Z., D. J. c. B., J. y otro s/daños y perjuicios y S., D. A. c. B., J. y otros s/ daños y perjuicios
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Z., D. J. c/ B., J. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. nº: 36986/2016 y “S., D. A. c/ B., J. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. nº: 34063/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:
I. En la sentencia única dictada el 19 de diciembre de 2023el juez de grado dispuso, en autos “S., D. A. c/ B. J. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. nº: 34063/2015: 1) rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por A. R. S., 2) admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el tercero citado “Consorcio de Propietarios Av. Lacroze …”, 3) hacer lugar a la demanda promovida por D. A. S. y S. G. R. U. B., por sí y en representación de su hijo menor de edad T. L. S. R. contra J. B., “Construcciones Civiles y Management S.A.” y A. R. S., a quienes condenó a abonarles la suma total de Pesos Siete Millones Seiscientos Cincuenta Mil ($7.650.000), los que corresponden Tres Millones Trescientos Veinticinco Mil ($3.325.000) a D. A. S. y S. G. R.U. B. para cada uno y Pesos Un Millón ($1.000.000) a T. L. S. R.; asimismo, impuso las costas a los demandados mencionados en último término, en virtud de su calidad de vencidos y 4) hacer extensiva la condena a “Federación Patronal Seguros S.A.”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.
En el proceso “Z., D. J. c/ B., J. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. nº: 36986/2016 el a quo resolvió: 1) hacer lugar a la demanda promovida por D. J. Z. contra J. B. y “Construcciones Civiles y Management S.A.”, a quienes condenó a abonarle la suma de Pesos Setecientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Noventa ($738.890), con costas a su cargo por haber sido vencidos y 2) hacer extensiva la condena a “Federación Patronal Seguros S.A.” en orden a lo establecido por el artículo 118 de la ley 17418.
II. Contra ese pronunciamiento se alzan:
a) En el expediente nº: 34063/2015: la citada en garantía en virtud de los fundamentos expuestos el 4 de marzo de 2024 los codemandados J. B. y “Construcciones Civiles y Management S.A.” en orden a los argumentos esgrimidos el y, finalmente, el coaccionado A. S., quien expresó agravios el La parte actora contestó esos memoriales el y la Defensora de Menores ante esta Alzada hizo lo propio el
b) En el expediente 36986/2016: la aseguradora fundó su recurso el 4 de marzo de 2024y los coaccionados B. y “Construcciones Civiles y Management S.A.” el los que fueron respondidos el
III. a) De acuerdo a lo que surge del escrito introductoriode los autos “S.”, dicho proceso fue iniciado a raíz de los daños y desprendimientos en la propiedad de los actores sita en Av. Federico Lacroze …, planta baja, unidad funcional 3 de esta ciudad a raíz de la obra realizada en el predio lindero.
Explican los accionantes que al momento de iniciar su reclamo vivían desde hacía 7 años aproximadamente en ese departamento, el que reciclaron a nuevo al mudarse, decorándolo con esmero y sacrificio, ya que fue soñado como su hogar ante la llegada de su hijo T.
Narran que desde hacía casi un año y medio padecen desprendimientos en su propiedad por la construcción de una obra sita en Av. Federico Lacroze …, con salida por Teodoro García …
Detallan como primeros avisos de lo que se avecinaba, a los ruidos molestos acompañados de golpes y vibraciones provenientes de la mentada obra, que se extendía por paredes y desde el piso, provocados por el uso de grandes retroexcavadoras, topadoras y martillos neumáticos que producían ruidos ensordecedores, explosiones y golpes, acompañados por movimientos de cimientos y temblores que generaron pánico tanto en ellos, como en sus vecinos.
Fue así que comenzaron a notar cambios en las paredes de su departamento y de los pasillos de la planta baja y primer piso del edificio, extremo que comunicaron al administrador del consorcio, quien se apersonó y concurrió inmediatamente a pedir explicaciones y garantías al encargado de la obra.
Narran que al día siguiente tuvieron el primer susto cuando percibieron la aparición de una enorme grieta en su living que al generarse sonó como la explosión de un cohete o el disparo de un arma.
Luego de un lapso de tiempo breve, como consecuencia de las excavaciones por debajo del edificio comenzaron a surgir grietas en las paredes del hall central, desprendimiento de las escaleras de la pared, hundimiento de grietas en piso y techos.
En esas circunstancias, avisados nuevamente los encargados de la obra lindera, cuya constructora es “Construcciones Civiles y Management S.A”, resultando el encargo responsable J. B. y el ingeniero A. S. ingeniero a cargo anunciado en el cartel de obra, se presentaron en su domicilio y en las diferentes partes del edificio a fin de colocar “testigos”, que son manchones de material (cemento) sobre las grietas. Allí manifestaron que los daños eran preexistentes y pretendieron poner la carga de la prueba en su cabeza. Además, tomaron fotografías durante su visita y labraron un acta notarial.
Agregan que nunca se acercaron a constatar el estado de sus propiedades y del edificio durante la elaboración del proyecto o la demolición de la casa preexistente, siendo de buen arte realizar un relevamiento previo.
Indican que no les hizo falta mucho tiempo a los demandados para corroborar que las grietas eran provocadas por la obra, ya que el material colocado como testigo acompañó el dibujo de la grieta, que se agrandó. Dan cuenta que la pared medianera de su edificio “cedió” hacia abajo varios milímetros provocando variaciones en las caídas de pisos y desprendimientos de escalones, pisos y luces. Explican que también se trabó la puerta de ingreso al edificio a causa de la deformación, por lo que debieron sacar el piso y el contrapiso, para poder abrirla.
Asimismo, se rompieron los caños de agua y desagües cloacales centrales a causa de la deformación del suelo, provocando inundaciones en el sótano del edificio, mal olor y baja presión en el suministro de agua. Además, hubo pérdidas de gas y afluentes cloacales.
Por otro lado, apuntan que los movimientos de las máquinas excavadoras y de los martillos neumáticos hicieron imposible la vida durante el día. Señalan que los muebles vibraban, provocaron la caída de vajilla y portarretratos y que el piso temblaba. Los ruidos eran ensordecedores, lo que obligó a que pasaran gran parte del día visitando amigos, familiares o vecinos.
Narra que después de un par de meses comenzaron a construir cimientos. Fue en esa etapa cuando se rajó el piso y las paredes del patio, se desprendieron zócalos y se rajaron las paredes de ambos dormitorios. Agregan que durante una noche se sintió un gran ruido en el dormitorio de su hijo a causa de otra rajadura y que a partir de ese día no se pudo abrir más la ventana. Debido al miedo que ello le generó, su hijo dejó de usar su habitación para dormir, sufriendo no sólo la privación de su espacio sino una regresión en su desarrollo.
Entre otros episodios indican que se quedaron encerrados en su casa, faltando T. al colegio y S. al trabajo ya que la puerta de ingreso al departamento se trabó, quedó apretada contra el marco por la deformación y debió ser forzada y cepillada para achicarla y que encuadre nuevamente.
Mencionan que hubo desprendimiento de material, revoques, polvillo y comenzaron las manchas de humedad. Con motivo de ello se dañó la instalación eléctrica lo que ocasionó la pérdida del suministro por la activación de la llave disyuntora en varias oportunidades. Agregan que hubo varios escapes de gas (el 21/11/14 se debió evacuar el edificio con pánico y explosiones), lo que si bien no fue responsabilidad de los demandados, sino un acto de impericia de Metrogas, se originó en los trabajos solicitados y, por ende, indisponibles para su parte.
Relatan que en numerosas oportunidades se presentó el encargado de la obra, J. B., prometiendo soluciones o reparaciones que nunca llegaron. Enviaron a un arquitecto, a un maestro mayor de obra, a un escribano, tomaron fotos, evaluaron daños, pero lo cierto es que jamás se les brindó una solución y mientras tanto la obra avanzaba, utilizando la medianera como apoyo y encofrado de cimientos sin autorización.
Manifiestan que numerosos copropietarios hicieron denuncias similares a la suya, por los daños ocasionados en las distintas unidades y pasillo de uso común del edificio, como ser, grietas en paredes, manchas de humedad, desprendimientos de bloques de cementos, así como también diversos ruidos molestos a horas irracionales. Indican que pese a haber propuesto muchas medidas, ninguna tuvo favorable acogida.
Explican que el administrador intimó a los demandados y en representación del consorcio acordó en un proceso de mediación la reparación en especie de los daños. De este modo, las demandadas han reconocido los daños materiales y han aceptado reparar los 7 pisos afectados. Sin embargo, los daños a su unidad y grupo familiar tienen otra magnitud y no lograron en mediación un acuerdo componedor.
Hacen hincapié en que los daños son un agravante permanente para la salud física y psíquica de todo el grupo familiar, pero en particular de T. y de la Sra. R. U. B., dados los cuidados que los médicos le exigen por estar embarazada.
Agregan que realizaron numerosas denuncias sin dictamen y que la obra fue clausurada varias veces por irregularidades en su seguridad y desarrollo. Por ello, pese a haber acudido a todas las instancias posibles de buena fe y con diligencia, todo tuvo un resultado infructuoso.
Finalmente, entienden que existió un reconocimiento de responsabilidad directa en el daño, ya que la demandada firmó un convenio respecto a partes comunes y afectaciones a unidades que lindan con la medianera afectada. En consecuencia, postulan que aquí sólo resta la cuantificación de los daños.
A fs. 86/93 se presenta “Construcciones Civiles y quien niega cualquier tipo de responsabilidad en los hechos debatidos, desconoce la documental que se adjuntó con el escrito inicial y rechaza los daños alegados.
A todo evento sostiene que las vibraciones a que aluden los accionantes se originaron como consecuencia de asentamientos diferenciales motivados por el deterioro (vicio de mantenimiento) de la cámara cloacal ubicada en el hall de ingreso del edificio sito en la calle Federico Lacroze …, cuyo dominio y guarda se encuentra en cabeza del consorcio respectivo. En función de ello es que solicita su citación en calidad de tercero.
Argumenta que ni la construcción, ni la excavación previa provocaron los daños que aquí se reclaman. En efecto señalan que ello se encuentra reconocido tanto por los accionantes, como por la Dirección de la Guardia de Auxilio y por el propio administrador del consorcio. En este sentido apuntan que el consorcio no podrá probar en autos la realización de trabajos periódicos de control, revisión, mantenimiento y eventual reparación de la cámara cloacal causante de los daños aquí reclamados, destinados a controlar la capacidad portante, nivel freático, contenido de humedad y posibilidad de filtraciones que pudieran afectar el suelo sobre el cual se asienta el edificio, ni tampoco a acreditar un título por el cual se encuentre su parte obligada a tolerar tales inmisiones en la finca ubicada al lado.
A fs. 101 se declara nulo lo actuado por el gestor de J. B. por no haber sido ratificada su presentación, ni acreditado el mandato mediante poder dentro del plazo previsto por el artículo 40 del Código Procesal.
El codemandado A. R. S. al contestar el emplazamiento adopta una postura similar a la de la empresa constructora demandada. Además, cuestiona que deba responder ya que sólo se trata del calculista, por lo que interpuso excepción de falta de legitimación pasiva.
Por su parte, “Federación Patronal Seguros S.A.”reconoce haber brindado cobertura asegurativa a “Construcciones Civiles y Management S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17418 a través de una póliza con vigencia desde el 29/04/14 al 29/04/15. Esgrime que cubre el riesgo de responsabilidad civil extracontractual en que aquél sujeto pueda haber incurrido en ese lapso por la actividad desarrollada por la construcción de un edificio en altura sito en Federico Lacroze … hasta la suma de Pesos Un Millón ($1.000.000). Argumenta que los daños alegados se habrían producido por terceros no asegurados, fuera de la vigencia de la póliza, por riesgos no cubiertos y/o riesgos expresamente excluidos de la cobertura contratada.
Añade en este último aspecto que la causa de los daños fueron los asentamientos diferenciales a consecuencia del deterioro y falta de mantenimiento de la cámara cloacal del edificio de la actora. Expresa que esto fue asumido por el propio consorcio en el acta de mediación.
Manifiesta que fue precisamente por esa razón que no formó parte de tal acuerdo.
Por último, el “Consorcio de Propietarios Federico Lacroze itado en los términos del artículo 94 del Código Procesal –a instancias del pedido formulado por la empresa constructora y su aseguradora– se presenta y opone excepción de falta de legitimación pasiva a su respecto.
En cuanto a la ocurrencia de los hechos, se plegó a lo relatado por la actora en su escrito inicial.
b) En el expte. Nº: 36986/2013 la demanda fue iniciada por D. J. Z. en su carácter de propietario del departamento sito en la Planta Baja “C” del edificio sito en la Av. Federico Lacroze …
Relata que en el año 2014 comenzaron las excavaciones del lote lindero, momento en que supuso que ello podía tener algo que ver con las rajaduras que comenzaron en su inmueble, pero que debido a que se desempeña como traductor de inglés, no tenía pleno conocimiento de tal circunstancia. De todos modos y por las dudas se hicieron las denuncias correspondientes ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Detalla que luego de diferentes problemas suscitados en su unidad por roturas de diverso tipo, con fecha 26 de junio y ante las roturas de su inmueble, toma pleno conocimiento por asesoramiento técnico realizado en acta notarial, que los daños son provocados por las obras realizadas en el inmueble lindero, los que surgen detallados en ese instrumento. Señala que ello se produjo por errores en cuanto a los apuntalamientos. En virtud de tales circunstancias, intentó comunicarse con los responsables de la obra, pero tales intentos fueron infructuosos.
A fs. 89se le da por decaído el derecho a contestar demanda tanto a la coaccionada “Construcciones Civiles y Management S.A.”, como al codemandado B.
Por su lado, “Federación Patronal Seguros S.A.”adopta una postura idéntica a la que asumió al contestar demanda en los autos acumulados. A fs. 171 se le da a ésta por perdido el derecho a citar como tercera a “Consorcio de Propietarios de la Calle Federico Lacroze …” por no haber instado su comparecencia en autos.
IV. El juez de grado comenzó por señalar que a tenor de las posturas procesales adoptadas por las partes, se encuentra reconocido que en el año 2014 se construyó un edificio en Av. Federico Lacroze … lindero al edificio sito en Av. Federico Lacroze …, cuyas unidades de planta baja “A” y “C” sufrieron daños considerables en relación a las otras unidades, lo que surge de un acta de constatación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, las partes difieren respecto a las razones de las fisuras en dichas unidades, ya que los accionados y la aseguradora lo atribuyen a la cámara cloacal del propio edificio de los accionantes, mientras que éstos lo adjudican a la obra lindera.
Luego, encuadró jurídicamente la responsabilidad de los empresarios constructores tanto por la inobservancia de las disposiciones municipales o policiales, como de todo daño que causen los vecinos en el artículo 1647 del Código Civil, que se aplica en relación a terceros, sean vecinos o no, por los daños que sufran por la actuación profesional de ingenieros, arquitectos y/o constructores. Agregó que la responsabilidad de estos últimos es extracontractual y se rige por lo dispuesto por los artículos 1109 y 1113 y concordantes del mismo cuerpo legal.
Explicó el sentenciante que durante la ejecución de la obra, tanto el empresario como el director de la obra son sus “guardianes” y es en tal calidad que responden por los perjuicios derivados de su riesgo o vicio (artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil), así como también son responsables como “principales” respecto de los daños causados por personas bajo su dependencia (artículo 1113, primer párrafo del Código Civil).
Señaló también que cuando el daño reconoce su causa adecuada en la construcción de un edificio debe aplicarse el artículo 1113 del Código Civil, como cuando se caen materiales o instrumentos de trabajo, en cuyo supuesto corresponde al empresario en su condición de guardián de la cosa la carga de la prueba de que tal daño es extraño a la cosa, que la culpa fue en forma exclusiva de la víctima o que se debió al hecho de un tercero por quien no debe responder.
Sostuvo que cuando se trata de un edificio en etapa de construcción, este se encuentra bajo la guarda de quienes tienen a su cargo todas las tareas relacionadas con la obra, desde quien efectúa el cálculo estructural, como quien ejecuta las tareas y quien lleva a cabo la dirección de los trabajos, con responsabilidad análoga a la del dueño de la cosa, en tanto mantienen la guarda material e “intelectual”, entendida como poder de mando o control sobre la cosa nociva, quienes además, obtienen un beneficio económico que da lugar a la teoría del riesgo provecho. En consecuencia, resultan responsables de todo daño que con motivo de los trabajos pertinentes se ocasionen a los vecinos, aun cuando hubiere mediado observancia de las disposiciones municipales, en la medida en que no demuestren que en la emergencia medió alguna razón como para que pueda ser admisible la eximente prevista en el artículo 1113 del Código Civil, debiendo tener presente que tanto el artículo 1647 como el 2615 del mismo cuerpo legal, establecen una responsabilidad de tipo objetiva análoga a la del ya referido artículo 1113.
Además, concluyó el juez que la solución sería bastante similar en caso de aplicarse la nueva normativa de fondo, ya que debiera encuadrarse este supuesto en lo previsto por los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación.
A continuación se dedicó el magistrado a la evaluación de la prueba reunida en autos. Para ello tuvo en especial consideración el dictamen del perito ingeniero nombrado de oficio –que se expidió en ambos procesos de modo idéntico–, quien concluyó que los daños que verificó en las unidades no hubieran tenido lugar en caso de que las tareas de submuración hubieran sido las correctas, con las contenciones necesarias y la protección de los muros existentes en la instalación de la estructura portante. En definitiva sostuvo el experto que los trabajos de construcción que se llevaron a cabo se apartaron de las más elementales normas de la buena construcción.
Señaló también el perito un informe de la Dirección General de Guarda de Auxilio y Emergencias del GCBA de fecha 27 de junio de 2014 del que surgen que tales daños tienen causa en la incorrecta ejecución de los trabajos de excavación de la obra lindera, de la cual no hay cálculo para tales trabajos.
Destacó el perito que se debe prever el asentamiento originado por una excavación que depende en gran parte del tipo de entubación utilizada para soportar muros linderos y del cuidado con que el mismo se instala.
El perito descartó que los daños sean productos de la diferencia de asentamiento de la cámara cloacal, tal como surge del acuerdo al que el consorcio arribó con la empresa constructora, sino que refuerza su conclusión respecto a que se debió a los malos trabajos de excavaciones y apuntalamientos de la obra.
En ese marco de análisis el a quo desestimó las impugnaciones realizadas en ambos procesos, ya que fueron debidamente rebatidas por el profesional.
En suma, el magistrado adoptó las conclusiones del perito, quien expuso que los daños producidos en las unidades objeto de esta litis se debieron a la mala construcción, apuntalamiento y mediciones durante la construcción en la cercanía de la medianera colindante.
Argumentó el juez de grado que ni la empresa constructora, su aseguradora o el codemandado B. pudieron rebatir la única tesitura comprobada mediante prueba idónea consistente en que la obra fue mal llevada y que ello produjo los daños graves en las unidades de planta baja del inmueble objeto de autos, deptos. “A” y “C”.
Por dicho motivo es que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del “Consorcio de Propietarios Av. Lacroze …” citado en calidad de terceros en autos “S.”.
En relación al codemandado S., valoró el juez de la instancia anterior que, de acuerdo a la documental acompañada por la constructora, la memoria de excavación adjuntada elaborada por aquel no tiene consignada la fecha de elaboración, ni tiene sello de presentación de la misma ante las dependencias del gobierno y que dicho estudio no tiene un especializado estudio de mecánica de suelos de ingeniería de fundaciones, ni tampoco cálculos que hubiera correspondida introducir. Agregó que convocada la Dirección General de Auxilio y Emergencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, produjo un informe técnico que señala que los daños y deterioros existentes en la finca de los actores tiene causa en la incorrecta ejecución de los trabajos de excavación en la obra lindera, de la cual no hay cálculo para tales trabajos.
En definitiva, entendió el sentenciante que S. presentó una memoria con su nombre que no tiene los requisitos que el experto señaló que son propios de la lex artis de quien lleva a cabo dicho proyecto. Sostuvo, entonces, que quedó acreditado el vínculo de este con la obra, su grado de vinculación que no fue rebatido, que figuraba en los proyectos de la misma y que fueron mal realizados, ya que no tenía los recaudos necesarios para llevarlos adelante para evitar daños. Por tales consideraciones, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso tal accionado.
En virtud de tales consideraciones el juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por D. A. S. y S. G. R.U. B. por sí y también en representación de su hijo menor T. L. S. R.- contra J. B., “Construcciones Civiles y Management SA” y A. R. S. y a la entablada por D. J. Z. contra J. B. y Construcciones Civiles y Management SA.
A su vez, hizo extensivo el pronunciamiento a “Federación Patronal Seguros S.A.” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, luego de rechazar la excepción de no seguro que planeó.
V. a) En los autos “S.” se cuenta con las quejas de los codemandados B. y de la empresa constructora, por un lado, quienes cuestionan lo decidido en materia de responsabilidad y, por el otro, con las objeciones del coaccionado S. por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso. Asimismo, ambos recurrentes se agravian de la procedencia y cuantía del “daño moral” y del “daño psicológico” otorgado.
Por su parte, la citada en garantía objeta lo resuelto respecto a la excepción de no seguro que opuso oportunamente y de la procedencia y cuantía del “daño psicológico” otorgado.
b) En el proceso iniciado por “Z.” existen agravios de los coaccionados B. y de la empresa constructora, como así también de la aseguradora, que resultan idénticos a los introducidos en el otro proceso, con excepción del recurso de esta última que nada reprocha en relación a la cuenta indemnizatoria.
VI. Respecto a los agravios presentados por los codemandados B. y “Construcciones Civiles y Management S.A.” en ambos procesos y por el coaccionado S. en autos “S.”, resulta necesario recordar que el artículo 265 del Código Procesal dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalando el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNCiv Sala D in re “Micromar SA de transportes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06 “Pasolli Jorge c/ Camargo Roberto y otro” La Ley on line) y debe declararse desierta.
Entonces el apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del artículo antes citado.
Pues bien, ni aún desde una perspectiva sumamente amplia como la que aplica habitualmente este tribunal en pos de resguardar el derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) puede considerarse que el memorial presentado por los codemandados B. y “Construcciones Civiles y Management S.A.” cumple con la suficiencia técnica para tornar procedente la revisión de la sentencia por parte de este colegiado.
Es que la pieza recursiva bajo análisis se limita a postular que la sentencia de grado contiene graves errores argumentales y conceptuales, pero no llega a desarrollar la crítica de un modo apto para lograr enervar los fundamentos brindados por el juez para resolver como lo hizo.
Tampoco llega a advertirse qué parte del plexo probatorio fue dejada de lado por el juez y que, según la recurrente, lo llevó a soslayar cuestiones que fueron demostradas en el proceso. Por el contrario, el magistrado procedió a un exhaustivo análisis de la pericia técnica realizada y en base a ello y a las respuestas que aquél brindó a las impugnaciones presentadas por las partes se valió para dictar sentencia de las conclusiones a las que arribó el experto, las que se encuentran debidamente justificadas salvo en lo atinente a la fecha en que tuvieron lugar los daños, cuestión que abordaré en el apartado siguiente-, constituyen un razonamiento fundado del conocimiento propio del saber del profesional y despejaron en debida forma los cuestionamientos que los accionados realizaron en relación a su dictamen.
En ese marco de consideración no se entiende cómo el apelante sostiene que la decisión en crisis “no encuentra sustento en ninguna de las pericias llevadas a cabo a lo largo de la litis”, cuando una lectura de los dictámenes obrantes en ambas actuaciones –que, claro está, resultan coincidentes ya que fueron elaborados por el mismo perito– permite advertir absolutamente lo opuesto.
En efecto, se insiste en el memorial –aunque sin explicitarlo de manera clara– con la fractura del nexo causal que invocó “Construcciones Civiles y Management S.A.” en autos “Suárez” –ya que tanto a esta parte en los autos acumulados, como al Sr. B. en ambos procesos se les dio por decaído el derecho para contestar demanda– en base al hecho de un tercero por quien no deben responder, esto es, el Consorcio del que forman parte ambos accionantes, con sustento en un supuesto mantenimiento deficiente de la fosa cloacal ubicada en la planta baja del edificio, que habría sido la causa de los asentamientos diferenciales que provocaron los daños por los que son objeto de reclamo.
Sin embargo, estos apelantes no dedican un esfuerzo robusto a rebatir la conclusión del perito tomada en cuenta por el juez de grado para resolver. Aquél fue terminante al establecer que los daños verificados en las unidades de los actores no tuvieron relación alguna con ella, sino que los perjuicios verificados encontraron causa en la forma incorrecta en que se llevaron adelante los trabajos de construcción, ajenos a las reglas de la lex artis propia de esa actividad. En efecto, el perito fue contundente al establecer que “si se hubieran ejecutado en la obra las correctas tareas de submuración, de las contenciones necesarias y haberse protegido los muros existentes en la instalación de la estructura portante” (cfr fs. 315 vta., primer párrafo del expte. nº: 36986/2016) los daños verificados no habrían tenido lugar.
Por lo demás, las simples alusiones a las impugnaciones no pueden servir de sustento para la revocatoria que pretenden los apelantes, si no se realiza un mínimo esfuerzo argumental para explicar el motivo por el cual se considera que el juez se equivocó al considerar que el experto las respondió de manera satisfactoria.
Además, se trae aquí nuevamente a colación el supuesto reconocimiento que el consorcio habría realizado en la etapa de mediación, dejando de lado que el experto fue claro respecto a que la causa de los daños no fue el estado de la fosa cloacal del edificio, sino la forma en que se realizó la construcción del predio lindero.
El experto sostuvoen el expte. Nº: 36986/2016 que por “la posición de la cámara de referencia, por su posición, nunca pudo provocar los daños habidos en el departamento “C” de planta baja de la finca, distante hacia el fondo del lote de la propiedad del consorcio de Avda, F. LACROZE … Se reitera que los trabajos de excavación de la obra lindante se hicieron con la no debida submuración, no conteniendo el suelo y no protegiendo los muros medianeros, causal de los daños producidos”. Asimismo, en el otro proceso (expte. Nº: 34063/2015) que los asentamientos diferenciales a los que se hace referencia en el acta de mediación se vinculan con los daños ubicados en el hall de ingreso a la finca y no con los provocados en las unidades respecto a las que se reclama, lo que además encuentra respaldo en lo dictaminado por la Dirección General de Auxilio y Emergencias del GCBA en su informe emitido el 27 de junio de 2014.
En suma, dado que la expresión de agravios referida no logra conmover el criterio adoptado por el juez de grado, carecen de sustento las alusiones que se formulan respecto a que se procedió incorrectamente a mensurar daños inexistentes, ni que el juez haya configurado cursos causales hipotéticos y, menos, que se le haya impuesto a las accionadas responder por una obligación sin causa.
Por otro lado, las críticas por la admisión y cuantificación de los reclamos por “daño moral” y “daño psicológico” son de una generalidad tal, que también impiden que esta Sala las aborde.
En cuanto al primero de ellos los apelantes reprochan que el mismo no fue acreditado. Sin embargo, la entidad de los daños verificados en las viviendas de los accionantes a través de la pericia llevada a cabo en ambos procesos permite arribar fácilmente a la conclusión contraria a la propuesta. Al margen de ello, la queja por la cuantificación de esta partida no excede de ser un mero disenso con la decisión adoptada. Tampoco se funda debidamente por qué la suma atribuida con más los intereses puede en modo alguno constituir un supuesto de confiscación.
Además, en ambos memoriales se quejan de que se haya otorgada por este concepto la suma de $1.500.000, cuando en autos “Z.” se atribuyó por esta partida la suma de $500.000 y en “S.” $1.000.000 para cada uno de los accionantes, lo que demuestra también que las quejas no se ajustan a lo resuelto en la sentencia en crisis.
La misma apreciación cabe realizar respecto a los montos fijados por el magistrado que intervino en la instancia anterior en autos “S.” por “daño psicológico”. Vale aquí resaltar que en el recurso presentado en el proceso acumulado, la parte recurrente también objetó esta partida, pero lo cierto es que tal rubro no formó siquiera parte del reclamo del actor Z., lo que da una cuenta clara de que utilizó el mismo escrito para cada uno de los expedientes sin los debidos ajustes a lo decidido en cada causa.
Por lo demás, la ausencia de prueba de la relación causal entre los hechos debatidos y los daños padecidos por S. y R. pierde sustento frente al dictamen pericial, sin que se haya dedicado una sola línea de la queja para brindar el motivo por el cual considera el apelante que el juez evaluó las conclusiones del experto en esa materia de modo equivocado, más allá de considerar “inconducente” el informe psicológico. Nuevamente es dable destacar que el cuestionamiento por otorgar una suma por esta partida y otra por tratamiento tampoco se condice con lo resuelto en autos “S.” ya que nada se dio en ese concepto.
El memorial del codemandado S. adolece de defectos similares a los que acabo de apuntar. Es que se limita este recurrente a transcribir citas respecto a la conceptualización de la falta de legitimación pasiva y a insistir con que no reviste la calidad de sujeto pasivo en autos, sin rebatir ninguno de los argumentos en que el juez sustentó su decisión para condenarlo.
Sólo a mayor abundamiento me permito poner de relieve que el experto fue claro–y el a quo receptó esta conclusión– respecto a que “la Empresa Constructora del edificio lindero a la finca de los actores, mediante un estudio técnico profesional de mecánica de suelos y fundaciones, debió contar con el cálculo de posibles asentamientos en varios puntos de la futura base del edificio a construir, contar con el cálculo del coeficiente de compresión y la tensión del suelo. Este estudio en el caso que nos ocupa, por las consecuencias habidas no se hizo. La demandada no aportó a estas actuaciones la documentación técnica que justifique este estudio que resulta luego fundamental para el cálculo posterior de la estructura portante de hormigón armado que se debió erigir”.
Además, cuando en la impugnación se pretendió contradecir al perito este rebatió con acierto que “se agregó una Memoria de Excavación para la obra de F. Lacroze … y T. García …, elaborado por A. R. S. Ingeniería S. A, de dirección Avda. Cerviño …, 3ro. “A” –CABA– Esta Memoria no tiene consignada fecha de elaboración, ni tiene sello de presentación de la misma ante las dependencias del GCBA, que debió introducirse. En cuanto, a su contenido, esta Memoria se corresponde con lo expresado en la pericia técnica en respuesta del punto 2 del cuestionario de prueba demandada de esta parte que impugna, salvo al punto 1ro, informado en la pericia, que no contiene el “Un especializado estudio de mecánica de suelos e ingeniería de fundaciones”. La Memoria no contiene cálculos que hubiera correspondido introducir”.
Por último, es dable destacar que en lo referente a las partidas indemnizatorias los argumentos presentados por el codemandado S. son los mismos a los que introdujeron los otros dos demandados, por lo que a fin de evitar repeticiones innecesarias me remito a lo que expuse supra al respecto.
Por tales fundamentos, propongo al Acuerdo declarar desiertos las expresiones de agravios bajo análisis.
VII. Al contestar su citación en ambos procesos “Federación Patronal Seguros S.A.” opuso defensa de no seguro fundada en tres argumentos: que los daños fueron provocados por terceros no asegurados –en clara referencia al Consorcio donde se encuentran ubicadas los departamentos de los accionantes–, que se trataba de un riesgo no cubierto y, por último, que los daños se provocaron fuera de la fecha de cobertura de la póliza comprendida entre el 29/04/204 y el 29/04/2015.
El juez de grado rechazó tal defensa ya que consideró que los daños por los que se reclama tuvieron causa en la obra lindera por lo que se trata de un riesgo cubierto. En virtud de tal consideración, hizo extensivo el pronunciamiento dictado contra su asegurada, en los términos del artículo 118 de la Ley 17418.
La aseguradora cuestiona lo decidido brindando idénticos argumentos en ambos procesos. Sostiene que no se pudo determinar en la pericia de ingeniería la fecha exacta de los daños, es decir, si tuvieron lugar dentro de la fecha de cobertura de la póliza y que por ello una condena en su contra no puede tener fundamento en esa premisa. Por otro lado, señalan que los daños se habrían producido seis meses antes de la constatación realizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en junio de 2014, por lo que habrían sucedido en enero de ese año.
Ahora bien, la vaguedad con que es presentada la queja deja el agravio al borde de la deserción. Como ya anticipé, no puede omitirse que la aseguradora manifestó que “NO SE HAN PODIDO DETERMINAR EN LA PERICIA DE INGENIERÍA FECHA EXACTA DE LOS DAÑOS, o sea SI FUE DENTRO O FUERA DE LA PÓLIZA” (la mayúscula corresponde al original). Con posterioridad en la misma pieza recursiva pretende valerse de lo concluido por el perito ingeniero respecto a que tales daños habrían tenido lugar en enero de 2014. Sin embargo, la clara contradicción en que se incurre en los agravios entiendo que sella la suerte adversa del planteo intentado e, incluso, lo deja al borde de la deserción.
De todos modos, aún dejando de lado tal cuestión, lo cierto es que la falta de precisión en cuanto a la fecha en que los daños ocurrieron contrariamente a lo que pretende la recurrente juega en contra de sus propios intereses. Es que dado que la defensa de no seguro se basó en que la póliza no cubría los daños debatidos por haberse producido fuera del plazo de vigencia de la misma, debía el excepcionante acreditar el hecho en base al cual opuso la defensa y lo cierto es que no se logró dicho cometido, por lo que la defensa no puede prosperar.
Es que la conclusión del perito ingeniero respecto a la fecha de ocurrencia de los hechos generadores del daño no se trata de una respuesta debidamente fundada en su arte y por ello no puede ser tomada en consideración. Se trató más de una hipótesis que no encuentra respaldo en la prueba producida, ya que no explica cómo llega a concluir que el daño se produjo seis meses antes de lo dictaminado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo confirmar por estos argumentos el rechazo de la defensa de no seguro opuesta por la citada en garantía y rechazar, en consecuencia, el planteo recursivo bajo análisis.
VIII. El agravio que “Federación Patronal Seguros S.A.” introdujo en autos “S.” no cumple con los parámetros técnicos tal como fueron puestos de relieve en el acápite VI de modo de tornar procedente la revisión de lo decidido por parte de este colegiado.
Es que se limita el recurrente a señalar que el porcentaje de incapacidad psicológica otorgado a los accionantes es elevado tal como sostuvo en la impugnación a la pericia, pero ello no resulta suficiente para que lo expuesto pueda ser considerado un agravio.
En consecuencia, propongo al Acuerdo declarar la deserción del recurso referido con el alcance indicado.
IX. Por lo expuesto voto porque: 1) se confirme la sentencia en todo lo que manda y fue materia de agravios y 2) se impongan las costas de Alzada a las accionadas por haber resultado vencidas y no encontrar argumento para apartarme del criterio objetivo de la derrota sentado por el artículo 68 del Código Procesal.
El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: I) confirmar la sentencia en todo lo que manda y fue materia de agravios y II) imponer las costas de Alzada a las accionadas por haber resultado vencidas y no encontrar argumento para apartarme del criterio objetivo de la derrota sentado por el artículo 68 del Código Procesal.
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Paola M. Guisado. – Juan P. Rodríguez (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).
P., I. H. c. La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/ sumarísimo
Comentado por Guido Gabriel Prieto: Actividad extraexpediente o privada ¿interruptiva de la caducidad de instancia? Su ratio decidendi.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2024
Y Vistos:
1. Viene apelada por la actora la resolución de fecha que decretó operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
Para así decidir, el magistrado de grado consideró que desde la última actuación del 16.08.2023 y hasta el pedido de fecha 21.03.2024 había transcurrido el plazo previsto por el art. 310 inc. 2 CPr. sin que se hubiera verificado actividad impulsoria alguna dentro el expediente.
2. En el memorial de agravios obrante en fs. 205/207 la accionante solicitó se revoque la caducidad de instancia decretada con fundamento en la actividad extrajudicial desplegada, tendiente a materializar las audiencias testimoniales autorizadas a realizarse de manera privada.
El traslado del memorial dispuesto en fs. 208 no fue contestado por la demandada.
3. El instituto previsto por el art. 310 del Cód. Procesal es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal.
El fundamento del instituto reside, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, La demanda Civil, La Plata, Ed. Lex, 1980 p. 115 D-A).
Si bien es cierto que no hay registro de actuaciones dentro del SGJ desde el 16.08.2023, concurren circunstancias en el caso que autorizan la revocación del temperamento adoptado en el grado.
En efecto, cobra relevancia para decidir la circunstancia de haberse ordenado llevar a cabo la prueba testimonial fuera de las dependencias del Juzgado (v. fs. 175). Por tal motivo, los correos electrónicos acompañados por la actora en fs. 196/20 —que no fueron desconocidos por la demandada— ilustran que las partes coordinaron su realización el 04.12.2023. Sin embargo, el día fijado la actora avisó a su contraria sobre la situación de salud de uno de los testigos, el cual había sufrido un ACV. Tal episodio motivó que, de común acuerdo, resolvieran suspender la audiencia y llevarla a cabo cuando ambos testigos estuvieran en condiciones de participar.
Dicha situación no merece ser soslayada en el análisis. Si bien es cierto que —como regla— la actividad impulsoria debe quedar evidenciada en las constancias físicas del expediente (cfr. esta Sala, 15/12 /2009, “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo y Serv. Soc. Ltda c/ Benitez Raúl Eduardo s/ejec.”; íd. 15/3/2011, “Silvente, Juan Manuel c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ejecutivo”, Expte. Nº 019108/09) la renuncia consciente a la virtualidad jurídica que las piezas de fs. 196/20 proyectan sobre el diferendo implicarían contravenir la misma lógica que las justificó. Puesto en otros términos, si se ordenó la realización de cierto acto procesal fuera del trámite, entonces, toda constancia que ilustre sobre el despliegue efectuado para su concreción debe ser tenida en cuenta desde que, inequívocamente, trasluce un interés de la parte en la prosecusión del proceso.
En esta línea de pensamiento, ha sido sostenido inveteradamente por el Alto Tribunal que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de aquél, merece interpretación restrictiva. De ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características, sin extender con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos 310:1009; 315:1647, entre muchos otros).
4. En virtud de lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso de apelación y revocar la decisión en crisis. Con costas (art. 68/9 CPCC).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3 /2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 RJN). –Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).
F., J. L. c. DESPEGAR.COM.AR S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “F., J. L. c/ DESPEGAR.COM.AR S.A. s/ ordinario”, registro nº 9227/2022, procedente del JUZGADO Nº 15 del fuero (SECRETARÍA Nº 30), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia y Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) El señor J. L. F. promovió la presente demanda contra Despegar.com.ar S.A. a fin de que se la condene a resarcir los daños y perjuicios que le habría provocado el incumplimiento contractual que le atribuyó. Por otro lado, le imputó el incumplimiento del deber de información, en el marco del contrato de consumo que lo habría unido a su contraria. Reclamó que se la condene, asimismo, al pago de intereses y costas.
A dicho fin, relató que por intermedio de la plataforma web que dicha sociedad anónima explota, efectuó dos reservas en sendos hoteles de la Ciudad de San Pablo, Brasil, para ser utilizadas en abril y junio del 2020, pero que al sobrevenir la pandemia del Covid-19 aquéllas fueron canceladas. Refirió que la demandada le ofreció la devolución de las sumas de U$S 228,10 y U$S 227,36 a través de dos cupones o vouchers, pero que luego aquélla incumplió con su ofrecimiento, pues cuando su parte quiso “… canjear las reservas por los mismos hoteles originariamente contratados no se reflejaba la suma de dólares acordada sino que lo convertía a pesos argentinos (cuando los cupones eran en dólares estadounidenses) descontaba los impuestos y posteriormente al querer efectuar la operación quería cobrar los impuestos del hotel, ello teniendo en cuenta que al contratar por primera vez se habían abonado los impuestos…” (fs. 2/10).
La sentencia de grado rechazó íntegramente la demanda y le impuso las costas al actor.
Contra esa decisión apeló el señor F. el 27/12/2023, quien expresó sus agravios el 12/3/2024, los que fueron resistidos por su adversaria el 16/4/2024.
Asimismo, se articularon recursos contra los honorarios regulados, que serán examinados al finalizar el acuerdo (fs. 201, 203 y 205).
La Fiscal General dictaminó el 14/5/2024 señalando que las cuestiones llevadas a su conocimiento versaban sobre intereses patrimoniales, esencialmente disponibles de las partes y sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común que eran ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado, a lo que añadió que consideraba que los intereses del actor se encontraban debidamente resguardados.
2º) No es procedente acoger el pedido de la demandada, contenido en su presentación del 16/4/2024 (pto. II.1), tendiente a que se declare desierto el recurso de apelación del actor.
Esto es así pues cabe adherir a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del Código Procesal; ello, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se intente poner de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia, o se intente refutar las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.
En tal sentido, a criterio del suscripto, la expresión de agravios del señor F. mayormente cumple con las exigencias del art. 265 de la ley de rito, independientemente de la eficacia de cada una de las quejas para lograr el objetivo que persiguen.
3º) El primer agravio del actor, procura la revocación del fallo apelado y, consiguientemente, la admisión de la demanda.
Para ello, critica que el juez de grado no haya tenido por acreditado que los cupones o vouchers que le entregó la demandada no alcanzaban para “… cubrir el 100% de la reprogramación…” de las reservas hoteleras. Refiere que el peritaje contable informó que las reservas que habían sido originalmente efectuadas incluían como ya abonados los impuestos, tasas y, en particular, el “impuesto PAIS” (Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria, art. 35 y ss. de la ley 27.541). Señala que dicha prueba resulta fundamental, dado que cuando su parte intentó realizar nuevamente las reservas mediante la utilización de los cupones o vouchers, estos no alcanzaban para cubrir la totalidad del valor de aquellas, ya que no incluían los impuestos y tasas, debiendo abonar la diferencia. Expresa que la intención de su parte fue “… poder tener un voucher que reconozca lo abonado y poder utilizarlo en un futuro para reprogramar el viaje, pero obviamente SIN ABONAR NINGÚN EXTRA porque el actor ya tenía todo cancelado con la contratación original (incluidos los impuestos y tasas)…”.
De otro lado, afirma que el juez a quo incurrió en arbitrariedad cuando en fs. 153 denegó el requerimiento efectuado por su parte a fin de que el perito contador contestase el pedido de aclaraciones de fs. 148, frente a la concreta denuncia que había efectuado en orden a que el experto, al responder el traslado respectivo (fs. 151), omitió contestar lo que le había sido solicitado.
Más allá de lo anterior, refiere que, en rigor, debió recaer sobre la demandada la carga de la prueba de que el monto total que se debía pagar para efectuar nuevamente las reservas hoteleras era igual al monto por el cual fueron emitidos los cupones o vouchers; ello así, dijo, por aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas y de lo previsto en el art. 53 de la ley 24.240.
4º) La lectura del memorial y la compulsa de la causa revelan que el asunto a resolver fue indebidamente abordado por el actor, desvío en el que también incurrió la sentencia de grado.
En efecto, no cupo en el caso examinar derechamente si fue o no probado si los cupones o vouchers emitidos por la demandada a favor del actor alcanzaban para efectuar nuevamente reservas hoteleras idénticas o similares a las originalmente realizadas y luego canceladas en virtud del acaecimiento de la pandemia del Covid-19 o si, por el contrario, dichos instrumentos resultaban insuficientes a ese fin, sino que, antes bien, debió inicialmente ponderarse lo previsto al respecto en la normativa aplicable al caso. Es que, recién una vez efectuada esa ponderación, tenía sentido indagar si lo pretendido por el actor se ajustaba a derecho y a las circunstancias comprobadas de la causa.
En tal sentido, cabe comenzar por destacar que ambas partes refirieron a la aplicación de la ley local como derecho aplicable a la contienda, lo cual no suscita objeción (arg. art. 2655, inc. “a”, CCyC).
Pues bien, no encontrándose discutido que Despegar.com.ar S.A. es una agencia de viajes inscripta en el registro ministerial respectivo y que el actor revistió la condición de consumidor frente a aquélla, cabe recordar, de forma preliminar, que la ley de sostenimiento y reactivación productiva de la actividad turística nacional nº 27.563 (B.O. 21/9/2020), en su art. 28 establece –en cuanto aquí interesa señalar– lo siguiente:
“… En el supuesto en que el consumidor haya contratado servicios a través de sujetos comprendidos en el artículo 4º del decreto reglamentario 2.182/1972 de la ley 18.829 que hayan sido cancelados con motivo del COVID-19 podrán reprogramar sus viajes o recibir un voucher para ser utilizado dentro de doce (12) meses desde la finalización de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el período de validez del voucher sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.
No obstante lo anterior, los sujetos comprendidos en el presente artículo, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que éstos solicitaran la resolución del contrato, siempre que los proveedores de servicios hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a los mismos.
Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje efectuaran la devolución o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del voucher entregado…”.
Es decir que, frente al supuesto de que los servicios contratados por un consumidor fueran cancelados con motivo de la pandemia del Covid-19, la normativa referida prevé que aquel podrá reprogramar su viaje, recibir un voucher para ser utilizado en el plazo indicado por la ley –por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido–, o solicitar la resolución del contrato, alternativa disponible en los casos en que los proveedores del servicio hubieran procedido a devolver totalmente el importe correspondiente a aquél. A su vez, si solo algunos de dichos proveedores hubiesen efectuado la devolución respectiva o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario podrá acceder al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, el que será descontado del importe del cupón o voucher entregado.
Tal normativa, vale señalarlo, fue expresamente referida por Despegar.com.ar S.A. en su contestación de demanda (fs. 25/43, pto. 3.3) y, en lo que aquí interesa observar, resulta nítido de ella que en el caso de que se entregue al consumidor un cupón o voucher, el reconocimiento económico contenido en tal instrumento no ha de ser necesariamente por una cantidad que permita a aquel cancelar íntegramente el valor de una nueva reserva idéntica o similar a la originariamente hecha, sino que tiene el límite de lo pagado por esta última o de la menor cantidad que resulte de la parcial devolución efectuada por el proveedor del servicio.
Precisado lo anterior, resulta adecuado observar que no se encuentra controvertido que: (i) la demandada ofreció al actor la entrega de dos vouchers correspondientes a las reservas canceladas; (ii) tales cupones fueron emitidos por sendas cantidades de dólares estadounidenses equivalentes a los pesos –moneda ésta última en la que habían contratado las partes– pagados por el actor, según la paridad cambiaria vigentes en el día en que fueron hechas dichas reservas canceladas; y (iii) el actor aceptó tal ofrecimiento y recibió los cupones o vouchers en su casilla de correo electrónico.
Así las cosas, habiendo expresado la sentencia apelada, sin critica alguna, que el demandante aceptó el cumplimiento de la obligación restitutoria de Despegar.com.ar S.A. mediante la entrega de los precedentemente mencionados cupones o vouchers, cabe considerar que la demandada ajustó su conducta a lo previsto en la normativa vigente más arriba descripta, sin que deba reconocerse eficacia jurídica a la posterior retractación de tal aceptación que pretendió sostener el señor F. pues, no estando en juego la celebración del contrato, no se trata de la situación prevista por el art. 1110, CCyC, y su conducta en tal sentido fue contraria a sus propios actos anteriores jurídicamente relevantes (art. 1067, CCyC).
A lo expuesto aún puede añadirse, como elemento de juicio corroborante de la solución que se entrevé, el hecho de que la demandada dio a conocer al actor los términos y condiciones bajo los cuales podían ser utilizados los cupones o vouchers entregados.
En efecto, como lo destacó el peritaje informático sin recibir crítica específica del actor, al tiempo de enviarle los vouchers vía e-mail, la demandada adjuntó un documento continente de los términos y condiciones de utilización de aquellos.
Esto es relevante en la comprensión del asunto por cuanto en el capítulo 9 de tal documento puede leerse la siguiente previsión: “…El valor del Cupón entregado se descontará del precio final de la compra (impuestos incluidos)…”; mientras que el capítulo 6 dispone que “..En el caso de que el importe del Cupón no cubra el precio final del producto a adquirir, el cliente deberá abonar la diferencia…” (fs. 135/142).
De su lado, en el e-mail remitido por Despegar.com.ar S.A. al actor con fecha 15/10/2020 (fs. 135/142), relativo a la reserva nº 585923120000, existe un link titulado “revisa como usar tu cupón”.
Oficiosamente, el suscripto ha indagado en ese link advirtiendo que redirige a una página web en inglés (https://www.us.despegar.com/help/estoy-por-comprar/como-uso-mi-cuponde-descuento_DOTM#como-uso-mi-cupon-de-descuento?clt_n=ce&clt_c=203280) que contiene la información relativa a cómo utilizar el voucher y, asimismo, un cartel en el que se indica que “…The coupon will first make a discount in the base rate and then in the corresponding taxes and fees. In case the value of the discount doesn’t cover the total of taxes and fees, they won’t be discounted, since partial payment with this modality isn’t possible…” (El cupón realizará primero un descuento sobre la tarifa base y luego en los impuestos y tasas correspondientes. En caso de que el valor del descuento no cubra la totalidad de los impuestos y tasas, éstos no serán descontados, ya que el pago parcial con esta modalidad no es posible).
En igual sentido, en el e-mail remitido por despegar al actor con fecha 15/10/2020 (fs. 135/142), relativo a la reserva nº 12835111102, se incluyó un link titulado “revisa como usar tu cupón”. Oficiosamente, el suscripto ha ingresado a ese link, el cual también redirige a la referida página web en inglés que contiene la información transcripta en el párrafo precedente.
Con lo que va dicho, que el actor (que se presentó en autos como un reconocido “influencer”) no podía ignorar como un evento posible que al proceder a canjear los cupones o vouchers debiera afrontar el pago de sumas adicionales, ya fuera en concepto de una tarifa hotelera superior a la original o de impuestos y tasas no cubiertos, lo cual, en los hechos, finalmente aceptó al admitir el cumplimiento de la obligación a cargo de la agencia de viajes con la susodicha aceptación suya de dichos instrumentos (en similar sentido, CNCom. Sala D, 11/6/2020, “Lavia, Ernesto c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”).
Todo lo expuesto revela que lo pretendido por el actor carece de respaldo legal y/o contractual. Ello determina, bien que por motivos distintos a los considerados por el juez de grado, al rechazo de su primer agravio.
5º) A todo evento y antes de seguir con el examen de la apelación, creo adecuado abrir un paréntesis para, con el objeto de dar la más amplia respuesta jurisdiccional posible, todavía decir lo siguiente en cuanto al fondo del asunto.
(a) La negativa del juez a sustanciar un pedido de aclaración relacionado al peritaje contable, por importar una denegatoria de prueba, pudo ser cuestionada por el actor por la vía prevista en el art. 260, inc. 2º, del Código Procesal, lo que no ocurrió.
Por lo tanto, cualquier pérdida probatoria sufrida al respecto quedó consolidada por la actitud del propio interesado; es decir que, es el fruto de la propia conducta discrecional a la que debe estar (CSJN, doctrina de Fallos 256:371; 258:126; 299:259; 263:51; 266:274; 268:102; 275:218; 280:395).
(b) Frente a la ausencia de fundabilidad de la demanda, deviene de abstracta consideración las quejas relativas a una omisión en la aplicación del criterio de las cargas probatorias dinámicas y de lo previsto por el art. 53, párrafo tercero, de la ley 24.240.
No obstante, no es ocioso advertir que fue de incumbencia del señor F. la prueba de lo negado por su adversaria. Es que, si bien existió una relación de consumo, esta circunstancia no permite eludir las exigencias propias de la carga probatoria en los procesos patrimoniales. Es decir, aun en presencia de un precepto como el del art. 53, párrafo tercero, de la ley 24.240 o del criterio interpretativo de las llamadas “cargas probatorias dinámicas”, no hay desplazamiento de la regla primaria contenida en el art. 377 del Código Procesal que exige que cada parte pruebe el supuesto de hecho que invoca como sustento de su pretensión, defensa o excepción, sin interesar la condición de actora o demandada (conf. CNCom., Sala E, 22/6/2022, “Chosson, Silvia Noemí c/ Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados y otro”).
Como resultado de ello, la parte que invocó el hecho no probado debe sufrir las consecuencias perjudiciales por la incertidumbre acerca de la controversia (conf. CNCom., Sala E, 7/7/2023, “Cazenave, Juan Manuel c/ Lombardia Auto S.A. y otro s/ ordinario”).
(c) El actor no expresó agravio alguno relacionado a la falta de tratamiento por el juez de grado de lo invocado en la demanda con relación al reputado incumplimiento por la accionada del deber de información a su respecto, lo que impide emitir todo pronunciamiento respecto a dicha cuestión (conf. arts. 271 y 278 del Código Procesal).
6º) En su segundo y último agravio, cuestiona el demandante la imposición de las costas a su cargo decidida en la instancia anterior. Sostiene que, de acuerdo con lo previsto por el art. 53 de la ley 24.240, el consumidor tiene acceso al beneficio de justicia gratuita, el cual “… incluye las costas del proceso sin tener en cuenta el resultado del mismo…”. Solicita, por ello, la aplicación de la doctrina emanada del fallo plenario dictado por esta alzada mercantil el 21/12/2021 en las actuaciones caratuladas “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo”.
Pues bien, dada la indiscutida calidad de consumidor que reviste el actor en la relación habida con la demandada, aquél es indudable recipiendario del beneficio de justicia gratuita autorizado por el art. 53, cuarto párrafo, de la ley 24.240.
Tal beneficio, empero, no impide la imposición de las costas al consumidor en cuanto correspondiera.
Esto último es así, porque el fallo plenario referido por el actor resolvió que el recordado beneficio de justicia gratuita aprehende las costas, pero de ninguna manera obsta a su imposición desplazando lo dispuesto por el art. 68 y siguientes del Código Procesal. De lo que se trata es de que solo queda impedida la ejecución de las expensas con cargo a los consumidores (conf. CNCom., Sala D, 15/2/2022, “Ale, Alicia Socorro y otro c/ Aondio, Luis Alberto s/ ordinario”). Y ello resulta de toda lógica, pues tratándose de consumidores en ejercicio de acciones individuales, el citado art. 53, cuarto párrafo, de la ley 24.240 prevé que la parte demandada podrá solicitar la formación de un incidente de demostración de solvencia sobreviniente. Resulta evidente, entonces, que acreditar la solvencia del consumidor, en cuyo caso cesará el beneficio, tiene por objeto instar la ejecución de las costas que hubieren sido impuestas según las reglas comunes previstas en la legislación procesal. En definitiva, la imposición de costas al consumidor, lo es sin perjuicio del régimen de cobro previsto por el art. 53, cuarto párrafo, de la ley 24.240 (conf. CNCom., Sala D, 13/12/2022, “Nutkiewicz, Juana c/ FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y otro s/ ordinario”; íd., Sala D, 2/3/2023, “González, Diego Alberto c/ Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”; íd., Sala D, 19/3/2023, “Servin, Carlos Alejandro c/ Damville Concesionario Oficial Citröen y otros”; etc.).
Con tal alcance, se rechaza el agravio examinado, sin perjuicio de señalar que el fallo de esta Sala citado por la demandada al contestar el memorial del actor (in re “Adecua c/ Banco BNP Paribas S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, sentencia del 4/12/2008) es de fecha anterior al referido fallo plenario y cuya doctrina resulta obligatoria (art. 303 del Código Procesal).
7º) En lo que concierne a las costas devengadas en la instancia de revisión, serán impuestas al actor, en su condición de vencido (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
8º) Por las consideraciones vertidas, habiendo dictaminado la Fiscal ante la Cámara, propongo al acuerdo:
(a) Rechazar la apelación del actor.
(b) Imponer las costas de alzada al demandante.
(c) Declarar que el señor J. L. F. se encuentra amparado por el beneficio previsto en el art. 53 de la ley 24.240.
Así voto.
El señor juez Gerardo G. Vassallo adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación, habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal, los señores Jueces de Cámara acuerdan:
I) Rechazar la apelación del actor.
II) Imponer las costas de alzada al demandante.
III) Declarar que el señor J. L. F. se encuentra amparado por el beneficio previsto en el art. 53 de la ley 24.240.
IV) Resolver sobre las apelaciones contra la regulación de honorarios lo siguiente:
Con relación a la base de cálculo de la retribución, cabe señalar que cuando se rechaza la demanda debe considerarse como monto del proceso todo lo reclamado, pero estimado de manera prudencial (conf. 7/7/2015, “Aybar, Martín Francisco c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. y otros s/ ordinario”; 25/6/2015, “Asociación Aduc c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; 20/11/2014, “Chalybs S.R.L. c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario”; 13/8/2010, “Montalto, Pablo c/ Banque Nazionale de Paris s/ ordinario”).
Tal la solución aprobada por la ley 27.423, bien que con una reducción en el resultado del 30% (art. 22, último párrafo y esta Sala, 20/9/2022, “Chaves, Ramón Claudio c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario” y 15/7/2021, “The Saint S.R.L. c/ Pedidos Ya S.A. s/ ordinario”).
Ello es así porque, en definitiva, el interés económico del pleito no varía según que la pretensión deducida prospere o sea desestimada (Ure, C. – Finkelberg, O., Honorarios de los Profesionales del Derecho, Buenos Aires, 2006, pág. 140, punto 226; en similar sentido, CSJN, 3/3/1981, “Cía. El Dorado Colonización y Explotación de Bosques Ltda. S.A. c/ Provincia de Misiones” y 7/12/1982, “Shell Cía. Argentina de Petróleo”, Fallos, 308:2257).
Sin embargo, no cabe perder de vista que tratándose de un reclamo de indemnización por daños y perjuicios, el hecho de que no se haya podido realizar una cabal valoración de la suerte de la pretensión, esto es, si era procedente (y, en tal caso, en qué medida) o no la pretensión, justifica considerar el monto del proceso con suma prudencia y teniendo en cuenta, a tales efectos, todas las referencias que pudieren surgir de la causa (esta Sala, 13/9/2022, “GDF Cargas Congeladas S.R.L. c/ AON Risk Services Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; 9/9/2021, “Etiguel S.A. c/ Vortex Argentina S.A. s/ ordinario”; 15/8/2019, “Basualdo, Silvia Beatriz c/ S.J. Neumáticos S.A. s/ ordinario”; 18/2/2016, “Rojas, Mafalda Rosario c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ ordinario”; 7/7/2015, “Salerno, Pablo Gerardo c/ Leval S.A. s/ ordinario”; 18/6/2015, “Norpetrol S.A. c/ Esso Petrolera de Argentina S.R.L. s/ ordinario” y 7/6/2013, “Rincón del Encuentro S.R.L. c/ Y.P.F. S.A. s/ ordinario”).
En conclusión, el escenario descripto obliga a estimar los emolumentos de manera prudencial, es decir, verificando una inescindible compatibilización entre el honorario y el mérito, novedad, eficacia e inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por cada profesional (Fallos 320:495).
Definido ello, elévase los honorarios a 19,03 UMA, equivalentes a la fecha a $ 1.085.014,48 (un millón ochenta y cinco mil catorce pesos con cuarenta y ocho centavos), para los letrados apoderados de la parte demandada, J. Di P. y M. L. S. R., en forma conjunta, y a 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 342.096 (pesos trescientos cuarenta y dos mil noventa y seis), para el perito en informática, G. R. S.
Por estar apelado solo por alto, confírmase el estipendio en 3 UMA, equivalentes a la fecha a $ 171.048 (pesos ciento setenta y un mil cuarenta y ocho), para el perito contador, H. B. D.
Confírmase en 2 UMA, equivalentes a la fecha a $ 114.032 (pesos ciento catorce mil treinta y dos), el emolumento para la letrada apoderada de la parte demandada, R. B. G. (arts. 14, 16, 20, 21, 22, 24, 29 y 51, Ley 27.423 y Resolución SGA 1772/24).
Por las labores desarrolladas ante esta Alzada, fíjase el honorario en 6,31 UMA, equivalentes a la fecha a $ 359.770,96 (trescientos cincuenta y nueve mil setecientos setenta pesos con noventa y seis centavos), para el letrado apoderado de la parte demandada, J. Di P. (arts. 30 y 51, Ley 27.423 y Resolución SGA 1772/24).
V) Hacer saber que firman exclusivamente los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y devuélvase la causa en su soporte digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. –Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).
Lacuadra, Jonatan Daniel c. Directv Argentina S.A. y otros s/despido
Buenos Aires, 13 de agosto de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la codemandada DIRECTV Argentina S.A. en la causa Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ despido”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) confirmó la condena dispuesta en primera instancia en concepto de créditos salariales e indemnizaciones laborales de $ 687.735,12 y ordenó, con pretendido arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), que al capital se le adicionaran los accesorios previstos en el acta 2783/2024 de la citada cámara.
Esto último implicó imponer, desde la fecha de exigibilidad de los créditos laborales, la aplicación del CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) sobre el capital de condena, más una tasa de interés pura del 6% anual, con una única capitalización –exclusivamente sobre esa tasa pura– a la fecha de notificación de la demanda.
2º) Que contra esa sentencia la codemandada DIRECTV Argentina S.A. interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.
En la apelación federal, deducida con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente señala que, tras lo resuelto por esta Corte en “Oliva” (Fallos: 347:100), la CNAT emitió el acta 2783/2024 por la que estableció una forma de actualización monetaria prohibida por la ley 23.928 (modificada por las leyes 25.561 y 27.249).
Afirma que el modo de cálculo dispuesto “viola cualquier tipo de razonabilidad”, “lleva a un resultado económico del pleito totalmente irrazonable y alejado de la realidad económica” y supone “una indexación encubierta (…), que no fue peticionada en ningún momento de la demanda”, a la par que arroja montos finales superiores a los establecidos en su predecesora acta 2764/2022 CNAT, que fue descalificada por esta Corte en el precedente antes citado. Explica que, por la aplicación del nuevo parámetro, el capital de condena ascendería a $ 119.009.716, en tanto que con el acta 2764/2022 CNAT hubiera sido de $ 109.596.153.
Entiende que lo resuelto es contrario a lo establecido en el artículo 768 del CCyCN que, a falta de acuerdo de partes o de una ley especial, solo permite a los jueces fijar tasas de interés según las reglamentaciones del Banco Central, mientras que el CER constituye un índice creado para ser aplicado a obligaciones expresadas en moneda extranjera, transformadas en pesos y que, de ningún modo puede asimilarse a una tasa de interés. Finalmente, cuestiona la capitalización de intereses sobre un monto actualizado.
3º) Que, si bien los argumentos de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas al recurso del artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla y admitir la apelación cuando la sentencia recurrida exhibe una fundamentación legal solo aparente y consagra una solución palmariamente irrazonable con serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio. Dicha excepción se torna insoslayable cuando, como en el caso, se arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 315 :2558; 316:1972; 347:100; 347:472).
4º) Que recientemente en la causa “Oliva” (Fallos: 347:100) esta Corte descalificó por arbitrario el criterio asentado por la CNAT en su anterior acta 2764/2022 (utilización de tasas de interés activas con capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda) porque carecía de respaldo en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y, además, arrojaba un resultado económico desproporcionado. Tal descalificación fue reiterada poco tiempo después en el caso “Fontaine” (Fallos: 347:472).
Con el fin de reemplazar aquel criterio de cálculo de los intereses, la cámara laboral dictó el acta 2783/2024 en la que contempló el ya mencionado reajuste de “los créditos laborales sin tasa legal de acuerdo a la tasa CER… más una tasa pura del 6% anual”. Pero este nuevo criterio de reajuste, aplicado al caso en examen, tampoco encuentra fundamento en las disposiciones del código citado y arroja resultados igualmente irrazonables.
5º) Que el coeficiente de estabilización de referencia (CER), cuyo método de cálculo tiene por base la evolución del índice de precios al consumidor –IPC– (artículo 1o de la ley 25.713 y artículo 1o de la resolución 47/2002 del Ministerio de Economía), fue creado tras la pérdida de vigencia del sistema de convertibilidad del peso, con la finalidad de compensar la mengua experimentada por las obligaciones que originariamente habían sido expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera y que fueron transformadas a pesos a partir de la sanción de la ley 25.561 (cfr. artículo 1o de la ley 25.713).
De ese modo, el coeficiente se aplicó a los depósitos constituidos en moneda extranjera que, por imperio legal, fueron convertidos a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense (artículos 2 y 4 del decreto 214 /2002). Asimismo, la reglamentación dispuso su aplicación a las deudas en dólares u otra moneda extranjera con el sistema financiero –cualquiera fuera su origen o su naturaleza–, a las no vinculadas con dicho sistema y a las transmitidas por las entidades financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros que se convirtieron a pesos a razón de un dólar un peso (artículos 8 y 11 del decreto referido).
En virtud de la génesis, finalidad y forma de cálculo establecidas en las normas que lo implementaron, resulta evidente que el CER en modo alguno es una tasa de interés “reglamentada por el BCRA” como lo afirma la nueva acta de la cámara. Lo cual se evidencia con mayor claridad aún ante la directiva de que al capital obtenido por aplicación del mencionado coeficiente debe adicionarse, a su vez, un interés “puro” del 6% anual.
6º) Que, como lo ha sostenido el Tribunal en el precedente registrado en Fallos: 346:143, el artículo 768 del CCyCN establece tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio: lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y “en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
El método de reajuste instituido por la cámara en el acta 2783/2024 implica apartarse sin fundamento de las facultades acordadas a los jueces por el inciso c del artículo citado ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital y no de una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central.
7º) Que es preciso poner de relieve, asimismo, que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259; 347:100 entre otros). Tal es la situación que se configura en esta causa.
Ciertamente, se desprende de las actuaciones principales que el capital por el que se hizo lugar a la demanda fue fijado, a valores del 11 de julio de 2013, en $ 687.735,12, en tanto que, en la liquidación practicada por la parte actora el 30 de mayo de 2024, según las directivas del acta 2783/2024, el monto de la condena se elevó a $ 137.013.897,60, lo que representa un incremento del 19.822,48%. Y no resulta un dato menor que la suma determinada es, incluso, considerablemente superior a aquella a la que se arribaría de conformidad con la anterior acta 2764/2022 –$ 109.596.153–, cuyo criterio sobre aplicación de intereses, como ya se destacó, fue descalificado por esta Corte y que la cámara laboral intentó –infructuosamente– corregir con el dictado de la aquí cuestionada acta 2783/2022.
En las condiciones expresadas, la forma en la cual se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de los accesorios conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal (conf. artículo 771 del CCyCN).
8º) Que, en consecuencia, el fallo apelado debe ser descalificado –en el tramo pertinente– con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias. La solución que se propone torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios articulados en el recurso extraordinario.
Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito. Remítase la queja junto con el principal. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Infomedia Consulting S.R.L. c. Voith Hydro LTDA. s/ ordinario
Comentado por Leandro J. Caputo: Nuevamente sobre la cláusula arbitral en los contratos de adhesión.
Buenos Aires, 13 de agosto de 2024
Y Vistos:
1. La actora apeló la resolución de fs. 603/9 que hizo lugar a la excepción de incompetencia oportunamente deducida por su contraria.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 619/32 y contestados en fs. 634/44 por la demandada.
La Fiscal General ante la Cámara tomó intervención en el dictamen que antecede donde propició el rechazo del recurso.
2. “Infomedia Consulting S.R.L” promovió demanda contra “Voith Hydro Ltda.” por el cobro de una factura supuestamente impaga por la suma de U$S 124.822, más intereses, a causa de la prestación del servicio de consultoría referido al proyecto de la Planta Hidroeléctrica Aña Cuá, derivados del contrato que la unió a la contraparte.
A la luz de que en este último se previó la competencia de una junta de árbitros a los fines de zanjar cualquier controversia derivada de dicho instrumento, que se formaría conforme a las normas de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, con sede en la ciudad de San Pablo (Brasil), la demandada se presentó en la causa y opuso excepción de falta de jurisdicción y competencia de los tribunales judiciales argentinos, la que, resistida por la accionante, fue finalmente admitida por el magistrado en la resolución aquí cuestionada.
Sentado ello, cuadra poner de relieve que, en forma prácticamente unánime, la doctrina caracteriza la cláusula compromisoria como un contrato que se encuentra sujeto, como tal, a los requisitos de validez relativos al consentimiento, a la capacidad, al objeto y a la causa.
Por lo tanto, su contenido se halla exclusivamente librado a la voluntad de las partes, quienes pueden pactar la jurisdicción arbitral respecto de todos los casos litigiosos que se planteen como consecuencia de la relación sustancial que las vincula, o limitarla a los aspectos específicos que se refieran a esa relación, con exclusión de los casos de inarbitrabilidad previstos legalmente.
En tanto la cláusula compromisoria implica una renuncia al principio general del sometimiento de los conflictos a los jueces estatales, corresponde interpretar el alcance de aquélla con criterio restrictivo (arg. art. Cpr. 848; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, t. IX, p. 40 y ss.).
En tal sentido, el voluntario sometimiento a la jurisdicción arbitral se concibe como una facultad de excepción que la ley confiere bajo determinadas condiciones, pues siendo la regla que los juicios se sustancien y decidan a través de los órganos en quienes el Estado delegó la administración de justicia, la competencia arbitral necesariamente es de excepción y las convenciones contractuales que someten los conflictos a tal jurisdicción deben ser interpretadas con especial prudencia y carácter restrictivo.
En virtud de este carácter extraordinario es que no cabe hacer extensiva la jurisdicción arbitral a aspectos que no se encuentren contemplados en las normas que habilitan su intervención (CSJN, 08.05.07, “Techint Compañía Técnica Internacional SACEI c. Empresa Nuclear Argentina de Centrales Eléctricas de Liquidación y Nucleoeléctrica Argentina SA”; en igual sentido: CNCom., Sala A, “Abre SRL c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”, 30.08.19, íd., Sala A, 11.10.11, “Esparrica Mario Roberto c. Famiq SA s. ordinario”; íd., Sala B, “Klein Santiago Esteban c/Melton S.A. s/ordinario”, del 29.12.04; en igual sentido, Sala E, “N.L. S.A. c/ Bull Argentina S.A. s/sum.”, del 31.05.90; íd., Sala C, “Zumpf Gustavo c/Tucumán 300 S.R.L. s/sum.”, del 04.09.92).
Pues bien, los aquí litigantes celebraron un contrato de prestación de servicios en el que, en cuanto interesa referir, expresamente convinieron lo siguiente: “…Toda disputa, diferencia de opinión o reclamos que surjan de o en relación al presente Contrato, incluyendo su validez, invalidez, violación o disolución serán por último dirimidos conforme a las Normas de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio. La junta de árbitros estará formada por tres árbitros designados conforme a dichas Normas; el lugar de arbitraje será San Pablo-Brasil; el idioma del arbitraje será el idioma inglés…” (v. cláusula nro. 12.2 del contrato en fs. 2/47).
Frente a ello, resulta evidente que la cláusula compromisoria que las partes suscribieron alude al íntegro universo de divergencias, reclamos y conflictos que pudiesen suscitarse en torno a cuestiones relativas al referido contrato.
En consecuencia, dado que la cuestión que se promueve en estas actuaciones se vincula directamente con un reclamo derivado de dicho instrumento, para cuya dilucidación fue designado un tribunal no estatal específico, y aun cuando la obligación contenida en la cláusula compromisoria implica una renuncia al principio general de sometimiento de los conflictos a los jueces estatales y por lo tanto debe interpretarse el alcance de aquélla con carácter restrictivo, resulta claro que la intención de las partes ha sido atribuir a la jurisdicción arbitral las divergencias que entre ellas pudieren suscitarse (CSJN, 11.5.04, “Basf Argentina SA c/ Capdevielle Key y Cía. SA s/ competencia”; esta Sala, 4.4.08, “Berra, Gonzalo y otros c/ Skyonline de Argentina S.A. s/ ordinario”; CNCom., Sala B, 16.12.05, “Porcelli, Daniel c/ ABN AMRO Asset Managemente Arg. S.G.”: CNCom., Sala C, 23.8.06, “Llanos, Miguel c/ Santander Investment Soc.”).
Véase, que el supuesto de aplicación de la cláusula arbitral alcanza en forma concreta a la situación que se verificó en el caso al tratarse de un reclamo que surge del invocado cumplimiento de la actora de sus servicios asumidos en dicho contrato y de la imputada violación por parte de la demandada de su obligación de pago también pactada en ese mismo convenio.
Y, contrariamente a lo dicho por la accionante, la emisión y eventual consentimiento por parte de “Voith Hydro Ltda.” De la factura no modificó los alcances de la relación “causada” de la obligación con la ejecución del contrato, no siendo posible considerar que a partir de tal situación se hubiese impuesto cierta “autonomía” de la deuda.
Esa supuesta transformación de su naturaleza no surge de la ley, ni tampoco es posible que se derive de su posible condición de “cuenta liquidada”.
Dicho esto se debe avanzar sobre el restante agravio vinculado a la circunstancia de que la cláusula compromisoria integra un contrato de adhesión.
Recuérdase que el Código Civil y Comercial de la Nación ha innovado al incorporar al derecho de fondo, un medio alternativo de resolución de conflictos que aparece regulado como un nuevo contrato típico denominado “Contrato de Arbitraje” (v. arts. 1649 a 1665).
Y, en lo que aquí interesa, expresamente excluyó de su alcance a las controversias sobre “…contratos de adhesión cualquiera sea su objeto…” (art. 1651:d).
Sin embargo, la jurisprudencia de esta alzada mercantil ha destacado que cuando se trate de un contrato celebrado entre empresarios, atinente a cuestiones patrimoniales disponibles, la pretensión de aplicar lo dispuesto en el art. 1651, inc. “d”, CCCN, desatiende su finalidad pues esa norma procura asegurar la intervención de los tribunales estatales en los contratos que, por ser de adhesión, deben entenderse elaborados con el presumible fin de agilizar la negociación (en masa) con quienes quisieran contratar mediando una diferencia de aptitud negociadora, de asistencia jurídica, de la cuantía de los patrimonios y de su respectivo poder económico; pero no puede considerarse prevista, en cambio, para soslayar un pacto admitido cuando el contratante no pudo considerarse sorprendido por su incorporación dentro del esquema destinado a regirlo, como ocurre con las empresas (conf. CNCom., Sala C, 21/3/2019, “Telcel S.A. c/ Cablevisión S.A.”; CNCom., Sala D, 11/2/2020, “Biotrade Argentina S.R.L. y otro c/ St Jude Medical Argentina S.A. s/ ordinario”).
Por ello, cabe admitir la operatividad de la cláusula compromisoria aun cuando se tratare de un contrato de adhesión, en tanto –como ocurre en la especie– no se haya demostrado su abusividad y no se hallaren en riesgo materias de orden público que justificaren el apartamiento de la prórroga acordada por las partes.
La fuerza creadora de obligaciones, propia del contrato, debe, cuando eso ocurre, considerarse vigente (art. 959; CCCN; CNCom., Sala C, 6/6/2019, “Vanger SRL c/ Minera Don Nicolás SA s/ ordinario”, LL 2019-D-539, con nota de Rothemberg, M., Arbitrabilidad de los contratos por adhesión; CNCom., Sala F, 13/7/2017, “Pérez Mendoza, J. c/ Hope Entertainment”, LL AR/JUR/55922/2017).
Los invocados costos adicionales que podría tener la actora frente a la necesidad de concurrir a litigar a otro país y su supuesta desproporción con el contenido económico de la acción de cobro que aquí persigue, resultan una consecuencia que bien pudo prever la contratante al tiempo de acordar la cláusula de arbitraje.
En rigor, fue ella misma quien reconoció que el negocio concretado con su contraria importó una triplicación de sus ingresos habituales, de forma tal que esa expectativa de lograr un rendimiento extraordinario debió ser articulada con la conveniencia o no de firmar un contrato que traía una condición posiblemente más cómoda para la empresa alemana al tener una sucursal con domicilio en la sede donde se debe constituir el tribunal arbitral. Así, no es posible desconocer que el propósito de lucro y la concreción de un negocio de alto potencial económico conllevan riesgos inherentes al negocio.
Se repite que la demandante es una sociedad comercial altamente especializada en la materia y dotada de una envergadura suficiente como para llevar a cabo la importante labor contractual comprometida, versando el presente reclamo sobre cuestiones patrimoniales disponibles.
No se invocó, ni mucho menos se probó, que el consentimiento de la citada se hubiese encontrado viciado o bien que la desigualdad del poder de negociación haya determinado la inclusión de cláusulas materialmente abusivas.
Por lo demás, cualquier otro planteo que pudiera tenerse con relación a la existencia, validez o eficacia de la cláusula compromisoria, debe ser examinado –a falta de estipulación en contrario– por el propio tribunal arbitral, habida cuenta del principio kompetenz-kompetenz propio de la materia (art. 1654, CCCN) y no ser el convenio manifiestamente nulo o inaplicable (art. 1656, primer párrafo, CCCN).
A razón de ello, y habiendo dictaminado la Señora Fiscal de Cámara, se concluye que la excepción de incompetencia resulta admisible.
3. A pesar de lo expuesto, destácase que se configuran en el sub examine los extremos que autorizan a distribuir las costas conforme lo previsto en el segundo párrafo del Cpr. 68.
En efecto, dadas las circunstancias que abonan la cuestión suscitada, resulta razonable la distribución de las costas de ambas instancias en el orden causado.
La atipicidad de la materia involucrada y la diversidad interpretativa que pudo merecer al momento de iniciarse la acción, hace viable apartarse del principio objetivo de la derrota para acudir al régimen de excepción previsto en el citado artículo del ordenamiento procesal.
Con tales alcances se hará lugar a la última queja esbozada por la actora en su memorial.
4. Por ello, y lo concordantemente dictaminado por la señora Fiscal ante esta Cámara, se resuelve: admitir parcialmente el recurso de apelación conforme lo indicado en el pto. 3 y modificar la resolución apelada en lo que fue materia de costas, con el alcance de distribuirlas en el orden causado por ambas instancias; rechazándolo en los demás aspectos analizados en el pto. 2.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13), y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía Nº 15 (art. 109 R.J.N.). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).
Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN) y otro c. Provincia de Neuquén s/amparo ambiental
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. Lucía Zapata, Lorena Sandoval –por sí y en representación de sus hijos menores de edad–, María Mabel Panero, Eliana Canale, la Comunidad Mapuche Lof Wirkaleo, todos con domicilio en la Provincia del Neuquén, y la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), domiciliada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promovieron –ante el Juzgado Federal de Neuquén N° 1– la acción de amparo “conforme los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y art. 59 de la Constitución de la Provincia de Neuquén” contra la Provincia del Neuquén a fin de obtener que se condene al Poder Ejecutivo provincial a realizar estudios de impacto ambiental, audiencias públicas y consulta previa libre e informada con las comunidades originarias que pueden verse afectadas, conforme la legislación vigente, para lo que requirieron la declaración de inconstitucionalidad del decreto local 422/2013, en el caso de que la demandada lo invoque, por ser contrario a derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional (art. 41), la Constitución provincial (art. 93), la ley nacional 25.675 y la ley provincial 1875.
Asimismo, solicitaron que se ordene a la provincia demandada: i) que, hasta tanto se realicen tales estudios de impacto ambiental y audiencias públicas, exija a los titulares de los permisos de explotación hidrocarburífera no convencional que contemplen en sus declaraciones de impacto ambiental la totalidad de los impactos que esa actividad provoca e incluyan medidas para prevenir la sismicidad inducida; ii) que realice un relevamiento de la totalidad de las construcciones de la zona (entre ellas, las obras de ingeniería para la explotación, extracción y depósito final de la actividad hidrocarburífera), en el que deberá constar un informe acabado del riesgo de derrumbe o rotura y un monitoreo constante de aquellas para evitar futuros daños derivados de la actividad sísmica de la zona; iii) que controle los pozos sumideros y monitoree en forma urgente su integridad actual, capacidad de almacenamiento y cantidad existente; evite su concentración y utilización en casos de riesgo sísmico; promueva su almacenamiento fuera del emplazamiento; y ordene de manera efectiva la reutilización de dichas aguas luego de su tratamiento como residuo peligroso, tal como prevé la normativa vigente; iv) que arbitre las medidas que correspondan, de acuerdo con las pruebas producidas en la causa, para evitar la inducción de sismicidad en la explotación no convencional de hidrocarburos; para reducir la intensidad de explotación de la actividad hidrocarburífera no convencional (promedio, espacialidad y número de fracturas, velocidad de la inyección, y presión, volúmenes por pozo, etc.); para ampliar las distancias de la explotación en relación con los asentamientos urbanos; para educar a la población y crear un plan de contingencias que dote a las comunidades vecinas de toda la infraestructura adecuada para afrontar las catástrofes que los sismos pueden desatar en los pueblos; v) que instale una red sísmica/sismográfica que brinde precisiones en tiempo y espacio sobre la sismicidad que se presenta en la región y un sistema permanente de sismómetros para registrar los sucesos sísmicos de magnitud inferior a ML 0.5 que acompaña a la actividad de fracking; que instaure el sistema de semáforo sísmico para que las empresas deban detener obligatoriamente sus operaciones durante 18 horas cada vez que la fractura hidráulica produzca un sismo de intensidad mayor a 1,5° en escala Richter; y que, con el fin de obtener la participación y control de las comunidades involucradas en tiempo real, organice un sistema de publicidad respecto de los datos obtenidos por la red de sismógrafos que se encuentre permanentemente actualizado y que resulte de acceso irrestricto para toda la población.
Por otra parte, pidieron que se declare la inconstitucionalidad de la resolución 54/2021 del Ministerio de Energía de la Provincia del Neuquén, publicada en el Boletín Oficial local del 12 de mayo de 2021.
Refirieron que la formación denominada Vaca Muerta es una formación geológica de shale (petróleo de esquisto o shale oil y gas de lutita o shale gas) situada en la cuenca hidrocarburífera neuquina, abarca las provincias del Neuquén, Río Negro, La Pampa y Mendoza, y requiere –para su explotación– del uso de la llamada técnica de estimulación o fracturación hidráulica (conocida como fracking).
Afirmaron que, a lo largo de ese proceso extractivo, tanto por la estimulación hidráulica para la producción como por la posterior eliminación de aguas residuales del proceso industrial (flowback) mediante su inyección en pozos sumideros, se pueden desencadenar o inducir sismos que no tienen sus causas en condiciones naturales, sino que son provocados por la actividad industrial.
Adujeron que en los últimos años se ha producido un considerable aumento de la actividad sísmica en un radio de unos 50 o 60 km con epicentro en la localidad neuquina de Sauzal Bonito (región en la que –según afirma– se produjo una expansión de nuevos pozos de fracking), provocada o inducida por la actividad hidrocarburífera, con grave riesgo para la seguridad de las personas, la infraestructura y el ambiente.
Enfatizaron que, a pesar de las recomendaciones y observaciones efectuadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus “Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la Argentina” de octubre de 2018, la Provincia del Neuquén, en el marco de su competencia medioambiental, no desarrolló ninguna acción tendiente a morigerar o evitar el impacto ambiental producido como consecuencia de la intensificación de la fractura hidráulica como método extractivo de hidrocarburos no convencionales; omisión que –a su entender– ha provocado un exponencial crecimiento de la actividad sísmica de la región en la que se encuentra enclavada la formación geológica, con el consiguiente riesgo para toda la comunidad circundante.
Al respecto, indicaron que, según los datos suministrados por el Instituto Nacional de Previsión Sísmica (INPRES), en la región geográfica donde se encuentra la formación geológica Vaca Muerta –que comprende las localidades de Sauzal Bonito, Añelo y sus alrededores– no se registraba ninguna actividad sísmica entre 1901 y 2015, mientras que desde 2015 hasta el presente se produjeron cerca de ciento cincuenta sismos, que coinciden con la proliferación de pozos para fractura.
Mencionaron que la relación entre la sismicidad disparada o inducida con la actividad hidrocarburífera y particularmente con el fracking ha sido presentada y demostrada en repetidas ocasiones en el ámbito académico y científico internacional, y que ese incremento de la actividad sísmica generó un grave impacto sobre la vida de los pobladores y sobre el ambiente, pues no solamente ha producido el deterioro estructural y la destrucción parcial de muchos hogares, sino que también se ha alterado la condición de salud de la población, principalmente en Sauzal Bonito, Añelo y la comunidad Wircaleo.
Solicitaron, para el caso que la demandada pretenda ampararse en el decreto provincial 422/13 para no hacer ni exigir los estudios de impacto ambiental en los cuales se contemplen los efectos de la explotación hidrocarburífera no convencional, o lo invoque para la obstaculizar [sic] la realización de la audiencia pública, su declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad, por atentar contra lo dispuesto por los arts. 41 de la Constitución Nacional, 93 de la Constitución de la Provincia del Neuquén, la ley nacional 25.675 y la ley provincial 1875.
Sostuvieron que, de continuar la explotación hidrocarburífera no convencional sin contar con una normativa que regule los efectos de la sismicidad inducida y sin la existencia de una red sismográfica como la que reclaman, se producirá un daño ambiental colectivo, grave e irreparable, con consecuencias para las comunidades que habitan en la zona, la biodiversidad que se alimenta del sistema hídrico y las demás zonas no aledañas sobre las cuales repercute la actividad sísmica.
Indicaron que tanto la generación exponencial de actividad sísmica, como la contaminación de aguas que puede provocar la sismicidad inducida al filtrar o derramar aguas de retorno acumuladas en grandes volúmenes, constituyen un grave riesgo para la salud de las personas que habitan en las zonas de explotación no convencional y en las áreas de influencia, en tanto el incremento de la actividad sísmica supone no solo un riesgo en sí mismo, sino que implica la más probable producción de nuevos sismos de mayor magnitud.
En relación con la resolución 54/2021 del Ministerio de Energía y Recursos Naturales de la Provincia del Neuquén, cuya declaración de inconstitucionalidad pretenden, expresaron que mediante su art. 1º se convalidó el Convenio Marco de Cooperación suscripto en el mes de junio de 2019 entre el Ministerio de Energía y Recursos Naturales provincial y la Secretaría de Planificación Territorial y Coordinación de Obra Pública del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación, el cual establece –en su art. 7º– un sistema de estricta confidencialidad entre las partes respecto de la información recabada en los estudios e investigaciones que se desarrollen en el marco de ese acuerdo, confidencialidad que –a su entender– resulta violatorio de los principios de publicidad y máxima difusión establecidos en nuestro ordenamiento constitucional y convencional.
Fundaron su pretensión en lo dispuesto por los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12, punto 2-B, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe ratificado mediante la ley 27.566 (Acuerdo de Escazú) la ley 25.675; los arts. 6º, 54 y 90 de la Constitución de la Provincia del Neuquén y la ley provincial 1875.
Finalmente, pidieron como medida cautelar que, mientras tramita la causa, se prohíba autorizar nuevas fracturas y se suspendan las autorizaciones ya emitidas de las fracturas no realizadas aún, hasta tanto se cuente con la información mínima requerida en este proceso “y/o” se instale una red de sismógrafos adecuada para controlar la potencialidad y los efectos de la sismicidad inducida; con relación a las fracturas ya autorizadas, pero aún no realizadas, solicitaron que se ordene a la Provincia que requiera a las empresas titulares de los permisos de explotación que instalen un sismógrafo cuyos datos obtenidos sean públicos, incluyan de manera inmediata en su declaraciones de impacto ambiental la totalidad de los efectos que provoca la actividad de explotación hidrocarburífera no convencional, y adopten medidas para prevenir la sismicidad inducida, con indicación del promedio, espacialidad y número de fracturas (horizontales), velocidad de la inyección, presión y volúmenes por pozo.
Asimismo, con idéntico carácter preventivo, requirieron que se ordene a la Provincia que integre una mesa de diálogo como instrumento de participación y opinión ciudadana (arts. 2º, inc. ‘c’; 19; 20 y 21 de la ley 25.675; y el Acuerdo de Escazú) que nuclee a los pobladores afectados, al Defensor del Pueblo y a las organizaciones no gubernamentales y ciudadanos que pudieran encontrarse interesados.
En un escrito posterior, ampliaron la demanda en los términos del art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la dirigieron también contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo de la Nación), en la medida en que, a su entender, su integración a la litis (art. 89 del código procesal) resulta procedente dado que la sustanciación de la acción supone la intervención y la responsabilidad del Instituto Nacional de Previsión Sísmica (INPRES), dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación, que es el organismo federal encargado de la medición, previsión y prevención de la actividad sísmica de todo el país; y que cualquier pronunciamiento que se dicte solo resultará útil si es dictado en relación con todos los órganos involucrados; en la misma presentación, amplió su ofrecimiento de prueba.
Mediante su resolución del 2 de septiembre de 2021, la titular del Juzgado Federal de Neuquén Nº 1: i) rechazó el pedido de integración del litisconsorcio pasivo necesario formulado por los actores respecto del Estado Nacional (INPRES); ii) declaró la incompetencia de ese tribunal para entender en la causa y atribuyó aptitud jurisdiccional para intervenir en ella al Juzgado Procesal Administrativo en turno con asiento en la ciudad de Neuquén; y iii) dispuso archivar las actuaciones (art. 354, inc. 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Esta decisión fue apelada por la parte actora y por la fiscal federal y, a su turno, la Cámara Federal de General Roca la revocó y atribuyó competencia a V.E. para entender en esta causa en instancia originaria (v. resolución del 7 de febrero de 2022).
Para decidir de esa manera, en relación con la interjurisdiccionalidad del daño ambiental invocado por la parte actora, sostuvo –al hacer suyos los términos y las conclusiones del dictamen de la fiscal general del 23 de septiembre de 2021– que, dada la etapa inicial del trámite, aún no se podía arribar a ninguna conclusión respecto de la extensión de la sismicidad inducida, pues aunque los sucesos denunciados en la demanda pudiesen tener su epicentro en la Provincia del Neuquén, no se podía excluir la afectación a jurisdicciones ajenas en razón de que los supuestos efectos dañosos del fracking podrían extenderse por fuera de su ámbito espacial, sin que pudiera descartarse o afirmarse que la sismicidad surgida en el límite interprovincial corresponda a causas naturales; así, hasta tanto no pudiera descartarse que la omisión o situación generada provocaba la degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales (conf. art. 7° de la ley 25.675), debía mantenerse la competencia en el orden federal.
La cámara agregó que de los hechos expuestos en la demanda surgía la existencia de una afectación ambiental de carácter interjurisdiccional en la medida en que la sismicidad generada por la actividad hidrocarburífera, si bien tiene su epicentro en la localidad de Sauzal Bonito (Provincia del Neuquén), manifiesta réplicas que se extienden a lo largo y ancho de toda la formación denominada “Vaca Muerta” que abarca también a las provincias de Río Negro, La Pampa y Mendoza.
Por otra parte, estimó que el asunto en debate gira en torno a la explotación hidrocarburífera, régimen al que –con cita de lo resuelto por esa Corte en la causa “Medanito S.A. c/ Municipalidad de Rincón de los Sauces s/ amparo ley 16.986” (FGR 21294/2019/CS1, sentencia del 21 de octubre de 2021– atribuyó naturaleza federal.
Concluyó en que, en razón de la naturaleza federal de la materia controvertida, el trámite del proceso corresponde a la jurisdicción originaria de V.E., sin que obste a ello que aún no hubiera tomado intervención la Provincia del Neuquén, pues la existencia de aquel interés federal veda la posibilidad de prorrogar aquella competencia. En ese estado, se confirió vista a este Ministerio Público.
II. Previo a todo, corresponde señalar que no resulta prematura la declaración de incompetencia que la Cámara Federal de General Roca efectuó oportunamente –a mi juicio– el 7 de febrero de 2022.
En efecto, así lo pienso por los fundamentos expuestos en el dictamen emitido en la causa “A.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución fiscal”, publicado en Fallos: 331:793, a los que me remito brevitatis causae.
III. Cabe recordar que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062; 322:1514; 330:3773 y 340:1078, entre muchos otros).
Sentado lo expuesto, entiendo que ante todo se debe determinar si en autos se configuran dichos requisitos.
Por regla general, en los procesos referidos a cuestiones ambientales, la competencia originaria procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad que requiere el art. 7º, segundo párrafo, de la ley general del ambiente 25.675, que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando “el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales”.
En ese sentido, es dable resaltar que la Corte, a través de distintos precedentes, ha delineado los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental, al establecer que, en primer término, hay que delimitar el ámbito territorial afectado pues, como lo ha previsto el legislador nacional, aquella corresponde cuando está en juego un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial (Fallos: 330:4234; 331:1679).
Asimismo, es preciso recordar que la definición de la naturaleza federal del pleito debe ser realizada con especial estrictez, por lo que resulta imprescindible demostrar, con alguna evaluación científica, la efectiva contaminación o degradación –según los términos de la Ley General del Ambiente– de carácter interjurisdiccional de tal recurso, esto es, la convicción debe necesariamente surgir de los términos en que se formule la demanda y de los estudios ambientales que la acompañen, lo que permitirá sostener la pretendida interjurisdiccionalidad, o, en su defecto, la de alguna evidencia que pruebe que resulta verosímil la afectación de las jurisdicciones involucradas (Fallos: 329:2469 y 330:4234).
En el caso, a mi modo de ver, no se cumplen dichos recaudos, según surge de los términos del escrito de inicio y de la prueba documental agregada al expediente, puesto que no se han aportado elementos que permitan sostener que la materia sobre la que versa el pleito tiene exclusivo contenido federal, en la medida en que la demanda iniciada por la parte actora está dirigida contra la Provincia del Neuquén a fin de obtener que adopte un conjunto de decisiones en relación con la actividad hidrocarburífera no convencional (fracking) que se realiza en la fracción del yacimiento Vaca Muerta ubicada en territorio provincial; por lo que el factor degradante que se denuncia se encuentra ubicado en jurisdicción de esa provincia y el ambiente respecto del cual se solicita la tutela (las localidades neuquinas de Sauzal Bonito, Añelo y sus alrededores) también está situado en dicho territorio, sin que el hecho de que el yacimiento Vaca Muerta abarque más de una provincia resulte suficiente para asignar interjurisdiccionalidad al daño ambiental denunciado.
En efecto, en el precedente de Fallos: 318:992 el Tribunal dejó bien establecido que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión procede de la Constitución Nacional, la que, si bien establece que le cabe a la Nación “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”, reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (art. 41, tercer párrafo, de la Constitución Nacional; Fallos: 318:992, considerando 7º; 343:463; 344:409).
La ley General del Ambiente 25.675 establece en su art. 6º los presupuestos mínimos que el art. 41 de la Constitución Nacional anticipa, fija los objetivos y los principios rectores de la política ambiental, y los instrumentos de gestión para llevarla a cabo (arts. 2º, 4º y 8º).
La referida ley ha instaurado un régimen jurídico integrado por disposiciones sustanciales y procesales –destinadas a regir las contiendas en las que se discute la responsabilidad por daño ambiental–, y ha consagrado principios ordenatorios y procesales aplicables al caso, y que deben ser estrictamente cumplidos, resguardando y concretando así la vigencia del principio de legalidad que impone a ciudadanos y autoridades la total sujeción de sus actos a las previsiones contenidas en la ley.
Al respecto, el art. 32, primera parte, ha establecido que “la competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia”.
Las disposiciones constitucionales y legales citadas encuentran su razón de ser en que el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio (Fallos: 331:1679), máxime cuando no se advierte un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción, que es lo que ocurre en autos.
En efecto, no se desprende de los elementos aportados al expediente algún estudio o comprobación que justifique que la explotación hidrocarburífera no convencional que se lleva a cabo en áreas próximas a las localidades neuquinas de Sauzal Bonito y Añelo tengan un impacto negativo, en lo que a sismicidad se refiere, en otras jurisdicciones estatales, por lo que es mi parecer que el planteo debe ser ventilado, en las circunstancias actuales, ante la justicia provincial de Neuquén.
Al respecto, es preciso recordar que la determinación de la naturaleza federal del pleito –el carácter interjurisdiccional del daño denunciado– debe ser realizada con particular estrictez de acuerdo con la excepcionalidad del fuero federal, de manera tal que si no se verifican los supuestos que la determinan, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local (Fallos: 324:1137; 331:1679, entre otros).
Por ende, se advierte que es la Provincia del Neuquén quien deberá responder y ejercer la tutela sobre el ambiente y las personas que se pretenden resguardar con la acción de amparo, y quien tendrá aptitud de cumplir con el mandato restitutorio de los derechos que se denuncian como violados en el supuesto de admitirse la demanda.
La solución propuesta tiene respaldo en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070).
Tampoco procede la competencia originaria ratione personae, ya que la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar la actora con la Provincia del Neuquén y el Estado Nacional (Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación – INPRES) –v. ampliación de la demanda del 6 de agosto de 2021– es inadmisible, toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo resulta aforada en forma autónoma a esta instancia, ni existen motivos suficientes, a mi modo de ver, para concluir que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario, según el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. doctrina in re “Mendoza, Beatriz”, Fallos: 329:2316, cons. 16 y siguientes, y “Rebull”, Fallos: 329:2911)
En razón de lo expuesto, dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente “Sojo”, publicado en Fallos: 32:120, y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 15 de mayo de 2022. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 13 de agosto de 2024
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones expresados en el dictamen de la Procuración General de la Nación –con excepción de lo expresado en el acápite II– cuyos términos se dan por reproducidos.
Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de esta Corte. Notifíquese. Comuníquese a la Procuración General de la Nación y, remítanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén a los efectos de que decida lo concerniente al tribunal provincial que entenderá en la causa de acuerdo a las normas locales de aplicación. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.
C., C. J. y otro c. I., C. M. s/cumplimiento de contrato
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de agosto de 2024, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “C. C. J. Y OTRO C/I. C. M. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, respecto de la sentencia dictada en fecha 5 de julio y aclaratoria del 13 de julio de 2023, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Díaz Solimine y Converset.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Díaz Solimine dijo:
I. La sentenciante hizo lugar a la demanda promovida por C. J. C. y L. I. C. y condenó a C. M. I. al cumplimiento de la obligación de otorgar la escritura pública traslativa del dominio del 25% del inmueble sito en La Lucila, provincia de Buenos Aires, unidad funcional 4 polígono 00-04 y unidad complementaria B polígono 00-07, partidas inmobiliarias 73112 y 73089, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 512 del CPCyCN.
Asimismo estableció que la demandada deberá abonar a la parte actora la multa que fijó en cinco mil dólares estadounidenses (USD 5.000), con más los intereses dispuestos en caso de incumplimiento del fallo.
Las costas fueron impuestas a la vencida.
Se agravia la parte actora en torno a lo resuelto en relación a la cláusula penal prevista.
Por su parte, la demandada plantea su disconformidad frente a los términos en que fue acogida la demanda impetrada y multa fijada.
En su oportunidad, tanto los accionantes como la emplazada contestaron el traslado conferido respecto de los agravios vertidos por la contraria y propiciaron su desestimación.
II. Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado”, Tº I, p. 825; Fenocchieto Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tº 1, p. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).
Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte. Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (Rivas, Adolfo A., Tratado de los recursos ordinarios, Tº 2, p. 841/854, Ábaco, 1991).
En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala F, LL 35-858-S).
Dicho ello, me abocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales los recurrentes fundan sus agravios.
III.1. Ante todo, haré una breve síntesis de las posturas procesales adoptadas por las partes a efectos de ilustrar el panorama frente al cual nos encontramos.
III.2. En el libelo inicial invocaron C. J. C. y L. I. C. que en fecha 30 de diciembre de 2008 suscribieron a través de su apoderada I. Z. I. un contrato de compraventa –ratificado el 5 de enero de 2009– por el cual la demandada C. M. I. se obligó a escriturar a nombre de los compradores el 25% indiviso del inmueble sito en La Lucila, provincia de Buenos Aires, UF 4 Políg. 00-04 y unidad complementaria B Polig. 00-07 (partidas inmobiliarias 73112 y 73089).
Describieron que el bien se encuentra a nombre de A. L. I. (3/4) e I. Z. I. (1/4), siendo que en la cláusula 10 del contrato la accionada se obligó a iniciar y proseguir el sucesorio de su madre S. M. G. y obtener la respectiva orden de inscripción a fin de escriturar por el sistema de tracto abreviado.
Sostuvieron haber integrado todos los pagos del saldo de precio y que la demandada no cumplió con su obligación de otorgar la escritura ni con la prestación previa consistente en terminar el sucesorio de su madre y obtener la orden de inscripción.
III.3. En tanto el boleto de compraventa objeto de autos fue suscripto en carácter de parte vendedora tanto por la demandada C. M. I. como por F. A. I., previo al traslado de la demanda la a-quo solicitó se aclare en relación a este último.
Ante el requerimiento formulado la parte actora expuso que respecto de F. A. I. había zanjado la cuestión en tanto había otorgado a los actores poder especial para actuar en su nombre y representación en el perfeccionamiento del negocio jurídico atinente a los inmuebles de marras.
Agregaron que suscribieron además con F. A. I. un boleto de compraventa por los derechos que poseía sobre los inmuebles en virtud del fallecimiento de su padre A. L. I. e indicaron que no tenían acción alguna que perseguir contra aquél en función de haber adquirido la totalidad de los derechos que poseía sobre los inmuebles y lo pactado entre las partes.
De conformidad con las copias adunadas, tales instrumentos habrían sido suscriptos en fecha 28 de febrero de 2014.
III.4. En oportunidad de contestar la demanda impetrada C. M. I. formuló las negativas de estilo y reconoció el boleto de compraventa y los recibos de pago adunados por los accionantes.
Refirió que tal como emerge del boleto de compraventa adunado los vendedores fueron dos, la accionada y su hermano F. A. I.
Sostuvo que su tía Z. I., cotitular del inmueble, era quien tenía en su poder la totalidad de la documentación original y las llaves del bien, impidiéndole el ingreso.
En el marco de la situación que describe en su libelo indicó que junto con su hermano vendieron a su tía –como apoderada de los aquí reclamantes– el 25% ganancial correspondiente a su madre premuerta –S. G.–.
Continuó asentando que tal como se había convenido iniciaron la sucesión de su madre y obtuvieron la declaratoria de herederos, siendo que posteriormente no existió modo de avanzar dado que C. C. e I. Z. I. se reusaron a entregar el título de propiedad.
Por lo demás, refirió que en el marco del boleto de compraventa suscripto en el mes de febrero de 2014 entre su hermano y los aquí demandantes, estos últimos asumieron a su cargo los gastos y trámites a los que aquél se había obligado.
Afirmó en este sentido “…los aquí demandantes tomaron a su cargo el compromiso de mi hermano de continuar el trámite sucesorio de S. G. y obtener la orden de inscripción para la correspondiente escritura traslativa d dominio a su favor sin perjuicio del importe que correspondiera a la suscripta abonar por el 50% de honorarios y tasa de justicia”.
Reiteró a lo largo de su presentación y por los motivos allí esbozados que la situación en examen no causó perjuicios para los accionantes y que la inscripción es imposible ante la retención que realizan del título de propiedad original.
IV. Conforme lo desarrollado en el fallo recurrido y ante los reconocimientos formulados por la accionada, la a-quo ha tenido por acreditada la relación contractual que uniera a las partes y los recibos de pago aportados.
Así, asentó la sentenciante que no resulta controvertido que las partes con fecha 30 de diciembre de 2008 suscribieron un boleto de compraventa respecto de las unidades objeto de autos ni que los demandantes abonaron en forma oportuna la totalidad de las obligaciones asumidas; lo que no ha sido objeto de cuestionamiento en esta instancia.
V. Del citado instrumento, datado el 30 de diciembre de 2008 y ratificado –con firmas certificadas notarialmente– el 5 de enero de 2009, se desprende que fue suscripto por C. M. I. y F. A. I. –parte vendedora– y por I. Z. I., en carácter de apoderada de C. J. C. y L. I. C. –parte compradora–.
De conformidad con la cláusula primera el boleto de compraventa tuvo como objeto el 25% indiviso del inmueble sito en La Lucila, provincia de Buenos Aires, UF 4 polígono 00-04 y unidad complementaria B, polígono 00-07, partidas inmobiliarias 73112 y 73089; siendo que la venta se convino por el precio total de cinco mil dólares estadounidenses.
Según la cláusula quinta la escritura traslativa se otorgaría por tracto abreviado, mientras la cláusula décima dispone que los vendedores deberían iniciar el sucesorio de su madre S. M. G., “…a quien le correspondería el 25% por este acto enajenado. Por ello se comprometen a su costa a iniciar el sucesorio y obtener la respectiva orden de inscripción de la declaratoria de herederos y/o efectuar cesión de derechos hereditarios a favor de los aquí compradores”.
VI. Frente a las constancias incorporadas en autos la a-quo tuvo por acreditado que mediante sendas cartas documento de fecha 7 de enero de 2010 los vendedores fueron intimados al cumplimiento de la obligación asumida, cuando ya los adquirentes habían abonado la totalidad del precio acordado; quedando constituida en mora la accionada.
Por lo demás y ante los planteos formulados por la demandada, estimó la sentenciante que no se encontraba acreditado que la demora en escriturar haya obedecido a una causa que le sea ajena.
Asentó asimismo en el fallo que no surge de los autos sucesorios ninguna actuación por parte de la demandada relacionada con la inscripción por tracto abreviado pactada en el boleto celebrado entre las partes, por lo que entendió que las diligencias previas que debían llevarse a cabo según la cláusula décima no se cumplieron.
Posteriormente consideró la a-quo que “…el acuerdo de los actores con el restante vendedor, F. A. I., no exime a la demandada de sus obligaciones asumidas en el boleto de compraventa. Es decir, no la releva de su obligación de impulsar y continuar con las gestiones tendientes a la inscripción por tracto abreviado convenida”.
Concluyó la sentenciante en que “…al no haberse acreditado que la demora se hubiese originado en circunstancias no atribuibles a la vendedora, ésta se encuentra en mora en su deber de otorgar la escritura traslativa de dominio, por lo que la demanda por escrituración debe prosperar”.
VII. Se agravia en lo sustancial la emplazada en torno a la procedencia del reclamo y en particular frente a la extensión de la condena.
Luego de esbozar los motivos que estimó conducirían a la nulidad de la sentencia, indicó “…me limito a solicitar se revoque la misma, eximiéndoseme de realizar los trámites de inscripción y otorgar la escritura de forma unilateral” y efectuó a lo largo de su presentación distintas consideraciones sobre la cuestión objeto de marras y el fallo recurrido, agraviándose en tanto entiende que la sentenciante estimó que la obligación de realizar las gestiones para el otorgamiento de la inscripción por tracto abreviado recaía únicamente sobre la accionada.
VIII. A la luz de la fecha de celebración del contrato que uniera a las partes y hechos objeto de marras, resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil hoy derogado, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.
IX.1. Sobre la cuestión que toca dirimir, conviene señalar que los contratos en los cuales ambas partes se prometen vender y comprar un inmueble individualizado y a un precio determinado, pero sin la formalidad de la escritura pública, son considerados boletos de compraventa. En estos negocios jurídicos, el comprador y el vendedor se obligan recíprocamente a comprar y a vender una cosa determinada, y a otorgar la correspondiente escritura pública, por tratarse de un inmueble (cfr. art. 1184, inc. 1, del Cód. Civil; Gregorini Clusellas, Eduardo, “Promesas de venta y de compra. Boletos de compraventa”, en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Cód. Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3C, p. 658; CNCiv, Sala A, “Jáuregui c/Zurzolo s/Cobro de sumas de dinero”, 13/3/20; íd., Sala C, “Piccirilli c/Marengo s/Resolución de contrato”, 18/12/20).
IX.2. Corresponde asimismo recordar que el principio rector en lo que atañe a la celebración y ejecución de los contratos en general, está dado por el principio de la buena fe previsto en el art. 1198 del Código Civil, conforme el cual los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y buena fe.
En este artículo fue consagrado un principio de alta equidad y justicia: la buena fe como base de interpretación, ejecución y cumplimiento de los contratos y esta buena fe, que en general se concibe como convicción de obrar conforme al derecho, se define en este caso como buena fe-probidad, o sea la recíproca lealtad que las partes se deben en todos los aspectos de la contratación, y esa lealtad debe apreciarse objetivamente, o sea aplicando a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos personas honorables y razonables. La buena fe significa que cada uno debe guardar fidelidad a la palabra empeñada y no defraudar la confianza o abusar de ella, ya que ésta forma la base indispensable de todas las relaciones humanas (conf. Belluscio – Zannoni, Código Civil, T. 5, Astrea, 2002, p. 906).
Jurisprudencialmente se ha resuelto que la “buena fe” ha sido tenida en cuenta por sí misma o combinada con otros conceptos, como factor para ampliar el margen de discrecionalidad de los jueces mediante el criterio de equidad en el campo de la responsabilidad contractual y en esa línea de pensamiento es válido decir que la “buena fe” es una exigencia de estos tiempos, que domina todo el ordenamiento jurídico, no sólo en lo referente a la constitución de la relación sino también en la ejecución e interpretación de cualquier aspecto de la convención exigiéndose una conducta clara, diligente y sincera de las partes, tanto en el proceso formativo de los contratos como durante toda su vigencia y hasta su posterior extinción para que funcione adecuadamente el mismo. Se acepta que a los fines interpretativos el comportamiento de las partes, anterior y posterior del acto, es la “mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse el contrato” (art. 218 inc. 4º del Cód. de Comercio) (conf. CNCivil, Sala “A”, in re “Canosa, Carlos A. c. Canosa, Daniel J.”, 24/3/04, LLO AR/JUR/91/2004).
X. Ahora bien, más allá de no compartir las consideraciones esbozadas en torno a la actuación de la a-quo, entiendo que asiste razón a la quejosa en lo atinente al alcance y términos en que fue dispuesta la condena.
En efecto, de la parte resolutiva del decisorio atacado se desprende que la accionada fue condenada “…al cumplimiento de la obligación de otorgar la escritura pública traslativa del dominio del 25% del inmueble sito en La Lucila Provincia de Buenos Aires, unidad funcional Nº4 polígono 00-04 y unidad complementaria B polígono. 00-07, partidas inmobiliarias 73112 y 73089…”.
Amén de coincidir con mi colega de grado en torno a la configuración del incumplimiento por parte de la emplazada, entiendo que los alcances de la condena dispuesta ameritan ciertas precisiones.
Ello en tanto de conformidad con el instrumento objeto de marras la parte vendedora del 25% indiviso del inmueble que correspondiera a S. M. G. se encuentra constituida tanto por C. M. I. como por su hermano F. A. I.; por lo que no resultaría conducente compeler a la aquí emplazada a cumplir de forma individual e íntegramente con la obligación asumida por ambos vendedores.
XI. Así las cosas y en orden a lo peticionado por la recurrente, teniendo en consideración la naturaleza y extensión de la obligación asumida, resulta pertinente asentar que la condena únicamente alcanzará a la demandada en la proporción que le corresponde transmitir en virtud del boleto objeto de marras, lo que así propondré al Acuerdo.
XII. Por lo demás y sin perjuicio de lo que pudieren acordar las partes al respecto, toda vez que la posibilidad concerniente al otorgamiento de una cesión de acciones y derechos hereditarios introducida en el punto 2 del petitorio de la expresión de agravios de la condenada no ha sido objeto de desarrollo en las quejas vertidas, ante la ausencia de un agravio concreto en los términos del art. 265 del CPCyCN no cabe más que asentar que su consideración en esta instancia se encuentra vedada.
XIII. Cláusula penal
XIII.1. De conformidad con la cláusula octava del contrato objeto de marras “El incumplimiento de cualquiera de las partes de alguna de las obligaciones establecidas en este contrato, dará lugar a la parte cumplidora sin necesidad de interpelación previa alguna a la aplicación de una multa diaria del 0,15%, calculado sobre el total del precio. Si llegada la fecha de escrituración cualquiera de las partes no cumplieren con su obligación escrituraria, la mora se producirá en forma automática sin necesidad de requerimiento alguno, pudiendo reclamar judicialmente el cumplimiento con más los daños y perjuicios que le ocasione el incumplimiento en término”.
XIII.2. En el libelo inicial requirieron los accionantes la aplicación del 0,15% diario calculado sobre el total del precio (USD 5.000), desde la intimación fehaciente, la que consideraron efectuada el 7 de enero de 2010, asentando que el reclamo alcanzaba la suma de USD 23.145 “…y o en más o menos lo que surja de la prueba de autos”.
Posteriormente y mediante presentación de fecha 27 de agosto de 2018 –cuyo título reza “REFORMULA MONTO DE RECLAMO. SE TENGA POR SOLUTA LA TASA DE JUSTICIA…”– los accionantes refirieron “Dado que el capital sobre el cual debe aplicarse esta cláusula penal es la mitad del precio que percibió la demandada de autos y covendedora junto con F. I. es decir u$s 2500 (ya que la otra mitad del precio de compra lo fue para F. I. – no demandado en autos).
En ese orden de ideas la cláusula penal reclamada es sobre 2500 DOLARES desde 7.1.2010.
Ello así y justipreciando al solo efecto del pago del tributo en el 10 % anual -sin perjuicio de lo que vs resuelva al sentenciar- el cálculo al solo efecto del pago del mismo es U$S 2500 por 103 meses de mora = por 0.833 mensual = 85.79 % = 2144.75 U$S” (sic).
XIII.3. De la lectura del fallo recurrido se desprende que la sentenciante entendió prudente la morigeración de la cláusula penal acordada, la que estableció “…en un total de US$5.000, equivalente al precio de venta convenido” (sic).
Mediante la aclaratoria de fecha 13 de julio de 2023 dispuso la a-quo una tasa de interés del 6% anual en caso de mora en el cumplimiento de la cláusula penal dispuesta en la sentencia, la que correrá, en caso de incumplimiento, desde el pronunciamiento definitivo dictado en autos.
XIII.4. En orden a las manifestaciones vertidas por ambas partes en el particular, debo señalar que las expresiones de agravios esbozadas ciertamente no contienen los recaudos mínimos que permitan considerarlas como tales, pues no se observa que importen una crítica “concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, como reza e impone el art. 265 del Código Procesal.
Cabe remarcar en este aspecto que “…la expresión de agravios no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas” (cfr. CNCiv., Sala “D”, “N., M. M. c/Transportes Metropolitanos General San Martín”, LL 2001-D-214, 28/9/00).
Al respecto, ha decidido esta Sala de modo reiterado, tras recordar las exigencias del artículo referido con relación a la expresión de agravios, que ésta, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores –de hecho o de derecho– que contiene (conf. CNCiv., Sala C, R. 503.019, 22/4/08, entre otros), debiendo presentarse una crítica precisa de cuáles son los errores que la resolución contiene, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho (conf. Fassi, Santiago, “Código…”, T. I, pág. 474, nº 923, ed. 1975; Areal – Fenochietto, Manual de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tº II, p. 577).
La expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tº 5, p. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tº III, p. 351).
Alsina sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (Alsina, Tratado, Tº IV, p. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 2015, Tº I, p. 740).
XIII.5. En el caso, de una detenida lectura de los escritos con que ambas partes fundaron sus quejas se extrae que los apelantes ciertamente se han desentendido de los fundamentos con que la a-quo ha decidido y de los parámetros establecidos en el fallo en crisis, sin rebatir en lo sustancial los argumentos que lo motivaron.
Ahora bien, sin perjuicio de ello y frente al tenor de la cuestión objeto de debate y quejas vertidas, a fin de intentar brindar una respuesta desligada de aspectos rituales, efectuaré ciertas consideraciones sobre las cuestiones referidas en los agravios.
XIII.6. A los fines de un adecuado análisis, debo referirme a las características que reviste la obligación de escriturar. Se trata de una obligación peculiar, pues requiere de una actuación colectiva; esto significa que tanto el comprador como el vendedor deben cooperar para llevar a cabo la serie de actos preparatorios que permitirán, al fin, cumplir el acto definitivo de la escritura. Bien se ha dicho al respecto que las partes están sujetas a deberes de fidelidad o de conducta, puesto que las mismas se vinculan con una estrecha comunidad jurídica, donde es su baso existe una relación de confianza. Estos deberes fuerzan a las partes a obviar o superar los obstáculos que pueden impedir la escrituración, manteniendo una comunicación fluida; de allí que se trate de deberes de comunicación, información y otros que impone la buena fe (conf. Mosset Iturraspe, Jorge y Novellino, Néstor “La obligación de escriturar”, pág. 90 y ss. Ed. La Rocca, Bs. As., 2007; CNCiv., Sala B, C., E. S. y otro c. M. D. s/daños y perjuicios, del 10/7/2013, LLO AR/JUR/71768/2013). Como se desprende de lo transcripto, el deber de buena fe referido cobra una importancia capital cuando se trata de la obligación de escriturar, pues es central que las partes, para llegar a buen término, cumplan con su deber de lealtad y colaboren a los fines de que pueda realizarse la escritura (CNCiv., Sala C, Nº 67362/97, 76808/97, 88271/02, 10190/06; del 9/10/17).
XIII.7. Frente a los agravios vertidos por la accionada, cabe liminarmente recordar que el art. 656 del Código Civil –precepto que en términos similares se reproduce en el art. 794 del CCyCN– establecía que “Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno…”.
XIII.8. Dicho ello y tal como adelantara ut supra, entiendo al igual que la sentenciante que en autos se encuentra acreditado el incumplimiento por parte de la emplazada.
En efecto y tal como se plasmara en el fallo en crisis, no resulta controvertida la suscripción del boleto de compraventa objeto de autos ni la integración del precio en forma oportuna por parte de los aquí accionantes.
Por consiguiente, dado que la parte vendedora se encontraba en mora en su obligación, este retardo habilitaba a los compradores a solicitar la aplicación de la cláusula penal convenida.
Ello en tanto pese al esfuerzo argumental efectuado por la emplazada, lo cierto es que los motivos esbozados en la queja no conducen a tener por acreditada una imposibilidad absoluta y objetiva de cumplimiento motivada en una causa ajena que permita tal como pretende la recurrente exonerarla del cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones a su cargo.
Las justificaciones ensayadas carecen de comprobación y asidero, a poco que se advierte que –tal como lo señalara la sentenciante– la demandada bien pudo haber procurado la expedición de un segundo testimonio de la escritura que invocó requerir a efectos de realizar las gestiones comprometidas en el contrato objeto de marras y cuya retención atribuye a la contraria.
Y en este sentido, no puedo más que coincidir con la valoración asentada en el fallo de grado en torno a la prueba producida. En efecto, los testimonios producidos y las cartas documento adunadas por la emplazada –cuya autenticidad no fue corroborada– no resultan hábiles a los fines pretendidos por la recurrente, siendo incluso que –tal como lo señalara la a-quo– tal intercambio epistolar se habría suscitado recién en el año 2016, no encontrándose acreditada actividad previa alguna por parte de la accionada tendiente al cumplimiento de sus obligaciones.
Así las cosas, se advierte que los agravios vertidos por la condenada no logran desvirtuar los motivos que sustanciaron el decisorio.
XIII.9. En lo atinente a las quejas de los accionantes, nótese que en la presentación realizada se omite toda consideración en torno a los fundamentos del fallo, siendo además que el agravio denota una lectura imprecisa del concepto en que fue establecida la suma cuestionada, su naturaleza y parámetros dispuestos, por lo que lo expresado en la queja ciertamente no se condice con lo resuelto en la instancia de grado e, incluso, dista de lo plasmado en el instrumento objeto de litis.
En este orden de ideas, los recurrentes omiten toda consideración acerca de la facultad expresamente prevista por el art. 656, segundo párrafo, del Código Civil –hoy art. 794 del CCyCN, expresamente citado en el fallo–, el que prevé que “…Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor”.
En efecto, los agravios de los accionantes redundan en reflexiones acerca del principio de autonomía de la voluntad de las partes y de la libertad de contratación pero omiten expedirse en orden a los motivos y fundamentos que conllevaron la morigeración de la penalidad pactada; a punto tal que no reparan en la facultad que a los jueces confería expresamente el art. 656 del Código Civil y que mantiene el actual ordenamiento en su art. 794, en el que la sentenciante fundara la morigeración dispuesta.
XIII.10. Solo a mayor abundamiento, destacaré que la comprensión del significado de un negocio jurídico complejo debe ser emprendida por el juez teniendo en cuenta el principio de buena fe, las conductas seguidas por las partes con posterioridad al acto, el fin económico perseguido al contratar y que, en la valoración de los contratos sinalagmáticos y onerosos, debe regir el principio del equilibrio de las prestaciones y las reglas de equidad (cfr. CNCiv., Sala A, R. Libre nro. 435.048, del 31/10/2005).
Más que al sentido meramente literal de los vocablos empleados, debe atenderse al propósito o intención común de las partes contratantes, para lo cual es menester valorar las particulares circunstancias que rodearon a la estipulación –sus antecedentes y conductas sobrevinientes–, en orden a reconstruir el contexto negocial que motivó la expresión de voluntad común en los términos que se pretenden desentrañar. En este sentido, pensar que no se requiere interpretar la voluntad declarada allí donde aparece claramente expresada importa una idea, con frecuencia errónea, de ese proceso de comprensión de la declaración, habida cuenta de que no es lo gramatical lo que decide exclusivamente, sino que lo decisivo descansa en el sentido o significado de la declaración (cfr. Spota, A., Tratado de Derecho Civil, t. 8, “Parte General” [I, vol. 36 – Hechos y Actos Jurídicos], Depalma, 1957, págs. 253/54, núm. 1821; CNCiv., Sala C, “M. R. B. c/M. R. L. S.A. s/Cumplimiento de contrato”, nº 93900/16, 2/9/21).
XIII.11. Amén de lo precedentemente indicado, en el afán de brindar una respuesta desligada de aspectos rituales y sin que ello importe una introducción en el análisis de los parámetros establecidos por la a-quo, entiendo pertinente señalar que las particularidades del caso conducen sin hesitación a concluir en la reducción de la pena prevista, máxime, ante la desproporcionalidad que se evidencia en relación al valor de las prestaciones.
En efecto, frente al cálculo realizado en la demanda y circunstancias que rodearon al presente es forzoso concluir en que la subsistencia de la cláusula penal en su redacción original importaría un enriquecimiento injustificado de la parte actora. Aun cuando en el caso de autos se configura el carácter moroso de la demandada, lo cierto es que admitir sin reparos la cláusula penal fijada convencionalmente importaría un aprovechamiento abusivo de la situación del deudor, por lo que no puede más que concluirse en que la decisión de morigerar tal pena resulta razonable e importa una solución que se ajusta a los principios rectores en la materia, con evidentes rasgos de equidad.
Por lo demás y en lo que hace a las particularidades del caso, no puedo dejar de reparar en que según los instrumentos acompañados por los accionantes en relación al covendedor que no fuera demandado en autos, no solo se encontrarían facultados al impulso del expediente sucesorio de S. G., sino que además habrían asumido frente a F. A. I. la obligación de solventar el 50% de los gastos que demande la escrituración del boleto objeto de las presentes.
Cabe a lo citado agregar solo a mayor abundamiento que los accionantes no han dado cuenta de los motivos por los cuales habrían omitido el impulso de las diligencias previas necesarias que se encontrarían facultados a emprender ni de la puesta en conocimiento de tales instrumentos a la restante interviniente en el boleto objeto de marras –la aquí demandada–, extremo que ciertamente no resulta demostrativo de un obrar y diligencia ajustados a los principios que rigen la materia.
En este aspecto, son los propios actores los que en la oportunidad prevista por el art. 482 del ritual –y en esta instancia al contestar el traslado conferido respecto de los agravios de la emplazada–, sostuvieron que “La cuestión resuelta con el otrora vendedor F. A. I. no exime a la demandada del cumplimiento de la obligación, sino que solo permite a esta parte en relación al otro deudor, intervenir en la obligación de hacer en conjunto con la aquí demandada”.
Debo ante tal proceder recordar que la obligación de escriturar pesa por igual sobre ambos contratantes, de allí que se afirme que ambos revisten el carácter de deudores recíprocos de una misma obligación de hacer, para la cual deben colaborar en miras a su mejor ejecución, haciendo lo posible para que se cumpla tal como de buena fe debieron entenderlo al contratar, pues ocurre que para el otorgamiento de la escritura es necesaria la actividad y la realización de diligencias que no son exclusivas de una de las partes, sino comunes (conf. Kiper, C.M., “Juicio de escrituración –conflictos derivados del boleto de compraventa–”, Ed. Hammurabi, 1999, pág. 221/222; CNCiv., Sala C, “B. M., c/T. A. S.A. s/Escrituración”, nº 22412/18, 10/11/23).
XIII.12. En resumidas cuentas, entiendo así que los escritos en análisis no cumplen con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por el ordenamiento ritual, constituyendo una mera manifestación de desacuerdo con la decisión apelada y sin importar una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta en la sentencia.
Ante el análisis de los agravios plasmados me veo obligado a recordar que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.
A lo largo de sus presentaciones tanto los accionantes como la demandada cuestionan lo decidido en el particular.
Empero y más allá del esfuerzo argumental plasmado, lo cierto es que omiten hacer mérito de los fundamentos del decisorio, haciendo incluso mención a circunstancias ajenas al presente proceso.
Cabe asimismo recordar que resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a-quo, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa (CNCiv., Sala J, “B., S. N. c/A., C. I. y otro s/Desalojo por vencimiento de contrato”, nº 23.030/20, 31/3/23).
Las quejas generalizadas emitidas respecto de una sentencia que no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados en la misma, ni rebaten las conclusiones a las que en ella se arribaran, incumpliendo con la carga que impone el art. 265 del Cód. Procesal, son causas suficientes para tener por desierto el recurso de apelación interpuesto (CNCiv., Sala B, “Solís Venancio y otro c/Lloveras, Rubén A.”, LL-2000-D-871, 20/3/00).
Recuérdese que es el ataque fundado el que proporciona a la Alzada la medida de su actuación.
Y en tanto lo no impugnado del fallo o lo no criticado suficientemente queda consentido para la apelante, no hay demanda de impugnación contra lo decidido en la instancia anterior y por ende, hay imposibilidad para el Tribunal, en ausencia de expresión de agravios, de verificar la justicia o injusticia del fallo apelado.
Así, corresponde declarar desierto el recurso de apelación si los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores, o en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del a-quo, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que conforman la sentencia (Fallos: 324:2745). El mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición, no importa expresar agravios (conf. CNCiv., Sala C, R.46.715, 23/5/98, entre otros precedentes).
La omisión del cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido imposibilita la revisión de lo decidido y trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).
Lo así cuestionado configura una mera disconformidad que no supera el umbral mínimo, lo que importa la deserción de los recursos de apelación interpuestos.
XIII.13. Corresponde a lo plasmado en la materia efectuar una salvedad, en tanto en igual sentido que el propiciado en el punto XI, cabe asentar que la condena alcanzará la suma de USD 2.500, con más los intereses previstos mediante la aclaratoria de fecha 13 de julio de 2023.
Ello en tanto la a-quo ha establecido el monto correspondiente a la cláusula penal en el equivalente al precio de venta convenido, siendo que tal como lo advirtieran una y otra parte la suma de USD 5.000 fue percibida en conjunto por ambos vendedores, asistiendo en consecuencia razón a la demandada en su queja en este sentido.
XIV. Por último y en torno al planteo de temeridad y malicia formulado por la accionada en el punto III de la presentación efectuada en oportunidad de contestar el traslado conferido respecto de los agravios de la contraria, resulta pertinente recordar que “no es suficiente la sola circunstancia que una o varias pretensiones no sean acogidas, que una defensa o excepción sea desestimada, que un incidente sea declarado improcedente o, en general, que una petición cualquiera sea resuelta en forma desfavorable para que automáticamente se impongan sanciones. Los preceptos que sancionan la inconducta están destinados a los casos de real gravedad. De lo contrario, se haría peligrar en no pocas oportunidades la garantía de la defensa en juicio” (conf. CNCiv., Sala L, in re “Aimone, Luis Daniel y otro c/Astrizky, Daniel Leonardo”, 17/12/07, LLO AR/JUR/10805/2007).
Asimismo, se ha dicho que la sanción por temeridad o malicia ha de aplicarse con suma cautela para no afectar el derecho de defensa de las partes. De no ser así, se habría abierto una brecha peligrosa en la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, que debe ser cuidadosamente preservada, por lo que en el caso de duda razonable ha de estarse por la no aplicación de las sanciones, admitiendo con amplitud el derecho de defensa. Es que, tanto el art. 34 inc. 4 como el 45 del Código Procesal prevén y reprimen el abuso de la defensa y la jurisdicción, quedando librada su apreciación a la ponderación judicial. Y no constituye temeridad o malicia la simple negativa de un hecho, luego comprobado en el juicio, o la mera articulación de defensas, luego rechazadas (conf. CNCiv., Sala E, in re “S. R., J. G. c/C., A. O. y otros”, 05/05/2008, LLO AR/JUR/2515/2008).
Por lo demás y únicamente a mayor abundamiento, no puedo dejar de observar que las consideraciones ahora plasmadas por la accionada en torno a la presentación formulada por la parte actora en fecha 27 de agosto de 2018 difieren de las que formulara al contestar la acción impetrada, oportunidad en que expresó “Los actores realizan una liquidación pretendiendo el pago de u$s 24.000 como penalidad por no concluir con el sucesorio de mi madre, cuando el precio de la venta fue de u$s 5.000, de los cuales la suscripta percibió u$s 2.500!!!
Ello no obstante, en su liquidación claramente me reclaman el 100 % de la penalidad, aunque, luego, como tenía que obviamente oblar la tasa judicial correspondiente a la misma (lo que importaba una suma de magnitud) hubieron de reconocer que la suscripta había percibido el 50 % del precio de venta con lo que la reducen a tal porcentual, aunque no indican el importe de la demanda ni lo determinan, realizando la liquidación exclusivamente para el pago de tasa de justicia, adjudicándole un interés del 10 % (igualmente usuraria) sin readecuar el importe demandado, a la vez que se aclara que se me reclama la escrituración del 25% de “ambos inmuebles”, obviando el hecho de que el porcentaje que enajenara a los actores era del 12,5%”.
En consecuencia, teniendo en consideración las particularidades que la causa ofrece y el principio restrictivo que rige en la materia, por no encontrar motivos suficientes que lo justifiquen estimo que corresponde desestimar el pedido de sanciones formulado, lo que así propondré al Acuerdo.
XV. Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia recurrida con los alcances establecidos en los apartados XI y XIII.13 del presente; 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y que fuera motivo de agravio; y 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención al resultado de los agravios y forma en la que se decide (cfr. arts. 68 y ccdtes. del CPCyCN).
El Dr. Converset dijo:
Por razones análogas a las expuestas, adhiero al voto del Dr. Díaz Solimine.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Modificar la sentencia recurrida con los alcances establecidos en los apartados XI y XIII.13 del presente; 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y que fuera motivo de agravio; y 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención al resultado de los agravios y forma en la que se decide (cfr. arts. 68 y ccdtes. del CPCyCN).
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas 15/2013 y 42/2015) y devuélvase. – Omar L. Díaz Solimine. – Juan M. Converset (Prosec. letrado: Rodrigo G. Silva).
F., E. C. c. Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, a los 9 días del mes agosto del año dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente nº 105.975/2006, “F., E. C. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios”, el Dr. González Zurro dijo:
1. Sumario
E. C. F. reclamó la indemnización de los daños que dijo haber padecido a raíz de la caída ocurrida el 16/5/2005 en la estación Federico Lacroze del Ferrocarril Urquiza, concesionada a la empresa demandada.
Según contó en la demanda, aproximadamente a las 14:00 transitaba por el hall de acceso en dirección hacia los molinetes para el ingreso y egreso de los pasajeros, cuando resbaló en la rampa existente en el lugar, cayó pesadamente y sufrió lesiones de gravedad.
Indicó que la rampa donde se produjo la caída se encontraba en dicho momento en muy mal estado de uso y conservación, no presentaba pisos antideslizantes, había gran cantidad de baldosas sueltas y otras tantas faltantes, húmedas o mojadas, en evidente estado de abandono.
Agregó que tal rampa es el único acceso que posee la terminal ferroviaria para el ingreso y egreso de los pasajeros, por lo que el paso por dicho lugar resulta inevitable para cualquier pasajero.
Señaló que fue asistida por personal de la empresa demandada, y fue posteriormente trasladada por una ambulancia del SAME al Hospital Tornú.
Metrovías S.A. negó los hechos relatados en la demanda. Indicó que si bien no le consta el evento invocado, la rampa involucrada reúne los requisitos de seguridad pertinentes que hacen a su tránsito por parte de los pasajeros. Por lo que, de constatarse la caída, la misma sólo puede deberse a un actuar negligente de la propia actora.
SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., citada en garantía, admitió asegurar a la empresa demandada a la fecha del hecho denunciado, en los términos allí expuestos, y negó los hechos invocados en la demanda.
La sentencia del 29/11/2019 rechazó la demanda, con costas a la actora.
Este pronunciamiento fue apelado por la demandante, quien expresó agravios, los que fueron replicados por la demandada.
2. Responsabilidad
2.1. La sentencia
La sentencia encuadró el caso en el art. 184 del Código de Comercio, el art. 42 de la Constitución Nacional (CN) y arts. 5 y 10 bis de la ley 24.240 (LDC).
Expresó que la actora debía probar su carácter de pasajera y que la lesión se produjo durante el viaje, lo que importaba el incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino; y la demandada, de alegar y probar algunas de las eximentes previstas en la norma.
Analizó las constancias de la causa penal y la declaración testimonial de E. L. V., la cual desechó por no generar la convicción de veracidad acerca de los extremos que relató.
Señaló que, independientemente de lo expresado en torno al encuadre legal, resulta aplicable al caso lo dispuesto en la segunda parte del art. 1113 del CCiv., en tanto el presunto daño habría sido causado por una cosa inerte (rampa de ascenso y descenso de pasajeros). Que al ser así, no bastaba con que haya intervención de una cosa en la causación del daño, sino que éste debió ser causado por ella. Sostuvo, por tanto, que cuando se trata de un accidente provocado por la intervención de cosas inertes como en la especie, recae además sobre la víctima la carga de la prueba del comportamiento o posición anormal de la cosa que estaba en mal estado.
Concluyó que la demandante no acreditó las deficiencias de la rampa invocadas, en tanto presunta causa eficiente de la caída alegada, por lo que, como ya apunté, rechazó la demanda.
2.2. Los agravios de la actora
F. se agravió por cuanto de la lectura de la sentencia pareciera deducirse que el hecho que origina la demanda nunca ocurrió, cuando se encuentra agregada la constancia del SAME que da cuenta de que el 16/5/2005 a la 14:12 la actora fue asistida por su personal en la estación Lacroze del Ferrocarril Urquiza y trasladada al Hospital Tornú con un traumatismo de tobillo.
Manifestó que la sentencia se contradice con el marco normativo aplicado, ya que la demandada no ha demostrado la culpa de la víctima que invoca.
Alegó que la sentencia recurrida omite la condición de pasajera de la actora, lo cual se acredita con el boleto acompañado aquí y en la causa penal y tampoco aplica el principio que fundamenta del derecho del consumo: en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor.
Se refirió luego a la prueba testimonial desechada por el juez, y criticó los argumentos expuestos para hacerlo.
Agregó que el informe pericial mecánico acreditó el incumplimiento por parte de la demandada de las mínimas medidas de seguridad requeridas por la normativa para evitar accidentes como el sufrido por ella, como lo representan las baldosas antideslizantes o la colocación de barandas cuando la medida de la rampa lo amerite.
Sostuvo, finalmente, que en el decisorio impugnado no solo todas las dudas se interpretan a favor de la empresa demandada, sino que además se desestimó la prueba pericial que beneficiaba a la actora, y se llegó al absurdo que el que sufre el siniestro, que fue retirado del lugar en ambulancia, que debe convivir con una incapacidad y que acreditó que en la actualidad la rampa donde ocurrió el siniestro no cumple con las medidas de seguridad, pierde la demanda y debe hacerse cargo de los gastos.
2.3. Análisis de las cuestiones de hecho y de derecho. Solución
Cuando los hechos se encuentran desconocidos, incumbe a la actora probar los extremos en los que fundó su petición (art. 377 CPCCN)(1). Es que los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. No debe perderse de vista que las consecuencias de su omisión recién aparecen en la formación lógica de la sentencia ante la ausencia de prueba de un hecho fundante. Únicamente entonces se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, al verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido(2).
Ahora bien. Tal como señaló el sentenciante, toda vez que entre pasajero y empresa transportista hay una verdadera relación de consumo, corresponde aplicar el art. 184 del Código de Comercio, el cual se integra con el fundamento constitucional nacido del art. 42 (con su protección de la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios) y con la LDC (arts. 5, 6 y conc.). De manera pues que estamos en presencia de una obligación de resultado, de naturaleza objetiva(3).
Dado que la demandada y su aseguradora desconocieron el hecho, la distribución probatoria que corresponde es la siguiente:
a) actora:
– La existencia del contrato de transporte (relación de consumo).
– El daño.
– Que la lesión invocada tuvo lugar durante la ejecución de dicho contrato(4).
b) demandada:
– la prueba de causa ajena(5).
Dicho ello, y si bien el juez no lo analizó, encuentro que el contrato de transporte se encuentra probado. En primer lugar, con el boleto acompañado por la actora que se encuentra reservado en sobre chico. Si bien por su material y por el paso del tiempo se encuentra borrado, hay una copia del mismo en la p. 4 de la causa penal. Se observa a simple vista que contiene el mismo formato de los comprobantes que se expedían en esa época. Y si bien no es nominativo, contiene datos mecánicos acerca de la fecha y hora del viaje, y línea ferroviaria, que constituyen un indicio de que F. era pasajera de la empresa transportista. Y aunque es verdad que estos boletos podrían pertenecer a cualquier otra persona o incluso ser recogidos en la vía pública, en general se considera que su tenencia hace presumir su titularidad(6).
Además, no puede soslayarse lo informado por el SAME en cuanto a que el día indicado en la demanda, a las 14:12 recibió un pedido de auxilio médico para la estación Lacroze del ferrocarril Urquiza, y que el móvil interviniente asistió allí a la actora (ver p. 283).
También encuentro acreditado el daño, ya que el SAME trasladó a F. con un traumatismo de tobillo al Hospital Tornú (p. 283), nosocomio que informó que el 16/5/2005 atendió a la actora con diagnóstico de fractura de tobillo (ver p. 350). Por demás, la perita médica L. informó que sufrió una fractura de maléolo peroneo izquierdo (ver pericia de pp. 479/486).
Respecto al último supuesto que debía demostrar la accionante, esto es, que tal daño tuvo lugar durante la ejecución de dicho contrato, surge evidente al haber sido asistida la víctima en la misma estación de trenes de la demandada.
Resulta innecesario evaluar si la declaración testimonial de E. L. V. es veraz o no, ya que aun si se descarta esta prueba –como hizo el juez de grado–, la solución no varía. Es que, al existir, como dije, en cabeza de la demandada una obligación de resultado, la sola existencia de un daño sufrido dentro del ámbito del contrato es suficiente para tener por configurado el incumplimiento de esa obligación, en los términos en que fuera recientemente expuesto por este Tribunal(7).
Esto por cuanto, si bien en principio, la carga de la prueba de la relación causal corresponde a quien la alega (art. 377 CPCCN), se exceptúa el mismo cuando la ley la impute o la presuma. Al tratarse en el caso de un supuesto de responsabilidad objetiva, cabe presumir que el daño le es atribuible al demandado, salvo que pruebe la intervención de una causa ajena (arts. 5 y 10 bis LDC). Es decir, se invierte la carga probatoria: el actor no necesita demostrar con exactitud que el daño ha sido causado por el hecho imputado al demandado, sino que es este quien tiene que acreditar, para eximirse de responsabilidad, que el daño ha sido causado por la propia víctima, por un tercero por quien no deba responder o por un caso fortuito ajeno(8).
Por lo tanto, al encontrarse acreditados los presupuestos que estaban en cabeza de la demandante, corresponde pasar a analizar si se configuró una causa ajena que permita tener por exonerada de responsabilidad a la demandada.
Así, de acuerdo al encuadre señalado, para exonerarse de responsabilidad, la empresa demandada debía demostrar que se extinguió la obligación por imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor (art. 184 del Código de Comercio; arts. 888, 513 y 514 del Código Civil; art. 10 bis LDC)(9).
Además, la interpretación de las eximentes de responsabilidad del transportista debe ser restrictiva(10). Como se ha afirmado, se produce un “achicamiento operativo”(11) de dichas eximentes, entre ellas, la culpa de la víctima(12) y el hecho de un tercero(13). En lo que respecta a la primera, la conducta debe revestir una especial gravedad, y con relación a la segunda, se requiere que resulte imprevisible, exigencia que lo aproxima al caso fortuito(14).
Pues bien. La valoración probatoria impide tener por demostrado el extremo a cargo de la parte demandada, quien no produjo prueba alguna con el fin de acreditar la eximente invocada (el hecho de la víctima).
Cabe tener presente, además, que el art. 53 de la LDC impone al proveedor o, en definitiva, al llamado a responder, un deber específico de colaboración que es, naturalmente, emanación del principio protectorio aplicado a las demandas promovidas por consumidores o usuarios, toda vez que, por la dinámica propia de este tipo de causas, será el proveedor quien tenga en su poder gran parte de los elementos que permiten definir la solución en esta clase de litigios. De modo que si el proveedor no aporta las pruebas que obran en su poder, estará infringiendo su deber de colaboración, conducta que, obviamente, será tenida en cuenta como elemento corroborante en los términos del art. 163 inc. 5º del CPCCN(15). La falta de colaboración cobra especial relevancia si se observa que, a pesar de haber contado desde el inicio con los datos del día, lugar y horario del accidente, la empresa demandada no proporcionó ningún tipo de información acerca de sus propios registros de accidentes. Es esperable que esta cuente con algún tipo de actuación al respecto, ya que la ambulancia asistió a la víctima dentro de la estación y la víctima, además, el 24/5/2005 dejó constancia en el libro de quejas de Metrovías de lo sucedido, lo que habría dado lugar a la respuesta de la empresa (el 2/6/2005) conforme documental de pp. 8/9 reservadas en sobre chico, sobre la cual la accionada guardó silencio.
Los argumentos expuestos me conducen a tener por demostrado el incumplimiento de la obligación de seguridad que pesaba sobre la demandada, y por no acreditada eximente de responsabilidad alguna.
Postulo, por tanto, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda promovida por E. C. F. contra Metrovías S.A. Condena que postulo se haga extensiva a SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
3. Partidas indemnizatorias
3.1. Incapacidad sobreviniente
Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:
a) daño patrimonial,
b) no patrimonial,
c) ambos(16).
El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales, o por la necesidad de que un tercero le ayude con las demás actividades no remunerativas pero económicamente valorables.
La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable(17). Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas(18).
La perita médica M. C. L. informó que F. sufrió una fractura de maléolo peroneo izquierdo que recibió tratamiento ortopédico en el Hospital Tornú. Posteriormente efectuó consulta en otro centro asistencial donde fue intervenida quirúrgicamente con uso de material de osteosíntesis. En el acto quirúrgico se constató, además de la fractura del maléolo peroneo, lesión del ligamento deltoideo, que fue reparado.
Determinó una incapacidad física parcial y permanente del 15% por los conceptos fractura unimaleolar con limitación parcial de la movilidad, dolor y edema residual y cicatriz en cara externa e interna de tobillo izquierdo (ver p. 482).
Este informe fue observado por la citada en garantía (p. 494), lo que dio lugar a las explicaciones brindadas por la experta en pp. 518/519.
Es sabido que aun cuando el dictamen carece de valor vinculante para el órgano judicial (art. 477, CPCCN), el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos(19).
La relación causal de las secuelas informadas se encuentra acreditada con los informes remitidos por el SAME (p. 283), por el Hospital Tornú (p. 350) y por la Clínica 15 de Diciembre 3 (pp. 313/345).
Ahora bien. La perita incluyó, dentro del porcentaje fijado, las cicatrices en cara externa e interna del tobillo. Con relación a esto cabe señalar que, más allá de que la demandante lo reclamó por separado, la lesión estética no representa un rubro que, en principio, deba ser considerado como independiente(20). En realidad, la lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extrapatrimonial: la integridad corporal. Esa lesión provocará siempre un agravio moral aunque pueda o no provocar un daño patrimonial. Si lo provoca, se tratará de un daño patrimonial indirecto, pues aunque la lesión estética afecta directamente el bien extrapatrimonial de la integridad física de la víctima, indirectamente se traduce en perjuicios o pérdidas patrimoniales que pueden ser tanto daños emergentes (ej., gastos realizados para solventar la curación de las lesiones) o lucro cesante (ej., pérdida de una fuente de trabajo o de ingresos)(21).
En el caso, la perita no informó que las cicatrices indicadas generen algún tipo de incapacidad funcional, por lo que no corresponde incluir incapacidad a su respecto dentro del presente rubro, sino ser consideradas dentro del ítem referido al daño moral.
Es por dicha razón que, en base a las secuelas informadas por la experta y al Baremo general para el fuero civil de los Dres. Altube y Rinaldi(22), habré de considerar un 10% de incapacidad física vinculada causalmente con el accidente aquí debatido.
En cuanto al reclamo por daño psíquico, al haberse declarado la negligencia de la prueba pericial psicológica (p. 575), no se encuentra probado, por lo que no corresponde admitir indemnización alguna a su respecto.
A fin, entonces, de determinar el alcance del resarcimiento por incapacidad física sobreviniente, habré de utilizar la fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua. Tomaré en consideración los siguientes parámetros:
a) Ingreso mensual de la actora en un salario mínimo, vital y móvil, ya que no se encuentra acreditado su ingreso al momento del hecho.
b) Edad inicial para el cómputo en 41 años (si bien F. tenía 40 años al momento del hecho, estaba a menos de un mes de cumplir los 41, ya que nació el 3/6/1964 –ver p. 2–).
c) Porcentaje de incapacidad física del 10%.
d) Esperanza de vida para la actora(23).
e) Tasa de descuento que estimo en el 4% anual.
Con estos elementos puede determinarse un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (conf. artículo 1746 CCCN).
Esta cuantificación permite definir un resultado numérico de valor relevante para estimar el monto del resarcimiento.
Tengo en cuenta, además, que luego del accidente, y a pesar de las secuelas padecidas, la demandante ingresó a trabajar para la Municipalidad de Tres de Febrero (ver constancias del BLSG y declaración de la testigo E. de pp. 302/303). También, y muy especialmente, que han transcurrido casi 20 años desde el accidente, y que a la suma que se establezca habrá de aplicarse intereses conforme será tratado en el punto 4.
En consideración de todo lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del CPCCN, propongo al Acuerdo fijar por este ítem la suma de $3.000.000.
3.2. Tratamientos futuros
La actora reclamó una partida por tratamiento psicológico y otra por tratamiento de rehabilitación traumatológica.
Como ya señalé, no se realizó la pericia psicológica, por lo que no se encuentra probado que F. necesite someterse a tratamiento en dicho aspecto.
Y en cuanto al tratamiento por las secuelas físicas, si bien la perita médica indicó que el dolor se mitiga con tratamiento farmacológico y kinesiológico, indicó que será el médico asistencial quien efectúe la prescripción correspondiente (ver p. 484, respuesta al punto de pericia k de la actora).
Así, si bien no se cuenta con información acerca de la duración del tratamiento, al sufrir la actora limitación parcial de la movilidad y dolor, y en base a lo señalado por la perita, es clara la necesidad de tratamiento kinesiológico.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del CPCCN, postulo al Acuerdo fijar la suma de $50.000.
3.3. Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados
De acuerdo al art. 1746 del CCCN –que tomo como pauta interpretativa pues no hace más que reflejar normativamente el criterio jurisprudencial dominante(24)– se presumen los gastos médicos y farmacéuticos que resultan razonables en función de la índole de las lesiones. A su vez, también se admiten dichos gastos aun cuando la asistencia se brinde por intermedio de obras sociales o empresas de medicina prepagas, porque de ordinarios los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios(25).
Idénticas consideraciones cabe efectuar con relación a los gastos de traslados.
A su vez, la perita médica informó que la actora permaneció inmovilizada con yeso luego de la cirugía por espacio de 45 días, y deambuló con muletas sin apoyo de pie izquierdo. Luego utilizó bota tipo Walker por 30 días, e inició sesiones de rehabilitación física a la vez que continuó con controles ambulatorios periódicos (ver p. 483).
En base a ello y a lo que surge de los informes de pp. 350 y 313/345, postulo al Acuerdo fijar la suma de $60.000 (art. 165 CPCCN).
3.4. Gastos de vestimenta
Se sabe que corresponde admitir la indemnización por los gastos de reposición de vestimenta siempre que resulte razonable que el deterioro pueda ser presumido por las características del accidente(26).
En el caso, la mecánica de la caída descripta por la actora y las lesiones sufridas no permiten presumir la rotura de la vestimenta en dicho momento, por lo que propicio la desestimación del presente reclamo.
3.5. Daño moral
El daño moral es una lesión a intereses extrapatrimoniales tutelados por la ley. Lo difícil de su valoración no significa que el dolor y las aflicciones sean insusceptibles de apreciación económica. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, que encuentra ahora fundamento legal en el art. 1741 del CCCN: El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales”(27).
Como la reparación del daño moral no se hace en abstracto, sino en cada caso concreto, es justo que esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o la afección involucrada.
A fin de evaluar este ítem tengo en cuenta las características del hecho, las lesiones y molestias sufridas, la intervención quirúrgica a la que debió ser sometida, las cicatrices descriptas por la perita médica, y las condiciones personales de la víctima, quien contaba con 40 años al momento del hecho, divorciada, en pareja, con un hijo mayor, estudios secundarios incompletos, trabajaba como cuidadora de una persona enferma, y luego como empleada en la Municipalidad de 3 de Febrero.
Sobre estas bases, y en consideración de los intereses que habrán de aplicarse, los que correrán desde la fecha del hecho (tal como se verá en el punto siguiente), postulo al Acuerdo fijar por este ítem la suma de $500.000.
4. Intereses
Atento al criterio adoptado en “Lencinas, Ramona Celina y otro c/ Crucero del Norte SRL s/ daños y perjuicios”(28), a cuyos fundamentos me remito, postulo que a las sumas fijadas se les adicione intereses de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina decidida en el plenario de esta Cámara en “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transporte 270 S.A.”, del 20/04/2009, desde la fecha del hecho hasta la de su efectivo pago.
5. Costas
Atento a la solución propuesta, postulo imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada y citada en garantía (arts. 68 y 279 CPCCN).
6. Síntesis
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo:
1. Revocar la sentencia apelada y admitir la demanda promovida por E. C. F.
2. Condenar a Metrovías S.A. a pagar a E. C. F., dentro del plazo de 10 días, la suma de $3.610.000, más los intereses señalados en el punto 4.
3. Hacer extensiva la sentencia a SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. (art. 118 de la ley 17.418).
4. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada y citada en garantía (arts. 68 y 279 CPCCN).
La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia de que la Vocalía nº 37 se encuentra vacante.
Y Visto:
Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve:
1. Revocar la sentencia apelada y admitir la demanda promovida por E. C. F.
2. Condenar a Metrovías S.A. a pagar a E. C. F., dentro del plazo de 10 días, la suma de $3.610.000, más los intereses señalados en el punto 4 del voto.
3. Hacer extensiva la sentencia a SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. (art. 118 de la ley 17.418).
4. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada y citada en garantía (arts. 68 y 279 CPCCN).
5. En atención a la forma en que se resuelve, que modifica la base regulatoria, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN y art. 30, segundo párrafo de la ley 27.423) y en consecuencia, se procede a adecuarlas de conformidad a la normativa mencionada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, en “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”(29), criterio que fue reafirmado en “All, Jorge Emilio y otro s/sucesión” CIV 315118/1988/1/RH001, del 26 de abril de 2022 y en “Kechiyan, Inés Silvia y otro c. Heredia, Sergio Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios” (acc. trán. c/ les. o muerte), CIV.42047/2014, del 2/07/2024. Desde esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante la etapa concluida durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Por eso, resultan de aplicación las pautas establecidas en las leyes 21.839 (y su modificatoria ley 24.432) y 27.423 según sea, respectivamente, el tiempo en que fueron realizados los trabajos, como así también las etapas comprendidas que serán detalladas a continuación en atención al principio mencionado.
Se tendrá en consideración respecto de las labores desarrolladas en la primera y la segunda etapa la naturaleza del asunto, el mérito, la calidad, la eficacia y la extensión de la tarea desarrollada, monto económico comprometido, etapas cumplidas y pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley nº 21.839 t.o. 24.432.
En el caso de la regulación de los auxiliares de justicia, respecto de la médica L. se valorará la naturaleza del informe realizado, la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión, su mérito técnico-científico y la proporcionalidad que deben guardar estos honorarios con relación a los de los abogados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN). Con respecto al ingeniero C., que intervino desde su aceptación de cargo del 29 de junio de 2018 con motivo de la remoción del ingeniero D., dispuesta el 6 de abril de 2018, se tendrá en cuenta también lo dispuesto por lo normado en los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 21 4to y 6to párrafo de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.
Para el conocimiento de las llevadas a cabo en la tercera etapa, se considerará el monto del asunto conforme las pautas del art. 22, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia económica y moral que para los interesados revista la cuestión en debate y de la resolución a que se llegare para futuros casos; y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y cc. de la ley 27.423.
En consecuencia, se regulan los honorarios del Dr. C. L. V. en la suma de $ 3.150.000 por la primera y la segunda. Los correspondientes al Dr. L. A. B., por su intervención en la audiencia del art. 360 CPPCN, se fijan en $ 50.000. Los de la Dra. D. B. C., que actuó en la audiencia testimonial del 26 de octubre de 2010, se fijan en $ 32.000. Los honorarios del Dr. R. E. S., por su labor en la tercera etapa, se regulan en la cantidad de 44,29 UMA equivalente a $ 2.525.239.
En cuanto hace a los abogados de la demandada, se regulan los honorarios de la Dra. C. T. M. R. en la suma de $ 1.689.000 por su labor en la primera y la segunda etapa y 44,29 UMA, equivalentes a $ 2.525.239, por la tercera. Los correspondientes a la Dra. G. V. M. por su comparecencia del 11 de mayo de 2010, la audiencia del art. 360 CPCCN y la testimonial celebrada el 26 de octubre de 2010 se fijan en la suma de $ 107.000.
Con respecto a los abogados de la citada en garantía, que no alegó, se fijan los honorarios del Dr. A. M. A. en la suma de $ 1.266.100 y los del Dr. F. V. R. en la de $ 422.100. Por su comparecencia del 11 de mayo de 2010, se regulan los honorarios de la Dra. A. S. en la suma de $ 25.000. Los correspondientes al Dr. N. O. F. M., por su intervención en la audiencia del art. 360 CPPCN, se fijan en $ 50.000.
En lo que hace a los auxiliares de justicia, se fijan los honorarios de la médica M. C. L. en la suma de $ 1.392.000 y los del ingeniero F. A. C. en la cantidad de 24,41 UMA, equivalente a $ 1.391.761.
Con respecto a los honorarios de la mediadora G. D. A. de M., se considerará el monto económico comprometido y pautas del Decreto Reglamentario 2536/2015 (art. 1 y 2, anexo I y art. 2, inc. “g” del Anexo III), razón por la cual se regulan en la suma de $ 556.505.
Por los trabajos realizados en esta instancia, se regulan los honorarios del Dr. R. E. S. en la cantidad de 35 UMA equivalente a $ 1.995.560 y los de la Dra. G. V. M. en la cantidad de 22,17 UMA equivalente a $ 1.264.045 (conf. art. 30 de la ley 27.423).
La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Res. SGA Nº 1772/24 CSJN.
6. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante. – Guillermo D. González Zurro. – María I. Benavente (Sec.: Adrián P. Ricordi).
(1) CNCiv., esta Sala, expte. 116.492/2008 “Giliberti, A. c. DOTA s. daños y perjuicios”, mi voto del 13/07/2021.
(2) CNCiv. esta Sala, expte. 1565/2016, “Frutis, B. I. c. La Nueva Coop. s. daños y perjuicios” del 18/02/2020; íd. Sala G, “Anfuso, Beatriz Concepción c. Dota S.A. Transporte Automotor-Línea 91 y otro”, del 25/07/08, La Ley Online AR/JUR/7320/2008, y doctrina allí citada: Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado, Tomo 2, pp. 322 y sigs.
(3) CNCiv., esta Sala, mi voto en Expte. 56921/2016, “Lucero, L. B. c. Transporte Larrazábal s. daños y perjuicios”, del 30/08/2021, Microjuris MJJUM134400AR; Pizarro, Ramón-Vallespinos, Carlos, Tratado de la responsabilidad civil, tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2018, p. 20.
(4) CNCiv., esta Sala, expediente nº 7371/2013, “Ribeiro Almeida, Berta c. Nuevos Rumbos S.A. y otros s. daños y perjuicios”, del 28/5/2018, punto IV; lo que incluye el período inmediatamente anterior y posterior al traslado: Pizarro-Vallespinos, obra y tomo cit., p. 22; ver hoy art. 1288 CCCN.
(5) CSJN, “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”, Fallos 331:819 del 22/4/2008, voto de la mayoría.
(6) CNCiv., esta Sala, “Núñez, Diego c. Guanuco, Ángel s. daños y perjuicios” del 7-6-2021 y sus citas.
(7) CNCiv., esta Sala, mi voto en expediente nº 51.225/2006, “Quiuen, Rosa y otro c/ TBA S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 6/12/2023.
(8) Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, 3, El proceso de daños, Buenos Aires, Hammurabi, 1997, p. 184.
(9) CNCiv., esta Sala, mi voto en expte. 56921/2016, “Lucero, Leonardo Bautista c/ Transporte Larrazábal CISA s/ daños y perjuicios”, del 30/8/2021.
(10) Arias, María Paula y Trivisonno, Julieta, en Tratado del derecho del consumidor, Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos (dir.), Buenos Aires, La Ley, 2015, p. 672.
(11) Saux, Edgardo L., “La obligación de seguridad en el contrato de transporte ferroviario de personas”, en TR LA LEY 2015-A-321.
(12) CSJN, “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”, Fallos 331:819 del 22/4/2008, voto de la mayoría.
(13) CSJN, “Maules, Cecilia Valeria c. UGOFE”, Fallos 337:1431 del 11/12/2014, con nota de Saux, cit. en nota 11.
(14) Arias, María Paula y Trivisonno, Julieta, en Tratado del derecho del consumidor, Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos (dir.), Buenos Aires, La Ley, 2015, p. 672.
(15) CNCiv., esta Sala, expediente nº 108.283/2011, “Núñez, Diego Hernán c/Guanuco, Ángel Pedro y otro s/ daños y perjuicios”, del 7/6/2021 y sus citas: Chomer, Héctor O. y Sícoli, Jorge S., dir., Legislación usual comentada: Derecho comercial, La Ley, 2015, t. IV, p. 815.
(16) Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, tomo 4, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, p. 293, con adhesión de Bueres, Zavala de González, Lorenzetti, López Mesa, Casiello.
(17) CSJN, Fallos 340:1038 del 10-8-17, “Ontiveros, Stella Maris c/Prevención ART”, consid. 7; íd., Fallos 322:2658; Galdós, Jorge Mario, en Lorenzetti, Ricardo (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, tomo VIII, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, pp. 524-525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
(18) Zavala de González, Matilde, La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la colaboración de Rodolfo González Zavala, tomo II, Córdoba, Alveroni, 2016, p. 549; ver también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”.
(19) Palacio, L. E., Derecho Procesal Civil, tomo IV, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2005, p. 720 y jurisprudencia allí citada.
(20) CNCiv., esta Sala, mi voto en expediente nº 97361/2012, “López, Javier c/ Lugones, José Luis y otros s/ daños y perjuicios, del 09/11/2022; íd., Sala E, del 15/05/2015, “R., S. D. c/P., D. G. s/daños y perjuicios”, voto del Dr. Racimo, publicado en RCyS 2015-IX-185, cita online: AR/JUR/20183/2015.
(21) Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, tomo 5, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1990, p. 222; C.N.Civ., Sala E, voto del Dr. Racimo cit.
(22) Altube, José Luis y Rinaldi, Carlos Alfredo, Baremo general para el fuero civil, Buenos Aires, García Alonso, 2013, pp. 214 y 222/223.
(23) INDEC Tablas de esperanza de vida.
(24) CNCiv. esta Sala, “Rossini, L. c/La Nueva Metropol s/daños y perjuicios”, del 14/9/2018; íd., Sala A, “Romero Selva del C. c/Montesnic SRL s/Daños y perjuicios” del 11/12/97; íd. Sala G, en Revista Jurídica La Ley, 1993-E, pp. 228/230.
(25) C.N.Civ., Sala “A”, “Romero Selva del C. c/Montesnic SRL s/Daños y perjuicios”, del 11/12/97; esta sala en “Ramírez, Ruth Salomé c/ Pradella Franco Nicolás y otro s/ daños y perjuicios”, del 7/4/2021.
(26) CNCiv., esta Sala, “Campodónico, P. c/ Nuevas Rutas SA s/ daños y perjuicios”, del 29/11/2004.
(27) Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo VIII, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 1741, III.4, y su cita: CSJN, 4/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”; y Juárez Ferrer, Martín, El derecho constitucional a la reparación integral, Buenos Aires, Hammurabi, 2015, p. 233.
(28) CNCiv., esta Sala, expte. nº. 78498/2017, del 13/6/2022.
(29) Fallos: 341:1063.
G., D. A. c. L., M. G. s/ rescisión de contrato.
Comentado por María Valentina Aicega: Venta sujeta a condición suspensiva.Con especial referencia a la mora, la cláusula penal y la convalidación.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de Agosto de 2024, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “G. D. A. C/ L. M. G. S/ RESCISIÓN DE CONTRATO”, respecto de la sentencia corriente en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Converset, Díaz Solimine y Trípoli.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:
1. Antecedentes de la causa
i. Se presentó D. A. G. y promovió demanda contra M. G. L. por rescisión de contrato por incumplimiento y restitución respecto del inmueble sito en la calle Cnel. Beltrán nº 101/107/113, esquina del Valle Iberlucea nº 4491/93, UF nº 6, integrada por los polígonos 00-06 y 01-02, de la localidad de Remedios de Escalada, Partido de Lanús, Provincia de Buenos Aires.
Relató que el 28 de marzo de 2018, suscribió con el demandado un boleto de compraventa mediante el cual se obligaba a escriturar el inmueble mencionado. Precisó que el precio convenido fue de U$ 90.000, de los cuales U$ 30.000 debían ser pagados en el momento de la firma del boleto de compra y venta; otros U$30.000 el 30 de marzo de 2018 y los U$30.000 restantes el 30 de diciembre de 2018 o, cuando se encontrara concluido el trámite de subdivisión. Añadió que el plazo de escrituración fue pactado para dentro de los 45 días contados a partir del momento en que el demandado hubiese realizado el pago total del precio convenido.
Dijo que el demandado pagó las dos primeras cuotas y el 15 de mayo de 2019 le envió una carta documento intimándolo a culminar el trámite de subdivisión para poder pagar la última cuota y escriturar. Le respondió que el trámite de subdivisión ante la Dirección de Catastro Territorial de la provincia de Buenos Aires se encontraba concluido, por lo que ante el incumplimiento del comprador, comunicó su decisión de dejar sin efecto la operación.
ii. Al contestar demanda M. G. L. reconoció que el 28 de marzo de 2018 firmó con el actor el boleto de compraventa y que, para culminar con el pago del precio, se acordó que el saldo restante se abonaría el 30 de diciembre de 2018 o en su defecto en el momento en que se encuentre concluido el trámite de subdivisión del inmueble en cuestión.
Manifestó que el 15 de mayo de 2019, le envió una carta documento a la vendedora para conocer el estado actual del trámite y la posibilidad de suscribir la respectiva escritura traslativa de dominio como así también de efectuar el pago del saldo de precio y que, ante el silencio de la vendedora le comunico que hacia efectivo el apercibimiento de la cláusula séptima.
Expresó que en el mes de octubre de 2019 tomó contacto con la escribana L. G. que tenía a cargo culminar el trámite de subdivisión quien le informó que aún no se encontraba inscripto el Reglamento de Copropiedad, por ende, no estaba cumplida la condición para que pueda pagar el saldo de precio.
Por último, reconvino por cumplimiento de contrato y solicitó se haga efectiva la multa prevista en el contrato en cuanto a la mora del actor en el cumplimiento del trámite de subdivisión. Destacó que del título antecedente que acompaña surge que la actora no es titular dominial del 100% de la unidad funcional que le vendió, sino que cuenta solamente con un 70% indiviso.
iii. Al contestar la reconvención el emplazado adujo que al momento de celebrarse el contrato ambas partes desconocían que el plano de subdivisión habría estado aprobado y que por ello incluyeron en el contrato dicha condición; rechazando el incumplimiento atribuido a su parte.
Desde otro lado dijo que G. O. L. y él eran los titulares de la unidad funcional Nº 3 quienes decidieron crear 2 unidades funcionales (la Nº 5 y 6). Expuso que él se quedaría con la unidad Nº 6 y L. con la Nº 5. Ambos firmaron boletos de compraventa a favor de terceras personas, pero que no se terminaron concretando las escrituras de modificación del reglamento y de compraventa de ambas unidades (Nº 5 y 6), porque G. O. L. (condómino de la Unidad funcional Nº3) resultó estar inhibido, por lo tanto, como informase la Escribana G., no se pudo realizar ninguna de las dos escrituras.
iv. La anterior magistrada, Dra. P. R. B., comenzó por señalar que no existía controversia acerca del vínculo contractual derivado del boleto de compraventa, para luego señalar las posturas asumidas por las partes luego de la celebración del negocio.
Tras valorar el plexo probatorio sostuvo que fue la parte actora quien incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
Así fue que desestimó la demanda interpuesta e hizo lugar a la reconvención deducida. En consecuencia condenó a D. A. G. a que: otorgue la escritura traslativa de dominio del inmueble en el plazo de 20 días; abone una multa diaria de U$S 25 a contar desde el 20 de diciembre de 2019 y hasta la fecha de la escrituración. Dispuso la a quo que, vencido el plazo y, en caso de imposibilidad de cumplimiento, se declararía resuelto el contrato y D. A. G. deberá devolverle la suma pagada al comprador más una suma igual en concepto de indemnización.
Impuso las costas del proceso a la actora.
v. Contra dicho pronunciamiento se alza el actor por expresión de agravios que luce en soporte digital y fuera replicado por el demandado en idéntico formato.
En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.
2. Del rechazo de la acción
i. Para fundar el rechazo de la acción, la a quo tuvo en cuenta que: a) a la fecha de la firma del boleto los planos de subdivisión estaban aprobados; b) al 17 de mayo de 2023 aún se encontraba en trámite la modificación del reglamento de copropiedad del inmueble.
De todo lo expuesto, sostuvo que a la fecha de la firma del boleto –28 de marzo de 2018– los planos ya estaban aprobados, razón por la cual, conforme el principio de buena fe, el plazo impuesto en la cláusula SEGUNDA para el pago del saldo de precio (“en el momento que se encuentre concluido el trámite de subdivisión del inmueble en cuestión”) se refería a la finalización de subdivisión con el otorgamiento de la escritura pública (art. 2038 del CCyC).
Desde otro lado destacó que existían otras antecedentes que hacían reprochable la conducta del actor. Destacó que al momento de la firma del boleto el actor no era el dueño del 100% de la cosa que vendía. Explicó la magistrada que quien vende una cosa ajena se encuentra obligado a transmitir o a hacer transmitir el dominio al comprador, caso contrario debía pagar los daños y perjuicios.
Sobre el punto reseño la declaración de la notaria L. G., quien indicó que para realizar la operación de venta era necesario comenzar por la escritura de modificación de reglamento, en la cual se crearían las unidades funcionales 5 y 6, a expensas de la unidad funcional número tres que desaparecería. Dijo que en el mismo acto por escritura simultánea otorgaría la escritura de venta de la unidad funcional número 5 y 6. 2. Adujo que días previos a la fecha estipulada de la escritura, del certificado del 1.10.2019 surgía anotada una inhibición general a nombre del Sr. G. O. L. Por último declaró la escribana que se les comunicó a todos los intervinientes (especialmente al Sr. L. entregándole una copia del certificado a fin de que procediera a su pago y levantamiento) de la imposibilidad de escriturar hasta tanto no se levantara la anotación existente.
De lo expuesto, la magistrada concluyó que para realizar las ventas de las UF 5 y 6, previo se debía firmar la escritura de modificación del Reglamento de Propiedad Horizontal, y para ello ningún titular de dominio debía tener inhibición general de bienes.
ii. El recurrente reprocha la solución adoptada en la instancia anterior. Alega que de los términos del boleto de compraventa no surge que se hubiera obligado a realizar todos los medios necesarios para cumplir con la obligación asumida de venta de venta de cosa ajena, de modo tal que no puede predicarse que hubiere culpa de su parte para que se configure la responsabilidad prevista por el art. 1031 del CCyC.
Aduce que el decisorio resulta abstracto ya que, conforme las escrituras de modificación de reglamento de copropiedad y de adjudicación de la UF. nº 6 a su favor, se encuentra en condiciones de escriturar a favor del demandado.
Sostiene que en el boleto de compra y venta no existía un plazo cierto estipulado para finalizar el trámite de subdivisión ni tampoco el demandado en su carta documento del 15 de mayo de 2019, lo intimó por un plazo cierto para que concluyera dicho trámite. En tal sentido, indica que, aún en el supuesto de existir un impedimento ajeno a la voluntad de las partes y motivado en demoras de carácter administrativo o judicial, como era el caso (una anotación de inhibición del condómino de la unidad que me había obligado a escriturar), el boleto preveía que los plazos se podían prorrogar.
Por lo expuesto, peticiona se dicte un nuevo pronunciamiento ordenándose escriturar el inmueble y ordenándose al accionado a pagar el saldo de precio, dejándose sin efecto la multa e imponiéndose las costas en el orden causado.
iii. Recuerdo que la obligación de escriturar es una obligación de hacer, que recae por igual sobre ambas partes, razón por la cual los contratantes deben colaborar para facilitar su ejecución. Se trata de una obligación en la que ambas partes son deudoras y acreedoras, por lo que pesa sobre ellas el deber de cumplir con aquellas obligaciones previas, que hacen posible el otorgamiento de la escritura. Es para los obligados tanto una obligación como un derecho, debiendo ajustar su conducta a los principios de lealtad y buena fe.
Sobre el punto y en sentido coincidente este Tribunal ha resuelto que “La obligación de escriturar pesa por igual sobre ambos contratantes, de allí que se afirme que ambos revisten el carácter de deudores recíprocos de una misma obligación de hacer, para la cual deben colaborar en miras a su mejor ejecución. Ocurre que para el otorgamiento de la escritura es necesaria la actividad y la realización de diligencias que no son exclusivas de una de las partes, sino comunes. De ahí que, la sola circunstancia de agotarse el plazo para escriturar no es suficiente para considerar habilitado el ejercicio del pacto resolutorio expreso, ya que es al magistrado a quien le incumbe ponderar la conducta observada por las partes: valorar si la operación no se finiquitó en tiempo propio por circunstancias imprevistas, ni imputables (CCiv, Sala “H”, Vázquez, C/ Rusconi Agisacif, 16/12/2011).
iv. A) Por una cuestión metodológica corresponde adentrarse en la invcoada ausencia de mora por parte del actor.
No se encuentra controvertido en esta instancia que la culminación de la operación de compraventa requería el otorgamiento de la escritura pública de subdivisión, la que no pudo llevarse ante la inhibición de bienes que pesaba sobre él condómino de la propiedad horizontal, Sr. G. A. L. (art. 277 del CPCC).
Sobre tal circunstancia, el actor aduce que, en tanto se trata de un inmueble del que resulta cotitular, la imposibilidad de escriturar se trata de un hecho ajeno a su voluntad que no compromete su responsabilidad, en tanto no se probó su culpa para la realización de la compraventa.
B) Ahora bien, de las escrituras nro. 141 de modificación de reglamento y nro. 142 de adjudicación por partición, ambas del 27 de diciembre de 2023 acompañadas por el actor el 4.3.2024 luego del dictado de primera instancia –no desconocidas por el accionado (presentación del 12.3.2024)– resulta que el actor adquirió el dominio sobre la totalidad de la unidad funcional que prometiera en venta al Sr. M. G. L.
El hecho sobreviniente, se encuentra normado en el art.163 inc. 6º ap. 2º del CPCC, y su acontecimiento faculta al juez a considerarlo al momento de sentenciar, sin necesidad de que haya sido invocado por las partes como hecho nuevo, aunque el mismo debe surgir del expediente (quod non est in actum, non est in mundo).
En esta línea argumental, se ha resuelto que “el magistrado debe dictar sentencia de acuerdo con las acciones deducidas en el juicio, tomando en cuenta los hechos afirmados en la demanda y en su contestación. Pero la aplicación estricta de este principio tendría como consecuencia que el sentenciante no pueda considerar un hecho extintivo o constitutivo por ser posterior a ese momento procesal, lo cual sería contrario a toda economía, pues podría exigir un nuevo juicio. Se admite –por ende– que éste verifique y decida si el derecho se extingue o consolida en el curso del proceso” (Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala 2ª, causa 58.768, RSD369-93, Sent. del 23-12-1993, ‘Ercoli c/ Balbona s/ Sumario’, LLBA 1994-244).
En la valoración del asunto se impone recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho reiteradamente que los pronunciamientos judiciales deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan (CSJN Fallos: 341:590 y su cita a Fallos: 311:787 y 330:642), aun cuando ellas resulten sobrevinientes a la interposición de los recursos.
C) Así las cosas, los antecedentes reseñados permiten subsumir el conflicto, contrariamente a lo alegado en los agravios, como un supuesto de venta de cosa propia.
Por aplicación del principio “iura novit curia”, ha de recordarse que el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que hayan enunciado las partes o del nombre que se le hubiera asignado a la acción intentada.
El boleto de compraventa, aun cuando no es título suficiente para adquirir el dominio de un inmueble, constituye una convención válida que genera diversas obligaciones para las partes. En efecto, si bien el boleto de compraventa resulta insuficiente para el objetivo final perseguido, resulta válido y produce efectos para exigir el otorgamiento de escritura –obligación de hacer– en virtud del principio de conservación del contrato que exige optar por la solución que permita la subsistencia del negocio, y aun cuando las partes no lo hayan previsto de manera expresa, existe la obligación implícita impuesta por la ley de otorgar la pertinente escritura.
Sentadas tales premisas, existen situaciones que pueden presentarse en la realidad como ser una persona que transmita o constituya un derecho careciendo del necesario y previo título jurídico para hacerlo, por lo cual el acto realizado se ve desprovisto de eficacia; pero puede también ocurrir que dicha persona asuma con posterioridad la posición legal que no tenía y entonces el acto derivado adquiere, a su vez, la eficiencia de que inicialmente estaba desprovisto. El juego de este proceso se denomina convalidación de los actos jurídicos (Díaz, Guillermo, “Hipoteca sobre inmueble ajeno. (Su constitución y ulterior convalidación”, La Ley, Buenos Aires, La Ley, tomo 94, p. 898).
Explica Kiper que el art. 1885 del CCyC consagra el instituto de la convalidación aplicable a todos los derechos reales y que “este principio apunta a un acto jurídico ineficaz que posteriormente por un suceso que ocurre luego de su celebración, adquiere validez con efecto retroactivo al momento de su otorgamiento para el cumplimiento de los efectos legales pertinentes” (Kiper Claudio, Manual Derechos Reales, Ed. Rubinzal Culzoni, ps. 25/26).
De tal forma, con las escrituras acompañadas corresponde tener al actor, antes condómino, debidamente legitimado para la transmisión del dominio de la unidad funcional de su exclusiva titularidad.
Abona tal conclusión, las modalidades en que se celebró el boleto de compraventa en la cual ninguna referencia se hace a que el inmueble sea ajeno y la circunstancia de que el trámite de subdivisión ante la Dirección de Catastro Territorial de la provincia de Buenos Aires ya se encontraba concluido al momento de la firma del boleto (conf. fs. Boleto de compraventa que luce fs. 8/10).
El propio actor ratifica tal conclusión cuando refiere en sus agravios que “había garantizado la promesa de escrituración” (pág. 7).
D) Zanjada la cuestión sobre el encuadre jurídico que considero aplicable, corresponde analizar la falta de responsabilidad alegada por el actor.
En el caso, resulta claro que si el otorgamiento de la escritura no fue posible en el plazo convenido, ello obedeció a la demora del aquí actor en concluir con el trámite de subdivisión del inmueble, obligación ajena a la compradora, a la que también le resulta inoponible la cuestión referida a la inhibición general de bienes que pesaba sobre el restante condómino.
Por lo expuesto y en razón del deber de colaboración que emana del principio de buena fe contractual, era evidente que pesaba sobre la parte vendedora la carga de instar el trámite necesario para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio a favor del comprador, facilitando a la escribana designada toda la documentación pertinente que se le requiriese a los fines de concretar dicho acto escriturario (cláusula 9na del boleto).
De allí que resulten improcedentes las intimaciones cursadas por el vendedor (fs. 5 y 7) requiriendo el pago del saldo de precio al comprador, ya que aquél se encontraba en conocimiento de la imposibilidad de escriturar. Por lo expuesto cabe concluir que no estaba legitimado para colocar en mora a su cocontratante que, cabe destacar, no incumplió ninguna de sus obligaciones previstas en el boleto de compraventa (art. 1031 CCyC).
Desde otro lado, cabe señalar que tampoco resulta probado por el Sr. G. que, ante la inhibición del condómino, haya logrado un acuerdo de prórroga con el comprador (art. 377 del CPCC) tal como estipularon las partes en su cláusula 9na.
Por último cabe señalar que el recurrente guarda silencio frente a las precisas consideraciones dadas por la magistrada para determinar que el trámite de subdivisión refiere al otorgamiento de las escrituras públicas pertinentes.
v. Por lo expuesto, propiciaré al acuerdo confirmar la atribución de responsabilidad discernida en la instancia anterior.
Por último, señalaré que la solución torna superfluo el tratamiento del agravio efectuado en el cual se peticionara la modificación de la imposición de costas a su parte. Es que atendiendo que aquello fue solicitado para el supuesto en que se revocara la sentencia, dicha queja se ha vuelto abstracta.
3. De la cláusula penal
i. La magistrada de grado hizo lugar a la reconvención efectuada por M. G. L. y condenó a D. A. G. a que en el plazo de 20 días otorgue la escritura traslativa de dominio del inmueble, imponiéndole el pago de una multa diaria de U$S 25 a contar desde el 20 de diciembre de 2019 y hasta la fecha de la escrituración.
A tal fin, conforme los dictados de la moral y las buenas costumbres (art. 794 del CCyC), morigeró la cláusula penal dispuesta en el boleto de U$S 100, teniendo en cuenta que la compradora se encontraba en posesión del inmueble desde la fecha de suscripción del boleto.
Sostiene el actor que la aplicación de la multa resulta improcedente. Alega que: a) no existió mora de su parte; b) su aplicación contraría la normativa dispuesta por el art. 793 del CCyC.
ii. La cláusula penal está dominada, en el derecho argentino y en lo que aquí interesa, por los siguientes principios: tiene una doble función (compulsoria y resarcitoria); de su carácter accesorio se deriva que ella se extingue toda vez que desaparece el vínculo al cual se halla subordinada; por eso, si el deudor cumple con la prestación inherente al objeto de la obligación principal, extingue la cláusula penal. Esta regla no ofrece dificultades cuando el pago se ha efectuado en forma absolutamente satisfactoria en cuanto al objeto debido, tiempo y lugar; pero cuando el pago ha sido insatisfactorio en alguno de estos aspectos, la cuestión es más dudosa (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La cláusula penal. Su régimen jurídico en el derecho civil, comercial, laboral, administrativo, tributario, internacional y procesal, Ed. Depalma, 1981, Buenos Aires, núms. 2 y ss.).
En el Derecho moderno la cláusula penal es un instituto polivalente, porque tiene dos funciones principales: una función compulsiva o estimulativa, o de “pena obligacional” (Cárdenas Quirós, Estudios de Derecho Privado I, Lima, 1994, pág. 349, nota 1), mediante la cual proporciona un incentivo para la conducta debida por el deudor, esto es para el cumplimiento específico de su obligación (CNCivil, sala A, La Ley, 1997-B, 180; Sala B, La Ley 1991-B, 143); y una función indemnizatoria, mediante la cual fija de antemano el monto de los daños resarcibles para el caso de incumplimiento, sea este absoluto (cláusula penal compensatoria) o relativo (cláusula penal moratoria) (Alterini, Atilio Aníbal, “La cláusula penal flexible”, La Ley 2009-B, 1119).
Debe tenerse en cuenta que la puesta en ejercicio de las sanciones que contemplan en general las cláusulas penales exigen el cumplimiento de tres requisitos: a) el incumplimiento de una obligación: b) la imputabilidad y c) la mora del deudor (Compagnucci de Caso, Rubén H., “Incumplimiento del deudor y cláusula penal”, LL 1994-E-622), aspectos que, como ha sido desarrollado, se encuentran verificados.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento legal y conforme el art. 790 del CCyC, la convención accesoria por la cual se asume el compromiso de satisfacer cierta prestación si no se cumple lo debido o se hace tardía o irregularmente, constituye una modificación del derecho común, para reforzar las consecuencias que se derivan del incumplimiento, en la doble función conminatoria (compulsar a los deudores a cumplir con lo acordado ante la amenaza de satisfacer una amenaza más gravosa) e indemnizatoria (constituye un medio de fijar por anticipado los daños y perjuicios que deben pagarse en caso de incumplimiento), que conforme al criterio dominante corresponde otorgar a la cláusula penal.
Claro está que el acreedor no puede, aunque en los hechos lo haya padecido, reclamar una indemnización de una mayor cuantía (art. 794 del CCyC).
iii. Sentadas tales premisas, encuentro que el razonamiento introducido en los agravios no se ajusta la normativa vigente, por cuanto lo que no resulta permitido es acumular la pena o multa derivada de una cláusula penal a la eventual indemnización ante el incumplimiento relativo de la obligación.
Ello así, dado el incumplimiento imputable al aquí actor y que la mora supone la posibilidad de cumplimiento de la prestación principal, nada obsta –sino todo lo contrario– a que pueda acumularse la pretensión de cumplimiento con la cláusula penal para resarcimiento del daño moratorio por el retardo padecido.
Por lo expuesto propiciaré desestimar las quejas.
4. Conclusión.
En razón de lo expuesto, propongo al Acuerdo, si el sentido de mi voto resultara compartido, confirmar en un todo la sentencia dictada en la instancia anterior, con costas (art. 68, CPCC). Así voto.
El Dr. Díaz Solimine dijo que por razones análogas adhiere al voto que antecede.
El Dr. Trípoli no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJNC).
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: Confirmar en un todo la sentencia dictada en la instancia anterior, con costas (art. 68, CPCC).
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Juan M. Converset. – Omar L. Díaz Solimine.
M., J. L. c. EN – AFIP – Ley 20.628 s/ proceso de conocimiento
Buenos Aires, 6 agosto de 2024
Visto:
El recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP), contra la resolución de fs. 324; y
Considerando:
1º) Que, por pronunciamiento de fs. 324 –y en respuesta al reclamo por incumplimiento de sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada deducido por el actor–, la señora juez de primera instancia desestimó el planteo opuesto por la AFIP tendiente a justificar las retenciones efectuadas –en concepto de Impuesto a las Ganancias– sobre el haber jubilatorio del Sr. J. L. M. durante en el período 01/24.
Para así decidir, puso de relieve que el recibo de haberes adunado al pleito reflejó la deducción del importe de $ 289.538,43 bajo el rótulo “IMPUESTO A LAS GANANCIA S/ RETIRO”. Sobre tales bases, indicó que los fundamentos articulados por la parte demandada en torno al “Impuesto Cedular” –establecido por la ley 27.725– devenían inconducentes para la resolución de la cuestión en autos.
En acápite aparte, hizo saber al accionante que –con el propósito de confeccionar la liquidación por accesorios sobre la suma adeudada– debía ajustarse a la tasa de interés prevista por la resolución 598/19 del Ministerio de Economía, modificada por sus pares 559/22 y 3/24.
2º) Que, disconforme con el pronunciamiento, la AFIP interpuso recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio (cfr. fs. 328/331).
La magistrada rechazó el primero y concedió el residual (cfr. fs. 332), que resultó replicado por su contraria a fs. 333/336.
En esencia, subraya que la señora juez a quo no clarificó los motivos por los cuales consideró “inconducente” su planteo. Al respecto, aduce que la sentencia del 6.10.2022 –dictada por esta Sala–, al limitar la declaración de inconstitucionalidad a determinados preceptos de la ley 20.628, no incluyó las modificaciones introducidas por su equivalente 27.725, “vigente a partir del período fiscal 2024”.
Por otra parte, insiste en que resultaba indispensable “saber en concepto de qué [se] efectuó la aludida detracción al haber previsional de la actora”, más allá de la leyenda bajo la cual la Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante, ANSES) dispuso la deducción. En esta línea, critica que, “al hacer el oficio, el actor no solicitó de modo expreso al agente de retención que se expida sobre el punto”.
3º) Que, para una adecuada solución de la controversia, resulta pertinente efectuar una reseña de los antecedentes relevantes del caso:
(i) El 6.10.2022, esta Sala confirmó lo decidido en primera instancia a fs. 213 y, en consecuencia: a) declaró “la inconstitucionalidad de los art. 23, inc. c; 79, inciso c; 81 y 90, de la ley 20.628”, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “García” (Fallos: 342:411); b) dispuso “el cese de las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias (…) sobre las prestaciones previsionales del actor”; y c) ordenó “el reintegro de los montos detraídos por aplicación de tales normas (…), con más los intereses previstos en la resolución (MH) 598/2019, hasta su efectivo pago” (fs. 246, énfasis añadido).
Asimismo, recalcó –en lo que aquí resulta de relevancia– que las objeciones formuladas por la AFIP en torno a la incidencia de la ley 27.617 en el caso no alteraban el temperamento adoptado, en tanto constituían “modificaciones que no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de capacidad contributiva potencial, en los términos propuestos por la Corte Suprema en el precedente ‘García’”. Máxime cuando la nueva redacción del ordenamiento legal bajo estudio se había circunscripto “a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados” (cfr. considerando 8º, énfasis en el original).
(ii) El 1º.02.2024, el accionante denunció que la AFIP había reiterado el descuento de la gabela en crisis en su haber jubilatorio correspondiente al mes de enero de 2024, vulnerando así –según su interpretación– la sentencia firme antedicha.
A su vez, en el recibo de haberes adunado al efecto, se constató la deducción de la suma de $ 289.538,43, bajo la descripción “IMPUESTO A LAS GANANCIAS S/ RETRO” (fs. 298/299, énfasis añadido).
(iii) En respuesta a tal planteo, el 8.02.2024, la magistrada de grado dispuso el libramiento de oficio DEOX a la ANSES para que “acredite haber realizado las gestiones pertinentes a efectos de que se cumpla con el cese de las retenciones del Impuesto a las Ganancias respecto del haber jubilatorio del actor” (fs. 300, énfasis añadido).
(iv) El 23.02.2024, la ANSES manifestó que lo solicitado había sido “cumplido por un requerimiento anterior”, sin mayores aditamentos (cfr. oficio DEOX Nº 12851273, del 23.02.2024).
(v) El 24.03.2024, el Sr. M. reiteró que la AFIP persistía en su incumplimiento del pronunciamiento definitivo de autos, “pues continúa descontando el impuesto”.
Al respecto, puntualizó que “la demandada aduce no saber a qué obedece el descuento, ofició a la ANSES para que responda dicho interrogante (…), endilgando a la ANSES como responsable de la ilegítima retención y de su eventual devolución”. Consideró que tales circunstancias, además de serle inoponibles, constituían una vulneración a la cosa juzgada y una afectación al carácter alimentario de su haber previsional (fs. 311/312).
(vi) El 18.04.2024 –una vez sustanciada la cuestión–, el organismo accionado expuso las críticas que, a posteriori, reeditaría en su escrito de apelación, a saber: a) la sentencia definitiva de fs. 246 no había declarado la inconstitucionalidad de la ley 27.725; b) si la nueva detracción obedecía a que el actor se encontraba “alcanzado por el nuevo impuesto cedular a los altos ingresos”, tal extremo había quedado excluido del fallo apuntado; y c) ello exigía determinar el concepto bajo el cual la ANSES había efectuado la retención pertinente en el recibo de haberes del Sr. M. relativo a enero de 2024 (fs. 317/318).
(vii) Finalmente, el 7.06.2024, la señora juez a quo dictó la resolución motivo de recurso (fs. 324).
4º) Que, el planteo no puede ser atendido.
En efecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente –mediante remisión a sus precedentes 15254/20 “Argüeyo, Oscar Andrés c/ EN – AFIP s/ Dirección General Impositiva” y 17443/21 “Fidalgo, José Héctor c/ EN – AFIP – Ley 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”, sentencias del 18.11.2021 y del 16.04.2024, respectivamente– que el cúmulo de modificaciones introducidas a la ley 20.628 por sus equivalentes 27.617 y 27.725, “no había importado un tratamiento diferenciado para la tutela del colectivo bajo estudio”; circunstancia que vedaba el apartamiento de los parámetros fijados por la Corte federal en “García, María Isabel” (Fallos: 342:411).
En tales condiciones, y más allá de que no se logró determinar –con el grado de certeza que la cuestión reclama– con base en qué ordenamiento legal (esto es, ley 20.628 o su homónima 27.725) se ha efectuado la retención por Impuesto a las Ganancias a los haberes previsionales del actor correspondientes al mes de enero de 2024, tal extremo carece de relevancia –tal como subrayó la magistrada de grado– para la resolución de la controversia, ya que en modo alguno altera la sustancia de la decisión adoptada, por esta Sala, a fs. 246.
Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: Rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas de Alzada (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Marcelo D. Duffy. – Jorge E. Morán. – Rogelio W. Vincenti.