M., E. c. Paraná S.A. de Seguros s/ordinario
Buenos Aires, 30 de junio de 2025
Y Vistos:
I. Motiva esta intervención el recurso interpuesto a fs. 189 por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 186 que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por aquella contra Paraná S.A. de Seguros (en adelante, “Paraná”).
Los agravios del apelante fueron expresados a fs. 1/4 y recibieron respuesta de la demandada en fs. 209/211. Se deja constancia que si bien la aseguradora apeló a fs. 187, el recurso fue declarado desierto a fs. 206.
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. CNCom. esta Sala, in re “Wolf, Alejandro Javier c/ Peugeot Citroën Argentina SA s/ ordinario”, del 23/03/2023; íd., in re “Carucci Hernán Mario y otro c/ Serranas S.R.L. s/ ordinario”, del 23/02/2023; íd., in re “Lecointre, Gustavo Pablo c/ Fiat Auto S.A. y otro s/ ordinario”, del 16/08/2022; íd., in re “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/1990; íd., in re “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07/03/1991; entre otros).
III. La sentencia dictada a fs. 186 hizo lugar a la demanda interpuesta por E. H. M. y condenó a Paraná S.A. de Seguros a pagar, en el plazo de diez días, la suma que resulte de la liquidación que mandó a practicar respecto de la suma asegurada, explicada en el acápite III.A. del decisorio referido (37% de incapacidad y actualización de la suma asegurada) y la suma de $ 200.000 por el rubro daño moral, con más los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento sin capitalizar desde el 16/03/2022 e impuso las costas a la demandada vencida.
Para así decidir, el Sr. Juez a quo encontró incontrovertidas la existencia del contrato de seguro de accidentes personales, la ocurrencia del siniestro, la denuncia tempestiva del mismo y el rechazo de la cobertura en tanto Paraná afirmó que no ha podido constatar efectivamente la lesión ni las secuelas sufridas a raíz del evento.
Sin embargo, consideró determinante para la solución del pleito, el informe pericial médico agregado a la causa, el que conjuntamente con la postura asumida por la demandada le permitieron formar convicción acerca de que las afecciones sufridas por el Sr. M. representan una incapacidad funcional permanente e irreversible, cuya evaluación cuantitativa afecta el 37% de la capacidad física total por la que debía responder la accionada.
Tras lo anterior, se introdujo en el análisis de la procedencia y cuantía de los daños reclamados. Con relación a la suma asegurada, condenó a la demandada a que abone las sumas que debió otorgar como consecuencia del siniestro, la cual se calculará conforme a las estipulaciones de la póliza, considerando el porcentual de incapacidad informado por el perito médico (37%) y el límite máximo de cobertura.
Asimismo, y en cuanto a la actualización solicitada, consideró que la misma resulta procedente, con fundamento en el art. 32 de la ley 27.440, indexación que no la exonera de pagar aquellos intereses generados por el retardo en el que incurrió por su estado moroso.
Reconoció, en concepto de daño moral la suma de $200.000 y rechazó la aplicación al caso del daño punitivo.
Por último, dispuso que el capital de condena devengue intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, desde la fecha de la mora –que estimó acaecida el 16/03/2022– y hasta el efectivo pago.
IV. En atención al contenido del recurso del accionante se encuentra fuera de debate la responsabilidad de la accionada sobre los hechos ventilados, como también la procedencia de la suma asegurada y su cuantía, ya que no resultaron materia actual de agravio.
En este escenario, corresponde analizar sus quejas referidas tanto a la cuantificación del rubro daño moral como a la desestimación del daño punitivo.
V. a. Daño moral
Para comenzar con este punto, recuerdo que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia con estrictez y siendo a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Pero además de probar la existencia del agravio, debe acreditarse, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a su determinación.
De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom. esta Sala, in re “Laborde de Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance S.A.”, del 09/02/2010 y sus citas).
No obstante, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (CNCom. Sala C, in re “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A.”, del 30/06/1993; íd., in re “Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros S.A”, del 29/05/2007).
No cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual el actor vio frustradas sus legítimas expectativas de cobro del seguro por accidentes personales y lo privó de tales fondos cuando eran más necesarios –ante su incapacidad laboral– y con los que previsiblemente esperaba contar, reconociéndose así los padecimientos sufridos.
Tampoco puede dejar de sopesarse que estamos ante un asegurado que, confiado en la profesionalidad de la defendida, intentó hacer uso del seguro contratado por su empleador para paliar las consecuencias de la incapacidad que lo aquejaba. En casos que guardan cierta analogía con el presente, esta Sala concluyó que la actitud desaprensiva de la accionada, en tanto dilató el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, sin dudas resulta apta para causar daño moral (CNCom. esta Sala, in re “Delgado Horacio c/ Seguros Sura S.A. s/ ordinario”, del 13/09/2021; íd., in re “Arias, Luis Alberto c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario”, del 21/12/2020, entre otros).
Es posible concluir entonces que tal proceder ocasionó una considerable afectación de los intereses extrapatrimoniales del asegurado y razonablemente lo sumió en un estado de impotencia lo que seguramente afectó desfavorablemente su estabilidad emocional y justifica su reparación (conf. Zavala de González, Matilde “El concepto de daño moral”, J.A. 1985-I-726; Mazeaud Tunc, “Responsabilidad Civil”, T. 1, pág. 425; CNCom, Sala C, in re “Rodríguez, Alicia c/ Banco Río”, del 26/05/1995) en tanto supone que produjo profundas preocupaciones o estados de irritación que afectaron su equilibrio anímico y desenvolvimiento.
A fin de cuantificar el daño, sabido es que no cabe la aplicación de pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa; pues la extensión de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (CNCom, esta Sala in re “Rodríguez Luis María y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”, del 26/04/2001).
En este punto, cabe aclarar que el resarcimiento no puede nunca superar la medida de los daños invocados en la demanda y ese habrá de ser su límite (conf. art. 277 CPr); de modo que, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos, conforme la previsión del CPr. 165, y teniendo en cuenta los puntuales antecedentes del litigio, juzgo adecuada la indemnización fijada en la anterior instancia.
b. En concepto de daño punitivo la parte actora solicitó la suma de $ 225.000. No obstante, el Sr. Juez a quo rechazó su pretensión por entender que no se encontraba acreditada fehacientemente la mala fe o la intención de dañar por parte de la accionada.
Se ha definido al presente rubro como las “sumas de dinero que los Tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón D., “Derecho de Daños”, 2ª parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.).
Trátase entonces de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que ahora hizo su aparición entre nosotros. Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada –en principio– al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.).
Así, la pena está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B, 949).
Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daño punitivo sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob. cit.).
Recordemos que no todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación del daño punitivo. Se requiere algo más. Y ese algo más tiene que ver con la necesidad de que exista dolo eventual o culpa grave por parte de aquel a quien se sancione con la multa. Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
En esta orientación, la jurisprudencia de nuestros Tribunales tiene dicho que la multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor.
Por eso la norma concede al juez una potestad que el magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción.
En el caso, si bien luce claro que existió un incumplimiento por parte de la demandada y que su actitud resultó particularmente desaprensiva, no evidencia una particular gravedad que amerite la procedencia de una sanción que exceda la reparación admitida por el daño causado.
Véase que, con relación a la magnitud de la falta imputada, cabe ponderar que la defensa de la aseguradora se fundamentó en la necesidad de determinar la entidad de los daños físicos a través de una pericial médica, ello a fin de determinar si se alcanzaba el porcentaje de incapacidad prevista en la póliza.
Por otro lado, el resto de la prueba producida tampoco permite tener por demostrado el deliberado desinterés de la demandada, elemento que resulta necesario para que se configure el dolo o culpa grave en su conducta.
Así, se considera que no se encuentran reunidos los extremos mencionados precedentemente, necesarios para la procedencia del rubro reclamado. Por lo que se rechaza el agravio y se confirma la sentencia apelada.
VI. Atento el modo en que se decide las costas de esta instancia serán soportadas por el actor vencido (art. 68 CPr.), ello sin perjuicio del beneficio de gratuidad que le corresponde aplicar en su oportunidad, conforme el plenario “Hambo”.
VII. Como corolario de lo expuesto, se resuelve: (i) rechazar el recurso interpuesto a fs. 189 por la parte actora, confirmando la sentencia dictada en fs. 186; y (ii) imponer las costas de esta instancia al Sr. M.
VIII. Notifíquese por Secretaría a las partes y a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional en lo Comercial, conforme las acordadas nro. 31/2011 y 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
IX. Oportunamente, publíquese en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN.
X. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nro. 6 (art. 109, RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).
P., F. M. c. S., J. A. s/ejecutivo
Comentado por Matías Agustín Bello: La escueta cognición en el juicio ejecutivo: a propósito del pagaré “en blanco”.
Buenos Aires, 30 de junio de 2025
Y Vistos:
1. El ejecutado apeló la decisión de fs. 92 que desestimó la defensa opuesta por su parte y mandó seguir adelante la ejecución.
Los fundamentos del recurso obran expuestos en fs. 95/7 y fueron respondidos en fs. 99/104.
2. En primer lugar, advierte esta Sala que el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC, por cuanto los dichos del quejoso reflejan un mero criterio discrepante que desatiende el adecuado tratamiento de las cuestiones consideradas por la a quo.
Pero aun soslayando dicho obstáculo procesal en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios igualmente conduciría a su rechazo.
En efecto, reiteradamente se ha dicho que en los procesos ejecutivos como el presente, el conocimiento se limita al examen de las formas extrínsecas del título sin que corresponda analizar defensas sustentadas en aspectos causales (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº. 3, art. 549, pág. 118 y sgtes. Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001).
Así, el hecho de que los pagarés hubieran sido llenados luego de su firma, no obsta a su ejecución ni afectan su habilidad formal. Es sabido que ninguna norma legal impone que los pagarés sean completados en un mismo acto (arg. dec. ley 5965/63:11 y 103) y la firma dada de tal forma ha importado otorgar un mandato tácito para su llenado (conf. arts. 315 y 1319 CCyCN y ccdtes.; CNCom. Sala A, 26/10/1989, “Matossian, Ricardo c/Mazzeo, Luis Alberto s/ ejecutivo”; 3/11/2005, “Turco Mabel Cristina c/ Parnes Daniel Hugo s/ ejecutivo”).
Repárese que el apelante no ha desconocido haber suscripto ambos pagarés sino que tan sólo alegó la existencia de un “abuso de firma en blanco”; planteo que, como bien dijo la jueza de grado y no fue eficazmente rebatido en el memorial, es inadmisible en el cauce del proceso ejecutivo (CNCom. Sala A, 20/2/2007, “Neumáticos Goodyear S.R.L. c/Lorenzo Larocca e hijos S.A. s/ejec.”; Sala B, 3/10/2006, “Créditos del Norte S.A. c/O’Donnel, Carlos E. s/ejec.”; Sala C, 16/5/2006, “Pitta, Ángel c/López, Mauricio s/ejec.”; Sala E, 30/5/1995, “Polito, Antonio c/Aguirre, Pedro s/ejec.”; esta Sala, 9/2/2010, “Edward Roberto Miguel c/Ormachea Juan Claudio y ot. s/ejec.”, íd. 30/3/2010, “Carrera Armando Roberto c/Norbis Estela B. s/ejec.”, entre muchos otros).
De lo expuesto se concluye que al no haberse negado la suscripción del título quedó configurada la responsabilidad cambiaria del firmante. Sobre estos lineamientos, júzgase que la decisión en análisis resultó acertada ya que los títulos cumplen con los requisitos previstos por el Dec. Ley 5965/63: 101 y 102.
Recuérdase que el ordenamiento específico no exige que el texto de un pagaré sea íntegramente de puño y letra del librador sino que tan solo requiere la firma de éste: arts. 11 y 103 dec. ley 5965/63. La condición de tal –predicable a los instrumentos aquí ejecutados– importa, a la vez, la de títulos de crédito sujetos al principio de literalidad. Tal circunstancia excluye cualquier posibilidad de indagación del negocio jurídico que le diera origen, ya que su juzgamiento encontrará cauce en el proceso previsto por el art. 553 CPCC, extremo éste que justifica sobradamente la innecesariedad de la producción de la prueba ofrecida en los términos del art. 549 párrafo 3º CPCC (cfr. CNCom. Sala D, 6/3/1995, “Banco Mayo Coop. Ltdo c/Gerez Susana del Valle s/ejec.”; en igual sentido esta Sala, 31/5/2011, “Lorenzo López Dolores c/Alvite Alvite de Sayans Manuela s/ejec.”; íd. 7/3/2015, “Abella, Juan Carlos Salvador c/Campos Humberto F. s/ejecutivo”, Exp. Nº 14886/2014).
3. En función de lo expuesto, se resuelve: rechazar la apelación articulada y confirmar el decisorio de fs. 92. Con costas al recurrente vencido (art. 68 CPCC).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 Reglamento para la Justicia Nacional). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).
G., P. G. s/inconstitucionalidad
Rechaza la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional el recurso de casación presentado por la defensa contra la condena dictada a su pupilo, que interpone recurso de inconstitucionalidad en los términos de la Ley nº 402 de CABA solicitando se remitan las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de dicha ciudad para que, conforme lo resuelto por la CSJN en el caso “Ferrari c/Levinas” se revise la resolución dictada, planteo que se declara inadmisible.
Vistos:
Para decidir acerca de la presentación realizada por la defensa de P. G. G. en este legajo CCC 30922/2023/TO1/4.
Y Considerando:
El juez Alberto Huarte Petite dijo:
I. Oportunamente, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 12 de esta ciudad, integrado en forma unipersonal por el Sr. Juez Darío Medina, resolvió condenar a P. G. G. a la pena de un año y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo y costas como autor de los delitos de tentativa de robo y lesiones culposas graves, en concurso ideal (artículos 42, 54, 94 y 164 del Código Penal); y le impuso la pena única de tres años y seis meses de prisión y accesorias legales, que comprendía la también única de dos años y diez meses de prisión de cumplimiento efectivo y costas dictada el 31 de julio de 2017 por el Tribunal Oral nº 29 del fuero, en la causa 50331/2015.
A su turno, esta Sala, resolvió: “RECHAZAR el recurso de casación presentado por la defensa de P. G. G.; sin costas en esta instancia (artículos 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)” –cfr. reg. nº 178/2025–.
II. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de inconstitucionalidad en los términos de lo normado por la ley nº 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Invocó en apoyo de su pretensión lo resuelto por la CSJN en el caso “Ferrari” (Fallos: 347:2286). En definitiva, por las razones que expuso en su presentación, solicitó que las actuaciones sean remitidas al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que se revise la resolución dictada por esta Sala.
III. La Fiscalía contestó el traslado efectuado y, por los argumentos expuestos en su presentación, solicitó que el recurso intentado por la defensa sea declarado inadmisible.
IV.1 Como integrante de esta Sala, aunque con una integración parcialmente distinta, tuve oportunidad de analizar junto con mis colegas la admisibilidad de un recurso como el ahora articulado en el caso “Peralta” (Reg. Nro. 92/2021, resuelto el 9/2/21) en el que consideramos, en ese entonces, que un remedio procesal que pretenda que una decisión de esta Cámara sea revisada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede ser admitido.
Sin perjuicio de dar aquí por reproducido, en beneficio a la brevedad, todo lo allí dicho, cabe señalar ahora de manera sintética que, para arribar a esa conclusión, en aquella ocasión destacamos, en primer lugar, que la interposición de un recurso de este tipo se orienta a imponer las facultades jurisdiccionales de los jueces por sobre la voluntad republicana de los procesos políticos que constituyen la génesis de las normas que rigen nuestras instituciones.
En esta dirección, pusimos de relieve que “…tanto el Gobierno Federal, como el Gobierno Local, de conformidad con sus Normas Fundamentales, han depositado su confianza en la voluntad del pueblo, canalizada a través de sus representantes en los respectivos poderes legislativos en punto a la concreción del traspaso de instituciones y competencias que se encuentran en la órbita del Gobierno Nacional, hacia el ámbito institucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Congreso Nacional y la Legislatura local establecieron en el año 1995 que la transferencia de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias a cargo de la justicia nacional ordinaria con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Poder Judicial de la Ciudad se produciría por un acuerdo entre los gobiernos ratificado por los poderes legislativos de ambos estados (ley 24.588, art. 6º; Ley Orga?nica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ley 7 Título IV disposiciones complementarias y transitorias)”.
A su vez, en esa oportunidad, señalamos que “…por el momento, si bien es de público conocimiento el diálogo entre las autoridades nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con relación a la viabilidad, oportunidad y conveniencia del traspaso de la estructura judicial nacional ordinaria al poder judicial local cuestión que implica profundas consecuencias económicas, financieras, laborales y en materia de administración de justicia, entre otros aún el proceso político no ha arribado a un acuerdo o decisión sobre el punto…”.
La situación mencionada en forma precedente entre las autoridades nacionales y las de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se ha modificado, pues todavía no se concretó en normas legislativas específicas el eventual consenso necesario.
No obstante, sin perjuicio de que lo allí dicho, en lo pertinente, resulta también aplicable al presente caso, el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del día 27 de diciembre de 2024, en el proceso CSJ 325/2021/CS “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia”, obliga a analizar nuevamente la cuestión a la luz de lo allí decidido.
IV.2. Por dicho decisorio, la mayoría de la Corte Suprema –conformada por los Sres. Jueces Lorenzetti, Rosatti y Maqueda– concluyó, en lo sustancial, que “…el TSJ [de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires] es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad. Al igual que los superiores tribunales del resto de las provincias, debe concentrar las facultades jurisdiccionales en torno al derecho local y común, y erigirse como el superior tribunal de las causas cuando exista una cuestión federal, en los términos del artículo 14 de la ley 48” (considerando 10º).
Para arribar a esa conclusión, los Sres. Jueces que conformaron la mayoría entendieron que, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existía una “situación anómala”, ya que “coexisten la justicia local y la nacional con competencia ordinaria (civil, comercial, laboral y penal)”. En este sentido, destacaron que, a pesar de que el artículo 129 de la Constitución Nacional establece que “la ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción”, son las cámaras de los distintos fueros quienes “vienen ejerciendo hasta la fecha el rol de superior tribunal en los términos del artículo 14 de la ley 48” (considerando 5º).
Al respecto, los Magistrados de mención recordaron que “…con el propósito de generar, gradualmente, un traspaso ordenado para cumplir con el mandato constitucional de autonomía porteña, el Congreso Nacional y la Legislatura local establecieron en el año 1995 que la transferencia al Poder Judicial de la Ciudad de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias a cargo de la justicia nacional con asiento en la ciudad se produciría por un acuerdo entre los gobiernos, ratificado por los poderes legislativos de ambos estados (ley 24.588, artículo 6º; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Ley 7– Título V, y disposiciones complementarias y transitorias)…” (considerando 5º).
De seguido, en el voto mayoritario se señaló que “…la actividad desplegada en tres décadas por quienes asumieron el férreo compromiso en procura de lograr esa transferencia se ha visto limitada solo al traspaso de reducidas competencias (cfr. primer convenio aprobado por la ley nacional 25.752 y la ley 597 de la Ciudad; segundo convenio aprobado por la ley nacional 26.357 y su par porteña 2257; y tercera transferencia aprobada por la ley nacional 26.702 y la ley porteña 5935)…” (considerando 5º).
Luego de reseñar lo decidido a partir de los precedentes “Corrales” (Fallos: 338:1517), “Nisman” (Fallos: 339:1342)), “José Mármol” (Fallos: 341:611), “Bazán” (Fallos: 342:509) y “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Fallos: 342:533), la mayoría consideró que “…a treinta años de la reforma de la Constitución Nacional, a veintiocho de la sanción de la constitución porteña, a nueve de la mencionada exhortación en “Corrales”, a siete de la firma del último convenio –lo que ya evidencia un proceso político estancado– y a cinco del fallo “Bazán”, se mantiene el escenario de ‘inmovilismo’. Por tal motivo, resulta imperioso que esta Corte Suprema continúe adecuando su actuación a aquella que le impone el texto de la Constitución Nacional, más allá de que el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires perpetúen la situación descripta…” (considerando 8º).
A continuación, la mayoría del máximo Tribunal consideró también que la intervención de ese organismo se explicaba a partir de la “particular e importantísima naturaleza del recurso extraordinario federal”, pues “…al denegar al TSJ la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los jueces encargados de aplicar el derecho común en dicha jurisdicción –las cámaras nacionales–, y en su caso, declarar admisible el recurso extraordinario federal que pudiera plantearse, se desconoce la finalidad primera de ese remedio federal que es mantener el deslinde entre las competencias federales y locales” (considerando 9º).
Sobre este marco, la mayoría de la Corte estimó que “…tras treinta años de ‘inmovilismo’ en la concreción del mandato constitucional y desoída la exhortación efectuada en la causa ‘Corrales’ –ante la clara manda constituyente de conformar una ciudad porteña con autonomía jurisdiccional plena y de la doctrina que emana de los precedentes ‘Strada’ y ‘Di Mascio’…”, debía resolverse como se enunció más arriba, es decir, estableciendo al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “el superior tribunal de las causas cuando exista una cuestión federal, en los términos del artículo 14 de la ley 48” (considerando 10º).
Por su parte, el Sr. Juez Rosenkrantz –en disidencia- destacó, en primer lugar, que la reforma constitucional del año 1994 implicó que “el ejercicio de la competencia sobre las materias ordinarias o locales ya no se encuentre sometido inexorablemente […] a las autoridades nacionales” y, en consecuencia, ello determinaba que “…los magistrados que ejercen competencias ordinarias en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mantengan su calidad de jueces nacionales, pero con carácter meramente transitorio. La permanencia de tales magistrados en el Poder Judicial de la Nación, dispuesta por el artículo 8º de la ley 24.588, es parte de un sistema que procuró conjurar una situación ‘excepcional y transitoria dando una solución acorde a las exigencias del proceso de transición iniciado con la reforma de 1994…” (considerando 3º).
A continuación, dicho Magistrado agregó que “…sin embargo, de la transitoriedad de la situación actual no se sigue que esta Corte deba alterar el criterio fijado por el artículo 6º de la ley 4055 y por una centenaria jurisprudencia (Fallos: 99:228; doctrina aplicada en numerosísimas sentencias, entre las cuales pueden mencionarse, a modo de simple ejemplo, las publicadas en Fallos: 320:2925; 321:3611; 329:4584; 330:4706; 339:1820, entre otros) respecto de cuál es el tribunal superior de la causa a los fines del recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, cuando el litigio proviene, como en el caso, de un fuero nacional con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando 4º).
En esta dirección, el Sr. Juez Rosenkrantz entendió que “…establecer al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como alzada de tribunales nacionales –creados por leyes del Congreso de la Nación, integrados por magistrados designados por órganos constitucionales del gobierno nacional, sujetos a un régimen disciplinario también nacional y cuya competencia está regida por normas de ese mismo carácter– supone un rediseño institucional de significativa trascendencia en el sistema federal argentino. Concretamente, ello implica que el Tribunal Superior de Justicia pase a revestir, aunque sea transitoriamente, el carácter de tribunal nacional. Esta transformación no registra precedentes, pues no existe en el ordenamiento constitucional argentino la posibilidad de que un tribunal local revise decisiones de tribunales nacionales” (considerando 4º).
Por otra parte, en su voto disidente, el Magistrado de mención estimó que “…a ningún tribunal de justicia le asiste la facultad de asignar, de manera directa y aunque fuere de modo transitorio, las competencias propias de un tribunal nacional a uno local, alterando la estructura recursiva prevista en los respectivos ordenamientos procesales. Ello implicaría una grave distorsión en el sistema de separación de poderes que esta Corte debe defender en virtud de su carácter de custodia última de la supremacía constitucional. Su misión más delicada, según sostiene invariablemente, consiste en saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes ni suplir las decisiones que aquellos deben adoptar (arg. Fallos: 341:1717; 344:1051; 346:1387, entre otros). Resultan aplicables, mutatis mutandis, las consideraciones efectuadas en Fallos: 323:4130, según las cuales la función de, eventualmente, instaurar instancias de revisión de sentencias dictadas por tribunales nacionales corresponde al Congreso de la Nación y es una ‘tarea que no puede ser llevada a cabo por esta Corte’ (considerando 12). Menos aún cabe, entonces, llegar a idéntico resultado, pero estableciendo como instancia de revisión a un tribunal que, para todo otro efecto, es de orden local…” (considerando 4º).
Asimismo, agregó que otro aspecto que debía resaltarse era que “…alterar el criterio acerca del tribunal superior de la causa, en el sentido pretendido por la máxima instancia judicial de la Ciudad, supone modificar lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 4055, norma legal cuya constitucionalidad, por otra parte, no ha sido puesta en cuestión…” (considerando 4º).
Sobre este marco, el Sr. Juez Rosenkrantz concluyó que “…la continuidad del carácter nacional de los fueros con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad de Buenos Aires se encuentra supeditada a la celebración de los correspondientes convenios de transferencias de competencias del Estado Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se trata de un proceso político en marcha que, en el marco de los tiempos y desafíos propios de toda negociación político-institucional de envergadura, se ha ido concretando, aunque de un modo innecesariamente lento, de manera progresiva…”.
Al respecto, el Magistrado agregó que “…el hecho de que el ritmo de avance pudiera juzgarse como innecesariamente lento o, incluso, como insatisfactorio, no habilita a esta Corte, mediante la resolución de un conflicto de competencia, a posicionar al máximo tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como alzada de los tribunales ordinarios con asiento en esa jurisdicción…”, lo cual, a su ver, se veía reforzado por lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 24.588, en tanto establece que “…[e]l Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes…”.
Sobre los alcances y el sentido de la ley 24.588, el Sr. Juez del máximo Tribunal recordó también el voto –en disidencia– de la doctora Highton de Nolasco en el caso “Bazán” (Fallos: 342:509), en el cual la Magistrada destacó que “…la ley 24.588 ha definido un mandato explícito que exige un diálogo institucional entre la Nación y la Ciudad de Buenos Aires tendiente a obtener los consensos necesarios para avanzar en el proceso de transferencia (art. 6). Se trata de un proceso complejo que requiere acuerdos políticos en distintos ámbitos: además de competencias, la transferencia conlleva el traspaso de órganos (juzgados, tribunales, fiscalías, defensorías) y personal (empleados, funcionarios y magistrados), así como de los recursos y de los bienes correspondientes a la labor de los órganos transferidos. Los acuerdos entre las partes constituyen entonces el modo que la ley establece para garantizar una transferencia ordenada, previsible y razonable, y para que cada jurisdicción pueda realizar las modificaciones y adecuaciones operativas, administrativas, normativas y presupuestarias que resulten imprescindibles para su ejecución, evitando las dificultades o complicaciones que puedan afectar la correcta administración de justicia…” (considerando 5º).
En definitiva, el Sr. Juez Rosenkrantz entendió que correspondía “…mantener el criterio claramente establecido por el artículo 6º de la ley 4055…”, y establecer que “…el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carece de competencia para revisar la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil” (considerando 5º).
IV.3. Deben ahora analizarse los alcances de la tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la obligatoriedad de sus decisiones y el deber de acatamiento de aquellas que rige sobre los tribunales inferiores, para evaluar la solución que corresponde dar, en esta ocasión, frente al tipo de recurso interpuesto.
En el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos: 307:1094), el máximo Tribunal ha señalado que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte cuando estas fijan la interpretación de una norma federal (ver, además, Fallos: 315:2386; 332:616; 337:47; 343:42, entre otros).
Ciertamente este es uno de esos casos, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del voto mayoritario, ha procurado fijar la interpretación del requisito de “tribunal superior de la causa”, para la procedencia del recurso extraordinario federal, previsto en el artículo 14 de la ley 48, es decir, una norma de carácter federal.
Sin embargo, también nuestro cimero Tribunal ha reconocido que ese principio no es absoluto y, por consiguiente, admite excepciones.
En efecto, se ha dicho también que los tribunales inferiores pueden apartarse de la doctrina interpretativa establecida por la Corte Suprema siempre que ofrezcan “nuevas y fundadas razones”, no consideradas por ese órgano jurisdiccional, que “demuestren claramente el error grave del precedente y la inconveniencia de mantener su aplicación ”, circunstancia que exige “una rigurosa carga argumentativa para justificar la inobservancia del deber de seguimiento de los fallos de la Corte Suprema” (Fallos: 341:570), toda vez que ese Tribunal es el intérprete máximo de todo el derecho federal –incluida la Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional–, y ese carácter de intérprete último del derecho federal “da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores”, razón por la cual “la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes” (Fallos: 339:1077 y sus citas).
De manera más reciente, en el caso “Farina” (Fallos: 342:2344), la Corte reafirmó esa tradicional jurisprudencia al señalar que “…es inherente a la función constitucional propia de este Tribunal que, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, imponga a todos los tribunales, nacionales y provinciales, la obligación de respetar y acatar la doctrina constitucional plasmada en sus decisiones”, pues ese órgano jurisdiccional “es suprem[o] en el ejercicio de su competencia y cuyas decisiones son de cumplimiento inexcusable, sin que a ninguna autoridad provincial le esté permitido desconocerlas (Fallos: 327:5106; 328:175 y 325:2723)”.
En esa misma línea, agregó que “…resulta incuestionable la autoridad definitiva que tiene la interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema, cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las. instituciones (Fallos: 212:51, 160 y 251; 321:2114)”, pues “si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben –aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido– conformar sus decisiones a las sentencias de este Tribunal dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal (art. 108, Constitución Nacional), los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (conf. doctrina de Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas)…”.
Por último, allí también se mencionó la excepción destacada anteriormente, pues el máximo Tribunal señaló que “…si las sentencias de los tribunales se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, carecen de fundamento (Fallos: 307:1094)…”, de manera que, a contrario, la única razón plausible para apartarse de un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta el ofrecimiento de un nuevo argumento, en los términos expuestos más arriba.
IV.4. A la luz de las exigencias de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia considero que, en el caso, existen “nuevas y fundadas razones, no consideradas por el Tribunal” o “nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por él”.
En esa inteligencia, no pueden perderse de vista dos cuestiones.
La primera es que, como ya lo han precisado algunos colegas de esta Cámara (ver, a modo de ejemplo, “Monforte”, reg. nº S.T. 606/2025, voto de los jueces Bruzzone y Jantus; y “Berrios”, reg. nº 248/2025, voto de los jueces Divito, Rimondi y Bruzzone), cuyos demás fundamentos deben darse por reproducidos en beneficio a la brevedad, en función de la jubilación de uno de los Magistrados de la Corte que suscribió aquella decisión por la mayoría, y ante la composición actual de ese tribunal (sólo tres magistrados, uno de los cuales votó en disidencia en el fallo en cuestión), no es posible sostener que el voto mayoritario conformado en el ya mencionado precedente “Ferrari c/Levinas” se trate, en la actualidad, de una doctrina consolidada que posea el valor de precedente en los términos referidos en el acápite III.
A su vez, en la medida en que, según lo entiendo, el voto mayoritario no discutió, en definitiva, los argumentos expresados en el voto de la minoría, los aspectos sustanciales de esta última posición deben ser considerados como fundamentos nuevos, en iguales términos.
IV.5. Así las cosas, corresponde comenzar por destacar que, claramente, la decisión de la Corte en trato constituye el resultado de una tarea de interpretación normativa del concepto de “tribunal superior de la causa”, previsto en la disposición del artículo 14 de la ley 48 como requisito de procedencia del recurso extraordinario federal.
Esa tarea, a su vez, ha sido llevada adelante a la luz de otras disposiciones normativas, de carácter federal, que el máximo Tribunal juzgó relevantes para adoptar la solución del caso (centralmente, los artículos 5, 31 y 129 de la Constitución Nacional, el artículo 6 de la ley 4055 y el artículo 6 de la ley 24.588).
A su vez, la Corte Suprema apoyó su labor hermenéutica de esas cláusulas en métodos de interpretación de carácter literal y “originalista” o de conformidad con “la voluntad del legislador”, analizando esas normas de manera conglobada.
De hecho, los Sres. Jueces que conformaron la mayoría iniciaron su argumentación interpretativa destacando, precisamente, que una de las funciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es “… interpretar las reglas del federalismo de modo que el ejercicio de las funciones realizado por las autoridades evite fricciones susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades locales, entre las que debe contarse aquellas reconocidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la reforma constitucional del año 1994…” (considerando 6º), y agregaron que “…resulta necesario rever ahora el requisito de superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad…” (considerando 8º), pues “…dicha revisión encuentra también sustento en la particular e importantísima naturaleza del recurso extraordinario federal…” (considerando 9º).
Ello despeja cualquier tipo de dudas acerca de que la decisión a la que arriba la Corte es la conclusión de un ejercicio de interpretación normativa.
Según lo entiendo respetuosamente, en esta tarea hermenéutica, el voto mayoritario de la Corte ha omitido tener en cuenta, de adverso a lo que puede concluirse de la lectura del voto minoritario, un método interpretativo apoyado en las consecuencias que su decisión podría generar.
El cumplimiento de esta carga argumentativa se presentaba como particularmente necesario en el caso, toda vez que “…uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias…”, pues “…tales reglas tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y, además, la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto” (cfr., entre muchos otros, el precedente “Baliarda”, Fallos: 303:917).
Precisamente, una inteligencia del artículo 14 de la ley 48 como la adoptada por el voto mayoritario del máximo Tribunal era susceptible de generar consecuencias sustanciales en la administración de justicia (y, como se verá, estas consecuencias finalmente se produjeron), lo que repercute, sin dudas, en una delicada situación para las instituciones judiciales tanto del ámbito nacional, como local.
La necesidad de considerar esta herramienta interpretativa para la toma de la decisión se tornaba imprescindible, toda vez que el criterio mayoritario implicó, en definitiva, tensionar la división de poderes prototípica de nuestro sistema republicano de gobierno (artículo 1 de la Constitución Nacional), al aproximarse a los límites de aquello que resulta una facultad propia de las esferas políticas.
Esto último, de adverso, fue tenido en consideración de modo expreso en el voto en disidencia, en el que, según cabe recordar, se afirmó que “… a ningún tribunal de justicia le asiste la facultad de asignar, de manera directa y aunque fuere de modo transitorio, las competencias propias de un tribunal nacional a uno local, alterando la estructura recursiva prevista en los respectivos ordenamientos procesales. Ello implicaría una grave distorsión en el sistema de separación de poderes que esta Corte debe defender en virtud de su carácter de custodia última de la supremacía constitucional. Su misión más delicada, según sostiene invariablemente, consiste en saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes ni suplir las decisiones que aquellos deben adoptar…”.
Profundizándose en la cuestión, y con invocación de los alcances y el sentido de la ley 24.588, en el voto minoritario se recordó también el voto –en disidencia– de la doctora Highton de Nolasco en el caso “Bazán” (Fallos: 342:509), en el cual se destacó que la mencionada ley “…ha definido un mandato explícito que exige un diálogo institucional entre la Nación y la Ciudad de Buenos Aires tendiente a obtener los consensos necesarios para avanzar en el proceso de transferencia (art. 6). Se trata de un proceso complejo que requiere acuerdos políticos en distintos ámbitos: además de competencias, la transferencia conlleva el traspaso de órganos (juzgados, tribunales, fiscalías, defensorías) y personal (empleados, funcionarios y magistrados), así como de los recursos y de los bienes correspondientes a la labor de los órganos transferidos. Los acuerdos entre las partes constituyen entonces el modo que la ley establece para garantizar una transferencia ordenada, previsible y razonable, y para que cada jurisdicción pueda realizar las modificaciones y adecuaciones operativas, administrativas, normativas y presupuestarias que resulten imprescindibles para su ejecución, evitando las dificultades o complicaciones que puedan afectar la correcta administración de justicia…” (considerando 5º, el destacado me pertenece).
Empero, tal cuestión no fue objeto de análisis en el voto mayoritario de la resolución.
A su vez, en la medida en que aquello que la decisión mayoritaria del máximo Tribunal buscaba mitigar eran las consecuencias que, particularmente para el sistema de administración de justicia local, podía traer el aludido “inmovilismo” caracterizado en “Bazán” como un “desajuste institucional grave” que “lesiona las facultades de autogobierno de un Estado local”, aquella debería haber considerado, precisamente, las consecuencias que, a su vez, un pronunciamiento como el que finalmente se adoptó podía traer aparejado y, en esa medida, resultaba necesario que se efectuara una ponderación de las posibles derivaciones de su resolución.
En esta línea, es evidente que, en el caso, el voto mayoritario del máximo Tribunal no se hizo cargo de discutir las motivaciones del voto en minoría, que con sustento en el método interpretativo aludido, conducían razonablemente, en base a los fundamentos normativos que además se invocaron en él, a interpretar el plexo constitucional y legal vigente del modo en que se lo hizo en este último voto.
Sentado ello, no puede soslayarse que, en la actualidad, las consecuencias del decisorio en trato ya no exigen un ejercicio hipotético y pueden percibirse con claridad.
La administración de justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –incluyendo tanto a la Justicia Nacional como a la Justicia Local– se encuentra en una situación extremadamente peculiar, con afectación en general de la seguridad jurídica, para los litigantes y para los órganos jurisdiccionales.
La ausencia de pautas claras acerca de qué tipos de recursos deberán interponerse, bajo qué normativa, cómo compatibilizar regulaciones abiertamente contradictorias o de qué modo integrar los sistemas de gestión de procesos, ha producido un panorama que no resulta ser el más apto para garantizar la previsibilidad necesaria para una correcta administración de justicia, con la posibilidad, en simultáneo, de preservar adecuadamente el autogobierno local (sobre los interrogantes que desencadenó el fallo, a nivel procesal y sustancial, puede verse Aldazabal, M. y Guidi, S., “Cuando despertó, el traspaso estaba allí: guía perpleja al fallo ‘Levinas’”, en Revista Argentina de Teoría Jurídica, Volumen 25, Número 1, diciembre 2024, p. 14 y ss., Escuela de Derecho, Universidad Torcuato Di Tella; Leguisamón, H. “El fallo ‘Levinas’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: una exorbitancia jurisdiccional”, elDial DC35A2; y Santi, N. “¿Será justicia? Comentario al fallo ‘Levinas’”, elDial DC359F).
IV.6. Para finalizar, no puede soslayarse que, sin perjuicio de la posición doctrinaria adoptada por la Corte (aun cuando no en todos los casos con la mayoría de sus miembros), a partir del primer precedente (“Corrales”), que a criterio de la mayoría comenzó a delinear la postura luego definida en “Ferrari c/Levinas”, en decisorios anteriores, no tan distantes en el tiempo del primer fallo, nuestro Tribunal cimero se pronunció de modo expreso de forma opuesta al criterio sustentado en el segundo precedente.
Así ocurrió en “GCBA c/Tierra del Fuego”, Fallos: 330: 5279, en el cual los ministros Lorenzetti y Maqueda suscribieron una resolución contraria a la asumida ahora en orden a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (ver en tal sentido, con más detalle, lo dicho al respecto en “La saga Levinas”, Ratti, F., El Dial.com, DC35A1, en especial págs. 4/5).
Ello resulta demostrativo, en línea con lo que se dijo en el acápite IV.3 respecto de la obligatoriedad de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que las resoluciones que esta última dicta resuelven estrictamente el caso concreto y no pueden extraerse de allí conclusiones generales que sirvan para resolver cualquier caso sometido a la jurisdicción de los Magistrados.
En ese orden de ideas, la pretensión de extraer alguna regla o consecuencia a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema enfrenta serios obstáculos, algunos de ellos propios del sistema jurídico argentino (basado fundamentalmente en la ley y el desconocimiento del funcionamiento del precedente, propio de sistema anglosajón del common law), sumado a la manera en que se valoran e interpretan sus decisiones.
Además, deben tenerse especialmente en cuenta las cautelas imprescindibles cuando se pretende extraer de una decisión judicial conclusiones generales. Las sentencias, a diferencia de las leyes, resuelven casos concretos, constituidos por circunstancias del pasado, es decir, por hechos que, junto con lo pedido por las partes, limitan la competencia del tribunal. Por esto, los tribunales no resuelven cuestiones teóricas y debemos atenernos a los hechos que motivaron el caso, ya que de ellos depende la solución que se alcanzó.
De allí que las sentencias no puedan interpretarse como leyes, abstrayéndolas de las específicas circunstancias que motivaron el pronunciamiento. Además, para arriesgar la formulación de una regla o principio general deben acumularse una serie de casos análogos resueltos del mismo modo (conf. Alberto F. Garay, La doctrina del precedente, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2013, págs. 110/112).
Por otra parte, es evidente que el transcurso del tiempo desde el dictado de la resolución analizada hasta la actualidad, influye en el análisis que deba hacerse sobre su aplicabilidad y su carácter de “precedente” respecto del cual debe predicarse su obligatoriedad. En este sentido, para que pueda sostenerse la aplicabilidad de esa decisión al sub lite debe afirmarse previamente su similitud, ya que “la idea de la obligatoriedad del precedente presupone que una decisión previa regulará un conjunto subsiguiente de hechos que son semejantes al primero” (Schauer, F., Las reglas en juego. Un examen filosófico de la toma de decisiones basada en reglas en el derecho y en la vida cotidiana, Madrid, Marcial Pons, p. 244).
Así las cosas, la mayoría transitoria (en función de la actual integración del tribunal), a la que se arribó por la Corte en el precedente “Ferrari”, no puede considerarse a la fecha, como un precedente en los términos de la doctrina antes mencionada y autoriza a un replanteo de la cuestión en función de los argumentos expuestos por la minoría en dicho fallo que, cabe reiterarlo, entiendo que no han sido rebatidos por la mayoría.
En definitiva, al igual que lo precisó el Sr. Juez Rosenkrantz en su voto (considerando 5º), y con arreglo a lo demás allí expuesto, corresponde mantener el criterio claramente establecido por el artículo 6º de la ley 4055, y concluir en que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carece de competencia para revisar las sentencias dictadas por esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
V. En función de todo ello, entiendo que, sin costas (arts. 530 y 531, CPPN), corresponde: I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso interpuesto en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. II) OTORGAR UN PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES a fin de que, de estimar que corresponde, la parte recurrente pueda interponer un recurso extraordinario federal (conf. artículo 14 de la ley 48).
El juez Pablo Jantus dijo:
Adhiero en lo sustancial al voto del juez Huarte Petite.
Habida cuenta del resultado del acuerdo, esta sala, RESUELVE: I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso interpuesto en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley nº 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin costas.
II. OTORGAR UN PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES a fin de que, de estimar que corresponde, la parte recurrente pueda interponer un recurso extraordinario federal (conf. artículo 14 de la ley 48).
Se deja constancia de que, conforme surgió de la deliberación y en razón del voto coincidente de los jueces Alberto Huarte Petite y Pablo Jantus, el juez Horacio Días no emite el suyo, por aplicación de lo que establece el art. 23, último párrafo, CPPN.
Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido –el cual deberá notificar personalmente al imputado–, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus. – Alberto Huarte Petite (Sec.: Martín Petrazzini).
M., R. A. c/ Asociación Mutual Sancor Salud s/sumarísimo
Buenos Aires, 25 de junio de 2025
Y Vistos:
1. La actora interpuso recurso de reposición in extremis respecto de la sentencia del Tribunal dictada el 06/06/25.
2. Las resoluciones del Tribunal de Alzada no son, en principio, susceptibles de tal remedio procesal por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (conf. Dec. ley 1285/58; CNCom., Sala C, “Sabbattini, Ricardo Juan c/Savi, Sergio Oscar s/ejecutivo”, 27.4.07, entre otros), regla de la que no cabe hacer excepción en el caso.
En sentido análogo, ha sido sostenido por el Máximo Tribunal que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala, aun cuando se hubiese alegado haber incurrido en un error (Fallo: 311:1601). Ello, claro está, salvo que concurran circunstancias especiales –no acaecidas en la especie– como errores manifiestos, que aconsejen soslayar ese temperamento (CNCom., Sala B, “Noel y Cía. SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Ojeda Francisca”, 30.7.90; id., “Orígenes AFJP SA ante Superintendencia de Seguros de la Nación s/recurso de apelación”, 9.10.98; id., Sala A, “Doralco SA c/Lamuraglia Raúl s/ejecutivo” 16.4.99; id., Sala E, “Torelli de Francisco Ana c/Bertolotti Luis s/ordinario”, 28.4.08); y sin perjuicio de los remedios extraordinarios que pudieren corresponder.
Tal criterio ha sido reiterado y mantenido por distintas Salas de este Tribunal y de otros Fueros (CNCom., Sala E, “Superlana S.A.I.C. s/ concurso s/ incidente de impugnación por Cía. Financiera de Automotores y Servicios S.A.”, 29.12.88; íd., “Ortiz Almonacid, Juan c/ Industrias Mecánicas del Estado S.A.”; 19.7.96; “Casa San Diego s/ conc. s/ inc. de rev. por Bco. Multicrédito”, 23.3.98; íd. “Testori, Roberto s/ suc. c/ S.K.S S.A. s/ med. precaut.”, 12.8.98; íd., Sala A, “Orlando Giuliano e Hijos S.R.L. c/ Loyca S.R.L. y otros”, J.A. 1985-I-226; CNCiv., Sala C, 24.9.91, “Bertorello, Kelvin A. c/ Piazza, José y otro”, J.A. 1992-I-661; estos últimos citados por Roland Arazi, en “Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires”, Santa Fe, 2005, pág. 261).
En ese marco, tal recurso sólo puede considerarse procedente cuando el Tribunal advierte la necesidad de subsanar errores esenciales cometidos en el pronunciamiento cuestionado que demuestran que el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf. CSJN, 18.12.90 en autos “Lucchini Alberto L c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA”).
3. Esta hipótesis no se verifica en el caso.
3.a. Es que contrariamente a lo que sostiene la recurrente en su primer agravio, cabe poner de resalto que este Tribunal no revocó la decisión de la magistrada de grado en relación a la capitalización ordenada conforme el art. 770 inc. B CCCN. Por lo que esa condena se encuentra firme, en atención a que no fue controvertida por ninguno de los apelantes.
Véase que así se dejó incluso aclarado en el pronunciamiento recurrido, al disponer en el apartado iii) de la conclusión VI que se “confirma la sentencia en lo que además decide”.
3.b. De otro lado, su segundo agravio resulta una mera discrepancia con el quantum del daño punitivo por lo que de ningún modo puede ser objeto de un recurso de revocatoria.
Ello así aun cuando la suma otorgada no hubiera sido la efectivamente solicitada por el recurrente –como erróneamente se consignó en el punto g.2. del pronunciamiento apelado–, toda vez que el monto de condena estipulado es el que se consideró adecuado en función de las constancias de la causa (art. 165 CPCCN).
3.c. Por último y, en relación a su tercer agravio, es preciso destacar que el otorgamiento del daño punitivo –que había sido rechazado en la instancia de grado– cumple con la función preventiva y disuasoria que pretende el aquí recurrente, por lo que no corresponde ninguna medida adicional como la solicitada (publicación de la sentencia en diarios de gran circulación).
4. Por lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso examinado, sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Devuélvanse las actuaciones al juzgado de trámite, a cuyo fin remítanse digitalmente las presentes actuaciones.
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN). – Eduardo R. Machin. – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Sec.: Rafael Francisco Bruno).
Gómez, Luis Florentino c. Federación Patronal Seg. S.A. y otros s/regulación de honorarios – incidente civil
Buenos Aires, 25 de junio de 2025
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que el doctor Horacio Segundo Pinto, por la codemandada Federación Patronal Seguros S.A., solicita que el Tribunal aclare quién debe abonar y, en su caso, en qué proporción, los honorarios regulados a la doctora Gabriela Alejandra Mozolewski en la resolución del 6 de septiembre del 2023, en su condición de letrada apoderada y patrocinante de la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por los trabajos correspondientes a la interposición de los recursos extraordinario y de queja.
2º) Que más allá del tiempo transcurrido desde que esta Corte se pronunció en la resolución del 9 de septiembre de 2021, que derivó en la regulación de honorarios que aquí se trata, dicho pronunciamiento es claro en cuanto a que el Tribunal admitió ambos recursos deducidos por la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y revocó, con costas, la sentencia apelada de acuerdo con lo previsto en el art. 16, segunda parte, de la ley 48. Por ende, dejó sin efecto la condena en costas que la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había impuesto a la mencionada empresa en virtud del rechazo del recurso federal.
3º) Que, por lo tanto, y tal como lo ha resuelto este Tribunal en supuestos análogos al presente, los honorarios regulados en esta instancia a favor de la doctora Mozolewski deben ser abonados por quienes resultaron vencidos como consecuencia del fallo de esta Corte y conforme al interés concreto de cada litisconsorte el que, en el caso, debe ser distribuido por partes iguales (art. 75 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; arg. causa CSJ 3172/2006 (42-C)/CS1 “Couceyro, María Elena c/ P.E.N. ley 25.561 y dtos. 1570/01 y 214/02 (Boston) s/ amparo ley 25.561”, sentencia del 22 de febrero de 2011, y sus citas).
Lo que así se resuelve. Notifíquese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
Tabacalera Sarandí S.A. c. EN-AFIP-DGI s/proceso de conocimiento (CAF 8093/2018/CS1)
Buenos Aires, 25 de junio de 2025
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que el día 11 de junio de 2024 la parte actora invitó al juez Rosatti a excusarse de intervenir en la presente causa en los términos del artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; subsidiariamente, lo recusó con causa, por entender –según artículos periodísticos que adjuntó en su escrito– que habría incurrido en la causal prevista en el artículo 17, inciso 7º, del código citado.
2º) Que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758; 326:1512; causa COM 5383/2020/CS1 “Asociación de Defensa del Asegurado Consumidores y Usuarios –ADACU– Asociación Civil c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, sentencia del 27 de diciembre de 2024, entre muchos otros).
Esa pauta interpretativa resulta particularmente aplicable a casos en los que la recusación se dirige contra los jueces de la Corte Suprema, pues de lo contrario podrían ser fácilmente apartados del conocimiento de las causas que deben fallar por expreso mandato constitucional como última instancia judicial de la Nación (doctrina de Fallos: 316:289), lo que resulta, naturalmente, inadmisible (arg. Fallos: 306:2070; 314:394; 331:419; 346:1448, entre otros).
3º) Que de acuerdo con la tradicional doctrina de esta Corte, que se ha mantenido inalterada a lo largo de toda su historia, cuando las recusaciones planteadas por las partes son manifiestamente inadmisibles deben ser desestimadas de plano (Fallos: 205:635; 240:123; 240:429; 244:506; 247:285; 248:398; 252:177; 270:415; 280:347; 287:464; 303:1943; 310:2937; 314:415; 324:265; 326:1403; 326:4110; 330:2737; CSJ 566/2010 (46-C)/CS1 “Consorcio de Usuarios de Agua del Sistema de Riego Fiambalá – Tinogasta c/ Servicio de Fauna Silvestre Catamarca y otros s/ amparo”, sentencia del 7 de junio de 2011; causas CSJ 127/2010 (46-T)/CS1 “Thomas, Enrique Luis c/ E.N.A. s/ amparo”, sentencia del 15 de junio de 2010; CSJ 4939/2015 “Díaz, Carlos José c/ Estado Nacional s/ amparo”, sentencia del 22 de diciembre de 2015; CSJ 227/2016/RH1 “Fliesser, Mario Ernesto s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, sentencia del 28 de mayo de 2019; FCT 12000276/2004/TO1/5/1/1/RH1 “De Marchi, Juan Carlos y otros s/ infracción agravada de los funcionarios públicos, privación ilegal libertad agravada (art. 142 inc. 1) y privación ilegal de la libertad agravada art. 142 inc. 5”, sentencia del 17 de diciembre de 2019; 343:1123; 344:362; 345:1322, entre muchos otros).
Tal carácter reviste la recusación dirigida contra el juez Rosatti, por lo que corresponde que sea desestimada de plano (artículo 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efecto, se trata de una presentación manifiestamente extemporánea y carece de la fundamentación mínima exigida por las normas legales aplicables y por la jurisprudencia constante de este Tribunal.
4º) Que la oportunidad pertinente para plantear la recusación de un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es al interponer la apelación extraordinaria, acto procesal susceptible de abrir la instancia del artículo 14 de la ley 48, o al contestar su traslado (doctrina de Fallos: 329:5136; 340:188; 339:1417 y 342:1508).
La recusación en examen, de fecha 11 de junio de 2024, fue planteada fuera de término, toda vez que el supuesto hecho que sustenta su presentación habría ocurrido antes del 10 de octubre de 2023, es decir, previo al dictado de la sentencia de segunda instancia (del día 31 de octubre de 2023).
Por tal motivo, dado que el presentante no interpuso recurso extraordinario federal, pues la sentencia le resultó favorable, en virtud de la doctrina citada en el considerando precedente, la oportunidad procesal para recusar a los jueces de esta Corte fue en ocasión de contestar los remedios federales deducidos por la AFIP y por Massalin Particulares SRL, actos que ocurrieron el día 30 de noviembre de 2023 y el 18 de marzo de 2024.
No es suficiente para sortear la extemporaneidad, argumentar que “recién con la revocación de las cautelares y el incidente del 258 se concretó la causal sobreviniente”, como plantea la parte actora, pues este razonamiento permitiría eludir sin dificultad el plazo previsto en el artículo 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación aplicable conforme a la doctrina previamente señalada.
5º) Que con relación a las decisiones suscriptas previamente por el juez Rosatti en la causa, cabe recordar la doctrina de la Corte Suprema en materia de recusaciones, según la cual resultan manifiestamente inadmisibles las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento propio de sus funciones legales (Fallos: 291:80; 324:802; 339:270).
En efecto, no se configura prejuzgamiento cuando el Tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, en el caso, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar (Fallos: 311:578; 346:486, entre otros). Esta Corte ha decidido que, en ciertas ocasiones, tal como ocurre en las medidas cautelares, existen fundamentos de hecho y de derecho que obligan a expedirse provisionalmente sobre la petición formulada, sin desentenderse del tratamiento de tales alegaciones por la mera posibilidad de incurrir en prejuzgamiento (Fallos: 320:1633, considerando 9º; causa CSJ 747/2007 (43-M)/CS1 “Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 20 de julio de 2007).
Lo dicho resulta también aplicable a la suspensión del incidente de ejecución de sentencia del artículo 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación decidida por esta Corte el día 6 de junio de 2024, en la cual los jueces Maqueda y Rosatti, aclararon que lo allí expuesto implicaba expedirse sobre la admisibilidad y no la procedencia del recurso extraordinario; esto es, la valoración de la existencia de cuestión federal en los términos del artículo 14 de la ley 48 “prima facie y sin que implique pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida” (Fallos: 347:614, voto de los jueces Maqueda y Rosatti, considerando 3º).
6º) Que, por otra parte, con fecha 12 de junio de 2025 la parte actora presentó un escrito donde invitaba a la excusación y, subsidiariamente, recusaba al juez Mariano Llorens, magistrado que había resultado desinsaculado en el sorteo de conjueces realizado en los estrados de esta Corte el 10 de junio de 2025. En apretada síntesis, en su presentación considera que dicho juez habría incurrido en las causales previstas en los incisos 7º y 9º del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que llevó al letrado patrocinante de la parte actora a “poner en duda la imparcialidad del conjuez aquí designado” y que, a su criterio “demuestra la enemistad manifiesta para con la firma mencionada”.
7º) Que los argumentos expuestos por el letrado de la parte actora relativos al juez Llorens son asimismo inatendibles y deben ser rechazados, ya que encuentran adecuada respuesta en los considerandos 2º a 5º de la presente resolución –en lo pertinente–, a cuyos fundamentos corresponde remitir brevitatis causae, puesto que, en definitiva, las partes no pueden crear a su voluntad y artificialmente una situación que, aparentemente, encuadre en una causal de apartamiento (Fallos: 313:428; 326:581; 344:362).
8º) Que, por lo demás, al ser manifiestamente inadmisibles las recusaciones, las solicitudes de excusación de los jueces Rosatti y Llorens tampoco resultan admisibles, toda vez que según la jurisprudencia de esta Corte “la facultad de excusación de los jueces, mediando causa legal de recusación o no, es ajena a la actividad procesal de las partes” (Fallos: 243:53; 320:2605; 344:1049, entre otros).
9º) Que, finalmente, con relación a lo manifestado por el juez Boldú en el oficio de fecha 19 de junio de 2025, esta Corte tiene dicho que “(l)a excusación por razones de decoro o delicadeza exige un especial cuidado en su ponderación, ya que sólo quienes alegan hallarse en situación de violencia moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su poder de decisión libre e independiente; sin embargo, para su aceptación o rechazo, debe valorarse también si existen o no en el caso elementos objetivos que permitan evaluar el riesgo que para las partes supone la actuación de quien se excusa, máxime cuando la dispensa requerida puede conducir a mayores demoras o a una privación de justicia” (Fallos: 345:1336). Siguiendo esta pauta hermenéutica, esta Corte entiende que las razones invocadas por el juez Boldú no son atendibles y, por lo tanto, “(c)orresponde rechazar el pedido de excusación efectuado por el magistrado con fundamento en el art. 30, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, si a juicio de la Corte Suprema no se presenta causal de entidad suficiente para justificar su apartamiento de la causa, ya que no sólo no se han configurado las hipótesis previstas en el art. 17, sino que tampoco se advierten ‘motivos graves de decoro o delicadeza’ que permitan sustentar una decisión en tal sentido” (Fallos: 326:349).
Por ello, se resuelve: I) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, rechazar in limine las recusaciones planteadas contra los jueces Rosatti y Llorens; y II) Desestimar la excusación del juez Boldú por los motivos expresados en el considerando 9º. Notifíquese, hágase saber lo resuelto al juez Boldú y siga la causa según su estado. – Horacio D. Rosatti. – Ricardo L. Lorenzetti. – Patricia M. Moltini. – Mariano Llorens.
A., M. G. c. GAME TENIS CLUB S.A. s/ daños y perjuicios
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días de junio de Dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “A., M. G. C/ GAME TENIS CLUB S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, expte. nro. 94.064/2019, respecto de la sentencia de fs. 344/361 y aclaratoria de fs. 363 del registro Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Gastón M. Polo Olivera – Carlos Alberto Carranza Casares.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
I. a. El día 13 de octubre de 2017, en horas de la tarde, M. G. A. sufrió una grave lesión en su rostro (vgr. traumatismo facial con herida cortante de arco superciliar izquierdo con pérdida de conocimiento) cuando se encontraba disputando un partido de fútbol en las instalaciones de la demandada denominado Nikkei Fútbol 5; citó en garantía a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. (v. fs. 11/25).
Sostuvo que se encontraba disputando la pelota cuando resbaló, perdió el equilibrio, cayó fuera de los límites de la cancha y golpeó su rostro contra una pequeña pared de ladrillos a la vista de unos 30 cm de altura ubicada detrás de uno de los arcos del perímetro de juego; construcción que carecía de protección y no se encontraba a distancia prudencial.
b. Game Tenis Club S.A. se presentó en fecha 07/08/2020 y contestó la acción entablada en su contra.
Luego de la negativa general y particular de los extremos invocados en el escrito liminar brindó su versión de los hechos.
Señaló que es concesionario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un complejo de canchas de fútbol que cuenta con medidas de seguridad razonables a fin de evitar algún siniestro.
Sostuvo que las canchas del predio se encuentran en perfectas condiciones y cumplen con la normativa vigente, por lo que resultan reglamentarias, sujetas a control gubernamental.
Agregó que el hecho se produjo por la conducta propia del accionante y sus compañeros de juego: en el día señalado en la demanda, mientras el sr. A. se disputaba la pelota recibió un empujón de un jugador contrario que provocó su caída y golpe –no una herida– por lo que se dio inmediata intervención al servicio de emergencias (CCCN 1729 y 1731).
c. Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. contestó la citación, dio cuenta de la existencia de la póliza nro. 5-192146 que amparaba por responsabilidad civil a Game Tenis Club S.A. con límite de cobertura y franquicia que denunció.
Opuso diversas defensas respecto de la inexistencia y exclusión de cobertura, luego de las negativas efectuadas contestó demanda en adhesión a la realizada por la asegurada (presentación de fecha 09.02.2021). Invocó como eximente de responsabilidad la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no se debe responder así como el riesgo propio del deporte.
d. Producida la etapa probatoria, la colega de grado dictó la sentencia y aclaratoria que lucen en fs. 344/361 y 363 respectivamente del registro en el Sistema Lex 100.
En ella falló haciendo lugar a la demanda, y condenó a la accionada a abonar al actor las sumas allí establecidas, con más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la aseguradora de acuerdo a la ley 17.418:118 y en los términos de la póliza nro. 5-192146. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
La sentencia no satisfizo a la emplazada y su aseguradora, quienes interpusieron recurso de apelación.
Game Tenis Club S.A. cuestionó la atribución de responsabilidad decidida en función de la argüida errónea valoración de la prueba efectuada, no se tuvo por acreditado el hecho del propio damnificado. Criticó también el elevado monto del daño emergente y de que la condena superó en demasía lo reclamado. Se quejó de la extensión de la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418:118 sin que se hubiese ponderado la actualización del límite de cobertura (fs. 386/392, traslado replicado en fs. 407/411).
La aseguradora hizo lo propio en fs. 393/405; reprochó la atribución de responsabilidad con sustento en un análisis incompleto y parcial de la prueba producida así como la extensión de la condena a su respecto sin que se hubiese ponderado el riesgo excluido en la póliza; criticó el elevado porcentual de incapacidad determinado por la perita psicóloga y el monto otorgado para afrontar el resarcimiento de la incapacidad.
II. Liminarmente debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).
A. La responsabilidad
No existe controversia en que unía a las partes contendientes una relación contractual que involucraba la provisión de un servicio de prestación deportiva, como es el uso de la cancha de futbol y demás instalaciones provistas para el desarrollo de actividades deportivas.
De este modo, para Game Tenis Club S.A., firma que opera como empresaria o en términos del derogado Código Mercantil, sujeto comercio con fin de lucro en su giro u operación (LGS:1 y su doctrina), se generó una obligación principal consistente en brindar un predio de dimensiones y superficie adecuado para la práctica de futbol.
Además de esa prestación principal, en virtud del principio de buena fe contractual y de lo dispuesto por la ley 24.240 y sus modificatorias, existe sin dudas el deber de seguridad (arg. LDC:5). Esta obligación exige adoptar medidas de prevención adecuadas para hacer frente a los concretos riesgos que puedan surgir, independientemente de los que son propios del juego.
Esta obligación de seguridad es el deber secundario y autónomo que, expresa o implícitamente, asumen las partes en ciertos contratos, de preservar a las personas y bienes de sus contratantes, respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución. Tiene sustento en el principio de la buena fe (arg. CCCN:961 y 1198 Cód. Civil derogado) y en su ámbito específico, en el orden público de protección que impera en materia de defensa del consumidor. La utilidad práctica que ofrece depende, en buena medida, de que se afecten intereses distintos al de la prestación principal. Se refiere estrictamente a los daños que puedan experimentar la persona o los bienes de los contratantes con motivo de la ejecución contractual y constituye una obligación distinta de las que esencialmente impone el contrato a las partes (Pizarro, Daniel Ramón “Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa –contractual y extracontractual”, ed. La Ley , T3, pág. 257/258).
El fundamento de esta obligación radica en el principio de la buena fe contenido en el CCCN:961, en virtud del cual cada parte puede confiar a la otra parte la seguridad de sus bienes y de su persona durante la ejecución contractual.
En efecto, esto es lo que cabe concluir de la letra del artículo citado (imbuido del espíritu del cciv 1198 derogado), en cuanto establece que los contratos obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
Se infieren, pues, los caracteres de este deber, como ser su invariable naturaleza contractual, pese a que no obsta a dicho carácter la circunstancia de que eventualmente pueda reconocer su génesis en una norma legal, dispositiva o de orden público; que es una obligación secundaria y autónoma, puesto que no está subordinada a la obligación principal y tiene identidad conceptual y funcional propia dentro del contrato, toda vez que está ligada a un interés distinto y separable del de prestación (Pizarro, Ramón Daniel, ob. cit., págs. 265/267).
Por último, a los fines de la solución del caso en estudio, resulta trascendental determinar si esta manda configura una obligación de medios o de resultado.
Existe un criterio que la considera siempre e indefectiblemente de resultado, sin que quepa formular excepción alguna. En otro sector, Pizarro entiende que la obligación de seguridad no está sujeta a moldes rígidos y si bien ordinariamente es de resultado, nada impide que en ciertos casos pueda ser de medios, tal lo que sucede con la obligación de seguridad que asume el médico (Pizarro, Daniel Ramón, ob. cit., pág. 268).
Cuando la obligación de seguridad es de resultado la responsabilidad resulta invariablemente objetiva. Por lo tanto, ante un incumplimiento como el invocado, el damnificado se encuentra habilitado para reclamar los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y necesaria (arg. CCCN:1726 y 1727).
Dicha obligación engloba los daños padecidos por las cosas riesgosas o peligrosas que utilice el deudor durante el cumplimiento de la prestación, para lo cual debe memorarse que las cosas pueden ser riesgosas tanto por su naturaleza como por las circunstancias que la tornen idóneas para producir menoscabos.
Así las cosas, y a los fines de deslindar la responsabilidad por incumplimiento del deber de seguridad, los demandados deben demostrar la existencia de una causa ajena –tendiente a fracturar el nexo causal–, sin que baste la prueba de su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación subjetiva. Ello así, porque es una responsabilidad contractual derivada de una obligación de resultado.
Así, pesa sobre aquella persona contra quien se ha dirigido la acción, la carga de acreditar que el hecho se debió a la culpa del damnificado, o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, o que provino del casus genérico perfilado por los arts. 1729, 1730 y 1731 del citado cuerpo legal.
Añádase que la concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes, deberán ser interpretadas con criterio restrictivo –siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada–, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en casos excepcionales.
El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud eficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de cosa eminentemente peligrosa o riesgosa.
Por otro lado, el art. 1º de la ley 24.240 (texto ordenado por la ley 26.361), impone en la relación de consumo una serie de obligaciones a todos aquellos que proveen bienes y/o servicios, mientras que, por otra parte, los consumidores gozan de la protección especialmente reconocida por la Constitución Nacional en el art. 42.
A medida que la sociedad se hizo más compleja, hicieron lo propio las relaciones contractuales. Una de las derivaciones de esta situación fue que la realidad social fue separándose cada vez más de la normativa legal vigente. La igualdad reconocida en el art. 16 de la CN cedió el paso a una desigualdad sustancial, y el derecho del consumidor, entre otras disciplinas, como por ejemplo la legislación laboral, llenó ciertos vacíos generados por la evolución del contrato.
De esta forma, en la actualidad se tiende a recomponer las injusticias derivadas de la igualdad formal y a desarrollar una igualdad efectiva.
En otras palabras, la nueva teoría de los contratos profundiza la desigualdad formal para darle preeminencia a la igualdad real, es decir, sustancial. Este es el contexto que tornó propicio el nacimiento y desarrollo del derecho del consumo.
En este sentido, corresponde aplicar un criterio amplio de interpretación a favor de los consumidores y/o usuarios, criterio que busca equilibrar los desajustes contractuales producidos por la contratación en masa, en orden a proteger a la parte más débil para conocer, evaluar o elegir servicios y productos puestos en el mercado por quienes manejan poder económico y publicitario (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto A. y Peyrano, Marcos L., “Análisis de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor”, en Bueres-Highton, “Código Civil …” Tomo 3B, ed. Hammurabi, pág. 227/235).
Es en tal inteligencia que el art. 40 del ordenamiento legal citado dispone que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, será responsable aquel quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, a excepción de que demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (conf. CNCiv, Sala F, 369.542 del 17.09.03; Sala H, “Rodas Rojas C. c/ Coto CICSA s/ daños y perjuicios”, del 7.08.06).
Así, el art. 40 de la LDC dispone que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio.
La citada norma también regula la responsabilidad derivada de los daños resultantes de la prestación del servicio, que bien puede ser un servicio prestado defectuosamente o los provenientes del riesgo creado, en tanto repercutan sobre las personas o bienes de los consumidores.
Debe tenerse en cuenta que el art. 40 de la LDC ha reconocido el carácter objetivo de atribución de responsabilidad y por ende, para la liberación de aquella resulta necesario la acreditación de la causa ajena de los demandados como obligados a reparar el daño causado, siendo su factor de atribución, en la especie –daños emergentes por defectos o vicios de la cosa o servicio– el deber de garantía de seguridad plasmado expresamente en el art. 5 de la legislación en estudio.
También la sindicada norma consagra la eximición de responsabilidad estableciendo que sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
Aún desde la óptica de la teoría general de los contratos, o bien desde la perspectiva tuitiva que impone la ley de Defensa del Consumidor, que estimo aplicable en la especie, imprimen a la demandada proveedora del servicio de práctica deportiva del deber de seguridad.
Es importante recordar que el más Alto Tribunal ha tenido oportunidad de destacar que el derecho a la seguridad previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, referido a la relación de consumo, abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados (CS, 6.3.07, RC y S 2007-452, fallo Mosca), lo cual implica concluir la trascendencia que el deber de seguridad adquirió en la dinámica contractual moderna.
De tal modo, se ha sostenido que el artículo 42 de la Constitución Nacional se presenta hoy en día como una pieza clave en el sistema de responsabilidad por daños a los consumidores y usuarios, y viene a apuntalar, al menos en un doble sentido, las normas infraconstitucionales: a) estableciendo un deber de seguridad constitucional aplicable a las relaciones de consumo, que se integra con el resto de la normativa aplicable en cada caso, y cuya extensión variará de acuerdo a las circunstancias, y b) compeliendo a los tribunales a interpretar los preceptos infraconstitucionales de conformidad con la especial protección que la Constitución otorga al consumidor (Bueres – Picasso, La Responsabilidad por daños y la protección al consumidor, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-1, pág. 50 y siguiente, ed. Rubinzal Culzoni Editores).
Dicho esto, no es posible soslayar la particularidad en la cual el régimen de protección del consumidor opera en la especie, en el marco de la parte de la práctica de un deporte, esencialmente dinámico, con componentes de fuerza, velocidad, destrezas y no falto de cierta fricción en su desarrollo, como es el fútbol en su versión como la de estos autos.
Conceptualmente se entiende por “deporte” al “inusual despliegue de destreza o la realización de un esfuerzo físico o mental por encima de lo común y ordinario; el ajuste a las reglas preestablecidas; y la persecución en forma mediata o inmediata de un fin salutífero de carácter personal” (arg. Trigo Represas, Responsabilidad derivada del Deporte Espectáculo, en la obra colectiva Responsabilidad por daños en el Tercer Milenio, pág. 819). En el deporte amateur puede que no se trate de un atleta particularmente entrenado para esa actividad, pero que eventualmente se trata de una persona que rudimentariamente conoce el concepto del juego y ha cultivado destrezas propias para la realización de la práctica y tiene un manejo adecuado y suficiente del reglamento, según especificaciones redactadas por las federaciones compuestas alrededor de la disciplina.
Es que tal como ha sostenido doctrina ya clásica, la práctica del deporte no sólo es una actividad permitida por el Estado, sino fomentada por éste dados los incontables beneficios para la salud psicofísica que provee esa actividad para los miembros de la sociedad. Pero tal práctica implica ciertos riesgos de sufrir lesiones propias de su ejercicio, que según el deporte puede ser demandante en exigencias físicas y, eventualmente, de contacto o fricción entre los circunstanciales contendientes en el juego. Así se ha expuesto que los deportes autorizados –o no prohibidos– por el Estado para su práctica crean una presunción de licitud en cuanto al ejercicio mismo y también a las consecuencias que resultan de éste “según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 del código civil)” esto es, en relación con las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles: “por lo tanto, las lesiones o daños derivados de los riesgos inherentes al ejercicio normal de un deporte autorizado, están de antemano justificados como la actividad misma de que proceden (causa de justificación) (Orgaz, Lesiones Deportivas, TR La Ley AR/DOC/3998/2007).
Llegados aquí, adelanto que del análisis de la prueba producida a través del prisma de la sana crítica que impone el cpr 386, arribo a la misma conclusión que la anterior sentenciante.
Para ello, pondero especialmente las declaraciones testimoniales brindadas por los sres. B. C. F. L., J. J. C., J. R. G. V. y J. A. J., incluso al considerar las impugnaciones efectuadas en los términos del cpr 456 respecto de los dos últimos nombrados (cuyo cotejo es posible en los archivos digitales del expediente en el Sistema Lex 100).
El sr. B. C. F. L. fue contundente al indicar que junto con el accionante se encontraba jugando un partido fútbol, estaban corriendo y el actor se tropezó, cayó al suelo y se golpeó contra una pared de ladrillo sin protección que rodeaba la cancha y tenía un tejido para que no saliera la pelota; señaló que el actor tuvo una herida cortante arriba del ojo izquierdo que le sangraba mucho. Aseguró haber sido quien requirió a personal de la cancha que llamaran a una ambulancia para que atendieran al actor. Que, posteriormente, fue trasladado en ambulancia hasta el hospital al que lo acompañó. Indicó que la distancia aproximada entre la línea que delimita la cancha y la pared era de 30/40 cm.
J. J. C. dijo asistir a las canchas de fútbol Nikkei desde hace quince años aproximadamente, dos veces por semana para la práctica del deporte. Efectuó una descripción del lugar e indicó que hay cinco canchas distribuidas de manera paralela a la calle Chacabuco, de césped sintético “peinado” con arena abajo, la división tiene alambrado y detrás de los arcos hay un pasillo y una especie de zócalo. Indicó que hay una alfombra, protecciones y “ahora” hay plástico del lado del pasillo; agregó que del lado del zócalo detrás del arco está protegido con colchonetas de goma que no estuvieron “desde siempre” por lo que no pudo precisar si a octubre de 2017 era esa la protección existente pero que sí había alfombras: “la alfombra de la cancha continuaba y cubría el zócalo y después arrancaba el alambrado; ahora en el zócalo hay goma”. En cuanto a la distancia existente entre la línea divisora de la cancha –en la zona del arco– y el zócalo indicó que debería haber “medio metro” o 50 cm.
Por su parte, J. R. G. V. dijo ser empleado de Game Tenis Club S.A. desde hace 25 años aproximadamente; describió también el predio que cuenta con cinco canchas de “papi fútbol” y un pequeño restaurant, dijo que las canchas están divididas por las columnas de la autopista con una distancia de aproximadamente dos metros, de material sintético que se renueva cada cuatro o cinco años y a los costados tiene como un muro de 20 cm que recorre toda la cancha, “una maderita” como para que cubra el alambrado, confeccionado con material de “ladrillo pero está cubierto con alfombra y después con goma encima”, agregó que estaba cubierto con alfombra desde siempre y luego de que fuera la municipalidad lo cubrieron con goma hace tres o cuatro años. Indicó que la distancia entre el límite de la cancha y el muro es de 30/40 cm.
Y por último, el sr. J. A. J. dijo haber presenciado el accidente, señaló que se encontraban jugando y el actor tropezó, cayó y golpeó su cabeza contra un “murito” de ladrillo a la vista que rodeaba toda la cancha lo que le provocó un tajo grande arriba del ojo.
Analizados estos testimonios, incluso al ponderar las posibles confusiones en las que pudieron haber incurrido los testigos, estimo que todos resultaron coincidentes en que al momento del siniestro existía un muro o pared de entre 30 o 50 cm de altura de material de ladrillo que rodeaba la cancha en la que el accionante practicaba el deporte junto a otras personas. También que, en principio, tenía cierta “protección” que consistía en una especie de prolongación de la alfombra que revestía el campo de juego.
Ahora bien, a efectos de evaluar la pertinencia o no de la señalada protección a fin de evitar o minimizar los posibles riesgos hacia terceros resulta necesario analizar las conclusiones del informe pericial técnico confeccionado por la perita designada de oficio (cfr. fs. 269/273).
Allí la experta fue categórica al señalar que, de haber existido protecciones adecuadas y acordes en el muro donde se encontraba anclado el alambrado y “si la distancia mínima reglamentaria entre la línea de fondo y el muro hubiese sido mayor a la existente, cumpliendo con las normas de seguridad establecidas”, el accidente pudo haberse evitado; ello, al considerar la reglamentación de Futsal de la Asociación del Fútbol Argentino (años 2011, 2015 y 2022) donde se hace referencia a todo obstáculo que pudiere resultar peligroso para los jugadores dentro o no de la zona libre de obstáculos, regulación que resulta de aplicación en la especie.
Agregó la perita que, para el caso de autos, los elementos de seguridad que hubiesen evitado o atenuado el siniestro resultaban en protectores con composición de “espuma de poliuretano de alta densidad con recubrimiento en PVC poliéster” que disminuyen al máximo las consecuencias de una caída o choque accidental; circunstancia que evidentemente difiere de la alfombra señalada por los testigos y permite concluir que ese tipo recubrimiento era insuficiente para garantizar las mínimas medidas de seguridad que requiere una cancha de futbol.
Por lo demás, indicó la experta, con sustento en la Reglamentación de la Asociación del Futbol Argentina que para la disciplina de “futsal” o fútbol de salón el área libre de obstáculos debía tener un mínimo de 50 cm de anchura a lo largo de las líneas de las bandas y de 70 cm respecto de las líneas de fondo y que “(l)a distancia observada durante la pericia entre la línea de fondo y el muro donde se encuentra anclado el alambrado, es entre 0.35 m” por lo que puede concluirse que no se respetaba la distancia de retiro entre la demarcación de los límites de las canchas del complejo en relación con las líneas de fondo.
Señaló también que, al momento del siniestro, los muros en los que se anclaba el alambrado no contaban con protección a lo que correspondía añadir que la distancia de retiro era menor a la reglamentaria.
Si bien las referidas conclusiones merecieron la impugnación y el pedido de explicaciones por parte de la demandada y su aseguradora –críticas algunas que se reiteran en las quejas esgrimidas en esta instancia revisora– estimo que esos cuestionamientos aparecen debidamente respondidos por la experta que ratificó las conclusiones a las que arribó oportunamente.
Pues bien, es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial– (CNCom. D, 11.7.03, “Gómez, Elisa Nilda c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ ordinario”).
Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por González, Oscar; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).
Así, no veo elementos de convicción que indiquen inconsistencias lógicas o argumentaciones dogmáticas o arbitrarias en el dictamen pericial, que enerven su valor probatorio técnico como tal. Motivo por el cual habré de estar a sus consideraciones dentro del marco de su experticia (arg. cpr 386 y 477).
Sentado lo expuesto, encuentro que estos elementos probatorios resultan suficientes y concordantes a fin de tener por acreditado el incumplimiento del deber de seguridad imbuido en la relación jurídica en examen. Ello, incluso al ponderar el curso de la dinámica del partido durante el curso de la jugada del accionante. Por lo que tampoco resulta de aplicación el precedente de esta Sala que aparece citado en las quejas.
En otras palabras, aparece debidamente acreditada la ausencia de condiciones mínimas de seguridad en el predio donde el actor se encontraba disputando un partido de fútbol. Repárese que el muro contra el que se golpeó el actor carecía de una adecuada protección y sin respetar los recaudos mínimos de la reglamentación de la disciplina que se desarrollaba en el predio de la demandada.
En efecto, valorados los elementos probatorios incorporados a la causa tendientes a demostrar la forma de ocurrencia del evento de marras y los extremos alegados por los litigantes en defensa de sus pretensos derechos, luego de efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente acaecieron los hechos –recuérdese que el Juzgador no los ha presenciado–, y presentado el marco jurídico aplicable, considero que la parte actora ha probado que la lesión sufrida se produjo por un defecto en las instalaciones y en las condiciones de la cancha de fútbol, elemento constitutivo de su pretensión en los términos del cpr 377 y, por ende, el incumplimiento de la obligación implícita de seguridad por parte de los accionados sin que tal lesión obedeciera nada más que a la mecánica del deporte que se encontraba practicando el actor.
Estos extremos me persuaden a su vez de considerar también que, contrariamente a lo sostenido por la aseguradora apelante, no nos encontramos frente a un supuesto de exclusión de cobertura ya que no aparece desvirtuado por ningún elemento probatorio que la lesión padecida por el accionante fuese consecuencia de la propia actividad deportiva que permita inferir la responsabilidad de la persona que la estaba practicando.
Por estas consideraciones estimo la pertinencia de confirmar en este aspecto el pronunciamiento apelado.
B. Actualización del límite de cobertura
La sentencia de fs. 344/361 y aclaratoria de fs. 363 hizo extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418:118, el cpr 96 y en los términos de la póliza nro. 5-192146; la demandada peticionó la actualización del límite de cobertura.
Debe recordarse que el Máximo Tribunal destacó que “la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca” (consid. 6º). Es que “sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (artículos 957, 959 y 1021 del Cód. Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (artículo 1022 del Cód. Civil y Comercial de la Nación) (consid. 9º)”.
Como derivación de lo apuntado, se afirmó que “la relación legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre ésta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituido por la ley 17.418 (artículo 118 citado). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos –no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación– tienen distinta causa –en una la ley, en la otra el contrato– y, demás, distinto objeto –en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado–, en la medida del seguro” (consid. 12º), motivo por el cual el Tribunal remató categóricamente que “la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil” (CS, 6.6.2017, “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte).
Considero pues que, en la especie, el contrato de seguro se encuentra suficientemente probado en cuanto a su existencia y alcances (de ello se deriva su operatividad en autos), y que sus cláusulas convencionales resultan consecuentemente oponibles al tercero demandante (arg. LS: 61, 109 y 118), para el cumplimiento de su objeto, esto es: mantener la indemnidad del patrimonio del responsable del daño, mediante el cumplimiento de la obligación del asegurador de relevar al asegurado –dentro de los límites del contrato– de los efectos de su obrar antijurídico (conf. López Saavedra, Ley de Seguros 17.418 Comentada, t. II, pág. 614, con cita de Morandi).
Sin embargo, el conflicto que aquí emerge trasciende el análisis de su operatividad conceptual: se trata simplemente de una operación de matemática financiera.
La necesidad de tal operación surge de la evidencia de disparidad entre la valoración de dos cuantificaciones que emergen disociadas, pues el límite del seguro se encuentra determinado a valor histórico (es decir al año 2017) y los montos resarcitorios –cuya limitación debe aplicar– se encuentran establecidos a la fecha de la sentencia, es decir que han sido ya actualizados al momento de su determinación, en revisión ahora en este Tribunal.
Emerge pues la necesidad de efectuar una conciliación evidente: no es posible aplicar una cuantificación histórica a un monto actualizado, pues esa limitación aparece manifiestamente anacrónica respecto de la “superficie resarcitoria” calculada a valores actuales.
Repárese también que el límite del seguro de responsabilidad civil que alcanzaba la mentada póliza oportunamente suscripta no exime a la aseguradora del pago de los intereses moratorios de ese capital de acuerdo a las cláusulas contractuales convenidas.
Tales accesorios, en tanto traducen el precio del dinero en el tiempo, tienen ínsitos un componente de actualización que contempla el efecto inflacionario, además de la tasa pura, en tanto integra –total o parcialmente– la depreciación del dinero en el tiempo.
Ese capital histórico no se halla pues ajeno a una actualización, derivada de la aplicación de intereses cuya cancelación se encuentra abarcada por las obligaciones derivadas del seguro.
Establecidas las sumas de resarcimiento a valores actuales, el límite de cobertura no puede mantenerse incólume y eludir una actualización que, aun en su valor histórico, habría sufrido de todos modos por la incidencia propia de la aplicación de intereses moratorios.
De tal modo, es preciso conciliar ambas cuentas a fin de compatibilizarlas para su aplicación, estableciendo una pauta objetiva de actualización.
Debe recordarse que si bien se mantiene vedada la posibilidad de actualización de sumas de dinero mediante el uso de índices (vgr. Indexación; ley 23.928:10), nuestro más alto Tribunal ha considerado admisible que tal repotenciación pueda ser efectuada mediante la utilización de pautas objetivas (CS, Acordada 28/2014).
Desde este punto de vista, estimo que resulta admisible, en tanto resulta un parámetro objetivo, aplicar el límite del seguro vigente en el mercado al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía, valor al cual deberá ajustarse.
Desde esta perspectiva, propicio al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo extensiva la condena a la aseguradora y de acuerdo a los parámetros señalados supra.
C. Las partidas indemnizatorias
Preliminarmente cabe destacar que ha sostenido nuestro más alto Tribunal que “una sentencia judicial no quebranta los términos de la litis, ni decide ultra petita, aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a “lo que en más o en menos resulte de la prueba”. Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba” (Conf. CSJN, 17/11/1994, DJ 1995-I746).
De este modo, advierto que las quejas esgrimidas en este aspecto corresponde sean desestimadas.
i. Daño emergente
El CCCN: 1746, en su parte pertinente, reza que “se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o incapacidad”.
Por ende, los gastos de farmacia deben ser admitidos si de las lesiones sufridas por la víctima ellos son presumibles, aunque no se hayan traído al juicio las constancias documentales correspondientes.
También debe contemplarse que la convalecencia limita asimismo el traslado, generando a su vez la necesidad de tratamiento en centros asistenciales, lo cual importa así gastos de transporte en medios alternativos al efecto.
Por ello, teniendo en cuenta lo que surge de la prueba rendida en autos, como así también las particularidades del caso, y la ausencia de crítica concreta y razonada en los términos previstos por el cpr 265 estimo que la suma de $ 5.000 (Pesos Cinco mil) fijada en la anterior instancia no resulta elevada para reparar este perjuicio; por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (cpr. 165).
ii. Incapacidad sobreviniente
La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laboral sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.
Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto estrictamente laboral, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.
Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.
Pues bien. La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.
Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “Eguino Marcos c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “Blanco, Carlos José c/ Aguilar Néstor s/ sumario”, 28.12.87).
De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.
Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.
En fs. 162 y 234 del registro digital obran las constancias confeccionadas en el Hospital General de Agudos Cosme Argerich donde surge la atención médica brindada al accionante.
Los informes periciales psicológico y médico confeccionados por los expertos designados de oficio se glosaron en fs. 166/169 y en fecha 23.05.2021 respectivamente.
En la faz psíquica la perita indicó que el accionante presentaba un cuadro de trastorno por estrés postraumático con manifestaciones depresivas grado III por el que estimó una incapacidad parcial y permanente en orden al 20 % de la total obrera a lo que añadió la ponderación de la edad (3 %) y la dificultad laboral (15 %); concluyó, entonces en el total correspondiente al 38 %.
En la esfera física, el perito señaló que el actor presentaba como consecuencia de la caída secuela de cicatriz sobre arco superciliar izquierdo de 5 cm de longitud (3 %) y lesión de la rama nerviosa de cervical (2 %), por las que estimó una incapacidad parcial y permanente en orden al 5 % T.O.
Si bien las conclusiones de estos informes merecieron la impugnación y el pedido de explicaciones, esos cuestionamientos aparecen debidamente respondidos por los expertos quienes integraron sus informes y ratificaron las conclusiones a las que arribaron oportunamente.
Es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial– (CNCom. D, 11.7.03, “Gómez, Elisa Nilda c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ ordinario”).
Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por González, Oscar; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).
En base a estas consideraciones, incluso al ponderar las quejas esgrimidas en este aspecto vinculadas a la elevada cuantía del resarcimiento o el porcentual de incapacidad psicológica establecido y a su posible remisión como consecuencia de un tratamiento terapéutico, estimo que las conclusiones arribadas por los peritos de oficio a través de sus dictámenes expertos y respectivas contestaciones deben ser admitidas habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. cpr. 386 y 477) y de las que no hallo motivos para apartarme. Máxime cuando ellas aparecen efectuadas con sujeción al método científico, sin apreciaciones dogmáticas o sujetas a la mera percepción subjetiva del dictaminante y tampoco aparecen contrarrestadas por algún otro elemento probatorio del mismo rigor científico.
Tocante a la pauta para cuantificar la partida, en su parte pertinente, el CCCN 1746 establece que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser valuada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término de un plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”, añadiendo luego que “en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.
Por lo demás, explica Acciarri que estas fórmulas sirven para determinar el valor presente de una renta futura y constante no perpetua. Es decir, la suma de dinero presente que equivale a una serie de importes futuros, periódicos y homogéneos. Entonces, si se asume que los ingresos futuros del damnificado serán periódicos y homogéneos, y que alcanzarán un cierto monto por cada período, el valor de todas esas prestaciones futuras puede estimarse en una cantidad única presente que represente, invertida a una cierta tasa de interés, permitirá extraer exactamente al concluir el número de períodos tomados como base (Acciarri, Hugo A., Elementos de análisis económico del derecho de daños, ed. La Ley, ps. 266/7).
Aun durante la vigencia del Código Velezano, ya existía jurisprudencia que aconsejaba el empleo de criterios matemáticos a los fines de valorar la incapacidad sobreviniente. Ello así, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa del damnificado (CNCiv, Sala A, 28/08/2012, del voto de Picasso, in re: “P. C., L. E. c. Alcla SACIFI y A. y otro s/ daños y perjuicios”).
En otro orden de ideas, de la normativa de incumbencia emerge que el capital a determinar debe generar rentas suficientes para cubrir dos facetas: la disminución para desempeñar actividades productivas, y la disminución para desplegar actividades económicamente valorables. En efecto, deben considerarse todas las tareas útiles que quedan afectadas, aun parcialmente, por la lesión o incapacidad (Zavala de González – González Zavala, ob. cit. p. 336).
Varias denominaciones han empleado los fallos y la doctrina, incluso dependiendo de las distintas jurisdicciones, a la hora de aludir a la fórmula matemática (“Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, “Vuotto II o Méndez”, “matemática” y/o “polinómica”). No obstante, Acciarri se encarga de evidenciar la equivalencia práctica de todas las distintas expresiones matemáticas aludidas (Acciarri, ob. cit., p. 266 y ss.). En realidad, en casi todos los casos se trata de la misma fórmula (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley 9/2/2011, p. 2).
Por ende, cuadra efectuar una operación en la que se determinará el capital de acuerdo a la ganancia afectada para cada período, una tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado y el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.
Sentado lo expuesto, a los fines de cuantificar la partida, ponderaré los siguientes elementos: a) que, al momento del hecho, A. tenía 26 años, y una edad máxima de 80 años – conf. Organización Mundial de la Salud); b) un ingreso mensual tomando como parámetros objetivos el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil, ponderando también que la presente reparación no se circunscribe únicamente al aspecto productivo de la víctima sino que, como fuera señalado supra, por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades; c) una tasa de descuento equivalente a la ganancia pura que podría obtenerse de una inversión a largo plazo; d) y los porcentuales de incapacidad estimados por los peritos de acuerdo al método de la capacidad restante; el resultado de tal operación será considerado como una pauta referencial a efectos de determinar la cuantificación del daño, estricto resorte jurisdiccional.
En orden a ello, teniendo en cuenta los parámetros delineados supra, considero que la suma de $ 4.000.000 fijada por la a quo para el resarcimiento de la incapacidad psicofísica sobreviniente no resulta elevada, por lo que propicio al Acuerdo su confirmación. Así lo propongo (cpr 165).
III. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al Acuerdo: I. Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. II. Las costas de Alzada deberán imponerse a las emplazadas vencidas (cpr 68).
El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I. Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. II. Las costas de Alzada se imponen a las emplazadas vencidas (cpr 68). III. En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada y conforme lo establecen los arts. 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, 51, 52, 54 y conc. ley 27.423 (Acs. 22/2024 y 11/2025 CSJN y Resoluciones SGA 1497/2024 y 1236/2025) se reducen los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora Dres. S. P. M. y D. A. A. a 11,54 UMA equivalentes a $ 834.000 (Pesos Ochocientos treinta y cuatro mil) para cada uno de ellos por su actuación en la primera etapa del proceso, y se confirman los del letrado patrocinante de la parte actora Dr. F. O. O. por su labor en tres etapas del proceso; se reducen los del letrado patrocinante de la parte demandada Dr. R. H. I. a 99,04 UMA equivalentes a $ 7.157.200 (Pesos Siete millones ciento cincuenta y siete mil doscientos) por su labor en tres etapas del proceso; se reducen los de la letrada apoderada y patrocinante de la aseguradora Dra. V. G. C. a 3 UMA equivalentes a $ 217.000 (Pesos Doscientos diecisiete mil) por su labor en la segunda etapa del proceso, y se elevan los del letrado apoderado y patrocinante de la misma parte Dr. A. J. B. a 135,66 UMA equivalentes a $ 9.803.500 (Pesos Nueve millones ochocientos tres mil quinientos) por su actuación en tres etapas del proceso. Por las labores de Alzada se establecen los honorarios de los Dres. I. en 29,71 UMA equivalentes a $ 2.147.200 (Pesos Dos millones ciento cuarenta y siete mil doscientos), C. y B. en 20,79 UMA equivalentes a $ 1.503.100 (Pesos Un millón quinientos tres mil cien) para cada uno de ellos, conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423. En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y atento lo normado por el art. 21 y conc. de la ley 27.423, se confirman los emolumentos de las peritas licenciada C. R. C. y psicóloga M. F. O., y se elevan los de los peritos médico W. J. V. y contador R. E. B. a 36 UMA equivalentes a $ 2.601.600 (Pesos Dos millones seiscientos un mil seiscientos) para cada uno de ellos. Se confirman los honorarios de la mediadora Dra. A. J. R. en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15. Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que impone la ley 23.898. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese a las partes a los domicilios electrónicos denunciados, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN; luego, devuélvanse. La vocalía nº 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Gastón M. Polo Olivera. – Carlos A. Carranza Casares.
R., J. E. y otros s/procesamiento y embargo –
En causa en que, con colaboración de organismos especializados del MPF se investigan presuntas maniobras de lavado de activos de origen ilícito en que habrían intervenido diversas personas físicas y jurídicas, dicta el juez de primera instancia un procesamiento que, recurrido ante la Cámara Federal se confirma por mayoría, interviniendo la C.F.C.P. que también por mayoría dispuso su anulación devolviendo los actuados para que se dicte un nuevo resolutorio, en el que, mas allá de sostener su anterior postura los jueces y atento lo dispuesto por el Superior, considerando la fecha en que la maniobra se perpetró en forma completa, descartando una posterior, visto el tiempo transcurrido se suspende el trámite para requerir informes al Registro Nacional de Reincidencia a efectos de evaluar la subsistencia de la acción penal.
Y Vistos y Considerando:
I. Corresponde a este Tribunal dictar un nuevo pronunciamiento en virtud de la decisión que por mayoría fue adoptada por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, en virtud del recurso presentado por la defensa de J. E. R., anulando nuestra anterior resolución de fecha 8 de marzo de 2024.
En aquella oportunidad, con la mayoría conformada por los jueces Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi –el juez Mariano Llorens votó en disidencia– se confirmaron los procesamientos que habían sido dispuestos por el a quo respecto de J. E. R., M. M. M., C. L. D. L. y C. A. R. por el delito de lavado de dinero, y se revocaron aquellos dictados respecto de O. R. G., P. B. y F. C., disponiéndose la falta de mérito para procesarlos o sobreseerlos (art. 309 del C.P.P.N).
II. En lo que respecta al mentado pronunciamiento del superior, corresponde destacar que en primer orden votó el juez Carlos Javier Carbajo por la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por no cumplir el fallo con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del CPPN, sumado a que no se logró demostrar que se encuentre implicada una cuestión de índole federal o un agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que permitiría su equiparación a definitiva.
El juez Carlos Mahiques, por su parte, sostuvo que el material probatorio reunido era insuficiente para acreditar la unidad de acción entre las maniobras datadas en el año 2012 –compra del helicóptero– y aquellas de 2016 –venta del helicóptero–, tornando arbitraria la resolución puesta en crisis por presentar una ausencia de fundamentación que imponía su anulación.
Entendió que por fuera de la etapa del lavado que importe esa segunda conducta, “dicha circunstancia exige además un nexo con la maniobra inicial que, de momento, se encuentra ausente y la acusación no logró acreditar. En particular, cómo y de qué manera, ambos actos pertenecen a una misma maniobra de lavado de activos lo que, a su vez, podría tener implicancias respecto de la vigencia de la acción penal”, concluyendo que de momento “no existe ningún elemento convictivo tendiente a inferir que la maniobra que comenzó en marzo de 2012 se iba a perfeccionar cuatro años después, por lo nada impide considerar la maniobra completa con la adquisición del helicóptero LV-CFO y la integración al patrimonio de la firma Helicopter Corporation”.
En razón de ello, propuso anular nuestra resolución devolviendo las presentes actuaciones a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos allí fijados.
En último orden, el juez Daniel Antonio Petrone expresó coincidir con su colega preopinante en cuanto a que el decisorio recurrido presentaba vicios de fundamentación que impedían su consideración como acto jurisdiccional válido, en tanto no brindó una respuesta adecuada a los planteos introducidos por la defensa, omitiendo el tratamiento de cuestiones conducentes para la correcta resolución del caso.
Manifestó advertir de la lectura del fallo recurrido que pese a que la defensa solicitó expresamente se considerara el contenido y alcance de diversos elementos probatorios –en particular, el informe de la DAJUDECO, el dictamen del Ministerio Público Fiscal en la causa CFP 1614/2016, así como la circunstancia de que aún se encuentra pendiente la decisión judicial sobre el delito precedente–, esta Alzada, pese a haber mencionado tales extremos, omitió pronunciarse al respecto, prescindiendo de efectuar un análisis que “habría sido pertinente para la resolución del caso”.
III. De acuerdo con lo señalado en los apartados anteriores, corresponde tratar nuevamente los recursos de apelación interpuestos contra el auto que dictó los procesamientos de J. E. R. –Dres. Alejandro Novak y Eugenio Blanco–, C. A. R. –Dr. Federico Marangoni–, M. M. M. –Dr. Juan José Oribe–, C. L. D. L. –Defensora Oficial Florencia Plazas–, F. J. C. –Dr. Gabriel Picón Robredo–, O. R. G. –Dr. Fernando Boggero– y P. B. –Dr. Pedro Molina Portela–, en orden al delito de lavado de activos (art. 303.1 del CP), en calidad de coautores los primeros y de partícipe necesaria la nombrada en último término, y dispuso un embargo sobre su patrimonio por la suma de $ 3.715.010.000.
IV. Imputación:
En síntesis, se les imputó a los nombrados el haber participado en una maniobra tendiente a poner en circulación la suma de US$ 1.715.000 de origen ilícito, con la finalidad de dotarla de aparente legitimidad.
Para ello habrían intervenido durante 2012, cada uno desde su rol específico, en operaciones financieras que involucraron a personas jurídicas nacionales e internacionales, y/o en la posterior adquisición por parte de Helicopter Corporation SA –cuyas acciones pertenecían a J. E. R. y a C. A. R.– del helicóptero matrícula LV-CFO radicado en el país (marca EUROCOPTER EC 130 B4, número de serie 7002). En concreto, dicha compra se habría financiado mediante la simulación de tres mutuos, por el monto total de U$S 1.415.000, obtenidos de la empresa Latin Financial LP que, si bien figuraba a nombre de M. M. M. y C. D. L., pertenecería en realidad a J. R.
La maniobra se habría completado cuatro años más tarde, cuando M. M. cedió los derechos de cobro correspondientes a aquellos mutuos –que se habían mantenido impagos– a F. C., titular de la firma nacional Fusion Blue Servicios Aéreos SA, quien acordó con Helicopter Corporation SA la transferencia del helicóptero matrícula LV-CFO como medio de cancelar dicha deuda. Una vez efectuada esta transacción, se concretó la registración ante la ANAC, trámite en el que intervinieron O. G. y P. B.
V. Agravios
En términos generales, las defensas cuestionaron que sus asistidos hubieran intervenido dolosamente en el hecho; esto es, con conocimiento de las circunstancias particulares de la operación y del delito precedente.
Asimismo, alegaron que su conducta resultaba atípica, puesto que el dinero empleado se hallaba bancarizado y contabilizado en las cuentas de la firma brasilera Constructora Odebrecht SA, y negaron la existencia de una simulación, atento la trazabilidad de las operaciones, la inexistencia de transacciones múltiples, y que el dinero había sido contabilizado y tributado los impuestos correspondientes.
Objetan también el rol y responsabilidad asignada a C. en la adquisición del helicóptero cuatro años después de la materialización de los préstamos cuestionados. Sostienen que si se celebraron para otorgar apariencia lícita a dinero supuestamente proveniente de un delito, la maniobra se habría consumado al momento de suscribir aquellos, pues el delito de lavado de activos se consuma cuando se ejecutan las acciones típicas sobre los bienes de origen ilícito con aptitud suficiente para que se produzca como resultado la posibilidad de que éstos adquieran apariencia de origen lícito, deviniendo irrelevante la intervención de C. años después desde la hipotética maniobra de lavado.
VI. Antecedentes.
La pesquisa se inició con la denuncia efectuada el día 18 de febrero de 2019 por la PROCELAC, como consecuencia de la investigación preliminar llevada a cabo a raíz de la remisión por parte de la Fiscalía Nº 6 del fuero de copias de extractos de cuentas bancarias pertenecientes a J. E. R. y empresas vinculadas a él recabada en la causa CFP 1614/2016, donde fue procesado por los pagos que habría recibido por su intermediación en la entrega de sobornos a funcionarios argentinos, por parte de la firma Constructora Odebrecht SA, en el marco de las obras llevadas a cabo por AySA.
Esta Alzada resolvió confirmar los procesamientos dispuestos en esa causa, donde se tuvo por acreditada la existencia de un acuerdo espurio entre funcionarios y particulares para direccionar, en perjuicio de los intereses del Estado, los procesos licitatorios de dos proyectos de infraestructura que integraban el denominado “Plan Director” de AySA (cfr. CFP 1614/2016/90/CA13, rta. 19/12/18) y las dádivas que, como contrapartida, las empresas adjudicatarias efectuaron para asegurarse tales contrataciones –Tramo I–, o bien, para lograr la reanudación de los pagos estatales interrumpidos por la paralización de las obras –Tramo II–, mediante la utilización de la firma uruguaya Sabrimol Trading SA, propiedad de J. E. R.
En concreto, se tuvo por demostrado que este último actuó como intermediario entre Odebrecht y las firmas locales asociadas, y los funcionarios del entonces Ministerio de Planificación Federal, canalizando los pagos indebidos a través de aquella sociedad, la cual, si bien no figuraba a su nombre, se constató que era controlada por él a través de C. D. L., M. M. M. y O. G. (cfr. CFP 1614/2016/125/CA24, rta. 30/08/19).
Volviendo al presente sumario, según la hipótesis contenida en la denuncia, en septiembre de 2012 los accionistas de Helicopter Corporation, J. E. R. y su hijo J. R. V. –quien se encuentra sobreseído–, habrían ingresado al país una suma aproximada de U$S 1.415.000 mediante la simulación de préstamos otorgados por la firma uruguaya Latin Financial LP (involucrada en la causa CFP 1614/2016, al igual que Sabrimol Trading SA), que no obstante figurar a nombre de M. M. M. y C. D. L., pertenecería en realidad a J. R.
Posteriormente, en base a la documentación analizada, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que desde 2012 y 2013 Latin Financial y Sabrimol Trading habían recibido sumas millonarias provenientes de una de las sociedades offshore utilizada por Constructora Odebrecht SA para el pago de sobornos –Innovation Research Eng. and Development LTD–, y que parte de esos fondos habían ingresado al país mediante un supuesto préstamo a Helicopter Corporation.
Con el avance de la pesquisa y el análisis de la documentación aportada por J. R. (en su presentación espontánea del 19/07/2019), el Ministerio Público ajustó la hipótesis delictiva inicial. Sostuvo que Helicopter Corporation adquirió el helicóptero matrícula LV-CFO, mediante un préstamo contraído con Latin Financial (conforme se desprende de la Nota nº 6 a los estados contables de Helicopter Corporation, con cierre en septiembre de 2013) que se habría materializado a través de tres contratos de mutuo firmados entre marzo y septiembre de 2012, por las sumas de U$S 250.000, U$S 715.000 y U$S 450.000.
Comprobó también que tal deuda no había sido cancelada siquiera parcialmente en cuatro años, y que sus derechos de cobro fueron transferidos a F. C., titular de la firma nacional Fusion Blue Servicios Aéreos SA, en el año 2016 sin contrapartida alguna, quien acordó con Helicopter Corporation SA la transferencia del helicóptero matrícula LV-CFO como medio de cancelar dicha deuda.
El Agente Fiscal prosiguió con la investigación bajo los parámetros así sentados, dando nueva intervención a la PROCELAC a fin analizar los informes de la UIF y la AFIP, la respuesta al exhorto dirigido a Uruguay, y el legajo de Helicopter Corporation en el Banco Macro.
El informe emitido por dicha Procuraduría (18/05/2021) detalló la secuencia correspondiente a la adquisición de la aeronave, resaltando sus inconsistencias. En sus conclusiones, observó lo siguiente: “La información obtenida permite comprender de un modo más cabal el recorrido de la compra de las aeronaves ya que brinda precisiones sobre su forma de pago e incluso facilita un mayor entendimiento sobre su destino real. En este sentido, sin perjuicio de la información que expusimos hasta aquí, entendemos que hay buenas razones para considerar, por un lado, el involucramiento de SABRIMOL TRADING en la cadena de pagos y flujo de fondos de LATIN FINANCIAL, así como también la exposición de personas físicas vinculadas a la estructura societaria cuyo asiento central de actividad era en Uruguay, pero cuyos intereses reales parecen ser los que J. E. R. Esto puede avizorarse a la luz de los depósitos bancarios efectuados por SABRIMOL TRADING, DENTONE LINAZ, M. M. y GABUS BAGNULO, para conformar los U$D 1.415.000 en concepto de adelanto por la aeronave LV-CFO, y que luego aparece como una deuda de HELICOPTER CORPORATION teniendo como acreedor a LATIN FINANCIAL, a saldar con una ampliación de capital social de la primera que finalmente nunca se habría concretado. Tengamos presente también la falta de correlato, al menos cronológico, entre los pasos de la adquisición de la aeronave y la constitución de LATIN FINANCIAL. Para la fecha de su constitución, 11 de septiembre de 2012, ya se habrían abonado a EUROCOPTER U$D 964.000. Más aún, a 10 días de constituida, el saldo por el adelanto lo habría abonado SABRIMOL integrando U$D 450.000 a esa compañía”.
En lo subsiguiente, con fecha 9 de junio de 2021, la Fiscalía requirió a la DAJUDECO (Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado de la CSJN) la sistematización en forma cronológica e integral de los elementos probatorios incorporados y de sus resultados.
La respuesta de la UIF obra en el Informe nº 16-2022 de 20 de abril de 2022, mientras que el informe técnico oportunamente solicitado a la DAJUDECO se incorporó digitalmente el 14 de junio del mismo año (Nota DAJUDECO nº 7240. Ref. Expte. AJU Nº 79/2021).
Finalmente, con fecha 4 de octubre de 2022 se requirió información a la AFIP sobre F. C. y la firma Fusion Blue Servicios Aéreos, que fue recibida el 2 de noviembre de ese año.
VII. Solución
El juez Mariano Llorens dijo:
Motiva esta esta nueva intervención la anulación por parte de la Cámara Federal de Casación Penal del fallo de este Tribunal que contó con el voto mayoritario de mis colegas y mi voto en disidencia que, en gran parte, fue receptado por el doctor Carlos Mahiques.
En razón de ello, encontrándose mi opinión en consonancia con lo expuesto por el a quem y no advirtiendo nuevos motivos para emitir un pronunciamiento distinto, es que mantendré mi posición conforme los fundamentos que de seguido se exponen.
Tal como valoré previamente, no se logra vislumbrar de las probanzas recolectadas y los fundamentos brindados por el instructor aquella íntima conexión que se requiere entre los hechos relativos a la adquisición del helicóptero con su posterior venta como para poder afirmar, tal como sostiene la acusación, que ambas situaciones cuajan bajo una única actividad mancomunada.
Es que más allá del esfuerzo argumentativo del magistrado de grado, no puedo más que concluir que la presunta maniobra de lavado de activos ya se encontraba completa con la compra del helicóptero, y que no existe ningún elemento que explique o permita presuponer que la misma iba a ser perfeccionada cuatro años después, así como tampoco que justifique la necesidad de esperar ese tiempo para realizarlo.
Tampoco existen elementos concretos y suficientes para tener por probada la consciente participación de C. en la maniobra global, extremo que el juez de grado pretende sortear refiriendo que se trata de una “persona allegada” a J. E. R., pero sin indicar ninguna prueba o razón que le permitiera arribar a dicha conclusión.
Por último cabe indicar que si bien los informes elaborados por los organismos especializados son de gran utilidad a los fines de exponer clara y gráficamente los sucesos, obtener la trazabilidad del dinero y lograr desentrañar, en su análisis conglobado con las restantes constancias del expediente, las maniobras objeto de investigación, no advierto que logren despejar la duda aquí planteada acerca de esa unidad de acción que, como ya postulé, podría tener implicancias respecto de la vigencia de la acción penal.
En razón de ello, atento lo resuelto por el a quem, y no avizorando ni haber sido propuesta ninguna otra medida probatoria tendiente a acreditar que ambas maniobras pertenezcan a una misma maniobra de lavado, es que entiendo corresponde suspender el trámite de la presente incidencia e ingresar en el análisis de dicho tópico en la incidencia correspondiente –CFP 1593/2019/7/CA8– que también nos encontramos llamados a resolver.
Así voto.
Los jueces Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi dijeron:
Signados por la valoración efectuada por el a quem, haremos un breve recuento de las circunstancias corroboradas en el expediente y las conclusiones arribadas y sus fundamentos que, tal como se adelantó al inicio de esta resolución, no superaron el tamiz argumentativo impuesto, disponiendo el superior anular nuestra resolución devolviendo las presentes actuaciones a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos allí fijados.
Vale destacar inicialmente que de la lectura de tal fallo se observa que si bien se decidió por mayoría anular nuestra resolución por no satisfacer las exigencias del artículo 123 del digesto procesal, los votos que conformaron la misma anclan su postura en diversas cuestiones.
El juez Daniel Petrone basó su voto en la supuesta omisión por parte de los suscriptos del examen y tratamiento de cuestiones propuestas por J. R. conducentes para la adecuada solución de la causa, mencionando “el informe de la DAJUDECO, el dictamen del Ministerio Público Fiscal en la causa Nº 1614/2016, vinculada a la presente según lo sostenido por el impugnante, así como la circunstancia de que aún se encuentra pendiente la decisión judicial sobre el delito precedente” pero sin efectuar mayores precisiones al respecto.
El juez Carlos Mahiques, por su parte, efectuó un análisis más pormenorizado de los fundamentos brindados en nuestro voto, concluyendo que el material probatorio reunido y valorado no era suficiente para acreditar la unidad de acción entre las maniobras de compra y posterior venta datadas en los años 2012 y 2016 respectivamente, circunstancia que “podría tener implicancias respecto de la vigencia de la acción penal”.
Llamados nuevamente a resolver en la presente, sostenemos en primer lugar, en cuanto a la existencia de un ilícito precedente como presupuesto del lavado de dinero, que se ponderó la vinculación del dinero empleado en la compra del helicóptero aquí investigado con las maniobras pesquisadas en la causa CFP 1614/2016, donde J. R. se encuentra procesado como partícipe necesario de cohecho pasivo por su labor como intermediario y receptor de los pagos indebidos que tenían como destinatarios a funcionarios nacionales.
En ese legajo se tuvo por probado –con los alcances de esta instancia– la existencia de un acuerdo espurio entre funcionarios públicos y particulares, para direccionar los procesos licitatorios de dos proyectos de infraestructura enmarcados en el denominado “Plan Director” de AySA en perjuicio de los intereses del Estado, así como también, en una segunda etapa, las dádivas que como contrapartida habrían pagado las empresas ganadoras a las autoridades estatales, a fin de asegurarse tales adjudicaciones (Tramo I) y lograr la reanudación de los pagos luego de la paralización de las obras (Tramo II).
En concreto, se logró acreditar que J. R. habría intermediado entre la firma Odebrecht, junto a sus socias locales, y funcionarios del entonces Ministerio de Planificación Federal, canalizando los pagos indebidos de esas empresas, a través de la sociedad uruguaya Sabrimol Trading. Esta firma, al igual que Latin Financial y Capital Investment Enterprises, eran controladas por J. R. a través de sus personas de confianza, C. D. L., M. M. M. y O. G.
Por sus intervenciones en dicha maniobra los nombrados fueron procesados por cohecho pasivo, siendo tales situaciones revisadas y confirmadas por esta Alzada (cfr. CFP 1614/2016/90/CA13, rta. 19/12/18 y CFP 1614/2016 /125/CA24, rta. 30/08/19), y elevadas posteriormente a juicio oral conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal.
Resta indicar con relación a esta cuestión, en respuesta a lo postulado por el juez Daniel Petrone en su voto, que es criterio de este Tribunal que para tener por configurado el llamado delito precedente basta con la acreditación razonable de una actividad ilícita con categoría de delito, sin otro requisito adicional, y que no se requiere que el sujeto activo deba saber a ciencia cierta cuál fue la concreta figura cometida, ni un conocimiento pormenorizado de las circunstancias de tiempo, lugar, formas de comisión, autor o víctimas de aquel delito.
Para ello se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial utilizado por la propia Cámara Federal de Casación Penal ya con anterioridad a la reforma de esta figura (Ley 26.683, B.O. 21-06-2011), en tanto que el delito precedente no requería de una sentencia condenatoria previa, pudiendo comprobarse a través de los elementos colectados en la causa (cfr. CFP 17280/2016/8/CA1, rta. 12/02/19 y CFP 21029/2018/39/CA19, rta. 23/11/23, ambas con cita a CFCP, Sala I, “Orentrajch”, 21/03/06, Reg. nº 8622).
En lo que respecta a la presente investigación, a partir de diversas medidas de prueba y solicitudes de colaboración internacional, advirtió la Fiscalía que J. R., en su carácter de accionista de Helicopter Corporation, habría ingresado al país la suma de US$ 1.415.000 en septiembre de 2012, mediante la simulación de un préstamo otorgado por Latin Financial LP, que se ejecutó y justificó a través de la celebración de tres mutuos, y se materializó con el depósito de cuatro cheques en la cuenta de Eurocopter Cono Sur SA, en el Banco BBVA de Uruguay, para la adquisición del helicóptero matrícula LV-CFO.
Se valoró en nuestra previa intervención, en consonancia con lo expuesto por el juez a quo, que se observaba una sucesión de operaciones complejas que sólo cobraban sentido a partir del propósito de dotar de aparente legitimidad a la adquisición de dicha aeronave, ocultando el origen de los fondos invertidos, destacándose circunstancias tales como la intervención de una sociedad extranjera, que figuraba a nombre de terceras personas (esto es, distintas del beneficiario final), y el otorgamiento por esta firma de un préstamo por el valor del bien, que posteriormente no fue saldado (siquiera parcialmente, sino que esos derechos de cobro fueron cedidos varios años después), todo lo cual permitía concluir que la operación se trató de una mera simulación o “auto-préstamo” para sufragar dicha compra con dinero de origen espurio que se encontraba en poder de J. R.
Para todo ello, tal como se plasmó en el propio resolutorio, y a diferencia de lo sostenido por la defensa de J. R. en su recurso casatorio –agravio que fue recogido positivamente por el juez Petrone–, se tuvo especialmente en cuenta el análisis efectuado por la DAJUDECO del material recolectado en la pesquisa y de la documentación aportada por las autoridades uruguayas, arribando los suscriptos a una conclusión diversa a la pretendida por esa parte con su debida fundamentación.
Sentado ello, el juez de grado consideró que la maniobra de lavado prosiguió en el año 2016, a través de la posterior venta del helicóptero a la firma Fusion Blue Servicios Aéreos SA mediante una operación estructurada sobre la cesión de los derechos de cobro sobre la deuda contraída por Helicopter Corporation en 2012, en favor de F. C., principal accionista de dicha empresa.
Si bien consideró el a quo que se trataba de una nueva simulación puesto que la cesión del crédito a F. C. no mostraba contrapartida alguna, luciendo más bien como una mera “pantalla” en beneficio de J. R., los suscriptos arribamos a una conclusión parcialmente distinta.
Entendimos que al margen de la complejidad de la operatoria, esta segunda transacción también integraría la maniobra de lavado objeto del sumario puesto que consistió en la venta de la aeronave que había sido adquirida con fondos de origen ilícito, encuadrando dicha acción en el artículo 303.1 del Código Penal, correspondiéndose con una fase ulterior del mismo proceso de blanqueo (integración).
Pero advertimos también, sin perjuicio de ello, que el estado del sumario no permitía equiparar esta operación a la compra celebrada en 2012, donde se determinó que el financiamiento recibido por la compradora fue una mera simulación para legitimar la tenencia del dinero utilizado dado que ambas partes del préstamo conducían a una misma persona física –J. R.–, indicando las pruebas reunidas hasta ese momento que Helicopter Corporation se habría desprendido efectivamente del helicóptero y que F. C. habría ejercido desde entonces los derechos de propiedad sobre esa aeronave.
En consecuencia, se procedió a ratificar el procesamiento de quienes oportunamente tomaron parte en el primer tramo de la maniobra (compra del helicóptero), por cuanto a la tipicidad objetiva de su actuación (reventa del bien adquirido con fondos de origen ilícito) se sumaba en su caso el conocimiento y la voluntad requeridos por el dolo, mientras que se revocó la vinculación de C. al no poder afirmarse que su obrar hubiera sido doloso.
Arribados a este punto, cabe traer a colación lo valorado por el camarista Carlos Mahiques en cuanto a que el material probatorio reunido en la presente pesquisa resultaba insuficiente para acreditar la unidad de acción entre la compra del helicóptero en el año 2012 y su posterior venta en el año 2016, circunstancia que a su entender tiñó de arbitrariedad la resolución hasta aquí detallada por falta de fundamentación, y que podría repercutir en la vigencia de la acción penal.
Efectuado este breve repaso de todo lo actuado hasta aquí tanto en primera instancia como en nuestra previa intervención y por ante la Cámara Federal de Casación Penal, nos encontramos en condiciones de efectuar un nuevo pronunciamiento.
Ante el escenario así planteado debemos indicar en primer lugar que mantenemos la posición sostenida en nuestra previa intervención en cuanto a que se contaría en autos con elementos suficientes para sostener que la segunda transacción en estudio –venta del helicóptero– integraba la maniobra de lavado objeto del sumario, y por la cual debían responder los sujetos sindicados.
No obstante ello, entendemos también que los lineamientos trazados por nuestro superior –más precisamente en el voto del Dr. Mahiques– son los únicos que deben gobernar la solución del caso y dentro de los cuales debemos encausar nuestra decisión.
Así las cosas, y bajo tal prisma, debemos concluir que para la Cámara de Casación las probanzas recolectadas durante la instrucción y valoradas por el juez de grado en su resolución resultan insuficientes para tener por acreditada, con los alcances necesarios, una conexión entre la adquisición del helicóptero y su posterior venta que permitiera afirmar la hipótesis sostenida por la fiscalía. Esto es, que ambas operaciones conformen en realidad dos etapas de una única actividad diferida en el tiempo.
De este modo, nos encontramos ante una presunta maniobra de lavado de activos que ya se encontraba completa con la compra del helicóptero en el año 2012, y con la ausencia de cualquier otro elemento que permita estirar su consumación y/o probar su vinculación con la posterior enajenación ocurrida en el año 2016, circunstancia que no solo repercute en la extensión del hecho y sus participantes, sino que modifica sustancialmente la valoración efectuada por los suscriptos del momento a partir del cual debería empezar a computarse el término de prescripción.
En razón de lo así expuesto, toda vez que no se advierte ni fue propuesta ninguna otra medida probatoria tendiente a acreditar que ambas operaciones pertenezcan a una misma maniobra de lavado, y atento las consecuentes implicancias que ello podría tener respecto la vigencia de la acción penal, entendemos que corresponde SUSPENDER el trámite de la presente incidencia, requerir los informes pertinentes al Registro Nacional de Reincidencia, y proceder al análisis de dicha cuestión en el correspondiente incidente –CFP 1593/2019/7/CA8– que también se encuentra en condiciones de ser resuelto por esta Alzada, LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y, oportunamente, devuélvase a la anterior instancia a través del sistema informático. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Mariano Llorens (Sec.: María Victoria Talarico)
***
Alpha Chemical S.A.S. c. Fam Plast S.R.L. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de dos mil veinticinco, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos acumulados caratulados: “ALPHA CHEMICAL SAS contra FAM PLAST SRL sobre ORDINARIO” (Expte. Nº 12.783/2021) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías Nº 4, Nº 5 y Nº 6. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 2/10 se presentó Alpha Chemical SAS (en adelante, “Alpha”) y promovió demanda contra Fam Plast S.R.L. (en adelante, “Fam Plast”) persiguiendo el cobro de la suma de ciento cuarenta mil setecientos cincuenta y tres dólares con 25/100 (u$s 140.753,25) y la suma de setenta y cinco mil seiscientos cinco pesos ($ 75.605) con más sus intereses y costas.
Indicó que se dedica a la comercialización de productos químicos y que le vendió a la demandada un primer lote en septiembre del 2020 y que al año siguiente Fam Plast le solicitó que fuese su proveedor de PVC, insumo que comenzó a entregarle a partir de febrero del 2021 de manera sostenida durante dos meses.
Sin embargo sostuvo que a fines de marzo de 2021 aquélla incumplió con el pago de las últimas cuatro entregas, reteniendo el material.
Así, dijo que la intimó mediante CD 124212722 a abonar los saldos impagos: i) factura “A” nº 00000076 por U$S 43.106,25; ii) nota de débito 0006 por $ 75.605; iii) Remito 113 por U$S 43.106,25; iv) Remito 114 por U$S 43.106,25 y v) Remito 115 por U$S 11.434,50.
Aseveró que tales misivas fueron contestadas y resistidas por la accionada quien pretendió escudarse en defectos de los bienes para negarse a pagar todos los productos que les fueron remesados a posteriori y que fueran recibidos conforme.
Para más indicó que entregó los productos solicitados por Fam Plast y que fueron recepcionados sin protesto –cuyos remitos fueron suscriptos por personal de Fam Plast (Ernesto Vázquez o Márquez)– en tanto, desde la recepción del último remito, el 22/03 y hasta el 10/05, transcurrieron prácticamente dos meses, sin impugnación alguna de parte de aquélla.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
A fs. 86/97 se presentó Fam Plast SRL, contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas. Opuso excepción de pago alegando que hasta el cierre de la cuenta corriente no existía débito alguno pendiente de cancelación por lo que nada le adeuda a la actora. Asimismo reconvino por la reparación de los daños y perjuicios que le ocasionó la mercadería defectuosa que la actora le entregó.
Luego de efectuar una negativa general y particular de los hechos alegados por su contrario, afirmó que las compras del año 2020 fueron de cantidades pequeñas para conocer al proveedor y que tiempo más tarde, con la apertura de la actividad económica y el aumento de los pedidos de clientes amplió su compra de insumos químicos para la fabricación de bases de calzado.
Asimismo desconoció la firma que obra en los remitos (nº 113; 114 y 115), y reconoció únicamente la carta documento acompañada por la accionante la que indicó fue rechazada en todos sus términos el 10/05/2021, mediante CD 133768310.
Sostuvo que la actora es una sociedad por acciones simplificada, SAS por sus siglas, tipo societario de muy reciente creación que debe cumplir con determinadas reglas propias de la digitalización, establecidas en la Ley de creación 27.349 y en la reglamentación de la IGJ y la AFIP.
Dijo que la falta de lealtad hacia los terceros que entablan relaciones jurídicas con la actora se ven menoscabados en sus derechos por su accionar de mala fe que luego imputa conclusiones de silencio a actos que realiza unilateralmente porque no recibe la respuesta de la contraparte.
Negó adeudar suma alguna a la actora, e indicó que las facturas fueron abonadas siempre en pesos.
Se refirió a cada uno de los instrumentos reclamados y cuestionó los remitos acompañados por su contraria por su falta de correlatividad entre sus números y fechas de emisión.
De seguido reconvino por daños y perjuicios que estimó en la suma de $ 147.242.474 a causa de la mala calidad de los insumos provistos por los montos de facturas nº 19, 23, 25, 27, 53, 13 y 75.
Fundó derecho y ofreció prueba.
A fs. 99/106 la actora contestó la excepción de pago opuesta y la reconvención introducida, solicitando su rechazo, con costas.
En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon al trámite de la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.
III. [sic] La sentencia de primera instancia dictada a fs. 416/429 admitió la demanda y condenó a la accionada a abonar a la actora la suma de dólares estadounidenses ciento cuarenta mil ciento cincuenta y tres con veinticinco centavos (U$S 140.153,25) y pesos setenta y cinco mil seiscientos seis ($ 75.606), con más los intereses. Asimismo rechazó la reconvención deducida por Fam Plast por lo que impuso las costas de la demanda y de la reconvención a la accionada vencida.
Para así resolver, el Sr. Juez de Primera Instancia puntualizó que la cuestión a resolver consistió en determinar si la nota de débito y facturas reclamadas por la actora se encuentran pagas o no, habiendo la accionada reconocida la recepción de las mercaderías; y de otro lado, en lo atinente a la reconvención, establecer si la mercadería que la accionante le entregó era o no de mala calidad y en tal caso, la existencia de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento reclama.
A esos efectos analizó la prueba documental, pericial caligráfica y pericial contable producida en autos y ponderó la eficacia probatoria de las facturas traídas por la accionante en tanto se encontraban registradas en su contabilidad.
Sin embargo, en tanto ambas partes llevan sus libros en legal forma pero también incurren en errores de contabilización, destacó que las facturas acompañadas demuestran su emisión pero no resultan suficientes para probar la efectiva de entrega de los insumos vendidos.
Por ello, ponderó las conclusiones a las que arribó la perito calígrafa para finalmente concluir que la demanda debía ser admitida ya que la recepción de las mercaderías se encontraba acreditada mediante las firmas insertas y los testigos acompañados.
Respecto de la condena en dólares destacó que se podrá cancelar en pesos y para ello se deberá computar en la equivalencia con el denominado dólar MEP, tipo vendedor, del día inmediato anterior al de cada pago tomando como referencia aquél informado en www.infobae.com
En orden a los intereses en dólares juzgó que se devengarán desde la fecha estipulada en cada factura –27/03/2021, el 13/08/2021 y el 13/08/2021 respectivamente–, al 6% anual; en tanto que los intereses de la deuda en pesos se liquidarán desde la mora que se tiene por configurada el 21/03/2021, aplicando intereses a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días.
Finalmente ponderó la prueba producida en el marco de la reconvención y concluyó que la reconviniente no había logrado demostrar los hechos alegados.
III. Contra aquella sentencia la demandada interpuso recurso de apelación (fs. 430). Su expresión de agravios obrante a fs. 437/48 fue contestada por la actora a fs. 453/66.
Sus agravios discurren por el siguientes carriles: (i) la ponderación efectuada sobre los remitos; (ii) la relación comercial habida entre las partes; y (iii) la falta de atención a la prueba rendida en el proceso y el sesgado análisis realizado sobre la reconvención.
IV. Para comenzar se recuerda que la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (conf. CNCom. esta Sala, en autos “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario”, del 15/11/2009; entre otros).
La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. CNCom. esta Sala in re “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, María”, del 07/08/1990; id. in re “Barrionuevo, María c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”, del 28/12/2007; Sala E in re “Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario”, del 12/11/2008; id. in re “Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario” del 28/11/2008; Sala C in re “Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 11/12/2009, entre otros).
Sintetizando, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas, las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, in re “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros).
Sentado lo expuesto, se concluye que el apelante no controvirtió en sus agravios las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador, al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. art. 265 C.P.C.C.).
Esta circunstancia habilitaría, por sí sola, aplicar las consecuencias previstas por CPr: art. 266 y declarar desierto el recurso interpuesto.
Sin embargo, dado que esta Sala pretende evitar en lo posible la adopción de soluciones meramente formales, y toda vez que la quejosa ha solicitado la revocación total de la decisión, se tratarán las quejas vertidas.
V. En sus críticas, la demandada sostuvo que no correspondía la admisión de la demanda en tanto la accionante había duplicado remitos como también había fallado en acreditar la autenticidad de las firmas insertas en la documentación acompañada. Asimismo, señaló que la mercadería no había sido entregada.
En principio, se recuerda que el artículo 320 CCyCN establece la obligación de llevar contabilidad de todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada.
A su vez el artículo 321 CCyCN dispone el modo de llevar esa contabilidad, en particular, que los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta.
Cierto es que la contabilidad de ambas partes presentó errores o fallas en su registración. Pero también debo destacar que de la pericia contable surge que todas las facturas aquí reclamadas se encuentran registradas en la contabilidad de la actora, pero en los libros de la demandada sólo se encontró registrada la factura nº 76 y la nota de débito nº 001-00000006, las que según el experto, se encuentran impagas.
A todo ello, la demandada no demostró siquiera que los remitos acompañados con la demanda no fueron firmados por dependientes suyos. Nótese que ante la solicitud de la prueba pericial para la comprobación de las firmas insertas en los remitos cuyo pago se reclama, la demandada nada dijo. No sólo no aportó datos sobre la persona que habría recibido las entregas, y suponiendo que no era su empleado como alega, tampoco acreditó que no fuera dependiente suyo, lo que habría sido posible solamente acompañando la documentación laboral a la fecha del conflicto.
Esta Sala ha resuelto que, si en el remito luce una firma que acredita la recepción de la mercadería detallada en dicho documento, corresponde al supuesto adquirente proporcionar la prueba de que esa firma no pertenecía a persona que pudiera obligarla (CNCom., in re “Otis (Argentina) SA c/ Consorcio de Propietarios Santa Fe 1970 s/ ordinario”, del 23/04/2025; íd. in re “SAE SRL c/ Suits Temáticas SA s/ ordinario”, del 10/04/2024; íd. in re “Indave SA c/ Tecna Estudio y Proyecto de Ingeniería SA s/ ordinario”, del 13/10/2020; íd. in re “Norep Group SA c/ Fideicomiso Dorrego 1771 s/ordinario”, del 11/12/2017).
Por lo tanto, al no haberse acreditado que el remito no fue firmado por una persona con aptitud para obligar a la demandada, corresponde tener por acreditada la recepción de la mercadería en tanto su exposición se presenta como un mero relato unilateral, carente de eficacia a los fines de fundar o revertir una sentencia.
Agrego a ello que en la pericia caligráfica se logró demostrar que la mayoría de las firmas dubitadas en los documentos aquí reclamados se condicen con las realizadas en remitos previos que sí fueron reconocidos por la demandada. Y esto fue así en tanto, según lo expuesto por la propia experta, por no contarse con los nombres completos de las personas a las cuales la actora atribuye la recepción de las piezas cuestionadas y no habiendo identificación de las mismas por la demandada, la labor pericial se centró en confrontar las firmas cuestionadas con las insertas en remitos anteriores (v. pericia de fs. 200/4).
Por todo ello, y teniendo en cuenta que los remitos coinciden con las facturas emitidas, y que éstas se encuentran registradas en la contabilidad de la actora, el agravio será rechazado.
VI. En su último agravio, la demandada se quejó por el rechazo de la reconvención. Sostuvo que se encuentran probados los defectos denunciados en la materia prima vendida por la actora y los reclamos realizados por los clientes a Fam Plast.
Adelanto que esta crítica también será rechazada en tanto de los hechos relatados por la reconviniente y las pruebas acompañadas no surgen los daños invocados.
Véase, en principio, que no se acreditó la cantidad de reclamos que recibió Fam Plast de sus clientes, como tampoco el medio por el cual se realizaron los mismos o la temporalidad y su resolución. De hecho, de la reconvención no se desprende cuántas devoluciones de mercadería debió afrontar la demandada y los montos que se vio obligada a reintegrar o, incluso, el material que debió reponer.
A su vez, nótese que no pudo demostrar que el PVC enviado por Alpha haya sido defectuoso. La pericia química no pudo acreditar qué cantidad tuvo fallas o resultó de baja calidad. Sumado a ello que, el primer reclamo por los defectos de fabricación no fue sino hasta la carta documento de fecha 10/05/2021, cuando según su relato, las solicitudes de devolución de sus clientes fueron a principios de marzo, momento en el que podría haber efectuado las quejas pertinentes ante Alpha para lograr una reposición de la materia prima.
Así, la demandada no logró acreditar los hechos alegados en su reconvención ni justificar los daños reclamados.
Lo expuesto me induce a recordar que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, que son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales. La carga no significa obligación de probar sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no, ya que en virtud del principio de comunidad procesal, el material probatorio incorporado, surte todos sus efectos, quienquiera que lo haya suministrado (conf. Devis Echandía, “Teoría general de la prueba judicial”, T. I, p. 426, Bs. As., 1970; Sentís Melendo, Santiago, “Teoría y práctica del proceso” T. III, p. 200, Bs. As., 1956).
La actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quién no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho, pierde el pleito (Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p. 242, Buenos Aires, 1958; en igual sentido, CNCom. Sala A, en autos “Giudice, Carlos c/ Astilleros Corrientes SA” del 25/04/1995).
Así y dejando a salvo los casos expresamente previstos por la ley en los que esta última dispone la inversión del onus probandi, quien alega un hecho debe demostrar su existencia (art. 377 CPr).
En consecuencia, tal como fuera anticipado, se desestima el agravio intentado.
IV. [sic] Por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPr.), las costas de esta instancia se imponen al recurrente en su condición de vencido.
Como corolario de lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: rechazar la apelación deducida a fs. 430, y confirmar en todo lo que decide la sentencia dictada a fs. 416/429, con costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 CPr).
Así voto.
Por análogas razones, la Dra. M. Guadalupe Vásquez adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: rechazar la apelación deducida a fs. 430, y confirmar en todo lo que decide la sentencia dictada a fs. 416/429, con costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 CPr).
Regístrese, notifíquese por Secretaría conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
Oportunamente, publíquese en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).
N., S. C. c. R. T., M. A. s/fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “N. S. C. c/ R. T. M. A. s/FIJACION DE COMPENSACION ARTS. 524, 525 CCCN”, respecto de la sentencia de fs. 248, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares – Gaston M. Polo Olivera.
A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I. La sentencia
El pronunciamiento de fs. 248 del registro digital admitió parcialmente la demanda por compensación económica interpuesta por S. C. N. contra M. R. T. y dispuso el uso vitalicio y gratuito a su favor de la vivienda ubicada en Guatemala xxx, piso 14, departamento F, de esta ciudad, y la cochera correspondiente, todo ello con costas.
A tal fin, sostuvo la jueza que había quedado acreditada la existencia de un desequilibrio manifiesto con causa adecuada en el proyecto de vida en común y su ruptura, en la cual la forma de organización familiar había importado para la actora relegar su potencialidad de desarrollo e independencia, asumir tareas de cuidado que pudieron condicionar la continuidad de sus estudios, impactando en su capacidad productiva y colocándola en una situación desventajosa respecto del demandado que sí había podido desarrollar esa potencialidad productiva.
II. Los recursos
El fallo fue apelado por ambas partes.
La demandante, en su memorial de fs. 269/279, contestado a fs. 282/290, aduce que la sentencia es contradictoria al reconocer la necesidad de una prestación por tiempo indeterminado debido a la imposibilidad de revertir el desequilibrio entre las partes, y al admitir que la circunstancia de que la actora continúe viviendo en el domicilio que ocupó junto al demandado no generaba una equiparación de la desigualdad que emerge por el matrimonio y la disolución del vínculo, y, a la par, negar la prestación dineraria requerida por ella.
Expresa, asimismo, que el pronunciamiento no ha valorado la prueba respecto del caudal económico actual del demandado, no ha tenido en cuenta la perspectiva de género y ha fijado una compensación exigua.
El recurso del demandado fue declarado desierto a fs. 293.
III. La compensación económica
El Código Civil y Comercial de la Nación introdujo la figura de la compensación económica, cuya fuente puede encontrarse en el art. 97 del Código Civil Español (texto de acuerdo con la ley 15/2005), en los arts. 441 y 442(1).
El primero, bajo el título Compensación económica, dispone que el cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
El segundo, con el epígrafe Fijación judicial de la compensación económica, establece que a falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.
En los Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, que considero importante tener presente, se señala que se recepta una figura que tiene aceptación en varias legislaciones del derecho comparado, y que es coherente con el régimen incausado de divorcio(2); en efecto, con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro, se prevé la posibilidad de que los cónyuges acuerden o el juez establezca pensiones compensatorias.
Por ejemplo –siguen diciendo los Fundamentos del Anteproyecto– si al momento de contraer nupcias se optó por llevar adelante una familia en la cual uno solo de los cónyuges era el proveedor económico y el otro cumplía sus funciones en el seno del hogar y apoyo a la profesión del otro, no sería justo que al quiebre de esa elección se deje desamparado a aquel de los cónyuges que invirtió su tiempo en tareas que no se traducen en réditos económicos; en este caso, se le fijará una compensación económica que puede asumir distintas modalidades de pago.
La figura –añade el citado documento– presenta alguna semejanza con otras instituciones del derecho civil, como los alimentos, la indemnización por daños y perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, pero su especificidad exige diferenciarla de ellas. Aunque comparte algunos elementos del esquema alimentario (se fija según las necesidades del beneficiario y los recursos del otro), su finalidad y la forma de cumplimiento es diferente. Se aleja de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación. No importa cómo se llegó al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca.
En este sentido, en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil se consideró que la naturaleza jurídica de la compensación económica era autónoma.
Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial –dicen, por fin, los mentados Fundamentos–, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una “fotografía” del estado patrimonial de cada uno de ellos, y ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición.
La ponderación del desequilibrio debe hacerse al momento de la ruptura, sin embargo, ese desequilibrio debe expresar una cristalización del pasado y también una anticipación del futuro en función de la proyección de lo que esa separación implicará en la vida de las partes(3).
Se ha sostenido que el análisis no debe ceñirse a la situación patrimonial de los esposos, esto es, cuál es el activo y el pasivo con el que cuentan al momento de legalizar la ruptura conyugal; ni siquiera la consideración de cuánto poseían los consortes a la celebración del matrimonio y con posterioridad al divorcio. La investigación es más amplia, y debe incluir la capacitación laboral que poseía cada uno de ellos, con la consecuente potencialidad que esta circunstancia posee en su capacidad, no sólo de generar recursos sino también de conservarlos; pues de lo contrario, y aun ante una importante cantidad de bienes, ellos serán consumidos rápidamente(4).
En otros términos, el examen no ha de circunscribirse al activo “tangible”, sino que debe integrarse con el “intangible” de los cónyuges, comprensivo de la formación y la capacitación, y de la experiencia, el desarrollo y la posición laboral.
Entre las circunstancias previstas por la ley, ya citadas, está la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio (art. 442, inc. b); y los trabajos de cada uno, la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo (art. 442, inc. d),
Desde esta perspectiva, la sentencia ha tenido por probado que “los ingresos del demandado constituyeron el mayor aporte económico a la vida del matrimonio”, como así también –como adelanté– que se ha acreditado “la existencia de un desequilibrio manifiesto con causa adecuada en la vida en común, que se relaciona con el proyecto común y su ruptura: en el cual la forma de organización familiar importó para la actora relegar su potencialidad de desarrollo e independencia individual, asumir tareas de cuidado, que ejerce hasta la fecha, y que pudieron condicionar la continuidad de sus estudios, impactando en su capacidad productiva y colocándola en una situación desventajosa respecto del demandado que sí pudo desarrollar su potencialidad productiva”.
Este desarrollo argumental ha sido consentido por el demandado, cuyo recurso fue declaro desierto.
Además, en vinculación con la capacidad laboral del ex cónyuge, la testigo F., amiga del demandado, a quien conoce desde 1989/1990, contó “para mí M. es sinónimo de aeropuertos, aviones”, fue “jefe de varias aerolíneas”, estaba “para despachar los vuelos”, “trabajaba en la torre” (fs. 125).
Y el demandado al absolver posiciones también admitió que hasta 2001 se había desempeñado como gerente de aeropuerto en VASP (Viação Aérea São Paulo S.A.).
No se ha probado un desarrollo profesional equivalente por parte de la demandante, y ello se encuentra reflejado en la dispar situación previsional de cada uno.
Anses informó con fecha 8/6/2022 que al mes de junio de 2022 ella percibía como haber $ 54.598,82, mientras que a la misma fecha la jubilación de él ascendía a $ 268.757,91.
En relación con los bienes de uno y otro de los cónyuges adquiridos durante el matrimonio, otra de las pautas mencionadas por la ley (art. 442, inc. a), cabe destacar la formación de la sociedad Air Dispatch S.R.L constituida por el demandado, su socio gerente, en 1990 (ver informe de la Inspección General de Justicia del 14/3/23), dedicada a la asistencia integral a aeronaves, a ejecutivos de empresas y a pasajeros, despacho de operaciones, atención de la aeronave y su tripulación y despacho de carga, cuya envergadura económica ponen en evidencia los extensos informes del Banco BBVA Argentina S.A. sobre cuentas corrientes y facturas, acompañados el 29/5/23, el 14/8/23 y el 26/9/23.
Cuenta, asimismo, además del inmueble común con la actora, con una propiedad en la provincia de Jujuy que habría recibido por herencia de sus padres y por donación de sus hermanos.
Este panorama probatorio y los propios argumentos expuestos por la magistrada de la causa, dan la pauta del esquema familiar adoptado y de la necesidad de admitir parcialmente los agravios.
Conforme la perspectiva de género con la que ha señalado esta sala que cabe juzgar supuestos de esta naturaleza, ha quedado de manifiesto la existencia del desequilibrio invocado en la demanda. Desde esa óptica, no puede desconocerse que la dinámica exhibida por las partes ha respondido, en buena medida, a un patrón tradicional, donde la mujer ha asumido mayormente el rol de ama de casa, en tanto el varón fue el principal proveedor de recursos económicos(5).
A esta estructura familiar intenta responder el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación durante el matrimonio y el art. 441 a partir de su disolución.
Esta circunstancia acotó su crecimiento profesional o laboral, mientras que el demandado no tuvo –ni tiene– ese impedimento –o lo tuvo en sustancial menor medida– lo que configura el desequilibrio previsto en la mencionada normativa.
Por todo lo expuesto, estimo que corresponde admitir parcialmente la apelación y determinar la compensación económica, habida cuenta el uso vitalicio y gratuito ya establecido, en un total que propongo en un monto único de $ 11.000.000.
IV. Conclusión
En su mérito, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes(6), propongo al acuerdo modificar la sentencia apelada para establecer como compensación económica dineraria la suma de $ 11.000.000 que deberá ser abonada en el plazo de veinte días, con costas al demandado vencido (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I.- Modificar la sentencia apelada para establecer como compensación económica dineraria la suma de $ 11.000.000 que deberá ser abonada en el plazo de veinte días, con costas al demandado vencido. II.- Los honorarios de alzada se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.- La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Carlos A. Carranza Casares. – Gastón M. Polo Olivera.
(1) C.N.Civ., esta sala, expte. 82438/2016/CA1, del 13/12/2023.
(2) Y con la pérdida del derecho alimentario.
(3) Alterini, director general, Basset, directora del tomo, Código Civil y Comercial. Tratado Exegético, Ed. La Ley, t. III, p. 252.
(4) Herrera, en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, t. II, p. 768.
(5) C.N.Civ., esta sala, expte. 82438/2016/CA1, del 13/12/2023.Ver art. 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
(6) Fallos: 272:225; 274:113; 308:2172; 310:1853, 2012; 311:120, 512; 312:1150, entre otros.