Haras El Moro S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (civil) en Carol, María Luisa y otros c/ Haras El Moro S A. y otro s/nulidad de escritura /instrumento

Buenos Aires, 17 de julio de 2025

Autos y Vistos; Considerando:

Que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia “Ferrari, María Alicia” (Fallos: 347:2286), se establece que en el sub examine el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 y, en consecuencia, resulta competente para revisar la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se resuelve remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a sus efectos. Hágase saber a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. – Patricia M. Moltini. – Pablo A. Candisano Mera. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

Disidencia del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que resultan aplicables al presente conflicto de competencia los fundamentos y conclusiones de Fallos: 347:2286 (disidencia del juez Rosenkrantz), a los que corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carece de competencia para revisar la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones.

D. P., V. c. S., J. A. s/régimen de comunicación

Buenos Aires, 17 de julio de 2025.

Vistos y Considerando:

1º) La progenitora apeló la decisión del 23 de mayo de 2025, que la intimó para que, en lo sucesivo, informe de modo fehaciente y previo a realizar el acto, las cuestiones atinentes a la educación, salud y demás asuntos relativos a su hijo L. y ordenó la suspensión de la terapia con la Lic. C. (en etapa de diagnóstico).

El memorial presentado el 17 de junio de 2025 fue contestado el 27 del mismo mes. La Defensora de Cámara dictaminó el 15 de julio de 2025.

2º) Constituye un deber de cada progenitor el de informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo (art.654 del Código Civil y Comercial) y este deber adquiere especialmente relevancia ante la falta de convivencia de los progenitores(1).

Desde esta perspectiva, es indudable que la primera parte de la resolución se enmarca dentro de esa directiva, por lo que la decisión de la jueza de disponer que la progenitora informe al padre sobre los asuntos relativos a L. fue correcta.

3º) Sobre el segundo aspecto (desacuerdo sobre la terapeuta del niño), es claro que el acto que la madre realizó no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 645 del Código Civil y Comercial, por lo que –en principio– no se requeriría autorización. Sin embargo, pueden sucederse situaciones de divergencias entre los progenitores en torno al ejercicio de la responsabilidad parental, entre las cuales se encuentran, en general, los tratamientos médicos(2) y, en particular, el de la elección de un terapeuta, que también puede esconder un contexto más profundo y complejo de comunicación entre progenitores(3).

En dicho contexto, se coincide con el juez y las Defensorías de Menores de primera instancia y la que actúa ante esta alzada, en el sentido de que la progenitora no debió proceder de manera inconsulta a la elección de la terapeuta, ya que L. se encontraba en pleno proceso de revinculación paterno filial, bajo supervisión, ordenado judicialmente.

Por tanto, como el tratamiento de L. con la Lic. C. recién se encontraba en etapa de diagnóstico y fue comenzado sin que exista acuerdo entre los progenitores, los agravios serán rechazados.

Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado con la Defensora de Menores de Cámara, el Tribunal resuelve: I. Confirmar la decisión del 23 de mayo de 2025. II. Con costas en la alzada en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (arts.68 y 69 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia de que la Vocalía nº 37 se encuentra vacante. – María Isabel Benavente. – Guillermo González Zurro (Sec.: Adrián Pablo Ricordi).

(1) Conf. Lloveras, Nora – Orlandi, Olga – Tavip, Gabriel en Kemelmajer de Carlucci, A. – Herrera, M. – Lloveras, N. (dir.), “Tratado de derecho de familia”, Rubinzal Culzoni Ed., Santa Fe, 2017, t. IV, pág. 137; esta Sala, “G. M., G. C. c/ S., R. s/Denuncia por violencia familiar”, del 16/02/2022.

(2) Conf. Lloveras-Orlandi-Tavip en Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras, “Tratado de Derecho de Familia”, Rubinzal Culzoni, t.IV, pág.54; Mizrahi, Mauricio Luis “Responsabilidad parental”, Ed. Astrea, 2015, pág.277.

(3) Conf. Herrera, Marisa-Fernández, Silvia E., “Niños, niñas y adolescentes y vacunación COVID-19. Ejercicio de derechos y autonomía progresiva”, La Ley, 10/11/2021, 1.

Denuciado: Pagni, Carlos s/calumnias o falsa imputación e injurias. Denunciante Milei, Javier

Presenta recurso de apelación el querellante por delitos de calumnias e injurias contra la resolución del “a quo” que resolvió la desestimación “in límine” de la querella instaurada por no constituir delito alguno los hechos traídos a su conocimiento, confirmándose el auto apelado. 

Vistos y Considerando:

I. El acusador particular Javier Milei apeló la desestimación de la querella que por los delitos de los arts. 109 y 110 del Código Penal había entablado contra Carlos Pagni.

II. En la noche del 28 de abril pasado, en su programa “Odisea Argentina” que se transmite por el canal “LN+” los lunes a las 22 hs, el periodista realizó un editorial que el Presidente de la Nación consideró ofensivo a su honra y a su reputación.

Concretamente, señaló que en esa emisión se había hecho “un recorrido histórico sobre el régimen nazi con la clara intención de inducir al lector a una comparación insidiosa entre el dictador Adolf Hitler y mi persona”, pues le había atribuido “las mismas conductas llevadas a cabo por el dictador nazi Adolf Hitler para llegar al poder”.

Según se afirmó en el escrito promotor de la acción, “(l)a comparativa realizada por el Sr. Pagni claramente afecta mi honor y reputación, al asimilar mi llegada a la Presidencia con la de Hitler al poder en Alemania. Al asociar mi gestión de gobierno con la de un dirigente nazi que ocasionó miles de muertes en su país, debido a las ideas propagadas por su régimen dictatorial, el Sr. Pagni está asociando mi imagen a la de alguien que cometió los delitos más aberrantes de la historia moderna”. Al respecto, resaltó que “nadie, bajo ninguna circunstancia, puede afirmar que un Presidente, que llegó a su puesto democráticamente, ha utilizado mecanismos similares a los de un dictador nazi como Adolf Hitler para lograr ese cometido”.

En esa dirección, señaló que la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA), el Presidente de Israel, Isaac Herzog, y el Ministro israelí de Asuntos de la Diáspora, Amichai Chikli, se habían manifestado en contra de los dichos del querellado.

III. El juez a quo dictó la resolución que viene apelada que, como dije, desestimó in limine la querella.

Luego de transcribir las expresiones vertidas por Pagni en el programa en cuestión (replicadas, en lo sustancial, al día siguiente en el artículo “La Argentina, una torre de Babel” publicado en el diario “La Nación”), el magistrado abordó los conceptos de libertad de expresión y libertad de prensa, su recepción en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, así como el derecho al honor, y concluyó que los hechos traídos a conocimiento no constituían delito alguno.

En ese sentido, afirmó que Pagni sólo había vertido opiniones sobre las condiciones en las que se hallaba la sociedad alemana al momento de la llegada al poder del partido nazi, señalando que algunas de esas características (básicamente, una “crisis de comunicación, por fragmentación y desarticulación de los espacios políticos y sus máximos representantes”, a consecuencia de lo cual el diálogo pacífico entre líderes políticos era casi inexistente) estaban presentes hoy en día también en nuestro país y en gran parte del mundo.

Ese contexto, dijo, era el que había favorecido el surgimiento de un dirigente ajeno a un espacio político tradicional, tal como el actual Presidente de la Nación. Sin embargo, entendió que nada de ello implicaba la comisión de los delitos de calumnias e injurias por los que se querelló.

IV. El acusador particular apeló lo resuelto en base a diversos agravios.

(i) Argumentó que se violó el principio de legalidad: al ser las calumnias e injurias delitos de acción privada, con el escrito de querella debió directamente fijarse la audiencia de conciliación del art. 424 del Código Procesal Penal y no correr a la fiscalía la vista del art. 180 del mismo (prevista para los delitos de acción pública). Según el recurrente, con ello se había viciado el proceso, por inobservancia de sus formas sustanciales, sobre todo cuando el Ministerio Público Fiscal había vertido opinión en un asunto que no le correspondía.

(ii) Criticó que, mediante la resolución cuestionada, se había tratado de hecho una excepción por falta de delito interpuesta por la defensa, la cual en todo caso debía introducirse en la oportunidad del art. 428, CPPN.

(iii) Precisó que los presupuestos del fallo “Kimmel” de la CIDH, que motivó la reforma de la ley 26551, eran muy distintos a los planteados en este caso.

En ese sentido, recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación había consagrado la idea de que no existe un derecho al insulto, señalando que la comparación con Hitler no había sido necesaria y que Pagni había podido decir lo mismo que dijo sin recurrir a ella.

(iv) A su modo de ver, no era cierto que la atipicidad de los hechos denunciados fuera incontrovertible, tal como lo demostraban las reacciones críticas que habían surgido desde la comunidad judía a lo dicho por Pagni.

En definitiva, consideró que las aseveraciones del querellado constituían una vejación inadmisible en una sociedad democrática que lo habían afectado en grado sumo, sobre todo considerando la gran afinidad, públicamente reconocida, que posee con el pueblo judío.

Por su parte, la defensa se presentó al recurso a mejorar los fundamentos de la resolución de 1a. instancia.

Así, en líneas generales reiteró lo que había manifestado antes, en cuanto a que la querella pretende que Pagni dijo algo que no dijo, pues tanto en la emisión del programa periodístico como en la publicación del editorial al día siguiente sólo se habían realizado comentarios sobre las condiciones similares de dos sociedades distintas en el tiempo y en el espacio, sin efectuar la pretendida comparación entre Hitler y Milei.

Con esa aclaración, coincidió con los argumentos esgrimidos por el juez de la instancia anterior.

V. En torno a la vista corrida al Ministerio Público Fiscal por el art. 180, CPPN, advierto dos cosas.

Primero, que si bien el escrito con que se inició la causa permite individualizar perfectamente los hechos y el derecho invocado, así como la intención de formalizar una querella por delitos de acción privada, el correo electrónico con el que dicho escrito se envió a la Oficina de Sorteos de esta Cámara menciona la palabra “denuncia” tanto en el título como en su cuerpo. Ello bien pudo haber motivado la vista en cuestión a fin de evitar imprecisiones o nulidades, ya que la norma citada expresamente prevé que “el juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal”.

Y segundo (y más importante), es que en rigor de verdad la fiscalía no emitió opinión alguna sobre los hechos, sino que se limitó a requerir cautela al momento de juzgarlos, dada su índole, y a que se le imprima el trámite de acción privada correspondiente.

En cualquier caso, no sólo el Ministerio Público Fiscal es ajeno a un proceso de acción privada como este, sino que además la resolución apelada fue dictada y se sostiene –como vimos hasta aquí– en forma independiente al dictamen fiscal que se critica.

Por lo tanto, nada de lo actuado implicó una irregularidad o vicio procesal que se proyecte negativamente sobre la resolución dictada por el juzgado, por lo que el agravio que invoca la querella resulta irrelevante.

VI. Ambas partes citaron durante el trámite del recurso, lo que resolví en la causa CFP 2368/2024/1/CA1 “Querellado: Milei, Javier Gerardo s/ injurias. Querellante: Fontevecchia, Jorge Alberto”, c. 47754, reg. 52714, rta. 31.10.24). En ese caso, la primera instancia había hecho lugar a una excepción de falta de acción por atipicidad antes de convocar a la audiencia de conciliación y sobreseído al querellado, Javier Milei. Al revisar la decisión, dispuse su nulidad.

Estos son los rasgos salientes de aquel proceso. Su recreación permitirá ver las diferencias que posee con el presente:

Se trataba de un caso donde el querellante invocó un delito contra su honor, fundado en expresiones vertidas por el Presidente de la Nación, referidas a aspectos tanto de su vida privada como de su vida públicamente conocida (alusiones al cabello y a la forma escogida para cubrir sus canas y a su capacidad como empresario para el manejo de los negocios, así como al origen del dinero con que financiaría esos negocios, entremezclando referencias a la pauta publicitaria estatal como a “sobres”) con el alegado objeto de burlarse de él y desacreditarlo ante terceros.

Fue ante ese especial escenario que remarqué dos cosas:

Por un lado, la circunstancia de provenir las expresiones denunciadas como lesivas del honor de un funcionario público que ocupa una de las más altas posiciones del Estado, en desmedro del deber especial de garanti?a que en ese cargo le cabe en relación a los derechos de las personas, conforme la jurisprudencia de la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que allí cité.

No es ese el caso de autos.

Por otro lado, dije que:

“… Puesto que el “interés público” que resta tipicidad al agravio al honor debe estar referido a un “asunto” concreto, a mi entender era necesario precisarlo correctamente abordando todas estas cuestiones que están ínsitas desde el inicio de la causa en la querella instaurada”;

Que “… la importancia de establecer cuál es ese “asunto” está dada por la necesidad de que se trate de un asunto “real”, esto es, no creado ficticiamente para dar un marco de “interés general” a la crítica ofensiva. No está librado a la voluntad del supuesto ofensor la existencia misma del tema/materia de interés público …”; y

Que en la resolución de 1ª instancia no se había hecho “… ninguna disquisición entre las expresiones utilizadas por el querellado, a sus contenidos, los temas o asuntos a los que se vinculaban, al contexto que los rodeó, ni al carácter escindible o no entre ellas. Las englobó, indiscriminadamente, como asuntos vinculados al interés público …”, sin explicar cuál o cuáles eran esos asuntos.

Concluí en aquel caso que la decisión de sobreseimiento que había adoptado el juez de la 1a instancia no había explicado suficientemente por qué los hechos concretos motivos de querella (las expresiones que referí más arriba) eran manifiestamente atípicos en los términos de la norma y de esos estándares sobre “asuntos de interés público” que debían ser aplicados. Y que por ese motivo, debía estarse a la regla general que establecía la ley: reservar la procedencia o no de planteos de falta de acción como el que había sido articulado, a momentos posteriores a la audiencia de conciliación.

Del propio principio que apliqué, emanaba su excepción.

Nada al respecto era novedoso. Desde causas resueltas a poco de sancionada la ley 26.551 (B.O. 27/11/09) esta Sala II de la Cámara (con mi firma) aceptó que, por imperio de su redacción, existía un mayor margen para discutir la tipicidad o no del hecho en el marco de una excepción de falta de acción al principio del proceso de acción privada, siempre que los calificativos reputados como lesivos del honor, guardaran relación con un asunto de interés de público (conf. de esta Sala, Causa Nº 29.175 “Anibal Fernández del 12/7/2010; causa Nº 28.920 “Elisa Carrió, del 6/5/2010)

Ese requisito legal y expreso, a diferencia de lo que pasaba en el precedente citado por el apelante (CFP 2368/2024/1/CA1, c. 47754, reg. 52714, rta. 31.10.24), concurre aquí en forma evidente y manifiesta, sin necesidad de ningún debate adicional.

La primera y dirimente situación que lleva a esa conclusión es que las expresiones de Pagni –al margen de consideraciones sobre su acierto o error– nunca pueden configurar delito penal en los términos de los arts. 109 o 110 del Código Penal, porque es indudable que se refirieron a asuntos de interés público.

Y es la ley la que los torna atípicos, cuando dice la primera de ellas “… en ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas” mientras que la segunda reza que “en ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas” y que “tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público”.

En efecto, el periodista se dedicó a analizar una serie de fenómenos que consideró presentes en varios países, incluida la Argentina, y fue en el marco de esa exposición que ensayó un símil entre la Alemania de los años 1930 y la actualidad de nuestro país.

Al hacer esa comparación, el periodista trajo a colación la teoría de un historiador norteamericano según la cual el dictador nazi llegó al poder aprovechando la situación de caos que vivía Alemania por la incomunicación y falta de entendimientos de su clase política.

Y líneas más adelante dijo que “estamos asistiendo en la Argentina a un proceso de fragmentación que es difícil pensarlo, que da la impresión de que no es intención de nadie, esto es lo interesante para observar, que es una especie de inercia colectiva, que ha ganado sobre todo a la dirigencia política. Es muy interesante observar e importante de detectar, de advertir, ¿por qué? Y porque la Argentina viene, y no sabemos si todavía no está incursa en una crisis de representación, en un gran malentendido, en un gran entredicho entre la gente y la dirigencia, entre la gente y la política, entre representados y representantes; entonces cuando uno mira ese fenómeno entiende mejor la llegada de Milei, como un outsider, que va en contra de la política, que va en contra de la dirigencia tradicional impugnada por la gente …”.

Independientemente de las opiniones personales que estas ideas puedan merecer, lo cierto es que del texto destacado y del resto del editorial que le da contexto y que tengo a la vista, surge claramente que el periodista no hizo una directa analogía como la que el querellante señala; no al menos en el sentido de haberle atribuido la comisión de los crímenes atroces que aquel ejecutó o haberlo equiparado en sus propósitos, métodos y estrategias de forma deliberada. Un repaso de todo lo dicho por Pagni aquel día persuade de esto.

Sin perjuicio de lo opinable –algo diré más adelante al respecto– de los paralelismos que realizó entre distintas épocas, lugares y realidades sociales, lo indiscutible e importante es que, al expresarse sobre la actualidad política del país y del resto del mundo, el querellado se manifestó sobre asuntos de patente interés público, como son la tajante división de opiniones en la sociedad sobre la realidad política y económica, la violencia verbal con que se expresan esas opiniones, la incomunicación entre los representantes del pueblo para encontrar soluciones consensuadas a los problemas que aquejan al país y los ataques a la prensa por parte de funcionarios públicos.

Nótese que esto no es negado ni por el propio querellante, quien en ningún momento puso en duda sobre qué habló Pagni, sino que sólo cuestionó el modo en que lo hizo.

Por ende, como en este ámbito penal rige el principio de legalidad y los jueces están sujetos a los límites y condiciones que fija la ley, la única respuesta posible es que los hechos objeto de querella no constituyen delito.

Y ello impone confirmar el fallo.

Ahora bien.

Durante el trámite del recurso, el apelante ha desarrollado aspectos atinentes a cómo las expresiones que cuestionó lo afectaron y a los límites que deben enmarcar un regular ejercicio de la libertad de expresión, fijados muchas veces por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –citó fallos al respecto–.

No niego –y hasta entiendo razonables– las consecuencias que, según dice, puedan haber generado en su esfera íntima las alusiones y comparaciones que efectuó el querellado, en un editorial en el que lo mencionó renglones después de haberlo nombrado a Hitler.

También reconozco que la actividad de los periodistas está, como todas, sujeta a la Constitución Nacional y a las normas y que, por eso, desarrollar esa profesión no significa la libertad de dañar a otros en cualquier supuesto y escenario.

Pero, como expliqué, en este ámbito penal, es la propia la ley la que torna no delictivos a estos hechos. Y ello impone confirmar la desestimación de la querella decidida en 1a. instancia. Excede a este debate la existencia (o no) de eventuales respuestas o reparaciones que puedan ser buscadas por otros canales previstos por el derecho.

VII. Para terminar, me queda una reflexión por hacer, que se vincula a expresiones que han efectuado terceros al proceso.

Se han traído a colación manifestaciones que –a propósito de los hechos– han realizado prestigiosas autoridades e instituciones de la colectividad judía, donde se refirieron a la necesidad de impedir cualquier riesgo de banalización del Holocausto o tomar alguna de sus circunstancias a la ligera.

Comparto absolutamente esa mirada.

La mera equiparación de fenómenos políticos actuales a aquellos que fueron el punto de partida de eventos de los más trágicos que ha experimentado la humanidad, despierta lógicamente emociones de dolor fuertemente arraigadas en todos, pero especialmente en quienes pertenecen a una comunidad y a familias que resultaron el grupo más atacado y perseguido en aquel período histórico.

Nada –por más opinión negativa que se pueda tener al respecto– de lo que pasa ahora en el país se asemeja a cualquier etapa –de construcción, desarrollo o culminación– de una política que entre otras cosas tendió al exterminio de una parte de la población civil por motivos raciales, religiosos y de culto.

Pedir respeto y especial consideración al hacerse referencia a tan trágicos acontecimientos es lo mínimo que puede hacerse.

Por todo ello, RESUELVO:

CONFIRMAR el auto apelado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah (Prosec.: Pablo Germán Leale).

***

M., L. M. y otros c. B., M. M. y otros s/exclusión de heredero

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 16 días del mes de julio del 2025, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “M., L. M. Y OTROS c/ B., M. M. Y OTROS s/EXCLUSIÓN DE HEREDERO”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora Jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:

I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (25 de abril del 2024), como así también por los demandados (25 de abril del 2024), contra la sentencia de primera instancia (21 de abril del 2024 y su aclaratoria 2 de mayo del 2024). Oportunamente, los accionantes lo fundaron (26 de junio del 2024) –el que recibió réplica (4 de septiembre del 2024)– y se declaró desierto el de los legitimados pasivos (27 de noviembre del 2024). Luego, dictaminó el señor Fiscal de Cámara (9 de diciembre del 2024) y se llamó autos para sentencia (11 de marzo del 2025).

II. La sentencia

La Jueza de grado hizo lugar a la demanda entablada por los señores L. M. M., I. S. M., F. D. M., L. A. M. y M. C. M. En consecuencia, dispuso excluida de la vocación hereditaria intestada de la señora M. M. B. en la sucesión del señor L. A. M., manteniendo su carácter de legataria en ese proceso universal. Impuso las costas por su orden, atento la forma en la que se decide (cfr. art. 68, 2do. párrafo del CPCCN). Asimismo, estableció que, firme que se encuentre el pronunciamiento, se deje constancia de ello en los procesos sucesorios testamentario y ab intestato, “M., L. A. s/ sucesión testamentaria”, nº 85832/2021, y “M., L. A. s/ sucesión ab-intestato”, nº 85282/2021. Además, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que se determine la base regulatoria. Por último, aclaró que la separación de hecho de los cónyuges aconteció el día 27 de junio de 1993 (21 de abril del 2024 y su aclaratoria 2 de mayo del 2024).

III. Los agravios

Los actores objetan la fecha fijada en la sentencia en cuanto a la separación de hecho sin voluntad de unirse del matrimonio entre su padre y la demandada. Sostienen que la primer sentenciante se basó únicamente en la mención contenida en el testamento, sin valorar correctamente la totalidad de la prueba producida en el expediente.

Afirman que la frase “desde hace más de veinte años”, inserta en aquel instrumento público, debe interpretarse como un período anterior a 1993 y que la fecha correcta es 1984. Alegan que aportaron numerosos documentos y testimonios ilustrativos de la convivencia plena y continua de su padre con su nueva pareja, desde años anteriores, incluyendo la mudanza familiar en 1992 y el nacimiento de la menor de sus hijos. Critican que la accionada no haya presentado prueba alguna que respalde una convivencia efectiva posterior a esa época.

Además, se agravian de que en el fallo se afirmara que la extinción de la comunidad de bienes excede el objeto de este proceso. Aducen que la determinación judicial de la fecha de separación de hecho implica necesariamente reconocer el fin de la comunidad, conforme al artículo 480 del Código Civil y Comercial.

Alegan que, en ausencia de un proyecto común y de contribución conjunta, los bienes adquiridos por su padre tras esa fecha no pueden considerarse gananciales, por lo que excluir esa cuestión les genera un perjuicio directo sobre el acervo hereditario y podría derivar en la exclusión indebida de bienes de la masa sucesoria. Añaden que la omisión de resolver afecta a la economía procesal, al forzarlos a iniciar nuevos reclamos para obtener ese reconocimiento.

Finalmente, impugnan la imposición de costas por su orden, la que califican de injustificada. Entienden que, al resultar vencedores en su pretensión de excluir a la accionada de la vocación hereditaria, debe aplicarse el principio objetivo de la derrota, previsto en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial. Señalan que la mencionada mantuvo una actitud contradictoria y litigiosa desde la apertura del sucesorio, al negar los hechos probados y forzar así la promoción de la acción. Por ello, peticionan que se impongan a la legitimada pasiva.

IV. Fecha de la separación de hecho

1. Se agravian los legitimados activos que la sentencia en revisión determinara que la separación de hecho entre el matrimonio de su padre –el señor L. A. M. con la señora M. B.– date del 27 de junio de 1993, en tanto alegan que debe remontarse al año 1984. Explican que si la separación de hecho se tomara a la fecha que dispuso el fallo se alteraría la titularidad de los bienes que el señor L. A. M. pudo adquirir después de esa oportunidad, en tanto quedarían alcanzados por la comunidad de bienes de ese matrimonio de su progenitor.

2. El primer agravio es que esta cuestión se resuelva en este proceso y no en otro, como se indicó en la aclaratoria del pronunciamiento en revisión. Concuerdo con esta queja formulada.

Tal petición se realizó expresamente en la demanda y fue objeto de debate. Asimismo, acorde se menciona en el recurso, lo resuelto en este aspecto incidirá en si ciertos bienes son propios del señor M. o integrantes de la comunidad de bienes de su matrimonio, lo que repercutirá en el acervo hereditario.

Por ende, si una de las partes lo planteó y la contraria tuvo oportunidad de defenderse, la pretensión debe resolverse, en virtud del principio de congruencia.

“El destino del principio de congruencia es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio y exige que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa” (SCBA, Ac 34286, sent. del 17-9-1985, AyS 1985-II-687; SCBA, Ac 46716, sent. del 10-12-1991 AyS 1991-IV, 432; SCBA, C 99072, sent. del 10-9-2008, entre muchos otros).

Además, esa definición guarda vinculación directa con las consecuencias de la vocación directa de la cónyuge cuya exclusión la sentencia de primera instancia determinó.

Acorde menciona el artículo 480 del Código sustancial, la anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes produce la extinción de la comunidad de bienes del matrimonio con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Empero, si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación. Es que se trata de un supuesto en el cual el distanciamiento de hecho de ese vínculo incide en la extinción de la comunidad de bienes que de él se deriva.

Aun cuando, en este caso, el vínculo matrimonial entre la señora M. B. y el señor L. A. M. finalizó por el fallecimiento del esposo, la comunidad de bienes originada de esa unión, acorde se dispuso en la sentencia, concluyó con anterioridad –lo que llega firme a esta instancia–, por haber estado separados de hecho sin voluntad de unirse. Como se indicó, la crítica se asienta en la fecha establecida, la cual los apelantes la consideran previa al 27 de junio de 1993, fijada en la sentencia.

3. Otra aclaración a efectuar es con respecto a la alegación que la demandada no aportó ningún medio probatorio de contundencia que dé cuenta de la cohabitación de ella con su padre en el plazo denunciado como fecha de separación de hecho (1984). Entienden que aquélla omitió en forma total la carga impuesta por el artículo 356 inciso 1 sobre los hechos invocados y que el a quo lo omitió junto con la presunción que ello conlleva, ante la falta probatoria en contrario.

Cabe advertir que este argumento no es viable. La determinación de la fecha de la separación de hecho integró la demanda y, por ende, estaba en cabeza de los accionados acreditarla.

La regla consagrada en el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial impone a cada parte la carga de probar las particularidades de hecho invocadas como sustento de su pretensión, defensa o excepción, a través del aporte de los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (Cám. Nac. Civ., Sala K, in re: “Rezcallah, Débora Vanina y otros c/ Coto Sicsa y otro s/ Daños y perjuicios”, causa nº 75204/2014, sent. del 26-II-2020, entre muchas otras).

Las reglas que gobiernan la carga de la prueba son operativas cuando la evidencia no es suficiente para dirimir la controversia. Ante la ausencia de elementos de convicción se acude a los preceptos que guían a cargo de quién estaban, pues será esa parte la perjudicada ante su inactividad.

En síntesis, debió de haberse acreditado por los actores la circunstancia que afirmaron en su demanda, como es que la separación de hecho de su padre con su cónyuge dató de 1984 y no esperar la prueba de la accionada. Como se afirmó, esa ausencia atenta contra la certeza de lo que se alega.

4. Por consiguiente, habrá que estar a la evidencia producida a los fines de determinar la procedencia del reproche de los actores y, así, en el supuesto de ausencia, estar a quien debió de haberla producida, lo cual, como se precisó, le incumbía a aquellos.

Uno de los argumentos de los recurrentes es que en el testamento, el causante enunció que se encontraba separado de hecho desde “hace más de veinte años” y no “desde hace veinte años” como se sentenció.

Cierto es que el testador en el instrumento público afirmó que se encontraba separado de hecho de la señora B. desde hace más de veinte años (renglones 6 y 7). Si bien el testamento donde se efectuó esa manifestación, es de fecha 27 de junio de 2013, la fecha de la separación de hecho deberá ser objeto de evidencia. Esa afirmación del declarante, aun cuando haya sido hecha ante el Notario, no exime de probar su veracidad –como se comprendió en la sentencia–.

Explican los apelantes que la prueba documental y la testimonial –la cual no precisan– los asiste en cuanto a que su padre se mudó a la calle José Cubas XXXX, en el año 1992, a vivir con la señora D. L. S. –madre de los apelantes–, donde proyectaron el nacimiento de su última hija –M. C.–, evidenciando, según afirman, una relación continuada y de proyección familiar completa. Sin embargo, anticipo que la evidencia producida en la causa no respalda a estos dichos.

Se aprecia que el señor L. E. M. tuvo dos familias paralelas. Los dos hijos mayores nacieron de la unión con la señora M. B. –aquí demandada–. Su hija M. F. –la hija menor del matrimonio con la señora B.– nació el 17 de diciembre de 1983 (ver partida de nacimiento en los autos: “M., L. A. s/ sucesión testamentaria”, nº 85832/2021), cuando meses antes había nacido su hijo mayor con la señora S., el señor L. M. M., el día 5 de agosto de 1983 (ver partida de nacimiento en estas actuaciones). Ello se admite del mismo recurso, en el cual, los actores expusieron que “desde el nacimiento del segundo de nosotros hasta el nacimiento de M. C. M., la relación M.-S. se ha mantenido inalterada, sin interrupciones y con convivencia plena…”. Empero, existe evidencia que extendería esa doble convivencia –con su esposa y con su conviviente– más allá de ese momento.

De la documental adjunta ningún instrumento se retrotrae con anterioridad al año 1993, por lo que no es útil a los fines de avalar los dichos de los actores.

En lo atinente a la prueba de testigos, la señora L. explica que conoció a la familia cuando la hija del causante, M. C., comenzó el jardín de infantes, por lo que, en vista a que ésta nació el 6 de marzo de 1993, pudo haber tenido al menos cuatro años al tiempo que la testigo referida los conoció –sería aproximadamente 1997–. Por ende, no es útil para avalar que la unión de hecho de los señores M. y S. sería del año 1984, para inferir de esta circunstancia que habría cesado la convivencia con su esposa y, por ende, la comunidad de bienes de esa unión (fs. 265; arts. 386, 456, CPCC).

La testigo señora E. S. S., quien dijo conocer al señor M. desde más o menos el año 1978, por ser pareja de su amiga L. S., cuando se le preguntó desde cuándo la señora S. y el señor L. A. M. conviven en el domicilio de la calle Cubas, respondió que desde el año 90 o 93 (fs. 267).

La señora M. N. S. dio una versión distinta. Explicó conocer a la señora B. desde el año 1973/1974, por ser novia del señor L. A. M. y a sus hijos con su primera esposa desde que nacieron. Precisó que a los hijos de la segunda unión los conoció en el año 2007 aproximadamente. Dijo que el causante vivía en la calle Salvador M. del Carril y Mercedes, en el 4 piso, creía que el departamento 7, con la señora B. Aclaró que lo sabe por vivir 28 años juntos en el mismo barrio y ser prima hermana directa del señor L. A. M. Aclaró que iba a ese domicilio con mucha frecuencia porque la hija del causante M. F. y la suya eran amigas y compañeras. Narró que concurrió a ese departamento hasta la pandemia, principios del 2020, en marzo.

Sin embargo, en referencia sobre el domicilio en el cual el señor L. A. M. realizó la internación domiciliaria antes de fallecer, dijo: “supongo que en la otra casa, porque ya no se podía movilizar…” (fs. 263). En síntesis, cabe deducir de su declaración que el señor M. tenía una doble vida familiar.

Por su lado, la declaración del señor D. A. T., vecino de enfrente de los actores, en la casa de calle José Cubas, reseñó que “…Llegó la familia al barrio, en frente en el año 1992…” (fs. 265).

La señora M. S. S. conoce a la señora S. y al señor L. A. M., desde el año 2004 (fs. 269), por lo que no es útil su aporte para poder retrotraer la fecha de la separación de hecho del señor L. M. con la señora M. B. al año 1984, como se pretende en el recurso.

El señor P. J. V., quien trabaja en el consorcio de Salvador M. del Carril XXXX –domicilio de la señora B.–, en tareas de vigilancia controlando la entrada y salida del edificio, en turno de 14 a 22 horas, todos los días del año, dijo conocer a la señora B. desde que comenzó a trabajar allí, el 21 de marzo de 2009 y precisó que el señor L. A. M. vivía en el mismo departamento, en ese inmueble piso 4, departamento 7 y que lo sabe porque lo hicieron pasar a su vivienda. Agregó que allí vio al matrimonio y a los hijos en común (fs. 271).

El testigo P. J. G., quien también se desempeña en el consorcio de Salvador M. del Carril XXXX, refiere conocer a la demandada –señora M. B.– desde el 2003 y que también ése era el domicilio del señor L. A. M., en la unidad 47, piso 4 departamento 7, de ese edificio, lo que sabía por trabajar allí (fs. 271).

En la valoración de la prueba concurre un proceso mental casi simultáneo de percepción, reconstrucción histórica y análisis inductivo que permite arribar a las conclusiones básicas sobre el material examinado. Las reglas de experiencia que debe aplicar el juzgador o la juzgadora en su actividad analítica, al extraer inferencias de los hechos analizados, se basan en qué es lo que de ordinario ocurre en el mundo físico o inmaterial en virtud de la observación de los fenómenos naturales y las conductas humanas. La aplicación de tales pautas de conocimiento común y el encadenamiento lógico que las sustenta conforman la sana crítica que no es otra cosa que un razonamiento inductivo basado siempre en normas de la experiencia.

En definitiva, la valoración racional de la evidencia consiste en evaluar las distintas hipótesis plausibles, a fin de determinar la probabilidad de que una sea verdadera dados los elementos de juicio disponibles (Ferrer Beltrán J., “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, 2007, p. 139 y ss.).

Así, la prueba producida no permite inferir la separación de hecho del matrimonio de los señores L. A. M. y M. B. debe retrotraerse al año 1984.

Por consiguiente, en vista que a los actores les incumbía acreditar la fecha de la separación de hecho, lo que no han logrado, se impone confirmar la sentencia de grado, pues de conformidad con la prohibición emergente del principio de la reformatio in peius –en tanto no medió agravio de la parte demandada al haberse declarado desierta su impugnación–, no puede revisarse la sentencia en detrimento de la revisión en abordaje.

V. Costas

1. Los actores se agravian de la imposición de las costas de primera instancia por su orden. Solicitan se les cargue a la accionada por ser vencida.

2. La sentencia de primera instancia, en consideración a la forma en que se decide, distribuyó las costas por su orden. Lo sostuvo en los cambios de legislación y de jurisprudencia acontecidos desde el otorgamiento del testamento, a la fecha de fallecimiento del causante –que conducen al resultado que se consagra–, toda vez que la demandada pudo creerse con derecho a peticionar en los términos en que lo ha hecho (conf. art. 68, 2do. párrafo, del Código Procesal).

Los actores no desvirtuaron esa decisión de la magistrada. Como expuso nuestro Máximo tribunal federal, lo referente a las costas es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que considere más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido (CSJN, causa B 1524 XXXII; in re “Boggero, Carlos c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración”, sent. del 10-XII-1997, Fallos 320:2792).

Así, si las modificaciones legislativas, como se indicó en la sentencia de primera instancia en cuanto a la vocación hereditaria en el régimen del Código de Vélez y el actual, hizo que alguna de las partes pudo haberse creído con derecho a defenderse, es una circunstancia que incide en la imposición de costas y que lleva a la prudencia de haberlas fijado como se hizo.

En consecuencia, considero que debe confirmarse este aspecto de lo decidido.

VI. Por las consideraciones vertidas, en caso de resultar compartido este voto por mi distinguida colega de Sala, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a los recurrentes vencidos; y 3) Postergar la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.

La señora Jueza Dra. Lorena Fernanda Maggio, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a los recurrentes vencidos; y 3) Postergar la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.

Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1º de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Notifíquese por Secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.

Se deja constancia de que la Vocalía nº 32 se encuentra vacante. – Silvia P. Bermejo. – Lorena F. Maggio.

Cereales Santa Lucia S.R.L. (TF 35518-I Y ACUM) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, 15 de julio de 2025

Y Vistos; Considerando:

I. Que por sentencia de fs. 1965/1973, la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, resolvió lo siguiente: 1º) Confirmar las resoluciones 184/11, 185/12, 131/13 y 115/14, con costas; 2º) Confirmar las compensaciones efectuadas en base a las resoluciones 131/13 y 115/14, con costas por su orden; 3º) Declarar prescripta la multa aplicada a través de la resolución 1536/16, con costas.

A lo largo del pronunciamiento se expusieron los fundamentos en cuya virtud se confirmaron las resoluciones y las notas descriptas en los puntos resolutivos 1º y 2º –de manera uniforme, por parte de los vocales intervinientes–, y, en lo relativo a la multa descripta en el punto resolutivo 3º, la decisión fue alcanzada por mayoría.

Teniendo en cuenta que dicha sentencia sólo fue apelada por el fisco nacional, tornase necesario efectuar referencias, fundamentalmente, a los fundamentos que son objeto de achaque por parte de la apelante.

En cuanto a la multa impuesta por medio de la resolución 1536/16 (DV JU1R), la mayoría del tribunal de grado invocó y transcribió los artículos 56 y 58 de la ley 11.683, y sostuvo que no podía operar la causal de suspensión prevista en el artículo 17 de la ley 26.860, dado que había entrado en vigencia cuando el conteo de la prescripción ya estaba en curso. Siendo ello así, y toda vez que el instituto de la prescripción reviste carácter sustancial –en oposición a procesal–, sumado a que el plazo en cuestión se refiere a la aplicación de una multa –que tiene naturaleza penal–, resultaba aplicable el principio de irretroactividad de la ley más gravosa.

Por otro lado, también meritó los alcances del artículo 68 inciso a) de la ley 11.683 –que contempla la causal de interrupción del plazo de prescripción para la aplicación de multas, generada por la comisión de nuevas infracciones–, desconociendo que resultara de aplicación al caso, toda vez que no existía un pronunciamiento condenatorio firme.

II. Que contra dicha sentencia se alza la demandada, interponiendo su recurso de apelación a fs. 1980 –concedido a fs. 1982–, y expresando sus agravios a fs. 1989/1997 vta., que no fueron contestados por la contraria (v. fs. 2014).

Vale destacar que, al presentar el recurso de apelación, ARCA manifestó que apelaba las sentencias del 22/8/14 –expedientes 38712-I y 38969-I, en cuanto habían rechazado las excepciones de incompetencia articuladas por su parte, con costas–; la sentencia del 7/7/16 –expediente 41296-I, que había rechazado las excepciones de incompetencia e improcedencia formal del recurso, con costas–; la sentencia del 7/6/16 – expediente 44579-I, que había rechazado la excepción de incompetencia, con costas por su orden–; la sentencia del 7/12/16 –expediente 45705-I, que había rechazado la excepción de incompetencia, con costas– y la sentencia del 10/5/24 (fs. 1965/1973), que puso fin al proceso. No obstante, al expresar agravios, hizo saber a esta Alzada que desistía parcialmente de las apelaciones incoadas, manteniéndola únicamente con respecto a la sentencia del 10/5/24 (fs. 1965/1973), puntualmente en cuanto impuso las costas por su orden respecto de las confirmaciones de las compensaciones, y también con relación a la declaración de prescripción de la multa impuesta a través de la resolución 1536/16.

Para ello acompañó la Nota IF-2024-02110211-AFIP- SDGTLI#DGIMPO, de la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva de la entonces AFIP-DGI (fs. 2004/vta.), en los términos del artículo 193 de la ley 11.683.

III. Que, en su memorial, la demandada comienza argumentando que el TFN no fundó la razón por la cual impuso las costas por su orden, respecto a la confirmación de las compensaciones.

Sostiene que, de tal modo, se apartó de la regla contenida en los artículos 184 de la ley 11.683 y 68 del CPCCN, sin dar motivos.

Niega que existan razones objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximir a la actora de las costas.

En segundo lugar, esgrime argumentos contrariando la no aplicación de la causal de suspensión de la prescripción prevista en el artículo 17 de la ley 26.860, aseverando que, desde antiguo, el Máximo Tribunal ha venido analizando normas similares, y reconociendo su aplicación. Cita las leyes 23.495 y 26.476 como supuestos semejantes.

Señala que no se trata de una aplicación retroactiva de la norma, y destaca que las leyes de moratoria –como la 26.860– otorgan importantes beneficios impositivos a los contribuyentes.

Aduce que no se trata de normas que incrementen penas, sino que simplemente extienden los plazos de prescripción.

Por último, refiere a la causa de interrupción contenida en el artículo 68 inciso a) de la ley de rito fiscal, aseverando que la comisión de una nueva infracción provoca, en todos los casos en que se infrinjan las normas que integran el sistema impositivo, la interrupción de la prescripción de las acciones y poderes del fisco, sin que interese la naturaleza formal o sustancial de las infracciones cometidas.

Puntualiza que la norma solo refiere a las “nuevas infracciones”, sin exigir que exista un pronunciamiento firme.

Cita jurisprudencia, mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, en cuanto es materia de agravios, con costas.

IV. Que, previo a ingresar al tratamiento de los agravios descriptos, es importante recordar que esta Alzada no se encuentra obligada a seguir los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a su consideración, sino tan sólo aquéllas que resulten conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN- DNM Disp 1207/11 – Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15; “Golden Penaut Argentina c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, Causa CAF 72680/2018, del 2/7/19; esta Sala –en su actual integración–, causa CAF 49.932/2015/CA2, “D´Alessandro, Jorge Héctor (TF 33405-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, del 2/5/24).

V. Asimismo, corresponde rememorar que el recurso previsto en el artículo 86 inciso b) de la ley 11.683 otorga carácter limitado a la revisión de esta Cámara, y que, por principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (cfr. CSJN, Fallos: 300:985).

Así pues, “…lo que se encuentra sometido a conocimiento de este tribunal consiste, primeramente, en verificar si se evidencian deficiencias manifiestas en la valoración efectuadas por dicho tribunal. Puesto que, cuando lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación se apoya en la ponderada valoración del conjunto de elementos probatorios incorporados en el proceso (arg. CSJN, Fallos: 332:357), sólo cabe confirmar la decisión recurrida (CSJN, Fallos: 326:2987 y 334:249)” (cfr. esta Cámara, Sala III, “La Luguenze SRL (TF 31.645-I) c/ DGI”, Causa Nº 27409/12 del 31/10/12; “Lanusse, Josefina Milagros (TF 34.584-I) c/DGI”, Causa Nº 4502/14 del 29/9/14; “Frigorífico Pilcomayo SRL (TF 24.222-I) c/DGI”, Causa Nº 18124/16 del 14/9/17; “Nobleza Piccardo SAICYF (TF 33113-I) c/DGI”, Causa Nº 83620/16, del 16/10/18; “Establecimiento Agropecuario Las Tres Marías SA (TF 40.985-I) c/DGI”, Causa Nº 72673/18, del 7/5/19, entre otros; esta Sala –en su actual integración–, Causa CAF 47840/2023/CA1, “Sol Frut SA (TF 79199011-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, del 9/5/24).

VI. Que, en atención al estado actual de esta causa, estos juzgadores tienen para sí que las materias a dirimir se reducen a las siguientes: (i) si la acción del fisco nacional para aplicar la multa contenida en la resolución 1536/16 (DV JU1R), se encontraba expedita al tiempo de su ejercicio, y (ii) si la decisión de imponer las costas por su orden, al confirmar el rechazo de las compensaciones efectuadas, en base a las resoluciones 131/13 y 115/14, se ajusta a derecho.

Tal será el orden de tratamiento en los considerandos siguientes.

VII. Que, con relación al primer asunto, el organismo recaudador aplicó una multa sustentada en el artículo 48 de la ley 11.683, al corroborar que la firma había practicado sendas retenciones a sus proveedores, pero incumpliendo con el deber de ingresar los valores, ya que para ello había pretendido compensar saldos con créditos inexistentes. Esto último, a raíz de la impugnación de operaciones con proveedores considerados apócrifos –que, a la postre, mereció la confirmación por parte del a quo, y que se encuentra firme–, lo cual impactó en el saldo de libre disponibilidad del IVA.

La sanción abarcó los períodos fiscales 10/08, 12/08, 1/09 a 8/09, 10/09 y 12/09, y fue graduada en cuatro (4) veces el impuesto retenido y no ingresado, alcanzando el valor total de $ 4.684.281,24 (fs. 1802/1805).

Pues bien, en observancia del plexo normativo aplicable (ley 11.683, arts. 56 y 58), de inicio se sabe que la acción fiscal en trato debía ser ejercida en los siguientes segmentos temporales: período 10/08: hasta el 1/1/14; períodos 12/08 a 10/09: hasta el 1/1/15 y períodos 12/09: hasta el 1/1/16. La acción se ejerció efectivamente el 18/10/16.

VIII. Que, a partir de lo expuesto, un primer asunto que corresponde examinar es si las “comisiones de las nuevas infracciones” produjeron la interrupción del plazo de prescripción, conforme lo preceptúa el artículo 68 inciso a) de la ley de procedimiento tributario.

Al respecto, se comparte aquí el criterio impreso por la mayoría del tribunal de grado, al aseverar que la causal en trato no resulta de aplicación al caso, debido a que no existió un pronunciamiento condenatorio firme.

Es que, la nueva infracción debe ser aquella que mereció juzgamiento y que cuente con un pronunciamiento firme, atento hallarnos inmersos en una materia de naturaleza penal. Así lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Recurso de hecho deducido por José Luis Sexton en la causa Sexton, José Luis, Gral de Brigada (R) s/causa Nº 11/86 s/ pide sobreseimiento en caso ´Albanessi´ y cambio de calificación y presc. Acción penal en caso ´De Filippis´, inc. 373/88”, del 15/8/89 (cfr. CSJN, Fallos: 312:1351); al igual que esta Sala en los autos “Pesquera Veraz SA c/ SAGPyA-Disp. 197/04 Expte 8013336/95”, Causa CAF 2276/2007, del 8/4/09; “Lombardi, Roberto Oscar (TF 33852-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, Causa CAF 25308/2023/CA1, del 23/11/23 y “Comsoft SA (TF 24772-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, Causa CAF 1141/2024, del 13/8/24 y Sala IV, in re: “Telefónica de Argentina SA (TF 137454217-I) c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, Causa CAF 46936/2023, del 16/5/24.

Por lo expuesto, se concluye que los plazos de prescripción en danza, no fueron interrumpidos en su curso.

IX. Que, prosiguiendo con el análisis, el a quo consideró inaplicable la causal de suspensión de la prescripción, de un año, prevista en el artículo 17 de la ley 26.860 –publicada en el BO el 3/6/13–, por los motivos explicados ut supra.

Al respecto, se colige que, al presentar su recurso de apelación, la parte actora ningún planteo efectuó al respecto; más aún, sostuvo “los períodos de los ejercicios 2008 y 2009 ya se encontraban prescriptos, aún con el cómputo de la suspensión de la prescripción por un año ordenado por la ley Nº 26.860” (sic. fs. 1813 vta.).

En tal sentido, tal como esta Sala dijera en las causas CAF 19969/2023, in re: “Mayol Virgilio Rafael (TF 44061-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo” y CAF 25207/2023, “Schcolkin, Alejandro Javier (TF 44057-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, ambas del 18/10/23, en las cuales se presentó un caso similar al presente: a los jueces les está vedado apartarse de la relación procesal, pues la alteración unilateral de los términos de la litis va en mengua del derecho de defensa, ya que son las partes –exclusivamente– quienes determinan el thema decidendum, y el Poder Judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquellas, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión de la parte actora y en la oposición de la demandada. (cfr. esta Sala, in re, Causa Nº 15267/2005, “Funes Natalia Gabriela y otros c/ E.N. Mº Defensa –Dto. 628/92– y otros s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 22/2/10; Causa Nº 77902/17, “Braun, Carlos Leandro y otros c/ EN -M Justicia y DDHH- SPF s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 20/10/21; Causa Nº 11.980/20, “Ramírez, María Eugenia y otros c/ EN-Mº Seguridad- PSA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 27/10/22; Causa Nº 35502/2019, “M Royo SACIIFYF c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, del 19/9/23, entre muchos otros).

Por esta razón, al no haber introducido la parte interesada ninguna observación con respecto de la norma en trato, nada corresponde decidir.

En orden a lo expuesto, se concluye que la causal de suspensión prevista en el artículo 17 de la ley 26.860, resulta aplicable a la especie.

X. Que, como consecuencia de lo indicado, los plazos de prescripción enunciados en el penúltimo párrafo del Considerando VII – operada la suspensión–, pasaron a ser los siguientes:

– Período 10/08: hasta el 1/1/15;

– Períodos 12/08 a 10/09: hasta el 1/1/16, y

– Período 12/09: hasta el 1/1/17.

Siendo ello así, al haber sido dictada la resolución 1536/16 (DV JU1R) el 18/10/16, la prescripción alcanzó a los períodos fiscales comprendidos en el interregno 10/08 a 10/09, y no al período 12/09.

Por tal motivo, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto declaró prescripta la acción del fisco nacional para aplicar la multa, respecto de los períodos fiscales 10/08, 12/08, 1/09 a 8/09 y 10/09, y, por el contrario, reconocer su vigencia con relación al período fiscal 12/09.

XI. Que lo resuelto recientemente constriñe a investigar si la multa aplicada, respecto del período fiscal 12/09, merece su confirmación, o no.

Al respecto, examinando los argumentos presentados por Cereales Santa Lucía SRL en su recurso de fs. 1808/1827 vta., se advierte que no logran conmover los móviles que llevaron al organismo a aplicar la sanción.

En efecto, en lo que hace a la cuestión de fondo, esgrime argumentos referidos a las operaciones con los proveedores cuestionados, materia que ya fue objeto de examen y pronunciamiento a lo largo de esta litis.

Por lo demás, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad impreso en el punto 12 de su libelo recursivo, dirigido contra el régimen de retención de las operaciones de granos (RG 129, 991, 1394, 2266 y 2300), resulta inadmisible, ya que no evidencia un análisis riguroso que compruebe que esos reglamentos resultan lesivos de sus derechos constitucionales (cfr. en igual sentido, esta Sala in re: “Antonelli, Daniela c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/ amparo Ley 16.986”, Causa CAF 24319/2023, del 31/10/23; y en el mismo sentido, Sala IV, in re: “Suárez, María Cristina c/ EN-AFIP-Ley 20628 s/ amparo Ley 16.986”, Causa CAF 38983/2023, del 21/12/23).

XII. Que por último, en cuanto al agravio presentado por ARCA, respecto de las costas impuestas en el punto resolutivo 2º de la sentencia de fs. 1965/1973, es correcto lo señalado por la apelante, en cuanto a que el Tribunal Fiscal no fundó su decisorio.

Al respecto, no advirtiéndose razones para apartarse de la regla general que impera en la materia, corresponde modificar la sentencia apelada, e imponer las costas a cargo de la actora, respecto del rechazo de las compensaciones, a través de las resoluciones 131/13 y 115/14 (DV RRR1).

En mérito de lo expuesto se resuelve: 1º) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada, en los términos de los Considerando X, XI y XII de la presente. 2º) Distribuir las costas de Alzada en un 75% a cargo de la actora y un 25% a cargo de la demandada, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (cfr. art. 71, CPCCN).

Se hace saber a las partes que podrán consultar los precedentes mencionados en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se hace constar que –por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada Nº 3/25 de esta Cámara. Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Jorge E. Morán (Sec.: Susana M. Mellid).

Agropecuaria Cerro del Águila S. A. y otro c/ Fisco de la provincia de Buenos Aires s/retardo y denegación de justicia

Buenos Aires, 10 de julio de 2025

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que Agropecuaria Cerro del Águila S.A. se presenta directamente ante esta Corte con motivo de la demora que atribuye a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en resolver los recursos interpuestos en un juicio en el que ella es parte actora; solicita a este Tribunal que ordene la resolución del asunto.

De dicha presentación y de la documentación acompañada resulta que la actora, en noviembre de 2006, promovió una acción de expropiación inversa ante la justicia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de Azul y que, el 12 de febrero de 2015, la Cámara de Apelaciones con asiento en Mar del Plata confirmó la sentencia dictada en la instancia anterior que había rechazado la defensa de prescripción y la revocó en cuanto a la condena al pago de los intereses a calcular desde el momento de la desposesión. Contra esa decisión ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, que fueron concedidos.

También se desprende de las constancias obrantes en autos que el 20 de agosto de 2015 se dispuso llamar los autos para resolver los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley que habían sido concedidos (ver cédula de notificación).

La peticionaria aduce que el superior tribunal de la provincia aún no ha resuelto los recursos incoados, pese a sus pedidos de pronto despacho.

2º) Que, requerido por disposición de esta Corte Suprema el informe pertinente, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires comunicó, sin mayores precisiones, que la causa cuya pronta resolución pretende la actora se encuentra a estudio del Tribunal a los fines del dictado de la sentencia.

3º) Que esta Corte ha reiterado en varios precedentes que la dilación injustificada de un tribunal no puede redundar en un perjuicio irreparable para los recurrentes que, como consecuencia de una conducta ajena y que no pueden modificar, se ven impedidos de obtener una sentencia definitiva en tiempo útil (argumento de Fallos: 233:213; 307:2504; 315:1940; 322:2424; 327:3510 y 340:1383).

4º) Que, asimismo, debe tenerse presente que, en supuestos de manifiesta excepcionalidad, el Tribunal ha admitido quejas por retardo de justicia con referencia a asuntos en trámite ante jurisdicciones provinciales, cuando las circunstancias del caso exigían la intervención de esta Corte; medida extrema que fue utilizada como último recurso, para evitar una efectiva privación de justicia (Fallos: 315:1940; 336:832; 340:1383 y 346:403).

5º) Que en el caso se configura uno de esos supuestos excepcionales ya que del informe recibido resulta que asiste razón a la presentante en su planteo pues desde hace casi diez (10) años el proceso se encuentra tramitando ante los estrados del tribunal superior provincial, con motivo de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley incoados, sin que aún haya recaído resolución alguna.

Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja por retardo de justicia y disponer que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se pronuncie sin dilación alguna sobre los recursos interpuestos ante sus estrados. Notifíquese y remítanse las actuaciones al superior tribunal provincial para ser agregadas a los autos principales y proceder de conformidad con lo resuelto. Hágase saber al citado tribunal que deberá comunicar a esta Corte Suprema el dictado del pronunciamiento pertinente. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Oviedo, Javier Darío c. Telecom Argentina S.A. y otros s/despido

Buenos Aires, 10 de julio de 2025

Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por Andrea Mangoni (CSJ 114/2014 (50-O)/CS1); por Gerardo Werthein (CSJ 123/2014 (50-O)/CS1) y por Enrique Garrido (CSJ 115/2014 (50-O)/CS1) en la causa Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 2211/2222 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo), por un lado, confirmó el fallo de primera instancia en tanto admitía la demanda de créditos salariales e indemnizaciones por despido dirigida contra las firmas Telecom Argentina S.A., Tel 3 S.A. y Cotelar S.R.L.

Para condenar solidariamente a estas tres empresas con fundamento en los artículos 14 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, los jueces consideraron que, en realidad, el actor realizó tareas de reparación e instalación de líneas telefónicas en favor y bajo la dirección, control y supervisión de Telecom Argentina S.A., y que esta, a fin de ocultar el carácter de empleadora directa, interpuso fraudulentamente en la relación a dos empresas intermediarias, Tel 3 S.A. y Cotelar S.R.L.

Por otra parte, la cámara resolvió que los codemandados Enrique Garrido, Andrea Mangoni y Gerardo Werthein, que habían presidido o integrado el directorio de Telecom Argentina S.A., también eran solidariamente responsables del pago de los créditos laborales reconocidos en autos.

Para arribar a esta última conclusión tuvo en cuenta que “cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo” resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial a su presidente o directores por la vía de lo dispuesto en los artículos 59 y 274 de la ley 19.550 de sociedades comerciales. Y sostuvo, sin más, que ello sucede en este caso porque Telecom Argentina S.A. “omitió registrar la relación laboral con el accionante, sin que se hayan argumentado razones suficientes, como para considerar que su presidente o directores puedan haber tenido una equivocación que razonablemente justifique su actitud”, sino que, por el contrario, es evidente que “han obrado con pleno conocimiento de la naturaleza de la relación y ha[n] tenido la deliberada intención de no registrar el vínculo…a fin de violar la ley y de perjudicar al actor y al sistema de seguridad social”.

2º) Que contra tal pronunciamiento los codemandados Garrido, Mangoni y Werthein dedujeron sendos recursos extraordinarios (fs. 2236/2248, 2250/2266 y 2268/2284) cuya denegación dio origen a las quejas en examen.

3º) Que son inadmisibles los agravios del recurso extraordinario del codemandado Werthein que objetan la conclusión de que Telecom Argentina S.A. incurrió en una interposición fraudulenta de empresas (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

4º) Que, por el contrario, son hábiles para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria los agravios expresados por los tres codemandados en las apelaciones federales en los que cuestionan, con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, que la sentencia de la cámara les haya imputado una responsabilidad personal solidaria sin apreciar en forma concreta y razonada si las circunstancias que caracterizaron su gestión como directores de Telecom Argentina S.A. justificaban tal imputación.

Aunque estos argumentos de las apelaciones federales remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada omite la consideración de planteos defensivos y de circunstancias relevantes para la adecuada solución del litigio y se apoya en meras afirmaciones dogmáticas (Fallos: 311:2120; 316:379, entre muchos otros).

5º) Que la ley distingue claramente la personalidad diferenciada de la sociedad respecto de sus administradores, constituyendo ello una regla precisa y la base del derecho societario que los jueces no pueden ignorar, como ha sostenido la Corte Suprema (conf. arg. “Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A. [en liquidación] y otros” y “Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro”, registradas en Fallos: 325:2817 y 326:1062). La excepción a esta regla sólo puede sostenerse en una interpretación restrictiva, porque, de lo contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base de los artículos 2º de la ley 19.550 y 33 y 39 del entonces Código Civil (hoy reproducidos en los artículos 145, 146, 148 y 168 y 143 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por otro lado, la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros, entre los que se encuentran las personas humanas vinculadas por un contrato de trabajo (artículos 59 y 274 de la ley 19.550), obliga a “indemnizar el daño”, la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales.

De los principios expuestos se sigue que, en casos como el sub examine, la atribución de responsabilidad personal a los miembros del directorio de una sociedad anónima de acuerdo con lo previsto en los artículos 59 y 274 de la ley de sociedades debe estar debidamente justificada, es decir, apoyarse en una cabal comprobación de que estos incurrieron en un mal desempeño de sus cargos por no actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios.

En ese marco, es claro que las exigencias que impone el estándar de un buen hombre de negocios varían según el contexto. Cuando se trata de empresas de gran envergadura (empresas que cuentan con gran cantidad de personal, significativo capital accionario, diversidad de funciones y descentralización administrativa y/o territorial), es indudable que los directores no pueden revisar personalmente todas las decisiones que se adoptan en la marcha ordinaria de los negocios. Basta que se cercioren de que existan mecanismos de control apropiados, es decir, mecanismos que hagan probable prevenir o enmendar las irregularidades que la normativa laboral sanciona.

6º) Que la decisión del a quo no satisface las exigencias precedentemente enunciadas.

En efecto, para atribuirles la responsabilidad solidaria que contempla la ley de sociedades, la cámara partió de la premisa de que los directores codemandados tuvieron una participación directa en la gestión de los negocios empresariales que dieron lugar a la contratación del demandante a través de otras empresas, pues sostuvo que “han obrado con pleno conocimiento de la naturaleza de la relación” y “con la deliberada intención de no registrar el vínculo con el actor” acudiendo a una intermediación fraudulenta. Pero no explicó en modo alguno en qué circunstancias comprobadas de la causa basaba sus conclusiones.

Al apoyar exclusivamente su decisión en esas consideraciones dogmáticas, omitió tener en cuenta la seria argumentación defensiva –oportunamente introducida en el pleito y mantenida al momento de contestar los agravios expresados por la parte actora contra el fallo de primera instancia (fs. 335/375 y 2181/2184)– que planteaba que en las grandes empresas, como Telecom Argentina S.A., los miembros del directorio no pueden participar personalmente en las decisiones que se adoptan para la marcha ordinaria de los negocios, que solo les incumbe marcar las políticas de la compañía e instruir a la línea gerencial para que las ejecute y vele por su cumplimiento y que, por ende, no cabe exigirles una supervisión personal de cada contratación realizada sino el establecimiento de sistemas de auditoría y control apropiados.

Para dar un adecuado tratamiento a ese serio planteo los jueces debieron examinar, mediante la compulsa de las pruebas contable y testifical aportadas al respecto, si el directorio efectivamente había delegado en la línea gerencial de la empresa la gestión de las contrataciones inherentes a la prestación de servicios personales y si, en tal caso, había establecido un sistema de control adecuado que hiciera probable prevenir o enmendar las irregularidades que la normativa laboral sanciona.

Por otra parte, la cámara omitió también cotejar lo alegado en los planteos defensivos de los recurrentes (fs. 327/331, 391/466, 2185/2186 y 2194/2199) en referencia al lapso durante el cual cada uno de los codemandados se desempeñó como miembro del directorio con la fecha de contratación del actor.

7º) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo de segunda instancia con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias mencionada en el considerando 4º.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios con el alcance indicado y se revoca la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrense los depósitos efectuados en cada una de las presentaciones directas. Agréguense las quejas al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti .

F., A. A. s/ quiebra

Comentado por Carlos Enrique Ribera: Vivienda, quiebra y crédito por alimentos.

Dictamen de la Fiscal General ante la Cámara: 1. En la resolución del 07/05/2024, el juez de grado concedió autorización al fallido para desafectar la inscripción del inmueble de su propiedad sito en Ramón L. Falcón … Piso 3 “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del régimen de protección de la vivienda. En la misma resolución, rechazó la oposición a la desafectación articulada por la acreedora C. E. M., excónyuge del fallido.

Para fundamentar su decisión, el magistrado sostuvo que, como la protección de la vivienda instituida en el Código Civil y Comercial de la Nación revestía el carácter de voluntaria, resultaba lógico que también lo fuera su desafectación. Entendió que esta autorización no implicaba desconocer la facultad de la Sra. C. E. M. de ejecutar el mentado inmueble aún estando afectado al régimen señalado (en virtud de la inoponibilidad de la protección declarada en el marco de la presente quiebra), pero ello no podía impedir al fallido ejercer el derecho sobre un bien propio no sujeto a desapoderamiento.

2. Apeló la Sra. C.E.M. quien expresó agravios en su presentación del 24.5.24. Señaló que como se trataba de un bien que no se encontraba sujeto al desapoderamiento previsto en el art. 107 LCQ, el magistrado carecía de competencia para autorizar al fallido desafectar el bien.

Explicó que la autorización al deudor la relegaba en su derecho a cobrarse del inmueble del fallido y desnaturalizaba la inoponibilidad que le fuera reconocida. Por ello entendió que la decisión del juez era inadmisible, en tanto la colocaba en un pie de igualdad respecto de los restantes acreedores a los que la protección les resultaba oponible.

El síndico contestó el traslado del memorial en su presentación del 295.24 y postuló el rechazo del recurso.

El fallido contestó el traslado del memorial en su presentación del 31/05/2024 solicitando también el rechazo del recurso interpuesto.

3. Principales antecedentes de las actuaciones

Los presentes actuados fueron promovidos por el Sr. F.A.A. quien solicitó su propia quiebra con fecha 28/09/2022.

En dicha oportunidad, el peticionante relató que atravesaba un divorcio conflictivo por lo que había sido embargada su única propiedad ubicada en Ramón L. Falcón … Piso 3º Dto. “A” de la Ciudad de Buenos Aires. Este inmueble estaba inscripto como bien de familia desde el 26/10/2011.

Asimismo, señaló que el bien se subastaría en sede civil en el marco de una ejecución de alimentos, por lo que solicitó la suspensión de dicho acto y que se levantaran las medidas cautelares que pesaban sobre el mismo.

El magistrado de grado decretó con fecha 17.10.22 la quiebra del Sr. F.A.A. y rechazó la pretensión de suspender la venta del inmueble atento al avanzado estado del trámite en sede civil.

La Sra. CEM –excónyuge del fallido y madre de su hijo– se presentó en las actuaciones con fecha 20/10/2022. Invocó como causa principal de su crédito convenios homologados vinculados a la prestación alimentaria y a la liquidación de la sociedad conyugal, que, al ser incumplidos por el Sr. F.A.A, obligaron a promover acciones judiciales en defensa de su patrimonio y el de su hijo, una persona con discapacidad.

Manifestó que en sede civil se había dispuesto la subasta del único bien del fallido a fin de satisfacer la acreencia de carácter alimentario pero que la misma no se había efectivizado.

En virtud de lo anterior solicitó que se declarara oponible a la quiebra la afectación del bien de familia del inmueble del fallido y se lo excluyera del acervo falencial.

Asimismo, solicitó la continuación en sede civil de su acción individual, entendiendo que no correspondía transferir los fondos resultantes de la subasta a las presentes actuaciones.

El magistrado de grado rechazó con fecha 14/11/2022la pretensión de la Sra. C.E.M. considerando que, como no había vencido el plazo para presentar las pretensiones verificatorias en la quiebra, resultaba prematuro decidir sobre la pretensión en cuestión.

A requerimiento del tribunal, el fallido informó el26/12/2022 que en la actualidad se desempeñaba como empleado en una ortopedia, que al momento de pedir su quiebra tenía algunos clientes como contador pero que los había derivado a otros colegas y que no podía solicitar la apertura de cuentas bancarias. En la misma fecha, el tribunal dispuso el embargo de los haberes del Sr. F.A.A. Con fecha 28/11/2022, la Sra. C.E.M. se presentó a verificar un crédito por la suma de $ 5.134.030,46 y USD 16.567,73 con “prioridad para el pago con carácter de privilegio autónomo, …, reservando el derecho de plantear la inconstitucionalidad del régimen de privilegios previsto en los arts. 239, párrafo 1º, 241, 242 parte general, 243 parte generale inciso 2º, 248 ss. y cc. de la ley 24.522, en cuanto categorizaría a los créditos insinuados en el presente como meramente quirografarios”.

En dicha presentación señaló que “reviste el carácter de acreedora del Sr. F.A.A., encontrándose en trámite a la fecha del decreto de Quiebra ante el Juzgado Nac. en lo Civil Nro. 88 las siguientes actuaciones: “C.E.M. c/ F.A.A. S/ Ejecución de Alimentos –Incidente” (Expte. 46063/2009/1); “C.E.M. c/ F.A.A. S/ Ejecución de Sentencia – Incidente de Familia” (Expte. 112270/2009/1); “C.E.M. c/F.A.A. S/ Ejecución de Alimentos – incidente” (Expte. 90476/2016/1)” y que, tales expedientes, tienen como antecedentes las actuaciones: “C.E.M. c/ F.A.A. S/ Denuncia por Violencia Familiar” (Expte. 112.086/2006); “C.E.M. c/ F.A.A. S/ Denuncia por Violencia Familiar” (Expte. 930/2012); – “C.E.M. c/ F.A.A. S/ Divorcio” (Expte.112270/2007); – “C.E.M. c/ F.A.A. S/ Aumento de Cuota Alimentaria” (Expte. 6063/2009) y – “C.E.M. c/ F.A.A. y otros S/ Alimentos: Modificación” (Expte.90476/2016)”.

Relató que, en el marco de situaciones de violencia de género ejercida por el fallido contra ella y su hijo, tramitó “las correspondientes denuncias, y las posteriores actuaciones sobre divorcio vincular, … se formularon los convenios de estilo sobre cuota alimentaria a favor del hijo menor de las partes y liquidación delos bienes que integraban la entonces denominada “sociedad conyugal”, los cuales fueron oportunamente homologados por la Magistrada interviniente del Fuero de Familia” e incumplidos por el hoy fallido.

Refirió que la resistencia del Sr. F.A.A. a incrementar el importe de la cuota alimentaria, “obligó a demandarlo por aumento de la misma en dos oportunidades, primero mediante expediente “C.E.M. C/ F.A.A. S/ Aumento de Cuota Alimentaria” (Expte. 46063/2009) en el cual se arribara a un acuerdo conciliatorio homologado pero también incumplido consuetudinariamente, y luego mediante expediente “C.E.M. C/ F.A.A. y otros S/ Alimentos: Modificación” (Expte. 90476/2016), en el cual luego de cinco años de proceso con fecha 7 de Noviembre de 2019 se dictó sentencia, la cual fuera confirmada por la Cámara Nac. en lo Civil, Sala L, mediante sentencia definitiva dictada con fecha 26 de Marzo de 2021, contándose con liquidación aprobada, cuya falta de pago obligó a iniciar la ejecución respectiva, que tramita mediante incidente Nro. 90476/2016/1 en trámite por ante el mismo Juzgado Nac. Civil Nro. 88”.

Destacó que el incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria respecto a su hijo discapacitado, “motivó el inicio de la primera ejecución de alimentos que tramita mediante incidente “C.E.M. C/ F.A.A. S/ Ejecución de Alimentos – Incidente” Expte. Nro. 46063/2009/1, en los cuales con fecha 18 de Octubre de 2016 se dictó sentencia rechazando las defensas opuestas por el deudor y se mandó llevar adelante la ejecución. En el mismo expediente, luego de más de 7 años de juicio el 8 de Mayo de 2018 se decretó la subasta del único bien integrante del patrimonio del deudor, el inmueble sito en la calle Ramón Falcón …, Piso 3º Dto. “A” de la Ciudad de Buenos Aires.

Dicho expediente cuenta con liquidación provisoria aprobada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, mediante resolución de fecha 2 de Febrero de 2021 firme y consentida, habiendo el deudor efectuado un pago parcial imputado a cuenta de intereses devengados.

Asimismo, señaló que, frente al incumplimiento del convenio homologado de liquidación de la sociedad conyugal, inició las actuaciones caratuladas “C.E.M. C/ F.A.A. s/ Ejecución de Sentencia –Incidente de Familia” (Expte. 112270/2009/1), en trámite ante el mismo Juzgado Nac. Civil Nro. 88, en los cuales con fecha 28 de Febrero de 2018 se dictó sentencia de Primera Instancia, la cual fuera modificada parcialmente por resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala L dictada con fecha 3 de Mayo de 2018, que estableció el capital de condena, la fecha de mora y la tasa de interés aplicable y ordenó la readecuación de la ejecución en los términos procesales, producto de lo cual con fecha 30 de Mayo de 2018 se dispuso la citación de venta del deudor hoy fallido y con fecha 1 de Octubre de 2018 se dictó sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución e imponiendo las costas al demandado”.

En oportunidad de presentar el informe previsto por el art. 35 LCQ con fecha 24/02/2023, la sindicatura aconsejó la verificación de un crédito a favor de la C.E.M. por la suma total de $7.764.157,60 con carácter quirografario.

El magistrado de grado dictó la resolución prevista en el art. 36 LCQ con fecha 14/03/2023. Allí declaró verificado el crédito de la Sra. CEM con carácter quirografario por la suma de $7.764.157,60 (LCQ 248) con más la suma de $ 6.195 en concepto de arancel (art. 240 LCQ). Es de destacar que sólo verificaron otros dos acreedores: el Banco Santander Río S.A. y el abogado Christian Belgrano, letrado de C.E.M. en las actuaciones civiles vinculadas al divorcio.

El fallido peticionó el 04/04/2023 que se suspendiera la subasta del inmueble en sede civil y se autorizara la venta del inmueble a través de “varias inmobiliarias”, lo que fue rechazado con fecha 11/04/2023.

La sindicatura presentó el informe del art. 39 LCQ el 12/04/2023.

Con fecha 22/05/2023 el juzgado declaró inoponible respecto de la acreedora CEM la afectación al régimen de bien de familia del inmueble perteneciente al fallido. Ello por entender que el crédito verificado a su favor “es anterior a la fecha de inscripción del …inmueble como bien de familia – 26 de Octubre de 2011”.

Por su parte, el juez interviniente en la ejecución de alimentos rechazó el 22/06/2023 la realización de una nueva subasta en sede civil y dispuso que las pretensiones debían cursarse en sede comercial.

Posteriormente el 11/12/2023 el fallido solicitó la desafectación del inmueble a fin de cancelar las acreencias insinuadas en el marco del presente proceso.

La Sra. C.E.M. se opuso mediante presentación de fecha 01/02/2024 a la desafectación del régimen de protección de la vivienda. Señaló que “la única finalidad ni siquiera subrepticia sino expresa del deudor es ejercer un acto fraudulento en perjuicio de la única garantía de cobro que tiene la suscripta respecto de su crédito perjudicándola frente a acreedores que no lo tienen” y que, “de la compulsa de las actuaciones, resulta evidente que este proceso falencial fue incoado al solo efecto de obstaculizare impedir a la suscripta la percepción de los créditos derivados de las deudas por obligaciones alimentarias a cargo del fallido. De esta forma, … que la quiebra fue promovida a solicitud del propio fallido, no de un acreedor, y que toda su sustanciación ha estado direccionada a perjudicar los legítimos derechos de la suscripta, única acreedora con derecho a la ejecución del bien en cuestión”.

En oportunidad de contestar el traslado, la sindicatura opinó que debía rechazarse el planteo por cuanto, de procederse con la desafectación, se lesionaría el derecho preferente de la acreedora CEM que le fuera reconocido en el marco de la quiebra y que había pasado en autoridad de cosa juzgada.

En este contexto, el juez dictó la resolución cuya apelación es traída a conocimiento de esta Fiscalía.

4. Marco normativo aplicable a las presentes actuaciones

4.1. En el caso se recurrió la resolución que autorizó la desafectación del inmueble propiedad del fallido.

El art. 244 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece la posibilidad de afectar un inmueble destinado a vivienda al régimen tuitivo previsto en el art. 249 de ese cuerpo legal, el cual prevé la inoponibilidad de la afectación a los acreedores anteriores y la inejecutabilidad de la vivienda por deudas posteriores a su inscripción.

Como se señaló precedentemente, este régimen viene a sustituir el previsto por la ley 14.394 (derogada por el art. 3 de la ley 26.994). Tratándose de una protección a un derecho constitucional (art. 14 bis) cabe entender por aplicación del principio de progresividad que las afectaciones al régimen anterior subsisten y no han sido suprimidas por la derogación de la ley 14.393, debiendo aplicarse las reglas del nuevo sistema, pues el nuevo Código conserva las características del régimen anterior ampliando su marco tuitivo.

El art. 249 CCCN se refiere a la oponibilidad de la afectación y establece que la vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción. Sin embargo, esta norma establece al respecto diversas excepciones. Así, menciona a las obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble; a las obligaciones con garantía real sobre el inmueble constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250 CCCN; a las obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda y a las obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.

De otro lado, el art. 255 del mismo cuerpo legal refiere a la desafectación del inmueble del régimen tuitivo. Establece que la desafectación y la cancelación de la inscripción proceden en determinados supuestos, a saber: a solicitud del constituyente; a solicitud de la mayoría de los herederos, a requerimiento de la mayoría de los condóminos; a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios y finalmente en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249.

Surge de lo expuesto que las causales de inoponibilidad no coinciden con las de desafectación y sus efectos son también diversos: la inoponibilidad implica que la afectación no tiene efectos respecto de determinados sujetos, aunque se mantiene para otros, mientras que la desafectación en cambio, trae la cancelación de la afectación beneficiando a todos los acreedores. Dicho de otro modo, una vez desafectado, todos los acreedores anteriores y posteriores, podrán agredir el bien, consecuencia que no opera en la inoponibilidad. (véase Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación” T I, pág. 837 con cita de Kemelmajer de Carlucci, Aída en “Nuevas reflexiones sobre la protección jurídica de la vivienda familiar” LL, 2010, pág. 243).

Durante la vigencia de la ley 14.394 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Baumwohlspiner de Pilewski, Nélida s/ Quiebra” (causa B. 2339 XLI fallo de fecha 10.4.07) había señalado que “…la oponibilidad del bien de familia aun en caso de concurso o quiebra (…) sólo cede frente a los acreedores con derecho a obtener la desafectación. …” (considerando nº 7).

También había señalado José Luis Monti que una interpretación que atendiera a los fines tuitivos que gobernaban la institución del bien de familia, imponía mantener el bien al margen del desapoderamiento, admitiendo su ejecutabilidad sólo para satisfacerlos créditos de fecha anterior a su constitución y únicamente en la medida de esos créditos. De manera que un eventual remanente no podría mejorar la garantía con que contaron los acreedores posteriores a la inscripción (v. “Reflexiones sobre el bien de familia y su oponibilidad en la quiebra del titular”, Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, nº 23, pág. 87).

En el mismo sentido se expidió la Sala A de la Cámara del Fuero en los autos “Nahmías, Alejandro s/ quiebra” del 2.7.21 al sostener que “En suma, la inoponibilidad de la afectación de un inmueble al régimen de bien de familia, no implica per se la desafectación del bien en los términos de la ley 14.394: 49, sino que la protección subsiste erga omnes, excepto respecto de los acreedores anteriores y a las resultas de lo que luego se resuelva encada caso en particular”.

4.2. La excónyuge del fallido recurrió la resolución que dispuso la desafectación del inmueble propiedad del fallido.

De lo relatado precedentemente y de las constancias de autos surge que la Sra. C.E.M. habría sufrido hechos de violencia de género física, económica/patrimonial y psicológica.

Ante la existencia de denuncias de hechos que podrían encuadrarse en una situación de violencia de género, el análisis del caso debería efectuarse bajo las directrices de la materia. Ello atento a la existencia de normas e instrumentos con jerarquía constitucional y de orden público que las prevén y exigen la protección por parte del poder judicial de las mujeres en situación de vulnerabilidad por padecer violencia, en el marco en el que las mismas se planteen (cfr. ley 26.485, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de “Belém do Pará”, el Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (arts. 3, 13 y 16), la Recomendación CEDAW Nº 12, la Recomendación CEDAW Nº 19 y las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad –arts. 3, 4, 18, 19 y 20–).

Ello impone analizar los hechos con perspectiva de género que corresponde en los casos en los que se identifica una situación de poder basada en el género, en los que se denuncia o surgen contextos de violencia, discriminación o vulnerabilidad y en los que se advierte la posibilidad de que exista un trato diferenciado por razones de género. La perspectiva de género no solo es pertinente para interpretar las disposiciones normativas, sino que también para dilucidar cómo las condiciones y circunstancias por cuestiones de género afectan la apreciación de los hechos y las pruebas de la controversia.

De pasar inadvertido lo expuesto se podría condicionar el acceso a la justicia, invisibilizándose la situación particular de la acreedora.

Sin embargo, ello no ocurrió en el caso de autos, pues habiendo denunciado la Sra. C.E.M. haber padecido hechos de violencia de género, faltó un juzgamiento de la cuestión con una perspectiva adecuada, lo que se avizora por la ausencia de cualquier mención en la sentencia de estas circunstancias relevantes.

El magistrado de grado omitió el imperativo constitucional y convencional de utilizar la perspectiva de género para valorar la prueba producida, las conductas de las partes y la aplicación normativa para la solución del caso, y se limitó a referir que “no desconoce la facultad que posee la acreedora C. E. M. de ejecutar el mentado inmueble aun estando afectado al régimen señalado en virtud de la inoponibilidad, ello no implica per se que el fallido se vea impedido de ejercer el derecho que le asiste sobre un bien propio, que, como se dijo, actualmente no se encuentra sujeto a desapoderamiento “.

Limitar el tratamiento de la oposición a la solicitud de desafectación a requisitos estrictamente formales –como entendió el magistrado de grado– podría implicar prescindir de las constancias de la causa y del juzgamiento de los hechos denunciados, como así también que la falta de pago íntegro de su crédito podría generar la revictimización de la mujer y vulnerar el acceso a la justicia.

De lo relatado por la Sra. C.E.M y las constancias de la causa surgiría que ésta habría padecido hechos de violencia bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 6 inc. a ley 26.485) de tipo psicológica (art. 5, inc. 2 ley 26.485) y económica y patrimonial (art. 5, inc. 4 ley 26.485) al ser amenazada y verse limitada de recursos económicos.

En oportunidad de presentarse a verificar su crédito la Sra. C.E.M. con fecha 28/11/2022 acompañó constancias de las causas: “C.E.M. y F.A.A. S/ Divorcio Art. 214 inc. 2 Cód. Civil” (Expte. 112270/2007) y “C.E.M. y F.A.A. S/ Denuncia por Violencia Familiar” (Expte. 112.086/2006), “C.E.M. y F.A.A. S/ Ejecución de Alimentos – Incidente” (Expte. 46063/2009/1), “C.E.M. y F.A.A. S/ Ejecución de Sentencia – Incidente de Familia” (Expte. 112270/2009/1), “C.E.M. y F.A.A. S/ Ejecución de Alimentos – Incidente” (Expte. 90476/2016/1), en respaldo de sus dichos.

De las copias acompañadas surgiría la existencia de diversas causas en las que se ventilarían los hechos por ella invocados que no pueden ser descartadas porque, darían cuenta la violencia intrafamiliar sufrida por la actora y su grupo familiar.

La elevada litigiosidad entre las partes daría cuenta de lo alegado por la Sra. C.E.M.

Así, por ejemplo, en el expediente “C.E.M. c/ F.A.A. s/ denuncia por violencia familiar” surge que con fecha 27/12/2006 se dictó una orden de restricción contra el denunciado a favor de la actora y su hijo, en virtud de los “graves hechos denunciados”, medida que fue prorrogada con fecha 02/03/2007, 27/04/2007, 26/06/2007 y 19/07/2007.

La violencia psicológica y económica o patrimonial ejercida sobre la Sra. C.E.M., surgiría no solo de las constancias de la causa denunciadas por la peticionante, sino también de autos –en tanto la falta de pago de los alimentos debidos a los hijos constituye violencia de tipo económica hacia la mujer–, ejerciéndose por esta vía poder sobre ella en claro perjuicio, vulnerando no solo su derecho a la propiedad, sino también a su autonomía, dignidad y libertad.

De esta forma, la conducta del hoy fallido vulneró el derecho de la actora a una vida sin violencia (art. 3 ley 26485), toda vez que la falta de pago de los alimentos debidos a su hijo discapacitado que la obligaron al inicio de múltiples causas civiles y ejecuciones de sentencia, constituye actos de violencia económica y patrimonial hacia la misma, pues el incumplimiento alimentario en sus distintas variables, resulta un modo particularmente insidioso de violencia de género en la familia, pues ocasiona un deterioro de la situación socio económica de la mujer que repercute negativamente al limitar los recursos destinados a satisfacer las necesidades que deben cubrirse y la priva de los medios imprescindibles para afrontar la vida con dignidad.

Esto resulta corroborado por lo manifestado por el fallido en oportunidad de presentar el pedido de propia quiebra en la que señaló que “se encontraba sufriendo un grave problema económico … a raíz de un divorcio conflictivo…”.

Sumado a ello, de la resolución verificatoria prevista por el art. 36 LCQ surge que los únicos acreedores verificados en la quiebra del Sr. F.A.A. son: el Banco Santander Rio S.A.; la Sra. C.E.M. y el Dr. Christian Belgrano (letrado patrocinante de la Sra. C.E.M).

Lo expuesto justificaría por sí solo la aplicación de las expresas normas previstas en la ley 26485. En virtud de las mismas correspondería reconocerle a la peticionante una respuesta oportuna y efectiva, que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte, un trato humanizado, evitando la revictimización, amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos (cfr. art. 16 ley 26.485).

Por ello cupo en el caso aplicar también las expresas disposiciones de la ley 26.485 que prevé medidas preventivas urgentes, que pueden ordenarse durante cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con los tipos y las modalidades de violencia (art. 26 y 27).

En tal contexto es preciso preservar la intangibilidad del crédito correspondiente –al hijo y a la peticionante– en orden a las exigencias de tales normas imperativas. Con ese propósito se propone conciliar la tutela de esa acreencia con las reglas propias de ese proceso concursal. La aludida intangibilidad que se predica respecto del crédito de la excónyuge significa que, por una parte, el concursado no podría, mediante la presentación en concurso preventivo –o quiebra como en el caso– disminuir la parte que se le hubo asignado a aquella en el convenio de liquidación de la sociedad conyugal homologado en el juicio de divorcio. Si tal cosa se admitiera, se avalaría un proceder contrario la buena fe (cfr. CNCom, Sala C, en autos “V.M.J. s/ concurso preventivo”, de fecha 28/09/2009).

Una interpretación en contrario –negándosele la efectiva protección del crédito–, vulneraria no solo la tutela efectiva de la mujer en situación de violencia de género, sino que además implicaría la violación de otros derechos fundamentales como el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, cuando en el caso correspondería aplicar “Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad” (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana), adoptada en el ámbito interno del Ministerio Público Fiscal mediante Resolución PGN 58/09 y en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, mediante suscripción de la Acordada de la CSJN 5/2009.

En virtud de las mismas deben adoptarse las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones. Asimismo, que debe prestarse una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna (regla 20).

Al respecto se ha dicho que “El poder judicial constituye la primera línea de defensa a nivel nacional para la protección de los derechos y las libertades individuales de las mujeres, y por ello la importancia de su respuesta efectiva ante violaciones de derechos humanos. Una respuesta judicial idónea resulta indispensable para que las mujeres víctimas de violencia cuenten con un recurso ante los hechos sufridos y que éstos no queden impunes. Cabe señalar que (…) la administración de la justicia comprende el poder judicial (todas sus instancias, tribunales y divisiones administrativas), … (CIDH, Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, 2007, Capítulo I, A, párrafo 6).

4.3. Además, cabe considerar que el hijo del fallido –G.F.– es una persona con discapacidad, y la tutela de sus derechos tiene rango constitucional, conforme a lo previsto por el art. 75 inc. 23 CN y la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. Al respecto se ha dicho que “La finalidad última de todo instrumento de protección a los Derechos Humanos, es la persona, y a ella le es inherente la vida; si se viola este derecho, los demás carecen de sentido. En el caso de las personas con discapacidad, este derecho cobra mayor importancia dado a que corresponde a un sector vulnerable en la sociedad, por lo que los Estados partes de la Convención se obligan a adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho a la vida en igualdad de condiciones. Para una persona con discapacidad este derecho dependerá en gran medida de las condiciones de gozo de que disponga” (Conf. Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad comentada disponible en https:// www.corteidh.or.cr/tablas/28147.pdf).

A mayor abundamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que “toda persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. No basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto del derecho, ya sea por su condición persona o por la situación específica en que se encuentre…” (Caso “Furlán Sebastián y familiares vs. Argentina. CIDH 21.08.2012”).

La incorporación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a los ordenamientos jurídicos nacionales entrañó para los mismos, la recepción de nuevos principios y valores, la asunción de correlativas obligaciones estatales frente a los individuos y frente a la comunidad internacional, y la inserción en sistemas supranacionales con competencia para controlar. Estas circunstancias repercuten en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales e infraconstitucionales. Es que pesa sobre los Estados la obligación de respetar, proteger y realizar los derechos humanos, comprendiendo esta última las obligaciones de facilitar y la de hacer efectivo directamente esos derechos cuando un individuo o grupo sea incapaz, por razones ajenas a su voluntad, de lograrlo por los medios a su alcance.

La dignidad intrínseca de la persona humana constituye el fundamento ontológico y definitivo de los derechos humanos. Estos responden a un orden que precede en el tiempo y supera en jerarquía al derecho positivo. La justicia social se inscribe entre los principales valores y objetivos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es la justicia en su más alta expresión, y consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todo y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consiguen o se tienden a alcanzar las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad. Constituye un medio para establecer la paz universal y un fin propio en sí mismo.

4.4. Asimismo, al respecto resultan de aplicación “Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad” (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana), en virtud de las cuales se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (art. 3).

Según surge de la exposición de motivos de ese instrumento internacional “El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de las personas en condiciones de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho”.

La Constitución y los instrumentos internacionales en cuanto reconocen derechos, lo hacen para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental (Fallos: 327:3677; 330:1989 y 335:452)”.

En este sentido nuestro Máximo Tribunal sostuvo con fecha 20/5/2014 en los autos “Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/ Taldelva SRL y otros s/ amparo”, que “la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes) y que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares” (Fallos: 337:611).

También se ha dicho que “…el derecho de los menores de edad, incapaces o con capacidad restringida, está sujeto a un régimen especial vertebrado en la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental o representación o asistencia especial asignada en el Código Civil y Comercial de la Nación sino, además, por los principios que dimanan de los tratados internacionales de naturaleza supralegal, de donde se desprende que tienen derecho a una protección especial, cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación jurídica” (Zavala, Gastón Protección Constitucional de la Vivienda Buenos Aires, Ad Hoc, 2023, pág. 471).

5. La resolución recurrida

Sentado el marco expuesto corresponde analizar la procedencia del recurso interpuesto.

En primer lugar, corresponde señalar que, si bien el inmueble cuya desafectación dispusiera el magistrado de grado resultaría un bien en principio excluido del desapoderamiento previsto en el art. 107 LCQ, corresponde al juez resolver las pretensiones del fallido que pudieran aumentar el acervo concursal y beneficiar a los acreedores, en tanto fueran admisibles en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de mantenerse la sentencia de grado mediante la desafectación se perjudicaría a un acreedor respecto al cual el régimen resultaba inoponible. Como resultado de ello se colocaría a un crédito comercial (como el del banco) en igual posición de cobro que la acreencia alimentaria de la mujer y su hijo. De este modo se le impondría a esta última un sacrificio desigual inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico, revictimizándolos nuevamente a través de un proceso concursal que claramente no los vio, no los consideró, ni los protegió.

Ello cuando, el Código Civil y Comercial de la Nación, por el contrario, los beneficia con la inoponibilidad (art. 249). De este modo, de mantenerse la resolución recurrida se permitiría burlar la inoponibilidad prevista expresamente por la norma a través de la desafectación.

De permitirse el cobro de la acreencia con carácter quirografario –como fuera postulado por el juez de grado–, se tornaría en letra muerta la especial tutela a las personas en situación de vulnerabilidad que la ley exige, en violación a la resolución que dispuso la inoponibilidad de la tutela frente al crédito de C.E.M. de carácter alimentario.

La administración de justicia no puede convalidar que CEM y su hijo queden relegados en su derecho alimentario por conductas del fallido. Así las cosas, de permitirse la desafectación solicitada se reeditaría la cuestión ya resuelta en las actuaciones el22/05/2023 cuando el tribunal declaró inoponible respecto de la acreedora CEM la afectación al régimen de bien de familia del inmueble perteneciente al fallido.

En este marco, el fallido se encontraría reeditando cuestiones ya resueltas que han adquirido el carácter de cosa juzgada.

Cabe recordar que la cosa juzgada es la irrevisibilidad de las resoluciones firmes dentro del mismo proceso (cosa juzgada formal) y en otros sobre el mismo objeto litigioso (cosa juzgada material) (Ymaz, Esteban, “La esencia de la cosa juzgada y otros ensayos”, Ed. Acayú, Buenos Aires, p. 4 y ss.).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y los fundamentos en que asientan tales asertos concierne a la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme, en los derechos de propiedad y defensa en juicio y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad señalada (Fallos: 199:466; 253:171; 258:220; 308:117).

El régimen de afectación de la vivienda no puede ser una herramienta para frustrar el goce de los derechos fundamentales ni para facilitar el ejercicio abusivo de los derechos, no pudiendo admitirse ello en los estrados judiciales.

El juez debe velar por evitar que se configure un supuesto de abuso del derecho en el proceso falencial. Ninguna duda cabe que solicitar la propia quiebra es lícito y que solicitar la desafectación del régimen de protección de la vivienda también es una facultad del Sr. F. Más cuando las circunstancias actuales legitiman un uso desviado de aquel que fue reconocido por el legislador al establecer el instituto, o cuando la aplicación de ciertas normas torna irrazonable el sistema, el juez debe intervenir para impedir que ello se consume (Dict. 1417/23 en autos “K. E. G. c/ K. N. M. y otro s/ ejecutivo” del 07/07/2023 con fallo coincidente de la Sala F del 25/10/2023.

Ello nos remite, en primer lugar, al concepto de abuso del derecho que brinda el art. 10 CCyCN. Ha explicado Josserand –primer autor que sistematizó la teoría de abuso del derecho–, que esa teoría nació como una reacción contra el liberalismo individualista.

Dice que cuando el legislador nos confiere una prerrogativa, no es para que hagamos de ella cualquier uso, ya que aquél ha tenido en vista un objetivo determinado. Toda institución –sigue diciendo– tiene un destino, que constituye su razón de ser y contra la cual no es ilícito levantarse; cada derecho está llamado a seguir una dirección determinada y no pueden los particulares cambiarla a su antojo en otra diferente (conf. Josserand, Louis “De l’esprit des droits et de leur relativité. (Théorie dite de l’abus des droits”), 2º ed., París, 1993, citado por Kemelmajer de Carlucci, Aída en “Código Civil y Leyes Complementarias”, dirigido por Belluscio, Augusto C, tomo 5 pág. 53).

Hay abuso de derecho cuando se lo ejerce contrariando el objeto de su institución, a su espíritu y a su finalidad; cuando se lo desvía del destino para el cual ha sido creado; cuando se contrarían los fines de su reconocimiento (v. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, Tomo II, pág. 165 y sgtes.).

También se ha considerado abusivo el ejercicio de un derecho que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (conf. Llambías, op. cit.).

La renuncia a la afectación no es abusiva en sí misma, deviene en abusiva si desde la administración de justicia no se reparan las consecuencias dañosas que importaría la aplicación en tanto desvirtuaría la inoponibilidad dispuesta en autos, conllevando la reedición de cuestiones ya resueltas y colocaría a CEM y GF en pie de igualdad con acreedores comerciales y le permitirían al fallido la reedición de cuestiones que ya adquirieron firmeza en el marco de la presente quiebra. Es de destacar que el fallido ha solicitado vender el bien desde el inicio de este proceso falencial, por lo que estas actitudes no pueden pasar desapercibidas para la administración de justicia.

Es por ello que considero que deben tomarse medidas para evitar que la desafectación solicitada por el fallido perjudique a su excónyuge y a su hijo, aunque ya no vivan con el fallido garantizándoles el cobro de su crédito verificado con la inoponibilidad expresamente prevista por la ley invocada.

Como consecuencia de todo lo expuesto, el Sr. F.A.A. no puede valerse de la renuncia a la protección –que es una facultad legítima normada en el CCCN– para disminuir el patrimonio con el cual deben abonarse los créditos alimentarios de su hijo, en tanto ello es contrario al orden público establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional como los reseñados en los párrafos precedentes.

En este marco, corresponde revocar la sentencia de grado en tanto la renuncia del fallido no puede afectar los derechos de su hijo ni la debida tutela del crédito alimentario de la Sra. CEM.

6. Protección a la intimidad

Cabe agregar a lo expuesto que en el presente dictamen se han individualizado los nombres de los sujetos involucrados sólo con iniciales (cfr. art. 16 de la ley 26.485 y al art. 22 ley 26.061). Se solicita a la Sala que, en igual sentido, se proceda a modificar la registración de los presentes autos en el sistema y se adopten las medidas necesarias a efectos de garantizar la confidencialidad de las actuaciones.

7. Formula reserva de Caso Federal.

Para el caso de que la sentencia a dictarse vulnere el derecho de propiedad (art. 14 y 17 Constitución Nacional), implique un menoscabo a los derechos de la persona con discapacidad, a los derechos de la mujer y al derecho de protección de la vivienda y la familia protegidos por el vasto plexo normativo nacional e internacional que reseñé en los párrafos anteriores (art. 75 inc. 22) y normas de orden público, formulo reserva para ocurrir por la vía extraordinaria federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

8. Por las razones expuestas, considero que corresponde revocar la resolución apelada con el alcance indicado en el presente dictamen. Buenos Aires, octubre de 2024.

Buenos Aires, 8 de julio de 2025

1º) La acreedora CEM, por su propio derecho, apeló el pronunciamiento de fs. 538 mediante el cual el Juez de primera instancia hizo lugar a la solicitud del fallido y autorizó la desafectación del inmueble de su propiedad del régimen de protección de la vivienda.

Su recurso de fs. 539 fue fundado mediante memorial de fs. 544/552, contestado en fs. 554/556 y fs. 558/559 por la sindicatura y por el fallido respectivamente.

2º) En prieta síntesis, la recurrente (acreedora verificada y excónyuge del fallido) se agravia por entender que: (a) el magistrado carece de legitimación para autorizar la desafectación de un bien no sujeto al desapoderamiento previsto en el art. 107 LCQ, (b) la autorización desnaturaliza la inoponibilidad que le fuera reconocida en fs. 409 y relega su derecho a cobrarse del inmueble, al colocarla en un pie de igualdad respecto de los restantes acreedores a los que la protección les resultaba oponible, (c) la única finalidad perseguida por el deudor es la de consumar un acto fraudulento en su perjuicio, afectando así sus posibilidades de cobro, y (d) resulta evidente que la solicitud de propia quiebra fue promovida por el fallido con el exclusivo propósito de entorpecer e impedirla percepción de los créditos provenientes de las obligaciones alimentarias a su cargo.

3º) La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 564/583, aconsejando revocar la decisión apelada.

4º) (a) Sabido es que no es lo mismo declarar la “inoponibilidad” de la constitución como bien de familia, que disponer la “desafectación” íntegra de tal protección. La primera comprende a ciertos acreedores en particular, mientras que la segunda implica la cancelación de la inscripción (art. 249, CCyC) y la extinción del derecho, de modo que la totalidad de los acreedores pueden embargar y ejecutar el bien (esta Sala, 14.5.2013, “Gornati, Adelina Nelly y otro c/ Martorelli, María Silvia s/ ejecutivo”; conf. Areán, Beatriz, Bien de familia, Buenos Aires, 2001, pág. 448, parágrafo 532 in fine; ver Kemelmajer de Carlucci, Aída, Protección jurídica de la vivienda familiar, Buenos Aires, 1995, p. 87 y ss.).

Ahora bien: el caso que nos ocupa no es lineal y requiere una solución circunstanciada y apropiada a las particulares constancias de la causa y los derechos involucrados, puesto que el núcleo de la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada concierne a los efectos que cabe reconocer a la desafectación, a solicitud del constituyente fallido, frente a la inoponibilidad declarada respecto de un acreedor de causa anterior a esa afectación.

(b) Como puede advertirse, el magistrado a quo ordenó, a pedido del deudor conforme lo previsto por el art. 255, inc. a, CCyC, la desafectación del inmueble inscripto como bien de familia, y aclaró que, si bien no desconocía la facultad de la acreedora, señora CEM, de ejecutar el inmueble aun cuando se encontrara afectado al régimen mencionado –en virtud de la inoponibilidad declarada a fs. 409–, ello no implicaba, per se, que el fallido se encontrara impedido de ejercer el derecho que le asistía sobre un bien de su propiedad, el cual no se encontraba sujeto a desapoderamiento. Y agregó que, si la protección de la vivienda instituida en el Código Civil y Comercial de la Nación revestía el carácter de voluntaria, resultaba entonces lógico que también lo fuera su desafectación.

(c) En este sentido, corresponde recordar que, una vez producida la desafectación del bien, las obligaciones contraídas por el constituyente con anterioridad y las surgidas durante el período de afectación (a fortiori, las deudas posteriores a la desafectación) pueden hacerse efectivas sobre el inmueble, que se torna embargable, ejecutable y prescriptible (conf. Mariani de Vidal, M., Curso de Derechos Reales, Buenos Aires, 1993, t. 2, p. 87).

En ese sentido la desafectación en la quiebra a instancias del constituyente (art. 255 CCyC) conlleva la cancelación de la afectación, beneficiando a todos los acreedores del proceso concursal; dicho de otro modo, una vez desafectado, todos los acreedores, anteriores y posteriores, podrán cobrar del producido del bien, consecuencia que no opera en la inoponibilidad (en similar sentido, Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Santa Fe, 2014, t. 1, p. 837).

(d) Ahora bien: el principio general, que constituye el corazón del sistema de protección de la vivienda que implica este régimen, indica que el inmueble afectado es insusceptible de ejecución y de embargo por las deudas que contraiga su titular, aun en caso de concurso o quiebra e independientemente de cuál sea la causa de la obligación, si esta es posterior a la afectación.

Así establece el art. 249, CCyC, que los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que lo constituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea en subasta judicial, sea esta ordenada en ejecución individual o colectiva.

Se determina así que, si el bien se subasta y queda remanente, este se entrega al propietario del inmueble (conf. Rivera J. y Medina G., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2014, t.1, p.557).

(e) En el caso no caben dudas de que el inmueble se encuentra excluido del desapoderamiento previsto en el art. 107, LCQ, y que la desafectación voluntaria de la protección de la vivienda permitiría aumentar el activo concursal en beneficio de la totalidad de los acreedores verificados o declarados admisibles.

Sin embargo, la desafectación pretendida por el deudor y autorizada mediante el pronunciamiento recurrido, en modo alguno puede desatender la inoponibilidad de la inscripción decidida a favor de la recurrente en fs. 409.

Es que lo contrario implicaría que el bien ingrese a la quiebra para su liquidación beneficiando a todos los acreedores del proceso concursal por igual, soslayando el derecho ya reconocido a la señora CEM acreedora de causa anterior a esa afectación.

En consonancia con lo señalado, resulta que el inmueble solo podrá ser liquidado para satisfacer íntegramente la acreencia de la recurrente cuyo origen anterior a la fecha de inscripción como bien de familia fuere conocido mediante resolución firme (fs. 409).

(f) Consecuentemente, la cuestión referente a la desafectación voluntaria del inmueble por el fallido, solo adquirirá vigencia en el caso que exista un remanente una vez satisfecho el crédito mencionado, hipótesis que, a la fecha, se presenta como meramente conjetural.

En otras palabras, el planteo solo adquirirá entidad si efectivamente se configura aquel escenario, que en la actualidad resulta claramente incierto; lo cual revela que corresponde revocar el pronunciamiento recurrido por prematuro.

5º) Por los fundamentos que anteceden, y habiendo dictaminado la Representante del Ministerio Público Fiscal, se resuelve:

Revocar la decisión de fs. 538.

Las costas se distribuyen en el orden causado dada la forma en que se resuelve la cuestión.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 24/2013 y 10/2025), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen.

Firman únicamente los suscriptos en atención a encontrarse vacante la vocalía nº 12 (RJN art. 109). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Prosec.: Mariana Grandi).

Gausbi S.A.S. c. Aniva S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio de dos mil veinticinco reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en los autos “GAUSBI S.A.S. C/ ANIVA S.A. S/ ORDINARIO”, registro nº 8836/2022, procedente del Juzgado nº 12 del fuero (secretaría nº 23) en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vasallo.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el señor Juez de Cámara, doctor Pablo D. Heredia dijo:

1º) Gausbi S.A.S. promovió la presente demanda contra Aniva S.A. reclamando el cobro de $ 749.006,94, en concepto de facturas que alegó impagas y emitidas por la venta de ciertos insumos médicos, con más intereses y las costas del juicio.

La demandada resistió la acción, solicitando el rechazo de la demanda sobre la exclusiva base de negar los hechos invocados por la actora, sin dar su propia versión de ellos.

2º) La sentencia de primera instancia –dictada el 8/11/2024– admitió la demanda y, en consecuencia, condenó a Aniva S.A. a pagar a su adversaria el capital reclamado en el escrito de inicio, incrementado con intereses calculados a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, y las costas del juicio.

Contra tal pronunciamiento interpuso recurso de apelación la demandada, quien expresó sus agravios mediante un escrito que presentó el día 5/2/2025, cuyo traslado fue resistido por la actora el 24/2/2025.

3º) Ante todo, propondré el rechazo de lo pretendido por la actora en su contestación de agravios en orden a que se declare desierto el recurso de la demandada por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art. 265 del Código Procesal (punto II).

Así lo postulo pues, desde una perspectiva amplia, acorde con el derecho de defensa en juicio, dicho recurso no incurre palmariamente en el vicio de no constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado, por lo que lo analizaré según su propio mérito.

4º) La demandada sigue negando en su apelación ser deudora con relación a las facturas reclamadas en la demanda, sosteniendo que no las recibió y que no corresponden a prestación alguna de parte de la actora.

No asiste razón a la recurrente.

Veamos.

(a) En el sub lite fueron reclamados los importes correspondientes a dieciocho facturas electrónicas (nº 94, 100, 103, 105, 111, 113, 118, 121, 123, 126, 128, 130, 132, 134, 138, 146, 150 y 151), emitidas en concepto de venta de insumos médicos entre los meses de abril y julio de 2021.

(b) Pues bien, tiene decidido esta alzada mercantil que la “entrega” de facturas electrónicas a través de una cuenta de correo electrónico, requiere una específica acreditación mediante peritaje informático, si la recepción es negada (conf. CNCom., Sala D, 17/12/2019, “Sersat S.A. c/ Send TV S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 26/5/2020, “Angostura Appart S.R.L. c/ Dietrich S.A. y otro s/ ordinario”).

En efecto, la “entrega” de la factura electrónica por vía remota supone dos momentos: la salida del correspondiente correo electrónico del servidor propio, y la llegada o recepción de él a la cuenta o servidor ajeno (correo saliente y entrante, respectivamente). Ambos extremos, integrantes de un mismo acto, tienen que ser probados por quien reclama la factura (art. 377 del Código Procesal), con la diferencia que el correo saliente debe inexorablemente acreditarse con prueba pericial informática sobre los registros del servidor de quien dijo haber enviado la factura, en tanto que la recepción de dicho correo en el servidor del destinatario puede presumirse si este último no exhibe los registros de entrada de correos electrónicos. Es decir que esta última presunción tiene cabida en la medida que se pruebe, como prius, la existencia de un correo saliente dirigido a la atribuida deudora de la factura con copia de tal instrumento (conf. CNCom., Sala D, 11/8/2020, “Gestión Logística y Distribución S.A. c/ Metanoia EQ S.A. s/ ordinario”).

En el caso, la prueba informática fue producida sobre el sistema de la actora. Permitió ella constatar el envío de dieciocho correos electrónicos, remitidos desde la casilla institucional info@gaussbio.com, cada uno con su correspondiente factura adjunta, dirigidos a la dirección “marcelo.nunez@grupobasa.com.ar”, durante los meses indicados (ver informe del perito informático, Anexos 3 a 21, presentado el 3/4/2023, fs. 74/76).

En cambio, la pericia no pudo completarse sobre el sistema informático de la demandada, ya que sus representantes se negaron a permitir su verificación técnica, argumentando que no se había precisado cuál era la casilla de correo a examinar (v. acta del 18/5/2023 y fs. 107/110). Sin embargo, esa objeción no luce atendible frente al detalle de la casilla involucrada que ya constaba en el informe pericial anterior, utilizada como destino en los correos enviados por la actora (fs. 74/76). La falta de colaboración por parte de la demandada, pese a haber sido intimada a poner a disposición los registros vinculados a tales comunicaciones, constituye un incumplimiento de su carga procesal y autoriza a tener por ciertos los hechos cuya constatación se vio frustrada por su propia conducta (arg. art. 388 del Código Procesal).

A ello se suma que la dirección electrónica receptora (“marcelo.nunez@grupobasa.com.ar”), pertenece a una persona humana vinculada a la red o Grupo BASA, que es una rama empresarial del conocido Grupo Olmos (véase “www.grupoolmos.com.ar”), a la que no es ajena la demandada Aniva S.A., como lo corrobora la lectura del poder acompañado en la demanda, que evidencia esa vinculación al punto de tener casi todas las empresas allí mencionadas domicilio en la calle Alsina … de la CABA; y a la que tampoco es ajena el Policlínico Central UOM (véase “https://redbasa.com.ar/policlinico-central/”) que, como se verá, recibió los remitos correspondientes a las facturas de que se trata.

En tales condiciones, la negativa genérica de la demandada no puede prevalecer frente a los indicados elementos objetivos de convicción.

Dicho con otras palabras, la prueba pericial informática cumplida sobre el servidor de la actora, unida a la negativa de la demandada a exhibir sus registros (art. 388 del Código Procesal) y lo demás expuesto en el párrafo anterior, avala el envío y la consecuente recepción de las facturas electrónicas reclamadas.

(c) Establecido de tal manera que las dieciocho facturas objeto de la demanda tuvieron debida recepción por Aniva S.A., cabe hacer jugar lo dispuesto por el art. 1145, CCyC, tanto más si se pondera que, de otro lado, existe suficiente prueba de que cada una de tales facturas tiene correlato en prestaciones debidamente cumplidas.

En efecto, los remitos acompañados por la actora –todos ellos firmados, con sello aclaratorio en casi todos los casos– dan cuenta de la entrega efectiva de los insumos médicos allí consignados. Esta documentación fue ratificada por la declaración testimonial de F. A. A., quien señaló desempeñarse en el área de farmacia interna del Sanatorio UOM (Policlínico Central UOM) y reconoció haber suscripto, en tal carácter, once de tales remitos. Asimismo, indicó que los restantes habrían sido firmados por otras personas que también prestaban funciones en dicho establecimiento al momento de los hechos (v. acta de audiencia del 19/4/2023).

Frente a ello, si la demandada consideraba que dichas personas no estaban autorizadas para recibir mercadería en su nombre, debió así acreditarlo (conf. CNCom., Sala C, 20/11/1992, “Cargill SA c/ Rey Leyes, Ceferino s/ ordinario”; íd., Sala D, 20/11/2006, “Equifarma S.A. c/ DisFar-Mar S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 7/3/2007, “Luna Eduardo c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ordinario”), lo que no ocurrió.

(d) A esta altura, corresponde observar que las dieciocho facturas referidas (no observadas en los términos del citado art. 1145, CCyC), amén de correspondientes todas a prestaciones cumplidas por la actora, no se encuentran canceladas.

Así resulta del peritaje contable realizado sobre los libros de la actora, cuyos asientos no fueron desmentidos por los libros de la demandada, en cuanto se constató que estaban atrasados o carentes de anotaciones relevantes al período en cuestión (v. informe del 11/5/2024), por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 330, tercer párrafo, CCyC.

En tal sentido, la completa ausencia de asientos en los libros de la demandada podrían estar dando cuenta incluso de un propósito de defraudar (conf. Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1965, t. II, p. 112), idea que es compatible con la inexplicable cerril negativa mostrada por dicha parte no sólo respecto de su condición de deudora sino, más grave aún, respecto del vínculo contractual que la unió con la actora; cerril negativa que ha quedado totalmente desacreditada con la prueba rendida.

(e) Así las cosas, como se adelantó, ninguna razón lleva la recurrente en su primer agravio.

5º) Cuestionó también la apelante la tasa de interés que el magistrado de la anterior instancia dispuso como aplicable al capital de condena relativo al monto de las facturas reclamadas, así como la fecha fijada para el inicio del cómputo de tales accesorios.

Ninguna de las críticas resulta atendible.

Cabe recordar que el juez a quo aplicó la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (tasa activa), sin capitalizar, computada desde la fecha en que la actora intimó fehacientemente el pago de su crédito mediante carta documento (4/10/2021).

La utilización de tal tasa de interés en la modalidad no capitalizable se ajusta a la jurisprudencia plenaria de esta Cámara de apelaciones (conf. CNCom., en pleno, 27/10/1994, “S.A. La Razón”, y CNCom., en pleno, 25/8/2003, “Calle Guevara”), y es la concordantemente aplicada por otros tribunales (conf. CSJN, 22/12/1994, “Noemí, Luján Brescia c/ Prov. Buenos Aiers”, Fallos 317:1921, consid. 29; CNCiv., 20/4/1999, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”), por lo que no merece reproche.

La ley 24.283 –cuya aplicación se reclama en el memorial– carece de relación directa e inmediata con la situación planteada. Esa ley tiene operatividad únicamente cuando el valor de la cosa, bien o prestación adeudada resulta de cálculos realizados sobre la base de algún mecanismo de actualización, pues su finalidad es evitar que la utilización de “mecanismos automáticos indexatorios” alteren la equivalencia entre las prestaciones generando un enriquecimiento sin causa para el acreedor (CSJN, Fallos 322:696; 323:1001; 323:3223; Alterini, A., Aproximaciones a la nueva ley 24.283, LL 1994-C, p. 717; Mosset Iturraspe, J., Límites a la indexación – ley 24.283, Santa Fe, 1995, p. 85). De tal suerte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que corresponde rechazar la aplicación de la ley 24.283, si la cuenta final que se obtiene no es la resultante de aplicar mecanismos de actualización de la deuda sino consecuencia inevitable del retardo en el que incurrió el deudor (CSJN, Fallos 324:1956). Tal el caso de autos, en el que el incremento de la deuda responde a la incidencia de los intereses moratorios, fijados en los términos del art. 768, inc. “c”, CCyC.

Por otra parte, no proponiendo la expresión de agravios cuenta alguna demostrativa de la alegada exorbitancia de los accesorios, corresponde propiciar el mantenimiento de lo decidido por el juez a quo.

A su turno, tampoco resulta atendible la crítica referida a la fecha a partir de la cual se ordenó el devengo de los intereses. La recurrente sostiene que el magistrado habría dispuesto su cómputo desde el vencimiento individual de cada factura, cuando en realidad lo fijó desde la intimación fehaciente de pago cursada por la actora mediante carta documento (4/10/2021). Y si bien en la demanda se había solicitado la aplicación de intereses desde la fecha de emisión de cada uno de los instrumentos reclamados, lo cierto es que esa pretensión no fue acogida en la sentencia recurrida y la actora no dedujo recurso alguno al respecto. En consecuencia, dicho aspecto ha quedado firme y fuera del ámbito de revisión de esta alzada.

6º) Por lo expuesto y sin que sea necesario seguir abundando en más razones o contestando otros argumentos, ya que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos los que planteen, sino solamente atender a aquellos que se estimen conducentes para la correcta composición del litigio (CSJN, Fallos 258:304; 278:271; 287:230; 294:466; etc.), propongo al acuerdo rechazar la apelación en examen con costas a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Así voto.

El señor Juez de Cámara doctor Gerardo Vassallo adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Rechazar la apelación intentada por la demandada.

II. Imponer las costas de alzada a la demandada.

III. Diferir la regulación de los honorarios profesionales por las tareas cumplidas ante esta alzada, para después de que sean fijados los de la instancia anterior.

IV. Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 24/2013 y 10/2025) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, remítase la causa en su soporte digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (art. 109, RJN). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).

S., A. y otro c. M., R. O. s/ejecutivo

Buenos Aires, 8 de julio de 2025

Y Vistos:

1.) Apeló la actora el pronunciamiento de fd. 103/104 y aclaratoria de fd. 108, en donde el juez a quo rechazó la excepción de pago documentado que opusiera la accionada y sentenció la causa de trance y remate llevando adelante la ejecución en su contra por la suma del capital reclamado en la demanda (U$S 304.564), con más los intereses desde la fecha de mora –30.12.2020– hasta el efectivo pago, a la tasa del 6% anual, aplicando, además, una multa en los términos del art. 551 CPCCN equivalente al 10% del importe de la deuda.

Los incontestados fundamentos obran desarrollados a fd. 113/116.

2.) Se quejó el recurrente, en primer lugar, de la tasa de interés fijada por el a quo, por considerarla arbitraria e insuficiente, pidiendo su elevación a una tasa del 15% anual por ser ésta la más adecuada para resarcir el paso del tiempo.

Por otro lado, se agravió de la multa fijada por el magistrado en los términos del art. 551 CPCCN por considerarla también exigua.

Sostuvo que el recibo falso –oportunamente desconocido por su parte– adjuntado por la demandada para intentar dar respaldo a una excepción y la consiguiente inactividad que conllevó a la negligencia de la prueba pericial caligráfica ordenada, revelaba una inconducta procesal que merecería ser sancionada con el máximo de la multa prevista en el art. 551 CPCCN.

Asimismo, remarcó que el comportamiento de la accionada motivó la apertura a prueba de las presentes actuaciones, demorándose injustificadamente el trámite con maniobras que traducían objetivamente ánimos dilatorios.

3.) En autos, A. S., persiguió del ejecutado R. O. M. el cobro de un pagaré por la suma de U$S 304.564, que no fue abonado a su vencimiento (fd. 2/3).

Practicada la diligencia de intimación de pago, la accionada se presentó e interpuso excepción de pago documentado con base en el recibo acompañado a fd. 48. Asimismo, brindó una explicación del vínculo habido entre las partes y ofreció prueba pericial caligráfica (fd. 47/50).

Conferido el traslado en rigor, la actora a fd. 82/83 solicitó el rechazo del planteo defensivo, desconociendo la autenticidad y firma del recibo aportado por su contraria. Asimismo, se opuso a la producción de la prueba pericial caligráfica ofrecida por la ejecutada, al considerar que ello tenía un claro propósito dilatorio.

En ese marco, a fd. 86/87, el magistrado de grado ordenó abrir la causa a prueba para su producción, designando un peritó calígrafo al efecto.

Sin embargo, ante la falta de impulso de dicha prueba, a fd. 98 el a quo declaró la negligencia probatoria del ejecutado y dictó –a fd. 103/104– sentencia de trance y remate ordenando llevar adelante la ejecución hasta hacer integro pago del capital reclamado.

4.) En primer lugar, respecto de la tasa de interés fijada por el juez a quo en la sentencia, tiene dicho esta Sala que, tratándose, como ocurre en la especie, de una deuda contraída en moneda extranjera de valor constante, ella lleva ínsita una cláusula de estabilización. En este marco, la tasa de interés aplicable a operaciones de este tipo no debe sino contemplar un interés “puro”, sólo retributivo del valor del dinero y compensatorio de su privación (“Banegas María Laura c/ Vava, Pablo s/ ejecutivo” COM 23920/2014, del 03/11/15; “Marzocchi Carlos Alberto c/ Campiño Oscar Antonio y Otro s/ Ejec.” del COM 2510/2014, del 29/09/2015).

Sobre tales premisas, cabe señalar que este Tribunal comparte la línea jurisprudencial que estima pertinente utilizar la tasa del 6% anual, no capitalizable, en casos como el que nos ocupa, en donde no existió pacto de interés alguno, por lo que habrá de mantenerse pues, lo resuelto en la anterior instancia y, en concordancia con ello, se rechazará el remedio deducido en lo que toca a este aspecto del fallo (CNCom, Sala A, “Lizza María del Carmen c/ Morazzani, José Antonio y otro s/ Ejecutivo”, 28.04.2025).

5.) En este contexto, cabe ahora analizar la queja esgrimida respecto de la multa impuesta en los términos del art. 551, segundo párrafo, CPCCN, equivalente al 10% del monto adeudado, por haber considerado la juez de grado que la actividad del demandado demoró injustificadamente el trámite con maniobras que traducirían objetivamente ánimos dilatorios.

En primer lugar, cabe señalar que la malicia es el propósito obstruccionista y dilatorio evidenciado por las articulaciones efectuadas por la parte (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 18.05.10, “Business and Travel SRL c/ Lesami SA s/ Ordinario”; íd, 28.09.06, in re “Maugeri Felipe s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (Banco Credicoop Ltdo.)”; en igual sentido, Sala B, 05.07.93, in re “Marino, Alberto c/ Mattina Hnos. SACIAN”; entre otros).

Destácase, que ya ha sido anteriormente sostenido por esta Sala que, cuando so color de la defensa de los derechos se perturba el normal desenvolvimiento de las actuaciones mediante presentaciones contradictorias y manifiestamente improcedentes, el asunto debe ser encuadrado en las previsiones del art. 551 CPCC (esta CNCom, esta Sala A, 17.09.10, “Wapñarsky Bernardo c/ Farkowicz Ezequiel s/ Ejecutivo”).

Dicho ello, debe apuntarse que la inconducta procesal basada en el art. 551 del citado ordenamiento legal, se aplica en el supuesto de que la sentencia de remate determine que se lleve la ejecución adelante, “al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustamente el trámite”, a quien se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el cinco (5%) y el treinta (30%) por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento”.

Ello así pues, toda facultad procesal, incluso la de defensa, debe ejercerse de manera compatible con la vigencia de ciertos principios éticos (regla moral) de los cuales deriva el deber de las partes de comportarse con lealtad, probidad y buena fe, y de ello la consecuente facultad que incumbe a los jueces para sancionar todo acto contrario a ese deber (art. 34, inc. 5º, apartado d, CPCC). Sobre el particular, cabe señalar que los poderes del órgano judicial incluyen la represión de cualquier conducta que implique transgresión al deber de lealtad y probidad, aun cuando no exista una norma expresa, que prevea una sanción determinada, ya que la norma procesal antes citada, faculta a los jueces y tribunales para sancionar todo acto contrario al referido deber (Palacio Lino E., ob. cit., Tº III, p. 52 y ss.; Colombo, “Inconducta Procesal: temeridad y malicia”, en RADP, 1968, Nº 1, p. 15).

Ahora bien, de la reseña efectuada en el considerando 3.) de la presente se desprende que en el caso se ha configurado una dilación injustificada del trámite del proceso que solo puede ser atribuida a la conducta procesal del accionado, por lo que no estando controvertida la imposición de la multa por este último, no se advierten óbices a su imposición.

Sentado ello, en cuanto al monto de la multa, teniendo en consideración las sumas involucradas en autos, así como el tiempo en que se demoró la causa por la excepción planteada, se aprecia adecuado el porcentual aplicado en la instancia de grado (10%), por lo que no cabe elevarlo como pretende el actor, rechazando su agravio en tal sentido.

6.) Conforme lo señalado con precedencia, esta Sala resuelve:

Desestimar los recursos de la parte actora y, por ende, confirmar los pronunciamientos apelados, en lo que deciden y fueron materia de agravio.

Notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.

Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María Verónica Balbi).