G., L. E. y otro c. E., A. A. y otros s/ escrituración

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G., L. E. y otro c/ E., A. A. y otros s/ escrituración”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:

La sentencia recurrida i) rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por A. A. E., con costas; ii) admitió la demanda interpuesta por L. E. G. y P. A. R., con costas a la vencida. En consecuencia: condenó a A. A. E., M. F. –hoy sus sucesores–, A. A. M. –hoy sus sucesores– y “Terracasa S.A.” a otorgar a su favor la escritura traslativa de dominio del bien sito en la localidad de Bernal, Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires con la nomenclatura catastral: Circunscripción: II, Sección: I, Fracción: 1, Parcela 2bw y lo que debe leerse como UF 2 – polígono 00-02, bajo apercibimiento de proceder en la forma establecida por el artículo 512 del Código Procesal, siempre que resulte posible; iii) desestimó el pedido de multa penal; iv) difirió el tratamiento de los rubros solicitados en concepto de daño psicológico y/o moral y daño emergente para una vez cumplida con la obligación contenida en el punto II.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I. Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la parte accionante, que compraron el bien sito en Av. Caseros … UF 2 de la localidad de Bernal, partido de Quilmes a los demandados a través del boleto de compraventa suscripto el día 27 de diciembre del año 2000. Que, “el precio de la unidad fue abonado en 69 cuotas, cuyos comprobantes se acompañan” y que “al momento de realizar la compra del inmueble, el mismo no contaba con plano de subdivisión, ni reglamento de copropiedad, ni siquiera se encontraba edificado”.

Destacan, que la vendedora se comprometía a entregar la escritura traslativa de dominio una vez abonada la cuota nro. 9 y finalizados los trámites de subdivisión del lote. Que, a poco de la posesión y una vez llegada la cuota nueve comenzaron a reclamar la escrituración de la unidad. Que, siempre les respondían con evasivas de terminar la subdivisión y obtener la escrituración. Que, en el año 2001, luego de haber concurrido en varias oportunidades a la inmobiliaria demandada, se les informó que debían abonar los gastos de escrituración, los que fueron abonados. Que, al ver que el tiempo pasaba y no eran citados a escriturar concurrieron nuevamente a la inmobiliaria donde les informaron que debíamos abonar los servicios del agrimensor a fin de terminar los trámites previos, pago que se realizó en ese mismo año, a pesar de lo cual, nunca fueron citados a escriturar.

Señalan, que se produjo un intercambio de correspondencia referente tanto a los daños como a la intimación a los fines de escriturar y como no tuvo resultado alguno se inició el trámite de mediación previo que se cerró sin acuerdo el 22/04/2014, por no haber concurrido los requeridos. Que, luego de esta instancia el demandado Elejalde les envió una carta documento tratando de justificar su inasistencia y reclamando una supuesta deuda que no es tal, como causal para no escriturar”.

Aclaran, que el inmueble fue adquirido con la intervención de la inmobiliaria “E. Propiedades”, habiendo firmado el boleto el representante legal de la titular de dominio “TERRACASA S.A.”.

A fs. 90/97 se presentaron S., H. y G. F. y R. B., en su carácter de herederos de M. F., efectuaron una pormenorizada negativa de los hechos invocados en la demanda, brindaron una versión alternativa de los mismos e hicieron algunas consideraciones del caso.

Manifiestan, que “M. F. les dijo que la totalidad de bienes y derechos relacionados con los negocios de este “Barrio de Bernal” en el cual participó la sociedad “Terracasa S.A.”, habían sido cedidos al señor A. A. E.

Señalan, que por su parte y en lo que respecta al reclamo por escrituración del 10% del cual M. F. era titular no oponen ninguna objeción a escriturar dicha porción del bien a quien en derecho corresponda y en el momento en que quienes resulten compradores (en el caso, los actores) hayan cumplimentado con todas sus obligaciones previas a la escrituración.

Sostienen, que en ningún momento hasta la fecha de notificación de la demanda fueron anoticiados, ni intimados, ni notificados de la existencia de esa situación. Que, ninguno de los reclamos les puede ser extendidos, ni aplicados a los pues no sabían de la existencia de esta obligación de escriturar y no tenían ninguna idea del supuesto interés y necesidad de los actores de proceder a la escrituración. Que, los accionantes debieron presentarse en la sucesión para hacer el reclamo o al menos intimarlos fehacientemente.

A fs. 101/109 se presenta A. A. E. a oponer excepción de falta de legitimación pasiva pues fue demandado como “titular de E. Propiedades” porque las operaciones de venta de referencia habrían sido realizadas con “la intervención de la inmobiliaria demandada” y que el incumplimiento fue efectuado por parte de la titular de dominio, “Terracasa S.A.”, por lo que la obligación de escriturar no pesa ni sobre la mencionada inmobiliaria, ni sobre él.

Dijo, que en diciembre del año 2000 los accionantes se relacionaron con la Arq. M. E. E. y le manifestaron su interés en adquirir un lote de terreno. Que, luego de evaluar las diferentes alternativas que les fueron ofrecidas le hicieron saber que únicamente podían hacerlo en cuotas. Así las cosas, como surge de la lectura del documento la “entrega de u$s 420 como mera reserva de los derechos” que “en su nombre y en representación de…” equivocadamente imputó a la operación de venta de los derechos de propiedad “sobre un lote de terreno… Circunscripción II, Sección, Fracción I, Parcela 2bw, UF 1, polígono 00-01” cuando la pretensión de compra –tal como lo reclaman los coactores– fue manifestada con relación a la unidad funcional N° 2. Que, ellos también se equivocaron al atribuirle –solo por el título– el valor de un boleto de compraventa omitiendo que aludía a un inmueble diferente al que pretendieron reservar ya que les fue entregada la posesión de la UF 2 y, de conformidad, realizaron los pagos a cuenta de mayor cantidad por esa misma unidad. Que, también se equivocaron porque en la página suscripta el único compromiso asumido ha sido el de otorgar el Reglamento con el pago del derecho de construcción hasta 32 mts.2 y en forma simultánea la escritura traslativa de dominio de un inmueble diferente al que los accionados aceptaron recibir y continúan ejerciendo la posesión.

Advierte, en función de estos errores, que “les entregaron a los actores los recibos… que no acreditan el pago del precio de compra, ya que no habiéndose firmado el boleto de compraventa, jamás quedó fijado y aceptado por ambas partes el precio de la misma, como así tampoco fue correctamente identificada la UF”.

Indica, que “de esos recibos tampoco surge verificada la realización del pago de los intereses que –en caso de haberse suscripto el boleto– hubieran sido convenidos en la suma de u$s7.370 que, por las firmas por ellos puestas en los documentos por ellos mismos traídos a estos obrados, habrían asumido el compromiso de abonar”. Que, “los accionantes jamás concurrieron a suscribir el boleto de compraventa que les hubiera permitido justificar el supuesto incumplimiento de la obligación que le atribuyen a mi parte, y en relación a la cual debo poner de resalto que han sido ellos los únicos que mantienen incumplidas las obligaciones que se encuentran a su cargo, a saber: abonar el precio, abonar los derechos de lo construido por encima los 32 mts. , abonar los impuestos desde la fecha que también reconocer haber recibido la posesión, realizar el estado parcelario, y abonar el resto de los gastos a su cargo”.

A fs. 78 se notificó del traslado de demanda al accionado “Terracasa S.A.”, quien no se presentó en autos a contestarlo.

A fs. 77 se notificó del traslado de demanda al accionado A. J. M. quien no se presentó en autos a contestarlo. Que, habiendo acaecido su fallecimiento, el 22/08/2022 se ordenó la citación de sus herederos M. D., A. E., I. e I. M., quienes se presentaron el 26/04/2023.

II. La decisión recurrida

Para decidir del modo en que lo hizo mi distinguido colega valoró el informe de dominio presentado y el boleto de compraventa suscripto con fecha 27 de diciembre del 2000. Aclaró, en lo atinente a la individualización del bien objeto de autos que en el boleto de compraventa se consignó que la unidad funcional que se vendía era la N° 1 pero de las constancias de este expediente como del conexo “C., F. H. y otros c/ Herederos y/o sucesores de F., M. s/ daños y perjuicios” (N° 81331/2014) resulta con claridad que, si bien originariamente existió una confusión en relación a ello, la unidad funcional respecto a la que aquí se pretende la escritura es la N° 2 (conf. aclaración que insertó al pie de dicho instrumento). Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Elejalde ya que de los términos del boleto de compraventa y las cartas documento de fs. 30, resulta claro que éste no había limitado su participación en el negocio al papel de intermediario entre la oferta y la demanda, en negocios inmobiliarios ajenos, de administración o disposición, sino que intervino también como copropietario de la unidad funcional objeto del contrato. Que, de esa manera resulta alcanzado por las mismas obligaciones que los restantes condóminos enajenantes frente al eventual incumplimiento del contrato de compraventa. Consideró, que en orden al cumplimiento de la obligación no fue formalmente resistida por lo que tuvo por reconocido los vínculos contractuales plasmados en el boleto de compraventa. Que, de la letra del instrumento resulta expresamente que el acto de escrituración se formalizaría de forma simultánea con la entrega de la posesión y una vez abonada la cuota N° 9 lo cual no surge como cumplido. Que, además se exigía que se encuentren finalizados los trámites de subdivisión del lote y lo cierto es que el demandado ni siquiera ha acreditado el estado de los trámites tendientes a obtener la aprobación de los planos. Que, casi veinte años después de la firma del contrato no se encuentra acreditado que el inmueble posea el plano de subdivisión en propiedad horizontal ni que se haya denunciado datos de escribano alguno. Tocante a la cláusula penal que pretenden los actores, advirtieron la mala fe de los vendedores e inmobiliaria al no prever su propio incumplimiento de ahí que al no estar convenida la desestimó.

III. Los recursos

A. A. E. presenta sus agravios el día 29/7/2024. Se alza contra el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, porque la misma no ha sido fundada en un “entendimiento”, como equivocadamente sostuvo el Sr. Juez de la instancia inferior, sino en los propios dichos del actor, quien lo demandó como “…titular de E. Propiedades…” por las operaciones de venta realizadas con “…la intervención de la inmobiliaria demandada…” y respecto de la imposición de costas. Se queja de haber sido condenado a escriturar la unidad funcional N° 2, omitiendo pronunciarse respecto del reclamo escriturario efectuado por la actora con relación a la unidad funcional N° 1. Se queja de los incumplimientos atribuidos pues tanto la designación del escribano como su notificación a la parte actora surge con palmaria claridad de la declaración testimonial del Notario C.; y la subdivisión del inmueble ha sido fehacientemente acreditada mediante el diligenciamiento del oficio dirigido a la Dirección de Catastro de la Pcia. de Bs. As. Que, si bien permanece pendiente de cumplimiento la obligación de escriturar, esta –sabido es– pesa por igual sobre ambas partes – comprador y vendedor. Se queja por el diferimiento de los daños reclamados. El traslado fue contestado por Rolón el día 6/8/2024.

El actor expresa agravios el 29/7/2024. Se queja del rechazo de la aplicación de la multa pedida cuando en el expediente “C.” sí fue admitida. Que, su parte intimó a la escrituración por medio de notificación fehaciente en la que se pactó el pago de multa por cada día de retardo además de los daños y perjuicios por la falta de escrituración. Corrido el pertinente traslado, fue contestado por los herederos de M. F. (8/8/2024) por A. A. E. (12/8/2024) y por la heredera de M. (10/8/2024).

Los herederos de M. F. expresan agravios el 29/7/2024. Se quejan por haberse considerado que los vendedores no cumplimentaron con sus obligaciones pues hicieron lo que tenían a su cargo y, por ello, en el 2001 ya tenían aprobado el plano especial de subdivisión del lote “a construir”; y, en 2008 otorgaron el Reglamento de Copropiedad y Administración. Alegan, que son los actores los que nunca han estado en condiciones de escriturar y, por ello, la misma no ha podido otorgarse hasta la fecha. Solicitan, que la escrituración deberá llevarse a cabo (por intermedio del magistrado interviniente en esta litis) recién una vez que los actores acrediten el cumplimiento en el expediente de todos los instrumentos y trámites necesarios para poder otorgar la escrituración pertinente. Se quejan del diferimiento del reclamo por daños y de la imposición de costas. El traslado fue contestado por R. el día 6/8/2024.

III. La solución

a) Encuadre legal

El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts. 726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

No obstante y de conformidad con la doctrina jurisprudencial entada por nuestro más Alto Tribunal (in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, Fallos 240:1038) al aplicar el Código de Vélez por razones de “derecho transitorio” (art. 7° del CCyCom.) la interpretación de las normas del referido Código Civil debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y es en esta inteligencia que corresponde analizar y resolver lo propuesto a este tribunal de Alzada.

Es que, como razona agudamente Ramón Pizarro, lo apuntado resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior –interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente– y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (“El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017) (esta Sala, voto de la Dra. Verón in re “Cardenas, Franco c/ Cavaco Brazao, Ariel David y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. con/les. o muerte), del 8/2021).

Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba Vélez en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., Sala B, Fecha de firma: 15/08/2019 voto del Dr. Parrilli, en autos “Martínez, José Eduardo c/ Varela, Osvaldo, Héctor y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22. Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque estos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. Parrilli en los autos ya citados) (conf. CNCiv. Sala L, expte. n° 93.983/2008 “A, J A c/ D J E y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. sin lesiones)” del 15/9/2019).

b) Adelanto que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

Principiaré por señalar que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.

Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Ídem., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios” Ídem id, 18/3/2021 Expte N° 67164/2008 “Curaba, Luis Francisco c/ Producto San Luis S.A. –ex Produment San Luis S.A. s/ daños y perjuicios”).

Este Tribunal ha sostenido también que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que esta no está facultada constitucionalmente para suplir el déficit argumental o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; Ídem, 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” Id; id, 18/3/2021 Expte. 63642/2017 “Necchi, Laura Beatriz c/ Cuviello; Elida Nora y otros s/ Desalojo: intrusos entre muchos otros).

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).

En la especie podría considerarse que no se configuran estos recaudos toda vez que no se rebate certeramente las razones fundadas por el sentenciante de grado para admitir la demanda entablada. Puntualmente, reconocido el boleto de compraventa celebrado entre “…A. A. E., en su nombre y en representación de M. f., A. M. y TERRACASA SA…por una parte, en adelante “la parte vendedora”…y por la otra: P. A. R. …y L. E. G. …en adelante “la parte compradora”…”; debe decirse que el pueril argumento en que sostiene el codemandado Elejalde su excepción de falta de legitimación pasiva que defiende hasta el hartazgo sin sustento menos para refutar las conclusiones de mi distinguido colega basado además en el informe de dominio que tampoco cuestiona. Menos aún puede considerarse criticada la sentenciante en lo que hace a la individualización de la unidad adquirida cuando es el propio E. quien admite la intervención de la inmobiliaria que lleva su nombre y, por lo tanto, mal puede desentenderse –en razón de su deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arg.art.902 CC)– de las errores incurridos que bien pudieron llevar a equivocaciones en punto a la designación de las unidades –idéntico planteo se introduce en el expediente “C.”– cuando en el boleto se indica que se compromete la venta de los derechos sobre el lote designado en el Plano de Subdivisión como Unidad Funcional 1, cuando en el Acta de Posesión nuevamente Elejale “…en su nombre y en representación de M. F., A. M. y TERRACASA SA…” procede a “…entregar la POSESIÓN del inmueble prometido en venta…” refiriendo que el acuerdo que se procede a instrumentar reconoce como antecedente la operación de compraventa de “UN LOTE DE TERRENO” sito en la Provincia de Buenos Aires partido de Quilmes con frente a la calle CASEROS y “…designado en el respectivo Plano de Subdivisión con el número 2bw -Unidad Funcional 2-…”. En cambio sí, ante la ausencia de contradictorio, las costas deberán de imponerse en el orden causado.

Debe recordarse que la autocontradicción o intercadencia ha sido definida como la versatilidad, inconstancia en la conducta o en los afectos. Se da en el derecho procesal, cuando una de las partes litigantes no es constante en el tenor de sus dichos (conf. Peyrano, J orge W. y Chiappini O., El proceso atípico, t. II., pág. 77).

Es oportuno señalar que la buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro, la conducta que los actos anteriores hacían prever (Diez Picazo Ponce de León Luis: “La doctrina de los propios actos”, Barcelona 1963, pág. 245; CSJN, Fallos 305: 1402, in re “California S.E.C.P.A c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura” y “Zubdesa S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, consid. 5°, en ED 118-362 del 27.2.86 en donde se cita la sentencia del 5.9.85 in re S.164.XX “Szilaguyi de Maquelo Elena A. y otros c/ Sanatorio e Instituto Buenos Aires S.A. y otros s/ cobro de pesos”, consid. 8° y sus citas).

En esta clase de procesos el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes (Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Depalma, 3era. edición póstuma, 1993, págs. 185 y ss.; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 2da.ed. 6ra.reimpresión, T I, págs. 253 y ss.), y advierto que la argumentación del apelante contradice sus propios reconocimientos, lo que importa una transgresión a los principios de buena fe y lealtad procesal (CSJN, Fallos: 255:283; 258-299; 298:220; entre muchos otros). No es posible aceptar en forma pasiva las diferentes versiones del hecho señaladas por el accionante.

Por ello, considero que resulta contradictorio con la postura previamente asumida en autos. Desde tal perspectiva, la actual postura de la parte demandada resulta inadmisible conforme la doctrina de los actos propios. Y es que, “las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen las partes en contradicción con sus propios comportamientos anteriores jurídicamente relevantes” (Alejandro Borda “La Teoría de los Actos Propios”, pag. 56) (cfr. CNCiv. Sala J “R., D. A. c/ O., P. G. s/Alimentos” Exp. nº 21540/2018 del 20/4/2021). En efecto, es inadmisible la intención de la recurrente de revisar su propia actuación anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, sin afectar la llamada teoría de los propios actos, fundada en el principio cardinal de la buena fe, que impide ponerse en contradicción con dichos actos propios o cambiar a discreción la postura exteriorizada (conf. CSJN, “Francisco Cacik e Hijos S.A v. DNV”, 5/5/92; Id., “Astilleros Costagura S.A v. Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional”, 12/5/1992; Id., “Zambrano, Luis M. v. Saravia, José M. y otros”, 16/2/93). En consecuencia, no puede válidamente ahora la recurrente sustraerse de los efectos de su propia conducta (conf. Picone, Javier B., “Honorarios”, LL, RDLSS 2013- 19, 2032, La Ley Online, AR/DOC/6383/2013) (cfr. Sala J “M., M. C. c/ D. D. L., E. I s/ Escrituración” Exp. nº 81002/2018 del 3/6/2021; íd. H., D. c/ C., C. M. s/liquidación de régimen de comunidad de bienes”, del 30/12/2021).

Así, la teoría de los actos propios importa una limitación o restricción dentro del proceso judicial a la pretensión de quien intenta oponerse en contradicción con su anterior conducta, deliberadamente manifiesta, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (cf. CSJN, 29.03.1990, JA 1990III, 6. Idem, Sala K, 14.11.1990, JA 1991-II, 187), y su observancia requiere que, en la relación jurídica, la parte exhiba un comportamiento leal y adecuado a la creencia y confianza despertada en la otra (cf. CSJN, 12.05.1992, JA 1993-III, síntesis), que entiendo es lo que ocurre en el caso de autos.

Sentado ello, se coindice con las partes recurrentes en que la obligación de escriturar pesa sobre ambas partes, comprador y vendedor, dado el carácter sinalagmático del contrato, de modo que ambas están obligadas a aportar su concurso personal para concretar en la escritura el compromiso asumido en el boleto, y ambas están facultadas y gravadas a la vez con la carga de instar al escribano el cumplimiento de su cometido (Belluscio-Zannoni, Código Civil Tomo 5, Ed. Astrea 1998 p. 857).

Así se ha dicho que la obligación de escriturar, por las particularidades que le son naturales, no es subsumible en la regla del art. 509, primer párrafo del C. Civil, pues para la formalización del acto se necesita la confluencia de las diligencias de ambas partes y del escribano, quien debe designar el día y la hora correspondientes (Conf. CNCiv, Sala C, 7-5-84, ED 112-590; id. Sala F, 27-10-87, LL 1989-A-513; id. Sala G, 23-8-84, ED 112-239).

Asimismo, se ha expresado que como las partes se deben recíprocamente lealtad en el cumplimiento de la obligación de escriturar, tienen que cumplir con todas las diligencias previas que sean necesarias para la realización del acto, su omisión permite considerar al responsable en mora, si ello se presenta como un obstáculo para la preparación de la escritura y la fijación de la fecha por el escribano (CNCiv, Sala F, 27-9-79, LL 1979-D407; id. Sala B, 3-8-77, LL 1979-D-611; id. Sala F, 29-3-85, LL 1986-A-252; id. Sala C, 3-12-87, LL 1988-C-290).

Desde ese piso de marcha, atendiendo al objeto del reclamo que propende la instrumentación del contrato de compraventa perfeccionado y no, en cambio, cuestión alguna relativa al cese de sus efectos no cabe otra solución más que proponer al Acuerdo su deserción. Ello, a poco que se repara en las defensas de los herederos de F. quienes aluden a la imposibilidad de llevar adelante la escritura por incumplimientos atribuibles a la parte actora, cuestiones que exceden el marco de este pleito ante el otorgamiento del acto jurídico –compraventa– pendiente del instrumento cuyo cumplimiento se convino y ahora se reclama y sin perjuicio de los recaudos que deban llevarse a cabo y las consecuencias que su inobservancia pueda, eventualmente, acarrear. Más aun, si como bien reconocen era resorte de la parte vendedora designar escribano –acto previo a ser “convocados” como alegan– una vez abonada la cuota 9 (nueve) y finalizados los trámites de subdivisión del lote (v. cláusula 3.1).

Misma suerte habrá de correr la queja de los accionantes respecto del rechazo de la multa que pretenden, pues no censuran que el instituto no ha sido convenido en el contrato; más aún en su libelo inaugural admiten que se trató de un “olvido” estimando que resultaría ajustada la multa desde la convocatoria a mediación. Sin embargo, debemos señalar que el instituto de la cláusula penal supone un derecho excepcional que obliga a una interpretación restrictiva, y no puede extenderse a otros supuestos que los estrictamente previstos, máxime cuando fácilmente se la pudo redactar involucrando cualquier incumplimiento de las partes y no solo el que se alega (conf. HERRERA, CARAMELO, PICASSO, “Código Civil y Comercial Comentado” to.3. Infojus).

La cláusula penal tiene una función ambivalente, según lo destaca la mayoría de la doctrina, considerando que tiene tanta importancia la función compulsiva –se estipula para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, compeliendo al deudor al cumplimiento de la palabra empeñada–, como resarcitoria desde que cumple una función indemnizatoria, que consiste en una valuación o liquidación convencional anticipada de los daños que el incumplimiento de la obligación provoque al acreedor, ya que conforme a su naturaleza compleja, no puede explicarse sino por la acumulación de ambas que hacen a la plenitud de la institución (conf. Ameal – López Cabana Zannoni, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, Belluscio Zannoni, T. 3, pág. 202, año 1981).

Por lo tanto la ausencia de estipulación impide admitir el reclamo y la queja consecuente.

En orden al agravio concerniente al diferimiento de los reclamos vinculados con los daños alegados por la parte actora, cabe recordar que todo régimen impugnatorio presupone un vicio (error o defecto), un agravio y el recurso. Asimismo, la estructura de todo proceso de dicho tipo comprende dos elementos básicos: por un lado, el menoscabo, la afectación de un interés, por el otro, la legitimación de quien lo invoca. En efecto, la resolución, para ser apelable, debe provocar, a quien lo interpone, un agravio o perjuicio personal, el cual debe ser concreto, cierto y resultante de la decisión adoptada. Debe configurar la insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso (conf. Highton, Elena I.-Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T° 4, págs. 761/762, Ed. Hammurabi).

Es que la necesidad de agravio o perjuicio deriva del principio general según el cual sin interés no hay acción con derecho. De ahí que uno de los presupuestos de los medios de impugnación –sino el principal– de las resoluciones judiciales es el “gravamen”, que además debe ser irreparable en forma posterior para quien apela la decisión (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, cuarta reimpresión, T° V., págs. 13 y ss., Ed. Abeledo Perrot).

En la especie, la decisión cuestionada en tanto difiere su conocimiento para su oportunidad no ocasiona a los derechos que la apelante invoca gravamen irreparable actual y concreto, insusceptible de ser enmendado o subsanado, en los términos del art. 242, inc. 3°, del CPCC.

En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:

I. Se modifique la sentencia en lo atinente a las costas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, las que se distribuyen en el orden causado.

II. Se confirme la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido motivo de apelación.

III. Costas de Alzada a la vencida atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

Así mi voto.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:

I. Modificar la sentencia en lo atinente a las costas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, las que se distribuyen en el orden causado.

II. Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido motivo de apelación.

III. Costas de Alzada a la vencida atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

IV. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean determinados en la instancia de grado.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Maximiliano L. Caia. – Gabriel G. Rolleri (Sec.: Paula A. Seoane).

M., S. c. Telecom Argentina S.A. s/ sumarísimo

Comentado por Samir Abel Dayoub: Acerca del prorrateo del art. 730 y la lícita posibilidad de cobro al consumidor vencedor.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2024

Y Vistos:

1. Viene apelada la decisión de fs. 328 mediante la cual el magistrado de grado, de un lado, hizo lugar al planteo introducido por la parte demandada y aprobó el pedido prorrateo efectuado en la presentación en fecha 21/08/24; y, de otro, rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado en fecha 29/08/24.

La expresión de agravios luce en fs. 343/353 y fue respondida en fs. 360/364.

Por razones de economía procesal se prescindirá de remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal, quien ya emitió dictamen en la causa “Rodríguez, José c/Cencosud SA y otro s/ordinario” , análoga a la presente, habiendo propiciado el rechazo de la tacha de inconstitucionalidad.

2. Se anticipa que esta Sala no desconoce el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Abdurraman”, “Brambilla”, “Villalba” y más recientemente en “Latino”, en los cuales desechó la configuración de una restricción irrazonable al derecho de propiedad de los profesionales con la aplicación del sistema de prorrateo contemplado en el art. 730 CCyCN (conf. Fallos 332:921; 332:1118, 332:1276, 342:1193).

No obstante, como el análisis de la adecuación de una norma a la Constitución Nacional se ciñe al caso concreto, no se encuentra formalmente perjudicada la indagación que aquí se propone; esto es, si lo normado por el art. 730 CCyCN vulnera el derecho de propiedad del Dr. L., garantizado por el artículo 17 CN, invocación ésta que sustenta el pedido de declaración de inconstitucionalidad de tal norma.

3. Puestos frente a tal cometido, ha de adelantarse que en el caso a estudio se presentan notas diferenciales que justifican adoptar una solución diversa a la de los precedentes referenciados.

Veamos. El pronunciamiento definitivo dictado en esta sede (fs. 219/234) hizo inequívoca alusión al ordenamiento consumeril y su aplicación en el sub lite (apart. V.b). A partir de tal concepción, gravita inevitablemente en la temática a decidir la incidencia que trae la regulación en materia de consumo y más precisamente de las previsiones que regulan la temática relativa generada a los gastos en este tipo de procesos (art. 53 LDC).

Sobre este puntual tópico ya es doctrina legal de esta Cámara que el beneficio de justicia gratuita que dispone el art. 53 de la Ley 24.240, además de los gastos sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente (cfr. plenario “Hambo Debora Raquel c/ CMR Falabella SA s/sumarísimo” Expte. Nº 757 /2018 del 21/12/2021).

Así las cosas y en pos del acatamiento que exige tal directriz (art. 303 CCyCN) resulta que el apelante no puede perseguir el cobro del remanente de sus estipendios de su cliente (actora) dado el beneficio de justicia gratuita que le asiste en razón de su carácter de consumidora (cfr. esta Sala, 25/8/2023, “Ledesma, Rosa del Carmen c/Espasa SA y otro s/ordinario”, Expte. COM Nº 6786/2016 y jurisprudencia allí citada). Y tampoco le es acordada la potestad de hacer cesar tal beneficio, ya que el art. 53 solo legitima a tal efecto a la parte demandada.

Este peculiar escenario exhibe que, de sostenerse el temperamento acordado en el grado, el excedente de los estipendios del Dr. L. no asumido por Telecom Argentina SA al cobijo de lo dispuesto por el art. 730 CCyCN se transformaría en una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto en examen (v. doctrina de Fallos 332:1276).

Así, la existencia de un crédito por honorarios frente a la inexistencia de deudor para cancelarlo por presunta imposibilidad legal, genera una indudable lesión al derecho de propiedad de los profesionales afectados.

En este punto de la exposición, es oportuno recalcar que el control de constitucionalidad no solo abarca los supuestos en que las normas son manifiestamente contrarias a las disposiciones de la Carta Magna sino que además permite su ejercicio cuando aquellas resultan irrazonables, esto es, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o, cuando revelan una manifiesta inequidad (Fallos 334:434, Fallos 320:2725).

A juicio de los firmantes queda evidentemente plasmada la afectación del derecho del recurrente a percibir la retribución por su trabajo, conculcándose su derecho de propiedad y de remuneración del trabajo tutelado en los arts. 17 y 14bis de nuestra Carta Magna.

Así, por los fundamentos que anteceden, corresponderá declarar la inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y excluir su aplicación para el Dr. L. en virtud de los fundamentos aportados que no han sido objeto de evaluación previa por el Alto Tribunal y que habilitan modificar la posición sentada en fallos premencionados (arg. doct. Fallos 303:1770).

4. Colofón de lo expuesto, se resuelve: revocar la resolución apelada con el cometido de dejar sin efecto el prorrateo ordenado respecto de los emolumentos del Dr. L., que deberán ser enteramente asumidos por la demandada. Las costas quedarán distribuidas en el orden causado en atención a las particularidades y a la novedad del asunto resuelto (art. 68:2 CPCC).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).

Chaves, Rafael Gustavo c. Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. y otros s/accidente – ley especial

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2024

Autos y Vistos; Considerando:

Que las decisiones de esta Corte no son, en principio, susceptibles de recurso alguno (Fallos: 286:50; 339:608 y 342:1509, entre muchos otros) sin que en el caso se configure algún supuesto estrictamente excepcional que justifique apartarse de tal doctrina. Ello es así toda vez que la queja se tiene por interpuesta cuando se incorporan al sistema informático el escrito respectivo y la documentación requerida por la reglamentación resultando irrelevante el momento en que el recurrente despachó el correo electrónico requiriendo la habilitación del expediente (conf. acordadas 4/2020 y 12/2020 y doctrina de Fallos: 342:1548 y 343:1388).

Por ello, se desestima lo solicitado. Notifíquese y cúmplase con lo dispuesto oportunamente por el Tribunal. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

B., L. R. c. TCP Compañía de Seguros SA s/ordinario

En Buenos Aires a los 27 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos caratulados, “B., L. R. c/ TCP COMPAÑÍA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO” (Expte. Nº 6355/2023), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Eduardo R. Machin (7), Matilde E. Ballerini (8) y Alejandra N. Tevez (9).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez han sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las vocalías 8 y 9, respectivamente.

La Dra. Tevez suscribe la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23.

La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 86?

El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:

I. La sentencia

Mediante el pronunciamiento de fs. 86, la sentenciante hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. L. R. B. contra TCP Compañía de Seguros SA, a fin de obtener la indemnización por el robo de su vehículo Ford Focus 2.0, año 2009, más los daños y perjuicios que adujo haber padecido por el incumplimiento del contrato.

Para así decidir, tuvo por ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito de inicio, en los términos del art. 356, inc. 1.

En tal sentido, sostuvo que pese a que la accionada contestó la demanda sólo realizó una negativa de rito, reconociendo tanto la celebración del contrato como el siniestro producido e impugnando únicamente los rubros reclamados.

En ese marco, juzgó que el siniestro fue aceptado y luego desatendido, por lo que hizo lugar al reclamo indemnizatorio en concepto de pago de póliza, privación de uso y daño punitivo.

En consecuencia, condenó a la demandada a abonar al actor el pago de las sumas correspondientes a los rubros daño material –a determinar–, más intereses desde la fecha de mora y hasta el día de la sentencia, calculados a una tasa fija del 12% anual, $30.000, por privación de uso y $1.500.000, por daño punitivo.

Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

II. El recurso

La sentencia fue únicamente apelada por la accionada, quien expresó agravios a fs. 98/100, los que fueron contestados por el accionante a fs. 108/110.

(i) En primer lugar, se agravia de que se hubiera otorgado una indemnización por privación de uso como rubro indemnizatorio autónomo cuando reconoció intereses sobre el rubro pago de póliza actualizada.

Sostiene que ello consagra una duplicación de la indemnización porque entiende que bajo diferentes rótulos se está indemnizando dos veces la privación de uso del dinero retenido, generando un enriquecimiento sin causa.

(ii) En segundo término, se agravia de la tasa de interés del 12% fijada para el rubro de daño emergente (pago de póliza), por considerarla excesiva.

Argumenta que la tasa que ha fijado históricamente la jurisprudencia del fuero para supuestos de indemnizaciones valuadas a valor actual ha sido entre el 6% y 8%, por lo que solicita que se reduzca al 6%.

(iii) Por último, cuestiona la procedencia del daño punitivo otorgado.

III. La solución

1. Como surge de la reseña que antecede, el actor reclamó el cumplimiento del seguro contratado y la indemnización por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido.

El señor juez de grado hizo lugar a la demanda, lo que motivó los agravios que he sintetizado en el apartado anterior y que seguidamente trato.

2. Adelanto que, a mi juicio, la sentencia debe ser confirmada.

Así lo juzgo en razón de que la expresión de agravios de la accionada no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva, por lo que el recurso debe considerarse desierto.

Recuérdese que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.

Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re "Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A." del 30.4.10; entre muchos otros).

Ello no ha ocurrido en el mencionado escrito, donde la demandada no se hace cargo de los argumentos expuestos por el sentenciante para decidir del modo en que lo hizo, sino que se limita a reeditar la postura que tuvo al contestar la demanda, cuestionando únicamente los rubros indemnizatorios pero sin atender a los extensos fundamentos de cada uno de los rubros concedidos ni a lo prudencial de su cuantificación.

En efecto, la recurrente dejó firme su responsabilidad quedando sin discusión que la misma incumplió, y sigue sin cumplir, con la cobertura del siniestro asegurado.

Es así, que resulta contraria a derecho su pretensión de seguir beneficiándose extendiendo la mora, recurriendo a la formalidad de aparentar presentar una apelación, cuando sólo se hace el mero etiquetado de agravios con cariz dogmatico. Los que en nada atienden al fundamento tenido en cuenta por el sentenciante al decidir.

Sostiene en la privación de uso, que hay una duplicación de indemnización, mas se desentiende de los perjuicios que ocasionó en el asegurado su incumplimiento, y claramente señala el anterior sentenciante, el que cabe resaltar sigue existiendo al momento de efectuarse este voto.

En cuanto al enriquecimiento sin causa, no se advierte que en el caso exista la mínima posibilidad de su configuración a favor de la accionante. Véase que los montos otorgados resultan más que prudentes, en el caso de la privación de uso fue fijada en $30.000 y no se ha propuesto la elevación de su cuantía por ausencia de recurso al respecto. En cambio, quien sigue beneficiándose de la mora en el presente contexto inflacionario es, sin lugar a dudas, la aquí recurrente.

En cuanto a las tasas señaladas se advierte la escasa diferencia porcentual –que a la sazón se corresponden a criterios particulares de las distintas Salas de la Cámara– por lo que, en sí, debió la recurrente explicar por qué en el caso se debía morigerar la misma, más cuando es clara la conducta reticente de la apelante a los efectos de honrar el contrato de seguro celebrado en pos de beneficiarse con el contexto económico actual.

Similar consideración puede esgrimirse con relación a la queja del daño punitivo, debido a que al haber destacado el sentenciante las conductas que tuvo en cuenta para justificar la sanción pretendida, no puede la recurrente pretender revertir el pronunciamiento mediante la mera afirmación de que no existió un comportamiento disvalioso.

En realidad, del contenido de su recurso únicamente se advierte que la aseguradora sigue adoptando una conducta dilatoria en el cumplimiento de su obligación, por cuanto ninguno de sus argumentos resultan idóneos para revertir lo resuelto por el primer sentenciante.

En tales condiciones, corresponde decidir del modo adelantado.

IV. La conclusión

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso bajo análisis (art. 266 CPCCN) y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado. Costas de alzada a la apelante por haber resultado vencida (art. 68 CPCCN). Así voto.

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Alejandra N. Tevez, adhiere al voto anterior.

La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores Eduardo R. Machin, Alejandra N. Tevez (Prosec.: Manuel R. Trueba).

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2024

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: declarar desierto el recurso bajo análisis (art. 266 CPCCN) y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado. Costas de alzada a la apelante por haber resultado vencida (art. 68 CPCCN).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez (Prosec.; Manuel R. Trueba).

Usuarios y Consumidores Unidos c. DG Medios y Espectáculos S.A. s/sumarísimo

Comentado por Nicolás J. Negri: Gratuidad plena en la tutela colectiva de los derechos del consumidor.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa Usuarios y Consumidores Unidos c/ DG Medios y Espectáculos S.A. s/ sumarísimo”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la asociación de consumidores Unión de Usuarios y Consumidores Unidos promovió la presente acción de incidencia colectiva contra “DG Medios y Espectáculos S.A.”. Reclaman el reintegro del 50 % del valor de la entrada que abonaron para el recital del grupo musical “Depeche Mode” que se llevó a cabo en el Estadio Único de la Ciudad de La Plata el 24 de marzo de 2018, por incumplimiento contractual y la aplicación de una multa civil en los términos del art. 52 de la ley de defensa del consumidor de $5.000.000.

En dicho marco, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial –al confirmar parcialmente el pronunciamiento de la instancia anterior– limitó el alcance del beneficio de justicia gratuito previsto en el artículo 55 de la ley 24.240 al pago de la tasa de justicia e impuso a la actora la carga de afrontar provisionalmente el pago de la publicidad edictal.

Para así decidir, el tribunal a quo entendió que el beneficio de justicia gratuito se refería al acceso a la justicia, que no debía ser conculcado por imposiciones económicas, pero que una vez franqueado dicho acceso, el litigante quedaba sometido a los avatares del proceso, incluidas las costas.

Por lo demás, indicó que en Fallos: 336:1236 se precisó la necesidad de arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, en tanto mediante ella se les aseguraba tanto la alternativa de quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Y también en que en dicho precedente se destacó la importancia de implementar medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicidad o superposición de procesos colectivos con idéntico objeto.

En tales circunstancias, estimó adecuada la publicidad ordenada por el juez de primera instancia relativa a la publicación de edictos por tres días en el diario Clarín.

Por último, puntualizó que la obligación de solventar provisionalmente los gastos por los avisos pesaba sobre quien instó la acción en tanto se trataba de una exigencia propia e indispensable para el avance del proceso donde se ventila su pretensión.

2º) Que contra dicho pronunciamiento, la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial interpuso recurso extraordinario que al ser denegado originó la presente queja.

La recurrente se agravia de la interpretación que realizó el a quo sobre el alcance del beneficio de justicia gratuito previsto por el art. 55 de la ley 24.240.

Señala que el pronunciamiento impugnado les provoca un agravio de tal magnitud que implica desvirtuar la actuación de la asociación de actora, obstaculizando e impidiendo las facultades que les otorga el art. 43 de la Constitución Nacional y la ley 24.240.

Agrega que la sentencia viola la garantía del debido proceso prevista por el art. 18 C.N. y la garantía que otorga a los usuarios y consumidores el art. 42 C.N., impidiéndoles el acceso a la justicia de los consumidores representados en la presente acción colectiva y sometiéndolos al riesgo de tener que asumir costas y costos del proceso, cuando la ley que reglamenta el citado art. 42 les otorga el beneficio de justicia gratuito.

Expresa que la sentencia apelada impuso una forma de publicidad contraria a lo dispuesto por el art. 55 de la ley de defensa del consumidor y, que adolece de arbitrariedad porque no constituye una derivación razonada del derecho vigente.

Afirma que la gratuidad en el acceso a justicia es condición sine qua non para el efectivo funcionamiento del sistema jurídico diseñado a partir del art. 42 de la Constitución Nacional.

Dice que la sentencia impugnada impide el acceso a la justicia al imponer gastos irrazonables que la asociación se ve impedida de afrontar.

Sostiene que la sentencia apelada es arbitraria y reviste gravedad institucional.

3º) Que aun cuando la resolución impugnada no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos que exige el art. 14 de la ley 48, tal regla admite excepción en los supuestos como el sub examine en que lo resuelto –al sellar el alcance del art. 55 de la ley 24.240 en un sentido que obstruye el acceso a justicia al someter al recurrente al riesgo de asumir las costas del proceso– ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior.

4º) Que con respecto al agravio relativo al alcance del beneficio de justicia gratuito previsto por el art. 55 de la ley 24.240, las cuestiones planteadas en el sub lite, resultan sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas por esta Corte en la causa “ADDUC y otros” (Fallos: 344:2835), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

5º) Que por lo demás, este Corte ha sostenido que la efectiva vigencia del mandato constitucional del art. 42, requiere que dicha protección no quede limitada sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales. Y que la gratuidad del proceso judicial encuentra su razón de ser en la condición de debilidad estructural en la que se encuentra el consumidor/usuario en el marco de la relación de consumo con el objeto de facilitar su defensa y de evitar que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional (Fallos: 338:1344).

6º) Que, asimismo, este Tribunal remarcó la importancia de la adecuada notificación de los procesos colectivos de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio y de la necesidad de implementar medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con idéntico objeto en Fallos: 332:111 “Halabi”, considerando 20 (voto de la mayoría) y Fallos: 336:1236 “PADEC” considerando 16 (voto de la mayoría).

7º) Que, por ello, y a fin de garantizar la efectiva vigencia del mandato constitucional del art. 42, en la determinación de los mecanismos a través de los cuales se instrumenta la publicidad de los procesos colectivos se debe balancear, por un lado, el carácter esencial que reviste la adecuada notificación de los usuarios que puedan tener un interés en el resultado del litigio y, por el otro, la gratuidad de los procesos en los que se reclama la tutela de los derechos vinculados a una relación de consumo.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Remítase la queja. Notifíquese y cúmplase. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador Fiscal se desestima esta presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. – Carlos F. Rosenkrantz.

Syngenta Agro S.A. c. EN – AFIP – DGI – resol. 6/10 (REGN) períodos fiscales 2002/3/4 y otros s/ Dirección General Impositiva

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2024

Vistos los autos: “Syngenta Agro S.A. c/ EN – AFIP – DGI – resol. 6/10 (REGN) períodos fiscales 2002/3/4 y otros s/ Dirección General Impositiva”.Considerando:

Que el recurso extraordinario interpuesto por la actora, cuya denegación dio origen a su presentación directa, CAF 1504/2010/1/RH1, es inadmisible, al igual que el recurso extraordinario de la AFIP, cuya denegación parcial motivó su queja, CAF 1504/2010/2/RH2 (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello: I) Se desestima el recurso de hecho CAF 1504/2010/1/RH1 y se declara perdido el depósito de fs. 49 de esa presentación directa. II) Se desestima el recurso extraordinario deducido por la AFIP, con costas, junto con la queja CAF 1504/2010/2/RH2 deducida a raíz de su denegación parcial, y se intima al apelante para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el artículo 286 del código citado –según el monto previsto en la acordada 44/2016 ($ 26.000)–, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, agréguese copia de la presente a los recursos de hecho, archívense las quejas y devuélvanse los autos principales. – Sebastián E. Russo. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti (según su voto). – Horacio D. Rosatti (en disidencia). – Carlos F. Rosenkrantz (en disidencia).

Voto del señor Ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

Que el recurso extraordinario interpuesto por la actora, cuya denegación dio origen a su presentación directa, CAF 1504/2010/1/RH1, es inadmisible, al igual que el recurso extraordinario de la AFIP, cuya denegación parcial motivó su queja, CAF 1504/2010/2/RH2 (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que “…cabe poner de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).

Por ello: I) Se desestima el recurso de hecho CAF 1504/2010/1/RH1 y se declara perdido el depósito de fs. 49 de esa presentación directa. II) Se desestima el recurso extraordinario deducido por la AFIP, con costas, junto con la queja CAF 1504/2010/2/RH2 deducida a raíz de su denegación parcial, y se intima al apelante para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el artículo 286 del código citado –según el monto previsto en la acordada 44/2016 ($ 26.000)–, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, agréguese copia de la presente a los recursos de hecho, archívense las quejas y devuélvanse los autos principales. – Ricardo L. Lorenzetti.

Disidencia del señor Presidente doctor don Horacio Rosatti

Considerando:

1º) Que en el año 2010 la empresa Syngenta Agro S.A. inició demanda de repetición contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de obtener la restitución de doce millones cuatrocientos treinta mil seiscientos diecisiete pesos con once centavos ($ 12.430.617,11) ingresados en concepto de impuesto a las ganancias durante los ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004. Basó su pretensión en la solicitud de aplicación del ajuste por inflación previsto en el artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (conforme a su texto entonces vigente), oportunamente suspendido en los términos de los artículos 39 de la ley 24.073, 4º de la ley 25.561 y 5º del decreto 214/02.

2º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó parcialmente lo decidido en primera instancia y por lo tanto hizo lugar a la demanda de repetición únicamente en lo atinente al período fiscal 2002, por aplicación de la doctrina del precedente “Candy” (Fallos: 332:1571). En cambio, revocó la sentencia y rechazó la demanda con relación a los períodos fiscales 2003 y 2004, siguiendo la jurisprudencia del caso “Estancias Argentinas El Hornero S.A.” (Fallos: 335:1923) en el cual se resolvió que los quebrantos no pueden encuadrar en los lineamientos del caso “Candy” citado.

En lo atinente a la tasa de interés aplicable, dispuso la aplicación de la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (artículo 10 del decreto 941/91, Comunicado 14.290), aspecto que fue modificado en dos oportunidades luego de la sentencia (cfr. fs. 460 y fs. 536).

3º) Que contra lo así decidido, luego de sucesivas resoluciones modificatorias, la parte actora interpuso recurso extraordinario a fs. 482/501, y la parte demandada, a fs. 462/480. El primero de ellos fue denegado y el segundo fue concedido parcialmente, únicamente por cuestión federal. Ambas partes recurrieron en queja ante esta Corte.

La parte actora se agravia de la sentencia de Cámara en tanto no permitió el traslado del quebranto sufrido en el ejercicio del año 2002, a los efectos del ajuste por inflación con respecto a los períodos fiscales 2003 y 2004.

Sostiene que este aspecto de la sentencia de primera instancia fue revocado sin mediar agravios suficientes por parte del Fisco Nacional e invocando un precedente de la propia Cámara que no resultaría análogo al caso. Tacha de arbitrario el pronunciamiento por haber valorado defectuosamente la prueba producida en la causa y transcribe aspectos sustanciales de la prueba pericial contable producida en el expediente.

Entiende que la postura asumida con relación a los ejercicios 2003 y 2004 genera “supuestos de gravabilidad de ganancias ficticias y/o con ratios que exceden manifiestamente la tasa del gravamen en dichos períodos fiscales (…) y por ello resultó que por esos ejercicios se ingresaron tributos sin ley que lo autorice (vulnerando asimismo el principio de legalidad en materia tributaria), y tributos confiscatorios totalmente lesivos del derecho de propiedad de mi parte (conf. art. 17 de la Carta Magna) por resultar totalmente desproporcionados e irrazonables, en tanto no existieron utilidades impositivas gravables” (fs. 497).

Considera que el supuesto debatido en este caso difiere del precedente “Estancias Argentinas El Hornero S.A.”, toda vez que en esa oportunidad el contribuyente había pretendido “aplicar los mecanismos de ajuste por inflación para poder ‘acrecentar’ el quebranto generado a valores históricos en el ejercicio 2002” (fs. 498), mientras que en este expediente se pretende, simplemente, la traslación de un quebranto ya reconocido.

Por último, se agravia de la imposición de costas en proporción a los respectivos vencimientos.

Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos plantea que la tasa de interés fijada con relación al período 2002 del impuesto a las ganancias es incorrecta, y solicita la aplicación de la tasa que se encontraba entonces prevista en la resolución 314/2004 del Ministerio de Economía.

4º) Que el recurso extraordinario interpuesto por la AFIP es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

5º) Que, en cambio, el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora es formalmente admisible toda vez que se ha cuestionado la validez de diversas normas federales (artículos 39 de la ley 24.073, 4º de la 25.561 y 5º del decreto 214/02) bajo la pretensión de ser contrarias a la Constitución Nacional y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que el apelante funda en ellas (artículo 14, inc. 1º, ley 48).

6º) Que se encuentra firme y consentido el reconocimiento de la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación para determinar el impuesto a las ganancias del contribuyente con relación al período fiscal 2002, en los términos del ya citado precedente “Candy”. En cambio, el agravio federal que sigue en pie remite a la pretensión planteada por la contribuyente al interponer la demanda, donde manifestó que llevó a cabo pagos indebidos en los ejercicios fiscales 2003 y 2004 “como consecuencia de la no traslación a dichos ejercicios fiscales de los quebrantos impositivos que la aplicación de dicho ajuste ocasiona en las liquidaciones del impuesto a las ganancias respectivas” (fs. 3).

En tales condiciones, la cuestión federal a resolver consiste en determinar la validez constitucional de la interpretación efectuada sobre el artículo 39 de la ley 24.073, el artículo 4º de su similar 25.561, el artículo 5º del decreto 214/02 y sus normas complementarias que impide la aplicación del ajuste por inflación a los quebrantos y/o veda el traslado de dichos quebrantos a períodos posteriores una vez determinado el resultado de un ejercicio aplicando el ajuste en cuestión.

7º) Que no es función del Poder Judicial pronunciarse sobre la conveniencia o bondad de los tributos creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales, ni es su función decidir –bajo conceptos puramente económicos o financieros– si las leyes pueden ser benéficas o perjudiciales para el país. En cambio, sí corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la conformidad de los tributos con las cláusulas de la Constitución Nacional (Fallos: 318:676, considerando 15 y los allí citados).

En ese orden, tres cláusulas constitucionales cobran relevancia y modulan en este caso la pretensión tributaria del Estado Nacional: i) la garantía de inviolabilidad de la propiedad que surge del artículo 17 de la Constitución; ii) el principio de capacidad contributiva, que emerge de la igualdad como base del impuesto y las cargas públicas (artículo 16, en relación con el artículo 4º); iii) la obligación del Estado Nacional de proveer a la defensa del valor de la moneda, según lo establece el artículo 75, inc. 19.

8º) Que desde antiguo este Tribunal ha reconocido que la “propiedad” a la cual refieren los artículos 14 y 17 de la Constitución comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad (Fallos: 145:307). Específicamente, el artículo 17 de la Constitución Nacional establece la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y prohíbe la confiscación y ese es el marco jurídico que no puede ser alterado por normas o prácticas infraconstitucionales cualquiera sean estas (Fallos: 343:1146 y 1894; 344:2991; votos del juez Rosatti).

De esta máxima se deriva el principio de no confiscatoriedad, que prohíbe al Estado, en ejercicio de su poder fiscal, privar al contribuyente de una parte sustancial de su renta o capital. Determinar si un tributo resulta confiscatorio, conlleva un escrutinio estricto no solo de su naturaleza y características singulares, sino también de las circunstancias de tiempo y lugar en el que es aplicado (Fallos: 344:2728, voto de los jueces Maqueda y Rosatti).

9º) Que el principio de igualdad ante el impuesto y las cargas públicas consagrado en el artículo 16 de la Constitución, en su genuino alcance constitucional no implica “igualitarismo”, sino “equivalencia” de trato, lo que permite al legislador contemplar de manera distinta situaciones que considere diferentes en la medida en que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importen ilegítima persecución de personas o grupos de ellas.

Cada contribuyente se encuentra llamado a aportar al sostenimiento de la Nación en la medida idónea de sus condiciones individuales, y por tal motivo, la igualdad frente a las cargas públicas se relaciona íntimamente con el deber estatal de fijar contribuciones de forma “equitativa y proporcionada” que emerge del artículo 4º de la Constitución.

Igualdad y propiedad, así, exigen que la existencia y alcance de los tributos y la presión fiscal concuerden con manifestaciones de riqueza reales y no ficticias. De esta manera, no se limitan a meras garantías formales sino que tienden a impedir que se prive de contenido real a esos derechos. Por tal motivo, “para que la tacha de confiscatoriedad pueda prosperar, es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica o financiera del contribuyente (…). La premisa de tal conclusión está constituida, obviamente, por la existencia de una manifestación de riqueza o capacidad contributiva como indispensable requisito de validez de todo gravamen” (Fallos: 312:2467). La capacidad contributiva se erige, así, como un recaudo de validez constitucional de todos los tributos que pretendan recaudar los estados nacional, provinciales y municipales (arg. doct. Fallos: 207:270; 312:2467 y causa CSJ 1328/2011 (M-47)/CS1 “Mera, Miguel Ángel (TF 27.870-I) c/ DGI”, del 19 de marzo de 2014).

10) Que la Constitución Nacional habilita al Gobierno federal para la emisión de moneda (artículo 75, inciso 6º) y fijación del valor de la moneda (artículo 75, inciso 11), y para legislar sobre su falsificación (artículo 75, inciso 12). Estas cláusulas de habilitación se complementan con otras de prohibición, dirigidas a las provincias, quienes no pueden “acuñar moneda ni emitir billetes” ni legislar sobre “falsificación de billetes” (art. 126); una prohibición que no es absoluta, en la medida en que es allanable mediante autorización del Congreso federal (art. 126).

Específicamente, la fijación del valor de la moneda prevista en el inciso 11 encuentra relación con el inciso 19, en cuanto encomienda al Congreso “(p)roveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento”.

Dicha norma, cuyos destinatarios son todos los poderes del Estado federal, provincial y también los particulares, no se limita a defender la autenticidad de la moneda sino que supone que su solvencia intrínseca coadyuvará al crecimiento económico con justicia social y a la productividad de la economía nacional, con generación de empleo. Y aun cuando podría ser reputada como una cláusula programática, como norma vigente hace valer la fuerza del programa que expresa en tanto: i) constituye una regla interpretativa; ii) expresa un mandato para que los poderes públicos la tornen operativa; iii) e impide que se dicta una norma o decisión contraria al programa.

De allí se desprende que a la potestad constitucional de fijación del valor de la moneda como expresión de soberanía (artículo 75, inciso 6º), le sigue un correlativo deber de igual carácter de promover y defender ese valor (artículo 75, inciso 19).

11) Que en los términos expuestos, resulta claro que la Constitución, en cuanto prohíbe la confiscación y la percepción de tributos sin sustento en la capacidad contributiva, no mira –necesariamente– al medio o instrumento por el cual este tipo de despojos puede producirse (v.gr.: la determinación de la base imponible, la fijación de una alícuota específica o la instauración de mecanismos de compensación como los quebrantos), sino el resultado final efectivamente generado. Tal es el método realista que ha seguido esta Corte en el precedente “Candy”, ya citado, al corroborar que la absoluta falta de ponderación de la depreciación monetaria en la determinación del impuesto a las ganancias puede generar alícuotas efectivas confiscatorias y, por ende, tributaciones carentes de sustento (Fallos: 345:1184, voto del juez Rosatti, considerando 7º).

12) Que esta Corte ha expresado que el quebranto es el “resultado negativo en el giro económico de una persona física o ideal, registrado al cierre de un ejercicio, y que, por cierto, debe ponderarse a la luz de los anteriores y los posteriores; porque el giro económico, al margen de las conveniencias contables, no se fracciona arbitrariamente, y el resultado negativo de un lapso puede enjugarse con el positivo de otro (…) Lo que determina la transferencia y la compensación es el criterio unitario y global con que debe apreciarse la evolución y el resultado de la gestión económica” (Fallos: 335:1923, citando a Fallos: 279:247).

Así las cosas, independientemente de la regulación variada que pudo haber tenido el instituto a lo largo del tiempo dentro del margen de discrecionalidad propio del legislador, no caben mayores dudas de que, concedida por la propia ley en su artículo 19 la posibilidad de compensar los quebrantos con los resultados de ejercicios fiscales posteriores, no existen fundamentos que impidan ejercerla ante el mecanismo de ajuste por inflación. Por el contrario, la imposibilidad de trasladar los quebrantos puede derivar en una exigencia tributaria basada en parámetros nominales carentes de realidad, no indicativa de capacidad contributiva y confiscatoria.

13) Que ello es precisamente lo que sucede en el caso bajo análisis con relación a los períodos fiscales 2003 y 2004 si no se habilitara el traslado del quebranto que ocasiona el reconocimiento del ajuste por inflación con relación al período 2002.

Según surge de la pericia contable producida en la causa, “el porcentaje que representa el monto del impuesto a las ganancias ingresado correspondiente al ejercicio fiscal 2003, respecto del resultado impositivo de dicho ejercicio fiscal neto del traslado de quebrantos impositivos anteriores resultantes de la Declaración Jurada Rectificativa nº 3 del ejercicio fiscal 2002 por aplicación del mecanismo de ajuste por inflación impositivo en dicho ejercicio fiscal, tendería al infinito, dado que el denominador en este caso es $ 0, en razón de que no se genera resultado impositivo en dicho ejercicio fiscal neto del traslado de quebrantos impositivos anteriores” (fs. 232, punto de pericia 14). Y a su vez, el mismo porcentaje calculado con relación al período fiscal 2004, neto del traslado de quebrantos impositivos anteriores remanentes de 2002, es de 76,85% (cfr. fs. 232 vta., punto de pericia 15).

Estos guarismos superan ampliamente los límites de proporcionalidad, equidad y no confiscatoriedad que demanda la Constitución Nacional y ponen de manifiesto la ausencia de capacidad contributiva de la empresa actora en esos períodos.

14) Que en tales condiciones la interpretación efectuada sobre los artículos 39 de la ley 24.073, 4º de la ley 25.561 y 5º del decreto 214/02 y sus normas complementarias, en cuanto impiden el traslado de los quebrantos en los términos del artículo 19 de la ley del impuesto a las ganancias resulta contraria a los artículos 4º, 16, 17 y 75, inciso 19 de la Constitución Nacional.

Por ello: 1. Se declara admisible la queja interpuesta por la parte actora, procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Devuélvase el depósito de fs. 49 del recurso de hecho CAF 1504/2010/1/RH1; 2. Se desestima el recurso extraordinario interpuesto por la AFIP, y la queja CAF 1504/2010/2/RH2. Intímese al recurrente para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –según lo previsto en la acordada 44/2016 ($ 26.000)–, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Con costas. Agréguese la queja CAF 1504/2010/1/RH1 al principal, y devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente. Archívese la queja CAF 1504/2010/2/RH2, con copia de la presente. Notifíquese y cúmplase. – Horacio D. Rosatti.

Disidencia del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

1º) Que Syngenta Agro S.A. interpuso una demanda contenciosa de repetición contra la resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que había rechazado la devolución del impuesto a las ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2002, 2003 y 2004 ingresado en exceso en virtud de no haber aplicado el mecanismo de ajuste por inflación en el período fiscal 2002 y de no haber trasladado el quebranto originado en dicho período a los períodos fiscales 2003 y 2004, todo lo cual produjo un resultado confiscatorio. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de repetición por aplicación de la doctrina de los precedentes “Santiago Dugan Trocello S.R.L.” (Fallos: 328:2567) y “Candy” (Fallos: 332:1571), ordenando la restitución a la actora de las sumas reclamadas con más sus intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de la devolución.

2º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó parcialmente la sentencia apelada al hacer lugar a la demanda de repetición respecto del período fiscal 2002 con fundamento en que de la prueba pericial contable producida surgía que la falta de aplicación del ajuste por inflación provocaba resultados confiscatorios en dicho período fiscal. En cambio, rechazó la repetición respecto de los períodos fiscales 2003 y 2004 al sostener que la admisión de un pago sin causa en el período fiscal 2002 no implicaba el reconocimiento de un quebranto que pudiera ser utilizado en otros períodos fiscales. Finalmente, señaló que no habiendo el juez de grado indicado la tasa aplicable correspondía que los intereses se liquidasen de conformidad con la tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del decreto 941/91 y Comunicación 14.290 BCRA).

3º) Que contra lo así decidido tanto la actora como la AFIP interpusieron sendos recursos extraordinarios. El recurso de la actora fue denegado y el de la AFIP concedido únicamente por cuestión federal. Ambas partes interpusieron quejas ante este Tribunal.

La actora se agravia del rechazo de la restitución del impuesto a las ganancias ingresado sin causa en los períodos fiscales 2003 y 2004. Sostiene que la doctrina del precedente “Estancias Argentinas El Hornero S.A.” (Fallos: 335:1923) no resulta aplicable ya que en dicho precedente esta Corte rechazó la pretensión de aplicar el mecanismo de ajuste por inflación a los efectos de aumentar el quebranto declarado, mientras que en esta causa simplemente se pretende trasladar el quebranto del período fiscal 2002 ya reconocido. Por otra parte, sostiene que tampoco resultan aplicables los precedentes CSJ 612/2013 (A-49)/CS1 “Alubia S.A. c/ AFIP – Dirección General Impositiva s/ repetición”, sentencia del 4 de noviembre de 2014, y CSJ 885/2014 (50-C)/CS1 “Consolidar Administradora de Riesgo de Trabajo ART S.A. c/ EN – AFIP – DGI – resol. LGCN 140/08 s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 11 de agosto de 2015, pues en ellos esta Corte rechazó la pretensión de trasladar el quebranto originado por aplicación del ajuste por inflación porque la actora no había demostrado que la imposibilidad de trasladar el quebranto conllevara un resultado confiscatorio en los períodos fiscales a los que se pretendía computar dicho traslado. Al respecto, afirma que quedó suficientemente demostrado que la imposibilidad de trasladar a los períodos fiscales 2003 y 2004 los quebrantos acumulados al 31 de diciembre de 2002 y el originado en la aplicación del ajuste por inflación en el período 2002 genera supuestos de gravabilidad de ganancias ficticias y tributos confiscatorios en los períodos fiscales 2003 y 2004.

Por su parte, la AFIP sostiene que la tasa de interés aplicable a los juicios de repetición se encuentra legalmente prevista en la resolución 314/04 del Ministerio de Economía, rechazando la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.

4º) Que el recurso extraordinario interpuesto por la actora resulta admisible pues se ha cuestionado la validez de diversas normas federales –artículos 39 de la ley 24.073, 4º de la ley 25.561 y 5º del decreto 214/02– bajo la pretensión de ser contrarias a la Constitución Nacional y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 1º, ley 48).

Es oportuno recordar que la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos expuestos por las partes o el tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue a las normas federales involucradas (confr. arg. Fallos: 307:1457; 310:2682; 311:2553; 319:2931; 327:5416, entre muchos otros).

5º) Que se encuentra en discusión si el quebranto del período fiscal 2002, que surgió como consecuencia del reconocimiento firme y consentido de la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación para determinar el impuesto a las ganancias en dicho período, puede ser trasladado para su utilización en los períodos fiscales 2003 y 2004 cuando existe prueba fehaciente de que la imposibilidad de trasladar tal quebranto produce resultados confiscatorios en cada uno de los mencionados períodos.

6º) Que en el precedente “Estancias Argentinas El Hornero S.A.” (Fallos: 335:1923) este Tribunal rechazó la posibilidad de aumentar el quebranto declarado con fundamento en que la declaración de la inconstitucionalidad de un impuesto por resultar confiscatorio al absorber una porción sustancial del capital o de la renta alcanzados “tuvo por miras conjurar aquellas situaciones en las que el pago de uno o más gravámenes implicaban una lesión a la garantía de la propiedad individual, al reducir más allá de lo constitucionalmente tolerable sea la renta o el capital de los contribuyentes”. En dicha causa la actora solicitaba que se reconociese el aumento del quebranto correspondiente al período fiscal 2002 –de $ 2.204.303,93 a $ 2.762.451,21– como consecuencia de la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación. Refiriéndose a la doctrina de la confiscatoriedad, este Tribunal concluyó en que era “de toda evidencia que el caso de autos no puede ser encuadrado dentro de los lineamientos de esa doctrina, por la sencilla razón de que no hay tributo a pagar que pueda ser cotejado con el capital o la renta gravados para verificar si hay una absorción inadmisible de estos” (el subrayado pertenece al dictamen de la señora Procuradora Fiscal al que remitió esta Corte).

En virtud de lo expuesto, el precedente mencionado no resulta aplicable a los hechos de esta causa pues aquí en el período fiscal 2002 la actora no declaró un quebranto cuyo monto pretenda incrementar por aplicación del mecanismo de ajuste por inflación, sino que declaró e ingresó el impuesto a las ganancias como consecuencia de no aplicar dicho ajuste, que luego solicitó que le sea restituido.

7º) Que del precedente “Estancias Argentinas El Hornero S.A.” no surge el que deba rechazarse la posibilidad de trasladar un quebranto de un ejercicio fiscal a otro, sino simplemente que no es posible aumentar un quebranto de un determinado ejercicio fiscal con fundamento en la doctrina de la confiscatoriedad cuando no se ha pagado el impuesto. Esta Corte se limitó a concluir en que si en el período fiscal en cuestión el contribuyente no había ingresado impuesto alguno carecía de todo sustento la invocación de un agravio de confiscatoriedad para justificar un aumento del quebranto declarado.

Es acertado sostener que este Tribunal rechazó la posibilidad de reconocer y trasladar el quebranto que surge de la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación pero lo hizo recién a partir del precedente CSJ 612/2013 (A-49)/CS1 “Alubia S.A. c/ AFIP – Dirección General Impositiva s/ repetición”, sentencia del 4 de noviembre 2014. Tras hacer referencia a la doctrina del precedente “Estancias Argentinas El Hornero S.A.”, concluyó en que “la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los términos del precedente ‘Candy’, lo es al solo efecto de evitar ‘…una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital’ (confr. considerando 7º, cuarto párrafo del fallo ‘Candy’), lo que en las circunstancias del caso de autos, y en lo referente al ejercicio 2002, se traduce en admitir que el pago del impuesto fue hecho sin causa –y que procede su repetición– pero no puede derivarse de ello el reconocimiento de un quebranto que pueda ser utilizado por el contribuyente en otro ejercicio fiscal. En consecuencia, resulta improcedente la demanda de repetición en lo relativo al ejercicio fiscal 2003 pues la pretensión tiene como sustento el menor tributo que se hubiese abonado a causa del cómputo del quebranto del ejercicio del año anterior” (causa Aluba citada, consid. 6º; criterio reiterado en CSJ 885/2014 (50-C)/CS1 “Consolidar Administradora de Riesgo de Trabajo ART S.A. c/ EN – AFIP – DGI – resol. LGCN 140/08 s/ Dirección General Impositiva”, consid. 8º, sentencia del 11 de agosto de 2015).

Como surge claramente del precedente citado en el párrafo anterior, el rechazo del reconocimiento de un quebranto resultante de la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación y de la posibilidad de su traslado a un ejercicio posterior se debió a que la demanda de repetición de la actora había tenido como fundamento “el menor tributo que se hubiese abonado a causa del cómputo del quebranto del ejercicio del año anterior” (consid. 6º). Pero allí nada se decidió respecto del caso en que se hubiese aportado prueba de que la imposibilidad de trasladar un quebranto obtenido en un ejercicio fiscal previo provoque el pago de un impuesto confiscatorio.

8º) Que en esta causa la actora ofreció prueba pericial que incluyó, específicamente, la demostración de un supuesto de confiscatoriedad en cada uno de los períodos fiscales 2003 y 2004. En efecto, en los puntos de pericia ofrecidos al momento de interponer la demanda de repetición la actora solicitó que el perito “[d]etermine el porcentaje que representa el monto del impuesto a las ganancias ingresado correspondiente al ejercicio fiscal 2003, respecto del resultado impositivo de dicho ejercicio fiscal neto del traslado de quebrantos impositivos anteriores resultantes de la Declaración Jurada Rectificativa Nº 3 del ejercicio fiscal 2002 por la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación impositivo en dicho ejercicio fiscal” (punto 14), solicitando la misma prueba respecto del período fiscal 2004 (punto 15).

La pericia contable se expidió sobre estos puntos concluyendo en que “el porcentaje que representa el monto del impuesto a las ganancias ingresado correspondiente al ejercicio fiscal 2003, respecto del resultado impositivo de dicho ejercicio fiscal neto del traslado de quebrantos anteriores resultantes de la Declaración Jurada Rectificativa Nº 3 del ejercicio fiscal 2002 por la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación impositivo en dicho período fiscal tendería a infinito dado que el denominador en este caso es $ 0, en razón de que no se genera resultado impositivo en dicho ejercicio fiscal neto del traslado de quebrantos impositivos anteriores” (fs. 232, punto de pericia 14).

Por su parte, respecto del período fiscal 2004 sostuvo que “el porcentaje que representa el monto del impuesto a las ganancias ingresado correspondiente al ejercicio fiscal 2004, respecto del resultado impositivo de dicho ejercicio fiscal neto del traslado de quebrantos anteriores resultantes de la Declaración Jurada Rectificativa Nº 3 del ejercicio fiscal 2003 que incluye el traslado de los quebrantos remanentes resultantes de la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación impositivo en el ejercicio fiscal 2002, es de 76,85%” (fs. 232 vta., punto de pericia 15).

De acuerdo con lo expuesto, las conclusiones del peritaje contable reseñadas llevan a tener por demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad en los períodos fiscales 2003 y 2004 según el criterio establecido en los considerandos 7º y siguientes del precedente “Candy S.A.” (Fallos: 332:1571), bastando dicha demostración para justificar la posibilidad de trasladar un quebranto originado en la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación y hacer lugar a la demanda de repetición interpuesta respecto de tales períodos fiscales. En efecto, si bien el Tribunal ha negado a partir del precedente “Alubia” la posibilidad de que la doctrina de la confiscatoriedad conlleve el reconocimiento de un quebranto para que pueda ser trasladado sin más a un período fiscal futuro con el objeto de abonar un menor impuesto, también ha reconocido la necesidad de determinar la procedencia de la aplicación del ajuste por inflación, considerando individualmente la alícuota efectiva del tributo para cada uno de los ejercicios contables del período cuestionado (Fallos: 344:1458; 345:1184). Dicho análisis no puede excluir la incidencia del mecanismo de compensación de quebrantos con ganancias establecido en el art. 19 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. en 1997) en la determinación de la alícuota efectiva respectiva de cada uno de los períodos fiscales cuestionados.

9º) Que el recurso extraordinario interpuesto por la AFIP es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello: 1. Se declara admisible la queja interpuesta por la parte actora, procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con los alcances que surgen de la presente. Devuélvase el depósito de fs. 49 correspondiente a la presentación directa. 2. Se desestima el recurso extraordinario interpuesto por la AFIP y su recurso directo RH2 (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Intímase a la AFIP para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el artículo 286 del código citado –según lo previsto por la acordada 44/2016 ($ 26.000)–, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Con costas por su orden atento al modo en que se resuelve. Archívese la queja interpuesta por la AFIP y agréguese la queja interpuesta por la actora al principal. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. – Carlos F. Rosenkrantz.

Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia del Neuquén y otros c. Provincia del Neuquén s/acción de inconstitucionalidad

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia del Neuquén y otros c/ Provincia del Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que los doctores Trincheri y Valero, por derecho propio y en representación de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Provincia del Neuquén, promovieron una acción de inconstitucionalidad a fin de que se declare la nulidad de la reforma introducida en el inciso 3º del artículo 251 de la Constitución provincial. Asimismo, solicitaron la declaración de invalidez del artículo 28 de la ley local 2533 y del “Reglamento de Evaluaciones de Idoneidad y Desempeño de Magistrados y Funcionarios Judiciales” dictado por el Consejo de la Magistratura local, por ser contrarios a diversos artículos de la Constitución de la provincia.

Explicaron que, entre otras modificaciones, la Convención Constituyente decidió incorporar a la Constitución de la Provincia del Neuquén, como órgano extrapoder, el Consejo de la Magistratura, otorgándole facultades para evaluar periódicamente “…la idoneidad y el desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, conforme lo establezca la ley. En caso de resultar insatisfactorio, con el voto de cinco (5) de sus miembros, elevar sus conclusiones al Tribunal Superior de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos”.

Agregaron que la ley 2533, sancionada en el año 2006, reglamentó el funcionamiento e integración del Consejo de la Magistratura y en su artículo 28 dispuso: “El Consejo de la Magistratura efectuará, cada cuatro (4) años como mínimo, una evaluación de desempeño e idoneidad de magistrados y funcionarios, agrupándolos por fuero y categorías de cargos. A los efectos de la evaluación de desempeño, el Consejo de la Magistratura podrá tomar en consideración, entre otros antecedentes, los informes que produzca el Tribunal Superior de Justicia. A los efectos de la evaluación de idoneidad, el Consejo de la Magistratura podrá calificar a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a través de un trabajo de investigación, la publicación de un tema de interés público, u otro requerimiento académico, todos ellos que tengan directa relación con el cargo que desempeña. En todos los casos el Consejo remitirá sus conclusiones al Tribunal Superior de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos”.

Añadieron que, posteriormente, el Consejo de la Magistratura sancionó el “Reglamento de Evaluación de Idoneidad y Desempeño de Magistrados y Funcionarios Judiciales”.

La pretensión se fundó en que la Convención excedió su competencia material al extralimitarse del mandato habilitado por la ley 2471, que había declarado la necesidad de reforma parcial de la Constitución, pues de la letra de sus disposiciones y de las finalidades de la reforma allí expresadas no surgía autorización alguna para establecer un sistema de evaluación periódica de idoneidad y desempeño de magistrados y funcionarios.

Alegaron que una previsión constitucional semejante atentaba contra la división de poderes y la independencia de la justicia, toda vez que colocaba en cabeza de un órgano, integrado por mayoría de uno de los poderes políticos, la función de evaluar la idoneidad y el desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, con el consiguiente peligro –real y concreto– de que dicho mecanismo pueda ser utilizado por el gobernante de turno como factor de presión, al recaer sobre los magistrados una permanente evaluación de sus labores.

2º) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén hizo lugar a la pretensión. En consecuencia, declaró la nulidad del inciso 3º del artículo 251 de la Constitución provincial por no configurar un tópico susceptible de reforma conforme la ley 2471, y la inconstitucionalidad del artículo 28 de la ley 2533 –por legislar sobre el inciso anteriormente declarado nulo– y de las normas dictadas en su consecuencia.

Para resolver de ese modo, el tribunal a quo comenzó recordando –con cita de precedentes de esta Corte y de normas constitucionales provinciales– que el proceso de reforma constitucional era una cuestión justiciable cuando se invocaba, como en el sub lite, que la Convención Constituyente se había extralimitado en su competencia.

Desde esa perspectiva, interpretó la ley 2471, declarativa de la necesidad de reforma, y sostuvo que de sus disposiciones no surgía explícitamente la facultad de los convencionales de introducir la realización de evaluaciones periódicas sobre la idoneidad y desempeño de los magistrados y funcionarios judiciales.

En particular, analizó el acápite VI, punto 40, del artículo 4º, denominado “Órganos de designación y remoción de magistrados y funcionarios judiciales”, que autorizó a la Convención a tratar “la elaboración de un nuevo sistema mediante el cual los jueces y funcionarios judiciales se seleccionen a través de un organismo con composición pluralista, con un mecanismo transparente y participación ciudadana y de demás sectores interesados, sin descartar ni la elección en forma directa para integrar dicho cuerpo ni la obligación de reválidas periódicas”.

Al respecto, sostuvo que el legislador, con una deficiente técnica de redacción, hizo referencia en el mismo párrafo tanto al procedimiento de selección de los magistrados y funcionarios como a la composición del órgano encargado de llevarla a cabo; y que cuando menciona que los jueces y funcionarios judiciales se seleccionen “con un mecanismo transparente y participación ciudadana y de demás sectores interesados” se refiere al proceso de selección cuya modificación propicia, pero cuando indica que tal selección se lleve a cabo mediante “un organismo con composición pluralista” y “sin descartar ni la elección en forma directa para integrar dicho cuerpo ni la obligación de reválidas periódicas” claramente hace alusión al órgano encargado de llevar a cabo tal procedimiento.

Expresó también que no cabía otra interpretación del texto legal y que una exégesis gramatical de la sintaxis del párrafo analizado indicaba que la palabra “cuerpo” alude al “órgano” cuya incorporación se propicia y no a los “magistrados y funcionarios” en particular, ya que cuando se refiere a los individuos, el legislador utiliza el plural y cuando alude al organismo, utiliza el singular. Agregó que suponer lo contrario importaría la contradicción o inconsecuencia del propio legislador en un mismo texto legal, quien en forma expresa primero ratifica el principio de “inamovilidad” en los cargos de los jueces y funcionarios judiciales para luego inclinarse por el sistema de “reválidas periódicas” para permanecer en sus cargos.

Por otra parte, para corroborar la conclusión precedente, el a quo evaluó el contenido de los debates parlamentarios correspondientes a la ley 2471 y concluyó que de esas discusiones tampoco surgía la voluntad de los legisladores de someter a los magistrados y funcionarios judiciales a una evaluación periódica.

3º) Que, contra esa decisión, la Provincia del Neuquén, representada por el Fiscal de Estado, interpuso recurso extraordinario federal (fs. 84/104 vta. de la queja) que, denegado, dio lugar a la queja en examen (fs. 128/132 vta.).

Para fundar la admisibilidad del recurso, la apelante sostuvo que se configuraba una cuestión federal por violación de los artículos 5º y 31 de la Constitución Nacional. En particular, consideró aplicable lo decidido por esta Corte en el precedente de Fallos: 335:2360 (“Sotelo”), en el cual se habilitó la instancia de excepción pese a discutirse cuestiones atinentes a la interpretación de disposiciones locales y a la compatibilidad entre normas provinciales que ostentaban diversa jerarquía.

Además, tachó la sentencia de arbitraria al sostener que el Tribunal Superior realizó una interpretación caprichosa y contraria a la letra del artículo 4º, apartado VI, punto 40, de la ley 2471. En este punto, señaló que si bien la norma tiene una deficiencia técnica de redacción, la conclusión de dicho tribunal “…encierra un sinsentido: es absolutamente obvio que (…) la obligación de reválidas periódicas sólo puede referirse a los magistrados y funcionarios, desde que resulta a todas luces innecesario establecerlo respecto del Consejo de la Magistratura (…) Es que una ‘reválida periódica’ no puede referirse a un órgano determinado, individual o colegiado porque en tal caso correspondería referir ‘renovación periódica’”.

Asimismo, expresó que la cláusula constitucional que prevé la evaluación periódica de idoneidad y desempeño de los jueces y magistrados no afecta la garantía de estabilidad ni la independencia de los jueces.

Por otra parte, sustentó su posición en la causa publicada en Fallos: 336:954 (“Marincovich”) y señaló –con cita de tal precedente– que la adecuación al principio republicano por parte de las provincias “…no implica que los alcances de las garantías que sustentan la independencia de los jueces en el ámbito provincial deban ser idénticos a los que se traza en el esquema federal, sino más bien que la exigencia del artículo 5º resulta suficientemente cumplida por esos Estados en la medida en que las normas locales preserven la sustancia de la garantía”.

Desde esa perspectiva, entendió que la reforma constitucional impugnada no solo no sometía a los jueces a presiones externas, sino que también reforzaba su independencia. Expresó en tal sentido que “…la más sólida garantía de independencia e imparcialidad de los jueces es la de su idoneidad y prestigio profesionales”, y que “…al sistema le interesa que el juez sea inamovible mientras dure su buena conducta y, agregaría, mientras pueda considerárselo idóneo, que es el recaudo que la Constitución Nacional exige para el desempeño de los empleos públicos como el de juez”.

Finalmente, en cuanto a las invocadas intromisiones de los poderes políticos en la evaluación de los jueces, advirtió que era “…absolutamente errónea la afirmación de los actores en el sentido de que por ser el Consejo de la Magistratura un órgano extra-poder, con mayoría absoluta de miembros designados por el poder político (4 sobre 7), existe un consiguiente peligro real y concreto de que dicho mecanismo pueda ser utilizado por el gobernante de turno como factor de presión al recaer sobre los magistrados una permanente evaluación de sus labores”. Explicó que aún en el caso de que el partido político mayoritario lograra –mediante su representación legislativa en el Consejo y sumando a los dos abogados que integran el cuerpo– suscribir una evaluación insatisfactoria para el juez, esta no tendría como consecuencia la remoción del magistrado sino la remisión de lo actuado al Jurado de Enjuiciamiento, que será el órgano que, en definitiva, resolverá sobre su continuidad en el cargo.

4º) Que, en primer lugar, con relación a la procedencia del control judicial sobre las convenciones reformadoras, cabe remitir a la jurisprudencia del Tribunal que ha definido el carácter justiciable de la regularidad del proceso de reforma de las constituciones provinciales y ha marcado los límites que sujetan su actuación con el fin de no transgredir el principio republicano de la división de poderes aplicable a las provincias en virtud del artículo 5º de la Constitución Nacional (Fallos: 312:2110, disidencia del juez Petracchi; 313:594; 316:2743; 326:1248; 327:3852; 328:3573; 335:2360; 338:249).

5º) Que, con ese alcance, corresponde evaluar si en el caso existe cuestión federal apta para habilitar la competencia de esta Corte en los términos del artículo 14 de la ley 48.

6º) Que, para ello, debe tenerse presente que en el sistema federal argentino, las provincias guardan subordinación con el Estado Federal en los estrictos términos jurídicos de la Constitución Nacional. La regla es la retención de competencias y la excepción es la delegación (artículo 121). En ese marco, la autonormatividad constituyente de las provincias tiene reconocimiento constitucional explícito cuando se afirma que “[c]ada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria” (artículo 5º). Concordemente, el artículo 122 de la Norma Suprema argentina prevé que las provincias “[s]e dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal”.

Bajo esa concepción, la injerencia de las autoridades federales debe limitarse al escrutinio referido a la eventual violación ostensible de un derecho federal, pues cuando el artículo 122 de la Norma Fundamental alude a la no intervención del gobierno federal en el diseño de las instituciones provinciales y en la elección de las autoridades locales, debe entenderse subsumidos en dicha prohibición a los tres poderes del gobierno central, incluida esta Corte Suprema, a la que no le incumbe discutir las formas en que las provincias organizan su vida autónoma (Fallos: 330:4797; 343:580, voto de los jueces Maqueda y Rosatti), sino solamente –como custodio de la Constitución– asegurar el acatamiento por ellas de los principios que hacen a la esencia del sistema representativo y republicano que se han obligado a asegurar (Fallos: 310:804).

De ahí que, en casos como el presente, el Tribunal deba limitar su intervención a aquellos supuestos en que se verifique un “evidente menoscabo del derecho federal en debate, […] o un ostensible apartamiento del inequívoco sentido que corresponde atribuir a las normas de derecho público local aplicables” (Fallos: 314:1915). Será solo ante este tipo de situaciones que la actuación de esta Corte no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento (Fallos: 310:804, considerando 18; Fallos: 336:1742, considerando 9º; Fallos: 340:914, considerando 8º).

7º) Que, de acuerdo con los principios federales expuestos, los agravios de la recurrente resultan inadmisibles pues remiten al examen de cuestiones de derecho público local propias de los jueces de la causa y ajenas –como regla y por su naturaleza– a la competencia federal de esta Corte reglada por los artículos 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y por el artículo 14 de la ley 48, sin que la apelante haya demostrado la arbitrariedad que alega.

Ello es así pues la recurrente solo expresa su desacuerdo con la interpretación de las normas locales que llevó a cabo el Tribunal Superior de Justicia para admitir la pretensión contenida en la demanda, pero los defectos hermenéuticos que sostienen la tacha distan de alcanzar el estándar definido por este Tribunal hace más de sesenta años y recordado hasta pronunciamientos recientes, para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional como es la arbitrariedad (casos “Estrada”, Fallos: 247:713; “Mansilla”, Fallos: 337:179, entre otros).

Los agravios expresados en el recurso extraordinario se dirigen a cuestionar la decisión del Superior Tribunal que declaró la nulidad de una disposición adoptada por la Convención Constituyente –y otras normas de menor jerarquía– por considerar que dicho órgano se extralimitó en sus funciones. Es decir, la cuestión se ciñe a determinar la compatibilidad entre el texto constitucional sancionado y las materias habilitadas por la ley provincial que declaró la necesidad de la reforma parcial de la Constitución.

A su vez, la decisión cuestionada, más allá de su acierto o error, cuenta con fundamentos suficientes que permiten descartar su arbitrariedad. En efecto, la conclusión a la que arribó el Tribunal Superior –en cuanto a que no surgía de la ley declarativa de la necesidad de la reforma la atribución de los convencionales de introducir la realización de evaluaciones periódicas de los magistrados y funcionarios– se sostuvo tanto en una interpretación gramatical de las normas en juego como en la consideración de los debates parlamentarios ocurridos en el seno de la Legislatura cuando se sancionó el texto preconstituyente.

La decisión apelada es indudablemente rigurosa y bien podría haber sido la contraria de aplicarse un estándar de mayor deferencia hacia las atribuciones de la Convención reformadora, criterio que hubiese sido más consistente con la especial naturaleza de la materia sobre la que se llevaba a cabo el escrutinio judicial. No obstante, los límites que en el caso debe reconocer la jurisdicción del Tribunal no permiten adoptar una decisión en función de las distintas interpretaciones posibles de las normas locales sino simplemente reconocer que existían esas alternativas dentro de una comprensión racional del asunto, situación que se verifica en el caso y que lleva a excluir la arbitrariedad invocada.

8º) Que, por consiguiente, la controversia orbita exclusivamente sobre la interpretación de derecho público provincial y ninguno de los planteos efectuados por la recurrente logran demostrar la ocurrencia de las excepcionales circunstancias que –en los términos de la consolidada jurisprudencia de este Tribunal– habilitan la intervención de esta Corte en asuntos que las provincias han reservado a su autonomía por imperio del federalismo.

La referida regla que establece la Constitución Nacional en la concordancia de los artículos 1º, 121 y 122, según la cual las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas sin intervención del gobierno federal, se traduce en la presente controversia en el respeto a la manera en que la justicia provincial interpretó las normas locales aplicables. Es por ello que la contienda debe culminar en el ámbito jurisdiccional de la Provincia del Neuquén.

9º) Que, como se advierte, la situación examinada en el caso difiere ostensiblemente de la considerada por el Tribunal en Fallos: 335:2360 (“Sotelo”), pues en dicha causa la apertura del recurso extraordinario se fundó en que el alcance de la decisión tomada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes era constitucionalmente insostenible a la luz de la doctrina de la arbitrariedad. En ese sentido, el Tribunal consideró que la sentencia apelada había “quebrantado el razonamiento deductivo” (considerando 3º) en la medida en que había dejado “en pie una de las autoridades constituidas por la reforma […] a pesar de que la previsión normativa sobre el Fiscal General también era pasible de la misma objeción constitucional que sostuvo la invalidez declarada por el superior tribunal con respecto al Defensor General y al Asesor General” (considerando 5º).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 3. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda.

Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

Que a ello cabe agregar que el agravio relativo a la pretendida violación del artículo 5º de la Constitución Nacional –además de ser fruto de una reflexión tardía como correctamente se señala en el mencionado dictamen– requiere para su admisión que la sentencia apelada incurra en un evidente y ostensible apartamiento del inequívoco sentido de las normas de derecho público local aplicables que lesione instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se han obligado a asegurar (Fallos: 330:4797; 340:914; 341:1869; 343:580, entre otros). A todo evento, es claro que dicha circunstancia no se configura, en modo alguno, en las presentes actuaciones.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 3. Notifíquese y, previa devolución de los principales, archívese. – Carlos F. Rosenkrantz.

Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que “…cabe poner de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se la desestima. Declárase perdido el depósito de fs. 3. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. – Ricardo L. Lorenzetti.

Telecom Argentina S.A. (TF 70161445-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2024

Vistos los autos: “Telecom Argentina S.A. (TF 70161445-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, y

Considerando:

1º) Que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) determinó de oficio el impuesto a las ganancias de Telecom Argentina S.A. correspondiente al período fiscal 2012 y le aplicó una multa en los términos del art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones). El ajuste se basó en la impugnación de la deducción de ciertos gastos vinculados –directa o indirectamente– a la obtención de los dividendos pagados por Telecom Personal S.A en razón de no haber incluido la actora a dichas ganancias “no computables” en el prorrateo de gastos establecido en el artículo 80 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1997 y sus modificaciones).

2º) Que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la determinación de oficio apelada. Sostuvo que solo las ganancias no gravadas o exentas se encuentran mencionadas expresamente en la regla del prorrateo establecida en el art. 80 de la ley del impuesto a las ganancias y en el art. 117 de su decreto reglamentario y que el art. 64, segundo párrafo, de la ley admite expresamente la deducción de los gastos necesarios para la obtención de ganancias no computables. Concluyó en que el mencionado art. 64 carecería de sentido si se admitiese la pretensión de la AFIP de asimilar a las ganancias no computables a las exentas y no gravadas a los efectos del cálculo del prorrateo de gastos.

3º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal. Sostuvo que los dividendos derivan de renta alcanzada por el impuesto a las ganancias en cabeza de la sociedad que los distribuye y constituyen ganancia no computable para los accionistas a fin de evitar la doble imposición. Señaló que al tratarse de una renta gravada resultaba improcedente el argumento de la AFIP consistente en otorgar a los dividendos el carácter de renta exenta o no sujeta al impuesto. Hizo referencia a las sucesivas reformas legislativas que habían tenido en consideración la vinculación existente entre la renta no computable y la deducibilidad de los gastos asociados. Al respecto, destacó que el Tribunal Fiscal había fundamentado su decisión en lo dispuesto por el art. 64, segundo párrafo, de la ley de impuesto a las ganancias que admite la deducción de todos los gastos necesarios para la obtención de rentas no computables, cuestión sobre la cual la AFIP no se había hecho debido cargo en su apelación.

4º) Que contra dicha sentencia la AFIP interpuso recurso extraordinario que fue concedido por estar en tela de juicio la interpretación y el alcance de normas federales y denegado por la causal de arbitrariedad, lo que motivó la interposición de la queja respectiva. Sostiene que los gastos asociados a la obtención de dividendos no son deducibles al no ser estos computables para establecer la ganancia neta sujeta al impuesto. Señala que al tratarse de una ganancia no computable, el gasto incurrido para generarla no resulta deducible conforme el principio general de deducción establecido en el art. 80 de la ley que requiere de una relación de causalidad entre el gasto con la fuente productora de un beneficio computable para la determinación de la ganancia neta. Afirma que resulta indiferente que no se trate de renta exenta ya que el artículo 17, tercer párrafo, de la ley no solo prohíbe la deducción de gastos vinculados con ganancias exentas, sino también con rentas no comprendidas en el impuesto, entre las que incluye a los dividendos. Concluye en que admitir la deducción en cuestión conllevaría una indebida reducción de la base imponible del impuesto.

5º) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta admisible toda vez que se halla en tela de juicio la aplicación e inteligencia de normas de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que el apelante sustenta en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).

Por razones de economía procesal es conveniente tratar de manera conjunta el recurso extraordinario y la queja interpuestos en virtud de que los agravios vinculados con la arbitrariedad de sentencia se encuentran inescindiblemente ligados con los referentes a la inteligencia de las normas federales involucradas (Fallos: 328:1883; 330:3471; 330:3685 y 330:4331, entre muchos otros). En este punto, no es ocioso recordar que, en su tarea de establecer la correcta interpretación de las normas de carácter federal, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue (arg. Fallos: 307:1457; 320:1915, entre otros).

6º) Que se encuentra en discusión si los gastos asociados al cobro de dividendos resultan deducibles en el impuesto a las ganancias o si corresponde rechazar su deducción con fundamento en que las ganancias en concepto de dividendos generadas por tales acciones no son computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.

7º) Que el art. 17, primer párrafo, de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) establece que para determinar la ganancia neta “se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga”, consignando su tercer párrafo –en cuanto aquí interesa– que “[e]n ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto” (el subrayado pertenece al Tribunal).

En materia de deducciones el art. 80, primer párrafo, establece que “[l]os gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva” (el subrayado pertenece al Tribunal).

Finalmente, el art. 64 establece que “[l]os dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.

A los efectos de la determinación de la misma se deducirán –con las limitaciones establecidas en esta ley– todos los gastos necesarios para la obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen” (el subrayado pertenece al Tribunal).

8º) Que de las normas reseñadas surge que la ley de impuesto a las ganancias emplea diferentes conceptos relacionados con la determinación del impuesto. El art. 17 se refiere a “ganancias exentas” y “no comprendidas”, el art. 80 a “ganancias gravadas” y “no gravadas” y el art. 64 a ganancias “no computables”. Las ganancias “no gravadas” o “no comprendidas”, como lo indica su nombre, no se encuentran sujetas al impuesto porque la ley no las ha identificado como renta imponible a los efectos de hacer nacer la obligación tributaria. Las ganancias “exentas” tampoco se encuentran sujetas al impuesto pero por una razón diferente, pues en su caso la ley sí las ha identificado como renta imponible y darían lugar sin más al nacimiento de la obligación tributaria si no fuese porque una exención impide expresamente ese efecto.

En cambio, las ganancias “no computables” presuponen la existencia de una ganancia gravada. Esto es lo que sucede concretamente respecto de la renta en concepto de dividendos obtenida por sociedades anónimas (cfr. art. 69, inc. a, pto. 1), tal como ocurre con la actora en esta causa. En efecto, el art. 2º, inc. 2, de la ley de impuesto a las ganancias establece que “son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales…”.

No obstante tratarse la ganancia en concepto de dividendos de ganancia gravada sobre la que no recae ninguna exención, la ley ha establecido que el accionista que la obtiene no la contemple para la determinación del impuesto. Ello surge claramente del art. 64 al disponer que “[l]os dividendos (…) no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta”, lo que determina que no se genere ninguna obligación tributaria en cabeza del accionista.

9º) Que de acuerdo con lo expuesto los dividendos generan rentas gravadas respecto las cuales la ley ha inhibido el nacimiento de la obligación tributaria en cabeza del accionista. El carácter de “no computable” de dicha renta para el accionista obedece a que la renta que originó tales intereses ya fue gravada en cabeza de la sociedad que los distribuyó, respondiendo así al propósito de política tributaria de evitar la doble o múltiple imposición económica que tendría lugar si la ley permitiese gravar una misma renta en cabeza de la sociedad y su accionista.

Dicho mecanismo expone la diferencia insalvable entre las rentas gravadas pero no computables y las rentas no gravadas o exentas que no se encuentran alcanzadas en cabeza de ningún sujeto y escapan por completo del impuesto. Por ende, no corresponde incluir a las ganancias no computables en la prohibición de deducir gastos vinculados con “ganancias exentas o no comprendidas” establecida en el art. 17, ni corresponde considerarlas como ganancias “no gravadas” a los efectos de prorrateo establecido en el art. 80.

10) Que el Tribunal ha concluido en que el silencio o la omisión en una materia que, como la impositiva, requiere ser aplicada restrictivamente no debe ser suplida por vía de interpretación analógica y, mucho menos aún, por decisión judicial (Fallos: 209:87; 248:482; 310:290; 329:2511). Esto es lo que ocurría si se admitiese la interpretación de la AFIP de asimilar, a los efectos de la aplicación de la regla del prorrateo de gastos, las rentas no computables a las no gravadas o exentas en razón de que “en el caso operan con matices claramente análogos”. Tal proceder implicaría la confusión de conceptos que cumplen funciones diferenciadas en la técnica tributaria y conllevaría desatender la pauta interpretativa establecida por el Tribunal según la cual si la ley emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación de tales términos que ellos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos (Fallos: 200:165; 304:1820; 307:928; 314:1849; CSJ 27/2011 (47-H)/CS1 “Hidroeléctrica El Chocón S.A. (TF 19.399-I) c/ DGI”, sentencia del 17 de septiembre de 2013, entre otros).

Cabe destacar que cuando el legislador consideró que a los efectos de la deducción de gastos correspondía otorgar a las ganancias no computables el mismo tratamiento que a las ganancias no gravadas, así lo estableció expresamente en el texto de la ley. En efecto, la ley 23.260 (B.O. 11 de noviembre de 1985) sustituyó el texto del entonces art. 66 de la ley de impuesto a las ganancias para establecer que “[l]os dividendos percibidos por los sujetos comprendidos en el art. 63, serán considerados como no computables a los efectos de esta ley. Al respecto será de aplicación lo previsto en el art. 73”. Al disponer que la regla del prorrateo de gastos establecida en el art. 80 (t.o. en 1997) para las ganancias no gravadas resultaba aplicable también a las rentas no computables derivadas de dividendos, la ley dejó en claro que constituyen categorías completamente diferentes que solo pueden tener el mismo tratamiento a los efectos de su deducción si una norma expresamente así lo dispone.

11) Que la interpretación expuesta resulta confirmada por el art. 64 bajo análisis que en su primer párrafo mantiene el carácter no computable de los dividendos, pero que en su segundo párrafo no contempla la aplicación de la regla del prorrateo para tales rentas, tal como lo había dispuesto la reforma introducida por la mencionada ley 23.260. En lugar de impedir la deducción, el segundo párrafo del art. 64 –norma sobre la cual la AFIP no hace ninguna mención en su recurso– adopta la solución contraria, consistente en permitir expresamente la deducción en cabeza del accionista de “todos los gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen”. Al autorizar al accionista a deducir “todos” los gastos necesarios para obtener los dividendos, la norma despeja cualquier duda que pudiese existir respecto de que el hecho de que los dividendos no estén gravados también en cabeza del accionista en nada perjudica el derecho de este último a deducir los gastos relacionados con ellos.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas a la vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito. Devuélvanse los autos principales y remítase la queja. Notifíquese y cúmplase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Ronsenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

B., A. A. c. C., R. C. y otro s/ nulidad de acto jurídico

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los autos caratulados “B., A. A. C/ C., R. C. Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”, respecto de la sentencia dictada el 2 de , establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – MARISA SANDRA SORINI – JOSÉ BENITO FAJRE.

A la cuestión propuesta, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:

I. La sentencia de fs. 227 hizo lugar a la demanda entablada por A. A. B., y en consecuencia declaró la nulidad de la compraventa con reserva de usufructo vitalicio correspondiente a la dieciseisava parte indivisa del inmueble sito en la calle B. n° XXX, de esta Ciudad Autónoma, autorizada mediante escritura pública n° XX con fecha 18 de marzo de 1996 y celebrada por C. R. B. y S. a favor de R. C. C. En consecuencia, dispuso que, una vez firme el decisorio, debía dejarse sin efecto la anotación respectiva en el Registro de la Propiedad Inmueble. Impuso las costas a cargo del demandado (art. 68, CPCCN) y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron únicamente las quejas del emplazado (fs. 228).

Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fs. 236–, el legitimado pasivo fundó su recurso a fs. 237/240, pieza que, corrido el pertinente (art. 265, CPCCN), mereció réplica de la contraria a fs. .

II. Previo a adentrarme al tratamiento de los agravios vertidos en esta Alzada, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el presente conflicto.

i. En su escrito inaugural, A. A. B. reclamó se declare la simulación de la compraventa del bien raíz ubicado en la arteria B. n° XXX, primer piso, identificado como departamento n° XX, instrumentada por escritura pública traslativa de dominio n° XX de fecha 18 de marzo de 2006 y celebrada por ante el Registro Notarial n° XXX, de esta Ciudad Autónoma.

Señaló que el negocio jurídico fue realizado por quien fuera en vida su padre, C. R. B. y S., a favor de R. C. C. Aseveró que la finalidad de la operación consistió en transmitir la propiedad a M. B., quien era pareja del Sr. B.

Expresó que el adquirente pagó la irrisoria suma de Pesos Cinco Mil ($5.000), o su equivalente, dólares estadounidenses Cinco Mil (U$S 5.000). Destacó que dicha cuantía resultaba inverosímil para adquirir un inmueble de esas características. Señaló que el señor C. era hijo de la señora B.

Refirió que la transmisión de dominio se hizo con reserva de usufructo vitalicio a favor de los señores C. y B., de modo tal que el enajenante continuó habitando en el inmueble hasta su fallecimiento.

Por todo lo expuesto, solicitó se haga lugar a la acción de nulidad de acto jurídico por simulación (fs. 8/12).

ii. Seguidamente, la señora jueza de primera instancia observó que la litis debía integrarse con la escribana que intervino en el acto jurídico atacado (fs. 14/15).

iii. A su turno, se presentó, por derecho propio, la Dra. M. L. C. y contestó el libelo de inicio. Adujo que se desempeñó como notaria titular del registro n° XXX hasta el 15 de diciembre de 2016, fecha en la que renunció a dicho cargo (cfr. expte. n° 2016-28109408).

Expuso que la totalidad de la documentación notarial se hallaba en el Archivo del Colegio de Escribanos, de esta Ciudad Autónoma.

Ofreció prueba, fundó en derecho y requirió se desestime la acción, con costas (fs. 16).

iv. Posteriormente, R. C. C. replicó el escrito de inicio. Opuso excepción de prescripción. Acto seguido, negó por imperativo procesal la totalidad de los acontecimientos fácticos relatados por el accionante y desconoció la autenticidad de la documental acompañada.

Narró que el señor B. y S. convivía con su madre –M. B.–. Expuso que el 18 de marzo de 2006 aquél le vendió el departamento con reserva de usufructo vitalicio. Explicó que el valor de venta se ajustó en atención a las condiciones de deterioro y falta de mantenimiento del inmueble, como así también, el usufructo concedido. Añadió que el vendedor le comentó que necesitaba el dinero para adquirir un vehículo y utilizarlo como fuente de ingresos.

Ofreció prueba, fundó en derecho y requirió se desestime la acción, con costas (fs. 56/94).

iv. [sic] Luego, la primer sentenciante desestimó la excepción de prescripción articulada por el accionado (fs. 103 y 109/112).

v. Celebrada la audiencia preliminar (fs. 128 y 137, art. 360 CPCCN), producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes (cfr. certificado de prueba de fs. 175/177) y agregados los alegatos (del actor a fs. 188/190 y del legitimado pasivo a fs. 191), la señora magistrada de primera instancia admitió la demanda.

Para así decidir, tuvo presente el vínculo estrecho del adquirente, pues aquél era hijo de la conviviente del enajenante. Además, consideró la constitución de un usufructo vitalicio para el vendedor y su pareja.

A su vez, tuvo presente que la venta se pactó a un precio vil, por cuanto el importe abonado resultó siete veces inferior al valor de mercado. En adición, meritó la falta de prueba sobre la procedencia de recursos para adquirir la propiedad y el destino de los fondos recibidos a raíz de la venta del bien raíz.

Por todo lo expuesto, la señora jueza de grado concluyó que se trató de un acto de transmisión de dominio simulado (fs. 227).

Dicha decisión suscitó las quejas del emplazado, quien cuestionó que el decisorio “se encuentra aparentemente fundado, dado que su sustento está constituido exclusivamente por indicios”. Argumentó que acreditó en estas actuaciones que efectivamente compró el inmueble y se hizo cargo de los gastos de refacción. Esgrimió que el precio acordado era adecuado en función de las dimensiones, la ubicación y el estado edilicio de la propiedad. En consecuencia, peticionó se revoque el fallo y se desestime la acción, con costas (víd. fs. 237/240).

III. Efectuada esta breve reseña, y antes de proceder al análisis de los planteos formulados por el recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, CPCCN y véase CN.Civ., Sala “F” en libre nº 172.752 del 25/04/1996; CS, en RED 18-780, sum. 29; Sala “D” en RED, 20-B-1040, sum. 74; CN.Fed. Civil y Com., Sala “I”, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CN.Com., Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, CN.Civ., Sala “A”, mi voto en libre n° 039473/2012/CA003 del 19/12/2019, entre otros).

Por otra parte, precisaré que el contrato cuyas consecuencias son objeto de la presente acción, fue celebrado el 18 de marzo de 1996. Atento la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), corresponde determinar el derecho aplicable al caso. El art. 7 de este cuerpo normativo determina que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no obstante, ellas no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.

El concepto de “relación jurídica” –que fuese también utilizado en el texto del art. 3 del Código Civil reformado por la ley 17.711, el cual estableció el principio que toma la actual normativa–, ha sido definido como aquella que se establece entre dos o más personas –por ende, subjetiva– con carácter peculiar y particular, nazcan de la ley o contrato, que pueda ser creada o modificada por la voluntad de las partes, que desaparece con el ejercicio del derecho y el cumplimiento de la obligación. A este concepto se contrapone el de la situación jurídica objetiva, la que es permanente, susceptible de ejercicio indefinido y se encuentra organizada por la ley de modo igual para todos, como por ejemplo los derechos reales (cfr. Borda, Guillermo; “La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo”; publicado en ED 28-807).

Dentro de la categoría de “relación jurídica” se encuentra la que surge de los vínculos contractuales en virtud de lo establecido por el art. 1137, 1197, 1198 y ss. Cód. Civ., a lo que debe sumarse, tal como surge de la letra del art. 7, que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, consagrándose así la excepción a la regla de aplicación inmediata (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída; “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas en curso de ejecución”, publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Número extraordinario: Claves del Código Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015).

Por su parte, la creación, modificación o extinción de la relación jurídica es consecuencia de un hecho jurídico que se agota en el momento en que se producen dichos hechos, por lo que pretender la aplicación de la nueva ley sobre los momentos dinámicos ya consumados, en este caso los efectos que surgen del vínculo contractual, implicaría darle el efecto retroactivo que la norma prohíbe. Así lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina (cfr. CNCiv., en pleno, 21/12/1971, “Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley Online, AR/JUR/123/1971; Borda, Guillermo, art. Cit.; Moisset de Espanés, Luis; Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil); p. 46, Belluscio, Augusto (dir.); Zannoni, Eduardo A. (coord.); Código Civil y leyes complementarias, t. I, p. 28, Astrea, Buenos Aires, 2005; Junyent Bas, Francisco A.; El derecho transitorio).

En consecuencia, los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que “la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron” (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que “las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico” (Llambías, “Tratado de derecho civil – Parte general”, 4ta. ed., I-142). Ello debido a que la noción de efecto inmediato, recogida en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera Planiol (“Traité eléméntaire de droit civile”, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego Roubier añadiendo que “si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva” (“Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps”, Dalloz, 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala “A”, voto del Dr. Velázquez en autos “S., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).

Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias e incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).

Entonces, si la Cámara revisa una sentencia, aplica la ley vigente al momento de producirse el hecho; no porque así resolvió la señora jueza de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació. En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ejemplo una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidores si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Publicado en: LA LEY 22/04/2015, LA LEY 2015-B, 1146, Cita Online: AR/DOC/1330/2015).Es en este marco en el cual ahondaré en la cuestión del caso sub examine.

IV. Precisada en estos términos la acción aquí entablada y el acto jurídico que se dice simulado, habré de señalar que la simulación puede ser definida como el acto o negocio jurídico que por acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros, sea que ésta carezca de todo contenido, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado. Así, el acto simulado es aquel que tiene una apariencia distinta de la realidad. Hay un contraste entre la forma externa y la realidad querida por las partes; el negocio que aparentemente es serio y eficaz, es en sí ficticio y mentiroso o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto (Borda, Guillermo A.; “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, 13ª ed., t. II, p. 349, Buenos Aires, La Ley, 2008).

Es decir que, se trata de la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha realizado (conf. Ferrara, Francisco, “La simulación de los negocios jurídicos -actos y contratos-”, pág. 74, trad. de la 5ta. ed. por Rafael Atard y Juan A. De la Fuente, ed. Librería General de Victoriano Suarez, Madrid, 1926). Los negocios simulados integran, junto con los fraudulentos, los propiamente indirectos y los fiduciarios, la familia de los negocios anómalos; residiendo la anomalía en su causa, que aparece de un modo u otro desviada al servicio de los concretos intereses subjetivos determinantes de la voluntad de sus otorgantes. Importa un acto o negocio jurídico de los que se celebran con el fin inmediato de establecer relaciones jurídicas; tratándose de un acto voluntario, con sus elementos internos y externos intachables y caracterizado por la existencia de un acuerdo simulatorio entre las partes, es decir, la concertación para aparentar un negocio que no es o que es diferente. De allí, que exista una discordancia entre la voluntad interna y su manifestación, o sea una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto, concertada de acuerdo entre las partes del acto simulado y con el propósito de engañar a terceros. Precisamente, el objeto perseguido con la simulación es el engaño a los terceros, aun cuando ese engaño no produzca perjuicios, a pesar de que pueda producirlos.

En definitiva, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto o porque es distinto de cómo aparece.

Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es, en sí, mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. Este negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando en verdad o no se realizó o se realizó otro negocio diferente del expresado en el contrato (conf. Ferrara, Francisco, ob.cit., págs. 60/61).

De esta manera, la simulación puede ser absoluta o relativa, según se celebre un acto jurídico que nada tenga de real o se emplee para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter; y lícita o ilícita, según no perjudique a nadie ni viole la ley o viceversa (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil-Parte General”, Tº II, págs. 456/461, núms. 1797, 1798, 1804/1806; Zannoni, Eduardo A., “Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos”, págs. 351/356, núms. 1/4).

Por su parte, Cifuentes realiza una tercera subdivisión, ya sea que se trate de una simulación total o parcial. En el primer caso, lo aparente o engañoso abarca todo el negocio. En el segundo sólo una parte. Puede tratarse de una simulación relativa total o completa, porque oculta un negocio distinto como lo es la que radica en la naturaleza del acto –por ejemplo, se aparenta una compraventa que es una donación-, o un origen distinto de los fondos empleados. La absoluta, en cambio, no podría ser parcial, ya que no oculta nada verdadero (Cifuentes, Santos, “Negocio Jurídico”, págs. 502/513, núms. 262, 264, 265, 267 y 268).

Este es el sentido del artículo 955 del Código Civil, en tanto comprende diversos supuestos que integran el elenco de negocios simulados. La simulación, en efecto, puede interesar la naturaleza del acto o del negocio –o contrato–, o sólo algunos de sus elementos (v. gr., el precio en la compraventa) o su contenido (v. gr., antedatación de la fecha en que se celebra) o de los sujetos que intervienen en el acto.

En la simulación de elementos del acto o de su contenido, el acuerdo simulado puede afectar a los sujetos o al objeto del acto jurídico. Los referidos artículos se refieren a cláusulas que no son sinceras, o a fechas que no son verdaderas, ejemplificando casos en que la simulación recae en el objeto o el contenido del acto. Así, por ejemplo, es frecuente que quien aparece comprando un bien no pague el precio sino que lo haga un tercero, cuando en la escritura de compra se dice que aquél fue quien abonó la suma de dinero (cfr. Belluscio – Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias”, T° 3, Ed. Astrea, Buenos Aires, págs. 395/396).

Al respecto, cabe recordar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han puesto de relieve que las circunstancias, el momento y las peculiaridades del acto jurídico cuestionado, constituyen elementos de importante ponderación para meritar su realidad (conf. C.N.Civ., Sala “A”, J.A. 1952-I-,p.527; ídem., L.L. t. 94, p. 171; Sala “B”, L.L. t. 79, p. 41 y J.A. 1954-IV, p. 111; Sala “C”, E.D. t. 31, p. 104; Sala “D”, L.L. t. 73, p. 514).

Si bien la “causa simulandi” no constituye un elemento esencial para la configuración de la procedencia de la acción intentada, empero conforma base referencial ineludible para la explicación del acto que –como iceberg– queda al descubierto, cubriendo el oscuro u oculto designio que las partes siguieron para así manifestarse. Muñoz Sabaté enseña que aquella motivación resulta, sin duda alguna, circunstancia inferencial de valiosa e imprescindible consideración, similar –según expresión de dicho autor– a la personalidad, el merimundo, la forma de obrar, el cronos, entre otras tantas (Autor cit., “La prueba de la simulaciónsemiótica de los negocios simulados”, de la colección “De Iure et Vita”, editorial Hispano -Europea-Barcelona-España, año 1972, pág. 223, y proficua jurisprudencial nacional citada “ad-peddem” n° 277, reg. en ejemplar de LA LEY, fallo de la Cámara Nacional Civil, por su Sala “A”, del 7 de agosto de 1961, n° 104; CNCiv., sala G, “Brea de Rodríguez, Susana c. Volante Páez, María Cristina” del 05/02/2007, La Ley Cita online: AR/JUR/313/2007).

Por último, cabe presisar que a la hora de establecer si un acto jurídico fue o no simulado a la vista de un tercero que no participó del acto, Borda plantea que se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: a) existir una razón o motivo que explique la causa simulada, b) un vínculo de parentesco o de amistad muy estrecho entre las partes, c) la imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes, d) la naturaleza y cuantía de los bienes enajenados, e) la falta de ejecución material del contrato, f) las circunstancias y el momento en que se realizó el acto, g) los antecedentes de las partes y h) la interposición de personas comportándose como prestanombres. (aut. cit.; “Manual de Derecho Civil – Parte General”, 18° ed., p. 524/525, Buenos Aires, Ed. Perrot, 1999).

V. El acto, cuya nulidad se reclama en este proceso por simulación, consistió en la compraventa del inmueble sito en la calle B. n° XXX, de esta Ciudad Autónoma e instrumentado por escritura pública n° XX de fecha 18 de marzo de 1996 por ante el Registro Notarial n° XXX. Se precisa que C. R. B. y S., quien fuera en vida padre del aquí accionante, enajenó al emplazado, R. C. C., la dieciseisava parte indivisa del bien raíz con reserva de usufructo vitalicio por la suma de Cinco Mil Pesos ($5.000), o su equivalente Cinco Mil Dólares Estadounidenses (U$S 5.000, fs. 121/126).

Dicha pretensión ha sido rebatida por el legitimado pasivo, quien argumentó que: i) el enajenante era conviviente de su madre, M. B., y al momento de la venta se reservó un usufructo vitalicio para ambos, ii) el bien raíz se encontraba totalmente deteriorado, lo que incidió en el precio de venta, iii) el señor B. requería de la venta del inmueble para comprar un vehículo y procurarse una fuente de ingresos y iv) el valor de la operación se ajustó también al usufructo concedido.

Bajo este contexto, y en razón de lo expuesto, habrá que meritar la prueba aportada en autos a la luz de la sana crítica racional a efectos de comprobar si efectivamente proporciona indicios suficientes sobre los que reposan presunciones de suficiente gravedad y concordancia que configuren inequívocamente la existencia del denunciado negocio ficticio (art. 386, CPCCN).

En este punto, es dable recordar, a modo de premisa, que el juez debe ser riguroso en la apreciación de las probanzas producidas por los partícipes del acto simulado, mas no puede serlo con la misma intensidad con relación a los terceros, pues la situación de estos es muy distinta. Las partes han podido y salvo casos excepcionales, debido, procurarse un contradocumento, pero los terceros no pueden serlo, justamente porque la simulación se hace en su perjuicio, aparentando transferir un bien sin hacerlo realmente o porque se esconde otro negocio subyacente, de modo tal que, si hubo acto insincero, los contratantes la mantendrán en secreto (cfr. mi voto en esta Sala, libre n° 13.887/2005 del 3/11/2022).

Aclarado lo anterior, comencemos.

i. En el expediente sucesorio conexo (causa n° 53.639/2014), se advierte que con fecha 20 de agosto de 2015 se dictó la declaratoria de herederos, de la cual A. A. B. y P. resultó reconocido como único heredero legítimo del señor C. R. B. y S. (fallecido el 4 de abril del 2014). Además, el primero denunció como componente del acervo hereditario el bien objeto de esta acción y con fecha 11 de marzo de 2016 se trabó embargo (fs. 73, causa cit. y fs. 23/24 expte. n° 11.776/2016).

Ingresando al estudio de estos obrados, cuento con el dictamen pericial confeccionado por el perito martillero designado de oficio, F. E. C. (fs. 152/153).

El profesional informó que “el inmueble de referencia está situado en la calle B. XXX, de esta Ciudad, en el barrio de F.”. Precisó que “se compone de la siguiente manera: al frente (…) hay una vivienda y por ella, se ingresa hacia un pasillo tipo chorizo donde se ven distintas puertas identificadas con números, llegando casi al fondo y subiendo una escalera, llegamos al primer piso”. Indicó que “se trata de un inmueble en su interior en un buen estado de uso y conservación que se desarrollaba en 2 pisos, son 4 ambientes, 2 dormitorios, cocina, living y un baño”. Especificó que “sobre la 1/16 avas partes indivisas está desarrollada la vivienda, excediendo los 48.25 mts. 2 correspondientes por escritura” (fs. 152/153).

En cuanto al valor de tasación de la propiedad, el facultativo explicó que tuvo presente “medidas, superficie, ubicación geográfica, estado general del mismo como así la comparación con unidades ofrecidas en venta en la zona (…) y antecedentes en cámara inmobiliaria, biblioteca nacional y colegas de la zona”. Aclaró que “nuestro mercado inmobiliario ha ido acompañando los vaivenes económicos de nuestro país, encontrando sus puntos más bajos durante 2001 y 2003, previo a ese período el valor del metro cuadrado era más alto, cayó y luego comenzó su recuperación”. Aplicó el método de comparación con otras unidades funcionales aledañas e ilustró que el metro cuadrado “en el año 1996 oscilaba los 850 U$S dólares estadounidenses ochocientos cincuenta, con estos parámetros (…) la porción correspondiente a la 1/16 avas partes indivisas es (…) 40.800 U$S”. Añadió que “actualmente el metro cuadrado en la zona de referencia oscila U$S 1600” (fs. 152/153).

No paso por alto que, una vez corrido el pertinente traslado (fs. 154), las conclusiones del idóneo merecieron las críticas del emplazado acerca de la tasación del bien raíz. Por su parte, el actor requirió se aclare si tuvo en consideración la proporción construida del lote (fs. 162/163 y 169).

El perito evacuó medularmente los reproches ensayados y ratificó su peritaje. Clarificó que “cumplió con su cometido (…) de estimar el valor del mt2 en la zona de referencia (…) mediante la utilización del método de la comparación”. Pormenorizó que “en cuanto al estado general de la vivienda, la misma se describe (…) mas no se realiza tasación alguna, primero por no ser requerido (…) y segundo porque hoy es un porcentaje del todo”. Finalmente, concluyó que “estimo un valor de venta de la vivienda de referencia por su estado actual de conservación y metros construidos de U$S65.000” (fs. 171/173).

Posteriormente, la señora magistrada de grado dispuso como medida para mejor proveer que el martillero amplíe su informe y señale “concretamente si en la estimación del valor de venta que surge del peritaje (…) ha tomado en consideración el estado jurídico del inmueble sin subdivisión, en caso contrario, si hay diferencia en el valor de venta y cuál sería ella” (fs. 193).

El profesional respondió que “en su presentación del 22 de abril de 2022 se expidió sobre el mt2 en cuestión y su trazabilidad al año 1996 y en mi presentación del 9 de agosto de 2022 estimo el valor de venta del inmueble de U$S 65.000 en condiciones ideales”. Manifestó que el valor venal de la propiedad ascendía a dólares estadounidenses cincuenta y cinco mil (U$S55.000) “tomando en cuenta el estado jurídico del bien, el estado de uso y conservación y la situación actual del mercado inmobiliario”. Destacó que “de ninguna manera el inmueble de referencia puede valer menos de lo manifestado”. En adición, adunó fotografías que capturó al tiempo de inspeccionar la propiedad (fs. 201/205, 206, 208 y 215).

En este punto, debería, pues, coincidirse que para apartarse del análisis efectuado por el perito en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando la experticia aparece fundada en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquél (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; MorelloSosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, pág. 416 y sus citas; Cncivil. Sala A, voto del Dr. Hugo Molteni publicado en L.L. 1991-A, pág. 358 y L. n° 375.513 del 19/9/03).

Además, cabe destacar que la facultad de dictar medidas para mejor proveer que poseen los jueces es amplia e independiente de la actividad que pudieran haber cumplido u omitido los litigantes, pues en tales supuestos ponen en ejercicio facultades que les son privativas y que se relacionan directamente con el deber que les incumbe de administrar justicia rectamente, según derecho y sobre la base de la verdad averiguada sobre los hechos.

En definitiva, corresponde dar pleno valor probatorio al informe pericial (arts. 386 y 477 CPCCN).

Por otro lado, cuento con dos declaraciones testimoniales ofrecidas por el legitimado pasivo.

En primer término, declaró el señor S. H. C. Refirió que era empleador de los señores C. R. B. y R. C. C. durante los años 1992 y 1993. Aseveró que “eran choferes o peones ayudantes, había puesto un aviso en el diario Clarín, y el primero que me llamó muy temprano fue R. B., fue el primero que vino a trabajar conmigo, y bueno después, no sé por qué motivo me presentó a R. C. y es el que se quedó trabajando conmigo, R. trabajó no me acuerdo hasta donde, ahora dejó de trabajar conmigo, pasó hace un par de años míos a ser proveedor mío, pasó de empleado a cuenta propista” (fs. 155).

Interrogado sobre el inmueble en cuestión, el señor C. replicó que “la habitaba B., C. C. y si no me equivoco también M., la madre de C.”. Detalló que el bien raíz se encontraba en estado “deplorable, muy abandonado, en revoque, muy deteriorado en todo aspecto, me acuerdo una casa muy derruida”. Adujo que vio “las reformas que se habían hecho, los dos estados del inmueble, cuando se mudaron al principio en el año 1993 y después más adelante las reformas”. Expresó que “más adelante vi las reformas, es más yo le había prestado también para comprar en cuotas en tarjeta de crédito un calefón, materiales para la construcción, cerámicas de pisos”. Remarcó que “me acuerdo perfecto de haberle prestado a C. plata para la reparación del inmueble (…) nunca me dejó de deber nada, todos los préstamos o cuotas con la tarjeta de crédito fueron todos saldados”. Señaló que en la actualidad el señor C. “es trabajador autónomo, camionero” (fs. 155).

Con similares apreciaciones, se pronunció el señor S. A. V. En dicha oportunidad, relató que “un tiempo trabajamos con R. C., vivimos en el mismo edificio, B. XXX, me mudé en ese condominio en el año 1995 y viví ahí hasta el 2001”. Admitió que conoció al señor C. R. B. e indicó que “también trabajamos juntos, manejamos un camión, un pequeño transporte”. Refirió que en el inmueble “estaba bastante precario todo, lo que sería una cocina no era una cocina, y los pisos los estaban haciendo nuevo y todo eso, no era gran cosa que digamos”. Enfatizó que “había que hacerle muchas cosas al departamento (…) era inhabitable, era un PH, recuerdo donde yo vivía era un PH, más o menos 15 departamentos eran, yo vivía en el departamento planta baja 5 y ellos en el primer piso, escalera primer piso, creo que es el 14 si mal no recuerdo”. Agregó que “las mejoras que se han hecho no recuerdo, cuando yo lo conocí estaban haciéndolo de a poco, estaban construyendo el departamento digamos, vivían ellos” (fs. 159).

En este estadio, creo oportuno recordar que el artículo 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el artículo 386 del Código Procesal.

La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre que los que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 650/651 nº 486; CNCiv., Sala “A”, libre N? 361.186 del 16/4/03, voto del Dr. Hugo Molteni, mi voto en Sala “K”, Libre n° 83.749 del 21/09/2021).

En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (conf. Falcón, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial”, T. III, pág. 365 y sus citas).

A su vez, es insoslayable considerar a la psicología del testimonio, por cuanto aquella instruye acerca de las fallas de la memoria en las que puede incurrir el declarante. Además, enseña que para valorar la credibilidad del aporte, es útil acudir a cuatro puntos: a la coherencia del relato, la contextualización de la declaración, la existencia de corroboraciones periféricas y la aparición de detalles oportunistas en los dichos. En definitiva, se analizan esos cuatro ítems a cada declarante, a cada caso concreto, con la asistencia de esas herramientas que van a poder ayudar al juez a convencerse de lo sucedido y, posteriormente, a motivar las razones que conducen –por imperio de la sana crítica racional– a sostener que el hecho de autos aconteció, siguiendo los criterios propuestos y excluyendo por completo la intuición (Nieva Fenoll, Jordi, Inmediación y valoración de la prueba, Civil Procedure Review, v. 3, N° 1, 2012, p. 13; del mismo autor en La valoración de la prueba, Marcial Pons, p. 236).

A la luz de los criterios aludidos, advierto que los testimonios examinados resultan coincidentes respecto al deficitario estado edilicio de la propiedad. Sin embargo, dichas manifestaciones no encuentran sustento con el resto del material probatorio que consta en este expediente. Empero, las declaraciones reseñadas resultan a la postre imprecisas y genéricas, especialmente, en cuanto a los arreglos y refacciones realizadas en el bien raíz. Nótese que los dichos esgrimidos por los deponentes no se encuentran respaldadas por recibos, facturas de compra de materiales, o bien trabajos a nombre del comprador que avalen dicho extremo (arts. 386 y 456, CPCCN).

ii. En mérito a todo lo hasta aquí expuesto, no puede perderse de vista – como anticipé- que el aquí actor es tercero respecto del acto cuya nulidad pretende, o sea ajeno al negocio simulado, por lo que cabe examinar si el examen de las circunstancias, el momento y las peculiaridades del acto jurídico cuestionado proporcionan indicios suficientes sobre los que reposan presunciones de suficiente gravedad y concordancia que configuren inequívocamente la simulación del acto reclamado (conf. C.N.Civ., Sala “A”, J.A. 1952-I-, p. 527; idem., L.L. t. 94, p. 171; Sala “B”, L.L. t. 79, p. 41 y J.A. 1954-IV, p. 111; Sala “C”, E.D. t. 31, p. 104; Sala “D”, L.L. t. 73, p. 514).

Para que el tercero pueda impugnar el negocio simulado se requiere que invoque un interés legítimo, traducido en el perjuicio que el acto insincero le irroga. En el caso, se precisa que el daño consistió en haber tomado conocimiento de un negocio realizado sobre un bien que debía integrar el acervo sucesorio, en cuanto heredero legítimo.

Como, por definición, no ha sido partícipe del negocio simulado, sino que precisamente acciona para dejar en descubierto el acuerdo simulatorio, y en su caso, la existencia de un negocio disimulado ilícito, rige a su respecto amplitud probatoria. En efecto, dado que no cuenta con la posibilidad de hacer valer el contradocumento o prueba “literal” de la simulación, le asiste la posibilidad de probar la simulación por cualquier medio de prueba, incluso presunciones, las cuales por su número, precisión, gravedad y concordancia, lleven a la convicción del juez sobre la existencia de un negocio simulado (Belluscio, Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias”, T. IV, pág. 423 y ss.). En ese sentido, Ferrara clasifica, por su origen, a las presunciones relativas a: i) la persona de los contratantes, ii) el objeto del contrato, iii) su ejecución y iv) la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico (Ferrara, La simulación, n° 77, p. 400).

Al respecto, recuerdo que la presunción como medio de convicción consiste en recoger o interpretar una serie de hechos, hitos y circunstancias o indicios que aisladamente carecen de sentido final, pero que unidos por simientes lógicas permiten llegar a determinadas conclusiones por la fuerza de convicción que establecen las secuencias razonadas y ligadas inescindiblemente (Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. II, p. 145).

Es decir, que no puede tratarse sólo de un indicio o hecho que, probado, permita sólo él concluir que un negocio es simulado, sino que deberán existir varios indicios, cuyo número permita llevar a la convicción, según la estimativa judicial, de que la simulación existió. Además, la prueba resultante de los indicios debe ser inequívoca, pues de lo contrario la presunción que de ellos se infiriese no sería concluyente, como lo requiere la ley procesal, finalmente, los indicios ser concordantes (Belluscio, Zannoni, íd. Pág. 426).

iii. Bajo este contexto, entiendo que la prueba aportada en autos me lleva a formar la convicción de que inequívocamente el demandante logró acreditar la simulación en la que basó su pretensión.

Afirmo lo anterior pues tengo en cuenta la relación estrecha que surge del parentesco y el vínculo afectivo entre las partes del acto jurídico. Así, tengo presente que el señor C. R. B. y S. enajenó la propiedad con reserva de usufructo vitalicio a favor de R. C. C., hijo de su conviviente –M. B.–, con quienes, además, habitaba el inmueble. Además, no puede perderse de vista que el inmueble fue usufructuado por el vendedor hasta la muerte del mismo (6 de abril de 2014, cfr. fs. 4, causa n° 53.639/2014), esto es casi veinte años después del acto jurídico, sin que se aporten probanzas que permitan acreditar que dicho usufructo incidió a modo de compensación en el precio abonado por el adquirente.

En cuanto a la causa de la venta, no se advierte una relación coherente entre la importancia económica del negocio simulado y la actitud de las partes. Por un lado, no consta el pago anticipado ni que el mismo se hubiera realizado en presencia del notario. Tampoco se probó que el destino de los fondos recibidos tuviera causa justificada, pues si bien el emplazado alegó que el vendedor quería hacerse de dinero para adquirir un vehículo y poder utilizarlo como fuente de ingresos, lo cierto es que no se aprecian verificados dichos extremos.

A su vez, existe una diferencia ostensible entre el valor real del inmueble y el declarado en el acto cuestionado. Nótese que el importe de venta consignado en la escritura ha sido de Pesos Cinco Mil ($5.000) o su equivalente Cinco Mil dólares estadounidenses (U$S5.000), mientras que la tasación informada por el perito martillero desinsaculado en autos ascendía al tiempo de otorgamiento del acto entre las cuantías de Treinta y Cinco Mil dólares estadounidenses (U$S35.000) y Cuarenta Mil Ochocientos dólares estadounidendes (U$S40.800). Empero, el accionado adquirió el inmueble en un valor siete veces inferior a su valor de cotización, sin prueba fehaciente que explique la razón concreta para ello.

No paso por alto que los testigos dieron cuenta que el bien raíz se encontraba en un estado deficitario, incluso coincidieron en señalar que era “inhabitable”, sin embargo, sus afirmaciones no se encuentran corroborados por ningún otro medio probatorio, lo que les resta precisión y rigor. En la especie, ninguna mención se hizo en la escritura, partiendo de la hipótesis que en el acto se pactó una reserva de usufructo vitalicio a favor del enajenante y su pareja, ni obran elementos de juicio que permitan inferir que el deterioro del bien incidió en la cuantificación del precio de venta. En efecto, la orfandad probatoria es tal que no se cuenta siquiera con facturas de compra de materiales u órdenes de trabajos emitidas a nombre del adquirente.

Tampoco se aprecia acreditado que el legitimado pasivo tuviera el patrimonio necesario para adquirir la propiedad con recursos propios. La única constancia probatoria es el testimonio del señor C., quien expresó que era su empleador, pero nada dijo sobre su remuneración, horas de trabajo o tipo de retribución –jornal, quincenal o mensual–. En adición, en la contestación de la prueba informativa remitida al Anses, la entidad estatal comunicó que obra el registro de alta laboral en la firma “W. S. S.A.” con un salario anual de Pesos Once Mil ($11.000) y correspondiente al año 1989, sin embargo, no especificó el período de remuneraciones comprendidas. En resumidos términos, no hay ninguna otra prueba sobre ingresos, ahorros, o incluso un préstamo contraído para adquirir la propiedad.

En base a lo reseñado, es evidente concluir la insinceridad del acto cuestionado, en cuanto implicó detraer el inmueble del patrimonio hereditario del actor –único heredero legítimo– por medio de una venta con reserva de usufructo vitalicio a favor del vendedor por un precio aproximadamente siete veces inferior al valor de mercado, y sin haberse demostrado la procedencia de los fondos o la disponibilidad de recursos en el adquirente, como así tampoco, el destino de los fondos recibidos con la venta de la propiedad.

En síntesis, entiendo que –en sentido coincidente a lo resuelto por la primer sentenciante– el actor logró demostrar que la simulación efectivamente existió y el negocio insincero afectó su legítima.

En consecuencia, cabe confirmar lo decidido en la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad por simulación de la compraventa del inmueble sito en la calle B. n° XXX, de esta Ciudad Autónoma.

VI. Por los fundamentos desarrollados a lo largo de este decisorio, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada, en virtud de su condición de sustancialmente vencida (art. 68, CPCCN) y 3) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.

A la cuestión propuesta, la Dra. Marisa Sandra Sorini dijo:

Razones de carácter análogo llevan a la Suscripta a adherir a la justa solución del conflicto propuesta por el Sr. juez preopinante.

A la cuestión planteada, el Dr. José Benito Fajre dijo:

Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Li Rosi, voto en el mismo sentido.

En virtud a lo que resulta de la votación que da cuenta el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada, en virtud de su condición de sustancialmente vencida (art. 68, CPCCN) y 3) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Ricardo Li Rosi. – Marisa Sorín. – José B. Fajre.

Soto, Joaquín s/homicidio agravado

Cometado por Luciano Ulises Ruhl: La relevancia de la dignidad humana en el fallo “Soto” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Soto, Joaquín s/ homicidio agravado", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que el Tribunal de Juicio de la circunscripción judicial de Puerto Madryn resolvió condenar a Joaquín Andrés Soto como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por alevosía (artículos 80 inciso 2º y 45 del Código Penal -en adelante C.P.-) a la pena de prisión perpetua por el hecho ocurrido el día 7 de noviembre de 2019.

2º) Que contra esta resolución la defensa presentó impugnación ordinaria en la que se agravió por la afectación a la imparcialidad, la deficiente valoración de la prueba y la errónea aplicación de la ley sustantiva. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de la pena perpetua y, específicamente, del artículo 14 del C.P. en tanto impide a su asistido la posibilidad de acceder a la libertad condicional. En este sentido criticó la respuesta del tribunal en cuanto remitió su planteo a la etapa de ejecución penal.

3º) Que la Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Puerto Madryn resolvió rechazar el pedido de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua y confirmar la sentencia dictada contra Joaquín Andrés Soto. En relación con la planteada inconstitucionalidad del artículo 14 del C.P., el juez que pronunció el primer voto afirmó que el planteo no podía prosperar debido a que “resultaba prematuro y acaso abstracto […] en esta etapa, pues resultaba extenso el tiempo que debía aún transcurrir para que el condenado pueda acceder a la libertad condicional”.

A su turno, la magistrada que se expresó de modo subsiguiente refirió, por un lado, que la reforma en debate remitía a “materias propias de política criminal” que resultan a priori ajenas a la competencia de los jueces y que podrían “variar a lo largo de estos años y eventualmente traer aparejado una reforma legislativa que tornara abstracto este pronunciamiento demostrando la equivocada oportunidad procesal del mismo” y, por el otro, que “el agravio no es actual y resulta abstracto. No se excita un gravamen que corresponda repararse en este momento. Se trata de un debate futuro que, deberá ser interpuesto, en el caso concreto, al momento en que le corresponda gozar […] tanto de las salidas penitenciarias como la libertad condicional, ante el Juez de Ejecución de la pena”.

Finalmente, el tercer magistrado, en disidencia sobre este aspecto, reconoció que “para Joaquín Andrés Soto, la prohibición de acceder a la libertad condicional (a pesar que falten 32 años para ello) es una cuestión que incide en su presente, ya que esta circunstancia modelará su conducta en la actualidad. Sin duda alguna, Soto no tendría ningún incentivo para adecuarse al tratamiento penitenciario, ya que no puede pensar en recuperar su libertad. Más aún, es imprescindible que confluya su voluntad a fin que el mismo sea exitoso”. En esta inteligencia detalló que la reforma legislativa que modificó los artículos 14 del C.P. y 56 bis de la ley 24.660 alteró la manda constitucional que exige que el fin de la ejecución de la pena sea la reforma y readaptación social de los penados. En consecuencia, resolvió declarar la inconstitucionalidad de los artículos citados.

4º) Que contra esta resolución la defensa interpuso impugnación extraordinaria local en la que se agravió por la falta de imparcialidad del juzgador, la nulidad de lo actuado con respecto a la autoría, la omisión de valorar prueba de descargo, la errónea calificación legal en vínculo con la agravante por alevosía y, en lo que aquí interesa, la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua y del artículo 14 del C.P., por entender que la respuesta de la cámara resultaba arbitraria en tanto se había limitado a expresar argumentos sin considerar los planteos de la defensa ni aquellos evaluados por el Tribunal de mérito.

5º) Que la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia de Chubut resolvió declarar improcedente la impugnación extraordinaria de la defensora y confirmar la sentencia del Tribunal Colegiado de Puerto Madryn y de la Cámara en lo Penal de la misma ciudad. Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 14 del C.P., el juez que votó en primer término entendió que “en el trámite no se ha cumplido con el plazo temporal establecido para la concesión de las salidas transitorias o la libertad condicional, por lo que resulta prematuro resolver en este momento procesal”. En esa línea adunó que tal planteo “no resulta actual ni posee consistencia, sino que involucra un debate futuro” por lo que entendió que debía “ser interpuesto, ante el juez de ejecución de la pena, al momento en el que le corresponda gozar a Joaquín Soto de estas prerrogativas”. Este argumento fue seguido por los restantes magistrados quienes en sus respectivos votos indicaron que el planteo no tenía actualidad, sino que era precoz y abstracto vinculado con un debate eventual y futuro “que deberá ser introducido al momento en el que al condenado Soto le corresponda gozar de beneficios penitenciarios” o bien fue considerado “apresurado o conjetural” y “vinculado con la ejecución de la pena”.

6º) Que contra esta resolución el imputado manifestó su voluntad de recurrir, la que fue fundada por la defensa mediante la interposición de recurso extraordinario federal. En su presentación, se agravió por entender que la sentencia de la Sala Penal del superior tribunal provincial violaba el debido proceso legal y adolecía de una errónea aplicación de la ley sustantiva.

Asimismo, y en lo que aquí interesa, expresó que el a quo dio un “tratamiento aparente, y por tanto arbitrario” de su agravio referido a la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua y del artículo 14 del C.P., lo que a su criterio vulneró sus derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. En tal sentido, detalló que resultaba evidente “el gravamen personal, actual y concreto, dado que, como consecuencia directa de las resoluciones judiciales emitidas en los presentes autos, Joaquín Soto (de 18 años de edad a la fecha de la supuesta comisión del hecho por el cual resulta declarado responsable) se encuentra condenado a una pena de prisión perpetua” respecto de la que desconoce “si va a poder gozar de beneficios durante la ejecución de su pena, o de libertad condicional, o incluso cuándo va a poder recuperar su libertad total” así como “Qué proceso de resocialización podría emprender?”. En consecuencia, consideró que se había afectado el principio de legalidad en tanto se consolidó una situación en la que el imputado desconocía su situación legal.

7º) Que la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia resolvió no hacer lugar a la concesión del recurso extraordinario. Consideró que la parte no había realizado una crítica prolija de la resolución recurrida y que no se había demostrado la existencia de un proceso ilegítimo ni la arbitrariedad en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas sustantivas.

Contra esta resolución la defensa interpuso recurso de queja ante esta Corte.

8º) Que, en relación con los agravios referidos a la afectación al debido proceso legal, errónea aplicación de la ley sustantiva e inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

9º) Que diferente es lo que se verifica con relación a la falta de tratamiento por parte del a quo del recurso de la defensa en cuanto cuestionaba la validez del artículo 14 del C.P., con sustento en que no mediaba un agravio actual.

Si bien es cierto que, como regla, las decisiones de índole procesal y de derecho público local que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales provinciales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (artículo 122 de la Constitución Nacional; Fallos: 324:2672, entre muchos)- cabe hacer excepción a este principio cuando el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa y frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso y la defensa en juicio consagrados en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:2757; 316:3013; 327:608; 329:2897; 329:3673; 329:5628; 330:4049; 330:4841; 330:4930; 331:1090; 333:1273; 340:1283; 342:1203 y 343:625, entre otros).

10) Que tal es la situación que se ha configurado en el caso, en tanto, por medio de afirmaciones dogmáticas, el superior tribunal local se negó a abordar el planteo que cuestionaba la falta de actualidad de gravamen sobre la disposición que excluía a Soto de cualquier posibilidad de acceder a la libertad condicional (artículo 14 del C.P.), cuando resultaba claro que la defensa había demostrado la existencia de un gravamen actual.

En efecto, la recurrente había fundado el carácter actual y concreto de su presentación en la afectación al requisito de certeza derivado del principio de legalidad y en el hecho de que la pena impuesta infringía el fin resocializador en tanto afectaba el programa de ejecución y el régimen de progresividad.

Estos argumentos fueron desconsiderados por el revisor, quien se limitó a sostener que no se había cumplido con el plazo temporal para la concesión de ningún beneficio y que, por lo tanto, su agravio resultaba falto de actualidad, conjetural, inconsistente, precoz y abstracto, vinculado con un debate eventual y futuro que debería ser planteado oportunamente en la etapa de ejecución de la pena.

11) Que esta Corte, en el fallo “Guerra” (Fallos: 347:1770) ha señalado que, tal como fuera dicho con énfasis, “el ingreso a una prisión no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional, de modo que toda situación de privación de la libertad impone al juez o funcionario que la autorice el deber de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos del detenido no afectados por la medida de que se trate (Fallos: 327:5658; 327:388, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni con cita del voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano en Fallos: 318:1894)”.

12) Que este Tribunal ha sostenido que, conforme surge del artículo 19 de la Constitución Nacional, toda nuestra organización política y civil reposa en la ley; los derechos y obligaciones de los habitantes, así como las penas de cualquier clase que sean, solo existen en virtud de sanciones legislativas (Fallos: 178:355; 191:245; 327:388, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni). También ha dicho que el principio de legalidad que surge de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional exige que las normas incluidas dentro de la juridicidad tengan el mayor grado de precisión y previsibilidad posible, a fin de que cumplan con el estándar de claridad que es requerido para que los sujetos puedan ajustar sus respectivas conductas (Fallos: 344:3209 y sus citas).

En ese contexto, esta Corte ha señalado que, para que una norma respete el principio de legalidad en materia penal (artículos 18 de la Constitución Nacional, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante CADH-, 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -en adelante PIDCyP-) es necesario que, además de describir la conducta reprochable, establezca la naturaleza y límites de la pena de modo tal que, al momento de cometer la infracción, su eventual autor esté en condiciones de representarse en términos concretos la sanción con la que se lo amenaza (Fallos: 315:2101; 310:1909).

Así, se aprecia que el superior tribunal de justicia provincial no explicó de qué manera su consideración respecto de la falta de actualidad del agravio armoniza con la doctrina de esta Corte Suprema referida a que tales exigencias de certeza y precisión normativa se extienden a la etapa de ejecución (Fallos: 318:1508) y adquieren especial relevancia dentro de las prisiones. De este modo, soslayó, mediante afirmaciones dogmáticas, que la manera en que las autoridades penitenciarias le dan contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones puede implicar una modificación sustancial de la pena (Fallos: 327:388, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni).

13) Que, por otro lado, la sentencia en crisis no se detiene a razonar sobre los alcances que la referida declaración de falta de actualidad del agravio irroga sobre el principio de resocialización invocado por la parte. Tampoco explicitó cómo tal mandato de readaptación social resultaría compatible con imposibilidad de considerar ahora el reclamo del condenado respecto de la invalidez constitucional del artículo 14 del C.P. en tanto transforma a la pena privativa de la libertad en materialmente perpetua al impedirle absolutamente el acceso a la libertad condicional.

Ello en tanto, de conformidad con los artículos 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCyP -que gozan de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional-, uno de los fines esenciales de la pena privativa de la libertad –y del tratamiento penitenciario– es “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Estas normas exigen que toda pena privativa de la libertad, sea temporal o perpetua, tienda a la reinserción social del condenado, lo que supone, necesariamente, la posibilidad de volver a vivir en libertad.

14) Que, por otra parte, los artículos 18 de la Constitución Nacional, 5.2 de la CADH, 7 del PIDCyP y 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -en adelante CT- prohíben categóricamente la imposición de todo tipo de torturas, así como la aplicación de penas crueles, inhumanas o degradantes. En este sentido esta Corte Suprema ha sostenido que la pena privativa de libertad realmente perpetua lesiona la intangibilidad de la persona humana en razón de que genera trastornos de la personalidad, por lo que resultaba incompatible con la prohibición de toda especie de tormento consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional (“Giménez Ibáñez”, Fallos: 329:2440; asimismo Fallos: 334:1659, disidencia de los jueces Maqueda y Zaffaroni, y “Guerra”, Fallos: 347:1770).

En igual sentido, es doctrina del Tribunal que ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad (Fallos: 318:1894, voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano). En esta línea, el principio de humanidad de las penas se integra con la prohibición de penas crueles y con el mandato de resocialización. Por lo tanto, el imperativo de reinserción social (artículo 10.3 PIDCP, 5.6 CADH y artículo 1º de la ley 24.660), definido por esta Corte como el “objetivo superior del sistema” (Fallos: 318:2002; 328:1146 y 334:1216, 347:1770, entre otros) implica, necesariamente, la prohibición de penas que aparejen como consecuencia jurídica la “exclusión absoluta del delincuente” (doctrina de Fallos: 329:3680, considerando 18 del voto de los jueces Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni y considerando 43 del voto del juez Petracchi y Fallos 347:1770).

15) Que, en esta línea, en el marco de las limitaciones que impone el Estado de Derecho, el ius puniendi debe cumplir con el mandato de certeza y permanecer sujeto a los principios constitucionales que establecen fines penológicos legítimos, así como imperativos negativos en vínculo con la persona y su dignidad inherente.

16) Que, de tal modo, el principio de legalidad en materia penal, que contiene el mandato de certeza expresado tradicionalmente con la fórmula “ nullum crimen nulla poena sine lege certa”, aunado con el mandato resocializador de las penas privativas de la libertad (artículos 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCP) y la interdicción de la imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes (artículos 18 de la Constitución Nacional, 7 del PIDCP, 5.2 de la CADH y 16.2 de la CT), exige que la ley defina, de modo explícito y con carácter previo, la conducta delictiva, la extensión temporal de la pena aplicable y, como derivación necesaria en el caso de las penas privativas de la libertad perpetuas, las condiciones que debe cumplir el condenado para su reinserción social, lo que supone establecer el plazo de revisión del cumplimiento de tal pena y sus requisitos, de modo que el condenado pueda saber qué debe hacer, en términos de cumplimiento del tratamiento penitenciario, para recuperar su libertad. Por consiguiente, resulta a todas luces evidente que la defensa contaba con un agravio actual y concreto al cuestionar la constitucionalidad del artículo 14 del C.P.

17) Que, en conclusión, el a quo se negó a tratar, con base en meras afirmaciones dogmáticas referidas a la falta de actualidad del agravio, el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 del C.P. en un supuesto de una ­pena privativa de la libertad perpetua. En tales condiciones, y sin que ello implique abrir juicio sobre la solución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, corresponde descalificar la decisión recurrida con base en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias en tanto adolece de fundamentación aparente, con afectación directa e inmediata de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso invocadas por el recurrente. En consecuencia, corresponde reenviar las actuaciones a fin de que el tribunal a quo se pronuncie sobre la cuestión federal planteada (Fallos: 339:408, entre muchos otros).

Por ello, se declara parcialmente admisible la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado, con los alcances indicados precedentemente para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Remítase la queja al tribunal de origen con el fin de que se agregue a los autos principales. Notifíquese y cúmplase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.

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