, queda para ver el tema de la periodicidad y que tasa se aplica.

La Dra. Vázquez acota que el Código Civil y Comercial de la Nación de 2015 modificó sustancialmente la cuestión del anatocismo, el que vedaba por regla y con mayor intensidad el art.623 del Código Civil, ya que el nuevo código habilita la capitalización para los créditos dinerarios demandados judicialmente en el art.770 inciso b “desde la fecha de la notificación de la demanda”. Que, si bien el artículo dice “desde”, no dice hasta cuándo. Que, por esa razón, ante el silencio del precepto, es válido interpretar, por analogía, que la acumulación de intereses puede operar por períodos no inferiores a seis meses, como lo indica el inciso a) para la capitalización convencional, más allá que existan casos especiales en los que el lapso puede ser menor, como en la cuenta corriente bancaria (art.1398, CCyCN).

El Dr. Stortini menciona: “Esta ya es la tercer convocatoria que tenemos sobre el tema intereses. En la segunda, donde participé por zoom en razón de mi intenso estado gripal, al concederme la palabra la señora Presidenta creo que en tercer lugar, anticipe que debido a los diversos proyectos enviados por algunos colegas sobre el punto, peticioné expresamente que una razón de método y de lógica era que antes de debatir todos y cada uno de esos proyectos, era imprescindible:1 ) debatir si estábamos de acuerdo con la capitalización o no, 2) y luego, una vez determinada la capitalización o no, recién se polemizara respecto de la tasa de interés.. Advierto que en este tercer acuerdo recién se ha visto esa necesidad de hacerlo, pese a que -lo reitero- a que en ese segundo acuerdo, nadie brindó respuesta a mi solicitud. . O sea que, ante ese silencio, entendí en ese momento que me dijeron "agréguese y tienese presente".

A continuación y luego de un amplio debate se procede a decidir si se aplica o no la capitalización del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial. Por mayoría se resuelve, aplicar la capitalización del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial.

Acto seguido, se procede a resolver si la capitalización se aplica por única vez o con periodicidad. Por mayoría, se resuelve establecer que la capitalización se realice con periodicidad.

En este estado se retira el Dr. Corach y el Dr. Catardo.

Seguidamente, la señora Presidenta propone decidir si se mantienen las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda o, si se establece la aplicación de la tasa nominal anual cartera general diversa del Banco Nación, con capitalización semestral desde la fecha de notificación de traslado de la demanda. Por mayoría SE RESUELVE: Mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda

En este estado se retira el Dr. Pesino

Luego, por mayoría, se acuerda sugerir que la tasa de interés resuelta es aplicable a las causas sin sentencia firme sobre el punto.

A pedido de la Dra. Cañal, se deja constancia que la votación referente a la siguiente sugerencia se realiza de manera nominal y que no se transcribe la discusión previa.

Por último, se procede a votar si se aclara o no, que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable. Por la primera opción lo hicieron las/os doctoras/es: Hockl, Perugini, Guisado, Pinto Varela, Diez Selva, Pose, Russo, González, Stortini, Ambesi y Ferdman, total 11 (once) votos. Por la segunda opción, lo hicieron las/os doctoras/es: Vázquez,  Catani, Cañal, Craig, Pompa,  Balestrini y Fera, total 7 (siete) votos. El doctor Sudera se abstiene. En consecuencia, por mayoría SE RESUELVE:

Aclarar que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable.

Con lo que terminó el acto, de todo lo cual doy fe. FDO: FERDMAN- VAZQUEZ- HOCKL- CATANI- SUDERA- GARCIA VIOR- PERUGINI- CAÑAL- PINTO VARELA- GUISADO- DIEZ SELVA- DE VEDIA- CRAIG- POSE- RUSSO- GONZALEZ- CATARDO- PESINO- FERA- POMPA- BALESTRINI- AMBESI- CORACH- STORTINI- DOMINGUEZ.-

Ante mí: Silvia Seguro. Secretaria General

Trabajadores asociados y las trabajadoras asociadas en Cooperativas de Trabajo. Extensión del ámbito de aplicación

VISTO el Expediente N° EX-2020-78134675-APN-DGD#MT, la Ley de Cooperativas N° 20.337 y su modificatoria, la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557, sus modificatorias y complementarias y la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) N° 4664 del 19 de diciembre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley N° 24.557 fue sancionada con el propósito de prevenir los riesgos del trabajo y la reparación de los daños derivados de su ejercicio con el objetivo de dar protección a todos los trabajadores y todas las trabajadoras.

Que la relación jurídica entre la Cooperativa de Trabajo y sus asociadas y asociados, de naturaleza asociativa y autónoma, implica que los actos cooperativos de trabajo de sus miembros constituyan un aporte al cumplimiento del objeto social y a la consecución de los fines institucionales, mas no un vínculo laboral en el marco de una relación de empleo en el sentido de las comprendidas en la Ley de Contrato de Trabajo.

Que los trabajadores asociados y las trabajadoras asociadas en entidades cooperativas están expuestos y expuestas a los riesgos propios de la actividad en que se desempeñan, aunque sin embargo carecen en la actualidad de las específicas protecciones y prestaciones previstas en la legislación sobre riesgos del trabajo.

Que la particularidad de haber unido sus fuerzas laborales bajo una de las figuras asociativas de la economía social no puede ser óbice para que este conjunto de trabajadores y trabajadoras se vean alcanzados y alcanzadas por los principios tutelares que gozan los trabajadores y las trabajadoras dependientes respecto de las consecuencias derivadas de un infortunio laboral.

Que el sistema fue comprendiendo a un mayor número de trabajadores y trabajadoras en la medida en que transcurrió la experiencia de su aplicación, y es uno de los ejemplos más recientes la ponderada incorporación de las personas afectadas al servicio de casas particulares.

Que, en ese sentido, si bien las Cooperativas de Trabajo no están expresamente incluidas entre las obligadas a afiliación de sus integrantes, la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) N° 4664/13, en su artículo 2° establece que las cooperativas de trabajo deberán prestar a sus asociados y asociadas los beneficios de la seguridad social, incluyendo el pago de las prestaciones dinerarias que les corresponda percibir en caso de enfermedades o accidentes, o hacerse cargo del pago de las reparaciones dinerarias que corresponda percibir al asociado y a la asociada o a sus herederos o herederas en los casos de incapacidad parcial y/o total o fallecimiento, derivados de accidentes o enfermedades profesionales, en condiciones que no podrán ser inferiores a las condiciones establecidas por las leyes aplicables a los trabajadores y las trabajadoras dependientes de la misma actividad.

Que, asimismo, conforme con lo dispuesto por la precitada norma, en el inciso f) del mencionado artículo dichas obligaciones podrían ser sustituidas mediante la contratación de seguros con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo de coberturas que prevean la reparación del daño, así como también la obligación de solventar la prevención del riesgo.

Que, por lo tanto, con base en la aplicación concreta de la referida Resolución INAES N° 4664/13, resulta posible afirmar que nada obsta para disponer que las entidades cooperativas de trabajo puedan contratar para sus asociados y asociadas las protecciones previstas en la mencionada Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557.

Que el número de cooperativas de trabajo vigentes y consecuentemente también de trabajadores cooperativos y trabajadoras cooperativas se ha incrementado en forma notable, en la medida en que adoptaron esta modalidad mancomunada como forma de potenciar el resultado de su esfuerzo o bien productivo -como en el caso de las llamadas “empresas recuperadas”-, con el designio de preservar las fuentes de trabajo.

Que, en tal sentido, resulta necesario establecer un marco normativo protectorio específico con el fin de prevenir la ocurrencia de hechos dañosos para dichos trabajadores y dichas trabajadoras o para que, producido el infortunio, puedan recibir la correspondiente atención y reparación del daño, sin que ello implique comprometer tan estimables objetivos.

Que el apartado 2 del artículo 2° de la citada Ley N° 24.557 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incluir en su ámbito de aplicación a otros trabajadores y otras trabajadoras no expresamente nominados y nominadas para su incorporación inicial.

Que, por otra parte, el inciso c), del apartado 2 del mencionado artículo 2° de la referida ley hace expresa referencia a los trabajadores vinculados y las trabajadoras vinculadas por relaciones no laborales, cuya identidad se configura con aquellos asociados y aquellas asociadas en entidades cooperativas.

Que, por todo lo expuesto, se estima necesario establecer el marco y condiciones en que se instrumentará la contratación de un seguro de riesgos del trabajo a los fines previstos en la precitada normativa vigente en la materia.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico permanentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2°, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Extiéndese el ámbito de aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557, sus modificatorias y complementarias a los trabajadores asociados y las trabajadoras asociadas en Cooperativas de Trabajo previstas en la Ley de Cooperativas N° 20.337 y su modificatoria. Esta extensión quedará condicionada a que la propia cooperativa solicite su inclusión en dicho régimen respecto de sus asociados y asociadas.

ARTÍCULO 2º.- La decisión de contratar la cobertura mediante un seguro de riesgos del trabajo será adoptada por la asamblea de socios y socias de la Cooperativa de Trabajo, conforme las formalidades y condiciones dispuestas por la Ley N° 20.337, sus normas complementarias y los estatutos cooperativos.

ARTÍCULO 3°.- Adoptada la decisión, según lo previsto en el artículo 2° del presente, corresponderá a la Cooperativa de Trabajo contratar la cobertura de sus asociados y asociadas con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo y abonar las correspondientes alícuotas.

ARTÍCULO 4°.- Para el caso de los trabajadores asociados y las trabajadoras asociadas a través de una Cooperativa de Trabajo, el cálculo de las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 12 de la Ley N° 24.557 será efectuado sobre la base de las retribuciones promedio declaradas para el trabajador o la trabajadora durante el año anterior a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor, conformadas por la distribución de excedentes definidos por la cooperativa o sobre el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM), el que sea mayor.

ARTÍCULO 5º.- Para el caso de los trabajadores asociados y las trabajadoras asociadas a través de una Cooperativa de Trabajo, la determinación de la base imponible establecida en el artículo 23 de la citada Ley Nº 24.557 será efectuada sobre la base de la retribución mensual declarada para el trabajador asociado o la trabajadora asociada, conformadas por la distribución de excedentes definidos por la cooperativa o sobre el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM), el que sea mayor.

ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para dictar, en forma conjunta o indistinta, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias o aclaratorias que resulten necesarias para la efectiva aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a implementar los mecanismos necesarios que permitan el ingreso del importe correspondiente a la cuota destinada a la cobertura de riesgos del trabajo, de acuerdo a la normativa vigente y proceder a su oportuna transferencia hacia las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que seleccionen las cooperativas.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Claudio Omar Moroni

 

Reglamento General de la Actividad Aseguradora. Reserva por Juicios Futuros. Modificación

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el Punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y 

CONSIDERANDO: 

Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables. 

Que el Artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes, en la medida que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados. 

Que sin perjuicio de la disminución de la litigiosidad que se ha venido registrando en los últimos años en el régimen de riesgos del trabajo, respecto de las nuevas entidades, se observa que la maduración de la cartera de litigios se alcanza transcurridos CINCO (5) años desde su establecimiento en el mercado. 

Que habida cuenta de ello y a efectos de morigerar el impacto futuro de la litigiosidad originada en los primeros años de operatoria, resulta necesario incorporar una reserva a constituir por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que inicien operaciones con posterioridad a la presente. 

Que dicha reserva adicional dotará a las referidas entidades de herramientas de reacción y respaldo ante un posible deterioro de la situación patrimonial. 

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación han tomado la intervención que corresponde al ámbito de su competencia. 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular. 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091. 

Por ello, 

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Incorpórese como Punto 33.4.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto: 

“33.4.4. Reserva por Juicios Futuros: 

Las entidades que inicien operaciones en la rama RIESGOS DEL TRABAJO, al cierre de cada ejercicio o período, deberán constituir adicionalmente al resto de las reservas definidas en el punto 33.4. una reserva para los primeros CINCO (5) años desde el comienzo de su operatoria la cual se calculará de la siguiente manera: 

 

AÑO DE OPERATORIA 

PORCENTAJE (%) 

1 

1,00 

2 

0,75 

3 

0,50 

4 

0,25 

5 

0,15 

A tales efectos, se considerará como fecha de inicio de la operatoria aquella en la cual la entidad haya sido autorizada a operar por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación y en las Notas a los Estados Contables se deberá detallar la cantidad de capitas a la fecha de cierre de los Estados Contables, el porcentaje utilizado y el monto efectivamente Reservado donde dicha información se encuentre avalada por un Actuario Externo. 

Exposición contable: Los importes efectivamente reservados deberán contabilizarse en el rubro DEUDAS CON ASEGURADOS bajo la cuenta 2.01.01.01.01.29.00.00 – Reserva por Juicios Futuros.”. 

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Mirta Adriana Guida