L., T. A. s/recurso de casación –

Quienes han sido condenados por el delito de contrabando agravado por la intervención de tres o más personas y por haberlo cometido mediante la presentación de documentación falsa a penas de prisión de cumplimiento efectivo y al pago de una multa el otro por su comisión de actos culposos que lo posibilitaron, habiendo suscripto voluntariamente un acuerdo de juicio abreviado, interponen recurso de casación agraviándose entre otras razones por la posible violación del plazo razonable de juzgamiento al haberse tramitado el proceso por casi doce años, recursos que resultan rechazados en su totalidad.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal de forma unipersonal por la jueza Angela E. Ledesma, asistida por la Secretaria de Cámara, doctora María Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FCR 62000826/2012/TO1/16/CFC1, caratulada: “L., T. A. s/ recurso de casación” del registro de esta Sala. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General, el doctor Mario A. Villar; A cargo de la Defensa de A. M. el abogado particular Dr. Carlos Alberto Alfonzo, y por la Defensa de T. A. L. el abogado particular Dr. Segundo Eulogio Jaime. La parte querellante, Fisco Nacional (Dirección General de Aduanas) representada por las apoderadas Luciana Gil y Paola R. Morales.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

-I-

a. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, con integración unipersonal, resolvió, en lo que aquí interesa: “1. CONDENAR A A. M., titular del D.N.I. Nro. … de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser autor penalmente responsable del delito de contrabando agravado por la intervención de tres o más personas y por haberlo cometido mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos falsos necesarios para cumplimentar las operaciones aduaneras, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, con más el pago de las costas del proceso, (Arts. 865 incisos a y f en función de los arts. 863 del C.A., arts. 40, 41, 45, 29 inc. 3 del C.P., arts. 403, 530 y 531 del CPPN). 2. IMPONER A A. M. en función del art 1026 a) del Código Aduanero las inhabilitaciones establecidas en el artículo 876 apartado 1 del citado Código que a continuación se señalan: -inciso d) pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de las que gozare -inciso e) Inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por el término de la condena. -inciso h) inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público” […] 9. CONDENAR A T. A. L., titular del DNI nro. … de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser autor de la comisión de actos culposos que posibilitaron el contrabando doblemente calificado en la modalidad de delito continuado –4 hechos–, al PAGO DE LA MULTA DE PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000,00) (arts. 45 CP y 868 inciso a) del CA) con más el pago de las costas del proceso, y el sometimiento a las reglas de conducta previstas en los incisos 1º y 3º del artículo 27 bis del CP; fijar residencia, someterse al Patronato de Presos y Liberados, y abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas (arts. 40, 41, 45, 29 inc. 3 del C.P., arts. 403, 530 y 531 del CPPN). 10. IMPONER A T. A. L. en función del art 1026 a) del Código Aduanero las inhabilitaciones establecidas en el artículo 876 apartado 2 del citado Código que a continuación se señalan: -inciso d) pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de las que gozare – inciso e) Inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por el término de SEIS (6) MESES”.

-II-

Los remedios impetrados en favor de los imputados A. M. y T. A. L., fueron denegados con fecha 22 de septiembre de 2023, lo que motivó la presentación directa ante esta Cámara, y fueron concedidos por esta Sala en fecha 10 de octubre de 2023, y mantenidos los días 12 y 16 octubre de 2023, respectivamente (cfr. Sistema de Lex100).

a. Recurso de casación de la defensa particular de A. M.

Sostuvo la violación a ser juzgado en un plazo razonable dado que A. M. estuvo sometido al proceso penal, iniciado el día 7 de diciembre de 2011, culminando con la sentencia dictada el día 23 de agosto de 2023.

En función de lo expuesto, solicitó se declare la violación a ser juzgado en plazo razonable y el consecuente sobreseimiento del imputado A. M.

Hizo reserva del caso federal.

b. Recurso de casación de la defensa particular de T. A. L.

En primer lugar, el recurrente consideró que la calificación legal imputada, como el grado de participación carecen de la debida fundamentación.

Ello, por cuanto falta la prueba fundamental que serían las cuatro G.R. intervenidas en la Aduana de destino.

Agregó que, al momento de ser convocado “a prestar Declaración Indagatoria a mi Defendido, solo se le exhiben (como prueba en su contra) las G.R. obrantes en la Aduana de Río Grande, no las que habían sido liberadas en la Aduana de Río Gallegos. Ante esta situación el mismo decide no prestar declaración y aguardar la incorporación de las mismas a la causa penal. Solo como ilustración para los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara, estas cuatro (4) G.R., al serle exhibas, carecen de: (1) La intervención que le cupo al personal de servicio aduanero en el Paso Fronterizo San Sebastián, en el control del medio de transporte y la mercadería; (2) La intervención que le cupo al personal de servicio aduanero en el Paso Fronterizo Integración Austral, en el control del medio de transporte y la mercadería; (3) La intervención que le cupo al personal de servicio aduanero de la Sección Resguardo de la Aduana de Río Gallegos, en el control del medio de transporte y la mercadería; y (4) La intervención que le cupo al personal de servicio aduanero en la Aduana de destino, al momento de liberar la mercadería de estas cuatro destinaciones”.

Consideró que esta prueba es fundamental, y por lo tanto, al carecer de la misma se debe casar la sentencia por afectación al derecho de defensa.

Sostuvo que su asistido desempeñó su función de manera correcta, negando que haya actuado de manera imprudente.

Sobre tal aspecto, destacó que “solo la culpa grave, en funciones fiscales o de control, ejercidas indebidamente, llenan el requisito determinado en el artículo 868 del C.A. Ahora bien, este requisito de obrar con negligencia manifiesta, en las funciones fiscales o de control, debe ser no solo señalado, sino y fundamentalmente, debidamente acreditado”.

Hizo reserva del caso federal.

c. En el término de oficina, el Fiscal General solicitó que el recurso deducido por la defensa sea rechazado en virtud de los fundamentos expuestos en su presentación.

En el mismo término, se presentó el Sr. Defensor, Dr. Adolfo Jaime, letrado particular por la asistencia jurídica de T. A. L., solicitando el rechazo del dictamen fiscal.

d. Con fecha 13 de agosto de 2024 se remitió al Tribunal de origen a los fines de dar tratamiento a la extinción de la acción por plazo razonable.

e. Con posterioridad, se reanudaron los términos, y se designó audiencia en los términos del art. 465 del CPPN de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal para el día 5 de febrero de 2025 a las 10,00 hs.

Con fecha 5 de febrero de 2025 presentaron breves notas las apoderadas del Fisco Nacional (Dirección General de Aduanas) por la parte Querellante, solicitando el rechazo del recurso de casación interpuesto por la Defensa del Sr. T. A. L.

En la misma oportunidad, presentó breves notas la Defensa del imputado L., ratificando los agravios oportunamente interpuestos.

Finalmente, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-III-

Ahora bien, corresponde señalar que la previsión del artículo 431 bis del CPPN, sólo implica que las partes han acordado un determinado trámite y no la disponibilidad sobre el fondo, manteniendo toda vigencia las normas que regulan la deliberación, sentencia y vías recursivas, de modo tal que corresponde ingresar al tratamiento de los agravios enunciados por el recurrente (cfr. causa nro. 12.028, “Fernández Laborda, Guillermo José s/ recurso de queja”, rta.: 06/07/2010, reg. nro.: 996/10 de la Sala III y Nº 13.601, “Banegas, Matías Gustavo s/ recurso de casación”, de la Sala II).

Esta posición, además, resulta concordante con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Aráoz Héctor José s/ causa 10.410” del 15 de mayo de 2011 (A.941.XLV).

-IV-

Para una comprensión adecuada de la cuestión traída a estudio corresponde recordar el hecho imputado –conforme fuera detallado en la sentencia y en el requerimiento de elevación a juicio– en los cuales se le atribuyó “a los enjuiciados S. M. S., N. J. G. D., A. M. y E. M. M., ser coautores los primeros 3 y partícipe secundario el último de ellos, del delito de contrabando doblemente calificado (arts. 863, 865 inc. a y f. del código aduanero), agregando el fiscal que dicha imputación en la modalidad de delito continuado en relación a cuatro hechos respecto S. y M. y de cinco hechos respecto M. y G. D. Ilícito que fuera llevado a cabo mediante la confección y llenado de la documentación en blanco en base a los Remitos falsos del grupo “Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. (PESPASA)” y “Empresa Pesquera de la Patagonia y Antártida (PESANTAR)” nro. 0008-00017395, 0008-00017863, 0008-00017878 y 0008-00022456 con las que se acompañaron las Guías de Removido Terrestre nro. 049-40001-2011-1008-3 (del 05/10/2011), nro. 049-40001-2011-1098-4 y 049-40001-2011-1099-1 (ambas del 28/10 /2011) y nro. 049-40001-2011-1212-4 (del 23/11/2011), los Manifiestos Internacionales de Carga (MIC) nro. 3319/2011, MIC nro. 3679/2011, MIC nro. 3680/2011 y MIC 4053/2011 y las Carta de Porte (CRT) nro. 2711 /2011, 2999/2011, 3000/2011 y 3305/2011, en los que se declarara falsamente la mercadería transportada como cajones de madera y bolsones de plástico, recortes de aluminio, bronce, acero inoxidable, plomo, caños de Hidro-Bronx y una matriz de hierro de construcción. Así se logró trasladar dicha mercadería desde el Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego (AAE) al Territorio Nacional Continental (TNC)”.

“Y respecto de T. A. L. se le imputó ser autor del delito de contrabando culposo (art. 868 inc. a del Código Aduanero), en cuatro hechos, según especificó el Ministerio Público Fiscal- y art. 45 C.P. –según agregó la parte querellante–, ya que incumplió las funciones que le son propias en su carácter de agente aduanero, facilitando así la salida del Área Aduanera Especial la mercadería que fuera detallada por la documental indicada precedentemente”.

-V-

De modo preliminar, cabe destacar, que ambas Defensas sostuvieron que se encontraba comprometida la garantía del juzgamiento en un plazo razonable. Compete aclarar ambas asistencias técnicas, mencionaron la violación de la garantía precitada, al momento de interponer los recursos de casación.

Toda vez que los recurrentes invocaron la insubsistencia de la acción penal por violación a la garantía a ser juzgados en un plazo razonable me abocaré, en primer término, al tratamiento de ese planteo.

Habrá que observar en cada caso si se ha respetado o no la garantía implicada (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N, 8.1 de la CADH, 9.3 y 14.3.c del PIDCyP) en tanto el análisis sobre la posible afectación del plazo razonable requiere una selección fundada de los hechos considerados relevantes y su ponderación.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado en el precedente “Losicer”, que “el “plazo razonable” de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8 [de la C.A.D.H.], constituye una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. Para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración razonable, tanto la Corte Interamericana –cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 323:4130, entre otros)–como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos –al expedirse sobre el punto 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que contiene una previsión similar– han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento (casos “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, fallada el 29 de enero de 1997, párrafo 77 y “López Álvarez v. Honduras”, fallado el 1º de febrero de 2006; “Kónig”, fallado el 10 de marzo de 1980 y publicado en el Boletín de Jurisprudencia Constitucional 1959-1983 en Madrid por las Cortes Generales)” (“Losicer”, Fallos 335:1126).

Teniendo en cuenta las consideraciones antedichas, el análisis de plazo razonable supone una selección fundada de los hechos relevantes y la justificación de esta ponderación de manera expresa por el juez. Además, al analizar los hechos es imprescindible atender a la complejidad del caso (que incluye un análisis de contexto de los hechos, cuando así se justifique), la conducta del imputado, la actividad de las autoridades judiciales y el análisis global del procedimiento (que supone considerar el grado de avance del procedimiento y su posible definición al momento de resolver la controversia).

Ahora bien, observando el análisis global del procedimiento en los términos de la doctrina citada en el apartado precedente, entiendo que no se configura la lesión denunciada.

Cabe destacar que el Tribunal se expidió sobre la cuestión de la duración del proceso y las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para su evaluación.

En tal sentido, destacó que “en relación a la complejidad de la misma, hay que tener en cuenta algunos aspectos como ‘la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde los hechos, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación’ (Furlan y familiares vs. Argentina”. FECHA 31/07/2012). Situación que, en la presente causa, se advierte un cuadro complejo”.

Agregó que “ello en cuanto las investigaciones iniciaron primigeniamente como la sospecha por el robo de compresores de aire acondicionado, derivando en averiguaciones que terminaron por mutar el delito al contrabando documental de las piezas aludidas. La intervención de los condenados en distintas etapas que comprendieron acciones de traslado hasta la adulteración de documentación para el traspaso fuera de nuestra área aduanera especial, requirió de una compleja recepción y producción de prueba e investigación que puede advertirse de las variadas medidas solicitadas que fueron desde análisis documentológicos de las piezas adulteradas, pericias caligráficas, pericias informáticas de distintos dispositivos electrónicos, escuchas telefónicas, allanamientos, citación de encargados de distintos transportes, camioneros, y expertos en la materia para poder arribar a un cuadro de comprensión de los hechos investigados”.

Por otra parte, para poner contexto las características de la investigación y del presente caso, indicó las numerosas “incidencias y recursos que se presentaron en el transcurso del proceso, desde la apelación del procesamiento que tuvo que resolver la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (fs. 1050/1061) hasta prescripciones de fecha 25/04/19 de la acción penal (incidente TO1/17 –por L.–, TO1/16 –por M.–, TO1/1 –por A.–), nulidades (TO1/2 –por A.–, TO1/10 –M.–) y ofrecimiento de reparación integral (art. 22 Y 34 del C.P.P.F.) –M. fs. 2971–, sobreseimiento por plazo razonable –por G. y por A., a fs. 2979– y los recientes recursos de casación interpuestos –por M. y L.– frente a un acuerdo de 431 bis que suscribieron libre y voluntariamente”.

De esto se sigue que el Sentenciante, que además de la significativa complejidad de la causa, también puso de relieve que no se constataron períodos de inacción prolongada.

En ese norte, analizó que no advierte “una inactividad procesal del Ministerio Público Fiscal o un desinterés en la conducta de las autoridades judiciales –Juzgado y este Tribunal– luciendo una gran cantidad de oficios y medidas a solicitud de las partes a fin de poder garantizar la fijación de la audiencia de juicio, y durante los años que tramitó la presente en esta sede, según se advierte de un rápido vistazo por las páginas de actuaciones que refleja el sistema informático LEX100. Asimismo, valoró positivamente el interés de las partes y del Ministerio Público Fiscal, para arribar a un acuerdo de juicio abreviado, en búsqueda de agilizar la finalización del proceso y darle un fin definitivo al mismo”.

Concluyó indicando que “en el caso, no advierto una violación de la garantía del plazo, encontrando ajustado a los parámetros razonables de tiempo que se insumió para la concreción de los distintos actos que llevaron finalmente a una sentencia definitiva, por aplicación del instituto de acuerdo de juicio abreviado, con suscripción libre y ratificada voluntariamente por todas las partes al momento de celebrar la audiencia de visu”.

Así pues, observo que el tribunal ha dado adecuado tratamiento a los agravios interpuestos por las defensas, sin que los planteos expuestos logren conmover los argumentos desarrollados en la sentencia. Por lo tanto, corresponde rechazar el planteo de insubsistencia de la acción penal por plazo razonable por los argumentos expuestos.

-VI-

1. Nulidad de la indagatoria. Falta de documentación.

Corresponde ingresar al planteo de nulidad sostenido por la Defensa de T. A. L. El planteo nulificante, tiene como base la falta de exhibición de las guías de removidos con el desembarco conforme la aduana de Río Gallegos, al momento de realizarse la declaración indagatoria.

Ahora bien, sobre la falta de alguna documentación en el acto de la indagatoria, cabe memorar que dicho acto, es el momento que tiene el imputado para ejercer plenamente su defensa material. Por lo tanto, su silencio está totalmente protegido constitucionalmente, sin necesidad de darle justificación alguna. Pero ello no implica que ante el silencio se deba paralizar la investigación o que la teoría del caso fiscal –tal como ocurre en el presente caso– no pueda ser acreditada.

En ese norte, cabe destacar que no se evidencia agravio o perjuicio alguno, atento a que la responsabilidad de L. se acreditó a partir del relevamiento y análisis de una multiplicidad de elementos probatorios que permitieron acreditar las tareas, roles y conductas de cada uno de los intervinientes en los hechos de contrabando cometidos.

Máxime, cuando la Asistencia técnica tenía la facultad de solicitar toda documentación que considere necesaria a su Ministerio e insistir en su producción en etapas ulteriores, lo que no ha efectuado.

Para concluir, luego de analizado el planteo de nulidad, cabe memorar que la anulación de los actos procesales tiene en miras resguardar las garantías del debido proceso y defensa en juicio por lo que resulta improcedente declarar la nulidad por la nulidad misma, exigiéndose la existencia de perjuicio (pas de nullité sans grief).

En ese sentido, no se advierte cuáles son las defensas, pruebas o alegaciones que se han visto impedidas de producir. En suma, la ausencia de una indicación sobre un agravio concreto, la falta de explicitación sobre posibles afectaciones al sistema de garantías conduce a rechazar el planteo deducido.

2. Agravios respecto de T. A. L.

Corresponde ingresar a los agravios de la sentencia que sostiene la Defensa de T. A. L., sobre la arbitrariedad probatoria y la calificación legal asignada a los hechos imputados, supra descriptos.

Para dar respuesta a tales aspectos, corresponde recordar que el Tribunal atribuyó a L., una conducta culposa que posibilitó el contrabando doblemente calificado en la modalidad de delito continuado en 4 hechos.

a. En primer lugar, es necesario puntualizar que el Tribunal tuvo por acreditado la siguiente plataforma fáctica: “Las actuaciones se originan a raíz de investigaciones realizadas en el marco de la causa FCR 62000775/2012 respecto la sustracción de catorce bobinas de cable de energía de alta tensión, del predio de Vialidad Nacional en calle 12 de Octubre nro. 410 – donde la DPE tiene el centro de distribución nro. 2. De aquellas investigaciones surgió que los elementos hurtados del Predio de Vialidad Nacional podrían haber sido trasladados hasta la playa de contenedores perteneciente a la empresa ‘Patagonia Logistic’ (Av. Perito Moreno nro. 3050). Por ello el Juez interviniente ordenó el allanamiento de dicha finca a fin de proceder al secuestro de toda documental respecto de la destinación de exportación e importación de la firma ‘Industriales del Sur – CUIT nro. 30-71 134816-2’, o relacionada con el removido terrestre desde Ushuaia a Buenos Aires en tránsito por el paso fronterizo San Sebastián efectuado por los camiones dominio … con semirremolque dominio … (conducido por F. D. D. M., DNI nº …) y dominio … con semirremolque dominio … (conducido por S. D. C., DNI nº …). Asimismo, en dicho auto se resolvió el allanamiento en el domicilio de J. G. D., sito en Gob. Paz …”.

Destacó además que “a fs. 05/06 obra el acta que documenta el allanamiento realizado sobre el predio de Patagonia Logistic. Allí consta que el personal interviniente fue recibido por el Sr. D. R. L., presidente de “Patagonia Logistic” quien indicó que dicha firma cumple la misma función que una distribuidora, en otras palabras, que acopia contenedores que descienden de los barcos o camiones para luego ser distribuidos desde allí a donde corresponda y que no brindan el servicio de alquiler de contenedores a particulares. En su defecto, agregó, pueden ser prestados a una persona por un tiempo determinado, pero al no ser función específica de la empresa, dicho préstamo no es registrado en ningún libro o base de datos de cualquier tipo”.

Ahora bien, se encuentra acreditado que dentro del contenedor encontraron ocho (08) paliers con cuatrocientos sesenta (460) compresores color negro, marca Rechi (seis paliers con sesenta compresores cada uno y dos paliers restantes con cincuenta compresores cada uno). Asimismo, se dejó constancia que cuatro paliers vienen identificados con una etiqueta cada uno, a saber: los dos paliers de cincuenta (50) compresores cuentan con la misma identificación “PO11041258 – PART Nr. 1100170073 K3” y dos paliers de sesenta (60) compresores identificados como “PO11061078 – PART Nr. 1100060200 L6” y “PO11061079 – PART Nr. 1100060200 L6””.

“Continuando con la pesquisa, y a los efectos de establecer la titularidad de dichos elementos, el personal interventor tomó contacto con M. F. G., despachante de aduanas que trabaja para el estudio aduanero “Oscar Ernesto Mignorance” que a su vez presta servicios a la fábrica “Radio Victoria Fueguina”. El Sr. G. se hizo presente y tras observar los compresores manifestó que por las etiquetas identificadoras en los palieres como por la marca de los compresores, los mismos son compatibles con los utilizados por “Radio Victoria Fueguina”. Asimismo refirió también que el gerente de dicha fábrica le había manifestado el faltante de compresores para aire acondicionados en distintos embarques. Por último, del acta surge que el Sr. G. tomó contacto telefónico con el gerente de “Radio Victoria Fueguina” y que confirmó con los nros. de las etiquetas que los compresores faltantes eran aquéllos encontrados, no habiendo motivo alguno por el cual deberían estar allí. –sic–”.

De las medidas solicitadas, a fs. 371/416, obra la respuesta de Aduana respecto a la requisitoria de toda documental donde pudieran surgir las exportaciones hacia el territorio nacional continental con intervención de S. S. en nombre y representación de la firma “Pesquera de la Patagonia y Antártica S.A.”. Así, se ve plasmada la realización de cuatro (4) operaciones aduaneras durante el 2011 en los términos solicitados, a saber: 1. (Fs. 373/383) De fecha 05 de octubre, trasladado por el camionero R. S.: Guía de Removido Terrestre nro. 049-40001 2011 1008-3, junto a Remito nro. 0008-00017395 (bolsones de plástico y sobrante industrial variado), Manifiesto Internacional de Carga (MIC) nro. 3319/2011 y Carta de Porte Internacional (CRT) nro. 2711/2011. 2. (Fs. 384/394) De fecha 28 de octubre, trasladado por el camionero A. G.: Guía de Removido Terrestre nro. 049-40001 2011 1098-4, junto a Remito nro.0008-00017863 (cajones de madera con sobrantes industriales y bolsones de plástico), MIC nro. 3679 /2011, y CRT nro. 2999/2011. 3. (Fs. 395/404) De fecha 28 de octubre, trasladado por el camionero S. M.: Guía de Removido Terrestre nro. 049-40001 2011 1099-1, junto a Remito nro. 0008-00017878 (bolsones y pales con sobrantes industriales), MIC nro. 3680/2011, y CRT nro. 3000/2011. 4. (Fs. 405/415) De fecha 23 de noviembre, trasladado por el camionero M. H.: Guía de Removido Terrestre nro. 049-40001 2011 1212-4, junto a Remito nro. 0008-00022456 (bolsones, cajones de madera y pales con sobrantes industriales), MIC nro. 4053/2011, y CRT nro. 3305/2011”.

El Magistrado valoró, además, la pericial comparativa de los logos respecto de los “remitos dubitados que fueran aportados por Aduana a fin de determinar si las firmas y manuscritos pertenecen al Sr. E. P. […] A fs. 574 se agregó el informe pericial caligráfico nro. 127 /132.

Dicho informe estableció que la escritura y firmas de los remitos dubitados no pertenecen a E. P. Asimismo, se acreditó que hay similitudes escriturales en las páginas del libro de actas secuestrado en el Estudio de S. S. (en fojas 134, 176 y 182) con uno de los remitos (dubitado nro. 4 de la pericia).

Se destacó además que se ordenó “la práctica del aforo de la mercadería objeto de contrabando (los 460 compresores hallados) según las previsiones del art. 952 del Código Aduanero […] Así, la Dirección Regional Aduanera Patagónica de la AFIP-DGA valuó a fs. 960 del Legajo de Apelaciones FCR 62000826/2012/3/CA7 la mercadería por un valor estimativo de USD 112.071,53 (dólares) a la fecha de la denuncia”.

b. Sobre la participación de T. A. L. en los hechos imputados, el Sentenciante memoró que ambas partes acusadoras en sendos requerimientos de elevación a juicio sostuvieron que “debería haber advertido que la mercadería declarada se estaba documentando por vía de removido (arts. 386 a 396 C.A.), cuando por no tratarse de un envío de un particular sin finalidad comercial (puesto que el remitente resultaba ser una empresa) correspondería su instrumentación correspondiente a los sub regímenes ECA 1, ECA 2 o ECA 3; entre otras inconsistencias”.

En tal sentido, el Magistrado consideró que, las constancias probatorias permiten sostener que el imputado infringió deliberadamente la potestad del Estado para controlar –en ejercicio de su poder de policía de las leyes y reglamentaciones– las importaciones y exportaciones, impidiendo la acción del organismo aduanero competente.

Asimismo, consideró acreditado la conducta imputada, en principio, a partir de cuatro operaciones mediante guías de removido terrestres con la cual se obtuvo la autorización aduanera para trasladar desde el Área Aduanera Especial (AAE) hacia el Territorio Nacional Continental (TNC) diversos elementos falsamente declarados; todas ellas por cierto confeccionadas a partir de remitos falsos pertenecientes a la Empresa Pesquera de la Patagonia y Antártida SA (PESPASA – PESANTAR).

Ponderó que dicha maniobra –mediante documentos apócrifos– resulta ser “una transgresión hacia el debido control aduanero, y por ende con ello basta para configurar la lesión al bien jurídico tutelado por la norma”.

Asimismo, indicó que el sujeto pasivo de las pergeñadas conductas ilícitas resultó ser la autoridad de aplicación aduanera bajo un doble estándar de control en ejercicio de las facultades que el ordenamiento especial le atribuye. Por un lado, la actividad de prevención, razones de seguridad pública y, por otro lado, de carácter protectivo y económico, dada las características normativas que la ley 19.640 le atribuye a esta zona insular y que constituye un Área Aduanera Especial.

Además, el Tribunal analizó que ello “impone normativamente a la autoridad aduanera el control no solo material –físico–, sino también documental lo cual está orientado a evitar el contrabando. Control que, en el caso de marras, resultó burlado”.

Asimismo destacó, como elemento indiciario que brinda sustento a la hipótesis acusatoria, el conjunto de maniobras que tuvieron como objetivo sacar del AAE elementos sustraídos al grupo económico integrado por las empresas Radio Victoria S.A. y Megasat S.A. a través de documentación falsa que acreditaban que lo que se transportaba era material de desecho industrial, “scrap” a fin de burlar los controles aduaneros ya que las mismas tienen libre circulación hacia el TNC, dado que “los compresores hallados dentro del contenedor en el predio de Patagonia Logistic –y que coinciden con la numeración y nomenclatura de los compresores hurtados a las empresas ut supra mencionadas (ver fs. 111/114, fs. 500/501), el cuál era de uso de M. y de G. D. y en el modus operandi al momento de contratar los servicios de las empresas de transporte Fraser y Vesprini a fin de realizar las cargas de elementos en el mismo predio para luego tramitar en el estudio aduanero de S., la confección de la acreditada documentación apócrifa secuestrada y debidamente peritada”.

En igual sentido, estimó acreditado, que “las maniobras fueron pergeñadas por A. M., quien tuvo el control dominial y autoral de los hechos. Ello tanto en cuanto a la obtención de los elementos transportados fuera del Área Aduanera Especial, lo que se hallaban acopiados en el contenedor en Patagonia Logistic en su poder –según se desprende de lo manifestado por J. A. B. (acta de allanamiento fs. 5/6)– y que hallan asidero en la versión de G. D. al momento de ejercer su defensa material durante su indagatoria (fs. 714), quien señaló que la mercadería que se encontraba en los contenedores eran de propiedad de M. y que él solo oficiaba de intermediario entre el nombrado coimputado y Patagonia Logistic por el alquiler del contenedor”.

Específicamente, respecto del imputado L. destacó que el art. 868 del CA requiere que medie negligencia manifiesta en las funciones fiscales o de control, ejercidas indebidamente que posibiliten el contrabando o su tentativa. Y memoró que el delito “sólo puede ser cometido por un funcionario o empleado aduanero, por lo que constituye un ‘delito especial en sentido estricto’, desde que su ‘circulo de autores está delimitado por la ley’”.

Con respaldo en profusa doctrina y jurisprudencia, concluyó en que “la calificante legal asignada a los hechos que contienen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal especial agravado previsto en el art. 865 incisos a, c y f del C.A. en función del art. 864 y 863 del digesto especial; ello dado su conocimiento y la voluntad de su realización, como así también la exteriorización de las conductas que habilitan sean encorsetadas en la agravante asignada”.

Agregó que “dicha tipicidad legal agravada atribuida a los enjuiciados M., S., G. D. y E. M.; aplica al enjuiciado L. en el esquema conductual descripto ut-supra bajo la modalidad de la realización de actos culposos que posibilitaron los hechos agravados de sus consortes de causa quienes, en sus roles específicos funcionales oportunamente analizados y grados de participación atribuidas, les cabe el acreditado conocimiento de la ilicitud de su autor sobre el vicio ínsito en los documentos presentados y sobre el mérito demostrativo que, para los efectos disvaliosos deseados, es atribuible a los documentos referidos, como así también a la pluralidad de intervinientes”.

Y destacó que los elementos de juicio analizados lo condujeron a concluir en que todos los imputados –a excepción de L.– actuaron en el caso con el conocimiento y la voluntad realizadora de los elementos de los tipos penales ya mencionados.

A partir de estos elementos el Tribunal concluyó que estaba acreditada tanto la materialidad de los hechos como la conducta de L., corroborada por el cúmulo de probanzas.

Así, pues, a esta altura advierto que, de adverso a lo sostenido por la Defensa, el Tribunal ha valorado la totalidad de los antecedentes necesarios y conducentes para la adecuada solución del caso y, por tanto, la decisión a la que arribó no puede ser tachada de inválida como pretenden el casacionista.

Llama la atención que la Defensa no se agravia del instituto de juicio abreviado –aceptado por el imputado por asesoramiento del Defensor– pero se agravia de la sentencia que aceptó los mismos términos (realidad fáctica y jurídica) acordados bajo su ministerio.

Por ello, corresponde concluir que el impugnante intenta conmover lo decidido, exponiendo una personal interpretación de los tópicos repasados, la que no se ajusta a las constancias del caso; por ende, las críticas esbozadas sobre el particular no pueden prosperar.

-VII-

En consecuencia, observo que las diversas pruebas analizadas en la sentencia permiten tener por acreditada con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio, la materialidad de los hechos y la participación que en ellos tuvo el imputado, sin que las críticas formuladas por las defensas logren conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido, de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas.

Así pues, las observaciones del defensor en cuanto a que la sentencia se asienta en la valoración arbitraria de las pruebas para fundar la condena, no pueden prosperar, ni derribar el cargoso cuadro probatorio analizado por el Tribunal.

A partir de todo lo dicho, considero que el recurrente limita la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes del decisorio cuya impugnación postula, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó el Tribunal y cuyos fundamentos no logra rebatir.

En efecto, no se advierten defectos de logicidad del decisorio ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a los argumentos invocados. La resolución ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415; entre otros); resolutorio que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).

Asimismo, importa señalar que, en el caso, se corroboró la existencia de una cadena de indicios que demuestran, a través de las reglas de la experiencia, que el magistrado efectuó una operación mental mediante la cual infirió la autoría del nombrado en el suceso investigado (Cfr., al respecto, Parra Quijano, Jairo: Tratado de la prueba judicial. Indicios y presunciones, tomo IV, 3ra. edición, Ediciones Librería del Profesional, Santa fe de Bogotá, 1997, p. 21).

-VIII-

En virtud de las razones expuestas, RESUELVO:

I.- RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las Defensas particulares de T. A. L. y A. M. SIN COTAS. (arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).

II.- TENER PRESENTE las reservas del caso federal. Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

***

B., M. J. y otros s/P.I.L. tortura, homicidio agravado por el concurso de dos o más personas y otros

Dispuso hace más de siete años la Cámara Federal revocar los procesamientos dictados por el delito de asociación ilícita respecto a hechos acaecidos en la década de los setenta del siglo pasado, y sobreseyó a los imputados, rechazando la C.F.C.P. el recurso interpuesto y denegando el recurso extraordinario, que fué tratado por la C.S.J.N que hizo lugar a la queja, dejando sin efecto los sobreseimientos por lo que, previo paso por Casación debe ahora nuevamente expedirse la Cámara Federal sobre la apelación de las defensas a los procesamientos por el referido delito, los que se revocan para quienes aún viven, disponiéndose la falta de mérito ante la insuficiencia probatoria y el estado de duda que impera en la instrucción, iniciada en el año 2007.

 

Bahía Blanca, 6 de febrero de 2025.

Y Vistos: Este expediente nro. FBB 15000004/2007/127, caratulado: “Legajo de apelación… en autos: ‘B., M. J.; C., L. O.; G., P. E…. y OTROS por PRIVACION ILEGAL LIBERTAD PERS. (art. 142 bis inc. 5), TORTURA, HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC. DE DOS O MAS PERSONAS y OTROS’”; vuelto al acuerdo en virtud de lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, a fs. 1401/1415.

El señor Juez de Cámara, Pablo A. Candisano Mera, dijo:

1ro.- Previamente, corresponde realizar un breve detalle de los antecedentes procesales de la presente causa, a fin de delimitar con exactitud el objeto procesal a decidir.

a)- Por resolución de fecha 10/11/2017 (fs. 1111/1154), esta Cámara –por mayoría y con otra integración– revisó por vía de apelación la situación procesal de los imputados M. J. B., L. O. C., R. C. F. L., H. J. R. y P. E. G., confirmando parcialmente –en términos generales– los procesamientos de los cuatro nombrados en primer término y revocándolo con relación al último de ellos, respecto de quien se decretó la falta de mérito probatorio (art. 309 del CPPN); asimismo, en lo que aquí importa, dispuso revocar los procesamientos en orden al delito de asociación ilícita (arts. 335, 336 incs. 2º y 4º y 337 del CPPN; y art. 210 del CP s/ley 20.640) y disponer el sobreseimiento de los cinco nombrados en relación a ese delito.

A fs. 1213/1215, se concedió el recurso de casación interpuesto por los representantes del MPF, sólo respecto de los sobreseimientos dispuestos en favor de los imputados M. J. B., L. O. C., P. E. G., R. C. F. L. y H. J. R. por el delito de asociación ilícita, el cual fue rechazado por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal con fecha 16/7/2019 (v. fs. 1309/1331), denegándose posteriormente el recurso extraordinario interpuesto (fs. 1352/1353).

Los recurrentes fueron en queja al Superior y con fecha 14/12/2023 la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la misma, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto lo decidido (sobreseimientos por el delito de asociación ilícita) y ordenó nuevo fallo (fs. 1381). A consecuencia de ello, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal emitió un nuevo pronunciamiento haciendo lugar al recurso de casación del MPF, anulando lo resuelto por esta Cámara en cuanto fuera materia de recurso y ordenando que se dicte un nuevo pronunciamiento (resolución de fecha 05/12/2024 a fs. 1401/1415).

b)- A la par de ello, durante los siete años transcurridos entre la primigenia resolución de este tribunal y lo dispuesto en última instancia por el Superior, la causa principal siguió su cauce respecto de los imputados, sucediéndose algunos acontecimientos que influyen claramente en la resolución a adoptarse.

En efecto, tal como surge del informe actuarial de fs. 1409/1410, respecto de los hechos por los cuales les fuera confirmado el procesamiento a M. J. B., L. O. C., R. C. F. L. y H. J. R., se dispuso la clausura de la instrucción y la elevación parcial a juicio con fecha 05 de abril de 2018 (expte. FBB 15000004/2007/TO3 del TOCFBB).

Con fecha 29/11/2018 se suspendió el proceso con relación a R. C. F. L., por incapacidad sobreviniente en los términos del art. 77 del CPPN.

Posteriormente se desarrolló el juicio oral y público en el marco de la causa FBB 6631/2014/TO1 “ARÁOZ DE LAMADRID…” (a la que se acumuló la causa de los nombrados) por el que fueron condenados M. J. B. y H. J. R. a la pena de 18 años de prisión y L. O. C. a la pena de 6 años de prisión (fallo –fundamentos– del 24/10 2019).

H. J. R. –con condena no firme– falleció el con fecha 15 de septiembre de 2021, al igual que R. C. F. L., cuyo deceso se produjo el 10 de abril de 2023, habiéndose declarado la extinción de la acción penal y sobreseimiento de ambos en razón de dicha causal (exptes. Nº FBB 6631/2014/TO1/144 “R…. s/INC. FALTA DE ACCIÓN”, resolución del 22/10/2021 y FBB 6631/2014/TO1/150 “L…. s/INC. FALTA DE ACCIÓN”, resolución de fecha 13/06/2023, respectivamente).

c)- En definitiva, la presente resolución se limitará estrictamente al análisis de los agravios en relación al delito de asociación ilícita, que fueran esbozados en los recursos oportunamente interpuestos, sólo respecto de los imputados M. J. B., L. O. C. y P. E. G.

2do.- El auto de procesamiento de fs. 781/872, en lo que aquí interesa, fue apelado a fs. 974/993 por el Dr. Sebastián Olmedo Barrios en favor M. B.; a fs. 994/1023 por los Dres. Gerardo Ibáñez y Carmen María Ibáñez en favor de su asistido P. E. G.; y a fs. 1028/1032 por la Defensora Pública Oficial Coadyuvante, Dra. Cintia Jimena Bonavento, en favor de su pupilo L. O. C.

Informaron en forma oral en los términos del art. 454 del CPPN, los Dres. Sebastián Olmedo Barrios, Gerardo Ibáñez y el Defensor Público Oficial coadyuvante Dr. Gustavo Marcelo Rodríguez, conforme acta de fs. 1080.

En el punto que nos ocupa, las defensas efectuaron los reclamos en los siguientes términos:

a) El Dr. Sebastián Olmedo Barrios –abogado defensor de M. B.– sostuvo que en 1975 fue la primera vez que el B. vio a la Compañía de la Flota de Mar cuyo nombre era “Compañía Pitón”. En el año 1976 fue destinado como Jefe de Personal Civil de la Base Naval de Puerto Belgrano y el Capitán de Navío L. le ordenó hacerse cargo de esa compañía a fin de mejorarle el rendimiento, consistiendo el adiestramiento en no más de cinco días de campaña con elementos muy precarios, en los que le otorgó una organización de compañía normal separada en secciones, grupos y pelotones. En la campaña, instruyó en forma muy precaria sobre combate terrestre, con hincapié en la disciplina y en la corrección militar, sin efectuar adiestramiento en armas ni práctica de tiro, dados los escasos elementos con los que contaban. Nunca se le comunicó de alguna función especial que debía cumplir a futuro la Compañía, y de ninguna manera se entrenó a este grupo como una compañía anti subversiva o anti terrorista, no teniendo conocimiento B. respecto del golpe de estado que se daría el 24 de marzo, ordenándosele el día 22 entregar parte de la compañía a varios Tenientes de Navío de la Flota de Mar. Explicó que la función que cumpliría la Compañía era la de ocupar localidades pequeñas al sur de Médanos y que el nombrado con el resto de la Compañía se destacó el 23 a la noche o 24 a la madrugada, en la ciudad de Bahía Blanca para cumplir diversas guardias de seguridad, tarea que se extendió por los 15 o 20 días siguientes, desconociendo qué sucedió en Punta Alta o en el Crucero “ARA 9 de Julio”, o la existencia de los detenidos. Consideró que no existen en autos elementos probatorios que lo sindiquen ni otras probanzas que aclaren el accionar de las secciones a cargo de tenientes de navío, ya que nunca fue informado al respecto. Agregó que la Compañía Pitón, que era una entidad reglamentada, nunca integró el Batallón de Seguridad, sus tareas eran independientes; B., como todos los Tenientes de Fragata de la zona, hacía guardias de seguridad donde se recorrían los puestos de guardia y se hacían los relevos de toda la Base. El informe del Sr. CC P., relacionado con su desempeño en las guardias, no guarda relación con la Compañía Pitón. Señaló que se deben diferenciar las tareas de Guardia de Seguridad del “Batallón Seguridad” (BISP) de la Base Naval Puerto Belgrano (BNPB) –que cumplían todos los Tenientes de la Base–, de las tareas de la Compañía Pitón, puesto que el auto atacado mezcla ambas actividades para demostrar que la Compañía Pitón hacía guardias con dependencia del BISP.

Reputó de mendaz el testimonio brindado por el ex conscripto A. –respecto de quien no se ha probado que haya prestado servicios en la Compañía Pitón–, puesto que afirma que la Compañía Pitón la formaban unos 40 efectivos cuando reglamentariamente una compañía nunca tiene menos de 100, caso contrario no es un Compañía. En base a ello consideró que no debió reputarse creíble que se la haya indicado que tal compañía era una “compañía antiterrorista”, y que el hecho de haber reconocido a B. pudo deberse a la instrucción impartida por éste con anterioridad al 24 de marzo de 1976; por otra parte, no identificó nunca al supuesto Capitán de Fragata al que aludió como quien fuera su jefe, sumado a que ningún Capitán de Fragata revistaba ni en la Pitón ni en ninguna otra Compañía, lo que se demuestra fácilmente con los Reglamentos por entonces en vigor. Asimismo, sostuvo la defensa que, según el testigo referido, en la Compañía Pitón revistaba personal de marinería y de Infantería de Marina, lo cual no pudo ser posible ya que la Pitón la componía sólo personal proveniente de la Unidades de la Flota de Mar.

Por último, efectuó reserva de recurrir en Casación, del remedio federal previsto en el art. 14 de la ley nº 48 y de acudir a instancias internacionales.

b) Los Dres. Gerardo Ibáñez y Carmen María Ibáñez, defensores de confianza de P. E. G., cuestionaron – en lo que aquí interesa– en primer término, la pobreza argumental del decisorio para dar por acreditada la existencia de una asociación ilícita (en forma general) y la conducta humana expresada en la voluntad asociativa de G. a esa organización criminal (en particular). Indicaron los letrados que la resolución no dio cuenta de las pruebas en las que basó la participación criminal de G. en los hechos como tampoco señaló la prueba de la conciencia del nombrado sobre que tales delitos se cometían en el contexto de una asociación ilícita (elemento cognoscitivo del tipo de asociación ilícita).

También indicaron que el joven Teniente de Corbeta P. E. G. (con 22 años en la época de los hechos), claramente se encontraba muy por debajo de la línea de corte jerárquica que esta Alzada fijó en la resolución que cita el propio auto de primera instancia (FBB 15000004/2007/38/CA7, origen CFABB nº 67.919), según la cual la existencia del elemento subjetivo respecto del delito de asociación ilícita solo puede presumirse si se apoya en un elemento objetivo, que el Tribunal ubicó en el grado jerárquico que el encartado tuviera en la institución castrense, fijando el corte en la calidad de Oficiales Jefes, y estableciendo que por debajo de esa jerarquía resultaba necesario demostrar la existencia del elemento cognoscitivo del tipo penal.

Sostuvieron que –según el a quo– la Armada contaba con una estructura orgánica legal de carácter permanente que era la establecida en los reglamentos orgánicos (como lo son las funciones de Oficial de Personal y Logístico de un Batallón), que coexistía con otra estructura ilegal, de tipo operativa: el PLACINTARA, que era un plan dispuesto concretamente para llevar adelante el accionar contra la subversión en el marco interno, y que aun cuando esto haya sido así, es absolutamente improbable que un joven Teniente de Corbeta, cualquiera fuera su edad, haya podido tener acceso o conocimiento al PLACINTARA, que sólo hubo de ser distribuido entre Almirantes y algunos Capitanes de Navíos de los más antiguos, quedando descartado que G., como Teniente de Corbeta que integraba el Estado Mayor del Batallón de Infantería de Comando (BICO), tuviera conocimiento de aquella información clasificada, con carácter secreto, durante su desempeño como Oficial de Personal, Logística y Ayudante del Comandante del citado Batallón.

Reputó absurda la conclusión del auto de procesamiento, de responsabilizar a G. basándose en su desempeño como Oficial de Personal y Logística de la Plana Mayor del BICO y Oficial Ayudante del Comandante, considerándose que habría asumido ese destino como producto de un acuerdo criminal celebrado entre el nombrado y sus superiores y subordinados, para cometer delitos en forma indeterminada, pues tal afirmación desconocería groseramente lo esencial en cuanto al funcionamiento de la ARA y de cualquier otra fuerza militar.

Dejaron planteadas las reservas de ocurrir a los remedios casacional y extraordinario federal.

c) La Defensa Pública Oficial, a cargo de la defensa técnica del imputado L. O. C., solicitó la revocación del auto cuestionado, manifestando que se efectuó una imputación formal objetiva con el fin de vincularlo con delitos de lesa humanidad, basada en la sola pertenencia del nombrado a la Armada Argentina, más específicamente en las funciones desplegadas por él en la Base Naval Puerto Belgrano, no surgiendo de los argumentos brindados ninguna conexión entre el imputado y los hechos de las víctimas que se le atribuyeron.

Se agravia de la calificación legal de asociación ilícita que le fuera endilgada, citando lo expuesto por esta Alzada en un decisorio anteriormente dictado, en punto a que no todo militar de carrera fue imputado ni a todo militar se le puede reprochar tal ilícito. Indica que –por otra parte– el delito de asociación ilícita no fue atribuido a quienes resultaron condenados en el llamado “Juicio a los Comandantes”, en la causa nº 13/84 de la Cámara Federal porteña, donde se tuvo por probada la existencia del sistema represivo ilegal en el país, pero aquel tipo penal no fue aplicado a la cúpula del plan criminal encabezada por el ex dictador Videla, quien habría cumplido el papel de Jefe de la alegada asociación ilícita, en caso que esta hubiera existido, y el auto pronunciado ni siquiera lo mencionó como integrante.

Efectuó reservas de recurrir en casación y del caso federal.

3ro.- Ingresando a la decisión, y analizados los argumentos que determinaron en las instancias superiores la anulación de lo decidido –por mayoría– en el punto por esta Cámara en el año 2017, entiendo que la posición que sostuve en ese momento y que quedó en minoría, no resulta alcanzada por las críticas y vicios señalados por que la CSJN –y luego la Sala III de la CFCP– en sus fallos anulatorios.

En efecto, a diferencia de los votos que hicieron mayoría, sostuve la configuración del delito de asociación ilícita en esta investigación, como una cuestión ya analizada detenidamente en la causa nro. 65.989 en cuanto al tipo penal, los elementos que lo componen y la subsunción de los hechos investigados al mismo; también dejé claramente expuesto que no se considera que las Fuerzas Armadas en su conjunto o el Ejército Argentino o la Armada Argentina en particular sean una asociación ilícita, sino que esta última existió enquistada dentro de aquéllas y otras instituciones del Estado, aprovechando sus estructuras, posición que es sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Arancibia Clavel” (Fallos 327:3294 del 24/8/2004).

En razón de ello sostuve, y reitero, que no todo militar de carrera resulta imputado en la causa, ni a todo militar imputado se le puede reprochar este delito, pues la asociación ilícita que considero prima facie acreditada, aprovechó –como dije– la estructura de estas instituciones, de allí que los que cometieron la variedad de delitos que formaron su objeto, si bien conscientes de la ilicitud de éstos, no necesariamente lo eran de la existencia o integración de la asociación ilícita.

Como ya se ha dicho, y recordó el a quo expresamente en el auto apelado, este último extremo resulta difícil de acreditar, y sólo puede presumirse la existencia del mismo si se apoya en un elemento objetivo, que esta Cámara desde tiempo atrás y con otras integraciones, luego de un detenido análisis, ubicó en el grado jerárquico que el imputado tuviera en la institución castrense, fijando el corte en la calidad de Oficiales Jefes. Ello no implica excluir la posibilidad de que por debajo de esa jerarquía también se integrara la asociación ilícita (más allá de su contribución a la misma), sino que, frente a la nula actividad probatoria dirigida a acreditar que la existencia de todos los elementos del tipo penal del art. 210 del CP se verifican en cada caso, y probada la comisión de delitos de lesa humanidad en el marco del plan criminal investigado, a partir de ese rango del escalafón resulta lícito presumir aquél requisito típico.

Por debajo de esa jerarquía resulta necesario acreditar la existencia del elemento cognoscitivo del tipo penal –de formar parte conscientemente en la asociación ilícita–, no bastando para ello con señalar los destinos donde revistaron o los cargos que desempeñaron, pues ello no agrega dato alguno que permita corroborar la existencia del elemento de convicción faltante; tampoco alcanza con acreditar el dominio sobre hechos delictivos que podrían atribuirse a la asociación ilícita, ya que son independientes de ésta, ni confundir ello con la acreditación de la relación causal que permite atribuir responsabilidad penal como autor mediato por dominio de aparatos organizados de poder o estructuras jerarquizadas, pues es un tema propio de la definición de la participación criminal atribuible al sujeto.

Como expuse en aquella oportunidad, lo que debe acreditarse en los casos de oficiales subalternos o de suboficiales, es un cierto conocimiento y algún grado de dominio sobre el plan criminal de la asociación, pues, como ya se dijo, la misma está enquistada en otra organización que sí es legítima, y por lo tanto no puede soslayarse la prueba del elemento diferenciador que impide la identificación de ambas estructuras (la lícita y la ilícita). Respecto de ello no debe olvidarse que el plan criminal ejecutado por el llamado Proceso de Reorganización Nacional incluyó en su diseño complejas operaciones de acción psicológica (cf. Reglamento RC-5-1 Acción Sicológica (Ex RC-5-2 Operaciones Sicológicas) que no estaban únicamente dirigidas a la población civil, sino también a la propia tropa (tal como desde los inicios de esta investigación se ha sostenido por esta Alzada, v. entre otras, c. nro. 65.842, “TAFFAREL…” del 21/12/2009; c. nro. 66.102 “BOTTA…”, c. nro. 66.025 “SOMMARUGA…” y c. nro. 66.081 “BRUNO…” todas del 11 de mayo de 2010).

Ya había establecido esta Alzada y –reitero– el a quo lo invocó, que la mentada calidad de Oficiales Jefes en la Armada Argentina se adquiere con el rango de Capitán de Corbeta, jerarquía que a la época de los hechos no alcanzaba ni B., ni C. ni G. De ello da cuenta la propia resolución apelada, al expresar “…tal como lo sostuve al analizar la situación particular de cada uno de los imputados y conforme al rol que ocupó cada uno de ellos, que es factible afirmar que medió por parte de los aquí imputados una «voluntad asociativa» dirigida a conformar un grupo para cometer un indeterminado número de delitos. Pues, el rol y las tareas cumplidas efectivamente en el caso concreto por cada uno permiten sostener que esa voluntad de formar parte activamente de la “asociación operativa” lo fue con pleno conocimiento de que sería para cometer ilícitos, pues no es posible sostener que alguno de ellos desconociera que los aberrantes hechos para los que estaba destinada constituyeran delitos. En definitiva, y a modo de colofón, es posible afirmar que existió una asociación ilícita y que los encartados formaron parte de ella conociendo la ilicitud de las acciones y manteniendo un pacto de silencio que subsiste en la actualidad y más allá del aprovechamiento de las estructuras preexistentes.”, y les atribuyó a todos autoría en dicho delito.

Sobre ello señalé, y reitero aquí, que respecto de estos imputados que se encontraban por debajo de la línea de corte referida, lo expresado por el a quo en cuanto a que poseían “voluntad asociativa”, y que “el rol y las tareas cumplidas efectivamente en el caso concreto por cada uno permiten sostener que esa voluntad de formar parte activamente de la ‘asociación operativa’ lo fue con pleno conocimiento de que sería para cometer ilícitos, pues no es posible sostener que alguno de ellos desconociera que los aberrantes hechos para los que estaba destinada constituyeran delitos” importa una presunción no acreditada con elementos objetivos, requisito exigible, tal como fue explicado, cuando se refiere a los rangos inferiores, infiriéndose el conocimiento a partir del rol y las tareas desarrolladas, que no resultan suficientes más que para tener por acreditada la responsabilidad en los restantes delitos que se imputan, pero no respecto de la asociación referida.

Por todo ello, y al igual que lo sostuve oportunamente a fs. 1111/1154, considero que corresponde revocar parcialmente el auto de procesamiento en lo que hace al delito de asociación ilícita que le fuera achacado a M. J. B., L. O. C. y P. E. G., en tanto ninguno de los nombrados se encontraba por encima de la línea de corte establecida, y no se ha acreditado en ellos la existencia del elemento cognoscitivo del tipo penal (esto es, formar parte conscientemente en la asociación ilícita) o algún grado de dominio sobre el plan criminal de dicha asociación.

Sin perjuicio de ello, comparto lo expuesto por el doctor Horacio Rosatti en su voto al señalar que “teniendo en cuenta las constancias comprobadas de la causa, lo cierto es que aquí tampoco se ha alcanzado un grado necesario de certeza negativa que permita descartar en forma definitiva la configuración de este acuerdo de voluntades y, en su caso, la participación de los encartados. De hecho, en atención a que el proceso transita la etapa de instrucción, cabe estimar prematura la decisión de excluir definitivamente la configuración del citado tipo penal”.

En efecto, el plexo probatorio reunido en autos no resulta a esta altura suficiente para desvirtuar el estado de inocencia que le corresponde a cualquier persona a quien se le siga una investigación penal, correspondiendo revocar el procesamiento y disponer un temperamento expectante, a fin de que mediante la profundización de la pesquisa pueda arribarse a una solución procesal positiva o negativa respecto de la imputación efectuada.

Este estado de duda, que en modo alguno implica desincriminación, podrá ser superado en caso de que se colecten elementos que permitan avanzar en el sentido de la imputación, pero hasta el momento no surgen de los elementos probatorios conocidos, indicadores de la intervención consciente que habrían tenido los imputados B., C. y G. en la asociación ilícita que les atribuyen.

Tal estado de duda necesariamente impone el dictado de la falta de mérito respecto de los nombrados, en los términos del art. 309 del CPPN, pues no se ha obtenido probabilidad para ordenar el procesamiento ni se cuenta con la certeza negativa necesaria para el dictado del sobreseimiento. Ello importa –reitero– la subsistencia de la imputación, quedando el proceso abierto para la prosecución de la investigación a su respecto.

“…La falta de mérito es una situación intermedia entre el sobreseimiento definitivo (art. 334) y el procesamiento (art. 306) […]. Se trata de una resolución sobre el mérito inicial de la imputación que se inclina por una conclusión no afirmativa de su existencia o inexistencia; por ende no es conclusiva del proceso. Cuando los elementos de juicio no autorizan el dictado del auto del procesamiento y, a la vez, tampoco tienen entidad para descartar la existencia del hecho, su carácter delictuoso o la responsabilidad del imputado –lo que haría procedente su sobreseimiento (art. 336, incs. 2o, 3o y 4o)– el juez debe disponer la falta de mérito. Cuando luego de su dictado no progresó la pesquisa para autorizar el procesamiento, corresponde sobreseer…” (cfr. DÁLBORA, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, 8va. Edición, Abeledo Perrot, pág. 532/3).

Por ello, propongo al Acuerdo: Hacer lugar parcialmente a los recursos de las defensas obrantes a fs. 974/993, 994/1023 y 1028/1032, y revocar los procesamientos dictados a M. J. B., L. O. C. y P. E. G. respecto del delito de asociación ilícita, disponiendo la falta de mérito probatorio en relación a ellos (art. 309 del CPPN).

Así lo voto.

La señora Jueza de Cámara, Silvia Mónica Fariña, dijo:

Dadas las particulares circunstancias del caso, y coincidiendo en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por mi colega preopinante en criterio que he seguido en numerosos precedentes (v. FBB 15000005/2007/398/CA216 “GANDOLFO, Ricardo Claudio; ROJAS, Jorge Horacio; STEL, Enrique…” del 13/03/2019; FBB 15000004/2007/133/CA61 “MOLINA, Ricardo Joaquín…” del 06/8/2019; FBB 15000005/2007/427/CA223 “ADALBERTI, Humberto Luis Fortunato; BONINI, Adalberto Osvaldo…” del 30/06/2020; FBB 15000005/2007/461/CA244 “BRUNELLO, Roberto Carlos…” del 01/12/2022), adhiero a la solución propuesta en su voto.

Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente a los recursos de las defensas obrantes a fs. 974/993, 994/1023 y 1028/1032, y revocar los procesamientos dictados a M. J. B., L. O. C. y P. E. G. respecto del delito de asociación ilícita, disponiendo la falta de mérito probatorio en relación a ellos (art. 309 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13), y devuélvase. Firman únicamente los suscriptos por haberse integrado con ellos el Tribunal. – Pablo A. Candisano Mera. – Silvia Mónica Fariña (Sec.: Nicolás Alfredo Yulita).

***

M., R. O. s/recurso de casación –

Habiendo resuelto el T.O.F.C. nuevamente la absolución del imputado de delitos graves acaecidos en el año 1974, ya que se dictó también sentencia absolutoria en el año 2014 que fue anulada por la misma Sala de la C.F.C.P., con otra integración, ante los recursos interpuestos por la parte querellante vuelve a expedirse rechazando el recurso interpuesto, con costas –por mayoría– en la instancia, en aplicación del principio “in dubio pro reo”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de febrero de 2025 se reúne la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces Guillermo J. Yacobucci, Gustavo M. Hornos y Carlos A. Mahiques, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa FSM 530/2013/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “M., R. O. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General Javier Augusto De Luca; a la querella de M. Q., el letrado particular Pablo Llonto; y a R. O. M., el Defensor Público Oficial Guillermo A. Todarello.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado el siguiente orden: Yacobucci, Mahiques y Hornos, respectivamente.

El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín, con fecha 6 de diciembre de 2022, resolvió: “I. ABSOLVIENDO a O. R. M., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, en orden a los hechos que fueron calificados como privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravada por el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc.1 y último párrafo, en función del 142 inc. 1º, según ley 14.616) e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616) por los que fuera acusado, sin costas (conf. art. 3 del CPPN)”.

Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la querellante M. Q. con el patrocinio letrado de Pablo Llonto, el cual fue concedido el 29 de diciembre del mismo año.

2º) El impugnante estimó procedente su recurso por dirigirse contra una sentencia definitiva y sostuvo que se trata de una “sentencia arbitraria que vulnera la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, ya que no cumple, en este aspecto, con el requisito de que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa”.

En primer lugar, entendió que los fundamentos de la resolución eran contradictorios porque, por un lado, se aduce que no se logró probar la participación de M. pero, por otro lado, se indica que esa parte fundó su acusación en los testimonios de la víctima y de un testigo.

Puntualizó que “existe el testimonio, no cuestionado, de un testigo presencial que vio a un integrante de la Prefectura en el lugar donde funcionaba un centro clandestino y que esa persona (M.) intervino en el momento en que la víctima Q. era sometida a la privación ilegal de libertad”. Adujo que el tribunal desmereció la declaración de A., la cual resultaba clave.

Entendió que el tribunal “pretende que la víctima de 17 años se acuerde exactamente de un hecho de entrega de cigarrillos o café, en momentos en que la adolescente no sabía si la iban a matar o no y venía de ser sometida a tormentos”.

El recurrente se pregunta “¿Qué otros elementos se pueden solicitar en casos como este de cautiverio clandestino y mantenido oculto por los autores y partícipes?” y destacó que el tribunal oral en su primera intervención sostuvo que la sede de Prefectura de Campana era un centro clandestino de detención de secuestros e interrogatorios bajo tormentos.

Por otro lado, aseveró que se trata “de una sentencia dogmática que concluyó absolviendo por el principio de la duda, pero sin proporcionar ningún fundamento válido que justificase su actitud, y prescindió totalmente de las declaraciones de los testigos pese a que constituían un material sumamente relevante para esclarecer los hechos debatidos al destacar la presencia de M. claramente como partícipe”. Hizo hincapié en que la privación ilegítima de la libertad está acreditada y que fue por ese hecho que se condenó a S.

En esa línea, argumentó que “[s]i M. fue visto por A. (el soldado) dentro de la Prefectura y con la víctima (Q.) con el rostro al menos desencajado (hecho indiscutido por el propio Tribunal) quiere decir que M. conocía y participaba de la comisión del secuestro, que culminaba en el centro clandestino PREEFECTURA CENTRAL, y conocía y realizaba su función de custodio, porque formaba parte de los grupos destinados a la comisión de los ­ilícitos”.

Cuestionó que el tribunal valorara la ausencia de menciones en el legajo del imputado respecto de su carácter de guardia y custodia en un centro clandestino pues adujo que “tribunales orales federales de todo el país han condenado a responsables de secuestros y tormentos, sin necesidad de contar con menciones expresas a sus tareas represivas, o felicitaciones de superiores, basándose en la exclusividad de los testimonios (como en este caso Q. y A.) teniendo en cuenta además la clandestinidad y perversión y ocultamiento del Plan de Exterminio”.

En definitiva, solicitó se condene a M. por la privación ilegítima de la libertad agravada y tormentos agravados.

Hizo reserva del caso federal.

3º) Se pusieron los autos en Secretaría por diez días a los efectos contemplados en los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN, oportunidad en la que se presentaron la parte querellante y el Fiscal General en esta instancia.

a) La parte querellante indicó que “[l]a participación de M. no puede ser analizada bajo fragmentación de los elementos de convicción producidos durante el debate como lo hizo en su fallo de diciembre el TOF de San Martín. [] Porque si el TOF tuvo por probado que M. S. Q. fue sometida a ‘brutales torturas’, y llevada a la Prefectura de Campana, pero al evaluar la situación del acusado M. sostiene que Q. no habla del mismo episodio del que habla el soldado testigo A., es que evidentemente los jueces del Tribunal no han tenido en cuenta lo que significa salir de una sesión de torturas, estar en un lugar a la espera de un traslado, y mucho menos tuvieron en cuenta la edad de la víctima (adolescente)”.

Más aún, indicó que en la sentencia original el tribunal oral catalogó al testimonio de A. como de “absoluta sinceridad” pero en la resolución ahorra recurrida “le agarraron dudas”, sin indicar los motivos.

Agregó que “[n]o puede tolerarse que un Tribunal que actúa en juicios de lesa humanidad sobre hechos ocurridos hace 48 años, diga en 2023 que una víctima no ha hablado de un detalle mínimo ocurrido en su cautivero (como lo es la entrega de un cigarrillo) para absolver a un interviniente en los hechos. [] M. estaba al lado de la víctima no por una casualidad, sino porque formaba parte de un aparato de control de las personas que allí eran llevadas”.

Solicitó que se anule la absolución de M. y se dicte sentencia condenatoria, o en subsidio, se haga el reenvío al tribunal para que la nueva composición dicte sentencia condenatoria en esta causa.

b) El Fiscal General Javier De Luca indicó que “los agravios de la impugnante, referidos a la arbitrariedad de la sentencia por defectos de motivación y contradicción, apartamiento de las reglas de la sana crítica racional y de las constancias comprobadas en la causa, y relativos a la valoración de circunstancias de hecho y prueba y de omisión de aplicación al caso de la solución jurídica prevista para él, han sido claramente expuestos en su recurso de casación y que la Cámara Federal de Casación se encuentra habilitada para su tratamiento pormenorizado. [] Es todo cuanto tengo por decir en razón de que este Ministerio Público Fiscal no recurrió la absolución del imputado y por lo tanto carece de agravio”.

4º) Se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 CPPN, ocasión en la que se presentaron la defensa, la querella y el fiscal.

a) La Defensora Pública Coadyuvante, Paula Gabriel López, entendió que el recurso de casación debía ser rechazado.

Estimó que la parte recurrente no logró demostrar una deficiente fundamentación y que, por el contrario, en la sentencia se realizó una valoración conjunta y completa de los elementos de convicción oportunamente incorporados al debate.

Luego de hacer una reseña de las consideraciones vertidas por los jueces de la anterior instancia, sostuvo que la querella alega la existencia de contradicciones que no son tales, sino la mera disconformidad con el valor que el tribunal oral otorgó a los dichos de A. y Q. Ello, a la vez que la recurrente omite hacer mención del resto de los elementos probatorios.

Agregó que “el recurrente, para sustentar su queja, remite al análisis de los fundamentos de la primera sentencia dictada por el Tribunal Oral Nº 1 de San Martín el 27 de noviembre de 2014, que fue anulada por la Excma. Sala II de la CFCP el 23 de marzo de 2018 y que, por tanto, carece de valor” y que “intenta contrastar los fundamentos brindados en esta oportunidad para absolver a nuestro representado con aquellos que fueron expuestos en la primera sentencia para condenar a C. S., cuando la imputación que pesaba sobre el nombrado nada tiene que ver con la de nuestro asistido”.

Destacó que es la segunda oportunidad que jueces de tribunal oral fallaron por la absolución de su asistido y citó el voto en disidencia de la jueza Ledesma en la anterior intervención de esta Sala 2.

Por último, señaló que “en este caso se ha cumplido con la obligación asumida por el Estado Argentino de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de delitos de lesa humanidad, garantizando el derecho a la verdad de las víctimas de tan aberrantes crímenes y de la sociedad toda”.

Hizo reserva del caso federal.

b) El representante de la querella, Pablo Llonto, insistió en que la resolución resulta arbitraria por “defectos de motivación y contradicción, apartamiento de las reglas de la sana crítica racional y de las constancias comprobadas en la causa, y relativos a la valoración de circunstancias de hecho y prueba y de omisión de aplicación al caso de la solución jurídica prevista para él”.

c) El Fiscal General ante esta instancia, Javier Augusto De Luca, se remitió a su presentación en término de oficina.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal se estima que el recurso de casación interpuesto contra una sentencia definitiva (art. 457, CPPN) y con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1º y 2º del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible; toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó, fundamentalmente, la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

-III-

a) Preliminarmente, debo recordar los antecedentes de la causa.

a.1) El 12 de diciembre de 2014 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín resolvió, en lo que aquí interesa, “V. ABSOLVIENDO A O. R. M. […] en orden a los hechos que fueron calificados como privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravada por el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc. 1 y último párrafo, en función del 142 inc. 1º, según ley 14.616) e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616) por los que fuera acusado, sin costas, disponiendo su inmediata libertad. Arts. 402, 530 y 531 del CPPN”.

Dicha sentencia fue recurrida por la querellante M. Q. y el representante del Ministerio Público Fiscal y esta Sala –con otra integración– dispuso “II.- HACER LUGAR, por mayoría, a los recursos de casación deducidos por el Ministerio Público Fiscal y –parcialmente– por la parte querellante, con los alcances establecidos en el considerando 14º) y 15º) del primer voto de este decisorio, ANULAR los puntos dispositivos IV, V y VI de la sentencia recurrida, y REMITIR las presentes actuaciones a fin de que, con la celeridad y resguardos que el caso impone, se dicte –por quien corresponda– un nuevo pronunciamiento conforme lo aquí establecido. Sin costas (artículos 456, 471, 530 y cctes. del CPPN)”.

En función de dicho reenvío es que se dictó la sentencia absolutoria aquí recurrida.

a. 2) Los hechos de los que fuera víctima M. S. Q. han quedado establecidos en la sentencia original del tribunal oral –de fecha 12/12/2014–. Allí se constató que “algunos meses antes de producirse el hecho ocurrido en diciembre de 1974, sin poder precisarse las fechas exactas, personal de la Prefectura Naval Argentina allanó ilegalmente, al menos en dos oportunidades distintas, el domicilio de la calle Berutti 105 de la localidad de Campana, donde vivía la familia Q. Allí se pretendía ubicar a M. S. Q. –quien no residía en el lugar–, se revisó la casa y se interrogó a los moradores. [] También quedó perfectamente demostrado que M. S. Q. fue privada ilegalmente de la libertad el 5 de diciembre de 1974. Ello ocurrió cuando personal de la Prefectura Naval Argentina (en adelante puede leerse en ocasiones como PNA) se presentó en la casa del padre de la víctima para llevársela, y como la menor no se hallaba en el lugar, aquél la fue a buscar a la casa de la abuela que se emplazaba a una cuadra del lugar. La trasladaron hasta la sede de la delegación Campana de la PNA. Allí fue interrogada acerca de su militancia política y la de sus compañeros. Al día siguiente, a la madrugada, Q. fue llevada vendada a una casa sin muebles cuya ubicación no pudo todavía precisarse, pero que se encontraba junto al río, posiblemente en los partidos de Tigre o San Fernando. Durante dicho traslado, Q. fue sometida a un simulacro de fusilamiento. Ya en ese lugar, la víctima primero fue interrogada y luego desnudada, atada al elástico metálico de una cama y brutalmente torturada con picana eléctrica y golpes. Las torturas continuaron hasta que la víctima indicó, a los gritos, que se encontraba embarazada, momento a partir del cual dejaron de aplicarle pasajes de corriente, no obstante lo cual uno de los torturadores le dio una trompada en la cara. Luego de un lapso que no pudo determinarse con exactitud, pues la víctima perdió la noción del tiempo y del espacio, fue trasladada vendada en un automóvil hasta un edificio importante, con marineros en la entrada, que se encontraba emplazado sobre la Av. Paseo Colón, en la ciudad de Buenos Aires. En el edificio, fue ubicada en una especie de departamento, donde continuaron interrogándola personas más jóvenes que conocían acerca de su militancia y su nombre de guerra. En el lugar comió por primera vez y pudo dormir. Al día siguiente le firmó unos papeles a una persona que vestía de traje y que decía ser juez. Luego fue trasladada nuevamente a la prefectura de Campana, allí llamaron a su padre y le indicaron que debían ir al domicilio del Dr. Q. para que constatase el estado de salud de la menor. Allí se presentaron y el mencionado médico exclusivamente se limitó a preguntarle cómo la habían tratado. La víctima no fue revisada, pese a que las lesiones ocasionadas por las torturas sufridas eran notorias”.

En la presente incidencia, se encuentra bajo discusión la intervención penalmente responsable de M. en esos ­hechos.

b) El tribunal, al momento de fundar el veredicto absolutorio del imputado, sostuvo que “las acusaciones, tanto pública como privada, no han logrado demostrar con certeza la intervención responsable del acusado M. en los hechos probados en el debate”.

Se indicó que “su presencia en la Prefectura de Campana al tiempo de ocurrencia de los hechos fue admitida por el propio M.” y que “las funciones que éste refirió haber cumplido en la dependencia se encuentran plenamente acreditadas, por un lado, con las tareas que fueran asentadas en su legajo y se corroboran, por otra parte, con lo declarado en el debate por quienes resultaron ser compañeros suyos en la dependencia”. Se puntualizó que, al momento de los hechos, ocupó, con el grado de Oficial Auxiliar, el cargo de “Jefe de la Sección Policía Seguridad Judiciales y Sumarios. Jefe de la Sección Policía Seguridad de la Navegación y Comunicaciones” en la Prefectura de Campana.

Más aún, conforme las declaraciones brindadas en audiencia por C. A. M. y R. A. N., se corroboró que las tareas del imputado “se desarrollaban en la Oficina de Sumarios y que éstos se vinculaban a cualquier hecho acaecido en la jurisdicción de Campana vinculado con embarcaciones y durante la navegación, explicando que podía tratarse de choque de buques o de navegantes ahogados indicando que la jurisdicción comprendía toda la vía fluvial hasta Zárate. Los nombrados también fueron preguntados dónde realizaba M. estas tareas y coincidieron en señalar que allí mismo en la sede de la Prefectura, en horarios fijos. [] Específicamente al ser consultado Nores acerca de si M. realizaba tareas fuera de la dependencia dijo que salían si tenían una comisión y precisó que siempre se trató de patrullas fluviales y control de embarcaciones. También fue interrogado acerca de si a la dependencia iba gente a declarar y contestó que sí; que en esa oficina se recibían declaraciones testimoniales siempre vinculadas a hechos de la navegación. Se lo consultó acerca de si alguno de esos hechos en los que tomaban intervención tenía vinculación con la subversión y contestó que ‘no, nada que ver’”.

Sentado ello, el tribunal indicó que “la totalidad del reproche dirigido a M. aparece referido únicamente por el testigo A. La víctima no mencionó en ningún momento que mientras esperaba a que su padre la retire de la Prefectura de Campana uno de sus captores haya mantenido una conversación con un conscripto y que le hubiesen ofrecido café o cigarrillos. En cambio, recordó el modo en que S. le mencionó a su padre que sería abuelo, dándole con ello la novedad del embarazo que cursaba”.

En función de la trascendencia otorgada por los acusadores al testimonio de A., el a quo recordó lo que éste manifestó: “realizó el servicio militar obligatorio en la Prefectura de Campana durante 1974 y 1975. Fue preguntado por el Fiscal General si conocía a la Sra. Q. y respondió que sí. Explicó que la vio en la Prefectura de Campana y precisó que la reconoció porque la conocía de antes, ya que en su juventud ayudaba a su padre que tenía un reparto de soda para una sodería de la ciudad de Campana, que se llamaba ‘ISA’ Industriales Soderos Asociados y que en el reparto de los días martes y viernes pasaban por la casa de la nombrada. Al ser preguntado para que dijese si sabía con quién vivía M. Q. agregó que le tocó trabajar después con el padre de la nombrada en la organización ‘Techint’ porque era supervisor en la sección donde él se desempeñaba como operario. Fue preguntado por el Fiscal si sabía si para esa época M. Q. vivía con su padre y contestó que sí”.

Con relación a los hechos imputados, el testigo declaró que “el día que la vio él salía de la guardia, ingresó por el pasillo en dirección a la parte más profunda de la institución y cuando iba a ingresar se encuentra con la joven parada en el pasillo y que en ese momento ‘sólo se quedó parado como petrificado por reconocerla’. Dijo que no sabía qué estaba haciendo allí y que en ese momento se acerca el oficial M. preguntándole si la conocía a lo que él contestó que sí. Que M. la preguntó a Q. si quería café, explicando que él era mozo del casino de oficiales en ese momento y que hacía la limpieza, que ante este ofrecimiento la señorita respondió que no quería café que quería que le conviden un cigarrillo y que M. le convidó uno. Le preguntó el Fiscal si hubo más comentarios en el dialogo y contestó que no, que él lo que observó es que la mujer ‘estaba como muy desencajada como si estuviera muy trasnochada’”. A preguntas del acusador público aclaró que “trasnochada” quería decir “el pelo muy turbado y la cara desencajada de cansancio”.

En la sentencia se recordó que cuando el fiscal le preguntó al testigo si sabía porqué Q. estaba allí, A. afirmó que M. le dijo que “la chica estaba porque iba a prestar declaración por un tema del esposo o novio, no sé si en ese momento era el esposo o el novio, no sé si era casada o soltera. Que le comentó que le había pegado y que era un muchacho que era intensamente buscado”.

Por su parte, respecto de los intervinientes en el hecho, M. Q. “identificó sin titubeos a S. a quien su padre conocía socialmente de Campana por sus actividades náuticas y a un prefecto o subprefecto ‘B.’ indicando incluso que no sabía si pertenecía a la fuerza pero que señaló como aquel que llevaba la voz de mando. Dijo además que la primera noche de su cautiverio en la Prefectura de Campana fue interrogada y que estaban presentes S., B. y ‘otras personas alguna de las que habían pasado por mi casa […]’ Lo describió como un ejercicio de presión sicológica ‘tenía 17 años, ellos eran hombres grandes para mí de la edad de mis papás’”.

Respecto del imputado, la damnificada en autos señaló que “su nombre lo conocí en la instrucción de la causa, pero creo tener claridad sobre su presencia; no eran sólo B. y M. en el momento del traslado había otras personas” agregando luego que “hasta la ruta yo no voy con los ojos vendados, ahí me ponen una especie de pañuelo de esos de cuello y me lo atan me tapan los ojos”.

Se agregó que el fiscal le preguntó a la víctima “si M. estaba presente en los interrogatorios y ella contestó que no estaba adentro de la oficina donde tenían lugar, pero estaba por allí que entraba y salía” y luego puntualizó que “en el momento en que se realizaron las torturas físicas yo tenía los ojos tapados, podía escuchar voces, no eran voces familiares a mí. De B. estoy segura, tengo la plena certeza de que estaba, pero había otras voces también… él [en referencia al acusado] fue en uno de esos autos, él fue después también hasta Buenos Aires y creo que también ha formado parte de la vuelta mía”.

En torno a la descripción física de quien había intervenido en los hechos, Q. contestó que “había varias personas en ese momento, que uno de ellos era alto con entradas en el pelo, medio colorado y dije también que había otro que era morrudo más pequeño con entradas…”.

En este punto, se recordó que las descripciones efectuadas por la nombrada durante la instrucción: “B. era morocho, estatura normal, un metro setenta y cinco más o menos, no era un tipo muy alto, robusto aunque no era gordo, recuerdo que era más petizo que otro que lo acompañaba, ma?s joven que él, un tipo alto, con grandes entradas en la frente, y de pelo medio colorado, y que cumplía sus órdenes, las de B. […] yo en ese entonces tenía diecisiete años y B. me parecía un tipo de unos cuarenta años más o menos, casi como mi papá tal vez un poco más joven…”.

Se reseñó que M. para la época de los hechos tenía 24 años y de su legajo surgía como características fisonómicas: “Color de cutis trigueño. Color de cabello castaño oscuro. Color de la barba negra. Frente horizontal. Cejas arqueadas. Párpados normales. Ojos color marrones medianos. Nariz dorso recta base mediana. Boca mediana. Labios gruesos. Orejas medianas. Estatura 1,76 mts. Cuerpo normal. Señas particulares ninguna”.

El tribunal señaló que “Q. describe a la persona que acompaña a B. como más alto que éste de quien dijo que tenía una estatura normal de un metro setenta y cinco. Dijo además que tenía grandes entradas y cabello colorado. Como acabamos de observar en las fichas obrantes en sus legajos surge que M. tenía tez trigueña, cabello castaño oscuro, de frente horizontal y sin señas particulares y que medía 1,76 mts.”

Por su parte, A. describió a la persona que le ofreció café a la víctima como que “era un tipo mediano, de mediana estatura más bajo que yo que mido 1,81 mts.; que era ‘rellenito’ una persona que actuó siempre de buena manera […] que tenía el pelo clarito, faltante de pelo, tenía bigotes…”. En este punto, se indicó que Q. no había hecho referencia a alguien con bigotes.

Asimismo, se citaron las testimoniales de H. L. H., que trabajó en Prefectura al momento de los hechos y dijo no haber visto a la víctima pero que supo “por comentarios de la zona” que algo le había pasado, y C. A. V., que también prestó funciones en esa sede, que describió “al menos tres prefectos de Campana cuya fisionomía coincidiría en mayor medida que la del acusado con la del hombre que cumplía las órdenes de B.”.

En este punto, el tribunal concluyó en que “la víctima agotó los esfuerzos psíquicos y anímicos posibles de reconocimiento de las personas que intervinieron en su cautiverio, y que la imposibilidad de lograr mayores precisiones se explica perfectamente si se tiene en cuenta las condiciones en las que se la mantuvo detenida y las brutales torturas a las que fue sometida. Advertimos, en cambio, que las acusaciones son las que no han profundizado la investigación sobre el total de la dotación de la Prefectura Campana, que no avanzaron sobre la Prefectura de Tigre y/o de la Zona Delta ni aún sobre la sede en que se la mantuvo detenida en la entonces Capital Federal. En cuanto a la persona que cumplía las órdenes de B. y que estuvo presente durante todo el secuestro de la víctima, los acusadores reposaron únicamente en el señalamiento formulado por N. A. el que, por las razones expuestas hasta aquí y de acuerdo al cotejo con las restantes probanzas, no tiene una fuerza convictiva tal del que resulte la certeza requerida para un pronunciamiento como el pretendido”.

A lo anterior, se sumó que “las referencias que M. le habría dado a A. respecto del novio o pareja de la víctima –que era intensamente buscado– y que el Fiscal consideró como reveladora del hecho de que el acusado habría participado de los interrogatorios a los que fue sometida la víctima, tenemos presente que dicha circunstancia no era un secreto del que sólo podía haberse tomado conocimiento por la vía deducida por representante del Ministerio Público”. Máxime, teniendo en cuenta “lo dicho por la propia víctima en orden a que Campana era un pueblo chico y que las cosas se sabían”; de conformidad con el conocimiento que tenían A. V. B. y C. A. B., que eran vecinas del barrio.

El tribunal entendió que “[t]ampoco se ha podido establecer más allá de toda duda que las referencias que A. dio sobre los motivos por los que víctima estaba en la Prefectura las haya recibido de M. como pretenden las acusaciones. Sobre el punto tenemos presente que el testigo refirió que entre la fecha de los hechos y el momento en que declaró habían pasado más de 40 años y que ‘pasaron muchas cosas en mi vida personal y algunas cosas uno las va borrando y otras las acopla a la vida personal de cada uno’ a lo que se agrega que informó que al finalizar la conscripción trabajó como operario con el padre de la víctima que era supervisor en la firma Techint. Así no hemos podido descartar que esas referencias relativas a la persecución del novio o pareja de la víctima, que eran conocidas en la ciudad de Campana y entre conocidos de la familia Q., las hubiese recibido en otro contexto, integrándolas luego a su recuerdo de los acontecimientos”.

Se agregó que no surge que “M. haya cumplido funciones distintas a las de oficial sumariante que se asentaron en su Legajo de Conceptos, ni que su desempeño haya sido calificado positivamente por S. a lo que ha de agregarse la corta edad y la baja jerarquía que tenía en la repartición al momento de los hechos”.

En definitiva, se estableció que “[l]as inconsistencias apuntadas y la ausencia de otros elementos que puedan resultar siquiera indiciarios de la intervención del acusado han impedido arribar a un juicio de certeza sobre la intervención jurídico penalmente responsable de O. R. M. en los hechos de los que resultó víctima M. S. Q. lo que impone por mandato constitucional su absolución”.

c) En las particulares circunstancias del caso, desde ya adelanto que el recurso de casación debe ser rechazado en tanto la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundada (art. 123, CPPN). Al respecto, advierto que los argumentos introducidos por el representante de la parte querellante muestran su divergencia con la valoración de la prueba realizada por el tribunal de origen pero no logran demostrar los yerros que invoca.

Preliminarmente, debo recordar que los principios y garantías constitucionales operan, aún frente a gravísimos delitos como los aquí tratados y la legitimación jurisdiccional para la condena de esos sucesos surge del respeto de criterios básicos como la presunción de inocencia y la operatividad del principio de culpabilidad; y, en el caso de autos, el tribunal de juicio ha mostrado que no existe certeza respecto de la intervención de M. en la comisión de los hechos imputados, lo cual tornó aplicable el principio del in dubio pro reo (art. 3, CPPN).

En efecto, sin perjuicio de que está fuera de discusión que el encausado prestaba funciones en la Prefectura Naval Argentina al momento de los hechos, lo cierto es que la acusación no ha logrado mostrar una participación penalmente responsable del imputado.

Es que, la parte querellante pretende fundar su intervención en el testimonio de A. pero el señalamiento aislado que hiciera el nombrado no alcanza para arribar a la certeza que un veredicto condenatorio requiere; máxime cuando la víctima no hizo referencia al episodio en el que M. le habría ofrecido café o cigarrillos a Q. A ello se suma que la descripción física que hiciera de ese sujeto (pelo clarito) no se condice con el aspecto físico que tenía M. al momento de los hechos (cabello castaño oscuro); ni con aquél que señalara la damnificada (pelo colorado). En este punto, debo destacar que la víctima originalmente no lo había señalado como uno de los intervinientes, sino una vez que el nombre del imputado surgió en la instrucción.

Por otra parte, en torno a las versiones encontradas entre el padre de Q. y la hermana de ésta –respecto a cuál era su aspecto físico cuando fue liberada– no hay motivos razonables para indicar que un testimonio debe prevalecer por sobre otro.

Lo relevante es que, aun en el caso de que M. efectivamente se haya cruzado con la damnificada –que, según el testimonio de A. en audiencia no estaba visiblemente golpeada–, la acusación no ha podido demostrar que ese encuentro no haya sido meramente casual y, en lo que aquí interesa, tampoco alcanza para demostrar que intervino en los tormentos que había padecido la damnificada o que fuera competente de su privación de la libertad; esto es, que haya tenido una intervención penalmente relevante.

En este aspecto, resulta relevante señalar, conforme lo indicado por el tribunal, que M. tenía el cargo de Oficial Auxiliar al momento de los hechos y que en su legajo no tuvo ninguna mención o congratulación por la participación en la llamada “lucha antisubersiva”.

De esta forma, de conformidad con la doctrina del fallo “Casal” de la Corte Suprema (Fallos: 328:3399), en tanto señala que, si bien la función jurisdiccional en la comprobación de los hechos guarda cierta semejanza con la del historiador, lo cierto es que presenta una distinción fundamental porque mientras el historiador puede dejar abiertas varias conclusiones o inferencias sobre lo acontecido, el juez debe llegar a una sola conclusión definitoria –reglada por la presunción de inocencia y la duda a favor del reo–. Así, cuando de las opciones que compiten hay una que desliga al imputado, por imperio legal debe optarse por esta.

En definitiva, la absolución dictada por el Tribunal de origen se encuentra ajustada a derecho y, tal como ha quedado señalado, la parte querellante insiste con pruebas que no permiten llegar a la certeza de que el nombrado intervino de forma penalmente responsable en los hechos por los que fuera imputado; lo que sella la suerte del recurso.

En función de lo expuesto, propicio al acuerdo el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte querellante, con costas en la instancia (art. 470, 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y ccdtes., CPPN).

Así voto.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

Atento a las particulares circunstancias del caso, concuerdo en lo sustancial con las consideraciones desarrolladas en su voto por el doctor Guillermo J. Yacobucci.

En efecto, la discordancia entre los dichos del testigo N. A. y de la propia víctima resulta un obstáculo que la acusación particular no ha logrado superar con la invocación del tiempo transcurrido o el carácter traumático de los hechos.

M. S. Q. narró de forma precisa su cautiverio, dio detalles sobre los lugares donde estuvo detenida, los traslados y las torturas padecidas; sin embargo, ninguna mención hizo sobre el supuesto encuentro con el encausado relatado por A.

Tampoco puede soslayarse el desajuste entre las características físicas descriptas por la víctima respecto de sus captores y la descripción de M. que surge de su propio legajo.

Ello sumado a las tareas que desarrolló el mismo en el área de sumarios de la Prefectura de Campana al momento de los hechos, vinculadas a las embarcaciones y su navegación, no hace más que ratificar el cuadro de duda que se presenta en el caso, insuperable a esta altura de los acontecimientos.

Circunstancia que impone la aplicación del principio de “in dubio pro reo” previsto en el artículo 3 del CPPN.

Así las cosas, adhiero al rechazo propuesto por el señor juez Guillermo J. Yacobucci, con costas en esta instancia (arts. 530 y ccdtes. del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a estudio de esta Cámara Federal de Casación Penal en virtud del recurso de casación interpuesto por la querellante M. Q., con el patrocinio letrado del abogado Pablo Llonto, contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín que absolvió a O. R. M. en orden a los hechos calificados como privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravada por el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis, inc. 1 y último párrafo, en función del art. 142, inc. 1, según ley 14.616), e imposición de tormentos agravados por ser la víctima una perseguida política (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del C.P, según ley 14.616) por los que fuera acusado.

El recurso resulta formalmente admisible toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte se encuentra legitimada para impugnarla (art. 460, en función del art. 458, del C.P.P.N), y se han cumplido los requisitos de tempestividad y de fundamentación exigidos por el artículo 463 del citado código procesal. En particular, se encuentra satisfecho el requisito exigido por el artículo 458, inciso 1o, del C.P.P.N., por cuanto durante los alegatos la querella solicitó que se le imponga a R. O. M. una pena privativa de la libertad superior a los tres años de prisión.

También, cabe señalar que a esta Cámara Federal de Casación Penal le compete la intervención en casos como el presente en los que se cuestiona la valoración de la prueba efectuada durante el juicio a partir de un recurso de la parte acusadora –en este caso de la acusación privada–, porque así lo dispone expresamente el Código Procesal Penal (artículos 459 y 460) (cfr. causa Nº 12.260, “Deutsch, Gustavo Andrés y otros s/recurso de casación” registro Nº 14.842.4 rta. 3/05/11 y causa Nº 11.545 “Mansilla Pedro Pablo y otro s/recurso de casación” registro Nº 15.668.4 rta. 26/9/11 entre muchas otras).

II. En cuanto a los antecedentes del caso, la reseña sobre los agravios introducidos por la querellante en su recurso de casación, y los fundamentos brindados por el Tribunal Oral en la resolución impugnada para fundar el veredicto absolutorio, en honor a la brevedad me remitiré a los puntos I, II y III.a y b del voto del juez Yacobucci.

III. Corresponde entonces ingresar al tratamiento de los agravios alegados por la querella, quien principalmente sostiene que la resolución impugnada es arbitraria por presentar fundamentos contradictorios y aparentes, y haber desmerecido la valoración de una declaración testimonial que arguye es clave para la causa.

En esta línea, resulta relevante remarcar, como lo hizo el a quo en la decisión impugnada, que “conforme se expuso en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, ha quedado plenamente acreditada la privación ilegítima de la libertad de M. S. Q. de tan solo 17 años de edad y un embarazo de dos meses, durante los primeros días de diciembre de 1974. Que su cautiverio se llevó a cabo en dependencias de la Prefectura de Campana, en una casa operativa en San Fernando o Tigre, provincia de Buenos Aires y luego en un edificio de la Prefectura Naval Argentina en la entonces Capital Federal. Que durante su secuestro fue brutalmente torturada mediante amenazas, interrogatorios, simulacros de fusilamientos, golpes y pasajes de corriente eléctrica. Finalmente se ha probado plenamente también que, luego de aproximadamente una semana, la víctima fue dejada en libertad en la Prefectura de Campana de donde fue retirada por su padre”.

Corresponde también señalar que para poder arribar a un veredicto condenatorio –decisión que pretende aquí la parte querellante– se debe alcanzar el umbral de certeza positiva respecto de la hipótesis acusatoria. Así, la habilitación para el dictado de una sentencia condenatoria depende de la confirmación de la hipótesis propuesta por la acusación en torno a los hechos investigados y a la responsabilidad que le cupo al acusado a partir de las pruebas producidas en el juicio oral y público.

Por su parte, el principio in dubio pro reo –en el que la fundamentación de la resolución impugnada se ha apoyado– tiene fundamento constitucional en la garantía de presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 8, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que ninguna persona puede ser tratada como culpable hasta que no se pruebe el hecho que se le atribuye y que el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y lo someta a una pena (cfr. Maier, J., Derecho Procesal Penal, T. I, Fundamentos, Ed. Del Puerto: Buenos Aires, 1996, p. 498).

Este principio rige en el momento de la sentencia definitiva, pues el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal para condenar logre obtener de la prueba reunida en el juicio la certeza acerca de la culpabilidad del acusado (C.S.J.N. Fallos: 9:290; entre muchos otros). Así, en su aspecto negativo prohíbe al tribunal condenar al acusado si no obtiene certeza sobre la verdad de la imputación y, en el positivo, exige al órgano judicial absolver al acusado al no obtener certeza, obligación que también deriva de la garantía constitucional contra la doble persecución penal (ne bis in idem).

Entiendo que el tribunal a quo efectuó una correcta valoración de las evidencias colectadas en el presente caso, y que del extenso razonamiento probatorio explicitado en la decisión recurrida puede concluirse que los sentenciantes han brindado expresa y suficientemente las razones que los llevaron a sostener que la evaluación del plexo probatorio arrimado al juicio, a la luz de las reglas de la sana crítica racional, no habilitaba a concluir la configuración de la certeza sobre la participación de M. en los hechos objeto de imputación en el presente proceso, sino a lo sumo un estado de duda, circunstancia determinante de la absolución del encausado en orden al principio in dubio pro reo (art. 3 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.).

Es que como se mencionó anteriormente, el quid central del agravio de la querella radica en la alegada desvalorización en la que incurrió el a quo del testimonio brindado por N. R. A. –quien realizó el servicio militar obligatorio en la Prefectura de Campana entre 1974 y 1975–. De esta forma, la parte recurrente se agravia en tanto entiende que el Tribunal Oral desmereció aquel testimonio que dio cuenta de la presencia de M. junto a Q. al momento en la que era sometida a la privación ilegal de su libertad, y en la Prefectura, lugar donde funcionaba un centro clandestino.

A pesar de ello, una lectura completa de la sentencia permite descartar este agravio, y evidencia como el Tribunal Oral no sólo tuvo en cuenta aquel testimonio, sino que lo valoró en conjunto con los demás elementos de prueba que se aportaron durante el juicio.

En primer lugar, respecto de la presencia de M. en la Prefectura, el a quo tomó en consideración que aquella fue admitida por el propio M., y que sus funciones en la dependencia se encontraban plenamente acreditadas con las tareas que fueran asentadas en su legajo –del que surgía que era oficial Auxiliar, “jefe de la Sección Policía Seguridad Judiciales y Sumarios. Jefe en la Sección Policía Seguridad de la Navegación y Comunicaciones”–, lo que se había corroborado con lo declarado en el debate por quienes resultaron ser compañeros suyos en la dependencia.

Así, valoraron los testimonios de C. A. M. y R. A. N., quienes describieron las tareas de M. del mismo modo que lo había hecho el acusado, esto es, que sus labores se desarrollaban en la Oficina de Sumarios y que éstos se vinculaban a cualquier hecho acaecido en la jurisdicción de Campana –en toda la vía fluvial hasta Zárate– respecto de embarcaciones y de la navegación, lo que podía tratarse, por ejemplo, desde un choque de buques o de navegantes ahogados. Así, ambos testigos relataron que M. cumplía tareas en la sede de la Prefectura y en horarios fijos, a la vez que Nores precisó que si M. había realizado alguna tarea fuera de la dependencia siempre se trató de patrullas fluviales y del control de embarcaciones, y que en esa oficina se recibían declaraciones testimoniales siempre vinculadas a hechos de ese tipo de investigaciones.

De esta forma, el Tribunal concluyó que: “no surg[ía] de la prueba testimonial ni de la documental minuciosamente relevada en esta instancia que M. haya cumplido funciones distintas a las de oficial sumariante que se asentaron en su Legajo de Conceptos, ni que su desempeño haya sido calificado positivamente (…) a lo que ha de agregarse la corta edad y la baja jerarquía que tenía en la repartición al momento de los hechos”.

Por otra parte, el a quo destacó que el episodio anteriormente reseñado en el que se había fundado la totalidad del reproche dirigido a M. aparecía referido únicamente por el testigo A., y que la víctima “no [había] mencion[ado] en ningún momento que mientras esperaba a que su padre la retire de la Prefectura de Campana uno de sus captores haya mantenido una conversación con un conscripto y que le hubiesen ofrecido café o cigarrillos”.

Estas consideraciones llevaron al Tribunal a sostener que: “la trascendencia que las acusaciones dieron al testimonio aludido impon[ía] un análisis pormenorizado del mismo y su confronte con los restantes elementos de prueba incorporados, a fin de verificar si resultaba suficientes para conformar un estado de certeza como el que es requerido para el dicado de una sentencia de condena”.

Así, en primer lugar, el tribunal tuvo en cuenta que A. declaró que “la vio [a Q.] en la Prefectura de Campana y precisó que la reconoció porque la conocía de antes, ya que en su juventud ayudaba a su padre que tenía un reparto de soda (…)” y, a su vez, “que le tocó trabajar después con el padre de la nombrada en la organización ‘Techint' porque era supervisor en la sección donde él se desempeñaba como operario”.

Además, el Tribunal ponderó las declaraciones testimoniales incorporadas por lectura en el juicio de las vecinas del barrio donde residía la familia Q., A. V. B. y C. A. B., quienes relataron coincidentemente que habían tomado conocimiento por comentarios dentro del barrio que a M. S. Q. se la habían llevado los “milicos” (sic), que ella estaba embarazada, y que su pareja “era la razón de que a ella se la hubieran llevado” (sic).

Con apoyo en estos elementos de prueba, el a quo mantuvo que: “[t]ampoco se ha[bía] podido establecer más allá de toda duda que las referencias que A. dio sobre los motivos por los que la víctima estaba en la Prefectura las haya recibido de M. como pretenden las acusaciones. Sobre el punto tenemos presente que el testigo refirió que entre la fecha de los hechos y el momento en que declaró habían pasado más de 40 años y que ‘pasaron muchas cosas en [su] vida personal y algunas cosas uno las va borrando y otras las acopla a la vida personal de cada uno’ a lo que se agrega que informó que al finalizar la conscripción trabajó como operario con el padre de la víctima (…)”. Así, el a quo concluyó que no podía descartarse “(…) que esas referencias relativas a la persecución del novio o pareja de la víctima, que eran conocidas en la ciudad de Campana y entre conocidos de la familia Q., las hubiese recibido en otro contexto, integrándolas luego a su recuerdo de los acontecimientos.”.

A su vez, el tribunal también tuvo en cuenta que tanto A. como Q. fueron ampliamente examinados por las partes en sus declaraciones testimoniales; en esta línea, el a quo valoró que la víctima refirió espontáneamente que, en cuanto al encausado, “su nombre lo conoció en la instrucción de la causa (…)”.

Entre otros extremos de la declaración de Q. que el tribunal ponderó, el a quo señaló que el defensor de M. solicitó durante el juicio que se le señalara a la testigo la contradicción en la que había incurrido entre su testimonio en la audiencia y la declaración brindada por ella en 2009 durante la instrucción, oportunidad en la que refirió que: “de volver a ver (…) a alguno de los sujetos que participaron en su cautiverio y tortura, no podría reconocerlos ni personalmente ni por fotografías, debido al tiempo trancurrido”; a su vez, que el defensor le preguntó a la testigo de qué modo relacionó a M. como uno de los intervinientes en los hechos, a lo que la víctima contestó que ella no lo relacionó, sino que con las características físicas que ella describió se había llegado a esa conclusión en la instrucción.

Así las cosas, el tribunal remarcó que: “(…) la víctima agotó los esfuerzos psíquicos y anímicos posibles de reconocimiento de las personas que intervinieron en su cautiverio, y que la imposibilidad de lograr mayores precisiones se explica[ba] perfectamente si se tiene en cuenta las condiciones en las que se la mantuvo detenida y las brutales torturas a las que fue sometida”.

IV. Por otra parte, cabe señalar que el Fiscal de Cámara se limitó a exponer en su presentación en término de oficina –al que se remitió en las breves notas en la oportunidad de la audiencia prevista en virtud del art. 465, quinto párrafo, del C.P.P.N.– que consideraba que los agravios de la impugnante en relación con la alegada arbitrariedad de la sentencia habían sido claramente expuestos en su recurso, y que la Cámara Federal de Casación Penal se encontraba habilitada para su tratamiento pormenorizado; ello en tanto el Ministerio Público Fiscal no había recurrido la absolución del imputado y, por lo tanto, carecía de agravio.

V. Analizada la sentencia impugnada en cuanto resolvió la absolución de R. O. M. a la luz de los principios constitucionales enunciados precedentemente, y efectuadas las anteriores consideraciones que buscan sintetizar las líneas principales del razonamiento probatorio que llevó al quo a considerar que no podía tenerse por probada la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable, he de concluir, al igual que los jueces que votaron previamente, que el pronunciamiento impugnado ha derivado de una valoración integral de los elementos de juicio arrimados al debate, con adecuado respeto de las reglas de la lógica y de la sana crítica racional.

VI. En virtud de todo lo expuesto, corresponde entonces rechazar el recurso de casación interpuesto por la querella y, en consecuencia, confirmar la absolución de R. O. M. respecto de los hechos imputados. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, con costas –por mayoría– en la instancia (art. 470, 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y ccdtes., CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 5/19, CSJN). Cumplido, remítanse las presentes actuaciones mediante pase digital al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín, quien deberá practicar las comunicaciones pertinentes y notificar personalmente al imputado. Hágase saber lo resuelto a aquel órgano vía oficio DEO.

Sirva la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Gustavo M. Hornos. – Carlos A. Mahiques (Prosec.: Juan Martín Nogueira).

***

A., M. N. s/infracción ley nº 22.415

Analiza la Cámara Federal la apelación planteada por una persona cuyo progenitor se encuentra vinculado a una causa penal, al que en el marco de un allanamiento se le secuestró un vehículo que no figuraba en una lista elaborada a tales fines, considerando el Juez Federal de Paso de Los Libres y el Fiscal que la nulidad debe interpretarse restrictivamente, sólo procede si el acto impugnado afecta un interés legítimo y causa un perjuicio irreparable, entendiendo que el reclamante no demostró cómo el secuestro del vehículo lo ha afectado concretamente, criterio también sostenido por el Fiscal ante la Cámara, lo que se considera inválido haciéndose parcialmente lugar al recurso. 

CFed. Corrientes, febrero 4-2025. – A., M. N. s/infracción ley nº 22.415 – Causa nº FCT 1106/2021/89/CA48. 

Corrientes, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de nulidad en autos: A., M. N. p/ infracción ley 22.415” Expte. Nº FCT 1106/2021/89/CA48 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes;

Y Considerando:

I. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. M. N. A. con patrocinio letrado, contra la resolución de fecha 09 de septiembre del 2024, mediante la cual el juez a quo resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por el nombrado, relativo al secuestro del vehículo automotor marca Ford, modelo F 100, dominio ….

Al resolver, luego de replicar el dictamen fiscal desfavorable, el juez reiteró que el planteo de nulidad debe ser interpretado de manera restrictiva y que solo procede si el acto impugnado afecta un interés legítimo y causa un perjuicio irreparable.

Coincidió con el Ministerio Público Fiscal en que la parte recurrente no logró acreditar la existencia de un vicio que justifique la nulidad, ni demostró cómo el secuestro del vehículo afectó concretamente el derecho de defensa del incidentista.

Resaltó que la Corte Suprema ha sostenido que las nulidades procesales no pueden ser declaradas en abstracto ni por meras irregularidades formales, sino que requieren la demostración de un agravio concreto.

En virtud de lo expuesto y al no advertirse irregularidades en el procedimiento de secuestro del automotor, el juez resolvió en el sentido indiciado, es decir, rechazando el planteo de nulidad formulado por el Sr. A.

II. El apelante impugnó la resolución del 9 de septiembre de 2024 por considerarla arbitraria y parcial, sosteniendo que el juez omitió analizar sus fundamentos y se limitó a reproducir el dictamen fiscal sin una valoración propia. Señaló que erróneamente se descartó su interés legítimo y perjuicio irreparable, y manifestó haber adquirido el vehículo por permuta con R. H. S. y contar con el formulario 08 firmado por el titular registral, Y. J. O.

Alegó que el secuestro le causa un grave perjuicio al impedirle usar el rodado en su actividad de mecánico y productor agrícola, agravado por su deterioro al estar expuesto a la intemperie. Sostuvo que la medida fue irregular, ya que la orden judicial no incluía expresamente el vehículo ni justificaba su vinculación con los hechos investigados. Afirmó que el allanamiento solo autorizaba el secuestro de vehículos usados para la comisión del delito, sin que en la causa se mencione que su rodado tuviera tal destino o fuera utilizado por los imputados.

Indicó que el procedimiento se llevó a cabo en un complejo habitacional con varias viviendas sin individualizar su domicilio, por lo que consideró arbitraria la actuación de la fuerza de seguridad.

Finalmente, cuestionó que el juez no haya valorado la prueba presentada ni el impacto del secuestro sobre su derecho de propiedad, sosteniendo que la resolución vulnera el artículo 17 de la Constitución Nacional.

Por todo ello, solicitó a esta Alzada que revoque la resolución, declare la nulidad del secuestro y ordene la restitución del vehículo.

III. Al contestar la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante esta Alzada manifestó que no adhiere al recurso de apelación interpuesto.

Sostuvo que la nulidad solicitada no puede prosperar, ya que no se advierten vicios en el acta de allanamiento y secuestro que vulneren garantías constitucionales. Señaló que la orden fue dictada por autoridad competente y que el procedimiento se llevó a cabo conforme a los artículos 138 y 139 del CPPN, sin que se haya afectado ningún derecho del incidentista.

Indicó que la defensa no acreditó un perjuicio concreto que justifique la nulidad, limitándose a planteos genéricos sin precisar cómo el acto impugnado afectó el ejercicio de sus derechos. En virtud de ello, concluyó que el recurso debe ser rechazado.

IV. En tiempo y forma, las partes cumplieron con la presentación de los memoriales sustitutivos de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, en los que reprodujeron –en idénticos términos– los argumentos vertidos en sus respectivos recursos y vista conferidos oportunamente.

V. Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que los recursos han sido interpuestos tempestivamente (art. 444 del CPPN), con indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde analizar su procedencia.

VI. Ingresados al tratamiento de los agravios invocados en el recurso de apelación, cabe decir que, del análisis de la orden de allanamiento surge que en ella se detallaron expresamente los vehículos que debían ser secuestrados, vinculados a la comisión de los ilícitos investigados en la causa principal y utilizados por los imputados. Sin embargo, el vehículo automotor dominio … no se encuentra en el listado ni existe referencia alguna en el expediente que lo relacione con las maniobras ilícitas que se investigan. El secuestro, por tanto, se realizó sin un respaldo específico en la orden judicial, excediendo el marco de lo autorizado y vulnerando el principio de legalidad que rige este tipo de medidas restrictivas de derechos.

Por otro lado, si bien la orden de allanamiento y secuestro fue emitida por autoridad competente, circunstancia que no ha sido cuestionada por el apelante, ello no exime de control judicial la actuación de la fuerza interviniente, que en este caso procedió a secuestrar un bien ajeno a lo dispuesto en la orden de allanamiento, configurando una extralimitación en el cumplimiento de la orden mencionada. A ello, debe sumarse el hecho de que el Sr. M. N. A. no se encuentra vinculado a la causa, siendo de hecho, un tercero ajeno a ella (pese a ser el hijo del imputado R. A.).

En consecuencia, a nuestro criterio el acto de secuestro deviene inválido y así debe ser declarado. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que las medidas de coerción procesal deben interpretarse restrictivamente y que cualquier acto que prive a una persona del uso y goce de sus bienes sin sustento normativo resulta violatorio del debido proceso y la garantía de defensa en juicio.

En este sentido, cabe resaltar que, como todo acto jurisdiccional, la orden de secuestro debe estar debidamente fundamentada y referirse a objetos cuya relación con la causa esté acreditada. En el caso, la orden no mencionó el vehículo en cuestión ni existen elementos que justifiquen su secuestro.

Por todo lo expuesto, y en virtud del principio de legalidad y del resguardo de los derechos constitucionales afectados, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por M. N. A. y declarar la nulidad del secuestro del vehículo dominio …. Asimismo, deberá rechazarse la solicitud de devolución formulada por el nombrado y ordenarse la inmediata restitución del vehículo en cuestión a quien resulte su propietario, es decir, a quien cuente con la inscripción registral del vehículo a su nombre, conforme lo previsto en el 4to párrafo del art. 1892 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que ese es el modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables.

Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por M. N. A. y declarar la nulidad del secuestro del vehículo dominio …. 2) Rechazar la solicitud de devolución formulada por el Sr. A. respecto del vehículo dominio … y ordenar su inmediata restitución a quien resulte su propietario, conforme las consideraciones expuestas en el punto VI in fine de la resolución.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr. Acordada 5/19 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex100 y oportunamente devuélvanse las actuaciones a origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Selva Angélica Spessot. – Ramón Luis González. – Mirta Gladis Sotelo (Sec.: Nadya Aymara Moor).

***

R. A., V. E. s/recurso de casación

Se analiza en el fallo la devolución que ordena el T.O.C.F. de Santa Fe de un camión y su semirremolque, que fueran utilizados por el chofer de una empresa que resultó condenado por el transporte de unos 20 kilogramos de cocaína, quien poseía cédula azul para su uso, no habiéndose involucrado a los propietarios del rodado, que reclaman su devolución recurriendo el Fiscal General en casación, confirmándose por mayoría lo resuelto, entendiendo el voto disidente que la sentencia condenatoria originalmente dispuso el decomiso el cual adquirió firmeza habiendo sido el rodado instrumento del delito.

.Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal(CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FRO 94339/2018/TO1/4/2/CFC3 del registro de esta Sala, caratulado “R. A., V. E. s/recurso de casación”.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Carlos A. Mahiques, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña.

El señor juez Carlos A. Mahiques dijo:

I. Con fecha 9 de agosto de 2023, el juez a cargo de la ejecución penal del Tribunal Oral Federal de Santa Fe, dispuso: “HACER LUGAR A LA DEVOLUCION del camión Mercedes Benz LS 1634 dominio … y del semirremolque Montenegro SBVE dominio … –cuyo decomiso fuera ordenado mediante sentencia Nº 24/20– a sus titulares regitrales (art. 23 del C. Penal y 30 de la ley 23.737)”.

Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el fiscal general, doctor Martín Suárez Faisal, que fue concedido y mantenido en esta instancia.

II. En su presentación impugnaticia, el recurrente alegó que la resolución evidencia un claro detrimento de los artículos 23 del Código Penal y art. 30 –último párrafo– de la Ley 23.737. En esa línea describió que al momento de resolver el a quo consideró que: “(…) R. A. y R. V. acreditaron un pretendido carácter de terceros de buena fe ajenos al hecho delictivo, prescindiendo de valorar –a mi criterio– que los rodados de los que son propietarios fueron utilizados para transportar más de 20 kg. de cocaína, desde el norte del país –límite fronterizo con países en donde se produce cocaína– y que tenía como destino final la ciudad de Buenos Aires, es decir, que el camión y semirremolque de propiedad de los reclamantes y su empleado en relación de dependencia –P.– sirvieron y contribuyeron de manera esencial al transporte de esa gran cantidad de estupefacientes”.

En ese marco, sostuvo que al momento de resolver la devolución del vehículo, el magistrado interviniente, tuvo en cuenta que los titulares registrales y empleadores de A. J. P., condenado en los presentes autos, procedieron a despedirlo inmediatamente luego de acontecido el hecho, comportamiento que a su entender no resulta suficiente como para afirmar que los dueños de la empresa estaban imposibilitados de conocer el empleo ilícito del camión (como reclama el art. 23 del Código Penal), ello más, incluso a criterio del recurrente, dicha postura, podría obedecer únicamente a la finalidad de desligarse de alguna futura vinculación con el transporte realizado.

Sobre el punto, agregó que: “(…) la premura del despido (al día siguiente de la incautación), podría ser un indicador del conocimiento –o por lo menos la certera sospecha– que tuvieron de los detalles del transporte. El temperamento judicial de los instructores en el sentido de no incluir a los propietarios del camión con cocaína en las imputaciones de la causa, no coloca per se a los propietarios del instrumento del transporte en la condición de personas ajenas al hecho que ‘no podían conocer su empleo ilícito’”.

Ad finem, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se case la resolución impugnada, y se resuelva de acuerdo con los lineamientos señalados por la parte.

III. Durante el término previsto por el art. 465, cuarto párrafo, del C.P.P.N. las partes no realizaron presentaciones.

En el término previsto por el art. 468 del ritual, la defensa particular presentó breves notas en las que refutó los argumentos esgrimidos por el fiscal en su libelo recursivo.

Superada la etapa establecida en los arts. 465, último párrafo, y 468 del CPPN, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

IV. El recurso de casación interpuesto por el fiscal general es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a esta Cámara surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva.

V. A fin de otorgar un adecuado tratamiento al libelo recursivo interpuesto, viene al caso realizar un breve repaso sobre lo actuado en el expediente con referencia a la cuestión traída a estudio.

A tal fin, cabe señalar que conforme se desprende del Sistema Lex100, el 3 de marzo de 2020 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, con arreglo a las previsiones del art. 431 bis del CPPN, condenó a A. J. P. como autor del delito de transporte de estupefacientes a la pena de cuatro años y diez meses de prisión, multa de cincuenta y ocho unidades fijas, accesorias legales y costas.

En esa ocasión dispuso también el decomiso del camión marca Mercedes Benz, modelo LS.1634, dominio …, y el semirremolque marca Montenegro, modelo SBVE, dominio …, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderles a terceros ajenos al ilícito, conforme lo dispuesto por el art. 23 del Código Penal y el art. 30 de la ley 23.737.

Con posterioridad, en tres ocasiones diferentes, se presentaron los titulares de los bienes en cuestión y solicitaron su devolución. En todas las oportunidades se dispuso no hacer lugar a la petición por haberse ordenado el decomiso en el marco de una sentencia que había adquirido firmeza.

Frente a la negativa del tribunal los peticionantes interpusieron recurso de casación.

Esta Sala, con fecha 30 de mayo de 2023 resolvió, por mayoría, hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anular el proveído de fecha 6 de mayo de 2022, y devolver las actuaciones a su origen. (Fdo. Diego Antonio Petrone, Diego G. Barroetaveña y el suscripto –en disidencia– Reg. Nro. 512/23).

En virtud de ello, con fecha 9 de agosto de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe hizo lugar a la devolución del camión y del semirremolque.

Contra esa decisión, el fiscal interpuso el recurso bajo estudio.

VI. Más allá de haberse corroborado que los vehículos pertenecen a un tercero ajeno al delito, aquellos fueron utilizados como instrumento del delito tal como establecen el art. 23 del CP y los arts. 30 y 39 de la ley 23.737, lo cual fue debidamente probado en la causa.

Teniendo ello en cuenta, y que el condenado A. J. P. era poseedor de una cédula azul que le permitía circular libremente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

De ese modo me expedí al votar como integrante de la Sala II, entre otras, en la causa FMZ 44318/2018/TO1/CFC2 Guiñez Carrizo, Claudio Pedro y otros s/ infracción ley 23.737, rta. el 28/7/20 reg. 883/20.

Por lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, ANULAR la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se emita un nuevo fallo de acuerdo con los lineamientos aquí establecidos (arts. 471, 530 y ss. del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

1º) Reseñados los antecedentes del caso por el colega que me precede en la votación y abocado al tratamiento del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, de modo preliminar, con relación al objeto de análisis en el presente legajo, al resolver en el marco de las presentes actuaciones en una oportunidad anterior (cfr. reg. 512/23 del 30/05/23 y su cita), expliqué que el art. 23, párrafo primero, del Código Penal establece que “[e]n todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.”

Por su parte, el decomiso, como pena accesoria del delito imputado, se encuentra previsto por el art. 30, último párrafo, de la ley 23.737 en cuanto dispone que “[…] se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acrediten que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito”.

En ese sentido, memoré el análisis que tuve oportunidad de efectuar respecto del artículo en cuestión al integrar el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín, en la causa FSM 857/2012/TO1 (RI nº 2.936) de ese registro, y aduné que esta Cámara tiene dicho que la norma de cita excluye del decomiso los instrumentos del delito pertenecientes a un tercero no responsable.

Así, se sostuvo que “[t]oda vez que el decomiso, como eventual consecuencia derivada de una condena, es una pena accesoria, debe su imposición respetar el principio de identidad entre el autor del delito y el condenado, evitando comprometer en el castigo la inocente situación de terceros ajenos al hecho, hipótesis que importaría una violación de la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. Ese es el restrictivo sentido que debe animar la exégesis del amparo que el art. 23, 1er párrafo del Código Penal otorga al derecho de restitución de esos sujetos, respecto de las cosas de su dominio de que se hubieren servido los participantes activos para cometer el ilícito” (Cfr. Sala IV, causa nº 3221, “García, Marcelo s/recurso de casación”, reg. nº 4232 y causa nº 3822, “Jerez, Víctor Eduardo s/recurso de casación”, reg. nº 5174; y, en el mismo sentido, legajo CFP 3667/2018/TO1/ CFC1, “Ojeda Lezcano, Francisco s/ recurso de casación”, reg. nº 1453/19 del 16/08/2019, de esta Sala).

2º) En ese marco normativo, para resolver como lo hizo, el juez a quo tomó en consideración que los solicitantes acreditaron “[…] su calidad de titulares registrales de los vehículos en cuestión, que estaban a cargo de una empresa de transporte donde el nombrado [P.] trabajaba en relación de dependencia como chofer, y que el día de la detención se estaba realizando un transporte de mercaderías por cuenta y orden de la firma ‘Ledesma S.A.A.I.’.”

Además, valoró “[…] su actitud posterior a haber tomado conocimiento de[l] hecho delictivo, ya que el mismo día comunicaron el despido con causa de su empleado y lo dieron de baja en la AFIP […]”, y entendió que, en ese escenario, “[l]a exigencia expresada por el fiscal general durante la audiencia relativa a que no habían iniciado una acción judicial por daños y perjuicios contra el chofer, luce desproporcionada; advirtiéndose conforme la prueba arrimada, que los peticionantes realizaron todas las medidas administrativas y legales demostrativas de su total ajeneidad al delito consumado”.

Consecuentemente, en el entendimiento de que “[…] los Sres. R. A. y R. V. han logrado acreditar su carácter de terceros de buena fe ajenos al hecho delictivo, como así también ser propietarios y titulares registrales de los vehículos sobre los que recayera el decomiso […]”, resolvió hacer lugar a la devolución solicitada y comunicar esa decisión a la CSJN y/o Comisión Mixta de Registro, Administración y Disposición establecida en la ley 23.737.

3º) En ese contexto, se advierte que el casacionista se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada y ha efectuado alegaciones genéricas sobre lo que, a su juicio, sería un supuesto de errónea aplicación de la ley sustantiva, todo ello a partir de una discrepancia acerca de la interpretación efectuada por el a quo respecto de las circunstancias concretas del caso para hacer lugar a la devolución de los vehículos en las condiciones señaladas, más no logra demostrar que el decisorio tenga fundamentación aparente o carezca de motivación.

En efecto, no se encuentra discutido que el camión dominio … y el semirremolque dominio … han servido como instrumento del delito por el que fue condenado A. J. P., como así tampoco que aquellos pertenecen a terceras personas. Además, a partir de los antecedentes que se pudieron verificar, el a quo tuvo por acreditado que los titulares registrales resultaron ajenos al hecho ilícito en cuestión.

En ese orden de ideas, sin perjuicio del carácter instrumental de los rodados en cuestión, su decisión de hacer lugar a la devolución del camión y del semirremolque aparece como una derivación razonada de las constancias del caso, que encuentra sustento en la normativa aplicable, y los agravios de la parte recurrente solo evidencian una opinión diversa sobre el modo en que la cuestión debatida debió ser resuelta (Fallos: 302:284; 304:415).

En virtud de lo expuesto, y máxime cuando el pronunciamiento se funda en razones suficientes que impiden su descalificación como acto judicial, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que en las particulares circunstancias del caso y por compartir, en lo sustancial, las consideraciones vertidas por el señor juez Daniel Antonio Petrone, adherimos a la solución propuesta.

Es nuestro voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 471, 530 y ss. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Walter Daniel Magnone).

NOTA: Para dejar constancia que el doctor Carlos A. Mahiques participó de la deliberación y emitió su voto, pero no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399, 2º párrafo, del CPPN).

***

A., C. J. s/recurso de casación

Recurre ante la C.F.C.P. la defensa del condenado por sentencia no firme que, habiendo planteado la extinción de la acción penal por prescripción ante el T.O.C.F., éste resolvió su rechazo al entender que se está ante un concurso ideal de delitos y, tratándose de un único hecho sujeto a varias calificaciones legales, debía estarse a la del delito más severamente penado, resolviéndose por mayoría, hacer lugar al recurso, casar la resolución impugnada y extinguir la acción penal en relación al delito objeto del planteo.

Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente– Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 20270/2017/TO1/20/CFC18 del registro de esta Sala I, caratulado: A., C. J. s/ recurso de casación.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Raúl Omar Pleé y a C. J. A., las defensoras particulares Claudia Ferrero y Liliana Alejando Alaniz.

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: Mahiques, Petrone y Barroetaveña.

Y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3, integrado de modo unipersonal, el 15 de diciembre de 2023 resolvió, en lo que aquí interesa, “Rechazar el planteo de prescripción formulado por la defensa de C. J. A. (arts. 54, 59, inc. 3, 62 inc. 2 y 67 del CP)”.

Contra esa decisión, la defensa presentó recurso de casación, el 30 de enero de 2024, que fue concedido el 05 de febrero de 2024. Ese mismo día, los presentes actuados fueron elevados a esta alzada y el recurso fue mantenido en esta instancia el 12 de febrero de 2024.

II. La recurrente encauzó sus agravios en las causales previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Afirmó que se habían aplicado erróneamente los arts. 62 y 67 del CP y que la resolución impugnada carecía de los fundamentos mínimos y necesarios para ser considerada un acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN). Esgrimió que de ese modo se afectaron los derechos y garantías de su asistido, en especial, el principio de legalidad, debido proceso, principio republicano de gobierno, defensa en juicio e igualdad ante la ley.

Señaló que el juez interviniente rechazó la pretensión de decretar la prescripción de la acción penal respecto del delito de atentado a la autoridad agravado (arts. 237 y 238 del CP) sosteniendo que la condena de A. se debe a un “único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes” y que “para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado”. Apuntó que la interpretación efectuada por el a quo resultaba forzada y errónea puesto que el texto del art. 67 del CP, luego de la reforma introducida por la ley 25.990, era taxativo y específico al establecer que “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito”.

Referenció en línea con su postura diversos autores de doctrina y precedentes jurisprudenciales, analizó el sentido de la ley 25.990 y el debate parlamentario que precedió a su sanción. Concluyó que, mediante la reforma legal mencionada, además de zanjarse la discusión en punto al significado del término “secuela de juicio”, se consagró la teoría del paralelismo respecto a cómo computar la prescripción de la acción penal de los delitos imputados, sin que deba hacerse distinción según el tipo de concurso ideal o real involucrado.

En ese entendimiento, solicitó que se case el decisorio dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 y se disponga el sobreseimiento de su asistido por extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de atentado a la autoridad agravado (arts. 237 y 238 del CP). Hizo reserva del caso federal.

III. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del CPPN las partes efectuaron presentaciones.

En el dictamen presentado por el Dr. Raúl Omar Pleé, Fiscal General Subrogante de la Fiscalía Nº 3 ante esta Cámara Federal de Casación Penal, se propició la inadmisibilidad de la impugnación. Se consideró que lo decidido no constituía, ni por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni equiparable a tal y que la defensa no logró demostrar que la resolución le acarree un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior en los términos del art. 457 del CPPN. Sostuvo el acusador público, en tal sentido, que las resoluciones cuya consecuencia fuera la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reunían, por regla, la calidad de sentencia definitiva y en particular, el rechazo de la prescripción de la acción penal no revestía tal carácter.

Asimismo, señaló que, de adverso a lo sostenido por la defensa, consideraba que no surgía de la lectura de la resolución recurrida una deficiencia o carencia argumental en cuanto a la decisión de rechazar el planteo de prescripción. Por el contrario, consideró correcto el razonamiento del a quo en cuanto a que se trataba, en el caso, de un único hecho que encuadraba en varios tipos penales, razón por la que, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debía estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado.

Por su parte, la defensa presentó un escrito en el que reforzó los argumentos desarrollados en su recurso sobre la necesidad de que el plazo de prescripción corra para cada delito por separado y, en consecuencia, se declare la prescripción del delito de atentado a la autoridad agravado enrostrado a su defendido.

Además, expresó que si bien el a quo basó su decisión en sólo uno de los argumentos esbozados por la fiscalía, correspondía advertir que el dictamen del ministerio público fiscal se basó en otro argumento que no resultaba ser una derivación razonada del derecho vigente.

Así señaló que, según el fiscal, la decisión del tribunal del 11 de noviembre de 2023 había interrumpido el plazo de prescripción y en razón de ello la acción no se encontraba prescripta. Sin embargo, esgrimió que esa resolución no podía tener carácter interruptivo ya que no se correspondía con ninguna de las causales establecidas en el art. 67 del CP y fue adoptada como consecuencia del reenvío dispuesto por esta Sala I para que se realice una nueva mensuración de la pena, luego de haber confirmado la condena previamente dispuesta por el tribunal oral. En consecuencia, afirmó que el plazo de prescripción de la acción penal respecto del atentado a la autoridad agravado debía empezar a correr desde el veredicto condenatorio dictado el 8 de noviembre de 2021, puesto que fue el último acto interruptivo verificado.

En razón de ello, solicitó que se haga lugar al recurso de casación deducido por esa defensa, se deje sin efecto la decisión del tribunal oral y se declare la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de atentado a la autoridad agravado por el que fuera condenado A. y, en consecuencia, se dicte su sobreseimiento respecto a ese ilícito.

IV. Conforme lo dispuesto por el código de rito, el 9 de mayo de 2024 se celebró la audiencia, en la que se presentaron las defensoras de C. A. y reiteraron los argumentos expuestos.

Superada esa etapa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

V. El recurso ante esta sede es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la recurrente invocó correctamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Si bien la sentencia impugnada no es, en rigor, definitiva –en tanto no impide la prosecución del proceso ni se pronuncia de modo final sobre el fondo del asunto–, resulta en este caso equiparable a aquella, atento la correcta articulación de la cuestión federal alegada por el impugnante.

VI. Un mejor orden discursivo impone precisar los principales actos procesales cumplidos en el sub examine, a fin de circunscribir la cuestión traída a revisión a esta sede casatoria.

El 28 de diciembre de 2017, C. J. A. fue convocado a prestar declaración indagatoria en esta causa. La audiencia se llevó a cabo el día siguiente y se le imputó haber participado en las conductas violentas por las cuales resultó lesionado el Oficial Ayudante B. F. E.; haber arrojado piedras y demás elementos contundentes contra el personal policial que estaba conformando una línea de contención para evitar el avance hacia el Congreso de la Nación, y haber empleado dos objetos cortantes de fabricación casera, con el fin de infundir un temor público, suscitar tumultos o desórdenes. Se indicó que los hechos descriptos habrían tenido lugar el 18 de diciembre de 2017, sobre Av. Rivadavia con la intersección de la calle Rodríguez Peña de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del actuar de un grupo de personas que, entre otras cosas, habrían producido daños de entidad, lesiones de diversa gravedad a funcionarios públicos, intimidación y alerta social, tanto en las inmediaciones del Honorable Congreso de la Nación como en sus calles aledañas, mientras se llevaba a cabo el debate legislativo sobre la reforma previsional.

Mediante veredicto del 8 de noviembre de 2021, cuyos fundamentos se dieron a conocer el 4 de febrero de 2022, el Tribunal Oral condenó a C. J. A. a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de lesiones en ocasión de agresión, intimidación pública y atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, en concurso ideal entre sí (arts. 12, 19, 29, inc. 3º, 45, 54, 95, 211, 237 y 238, incs. 1º y 2º, del Código Penal, y arts. 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Contra dicho pronunciamiento, la defensa del nombrado presentó recurso de casación, el que fue concedido. El 3 de agosto de 2023, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió confirmar la condena dictada con relación a C. J. A. como coautor penalmente responsable de los delitos de lesiones en ocasión de agresión, intimidación pública y atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, en concurso ideal entre sí; anular la sentencia recurrida sólo con relación a la pena impuesta al nombrado y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se determine la sanción a imponer, de acuerdo a los lineamientos allí ­sentados.

El 11 de octubre de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal procedió a determinar la pena y resolvió condenar a C. J. A. a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y las costas del proceso.

El 10 de noviembre del año próximo pasado la defensa planteó la prescripción del delito de atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas. El tribunal oral rechazó el pedido de prescripción del delito referido reiterando lo ya afirmado al momento de dictar sentencia condenatoria.

Indicó en tal sentido que “toda vez que el concurso entre las figuras por las cuales C. J. A. fue condenado –mediante sentencia que no se encuentra firme– es ideal y, por tal motivo, estamos frente a un único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado”.

Señaló que esa interpretación no es contraria a la manda legal del artículo 67 del Código Penal que establece que “[l]a prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito…”, puesto que debe entenderse que el vocablo “delito”, en este caso, responde a un hecho contrario a la ley y no a un tipo penal. Este entendimiento va en línea con lo expuesto y marca una diferencia clara entre los casos de concurso real e ideal de delitos, puesto que, frente a uno real nos encontraríamos ante una multiplicidad de hechos cuyo curso de la prescripción correría de forma independiente, tal como lo afirma la norma. A su vez, para los casos de concurso ideal, a fin de verificar la prescripción de la acción, deberá estarse a la pena mayor de las diversas figuras que confluyen en el caso puesto que aquella es la única que limita la sanción de la conducta.

VII. En punto a la prescripción de la acción penal, la Corte ha establecido que debe ser resuelta previamente a toda otra cuestión, dada su naturaleza jurídica, la razón de orden público que la fundamenta y que autoriza la declaración aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, si se dan los presupuestos legales que imponen su declaración, debiéndose destacar además, la conveniencia de evitar la continuación de un juicio innecesario (confr. Fallos: 186:289, 186:396, 311:2205 considerando 9º; 301:339; L.10.XXXVII, “León, Benito s/ art. 71”, rta. 18/09/2001).

El artículo 62 del CP establece que la prescripción de la acción acontece “Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”.

El delito de atentado agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas imputado a C. A. se encuentra contemplado en los artículos arts. 237 y 238 del CP, siendo de dos años de prisión la pena máxima establecida para ese delito. Si bien el nombrado fue condenado por otros delitos en concurso ideal, el plazo de prescripción de la acción penal debe computarse para cada delito por separado conforme la interpretación que corresponde dar al último párrafo del art. 67 del CP, en cuanto establece “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo”.

Conforme sostuve ya como integrante del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, en la causa 21.673 “Gutiérrez, Mauricio Daniel s/ recurso de casación” (rta. el 28/12/2005), y en esta Cámara Federal de Casación en la causa Nº CFP 12466/2009/TO1/18/CFC2, “Palacios, Jorge Alberto s/recurso de casación” (cfr. Sala III, registro nro. 1146/18), la prescripción corre separadamente para cada delito siendo irrelevante si, en concreto, los hechos investigados se encuentran vinculados por un concurso ideal o real.

El mencionado artículo 67, último párrafo, hace referencia a “cada delito”; de modo que, por su alcance semántico, no es posible equipararlo a “cada hecho típico”, sino a cada “figura delictiva” que atrapa al hecho único, con total independencia de su eventual concurrencia formal o material con otro tipo penal. Así, en los supuestos de concurso formal entre delitos de acción pública y privada (v. gr. artículos 109 y 245 del CP), o de jurisdicción provincial y federal, de cada delito nace una acción penal distinta, con diferentes regímenes de promoción, ejercicio y extinción (v. gr. art. 59 inc. 4 y 71 inc. 2 del CP), lo cual pone en evidencia la imposibilidad de computar un solo término de prescripción por todos los delitos ­involucrados.

En sentido convergente, la Corte Suprema ha precisado que el plazo de prescripción “corre separadamente en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos” (CSJN, “Díaz, Daniel Alberto s/ causa Nº 45.687”, rta. el 26/10/2004, cfr. Fallos: 327:4633).

Desde esta perspectiva, es posible observar en autos que el plazo de dos años de prescripción de la acción penal vinculado con el delito de atentado agravado transcurrió, sin que surja de las actuaciones que se haya verificado alguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción que deba ser tenida en consideración, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 67 del CP. Consecuentemente, corresponde declarar la prescripción de la acción penal por el delito de atentado contra la autoridad doblemente agravado.

Ahora bien, dado que el delito prescripto concurre idealmente con los delitos de lesiones en ocasión de agresión e intimidación pública por los que A. fue condenado, en oposición a lo requerido por la defensa, entiendo que no corresponde disponer el sobreseimiento de la calificación legal referida. Pues, la distinta calificación legal que pudiera corresponder al suceso investigado no autoriza al dictado de sobreseimientos parciales respecto de cada uno de los delitos que, con relación a un mismo hecho, se vayan descartando durante el trámite de la causa ya que el sobreseimiento acotado a una determinada calificación legal de ninguna manera se ajusta a las formas ni a lo que dispone la ley procesal aplicable (causa FCB 5650/2014/TO2/12/CFC7, DABUSTI, Juan Luis y otros s/ recurso de casación, rta. el 13 de julio de 2023, reg. 809/23 Sala II).

En razón de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de la defensa, sin costas, casar la resolución impugnada y extinguir la acción penal por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, por el que fue imputado C. J. A.

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

I. En primer término, cabe señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible; ello, por cuanto la parte recurrente invocó fundadamente los motivos estipulados en el art. 456 del CPPN y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el citado cuerpo legal.

II. Establecido ello, sin perjuicio de la reseña de los antecedentes del caso efectuada por el voto preopinante, a la cual corresponde remitirse en honor a la brevedad, resulta útil memorar que el objeto de la presente incidencia radica en determinar si resultó ajustada a derecho la decisión del juez a quo de rechazar el planteo de prescripción de la acción penal con relación al delito de atentado contra la autoridad agravado efectuado por la defensa del imputado A.

En este sentido, habré de disentir respetuosamente con la solución propuesta por el colega que inaugura el acuerdo, en tanto entiendo que la conclusión a la que arriba el a quo no presenta fisuras de logicidad, se ajusta fundadamente a las circunstancias acreditadas en autos, y constituye una derivación razonada de la aplicación del derecho vigente al caso concreto, sin que la parte recurrente haya logrado demostrar la existencia de vicios que impidan considerarlo un acto jurisdiccional válido (Fallos: 327:3913; 303:888 y 303:509, entre otros).

Al respecto, se observa que el juez de la instancia anterior ha efectuado una justipreciación acorde a la normativa que resulta de aplicación al asunto traído a revisión, la que fue examinada de modo crítico y correlacionado, y la recurrente, más allá de exteriorizar sus discrepancias, no ha logrado demostrar la errónea aplicación de la ley sustantiva que propicia.

Ello es así ni bien se observa que el tribunal a quo, en su inteligencia, realizó un análisis conglobado y suficientemente motivado de la normativa en discusión, concluyendo razonablemente que, estando ante un único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado, es decir el previsto en el art. 211 del CP.

En punto a ello, cabe recordar que esta Sala –con integración parcialmente distinta– ha sostenido que, en los casos de concurso ideal de delitos, la prescripción se rige por el término correspondiente a la pena mayor, en este supuesto, la que determina el tipo penal antes mencionado, en función del art. 62 inc. 2 del mismo ordenamiento (cfr. Causa FCB 12002066/2010/TO1/CFC1 “MANAVELLA, María Patricia y ACOSTA, Cristina del Valle s/ recurso de casación”, rta. 13/09/2019, reg. 1643/19).

En efecto, el plazo de prescripción de la acción penal corre contra el o los hechos delictivos, no contra las calificaciones legales bajo las cuales se enmarcan, razón por la cual, de verificarse una relación concursal ideal para un solo hecho, como en el caso de autos, la prescripción se rige por el máximo de duración de la pena señalada para el delito que prevé la pena mayor siendo en este caso, la intimidación pública.

Es que, como bien razonó el a quo, la llamada tesis del paralelismo únicamente debe aplicarse en los casos en que se está en presencia de concurso real o material de delitos, mas no en los supuestos de concurso ideal.

En ese marco, de conformidad con lo postulado por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, corresponde confirmar el rechazo al pedido de prescripción efectuado por la defensa del imputado A. y, en consecuencia, se impone el rechazo del recurso de casación interpuesto, con costas, teniendo presente la reserva del caso federal formulada.

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

I. Que convocados a votar en tercer lugar para revisar la decisión del juez a quo que rechazó el planteo de la defensa del imputado C. J. A. vinculado a la prescripción de la acción penal con relación al delito de atentado contra la autoridad agravado y, habiendo sido decidida la admisibilidad del recurso presentado por los colegas que nos preceden en el orden de votación, sólo nos corresponde expedirnos y en definitiva dirimir si la subsunción típica del hecho en la figura del atentado a la autoridad agravado se encuentra o no vigente.

II. Sobre el punto, el juez de la anterior instancia entendió que “(t)oda vez que el concurso entre las figuras por las cuales C. J. A. fue condenado –mediante sentencia que no se encuentra firme– es ideal y, por tal motivo, estamos frente a un único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado”.

Agregó que “(C)abe resaltar que esta interpretación no es contraria a la manda legal del artículo 67 del Código Penal que establece que ‘[l]a prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito…’, puesto que debe entenderse que el vocablo “delito”, en este caso, responde a un hecho contrario a la ley y no a un tipo penal. Este entendimiento va en línea con lo expuesto y marca una diferencia clara entre los casos de concurso real e ideal de delitos, puesto que, frente a uno real nos encontraríamos ante una multiplicidad de hechos cuyo curso de la prescripción correría de forma independiente, tal como lo afirma la norma. A su vez, para los casos de concurso ideal, a fin de verificar la prescripción de la acción, deberá estarse a la pena mayor de las diversas figuras que confluyen en el caso puesto que aquella es la única que limita la sanción de la conducta”.

De la lectura de los fundamentos trascriptos surge que el tribunal a quo interpreta que la última parte del art. 67, CP se refiere exclusivamente a los casos de concurso real de delitos, sin embargo, a nuestro modo de ver, la denominada “teoría del paralelismo” resulta de aplicación también en los supuestos de concurrencia formal de leyes, es decir, que la prescripción corre separadamente para cada tipo penal, y es esa la inteligencia que debe otorgarse al precepto cuando se refiere a cada “delito”.

La interpretación que proponemos, en primer lugar, se funda en el criterio hermenéutico utilizado reiteradamente por la Corte Suprema según el cual donde la ley no distingue no corresponde hacerlo (Fallos: 294:74; 330:2304; 333:735; 336:844 y 337:567 y 342:1632, entre otros).

En esa dirección también se ha pronunciado parte de la doctrina que explica que “(l)a reforma introducida por la ley 25.990, en este aspecto, no distingue entre concurso real e ideal, lo que ha llevado a sostener que la solución de la tesis del paralelismo consagrada ahora legislativamente incluye también la segunda forma concursal mencionada, lo cual implicaría que en esos casos la prescripción no debe computarse conforme a lo previsto por el art. 54, sino independientemente para cada una de las figuras penales en concurso” (citado en D’Alessio, Andrés José (Director) y Divito, Mauro (Coordinador). Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, Tomo I Parte General (arts. 1 a 78). Editorial La Ley, Buenos Aires, 2011, págs. 1017).

Por otra parte, entendemos que las reglas concursales y las de la prescripción poseen naturaleza y fines diferentes por cuanto no es posible identificar la regla del art 54 CP (en cuanto establece que cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal se aplicará solamente la que fijare pena mayor) con las disposiciones relativas a la prescripción que regulan la vigencia de la acción penal.

Va de suyo que al tratarse de un concurso ideal o formal de delitos nos encontramos ante una única conducta en la que confluyen varios tipos delictivos, por lo que la prescripción o falta de vigencia de una de las figuras en las que esa única acción se subsume agota pura y exclusivamente ese delito, quedando subsistentes los restantes.

Por último, el criterio expuesto resulta, a nuestro entender, coincidente con lo decidido por el máximo Tribunal en oportunidad de pronunciarse sobre la prescripción de la acción en un caso donde se juzgaba el delito de estafa cometido en forma reiterada (once hechos) en concurso ideal con usurpación de título al afirmar que aquélla “(c)orre separadamente en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos…” (Fallos: 327:4633).

Por lo expuesto, coincidimos con la solución propuesta por el magistrado que lidera el acuerdo doctor Carlos A. Mahiques en cuanto a que corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, casar la resolución impugnada y extinguir la acción penal por el tipo penal de atentado contra la autoridad agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas (arts. 237 y 238, CP), por el que fuera imputado C. J. A., sin costas.

Es nuestro voto.

En razón de lo expuesto, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación de la defensa, sin costas, CASAR la resolución impugnada y EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, por el que fue imputado C. J. A. (arts. 470, 530 y ccds. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos A. Mahiques. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Walter Magnone).

***

J., A. A. s/recurso de casación

No habiendo hecho lugar al pedido de arresto domiciliario el T.O.C.F. a quien se encuentra en causa iniciada en el año 2005 imputado de la comisión de delitos calificados ahora como de lesa humanidad, siendo éste mayor de 70 años y padeciendo patologías que se describen, recurre la defensa ante la C.F.C.P. que, por mayoría, hace lugar al recurso, anula resolución recurrida por su arbitrariedad y dispone el reenvío al origen para que se dicte una nueva resolución con los lineamientos que conforman la presente.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP 34000009/2005/TO5/16/1/CFC29 del registro de esta Sala, caratulada “J., A. A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. El 30 de mayo de 2024, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, provincia de Buenos Aires, resolvió: “I. NO HACER LUGAR, de momento, al pedido de arresto domiciliario efectuado por la defensa de A. A. J. (artículos 10, incisos “a” y “d”, del Código Penal, 32, incisos “a” y “d” de la ley 24.660 y sus modificatorias, a contrario sensu, y 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal)…”.

II. Contra dicha decisión, la defensa técnica de A. A. J. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo, en cuanto a su admisibilidad formal, el 24 de octubre de 2023.

III. La parte recurrente sostuvo que la resolución impugnada era arbitraria, por contener afirmaciones que resultaban contrarias a las constancias obrantes en la causa y, puntualmente, descontextualizadas de las especiales circunstancias de salud de su asistido.

En particular, la defensa se agravió respecto de algunos testimonios brindados durante la audiencia realizada el 22 de abril de 2024. En primer lugar, señaló que la doctora Soria había hecho mención sobre la existencia de una historia clínica de psiquiatría que no se encontraba incorporada al expediente, y que no se había tenido a la vista al momento de la evaluación efectuada por el Cuerpo Médico Forense.

Asimismo, la defensa sostuvo que su defendido no había asistido dos veces a la Fundación Favaloro, como manifestó la profesional, sino que en una oportunidad no pudo llevarse adelante la práctica, debido a que el Servicio Penitenciario Federal no había validado la autorización del estudio correspondiente ante la obra social.

Por otro lado, la defensa agregó que su asistido padece de hematuria –presencia de sangre en la orina–, lo que genera la necesidad de control médico urgente y que a cinco meses del primer episodio todavía no se había llevado a cabo ninguno.

A su vez, el recurrente sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta las obligaciones del Estado Argentino que se desprenden de los tratados internacionales, y que implican un mayor nivel de compromiso al tratarse de personas en situación de riesgo o vulnerabilidad. En este sentido, alegó que: “(…) bajo ningún aspecto puede entenderse que existe igualdad de riesgo, para alguien que tiene la salud deteriorada como J., estando en arresto domiciliario o carcelario(…)”.

El recurrente también resaltó que en la audiencia surgió que la unidad carcelaria en la que se encuentra detenido su defendido no cuenta con profesionales de dos especialidades médicas en particular –neumología y hematología–, de las cuales, de acuerdo a lo indicado por el Cuerpo Médico Forense, el acusado requiere controles periódicos.

Por otra parte, la defensa recordó una de sus presentaciones del 15 de febrero de 2024 en el legajo de salud, en virtud de haber sido aquella parte informada sobre la presencia de casos de COVID-19 entre los internos de la Unidad en la que se aloja su defendido. En esta línea, destacó que J. padece también de EPOC –enfermedad pulmonar obstructiva crónica–, por lo que el hecho de que pudiera contraer COVID conllevaba mucho más riesgos para él que para el común de la población.

Además, la defensa se agravió del hecho de que el a quo hubiese valorado, con el objeto de fundar el rechazo de su pedido, lo afirmado en el informe remitido por el Patronato de Liberados respecto a que, de ser concedido el arresto domiciliario, el imputado requeriría algún “dispositivo de asistencia médica”. En particular, sostuvo que aquella conclusión volcada por la profesional Del Curto era absolutamente infundada, y que tampoco había sido especificado ni explicitado por qué motivo, de ser necesario, aquel dispositivo no podía ser provisto por su obra social.

En su presentación, la defensa también adujo la vulneración del principio de inocencia, alegando que el a quo había sustentado su decisión con base en los hechos atribuidos sobre los cuales no existía condena firme.

Luego, la defensa destacó que desde el inicio de la causa hasta su procesamiento con prisión preventiva su asistido había permanecido en arresto domiciliario, y que nunca nadie había manifestado haber sido hostigado o amenazado de algún modo por él, o que hubiese obstaculizado la investigación.

También, el recurrente sostuvo que el Servicio Penitenciario Federal no cumplía con los controles periódicos sugeridos por el Cuerpo Médico Forense.

Por estas consideraciones, la defensa entendió que la decisión recurrida carecía de la adecuada y debida fundamentación, por lo que solicitó que se case la resolución impugnada y se conceda a A. A. J. el arresto domiciliario.

Por último, hizo reserva del caso federal.

IV. En la etapa prevista por el art. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), la asistencia técnica de A. J. presentó breves notas, oportunidad en la cual mantuvo los argumentos expuestos en el recurso de casación.

La defensa comparó el caso de su asistido con el caso “Hernández vs. Argentina” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el que el estado Argentino fue sancionado por violar los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial, al desarrollo progresivo –derecho a la salud– y la obligación de respetar los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Luego, señaló los sucesos posteriores a la decisión impugnada –en el legajo nº 13–, que dan muestra de que existen deficiencias en la atención del Servicio Penitenciario Federal en los cuidados y asistencia médica que se le brinda a J.

Para ello, se refirió a lo acontecido con la autorización de IOMA, el faltante de documentación y el detalle actualizado de los controles periódicos que se le vienen realizando a J. respecto de las diez especialidades médicas.

Por último, sostuvo que de acuerdo al precedente “Alespeiti” (Fallos 340:493) del Máximo Tribunal, el a quo no explicó de manera clara, precisa y concreta el modo en que J. podría llegar a sustraerse a la acción de la justicia. Hizo reserva de caso federal.

Asimismo, presentó breves notas el doctor Raúl Omar Pleé, Fiscal General Subrogante de la Fiscalía Nº 3 ante esta Cámara Federal de Casación Penal. Allí, el fiscal solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de A. A. J.

En esa línea, recordó que el 30 de mayo del 2023 el juez a quo modificó las condiciones de detención de J., en prisión preventiva, dejando sin efecto el arresto domiciliario que venía cumpliendo, y dispuso su alojamiento en la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal.

Luego de repasar lo dicho por el Cuerpo Médico Forense, lo informado por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario y de lo que se desprende del legajo de salud en relación al diligenciamiento de los turnos médicos, el fiscal concluyó que J. contó siempre con los adecuados controles médicos para las patologías que presenta, lo que permitía afirmar que estaba siendo debidamente tratado en la Unidad donde se encuentra alojado.

En consecuencia, alegó que en el caso no se presentaban los supuestos que habilitan el régimen de detención excepcional, conforme lo previsto en el inciso a) del art. 32 de la ley 24.660, que el hecho de que el encausado sea mayor de 70 años no resultaba suficiente a los fines de la concesión del instituto en cuestión, y que no se daba ninguna circunstancia o razón humanitaria que avalase la imposibilidad de permanecer detenido en una unidad carcelaria.

Asimismo, recordó la imputación que pesa sobre J. en la presente causa y los parámetros fijados en la doctrina emanada de los fallos del Máximo Tribunal que, en reiteradas ocasiones, enfatizó el “especial deber de cuidado que pesa sobre los magistrados para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado” –cfr., entre otras, O. 296. XLVIII. “Olivera Róvere, Jorge Carlos s/ recurso de casación”, del 27/08/13–; ello, con el fin de lograr un justo equilibrio entre las invocadas razones humanitarias y los intereses generales de la sociedad, la comunidad internacional, los derechos de las víctimas y el deber irrenunciable que recae sobre el Estado Argentino, no sólo de investigar exhaustivamente este tipo de conductas, sino también de sancionar a sus responsables; siendo que, conforme lo ha reconocido nuestro más Alto Tribunal, existen sobradas muestras de la especial capacidad demostrada por los imputados de la comisión de crímenes durante la dictadura no sólo para ocultar y destruir pruebas e intimidar, sino también sobre los medios a su alcance para lograr la impunidad con su fuga.

Por último, hizo reserva de caso federal.

V. Finalmente, la defensa realizó una nueva presentación el 30 de octubre de 2024 en la que informó nuevos antecedentes médicos, en particular, que el 25 de octubre de 2024 su asistido fue intervenido en la Fundación Favaloro de esta Ciudad; así, adjuntó una certificado de aquella atención y una orden médica en la que se solicita nefroureteroctomía derecha y cistectomía parcial derecha por laparoscopía, circunstancias que señaló haber informado al Tribunal Oral.

El 27 de noviembre de 2024 la defensa particular hizo una nueva presentación, en la que informó que en la misma fecha había presentado un escrito en la causa nº 63833/2024, caratulada “Solanet, Alberto y otros habeas corpus colectivo”, del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 27, en el que principalmente informó sobre la situación procesal de su asistido, las conclusiones médico-legales del informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense y otras constancias de atenciones médicas.

Por último, el 8 de diciembre de 2024 la defensa presentó copia de la nota médica suscripta por el Dr. Rodolfo Marrugat del Hospital Favaloro, en la que consta un resumen de la historia clínica del encausado al 5/12/24 y la indicación de nefroureterectomía derecha y cistectomía parcial por laparoscopia.

VI. Superada esa instancia procesal, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Diego G. Barroetaveña y Javier Carbajo.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, he sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.). Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

II. En primer término, corresponde mencionar los antecedentes relevantes del caso.

El 19 de julio de 2021, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 3 de la Plata dispuso el procesamiento con prisión preventiva bajo la modalidad de detención domiciliaria respecto de A. A. J., por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente agravado por haberse cometido con alevosía y con el concurso de dos o más personas (art. 80, incs. 2 y 6, del Código Penal), privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia o amenazas y cometerse simulando autoridad pública (art. 142, inc. 1o y 4o, del C.P., conforme texto de leyes 14.616 y 20.642), violación de domicilio (art. 150 del C.P.), robo agravado por haberse cometido con armas (arts. 164 y 166, inciso 2º, del C.P., según ley 20.642) y daños (art. 183 del C.P.), todas ellas en concurso real (art. 55 del C.P., arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.), en perjuicio de E. Z., W. F. M., G. H. M., N. H. D., A. Ú. B. y D. H. P. Los hechos atribuidos al imputado fueron encuadrados en la calificación de delitos de lesa humanidad.

Al momento de conceder la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario con vigilancia electrónica, el juez de instrucción tuvo en especial consideración la edad de J., y el hecho de que en aquel momento estaba en curso la pandemia por COVID-19.

Posteriormente, el 9 de marzo de 2023, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata confirmó el procesamiento con prisión preventiva y se pronunció sobre la modalidad de detención adoptada en relación con J., sosteniendo que “(…) para evaluar cabalmente la viabilidad de este beneficio, deb[ían] ponderarse todos los requisitos exigidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, razón por la cual, correspond[ía] indicar al juez de primera instancia que deb[ía] dar intervención al Cuerpo Médico Forense a fin de que sus profesionales evalúen el estado de salud de los encartados (…)”.

A raíz de ello, el 30 de mayo de 2023 el juez de primera instancia, previa intervención al Cuerpo Médico Forense, resolvió dejar sin efecto la resolución del 17 de julio de 2021 por la cual había decidido que la prisión preventiva de A. A. J. se efectivice bajo la modalidad de arresto domiciliario provisorio, y, consecuentemente, dispuso su alojamiento bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal.

Contra esa decisión, la anterior defensa técnica de J. interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que no se efectivizara el traslado de su asistido hasta tanto la resolución recurrida quedara firme.

Al asumir la nueva defensa, en razón de que aún no se había dado respuesta a aquel planteo, desistió del recurso. No obstante, solicitó el arresto domiciliario de su asistido ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de la Plata. En esta oportunidad, alegó que no existían indicios de que su defendido pudiera eludir o entorpecer el accionar de la justicia, toda vez que siempre había permanecido a derecho.

A su vez, afirmó que “la evaluación médica que se hizo, en su momento, para adoptar la decisión del cambio de las condiciones de cumplimiento de la prisión preventiva, a la fecha se ve desactualizada con los acontecimientos posteriores de salud que sufrió J. en detención (…)”. Por ello, adjuntó como anexo un resumen de la historia clínica de J., confeccionada el 27 de noviembre de 2023 por el Dr. Guillermo N. Radin –matrícula 255.052–, concluyendo que “las actuales condiciones de salud de mi representado, con setenta y dos (72) años lo sitúan como paciente de alto riesgo, con necesidad de cuidados médicos especializados constante y seguimiento minucioso de la evolución de su cuadro de salud. Es intención de la familia también que tenga asistencia psicológica y psiquiátrica”.

En virtud de aquella solicitud, el 23 de febrero de 2023 se realizó la evaluación psicológica con el Cuerpo Médico Forense, la que concluyó que, al momento de la evaluación, J. no presentaba sintomatología compatible con un cuadro de descompensación psicótica que indicara deterioro del criterio de realidad. A su vez, se determinó que no presentaba alteraciones del contenido del pensamiento ni trastornos sensoperceptivos. Se destacó que no se había observado productividad psicopatológica organizada ni desbordes afectivos y/o ideación depresiva franca, y presentó estado distímico reactivo. También, se informó que el conjunto de las funciones psíquicas estaban dentro de parámetros normales, y se recomendó el tratamiento psicoterapéutico individual en forma ambulatoria.

Por su lado, la defensa particular presentó un informe psicológico suscripto por la licenciada Castejón, formulando sus consideraciones y prestando concordancia con algunos señalamientos de los profesionales que evaluaron a J. en el informe anteriormente mencionado.

Respecto del informe médico del 1 de marzo de 2024, presentado por el Dr. Raúl Gustavo Dall Armellina –perito del Cuerpo Médico Forense–, con la concurrencia al examen del Dr. Marcelo Raposeiras –perito médico por parte del Ministerio Público Fiscal–, del Dr. Guillermo Nicolás Radin –perito médico de la defensa–, y por parte de la querella la Licenciada en psicología Adriana Taboada, se concluyó que el imputado A. A. J. al momento del examen se encontraba clínicamente compensado, con buen estado de salud aparente, y sin evidencias clínicas de patología aguda que requiriera atención médica inmediata. Asimismo, se indicaron las patologías crónicas que presentaba y, de acuerdo a ello, se aconsejó que se le realizaran controles médicos periódicos con distintas especialidades, como así tambie?n la programación de cirugía y la realización de diagnóstico y tratamiento adecuado para la hematuria.

Si bien señalaron que podría ser conveniente para el detenido estar bajo el régimen de prisión domiciliaria para acceder con mayor facilidad a todas estas interconsultas, estudios de diagnóstico y tratamientos quirúrgicos a través de su obra social, señalaron que los estudios e interconsultas indicados podían realizarse en su lugar de detención y, de no contar con la infraestructura necesaria, podía disponerse su realización en un establecimiento extramuros.

Por su parte, la defensa presentó una ampliación del informe médico suscripto por el perito de parte Dr. Guillermo Radin, médico especialista en Hematología, quien concluyó que J. “(…) requiere al día de hoy, de múltiples interconsultas médicas, estudios diagnósticos los cuales son de carácter urgente, por lo que es absolutamente conveniente el arresto domiciliario para que pueda acceder con mayor facilidad a los mismos (…)”.

Posteriormente, el a quo requirió al Servicio Penitenciario Federal que informe sobre su aptitud para alojar al imputado en estas condiciones, a lo que la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal respondió que acorde a lo informado por la Unidad Nº 34 en la que se encontraba alojado J., la unidad contaba con: especialidades de clínica médica, cardiología, urología, otorrinolaringología, médicos y enfermeros de guardia las 24 horas, shockroom, farmacia, y un móvil ambulancia tipo UTIM –Unidad de Terapia Intensiva Móvil– para la derivación urgente hacia el Hospital Militar de Campo de Mayo que se encuentra a unos 5 minutos del emplazamiento de esa unidad. En cuanto a las interconsultas con el resto de las especialidades, estudios y procedimientos, informaron que se canalizaban a través de la obra social del detenido.

A su vez, la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal remarcó lo informado por la unidad Nº 34 sobre las patologías crónicas que presenta y de que no resulta posible garantizar que, a pesar de su tratamiento médico de base, no existan posibles intercurrencias, complicaciones, reagudizaciones e incluso descompensaciones en su actual estado de salud.

A requerimiento del Ministerio Público Fiscal, el 22 de abril de 2024, se realizó una audiencia con la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal y las partes, a los fines de aclarar los términos mencionados anteriormente.

Luego, la parte querellante “Liga Argentina por los Derechos del Hombre” manifestó que surgía de los informes incorporados en la causa que el actual estado de salud de J. podía ser atendido sin dificultades, y garantizando todos los derechos del imputado, en su actual lugar de detención.

Por otro lado, la querella “Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires” realizó sus consideraciones sobre los informes psicológicos y médicos y, en particular, destacó la conclusión a la que se arribó respecto de que:“(…) el imputado no encuentra vulneraciones a sus derechos más que las propias ocasionadas por su historial clínico y edad, lo que nos lleva a pensar que debe permanecer en un instituto penitenciario (…)”. En definitiva, manifestó que J. podía ser atendido adecuadamente en el lugar de detención, ya que cuenta con los recursos médicos necesarios a fin de salvaguardar la salud del mencionado sin incurrir en un trato cruel, inhumano y/o degradante, por lo que solicitó el rechazo del pedido de prisión domiciliaria.

A su turno, el Ministerio Público Fiscal dictaminó que, teniendo presente la totalidad de las constancias de esta incidencia y, en particular, la aclaraciones de la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal en cuanto a la posibilidad de cumplimiento de las condiciones materiales de asistencia del imputado de acuerdo a los lineamientos del Cuerpo Médico Forense, consideraba que correspondía rechazar el pedido de la defensa.

Asimismo, se recibió un informe social del Patronato de Liberados, del que surge una entrevista con la esposa del imputado, y en la que se informó que vivirían solos en la vivienda, y en la que se consideró que necesitarían contar con algún dispositivo de asistencia médica en caso de presentar las afecciones médicas, visto que recibiría actualmente tratamiento en la Fundacio?n Favaloro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por último, se recibió de la Unidad Nº34 un detalle de los turnos médicos, de lo que se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal, quien dijo que ello no conmovía el temperamento asentado en su dictamen anterior.

A su turno, la defensa particular sostuvo que había quedado evidenciado que el Servicio Penitenciario Federal no venía cumpliendo con los controles periódicos sugeridos por el Cuerpo Médico Forense.

Al momento de resolver, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de la Plata resolvió no hacer lugar a la petición de arresto domiciliario formulada por la defensa de A. A. J.

Contra dicha decisión, se interpuso el recurso de casación que se encuentra a estudio.

III. En lo que respecta a los motivos de agravio expresados por la parte recurrente, el análisis jurisdiccional que se reclama se ciñe a la aplicación concreta de las normas previstas en el artículo 10 del Código Penal, y del artículo 32 de la Ley 24.660.

En primer lugar, cabe señalar que de la redacción de la ley 24.660 no se sigue que por el solo hecho de comprobarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 32 –en este caso en particular son de relevancia los incisos a, c, y d– deba concederse automáticamente el beneficio en trato, sino que su procedencia queda sujeta a la apreciación judicial fundada (cfr. causa Nº 11.246 de esta Sala IV, “Zotelo, Juana Beatriz s/recurso de casación”, rta. el 04/11/2009, Reg. Nro. 12.550).

Es decir, tanto el otorgamiento como el rechazo de la prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no resulta de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales, sino que debe estar precedida de un estudio sensato, razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes (cfr. mis votos en esta Sala IV: causa CFP 14216/2003/552/CFC404–CFC331, “Godoy, Roberto Obdulio s/recurso de casación”, reg. 822/17, rta. 29/6/17; y “Falconi, Mario Daniel s/ recurso de casación", reg. 439/20, rta. el 24/04/2020; entre muchas otras).

En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que: “el requisito etario previsto en la norma citada [art. 32, inc. d] no puede considerarse suficiente, en tanto la ley 24.660 no establece la obligación, sino la facultad de los jueces de conceder la detención domiciliaria, entre otros, a los condenados mayores de setenta años, y dado que el legislador no aclaró qué otros requisitos se deberían valorar a ese fin, habría que tener en cuenta, para impedir arbitrariedades, los objetivos del instituto, es decir, evitar el trato cruel, inhumano o degradante del encarcelado o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar (…)” (conf. Punto III del dictamen de la Procuración General de la Nación en causa “Gutiérrez, Mario Marcelo s/legajo de casación”, Fallos 344:1899, al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Ahora bien, más allá de los argumentos expuestos por el recurrente, de la lectura de la decisión impugnada no surge la existencia de los vicios de fundamentación que invoca la defensa sino que, por el contrario, se advierte que ésta se encuentra precedida y fundamentada principalmente en los informes médicos confeccionados por el Cuerpo Médico Forense y por los profesionales de salud de la unidad penitenciaria en la que se encuentra alojado el encausado.

En particular, no pueden atenderse los planteos presentados por la defensa relativos a la imposibilidad de ofrecer a su defendido intramuros el tratamiento adecuado que garantice su derecho a la salud con la debida atención que su situación médica requiere, toda vez que, tal como se ha concluido en el pronunciamiento impugnado, y en orden a lo explicado por la Dra. Michelon en representación de la Unidad Nº 34, “(…)están dadas las condiciones para la atencio?n en el penal y que los mismos riesgos tendría si obtuviera una detención domiciliaria (…) y (…) que la demora en la expedición de turnos no es atribuible al Servicio Penitenciario Federal sino que es en función de la disponibilidad de [su obra social] IOMA”. Además, el a quo destacó que del legajo de salud se evidencia el diligenciamiento de los turnos requeridos y los controles efectuados en ese sentido.

A su vez, conforme surge del informe médico elaborado por el Cuerpo Médico Forense, el imputado J. “(…)al momento del examen, se enc[ontraba] clínicamente compensado, con buen estado de salud aparente, sin evidencias clínicas de patología aguda que requiera atención médica inmediata (…)”.

No puede entonces concluirse, sin más, como ha sido correctamente valorado en la resolución impugnada, que la permanencia del procesado en la unidad penitenciaria implique la vulneración de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional, pues, como se ha aclarado en el informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense, los tratamientos, estudios médicos e interconsultas indicados para el encausado pueden realizarse en su lugar de detención y, de no contarse con la infraestructura necesaria, puede disponerse su realización en un establecimiento extramuros.

En relación con estos informes médicos en particular, resulta elemental recordar que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “(…) los informes elaborados por el Cuerdo Médico Forense no solo son los de un perito sino que constituyen el asesoramiento técnico de auxiliares de justicia cuya imparcialidad está garantizada por normas específicas (Fallos: 319: 103; 327: 4827 y 6079) y, por tal motivo, le ha dado intervención a dicho organismo en oportunidad de ordenar, como medidas para proveer, la realización de informes médicos tendientes a determinar el estado de salud o capacidad de las personas(…)” (de los considerandos 5 y 7 en el precedente “Bergés, Jorge Antonio”, Fallos: 339:542).

Con base en estas consideraciones, entiendo que las alegaciones de la defensa respecto a la procedencia del arresto domiciliario por el cuadro de salud de su representado no resultan suficientes para fundar la pretendida arbitrariedad de los argumentos brindados por el a quo en apoyo de su decisión de rechazar la concesión del instituto reclamado por aplicación de lo previsto en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660.

Por último, en cuanto a los nuevos hechos de salud informados por la defensa el 31 de octubre de 2024, cabe tener presente lo informado –que como ha indicado el recurrente ya ha sido puesto en conocimiento del Tribunal Oral– respecto del pedido de autorización para la programación de las intervenciones quirúrgicas indicadas en la orden médica suscripta por el Dr. Rodolfo Marrugat de la Fundación Favaloro, cuyo acaecimiento podrá generar, llegado el momento, una nueva evaluación sobre la necesidad de modificar la modalidad de detención del imputado.

IV. En otro orden de ideas, es preciso señalar que el acusado fue requerido a juicio por considerárselo presunto coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente agravado por haberse cometido con alevosía y con el concurso de dos o más personas, privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia o amenazas y cometerse simulando autoridad pública, violación de domicilio, robo agravado por haberse cometido con armas y daños, todas ellas en concurso real, en perjuicio de múltiples víctimas.

Estos hechos fueron calificados como delitos de lesa humanidad, por lo que resulta razonable, a la hora de analizar la procedencia de un beneficio como el aquí solicitado, evaluar la gravedad de los sucesos investigados y, tal como lo consideró el Tribunal oral en la resolución recurrida, “a tenor de la evidente gravedad de los hechos atribuidos y de los peligros procesales referidos. Todo ello, representa una concreta pauta objetiva que habilita a mantener la actual modalidad de cumplimiento de restricción cautelar de la libertad a la que se encuentra sujeto el encausado, con la finalidad de garantizar un correcto trámite del expediente, su sujeción al proceso, la realización del debate oral y público y la integridad de las personas que serán convocadas a declarar durante su realización”.

Es que si bien la circunstancia de que los hechos hayan sido calificados como crímenes contra la humanidad –por haber sido cometidos como parte de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil– no permite fundar por sí misma la existencia de riesgos procesales, entraña, no obstante, ciertas características específicas que, según lleva dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deben ser tenidas cuidadosamente en cuenta por los magistrados intervinientes.

Esa doctrina, en efecto, tuvo su génesis en el fallo “Vigo” (V. 261, L. XLV, del 14/09/2010), en el que el máximo tribunal se expidió acerca de los motivos que pueden fundamentar el riesgo procesal en causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura que sufrió nuestro país, siendo luego receptada en numerosos precedentes tanto del propio Tribunal (ver, por ejemplo, causas “Pereyra”, P.666 XLV, del 23/11/2010; “Otero”, O.83 XL VI, del 1/11/2011; y “Daer”, D.174 XLVI, del 1/11/2011, entre muchas otras), como de esta Sala (ver, por ejemplo, causa Nº 14.882 “Marenchino”, registro 16.182.4, del 30/12/2012, entra muchas otras).

En esas decisiones, la Suprema Corte tuvo especialmente en cuenta las características particulares de los delitos imputados y enfatizó “(…)el especial deber de cuidado que pesa sobre magistrados […] para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado” (cf. causa “Vigo”).

En la misma dirección, el máximo tribunal federal ha expresado que “(…)las investigaciones encaminadas a esclarecer los crímenes cometidos durante la última dictadura sólo pudieron tener inicio luego de restablecida la democracia” y que “(…)la circunstancia de que hoy estén en trámite no se debe a la impericia de la justicia, sino a las numerosas conductas que indefectiblemente se orientaron a la obstrucción del esclarecimiento de esos hechos, entre los que se encuentran los que se juzgan en esta causa, incluso en situaciones sociopolíticas de nuestro país que ya no eran las más favorables para las estructuras de poder a las que habría servido [el imputado]” (cf. causa “Pereyra” ya citada).

Por otro lado, cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nacio?n, en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas concretas en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal –resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019–).

En la normativa referida se precisó frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222, citados).

A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante aquellos supuestos (cfr. de esta Sala IV causa “ARIAS, Jorge Adrián s/recurso de casación”, reg. Nº 2508/19.4, rta. el 5/12/19).

Es así que los criterios jurisprudenciales esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a los riesgos procesales propios que existen en procesos penales de este tipo, como las pautas objetivas fijadas para merituar el peligro de fuga –en particular para este caso, las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento y la imposibilidad de condenación condicional (cfr. art. 221, inc. b., del C.P.P.F.), me llevan a coincidir con el a quo en cuanto a que: “el cuadro de situación esbozado hasta aquí nos hace presumir, fundadamente, que en caso de disponerse la morigeración de sus condiciones de detención, A. A. J. intentará eludir la acción de la justicia o incluso hostigar o amedrentar a las personas que serán citadas a declarar en debate, no advirtiéndose que las medidas menos rigurosas previstas por el art. 210 del CPPF tengan entidad suficiente, aplicadas individual o conjuntamente, para neutralizar los elevados riesgos procesales a los que se ha hecho referencia, en el marco de una causa en la que se juzgan delitos de extrema gravedad, con pluralidad de intervinientes.”.

V. En conclusión, estudiadas las circunstancias del caso en su integralidad, los argumentos expuestos por el a quo lucen acertados para concluir como razonable, por el momento, la inaplicabilidad al caso bajo estudio de lo dispuesto en los artículos 10, del Código Penal y 32 inc. de la ley 24.660, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.

En definitiva, el decisorio puesto en crisis cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).

VI. Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, habré de encomendar al a quo que, por quien corresponda, se arbitren todos los medios necesarios para que se garantice un control periódico y efectivo del estado de salud del causante y de su evolución y, en particular, de los tratamientos necesarios que han sido indicados para las afecciones que padece, con intervención del Cuerpo Médico Forense, debiéndose actualizar la información diagnóstica correspondiente.

Ello, también con el fin de asegurar el cumplimiento de la Recomendación emitida por el Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles sobre el Derecho a la salud y acceso efectivo a la prestación de servicios de asistencia médica de las personas privadas de libertad (Recomendación IV y VIII).

VII. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de A. A. J.; sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso previsto en el artículo 8.2.h. de la C.A.D.H. (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Y TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que habremos de disentir respetuosamente con el distinguido colega que lidera el Acuerdo. Ello es así, toda vez que de una atenta mirada de los antecedentes del legajo se advierte que la resolución del tribunal a quo carece de la debida fundamentación.

Que, de modo liminar, cabe precisar que el tribunal de juicio se basó en dos aspectos para denegar el arresto domiciliario solicitado por la defensa de A. A. J. Por un lado, entendió que las patologías que presenta pueden ser atendidas debidamente en el complejo penitenciario donde se encuentra alojado y, por el otro, que existen elevados riesgos procesales que no pueden ser neutralizados con una medida menos gravosa que el encierro.

Que en relación a este último aspecto, evaluó la calificación legal de los hechos que se atribuyen al imputado y resaltó su gravedad, toda vez que se enmarcan en los denominados delitos de lesa humanidad.

Aunado a ello, señaló que las particulares características y la naturaleza de los hechos concretos atribuidos a J. por la acusación pública se caracterizaron por haber sido cometidos en la más absoluta clandestinidad y al amparo de un aparato organizado de poder, extremo que permitiría afirmar que “(d)e concedérsele el arresto domiciliario, el nombrado contaría con los conocimientos y medios necesarios para sustraerse del accionar judicial (art. 221, inc. “a” in fine, del CPPF)”.

Agregó que el “(m)odus operandi y el contexto en el cual fueron cometidos los sucesos cuya autoría se le atribuye, permiten aseverar que, en la especie, se verifican los extremos que autorizan a presumir, fundadamente, que, en el supuesto de atenuarse las condiciones de su detención, J. podría hostigar o amenazar a las víctimas o a las restantes personas que serán citadas como testigos para declarar en debate (conf. art. 222, inc. “c”, del CPPF)”.

De lo expuesto puede concluirse que el tribunal a quo ha realizado una descripción de riesgos procesales de manera genérica sin atender a las particulares circunstancias del caso, sobre todo en lo que respecta al comportamiento que ha tenido el imputado en el transcurso del proceso.

En concreto, no formó parte del análisis efectuado por el a quo el hecho de que A. A. J. permaneció en arresto domiciliario por un lapso aproximado de dos años, sin que se haya comprobado incumplimiento ni entorpecimiento procesal alguno.

Esta circunstancia evidencia la arbitrariedad de la resolución recurrida al no ponderar un hecho de suma relevancia para evaluar los riesgos procesales de manera concreta.

Al respecto, debe memorarse que el Código Procesal Penal Federal establece que a los fines de evaluar el peligro de fuga debe atenderse “(e)l comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión” (art. 221) y a los efectos de analizar el peligro de entorpecimiento, se deberá tomar en cuenta “(l)a existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado (…) a. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución; c. Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos; d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren”.

De lo expuesto hasta aquí se colige que ninguna de estas circunstancias formó parte del análisis efectuado en la resolución impugnada, más allá de las alusiones genéricas a eventuales riesgos que no se condicen con la actitud procesal adoptada por el imputado.

En consecuencia, sin perjuicio del especial deber de cuidado que pesa sobre la judicatura para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el presente (cfr. causa V. 261. XLV. “Vigo”, CSJN), no se advierte en la resolución traída a estudio fundamento alguno como para considerar que una medida de coerción morigerada resultaría insuficiente.

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de A. A. J., anular la resolución recurrida y reenviar las presentes actuaciones a su origen a fin de que se dicte una nueva, de acuerdo con los lineamientos aquí establecidos.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

Que comparto, en lo sustancial, las consideraciones expuestas por el colega que me precede en el Acuerdo, doctor Diego Barroetaveña.

Por ello, en mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría,

RESUELVE:

I. HACER LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de A. A. J., ANULAR la resolución recurrida, y REENVIAR a origen a fin de que se dicte una nueva decisión de conformidad con los lineamientos de la presente, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por el Ministerio Público Fiscal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase la causa al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).

***

Universidad de Buenos Aires c/ EN – Sindicatura General de la Nación – Dto. 1344/07 Expte. 115243291/24 s/ proceso de conocimiento y Sindicatura General de la Nación c/ Universidad de Buenos Aires – Ley 24521 s/ proceso de conocimiento.

Y Vistos; Considerando:

1. Causa nro. 18584/2024:

1.1. Se presenta el rector de la Universidad de Buenos Aires (UBA) y promueve acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del CPCCN, contra el Poder Ejecutivo Nacional y la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 8, decreto 1344/07 y la incompetencia de la SIGEN para ejercer el control interno de la universidad; todo ello por resultar incompatible con la autonomía universitaria, así como los derechos y garantías, reconocidos por la Constitución Nacional.

Funda su petición en los arts. 75 inc. 19, 99 inc. 2 de la CN, en las leyes 24.521 y 24.156, en los arts. 77, 83 y 98 del Estatuto Universitario y en las pautas establecidas en la resolución nro. 8237/13.

Informa que el 24-10-2024 el Sr. Síndico General de la Nación dirigió la nota nro. 115243291/24 a la Universidad a fin de poner en conocimiento de sus autoridades el dictamen emitido por la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) el 15-10-2024. Explica que en aquella nota el Síndico General indicó que hacía suyos los términos de esa opinión jurídica. Asevera que allí se dictaminó que el sistema de control interno previsto en la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (en adelante LAF) resulta aplicable a las universidades nacionales.

Indica que la UBA rechaza dicha interpretación por resultar sesgada de subjetividades, tendientes a torcer la letra de la ley y de la Constitución Nacional.

Pone de manifiesto que la UBA jamás cuestionó su sometimiento estricto a las leyes dictadas por el Congreso de la Nación; la LAF resulta aplicable, en lo que allí respecta, a la universidad; la SIGEN tiene competencia exclusiva y excluyente para ejercer el control interno pero solo en las jurisdicciones que componen el PEN y en los organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado que de él dependan; las universidades nacionales no son organismos descentralizados dependientes del PEN; la autonomía y autarquía de la universidad implican la independencia absoluta del jefe de la administración pública y de toda injerencia y/o intervención del poder político de turno; mas no del Poder Legislativo y del estricto acatamiento a las leyes dictadas.

Sostiene que conforme el ordenamiento jurídico vigente, el control externo se encuentra a cargo de la AGN; mientras que los mecanismos de control interno exigidos legalmente se encuentran a cargo de la Auditoría General de la Universidad de Buenos Aires (AG-UBA), conforme lo normado en la resolución nro. 8237/13.

Remarca que el Poder Ejecutivo Nacional no es el “Estado Nacional” y que tanto la Ley de Educación Superior (LES) como la LAF distinguen ambos vocablos. En este sentido, señala que la UBA es una persona jurídica de derecho público perteneciente al Estado Nacional, que goza de autonomía y autarquía propia, pero no es un órgano perteneciente al PEN y mucho menos un ente descentralizado de este. Por lo tanto, concluye que el art. 100 de la LAF no sujeta a las universidades nacionales al control interno de la SIGEN. Sostiene que el rol de órgano normativo, de supervisión y coordinación que el citado artículo le asigna no puede ser interpretado como una extensión de competencias.

Explica que la AG-UBA se encuentra a cargo de un auditor general designado por el Consejo Superior y que tiene entre sus funciones elaborar y aprobar las normas que reglamentan el procedimiento de auditoría, realizar auditorías financieras, de legalidad y gestión, informar anualmente al Consejo Superior sobre el estado del sistema de control interno y sobre las principales observaciones, poner en conocimiento del rector los actos que hubiesen acarreado o puedan acarrear perjuicios sobre el patrimonio de la universidad, llevar registro de la acciones de recupero fiscal, coordinar con la AGN actividades de control externo. Aclara que la AG-UBA se encuentra obliga a publicar los informe finales de auditoría y el informe final anual en la página web de la universidad.

Manifiesta que el hecho de que la UBA no se encuentre sujeta al control efectuado por SIGEN no significa que no brinde al Poder Ejecutivo información veraz, completa y transparente acerca de su ejecución presupuestaria. Sostiene que la universidad informa a la Subsecretaría de Políticas Universitarias, en carácter de rendición de cuentas, la totalidad de los recursos que percibe y ejecuta. Resalta que todos los meses remite la nómina del personal de la universidad con la liquidación salarial detallada por concepto y la ejecución presupuestaria de la totalidad de sus gastos de funcionamiento. Explica que se detalla utilizando los clasificadores del gasto establecidos en la LAF. Además, señala que remite a la Contaduría General de la Nación sus estados contables dos veces al año.

Señala que conforme lo establecido en la LAF la UBA posee un doble control presupuestario: el externo a cargo de la AGN y el interno a cargo de la AG-UBA. Indica que el art. 59 bis de la ley 24.521, estableció específicamente que las universidades nacionales debían generar mecanismos de auditoría interna a fin de garantizar el uso de los bienes y recursos. Indica que en la página web de la universidad se encuentran los informes de la auditoría interna.

Por otro lado, manifiesta que el art. 2 de la LES establece que el Estado Nacional es el responsable de proveer el financiamiento, la supervisión y fiscalización. Sostiene que el Estado Nacional no es equivalente al Poder Ejecutivo y que la ley distingue ambos términos. Insiste en señalar que en todo el ordenamiento jurídico no hay una sola norma que disponga que la SIGEN tenga a su cargo el control interno de las universidades nacionales.

Solicita el dictado de una medida cautelar, en los términos del art. 15, ley 26.854 y art. 230, CPCCN, a fin de que el Poder Ejecutivo Nacional y la SIGEN se abstengan de realizar cualquier tipo de acción vinculada con intervenciones a la universidad, bajo el nombre de auditorías y/o cualquier otra denominación que implique el control interno. A su vez, solicita se les ordene ajustar su conducta al respeto de la normativa aplicable de la Universidad –resoluciones nro. 8237/13 y 1920/18– de la interpretación de la CSJN, de los anteriores dictámenes de la PTN y en los actos reflejados por la propia SIGEN desde al menos el año 2013.

Considera que el objeto de la medida cautelar peticionada no coincide con el objeto de la acción principal. Sostiene que la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada en tanto las conductas desplegadas por las demandadas afectan directa e inminentemente la autarquía y autonomía universitaria consagrada en la CN por el constituyente de 1994. Explica que la clara intención de intervención, a través de herramientas contrarias a la ley, constituye un supuesto grave y objetivamente impostergable que amerita el dictado de la medida cautelar, puesto que de lo contrario se concretaría un menoscabo constitucional de imposible reparación ulterior. Argumenta que la medida solicitada no afecta el interés público, sino que por el contrario se busca protegerlo del actuar intervencionista del Poder Ejecutivo.

Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.

1.2. Requerido el informe previsto en el art. 4, ley 26.854, se presenta la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), informa que mediante resolución nro. 115/24 se unificó en el servicio jurídico de la Sindicatura la representación judicial para la presente causa y solicita el rechazo de la medida cautelar peticionada. Ello en virtud de que considera que la UBA pretende eludir el cumplimiento de lo establecido en el art. 59 de la ley 24.521.

Sostiene la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la universidad, en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos.

Argumenta que la SIGEN tiene competencia para auditar a la UBA circunscripta al destino de los fondos que el Estado Nacional le ha girado, sin que ello implique una afectación a la autarquía y autonomía universitaria. Sostiene que ello es en virtud del art. 59, ley 24.521 que establece que las instituciones universitarias tienen autarquía económico-financiera que ejercen dentro del régimen de la LAF, norma que otorga competencia a la SIGEN.

Explica que auditar no es intervenir, sino verificar la gestión económico financiera de una entidad y que tiene como fin agregar valor y mejorar las operaciones de la organización, a la vez que permite rendir cuentas de los recursos públicos utilizados y dotar de transparencia a la gestión estatal. Señala que la auditoría excluye a los planes de estudio y otros ingresos que pueda tener la universidad por sus propias actividades. Manifiesta que la actora recibió fondos públicos del Tesoro Nacional y por ello la SIGEN tiene como responsabilidad analizar el fin que se le dio a esos fondos públicos y como fueron utilizados.

Sostiene que el dictado de la medida cautelar pretendida comprometería el interés público irreversible, al afectar en forma directa el cumplimiento de los objetivos constitucionales, como el debido contralor de los fondos públicos. Indica que la transparencia es una directriz derivada de la forma republicana de gobierno establecida en el art. 1, CN. Considera que la interpretación que realiza la actora respecto de las leyes 24.156 y 24.521 resulta contraria a dicho principio fundamental y rector de la democracia.

Informa que la AGN no realiza auditorías a la UBA desde el año 2018 y que la universidad no rindió el 90,22% de los fondos que recibe ante la Subsecretaría de Políticas Universitarias por las transferencias del período 2015-2021. A su vez indica que tampoco rindió el 98,87% de los fondos del año 2022. Asevera que a la fecha se encuentra vencido el plazo para rendir la asignación de fondos por la suma de $ 5.107.644.818.

Pone de resalto que el legislador dispuso que las universidades nacionales actúen dentro del régimen de la LAF, sin efectuar ninguna distinción. Manifiesta que del art. 59, ley 24.521, es claro y no requiere esfuerzos interpretativos. Concluye que de su letra deriva que la LAF se aplica integralmente a las universidades nacionales, incluido el sistema de control interno. Considera que el art. 59 bis de la citada ley no modifica tal conclusión. Explica que tampoco el art. 129 de la ley de presupuesto 27.591 del año 2020 excluye el control de la SIGEN. Pues señala que no ha introducido modificaciones a la LAF.

Señala que esta conclusión no es contraria el reconocimiento de autonomía y autarquía universitaria consagrada constitucionalmente. Pues explica que las universidades no están excluidas de las normas dictadas por el Congreso ni de sus reglamentaciones. Por ello entiende que el Poder Legislativo al dictar la ley 24.521 le impuso ajustar su accionar económico financiero a la ley 24.156, norma que regula el sistema de control interno cuyo órgano rector, normativo y de supervisión es SIGEN.

Aduce que la supuesta remisión de documentación a otros organismos de la Administración Pública Nacional que la actora aduce, no la exime de ser auditada en los términos y las condiciones que la SIGEN estime conveniente en honor a los fondos públicos comprometidos.

Relata la opinión de la Procuración del Tesoro de la Nación en el dictamen jurídico del 15-10-2024. Cita jurisprudencia de la CSJN.

Considera que las resoluciones de la UBA nros. 8237/13 y 1920/18 son contrarias al art. 59, ley 24.521, pues rechaza unilateralmente y sin fundamento legal suficiente la aplicación del ordenamiento jurídico. Resalta que la autonomía universitaria no es absoluta en relación con el Congreso de la Nación; ni se encuentra exenta del control de legalidad de los actos que de sus órganos emerjan.

Señala que la medida cautelar solicita [sic] no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 15, ley 26.854. Remarca que la ejecución de la conducta material que la recurrente pretende impedir no causa daño grave de imposible reparación. Arguye que de hacerse lugar a la pretensión cautelar se podrían producir situaciones irrisorias tales como que la SIGEN deba hacer uso de la Ley de Acceso a la Información Pública. Pone de resalto que veintiséis universidades han sido auditadas y no han opuesto resistencia para que la SIGEN controle el destino de los fondos que el ejecutivo les otorga.

Indica que no es verosímil el derecho de la actora a bloquear las auditorías que pretende hacer la SIGEN. Asevera que, dado que se le encomendó al Estado Nacional solventar a las universidades nacionales, también se lo facultó para controlar la aplicación de esos fondos de conformidad con los regímenes de control interno y externo previstos en la LAF.

Acompaña cuadros sobre las transferencias realizadas pendientes de rendición de cuenta.

Continúa detallando que existe un riesgo cierto de sufrir perjuicios al interés público y al patrimonio estatal de hacerse lugar a la medida cautelar. A su vez, deja planteada la oposición de que la contra cautela sea una caución juratoria.

Ofrece prueba documental y solicita se libre oficio a la AGN a fin de que informe cuáles han sido las últimas auditorías efectuadas a universidades nacionales en los últimos cinco años.

Hace reserva del caso federal.

1.3. El 2-12-2024 el Tribunal ordena correr traslado de la documental acompañada por la SIGEN. La UBA se notifica y desconoce toda la documental aportada.

En particular, niega terminantemente el contenido de la nota NO-2023-70695523-APN-DNPEIU#ME del 21-6-2023, la nota NO-2024-118028391-APNSSPU#MCH del 28-10-2024 y los dos informes titulados “Reporte SIGEN”.

Solicita pasen los autos a resolver y se haga lugar a la medida cautelar solicitada.

2. Causa nro. 18784/2024

2.1. Se presenta la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) y promueve demanda a fin de que la Universidad de Buenos Aires cumpla con el art. 59 de la ley 24.21 [sic] y se encuadre su autarquía económico financiera en el marco de lo establecido en la ley 24.156. Solicita se conmine a la universidad a rendir cuenta documentada de los fondos transferidos por el Tesoro Nacional y a facilitar a la SIGEN la información y documentación para auditar la aplicación de esos recursos.

Aclara que no pretende auditar planes de estudio, ni su contenido, ni la designación de autoridades, ni afectar la libertad de cátedra, sino que se procura verificar la aplicación de los recursos girados por el Tesoro Nacional en el marco de la actividad propia del control interno, complementario al control externo de la AGN.

En virtud de ello, solicita el dictado de una medida cautelar a fin de asegurar el estricto cumplimiento del art. 59, ley 24.521. Para ello, solicita se ordene a la UBA que remita a este Tribunal: i) normativa interna de la universidad para la aprobación y autorización de gastos por parte de cada funcionario; ii) normas reglamentarias vigentes referidas al circuito de compras y contrataciones; iii) listado de expedientes que conforman cada una de las rendiciones efectuadas sobre los fondos, sujetos a rendición, oportunamente transferidos por la Subsecretaría de Políticas Universitarias de la Secretaría de Educación durante los ejercicios 2022-2023; iv) detalle de las adquisiciones realizadas a través de los fondos transferidos por la cartera de educación; v) con relación a los sistemas SIU PILAGÁ y SIU DIAGUITA, se solicita contar con acceso en modo de consulta a fin de comprobar las registraciones de los correspondientes gastos y rendiciones de cuenta; vi) normativa y reglamentación interna que rige la suscripción y ejecución de convenios con el Poder Ejecutivo Nacional; vii) manuales, políticas y procedimientos establecidos en la universidad para la gestión de convenios; viii) nómina de los convenios suscriptos por la universidad en el período 2022-2023, con organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, informando tipo de convenio, su objeto, el número de expediente, acto administrativo que autoriza su suscripción y si fueron ejecutados o continúan en vigencia; ix) detalle de los registros contables donde se asienten los convenios y acceso a ellos.

A su vez, solicita que en caso de negativa se disponga la aplicación de apercibimiento por desobediencia de la orden judicial y astreintes.

Informa que el 22-10-2024 se puso en conocimiento del rector de la UBA el dictamen emitido por la PTN y se le informó que a partir del 28-10-2024 se llevaría a cabo una auditoría en la institución a fin de evaluar la aplicación y rendición de fondos transferidos por la subsecretaría de políticas universitarias y la ejecución de los convenios suscriptos con el Poder Ejecutivo Nacional. Asevera que al presentarse los auditores ante el rectorado, los funcionarios de la universidad argumentaron no haber recibido la nota. Manifiesta que el 29-10-2024 la SIGEN recibió una nota de la universidad informando que “no se encuentra sujeta al control que el organismo, que usted preside, efectúa”.

Argumenta que el art. 59 de la ley 24.521 dispone que las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156. Por su parte, señala que la LAF determinó en su art. 7 que la SIGEN resulta ser el órgano rector del sistema de control interno y que del art. 59 citado no surge que se haya efectuado una distinción.

Considera que ello es reforzado con las previsiones del art. 8, dec. reglamentario nro. 1344/07, en tanto dispone que para el funcionamiento de sus sistemas de administración financiera y de control, las universidades se encuentran encuadradas en las disposiciones de la LAF. Sostiene que el art. 129 de la ley 27.591 tampoco excluye el control de SIGEN en las universidades nacionales.

Realiza una reseña de los argumentos desarrollados en el dictamen jurídico de la PTN del 15-10-2024.

Señala que el control que lleva adelante la SIGEN es fundamental para una gestión pública adecuada, en tanto permiten advertir a la autoridad responsable del organismo los riesgos que existen en la organización a su cargo. Pone de resalto que la UBA no rindió cuenta de los fondos que recibe. Asegura que la universidad no rindió el 90,22% de las transferencias del período 2015-2021, como tampoco el 98,87% de las correspondientes al año 2022. Por lo tanto, señala que a la fecha se encuentra vencido el plazo para rendir la asignación de fondos por la suma de $ 5.107.644.818.

Por otro lado, sostiene que la AGN solo ha realizado seis informes a la UBA. A su vez, señala que el Congreso Nacional desde el año 2013 tampoco aprueba la cuenta de inversión del sector público nacional. Agrega que de la página web de la UBA y de la lectura de los informes de su auditoría general, tampoco surge que ese órgano haya fiscalizado la aplicación de los recursos girados por la Subsecretaría de Políticas Universitarias que se encuentran pendientes de rendición.

Considera que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar solicitada. Explica que la verosimilitud en el derecho se desprende de la propia letra de la ley y de la conducta de la UBA por la cual se opone arbitrariamente a rendir cuentas. Indica que hay un riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público, el patrimonio estatal u otros derechos. Señala que con la reticencia de la UBA en ser auditada y rendir cuenta de los recursos públicos recibidos, se avizora el riesgo que la documentación respaldatoria solicitada se extravié o se altere. Sostiene que la medida cautelar pretende asegurar la eficacia práctica de la sentencia. También aduce que la medida cautelar solicitada no tiene efectos jurídicos o materiales irreversibles.

Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.

2.2. Requerido el informe previsto en el art. 4, ley 26.854, se presenta la UBA. En lo sustancial, reafirma la posición asumida en la demanda entablada en la causa nro. 18584/2024.

En punto a la medida cautelar solicitada por la SIGEN, solicita su rechazo con expresa imposición de costas. Considera improcedente la medida cautelar solicitada en virtud de lo establecido por el art. 4, inc. 3, ley 26.854. Señala que reviste identidad de objeto con la acción principal. Explica que el objeto de la demanda –obtener información y documentación para auditar– es exactamente lo mismo que se persigue mediante el dictado de la cautelar. En ese sentido, sostiene que permitirle a la SIGEN el acceso a los papeles que solicita sin resolver si está legalmente habilitada para ejercer el control interno de la universidad, desnaturalizaría el proceso.

En esa línea de razonamiento, agrega que el dictado de la medida cautelar acarrearía efectos irreversibles, en tanto permitiría la intromisión del PEN en la universidad.

A su vez, argumenta que la SIGEN no acredita los requisitos exigidos por el art. 16, ley 26.854. Respecto de la verosimilitud en el derecho, sostiene que no puede avalarse que el organismo ejerza una competencia que la ley no le asigna. Recuerda que la UBA es una persona jurídica de derecho público perteneciente al Estado Nacional, que goza de autonomía y autarquía, pero no es un órgano perteneciente al PEN, ni tampoco un ente descentralizado de este. Manifiesta que la SIGEN cita parcialmente los arts. 2, 29 y 59 de la LES, sin analizar el art. 59 bis de la ley. Agrega que el legislador, mediante el art. 129, ley 27.591 excluyó a la SIGEN del control interno de las universidades. En suma, señala que no existe ni una sola ley en todo el ordenamiento jurídico que disponga expresamente la competencia de la SIGEN.

Pone de resalto que tampoco se encuentra reunido el requisito de peligro en la demora. Aclara que la documentación respaldatoria que acusan de poder ser extraviada o alterada se encuentra incorporada en el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y que ya ha sido presentada ante los organismos competentes. Explica que tal sistema se desarrolla bajo estrictos lineamientos de seguridad informática para proteger la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información y que no existe riesgo de que la documentación respaldatoria se extravíe o altere.

Respecto del planteo efectuado sobre el convenio suscripto entre la Facultad de Ciencias Económicas y SOFSE, sostiene que el PEN acusa a sus propios órganos de tomar malas decisiones, pero en lugar de auditarlos a ellos, decide imputar la culpa a la universidad para poder extralimitar todas las facultades que la ley le otorga. Por otro lado, respecto del régimen de Sistema de Transferencia de Recursos Educativos (SITRARED) establecido en el marco de la resolución nro. 600/21, indica que el sistema informático no se adapta a la realidad de las universidades, dado los inconvenientes del sistema. Remarca que la SIGEN sí debería controlar las áreas que dependen del PEN, supervisando el correcto funcionamiento de las herramientas informativas, tales como el sistema dependiente de la Subsecretaría de Políticas Universitarias.

Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.

2.3. Corrido el traslado de la nueva documental acompañada por la UBA, la actora lo contesta, quedando los autos en estado de resolver.

3. Encuadramiento general y fundamento de las medidas cautelares

3.1. Así planteada la cuestión, en primer término, cabe recordar que la garantía cautelar aparece puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que procura restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho. De tal modo está destinada, más que a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia de cumplir eficazmente su obra. En consecuencia, las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer luego de la sustanciación de un proceso determinado (cfr. Di Iorio, Alfredo Jorge, “Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares”, LL 1978-B, 825).

Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos de mérito que den término al litigio (cfr. CNCAF, Sala V, “Acegame S.A. c/ DGA -resol 167/10- [expte. 12042-36/05]”, del 9/09/2010).

3.2. Ahora bien, la viabilidad de su otorgamiento se halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora (art. 230, CPCCN; ley 26.854); pesando sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de tales recaudos; ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican (cfr. CSJN, Fallos 329:3890, 341:619, entre otros).

En adición, en los procesos contencioso-administrativos o de raigambre constitucional, a los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar, debe agregarse la ineludible consideración del interés público (conf. ley 26.854; CSJN, Fallos 307:2267, 314:1202).

Y si bien constituye pauta judicial para apreciar la existencia de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, en los casos concretos que, a mayor presencia de uno de ellos, no se debe ser tan riguroso en la verificación del otro, ello en modo alguno autoriza a prescindir de que ambos deben necesariamente encontrarse configurados para que la cautelar resulte procedente (cfr. CNCAF, Sala I, “Barón Natalia Soledad – inc. med. c/ EN – DNM – disp. 25/10 533/10 (M° Int. resol. 25/11) s/ proceso de conocimiento”, del 4-10-2011; Sala IV, “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. -inc med c/ EN – JGM – SMC s/ amparo ley 16.986”, delb22/5/2012; Sala V, “Succat S.A. c/ Mº Economía – DGA s/ Código Aduanero – Ley 22415 – ART 70”, del 4-8-2016).

3.2. [sic] A su vez, es pertinente destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los requisitos para la procedencia de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando, como en autos, se solicita una medida cautelar innovativa o anticipatoria, que altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (CSJN, Fallos 316:1833; 320:1633, entre otros). Por tales motivos ha puntualizado que son de carácter excepcional (cfr. Fallos 323:3075 y 325:2367; 329:4161, entre otras).

4. Tratamiento de las medidas cautelares solicitadas por las partes

4.1. En este marco introductorio del litigio, se presenta la singularidad de tener sendas autoridades públicas esgrimiendo pretensiones procesales entrecruzadas, que a la vez reclaman una tutela provisional cautelar que ampare su posición sustancial durante la tramitación de los juicios. De tal modo, surge a primera vista la complejidad jurídico-institucional del caso pues, su recta consideración, demanda la dilucidación del alcance y peso relativo de reglas, principios y fundamentalmente valores de la sociedad democrática involucrados en el conflicto.

4.2. Del modo en que las instituciones contendientes plantean sus posiciones, entran en tensión y habrá de ponderarse la incidencia de dos sistemas normativos –de un lado, la autonomía universitaria; del otro, el control de la hacienda pública (interno)– específicamente diseñados para la consecución de relevantes fines públicos:

i) la autonomía universitaria, en tanto garantía institucional, tiende a preservar y fortalecer un campo educativo superior, conceptualmente plural y de alcance nacional, como ámbito natural del pensamiento y debate para el desarrollo de las ideas y de la ciencia, que a su vez resuena enriqueciendo el diálogo democrático.

ii) el sistema de control presupuestario (interno, en este caso) que opera como herramienta técnica en procura asegurar [sic] transparencia y responsabilidad de los funcionarios en la utilización racional de los recursos públicos, en el marco del sistema republicano de gobierno.

4.3. Y es en este contexto que debe tenerse en cuenta que, luego de una larga evolución apuntalada en la jurisprudencia de la Corte Suprema, las universidades nacionales adquirieron en la reforma constitucional de 1994 un status jurídico especial en el esquema estatal argentino; en cuyo marco se encomendó al Congreso de la Nación la sanción de leyes de educación que garantizaran los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales (art. 75, inc. 19).

Ello derivó en la sanción de la Ley de Educación Superior 24.521 que contiene normas tendientes a otorgar mayor independencia a las universidades nacionales y a restringir las posibilidades de injerencia del Poder Ejecutivo Nacional en su ámbito institucional (entre otras, arts. 29, inc. a), 30, 32, 34, LES).

Como puede observarse en un superficial relevamiento del articulado de la LES, son el Poder Legislativo y el Judicial quienes han adquirido el rol de controlantes de los actos y normas de las universidades nacionales (CSJN, Fallos 319:3148; 320:2298; 322:842; 344:2591, entre otros).

4.4. Ahora bien, imbricado con este singular sistema de autonomía funcional, la ley mencionada, siguiendo el lenguaje de la cláusula constitucional, dispone que las universidades nacionales tienen autarquía económica y financiera; lo que implica, sin hesitación y entre otras facultades, la posibilidad de autoadministrarse y de disponer de los aportes que reciben del Tesoro Nacional y de los recursos complementarios propios que generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones, dentro del régimen instituido por la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 (cfr. arts. 2, 58 y 59, LES).

Y es en este ámbito en el que se inscribe la modificación legal que introdujo el art. 59 bis, con el siguiente texto: “El control administrativo externo de las instituciones de educación superior universitarias de gestión estatal es competencia directa e indelegable de la Auditoría General de la Nación que, a tales efectos, dispondrá de un área específica con los recursos humanos y materiales adecuados para llevar a cabo esta tarea. Todas las instituciones de educación superior universitarias de gestión estatal deben generar mecanismos de auditoría interna que garanticen transparencia en el uso de los bienes y recursos” (art. incorporado por art. 8, ley 27.204, BO 11-11-2015).

5. Pues bien, precisada la naturaleza institucional del conflicto que da lugar a estos expedientes, cabe advertir que, en lo que al caso concierne, tanto la fundamentación de las pretensiones de fondo como la de las medidas cautelares solicitadas, se sustenta en idéntica argumentación, a fin de postular una definición en punto al eje de la controversia, según el propio interés: la competencia o incompetencia de la SIGEN para efectuar control interno en el ámbito de la UBA.

5.1. Frente a ello, si bien las declaraciones efectuadas en el marco de un procedimiento precautorio no importan, en principio, un prejuzgamiento, ya que son solo fruto de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (cfr. CSJN, Fallos 320:1633, 329:5814, 330:3126 y 342:1591, entre muchos otros) no puede soslayarse que, por las características mismas de los pleitos acumulados y más allá del alcance liminar que pretenda otorgarse a cualquier aseveración que se realice en esta oportunidad, la labor intelectual de definir la apariencia del derecho invocado implicará ponderar si el art. 75 inc. 19, CN y los arts. 59 y 59 bis LES y 100 y ccdtes. LAF, habilitan esa concreta modalidad de control interno; o bien la excluyen terminantemente. Circunstancia que sin duda alguna anticiparía la solución definitiva que corresponda adoptar al tratar la cuestión de fondo sometida a conocimiento de este tribunal.

5.2. Es que la definición acerca del margen de acción del órgano rector del sistema de control interno de la administración pública nacional requiere ineludiblemente definir los confines constitucionales y legales de la autonomía universitaria.

Y ciertamente, esta parcela del debate institucional no ha estado exenta, desde la reforma constitucional de 1994 y la sanción de la ley 24.521 hasta el día de hoy, de opiniones divergentes (vide, Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes 224:187; 249:74; 323:407 y 331:33)(1).

5.3. Por consiguiente, y con apoyo en la mayor rigurosidad con que deben evaluarse medidas cautelares como las pretendidas en autos, cabe señalar que las pretensiones analizadas exceden el limitado espacio de conocimiento inherente a este tipo de procesos e implicaría un anticipo de la cuestión de fondo, aspecto que debe ser juzgado en un marco de mayor amplitud de debate y prueba (cfr. CSJN, Fallos 327:111; 329:28; 331:108).

En este orden de ideas, se impone recordar que resulta improcedente ingresar en el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad. No debe confundirse la tutela cautelar con la declaración del derecho que pueda pretenderse en el proceso principal. Ello es así, toda vez que las providencias cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a una ulterior sentencia definitiva, en la que se deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho (cfr. CNCAF, Sala III, in rebus: “AXXE S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas s/ Art. 66-43-70 Ley 24076 – ENARGAS”, del 25/04/2024; entre otros).

En suma, no resultan viables las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo cuando –como en el caso– se pretende imponer un inoportuno discernimiento sobre cuestiones que, por su complejidad fáctica y jurídica, exceden el limitado ámbito de conocimiento preliminar (cfr. CNCAF, Sala III, “Olimpia Asociación Mutual c/ EN – ANSES s/ medida cautelar”, del 4-7-2019).

5.4. Para más, no puede soslayarse que la medida cautelar solicitada por la SIGEN, con el alcance que ha sido peticionada al definir su objeto, deviene inadmisible pues conllevaría un adelanto de la cuestión de fondo que a su vez produciría efectos jurídicos y materiales irreversibles (cfr. arts. 3, inc. 4 y 14, inc. e, ley 26.854).

6. En cuanto el resto de los recaudos propios de las medidas cautelares, cabe insistir en la prudencia con que debe procederse en el caso, no solo al evaluar la verosimilitud del derecho involucrado, sino también el peligro en la demora alegado y el interés público comprometido en el conflicto, dada su calidad institucional.

6.1. De modo tal que, en primer término, cabe recordar que es uniforme la doctrina judicial que establece que no puede ser concedida la medida cautelar cuando no se ha podido demostrar alguno de los requisitos que le son propios (cfr. CNCAF, Sala V, “Ramos Mejía, Enrique Alejandro c/ EN –AFIP– [AG.10] s/ Medida Cautelar Autónoma” del 26/08/10; Sala I, in re “IUNA [Instituto Univ Nacional Arte] – Inc. Med. [12-VIII-09] c/ EN Subsecretaría Gral. de la Presidencia Nación – Resol. 73/01 s/ proceso de conocimiento” del 30/09/10; Sala II, “Destipet S.R.L. –Inc Medida Cautelar– c/ EN AFIP DGI Resol. Gral. 1351/02 y 37/09” del 17/06/10; Sala III, “Unión de Usuarios y Consumidores – Inc. Med. c/ EN – SCI – Resol. 175/07 – SCT – Resol. 9/04 y otro s/ proceso de conocimiento” del 18/02/08; entre muchos otros).

Es decir, tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora constituyen presupuestos autónomos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que ambos requisitos, aunque sea en diversa medida, deben encontrarse presentes para admitir la tutela solicitada en el caso concreto (cfr. CNCAF, Sala V, “Defensor del Pueblo de la Nación – Incidente Med.- c/ EN – PEN – Dto. 210/99 s/ proceso de conocimiento” del 8/09/99; Sala I, “Burda Jaroslav Enrique c/ BCRA -Resol. 213/01 [Expte. 61.555/87 Sum Fin 749] del 19/02/02).

6.2. En cuanto interesa en esta parcela, el examen del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las consecuencias que pudieran llegar a producir las normas, actos y hechos que se pretende evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (cfr. CSJN, Fallos 329: 803 y 4161).

En este sentido, se ha establecido que la tutela anticipada es aceptable si se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho podía influir en el dictado de la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible (cfr. CSJN, Fallos 328:3018; 330:4076). Y en esa línea se ha puntualizado que la acreditación de las circunstancias que determinan tal peligro, debe resultar en forma objetiva del examen de elementos incorporados a la causa (cfr. CSJN, Fallos 344:3442).

6.3. En la especie, a tenor de la medida cautelar peticionada por la SIGEN, cabe recordar también que el art. 16, ley 26.854, establece la posibilidad de que el Estado Nacional solicite protección cautelar cuando exista “Riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público, el patrimonio estatal u otros derechos de su titularidad” (inc. 1). De este modo, no alcanza con alegar un daño incierto, hipotético o meramente conjetural.

6.4. Pues bien, arribados a este punto del análisis se advierte que el requisito del peligro en la demora no puede reputarse configurado en autos. En ninguno de los dos supuestos. Circunstancia que, de un lado, obsta la posibilidad de otorgar un mandato cautelar favorable. Del otro, diluye la alegada afectación del interés público. Veamos.

6.5. Preliminarmente, surgen del análisis de los expedientes las siguientes circunstancias relevantes:

i) La UBA acreditó que a través de la resolución nro. 8237/13 reglamentó un régimen de control interno. A tal fin, estableció que la actividad de auditoría interna le corresponde a la Auditoría General de la Universidad (AG-UBA), órgano unipersonal dependiente del Consejo Superior (art. 3). Sus funciones son descriptas exhaustivamente en el art. 6. A su vez, la Auditoría General lleva a cabo sus actividades conforme lo establecido en el plan de auditoría aprobado por el Consejo Superior de la Universidad, debiendo luego publicar los informes finales y el informe anual en la página web de la Universidad (confr. arts. 8 y 9).

Del sitio web de la universidad (https://uba.ar/auditorias) surge que se encuentra publicada la normativa aplicable y el manual de procedimientos de auditoría, el plan de auditoría anual de los años 2023 y 2024 y los informes de auditoría de los años 2015 a 2024.

ii) Mediante la resolución nro. 600/21, el Ministro de Educación dejó sin efecto la resolución nro. 763/18 y estableció la utilización del Sistema de Transferencia de Recursos Educativos (SITRARED) para la rendición de cuentas de todos los fondos transferidos por la Secretaría de Políticas Universitarias hacia las Universidades Nacionales. En ese contexto, se aprobó el Reglamento de Rendición de Cuentas de Fondos Transferidos por la Secretaría de Políticas Universitarias anexo I (art. 4); el Manual del Usuario del Módulo de Rendiciones Universidades – SITRARED anexo II (art. 5); Manual del Usuario de Rendición de Obras de Infraestructura – SITRARED anexo III (art. 6).

El anexo I determina el circuito de intervención y proceso de rendición de cuentas, a la vez que establece que “la falta de presentación (final o parcial) de las rendiciones de cuentas en la forma establecida en el presente reglamento y en un plazo no mayor a 18 meses desde el pago de los fondos facultará a la Secretaría de Políticas Universitarias (SPU) a suspender el envío de nuevas remesas sobre las líneas de acción que la Universidad tenga pendientes”.

A su vez, el apartado II del citado anexo establece que el “beneficiario o receptor de fondos (Universidad) deberá resguardar la documentación original respaldatoria de los gastos realizados (Documentación de Rendición) por el término de 10 (DIEZ) años contados a partir de la presentación de la rendición conforme lo dispone el artículo 1) inc. G del Decreto 225/07. El Ministerio de Educación de la Nación podrá requerir a los beneficiarios o receptores de fondos toda documentación original que se considere necesaria en cualquier instancia en que se encuentre el procedimiento de rendición de cuentas a los efectos de evaluar y controlar la ejecución de los recursos, como así también la aplicabilidad de los fondos […]”.

Por otro lado, debe destacarse que si bien la SIGEN manifiesta que la universidad no rindió de forma completa los fondos transferidos por el período 2015-2021 –circunstancia negada por la UBA– en la nota NO-2023-70695523-APN-DNPEIU#ME la Directora Nacional de Presupuesto e Información Universitaria indica que “dado que se trata de datos volcados a registros manuales de esta Dirección, eventualmente podrían existir algún error involuntario en la situación informada que se adjunta en detalle, en cuyo caso solicitamos sea comunicado a la brevedad”.

iii) De la cuenta de inversión del año 2023 de la Contaduría General de la Nación surge en el apartado “Comentarios sobre la ejecución presupuestaria de universidades nacionales” que “Respecto de los niveles de ejecución presupuestaria 2023 a reflejar en la presente Cuenta de Inversión por las Universidades Nacionales, cabe destacar que han dado el cumplimiento la totalidad de las instituciones (60) en cuanto a la presentación de la información requerida por las pertinentes normas de cierre” (v. https://www.argentina.gob.ar/economia/sechacienda/cgn/cuentainversion).

iv) Si bien el control externo que realiza la AGN sobre las universidades nacionales no se encuentra controvertido en este este litigio, no puede dejar de señalarse que tanto de la página web de la UBA (https://uba.ar/informes-agn) como de la AGN, surgen publicados informes de los años 2023, 2013, 2009, 2008, 2006.

v) En este análisis inicial, de las circunstancias reseñadas anteriormente y considerando que la UBA ha explicado las características de su sistema de gestión de documentos (ver fs. 49 del informe producido y documental parte IV) cabe concluir que no surge elemento alguno que permita afirmar la existencia de un peligro cierto de que la documentación de respaldo requerida por la SIGEN “se extravíe o se altere”.

En suma, las manifestaciones efectuadas por el órgano de control sobre el punto no pasan de ser meramente conjeturales y por tanto inhábiles para sustentar la configuración del requisito analizado.

7. Por todo lo expuesto, en relación con las pretensiones cautelares deducidas por partes en los exptes. acumulados nros. 18584/2024 y 18784/2024, resuelvo:

1. Diferir para el momento del dictado de la sentencia de mérito el tratamiento del planteo de incompetencia de la SIGEN para ejercer el control interno de la Universidad de Buenos Aires.

2. Desestimar la medida precautoria peticionada por la SIGEN (cfr. arts. 3, inc. 4 y 14, inc. e, ley 26.854).

Firmado en Ciudad de Buenos Aires en la fecha que indica la constancia de firma electrónica. PMN.– Santiago R. Carrillo.

(1) 1. El 15-10-2024 el Procurador del Tesoro Dr. Barra estimó propicio apartarse de la doctrina sentada en el dictamen 323:407 y sostuvo que “sin perjuicio de la autonomía funcional (académica) y de gobierno de las Universidades Nacionales, el legislador les otorgó a estas un tratamiento similar al de las restantes entidades autárquicas, al someterlas al régimen de la LAF en forma expresa (art. 59)”. En consecuencia, concluyó que “a la luz del texto constitucional modificado en el año 1994 y de los antecedentes normativos, jurisprudenciales y de la doctrina de esta Procuración del Tesoro, opino que el sistema de control interno previsto en la Ley de Administración Financiera y de los Sistema de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 es de aplicación a las Universidades Nacionales, en tanto el ejercicio de dicho control no contradice ni vulnera la autonomía funcional y la autarquía administrativa-financiera que les reconoce la Constitución Nacional, reglamentada por el Legislador a través de la Ley de Educación Superior Nº 24.521” (cfr. Dictámenes 331:33).

2. En el mentado dictamen 323:407, en virtud de la sanción de la ley 27.591 y siguiendo una línea iniciada en 2004, el órgano de asesoramiento interpretó que el legislador había decidido excluir a la SIGEN del sistema de control interno aplicable a las universidades nacionales. Pues señaló que “el artículo 129 de la Ley Nº 27.591 (incorporado a la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto – t.o 2014), interpretado a la luz de lo establecido por el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional y del debate parlamentario sobre el proyecto de ley que le dio origen, ha dispuesto que no resulten aplicables a las universidades nacionales las previsiones que, en materia de control interno, contienen los artículos 100 y concordantes de la LAF. […] La innovación resultante de la norma citada adquiere así una connotación protectoria del estatus autonómico alcanzado a nivel constitucional por las universidades nacionales y se inscribe en un proceso que, tal como lo he reseñado en este asesoramiento, procuró asegurarles la máxima autonomía en el cumplimiento de sus fines” (cfr. Dictámenes 323:407).

3. La opinión del año 2004 refiere al dictamen del Procurador Dr. Rosatti que se apartó de la prístina hermenéutica del órgano elaborada a raíz de la sanción de la ley 24.521, sosteniendo que “el nuevo status jurídico de las universidades nacionales las posiciona institucionalmente en un lugar que se halla exento del control del Poder Central”. Ello, fundado en que la ley 24.521 contiene una serie de disposiciones que demuestran la independencia del poder central con que cuentan las universidades nacionales (arts. 30, 32, 34). Así, explicó que “el legislador ha querido que las universidades también cuenten con autonomía, posicionándolas en una situación privilegiada respecto de las demás entidades descentralizadas, toda vez que se mantienen fuera del alcance del control del Presidente de la Nación y preservadas de toda intrusión del Poder gubernamental […]. La idea que aquí sostengo se condice no solo con la letra de la ley, sino también con la intención del legislador, ya que, como surge del propio debate de la constituyente… el objetivo de la autonomía fue desvincular a la universidad de su dependencia del Poder Ejecutivo, mas no la potestad regulatoria del legislativo” (cfr. Dictámenes 249:74).

4. Finalmente, en la interpretación otorgada en el año 1998 al texto original de la Ley de Educación Superior, la Procuración del Tesoro consideró que “las citadas casas de estudio conservan un carácter sólo “autárquico” –no autónomo– en las materias resultantes de los artículos 58 y 59 de la ley […]. Es así que en las relaciones de autarquía las Universidades Nacionales continúan estando ligadas a la Administración Central que ejerce sobre ellas el “control de tutela” que les impide recurrir los actos dictados –en esa materia– por la Administración y tampoco cuestionarlos en sede judicial. Adviértase que, en cuanto entidades autárquicas, las universidades nacionales están sujetas al control previsto por la Ley Nº 24.156 como así expresamente lo prevén sus artículos 8º (en cuanto aplica el Sistema a la Administración Nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados), y 98 (que dispone la intervención de la Sindicatura General de la Nación, como órgano de control interno, en los “organismos descentralizados”) y, en forma más precisa, el artículo 59 de la Ley Nº 24.521, ya referido” (cfr. Dictámenes 224:187).

P., J. R. s/recurso de casación

Rechaza el Tribunal Oral en lo Criminal Federal homologar el acuerdo conciliatorio (art. 43 CPPF) recurriendo la defensa en casación argumentando que pese a haberse arribado a un acuerdo mediante misivas entre las partes, avalado también por el Fiscal de primera instancia, se exigió la presentación de un acuerdo formal por escrito, requisito no previsto legalmente, y llegados a la etapa de juicio cambió el Fiscal General el criterio oponiéndose al aplicar una resolución del Procurador General de la Nación, solicitando aquél la homologación de lo antes acordado, a lo que se hace lugar anulándose la decisión impugnada y admitiéndose el acuerdo conciliatorio presentado, que deberá ser formalizado en la instancia y, una vez cumplido, disponerse la extinción de la acción penal.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, se constituye la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Angela E. Ledesma, como Presidenta, el doctor Guillermo J. Yacobucci y el doctor Alejandro W. Slokar, como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa CFP 326/2021/TO1/3/CFC1, caratulada “P., J. R. s/recurso de casación” del registro de esta Sala. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé, por la defensa del imputado el doctor Sebastián Gabriel Di Pietro y como apoderada del Banco de la Nación Argentina, la doctora Laura María Isabel Baidal.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos, resultó designada para hacerlo en primer término la doctora Angela E. Ledesma y en segundo y tercer lugar los doctores Slokar y Yacobucci, respectivamente.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal 2 de esta ciudad resolvió de manera unipersonal con fecha 8 de abril de 2024 no hacer lugar a lo solicitado por la defensa de J. R. P. respecto de la homologación del acuerdo conciliatorio (art. 43, CPPF).

Contra tal pronunciamiento, la defensa de J. R. P. interpuso recurso de casación, que fue concedido por dicho tribunal con fecha 15 de abril de 2024 y mantenido en esta instancia el 27 de junio de este año.

En el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, la defensa reiteró, en esencia, las críticas reseñadas y citó jurisprudencia afín a su posición.

Con fecha 11 de septiembre del corriente año se realizó la audiencia de informes, oportunidad en que el Dr. Sebastián Gabriel Di Pietro, letrado defensor de R. J. P. hizo uso de la palabra, quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.

II. El recurrente sostuvo que pese a haberse arribado a un acuerdo mediante misivas que fueron cursadas y receptadas por canales fidedignos, se exigió a esa parte la presentación de un acuerdo formal por escrito, requisito que no encuentra previsión legal alguna, y ni siquiera lo consigna de esa forma el art. 34 del C.P.P.F, en tanto establece que “el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios…se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes”.

Aclaró que la única exigencia que prevé el instituto es un acuerdo, más no impone su concreción por escrito, lo que implica necesariamente que debe estarse a la normativa civil vigente (Código Civil y Comercial de la Nación, Libro 3º, Título II, Capítulo 3, Sección 1º, art. 971 y cc.).

Precisó que no sólo cuenta con un acuerdo aceptado por la entidad bancaria damnificada, sino también avalado por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo cual no se realizó la audiencia prevista en el art. 34 del C.P.P.N sino hasta la intervención del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal nº 2, donde esa parte debió insistir, debido a escollos burocráticos, en que se notifique al Banco Nación sobre el interés de esa parte en suscribir un acuerdo físico donde se plasme el consentimiento expreso del representante de aquella entidad; circunstancia que inexplicablemente implicó un nuevo traslado a las partes, pese a que ya había existido pronunciamiento al respecto, para que se instrumente el acuerdo.

Aclaró que con los traslados conferidos se corrió nueva vista a la fiscalía actuante, esta vez, en juicio, para que se expida nuevamente sobre el acuerdo conciliatorio que, figura aceptado por la parte damnificada desde el año 2022 y que ya contaba con la opinión favorable del fiscal.

Fue así que el Ministerio Público que actuaba en la etapa de juicio se opuso a la concesión del instituto por aplicación de la Resolución PGN Nº 92/23 del Procurador General de la Nación, que mantuvo también en la audiencia del art. 34 del CPPF.

Puntualizó que los nuevos presupuestos introducidos por el Procurador General no se sustentan en previsión legal alguna, y aun cuando se pretendiera considerar que el instituto bajo examen constituye un supuesto de disponibilidad de la acción penal, y por tanto, que la concesión del mismo depende irrestrictamente del aval fiscal, debe decirse que el supuesto bajo examen tampoco se encuentra entre aquellos casos expresamente vedados para que el acusador público pueda prescindir de la acción penal.

Señaló que “sobre este último punto (vgr. instrucciones generales del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL fundadas en criterios de política criminal), no puede sino afirmarse que estamos frente a un supuesto de ley penal en blanco, en tanto se le concede al Fiscal un cheque en blanco para fijar nuevos supuestos vedados para la concesión del instituto, sin exigencia de criterio alguno. Sin perjuicio de ello, debe destacarse necesariamente que tanto los hechos como la presentación del acuerdo introducido por esta parte encontró lugar con anterioridad a la vigencia de la Resolución PGN Nº 92/23 del Procurador General de la Nación, por lo que correspondería la aplicación retroactiva de la ley procesal penal más benigna”.

Manifestó que ello es así, máxime cuando nos encontramos frente a un caso de escasa trascendencia social, lo que torna aplicable las previsiones del art. 31 del CPPF (Criterios de oportunidad), que incluso allí se considera como supuestos en los que se podrá prescindir del ejercicio de la acción penal pública “b. Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional”.

Concluyó que el hecho atribuido reúne las exigencias previstas por el art. 34 del CPPF, y no se encuentra abarcado por aquellos casos de mayor gravedad que impiden al Ministerio Publico Fiscal prescindir de la acción penal –art. 30 del CPPF–.

Alegó que esa parte cuenta con un acuerdo legalmente válido en los términos del art. 980 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto y en cuanto la aceptación expresa del mismo ha significado su perfeccionamiento.

Subrayó que la defensa cuenta con un acuerdo aceptado por la entidad bancaria damnificada, y avalado por el Ministerio Público Fiscal, de modo que sólo restaría la homologación judicial del mismo, lo cual no ha acontecido hasta el momento por una interpretación in malam parte.

Solicitó que se revoque la decisión impugnada, se homologue el acuerdo conciliatorio, se declare extinguida la acción penal y se dicte el sobreseimiento del imputado.

III. a. Para dar solución al caso, corresponde realizar una reseña de las actuaciones:

En el requerimiento de elevación a juicio se acusó a J. R. P. de “haber defraudado a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) por un total de $403.350,32, mediante el cobro indebido de haberes jubilatorios correspondientes a su madre, durante el período comprendido entre julio de 2019 y hasta julio de 2020, valiéndose para ello de tres certificados médicos falsos de fechas 29/10/2019, 07/01/2020 y 29/01/2020 en los que se indicaba que su madre, identificada como Z. A. se encontraba en internación domiciliaria, siendo que la nombrada había fallecido el 2 de julio de 2019”.

Los hechos fueron calificados como estafa en perjuicio de la administración pública, en calidad de autor (arts.45, 54, 174, inc. 5, en función del 172 y 296, en función del 292, del CP).

Durante la instrucción, la defensa de P. realizó un ofrecimiento de cuatrocientos tres mil trescientos cincuenta pesos con treinta y dos centavos ($403.350.32) a la parte damnificada.

La representación legal del Banco de la Nación Argentina respondió que aceptaba la propuesta efectuada.

Por su parte, el Ministerio Público fiscal, a través del dictamen del 21 de junio de 2022, prestó su conformidad para llevar adelante la homologación del convenio arribado entre las partes.

Según consignó el juez en la sentencia impugnada, “posteriormente se omitió sustanciar la solución alternativa pretendida por las partes, procediéndose a la clausura de la instrucción y a la elevación del expediente a juicio oral, quedando el trámite del acuerdo conciliatorio pendiente de resolución”.

Una vez que el caso se encontraba a conocimiento del tribunal oral, la defensa reiteró el planteo de conciliación de conformidad con el art. 34 del CPPF ofreciendo abonar la suma de cuatrocientos tres mil trescientos cincuenta pesos con treinta y dos centavos a título de reparacio?n integral y ”con la finalidad de concluir el proceso y liberarlo definitivamente de la imputación por la cual se encuentra sometida al mismo, en el marco de la causa ya mencionada, no teniendo la contraparte nada más que reclamarle por esta y/o por cualquier otra vía judicial y/o extrajudicial, por sí ni por interpósita persona física y/o jurídica, en relación al objeto de imputación”.

El 27 de febrero de este año, la representante legal del Banco de la Nación Argentina respondió que aceptaba parcialmente la propuesta del imputado y expresó que “respecto del inciso 1) de la propuesta, recordamos los términos de la presentación realizada por el Dr. Burnos donde en su acápite II acepta la misma siempre y cuando sea en carácter de reparación presuntamente del daño ocasionado por la comisión de los hechos que se le atribuyen EN ESTA CAUSA. Por lo expuesto, solicito a V.S. que en oportunidad de resolver tenga presente lo destacado precedentemente, toda vez el texto propuesto por el encartado, al mencionar no teniendo la contraparte nada más que reclamarle por esta y/o por cualquier otra vía judicial y/o extrajudicial, por sí ni por interpósita persona física y/o jurídica, en relación al objeto de imputación, resulta amplio y de aplicación a otros fueros, excediendo las facultades de Gestión de Asuntos Penales, cuya área desconoce si existe algún otro proceso tramitando en otros fueros, motivado por los hechos investigados en la causa que nos convoca”.

Por su parte, la defensa sostuvo que “en torno a que se ignora la existencia de otros procesos que puedan estar tramitando en otros fueros, se hace saber que esta parte no ha sido notificada de su existencia, sin perjuicio de lo cual se reitera que el presente acuerdo se enmarca dentro de los procesos alternativos de resolución de conflictos, lo cuales apuntan justamente a establecer un procesos dinámico interactivo que logre una respuesta diferente que resulte satisfactoria para ambas partes”. Y solicitó que se homologue la conciliación pretendida.

El ministerio público Fiscal se opuso a la concesión del instituto.

Posteriormente, el juez dispuso realizar una audiencia para clarificar algunas cuestiones respecto de la voluntad conciliatoria, ocasión en la cual la defensa ratificó el ofrecimiento oportunamente realizado.

Asimismo, la parte damnificada, cuya representación ejerce la Dra. Laura María Isabel BAIDAL, hizo saber que carecía de facultades vinculadas a formular su voluntad conciliatoria para con el ofrecimiento realizado por la defensa, pues el acuerdo en cuestión, a su entender, resultaba extensivo a otras acciones judiciales que pudieran existir entre P. y la entidad que representa, haciendo saber que solamente podría hacerlo con relación a los hechos penales de esta causa. Explicó que la entidad a la cual representa cuenta con diferentes titulares en cada una de las materias particulares (conflictos civiles, comerciales, administrativos, etc), razón por la que no podría expresarse por cuestiones que eventualmente alcancen a otras carteras, sin perjuicio de la cuál indicó: “[…] yo no tengo conocimiento de la existencia de alguna causa judicial, civil o de algún otro tipo de reclamo por esta causa, simplemente tengo conocimiento de la causa penal […] no puedo aseverar si existe o no alguna otra causa, no tengo conocimiento, esa respuesta la puede dar el Banco Nación pero mi área no maneja esa información”.

Posteriormente, H. A. D. S., Gerente de la Sucursal “Eva Perón” del Banco de la Nación Argentina, se expidió en otro sentido y afirmó que ese banco no había accionado en contra del nombrado en el marco de otros procesos, de modo que se aceptaba el ofrecimiento realizado.

El Ministerio Público Fiscal expresó que del análisis de los poderes conferidos a los representantes del banco presentes en la audiencia surge que carecen de la capacidad suficiente para disponer por esta vía alternativa la aceptación de una conciliación, como así tampoco, cualquier otra acción que ponga fin a la vigencia de la acción penal.

Asimismo el fiscal destacó la existencia de una resolución institucional que obliga los acusadores fiscales a que, ante la existencia de otros delitos involucrados (refiriéndose a que en el marco de la presente causa no sólo se persigue la comisión de un delito patrimonial sino también un delito que afecta a la fé pública); y se opuso a su concesión.

Con fecha 8 de abril de este año, el juez resolvió no hacer lugar al acuerdo conciliatorio solicitado por la defensa por entender que en el caso no existe acuerdo entre las partes; invocó el límite que implica el dictámen fiscal negativo para la procedencia de este instituto y afirmó que los apoderados del Banco no podrían disponer de una acción penal que su mandante nunca tuvo al no haber ejercido el rol necesario para ser parte e impulsar o desistir el proceso.

b. Del análisis del caso surgen ciertas cuestiones que merecen tratamiento previo. Me refiero a los cuestionamientos sobre el alcance de los poderes de quienes se presentaron en representación de la parte damnificada para aceptar o no el acuerdo y a las opiniones divergentes al interior del Ministerio Público Fiscal.

Con relación a lo primero, se verifica una contradicción en el decisorio en crisis pues por un lado el juez afirma que no existe acuerdo entre el imputado y la parte damnificada (esto supone una convalidación de que quien se expidió sobre la propuesta se trataba de la parte damnificada), para luego afirmarse que los apoderados carecían de las facultades para expedirse sobre el acuerdo, lo cual resultaba en ese contexto extemporáneo luego de todos los actos realizados en presencia de dicha parte, además de la posición favorable expresada en las primeras etapas del proceso.

Cabe destacar, además, que en la sentencia no se ha explicado por qué los poderes presentados por los apoderados resultarían suficientes de acuerdo con la alegación fiscal. Por otro lado, el juez afirmó que dicha parte no se habría presentado como querellante, lo cual en modo alguno supone un requisito exigible para aceptar el acuerdo, que sólo exige la conformidad de la víctima.

En cuanto a la segunda cuestión advertida, cabe destacar que en este caso durante el devenir del proceso el Ministerio Público Fiscal se expidió en sentido positivo respecto de la pretensión articulada.

Así pues, en el marco de un proceso acusatorio (respetuoso de la imparcialidad del juzgador y de la autonomía del MPF) las desavenencias o diferencias de criterios que puedan existir al interior del Ministerio Público Fiscal deben ser resueltas en su interior pues está regido por el principio de unidad de acción (art. 1, ley 24.946 y artículo 9 inciso “a” ley 27.148) y además el órgano jurisdiccional no puede tener ningún tipo de injerencia, mucho menos cuando se encuentra frente a una pretensión desincriminante del acusador público.

En efecto, Maier sostiene que “no parece posible imaginar el ejercicio de la persecución penal por parte de la fiscalía sin pensar en que su actividad o su inactividad representan totalmente al Estado en esa función, frente a la organización judicial. Y ello es, precisamente aquello que se quiere significar cuando se menta a los principios de unidad e indivisibilidad del oficio: el funcionario que obra por el ministerio público vincula a la organización con sus acciones o sus omisiones, cualquiera que sea la organización interna y la infracción que a esas reglas de organización haya podido cometer ese funcionario. Para el contradictor, esto es, para el imputado y su defensa, ésta es una regla básica que garantiza sus posibilidades de resistir la imputación (defensa) en el procedimiento penal” (Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal. Parte general. Sujetos procesales”, editores Del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 331-332).

Y que “el oficio es único e indivisible: todo funcionario que actúa en un procedimiento lo representa totalmente y tanto sus acciones como sus omisiones en el procedimiento son imputables a la fiscalía según su valor procesal, con independencia de la competencia interna y, en su caso, de las decisiones o instrucciones generales o particulares que hayan sido emitidas o de su cumplimiento por parte de los funcionarios que, internamente, están obligados a observarlas; por otra parte, para lograr esta unidad de acción externa, las reglas de distribución de trabajo entre sus diversos integrantes no responden, como entre los jueces, a un ideal de distribución de competencia legal (facultad jurídica concedida), sino, antes bien, a una forma burocrática necesaria (rutina) para atender los numerosos asuntos que debe tratar de oficio: de allí que el derecho de dar instrucciones para la tarea, base de la organización monocrática y jerárquica, puede consistir, además de, en la facultad genérica de dar instrucciones generales (válidas para varios asuntos, inclusive relativas a la distribucio?n de trabajo), o particulares (relativas a un asunto o acto a cumplir u omitir), también, en la facultad del superior de reemplazar al funcionario inferior por otro (facultad de sustitución) o de atraer hacia sí el asunto (facultad de devolución)” (Maier, op.cit., p.328- 329).

En sentido concordante, se sostiene que los principios de unidad e indivisibilidad “imponen que en el ejercicio de la persecución penal, los fiscales representan al MP frente a la organización judicial sin importar cuáles son las reglas de organización interna que existan (…) La LOMP incorpora el principio de unidad de actuación por el cual se entiende que cualquier funcionario que actúa en un procedimiento representa al MP y tanto sus acciones como omisiones le son imputables a la institución” (Goransky, Mirna, “Hacia un Ministerio Público eficaz, eficiente y democrático. Un estudio comparado”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2008, p. 24-25).

Por su parte, Binder destaca que el Ministerio Público se organiza vertical y jerárquicamente pues constituye un cuerpo unitario que actúa como un todo frente a la sociedad y a la judicatura (Binder, Alberto, “Introducción al derecho procesal penal”, Ad hoc, Buenos Aires, 2005, p. 326).

En esta línea de pensamiento, se ha dicho que “la necesidad de coherencia intenta vedar toda posibilidad de que ante situaciones similares la respuesta por parte del MPF sea diversa alterando elementales reglas de igualdad y poniendo en crisis el logro de los objetivos comunes. Es una exigencia que desde lo institucional se persiga arrojar previsibilidad en la actuación dispar de sus miembros supeditada exclusivamente a las decisiones personales de sus integrantes. Ello se refleja, a su vez, en la unidad interna del órgano, que por sus características está compuesto por recursos humanos intercambiables y que pueden actuar, con diferente función en etapas (instancias) sucesivas del proceso, pero que deben responder de manera uniforme a idénticos objetivos. Por coherencia podríamos decir que aludimos a la función de cada integrante del MPF previendo su accionar ‘individual’ y por unidad al sostén en todas las etapas (instancias), de unos y otros, en una misma dirección evitando que la decisión personal pueda afectar los objetivos globales” (Bruzzone, Gustavo, “Las llamadas ‘instrucciones de los fiscales’”, Pena y Estado, año 2, nro. 2, p. 222, nota al pie).

Está claro entonces, que el correcto funcionamiento de un órgano que lleva adelante políticas criminales necesariamente exige de comunicaciones fluidas entre sus funcionarios que deben expresarse hacia el exterior de la organización de manera coherente no sólo respecto del caso sino también hacia la sociedad. Las fallas de comunicación y/o de criterio que pudieran existir dentro del MPF no pueden operar en contra del imputado.

Entonces, tratándose de un caso en el cual las partes se expresaron de manera favorable respecto del acuerdo conciliatorio en determinado momento del proceso, y más allá de los cambios ulteriores de opinión, a los fines de evitar mayores demoras y burocracias que atenten contra la resolución del conflicto, el restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social (art. 22, CPPF), corresponde admitir la vía intentada.

Ello, frente a la expresa composición que existe entre las partes y ante una propuesta económica que luce adecuada de acuerdo con el perjuicio irrogado por el hecho –y respecto de la cual la parte damnificada ha prestado su conformidad–, entiendo que la solución más adecuada es poner fin a este conflicto.

En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa, anular la decisión impugnada y admitir el acuerdo conciliatorio presentado, que deberá ser formalizado en la instancia y, una vez cumplido, disponerse la extinción de la acción penal. (arts. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).

Tal es mi voto.

Los señores jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci dijeron:

Que, en las particulares circunstancias de la especie, habrán de convenir en lo sustancial con la solución que postula la distinguida colega que lleva la voz.

En mérito al resultado de la votación, el tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa, ANULAR la decisión impugnada y ADMITIR el acuerdo conciliatorio presentado, que deberá ser formalizado en la instancia y, una vez cumplido, disponerse la extinción de la acción penal (arts. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***

U., A. A. s/recurso de casación

Anula nuevamente la C.F.C.P. la resolución de primera instancia confirmada por la Cámara Federal que denegó la excarcelación atendiendo a la pena en expectativa y la gravedad del delito (art. 5º “c” Ley 23.737), y el peligro de fuga, y ordena se dicte un nuevo pronunciamiento, al hacer lugar por mayoría al recurso de la defensa que se agravió por el análisis parcializado efectuado, omitiéndose circunstancias favorables al imputado que se encuentra alojado a cientos de kilómetros de su domicilio con la afectación de sus derechos que ello conlleva, a lo que agrega la mayoría que el delito habría comenzado a cometerse siendo menor de edad, en tanto que el voto en disidencia remarca que las actuaciones a su respecto, allanamientos y secuestros de estupefacientes acaecieron siendo ya mayor.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta, y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FCT 7639/2019/14/2/1/CFC9 del registro de esta Sala, caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Javier Augusto De Luca y por la defensa de A. A. Ú. el Defensor Público Oficial doctor Ignacio Francisco Tedesco.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza Ledesma y, en segundo y tercer lugar los doctores Yacobucci y Slokar respectivamente.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

I. La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el 29 de diciembre de 2023, resolvió “Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado A. A. Ú. y, en consecuencia, confirmar la resolución Nº 361 de fecha 28 de julio del 2023 en todo lo que fuera materia de agravio”.

II. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial de A. A. Ú., que fue concedido por el Tribunal mencionado.

III. Luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso, la recurrente expuso que se ha efectuado un análisis parcializado de las circunstancias de la causa y los planteos de la defensa, tomando en consideración sólo lo relacionado a la naturaleza del delito y la pena, omitiendo el análisis de otras circunstancias favorables para el imputado, como la existencia de arraigo domiciliario, familiar y laboral, el buen comportamiento que ha tenido en el proceso y la imposibilidad de entorpecimiento de la investigación.

Sostuvo que la gravedad del delito imputado no es óbice para conceder la excarcelación, por cuanto la determinación de su responsabilidad y de una pena sólo podría establecerse luego del juicio oral y público, de modo que no deja de ser una hipótesis factible como la de la absolución de Ú., y que, de momento, el juzgador debe de orientarse por el estado de inocencia que consagra nuestro bloque de constitucionalidad.

Indicó que pretender aseverar que la escala penal del delito investigado sería un impedimento para lo peticionado es inadmisible, puesto que si se aceptara el argumento de que las escalas penales constituyen una presunción de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el proceso se destruiría el principio de inocencia al invertirse la carga de la prueba, obligando a la persona a probar que no se fugará o entorpecerá las actuaciones.

Precisó que se soslayó que Ú. es un joven de 19 años de edad, que se encuentra privado de su libertad desde el 18 de noviembre de 2022, posee arraigo domiciliario en calle Belgrano Nº … de la ciudad de Goya, lugar en el que reside toda su familia.

A su vez, destacó que no se tuvo en cuenta que desde el 29/03/2023 se encuentra detenido en el Complejo Federal para Jóvenes Adultos, Unidad Nº 24 del Servicio Penitenciario Federal, a más de 1.000 km de distancia de su centro familiar y que esta situación afecta el mantenimiento de los lazos familiares, pues se encuentra impedido de contar con visitas, lo que no se circunscribe únicamente a mantener contacto personal, sino también a que se le pueda acercar vestimenta, alimentos, y/o medicamentos que necesite.

Sostuvo que los magistrados han omitido realizar un análisis fundado de por qué no considera viables las medidas alternativas previstas en el art. 210 del CPPF.

Expresó que el eventual peligro de fuga podría ser neutralizado a través de la imposición de otras medidas en conjunto como la prohibición de salida del país, retención de los documentos, comunicación a las autoridades migratorias, la presentación periódica ante la autoridad que se designe, o la imposición de un dispositivo electrónico de seguimiento.

Afirmó que no es posible que Ú. pueda entorpecer la investigación por cuanto las pruebas ya han sido recolectadas y se encuentran custodiadas por el propio tribunal.

Alegó que los magistrados omitieron dar adecuado tratamiento a lo solicitado por la defensa en relación a lo previsto por la “Convención sobre los Derechos del Niño”, “Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)”, “Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de los Jóvenes Privado de la Libertad” y “Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad)”, dado que Ú. era menor de edad al inicio de las investigaciones y por ende deben regir a su respecto los principios del Régimen Penal Juvenil (Ley 22.278).

Finalmente, solicitó que se conceda la libertad a A. A. Ú. bajo caución juratoria o bajo las condiciones que se estimen adecuadas al caso, considerando todas las medidas alternativas a la detención preventiva, previstas en el art. 210 del CPPF, o en su defecto, se ordene el reenvío al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a derecho.

Citó doctrina y jurisprudencia atinente a sus argumentos.

Hizo reserva del caso federal.

IV. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374) la defensa reiteró en lo sustancial lo expuesto en el recurso de casación.

De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

V. a. En primer término, importa puntualizar que A. A. Ú. se encuentra requerido a juicio como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).

b. Cabe recordar que, esta Sala en el marco de esta causa, con fecha 21 de diciembre de 2023, resolvió hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implicara adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado (cfr. Nº FCT 7639/2019/14/2/CFC8 caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”, Reg. 1666/23).

Devueltas las actuaciones al tribunal, se realizó una audiencia con la presencia de todas las partes.

Finalmente, la Cámara resolvió rechazar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ú. y confirmar la resolución Nº 361 de fecha 28 de julio del 2023 que dispuso no hacer lugar a la excarcelación y prisión domiciliaria de nombrado.

Respecto a la aplicación del Régimen Penal Juvenil (Ley 22.278) destacó que “(…) si bien la Cámara Federal de Casación Penal resaltó que 'la fecha para determinar el régimen penal aplicable es el momento de comisión de los hechos' y que la defensa manifestó que Ú. no fue sometido a un régimen tutelar conforme lo establece la ley, la citada normativa establece en su artículo 8 que ‘si el proceso por delito cometido por un menor de dieciocho años comenzare o se reanudare después que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3 del artículo 4 se cumplirá en cuanto fuere posible, debiéndoselo complementar con una amplia información sobre su conducta. Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el tratamiento a que debió haber sido sometido (…)’”.

Afirmó que “Así las cosas, con independencia de que al momento de los hechos el imputado haya sido menor de edad, lo cierto es que fue privado de su libertad habiendo superado los dieciocho años. En ese sentido, si bien la menor edad al momento de comisión del delito puede ser valorada a los fines de evaluar la culpabilidad del autor y de determinar judicialmente la eventual pena a aplicarse (arts. 40 y 41 CP), no es –a criterio de esta Alzada– determinante a los fines de la aplicación de una medida restrictiva de libertad, cuando la misma fuera impuesta –como en el caso– habiendo la persona superado la edad establecida por la ley”.

Destacó que “(…) a Ú. –detenido en la U26 de Marcos Paz– se le atribuye la comisión de un delito grave, que permite encuadrarlo dentro de los sujetos ‘punibles’ conforme lo dispuesto por el art. 1 de la ley 22.278 (…)”.

Precisó que “En efecto, conforme fuera ya analizado por esta Alzada, Ú. fue procesado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (art. 5 inc. c y 1 inc. c ley 23.737), cuya pena en expectativa supera con creces el quantum previsto en el art. 1 de la ley en cuestión (Nº 22.278). De hecho, la pena en abstracto del tipo penal bajo estudio (6 a 16 años de prisión), impediría –dada su elevada cuantía– una eventual condenación condicional, al superar su mínimo, el máximo establecido por el artículo 26 del Código Penal (tres años) que regula el instituto mencionado (art. 221 inc. b)”.

Agregó que “(…) de los informes socioambientales obrantes en autos, surge que el imputado ‘utilizaba el dinero que gana con la venta de sustancias ilícitas’ y que su medio de subsistencia eran las ‘ganancias de la venta de sustancias ilícitas’. También, que ‘resultaba molesto la mala junta y la cantidad de gente que concurría en búsqueda de lo que ellos vendían’ y que ‘[las personas] estacionaban en la vereda de su casa y (…) buscaban la compra de –droga–, situación que resultaba peligrosa e irritable’. Por lo demás, surge que ‘en reiteradas ocasiones [se] observó motovehículos en la zona, tanto en el domicilio allanado como algunos que se acercaban fuera el suyo’ (Cfr. informes socioambientales y sondeos vecinales de fechas 18 y 20 de noviembre del 2022)”.

Indicó que “En consecuencia, y dada la declaración de los vecinos, no puede tampoco soslayarse la posibilidad de que, estando en libertad, Ú. influya sobre aquéllos entorpeciendo, de ese modo, el proceso judicial (art. 222 inc. c). Además, el hecho de que haya sido precisamente en su domicilio donde comercializaba la sustancia estupefaciente, no permite descartar si más la posibilidad de que, de acceder a alguno de los beneficios requeridos, continúe en la ejecución del delito, en el modo en que lo habría venido haciendo, previo a su detención (art. 222 inc. b). Máxime, cuando dicha venta de sustancia ilícita era –conforme declaración de vecinos– la base de su sustento económico, sin que cuente con alguna otra salida laboral que le permita obtener algún ingreso lícito (art. 221 inc. a). En ese sentido, si bien el Sr. L. R. manifestó que Ú. se dedicaría al rubro de la albañilería, no hay siquiera indicios concretos, que acrediten tales dichos (…)”.

Por otro lado, sostuvo que “(…) en lo que refiere al Interés Superior de la niña, hija de la pareja de Ú. y respecto de la cual este se presenta como progenitor afín, cabe decir que no obran en autos elementos suficientes que permitan afirmar la estricta necesidad de la presencia del imputado en el hogar familiar dada la posible afectación del desarrollo y condiciones de vida de la menor” y que “En ese sentido, si bien la Defensora de Menores relató –en la audiencia celebrada– haber tenido una comunicación telefónica con la niña, quien le habría manifestado que “extraña mucho a su papá”, no brindó mayores datos al respecto, alegando el carácter reservado de dicha conversación”.

Sostuvo que “Así las cosas, no existiendo otros datos al respecto, que den cuenta del estado de la menor o si, acaso, la detención de Ú. influyó sobre ella más allá de los parámetros lógicos que la detención de uno de los miembros del grupo familiar genera, no es posible concebir –siquiera– el otorgamiento de una medida morigerada de la prisión preventiva, fundado en el interés superior de los/as niños/as” y que “Por el contrario, estando corroborada la venta de la –prima facie– sustancia ilícita desde el domicilio en donde Ú. convivía con su grupo familiar (incluida la menor), resulta preciso extremar los recaudos para garantizar que el desarrollo de la niña –quien se encuentra a cargo de su madre– se dé fuera de todo contexto delictivo, como lo es el de la compraventa de material estupefaciente en el mismo lugar que constituye su centro de vida y desarrollo”.

Finalmente, en lo que respecta al lugar de alojamiento expresó que “(…) pese a que, en los hechos, el actual lugar de alojamiento del Sr. Ú. se traduce en un alejamiento respecto de su núcleo familiar, lo cierto es que, se trata de una dependencia que cumple con los parámetros fijados en las normas internacionales que rigen la materia (V.gr. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los Reclusos), no pudiendo autorizarse su detención en otros establecimientos que –aunque más cercanos a su hogar– no cumplan los estándares mínimos impuestos por la ley(…)”.

Concluyó que “(…) el rechazo dispuesto por el a quo, de la excarcelación y demás medidas alternativas solicitadas, no resulta arbitraria y se corresponde con la existencia de elementos negativos, teniendo cuenta el contexto global en que se desarrollaron los hechos, por lo que, la prisión preventiva resulta ser –por el momento– la única medida idónea para neutralizar los riesgos procesales existentes”.

VI. Ahora bien, sentado lo expuesto y atento a que los agravios resultan, en lo sustancial, análogos a aquellos sobre los que me expedí en la anterior intervención habré de remitirme a las consideraciones allí expuestas.

Así pues, tal como expuse oportunamente, la fecha para determinar el régimen aplicable es el momento de comisión de los hechos y no la oportunidad en la cual se llevó a cabo la indagatoria. De modo que si el imputado al momento de los hechos era menor de edad la imposición de la prisión preventiva debe ser analizada a la luz de los principios que rigen el derecho penal juvenil que establecen que la medida cautelar debe operar como última ratio, de manera subsidiaria y siempre atendiendo al interés superior del niño cuando se trata del juzgamiento de menores (arts. 75 inc. 22 CN; 3, 37 inc. “b” y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; Regla 13 y 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores “Reglas de Beijing”).

A su vez, de la resolución en crisis se desprende que el tribunal fundamentó su denegatoria en la gravedad del delito, las características del hecho y la severidad de la pena en expectativa. Sin embargo, estos factores no constituyen elementos objetivos que, por sí solos, permitan presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia. Además, el tribunal no analizó los riesgos procesales en función de las condiciones personales del imputado, en particular el hecho de que tiene domicilio acreditado y que se encuentra detenido en un Complejo Penitenciario a más de 800 km de su núcleo familiar, lo cual afecta el mantenimiento de sus lazos familiares. Estos aspectos debieron haber sido evaluados a la luz del art. 210 del CPPF.

En este sentido, se observa también que los magistrados señalaron que la prisión preventiva aparece como la única medida idónea sin evaluar de manera pormenorizada cada uno de los supuestos que prevé el art. 210 del CPPF.

Así pues, no se ha merituado la posibilidad de imponer medidas cautelares menos gravosas –individuales o combinadas–, dado el carácter excepcional con el cual se debe aplicar la prisión preventiva, afín a los principios constitucionales de última ratio, necesidad, excepcionalidad, subsidiariedad, gradualidad y proporcionalidad, y conforme lo previsto en los arts. 210, 221 incs. “a” y “c” y 222 del CPPF.

Por otro lado, los magistrados se refirieron a la posibilidad de que el imputado entorpezca la investigación intimidando a los vecinos, sin embargo, en relación a este tópico, no hicieron mérito de ninguna circunstancia concreta que permita abonar dicha afirmación, constituyendo una mera suposición.

Por lo demás, cabe destacar que el informe socio ambiental valorado por los magistrados no solo se encuentra desactualizado sino que tampoco ha sido elaborado por profesionales idóneos en la materia que permita conocer en detalle la situación familiar de Ú.

Por ello, considero que corresponde que previa incorporación de los informes actualizados se realice una audiencia contradictoria con la presencia de todas las partes a fin de que se discutan los presupuestos de la medida cautelar y las alternativas a la prisión preventiva, y se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos señalados (Cfr. mutatis mutandi causa nº 13.450, caratulada “González Claudio s/ recurso de casación”, rta. el 29/06/2017, reg. nº 846-17, de la Sala II).

En virtud de lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso interpuesto, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen, sin costas, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos aquí establecidos (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

El 21 de diciembre de 2023, esta Sala resolvió hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento –sin adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado– (cfr. Causa Nº FCT 7639/2019/14/2/CFC8 caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”, Reg. 1666/23).

En dicho pronunciamiento, la colega que lidera el acuerdo, en el voto al que adherí, sostuvo que “la fecha para determinar el régimen aplicable es el momento de comisión de los hechos y no la oportunidad en la cual se llevó a cabo la indagatoria. Así pues, si el imputado al momento de los hechos era menor de edad la imposición de la prisión preventiva debe ser analizada a la luz de los principios que rigen el derecho penal juvenil que establecen que la medida cautelar debe operar como última ratio, de manera subsidiaria y siempre atendiendo al interés superior del niño cuando se trata del juzgamiento de menores (arts. 75 inc. 22 CN; 3, 37 inc. “b” y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; Regla 13 y 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores ‘Reglas de Beijing’)”. En esa oportunidad, a su vez, entendí que la resolución recurrida carecía de fundamentación suficiente y, por lo tanto, no cumplía con las pautas de motivación impuestas por el art. 123 del ceremonial.

Ahora bien, llegan nuevamente las actuaciones a esta instancia con el recurso interpuesto por la defensa Oficial de Ú. contra el nuevo pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones, de fecha 29 de diciembre de 2023, que volvió a rechazar lo peticionado.

A fin de zanjar la cuestión que advierto errada en el tratamiento del planteo, corresponde que me expida, en primer término, respecto al régimen aplicable al aquí encartado.

Para la presente causa, A. A. Ú. se encuentra procesado como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).

Así, sin perjuicio de que, al inicio de las presentes actuaciones en las que se investiga a una banda criminal y no solamente al nombrado, aquél era menor de edad, lo cierto es que la constatación del delito que se le imputa se comprobó mediante el allanamiento de fecha 18 de noviembre de 2022. En ese momento, ya había superado por un año la mayoría de edad. Es decir, a la fecha en que efectivamente se constató la tenencia del material que se le reprocha haber tenido con fines de comercialización, Ú. había superado la edad establecida por la ley 22.278.

De este modo, más allá de la anterior resolución en la cual esta Cámara aclaró que el tribunal no había dado respuesta suficiente a los planteos de la defensa en ese sentido –lo cual resultaba necesario para considerar a la sentencia como una derivación razonada del derecho vigente– lo cierto es que, de cara a las constancias de la causa, los argumentos de la defensa en orden a que deberían regir los principios del Régimen Penal Juvenil no podrán prosperar.

Establecida aquella cuestión, observo que los fundamentos vertidos por el a quo respecto de los riesgos procesales existentes en el marco de la presente causa lucen acertados para sustentar tanto el rechazo de la excarcelación solicitada, como la morigeración pretendida en subsidio.

En ese sentido, el a quo no sólo tuvo en cuenta la calificación jurídica del hecho enrostrado, la pena en expectativa y la imposibilidad de que la eventual condena sea de ejecución condicional, sino también las particulares características que revestía el hecho.

Precisó que el imputado fue detenido en el marco de una investigación por supuesta comercialización de sustancias estupefacientes, que habría sido llevada a cabo junto a un grupo de aproximadamente nueve personas identificadas y posteriormente procesadas. Específicamente valoró que “en el domicilio del Sr. Ú. se procedió al secuestro de la suma total de ciento noventa y dos mil con setecientos cuarenta pesos ($ 192.740), un plato de vidrio con vestigios de sustancia blanca pulverulenta, una cuchara de té, una pipa metálica de fabricación casera, una bolsita con bicarbonato de sodio, sustancia blanca pulverulenta, dos netbook, una Tablet, seis Documentos Nacionales de Identidad, cuatro tarjetas de débitos, dos licencias de conducir a nombre de terceras personas, cedulas de identificación del Automotor a nombre de otros individuos, comprobantes de encomiendas de la empresa BASSI BUS, doce teléfonos celulares y tres chips, todo lo cual hacer presumir –prima facie– la participación del imputado en el delito endilgado” (el destacado me pertenece).

Sin soslayar la condición de vulnerabilidad del imputado y de su grupo familiar, así como su falta de antecedentes penales y detenciones previas, no obstante, concluyó que “ello no resulta suficiente para contrarrestar de manera efectiva la existencia de los riesgos procesales existentes en el caso”.

Sopesó también la información habida en los informes socioambientales y sondeos vecinales de fechas 18 y 20 de noviembre del 2022 y destacó que no se podía descartar la posibilidad de que, estando en libertad, Ú. influyera sobre aquéllos entorpeciendo el proceso judicial –art. 222, inc. c, del CPPF–. En efecto, de aquellos elementos surge que “el imputado ‘utilizaba el dinero que gana con la venta de sustancias ilícitas’ y que su medio de subsistencia eran las ‘ganancias de la venta de sustancias ilícitas’”. Agregó que de los mentados informes se desprende que “’resultaba molesto la mala junta y la cantidad de gente que concurría en búsqueda de lo que ellos vendían’ y que ‘[las personas] estacionaban en la vereda de su casa y (…) buscaban la compra de ‘droga’, situación que resultaba peligrosa e irritable’.

Agregó que “…el hecho de que haya sido precisamente en su domicilio donde comercializaba la sustancia estupefaciente, no permite descartar si más la posibilidad de que, de acceder a alguno de los beneficios requeridos, continúe en la ejecución del delito, en el modo en que lo habría venido haciendo, previo a su detención (art. 222 inc. b)”.

En respuesta a la defensa intentada por el acusado, vinculada con su trabajo en el rubro de albañilería, los magistrados de la anterior instancia señalaron que “no hay siquiera indicios concretos, que acrediten tales dichos”. Ello, más aún frente a los dichos de sus vecinos vinculados con que la base de su sustento era la actividad ilícita reprochada.

En otro orden, en lo que refiere al Interés Superior de la hija de la pareja de Ú. y respecto de la cual éste se presenta como progenitor afín, el tribunal concluyó que no obraban elementos suficientes que permitiesen afirmar la estricta necesidad de la presencia del imputado en el hogar familiar.

Valoró que “no obran en autos elementos suficientes que permitan afirmar la estricta necesidad de la presencia del imputado en el hogar familiar dada la posible afectación del desarrollo y condiciones de vida de la menor”. A su vez, consideró que en tanto la sustancia ílicita la habría tenido en el domicilio en donde Ú. convivía con su grupo familiar (incluida la menor) resultaba preciso extremar los recaudos para garantizar que el desarrollo de la niña, quien se encuentra a cargo de su madre, se configure fuera de todo contexto delictivo.

En esas condiciones, de la información colectada en la incidencia no se verifica una situación de vulnerabilidad de la niña, más allá de las aflicciones propias que genera la detención de un ser querido, como así tampoco violación alguna a los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por lo demás, en lo que respecta al lugar de alojamiento de Ú. y la lejanía existente con su centro familiar, no puede perderse de vista que aquel se encuentra alojado en la U. 26 de Marcos Paz, correspondiente a Jóvenes Adultos, lo cual respeta de mejor manera sus derechos.

Es que, tal como expresó el tribunal, “pese a que, en los hechos, el actual lugar de alojamiento del Sr. Ú. se traduce en un alejamiento respecto de su núcleo familiar, lo cierto es que, se trata de una dependencia que cumple con los parámetros fijados en las normas internacionales que rigen la materia (V.gr. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los Reclusos), no pudiendo autorizarse su detención en otros establecimientos que –aunque más cercanos a su hogar– no cumplan los estándares mínimos impuestos por la ley (Cfr. “Incidente de ingreso a la unidad en autos: Ú., A. A. p/ infracción ley 23.737” Expte. Nº FCT 7639/2019/10/CA28)”.

En razón de lo expuesto, corresponderá rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de A. A. Ú., sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 del CPPN).

Sin perjuicio de ello, corresponderá exhortar al tribunal a que adecúe el procedimiento de autos al régimen legal aplicable de acuerdo a los lineamientos precedentemente expuestos.

Así voto.

El señor Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las particulares circunstancias de la especie, por cuanto la decisión sometida a inspección jurisdiccional no satisface acabadamente la exigencia de fundamentación impuesta por el art. 123 del ritual, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a fin de que –por ante quien corresponda– se dicte un nuevo pronunciamiento, lo que de ningún modo implica anticipar criterio sobre la solicitud en trato (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Así lo vota.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso interpuesto, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las actuaciones a su origen, sin costas, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

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