V., G. A. s/recurso de casación.
Se dicta condena a quien se encuentra a su vez cumpliendo pena por una condena anterior unificada con una tercera, y se dispone en el cómputo que la ahora impuesta comenzará a cumplirse una vez agotada la anterior, sin disponerse la unificación de las mismas, lo que extiende el cumplimiento de manera arbitraria recurriendo en casación la defensa, a lo que se hace lugar.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 286/291, en la presente causa nº CFP 5064/2018/TO1/CFC1, caratulada: “V., G. A. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1, el 18 de octubre de 2019, resolvió: “I.- NO HACER LUGAR al planteo formulado efectuado por el Dr. Maximiliano Dialeva Balmaceda y MANTENER EN TODOS SUS TÉRMINOS EL CÓMPUTO de pena practicado por la Actuaria a fs. 274/275, que establece como fecha de vencimiento de la pena impuesta a G. A. V. el día primero de octubre del año dos mil veintitrés (1º/10/2023) a las veinticuatro horas, debiendo hacerse efectiva su libertad a las 12 horas de ese día.” (cfr. fs. 281/284).
II. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor Maximiliano Dialeva Balmaceda, el que fue concedido a fs. 292/295, y mantenido en esta instancia a fs. 298
III. Que la defensa se agravió, en definitiva, por considerar arbitraria la referida decisión.
Recordó en primer término que en el marco de estas actuaciones su defendido G. A. V., fue condenado el 11 de julio de 2019 por el tribunal de a quo a la pena de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe necesario penalmente responsable del delito de falsificación de documentos públicos destinados a acreditar la identidad de las personas (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 292, segundo párrafo, del Código Penal; y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Que el 23 de septiembre del corriente año, la Actuaria practicó el cómputo de pena respectivo, en el que se estableció que la pena impuesta al nombrado vencerá el 1º de octubre del año 2023.
Se agravió la defensa de que en el respectivo cómputo de cumplimiento de pena el tribunal de a quo no consideró la totalidad de la detención cumplida por V. respecto del presente proceso (desde el 24 de noviembre de 2015 hasta el presente); toda vez que se restó aquél que fue computado como cumplimiento de la pena fijada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Bahía Blanca, Pcia. de Buenos Aires, que no fue materia de unificación.
Recordó que el 22 de noviembre de 2016, el tribunal de Bahía Blanca condenó al nombrado a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas; y computó el plazo de detención transcurrido a partir del 1 de diciembre de 2015, para establecer que dicha sanción vencería el 8 de febrero de 2020. Señaló que, con este argumento, es que en la resolución que ahora cuestiona se evaluó que el tiempo transcurrido desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el que transcurrirá hasta el vencimiento de esa sanción: el 8 de febrero de 2020, no podría ser nuevamente computado; por lo que sólo se contabilizó el tiempo de prisión preventiva que sufrió V. en este proceso desde el 24 de noviembre de 2015 hasta el 30 de ese mismo mes y año (siete días).
Con apoyo en esa argumentación, memoró el recurrente que el tribunal de la anterior instancia concluyó que el remanente: tres años, siete meses y veintitrés días que le restarían cumplir de la pena impuesta en autos, recién podrán comenzar a cumplirse “una vez agotada la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro.1 de Bahía Blanca, es decir a partir del nueve de febrero del año 2020” (fs. 275).
Sustentó su planteo en la consideración de que el cómputo así dispuesto fue realizado en violación del artículo 24 del C.P. que ordena que se contabilice como tiempo de cumplimiento de pena aquella detención sufrida por el encausado en el proceso de que se trate; resultando improcedente cualquier valoración respecto de una causa paralela que no fue objeto de unificación con la recaída en esta causa.
Que no se pretende que en este proceso se compute doble el tiempo de prisión sufrido por V., sino el tiempo que estuvo efectivamente detenido; lo cual sería denegado si se lo computase recién a partir del vencimiento de la otra condena sufrida en un proceso extraño.
Resaltó que la resolución impugnada implicaría también la arbitrariedad de considerar que pese a que V. está condenado por sentencia firme en este proceso, no se encuentra aun cumpliendo pena, en tanto su cumplimiento fue “diferido” por el tribunal en el cómputo en cuestión. Que el criterio aplicado por el tribunal de “a quo” implicará que tampoco podrán efectuarse planteos en este proceso relativos a la ejecución de dicha condena; que V. se encuentra detenido a disposición del tribunal de a quo pero no en carácter de procesado (porque la sentencia condenatoria está firme) ni tampoco de condenado porque no está cumpliendo esa pena; y que se le impuso de facto, y sin intervención de las partes, una especie de unificación por suma aritmética de ambas condenas, cuando no ha sido dictada una condena única, que habilitaría al tribunal que impone la condena total a dictar una nueva, imponiendo, incluso, una pena inferior a cualquiera de las unificadas.
Solicitó que, en virtud de lo expuesto, se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se revoque el cómputo de pena realizado, resolviéndose que el vencimiento de la pena que le fue impuesta operó el 23 de julio de 2019, y que, en consecuencia, se le otorgue la libertad a V.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que transcurridas las etapas previstas en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., y 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., durante las cuales las partes no hicieron presentaciones (cfr. fs. 300 y 302, respectivamente), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores, Gustavo M. Hornos, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky.
El señor Juez Gustavo M. Hornos dijo:
De la lectura del recurso de casación interpuesto, resulta que lo que solicita la defensa pública oficial en asistencia de G. A. V. es que se compute la totalidad del tiempo de detención cumplido por el nombrado en estas actuaciones, en las que V. fue condenado por sentencia firme dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 7, aun cuando parte de esa detención hubiese sido paralela a otro proceso en el cual también resultó condenado, en virtud de que ambas condenas no fueron unificadas todavía.
Cabe recordar que el 11 de julio de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 7, condenó a V. a la pena de tres años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo partícipe necesario penalmente responsable del delito de falsificación de documentos públicos destinados a acreditar la identidad de las personas (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 292, segundo párrafo, del Código Penal; y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Al momento de efectuar el cómputo de cumplimiento de pena respectivo se tuvo en cuenta que V. fue detenido para este proceso el veinticuatro de noviembre del año dos mil quince (24/11/15), y que permaneció ininterrumpidamente en dicha situación hasta el día de la fecha, es decir, un total de tres (3) años y diez (10) meses.
Se evaluó que, sin embargo, con fecha 22 de noviembre de 2016, V. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Bahía Blanca (a la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, accesorias legales y costas). Y que dicho tribunal, para disponer que el vencimiento de esa pena operaría el ocho de febrero del año dos mil veinte (08/02/20), computó los tiempos de detención registrados por V. a partir del primero de diciembre del año dos mil quince (01/12/15).
Entonces, y con motivo de que los tiempos transcurridos entre la fecha mencionada (01/12/15) a ese día en que se realizó el cómputo y el que transcurrirá hasta el ocho de febrero del año dos mil veinte (08/02/20) ya fueron contabilizados por el tribunal de Bahía Blanca, consideró que a los fines del cumplimiento de la pena impuesta en este proceso sólo podrían tenerse en cuenta los tiempos de detención que registra el nombrado desde el veinticuatro de noviembre del año dos mil quince (24/11/15) –fecha en la que fue detenido– al día treinta del mismo mes y año (30/11/15), es decir, siete (7) días.
Por ello, se concluyó que a V. le restan cumplir respecto de la condena impuesta en esta causa: tres (3) años, siete (7) meses y veintitrés(23) días, los cuales deberán comenzar a cumplirse una vez agotada la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Bahía Blanca, es decir, a partir del nueve de febrero del año dos mil veinte (09/02/20).
En razón de estos específicos motivos estableció el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 7 que la respectiva pena impuesta vencería el día primero de octubre de dos mil veintitrés (1/10/2023).
Al impugnar esa decisión, la defensa de V. manifestó que sin previa discusión y decisión sobre la unificación de condenas no correspondía efectuar un cómputo que prevea, en definitiva, la suma aritmética de ambas penas.
En la resolución recurrida ante esta instancia, el a quo resolvió mantener “en todos sus términos” el cómputo de pena practicado, luego de afirmar que únicamente podrá tenerse en cuenta el plazo comprendido entre la fecha en que V. fue detenido para estas actuaciones y aquél en el cual comenzó a cumplir la pena del mencionado Tribunal Federal nº 1 de Bahía Blanca.
Ahora bien, como lo he sostenido en forma constante en diversos precedentes de esta Sala IV, debe ser computado como cumplimiento de pena todo período en el que el encausado haya permanecido efectivamente privado de su libertad con motivo del proceso seguido por el delito que se le imputa cometido en la respectiva sentencia condenatoria; o, en su caso, de otro proceso, pero que por cuya causa no haya podido gozar de la libertad que mantuvo o de la excarcelación que se le concediera en el proceso de que se trata.
A su vez, por regla, en virtud de la unificación de condenas prevista en el artículo 58 del C.P. –que admite diferentes supuestos–, el sentenciante debe computar todos los períodos de privación de la libertad padecidos en las causas en las que recayeron las condenas objeto de unificación, con descuento de los períodos paralelos, tal como tuviera oportunidad de sostenerlo desde los precedentes “ZAMBIANCHI, Jorge s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 413, rta. el 11/9/95; “FERMI, Ricardo Luis s/ recurso de casación” –causa nro. 801, Reg. Nro. 1198, rta. el 26/3/98–, y que mantuviera en otros precedentes: “CARRIZO, Julio César s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 1035, rta. el 28/11/97; causa nro. 301: “RUIZ, José Aurelio s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 3168.4, rta. el 5/3/01; “YAÑEZ, Fabián Alberto s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 3854, rta. el 20 de junio de 2003; y “DOMÍNGUEZ, Gustavo Fabián s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 3909, rta. el 29/8/03; causa FCR 6300/2013/TO1/CFC1: “PÉREZ, Nelson Eduardo s/ infracción ley 23.737”, Reg. Nro. 101/19.4, rta. el 19/2/19; entre muchas otras).
En definitiva, corresponde considerar todo el período de encierro motivado en las causas integradas a esa unificación, como si fuese una sola prisión preventiva de una misma causa. Y es a esos plazos de detención que deben sumársele aquéllos otros cumplidos en causas ajenas a esa condena o pena única en los que el imputado no pudo gozar efectivamente de la libertad concedida, en tanto continuó en detención o fue vuelto a detener en virtud de otro proceso seguido en su contra. Es que, en esos últimos casos no es posible pretender –como regla general– que no debe computarse aquél tiempo que el imputado no pudo gozar de la libertad, pues ello implicaría afirmar que en ese período (que tendría lugar desde que se produce la nueva detención, o desde que el imputado continúa detenido), la libertad lo perjudica, pues no sólo no puede gozarla, sino que, además, tampoco se le computará ese período como tiempo sufrido en detención.
En relación a la cuestión planteada, no puede computarse doblemente el período en cuestión en el que V. estuvo detenido en forma paralela para este proceso y respecto de otro (que tramitara ante el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 de Bahía Blanca) por delitos que concurrirían en forma real con el juzgado en este expediente (arts. 55 y 58 del C.P.).
Es que, en pos de la unidad penal buscada por lo dispuesto en el citado artículo 58 del código de fondo, resulta necesario que previamente la condena impuesta en este proceso sea unificada con aquellas otras que registra V.; y máxime cuando, al menos entre ambas, se configuraría un supuesto de unificación de condenas en las que, como lo señaló el recurrente, quedaría habilitado el tribunal que la dicte a imponer, incluso, una condena inferior a la respectivamente fijada en las condenas unificadas.
De lo contrario, y como lo señala el señor defensor, mediante el cómputo efectuado (por el que se concluye que el tiempo de prisión paralelo sufrido en este proceso por V. debe ser descontado, y computado el plazo restante a partir del vencimiento de la pena impuesta por el Tribunal de Bahía Blanca: 8 de febrero de 2020), se estaría resolviendo, en definitiva, y sin intervención de las partes, una especie de unificación de condenas con aplicación del método más gravoso de suma aritmética del monto de ambas.
A lo expuesto se agrega que la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 de Bahía Blanca, cuyo vencimiento se toma como referencia en la decisión impugnada, ya ha sido objeto de unificación en la condena única dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1, de esta ciudad, que condenó al nombrado a la pena única de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas (según se refiere en la resolución impugnada).
Entonces, el tribunal de a quo tampoco pudo tomar como referencia una fecha de vencimiento de aquélla condena individual que ya, con anterioridad incluso al dictado del cómputo cuestionado, había sido unificada con otra.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, primer párrafo, segunda regla, del C.P., surge del caso la necesidad de que se unifiquen previamente estas condenas.
Es que, si se violó la primera regla del artículo 58 o las normas del concurso real, la unidad penal debe restablecerse. Es motivo suficiente para su procedencia, que se hubieren dictado plurales sentencias, donde corresponda una sola, facultándose entonces al juez que hubiere dictado la pena mayor a dictar la sentencia única y sin alterar las declaraciones de hechos contenidos en otras; única concesión a favor de la cosa juzgada, cuyos efectos se subordinan a la premisa de lograr un código penal único para todos los habitantes de la Nación, previendo las mismas sanciones para hechos iguales.
En efecto, esta postura conjuga adecuadamente la finalidad del artículo 58 –que, en lo pertinente al caso, se relaciona sustancialmente, como se dijo, con las reglas del concurso de delitos–, cual es la de procurar la unidad penal en el territorio nacional (cfr. C.S.J.N.: Fallos: 210:897), así como la interpretación que de las normas en estudio posibilitan los antecedentes legislativos, que con meridiana claridad ha expuesto Rodolfo Moreno (ver: “Código Penal y sus antecedentes”, T. III, pág. 152).
Parece importante destacar, a mayor abundamiento, que José Peco fue concluyente al respecto cuando afirmó que “en suma: la segunda parte del artículo 58, tiende a evitar que, por la cualidad de jurisdicciones se proporcione la pena no a la naturaleza de los delitos ni a la temibilidad del delincuente, sino a circunstancias adventicias como el número y la calidad de los juzgadores” (cfr.: “La reforma penal argentina de 1917-20”, pág. 473, in fine, Ed. Abeledo).
De tal modo, valga la insistencia, y como también lo resalté en otros precedentes de esta Cámara, se privilegia la uniformidad de las consecuencias de la ley represiva en todo el territorio de la República, prescribiendo la unidad de sentencia, por sobre todo aspecto procesal o jurisdiccional, conforme con el principio de igualdad ante la ley que proclama el art. 16 de la C.N.
Se consagran entonces: la pena única –que se funda en que la condena constituye una unidad, tiene principio y fin, no admite por lo tanto acumulaciones sucesivas–, y la sentencia única, que importa un solo juzgamiento para todos los ilícitos que concurren materialmente y lleva como consecuencia a la pena única (cfr.: mi voto en la causa Nro. 13 699 del registro Sala IV, caratulada: “AMIRANTE, Augusto Carlos s/ recurso de casación”; Reg. Nro. 16.088.4, rta. el 22 diciembre de 2011; entre varios otros).
También se salvan, en consecuencia, como ocurriría en el caso presente, los inconvenientes derivados de la prisión preventiva cuando se hubieren seguido simultáneamente dos procesos distintos, ante la imposibilidad de computar el tiempo de detención del condenado en una u otra causa (Cfr.: mi voto en la causa Nro. 801: “Fermi, Ricardo Luis s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1198; rta. el 26/3/98; y la causa “Amirante”, ya citada).
Por lo demás, las cuestiones relativas a la forma en que corresponde contabilizar los períodos de encierro que sufrió ya V. para los procesos en cuestión, deberán ser resueltas al momento de efectuarse el cómputo de cumplimiento de pena respectivo, que deberá ser resuelto con la urgencia que el caso requiera.
Propicio entonces que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial a fs. 286/291, que se case la resolución impugnada obrante a fs. 281/284 y su antecedente necesario (el cómputo de cumplimiento de pena efectuado a fs. 274/275); dejándoselos sin efecto. Y que se remita el presente proceso al tribunal de origen para que disponga las medidas pertinentes para que el tribunal que corresponda proceda a unificar la condena pronunciada en este proceso con las referidas condenas que registra el nombrado V. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Javier Carbajo dijo:
En virtud de las particulares circunstancias de la presente causa, adhiero a la propuesta realizada por el distinguido colega que lleva la voz de este acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos –a cuyos fundamentos me remito a fin de evitar repeticiones–, y por ello entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por el defensor público oficial, sin costas.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, me remito a la reseña efectuada por el doctor Gustavo M. Hornos en el voto que lidera el presente Acuerdo, con relación a lo actuado en autos en orden a lo resuelto por el tribunal a quo respecto del cómputo de pena que viene impugnado por la defensa de G. A. V.
II. Para dar respuesta a los agravios expuestos por la Defensa en su presentación recursiva, habré de señalar que del estudio de las presentes actuaciones se desprende que el Tribunal a quo no fundó debidamente la resolución que aquí se encuentra impugnada.
En efecto, el tribunal de la instancia anterior sostuvo –para confirmar el cómputo de pena observado– que “toda vez que se ha verificado objetivamente que los tiempos transcurridos entre el 1º de diciembre de 2015 al día de la fecha, y el que transcurrirá hasta el 8 de febrero del año 2020, fueron computados por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Bahía Blanca en el marco de la causa nº 2892, no podrán ser tenidos en cuenta al practicar el cómputo de la pena aquí impuesta, ya que de lo contrario se estaría computando dos veces el mismo tiempo” (cfr. fs. 283).
En tal sentido, se advierte que G. A. V., conforme se desprende de las presentes actuaciones, cuenta con 3 (tres) sentencias condenatorias dictadas en su contra, a saber: (i) Condena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Bahía Blanca, con fecha 22 de noviembre de 2016, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión por el hecho cometido el 01/06/2015 (cfr. fs. 13/14 del Legajo de Identidad Personal); (ii) Condena
III. Sin perjuicio de lo manifestado, en atención a que la suerte del presente acuerdo viene sellada por el voto concurrente de los colegas que me preceden en el orden de votación, adhiero a la solución que han propuesto en sus ponencias.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial a fs. 286/291, CASAR Y DEJAR SIN EFECTO la resolución impugnada obrante a fs. 281/284 y su antecedente necesario; y REMITIR el presente proceso al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se proceda a unificar la condena pronunciada en este proceso con las referidas condenas que registra G. A. V. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 5/19 CSJN). Remítase la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Mariano Hernán Borinsky. Javier Carbajo. Gustavo M. Hornos
Firmado (ante mi) por: Jorge A. Siquier Rodriguez, Prosecretario.
S., O. s/ Recurso de Queja
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa CFP 9486/2016/5/RH1 del Registro de este Tribunal seguida a S., O., acerca de la queja (fs. 4/18 vta.), por recurso de casación denegado, interpuesta por la defensa particular del nombrado.
Y CONSIDERANDO:
I. Que con fecha 5 de julio de 2018 el juez federal a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 3 de esta ciudad decidió rechazar el planteo de falta de legitimación efectuado por S., O. y, en consecuencia, no hizo lugar al pedido de apartamiento de S., M., en su carácter de Amicus Curiae que oportunamente se le reconociera en los autos a la nombrada. A su vez, no hizo lugar a la petición efectuada por la defensa para que se impida el acceso a las actuaciones a S., M. y a su letrada y que no se le entreguen más copias. También mantuvo el acceso a las actuaciones de la Dra. S., M. y su letrada, en su condición de amicus curiae, exclusivamente a través de la compulsa física del expediente en la Mesa de Entradas de la Secretaría (fs. 19/27 vta.).
II. Que la defensa de S. presentó recurso de apelación contra ese auto, generando la decisión de fecha 3 de septiembre de 2018 dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad que resolvió: I- CONFIRMAR el auto en crisis en todo cuanto decide y fue materia de apelación. II-ENCOMENDAR que se proceda con arreglo a lo apuntado en los votos que conforman esta pieza. (fs. 28/30).
III. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de casación, que denegado (fs. 3) originó el recurso de hecho aquí en estudio.
IV. Que la presentación directa presentada ante esta Cámara Federal de Casación Penal por parte de la defensa particular de S., O. contra la decisión mencionada anteriormente, no puede prosperar.
Así pues, la decisión recurrida no es de aquellas que contempla el artículo 457 del ordenamiento ritual ya que, no se trata de una sentencia definitiva o equiparable a tal, ni de auto que pone fin a la acción, a la pena o hace imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni invoca o demuestra un perjuicio de tardía o imposible reparación ulterior.
Es que el recurrente se limitó a manifestar su disconformidad con los argumentos vertidos por los magistrados actuantes; los que, por otro lado, cuentan con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Al respecto, consideramos que la pretensión impugnaticia carece de sustento para apartar a la doctora S., M. de su carácter de Amicus Curiae; ello pues la defensa no ha demostrado fundadamente las razones por las cuales considera que el otorgamiento del instituto de cita a la nombrada, no se adecúa a las exigencias reglamentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada Nro. 7/13 del 23 de abril de 2013.
Por ello, Tribunal RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs.
4/18 vta. por la defensa particular de S., O., con costas (arts. 477 -cuarto párrafo-, 478 -primer párrafo-, 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase la causa a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
G. S., R. N. M. s/ Infraccion ley 22415
Resistencia, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.
Y VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 8496/2016/1/CA1, caratulado: “Incidente de Entrega de Bienes Registrables en autos: Gómez Slavik, Romina Natalia Marisel por Infracción Ley 22.415”, proveniente del Juzgado Federal de Roque Sáenz Peña, provincia del Chaco, y;
CONSIDERANDO:
I.Que vienen estos autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de fecha 31 de mayo de 2017 (fs. 21/22) en el que se dispuso no hacer lugar a la restitución peticionada por Romina Natalia Marisel Gómez Slavik –DNI Nº: 33.839.945, del vehículo marca TOYOTA modelo Hilux dominio KIY683.
II.Que luego de analizar las constancias obrantes el a quo entendió que no corresponde restituir el vehículo oportunamente secuestrado a su titular Romina Gómez Slavik. Para así decidir expresó: “…el elemento cuya restitución se pretende ha sido presuntamente utilizado para la comisión del hecho que se está juzgando…”.
III.Que a fs. 23/25 vta., la peticionante, con patrocinio letrado del Dr. Juan Esteban Pockorny, dedujo recurso de apelación agraviándose por entender que el Juzgador realiza una errónea interpretación del artículo 23 del C.P. Afirma que no se ha hecho mención a las condiciones personales de la requirente y que resulta incorrecta imputación a su hermano en los autos principales.
Solicita le sea devuelto el vehículo en carácter de depositaria judicial definitiva, citando antecedente de esta Alzada en autos FRE 1774/2015/2, caratulados: “Incidente de Entrega de Bienes Registrables en autos: Vallejos, Alfredo David por Infracción Ley 22.415 y Resistencia o Desobediencia a Funcionario Público”, que entiende aplicable en la especie ante la similitud de la cuestión planteada.
IV.Que concedido el recurso intentado, a fs. 34 se agrega el escrito presentado por el Sr. Fiscal General, Dr. Federico M. Carniel, manifestando su no adhesión al mismo.
A fs. 36/38 vta., al presentar el memorial en oportunidad de la audiencia de ley fijada en los términos del art. 454 del CPPN, la parte apelante reproduce los argumentos esgrimidos al momento de la interposición del recurso.
V.Puestos a resolver el presente Incidente de restitución, es dable destacar que el secuestro implica una medida de coerción real que restringe el derecho de propiedad, cuya duración temporal debe ser limitada y razonable. Dicha razonabilidad estará vinculada con la necesidad de conservar a disposición del juez la cosa secuestrada en razón de su finalidad y utilidad probatoria, o bien por tratarse de cosas sujetas a un eventual decomiso, embargo o restitución.
El secuestro implica así una limitación al derecho de uso y goce de determinados bienes, para abastecer a las necesidades probatorias, razón por la cual el art. 238 del CPPP establece en lo que aquí interesa “Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados”.
Entrando al análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, se advierte que conforme documental agregada a fs. 4 (título de propiedad), la Sra. Romina Gómez Slavik es propietaria del vehículo involucrado, en el suceso delictivo acaecido en el marco del Código Aduanero quien –al menos hasta este estadío de la causase trataría de un tercero no responsable que no posee ningún tipo de vinculación con el hecho investigado, no apareciendo como imputada en los presentes actuados.
Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia que “corresponde disponer la entrega provisional del vehículo secuestrado a la persona que es su titular y que pese al tiempo de la investigación trascurrido, no se encuentra vinculada a la causa, ya que la medida asegurativa adoptada no resulta actualmente razonable en cuanto no aparece que pueda sostenerse que el comiso presumiblemente pueda recaer sobre el medio de transporte de que se trata” (CN Penal Económico , sala B, 2006/07/07 Caso, “Eduardo L. …”, La Ley 2006 – F, 821).
Corolario de lo expuesto corresponde la entrega del vehículo en cuestión a la solicitante, no obstante tal diligencia debe hacerse en carácter de depósito judicial, en reaseguro de una eventual medida probatoria que se pueda requerir durante la instrucción, lo que así se ordenará.
Por ello, se hace lugar al recurso de apelación impetrado, se revoca la resolución en crisis, ordenando que el a quo efectúe entrega del vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, dominio colocado KIY683, a su titular la Sra. Romina Natalia Marisel Gómez Slavik, la que debe efectuarse en carácter de depositario judicial, previo reaseguro de acreditación de los extremos de propiedad puestos oportunamente de manifiesto.
Por lo dicho, SE RESUELVE:
1°) REVOCAR la resolución de fs. 21/22. y en consecuencia HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 23/25 y vta., ordenando al Sr. Juez a quo la entrega del vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, dominio colocado KIY683, a su titular la Sra. Romina Natalia Marisel Gómez Slavik, la que debe efectuarse en carácter de depositario judicial, previo reaseguro de acreditación de los extremos de propiedad.
2º) Hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/15).
3º) Regístrese. Notifíquese. Fecho, previo cumplimiento del plazo de ley, devuélvase.
FDO: José Luis Alberto Aguilar –Juez de Cámara; María Delfina Denogens –Jueza de Cámara; Ana Victoria Order –Juez de Cámara; María Lorena Re –Secretaria.
L; C. D. s/ Queja
Buenos Aires, 24 de abril de 2017.
Autos y vistos:
Para resolver en la presente causa FSM ***, caratulada L; C. D. s/ Queja, acerca de la queja por recurso de casación denegado, interpuesta a fojas 15/23 por 1la Defensa Pública Oficial, asistiendo a L; C. D., contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que resolvió confirmar el rechazo del pedido de excarcelación efectuado a favor del nombrado, quien se encuentra procesado en autos por el delito de intimidación pública, en concurso ideal con tenencia de material explosivo sin la debida autorización -artículos 211 y 189 bis primer párrafo del Código Penal- (fojas 5/vuelta).
Y considerando:
Los Señores jueces Doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani dijeron:
Que la decisión recurrida cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación puesto que resulta equiparable a un pronunciamiento de carácter definitivo en la medida en que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación posterior [ ] por afectar un derecho que requiere tutela inmediata(CSJN, expediente E. 381. XXXII caratulado E; J. L. s/solicitud de excarcelación -causa Número 33.769- y sus citas, rta. el 3/10/1997; entre muchos otros).
Sin embargo, dicha condición no basta puesto que para que esta Cámara intervenga como tribunal intermedio, de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fallos 328:1108 (Di Nunzio, rta. el 3/5/05), debe encontrarse además debidamente fundada una cuestión de índole federal, ya que la actividad impugnativa tiene un límite y ante esta instancia, ese límite en casos como el de autos, solo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal.
Al respecto, cabe destacar que en el caso se ha garantizado la doble conformidad judicial, derecho al recurso o doble conforme, por lo que tampoco se vislumbra una violación a la garantía prevista por el artículo 8 apartado 2) h) de la C.A.D.H., habiéndose controlado así el acierto jurídico del fallo recurrido.
Se advierte, asimismo, que el a quo ha fundado la existencia de riesgos procesales que obstan a la excarcelación solicitada en favor de L; C. D. (quien se encuentra detenido desde el 08/09/2016) en distintas circunstancias, a saber: la gravedad del hecho imputado -haber realizado llamados intimidantes en contra de María Eugenia Vidal, contando en su poder al momento de su detención con una granada de mano FMK2 de fabricación nacional-, la circunstancia de que cuenta con una causa en trámite, en la que se hallaba rebelde desde el 25 de febrero de 2009, y que no surge de las constancias de autos, que cuente con un trabajo estable.
Estos aspectos no han sido rebatidos con éxito por la defensa, por lo que dicha parte no ha demostrado la existencia de un agravio federal que habilite la vía impugnativa. En consecuencia, corresponde no hacer lugar a la queja interpuesta, sin costas.
El Señor Juez Doctor Gustavo M. Hornos dijo:
Como regla general, las decisiones que restringen la libertad personal durante el trámite del proceso, al ser susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, son revisables por esta Cámara Federal de Casación Penal; incluso en aquellos casos en que, como ocurre en el sub lite, se ha observado la garantía de la doble instancia artículo 8.2. C.A.D.H.- (conforme de esta Sala IV: causa Número 1893, G; S. M. s/recurso de casación, Reg. Número 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Número 2638, R; R. s/recurso de queja, Reg. Número 3292.4, rta. el 06/04/01; y causa Número 466/2013: C; L. B. y otros s/recurso de casación, Reg. Número 805/13, rta. el 27/5/2013; entre muchas otras; y con cita de la doctrina sentada por la CSJN en los precedentes Giroldi, Fallos 318:514 y Di Nunzio, Fallos 328:1108).
Sin embargo, más allá de la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, toda vez que la parte se limita a alegar su disconformidad genérica con el a quo, sin expresar razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido, el recurso de casación intentado se presenta en el caso inadmisible por carecer de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por lo tanto, habré de adherir a la solución propuesta por los distinguidos colegas que me precedieron en el voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I. No hacer lugar a la queja interpuesta a fojas 15/23 por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a L; C. D., sin costas (artículos 477, 478, 530 y 531 in fine del Código Procesal Penal de la Nación).
II. Tener presente la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese a la Defensa Pública Oficial ante esta instancia, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN Lex 100-), y remítase la causa al Tribunal de origen, para que practique las notificaciones que correspondan, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Miret, Luis Francisco c/ ANSES s/ Incidente
Poder Judicial de la Nación
Expte. N°:83407/2012
AUTOS: MIRET LUIS FRANCISCO C/ANSES S/INCIDENTE
Juzgado Federal de Mendoza N° 2
EXPEDIENTE N° 83.407/12
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 90243
SALA I – C.F.S.S.
Buenos Aires, 30 de julio de 2013
AUTOS Y VISTOS:
I) En las presentes actuaciones se presenta el actor solicitando se dicte medida
precautoria por la cual, como medio para asegurar la eficacia de la sentencia dictada en el
proceso principal de amparo, se ordene el pago del 75% de lo que es objeto de la petición del
amparo y de la sentencia condenatoria, para así atender al derecho alimentario de la esposa
del juez sancionado y de su hija a cargo en razón de su discapacidad.
A fs. 225/227 el juez dicta sentencia por la que se hace lugar a la medida
cautelar solicitada y, en consecuencia, ordena a la Dirección de Administración del Poder
Judicial de la Nación dependiente del Consejo de la Magistratura de la Nación que en el plazo
de cinco días y por medio del órgano que corresponda proceda depositar en la Caja de
Ahorros del Banco Nación Sucursal Mendoza de que es titular el actor y a su orden, la suma
de Pesos Doce mil ($12.000), y a partir de allí deposite esa misma suma en la cuenta
mencionada, mensualmente y hasta tanto medie sentencia firme en lo principal.
Contra ello plantea recurso de apelación la demandada, sosteniendo como
fundamento de sus agravios que no puede sostenerse que se dote a la medida atípica solicitada
de analogía cercana a la identidad del embargo preventivo, porque ello importa desdeñar la
norma que admite ante una sentencia favorable el decreto de un embargo preventivo.
Manifiesta que el cumplimiento prematuro de la sentencia, o una parte de ella, afecta los
recursos propios del Estado, que lo decidido tiene solo fundamentos aparentes, que resolvió
en más de lo pretendido por el actor, solicitando así que se revoque lo dispuesto en el fallo
apelado.
II) Entrando a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde
señalar en cuanto a la medida cautelar solicitada, que lo resuelto por el Sr. Juez a quo no
resulta ajustado a derecho toda vez que con la presente acción se pretende el cumplimiento
forzado de una sentencia que aún no está firme y que, conforme se desprende de lo
manifestado en autos y de lo que surge del sistema informático ha sido apelada por la
demandada, encontrándose en esta Excma. Cámara, y más precisamente, en esta Sala para su
resolución, por lo que no puede dársele favorable acogida a la pretensión de la parte actora.
Al respecto, el Alto Tribunal tiene decidido que: …la medida cautelar de no
innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales,
ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de recurrir a
la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener… (in re
Líneas Aéreas Williams S.A. (Lawsa) c/Provincia de Catamarca -Dirección Provincial de
Aeronáutica-, del 16/7/96, L.L. 1996-E-544). Ello así, corresponde revocar la sentencia defs. 21/23.
En análogo sentido se ha expedido anteriormente este Tribunal en autos
Villamil, Irene c/Anses s/Medidas Cautelares, Sent. Def. N° 105.526 del 1/07/03; Turco,
Esteban Francisco c/Consolidar Cia. De Seguros de Retiro S.A. s/Incidente, Sentencia
Interlocutoria No 70.021 del 19/9/07.
IV) Finalmente, surge de las causas agregadas por cuerda a la presente: Miret
Luis Francisco c/ PEN y otro s/ Recurso de Queja expte no 81.417/11, Miret Luis
Francisco c/ PEN s/ Recurso de Queja expte no 62.988/12, Miret Luis Francisco c/ PEN y
otro s/ Recurso de Queja expte no 63.973/12, que la Anses y el representante del Consejo de
la Magistratura interponen recursos de queja a los fines de cuestionar el efecto devolutivo de
concesión de las apelaciones por dichas partes interpuestas contra la resolución que hizo lugar
a la medida cautelar obrante a fs. 21/23 oportunamente solicitada por el actor. Asimismo en la
causa Miret Luis Francisco c/ PEN y otro s/ Recurso de Queja expte no 81.259/12,
igualmente adjunta por cuerda a las presentes, en la cual también el representante del
Consejo de la Magistratura presentó recurso de queja contra la resolución que no hace lugar
al recurso de apelación presentado contra lo resuelto a fs. 9 que reitera el emplazamiento a
cumplir con los términos de la medida cautelar oportunamente ordenada, bajo apercibimiento
de astreintes.
De acuerdo a lo expuesto, advirtiéndose que las indicadas causas no figuran
acumuladas a este litigio en los términos del art. 188 y ss del CPCCN, sino sólo anexadas y
teniendo en cuenta lo resuelto en el considerando precedente del presente fallo, en tanto se
revoca la sentencia apelada y se deja sin efecto la medida cautelar decretada, cabe concluir
que los recursos de queja antes enumerados, han devenido en una cuestión abstracta por lo
que resulta inoficioso expedirse sobre ellos ( Fallos: 301:991; 304: 759)
Ello así, corresponde que se expida fotocopia certificada del presente fallo y
que se agregue una copia en cada una de las causas antes mencionadas, de modo de integrar la
resolución final que en éstas se dicte.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia apelada y dejar
sin efecto la medida cautelar decretada, en virtud de las consideraciones precedentes. 2°)
Costas por su orden (art. 21 Ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y remítase.
Mv
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L. CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
ANTE MI:
CARLOS A. PROTA
SECRETARIO
Jerónimo G. s/ recurso de casación.
Causa N° 13.253 -Sala
I. B., J. G. s/recurso de
casación.
Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 20.624
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///la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República
Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de 2012,
se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,
integrada por el doctor Raúl R. Madueño como Presidente, y
los doctores Luis María Cabral y Eduardo Rafael Riggi como
Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación
interpuesto por el Sr. Fiscal General en esta causa nº
13.253, caratulada: Angueyra Bustamante, Jerónimo G.
s/recurso de casación, de cuyas constancias RESULTA:
1°) La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal confirmó el
pronunciamiento del Juzgado Federal nº 6 (fs. 227/231) por
medio del cual se dispuso II. Declarar en autos la
inconstitucionalidad del artículo 14, apartado segundo, de la
ley 23.737. III. Sobreseer a I. B., J. G.de las demás condiciones personales obrantes en
autos, en orden a las disposiciones de la ley 23.737, dejando
expresa mención de que la formación del presente sumario no
afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado previo a
su inicio .
Contra dicha sentencia interpuso recurso de
casación el Dr. Carlos E. Racedo, Fiscal General Adjunto, el
que fue concedido a fs. 328/328 vta. y mantenido en esta
instancia a fs. 335.
2°) El recurso de casación lo estimó procedente en
virtud de lo establecido en el inciso 1º del artículo 456 del
C.P.P.N.
Sostuvo también el recurrente que de la
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interpretación armónica de los artículos de la ley de drogas,
se desprende que se ha previsto como figura básica la simple
tenencia de estupefacientes art. 14 primer párrafo-,
extendiéndose también su aplicación a una especie atenuada:
la tenencia de estupefacientes con fines de `consumo
personal´ reprimida con un mes a dos años de prisión y
descripta en el segundo párrafo del artículo citadocaracterizada
por los mismos elementos que aquélla pero a la
cual se le suma el fin consumista de la detentación, que debe
surgir `en forma inequívoca´, por la `escasa cantidad´ del
estupefaciente y `demás circunstancias´; y una especie
agravada: la tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización, prevista en el art. 5 de la norma citada y
reprimida con reclusión o prisión de cuatro a quince años
(fs. 320 vta.).
En punto a ello sostuvo que se han inobservado
los elementos típicos del art. 14 primera parte, de la ley
23.737. Entiendo así que se ha parcializado, interpretado
erróneamente la valoración de los requisitos que prevé la
figura legal en la que se entiende subsumida la conducta.
Pues, obvio es decir que el volumen del material
estupefaciente incautado al encausado, de ningún modo puede
tenerse como escaso, circunstancia que descarta de plano la
configuración de la figura atenuada prevista en el segundo
párrafo de la ley de referencia, que se aplicara
indebidamente (fs. 320 vta.).
En efecto, sostuvo que la figura atenuada se
predica de las detentaciones de lo poco, lo limitado, toda
vez que eso es lo que significa escasa cantidad, lo cual en
el caso tratase lo incautado de 253, 22 gramos de marihuana,
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que cuantificación de su componente psicoactivo mediante,
devienen suficientes en el caso para conformar las 2.800
dosis umbrales (fs. 321).
Finalmente, hizo hincapié en el fraccionamiento,
la tenencia de una balanza digital y el restante cuadro que
rodeara la detención , circunstancias por las cuales
entendió que la subordinación legal escogida no posee
andamiaje (cfr. fs. 321).
A fs. 323 hizo reserva del caso federal.
3°) Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en
la oportunidad del art. 466 ibídem, el doctor Ricardo Gustavo
Wechsler, Fiscal General, presentó el escrito glosado a fs.
342/344, por medio del cual reiteró -en lo sustancial- los
agravios del recurso de casación originario.
En la misma oportunidad procesal se presentó la
señora defensora particular que asiste a Angueyra Bustamante
y solicitó que se rechace el recurso de casación impetrado
por la defensa.
4º) A fs. 360/363 vta. la defensa presentó breves
notas. Superado el trámite previsto por el art. 468 del
C.P.P.N. las actuaciones quedaron en condiciones de ser
resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores
jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de
votación: doctores Eduardo Rafael Riggi, Raúl R. Madueño y
Luis María Cabral.
El señor juez doctor Eduardo R. Riggi dijo:
Corresponde analizar el presente caso en el que al
encausado se le reprocha el hecho que habría tenido lugar el
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14 de septiembre de 2009 a las 21.20 hs. ocasión en la cual
Vicente de Fazio, suboficial de la Policía Federal Argentina,
se encontraba recorriendo el radio de la jurisdicción a cargo
del móvil 241, haciéndolo por la avenida Warnes, cuando al
llegar a la intersección con la calle Garmendia, observa que
un vehículo particular marca Chevrolet, modelo Corsa, color
negro, traspone el cruce a nivel del F.F.C.C. San Martín con
las barreras bajas, ante lo cual procede a detener el
vehículo con la finalidad de identificar a sus pasajeros.
Mientras el rodado detiene su marcha, Fazio observa que su
conductor era una persona de sexo masculino de
aproximadamente 30-35 años de edad y que se hallaba
acompañado por otro, logrando percibir un fuerte olor
característico al cigarrillo de la marihuana, circunstancia
ante la cual les solicita que desciendan del vehículo. Acto
seguido les requiere sus documentos mientras su compañero
Sason revisa el interior del auto observando una mochila
color negra y gris, por lo que intima al dueño de la misma
que exhiba su interior, a lo cual Angueyra Bustamante
responde con una negativa, toma la mochila y empieza a
correr, logrando ser detenido por los preventores a los
pocos metros.
Así las cosas, se solicitó la presencia de dos
testigos hábiles, ante quienes se procedió a extraer los
elementos del interior de la mencionada mochila, la cual
contenía dos tuppers simil plásticos transparentes. Uno de
ellos era de mayor tamaño y contenía una bolsa de nylon color
negro tipo residuo la cual en su interior tenía otra bolsa de
nylon color blanca con la inscripción COTO en la cual se
encontraba una sustancia vegetal en estado natural color
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verde amarronada similar a la marihuana, siete bolsitas de
nylon transparente de distintos tamaños, tres de ellas con la
inscripción ziploc con la misma sustancia anteriormente
descripta, pero en distintas proporciones, y en el tupper
restante se encontró una bolsa de nylon color blanca con
inscripción en letras azules con igual contenido (cfr. fs.
1/6 vta.).
Asimismo, del acta de secuestro se desprende que
del interior del rodado mencionado se secuestró una balanza
electrónica transportable color gris con inscripción en su
frente S7-700, como así también seis colillas de
cigarrillos de armado casero, de distintos tamaños
conteniendo en su interior sustancia vegetal color verde
amarronada similar a la picadura de marihuana (cfr. fs. 1/6
vta.).
Por otro lado, cabe destacar que a fs. 51/54 obra
el resultado del peritaje realizado por la División
Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina sobre el
material estupefaciente incautado, el cual arrojó como
resultado que las muestras secuestradas corresponden a
plantas de Cannabis Sativa, sumando el total del material
incautado 253,22 gramos de marihuana, lo cual correspondería
a 2.812 dosis umbrales.
En vista de tales circunstancias, la cuestión se
centra en determinar si asiste razón al acusador público en
cuanto sostuvo que el caso bajo examen se desajusta del que
fuera motivo de decisión de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación in re: Arriola, Sebastián y otros s/causa n°
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9080, A.891. XLIV, rta. el 25 de agosto de 2009 y que fuera
aplicado por el a quo.
Así las cosas, cabe destacar que hemos tenido
oportunidad de sostener que de la unidad textual contenida
en [art. 14 de la ley 23.737], corresponde establecer un
criterio diferencial respecto de los dos supuestos de
tenencia estatuidos, en donde la simple tenencia del primer
párrafo constituye sin dudas una figura genérica o residual,
en tanto que el segundo párrafo consagra la tenencia para
consumo personal. La posesión de tóxico prohibido para
autoconsumo requiere como necesario, además del componente
objetivo tenencia, otro subjetivo o tendencial derivado de
la acreditación de un inequívoco destino de uso propio por
parte del tenedor, el que debe verificarse por medio de dos
extremos, uno cuantitativo (la “escasa cantidad”) y otro
cualitativo (las demás circunstancias” del evento) (cfr.
causa Vila, Juan Carlos s/ recurso de casación, reg. nº
515.97.3 de la Sala III de esta C.F.C.P., rta. el
28/11/1997).
Adentrándonos entonces al caso en estudio, y
teniendo en consideración no solo la gran cantidad de
marihuana secuestrada (sobre el particular confrontar pericia
de la División Laboratorio Químico obrante a fs. 51, de la
cual surge que la cantidad total secuestrada de 253,22 gramos
de cannabis sativa es equivalente a 2.812 dosis umbrales y,
basándose en el valor promedio estadístico de 0,5 gramos por
cigarrillo informado por la División Estupefacientes de la
O.N.U., resulta apta para el armado de 508 cigarrillos),
sino también la balanza digital que el acusado
portaba, la manera en que se encontraba fraccionada la
sustancia estupefaciente y las circunstancias que rodearon la
detención del imputado, podemos afirmar que le asiste razón
al representante de la acusación pública al sostener que se
ha incurrido en un vicio in iudicando, ya que, contrariamente
a lo afirmado por el a quo, no puede sostenerse que la
cantidad de material estupefaciente secuestrado, el
resultado, y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar que
rodearon el caso, resultarían suficientes para afirmar que la
finalidad de la tenencia aludida es viable con lo consagrado
en la segunda parte del artículo 14 de la ley 23.737,
concluyendo en definitiva que el propósito de la tenencia no
era otro que el de su posterior consumo personal , sino que,
por el contrario, tales circunstancias nos llevan a
descartar el inequívoco destino de uso propio por parte del
tenedor.
Cabe asimismo afirmar que la situación no se ve
desvirtuada por el descargo del encartado relativo a que la
droga era producto de plantas de cannabis sativa que
plantaron con un amigo (del cual no dio referencia alguna)
con la sola y última intención de abastecerse para su consumo
personal, versión que por otra parte no resulta lógica a la
luz de la manera en que se encontraba fraccionada la misma y
de la balanza portátil que llevaba junto con la sustancia
estupefaciente.
Asimismo, cabe agregar que la propuesta del
representante del ministerio público fiscal en el recurso de
casación es acorde a la sana crítica en tanto rebate los
argumentos del a quo relativos a que las circunstancias
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particulares del caso permiten inclinarnos hacia la hipótesis
presentada por la defensa y sostenida por el Juzgador , en
tanto demuestra que va más allá de una mera conjetura el
aseverar que los argumentos brindados por el nombrado
resultan un intento defensista para mejorar su situación
procesal, ya que si él obro en la creencia de que el consumo
personal de drogas se encontraba despenalizado en nuestro
país, se desconoce por qué razones al momento de ser detenido
por el personal policial intentó darse a la fuga con la
mochila (fs. 318).
Así las cosas, es dable concluir en que asiste
razón al acusador público pues el caso bajo examen
efectivamente, y tal como se postulara en su recurso de
casación, se desajusta al que fuera motivo de decisión de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: Arriola,
Sebastián y otros s/causa n/ 9080, A.891. XLIV, rta. el 25
de agosto de 2009.
En efecto, al analizar el presente caso se observa
la sustancial discrepancia del caso bajo examen con el fallo
Arriola, al menos porque tropieza no solo con la
circunstancia de haberse secuestrado una balanza digital,
sino que también con la cantidad de droga incautada que en el
fallo de cita era escasa, proporción que no puede
considerarse la decomisada.
Por todo lo expuesto, proponemos al Acuerdo hacer
lugar al recurso de casación interpuesto por el representante
del Ministerio Público Fiscal, anular el pronunciamiento
recurrido ante esta C.F.C.P., y, en consecuencia, anular la
resolución obrante a fs. 227/231 mediante la cual se dispuso
el sobreseimiento de A. B., reenviándose los
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autos al Juzgado Federal nº 6, por ser el órgano competente,
a fin de que reencauce el proceso de acuerdo a lo aquí
establecido, previo paso por la Sala I de la Cámara de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sin
costas. Tal es nuestro voto.
El doctor Raúl R. Madueño dijo:
I. El presente caso traído a consideración de este
tribunal por el representante del Ministerio Público Fiscal,
tiene su origen el día 14 de septiembre de 2009 alrededor de
las 21.45 horas, cuando el subinspector De Fazio observó un
auto particular que traspuso un paso a nivel ferroviario con
las barreras bajas, ante lo cual intercepta el vehículo con
fines identificatorios, siendo acatada la orden el conductor
del vehículo; éste se encontraba acompañado por otro sujeto,
agregó el preventor que percibió en el interior del rodado un
fuerte olor característico al cigarrillo de marihuana,
circunstancia por la cual les solicita a los ocupantes que
desciendan del auto.
Relató el preventor que al revisar el interior del
vehículo observó una mochila negra y gris solicitándole al
acompañante a que exhiba las pertenencias en el interior de
esta, negándose este ha así hacerlo, quien toma la mochila y
rápidamente empieza a correr. Atento a ello el declarante
comienza la persecución del masculino, logrando reducirlo a
los pocos metros, luego de un pequeño forcejeo, en tanto el
conductor del vehículo no opone resistencia alguna…en el
interior de la mochila descripta se hallaban dos tupper
transparentes conteniendo sustancias ilegales se solicitó la
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colaboración de dos testigos hábiles , ante los cuales se
procedió a extraer los elementos del interior de la mochila,
resultando ser dos tupper plásticos transparentes, uno de
ellos de mayor tamaño, conteniendo ambos bolsas de nylon con
sustancia vegetal sin procesar, en estado natural, color
verde similar a la marihuana, una balanza electrónica
portátil, y del interior del vehículo se hallaron seis
cigarrillos de armado casero, todos en un extremo quemado,
de distintos tamaños, conteniendo sustancia vegetal color
amarronada similar a la picadura de marihuana, elementos que
se secuestraron mediante respectiva acta.
Por su parte el testigo de actuación Marco Urbina
al prestar declaración en sede judicial afirmó respecto de
los elementos secuestrados que son los elementos que le
secuestraron a los imputados, salvo la mochila y la balanza
que no me exhiben pero si reconozco estos elementos que están
en la fotografía obrante a fs. 35, asimismo respecto de la
actitud de los imputados en ese momento dijo que ellos
estaban esposados en el suelo y acostados en la vereda,
estaban bastante tranquilos, yo estaba a cinco metros de los
imputados, al lado del patrullero y ellos no decían nada; a
la pregunta de dónde estaba el material secuestrado respondió
ya estaba todo en la vereda.
El otro testigo del procedimiento, Juan Carlos
Coronato, refirió: reconozco una de las firmas y ratifico
parte del contenido, ya que la parte que dice que estaba
caminando no es así, en virtud de que estaba circulando con
el taxi. En ese momento me detienen y me dicen que tenía que
colaborar en el procedimiento, asimismo recordó que cuando
le solicitaron ser testigo los chicos ya estaban esposados y
tirados en la vereda y que no sabe si le sacaron las cosas de
adentro del auto y que le acercaron un tupper y que los
chicos estaban calmados que les leyeron los derechos pero no
sabe si entendieron lo que les decían, luego los levantaron y
se los llevaron detenidos.
Por su parte, el conductor del vehículo, Chawki
Ahmad Zeidan Ahmad Selh, -cuyo sobreseimiento en autos se
encuentra firme- relató que luego de encontrarse con I. B., J. G. llegué cerca de la vía. Yo estaba
cruzando y empezaron a bajar las barreras y no iba a frenar
el auto en el medio, entonces sigo circulando normal, cuando
termino de cruzar las barreras veo que da vuelta un auto de
la policía detrás de mí, y le dije irónicamente a Jerónimo
que por la patente de Brasil me iban a parar, ahí continuamos
y el auto de la policía me hace seña para que pare el auto.
Esto estoy acostumbrado porque me pasó un montón de veces por
la patente del auto. Ahí paro yo adelante normal, paran atrás
ellos, y se me acerca el oficial pidiendo la documentación
del auto, ahí me dice vos pasaste la barrera baja le di la
documentación y le digo mirá no pasé la barrera baja porque
no hay posibilidad de saltarla ahí me dice que el auto tiene
que quedar detenido y ahí empieza a tirar cosas absurdas que
tengo que pagar multa como un montón de veces, y me doy
cuenta que el tipo me está hablando de eso para pedirme
coima, le digo que me tenés que dar la multa y que no podés
secuestrarme el auto Ahí me dice qué querés hacer, yo le
dije no quiero hacer nada, que haga la multa tal cual tiene
que hacer. Ahí ve que se calienta un poco con mi actitud, y
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me dice podes bajar del auto que tenemos que inspeccionarlo
si yo automáticamente le dije inspecciona lo que quieras
Bajé del auto y un oficial le dice al otro que empiece a
inspeccionar, mi amigo bajó del otro lado, y yo me quedo
hablando con el oficial el otro que estaba adentro del auto
dice momento hay olor a marihuana y yo le digo inspecciona
lo que quieras acá no hay marihuana y ahí en un momento
cuando habló el otro oficial sacó una mochila escucho de
quién es la mochila y Jerónimo dice es mía y ahí empieza a
hablar no entiendo lo que dicen ahí después de unos segundos
veo que el oficial le dice algo a Jerónimo, lo tira contra el
auto y lo esposa, y automáticamente el otro que está a mi
lado, me esposa, le digo cosas en portugués, maldecir, que me
van a aprehender porque crucé la barrera, no entendía la
situación, luego de ahí me tiraron a la vereda y Jerónimo
empezó a decir disculpame vos no tenés nada que ver
después llegaron varios patrulleros
Por su parte Jerónimo Angueyra Bustamante, respecto
del procedimiento señaló: llegamos a la vía de la estación
de Paternal donde la barrera comenzó a bajar en el momento en
que cruzábamos la vía, unos metros después de cruzarla
notamos un vehículo policial que nos hizo señas para
detenernos, los oficiales dijeron a Chawky si se había dado
cuenta que había cruzado con la barrera baja, le pidieron la
documentación del auto y comenzaron a decirle que se iban a
tener que llevar el auto, a lo que Chawki comenzó a discutir
explicándole que no tenía opción porque la barrera estaba
bajando encima de él, Chawki le respondió que le hicieran la
multa si era necesario, lo que yo interpreto es que lo
estaban presionando para sacarle plata, entonces cuando
Chawki se niega los oficiales comienzan a ponerse duros y
dicen entonces vamos a revisar el auto, nos hacen bajar del
vehículo y preguntan al no encontrar nada de quien era la
mochila a lo que yo respondí que era mía; entonces uno de los
oficiales me pregunta que tenía en la mochila que él mismo
bajó del auto y yo le respondí que no tenía derecho a
revisarnos que nosotros no estábamos haciendo nada, el
policía se puso violento, me quitó la mochila de la mano y me
arrojó sobre el capot del auto, en un momento me pregunta qué
tenés en la mochila y ahí le digo faso y el me pregunta
cuánto, y yo le respondí bastante ahí el abre la mochila ve
los tuppers y me esposa .
II. De los antecedentes reseñados es necesario
establecer si el procedimiento policial llevado a cabo fue
realizado al amparo de las normas procesales que lo regulan.
Los artículos 184 inc. 5, 230 bis, 284 del Código
Procesal Penal de la Nación y el art. 1 de la ley 23.950, son
reglamentarios de la cláusula del artículo 18 de la
Constitución Nacional que establece que nadie puede ser
arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad
competente.
En tal sentido la normativa procesal precisa, en lo
que aquí interesa, las condiciones en las que los
funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad,
pueden disponer la detención y requisa de una persona.
Así, el artículo 284 autoriza la detención aún sin
orden judicial cuando hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio
14
entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de
conducirlo ante el juez competente de inmediato para que
resuelva su detención, en tanto que el artículo 230 bis para
el caso de las requisas establece que el acto debe tener por
finalidad hallar la existencia de cosas probablemente
provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que
pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho
delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su
hallazgo siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia
de circunstancias previas o concomitantes que razonable y
objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de
persona….
No debe soslayarse, por un lado que las medidas de
coerción llevadas a cabo y cuya validez se examina,
constituyen una severa intervención del Estado (Fallos:
317:1985) en derechos constitucionalmente reconocidos y
protegidos y por el otro que han sido realizadas al amparo de
la situación de excepción -sospecha de la comisión de un
delito- que autoriza prescindir de la orden judicial
pertinente.
En tales condiciones, cabe extremar la prudencia al
analizar si la actuación del funcionario policial sin orden
judicial resulta ajustada a los estándares previstos en la
legislación procesal, que siempre debe ser interpretada en
conciliación con los supremos intereses reconocidos en la
Constitución Nacional.
Cabe recordar también, que una aprehensión o
requisa ilegal a su inicio no puede quedar validada por su
resultado (“Lapalma, A. D. y Lloveras, M. F. s/ recurso de
casación”, causa nº 2723, reg. nº 3708, del 30/11/2000, de la
Sala II de esta Cámara) y por lo tanto la verificación del
estado de sospecha supone un análisis ex-ante sobre los
elementos de juicio con los que contaba la autoridad policial
antes de producirse la detención y la requisa, pues es ese el
momento en el que deben estar configuradas las razones
suficientes para suponer que una persona ha tomado parte en
la comisión de un delito.
La Corte Europea de Derechos Humanos interpretando
el artículo 5.1.c. de la Convención Europea para la
protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, sostuvo que el requisito de que la sospecha
tenga sustento razonable forma parte esencial de la garantía
contra arrestos y detenciones arbitrarias. El hecho de que la
sospecha sea de buena fe no es suficiente y que los términos
“sospecha razonable significan la existencia de hechos o
información que hagan suponer a un observador objetivo que
la persona involucrada pueda haber cometido el delito (cfr.
Fox, Campbell and Hartley v. the United Kingdom, sentencia
del 30 August 1990 y CEBOTARI v. MOLDOVA, sentencia del 13
November 2007 & 48).
A los efectos de evaluar la legitimidad de las
medidas cautelares que tuvieron por sustento la existencia de
un estado de sospecha de la presunta comisión de un delito,
ha de examinarse aquel concepto a la luz de las
circunstancias en que tuvo lugar la requisa y detención de
I. B., J. G. (Fallos 321:2947; 325:3322;
326:41).
La Suprema Corte de los EE.UU., cuya jurisprudencia
16
en la materia aparece frecuentemente consultada en los
precedentes de nuestro más Alto Tribunal, ha establecido que
para determinar si existe “causa probable” o “sospecha
razonable” para inspecciones y requisas se debe considerar la
totalidad de las circunstancias del caso (the whole picture).
Así se pronunció en “United States v. Cortez” 449,
U.S., 411, 417 (1981) y en “Alabama v. White”, en las que se
dijo que en supuestos como los nombrados deben examinarse
todas las circunstancias en las que se desarrolló el hecho y
que basada en aquéllas, la detención por parte de las fuerzas
policiales debe tener por fundamento la premisa de que el
sospechoso se halla relacionado con un hecho ilícito.
III. Con arreglo a estos los criterios expuestos
cabe señalar que la declaración del oficial de la policía
federal, Vicente De Fazio, que documenta el acta de fs.
5/6vta. -que fuera más arriba reseñada- surgen diferencias
entre lo labrado en ella, lo relatado por los testigos de
actuación, lo declarado por el subinspector Federico Andrade
Santa Cruz y las manifestaciones de los prevenidos.
A mi juicio, y prescindiendo del resultado de las
medidas, no cabe considerar como una actitud sospechosa de la
comisión de un ilícito la de quien culmina el traspaso de las
vías ferroviarias al sorprenderlo la bajada de las barreras
en su cruce, máxime la conducta posterior de los prevenidos,
vgr. que el conductor del vehículo acató sin dilaciones la
orden de detención ante el requerimiento realizado desde el
vehículo policial, los ocupantes presentaron la documentación
correspondiente al automóvil y la personal y no se opusieron
a la requisa del automóvil.
Sin bien la policía puede efectuar requisas sin la
orden judicial pertinente de conformidad con lo dispuesto por
el inc. 5º del art. 184 del C.P.P.N., debe hacerlo con
arreglo al 230 bis del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido la última norma citada indica que
para requisar deben concurrir circunstancias previas o
concomitantes que razonable y objetivamente permitan
justificar la medida, en tanto ello acontezca en la vía
pública, es decir que exista estado de sospecha (cfr.
Navarro, Guillermo R. y Daray, Roberto R., Código Procesal
Penal de la Nación. Análisis doctrinario y jurisprudencial,
Tomo 1, Buenos Aires, 2006, pág. 496).
En este sentido, considero que el estado de
sospecha debe existir en el momento mismo en que se produce
la interceptación en la vía pública pues es allí cuando la
policía debe tener razones suficientes para suponer que una
persona está en posesión de elementos que demuestran la
comisión de un delito; de lo contrario, una aprehensión o
requisa ilegal a su inicio no puede quedar validada por su
resultado (cfr. entre otros mis votos in re Cippolatti, Hugo
s/ recurso de casación, causa nº 6403, reg. nº 8504 del
15/02/06, de esta Sala I y Chiaramonte, Marcelo Ariel s/
recurso de casación, causa nº 8124, reg. nº 11.358, rta. el
29/11/07, de esta Sala I).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente Peralta Cano, con remisión al dictamen del
Procurador General de la Nación sostuvo que podemos
advertir que hay una discordancia entre el motivo aparente de
la detención y el proceso que se terminó incoando por la
18
tenencia de una escasa cantidad de marihuana, lo que priva de
dirección y exactitud a la actividad prevencional. En
consecuencia, considero que es improbable que se den aquí las
excepciones de los artículos 284, 230 bis y 231 in fine del
Código Procesal Penal de la Nación, y el artículo 1º de la
ley 23.950, por cuanto no existen constancias irreprochables
que permitan determinar que nos encontramos ante una
situación de flagrancia, o de indicios vehementes de
culpabilidad.
En ese sentido, de la observación conjunta de la
totalidad de las circunstancias puedo concluir que en el
marco del procedimiento policial no se respetaron las
garantías constitucionales. Ello surge de las manifestaciones
de los testigos de actuación quienes relataron en sede
judicial que cuando la policía les solicitó su presencia el
contenido de la mochila y las colillas estaban en la vereda y
los prevenidos esposados en el piso, cuando de los señalado
por los preventores V. D F. y F. A. S.
Cruz, difieren en cuanto dicen que los testigos de actuación
fueron convocados para abrir la mochila, A. S. C.
dice que concurre porque el móvil a cargo de D. F. estaba
persiguiendo a dos masculinos, por su parte D F. dijo
que I. B., J. G. intentó darse a la fuga, hecho no
corroborado según la declaración de los imputados quienes
relatan en forma coincidente las circunstancias en que fueron
detenidos; por otra parte se omitió la declaración del
policía Juan Sansón que habría participado en el
procedimiento, no resultando claro cuál de los preventores
requisó el vehículo y halló la mochila.
De lo expuesto considero que los actos cumplidos
por agente de policía Vicente De Fazio carecen de los
estándares mínimos y la calidad procesal exigida por el
C.P.P.N., así son coincidentes en sus relatos los prevenidos
en cuanto a que el oficial que les pide la documentación del
auto, que sería De Fazio, no sería quien percibió el olor a
marihuana en el interior del vehículo, y éste en su
declaración dice que él quien sintió el olor y por ello
realizaron el procedimiento, otra circunstancia en que
coinciden es que I. B., J. G. no intentó
correr sino que luego de un cruce de palabras el oficial de
policía lo tira contra el auto y lo esposa y el preventor
indica que intentó escapar corriendo, no explicando quien
permanece con el otro prevenido y qué rol le cupo al agente
Juan Sanson. Por último cabe señalar que la declaración del
Subinspector Federico Andrade Santa Cruz tampoco resulta
coincidente con lo relatado por Vicente De Fazio.
Es por ello que el acta policial que da inicio a
las presentes actuaciones no dio cuenta directamente de las
circunstancias objetivas del procedimiento, atestando las
comprobaciones y relatando los hechos a la medida en que
suceden, sino que se transformó en una transcripción a
posteriori de la versión brindada por el agente Vicente De
Fazio (cfr. en ese sentido el presente de la C.S.J.N.
Peralta Cano citado).
En ese contexto darle valor a una prueba obtenida
de forma ilegal compromete la buena administración de
justicia al pretender reconocer idoneidad de lo que no es más
que el fruto de un procedimiento ilegítimo lo que equivaldría
20
a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la
persecución penal (Fallos 306:1752).
Por ello, el procedimiento que da inicio a la
presente causa es nulo, lo que así debe declararse en virtud
de los arts. 166 y 168 del C.P.P.N.
VI. No obstante lo expuesto precedentemente, y a
fin de dar respuesta al planteo recursivo estimo necesario
reseñar que al momento de prestar declaración indagatoria
Jerónimo Angueyra Bustamente explicó que esta situación
comienza alrededor de abril de (2009) , cuando en casa de un
amigo plantamos varias plantitas de marihuana, con intención
de abastecernos para consumo personal para esto uno está
restringido por la naturaleza porque las plantas florecen
únicamente en equinoccio, en primavera u otoño , la razón
porque decidimos hacer esto se fundamenta en la convicción de
no participar en el tráfico de drogas, a lo largo de todo el
2009 nosotros no encontramos una contradicción en nuestras
acciones y los criterios de la justicia argentina respecto al
problema del consumo de marihuana. Tal como lo expusieron los
medios de comunicación a lo largo de todo el año
particularmente entre febrero y septiembre la forma en que
nosotros estábamos obteniendo la marihuana era acorde con las
declaraciones de los miembros de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, entonces yo documenté lo que estoy manifestando
a partir de las noticias a la que tuve acceso a lo largo de
los meses que duró el cultivo, ,el lunes 23 de febrero de
2009 aparece la primera noticia sobre un fallo que
despenalizó el cultivo de marihuana en macetas de la Sala I
de la Cámara Federal , recordé una noticia al respecto donde
había la declaración de un juez Canicoba Corral que sostenía
su posición a la despenalización de la tenencia de drogas
donde dice cuando una conducta social alcanza determinado
grado de desarrollo la herramienta penal no es la adecuada
(sic) esto salió el 12 de marzo de 2008 en La Nación, (hizo
un relato de todas las noticias referentes a este tema) y
agregó , el 25 de agosto de 2009 salió en Clarín la noticia
que decía la corte despenalizó la tenencia de marihuana para
consumo personal, y finalmente, agrego dos notas una del
diario Los Andes correspondiente al día 10 de febrero de 2009
y otra del diario Crítica de los Argentinos del 2 de enero de
2009 donde el juez Zaffaroni manifiesta (que) con una
plantita en el balcón se termina con el tráfico y donde él
consideró que con el cultivo personal de cannabis no hay
riesgo de distribución.
Prosiguió a lo largo de todo el proceso de
cultivo nosotros no sólo pensamos que nuestras acciones eran
legítimas sino que incluso estaban acorde con el criterio de
los jueces federales, quiero explicar la naturaleza de la
forma en que se encontraban las sustancias que me fueron
secuestradas para aclarar las razones concernientes al
fraccionamiento, la planta de marihuana es de raíz profunda
entonces el volumen depende del contenedor donde se ha
plantado, nosotros en total tuvimos siete plantas, una de
ellas fue plantada en un contenedor grande, otra fue plantada
en un balde de pintura de 30 litros y las restantes en
macetas pequeñas, cuando finalmente las plantas estuvieron
maduras alrededor del 9 de septiembre, las cortamos y las
dejamos seca, la balanza electrónica fue utilizada para
22
dividir la cosecha entre mi amigo y yo en partes iguales,
debido a que los dos las cuidamos a lo largo de todo el
proceso. El tupper que tiene la mayor cantidad aloja mi parte
correspondiente a la parte más grande, mientras que el
segundo en cantidad, la segunda muestra, corresponde a mi
planta mediana, y las otras cinco bolsas de mayor cantidad,
corresponden a las otras cinco plantas, después, las bolsas
con las cantidades pequeñas, corresponden a plantas de
cosechas anteriores que mi amigo en ese momento me regaló…
el fraccionamiento no responde a una lógica de
comercialización sino a la naturaleza de cada planta ya que
como usted podrá comprobar por observación cada bolsa
contiene marihuana con diferentes características , en
cuanto a la cantidad expresó que si usted considera la
cantidad secuestrada dividida 180 días, que es un período de
seis meses, el resultante es 1,3 gramos por día, que es
incluso menos de lo que yo consumo .
V. El representante del Ministerio Público Fiscal
entiende que la correcta calificación de la conducta de
I. B., J. G. es la establecida por el art. 14
primera parte de la ley 23.737.
Como primera consideración a este respecto cabe
señalar que de modo previo a la aplicación de una norma
jurídica se requiere un proceso lógico que ponga en evidencia
su alcance y contenido, para que por medio de una labor
intelectual se aplique el precepto en abstracto al caso
concreto.
Que en el caso de autos, considero que la conducta
de I. B., J. G. está protegida por el
artículo 19 de la Constitución Nacional y por ende exenta de
la autoridad de los magistrados a la luz de los lineamientos
expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente Arriola.
En ese fallo el supremo Tribunal sostuvo que ,
los tratados internacionales, en sus textos, reconocen varios
derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional de
1853, entre ellos y en lo que aquí interesa el derecho a la
privacidad que impide que las personas sean objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada
(artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; artículo 5° de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; artículo 12 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y artículo 17.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Por otra parte refirió que el principio de
“autonomía personal”, indica que “el desenvolvimiento del ser
humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder
público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y
desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de
conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo,
valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados
y utilizados con autonomía que es prenda de madurez y
condición de libertad e incluso resistir o rechazar en forma
legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le
dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha
tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un
supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su
conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones” (CIDH en
24
el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4 de julio de 2006,
parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García Ramírez) cfr.
in re Arriola-.
Asimismo recordó la CSJN que el principio “pro
homine” (arts. 5° del Pacto Internacional de Derecho Civiles
y Políticos y el 29 de la Convención Americana de Derechos
Humanos), indica que siempre habrá de preferirse la
interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos
establecidos en ellos; y que siempre habrá de preferirse en
la interpretación la hermenéutica que resulte menos
restrictiva para la aplicación del derecho fundamental
comprometido (CIDH OC 5-85).
Por otra parte y en este particular caso es
necesario señalar que la Corte enfatizó que la decisión que
hoy toma este Tribunal, en modo alguno implica “legalizar la
droga”. No está demás aclarar ello expresamente, pues este
pronunciamiento, tendrá seguramente repercusión social, por
ello debe informar a través de un lenguaje democrático, que
pueda ser entendido por todos los habitantes y en el caso por
los jóvenes, que son en muchos casos protagonistas de los
problemas vinculados con las drogas (Ordoñez-Solis David,
“Los Jueces Europeos en una Sociedad Global: Poder, Lenguaje
y Argumentación”, en European Journal of Legal Studies, vol.
I EJLS, n° 2).
Que a la luz de los lineamientos trazados por el
Alto Tribunal, no se vislumbra en el caso de autos que la
conducta de I. B., J. G. haya causado
afectación a los derechos de un tercero y, por lo tanto, está
a resguardo del artículo 19 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, el fiscal no ha logrado demostrar
en su recurso de casación que la finalidad invocada por el
imputado de ninguna manera existió, en ese sentido debe
tenerse presente que la valoración de los hechos o
circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio pro reo
incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya
averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para
aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos
también debe computarse a favor del imputado (cfr. C.S.J.N.
in re Vega Giménez, Claudio Esteban s/tenencia simple de
estupefacientes causa nº 660, V. 1283.XL; rta. el 27/12/06).
Es que los elementos de juicio colectados no han
permitido demostrar la postura del representante del agente
fiscal, sino más bien un desacuerdo respecto de la decisión
adoptada debido a la cantidad de marihuana en estado
natural- que tenía en su poder el imputado.
Por otra parte, los esfuerzos desplegados por el
recurrente no alcanzan a conmover la conclusión arribada en
el decisorio atacado por cuanto su postura se basa sólo en la
cantidad de marihuana hallada, circunstancia que tiene una
respuesta en las resoluciones dictadas en autos; no
vislumbrándose qué otras circunstancias del caso podrían
conducir a la figura más grave propiciada por el fiscal que
justifique la sujeción del imputado al proceso.
Por todo ello, considero acertado el criterio
adoptado en cuanto a que la conducta queda atrapada en lo
dispuesto por el art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737,
declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
26
En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo:
1) declarar la nulidad de todo lo actuado (arts.
166 y 168 del C.P.P.N.).
2) En caso de no compartir esta decisión
nulificante, rechazar el recurso del representante del
Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 a contrario
sensu, 530, 531 y ctdtes. del C.P.P.N.).
El doctor Luis María Cabral dijo:
Que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Raúl
R. Madueño y expido el mío en el mismo sentido.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el
Tribunal, por mayoría RESUELVE: rechazar sin costas el
recurso deducido por el representante del Ministerio Público
Fiscal y declarar la nulidad del procedimiento protocolizado
en el acta de fs. 1/3 haciéndola extensiva a todos los actos
procesales posteriores dictados en su consecuencia (arts.
166, 168, 471 y 532 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese Y, oportunamente,
devuélvase a su procedencia, sirviendo la presente de atenta
nota de envío.
Fdo.: Raúl Madueño, Luis M. Cabral y Eduardo Rafael Riggi
Ante mí: Javier E. Reyna de Allende. Secretario de Cámara.
Conclusión del diario del 9 de enero de 2013 s/
(Conclusión del diario del 9 de enero de 2013)
VI. Por otra parte, tampoco es posible sostener, a partir de lo resuelto por la C.S.J.N. en el caso “Charles Hermanos” (leading case en materia de regla de exclusión de la prueba obtenida ilegalmente, Fallos: 46:36) y de lo normado por el art. 29 de la C.A.D.H., que el debido proceso legal, en supuestos como el de autos, exija el “doble conforme judicial” (C.A.D.H., art. 8.2.h), conforme lo pretende la recurrente. Ello es así, en virtud de que en el caso en cita, la C.S.J.N. se pronunció sobre el alcance de la garantía de la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados (C.N., art. 18) y, en consecuencia, ordenó que la documentación secuestrada en la sede de la firma de mención, por parte de agentes de la Aduana sin orden judicial, fuera desglosada de la causa iniciada contra los titulares de dicha firma por el delito de contrabando. Sin embargo, la C.S.J.N. nada estableció sobre que el art. 18 de la C.N. consagre un derecho análogo al previsto en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. Correlativamente, a partir de lo resuelto por la C.S.J.N. en el caso “Charles Hermanos”, tampoco ha logrado demostrar la impugnante que la afirmación de que el “control judicial suficiente” de las decisiones de la autoridad administrativa de naturaleza jurisdiccional no exige que aquellas queden sujetas a un “doble conforme judicial” comporte una limitación a un derecho reconocido por la C.S.J.N. sobre la base del derecho interno, en violación a lo prescripto por el art. 29 de la C.A.D.H. (normas de interpretación de dicha Convención).
VII. El obstáculo esgrimido por la parte recurrente para que esta Sala pudiera considerarse incompetente en el caso porque dicho temperamento resultaría contradictorio con lo actuado previamente por ella, con invocación de la “doctrina de los actos propios” tampoco puede prosperar.
La recurrente planteó que, para el caso de que se adoptase el temperamento ahora asumido en la presente, en orden a la incompetencia de esta C.F.C.P. para intervenir en el caso de autos, se presentaría una contradicción entre dicho criterio y lo resuelto por esta Sala IV –con distinta integración de la actual– en el caso “Pérez Cárrega, Alejandro s/recurso de queja” (Causa nº 6328, rta. el 24/04/07, reg. nº 8563). Para descartar dicha alegación alcanza con señalar que no se trata de un caso sustancialmente análogo al supuesto de autos. En efecto, en dicho caso la resolución recurrida por la vía casatoria tenía por objeto la regulación de los honorarios practicada por el “a quo” al letrado Pérez Cárrega por las tareas desarrolladas ante la C.N.A.P.E.
Por otra parte, la parte impugnante postuló que la eventual adopción del temperamento ahora asumido en la presente, en orden a la incompetencia de esta C.F.C.P. para intervenir en el caso de autos, contradiría lo resuelto por esta Sala IV –con integración distinta de la actual– al resolver la apertura de la queja (Reg. nº 12.503 de fecha 26/10/09, ya citado) y –con integración parcialmente distinta de la actual– al resolver la nulidad (Reg. nº 16.050 de fecha 12/12/11, ya citado) de la resolución mediante la cual esta Sala –con integración distinta de la actual– resolvió el fondo del recurso de casación concedido por la vía directa (Reg. nº 15.502 de fecha 09/09/11). Al respecto, corresponde señalar que tampoco se constata ninguna de estas dos contradicciones alegadas. Ello es así, en virtud de que, por un lado, conforme lo explicitado en el primer considerando de este voto, el juicio de admisibilidad emitido al resolver la apertura de la vía directa es de carácter provisorio y no definitivo. De modo tal que se puede arribar, sin incurrir en contradicción, a un juicio definitivo de sentido opuesto (inadmisibilidad), a partir de un examen más profundo que puede ser realizado durante el trámite del recurso y hasta el mismo momento de dictar sentencia, sin pronunciarse sobre el fondo. Es dable destacar que dicho examen más profundo puede verse, inclusive, nutrido por los nuevos fundamentos que eventualmente introduzcan las partes, en el marco del contradictorio propio del trámite del recurso de casación. Situación que se constató en el caso sub examine, en tanto durante la audiencia de informes celebrada en esta instancia, las partes ampliaron fundamentos para respaldar sus posiciones.
Por otro lado, tampoco se constata la alegada contradicción con la nulidad resuelta por esta Sala IV –antes aludida– porque ésta no comportó emisión –ni explícita ni implícita– de juicio alguno sobre la competencia de este Tribunal para intervenir en casos como el de autos. En efecto, el fundamento del dictado de dicha nulidad se circunscribió a la circunstancia de que el trámite del recurso de casación (posterior a la apertura de la queja y anterior al dictado de la sentencia sobre el fondo del recurso de casación anulada) comportaba un vicio insanable que acarreaba una nulidad absoluta que debía ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso. Concretamente, se había omitido dar intervención al Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación –Estado Nacional– en la sustanciación de la impugnación casatoria, cuando dicha agencia estatal estaba legitimada para intervenir en estas actuaciones en defensa de la legalidad del acto apelado (Res. nº 124/05 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación). Consecuentemente, se había privado a dicha parte de la posibilidad de hacerlo, con la consiguiente afectación de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso legal –C.N., art. 18– (cfr. C.F.C.P., Sala IV, Reg. nº 16.050 de fecha 12/12/11).
En otras palabras, con respecto a la intervención de esta Sala IV aludida en el párrafo precedente, no se advierte procedente la estimación de la recurrente consistente en que al declarar la nulidad, la C.F.C.P. asumió su competencia. Lo que hizo este Tribunal fue un control de legalidad del proceso y de sus partes intervinientes, sin abrir juicio sobre el extremo en cuestión.
Por lo demás, no es posible soslayar que la resolución sobre la competencia para juzgar un hecho representa una cuestión de orden público y es presupuesto para el dictado de la que recaiga sobre el fondo del pleito, de conformidad con la legislación procesal de previo y especial pronunciamiento (cfr. C.S.J.N., Fallos: 324:1137). En el caso de autos, la emisión en la actual etapa procesal de un juicio definitivo sobre la competencia de esta C.F.C.P. aparece razonable, dadas las particularidades que, según lo reseñado supra, signaron el trámite del presente recurso casatorio desde la apertura de la queja por la que fue concedido. En efecto, la tramitación de dicho recurso posterior a la declaración de nulidad dictada por esta Sala IV –con integración parcialmente diferente de la actual– el 12 de diciembre de 2001 (Reg. nº 16.050), ha asegurado el derecho de defensa y debido proceso de las partes (C.N., art. 18).
En consecuencia, ante la falta de demostración por parte de la recurrente de una actuación contradictoria o incoherente entre el juicio definitivo sobre la admisibilidad formal aquí sustentado, en función de la incompetencia de esta C.F.C.P., y los antecedentes de esta Sala IV invocados por la impugnante, resulta insustancial ingresar siquiera en el examen de la aplicabilidad de la “teoría de los actos propios” a la actuación judicial. De todos modos, habré de señalar que Borda descarta fundadamente la aplicabilidad de la mencionada teoría –de carácter residual– a la actividad jurisdiccional. En respaldo de su posición, el citado autor analiza los supuestos presentados por Eisner y Condomi en sustento de una posición opuesta y concluye que son “atrayentes pero no convincentes” (Borda, Alejandro, “La teoría de los actos propios”, Ed. Abeledo-Perrot, 3ª ed. ampliada y actualizada, Bs. As., 2000, págs. 148-151, con cita de Eisner, Isidoro, “La doctrina de los propios actos compromete también el obrar del tribunal (venire contra factum propium non valet)”, L.L., t. 1987-C, pág. 820 y de Condomi, Alfredo Mario, “Suspensión implícita del proceso principal y acto propio del tribunal”, L.L., t. 1995-D, pág. 624, nº E). Por lo demás, no es posible soslayar que los supuestos presentados por Eisner y Condomi no guardan relación de sustancial analogía con la contradicción alegada en autos (a. cuestión declarada de puro derecho por el tribunal a pedido de la actora –la demandada no contesta demanda y es declarada rebelde– y con posterioridad el tribunal rechaza la pretensión de la actora con fundamento en que no se probó debidamente lo alegado en la demanda; b. la parte presenta un escrito formulando una petición, al que corresponde dictar una providencia y que debe ser notificada por cédula y el tribunal –ordena la notificación por esa vía– y considera notificado al presentante por ministerio de ley; c. un codemandado presenta un escrito planteando la nulidad de lo actuado hasta entonces y pide la fijación de nueva audiencia confesional que estaba convocada para el día siguiente; la audiencia de absolución de posiciones de todos modos se lleva a cabo, a la que no comparece el nulidicente pero sí la actora y el restante codemandado; por último, se rechaza la nulidad opuesta pero se decide, sin embargo, fijar nueva audiencia confesional).
VIII. Por último, corresponde señalar que la parte impugnante tampoco ha logrado demostrar que el planteo de prescripción de la acción (no penal) efectuado en autos deba ser resuelto por esta C.F.C.P., aun siendo incompetente para entender en el fondo del asunto.
Al respecto, es preciso señalar que los principios establecidos por la C.S.J.N., invocados por la parte recurrente, han sido formulados respecto de la prescripción de la acción penal. En efecto, es doctrina del Máximo Tribunal que la prescripción de la acción penal es de orden público, se produce de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo pertinente y debe ser declarada de oficio, en cualquier instancia del juicio, en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo y por cualquier tribunal (cfr. Fallos: 275:241; 300:716; 301:339; 313:1224; 311:2205).
Sin abrir juicio sobre el acierto o error de la aplicabilidad de dichos principios a las infracciones previstas en la ley 22.262, en atención a que dicha aplicabilidad fue admitida por la C.S.J.N. en relación a un régimen sustancialmente análogo (ley 18.061 –Régimen jurídico de entidades financieras–, B.O.: 22/01/69, cfr. Fallos: 301:339), habré de formular ciertas precisiones sobre el alcance de los referidos principios. La expresión “cualquier tribunal” debe ser entendida, sin hesitación alguna, como cualquiera de las instancias jurisdiccionales competentes para entender en el caso. Pues, si bien la prescripción debe ser inclusive declarada antes de resolver sobre el fondo del recurso, dicha declaración sólo puede ser efectuada por la autoridad jurisdiccional que, a su vez, sea competente para decidir sobre aquel. Máxime, cuando la competencia es también una cuestión de orden público de previo y especial pronunciamiento (cfr. lo señalado supra). En similar sentido, debe entenderse que el planteo relativo a la duración razonable del proceso efectuado por la impugnante también debe ser resuelto por el tribunal competente.
Por lo demás, la recurrente no ha logrado demostrar que la C.S.J.N. hubiera utilizado la expresión en examen con un alcance diferente en los precedentes en que hizo aplicación de dichos principios.
IX. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, adhiero a la solución propiciada por el distinguido colega que lidera el presente acuerdo, doctor Juan Carlos Gemignani, en cuanto que en el caso de autos corresponde declarar inadmisible el recurso de casación articulado contra la sentencia de la Sala B de la C.N.A.P.E. del 26 de agosto de 2008 dictada en la causa nº 54.419 de su registro, por la representación de la firma “Minetti” que originó la sustanciación del presente incidente, resultando improcedente, en atención a la solución que se propicia, expedirse sobre los demás agravios de la representación de la citada firma. Sin costas. Tener presente la reserva de caso federal.
El señor juez Luis María Cabral dijo:
El trámite de la presente causa para arribar a esta etapa fue detalladamente descripta en los votos que me precedieron.
La incidencia invocada de la teoría de los “actos propios” en este proceso ha sido contestada en los votos de los doctores Gemignani y Borinsky a los que adhiero.
Así, el error en el que se incurrió –y que comenzó a corregirse con la resolución del 12/12/11– no genera una atribución de jurisdicción que no tiene esta Cámara. Ello, aun cuando se aceptara que las decisiones de la autoridad administrativa deban quedar sujetas a un “doble conforme judicial”, no generaría la competencia de esta Cámara.
Por ello, a pesar de las consecuencias que este trámite ha provocado, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto.
Cabe insistir, además que, atento a la forma en que se resuelve esta cuestión, no puede este tribunal declarar la prescripción ya que sólo podrían hacerlo aquellos que tengan competencia y jurisdicción, por lo que tampoco habrá de prosperar dicho reclamo.
De esta manera, y por compartir en lo sustancial los fundamentos desarrollados en los votos de los distinguidos colegas que me precedieron, expido el mío en idéntico sentido. Tal es mi voto.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
Declarar inadmisible el recurso de casación articulado por el letrado apoderado de la firma Juan Minetti S.A., doctor Juan Carlos Sanguinetti, cuya copia obrante a fs. 95/139, sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal formulada.
Regístrese, notifíquese y remítase a la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Juan C. Gemignani. – Mariano H. Borinsky. – Luis M. Cabral (Sec.: Nadia A. Pérez).
Dirección Nacional de Vialidad c/ Las Tranqueras S.R.L. s/ expropiación
General Roca, 15 de marzo de 2012
Visto:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la providencia de fs. 62, que ordenó el mandamiento directo de toma de posesión;
Y Considerando:
Que de acuerdo con lo establecido en el art. 26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.
El doctor Mariano Roberto Lozano:
1. Mediante la providencia de fs. 62 el juzgado de primera instancia, teniendo en cuenta el depósito de fs. 1 y de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 21.449, ordenó el mandamiento de toma de posesión del inmueble objeto de la expropiación.
La demandada apeló dicha providencia, expresando sus agravios a fs. 68/70 –cuyo traslado fue contestado a fs. 72/73–. Sostuvo, en lo que aquí interesa para decidir, que había operado el abandono de la expropiación ya que la accionante había dejado correr el plazo de 5 años que al efecto establecía el art. 33 de la ley 21.499; y cuyo cómputo debía iniciarse, en el mejor de los casos, con el dictado de la resolución A.G. 822/02 el día 25 de septiembre de 2002. Cuestionó también el monto del depósito de fs. 1, por entender que al momento en que se lo había efectivizado la valuación del bien que hiciera el Tribunal de Tasaciones se encontraba desactualizada.
2. Los agravios fueron respondidos por la parte actora a fs. 72/73. En respuesta al primero, si bien no indicó cuál entendía que era el plazo aplicable para que operase el abandono de la expropiación, sí precisó que el comienzo de su cómputo no estaba dado por el dictado de la resolución A.G. 822/02, sino por la emisión de otra resolución del año 2009 –la A.G. 1627/09– vinculada al mismo proceso expropiatorio. Dijo también que durante el tiempo corrido entre las dos resoluciones se habían realizado diversos trabajos –entre ellos, un puente sobre un río y otros necesarios para la liberación de la traza y terraplenado del camino– que demostraban que no existía el mentado abandono.
En respuesta al segundo agravio, dijo que su parte había depositado el monto de la valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, y que con eso bastaba para que tomase la posesión del bien.
Por último, sostuvo que la demandada pretendía hacer valer sus intereses particulares por sobre los generales.
2. [sic] Entiendo que el recurso no puede prosperar.
Así lo veo, porque en relación con la cuestión que aquí se discute, el art. 22 de la ley 21.499 reza que “si se tratare de bienes inmuebles, el expropiante deberá consignar ante el juez respectivo el importe de la valuación que al efecto hubiere practicado el Tribunal de Tasaciones de la Nación. Efectuada dicha consignación, el juez le otorgará la posesión del bien”. Y nada más.
En esas condiciones, considero que una vez efectuado el depósito de la suma en que el Tribunal de Tasaciones de la Nación valuara el inmueble objeto de expropiación –como acontece en el caso de autos–, los planteos defensivos de fondo –como la insuficiencia de la indemnización ofrecida o la existencia de abandono– son cuestiones que deben resolverse en la sentencia definitiva; y que si bien pueden tener relevancia para definir la suerte del proceso o ulteriores reclamos indemnizatorios, no tienen eficacia para obstaculizar la toma de posesión por el expropiante.
Por lo tanto propongo desestimar el recurso en estudio, con costas a cargo del recurrente vencido por aplicación del principio objetivo de derrota; y diferir la regulación de honorarios hasta que se encuentre determinado el monto del proceso.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto que antecede, y me pronuncio del mismo modo.
Por lo expuesto, el Tribunal resuelve:
I. Rechazar el recurso deducido contra la providencia de fs. 62 con costas a la demandada vencida, y diferir la regulación de los honorarios hasta que se encuentre determinado el monto del proceso;
II. Registrar y devolver, encomendándose al juzgado de origen la notificación de la presente resolución. La restante vocalía se encuentra vacante. – Mariano R. Lozano. – Ricardo G. Barreiro.
B., J. R. s/ rec. de casación (causa nº 15.296)
Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre de 2011, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Raúl R. Madueño como Presidente, y los doctores Juan E. Fégoli y Luis María Cabral como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa nº 15.296, caratulada: “B., J. R. s/recurso de casación”, de cuyas constancias resulta:
1) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 22 de esta ciudad declaró la nulidad de lo resuelto por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 1, en cuanto tuvo por cumplidas las reglas de conducta impuestas a J. R. B. (arts. 76 ter del C.P. y 493, tercer párrafo, inc. 2, del C.P.P.N.), y convocó al imputado en los términos del art. 515 del C.P.P.N.
Contra esa resolución interpuso recurso de casación la defensa oficial (fs. 277/282), el que fue concedido a fs. 283.
2) Que, con sustento en el inciso 2º del art. 456 del C.P.P.N., el recurrente entendió que la resolución impugnada carece de motivación suficiente (art. 123 del C.P.P.N.).
Además sostuvo que se vulneró el derecho de J. R. B. de obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, ello de conformidad con lo consagrado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en el precedente “Mattei”.
En tal sentido, indicó que “el Tribunal Oral, al anular –por mayoría– la resolución del Sr. Juez de Ejecución que tuvo por cumplidas las reglas de conducta impuestas a B., ha rebasado los límites de su competencia al no contar con esa facultad revisora ni de superintendencia respecto de las resoluciones establecidas por el juez encargado de controlar la ejecución de las condenas”.
Puntualizó que al imputado “se le imputa el delito de falsificación de documento público” y adujo que “al suspenderse el proceso a prueba se fijó el plazo de un año sin perjuicio de lo cual han transcurrido más de cuatro desde su otorgamiento. Es evidente entonces que el presente proceso, ha excedido el plazo razonable de duración de manera tal que la decisión de la mayoría del Tribunal importa la afectación de la garantía de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional”.
3) Que, superada la etapa prevista en el art. 454 en función de lo dispuesto por el art. 465 bis del código ritual, oportunidad en la que la defensa oficial agregó las breves notas que autoriza la mencionada norma, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Luis María Cabral y en segundo y tercer lugar los doctores Juan E. Fégoli y Raúl R. Madueño, respectivamente.
El doctor Luis María Cabral dijo:
Que entiendo que asiste razón al impugnante en cuanto a que la resolución adoptada por el Señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 1, teniendo por cumplidas las reglas de conducta impuestas a J. R. B. ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Si bien el Juez a quien correspondía controlar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas por la resolución de suspensión de juicio a prueba dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 22 a favor de J. R. B. omitió citar a las partes a fin de celebrar la audiencia prevista por el art. 515 del Código Procesal Penal de la Nación –tal como lo solicitó el fiscal de ejecución a fs. 26–, ello no ha resultado óbice a su criterio, para resolver la situación del encausado, y ha dado fundamento de por qué decidió de esa manera. Más allá del acierto o error en que haya incurrido ha resuelto en el marco de su jurisdicción.
En ese sentido, el juez de Ejecución Penal no tiene a su cargo una mera función notarial para certificar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, en este caso, por el Tribunal Oral. No puede ser reducido al rol de mero certificador, sino que tiene facultades para modificar las reglas y tenerlas por cumplidas.
Respecto de las resoluciones adoptadas por el Juez de Ejecución Penal, el Tribunal Oral no tiene facultades de revisión.
Además, no puede soslayarse que el fiscal ante el juzgado encargado de controlar el cumplimiento de las reglas de conducta manifestó su conformidad al no recurrir esa resolución, tal cual surge de la notificación glosada a fs. 28 del legajo de ejecución.
En ese orden de ideas, se ha expedido esta Sala I, al sostener que “resulta irrelevante el acierto o error de la resolución del juez de ejecución si esa decisión fue notificada al representante del Ministerio Público y este, al no recurrirla la consintió” (cfr. causa nº 14.320 “Gómez, José Domingo s/recurso de casación”, reg. 17.814, rta. el 20/5/11).
Así, expresada la voluntad del Ministerio Público Fiscal y dictada la decisión jurisdiccional, el principio de preclusión impide que otro representante del mismo Ministerio Público sobre la base de una posición jurídica distinta, cambie el sentido de las pretensiones.
Nótese que en autos la Fiscal General a fs. 265 sostuvo que debía citarse al imputado conforme el art. 515 del C.P.P.N. para que diera razón de sus incumplimientos, lo que a mi entender implica un quebrantamiento del principio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal previsto en la ley 24.946, pues como se dijo el Fiscal de Ejecución ya había consentido la decisión jurisdiccional con la notificación de fs. 28, que daba por cumplidas aquellas.
De esta manera, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de J. R. B., y estar a la resolución del Señor Juez de Ejecución Penal obrante a fs. 27 del legajo nº 27.674.
Tal es mi voto.
Los doctores Juan E. Fégoli y Raul R. Madueño dijeron:
Que adhieren al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal resuelve: hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de J. R. B., y estar a la resolución del Señor Juez de Ejecución Penal obrante a fs. 27 del legajo nº 27.674.
Regístrese, notifíquese y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Nota: Para dejar constancia que el Dr. Juan E. Fégoli participó de la liberación pero no firma la presente por hallarse en uso de licencia. – Luis M. Cabral. – Raúl R. Madueño (Prosec.: Adrián Pedrozo).
s/infracción art. 292, CP s/
En La Plata, 16 de noviembre de 2010. R.S. I T. 71 fº348
Y Vistos: Para resolver en esta causa registrada bajo el nro. 5429/I, caratulada: “s/ Infracción Art. 292, C.P.”, procedente del Juzgado Federal de Junín; y
Considerando: Que, llega la causa a este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto (…) por la Defensora Pública Oficial (…), contra la resolución (…) que resuelve procesar a N. R. G. por considerarlo autor penalmente responsable de la comisión del delito de uso de documento falso destinado a acreditar la titularidad del dominio automotor, previsto y reprimido por el art. 296 en función del art. 292 del C.P.; recurso que se encuentra informado (…), sin contar con la adhesión del Fiscal General ante esta Cámara (…).
Que, mediante los agravios expuestos, la defensa persigue la revocación de la resolución apelada y el posterior sobreseimiento de su defendido, con basamento en que “…No ha sido demostrado (…) que mi defendido conocía el origen espurio de la documental, falta ese presupuesto doloso sin el cual el delito no existe…”. Por otra parte, en oportunidad de presentar el informe del art. 454, manifiesta que la conducta de su defendido deviene atípica ya que la adulteración de la cédula de identidad automotor es absolutamente burda sumado a lo expresado “…por el único testigo del hecho, D. A. E., quien ‘…al observar la tarjeta verde personal, manifiesta que dicha tarjeta es apócrifa…’”.
Que, ingresando al tratamiento de la cuestión, puede adelantarse la revocatoria del resolutorio impugnado por los motivos que de seguido se expondrán.
En efecto, basta para ello acudir a jurisprudencia de esta Sala según la cual no corresponde reprochar la conducta bajo examen, si como en el caso, se está ante la falta de idoneidad de la documentación secuestrada para afectar el bien jurídico tutelado por la figura contemplada en el art. 292 del Código Penal (causa 1926/I “B., S. A. s/ Inf. art. 292 del Código Penal”[1], del 25/8/03).
Tal criterio se sustentó, en que los documentos “…a primera vista resultaron apócrifos para el personal preventor…”, lo que coincidía con el resultado de la pericia practicada, de lo cual se infirió que “…surge manifiesta la falta de tipicidad en función de lo burdo de la pretendida maniobra ilícita, ya que sin mayores esfuerzos, el personal policial con la simple observación de la documentación exhibida dedujo su carácter de apócrifa. Así entonces la falta de idoneidad de la documentación secuestrada para afectar el bien jurídico tutelado por la figura específica (…) aparece nítidamente…”. También se consideró que “…tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en la necesidad de que el documento falso resulte apto para engañar y producir el consiguiente perjuicio que el tipo prevé como elemento objetivo para su concreción (ver Baigún, David y Torzini, Carlos, ‘La falsedad documental en la jurisprudencia’, ed. Depalma, Bs. As., 1992, pág. 255 y sigts.; Creus, Carlos, ‘Falsificación de documento en general’, ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, págs. 68/79; Soler, Sebastián, ‘Derecho Penal Argentino’, ed. TEA, Buenos Aires, 1970, págs. 360/363)…” y que “…En el mismo sentido obran como antecedentes de esta Cámara, in re G. C. R., expte. 13.765, donde también se dijo: ‘…que resulta inidóneo el medio empleado para tener por probada la figura de la falsificación, dado que el defecto que adolece no puede inducir a errores a terceros, el acto posterior del uso carece de eficacia a efectos de la imputación penal, pues en todo caso se trató de la exhibición ante la prevención de un título inhábil como documento público para acreditar la titularidad sobre el automotor’. Como natural derivación de esta exigencia, resulta la ausencia de tipicidad en los casos en que por lo burdo de la falsificación es imposible la producción de perjuicio. Al respecto dice Rivarola, citado por Carlos Creus, que ‘una falsedad no puede causar perjuicio sino en tanto presente alguna vestidura que le dé apariencia de verdad. Cuando fuere absolutamente imposible por el grado remoto de imitación que alguien pudiere tomar por verdadero el documento falsificado, parece que la posibilidad de dañar desaparece…’ (Carlos Creus, ‘Falsificación de documentos en general’, ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, págs. 79/80).
En el caso en estudio la ineptitud de la documentación secuestrada para inducir a engaño, obsta la producción de cualquier perjuicio, tanto a la fe pública como a cualquier otro bien jurídico tutelado por la ley penal…” (en sentido concordante, causa nº 1800/I “R., J. C. s/ Defraudación e inf. arts. 282 y 286 del C.P.”, del 25/8/03), todo lo cual, llevó a que se absolviera a los imputados de los delitos que se les endilgaba.
Que, como se adelantara, ello resulta aplicable al caso bajo examen, en tanto según surge de la lectura del acta procedimental (…), oportunidad en que el personal policial deja constancia que: “…la tarjeta verde exhibida por G. N. R. (…) presuntamente resultaría ser apócrifa…”, corroborado asimismo por el informe pericial caligráfico (…).
Que entonces, resultando aplicable al caso el criterio precedentemente expuesto, solo cabe revocar la resolución bajo examen, dictándose una medida definitiva en favor del encausado.
Por ello es que se resuelve: Revocar la resolución (…), sobreseyéndose a N. R. G. del delito por el que fuera procesado (art. 336, inc. 3º del CPPN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Julio V. Reboredo. – Carlos R. Compaired (Sec.: Alicia M. Di Donato).