I., M. C. s/ presunta inf. Ley penal tributaria

Plata, marzo 18 de 2010. R.S. 3 T.70 f* 118

Visto: Este expediente nro. 5553/III, caratulado “I., M. C. s/presunta inf. Ley penal tributaria”, proveniente del Juzgado Federal n 1 de Lomas de Zamora.

Y Considerando que:

El doctor Pacilio dijo:

I) Llegan las presentes actuaciones a esta Sala a partir del recurso de apelación deducido por la defensa de M. C. I., contra el punto II) de la resolución de fs. 1025/1026 vta. que rechazó la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 336 in fine del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto limita la mención expresa respecto de la no afectación del buen nombre y honor a los supuestos contemplados en los incs. 2, 3, 4 y 5 del dicha norma.

II) La apelante transcribe, a modo de agravio, una cita jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza (del año 1994) luego de lo cual se refiere a la protección que ampara el art. 33 de la Constitución Nacional otorgando especial significación al derecho a la vida, a la dignidad y al honor.

En su escrito memorial reitera los argumentos opuestos al deducir el recurso, y agrega que “…la norma en crisis repugna a la Constitución Nacional (CN:14,17,18 y 33) y a la Constitución de la Provincia de Buenos Aires…” tanto como a la de la Provincia de Mendoza (fs. 1053/1057).

III) Aún cuando con un criterio amplio en la materia de admisibilidad recursiva pudieran darse por cumplimentados los requisitos del art. 450 del C.P.P.N. se anticipa que la apelación deducida no tendrá acogida favorable.

En tal sentido, de principio cabe memorar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Cfr. CSJN 14/5/91 “Pupelis Mario C. y otros” JA 1991-III-392, entre otros), supuestos estos que no se configuran en el sub examine, debiéndose agregar que la declaración de inconstitucionalidad requiere no solo aseveración de que la norma causa agravio constitucional –como lo intenta el recurrente- sino que además es necesario que ello se haya probado en el caso, lo que mal puede darse por cumplimentado por la mera cita jurisprudencial que se formula.

Sin perjuicio que lo anterior resulta de suyo suficiente para desestimar el recurso, a todo evento se impone señalar que esta Sala comparte el criterio sentado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (Cfr. causa 1605 “Queja articulada por el Dr. J.M.R.J.F.” del 13/11/09) en punto a que: “La prescripción de la acción penal ha sido calificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como un instituto de orden público, declarable de oficio, de pleno derecho (Fallos 186:289; 207:86;(…)313:1224, entre muchos otros), que debe ser resuelto en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo del asunto (Fallos 322:300)”…”Por lo demás, también se expresó que “En cuanto a que tal situación deviene en un perjuicio de rango constitucional en contra del imputado, conviene recordar que el estado de inocencia sólo se pierde por el efecto de una sentencia condenatoria y que, consecuentemente, el agraviado goza de ese estado aún cuando el fin del proceso adviene porque operó la prescripción de la acción ejercida en su contra. Es justamente a raíz de esa circunstancia que la declaración que impone la última parte del artículo 336 del C.P.P.N. respecto de los incisos de esa norma distintos del primero, no constituye el estado de inocencia de quien resulta sobreseído, sino que sólo lo declara. Sin embargo, al estar a lo dicho precedentemente, resulta una declaración sobreabundante, ya que no viene a imponer al sobreseído en un nuevo estado del que antes carecía”.

Lo expuesto permite convenir en que la circunstancia de que no se hubiera declarado que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiera gozado el imputado no genera un agravio de imposible reparación ulterior, pues, ante la ausencia de sentencia condenatoria, no ha perdido su estado de inocencia.

Por ello corresponde confirmar la decisión apelada (punto II, fa. 1025/1026 vta.)

El doctor Nogueira dijo:

Que adhería al voto precedente.

El doctor Vallefín dijo:

I. La resolución recurrida y los agravios.

1. A fs. 1025/1026 vta. el juzgador de primera instancia resolvió declarar “extinguida por prescripción de la acción penal derivada de la presunta evasión del impuesto a las ganancias correspondiente a M. C. I. relativa al ejercicio fiscal 1998 y en consecuencia sobreseer a la nombrada”. Asimismo, en el punto II del resolutorio, rechazó la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 336 in fine del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto limita la mención expresa respecto de la no afectación del buen nombre y honor a los supuestos contemplados en los incisos 2,3,4 y 5 de dicha norma.

2. La defensora de M. I. interpuso recurso de apelación limitando sus agravios al rechazo de la inconstitucionalidad alegada (fs. 1034/1037). En su memorial, expresó que “los jueces deben, en opinión del dicente, antes de aplicar una norma legal ‘pasarla por el filtro de constitucionalidad’”, y planteó centralmente, que el art. 336 in fine es inconstitucional pues establece que debe declararse “que el proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el imputado” sólo en los casos de los incisos 2°,3°,4° y 5°, excluyendo arbitrariamente el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal (inc. 1°). Argumentó que esta exclusión de la declaración para su caso, implica una protección diferencial de su derecho a la vida, a la dignidad, al honor, y del principio de inocencia.

II. Consideración de los agravios.

1. Planteada así la cuestión, el interrogante central que plantea el caso consiste en determinar si la distinción del art. 336 in fine entre los supuestos de procedencia del sobreseimiento para excluir de la declaración de salvaguarda “del buen nombre y honor” del imputado al caso del inciso 1°, implica un trato diferencial no permitido por la Constitución Nacional que provoca a I. -en este caso concreto- un perjuicio en lo que respecta al goce de los derechos a la dignidad, al honor, y a la protección del principio de inocencia que invoca.

2. Liminarmente, corresponde recordar el estándar establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para evaluar la constitucionalidad de las distinciones efectuadas por el legislador. Así, el Máximo Tribunal aclaró en repetidas oportunidades que la Constitución Nacional no impide la existencia de toda diferenciación a la hora de reglamentar derechos, sino sólo de aquellas que “establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros” (conf. “Fallos” 153:63, entre otros), aquellas que se funden en criterios de distinción arbitrarios o respondan a hostilidades hacia algún grupo o categoría de personas (conf. “Fallos” 229:428), o que impliquen “tratar desigualmente a personas que están en circunstancias de hecho esencialmente equivalentes” (conf. “Fallos” 229:765, entre muchos otros). En suma, las distinciones constitucionalmente válidas deben ser uniforme y genéricamente establecidas, y deben basarse en un criterio de distinción que guarde relación razonable con el propósito que persigue la norma.

3. La norma que se cuestiona en autos distingue entre los distintos motivos en los cuales procede el cierre del proceso por sobreseimiento para establecer que la declaración de “que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado” sólo corresponde efectuarla cuando éste se funda en “que el hecho investigado no se cometió” (inc. 2°), “no encuadra en una figura legal” (inc. 3°), “no fue cometido por el imputado” (inc. 4°); o cuando “media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria” (inc. 5°).

4. En este marco, no se advierte que la distinción que excluye al supuesto de sobreseimiento por extinción de la acción penal de la declaración en cuestión, resulte prima facie arbitraria o vulnere derechos constitucionales.

En efecto, resulta razonable la distinción a los efectos de regular las formalidades del auto de sobreseimiento –como es el caso de la declaración que se discute en autos- en función de los supuestos en los que éste resulta procedente. Ello pues, siguiendo el estándar establecido por la Corte Suprema de la Nación, en primer lugar, la distinción se estableció de manera homogénea, uniforme y genérica a todos aquellos que se encuentren en las distintas circunstancias que prevé el art. 336 en sus cinco incisos. En segundo lugar, el motivo o la causa del sobreseimiento utilizado como criterio de distinción guarda una relación razonable y estrecha con la necesidad o no de efectuar la declaración aclaratoria que previó el legislador.

Por otro lado, resta considerar si la aplicación de la distinción legislativa al caso concreto de I., genera un agravio constitucional. En este punto, la recurrente no alega, ni especifica, ni aún prueba el tipo de perjuicio concreto que le causa la distinción legislativa. No existe tampoco, en el caso, una distinción fundada en prejuicios de ningún tipo, ni perjuicio alguno vinculado a los derechos y garantías constitucionales del imputado pues, la declaración en cuestión no constituye el estado de inocencia ni tampoco mejora el honor o la reputación del imputado.

5. Por las razones expuestas, estimo que debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad planteado por la defensa de M. C. I., y en consecuencia corresponde confirmar la resolución apelada de fs. 1025/1026 en todo lo que fue materia de agravio.

Así lo voto.

Por tanto y en mérito a lo que resulta del Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar la decisión apelada (punto II, fs. 1025/1026 vta.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.Firmado Jueces Sala III Carlos Alberto Nogueira.Antonio Pacilio. Carlos Alberto Vallefín.

Ante mí: Dra.María Alejandra Martín.Secretaria.

DGI c/ E. J. R. S A. s/ sup. inf. art. 1 Ley 24.769

Corrientes, once de febrero de dos mil diez.

Visto: las actuaciones “DGI f/ Denuncia c/E.J. R. S A. p/sup. inf. art. 1 Ley 24.769”- Expte. N° 7659/09 del registro de este tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Corrientes.

Considerando:

Que ingresan estos obrados a la alzada, en virtud del recurso de apelación promovido por la defensa, contra el auto por el que el juez de anterior grado decretó el procesamiento del imputado C. A. R. F., en orden al delito de evasión simple (art. 1 de la ley N° 24.769).

Verificado el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal, corresponde adentrarse al tratamiento de los agravios expuestos por el recurrente.

En lo esencial, alegó que la pieza jurisdiccional objetada adolece de graves vicios que acarrean su invalidez, ya que existe incertidumbre acerca del monto supuestamente evadido, dado que en la requisitoria fiscal se menciona una determinada suma pero también se expresa que ulteriormente se hizo lugar parcialmente a un planteo del contribuyente, y sin embargo, en el auto cuestionado se ordena el procesamiento en función de aquel monto primigenio. Sostuvo asimismo, que no se ha acreditado el supuesto ardid empleado para la evasión enrostrada a su defendido.

En la audiencia oral llevada a cabo con arreglo al art. 454 del CPPN (Ley 26.374), el apelante ratificó todos y cada uno de los puntos consignados en el memorial de interposición. Seguidamente, invocando el art. 2, 62 y 67 del Código Penal, planteó la extinción de la acción por prescripción, destacando que la evasión tributaria investigada tiene como objeto el Impuesto a las Ganancias del periodo fiscal 1999, por lo que solicitó al tribunal que se aplique el mismo criterio empleado in re “Aides y Villalba”.

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal ratificó su no adhesión al recurso y solicitó el rechazo del planteo de prescripción, por entender que el curso de la misma se ha visto interrumpido por el llamado a indagatoria llevado a cabo el 19 de de octubre del año 2005. A todo evento, citó el precedente “Bobadilla” de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal.

Atento a que el planteo formulado por el recurrente en la audiencia oral, concierne directamente a la subsistencia o no de la acción penal, se torna menester expedirse en primer término acerca de dicha cuestión.

Y en este aspecto, cabe tener presente que la evasión tributaria endilgada al imputado, tiene como base el Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 1999, época en que todavía se empleaba el vocablo “secuela de juicio”, para referirse a aquellos actos procesales que se consideraban aptos para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.

De allí entonces que siguiendo el criterio empleado al resolver la causa “AFIP-DGI F/ Denuncia C/Aides y Villalba SRL P/Sup. Inf. Ley 24.769”, Expte. N° 7792/09 del registro de esta cámara, entre otras, cabe sostener que en estas actuaciones no se ha producido ningún acto que revista esa cualidad a que se hiciera referencia en el considerando anterior, ya que por “secuela de juicio” se considera a los “…actos que impulsan el procedimiento, que le dan vida activa al juicio; aquéllos que le otorgan una dinámica evidente y

que tienden a la prosecución de la causa” (Cfr. voto del Dr. Gómez Cabrera, in re: “de las Mercedes Bernal”; S.C. Tucumán, in re: “Moya, Ramón E.”, ambos citados por Oscar N. Vera Barros en “La prescripción penal en el Código Penal”, Ed. Bibliográfica Argentina, p. 137).

Dentro de dicho contexto, los suscriptos adhieren, de modo unánime, a la postura que consagra como secuela de juicio “sólo a los actos jurisdiccionales que tengan por efecto producir un tránsito de un estado procesal a otro”; “que hacen avanzar el proceso” (Cfr. C.C. Salta, del 06/06/70, J.A., res. 1970-926, N° 51; y voto del Dr. Donna en el plenario N° 217, del 23/12/1997, de la Cámara Nacional en Criminal y Correccional Federal de la Capital), y aún subsumido en ese escueto margen de actos, siguiendo a Vera Barros, sólo consideran como tales a aquellos que tienen lugar en el juicio o plenario propiamente dicho, por oposición a los producidos durante el sumario o instrucción, pues el uso común de los vocablos “proceso”, “causa” o “juicio” como sinónimos, no constituye motivo bastante para despreciar el concepto científico de esta última voz, sobre todo cuando dicha interpretación implica resolver la duda en contra del imputado (obra citada, p. 140).

Por consiguiente, coincidiendo con la postura del apelante, se estima que en el presente caso, es dable aplicar el art. 67 del Código Penal en su anterior configuración (según ley 13.569), por imperio del art. 2 del citado cuerpo normativo, toda vez que la actual Ley N° 25.990 que sustituyó el término “secuela de juicio” por una enunciación taxativa de los actos que interrumpen el curso de la prescripción de la pretensión represiva estatal, resulta, según la concepción brindada precedentemente, claramente más gravosa para el imputado que la mencionada fórmula, pues incluye en su repertorio actos de la instrucción o sumario que, a criterio de los firmantes, no revisten el carácter de interruptivos de la prescripción.

Tampoco existen antecedentes computables acerca de que el imputado haya cometido otro delito (art. 67 del Código Penal), según se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia agregado a fs. 299/302.

En cuanto al primer llamado a indagatoria, que tradicionalmente ha sido erigido por algunos tribunales del país como acto con valor de secuela de juicio, cabe expresar que los suscriptos no comparten tal tesitura, por entender que dicha citación tiene como finalidad específica el ejercicio del derecho de defensa material y formal del imputado.

Que por los fundamentos dados precedentemente, y habiendo transcurrido el plazo máximo de pena de seis años de prisión fijado para el delito en juego (art. 1 de la ley 24.769), deberá hacerse lugar al planteo de prescripción efectuado por el recurrente en la audiencia oral y consecuentemente revocarse el auto impugnado, declarando extinguida la pretensión represiva estatal por prescripción, toda vez que el mencionado instituto reviste el carácter de orden público, operando de pleno derecho en cualquier estado y grado del trámite procesal, en razón de encontrarse en juego las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional, art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8 ap. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Por el mismo motivo, corresponde dictar el sobreseimiento del imputado

de autos, deviniendo inoficioso expedirse respecto de los restantes agravios enarbolados en el escrito recursivo, atento al sentido de la decisión adoptada por la alzada.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al planteo de prescripción formulado por el apelante en la audiencia oral prevista en el art. 454 del CPPN (ley N° 26.374) y en su mérito declarar extinguida la pretensión punitiva (arts. 59 inc. 3° en función de los arts. 2,62, inc. 2° y 67 del Código Penal y art. 1 de la ley N° 24.769). 2) Revocar el procesamiento decretado y sobreseer al imputado C. A. R. F., D.N.I.N°…., en orden al delito por el que fuera procesado en la presente causa (art. 336, inc. 1°, del CPPN). 3) Imponer las costas procesales por su orden (arts. 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, hágase entrega de las constancias del registro de audio de la audiencia oral y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.

Fdo. Dres. Lucio Portel- Ramón A. Ríos- Ramón Luis González

A., J. A. s/ competencia (causa nº 10.926)

Buenos Aires, junio 16 de 2009.

Autos y Vistos:

Para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 3 y la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, ambas de esta ciudad;

Y Considerando:

1º) En las presentes actuaciones se investigan los delitos de defraudación cometida mediante la utilización de documento nacional de identidad apócrifo y asociación ilícita, en perjuicio de O. E. R., D. A. S. T., E. B. M., H. e. Z. y G. A. B.

Que la causa se inició en el fuero de instrucción, pero al avanzar la investigación se determinó que debía intervenir la justicia de excepción, en la medida que se estableció que la comisión de la estafa se había realizado mediante el uso de un documento de identidad adulterado, cuya falsificación motivaba la intervención del fuero de excepción.

En razón de ello, la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 asumió la pesquisa sin cuestionar la competencia atribuida.

Que en oportunidad de expedirse la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en el incidente de excarcelación de uno de los imputados –J. M. D.– (conf. fs. 30/35 del incidente que corre por cuerda), el tribunal decidió, por tratarse de una cuestión de orden público, declarar la incompetencia de ese fuero, pues concluyó que si J. A. A. se encuentra registrado en los organismos oficiales bajo el número de documento que se le atribuye como propio, entonces no hubo falsificación.

Sin embargo, el Juez de Instrucción al no aceptar la competencia señaló en el pronunciamiento de fs. 2297/2303, que este extremo no es exacto, en la medida que la foto obrante en el documento de identidad perteneciente a A. sería de otra persona, llamada F. Al respecto emitió una serie de conclusiones en orden a la prueba producida al respecto en sede federal.

2º) Ahora bien, avocados a resolver la cuestión planteada, se evidencia que asiste razón al Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 3. Ello así, pues se desprende de las actuaciones que la investigación vinculada a la falsificación de documento de identidad no ha sido a la fecha agotada, más allá que la magistrada a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1, encaminó la pesquisa mediante la producción de distintas medidas de prueba, tendientes a esclarecer el hecho objeto de este proceso.

Además, cabe señalar que las afirmaciones efectuadas por los jueces de la Sala I de la Cámara Federal no serían exactas, pues la coincidencia entre el número del documento de identidad y su titular no implica de suyo que no haya existido una adulteración en la cartilla.

En conclusión, debe ser un mismo magistrado de la justicia federal quien conozca en la totalidad de las conductas investigadas, a fin de no quebrar la necesaria unidad de la investigación y dada la trascendencia e implicancia del interés público en juego este caso, la fe pública–.

Por lo demás, había sido acertado el temperamento adoptado en la causa, en tanto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no sólo debe analizarse la cuestión de competencia del fuero federal o común de los tribunales, sino que también debe repararse en la conveniencia de una investigación y juzgamiento conjunto de los diversos hechos, cuando éstos se encuentran íntimamente vinculados, a fin de asegurar un análisis integral de los elementos de juicio, aventando el riesgo de pronunciamientos contradictorios (Fallos 329:373). También sostuvo el Alto Tribunal que “Es competente el juez federal del lugar donde se consumó el delito de estafa en concurso ideal con uso de documento público falso –de carácter nacional– si ya asumió su competencia respecto del uso del documento, el cual es inescindible de la presunta estafa (Fallos 328:4212); y que si no se puede descartar (…) la utilización de un documento nacional de identidad ajeno o adulterado y el magistrado federal no cuestiona su competencia sobre los hechos –que resultan de carácter inescindible, pues concurrirían en forma ideal–, corresponde a la justicia federal entender en las actuaciones iniciadas por estafa, sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior (C.512.XLIV “Mouro, Lucila s/denuncia” del 9/9/08).

Por ello, oído el señor Fiscal General, el Tribunal Resuelve:

Declarar la competencia de Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 para seguir entendiendo en las actuaciones.

Regístrese, hágase saber, líbrese oficio a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, y remítanse las actuaciones al tribunal declarado competente.

Agréguese copia de lo aquí resuelto en las causas nros. 11.080 y 11.082 del registro de esta Sala III. – Guillermo J. Tragant. – Eduardo R. Riggi. – Ángela E. Ledesma (Prosec.: María J. Monsalve).

I.A.T.E.L. S.R.L. c/ D.G.I. s/ Impugnación de deuda

     El doctor Etala dijo:

     «Llegan las presentes actuaciones a
conocimiento de la Sala en virtud de un recurso de apelación interpuesto contra
la decisión administrativa que desestimó la impugnación de deuda oportunamente
formulada.

     La lectura de las actuaciones revela que la
cuestión a debatir consiste en determinar si la apelante —quien explota un
instituto dedicado a la enseñanza privada del idioma inglés— está obligada a
contribuir al régimen vigente de asignaciones familiares toda vez que, en
mérito a la resolución 1219/93 de la ANSeS le es formulado cargo por aportes en
dicho concepto.

     La recurrente entiende que lo decidido
vulnera lo dispuesto por la ley 13.047 y en mi opinión, le asiste razón.

     La ley 13.047 data del año 1947 y se
encuentra en vigencia por imperio de la ley 21.380 que derogó la ley 20.614. De
acuerdo a su art. 1º se encuentran incluidos en su régimen todos los
establecimientos privados de enseñanza cualquiera sea su naturaleza y
organización que deben ajustar sus relaciones contra el Estado y con su
personal a las prescripciones del referido ordenamiento.

     Este estatuto profesional específico, de
neto cuño laboral, incluye, entre los establecimientos privados afectados, a
aquellos dedicados a la enseñanza directa o por correspondencia, que no siguen
planes y programas oficiales (art. 2º inc. c] del referido ordenamiento) y en
los que resultarían englobados organismos dedicados a la enseñanza de idiomas,
caligrafía, computación, etc.

     Según doctrina, los establecimientos a los
que se refiere el art. 2º inc. c) de la ley 13.047 integran una vasta cantidad
de unidades de prestación de servicios educativos no formales, cuya oferta
satisface requerimientos de toda índole tales como enseñanza de idiomas
extranjeros, de instrumentos musicales, de dactilografía, computación, etc. La
falta de reconocimiento oficial de los títulos que expiden no constituye
obstáculo para la aceptación de sus egresados en el mercado ocupacional,
especialmente en aquellas actividades en las que las aptitudes reales se
valoran más que las acreditadas con certificados oficiales (cfr. Silva, Luis, Personal Docente de los
Establecimientos de Enseñanza Privada,
Tomo VI, Nº 174 del Tratado de
Derecho del Trabajo dirigido por Vázquez
Vialard).

     Ahora bien, dentro del sistema de la ley
13.047 —que engloba la actividad del apelante— corresponde a un organismo
estatal —el Consejo Gremial de Enseñanza Privada que el referido ordenamiento
crea— resolver las cuestiones relativas a sueldo, estabilidad y condiciones de
trabajo del personal de enseñanza (cfr. art. 31 inc. 2º), y ello explica que,
tradicionalmente, dichos organismos no hayan sido afectados por los decretos
que dieron origen al régimen de asignaciones familiares y al sistema de fondos
compensadores que, oportunamente, se creó a tal fin.

     En virtud de lo anterior, estando vigente
la ley 13.047 y en funcionamiento el Consejo Gremial de Enseñanza Privada no
puede la ANSeS (o la DGI) formular cargos por aportes en concepto de
asignaciones familiares, que estaría fuera de sus atribuciones legítimas el
hacerlo le estaría vedado entorpecer la acción de otro organismo estatal que,
tal como surge de las piezas que se acompañan en autos, da instrucciones
concretas en la materia, estableciendo las pautas bajo las cuales el personal
docente puede cobrar asignaciones familiares.

     La resolución 1219/93 de la ANSeS
carecería, en consecuencia, de toda virtualidad normativa al chocar sus
precisiones con las directivas de una norma legal que otorga potestad al
Consejo Gremial de la Enseñanza Privada para regular el tema específico que nos
ocupa.»

     Los doctores Fernández y Herrero dijeron:

     Por compartir sus fundamentos adherimos al
voto que antecede.

     A mérito de lo que resulta del precedente
acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la resolución recurrida y ordenar al
organismo que en el plazo de 30 días de quedar firme la presente resolución,
devuelva el depósito previo efectivizado para acceder a esta instancia
judicial. — Etala. — Fernández. — Herrero.