D., M. s/recurso de casación

Rechaza el Tribunal Federal Oral conceder la prisión domiciliaria solicitada por su defensa a favor de un condenado de más de 70 años de edad con algunas patologías en su salud, por lo que presentado el correspondiente recurso de casación y revisadas en la C.F.C.P. las características del caso, se rechaza el planteo, encomendándose al a quo disponer lo necesario para el estricto cumplimiento de lo que oportunamente ordenaran en la resolución recurrida, esto es, reiterar al centro de detención que deberá brindar al condenado todos los tratamientos médicos necesarios a fin de atender sus patologías de salud, y realizar un seguimiento periódico de las mismas, y en su caso, traslados extramuros para su atención.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta y los jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci, como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FRO 48631/2017/TO1/11/6/CFC7 del registro de esta Sala, caratulada “D., M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Mario Alberto Villar y asiste técnicamente a M. D. su letrado de confianza, doctor Franco Gabriel Galazzo.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3, de Rosario, el pasado 30 de enero de 2025, resolvió: “…I) Rechazar el pedido de detención domiciliaria incoado por la defensa respecto de M. F. D. (DNI …). II) Reiterar al centro de detención que deberá brindar al condenado todos los tratamientos médicos necesarios a fin de atender sus patologías de salud, y realizar un seguimiento periódico de las mismas, autorizando, en su caso, el traslado extramuros del nombrado)…”.

Contra dicha decisión el doctor Albino José Stefanolo, letrado asistente de M. D., interpuso recurso de casación, que fue concedido por el tribunal de origen y oportunamente mantenido ante esta instancia.

2º) La defensa oficial estimó procedente el remedio casatorio en los términos del art. 456, ambos incisos, del CPPN.

En cuanto a la inobservancia de la ley sustantiva, la defensa especificó que, el estado de salud de D. requiere una atención diaria, adecuada y permanente y “pretende ser dada por cumplida con refritos de informes que hablan por ejemplo, de un turno pedido al Hospital Vélez Sarsfield, atemporal y eterno, jamás cumplido”.

En tal sentido, especificó que “El galeno Sosa, refiere un informe del 29 de enero, una atención que no existió, pedida por la parte y ordenada por el Tribunal, para luego en otro informe, ya una vez denegado el presente petitorio, aclarar que había sido examinado antes”.

En idéntico andarivel, añadió que, “Ordenar el traslado a San Nicolás para el 13 de enero, turno conseguido por la familia de [su] asistido, siendo San Nicolás el lugar donde cumpliría su prisión domiciliaria, donde tiene arraigo, familia, y cuyos informes domiciliarios en la presente petición fueron corroborados favorablemente”.

Aseveró que, “los médicos de San Nicolás son de confianza de M. D., ya ha concurrido en otras ocasiones a 18 dicha revisación autorizada por V.E., y para la fecha citada, no sólo no fue trasladado, sino que hasta el día de la fecha, a pesar del pedido del Tribunal, ignoramos los motivos del incumplimiento”.

En esa dirección, aseguró que, “Asistía razón a la defensa en cuanto a la inadecuada atención médica de [su] defendido de parte del penal, y ante un nuevo turno para el 7 de febrero, para concurrir a San Nicolás y ordenado por V.E. tampoco fue trasladado, aclaro que sobre ese incumplimiento nada sabemos porque nada se ha contestado a pesar del reclamo del Tribunal”.

En esa línea, manifestó que, “Al cumplir los setenta años, sumado al estado de salud de [su] pupilo, el “podrá”, vocablo legal usado en el artículo que se invoca en su favor, debe ser utilizado como “será”, ya que al ser concedido el beneficio, por ejemplo, M. D. caminado desde su domicilio en San Nicolás, llegará al turno sin problemas y en pocos minutos, mejorando sus expectativas de recuperación y prolongación de su vida.”.

Sobre ese aspecto, refirió que, “no se cumplió con un turno del Hospital Muñiz en el cual podría ser sometido a una cirugía y tampoco fue llevado”.

En definitiva, reveló que, “El remedio y el final de este vía crucis está en la concesión de una prisión domiciliaria doblemente viable; esperar al 14 de noviembre del 2025 es poner en riesgo cierto y concreto su salud, ya que al agotar su condena ese día la suerte de ser libre para auto protegerse se verá seriamente limitada, y es hoy y no ese día que la Justicia debe preservar la vida y las expectativas de que la misma no sea deteriorada por una condición carcelaria que técnicamente por la invocación de los preceptos legales que hacemos, ya no debería existir”.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

3º) Durante el plazo previsto por el art. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, las partes no hicieron presentaciones.

4º) En el expediente digital se dejó constancia que en fecha 19 de marzo de 2025 se cumplió con las previsiones del art. 468 en función del art. 465 del CPPN. De esta manera, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal, estimo que el recurso de casación interpuesto con sustento en lo normado en el art. 456 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del mismo cuerpo procesal.

-III-

A. De la sentencia recurrida surge que: “Del informe acompañado por el Complejo Penitenciario Federal Nº 1, suscripto por el Dr. Andrés Sosa, se desprende que la situación de M. D. no encuadra en las previsiones del art. 32 inc. a) de la ley 24.660. Ello, por cuanto, no se encuentra acreditado que el encarcelamiento del condenado en el ámbito intramuros, más allá de su edad, comprometa o agrave su estado salud. Es decir, las patologías que según el defensor padecería el nombrado, no configuran per se la imperiosa necesidad de disponer la modalidad domiciliaria pretendida”.

Por otro lado, agregó que: el día de ayer, 29.01.2025, el referido facultativo agregó a los términos antes transcriptos –que reiteró en su informe– que: “… Fue evaluado por cirugía en el Hospital Vélez Sarsfield quien solicitó ecografía y VCC. Aguarde turno para realización de dichos estudios. Aguarda además evaluación por hematología por plaquetopenia. Fue evaluado recientemente por médico de plante y se indicó medicación para sus patologías. Al momento de la evaluación se encuentra en buen estado general, afebril, clínica y hemodinámicamente estable. Sin lesiones agudas externas visibles…”

Por otra parte, el a quo alegó que: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, a los fines de conceder una morigeración de un arresto, incluso a un imputado mayor (de 70 años), se deben brindar argumentos que demuestren que el encarcelamiento, a raíz de las condiciones personales excepcionales del sujeto, provoque alguna de las dos consecuencias que la ley está encaminada a evitar, es decir, el trato cruel, inhumano o degradante del detenido o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar”.

En consecuencia, concluyó que: “De las constancias e informes acompañados a la causa, se desprende que, en relación al encartado, no se observan razones humanitarias o vulneración de derechos alguna respecto a su estado de salud, en razón de que, conforme surge de los informes antes reseñados, pues el Complejo Penitenciario cuenta con la infraestructura médica necesaria para que sus patologías pueden ser debidamente atendidas en dicho establecimiento carcelario donde se encuentra alojado”.

Finalmente, concluyó entonces en el rechazo de la petición.

B. Llegado el momento de decidir, adelanto que habré de rechazar el recurso de la defensa particular de M. D.

En primer lugar, cabe señalar que, de un análisis sistémico de las constancias obrantes en la incidencia, de adverso a lo pretendido por la defensa en su recurso, no se verifica en autos un vicio de fundamentación que lleve a la descalificación de la resolución impugnada por vía de la doctrina de la arbitrariedad o de la verificación de grave defectos del pronunciamiento, de conformidad con lo normado por el art. 123 del CPPN, toda vez que el tribunal a quo rechazó el beneficio peticionado en razón de sostener argumentos acordes a las aristas particulares que presenta el caso.

En efecto, teniendo en cuenta el monto de la sanción y su vencimiento, resulta razonable la prudencia con que ha resuelto el tribunal a quo la pretensión de la defensa. Por ello, en dicho contexto, se observa que, si bien se han producido desencuentros con los turnos médicos asignados a D. en los nosocomios extra muros, también lo es que, las dolencias que padece el condenado no se han visto agravadas por los mencionados retrasos, es decir, sus afecciones han sido tratadas y controladas en su lugar de detención, pues de otro modo, su salud debió deteriorarse aún más, circunstancia que no se verifica en la especie.

Por otro lado, los agravios esgrimidos por el defensor particular acerca de que el hecho de haber cumplido 70 años, debe operar de manera favorable a los fines de evaluar su prisión domiciliaria, cabe señalar que, la concurrencia de uno de los supuestos de hecho establecidos en el art. 10 del ordenamiento de fondo, o bien en el art. 32 de la ley 24.660, es por principio uno de los requisitos a verificar cuando se examine la procedencia del instituto de prisión domiciliaria, aunque ello no determina, sin más, su viabilidad. Es decir, que la referida constatación se erige como condición necesaria pero no suficiente para el otorgamiento del instituto, debiendo el tribunal evaluar, en cada caso y en cada oportunidad en que se analice –al no ser automática ni excluyente su concesión–, el contexto para decidir su progreso.

Así, las señaladas pautas hermenéuticas siempre habilitarán la concesión del instituto en supuestos donde, aun sin un estricto ajuste a las circunstancias específicamente consignadas en los mencionados incisos, se revele la ratio essendi de la norma en el cual se enrola la pretensión.

En consecuencia, al momento de evaluar la petición de la defensa, no bastaba con considerar que D. haya cumplido 70 años, sino que también correspondía valorar si, en el caso concreto, la detención del nombrado provoque alguna de las dos consecuencias que la ley está encaminada a evitar, es decir, el trato cruel, inhumano o degradante del detenido o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar.

De tal modo, entiendo que la resolución impugnada cuenta con fundamentos mínimos necesarios y suficientes en los términos formulados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:808, entre muchísimos otros), que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN).

C. En virtud de los argumentos expuestos, propongo al acuerdo rechazar el recurso interpuesto por la defensa particular de M. D., sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 in fine del CPPN).

Así voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las concretas circunstancias de la especie, a tenor de los informes incorporados al legajo FRO 48631/2017/TO1/11, adhiere a la solución que propicia el colega que lidera el acuerdo, con costas.

Sin perjuicio de ello, corresponde encomendar al a quo que disponga lo necesario a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el punto dispositivo II de la resolución en crisis.

Así vota.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

Que, sellada la suerte del remedio impetrado por la solución coincidente de mis colegas, habré de adherir a la propuesta de rechazo, sin imposición de costas.

En este sentido, de la lectura de la resolución recurrida surge que se han analizado los distintos informes médicos, respecto a las patologías que padece el interno.

Asimismo, resulta de la información que las mismas son atendidas en la unidad penal donde se encuentra alojado, por lo que deben descartarse las críticas esbozadas por la defensa.

De esta forma, no se advierten defectos de logicidad del decisorio ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a los argumentos invocados.

La resolución ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415; entre otros); resolutorio que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).

Finalmente, corresponde hacer saber que se deberá continuar con el control de las patologías que presenta D., adoptando todas aquellas medidas necesarias que el caso demanda (Fallos: 327:388 y 328:1146).

Tal es mi voto.

En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso interpuesto por la defensa particular, por mayoría, sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 in fine del CPPN).

II. ENCOMENDAR al a quo que disponga lo necesario a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el punto dispositivo II de la resolución en crisis.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

***

A., H. G. y otro s/recurso de casación

Recurre el Ministerio Público Fiscal la resolución de la Cámara Federal que dispuso los sobreseimientos de los imputados de presuntos actos de corrupción, por inexistencia de delito, habiendo sido dictado el archivo en primera instancia (art. 195 párrafo 2 CPPN) y recurrido esto por las defensas, agraviándose aquél porque no se diligenció la prueba idónea y conducente a superar el grado de incertidumbre acerca de los hechos, por lo que no existe el grado de certeza necesario para el dictado de un sobreseimiento y, al no mediar relación directa e inmediata entre lo resuelto y las constancias de la causa, lo dispuesto deviene arbitrario debiendo ser descalificado como acto jurisdiccional válido, a lo que por unanimidad se hace lugar.

En la ciudad de Buenos Aires, el día 1º del mes de abril de 2025, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 2585/2016/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “A., H. G. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, el 16 de abril de 2024, resolvió –por mayoría–: “HACER LUGAR al pedido introducido por las defensa y DISPONER LOS SOBRESEIMIENTOS de H. G. A. y G. C. C. –por inexistencia de delito, conforme se resolvió en el archivo dictado en la anterior instancia–, declarando que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado” (se suprimió el énfasis del original).

II. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal, el que, denegado por el a quo, motivó una presentación directa ante esta sede y que, a la sazón, fue concedido por esta Sala IV el 19 de junio de 2024 (Reg. 692/24).

III. La señora representante del Ministerio Público Fiscal fundó su recurso en el inciso 2 del art. 456 del C.P.P.N.

Afirmó que la resolución carecía de la debida fundamentación, ya que –según sostuvo–, “… no se ha diligenciado la prueba idónea y conducente que permita superar el grado de incertidumbre acerca de los hechos denunciados”.

En tal sentido, alegó que no se convocó a las fuentes señaladas en la denuncia que hubieran podido explayarse sobre los eventos allí relatados y tampoco se ordenaron medidas de otro carácter que pudieran descartar la existencia de un hecho ilícito; y que la pericia contable tampoco dio acabada respuesta de los aspectos consultados.

Planteó, en ese sentido, que, al no haberse logrado la certeza requerida para el dictado del sobreseimiento y teniendo en cuenta las alternativas fijadas por el marco del recurso, debía estarse al archivo dispuesto en la instancia original.

En definitiva, postuló que el pronunciamiento aquí cuestionado debía ser descalificado como acto jurisdiccional válido, “… al no mediar relación directa e inmediata entre lo resuelto y las constancias comprobadas en la causa”.

Hizo expresa reserva del caso federal.

IV. Durante el término de oficina, previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, los letrados defensores de H. G. A. y G. C. C. solicitaron que se rechazara el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal.

En tal sentido, argumentaron que “… ninguno de los agravios esgrimidos por el recurrente merece atención pues, en definitiva, no sólo aparecen como un mero disenso de lo resuelto en forma fundada y derivación razonada del derecho vigente por mayoría por la Sala Segunda de la Cámara Criminal y Correccional Federal, sino que se contradicen con la propia postura del órgano acusador, que estando de acuerdo con el agotamiento de la prueba producida y la inexistencia de un delito, igualmente propone que se siga sometiendo a nuestros asistidos a proceso penal indefinidamente”.

V. En la etapa prevista en los artículos 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., los letrados defensores presentaron breves notas sustitutivas de la audiencia y solicitaron nuevamente que se rechazara el recurso de la fiscalía.

En tal sentido, alegaron que “… contrariamente a la extemporánea pretensión del Ministerio Público Fiscal de exponer sus agravios tras la consentida ausencia de prueba que producir y la inexistencia de delito que concluyera en el archivo de la investigación en los términos previstos por el art. 195 del C.P.P.N., colisiona directamente con el insoslayable derecho que le asiste a los Sres. G. C. y H. A., a obtener una decisión jurisdiccional que aclare de una vez y para siempre su situación procesal frente a la ley y la sociedad…”.

Y que se contradice el propio acusador –recurrente– al sostener en sus agravios que correspondía estar al archivo dispuesto en la anterior instancia, es decir, al archivo por inexistencia de delito; por lo que no tendría sentido mantener abierta la investigación.

Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Javier Carbajo, Diego G. Barroetaveña y Gustavo M. Hornos.

Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

I. En la resolución sometida a nuestro examen casatorio y en los términos que ya han sido transcriptos, los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal –por mayoría– resolvieron favorablemente la pretensión de la defensa de A. y C. de disponer los sobreseimientos de los nombrados. Detallaron que así procedieron por inexistencia de delito, de conformidad con el archivo dictado en la anterior instancia.

Tal como se recordó en el fallo, el archivo del expediente por inexistencia de delito, en los términos del art. 195, segundo párrafo, del C.P.P.N., dispuesto por la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 5 de esta ciudad, fue únicamente apelado por los letrados defensores de A. y C., bajo la exclusiva pretensión de que se modificara la forma conclusiva del sumario y se dispusiera, en su lugar, el sobreseimiento de los nombrados.

Los magistrados de la Cámara de grado que conformaron la mayoría indicaron que “… la jueza ya ha entendido completa la investigación y descartó la existencia de un delito, dictando un archivo en los términos del art. 195, CPPN. La parte legitimada para eventualmente impugnar esas primeras conclusiones –la fiscalía– no expresó agravio alguno; aquellas han quedado consolidadas. De ahí que la única discusión (que fue la introducida por las defensas) que cabe abordar aquí es si la condición y el trato procesal que han recibido sus asistidos (de ‘imputados’, según sostienen) durante el trámite fue tal que les generó el derecho a ser sobreseídos”.

Por otra parte, pusieron de resalto que los nombrados se presentaron en el trámite de la causa, designaron defensores y peritos de parte; que también hicieron presentaciones, dieron sus versiones de descargo, adjuntaron documentación y formularon diferentes planteos. En consecuencia, debían ser considerados “imputados” y, por ello, su situación procesal debía ser resuelta de conformidad con lo establecido por los arts. 334, 335 y 336 del C.P.P.N.

Con estos argumentos, hicieron lugar al pedido de la defensa y dictaron los sobreseimientos de A. y C.

II. De inicio considero necesario remarcar que la cuestión que ha llegado a esta Casación se circunscribe a verificar si los sobreseimientos dictados –de conformidad con lo que pretendía la defensa en su recurso de apelación– fueron razonablemente dispuestos por la Cámara a quo o si, en cambio, la decisión que –por mayoría– dispuso convertir el archivo ordenado en primera instancia en los sobreseimientos sindicados, denota un déficit en su fundamentación que la torna arbitraria, como plantea ahora la fiscal impugnante.

Siendo este el caso, corresponde recordar que, como juez de esta Sala IV, he señalado que, de modo general, el sobreseimiento, en tanto auto de mérito conclusivo desincriminatorio, exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta y procede, de acuerdo con lo normado en el art. 336 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, o de que el hecho investigado no se cometió, o que no encuadra en una figura legal, o que el sujeto activo no lo produjo, o que éste deba ser exento de culpabilidad o pena.

Alternativamente podrá prosperar cuando el juez que interviene –o, en el caso, los jueces– estime concluida la investigación y no encuentre motivos suficientes para procesar al imputado (cfr., en lo pertinente y aplicable, FLP 4566/2016/2/CFC1, “SANCHO, Diego Fernando s/recurso de casación”, Reg. 2707/20, del 30/12/2020 y CCC 5402/2011/15/CFC5, “SALEM, Gabriel Ángel s/recurso de casación”, Reg. 1303/24, del 31/10/2024, entre otras).

En el sub examine, adelanto desde ya que asiste razón a la impugnante cuando sostiene, en consonancia con los argumentos vertidos por el juez de postura minoritaria en la decisión atacada, que ninguna de las condiciones previamente señaladas se hallaban configuradas para tornar procedente los sobreseimientos.

Del repaso de las presentes actuaciones se observa que se iniciaron mediante denuncia formulada por el entonces diputado nacional Martín Osvaldo Hernández, respecto de maniobras que configuraron, a su entender, los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público, fraude a la administración pública, malversación de caudales y peculado.

Surge de Lex 100 que en los albores de este expediente el Ministerio Público Fiscal formuló requerimiento de instrucción con relación a los eventos allí reseñados, identificó provisoriamente como implicados a M. R. y H. G. A. y solicitó que se requirieran informes a la Administración Nacional de la Aviación Civil, Aerolíneas Argentinas y el Ministerio de Transporte.

El juez por entonces a cargo de la instrucción de la causa conservó la dirección del trámite y, de acuerdo con lo que se valoró en la decisión recurrida, “limitó su actividad de colección de elementos a nutrir el expediente de documentación relativa a las negociaciones, el contrato y elementos aportados por compañías de vuelo” (cfr. voto del juez Irurzun en la resolución recurrida, obrante en Lex 100).

El 28 de abril de 2017, ordenó “dar intervención” al “Cuerpo de Contadores Oficiales de lo Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos de los arts. 253 y ss. y cc. del Código Procesal Penal de la Nación” con el fin de “(i) establecer –con arreglo a los valores de mercado imperantes a los meses de julio/agosto de 2015, más las proyecciones económicas que sobre tales parámetros hubieran tenido lugar durante ese período, en relación a los cuatro años subsiguientes– si es razonable el valor de U$S 58.236.000 pautado y aprobado mediante la citada acta de Directorio (punto 4 antecedente), para solventar el Acuerdo de Cooperación finalmente suscripto entre ARSA y S. L. A. SA, por el término de cuatro años, objeto de investigación de autos; (ii) determinar si efectivamente resultaría más oneroso para ARSA, si en lugar del acuerdo con S. L. A. SA, asumiera ese servicio con su propia flota de aviones; (iii) Fundamentos económicos y financieros que dieran respuesta a los puntos anteriores”.

Que, luego, se “[n]otificó de ello a (…) [M. R., G. C. C. y H. G. A.], quienes designaron defensores y peritos de parte, realizaron presentaciones, adjuntaron documentación y formularon diferente planteos a lo largo del trámite”.

A ver de mi colega que votó en solitario, “[e]n ningún momento se evaluó la posibilidad de convocar fuentes señaladas en la denuncia o en las notas periodísticas a que aludió, para que se explayen sobre alegados eventos allí relatados (como la falta de servicio a cambio de contraprestaciones importantes, entre otras). Tampoco se ordenaron medidas de otro carácter (allanamientos, etc.). Con ese trasfondo, la defensa de C. y A. pidió sus sobreseimientos”.

Como se advierte de sus argumentos y que la fiscal reitera en su impugnación, se han precisado datos que revelan incógnitas no despejadas con relación a la maniobra denunciada y, en esa línea, enunciado diversas medidas de prueba que podrían resultar –a ver de esa acusación– pertinentes e idóneas para decidir de otro modo y no concretadas en la instancia temprana, cuestiones ambas que, junto a la ausencia de una concreta legitimación pasiva producto de tal escueta e incompleta actuación, descartan la posibilidad de arribar a un corolario concluyente que cierre definitiva e irrevocablemente el proceso a favor de los sujetos precariamente concernidos.

Los sobreseimientos cuestionados, por tanto, al ampararse mis colegas de la Cámara a quo en los límites de su revisión y circunscribir su análisis en orden a determinar si A. y C. recibieron el trato de “imputados” en la causa, encubren argumentalmente una situación de incertidumbre respecto de los hechos denunciados –aludida con insistencia por la representante del Ministerio Público Fiscal– y no dan razón bastante de la ineptitud manifiesta de otros medios de convicción –ya puestos en evidencia–, por lo que exhiben una fundamentación sólo aparente, que equivale a su falta y que, como causal de nulidad de los autos y sentencias, prevé el ordenamiento procesal en sus arts. 123 y 404, inc. 2o, del C.P.P.N.

Si de respetar el alcance de la revisión efectuada al contenido de lo apelado se trataba (conforme lo ordena el conocido aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum) y, ante la circunstancia de que no existiera impugnación fiscal, se considerara –como es debido– que la decisión, al haber sido apelada sólo por la defensa, no podía ser modificada en perjuicio de los supuestos imputados (art. 445 del C.P.P.N.), no se alcanza a comprender cómo se derivó de ello la necesidad de transformar un archivo de las actuaciones en sobreseimientos, sin previamente agotar todas las medidas de prueba y determinar si efectivamente estaban dadas las condiciones para su dictado.

Es que, amén de lo ya analizado, recuerdo que desde antiguo esta Cámara que integro lleva dicho que el sobreseimiento resulta incompatible con la duda, máxime cuando ella proviene de una incompleta investigación (cfr., entre otros, votos del doctor W. Gustavo Mitchell en causas 929, “Rodríguez Santa Ana, Félix s/rec. de casación”, Reg. 1170 de la Sala II, del 4/12/1996 y 2900, “Villanueva, Miguel A. s/rec. de casación”, Reg. 279/2001 de la Sala III, del 10/5/2001).

En estas condiciones, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, revocar la resolución impugnada y devolver las actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad para que tome note de lo aquí decidido y las envíe al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 5 para que continúen según su estado. Sin costas en la instancia (arts. 470, 530 y cctes. del C.P.P.N.).

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones vertidas en el voto del colega que lidera el acuerdo y a fin de no extendernos en demasía sobre cuestiones que ya han sido objeto de un pormenorizado tratamiento en la mencionada ponencia, hemos de adherir a la solución propuesta por el señor juez Javier Carbajo.

Es nuestro voto.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

En las particulares circunstancias del caso, adhiero en lo sustancial a los fundamentos desarrollados por el colega que lidera el Acuerdo.

En efecto, debe tenerse en consideración que el archivo ordenado por la jueza de instrucción, si bien equiparable por sus efectos, no resulta una sentencia definitiva (cfr. mi voto in re “NN s/averiguación de delito s/recurso de casación”, causa nro. FCR 19855/2018/CA1/CFC1, reg. nro. 2235/2020, rta. 6/11/2020, del registro de esta Sala IV C.F.C.P.). Por tanto, no puede extraerse de ella que, como consecuencia necesaria y sin un mayor análisis, corresponde adoptar el temperamento definitivo de sobreseer a los imputados (cfr. art. 336, incs. 2º y 3º, C.P.P.N.). Es que se tratan de dos decisiones de disímil naturaleza, estabilidad y requisitos de procedencia.

Al respecto, llevo dicho que el sobreseimiento resulta procedente cuando existe una certeza negativa respecto de la hipótesis acusatoria: el hecho no ocurrió, no constituye un delito o bien la persona imputada no lo cometió (“PÉREZ, Víctor s/recurso de casación”, causa nro. CFP 3645/2022/2/CFC1, reg. nro. 1879/2023, rta. 26/12/2023, del registro de esta Sala IV C.F.C.P.).

Ciertamente también procede el sobreseimiento cuando estima concluida la investigación y el juez no encuentre motivos para procesarlo. De esta manera, el estado de inocencia puesto en duda por el proceso penal, recupera la certitud originaria y se obtiene así el justo equilibrio entre el interés de la sociedad y el individual, tutelados en forma simultánea mediante los actos que se agotan en aras de esa garantía.

Así las cosas, si el magistrado ha llegado a considerar cierto que la investigación está agotada a los fines de la posibilidad de recoger otro elemento de prueba que le permita llegar al estado de probabilidad, de sospecha, que exige el procesamiento, debe sobreseer al imputado. Decisión que, tal como surge del artículo 334 del C.P.P.N., puede ser dictada en “cualquier estado de la instrucción” (cfr., entre otros, mi voto in re “BORDÓN, Néstor Darío s/recurso de casación”, causa nro. 35/2014, reg. nro. 1969/14, rta. 30/9/2014, del registro de esta Sala IV C.F.C.P.).

Ahora bien, como reseñó el colega que votó en primer orden, en la especie no sólo no se presenta la “certeza negativa” que precisa la solución adoptada, sino que tampoco es posible arribar a ella a través del supuesto señalado en el párrafo que antecede; esto es, que no se ha arribado a la semiplena prueba requerida para un procesamiento y que, a la par, no quedan pruebas pertinentes por producir.

Por último, no resulta posible desatender que casos como el presente –donde se investigan supuestos hechos de corrupción– requieren que, en virtud del bien jurídico afectado, los juzgadores actúen con una reforzada debida diligencia. En ese sentido, considero que el Estado debe maximizar sus esfuerzos con el objeto de cumplir con la manda constitucional vinculada con alcanzar la verdad jurídico-objetiva que represente un adecuado servicio de justicia y afiance la valoración de las instituciones dedicadas a tal tarea.

Al respecto, cabe recordar que la República Argentina se encuentra comprometida internacionalmente (v.gr. Convención Interamericana contra la Corrupción y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción) a maximizar sus esfuerzos por enaltecer deberes y obligaciones en el ejercicio de la función pública, promover la probidad y la transparencia, así como también erradicar cualquier atisbo de corrupción del ámbito público (cfr. voto del suscripto en causa FPA 961/2016/TO2/CFC13, “VARISCO, Sergio Fausto y otros s/rec. de casación”, reg. nro. 2612/20, rta. el 22/12/20 por la Sala IV de esta C.F.C.P.).

Por ello, en coincidencia sustancial con los colegas que me preceden en el orden de votación, adhiero a la solución que viene propuesta.

En mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, REVOCAR la resolución impugnada y DEVOLVER las actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad para que tome note de lo aquí decidido y las envíe al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 5 para que continúen según su estado. Sin costas en la instancia (arts. 470, 530 y cctes. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase la causa al tribunal de origen, mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Prosec.: María Clara Mitjans Losardo).

***

Fernández de Kirchner, Cristina Elizabet y otros s/recurso extraordinario

Interponen recurso extraordinario federal las defensas de los condenados por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, los que resultan rechazados por unanimidad, y asimismo el del representante del Ministerio Público Fiscal por la absolución del delito de asociación ilícita y el monto del decomiso ordenado, que también se rechaza pero por mayoría parcial. 

CFed. Casación Penal, Sala IV, marzo 21-2025. – Fernández de Kirchner, Cristina Elizabet y otros s/recurso extraordinario – Causa nº CFP 5048/2016/TO1/49. 

Buenos Aires, 21 de marzo de 2025

Autos y Vistos:

Se integra esta Sala IV por los señores jueces Mariano Hernán Borinsky –Presidente–, Gustavo M. Hornos y Diego G. Barroetaveña para resolver sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios federales interpuestos en el marco de la presente causa CFP 5048/2016/TO1/49 de la que RESULTA:

I. Que esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, el 13 de noviembre de 2024, resolvió: “I. RECHAZAR, por unanimidad, los recursos de casación interpuestos por las defensas y, por mayoría, por el Ministerio Público Fiscal, y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuanto fue materia de impugnación (puntos dispositivos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XVI); sin costas en la instancia (arts. 530, 531 in fine y 532 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE las reservas del caso federal.” (Reg. 1373/24.4)

Esos recursos de casación habían sido interpuestos contra la sentencia dictada, el 6 de diciembre de 2022 y con fundamentos dados a conocer el 9 de marzo de 2023, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de la Ciudad de Buenos Aires que, en lo que aquí es materia de impugnación, dispuso:

“I.- NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad introducidos por las defensas en la discusión final”.

“II.- CONDENAR a LÁZARO ANTONIO BÁEZ a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo partícipe necesario del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)

“III.- CONDENAR a MAURICIO COLLAREDA a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“IV.- CONDENAR a RAÚL OSVALDO DARUICH a la PENA DE TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“V.- CONDENAR a CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ DE KIRCHNER a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarla autora penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“VI.- CONDENAR a JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…).

“VII.- CONDENAR a RAÚL GILBERTO PAVESI a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“VIII.- CONDENAR a NELSON GUILLERMO PERIOTTI a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“IX.- CONDENAR a JOSÉ RAÚL SANTIBÁÑEZ a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“X.- CONDENAR a JUAN CARLOS VILLAFAÑE a la PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.

“XI.- DISPONER EL DECOMISO de los efectos del delito, que consiste en la suma actualizada de ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y cinco millones, doscientos veintisiete mil trescientos setenta y ocho pesos con cuatro centavos ($84.835.227.378,04), los que deberán ser ajustados a través de la intervención de organismos técnicos al momento en que esta sentencia adquiera firmeza, y cuyo resultado deberá ser depositado en el plazo de diez (10) días hábiles a contar desde la ejecutabilidad de la presente (art. 23 del Código Penal, art. 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y art. 15 de la Convención Interamericana contra la Corrupción).

“XII.- Por mayoría, ABSOLVER a LÁZARO ANTONIO BÁEZ, CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ DE KIRCHNER, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y NELSON GUILLERMO PERIOTTI, en orden al delito calificado por los Sres. Fiscales de Juicio como constitutivo del tipo normado por el art. 210 del Código Penal”.

“XIII.- ABSOLVER a JULIO MIGUEL DE VIDO, ABEL CLAUDIO FATALA y HÉCTOR RENÉ JESÚS GARRO en relación a los hechos por los que fueron acusados, SIN COSTAS (…)”.

“XVI.- NO HACER LUGAR a la solicitud de extracción de testimonios formulada por la defensa de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner en su alegato de clausura y, con relación a los restantes pedidos efectuados en tal sentido, PONER A DISPOSICIÓN de las partes las constancias de la causa para que procedan conforme lo entiendan pertinente (…)”.

II. Que contra la sentencia de esta Sala IV interpusieron recurso extraordinario federal el representante del Ministerio Público Fiscal, la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich y la defensa particular de José Raúl Santibañez.

III. Que en los traslados previstos por el art. 257 del CPCCN se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal y respecto de todos los recursos extraordinarios federales interpuestos por las defensas dictaminó que deben ser declarados inadmisibles.

En la misma etapa procesal las defensas de José Francisco López, Nelson Guillermo Periotti, Cristina Fernández de Kirchner, Mauricio Collareda, Lázaro Antonio Báez, Abel Claudio Fatala y Julio Miguel De Vido postularon que sea denegada la admisibilidad del recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.

Y Considerando:

Los señores jueces Mariano Hernán Borinsky y Diego G. Barroetaveña dijeron:

Que los recursos extraordinarios federales cuya admisibilidad se encuentra a estudio se dirigen contra una sentencia de carácter definitivo que ha sido dictada por el Tribunal superior de la causa, tal como exige el art. 14 de la Ley 48.

Sin embargo, dicha circunstancia no resulta, por sí sola, suficiente para habilitar la competencia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ya que, en los términos de la citada Ley 48, el recurso extraordinario exige, además, que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal debidamente fundada, circunstancia que, conforme señalaremos, no se verifica en el presente caso.

En primer lugar, se destaca que los cuestionamientos formulados por todas las partes recurrentes remiten al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común que resultan, por regla, ajenos a la instancia extraordinaria salvo supuesto de arbitrariedad (Fallos 112:384; 207:72 y 238:550; entre muchos otros), cuestión que en el caso no fue demostrado.

Los diversos agravios expresados por las partes frente los fundamentos del fallo impugnado no alcanzan para dar cabal respaldo a la pretensión de obtener por vía de la excepcional doctrina de la arbitrariedad el acceso a la Corte Suprema de Justicia, sino que se limitan a expresar su disconformidad con lo decidido.

En ese sentido, no basta con echar mano de esta doctrina para que prospere la impugnación que se pretende, sino que es menester exponer y fundamentar los errores que se le atribuyen al fallo atacado, refutando cada uno de los razonamientos que le sirvieron de sostén (Fallos: 303:109 y 481;304:1306; 306:503, entre muchos otros) y, en su caso, demostrar acabadamente en dónde reside el yerro lógico que a juicio de quienes impugnan, acarrea la aludida arbitrariedad, habida cuenta del criterio particularmente restrictivo para examinar su procedencia, conforme enseña la jurisprudencia del cimero Tribunal (Fallos: 310:2012).

Se advierte que los agravios presentados por las partes en sus impugnaciones extraordinarias como cuestiones federales constituyen una reedición de aquellos planteados en sus respectivos recursos de casación que motivaron la resolución que ahora impugnan, por lo que las cuestiones federales invocadas se traducen en meros juicios discrepantes con el criterio expuesto en la sentencia objetada.

Al respecto, los recurrentes no han cumplido con el requisito de refutar todos y cada uno de los fundamentos que dieron sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales invocadas, como así tampoco han logrado demostrar que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales referidas y lo debatido y resuelto en el caso, ni que la decisión impugnada sea contraria al derecho invocado por los apelantes con fundamento en aquéllas (cfr. Acordada 4/2007, ap. 3, incisos d y e).

En ese sentido, lleva dicho el máximo Tribunal que sólo hay relación directa e inmediata cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto federal invocado (Fallos: 121:458; 276:365; 294:376; 300:711; 314:1081; 340:1542 y 347:1259, entre otros). A la par, para que una cuestión federal resulte atendible por la vía del recurso extraordinario es menester que la cuestión oportunamente propuesta se vincule de una manera estrecha con la materia del litigio, de modo tal que su dilucidación resulte indispensable para la decisión del juicio; por ello, los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentarse son irrevisables en la instancia extraordinaria, pues la presencia de aquéllos impide considerar otros de índole federal que pudiera contener la sentencia, por faltaderelacióndirectaeinmediata (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en Fallos 347:1259).

Finalmente, frente a la invocación de la doctrina de la gravedad institucional cabe recordar que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, semejante hipótesis sólo facultaría a este Tribunal para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios de la jurisdicción extraordinaria, pero no para darle intervención al máximo Tribunal en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal (Fallos: 311:120, 1490; 326:183; 331:2799; 333:360).

No desconocemos la trascendencia del caso, empero, tal como ha precisado la Corte Suprema “(l)a gravedad institucional se vincula con la trascendencia de la sentencia apelada y, en su caso, con la necesidad impostergable de que [esa] Corte haga una declaratoria sobre el punto en discusión. No toda decisión dictada en un caso de trascendencia es en sí misma trascendente, ni reviste gravedad institucional” (Fallos: 347:1871).

Por consiguiente, oídos el representante del Ministerio Público Fiscal y las defensas en oportunidad de contestar los traslados, entendemos que los recursos extraordinarios federales presentados deben ser declarados inadmisibles, sin costas (arts. 14 y 15 de la Ley 48, y 68 y 69 del CPCCN). Y se deben tener presentes las reservas del caso federal.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. Que comparto, y adhiero, a los fundamentos expuestos en el voto que antecede que conducen a la declaración de inadmisibilidad de los recursos extraordinarios federales interpuestos en el caso por la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich y la defensa particular de José Raúl Santibañez.

Misma postura habré de seguir también en lo concerniente al recurso extraordinario federal interpuesto por el fiscal contra el rechazo de su recurso de casación y la consecuente confirmación del punto dispositivo XIII de la sentencia del Tribunal Oral.

II. Sin embargo, habré de dejar a salvo mi disidencia en relación a la admisibilidad parcial del recurso extraordinario federal interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal en tanto entiendo que, además de cumplir –como señalan mis colegas– con los requisitos de sentencia definitiva emanada del Tribunal Superior de la causa, sí ha acreditado la existencia de cuestiones que atañen a la competencia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14 de la ley 48).

En primer término, advierto que los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Federal de Casación Penal, Mario A. Villar, en torno a la confirmación de la absolución de Lázaro Antonio Báez, Cristina Fernández de Kirchner, José Francisco López y Nelson Guillermo Periotti, en orden al delito de asociación ilícita normado por el art. 210 del Código Penal evidencian un supuesto de arbitrariedad de sentencia que amerita la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a su propia jurisprudencia (Fallos 315:449; 332:2815, entre muchos otros).

Si bien es cierto que es regla general que no le corresponde a la Corte sustituir a los jueces de la causa en temas de prueba y de derecho común, no menos cierto es que tal regla debe ceder ante la existencia de defectos de fundamentación o de razonamiento que impidan considerar a la sentencia como el acto jurisdiccional al que toda parte en un proceso tiene un derecho constitucionalmente garantizado (Fallos: 347:993).

Por otra parte, el remedio extraordinario incoado por el fiscal también resulta admisible en lo relativo a los cuestionamientos al monto del decomiso que ha sido ordenado en autos, en tanto el deber que pesa sobre el Estado Argentino de adoptar las medidas pertinentes para garantizar el recupero efectivo de los activos provenientes de los delitos de corrupción y la indemnización a los perjudicados por los actos de corrupción forma parte de nuestro ordenamiento jurídico internacional (art. 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y art. XV de la Convención Interamericana contra la Corrupción) y, como tal, constituye derecho federal.

Al respecto lleva dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 339:1534) que resultan formalmente admisibles los recursos extraordinarios si se puso en tela de juicio la inteligencia de convenios internacionales y la decisión impugnada es contraria al derecho que los apelantes pretenden sustentar en aquéllos (art. 14, inc. 3º, de la ley 48); justamente circunstancias que se verifican en el fallo impugnado.

En esos aspectos es dable concluir que el remedio intentado por el Ministerio Público Fiscal contiene un relato de los hechos relevantes de la causa, e identifica las cuestiones de índole federal que pretende llevar a conocimiento del más alto Tribunal conforme a como lo requiere la doctrina de Fallos: 338:711 “Remolcoy” y 339:307 “Almonacid”; por lo que debe ser parcialmente concedido en lo concerniente al rechazo de su recurso de casación y consecuente confirmación de los puntos XI y XII de la sentencia del Tribunal Oral.

III. En razón de lo expuesto entiendo que corresponde:

I. DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios federales interpuestos por la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich, la defensa particular de José Raúl Santibañez y –parcialmente– por el Ministerio Público Fiscal; sin costas (arts. 14 y 15 de la ley 48, y arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.).

II. CONCEDER parcialmente el recurso extraordinario federal interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en los términos del considerando II. de mi voto.

Por ello, en orden al acuerdo que antecede el Tribunal, RESUELVE:

DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios federales interpuestos por la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Guillermo Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich, la defensa particular de José Raúl Santibañez y –por mayoría parcial– por el Ministerio Público Fiscal; sin costas (arts. 14 y 15 de la ley 48, y 68 y 69 del CPCCN). Tener presentes las reservas del caso federal

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19 C.S.J.N.), remítase la causa al Tribunal de origen mediante pase digital –quien deberá notificar personalmente a los encausados de lo aquí decidido– y firme que sea, cúmplase. – Mariano Hernán Borinsky. – Gustavo M. Hornos. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Mariano González).

***

Milani, César Santos Gerardo del Corazón de Jesús s/recurso de casación

El T.O.C.F. declara extinguida por prescripción la acción penal y dispone el sobreseimiento de quien fuera requerido a juicio por el delito de enriquecimiento ilícito, en relación a hechos presuntamente acaecidos durante su desempeño como oficial superior del Ejército Argentino, del cual llegó a ser Comandante en Jefe, ostentando el más alto grado actualmente en calidad de retiro efectivo, interponiendo recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal quien entiende que el “estado militar” importa la subsistencia del carácter de funcionario público aunque se encuentre en situación de retiro efectivo, el que por mayoría, resulta rechazado. 

Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN– y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal –CFCP–, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 6734/2013/TO1/21/CFC5 del registro de esta Sala, caratulado “MILANI, César Santos Gerardo del Corazón de Jesús s/ recurso de casación”.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Carlos A. Mahiques, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 7 de esta ciudad, con fecha 10 de junio de 2024, por mayoría, resolvió: “I. DECLARAR EXTINGUIDA por PRESCRIPCIÓN la ACCIÓN PENAL, respecto a CÉSAR SANTOS GERARDO DEL CORAZÓN DE JESÚS MILANI en las presentes actuaciones (arts. 62, inciso segundo y 67, inciso “d” del Código Penal). II. SOBRESEER a CÉSAR SANTOS GERARDO DEL CORAZÓN DE JESÚS MILANI en orden a los hechos por los que fuera requerida la elevación a juicio a su respecto, sin costas (arts. 336, inc. 1º, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la ­Nación)”.

II. Contra esa decisión, la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Estela S. Fabiana León, interpuso recurso de casación que fue declarado admisible por el a quo y luego mantenido en esta sede.

III. La fiscalía fundó su recurso de casación en el motivo previsto por el art. 456, inc. 1º del CPPN, centrando su crítica en la forma en que el tribunal de juicio aplicó el art. 67, segundo párrafo, del Código Penal.

Afirmó que el curso de la prescripción se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública mientras cualquiera de los imputados desempeñe un cargo en ese ámbito, a fin de evitar influencias sobre terceros que puedan obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción penal o el progreso de las investigaciones.

Señaló que Milani fue la máxima autoridad militar, funcionario público al momento de los hechos, y que todavía reviste el grado de Teniente General del Ejército Argentino, en situación de retiro efectivo.

Apuntó la impugnante que el mantenimiento del “estado militar” y la mencionada situación de revista importan una plena condición de funcionario público en los términos del art. 77, cuarto y quinto párrafos, del CP.

Destacó, en otra parte, el tiempo excesivo que insumió el trámite de la causa y la falta de oportuna atención a sus reclamos enderezados a la agilización y definición de la situación procesal del encausado.

También recordó la fiscal los compromisos asumidos por el Estado Argentino a través de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobadas por las leyes 24.759 y 26.097 respectivamente), como la necesidad de su aplicación al presente caso.

En base a esas y otras consideraciones, solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se anule la decisión recurrida y se declare que la acción penal se encuentra vigente.

Hizo oportuna reserva del caso federal.

IV. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, las partes no hicieron presentaciones.

V. Celebrada la audiencia prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, con intervención presencial de la defensa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

VI. El recurso de casación es formalmente admisible toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del CPPN). A su vez, la parte recurrente aparece legitimada para impugnarla (art. 458 del CPPN), estando los planteos enmarcados en los motivos previstos por el art. 456 del CPPN y verificados los requisitos establecidos por el art. 463 del mismo cuerpo legal.

VII. A fin de dar un adecuado tratamiento a la quaestio, conviene repasar lo principal de la fundamentación en la que se basó la resolución impugnada.

El a quo precisó que según el requerimiento fiscal de elevación a juicio, se le imputó a César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani “haber incrementado ilícita e injustificadamente de manera apreciable su patrimonio en el período que ejerció la función pública dentro del Ejército Argentino, concretamente entre el plazo que va desde el año 2001 (momento en el cual el imputado es promovido en el cargo de Coronel) hasta mediados de 2013 (momento de la denuncia), entre el año 2009 y 2011 se verificaron ciertas inconsistencias en los bienes y los gastos declarados, ya que los mismos no encontraban sustento en los ingresos registrados”.

La figura penal seleccionada para calificar el hecho imputado fue la del enriquecimiento ilícito (art. 268 (2) del Código Penal).

El tribunal descartó la existencia de antecedentes penales condenatorios de Milani, expidiéndose uno de los jueces por la improcedencia del planteo de prescripción formulado por la defensa. Reseñó dicho magistrado los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de combate a la corrupción pública, y aludió al marco normativo que rige la actuación de la fiscalía haciendo propia la opinión negativa acerca de la procedencia de la prescripción.

Refirió que Milani tenía “estado militar” al momento de los hechos y que actualmente continúa en la misma situación, de conformidad con lo edictado por el art. 6 de la ley 19.101 en cuanto dispone que “[t]endrá estado militar el personal de las fuerzas armadas que integre su cuadro permanente y su reserva incorporada y el que, proveniente de su cuadro permanente, se encuentre en situación de retiro”.

Concluyó en base a lo así argumentado que la acción penal respecto del nombrado se encuentra vigente.

Por su parte, otro de los jueces que lideró la mayoría, puntualizó, en contrario, que la prescripción en materia penal es una cuestión de orden público; que el delito investigado tiene un máximo de pena de seis (6) años de prisión (art. 268 (2) del CP); y que no se han verificado actos suspensivos o interruptivos de la acción penal.

Explicó el voto mayoritario que la excepción incluida en el segundo párrafo del artículo 67 del CP sobre la suspensión de la prescripción por el ejercicio de la función pública, tiene como finalidad asegurar la persecución y punibilidad del delito, como así también, evitar que el desempeño de un cargo estatal de relevancia pueda ser utilizado para obstaculizar su investigación.

Remarcó que la mencionada excepción exige que el funcionario público con “estado militar” se halle prestando tareas, en tanto que la Dirección de Bienestar del Ejército Argentino informó que Milani accedió al retiro voluntario el 23 de junio de 2015 y en la actualidad ostenta el cargo de Teniente General (RE).

Repasó el voto mayoritario la normativa vigente para el Personal Militar (ley 19.101) que consideró determinante para la resolución del caso, en particular el artículo 5to., donde se diferencia la situación del personal militar en actividad y en retiro, precisando que éste último mantiene su grado y “estado militar”, pero sin asumir las obligaciones propias del primero. También mencionó los deberes según las distintas situaciones de revista –actividad o retiro– (cfr. arts. 7 a 9), y evocó las disposiciones de los artículos 61 a 65 en los que se trata concretamente la situación del personal militar en retiro. Hizo especial referencia al artículo 61 que determina como “[e]l retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacante en el grado y agrupamiento a que pertenecía el causante en actividad.(…), y que [e]l personal retirado sólo podrá volver a la actividad en caso de convocatoria”.

Subrayó, asimismo, que según la certificación de la situación de revista de Milani, desde su retiro no aceptó ejercer otras funciones compatibles ni fue convocado, por lo que no desempeñó ninguna función considerada “pública”.

De seguido analizó los diferentes actos que interrumpieron el curso de la prescripción en este caso, determinó que el último de ellos acaeció el 23 de mayo de 2018 cuando se cumplió con la citación prevista por el artículo 354 del CPPN, y que se superó el término de seis años previsto como máximo de pena para el delito investigado (art. 268 (2) del CP).

En base lo expresado, afirmó que se extinguió, por prescripción, la acción penal respecto a César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani y que, en consecuencia, debe dictarse su sobreseimiento.

VIII. Cumple recordar que en materia de prescripción, la regla general es que la acción penal corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de los partícipes, aun cuando exista un concurso entre aquellos. Así lo prescribe el último párrafo del art. 67 del CP y con dicho alcance lo viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990; 312:1351; 322:717 y 323:3699).

La citada normativa establece como excepción a aquel principio general, que en los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública el curso de la prescripción se suspende para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo de aquella naturaleza.

En doctrina se afirma que esta excepción tiene por finalidad evitar que el término de la prescripción se agote mientras las facultades o influencias funcionales del sujeto puedan obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción penal(1). Y que la suspensión de la prescripción, atiende a los obstáculos de hecho que el funcionario, en cuanto a los delitos cometidos en la relación funcional, puede oponer a la notitia criminis(2).

No resulta controvertible que la finalidad de la norma es impedir que corra la prescripción mientras el imputado cuente con la facultad o posibilidad de interferir el adecuado ejercicio de la acción penal. De allí se infiere que la disposición no alude a cualquier empleo estatal sino al supuesto en que el funcionario –en virtud del carácter público y jerárquico de su cargo– pueda influir significativamente en la frustración de los objetivos o del avance de un proceso penal.

En línea con lo expuesto, llevo dicho en situaciones análogas (cfr. causas Spandonari, Horacio Daniel, Nigro, Nora Gabriela, y Mustapich, Carlos Gabriel s/ falsedad ideológica y abuso de autoridad, c.no CCC 82203/2002/TO1/CFC1-CNC1, reg. nº 1186/2017 del 15/11/2017, de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, y Palacios, Jorge Alberto s/recurso de casación, c.no CFP 12466/2009/TO1/18/CFC2, reg. nº 1301/18 del 4/10/2018, Sala III de esta CFCP), como hace a la razonabilidad de la norma que el funcionario público respecto del cual se suspende la acción tenga cierta jerarquía dado que la razón de ser de dicha excepción radica en evitar que la investidura oficial, las facultades o las influencias emergentes del ejercicio de la función pública pongan obstáculos de hecho a las investigaciones, haciendo que el plazo de prescripción de la respectiva acción penal avance y fenezca durante el tiempo de desempeño funcional(3).

Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Ramos, Sergio Omar s/ causa No. 36.298/13, (Fallos 338:1538, rta. el 15/12/2015), y esta misma Casación Federal (cfr. C. González, Ladislao y otros s/recurso de casación, Causa nº FPO 91000154/2003/TO1/3/CFC3, reg. nº 102/24 del 5/3/2024, Sala I CFCP) han afirmado en este sentido, que el ejercicio de la función pública puede, en los hechos, inhibir, obstaculizar o pervertir el desarrollo adecuado de la persecución penal, y que por ese motivo en la legislación nacional se excluye del régimen de prescripción de la acción a los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público con la aptitud de frustrar el objetivo del proceso.

Bajo estas premisas, la excepción prevista en el artículo 67, segundo párrafo del CP, procede cuando las facultades o influencias de quien ejerce actualmente una función pública hace presumir una mayor probabilidad de lograr que el plazo de prescripción de la acción penal se agote durante el tiempo de su desempeño funcional.

La mayoría del tribunal hizo foco en la fecha en que Milani pasó a situación de retiro efectivo el 23 de junio de 2015, a partir de la cual el encausado no aceptó ejercer funciones ni fue convocado a servicio por las Fuerzas Armadas. Dicha circunstancia y el solo mantenimiento del “estado militar” no abastecen ni se corresponde con la excepción prevista en la norma citada ut supra.

Por lo demás, el razonable argumento de la mayoría del a quo guarda correlato con la doctrina judicial que afirma que “[e]l ‘estado militar’ es una situación jurídica de la cual participa tanto el militar en actividad como en situación de retiro y por lo tanto no es el ejercicio activo del empleo o función militar el que lo determina. El militar en actividad es empleado o funcionario público pues éste tiene la obligación de desempeñar funciones dentro de las instituciones militares a cubrir destinos. En cambio, el personal retirado, que conserva su grado y estado militar, cesa en las obligaciones propias de la situación en actividad; excepto en el caso que sea movilizado o llamado prestar servicios (arts. 5, 61, 62 y 63, Ley 19.101) (cfr. in re, López, Benigno c/Estado Mayor General de la Armada s/retiro militar, nro. interno 0000017200, rta. el 3/10/1989, Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal).

En el caso, los agravios expuestos por la impugnante sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415), que no alcanzan para demostrar la existencia de la cuestión federal invocada.

Con base en lo expuesto, habiendo sido atendidas adecuadamente en el voto mayoritario las particularidades del caso, y sin que se verifique la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte la validez del resolutorio puesto en crisis (cfr. Fallos: 306:362; 314:451; 314:791; 321:1328; 322:1605, entre otros), cabe confirmar la decisión impugnada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN).

En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 –a contrario sensu–, 530 y 532 del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

Que, conocida en la deliberación la postura coincidente de mis colegas respecto de la solución que corresponde otorgar al recurso de casación sometido a estudio, habré de expresar mi disidencia con dicha posición. A mi entender, el fallo impugnado no realizó un examen acabado de la razonabilidad del dictamen fiscal en cuanto a la configuración, en las particulares circunstancias del caso, del supuesto establecido en el artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal. En consecuencia, corresponde anular la decisión recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto.

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones efectuadas en el voto del magistrado que inaugura el acuerdo, Carlos A. Mahiques, adherimos a la solución propuesta y expedimos nuestro voto en igual sentido.

Es nuestro voto.

Por ello, en mérito a la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 –a contrario sensu–, 530 y 532 del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de procedencia mediante pase digital. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Diego G. Barroetaveña. – Daniel Antonio Petrone. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).

***

(1) R. C. Nuñez, Las disposiciones generales del Código Penal, Ed. M. Lerner, Córdoba, 1988, p. 298.

(2) J. De la Rúa, Código Penal Argentino, Parte General, Segunda Edición, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 1084.

(3) Cfr. J.I. Cafferata Nores, y otros, Manual de Derecho Procesal Penal, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, 2003, p. 94; y C. Lascano, Código Penal y normas complementarias, análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por D. Baigún y E.R. Zaffaroni, seg. Ed., Ed. Hammurabi, T. II. B, p. 226.

A., B. J. y otro s/infracción Ley nº 23.737

Recurrió el Ministerio Público Fiscal la sentencia absolutoria de dos imputados de los delitos de transporte de estupefacientes y resistencia a la autoridad, haciendo lugar la C.F.C.P. que anuló dicha resolución y reenvió las actuaciones para el dictado de un nuevo pronunciamiento, desestimando la C.S.J.N. la queja interpuesta por uno de los encausados que, al ser notificado, interpuso un recurso de casación horizontal, que se declara inadmisible.

Buenos Aires, 18 de marzo de 2025

Autos y Vistos:

Se integra la Sala IV de la Cámara Federal de Casación por los señores jueces Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos a los efectos de resolver en la presente causa FSA 12415/2016/TO1 acerca de la admisibilidad del recurso de casación horizontal interpuesto por la Defensa Pública Oficial que asiste a B. J. A. contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 por esta Sala IV (Reg. Nro. 2.477/19.4) por medio de la cual se resolvió “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal a fs. 1097/1103, y, en consecuencia, ANULAR la resolución recurrida de fs. 1057/1095 en cuanto decreta la absolución de B. J. A. y G. J. T., y REENVIAR las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto; sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del CPPN)”.

Y Considerando:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Salta resolvió en lo que aquí concierne, con fecha 27 de diciembre de 2018: “I) ABSOLVIENDO a B. J. A. y G. J. T. por los delitos de transporte de estupefacentes y resistencia a la autoridad (arts. 5º inc. c de la ley 23.737 y 237 del CP) y, en consecuencia, LEVANTAR todas las restricciones a la libertad que pesan sobre los nombrados en estas actuaciones (…)” (cfr. fs.1057/1095).

Contra esa resolución interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal.

El 5 de diciembre de 2019 esta Sala IV resolvió ese recurso y dispuso “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal a fs. 1097/1103, y, en consecuencia, ANULAR la resolución recurrida de fs. 1057/1095 en cuanto decreta la absolución de B. J. A. y G. J. T., y REENVIAR las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto; sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del CPPN)” (Reg. Nro. 2.477/19.4).

Contra esa decisión la Defensa Pública Oficial que asiste a A. interpuso recurso extraordinario federal, el que fue declarado inadmisible por esta Sala IV (Reg. 156/20.4 del 27/2/20).

Finalmente, la Defensa Pública Oficial que asiste a A. interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación una queja –por recurso extraordinario denegado– que fue desestimada por el Máximo Tribunal el 4 de octubre de 2022 (Expte FSA 12415/2016/TO1/3/RH1).

II. Que, de acuerdo a lo que surge de las constancias acompañadas por la Defensa Pública Oficial, al momento de notificarle a B. J. A. que el día 28 de octubre de 2024 se llevaría a cabo la audiencia de debate fijada como consecuencia del reenvío dispuesto por esta Sala en el marco de la presente causa FSA 12415/2016 manifestó que había perdido contacto con su defensa y que no había tomado conocimiento de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al declarar inadmisible el recurso. Así la Defensoría Pública Oficial presentó una manifestación suscripta por B. J. A. el 15 de octubre de 2024 de la que surge que es su voluntad interponer un recurso de casación horizontal contra la resolución dictada por esta Sala el 5 de diciembre de 2019.

III. Que, no obstante el análisis que pudiera hacerse respecto de la tempestividad del recurso de casación que ahora se intenta, lo cierto es que los pronunciamientos dictados por ésta Cámara Federal de Casación Penal, en principio, sólo son recurribles por la vía del recurso extraordinario federal prevista en el artículo 14 de la ley 48. Justamente la vía ejercida oportunamente por la Defensa Pública Oficial que asiste a A. al ser debidamente notificada de la sentencia puesta, nuevamente, en crisis.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con cita al precedente “Mohamed c/ Argentina” de la Corte I.D.H –sentencia de 23/11/2012–, ha admitido una excepción a esta normativa al establecer que ante una condena dictada por esta Cámara de Casación resulta procedente un recurso de casación ordinario, a fin de garantizar la revisión amplia y eficaz de la condena dictada, tal como imponen los artículos 14.5 del P.I.D.C.P. y 8.2.H de la C.A.D.H. (Fallos: 337:901 “Duarte” y 342:2389 P.S.M.; entre otros).

Esta jurisprudencia abarca incluso el supuesto en que al hacer lugar a un recurso de la parte acusadora, el Tribunal de alzada agrava una condena que venía recurrida (ver de la CSJN causa C. 146. XLVIII “Chambla, Nicolás Guillermo y otros” del 5/08/14, y, más recientemente, causa CSJ 386/2018/RH1 “Colman, Ricardo Luis”, del 1/10/19, en las que la Corte aplicó mutatis mutandi la doctrina judicial emanada de los precedentes citados en el párrafo anterior).

Sin embargo, en el presente caso la decisión de esta Sala no se trató de una sentencia de condena sino que se dispuso anular la resolución impugnada y remitir las actuaciones al “a quo”, para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

En tales circunstancias, no se advierte, ni la defensa ha logrado demostrar que el caso guarde sustancial analogía con los precedentes del Máximo Tribunal que invocan a los efectos de fundar la admisibilidad del recurso de casación horizontal intentado.

En estos términos corresponde declarar inadmisible el recurso de casación intentado por la Defensa Pública Oficial, sin costas (arts. 444, 530 y 531 in fine del CPPN).

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación intentado por la Defensa Pública Oficial que asiste B. J. A., sin costas (arts. 30 bis, 444, 530 y 531 in fine del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19 C.S.J.N.) y remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Mariano Hernán Borinsky. – Javier Carbajo. – Gustavo M. Hornos (Prosec.: María Clara Mitjans Losardo).

***

Fernández, Alberto Ángel y otros s/recurso de casación

Resolvió la Cámara Federal, por mayoría, revocar la resolución de la instancia que había dispuesto la inhibición general de bienes de los imputados, por lo que recurre en casación con varios y fundados argumentos el representante del Ministerio Público Fiscal, al ser susceptible lo resuelto de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, el que por mayoría, se rechaza.

En la ciudad de Buenos Aires, al día 12 del mes de marzo del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como presidente, y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa CFP 667/2024/16/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “FERNÁNDEZ Alberto Ángel y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que el 6 de junio de 2024, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Ciudad de Buenos Aires resolvió –por mayoría– “…REVOCAR el fallo apelado…” por medio del cual el juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 11 había dispuesto “DECRETAR la INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES (conf art. 518, último párrafo del CPPN) respecto de Alberto Ángel FERNÁNDEZ; Alberto Carlos PAGLIANO, “HÉCTOR MARTÍNEZ SOSA Y COMPAÑÍA S.A.”, Héctor Horacio MARTÍNEZ SOSA, Guillermo Alejandro ALONSO, María Marta CANTERO, “TG BROKER S.A.”, Pablo Andrés TORRES GARCÍA, Guillermo Eugenio TORRES GARCÍA, “BACHELLIER S.A.”, Osvaldo Alfredo TORTORA, Ricardo Daniel GONZÁLEZ, “CASTELLO MERCURI S.A.”, Oscar Alberto CASTELLO, Ernesto MERCURI, “SAN IGNACIO SOCIEDAD DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS S.A.”, Brian KELLY, Hernán Marcos BRESSI, “SAN GERMAN SEGUROS S.A.”, Héctor Basilio VILLAVERDE, Camilo MORENO CROTTO, Marcela Verónica BALDINI, Mauro Damián TANOS, María Victoria BISOGNI, Alfredo DEL CORRO, Mariana Lourdes TRUPIA, Carlos Alberto SUÁREZ, Marcos. Federico EUFEMIO, Damián GOSSO, Diego Nicolás ROSENDI, Lucas Pablo ROSENDI, “7 DE MAYO COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA” y “COOPERATIVA DE TRABAJO IRIGOIN LIMITADA”.

II. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, el que fue concedido en esta instancia mediante recurso de queja (cfr. de esta Sala IV: Reg. Nro. 960/24.4, rto. el 2/9/2024).

III. El recurrente afirmó que la sentencia recurrida es equiparable a una resolución definitiva, en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto es susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, y sustentó sus agravios en orden a las previsiones del art. 456 del C.P.P.N.

Comenzó su presentación casatoria señalando que la naturaleza económica, la entidad de las maniobras y demás circunstancias casuídicas que rodean la investigación resultan pautas ineludibles que no pueden ser soslayadas en autos.

Indicó que las medidas cautelares poseen función preventiva y que existe la presunción de riesgo de que, de volver a adoptarse en el futuro, carecerían de oportunidad, sentido o contenido, pues su función es evitar que ello pueda ocurrir para que luego no resulten de imposible cumplimiento.

Destacó que la medida cautelar ha sido impuesta en el marco de un proceso penal en trámite y se ha fundado en la necesidad de asegurar el provecho del delito que habría beneficiado a los imputados en autos, y no es óbice para ello que no haya sido solicitada por el fiscal, pues refirió que éste no es un requisito previsto por la norma para su dictado, a lo que aunó que esa parte no objetó su imposición y tiene a su cargo las medidas dirigidas a su cumplimiento.

Manifestó que no es posible adquirir legalmente la propiedad de un bien cuando éste represente el producto de un delito, por lo cual, en virtud de lo establecido por el art. 34 de la Convención contra la Corrupción, es factible tomar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de hechos de esta especie.

Afirmó que si el proceso penal persigue hacer actuar la ley material y ésta impone, como uno de sus propósitos, la reposición al estado anterior al delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias (art. 29, inc. 1 del C.P.) y así la recuperación de activos provenientes de hechos de corrupción y la eliminación de sus consecuencias nada obsta a que se mantengan, durante la sustanciación de un proceso penal, las medidas cautelares para asegurar esa finalidad.

Señaló que la normativa aplicable al caso establece que sobre todos estos bienes y derechos podrán aplicarse medidas cautelares antes del dictado de la sentencia de condena para asegurar el presumible decomiso y podrán hacerlo desde el inicio de las actuaciones judiciales, y que aquellas medidas cautelares podrán tender a hacer cesar los efectos del delito o evitar que se consolide su provecho o la impunidad de sus partícipes.

Alegó que la decisión recurrida luce una falta de comprensión de lo previsto por el art. 518, párrafo 3ro del C.P.P.N., desnaturalizando la finalidad de la medida y causando un perjuicio que puede tornar indefectiblemente ilusorio el resarcimiento del daño conforme impone el art. 29 del Código Penal.

Manifestó que el temperamento adoptado por el “a quo” implica un perjuicio para el Estado y la sociedad toda, y que tal situación es intolerable y su subsistencia agravia al Ministerio Público Fiscal, pues los efectos del delito continuarían devengándose al presente.

Por ello solicitó que oportunamente, se anule la resolución recurrida en los términos del art. 471 del C.P.P.N. y/o se la case dictándose un nuevo pronunciamiento.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 bis, todos del C.P.P.N. –mod. Ley 26.374–, comparecieron personalmente Mariana Barbitta por la defensa particular de Alberto Ángel Fernández; Ana Laura Palmucci por la defensa particular de Ernesto Mercuri, Alberto Oscar Castello y “Castello Mercuri S.A.; Andrés María Gutiérrez por la defensa particular de Hernán Bressi y San Ignacio Sociedad de Productores Asesores de Seguros S.A.; Carlos Daniel Froment por la defensa de Mariana Trupia y “7 de Mayo Cooperativa de Trabajo Limitada”; Tomás Daniel Froment por la defensa de Alfredo del Corro; Daniela Paula Grisetti por la defensa de Damian Gosso y “Cooperativa de Trabajo Irigoin Limitada”; Lucio Simonetti por la defensa de Brian Kelly; Guido Oclander por la defensa de Osvaldo Alfredo Tortora y “Bachellier SA”; y Roberto Cazorla Yalet por la defensa particular de Carlos Suárez, todos quienes hicieron uso de la palabra.

En la misma oportunidad procesal, la defensa particular de Héctor Martínez Sosa, María Marta Cantero y Guillermo Alejandro Alonso, de Marcela Verónica Baldini, y Juan Ignacio Alonso en su carácter de apoderado de la firma “HECTOR MARTINEZ SOSA Y COMPAÑÍA SA”, presentaron breves notas solicitando el rechazo del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.

Por su parte, la defensa particular de Héctor Basilio Villaverde y Camilo Moreno Crotto solicitó que se declare inadmisible el recurso de casación, mientras que la defensa particular de Carlos Suarez solicitó que no se haga lugar a la imposición de medida cautelar, de ningún orden, por resultar improcedente y arbitraria y en subsidio solicitó que se dispongan medidas cautelares menos gravosas.

La defensa particular de Diego Nicolás Rosendi y Lucas Pablo Rosendi, de Ricardo Daniel González, y de Pablo Torres García y “TG BROKERS S.A también solicitaron el rechazo del recurso de casación y que se confirme la resolución de fecha 6 de junio de 2024 en todos sus términos, e hicieron reserva del caso federal.

También presentó breves notas el señor Fiscal General ante esta instancia, Raúl Omar Pleé planteando que se haga lugar al recurso en estudio, se revoque la decisión recurrida, y se devuelva las actuaciones a la instancia anterior a efectos de que se dicte una nueva resolución conforme a derecho.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Diego G. Barroetaveña y Javier Carbajo.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo

Que al resolver la queja que habilitó la instancia, esta Sala IV consideró –en lo sustancial– que los agravios introducidos en su impugnación por el Ministerio Público Fiscal permitían equiparar la revocación de la inhibición general de bienes a un pronunciamiento de carácter definitivo en tanto sería susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.

Que en la teoría de los recursos es doctrina jurisprudencial la que señala que las impugnaciones deben resolverse atendiendo a las circunstancias existentes al momento en que se dicta la resolución (Fallos: 313:584; 339:488, entre otros).

En esa línea se observa que, con posterioridad a la apertura de la queja y a la celebración de la audiencia ante esta Cámara en los términos del art. 465 bis del CPPN, el juez a cargo de la instrucción de la causa dictó el auto del 1º de noviembre de 2024 (cfr. legajo principal CFP 667/2024 del sistema de gestión judicial Lex100) en el cual dispuso el llamado a prestar declaración indagatoria (art. 294 CPPN) de los acusados que surgen en los acápites 1) a 39) del decreto.

Luego, el 28 de febrero de 2025 el nuevo juez –subrogante– a cargo de la instrucción de la causa (Ver. Res. 9/2025 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Ciudad de Buenos Aires) dispuso una serie de medidas probatorias cuya producción se encuentra en curso.

El código ritual establece que luego de la declaración indagatoria comienza a correr el plazo previsto por los arts. 306 y 309 CPPN para que el juez defina la situación procesal de los imputados. Ese momento procesal es, además, el establecido como regla, siempre que el juez considere que hubiere elementos de convicción suficientes, para que el magistrado instructor resuelva sobre la pertinencia, o no, de las medidas cautelares de carácter patrimonial (art. 518, primer párrafo, CPPN).

A su vez, en este caso debe aunarse que un nuevo magistrado asumió la subrogancia del juzgado en donde se encuentra radicada la causa y que ordenó una serie de medidas de prueba que se encuentran en plena etapa de producción.

Ante este novedoso panorama, no se presenta oportuna la discusión sobre le pertinencia, o no, del dictado de una cautela patrimonial en esta instancia casatoria. Sobre todo, si se tiene en cuenta que el objeto de impugnación en este recurso se trata de una medida cautelar general dictada por un magistrado que ya no interviene, bajo condiciones sustancialmente distintas a las actuales.

La cuestión sometida en su momento a escrutinio de esta Cámara ha perdido la actualidad que, al momento de la apertura de la queja, fue considerada susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.

Por el contrario, la instancia de grado ante el magistrado que ahora lleva la instrucción de la causa se presenta como la etapa procesal oportuna para que el Ministerio Público Fiscal y las defensas, en base al principio procesal de contradicción, discutan sobre las eventualmente medidas cautelares que, en las condiciones que actualmente reviste el expediente, pueda corresponder dictar. Luego de lo cual el juez resolverá.

Dictar ahora una resolución sobre el punto desde esta instancia implicaría pasar por alto las circunstancias actuales y condicionar las facultades jurisdiccionales del juez de grado, que acaba de asumir la instrucción de la causa.

Así las cosas, se concluye que el recurso de casación interpuesto debe ser rechazado y, en consecuencia, corresponde remitir la causa al juez de grado –previo paso por el a quo– a fin de que continúe con la sustanciación del proceso y, en lo aquí pertinente, sea él quien determine la pertinencia, o no, de la cuestión requerida, sin costas en la instancia (arts. 444, 530 y 532 del C.P.P.N).

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir, en lo sustancial, con los fundamentos expuestos por el magistrado que inaugura el acuerdo, Gustavo M. Hornos, hemos de adherir a la solución por él propuesta y expedimos nuestro voto en igual sentido.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

El avance de este proceso, hasta el momento del dictado de las medidas cautelares por el juez de la etapa temprana –revocadas por la mayoría de la Cámara Federal a quo en la decisión que toca revisar–, revelaba no sólo la complejidad de la maniobra investigada sino, fundamentalmente, que hasta ese entonces se había fortalecido la hipótesis del caso presentada por la acusación, circunstancias que abonaban a tener por demostrado el cumplimiento de los requisitos para el libramiento de las inhibiciones generales de bienes, es decir, la existencia de verosimilitud del derecho y del peligro en la demora.

Repárese en que al formar el incidente respectivo, el 9 de abril de 2024, el juez federal actuante entendió que, considerando el tenor de los hechos denunciados, las pruebas hasta ese momento colectadas y lo requerido por el agente fiscal, debía analizarse la viabilidad de ordenar las inhibiciones respecto de las personas físicas y jurídicas allí detalladas y ello –según dijo– “… para garantizar los derechos del Estado Nacional, parte damnificada por las maniobras investigadas en estas actuaciones, (…) con el objeto de no frustrar los derechos de quienes pudieron resultar perjudicados con el accionar ilícito, y también, por cuanto resulta esencial establecer el patrimonio producido por la comisión de los delitos, a fin de impedir el aprovechamiento y administración del provecho de los mismos”.

Mi colega de grado remarcó que con ello procuraba “… asegurar la ejecución de una eventual pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas del proceso, así como también con el objeto de un eventual decomiso respecto de las ganancias producto de los ilícitos, y de este modo evitar que se consolide el provecho derivado de los efectos de la comisión de los delitos objetos de la pesquisa” (cfr. Lex 100).

Las razones brindadas por mis otros colegas de la Cámara a quo que formaron la mayoría no alcanzan para rebatir esos sólidos fundamentos y su decisión se presenta, en mi opinión, inmotivada en los hechos y en el derecho, debiendo ser descalificada como acto jurisdiccional ­válido.

En primer lugar porque, tal como dijo el juez que hizo minoría, la circunstancia de que el agente fiscal de instrucción “… no haya previamente pedido la medida cautelar no constituye un obstáculo normativo que vede su imposición, máxime cuando esa parte no [la] objetó (…) y tiene actualmente a su cargo las diligencias dirigidas a su cumplimiento”, sumado –y esto lo agrego– a la clara postura en pos de mantener esa medida de resguardo puesta en evidencia por los señores representantes del Ministerio Público Fiscal de ésta y de la Cámara Federal de grado.

Luego, porque entiendo –con ajuste a lo decidido por Reg. 960/24 de esta Sala y ceñido al examen que acá traen las partes– que la resolución ha omitido considerar, como ya dije, la extrema complejidad de la investigación, la magnitud de los sucesos que ella involucra y la prueba que respalda la tesis del caso de la acusación y, de otro tanto, ha prescindido no sólo de hechos relevantes sino, esencialmente, de aplicar normas decisivas para una correcta solución del caso. Me refiero a los arts. 23 y 29 del Código Penal y 518 del Código Procesal Penal de la Nación, disposiciones éstas que facultan al juez al dictado de medidas cautelares desde el inicio de las actuaciones cuando exista peligro fundado en la demora y elementos de convicción suficientes y su finalidad esté dada para asegurar los decomisos que pudieran recaer sobre los bienes producto de los ilícitos investigados en contra de los imputados.

Será el propio avance del proceso –con las indagatorias ya concluidas y el pronunciamiento sobre su respectivo mérito en la instancia– el que delimite las alternativas convenientes para que la medida adoptada se mantenga, se ajuste por plazos o, entre otras alternativas, sea reemplazada por otra.

En esas condiciones, sellada como se encuentra la suerte de la impugnación por el voto coincidente de los colegas que me preceden, sólo habré de decir que, a mi ver, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, revocar la decisión del tribunal a quo y devolver la causa a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad para que tome nota de lo aquí decidido y las envíe al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11 para que continúen según su estado. Sin costas en la instancia (arts. 470, 530 y cctes. del C.P.P.N.).

Ese es mi voto.

Por ello, el Tribunal, por mayoría,

RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 444, 530 y 532 del CPPN) y REMITIR la causa al juez de grado –previo paso por el a quo– a fin de que continúe con la sustanciación del proceso.

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19, C.S.J.N.), y cúmplase con la remisión ordenada, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).

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C., L. J. y otra s/recurso de casación

Recurre ante la Cámara Federal de Casación el Fiscal la resolución del juez que, habiéndose presentado un acuerdo de juicio abreviado entre aquél y los imputados, resolvió suspender por tres años la emisión de juicio sobre su homologación o rechazo y les concedió la suspensión de juicio a prueba, haciéndose lugar anulándose la resolución recurrida y remitiéndose las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva de acuerdo a lo aquí expuesto. 

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, para dictar sentencia –de forma unipersonal en virtud de lo establecido en el art. 30 bis, 2º párrafo, inc. 2º del C.P.P.N. (cfr. Ley 27.384)–, asistido por la Secretaria Actuante, en la causa FRO 30596/2019/TO1/1/CFC1, caratulada: “C., L. J. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé y la defensa de C. y P. es ejercida por el Defensor Público Oficial, doctor Enrique María Comellas.

Vistos y Considerando:

PRIMERO

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Rosario, con fecha 1 de febrero de 2024, resolvió suspender por el término de tres años la emisión de juicio acerca de la homologación o rechazo del Acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, a prueba del cumplimiento por parte de los imputados de ciertas reglas de conducta (conforme lo dispuesto en los arts. 76 bis, 27 bis del C.P. y 293 del CPPN y ss y cc).

II. Que, contra aquel pronunciamiento, el Fiscal Federal, doctor Federico Reynares Solari, interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo.

En primer lugar, el recurrente alegó que el juez a quo resolvió intempestiva y sorpresivamente conceder una suspensión de juicio a prueba teniendo la única opción de rechazar o aceptar el acuerdo de juicio abreviado que le había sido presentado.

A su vez, afirmó que no nos encontramos solamente enfrentados a vulneraciones a reglas de procedimiento, sino que estamos frente a una vulneración al debido proceso, dado que de acuerdo con los principios que informan el sistema acusatorio no hay jurisdicción sin contradictorio.

Por otro lado, señaló que se vio impedido de manifestar en extenso las razones por las cuales correspondía una consecuencia punitiva (aunque condicional) y no una suspensión de juicio a prueba (cuyo destino “natural” es el fenecimiento de la acción penal).

Por último, solicitó que se revoque la resolución en crisis, casando o reenviando según considere, e hizo reserva de caso federal.

III. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, primera parte y 466 del Código Penal de la Nación, se presentó en primer término el defensor oficial, doctor Enrique María Comellas, en representación de los imputados, quien se pronunció por el rechazo del recurso.

Seguidamente, se presentó el Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé y solicitó que se haga lugar al recurso de casación deducido y se revoque el decisorio en crisis.

IV. Superada la etapa prevista por el artículo 468 del Código Penal de la Nación, de lo que se dejó constancia, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

SEGUNDO

I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el art. 457 del CPPN, ya que las resoluciones como la aquí recurrida resultan equiparables a las sentencias definitivas, atento el posible perjuicio de imposible reparación ulterior que traen aparejadas. Ello, sumado a que la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla –art. 458 del CPPN–, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos de tempestividad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

II. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por el recurrente, es preciso recordar los antecedentes de los presentes actuados.

Tal como surge de la resolución recurrida, el Fiscal al formular requerimiento de elevación a juicio: “calificó el hecho que atribuyó a L. J. C. y N. R. P. en la figura prevista y penada en el artículo 139 inciso 2 del C.P. por haber alterado el estado civil de una menor de diez años (la menor S. A. P., hija biológica de la imputada) y en el art. 293 del C.P., por haber hecho insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, en concurso ideal, en carácter de autores”.

Tras radicarse las actuaciones en el Tribunal y proveerse las pruebas ofrecidas, “se fijó fecha de audiencia de debate oral y público para el 13 de julio del año 2023 (fs. 267), oportunidad en la que el representante del Ministerio Publico Fiscal presentó ese mismo día, un acuerdo de juicio abreviado celebrado con los acusados y su defensa, solicitando se proceda conforme al trámite previsto en el Capítulo IV del Libro III del Título II del C.P.P.N. según Ley 24.825”.

Posteriormente, el Tribunal resolvió suspender por el término de tres años la emisión de juicio acerca de la homologación o rechazo del acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, a prueba del cumplimiento por parte de los imputados de reglas de conducta, conforme lo establecido por los arts. 76 bis, 27 bis del C.P. y 293 del CPPN y ss.

Para así decidir, primero ponderó las pruebas consignadas en el requerimiento de elevación a juicio, en tanto es la pieza procesal sobre la cual se celebró el acuerdo de juicio abreviado.

De seguido, afirmó que el pedido de condena se realizó en torno a “un delito (supresión de estado civil en concurso ideal con el de falsedad ideológica) que tiene por víctima directa y principal a una niña menor, de ya 5 años de edad (S.A.) y como sus coautores, a su propia madre y al hombre con cuyo apellido fue anotada en el Registro Civil, con quienes convive alternativamente desde que nacio? y se está criando hasta hoy, sin que se vislumbre (ni fuera pedido por nadie) que dicha convivencia y crianza después de la condena fuera a variar en nada”.

En esa línea, refirió que “resulta obligatorio destacar, sin mengua del alto contenido disvalioso de las conductas atribuidas a las personas aquí imputadas, que en modo alguno podría emparentársela con la aberrante práctica de la “apropiación de bebes”, o de trata de personas que (entre los múltiples delitos que en su derrotero se cometen en procura de la impunidad de sus autores) organizaciones criminales han llevado o llevan a cabo, generalmente a través de estos dos delitos de supresión del estado civil y falsedad ideológica”.

A ello añadió que “cobra la relevancia la realidad que me represento como hipotética consecuencia que se generaría homologando, así sin más, el acuerdo traído a consideración en los términos en que fue presentado: esto es, que tanto P. como C., tras ser condenados, seguirán conviviendo y criando alternativamente a la niña considerada víctima del delito por el que ambos serían encontrados penalmente responsables”.

Bajo ese andarivel, entendió que “tal representación se erige en una suerte de alarma o señal que me lleva a intensificar la necesidad de explorar la posible existencia de una solución distinta, que no se aleje esencialmente de la que fuera acordada por las partes e igualmente signifique una respuesta legal y justa del sistema penal que priorice el interés de la niña”.

De ese modo, expuso que “encuentro factible y tributaria de esa aspiración de justicia y respeto del interés superior de la niña para este caso concreto, la decisión de suspender la emisión de juicio homologatorio o rechazante del Acuerdo presentado, aplicando la figura prevista y reglada en el art. 76 bis y s.s. y c.c. del C.P., y disponer una serie de reglas de conducta a cumplir y efectivizarse en el plazo máximo que tal normativa ofrece, de tres años (y que según la evolución del caso podría llegar a reducirse), atendiendo a que través de dichas reglas se verifique el respeto y protección del derecho de la niña a su verdadera identidad y a crecer en un marco afecto-social adecuado, y a que la sociedad también sea tributaria de ello y de la vigencia de la ley quebrantada”.

III. Sentado cuanto precede, entiendo que asiste razón al Fiscal en cuanto a que el a quo se apartó de lo acordado entre las partes e incurrió en un exceso jurisdiccional al dictar la suspensión de juicio a prueba cuando debía limitarse a aceptar o rechazar el acuerdo de juicio abreviado que le fue presentado.

Sobre el punto, he dicho que, desde mi óptica personal, el consentimiento fiscal resulta vinculante para la concesión del beneficio –suspensión de juicio a prueba– por parte del Tribunal y se encuentra sólo sometido al control de logicidad y fundamentación por parte de dicho órgano jurisdiccional (arts. 69 del C.P.P.N y 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal) (cf. en el mismo sentido voto del suscripto en la causa FRO 1842/2015/4/CFC1 “Rolon, Tomás Isidro s/recurso de casación” Reg. 891/16.4 de la Sala IV).

En esa línea, considero que el Tribunal no estaba facultado para resolver la suspensión de juicio a prueba sin tener la opinión del Fiscal, y debió circunscribir su decisión a homologar o rechazar el acuerdo que le fue presentado, conforme las pautas del art. 431 bis del CPPN.

Es que la aplicación sucesiva o coetánea del instituto de la suspensión de juicio a prueba con el juicio abreviado es incompatible porque ambos institutos reconocen finalidades distintas: uno la extinción de la acción y el otro la simplificación del juicio (Cfr. Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación – Análisis doctrinal y jurisprudencial, 4.ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2010, pág. 295).

De tal suerte, asiste razón al recurrente en que el resolutorio puesto en crisis resulta arbitrario, de modo que corresponde ser anulado y remitido al tribunal de origen para que dicte una nueva resolución de acuerdo a lo expuesto en el presente voto.

IV. Por ello,

RESUELVO:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, y consecuentemente, ANULAR la resolución recurrida y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte una nueva resolución de acuerdo a lo aquí expuesto y conforme a derecho, sin costas (arts. 530 y cc. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Juan Carlos Gemignani (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras).

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M., J. I. y otros s/legajo de apelación –

Dicta el Juzgado Federal auto de procesamiento contra los imputados presuntamente autores del delito de trata de personas en la modalidad de recibimiento y acogimiento con fines de explotación, agravada por haber mediado abuso de una situación de vulnerabilidad, ser más de tres víctimas y una de ellas menor de edad, el que se considera consumado, recurriendo las defensas ante la Cámara Federal que, analizando debidamente la prueba reunida en torno a los hechos relacionados con personas que trabajan en una granja avícola en condiciones precarias, revoca el auto apelado disponiendo la falta de mérito.

.CFed. San Martín, Sala I, Sec. Penal nº 1, febrero 24-2025. – M., J. I. y otros s/legajo de apelación – Causa nº FSM 407/2024/1/5/CA1.

San Martín, 24 de febrero de 2025.

Vistos y Considerando:

I. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por las defensas técnicas de J. I. M., J. P. M., J. L. M. y L. M. M., contra el auto que dispuso sus procesamientos como autores penalmente responsables del delito de trata de personas, en la modalidad de recibimiento y acogimiento con fines de explotación, agravada por haber mediado abuso de una situación de vulnerabilidad, por resultar las víctimas más de tres, siendo una de ellas menor de edad, lográndose consumar su explotación y mandó trabar embargo sobre sus bienes y dinero hasta cubrir la suma de ciento cincuenta millones de pesos.

Ya en esta instancia, la parte destacó que las irregularidades sobre las cuales esta Sala mandó formar incidente de nulidad, fueron articuladas dentro del marco del recurso de apelación ya que, más allá de que cada una de ellas acarreara o no la nulidad del acto cuestionado, su naturaleza irregular resta peso probatorio y valor de argumentación a la resolución de mérito, transformándola en una decisión infundada en los términos del Art. 123 del CPPN.

Por otro lado, resaltó que, a su criterio, las constancias de autos no reflejan las condiciones típicas que el elemento objetivo del delito imputado requiere. Señaló, que no se explicó cómo se dio la presunta recepción o acogimiento de los trabajadores, analizando los verbos típicos y haciendo referencia a distintas fuentes doctrinarias. Resaltó la trascendencia de esos verbos con respecto a la participación atribuida a cada uno de los imputados, la que fue tratada de manera genérica en el auto en crisis.

Señaló también, que del análisis de las declaraciones testimoniales no se desprende que los hermanos M. tuvieran el mismo vínculo con los trabajadores, circunstancia que no fue diferenciada en la resolución apelada.

Cuestionó el razonamiento desplegado por el a quo, así como la selección de la prueba. Resaltó que el pago de un salario establecido por convenio –circunstancia no controvertida en la resolución– excluye el concepto de abuso. Consideró, entonces, que se le reprocha a sus pupilos que las viviendas que se encontraban dentro del campo no tenían las condiciones mínimas para ser consideradas dignas, olvidando valorar que los trabajadores no estaban obligados a vivir allí, refiriéndose expresamente a los dichos del testigo V.

Finalmente, insistió en las críticas sobre la actuación y los informes de la ex AFIP y del Programa de Rescate, considerando que se produjo una actividad investigativa por parte de las agencias ejecutivas plagada de vicios.

II. Liminarmente, en lo que respecta a la alegada arbitrariedad del resolutorio por ausencia de motivación, toca señalar que ella, así como la de fundamentación de las decisiones judiciales, se vinculan a las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 305:1945; 321:2375, entre muchos otros). Dicha exigencia también deriva de la necesidad de poner límites al libre convencimiento de los jueces, sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el control de sus pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo resuelto constituye derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad del juez.

De acuerdo con ello, se estima que el fallo impugnado cumple con la manda de motivación que prescribe la norma invocada por las partes, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba el a quo, que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto. Además, la parte pudo válidamente poner en ejercicio el mecanismo de impugnación, de modo que la pretensión en este sentido, no ha de tener andamiento, ya que se aprecia que la decisión cumple con las formalidades prescriptas en el Art. 123 del ordenamiento adjetivo.

III. Sentado ello, corresponde aclarar –en primer lugar– que se desprende de manera evidente de las constancias incorporadas al proceso, la precariedad de las instalaciones donde los trabajadores desarrollaban sus tareas, en ambos establecimientos investigados.

No ha sido controvertido por los recurrentes, la vulnerabilidad social y económica de los trabajadores, por su escasa instrucción –la mayoría no había superado la educación primaria–, como por sus historias de vida, habiendo migrado varios de ellos de sus ciudades de origen por la falta de oportunidades laborales.

Se desprende de las constancias de la causa que los empleados, que en su gran mayoría tenían asignadas tareas de “galponeros” o “guaneros”, se encargaban de la recolección de huevos, de la alimentación y cuidado de las gallinas y el estado de los galpones. Tenían una jornada laboral de 7:00 a 17:00 hs. con un período de descanso entre las 12:00 y las 14:00 horas. Cabe resaltar que ninguno de ellos manifestó, en ningún momento, ser obligado por fuera de ese horario, refiriendo expresamente quien lo hacía –en circunstancias particulares– que se le abonaban horas extras. También fueron contestes al señalar que les pagaban a través de depósito bancario y que su sueldo incluía lo trabajado de lunes a sábado –día que tenían un horario reducido–, mientras que el domingo se pagaba en efectivo.

Se advierte de los allanamientos, que los establecimientos no contaban con un espacio designado como comedor, tampoco duchas o agua caliente a disposición, siendo particularmente relevante que no tenían acceso al agua potable.

Parte de los empleados vivían dentro de los predios donde trabajaban. Si bien no tenían la llave para ingresar al establecimiento, el que se cerraba a las 21 horas, algunos de ellos habían colocado llave a sus viviendas, que tenían ellos. Las fotografías agregadas a la causa, que fueran resaltadas por el a quo, reflejan notorias carencias, tanto en el mantenimiento de las construcciones como en relación a sus servicios esenciales.

De los dichos vertidos en Cámara Gesell, se desprende que al momento en que llegaron a vivir allí, no contaban con ningún tipo de mueble ni electrodoméstico, no había heladera, cocina o calefón, por lo que no había agua caliente, refiriendo en algunos casos la ausencia de vidrios en las ventanas, con las consecuencias que ello implica para sus ocupantes. Respecto de muebles, se observaron colchones sobre pallets de madera, sillas rotas a las que se les asignaban diversas utilidades, telas enganchadas en las ventanas para impedir el ingreso directo de la luz solar sumado a instalaciones eléctricas precarias. Fueron los mismos empleados quienes las equiparon. Esta circunstancia no es menor, si se advierte que aquellos que no pudieron afrontar esos gastos, incluido la compra de garrafas o anafes, cocinaban con leña.

Coincide el Tribunal con la consideración del a quo respecto a que esos inmuebles tenían condiciones insalubres, pudiendo entenderse que algunos sectores podrían calificarse de ruinosos.

Aparece clara la indiferencia de los encartados en relación a la seguridad de sus empleados y de sus condiciones habitacionales. Sin embargo, ello por sí mismo, no constituye un delito penal, por lo menos con las evidencias hasta aquí recogidas.

Del análisis de los elementos incorporados hasta el momento, en especial las declaraciones testimoniales, cuyas grabaciones obran agregadas al Sistema de Gestión Judicial Lex 100, no se desprende que el ámbito de autodeterminación de los empleados entrevistados se haya visto reducido de forma tal que no contaran con la posibilidad real de tomar sus propias decisiones, a fin de establecer su plan de vida.

A modo de ejemplo, caben destacar los dichos de M. Á. V., C. R. –encargada del predio de Lima– y D. V., quienes trabajaron en distintos momentos de su vida en establecimientos de los imputados. Estos, dijeron haber renunciado para probar suerte en otra ciudad, regresando años más tarde, con uno solo de sus hijos, porque los otros habían hecho sus propias vidas. Cabe destacar que D. V. dijo haber terminado sus estudios secundarios. A este grupo familiar se sumó R. S., pareja de D. V., quien vive también con ellos y trabaja en la granja y, según manifestara, se encuentra cursando el ciclo secundario.

En igual sentido, debe resaltarse lo dicho por M. F. G. quien tiene hijos en edad escolar y aclaró que, más allá del horario de trabajo, puede ir a buscarlos e, incluso, explicó cómo su empleador la ayudó para obtener su licencia de conducir, pues conoce su intención de ser chofer (función que desempeña su marido en el lugar).

Ninguno de los empleados se encontraba aislado de sus afectos, ya que entraban, salían y se comunicaban con las personas que querían. Cabe destacar la foto del cartel incorporado en la denuncia, que reza “NO USAR CELULAR EN HORARIO DE TRABAJO”, lo que implica que podían tenerlo y sólo se le restringía por cuestiones funcionales en determinadas áreas o momentos, pero que no estaban privados de comunicarse durante su jornada.

En otro orden de ideas, algunos de los trabajadores explicaron que fue iniciativa de ellos vivir en el establecimiento y que se mudaron cuando el patrón les respondió afirmativamente. Es decir, que la vivienda no habría sido parte de la propuesta laboral.

Incluso, empleados que mantuvieron vínculo laboral con los M., vivieron períodos fuera de las granjas, alquilando en poblaciones cercanas; otros vivieron dentro del predio, tal habría sido el caso, por ejemplo, de C. R. S. Muchos fueron contestes en que no se les cobraba alquiler, ni pagaban por los servicios que utilizaban.

Sin embargo, otros trabajadores manifestaron lo contrario; que la vivienda estaba incluida en la oferta laboral (V.) o que directamente al entrevistarse con los encargados le explicaron el trabajo, le mostraron la casa y se quedaron (G. y R. –quien luego alquiló fuera de allí–).

Resultan relevantes los dichos de A., quien habría sido “mudado” por disposición de J. I. M. de la granja de Cardales a la de Lima, pudiendo inferir que se habría sentido conminado a aceptar ante la posibilidad de quedarse sin trabajo, aunque explicó que las condiciones de trabajo no variaron.

En cuanto a las ausencias por enfermedad no se obtuvo una respuesta unánime, ya que en algunos casos no estaban seguros si existió descuento o no, mientras que otro afirmó que se les descontaba aún cuando presentaban certificado médico (G.). Así, algunos aseguraron que ante enfermedad no sufrieron menoscabo en sus haberes (R., B. y D.), mientras que hubo quienes refirieron que ante ausencias prolongadas o accidentes se les pagó normalmente o se dio intervención a la ART (S., K., M. e I. Q.).

En cuanto a la forma en que entraban y salían quienes residían en las granjas, los relatos obrantes en la causa, analizados conjuntamente con las observaciones de los funcionarios actuantes, no dan certeza absoluta de la mecánica. Se podría inferir que quienes tenían las llaves de los candados ubicados en las puertas de acceso al predio rural, eran los que cumplían funciones de encargados, los que estarían disponibles hasta las 21 horas. Esta restricción de ingreso o egreso, aparenta deberse más a una cuestión de descanso de los depositarios de las llaves que a una organización de control o de restricción ambulatoria. Ello, atento que no se perciben restricciones en este aspecto ya que varios manifestaron poder retirarse, con aviso previo a los encargados, aún en horario laboral por temas vinculados a la escolaridad de sus hijos u otros trámites.

En cambio, fueron todos contestes respecto a que no se les retuvieron los documentos, ni se generaron deudas por traslados o adelantos, ni se les cobraba por la vivienda. A su vez, si bien la mayoría vivía en los establecimientos, podían entrar y salir más allá de las limitaciones nocturnas indicadas. Adviértase que V. explicó que cuando debía esperar algún camión fuera de horario le daban la llave y le pagaban extra. No puede pasar inadvertido que quienes residían en las granjas tenían contacto diario con personas que vivían fuera de ellas, tanto porque salían a hacer compras como porque parte de sus compañeros llegaban a trabajar por sus propios medios desde sus hogares.

Es decir, hasta el momento, no se observa la existencia de los patrones coercitivos propios de la maniobra investigadas –retención de documentación, endeudamiento, violencia, amenazas (a excepción de una posible presión solapada referida por A.), impedimento de contacto con su entorno o afectos, limitaciones a la escolarización y al contacto con instituciones externas– que pudieran advertir una maniobra de trata.

Se ha demostrado que los trabajadores tenían asignadas tareas de empleados no calificados dentro de una granja donde, por las características de la actividad, se debía trabajar de lunes a lunes, resultando confuso el modo en que se liquidaban los extras, como los domingos y feriados o si eran francos rotativos.

Por otro lado, si bien la mayoría de los empleados residía en el lugar donde efectuaban sus tareas, no puede afirmarse, al menos hasta el momento, que existiera algún tipo de presión para que vivieran allí, como modo de aprovecharse de esa proximidad para intensificar sus obligaciones. Por el contrario, se puede apreciar de lo declarado, una rotación de empleados que renunciaban en busca de mejores sueldos y que, en algunos casos, por diversas razones regresaban. Incluso, se advertiría que en el momento de los procedimientos el personal era menor al que el movimiento de la granja necesitaba, por lo que siempre se admitían nuevos ingresos de empleados.

En base a ello, entiende el Tribunal que hasta el momento no existe prueba suficiente de que se haya verificado una afectación o reducción del margen de autodeterminación de los trabajadores, ni restricción de su libertad ambulatoria o la realización de trabajos forzados.

Se desprende que todos los trabajadores, más allá del limitado nivel de instrucción que se advierte, conocían las tareas que debían realizar, sabían en qué consistían y decidieron trabajar en las granjas de los imputados, sin que ninguno aludiera a engaño respecto de las labores exigidas. Cabe destacar, en este aspecto, la experiencia relatada por O., quien comenzó tareas de galponero y al hablar del sueldo lo consideró bajo por lo que se fue, situación que terminó con otra oferta por otro tipo de tarea (chofer).

Así, puede afirmarse que las condiciones de precariedad en las que habitaban quienes vivían en las granjas estaban lejos de ser adecuadas, pero esta circunstancia por sí sola, no supone la configuración de una conducta atribuible a título de trata laboral, ni para concluir que al momento de contratarlos y acogerlos hayan tenido la finalidad de explotarlos.

Cabe recordar lo sostenido por la Cámara Federal de Casación Penal en relación a que “el elemento subjetivo ultraintencional requerido por la norma no se circunscribe a la verificación de la explotación económica,sino que también requiere que ésta se vea reflejada en un estado de esclavitud, reducción a la servidumbre o en la realización de trabajos forzados por parte de la víctima” (SALA II voto de la mayoría FMZ 32662/2015/T01/10/CFC1 Rta.: 2-6-2021 Reg: 848/22).

Por todo ello, corresponde revocar el auto apelado y profundizar la investigación.

Así la cosas, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR el auto apelado en todo cuanto decide y disponer la falta de mérito para procesar o sobreseer de J. I. M., J. P. M., J. L. M. y L. M. M., de las condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito por el que fueran indagados (Art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N (Acordada 15/13 y le 26.856) y devuélvase. – Marcelo Darío Fernández. – Juan Pablo Salas. – Marcos Morán (Prosec.: María Alejandra Lorenz).

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G., L. s/recurso de casación

Habiendo la Cámara Federal revocado el procesamiento dictado en la instancia a quien ante un control vehicular exhibió a los funcionarios intervinientes una cédula verde falsificada, conducta tipificada como infracción al artículo 296 en función del 292 párrafo segundo del Código Penal, dictando el sobreseimiento del encausado, presenta recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, agraviándose por la errónea interpretación de la ley sustantiva y considerando idónea la falsificación que, aclara, no debe ser exacta o perfecta, sino sólo demostrar apariencia de genuinidad ante el común de la gente, y no a una persona experta en la materia, haciéndose lugar al recurso y anulándose la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones para el dictado de un nuevo fallo conforme los lineamientos que se establecen.

Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veinticinco, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 46280/2023/2/1/CFC1, caratulado “G., L. s/recurso de casación”, de cuyas constancias, traídas a conocimiento de esta instancia por intermedio del Sistema de Gestión Judicial LEX100, RESULTA:

I. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, el 22 de agosto de 2024, resolvió: “(R)EVOCAR el auto apelado y disponer el SOBRESEIMIENTO, de L. J. G. […] en orden al delito por el que fuera indagado (Art. 296 en función del 292 segundo párrafo del Código Penal) con la debida declaración que la formación de la presente causa no afectará el buen nombre y honor del que gozare con anterioridad a la misma (Art. 336 inc. 3 del Código Procesal penal de la Nación)” (el destacado corresponde al original).

II. Que contra dicha decisión dedujo recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal (MPF), el cual fue concedido por el a quo y mantenido ante esta instancia.

El señor fiscal general encarriló su recurso de casación bajo los motivos de agravio previstos en los incs. 1º y 2º del art. 456 del CPPN.

Inicialmente, luego de reseñar los hechos y antecedentes de la causa, señaló que la conclusión a la que arribó la Cámara a quo resulta “[…] producto de una errónea interpretación de la ley sustantiva y mediante una fundamentación solo aparente y dogmática por ponderación arbitraria de la prueba que la vicia bajo pena de nulidad conforme la doctrina de la arbitrariedad sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y lo establecido por el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación”.

En ese sentido, recordó que “[…] en autos se encuentra ‘prima facie’ acreditado que el 1 de marzo de 2023, L. J. G. exhibió la cédula del automotor control nro. … –apócrifa– al personal del Destacamento de Policía de Seguridad Vial Ezeiza de la policía de la Provincia de Buenos Aires, que se encontraba realizando un operativo vehicular en la colectora de la Autopista Teniente General Pablo Ricchieri, km. 15.500, altura San Martín, sentido descendente, de la localidad de Villa Celina, partido La Matanza, provincia de Buenos Aires, en ocasión de interceptarse el vehículo Chevrolet, Classic, color Gris dominio …, que el nombrado conducía”.

Consideró que dicho suceso “[…] encuentra adecuación típica en el delito de uso de documento falso –cédula del automotor– (artículo 296, en función del artículo 292, segundo párrafo, del Código Penal)”.

Indicó que, “[…] contrariamente a lo sostenido por V.E. y de la simple visualización del documento apócrifo exhibido por el encausado, […] la idoneidad de la falsificación para afectar el bien jurídico protegido, esto es, la fe pública en sentido genérico, y provocar el perjuicio requerido por la ley, se halla suficientemente acreditada en autos”.

En punto a ello, explicó que “[…] para la configuración del delito aquí en trato, la imitación no debe ser exacta o perfecta, solo debe demostrar apariencia de genuinidad ante el común de la gente y no a una persona experta en la materia”.

Asimismo, con cita de jurisprudencia, sostuvo que “[…] si bien la cédula de identificación de vehículos control nº … falsificada carece de ciertos elementos que hacen a su autenticidad, tales como los señalados por la prevención y que fueron advertidos por sus conocimientos específicos para detectar con eficacia las eventuales irregularidades que afecten a esta clase de documentos, las que difícilmente puedan ser observadas por un ciudadano común, lo cierto es que sus características extrínsecas e intrínsecas no difieren de cualquier otra original”.

En esa línea, memoró que “[…] el instrumento falso aquí analizado contiene los elementos básicos que los originales requieren”, en punto a lo cual desatacó que “[…] coinciden las medidas, el color del instrumento y el color de tinta y tipografía; también su numeración se encuentra, al igual que las verdaderas, ubicada en el margen izquierdo del frente de la cédula compuesta por tres letras y cinco dígitos; a su vez incluye todos los datos correspondientes tales como la fecha de su vencimiento, el nombre del titular del vehículo, patente, marca, modelo y números de chasis motor y la firma y sello del respectivo encargado del Registro de la Propiedad Automotor, todo lo cual exhibe que, si no hubiera sido por la rigurosidad de la fuerza preventora en el control vehicular, el documento tenía la posibilidad de engañar”.

En ese derrotero, aseveró que “[…] el instrumento apócrifo en cuestión no ha sido confeccionado de una manera burda y, por lo tanto, según mi criterio, puede ser aceptado como verdadero por una persona medianamente diligente”.

Así, señaló que “[…] la afirmación realizada por V.E. en cuanto a que el documento falso exhibido en autos resulta evidentemente falso aparece como dogmática y carente de toda fundamentación puesto que la ‘…plastificación cuyos bordes superan los límites del ejemplar …’ y la ‘…evidente flexibilidad…’ señaladas en la decisión aquí puesta en crisis no pueden ser considerados como elementos decisivos para descalificar la idoneidad del instrumento público para causar perjuicio ya que de ningún modo le quitan apariencia de autenticidad, ni tampoco lo hacen aparecer a primera vista como grotesco o burdo”.

Adunó a ello que “[…] no se encuentra prohibido por ninguna normativa plastificar nuevamente una cédula de identificación de vehículos ya sea porque se encuentre desgastada o para darle una mayor protección o por cualquier otra razón, ni tampoco puede descartarse dado que no resultan cartulares inflexibles que, por el paso del tiempo, puedan deteriorarse y ablandarse y llegar a la flexibilidad observada por V.E.”.

De otra banda, indicó que “[r]efuerza aún más la ausencia de fundamentación la circunstancia de que, no obstante el criterio pacifico seguido por V.E. conforme la jurisprudencia citada ‘ut supra’ e incluso reconocida expresamente en la resolución aquí casada, se valoró la idoneidad de la cédula del automotor haciendo hincapié en lo que el instrumento falso representa para ‘usuarios de vehículos’, obviando así analizar lo que aparenta ante un ciudadano común que, justamente, no reúna dichas condiciones”.

En definitiva, consideró que “[…] la decisión aquí casada no es una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, en los términos de la conocida jurisprudencia del Alto Tribunal (Fallos 331:1090; 331:583, entre muchos otros)”.

Hizo reserva del caso federal.

III. Puestos los autos en el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó la defensa del imputado L. G., la cual solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto al considerar, en lo sustancial, que la resolución de la Cámara a quo “[…] se encuentra debidamente fundada en derecho y, por lo tanto, resulta ser un acto jurisdiccional válido” en tanto “[…] la conducta atribuida a [su] defendido deviene atípica, toda vez que el documento en cuestión carece de suficiente idoneidad para inducir al engaño y afectar así a la fe pública como bien jurídico tutelado por la ley penal”.

Por su parte, en esa misma oportunidad procesal se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, quien se remitió a los fundamentos vertidos por su antecesor en la instancia y solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

Refirió, en lo medular, que “[…] la conducta de G. en principio resultaría típica, ya que la apariencia del documento no presentó características burdas que neutralicen su idoneidad para inducir a error sobre su autenticidad” y que “[…] en el presente caso no existen elementos que permitan descartar, por lo menos a esta altura de la investigación, la idoneidad del documento para producir el perjuicio al que alude el tipo penal”.

IV. Frente al escenario precedentemente expuesto, se fijó audiencia en los términos del art. 465 quinto párrafo del CPPN.

V. Así, superada la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Daniel Antonio Petrone y, en segundo y tercer lugar, los doctores Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques, respectivamente.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

1º) Liminarmente, se hace preciso señalar que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal resulta formalmente admisible toda vez que la sentencia recurrida reúne el presupuesto de impugnabilidad objetiva (cfr. art. 457 del CPPPN), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar (cfr. art. 458 del ritual penal), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos de tiempo y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código de forma.

2º) Ahora bien, previo a ingresar al tratamiento de las cuestiones de fondo planteadas por el representante del Ministerio Público Fiscal, corresponde describir brevemente el trámite y objeto del proceso conforme las constancias a las que se ha tenido acceso a través del sistema informático Lex100.

a. La presente causa “[…] se inicia el día 01 de marzo del año 2023, siendo las 12:50 horas aproximadamente, momentos en que el Teniente S. J. (legajo 171.274) y el Capitán C. M. (legajo 146.412), ambos numerarios del Destacamento de Policía de Seguridad Vial Ezeiza, se encontraban apostados sobre colectora de Autopista Teniente General Pablo Ricchieri, km. 15.500 altura San Martín, de la localidad de Villa Celina, partido de La Matanza, sentido descendiente, en prevención de ilícitos y faltas en general.

“En aquella oportunidad, procedieron a detener la marcha mediante señalización gestual y visual de un vehículo de marca Chevrolet, modelo Classic, color gris, dominio …, identificándose allí a L. J. G., quien carecía de licencia de conducir, empero exhibió constancia de seguro, documento nacional de identidad y cédula de identificación del rodado, nro. … a nombre de A. A. J.

“[…] Receptada que fue la presente, se encomendó a la División Scopometría de la Policía Federal Argentina la realización de una pericia tendiente a determinar si las grafías obrantes en la cédula de Identificación de Vehi?culo Automotor Nro. …, correspondían a J. L. G. (DNI nro. …). Como resultado, la mentada división informó que la cédula mencionada es falsa y que la firma atribuida al Sr. L. A. S. –encargado titular del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor– no se corresponden con las pertenecientes al imputado G.”.

Con relación al suceso precedentemente descripto, se le recibió declaración indagatoria al imputado y posteriormente, en fecha 1 de julio de 2024, el magistrado instructor resolvió: “I. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de L. J. G., de las demás condiciones personales obrantes en la presente causa FSM 46280/2023, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de uso de documento público falso destinado a la habilitación para circular un vehículo automotor (art. 45 y 296, en función del 292, segundo párrafo, del Código Penal)” (el destacado corresponde al original).

b. Apelada tal decisión por la defensa del imputado, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín dictó la resolución reseñada al inicio.

Para así resolver, indicó que, “[…] en el delito de uso de documento público falso, lo esencial para la ley penal es que el instrumento resulte con la apariencia de ser verdadero y que la falsedad sea presentada con la idoneidad para perjudicar; debe tratarse de una imitación, entendida como toda creación falsa, aunque no constituya la copia de lo verdadero preexistente. No es necesario que sea perfecta sino que debe poseer tan sólo apariencia de ser genuina. Esta valoración de la idoneidad del instrumento debe ser hecha por el juzgador teniendo en cuenta lo que el instrumento falso representa a un ciudadano común y no al experto, profesional o perito (D’Alessio, Andrés José Código Penal de la Nacion. Comentado y Anotado, 2º edición, La Ley, Buenos Aires, 2011, Tomo II, Págs. 1484/1485)”.

Bajo ese prisma, consideró que “[…] en este caso particular asiste razón a la quejosa, en cuanto a que el documento exhibido por G. a los preventores resulta evidentemente falso”.

En ese sentido, sostuvo que “[s]e desprende de la simple observación de la cédula secuestrada, que se trata de una plastificación cuyos bordes superan los límites del ejemplar, circunstancia que al día de la fecha resulta inadmisible, ya que el documento de identificación de automotor posee en su versión física un formato ‘tarjeta’, lo se cual hace más notorio aún si uno se detiene en la supuesta fecha de expedición –septiembre de 2020–. A ello cabe sumar la evidente flexibilidad que presenta, todo lo que lleva a considerar que no se trata de una falsificación apta para engañar a terceras personas, en especial a usuarios de vehículos”.

Consecuentemente, la Cámara a quo concluyó que en el hecho imputado a G. “[…] la falsificación no resulta apta para vulnerar el bien jurídico tutelado […]” y, como se indicó, dispuso el sobreseimiento del nombrado.

3º) Reseñado así el contexto en el que se inscribe esta inspección casatoria, corresponde analizar si el fallo dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en función de los agravios expuestos en el recurso de casación en trato, se encuentra ajustado a derecho, o no.

En orden a ello, es menester recordar que, como he sostenido en diversos precedentes de esta Sala (cfr. legajos CFP 5677/2011/16/CFC1, “Ricci, Fernando Gustavo Eduardo y Schweizer, Jorge Rodolfo s/recurso de casación”, reg. nº 2149/19 del 9/12/19; CPE 374/2014/38/CFC1, “Domínguez, Hugo Javier s/recurso de casación”, reg. nº 1852/20 del 21/12/20; FGR 26511/2017/13/CFC1, “Jaramillo, Martha Luciana y otros s/recurso de casación”, reg. nº 2039/20 del 29/12/20; FCR 19143/2017/CFC1, “Salas, Roxana Verónica s/recurso de casación, reg. nº 1226/22 del 11/10/22 y CFP 2309/2022/2/CFC1, “Maurtua Zapata, Roberto Jesús s/legajo de casación”, reg. nº 177/24 del 22/03/24, entre otros), no debe perderse de vista que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que extingue el proceso de manera definitiva e irrevocable con relación al imputado respecto del cual se dicta.

De allí que, como también sostuve en aquellas oportunidades, requiera del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales que taxativamente enumera la ley –art. 336 del CPPN–, de manera tal que la persona acusada se encuentra exenta de responsabilidad, en forma indudable y evidente.

Es decir que “[e]l sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta [… y p]rocede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena…” (Clariá Olmedo, Jorge A.; Derecho Procesal Penal, Tomo III, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1998, pág. 16).

No obstante, también puede ocurrir que una investigación se encuentre agotada, sin posibilidad de producir más pruebas, y que, sin perjuicio de ello, no existan elementos probatorios suficientes para sustentar una imputación ni certeza suficiente para dictar un temperamento remisorio.

Ante tal supuesto, debe tenerse en cuenta que, según doctrina de nuestro máximo tribunal, la garantía constitucional de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188 y, en sentido análogo, Fallos: 298:50; 300:1102; 306:1688 y 323:982, entre otros –según citas de Carrió, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. Edición, Hammurabi, 2006, págs. 693 y ss.).

4º) En esa inteligencia, entiendo que el decisorio cuestionado no brinda argumentos suficientes para concluir que en este caso ha acaecido alguna de las circunstancias antes referidas, susceptibles de justificar el sobreseimiento de L. J. G.

Como punto de partida, resulta necesario destacar que lo que se plantea en este supuesto, en definitiva, es dilucidar si la conducta desplegada por el nombrado se subsume prima facie en el delito de uso de documento público falso destinado a la habilitación para circular un vehículo automotor (art. 296, en función del 292, segundo párrafo, del CP) o si, por el contrario, resulta manifiestamente atípica tal como se concluyó en el fallo impugnado.

En este orden de ideas, no se encuentra en modo alguno controvertida la materialidad del suceso por el cual fuera indagado G. –descripto en el apartado “a” del acápite 2º del presente voto–, ni el nombrado en su declaración indagatoria ni su defensa en sus distintas exposiciones han cuestionado tales extremos.

Sin embargo, sí han sostenido que se trató de un evento que no debe ubicarse dentro del radio prohibitivo de la norma, en tanto, a partir de lo burdo de la falsificación del instrumento, no ha generado afectación alguna al bien jurídico protegido, en este caso, la fe pública.

Por el contrario, el titular de la vindicta pública consideró que la exhibición de la cédula de identificación apócrifa por parte de G. a los agentes encargados del control vehicular, haciéndola pasar por verdadera y pretendiendo inducirlos a error, hace a la configuración del delito por el cual se lo acusa, pues si bien a simple vista la veracidad del documento se prestó a la duda, se debió constatar aquella primera impresión con datos que obraban en los registros correspondientes y efectuar una serie de verificaciones técnicas tales como la exposición a radiación ultravioleta (UV).

A partir de lo expuesto, se observa que la argumentación exteriorizada por la Cámara de la instancia anterior no logra acreditar razonablemente el estado de certeza negativa de la hipótesis imputativa –presupuesto inexcusable para la solución adoptada pues apareja el cierre definitivo de este proceso– toda vez que la calidad de la falsificación del documento y, consecuentemente, su idoneidad para causar el perjuicio exigido por el tipo penal antes mencionado es discutible –circunstancia evidenciada por la posición sostenida por el juez instructor y compartida por el Ministerio Público Fiscal– y, por tanto, su inaplicabilidad al caso no resulta una conclusión apodíctica.

De este modo, se advierte que la supuesta certeza respecto de la concurrencia del supuesto previsto por el inciso 3º art. 336 del CPPN para resolver el sobreseimiento del imputado se erige en afirmaciones meramente dogmáticas que denotan la arbitrariedad de la decisión.

A ello se aduna que el tribunal a quo, en su inteligencia, omitió la valoración de elementos conducentes para la solución del caso, por lo que las razones expuestas por la Cámara Federal de Apelaciones no resultan aptas para demostrar que en la especie se haya podido arribar válidamente a la configuración de los presupuestos que habilitan el dictado del auto acuñado en el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

En efecto, las particularidades del caso traído a estudio evidencian que la decisión que adoptó la Cámara a quo desvinculando definitivamente del proceso a G., resulta, de momento, prematura, máxime considerando la provisionalidad de la significación jurídica otorgada al evento imputado en el pronunciamiento del juez de grado y que es la etapa del debate oral y público donde deberán dirimirse tales cuestiones, así como también los agravios vinculados a la valoración de la materialidad de los hechos y las pruebas en que se fundan.

Justamente, las circunstancias verificadas en autos revelan que no es ésta la oportunidad adecuada para resolver de manera concluyente la cuestión debatida, pues, dado cómo se encuentra planteado el hecho por el que fuera procesado G., no es posible arribar a una solución definitiva sin profundizar en el análisis probatorio en su totalidad, actividad propia de la etapa de debate, momento procesal en el que las partes podrán exponer sus posiciones y fundamentos tanto en lo que respecta a aquel como a su calificación legal.

En consecuencia, se avizora una omisión de aspectos que resultaban conducentes para una adecuada resolución del caso, lo que descalifica a la decisión como acto jurisdiccional válido.

En definitiva, sin abrir juicio en esta inspección casatoria acerca de la interpretación que corresponde dar al tipo penal discutido y a la concurrencia de los elementos típicos en el presente caso, en los términos en los que fue pronunciada, el decisorio impugnado exhibe una fundamentación aparente y no alcanza a demostrar que se haya configurado un estado de certeza negativa, que habilitaría el dictado del auto remisorio dictado por el a quo.

Consecuentemente, al carecer de los fundamentos mínimos para ser considerado un acto jurisdiccional válido, se impone su descalificación conforme la doctrina de la CSJN en materia de arbitrariedad (Fallos: 311:1438; 312:1150, entre otros).

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, ANULAR la resolución dictada por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se emita un nuevo fallo de acuerdo con los lineamientos aquí establecidos (arts. 471, 530 y ss. del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que convocados a votar en segundo orden, hemos de señalar que compartimos en lo sustancial, las consideraciones vertidas en el voto del colega que inaugura el acuerdo, Daniel Antonio Petrone.

En efecto, de la lectura del decisorio recurrido surge que no puede considerarse una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa.

Por lo expuesto, adherimos a la solución que se propone, sin costas en la instancia.

Es nuestro voto.

El señor juez Carlos A. Mahiques dijo:

Conocido el criterio de mis colegas, solo habré de señalar que de conformidad con el criterio que he sostenido cfr. causa FLP 1888/2013/1/CFC2 “Candia, Carlos Javier s/recurso de casación” – reg. nº 1963/18 del 26/12/18 de esta Sala, al cual me remito en honor a la brevedad, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 530 y 532 del CPPN).

Tal es mi voto.

En mérito a la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, ANULAR la resolución dictada por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se emita un nuevo fallo de acuerdo con los lineamientos aquí establecidos (arts. 471, 530 y ss. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Diego G. Barroetaveña. – Daniel Antonio Petrone. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).

***

V. C., E. J. Á. y otros s/recurso de casación

Es recurrida por la querellante AFIP, actual ARCA, la sentencia condenatoria dictada en procedimiento de juicio abreviado aplicando el artículo 431 bis del CPPN, en razón de entender que se ha efectuado erróneamente la subsunción legal de los hechos considerando corresponde una calificación legal más gravosa, y consecuentemente una pena mayor, recurso que la C.F.C.P. considera inadmisible.

Buenos Aires, 13 de febrero de 2025.

Autos y Vistos:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal de manera unipersonal por el señor juez doctor Carlos A. Mahiques, en el presente legajo FBB 8461/2022/TO1/28/CFC3 del registro de esta Sala, caratulado “V. C., E. J. Á. y otros s/recurso de casación”, de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), con el objeto de resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte querellante, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero –ARCA– representada por los doctores Mariano Héctor Hongay y Federico Daniel Gerardo. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal el doctor Raúl Omar Pleé, ejerce la defensa oficial de E. J. Á. V. C., el defensor público oficial doctor Guillermo Ariel Todarello; la defensa particular de E. M. P. se encuentra a cargo de los doctores Leandro Pablo Sigal y Pablo Ezequiel y asisten a L. N. J. C., los doctores Juan Pablo Mambretti y Patricia Belén Cardozo.

Y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, por pronunciamiento de fecha 31 de mayo de 2024, integrado en forma unipersonal, en lo que aquí interesa, resolvió: “1. DECLARAR ADMISIBLES las solicitudes de juicio abreviado formuladas mediante las actas acuerdo que lucen agregadas a fs. 3245/3252; fs. 3257/3261 y fs. 3264/3278 de estos actuados (artículo 431 bis, inciso 3º del CPPN). 2. CONDENAR a E. J. Á. V. C. cuyas demás condiciones personales son de figuración en autos, por considerarlo partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transporte, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (arts. 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’, ley 23.737) respecto del hecho cometido desde fecha incierta pero, al menos, a partir del día 01/06/2022 hasta el día 18/07/2022 en Coronel Pringles, Punta Alta, Villa del Mar (Coronel Rosales), Ingeniero White y Bahía Blanca a la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 400 UNIDADES FIJAS, ajustadas a su valor a la fecha de la comisión del hecho de un formulario del Registro de Precursores Químicos conforme lo dispuesto en el art. 45 de la ley 23.737 (t.o. 27.302), accesorias legales y costas (art. 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’ de la ley 23.737, arts. 5, 12, 29, 40, 41 y 46 del Código Penal y art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación) declarándoselo reincidente conforme lo dispuesto por el art. 50 CP. 3. CONDENAR a L. N. J. C. cuyas demás condiciones personales son de figuración en autos, por considerarla partícipe secundaria del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transporte, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (arts. 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’, ley 23.737) respecto del hecho cometido desde fecha incierta pero, al menos, a partir del día 01/06/2022 hasta el día 18/07/2022 en Coronel Pringles, Punta Alta, Villa del Mar (Coronel Rosales), Ingeniero White y Bahía Blanca a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES Y MULTA DE 300 UNIDADES FIJAS, ajustadas en su valor a la fecha de la comisión del hecho de un formulario del Registro de Precursores Químicos conforme lo dispuesto en el art. 45 de la ley 23.737 (t.o. 27.302), accesorias legales y costas (art. 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’ de la ley 23.737, arts. 5, 12, 29, 40, 41 y 46 del Código Penal y art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación). 4. CONDENAR a E. M. P. cuyas demás condiciones personales son de figuración en autos, por considerarlo partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transporte, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (arts. 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’, ley 23.737) respecto del hecho cometido desde fecha incierta pero, al menos, a partir del día 01/07/2022 hasta el día 18/07/2022 en Coronel Pringles, Punta Alta, Villa del Mar (Coronel Rosales), Ingeniero White y Bahía Blanca a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO y MULTA DE 250 UNIDADES FIJAS, ajustadas en su valor a la fecha de la comisio?n del hecho de un formulario del Registro de Precursores Químicos conforme lo dispuesto en el art. 45 de la ley 23.737 (t.o. 27.302), accesorias legales y costas (art. 5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737, arts. 5, 12, 29, 40, 41 y 46 del Código Penal y art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación).”.

Contra esa decisión, la querella interpuso recurso de casación, que fue concedido y mantenido ante esta Alzada.

II. La recurrente reclamó la errónea aplicación de la ley sustantiva, pues se soslayó la subsunción del hecho en el delito de contrabando calificado (arts. 864 inc. a), 865 incs. a) e i) y 866, 2do. párrafo), por el que también fueron acusados en concurso ideal con el delito de transporte agravado.

En primer término, cuestionó el razonamiento del sentenciante pues, los hechos ocurrieron fuera de las Zonas Primarias Aduaneras habilitadas para el control de las operaciones de comercio internacional, por lo que resulta aplicable el art. 864 inc. a) del CA, que no exige para su consumación otro ardid o engaño aparte de la utilización de lugares no habilitados para el control aduanero. Destacó que este delito reprime la clandestinidad y que la sentencia lo confunde con el contrabando por ocultamiento prescripto por el inc. d).

También, en relación al bien jurídico tutelado señaló que al esquivar el control aduanero en tierra se afectó el ejercicio de la función aduanera, con independencia de la efectiva exportación de las mercaderías, aun cuando no se haya podido identificar cuál sería la embarcación que podría haber estado involucrada en esta operación.

Además insistió, en cuanto a la ausencia del requisito típico de la clandestinidad por haberse desplegado la actividad a simple vista, que tal recaudo “…no se da por el ocultamiento de las maniobras náuticas sino por hacer las maniobras –o empezar las tareas vinculado a ello– en lugares no habilitados o por las rutas no señaladas, para lograr la extracción del territorio aduanero general de 196 kg de cocaína de alta calidad”. Y cuestionó también que se descarte la figura por el desconocimiento de parte de los imputados de la zona, de la actividad náutica y pesquera, indicando que no se comprende “… que relación tiene el mayor o menor conocimiento náutico, con la extracción de mercadería por lugares alejados del control de la Aduana”. Por lo que el fallo carece de lógica causal jurídica con la conclusión a la que arriba.

Por otro lado, destacó que no hay dudas que comenzaron con la ejecución del delito contrabando (art. 871 CA) dado que se produjo el traslado de cuatro personas sindicadas en un rodado con los estupefacientes y de la embarcación. A ello se agregan otros elementos tales como la cantidad de droga hallada, su calidad, la identificación con la leyenda “PATRÓN”, la forma en que se encontraba almacenada (bolsos impermeables, preparados para maniobras náuticas), los datos de navegación que surgen del GPS, el hallazgo de una especie de canasto con sogas náuticas para su posible traspaso o recolección y la información sobre las coordinadas geográficas que dan cuenta del traslado por fuera de las zonas primarias aduaneras de la región de Bahía Blanca.

Por último, invocó que la exclusión arbitraria de la figura de contrabando puede comprometer internacionalmente al Estado Nacional y configura gravedad institucional.

Por todo lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso incoado, que se nulifique el pronunciamiento impugnado y los acuerdos celebrados, que se aparte al juez que intervino y que se ordene la continuación del trámite.

III. Durante el plazo del art. 465 CPPN y en la oportunidad del art. 466 del mismo cuerpo legal, el Fiscal General efectuó una presentación en la que compartió la solución pretendida por la recurrente y efectuó consideraciones en cuanto a que el fallo efectuó una arbitraria interpretación de la ley sustantiva.

IV. Más allá de haberse puesto los autos en término de oficina, conforme el artículo 466 del CPPN, procede su desestimación sin un pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento dado que el juicio de admisibilidad que prevé el artículo 444 ibídem no tiene carácter definitivo (F. De la Rúa, La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, 2a edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 241/42).

V. En efecto, surge de las constancias que el representante del Ministerio Publicó Fiscal requirió la elevación de la actuaciones a juicio atribuyendo a E. J. Á. V. C., L. N. J. C. y E. M. P. el haber intervenido como coautores en una conducta constitutiva del delito de contrabando de exportación calificado por haber sido cometido con estupefacientes que, por su cantidad, se encontraban inequívocamente destinados a ser comercializados fuera del territorio nacional, con la intervención de al menos tres personas (arts. 866, 2º párrafo y 865 inc. “a”, en función del art. 864 inc. “a” del Código Aduanero).

Por otra parte, la querella (ARCA) en el requerimiento de elevación a juicio imputó a E. M. P. y L. N. J. C., en calidad de partícipes necesarios, y a E. J. Á. V. C. e I. R. O., en calidad de coautores, los delitos de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), en concurso ideal con el delito de contrabando, calificado por haber sido cometido con estupefacientes, que por su cantidad estuvieron inequívocamente destinados a ser cometidos dentro o fuera del territorio nacional, con la intervención de tres o más personas (arts. 866 2º párrafo y 865 incisos “a” e “i” en función del art. 864 inciso “a” del Código Aduanero).

En la etapa plenaria el acusador público, con el consenso de las defensas y los imputados, redefinieron las calificaciones legales, pactaron que se le imprima al sumario el proceso abreviado y consideraron subsumibles las conductas en el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), en calidad de partícipes secundarios (art. 46 del Código Penal).

El 9 de mayo del año pasado se llevaron a cabo las audiencias de visu en las cuales lo enjuiciados reconocieron haber suscripto libre y voluntariamente las actas respectivas aceptando la responsabilidad y expresando haber comprendido los términos y el alcance.

La querella expresó su oposición al nuevo encuadre legal.

Finalmente el sentenciante consideró que la descripción de los hechos formulada resulta ajustada a los datos fácticos incorporados en la instrucción y los elementos probatorios valorados se apreciaron razonables y suficientes para tener por probados los extremos que integran la acusación, por lo que consideró reunidos los recaudos de admisibilidad previstos por el art. 431 bis CPPN y dictó sentencia homologando el acuerdo.

En cuanto a la oposición formulada por la querella sobre la procedencia formal, señaló que el art. 431 inc. 3) establece que tal opinión no será vinculante y que el Fiscal de juicio mantuvo la plataforma fáctica imputada apegándose a una de las hipótesis legales del auto de procesamiento, la cual había sido la única convalidada por la Alzada local al revisar el auto de mérito.

En esa oportunidad, la cámara había puntualizado que: “El contrabando es una figura penal que requiere de impedir o dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes le acuerdan al servicio aduanero para el control de los gravámenes aduaneros o restricciones o prohibiciones a las importaciones y exportaciones, extremos que no han sido acabadamente acreditados en la presente investigación, al menos hasta este momento, conforme lo expuesto anteriormente. Y no modifica lo expuesto el hecho de que los cabos y sogas hallados pudieran hacer las veces de canastos para contener los bolsos y que, conforme las inferencias de la magistrada, éstos podrían haberse utilizado para bajarlos o subirlos de este buque de mayor porte, atento a que no resulta la única explicación posible y que, para que dicha inferencia adquiera fuerza convictiva a los fines de imprimir el mérito incriminante a los imputados, requiere indefectiblemente de una mayor cimentación probatoria, la que aún no se ha alcanzado en este estadio de la investigación”. En virtud de ello, se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación y se modificó el encuadre legal suprimiendo el concurso ideal con el delito de contrabando calificado, por lo que la disconformidad del recurrente lejos de ser novedosa o sorpresiva integra la acusación de esa parte bajo una concurrencia ideal.

En fallo afirmó que la querella no logró demostrar que la postura asumida por el acusador público encuadre en alguna de las hipótesis legales por las cuales objetó la vía sintetizada del proceso.

A fin de abordar la controversia planteada por la acusadora particular señaló que: “La exigencia típica de la clandestinidad en cuanto vía para ocasionar el perjuicio al bien jurídico tutelado, esto es, las facultades de control del servicio aduanero –aun potencial–, no se cumple cuando la grosera actividad ensayada fue advertible a simple vista. Al respecto y dado el carácter no taxativo de la norma bajo examen cabe tener presente que el concepto clandestino significa “Secreto u oculto, especialmente por temor a la ley o para eludirla” conforme el diccionario de la Real Academia Española.

De acuerdo a lo expresado y en atención a las particulares circunstancias del caso, consider(a) que el flagrante desconocimiento no solo de la zona y de la actividad náutica y pesquera exteriorizado públicamente –en virtud de las diversas franjas horarias de su actuación no solo nocturnas– durante el periodo investigado como la inexistencia de un medido sofisticación en la maniobra empleada excluye la posibilidad de considerar, a este tiempo, el hecho bajo la modalidad operativa de excepción que supone el contrabando clandestino del art. 864 inc. a del CA.

Repárese que, en ningún momento, más allá de las referencias brindadas a los pobladores de Villa del Mar, acerca de su pretenso interés en la actividad pesquera pretendieron ocultar realmente lo que realizaban, precisamente, pondero los horarios en que actuaban y lo grotesco de su obrar por la zona. Son ilustrativas en el punto las referencias brindadas por los pobladores de Villa Del Mar en orden a su presencia en el estuario de Bahía Blanca fuera de la temporada de pesca”. Detalló las declaraciones de los pescadores P. B., A. A. C. y P. J. B. y concluyó que en el caso “…no (se) observ(a) la idoneidad en concreto del accionar desplegado para tener por probado el resultado lesivo que reclama el tipo penal”.

Hizo hincapié en que “(s)i bien la hipótesis delictiva inicial de la investigación señalaba que los imputados vinculados a la embarcación que apareció abandonada y a la deriva el 27 de junio de 2022 tenían en su poder los bolsos que fueron hallados en el mismo canal portuario pocos días después, y que su propósito habría sido ingresarlos a un buque apto de mayor porte para su ulterior envío a través de ese medio hacia un puerto transoceánico, lo cierto es que ello nunca pudo verificarse. Concretamente del análisis realizado por la División Inteligencia Marítima de PNA sobre los 25 barcos que transitaron por la ría de acceso al puerto de Bahía Blanca a partir del 27 de junio del 2022 surge expresamente que no se detectaron maniobras anómalas y/o dudosas, ni situaciones en que los navíos hubiesen tenido que realizar operaciones de fondeo de alcance extraordinario; tampoco se observaron períodos de tiempo en que haya existido brecha de emisión de señal de posicionamiento satelital (AIS). Tales extremos descartan la sospecha respecto del buque en concreto en el cual, de acuerdo la hipótesis trazada, iban a ser cargados los bolsos con droga transportados previamente a bordo del bote ‘AL I LAFKEN II’” (el destacado pertenece al original).

Agregó que “(a)unque el contenido prohibitivo previsto en el art. 864 del CA verificari?a una superposición de espacios típicos con el art. 5 inc. c de la ley 23.737, al implicar un trasporte/traslado de mercaderías, lo cierto es que dicho accionar no es reprimido per se, por el contrario, reclama la comprobación de un plus de contenido específico, antes descripto, propio del derecho aduanero que no ha podido ser acreditado”.

Apuntó que “(n)o conmueve la interpretación expuesta las precisiones técnico-jurídicas plasmadas en el informe de la DGA obrante a fs. 2806/2873; ello así pues se limita a brindar especificaciones extrapenales sobre el alcance del territorio y zonas aduaneras como, asimismo, a resaltar las coordenadas en las que habría navegado el semirrígido, prescindiendo de significar normativamente el accionar comprobado, requisito ineludible en la instancia de imputación jurisdiccional concreta; de ahí su carácter indiciario más no dirimente en el punto”.

Por todo ello, dejó asentado que “…la calificación legal en definitiva adoptada por el titular de la acción penal publica se ajusta a la plataforma fáctica imputada tenida por cierta y se funda en directrices interpretativas científicamente aceptadas que no colisionan con la Constitución Nacional o el orden público. Contrariamente a lo postulado por la AFIP-DGI no evidenci(a) elementos relevantes que hubieran resultado arbitrariamente relativizados o bien soslayados en orden a descartar la figura de contrabando clandestino” (los destacados pertenecen al original).

VI. En cuanto resulta del sub examine, la sentencia sometida a inspección casatoria fue dictada mediante procedimiento abreviado y al respecto, cabe indicar que la hipótesis establecida en el art. 431 bis CPPN constituye una excepción que –bajo estrictos requisitos– habilita al tribunal a prescindir del debate oral, público y contradictorio al que todo imputado tiene constitucionalmente derecho. Dada la magnitud de este mecanismo, en tanto importa la negación misma del juicio, la renuncia debe estar precedida del adecuado asesoramiento legal previo, que le permita conocer cabalmente su alcance y efectos.

Sobre el punto, me expedí ya como integrante de la Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casacio?n en lo Criminal y Correccional (cfr. Anzani, Facundo s/recurso de queja, causa nº 50040/2014, reg. nro. 343/15, rta. el 1/6/15; Sánchez, Alberto Antonio s/recurso de queja, causa nº 59944/2014, reg. nro. 346/15, rta. el 2/6/15, y Cabrera, Facundo Gabriel s/recurso de queja, causa nº 45231/2013, reg. nro. 388/15, rta. el 12/6/15; entre otras), en el sentido de que la impugnación contra las sentencias derivadas del denominado juicio abreviado no puede prosperar, salvo que la voluntad de quien resultó condenado se haya encontrado viciada, haya existido un apartamiento de imperativos legales o un irrazonable desajuste entre lo pactado por los imputados y sus defensores, y lo finalmente resuelto por el tribunal.

En el caso, por fuera de la legitimación objetiva y subjetiva de la parte recurrente, la sentencia fue dictada habiéndose escuchado a la querella cuya oposición no resulta vinculante (conf. art. 431 bis inc. 3 CPPN), recepta parte de la calificación legal pretendida en su requerimiento de elevación a juicio, lo resuelto se ajusta al acuerdo de juicio abreviado y no se advierte arbitrariedad ni apartamiento de las normas aplicables, pues resulta una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las circunstancias probadas en la causa. Ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse ante la realización de un juicio concreto pero, en este caso, la impugnación resulta inadmisible.

En definitiva, en virtud de todo lo expuesto, se RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la querella, con costas (art. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN).

Regístrese, notifíquese, hágase saber al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada nº 5/2019 CSJN) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).

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