S., G. c. AA 2000 S.A. s/ cobro de honorarios profesionales
En Buenos Aires, a 26 de mayo de dos mil veinticinco, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S, G c/ A A 2000 SA s/ cobro de honorarios profesionales”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:
I. Sumario
Contra la sentencia dictada el 26/6/2024, en la que el señor juez de la instancia anterior, Dr. Luis Sáenz, rechazó la demanda promovida por G S contra A A 2000 S.A., e impuso al actor vencido las costas del proceso, expresó agravios únicamente el accionante, los que fueron replicados por la demandada dentro del término de ley, en tanto que en la audiencia convocada por esta Sala para el día 24/4/2025 las partes manifestaron la imposibilidad de arribar a un acuerdo pese a las propuestas conciliatorias sugeridas por el Tribunal, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.
II. Antecedentes del caso
Según lo expuso el actor en el escrito inicial, se encuentra firme y consentido el pronunciamiento dictado en el expediente EX – 2019 – 49858899 – APN – DSCLOYRI#MPYT, que tramitó ante el SECLO.
En ese pronunciamiento, se dispuso la homologación del acuerdo al que arribaron A A 2000 S.A. (empleadora) y C A C (trabajador), en virtud del cual el Sr. C percibiría la suma de $ 19.979.839. En dicho acuerdo se convino expresamente que la cantidad mencionada equivalía a la suma necesaria para la compra de U$S 431.530, sobre la base del valor de $ 46.30 por cada dólar, según la cotización del Banco Nación Argentina, tipo vendedor, correspondiente al cierre del día 07/05/2019.
A su vez, en la cláusula XIV del acuerdo se pactó que “(…) los honorarios de los letrados intervinientes, patrocinantes o apoderados serán soportados por la Empresa hasta la suma de pesos quinientos ochenta mil ($ 580.000). En el caso del letrado que asiste al empleado, la Empresa Empleadora propone y dicho profesional acepta en concepto de honorarios por su intervención profesional en la celebración del presente acuerdo la suma de $ 580.000 (pesos quinientos ochenta mil), la que deberá integrarse en el plazo de 4 (cuatro) días contados a partir de la notificación de la homologación del presente mediante transferencia electrónica a la caja de ahorro del Banco BBVA Francés N* 330-439100/9, CBU 0170330440000043910094, de titularidad de S, G, CUIT 20-XXXXXXX-3”.
Ahora bien, el Dr. S afirmó que los honorarios mencionados en el acuerdo fueron propuestos por A A 2000 S.A. en una cantidad inferior al mínimo arancelario que hubiera correspondido por aplicación de la ley 27.423, lo que fue aceptado por el letrado a fin de no obstaculizar con su reclamo la concreción del convenio y por razones de lealtad y buena fe con su cliente, es decir, el Sr. C. Citó en apoyo de su pretensión el art. 55 de la ley de honorarios, que prevé que “para la determinación judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales, si el profesional los solicitare, se tendrá en cuenta la escala del artículo 21. En ningún caso los honorarios a regularse podrán ser inferiores al cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería judicialmente según la pauta del presente”.
Según la interpretación propuestas por el Dr. S, si se hubiera aplicado la escala mínima prevista en la normativa arancelaria (art. 21, 12% al 15%, reducido a la mitad –conf. art. 25 y 55 normativa citada–), se hubiera arribado a un resultado que oscilaría entre $ 1.198.790,34 y $ 1.498.487,92.
Sin embargo, lo que ofreció abonar la empresa fue apenas menos de la mitad del mínimo de ley, es decir $ 580.000, y por ello solicitó que se adecue su retribución profesional hasta el máximo arancelario (7,5%) o, cuanto menos, hasta el mínimo de ley (6%), complementando los honorarios insuficientes reconocidos al actor por la empresa empleadora.
Finalmente, y sin perjuicio del pedido de adecuación de su retribución profesional, el Dr. S advirtió que los honorarios reconocidos fueron abonados cuando ya se encontraba vencido el plazo para el pago, por lo que resultó parcial e insuficiente, ya que el 31/05/2019 se homologó el acuerdo en sede laboral, y el 12/06/2019 la empleadora quedó notificada.
Por consiguiente, y dado que el plazo para el pago de los honorarios era de 4 días hábiles contados a partir de aquel acto, el término venció el 21/06/2019, no obstante lo cual la demandada recién cumplió con su obligación el día 15/08/2019, fecha en que transfirió a la cuenta bancaria del Dr. S la suma de $ 580.000.
III. La sentencia de primera instancia
Como lo anticipé en el considerando I, en función de las constancias aportadas a las actuaciones y las normas jurídicas aplicables a esta controversia, mi estimado colega de la instancia anterior rechazó la demanda, pues consideró que el letrado que actúa como demandante y letrado en causa propia en estas actuaciones, pactó libre y voluntariamente el monto de sus honorarios profesionales, por lo que su pretensión de readecuar los emolumentos en este proceso resulta improcedente.
IV. Los agravios
Sobre la base de argumentos relativos a la valoración de la prueba y a la aplicación del derecho, el demandante solicitó en el memorial la revocación de la sentencia recurrida y la admisión de su pretensión, como así también la imposición de las costas a la demandada o subsidiariamente por su orden.
V. Aplicación de la ley en el tiempo
Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que la relación que vinculó a las partes y dio origen a esta demanda tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y de la ley 27.423, habré de juzgar la presente controversia de acuerdo a las normas y a los principios de dichas normas.
VI. Análisis del memorial de apelación del demandante
Como punto de partida, y por razones de orden metodológico, habré de aclarar que la relación jurídica entre el Dr. S y quien fuera su cliente –el Sr. C– debe caracterizarse como un vínculo contractual, en el marco de un convenio de locación de servicios profesionales. Los abogados, médicos, ingenieros, arquitectos, etcétera, integran el género de los denominados “profesionales liberales”, es decir, quienes llevan a cabo una tarea lícita propia de un saber científico, técnico o práctico, susceptible de ser reglamentada y habilitada por el Estado, generalmente ejercida de forma habitual, presumida onerosa, y con un grado importante de intelectualidad tras la obtención de título universitario y habilitación para su ejercicio (conf. Wierzba, Sandra M., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales. Según el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, pp. 363-364).
Es cierto también que en el marco de esa relación jurídica-contractual, resulta plenamente aplicable el art. 4 de la ley 27.423, que establece que “los abogados y procuradores podrán pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil y Comercial de la Nación”. A su vez, el art. 5º de la referida ley prevé que “la renuncia anticipada de honorarios y el pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley serán nulos de nulidad absoluta, excepto si se pactare con ascendientes o descendientes en línea recta, cónyuge, conviviente o hermanos del profesional, o si se tratare de actividades pro bono u otros análogas previstas en la normativa vigente”.
Sin embargo, debo advertir que en el caso no se trata de un convenio de honorarios celebrado entre el Dr. S y su cliente (en cuyo caso aquél se vería alcanzado por las disposiciones transcriptas en el párrafo anterior), sino de un acuerdo celebrado entre el aquí accionante y quien fuera contraparte de su cliente en sede del “SECLO”, cuyo objeto consistió, precisamente, en la fijación de sus honorarios profesionales como retribución por su labor como abogado.
Por consiguiente, coincido con mi estimado colega de la instancia anterior en que en este litigio concreto, no ha existido un convenio de honorarios (ni un pacto de cuota litis) del profesional con su cliente, sino que se acordó el pago de honorarios a favor de la representación letrada de la contraria. En ese contexto, y a pesar de los esfuerzos argumentales desplegados por el Dr. S en su memorial, la adecuación y/o eventual nulidad de los honorarios pactados debe desestimarse.
La conclusión a la que arribo se impone con mayor rigor, si se repara en que la supuesta nulidad del acuerdo al que arribaron el Dr. S y la aquí demandada no fue peticionada en la demanda, sino que se trata de un planteo introducido con posterioridad, y por ende no quedó trabada en tales términos la litis.
En ese sentido, considero útil señalar que el temperamento que propongo adoptar se funda también en la aplicación de la teoría de los actos propios, la que constituye una regla de derecho, derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto.
Ello es así, porque corresponde exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que –merced a tales actos anteriores– se ha suscitado en otro sujeto, porque no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontraría gravemente resentida si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede –por tanto– ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente (Borda, Alejandro, “Calificación de bienes y teoría de los actos propios”, publicado en La Ley – Doctrina Judicial del 26/02/2014, p. 14).
En esa línea de razonamiento, coincido con el Dr. Sáenz en que la cuestión debatida en la litis debe enmarcarse en lo dispuesto por el art. 1255 del CCCN, en cuanto dispone que “Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”.
A la luz de todo lo que hasta aquí llevo dicho, queda claro que la suma de $ 580.000, aun cuando no fuera la que el Dr. S considerara más adecuada, resultó libre y voluntariamente pactada como profesional liberal, con plena autonomía y conocimientos técnicos (y obviamente jurídicos, por tratarse de un abogado) para estimar el valor de su trabajo y aceptar o no una suma determinada por sus emolumentos que no resultara acorde con su trabajo profesional y/o con la suma percibida por su cliente, máxime si se repara en que, respecto del crédito de su cliente, en el convenio se previó expresamente que la cantidad a percibir equivalía a la suma necesaria para la compra de U$S 431.530, y que (cito textualmente lo vertido por el demandante en el escrito de inicio): “dicha equivalencia con la divisa norteamericana será observada durante toda la ejecución del presente acuerdo. Ambas partes consideran esencial para la conservación en el tiempo del poder adquisitivo del Monto Conciliatorio que el mismo lleve incorporado como mecanismo de recomposición automático de las prestaciones la mencionada relación de equivalencia. Consecuentemente en oportunidad de cumplimiento de cada cuota se deberá abonar la cantidad de Juzgado Nacional de Primera Instancia de Trabajo N* 60 (SESENTA). Lavalle N* 1268. Planta Baja. CABA. pesos argentinos necesaria para cubrir el valor de cada cuota, cualquiera fuera la cotización de la divisa mencionada en el Mercado Libre de Cambios”.
Nada de ello ocurrió en relación al crédito (no ya laboral, sino por honorarios profesionales) del Dr. S frente a A A 2000 S.A. Ninguna disposición se plasmó en el acuerdo respecto del monto convenido por honorarios a favor del actor en pesos argentinos, para relacionarlo con la cantidad de dólares estadounidenses que se pudieran adquirir con ese monto. Y tampoco se pactó esa retribución como una obligación de valor. La prestación acordada fue, en definitiva, la de dar una suma de dinero ($ 580.000) y el accionante –insisto: un acreedor jurídicamente calificado por su condición de profesional letrado– aceptó esa suma, libremente, como una cantidad suficiente por su trabajo, por lo que a ello debe sujetarse.
Ahora bien, sin perjuicio de la decisión que propongo adoptar en torno a la adecuación y/o nulidad de los honorarios del Dr. S, ello no impide que reconozca su derecho a obtener el resarcimiento del daño moratorio que ha experimentado por la demora en el pago de los honorarios convenidos, ya que como ya lo he dicho, la demandada debía cumplir su obligación en un plazo determinado y cierto que vencía el 21/6/2019. Me refiero al pago de la suma de $ 580.000. En consecuencia, el incumplimiento en la ejecución puntual de la prestación a su cargo la hizo incurrir automáticamente en mora el día 22/6/2019 (conf. arts. 871, inc. b) y 886 a 888 del CCCN), y con ello la deuda de capital comenzó a acumular intereses moratorios (conf. art. 768 del CCCN) hasta el efectivo pago.
Así las cosas, y por tratarse de una obligación de dar sumas de dinero, al disponer el cálculo del interés con la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, sobre un capital de $ 580.000, desde el 22/6/2019 hasta el 15/8/2019, fácilmente puede deducirse que al 15/8/2019, la deuda a cargo de la empresa demandada frente al Dr. Smirlian ascendía a $ 630.538,11.
Siguiendo esa línea de razonamiento, y dado que el 15/8/2019 A A 2000 S.A. abonó al letrado la suma de $ 580.000, lo que implica una ejecución sólo parcial de la prestación a su cargo al no observarse el principio de integridad del pago (conf. arts. 867, 869 y 870 del CCCN), quedando por ende un saldo pendiente de $ 50.538,11, forzoso es concluir en que su estado de mora que comenzó el 22/6/2019, no ha cesado hasta el momento.
En función de todo lo expuesto, y como considero que el temperamento que propongo adoptar a mis estimados colegas no resulta lesivo del principio de congruencia porque atiende al estado de mora de la demandada en el pago íntegro del crédito al momento en que se lo efectuó, dejo sentado mi voto para revocar la sentencia apelada admitiendo parcialmente la demanda, condenando a la empresa A A 2000 S.A. a abonar al actor la suma de $ 50.538,11, más los intereses que deberán calcularse a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el 22/6/2019 y hasta el efectivo pago. Así lo voto.
VII. Costas
La revocación del fallo recurrido en torno a la procedencia de la acción promovida por el Dr. S impone adecuar las costas de la instancia anterior (art. 279 del Código Procesal).
Como punto de partida, el artículo 68 del Código Procesal consagra en su primer párrafo la regla general en materia de costas: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado”.
Esta norma consagra el criterio objetivo de la derrota, vale decir, que las costas se imponen al vencido sin que se efectúe valoración alguna respecto de su conducta, lo que sí ocurre tratándose de sanciones procesales (arts. 34, inc. 6º y 45 del Código Procesal) (Barbieri, Patricia, comentario al art. 68 en Highton, Elena y Areán, Beatriz (dirs.), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, t. 2, p. 54).
En igual sentido, el artículo 69 del CPCCN establece: “En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior”.
Ahora bien, el mencionado principio no es absoluto, pues el referido artículo 68 expresa en su segundo párrafo: “Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Existen, entonces, excepciones a la regla general, las que si bien son de interpretación restrictiva y deben fundamentarse adecuadamente, atenúan el principio objetivo de la derrota cuando la conducta subjetiva del demandado así lo justifica.
En este caso concreto, considero que las particularidades de las cuestiones debatidas en este litigio y los diversos criterios que podrían adoptarse sobre las cuestiones sometidas a conocimiento del Tribunal (muestra de ello son las diferentes soluciones propuestas para el caso por mi estimado colega de primera instancia y por quien suscribe en este voto), estimo que deben imponerse las costas de ambas instancias en el orden causado, lo que así propongo al Acuerdo.
VII. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Revocar la sentencia apelada y admitir parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de $ 50.538,11, más los intereses que deberán calcularse a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el 22/6/2019 y hasta el efectivo pago. 2) Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, en función de las particularidades de las cuestiones debatidas en este litigio y los diversos criterios susceptibles de ser adoptados sobre aquellas problemáticas (art. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal). Así voto.
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, la Dra. Pérez Pardo y el Dr. Rodríguez votan en el mismo sentido.
Y Vistos: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada y admitir parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de $ 50.538,11, más los intereses que deberán calcularse a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el 22/6/2019 y hasta el efectivo pago. 2) Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, en función de las particularidades de las cuestiones debatidas en este litigio y los diversos criterios susceptibles de ser adoptados sobre aquellas problemáticas (art. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal).
Difiérase adecuar la regulación de honorarios en primera instancia y la fijación de los correspondientes a la Alzada hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. – Gabriela A. Iturbide. – Marcela Pérez Pardo. – Juan Pablo Rodríguez (Sec.: Manuel J. Pereira).
A., J. Z. y otros c. C., M. M. s/ remoción de administrador.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “J”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A., J. Z. y otros c/ C., M. M. s/ remoción de administrador” respecto de la sentencia de fecha 18 de , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor Maximiliano L. Caia, señoras juezas de Cámara, doctoras Beatriz A. Verón y Gabriela M. Scolarici.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida admitió la demanda entablada por los Sres. J. Z. A., E. L. R. C. y A. F. C. contra M. M. C. y en consecuencia, condenó a este último a soportar las costas que implicara la tramitación de este proceso en el término de diez días.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.
El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
A fs. 514/77 se presentan J. Z. A., E. L. R. C. y A. F. C., promoviendo demanda contra M. M. C. por remoción del administrador/partidor del sucesorio del Sr. A. M. C., con pérdida de los honorarios como auxiliar del Juzgado.
Relatan, que el desempeño del administrador fue negligente, sin que haya llevado los activos a la cuenta, ni ha buscado reducir los pasivos, existiendo muchos períodos prescriptos, pero el Sr. C. no se ocupó de ello. Que, tampoco ha hecho actos de mantenimiento o de conservación, no ha pagado las tasas y contribuciones, ha permitido el ingreso de intrusos a los inmuebles desde hace años, mermando considerablemente el valor del acervo hereditario. Que, tampoco ha rendido cuentas en relación a sus funciones, ni en el expediente ni en forma privada, a pesar de haber sido requerido e intimado a tal efecto.
Enumera los bienes del acervo, en cuanto a campos, lotes y otros inmuebles, además de acciones de la empresa familiar Itatic S.A.I.I.C. e I., existiendo varios procesos en relación con deudas por esos bienes, además de la colación iniciada por una de las coherederas. Que, los bienes se encuentran en estado ruinoso y que a pesar de haberle sido solicitado por la Sra. A. por medio de carta documento tomar las medidas de conservación y seguridad, y haberle sido ello encomendado por el Juez interviniente, nada hizo el administrador/partidor. Que, tampoco se encargó de aclarar el motivo de la presencia de intrusos en locales y lotes, por lo que ellos solicitaron una constatación, de la que surgió que se encuentran ocupados por personas contratadas por la coheredera S. C., sin autorización de los demás coherederos y sin que tampoco ingresara las rentas al acervo. Que, C. le pidió a S. C. que rindiera cuentas, sin que luego activara los trámites para avanzar en la cuestión.
Destacan otra omisión del Sr. C. fue la no realización del Reglamento de Copropiedad de los lotes de la calle Magallanes, lo que provocaría su venta en block por un monto mucho menor, en caso de su subasta.
Dice, que el Sr. C. no activó las actuaciones administrativas necesarias para el reconocimiento de la prescripción de períodos en tasas y servicios de los inmuebles y tampoco buscó que los terceros ocupantes de esos lotes se hagan cargo de los pagos pertinentes, nunca se presentó en expedientes que fueran iniciados contra su padre o sus herederos, destacando también que hizo negociaciones inapropiadas con una de las partes, a través de la Dra. P., anterior letrada de los presentantes.
Efectúan una serie de consideraciones respecto a las conductas puntuales del administrador demandado –que relatan– y agregan que el mismo hizo un abandono de hecho de las funciones inherentes a su cargo.
A fs. 694 se presenta M. M. C. oponiendo al progreso de la acción la defensa de falta de legitimación para obrar activa, y contestando demanda.
Manifiesta respecto de los fondos que se le entregaran para abonar en la ejecución hipotecaria que se le había iniciado al causante, depositó el dinero, pero el juzgado interviniente se los restituyó por considerar que se trataba de cuestiones extrajudiciales.
Dice, que el único objetivo del presente proceso es no pagar sus honorarios como administrador y partidor.
Señala, que fue al partido de General Pueyrredón con un escribano inventariador sin que le adelantasen gasto alguno. Que, ocurrió lo mismo con el establecimiento rural que integra el acervo ya que debió llevar al mismo escribano y al síndico de la quiebra de uno de los coherederos. Que, también se apersonó en los otros inmuebles, que logró aunar las voluntades de los herederos y en forma permanente anotició de ello a los jueces. Que, todo lo construido por él cayó cuando la justicia penal hizo cesar la orden de comparendo para A. F. C., y éste regresó al país.
Indica, que no existe acuerdo alguno de honorarios, que los coherederos incumplieron con sus obligaciones, que no le acercaron los elementos necesarios para determinar el activo y el pasivo de los bienes de la herencia, tampoco designaron ingeniero agrónomo ni le acercaron la respuesta del heredero C. como para dar en locación los inmuebles. Que, dilataron la celebración de asambleas de la firma familiar, ya que solicitaba su cogestión.
Agrega, que siempre cumplió sus obligaciones como administrador del sucesorio y que nunca intentó hacer valer el porcentaje que los herederos le propusieron.
Sostiene, que desde que aceptó el cargo solicitó a los herederos la provisión de los fondos para atender las deudas, pero nunca se los proporcionaron y que, en cuanto a la rendición de cuentas, jamás recibió fondo alguno objeto de rendir cuentas y que tampoco fue intimado a ello, por lo que puede presumirse que se lo ha autorizado a no presentarlas.
II. La decisión recurrida
Para decidir del modo en que lo hizo, la sentenciante de grado destacó que, en pleno trámite de esta acción, el Dr. C. demandado en esta litis, renunció a sus funciones como administrador-partidor en el sucesorio de A. M. C., cargo para el que había sido designado. Que, la renuncia no fue planteada como un allanamiento formal, ya que no se cumplen los requisitos indispensables a tal fin, con lo que tampoco conlleva los efectos procesales que ello implica. Que, restaba dilucidar si, de no haber renunciado el emplazado, se hubiese admitido la petición que iniciara estos obrados. Valoró, que se han tramitado varias causas en este y en otros fueros, como así también en sede represiva; que estos expedientes forman un cúmulo muy importante de trabajo judicial pero no todas ellas tienen una influencia determinante a tales efectos; que el denominador común entre toda esta maraña de expedientes es, además de la actitud notablemente antagónica entre las partes, también resulta notoria la falta de soluciones a los problemas concretos que se plantearan. Que, no se discute aquí la existencia de derechos y/o deberes en litigio, activos y pasivos que componen el patrimonio en herencia y que no fueron objeto de la debida y completa atención por parte del responsable, de la persona a quien la Justicia designó para encarar el saneamiento del acervo sucesorio: el administrador judicial. Encuadró la figura del administrador y consideró que de la difícil lectura de estos obrados, de todos los traídos “ad effectum videndi” a esta sede, así como de la prueba colectada, no puede establecerse que tales obligaciones se hayan cumplido por parte del aquí accionado Dr. C. Que, si bien se han producido en este trámite varias pruebas que no parecen tener relación alguna con la cuestión que aquí se ventila, y con el examen limitado que merece el objetivo ya referenciado en párrafos anteriores en cuanto a la situación en esta litis, resulta cierto que no se ha cuidado el activo del acervo por medio de las más básicas conductas de control, previsión, orden y protección que aparecían como notablemente necesarias en la especie. Que, ningún cuidado se ha visto aquí por parte del administrador en la medida que resultaba necesario en el caso del particular patrimonio de esta puntual sucesión. Que, existen a modo de ejemplo lotes intrusados desde hace tiempo, lo que podría permitir eventualmente un cambio en su situación dominial, con el consiguiente y grave perjuicio para la masa hereditaria; locales comerciales ocupados por desconocidos (al menos para los aquí reclamantes), respecto de los cuales se ha omitido transparentar su situación jurídica, lo que también implica una pérdida de valor de renta y de eventual venta, perjudicando la importancia de la herencia; inmuebles que se encuentran en estado calamitoso, fruto del abandono negligente durante un tiempo muy prolongado, por lo que su valor se ha visto afectado en forma importante, sin que se precisen tasaciones detalladas respecto de cada inmueble “antes y después”, ya que ello surge de la sola aplicación del sentido común. Que, tampoco se ha reducido el pasivo que carga el acervo, mediante las acciones que se encontraban al alcance del funcionario designado, que tampoco activó todos los engranajes y recursos a su disposición a tales fines, cuando sólo debía aplicar tales herramientas para una mejor conservación de los bienes y de los derechos litigiosos, lo que tampoco se cumplió. Indicó, que en repetidas oportunidades en estos expedientes se argumentó sobre la falta de dinero, la ausencia de aportes de los coherederos para que el administrador pudiera sanear los pasivos, lo cierto es que el mentado funcionario hubiera podido usar su creatividad, así como la valiosa estructura que lo respalda y un rato de serio trabajo puntual y organizado, para sortear tal obstáculo, y luego recuperar sus posibles gastos en el momento procesal oportuno. Sostuvo, que resulta definitoria la ausencia de la presentación de rendición de cuentas, ni antes ni después de la mencionada como “renuncia” por parte del demandado. Que, no puede en modo alguno considerarse como serio el argumento expuesto por el demandado, en cuanto a que habría entendido que los coherederos no necesitaban del trámite imprescindible de la rendición de cuentas y por tanto no las presentó, sobre todo porque no le dieron dinero para cumplir con sus funciones. Que, se le solicitó la rendición de cuentas precisamente por carta documento que le enviara la viuda de C., Sra. A., a lo que el administrador no respondió y tampoco presentó la que le fuera requerida, lo cual configura como una de las principales obligaciones a cargo del funcionario.
III. El recurso
Se agravia la parte demandada en su pieza de fecha 13/12/25. Señala, que la resolución prescinde de las circunstancias concretas del caso; omite una adecuada exegesis de las normas invocadas y se basa en pautas de excesiva latitud, todo lo cual redunda en menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales, y lesiona el derecho de la defensa en juicio. Dice, que la arbitrariedad se verifica en la falta de conocimiento por parte de la sentenciante sobre la totalidad del expediente, especialmente, en la falta de los elementos traídos a él, pues, en el proceso sucesorio que dio causa al proceso que nos ocupa, la cónyuge supérstite del sucesorio objeto de las presentes actuaciones, en conjunto con su letrado, hijo y heredero, el Dr. Alberto Federico C., solicitaron en 8 oportunidades mi remoción, las cuales fueron en su totalidad rechazadas. Que, sobre todo aquello se había planteado y probado y resuelto siendo cosa juzgada. Que, la resolución se aparta de la realidad de los hechos y sucesos ocurridos durante su actividad como administrador y partidor del expediente sucesorio. Que, no puede existir remoción cuando ya no era el administrador, conforme su renuncia de fecha 6 de agosto de 2012 y asimismo, se debería haber juzgado su conducta desde el 30/06/2008 hasta el 09/03/2009, por lo cual, el proceso nunca fue conducido adecuadamente, en atención a que solamente debería haber resuelto sobre mi actuación en esos 9 meses, no haber ordenado la producción de pruebas innecesarias, e inoficiosas, como por ejemplo, la pericia caligráfica sobre un documento con mi firma, cuando expresamente reconocí que yo había suscripto el mencionado, lo cual implicaba mi aceptación de haber recibido una suma dineraria que no correspondía a la sucesión estrictamente, pues era de la persona jurídica ITATIC S.A., y por ello dichos fondos los deposite en un expediente en que intervenía la mencionada sociedad. Que, la jueza en su sentencia se queja de que en el proceso se produjo prueba innecesaria fue la que rechazo el planteo de innecesaridad probatoria y nulidad procesal, con el consiguiente costo en tiempo y dinero. Se alza, pues existe falta de congruencia entre las pruebas existentes en el expediente y la sentencia. Sostiene, que en el marco del presente expediente, y aquellos vinculados a este, se da por probado en diversas actuaciones presentadas por esta parte, el adecuado desempeño de su actividad respecto de las funciones asignadas en el sucesorio las cuales refrenda remitiendo a ciertas presentaciones efectuadas en las actuaciones. Que, de las reuniones celebradas con los coherederos se demuestra acabadamente que se ejercieron los actos de administración en forma adecuada y conforme a derecho, e incluso, como resultado de su obrar eficiente como administrador, los coherederos de común acuerdo me designaron como partidor. Que, se realizó acta de inventario sobre los bienes del acervo hereditario, las cuales fueron presentadas en el marco del expediente Nº 10.470/2004 sobres/ incidente de administración. Que, conforme presentacion de fecha 12/12/2007, en el marco del expediente sucesorio, se informó a los coherederos el estado de deudas de impuestos y servicios, solicitando se intime a los herederos a depositar dicha suma en la cuenta del juzgado, a los fines de cancelar las deudas, actividad por parte de los mismos que nunca fue desarrollada. Indica, que la función del administrador no es financiar a los coherederos frente a las obligaciones dinerarias del acervo, ni tampoco el administrador es un interventor para retener sumas de dinero de los frutos del acervo. Que, nunca en el proceso se generó un flujo de dinero que permita efectuar un balance contable de ingresos y egresos del sucesorio. Que, no existe constancias en el expediente de depósitos efectuados por los coherederos en la cuenta judicial de autos, solamente existen constancias de gastos efectuados por su persona y nunca reintegrados.
Con fecha 04/02/25 la parte actora contesta el traslado conferido.
IV. La solución
a) En lo que atañe a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la parte demandada, es dable recordar que resulta improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 271979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5- 1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. CNCiv, Sala J, Expte. Nº 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/ daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte. Nº13309/2008 “Ortega Maidana elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernandez, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios; íd. Expte. 26585/2015 “Bocos, Daniel Edgardo c/ Aleman Díaz, Alejandro y otro s/daños y perjuicios” del 28/6/2010; íd. íd. esta Sala, Expte. Nº64.216/2014 “Cabrera, Eduardo Alberto c/ Benitez, Jorge Epifanio y otro s/daños y perjuicios” del 2/9/2024).
Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche (conf. CNCiv, Sala J, Expte. 26585/2015 “Bocos, Daniel Edgardo c/ Aleman Díaz, Alejandro y otro s/ daños y perjuicios” del 28/6/20; íd. Exp. Nº 23.710/2010, “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios” del 24/9/2021; íd. íd. esta Sala, Expte. nº 60.188/2021 “Davanzo, Sebastian Victor c/ Fervenza Vogelsang, Federico Miguel Antono s/daños y perjuicios”, del 26/6/2024).
b) Luego, seguiré a la parte recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
Entrando al análisis de los agravios vertidos por el emplazado, recuerdo que el artículo 714 del Código Procesal contempla tanto la sustitución como la remoción o suspensión del administrador indicando que “la remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes”.
En efecto, se ha sostenido que el artículo 714 del Código Procesal, que prevé la posibilidad de remover al administrador de la sucesión, determina dos supuestos para su procedencia. El primer supuesto se configura cuando, por unanimidad, los herederos decidieran el reemplazo del administrador; mientras que el segundo supuesto tiene lugar cuando la actuación del administrador implique un importante mal desempeño en el cargo (MEDINA, G., “Proceso Sucesorio”, Tomo II, p. 96, Ed. Rubinzal Culzoni, 3ra. ed.).
Es decir, a tenor del texto legal referido y su remisión, puede distinguirse entre remoción con o sin motivo (ver Goyena Copello, Héctor R., obra citada, págs.212/214) (esta Sala Expte.83764/2015 “Silvestre, Luis Alberto s/sucesión testamentaria”, del 17/6/2021”).
De la pieza liminar se desprende que el desplazamiento del administrador es requerido insistentemente por una parte de los herederos declarados del causante, motivados por el mal desempeño que le atribuyen en su función a partir de diversos incumplimientos que enumeran no sólo en la pieza inaugural de estas actuaciones sino también en diversos pasajes del trámite sucesorio.
c) Es menester señalar que, como señaló la anterior sentenciante, en pleno trámite de esta acción el Dr. C. renunció a sus funciones como administrador/partidor en el sucesorio de A. M. C.
En modo alguno puede considerarse que ello pudo haber sido considerado –como desarrolló la Sra. Jueza de grado– un allanamiento, sino antes bien, el apartamiento voluntario del profesional al cargo al que fue designado con fundamento en las razones que expuso. A todo evento, debe decirse, hubiese tornado aplicable al caso la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual el tribunal debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes, merced a que sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión abstracta, como así también que para el ejercicio de la jurisdicción ante la Corte, tanto originaria como apelada, es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta, como sería la que pudiera plantear quien ya carece de interés económico o jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse (CSJN. Fallos 216:147; 243:145; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087; 318:2438; 318:2040, entre muchos).
Lo expuesto conduce a que la cuestión objeto del recurso, de no ser por sus implicancias, se hubiese vuelto abstracta “ya que para el dictado de una sentencia sobre el mérito de la misma es menester que exista una efectiva colisión y que el proceso sea necesario para dirimirla, presupuesto que debe estar presente no sólo en el inicio, sino además, durante todo el desarrollo del proceso … de allí, entonces, que se halla sentado reiteradamente que los pronunciamientos abstractos están vedados a los tribunales de justicia, pues hay ausencia de los requisitos jurisdiccionales allí donde no existe una discusión real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde un comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se extinguió la controversia, o cesado de existir la causa de la acción…” (Azpelicueta, Juan J. – Tessone, Alberto, “La Alzada. Poderes y deberes”, págs. 65 y 66, Ed. Platense, 1993) (esta Sala “Díaz, María Eugenia c/ Sánchez, A. s/ denuncia por violencia familiar, del 8/2/2022).
Es decir, al resistir los accionantes los efectos que el administrador pretendió asignarle a su renuncia, claramente expusieron que así se eludiría su propósito mediato.
Me explico. De atenernos al propósito inmediato de la pretensión sin dudarlo esta debería haber sido la solución –agrego que así debió haber acontecido muchos antes en el tiempo a partir de los avatares del proceso propiciado por sus propios intervinientes–, sin embargo en lo mediato también perseguían establecer como causal de remoción su mal desempeño con pérdida de honorarios y, en el entendimiento de los pretensores, dejar sentadas las bases para un futuro reclamo resarcitorio por los daños y perjuicios que dicen provocados por la deficiente actuación del administrador.
Pues bien, en contestación de fs.941/952 los actores refieren que los incumplimientos que le achacan y las causales de remoción invocadas, de ser probadas, “…darían lugar a los daños y perjuicios, y es por ello que se hizo formal reserva de reclamarlos…”.
Desde ese piso de marcha, la mentada “reserva” mal puede ser entendida como una pretensión actual integrante de su acción, sino que anticipan el eventual ejercicio de un derecho y por lo tanto mal puede considerarse su conocimiento en autos. De más está decir, que los derechos no se reservan sino que se ejercen. Va de suyo, que con el traslado de demanda y su contestación quedó cerrado el ciclo de los actos introductorios de la instancia. A partir de ese momento, quedaron fundadas las respectivas posiciones que han adoptado el actor en la demanda y el accionado en la contestación y sobre las cuales el Juez deberá expedirse estableciéndose el “thema decidendum”, y fijando los hechos que deben ser objeto de prueba porque han sido discutidos, negados o controvertidos y tiene injerencia en la carga de la prueba (conf. Carli, Carlo, “La demanda civil”, ed. 1971 fs. 246, ap. d), Palacio Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, T. I., fs. 432 y sigs.). Entre los que, claro está, en este caso, no se incluye el reclamo de daños y perjuicios.
d) La otra razón de su resistencia radica en la pérdida de honorarios al administrador en caso de demostrarse razones que justifiquen su apartamiento por mal desempeño.
Pues bien, maguer la valoración que corresponda formular sobre la oficiosidad de su actuación en la etapa pertinente, a fin de satisfacer el interés de los reclamantes en aras de evitar mayor dispendio jurisdiccional, adelanto que propondré la revocación de la solución traída a conocimiento de este Tribunal.
Es que, si bien comparto con la anterior Magistrada la función asignada al administrador, así como la necesidad que los actos de conservación y manutención del haber relicto se lleven adelante de modo claro y rápido para que la indivisión forzosa en la que se hallan los bienes en la comunidad hereditaria exista sólo por un breve período; lo cierto es que mal puede endilgase exclusivamente su inobservancia al administrador sobre quien ha caído el cuestionamiento y no hacerlo extensivo a los verdaderos protagonistas del sucesorio. Disiento con la sentenciante de grado que la lectura de estos obrados y de los traídos “ad effectum videndi” a esta sede resulte difícil, pues su examen arroja con claridad prístina que difícilmente pueda superarse el estado de indivisión hereditaria cuando los herederos no contribuyen con sus diferencias, que decididamente se traducen en presentaciones judiciales contradictorias y controversiales (a punto tal de haberse solicitado la apertura del concurso preventivo del patrimonio del causante -v.fs.1232/1235), a la formación de las hijuelas para formular una propuesta particionaria.
Ello pues, a no dudarlo, el administrador es un mandatario que actúa en nombre y representación de los herederos (conf. COLOMBO – KIPER, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación to. VI, La Ley, p. 545).
Y digo esto, pues los accionantes al contestar la renuncia del administrador señalan que “…a los fines de precisar el período de juzgamiento abarca desde el día 5 de diciembre de 2003 hasta el día 12 de agosto de 2009…”.
Puntualizo este aspecto que proponen los herederos que motorizan la remoción, pues durante ese lapso emerge un hito que amerita conocerse pues provoca un quiebre en la relación.
En efecto, hasta la presentación del documento “Instruyen al Administrador Partidor” del 11 de octubre de 2006 el cual fue incorporado y proveído el 30 de noviembre de 2006 debe decirse que no hubo de parte de los aquí reclamantes objeción alguna a la función encomendada al Dr. C. sino que, antes bien, se le ampliaron funciones ya que a la originariamente asignadas –administrador– le fueron sumadas las de partidor por acuerdo de voluntades de los propios herederos. Sin embargo, la pieza en cuestión obrante a fs. 815 suscitó el quiebre de la relación con el Dr. C. ya que a partir de ese momento su actuación fue severa y constantemente interpelada por los herederos quienes propiciaron incansablemente, con o sin razón, su suspensión en funciones y, oportunamente, su remoción.
Sin que sea menester ahondar en dicha presentación para dirimir la contienda, tan sólo indicaré que se trataban de instrucciones que la mayoría de los herederos –salvo P. C. quien luego prestó su conformidad– algunos por sí y otros representados por sus apoderados, y que lo facultaban para cancelar las deudas que pesaban sobre los bienes del sucesorio y entregar a cambio bienes suficientes del acervo. De más está decir, que ello fue luego cuestionado por los aquí reclamantes –más S. C.–, quienes reprocharon conductas del Dr. C. a quien endilgan no haber atendido otra propuesta de negociación con otro interesado que reportaría ingresos al sucesorio para afrontar las deudas del sucesorio.
Tanto fue así, que los herederos impugnantes formularon denuncia penal contra el administrador (expte.69.577/2006) por la cual fue sobreseído en primera instancia y confirmado por Cámara el 22 de agosto de 2007, resolución de la que vale destacar “…la normativa (aludiendo al art. 712 del CPCCN y arts. 3390, 3993 del CC) es sumamente clara en cuanto a que el administrador judicial no puede constituir hipotecas u otros derechos reales y lo que resulta más importante aún, vender inmueble sin autorización judicial…”. En pocas palabras, y más allá del sobreseimiento, lo cierto es que el administrador, reitero, es un representante de los herederos.
En efecto, dentro del proceso sucesorio los códigos de procedimiento han dedicado preceptos expresos a la administración de la comunidad hereditaria por parte de los sucesores. Debe partirse, en el estudio de la ley adjetiva, de la directiva básica del art. 3451. Es ésta que, en principio, la administración corresponde a todos los coherederos tales obrando unánimemente. Ello significa que, aun cuando exista un administrador designado en el proceso, siguen siendo todos los herederos los que actúan en interés de la comunidad. El administrador designado o propuesto al juez por aquéllos es, como dice Rébora, un representante con facultades generales a través del cual “la acción de los sucesores queda unificad en la acción del administrador” (conf. ZANONNI, Derecho de las Sucesiones to. 1, La Ley, p. 612 y sgtes.).
No puedo más que coincidir con la sentenciante de la anterior instancia en que en este trámite se han producido varias pruebas que no parecen tener relación alguna con la cuestión que aquí se ventila, y con el examen limitado que merece el objetivo en cuanto a la situación en esta litis.
De tal guisa, para que proceda la remoción del administrador es necesario que existan causas graves y, fundamentalmente que se traduzcan en un perjuicio concreto que importe un serio menoscabo para los bienes administrados, lo cual debe hallarse prima facie acreditado para tornar viable el pretendido reemplazo (Medina, Graciela, Proceso Sucesorio, editorial Rubinzal Culzoni, 3º ed., t. II, p. 96) (cfr. sala H, Expte. 29621/2007 “M., A. s /sucesion ab-intestato”, de mayo de 2022; Sala D, Expte.25707/2014 “R., J. y otro s/sucesion testamentaria / ab intestato”, del 2023).
Sin embargo, en autos, nada de ello ha sido probado. Por el contrario, la anterior sentenciante alude de modo genérico a la falta de creatividad del administrador para la generación de rentas en procura de afrontar las deudas del sucesorio como así también aludir de modo impreciso la situación jurídica de los inmuebles que conforman el patrimonio relicto. Empero, no se prueba que ello hubiese sido motivado por el maldesempeño del administrador o que éste, fruto de su desidia, negligencia o impericia, hubiese provocado o agravado las situaciones que se denuncia.
Es decir, ningún elemento se aporta –no surge de las probanzas de la causa o del sucesorio– que ello se hubiese debido a la gestión de la administración sea por acción u omisión. Por el contrario, la anterior Magistrada desatiende las discrepancias suscitadas entre los herederos que se han profundizado –a tenor de los que arroja el estudio de las causas– con posterioridad a las divergencias respecto de las propuestas acercadas por C. para sanear el pasivo del sucesorio, ignorando –según postulan–, otra más conveniente gestionada por algunos herederos. Sin embargo, ello, per se, resulta inidóneo para justificar su apartamiento más aun cuando nada impedía que formulen su propuesta en la causa para ser valorada por la Juez a cargo del sucesorio ya que, como se dijo, el administrador es un mero representante de los herederos. Es más, tampoco repara la anterior sentenciante que parte de los bienes que integran el acervo hereditario –sobre la calle Magallanes– eran administrados por S. C. y otro utilizado por Estela C. –v. presentación de fs.1 298 y documentación adjunta–; que en el caso del inmueble sito en Mar del Plata el 50% integra el caudal relicto y que los propios demandantes efectuaron las reparaciones denunciando los gastos que las mismas le insumieron como los de conservación, más aun es la cónyuge supérstite quien admite que en los últimos años el bien fue utilizado durante los meses de verano alternadamente por los miembros de la familia; así como tampoco que la intrusión del inmueble sito en avenida Calchaquí se hallaba bajo investigación (IPP 261.876 que los demandantes denuncian). Otro tanto acontece con las acciones de la empresa “Itatic” que integran el acervo hereditario, pues más allá de las ausencias denunciadas del administrador a las asambleas convocadas, no puede perderse de vista la composición de la masa accionaria, sus titulares –aquí herederos– quienes presentes en esos actos adoptaron conductas que mal pueden serles achacadas al administrador, no obstante destacar la cuestión introducida a fs.1892/1898 acerca la distribución del paquete accionario. De todo ello se desprende, que la situación del conjunto de bienes que integran el haber relicto sino precedía la intervención del administrador tampoco fue alertada ya que, debe decirse, la conformación del patrimonio sucesorio es bien conocida por los herederos según se desprende del tenor de sus presentaciones y su vinculación con los bienes. Es decir, que no se ha demostrado que desde su intervención en este sucesorio como administrador la situación de los bienes se hubiese agravado o provocado un deterioro significativo en los bienes que habilitase su remoción. Ello no obstante las divergencias existentes entre los propios herederos que reflejan las actuaciones –incluso en la designación de quien ejerce en la actualidad la administración– y entre ellos y el administrador evidenciando ello la inexistencia de motivos válidos que ameriten su continuidad en la administración, a la que puso fin con su renuncia.
e) Es decir, que hasta el mes de octubre de 2006 el administrador gozaba de confianza y credibilidad de los herederos hasta el desaire que éstos le achacan a la propuesta que le acercaron y aquélla por el gestada que mereció su rechazo resultando ello el detonante de los reiterados planteos de remoción.
De tal guisa, se desprende que la permanencia en el estado de indivisión se debe, a no dudarlo, a las diferencias y divergencias existentes entre los herederos y no de modo exclusivo a la gestión del administrador como propone la anterior magistrada en la sentencia en revisión. Como se dijo, no se ha probado en autos, por lo demás, que su actuación hubiese generado daño a los herederos o los bienes que componen la masa hereditaria. Como ya ha sido expuesto en el sucesorio con anterioridad el Administrador no reemplaza la voluntad de los herederos, sino que se trata de una actuación que debe amalgamarse y, en el caso, a la vista del trámite del sucesorio no ha ocurrido.
Al respecto se sostiene que para que se configure el mal desempeño en el cargo a que se refiere el art. 714 del Código Procesal, para remover al administrador debe mediar actos de grave inconducta que importen un serio peligro para los bienes administrados (CNCiv. Sala G., 29/4/83, 1983-C512). Lo cual no se configura en el supuesto en estudio (conf. CNCiv. Sala F Extpte. 68476/2021 “Llobenes, María Antonia Leticia s /sucesión abintestato” del 15/02/2024).
Tampoco cabe ameritar la cuestión –no valorada como argumento por la sentenciante de grado– de la rendición de cuentas pues maguer su obligación lo cierto es que no ha existido reclamo al respecto no sin señalar que desde su designación y hasta el hito ya señalado del 2006 la conformidad con su actuación se desprende del modo en que trasuntaba la relación. Es que, no basta la sola omisión de la rendición de cuentas sin lo herederos no lo han intimado a hacerlo (conf. PÉREZ LASALA, Tratado de Sucesiones to. I, La Ley, p. 641). Reitero, no se trata de una dispensa sino que aun siendo una obligación del administrador para que pueda ser valorada como causal de mal desempeño debe ser interpelado por alguno de los herederos y debe incluirse en la intimación el percibimiento de revocación del cargo (conf. MEDINA, Graciela, Proceso Sucerosio to. II, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 123). En el caso sometido a estudio, los propios demandantes aluden que su exigencia se patentizó a partir de su pedido de remoción de diciembre de 2006, respaldando el análisis hasta ahora efectuado sobre el vínculo herederos/administrador hasta esa fecha. Por lo demás, más allá del pedido formalizado lo cierto es que el demandado a fs.968/973 formula su descargo al respecto aludiendo –no obstante la ausencia de ingresos– a presentaciones efectuadas dando cuenta de su gestión la cual fue efectuada el 20/12/2006 y recién el 24 de mayo de 2007 se tuvo por contestado sin que se hubiera efectuado examen de la cuestión (de las constancias del sucesorio se desprende que se hallaba fuera del Tribunal en pase al juzgado de Instrucción desde diciembre de 2006); y presentación posterior del 12 de diciembre de 2007 (fs.1446) dando cuenta sobre deudas de impuestos y servicios y requiriendo fondos para solventarlos el cual fue reservado en Secretaria para sólo ser tenido presente el 30 de junio de 2008 al ser devueltas las actuaciones de Cámara. Es decir, frente a los requerimientos existieron respuestas del administrador, las cuales no han sido sustanciadas menos valoradas, lo que se desecha el abandono de la función que se argumenta. Así las cosas, reitero, la remoción es excepcional y se funda en causas graves que se traduzcan en un perjuicio serio para los bienes administrados (conf. AREÁN, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación to. 13, Hammurabi, p. 749).
En fin, atendiendo al trámite del sucesorio, incidentes de administración, expedientes promovidos en sede represiva, no puede más que concluirse que las razones en que se sustenta la procedencia de la acción no hallan cobijo en el deficiente e insustancial material probatorio reunido en autos para demostrar el mal desempeño que se atribuye al administrador designado –luego propuesto partidor–, ya que para ello eran menester motivaciones justificadas que coloquen en serio riesgo al destino final de los bienes que se le han confiado (conf. MEDINA, ob. cit. p. 123); extremo que no ha sido cumplido.
Por lo tanto, sin perjuicio de las acciones que se consideren con derecho a promover; lo que corresponda decidir en el trámite sucesorio acerca de la culminación de su ciclo como administrador; y de la pertinencia, extensión y valoración de su tarea en oportunidad de ser solicitada eventualmente regulación de honorarios, propongo receptar las quejas y revocar la sentencia bajo examen.
f) Con respecto a las costas, cabe recordar que son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los actos procesales, Pág. 111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Conf. Morello, “Cód. Procesal Comentado y Anotado”, Tomo II, pág. 363. Ed. Abeledo Perrot).
De tal modo, no constituyen una suerte de castigo para el vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que debió incurrir aquel que se vio constreñido a iniciar una acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Ahora bien, el principio así esbozado no resulta ser absoluto ya que en el segundo párrafo de la citada norma del ritual aquel se ve atenuado al autorizar a los jueces a que, enmarcados en un prudente arbitrio, ponderando cada caso en particular y siempre que resulte justificada tal exención, prescindan de su aplicación, en tanto encuentren mérito suficiente para ello (conf. CNCiv., esta Sala J, “Kruck, Edith L. c/ Cons. de Prop. Juan de Garay 1294/96/98/1300 s/ejecución de convenio”, 15/06/21; íd., íd., expediente Nº 96598/2019 Saliter, Marcos c/ Intrusos: Ocupantes Recuero 2701/05/ esq. Arrotea S/N CABA y otros s/Desalojo: intrusos” del 17/03/21).
Se ha sostenido reiteradamente sobre la materia que la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa, la excepción de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (conf. Elena Highton-Beatriz Arean, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 2, pág. 65, Ed. Hammurabi).
Por otro lado, esta Sala tiene dicho que la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es, de por sí, suficiente para eximir del pago de las costas del juicio, pues es indudable que salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos si el resultado del juicio no le es favorable (conf. CNCiv., Sala J, Expte. Nº 45.248/20 “Gómez c/ Penso s/ med. Prec.” del 28/12/20).
Sólo es admisible la eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto pero, en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación de los que se infiere la misma sin lugar a dudas. No basta, por tanto, la mera expectativa que pudo abrigar el perdidoso, en cuanto a obtener un resultado acorde con su pretensión (íd. íd., con cita de Morello-Sosa-Berizonce y jurisprudencial; íd. íd., r. Nº186.589, del 5/3/96).
En la especie, dadas las particularidades que presenta el caso, existen razones que pudieron llevar a la parte actora a creerse con derecho para demandar, atendiendo las circunstancias apuntadas en el decisorio como detonantes del quiebre de confianza, la perdurabilidad del demandado en su cargo pese a la sostenida resistencia de una parte de los herederos y el cúmulo de acciones promovidas en consecuencia, que se erigen en motivos de entidad para sustentar en razones de equidad el apartamiento del principio rector del vencimiento objetivo establecido en el ordenamiento aplicable, pues pudieron creerse con derecho para peticionar del modo en que lo hicieron, correspondiendo que las costas de ambas instancias sean impuestas por el orden causado (art. 68 del Código Procesal).
Por todo lo que dejo expresado, doy mi voto para que:
I. Se revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, se rechace la demanda entablada con los alcances que se indican en los considerandos.
II. Costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 del Código Procesal).
Así mi voto.
La Dra. Beatriz A. Verón y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
I. Revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, rechazar la demanda entablada con los alcances que se indican en los considerandos.
II. Costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 del Código Procesal).
III. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean determinados en la instancia de grado.
IV. Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A. Verón. – Gabriela M. Scolarici.
P., A. R. y otro c. C. A., B. y otro s/ daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados : “P., A. R. y otro c/ C. A., B. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 24/9/2024, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI.
A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:
I. La sentencia dictada el 24 de septiembre de 2024 desestimó la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, hizo lugar a la demanda y condenó a A. B. C. a abonar –dentro del plazo de diez días– a A. R. P. la suma de $ 650.000, y a R. G. H. la de $ 6.100.000, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los actores, del demandado y de la citada en garantía. Los demandantes fundaron sus críticas el 23/12/2024. El demandado, por su parte, expresó sus argumentos el 26/12/2024. La aseguradora contestó los agravios de los actores y del emplazado el 1/2/2025 y fundó sus críticas el 11/12/2024. Finalmente, los actores contestaron la expresión de agravios el 26/12/2024.
Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.
II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).
III. La aseguradora se agravia del rechazo de la defensa fundada en la exclusión de cobertura por falta de pago del premio, porque –según sostiene– esa omisión fue acreditada con el dictamen pericial contable. Añade que “Fuerza Coordinadora Asociación Mutual” (en adelante, FUCAM) no participó en la celebración del contrato de seguro con el demandado.
Corresponde recordar que la legitimación para obrar en la causa (legitimatio ad causam) denota la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que invoca en el proceso, ya sea en razón de la titularidad de aquel o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la litis, cuya ausencia impide que la sentencia resuelva la debida relación sustancial del debate (Areán, Beatriz A., comentario al art. 347 en Highton, Elena I. – Areán Beatriz A. (dirs.), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. VI, p. 779 y ss.).
De modo que, al decir de Palacio, la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita a para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa aquel (Palacio, Lino, “La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar”, Revista Argentina de Derecho Procesal, 1968, t. I, p. 78). Y, precisamente, la falta de legitimación pasiva se configura cuando el sujeto demandado no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta materia que se ventila en el proceso. En otros términos, no existe coincidencia entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1983, t. II, p. 228/229).
Sobre la base de estos principios, es pertinente destacar que la perita contadora designada de oficio, luego de revisar los libros contables de la aseguradora, manifestó que “por el vehículo MBA494, exhibe póliza Nº 54/051717, quien se observa como tomador al Sr. C. A. B., de vigencia 05/10/2018 hasta 05/04/2019” (sic) y que “exhibe el libro de siniestro denunciados por el mes 10/2018, observándose registro de siniestro a nombre de C. A. B. Nº 3.931.546 de fecha 25/10/2018, con fecha de suceso 11/10/2018” (sic). Asimismo, al contestar los puntos periciales ofrecidos por la citada en garantía, la experta informó que “se observa premio de $ 8.514 y primer vencimiento al 15/10/2018” (sic). También informó que le fueron exhibidas cartas documento dirigidas al demandado, en las cuales “notifica la suspensión de la póliza (…) por falta de pago de la prima. Las mismas poseen las siguientes fechas: 07/11/2018; 20/11/2018 y 03/12/2018” (sic). Luego transcribió la cláusula CA -CO 6.1, de cobranza del premio para los automotores, la cual, en su artículo 2, menciona –entre otras cosas– que “vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo” (sic, dictamen del 29/5/2023).
Si bien el informe pericial fue impugnado por los actores (vid. la impugnación del 5/7/2023) y el demandado solicitó explicaciones (vid. las presentaciones del 9/6/2023 y 28/6/2023), al considerar que el dictamen era incompleto ya que la experta no se había constituido en sede de FUCAM a efectos de constatar la existencia del recibo de pago, la perita, al contestar los traslados, indicó que había contestado los puntos periciales planteados por las partes y que no le correspondía verificar el pago del seguro efectuado por el demandado en FUCAM, ni el giro de dinero de esta última a la aseguradora, ya que ello no había sido ofrecido como punto pericial (vid. las contestaciones del 19/6/2023, 3/7/2023 y 9/7/2023).
No soslayo que el demandado solicitó la intervención como terceros de Organización Palermo S.R.L. (desistida el 6/2/2023) y de FUCAM, en los términos del art. 90 inc. 2 del Código Procesal, toda vez que –según sostuvo– la cobertura de seguro fue contratada con su intervención y eran estas entidades las encargadas de recibir los pagos de la prima y luego girar los fondos a la aseguradora.
Tampoco paso de alto que la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su informe del 12/10/2023, indicó que bajo la denominación “Organización Palermo S.R.L.” no se encontraba inscripta ninguna sociedad. En cambio, la asociación denominada “Fuerza Coordinadora Asociación Mutual (FUCAM)” se encontraba inscripta en el Registro de Agentes Institorios bajo la matrícula n.º 306, otorgada por la Resolución SSN N.º 1126 de fecha 5/12/2019.
Asimismo, el demandante, en su presentación del 24/11/2022, indicó que, en el marco de la reapertura de la mediación, el letrado de FUCAM le había informado que esa organización explotaba comercialmente el nombre de fantasía “Organización Palermo”. Sin embargo, al contestar la citación de terceros, el letrado de la entidad no mencionó dicha circunstancia.
También corresponde señalar que el demandado acompañó, al contestar la demanda, el recibo n.º 0006-00017941, de fecha 5/10/2018, emanado de “Organización Palermo”, del que resulta que se recibió del Sr. C. la suma de $ 1.420 en concepto de cuota n.º 1 de la póliza de la compañía aseguradora Bernardino Rivadavia. El documento fue expresamente reconocido por FUCAM (vid. la presentación del 6/7/2023).
En síntesis, de la prueba pericial contable resulta que el demandado debía abonar, por la primera prima, el monto de $ 8.514, con vencimiento el 15/10/2018. Asimismo, el demandado acompañó un recibo por la suma de $1.420, abonada a “Organización Palermo” el día 5/10/2018 (documento adverado por FUCAM, sociedad inscripta en la SSN el 5/12/2019). Sin embargo –y más allá de que, en el mejor de los casos, se trataría solo de un pago parcial–, la intervención de Organización Palermo o FUCAM en el contrato de seguro, como agentes recaudadores, no fue acreditada.
Se advierte claramente que, a la fecha del acaecimiento del siniestro (11/10/2018) el asegurado se encontraba con el seguro suspendido, ya que quedó demostrado que el demandado es tomador de la póliza n.º 54/051717, con vigencia desde el 5/10/2018 (seis días antes del hecho) hasta el 5/4/2019. En este contexto, el art. 31 de la ley 17.418 es claro en cuanto a la mora en el pago de la prima al establecer que “si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago”. Por ello, al haberse producido el siniestro durante la suspensión de la cobertura, dado que el asegurado no acreditó el abono del premio correspondiente, la ausencia de responsabilidad de la aseguradora deriva de la norma citada. El asegurador deja de garantizar el riesgo desde que se produce el incumplimiento y hasta que la cobertura sea rehabilitada mediante la satisfacción de las primas vencidas al tiempo de la mora. Se trata, en rigor, de un supuesto de aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, por efecto de la inejecución del pago de la prima por parte del asegurado (Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. III, p. 67/68 y sus citas). Y dado que se trata de una defensa nacida con anterioridad al siniestro, resulta oponible a la víctima (Stiglitz, op. cit., t. III, p. 87; Halperín, Isaac, Seguros, Depalma, 1972, p. 261).
En virtud de lo expuesto, propongo modificar la sentencia en este aspecto y admitir la defensa opuesta por la aseguradora.
La solución que propongo vuelve inoficioso el tratamiento del agravio de los actores concerniente a la extensión de la responsabilidad de la compañía de seguros.
IV. Precisado lo que antecede, toda vez que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos, y la responsabilidad del emplazado, se encuentra firme –ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes–, trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.
a) Incapacidad sobreviniente
El Sr. juez de grado concedió la suma de $ 4.000.000 para reparar las secuelas físicas y psíquicas sufridas por R. G. H.
Los actores se agravian del monto por considerarlo “insuficiente para pretender considerar a la indemnización como reparatoria integral del daño padecido” (sic, expresión de agravios del 23/12/2024).
Sobre este punto, debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).
Desde esta perspectiva, considero que las quejas postuladas lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Por el contrario, esos cuestionamientos solo se traducen en simples discordancias y en manifestaciones que en nada logran cuestionar lo decidido por el Sr. juez de grado. En consecuencia, postulo declarar la deserción de esas quejas (art. 265 del Código Procesal).
En efecto, las consideraciones introducidas por los demandantes acerca del quantum de la partida reconocida en concepto de “incapacidad sobreviniente” no conforman un cuestionamiento fundado de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, pues no logran rebatir con un mínimo de minuciosidad los motivos que condujeron al anterior magistrado a decidir del modo en que lo hizo y no encuentran sustento en lo dispuesto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial.
Precisamente, el mencionado precepto es claro en tanto establece que la incapacidad sobreviniente debe evaluarse sobre la base fórmulas matemáticas. Es que no existe otra forma de calcular “un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades” (art. 1746, recién citado). Por lo demás, esa es la interpretación ampliamente mayoritaria en la doctrina que se ha ocupado de estudiar la citada norma (López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., comentario al art. 1746 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461; Carestia, Federico S., comentario al art. 1746 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Picasso, Sebastián – Gebhardt, Marcelo (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. III, p. 335; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 761; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016. p. 243; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1; ídem, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, JA 2017-IV, LL online: AR/DOC/4178/2017; Galdós, Jorge M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, RCyS, diciembre 2016, portada; Sagarna, Fernando A., “Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial”, RCyS 2017-XI , 5; Carestia, Federico S., “La incorporación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica. Un paso necesario”, elDial.com – DC2B5B; Acciarri, Hugo A., “El art. 1746 del Código Civil y Comercial no es inconstitucional”, JA 2022-I fasc. 8).
En conclusión, por imperativo legal, el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente debe calcularse mediante criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t. 2A, p. 521).
A pesar de ello, las críticas de los actores no especificaron clara y precisamente qué variables o métodos de cálculo proponen para cuantificar la partida, ni explicaron por qué tales parámetros resultarían más adecuados que los empleados en la sentencia de grado para fijar el resarcimiento. Antes bien, en sus expresiones de agravios, los apelantes se limitaron a indicar genéricamente que la sentencia “no cumple con el estándar de reparación integral toda vez que el resarcimiento (…) se concreta en valores económicos insuficientes” (sic, expresión de agravios del 23/12/2024).
Por añadidura, los apelantes no enunciaron una propuesta de cálculo alternativa, ni explicitaron la fórmula que la respaldaría, o el método aritmético exacto que debería emplearse para proceder a su cuantificación de acuerdo al art. 1746 mencionado. En otras palabras, se limitaron a señalar dogmáticamente que la suma reconocida era reducida o elevada, sin argumentar sobre la base del método que expresamente refleja el ya mencionado art. 1746 del Código Civil y Comercial.
Así las cosas, la total ausencia de referencias al criterio legalmente establecido para evaluar esta clase de daños, y de argumentos sustentados en las variables que deben alimentar el cálculo matemático, conducen necesariamente a la deserción de los agravios.
b) Consecuencias no patrimoniales
El Sr. magistrado de grado otorgó por este rubro la suma de $ 2.000.000. Esto genera las quejas de los actores, disconformes con el quantum indemnizatorio. Señalan que el magistrado “no ha contemplado adecuadamente la proyección que provocó el siniestro en la persona del Sr. H.” (sic, expresión de agravios del 23/12/2024).
En este punto también constato una deficiencia de fundamentación, pues los apelantes no hicieron referencia a lo dispuesto imperativamente por el art. 1741 del Código Civil y Comercial.
En efecto, dispone la norma recién citada, en su parte final: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se trata de una simple opción, sino que existe un mandato legal expreso que obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (vid. Picasso-Sáenz, Tratado…, cit., t. I, p. 481; Márquez, José F., “El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba”, RCyS 2020-VII, 63).
Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los “placeres compensatorios”, según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se pretende no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., “La cuantificación del daño moral”, Revista de Derecho de Daños, n.º 6, p. 235). En otras palabras, el daño moral debe “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
A pesar de todo lo expuesto, los apelantes se limitan a cuestionar genéricamente la decisión de primera instancia, pero no indican –en base a los parámetros fijados en la norma– por qué la suma concedida resultaría reducida.
En este contexto, entiendo que los cuestionamientos relacionados se traducen en discrepancias acerca de la forma en que se decidió, que omiten indicar, concretamente, cuáles son las razones que impondrían revertir el fallo apelado. Por lo tanto, el silencio en las expresiones de agravios respecto de las sustanciales cuestiones señaladas atinentes a la cuantificación del presente rubro conduce, necesariamente, a la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal.
c) Lucro cesante
El colega de grado admitió el presente ítem en la suma de $ 30.000. Los actores solicitan que se eleve el quantum indemnizatorio.
Es sabido que, aunque en el lucro cesante solo puede aspirarse a una certeza relativa sobre la frustración de los beneficios esperados, siempre es menester prueba bastante al respecto. Es decir, el actor debe aportar elementos objetivos que permitan inferir que las ganancias se habrían previsiblemente logrado de no haber ocurrido el hecho perjudicial (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 3, p. 175/176).
En este contexto, cobra relevancia el reconocimiento de la demandada en el sentido de que colisionó con un taxímetro. En efecto, en su contestación de demanda del 5/5/2022, relató que “un rodado marca Volkswagen Voyage –taxi– dominio NWS 727, que circulaba delante mío (…) frenó ante la luz del semáforo, resultando inevitable que el suscripto colisionara levemente con su parte delantera sobre la parte trasera del taxi” (sic).
Con el informe de la Sociedad Propietarios de Automóviles con Taxímetro (SPAT) –digitalizado el 4/4/2023– se acreditó que la recaudación aproximada de un taxímetro en un turno de 8 horas ascendía a $ 12.680, en bruto. Allí se indicó que no se podía establecer la utilidad neta, ya que los insumos del taxi son diversos, como el gasto de combustible, aceite, tipo de seguro contratado, entre otros.
Por otra parte, se ha dicho que “en cuanto a la cantidad de horas que el actor explotaba el taxímetro, la falta de prueba no es obstáculo para su procedencia, ya que debe presumirse que al menos trabajaba un turno de ocho horas diarias, para la cuantificación del lucro cesante” (esta cámara, Sala C, 26/11/96 “Slocovich, Ángel J. c/ Silva Tocedo, Teolino y otro s/ daños y perjuicios”; ídem, esta sala, 30/4/2020, “Kowalczuk, Marcela Beatriz c/ Terceros Reynaga, Nadir Ana s/daños y perjucios”, expte. n.º 69.014/2016). En este orden de ideas, pesaba sobre el actor la prueba de acreditar una carga horaria mayor (art. 377 del Código Procesal), extremo que no ha logrado probar.
Si bien, en el dictamen pericial mecánico del 19/4/2023, el perito ingeniero no se expidió respecto del tiempo que insumiría la reparación del rodado –pese a habérselo incluido como punto pericial–, al acreditarse la existencia de deterioros en el rodado se puede fácilmente colegir que el actor pudo verse imposibilitado de disponer del vehículo por, al menos, 7 días, teniendo en cuenta el tiempo que insumiría la búsqueda de un taller y los trabajos a realizar en el vehículo, en la medida en que el taller contase con disponibilidad para efectuar la reparación y con los repuestos necesarios.
En este orden de ideas, entiendo que la suma de $ 30.000 para enjugar esta partida resulta reducida, por lo que propongo su elevación a la suma de $ 70.000, que corresponde a un importe de $ 10.000 diarios (art. 165 Código Procesal).
V. El Sr. juez de grado decidió que debían aplicarse intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago de la reparación, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción de las sumas otorgadas en concepto de “daños materiales”, respecto de las cuales decidió que los intereses debían aplicarse recién desde la fecha de la pericia. La citada en garantía se agravia de la tasa de interés fijada en la sentencia, pues sostiene que su cómputo cuadruplica el capital de condena. Por ello, propone la aplicación de una tasa pura del 8% anual.
En lo que se refiere al tema de la tasa de interés, corresponde señalar –en primer término– que el art. 768 del Código Civil y Comercial expresamente dispone que: “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”, y que: “[l]a tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En casos como el presente, entonces, los tribunales deben fijar los intereses adoptando una tasa de mercado que cumpla con las disposiciones reglamentarias que rigen en el ámbito bancario.
Por cierto, esta es la interpretación del último apartado de la norma que ha sido compartida por la gran mayoría de la doctrina. En efecto, en una postura a la que suscribo, se ha sostenido que la exégesis correcta de la ley continúa la lógica plasmada en el art. 622 del Código Civil derogado, en cuanto atribuía al juez la facultad de determinar los intereses. Por ende, desde este enfoque, la hermenéutica adecuada del art. 768 del Código Civil y Comercial faculta al magistrado a elegir una de las tasas comprendidas en la amplia gama de aquellas aceptadas por el Banco Central (Heredia, Pablo D. en Heredia, Pablo D. – Calvo Costa, Carlos A. [dirs.], Código Civil y Comercial. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2022, t. III, p. 611; Compagnucci de Caso, Rubén H., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela [dirs.], Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de las obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 515, n.º 602; Méndez Sierra, Eduardo C., Obligaciones dinerarias, Educa, Buenos Aires, 2016, p. 233; Picasso, Sebastián – Méndez Acosta, Segundo J., “Obligaciones dinerarias: el dilema entre indexar o ‘desmonetizar’”, en AA. VV., Obligaciones en pesos y en dólares, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2023, p. 87; XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bahía Blanca, 2015), Comisión n.º2, despacho n.º20.1 [por mayoría]).
No desconozco que –en contraposición– otros autores –en una posición francamente minoritaria– han entendido que, en puridad, la disposición analizada otorgaría al Banco Central la prerrogativa de fijar una tasa de interés judicial, que debería ser aplicada en el caso concreto por los tribunales (Ossola, Federico A., en Lorenzetti, Ricardo L. [dir.], Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, t. V, p. 144; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela [dirs.], Obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 331, n.º151). Sin embargo, tal interpretación de la norma importaría considerar que –mediante la sanción del art. 768– el legislador delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de cuantificar un componente del daño resarcible (el interés moratorio), lo que resultaría inconstitucional.
Al respecto, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “[l]os intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda” (CSJN, 3/12/2020, “Martínez, Gabriel Rubén c/ Estado Nacional, Ministerio del Interior, Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”). En consecuencia, la elección de la tasa a aplicarse conforma una potestad del Poder Legislativo (vid., en este sentido, el art. 768, inc. “b”, del Código Civil y Comercial), que no puede ser transferida válidamente al Banco Central, por la prohibición que expresamente establece el art. 76 de la Constitución Nacional.
Esta última norma indica que: “[s]e prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”. Por lo tanto, es claro que el art. 768 no cumpliría con los requisitos que fija la Carta Magna para delegar válidamente facultades legislativas en un órgano de otro poder del Estado.
En efecto, la Constitución atribuye al Congreso el dictado de las leyes en sentido formal y contiene una serie de cláusulas que prohíben la delegación legislativa (art. 76) o el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de competencias que pertenecen al Congreso (art. 99, inc. 3). La delegación solo es factible en “materias determinadas de administración” y “por causas de emergencia pública” (art. 76), y en los demás casos el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo (art. 76, ya citado).
Adicionalmente, la delegación debe estar sujeta a límites y la política legislativa debe ser claramente establecida, sin que pueda conferirse a los órganos administrativos la facultad de legislar sobre materias que exigen la presencia de una ley en sentido formal. De lo contrario, la reglamentación que dictaran dichos entes sería a todas luces inconstitucional, de acuerdo a la posición que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “permitir el empleo de facultades delegadas a través de un instrumento que no cumple los recaudos para ello, implicaría – además de la violación del principio de legalidad (…) burlar el sistema de control que el Congreso ha establecido, en ejercicio de las potestades que le confiere el art 76 de la Constitución Nacional, con grave menoscabo al principio republicano de división de poderes” (CSJN, 1/9/2003, “Cámara Argentina del Libro y otros c/ P.E.N. – dto. 616/01 s/ amparo ley 16.986”).
Desde esta perspectiva, es claro que una interpretación del art. 768 que identifique en él una delegación legislativa no superaría el estándar de constitucionalidad al que he hecho referencia, ya que –si se lo aplicase en tal sentido– no reuniría las notas principales que deberían estar presentes en una norma de dichas características. De hecho, en este caso, no puede afirmarse que la delegación esté expresamente prevista en la ley, puesto que –en puridad– esta solo indica que la tasa se determinará por las “que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (art. 768, inc. c). Por lo tanto, una exégesis restrictiva de la disposición –que debe imperar en función de lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional– no puede conducir a sostener que de ella resulta claramente una transferencia de potestades legislativas.
Por lo demás, incluso cuando así se lo considerase, la norma delegante en cuestión tampoco versaría sobre las materias pasibles de delegación, no contendría los criterios legislativos que deberían orientar al órgano delegado, ni fijaría un plazo determinado para su ejercicio.
En otro orden de ideas, bien se ha sostenido que “[l]a circunstancia de que el art. 76 aluda a delegación legislativa en el Poder ejecutivo –tanto en la prohibición genérica como en la autorización excepcional– impide que se realice directamente a favor de organismos de la administración pública que componen la estructura dependiente del Ejecutivo. Ello no es posible, por la sencilla razón de que, si en el art. 100 inciso 12 se prevé para el caso la formalidad de un decreto, es obvio que éste tiene que emanar del Poder Ejecutivo, ya que los órganos administrativos no dictan sus resoluciones ni adoptan sus decisiones conforme a decreto” (Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Ediar, Buenos Aires, 2005, t. IIB, p. 215). En el mismo sentido, señala Gelli que, a partir de la reforma constitucional de 1994 “y a tenor del art. 76 –en los casos de excepción previstos– sólo cabe la delegación en el presidente de la Nación. Ello así, por interpretación concordante con los artículos 87 (…) y el 100, inc. 12, que atribuye al jefe de Gabinete de Ministros, el refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso” (Gelli, María A., Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 268).
Los motivos expresados hacen que corresponda inclinarse por una interpretación de la norma que salve su constitucionalidad y le permita producir efectos en consonancia con el resto del ordenamiento jurídico en que ella se inserta. Esto es, una hermenéutica del artículo citado que faculte a los tribunales a determinar la tasa de interés que resultará aplicable, siempre que ella integre el abanico de opciones que respeten las reglamentaciones del Banco Central.
De este modo, también se acataría la línea jurisprudencial que –sobre este punto– ha desarrollado extensamente la Corte Suprema nacional, al sostener que “la interpretación de la ley –como operación lógica jurídica– consiste en verificar el sentido de la norma interpretada, de modo que se le dé pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el contenido del ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 255:192; 263:63; 267:478; 285:60; 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 302:1600); pues es principio de hermenéutica jurídica que, en los casos no expresamente contemplados, debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos: 283:206; 298:180), evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 1:300)” (CSJN, 9/2/1989, “Ríos, Argentino y otros s/ privación ilegal de la libertad calificada y tormentos”).
Además, bajo este enfoque, el artículo en análisis sería congruente con otras disposiciones del Código que –de forma nítida– dan cuenta de que la intención del legislador radicó en conferir a los magistrados la facultad de seleccionar la tasa de mercado que resulte más adecuada. De hecho, así se ve reflejado en materia de alimentos, en tanto el art. 522 del mismo cuerpo normativo dispone que: “[l]as sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”. Por ende, una interpretación sistémica del cuerpo legal también conduciría a desechar la posibilidad de que –mediante la sanción del art. 768– se hubiera materializado una delegación legislativa.
Finalmente, destaco que tal exégesis también se ajusta a la doctrina que sentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes, en los que se descalificaron pronunciamientos de tribunales inferiores por aplicar tasas de interés moratorio que no correspondían a tasas bancarias (CSJN, 7/3/2023, “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios”; ídem, 29/2/2024, “Oliva, Fabio O. c/ COMA S.A.”; Fallos, 347:100; ídem, 13/8/2024, “Lacuadra Jonatan Daniel c/ DIRECT TV Argentina S.A. y otros”). Esta última interpretación quedó expresamente plasmada en tanto el referido tribunal manifestó: “lo atinente a los intereses aplicables a los créditos laborales es una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa” (CSJN, 29/2/2024, “Oliva”, cit., considerando 4).
Por consiguiente, concluyo que –en la jurisprudencia de la Corte Federal– tampoco se encuentra sustento a la hipótesis interpretativa que hace hincapié en una presunta delegación legislativa.
Así las cosas, la única interpretación posible del art. 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial consiste en sostener que, cuando los intereses moratorios no estén fijados por las partes o por una ley especial, los jueces tienen facultades discrecionales para fijar la tasa, siempre y cuando adopten alguna de las tasas bancarias vigentes en el mercado –que, huelga decirlo, se presumen conformes a las reglamentaciones del Banco Central–.
De este modo, la exégesis de la referida norma es sustancialmente concorde a lo que disponía el art. 622 del Código Civil derogado, aunque el texto actual añade la restricción referida a la necesidad de elegir una tasa bancaria.
En este contexto, entonces, corresponde destacar que la elección de la tasa que debe regir estos casos ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009, cuya vigencia corresponde sostener, en la medida en que –como acabo de señalarlo– la interpretación que corresponde dar al actual art. 768 inc. “c” es sustancialmente compatible con la del art. 622 del Código Civil derogado.
El citado pronunciamiento plenario estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
Como he adelantado, no desconozco que –en un reciente pronunciamiento– la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que, cuando se trata de obligaciones de valor, “no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda”, ya que “[l]a aplicación de este tipo de tasas sobre un ‘valor actual’ altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra”. Por este motivo, la Corte indicó que: “la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor” (CSJN, 15/10/2024, “Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios”).
Sin embargo, advierto que proceder de ese modo importaría adoptar una decisión que no se ajusta a lo que dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial, porque las referidas tasas “puras” no se encuentran comprendidas entre aquellas que cumplen las reglamentaciones del Banco Central (como –insisto– dispone expresamente la norma citada). En función de dicho extremo, la doctrina sentada por la Corte en tal precedente no solo rompe con la línea jurisprudencial que había sostenido hasta entonces, sino que –además– postula una exégesis que no encuentra respaldo en el texto de la norma que sancionó el legislador.
En efecto, en las causas “García”, “Oliva” y “Lacuadra”, ya citadas, la Corte censuró a las respectivas cámaras de apelaciones por no haber procedido como lo indica el citado art. 768 del Código Civil y Comercial, es decir, no haber fijado una tasa bancaria. Pero ahora, en “Barrientos”, el tribunal sostiene que, en las deudas de valor –cuando las indemnizaciones fueron fijadas a la fecha de la sentencia, lo que también ocurría en el caso “García”–, hay que aplicar tasas “puras”, es decir, tasas que tampoco cumplen con el mencionado art. 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial.
Por lo demás, si de tasas “puras” se trata, no es nada claro si estas deberían ser del 4, 6, 8 o 10 %, ni cuál sería el criterio para establecerlo. Es decir, se volvería a una total discrecionalidad judicial para determinarlas al margen de todo parámetro en la realidad bancaria, lo que contraría la intención que el legislador plasmó en el art. 768, al remitir a las tasas de mercado.
Al margen de dicha circunstancia, constato también que –en contraposición a lo afirmado por el alto tribunal– la tasa activa no logra suplir la pérdida del valor producto del fenómeno inflacionario. Por más que, en teoría, su cálculo contemple –entre otras variables– un componente de actualización monetaria, lo cierto es que este se encuentra muy lejos de equiparar la depreciación que ha experimentado la moneda como producto del aumento generalizado de precios que continúa afectando a los mercados y los particulares en nuestro país. Para ilustrar este punto, basta con advertir que, desde la fecha del hecho debatido en autos hasta la de este pronunciamiento, el índice de precios al consumidor (IPC) ha reflejado una inflación mayor al 4.700 %, mientras que la tasa activa computada durante el mismo intervalo solo asciende aproximadamente a un 405 %. En este contexto, un análisis adecuado de la cuestión, que contemple la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia, impide desechar la aplicación de la tasa activa bajo el único pretexto de que ella alteraría el significado pecuniario del capital, en perjuicio del deudor.
Por añadidura, la hermenéutica seguida por la Corte Suprema sobre este punto no tiene en cuenta que el propio legislador previó expresamente –para el caso de la deuda de alimentos, que, por definición, debe ser cuantificada a valores actuales– la aplicación de tasas que no solo contienen un componente de actualización de la moneda sino que, incluso, superan holgadamente la tasa activa. Es lo que dispone el ya citado art. 522 del Código Civil y Comercial, que –como ya se señaló– establece –para esos casos– la aplicación de “una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.
Por último –y esto resulta dirimente–, esta sala tiene dicho que lo dispuesto por el art. 303 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación (obligatoriedad de los fallos plenarios) no se ve enervado por el hecho de que posteriormente la doctrina plenaria sea descalificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto su valor vinculante se mantiene hasta tanto se dicte otro fallo plenario o sobrevenga una reforma legislativa que disponga en sentido contrario (esta sala, 8/4/2022 “Gallego, Daniel Marcelo c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ daños y perjuicios”).
En cuanto a la excepción contenida en la mencionada doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa “en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”, por las razones que ya he expuesto, es evidente que ella no puede encontrarse configurada por la simple circunstancia de que la indemnización haya sido fijada a valores actuales (esta sala, 28/11/2018 “Villordo, Susano c/ Navarrete, Carlos Oscar s/ daños y perjuicios”).
Por el contrario, este tribunal ha señalado que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo. En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones (esta sala, 20/3/2023, “Tirao, Andrea Patricia c/ Microómnibus 45 S.A.C.I.F. s/ daños y perjuicios). Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).
En síntesis, juzgo que: a) de acuerdo al art. 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial, los jueces deben fijar como tasa de interés moratorio alguna de las que emplean los bancos para sus operaciones de mercado, lo que descarta la aplicación de una tasa “pura”; b) la tasa a aplicar en estos casos ya ha sido fijada por la doctrina plenaria de esta cámara, de la que no es posible apartarse (art. 303 del Código Procesal), y c) la aplicación de la tasa activa para calcular intereses moratorios en los casos en que la indemnización ha sido evaluada a valores actuales al tiempo de la sentencia no es suficiente para considerar que se ha alterado el significado económico del capital de condena, en tanto la referida tasa –aunque contemple teóricamente un ingrediente de actualización monetaria– ni siquiera logra acercarse al porcentaje de inflación correspondiente a los períodos considerados.
Con relación al ítem “daños materiales”, esta sala ya ha decidido que el hecho de que se condene al resarcimiento de un daño futuro –como lo es también, por ejemplo, el lucro cesante derivado de la incapacidad psicofísica del damnificado, respecto del cual, sin embargo, la sentencia mandó a pagar los intereses desde el momento del accidente– no implica que la reparación no se deba desde el instante mismo del daño. A lo sumo, esa circunstancia se salda mediante el mecanismo de cálculo del capital, que debe cuantificarse acudiendo a los criterios aceptados por la ciencia económica para determinar el valor presente de una renta futura (vid. esta sala, 18/3/2022, “Olaizola, Sonia Romina y otro c/ Viola, Carlos Guillermo y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 35.964/2014; ídem, 22/3/2018, “Pérez, Raúl Ovaldo y otro c/ Araya Castro, Roberto Andrés y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 30.550/2018).
El razonamiento indicado es el prescripto por el art. 1748 del Código Civil y Comercial, en tanto dispone, expresamente, que el dies a quo de los intereses ha de corresponder con la fecha en que se produce cada perjuicio, independientemente del día en la que se efectuó (o efectuará) la eventual erogación.
Es que la necesidad de realizar la reparación del rodado nace a partir del accidente que ocasiona el deterioro; es desde ese momento que el damnificado sufre el daño emergente consistente en el necesario desembolso de una suma futura. Por lo tanto, desde ese instante deben correr los intereses (Márquez, José F. – Viramonte, Carlos I., “El inicio del cómputo de los intereses en la responsabilidad contractual”, RCyS 2014-X, 71; Acciarri, Hugo A., “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, JA 2017-IV, 1017; Parellada, Carlos A. – Furlotti, Silvina – Quirós, Pablo – Leiva, Claudio, “Los intereses en la obligación resarcitoria”, ponencia presentada en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Comisión n.º 3; Alferillo, Pascual E., comentario al art. 1748 en Alterini, Jorge H. (dir.)., Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, 3ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, t. VIII, p. 404; Cám. Nac. del Trabajo, Sala VI, 26/11/2018, “Figueredo, Maximiliano G. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente”, DT 2019 (mayo), 1248; SCBA, 11/8/1992, “Barrios Barón, Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”; ídem, 19/2/2002, “Pereyra, Emilio F. c/ Pietrafesa, Omar J. y otro s/ daños y perjuicios”; ídem, 6/12/2017, “Coronel, María Virginia c/ MUBA S.A. y otros s/ daños y perjuicios”).
En otras palabras, el daño no se sufre al momento de realizar la reparación del rodado (lo cual, por otra parte, es una facultad de la víctima, que, en tanto titular del crédito resarcitorio, no está obligada a emplearlo necesariamente en reparar el perjuicio, sino que puede hacerlo del modo que desee), sino en el momento mismo en que el damnificado queda en una situación que determina una minoración en sus intereses.
Se ha decidido, al respecto: “a los efectos del cálculo de intereses no es correcto diferenciar según se trate de daños instantáneos o evolutivos, porque siendo moratorios los intereses judiciales, por la naturaleza extracontractual de la responsabilidad, la mora se produce con el hecho productor del daño y a partir de ese momento deben computarse aquellos” (Cám. 1ª Civ. y Com., Córdoba, 8/11/2012, “Oliva Cano, María Angélica c/ Aguas Cordobesas S.A. s/ ordinario”, LL Córdoba, 2013, 307).
Por consiguiente, considero que debería aplicarse la tasa activa fijada en la jurisprudencia plenaria desde la fecha del accidente debatido en las presentes actuaciones y hasta el efectivo pago de los importes adeudados, respecto de todos los rubros. Sin embargo, en ausencia de recurso de los actores tendiente a cuestionar lo decidido respecto del dies a quo de los intereses correspondientes al rubro “daños materiales”, y a fin de evitar consagrar una reformatio in pejus, mociono confirmar la sentencia en este punto.
VI. Resta que me expida sobre el agravio atinente a la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado.
El juez de primera instancia impuso las costas al demandado. El emplazado solicita que se discriminen las costas que quedan a su cargo, las que pesan sobre la citada en garantía y las que corresponden al tercero citado.
Ahora bien, toda vez que la sentencia admitió la demanda, aunque en sea en forma parcial, no encuentro motivos que justifiquen un apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68 Código Procesal).
Por ende, corresponde desestimar el agravio vertido al respecto y confirmar este aspecto de la sentencia en crisis.
Asimismo, en atención al éxito de los agravios respectivos, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse en un 30% a cargo de los actores y en el 70 % restante al demandado (arts. 68 y 71 del Código Procesal).
En cuanto al resultado de la excepción interpuesta por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, mociono que las costas, tanto de la instancia de grado como de alzada, corran a cargo de los actores y el demandado en partes iguales, en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 279, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
VII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo admitir el recurso de la citada en garantía, desestimar el del demandado y estimar parcialmente el recurso de los actores, y en consecuencia: 1) modificar la sentencia en el sentido de: a) hacer lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por la aseguradora y, en consecuencia, rechazar la pretensión dirigida contra ella, con costas, tanto de la instancia de grado como de alzada, a los actores y al demandado; b) elevar el importe del rubro “lucro cesante” a la suma de $ 70.000; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada en un 30% a cargo de los actores y en el 70 % restante al demandado.
A la misma cuestión, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
Adhiero por análogas razones al voto del Dr. Sebastián Picasso.
El Dr. Carlos A. Calvo Costa no intervino por hallarse recusado.
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: 1) modificar la sentencia en el sentido de: a) hacer lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por la aseguradora y, en consecuencia, rechazar la pretensión dirigida contra ella, con costas, tanto de la instancia de grado como de alzada, a los actores y al demandado; b) elevar el importe del rubro “lucro cesante” a la suma de $ 70.000; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada en un 30% a cargo de los actores y en el 70 % restante al demandado.
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y pasen a despacho a fin de conocer en los recursos interpuestos respecto de la regulación de honorarios. – Sebastián Picasso. – Ricardo Li Rosi.
Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/incidente
Comentado por Mariano Guaita y María Belén Rodríguez: Acciones declarativas: La cuestión de la tasa de justicia (con especial referencia a la materia fiscal).
Buenos Aires, 21 de mayo de 2025
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 113/117 de este incidente la parte actora formula oposición, en los términos del artículo 11 de la ley 23.898, a la providencia que en copia obra a fs. 77, por medio de la cual se la intimó a practicar liquidación y a pagar la tasa de justicia faltante.
Explica que la demanda entablada en el proceso principal tiene por objeto hacer cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse frente al régimen establecido en las leyes impositivas provinciales correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, que prevé la aplicación de una alícuota más gravosa (4%) para determinar el impuesto a los ingresos brutos, cuando parte de la actividad –como ocurre en el caso con relación a la “Elaboración de bebidas gaseosas, excepto soda”– es desarrollada en establecimientos industriales situados fuera del territorio provincial.
En tal sentido, sostiene que la ley de tasa de justicia no prevé ningún tratamiento específico para la acción prevista en artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial, y que la sentencia definitiva que se dicte en los autos principales “no habrá de considerar monto o suma alguna susceptible de apreciación pecuniaria”.
Alega que, por tal motivo, pagó la tasa en cuestión de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de la ley 23.898.
Con tales argumentos, solicita que se haga lugar a la oposición formulada, que se deje sin efecto la intimación cursada y que se tenga por debidamente integrada la tasa de justicia pagada.
2º) Que a fs. 120 el señor Representante del Fisco solicita el rechazo de la oposición deducida, sobre la base de los fundamentos allí expuestos.
3º) Que el objeto de la acción ya indicado, que incluye el planteo de inconstitucionalidad de las normas que le impedirían a la demandante la aplicación de la alícuota menor del 1,75% prevista para los contribuyentes que desarrollen su misma actividad industrial en la jurisdicción bonaerense, tiene el propósito de obtener una declaración del Tribunal que neutralice la posibilidad de que la demandada persiga el cobro de las diferencias entre las sumas pagadas con relación al tributo en cuestión y las que debería haber percibido la provincia de aplicarse la alícuota del 4% a los ingresos obtenidos por la producción desarrollada fuera de su territorio.
Tales diferencias que “eventualmente reclamaría ARBA” (conf. fs. 111 vta.), fueron inicialmente estimadas por la parte actora respecto de los períodos fiscales comprendidos entre noviembre de 2015 y febrero de 2017, en la suma de $ 90.421.659,31 (noviembre y diciembre de 2015: $ 12.563.110,42; enero a diciembre 2016: $ 66.697.209,80; enero y febrero 2017: $ 11.161.339 ,09; conf. informe contable obrante en copias a fs. 70/75).
Posteriormente, la empresa demandante denunció en las actuaciones principales el dictado de las disposiciones nros. 5354/2022 y 3305/2023 en el expediente administrativo 2360-0277753/2019, en cuyo marco la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) inició un procedimiento determinativo y sumarial correspondiente al período fiscal 2016 (enero a diciembre), vinculado a la pretensión impositiva impugnada.
4º) Que, en las condiciones expuestas, cabe recordar que este Tribunal ha resuelto que cuando el artículo 2º de la ley 23.898 se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso; y resulta indudable que la pretensión aquí deducida tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que se persigue una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal de la demandada, de cuya exigencia la interesada resultará eximida en caso de prosperar su reclamo (Fallos: 344:2644 y sus citas).
5º) Que, en su mérito, el pago efectuado a fs. 2 del expediente principal será considerado a cuenta y la parte actora deberá practicar la liquidación detallada de cada concepto que integra el monto imponible e integrar la tasa de justicia restante sobre la base del contenido económico de estas actuaciones, de acuerdo con lo indicado en los considerandos precedentes y de conformidad con lo establecido por el artículo 2º de la ley 23.898.
Por ello, se resuelve: Rechazar la oposición formulada a fs. 113/117 y, en consecuencia, intimar a la parte actora para que, en el plazo de diez (10) días liquide y pague la tasa de justicia restante, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 23.898. Notifíquese y comuníquese al señor Representante del Fisco. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
Ramírez Balbuena, Celia c. EN – M. Interior OP y V. – DNM s/recurso directo DNM.
Buenos Aires, 21 de mayo de 2025
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ramírez Balbuena, Celia c/ EN – DNM s/ recurso directo DNM”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de primera instancia que rechazó el recurso judicial directo deducido contra la disposición SDX 45197/2019 –y su confirmatoria disp. SDX 143752/2019–, mediante la que la Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular la permanencia en el país de Celia Ramírez Balbuena, de nacionalidad paraguaya, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso con carácter permanente.
Para así resolver el tribunal entendió que la decisión adoptada por la autoridad administrativa se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, conforme el texto modificado por el decreto 70/2017, pues se encontraba firme el auto que había dispuesto el procesamiento de la migrante por el delito de transporte de estupefacientes.
2º) Que contra esa decisión la migrante interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.
Planteó la inconstitucionalidad del decreto 70/2017 por violación del principio de inocencia.
3º) Que, en primer término es preciso señalar que, el 4 de marzo de 2021, esto es, con posterioridad a que la actora dedujera el recurso extraordinario, fue promulgado el decreto 138/2021, que derogó su par 70/2017 y “restituyó la vigencia de las normas modificadas, sustituidas o derogadas por el Decreto Nº 70/2017 del 27 de enero de 2017, en su redacción previa al momento del dictado de la norma que por el presente se deroga” (art. 2º).
4º) Que el recurso extraordinario es admisible pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de normas federales (ley 25.871 y decretos 70/2017 y 138/2021) y la decisión de la cámara resulta contraria a la pretensión que la actora fundó en ella (conf. artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).
5º) Que sobre tales bases cabe señalar que el decreto 138/2021, al restituir la vigencia de las normas modificadas, sustituidas o derogadas por el decreto 70/2017, varió sustancialmente el encuadramiento normativo bajo el cual debe examinarse la situación de la actora.
En efecto, el acto de expulsión se sustentó en una causal de impedimento al ingreso y permanencia en el territorio nacional (“auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable”), que fue introducida por el art. 4º del mencionado decreto, que modificó del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871.
La cámara de apelaciones resolvió el caso en los términos del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 4º del decreto 70/2017, entonces vigentes, en el cual se preveía que: “Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al territorio nacional: […] c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de libertad; d) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, de órganos o tejidos, o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas; […] A los efectos de los incisos c), d), h) y j), entiéndase por antecedentes a todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable. El PODER JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal dictada contra un extranjero en el plazo de CINCO (5) días hábiles de producido. El incumplimiento será considerado falta grave en los términos del artículo 14, inciso “A”, apartado 7), de la Ley Nº 24.937 (T.O. 1999) y sus modificatorias”.
Es pertinente recordar que el texto original del mencionado artículo 29, inciso c –cuya vigencia ha sido repuesta por el decreto 138/2021– establece como causal impediente del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional: “[…] c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”.
6º) Que, como puede observarse, el cambio normativo operado introdujo una profunda modificación en las características que debe reunir la condena penal que pesa sobre el migrante para habilitar su expulsión del país por parte de la Dirección Nacional de Migraciones.
Dicha innovación adquiere aún más relevancia si se advierte que esta Corte, al expedirse respecto del artículo 29, inciso c, en su actual redacción sostuvo que “la inteligencia de la norma sustentada por el a quo, según la cual la causal que impide la permanencia en el país se verifica con la existencia de condena por cualquier clase de delitos –o ante la presencia de antecedentes relacionados con los delitos que menciona la norma o con aquellos que merezcan penas de tres años o más–,dejaría sin sentido a las previsiones de los incisos “f”, “g” y “h” del mismo artículo 29. Todas ellas contemplan, como causales impedientes, la condena impuesta al interesado por los delitos que allí se especifican que son distintos de los aludidos en el inciso c. Si la regla establecida en el inciso c fuese que todo migrante puede ser expulsado por haber sido condenado por cualquier delito –sin importar la cuantía de la pena–, las previsiones de los otros incisos mencionados serían redundantes, ya que los casos regulados por estos incisos encuadrarían en esta regla general” (confr. Fallos: 341:500).
Asimismo, este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse con relación a la exigencia de condena como causal de impedimento de ingreso y permanencia en la sentencia dictada en los autos “Zhang Hang”. En ese precedente, señaló que la ley 25.781 [sic] “…estableció […] una variación sustancial de los objetivos a tener en cuenta para la admisión de extranjeros […] el art. 29 determina una serie de impedimentos al ingreso y permanencia de extranjeros, entre los que no se encuentra la ‘proclividad al delito’, causal [prevista en la normativa anterior]. Por el contrario, se abandonó esa categoría sustancialmente subjetiva para establecer la necesidad en todos los casos, de la existencia de una condena penal […], requisito esencial a la luz del principio de presunción de inocencia y del resguardo del debido proceso…” (Fallos: 330:4554, considerando 8º).
También resulta pertinente mencionar que con respecto a las garantías mínimas judiciales consagradas en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –entre las que se encuentra la presunción de inocencia– esta Corte sostuvo que “el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes”, y añadió que “[e]s un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas” (CAF 63829/2019/2/RH1 “Alcaraz Páez, Jésica Lorena c/ EN – DNM s/ recurso directo DNM”, sentencia del 19 de diciembre de 2024).
7º) Que por las razones expuestas y atento a la variación de la regulación normativa en aspectos que fueron objeto de cuestionamientos por la actora en el recurso extraordinario, corresponde devolver las actuaciones a los jueces de la causa para que examinen el asunto a la luz de las nuevas disposiciones vigentes (conf. Fallos: 330:4554, “Zhang Hang”; Fallos: 345:1079, “Pfannshmidt Morales” y CAF 63829/2019/2/RH1 “Alcaraz Páez, Jésica Lorena c/ EN – DNM s/ recurso directo DNM”, sentencia del 19 de diciembre de 2024). A tal fin, deberán resguardar la garantía de la defensa en juicio permitiendo a las partes ejercer los derechos que les asisten y resolver los planteos de inconstitucionalidad introducidos por la migrante.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese, remítase la queja al tribunal de origen para su acumulación al principal y para que, por intermedio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado en los considerandos que anteceden. Cúmplase.
Voto del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando que:
Las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario, cuya denegación da lugar a la presente queja, guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas por esta Corte en las causas “Pfannshmidt Morales” (Fallos: 345:1079) y CAF 63829/2019/2/RH1 “Alcaraz Páez, Jésica Lorena c/ EN – DNM s/ recurso directo DNM”, sentencia del 19 de diciembre de 2024, a cuyos fundamentos cabe remitir a fin de evitar reiteraciones.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese, remítase la queja al tribunal de origen para su acumulación al principal y para que, por intermedio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Cúmplase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz (por su voto). – Ricardo Luis Lorenzetti.
B., J. R. s/procesamiento y embargo
Recurre la defensa el procesamiento dictado a su pupilo como coautor penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles con la función pública (artículo 265 del Código Penal), por su intervención como agregado militar y junto a otros imputados en una maniobra para la adjudicación de una licitación pública, para la compra de elementos para el Ejército Nacional Argentino, tratándose de puentes modulares metálicos, con el fin de beneficiar a una empresa determinada, que resultó ser la única oferente y ganadora de la misma, habiendo manifestado interés otra empresa que impugnó ciertas especificaciones técnicas y finalmente no presentó oferta al no atenderse sus manifestaciones, al ser el pliego de carácter restrictivo y excluyente a favor de quien resultó adjudicada, lo que a su vez afectaría a otras firmas invitadas, agraviándose aquella ante la arbitrariedad de lo resuelto por falta de elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, confirmándose lo resuelto y ordenándose a la juez interviniente se resuelva a la brevedad la situación procesal de otro imputado que permanece con falta de mérito sobre su responsabilidad en los hechos.
Y Vistos y Considerando:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Florencia Gabriela Plazas, en representación de J. R. B., contra la resolución de la jueza de grado que dispuso su procesamiento, al considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles (confr. art. 265 del Código Penal), y ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000).
II. Se le imputó: “haber intervenido en la maniobra mediante la cual –reparto funcional de roles mediante, y a través de la erogación materializada a partir de la licitación pública Nº 35/2014–, distintos integrantes del Ejército Nacional perjudicaron los intereses patrimoniales de la Nación, cuya gestión les había sido confiada en función del cargo que detentaban dentro de esa institución. Esto; con el fin de beneficiar a la empresa “Acrow Corporation of America” (radicada en los Estados Unidos de America), única oferente y ganadora de la licitación comentada”.
III. Desarrollo del procedimiento administrativo:
En la presente causa se investiga el proceso de adjudicación de la Licitación Pública N.º 35/2014, convocada por el Ejército Argentino para la adquisición de puentes modulares metálicos.
Dicha licitación se inició a partir del Fax N.º 538/P/2014 de fecha 26 de agosto de 2014, enviado por la Dirección General de Planes, Programas y Presupuesto del Ejército a la Dirección de Ingenieros e Infraestructura. En ese documento se comunicó –por orden del Jefe del Estado Mayor General del Ejército– la instrucción de iniciar gestiones para la adquisición de dos tramos de puentes modulares metálicos Acrow 700 XS. Junto al fax se adjuntó una oferta previa presentada por la firma Acrow Corporation of America.
Al formalizar la necesidad de adquirir puentes de paneles modulares, el Ejército señaló que históricamente había utilizado modelos de las marcas Mabey y Bailey.
El 7 de septiembre de 2014, la empresa Acrow presentó una segunda oferta, que introdujo algunas modificaciones respecto de la anterior. No obstante estas diferencias, el procedimiento continuó sin que se dejara constancia de cuál de las dos propuestas fue tomada como base de referencia para la contratación.
El 25 de septiembre se aprobaron las Especificaciones Técnicas, cuyas exigencias coincidían exactamente con las características del modelo Acrow 700 XS previamente ofertado.
Así, y a partir de las ofertas recibidas, la Dirección de Ingenieros e Infraestructura presentó la Solicitud de Gastos N.º 143, en la que estimó en USD 1.495.033,00 el monto necesario para adquirir los puentes y sus accesorios.
En paralelo, el 29 de septiembre se emitió un Acta de Justificación que exceptuó la aplicación de precios testigo, con fundamento en que no era posible establecer valores de referencia comparables por no tratarse de una compra sujeta a condiciones de normalización o características homogéneas, conforme al artículo 3 inciso e) de la Resolución SIGEN N.º 122/2010.
Asimismo, a raíz de la solicitud de gastos presentada y ante la insuficiencia del límite de 1100 módulos originalmente autorizado, el 15 de octubre de 2014 el Jefe del Estado Mayor del Ejército, Teniente General C. M., amplió de manera extraordinaria las atribuciones conferidas al Agregado Militar en los Estados Unidos, entonces J. M. V., elevando el tope a 1500 módulos.
Con fecha 23 de octubre se labraron dos nuevas actas. En la primera se justificó la no exigencia de garantía de oferta, con el argumento de que dicha práctica no era habitual en el mercado internacional al que se dirigía la licitación. En la segunda, se dejó constancia de que la Oficina Nacional de Contrataciones (ONC) no estaba configurada para difundir contrataciones realizadas en el exterior, motivo por el cual se resolvió aplicar el procedimiento de "Licitación Pública Internacional – Sin Modalidad", con publicación en medios locales e invitaciones directas a proveedores.
El 28 de octubre la licitación fue publicada en el periódico estadounidense “The Washington Post” y se enviaron invitaciones a diez empresas. También se cursó una solicitud a la ONC para que difundiera el proceso, pero en el expediente solo consta una respuesta en la que se indica que la solicitud sería analizada, sin confirmación de publicación efectiva.
Previo a la apertura de sobres, la firma US Bridges manifestó su interés en participar en la licitación e impugnó ciertas especificaciones técnicas del pliego por considerarlas restrictivas. Señaló que tanto las dimensiones exigidas para los paneles como la morfología de algunos de sus componentes respondían a un producto muy específico dentro del mercado de puentes modulares. Asimismo, cuestionó la exigencia simultánea de dos certificaciones de calidad (ISO 9001 y AISC), al considerar que una de ellas resultaba suficiente.
En su respuesta, la Agregaduría Militar justificó los requisitos técnicos en la necesidad de mantener compatibilidad con puentes ya existentes en la Fuerza –“tipo Mabey”–, pero aclaró que las dimensiones establecidas correspondían a límites máximos, con el objetivo de permitir la participación de diferentes oferentes cuyos productos reunieran características similares. Asimismo, ratificó la relevancia de ambas certificaciones y descartó su modificación, indicando que la propuesta resultaba interesante y podría ser tenida en cuenta en otros proyectos en estudio o situaciones específicas de infraestructura.
Así las cosas, el 18 de noviembre de 2014 se llevó a cabo el acto de apertura de sobres, en el que solo Acrow Corporation of America presentó oferta. La Comisión Evaluadora consideró la propuesta admisible y conveniente, recomendando su adjudicación. Finalmente, el 26 de marzo de 2015, el Agregado Militar, J. R. B. –designado el 31 de octubre de 2014– formalizó la adjudicación por un total de USD 1.490.200.
Durante los años siguientes se registraron dificultades operativas con los puentes adquiridos. Entre 2015 y 2016, se constató que no podían ser utilizados por falta de equipos de carga adecuados. En agosto de 2016, se realizó una compra directa (N.º 1.072.016) por USD 182.945 destinada a adquirir accesorios necesarios para su instalación.
IV. Elementos valorados por la jueza de grado: de la falta de mérito al procesamiento de B.
La jueza tuvo por acreditado que la Licitación Pública Nº 35/2014 fue diseñada con especificaciones técnicas que coincidían con el modelo fabricado por Acrow Corporation of America.
Consideró que desde el inicio del procedimiento se orientó la contratación hacia esa firma, cuya oferta del 20 de agosto de 2014 fue tomada como referencia para establecer los valores, prescindiéndose de la utilización del sistema de “precios testigo”, señalado como uno de los pilares en materia de transparencia para este tipo de contrataciones. A tal fin, se invocó la excepción contenida en el artículo 3º, inciso “e”, de la resolución SIGEN N.o 122/2010. Sin embargo, destacó que, según la PIA, una decisión de esa naturaleza habría requerido una fundamentación más detallada.
También observó que la convocatoria no fue publicada en los canales exigidos por la normativa vigente –como el sitio web de la ONC y el portal Development Business de la ONU (arts. 49 y 51 del decreto 893/12, respectivamente)–, y que el plazo entre la publicación en el diario "The Washington Post" y la apertura de sobres no respetó los 40 días previstos para licitaciones internacionales.
Señaló, además, que las dos ofertas de Acrow incluían ítems distintos, y que los productos finalmente adquiridos fueron una combinación de ambas, con valores que tampoco coincidían con la factura pro forma.
Asimismo, destacó que la empresa US Bridges cuestionó las condiciones del pliego por su carácter restrictivo y su efecto excluyente en favor de Acrow. En igual sentido, advirtió que otras firmas invitadas no reunían las características requeridas o no se encontraban en condiciones de participar en la licitación.
A partir de estas irregularidades, la jueza ordenó las declaraciones indagatorias de J. R. B. y C. M.. El primero, quien aquí resulta de interés, sostuvo que la licitación se inició antes de su designación como Agregado Militar en EE.UU., por lo que no habría intervenido en su planificación. Además, defendió la legalidad del procedimiento y argumentó que la compra en el extranjero permitió reducir costos y evitar intermediarios.
Sin embargo, el 3 de agosto de 2020, la jueza dictó la falta de mérito de ambos imputados al considerar que, aunque existieran indicios de direccionamiento, aún no había certeza suficiente para resolver su situación procesal, por lo que ordenó la producción de diversas medidas de prueba para reconstruir con mayor precisión el desarrollo del procedimiento licitatorio.
De las diligencias practicadas se verificó que Acrow Corporation of America no se encontraba inscripta en registros oficiales de contratistas del Estado ni contaba con antecedentes de importación en el país. Asimismo, se constató que, antes de la licitación investigada, el Ejército Argentino no había adquirido previamente puentes de esa marca.
En cuanto a la operatividad del equipamiento adquirido, el Director de Ingenieros e Infraestructura del Ejército, G. G. L., declaró que los puentes Acrow no pudieron utilizarse de inmediato por falta de equipamiento adecuado. Esta información fue confirmada por el Batallón de Ingenieros de Concepción del Uruguay, que indicó que, si bien el material fue recibido en 2015, su utilización efectiva se demoró hasta 2021 por no contar con los medios técnicos necesarios.
Finalmente, la Procuraduría de Investigaciones Administrativas realizó un nuevo informe donde concluyó que “…la licitación estuvo direccionada a un proveedor específico, por lo que el concurso convocado terminó siendo una farsa ya que, desde el inicio del procedimiento, quienes lo diseñaron sabían de antemano a qué empresa iban a adjudicar el contrato, vulnerando la normativa en materia de transparencia, competencia y concurrencia entre oferentes que rige para las compras del Estado (art. 3, incs. b) y c), decreto 1023/01)”.
A partir de esos elementos, la Fiscalía diferenció el abordaje de las situaciones procesales de los imputados. En tal sentido, el 19 de agosto de 2024, solicitó la formación de actuaciones complementarias tendientes a profundizar la investigación respecto de M. –quien permanece con la falta de mérito dictada en 2020, sin que hasta el momento se haya adoptado una nueva decisión sobre su situación procesal–. Sin perjuicio de ello, en esa misma fecha requirió el procesamiento de B., fundado en su rol jerárquico dentro del Ejército y su intervención en un procedimiento que, según sostuvo, fue direccionado a favor de Acrow.
Así las cosas, con fecha 13 de febrero del corriente, la jueza dispuso el procesamiento de B. en calidad de coautor por el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (art. 265 del Código Penal), resolución que en esta instancia se encuentra sujeta a revisión.
V. La apelación:
En primer lugar, la defensa tildó de arbitraria la resolución de primera instancia, al considerar que la jueza de grado incurrió en una valoración parcial de los elementos de prueba y en afirmaciones dogmáticas que no se encontraban respaldadas por las constancias de la causa. En ese sentido, resaltó la contradicción de que B. fuera el único funcionario procesado, cuando en la misma resolución se reconoce que en el procedimiento licitatorio intervinieron también otros funcionarios, y que la orden inicial habría provenido del entonces Jefe del Estado Mayor, C. M.
Asimismo, la defensa negó que el procedimiento de la Licitación Pública N.º 35/2014 hubiese estado direccionado. Afirmó que la decisión de contratar en el exterior fue adoptada por el JEMGE y que dicha modalidad se ajustaba a la normativa aplicable.
Por otro lado, advirtió que ninguno de los elementos incorporados con posterioridad a la resolución de falta de mérito dictada el 3 de agosto de 2020 permitió modificar la situación procesal de B. Por el contrario, sostuvo que tales elementos carecían de relevancia incriminatoria directa y que, en muchos casos, ni siquiera se referían a su conducta personal.
También cuestionó que se pretendiera revisar penalmente decisiones propias de la Administración Pública, como la elección del proveedor o las especificaciones técnicas adoptadas en la Licitación N.º 35/2014.
Finalmente, sostuvo que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo del tipo penal atribuido. En este sentido, alegó que el delito de negociaciones incompatibles exige la existencia de dolo directo y que la voluntad de obtener un beneficio propio o de un tercero debía demostrarse a través de indicios graves, precisos y concordantes. De manera subsidiaria, la defensa apeló el embargo por considerarlo elevado.
VI. La resolución del Tribunal:
Llegado el momento de resolver, y frente a la afirmación de la defensa acerca de la arbitrariedad de la decisión, advertimos que obra en autos un amplio y consistente plexo probatorio, cuya valoración conjunta permite, prima facie, atribuirle la responsabilidad al imputado. Por ello, el planteo realizado se presenta como una mera discrepancia con el criterio sostenido, que hallará respuesta en el marco del presente recurso.
En primer lugar, y en cuanto a la supuesta regularidad del procedimiento licitatorio, cabe señalar que aun cuando formalmente se hayan cumplido ciertas etapas administrativas –como la aprobación del pliego, la publicación en un medio extranjero y el dictamen de evaluación–, lo cierto es que el análisis integral del expediente permite advertir que el proceso se desarrolló en un contexto de escasa concurrencia, limitada publicidad y un direccionamiento técnico que vulneró los principios esenciales de transparencia, igualdad y libre competencia que rigen en materia de contratación pública.
En efecto, si bien la defensa sostiene que la decisión de contratar en el exterior fue adoptada por el Jefe del Estado Mayor del Ejército, C. M., y que la modalidad elegida se ajustó a la normativa vigente, lo cierto es que tal decisión no fue acompañada por una justificación objetiva y razonada que explicara por qué no resultaba posible realizar la operación a través de los canales habituales de compra en el país, ni de qué manera se garantizaban, en ese contexto, la competencia y la transparencia. Esta decisión implicó la exclusión de mecanismos de control relevantes previstos en la normativa nacional, tales como la intervención de la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) y la utilización de precios testigo.
Por el contrario, lejos de buscar alternativas que garantizaran mayor transparencia, se adoptó como precio de referencia una oferta informal previa emitida por la propia empresa finalmente adjudicada, lo que impidió una evaluación objetiva o comparativa con otros proveedores. En consecuencia, la elección de tramitar el procedimiento a través de la Agregaduría Militar en los Estados Unidos –sin una justificación fundada ni una estrategia clara de publicidad– aparece como una decisión funcional al direccionamiento previamente señalado.
Asimismo, asiste razón a la a quo al señalar que del análisis entre las dos ofertas presentadas, la factura pro forma y la solicitud de gastos, se advierte que el procedimiento no se ajustó de manera íntegra a ninguna de las propuestas originales. El monto facturado (USD 1.490.200) y el consignado en la solicitud de gastos (USD 1.495.033) tampoco coinciden con los valores ofertados ni con la suma de los ítems contratados, lo que pone de manifiesto la ausencia de una evaluación económica clara y debidamente documentada.
En relación con el pliego de bases y condiciones, si bien formalmente se invitó a participar a varias empresas, las especificaciones técnicas resultaron excesivamente precisas y coincidían en todos sus términos con las características del puente Acrow 700XS.
Esta circunstancia fue señalada incluso por la firma US Bridges, que presentó una observación puntual advirtiendo que los requisitos técnicos establecidos –en especial, las dimensiones de los paneles, el sistema de conexión y las certificaciones exigidas– restringían injustificadamente la posibilidad de participación de otros proveedores. La respuesta oficial de la Agregaduría a esta observación se limitó a señalar que las especificaciones respondían a la necesidad de compatibilidad con los puentes ya existentes en el Ejército Argentino.
Asimismo, a través de una rogatoria, se llevaron a cabo tareas investigativas en Estados Unidos, donde se entrevistó a empresas que habían sido invitadas a participar de la licitación.
En ese marco, se tomó nuevamente contacto con representantes de US Bridges, quienes manifestaron que, si bien a nivel general otras compañías también fabrican puentes modulares, las especificaciones técnicas establecidas en la Licitación 35/2014 eran de tal naturaleza que solo Acrow podía cumplirlas. Incluso expresaron dudas respecto de que alguna otra empresa en el mundo pudiera presentar una oferta válida sobre la base de esos requerimientos.
También se tomó contacto con Big R Bridge Corporate, que confirmó que no participó en la licitación y explicó que no comercializa los productos especificados en el pliego. Asimismo, los representantes de GatorBridge afirmaron no tener conocimiento de la licitación convocada por el Ejército Argentino, y precisaron que su empresa se especializa en productos de aluminio, en particular puentes peatonales, por lo que no hubieran calificado para fabricar los modelos de acero requeridos en la convocatoria.
Por otra parte, la publicidad de la licitación se redujo a su publicación en un único diario extranjero, “The Washington Post”, y en el sitio web de la Agregaduría, omitiendo su difusión en el portal de la Oficina Nacional de Contrataciones o en el canal UN Development Business de la ONU, tal como establecen las buenas prácticas en materia de contrataciones internacionales.
A su vez, el procedimiento fue tramitado sin la exigencia de presentación de garantía de oferta ni la aplicación de precios testigo, a pesar de tratarse de una operación de significación económica. Ambas excepciones fueron justificadas mediante actas internas que se limitaron a invocar prácticas de uso, sin aportar fundamentos que respaldaran su procedencia en este caso.
Como lo señaló el dictamen de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas, la omisión de controles básicos como la comparación de precios de mercado afectó seriamente la posibilidad de verificar la razonabilidad del gasto y la eficiencia del uso de los fondos públicos.
Por otro lado, y en sentido contrario a lo sostenido por la defensa, advertimos que las nuevas medidas de prueba ordenadas tras la resolución de falta de mérito aportaron elementos que permiten reconstruir con mayor precisión el contexto y las consecuencias operativas concretas de la adquisición bajo análisis.
En este sentido, destacamos la declaración del Director de Ingenieros e Infraestructura del Ejército, G. G. L., quien explicó que los puentes Acrow no pudieron ser utilizados de inmediato debido a la falta de equipos específicos y de capacitación del personal. De hecho, indicó que recién entre 2018 y 2021 se adquirieron los medios técnicos necesarios para su armado –como el manipulador telescópico “MANITOU”–, y que durante ese período el material permaneció almacenado, sin ser empleado en tareas de apoyo a la comunidad ni en operaciones tácticas.
Esta información fue corroborada por el Batallón de Ingenieros de Concepción del Uruguay, que confirmó que los puentes Acrow fueron recibidos en 2015 pero recién pudieron ser montados en 2018 tras recibir capacitación directa de la empresa, y que en 2021 se incorporó el equipo necesario para su armado –casi seis años después–.
Estos datos no solo descartan la existencia de una urgencia que pudiera justificar una contratación excepcional en el exterior, sino que también evidencian una notoria falta de planificación y de evaluación sobre la funcionalidad real del bien adquirido y su compatibilidad operativa con los recursos disponibles.
En forma complementaria, los informes remitidos por el SIPRO y la AFIP confirmaron que la empresa Acrow Corporation of America no poseía antecedentes comerciales ni registrales en Argentina, ni figuraba como proveedora del Estado al momento de la licitación, lo que evidencia que su sistema era ajeno a la infraestructura nacional.
A su vez, la Dirección de Ingenieros e Infraestructura del Ejército Argentino informó que, de los 35 puentes modulares móviles con los que contaba la Fuerza, 34 correspondían a modelos Mabey o Bailey y solo uno a la firma Acrow, precisamente el adquirido mediante esta licitación. Por último, la Dirección Nacional de Vialidad también reportó contar únicamente con puentes del tipo Bailey, en sus distintos modelos.
En suma, la nueva prueba reunida permite concluir que los puentes Mabey o Bailey constituían la tecnología predominante y operativamente compatible en el ámbito nacional. En este contexto, la existencia de alternativas técnicas viables debilita el argumento de que Acrow representaba la única o mejor opción disponible.
En este marco, la postura de la defensa en cuanto a que el procedimiento respetó los principios de transparencia, publicidad y concurrencia no encuentra respaldo en las constancias del expediente. Por el contrario, el cúmulo de particularidades del caso –la referencia a una marca específica desde el inicio, el pliego restrictivo, la ausencia de difusión adecuada, la presentación de una única oferta y la eliminación de controles formales– permite sostener que el procedimiento licitatorio se apartó de los estándares de regularidad propios de una contratación pública abierta, competitiva y ajustada al interés público.
Asimismo, el conjunto de la prueba reunida hasta el momento permite reconstruir con mayor precisión no solo el contexto general de la maniobra, sino también el rol funcional del imputado y su intervención en la fase decisiva del procedimiento.
De esta manera, al valorar el rol de B. y su intervención en el proceso licitatorio, cabe recordar que el encausado fue quien dictó el acto de adjudicación de la licitación, acto administrativo esencial que perfeccionó la contratación y posibilitó la erogación de fondos públicos por un monto superior al millón cuatrocientos noventa mil dólares estadounidenses (USD 1.490.000,00).
La circunstancia de que haya asumido el cargo de Agregado Militar el 31 de octubre de 2014 no excluye su responsabilidad en los hechos ya que, lejos de encontrarse ante un trámite consumado, B. intervino activamente en su fase decisiva. En efecto, la apertura de sobres tuvo lugar el 18 de noviembre de 2014, el dictamen de evaluación se emitió en diciembre y la adjudicación definitiva se dispuso el 26 de marzo de 2015.
Resulta especialmente relevante señalar que, en su calidad de máxima autoridad administrativa del Ejército Argentino en el exterior, el principio de confianza invocado por la defensa no puede justificar la maniobra bajo análisis, menos aún cuando su función y el acceso a la información del procedimiento le otorgaban herramientas suficientes para advertir las irregularidades que comprometían su legalidad.
En definitiva, la prueba reunida permite afirmar que el imputado no fue un mero ejecutor de actos administrativos previamente decididos, sino quien perfeccionó el procedimiento licitatorio en un contexto de direccionamiento, exclusión de oferentes y ausencia de controles elementales. La falta de reacción ante tales circunstancias, unida a su participación en la fase decisiva de la contratación, permite descartar la tesis de una actuación pasiva y refuerza su responsabilidad en la maniobra.
En relación con la alegada ausencia de dolo, su conducta no puede ser entendida como meramente pasiva ni como una actuación subordinada al curso de decisiones previamente adoptadas. Por el contrario, evidencia un grado de participación consciente, orientado a viabilizar y concretar un procedimiento que ya presentaba indicios de direccionamiento.
A su vez, el interés indebido se encuentra exteriorizado a través del direccionamiento de la contratación en favor de la empresa Acrow, cuya presencia en el expediente se verifica desde la etapa previa a la elaboración del pliego y se consolida mediante un proceso licitatorio técnicamente restrictivo, escasamente difundido y sin mecanismos eficaces de control. Esta secuencia permite advertir que el procedimiento no respondió al interés de la Administración, sino que fue orientado hacia un resultado previamente definido.
En ese marco, la actuación del imputado –quien intervino en la fase decisiva del trámite y perfeccionó la operación mediante el acto de adjudicación– consolida la existencia de un interés ajeno inserto en la decisión pública, con capacidad de incidir en su curso y resultado. El conjunto de circunstancias objetivas relevadas, consideradas en el contexto del proceso y del rol jerárquico asumido, permite tener por acreditado –con el estándar requerido en esta etapa– que obró con conocimiento y voluntad de beneficiar indebidamente a un tercero en el ejercicio de un acto propio de su función pública, configurando así el elemento subjetivo exigido por el artículo 265 del Código Penal.
Asimismo, en cuanto a la ausencia de perjuicio al Estado, esta Sala tiene dicho “Corresponde destacar que para configurar el delito contemplado en el art. 265 del C.P carece de relevancia la constatación de un perjuicio patrimonial para la administración o que los funcionarios o los particulares intervinientes hayan obtenido algún beneficio económico a raíz del contrato. Como se señaló, la figura enrostrada a los nombrados sanciona aquella actuación que se haya desplegado con tendencia beneficiante, al verificarse la inserción de un interés privado, extremo que se ha visto acreditado en el presente caso” (ver en este sentido CFP 20513/2017/5/CA1, rta. 15/11/2023).
Por último, sobre la improcedencia del control penal sobre decisiones administrativas, cabe recordar que lo que aquí se examina no es la oportunidad, mérito o conveniencia de la decisión, sino la eventual comisión del delito previsto en el artículo 265 del Código Penal. En ese marco, el control judicial no invade competencias propias de la Administración, sino que se circunscribe a determinar si, a partir de los elementos objetivos y subjetivos reunidos en la causa, puede tenerse por configurada una conducta penalmente relevante bajo los términos del tipo legal mencionado.
Así las cosas, consideramos que el avance hacia la siguiente etapa del proceso permitirá efectuar una evaluación acabada tanto de las circunstancias que rodearon los hechos materia de investigación, como de la verosimilitud del descargo del encartado, en un escenario caracterizado por los principios de oralidad, continuidad, inmediación y contradicción.
En esta línea, resulta importante recordar que el auto de procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad penal que, en la especie, encontramos reunida. Se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, T. II, p. 612).
En otras palabras “cuando el juez ordena el procesamiento no emite más que un juicio de probabilidad, donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, de modo que ya no basta la simple posibilidad de que concurran los extremos de la imputación, pero tampoco es preciso que el juez haya adquirido certeza de que el delito existe y de que el imputado es culpable. Basta entonces con la exigencia de elementos de convicción suficientes para juzgar, en ese momento y provisionalmente, que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe del mismo” (Vélez Mariconde, A., “Derecho Procesal Penal”, T. II. Lerner, Córdoba, 1986, p. 439).
Por ello, habremos de homologar la resolución puesta en crisis en cuanto dispuso el procesamiento de J. R. B. al considerarlo “prima facie” coautor penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles (confr. art. 265 del Código Penal).
Sin perjuicio de lo aquí resuelto, no podemos dejar de señalar que existe otra persona que si bien ha sido formalmente indagada por su intervención en los hechos aquí pesquisados, aún no ha obtenido respuesta sobre su situación procesal, encontrándose vigente la falta de mérito oportunamente dictada a su respecto, tal como lo referenciamos más arriba. En virtud de ello, corresponde exhortar a la jueza de grado a que arbitre los medios necesarios para concluir las medidas de prueba ordenadas, y así subsanar –en el menor tiempo posible– dicha situación, no solo teniendo en miras el respeto al derecho con el que cuenta todo imputado a que se le ponga fin, en un plazo razonable, a la incertidumbre que genera el estar sometido a un proceso penal, sino también la obligación de llevar adelante una investigación eficaz, evitando las dilaciones indebidas que puedan llevar a un supuesto de impunidad.
VII. En relación a la impugnación introducida sobre la medida cautelar, debe recordarse que la naturaleza del auto que la ordena tiene como finalidad garantizar en cantidad suficiente la eventual pena pecuniaria, la efectividad de las responsabilidades civiles emergentes y las costas del proceso (art. 518 del C.P.P.N.), tratándose de un estimativo en atención a la imposibilidad de fijarlo, de momento, en una suma definitiva, lo que recién podrá hacerse en la oportunidad del dictado de la sentencia final del proceso.
Bajo esta evaluación, y atendiendo a los parámetros legales aplicables, consideramos que los agravios expuestos por la defensa no resultan suficientes para modificar el monto fijado por la jueza de grado en concepto de embargo. En efecto, si bien no se ha constituido querella en estas actuaciones y el encausado cuenta con defensa oficial, lo cierto es que el tipo penal enrostrado contempla la imposición de pena de multa y, además, deben considerarse los gastos incurridos durante la investigación –entre ellos, pedidos de asistencia jurídica internacional a los Estados Unidos y requerimientos dirigidos a distintas provincias y organismos oficiales–, así como aquellos que puedan derivarse de la tramitación del proceso hasta su conclusión, circunstancias que justifican la razonabilidad del monto fijado.
Por lo expuesto, se homologará el monto del embargo dispuesto sobre los bienes y/o dinero del imputado.
Por todo lo expuesto este Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución en todo y cuanto fue materia de apelación, DEBIENDO la jueza de grado proceder conforme lo expresado en los considerandos.
Regístrese, notifíquese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia vía sistema informático. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi (Sec.: María Victoria Talarico).
***
Shaga, John Shamah s/infracción ley nº 22.415
En causa iniciada en el año 2019 en oportunidad en que un Ministro de la Embajada de Nigeria en la Argentina intentó salir por el Aeropuerto Pistarini sito en Ezeiza con una suma en dólares estadounidenses que excedía el monto autorizado a extraer libremente, por las características del caso y del sujeto interviniente, al elevarse por declinatoria de la justicia en lo Penal Económico se expidió el Procurador General de la Nación en marzo de 2021 indicando incumbe a la competencia originaria de la C.S.J.N. por el status diplomático de aquél, resolviendo ahora el máximo tribunal que habiendo meses después en aquel año cesado en sus funciones el Ministro, corresponde en consecuencia sea devuelta al Juez Penal Económico que originalmente previno para que continúe con la investigación.
CS, mayo 15-2025. – Shaga, John Shamah s/infracción ley nº 22.415 – Causa nº CPE 1847/2019/CS1.
Buenos Aires, 15 de mayo de 2025
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la descripción del caso ha sido correctamente reseñado en el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, al que corresponde remitir por razones de brevedad.
2º) Que de las actuaciones incorporadas digitalmente con posterioridad se informó que desde el 26 de octubre de 2021 el señor John Shamah Shaga cesó en sus funciones como Ministro en la Embajada de Nigeria en la República Argentina, por lo que no reviste actualmente status diplomático.
3º) Que en estas condiciones la modificación de las circunstancias personales del nombrado determinan que esta causa resulta ajena a la competencia originaria del Tribunal –artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional–.
Por ello, se resuelve que esta causa no es de la competencia originaria de esta Corte, y se la devuelve al señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 8 para que continúe con la investigación. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:
El titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 8 elevó las actuaciones donde se investiga el presunto intento de extraer de la Argentina, desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, la suma de setenta y un mil doscientos treinta y un dólares estadounidenses, del que resulta imputado John Shamah S, Ministro de la Embajada de la República Federal de Nigeria.
En tanto surge de la declinatoria que el nombrado reviste status diplomático, entiendo que el presente caso incumbe a la jurisdicción originaria de la Corte, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias (S.C. R. 79, L. XLVI in re “Richte, Domingo y Trujillo, Esteban s/denuncia”, resuelta el 24 de agosto de 2010).
Sentado ello, en atención a que el diplomático se encontraba en poder de una Nota Verbal de la Embajada, en la cual se le encomendaba una misión oficial consistente en trasladar una valija diplomática que contenía el dinero destinado a los pagos de las operaciones específicas de la legación (“remittance of the balance for installation of global communication network in the mission”), entiendo que en virtud de las garantías consagradas en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, no se verificaría en el caso una conducta que pueda ser perseguida penalmente.
En esta inteligencia, y a fin de resguardar el delicado trato que la Corte está llamada a preservar con las potencias extranjeras, opino que V.E., de compartir el criterio expuesto, puede archivar estas actuaciones.
Buenos Aires, 29 de marzo de 2021. – Eduardo Ezequiel Casal.
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Dominique Val S.A. s/concurso preventivo s/incidente de investigación
Buenos Aires, 15 de mayo de 2025
Y Vistos:
1. Apeló la Sra. R. B. de T., la decisión del 24.02.25 que denegó el pedido de levantamiento de la medida cautelar dictada a fs. 67.
Los agravios fueron formulados a fs. 368/87 y respondidos por el funcionario sindical a fs. 398/470.
2. En forma liminar cabe apuntar que la regla de inapelabilidad (L.C.Q.: 273-3º), típica en materia concursal, opera respecto de resoluciones referidas al contenido normal de la quiebra o concurso preventivo, dictadas en el marco del trámite usual de esos procesos universales.
Desde luego no es el caso de todo lo que se decida en un incidente de investigación, el que lejos está de lo que debe considerarse “actuación regular y ordinaria del procedimiento concursal” razón por la cual el planteo del síndico sobre la inapelabilidad propuesta no puede prosperar. Refuerza lo expuesto cuando lo impugnado puede además comprometer derechos de raíz constitucional (Cfr. “El incidente de Investigación en los procesos concursales” de Miguel Eduardo Rubín, publicado en el Derecho el 30.07.12).
3. Sabido es que uno de los principios esenciales en torno a los cuales gira el concurso preventivo es el “principio de conservación de la empresa” y el mantenimiento a tales efectos de la integridad del patrimonio del deudor. Y que la presentación concursal conlleva la necesidad, de preservar la actividad empresarial para que puedan lograrse los fines del instituto al cual se recurre.
A partir de lo expuesto, el ordenamiento concursal concede al juez la posibilidad de dictar medidas cautelares tendientes a conservar el patrimonio del deudor y su empresa, asegurando así la finalidad perseguida por el procedimiento (arg. 274 LCQ).
Empero, la prudencia en la adopción de estas medidas dirigidas a la persona del deudor, es la tendencia saludable, ya que exceder el límite de la cautela propia de estas situaciones importaría exacerbar las potestades jurisdiccionales, desnaturalizando la finalidad específica de los procesos concursales (Cfr. Favier Dubois (h.) “Las Medidas Cautelares Concursales”, R.D.C.O., año 1991).
En esa orientación, cabe agregar que las medidas no pueden ser ordenadas indiscriminadamente, convirtiendo al juzgado del concurso en una suerte de fuero individual del deudor, que lo tutela frente a cualquier contingencia; sino que debe valorar en particular cada situación, teniendo en la mira los derechos de terceros, la vinculación de lo solicitado en el ordenamiento jurídico en general, la defensa de integridad del patrimonio y la buena marcha del trámite concursal hacia su finalidad específica (cfr. Edgar J. Baracat, “Medidas Cautelares en los Concursos” y las citas allí efectuadas, p. 51 y ss., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009).
4. Al amparo de tales consideraciones, se adelanta que la medida cautelar dispuesta respecto de la quejosa, que es una tercera y no la propia concursada, no puede mantenerse.
En primer lugar, por cuanto el ejercicio de las acciones tendientes a garantizar la integridad del patrimonio de la Ley de Concursos y Quiebras a través del sistema de ineficacia o inoponibilidad a la masa (art. 115 LCQ); de extensión de quiebra (art. 160 y sgtes.); de responsabilidad (art. 173 y sgtes.), entre otras, están previstas exclusivamente para el supuesto de una eventual falencia. Y aquí se trata de un concurso preventivo, con acuerdo homologado el 03.12.24.
Ello, resulta suficiente para descartar que la medida cautelar trabada respecto de la tercera deba mantenerse.
En segundo lugar, no se encuentran configurados ninguno de los presupuestos jurídicos necesarios para habilitar la procedencia de acciones de responsabilidad y de recomposición patrimonial a las que podría acceder la medida cautelar dispuesta, aún como tutela anticipatoria.
Ello porque además de encontrarse tales acciones previstas para el supuesto de falencia y no para el marco de un concurso preventivo como aquí se trata, tampoco se verifican cumplidos los recaudos propios de toda medida cautelar –esto es verosimilitud del derecho y peligro en la demora–.
Véase en tal sentido que la Sra. R. B., si bien resultó accionista tiempo atrás, no integra el órgano de administración desde el 6.7.2012 y desde el 15.11.2018 tampoco resulta socia de la concursada.
En tal escenario, la inhibición general de bienes dispuesta a su respecto no puede mantenerse.
Las costas de la incidencia se impondrán en el orden causado, por considerarse que la sindicatura pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo.
5. En consecuencia de lo expuesto, se resuelve: revocar la decisión cuestionada. Con costas por su orden.
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Prosec. letrada: María Eugenia Soto).
T., H. L. c. B., O. y otros s/ejecutivo
Buenos Aires, …
Y Vistos:
I. El ejecutante apeló en forma subsidiaria la resolución obrante a fs. 47 mediante la cual el magistrado de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado respecto del coejecutado O. B. Sus agravios corren a fs. 51/53.
II. La nulidad decretada respecto del proceso iniciado contra un demandado fallecido antes de la promoción del litigio, trasciende el ámbito de la nulidad procesal –cfr. arts. 169 y 170 Cpcc.– y se inserta en la órbita de las nulidades absolutas de actos jurídicos, cuya convalidación no se encuentra legalmente prevista (arg. artículo 387 Código Civil y Comercial de la Nación T.O. Ley 26.994).
La muerte produce la extinción de la persona física (arg. art. 93 Código Civil y Comercial de la Nación T.O. Ley 26.994), quien a partir de ese momento pierde su condición de sujeto de derecho.
En ese contexto, el hecho de haberse iniciado una demanda contra una persona fallecida implicó accionar contra un sujeto inexistente (CNCom. esta Sala in re “Basf Argentina SA. c/Mule Manuel s/ejecutivo” del 31.05.00; ídem esta Sala in re: “Rowing SA c/Samanna Gustavo Emilio s/ejecutivo” del 11.11.22) lo que impide considerar válido el cuestionado acto, con prescindencia de la fecha en que el apelante haya tomado conocimiento del fallecimiento, desde que tales nulidades –las absolutas– pueden y deben ser declaradas por el juez aun sin petición de parte (cfr. arg. art. 387 citado –anteriormente art. 1047 Cód. Civ.–).
Desde tal perspectiva, la convalidación pretendida por el recurrente a través de la solicitada integración de la litis con los herederos resulta improcedente porque no puede aplicarse el procedimiento que prevé el artículo 34:5 del Código Ritual en tanto ello resulta procedente cuando una persona fallece durante el proceso, mas no cuadra trasladarlo al caso de autos en que se encontraba fallecida antes de iniciarse el juicio.
No obsta a esta solución el hecho de que el magistrado de grado haya despachado la ejecución y ordenado la intimación de pago en estas actuaciones, pues dichos actos se encuentran alcanzados por idéntico vicio al señalado respecto de la totalidad de las actuaciones cumplidas y debe ser nulificado al tomarse razón de su existencia (arg. artículo 387 CCyC citado).
Con tales alcances corresponde desestimar el recurso en examen.
III. Se rechaza la apelación subsidiaria, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nº 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. artículo 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Sec.: Ruth C. Ovadia).
C., J. L. s/sobreseimiento
Resuelve un juez del TOCC en forma unipersonal dictar el sobreseimiento del imputado por el delito de estafa considerando se trata de un hecho atípico, en el cual efectuó una consumición de un almuerzo en un restaurante y luego se negó a abonar la cuenta, lo que habría hecho en anteriores oportunidades y gritando ser comisario, considerando el juez que ciertas conductas como ser el petardismo o gorronería conforman más bien una bagatela, relacionándolos con el principio de insignificancia, y entendiendo no se ha afectado significativamente el bien jurídico, citando precedentes jurisprudenciales en apoyo de su resolución, lo que es recurrido en casación por su arbitrariedad por el Ministerio Público Fiscal, que explicó además que la aplicación de los criterios de oportunidad no pueden ser suplidos por la voluntad del juez y discutió en el caso la insignificancia, recurso al que se hace lugar anulándose la resolución y apartándose al juez, devolviéndose las actuaciones para que se continúe el trámite con una integración unipersonal distinta.
CNCasación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I, mayo 13-2025. – C., J. L. s/sobreseimiento – Causa nº CCC 46207/2023/TO1/CNC1.
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Jorge Luis Rimondi, Gustavo A. Bruzzone y Mauro A. Divito, asistidos por el secretario actuante, resuelve el recurso de casación deducido en la causa nº CCC 46207/2023/TO1/CNC1, caratulada “C., J. L. s/sobreseimiento”, de la que RESULTA:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 15 de esta Ciudad, integrado de manera unipersonal por el juez Adrián N. Martín, resolvió dictar el sobreseimiento de J. L. C., en orden al delito de estafa por el que fue acusado, por entender que se trataba de un hecho atípico.
Contra esa decisión el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Guillermo E. H. Morosi, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido y oportunamente mantenido.
Puestos los autos en término de oficina (art. 465, CPPN) las partes no efectuaron presentaciones.
El pasado 28 de abril, se convocó a las partes en los términos de los arts. 465 último párrafo, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, no se efectuaron nuevas presentaciones.
Finalizada la deliberación se arribó al siguiente acuerdo.
Y Considerando:
El juez Bruzzone dijo:
1) Antecedentes del caso
a. En primer lugar, corresponde señalar que el caso fue requerido a juicio por el siguiente hecho:
“(…) el día 21 de agosto de 2023 defraudó a los propietarios del restaurant El Sol, ubicado en Carlos Calvo 3629 de esta ciudad, al presentarse como cliente y consumir productos alimenticios y bebidas, a sabiendas de que no los pagaría, habida cuenta de que no poseía dinero y que la tarjeta que presentó no tenía fondos. En esa ocasión, ingresó al comercio alrededor de las 13:00, tomó asiento en una mesa del lado izquierdo en la mitad del salón y ordenó comida: un ‘clásico grande’, un ‘clásico chico’, un plato principal, un agua, dos botellas de vino y un postre ‘queso y dulce’. Luego, a las 14:15, cuando un mesero le acercó la cuenta, aquél entregó una tarjeta que no tenía fondos. El mesero le avisó esta situación a W. H. F., encargado del local, quien reconoció a C. de otras veces que había hecho lo mismo en el restaurant, por lo que se le acercó y le pidió que pagara la cuenta en efectivo, frente a lo cual el imputado comenzó a gritar ‘yo soy comisario’ y a insultar. Por tal motivo, F. llamó al número de emergencias 911, en razón de lo cual concurrió al local el inspector I. M. A., quien efectivizó la detención de C.”.
Ese hecho fue calificado por el representante del Ministerio Público Fiscal como constitutivo del delito de estafa (art. 172 del CP).
Al arribar las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 15, el juez Adrián N. Martín, quien actúa en el caso de forma unipersonal, resolvió dictar, en los términos del art. 336, inc. 3º, del CPPN, el sobreseimiento de C. por entender que el hecho imputado resultaba atípico.
En primer lugar, citó el fallo plenario “Franco” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, dictado el 3 de septiembre de 1993. Concretamente, los votos de los jueces Navarro y Ouviña –que conformaron los votos minoritarios de la sentencia– que entendieron que el petardismo o gorronería no podía ser incluido como caso de estafa, sino más bien una “bagatela”.
Tras ello, citó un precedente suyo llamado “Bruno” el que, consideró, resultaba aplicable al presente. Allí se realizaron una serie de consideraciones acerca de cómo se debería aplicar el poder punitivo en un Estado de derecho, desde una mirada constitucional.
Luego, indicó que “(…) en casos como el que se analiza, no debe perderse de vista la gravedad en la afectación de derechos que implica la respuesta punitiva y, en especial, la inconcebible desproporción entre la insignificante o nula afectación de bienes jurídicos y los recursos econo?micos que el Estado destina en estos procesos judiciales”.
En ese sentido, expresó que en los supuestos de afectaciones de bienes jurídicos que no revistan una gravedad considerable, a pesar de que se pudiera sostener que se configuró la descripción típica, la jurisprudencia y la doctrina sostuvieron que por el principio de insignificancia derivado del art. 19 de la CN, esos casos no constituyen un delito por ausencia de tipicidad objetiva.
Tras ello, y luego de justificar su postura con diversas citas doctrinarias, señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había sostenido en el precedente “Adami”(1) que “(…) la insignificancia sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter. No se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación del derecho de propiedad, independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena”. Sin embargo, explicó que, tal como lo había indicado oportunamente el colega Divito, esa sentencia del máximo tribunal había sido dictada en el año 1986 y ninguno de los magistrados que firmaron ese fallo seguían interviniendo en la Corte.
Además, siguiendo el razonamiento efectuado oportunamente por el juez Divito, indicó que el juez Lorenzetti, en un caso distinto, sostuvo que “[e]n el derecho penal no se admiten presunciones juris et de jure que, por definición, sirven para dar por cierto lo que es falso, o sea, para considerar que hay ofensa cuando no la hay. En cuanto al peligro de peligro se trataría de claros supuestos de tipicidad sin lesividad. Por consiguiente, el análisis de los tipos penales en el ordenamiento vigente y por imperativo constitucional, debe partir de la premisa de que sólo hay tipos de lesión y tipos de peligro, y que en estos últimos siempre debe haber existido una situación de riesgo de lesión en el mundo real que se deberá establecer en cada situación concreta siendo inadmisible, en caso negativo, la tipicidad objetiva”(2).
Luego, citó el caso “Cutule”(3) de la Sala 2 de esta Cámara de Casación, el que consideró similar a esta causa, en el que los magistrados resolvieron casar la condena dispuesta y absolver al imputado por aplicación del principio de insignificancia.
Tras ello, sostuvo que este caso se hallaba comprendido dentro de los parámetros mencionados para disponer el sobreseimiento, en la medida en que la conducta que se le adjudicaba a C. no representaba una afectación significativa al bien jurídico en juego.
Durante un pasaje de la sentencia, sostuvo que se trató del apoderamiento de diferentes cortes de carne envueltos en papel film. Indicó que se trataba de los siguientes cortes: una tira de asado, morcilla, chorizos, cordón de lomo, bife de costillas, seis patas y muslo de pollo, los que estaban valuados, dijo, en tres mil pesos. También, sostuvo que no se podía considerar el precio de venta minorista al público porque eso no es de lo que se había visto privado el propietario. Al respecto, expresó que “(…) el propietario de aquellos es una empresa –el comercio Postavecchia, ubicado en el interior del Shopping Galerías Pacífico– que no sólo compra esos bienes a un precio muy inferior al de la venta al público y que además asume el riesgo del giro comercial, sino que también asegura su mercadería y establece los precios de venta de los elementos contabilizando rotura de cadena de frío, contaminación, recortes inadecuados para comercializar, pequeños robos y otras formas de pérdidas propias de la actividad comercial”.
Vale aclarar que esto no se corresponde con el hecho de la causa, pero que podría responder a una cita del tribunal. Tal cuestión resulta dudosa por la falta de claridad en la sentencia.
En definitiva, concluyó que C. debía ser sobreseído del delito de estafa por el que fue acusado.
b. Por su parte, la fiscalía, en su recurso de casación, calificó de arbitraria la sentencia del tribunal oral por entender que no se encontraba debidamente motivada.
Tras ello, expresó que, a diferencia de lo sostenido por el juez Adrián Martín, este tipo de acciones denominadas como petardismo o gorronería sí configuraban la estafa descripta en el art. 172 del CP. En ese sentido, indicó que el juicio de tipicidad debía asentarse sobre el requisito legal de que el sujeto activo defraudara a otro valiéndose de cualquier ardid o engaño, y que ese engaño debía definirse como una falta de verdad en lo que se pensaba, se decía o hacía creer.
Para ello, citó el voto del juez Tozzini en el plenario citado por el tribunal “Franco”, en el que expresó: “[e]ste engaño adquiere particulares características cuando se trata de la situación del mesero o dueño de un establecimiento destinado a la atención indiscriminada de público en general, y cuyos servicios, es notorio, se abonan tras la prestación, y que no admite, por tanto, exigencia al cliente de garantía previa de pago. Debe el mesero, así, atender a todo cliente que ingrese al establecimiento y se comporte como todo el que requiere el servicio, ‘dando a entender que puede y quiere pagar’ (Gladys Romero, ‘Los elementos del tipo de estafa’, p. 121)”.
Luego, tras citar el voto del doctor Donna en el precedente mencionado, expresó que resultaba claro que el ardid del sujeto activo consistía en desplegar una conducta que era significativa de la capacidad y voluntad de pago de un servicio o consumición que se solicitaba y que era la que producía el error en el sujeto pasivo que, confiado en recibirlo, lo brindaba, pues de otro modo no lo hubiese hecho.
Entonces, sostuvo que al mantener el error en el prestatario y no sacarlo de esa condición, se lo engañaba y se le causaba un perjuicio al no abonárselo, sabiendo de antemano que no lo haría.
Por lo tanto, destacó el recurrente que resultaba evidente que la conducta señalada conformaba una acción típica que merecía reproche penal.
Tras ello, también consideró que la argumentación del a quo por la que aplicó el principio de insignificancia carecía de motivación, lo que configuraba un caso de arbitrariedad.
En primer lugar, adujo que el artículo 59, inciso 5º, del CP establecía que la acción penal podía extinguirse “por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. En ese sentido, explicó que el artículo 31 del CPPF, que se encuentra vigente a partir de su aplicación por parte de la Comisión Bicameral de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación a través de la Resolución 2/2019, prevé, como criterios de oportunidad, que “Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho (…) a. Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público”.
A su vez, indicó que el art. 30 del CPPF, establece que “El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL puede disponer de la acción penal pública en los siguientes casos: a. Criterios de oportunidad (…)”. Si bien ese artículo no se encuentra vigente, manifestó que el juego armónico de sus normas permitía inferir que el legislador estableció a los criterios de oportunidad como uno de los supuestos de disponibilidad de la acción reconocidos al MPF.
De esta forma, sostuvo que la intervención del acusador público en la aplicación de los criterios de oportunidad no podía ser suplidos por la voluntad del juez.
Además, el recurrente cuestionó que el principio de insignificancia no sería aplicable al caso porque la conducta atribuida a C. superaba claramente el umbral mínimo de lesión exigido por la norma penal. En ese sentido, señaló que en el fallo “Adami”(4) la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “(…) en el delito de hurto no se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación del derecho de propiedad, independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena”.
Por lo tanto, el acusador público concluyó que debía casarse la sentencia del tribunal oral, declarar la nulidad del fallo en cuestión y reenviar el caso a otro juez del tribunal, previo apartamiento del magistrado Adrián Martín.
c. Expuestos los argumentos que rodean el caso, adelanto que haré lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Sin que corresponda ingresar, ahora, a la discusión planteada acerca de si los casos de petardismo o gorronería podrían ser encuadrados dentro del delito de estafa previsto en el art. 172 del CP, entiendo que la decisión debe ser anulada, en la medida en que el magistrado a cargo del tribunal oral se extralimitó en sus funciones al dictar el sobreseimiento en este momento del proceso.
El art. 361 del CPPN determina los casos en los que el tribunal oral, previo a celebrar el debate oral y público, puede sobreseer al imputado. La norma lo expresa de la siguiente manera: “Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo 132 ó 185 inciso 1 del Código Penal, el tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento”.
Ninguno de los supuestos en cuestión se vincula con el adoptado por el juez Adrián Martín que, de oficio y bajo la aplicación del art. 336, inc. 3º, del CPPN –supuesto previsto durante la etapa de instrucción (cfr. art 334 del CPPN)–, sostuvo que el caso resultaba atípico y por eso correspondía desvincular a C. de la causa. Sin embargo, la discusión sobre la tipicidad de la conducta reprochada –y la eventual aplicación del principio de insignificancia– debió haber sido discutida en el marco del juicio oral.
En este sentido, vale destacar que la posición que entiende que los casos de petardismo o gorronería son un supuesto de “bagatela”, se encuentra controvertida por amplia doctrina y jurisprudencia. Es más, la posición adoptada por el magistrado no resulta ser la que se impone, al punto de que para justificar su posición citó los disidentes del plenario “Franco”. Por lo tanto, desvincular a C. en este momento del proceso resultó prematuro, frente a una discusión que debió darse en el debate oral y en la medida en que el art. 361 del código de rito no prevé el supuesto invocado por el a quo para dictar el sobreseimiento.
Adicionalmente, vale destacar que, al argumentar el magistrado sobre la aplicación del principio de insignificancia en el caso, si bien citó el requerimiento de elevación a juicio, no efectuó análisis alguno respecto del perjuicio ocasionado por el imputado C. con relación a lo consumido en el restaurante y no abonado posteriormente, cuestión que, según mencionó, era relevante. Según surge del requerimiento de elevación a juicio, el valor de lo consumido y no abonado por C., el 21 de agosto de 2023, fue de aproximadamente $9.500 (nueve mil quinientos pesos).
Como se mencionó, durante un pasaje de la sentencia, el magistrado efectuó un cálculo sobre un caso de petardismo que no se corresponde con el de esta causa, pero no se termina de comprender si ello se correspondió a un error o formaba parte de la cita de un precedente.
Tal circunstancia, de por sí, configuraría un caso de arbitrariedad por defectos en la motivación de la sentencia.
Por lo tanto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y anular la resolución que sobreseyó a C. en los términos del art. 336, inc. 3º, del CPPN.
Por otra parte, en virtud de que el juez Adrián Martín, que intervino unipersonalmente, realizó un juicio de valor sobre el fondo del asunto sobre el cual versará el debate, corresponde disponer su apartamiento para seguir entendiendo en la causa. De esta manera, el caso deberá ser reenviado al tribunal de origen para que prosiga el trámite hacia la realización de un juicio oral, con una integración unipersonal diferente.
El juez Rimondi dijo:
Por compartir, en lo sustancial, los fundamentos brindados por el colega Bruzzone en su voto, adhiero a la solución allí propuesta.
Así voto.
El juez Divito dijo:
Toda vez que los jueces Bruzzone y Rimondi han coincidido con la solución que cabe dar al caso, me abstendré de emitir voto según lo dispuesto en el art. 23, CPPN.
En consecuencia, del acuerdo que antecedente, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación Penal de la Capital Federal, por unanimidad, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, ANULAR la resolución que sobreseyó a C. por atipicidad, APARTAR al juez que intervino de manera unipersonal, y DEVOLVER las actuaciones al tribunal de origen para que continúe el trámite, con una integración unipersonal distinta, sin costas (arts. 456, 469, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada 15/13; Lex 100) y remítase al tribunal de procedencia tan pronto sea posible.
Sirva lo proveído de atenta nota de envío. – Gustavo A. Bruzzone. – Mauro A. Divito. – Jorge Luis Rimondi (Sec.: Santiago Alberto López).
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(1) Fallos 308:1796.
(2) “Arriola”, consid. 14º del voto del juez Lorenzetti, Fallos 332:1963.
(3) CNCCC, Sala 2, causa nro. 26.265/2014 caratulada ““Cutule, Pablo Alejandro s/hurto en tentativa”,”, rta. el 10/7/2017, reg. nro. 565/2017.
(4) Fallos: 308:1976.