T., H. O. c. Interacción ART y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de julio de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “T., H. O c/ INTERACCION ART y otros s/ daños y perjuicios”,
respecto de la sentencia dictada en autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia – Gabriel G. Rolleri – Juan M. Converset.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida i) rechazó las defensas de prescripción liberatoria y falta de legitimación pasiva opuestas por la codemandada “Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A.”; ii) rechazó la demanda interpuesta contra “Centro de Medicina Integral S.R.L.” y “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.”; iii) admitió parcialmente la demanda deducida con los alcances indicados en los considerandos y, en consecuencia, condenó a “Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A.” y a J. J. S. a abonar al actor, dentro de los diez días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $6.520.000 (seis millones quinientos veinte mil pesos), con más las costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.
Firme el llamamiento de autos, han quedado los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Promueve H. O. T. demanda por daños y perjuicios por mala praxis médica contra “Interacción ART, Clínica López (Centro de Medicina Integral)” y J. J. S.
Explica, que con fecha 5 de junio de 1999, sufrió una caída que le produjo dolores en el brazo y la pierna cuando se encontraba trabajando para la empresa “Alpesca S.A.” en la bodega de un barco, a raíz de la cual fue atendido por prestadores de la ART que consideraron que padecía de un desgarro muscular y le indicaron un tratamiento fisiokinésico durante diez días. Que, como el dolor persistía continuó con más sesiones de kinesiología a raíz de la indicación de otro médico de la ART, y que, al no obtener resultado, fue derivado a un neurocirujano que le diagnosticó hernias de disco 1.4, 1.5 y 1.5 SI, y le prescribió una intervención quirúrgica. Que, fue intervenido quirúrgicamente por el codemandado S. el 13 de agosto de 1999 y que según el protocolo quirúrgico remitido por el referido profesional, le habrían liberado la cuarta y quinta raíz. Que, continuó sin mejorar y, en septiembre de 1999, la Comisión Médica 19 expresó que padecía de una hernia discal posterolateral izquierda 1,4 y 1,5, operada con importante repercusión funcional y dificultad para realizar tareas y que, al regresar a Puerto Madryn y consultar con el Dr. B., éste le ordenó otra resonancia magnética de la que resulta que, en la intervención quirúrgica efectuada por el codemandado S., le fue reparada la hernia discal del espacio L4 L5, pero no fue liberada la hernia discal L5 S1, habiéndose en cambio abordado quirúrgicamente el espacio que no estaba dañado. Que, luego de solicitar nuevamente la intervención de la Comisión Médica nro. 19, ésta dictaminó que presenta hernia de disco postero lateral izquierda L4 L5, originada a consecuencia de accidente de trabajo, determinando una incapacidad permanente, parcial y definitiva.
Precisa, que tal incapacidad fue calculada en un 18,20 % de la total. Que, posteriormente a ello, el Cuerpo Médico Forense verificó que el actor presenta una hernia discal a nivel 1.5 SI, así como hernia discal a nivel L4 L5, “a pesar de que los partes quirúrgicos indicaban que el disco fue extirpado, la injuria quirúrgica al espacio L3 L4, que previo a la cirugía practicada por el codemandado S., estaba sano”.
Refiere, que los diagnósticos recibidos y la incapacidad calculada que en agosto de 2003 era, según refiere, de un 29,60 % de la total, con nexo de causalidad con el accidente sufrido. Que, padece actualmente de un importante daño en la columna que le imposibilitó trabajar en su profesión y repercutió profundamente en su vida personal, familiar y de relación.
Explicita, el actor que el codemandado S. incurrió en mala praxis médica interviniendo los discos no afectados, lo que le ocasionó un agravamiento de sus lesiones y la necesidad de someterse a otras dos cirugías.
A fs. 52/63 se presenta “Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción S.A.” a contestar demanda.
Opone excepción de prescripción argumentando que transcurrió en exceso el plazo bianual que la ley prevé; de cosa juzgada a su respecto por los argumentos que expresa; y de falta de legitimación pasiva, más allá de admitir la existencia de un contrato de afiliación con la cobertura de la ley 24.557 con la ex empleadora del actor, sosteniendo que el reclamo que la parte actora realiza excede de los alcances y límites de la cobertura emergente del contrato asegurativo, que no incluye responsabilidad civil.
Manifiesta, que es una compañía aseguradora de riesgos del trabajo que desarrolla sus actividades en el marco de la ley 24.557 y que, en ese contexto, le otorgó al actor la debida asistencia, que incluyó las prestaciones médicas bajo estrictas normas de calidad. Que, la relación contractual de su parte fue exclusivamente con el empleador del actor y no con este último, que se equivoca en pretender aplicarle las disposiciones del derecho común por fuera de las que establece la ley 24.557.
A fs.65/75 se presenta “Centro de Medicina Integral S.R.L. a contestar demanda.
Expresa, que el vínculo con el codemandado S. lo estableció exclusivamente el actor sin la intervención de su parte, que, en su calidad de prestadora de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, se limitó a facilitar el ámbito en el que el actor efectuó las consultas con el médico demandado y en el que éste llevó a cabo el acto quirúrgico que se cuestiona. Que, no se atribuye responsabilidad a su parte.
Explica, que la patología degenerativa de la columna que presenta el actor es un problema médico muy frecuente, y que la intervención quirúrgica realizada es la que se aconseja, aunque falla entre un 10% y un 40% de los casos. Que, su parte no tuvo intervención alguna en la selección del médico interviniente, tratándose de un sanatorio “abierto” que proporciona sus instalaciones a cualquier médico que allí concurra.
Niega, de todos modos, que haya existido en el caso mala praxis médica, atribuyendo el resultado dañoso a un riesgo propio de la medicina, además de señalar que el nexo causal con dicho daño no es con una supuesta mala praxis médica sino con el accidente laboral sufrido por el actor.
A fs.142/143 se presenta “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.” a contestar la citación en garantía.
Admite la existencia de un contrato de seguro vigente a la fecha de los hechos de autos con el codemandado “Centro de Medicina Integral S.R.L.” y señala las condiciones de la póliza.
Adhiere en un todo a la contestación de demanda hecha por su asegurada.
A fs. 150 se declaró rebelde al codemandado J. J. S.
II. La decisión recurrida
Para decidir del modo en que lo hizo, el magistrado de grado trató liminarmente las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas por la ART, las cuales desestimó. Estableció, que el actor invoca como fundamento de su pretensión resarcitoria la producción de un daño con motivo de la intervención quirúrgica realizada por el codemandado S. demandando a la ART que le brindó la atención médica en cuestión en cumplimiento de las prestaciones de la LRT por tratarse de una situación originada en un accidente laboral y a la institución sanatorial en la que la intervención quirúrgica fue realizada. Que, el hecho no es negado por los distintos accionados, más allá de que algunos de ellos cuestionan la responsabilidad que se les atribuye. Sostuvo, que en el caso de autos se da un supuesto especial, pues la atención médica formó parte de las prestaciones en especie a las que se hallaba obligada la ART “Interacción” en virtud de las disposiciones de la ley 24.557 y del contrato de seguro celebrado entre dicha aseguradora y la que entonces era la empleadora del actor, por darse un supuesto de tratamiento de las consecuencias derivadas de un accidente laboral, tal como lo señalan todas las partes, no siendo estos hechos controvertidos. Que, pesaba entonces sobre la codemandada “Interacción” una obligación derivada de la propia ley, tratándose de un supuesto de responsabilidad obligacional (o, a veces, mal llamada “contractual” por oposición a la “extracontractual”). Que, en el caso la prestación legal de la ART codemandada fue brindada a través del codemandado S., cirujano que realizó la intervención quirúrgica, por lo que la demostración de la culpa del nombrado –y por ende de su responsabilidad civil– lleva también como consecuencia la responsabilidad de la primera. Dijo, que no halla en cambio que en la especie exista un factor de atribución de responsabilidad con relación a la codemandada “Centro de Medicina Integral S.R.L.” pues cuando el acto de mala praxis médica se encuadra en el marco de un contrato con una obra social, debe partirse de que la relación contractual entre el paciente y las instituciones médicas y/o empresas de medicina prepaga y/o obras sociales, constituye una relación de consumo, con los alcances de la Ley 24.240 de Defensa de Consumidor (y modificatorias). Que, no existía una relación contractual ni de consumo del actor con relación a dicha ART como sucede con los afiliados a las obras sociales o empresas de medicina prepaga, en tanto la asegurada era su empleadora, siendo él el beneficiario del seguro. Que, tampoco resulta aplicable a su entender la ley de defensa del consumidor por lo que cae toda la argumentación elaborada. Que, tampoco existía una relación contractual entre el médico cirujano y la clínica en la que realizó la intervención quirúrgica, no tratándose de un dependiente de ella. Valoró, al efecto la declaración del testigo E. y la pericia médica para atribuir causalmente el agravamiento de la incapacidad proveniente de un obrar culposo del cirujano que equivocó el espacio que debía intervenir quirúrgicamente y que no fue indemnizado por la ART. Por todo lo expuesto, consideró a J. J. S. y a “Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A.” civilmente responsables de las consecuencias dañosas del hecho.
III. El recurso
La parte actora presenta sus quejas el 17/2/2025. Se agravia pues se rechaza la demanda respecto de “Centro de Medicina Integral S.R.L.” y de su aseguradora. Que, tanto el profesional como la clínica son responsables por el hecho dañoso de autos por cuanto en la cirugía no sólo intervino el Dr. S. como cirujano, sino que el mismo fue asistido por un equipo conformado por otros profesionales y auxiliares pertenecientes a la clínica. Que, el error en el acto quirúrgico que el perito médico indica como ocurrido no sólo se produce a consecuencia del obrar médico, dado que en forma previa a iniciarse una cirugía, todo el equipo (anestesiólogos, asistentes quirúrgicos, instrumentadores quirúrgicos, enfermeros) tiene la responsabilidad de verificar y cumplir los protocolos del caso, encuadrados en el principio de “seguridad del paciente”, precisamente para evitar errores, ya sea preparando “check lists”, verificando la zona puntual de la lesión a intervenir y asistiendo al cirujano a lo largo de la operación. Que, en el caso de autos existió una falla del médico cirujano y de todo el equipo perteneciente a la clínica demandada, que en ningún momento advirtieron el error que estaban cometiendo, lo que se hubiera evitado de haberse podido constatar mediante imágenes u otros métodos, la zona precisa en la que se encontraba la lesión a reparar. Se agravia pues el anterior sentenciante estableció la indemnización por daño físico calculando ingresos sobre el salario mínimo hasta la edad jubilatoria aplicando una tasa de descuento del 6% anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo. Que, el cálculo resulta erróneo, en tanto el actor al sufrir el daño contaba con 38 años y siendo la edad jubilatoria 65, le quedarían 27 años de vida laboral útil, o sea 324 meses, que ascenderían a $ 65.797.200, ello sin tener en cuenta los incrementos salariales que podría haber percibido y sin tener en cuenta los intereses, que en forma alguna podrían considerarse como procedentes en el 6% anual, en un contexto inflacionario como el que ha padecido el país desde el inicio de las actuaciones. Que, el cálculo efectuado en la sentencia resulta arbitrario y violatorio de los derechos constitucionales dado que establece un valor mínimo como base de cálculo y le aplica un interés que no guarda relación con ninguna tasa vigente. Se agravia del monto otorgado por “gastos de traslado, médicos y de farmacia) y daño moral. Se queja de la ausencia de intereses por cuanto no fueron solicitados en la demanda no obstante lo cual deben contemplarse a fin de que la indemnización resulte integral. El traslado fue contestado por la demandada “Centro Médico Integral S.R.L.” y por la citada en garantía “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.” el 9/3/2025.
IV. La solución
a) Encuadre legal
El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En consecuencia, corresponde verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así por ej., si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015, en Revista La Ley del 2 de junio de 2015).
En el supuesto de autos, si bien se trata de la reparación de daños producidos en ocasión de un contrato de prestaciones médicas, se arriba a idéntica solución ya que los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (ars.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derechos u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente en el momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELI, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, en Revista La Ley, del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.
b) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene el quejoso.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 José Obrero”, ídem junio 5- 1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 221980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, Expte. Nº 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/ daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.Nº13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).
Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche.
c) En tal sentido, adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
Entrando al análisis de los agravios vertidos por el accionante no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. “Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. esta Sala in re “Micromar S.A. de Transportes c MCBA” del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que solo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del “A Quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
En el caso, para rechazar la demanda respecto del “Centro de Medicina Integral S.R.L.” y su aseguradora no se rebate certeramente el fundamento medular del colega de grado consistente en que no se ha probado en autos un factor de atribución de responsabilidad con relación a esta codemandada sostenido en que no existía una relación contractual entre el médico cirujano y la clínica en la que realizó la intervención quirúrgica, no tratándose de un dependiente de ella. No sólo de ello no se hace cargo en sus quejas, sino que ahora argumenta que fue asistido por un equipo conformado por otros profesionales y auxiliares pertenecientes a la clínica dando ello fundamento sostiene- a su obligación de responder.
Sobre la cuestión, cabe recordar que el artículo 277 del Código Procesal establece que “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia…”; ello, radica en el principio de congruencia, consistente en lo que se ha denominado “personalidad de la apelación” (Arazi-Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la nación. Comentado y Anotado”, Rubinzal Culzoni, 1º edición, Santa Fe, 2003, p. 353).
En ese lineamiento, el régimen del artículo 277 del Código Procesal sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (CSJN, 19-10-95, Rep. E.D. 30-1072, sum. 20); ello por cuanto, el principio de congruencia que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de segunda instancia. El límite del poder de la Alzada lo constituye el thema decidendum propuesto por las partes en los escritos (CNCiv., Sala F, 6-9-2000, “Ferraiolo, Enrique Alberto c/Edenor SA y otros s/ daños y perjuicios”).
Le está vedado, pues, al apelante transponer los límites establecidos con su petición originaria. Siendo la apelación una instancia eminentemente revisora, en su ámbito sólo puede ser objeto de ataque y ulterior juzgamiento la actividad cumplida en la sede anterior, sin que resulte posible agregar nuevos capítulos que en cualquier grado o medida sustituyan o modifiquen la base fáctica de la proposición originariamente formulada.
En función de las consideraciones precedentes, el discurso recursivo en la especie revela una manifiesta como inadmisible innovación de las materias propuestas como contenido de la litis cristalizada en autos. Mientras la pretensión inicial estuvo limitada, exclusiva y excluyentemente a la conducta reprochable del médico –codemandado S.–, en esta instancia se pretende innovar incorporando el proceder del resto de profesionales y auxiliares que participaron en la intervención quirúrgica.
Considerar y decidir ahora respecto de estos últimos planteos es absolutamente novedoso y sustitutivo del efectuado primeramente en el escrito inicial, lo que implicaría exceder indebidamente la competencia funcional habilitada por el recurso concedido, al abordar cuestiones que no fueron materia de decisión por el Sr. Juez interviniente en tanto no integraron la demanda.
Por las razones expuestas, y porque no es posible habilitar la apelación para considerar y decidir sobre lo que no fue resuelto porque no fue pedido, propongo al acuerdo la desestimación de los agravios en cuanto este tema.
Tocante a la incapacidad sobreviniente recuerdo, que la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones” Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge “Responsabilidad por daños”, Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones”, Tº I, pág. 292, núm. 652).
Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala “F”, L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).
Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquella (conf. CNCiv. Sala “E”, L- 49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás).
En cuanto al porcentaje de incapacidad –señaló el anterior sentenciante que el perito médico estimó en un 10% atribuible a la mala praxis médica de la que resultó víctima, mientras que no quedó acreditada incapacidad de origen psíquico, aspectos que no han merecido censura– debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).
En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas).
Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.
En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente.
Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-42016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 30/09/2021).
Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidadlaboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art. 14) y 26.773, cuyo artículo 8º dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 5/2025 del “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social” (B.O. 9/05/2025); ponderando la entidad de las lesiones, el porcentaje de incapacidad física estimado por el perito interviniente, las condiciones personales del damnificado de 38 años al momento de la primera intervención, marinero/pescador, se propone al Acuerdo elevar la suma concedida para enjugar la partida por incapacidad física y establecerla en pesos ocho millones ($8.000.000) (art. 165 CPCCN).
En lo atinente al daño moral puede decirse que se define como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extramatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6- 2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; entre otros).
Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.
Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual.
En este sentido, no puede desconocerse que –en alguna medida– las víctimas de acontecimientos, intervenciones médicas y tratamientos, tiempo de duración del trastorno, molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven sometidos, enmarcan el supuesto establecido en el artículo 1078 del Código Civil. En efecto, teniéndose en cuenta el sufrimiento y angustia verosímilmente padecido por el actor, características de las alteraciones padecidas, propongo al Acuerdo confirmar la suma concedida para compensar el daño extrapatrimonial.
Sobre los gastos de traslado, médicos y de farmacia, este tribunal ha señalado reiteradamente que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, más ante la falta de prueba acabada, la estimación de debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos.
En relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).
Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art. 165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (conf. CNCiv., esta Sala, 22/03/2010, expte. 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo” daños y perjuicios”).
Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes” (C.S.J.N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598); esta sala, 14/9/2010, expte. 105902/2004 “Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y otros s/ daños y perjuicios”; ídem 29/10/2010, expte. Nº 39724/2005 in re “Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios.” entre otros muchos).
En virtud de las consideraciones expuestas es dable presumir que la accionante debió incurrir en tales erogaciones en función del tipo y entidad de las lesiones sufridas; aunque como señaló el anterior sentemciante no ha sido acreditados en forma cierta para elevar su cuantía como se propone en los agravios razón por la cual propongo al Acuerdo confirmar las sumas otorgadas por tal concepto.
V. Tasa de interés
El primer sentenciante estableció que su omisión en el escrito inaugural impide fijar una suma en este concepto, en virtud del principio procesal de congruencia.
Adelanto que dicha petición será desestimada en tanto era menester que tales réditos fueran pedidos para que se incremente la respectiva condena, debido a que el juez no puede concederlos de oficio si no hay instancia del acreedor (conf. Colmo, A., “Obligaciones”, nº 434, p. 310; Busso, E., “Código Civil Anotado”, t. IV, p. 317, nº 208; Llambías, J. J. op. cit., t. II-A, nº 913, p. 212; C.S.N., L.L. t. 93, pág. 706; íd. tº 52, p. 300; íd. tº 38, p. 354; id., t. 11, p. 16; C.N.Civ., esta Sala, L.L. t. 97, p. 94; J.A. 1960-V-p.275; Sala “B”, L.L. t. 74, p. 758 y J.A. 1954-III, p. 288; Sala “C”, L.L. t. 105, p. 118 y t. 100, p. 99; Sala “D”, J.A. 1965-V, p. 250; C.N.Com., Sala “A” J.A. 1959-III, p. 281; Sala “B”, L.L. t. 105, p. 286; etc.).
Una doble razón justifica esta uniforme jurisprudencia. Por un lado, cabe pensar que si el acreedor no demandó los intereses que aparentemente le correspondían, es porque le fueron satisfechos o porque renunció a ellos (conf. Como, op. cit. y loc. cit.). En segundo lugar, media un motivo procesal: si la sentencia debe relacionarse con la demanda bajo pena de nulidad, no pueden concederse intereses que no han sido solicitados (conf. Llambías, J.J. op. y loc. cit., nota nº 73). En este sentido y con específico sustento en el principio de congruencia, cuya vigencia consagran los arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 3º del Código Procesal, la Sala H ha sostenido la desestimación de los intereses no pedidos en la demanda, pues otorgarlos sería violentar ese axioma del derecho adjetivo (conf. Sala H, causas nº 317.140 del 14/10/03; nº 401.458 del 30/11/04 y nº 413.023 del 9/5/05, entre otras, “Farías Ricardo Luis c/ Biasotti H. Ricardo y otro s/ daños y perjuicios por acusación calumniosa, del 9-abr2012 Cita: MJ-JU-M-72832- AR | MJJ72832).
Al respecto, cabe señalar que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y de su contestación. La relación procesal, salvo situaciones especiales, se integra con los actos fundamentalmente de la demanda y su contestación, determinándose a través de la primera tanto la persona llamada en calidad de demandado, como la naturaleza de la pretensión y los hechos en que se funda, y a través de la segunda se delimita el thema decidendum al concretarse los hechos sobre los que deberá versar la prueba, quedando de tal modo precisada la esfera en la que ha de moverse la sentencia en virtud del principio de congruencia (Conf. CNCiv, esta Sala, 27/9/2011, Expte. N 5.795/2.008, “Yapura, Miguel c/ Guzmán Candia, Darío s/ Daños y Perjuicios”; Ídem, 4/8/2021 Expte Nº 9896/2009, “Gómez Raúl A. y otro c/ Lepre Juan Carlos y otro s/ Prescripción adquisitiva”, íd. íd. Exp. Nº 53.916/2016 “B., T. V. c/ CIENMED S.A. y otro s/daños y perjuicios”, del 4/7/2023).
En este sentido, se ha dicho que “el debido proceso legal se sostiene en principios de bilateralidad y contradicción, ejercicio efectivo del derecho de defensa y garantías suficientes para la independencia e imparcialidad del juez que interviene en el conflicto (GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, “El Debido Proceso”, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, agosto de 2004). Las partes delimitan la actuación jurisdiccional mediante los escritos de demanda, contestación de demanda, y en su caso de reconvención y contestación de la misma (allí se encuentran plasmada tanto las pretensiones como las oposiciones y defensas de las partes) y el Juez debe resolver sin sobrepasar estos límites los cuales configuran el thema decidendum. El “principio de congruencia” consiste en la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones y teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre la que recae y el título que jurídicamente lo perfila en cuanto delimitan ese objeto (Guasp, Derecho procesal civil, Madrid, 1956, pág. 555, n 4, ap. III).
En ese orden de ideas, es dable recordar que en función del principio de preclusión, el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo asignada. Entonces, por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. Lo que se persigue es que los actos procesales queden firmes y no pueda volverse sobre ellos prolongando indefinidamente la duración de la causa, máxime teniendo en cuenta que el mentado principio es de orden público (conf. CNCiv., Sala D, “F, J. M. L. s/ suc. testamentaria”, 11/08/11; esta Sala, “C, J. A. c/ CLODINET SA s/cobro de sumas de dinero”, del 1/12/2022, íd. íd. “Klimova, Tatiana C/ BII CREDITANSTALT INTERNATIONAL LTD s/cobro de sumas de dinero” (Expte. nº 50.132/2014) del 10/02/2023; íd. Expte. nº 26.986/2019 “Q., J. A. c/ M. M., H. D. Y OTRO s/daños y perjuicios”, del 16/8/2023).
De este modo, las quejas esbozadas por el recurrente en cuanto a la inclusión de intereses, han de ser desestimadas a poco que se repara que no han formado parte del debate de estas actuaciones, en función de lo informado por el principio de congruencia y los efectos de la preclusión.
En consecuencia, si el pago de los intereses no fue solicitado al iniciar la demanda, no corresponde incluirlos oficiosamente en la condena, pues el juez debe pronunciarse sobre lo pedido y nada más que sobre ello, aun cuando en materia de ilícitos se persigue una reparación integral, ya que ella depende de que el interesado ejercite idóneamente sus derechos. Si no obstante la omisión, el juez los incluye en la sentencia de condena, incurre en un pronunciamiento “ultra petita”.
En virtud de ello, propicio al Acuerdo la confirmación de la sentencia de grado en cuanto a este aspecto se refiere.
En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I. Se desestimen las quejas vertidas por el actor en orden al rechazo de su acción respecto de “Centro de Medicina Integral S.R.L.” y “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.”, con costas.
II. Se modifique la sentencia recurrida y se eleve la suma reconocida en concepto de incapacidad física a pesos ocho millones ($8.000.000).
III. Se confirme la sentencia recurrida en todo lo demás en cuanto decide y ha sido objeto de agravios.
Así mi voto.
Los señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Juan M. Converset por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:
I. Desestimar las quejas vertidas por el actor en orden al rechazo de su acción respecto de “Centro de Medicina Integral S.R.L.” y “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.”, con costas.
II. Modificar la sentencia recurrida y se eleve la suma reconocida en concepto de incapacidad física a pesos ocho millones ($8.000.000).
III. Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás en cuanto decide y ha sido objeto de agravios.
IV. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean determinados en la instancia de grado.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional y que para ello será remitida a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN (Acordada Nº10/25 de la CSJN).
Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, devuélvase. – Maximiliano L. Caia. – Gabriel G. Rolleri. – Juan M. Converset (Sec.: Paula A. Seoane).
D. O., C. A. c. Cencosud S.A. s/sumarísimo
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “D. O., C. A. c/ CENCOSUD S.A. s/SUMARÍSIMO” (Expte. Nº 10609/2021 Juzg. Nº 22, Secre. Nº 43), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Alejandra N. Tevez (9), Eduardo R. Machin (7) y Matilde E. Ballerini (8).
En razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024, las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez fueron designadas para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Los antecedentes de la causa
1. A fs. 2/13 la Sra. C. A. D. O. promovió demanda contra Cencosud SA (en adelante “Cencosud”), solicitando se la condene a pagar la suma de $203.000 con más sus intereses y costas por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido.
Relató que el día 14.02.21 concurrió junto a su pareja D. R. R. y su hija T. R. al local de Easy ubicado en el centro comercial Palmas del Pilar, de titularidad de Cencosud, y estacionó su vehículo a fin de realizar unas compras.
Manifestó que al regresar al estacionamiento, observaron que el auto había sido forzado y que les habían robado las pertenencias dejadas en su interior ($50.000, un celular Samsung A30 de color azul, la mochila de su hija, y la billetera de su pareja).
Afirmó haber hecho la denuncia penal correspondiente en la comisaría quinta de Pilar y luego imputó responsabilidad a la demandada como titular del estacionamiento donde ocurrió el siniestro.
En consecuencia, solicitó $103.000 en concepto de daño emergente; $50.000 por daño moral y $50.000 por daño punitivo.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
2. A fs. 51/60 se presentó Cencosud SA y contestó demanda. Solicitó su rechazo con costas.
Negó la ocurrencia del hecho y que fuera aplicable el régimen de la ley de defensa del consumidor (en adelante, “LDC”).
En síntesis, sostuvo que se trata de un reclamo que excede el marco de la relación de consumo, que el supuesto hecho delictivo fue ajeno a su parte y que no debe responder por los daños reclamados.
Impugnó la procedencia de los rubros indemnizatorios solicitados y su cuantía.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
II. La sentencia apelada
El magistrado de primera instancia dictó sentencia a fs. 187/192.
Para resolver así, en primer lugar, sostuvo que resultaba aplicable al caso la LDC. También explicó que la accionada aceptó que para el desarrollo de su actividad principal ofrecía a sus clientes un estacionamiento gratuito, por lo que dentro de las prestaciones que debía asegurar se encontraba la custodia y seguridad de los automóviles que estaban allí depositados.
Seguidamente se ocupó de analizar los hechos fundantes de la demanda. Observó, en especial el ticket que acompañó la actora a fin de demostrar que se encontraba en el lugar referido –estacionamiento del local Easy de la demandada– el día y hora del hecho denunciado.
Dijo que si bien su autenticidad no había podido ser probada, el ticket acompañado daba cuenta de la existencia de una compra realizada el día de los hechos pero no por la actora sino por L. R. –tercera persona–.
Señaló que la vinculación con esta tercera persona no había sido invocada en la demanda ni en la denuncia penal; y que la falta de ofrecimiento de su declaración testimonial impedía aclarar su eventual concurrencia al local comercial.
Concluyó entonces que la actora no había podido acreditar los presupuestos necesarios para conocer la veracidad de los hechos invocados, y responsabilizar a la demandada.
Rechazó la demanda e impuso las costas a la actora en su calidad de vencida.
III. El recurso
Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs. 195 y su recurso fue concedido a fs. 234/35.
Los fundamentos de su apelación corren a fs. 241/45 y merecieron respuesta de su contraria a fs. 250/256.
A fs. 268 la Fiscal ante esta Cámara emitió dictamen.
A fs. 269 se pusieron los autos para dictar sentencia.
IV. Los agravios
Las quejas de la accionante transcurren por los siguientes carriles: i) la errónea interpretación que hizo el a quo sobre la aplicación de la LDC y la valoración de la prueba; y ii) la condena en costas.
V. La solución
a. Aplicación del régimen protectorio previsto por la ley de defensa del consumidor y valoración de la prueba
a.1. La recurrente se agravia de que el magistrado no hubiera hecho lugar a la demanda por considerar no acreditado el hecho denunciado.
Sostiene que el ticket acompañado probó la realización de una compra en el local Easy y que el informe del perito contable dio cuenta de que la demandada no lo tenía registrado en sus libros (v. fs. 125/126).
Arguyó que, por aplicación de los arts. 3 y 53 de la LDC, era Cencosud quien debía probar que el día 14.02.2021 no ocurrió ningún hecho delictivo en su predio y sin embargo no aportó nada.
En líneas generales, la recurrente cuestiona no sólo que se le haya impuesto la carga probatoria sino además la valoración que hizo el primer sentenciante de la prueba producida. Cita jurisprudencia del fuero y solicita que la duda sea interpretada a su favor.
a.2. De acuerdo al contenido de los agravios, cabe señalar que no hay controversia en esta instancia respecto a que: (i) resulta de aplicación al caso la normativa de protección de los consumidores; y (ii) la demandada tenía la obligación de custodia de los automóviles que se encontraban estacionados en su predio.
El debate, en cambio, se centra en determinar si se encuentran probados los hechos denunciados por la actora y, en ese entendimiento, si corresponde reconocerle la indemnización reclamada.
Adelanto que la decisión adoptada por el anterior sentenciante será confirmada.
Recuerdo que el señor Juez de primera instancia consideró que la actora no había podido demostrar su efectiva concurrencia al lugar en el día y hora del acaecimiento del hecho reputado dañoso.
Para ello principalmente ponderó que con su demanda había aportado un ticket de compra que pertenecía a otra persona, sin explicar por qué razón ese documento la posicionaría en el estacionamiento del Easy el día denunciado.
En especial dijo que no sólo no había sido invocada la presencia de esta tercera persona en el relato de la demanda y la denuncia penal, sino que tampoco había sido ofrecida como testigo en el expediente. Además, señaló que tampoco manifestó haber realizado un reclamo ante el personal de Cencosud, lo que explicaría la ausencia de registro en el libro de quejas y reclamos (v. fs. 77).
Sentado lo anterior, resulta desacertado el planteo de la actora en su intento de obtener la revocación del fallo. Véase que se limita a cuestionar la interpretación de la LDC sin rebatir –ni siquiera mínimamente– la valoración probatoria realizada en la sentencia.
En efecto. Como lo señaló el juez de la anterior instancia, para responsabilizar a Cencosud por los daños sufridos en el estacionamiento era necesario probar su concurrencia al local en el día y hora indicados.
El examen de la expresión de agravios permite ver que ninguna crítica concreta y razonada se desarrolló contra este argumento central sobre el cual el a quo rechazó la demanda.
La actora dirige sus críticas a la supuestamente errónea aplicación de los principios protectorios de la LDC, sin explicar por qué razón el ticket con el que se quiso fundar la acción había sido emitido en favor de una persona que no era ella ni ninguna de las que denunció fueron sus acompañantes el día del evento.
Es que aun cuando es correcto que la relación contractual aquí ventilada se encuentra bajo el amparo de la LDC, ello no implica, sin más, que las pretensiones intentadas en la demanda deban ser automáticamente concedidas; ni tampoco relevan a la parte actora de acreditar los extremos fundantes de su reclamo (CNCom, Sala B, in re “García Dietze, Alejandro Pablo c/ Iaroana SRL y otro s/ ordinario”, del 13/04/2022, íd., in re “Saporito Cristian Alberto c/ Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 08/11/2021).
Tampoco cabe sostener que era la demandada quien debía probar que el 14.02.2021 no había ocurrido ningún hecho ilícito en su estacionamiento.
Cierto es que el art. 53 LDC dispone que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”; y que todo procedimiento en el que se encuentre en juego una relación de consumo –como la que aquí se ha establecido– importa la vigencia en materia probatoria de las “cargas dinámicas”, principio que es llevado en estos casos a su máxima expresión (cfr. Junyent Bas, Francisco y Del Cerro, Candelaria, “Aspectos Procesales en la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley online, del 14.6.10; Berstein, Horacio “El derecho-deber de información y la carga de la prueba en las infracciones a la ley de defensa del consumidor”; La Ley 2004-B, 100).
Sin embargo, y pese a que la carga dinámica de la prueba pone el cabeza del proveedor el deber de aportar al proceso los elementos de prueba que se encuentren en su poder, no le impone la obligación de producir toda la prueba.
En definitiva, la actora no pudo eximirse de acreditar mínimamente los presupuestos de su demanda; máxime cuando en esta instancia guardó silencio sobre los argumentos brindados por el anterior sentenciante para descartar el ticket acompañado como sustento de su pretensión.
Finalmente, también considero que la apelante ha incurrido en una incorrecta interpretación del art. 3 LDC, en tanto impone como principio protectorio que, en caso de duda, cabrá estar siempre a la interpretación que fuera más favorable al consumidor.
Es que lo que la ley exige es que toda duda acerca del contenido de una norma o de una cláusula contractual sea resuelta a favor del consumidor (art. 3 y 37 de la ley 24.240 y art. 1094 del CCyCN), y no que el juez le dé la razón aunque no la tenga (CNCom. Sala C, “Brogno, Nicolás Eduardo c/ Volkswagen Argentina y otro s/ ordinario” del 28.10.2021).
En esas condiciones, todas las críticas que se levantan contra el pronunciamiento con sustento en la ley de defensa del consumidor, carecen de asidero. Ello porque, como es obvio, el solo hecho de ser consumidora, no la desobligaba de acreditar su concurrencia al local o mínimamente explicar cuál era su vinculación con la persona que aparece en el ticket acompañado.
Por lo expuesto corresponde rechazar los agravios levantados sobre este punto.
b. Costas
b.1. Igual suerte han de correr las quejas de la actora vinculadas con la obligación que el señor juez de grado le impuso de afrontar las costas.
Así lo juzgo, debido a que, tal como lo señaló el sentenciante, la forma en que ha sido resuelta la cuestión impone la aplicación de lo previsto en el art. 68 del Código Procesal, conforme al principio objetivo de la derrota.
Ello sin perjuicio de que en virtud del criterio adoptado por esta Cámara en el plenario “Hambo” del 21.12.22, la nombrada se encuentra exenta del pago de las mismas y goza del beneficio de justicia gratuita por aplicación del art. 53 de la LDC.
VI. La conclusión
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la actora vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).
Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctor Eduardo R. Machin y Matilde E. Ballerini, adhieren al voto anterior.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: i) rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la actora vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. – Alejandra N. Tevez. – Eduardo R. Machin. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Rafael F. Bruno).
Apparel Argentina S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por F., M. del C.
Buenos Aires, 02 de julio de 2025.
Y Vistos:
1. La concursada dedujo contra la resolución de la Sala del del 25.2.25 recurso de Inconstitucionalidad de la ley 402 CABA.
Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de lo dispuesto mediante Resolución Plenaria del 20 de febrero de 2025 de esta Cámara Nacional de Apelaciones, en autos “Competencia del T.S.J. de C.A.B.A. para revisar sentencias dictadas por una Sala de esta Cámara Nacional de Apelaciones (C.S.J.N. in re “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” –Comp. C.S.J. 325/2021 CS 1-) s/ autoconvocatoria a plenario (art. 302 C.P.C.C.)” (Expte. S. 49/25).
Finalmente y de modo subsidiario, introdujo Recurso Extraordinario Federal en los términos del art. 14 de la Ley Nº 48 contra el referido pronunciamiento definitivo.
2. En tanto por principio esta Sala se encuentra compelida a acatar la doctrina legal plenaria establecida por esta Cámara, en los términos de los arts. 300 y 303 del CPCCN, no puede ser formalmente admitido el planteo de inconstitucionalidad que la actora formula contra la resolución plenaria dictada el 20/02/2025 en las actuaciones referidas.
Es que, ante una doctrina legal plenaria, no hay otra alternativa viable más que dejar a salvo la opinión personal de los jueces de primera instancia respecto de los cuales la Cámara es alzada, en tanto, siguiendo la expresa disposición de la ley, para modificar aquella doctrina en la misma instancia de Cámara se requiere una “nueva sentencia plenaria” (art. 303 del CPCCN).
En otros términos, por la vía que la recurrente propone y con prescindencia de la discrepancia que esta manifiesta respecto de aquella decisión, sólo puede concluirse que la Sala tiene clausurado el camino para modificarla, en tanto fue adoptada por el Cuerpo en pleno y ello es de necesario acatamiento obligatorio por las Salas que lo conforman.
A mas, lo resuelto en los fallos plenarios no tiene por objeto legislar; sino, en todo caso, fijar una doctrina legal en los términos del CPr: 300, por lo que la obligatoriedad de la interpretación establecida en dichos pronunciamientos no puede considerarse inconstitucional, en tanto lejos de constituir una actividad legisferante, creadora de normas, implica tan solo uniformar la interpretación de reglas ya creadas (arg. CNCom, Sala A, 21/5/1997, “Banco Mayo c/ Moschini Julio s/ ejecutivo”).
Forzoso es, en tales condiciones, desestimar in limine el referido planteo (en igual sentido, CNCom, Sala C, 26/06/2025, “Garbarino S.A. s/ conc. prev. s/inc. de verificación de crédito por Uviria, Facundo y otro”, Expte. Nº 19121/2021/248).
3. Con respecto al recurso incoado con sustento en la ley 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el mismo deviene improponible y, por ende, será también desestimado in limine.
En efecto, la legislación vigente mantiene, por un lado, la competencia de la Justicia Nacional, y, por otro, la de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, que actúa como justicia local de esa ciudad en las materias admitidas por la ley 24.558 y las que le fueron transferidas posteriormente en virtud de los convenios celebrados con el Estado Nacional. De ese modo, las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones sólo pueden recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante los mecanismos previstos a ese efecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En síntesis, no existe ninguna disposición legal que hubiera modificado la competencia ni la jurisdicción de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, razón por la cual el recurso intentado deviene, como se anticipó, manifiestamente improcedente.
Así lo ha puesto de manifiesto esta Sala F en diversas oportunidades (vgr. expediente nº 10138/2020/8, “Grupo Belleville Holdings LLC c/Inversora de medios y comunicaciones SA y otros s/medida precautoria s/ incidente de apelación”, en fecha 05.09.2022; expediente nº 7294/2020, “Dactilys SA c/ Los Grobo Agropecuaria SA s/ ordinario” en fecha 31.10.2024).
Finalmente, así debe disponerse por aplicación de la resolución plenaria ya referida con anterioridad, en la que se estableció por unanimidad la siguiente doctrina legal obligatoria: “no pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo comercial por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.
4. Por último, en cuanto al recurso extraordinario federal subsidiariamente interpuesto, por el principio de eventualidad, se hace notar que no se advierte producida la condición a la que la actora sujetó este recurso, circunstancia que basta para desestimarlo sin más.
5. Por ello, se resuelve: desestimar in limine el planteo de inconstitucionalidad del fallo plenario dictado por este Tribunal en fecha 20/02/2025; así como el recurso de inconstitucionalidad previsto en Ley 402 CABA y el recurso extraordinario federal subsidiariamente deducido.
Las costas se imponen por su orden, atento la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” nº 31.445/2011 (CPr: 68:2).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14). Devúelvanse las actuaciones al juzgado de origen.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Eugenia Soto).
O., D. R. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito de G., I. E. y otros
Buenos Aires, 2 julio de 2025
Y Vistos:
1. Viene apelada por la Sra. M. de O. la decisión del 20.08.24 que admitió el incidente de verificación tardía incoado por I. G. por la suma de que resulte finalmente de la liquidación que ordenó practicar sobre la base de un capital de U$S 37.500, imponiéndole las costas en su condición de verificante tardía en lo que hace a la intervención de la sindicatura y las restantes por su orden en función de las razones que surgen de los considerados (v. fs. 176).
2. El memorial de agravios luce en el escrito del 27.08.24, y fue contestado por la incidentista el 04.09.24 (punto II) y por la sindicatura a fs. 185.
También hicieron lo propio los herederos del fallido a fs. 191 adhiriéndose a los fundamentos expuestos a fs. 183 los que fueron respondidos por la incidentista el 08.10.24.
De su parte, la Sra. Fiscal General declinó dictaminar al no considerar comprometidos los intereses cuyo resguardo le encomienda la Constitución Nacional (conf. Art. 120 CN).
3. En primer término, debemos tener presente que el proceso verificatorio en el concurso preventivo cualquiera, sea la vía en la que se plantee, es de naturaleza causal –no abstracto como el juicio ejecutivo– y por ende reviste la calidad de juicio de conocimiento, con amplitud de debate.
Y por aplicación de lo normado por el art. 273 inc. 9 de la LCQ, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza del juicio de que se trate; de modo que a la luz de la previsión del CPr. 377, cada parte debe acreditar los presupuestos fácticos que sostienen el reclamo incoado, en derecho, por su parte.
La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom, Sala A, 6/10/89, “Filán SAIC c/Musante Esteban”; Sala B, 16/9/92, “Larocca Salvador c/Pesquera Salvador s/sum”; Sala C, 12/6/06, “Guillermo V. Cassano SA s/conc. prev. s/inc. de revisión por Millenium SA; Sala D, 2/5/07, “Markic, Alfredo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ord.”; Sala E, 12/11/08, “Martinez, Gustavo c/Rubio, Enrique s/sumario”, entre otros).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito (E. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, pág. 242, Bs. As. edit. R. Depalma, 1958). Dicho en otros términos, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte esgrime en su favor, debe dictarse sentencia en contra de esa parte (cfr. De Santo, Víctor, La prueba judicial teoría y práctica, Ed. Universidad, 1994, p. 27).
4. Dicho ello, cabe reconocer que los antecedentes fácticos de las causas involucradas, han sido suficientemente plasmados en los considerandos de la resolución en crisis.
Derívase entonces que la materia crítica pivotea en torno al reconocimiento del crédito hipotecario pretendido por la incidentista, lo que es resistido por la Sra. M. de O. (esposa del fallido) quien pregona la cancelación del crédito hipotecario, extremo este último que a juicio de los aquí firmantes y en el contexto probatorio que emerge de la causa no fue acreditado.
La circunstancia de que no se hubieran acogido las impugnaciones u observaciones en su hora levantadas por los quejosos no desmerecen al decisorio en crisis como acto jurisdiccional en tanto aquel exhibe una sólida fundamentación y explicitación de las razones que sostienen las conclusiones allí arribadas.
De modo que la tarea de los apelantes de revertir la construcción argumental del sentenciante para demostrar a la alzada el equívoco en el razonamiento, no ha acaecido de modo eficiente puesto que, en gran medida, fue replicado el discurso volcado en anteriores piezas procesales. Se ha afirmado en esta orientación que la “crítica concreta y razonada” de los errores del decisorio impugnado y su eficacia no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in iudicando (en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba) que evidencie la ilegalidad o la injusticia en el fallo, aquí ausente (conf. Colombo, C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Abeledo Perrot, Bs. As. 1969, t. II, p. 565), todo lo que aquí no ha acontecido.
En efecto, “…frente a la contradicción palmaria entre los referidos informes que se encuentran debidamente fundados, la existencia de ese recibido de pago no resultaba dirimente y que cabe abordar la cuestión desde otros aspectos…” (sic)”.
Partiendo de ello, y en tanto el recibo de pago del préstamo debió instrumentarse en la modalidad dispuesta por el art. 1184 inc. 10 del Cod Civil, en similar sentido por el CCCN. 1017 formalidad que aquí se soslayó; sumado a las deficiencias y particularidades que se desprende de la simple lectura del recibo el que por cierto carece de fecha, lugar de pago, con errores de tipeo; con más las conclusiones del Fiscal y del Tribunal Oral sobre el tópico, y las declaraciones testimoniales rendidas en el marco del proceso penal dando cuenta de la imposibilidad de la quejosa de cancelar el préstamo (v. punto 3 y sgtes.), la verosimilitud del pago no luce acreditada. Coadyuva a lo expuesto la imposibilidad de realizar pago en efectivo en función de lo previsto por el art. 1 la ley 25.435 que en su parte pertinente dispone que “no surtirán efectos entre las partes y terceros los pagos parciales de sumas de dinero superiores a 1.000” cuya inconstitucionalidad tampoco fue cuestionada.
Por fin, en tanto no se han formulado argumentos jurídicos válidos y acompañados nuevos elementos probatorios que avalen los asertos de los quejosos (CPr. 377) dable es concluir que no ha logrado justificarse “prima facie” el pago cancelatorio del préstamo en cuestión.
5. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los recursos de apelación interpuestos materia de agravio y confirmar la decisión cuestionada, con costas de alzada a la vencida (CPr. 68).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Prosec. letrada: María Eugenia Soto).
Bertulazzi, Leonardo y otro s/extradición
Confirma la CS, con remisión en lo pertinente al dictamen del Procurador General de la Nación interino, la procedencia de la extradición de un ciudadano extranjero a la República de Italia, para el cumplimiento de una pena de 27 años de prisión por graves hechos perpetrados como integrante de la organización terrorista Brigadas Rojas, que fuera declarada por la Juez aquí interviniente en resolución recurrida por la defensa, que se agravia por diversas razones como ser su status de refugiado, la prescripción de la acción conforme la legislación nacional, la garantía de juzgamiento en plazo razonable y el cómputo del tiempo de condena a cumplir que debe incluir la duración de este procedimiento, cuestionando además las condiciones del régimen carcelario al que se lo sujetaría, resolviendo como se indicara el Superior Tribunal, sin hacer juicio alguno sobre el reclamo efectuado por el recurrente respecto a la pérdida de su status de refugiado, que le fuera otorgado en 2006 y cesado en 2024 cuestión que tramita en otro expediente ante el Fuero Contencioso Administrativo Federal.
Vistos los autos: “Bertulazzi, Leonardo y otro s/ extradición –art. 52–”.
Considerando:
1º) Que la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 1 resolvió –luego de rechazar los planteos de la defensa en relación a la inobservancia de las seguridades previstas en el artículo 11 inciso d de la ley 24.767 y del relativo a la prescripción de la acción penal con base en el artículo 7º, inciso b, del tratado bilateral con la República Italiana, aprobado por la ley 23.719– declarar procedente la solicitud de extradición de Leonardo Bertulazzi requerida por el citado país, en los términos fijados en el punto resolutivo III del pronunciamiento (cumplimiento de una pena de 27 años de prisión).
2º) Que en contra de lo así resuelto la entonces defensa oficial dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y luego fundamentado en esta instancia por la defensa particular del requerido.
A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino propuso confirmar la sentencia apelada.
3º) Que los agravios de la parte recurrente encuentran adecuada respuesta –en lo pertinente– en los apartados II, IV, V, VI, VII, y VIII del citado dictamen, a los cuales corresponde remitir en razón de brevedad.
4º) Que los alcances de este pronunciamiento no implican abrir juicio alguno sobre el reclamo del recurrente respecto de la pérdida de su estatus de refugiado.
5º) Que, por último, y en atención a lo resuelto en el punto resolutivo IV de la sentencia apelada, corresponde que la jueza de la causa ponga en conocimiento de su par extranjero el extremo en cuestión.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se confirma la sentencia apelada en cuanto declaró procedente la extradición de Leonardo Bertulazzi a la República de Italia en los términos indicados en el punto resolutivo III de esa decisión. Notifíquese, tómese razón, y remítanse los autos al tribunal de origen para que continúe con el trámite. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:
–I–
Vuelven estas actuaciones a conocimiento de V.E., a raíz del recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa oficial de Leonardo Bertulazzi, contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 que concedió su extradición, requerida por las autoridades de la República de Italia, para la ejecución de la pena a veintisiete años de prisión, resultante de la orden de unificación de las penas concurrentes dictadas en su ausencia por la Corte Assise Appello Milano y la Corte Assise Appello Génova. Luego de concedido, fue oportunamente fundado por el letrado particular de la parte en el memorial del que V.E. corrió vista a esta Procuración General.
–II–
Puede resumirse lo sustancial de los agravios invocados por la defensa para sostener su impugnación, en lo siguiente: 1. El requerido conserva la condición de refugiado, por lo que no es posible desarrollar el presente trámite sin poner en riesgo el principio de no devolución consagrado en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (confr. ley 15.869) y la ley 26.165 de Reconocimiento y Protección al Refugiado; 2. La ausencia de garantías suficientes de que en el país requirente podrá cuestionar las sentencias dictadas en su ausencia y, en consecuencia, obtener un nuevo juicio con ejercicio de su defensa efectiva (artículos 1.2 del Protocolo Adicional a la Convención de Extradición entre la República Argentina y la República Italiana, confr. leyes 26.441 y 23.719, respectivamente, y artículo 11.d de la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal); 3. La acción punitiva resultante de las conductas delictivas por las cuales se solicita el extrañamiento se encontraría prescripta a la luz de la legislación nacional (artículo 7.b del acuerdo bilateral); 4. La afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable en el Estado requirente; y, 5. No se garantizó el cómputo en la eventual condena del tiempo que permanezca privado de su libertad en el marco de este procedimiento (artículo 11.e de la ley de extradiciones), a la vez que cuestionó, en tal sentido, las condiciones del régimen carcelario al que allí se encontraría sujeto.
–III–
Ante todo, debo decir que el recurso ordinario interpuesto resulta notoriamente infundado, ya que constituye una mera reiteración de las diversas presentaciones efectuadas a lo largo del proceso, que fueron contestadas –dentro de su competencia– en las respectivas instancias llamadas a responder. En particular, la apelante insiste en lo propuesto en la audiencia de debate oportunamente celebrada, donde los representantes de este Ministerio Público sustentaron adecuadamente la postura en favor de la concesión de la
entreayuda, por encontrarse cumplidos todos los requisitos exigidos para la especie, y la defensa desarrolló lo propio para apoyar su tesitura en contrario, argumentos que luego fueron valorados por la juez federal de forma ajustada a derecho, al tratado bilateral y su protocolo adicional y, en lo pertinente, a la ley 24.767, sin que la recurrente se hiciera mínimamente cargo en esta oportunidad de refutar las específicas razones brindadas en esa instancia para desestimar su pretensión, lo que determina, sin más, su rechazo (Fallos: 329:3542; 333:927 y 1179, entre otros).
Para así opinar, tengo en especial consideración que los planteos de la parte recurrente carecen de la entidad que permitiría a V.E. soslayar ese óbice formal, como podría ser frente a alegaciones susceptibles de afectar el orden público argentino, ya que en el caso, además, se trata de cuestiones genéricamente mencionadas, en evidente contradicción con las constancias acreditadas en la causa.
Por otra parte, observo que el tratamiento de los agravios reseñados en los puntos 1, 4 y 5 es inadmisible, toda vez que son fruto de una reflexión tardía y fueron introducidos recién en esta instancia, razón por la que corresponde, sin más, su rechazo in limine (doctrina de Fallos: 320:1775; 323:3749, entre otros).
Sin perjuicio de ello, en carácter de aporte subsidiario, inspirado en el ejercicio íntegro de la obligación funcional que impone a este Ministerio Público el artículo 25 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, para el incierto –y, a juicio de esta parte, improbable– supuesto de que V.E. decidiera, en una mejor inteligencia, resolver sobre el fondo de lo planteado, desarrollaré de seguido las razones por las que la impugnación, de todas formas, no puede prosperar.
–IV–
Previo a abordar ese análisis, creo conveniente efectuar un breve repaso de los acontecimientos acaecidos en el sub judice que, cabe recordar, tuvo su génesis el 3 de noviembre de 2002, a partir de la detención en nuestro país de Leonardo Bertulazzi, en virtud de la orden de custodia cautelar en prisión Nº 92B/96 R.E., emitida por la Fiscalía General de la ciudad de Génova, el 30 de enero de 1997, para el cumplimiento de la condena concurrente a veintisiete años de prisión.
El 18 de ese mismo mes y año, el extraditurus solicitó al entonces Comité para Refugiados de la Dirección Nacional de Migraciones (CEPARE) que se le reconozca esa condición. El siguiente 18 de diciembre se recibió el pedido formal de extradición efectuado por las autoridades competentes italianas. Luego de asignarse intervención al a quo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 27 de la ley 24.767 (21 de febrero de 2003) y, tras la remisión de información complementaria relacionada con la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento luego de un nuevo juicio celebrado en presencia del requerido, la juez federal rechazó la solicitud de auxilio judicial internacional, por considerar que la legislación foránea no garantizaba ese extremo (3 de junio de 2003). Contra esa decisión, el fiscal federal interpuso el remedio procesal previsto en el artículo 33 de la ley 24.767, que fue sustentado por esta Procuración General tras la intervención otorgada por el Tribunal. En el dictamen del 25 de septiembre de 2003, se sostuvo la improcedencia de una resolución de esa naturaleza cuando se prescinde de la celebración del debate oral exigido por la ley de extradiciones, máxime cuando recientemente se había sancionado el protocolo adicional a la convención, de indudable pertinencia para el análisis que debía efectuarse en el contradictorio. En ese ínterin, mediante Acta Resolutiva Nº 320 del 7 de octubre de 2004, el Comité de Elegibilidad para los Refugiados otorgó ese estatus a Bertulazzi.
A su turno, V.E. revocó la resolución que rechazó su extradición, por apartarse de la solución normativa aplicable, y agregó que “en atención a la solución que aquí se propicia, no cabe un pronunciamiento del Tribunal acerca de la incidencia que podría tener en este procedimiento de extradición la condición de refugiado que habría adquirido Leonardo Bertulazzi (fs. 525/526), cuestión que deberá ser materia de debate en la instancia de grado” (sentencia del 29 de noviembre de 2005, considerando 5º).
Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular entendió que al encontrarse firme la condición de refugiado del extraditable, en base a un acto administrativo cuya pertinencia escapa a la órbita de intervención que cabe en supuestos como el sub lite a los órganos judiciales y en función de lo analizado por los ministros de la Corte en sus respectivas disidencias en el precedente “Mera Collazos” (Fallos: 325:625), correspondía interpretar que el otorgamiento de la protección señalada suspendía el trámite de la extradición, en atención a que en esa inteligencia se tutela con mayor equilibrio el interés de las partes, pues sobre la base de que la condición de refugiado constituye un estatus provisorio, si bien debe prevalecer el principio de “no devolución” en favor del requerido, no frustra de modo definitivo el interés del país requirente, ya que deja latente la posibilidad de cumplir con la finalidad de la extradición, que no es otra que la de afianzar la justicia que implica combatir la impunidad para garantía de todos los habitantes (confr. dictamen de esta Procuración General y disidencia conjunta de los doctores Nazareno y López, y disidencia del doctor Boggiano). En consecuencia, el 20 de marzo de 2006 la juez dispuso el archivo de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 195, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, por no poder proceder, y “hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional dicte una nueva resolución administrativa que signifique la revocatoria de la condición de ‘refugiado’ adquirida por Leonardo Bertulazzi, mediante acta Nº 320/04 del CEPARE, lo cual habilitaría a esta magistrada a continuar con el trámite de rigor prescripto en las normas de aplicación en la materia” (confr. fojas 609/vuelta de la sentencia que obra a fojas 606/610).
Luego de ello, y tras diversos pedidos de información a nuestro país respecto de si el extraditurus mantenía la condición de refugiado (12 de abril de 2011 y 11 de junio de 2018), el 26 de junio de 2024 las autoridades italianas rogaron nuevamente a la Cancillería su detención preventiva con fines de extradición, solicitud que se formalizó en el expediente CFP 2556/2024 e ingresó, finalmente, al juzgado federal el 29 de agosto siguiente. En esa oportunidad, a raíz de la comunicación con la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional para los Refugiados con el fin de averiguar si habían variado las condiciones en la calidad que detentaba Bertulazzi, las autoridades correspondientes avisaron que en esa misma fecha se había resuelto la cesación del estatus de refugiado del nombrado (fojas 742 y 743).
En consecuencia de lo informado por el organismo del poder administrador y a la específica reserva oportunamente efectuada en la citada sentencia del 20 de marzo de 2006, se procedió al desarchivo de las actuaciones, se ordenó la acumulación material del expediente Nº 2556/2024 al sub judice y se continuó con el trámite pertinente, de acuerdo a lo dispuesto por el tratado bilateral y la legislación nacional.
–V–
Sentado ello y en cuanto al primero de los agravios, observo que su tratamiento en esta oportunidad resulta impertinente, no solo – reitero– en virtud de su tardía invocación, sino también –como la propia defensa admite en su memorial– por referirse a una materia cuya revisión judicial tramita ante el fuero competente (confr. leyes 26.165 y 19.549, informe de la CONARE del 20 de noviembre de 2024 y oficio del presidente de la Sala V de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal del 28 de noviembre de 2024).
En consecuencia, estimo que ello determina que no corresponde aquí efectuar valoraciones al respecto.
Sin perjuicio de ello, es pertinente recordar –a todo evento– que, como tiene dicho el Tribunal al decidir en procesos análogos, se mantiene incólume para la etapa de la decisión final a cargo del Poder Ejecutivo Nacional (artículo 36 de la ley 24.767), la obligación de “non refoulement” que consagra el artículo 7 de la 26.165 (“Apablaza Guerra”, Fallos: 333:1735, considerando 11; “Cohen”, C. 230, L. XLVI, sentencia del 30 de agosto de 2011, considerando 4º; entre muchos otros).
–VI–
En cuanto a la crítica referida a la insuficiencia de las garantías ofrecidas por el país requirente para brindar seguridad al extraditable de que la condena por la cual se requiere su entrega, dictada en ausencia, podrá ser revisada acorde a los estándares que para la materia estableció –y, en particular, con Italia– el Tribunal, corresponde remitirse a lo informado el 9 de septiembre de 2024 por la Fiscalía General de Génova, en la intitulada “Nota sobre las garantías previstas en el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio Italia Argentina de 9 de diciembre de 1987” (páginas 7 a 9 de 192 del documento incorporado al expediente digital a fojas 53), en virtud a su pertinencia indudable, no solo por el texto de su encabezado, sino porque “es válida como declaración de las instituciones jurídicas que el ordenamiento jurídico italiano prevé actualmente para garantizar, a la persona condenada en rebeldía cuya extradición se solicita, el derecho a un nuevo juicio” (primer párrafo de la página 7 y artículo 4 de la ley 24.767).
En ella se hace hincapié en las diferentes reformas legislativas en materia penal que se llevaron a cabo en el país requirente, inspiradas en el respeto del principio al debido proceso y en la implementación del sistema acusatorio. En particular, la fiscalía informó que esas reformas obedecieron a sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “que habían constatado el contraste de la legislación italiana con los principios de un juicio justo, enunciados en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4.11.1950, incluido el derecho fundamental de asistir al juicio”, como así también a las garantías del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los términos de esa nota permiten concluir, aún en los casos que –como el sub judice– se rigen por las leyes anteriores, que Bertulazzi reúne las condiciones para acceder a esa nueva instancia. Este criterio –según lo expresado por la fiscalía extranjera– se sustenta en el –eventual– ejercicio del derecho a restitución del plazo de revisión de la sentencia, contemplado en el entonces vigente artículo 175 de la ley procesal italiana, el cual tiene garantizado el nombrado en virtud de que “ningún elemento en la actualidad puede probar el conocimiento por parte del condenado del proceso y de las acusaciones definitivamente formuladas contra él”, y de conformidad a la interpretación jurisprudencial consolidada en la materia allí descripta.
Superada esa etapa, entonces, tiene lugar “un nuevo juicio de fondo asegurado, que deberá celebrarse con las reglas actualmente vigentes inspiradas en la etapa de juzgamiento por el método acusatorio y los principios del debido proceso, ahora también codificados en el artículo 111 de la Carta Constitucional, podrá permitir al imputado el derecho a practicar pruebas y también renovar las ya recogidas” (último párrafo de la página 9).
Cabe destacar que la validez de una manifestación de ese tenor en actuaciones de esta especie, efectuada por un órgano que no reviste autoridad jurisdiccional –centro del cuestionamiento de la defensa– ha sido numerosas veces reconocida por el Tribunal (“Calafell”, Fallos: 334:1659; “Klementova”, K. 32, L. XLIX, sentencia del 24 de noviembre de 2015; “Bortolotti”, B. 879, L. XLVI, sentencia del 19 de junio de 2012; “Perriod”, Fallos: 333:1179; entre otros). En este sentido, es relevante señalar que, además de la presunción del recién citado artículo 4 de la ley de extradiciones, la garantía en cuestión también ha sido presentada ante nuestra Cancillería por la representación diplomática de la República de Italia (confr. artículo 12 del acuerdo bilateral).
De esta forma, tal como lo sostuvieron en el debate los representantes de este Ministerio Público, criterio que fue compartido por la juez federal, a partir de esa novedad legislativa impera concluir que el Estado solicitante cumplió con brindar las seguridades necesarias para garantizar al requerido que –de considerarlo procesalmente beneficioso (confr. “Klementova”)– podrá oponerse a la condena dictada en su ausencia y obtener la posibilidad de celebrar un nuevo juicio regido por los principios del debido proceso.
De tal manera, el Estado requirente ha acreditado “que su ordenamiento prevé instrumentos idóneos para garantizar a la persona condenada en rebeldía, cuya extradición se solicita, el derecho a un eventual nuevo proceso”, tal como lo exige el artículo 1.2 del citado Protocolo Adicional aplicable (confr. Ley 26.441), sin que, en las condiciones reseñadas, resulten procedentes las mayores exigencias formales que postula la defensa en su memorial.
Por ello, concluyo que se encuentra debidamente acreditado el recaudo en cuestión.
–VII–
En otro orden de ideas, a fin de desestimar el siguiente planteo defensista, cabe recordar que la Convención de extradición con la República Italiana, prevé que: “La extradición no será concedida […] b) Si de acuerdo a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, la acción penal o la pena se encontrara prescripta” (artículo 7.b).
Al tratarse de una sentencia condenatoria alcanzada sin que el requerido estuviese presente durante el juicio llevado a cabo por las autoridades extranjeras e incluso como consecuencia de lo considerado en el apartado precedente, el análisis de la posible extinción de la pretensión punitiva estatal debe ser efectuado desde la perspectiva de la subsistencia de la acción penal, en tanto para nuestro ordenamiento jurídico Bertulazzi debe ser considerado como una persona sujeta a proceso (confr. apartado IX del dictamen de esta Procuración General en el precedente “Paravinja”, P. 529, L. XLIII, que V.E. compartió en lo pertinente al dictar sentencia el 27 de mayo de 2009, y que ha sido invocado en autos).
Partiendo de la base de que tanto en el sistema legal interno como en el de los tratados celebrados con potencias extranjeras –y, en particular, el que rige el sub lite– se reconoce la eficacia de la condena dictada en rebeldía en el extranjero para solicitar una extradición, siempre y cuando se brinden las seguridades de que existirá la posibilidad de una instancia suficiente de defensa que sea la antesala de un nuevo fallo por parte del Estado requirente, en presencia del interesado, observo que la interpretación que propugna la defensa respecto de la invalidez de los actos celebrados en el procedimiento de origen para ser considerados como hitos capaces de interrumpir el curso de la prescripción de la acción, en conformidad con las reglas que establece el artículo 67 de nuestro Código Penal, es manifiestamente improcedente.
En este sentido, no puede entenderse como corolario del precedente “Fabroccino” (Fallos: 323:3699) que los actos producidos durante un proceso en ausencia llevado en el extranjero carecen de efectos legales en nuestro país, cuando en ese pronunciamiento se aclara expresamente que esa consecuencia tenía su antecedente en la falta de garantías suficientes en la República de Italia para que los requeridos en esas condiciones puedan ser sometidos a un nuevo juicio en su presencia (considerando 27).
Tan es así, que se ha declarado la procedencia de auxilios internacionales rogados por países que también contemplan la posibilidad en su legislación de alcanzar una condena sin la presencia de la persona imputada durante el proceso, en los cuales no se consideró necesariamente nula la sentencia que la había declarado culpable cuando –como en el caso– se presentaron garantías satisfactorias para su reapertura con arreglo a nuestro estándar constitucional. Cabe recordar en tal sentido, que en los precedentes “Mastrangelo” (Fallos: 71:182), “Paravinja” (ya citado) y “Endler” (Fallos: 343:1738), la condena dictada en ausencia en el extranjero se valoró como un hito procesal apto para interrumpir el curso de la prescripción de la acción en función de nuestra ley sustantiva.
Sin perjuicio de que lo hasta aquí expuesto basta para fundar este aspecto del criterio que postulo, es oportuno mencionar que la Corte ha sostenido que es ajeno al juicio de extradición introducirse en la valoración de ciertos institutos propios del sistema de investigación del Estado requirente (Fallos: 330:2065), o de acuerdos en función del sistema de enjuiciamiento penal extranjero que los regula y las particularidades propias del ordenamiento jurídico en el que están llamados a ser ejecutados (Fallos: 343:1307), siempre que no importen una afrenta al orden público nacional (Fallos: 319:2557 y 327:5597). Esta circunstancia no se configura en el caso desde que –como ya señalé– el propio acuerdo bilateral (artículo 1.2 del Protocolo Adicional), como también similares convenios celebrados por la Nación con otras potencias (a modo de ejemplo, el artículo 3.3 del Tratado con Francia, confr. ley 26.783; artículo II del Tratado con Brasil, confr. ley 17.272; artículo 12 del Tratado con España, confr. ley 23.708; artículo 6 del Tratado con Australia, confr. ley 23.729; y artículo 4.g del Tratado con México, confr. ley 26.867), al igual que la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24.767, artículo 11.d) y la amplia jurisprudencia de la Corte sobre el tema, otorgan validez al procedimiento extranjero que culminó en una condena dictada in absentia cuando, como en el sub judice, se brindan las seguridades de que el requerido en esos términos gozará de un amplio ejercicio de su derecho a la defensa.
En esa inteligencia, es oportuno recordar que V.E. ha juzgado que sostener que cuando la solución normativa extranjera es diferente a la nacional, ésta debe prevalecer sobre aquélla, implica tanto como descalificar gravemente un procedimiento extranjero, con potencial menoscabo de las buenas relaciones bilaterales con la otra parte contratante del tratado de extradición aplicable, cuya finalidad quedaría frustrada por una interpretación de excesivo apego al rigor formal de la ley interna argentina (Fallos: 330:2065 y 4314, entre otros). Esta situación adquiriría mayor gravedad ante la expresa regla prevista en el acuerdo bilateral, que ha sido observada en la solicitud, pues implicaría dejar de lado el principio pacta sunt servanda al que obliga el artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.
Por lo mencionado, cabe concluir que –en las condiciones expuestas– aun tratándose de una condena dictada en rebeldía, no existe óbice para considerar los hitos procesales celebrados en el proceso de origen de acuerdo a la ley del Estado requirente y al texto del artículo 7.b del convenio aplicable, cuando sean pertinentes a los fines del análisis hipotético de la subsistencia del ius puniendi en nuestro país, sobre todo, además, si esos actos no implican “desatender el principio de máxima taxatividad que debe regir en la aplicación de las causales de ‘interrupción’ del plazo de prescripción de la acción penal, según el derecho argentino” (“Endler”, Fallos: 343:1738, considerando 12).
Partiendo de estas premisas, corresponde recordar que como integrante de la asociación subversiva y banda armada con fines terroristas, denominada “Brigadas Rojas”, se le atribuye a Bertulazzi: 1) en la sentencia de la Corte de Milán, la comisión de los delitos de participación en banda armada con fines de terrorismo y subversión del orden democrático; tenencia de armas de fuego, de guerra y comunes, armas clandestinas con número de serie desgastado, municiones, explosivos, artefactos incendiarios con fines de terrorismo y subversión del orden democrático; posesión y porte de armas ilegales; receptación continuada con fines de terrorismo y subversión del orden democrático; fabricación y porte continuado de artefactos incendiarios; intento de daño con fines de terrorismo y subversión del orden democrático; apología del delito continuada; apología del delito e incitación a promover asociaciones con fines terroristas y subversivos; incendio con fines de terrorismo y subversión; y, asociación subversiva; y, 2) en la sentencia de la Corte de Génova, la comisión de los delitos de secuestro de persona agravado; robo agravado continuado; violencia privada; porte de armas abusivo; y apología del delito.
Esas conductas fueron subsumidas prima facie en la sentencia apelada, sin disconformidad de las partes, en los delitos previstos por los artículos 170; 186; 189 bis, incisos 1 al 4; 209; 210 bis; 211; 277, incisos 1.c y 3.a y b; y, 292 de nuestro Código Penal.
De acuerdo a las constancias que integran el pedido formal de extradición, los hechos que dan sustento a la primera condena ocurrieron hasta el 19 de septiembre de 1980 y los de la segunda hasta el 12 de enero de 1977 –dies a quo– y con arreglo al límite del artículo 62.2 del Código Penal, los actos con eficacia para interrumpir el curso de la prescripción contenidos en su artículo 67, serían las condenas no firmes por las cuales se requiere la entrega, dictadas el 29 de mayo y el 7 de noviembre de 1985, respectivamente, (inciso e), la orden de detención librada el 30 de enero de 1997 (inciso b, confr. considerando 12 de “Endler”) como así también, de conformidad con la específica jurisprudencia del Tribunal en casos de extradición pasiva, que el pedido fue presentado el 18 de diciembre de 2002 (confr. precedente “Endler”, considerando 8º y sus citas).
A esta enumeración, cabe agregar, como refiriera ab initio, que a partir del 20 de marzo de 2006 la juez federal suspendió el trámite por no poder procederse en función del reconocimiento al requerido de la condición de refugiado y dispuso –como ya reseñé– su archivo “hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional dicte una nueva resolución administrativa que signifique la revocatoria de la condición de ‘refugiado’ adquirida por Leonardo Bertulazzi, mediante acta Nº 320/04 del CEPARE, lo cual habilitaría a esta magistrada a continuar con el trámite de rigor prescripto en las normas de aplicación en la materia” (confr. fojas 609/vuelta de la sentencia que obra a fojas 606/610). Luego de ocurrida la cesación de ese estatus, la reapertura de la sustanciación de la presente el 29 de agosto de 2024, importó el reinicio del hipotético curso prescriptivo de la acción penal para nuestra ley (artículo 67, primer párrafo, y Fallos: 330:3379; 331:439 y 339:1277), circunstancias fácticas que, en materia de extradición, permiten considerar cumplido ese recaudo convencional.
Vinculado con lo hasta aquí considerado, cabe agregar en relación con la elíptica referencia a la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el Estado italiano –planteo que también recién fue introducido ante V.E.– que, conforme a inveterada doctrina del Tribunal, se trata de una cuestión atinente al fondo del asunto que, como tal, debe ser abordada eventualmente por las autoridades judiciales extranjeras competentes.
–VIII–
Finalmente, en el memorial presentado en esta instancia la defensa alega que el Estado requirente no brindó ninguna garantía de que computará, a los fines de un eventual cumplimiento de pena, el tiempo que Bertulazzi permanezca privado de su libertad como consecuencia de este procedimiento.
Sin embargo, más allá de que esa es una medida prevista en el artículo 11.e de la ley 24.767 y, como tal, no es exigible en el marco de las relaciones regladas por el acuerdo bilateral aquí aplicable (Fallos: 332:297, considerando 15 y su cita), son suficientemente claras las seguridades manifestadas por esa Nación a fojas 410/411 –y, evidentemente, inadvertidas por la recurrente–, sobre las que la sentencia que concede su entrega se apoya para poner en su conocimiento esa circunstancia (punto dispositivo VI).
Por otra parte, en lo que se refiere al planteo, también extemporáneo, acerca de las conjeturales condiciones del régimen penitenciario al que eventualmente estaría sujeto en una hipotética condena, estimo que no se sustenta en la acreditación efectiva de un temor “cierto” y “actual”, esto es, “la persona en cuestión correría riesgo personalmente”, sin que baste a tal fin la invocación de una cuestión general (Fallos: 344:1344 y 345:163, entre muchos otros).
–IX–
En función de lo señalado, y en atención a que los demás requisitos de procedencia estipulados por el Tratado de extradición con la República de Italia fueron considerados favorablemente por los representantes de este Ministerio Público y por la juez federal, sin disconformidad de la recurrente, solicito a V.E. que confirme la sentencia apelada y conceda la extradición.
Buenos Aires, 23 de junio de 2025. – Eduardo Ezequiel Casal.
***
M., M. C. y otro s/lesiones graves
Pese a surgir del expediente la minoridad de la imputada al momento de los hechos, acaecidos entre julio y noviembre de 2003, siendo ya mayor se dicta sentencia condenatoria el 10 de septiembre de 2015 por el delito de lesiones graves evaluándose su culpabilidad y pena a aplicar conjuntamente con la del coimputado que desde el inicio era mayor de edad, sin efectuar para la graduación de la pena las distinciones correspondientes conforme la normativa vigente, interviniendo la C.S.J.N. ante el recurso de queja deducido por la defensa haciendo lugar a la presentación, si bien con votos que sostienen distintos argumentos, declarando procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto el pronunciamiento apelado, ordenando dictar un nuevo pronunciamiento
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de M.C.M. y F. A. S. en la causa M., M. C. y otro s/ lesiones graves (art. 90)”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el recurso extraordinario presentado en beneficio de F. A. S., cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
2º) Que en relación con la imputada M. C. M., el inicio del expediente da cuenta de que la noticia sobre las lesiones a la pequeña S. fueron informadas al Juzgado del Menor y la Familia nº 1 en el marco del expte. “Hospital Pediátrico s/ violencia familiar” expte. 3690/03 (fs. 1 del principal) y que, según se evidencia, M. C. M., madre de la niña, contaba con 17 años de edad (conf. fs. 3 y 5). Asimismo, tal rango etario se deduce de la sentencia de mérito (30 de septiembre de 2015), dictada como consecuencia del juicio desarrollado entre el 2 de julio y el 10 de septiembre de 2015 en la que se indica que la imputada contaba con 28 años de edad. Por otra parte, allí se refiere que M. C. M. nació el 17 de octubre de 1986 (fs. 239 y 286 del principal y fs. 113 del legajo CSJ), que exhibe DNI y que el hecho atribuido acaeció entre los meses de julio y noviembre de 2003 (fs. 286). De tal modo, se advierte que según surge del expediente y sentencia M. C. M. contaba entre 16 y 17 años al momento del hecho.
3º) Que sin perjuicio de que su condición de menor surge de modo invariable a lo largo de todo el expediente, la sentencia de mérito evaluó la culpabilidad y la pena de M. C. M. conjuntamente con la del coimputado, mayor de edad. Así, a la hora de definir y graduar la pena se indicó que M. C. M. y S. “son personas de cierta vulnerabilidad. En el caso de la primera, recién ahora, a sus 28 años, está cursando 1º, 2º y 3er grado de nivel primario, no tuvo padre conocido y carecía de documentación cuando este hecho sucedió […]. Ambos se colocaron en una situación de vulnerabilidad al poder punitivo al llevar adelante estas conductas, aunque […] hubieran podido motivarse en las normas para obrar de conformidad al derecho, es decir, hubiera requerido un escaso esfuerzo de su parte para ello, lo que hace que el grado de culpabilidad sea mayor (art. 41 del C.P.)” (fs. 301). En este sentido, se valoró que la pena debía cumplir fines de prevención general y especial positivas y que la pena impuesta debía guardar proporción con la medida de la culpabilidad para lo cual se consideró que se “trató de un hecho que ocasionó un grave perjuicio a la damnificada […]. También es cierto que ambos carecen de antecedentes penales computables, que éste ha sido un hecho aislado y que el tiempo transcurrido hace que una pena de prisión efectiva carezca de fines racionales” (fs. 301 vta.). Finalmente se definieron las siguientes reglas de conducta para ambos: fijar residencia; asistir a la escolaridad primaria; adoptar oficio adecuado a sus capacidades; realizar 4 horas de trabajos no remunerados en favor del Estado, y estudiar la Convención sobre los Derechos del Niño, “en la parte pertinente al aseguramiento de la salud, la vida y demás derechos individuales y sociales básicos que protegen a la niñez, debiendo ser examinados en cuanto a lo que han aprendido por personal del Centro de Estudios Judiciales del Poder Judicial” (fs. 302 y 302 vta.). También se le impuso la obligación de no cometer nuevos delitos (fs. 302).
4º) Que si bien las sentencias del Tribunal deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmado por las sentencias ulteriores (Fallos: 315:695; 321:2738; 323:3314; 325:2019; 342:606, entre otros).
Como consecuencia de tal principio, se ha afirmado que si “la lectura del expediente pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso de tal entidad que, más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer de los agravios expresados respecto de la sentencia apelada, afecta la validez misma de su pronunciamiento, [dicha] circunstancia […] debe ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiera planteado” (Fallos: 319:192; 325:2019; 326:3634).
5º) En ese sentido se advierte que, ante la evidencia descripta al comienzo de esta sentencia en torno a la edad de la acusada al momento del hecho, la preservación del orden público y, en definitiva, del debido proceso, imponían el control de oficio de tal circunstancia. Sin embargo, no surge que tal revisión, de hecho y prueba, se haya llevado a cabo.
6º) Que consentir esa situación importaría soslayar el trato diferenciado que tienen los sujetos procesales alcanzados por las previsiones de la ley 22.278, el que constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica.
Al respecto, esta Corte ya ha sostenido que “…consecuentemente, en la actualidad, el sistema jurídico de la justicia penal juvenil se encuentra configurado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas que resulten de ineludible consideración al momento de la imposición de penas por hechos cometidos por menores. 35º) Que de la conjunción de la ley 22.278 y la Convención del Niño se desprende con claridad que el derecho penal de menores está muy fuertemente orientado al examen de las posibles consecuencias de la aplicación de una pena respecto del condenado, en particular, desde el punto de vista de evitar que la pena privativa de libertad tenga efectos negativos para la reintegración del condenado a la sociedad. De allí que, al momento de determinar la pena, el tribunal no pueda omitir la consideración relativa a la concreta necesidad de pena, desde la perspectiva indicada, respecto de ese autor en concreto” (“Maldonado”, Fallos: 328:4343).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se resuelve: 1. Desestimar la presentación directa interpuesta en beneficio de F. A. S. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. 2. Hacer lugar a la presentación directa interpuesta en beneficio de M. C. M., declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja a los autos principales y devuélvanse para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase.
Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti y del señor conjuez doctor don Alejandro Osvaldo Tazza
Considerando:
1º) Que, en relación con el imputado F. A. S., esta Corte comparte los fundamentos expresados en los apartados I a VI del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, por lo que corresponde desestimar la presentación interpuesta en su beneficio por aplicación de la fórmula del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que, en vínculo con la imputada M. C. M., el inicio del expediente da cuenta de que la noticia sobre las lesiones a la pequeña S. fueron informadas al Juzgado del Menor y la Familia nº 1 en el marco del expediente “Hospital Pediátrico s/ violencia familiar” expte. 3690/03 (fs. 1 del principal) y que, según se evidencia, M. C. M., madre de la niña, contaba con 17 años de edad (conf. fs. 3 y 5). Asimismo, tal rango etario se deduce de la sentencia de mérito (30 de septiembre de 2015) dictada como consecuencia del juicio desarrollado entre el 2 de julio y el 10 de septiembre de 2015 y en la que se indica que la imputada contaba con 28 años de edad. Por otra parte, esta pieza refiere a que M. C. M. nació el 17 de octubre de 1986 (fs. 239 y 286 del principal y fs. 113 del legajo CSJ), que exhibe DNI y que el hecho atribuido acaeció entre los meses de julio y noviembre de 2003 (fs. 286). En consecuencia, se advierte que según surge del expediente y sentencia M. C. M. contaba entre 16 y 17 años al momento del hecho.
3º) Que sin perjuicio de que su condición de menor surge de modo invariable a lo largo de todo el expediente, la sentencia de mérito evaluó la culpabilidad y pena de M. C. M. de modo conjunto con su consorte mayor de edad. Así, a la hora de definir y graduar la pena, indicaron que M. C. M. y S. “son personas de cierta vulnerabilidad. En el caso de la primera, recién ahora, a sus 28 años, está cursando 1º, 2º y 3er grado de nivel primario, no tuvo padre conocido y carecía de documentación cuando este hecho sucedió […]. Ambos se colocaron en una situación de vulnerabilidad al poder punitivo al llevar adelante estas conductas, aunque […] hubieran podido motivarse en las normas para obrar de conformidad al derecho, es decir, hubiera requerido un escaso esfuerzo de su parte para ello, lo que hace que el grado de culpabilidad sea mayor (art. 41 del C.P.)” (fs. 301). En este sentido, se valoró que la pena debía cumplir fines de prevención general y especial positiva y que la pena impuesta debía guardar proporción con la medida de la culpabilidad para lo cual se consideró que se “…trató de un hecho que ocasionó un grave perjuicio a la damnificada […]. También es cierto que ambos carecen de antecedentes penales computables, que éste ha sido un hecho aislado y que el tiempo transcurrido hace que una pena de prisión efectiva carezca de fines racionales” (fs. 301 vta.). Finalmente se definieron las siguientes reglas de conducta para ambos: fijar residencia, asistir a la escolaridad primaria, adoptar oficio adecuado a sus capacidades, realizar 4 horas de trabajos no remunerados en favor del Estado, y estudiar la Convención sobre los Derechos del Niño, “…en la parte pertinente al aseguramiento de la salud, la vida y demás derechos individuales y sociales básicos que protegen a la niñez, debiendo ser examinados en cuanto a lo que han aprendido por personal del Centro de Estudios Judiciales del Poder Judicial” (fs. 302 y 302 vta.). Así también se le impuso la obligación de no cometer nuevos delitos (fs. 302).
4º) Que si bien, como regla las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, el Tribunal ha expresado que constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, ya que la existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmado por las sentencias ulteriores (Fallos: 315:695; 321:2738; 323:3314; 342:606, entre otros).
5º) Que el principio de trato diferenciado se evidencia como manda Constitucional y Convencional (Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 6.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 5.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Fallos: 328:4343, considerando 32), se expresa como corolario del principio de equidad (considerando 7º, “L., L. A.”, Fallos: 330:5294) y resulta un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa (Fallos: 328:4343; 331:2720, considerando 33).
6º) Que en el caso, se advierte que la decisión del Tribunal compromete el alcance de la Convención sobre los Derechos del Niño como pauta interpretativa del régimen legal de aplicación de penas a menores así como la manda constitucional de considerar la minoridad al momento del hecho (art. 40, inc. 1º, de la Convención sobre los Derechos del Niño) tanto a la hora de definir la culpabilidad en tanto afecta la medida de la reprochabilidad (Fallos: 328:4343) como la pena (art. 41 del Código Penal, Fallos: 328:4343; “Marteau”, Fallos: 332:512, considerandos 16 y 40; y Fallos: 333:1143 del dictamen de la Procuración General de la Nación al que remitió la Corte Suprema).
7º) Que es doctrina de esta Corte que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos (Fallos: 343:506), y en el caso se advierte que si bien M. C. M. exhibió su documento nacional de identidad se expuso que carecía de documentación cuando el hecho sucedió y en el expediente no obra partida de nacimiento.
8º) Que esta circunstancia remite a una cuestión de hecho que requiere una mínima prueba que no obra en el legajo y que por sus consecuencias debió haber sido abordado por las instancias inferiores. Así, se aprecia que el caso, en este aspecto, presenta un supuesto que resulta sustancialmente análogo, mutatis mutandis, al examinado en Fallos: 333:1143, y en tales términos, corresponde remitir, en lo pertinente, a los fundamentos y conclusiones sentados por esta Corte en el precedente "Casal" (Fallos: 328:3399), a fin de que se lleve a cabo la revisión integral de la sentencia de condena, atendiendo a las cuestiones destacadas en los considerandos precedentes.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se resuelve:
1. Desestimar la presentación directa interpuesta en beneficio de F. A. S. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución.
2. Hacer lugar a la presentación directa interpuesta en beneficio de M. C. M., declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal y devuélvanse para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase.
Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a los recurrentes a que, dentro del quinto día de notificados, acompañen copia de la resolución que les concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúen el depósito que dispone el art. 286 del código citado, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. – Mariano Llorens. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti. – Alejandro Osvaldo Tazza.
***
Ilarraz, Justo José s/promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación s/impugnación extraordinaria
Un ahora ex sacerdote, condenado por delitos contra la integridad sexual respecto de seminaristas de entre 12 y 15 años de edad entre los años 1988 y 1992, mientras desempeñaba un cargo en el Seminario Menor de la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, habiéndose iniciado la causa en 2012, presenta con su defensa recurso extraordinario federal agraviándose por la violación del principio de legalidad, la arbitraria prescindencia de las normas que rigen el instituto de la prescripción de la acción penal, la errónea interpretación de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, creándose una nueva categoría de delitos imprescriptibles aplicándose retroactivamente la ley nº 26.705, resolviéndose, previo dictamen del señor Procurador General de la Nación interino que postuló el rechazo, declarar procedente el recurso dejándose sin efecto la sentencia apelada, declarando operada la prescripción de la acción y sobreseyendo el imputado Justo José Ilarraz.
Buenos Aires, 1 de julio de 2025
Vistos los autos: "Ilarraz, Justo José s/ promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación s/ impugnación extraordinaria".
Considerando:
1º) Que el exsacerdote Justo José Ilarraz fue denunciado en el año 2012 por hechos cometidos en perjuicio de varios seminaristas mayores de 12 y de hasta 15 años de edad durante los años 1988 y 1992. Los denunciantes, que al momento de la denuncia contaban con entre 33 y 37 años de edad, relataron que los hechos ocurrieron en el Seminario Arquidiocesano de Paraná, donde el imputado se desempeñaba como Prefecto de Disciplina del Seminario Menor.
Con anterioridad a la denuncia judicial hubo un procedimiento eclesiástico, en cuyo marco se prohibió a Ilarraz su presencia en el territorio de la Arquidiócesis de Paraná como así también comunicarse con los seminaristas. En 1998 Ilarraz abandonó la vida religiosa pero en 2000 retornó a ella y fue trasladado a la parroquia de la localidad de Monteros, Provincia de Tucumán. En 2012 fue apartado del ejercicio del sacerdocio.
Ilarraz fue citado a declaración indagatoria el 21 de septiembre de 2012. El 10 de julio de 2015 fue procesado sin prisión preventiva, decisión que fue confirmada el 4 de abril de 2016 por la Sala 1 del Tribunal de Juicio y Apelaciones en Transición de Paraná.
El nombrado opuso la excepción de prescripción, que fue rechazada por los tribunales inferiores provinciales, lo que motivó la interposición de una apelación extraordinaria ante el superior tribunal provincial. Mientras se encontraba pendiente la resolución de tal incidente, las actuaciones principales continuaron su curso con la correspondiente elevación a juicio.
2º) Que el 27 de abril de 2015, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, con la fundamentación mayoritaria de los votos individuales de los jueces Chiara Díaz y Mizawak –con disidencia del juez Carubia–, rechazó el recurso de la defensa que propugnaba la prescripción de la acción penal, por considerar que los delitos eran imprescriptibles.
Los jueces Chiara Díaz y Mizawak se basaron en tres grupos de argumentos: la naturaleza y gravedad de los hechos denunciados, la imposibilidad de los denunciantes de acceder a una tutela judicial efectiva y la responsabilidad estatal de hacer valer las exigencias de la Convención sobre los Derechos del Niño por encima de las normas de derecho interno en materia de prescripción.
El juez Chiara Díaz afirmó que este caso presentaba aristas singulares “que si bien no lo incluyen en el listado de delitos de lesa humanidad descriptos en el artículo 7 del Estatuto de Roma –lo convierten [en delitos de lesa humanidad] al estar integrados por un contexto de hechos de inusitada gravedad atribuidos a altas jerarquías del Seminario Arquidiocesano de la Iglesia Católica y que afectaron y aún afectan a familias que por su fe y convicciones entregaron a sus niños para el aprendizaje sin sospechar que ellos serían víctimas de actos horrendos de abuso, que exceden los límites de los ilícitos comunes”. Mantuvo el magistrado que los crímenes que integran la categoría de lesa humanidad son “concebidos por razones inherentes a su propia naturaleza como imprescriptibles, y aquí en la invocada corrupción de niños el sistema penal debe abrir una vía de interpretación extensiva para la prosecución de los procedimientos y de las medidas necesarias a fin de investigar hasta las últimas consecuencias los delitos denunciados y poder permitir una resolución final de los casos que satisfaga a todos”. Por ello, consideró que debía desecharse la aplicación de “ciertos institutos [como la prescripción de la acción penal] que, so pretexto de garantizar supuestos derechos de los imputados, en realidad coadyuvan a la extinción irremediable de la acción penal que podría reconstruir el factum y castigar a los delincuentes responsables”.
Asimismo, afirmó que “[s]ería contradictorio que el Estado diga normativamente y en instrumentos internacionales que protege a las víctimas y en realidad le aplica la prescripción cuando son niños sometidos a un sistema cerrado de corrupción en un internado de la iglesia, según se denuncia. Por ello, no pueden entonces crearse y/o mantenerse los obstáculos que impidieron o dificultaron denunciar y probar los hechos a los damnificados directos y a sus familiares, dando asimismo, un contexto propicio para que otros en igual o peor situación se presenten y propongan testigos, medidas y pruebas idóneas para acreditar la trama siniestra que los envolvió durante la etapa inicial de la adolescencia a esas supuestas víctimas inocentes, alejadas de sus familias y conocidos. Para posibilitarlo deben desecharse criterios meramente formalistas y restrictivos, propios de un sistema normal y corriente, pero notoriamente inconducente para alcanzar su investigación”.
Agregó que “en este particular caso no existe la posibilidad de satisfacer la tutela judicial efectiva sino por medio de la habilitación de la investigación penal, ya que las presuntas víctimas no contaron con la posibilidad de ejercer sus derechos con anterioridad. Surge evidente entonces que la cuestión aquí planteada no puede ser resuelta como lo hizo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Funes, Gustavo Javier y otro’ (sentencia del 14 de octubre de 2014) al confirmar el fallo de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba que consideró que la acción penal estaba prescripta pero ‘no debido a la inactividad o morosidad de la Fiscalía a cargo de la investigación’, ya que en el sub judice directamente se coartó la posibilidad de poner en conocimiento del aparato estatal represivo la presunta comisión de delitos que justificaban la instrucción de una investigación penal”.
Así entonces, destacó que “no me inclino por efectuar interpretaciones caprichosas o arbitrarias para incrementar ilegítimamente en ciertos casos el número de delitos con un plazo de prescripción diferente o donde la misma no se aplique, sino de contemplar cabalmente aquellas situaciones excepcionales donde existe un interés protegido en nuestro país y en varios países signatarios de las Convenciones Internacionales, como es el caso de los niños afectados por abusos sexuales de magnitud perpetrados en ámbitos educativos y espirituales cerrados, donde la posibilidad de divulgarlos y exponerlos está cercenada, afectando severamente la posibilidad de conocerlos y sancionarlos, tal cual sucedió en el sub examine en el período detallado en el requerimiento fiscal y en relación a quienes estaban alejados de sus familias que pudieran asistirlos”. Estimó que se trataba de un “caso excepcional por sus aristas y repercusiones, perpetrado en una época donde la cultura, los hábitos y costumbres desalentaban o impedían las denuncias de esos hechos aberrantes, el aporte de pruebas genuinas y el ejercicio cabal de la acción penal por el Ministerio Público Fiscal y los particulares damnificados que pudieran constituirse en calidad de querellante”.
Finalmente, concluyó en que “[d]e una armónica conjugación del interés superior de los niños abusados para darles la tutela judicial efectiva por el Estado se sigue que quienes denunciaron ser víctimas de tales aberraciones contra su integridad sexual tienen derecho a que se investiguen los hechos hasta su esclarecimiento, sin encontrar obstáculos dirimentes impuestos por normas de derecho interno que regulan la prescripción de la acción penal para los delitos comunes, no para los extraordinarios contra los niños que son colocados por pactos internacionales en un estado de protección superior, donde el simple transcurso del tiempo en un clima de miedo y amenazas haría imposible avanzar hacia el castigo merecido al [encontrar] la verdad después de ponderar las pruebas a través de vías legítimas comprobatorias, sin resultar razonable entonces que el mero transcurrir de los años cierre y olvide las heridas de los afectados y de la sociedad”.
Por su parte, la jueza Mizawak adhirió en su totalidad al voto del juez Chiara Díaz y profundizó algunos de sus argumentos.
En este sentido, tras destacar que “el instituto de la prescripción [–] íntimamente ligado al principio de legalidad, de irretroactividad y de prohibición de analogía– es una cuestión de orden público”, afirmó que correspondía efectuar un control de convencionalidad de las normas internas a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así entonces, sostuvo que “la incorporación de estas normas internacionales ha aparejado una flexibilización en la aplicación de los principios liberales del Derecho Penal (entre los que se encuentra el de legalidad) y de los institutos que derivan de ellos, tal como la prescripción de la acción penal. Estos principios otrora adoptados para limitar racionalmente el poder punitivo del Estado, ceden en la actualidad en pos de garantizar la efectiva vigencia de los derechos humanos positivizados a través de Tratados y Convenciones internacionales y regionales, que obligan al Estado Argentino frente a la Comunidad Internacional”.
En dicho marco, aseveró que “la adopción y vigencia del principio pro homine que es un criterio hermenéutico en virtud del cual debe estarse siempre a favor de la persona que el marco normativo protege e implica que se debe buscar el mayor beneficio para el ser humano –posible víctima– es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, tal como surge del artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Entendió que resultaba “crucial la circunstancia que en el sub judice se ha puesto en tela de juicio el sentido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva de quienes denunciaron haber sido víctimas de delitos cuando transitaban su niñez-adolescencia, cuya investigación podría truncarse si se aplican exegéticamente las mencionadas disposiciones internas sobre prescripción de la acción penal y esto es lo que me determina a realizar un control de convencionalidad de las normas que se pretenden aplicar”.
Consideró que “[d]eviene trascendental la circunstancia que los denunciantes aseveran que los abusos sexuales que sufrieron acaecieron cuando eran niños menores” (sic), que cuentan con una protección especial en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño y normas internas. En este sentido, afirmó que ese “amparo diferencial encuentra consagración legal en el denominado ‘interés superior del niño’, principio rector que goza de reconocimiento universal, ha adquirido el carácter de norma de Derecho Internacional y señala expresamente el reconocimiento y la obligación de los Estados de garantizar el ejercicio de los derechos humanos de uno de los grupos más débiles o vulnerables de la sociedad –los niños– cuyo interés debe primar al momento de resolver sobre cuestiones que los afecten”.
Ponderó que en el marco del procedimiento canónico seguido contra Ilarraz se había impuesto el “silencio de los jóvenes denunciantes y la no comunicación a sus progenitores”. Estimó que tal procedimiento –que afirmó que es reconocido por la Argentina en virtud del artículo 1º del Acuerdo con la Santa Sede de 1966, aprobado por la ley 17.032– impidió a las víctimas acudir en el mismo momento ante la justicia ordinaria, por cuanto “las normas de derecho canónico que les imponía esa investigación previa resultan imperativas para los fieles, máxime cuando se trataba de jóvenes que tenían el objetivo de convertirse en sacerdotes. La jurisdicción canónica debió ser en el caso una vía preparatoria de la judicial, pero en lugar de ello constituyó una barrera inexpugnable para los seminaristas presuntamente abusados y obturó la posibilidad de que en aquellos años, denuncien lo ocurrido” (sic). En particular, aseveró que la violación del deber de guardar secreto impuesto a las víctimas que declararon en el procedimiento canónico “podría tener como consecuencia la excomunión (artículo 30 de la Congregación para la Doctrina de la Fe) pena máxima para cualquier personas que profese la fe católica” (sic), destacó que la propia Iglesia Católica había reconocido lo censurable de este procedimiento al modificarlo en los años 2001 y 2010 y afirmó que “[e]merge de lo antes dicho que en este caso existiría un grave riesgo que los obstáculos impuestos por la propia Iglesia Católica para lograr el esclarecimiento de los hechos, podrían haber vulnerado el derecho a la ‘tutela judicial efectiva’, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos”.
Así entonces, la magistrada entendió que “de una armónica conjugación del interés superior del menor con la tutela judicial efectiva se sigue que quienes denunciaron ser víctimas de delitos contra su integridad sexual tienen derecho a que se investiguen los hechos, sin que las normas internas acerca de la prescripción de la acción penal –cuya aplicación insistentemente reclama la defensa recurrente– lleven a una conclusión diferente a la que propicio, las cuales pese a conservar su plena validez y eficacia, deben ser delimita[da]s e interpretadas en su justo alcance en los casos concretos para resguardar derechos de mayor jerarquía”.
Finalmente, destacó que la "dificultad para anoticiar a la autoridad estatal los atentados sexuales sufridos por víctimas menores de edad es contemplada de manera específica en la actualidad” mediante la ley 26.705, que es inaplicable al caso en razón del tiempo, a la vez que consideró “un dato relevante que también en el derecho canónico se modificaron las Normas Sustanciales que rigen el procedimiento ante la ‘Congregación para la doctrina de la fe’ (en fecha 21 de mayo de 2010) y el plazo de prescripción de la acción criminal en este tipo de delitos se llevó a 20 años y en el caso de abuso de menores calculados desde el momento en que la víctima cumplió los 18 años de edad, previéndose incluso la posibilidad de derogar la prescripción para casos singulares (artículo 7)”.
Ese decisorio fue recurrido por la defensa mediante recurso extraordinario federal. El 7 de junio de 2018 esta Corte no habilitó el examen del remedio extraordinario por entender que no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
3º) Que tras la realización del debate oral el 21 de mayo de 2018 la Sala Segunda de la Cámara Primera en lo Criminal de la Provincia de Entre Ríos –en lo que aquí interesa– condenó a Ilarraz como autor de promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación (artículos 119, 122, 125 y 127 in fine del Código Penal, ley 11.179) a la pena de veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas y ordenó su prisión preventiva.
En dicha sentencia, el agravio de la defensa vinculado con la insubsistencia de la acción fue desestimado con fundamento en que la cuestión ya había sido resuelta por los tribunales ordinarios y extraordinarios de la provincia. La cámara señaló en ese momento que la cuestión se encontraba en trance de ser resuelta por esta Corte y que ello generaba “desde lo formal, un óbice a la reedición del planteo en la forma que lo efectúa la defensa, puesto que de concederse, se estaría vulnerando el principio de preclusión, por haberse ejercido una facultad procesal, estando pendiente de resolución dicho ejercicio. En otras palabras, la Defensa ha optado por sujetar su primigenio planteo a una revisión extraordinaria y por otra parte, duplica idéntica pretensión […] sin desistir del anterior, lo cual no supera el análisis desde la lógica procesal, ya que no pueden existir ambos planteos en un mismo tiempo, para ser resueltos por dos Tribunales distintos en coetánea actuación”. Sin perjuicio de ello, el tribunal consignó que en lo sustancial compartía y hacía propios los argumentos vertidos por los tribunales de grado y por la postura mayoritaria del superior tribunal local al decidir la cuestión el 27 de abril de 2015.
El 7 de marzo de 2019, la Sala I de la Cámara de Casación Penal de Paraná rechazó el recurso de casación de la defensa y confirmó la sentencia condenatoria. Luego de revisar la acreditación de los hechos, el tribunal convalidó el criterio del anterior en grado con respecto al rechazo de la extinción de la acción penal. Indicó que lo decidido debía ser leído con referencia al momento de su dictado, esto es, con anterioridad a que la Corte federal se pronunciara sobre el punto. Pese a ello, relató que durante el trámite recursivo la Corte federal había rechazado el recurso extraordinario pendiente en función de que la sentencia apelada no se trataba de una sentencia definitiva o equiparable a tal. De tal modo, y bajo el entendimiento de que debía dársele una respuesta jurisdiccional fundada a la defensa para que no sucediera que “los agravios planteados lleven a tal punto la arbitrariedad denunciada que rocen la privación de justicia, al alegar no haber obtenido tratamiento de su planteo ni por la Corte, ni por la Sala”, el tribunal compartió la argumentación que llevó a los tribunales locales a sostener que la prescripción no resulta aplicable al caso.
El 2 de marzo de 2020 la Sala I en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, integrada por los jueces Salduna, Medina y Smaldone, no hizo lugar a la impugnación extraordinaria deducida por la defensa contra la sentencia de la cámara de casación. Circunscriptos los reclamos de la parte a la cuestión de la extinción de la acción penal, tuvo por firmes y consentidas las cuestiones referidas a las pruebas sobre la materialidad del hecho y la autoría, la arbitrariedad en la valoración probatoria y la magnitud de la sanción, entre otras.
En cuanto a la cuestión de la subsistencia o extinción de la acción, remitió a lo dicho por la sentencia del 27 de abril de 2015 sobre el punto al tratar la excepción previa de prescripción. Destacó que “el fundamento –holding o ratio decidendi– por el cual se declaró que la acción no se encontraba prescripta es el que brinda el entonces Sr. Vocal Dr. Chiara Díaz, con la adhesión de la Sra. Vocal Dra. Mizawak. El mismo se basa, en lo esencial, en considerar que el delito que se imputa y por el cual se enjuicia al señor Ilarraz resulta imprescriptible, por tratarse de una ‘grave violación de derechos humanos’. Lo cual y de alguna manera, lo asimila a delitos de ‘lesa humanidad'". En este sentido, desestimó la interpretación de la defensa según la cual el anterior fallo de la corte local sobre la subsistencia de la acción penal solo se había expedido con relación al “deber de investigar” y no respecto de la “cancelación de la punibilidad”, pues entendió que los jueces se habían pronunciado por la imprescriptibilidad de los hechos y que la única forma de soslayar tal conclusión hubiera sido que luego del debate se estableciera que los hechos no ocurrieron o que encuadraban en una figura legal diferente.
Así entonces, consideró que en atención al principio de preclusión procesal no era posible retrotraer el análisis de los cuestionamientos de la defensa hacia la prescripción de la acción penal, y que el anterior pronunciamiento era definitivo e insusceptible de ser revisado por el poder judicial entrerriano, sino solo por la Corte Suprema: “Más allá de la opinión concordante o no que tengamos en relación al decisorio, ese es el pronunciamiento de la última instancia del fuero penal en la Provincia de Entre Ríos. Y, desde el momento que no fue revocado por la CSJN, mantiene su plena vigencia”.
4º) Que en el recurso extraordinario federal la defensa se agravió por la violación del principio de legalidad, la arbitraria prescindencia de las normas penales que regulan la prescripción de la acción penal y la errónea interpretación del artículo 3º de la Convencio?n sobre los Derechos del Niño, los artículos 8º, 9º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otras disposiciones internacionales que gozan de jerarquía constitucional.
Invocó los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490) y “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) con relación a la omisión del superior tribunal de tratar el fondo de la cuestión, en tanto consideró que el principio de preclusión no procedía en el caso de autos porque la corte provincial debía resolver la defensa de prescripcio?n planteada en oportunidad del debate oral, a pesar de lo cual “ello no solo no sucedió, sino que se negó a tratar el instituto de la cancelación de la punibilidad”. En apoyo de su posición, señaló que no se podían restringir garantías constitucionales y convencionales en razón de pruritos procesales o principios de menor jerarquía, y recordó que la prescripción era un instituto de orden público que debía ser declarado en cualquier grado y estado del proceso.
Afirmó que se trataba de un supuesto de gravedad institucional sin precedentes debido a la creación pretoriana de una nueva categoría de delitos imprescriptibles aplicada ex post facto. También alegó la aplicabilidad al caso del precedente CSJ 294/2011 (47-F)/CS1 “Funes, Gustavo Javier y otro s/ encubrimiento etc. – incidente de excepción por extinción de la acción penal – recurso extraordinario” (sentencia del 14 de octubre de 2014), cuyas exigencias –acceso al esclarecimiento de los hechos respecto de las víctimas– estimó suficientemente satisfechas en el caso a la luz de la amplia publicidad del debate y de los hechos del proceso.
Como argumento subsidiario, la defensa destacó que aun en el supuesto de que se aplicara retroactivamente la ley 26.705 (Boletín Oficial 5 de octubre de 2011), que modificó el régimen de prescripción de delitos contra la integridad sexual cometidos contra menores de edad, disponiendo que el término de prescripción para estos casos comienza a correr desde que el menor cumpla la mayoría de edad, la acción penal ya se habría extinguido por prescripción.
La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia concedió el recurso extraordinario federal por entender que se estaba ante un “caso federal” que implicaba un supuesto de gravedad institucional.
5º) Que, corrida la vista correspondiente, el señor Procurador General de la Nación interino opinó que debía rechazarse el recurso extraordinario. Postuló que la posición del Ministerio Público Fiscal acerca de la cuestión en debate fue expuesta en los dictámenes emitidos en las causas CCC 32106/2020/1/1/2/RH2 “Martin, Eric s/ incidente de recurso extraordinario” y CCC 82867/2018/1/CS1 “Pérez, Sergio Gabriel s/ incidente de recurso extraordinario”. En ambos casos los dictámenes se limitaron a mantener los recursos del Ministerio Público Fiscal con remisión a los argumentos vertidos por el Fiscal General en oportunidad de impugnar resoluciones de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional que habían considerado extinguida por prescripción la acción penal.
Los agravios expresados en dichos recursos se apoyan en la imposibilidad fáctica de los niños de poner en conocimiento de la jurisdicción los hechos de abuso sexual que se investigan en los tiempos previstos como límite para la vigencia de la acción. Se alega allí que la desconsideración de las dificultades de los menores para denunciar dentro de los plazos del artículo 62 del Código Penal afectaría el interés superior del niño, la igualdad ante la ley –al desconocerse la diferencia entre niños y adultos– y el derecho a la tutela judicial efectiva. El Ministerio Público Fiscal entiende que la ley 27.206 vino a corregir las falencias que el instituto de la prescripción de la acción penal presentaba para casos como estos, dando cauce legislativo a la protección convencional de la niñez, y argumenta que dado que dichos instrumentos de protección ya estaban vigentes al momento de la comisión de los hechos, debería interpretarse que incluso antes de la vigencia de la ley 27.206 los límites legales que establecía el Código Penal no regían para los abusos sexuales de menores.
6º) Que en el caso existe cuestión federal pues el recurso extraordinario pone en cuestión la interpretación y alcance de normas de derecho internacional de los derechos humanos, en particular de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, como así también el alcance de otras normas de carácter federal (artículos 18 y 31 de la Constitución Nacional), y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos que el apelante funda en ellas (artículo 14, inciso 3º, ley 48). En tal contexto, habiéndose controvertido el alcance de una norma de derecho federal, esta Corte Suprema no se encuentra limitada por las posiciones del a quo ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 308:647; 339:609 y 346:407, entre otros). Asimismo, el recurso interpuesto suscita cuestión federal suficiente en tanto tacha de arbitraria a la sentencia y alega la directa afectación del artículo 18 de la Constitución Nacional por no ser el decisorio apelado la sentencia fundada en ley que exige la norma invocada.
Conviene señalar, además, que el recurso bajo examen se dirige contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa (arti?culo 14 de la ley 48), por lo que esta Corte se encuentra habilitada a tratar los agravios federales mantenidos a lo largo del proceso, incluyendo aquellos que fueron previamente desestimados en la sentencia de fecha 7 de junio de 2018 por entender que el remedio federal no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. Según la tradicional jurisprudencia del Tribunal, en tanto subsistan los agravios del recurrente, las cuestiones federales resueltas en autos no definitivos pueden ser traídas por recurso extraordinario a conocimiento de esta Corte una vez dictada la sentencia final (Fallos: 191:261; 244:279; 308:723; 311:667; 313:511; 326:2986; 327:836), lo que resulta especialmente aplicable respecto de planteos de prescripción que fueron rechazados en etapas procesales anteriores y mantenidos en ocasión de apelar el fallo final de la causa (Fallos: 314:69; 314:1043; 340:345, entre otros).
Por todo ello, habiéndose concedido correctamente el remedio extraordinario y encontrándose alcanzada la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional en su aplicación al caso, corresponde examinar los agravios del apelante. Dado que la cuestión federal resulta inescindible de la denuncia de arbitrariedad de la decisión recurrida ambos asuntos serán considerados de modo conjunto (Fallos: 307:493; 321:703; 327:5515; 329:1951, entre otros).
7º) Que según se desprende de la remisión efectuada en el dictamen de la Procuración General de la Nación a los agravios formulados por dicho Ministerio Público en dos recursos extraordinarios en causas en trámite ante la justicia nacional (referenciadas supra, considerando 5º), así como de la pluralidad de impugnaciones en idéntico sentido que han sido interpuestas ante esta Corte Suprema en las que se cuestiona la declaración de extinción de la acción penal por prescripción a partir de la aplicación literal de lo normado en el Título X del Libro Primero del Código Penal conforme la redacción vigente al momento de los hechos, la cuestión en debate en el sub lite excede el interés individual de las partes y se proyecta a numerosas causas en las que también se encuentra en discusión la vigencia de la acción penal en relación con la presunta comisión de abusos sexuales contra menores de edad en el período previo a la entrada en vigencia de las leyes 26.705 y 27.206 (ello, en línea con lo expresado por este Tribunal, mutatis mutandis, en el precedente “Demaría”, Fallos: 337:354).
8º) Que el artículo 62 inciso 2º del Código Penal prevé el lapso de 12 años como límite máximo para la prescripción de la acción de los delitos por los que se condenó al recurrente. Ilarraz ha sido sometido a proceso y condenado por hechos presuntamente ocurridos entre 1988 y 1992, es decir, más de 19 años antes de la presentación de la denuncia penal y 32 años antes del dictado de la presente sentencia. Por lo tanto, de acuerdo con la norma legal aplicable, ante la ausencia de supuestos de suspensión o interrupción del curso de la prescripción, es evidente que la acción penal en su contra está prescripta –cuanto menos– desde el año 2005.
La sentencia apelada sostiene la inaplicabilidad de las normas legales sobre prescripción sin declarar, sin embargo, su inconstitucionalidad. Uno de sus argumentos descansa en la equiparación que, según los jueces Chiara Díaz y Mizawak –que conformaron la mayoría del fallo del a quo del 27 de abril de 2015–, correspondería realizar entre los delitos investigados en esta causa y los de lesa humanidad por tratarse de un caso de “grave violación de los derechos humanos”. Bajo tal premisa, sería aplicable la regulación propia de los delitos de lesa humanidad, referida a la prohibición de aplicar la prescripción (Fallos: 327:3312), el indulto (Fallos: 330:3248), la amnistía y otros eximentes de responsabilidad (Fallos: 328:2056).
Se trata de una analogía inadmisible. Los hechos que encuadran dentro de la categoría de los delitos de lesa humanidad son de una naturaleza radicalmente distinta de la que revisten los aquí denunciados, lo que descarta cualquier posibilidad de equipararlos con aquellos por los cuales ha sido condenado el recurrente.
Un repaso del derecho internacional consuetudinario así como lo previsto en los artículos 7.1 y 7.2 del Estatuto de Roma (aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200), permite afirmar, sin dificultad, que los elementos allí exigidos para su configuración están ausentes en el caso. De allí se sigue, linealmente, que la imprescriptibilidad propia de esos delitos no puede ser aplicada a las conductas que se han investigado en este legajo. Sin duda alguna, los delitos por los que se condenó a Ilarraz son aberrantes. Sin embargo, eso no basta para excluirlos del alcance de las reglas generales previstas por el legislador en el Código Penal para examinar la vigencia de la acción penal.
Asimismo, incluso de tomarse por válido el razonamiento de la corte provincial, resulta claro que los hechos del caso tampoco pueden ser subsumidos dentro de los supuestos de “graves violaciones a los derechos humanos”. No todo delito que afecte derechos humanos constituye, per se, una “grave violación” que, según el derecho internacional, deba ser investigado con exclusión del instituto de la prescripción de la acción penal.
Por el contrario, la extensión analógica de la imprescriptibilidad a delitos comunes aberrantes ha sido explícitamente rechazada por esta Corte en “Funes”, ya citado (causa CSJ 294/2011 (47-F)/CS1 “Funes, Gustavo Javier y otro s/ encubrimiento etc. – incidente de excepción por extinción de la acción penal – recurso extraordinario”, sentencia del 14 de octubre de 2014). En esa ocasión, se desestimó el planteo de la parte querellante que reclamó, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que no se aplicaran las normas sobre prescripción a la acción penal emergente del delito de homicidio culposo o abandono de persona seguido de muerte cometido en perjuicio de un menor e imputado a dos policías. En respuesta a la pretensión de la parte querellante esta Corte sostuvo –con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación– que “aun cuando sean aberrantes las conductas que los imputados –y, eventualmente, terceras personas– hayan llevado a cabo luego del accidente automovilístico del año 1991 […] como así también el posterior ocultamiento del cuerpo cuyos restos óseos recién fueron hallados en 2008 […] no es posible afirmar que se trate de un excepcional supuesto de imprescriptibilidad según los criterios vigentes del derecho internacional de los derechos humanos”.
9º) Que otro de los argumentos que el superior tribunal provincial empleó para sostener que el instituto de la prescripción es inaplicable al caso es la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Boletín Oficial 22 de octubre de 1990), normas que cuentan con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. La instancia anterior entendió que en este caso no existe la posibilidad de satisfacer la tutela judicial efectiva sino por medio de la habilitación de la investigación penal, porque las víctimas no habrían contado con la posibilidad de ejercer sus derechos con anterioridad.
En igual sentido, el Ministerio Público Fiscal, en los recursos a los que remitió el señor Procurador General de la Nación interino en su dictamen, planteó que, en virtud de la dificultad o imposibilidad de los niños para denunciar este tipo de delitos dentro de los plazos establecidos en el artículo 62 del Código Penal (en la redacción entonces vigente), la aplicación literal de dicha norma vulnera el interés superior del niño, la igualdad ante la ley (al desconocerse la diferencia entre estos y los adultos) y el derecho a la tutela judicial efectiva.
El Estado, en virtud de los tratados mencionados precedentemente, está internacionalmente obligado a garantizar la tutela judicial efectiva. En igual sentido, se encuentra constitucionalmente obligado a garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción en procura de justicia, garantía que –con mucha anterioridad a la reforma constitucional de 1994– esta Corte Suprema había considerado comprendida dentro del derecho de defensa en juicio previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 129:405, segundo párrafo; 184:162, considerando 3º; 193:135; 209:28; 234:482; 246:87; 247:646, entre otros).
La invocación de tal obligación internacional no conduce en modo alguno a las conclusiones a las que llega el tribunal superior provincial. Al respecto, resulta fundamental reparar en que en el marco de la presente controversia no se ha invocado la existencia de ninguna norma procesal o sustantiva que haya impedido el efectivo ejercicio del derecho de los menores abusados a denunciar a sus agresores durante el término de vigencia de la acción penal y a ser escuchados en el proceso subsiguiente (en los términos establecidos en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
Asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva se encauza, como no podría ser de otro modo, en el marco de las garantías individuales contenidas en la Constitución Nacional que, además, resultan constitutivas de aquel derecho (doctrina de Fallos: 330:3074). En este sentido, los citados instrumentos internacionales que prevén el derecho a la tutela judicial efectiva deben guardar conformidad con los principios de derecho público establecidos en la Ley Suprema (artículo 27, Constitución Nacional), no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos (artículo 75, inciso 22, Constitución Nacional). Uno de esos principios de derecho público es el debido proceso legal previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 316:1669; 322:1905; 328:3193, entre otros), y en especial la previsión referida a que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, expresado en el tradicional aforismo latino nullum crimen nulla poena sine lege penali praevia (no hay crimen ni castigo sin ley penal previa). Por consiguiente, toda “flexibilización” del principio de legalidad en materia penal es abiertamente contradictoria con los artículos 18, 27 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto no fue alterado por la aprobación de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.
Según la jurisprudencia de esta Corte Suprema, el principio de legalidad en materia penal, una de las garantías más preciosas de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 136:200; 237:636; 275:89; 308:2650), comprende las normas sobre la determinación legal del régimen de la prescripción de la acción penal (doctrina de Fallos: 117:22; 117:48 y 117:222; 133:216; 140:34; 156:48; 160:114; 197:569; 254:116, considerando 19; 287:76; 294:68; 328:1268, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni; 335:1480) e incluye el principio de reserva de ley, que exige que tales normas deban estar precisadas en una ley previa y formal (doctrina de Fallos: 136:200; 237:636; 312:1920; 335:1480, entre otros). Además, el principio pro homine en materia penal solo puede ser aplicado, como es natural, en el marco de la contraposición entre la pretensión punitiva del Estado y los derechos del acusado. Carece de sentido, como es obvio, hablar de una interpretación pro homine, si lo que se pretende saldar es la colisión, real o aparente, entre los derechos de personas humanas distintas.
Por otro lado, el deber de otorgar una consideración primordial al interés superior del niño previsto en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño no puede ser interpretado en el sentido de soslayar las exigencias del debido proceso. Una interpretación literal de la norma en los términos del artículo 31 inciso 1º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados lleva a concluir en que el interés superior del niño es “una consideración primordial” que debe tenerse en cuenta al decidir sobre los derechos de un niño, lo que no excluye la posibilidad de tener en cuenta otras consideraciones igualmente primordiales, tales como el respeto de las instituciones jurídicas de orden público como la de la prescripción de la acción penal y las garantías del debido proceso. Refuerza esta conclusión el contexto de dicho tratado, por cuanto en el artículo 21, inciso a, de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que el interés superior del niño debe ser la consideración primordial con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables, es decir, con respeto de los recaudos formales y sustanciales fijados por la ley.
De tal modo, entonces, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consiste en priorizar el mentado interés superior en el marco de interpretaciones y aplicaciones jurídicas posibles, sin que pueda ser considerado como una autorización para prescindir del ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 324:975, considerando 16 de la disidencia del juez Petracchi).
A todo evento, las convenciones internacionales aludidas no otorgan a las víctimas de delitos comunes el derecho a que los crímenes cometidos en su perjuicio estén exceptuados de los plazos legales de prescripción, ni siquiera en el caso de crímenes aberrantes como los de autos –cuya gravedad es aun mayor por el rol pastoral del acusado–. La víctima de un delito no tiene un derecho irrestricto a la condena del acusado, sino al dictado de una decisión judicial fundada por parte de un tribunal que, luego de haberle asegurado el derecho a ser oído, explique las razones por las que resuelve admitir o, en su caso, rechazar la aplicación de una pena.
10) Que tampoco justifican la inaplicabilidad de las normas legales que regulan la prescripción de la acción penal los argumentos referidos a la existencia de obstáculos fácticos a la interposición de la denuncia.
La jueza del tribunal, al complementar los fundamentos de otro magistrado interviniente, sostuvo que el carácter presuntamente imperativo para los fieles del procedimiento eclesiástico –que consideró que “debió ser en el caso una vía preparatoria de la judicial” teniendo en cuenta su reconocimiento de conformidad con el Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede de 1966– y la obligación de guardar silencio impuesta en dicho marco bajo pena de excomunión constituyeron una “barrera inexpugnable” para que las víctimas denunciaran los delitos investigados, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas, por lo que resultaban inaplicables las normas internas sobre la prescripción de la acción penal.
Esta conclusión no puede aceptarse. Las normas, obligaciones y resultados de un procedimiento voluntario como el canónico en nada obstaban a la actuación de los tribunales de justicia competentes para investigar un delito de acción pública, para lo cual solo se requería la instancia privada de las víctimas (conf. artículo 72 del Código Penal según ley 11.179). Además, incluso suponiendo que la violación de la obligación de guardar silencio sobre lo declarado ante el procedimiento eclesiástico hubiese acarreado la pena canónica de excomunión, la magistrada no ha afirmado que haya acaecido en autos alguno de los supuestos previstos por el derecho para suspender o interrumpir el curso de la prescripción. En este sentido, debe tenerse especialmente presente que durante buena parte del plazo de la prescripción de los delitos investigados –de doce años, el más extenso previsto por el Código Penal para las penas de prisión divisibles– los aquí denunciantes fueron adultos y no consta que hubiesen permanecido bajo la dependencia del acusado o dentro de su ámbito de influencia, ni que haya existido algún otro obstáculo para formular la denuncia que hubiera permanecido hasta el agotamiento del plazo de prescripción de la acción penal (artículo 62, inciso 2º, del Código Penal), norma cuya inconstitucionalidad, por otra parte, no ha sido declarada por los tribunales de la causa.
11) Que, por lo demás, contrariamente a lo afirmado por la magistrada interviniente y como se anticipara en el considerando 9º, el principio pro homine no justifica la interpretación extensiva de los derechos de las víctimas en desmedro de los derechos constitucionales de quienes fueran acusados de un delito, entre ellos la garantía de legalidad en materia penal. Es fundamental entender que el principio pro homine tiende a tutelar los derechos de las personas frente al poder estatal pero nunca a suprimir los derechos de otras personas acusadas de delitos, sin que deba perderse de vista, por otra parte, que los derechos de los acusados también deben ser interpretados de conformidad con tal principio (Fallos: 331:858; 335:197; 337:354; 342:2344). Lo contrario supondría tolerar que los jueces, con la sola invocación del mencionado principio, pudieran elegir arbitrariamente proteger a algunas personas en perjuicio de otras, lo que resultaría sin duda patentemente contrario no solo a la Constitución Nacional sino también al principio en cuestión.
En tales condiciones, las afirmaciones contenidas en el voto de la jueza resultan descalificables por arbitrarias.
12) Que no puede dudarse de que hechos como los denunciados son gravísimos ni tampoco de que pueden causar inhibiciones a los menores perjudicados y demorar o dificultar su denuncia. Ambos rasgos tienen lugar cuando se dan abusos en entornos familiares, escolares o religiosos, como en el caso de Ilarraz, donde están presentes relaciones de subordinación y/o dependencia. Es por ello que, atendiendo a la fenomenología del problema, el legislador excluyó prospectivamente estos delitos contra menores de edad de las reglas usuales en materia de prescripción a través de la sanción de las leyes 26.705 y 27.206 (Boletín Oficial 10 de noviembre de 2015). Sin embargo, estas normas, dada la fecha de su sanción, no resultan aplicables a la causa en atención al principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa (artículo 18 de la Constitución Nacional; arti?culo 2º del Código Penal).
13) Que, en suma, el fallo apelado se apartó de la solución legal prevista para el caso por los artículos 59, 62 inciso 2º –en función del artículo 125– y 63 del Código Penal mediante la creación judicial de una nueva categoría de delitos imprescriptibles no sustentada en razón válida alguna, lo que no respeta la garantía a obtener una decisión fundada en ley. Además, si bien no hay un derecho constitucional a la prescripción, al decidir de ese modo la sentencia apelada violentó la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional al imponer una sanción penal con base en una interpretación pretoriana in malam partem (perjudicial para la parte) totalmente desapegada del texto de la ley, que de ninguna manera puede ser considerada la “ley anterior al hecho del proceso”.
En tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas guardan relación directa e inmediata con lo decidido en la causa (artículo 15, ley 48) e imponen la revocacio?n del fallo apelado.
14) Que, dado que en el expediente están acreditados los requisitos positivos y negativos de la prescripción, esto es, que transcurrió el plazo del artículo 62 del Código Penal y que no operó ninguna de las causales de suspensión o interrupción contempladas en el artículo 67 del Código Penal (cfr. fs. 1227 del expediente principal), corresponde declarar la extinción de la acción penal y sobreseer al acusado (artículo 16, segunda parte, ley 48).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada, se declara operada la prescripción de la acción seguida contra Justo José Ilarraz y se sobresee al nombrado (artículo 16, segunda parte, ley 48). Notifíquese, remítase copia –en la fecha– al tribunal de origen, a sus efectos y, oportunamente, devuélvase. – Horacio. D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
***
Fideicomiso Solares de Korn c. Comisión Arbitral de Convenio Multilateral s/ proceso de conocimiento
Buenos Aires, 1º de julio de 2025
Y Vistos; Considerando:
I. Que la firma Fideicomiso Solares de Korn promovió una acción declarativa de “certeza e inconstitucionalidad en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación […] para que se obtenga un pronunciamiento […] sobre la incertidumbre que pesa sobre mi mandante, en razón de la inconstitucionalidad e indebida aplicación […] del denominado “Sistema de Acreditación y Control de Acreditaciones Bancarias” (en adelante, “SIRCREB”), regida por la Resolución General Nº 104, suscripta en fecha 6 de abril del año 2004, y cuya autoridad de aplicación resulta ser la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral (en adelante, COMARB), a través de una de sus dependencias (el Comité de Administración SIRCREB)”.
En ese marco, pidió “el dictado de una medida cautelar, a los efectos de que ordene a la COMARB a que de forma inmediata no sustraiga más montos de dinero de las cuentas bancarias de mi mandante a través del sistema SIRCREB”.
II. Que la jueza desestimó la solicitud formulada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
(i) “[S]i el demandante encauza su pretensión por la vía de la acción de mera certeza, no podría tenerse por configurado el requisito de “peligro en la demora”, necesario para el otorgamiento de una medida cautelar, ya que por su índole, la vía intentada se agotaría con la declaración del derecho, circunstancia que obstaría –en principio– a que pueda configurarse el requisito previsto en el art. 230, inciso 2 del CPCCN”.
(ii) La Corte Suprema de Justicia de la Nación “ha sostenido reiteradamente que, dada la naturaleza de la acción mediante la cual se ha formulado la pretensión principal –acción que tiende a agotarse en la declaración de derecho (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)– no resulta razonable implantar una medida precautoria cuya finalidad consiste, en todo caso en asegurar la ejecución de una sentencia de condena”.
(iii) “Más aún si no existen motivos por los cuales el mantenimiento de la situación existente con anterioridad al dictado de la medida pudiera tornar ineficaz la decisión a dictarse sobre el fondo del asunto”.
(iv) “Refuerza esta solución de rechazar la cautelar requerida el hecho que de prosperar la misma, se estaría afectando el derecho de defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires quienes no han sido traídos a juicio en la presente demanda”.
III. Que la firma actora apeló y exteriorizó los siguientes agravios:
(i) “El emprendimiento SOLARES DE KORN nació con el espíritu de generar un desarrollo con un impacto social significativo en el área de vivienda. El déficit habitacional actual en el país es de 3.5 millones de viviendas. A su vez la gran mayoría de los desarrollos urbanísticos se encuentran focalizados en lo que es clase media-alta y clase alta en barrios cerrados. Los muy escasos desarrollos de barrios para clases media o media-baja presentan un serio déficit en cuanto a calidad de prestaciones y ubicación. Ante este escenario nació SOLARES DE KORN”.
(ii) “El proyecto se enmarca en la Ley 14.449 (Ley de Acceso Justo al Hábitat) y se firmaron los convenios con el Municipio de San Vicente y con la Subsecretaría de Hábitat de la Provincia de Bs. As.”
(iii) “El mecanismo con el que se efectúa este desarrollo es un Fideicomiso al Costo. Por ende, los lotes no se venden ni se compran, sino que los Fiduciantes-beneficiarios suscriben al Fideicomiso al Costo y a medida que se van finalizando las etapas se van adjudicando los lotes. En marzo del 2024 se adjudicarán y entregarán los primeros 168 lotes. En junio 2024 serán otros 86 lotes”.
(iv) “Como el “Contrato de Fideicomiso Solares de Korn” señala, el mismo se ha constituido bajo la órbita de la Ley Nº 14.449 de Acceso Justo al Hábitat –conforme Cláusula I y cctes. del contrato–, y que como se describe en la Cláusula XI) la formación del Fideicomiso implica la agrupación de un conjunto de interesados (los Fiduciantes), en el cual no hay ni habrá compradores, sino que solo hay Fiduciantes, que son los aportantes y que finalmente, ya en rol de beneficiarios recibirán la transformación de sus aportes en un beneficio materializado en un lote, teniendo en claro los Fiduciantes que no hay rentabilidad empresaria dentro del Fideicomiso.
(v) “Es así que, se emite un CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN a cada Fiduciante beneficiario a los efectos de que resulte protegido su derecho de adjudicación a un lote sobre el emprendimiento de SOLARES DE KORN”.
(vi) “[T]eniendo presente el carácter y finalidad del presente Fideicomiso, y que el mismo se ha constituido bajo el régimen de la Ley 14.449, la misma en su artículo 42 taxativamente estable [sic] una exención impositiva: “Las operaciones de financiamiento que se realicen en el marco del sistema de financiamiento y asistencia técnica para la mejora del hábitat popular creado en la presente Sección se encuentran exentas de los impuestos a los ingresos brutos y de sellos y de las tasas retributivas de servicios”.
(vii) “EL FIDEICOMISO […] se encuentra exento del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sufriendo un perjuicio constante al sufrir retenciones bancarias de los aportes que hacen los Fiduciantes-beneficiarios en sus cuentas, a causa de la aplicación del SIRCREB”.
(viii) “Además de su carácter de exento del ISIB, en lo que refiere a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adicionalmente, cabe tener presente que […] la actividad del Fideicomiso no es una actividad alcanzada por el hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cual grava ejercicio habitual y a título oneroso de actividades”.
(ix) “[A] causa del SIRCREB a los Fiduciantes-beneficiarios de los lotes se les retiene en promedio el 4,5% en concepto de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sobre los montos aportados mensualmente al abonar la cuota correspondiente a su derecho de adjudicación al lote.”
(x) “El monto retenido se incrementó a la DDJJ CM03 07/2023, en Provincia de Buenos Aires era de $ 1.493.513,16, y en Ciudad Autónoma de Buenos Aires de $ 2.179.296,70 (TOTAL = $ 3.672.809,86)”.
(xi) “Se evidenció así a todas luces el grave perjuicio que causa el SIRCREB a los Fiduciantes-beneficiarios de los lotes, al retenerles el 4,5% en concepto de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre los montos aportados mensualmente, el cual como se acreditó se incrementa aceleradamente toda vez que entre la DDJJ CM03 05/2023 y la DDJJ CM03 07/2023, se ha incrementando [sic] el Saldo a Favor acumulado en un 42,13% ($ 1.088.691,92)”.
(xii) “[L]os montos retenidos jamás se recuperarán estimándose que el total en caso de no revertir esta situación será de aproximadamente $ 500.000.000”.
(xiii) “[L]os Fiscos en cuestión deben tener presente que los citados fondos que se encuentran inmovilizados como saldo a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos –y que no podrán ser compensados jamás– resultan esenciales para que mi mandante los aplique en el desarrollo del proyecto habitacional y, por lo tanto, deviene manifiesta la necesidad de su inmediata exclusión, evitando de este modo un mayor perjuicio financiero y del costo de oportunidad asociados de seguir acumulando constantemente saldo a favor mes a mes”.
(xiv) “A ello se suma la acreditación de la depreciación económica que viene sufriendo el capital de los saldos acumulados en atención a la exposición de la inflación constante”.
(xv) “[L]a magnitud del importe del saldo a favor de mi representada resulta un adelantamiento injustificado e indebido de la recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que no corresponde tributar, es decir el daño es actual y evidente.
(xvi) “[S]e advierte una ilegítima violación al derecho de propiedad de EL FIDEICOMISO, en tanto se mantienen “cautivas” sumas de dinero que resulta improcedentes a los Fiscos en cuestión. Acreditó asimismo mi mandante que las retenciones efectuadas buscaban ser sustentadas en la Resolución General 104/2004, dictada por La Comisión Arbitral del 5 Convenio Multilateral, norma por la cual se crea el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias. En dicha Resolución General también se crea el “Comité de Administración”, organismo que se encargado de confeccionar y mantener actualizado el padrón de contribuyentes a los cuales se les deberán debitar importes de dinero (incluyendo o excluyendo) sobre acreditaciones bancarias a nombre del mismo, referidos a los Ingresos Brutos alcanzados por el Convenio Multilateral”.
(xvii) “De este modo, quien determina a qué contribuyentes se les deberá aplicar retenciones bancarias SIRCREB, es el Comité de Administración, un organismo totalmente carente de facultades para exigir tributos, ya que el mismo fue creado mediante una Resolución General y no por una ley emanada por el Poder Legislativo”.
(xviii) “Conforme lo acreditó mi mandante con la certificación contable acompañada en estas actuaciones al escrito de inicio, se advierte que la gravedad económica y financiera se revela y acentúa por el hecho de que mi mandante no puede absorber el excesivo saldo a favor acumulado”.
(xix) “En la práctica, teniendo en cuenta las retenciones que viene sufriendo EL FIDEICOMISO, se estaría tributando a una alícuota efectiva, en vez de NO TRIBUTAR conforme corresponde por la actividad de mi parte. Es decir, se acreditó que EL FIDEICOMISO se encuentra sufriendo un desmedro financiero permanente y sostenido el tiempo, al acumular en forma constante, saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos retenidos y percibidos en las Arcas Fiscales de las jurisdicciones, sin poder disponer de ellos en debido tiempo, con el agravante de la exposición inflacionaria que hace que esos saldos se deprecien mes a mes, todo lo cual termina vulnerando el derecho de propiedad de mi representada”.
(xx) “[D]e las certificaciones contables que se acompañaron como documental, se advierte que las sumas retenidas a EL FIDEICOMISO por aplicación del SIRCREB ascendieron a $ 3.672.809,86 en los meses de Octubre 2022 a Julio 2023, por lo que se concluye que la aplicación del sistema en el caso concreto de mi mandante, deviene manifiestamente irrazonable, pues dichas retenciones superan en forma desproporcionada (en un 100%) la obligación fiscal que, en definitiva, debe afrontar EL FIDEICOMISO mensualmente”.
(xxi) “En el caso se presenta el agravante que no se encuentra comprometida la recaudación tributaria, ya que mi mandante NO RESULTA CONTRIBUYENTE del tributo y lo que se trata de evitar es de que siga aumentando el saldo a favor, que ha alcanzado niveles confiscatorios para EL FIDEICOMISO producto de este ilegal sistema de recaudación anticipada”.
(xxii) “[L]a existencia de la acción de repetición como vía posible para resarcir un daño económico, no es suficiente para rechazar la medida cautelar solicitada. En función de todo lo dicho, se desprende que el peligro en la demora se configura MANIFIESTO, ACTUAL y EVIDENTE” en el caso en que, de no adoptarse la medida cautelar solicitada, se le seguirá generando a mi mandante un perjuicio o daño que transformaría en tardío al eventual reconocimiento de su derecho (esto es, el incremento desproporcionado de retenciones indebidas que se acumulan mes a mes afectando la propiedad de mi Mandante)”.
IV. Que mediante la decisión del 23 de mayo de 2024, esta sala, como medida para mejor proveer, dispuso librar oficios al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Provincia de Buenos Aires para que: a) informen si la firma actora se encuentra incluida en el padrón de sujetos alcanzados por el SIRCREB y b) realicen las manifestaciones que por derecho estimen pertinentes relativamente al planteo cautelar formulado.
Paralelamente, a fin de evitar la concreción de perjuicios de imposible reparación, a título interino, ordenó a la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/8/77 y/o a su Comité de Administración que se abstenga de efectuar, respecto de la firma actora, las detracciones o retenciones previstas en la resolución general 104/2004.
V. Que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) informó que el fideicomiso actor “se encontraba incorporado [al padrón del SIRCREB] con motivo de su inscripción como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos en es[a] jurisdicción en los términos definidos por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/04 (texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09). Desde el período 10/2022 al 5/2023 fue incluid[o] por no presentar DDJJ, en tanto que desde el período 6/2023 al 5/2024 su inclusión respondió a la condición exteriorizada en las respectivas declaraciones (sin ingresos declarados)”. Y realizó diversas consideraciones respecto de la improcedencia de la medida cautelar solicitada.
La Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informó que el fideicomiso actor “no se encuentra incluid[o] en el Padrón del SIRCREB, en lo que respecta a la jurisdicción 901 (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), verificándose su última inclusión en dicho padrón en el período 01-2024”.
También efectuó consideraciones sobre la improcedencia de la medida cautelar peticionada.
VI. Que es útil recordar que las medidas cautelares, por principio, se encuentran condicionadas a que se demuestre la existencia de específicos recaudos, que pueden subsumirse en la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (artículo 230 y ccdtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A los que aquí se añade el presupuesto de no afectación al interés público (Fallos 307:2267 y 314:1202).
VII. Que al examinar la exigencia de la verosimilitud del derecho, esta sala ha dicho que las medidas cautelares, por su propia naturaleza, no exigen de los tribunales el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino, precisamente, solo de su verosimilitud; es más, el juicio de verdad de esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su actualidad (Fallos: 318:1077, considerando 5º).
Y añadió que la reflexión precedente no quita, sin embargo, el especial cuidado que el objeto de la medida impone (doctrina de Fallos: 314:1202), habida cuenta de que la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida –o a controvertir– en el proceso principal, sino de un examen del que resulte un cálculo de probabilidades de que el derecho invocado y discutido exista, que se desprenderá de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria. Esto no importa, de ningún modo, que ello coincida incontrastablemente con la realidad, en tanto dicha certeza solo aparecerá, eventualmente, con la sentencia que ponga fin al proceso (causas “Esso Petrolera Argentina S.R.L. c/ EN – DGA (Nota 83/11 – DVI – Expte. 12098 – s/ medida cautelar (Autónoma)”, pronunciamiento del 11 de octubre de 2011, “Ruiz Darío – inc. med. (19-VIII-11) c/ EN – Poder Judicial de la Nación – resol. 258/11 y otras s/ público”, pronunciamiento del 15 de noviembre de 2011, y “Chiappe Barbara, María Angelina c/ UBA s/ medida cautelar (autónoma)”, pronunciamiento del 26 de mayo de 2017, entre otras).
VIII. Que al pronunciarse sobre el requerimiento del peligro en la demora, esta sala ha hecho hincapié en la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse no pueda realizarse en los hechos, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (causas “Esso Petrolera” y “Ruiz”, citadas, e “Inc. 2 Swiss Medical S.A. demandado: EN – M Hacienda s/ inc. apelación”, pronunciamiento del 10 de diciembre del 2019, entre otras).
IX. Que si bien esta sala ha admitido que a mayor verosimilitud del derecho no cabe exigir tanta estrictez respecto del peligro en la demora y, viceversa, cuanto mayor es ese peligro menor es el rigor en lo atinente a la verosimilitud del derecho, también ha señalado que esa fórmula no puede desplazar la exigencia de que ambos requisitos siempre deben encontrarse configurados (causas “Ruiz”, citada, “Baron Natalia Soledad –inc. med.– c/ EN – DNM Disp. 25/10 533/10 (M° Int. Resol. 25/11) s/ proceso de conocimiento”, “Egssa Holding S.A. y otro c/ EN – AFIP-DGI ley 25063 s/ proceso de conocimiento”, “Nº 1 Asociación Civil Trabajo Educación y Cultura c/ EN – ENACOM s/ amparo ley 16.986” y “Yahbes, Eduardo Ángel c/ EN – M Salud y otro s/ amparo ley 16.986”, pronunciamientos del 4 de octubre de 2011, del 11 de febrero de 2014, del 16 de febrero de 2018 y del 6 de abril de 2021, respectivamente, entre otras).
X. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha precisado que en el tratamiento de planteos como el que aquí se formula debe ineludiblemente considerarse el interés público, como así también que las medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales deben ser examinadas con particular estrictez (Fallos: 313:1420 y 328:3638).
XI. Que, preliminarmente, debe señalarse que la circunstancia relativa a que la pretensión sustancial que se formule se encuentre canalizada por la vía de una acción declarativa de certeza no constituye –por sí misma– un óbice a la procedencia de una medida cautelar siempre que, claro está, se encuentren configurados los requisitos de admisibilidad previstos a esos efectos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diversas causas, ha examinado planteos cautelares formulados en el marco de acciones de esa índole (causas: “Empresa Nacional de Correos y Telégrafos –ENCOTEL– c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa” y “Central Neuquén S.A. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ acción declarativa”, pronunciamientos del 22 de octubre de 1991 y del 7 de febrero de 1995, entre otros).
XII. Que efectuada dicha aclaración, bajo el prisma de examen delineado, corresponde remarcar que de la información brindada por la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge que el fideicomiso actor “no se encuentra incluid[o] en el Padrón del SIRCREB, en lo que respecta a la jurisdicción 901 (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), verificándose su última inclusión en dicho padrón en el período 01-2024”.
Con ese dato, se concluye, pues, en que la tutela cautelar solicitada respecto de esa jurisdicción es inoficiosa.
XIII. Que, por lo demás, esto es la petición de tutela relativa a las detracciones que realiza la COMARB en las cuentas bancarias de la parte actora en concepto de impuesto a los ingresos brutos “a través del sistema SIRCREB”, operaciones que parecen circunscribirse a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, cabe retener los siguientes datos de índole general:
(i) El 18 de agosto de 1977 se reunió en la ciudad de Salta un Plenario Especial de representantes jurisdiccionales, constituido por las representaciones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Rioja, Misiones, Santa Fe, La Pampa, San Luis, Santiago del Estero, Santa Cruz, San Juan, Salta, Río Negro y Tucumán y, en ejercicio del mandato otorgado por las respectivas jurisdicciones acordaron ad referendum de las mismas, un nuevo Convenio Multilateral cuya vigencia fue declarada por la Comisión Arbitral, a partir del 1 de enero 1978, mediante la Resolución General 1/78 (B.O. 10/02/1978).
Dicho convenio se aplica a las actividades que “se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas” (art. 1).
En cuanto aquí interesa, el artículo 15 dispone que la aplicación del referido convenio se encontrará a cargo de una Comisión Plenaria y una Comisión Arbitral.
Las funciones asignadas a dicha comisión arbitral, según su artículo 24, son:
“a) Dictar de oficio o a instancia de los fiscos adheridos normas generales interpretativas de las cláusulas del presente Convenio, que serán obligatorias para las jurisdicciones adheridas;
b) Resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos. Las decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto;
c) Resolver las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación de las normas de procedimiento que rijan la actualización ante el organismo;
d) Ejercer iguales funciones a las indicadas en los incisos anteriores con respecto a cuestiones que originen o se hayan originado y estuvieran pendientes de resolución con motivo de la aplicación de los convenios precedentes;
e) Proyectar y ejecutar su presupuesto;
f) Proyectar su reglamento interno y normas procesales;
g) Organizar y dirigir todas las tareas administrativas y técnicas del Organismo;
h) Convocar a la Comisión Plenaria en los siguientes casos: 1. Para realizar las reuniones previstas en el artículo 18. 2. Para resolver los recursos de apelación a que se refiere el artículo 17, inciso e […] 3. En toda otra oportunidad que lo considere conveniente.
i) Organizar la centralización y distribución de información para la correcta aplicación del presente Convenio. A los fines indicados en el presente artículo, las jurisdicciones deberán remitir obligatoriamente a la Comisión Arbitral los antecedentes e informaciones que esta les solicite para la resolución de los casos sometidos a su consideración y facilitar toda la información que les sea requerida a los fines del cumplimiento de lo establecido en el inciso i)”.
En el artículo 35 del convenio se establece que “en el caso de actividades objeto del presente Convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio.
(ii) Asimismo, con fecha 6 de septiembre de 2004, la referida Comisión Arbitral dictó la Resolución General 104, mediante la cual se aprobó “el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias ‘SIRCREB’, en cumplimiento de los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras, por las jurisdicciones adheridas al ‘SIRCREB’” (art. 1).
En dicho marco, creó el Comité de Administración que, como dependiente de la Comisión Arbitral, “estará encargado de interactuar entre los componentes de la operatoria para el cumplimiento y diligenciamiento de las tareas vinculadas a los procedimientos descriptos en el artículo precedente, como así también la implementación de las decisiones que tomen los fiscos sobre los reclamos presentados por los contribuyentes” (art. 4).
En su Anexo I se precisa que los contribuyentes “contarán con el detalle de las retenciones sufridas en los resúmenes o extractos bancarios, que les servirán como comprobante suficiente. La aplicación de los importes retenidos para la liquidación del impuesto, deberán agruparse por mes calendario y descontarse en los anticipos correspondientes a ese mes que les fueron practicadas, según los coeficientes de distribución que le corresponda entre las jurisdicciones adheridas. 3) Los coeficientes de distribución se consultarán en el “Módulo Consultas” del sitio www.sifereweb.gov.ar para lo cual deberán identificarse con la CUIT y autenticarse mediante el uso de la clave fiscal de AFIP. La consulta deberá realizarse en forma mensual en el menú “DEDUCCIONES – SIRCREB”. En el mismo sitio los contribuyentes podrán acceder a los importes totales retenidos en cada una de sus cuentas como así también a las sumas transferidas a cada una de las jurisdicciones. 4) Los contribuyentes deberán canalizar todos sus reclamos y consultas ante el Comité de Administración creado por la presente resolución, a través del mismo sitio (acceso autenticado con la clave fiscal de AFIP) o directamente a sircreb@comarb.gov.ar, acompañando archivos de imágenes de la documentación que respalde los fundamentos de sus reclamos”.
Respecto de los agentes de recaudación –que, de conformidad con el artículo 2º de la RG, son las entidades financieras que se encuentren regidas por el Banco Central de la República Argentina– expresa que “serán nominados mediante notificación fehaciente (…) 2) El sistema entregará todos los meses a los agentes de recaudación, un padrón de contribuyentes alcanzados por el régimen que estará disponible en la misma página los días 25 (veinticinco) de cada mes o día hábil inmediato anterior. 3) Los agentes de recaudación deberán efectuar decenalmente la presentación de la declaración jurada de las recaudaciones efectuadas en el período conforme al calendario de vencimientos que se publicará periódicamente, pudiendo presentarse declaraciones juradas rectificativas. 4) Los agentes de recaudación podrán devolver directamente a los contribuyentes, los importes retenidos por error cuando la antigüedad del mismo no superase nueve períodos decenales. Superado dicho plazo, solo podrán hacerlo con intervención del Comité de Administración. Las devoluciones quedarán reflejadas en la declaración jurada siguiente. 4 bis) Los agentes de recaudación deberán devolver los importes retenidos a los contribuyentes indicados por el padrón de devoluciones que mensualmente elaborará el Comité de Administración. El mismo estará disponible en el mismo sitio www.sircreb.gov.ar, junto con el padrón de sujetos comprendidos y estará integrado por la CUIT, Nombre o Razón Social, Jurisdicción, Período, Importe, CBU y un código de identificación. Dicho padrón se completará con las devoluciones por error de los agentes de recaudación que superen el plazo fijado en el punto 4). 5) El pago de los importes que corresponda ingresar según la información de las declaraciones juradas se harán efectivos vía MEP (Medio Electrónico de Pago). 6) Los agentes de recaudación podrán consultar en una cuenta corriente habilitada por el sistema para verificar el cumplimiento de sus obligaciones. 7) El Comité de Administración informará a los agentes de recaudación, a través del sitio, el importe de los intereses correspondientes cuando haya detectado el pago fuera de término de los importes que surgen de las declaraciones juradas. Dichos intereses deberán ser cancelados a través del MEP” (conf. art. 3 de la RG 13/11).
Por último, respecto de las jurisdicciones adheridas, dispone que ellas 1) “tendrán claves de acceso al sitio web del sistema SIRCREB, donde podrán consultar todas las transacciones (…) 2) Las jurisdicciones adheridas integrarán, a través de los funcionarios designados, un foro virtual a los fines de proceder a la resolución de los posibles reclamos que efectúen los contribuyentes alcanzados, los que serán canalizados a través del Comité de Administración. 3) Las jurisdicciones que adhirieron o adhieran al presente régimen incorporando los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos locales, deberán enviar un padrón de sujetos comprendidos y serán las únicas responsables de la actualización del mismo”.
XIV. Que, en ese marco, debe señalarse que está sumariamente acreditado que la firma actora desarrolla su actividad bajo el régimen de la ley de la Provincia de Buenos Aires nº 14.449 (ver la copia del contrato “modelo” acompañada y las previsiones contenidas en la ordenanza nº 5173 dictada por la Municipalidad de San Vicente, Provincia de Buenos Aires).
Dicha ley, en su artículo 1º, establece lo siguiente:
“Objeto. La presente ley tiene por objeto la promoción del derecho a la vivienda y un hábitat digno y sustentable, conforme lo establece la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Sus objetivos específicos son:
a) Promover la generación y facilitar la gestión de proyectos habitacionales, de urbanizaciones sociales y de procesos de regulación de barrios informales.
b) Abordar y atender integralmente la diversidad y complejidad de la demanda urbano habitacional.
c) Generar nuevos recursos a través de instrumentos que permitan, al mismo tiempo, reducir las expectativas especulativas de valorización del suelo”.
A su vez, en el artículo 42, prevé: “Exención impositiva. Las operaciones de financiamiento que se realicen en el marco del sistema de financiamiento y asistencia técnica para la mejora del hábitat popular creado en la presente Sección se encuentran exentas de los impuestos a los ingresos brutos y sellos y de las tasas retributivas de servicios”.
XV. Que, paralelamente, debe también señalarse que en el informe producido en el marco de la medida para mejor proveer dictada en la causa, la parte demandada señaló, en cuanto más importa, que:
(i) “El SIRCREB […] es un sistema que permite el cumplimiento de los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidos por las jurisdicciones adheridas, que alcanza a los contribuyentes del tributo comprendidos en las normas del Convenio Multilateral y se aplica sobre los importes acreditados en cuentas bancarias abiertas en las entidades financieras. También resulta aplicable a los contribuyentes locales de Ingresos Brutos de aquellas jurisdicciones que se adhieren al Sistema a esos efectos”.
(ii) “Las jurisdicciones establecen, a través de sus normas locales, un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aplicable sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley Nro. 21.526. A tal fin, disponen su adhesión al SIRCREB pero manteniendo su exclusiva responsabilidad respecto a la administración del padrón de sujetos a los que se les practicará la recaudación”.
(iii) “[E]l Fideicomiso Solares de Korn […] es un contribuyente alcanzado por las normas del Convenio Multilateral del 18-8-77 y como tal, fui incluido en el padrón de sujetos alcanzados por el SIRCREB por las jurisdicciones de CABA y la Provincia de Buenos Aires desde Octubre/2022 hasta Julio/2023, conforme a los porcentajes de distribución” que allí detalló.
(iv) “Desde Agosto/2023 a la fecha, el contribuyente fue incluido en el padrón de sujetos alcanzados por el SIRCREB, únicamente por la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires”.
(v) “El Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., en su carácter de Agente de Recaudación, realizó las retenciones sobre las acreditaciones bancarias y los importes fueron girados a las jurisdicciones indicadas y registradas a nombre del contribuyente”.
XVI. Que esta primera mirada de las constancias de la causa y de la cuestión planteada concede elementos de juicio suficientes para tener por acreditado el requisito “verosimilitud del derecho”.
En efecto el conjunto de las circunstancias descriptas, sumado a las limitadas competencias que el Convenio Multilateral ha otorgado a la Comisión Arbitral conducen a admitir el planteo formulado (en similar sentido, Sala II, causas “COFCO International Argentina SA (MC) c/ EN-Comisión Arbitral del Convenio Multilateral-resol 104/04 s/ proceso de conocimiento”, y “Priotti, Nancy María c/ Comisión Arbitral de Convenio Multilateral s/ proceso de conocimiento”, pronunciamientos del 18 de febrero de 2022 y 21 de marzo de 2025; Sala III, causas “Cooperativa de Vivienda, Crédito, Consumo y Servicios Sociales Palmares Limitada c/ Comisión Arbitral del Convenio Multilateral s/ proceso de conocimiento”, y “PILAGA SA c/ Comisión Arbitral de Convenio Multilateral-resol. 104/04 s/ proceso de conocimiento”, pronunciamientos del 29 de junio de 2017 y 25 de junio de 2024; y Sala IV, causa “SYNGENTA AGRO S.A. c/ Comisión Arbitral de Convenio Multilateral s/ proceso de conocimiento”, pronunciamiento del 25 de febrero de 2025).
Ciertamente, del estudio acotado de los extremos descriptos, se desprende, prima facie, que existen elementos que permiten poner en cuestión la razonabilidad de las detracciones realizadas.
Véase que: (i) el emprendimiento desarrollado por el fideicomiso se enmarca en las disposiciones del régimen previsto en la ley 14.449; (ii) dicha ley, en su artículo 42 establece la exención en el impuesto a los ingresos brutos a las operaciones de financiamiento del sistema allí previsto; y (iii) las retenciones se practican sobre las cuotas que realizan los fiduciantes para, eventualmente, ser beneficiarios en la adjudicación de un lote.
Y esos datos no fueron materia de consideración y mucho menos fueron controvertidos por la parte demandada en oportunidad de presentar el informe del artículo 4º de la ley 26.854.
Tampoco ARBA aportó elementos que desvirtúen las circunstancias puestas de resalto por la firma peticionaria.
XVII. Que, a su vez, con especial foco en la gravitación económica que parecen tener las retenciones efectuadas en el giro comercial del emprendimiento, tal como fue denunciado y acreditado sumariamente mediante la certificación contable agregada a la causa –de la que surge que (i) “las sumas retenidas […] por aplicación del SIRCREB ascendieron a $ 3.672.809,86, en los meses de octubre 2022 a Julio 2023”, (ii) que la “aplicación […] muestra un incremento en un 100% de la obligación fiscal que conforme CM03 07/2023, resulta ser $ 0.00” y (iii) que “[p]roducto de la aplicación del SRCREB […] al retenerle el 4,5% en concepto de retención del impuesto sobre los ingresos brutos sobre los montos acreditados en su cuenta bancaria […] muestra un incremento del saldo a favor en el impuesto sobre los ingresos brutos entre la DDJJ CM03 05/2023 y la DDJJ CM03 07/2023 de un 42,13%”–, se concluye también en que debe tenerse por comprobado el requisito atinente al “peligro en la demora”.
XVIII. Que, por tanto, se concluye en que corresponde admitir los agravios ofrecidos por la parte actora, revocar el pronunciamiento apelado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/8/77 y/o a su Comité de Administración que se abstenga de efectuar, respecto de la firma Fideicomiso Solares de Korn, las detracciones o retenciones previstas en la resolución general 104/2004.
XIX. Que no se advierte que dicha decisión afecte el interés público si se repara en que la suspensión que se ordena no obstaculiza las facultades de las administraciones eventualmente involucradas –en el caso la Provincia de Buenos Aires– tendientes a determinar y perseguir el gravamen que pudiera corresponder al responsable.
XX. Que el otorgamiento de la tutela cautelar no causa efectos jurídicos o materiales irreversibles, ya que no se advierte que la suspensión dispuesta sea susceptible de generar una situación que no pueda ser modificada frente a un hipotético pronunciamiento desfavorable en el plano sustancial de la pretensión.
XXI. Que el objeto de la tutela peticionada no coincide con el de la demanda principal, en tanto el examen de los planteos formulados en ella queda reservado para el plano sustancial del juicio a debatirse plenamente en la sentencia definitiva.
XXII. Que resulta razonable conceder la medida cautelar hasta el dictado de la sentencia definitiva.
XXIII. Que, previamente a la concreción de la medida cautelar, la parte actora debe satisfacer una caución real por un monto de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), cuya instrumentación deberá ser realizada en el juzgado de primera instancia. Ese importe podrá ser depositado en efectivo –a la orden de dicho juzgado, como perteneciente a esta causa– o en bonos, títulos de la deuda pública, seguro de caución o bienes embargables, según la decisión que tome la jueza de primera instancia.
XXIV. Que las costas se distribuyen en el orden causado en atención a las particularidades que presenta el caso (artículo 68, segunda parte, del Código Civil y Comercial de la Nación).
En mérito de todo lo expuesto, el tribunal resuelve: 1. Admitir los agravios ofrecidos por la parte actora, revocar el pronunciamiento apelado, hacer lugar –previa prestación, en primera instancia, de la caución real aquí fijada– a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/8/77 y/o a su Comité de Administración que se abstenga de efectuar, respecto de la firma Fideicomiso Solares de Korn, las detracciones o retenciones previstas en la resolución general 104/2004, hasta el dictado de la sentencia definitiva; 2. Distribuir las costas en el orden causado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Liliana M. Heiland. – Clara M. Do Pico. – Rodolfo Facio. (Sec.: Hernán Gerding).
Empresa Distribuidora La Plata S.A. -EDELAP S.A. (TF 48748-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo
Buenos Aires, … junio [sic] de 2025
Vistos y Considerando:
Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Guillermo F. Treacy y Pablo Gallegos Fedriani dijeron:
I. Que a fojas 136/140 de las actuaciones en soporte papel (a las que se aludirá en lo sucesivo) el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) revocó la Resolución DV RRMR Nº 6/2018 de fecha 23/01/2018, mediante la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva determinó el resultado negativo del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2014 de la Empresa Distribuidora La Plata S.A. (EDELAP SA) por la suma de $80.173.125,16 –pesos ochenta millones ciento setenta y tres mil ciento veinticinco con dieciséis centavos– al haber detectado, a su juicio, una improcedente deducción en el impuesto a las ganancias relativa a multas que le fueron aplicadas con base en lo establecido en el contrato de concesión.
Para así decidir, el Tribunal luego de referirse a la naturaleza jurídica de las sanciones que se pueden aplicar en el marco del servicio público de distribución de energía eléctrica, expresó que –a su entender– la deducción que pretendió efectuar la parte actora, esto es, considerar montos destinados a clientes por daños en electrodomésticos, responde a sanciones de naturaleza civil y no penal; sin perjuicio del nomen iuris utilizado en el contrato de concesión o en las normas dictadas por el Organismo de Control de la Energía Eléctrica (OCEBA). En tal sentido, concluyó que no resulta aplicable su anterior criterio sentado en el precedente “Loma Negra CIASA s/ Apelación” del 29/12/2021.
Acto seguido, el TFN rememoró lo dispuesto por el artículo 17 y por el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado por el Decreto Nº 649/97) para concluir que sólo los gastos vinculados a la actividad y con la finalidad de obtener ganancia, o de mantener o conservar su fuente generadora, resultan deducibles. De este modo, al analizar la vinculación, la finalidad y la pertinencia de las erogaciones, determinó que –en el caso– las sanciones son deducibles e hizo lugar al recurso interpuesto por la parte actora dejando sin efecto el acto determinativo.
II. Que contra tal pronunciamiento la parte demandada, a fojas 153, interpuso recurso de apelación –en los términos del artículo 86, inciso b) de la Ley Nº 11.683– alegando que lo decidido le causa un gravamen irreparable. Tal recurso fue fundado a fojas 154/167 y replicado por su contraria a fojas 178/189.
En tal contexto, la recurrente expresó que lo decidido por el TFN resulta arbitrario en cuanto al modo en que interpretó el derecho federal involucrado. Así, expresó que en el caso no se encuentra controvertido ni el monto ni el concepto que impugnó el Fisco a través de su determinación, sino que la cuestión quedó ceñida a la interpretación del derecho aplicable, de los contratos de concesión del servicio público de electricidad y de los principios generales del derecho. En otros términos, el organismo fiscal señaló que el a quo realizó una incorrecta subsunción de los hechos no controvertidos en el plexo normativo, brindando para ello fundamentos aparentes y afectando los derechos de propiedad y los principios de razonabilidad e igualdad.
En este marco, la apelante subrayó que la cuestión debatida se traduce en el alcance que se le otorgó al concepto “gasto necesario” para obtener, mantener y conservar la renta gravada respecto de las multas impuestas por OCEBA. En tal sentido, recordó lo sentado por los artículos 17, 18 y 88 –inciso j)– de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado por el Decreto Nº 649/97) y por el artículo 145 de su decreto reglamentario (Decreto Nº 1344/98). Luego, adujo que la sanción aplicada a la distribuidora de electricidad no era deducible por cuanto su pago no resultaba indispensable para la obtención de la renta gravada. Indicó que, si bien resulta obligatorio abonar las sanciones para que no caduque el contrato, no es obligatorio abonarlas para cumplir con la actividad lícita pactada, es decir, no son inherentes al giro del negocio.
Además, señaló que las sanciones aplicadas a EDELAP SA no son de naturaleza civil, pues se encuentran dentro del marco del derecho público administrativo y del poder de policía sancionador del Estado. Agregó que, en virtud del origen que poseen las sanciones impuestas (incumplimiento del marco legal energético, del contrato, del subanexo respectivo y de las resoluciones pertinentes), mal puede considerar a ellas como vinculadas con la fuente generadora para ser calificadas como deducibles.
En igual importancia, la recurrente expresó que sostener la deducibilidad de los conceptos debatidos implicaría la neutralización de la sanción que le fuera impuesta a EDELAP SA.
Por tales motivos, solicitó que se revocara lo decidido por el TFN con imposición de costas a su contraria.
III. Que, como punto de partida, corresponde recordar que esta Cámara ha destacado el carácter limitado del recurso previsto en el artículo 86 inciso b) de la Ley Nº 11.683; de modo tal que cabe –en principio– estar a las conclusiones del TFN sobre los hechos probados (cfr. Sala I del fuero, in re “Merlino Automotores S.A.”, sentencia del 12/03/2009; Sala II, in re “Frigorífico Marejada S.A.”, del 29/12/2009; Sala IV, in re “Agropecuaria Laishi S.A.” del 15/04/2010; esta Sala, in re “Agro Beef S.R.L. (TF 31471-I) c/ DGI”, del 6/3/2014). Tal principio, sin embargo, puede ceder no sólo cuando se haya omitido sustanciar o incorporar al proceso determinados hechos o material probatorio conducente para resolver la cuestión en debate, sino ante supuestos de arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad en la apreciación de aquéllos (cfr. esta Sala, in re “Agro Beef S.R.L.”, cit.).
En otras palabras, la ponderación de los aspectos de hecho es atribución del TFN y resulta en principio irrevisable en esta instancia (cfr. doctr. de Fallos 300:985); y, de este modo, el recurso impetrado no da acceso a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y sobre la conclusión a la que dicho órgano jurisdiccional hubiera arribado al ponderarla, salvo supuestos de error manifiesto (esta Sala, in re “Amadeo Camogli y Ciminari SC”, del 01/11/2007, entre otros).
Por consiguiente, no mediando en el caso solicitud de inconstitucionalidad del artículo 86 inciso b) de la Ley Nº 11.683, los postulados normativos descriptos deben ser directamente atendidos por el juzgador, salvo que exista −como se indicó− arbitrariedad o irrazonabilidad en la apreciación de los hechos y de las pruebas rendidas en la causa (cfr. esta Sala, in re “CARGILL SAC E I c/ Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo”, sentencia del 20/04/2021).
IV. Que, sentado lo anterior, este Tribunal advierte que, de acuerdo con la exposición de agravios de la recurrente, la cuestión a resolver radica en determinar si la conclusión a la que arribó el TFN para revocar la Resolución DV RRMR Nº 6/2018 de fecha 23/01/2018, en tanto establece que las sanciones que se le impusieron a EDELAP SA por daños en artefactos de sus clientes y otras multas resultan deducibles en el impuesto a las ganancias, es ajustada a derecho.
Para ello, resulta importante rememorar ciertos antecedentes al hecho que desencadenaron en la actual situación en debate. De este modo, conforme las constancias administrativas de las causas (adjuntas a la presente bajo el número de administrativo 48478-I), se advierte que:
(i) Con fecha 10/10/2017, la Administración Fiscal le confirió vista a EDELAP SA, en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nº 11.683, a efectos de que formulara su descargo y –de corresponder– ofreciera prueba ante las observaciones detectadas y los ajustes practicados sobre la declaración jurada del impuesto a las ganancias del periodo 2014. Estos tuvieron su origen en la fiscalización iniciada con fecha 03/06/2016 bajo la orden de intervención Nº 1476785, a través de la cual se evaluó la percepción de subsidios y su tratamiento impositivo y la deducibilidad de ciertas multas.
(ii) Con fecha 15/12/2017, y luego de la concesión de una prórroga a través de la Resolución DV RRMR Nº 21/2017, EDELAP SA contestó la vista conferida ofreciendo la prueba que entendió pertinente.
(iii) Con fecha 23/01/2018, y luego de sustanciarse el proceso reseñado, la Administración Fiscal dictó la DV RRMR Nº 6/2018 mediante la cual –y en lo que aquí importa– determinó de oficio en el impuesto a las ganancias el resultado impositivo negativo del período fiscal 2014 a EDELAP SA por la suma de $80.173.125,16 –pesos ochenta millones ciento setenta y tres mil ciento veinticinco con dieciséis centavos–. Ello, al considerar que la citada empresa había deducido conceptos que no responden a un gasto necesario para obtener, mantener y conservar la fuente de ingresos pues –a su juicio– la erogación no se originó en la propia actividad empresarial generadora de rentas, sino más bien en la comisión de una infracción.
V. Que, de acuerdo al marco temporal en el que sucedieron los hechos, la normativa relativa a la deducción de gastos en el impuesto a las ganancias se encontraba principalmente receptada en los artículos 17, 80 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley Nº 20.628 y mods. -T.O. por el Decreto Nº 649/97).
En efecto, el artículo 17 establecía que se debía restar de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, para mantener y conservar la fuente de ingresos, de acuerdo con lo dispuesto por la misma ley. De manera similar, el artículo 80 precisaba que los gastos deducibles eran aquellos efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias sujetas a gravamen, según las disposiciones de la ley. Por su parte, los artículos 81 y 82 detallaban los tipos de gastos deducibles de manera general y especial, respectivamente, con ciertas limitaciones establecidas. Además, los artículos 85, 86 y 87 especificaban las deducciones especiales admitidas para cada una de las categorías de ganancias, mientras que el artículo 88 detallaba los gastos cuya deducción no estaba permitida, independientemente de la categoría a la que pertenecieran.
Tales preceptos se encuentran contenidos en el actual ordenado de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. por el Decreto 824/2019). De ellos se desprende que la deducción de gastos generales es procedente cuando estos han sido realizados con el fin de mantener y conservar la fuente de ingresos, o para obtener, mantener y conservar las ganancias sujetas a gravamen, siempre y cuando no estén contemplados –de modo expreso– como no admitidos. De tal manera, es correcto afirmar que la deducibilidad de una erogación se vincula con el propósito de mantener la fuente de ingresos.
V.1. A lo anterior se lo conoce como “gasto necesario” cuyo alcance o significado debe conectarse con la utilidad real o potencial para obtener la renta gravada y no con la imprescindibilidad de su realización, ni con su obligatoriedad; pues la deducibilidad no debe relacionarse con la libertad del contribuyente para realizar la erogación, sino por su relación con el propósito que se persigue (cfr. Fernández, Luis Omar; Imposición a la renta, personal y societaria; Buenos Aires: La Ley; 2002, pág. 189).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su decisión sobre la causa P.868.XLVIII, “Pan American Energy LLC Sucursal Argentina (TF 28823-I) c/ DGI” (sentencia del 26/08/14), afirmó que un gasto puede considerarse relacionado con la actividad comercial de la empresa siempre que contribuya a mejorar su eficiencia en la consecución de su objeto social (según lo establecido en el artículo 87, inciso a, de la Ley de Impuesto a las Ganancias).
VI. Que en este contexto, y a fin de encontrar adecuada solución a la cuestión traída a conocimiento de esta Sala, la deducibilidad –o no– de las sanciones aquí discutidas habrá de determinarse a la luz de los preceptos que determinaban los artículos 17 y 80 de la Ley de Impuesto a la Ganancias –entonces vigentes–, destacando que tales sanciones no se encontraban como especialmente admitidas en la enumeración de los artículos 81, 82 y 87 ni específicamente prohibidas por lo dispuesto en el artículo 88 del mismo ordenamiento.
A resultas de lo anterior, se evaluarán las erogaciones efectuadas a causa de las mentadas multas aplicadas, teniendo especialmente en cuenta su relación con la actividad propia de la concesionaria y la finalidad económica de estas, de conformidad con lo sentado por el Máximo Tribunal en su precedente de Fallos 304:661 (considerando 7º, último párrafo). Así pues, debe considerarse si el gasto guarda vinculación con la fuente generadora de la renta y si tiene como propósito su obtención, o el mantenimiento o conservación de su fuente; para –de ese modo– calificarlo o no como gasto necesario.
VI.1. En este entendimiento, importa destacar que el Contrato de Concesión Provincial y sus Subanexos –en especial el Subanexo 4, “Normas de calidad el servicio público y sanciones”– (v. fs. 700/822 de la actuaciones administrativas), establecen, entre otras cuestiones, que la concesionaria (en este caso, EDELAP SA) será responsable, ante el incumplimiento de las normas establecidas para la prestación del servicio de distribución de electricidad, de sanciones basadas en el perjuicio económico que le ocasione al prestatario por recibir un servicio en condiciones no satisfactorias. El monto de la sanción será reintegrado o abonado por el concesionario a los clientes afectados por el mal servicio. El criterio para la determinación de esta será en base al perjuicio que ocasiona al cliente el apartamiento de la calidad del servicio convenido, y al precio promedio de venta de la energía al cliente. El pago de la penalidad no relevará al concesionario de eventuales reclamos por daños y perjuicios.
Por lo tanto, es posible concluir sin mayor hesitación que las sanciones analizadas (identificadas como “cargos directos de resultados”) surgen frente al incumplimiento de las disposiciones contractuales y normas específicas que hacen la prestación del servicio de distribución de electricidad. Por lo tanto, las multas aplicadas se originan de una prestación irregular del servicio acordado, que no responden a una actividad normal o habitual de la concesionaria, sino que se trata de gastos contingentes, derivados de faltas en la prestación del servicio a su cargo. Tales gastos provienen de sanciones por conductas sólo imputables a la concesionaria por el deficiente cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Por consiguiente, mal puede calificarse al gasto cuya deducción se persigue como necesario en el contexto de la actividad de la actividad generadora de rentas o, en otros términos, inherente al giro del negocio.
En otras palabras, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal Fiscal, no se aprecia en el caso la relación de causalidad entre los gastos de la actora –vinculados al pago de multas por infracciones en la prestación del servicio de distribución de electricidad– con la obtención y/o mantenimiento de una ganancia gravada o alguna otra finalidad económica en beneficio de la accionante que permita respaldar su pretensión (arg. Sala IV in re Expte. Nº 49121/2018 “Banco de Valores SA c/ EN-AFIP s/ Dirección General Impositiva”, del 13/07/2023).
Por ello, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada y revocar la resolución apelada.
VI.2. Por lo demás, cabe señalar que si bien EDELAP SA expresó, en reiteradas oportunidades, que debió efectuar el pago de las sanciones impuestas obligatoriamente ya que, de lo contrario, podría operar la caducidad del contrato de concesión, lo cierto es que dicha apreciación resulta hipotética y conjetural, por lo que debe ser desestimada.
VI.3. Finalmente, resta indicar que, si bien el Fisco no puede censurar la calificación de los gastos, sustituyendo la decisión empresaria y sus motivaciones por un criterio administrativo de conveniencia y oportunidad, lo cierto es que sí está facultado para controlar los gastos por su función productiva, y de ese modo, aceptar o no su existencia y su magnitud en relación con la ganancia bruta (cfr. Jarach, Dino; Impuesto a las ganancias; Buenos Aires: Editorial Cangallo; 1980; pág. 73).
En tales condiciones, toda vez que no es posible emparentar las erogaciones analizadas con un criterio de pertinencia que permita calificarlo como gastos necesarios del giro comercial, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional, revocar la resolución de grado y confirmar la Resolución DV RRMR Nº 6/2018 de fecha 23/01/2018. Las costas de ambas instancias se imponen a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
VII. Que por todo lo expuesto, corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocar la resolución de grado y confirmar la Resolución DV RRMR Nº 6/2018 de fecha 23/01/2018; 2) Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
ASÍ VOTAMOS.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany adhiere en lo sustancial.
En virtud de lo expuesto el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocar la resolución de grado y confirmar la Resolución DV RRMR Nº 6/2018 de fecha 23/01/2018; 2) Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Guillermo F. Treacy. – Pablo Gallegos Fedriani. – Jorge F. Alemany. (Prosec.: Ana L. Priore).
Finares S.A. concursado: Fundación Preventae para el Estudio e Investigación del Cáncer Temprano del Aparato Digestivo s/incidente de revisión de crédito.
Buenos Aires, 01 de julio de 2025.
Y Vistos:
Las pautas que la ley 27.423 había introducido a través de su art. 47 en materia de incidentes fueron observadas por el Dec. 1077/17, de maneraque hoy no existe una regla específica para fijar la retribución de labores cumplidas en el marco de un incidente.
En ese contexto, la retribución de que se trata habrá de ser establecida teniendo en consideración las pautas generales contenidas en el art. 16 de la ley 27.423, los porcentajes previstos en el art. 21 de la misma ley, y las etapas a las que hace referencia el art. 29 inciso g); (en similar sentido CNCom Sala B en autos: “Imanc S.A S. conc. prev. s. inc de verificacion de cred. de GCBA” de fecha 26.06.23; y Sala F, en autos: “Personally S.A. s/conc. prev. s/incidente de verificacion de credito por Maciel, Loreley Yamila” de fecha 28.12.23, entre otros).
No obstante, se deja aclarado que la escala porcentual a la que refiere el art. 21 para los procesos de conocimiento o ejecutivos, será prudencialmente reducida, con el fin de mantener una equitativa compensación por la tarea profesional cumplida en un marco incidental.
Ello así, desde que mal podrían traspolarse directamente las escalas previstas para esos juicios a un trámite como el presente, so riesgo de equiparar situaciones que, en esencia, resultan diversas.
Sentado ello, y en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, se confirman en 7,52 UMA –equivalentes a $543.433–, los estipendios del letrado patrocinante de la concursada, Dr. Juan Oscar Sagasti, en 5,01 UMA –equivalentes a $362.048– los del síndico, Estudio Manfredi y Asoc; y en 7,52 UMA- equivalentes a $ 543.433- los de su letrado patrocinante, Dr. Jorge Alberto Montini, regulados a fecha 26.5.25.
Así se decide.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Devuélvanse las actuaciones al juzgado de trámite, a cuyo fin remítanse digitalmente las presentes actuaciones.
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN). – Eduardo R. Machin. – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Sec.: Rafael Francisco Bruno).