Cohen S.A. s/recurso de casación
En causa iniciada por denuncia de la PROCELAC seguida por presunta infracción a los delitos tipificados en los artículos 307 y 309 inc. 1º del C.P. plantea la defensa la extinción de la acción penal por prescripción, oponiéndose el Ministerio Público Fiscal al considerar, sorpresivamente, que los hechos podrían enmarcarse en los artículos 308 y 309 inc. 2º, rechazándose el planteo por el a quo acogiendo tal postura, lo que se recurre en casación haciéndose lugar, anulándose la decisión impugnada y declarándose extinguida la acción penal por prescripción.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de julio de dos mil veintitrés, se constituye la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada para la presente por el doctor Guillermo J. Yacobucci, como Presidente, la doctora Ángela E. Ledesma y el doctor Alejandro W. Slokar, como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa CPE 1870/2016/4/CFC1, caratulada: “Cohen S.A. s/recurso de casación” del registro de esta Sala. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé y ejerce la representación de J. C. el defensor particular, doctor Luciano Pauls.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos, resultó designada para hacerlo en primer término la doctora Ángela E. Ledesma y en segundo y tercer lugar los doctores Yacobucci y Slokar, respectivamente.
La señora jueza Ángela E. Ledesma dijo:
I. La Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal resolvió, por mayoría, confirmar la decisión del juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 11 de esta ciudad que, en lo que aquí interesa, rechazó el planteo de prescripción efectuado por la defensa de J. C., presidente de la empresa “COHEN S.A,” por entender que no se dan los presupuestos previstos en los arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del CP. (cfr. resoluciones de fecha 14/07/2022 y 21/06/2022, respectivamente, obrantes en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100).
II. Contra dicho pronunciamiento, el aludido Dr. Pauls, interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por la mencionada cámara; ello, motivó la interposición del recurso de queja que fuera concedido mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2022, quedando en consecuencia expedita la vía casatoria.
III. En su presentación, el nombrado defensor, bajo la invocación de las causales previstas en ambos incisos del art. 456 del CPPN y luego de reseñar los antecedentes del caso, introdujo los siguientes agravios.
a) En primer lugar, afirmó que la sentencia en cuestión viola el principio de legalidad por incumplir las disposiciones contenidas en los arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del CP, y 336 inc. 1º del CPPN.
Al respecto, destacó que a su asistido se le imputó desde el inicio de las actuaciones y en todo momento la comisión de los delitos contemplados en los arts. 307 y 309 inc. 1 del CP que prevé n una pena máxima de cuatro años de prisión y que, al haberse cumplido dicho plazo, solicitó el sobreseimiento por prescripción. Añadió que al correrse vista al fiscal éste se opuso argumentando de manera sorpresiva que no podía descartarse que las conductas endilgadas podrían quedar comprendidas en el art. 308 o en las agravantes previstas en el art. 309 inc. 2 del código sustantivo.
Aseveró que los postulados expuestos por el magistrado que votó en disidencia en la resolución impugnada son acertados, puntualizando que “si alguno de los acusadores públicos que actuaron en el expediente, incluso el Juez Federal, o los organismos de la PROCELAC que han intervenido, hubiesen interpretado que los hechos denunciados cabrían en alguna otra calificación legal, debieron plasmarlo en las actuaciones de la causa. De lo contrario, y tal como ha ocurrido, [la] defensa no podría replicar jamás imputaciones penales que no se mencionaron.”.
Concluyó el punto asegurando que nunca puede ser invocada una calificación penal más gravosa en un incidente de prescripción al sólo efecto de evitar la extinción de la acción, pues aceptar tal temperamento “sólo implica resolver de manera contraria a la ley, la que, como se ha visto, es precisa en lo que respecta a la operatividad del instituto en cuestión.”; y que “La prescripción de esta causa es innegable. El máximo de la pena ha transcurrido, no existió ninguna causal de interrupción ya que no se ha tomado declaración indagatoria a [su] representado, y jamás, a lo largo de todas las actuaciones, se ha hecho mención a la posibilidad de que pueda caber una calificación penal más gravosa.”.
b) En segundo lugar, esgrimió que el instituto de la prescripción de la acción penal tiene estrecha vinculación con el derecho al juzgamiento sin dilaciones indebidas. Relevó que el art. 207 del CPPN prescribe que la instrucción deberá practicarse en el término de cuatro meses desde la indagatoria y arguyó que la causa se originó en el año 2017 sin que hayan existido avances significativos, tal es así que en el año 2019 se dispuso el archivo de las actuaciones, por ende y con cita de los precedentes Mattei, Mozzatti, Barra y Kipperband de la CSJN asegura que “se ha visto seriamente afectada la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.”.
Por último, consideró que en las condiciones expuestas, el fallo impugnado contiene una fundamentación tan sólo aparente dado que no constituye la derivación lógica y razonada del derecho vigente aplicado a las constancias verificadas en el caso.
Solicitó que se anule el pronunciamiento y que se disponga el sobreseimiento de su representado en los términos previstos en el art. 336 inc. 1 del CPPN. Formuló reserva del caso federal.
IV. En el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, la defensa reiteró, en esencia, las críticas reseñadas.
V. En la etapa prevista por los arts. 465 in fine y 468 del CPPN, el impugnante presentó breve nota reeditando las objeciones detalladas. En tales condiciones, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
VI. Adelanto que el recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica del aludido C. debe tener favorable acogida, en atención a los siguientes motivos.
a) En primer lugar, compete recordar que conforme surge del requerimiento fiscal de fs. 45/48, se investigó en el caso la denuncia efectuada por el titular de la PROCELAC, Dr. Gabriel Pérez Barbera (fs. 33/39), relacionada con un alza del valor de cotización de las acciones correspondientes a Petrolera del Conosur (PSUR), Carboclor (CARC) e Indupa (INDU) durante julio de 2016; posteriormente, a fs. 283/5, el mismo denunciante expresó que habría advertido iguales circunstancias durante el mes de septiembre de 2017. En ambas presentaciones se imputó la comisión de los delitos contemplados en los arts. 307 y 309 del CP.
El día 4 de septiembre de 2019 el juez interviniente dispuso el archivo de las actuaciones por imposibilidad de proceder –art. 195 segundo párrafo del CPPN–, oportunidad en la que también se marcó que de acuerdo a la imputación formulada los sucesos en cuestión quedarían comprendidos en las figuras legales citadas (ver fs. 430/5).
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Jorge F. Di Lello, indicando que los hechos investigados implicarían una infracción al referido art. 307 (fs. 436/438). En virtud de ello, el magistrado actuante dispuso el día 11 de septiembre de 2019 revocar aquella decisión y, en virtud de lo dispuesto en el art. 196 del CPPN, delegar la instrucción al mencionado fiscal (fs. 439), quien solicitó la colaboración y asesoramiento técnico del Área Operativa de Fraude Financiero y Mercado de Capitales de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos a fin de proseguir con la investigación (fs. 442).
Así las cosas, la PROCELAC elaboró el informe de colaboración obrante a fs. 449/457, precisando –entre otras cuestiones que no amerita aquí detallar que los hechos denunciados quedarían comprendidos en los tipos penales legislados en los arts. 307 y 309 primer apartado “a” del CP.
El día 31 de mayo de 2022 la defensa del aludido C. presentó un escrito solicitando, con invocación de lo preceptuado en los arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del CP, y 336 inc. 1º del CPPN, que se disponga el sobreseimiento de su representado por extinción de la acción, al haber transcurrido más de cuatro años desde la supuesta comisión de los sucesos imputados, previsto como máximo de pena de los delitos imputados regulados en los arts. 307 y 309 supra citados (fs. 519/520).
A raíz de ello se formó incidente de prescripción y el fiscal interviniente se opuso a tal petición por entender que no podía descartarse que los hechos acriminados podrían encuadrar en las figuras penales acuñadas en los arts. 308 o 309 apartado segundo que prevén penas máximas de seis años de prisión.
En estas condiciones arribamos a la resolución de fecha 21 de junio de 2022 evocada en el considerando I en la que, acogiendo a la postura propugnada por el acusador público, se rechazó el planteo de prescripción efectuado por la defensa del nombrado C.; resolución esta que fue confirmada –por mayoría– en la sentencia de fecha 14 de julio de 2022 aquí impugnada.
b) En los términos repasados resulta de aplicación al caso la postura sentada en oportunidad de integrar la Sala III de este Tribunal en el marco de los precedentes “Esquivel, Sergio David s/recurso de casación”, c. nº 9103, reg. nº 494/08, de fecha 24 de abril de 2008 y “Calderini, Roberto Daniel s/recurso de casación”, reg. nº 1115/10, rta. el 5 de agosto de 2010 –a cuyas citas y postulados me remito mutatis mutandi en honor a la brevedad–, donde se señaló, en esencia, que para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al inculpado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle, y que tal posición, a contrario sensu, no podrá ser tenida en cuenta a los fines de la prescripción de la acción penal cuando recién fuese esgrimida en el incidente de prescripción al sólo fin de evitarla (como ocurrió en el supuesto que nos ocupa) y cuando la pretendida calificación careciera en absoluto de base fáctica que la sustente. Doctrina ésta que también fue evocada por la Sala I en los antecedentes “Dell Ortto, Carmen Alicia y otros s/recurso de casación”, reg. nº 575/21, de fecha 28 de abril de 2021 y “Malatesta, Miguel Ángel s/recurso de casación”, FCR 18851/2018/2/CFC1, reg. nº 2077/21, de fecha 10 de noviembre de 2021, entre otros.
De acuerdo con la reseña efectuada en el punto anterior los hechos en cuestión habrían acaecido en el mes de julio de 2016 y en el mes de septiembre de 2017, y desde el inicio de las actuaciones, en todo momento, y a través de las distintas piezas procesales observadas, tanto en las denuncias formuladas por la PROCELAC, en el requerimiento fiscal, como así también en la decisión que dispuso el archivo de las actuaciones, en la posterior apelación por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, y en el informe técnico de colaboración elaborado por la propia PROCELAC, se ventiló y fue imputada la supuesta comisión de los delitos contemplados en los arts. 307 y 309 del CPPN –que prevén penas máximas de cuatro años de prisión–.
Recién cuando la defensa introdujo el planteo de extinción de la acción por prescripción (31/5/2022) –que por cierto para esa época ya había transcurrido holgadamente el lapso de tiempo establecido como pena máxima para dichas figuras legales y sin que se advierta la existencia de actos interruptivos de la prescripción–, y formado el respectivo incidente, el acusador público sin exponer mayor argumentación y al sólo efecto de evitar la extinción de la acción, que en rigor ya había operado (conf. arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del CP), esgrimió que no se podía descartar la posibilidad de que las conductas acriminadas podrían quedar comprendidas en las previsiones de los arts. 308 o 309 apartado segundo del CPPN.
Resulta oportuno recordar que nuestro Máximo Tribunal lleva dicho que “el instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y que esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito.” (Fallos: 272:188; 306:1688; 310:1476; 316:2063; 323:982; 331:600, considerando 7º; y 342:2344, considerando 14, entre otros).
Asimismo precisó en el último precedente citado “Fariña”, que “el derecho del imputado a ser juzgado en plazo razonable no solo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional –derivado del "speedy trial" de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica–) y, en definitiva, del principio de inocencia plasmado en la Constitución Nacional (art. 18 citado), sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [en adelante CADH] y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).”.
Pues bien, reitero, en el cuadro de situación que aquí se presenta en el que, a la fecha de la primigenia petición efectuada por la defensa, ya había transcurrido holgadamente el máximo de duración de la pena establecido para los tipos penales que hasta ese momento se venían imputando, avalar la prosecución del caso ante la novedosa posición del acusador público puesta de manifiesto recién a partir de la ocasión señalada, implicaría una severa afectación a la garantía de orden superior observada de conformidad con los lineamientos precisados en la doctrina supra evocada.
En definitiva, considero que corresponde hacer lugar al recurso de casación incoado por la defensa, sin costas, anular la decisión impugnada, declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al nombrado J. C. en orden a los sucesos imputados. Asimismo, se deberán remitir las actuaciones al Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 11 de esta ciudad, con comunicación de lo decidido a la cámara de origen (arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del CP; 123, 336 inc. 1º, 470, 471, 530 y cc del CPPN).
Así es mi voto.
El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
En las particulares circunstancias del caso, adhiero a las consideraciones y conclusión formulada por la colega que lidera el Acuerdo doctora Ángela E. Ledesma.
Tal es mi voto.
El señor Alejandro W. Slokar dijo:
Que, sellada la suerte, comparte la solución que propicia la colega que lidera el acuerdo de hacer lugar al recurso de casación de la defensa, sin costas y anular la decisión impugnada, mas estima que corresponde reenviar las actuaciones al origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Así vota.
En virtud del resultado habido en la votación que antecede el Tribunal RESUELVE:
Por unanimidad: hacer lugar al recurso de casación incoado por la defensa, sin costas, y anular la decisión impugnada.
Por mayoría: declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al nombrado J. C. en orden a los sucesos imputados. Asimismo, se deberán remitir las actuaciones al Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 11 de esta ciudad, con comunicación de lo decidido a la cámara de origen (arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del CP; 123, 336 inc. 1º, 470, 471, 530 y cc del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y a la cámara de origen, y remítase al Juzgado Criminal y Correc- cional Federal nº 11 de esta ciudad mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
S., M. R. y otros s/infracción art. 189 bis apartado (1) párrafo 1º del CP.
En una nueva causa seguida a quien fuera denominado en su momento “el rey de la efedrina” por múltiples delitos perpetrados en distintos territorios y de competencia tanto federal como penal económico y ordinaria, se atribuye por parte del T.O.C.F. de La Plata la competencia para llevar adelante el debate oral a un T.O.P.E. sito en la C.A.B.A. argumentando que uno de los ilícitos sería de su especial incumbencia, lo que no es aceptado por ser éste menos relevante en relación a la totalidad de la causa y multiplicidad de hechos e imputados, lo que vulneraría los derechos de defensa en juicio y la pronta resolución de las situaciones procesales de los implicados.
Buenos Aires, 6 de julio de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa FLP 41475/2016/TO1 (Int. Nro. 3069) caratulada: “S. M. R. Y OTROS S/INFRACCIÓN ART. 189 BIS APARTADO (1) 1º PÁRRAFO – DENUNCIANTE: MINISTERIO DE SEGURIDAD” del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3.
Y CONSIDERANDO:
I. Que, con fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2 resolvió declinar su competencia al fuero Penal Económico, en razón del territorio, con relación a los delitos de asociación ilícita, contrabando (de un fusil semiautomático), tenencia de armas de fuego y materiales explosivos y fabricación ilegal de armas de fuego de manera habitual que aquí se imputan a M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B. y con relación al acceso, sin autorización, a correos electrónicos de dominio del Gobierno de Formosa, atribuido a M. R. S. y a M. A. S..
En ese orden, se consideró que si bien se atribuyen una pluralidad de maniobras, independientes entre sí –material y jurídicamente– correspondiendo algunos hechos endilgados al fuero de excepción, aunque de distintas jurisdicciones territoriales y otros a la justicia ordinaria; no se podía escindir el juzgamiento de las conductas reprochadas por razones de competencia territorial o material. Ello entendiendo que, no obstante su independencia, se presentaba un componente que absorbe, para el adecuado tratamiento de los hechos, a todos los demás, a saber, la asociación ilícita; y que también, en ese marco de análisis, existía otro elemento a considerar como es el lugar en el que ubican la comisión de uno de ellos, del cual derivan que el conocimiento de todos era en el fuero Penal Económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón de la materia y de su especialidad en orden al delito de contrabando.
En esa línea, expresaron que el devenir de la pesquisa puso de manifiesto que la acometida de la asociación dirigió sus esfuerzos al contrabando de armas o de piezas para su fabricación lo que tuvo su manifestación, conforme el acto acusatorio, en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, lugar por el cual pasó el material que habría burlado los controles aduaneros de rigor y que el Código Aduanero (ley 22.415) extiende la competencia territorial de los Jueces en lo Penal Económico de la Capital Federal, respecto al delito de contrabando, a los hechos verificados en varios partidos de la Pcia. de Bs. As., entre los cuales se encuentra el partido de Ezeiza, ahora Presidente Perón (art. 1026 y 1027, ley 22.415).
Al respecto, se hizo referencia al principio de la improrrogabilidad de la competencia penal previsto en el art. 18 del Código Procesal Penal de la Nación; al principio “forum delicti commissi” receptado en el artículo 37 del Código Procesal de la Nación; a la garantía constitucional del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional) como así también, a los poderes no delegados por las provincias (art. 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional); considerando que arribada la causa a su etapa de juzgamiento del mérito de las imputaciones en debate oral y público, no puede considerarse correcto sustraer el legajo del conocimiento de sus jueces naturales, por una cuestión meramente formal como sería la circunstancia de que estos sucesos hubiesen sido inicialmente investigados por la justicia federal de Lomas de Zamora, en razón de que el principal implicado se encontraba alojado en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza.
Destacaron, en apoyo de su decisión, que la Cámara de Casación Penal –otrora Nacional y actual Federal– ha sostenido la competencia en razón de la materia a favor del fuero penal económico, cuando se juzgaban los delitos de asociación ilícita y contrabando, con cita del precedente registrado bajo la numeración 636.01.3, dictado en la causa nº 3630 “Lupetti, Salvador y otro, s/competencia”, del 12 de octubre de 2001 de la Sala III; y que respecto del contrabando de armas la jurisprudencia ha sido unánime en sostener la competencia de dicho fuero de excepción para entender en él –con cita del fallo de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, en el expediente CFP 11568/2016/1/CA1 del Juzgado Federal nº 4, en el que a su vez se menciona fallos de la CSJN (Fallos 287:441), de la Sala II CNCyCF (c. nº 29.426 “N.N. s/ inhibitoria”, reg. nº 31.917 del 16/9/10) y de la Cámara Federal de Casación Penal (SII, c. nº 3673 “Menem”, reg. nº 4643 del 6/12/01). También indicaron que, aun cuando no se ha realizado una imputación formal a la mencionada empresa criminal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha atribuido, de modo constante, el conocimiento de las causas de contrabando de estupefacientes, sea de importación o de exportación, a la justicia en lo Penal Económico de la Capital Federal (Rosales Lopera, María del Carmen y otros s/contrabando, COMPETENCIA Nº 732 XXIV, Rta. el 7/9/93) y que ha establecido reiteradamente que los jueces en lo Penal Económico, tiene una doble naturaleza: jueces ordinarios de la Capital Federal y cuando se les otorga competencia para conocer en ciertos delitos o para hacerlo fuera de la Capital Federal, jueces federales (Fallos 265, pág. 194; 295, pág. 394).
II. Que conferida la vista a las partes sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de La Plata, el Ministerio Público Fiscal dictaminó que se debería rechazar la competencia atribuida.
En efecto, luego de expresar que la plataforma fáctica establecida en el requerimiento de elevación a juicio constituye el andamiaje para establecer la competencia en las presentes y rememorar los hechos atribuidos a M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B., y la calificación legal que provisoriamente recibieron, consideró que no obstante la pluralidad y diversidad en la naturaleza y en la concepción de las conductas acusadas, es la figura de la asociación ilícita –de competencia del Tribunal Oral declinante en función de la naturaleza jurídica de los hechos atribuidos a la misma– que, por su desenvolvimiento congloba a todas. En ese sentido recalcó que “si bien existieron una multiplicidad de hechos ilícitos, a criterio del suscripto lo verdaderamente determinante para establecer la competencia resulta ser el lugar o la jurisdicción en la que se pergeñó el plan ilícito, es decir, la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, donde se encuentra ubicado el Complejo Penitenciario Federal nº 1, desde donde M. S. –jefe de la asociación ilícita– impartía las órdenes a los demás imputados en autos para perpetrar todas las actividades espurias. En la propia declinatoria de competencia se reconoce que –sin objetar la independencia jurídica entre los eventos reprochados– es el funcionamiento de la asociación ilícita el delito sobre el que giraron las restantes conductas delictivas” y que “acreditado el epicentro desde el cual se produjo la planificación de la estructura criminal, desde el punto de vista de una mejor y más expedita administración de justicia, resulta conveniente que el juzgamiento de los hechos quede a cargo del tribunal federal que es competente respecto de la figura alrededor de la cual se congloba el resto del universo fáctico atribuido, tribunal que es, a su vez, competente respecto de otros de los delitos imputados (por caso, arts. 189 bis apartados 1 y 3, y art. 153 bis del CP), esto, en la medida en que las particulares circunstancias en que se desarrollaron las sucesivas maniobras delictivas mantienen una íntima vinculación entre sí y forman parte de un mismo contexto delictivo”.
Destacó que la CSJN ha reconocido que es necesario, entre otras cosas, tener en cuenta las especiales circunstancias de la causa al momento de resolver los conflictos de competencia en materia penal (cf. Fallos: 330:3623) y en referencia, a la trascendencia que para la dilucidación del caso tiene el punto de vista de una mejor administración de justicia, citó precedentes de la C.S.J.N., FALLOS: 316:820; 321:1010; 323:2582; 326:4586; competencia Nº 597. XLV en autos “Inmobiliaria Mayo y otros s/estafa”, 3/8/2010 y de la CNCP, Sala 4, Causa FRE Nº 2021/13, “SALVATORE, CARLA YANINA y otros s/competencia”, 11/02/2016.
A su juicio, no encontrándose en juego una eventual denegatoria del fuero federal, al haberse dictado los autos de prisión preventiva y tramitado la causa hasta la elevación a juicio en sede del distrito judicial federal de La Plata, la continuación del proceso ante sus estrados es la solución más aconsejable para asegurar, a su vez, una mayor economía procesal y mejor defensa de los imputados; ello con cita de precedentes del máximo Tribunal (Fallos: 272:154; 316:820; 321:1010 y 323:2582, 242:164; 308:2153; 330:3623 y Autos “A., Fabián Alejandro y otros s/ asociación ilícita” CSJ 589/2020/CS1, fallo del 7/4/22).
Aunado a lo expuesto, agregó que siendo el contrabando un ilícito típicamente federal (cf. arts. 91 y 75 incs. 1 y 10 de la CN), es aquella magistratura la que entiende en este tipo de delitos en el todo el país, y su sustitución por el fuero penal económico en una región convencionalmente creada a través de lo dispuesto por el art. 1027 de la ley 22.415 no puede llevar a ignorar que el fuero en lo penal económico carece de competencia federal amplia; sino sólo para el juzgamiento de delitos cuyo conocimiento les ha sido específicamente atribuido (Fallos: 295:394), supuesto que excede el caso de autos, de acuerdo con la descripción de los hechos elevados a juicio.
Por su parte, la defensa oficial de E. H. B. y de H. J. S., efectuó una reseña del derrotero del proceso así como también de los hechos que se les atribuyen a sus asistidos y entendió que corresponde rechazar la competencia, solicitando que las actuaciones sean devueltas al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Plata, a fin de que continúe el trámite de la causa.
Al respecto sostuvo que “Lo cierto es que la causa fue iniciada en 2016 e instruida de manera íntegra ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 2. Tras siete (7) años de instrucción, se formuló requerimiento de elevación a juicio y, amén de la oposición formulada por la letrada particular de H. S., se dispuso la clausura de la instrucción el 17/3/2023 y la correspondiente elevación de la causa al Tribunal Oral Federal.”
También ponderó que “…sin perjuicio de que el hecho desencadenante de la causa original, en el año 2016, fue la denuncia de la titular de la Fiscalía de la Zona Central de la República de Paraguay, Dra. María Teresa Aguirre, al Jefe de Gabinete de Asesores del Ministerio de Seguridad de la Nación respecto a un paquete con elementos sospechosos procedente de Canadá pero que según la encargada de recibirlo, tenía que entregarlo en la Argentina. Todo ello no justifica la intervención del fuero Penal Económico en sucesos ajenos al mismo, como sería el caso de una asociación ilícita destinada al tráfico de armas, fabricación ilegal, tenencia, entre otros delitos referidos. Debe destacarse en ese sentido, que ninguna ley le atribuye específicamente al fuero Penal Económico la investigación y juzgamiento del delito contenido en el artículo 210 de CP ni tampoco desde ya la calificación atribuida en relación al art. 189 Bis del mismo cuerpo normativo. En efecto la presente declinatoria tras siete años de investigación en el fuero federal local, deriva en una dilación innecesaria que atenta contra una resolución justa del caso y dificulta el acceso por parte de mis asistidos, a soluciones que den fin al proceso, ya sea con soluciones alternativas al juicio oral o bien con la celebración del debate. En este escenario, respetuosamente entiendo que corresponde declinar la competencia en la presente causa a favor de la Justicia Federal, a quienes corresponde la responsabilidad de intervenir respecto de los delitos que se imputan en autos, conforme la requisitoria fiscal por la cual fue elevada la presente causa a juicio.”
Resta añadir que por su presentación, la Dra. María Laura Lema, Defensora Pública Oficial, a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nro. 1 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, señaló que “el presente estado de cosas genera un agravio a mis defendidos, dado que se encuentran detenidos desde hace ya prácticamente dos años (nótese que en fecha 13 de julio del 2021 resultaron detenidos tras los allanamientos practicados en sus domicilios), y en dicho contexto continúan sin poder obtener una pronta resolución de sus situaciones procesales. Entonces, la resolución adoptada por el Tribunal Oral federal no resulta ajustada a derecho. No sólo priva a mis defendidos del debido respeto a la garantía de juez natural, sino que contraviene los propios fines del sistema acusatorio, el cual deriva del derecho de defensa en juicio, uno de los pilares fundamentales del estado de derecho (arts. 18, 33 y 75.22 de la CN)”.
Finalmente, cabe señalar que las defensas de los restantes imputados no efectuaron presentación alguna con relación a la cuestión aquí en trato.
III. Que, habiéndose conferido vista a las partes, y oídos el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa oficial, resulta necesario a los fines de tratar la competencia atribuida a este Tribunal Oral, remitirnos a la plataforma fáctica que ha quedada circunscripta a partir del requerimiento de elevación a juicio de autos formulado por la Fiscalía Federal Nº 1 de Lomas de Zamora y la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR) de la Procuración General de la Nación.
En efecto, según aquella pieza procesal, se atribuye a M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B., entre otros sujetos no identificados, haber formado parte de una asociación ilícita, de carácter estable, con soporte estructural, con una marcada división de roles, con capacidad para articular acciones de modo de sostener el desarrollo de la actividad ilícita en el tiempo, que funcionó desde al menos el mes de septiembre del año 2016 y hasta el día 13 de julio del año 2021, dedicada a concretar conductas vinculadas al tráfico ilícito de estupefacientes y al tráfico ilícito de armas y explosivos. En lo que respecta a esto último, la organización de la que formaban parte perpetró la obtención, fabricación y armado de explosivos y de armas de guerra de uso prohibido (particularmente de fusiles AR15 y accesorios regulados, como supresores sónicos –silenciadores–) y, consecuentemente, su tenencia ilegal. Se estima que tales armas ingresaban al país en piezas remitidas mediante encomiendas, recibidas por el Aeropuerto Internacional de Ezeiza y desde allí enviadas a la ciudad de Rosario –provincia de Santa Fe–, donde se encontraba radicado el núcleo de la organización eje de las maniobras desarrolladas, resultando todas estas actividades planificadas y dirigidas por M. S. desde el Complejo Penitenciario Federal Nº 1 de Ezeiza. (Hecho 1)
Según allí se indicó, el accionar de la organización criminal quedó en evidencia a través de los siguientes hechos ilícitos, que llevo? a cabo:
a) El acceso, sin autorización, a los correos electrónicos cuyo dominio corresponden al Gobierno de la provincia de Formosa, …@formosa.gov.ar (perteneciente al empleado público Gustavo Salomón) y …@formosa.gov.ar (perteneciente al empleado público S. A. T.), simulando ser sus legítimos usuarios (Hecho 2). Esa circunstancia se verificó el día 15 de junio del año 2017, cuando personal del Servicio Penitenciario Federal halló en las inmediaciones de la celda de M. S. una Tablet, de la que se extrajo que desde allí se había accedido a la casilla …@hotmail.com, y, también, que tenía en su interior las claves de acceso a la casilla …@formosa.gov.ar; y de las tareas de campo efectuadas en el mes de septiembre del año 2019 por la División Operaciones Federales de la Policía Federal Argentina y a raíz de la interceptación de los correos electrónicos en cuestión, de lo que surge que M. A. S. también accedió a dichas casillas desde la computadora que se encontraba en la estación de servicio “Shell” ubicada en Av. Eva Perón 7763, Rosario, Santa Fe.
b) El contrabando de importación de un fusil semiautomático, sin marca ni numeración, calibre 5,56 mm del tipo m4 (Plataforma AR 15). (Hecho 3). El hecho en cuestión se materializó mediante el envío de distintas piezas de ese armamento a través de diversas encomiendas que arribaban desde distintos países del exterior, a fin de burlar a las autoridades aduaneras, mediante declaraciones falsas respecto de su contenido y de los valores de las encomiendas.
Con relación a este hecho, se verificó un envío identificado bajo el número de 21073OART020857A, tracking 947948570344, proveniente de la República Popular China, mediante la empresa Courier FedEx, en el que figuraba como destinatario E. H. B. (CUIT …, domicilio Santiago … Rosario, Santa Fe), detallando en su declaración aduanera que su contenido consistía en “manufacturas de metal”. De la constatación efectuada por las autoridades aduaneras a dicha encomienda el día 24 de junio del 2021, se determinó (junto con personal policial de la DUFIE de la PFA, encargada de la prevención en esta pesquisa) que en su interior se hallaban: DOS (02) Pistols brace; UN (01) buffer tube (pieza que se inserta dentro del culatín); UN (01) muelle recuperador (pieza que se inserta dentro del buffer tube); DOS (02) arandelas para la unión del buffer tube con el resto del cuerpo del arma; UNA (01) llave Allen; DOS (02) guardamanos con rail picatinny, todo ello constitutivo de un fusil de asalto semiautomático del tipo M4 (plataforma AR15).
Asimismo, se señaló que, “las probanzas recolectadas en autos dieron cuenta que M. S. organizó las distintas etapas del tráfico ilícito tendientes a concretar la maniobra e impartió las directivas necesarias para obtener y ensamblar las distintas piezas constitutivas del fusil de asalto en territorio argentino. En ese sentido, M. S. tomó parte en el hecho, en cuanto su domicilio fue el destino final de dicha encomienda, produciéndose allí el armado del fusil AR-15 (por su parte y por sus tíos G. O. y H. S.). En tanto que, en el marco de la planificación efectuada por la organización, G. O. se encargó de supervisar el ingreso de dicha mercadería y de reportar las novedades de la operación al líder de la organización M. S., como así también, resultó ser la persona que retiró la encomienda de la oficina de la firma FEDEX. Por su parte, E. B. fue quien aportó sus datos personales para figurar como destinatario de dicha encomienda, da?ndole aviso al encausado G. O. para que éste la retirara en la sucursal de la firma Fedex (Ver informe PFA nº 392-01-000487-21 del 9/7/21). Finalmente, a raíz de los resultados de los registros domiciliarios, se corroboró que H. S. también participó de la maniobra, encargándose de la guarda del arma en cuestión, toda vez que ésta fue hallada en su domicilio particular (Ver acta de allanamiento calle Colón …, Planta Baja, Departamento 1, Rosario, Santa Fe)”.
Por otro lado, se indicó que “en el marco del ‘modus operandi’ desarrollado por la organización que ha sido descripto (en lo que respecta a la adquisición de piezas constitutivas de fusiles de asalto M4 y AR15, desde el exterior para luego ensamblarlas), se verificó, el 2 de julio del 2021, el arribo de otra encomienda postal, proveniente de Arabia Saudita, a través de la empresa Courier DHLExpress, identificada bajo el número de 21073PART021289A, tracking 7977651076, en la que figuraba nuevamente como destinatario E. H. B. (CUIT …, domicilio Santiago … Rosario, Santa Fe), detallando esta vez en su declaración aduanera que su contenido consistía en ‘REP DE MAQ DE LLENAR C S D S D’. Al producirse la apertura de esa encomienda, se verificó que en su interior se hallaron 3 piezas que, si bien no eran materiales controlados por ANMAC, con una maniobra sencilla de perforación que permitiese el paso del proyectil, podían convertirse en 3 supresores (silenciadores) de arma de fuego,compatibles sugestivamente con un fusil de asalto AR-15, tal como el que fue hallado y secuestrado en la residencia de H. S.. Al respecto, cabe aclarar que los supresores sónicos (silenciadores) son materiales controlados por ANMAC y, consecuentemente, susceptibles de prohibición de ser importados, por lo que, en caso de que hubiesen contado con esas perforaciones, la conducta de haberlos importado, hubiese constituido, ‘per se’, un contrabando –es decir, un hecho independiente al que aquí se les imputa–, no obstante lo cual, mediante el ardid de importarlos sin las mencionadas perforaciones, la organización intentó lograr su adquisición y su efectivo arribo al país para luego ensamblarlos en la ciudad de Rosario…En este sentido, también cabe destacar que esas 3 piezas, poseían todos los componentes constitutivos de los supresores sónicos (silenciadores), a excepción…de esas perforaciones de sencilla producción para el paso del proyectil y que, además, no podían ser utilizadas con otro fin que el que aquí se señala …”.
c) La tenencia de explosivos, armas de fuego, piezas, municiones de éstas, la tenencia de instrumental para producirlas y de chalecos anti-balas con paneles balísticos confeccionados en aramida, todos ellos sin la debida autorización, como así también la fabricación ilegal de armas de fuego que realizaban de manera habitual (Hecho 4)
Ello quedó evidenciado a partir del secuestro de los referidos elementos en los procedimientos de allanamientos realizados en la calle Colón …, Santa Fe (domicilio de H. J. S.); en la calle A. Condarco …, bis, Rosario, Santa Fe (domicilio donde residían M. A. S. y G. R. O.); en la calle C. Carrasco …, Rosario, Santa Fe (vivienda vinculada a H. J. S.) y en la calle Santiago …, Rosario, Santa Fe (domicilio vinculado a E. H. B.). En concreto y tal como se referencia en el requerimiento de elevación a juicio, en los procedimientos realizados, fueron hallados y secuestrados los siguientes:
-Del allanamiento en la calle Colón …, Santa Fe: “Una carabina semiautomática, sin marca ni numeración, calibre 5,56 mm del tipo m4 (Plataforma AR 15) con cargador colocado sin municiones en su interior, DOS partes metálicas color negro que hacen al sistema de mira, una caja de color verde con la inscripción “MAGTECH” y un total de 75 municiones a baja, calibre “5,56 mm x 45 mm”.
-Del allanamiento en la calle A. Condarco …, bis, Rosario, Santa Fe: “Caja de cartón con la denominación “CIENFUEGOS INICIADORES DE ARTEFACTOS PIROTECNICOS 100 UNIDADES” conteniendo NOVENTA Y SEIS (96) ignitores pirotécnicos, UNA (01) caja de cartón conteniendo UNA (01) batería cilíndrica color azul, DOS (02) plaquetas electrónicas, CUATRO (04) transistores electrónicos, UNA (01) llave de dos puntos, UN (01) soldador de estaño, UN (01) rollo de estaño para soldar, CINCO (05) plaquetas electrónicas, TRES (03) plaquetas electrónicas, TRES (03) plaquetas electrónicas, TRES (03) plaquetas electrónicas, TRES (03) buzzer electrónicos, DOS (02) rollos de cables unipolares, uno color negro y otro color rojo y CINCO (05) cables bipolares con pines conectores, TRES (03) plaquetas electrónicas y DIEZ (10) cables unipolares con conectores, UNA (01) batería de 9 volts con la inscripción “PKCELL”, UN (01) control electrónico a distancia con cuatro pulsadores “A” “B” “C” “D”, UNA (01) batería de 1,5 volts con la inscripción “HOBBICO” y UN (01) cable bipolar multifilamento que presenta en sus extremos conectores.-una batería recargable de 1,2 volts marca “PANASONIC” con DOS (02) cables soldados en sus extremos, DOS (02) ROLLOS de 28,20 kg de WB-674L, fechado 11/11/2020; DOS (02) CHALECOS-MOCHILAS, con paneles similares a los blindajes de Aramida -UN (01) CARGADOR DE AR15/M4 para Calibre 5.56- DOS (02) GUIONES DE AR15/M4 Y UNA (1) TAPA DE GUARDAMANO, hallados en la habitación de G. O., identificado como 1-16.”
-Del allanamiento en la calle C. Carrasco …, Rosario, Santa Fe: “UN (01) arma de fuego plateada con numeración 072824 con inscripciones MODEL A-25 CAL-25 AUTO la cual se encontraba con su almacén cargador y con un total de siete (07) municiones doradas, dichas piezas fueron introducidas en una balsa de nylon transparente IDENTIFICADA CON EL NUMERO 1. Asimismo, en el fondo de la vivienda más precisamente en el galpón se halló una (01) caja de cartucho la cual posee la inscripción “CALIBRE 12 ANTITUMULTO FM 25 CARTUCHOS 12/70” conteniendo en su interior VEINTISÉIS (26) cartuchos de color verde con inscripción “FM CAL 12/70 ATITUMULTO”, todo ello fue introducido en un sobre de nylon transparente IDENTIFICADO CON EL NUMERO 2, en el mismo lugar se encontró OCHO (08) municiones doradas y TRES (03) cartuchos de color rojo, ninguna de ella posee visible su inscripción. Las mismas fueron introducidas en un sobre de nylon identificado CON EL NÚMERO 3. En el mismo lugar se hallo Un (01) peine con un total de treinta y seis (36) municiones de color doradas, las mismas fueron introducidas en un sobre de nylon transparente IDENTIFICADA CON EL NÚMERO. 4 y Tres (3) trozos de una sustancia solida de color ocre con un orificio pasante, como también 3 trozos de cubierta plástica de color amarilla cilíndrica de 9,5 cm de largo aproximadamente los cuales contienen en su interior una sustancia polvorienta de color blanca”.
-Del allanamiento realizado en la calle Santiago …, Rosario, Santa Fe: “TRECE (13) cartuchos de escopeta calibre 12, los que se encuentran en un cinturón porta cartuchos de color negro, los que fueron introducidos en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el numero “6”; UN (01) cartucho de escopeta calibre 32, el que fue introducido en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el numero “7”; QUINCE (15) MUNICIONES CALIBRE .45 y VEINTISIETE (27) MUNICIONES CALIBRE 9MM, los que junto a una caja de cartón de color azul, con la inscripción “MAGTECH”, fueron introducidos en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el número “8”, TRES (03) municiones calibre .22LR, los que fueron introducidos en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el número “9”.
Por lo demás, cabe referir que los hechos “1”, “3” y “4” fueron atribuidos a los imputados M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B., en calidad de autores penalmente responsables y calificados bajo las hipótesis delictivas previstas en el artículo 210 del Código Penal de la Nación (Hecho 1) en el caso de M. R. S. en carácter de jefe u organizador y al resto de los nombrados en calidad de miembros; en los artículos 863, 864, inciso “d”, 865 inciso “a” y 867 del Código Aduanero (Hecho 3); y en el art. 189 bis, apartados 1, 2 y 3 del Código Penal de la Nación (Hecho 4); todos ellos en concurso real (artículo 55 del Código Penal de la Nación). A su vez, el “Hecho 2” fue atribuido a M. R. S. y M. A. S. y calificado en las previsiones del artículo 153 bis del Código Penal de la Nación, en concurso ideal con la conducta descripta como “Hecho 4” (artículos 45 y 54 del Código Penal de la Nación).
IV. Que, la reseña de los hechos que se desprende del requerimiento de elevación a juicio y que en prieta síntesis se efectuó en la presente, da cuenta no solo de la complejidad y pluralidad sino también de la diversidad de la naturaleza de las maniobras que conforman los hechos endilgados a los imputados de autos; circunstancia que ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2; advirtiendo también éste que algunos hechos endilgados corresponden al fuero de excepción, aunque de distintas jurisdicciones territoriales, como alguno de ellos, a la justicia ordinaria.
Sin perjuicio de ello, el referido Tribunal Oral en lo Criminal Federal consideró que correspondía el conocimiento de los hechos al fuero penal en lo económico en razón de la materia y de su especialidad y al lugar de comisión del delito de contrabando; al entender que la acometida de la asociación dirigió sus esfuerzos al contrabando de armas o de piezas para su fabricación que tuvo su manifestación en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, por donde pasó el material burlando los controles aduaneros de rigor; todo ello con cita de los arts. 18 y 37 del CPPN, arts. 18, 75 inc. 12 y 118 CN y arts. 1026 y 1027 de la ley 22.415.
V. Que, de aquellas disposiciones, valga recordar que por el art. 37 del C.P.P.N. se establece: “Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito…” y por el art. 18 del C.P .P .N. se prevé “La competencia penal… Es improrrogable…”. Es decir que, por la ley de formas se establece, expresamente, como principio general, la improrrogabilidad de la competencia penal, aunque este principio no tiene carácter absoluto, y cede cuando se presentan razones de orden público dirigidas a lograr una mejor administración de justicia y la pronta terminación de los juicios (Fallos 234:786; 240:456; 259:396; 305:1.105; entre otros); (confr. Francisco J. D’ALBORA, “Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado, concordado”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, pág. 81).
En lo que hace al delito de contrabando, no puede soslayarse que forma parte de la competencia material específica de este fuero, pues por el art. 1027 de la ley 22.415 se establece la competencia de los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico para el juzgamiento de los delitos de contrabando tipificados por aquella ley cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de 28 partidos de la Provincia de Buenos Aires y de la justicia federal para aquellos hechos cometidos en las restantes jurisdicciones del país.
A su vez, en lo que aquí interesa, a los fines de determinar la competencia territorial, se ha establecido que en los delitos de contrabando de importación la aduana en la cual tramitaron las destinaciones aduaneras cuestionadas, como regla general, determina el tribunal competente, en razón del territorio, para conocer en aquellos delitos, pues se considera que revela el lugar de comisión de los mismos (confr. Fallos 248:78) y en sentido, tampoco puede soslayarse que la mercadería vinculada al único hecho que se calificó provisoriamente bajo el delito de contrabando arribó al Aeropuerto de Ezeiza.
VI. Que, no obstante ello, se observa que el hecho que involucra el delito de contrabando –de competencia específica de este fuero– y que se vincula con el ingreso de piezas que luego estarían destinadas a formar parte de un arma con el pertinente ensamble, resulta una parte menor en el complejo universo de maniobras que se atribuyen a la organización criminal, las que son llevadas adelante en jurisdicciones territoriales ajenas a la competencia de este Fuero.
En efecto, aquella estructura era dirigida y coordinada por M. S. desde el Complejo Penitenciario Federal Nº 1 de Ezeiza y el núcleo se encontraba radicado en la provincia de Santa Fe, donde tuvo lugar el secuestro de armas de fuego, materiales explosivos y de sustancias y elementos para su preparación –véase que la naturaleza y volumen de elementos hallados en los domicilios vinculados a los imputados denota la escasa relevancia de las piezas ingresadas por el envío cuestionado en la maniobra global de la organización– y donde se llevó a cabo las detenciones de los restantes imputados. También el acceso a los correos electrónicos de empleados públicos del gobierno provincial de Formosa habría sido realizado desde el referido complejo penitenciario y desde una estación de servicio ubicada en la provincia de Santa Fe y asimismo, las piezas que conforman el objeto del envío vinculado al delito de contrabando habría sido utilizadas para ensamblar el arma hallada en aquella provincia.
Por lo tanto, atento la diversidad de jurisdicciones involucradas, asumir la competencia por parte de este Tribunal en función de un hecho conexo de menor trascendencia con relación a la totalidad de la plataforma fáctica de autos, llevaría a transgredir las normas sobre competencia penal que han sido esgrimidas justamente como sustento por el Tribunal declinante.
Nótese, además, que del análisis de las escalas penales en juego de las hipótesis delictivas; a la luz de la regla del art. 34 del C.P.P.N., se advierte que por el art. 189 bis (según ley 25.886), apartado 1 del CP se prevén escalas máximas de hasta 15 años de prisión, que resultan más graves que aquéllas que se prevén por los arts. 863, 864, inciso “d”, 865 inciso “a” y 867 del Código Aduanero (cuya escala máxima es de 12 años de prisión); que, según el art. 11 de la ley 27.146 los delitos previstos por el art. 189 bis del CP son de competencia de la Justicia Federal Penal y si bien el fuero en lo penal económico tiene asignado competencia para entender en materias de naturaleza federal, aquella competencia es acotada, por razones de especialidad –ver art. 12 de la citada ley–, y no implica que pueda ampliarse cuando se trata de dirimir la misma con el fuero criminal federal, de indudable competencia más amplia.
Asimismo, la competencia que correspondería a esta Justicia Nacional en lo Penal Económico en orden a presuntos hechos vinculados al contrabando de estupefaciente, tampoco logra conmover lo antes expuesto, pues tal como el propio declinante refiere, no se ha realizado en este proceso una imputación formal con relación al delito en cuestión.
VII. Que, su vez, también es cierto, como el propio Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2 lo ha señalado, que bajo esta realidad no se puede escindir el juzgamiento de las conductas reprochadas fundado en razones de competencia territorial ni material, siendo la figura de la asociación ilícita la que absorbería el conocimiento de todos los demás; al abarcar y conectar las restantes hipótesis delictivas de tenencia de armas de fuego y materiales explosivos, la fabricación ilegal de armas de fuego de manera habitual, el acceso sin autorización a correos electrónicos de dominio del Gobierno de Formosa; y el mismo presunto contrabando de importación, con las particularidades aquí enunciadas.
Por lo que, resultando conveniente en el caso una consideración conjunta de los distintos supuestos delictivos de que se trata, de modo de obtener un más acabado esclarecimiento de los hechos, así como permitir una mejor, más integral y eficaz administración de justicia y sentado que el presunto contrabando formaría parte de la actividad más general que la organización llevaba a cabo bajo una planificación común y que el eje de las hipótesis planteadas está puesto, en definitiva, en la asociación ilícita siendo la jurisdicción en la que se pergeñó el plan ilícito, la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, donde se encuentra ubicado el Complejo Penitenciario Federal Nº 1, desde donde quien fuera imputado como jefe de la asociación ilícita impartía las órdenes a los demás imputados en autos para perpetrar todas las actividades espurias; este criterio resulta dirimente para definir la cuestión.
VIII. Que, es así que correspondiendo la concentración en un mismo tribunal del juzgamiento de los hechos; y dado que, aquellos de mayor trascendencia por su naturaleza exceden la jurisdicción de este Tribunal Oral en lo Penal Económico, a efectos de no incurrir en una afectación a la garantía del juez natural y con ello al debido proceso legal (arts. 18 de la C.N., 14.1 del P.I.D.C. y P. y 8 de la C.A.D.H.), y a los fines de garantizar una mayor economía procesal y mejores posibilidades defensivas de sus posiciones a cada una de las partes y evitar demoras como las señaladas por la defensa oficial que resultan incompatibles con la defensa en juicio (art. 18 de la CN), deviene conducente que sea la Justicia Federal de La Plata, con competencia federal amplia, la que continúe interviniendo en su conocimiento.
IX. Que a consecuencia de lo señalado, corresponde rechazar la competencia declinada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2 para entender en la presente causa y remitir las actuaciones al mismo a efectos de que proceda como estime corresponder.
Por lo expuesto, el Tribunal;
RESUELVE:
I.-NO ACEPTAR LA COMPETENCIA atribuida en esta causa FLP 41475/2016/TO1 (Int. Nro. 3069) caratulada: “S. M. R. Y OTROS S/INFRACCIÓN ART. 189 BIS APARTADO (1) 1º PÁRRAFO – DENUNCIANTE: MINISTERIO DE SEGURIDAD” y REMITIRLA en devolución al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nro. 2, invitándolo a que, en el supuesto de no compartir los fundamentos expresados en la presente, de por trabado el conflicto negativo de competencia y otorgue intervención al Tribunal Superior para dirimirlo.
II.-DISPONER LA ANOTACIÓN de los detenidos M. R. S., H. J. S., M. A. S., G. R. O. y E. H. B., a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nro. 2, quedando sin efecto la anotación a la orden de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3.
Regístrese, notifíquese a las partes por cédulas electrónicas y cúmplase el punto II del dispositivo, a las respectivas unidades de detención según corresponda, en la forma de estilo. – Karina Rosario Perilli. – Jorge Alejandro Zabala. – Luis Alberto Imas (Sec.: Fernanda Alejandra Arancibia).
C. V., M. F. s/abuso sexual simple
En causa seguida por el delito de abuso sexual simple donde sólo se cuenta en forma directa con la versión de la víctima se dicta sentencia condenatoria en procedimiento previsto en el artículo 431 bis del CPPN indicándose cómo debe efectuarse la valoración de la prueba en este tipo de casos a lo que se agregan las pericias psicológica y psiquiátrica efectuadas corroborando su versión.
Buenos Aires, 4 de julio de 2023.
VISTA:
La Jueza del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 5 de la Capital Federal, Cinthia Oberlander, dicta sentencia en la causa Nº 5561/2020 (interno Nº 7193) seguida a M. F. C. V. –boliviano, nacido el 28 de enero de 2000, en La Paz, Bolivia, titular del D.N.I. Nº …, hijo de M. A. C. C. y de E. V. Q., soltero, instalador de WIFI, con domicilio real en la calle Mozart … de esta ciudad–.
Intervienen en el proceso, el Sr. Fiscal General, Dr. Juan Manuel Fernández Buzzi y, en la asistencia técnica de M. F. C. V., la Dra. Natalia Farrington, Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial Nº8 ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
a.-) RESULTA:
Primero:
Hecho:
En el requerimiento de elevación a juicio, de fecha 11 de mayo de 2022 se atribuyó al nombrado:
“(…) el haber abusado sexualmente de L. D. C., de entonces 16 años –compañera de curso del colegio “Instituto Naciones Unidas”– al tocar sin su consentimiento, sobre y por debajo de las prendas que vestía, sus senos, vagina y glúteos, entre la noche del 28 y la madrugada del 29 de enero de 2020, en el interior del domicilio ubicado en la calle White … de esta ciudad.
En esa ocasión C., junto a un grupo de jóvenes, habían concurrido a la referida vivienda –en la que presuntamente se domiciliaba C. V.– a celebrar el cumpleaños de él, reunión en la que la víctima bebió y fumó marihuana, lo que le provocó un estado de confusión que fue aprovechado por el imputado, quien la condujo a una habitación donde había una cama, se posicionó sobre ella, comenzó a besarle el cuello, tocó bruscamente sus pechos, brazos, piernas, introdujo sus mano por debajo de la ropa y tocó su vagina, pese a la resistencia de C.
Posteriormente, ella pudo incorporarse y al intentar salir de ese dormitorio, fue retenida por C. V., quien la sujetó y colocó sobre su cuerpo sentándola sobre él, le tocó los glúteos, hasta que finalmente ante la oposición manifiesta de C. dejó que se retirara del lugar.
C. inicialmente fue con sus compañeros y luego, al tomar dimensión de lo vivenciado, se refugió debajo de una escalera y llamó a F., madre de su amiga A. –que se había retirado previamente del festejo– en cuya casa pernoctaría, y le dijo entre llantos que se quería ir de ahí; y mientras se encontraban en línea, F. le envió primero un vehículo de la aplicación Beat, que se retiró del lugar porque no salía nadie, y luego un taxi, en el que finalmente subió C. acompañada de dos compañeros: L. y A., vehículo que los condujo hasta la vivienda de A.”.
Segundo:
Prueba:
La materialidad de los hechos descriptos y la autoría del nombrado, se acreditó con las siguientes pruebas: Las declaraciones testimoniales de:
1.-) V. C. F., madre de L. D. C. de fs. 1/2.
2.-) F. J. M. T., madre de A. N. P. M., compañera de colegio de L. D. C., de fs. 14/15.
3.-) A. M. C. –declaración de fecha 16/03/2022–.
4.-) M. J. T. –declaración de fecha 18/03/22–.
Completan el cuadro probatorio los siguientes elementos de prueba:
5.-) El informe labrado por la Lic. Karina Viggiano del Cuerpo Médico Forense, en los términos del art. 250 ter del C.P.P.N., de fs. 23.
6.-) Las constancias remitidas por el Hospital Santojanni, a partir de la atención brindada a L. D. C., incorporadas al Sistema Lex 100.
7.-) El informe psicológico labrado por el Licenciado Carlos Gatti del C.M.F. –agregado al Sistema Lex 100 el 24/11/21 en legajo digital–
8.-) El informe psicológico labrado por la Lic. Karina Viggiano, en los términos del art. 250 ter del C.P.P.N. el 17/05/2021 –agregado al legajo digital incorporado el 24/22/21–
9.-) La filmación de la Cámara Gesell, efectuada a la damnificada, incorporada al sistema informático.
Tercero:
Indagatoria:
Llegado el momento de recibírsele declaración indagatoria al nombrado, en los términos del art. 294 del C.P.P.N, se remitió al descargo efectuado junto a su asistente técnica, mediante el cual negó el hecho que se le endilga.
Sin perjuicio de ello, ya en esta sede y asistido por su defensa, prestó conformidad con lo dispuesto por el art.431 bis del C.P.P.N., esto es, respecto de la existencia del suceso cuya comisión se le atribuye y su intervención.
Cuarto:
Valoración:
1.-) Valoración general:
Como es sabido, la ponderación de los elementos de prueba, en hechos de esta naturaleza, debe hacerse a la luz de la regla de amplitud probatoria, prevista en los arts. 16 y 31 de la ley Nº 24.685 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres” y del deber de diligencia reforzado, en la investigación y sanción de hechos de violencia sexual derivado de la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” (Convención Do Belem Do Pará, ratificada por ley Nº 24.632).
Esta regla de amplitud probatoria está esencialmente vinculada a las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia contra la mujer y de quienes son sus naturales testigos y se condice, a su vez, con el reconocimiento de que el testimonio de la víctima adquiere centralidad y constituye, en definitiva, una prueba esencial y fundamental para la reconstrucción histórica de los hechos.
En esta senda y, ratificando este principio, se ha señalado que el estándar de prueba normalmente exigido para alcanzar el grado de certeza necesario a efectos de pronunciarse sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del imputado, se satisface de un modo distinto que aquél que puede exigirse para otros supuestos (CNCP, Sala I, causa Nº 73.954/13, Reg. Nº 1319/17 “D de M., R. F. s/abuso sexual”, rta: 12/12/17. Del voto del Juez Gustavo Bruzzone).
Ciertamente, esta premisa elemental de la que se parte para la ponderación probatoria en estos supuestos tiene su razón de ser en que, los delitos de esta naturaleza, se inscriben en ámbitos de intimidad, exentos de la mirada de terceros y ello justifica que la fuente de comprobación del delito se remita primordialmente a la declaración de la víctima (Di Corleto, Julieta, “Género y justicia penal”, págs. 297 y cc., Ediciones Didot, Buenos Aires, año 2019).
Lo reseñado hasta aquí se condice, a su vez, con los derechos que surgen de la ley Nº 27.372 “Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos” que promueven, entre otras cuestiones, la rápida intervención, el enfoque diferencial –grado de vulnerabilidad en razón de la edad, género, etnia, etc.– y la no revictimización.
En este contexto, entonces, considero que la credibilidad del testimonio de la víctima, debe ser evaluada con criterios que ponderen su naturaleza jurídica, la integridad de la percepción y la memoria medida en su contexto, la coherencia interna de la narración como también los factores de presión internos o externos a los que puede estar sometida la mujer.
Una vez acreditado ese extremo, si a ello se añade la declaración de terceros que hubieran advertido en ella un estado de afectación emocional o cambios notorios en su comportamiento característicos de quien ha padecido una experiencia semejante o si se descarta la posibilidad de tratarse quien denuncia de una persona fabuladora o la existencia de animosidad para con el imputado, se logran reunir elementos que, evaluados de manera integral, conforme los lineamientos de la sana crítica, contribuyen a erigir un cuadro de cargo suficiente para sustentar un fallo condenatorio.
En definitiva, en los delitos cometidos contra la mujer, en razón de su género, la valoración probatoria debe contar con perspectiva de género y, por ello, los elementos deben ser ponderados conforme la regla de la sana crítica (arts. 241 y 398 del C.P.P.N.), primando un criterio más amplio y flexible.
En este caso, la víctima L. D. C., contextualizó las circunstancias témporo-espaciales en las que se concretó el ataque sexual que la damnificó, al tiempo que su versión fue lineal, con coherencia interna y persistente.
2.-) Valoración del caso particular:
Llegado el momento en el que se analizan los elementos probatorios a la luz de la sana crítica, entiendo que se encuentra debidamente probada la intervención de M. F. C. V. en el evento bajo análisis.
En primer lugar, tengo en cuenta la descripción pormenorizada, respecto de las circunstancias de tiempo y lugar, exteriorizadas por la menor L. D. C. en la audiencia prescripta por el art. 250 bis del C.P.P.N. tras un frustrado intento por el estado de angustia en el que se hallaba inmersa.
En esa oportunidad, la joven contó que había ido al domicilio de su compañero, M. C. V. porque festejaba su cumpleaños. Que consumió alcohol y marihuana y, en determinado momento, éste la condujo a una habitación donde se colocó sobre ella, la besó en el cuello y luego, tocó bruscamente sus pechos, brazos, piernas, como así también su vagina por debajo de la ropa. Ello, pese a haberse a negado a hacerlo.
Agregó la testigo que intentó salir de allí, no obstante el agresor la sujetó y la colocó sobre su cuerpo al tiempo que le volvió a tocar los glúteos.
En esa audiencia, L. se aprecia sincera y espontánea, acompañada de un estado de angustia a la vez que no se ha percibido que se tratara de un relato armado, estructurado, ni falaz o que hubiera sido sugestionada por terceros.
Es sabido que este tipo de hechos se cometen en la intimidad y por ello, es fundamental tener en cuenta el relato de la víctima, la forma en que se produce la revelación y su correspondencia con otro tipo de prueba que la acompañe.
En este contexto, se pondera el relato de su madre, V. C. F., quien dio cuenta de las circunstancias en las que se enteró de lo sucedido.
En efecto, contó que el 29 de enero de 2020, en horas de la mañana, la llamó la mamá de A. P. M. (una compañera de su hija), de nombre F. y la interiorizó de lo que había ocurrido en la madrugada en el marco de una fiesta de cumpleaños.
Ante esa situación, fue a buscar a su hija L. y, tras hablar con ella, radicaron la denuncia policial pertinente.
En esta misma senda se expidió F. J. M. T., en cuya vivienda L. durmió luego del festejo.
Ciertamente, contó que L. la llamó por teléfono llorando y le pidió que la fuera a buscar porque el imputado la “había tocado, le había metido la mano y se había acostado arriba de ella” (sic).
Ante ese cuadro, ella envió un taxi para que la recogiera y posteriormente, al tomar contacto con la joven, le explicó cómo el imputado le había tocado la vagina y sus senos por debajo de la ropa, sin su consentimiento.
Ratifica lo hasta aquí expuesto, A. M. C., quien también estuvo en la fiesta de M.
Si bien explicó que no había estado junto al imputado y a L., dijo que en un momento dado los vio salir de una habitación de la propiedad, aunque no sospechó que “hubiera pasado nada” (sic). Agregó que ellos habían tomado alcohol durante la fiesta y que L. se veía mal, “borracha” (sic).
Finalmente, señaló que se enteró de lo sucedido, al día siguiente, cuando fue a la casa de M. junto a otros chicos a limpiar.
También tengo en cuenta el testimonio de la novia de A. C., M. J. T., quien si bien dijo no haber visto a M. y a L. juntos durante el festejo, sí recordó haber encontrado a dos personas en su habitación, que “estaban en sus cosas” (sic).
Señaló la testigo que en un momento dado vio que L. estaba como loca, muy alterada al tiempo que hablaba por teléfono con “F.” que le mandó al rato un taxi para que se fuera.
Corrobora el cuadro reseñado, el informe psicológico realizado por la Lic. Karina Viggiano, del área de Psicología del Cuerpo Médico Forense, con motivo de la entrevista llevada a cabo en los términos del art. 250 bis del C.P.P.N. (ver informe de fecha 17 de mayo de 2021).
Ciertamente, la profesional indicó que el relato brindado por L. presentaba una estructura lógica y coherente, con una elaboración espontánea y correlato afectivo de tono displacentero, con un elevado monto de angustia y sobrecarga emocional al evocar los hechos. Señaló que la joven brindó una versión libre con detalles centrales y contextuales que dieron cuenta de la modalidad de las acciones.
En forma coincidente, se expidió el Lic. en Psicología Carlos Gatti, del Cuerpo Médico Forense (ver informe Nº 305/21 de fecha 27 de mayo de 2021), quien concluyó, entre otras cuestiones, que la joven narró el hecho vivenciado en llanto profuso, ansiedad, angustia y profunda labilidad afectiva.
Completan la prueba de cargo, las constancias remitidas por el Hospital Santojanni, a partir de la atención brindada a L. D. C. y la filmación de la Cámara Gesell, incorporados al sistema informático.
Así las cosas, entiendo que toda la prueba reseñada, ponderada de acuerdo al criterio de la sana crítica razonada (arts. 398 y 399 del C.P.P.N.), conforma un cuadro de cargo contundente que permite afirmar la autoría de M. F. C. V. en el episodio descripto.
Por otro lado, también es relevante considerar que lo expuesto no ha sido objeto de contradicción entre las partes en función del convenio presentado en los términos del art.431 bis. del C.P.P.N., oportunidad en la que el acusado ha reconocido la existencia del hecho y su intervención en él, de acuerdo al sustrato fáctico descripto.
Quinto:
Calificación legal:
La conducta desplegada por M. F. C. V. resulta constitutiva del delito de abuso sexual simple, por el que deberá responder como autor –arts. 45 y 119, primer párrafo del C.P.–
Se encuentra acreditado el tipo objetivo habida cuenta que el imputado, tocó sobre y por debajo de las prendas que vestía L. D. C., su vagina, senos y glúteos, sin su consentimiento.
Está probado el tipo subjetivo pues actuó dolosamente y con dolo directo. Estaba en conocimiento que realizaba actos abusivos de contenido sexual, en perjuicio de su compañera, L. D. C. y quería llevarlos a cabo por los medios escogidos.
La norma no exige la concurrencia de ningún elemento subjetivo distinto del dolo (Donna, Edgardo, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, págs. 485 y cc., Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999. En similar sentido, De La Fuente, Javier, Abusos sexuales, Tipo delictivos, Tomo Nº 2, págs. 91 y ss., Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2021).
Deberá responder como autor en tanto ha tenido el dominio del hecho, en los términos del art. 45 del C.P.
Sexto:
Responsabilidad penal:
No se verifican causas de justificación que tornen lícita la conducta o de inculpabilidad que le hubieran impedido comprender la criminalidad del acto y/o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión, extremos que tampoco han introducido las partes.
Séptimo:
La sanción a imponer:
Para graduar la sanción a imponer, conforme a las pautas de los arts. 40 y 41 del código de fondo, se partirá del mínimo legal previsto para el tipo penal con el que se calificó el accionar del imputado.
A partir de ello, se habilitará un mayor poder punitivo frente a la objetiva verificación de agravantes contenidas en el injusto a la vez que se reducirá la reacción penal de concurrir pautas atenuantes, sean estas últimas del injusto o de la culpabilidad.
Respecto de la situación de M. F. C. V., considero que la ausencia de antecedentes condenatorios y las condiciones personales puestas de manifiesto y exteriorizadas en el informe socio ambiental y en la audiencia de conocimiento personal deben operar como criterios atenuantes.
En particular, tengo en cuenta que sus padres se separaron cuando tenía cuatro años de edad y se mudó a la Argentina con su padre, manteniendo contacto esporádico con su madre.
No advierto agravantes para ponderar.
Por ello, entiendo adecuada la pena acordada por las partes y propuesta por la Fiscalía, razón por la cual habrá de imponérsele la pena de seis meses de prisión en suspenso y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple.
Octavo:
La pena en suspenso:
En atención a la falta de antecedentes condenatorios del nombrado, al monto y la modalidad de la sanción pactada, corresponde dejar en suspenso la ejecución de la pena impuesta (art. 26 del Código Penal).
En virtud de lo acordado y lo dispuesto en los incs. 1º y 2º y 6º del art. 27 bis del Código Penal, C. V. deberá, por el término de dos años:
a.-) Fijar residencia y someterse al control de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal. Esta forma de control del condenado implica una limitación mínima a su libertad, que permitirá un seguimiento personalizado de la pena por los profesionales a los que se asigne el control.
b.-) Abstenerse de acercarse y/o tener contacto por cualquier medio y/o por interpósita persona con la víctima, L. D. C.
c.-) Realizar el taller sobre “simetrías y asimetrías en las relaciones sociales”, que ofrece el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (abordando problemáticas enmarcadas en el avasallamiento de la integridad sexual y las libertades sobre el propio cuerpo) o en su caso, algún otro con similares contenidos y objetivos, dictado por una institución pública u ONG de reconocida trayectoria.
d.-) Previo examen por el Cuerpo Médico Forense que determine su procedencia, someterse a un tratamiento psicológico tendiente a superar las conductas como la descripta.
Noveno:
La caducidad de la pena en suspenso:
La pena impuesta a M. F. C. V. se tendrá por no pronunciada el 4 de julio de 2027, siempre y cuando no se verifiquen los supuestos del apartado final del art. 27 bis del Código Penal y caducará su registro a todos sus efectos, el 4 de julio de 2033 (art. 51 inc. 1º del Código Penal).
Décimo:
El perfil genético.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 5 de la ley 26.879 y 5 del decreto reglamentario 522/2017, una vez que la sentencia dictada adquiera firmeza, deberá obtenerse el perfil genético de M. F. C. V..
Undécimo:
Las costas:
Atento al resultado adverso del proceso, el imputado deberá cargar con las costas causídicas (arts. 29 inc. 3º del Código Penal, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
Por todo lo expuesto, en mérito a las normas invocadas y conforme lo establecido en los arts. 396, 398, 399, 400, 403, 431 bis inc. 5º y cc. del Código Procesal Penal de la Nación,
RESUELVO:
I.-) CONDENAR a M. C. V. de las demás condiciones personales consignadas, A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO Y COSTAS, por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple (arts. 26, 29 inc. 3º, 45 y 119 primer párrafo, del C.P, 530 y 531 del C.P.P.N.).
II.-) IMPONER a M. C. V. por el término de dos años, las obligaciones de: a.-) fijar residencia y someterse al control de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal; b.-) Abstenerse de acercarse y/o tener contacto por cualquier medio y/o por interpósita persona con la víctima, L. D. C.; c.-) realizar el taller sobre “simetrías y asimetrías en las relaciones sociales”, que ofrece el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (abordando problemáticas enmarcadas en el avasallamiento de la integridad sexual y las libertades sobre el propio cuerpo) o en su caso, algún otro con similares contenidos y objetivos, dictado por una institución pública u ONG de reconocida trayectoria y d.-) Previo examen del Cuerpo Médico Forense que determine su procedencia, someterse a un tratamiento psicológico tendiente a superar conductas como la descripta (art. 27 bis, incs. 1º, 2º y 6º del C.P.)
III.-) DECLARAR que la pena impuesta a M. F. C. V. se tendrá por no pronunciada el 4 de julio de 2027, siempre y cuando no se verifiquen los supuestos del apartado final del art.27 bis del Código Penal y que, caducará su registro a todos sus efectos, el 4 de julio de 2033 (art. 51 inc. 1º del C.P.).
IV.-) Una vez firme la presente, obténgase el perfil genético de M. F. C. V. –arts. 5 de la ley 26.879 y 5 del decreto reglamentario 522/2017–.
Tómese razón, notifíquese y comuníquese a la damnificada L. D. C., en los términos de los arts. 5 y 11 de la ley 27.372 y 27.375.
Firme que sea, regístrese, intímese al pago de la tasa de justicia, comuníquese el resultado de la presente a la Policía Federal Argentina, al Registro Nacional de Reincidencia y al Juzgado en lo Criminal y Correccional que previno. Dese intervención al Sr. Juez de Ejecución Penal y oportunamente, ARCHÍVESE. – Cinthia Raquel Oberlander (Sec.: Mariana Glineur).
Q., E. D. y otros s/robo en despoblado y en banda
Recurre la defensa el procesamiento de su pupilo considerado coautor junto a otros sujetos del robo agravado previsto por el artículo 166 inciso 2º del Código Penal, en despoblado y en banda al ser cinco, quienes fueron habidos cortando rieles de tren llevando acopiados ya cuarenta y seis de ellos de una longitud de aproximadamente diez metros cada uno, considerando aquél que sólo fue contratado con su tractor para llevar adelante un traslado de unos hierros siendo ésta una actividad lícita y que no existió desapoderamiento al ser el accionar frustrado por la intervención policial, siendo confirmado el procesamiento modificándose la calificación quedando en grado de conato.
Corrientes, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.
Visto: los autos caratulados “Q., E. D. y Otros S/ Robo en Despoblado y en Banda” Expte. Nº FCT 844/2022/CA1 del registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Y Considerando:
I. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Particular que representa al imputado E. J. E., contra la resolución Nº 1020 de fecha 04 de agosto de 2022, en virtud de la cual el juez a quo dictó auto de procesamiento –sin prisión preventiva– contra el nombrado y otras cuatro personas, por hallarlos “prima facie” coautores responsables del delito previsto por el art. 166 agravado por el inc. 2º del Código Penal, y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $100.000.
Para así decidir, tuvo en consideración que, del análisis efectuado a las conductas desplegadas por los Sres. F. A. V., E. J. E., E. A. B., E. D. Q., y N. M., y los elementos incorporados a estos obrados, quedó acreditada la responsabilidad penal de aquellos, que a “prima facie” reúnen todos los requisitos del tipo penal previsto y reprimido por el Art. 166, el que establece que se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años, con la agravante del inc. 2, si el robo se cometiera con armas o en despoblado y en banda.
En el caso puntual, refirió que los imputados extrajeron rieles de las vías del tren, llevaban acopiados cuarenta y seis rieles de 10 metros de largo aproximadamente, cuando fueron sorprendidos por la fuerza de seguridad, y utilizaron medios aptos para ejercer fuerza sobre ellas, como fue la utilización de un tractor y herramientas (maquinas amoladoras, gato hidráulico y grupo electrógeno, entre otras).
Sostuvo que, en esta etapa de la instrucción corresponde el dictado del auto de procesamiento en contra de los nombrados, habida cuenta de la existencia de elementos incriminantes que son superiores en cantidad y calidad que a los de descargo que pudieran surgir, lo que torna suficiente para afirmar presuntivamente la responsabilidad de los nombrados en los hechos investigados.
Afirmó que, el agravante resulta de aplicación dado que ha sido comprobado el simultáneo accionar de cinco personas, con el objeto de vencer las defensas instaladas en salvaguarda de los bienes. Así, la realización de actos inequívocamente encaminados a la materialización de la conducta descripta por el verbo típico, confiere a quienes los realizan el carácter de coautores, circunstancia que justifica la concurrencia de la agravante prevista por el art. 166, inc. 2º, del Código Penal, dado que todos ellos participaron activamente del ilícito y cada uno cumplió actos de ejecución necesarios para la realización, pues ejercieron fuerza sobre las vías del tren, y utilizaron para cortar los rieles un disco de corte para amoladora, marca “Hamilton” y dos amoladoras eléctricas marca GAMMA y FOX PRO, para levantarlos un gato hidráulico sin marca visible; y un camión para moverlos.
Sostuvo que, a pesar de la calificación legal asignada, la conducta de los imputados, y las constancias de autos, el procesamiento debe ser sin prisión preventiva, continuando los nombrados en libertad concedida bajo caución real y demás condiciones en los incidentes de excarcelación respectivos, los que se encuentran firmes al día de la fecha.
Finalmente, con el objeto de determinar el monto de la medida de índole real contemplada en el art. 518 del CPPN, se debe atender a las pautas de determinación establecidas en la mencionada disposición, así como también lo previsto por el art. 533 de dicha norma, teniendo en cuenta que, una de las finalidades de la medida cautelar que se adoptará consiste en asegurar, al menos en esta clase de investigaciones, la posibilidad de una futura responsabilidad pecuniaria y las costas del proceso, consistiendo estas últimas en el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los letrados particulares, y demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa, por lo que, conforme a ello y atento a la naturaleza del delito imputado, estimó que debía fijarse el monto de embargo sobre los bienes y/o dinero de los imputados, hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($100.000) respectivamente.
II. Ante tal decisión, la defensa expuso los siguientes agravios:
En primer lugar, se agravió por la errónea apreciación de los hechos, afirmando que su defendido es un hombre de campo que se gana la vida realizando trabajos con su tractor.
En virtud de ello, refirió que el día 02 de marzo de 2022, un vecino del Sr. E., llamado J. M. (hermano del Sr. N. M. imputado de autos), se comunicó con aquel vía Whatsapp, para requerirle sus servicios para poder mover unos hierros en un campo cercano del pueblo.
Afirmó que, tal comunicación se encuentra registrada en el teléfono celular que le fue secuestrado a su asistido, cuya pericia no fue realizada, de donde surge que éste aceptó el trabajo sin tener referencia del lugar, cantidad y número de personas que intervendrían, por ello fue guiado por N. M.
Resaltó que, cuando su defendido arribó al lugar advirtió que los hierros que debía trasladar eran rieles de ferrocarril cortados, y que al instante se hizo presente la Policía dando inicio al procedimiento.
Se agravió porque, se secuestró el teléfono celular a su defendido pero no se practicó la pericia correspondiente, debiendo extraerse las conversaciones de Whatsapp existentes entre las líneas +… y +….
Por otra parte, planteó que la conducta de su asistido no puede ser considerada antijurídica, ya que actuó en todo momento en rol de ciudadano a derecho, toda vez que, concurrió al lugar del hecho para realizar un trabajo.
En relación a ello, sostuvo que como eximente de responsabilidad, siguiendo la teoría de la prohibición de regreso, debe constatarse si la acción de su defendido ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, y si ese riesgo se materializó en el resultado.
Se agravió por la errónea calificación legal asignada, pues se omitió determinar cómo los involucrados hubiesen podido trasladar los hierros, dado su pesaje de aproximadamente 500 kg. cada uno, ya que no existía en el lugar un medio adecuado para efectuar el transporte de éstos.
Alegó que, como resultado de la intervención policial el hecho en sí no fue consumado, por lo que, fue erróneo el procesamiento del Sr. E. por el delito previsto en el art. 166 inc. 2 del CP.
Al respecto, afirmó que la figura del robo responde típicamente a la estructura básica del hurto, a lo que se debe agregar las modalidades comisivas, como la fuerza en las cosas y la violencia física en las personas, por lo que, no puede existir robo si no concurren todos y cada uno de los elementos, conforme la teoría de la disponibilidad, que requiere que el autor haya tenido la posibilidad de disponer de la cosa.
Señaló que, en el caso de autos no existió apoderamiento de la cosa, dado que la intervención policial permitió el inmediato recupero de la “res furtiva”, por lo cual, no se pudo consolidar el poder sobre ella, ni la posibilidad real de disponer de los rieles sustraídos.
En virtud de ello, entendió que la conducta del caso podría encuadrarse en el tipo penal previsto por el art. 162 CP, en grado de tentativa.
III. Al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal General Subrogante ante esta Alzada no adhirió al recurso interpuesto por la defensa. Sostuvo que, la resolución puesta en crisis, cumple con los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la misma, surge claramente detallada la fecha, hora, lugar y demás circunstancias del hecho endilgado. Realizó una reseña del hecho, y compartió la calificación legal asignada por el juez a quo.
IV. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 16 de junio de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder Judicial de la Nación.
En primer lugar, la defensa que representa al Sr. E. refirió que, los requisitos del art. 123 CPPN no se hallan reunidos en la resolución impugnada, dado que el juez realizó una valoración parcial de la actividad policial, no determinó la actividad que realizaron cada uno de los imputados, no hay prueba de que hayan sido ellos quienes extrajeran los rieles de la vía del tren.
Alegó que, tampoco se valoraron las condiciones personales de su defendido, quien es conocido en el pueblo por los trabajos que realiza con su tractor. Al respecto refirió que, el Sr. J. M. se comunicó con su defendido para realizar un trabajo de changa con su tractor, desconociendo su asistido el lugar y lo que debía realizar.
Se agravió porque, no pudo aportar como prueba las capturas de pantallas de los chats entre su defendido y el Sr. M., porque se encontraban en el teléfono celular secuestrado en autos.
Afirmó que, si bien se incorporó el registro de llamadas, no se realizó la pericia telefónica donde se comprobaría que su defendido concurría al lugar del hecho para efectuar un trabajo, por lo que, a su modo de ver, no se lo puede procesar por llevar a cabo un labor licito, que consistía en trasladar hierros de un lugar a otro, sin que existiese solución de continuidad entre su actividad y la llegada de la policía.
Refirió que, tampoco se consideró la imposibilidad de disposición de los bienes es decir 46 rieles, que cada uno pesa 500 kilos, lo cual físicamente es imposible, es decir, que a su criterio, el delito no se cometió porque no hubo disposición del bien, pues para mover más de 500 toneladas se requiere equipamiento de avanzada, y por ende no existió el desapoderamiento requerido por el tipo penal, dado que el accionar fue frustrado por la policía, entendiendo que como mucho se podría tratar de un hurto en grado de tentativa.
Sostuvo que, al no existir el tipo penal, tampoco los agravantes, ya que para que exista robo en banda debió explicarse el rol y actividad de cada uno de los miembros que integran la supuesta banda, lo que no se hizo en el auto de procesamiento, por lo que, en caso de existir algún tipo de participación de su asistido en el hecho, no constituye delito.
Finalmente, señaló que el Sr. E. es un hombre de campo que se dedica a realizar trabajos de changas, no posee antecedentes penales, se gana su vida trabajando, y ni siquiera el resto del equipamiento que se halló en el lugar le pertenecen a su defendido.
A su vez, la defensa que representa a los imputados Q., V., M., y B., si bien no apeló el auto de procesamiento, adhirió a los fundamentos expuestos por el defensor preopinante.
A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, no adhirió al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Solicitó que, se confirme el auto de procesamiento dado que se han cumplido los requisitos de los arts. 306 y 308 del CPPN, ya que se encuentra motivado en los términos del art. 123 CPPN, siendo un auto provisorio que en caso de que se incorporen nuevos elementos, podría modificarse e incluso cambiarse la calificación legal.
Realizó una reseña del hecho y los elementos secuestrados, entre ellos moladoras, dieciséis discos de corte utilizados, otros diez sin usar, anteojos de protección, etc.
Refirió que, se dieron los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de robo agravado por ser cometido en banda y despoblado.
Afirmó que, la circunstancia de que el imputado fuera conocido por su labor con su tractor agrava la situación, dado que dicho tractor poseía una pala hidráulica con la que trasladarían los rieles, por lo que, a su modo de ver, se encuentra acreditado el actuar y participación de los imputados en autos.
Concluyó en que, el auto de procesamiento fue dictado sin prisión preventiva, y el embargo dispuesto fue establecido conforme las pautas que regula el art. 518 CPPN.
V. Que, el recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa indicación de los motivos de agravio, y la resolución apelada (auto) es objetivamente impugnable por vía de apelación, por lo que, deben admitirse para su tratamiento (art. 444 del CPPN).
En primer lugar, con relación al agravio referido a la falta de realización de la pericia telefónica, debe señalarse que la misma fue efectuada en fecha 02 de junio de 2022, y se encuentra agregada en autos a fs. 123/128, cuyas conclusiones daban cuenta de la imposibilidad de extraer información de los teléfonos celulares que fueron objeto de análisis, ya que se encontraban bloqueados por patrón de clave de seguridad.
Por otra parte, respecto al agravio referido a la calificación legal asignada, precisamente en punto a la consumación del tipo penal de robo agravado por ser cometido en despoblado y en banda (art. 166 agravado por el inc. 2º del Código Penal), cabe señalar previamente, el hecho que tuvo lugar el día 02 de marzo del 2022, siendo las 21:00 horas, en la ex Ruta Nacional 12, km 913, departamento de Saladas en cercanías de la localidad de San Roque (Corrientes), oportunidad en que la prevención advirtió a cinco ciudadanos de sexo masculino que, con la utilización de un tractor y herramientas (maquinas amoladoras, gato hidráulico y grupo electrógeno) se encontraban extrayendo rieles de la vía del tren, llevando acopiados cuarenta y seis de ellos, con una longitud de diez metros de largo aproximadamente, listos para ser transportados.
Que, de la configuración el hecho se observa que los imputados habrían comenzado el principio de ejecución, pues ya habían extraído de la vía de ferrocarril cuarenta y seis rieles que se hallaban listos para ser trasladados, pero no lo consumaron por cuestiones ajenas a su voluntad (art. 42 CP), al ser descubiertos por la prevención.
Ello es así, dado que conforme la teoría de la disponibilidad, actualmente aceptada por gran parte de la doctrina y jurisprudencia, no sólo se requiere que el autor concrete el desapoderamiento de la cosa respecto de la víctima, sino que además debe lograr su apoderamiento, pudiendo ejercer el poder de disposición sobre la misma, pues “…lo decisivo es el criterio de la disponibilidad de la cosa aunque sea por un muy breve lapso, es decir, que el sujeto haya tenido la posibilidad física de disponer del objeto y consecuentemente la víctima deje de tener tal opción… debe advertirse que el delito entonces no se habrá consumado cuando la víctima, tras la remoción de la cosa persigue sin solución de continuidad a su asaltante, intentando mantenerla bajo su poder de disposición, pues en tal caso la cosa no ha salido aún de su ámbito de custodia y por ende, no ha desaparecido su posibilidad de ejercer actos posesorios sobre la misma. (Tazza Alejandro, Código Penal de la Nación Argentina Comentado – Parte Especial Tomo II, 2ª ed. Santa Fe. Ed. Rubinzal Culzoni Editores, págs. 161-162).
De esta manera, se advierte que en el caso de autos, si bien ya habían sido separados y apilados numerosos rieles de la vía del ferrocarril, haciendo que ésta perdiera su naturaleza como tal, lo cierto es que, dichos rieles se encontraban a pocos metros de donde fueron extraídos, es decir, prácticamente en el mismo lugar, momento en que se hizo presente personal del PRIAR de la Policía de la provincia de Corrientes, interrumpiendo tal accionar, por lo que, se observa del contexto de autos, que los imputados no pudieron ejercer el poder de disponibilidad de la cosa, pues ésta aún se encontraba en el ámbito de custodia del Estado Nacional, a quien pertenece en este caso el elemento material del robo.
Por ello, entendemos que sobre este punto asiste razón a la defensa, respecto a que el delito no habría logrado su estado de consumación, debiendo en consecuencia aplicarse la tentativa del delito de robo (art. 42 CP).
Por otra parte, desde el punto de vista subjetivo del tipo penal en cuestión, se advierte que los imputados al llevar a cabo de manera in fraganti el hecho de sustraer rieles de la vía del ferrocarril, se observa implícitamente que tenían el pleno conocimiento de la ilegalidad de su accionar que se encontraban desplegando, por lo cual, es posible afirmar el obrar doloso.
Respecto al planteo referido a que la conducta del Sr. E. no puede ser considerada antijurídica, ya que actuó en su rol de ciudadano a derecho, cabe destacar que, dada la calidad de coautores en que fueron imputados los nombrados, no es necesario que cada uno de ellos hayan desplegado la totalidad de los elementos exigidos por el tipo, bastando con que hayan realizado la parte que les correspondía en la división del trabajo.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. E. J. E., y en consecuencia modificar la calificación legal atribuida, por la de robo agravado por ser cometido en despoblado y en banda (art. 166 agravado por el inc. 2º del Código Penal) en grado de tentativa (art. 42 CP), en favor del imputado de autos, confirmándose en lo demás el auto de procesamiento de fecha 04 de agosto de 2022, en todo lo que fuera materia de agravio.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. E. J. E., y en consecuencia modificar la calificación legal atribuida, por la de robo agravado por ser cometido en despoblado y en banda (art. 166 agravado por el inc. 2º del Código Penal) en grado de tentativa (art. 42 CP), en favor del imputado de autos, confirmándose en lo demás el auto de procesamiento de fecha 04 de agosto de 2022, en todo lo que fuera materia de agravio.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema informático Lex 100 y devuélvanse las actuaciones a origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por las Sras. Juezas que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 109 R.J.N.), por encontrarse en uso de licencia el Dr. Ramón Luis González. Secretaría de Cámara, 29 de junio de 2023. – Mirta Gladis Sotelo. – Selva Angélica Spessot (Sec.: Nadya Aymara Moor).
R., V. M. s/vejación o apremios ilegales
Manifestando la imposibilidad de leer adecuadamente algunas fojas (se enumeran once de los primeros tres cuerpos) de una causa que fue elevada a juicio oral digitalizada respecto a un imputado, permaneciendo en el juzgado instructor la causa material que posee más de doce mil fojas en sesenta y un cuerpos por continuar respecto de otros imputados, solicita la defensa oficial conforme el art. 464 del C.P.P.N. la puesta a su disposición de los cuerpos físicos de la causa, actuaciones conexas y elementos de prueba, lo que es compartido por el representante del Ministerio Público Fiscal, rechazándose el recurso de apelación interpuesto contra la reposición antes planteada a la disposición de la juez de la instancia, exhortándose a las partes a que en lo sucesivo cuestiones similares se resuelvan dialogando entre ellas.
Salta, 15 de junio de 2023.
AUTOS Y VISTA:
Esta causa nro. 14000617/2013/PL1 caratulada “R., V. M. s/ vejación o apremios ilegales”, originaria del Juzgado Federal de Salta nro. 2.
RESULTANDO:
1) Que vienen estas actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la defensa oficial de V. M. R. en contra del decreto del 5/5/23, mediante el cual la jueza de grado dispuso que para el trámite del plenario se utilice el expediente digitalizado, quedando los cuerpos físicos de las actuaciones en el Juzgado Federal de Salta nro. 1, donde continúa la instrucción respecto de otros tres coimputados.
El defensor oficial explica que el art. 464 del Código de Procedimiento en Materia Penal prevé que esa parte pueda solicitar la entrega del expediente y otros elementos de prueba para su compulsa, por lo que lo dispuesto por la jueza no cumple con la manda procesal, destacando que “no es tarea de esa asistencia te?cnica imprimir la totalidad del expediente”.
Señala que –de una “compulsa superficial” de los primeros tres cuerpos– surgieron dificultades para visualizar las fs. 179, 187, 191, 381, 384, 408, 413, 429, 464, 519 y 571, lo que “hace imposible ejercer debidamente el derecho de defensa”.
En esta instancia, manifiesta que la decisión de la jueza del 15/5/23, por la que mantuvo su criterio de no remitir el expediente físico (decreto del 5/5/23), tiene fundamentos dogmáticos y no responde adecuadamente a lo solicitado por esa parte con sustento en la norma procesal.
Por lo expuesto, peticiona que se revoque el decisorio y se ponga físicamente a disposición de las partes los 61 cuerpos que componen la causa.
2) Que el fiscal general comparte lo solicitado por la defensa oficial y aduce que el expediente digital no permite un adecuado examen de las actuaciones, afirmando –por ejemplo– que son ilegibles las copias del libro de “mesa de control” del penal de Villa Las Rosas, agregadas a fs. 11.578; agravio que cobra relevancia en una etapa trascendente como lo es el juicio.
Agrega que el decisorio del 15/5/23 tiene fundamentos aparentes y afirmaciones dogmáticas, sin hacerse cargo del agravio concreto del defensor oficial; razón por la que solicita que se lo revoque y se ponga a disposición de las partes por el período de la vista conferida y sus prórrogas los cuerpos físicos de la causa, las actuaciones conexas y los elementos de prueba reservados en secretaría.
3) Que el representante de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación sin expresar ningún fundamento adhiere al dictamen fiscal, pero –de modo contradictorio– solicita el rechazo del recurso de la defensa.
4) Que esta causa fue parcialmente elevada a juicio el 4/4/23 respecto del imputado V. M. R., encontrándose a cargo de la jueza federal de Salta nro. 2, de acuerdo con el trámite plenario del Código de Procedimiento en Materia Penal. El resto del expediente continúa radicado en el Juzgado Federal de Salta nro. 1 donde se sigue la instrucción con respecto a otros coimputados.
El 11/4/23 la magistrada corrió vista por seis días al Ministerio Público Fiscal para que dictamine sobre el mérito del sumario, en los términos del art. 457 del citado digesto procesal; solicitando esa parte la suspensión de los plazos hasta que se encontrara toda la causa disponible para su compulsa.
El 24/4/23 la jueza reanudó los plazos, teniendo en cuenta que desde el Juzgado Federal de Salta nro. 1 habían digitalizado los 61 cuerpos que conforman la causa, los que fueron incorporados a la presente por medio del Sistema Lex100. Ante ello, la fiscalía esgrimió que “el expediente digital no permite un adecuado examen de las actuaciones”, por lo que consideró necesario su acceso en soporte físico.
El 5/5/23 se produjo un informe actuarial en el que se señaló que –a partir de la consultas con la Secretaría de Derechos Humanos del Juzgado Federal de Salta nro. 1– resultaba material y procesalmente imposible requerir los cuerpos en papel; teniendo en cuenta que el expediente continúa radicado en ese tribunal en pleno trámite de sumario por otros tres coimputados. Se hizo saber que, en caso de que hubiera algún error o defecto en la digitalización de alguna parte del expediente, el actuario podía constituirse en dicha Secretaría a fin de obtener su original para cotejo o copia certificada.
En esa misma fecha, con sustento en el referido informe, la jueza resolvió hacer saber a las partes que “no será posible contar con el expediente físico para la tramitación del presente plenario ni para las vistas sucesivas, debiéndonos valernos todos los sujetos procesales de las constancias obrantes en el sistema informático de gestión judicial”.
Contra ese decisorio, la defensa interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, cuyo rechazo motivó la intervención de este Tribunal.
Para no hacer lugar al planteo de la defensa, la jueza sostuvo que el decreto del 5/5/23 se dictó teniendo en cuenta que la radicación del expediente continúa en el Juzgado Federal de Salta nro. 1 donde se instruye el sumario por otros tres coimputados; y ponderando las posibilidades técnicas de su incorporación y compulsa digital por las partes, lo que se ajusta a las nuevas reglamentaciones de la Corte Suprema en esta materia.
CONSIDERANDO:
1) Que, ante todo, cabe advertir que la defensa interpuso un recurso cuestionando la decisión de la jueza sin demostrar un interés directo y actual, pues el pedido de compulsa del expediente físico (que originó el decreto que ahora impugna) no había sido realizado por esa parte (sino por la fiscalía), ni se estaba en la etapa de traslados para que aquella conteste la acusación.
No obstante, teniendo en cuenta el alcance que le dio la jueza a su decisión y que involucra a todas las partes y para toda la etapa de plenario, según sus términos; corresponde ingresar al agravio de la defensa en contra del uso del expediente digitalizado dispuesto.
2) Que el cuestionamiento de la defensa luce genérico y no se funda en una imposibilidad cierta de acceder al expediente que impida un efectivo ejercicio de la defensa en juicio; pues, con sustento en una presunta ilegibilidad de las fojas 179, 187, 191, 381, 384, 408, 413, 429, 464, 519 y 571, sostuvo “no quiero imaginarme lo que surgirá de una compulsa más detallada” (sic); sin demostrar que la digitalización defectuosa sea generalizada, ni explicar por qué motivos no puede eventualmente acudir al Juzgado Federal de Salta nro. 1 a cotejar esas constancias que señala como de difícil lectura, cuando del informe actuarial surge esa posibilidad y además –como se sabe– dicho tribunal se encuentra en el mismo edificio que el asiento de su despacho.
En efecto, debe ponderarse que la causa tiene 61 cuerpos, más de 12.000 fojas, a lo que se agregan numerosos incidentes y actuaciones complementarias; no siendo razonable su traslado físico total al Juzgado Federal de Salta nro. 2 por un solo imputado cuyo caso fue elevado a juicio, mientras resta culminar la instrucción respecto de otros tres; máxime cuando se dispusieron especialmente los recursos judiciales necesarios para digitalizar todo el expediente y permitir así la tramitación simultánea de ambas etapas, evitando demoras y un dispendio procesal innecesario.
Además, cabe resaltar que la decisión de la jueza de continuar, en este contexto, el trámite del plenario con el expediente digitalizado se enmarca en las disposiciones reglamentarias que ha llevado adelante la Corte Suprema a fin de poner en marcha el programa de fortalecimiento institucional del Poder Judicial de la Nación “con el objeto de facilitar gradualmente la transformación del servicio de justicia en pos de una mayor eficiencia, transparencia, reducción del uso del papel y acceso de las partes a las causas” (cfr. CSJN, acordada 20/2022).
En tal sentido, el Alto Tribunal dictó las acordadas 31/2011, 14/2013, 38/2013, 11/2014, 3/2015, 16/2016, 5/2017 y 28/2017, estableciendo especialmente en la nro. 31/2020 (y que fue destacada en la acordada 20/2022) la implementación del expediente digital a fin de evitar “el traslado de expedientes”.
Tales disposiciones se inscriben en los términos de la ley 26.685 que autoriza “la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales”, dotándolos de “idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales” (art. 1º).
De ahí que no se comparte la postura de la defensa oficial (acompañada por la fiscalía), quien solicitando la aplicación literal de una norma sancionada en 1981 (art. 464 del CPMP), rechaza la posibilidad de compulsar la causa de manera digital, cuando se han dispuesto los medios técnicos para ello y éste es el sentido de las nuevas disposiciones legales y reglamentarias que rigen las actuaciones jurisdiccionales; habilitándole además la alternativa de cotejar personalmente las constancias del caso cuando hubiere alguna dificultad que no permita la lectura de un documento en concreto.
Por lo demás, la decisión apelada es la que mejor se compadece con las exhortaciones que la Corte Suprema formuló a los jueces federales para que adopten todas las medidas necesarias para acelerar el trámite de las causas vinculadas al juzgamiento de los delitos de lesa humanidad (Acordada 42/08).
En el mismo sentido, la Cámara Federal de Casación Penal estableció que en este tipo de casos, en las impugnaciones de cualquier etapa, se evite la remisión del expediente, el que deberá ser reemplazado por registros digitales (Reglas prácticas para la agilización de procesos complejos, acordada 1/12). A su vez, recientemente dispuso que en las causas de lesa humanidad deberán “optimizarse las herramientas tecnológicas […] a fin de evitar dilaciones y erogaciones innecesarias” (cfr. acordada 2/22).
Por lo expuesto, esta Sala rechaza el agravio de la defensa, debiéndose mantener la causa física en el Juzgado Federal de Salta nro. 1 donde se encuentra radicada para la continuación del sumario y habilitando a la partes a su compulsa personal en ese tribunal cuando no pudiesen hacerlo desde el expediente digitalizado; no sin antes exhortarlas a que –en lo sucesivo– este tipo de cuestiones de mera gestión del expediente sean resueltas en el marco de un mejor diálogo entre ellas y con los tribunales intervinientes, para evitar impugnaciones innecesarias que dilatan el trámite del proceso.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
1) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de V. M. R.
2) EXHORTAR a las partes a que obren conforme lo recomendado en el último párrafo del punto 2 del considerando.
3) REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas Nº 15 y 24 de la CSJN. – Ernesto Sola Espeche. – Santiago French. – Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas (Sec.: Martín Gómez Diez).
L., H. F. s/amparo
Resuelve la Cámara Federal de Casación Penal un conflicto negativo de competencia entre un Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín y un Juzgado Federal de Neuquén, en relación a un amparo interpuesto por un interno alojado en un penal federal en dicha provincia, en orden al cumplimiento de una orden dada por el juez de ejecución, del Tribunal Oral, que dispuso su realojamiento en el Complejo de Marcos Paz o en CABA, lo que no se había aún cumplido, entendiendo el Fiscal General que debía seguir entendiendo el juez a cargo de la ejecución, en tanto que finalmente se resuelve corresponde a la justicia federal de Neuquén.
Buenos Aires, 12 de junio de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa FSM 68/2017/TO1/106/CFC16 del registro de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada de manera unipersonal –conforme el sorteo practicado en autos– por el señor juez Gustavo M. Hornos, acerca del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín y el Juzgado Federal Nº 1 de Neuquén del que RESULTA:
I. Que el 23 de marzo de 2021 el Sr. H. F. L., alojado –en ese entonces– en el Complejo Penitenciario Federal V de Senillosa, provincia del Neuquén presentó en forma “pauperis” una nota al Tribunal que lleva la ejecución de su condena a los fines de “interponer un amparo” in forma pauperis “según me lo autoriza el art. 67 de la ley 24.660 y art. 491 CPPN” a los fines de que se arbitren los medios “para que se cumpla la orden de su señoría del día 28 de diciembre del 2020 el cual ordena que sea realojado en el Complejo II de Marcos Paz o CABA (Devoto)”.
El juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín dio intervención a su abogado defensor quien el 29 de marzo de 2021 fundamentó el pedido de su asistido como una acción de amparo en observancia de la Ley 16.986 y conforme al derecho consagrado en el artículo 43 de la Constitución Nacional contra el Servicio Penitenciario Federal y el Ministerio de Justicia de Derechos Humanos de la Nación.
Argumentó que la acción tiene por efecto hacer cesar la lesión que produce el traslado de L. –quien se hallaba detenido en el Complejo II del SPF– hacia el Complejo Penitenciario Federal V de Senillosa.
Explicó que la dilación en la resolución del Servicio Penitenciario Federal en resolver el traslado de L. genera una violación a sus derechos constitucionales conforme detalla en su presentación
El 30 de marzo de 2021 el juez del Tribunal Oral en lo Federal Nº 1 de San Martín declaró su incompetencia en favor del Juzgado Federal de primera Instancia en lo Civil que por turno corresponda en el territorio en donde L. se encontraba detenido.
Fundamentó que “…no es resorte del Tribunal resolver acerca de las cuestiones atinentes al alojamiento de los internos, más allá de los reiterados oficios que se han remitido a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal haciendo saber de la voluntad de L. de ser reintegrado al Complejo Penitenciario Federal nº 2.
Ahora bien, llegado el momento de resolver la cuestión, entiendo que este Tribunal resulta manifiestamente incompetente en los términos de los artículos 4 y 18 de la ley 16986 para entender en la vía intentada, pues la competencia para la resolución de la acción de amparo está reservada al juez del juzgado federal de primera instancia con competencia territorial sobre el lugar donde se exterioriza el acto u omisión de autoridad pública –en este caso nacional que lesiona los derechos o garantías constitucionales de manera arbitraria.”
II. El 8 de abril de 2021 la jueza a cargo del Juzgado Federal Nº 1 de Neuquén no aceptó la competencia atribuida por el Tribunal Oral en lo Federal Nº 1 de San Martín para entender en esta acción.
Fundamentó que “…la cuestión debatida resulta exclusivamente vinculada a la ejecución de la pena del Sr. L., quien se encuentra detenido –según la presentación efectuada por su abogado defensor– a disposición del Tribunal Oral Federal Nº 1 de San Martín, en el marco de las causas 68/2017 y 16661/2018”.
En efecto, la presente causa resulta un incidente en el marco de la primera (FSM 68/2017/TO1/90/1), radicada ante dicho Tribunal Oral Federal.
Agregó “…que la pretensión esgrimida por el Sr. L., que fue dirigida al Juez de Ejecución y no reúne los requisitos formales establecidos por el régimen procesal para ser considerada propiamente una acción de amparo, está destinada exclusivamente a cuestionar un aspecto atinente a la ejecución de su condena, materia que resulta de exclusiva competencia del juez de ejecución”.
Complementó que “…no puede perderse de vista que el instituto constitucional procesal que protege a la libertad ambulatoria es el del hábeas corpus, quedando el amparo para la tutela del resto de los derechos y garantías constitucionales, según lo define el art. 43 de la CN […] siendo de acuerdo al art. 8 de ley 23.098 juez competente para conocer en ellos, el que tiene competencia en lo criminal.
Pero aún de aceptarse la tesis del tribunal que previno, y considerar que no es posible mutar la naturaleza del remedio intentado –y considerarlo como acción de amparo, más allá de su admisibilidad, lo cierto es que el acto cuestionado (traslado) se exteriorizó y tendrá efectos fuera de la jurisdicción territorial de este juzgado, en la sede del complejo en el cual el condenado estaba cumpliendo la pena (Complejo II del SPF) y donde reside la familia del recluso, por lo que ni siquiera en el marco del art. 4 de la ley 16.986, este juzgado resultaría competente para conocer en el asunto”.
III. El 30 de abril de 2021 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martin mantuvo su criterio, trabó conflicto y elevó la acción a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la cuestión de competencia suscitada, invocando las previsiones del artículo 24 inciso 7º del decreto-ley 1285/58.
IV. El 7 de febrero de 2022 el Procurador General de la Nación interino dictaminó que “…no corresponde a [la Corte Suprema de Justicia de la Nación] dirimir la presente contienda negativa de competencia suscitada entre el juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Federal nº 1 de Neuquén, pues según el artículo 24, inciso 7º, del decreto ley 1285/58 ello sólo puede tener lugar en ausencia de órgano superior jerárquico común, posición que ostenta la Cámara Federal de Casación Penal que, por ello, está llamada a intervenir en este caso…”.
El 1 de junio de 2023 la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que “…[d]e conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberán enviarse las presentes actuaciones a la Cámara Federal de Casación Penal, a sus efectos…”.
V. Recibidas las actuaciones en este Tribunal se procedió a sortear juez unipersonal (cfr. art. 30 bis, 2º párrafo, inc. 1 del C.P.P.N.), se dio vista al Fiscal General y se requirió al tribunal a cargo de la ejecución de la condena del accionante que informe en dónde se encuentra alojado H. F. L., desde cuándo y por disposición de qué autoridad.
El 9 de junio contestó la vista conferida el Fiscal General que dictaminó que debe declararse competente en el caso al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín.
Argumentó que “….debe asignársele la competencia al tribunal que tiene a su disposición a L., ya que no se trata de una detención ilegítima o ilegal sino de un posible agravamiento de las condiciones en las que se lleva a cabo una detención ordenada por un tribunal competente y bajo el amparo de las disposiciones legales correspondientes. El problema de que la acción sea resuelta por un juez distinto a aquel ante el cual tramita la causa es que el primero no tiene a su disposición todos los elementos de la causa y del detenido como para tener una visión global y profunda de las cuestiones atinentes a esa detención. Por ejemplo: la historia clínica, las innumerables decisiones jurídicas en los respectivos incidentes, los pormenores del traslado, la evolución del interno en el ambiente carcelario, etc.”
En la misma fecha, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín informó que “… H. F. L. fue trasladado el día 11 de junio del 2021 desde el Complejo Penitenciario Federal nro. V de Senillosa hacia el Complejo Penitenciario Federal nro. II de Marcos Paz, ingresando en dicho Complejo al día siguiente, 12 de junio, y permaneciendo alojado en ese Complejo Penitenciario hasta la actualidad, a disposición de este Tribunal, en el marco de las presentes actuaciones”.
Y CONSIDERANDO:
I. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la sentencia dictada en autos el pasado 1o de junio, ha instituido a esta Cámara Federal de Casación Penal como Tribunal superior común ante el cual debe dirimirse éste conflicto negativo de competencia suscitado entre un juzgado federal en materia civil y un Tribunal Oral Federal en materia Criminal.
II. Que sin perjuicio que la pretensión que generó la presente contienda de competencia ha sido canalizada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín, a cuya disposición se encuentra detenido L., corresponde dirimir el conflicto conforme fuera ordenado por el Máximo Tribunal y, en ese camino, encauzar la presente acción bajo los lineamientos que ha fijado la Constitución Nacional –art. 43–.
En efecto, las cuestiones relativas a los traslados de las personas detenidas pueden configurar un supuesto de agravamiento de las condiciones de detención en los términos del art. 3, inc. 2, de la ley 23.098 por transgresión a los artículos 71, 72, 73 y 168 de la ley 24.660 y artículos 5, 31, 70 del decreto 1136/97 (cfr. Sala IV causa “CUENCA, José María y otros s/ recurso de casación”, reg. 1608/2014.4, causa nº FBB 4214/2014/2/1/CFC2, rta. 15/8/2014; “LEFIPAN, Walter Roberto s/ recurso de casación”, reg. 1397/13, rta. 9/8/2013).
En esta concepción subyace la idea de que el alejamiento del detenido de su lugar de pertenencia atenta contra el fin de resocialización y el principio de intrascendencia de la pena (artículos 5.6 y 5.3 de la C.A.D.H).
En tal sentido, es tarea de los jueces velar por que la privación de libertad se cumpla en forma acorde a los estándares mínimos fijados en la normativa aplicable y, en esa tarea, ordenar, en su caso, el cese de los actos u omisiones de la autoridad pública que impliquen un agravamiento ilegítimo de la forma y condición de la detención, conforme los lineamientos de la Corte Suprema en “Gallardo”, Fallos: 322:2735 y “Defensor Oficial interpone acción del art. 43 de la Constitución Nacional, Fallos: 327:5658 y de la Corte Interamericana en el caso “Neira Alegría y otros vs. Perú”, del 19/01/1995 y en el caso “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay” del 20/09/2004).
En este sentido, el habeas corpus “corta a través de todas las formas y va a la misma fibra de la estructura. Viene del exterior, sin subordinarse a las actuaciones y aunque se hayan observado todas las formas, abre la encuentra sobre si las mismas no han sido una cáscara vacía” (del voto en minoría de los jueces Holmes y Hugues en el caso “Frank v. Mangum” Corte Suprema de Estados Unidos, citado en SAGÜES, Néstor Pedro “Derecho Procesal Constitucional”, Tomo IV, “Hábeas Corpus”, pág. 36).
En tales condiciones, más allá del nomen iuris con el que fuera presentada la acción intentada por L., por las particulares características que presenta y la naturaleza de los derechos que podrían verse involucrados o afectados, constituye una situación susceptible de ser encuadrada en los supuestos previstos por el artículo 43 de la C.N. y la Ley nº 23.098 de habeas corpus; más allá de la cita a procedimiento de ley 16.986 invocada por el accionante.
En efecto, conforme lo establece expresamente el art. 8 de la ley 23.098, no es el juez de ejecución de la pena el competente para conocer de la presente acción constitucional, sino el juez de sección con jurisdicción territorial (cfr. también Recomendación V del Sistema Interinstitucional del Sistema de Control de Cárceles).
III. Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza expedita y rápida de la acción constitucional intentada (receptada expresamente por el constituyente en la reforma constitucional de 1994 –art. 43 CN–) y la celeridad e informalidad como caracteres ínsitos a su trámite, no puede dejar de señalarse que las decisiones de los órganos jurisdiccionales que generaron la presente controversia no aparecen ajustadas a esos principios; en tanto se procuró desde el inicio mismo introducir una cuestión de competencia ajena a su tramitación. Lo que trajo como resultado que la acción aún se encuentre abierta.
Nótese que la naturaleza de la presente acción tiene por fin procurar una inmediata tutela jurisdiccional efectiva ante detenciones arbitrarias o cuyas condiciones se hubieren agravado; lo que no puede ser garantizado si su resolución queda sujeta a decisiones de competencia; menos aún si generan, como en el caso, la intervención del Máximo Tribunal de la República.
Por ello y oído el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor Javier A. De Luca, corresponde remitir la presente acción al Juzgado Federal Nro. 1 de Neuquén a sus efectos.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
REMITIR la causa al Juzgado Federal Nro. 1 de Neuquén, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), hágase saber al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín y cúmplase con la remisión ordenada, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos (Sec.: Marcos Fernández Ocampo.)
Berardi, Goin y Cía. S.R.L. c. Google Argentina S.R.L. y otro s/hábeas data
Comentado por Guillermo F. Peyrano: Hábeas data. Dilemas sobre la finalidad de la acción en un fallo.
Bahía Blanca, 8 de junio de 2023
Visto: El expediente nro. FBB 10613/2022/CA1, caratulado: “BERARDI, GOIN y Cía. SRL c/ Google Argentina SRL y otro s/ Hábeas Data”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de fs. 121/123 contra la resolución de fs. 109/117.
La señora Jueza de Cámara, Silvia Mónica Fariña, dijo:
1ro.) A fs. 109/117, el Juez de la instancia de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Google Argentina SRL y, en lo que aquí interesa, declaró abstracto el pronunciamiento respecto a la petición de supresión como resultado de búsqueda en el portal de la mencionada de los términos “LAVALLE11” “LAVALLE 11”, “LAVALLE 11 PACIENTES” o “LAVALLE 11 TURNOS”, la página web de la firma CRO (www.crodiagnostico.com.ar) y/o cualquier otra relacionada con la misma y/o que en el futuro aparezca. A su vez, rechazó la acción de hábeas data, con costas por su orden.
Para así decidir, en primer lugar, consideró que conforme a lo informado por las demandadas y por la Actuaria, el anuncio al que alude la parte actora como causante de los inconvenientes a sus pacientes a través de la búsqueda en Google actualmente no reporta dicho resultado. Por ello, estimó que resultaba inoficioso expedirse en torno a esta cuestión.
En cuanto a lo demás, precisó que las medidas requeridas son preparatorias de una eventual demanda que podría iniciar la parte actora contra “CRO Diagnóstico”, lo que lleva a concluir que un instituto de excepción como lo es el hábeas data no puede constituirse en instrumento para producir prueba anticipada en casos donde bien puede la misma obtenerse con posterioridad, en su caso, mediante el requerimiento de informes a las aquí demandadas.
2do.) Contra dicha decisión, apeló la parte actora (fs. 136/139).
En síntesis, sostiene: a) que se ha desnaturalizado –a través de una arbitraria interpretación– el instituto del hábeas data, calificándolo como una vía de excepción, pese a hallarse categóricamente reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución Nacional de manera amplia; b) que resulta desacertado que no se permita utilizar el hábeas data para preconstituir prueba, como indica la parcela de la sentencia que se ataca, pues constituye un método válido y reconocido por nuestro ordenamiento jurídico que va de la mano con la diligencia procesal con la que debe obrar un letrado que representa intereses de terceros en juicio; c) que queda así demostrado en forma clara y prístina la necesidad de hacer lugar a la demanda, en tutela de los derechos que la propia Constitución en su art. 43, y la ley que lo reglamenta, a fin de que la accionante se pueda hacer de la información requerida a los fines de analizar luego si entablará –o no– acciones legales contra el tercero y; d) que no sólo le fue informado que el buscador de Google seguía dando como resultado a la página de la competencia; sino que en la actualidad consultó los resultados de la búsqueda del primer y segundo término –Lavalle 11 y Lavalle11– y ambos le arrojaron como primer resultado un anuncio que dice: “Lavalle11 – CRO Diagnóstico por Imágenes” enlace que lleva al sitio web http://www.crodiagnostico.com.ar; por lo que mal puede considerarse la cuestión como abstracta. Aclara que el buscador de Google arroja resultados diferentes según la ubicación física de la persona que realiza la búsqueda, por lo que esa pudo haber sido la razón por la cual quizás la Actuaria, al googlear los términos indicados haya creído que el anuncio había sido borrado.
3ro.) A su turno, dictaminó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia (fs. 136/139).
En primer término, señala que al realizar búsquedas en Google desde esa Fiscalía (desde celular y PC), se observa que en algunas de ellas sigue figurando la situación aludida y aparece como primer resultado el contenido “patrocinado” de la página web www.crodiagnostico.com.ar, por lo que no resulta correcta la solución de declarar abstracto el pronunciamiento.
Por otra parte, considera que si lo que procura la accionante es que la demandada le brinde información acerca de las causas por las cuales cuando sus clientes/pacientes requieren información suya en su buscador aparece información de su competencia (de modo de hacer caer en error), no puede en este caso Google escudarse en que resulta ajena dado que, por lo que ella misma reconoce, se trata de un contenido “patrocinado”, es decir que Google percibe ingresos por posicionar a la empresa que paga para aparecer en el primer lugar de las búsquedas.
Agrega que el procedimiento elegido resulta procedente para exigir la rectificación, supresión y actualización en el tratamiento de los datos, en tanto se presume su falsedad o inexactitud (art. 33, inc. b), de la ley 25.326).
4to.) En primer lugar, respecto a que la cuestión ha devenido abstracta porque el anuncio objetado no se encuentra visible actualmente en el buscador de Google, debo señalar –como lo hace el representante del Ministerio Público Fiscal– que cotejado el mismo por la suscripta y por empleados de esta dependencia a través de distintos medios (y desde distintas ubicaciones geográficas), aun aparece como “patrocinado” el contenido de “CRO Diagnóstico” como primer resultado de búsqueda de “Lavalle 11”, por lo que no resulta inoficioso expedirse sobre lo peticionado en demanda.
5to.) En cuanto al pedido de supresión de la página web de la firma CRO (www.crodiagnostico.com.ar) y/o de cualquier otra relacionada con la misma y/o que en el futuro aparezca como resultado de búsqueda en el portal de la demandada de los términos “LAVALLE11”, “LAVALLE11”, “LAVALLE 11 PACIENTES” o “LAVALLE 11 TURNOS”, adelanto desde ya mi opinión en el sentido de que comparto lo resuelto por el Juez de la instancia de grado en lo que atañe a la improcedencia de la acción impetrada; argumento que resulta aplicable también a este puntual agravio de la parte recurrente.
El art. 43 tercer párrafo de la Constitución Nacional consagra una garantía, al establecer un medio eficaz para que el titular pueda conocer y controlar los datos referidos a su persona que figuren en registros públicos o privados destinados a proveer informes para que pueda exigir su supresión, confidencialidad o actualización cuando ellos afecten derechos consagrados en la Constitución.
En línea con ello, el art. 1º de ley 25.326 de Protección de Datos Personales (LPDP) establece por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados, destinados a dar informes, para garantizar el honor y a la intimidad de las personas.
El instituto del hábeas data tutela, en definitiva, la identidad personal y garantiza al interesado conocer, acceder a la finalidad y, eventualmente, rectificar o lograr confidencialidad de datos o informes falsos o discriminatorios. Se protege una dimensión del derecho a la intimidad, y debe interpretárselo coherentemente con la garantía consagrada por el art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos: 321:2767, voto de los jueces Belluscio y López). Este instituto está entrañablemente vinculado al derecho a la intimidad, como un instrumento destinado a evitar injerencias extrañas en la vida privada, pero también a proteger el honor, el derecho a la identidad y a la propia imagen (Fallos: 321:2767, voto del juez Enrique Petracchi).
A mi modo de ver, las circunstancias invocadas por la parte actora en esta causa no refieren al tratamiento de datos personales, sino a una supuesta indebida utilización de un tercero del sistema de publicidad de pago por clic a través de la herramienta “Google Ads” (o “Google Adwords”), perteneciente a los servicios remunerados de Google.
Esta plataforma les permite a los operadores económicos seleccionar una o varias palabras clave para que, en caso de que coincidan con las introducidas por el usuario en el buscador, aparezca en pantalla un enlace promocional hacia su sitio web. Este enlace promocional aparece bajo la rúbrica “patrocinado”, que se muestra, bien en la parte derecha de la pantalla, al lado de los resultados naturales, bien en la parte superior de la pantalla, encima de dichos anunciantes.
Concretamente, la parte actora requiere que cese el uso como palabra clave o keyword de la marca “Lavalle 11” o similares en el contenido de la publicidad que CRO Diagnóstico estaría realizando en internet por medio del sistema de AdWords de Google Inc., en la generación de avisos en las búsquedas a través del mencionado buscador.
Por lo tanto, si bien el hábeas data podría utilizarse para solicitar información de la persona en poder de otro –o su rectificación, supresión y actualización– y que, al menos en la redacción actual de la LPDP, aún se mantiene dicha potestad en cabeza de personas jurídicas, en el caso no se trata de información de índole personal, sino de que se suprima la publicidad de un tercero –anunciante– y se brinden datos comerciales del mismo (vgr. la cantidad de visitas que recibió en su sitio web) que nada tienen que ver con datos personales de la parte actora.
La creación y la explotación de publicidad en Internet –como Google Ads– no implica per se hacer un uso ilícito de una marca de terceros, aun cuando las palabras que elija el anunciante coincidan con una marca registrada, pues puede ocurrir que el público usuario lo considere sólo como una oferta alternativa a los productos o servicios que ofrece la primera. De hecho, además, aun cuando el buscador proporciona a los sitios web de los anunciantes una exposición añadida, dichos sitios podrían figurar entre los resultados naturales de las mismas palabras clave en función de la relevancia que le asignen los algoritmos automáticos del motor de búsqueda.
Esto no implica desconocer la potencialidad que tienen herramientas tales como los motores de búsqueda, los sitios web, las redes sociales, aplicaciones y las plataformas virtuales en general, en la difusión de información y de publicidad para captar la atención de un gran número de personas, donde los anunciantes pueden dirigirse a audiencias específicas según palabra clave, ubicación geográfica, intereses y demás. Ni tampoco soslayar los problemas que ello puede suscitar, vinculados a la defensa de la competencia, el riesgo de confusión en los usuarios y consumidores, o la promoción de bienes adulterados o falsos o de servicios inexistentes, entre otros. Sin embargo, la pretensión de la parte actora no se compadece con el objeto y finalidad del instituto del que intenta valerse, en tanto, como se remarcó, no se trata de controlar la veracidad de la información y el uso que de ella se haga, sino de suprimir un anuncio de un tercero, que incluso no ha tenido participación en este juicio.
La propia ley 25.326, en su art. 17, obliga al banco de datos requerido a rechazar un pedido de acceso a datos personales cuando se pudieran afectar derechos o intereses de terceros (en este caso, el anunciante, CRO Diagnóstico por Imágenes).
Por ello, coincido con lo resuelto por el magistrado de grado en cuanto a que el hábeas data resulta improcedente en el caso y debe ser rechazada la demanda.
6to.) En relación al supuesto error en la calificación del hábeas data como un instrumento excepcional para preconstituir prueba anticipada contra aquella sociedad anunciante (CRO Diagnóstico), me remito a lo señalado en el apartado anterior, pues entiendo, como lo hace el juez de la instancia de grado, que este proceso constitucional no fue diseñado como un medio para recabar prueba frente a una eventual demanda. Máxime cuando la mencionada empresa no ha tenido intervención en el presente juicio, privándola del más elemental derecho de defensa.
7mo.) Por último, creo necesario remarcar que lo expuesto no implica abrir un juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión sustancial de la parte actora en orden al derecho que entiende que le asiste, la cual podrá –entonces– ser discutida y atendida por la vía y en la oportunidad que corresponda, ya sea –por ejemplo– como un supuesto de uso indebido de una marca en los términos de la ley 22.362 o un acto de competencia desleal en los términos del art. 10 bis del Convenio de París y del art. 10 del decreto 274/2019, examen que excede este proceso y que, naturalmente, requiere de la actividad probatoria que desarrollen las partes a los fines de demostrar la percepción de los consumidores frente a los anuncios (v. dictamen de la PGN en “Organización Veraz S.A. c/ Open Discovery S.A. s/ cese de uso de marca”, CCF 1789/2009/3/RH1, del 13/9/2022).
Por lo expuesto, propongo al acuerdo: Rechazar el recurso de apelación de fs. 121/123 y, en consecuencia, confirmar la resolución en crisis, con costas por su orden atento a lo novedoso y complejo del asunto (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera, dijo:
Adhiero a la solución propuesta por mi colega preopinante en el voto que antecede, por compartir sus fundamentos.
En cuanto a la pretensión principal consistente en la supresión como resultado de búsqueda en el portal de la demandada de los términos “LAVALLE11”, “LAVALLE 11”, “LAVALLE 11 PACIENTES” o “LAVALLE 11 TURNOS”, la página web de la firma CRO (www.crodiagnostico.com.ar) y/o cualquier otra relacionada con la misma y/o que en el futuro aparezca, me permito agregar a lo expuesto en el voto precedente que lo referido por el actor no se activa con base en la actividad de Google como motor de búsqueda propiamente dicho, sino que responde al servicio que éste brinda a terceros que deseen contratar publicidad a través de Google Ads (o Google AdWords), la que puede tomar la forma de “campaña en la red de búsqueda”, mostrándose los anuncios junto con los resultados de búsquedas naturales u orgánicas, diferenciándose de éstos porque incluyen la leyenda “anuncio” junto a la URL visible.
El tercero que contrata el servicio es quien establece las keywords (palabras clave) que dan lugar a que, al buscar dichos términos, se dispare el anuncio, razón por la cual la cuestión objeto del presente se encuentra, en definitiva, relacionada a cómo CRO ha desplegado su actividad publicitaria, materia que resulta ajena a la acción intentada y que requiere de un ámbito de mayor debate y prueba que el aquí previsto.
Y, por otra parte, las restantes pretensiones tampoco configuran materia de hábeas data atento a que la finalidad que persiguen –preconstituir prueba– no se encuentra entre las que tuvo en miras el legislador al instituir este procedimiento especial, tal como expuso la Dra. Fariña en el consid. 6to. de su voto.
Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso de apelación de fs. 121/123 y, en consecuencia, confirmar la resolución en crisis, con costas por su orden atento a lo novedoso y complejo del asunto (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase. No suscribe el señor Juez de Cámara, doctor Pablo Esteban Larriera (art. 3º, ley 23.482). – Silvia M. Fariña. – Pablo A. Candisano Mera (Sec.: Nicolás A. Yulita).
R. S., J. M. s/recurso de casación
En causa seguida por la apropiación indebida de recursos de la seguridad social entre los meses de enero y agosto de 2014 extingue la acción penal la juez por acogimiento y sobresee al responsable, lo que es recurrido por la querella AFIP-DGI manifestando que la empresa ha sido declarada en quiebra quedando excluida del régimen aplicado, que la aceptación del pago de un plan de facilidades de forma sistémica no es óbice a los fines de verificar la procedencia de la concesión de los beneficios de los regímenes de moratoria, y que la continuación de la actividad por una cooperativa no resulta equiparable a la continuidad de la explotación de la quebrada al ser dos personas jurídicas distintas, haciéndose lugar al recurso, anulándose la resolución recurrida y devolviéndose al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.
Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente–, Diego G. Barroetaveña y Ana María Figueroa –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo Nº CPE 348/2015/TO1/7/CFC3 del registro de esta Sala I, caratulado: “R. S., J. M. s/ recurso de casación”, del que RESULTA:
I. Que, en fecha 9 de agosto de 2022, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3, integrado de manera unipersonal por la jueza Karina Rosario Perilli, resolvió –en lo que aquí interesa–: “DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia, SOBRESEER TOTALMENTE a J. M. R. S…. con relación al hecho consistente en haber omitido depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidos en concepto de aportes provisionales de los empleados de la contribuyente ROUX OCEFA S.A. (CUIT Nº 30-50069053-0) correspondientes a los períodos enero/2014 a agosto/2014 (arts. 6 de la ley 27653 –ampliatoria de la Ley 27.541– y 361 del C.P.P.N.)” –el destacado corresponde al original–.
II. Contra esa decisión, interpuso recurso de casación Tomás Gorosito, en representación de la parte querellante (AFIP-DGI), con el patrocinio letrado de la abogada María José Balestretti, el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido en esta instancia.
III. La parte recurrente encauzó su impugnación en la hipótesis prevista en el artículo 456, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
Sostuvo que el tribunal a quo incurrió en una “…errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, en este caso, del art. 16 de la Ley 27.541 y [de la] RG 5101/2021 [de la] AFIP… [y] en un supuesto de violación del principio de legalidad…”, toda vez que “…no le corresponde [a R. S.] gozar de los beneficios allí previstos”. Expresó que “[e]l desacierto de la resolución bajo análisis, [la] obliga a articular la presente vía a fin de intentar obtener una sentencia que, ajustada a derecho constituya una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas del caso, que no vulnere las garantías del derecho de defensa en juicio y el debido proceso…”.
Manifestó, en sustento de ello, que la firma “Roux Ocefa SA” se encuentra quebrada, por lo que se halla excluida del régimen en los términos del artículo 16, inciso “a”, de la Ley 27541. Refirió, asimismo, que el artículo 46, quinto párrafo, de la Resolución General 5101/2021 de la AFIP –que consideró aplicable al caso, ya que “[j]ustamente, al tratarse de un delito de apropiación indebida, el Organismo Fiscal no determina de oficio un determinado impuesto…”– establece que “…en estos casos el responsable solidario podrá adherir al régimen en tanto y en cuanto él como la deudora principal cumplan con las condiciones impuestas por la Ley”.
Aclaró que “…[no] corresponde considerar que la continuidad de la explotación en cabeza de la cooperativa Farmacoop Ltda. resulta equiparable a la continuidad de explotación de ROUX OCEFA SA ya que se trata de dos personas jurídicas distintas”. Indicó que “[e]n ese sentido, es contundente el informe aportado por la AFIP en cuanto señala que: ‘…en la quiebra de Roux Ocefa SA no se ha dispuesto la continuidad de la explotación en cabeza de la fallida. Si se ha conformado una cooperativa que mantiene la explotación de las plantas industriales’”.
Resaltó, por último, que “…más allá de lo hecho en sede administrativa, en sede penal [existe] la obligación de analizar si la petición de la defensa se ajusta a aquello que ordena la Ley, en cuanto a la posibilidad de la declaración de suspensión o extinción de la acción penal. En este orden, la mera aceptación de un plan de facilidades de forma sistémica, no resulta óbice a los fines de verificar, en este marco, la procedencia de la concesión de los beneficios estatuidos por los regímenes de moratoria”.
Solicitó que “…se revoque la resolución atacada y se rechace el planteo de excepción de falta de acción penal formulado por la defensa del Sr. R. S.”, a fin de que continúe el presente expediente conforme la etapa procesal en la que se encuentra.
Hizo expresa reserva del caso federal.
IV. Durante el término de oficina previsto en los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN las partes no se presentaron a ampliar o desarrollar fundamentos.
V. En la etapa prevista en el artículo 468 del CPPN, la abogada Anabella Cali, en representación de la parte querellante (AFIP-DGI), y los abogados Juan Pablo Vigliero y Juan Sebastián Serra, defensores de J. M. R. S., presentaron breves notas.
La representante de la parte querellante (AFIP-DGI) reiteró los argumentos expuestos en el recurso de casación; solicitó nuevamente que “…se revoque la resolución atacada y se rechace el planteo de excepción de falta de acción penal formulado por la defensa del Sr. R. S.”, a fin de que continúe el presente expediente conforme la etapa procesal en la que se encuentra; y mantuvo la reserva del caso federal.
Los defensores de J. M. R. S., por su parte, sostuvieron que “…no es cierto que en el auto impugnado no se hubiere observado o se hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva”, toda vez que su asistido no puede ser excluido del régimen de regularización en cuestión.
Expresaron, en sustento de ello, que a la hora de analizar la causal de exclusión prevista en el artículo 16, inciso “a”, primer párrafo, de la Ley 27541, existen dos alternativas posibles. Manifestaron, conforme a ello, que dicho artículo alcanza a los contribuyentes y los responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social respecto de los cuales se haya declarado la quiebra y no se hubiera permitido la continuidad de la explotación, o bien, únicamente a los contribuyentes declarados en quiebra, respecto de los cuales no se hubiera permitido la continuidad de la explotación, y no a los responsables por deuda ajena. Consideraron, por lo tanto, que su defendido pudo perfectamente acogerse al régimen de regularización consagrado en la Ley 27653, ya que lo hizo en su carácter de responsable de los recursos de la seguridad social y se encuentra probado en el expediente que no fue decretada su quiebra.
Refirieron que la parte querellante (AFIP-DGI) pasa por alto la naturaleza de las Leyes 27541 y 27653 y, en consecuencia, le da a sus términos un sentido que no tienen o que no resulta admisible a partir de las pautas que deben regir su interpretación, teniendo en cuenta el sistema en el que deben insertarse, esto es, el Derecho Penal. Entendieron, así, que el recurso de casación “…[s]e sostiene en una errónea interpretación del artículo 16 [de la Ley] 27.541…”, toda vez que “…ignora que es una norma que restringe el alcance de prohibiciones, por lo que debe dársele a sus términos el mayor alcance posible, dado que eso limita el poder estatal frente al ciudadano”.
Señalaron, asimismo, que “[e]l artículo 46 de la Resolución General 5101/2021… no se refiere a la situación invocada por la querella porque se vincula a la obligación de repatriación de capitales situados en el extranjero”. Agregaron que “[s]i se pretende, como postula la querella, que esa norma reglamentaria se refiere a la situación de autos, esa norma es inaplicable al caso porque implica un exceso reglamentario, ya que restringe el acceso a las disposiciones de la ley a sujetos que no estarían marginados de ella si se hubiere respetado el texto de la norma reglamentada, esto es, el artículo 16 de la Ley 27.541”.
Indicaron, a su vez, que si la AFIP hubiera pretendido dirigirse contra su asistido como responsable solidario –art. 8 de la Ley 11683–, independientemente de si el tributo debía determinarse de oficio o no, debiera haber efectuado el procedimiento de determinación de oficio su respecto –art. 17 de la Ley 11683–. Añadieron que “[s]i a pesar de lo dicho se pretende que esa norma reglamentaria tiene el alcance que le asigna la querella, no puede obviarse que la calidad del señor R. S. como responsable de las obligaciones de la contribuyente ROUX OCEFA ha sido determinada en este proceso penal, con lo que su situación debe parangonarse con la de aquellos responsables por deuda ajena que fueron así determinados de manera oficiosa (Ley 11.683, arts. 8º y 17), de lo que se deriva que se acogió al régimen cumpliendo los requisitos que él debía cumplir porque no le son extensivos aquellos impuestos también a la contribuyente”.
Resaltaron que “[l]a posición de la querella, además, ignora la situación material a la que debió aplicarse el artículo 16 de la Ley 27.541 porque ha pasado por alto las disposiciones de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 que consagran que la continuidad de la explotación ha sido dispuesta respecto de plantas y bienes de la fallida y que la cooperativa FARMACOOP es el sujeto que administra esa continuidad de explotación ordenada judicialmente en el proceso falencial de ROUX OCEFA (Ley 24.522, arts. 190 y siguientes, especialmente 191 y 192)”.
Advirtieron, por último, que “[la] impugnante en su recurso desconoce que las disposiciones de la Ley 27.653 consagraron un régimen de facilidades de cancelación de obligaciones y la extinción de acciones penales como consecuencia de la satisfacción de éstas en el marco de ese régimen, por lo que cuando el artículo 16 de la Ley 27.541 excluye de las disposiciones de la ley a quienes se encuentran en ciertas situaciones, los excluye de la posibilidad de cancelar obligaciones con las facilidades del régimen y de la extinción de las acciones penales y no sólo de esto último” –se prescinde del destacado del original–.
Concluyeron, así, que “…cuando la AFIP en sede administrativa consolidó el plan de pagos, recibió el dinero y canceló la deuda de ROUX OCEFA… [quiso decir] que quien se acogió al plan y lo pagó no estaba excluido de las disposiciones de [la] ley que lo consagró”, por lo que “[e]l representante de la querellante AFIP no puede pretender ahora en sede penal que eso no fue así” –se prescinde del destacado del original–.
Por todo lo expuesto, solicitaron que se rechace el recurso de casación interpuesto por la parte querellante (AFIP-DGI) y se convalide la resolución recurrida.
Hicieron expresa reserva del caso federal.
Así, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Daniel Antonio Petrone, Diego G. Barroetaveña y doctora Ana María Figueroa.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
I. De las constancias obrantes en el presente legajo surge que “…a J. M. R. le fue imputado en su carácter de responsable de la contribuyente ROUX OCEFA S.A. (CUIT Nº 30-50069053-0, el haber omitido depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidos en concepto de aportes provisionales de los empleados de la citada firma correspondientes a los períodos enero/2014 ($ 1.599.838,17), febrero/2014 ($ 1.487.906,16), marzo/2014 ($ 1.395.606,23), abril/14 ($ 1.451.368,83), mayo/2014 ($ 1.540.914,66), junio/2014 ($ 2.538.091,27), julio/2014 ($ 1.602.805,64) y agosto/2014 ($ 1.735.587,69)” –cfr. la resolución recurrida, prescindiéndose del destacado del original–.
Tales conductas “…fueron calificadas como constitutivas del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social –art. 9 de la ley Nº 24.769–, atribuyéndose las mismas al nombrado en calidad de autor –art. 45 del C.P.–…” –también cfr. la resolución recurrida–.
II. Asimismo, de dichas constancias se desprende que los abogados Juan Pablo Vigliero y Juan Sebastián Serra, defensores de J. M. R. S., realizaron una presentación en la que informaron al tribunal a quo que el nombrado –en su calidad de responsable del cumplimiento de la deuda ajena, en función de lo dispuesto por el artículo 6, inciso “d”, de la Ley 11683– “…se acogió al régimen de regularización de deudas de la seguridad social reglado por el Capítulo II –Ampliación de la moratoria para deudas posteriores y deudas no regularizadas– del Título II –Alivio fiscal para el sostenimiento económico– de la Ley Nº 27.653… al consolidar el 14 de marzo pasado el Plan P915292… [que] involucra las deudas por la presunta omisión de ingreso de los aportes previsionales supuestamente retenidos a los dependientes de ‘Roux Ocefa S.A.’… durante los meses de enero de 2014 a agosto de 2014” –se prescinde del resaltado del original–. Indicaron, a su vez, que “[e]n esa misma fecha… canceló totalmente la[s] deuda[s] a la[s] que se refiere dicho plan, en las condiciones previstas en el régimen…”. A partir de ello, solicitaron que se “…declaren extinguidas las acciones penales derivadas de los hechos que conforman el objeto del proceso”, en los términos del artículo 6, inciso “c”, segundo párrafo, de la Ley 27653.
En lo que aquí interesa, expresaron que, si bien “Roux Ocefa SA” fue declarada en quiebra, “…la norma… excluye de sus beneficios a los declarados en estado de quiebra, es decir que el impedimento sólo resulta operativo si se le ha decretado la quiebra al sujeto que pretende acogerse a los beneficios de la ley (contribuyente o responsable)”. Agregaron, por último, que “…la contribuyente ROUX OCEFA fue declarada en quiebra, pero en el marco del proceso falencial oportunamente se posibilitó la continuidad de su explotación, circunstancia que fue prorrogada por ciento ochenta (180) días…”, aportando la resolución dictada al respecto.
Frente a ello, el tribunal a quo dispuso diversas medidas, a fin de corroborar la concurrencia de los requisitos previstos por el régimen en cuestión, y corrió vista a las partes.
La parte querellante (AFIP-DGI) solicitó que se rechace el planteo efectuado por los defensores de R. S. y se esté al debate oral fijado. Sostuvo que “… considerando la documentación que fueron aportando los distintos organismos oficiados, no cabe más que concluir que en el caso concreto no debe concederse los beneficios de la ley”, toda vez que “[d]e la respuesta del Organismo Fiscal y de la propia resolución que fuera acompañada por la defensa, surge claramente que la firma ROUX OCEFA SA se encuentra quebrada”, por lo que se encuentra excluida del régimen en los términos del artículo 16, inciso “a”, de la Ley 27541. Agregó que el artículo 46, quinto párrafo, de la Resolución General 5101/2021 –que consideró aplicable, ya que “[j]ustamente, al tratarse de un delito de apropiación indebida, el Organismo Fiscal no determina de oficio un determinado impuesto…”– establece que “…en estos casos el responsable solidario podrá adherir al régimen en tanto y en cuanto él como la deudora principal cumplan con las condiciones impuestas por la Ley”. Aclaró que “…tampoco corresponde considerar que la continuidad de la explotación en cabeza de la cooperativa Farmacoop Ltda. resulta equiparable a la continuidad de explotación de ROUX OCEFA SA ya que se trata de dos personas jurídicas distintas” y que “[e]n ese sentido, es contundente el informe aportado por la AFIP en cuanto señala que: ‘…en la quiebra de Roux Ocefa SA no se ha dispuesto la continuidad de la explotación en cabeza de la fallida. Si se ha conformado una cooperativa que mantiene la explotación de las plantas industriales’”.
El Ministerio Público Fiscal, en cambio, se expidió a favor del planteo efectuado por los defensores del nombrado. Sostuvo que de la lectura del artículo 46 de la Resolución General 5101/2021 de la AFIP “…surge claramente que los cinco párrafos de la norma contemplan diferentes supuestos atinentes a la responsabilidad solidaria…”, refiriéndose “…el cuarto y quinto párrafo… a los casos en los que el responsable solidario debe cumplir con la repatriación de activos en el exterior”. Expresó que “[é]ste es… el estricto alcance que cabe dar al quinto párrafo de la norma en cuestión: la regulación de las circunstancias atinentes a la repatriación de activos en el exterior” y que “[l]a mención efectuada a ‘las demás condiciones de admisión del presente régimen’, entonces, [debe] interpretarse en referencia a los requisitos y condiciones generales establecidos en el art. 4 de la reglamentación en cuestión”. Manifestó que “…la exégesis propuesta por la querella resulta ilógica, desde que la restricción que indican sólo resultaría aplicable al caso del responsable solidario respecto del cual no ha mediado determinación de oficio… estableciendo de tal manera una distinción irrazonable respecto de un mismo tipo de responsabilidad tributaria”.
Entendió, así, que “…respecto de R. S. –cuya responsabilidad solidaria tiene anclaje en el art. 8 en función del art. 6 inc. d) de la ley 11683– se [verifica] el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la ley 27653, y que el patrimonio de la firma Roux Ocefa SA –como ‘prenda común de los acreedores’ y por ende fundamento de la exclusión del art. 16 de la ley 27541– no puede verse perjudicado en función de lo que… se resuelva”.
Consideró, además, “…determinante que la A.F.I.P. –esto es, el propio organismo que dictara la RG 5101/2021– ya ha aceptado la cancelación total de la deuda vinculada con los períodos imputados en autos, al consolidar el plan de facilidades de pago nro. P 915292 que fue saldado en un pago al contado, sin que el organismo recaudador observara en ese momento la limitación que ahora el representante del fisco apunta”. Por lo que, concluyó que “[h]abiéndose aceptado en la órbita administrativa… el acogimiento a la regularización mencionada, y habiendo aceptado el fisco la cancelación total y al contado de lo debido… mal podría ahora esa parte válidamente negar al imputado la posibilidad de hacer uso de la facultad que le confiere la Ley 27.653, en su art. 6 de extinguir la acción penal tributaria en curso, haciendo una interpretación irrazonable del último párrafo del art. 46 de la RG 5101/2021”.
En fecha 9 de agosto de 2022, el tribunal a quo, integrado de manera unipersonal por la jueza Karina Rosario Perilli, declaró extinguida la acción penal y, en consecuencia, sobreseyó totalmente a J. M. R. S. en orden a los hechos imputados (arts. 6 de la Ley 27653 –ampliatoria de la Ley 27541– y 361 del CPPN).
Para así resolver, sostuvo que el organismo recaudador informó que la deuda correspondiente a tales sucesos se encuentra cancelada “…a través del plan de pagos Nº P915292 del 14/03/2022 normado por la Ley 27653 – Responsable solidario – Deuda impositiva y previsional presentado por R., J. M….”; que “…respecto de los impedimentos legales para tal acogimiento contemplados en el art. 16… de la ley Nº 27.541 (según ley Nº 27.653)… J. M. R. no registra antecedentes concursales y/o falenciales, y la firma ROUX OCEFA S.A…. ha sido declarada en quiebra Indirecta con fecha de auto 27/12/2018, en trámite ante el juzgado Comercial nro. 16, Secretaria 32, expte. 14362/2016, en el cual no se ha dispuesto la continuidad de la explotación en cabeza de la fallida sin perjuicio de haberse conformado una cooperativa que mantiene la explotación de las plantas industriales”; y que “…el plan se encuentra cancelado y migró al Sistema de Cuentas Tributarias del Contribuyente ROUX OCEFA S.A…. cancelando la deuda de los Aportes al RNSS de los períodos [en cuestión]”.
Expresó que “[e]n ese orden, de conformidad con la documentación aportada por el organismo de recaudación, el Registro Nacional de Reincidencia, el Registro de Juicios Universales de la Ciudad de Buenos Aires y de la División Antecedentes de la… Policía Federal Argentina, no median impedimentos legales para el acogimiento… a la moratoria en análisis…”.
Manifestó que “[l]o expuesto se encuentra verificado por el organismo de recaudación quien aceptó la consolidación del plan P 915292 al que se acogió R. S. como responsable solidario en los términos del art. 8 en función del art. 6 inc. d) de la ley 11683, aceptando el pago al contado de la suma de $ 19.861.276,51 con la cual canceló el mismo”, destacando “…lo informado por la AFIP… en cuanto señaló que ‘…el plan se encuentra cancelado y migró al Sistema de Cuentas Tributarias del Contribuyente ROUX OCEFA S.A…. cancelando la deuda de los Aportes al RNSS de los períodos [en cuestión]…’” –se prescinde del destacado del original–.
Agregó que “…del análisis integral del [art. 46 de la Resolución General 5101/2021 de la AFIP], tal como señala el Sr. Fiscal… se desprende con claridad que el quinto párrafo [del mismo], cuya aplicación [al caso] pretende la querella… se [refiere] a los supuestos en los cuales el responsable solidario debe cumplir con la repatriación de activos en el exterior, situación que no se da en… autos”.
Insistió en que “[e]n este sentido… el propio organismo recaudador verificó y consolidó el plan P 915292 aceptando su cancelación total con un solo pago de $ 19.861.276,51 sin mediar observación alguna, e incluso migró el mismo al Sistema de Cuentas Tributarias del Contribuyente ROUX OCEFA S.A…. cancelando la deuda. Ello a contrario sensu de situaciones análogas en las cuales la AFIP notifica a los contribuyentes la imposibilidad de registrar el allanamiento en carácter de responsable solidario respecto de contribuyentes que al momento de intentarse el acogimiento se encuentran quebradas y sin continuidad de la explotación, en cuyo caso sí tuvo acogida favorable la negativa postulada por la querella…”. Entendió que “[d]e ello deviene que, si se ha aceptado el mismo en la órbita administrativa resulta incongruente negarle, en el caso concreto, al imputado el beneficio que le confiere el art. 6 apartado c) de la Ley 27.653”.
Concluyó, por ello, que “…conforme los lineamientos generales del art. 6 y ccdtes. de la ley 27.653, habiéndose acreditado la cancelación total de la deuda derivada [de los hechos referidos]… de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal… corresponde extinguir la acción penal derivada de [tales sucesos] y proceder en consecuencia…”.
III. Reseñado así el contexto en el que se inscribe esta inspección casatoria, corresponde entrar a analizar los agravios traídos a estudio por la parte recurrente.
En orden a ello, cabe recordar que la Ley 27541 de “SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA” (BO del 23/12/2019), en el Capítulo 1 de su Título IV, instauró un régimen de “Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras para MiPyMEs”. Luego, la Ley 27562 de “AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA PARA PALIAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID-19” (BO del 26/08/2020) sustituyó su denominación por la de “Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanera” e introdujo diversas modificaciones a la ley antes citada, a fin de ampliar el alcance de dicho régimen.
En lo que aquí interesa, el artículo 8 de la Ley 27541 –modificado por la Ley 27562– estableció: “[l]os contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se [establece] en el presente capítulo”.
En lo pertinente, el artículo 10 de dicha norma previó: “[l]a cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación”.
El artículo 14 de la ley bajo análisis, en lo que aquí interesa, aclaró: “[r]especto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones… extintivas de la acción penal previstas para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales”.
El artículo 16 de la norma en cuestión, en lo pertinente, dispuso: “[q]uedan excluidos o excluidas de las disposiciones de esta ley quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley modificatoria: a) Los declarados o las declaradas en estado de quiebra respecto de los o las cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificatorias o 25.284 y sus modificatorias, mientras duren los efectos de dicha declaración”. No obstante, previó: “…los mencionados o las mencionadas contribuyentes podrán adherir al presente régimen a efectos de la conclusión del proceso falencial, a cuyo efecto se establecen como requisitos exclusivos para prestar conformidad al avenimiento por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el respectivo expediente judicial, los siguientes: i) El cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 13 de la presente, y ii) La efectiva conclusión del proceso falencial por avenimiento, en tanto ella se produzca dentro de los noventa (90) días corridos de la adhesión al presente régimen, término que podrá prorrogar la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando se configuren las circunstancias que deberá contemplar la reglamentación a dictar”.
Por último, el artículo 17 de dicha ley ordenó: “[l]a Administración Federal de Ingresos Públicos dictará la normativa complementaria necesaria para implementar las condiciones previstas en el presente régimen, a cuyo efecto: a) Establecerá los plazos y las formas para acceder al programa de regularización que se aprueba por la presente ley modificatoria, y sus reglas de caducidad; b) Definirá condiciones diferenciales referidas a las establecidas en el presente capítulo, a fin de: 1. Estimular la adhesión temprana al mismo. 2. Ordenar la refinanciación de planes vigentes. En el ejercicio de sus facultades, dicho organismo orientará su actuación de manera tal de propender a la consecución de los cometidos perseguidos por esta ley, entre los que cabe contar la recuperación de la actividad productiva y la preservación de las fuentes de trabajo. En este sentido, adecuará su reglamentación para permitir la adhesión al presente régimen de todos los contribuyentes o todas las contribuyentes”.
Con posterioridad, la Ley 27653 de “ALIVIO FISCAL PARA FORTALECER LA SALIDA ECONÓMICA Y SOCIAL A LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID.19” (BO del 11/11/2021) en el Capítulo II de su Título II, dispuso una nueva “[a]mpliación de la moratoria para deudas posteriores y deudas no regularizadas”.
En efecto, el artículo 5 de dicha norma estableció: “[a]mplíase la Moratoria de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras aprobada por la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivacio?n Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y modificada por la ley 27.562, prorrogándose la vigencia de las mismas, para que las y los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, puedan acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2021 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, a dicho régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones”.
En lo que aquí interesa, el artículo 6 luego dispuso: “[a] los efectos de la ampliación prevista… resultarán de aplicación todas las disposiciones previstas en la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y modificada por la ley 27.562, con las siguientes excepciones y/o consideraciones…”. Entre ellas, previó: “c)… [l]a cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en la presente, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación”. Asimismo, precisó: “g)… [r]especto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones… extintivas de la acción penal previstas para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales”.
Por último, el artículo 12 ordenó: “[e]l Poder Ejecutivo nacional, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos, reglamentará la presente ley… y dictará la normativa complementaria e interpretativa necesaria para implementar las condiciones previstas en la misma, asimismo: a) Establecerá los plazos y las formas para acceder al programa de regularización que se aprueba por la presente ley modificatoria, y sus reglas de caducidad; b) Definirá condiciones diferenciales referidas a las establecidas en el presente capítulo, a fin de: 1. Estimular la adhesión temprana al mismo. 2. Ordenar la refinanciación de planes vigentes. En el ejercicio de sus facultades, dicho organismo orientará su actuación de manera tal de propender a la consecución de los cometidos perseguidos por la presente ley, entre los que cabe contar la recuperación de la actividad productiva y la preservación de las fuentes de trabajo”.
Por su parte, el artículo 9 de la Resolución General 5101/2021 de la AFIP –reglamentaria de la Ley 27653– (BO del 19/11/2021) estableció: “[l]os contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de esta Administración Federal, a fin de adherir a la ampliación del régimen de regularización de obligaciones impositivas, de la seguridad social y aduaneras dispuesto por la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, en el marco de lo establecido por el Capítulo II del Título II de la Ley Nº 27.653, deberán cumplir las disposiciones y los requisitos que se establecen en el presente capítulo”.
A su vez, el artículo 11 de la resolución antes mencionada se refirió a los conceptos y sujeto excluidos, aclarando en lo pertinente: “[q]uedan excluidos del régimen:… l) Los sujetos enunciados en el artículo 16 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones”.
Además, el artículo 25 de dicha resolución previó en lo que aquí interesa: “…la solicitud de adhesión al presente régimen… se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación. No obstante, la inobservancia de las condiciones y requisitos establecidos en este capítulo –excepto cuando se omita la presentación de la información a que se refiere el inciso d) del tercer párrafo del artículo 48 [vinculada a los activos financieros situados en el exterior]–, determinará el rechazo del plan propuesto independientemente de la etapa de cumplimiento de pago en la cual se encuentre”.
Por último, el artículo 46 de la resolución en cuestión precisó: “[l]os responsables solidarios mencionados en el artículo 8º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, haya o no mediado contra ellos la determinación de oficio prevista en el quinto párrafo del artículo 17 de la citada ley, podrán –en tal carácter– adherir al presente régimen de regularización. En dicho supuesto, y en razón de tratarse de una presentación independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no regirá, respecto del presentante, la obligación establecida en el inciso a) del artículo 13 de esta resolución general [de presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularizan, cuando ellas no hubieran sido presentadas o deban rectificarse]. En caso de que el deudor principal y el solidario no pertenezcan al mismo universo de contribuyentes a que se refiere el artículo 12 de la presente, los beneficios de condonación y las condiciones de los planes de facilidades de pago se ajustarán al sujeto que, por su condición, tenga acceso a una inferior cantidad de cuotas y a un menor porcentaje de condonación conforme a lo establecido en la Ley Nº 27.653 y en esta reglamentación. El sujeto a quien esta Administración Federal hubiera determinado el carácter de responsable solidario, a los fines de la regularización de la deuda ajena, deberá dar cumplimiento solo por sí a la obligación de repatriación del producido de los activos financieros situados en el exterior, de corresponder. Los sujetos que sin mediar determinación de oficio asuman el carácter de responsables solidarios podrán adherir al régimen de regularización con la previsión de que tanto ellos como el deudor principal cumplan con el requisito de repatriación correspondiente, así como con las demás condiciones de admisión del presente régimen”.
IV. A partir de lo expuesto, se advierte que la resolución recurrida, por la cual el tribunal a quo declaró extinguida la acción penal seguida a J. M. R. S. y, en consecuencia, sobreseyó totalmente al nombrado en orden a los hechos imputados, no se encuentra debidamente fundada, en los términos del artículo 123 del CPPN.
En efecto, luego de reseñar lo informado por el organismo recaudador, el tribunal a quo sostuvo que, de conformidad con la documentación aportada por los distintos organismos oficiados, no median impedimentos legales para el acogimiento al régimen bajo análisis por parte de R. S., en su carácter de responsable solidario en los términos de los artículos 6, inciso “d”, y 8 de la Ley 11863.
En sustento de ello, expresó, sin más, que lo expuesto se encuentra verificado por el organismo recaudador, que –sin observación alguna– aceptó la consolidación y la cancelación total en un solo pago del plan, el cual migró al “Sistema de Cuentas Tributarias” de “Roux Ocefa SA”, cancelando la deuda –a contrario sensu de situaciones análogas, en las que el fisco notificó la imposibilidad de registrar los allanamientos formulados en carácter de responsables solidarios respecto de contribuyentes que se encontraban declaradas en quiebra sin que se hubiera dispuesto la continuidad de la explotación–. Ello, sin siquiera reparar en lo dispuesto por la normativa bajo análisis con relación a los planes y su aceptación.
Conforme a lo precedentemente reseñado, ésta establece que la solicitud de adhesión al régimen se considera aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación. No obstante, la inobservancia de las condiciones y requisitos establecidos determinará el rechazo del plan propuesto, independientemente de la etapa de cumplimiento de pago en la cual se encuentre. De modo que, a fin de determinar adecuadamente las implicancias que, en el presente caso, tienen las circunstancias apuntadas resulta imprescindible valorarlas a la luz de lo dispuesto por la normativa en cuestión.
Con relación a lo alegado por la parte querellante, se limitó a analizar el artículo 46, quinto párrafo, de la Resolución General 5101/2021 de la AFIP –reglamentaria de la Ley 27653–, traído a colación por dicha parte, sin analizar acabadamente el planteo efectuado. Refirió que, tal como sostuvo el fiscal ante esa instancia, dicho párrafo sólo se refiere a los supuestos en los cuales el responsable solidario debe cumplir con la repatriación de activos financieros situados en el exterior y que esa situación no se da en el presente caso. Sin embargo, lo manifestado no despeja completamente la discusión generada, vinculada a si el hecho de que “Roux Ocefa SA” se encuentre declarada en quiebra –sin que se haya dispuesto la continuación de la explotación y habiéndose conformado una cooperativa que mantiene la explotación de las plantas industriales– impide, o no, declarar extinguida la acción penal respecto del nombrado.
Finalmente, concluyó que habiendo sido aceptado el plan en sede administrativa resulta incongruente, en el presente caso, negarle el beneficio solicitado. No obstante, no es posible soslayar que, en un caso vinculado a un régimen similar al aquí analizado, la CSJN compartió e hizo suyos –en lo pertinente– los fundamentos y las conclusiones del procurador fiscal, que entre –otras cosas– sostuvo que “…si bien la aceptación de una solicitud de acogimiento al citado régimen de regularización impositiva es un asunto propio de las autoridades nacionales que tienen a su cargo la percepción de los tributos y, como tal, no admitiría en principio revisión judicial… ello no es obstáculo para que los jueces ejerzan un control de legalidad y razonabilidad de la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el régimen en el caso concreto, en especial cuando la decisión del órgano administrativo podr[í]a repercutir en la vigencia de la acción penal” (cfr. dictamen del procurador general al que se remite la CSJN en Fallos 338:386). De modo que, asiste razón a la parte recurrente, en cuanto a que la aceptación del plan por parte del organismo recaudador tampoco exime al tribunal a quo de examinar acabadamente la concurrencia, o no, de los requisitos en cuestión.
Por todo lo expuesto, la resolución recurrida no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido, en los términos del artículo 123 del CPPN. De manera que, en los términos aquí analizados y sin que ello implique emitir opinión acerca de la procedencia, o no, del planteo de extinción de la acción penal efectuado, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante (AFIP-DGI), sin costas; anular la resolución recurrida y, en consecuencia, devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a los lineamientos aquí sentados –arts. 471, 530 y ccdtes. del CPPN–; y tener presente la reserva del caso federal efectuada por los defensores de J. M. R. S.
Tal es mi voto.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por compartir, en lo sustancial, las consideraciones desarrolladas por el magistrado Daniel Antonio Petrone, hemos de adherir a la solución propuesta y expedimos nuestro voto en igual sentido.
Por ello, con el voto concurrente de los suscriptos –artículo 30 bis, último párrafo, del CPPN–, el Tribunal RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante (AFIP-DGI), sin costas; ANULAR la resolución recurrida y, en consecuencia, DEVOLVER las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a los lineamientos aquí sentados –arts. 471, 530 y ccdtes. del CPPN–.
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por los defensores de J. M. R. S..
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Walter Daniel Magnone).
B. M., L. A. y otros s/infr. Ley 26.364 y abuso sexual
Solicita el defensor particular del imputado fallecido, citando el artículo 391 inc. 3º del CPPN., que se difiera la aplicación del artículo 59 inc. 1º del CP. hasta después de comenzado el debate oral, por resultar sus dichos elemento decisivo para la sentencia en que se podrá arribar a atribución de responsabilidad o absolución, dejando a salvo su buen nombre y honor y evitando los alcances de los presupuestos que condicionan la indemnización civil emergente de un delito, lo que se rechaza.
Olivos, 15 de mayo de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa nro. FSM 433/2021/TO1 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín, respecto de la situación procesal de L. A. B. M. (uruguayo, titular del DNI nro. …, nacido el 19 de noviembre de 1956).
RESULTA:
I. El representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior, al momento de requerir la elevación a juicio oral y público de las presentes actuaciones, le imputó a L. A. B. M., en calidad de coautor, el delito de trata de personas con fines de explotación mediante la reducción a la servidumbre, agravado por haber mediado engaño, abuso de una situación de vulnerabilidad, haber sido cometido por la participación de 3 o más personas, por tratarse de un ministro de culto no reconocido y por haberse consumado la explotación; en concurso real con el delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por tratarse de un ministro de culto no reconocido y la víctima una menor de 18 años, en calidad de partícipe necesario –arts. 45; 55; 119, 3er párr., en función del 1ro, e incs. “b” y “f” del 4to párr; 145 bis, cfr. art. 2, inc. “a”; ley 26.364; 145 ter, incs. 1, 5, 6 y anteúltimo párrafo; todos del Código Penal– (cfr. p. IV, requerimiento de elevación a juicio de fs. 2513-2560).
II. El día 24 de abril del corriente año, la Prosecretaria de Menores y Asistencia Psicosocial de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que tenía a su cargo la supervisión de las pautas establecidas al momento de concederle el beneficio del arresto domiciliario a B. M. (cfr. fs. 59 del incidente FSM 433/2021/TO1/10), refirió: “…cumplo en informar que en el día de ayer, 23/04, quien suscribe recibió mensaje de texto de parte E. B. M., hijo del causante, informando que su padre había fallecido, producto de un paro cardiorespiratorio…” (fs. 2628).
En un sentido similar, el defensor particular del nombrado, Dr. Ricardo Alberto Sanetti, el pasado 25 de abril del año en curso, informó: “…que B. M. L. A. por las secuelas del ACV que padeciera, ha fallecido el 23/04/2023 en el Sanatorio San Juan Bautista…” (fs. 2626).
Sin perjuicio de ello, en esa misma presentación, el letrado expuso: “… atento a la admisibilidad de la incorporación de la prueba ofrecida, e interpretando la razonabilidad de la excepción prevista por el art. 391 inc. 3º CPPN y a la espera de su confrontación, por su valor probatorio y de las constancias presentadas, surge que B. M. ha declarado. Resulta el elemento decisivo en el cual la sentencia pudiera arribar a la atribución de responsabilidad del imputado o su absolución DEJANDO ASI A SALVO SU BUEN NOMBRE Y HONOR, Y EVITANDO LOS ALCANCES DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONDICIONAN LA INDEMNIZACION CIVIL EMERGENTE DE UN DELITO, es decir que el art. 59 inc. 1 del Código Penal y su aplicación constituye la extinción de la acción penal y la pretensión punitiva. Sí se prescinde del resto de los elementos valorados, por sí solos, no se extingue la acción civil por lo que esta defensa propone que se difiera la aplicación de dicho alcance de la extinción de la acción penal, respecto de B. M. hasta después de comenzado el debate” (fs. 2626).
Así las cosas, de manera independiente a las manifestaciones mencionadas ut supra, el Tribunal solicitó al Registro Nacional de las Personas (RENAPER) que remita una copia del acta de defunción del nombrado, frente a lo cual dicha dependencia cumplió debidamente con lo requerido.
III. De seguido, encontrándose acreditado el deceso de B. M., se le confirió vista a la acusación pública y particular para que se expidieran en relación a ello (fs. 2631).
En consecuencia, el Sr. Fiscal General, Dr. Alberto Adrián María Gentili, y la Sra. Defensora Pública de Víctimas, Dra. Inés Jaureguiberry, dictaminaron al respecto y coincidieron, en líneas generales, en que corresponde extinguir la acción penal por el fallecimiento de L. A. B. M., y disponer su consecuente sobreseimiento (fs. 2632 y 2633).
Asimismo, en lo atinente al planteo del Dr. Sanetti de fs. 2626, la acusación particular entendió que: “…sin perjuicio de ello, si bien desde la perspectiva de esta parte las consideraciones expuestas por el Dr. Sanetti en su presentacio?n de fs. 2626 no resultan claras en cuanto a su objeto ni fundamentos, hago notar que la víctima asistida por esta Defensoría Pública de Víctimas no se encuentra constituida en actora civil en los términos del artículo 14 y ss. del CPPN …” (fs. 2632).
Por su parte, la acusación pública se remitió a esta última argumentación para expedirse en idéntico sentido, además de consignar que “…al respecto debo mencionar, que más allá de no resultar del todo claro, lo que se pretende solicitar, la mención del artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación, no luce ajustada al caso, por cuando dicha norma está prevista para el caso de las personas que ofician de testigos. Por otra parte, tampoco es exacto lo afirmado en cuanto a que ya se ha efectuado la admisibilidad de pruebas en autos…”. (fs. 2633).
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Walter Antonio Venditti, dijo:
I. Sentado cuanto surge de la reseña de antecedentes que precede, considero que, por presentarse el supuesto expresamente previsto en el art. 59, inc. 1º, C.P., corresponde declarar extinguida la acción penal respecto de L. A. B. M. y, en consecuencia, disponer su sobreseimiento. (cfr. art. 336, inc. 1º, del C.P.P.N.).
Por otro lado, en lo atinente al petitorio del defensor del causante para diferir la extinción de la acción penal “hasta después de comenzado el debate”, debe señalarse que tal solicitud exorbita las previsiones del ordenamiento que rige la materia, por lo cual corresponde su rechazo.
En efecto, del art. 59 C.P. surge que “La acción penal se extinguirá [p]or la muerte del imputado…”, lo que se presenta como un mandato imperativo y que excluye toda posibilidad de que las partes o los magistrados puedan disponer sobre ello.
Además, debe destacarse que la realización de un juicio oral y público respecto de una persona fallecida carecería de sentido, pues se adolecería del protagonista central del mismo y a quien se le dirige la pretensión punitiva estatal –el imputado–, e implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario que, a la sazón, atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal que rigen en esta etapa.
Asimismo, tal como afirman los acusadores, lo cierto es que los fundamentos empleados por el Dr. Sanetti para dar pie al pedido en cuestión tampoco logran conmover lo reseñado de manera precedente, ya que el artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación, al que alude el letrado a esos fines, se encuentra previsto sólo respecto de personas que ofician de testigos; carácter este que, a las claras, no era detentado por B. M.
Más aún, es evidente que las cuestiones ventiladas por la defensa, en torno a la eventual responsabilidad civil que pudiera caberle a su asistido en relación a los hechos por los cuales fuera requerido a juicio en este expediente, exceden la órbita de este proceso penal, en tanto las víctimas de autos no se encuentran constituidas en actoras civiles en los términos del artículo 14 y concordantes del C.P.P.N., mucho más si se tiene en cuenta que el ejercicio de la acción civil es independiente de la penal (cfr. art. 1774 Código Civil y Comercial de la Nación).
Al respecto, cabe agregar que dicha asistencia letrada no ha informado siquiera acerca de la sustanciación de un proceso de esa naturaleza en contra de B. M., de manera que su planteo resultaría meramente conjetural e hipotético con base en circunstancias que, al menos de momento, no habrían sido judicializadas.
Es así que no se advierte razón alguna para apartarse de la regla que fija el art. 59, inc. 1º, del Código Penal y el consecuente sobreseimiento del encartado (cfr. art. 336, inc. 1, C.P.P.N.); ello, tanto más si se atiende a que el art. 361 del C.P.P.N. no ofrece mayores complejidades al establecer que, cuando sobreviniera una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, deberá dictarse, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento del imputado.
Tal es mi voto.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Fernando Marcelo Machado Pelloni, dijo:
Adhiero, en lo sustancial, al voto del colega preopinante.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR el pedido del Dr. Ricardo Alberto Sanetti, en cuanto postula diferir la aplicación del artículo 59, inciso 1º, del Código Penal en relación al Sr. B. M. hasta después de comenzado el debate.
II. DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL respecto de L. A. B. M. (art. 59, inc. 1º, C.P.).
III. SOBRESEER al nombrado en la presente causa FSM 433/2021/TO1, en orden a los delitos por los cuales fuera requerido a juicio (art. 336, inc. 1º, C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese.
NOTA: se deja constancia que el Sr. Juez de Cámara, Dr. Daniel Omar Gutiérrez, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Secretaría, 15 de mayo de 2023. – Walter Antonio Venditti. – Fernando Marcelo Machado Pelloni (Sec.: Andrés Salamone).
Administración Federal de Ingresos Públicos c. Caja de Previsión Social para Abogados Pcia. Bs As s. Acción Meramente Declarativa
Visto y Considerando
Llegan las presentes actuaciones ante esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de la magistrada de grado que declaró su incompetencia en razón de la materia para entender en los presentes actuados. La sentenciante estima que corresponde atribuir el conocimiento de la causa a la Justicia Federal con competencia territorial en la localidad de La Plata – Provincia de Buenos Aires.
Por la presente acción la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS promueve acción declarativa de certeza contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (en adelante la “CAJA”), con domicilio en la Avenida 13 Nº 821/29 de la ciudad de La Plata, Pcia. de Buenos Aires, a fin de que se despeje el estado de incertidumbre, que, a su entender, existe en relación con el régimen previsional aplicable a los honorarios devengados por la representación en juicio de la A.F.I.P. que ejercen sus abogados, bajo relación de dependencia y a las obligaciones que se derivan como consecuencia de ello, por su actuación ante los Tribunales con asiento en la Provincia de Buenos Aires.
Ello, en virtud del accionar de la demandada quien recientemente inició una campaña de inducción y promovió sendos juicios de apremio contra los dependientes del organismo recaudador tributario, que lo representan en juicio en causas que tramitan ante los tribunales con asiento en la Provincia de Buenos Aires conforme lo dispuesto en la a Ley Nº 23.987 (modificatoria de la Ley Nº 18.038 referida al régimen de jubilaciones y pensiones de trabajadores autónomos), siendo que los agentes de la accionante –por tratarse de abogados en relación en dependencia– se encuentran alcanzados por el artículo 2º, inciso a), punto 1 de la Ley Nº 24.241.
Manifiesta que los honorarios devengados en los juicios en que la A.F.I.P. es parte son de titularidad del Organismo, conforme el art. 98 de la ley 11.683, y constituyen un fondo interno de distribución nacional, sobre los cuales se realizaban aportes y contribuciones al S.I.P.A. (art. 2 inc. a) de la Ley 24.241).
Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar por la cual se ordene a la demandada que se abstenga de impulsar todo curso de acción administrativo y/o judicial contra su representada y/o sus dependientes, tendiente a hacer efectivas las intimaciones cursadas y acciones judiciales iniciadas o a iniciarse, o impulse nuevas, invocando la aplicación de la ley Nº 6716 con sustento en la ley 23.987 y/o los precedentes de la C.S.J.N. recaídos en “PUGLIESE” (Fallos: 341:1298), por remisión a “ACTION VIS” (Fallos: 338:1325); respecto de la actuación de los letrados que representan en juicio a la A.F.I.P. por ante los juzgados con asiento en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires hasta tanto recaiga sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
Para fundar su decisión de declinar su competencia la magistrada interviniente refiere lo dispuesto en la ley 24.655, y señala que la enumeración dispuesta en esta disposición resulta taxativa, por lo que la cuestión traída a su conocimiento –a su criterio– no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en la ley que asigna competencia a este Fuero de la Seguridad Social, y, encontrándose en juego los lineamientos de la recaudación de la Provincia de Buenos Aires, sumado el domicilio del demandado denunciado en la localidad de La Plata, y del juego armónico de las normas citadas se desprende que la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social resulta incompetente, en razón del territorio (ratione loci) y en razón de la materia, para entender en las presentes actuaciones.
Contra ello se alza la apelante. Sostiene que lo peticionado en el escrito de inicio surge de manera indubitable que la naturaleza de la pretensión de autos constituye una cuestión pura y típica de la seguridad social.
Señala que los agentes de su representada se encuentran obligatoriamente comprendidos en el S.I.J.yP. en los términos del artículo 2º inc. a) y ccds. de la Ley Nº 24.241; que los honorarios no son percibidos por los abogados sino que se incorporan a un fondo de distribución que se reparte con carácter remuneratorio en los términos del artículo 6º de la Ley Nº 24.241 entre profesionales y no profesionales; y que, en consecuencia, las intimaciones efectuadas por la CAJA y los juicios de apremio iniciados con sustento en la Ley Nº 23.987 referida al régimen previsional correspondiente a los trabajadores autónomos, contrarían el régimen nacional previsional.
Ahora bien, el principio de especialidad se constituye en la única matriz jurídica en la cual debe moldearse la decisión jurisdiccional en todo tipo de conflicto o cuestión de competencia en razón de la materia. No es ajeno a esta materia lo atinente al régimen previsional aplicable a los honorarios devengados por la representación en juicio de la A.F.I.P. por su actuación ante los Tribunales con asiento en la Provincia de Buenos Aires.
Como bien sostiene el Sr. Fiscal General, el art. 2, inc. b) de la ley 24.655 delimita la competencia del fuero en las demandas que versen sobre la aplicación del S.I.J.P. establecido por la ley Nº 24.241 y modificatorias. Con lo cual, cabe efectuar –en el caso– una interpretación razonablemente extensiva de la norma, dada la específica versación que en la materia posee este fuero, y declarar la competencia de la justicia de la seguridad social para conocer respecto del planteo efectuado en autos. En este entendimiento, se ha pronunciado el Alto Tribunal en reiteradas ocasiones –cfr. Fallos: 329:4981; 329:1389, entre otros–.
Por ello, corresponde a la justicia de la Seguridad Social entender en la presente causa, por tratarse de un tema de aportes –previsionales– de los honorarios de los profesionales en relación de dependencia de la A.F.I.P. que litigan por ante la jurisdicción de la Pcia. de Bs. As.
Además cabe aclarar que si bien el más Alto Tribunal de la Nación en reiteradas oportunidades sostuvo la improcedencia de la declaración de incompetencia de oficio, lo entendió primordialmente cuando el objeto del juicio tiene un contenido esencialmente patrimonial, en consonancia con lo dispuesto por el art. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establece que en los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio. Situación disímil a lo de estos actuados toda vez que aquí estamos ante una acción meramente declarativa la cual responde a un “caso” que busca precaver los efectos de un accionar al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal, y ha de agotarse en la declaración del derecho a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de una relación o estado jurídico, más allá de las hipotéticas implicancias patrimoniales que pueda tener la perseguida declaración a futuro.
Por ello, toda vez que aquí se pretende un pronunciamiento meramente declarativo, que se limite a determinar la certeza del régimen jurídico pertinente en la situación de las partes, como la de los profesionales que asisten a una de ellas en una determinada jurisdicción, sin una condena patrimonial específica como principal objeto reclamado, no resulta de aplicación lisa, llana e indubitable de lo dispuesto por el art. 4, in fine, del C.P.C.C.N.
En tales condiciones, y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General, el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2) Revocar la sentencia y declarar la competencia del Juzgado Federal de 1ra. Instancia de la Seguridad Social Nº 8 para entender en las presentes actuaciones, a fin de que reasuma la competencia declinada y se expida sobre la medida cautelar impetrada autos; 3) Sin costas de alzada por no haber mediado contradictorio; 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. – Walter F. Carnota. – Juan A. Fantini Albarenque. – Nora C. Dorado (Prosec.: José M. Sánchez Moscoso).