M. R. C. c. P. J. A. s/mat. a categ.

En la fecha indicada al pie, celebrando Acuerdo en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA, la Señora Jueza Dra. Laura Andrea Moro y el Sr. Juez Dr. Gabriel Hernán Quadri, integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón, con la presencia del actuario, para pronunciar sentencia interlocutoria en el expediente caratulado: "M. R. C. C/ P. J. A. S/ MAT. A CATEG.", Causa Nº MO-36791-2024, habiéndose practicado el sorteo pertinente –art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires– resultó que debía observarse el siguiente orden: QUADRI – MORO resolviéndose plantear y votar la siguiente:

Cuestión

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

Votación

A la cuestión propuesta el señor juez doctor Quadri, dijo:

1) La Sra. Jueza, por entonces, Titular del Juzgado de Familia nro. 1 Departamental con fecha 19 de Junio de 2025 resolvió rechazar el planteo de nulidad introducido por el demandado.

Disconforme con ello, el demandado apela.

Su recurso se concedió en relación.

Con fecha 17 de Julio de 2025 se presentó el pertinente memorial, el cual fue contestado con fecha 4 de Agosto de 2025.

El apelante se queja del rechazo de su planteo de nulidad.

A los términos de la fundamentación recursiva –y su réplica– cabe remitirse para su lectura completa, en homenaje a la brevedad.

Llegado el expediente a esta instancia, se llamaron “AUTOS”, providencia que fue consentida, procediéndose al sorteo del orden de estudio y votación, quedando entonces las actuaciones en condición de ser resueltas.

2) Para comenzar a dar respuesta a la cuestión planteada, es preciso señalar que, desde mi punto de vista, el memorial cumple, aunque mínimamente y de manera muy ajustada, las exigencias del art. 260 del CPCC.

A fin de dar respuesta a la cuestión planteada, es necesario recordar que el art. 149 del CPCC indica que la notificación que se hiciera en contravención a lo establecido en el Código será nula.

Tenemos, además, que el CPCC regula la forma de notificación del traslado de las demandas (arts. 338 a 343 CPCC).

Con todo, estas reglas deben contextualizarse con las demás disposiciones del Código, referentes a algunos procesos en particular, donde existen previsiones específicas (tema del que me ocupo enseguida).

Por otro lado, el incidente de nulidad se rige por las previsiones de los arts. 169 y subsiguientes del CPCC.

En este contexto, para que proceda la nulidad de una notificación la misma debe haber sido efectuada en contravención a lo dispuesto por las normas aplicables (las del CPCC y las reglamentarias) y cumplir, además, con todos los otros recaudos para este tipo de planteos.

Especialmente, el vicio que pudiera contener el acto debería haber frustrado su finalidad e, incluso, generado algún perjuicio.

Porque, como lo aclara el art. 169, "no se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado".

Ahora, vamos al caso.

El apelante planteó la nulidad de una notificación que se le cursó vía mensajería instantánea (ver constancia de fecha 28 de Abril de 2025).

Es bueno recordar, ahora, que ya antes de la reforma del CPCC este tribunal había autorizado –en su anterior integración– notificaciones con esta modalidad, especialmente en procesos de familia (C. Civ. y Com. Moron, sala 2a, causa MO-41918-2017 R.I.: 75/2020; entre otras), cosa que –por cierto– también habían hecho muchos otros tribunales, de diversas instancias y jurisdicciones.

Pues bien, siguiendo esta tendencia recientemente el CPCC ha sido modificado contemplando la posibilidad de notificar, vía mensajería instantánea, en los procesos de alimentos (art. 635 bis CPCC, según ley 15.513).

Lo cual, desde mi punto de vista, ha sido un gran acierto y avance, que se encamina hacia una modernización y simplificación de este tipo de procesos.

Es que en un mundo atravesado totalmente por lo digital, no parece razonable que –en la justicia– permanezcamos de espaldas de ello y sigamos efectuando nuestras comunicaciones como se lo hacía hace varios siglos, ligados tanto a lo especial como a la presencialidad, insumiendo –para ello– recursos materiales y humanos y tal vez lo mas importante cuando están en juego cuestiones alimentarias: insumiendo tiempo.

Es bueno recordar que la jurisprudencia mas reciente se ha inclinado por una postura finalista, que se abre a estas nuevas modalidades, en la medida en que se asegure el conocimiento efectivo de lo que se está notificando (C. Nac. Civ., sala K, 30/4/2024, “D. M., J. T. c/ G., M. R. s/Divorcio”).

Y conste que, allí (en PJN), no está modificado el CPCCN.

Cosa que –en nuestro ámbito– no sucede, porque la modernización de nuestro proceso, además de las diversas Acordadas que ha ido dictando la SCBA en ejercicio de su competencia reglamentaria (en materia de notificaciones y presentaciones electrónicas, domicilios electrónicos y demás cuestiones), ya encuentra soporte normativo –en el artículo citado– referido al proceso de alimentos.

Porque, en definitiva, el poder efectuar estas comunicaciones, sin que ello insuma un tiempo excesivo y de la manera mas simple posible, hace a la eficacia de la tutela (art. 15 Const. Pcial.).

Mas aun cuando se trata de personas ligadas, de manera actual o pasada, por lazos y vínculos familiares, lo que hace que –por tal razón– conozcan como contactarse, sencillamente, en el ámbito del ciberespacio.

Dicho esto, volvamos al caso.

La notificación vía mensajería instantánea fue expresamente autorizada por el juzgado (ver proveído de fecha 25 de Abril de 2025).

Se procedió así frente a los varios intentos frustrados de notificación (cualquiera hubiera sido el acierto de los mismos).

Con esto quiero significar que no se avanzó por vía mensajería instantánea de manera caprichosa o inmotivada, sino que tuvo una razón.

Tampoco pierdo de vista que los intentos se frustraron por un error en el domicilio al que se estaban enviando las notificaciones por cédula.

Pero, como quiera que esto sea, los intentos existieron y terminaron desembocando en la notificación vía mensajería instantánea, la cual –como explicaba– fue expresamente autorizada por el Juzgado y está contemplada en el CPCC, en el artículo citado.

Con lo cual, la modalidad se encuentra expresamente prevista, ahora, en el Código.

La objeción del demandado, que solo planteó la nulidad por la vía elegida y no por la mecánica notificatoria (incluso el juzgado justificó los motivos por los cuales autorizaba a la letrada a avanzar en este sentido), diluye su atendibilidad.

El recurrente no se hace cargo de que el CPCC autoriza, ahora, la notificación vía mensajería instantánea.

Porque además, y aquí lo principal, la notificación cumplió su finalidad: el demandado no desconoce haber recibido los mensajes y solo plantea, en lo que hace a la sustancia, alguna cuestión relativa a los adjuntos.

Pero las cuestiones vinculadas con las copias, a lo sumo, habilitarían un pedido de suspensión de términos, mas no justifican la nulidad de la notificación (esta Sala –con su anterior integración– en causa nro. 45470 R.S. 543/04; 53094 R.S. 307/06; 58806 R.S. 193/11; entre otras).

Insisto, y bien lo marca el fallo apelado, la notificación cumplió su finalidad, porque el demandado la recibió efectivamente (cosa que no desconoce).

Siguiendo entonces el criterio que se había sostenido sobre el tema en la anterior integración de la Sala, si se recibió la notificación, la finalidad está cumplida y entonces no es atendible el planteo de nulidad (art. 169, parte final, CPCC; esta Sala en causa nro. MO- 22382-2021, resolución del 14 de Octubre de 2021).

Porque, incluso, el demandado pudo ejercer su defensa.

Vino dentro del plazo, solicitó autorización para acceder vía MEV y presentó su contestación y su defensa.

En ese contexto, si alguna cuestión tenía para plantear en relación a las copias o a los adjuntos, lo que correspondía era pedir la suspensión del plazo para expedirse y no plantear la nulidad de la notificación.

Ya que, como lo reconoce e insisto con esto, la notificación la recibió efectivamente.

Entonces, si la notificación cumplió su finalidad, no hay indefensión ni tampoco razones para admitir un planteo de nulidad como el traído.

Consecuentemente, y por esas razones, creo que el mismo ha sido bien desestimado.

3) Consecuentemente, y si mi postura es compartida, se deberá confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas al apelante (art. 68 del CPCC).

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta

POR LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, la Señora Jueza Doctora Moro por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

Sentencia

Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

Costas de Alzada, al apelante (art. 68 del CPCC).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE en los términos del Acuerdo 4013/21 de la S.C.J.B.A., mediante resolución autonotificable, a los siguientes domicilios electrónicos:

27358729377@notificaciones.scba.gov.ar 20211383713@notificaciones.scba.gov.ar Devuelvase sin mas tramite al juzgado de origen. – Gabriel Hernán Quadri. – Laura Andrea Moro (Sec.: Pablo Martín Gómez).

J. A. K. c. R. M. F. J. s/ acciones de reclamación de filiación

Pehuajó, fecha según art. 7 del Anexo Único Ac. 3975/20.

Autos y Vistos:

Las constancias de la causa “J., A. K. c/ R. M., F. J. s/ acción de reclamación de filiación”, expte. PE-4436-2023, en trámite ante el Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen, sede Pehuajó, a mi cargo.

Resulta:

1. El 27/9/23 se presenta la Sra. Y. C. S. J., con patrocinio letrado, en representación de su hija menor de edad A. K. J., con domicilio real en la ciudad de Henderson, reclamando contra el Sr. F. J. R. M. la filiación paterna extramatrimonial con más los daños y perjuicios.

A tales efectos, se acompañó partida de nacimiento y DNI de la niña (nacida el 26/3/22) y de la accionante, con la correspondiente planilla de solicitud de trámite.

2. Se imprimió el trámite de Etapa Previa y se fueron fijando audiencias (dos intentos fallidos por falta de notificación al demandado), hasta que se fijó para el día 1/3/2024, y pese a estar debidamente notificado (v. cédula diligenciada), el demandado no se presentó a la audiencia de conciliación mencionada.

En idéntica fecha 1/3/2024, se cierra la etapa previa prevista en el art. 828 del CPCC, quedando así expedita la Etapa Contenciosa para el reclamo de filiación y el resarcimiento extrapatrimonial vinculado.

2. [sic] El 20/3/2024 la actora presentó demanda, con patrocinio letrado, solicitando la reclamación de la filiación extramatrimonial de su hija menor de edad A. K. J. (dos años), como hija biológica de F. J. R. M., con la finalidad de emplazar a la niña en el estado de familia paterno.

Asimismo, reclamó los daños y perjuicios sufridos por la niña por la falta y negativa de reconocimiento paterno extramatrimonial oportuno, todo ello con expresa imposición de costas.

Por último, peticionó de modo cautelar la fijación de alimentos provisorios.

Relata que con motivo de una relación sentimental de convivencia que mantuvo con el demandado, nació la pequeña hija A. K. en la ciudad de Bolívar el 26 de marzo del año 2022, inscribiendo el nacimiento, ante su reticencia, sin hacer mención del nombre del progenitor.

Dice que conoció al accionado a fines del año 2019 en la ciudad de Bolívar, donde convivieron en una vivienda arrendada en calle Juan Manuel de Rosas Nº xxx, donde transitaron juntos todo el embarazo hasta el nacimiento de la niña.

Sostiene que la noticia del embarazo de la hija, marcó un antes y un después en su relación, ya que el demandado, lejos de alegrarse, cambió radicalmente en su conducta, desplegó todo tipo de violencia física y psicológica, procurando el fin del embarazo, lo que no acaeció.

Indica que el día del nacimiento, y mientras permaneció internada, el demandado se acercó diariamente a visitarlas al Nosocomio de Bolívar, para luego del alta hospitalaria pasar a desentenderse de todo lo relacionado con la niña y sus necesidades.

Rememora que el 28/12/2022, a raíz de una serie de hechos de violencia, debió radicar denuncia de violencia familiar por ante la Comisaria de la Mujer de la Localidad de Bolívar, donde se ordenaron una serie de medidas de protección; y operado el vencimiento de las medidas, optó deliberadamente por abandonarlos a su propia suerte, visitando de forma esporádica a la niña.

Denuncia que la asistencia económica de parte del demandado se limitó a solo tres desembolsos de dinero (v. comprobantes adjuntos), que se corresponden con los meses de junio, julio y agosto del año 2023; y la suma abonada fue elegida por el demandado y claramente resultó insuficiente para cubrir las necesidades de la niña.

Destaca que el demandado siempre supo que A. K. era su hija, de ese modo lo reconoció públicamente y lo expuso en sus propias redes sociales publicando fotos de la niña y su hermana, fruto de una relación anterior del demandado (v. capturas de la red social Facebook –usuario: xxxx xxxxx–).

No obstante, por razones que desconoce fue renuente en emplazarla en su estado de familia y reconocerle los derechos que como tal le corresponden.

No resulta necesario explicar el enorme perjuicio que la situación reseñada provoca en la hija, más aún ante el desprecio y desinterés que demostró el progenitor, lo que deberá ser remediado con una sentencia ejemplar. Así lo pide expresamente.

Enuncia que, por sí y/o con la intervención de terceras personas allegadas a ambas partes, intentó que el accionado asuma sus obligaciones y emplazara a nuestra hija en ese estado, básicamente para que se generara entre ambos el inicio de una relación; gestiones que fueron negativas y desgastantes, a la par que lesionaron aún más a su hija.

Advierte que en simultáneo con el inicio de la mediación, que antecede a esta acción, y ante nuevas amenazas del demandado vía WhatsApp que pretendían desanimarla, se vio compelida a radicar una nueva denuncia de violencia familiar por ante la Comisaría de la Mujer de la ciudad de Henderson, en donde reside desde el mes de marzo del 2023 junto a su hija.

Invoca que la acción es impostergable e inevitable, para que se determine la real identidad de nuestra hija A. K.

Afirma que la niña padece ser hija de padre desconocido, o lo que es peor de un padre que siendo conocido asume una actitud reprochable de negación; y lo que ello trae aparejado en las distintas etapas de la vida, con los trastornos psicológicos que la afectan y que seguirán en lo sucesivo.

Infiere que ese daño extrapatrimonial sufrido, desde el momento mismo de su nacimiento, ya que el Sr. R. M. siempre tuvo conocimiento de ello, es provocado exclusivamente por el accionado, quien siempre se desentendió de sus obligaciones como padre, negando asistencia, protección y su propia identidad y la de su familia de sangre.

Considera que corresponde indemnizar el daño moral que le causa a su hija, debido a la negativa infundada del accionado a reconocerla como hija suya, quedando la determinación del monto indemnizatorio librado al prudente arbitrio judicial.

Señala en relación a la cuantía resarcitoria que, teniendo en cuenta la extensión en el tiempo de su pertinaz actitud antijurídica, estima que no puede ser inferior a la cantidad de pesos ochocientos once mil doscientos ($ 811.200), que a la fecha de la demanda representaba cuatro SMVM (salario mínimo, vital y móvil), sin perjuicio que de las probanzas arrimadas se considere fijar una mayor.

Fundó en derecho, ofreció prueba, entre ellas el estudio genético comparativo de ADN y acompañó la siguiente documentación: 1) partida de nacimiento; 2) DNI de la niña y de la Sra. J.; 3) comprobantes de transferencias de dinero; y 4) capturas de pantalla de red social.

3. Ordenado el correspondiente traslado de la demanda al demandado y pese a estar debidamente notificado (v. cédula diligenciada), no se presentó en autos.

4. El 11/6/2024, se fijó audiencia de toma de muestras para el día 9/8/2024, con el fin de determinar la existencia de vínculo paterno filial, y a pesar de estar debidamente notificado (v. cédula diligenciada), el demandado no se presentó a la audiencia fijada.

5. El 26/8/2024 en idéntico sentido y con la misma finalidad se fijó nueva fecha de audiencia de toma de muestras para el día 4/10/2024, no compareciendo el demandado a la nueva fecha, pese a estar notificado en debida forma.

6. El 4/11/2024 se celebraron las audiencias de ratificación de las declaraciones testimoniales presentadas el 20/8/2024 del Sr. M., y las Sras. S. y A. (testigos a los que no le comprenden las generales de la ley).

I. M. declaró, entre otras cosas, que: 1) la actora y el demandado eran pareja; 2) sabe y le consta que el padre de A. K. es el accionado; 3) solía ver a la familia paterna cuando visitaban a la niña; 4) el demandado no colabora con la crianza y cuidados de su hija; y 5) todo ello lo sabe porque era vecino.

II. S. testimonió, entre otras cuestiones, que: 1) la accionante y el demandado tuvieron una relación; 2) el progenitor de la niña es F. R.; 3) la familia de R. tuvo relación con A. K., tenían contacto con la niña; 4) el demandado no colabora con la crianza de su hija; y 5) todo ello lo sabe porque fue compañera de fútbol de la demandante durante la relación con el demandado y hasta después del nacimiento de A. K.

III. A. dijo, entre otras declaraciones, que: 1) la actora y el demandado eran pareja cuando empezaron a trabajar juntas; 2) estuvo la declarante el día del nacimiento de A. K. y estaba presente el progenitor; y 3) todo ello lo sabe porque fueron compañeras de trabajo durante la relación con el demandado y en el embarazo de A.

7. El 6/12/2024 se fijaron alimentos provisorios en favor de la niña, a cargo del Sr. R. M. atento haberse acreditado sumariamente el vínculo alegado con el demandado, conforme a la prueba testimonial producida.

8. El 19/12/2024 se designó nueva fecha de audiencia de toma de muestras con la niña, su progenitora y los Sres. Á. C. R. y L. M. –abuelos paternos–, a los fines de continuar con los presentes obrados, conforme lo normado en el artículo 579, párrafo segundo del CCCN.

9. El 5/2/2025 la actora presentó nueva partida de nacimiento que da cuenta del reconocimiento voluntario del Sr. F. J. R. M. el 7/1/2025 (v. actas registrales adjuntas) y que el apellido de la niña quedaba conformado como “R.”, solicitando se dejara sin efecto la audiencia fijada y se dictara sentencia en autos.

10. El 10/2/2025 se le requirió a la progenitora aclarar si mantenía interés en el reclamo de daños y perjuicios; y el 19/2/2025 la actora expresó que insistía en la pretensión resarcitoria, en concepto de daño moral sufrido por su hija.

11. Previo a resolver, el 8/4/25 la Asesoría interviniente dictaminó de modo favorable a la filiación y a los daños reclamados por la actora. Luego, se corrió vista a la Fiscalía de turno, la que el 25/6/2025 dictaminó favorablemente al dictado de la sentencia.

12. Ordenado el llamamiento de autos para sentencia, y estando firme, la causa se encuentra en estado para resolver.

Considerando:

1. La cuestión controvertida en autos consiste en determinar si resultan procedentes: i) acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonial; y ii) pretensión indemnizatoria, que se funda en los daños sufridos por su hija, de carácter extrapatrimonial, por la falta de reconocimiento paterno oportuno.

2. Mediante las circunstancias sobrevinientes informadas por la actora el 5/2/2025 (ver reconocimiento paterno registral adjunto), entiendo se satisface lo peticionado por la demandante en su demanda de emplazamiento paterno filial extramatrimonial.

Consecuentemente, la acción de reclamación de filiación quedó satisfecha, antes de la oportunidad de decidir acerca de su procedencia, tornándose inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto al no decidir un conflicto litigioso actual (cf. art. 163, inc. 6, segundo párrafo del CPCC, doc. CSJN, Fallos 325:2275).

En otras palabras, no queda cuestión alguna para decidir, en tanto la ausencia de interés familiar convierte en abstracto el pronunciamiento requerido al Juzgado.

Los jueces sólo están en condiciones de pronunciarse sobre controversias efectivas de derechos en casos concretos, lo cual impide un pronunciamiento cuando una causa que se pudo presentar inicialmente como concreta, con posterioridad devino abstracta, por la situación existente al momento en que se dicta la sentencia (cf. CSJN, Fallos 348:78, entre muchos otros).

3. La mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no constituye razón suficiente para sostener que ello sea óbice para imponer las costas al accionado.

Por el contrario, valorando la finalidad de la pretensión de terminar con un comportamiento reprochable del progenitor que vulneraba derechos fundamentales de su hija, resulta preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y la situación en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma.

Dado que, el demandado produjo la demora que obligó a la progenitora a iniciar la acción, ya que el cese de la omisión irregular que tornó abstracta la cuestión estaba a su cargo, y que fue una actuación del progenitor realizada con posterioridad a la promoción del juicio, del dictado de medida precautoria y de varias citaciones infructuosas, corresponde imponerle las costas del pleito (doc. SCJBA, causa B. 66468, “Ortiz Basualdo”, del 13/4/2005, voto del Dr. Soria).

La adecuada consideración de las circunstancias sobrevinientes en sus efectos frente al objeto procesal, permite imputar a la conducta del demandado, posterior a la traba de la litis, la conversión en abstracta de la cuestión originariamente litigiosa, pues esa consecuencia no se produjo por el normal devenir de la actuación impugnada (doc. CSJN, Fallos 329:1853).

Reitero que, ante la demora incurrida por el progenitor en el cumplimiento de sus obligaciones parentales, el carácter unilateral del reconocimiento paterno y frente a la afectación que ello implicaba para derechos esenciales de su hija, todo ello justifica la aplicación de las costas a la accionada en la presente acción de filiación.

Sumado a ello, las costas deben imponerse a la parte que con su comportamiento unilateral transformó en abstracto el conflicto, al hacer desaparecer el gravamen cuya reparación pretendía la contraria, ya que su actuación posterior equivale a una aceptación tácita de la omisión ilegítima cuestionada al iniciar el proceso (CSJN, Fallos 328:4063).

Siendo todo ello así, corresponde imponer al demandado las costas de la pretensión de reclamación de filiación si, pese a haberse devenido abstracta la cuestión, fue el progenitor quien con su proceder negligente dio motivo suficiente para que la madre se viera en la obligación de litigar (doc. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, causa 94125, “F., C. I. C/ A., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”, del 4/10/2023).

Máxime, cuando el progenitor no aportó ningún elemento idóneo que le permita acceder a la imposición de costas por su orden (cf. art. 710 CCCN), y que rige en la materia el principio de gratuidad procesal pro minoris (cf. arts. 3, 5, 27 y ccs. ley 26.061).

4. El principio general (art. 19 CN) que prohíbe dañar a otro –alterum non laedere–, fundamenta la reparación del daño causado y es aplicable tanto a las relaciones de derecho público como de derecho privado, incluyendo el ámbito especial del derecho de familia, con el orden público imperante en su normativa y sus bases éticas y sociales (cf. Barbero, Omar U., La responsabilidad civil en el derecho de familia, JA 29-1975, 621; Negri, Nicolás J., Derecho de Familia y Derecho de Daños: Interconexiones de dos asignaturas, Rubinzal Culzoni, 15/7/2025, cita: RC D 374/2025).

La negativa paterna a reconocer el hijo extramatrimonial afecta una arista constitucional del no dañar a otro, del derecho de toda persona a conocer su filiación y de la protección especial a la familia, por lo que su menoscabo, a sabiendas o como consecuencia de un actuar negligente, se convierte en un comportamiento ilícito que puede otorgar un derecho al hijo a la reparación del daño moral causado (arts. 14 bis, 33 y 75 inc. 22 CN; cf. Bidart Campos, Germán J., Paternidad extramatrimonial, no reconocida voluntariamente e indemnización por daño moral al hijo: un aspecto constitucional, ED 128, 330; Sambrizzi, Eduardo A., Daños en el Derecho de Familia, LA LEY, Bs. As. 2001, pp. 175-198; Ferrer, Francisco A. M., Daños en las relaciones familiares, Rubinzal Culzoni, 1ª edición revisada, Santa Fe 2019, pp. 219-263).

Toda persona tiene derecho a estar emplazada, de manera oportuna y veraz, en su condición de hijo, buscando nuestro ordenamiento jurídico la concordancia entre la filiación registrada y la realidad biológica, para mantener en el plano jurídico el vínculo natural de la procreación (cf. CNCiv., sala B, causa “D. H., N. D. c/ D. R., E.” del 22/3/2011, voto del Dr. Mizrahi, LL, cita: TR LALEY 70069490).

Por lo que la falta de reconocimiento del padre, conociendo la paternidad, provoca a su descendiente una mengua en su dignidad personal y en su consideración social y ocasiona una disminución en la paz y tranquilidad de su espíritu, un auténtico desamparo, por la privación de un bien principal en la vida de una persona, como es el de ser hijo (cf. Méndez Costa, María Josefa, Sobre la negativa a someterse a la pericia hematológica y sobre la responsabilidad civil del progenitor extramatrimonial no reconociente, LL 1989-E, 563, cita: TR LALEY AR/DOC/21870/2001).

La omisión mencionada afecta el emplazamiento en el estado de familia y el derecho a la identidad del hijo, en los diversos aspectos que lo integran, entre ellos, el de conocer a los padres y, de ser posible, ser cuidado por ellos; el derecho al nombre; a mantener relaciones personales y contacto con ambos padres; y el derecho a la identidad familiar (cf. Italiani, María Inés, Resarcimiento por omisión de reconocimiento filiatorio, RDF 111, 168, cita: TR LALEY AR/DOC/1740/2023).

Por tal motivo, reconocer, como función preventiva de daños, resulta prioritario, frente a reparar los daños causados en la historia y proyección vital del hijo (cf. Galli Fiant, María Magdalena, Daños por falta de reconocimiento, Revista Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni, Volumen 2019-2, pp. 333-372; Ignacio, Graciela C., Daños por el no reconocimiento de hijo. Un daño que no se repara del todo, RCCyC 2025 -abril-, 102, cita: TR LALEY AR/DOC/49/2025).

En ese sentido, cuestiones administrativas o instrumentales de la inscripción registral o las desavenencias que pudieron existir entre los progenitores al momento del nacimiento no eximen al padre de la responsabilidad que tiene frente a su hijo (cf. CNCiv., sala I, causa “D.V., E. M. c/ P., N. R. s/ filiación”, del 13/12/2024, Rubinzal Online, cita: RC J 2688/25).

Máxime, teniendo en cuenta que, según la normativa civil vigente, al contrario de lo que prescribía el derecho histórico –v. art. 250 CC (texto originario y t.o. ley 23.264)–; es posible en cualquier caso, inclusive, el reconocimiento de la persona por nacer (art. 574 CCCN; Gómez, Julio Luis, El reconocimiento de la persona por nacer, RCCyC 2024 –diciembre–, 83, cita: TR LALEY AR/DOC//2769/2024).

Por lo tanto, cuando se señala el reconocimiento del hijo como un acto voluntario por parte de quien lo realiza, se indica la dependencia de la iniciativa del padre sin interferencias de la madre, pero no se alude con ello a un acto librado a su libre arbitrio, que la ley le otorgaría la facultad de realizar o no; sino en el sentido que asume el deber jurídico de reconocer a su hijo (cf. Zannoni, Eduardo A., Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontáneo del hijo, LL 1990-A, 1, cita: TR LALEY AR/DOC/4779/2001; CNCiv., sala G, causa “G., I. G. c/ Z., M. s/ daños y perjuicios”, del 19/9/2011, LL 2011-E, 682).

Para que se configure la responsabilidad del padre por la omisión de reconocer voluntariamente a su hijo, se tienen que probar los presupuestos de la responsabilidad civil, a saber: 1) conducta antijurídica; 2) daño resarcible; 3) nexo causal; y 4) factor subjetivo de imputación.

Aunque actualmente la normativa civil vigente receptó expresamente la admisión de reparar los daños ocasionados por el no reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial (art. 587 CCCN), el deber jurídico se mantendría igualmente aun en el supuesto que no se encuentre un texto legal explícito, ya que el acto se encontraría desaprobado por nuestro ordenamiento jurídico (cf. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tomo III, Abeledo Perrot, 5ª edición, Bs. As. 2006, punto 2208, pp. 540-541).

Por ende, de la trascendencia del acto de reconocimiento omitido y sus consecuencias disvaliosas en el derecho a la identidad y en el estado de familia como atributo de la personalidad (y secuelas en el sustento y cuidados cotidianos), aparece el agravio moral como un efecto necesario que merece reparación, y se evidencian sus presupuestos in re ipsa loquitur; es decir, de los hechos mismos, sin pruebas adicionales (cf. SCJBA, causa C. 90.255 “M., G. H. c/ L. A. s/ filiación”, del 19/9/2007; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial departamental, causa “P., G. B. c/ S., L. A.” del 17/11/2005, voto del Dr. Casarini, LLBA 2006, 552).

4. En el caso de autos se acreditó la negligencia del demandado por la falta de reconocimiento paterno extramatrimonial oportuno desde el momento del nacimiento de su hija –v. declaraciones testimoniales y publicaciones en red social digital–.

Máxime, cuando en autos se alegó en demanda sobre la relación marital con el accionado al momento de la concepción y de su conocimiento del embarazo y nacimiento de su hija, y la falta de contestación de la demanda y de producción de prueba que desvirtúe la presunción de veracidad de los hechos denunciados en el escrito postulatorio lleva a admitir los hechos invocados en la pretensión y a tener por reconocidos los documentos adjuntos (arg. arts. 354, 840 y ccs. CPCC).

Ello así, sumado a la incomparecencia injustificada a varias citaciones por parte del progenitor, implican circunstancias procesales que revelan una renuencia del demandado a facilitar las medidas necesarias para determinar la filiación paterna en tiempo oportuno (cf. CNCiv., sala L, causa “S., M. G. y otro c/ D., H. H. s/ filiación”, del 31/3/2009, voto del Dr. Galmarini, LL 2009-F, 195, cita: TR LALEY AR/JUR/4078/2009).

A lo expuesto, se agrega que, en relación al conocimiento del demandado sobre la gestación y nacimiento de su hija, la carga probatoria, en principio, se desplaza hacia el encartado (art. 1735 CCCN; cf. Casey, María Inés, Lo que no se tuvo en cuenta para la procedencia del daño moral: Cargas probatorias dinámicas y conducta procesal del demandado en un proceso de filiación, RDF 2012-III, 59, cita: TR LALEY AR/DOC/7821/2012).

Sumado a ello, el reconocimiento registral que efectuó el demandado luego del traslado de la demanda y de varias citaciones judiciales infructuosas –v. documental agregada el 5/2/2025–, confirma el daño extrapatrimonial padecido por la reticencia del demandado a reconocer previamente a su hija (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, sala A, General Pico, La Pampa, causa “M., C. L. c/ L., M. H. R. s/ filiación y daño moral”, del 30/5/2023, Rubinzal Culzoni Online, cita: RC J 3495/23).

Recuérdese que, la cuestión a resolver no se puede centrar en la legitimidad de las dudas que pudo abrigar el progenitor respecto a su paternidad, sino en la actitud diligente que tuvo para disipar esas dudas (cf. CNCiv., sala I, causa “M., F. R. y otro c/ M., H. C. s/ filiación”, del 18/12/2023, ED Tomo 308, cita: ED-V-DCCCLXXXIX-773).

Igualmente, el progreso de la demanda por daño moral no puede estar condicionada a que la conducta del demandado asuma características especiales de astucia o maquinación maliciosa o de negligencia evidente, ni que la procedencia del daño quede condicionada por la producción de prueba (e.g. pericial psicológica) que indique su existencia (cf. CNCiv., sala I, causa “B., V. O. y otro c/ M., L. A.”, del 5/9/2002, voto del Dr. Ojea Quintana, LL, cita: TR LALEY 30010509).

Siendo todo ello así, corresponde admitir la procedencia del daño moral invocado en demanda.

5. Ahora bien, y en particular sobre la cuantía del reclamo indemnizatorio extrapatrimonial, es importante destacar que su determinación queda librada a la apreciación de los magistrados, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, que incidirán en la convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Entre las pautas atendibles para cuantificar el daño, se tiene que valorar, entre otros posibles factores: 1) edad y otras circunstancias personales de los involucrados al momento de los hechos y en la actualidad; 2) plazo de la omisión paterna del acto de reconocimiento; 3) actitud del padre previo a la demanda judicial; 4) actuación procesal del demandado; 5) situación social, económica y cultural de las partes; 6) conducta deliberada de engaños y retaceo de la progenitora; 7) situaciones de posesión de estado; 8) impacto de la falta de reconocimiento en la vida social del hijo; y 9) montos de satisfacciones sucedáneas (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, causa “C. y R., N. y otra c/ R., M. M. s/ daños y perjuicios extracontractual”, del 13/5/2025; y Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala III, Mar del Plata, causa “M., A. E. c/M., O. D. s/ acciones de reclamación de filiación”, del 5/9/2019).

Además, teniendo en cuenta los derechos humanos involucrados y el bien comunitario comprometido en la materia, a la par de la función reparadora para la víctima, también corresponde valorar un matiz correctivo en la cuantificación de la condena por daños por la conducta abusiva que desplegó el sancionado (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores, causa “P., M. E. c/ M. G., J. M. s/ filiación”, del 12/11/2019).

Asimismo, aunque se trata de una niña de corta edad, sería deshumanizar la misión del derecho de daños su rechazo, ya que la lesión a un interés moral no requiere la presencia de discernimiento, puesto que la falta de expresión de lo que siente no puede implicar que no sufre o que su padecimiento tenga una calidad distinta a la del adulto, pues la subjetividad se basa en la mismidad de la persona más allá de la comprensión del propio dolor. Es más, la poca edad de la niña acentúa el daño moral sufrido, al aumentar la necesidad de relación y cuidados paternos (cf. Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala II, La Plata, causa 121.081 “Paredes, Mariana Itatí y otro c/ Laboratorios Andrómaco SAICI s/ daños y perjuicios”, del 18/2/2025, voto del Dr. Rondina; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala II, San Martín, causa 68.325 “Melián, Emiliano Damián c/ Antigua Farmacia del Águila SCS s/ daños y perjuicios”, del 24/10/2024; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, causa “M., V. B. c/ A., M. J.”, del 22/9/1995, voto del Dr. Venini, LLBA 1996, 374; CNCiv. y Com. Federal, sala III, causa “Agüero de Abraham, María R. y otra c/ Gas del Estado”, del 2/10/1991, cita: TR LALEY 92400151; y Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral causado a personas privadas de conciencia o razón. Los padres como damnificados indirectos, JA 1992-IV, 559).

La postura contraria nos podría acercar al agobio de una distopía que ubica a los niños de corta edad en una categoría sospechosa de discriminación; quedando su condición humana, su personalidad jurídica y su consecuente legitimación para reclamar daños al arbitrio del capricho legal, las decisiones ajenas y las necesidades colectivas (cf. Federik, Guillermina, Derecho y realidad, una “línea arbitraria”. A propósito de las prepersonas de Philip Dick, Revista Prudentia Iuris Nº 91, 2021, pp. 157-181, cita: https://doi.org/10.46553/prudentia.91.2021.pp.157-181).

Ello así y teniendo en cuenta que el progenitor no actuó en su momento con la diligencia que imponían las circunstancias, su actitud prescindente y de falta de colaboración procesal en el presente juicio, el transcurso del tiempo entre el nacimiento de su hija y el reconocimiento registral efectuado y entendiendo prudente utilizar un parámetro de referencia que permita conservar el valor económico de la reparación integral (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, causa causa “C. y R., N y otra c/ R., M. M. s/ daños y perjuicios extracontractual”, del 13/5/2025; SCJBA, causa C. 124.096 “Barrios”, del 17/4/2024, voto del Dr. Soria).

Por todo ello, considerando lo peticionado en demanda y valorando las circunstancias del caso, considero prudente establecer la suma indemnizatoria por daño moral en pesos novecientos sesenta y seis mil seiscientos ($ 966.600), equivalente a (3 SMVM) tres salarios mínimos, vitales y móviles.

6. En cuanto al rubro de los intereses, no corresponde su imposición ya que no fueron reclamados en demanda.

Recuérdese que si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda, no puede condenarse al demandado a cumplir una obligación que no integra la litis, porque afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial departamental, causa 95.544 “B., J. c/ A., G. s/ alimentos”, del 7/7/2025, voto del Dr. Lettieri; SCJBA, causa C 121.865 “La Araucana Oeste SA c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, del 26/2/2020, voto del Dr. Pettigiani).

7. En cuanto a las costas, ante la conducta incurrida por el progenitor y la gravedad de los derechos afectados, todo ello justifica la aplicación de las costas al accionado vencido (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala II, Quilmes, causa 27.548 “E., S. R. c/ A., L. F. s/ acciones de reclamación de filiación”, del 4/4/2024).

Por todo lo expuesto, atento el reconocimiento registral posterior del demandado, dictamen favorable de la Asesoría interviniente y del Ministerio Público Fiscal para dictar sentencia, resuelvo:

1. Declarar que devino abstracta la cuestión relativa a la reclamación de filiación por el reconocimiento registral posterior efectuado por el demandado.

2. Hacer lugar al reclamo indemnizatorio por daño extrapatrimonial, y por ende, condenar al demandado a pagar dentro del plazo de diez días la suma (3 SMVM) tres salarios mínimos, vitales y móviles, equivalentes en la actualidad a pesos novecientos sesenta y seis mil seiscientos –$ 966.600– (cf. Resolución 5/2025 de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación – Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).

3. Imponer las costas al demandado vencido, de conformidad a los considerandos precedentes (art. 68 CPCC).

4. Regular los honorarios profesionales de la Dra. M. A. C., Tº V, Fº 104 C.A.T.L. teniendo en cuenta los trabajos realizados y las etapas desarrolladas del caso, en x JUS por la reclamación de filiación (arts. 1, 9 I. 1 inc. f, 25 y 28 ley 14.967), cantidad a la que se le adicionará el aporte de ley, y en caso de corresponder, el IVA. Notifíquese los honorarios regulados conforme lo establecido por el artículo 54 de la ley 14.967.

En relación a los honorarios por los daños y perjuicios, teniendo en cuenta las tareas realizadas, el monto y el resultado del pleito se le regula a la Dra. M. A. C. (T. V F. 104 CATL) el importe de x JUS (arts. 1, 10, 16, 21, 22 y 28 ley 14.967), cantidad a la que se le adicionará el aporte de ley, y en caso de corresponder, el IVA. Notifíquese los honorarios regulados conforme lo establecido por el artículo 54 de la ley 14.967.

Regístrese. Notifíquese a las partes en sus domicilios reales y a la letrada y al Ministerio Publico conforme Ac. 4039/21 de la SCBA, consentida o ejecutoriada, expídase testimonio de la presente. – Ezequiel Caride.

T. M. E. c. S. M. H. s/determinación de fecha de separación

Cipolletti, 31 de julio de 2025

Autos y Vistas: Las presentes actuaciones caratuladas: “T.M.E. C/ S.M.H. S/ DETERMINACIÓN DE FECHA DE SEPARACIÓN”, Expte. Nº … en las que debo dictar sentencia; de las que,

Resulta:

Que en fecha 25/11/2024 se presenta la Sra. T. M., con patrocinio letrado, iniciando el presente incidente a fin de determinar la fecha de separación entre las partes, tal como fuera ordenado mediante providencia de fecha 6 de noviembre del año 2024 en los autos principales: “S.M.H. C/ T.M.E. S/ DIVORCIO”, Expte. Nº CI-02915-F2024.

Solicita que se resuelva determinando que la separación de las partes se produjo el día 29 de mayo de 2024 y que tal información sea incorporada en el expediente de divorcio. Asimismo, solicita que las costas se impongan al demandado.

Relata que tiempo previo y prolongado a la fecha de separación, ocurrieron diversos problemas en la relación con el demandado, pero expresa que pese a ello mantenían el proyecto de vida en común y buscaban diversas estrategias para procurar mejorar la vinculación y continuar con la vida matrimonial.

Pese a ello, expresa que el día 29 de mayo del año 2024 tuvo una discusión con el demandado y decidieron “poner freno a la convivencia”, agregando que fue un “corte final” y desde ahí no hubo “ninguna marcha atrás”.

Por otro lado, refiere que resulta a las claras que la normativa legal vigente consagra el principio de la voluntad concurrente para la convivencia y el proyecto de vida marital y que en función de ello, la comprobación de su voluntad de cese de la vida matrimonial ocurrida el día 29 de Mayo del año 2024, no puede ser contrariada con los deseos o manifestaciones de la parte contraria toda vez que expresa que la continuidad del proyecto de vida en común exige el consentimiento de las dos personas. Sostiene que una conclusión contraria importa la desatención de las normas que regulan el matrimonio y el divorcio y también la afectación a derechos fundamentales tales como la libertad y la intimidad, quebrantando el principio de autonomía de la voluntad.

Asimismo, relata que ha conversado sobre este tema en los diversos espacios terapéuticos, indicando que por ejemplo, en el informe elaborado por la Licenciada S. M. P., que adjunta como documental, se da cuenta de la situación de separación y las circunstancias temporales de la misma y el consiguiente conocimiento que tienen aquellos profesionales que la asistieron, existiendo un dato que corrobora que lo acontecido el día 29 de mayo del año 2024 marcó la finalización de la convivencia.

Continúa relatando que luego de la mencionada discusión, el Sr. S. se fue a vivir, como consecuencia de la disrupción marital, a un hotel de esta ciudad y allí permaneció por aproximadamente quince días, retornando luego al hogar familiar pero sin compartir la habitación, toda vez que se instaló en la habitación de su hija que se encuentra residiendo en Buenos Aires. Agrega que desde ese momento hasta pocos días antes del inicio del juicio de divorcio, estuvo más tiempo de viaje que en la ciudad de Cipolletti. Sin perjuicio de ello, explica que la jurisprudencia y la legislación estipulan que el hecho de coexistir en una misma vivienda no significaba que los cónyuges mantengan una convivencia marital, admitiéndose la posibilidad de la existencia de una separación de hecho sin voluntad de unirse.

Expone que ya en fecha 06 de junio de 2024, en un chat de la aplicación WhatsApp, el propio demandado le hace saber a la terapeuta que continuar con la terapia no tenía sentido toda vez que estaba claro, por parte de ella, su voluntad de separarse definitivamente.

Por último, señala que el día 1 de octubre del año 2024, el demandado se retiró de la casa familiar en forma definitiva, lo cual fue reconocido por él mismo en el expediente de divorcio, y dio inicio a este último trámite el día 3 de octubre del año 2024.

Concluye que la cronología de hechos expuesta permite constatar que el demandado también tenía conocimiento que el proceso de distanciamiento implicaba la ruptura de la relación matrimonial y por ello aprovechó ese tiempo que ella no estuvo en Cipolletti para asesorarse sobre los trámites que tenía que realizar para concretar el fin del matrimonio.

Sustanciado el pertinente traslado de la demanda, en fecha 11/12/2024 se presenta el Sr. S., con patrocinio letrado, manifestando que a lo largo de la vida en común con la incidentista, han sorteado desentendimientos no obstante los cuales nunca desencadenaron en dar por finalizado el vínculo, situación que indica que recién ocurrió a principios de octubre del año 2024.

Expresa que el día 29 de mayo del año 2024 se anotició que la Sra. T. M. mantenía un vínculo amoroso en paralelo, lo cual fue reconocido por la misma pero agrega que dicha conducta no puede ser tomada como fecha de separación de hecho, ya que de lo contrario de ser tomada así no hubieran procurado ayuda terapéutica para atravesar la crisis y superar el hecho acontecido.

Destaca que la búsqueda de ayuda terapéutica no fue con anterioridad a la fecha indicada por la Sra T. sino con posterioridad a ella y con el objetivo de evaluar posibles escenarios de tratamiento ante el comportamiento en el que había incurrido la Sra. T. Agrega que la primera sesión de terapia con la Licenciada A. G. F., ocurrió el día 31 de mayo y hubo una segunda sesión el día 3 de junio. Señala que luego, cambiaron de profesional, asistiendo con la Lic. C., con quien se llevó a cabo una entrevista el día 13 de Junio de 2024.

Explica que todo ello evidencia que más allá de potenciales deseos de finalización de la pareja, se continuaba con la misma abordando conductas que pudieran “volver a armonizarla integralmente”. Agrega que en las capturas de los chats acompañados, las partes expresan en forma potencial la ruptura de la pareja.

En otro orden de ideas, expone que la consulta con una sexóloga, fue individual, habiendo concurrido el día 8 de agosto del año 2024 mientras que la incidentista asistió el día 16 de agosto, resaltando que ambas entrevistas se llevaron a cabo con posterioridad a la fecha de separación denunciada por la Sra. T. M.

Con relación a lo relatado por la incidentista respecto a su estadía en el hotel, explica que tal decisión fue al solo efecto de poder ordenar sus emociones que la situación de infidelidad le generó y siempre “meramente transitorio”, indicando que prueba de ello es que durante su estadía en el hotel transcurrió solo con lo puesto. Durante los primeros días, expone que la Sra T. le pidió que regresara repetidas veces a través de conversaciones telefónicas y por whatsapp por lo que el día 7 de junio regresó a la vivienda familiar retomando la misma dinámica familiar de siempre.

Asimismo, sostiene que la incidentista intenta justificar ciertas fechas, pero aclara que la Sra. T. M. permaneció en Cipolletti hasta el 8 de julio del año 2024, luego viajó a Buenos Aires para recomponer su relación con sus hijos. También estuvo en Cipolletti el 12 de agosto del mentado año, celebrando el cumpleaños de él, contradiciendo la versión que dio: haberse alojado con una amiga. En septiembre, indica que la incidentista viajó a Colombia por motivos familiares, regresando luego a Cipolletti. Los pasajes acompañados por esta última (aéreos y terrestres) no coinciden con su relato, lo que desmiente su afirmación de no haber estado en Cipolletti entre mayo y septiembre o de haberlo hecho de forma esporádica.

Sostiene que el día 26 de septiembre del año 2024, junto con la Sra. T. M. se reunieron con el Dr. J. B. para efectuar las consultas pertinentes relativas al divorcio y tratar de llegar a un acuerdo respecto a los efectos del divorcio. Que luego de ello, refiere que la incidentista le efectuó varias amenazas de denuncias policiales y lo apremió a retirarse de la casa familiar por lo que decidió realizar una interconsulta jurídica en fecha 01 de octubre del año 2024, fecha que considera que debe ser tomada como separación de hecho de las partes.

Aclara que la decisión de dividir los bienes de común acuerdo antes que el divorcio, fue realizada con el objetivo de esperar el tiempo solicitado por la Sra. T. M. de reflexión, y al mismo tiempo preservar el patrimonio familiar también conforme a lo solicitado por ella misma.

Por último, señala que la impugnación de la fecha de separación de hecho que pretende efectuar la Sra. T. M. no constituye otra cosa que una maniobra tendiente a desvirtuar el contenido del acuerdo suscripto entre las partes, así como la validez y legalidad del instrumento público mediante el cual se modificó el régimen patrimonial del matrimonio.

Sustanciado el traslado de la documental acompañada, se presenta la incidentista reconociendo únicamente la documental descripta como: “Factura A emitida en fecha 10/12/2024, por la razón social M. SRL”, comprobante nro. …, cinco fotografías de la vivienda en construcción ubicada en barrio privado G.C.; dos comprobantes de pago por mercado pago a la licenciada A.G. en fecha 04/06/2024, y desconociendo la autenticidad de la restante documental.

En fecha 18/12/2024 se dispuso la apertura a prueba de las presentes actuaciones.

En fecha 25/03/2025 se presentan las Dras. U. y M. renunciado al patrocinio letrado del Sr. S.

En fecha 31/03/2025 se presenta el Dr. A. en carácter de gestor procesal del Sr. S.

En fecha 02/07/2025 pasan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia.

En fecha 23/07/2025 se presenta el Sr. S. revocando el patrocinio letrado del Dr. A. y con nuevo patrocinio letrado del Dr. C. K.

Y Considerando:

A partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación y frente a la regulación de un divorcio total y exclusivamente incausado, la reforma optó por excluir a ambos cónyuges de la participación de los bienes adquiridos luego de la separación de hecho al extender los efectos de la disolución de la comunidad de manera retroactiva al día en que comenzó aquella separación (Graciela Medina en Tratado de Derecho de Familia, Dir. Kemelmajer de Carlucci – Herrera – Herrera, Rubinzal-Culzoni, T. I, p. 821).

Cabe señalar que es el artículo 480 del citado cuerpo normativo el cual regula lo atinente a la fecha a la que han de retrotraerse los efectos de la disolución de la comunidad entre cónyuges, estableciendo que: “… Momento de la extinción. La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación”.

De esta manera, se establece como principio, que el divorcio produce la extinción de la comunidad con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges pero se consagra una excepción: si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió al divorcio, la sentencia tendrá efectos retroactivos a la fecha de esa separación.

Esta orientación ya venía siendo impulsada desde hace tiempo por la doctrina, en tanto se consideraba que, una vez interrumpido el proyecto de vida en común, no resultaba razonable exigir a los cónyuges la subsistencia del régimen patrimonial propio del matrimonio.

Así las cosas, se reconoce la posibilidad de que los efectos de la disolución del régimen de comunidad se retrotraigan a la fecha de la separación de hecho, siempre que esta haya sido fehacientemente acreditada y reconocida judicial o convencionalmente.

Pues, la determinación de una “fecha cierta” de separación de hecho adquiere carácter sustancial, dado que afecta la configuración y distribución de los bienes adquiridos a partir de ese momento, así como la existencia o no de deudas comunes, ingresos gananciales, y demás consecuencias jurídicas.

Sentada la base normativa aplicable, en el caso de autos, la determinación de la fecha de separación de hecho tramita en forma autónoma mediante el presente incidente, pero como una cuestión derivada de las actuaciones principales (juicio de divorcio) caratuladas: “S.M.H.C.T.M.E.S.D.”, Expediente Nº CI-02915-F-2024.

Corresponde ahora adentrarme al análisis sucinto de las posturas esgrimidas por las partes para luego ser contrastadas con la prueba conducente que fuera arrimada en autos, pero, no sin antes dejar en claro que no corresponde, en el marco de la presente resolución, emitir juicios de valor ni realizar un análisis profundo sobre cuestiones que pertenecen a la esfera íntima de las partes.

No se trata aquí de juzgar los motivos que llevaron a la ruptura del vínculo matrimonial ni indagar en detalles que sólo competen a la vida privada de las personas humanas involucradas. Hacerlo, implicaría vulnerar el principio de respeto por la autonomía personal y contradecir uno de los pilares del Derecho de las Familias: el principio de pacificación de los conflictos familiares el cual se encuentra expresamente consagrado tanto en el artículo 706 del CCyCN como en el art. 7 del C.P.F.R.N. Por ello, el suscripto se abstendrá de intervenir en aspectos que exceden el ámbito jurídico y que sólo conciernen a las decisiones libres y personales de cada parte, sin ingresar en valoraciones morales ni reconstrucciones del pasado conyugal que solo tienden a profundizar el conflicto.

En lo que atañe a la cuestión probatoria, a diferencia de otros actos jurídicos formales, la ruptura del proyecto de vida en común no suele documentarse fehacientemente, ni generar constancias objetivas inmediatas que permitan fijar con exactitud su ocurrencia. Por el contrario, se trata de un proceso progresivo, muchas veces interno y silente, en el que los indicios relevantes deben ser reconstruidos a partir de la prueba testimonial, documental y del análisis del contexto fáctico en el que se desenvolvieron los hechos.

En consecuencia, habrá de abordarse dicha tarea con un criterio prudente, valorando la prueba disponible en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de razonabilidad, evitando exigir una precisión imposible en función de la índole privada del vínculo conyugal.

Dicho lo anterior, vale destacar que la Sra. T. M. sostiene que ha de tomarse como fecha cierta de la separación de hecho el día 29 de mayo del año 2024 momento en el cual refiere que existió una discusión habiendo decidido en ese momento poner un “freno a la convivencia” y “corte final” al proyecto de vida matrimonial.

Por su parte, el Sr. S. afirma que la separación aconteció el 1 de octubre del año 2023, fecha en la que se retiró definitivamente de la vivienda familiar toda vez que hasta antes de dicho momento, la “voluntad de estar juntos” (en pareja), prevaleció a pesar de “la crisis”.

Ahora bien, de la apreciación de la prueba colectada en autos se advierte que le asiste razón a la Sra. T. M. en cuanto a que la separación de las partes se produjo el día 29 de mayo del año 2024. Doy razones.

De la pericia informática agregada en fecha 28/05/2025 se colige que el día 29 de mayo del año 2024 existió una discusión entre las partes y que constituyó sin dudas un hito crucial en la relación marital. Incluso, el propio Sr. S. en su escrito de demanda reconoce esto, expresando: “… 29 de mayo, se descubrió que la Sra T. mantenía relaciones extramatrimoniales y que condujeron a una crisis de pareja” (sic).

Partiendo de esta premisa, la diferencia entre la postura de cada parte radica entonces en que mientras que para la Sra. T. M. tal situación acontecida la motivó a adoptar su decisión de dar por finalizada de forma irreversible el proyecto de vida en común que mantenía con el Sr. S., para este último no significó la culminación de la vida matrimonial aduciendo que luego de tal fecha se produjeron ciertos acontecimientos (continuación de la dinámica familiar, cohabitación, conversaciones y asistencia en conjunto a consultas con terapeutas) que respaldan sus dichos.

Llegados a este punto, es menester poner en resalto que la conducta desplegada por la Sra. T. M. con posterioridad al día 29 de mayo del año 2024 se condice con lo alegado por la misma en cuanto a la exteriorización de su voluntad de haber dado por finalizado definitivamente el proyecto de vida en común con el incidentado para esa época.

Esto último se acredita, por un lado, con el contenido de las conversaciones mantenidas entre las partes a través de la aplicación de mensajería WhatsApp. Pues los mensajes emitidos por la Sra. T. M. y dirigidos al Sr. S. en ningún momento reflejan la continuidad de una dinámica vincular que se asemeje a la de una relación de pareja tal como asevera el incidentado sino que más bien dejan entrever discusiones donde en ciertas oportunidades la Sra. T. M. adopta un conducta clara de evitación frente a los comentarios propinados por el incidentado y que refieren a la idea de retomar el vinculo marital. En suma, se puede citar a modo de ejemplo un mensaje emitido el 06/07/2024 por el Sr. S. donde él mismo reconoce la inexistencia de la relación de pareja: “Me sigue pareciendo una falta de respeto que llames por teléfono a estas horas frente a mi aunque no seamos nada” (sic).

Por otro lado, en cuanto a la estadía del Sr. S. en el hotel A.C.A. desde el 30 de mayo al 5 de junio del año 2024 (conf. informe remitido por MUGGARRI SRL agregado en autos en fecha 11/03/2025) vale focalizar que la misma comenzó al día siguiente de la fecha de separación indicada por la Sra. T. M., reforzando así la idea de finalización del proyecto de vida en común de las partes para aquel momento al haber dejado de cohabitar la vivienda familiar. Y si bien es cierto que el incidentado luego retornó al ex hogar conyugal, la convivencia entre las partes a partir de ese momento no puede valorarse como una reconciliación o reanudación del proyecto de vida en común. Es que basta con observar el mensaje escrito en fecha 04/06/2024 por la Sra. T. M. en el marco de una conversación donde las partes abordaban la posibilidad de que el incidentado vuelva a residir en la vivienda familiar: “… Primero que todo no quiero cituaciones de Conflicto peleas, gritos estar tirado en el cuarto ni nada que pueda poner a E. peor. segundo es importante que sepas que no estamos volviendo no me puedes buscar para tener relaciones sexuales tercero no tolero el control y la falta de respeto”.

A ello debe adunarse lo atestiguado por la Sra. C.Y. –empleada doméstica que prestaba servicios en la ex vivienda familiar– en oportunidad de la audiencia de prueba testimonial celebrada en fecha 24/06/2025. Allí, la misma fue conteste con el relato de la Sra. T. M. en lo relativo al cambio en la dinámica de la relación entre las partes, afirmando que desde el retorno del Sr. S. a la vivienda, luego de su estadía en el hotel A.C.A., “no volvieron más a compartir habitación” (sic) toda vez que la Sra. T. M. dormía en el dormitorio que era de su hija E. en la planta baja, mientras que el Sr. S. lo hacia en el dormitorio localizado en la planta alta del hogar. Asimismo, la testigo expuso que la calidad del trato y el tiempo compartido entre las partes durante el período posterior al retorno del incidentado al domicilio conyugal, evidenciaban una notoria alteración respecto de la dinámica relacional previamente existente, pues señaló que los veía “muy distanciados” (sic) y “no los veía juntos como antes” (sic).

Por último, en lo que respecta a las consultas efectuadas por las partes con profesionales del ámbito terapéutico, si bien se encuentra acreditado que las mismas fueron concretadas en fechas 31 de mayo y 3 de junio del año 2024, es decir, con posterioridad a la fecha de separación invocada por la incidentista, no se ha probado siquiera que dichas intervenciones hayan tenido como finalidad específica la recomposición o el fortalecimiento de un vínculo de pareja. Amén de ello, aun cuando el informe remitido por la Lic. en psicología C., refiere que el día 13 de junio entrevistó al Sr. S. y a la Sra. T. M. en el contexto de “una primer consulta para evaluar posibilidad de terapia de pareja”, tal elemento probatorio no reviste entidad suficiente para tener por acreditada la subsistencia –para ese entonces– del proyecto de vida en común entre las partes, máxime si se lo pondera a la luz de las circunstancias fácticas demostradas en el presente incidente y descriptas en los párrafos que anteceden.

Es que además, la concurrencia a “terapia de pareja” no implica necesariamente que persista el proyecto de vida en común, dado que puede responder a distintas finalidades como obtener herramientas para una separación pacífica, trabajar cuestiones relacionadas con los hijos e incluso clarificar aspectos emocionales pendientes sin implicar voluntad de retomar la relación.

En otro orden de ideas, es menester señalar que la determinación precisa de la fecha de separación de hecho de una pareja reviste particular complejidad, toda vez que se trata de un acontecimiento que, por su propia naturaleza, acontece en el ámbito de la intimidad y responde a procesos subjetivos, emocionales y relacionales que no siempre se exteriorizan en forma clara o inmediata. No obstante, en el caso de autos, del análisis integral de la prueba agregada, se infiere que la incidentista, luego de la discusión mantenida el 29 de mayo del año 2024, en ningún momento dejó de sostener su decisión de no continuar con el proyecto de vida en común con el Sr. S. Todo ello, sin desconocer que entre las partes existió continuidad en el diálogo, e incluso se ha acreditado que compartieron algunos momentos en común con posterioridad a la fecha de separación invocada por la incidentista aunque tales circunstancias, en efecto, no deben ser interpretadas como una reconciliación o reanudación del proyecto de vida en común toda vez que ello no ha quedado evidenciado.

Cabe traer a colación lo dicho por prestigiosa doctrina en lo relativo al contenido jurídico que debe dársele al concepto de “proyecto de vida en común”: “… el matrimonio está indisolublemente unido a un proyecto de vida compartido. Esta idea presupone conjugar las aspiraciones de uno con las del otro, para trascender hacia una construcción compartida. Necesariamente implica el compromiso de repartir esfuerzos y que las decisiones que se tomen respeten los intereses de ambos, todo bajo la perspectiva de la responsabilidad familiar. La nota definitoria del matrimonio es, pues, ser una comunidad de vida sustentada en el apoyo mutuo, la contención y la búsqueda de bienestar de sus integrantes. Así concebido, aparece como la base propicia para que los cónyuges convivan, colaboren y se desarrollen, al amparo de los lazos afectivos que unen a la pareja y se proyectan a los otros integrantes de la familia”. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Dir. de Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Infojus, 2015. Pág. 48).

Así las cosas, en el caso sub examine, corresponde concluir entonces que el incidentado no ha logrado acreditar la subsistencia de la vida conyugal –entendida conforme los parámetros expuestos en el párrafo que antecede– con posterioridad a la fecha de separación invocada por la Sra. T. M.

Por todo lo expuesto precedentemente,

Resuelvo:

1) DECLARAR fecha cierta de separación de hecho de la Sra. T. M. E. y S. M. H., el día 29 de mayo de 2024, y en consecuencia retrotraer a tal fecha la disolución de la comunidad conforme lo normado por el art. 480 CCyCN.

2) COSTAS a cargo del incidentado perdidoso (art. 62 del CPCyC).

3) REGULAR los honorarios de los letrados patrocinantes de la Sra. T. M., Dres. P., P. G. y R., M., en forma conjunta, en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 00/100 ($ 1.259.220,00) (20 IUS); y los de los letrados patrocinantes del Sr. S., Dres. U., C. B. y A., J. O. en la suma total de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 00/100 ($ 1.259.220,00) (20 IUS). Dicha suma deberá distribuirse de la siguiente manera: a favor de la Dra. U., C. B., la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON 00/100 ($ 629.610,00) (10 IUS) por su intervención en autos hasta el día 25/03/2025, y a favor del Dr. A., J. O. en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON 00/100 ($ 629.610,00) (10 IUS) por su intervención en autos desde el día 31/03/2025 hasta el 23/07/2025. Se deja constancia que para la regulación, se ha tenido en consideración el objeto del proceso y tipo de trámite, las etapas de intervención, así como también, la calidad y extensión de las tareas desarrolladas y el resultado obtenido para sus beneficiarios (arts. 6, 7, 9 y cctes. de la Ley 2212 texto consolidado). Cúmplase con la ley 869. Asimismo, se deja constancia que no existiendo actividad procesal útil, no corresponde regular honorarios a favor del Dr. C. K., M. F. (art. 20 Ley 2212, texto consolidado).

4) Se deja constancia que se ha procedido a vincular a las presentes al Representante Legal de Caja Forense.

5) REGÚLASE los honorarios del perito informático, A. F. C., en la suma de PESOS TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 00/100 ($ 314.805,00) (5 IUS) de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5, 19 inc. “a” y concordantes de la Ley 5069.

6) Firme que se encuentre, déjese constancia de lo aquí dispuesto enlos autos principales: “S.M.H.C/ T.M.E. S/ DIVORCIO”, Expte. Nº CI-02915-F-2024.

7) REGÍSTRESE. – Jorge A. Benatti.

Municipalidad de San Isidro c. Obispado de San Isidro s/ apremio

Comentado por Jorge Antonio Di Nicco: Obispado, apremio y sentencia de trance y remate.

San Isidro, 21 de Mayo de 2024

Autos y Vistos: para resolver las presentes actuaciones caratuladas “MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO C/ OBISPADO DE SAN ISIDRO S/ APREMIO” de cuyas constancias,

Resulta: que mediante mandamiento acompañado el 22/04/2024 se intimó de pago al ejecutado con fecha 26/03/2024 al domicilio de la calle Primera Junta 388, localidad y partido de San Isidro, quien contestó la intimación mediante presentación electrónica de fecha 08/04/2024 oponiendo las siguientes defensas: i) excepción de espera documentada e inexistencia de deuda y ii) excepción de prescripción respecto a los periodos anteriores al año 2019 (2018/6A y 2018/6B) conforme art. 278 y ssg. del dec. ley 6769/58.

Corrido el pertinente traslado, es contestado por la ejecutante mediante presentación electrónica de fecha 06/05/2024 solicitando el rechazo de las excepciones opuestas por la ejecutada. Sostiene que el ejecutado no se encuentra exento de la tasa de ABL. Asimismo, sostiene que teniendo en cuenta la fecha de interposición de la ejecución, la totalidad de los periodos reclamados se encuentran dentro de los plazos legales y, por ende, no se encuentran prescriptos.

Considerando:

I. Que la defensa de plazo concedido (art. 9 inc. f de la ley 13.406), en términos generales, se trata de la espera concedida por el acreedor para el pago de la obligación, que torna inexigible la deuda en ejecución y, por lo tanto, inadmisible en la pretensión de apremio (Cám. 1, San Martín, 47587, Reg. sent. 532/03). En este sentido, se establece que la espera debe ser concedida expresamente por acto administrativo.

Que para que proceda la excepción es menester acreditar el cumplimiento de los recaudos que establezca la respectiva norma regulatoria, y las facilidades de pago deben encontrarse concedidas al tiempo de interposición, mediante acto administrativo emanado del organismo de aplicación. (cnfr. Juicio de apremio, Alberto J. Tessone y María Cecilia Mc Intosh. 3a ed. La Plata, 2009, pág. 103).

Que la ley de apremio establece que el plazo debe acreditarse mediante documento. En este sentido, el legislador, simplemente, limita los medios probatorios, e indica que no mediando admisión del hecho por parte del ejecutante, el órgano judicial solo puede formar su convicción a través de documentos. De modo que si el actor admite la existencia de la concesión del plazo, conforme el principio dispositivo, la excepción será fundada; de lo contrario, si el ejecutante niega categóricamente el hecho, la exceptio resultara infundada por inasunción de la carga de la prueba (cnfr. Alberto J. Tessone y María Cecilia Mc Intosh. en ob. cit., pág. 104).

Que, siguiendo esta línea de razonamiento, toda vez que el ejecutado únicamente se circunscribió a la oposición de dicha defensa, mas no a acompañar documentación alguna que pruebe la misma, debe rechazarse la misma (arg. art. 375 del C.P.C.).

II. Que respecto a la defensa de prescripción, el certificado identificado bajo el Nº 287.998 contempla períodos en los cuales ya se encontraba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, por lo cual resulta ser la norma de aplicación (art. 7 CCyCN).

El último párrafo del art. 2532 de dicho cuerpo normativo establece, en relación a la prescripción adquisitiva y liberatoria que las legislaciones locales podrán regular a su respecto en cuanto al plazo de tributos.

Por su parte, el art. 2560 del CCyCN dispone que el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

Se sigue de ello que, con la sanción del nuevo Código, el legislador ha valorado que normar respecto del plazo de prescripción de los tributos provinciales es una cuestión inherente de los ordenamientos locales y no de derecho común.

Considerando que el art. 1 de la ley 12.076, modificatorio del art. 278 de la Ley Orgánica Municipal (Dec. Ley 6769/58) establece que las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron pagarse; y asimismo, que el art. 159 del Código Fiscal estipula que el término de prescripción comienza a correr a partir del 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, por lo que, en el caso de autos, los periodos del año 2018 recién serían exigibles a partir del año 2019.

En atención a los fundamentos dados precedentemente, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la ejecución (27/09/2023), la cual interrumpe el plazo de prescripción (conf. art. 160 del Código Fiscal), corresponde rechazar el pedido de prescripción de los períodos 2018/6A y 2018/6B contenidos en el certificado de deuda nº 287.998.

Que el deudor ha incurrido en mora, el día siguiente del vencimiento de cada periodo por lo que debe hacerse lugar a la ejecución por el capital reclamado de Pesos ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 29/100 ($11.797.777,29), suma a la que se le adicionará, desde la mora (conforme Ordenanza Fiscal) y hasta el efectivo pago, el interés y demás accesorios previstos en la Ordenanza Fiscal Vigente (art. 768 y 771 del CCCN –622 del Cód. Civ.–)(CC0203, Lp 101405 Rsd-306-3 S 11/12/2003) (causas 61.130 r.i. 656/93, 62.534 r.i. 900/93, 63.210 r.i. 160/94, 74.933 r.i. 945/97 de la Sala II; causa VL-108798-2015 de esta Sala III, “Municipalidad de San Isidro c/ Arimex Importadora S.A. s/ Apremio” Expte. SI-26927-2018, Sala III 19/11/2019).

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 5 y 18 de la ley 9122 y modif., arts. 540 y 549 del CPCC, fallo: I. Rechazar las excepciones de espera y prescripción; II. mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor OBISPADO DE SAN ISIDRO pague al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO el capital reclamado de Pesos ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 29/100 ($11.797.777,29) con más los intereses indicados en el considerando. Costas al ejecutado (art. 556 del CPCC). Difiero la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 de la ley 14.967). Regístrese. Notifíquese. – María Teresa Petrone.

F. A., G. V. c. Berkley International Seguros S.A. Uruguay y otros s/ sumarísimo

Comentado por por Alejandro Aldo Menicocci: Jurisdicción internacional en materia de seguros.

Rosario, 11 de marzo de 2025

Vistos:

Los autos caratulados “F. A., G. V. C/ Berkley International Seguros SA Uruguay y Otros s/ sumarísimo” (CUIJ 21-02965347-7), venidos a resolver el recurso de apelación en subsidio deducido por la actora contra la resolución dictada el 07/02/23 por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 1ª Nominación de Rosario, por la cual se declarara la incompetencia de este fuero, y

Considerando:

1. La cuestión que viene a resolución se circunscribe a analizar si los argumentos que dio el a quo para declararse incompetente por tratarse de un asunto que no debe ventilarse en la justicia provincial se ajustan a las constancias de la causa y al derecho aplicable.

2. El caso se inició en jurisdicción federal, pero el titular del Juzgado Federal nº 2 de Rosario se declaró incompetente por entender que no se verificaba ningún supuesto de competencia federal en la materia, ni en las personas ya que competencia federal por distinta vecindad sólo puede ser invocada en su favor por el aforado (aquí la demandada) ya que a nadie le está permitido declinar su propio fuero, todo en sintonía además con la posibilidad de todos los jueces argentinos de pronunciarse sobre las cuestiones constitucionales a las que refiere el art. 116 de la Constitución nacional (causas “Strada” y “Di Mascio”, referidos más recientemente en “F.J.W. Sociedad Anónima de Transporte c/misiones, Provincia de y otros s/Incidente de medida cautelar”, del 16/08/11).

3. Traído el caso a estos estrados, el juez a quo resolvió mediante decreto del 07/02/23 declarar su incompetencia por diversas razones, sosteniendo en concreto que “conforme la documentación que se adjunta, la póliza de seguros objeto de esta acción fue emitida en fecha 21/03/2020 en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay; que el actor constituyó domicilio a tales fines en calle Colonia …, Piso 2 Depto. 01 de esa misma ciudad; que los domicilios denunciados en el escrito inicial de los demandados corresponden al país mencionado; y (que) conforme lo dispuesto en el cláusula Nº 19 de las condiciones generales de la póliza mencionada en cuanto hace referencia al pacto de jurisdicción de la sede judicial de Montevideo Uruguay; no se verifican ninguna de las pautas de determinación de la competencia de este tribunal (conf. Art. 4, CPCCSF)”.

4. La actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio, pieza en la cual desmiente que el demandante haya fijado el domicilio referido en el decreto en crisis, el cual, sostiene, corresponde al productor asesor de seguros demandado en autos Joani SRL, lo que surge de la póliza y de los seguros de cobro, no debiéndose eso a una declaración de parte sino a la emisión de una póliza con cláusulas predispuestas abusivas por parte de Berkley International Seguros SA Uruguay, quien sin su conocimiento modificó el domicilio real que denunciara al momento de contratar el seguro en calle Colón 3063 de Rosario.

Sostuvo por otra parte que aras de determinar la competencia, las pautas del art. 4 del CPCC resultan desplazadas en el caso porque, al haberse invocado la ley 24.240, debe estarse al art. 36 que establece la opción en favor del consumidor de elegir al juez competente entre el lugar del consumo o uso, el de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, o el del domicilio del demandado o de la citada en garantía.

Dijo que con relación al codemandado Joani SRL, quien se encuentra en situación de compromiso en la cadena de responsables que indica el art. 40 de la LDC, debe tenerse en cuenta el hecho probado del cobro de la prima en la ciudad de Rosario, que es el domicilio real del actor y el lugar donde siempre estuvo fondeada la embarcación y donde acaeció el siniestro.

Reclamó la aplicación al contrato de seguro de normas dictadas en el Mercosur que establecen que la competencia está signada por el lugar del hecho y que otorgan la opción de prórroga en favor del asegurado e invoca la aplicación del art. 7 del Protocolo de San Luis en materia de Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre Estados Partes del Mercosur.

5. El juez a quo rechazó la revocatoria y concedió la apelación bajo los siguientes argumentos:

a) según surge del escrito de demanda y de la documentación adjuntada con el mismo, la pretensión esgrimida en autos reconoce como antecedente un contrato de seguro cuya póliza fue emitida en la República Oriental del Uruguay, contando tanto la aseguradora como el productor de seguros con domicilio en dicho país;

b) no es correcto el planteo de la actora cuando sostiene que el contrato en cuestión es un contrato de consumo y que, por ello, resulta competente el juez del domicilio del consumidor por así disponerlo el art. 36 de la ley 24.240 pues al tratarse de un contrato celebrado en una nación extranjera, no puede considerarse sin más que el mismo se encuentre amparado por la legislación consumeril argentina, y cabe estarse a lo reglado en el último párrafo del art. 2.655 del Código Civil y Comercial, en cuanto establece que “los contratos de consumo se rigen por el derecho del país del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar de celebración”, siendo que respecto de dicho lugar de cumplimiento de la póliza y de las condiciones generales de contratación acompañadas surge que el pago del premio “se hará en las oficinas del asegurador” (cláusula 14, f. 24), que como se dijo es en Montevideo; y, a su vez, al haberse celebrado el contrato en aquella ciudad, debe interpretarse que es ese el lugar de cumplimiento de las restantes obligaciones asumidas por ambas partes;

c) no se ha invocado ni mucho menos probado ninguna de las demás pautas que establece el citado art. 2.655 para la aplicación de la legislación local, a saber: realización de publicidad o actividad en el Estado del domicilio del consumidor; recepción del pedido en el Estado del domicilio del consumidor; inducción al consumidor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido; contrato de viaje que comprende prestaciones combinadas de transporte y alojamiento; y en tales condiciones cabe descartar la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor argentina al contrato señalado, con lo que no puede determinarse la competencia del tribunal conforme a la pauta de atribución propuesta por la demandante que surge de dicha normativa;

d) el art. 2.654 del CCCN, en lo referido a la jurisdicción, dispone: “Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato. También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual”. Y aquí de la compulsa de la póliza adjuntada digitalmente surge con claridad que el lugar y fecha de su libramiento es: “Montevideo, 23/03/2020”; en cuanto al domicilio de los demandados, esto es, la aseguradora Berkley International Seguros SA Uruguay y el productor Joani SRL, es la propia actora quien indica que éstos se ubican, respectivamente, en calle Juncal … 1º Piso, y en Colonia … piso 2 201, ambos de Montevideo; y también el lugar de cumplimiento del contrato debe ubicarse en la ciudad de Montevideo; siendo que las restantes pautas que prevé la norma (entrega de bienes, cumplimiento de la obligación de garantía, y lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato) no se presentan en el caso bajo análisis.

6. Elevados los autos, la actora expresó agravios entre fs. 63 vta. y 75, reiterando, profundizando y ampliando los argumentos que ya esgrimiera en la revocatoria en ocho agravios, pieza a la cual nos remitimos en honor a la brevedad y en función de la dispensa otorgada por el art. 244, inc. 3º del CPCC.

7. A fin de resolver los diversos agravios expresados por la recurrente cabe principiar por recordar que, por un lado, y tal como lo expresa nuestro más Alto Tribunal nacional: “los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso” (CSJN, Fallos; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.), y por el otro, a fin de resolver cuestiones de competencia corresponde atender al relato de los hechos contenido en la demanda, indagar respecto de la naturaleza y origen de la pretensión y, luego, en tanto se ajuste al relato de los hechos, al derecho que se invoca (CSJN, 06/06/23, “Gorenstein, Marcelo Ricardo c/ Telecentro S.A. s/ daños y perjuicios”).

7.1. En cuanto al derecho aplicable, cabe principiar por recordar que de acuerdo al art. 30 del Tratado de Derecho de Navegación Comercial Internacional de Montevideo de 1940: “(S)on competentes para conocer de las acciones que se deduzcan en virtud del contrato de seguros, los jueces o tribunales del Estado del domicilio de las sociedades aseguradoras, o, en su caso, los de sus sucursales o agencias”.

Ya en cuanto a los hechos invocados y sumariamente probados, cabe decir que más allá de que –de acuerdo con los hechos sostenidos en la demanda– podría acreditarse la realización de actos en la República Argentina, no puede de ellos extraerse una modificación de la ley aplicable debido a lo dispuesto por el art. 28 del mismo tratado, que regla “Los contratos de seguros se rigen por las leyes del Estado en donde está domiciliada la sociedad aseguradora, o sus sucursales o agencias: en tal caso, las sucursales o agencias se considerarán domiciliadas en el lugar en donde funcionan”.

7.2. Prosiguiendo con el derecho aplicable al caso, pese a no resultar aplicable el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en materia contractual (“Art. 2. El ámbito de aplicación del presente Protocolo excluye:.. 8. los contratos de seguros”), podría prorrogarse la jurisdicción, pero tal prórroga operaría recién después de producido el emplazamiento y la aceptación de tal prórroga por parte del demandado, que debe expresarse en forma positiva y no ficta. Esta posibilidad emerge de lo dispuesto en el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1.940, que reza: “Las acciones personales deben entablarse ante los jueces de lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio.

“Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.

“Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales.

“La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta”.

Como lo enseña la más encumbrada doctrina sin conmover la exégesis literal del precepto recién citado: “La prórroga no puede concertarse sino después de promovida la acción” (Werner Goldschmidt, “Derecho Internacional Privado – Derecho de la Tolerancia”, 10ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2.009, p. 886; Inés Mónica Weinberg de Roca, “Competencia internacional y ejecución de sentencias extranjeras”, Astrea, Buenos Aires, 1.994, p. 8).

7.3. En este contexto, resulta claro que una declaración a priori de incompetencia de este fuero resulta prematura, pues de conformidad al art. 56 recién citado, podrá la demandada, al ser emplazada, aceptar la jurisdicción internacional argentina en la modalidad admitida por el Tratado y entonces es claro que, por un lado, el Juzgado Federal inicialmente requerido hizo bien en declararse a priori incompetente, pues el aforado es el extranjero, no el local y si éste decide no demandar ante tribunales extranjeros debe demandar ante la justicia ordinaria local, aguardando la aquiescencia expresa –y por ende no ficta– del extranjero respecto de la prórroga de competencia.

Desde luego, y como surge de lo resuelto por esta Sala –en diferente integración– in re “Frigorífico Paladini SA c/ Meccar Impianti SRL s/ ordinario”, auto nº 668 del 28/12/06 y de lo expuesto por encumbrada doctrina (ver “Competencia federal en los casos en que es parte un extranjero. Allanamiento y régimen de costas”, en Revista de Derecho Procesal, Nº 2, Zeus, 2.004, pp. 45/52), si el aforado se opusiera a la prórroga de la competencia no cabe carga en costas, ya que el art. 251 del CPCC, al cargar las costas al vencido alude a ‘culpa’ en el allanamiento, y solo hay culpa cuando hay posibilidad de elección.

En síntesis, si el extranjero demandado ante el foro local plantea la incompetencia con base en la existencia de una cláusula de prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros y, al mismo tiempo, en el fuero de extranjería previsto por el art. 116 de la Constitución Nacional, el tribunal provincial deberá declarar su propia incompetencia en base a este último presupuesto, no pudiendo dirimir la cuestión de la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros con base en la legislación provincial ya que esta cuestión corresponde que sea considerada, en cuanto a su validez, por la justicia federal.

8. En mérito de lo expuesto, corresponde revocar el auto apelado y declarar provisoriamente la competencia de la justicia provincial y del a quo en particular.

Por ello, resuelvo: Revocar la resolución apelada, declarando provisoriamente la competencia del a quo para intervenir en los presentes.

Insértese, agréguese copia y hágase saber (autos: “F. A., G. V. C/ BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS SA URUGUAY Y OTROS S/ SUMARÍSIMO”, CUIJ 21-02965347-7). – Oscar R. Puccinelli (Sec.: Alfredo R. Farías).

Banco de la Provincia de Buenos Aires c. C. R. A. s/cobro ejecutivo

Comentado por Livio Pablo Hojman: Repensando el rol de la firma electrónica en el proceso.

En la ciudad de Lomas de Zamora, …

Autos Y Vistos:

Considerando:

i. Que vienen los presentes en virtud del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria en fecha 18/12/24 contra la resolución del día 11/12/24 por medio de la cual el Sr. juez a quo rechazara la preparación de la via ejecutiva solicitada, y dispusiera que los presentes tramitarían por las normas de los procesos sumarios.

Para así resolver, el magistrado consideró que el contrato de tarjeta de crédito cuyo cobro se pretende constituía un “instrumento particular no firmado”. Sostuvo que “…en los instrumentos generados por medios electrónicos, el legislador ha equiparado los efectos de la firma digital a la firma manuscrita u ológrafa (art. 288 del CCyCN y 3 de la ley 25.506), mas no le ha otorgado el mismo valor a la firma electrónica que, como es sabido, no cuenta con una autoridad certificante depositaria de las claves públicas. […] De allí que en definitiva, el ejecutante no aporta un instrumento privado en los términos del artículo 521 del CPCC, sino un instrumento particular no firmado, cuyo valor probatorio debe juzgarse conforme las pautas del ordenamiento sustancial (art. 319 del CNyCN).

ii. Esta sala ya ha destacado que la discusión sobre la temática no es pacífica. Ello en tanto el artículo 288 del Código Civil y Comercial al referirse a la firma en el caso de instrumentos generados por medios electrónicos expresa que ese requisito (la firma) se considerará satisfecho si se utiliza una “firma digital”, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento (Esta Sala, in re “SIFT S.A. C/ M. C. D. S/ COBRO EJECUTIVO”, Sent. del 16/09/22).

Y dicha locución –“firma digital”– no resulta inocua, pues doctrinariamente se encuentra discutido si el empleo literal de la misma excluye como tal a la “firma electrónica”, definida en el artículo 5 de la Ley 25.506.

En este punto, no pueden soslayarse las diferencias que trae aparejada la propia Ley 25.506 al regular ambas firmas. Al respecto, explican Bielli y Ordoñez que la “firma digital” es una cantidad determinada de algoritmos matemáticos que acompaña a un documento electrónico –generado a través de un certificado digital emitido por una autoridad certificante licenciada por un órgano público– con el objeto primario de establecerse quien es el autor (autenticación) y con el objetivo secundario de determinar que no ha existido ninguna manipulación posterior sobre los datos (integridad); es decir que constituye una herramienta informática que admite la posibilidad de avalar la autoría e integridad de los documentos electrónicos, procurando que usufructúen una cualidad propia que siempre perteneció a los documentos en formato papel.

En tanto la “firma electrónica” es definida residualmente por el artículo 5 de la Ley 25.506 como el conjunto de datos electrónicos utilizados por el signatario del documento como su medio de identificación, pero que carece de algunos de los requisitos legales para ser considerada firma digital; motivo este por el cual si bien constituye un mecanismo de identificación o individualización del emisor de un documento electrónico, no deja de ser un concepto netamente legal, es decir que es el propio orden jurídico el que nos indica qué debe entenderse por tal y cuáles son los requisitos técnicos que debe respetar la misma para ser considerada rúbrica.

De allí que los autores citados expliquen que, por resultar vago el concepto de firma electrónica, la misma puede incluir como tal técnicas muy simples como muy avanzadas, abarcando desde las distintas formas de acceso a internet o el envío de mensajería instantánea, pasando por las claves de “cajero automático” o incluso consistir en la aplicación de criptografía asimétrica de clave pública en la que los certificados digitales no sean emitidos por un certificador licenciado; lo que en nuestro país, debido a la política de registro estatal de los certificadores, es considerado firma electrónica. (Cfr. Gastón E. Bielli y Carlos J. Ordoñez “Valoración probatoria de documentos suscriptos mediante la tecnología de firma electrónica”; Publicado en: Temas de Derecho Procesal. Septiembre 2019. Erreius. Cita digital: IUSDC286828A).

iii. Aclarados estos conceptos previos, corresponde entonces recordar nuevamente que el alcance dado al término “firma digital” por el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación aún no ha sido definitivamente dirimido, siendo objeto de arduas discusiones, oscilando entre quienes afirman que la norma se refiere inequívocamente al concepto de firma digital brindado por la Ley 25.506 o bien entre quienes consideran que puede comprender otro tipo de firmas electrónicas, en tanto y en cuanto satisfagan los recaudos de asegurar “indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”; aún garantizándolo desde un procedimiento informático distinto. (Cfr. Peyrano, Guillermo F., “Instrumentos particulares e instrumentos privados. El desplazamiento del soporte papel en la instrumentación de los actos jurídicos y de la firma manuscrita para la acreditación de la autoría instrumental. Las nuevas formas de exteriorizar e instrumentar la voluntad jurídica y de validar su autenticidad e integridad”, Publicado en: El Derecho. Cita online: ED-MCXLIII-431).

En este último sentido, sostiene Lorenzetti que la terminología utilizada en la norma deberá interpretarse inclusiva de cualquier procedimiento que se desarrolle en el futuro, que asegure autoría e integridad del documento aun cuando sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad. (Cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tº II, P. 121, Rubinzal Culzoni Editores).

Esta postura deja abierta la puerta a la inclusión de tecnología diversa que permita la acreditación de la identidad del signatario y la integridad del documento firmado, aunque por definición –dados los términos que emanan de los arts. 2 y 5 de la Ley 25.506– dichos métodos no constituyan firma digital propiamente dicha, sino electrónica.

Constituye un antecedente interesante la utilización de esa técnología por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a través de las Acordadas 11 y 12 del año 2020 autorizó el uso de la firma electrónica para la suscripción de resoluciones en el ámbito de dicho Tribunal y de los inferiores, prescindiendo en tal caso del soporte papel. Sobre dicha cuestión bien refiere Quadri que desde ya podrían generarse infinidad de reparos, pues la firma electrónica y la digital distan mucho de ser equivalentes, y que el artículo 288 del citado cuerpo legal sólo menciona a la segunda; ello aun cuando la propia acordada se hace cargo de explicar que se sigue el sendero de la firma electrónica, dada la imposibilidad de proceder a dotar a los magistrados de firma digital en ese momento –de aislamiento debido a las medidas dictadas en el contexto de la Pandemia de Covid-19– frente a las implicancias que generaría dicha tramitación.

Sin embargo, no puede perderse de vista que aún hoy permanece vigente y en pleno uso en el ámbito de la justicia Nacional ese tipo de signatura coetáneamente con las disposiciones de los artículos 160, 161, 162, 163 inc. 9) y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sentado ello así, cobra relevancia la postura amplia de interpretación del artículo 288 en lo que al término “firma digital” refiere, así lo dispuesto por el artículo 1 del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de aplicación de las normas según su finalidad, y además y especialmente, en cuanto determina que los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

Pues no puede perderse de vista que, como ya hace un tiempo ha dicho este Tribunal, las nuevas tecnologías han generado en forma disruptiva nuevos paradigmas, tendencias y cambios a los que la justicia y sus operadores deben adaptarse; que los novedosos métodos de adquisición de créditos que vienen imponiéndose en la sociedad nos obligan a adoptar una mirada abarcadora de las distintas realidades que puedan presentarse, en tanto es elocuente que tales cambios inciden e incidirán sobremanera en el desenvolvimiento de las operaciones civiles y comerciales de todos los órdenes, desde las más complejas hasta las más sencillas y cotidianas de consumo masivo; y que hoy podemos comprar y vender, pagar, compensar, constituir un plazo fijo o, incluso, efectuar una transferencia internacional sólo con una “app” instalada en el celular, sólo por citar los ejemplos más básicos. (Esta Sala, en autos: “M. R. E. C/ M. L. A. S/ Cobro de Honorarios”, Expte. LZ-27524-2018, Sent. del 17/09/2020; citado online en: https://www.erreius.com/opinion/10/comercial-empresarial-y-del-consumidor/ Nota/402/habilitan-el-embargo-de-una-cuenta-de-mercado-pago-por-una-deu da-de-honorarios).

iv. Sentado el marco interpretativo, hemos de señalar que el presente caso presenta ciertas aristas particulares. Es que según lo expone la recurrente en su pretensión –y reitera ahora esta instancia– el documento cuya preparación de la vía se intenta (contrato de tarjeta de crédito), se ha suscripto mediante la implementación de un dispositivo electrónico de captura de firmas (PADs). Asimismo, informó que estos dispositivos permiten capturar la firma ológrafa realizada por sus clientes en cada formulario resguardando los datos biométricos.

Se trata así de la denominada firma “biométrica” que resulta ser un sistema de firma que permite la identificación del firmante a través de la captura de unos parámetros característicos de esa persona.

Los datos biométricos que se capturan durante el proceso de firma electrónica son la velocidad de escritura, presión y aceleración aplicadas por el firmante al realizar la acción y las características de los trazos realizados. Según el Reglamento de la Unión Europea Nº 201/679 se trata de datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona.

Se ha destacado la ampliación del campo de utilización de esta nueva tecnología. Así, se ha dicho que “… producto del avance de la tecnología, estas técnicas han tenido una evolución impresionante, expandiéndose su empleo en muchísimas áreas de la vida diaria y particularmente en la contratación”. Es que la biometría está siendo utilizada como un mecanismo seguro y fidedigno para la exteriorización de la voluntad de los sujetos (v. Bielli, Gastón E. y Ordoñez, Carlos J., Contratos Electrónicos, La Ley, t. I).

Ahora bien, en lo que interesa para el presente, desde la doctrina especializada se ha destacado que a firma biométrica constituye una forma de firma electrónica. Sostienen que “Desde la perspectiva del efecto jurídico de la autenticación electrónica mediante biometría, debemos considerar que esta forma de autenticación al ser considerada una firma electrónica, permita dar validez legal a transacciones que se realicen mediante un sistema informático” (Guini, L., “Nuevas Formas de Identificación y autenticación en la nueva economía creada por Internet”, ElDial, 02/05/18, SAIJ: DACF190175).

A su vez, debe tenerse en cuenta que el Banco Central de la República Argentina al regular la “Instrumentación de documentos en soporte electrónico o de características similares contempló la posibilidad e acudir a la “firma biométrica”. En este sentido, la Comunicación “A” Nº 6068 (del 16/09/2016) exige entre los requisitos para la protección de los documentos firmados en soporte electrónico que “La digitalización de la firma ológrafa deberá cumplir con los requisitos biométricos indicados por la ISO IEC 19794-7” (BCRA, Com. “A” 6068).

Y es aquí donde cobra especial relevancia la legislación especial para el caso, esto es, la Ley 25.065 de “Tarjetas de Crédito”, la que conforme la modificación introducida por la ley 27.444 (B. O. 18/06/2018), al regular sobre el contrato de emisión de la tarjeta de crédito prescribe que “Si el instrumento fuese generado por métodos electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad de las partes y la integridad del instrumento” (art. 6 inc. k) ley 25.065 conf. texto ley 27.444).

Se trata de la consagración de la tesis amplia en la interpretación de los conceptos sobre firmas en instrumentos electrónicos, que impone un análisis desde lo dispuesto por el art. 319 del CCyC cuando establece que el valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando entre otras pautas, la congruencia entre los sucedido y lo narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.

En este entendimiento, considera el Tribunal que sin perjuicio de oportunas evaluaciones de hipotéticas defensas que pudiere oponer el ejecutado, hasta aquí existen elementos de convicción suficientes para atender el planteo y admitir, en consecuencia, los agravios deducidos por la recurrente; por lo que corresponderá entonces revocar lo decidido en la instancia de origen, donde deberá proveerse lo conducente para la preparación de la vía ejecutiva.

Por ello, el Tribunal resuelve:

1. Con el alcance indicado, revócase la resolución recurrida, debiendo la instancia de origen proveer lo conducente para la preparación de la vía ejecutiva.

2. Costas por su orden habida cuenta la ausencia de contradictor (art. 68 y 69 del CPCC). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (art. 10 Ac. 4013 SCBA y modif.). Oportunamente, DEVUÉLVASE (Ac. 3975/20 SCBA). – Javier A. Rodiño. – Carlos R. Igoldi (Sec.: Germán P. De Cesare).

C., F. A., s/ medidas precautorias (art. 232 del CPCC)

Comentado por María Bibiana Nieto: Una medida de protección urgente en beneficio de los derechos del hijo por nacer .

Pehuajó, fecha según art. 7 del Anexo Único del Ac. 3975/20.

Autos y Vistos:

Los presentes actuados “C. F. A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (Expte. PE-5483-2024), que tramitan ante el Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen con sede en Pehuajó, a mi cargo, traídos a despacho para resolver el pedido de declaración de estado de adoptabilidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación.

Resulta:

1. El 19/11/24 fueron iniciados los presentes obrados, con patrocinio letrado, peticionando: i) una medida cautelar urgente de protección en beneficio de los derechos de su hijo por nacer, que le asegure el resguardo y ejercicio legítimo de sus derechos, haciendo efectiva su entrega al nacer (fecha probable de parto 5/12/24 y/o cesárea programada 27/11/24), a una familia seleccionada a los fines de una guarda y/o solidaria, de contención, hasta tanto cumplido el término dispuesto por el art. 607 inc. “b” del CCCN, pueda, en su caso, ratificarlo y dar curso al proceso pertinente y acorde a los intereses del menor causante; y ii) que no se devele a nadie su decisión por más vínculo de parentesco que tenga y por ningún organismo o funcionario interviniente en estos autos.

En una breve reseña de los antecedentes que la motivaron, se puede señalar que intentó una interrupción legal de embarazo, pero para entonces las semanas de gestación superaban las permitidas por ley.

Manifiesta que con mucho esfuerzo pudo criar sola hasta ahora a su hijo M. y que nadie supo de su reciente embarazo.

Solicitó el resguardo y protección de su hijo por nacer y que el mismo pudiera ser albergado por una familia que le garantizara el ejercicio de sus derechos.

Refirió ser adulta, capaz en el ejercicio de sus derechos personales y en la asunción de sus consecuencias.

2. El 20/11/24 se dispusieron las siguientes medidas:

i) Intervención urgente a la trabajadora social del juzgado para que realizara un amplio informe socioambiental y vecinal en el domicilio de la actora.

ii) Audiencia de escucha para que comparezca la actora y su letrada patrocinante ante el suscripto, con presencia de la Asesoría de Menores y la Perito Psicóloga del juzgado.

iii) Entrevista psicológica de la actora con la Perito Psicóloga de esta judicatura.

iv) Traslado por 24 horas al Servicio Local de Pehuajó, a fin de que manifiesten lo que estimen corresponder, acompañen todos aquellos antecedentes con los que cuenten y manifiesten si existen alguna familia solidaria que pueda intervenir en estas actuaciones.

v) Inmediata intervención a la Asesoría de Menores de turno.

vi) Se puso en conocimiento del inicio de estas actuaciones al Servicio Zonal de Pehuajó y al Servicio Social del Hospital Municipal de Pehuajó.

3. El 20/11/24, la letrada de la actora adjuntó informe de la psicóloga tratante, del que surge que:

– La paciente F. C. asistió a consulta de admisión para tratamiento psicológico el día 5 de noviembre del corriente.

– Se la vio ubicada en tiempo y espacio.

– Pudo relatar sucesos de su historia personal, familiar y de pareja mostrando congruencia en las emociones que acompañaban sus palabras.

4. En idéntica fecha fue practicado el informe socioambiental por la perito trabajadora social E. C. del Equipo Técnico del juzgado en el domicilio de la accionante, del que surge, entre otras cosas:

i) La entrevista fue realizada en el contexto del hogar, donde la entrevistada facilitó todo lo solicitado por la perito interviniente.

ii) Grupo Familiar Conviviente: la actora y su hijo de 13 años F.M.C.

iii) Vivía con sus padres y hermanos en la casa familiar en Santa Rosa. Tras la separación de sus padres, su padre alquiló un domicilio cercano, mientras que su madre decidió, hace un año, mudarse a San Martín de los Andes.

iv) Se mudó a la Ciudad de Pehuajó hace aproximadamente un año y medio debido a que “no estaba bien en Santa Rosa y quería cambiar de vida” (sic).

v) Su padre facilitó el contacto a través de sus familiares residentes en Pehuajó, quienes ayudaron a encontrar la casa donde reside actualmente.

vi) A través de un acuerdo entre su padre y la dueña de la casa, ella no pagaría alquiler durante un año a cambio de que su padre realice trabajos de refacción en la propiedad.

El plazo del préstamo se extendió hasta junio/julio del próximo año.

La dueña vive en el mismo terreno, casa de delante “la Sra. se encarga de comprar las cosas y mi papa hace el trabajo” (sic).

vii) Situación habitacional: La vivienda presenta algunas deficiencias, como falta de revoque en ciertas partes y la ausencia de desagote de la pileta.

Saca agua del patio para lavar los platos y usa un calefón eléctrico para bañarse.

La vivienda cuenta con una cocina comedor, un baño y dos habitaciones.

viii) Situación económica: trabaja en un hogar de ancianos los días domingos, con un salario en negro de $30,000 por día.

Actualmente busca empleo durante la semana como empleada en despensas o kioscos, contando con disponibilidad horaria debido a que su hijo asiste a la escuela técnica de 7:30 a 17:30 hs.

Recibe mercadería de la escuela y la salita del barrio.

Comenzó a percibir $60,000 mensuales como ayuda municipal, gestionada a través del CIC (Centro Integrador Comunitario).

Cobra la Asignación Universal por Hijo (AUH) por su hijo. El padre no contribuye con los gastos.

Los gastos de gas natural y electricidad se dividen equitativamente con la dueña de la casa.

ix) Respecto a los datos del progenitor del niño por nacer, la Sra. F. optó por no proporcionar información.

x) En cuanto a la gestión del caso por parte de los intervinientes, la Sra. F. manifestó que la han tratado muy bien y no tiene ninguna queja.

5. El 21/11/24 se celebró la audiencia de la actora con el suscripto, encontrándose presentes su letrada patrocinante de manera telemática y, de manera presencial, la representante de la Defensoría Oficial Nº 1 Departamental, Dra. M.C.C., la representante de la Asesoría de Menores Departamental, Dra. J.M. y la perito psicóloga del juzgado.

Abierto el acto, la Sra. C. manifestó que:

– Su intención es dar en adopción al niño por nacer, fundando su pedido en que no quiere ser madre ahora, no sintiéndose en condiciones de maternar y deseando que alguien con posibilidades se ocupe del niño.

– Sería la mejor opción para la criatura, resultando ésta una decisión ya tomada.

– Ya tiene un hijo de 13 años, de quien siempre se ocupó sola, sigue haciéndolo y le sigue costando aún su crianza, considerando que las edades similares (fue madre a los 13 años) resultan un obstáculo para lograr respeto por parte del hijo en cuanto a su función materna.

– El padre nunca se hizo cargo.

– Intentó interrumpir el embarazo, pero ya estaba demasiado avanzado, momento en que toma conocimiento de la posibilidad de darlo en adopción.

– No quiere dar información sobre el progenitor del niño por nacer.

– La fecha probable de parto entre el 1 y 5 de diciembre, pudiendo resolverse una posible cesárea para el día 27 de noviembre.

– No ha elegido nombre para el niño.

– Trabaja un día a la semana en un hogar de ancianos, siendo ayudada económicamente por sus padres. Convive solamente con su hijo M.

– Nunca les dijo a sus familiares que estaba embarazada, considerando que ninguno estaría de acuerdo con la decisión que está tomando. De ahí la solicitud de reserva.

– Por su parte, la letrada de la actora manifestó que ha dialogado intensamente con la misma, sosteniendo que no hay elementos para considerar que la postura de la Sra. esté viciada.

Asimismo, reiteró lo manifestado por la representante de la Asesoría de Menores en relación al derecho del niño de conocer sus orígenes biológicos en el proceso de adopción.

6. El 21/11/24 el Servicio Local de Pehuajó contestó traslado e informó lo siguiente:

i) Este equipo no cuenta con antecedentes ya que la Sra. C. no es de esta ciudad.

ii) Tomaron intervención a raíz del informe remitido desde el Hospital Local.

iii) Posteriormente se comienza a trabajar conjuntamente con el Servicio Zonal, quien se ocupó de realizar las estrategias a fin de encontrar una familia de acogimiento.

iv) Resultan ser: la Sra. M.M.N., es de la ciudad de Salliquelo, pero reside desde hace desde hace varios años en la localidad de Tres Lomas; y el Sr. H.G.A., DNI: …, es de la localidad de Tres Lomas.

v) Grupo Familiar compuesto por tres hijos, dos mayores de edad y uno menor de edad.

7. El 22/11/24 obra el informe psicológico de F.A.C., confeccionado por la Lic. M. M. C., integrante del Equipo Técnico del juzgado, del que se desprende, entre otras cuestiones:

a. La Sra. se presenta en día y horario acordados.

b. Se la percibe lúcida, globalmente orientada, lenguaje claro y coherente.

c. Con posibilidad de verbalizar afectos, emociones y pensamientos. Capacidad de análisis y síntesis. Reflexiva, con predominio del pensamiento abstracto, sin presencia de fenómenos senso-perceptivos. Criterio de realidad conservado.

d. Ingresa sin inconvenientes, sintiéndose tensa y movilizada por el proceso que transita y por lo que vendrá a posteriori, logrando dimensionar de modo realista la situación.

e. Manifiesta claramente su intención de dar en adopción al niño por nacer, fundando su petición en su decisión de no ser madre nuevamente, dejando ver en sus dichos la preocupación por que el niño esté cuidado y protegido.

f. Se profundiza en el recorrido que ha realizado internamente para llegar a tomar la difícil decisión planteada, siendo su primera intención interrumpir el embarazo, resultando imposible por lo avanzado del mismo al momento de tomar conocimiento de su estado.

g. Es en ese proceso que se le informa respecto a la posibilidad de darlo en adopción, elección que, entre las posibles, considera la mejor.

h. Con respecto a su petición de que su familia de origen no tome conocimiento de su decisión, logra vislumbrarse que los motivos se fundan en su temor al rechazo de éstos para con ella respecto a la decisión tomada, ya que no avalarían una conducta de este tipo.

i. Se percibe un vínculo de cercanía y contención afectiva con respecto a los nombrados.

j. En relación al progenitor del niño por nacer, expresa haber tenido una relación informal con el mismo, signada por violencia y conductas posesivas.

k. Relata haberlo puesto en conocimiento, agrediéndola el mencionado verbalmente, rechazando al niño y manifestando que no era su hijo. En función de las vivencias esbozadas, decide no develar su identidad.

l. la Sra. C. posee capacidad reflexiva y analítica, sin registrarse indicadores de juicio viciado, en función de sus recursos internos, expuestos al comienzo del presente.

m. Resulta fundamental que continúe con el acompañamiento y apoyo psicológico, en pos de su bienestar y del niño por nacer.

8. Ese mismo día, se confirió vista por 24 horas a la Asesoría de Menores, que la contestó el 25/11/24.

9. Mediante sentencia interlocutoria del 25/11/24, se dispuso:

i) Hacer lugar a la medida provisional urgente de protección de la persona por nacer requerida por su progenitora, ordenando la entrega efectiva al dar a luz, a la familia solidaria disponible, para que de manera temporaria asuma los cuidados, contención y asistencia del caso, hasta tanto se cumpla el plazo legal para, en su caso, ratificar su decisión de darlo en adopción y continuar con los procedimientos acordes a los intereses del menor causante, sin prestar caución alguna, en atención a la naturaleza de la cuestión.

ii) Hacer saber a la actora que en todo momento podrá rever su decisión, escribir una carta al niño y/o tener contacto si así lo considera conveniente, durante el plazo de reflexión.

iii) Requerir a los organismos sanitarios y de minoridad intervinientes adoptar todas las diligencias médicas, de asistencia psicológica y espiritual, registrales y de promoción social que requieran las circunstancias del caso.

iv) Hacer saber al Servicio Local y Zonal intervinientes que deberán continuar con el seguimiento del niño y su grupo familiar de acogimiento, debiendo diseñar un plan de acción, inclusión a programas de orientación y apoyo a la familia solidaria conformes a su cometido asistencial y temporario.

v) la reserva de las actuaciones, ordenando de manera provisional a los organismos y funcionarios intervinientes no brindar información a parientes y allegados sobre la decisión de la peticionante.

vi) Hacer saber a la demandante que, de manera espontánea, a partir de los vínculos de solidaridad y confianza, podrá dialogar sobre el tema con parientes, referentes y amistades, para su reflexión, auxilio y orientación vital.

vii) Fijar audiencia urgente telemática para que comparezcan los integrantes responsables de la familia solidaria ante el suscripto, con presencia de la Asesoría de Menores, la Defensoría Oficial, los organismos de niñez y las Perito Psicóloga y Trabajadora Social de esta judicatura.

viii) Ordenar a los organismos y funcionarios intervinientes asegurar la inscripción registral del niño, con la prueba del nacimiento, certificado médico y determinación de su madre, a fin de respetar los derechos a la identidad y a conocer sus orígenes de la persona recién nacida.

10. El 27/11/24 se realizó la audiencia con la familia solidaria, mediante plataforma Microsoft Teams, de la que surge, entre otras cuestiones, que:

– La Asesoría de Menores requirió a los integrantes de la familia solidaria que se presenten y comenten cómo comenzaron en este rol.

– Los Sres. M. y G. refirieron que comenzaron a desempeñar esta función al escuchar a los integrantes del Servicio Local de Tres Lomas en la radio.

Comentaron sobre una bebé que ya estuvo viviendo con ellos.

– La Lic. C. preguntó cómo fue la experiencia, explicando G. y M. que fue difícil despedirse de “E.”, pero una satisfacción que pueda estar en una familia buena que, incluso hoy, permite el contacto con ellos.

– Las integrantes del Servicio Zonal refirieron que la familia es entrevistada e instruida en cuanto a las implicancias de ser una familia solidaria, y la provisoriedad de su intervención.

– La Dra. E., como letrada de la actora, refirió que existe un plazo de 45 días para que la misma ratifique o no su decisión actual.

– En cuanto a la inscripción del nacimiento, consultado por la Sra. M. N., la Asesora refirió que están conversándolo con el Servicio Zonal pero deben esperar algunas cuestiones previas.

– El suscripto, refiriéndose a la familia solidaria, aclaró la provisoriedad de la intervención en la vida del niño/a y cuestiones técnicas y procesales de autos, relacionadas con las intervenciones realizadas por la Defensoría Oficial, la Asesoría de Menores y el Servicio Zonal.

– La Lic. C. consultó si tienen todo preparado, en cuanto a lo habitacional y cotidiano, para recibir al bebé en su domicilio y la familia aclaró que sí, que tienen una nieta y tiene todo, ropa, pañales, etc. Que tienen un centro de salud enfrente a su casa.

– Desde Servicio Zonal aclararon que Servicio Social del Hospital Municipal tiene todo lo necesario, el catre, el kit “Pehuajitos”, para apoyar a la familia solidaria.

11 – El 28/11/24 nació V.C., de conformidad con el informe agregado a la presentación de la Defensoría Oficial del 29/11/24.

En idéntica fecha, la Asesoría de menores acompañó constancia de nacimiento y libreta sanitaria del niño, solicitando el libramiento de oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas a fin de realizar la inscripción del mismo.

12.- El 9/12/24 la Asesoría de menores interviniente acreditó el acta de nacimiento de V.C.

13. El 12/12/24 se fijó audiencia para que comparezca la actora con su letrada, con presencia de la Asesoría de menores y la perito psicóloga del juzgado.

14. Asimismo, se dio pase a la perito trabajadora social a fin de que realice un amplio informe socioambiental en el domicilio de la actora y de la familia solidaria.

15. El 17/12/24 la Lic. C. y el suscripto nos presentamos en el domicilio de la Sra. F. A. C.

– Nos recibió cordialmente en la puerta de su domicilio, informándonos que su recuperación post-hospitalaria fue favorable.

– Se manifestó angustiada por la situación, por lo que se le preguntó si estaba realizando algún tratamiento, refiriendo que le ofrecieron ese espacio en un Centro de Atención Primaria de la Salud cercano a su domicilio, pero expresó que no desea recordar todo lo vivido.

– Mencionó que su vecina se contactó telefónicamente con sus padres para advertirles que varias Asistentes Sociales habían venido a verla al domicilio y que no la veía bien, por lo que, su padre y uno de sus hermanos viajaron para verla.

– La Sra. F. logró evadir la situación frente a ellos, sin que pudieran advertirlo.

16. El 18/12/24 nos presentamos junto con la Lic. C. (trabajadora social) en el domicilio de la familia solidaria.

– Nos recibe la Sra. M.M. que se encontraba con V. en brazos.

También en el domicilio estaba presente el niño I., mientras que el Sr. G.A. se encontraba en su trabajo.

– Refiere la Sra. M. que V. ya está bien de peso. Que descansa muy bien el niño y se alimenta con leche Vital I.

– El DNI lo tramitará en los próximos días, ya que no tenía sistema el registro civil.

– Para las gestiones de turnos y leche, cuenta con el acompañamiento del Servicio Local. Además, han recibido ayuda de ropa proveniente de donaciones de particulares.

– Menciona la Sra. M., que al momento de recibir al bebé en el hospital supo por la pediatra “L.” que la progenitora solicitó ver al niño V. y que, al verlo, lloraba y lo acariciaba.

– Que L. dijo que es la primera vez que vio a una mamá que dé a su bebé, amándolo.

– Luego se presenta en el domicilio el Sr. G. informando sus días y horarios laborales, así como la dinámica familiar.

– Informan que tienen una quinta, y que los fines de semana pasan en ese lugar.

– Se les brindan los teléfonos del Juzgado de Familia de Pehuajó para cualquier consulta futura.

17. El 19/12/24, la letrada de la parte actora manifestó que, en oportunidad de la audiencia mantenida con su patrocinada, se tuvo la siguiente información:

i) Su estado de salud físico es bueno.

ii) En lo emocional después del nacimiento de V., ha sufrido algunos altibajos.

iii) En cuanto a retomar el tratamiento psicológico a la mayor brevedad posible, le es fácil acceder por medio del SLPPDNNA, con quién dice se comunica y a quiénes se lo solicitaría.

iv) Se la notifica de la audiencia fijada y de sus alcances legales.

v) En cuanto a su decisión de ratificar o rectificar su voluntad, no se la interrogó expresamente y tampoco la compareciente hizo alusión alguna, contraria a la que diera inicio a estas actuaciones.

vi) Se le informó que la Defensoría estaba a su disposición para hacerle llegar a la judicatura su voluntad, si así lo desea, teniendo para ello presente lo que significa y la consecuencia de la preclusión procesal.

18. El 20/12/24 la Asesoría de Menores manifestó la necesidad de que la Sra. C. retome el tratamiento psicológico.

Asimismo, en comunicación con la familia solidaria, informaron que se encuentran muy bien; que V. crece de manera saludable; está con cólicos que entiende en parte son generados por la leche en polvo.

Refiere que se han organizado muy bien y que se sienten muy acompañados por los distintos organismos y la comunidad en general.

Pone de resalto las donaciones y ayuda recibida en todas las cuestiones materiales que necesita el pequeño, tanto de amigos, familiares, comunidad como de los organismos administrativos actuantes.

Continúan sin poder realizar el trámite de DNI por problemas en el sistema del Registro de las Personas de Tres Lomas por lo que, en caso de no resolverse a la brevedad lo materializarán en la sede de Salliqueló.

19. El 26/12/24 la letrada patrocinante informó que su representada se encuentra en lista de espera para retomar el tratamiento psicológico con la Lic. H. en el CIC de las calles de B. y E. de Pehuajó.

20. El 31/1/25 la Asesoría interviniente informó que el día anterior mantuvo contacto con la Sra. M. M. N., quien le indicó que V. está muy bien, “hermosísimo”. Que le realizaron control pediátrico, pesa 4,630 kg. y mide 57 centímetros, encontrándolo muy saludable y envió una foto del bebé. Se están organizando muy bien y que están pensando irse de vacaciones por lo que, de concretarse, solicitarán el permiso pertinente. Agregó que no han recibido contacto de ningún tipo de parte de la mamá del pequeño y/o familiar del mismo.

Por último, informó que son acompañados por integrantes del Servicio Local de Tres Lomas y que se están arreglando bien con ellos.

21. El 3/2/25 la Lic. M. M. C., perito psicóloga del juzgado, entrevistó a la Sra. C., indicando, entre otras cosas:

i) “la entrevistada se presenta en tiempo y forma, respetuosa y cordial al trato, colaborando con la tarea propuesta. Témporo-espacialmente orientada, auto y alopsíquicamente, lenguaje claro y coherente, con predominio del pensamiento abstracto, capacidad de análisis, síntesis y razonamiento conservadas. Al momento no presenta patología psiquiátrica ni alteraciones senso-perceptivas. Posee capacidad de reflexión y autocrítica, sin registrarse indicadores que permitan considerar juicio viciado.

Se la percibe conmovida por el proceso que atraviesa, lo que resulta esperable, dado el alcance del mismo. Con respecto a su solicitud, se registra firmeza en cuanto a su decisión”.

Concluyendo que:

En función de lo evaluado y observado, esta perito considera pertinente que la Sra. C., continúe con tratamiento psicológico, dada la movilización subjetiva que atraviesa.

Se percibe en la dicente personalidad de tipo neurótica (normal), sin alteraciones patológicas, con capacidad de análisis, síntesis y reflexión, sin registrarse indicadores de juicio viciado” (lo subrayado no pertenece al original).

22. El 3/2/25 se celebró la audiencia con la peticionante, en los términos del artículo 607 inc. b del CCCN, con el suscripto, encontrándose presentes su letrada patrocinante y la Asesora de Menores de manera telemática y, de manera presencial, la representante en Pehuajó de la Defensoría Oficial Nº1 departamental, Dra. M.C.C., la representante en Pehuajó de la Asesoría de Menores Departamental, Dra. J.M. y la perito psicóloga del juzgado.

Abierto el acto, la Sra. C. manifestó que:

a) estar bien y tranquila, no sintiéndose influenciada por terceros en cuanto a su decisión, comprendiendo el alcance de la misma;

b) el padre biológico del niño no se acercó de ningún modo. La Dra. E. agregó el temor expresado por la Sra. C. respecto al progenitor del niño, expuesto oportunamente en informes presentados el 22/11/2024;

c) su madre, quien vive actualmente en Neuquén, consume alcohol hace varios años, motivo por el cual ella decidió alejarse del núcleo familiar, al igual que sus hermanos. Agregó que esa fue causal de separación de sus progenitores. Comentó que su progenitora trabaja todo el día en servicio de limpieza;

d) su padre refirió que trabaja mucho, encontrándose a cargo de sus hermanos, trabajando durante toda la jornada en Santa Rosa y otras localidades de la provincia de La Pampa. Consideró que su padre no cuenta con los medios económicos ni el tiempo para ocuparse de V., ni con apoyo por parte de otros vínculos;

e) las edades de sus hermanos, uno tiene 16 y otro 24 años;

f) comprende lo que implica actualmente el vínculo de V. con sus hermanos, habiendo evaluado hablarle más adelante a su hijo M., por considerar que en este momento no podrá comprender su decisión;

g) consideró que V. en algún momento va a querer saber de su familia biológica. La Dra. E. reitera que la prioridad de la Sra. C. es el bienestar y la protección del niño, sin desconocer los derechos y la imprescriptibilidad del derecho de V. de conocer su origen;

h) expuso que sus padres no están al tanto de la situación;

i) manifestó su preocupación respecto a la posibilidad de que se ponga en conocimiento de la existencia de V. a su familia y los plazos de la decisión judicial. Funda su preocupación en el rechazo que considera tendría de su familia, sintiéndose juzgada por ellos. Agregó que, con el paso del tiempo, podrá enfrentar la situación de otro modo. Ante la consulta de la Dra. L. respecto a la reacción de sus padres, reitera que no considera estén aptos para tener a la criatura. Manifestó nuevamente su prioridad: el bienestar de V. y su cuidado (lo subrayado y/o resaltado no pertenece al original). La Dra. E. reiteró la autonomía y voluntad presentes en la Sra. C. a la hora de dar a conocer la situación a la familia de la antes nombrada y prioridad que V. sea bien cuidado, por sobre lo que implicaría que su familia tome conocimiento de la situación;

j) en cuanto al tratamiento psicológico manifestó estar realizándolo actualmente; y

k) ante la consulta concreta del suscripto a la Sra. C. si es su decisión libre e informada, dar a su hijo V. en adopción, respondió la nombrada de modo afirmativo.

23. Corrido el traslado de ley de la audiencia y la entrevista psicológica, el 7/2/25 contestó el Servicio Local de Pehuajó, diciendo:

“Teniendo en cuenta lo manifestado por la Sra. C. en la audiencia de fecha 3/02/2025, donde manifiesta que su prioridad es el bienestar de V. y su cuidado, como asimismo la decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción y toda vez que se encuentra vencido el plazo de 45 días del nacimiento, es que este equipo solicita se declare el ESTADO DE ADOPTABILIDAD del niño V., garantizando el derecho del niño a vivir con una familia”.

24. El 10/2/25 el Servicio Zonal contestó el traslado, manifestando:

“Teniendo en cuenta las manifestaciones de la Sra. C., encontrándose vencido el plazo de 45 días del nacimiento del niño para su ratificación (art. 607 inc. b CCCN) y habiendo ratificado la Sra. C. la decisión de darlo en adopción, este Organismo acompaña la solicitud del Servicio Local Pehuajó en que se declare –sin más trámite– el estado de adoptabilidad de V. y así garantizar el derecho del niño a vivir con una familia”.

25. El 12/2/25 la Asesoría interviniente acompañó el acta de nacimiento del niño, donde consta la falta de reconocimiento paterno.

26. El 13/2/25 la Sra. C., con patrocinio letrado, contestó el traslado, indicando que: i) se anoticia del tenor de la contestación del Servicio Local y el Servicio Zonal; y ii) en cuanto a que se decrete el estado de adoptabilidad, no tiene objeciones que formular.

27.- El 24/2/25 a las 20:57 emitió un meduloso dictamen la Asesoría de Menores interviniente, solicitando en definitiva “la declaración de adoptabilidad de V., en tanto este niño es merecedor de una familia que lo reciba como hijo y le permita su desarrollo integral, esta decisión asegurará el tan mentado mejor interés del niño, brindando una respuesta realmente coherente con una acción proteccional bien entendida”.

28. Encontrándose el autos para sentencia dictado, la causa se encuentra en estado para resolver en definitiva.

Considerando:

1. La decisión que se adopte en las presentes actuaciones debe estar orientada por el mejor interés del niño, valorándolo de manera primordial en todos los asuntos relacionados con el menor de edad; y su contenido se determinará según un análisis concreto de las circunstancias particulares y características de cada niño/a o adolescente, en el transitar dinámico de su desarrollo y en las necesidades en cada momento de su vida (cf. SCJBA, causa C. 123.304 “V., S. B. s/ abrigo”, del 3/3/2021, voto del Dr. Pettigiani).

Interés superior del niño que no se vincula directamente con el deseo del niño, el cual podrá coincidir o no con la solución que se estime más respetuosa de su interés en el caso concreto, según el tenor del acto que se trate, razonabilidad de los motivos en que se funda y las características concretas de la cuestión a decidir, y, con la meta de garantizar la efectividad de sus derechos y de su desarrollo personal (cf. C. Civ. y Com., sala I, Azul, causa “D. V., D. E. c. L. C., N. M. s/ ejercicio de la responsabilidad parental”, del 15/3/2019, RCCYC 2020 -febrero-, 133, cita TR LALEY AR/JUR/386/2019).

Dicho principio rector, no se debe analizar desde la óptica de la adopción de medidas arbitrarias, regresivas o que restringen sus derechos, que se justifican, al solo efecto discursivo, en “el interés del NNyA”; sino que prevalezca teniendo en miras su dignidad inherente y las características propias de los niños, que conllevan la necesidad de proveer a su desarrollo integral, recibir cuidados especiales, favorecer la integridad y fortaleza de su núcleo familiar, y, en su caso, obtener medidas de protección, de acuerdo a la situación específica en la que se encuentra (cf. CIDH, Opinión Consultiva 17/2002, párrafos 56, 60 y 66).

Reitero, que el orden convencional de la niñez señala la dignidad, como ser humano, como pauta primordial para que prevalezca el interés superior del niño; criterio hermenéutico que nos remite a la persona humana, sin distinción de cualidades o condiciones, como una realidad anterior que la organización estatal y sus magistraturas deben respetar y reconocer (art. 51 CCCN; doc. CSJN, Fallos 302:1284 y 179:113); y, en tanto fin en sí mismo, el resto de los valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos 316:479, voto de los Dres. Barra y Fayt).

Por último, no corresponde desvirtuar el interés superior del niño, invocándolo como patente de corso, para legitimar la inobservancia de requisitos legales (cf. CIDH caso “Fornerón e hija vs. Argentina,” del 27/4/2012, párrafo 105), ni hablarse de interés superior en forma aislada del interés familiar, entendido éste como el interés de sus componentes en una situación de interdependencia y solidaridad dentro de la familia (cf. Hernández, Lidia B.; Ugarte, Luis A., Régimen de comunicación parental interprovincial e interés del niño frente a la emergencia sanitaria, LA LEY 25/8/20, p. 6, cita TR LALEY AR/DOC/2713/2020).

2. Desde ese criterio hermenéutico el niño/a o adolescente tiene derecho a vivir en familia, lo que involucra conocer y ser criado por sus padres biológicos, preservar su identidad familiar y cultural y a no ser separado de sus padres contra su voluntad, salvo que se verifique una realidad innegable y concreta de maltrato, descuido o abandono.

En este sentido, la responsabilidad parental, resulta un derecho deber natural de los padres, reconocido legalmente, de tener consigo a los hijos, criarlos, alimentarlos y educarlos, según su condición y fortuna (cf. CSJN, Fallos 328:2870), ligado intrínsecamente a los principios fundamentales de nuestra organización republicana de gobierno (cf. art. 33 CN; CSJN, 285:279, voto del Dr. Risolía), y se encuentra tutelado por normas internacionales que fueron receptadas por nuestro ordenamiento constitucional. Asimismo, el interés superior del niño conlleva el derecho a ser criado por su familia de origen y a respetarse su identidad.

Máxime cuando resultan inadmisibles las evaluaciones del cuidado y custodia de los menores de edad basadas en especulaciones, presunciones o consideraciones abstractas sobre características personales de los progenitores o en preferencias culturales de la familia, sin arraigo en comportamientos parentales específicos y en su impacto negativo comprobado en el bienestar del niño (cf. CIDH, caso “Fornerón e hija vs. Argentina”, del 27/4/2012, párrafo 50).

3. Empero, ello no autoriza al desconocimiento del derecho del niño/a o adolescente a vivir “efectivamente” en una familia; es decir, en un entorno familiar donde pueda crecer en un hogar y desarrollarse con cariño y estabilidad (arts. 9.1 y 20.3 CDN); ni que la libertad de actuación familiar se encuentre exenta de consecuencias legales por el ejercicio contrario a los fines que lo configuran (arg. art. 10 CCCN).

A las personas en general, y a los infantes en particular, les resulta esencial los cuidados recibidos por otras personas a través del tiempo, para que su propio ser sea real y florezca; y de ese modo, la interdependencia aparece como dato de la condición humana y como orientación estable hacia la dignidad personal más allá de determinadas cualidades del individuo (cf. McIntyre, Alasdair, Animales racionales y dependientes, Paidós, Barcelona 2001, pp. 16-17 y 100-101).

En ese sentido benéfico para los niños, cabe recordar que nuestro ordenamiento jurídico colocó a la familia adoptiva bajo la misma tutela constitucional que la familia biológica (art. 14 bis CN; cf. CSJN, Fallos 328:2870; Gowland, Alberto J., Adopción: familia de sangre y adoptiva, ED 214-920).

4. Agregado a lo anterior y para hacer operativo el interés superior del niño, el tiempo constituye un factor determinante, por la incidencia decisiva que tiene su paso en los menores de edad, para su seguridad, pertenencia, estabilidad y proyección vital.

En suma, “los tiempos de los niños en la adopción no son solo los tiempos del proceso judicial, sino todo el período de sus vidas que transcurre entre la separación de sus familias de origen y el encuentro con los adoptantes. Para ellos, sin dudas, se trata de un proceso recorrido, que deja sus huellas” (López Mesa, Marcelo A. y Barreira Delfino, Eduardo, Código Civil y Comercial, Tomo 5B, Hammurabi, 1ª edición, Buenos Aires 2022, p. 358).

Reitero, el tiempo constituye un elemento de fundamental equidad y un factor esencial al momento de hacer efectivo el interés superior del niño que resulta protagonista en este proceso judicial; desde un análisis particularizado y concreto de las circunstancias específicas que marcan la incidencia de lo temporal en la vida de esos niños que son los destinatarios principales de la decisión que se adopte (cf. SCJBA, causa C. 123.304 “V., S. B. s/ abrigo”, del 3/3/2021, voto del Dr. Pettigiani).

Por ello, en las cuestiones atinentes a la filiación, resulta un ámbito propicio para que los jueces, en la apreciación y valoración de los hechos, juzguen con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión, para que aplicar la ley no se convierta en una tarea mecánica, que mediante fórmulas o modelos prefijados que se desentienden de las circunstancias del caso, resulte una decisión reñida con la naturaleza misma del derecho, en las situaciones concretas y reales que se le presentan (doc. CSJN, Fallos: 302:1611).

5. En el caso de autos se verifica una realidad innegable, la progenitora, mayor de edad, manifestó durante el embarazo, y reafirmó después de los 45 días del parto, con firmeza, convicción y con asistencia letrada, su decisión de dar en adopción al niño, y solicitó, asimismo, que la declaración no fuera comunicada a su familia de origen, al priorizar el bienestar de V. y su mejor cuidado.

Para dar respuesta a las peticiones prenatales, se dispusieron las medidas urgentes obrantes en el resolutorio del 25/11/24, a las que me remito en honor a la brevedad.

Obsérvese que la decisión de declarar la situación de adoptabilidad se condice con las circunstancias de la causa, ya que pese al tiempo transcurrido desde que se dispuso la medida excepcional de carácter temporario, de conformidad con el art. 607 inc “b” del CCCN, y celebrada que fue la audiencia del 3/2/25, no se revirtió la voluntad manifestada al inicio de estas actuaciones.

6. En relación al progenitor de V., en los casos de filiación materna única, como en el presente caso, la decisión de la progenitora de dar en adopción resulta suficiente para configurarse la situación de adoptabilidad del niño (cf. Bueres, Alberto J., Código Civil y Comercial de la Nación, tomo 2, Hammurabi, Bs. As. 2016).

En ese sentido, cabe destacar la falta de reconocimiento paterno (ver documental acompañada en la presentación del 12/2/25), sumado a la inexistencia de peticiones, reclamos, o acciones ante los organismos administrativos o en autos del presunto padre, con el fin de ejercer sus responsabilidades parentales o para despejar dudas sobre su paternidad. Por otra parte, la actuación y diligencias para determinar la paternidad, exceden la función oficiosa del juzgado (cf. art. 583 CCCN); máxime, cuando debe primar la discreción y mesura en este tipo de averiguaciones, por el riesgo cierto de encontrase la información asociada a situaciones delicadas o asuntos sensibles vividos por la mujer (cf. art. 16 inc. h ley 26.485).

7. En cuanto a intentar de manera previa a la declaración de adoptabilidad que algún familiar de origen se ofrezca para asumir su guarda o tutela (cf. art. 607 penúltimo párrafo CCCN), en las circunstancias particulares de autos, no resulta adecuado al interés preferente del niño.

Recuérdese que el control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces, no se limita a la función, de faz negativa, de descalificar una norma por lesionar derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad, sino que se extiende, de modo positivo, a la tarea de interpretar las leyes con fecundo sentido constitucional, reflejando en su hermenéutica legal, la exégesis de principios y garantías fundamentales que se vinculan a la materia, como la protección integral de la familia y sus atributos como sociedad primigenia (cf. CSJN, Fallos 343:1037, considerandos 6º y 7º del voto del Dr. Rosatti).

Por consiguiente, resultan criterios hermenéuticos legales adecuados, en las circunstancias de la presente causa, la improcedencia de demoras para tutelar derechos cuando se revela urgencia en la decisión; el armonizar la norma con el resto del ordenamiento jurídico y con los principios y garantías constitucionales; y que la interpretación no se agote en la letra de la ley, con olvido de la realización del derecho (cf. CSJN, Fallos 326:2637, 310:2458 y 302:1284; Bidart Campos, Germán J., Interpretación constitucional y legal. Vida, integridad corporal, familia y justicia, ED 91-264).

En este orden de ideas, la norma debe armonizarse con el principio de subsidiariedad, que en su aspecto negativo, orienta a que las comunidades pequeñas, como la familia, y las personas que la integran, deban administrarse y dirigirse por sí mismas en su quehacer específico, sin interferencias de la organización estatal que pretendan suplantarlas, dirigirlas o absorberlas, para que las personas asuman su propio destino, alcancen su desarrollo y se respete su dignidad inherente (cf. Barra, Rodolfo C., Principios de derecho administrativo, Ábaco, Bs. As. 1980, pp. 35-38; Soto Kloss, Eduardo, El principio de subsidiariedad, Revista RAP Nº 329, Año XXVIII, febrero 2006, pp. 35-46; Cracogna, Dante, El principio de subsidiariedad. Concepto e interpretaciones, LL 1981-D, 1029, cita: TR LALEY AR/DOC/1915/2001).

El principio de subsidiariedad se encarnó en un caso judicial con elementos similares a las presentes actuaciones, cuando la magistrada, con prudencia, señaló: “Mantener el acatamiento total a la normativa importaría juzgar la conducta de una mujer, que ha tomado su decisión, y que no debe, a nadie en este mundo, darle cuenta de la misma. No estoy, no estuve, ni estaré en sus zapatos, y mi obligación como magistrada es respetarla, como mujer y como madre, no imponerle el calvario de tener que convivir con su hija, o bien alejarse de su propia familia, precisamente para no hacerlo” (Juzgado de Familia de Tandil Nº 1, causa “F., M. V. s/ abrigo”, del 13/8/2020, RDF 2021-II, 149, cita: TR LALEY AR/JUR/34437/2020).

Adviértase las posibles consecuencias disvaliosas y dudas que acarrean el buscar que familiares de la progenitora asuman la guarda del niño; por un lado, provocaría una convivencia oportunamente rechazada, obligando a la madre a romper vínculos con su familia de origen; y además, valorando las circunstancias denunciadas de los familiares, la probabilidad que desistan después del cuidado; situación perjudicial que expondría al menor de edad a un nuevo abandono (cf. Rivera, Julio César y Medina, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, tomo II, 1ª impresión, La Ley, Bs. As. 2015, p. 441).

Sumado a ello, en el caso de autos, las medidas excepcionales de protección y los intentos fallidos de revinculación con otros familiares, implicarían per se, un perjuicio al futuro proceso judicial de adopción, y principalmente, un detrimento del tiempo del niño, años de su vida con privación de una familia que lo cuide y proteja de manera especial (cf. Galli Fiant, María Magdalena, Los tiempos de los niños, DJ 25/02/2015, 21, cita: TR LALEY AR/DOC/4640/2014).

Es así que resulta lógica la “preocupación” que indicó la progenitora en la audiencia con relación al devenir que podía otorgarse a las actuaciones, ordenando medidas con el objeto de procurar la permanencia en el seno de la familia biológica; por asimilar el presente caso a situaciones reversibles de vulneración de derechos; ignorando, de esa manera, que la manda a integrarlo a su grupo familiar biológico, lo es en la medida que ello sea posible y resulte beneficioso para el niño.

En definitiva, el rol de la familia ampliada se encuentra sensiblemente diluido en un caso como el de autos donde la progenitora, mayor de edad y sin registrarse indicadores de juicio viciado, manifestó y ratificó de modo expreso y enfático su voluntad de entregar a su hijo en adopción (cf. SCJBA, causa C 115.708 “N.N. s/ abrigo”, del 12/6/2013 y dictamen del Subprocurador General al que remitió).

Recuérdese que el reconocimiento de la capacidad de las personas, como atributo de la personalidad, es el principio general (arts. 22 y 31 inc. a CCCN), que se encuentra fundado en los objetivos prioritarios constitucionales de asegurar la libertad y la dignidad humana y deben establecerse razonablemente, con arreglo a las garantías constitucionales (cf. CSJN, Fallos 302:1284, voto de los Dres. Frías y Guastavino).

La regulación legislativa, como el artículo 607 penúltimo párrafo del CCCN, no debe ser infundada o arbitraria, sino razonable, esto es, justificada por los hechos que le dan origen y proporcionada a los fines que se intentan alcanzar (cf. CSJN, Fallos 199:483, 200:450 y 217:468).

Nótese que en la regulación de los derechos fundamentales las limitaciones serán razonables cuando logren el mínimo del sacrificio individual con el máximo de los resultados sociales (cf. Fiorini, B., Derecho Administrativo, Tomo II, Abeledo Perrot, 2ª edición, Bs. As. 1976, p. 38).

En otras palabras, ningún interés jurídico ni razón moral puede justificar en el plano teórico una sentencia con una solución totalmente en pugna con la realidad familiar; realidad que constituye el primer objetivo de todo pronunciamiento judicial (cf. CNCiv., sala A., causa “M. de D. P., L. I. c/ D. P., O.”, del 10/6/1956, LL 83-284).

El contexto familiar comprobado en autos, el desinterés del progenitor, su historia impregnada de factores de vulnerabilidad y su disposición a proteger y cuidar a su hijo en el primero de todos sus derechos, que resulta la libertad de vivir (cf. Badeni, Gregorio, El derecho constitucional a la vida, en AA.VV., El derecho a nacer, Abeledo Perrot, Bs. As. 1993, pp. 29-35), ponen de relieve la madurez de sus manifestaciones y el inconveniente que supondría para el futuro del niño la interferencia de la familia ampliada en su decisión como madre.

Relación materno filial que, por otra parte, no es intercambiable ni fungible con otros miembros de la comunidad familiar (doc. art. 601 inc. b y c CCCN; arg. CSJN, Fallos 344:1151, considerando 10º del voto de los Dres Rosatti y Maqueda).

Es menester destacar, para dar una respuesta al quid del problema analizado, el testimonio indirecto de la mujer que integra la familia solidaria, que en forma desinteresada relató a la perito trabajadora social y al suscripto, lo que a su vez le había manifestado la médica pediatra:

“Menciona la Sra. M., que al momento de recibir al bebé en el hospital supo por la pediatra “L.” que la progenitora solicito ver al niño V. y que, al verlo, lloraba y lo acariciaba.

Que L. dijo que es la primera vez que vio a una mamá que dé a su bebé, amándolo” (lo resaltado y subrayado no pertenece al original). Como dijo un antiguo sabio africano, “Lo que queremos subrayar es que lo que distingue los actos de los hombres es el amor que hay en su raíz. Se pueden hacer muchas cosas que parecen buenas, pero que no proceden de la raíz del amor. Las espinas tienen también flores; hay actos que parecen duros y crueles, pero que quieren corregir, inspirados en el amor. De una vez por todas se te manda este breve precepto: Ama y haz lo que quieras. Si callas, calla por amor; si hablas, habla por amor; si corriges, corrige por amor; si perdonas, perdona por amor; que en el fondo de tu corazón esté la raíz del amor, pues de esta raíz lo único que puede salir son cosas buenas” (Agustín de Hipona, Comentario a la primera carta de Juan, 7º tratado, Sígueme, Salamanca 2002, p. 135).

En síntesis, vencido el plazo previsto por el art. 607 inc “b” del CCCN, habiéndose manifestado la progenitora, con el fin de salvaguardar en la mejor forma posible los intereses jurídicamente protegidos y valorando los derechos y la urgencia del caso, en las especiales circunstancias de la causa, corresponde disponer, sin más, el estado de adoptabilidad requerido. Por lo expuesto, de acuerdo a los antecedentes y probanzas del caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 14 bis, 19, 33, 75 inc. 19, 22 y 23 CN; artículos 12, 15 y 36 CPBA; artículos 3, 5, 7, 8, 9, 19, 20 y cc. CDN; y artículos 10, 12, 51/52, 607 a 610, 638/639, 646, 700 inc “d” y cc. CCCN; ley 26.061; y de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría interviniente, resuelvo:

1. Declarar en situación de adoptabilidad a V.C., hijo de F.A.C., por los fundamentos esgrimidos en las consideraciones precedentes.

2. Instar a F.A.C. a continuar con el tratamiento psicológico recomendado por las profesiones actuantes en autos.

3. Costas por su orden, atento la especial naturaleza de la cuestión planteada (art. 68 CPCC).

4. Comunicar mediante oficio al Registro de Aspirantes a Guarda con fines de Adopción la presente resolución, solicitando que remita los primeros veinte postulantes inscriptos en el registro, de conformidad a lo que establece el artículo 2 de la Acordada 3698/14; haciéndole saber las características personales de V.C. (v. gr. edad, salud, residencia).

5. Fórmese incidente por separado con copia de la presente sentencia para continuar el trabajo con la búsqueda de postulantes, evaluaciones, seguimientos, posterior guarda con fines de adopción y posibles medidas de salvaguarda al nuevo grupo familiar.

6. Por Secretaría, incorporase copia de la presente resolución en los autos relacionados “S/N V. s/ abrigo”, expte. PE 5700/24, a sus efectos.

7. Dese intervención a la Receptoría General de Expedientes departamental para su toma de razón.

Regístrese. Notifíquese, en los términos de la Ac. 4039/21 SCBA.

Notifíquese a la familia solidaria por intermedio del Servicio Local interviniente. – Ezequiel Caride.

D., E. s/ determinación de la capacidad jurídica.

Pehuajó, fecha según art. 7 del Anexo Único del Ac. 3975/20.

Autos y Vistos:

Los presentes caratulados “D. E. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA”, que tramitan por ante el Juzgado de Familia nº 1 de Trenque Lauquen sede Pehuajó, a mi cargo, traídos a despacho a fin de resolver el pedido de determinación la capacidad jurídica, con dictamen del Asesor y,

Resulta:

1 – El 18/9/2023 se presentó S. H. C., con debida asistencia letrada, incoando la acción de determinación de la capacidad jurídica de su hijo E. D.

En tal sentido, alega que su hijo, en la actualidad y desde su nacimiento sufre la enfermedad crónica Síndrome de West y encefalopatía crónica no evolutiva. Expresa que tal síndrome, no le permite vivir solo, debiendo estar en permanente compañía de alguien, como así también se ve imposibilitado de realizar tareas laborales, viviendo actualmente junto a ella.

Resalta que desde el nacimiento de E. se ha encargado en forma exclusiva de su atención, ya que su progenitor nunca se ocupó de él.

Asimismo, manifiesta que su hijo no posee la aptitud necesaria para dirigir su persona y/o administrar bienes, aclarando que carece de bienes registrables.

Por todo ello, es que finalmente solicita, se declare la restricción a la capacidad de E. D.

Con la demanda se adjuntó el certificado de nacimiento del causante de autos, que acredita el vínculo invocado.

Asimismo, se agregó un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud, del que surge el diagnóstico de E., determinando que padece retraso mental, no especificado, parálisis cerebral infantil y epilepsia.

También, obra adjunto un certificado médico, expedido por M. J. P., Lic. en Medicina física y rehabilitación, del que se desprende que E. tiene discapacidad intelectual y disparesia espática con dependencia de terceros para satisfacer sus necesidades básicas.

2 – El Sr. E. D. fue notificado del inicio de esta demanda y, ante la falta de presentación en autos con patrocinio letrado, con fecha 6/10/23, tomó intervención la Sra. Defensora Oficial en representación del causante.

3 – El 4/10/23 se agregó la respuesta al oficio librado al Registro de Actos de Autoprotección de la Provincia de Buenos Aires y en el Centro Nacional de Información de Registros de Actos de Última Voluntad, quienes certifican que no consta a la fecha inscripta minuta alguna de Actos de Autoprotección con el nombre de E. D., DNI. Nº xx.xxx.xxx.

4 – El informe del Registro de Juicios Universales se encuentra agregado el 18/10/23, donde consta que no existen otros juicios similares iniciados a nombre del causante.

5 – El 4/1/24 obra agregado el informe de las peritos psicóloga y trabajadora social del Juzgado del que se concluye que: “…a partir de la entrevista realizada quienes suscriben consideran que el Sr. E. padece un cuadro caracterizado por un deterioro cognitivo progresivo, con déficit en sus funciones ejecutivas y en su motricidad (Retraso mental no especificado, parálisis cerebral infantil con epilepsia). Dado su diagnóstico, su alteración es permanente, requiriendo acompañamiento y apoyo para la gran mayoría de actividades de la vida cotidiana”.

Entre ellos, las peritos mencionan la necesidad de contar con un sistema de apoyo en lo concerniente a los hábitos de cuidado personal (alimentación, higiene, controles médicos, etc.). Concluyendo que “… en lo inherente al ejercicio de su capacidad jurídica se considera necesario que su madre, la Sra. S., continúe representándolo en sus circunstancias y necesidades concretas que se le presenten”.

6 – La médica psiquiatra, Dra. C. C., de la Oficina Pericial departamental, acompañó informe el 8/8/24, indicando en relación al estado actual del causante: “Ante la evaluación realizada se arriba a la conclusión de que se trata de una persona con déficit intelectual de grado grave, codificado en CIE-10 como F72. Esta alteración tiene relación directa con su diagnóstico de parálisis infantil, es de inicio temprano (en la primera infancia) ya que se trata de un trastorno del neurodesarrollo y persistente a lo largo del tiempo. No presenta la capacidad de leer ni escribir ni la capacidad para el cálculo matemático de operaciones simples (suma y resta). Lenguaje acotado con emisión de palabras sueltas, comprensibles entre su entorno cercano. Necesidad de asistencia para su aseo personal y para vestirse. Control de esfínteres. Limitada interacción social. No presenta marcadas alteraciones conductuales. Dificultades en la adquisición de conocimientos sobre objetos, sucesos y experiencias. Requiere de ayuda y apoyo constante para actividades de la vida cotidiana como su aseo personal y para vestirse, la organización doméstica y cuidado personal o asistir a controles médicos”.

7 – Habiéndose conferido traslado a las partes y vista al Asesor de los informes presentados el 4/1/24 y 8/8/24, se presenta la Dra. M. d. l. M. E., Titular de la Unidad de Defensa Oficial Departamental nº1 con competencia en los fueros Civil, Comercial y de Familia, requiriendo que se aclare el informe acompañado por la perito psiquiatra, respecto a los puntos de pericia.

Dicha aclaración obra agregada con fecha 28/8/24, y en la misma se aclara que: “el encausado E. D., no se encuentra en condiciones de expresar su voluntad en cuestiones que atañen a contraer matrimonio o sufragar con total capacidad ponderativa”.

8 – De las testimoniales del 9/9/24, se desprende que los testigos son coincidentes en cuanto a los cuidados que brinda la Sra. S. H. C. a su hijo, con la colaboración de su hija A., quien vive junto a ellos, los que dan cuenta de la idoneidad para ejercer el cargo que pretende.

Dichas actas fueron ratificadas por los testigos en audiencia del 15/10/24.

9 – El 17/10/24, se celebró con el causante la audiencia prevista por el art. 35 del CCCN, ante el suscripto; el Dr. R. R. A. y la Dra. J. M., por la Asesoría de Incapaces; la Sra. S. H. C. –progenitora–; la Dra. M. d. l. M. E., Titular de la Unidad de Defensa Oficial Departamental Nº 1 departamental, y por el equipo técnico del Juzgado, la Lic. E. C., Trabajadora Social y la Lic. L. J., Psicóloga.

10 – El 12/11/24 a las 21:57 se acompañaron: i) las dos actas suscriptas por las hermanas del causante, E. G. y Á. A. G., ambas manifestando su conformidad para asumir el rol de apoyo; y ii) copias de DNI y partidas de nacimiento.

11 – El 26/11/24, obra dictamen del Asesor de Incapaces, estimando que se puede dictar sentencia restringiendo la capacidad de E. D., de acuerdo a lo dictaminado por los peritos en los informes de autos, designando como apoyo del mismo a S. H. C., progenitora, y a las hermanas E. G. y Á. A. G.; y aclarando que, como lo indicara en dictamen del 26/08/24, para el caso que se considere que la figura que mejor se adapta a la situación del E. D. es la establecida en el último párrafo del art. 32 del CCC, esto es la declaración de incapacidad y designación de curador, manifiesta que no existirán objeciones de parte del Ministerio al respecto.

12 – Encontrándose firme el autos para sentencia, la causa se encuentra en estado para resolver.

Considerando:

1. Cabe señalar que todos los seres humanos son personas, y tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y dignidad intrínseca, más allá de cualidades o condiciones, como la pauta de la autonomía del sujeto, ya que la personalidad se funda en la realidad perenne de humanidad del sujeto y manifestación de su ser (Preámbulo y arts. 1, 14, 15, 33, 75 inc. 22 y 23 CN; y Preámbulo y arts. 1, 2, 4 y 6 DUDH; Andorno, Roberto, ¿Todos los seres humanos son personas? El derecho ante un debate emergente, ED 176-766).

De lo contrario, al asumir parámetros de eficacia y rendimiento, ignorando el encanto, la gratitud, lo sagrado y, especialmente, la vulnerabilidad y el sufrimiento, se puede decir que se cayó en la peor barbarie (cf. Marcel, Gabriel, El misterio del ser, en Obras Selectas, Madrid, BAC, Tomo I, 2002, pp. 194/195).

Cuestión que se reconoció desde los albores de nuestra tradición latinoamericana, con sus orígenes en la escuela del derecho natural tomista, señalando la humanidad común de todas las personas, desde fray Montesinos y su predica “¿éstos, no son hombres?” hasta su influjo benéfico en las declaraciones internacionales de derechos humanos sobre la amplitud del derecho a la vida, protección del interés familiar y derechos sociales (cf. Glendon, Mary Ann, El crisol olvidado. La influencia latinoamericana en la idea de derechos humanos universales, en la obra Un mundo nuevo, FCE, México 2011, pp. 338-355).

El denominado darwinismo social sobre las personas con discapacidad, con una valoración funcional y material de los individuos, que sólo ve ineptos para eliminar, cargas, vidas que no merecen ser vividas y obstáculos al progreso, y despierta transformaciones bestiales de eugenesia y racismo, carece de legitimidad jurídica en nuestro bloque de constitucionalidad y sus bases de justicia (cf. arts. 15, 19, 33, 43, 75 inc. 19, 22 y 23 CN; arts. 1, 2, 10, 12 y cc. CDPD; Rabinovich-Berkman, Ricardo D., La ley 26.378: Un feliz golpe a los delirios eugenésicos, LL 2008-F, 1195). Recuérdese que nuestro orden constitucional resulta personalista en el sentido de reconocer al hombre derechos anteriores al estado, de los que éste no puede privarlo (cf. CSJN, Fallos 179:113 “Quinteros”), ya que el hombre es centro y eje de todo nuestro sistema jurídico, y en tanto fin en sí mismo, más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable (cf. CSJN Fallos 316:479 “Bahamondez”, voto de los Dres. Barra y Fayt).

En otros términos, “Lo más importante no es lo que hagamos, sino nacer y dejarse amar” (Chiara Corbella Petrillo, en la obra de Troisi, S. y Paccini, C., Nacemos para no morir nunca, Palabra, 5ª edición, Madrid 2021, p. 73).

Ese es el horizonte humano del caso traído a la judicatura.

2. La capacidad jurídica de ejercicio de las personas se presume, debiendo las limitaciones ser impuestas en beneficio de la misma (cf. art. 23 CCCN).

Además, las limitaciones son de carácter excepcional, se imponen siempre en beneficio de la persona, y cuando la persona se encuentre imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad, se puede declarar judicialmente su incapacidad y designar un curador para que la cuide y administre sus bienes (cf. art. 32 y 138 CCCN).

La mencionada presunción es acorde con el artículo 5 de la ley 26.657 de Salud Mental y con la garantía de igualdad que establecen los artículos 2, 8 y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, tratado internacional de derechos humanos al que se le otorgó jerarquía constitucional (cf. art. 1 ley 27.044).

De esa manera, reitérese, que la capacidad jurídica de ejercicio de las personas solo puede ser restringida de manera excepcional y sujeta a los principios generales que establece el artículo 31 del CCCN, en los supuestos de la persona con capacidad restringida o con incapacidad.

En el primer supuesto la persona conserva su capacidad la cual se restringe solo para determinados actos, mientras que la incapacidad se da cuando la misma está absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo o formato adecuado y el sistema de apoyos resulta ineficaz (art. 32 CCCN).

En definitiva, en nuestro orden jurídico no se puede ubicar a la discapacidad como una “minusvalía de la persona” ni catalogarla a partir de su deficiencia física o reducirla a una temática de salud pública, por el contrario, se la debe tratar a partir del eje de los derechos humanos, los factores sociales involucrados y su dignidad como sujeto de derechos.

De igual modo, debe evitarse en las situaciones de vulnerabilidad vital las respuestas universales, abstractas, con sesgos discrecionales y con centralidad en la disfunción, el “no lugar” y la marginalidad, para darle prioridad a sus vínculos, la equidad del caso y el enfoque en su dignidad personal, derechos y autonomía (cf. Santagati, Claudio J., Las personas con discapacidad como sujetos políticos. De la invisibilidad del colectivo social al sujeto de derecho, ED 28/8/2013 pp. 1-6).

Es decir, en los casos como el presente, se deben analizar relaciones jurídicas para la satisfacción de los derechos involucrados, donde la naturaleza del asunto requiere de la ponderación de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de lo peticionado, no solamente a partir de las prestaciones requeridas, sino también de la defensa de la dignidad humana implicada (cf. Cayuso, Susana, Los derechos económicos, sociales y culturales y el principio de razonabilidad como garantía constitucional, EDCO 2014-336).

Además, debe tenerse en cuenta al momento de juzgar, que la vejez y la discapacidad resultan causas determinantes de vulnerabilidad, que obligan al involucrado a contar con ayudas sociales y mayores recursos para no ver comprometida su existencia, calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (cf. CSJN, Fallos 342:411 “García, María Isabel”).

Recuérdese que la sociedad y el Estado deben una atención especial a las personas con discapacidad en razón de su particular vulnerabilidad, para satisfacer las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos, sin que alcance la abstención de violar los derechos, sino con la imperativa necesidad de adoptar medidas positivas, en función de las condiciones personales y situación específica en que se encuentre (cf. CIDH, caso “Ximenes Lopes c. Brasil”, del 4/7/2006).

Cabe destacar que se impone al judicante la observancia de las disposiciones contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 43 en pos de decidir un régimen en el que se tienda a incentivar la autonomía de la persona en cuyo favor se promueve el proceso, en cuanto resulte posible. Ello así, toda vez que siguiendo las previsiones de la Ley de Salud Mental, en cuanto busca evitar generar mayores dependencias o restricciones de las que el padecimiento pueda generarle a la persona y, así, lograr mantener o incrementar la autonomía personal, si es que la tiene, incentivando su desarrollo. Es decir, que cualquier restricción excepcional al ejercicio de la capacidad debe atenerse al criterio del “beneficio de la persona”.

En ese orden de conceptos, el artículo 43 del CCCN establece que la función del apoyo es la de “promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos”. Mientras que la Observación General Nº 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, del 19 de Mayo de 2014, prevé que “El apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca debe consistir en decidir por ellas”.

Esto significa que la persona con capacidad restringida conserva su capacidad, aunque requiera de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica.

3. El caso que nos ocupa, el análisis transitará en determinar qué medida o apoyo necesita E., en su beneficio, para que lo asistan a ejercer su capacidad jurídica respecto de determinados tipos de decisiones, es decir, se trata de configurar una red de contención a la medida de sus necesidades.

Al efecto debe analizarse la prueba obrante en autos (art. 384 del CPC), a la luz de los principios que rigen en los procesos de familia, es decir de inmediación, contacto directo y personal, y tutela judicial efectiva, cuyas normas deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia y proteger los derechos de la persona con presunta discapacidad (cf. arts. 35, 36 y 706 del CCCN; SCJBA, causa C. 109.819 “N., N.E. s/ insania”, del 17.8.11, votos del Dr. Negri y Genoud).

El fundamento por el cual este punto de contacto tiene una relevancia importante es que, debe buscarse proteger a la persona que se encuentra en estado de vulnerabilidad, invocando para ello el principio de inmediación. El contacto directo con el juez es una garantía que debe ser provista sea cual fuere el órgano competente, y la inmediación es un deber del Juez que debe resolver el conflicto.

De la audiencia celebrada en los términos del artículo 35 del CCCN, con la presencia del Asesor interviniente y la Titular de la Unidad de Defensa Oficial Departamental nº1 departamental, surgió con nitidez: i) la posibilidad de expresarse sobre sus intereses, datos familiares y amigos con la ayuda de su progenitora; ii) la necesidad de contar con representación frente a actos de disposición; iii) la posibilidad de expresar sus gustos en relación a la música; iv) la posibilidad de expresarse sobre sus derechos personalísimos, como respecto al derecho a la salud, sus intereses, datos familiares y amigos, con el apoyo de su progenitora.

Asimismo, en el marco de dicha audiencia, la progenitora refiere que se encuentra de acuerdo con que sus hijas puedan también cumplir con la figura de apoyos para su hijo. Asimismo, E. manifiesta que E. y A. pueden ser sus apoyos. A lo que adhiere la Asesoría de Incapaces.

Además, se han realizado los informes a través de las profesionales peritos trabajadora social y psicóloga del Juzgado, y perito psiquiatra perteneciente a la Asesoría pericial, respecto del titular de autos. Así del informe realizado por las peritos Trabajadora Social y Psicóloga de este Juzgado de Familia del 4/1/24, se desprende que i) no alcanzó la lectoescritura, aunque conoce ciertos números y algunas letras; ii) no conoce ni comprende el valor nominal del dinero, por lo que no maneja plata; iii) en cuanto al lenguaje; logra pedir aquello que quiere cuando esta calmo. Tiende a copiar y repetir acciones de los otros; iv) en lo que refiere a su comprensión, la Sra. S. explica que entiende órdenes simples no encadenadas (…) No realiza trámites administrativos (…), No posee conocimiento de su diagnóstico, ni de la medicación que requiere; v) su interés principal es la música; vi) en cuanto a la socialización, el causante socializa en el ámbito familiar, con su madre y sus hermanas, con quienes mantiene una muy buena relación. Suele levantarse e ir a visitar a una de ellas que vive atrás de su casa con su andador. Sus abuelos y tíos maternos viven en la localidad de Carlos Casares por lo que, si bien poseen vínculo, no se visitan a diario. No tiene contacto con pares ni con otras personas por fuera de ese entorno. Con su progenitor, mantuvo trato hasta los 7/8 años; vii) logra manejarse relativamente bien en su domicilio, con mediana autonomía. A los 14 años de vida dejo de usar pañales, pide para ir al baño, teniéndolo que ayudar y luego asistirlo en el limpiado. Se procura alimentos básicos, debiendo su madre realizar el cortado de los mismos. No se baña ni se viste solo, requiere ayuda aunque es activo y colaborador en el proceso ix) requiere de un sistema de apoyo en lo concerniente a los hábitos de cuidado personal (alimentación, higiene, controles médicos, etc.), por lo que en lo inherente al ejercicio de su capacidad jurídica se considera necesario que su madre, continúe representándolo en sus circunstancias y necesidades concretas que se le presenten.

Por otro lado, en fecha 8/8/24 y 28/8/24, obra informe de la Dra. C. C., médica psiquiatra, quien arriba a la siguiente conclusión respecto del causante: “… se trata de una persona con déficit intelectual de grado grave, codificado en CIE-10 como F72. Esta alteración tiene relación directa con su diagnóstico de parálisis infantil, es de inicio temprano (en la primera infancia) ya que se trata de un trastorno del neurodesarrollo y persistente a lo largo del tiempo. No presenta la capacidad de leer ni escribir ni la capacidad para el cálculo matemático de operaciones simples (suma y resta). Lenguaje acotado con emisión de palabras sueltas, comprensibles entre su entorno cercano. Necesidad de asistencia para su aseo personal y para vestirse. Control de esfínteres. Limitada interacción social. No presenta marcadas alteraciones conductuales. Dificultades en la adquisición de conocimientos sobre objetos, sucesos y experiencias. Requiere de ayuda y apoyo constante para actividades de la vida cotidiana como su aseo personal y para vestirse, la organización doméstica y cuidado personal o asistir a controles médicos”. Asimismo, aclara en el informe del 28/8/24 que “el encausado E. D., no se encuentra en condiciones de expresar su voluntad en cuestiones que atañen a contraer matrimonio o sufragar con total capacidad ponderativa”.

Finalmente, de las actas testimoniales y posterior ratificación de las mismas (v. tramite del 9/9/24 y 15/10/24), se desprende que los testigos han sido coincidentes en cuanto a que es la progenitora S. y su hermana A. quienes se ocupan de los cuidados y asistencia de E., a quienes consideran idóneas para ocuparse de la asistencia del causante.

4. Del análisis de la prueba obrante en autos surge entonces que, tal como se dijo supra, se acreditó que el titular de autos presenta retraso mental no especificado, parálisis cerebral infantil, epilepsia, Dx de síndrome de West con secuela neurológica con discapacidad intelectual diparesia espástica, déficit.

Conforme la prueba aportada, E. requiere de apoyos para realizar actos de la vida diaria que le permitan dirigir su persona y/o administrar sus bienes, ya que necesita de asistencia de terceros para su cuidado personal y aseo, no comprende el valor nominal del dinero, y cuenta con limitada interacción social. Asimismo, del informe de la perito psiquiatra se desprende que no se encuentra en condiciones de expresar su voluntad en cuestiones que atañen a contraer matrimonio o sufragar con total capacidad ponderativa.

En el caso de marras, teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas y constancias de autos, me lleva a decidir restringir la capacidad de ejercicio del causante para disponer de sus bienes por actos entre vivos, realizar trámites y gestiones administrativas; intervención en los procesos judiciales y/o administrativos en los que sea parte; celebración de contratos sin la representación de su progenitora y/o hermanas, de conformidad con el dictamen del Asesor de Incapaces, atento sus circunstancias personales de vulnerabilidad presentadas, lo cual motiva nombrarle un apoyo que actúe como representante de su persona y su actuación en los actos anteriormente mencionados; entendiendo que la designación de curadores queda limitada únicamente a los casos excepcionales de incapacidad previstos en el último párrafo del art. 32 del CCCN y solo cuando se demuestra la ineficacia de los apoyos (cf. art. 101 inc c) CCCN; SCBA, LP C 122930 S, 08/05/2019, “C. ,M. E. A. s/ Determinación de la capacidad jurídica”).

Por otro lado, los apoyos designados deberán brindar el asesoramiento y asistencia que consideren más beneficioso integrando su voluntad, previo o en forma concomitante, a fin de favorecer la comprensión de E., para derechos y actos personalísimos, como ser actos ordinarios de la vida común de alimentación cuidado e higiene, como su aseo personal, para vestirse, la organización doméstica y cuidado personal, o todo lo relacionado a actos médicos, tratamientos clínicos, directivas anticipadas, tratamientos no invasivos o invasivos, asistencia al establecimiento escolar o, en su caso, participar de centros de día, elección de actividades o talleres a desarrollar en el marco de la promoción de su capacidad; contraer matrimonio y ejercer su derecho al voto (cf. art. 51 CCCN; CNCiv., sala J, causa “G., N. T. y C., A. E.”, del 12/5/11, voto de las Dras. Mattera y Verón, ED 244-204).

Los derechos fundamentales se encuentran especialmente protegidos en la legislación supranacional.

A modo ejemplo, podemos citar a la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuando dice que considera esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión.

En el mismo sentido, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 1 declara que “Todos los estados partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a todas las personas”.

De ahí la importancia y el límite establecido para declarar la incapacidad o restringir la capacidad jurídica de las personas, la que únicamente queda habilitada para aquellas situaciones de excepción, previéndose la representación como forma de sustitución de la voluntad pero, en forma también excepcional y, a la par, un sistema amplio y general de asistencia, que debe ser adaptado con los apoyos que para el caso determine el juez (cf. CCC Sala II, Mar del Plata, Buenos Aires; 26/05/2022; Rubinzal Online; RC J,3303/22).

Obsérvese que en este último caso la principal función del apoyo, es la de “promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos” (art. 43 CCCN), propiciando la autonomía en la ejecución de sus actividades principales y regulares, debiendo ser proporcionales a la extensión de la limitación a la capacidad.

Sin embargo, en determinados casos, la normativa actual habilita al juez la designación de la figura de apoyo para realizar actos de representación, resultando esta circunstancia totalmente excepcional y determinada para actos específicos en beneficio del causante, como son en el presente, los actos de administración y disposición de bienes (ver acta de audiencia ante el suscripto y los informes periciales de autos).

Siguiendo esta línea rectora, serán la progenitora y las hermanas del causante, quienes se constituyan como figura de apoyo, previa aceptación del cargo, mediante presentación electrónica, quienes estarán facultadas para representar y asistir de manera indistinta a E. conforme lo dispuesto supra, de manera conjunta o separada.

5. Sin perjuicio de todo lo analizado precedentemente, se debe procurar la revisión de la presente sentencia, en un plazo no mayor de tres años, de acuerdo a la oportunidad prevista en el artículo 40 CCCN (cf. ley 26.657), para lo cual se debe instar al Ministerio Público a fiscalizar su efectivo cumplimiento, lo que no resulta óbice para que se revea en cualquier momento, a instancias de la propia interesada.

Ergo, habiéndose dado cumplimiento a las disposiciones procesales pertinentes, atento lo peticionado, teniendo en cuenta el dictamen favorable de la Asesoría interviniente y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 3, 4, 5, 12, 26, 33 y cc. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 1, 2, 22, 23, 24 inc “c”, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 39, 40, 100 inc. “c” y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación y 618, 626, 627, 814 y cc. del CPCC, conforme lo dispuesto por Ley 26.657 y dec. reglamentario;

Resuelvo:

1. Hacer lugar a la acción de determinación de la capacidad promovida respecto de E. D., D.N.I. Nº (…), quien padece Retraso mental no especificado, Parálisis cerebral infantil, Epilepsia, Dx de síndrome de West con secuela neurológica con discapacidad intelectual diparesia espástica, encontrándose comprendido en la situación prevista por el articulo 32 primer párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación.

2. Restringir la capacidad de ejercicio de E. D., D.N.I Nº (…), para realizar actos de disposición de bienes inmuebles o muebles registrales, bajo cualquier causa o título, como así también para suscribir contratos de alquiler o de administración de sus bienes y/o para contraer obligaciones cambiarias o del tipo o naturaleza que fueren y que comprometan su patrimonio, para asumir y celebrar actos que se vinculen con la toma de decisiones para administrar sus bienes, incluido el uso y administración del dinero, así como para celebrar actor jurídicos en general (art. 32 último párrafo y cc. CCCN).

3. Consecuentemente designar como apoyo a S. H. C., D.N.I. Nº (…) –progenitora del causante– y/o a E. G. DNI Nº (…) y Á. A. G. DNI Nº (…) –hermanas del causante–, quienes podrán actuar de manera conjunta o separada, y quienes previa aceptación mediante presentación electrónica en autos y discernimiento del cargo deberá ajustar su ejercicio conforme la normativa vigente (art. 32 y 43 CCCN).

En el marco de la presente resolución se desplegará el siguiente sistema de ajustes en beneficio del causante:

a. La Sra. S. H. C. –progenitora del causante–, E. G. y Á. A. G. –hermanas del causante–, deberán en forma indistinta y de manera conjunta o separada, representar a E. D., en cuestiones atinentes a los actos jurídicos de disposición de bienes inmuebles o muebles registrales, bajo cualquier causa o título, como así también para suscribir contratos de alquiler o de administración de sus bienes y/o para contraer obligaciones cambiarias o del tipo o naturaleza que fueren y que comprometan su patrimonio, para asumir y celebrar actos que se vinculen con la toma de decisiones para administrar sus bienes, incluido el uso y administración del dinero, así como para celebrar actor jurídicos en general.

b. Representar al titular de autos para la tramitación y administración de cualquier beneficio social y/o asistencial que le pudiere corresponder, ante las autoridades administrativas y/o sociales que correspondan, quedando autorizadas a ello una vez firme la presente y aceptado y discernido dicho cargo.

c. Asistirlo, brindando el asesoramiento que consideren más beneficioso e integrando su voluntad, previo o de manera concomitante, a fin de favorecer su comprensión en relación a sus derechos y actos personalísimos, como ser actos ordinarios de la vida común de alimentación cuidado e higiene, como su aseo personal, para vestirse, la organización doméstica y cuidado personal, o todo lo relacionado a actos médicos, tratamientos clínicos, directivas anticipadas, tratamientos no invasivos o invasivos, asistencia al establecimiento escolar o, en su caso, participar de centros de día, elección de actividades o talleres a desarrollar en el marco de la promoción de su capacidad; contraer matrimonio y ejercer su derecho al voto.

d. Los actos realizados por el titular de autos que no contaran con la asistencia o representación de los apoyos designados serán considerados nulos (art. 38 del CCCN).

4. A modo de salvaguarda, ordeno la revisión de la sentencia dentro de un plazo máximo de tres años (cf. art. 12 CDPD, art. 40 del CCCN), donde se deberá evaluar nuevamente al titular de autos, en orden al ejercicio de su capacidad jurídica, para lo cual se insta a la Asesoría de Incapaces interviniente a fiscalizar su efectivo cumplimiento y, en su caso, peticionar el pronunciamiento pertinente, sin perjuicio de quedar expedita la vía, en cualquier momento, a instancias de parte interesada.

5. Hágase saber a los apoyos que deberán dar cumplimiento con la pertinente rendición de cuentas documentada dispuesta oportunamente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 130 y 138 del CCCN, bajo apercibimiento de remoción de su cargo (cf. arts.32, 101, 130 y 138 CCCN).

6. Imponer las costas del proceso al causante, en beneficio de quien se instó el presente juicio (art. 628 y cc. CPCC).

7. Teniendo en cuenta la labor desarrollada por el letrado interviniente, regular los honorarios al Dr. M. R. P., abogado, Tº xx Fº xxx CATL, en xx JUS, con más los aportes de Ley (Arts.1, 9.I.1 inc. “n”, 10, 16, 22, 24, 54 y 57 de la ley 14.967), e IVA pertinente, en caso de corresponder conforme la situación tributaria del letrado.

8. Consentida o ejecutoriada la presente, comuníquese, mediante oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, a los diferentes Registros de la Propiedad y Cámara Nacional Electoral, a fin que tomen razón de la interdicción dispuesta (art. 627 del C.P.C.C.), y expídase testimonio.

9. Comuníquese al Registro Público de Juicios Universales, Internaciones y sobre la Capacidad de las Personas (art. 95 y concs. Ac.2212/87 SCBA); al Ministerios Público y a la Defensora Oficial, quedando la confección y diligenciamiento de las cédulas a cargo de la parte interesada.

Regístrese. Notifíquese al causante por cédula (art. 135 CPCC) y a los apoyos y Asesor en los términos de la Ac. 4039/21 SCBA. – Ezequiel Caride.

E., F. I. otro/a c. C., M. R. s/comunicación con los hijos

Comentado por Silvina Basso y Ada Beatriz Fragoza: Las relaciones personales de niñas, niños y adolescentes derivadas del parentesco y de la socioafectividad, a la luz de su interés superior.

En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.

Autos y Vistos

1. El asunto juzgado

Ante el pedido de la recurrente efectuado en forma cautelar el día 19/04/23, la colega de grado resolvió no hacer lugar por el momento al pedido de fijación cautelar de un régimen de comunicación provisorio en relación a su sobrino G.

2. La actividad recursiva

Viene la causa a conocimiento del Tribunal merced al recurso de apelación deducido el día 08/11/23 por la Sra. F. I. E., tía materna del niño G. C., de 9 años de edad en la actualidad. Concedido el remedio en fecha 10/11/23, el día 21/11/23 la actora procedió a expresar agravios.

La memoria mereció réplica por parte del Sr. C., conforme su presentación efectuada el día 03/12/23.

Por su parte, el día 15/12/23 se expidió la Sra. Asesora de Menores e Incapaces.

3. Los agravios

La apelante recriminó, en primer lugar, que la jueza a quo ha omitido que en el ámbito de familia no se requiere de una prueba fehaciente, sino que basta la comprobación de que se encuentren cumplidos los requisitos de admisibilidad propios de las medidas cautelares.

A su vez, cuestionó que la sentencia recurrida también se desentiende de lo normado en el art. 555 del CCyC, articulado que impone a los progenitores la obligación de garantizar la comunicación con sus familiares directos.

En otro aspecto, señaló que no existe prueba alguna que evidencie que su parte haya pretendido ejercer la responsabilidad parental de G. Tocante a ello, explicó que so pretexto de que ella querría invadir la responsabilidad parental ejercida por el Sr. C., fue alejada de la vida de su sobrino.

Agregó que son falsas las denuncias efectuadas por el progenitor del niño, en tanto ella jamás hostigó ni a G. ni a su terapeuta. Sobre ese andar, también brindó su versión respecto de los sucesos acaecidos durante el mes de agosto de 2022, relativos a la falta de suministro de medicación de G., explicando que todo se debió a una confusión y falta de comunicación con el padre del niño.

Por otro lado, manifestó que lo que mejor representa el interés y el derecho del niño es que se establezca un vínculo mediante un régimen de modalidad asistida.

Desde otra arista, a su entender, la Sra. Magistrada de Grado efectuó un análisis desvirtuado de la realidad y las peticiones realizadas por su parte. Reforzó que no es su deseo inmiscuirse en las decisiones del progenitor (propias del ejercicio de la responsabilidad parental), sino que sólo desea restablecer el contacto con su sobrino.

Se quejó también, en razón de que la colega de grado no contempló al momento de resolver que ella ya se encontraba concurriendo a un espacio terapéutico, lo que le genera un gravamen, en tanto la magistrada jamás se interesó por conocer si lo estaba cumpliendo o no.

A modo de corolario, afirmó que las probanzas de autos denotan en forma indubitable que el Sr. C. decidió cortar todo vínculo con la familia materna, al cambiar al niño de colegio y sustraerlo de la terapia psicológica a la que originariamente asistía.

Por todo lo expuesto, solicitó que se revoque el decisorio apelado, y en consecuencia, se fije un régimen de comunicación en relación a su sobrino.

En su conteste, el demandado solicitó liminarmente que se declare la deserción del recurso de apelación interpuesto por la actora, en tanto el memorial no cumple con los recaudos indispensables para constituir una verdadera expresión de agravios.

No obstante ello, en forma subsidiaria se dedicó a refutar los argumentos vertidos por la Sra. E.

Así, en primer término, destacó que nunca se omitió el vínculo entre la actora y G., que se analizaron todos los informes de autos junto a la propia declaración de G. y que en relación al riesgo latente, se ha establecido que por el momento no es conveniente incluir a la tía materna. Todo ello, basado no en meras opiniones sino en la evolución del tratamiento del menor.

Subrayó que lo que debe prevalecer es el interés superior de G., lo cual aconseja una ponderación seria y cuidadosa acerca de las circunstancias que informan cada caso concreto. Sobre este postulado, indicó que el régimen de visitas a parientes no convivientes no es absoluto, dado que el mismo puede encontrarse limitado si resulta nocivo para el menor.

Adicionalmente, remarcó que se encuentra ampliamente probado que la Sra. F. E. no ocupa el rol de tía en relación a su hijo G., que ha tomado decisiones que no son propias de una tía y que ha puesto en peligro la salud psicofísica del niño.

Asimismo, dijo que con los informes de la Lic. R. y del colegio actual, juntamente con la propia declaración de G. en el expediente conexo, se desprende que el niño está mejor, que ha podido revincularse con sus amigos en el colegio, que se encuentra correctamente procesando la muerte de su mamá, que hoy no está medicado y que es un niño que ha recuperado la tranquilidad y el vínculo familiar.

Hizo énfasis en el informe de la Lic. R. adjuntado en fecha 27/09/23, en el cual la profesional expuso que: “dado el trabajo psíquico y emocional que implican estos procesos, por el momento, no es aconsejable incorporar personas o circunstancias que puedan ser emocionalmente movilizantes, que podrían desestabilizar a G., impidiendo la resolución de dichos procesos”. En este sentido, dejó asentado que la Sra. E. en la actualidad representa una persona movilizante para su hijo.

Por otro lado, explicó que la intervención del Instituto Fleni fue con motivo de los problemas de conducta reiteradas de G. en el colegio y en la casa, con el fin de obtener un diagnóstico certero de lo que le sucedía y así poder ayudarlo. Y que fue el propio colegio y la Lic. B., terapeuta del niño, quienes le recomendaron recurrir a los profesionales del Instituto Fleni. Al respecto, indicó que se le diagnosticó Déficit de conducta, por lo que fue tratado por un período corto con medicación. Sostuvo que la actora estaba al tanto del informe del Instituto Fleni y del tratamiento, pero que el problema era que no estaba de acuerdo.

En cuanto a la suspensión de tratamiento alegada por la Sra. E., refirió que la Lic. G.B. dejó de tratar a G. en octubre del 2022 y que al mes siguiente comenzó terapia con la Lic. R., poniendo de relieve que el cambio se debió a que esta última es especialista en tratamiento de personas que han perdido un familiar.

Para finalizar, expuso que durante todo el proceso tanto en este expediente como en la medida cautelar conexa le fue solicitado a la actora la realización de un tratamiento psicológico, y que en ningún momento la misma mencionó ni presentó documentación alguna al respecto. Señaló que el informe respectivo fue estratégicamente presentado por la Sra. E. en forma anterior a la interposición de la expresión de agravios, por lo que pone en duda su autenticidad.

En base a los argumentos vertidos, solicitó que se rechacen los agravios entablados por la actora y se confirme el decisorio apelado.

4. Los antecedentes

4.1. Las presentes actuaciones fueron iniciadas el día 05/10/22 por la Sra. F. I. E. y la Sra. G. M. I. E., en su carácter de tías maternas, a los fines de establecer un régimen de comunicación con el menor G. C. En el escrito liminar relataron que el contacto con el niño se suspendió el día 8 de agosto de 2022, a causa de una discusión mantenida con el padre de G. y su actual pareja. Y que sólo se le ha permitido a la Sra. I. T., la abuela materna de G., mantener alguna que otra comunicación telefónica con su nieto.

Habiendo impreso a las actuaciones trámite de etapa previa, en oportunidad de la audiencia celebrada el día 01/02/23, las partes convinieron un régimen de comunicación provisorio, por el cual el progenitor se comprometía a llevar a G. fin de semana por medio a la casa de la abuela materna para retirarlo los días domingos a las 18 hs. Sin embargo, se pactó que por el momento no participaría de los encuentros la tía materna, Sra. F. E., ni en forma presencial, ni telefónica ni por video llamada.

Dicho acuerdo mereció homologación judicial el día 14/03/23.

En fecha 20/03/23 y 27/03/23 obran agregados los respectivos informes confeccionados por la terapeuta del niño, Lic. P.G.B., y por las autoridades del Colegio San Ramón.

Por otro lado, cabe destacar que el día 11/04/23 ha sido entrevistada la Sra. E. por el Equipo Técnico en el marco de las actuaciones homónimas sobre medidas precautorias (expte. Nº TG-8489-2022). En base a las conclusiones allí obtenidas, la aquí apelante solicitó el día 19/04/23 que en forma urgente se establezca un régimen de comunicación provisorio entre aquella y G. Ello, teniendo en miras el interés superior del niño y la importancia afectiva que reviste para G. su tía. Manifestó que de la conclusiones vertidas por el Equipo Técnico surgió que “se evidencia un vínculo de G. respecto a su tía materna estrecho, amoroso y de contención. Es por ello relevante para la salud emocional del niño reanudarlo dentro de la función que le corresponde”.

De su lado, en la presentación del 30/04/23 el Sr. C. se opuso a lo peticionado por la actora. Entre sus motivos, sostuvo básicamente que la actora –principalmente en el año 2022– se extralimitó en su rol de tía, arrogándose funciones como si fuera la madre de G., y tomando decisiones inconsultas relativas a la salud y bienestar del niño. Hizo pie también en el estado de angustia de su hijo tras los encuentros llevados a cabo con su tía, que luego derivó en ciertos problemas de conducta y rendimiento en el ámbito escolar. Atribuyó ello, entre otras cosas, a que la Sra. E. habría hostigado a G. en torno al fallecimiento de su madre.

Explicó que a causa de esta situación, tanto la institución educativa (Colegio San Ramón) como su terapeuta (Lic. G.B.) le recomendaron que G. sea evaluado en el Instituto Fleni por un posible déficit de atención, lo que condujo a un tratamiento con “metilfedinato”. Expuso que la Sra. E. fue anoticiada de la cuestión referida. Sin embargo, se quejó de que ante su ausencia en el mes de agosto de 2022 por cuestiones laborales, la actora decidió unilateralmente no suministrarle la medicación a su sobrino, poniendo en riesgo su salud.

Dejó aclarado pues, que fue esta circunstancia el génesis de la suspensión del contacto de G. con su tía materna.

Tocante al cambio de colegio, indicó que ello se debió a que las autoridades del mismo no supieron contener a su hijo en relación a la problemática suscitada en autos, por lo que estimó apropiado buscar un mejor gabinete psicopedagógico. En ese orden, destacó que G. actualmente no se encuentra medicado, y que está feliz e integrado en su nuevo colegio, Nuestra Señora de la Unidad, del partido de San Isidro.

Corrido un nuevo traslado de la presentación efectuada por el progenitor, en fecha 21/05/23 la Sra. E. se dedicó a aclarar el asunto relativo a la falta de suministro de medicación para G. Al respecto, acusó al demandado de no informarle acerca de la compra del medicamento, y menos aún, acerca de su forma de administración. A su vez, reiteró que la negativa a que el niño tenga contacto con ella resulta a todas luces arbitraria e injustificada.

Los planteos y desavenencias resultantes entre ambas partes derivaron en fecha 08/08/24 en el cierre de la etapa previa.

Acto seguido, y a petición de la Sra. Asesora de Menores, el día 27/09/23 la Lic. R., terapeuta del menor, se expidió acerca de la viabilidad de la fijación del régimen de comunicación provisorio requerido oportunamente por la Sra. E. Sobre este postulado, esgrimió que G. se encontraba realizando un proceso de revisión de su duelo. Agregó que por el momento, no resultaba aconsejable incorporar personas o circunstancias que pudieran ser emocionalmente movilizantes, ya que podrían desestabilizar a G., impidiendo la resolución de dicho proceso.

Así pues, y de conformidad con las constancias agregadas en autos, el día 02/11/23 la Sra. Magistrada de Grado rechazó el pedido de fijación de un régimen de comunicación provisorio, resolutorio que viene apelado a esta Alzada.

4.2. Paralelamente, cabe poner de resalto que la agraviada impulsó en fecha 28/12/22 las correspondientes acciones sobre medidas precautorias (Nº TG-84892022), con el objeto de que se adopten las medidas pertinentes a los efectos de evaluar una posible vulneración de derechos del niño G., propiciada por parte de su progenitor.

Los informes acompañados por la Lic. G.B. y el Colegio San Ramón reseñados en el punto anterior también formaron parte del plexo probatorio de dichos actuados. Asimismo, el día 11/04/23 surgen sendos informes del Equipo Interdisciplinario del juzgado, producto de las entrevistas llevadas a cabo con ambas partes.

A su vez, vale agregar que el día 07/06/23 G. fue oído por la jueza a quo, en el marco de una audiencia del art. 12 de la CDN. De su parte, en fecha 29/05/23 la Sra. Asesora de Menores emitió el respectivo dictamen.

En ese contexto, la judicante resolvió el día 14/06/23 no hacer lugar las medidas requeridas por la actora en su demanda, y disponer que la profundización de la problemática familiar planteada se continúe en el marco de las presentes actuaciones sobre comunicación.

4.3. En última instancia, también resulta menester dejar asentadas las incidencias suscitadas en autos en forma posterior a la actividad recursiva que diera lugar a la intervención de este Tribunal.

Así las cosas, cabe destacar que esta Alzada en primer término, fijó audiencia con fines conciliatorios para el día 04/04/24. En aquella oportunidad, no fue posible arribar a acuerdo alguno.

En ese orden, y a los fines de contar con mayores herramientas, el 08/04/24 se dispuso con carácter de medida para mejor proveer que el Sr. C. y la Sra. E. sean entrevistados por la Asesoría Pericial Departamental. Ello, a los efectos de dar cuenta de la situación actual de cada una de las partes intervinientes y de las condiciones necesarias que garanticen el correcto desarrollo del niño involucrado en la causa.

A modo ampliatorio, el 11/04/24 se dispuso que los profesionales debían expedirse, por un lado, acerca de la capacidad de la Sra. E. y del Sr. C. para establecer un vínculo acorde a las necesidades de la etapa vital de G., y por otro, informar si existe algún rasgo en la personalidad de cada una de las partes que pudiera resultar perjudicial para el bienestar general del niño.

Ahora bien, en relación a G. C. se encomendó al Cuerpo Técnico Auxiliar del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil a que realice una evaluación de la situación actual del niño, indagando en el vínculo de la relación con su progenitor y su tía materna.

En ese estado de cosas, el día 14/05/24 fue elevado a estas actuaciones el informe relativo al menor. Por su parte, en fecha 31/01/25 fueron agregados las respectivas evaluaciones tocantes al progenitor y tía materna del niño.

5. La solución

5.1. Plexo probatorio: de las conclusiones de los informes acompañados en autos

– Informe de la Lic. P. G.B. (terapeuta del menor): En fecha 20/03/23 es agregado el respectivo informe de la psicóloga tratante del menor. Allí, la profesional relató que, a principios de 2022, G. comenzó a manifestar una conducta disruptiva, molestando a sus compañeros y sin poder mantenerse quieto, focalizado y atento en clase. Deslizó también que las sesiones comenzaron a ser discontinuas, y que el niño no recibió su alta, en tanto en octubre de 2022 se le informó que G. no iba a continuar el tratamiento por el momento.

– Informe del Colegio San Ramón: El 27/03/23 la institución educativa puso en conocimiento que si bien G. es un niño con gran potencial en sus aprendizajes, su conducta interfiere en su desempeño educativo y en los vínculos con sus pares. Informaron que el acompañamiento psicológico se interrumpió en octubre de 2022, en tanto según lo informado por el Sr. C., G. iniciaría tratamiento con otra profesional.

– Entrevistas individuales con ambas partes ante Equipo Técnico (11/04/23 en Expte. Nº TG-8489-22):

El equipo interdisciplinario apuntó que en el desarrollo del relato de las partes se evidencia un vínculo de G. respecto a su tía materna estrecho, amoroso y de contención. En este sentido, estimó relevante para la salud emocional del niño reanudarlo dentro de la función que le corresponde. Asimismo, destacó que G. necesita un marco de referencia de crianza constante y firme a los fines de un crecimiento saludable y seguro. Para finalizar, mencionó que la dirección en la forma de crianza debe procurarse de manera responsable, sujetas a las necesidades subjetivas del niño y sin antagonismos.

– Informe de la Lic. M. G. R. del 26/08/23 y ampliatorio del 27/09/23: La profesional compartió opinión con la Lic. G.B., en el sentido que G. se encuentra trabajando en un proceso de duelo, a partir de la pérdida de su madre. Agregó que se trata de un proceso paulatino, no invasivo y respetuoso de los tiempos del menor. En el informe ampliatorio, la psicopedagoga destacó que G. está contento con sus avances, que se ven reflejados en la relación con su familia y en el colegio. Para finalizar, remató que por el momento, no es aconsejable incorporar personas o circunstancias que puedan ser emocionalmente movilizantes, ya que podrían desestabilizar a G., impidiendo la resolución de dichos procesos.

– Informe elaborado por el Cuerpo Técnico Auxiliar Departamental: El día 14/05/24 obra agregado el de la evaluación llevada a cabo luego de la entrevista realizada con G. C., de la que surge que el menor se mostró alegre, dado y respetuoso. Dijo que se siente cuidado, contenido y protegido por su grupo familiar conviviente. Agregó que concurre al colegio Nuestra Señora de la Unidad, donde posee amigos y un buen desempeño escolar.

En lo que aquí compete, esto es, en cuanto a su tía F., expresó espontáneamente que era “metida”, que se metía en cosas que eran de su papá y de su mamá, no debiendo hacerlo. Que entiende que habría estado mal, por lo que actualmente no la ve. Manifestó que eso lo entristece, ya que la quiere y extraña. Expresó que le gustaría se arreglasen las cosas y poder ver a su tía, así como lo hace con el resto de su familia materna.

A modo de corolario, los profesionales indicaron que G. es un niño dado, alegre, sociable e inteligente, que se encuentra a gusto con su actual situación de vida, pero que, a la vez, sabe y entiende, con las limitaciones propias de su edad y poco conocimiento del tema, que se encuentra inmerso en una disputa de adultos.

– Informe de la Asesoría Pericial Departamental respecto del Sr. C. (31/01/25): Tras las entrevistas realizadas los días 28, 29 y 30 de octubre de 2024, y habiendo efectuado una batería de tests psicológicos, la Lic. C. M. S. arribó a las conclusiones a que continuación se transcriben:

“Al momento de efectuada la presente evaluación el examinado no presenta signos de desestructuración psicótica ni se advierte productividad patológica que deteriore el juicio de realidad. Su inteligencia comprensión y discernimiento son normales.

El Sr. M. R. C. posee una estructura yoica que funciona a predominio del principio de realidad y del proceso secundario de pensamiento, con capacidad para diferenciar estímulos internos de externos (fantasía y realidad) y controlar cognitivamente impulsos y emociones.

Se observa una estructura de personalidad integrada con adecuado grado de diferenciación de sus componentes internos y fortaleza yoica, como para lograr distinguir fantasía y realidad.

Posee un adecuado maneja de su vida afectiva e impulsiva.

Posee recursos empáticos (capacidad para reconocer lo que le sucede y lo que le sucede a los demás de forma discriminada).

Exhibe recursos de flexibilidad y capacidad introspectiva (insight)”.

– Informe de la Asesoría Pericial Departamental respecto de la Sra. E. (31/01/25): Por su parte, y luego de mantener encuentros con la tía materna de G. los días 21, 22 y 23 de octubre del año pasado, la profesional integrante de dicho organismo, dictaminó:

“Su discurso impresiona estar teñido por su subjetividad, en tanto que aparecen contradicciones y apreciaciones que denotan una lógica peculiar propia, subjetiva y alejada de aspectos comunes y formales. Se evidencia un uso del lenguaje dirigido a provocar efectos dramáticos en el interlocutor. El mismo se despliega con delegación de los conflictos y escasa capacidad de autorreflexión.

La evaluada presenta una estructura de personalidad extremadamente rígida, estereotipada y de connotaciones esquizoides, que habilita una modalidad sobreadaptada a la realidad y carente de plasticidad, utilizando recursos disociativos extremos.

Predominan mecanismos de defensa de bajo valor evolutivo (negación, proyección, disociación extrema).

Recurre a un tipo de pensamiento y enfoque con la realidad donde surgen aspectos de tipo paranoide, determinando dificultades para discriminar claramente entre aspectos provenientes de su interior y aquellos provenientes del mundo externo, es decir percibe cierta distorsión (subjetiva) de la realidad sin que ello forme parte de un proceso delirante o psicótico.

Recurre a mecanismos de proyección extrema transformando su entorno y la interpretación del mismo en función de sus necesidades (percepción selectiva).

A nivel vincular, posee dificultades en reconocer las necesidades ajenas y tomar en consideración impresiones diferentes a las suyas determinando una clara posición oposicionista hasta querulante. Esto determina dificultades a nivel vínculos profundos”.

En base a todo lo expuesto, la Perito Psicóloga Oficial concluyó de la siguiente manera:

“Al momento de efectuada la presente evaluación la examinada no presenta signos de desestructuración psicótica ni se advierte productividad patológica que deteriore el juicio de realidad. Su inteligencia comprensión y discernimiento son normales.

La Sra. F. E. detenta una estructura de personalidad de connotaciones esquizoides con predominio de disociación extrema como mecanismo de defensa.

Exhibe rasgos paranoides y oposicionistas hasta querulantes en cuestiones que atañen a sus intereses.

Su semblante es sobreadaptado y controlado, gracias a los recursos disociativos que implementa.

Posee limitaciones en integrar las emociones afectivas y disfóricas.

No posee reconocimiento de sus conflictos internos (impulsos, agresión, etc.).

Carece de capacidad introspectiva.

Carece de recursos empáticos, el otro es ubicado para satisfacción de sus propias necesidades.

Su identidad resulta egocéntrica y con característica de inmadurez”.

5.2. Interés superior del niño

El Código Civil y Comercial de la Nación –aplicable al sub lite–, ha introducido importantes modificaciones en materia de familia, incorporando –entre otras cuestiones–, el derecho de comunicación de los niños con sus padres y demás referentes afectivos. El objetivo de ello, no sólo es garantizar las relaciones personales derivadas del parentesco, sino también aquellas que pudieren surgir del entorno social y afectivo en el que transcurre la vida de los menores, lo cual obviamente–, se integra con una multiplicidad de vínculos que desbordan lo que se conoce como “familia nuclear”.

Ahora bien, en este tipo de procesos, no puede dejar de considerarse el interés superior del niño como algo primordial. Ello implica –en la práctica–, no sólo evaluar cada situación particular en concreto, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también, valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica del niño.

Rige también en la materia el principio “favor minoris”, según el cual, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de los menores, en oposición a otros derechos e intereses igualmente legítimos –como en este caso el de la tía materna–, han de prevalecer los primeros (art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los arts. 2, 3, 5, 19, 24 y 27 de la Ley Nacional Nº 26.061 y los arts. 26, 113, 639 y 707 del Código Civil y Comercial).

Así pues, en el caso traído a juzgamiento, resulta un deber y una obligación para esta Alzada examinar las conclusiones arribadas en los diferentes informes arrimados a esto autos, a la luz de este principio rector en materia de familia.

5.3. Autonomía progresiva del menor

Tiene dicho esta Sala que el principio de autonomía progresiva conduce a admitir que, a mayor madurez de los hijos, se va reduciendo paulatinamente el ámbito de las decisiones sobre su vida personal en las que puede obrarse de manera abiertamente contraria o prescindente de su opinión (art. 639 inc. b; arg. art. 26 CCyC; 5 CDNNA) (D., F. R. C/ G. C., J. A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC); SI-8162-2021; RR 214-23; Sala II).

Señalan los autores que “el derecho a ser oído se emparenta con otro principio estructural de esta concepción, que es el reconocimiento de la capacidad progresiva (art. 5 Convención Derechos del Niño) el cual no hace más que reconocer una realidad incuestionable y es que, a mayor edad, mayor comprensión y mayor posibilidad de tomar decisiones de manera autónoma” (conf. Del Mazo Carlos Gabriel, “Revinculación de una adolescente con su progenitora. Derecho a ser oída y que su opinión sea debidamente tenida en cuenta”, cita online AR/DOC/3471/2015) (CC0002 QL 24562 RR-489-2022 I 15/12/2022; Carátula: R. D. V. C/ C. D. S. S/EJECUCION DE SENTENCIA).

Ahora bien, el oír al menor no significa aceptar incondicionalmente su deseo; la palabra del menor no conforma la decisión misma… En la ‘lectura’ de los dichos del menor el juez deberá desentrañar cuál es la voluntad real, más allá de lo declarado sobre base de eventuales adoctrinamientos e interferencias (CC0103 MP 164189 366 I 18/10/2017; Carátula: J., D. A. c/ A., S. s/ cuidado personal de hijos).

La minoría de edad no es una causa de incapacidad, sino una circunstancia modificativa de la capacidad de obrar fundada en circunstancias subjetivas de las personas. El menor de edad no es un incapaz, sino que tiene una capacidad de obrar limitada (ASENSIO SÁNCHEZ, Miguel Ángel, “La patria potestad y la libertad de conciencia del menor”, Tecnos, Madrid, 2006, ps. 36; 38 y 39).

A saber, G. cuenta al día de la fecha con 9 años de edad. En oportunidad de la evaluación efectuada el día 07/05/24 por el Cuerpo Técnico Auxiliar del Fuero de Responsabilidad Juvenil, el niño refirió que “… actualmente no ve a su tía materna, lo que lo entristece, dado que la quiere y la extraña”. Ahora bien, en modo alguno pretende este Tribunal poner en duda los sentimientos expresados por G. ante los profesionales del organismo referido. Sin embargo, teniendo en consideración la complejidad que reviste la cuestión traída a juzgamiento, se estima que la misma no puede ser decidida –por el momento– en forma autónoma por el menor, sino que el asunto debe ser analizado en forma integral, conjuntamente con la totalidad de la prueba producida en autos.

En ese entendimiento, las conclusiones obtenidas por el Equipo Técnico del juzgado de origen el día 11/04/23 en el expediente sobre medidas precautorias (en el que estimaron relevante que se reanude el vínculo dentro de las funciones correspondientes) y sobre las que se apoya la apelante para que se revoque el decisorio apelado, no resultan suficiente para doblegar el criterio de la colega de grado.

Es que las consideraciones expuestas por la Perito Psicóloga Lic. S. en el informe agregado el 31/01/25 no permiten a esta Alzada merituar la cuestión de manera diversa a lo resuelto en la instancia de grado, más allá de los deseos invocados por G. ante el Cuerpo Técnico Auxiliar Departamental, por las razones expuestas en los párrafos precedentes. De todo ello se infiere que por el momento no resultaría adecuado establecer un régimen de comunicación provisorio con carácter cautelar –tal como pretende la recurrente–, sin un abordaje integral previo que permita su correcta implementación.

En definitiva, teniendo en cuenta que desde el dictado del decisorio que viene apelado el menor se encuentra sosteniendo un buen desempeño escolar, sin suministro de medicación alguna y además, manteniendo contacto con la familia materna (abuela, tía y primos), por lo que se encuentra garantizada la comunicación con la misma –conforme el acuerdo homologado y vigente arribado en fecha 01/02/23– resulta conveniente, en aras de la armonía familiar, confirmar la decisión cuestionada.

En definitiva, se trata de una salvaguarda orientada a la prevención del daño y a mantener el estado actual de situación mientras se continúa abordando la problemática planteada (arts. 1708 y 1710 del CCyC).

Por todo lo expuesto, corresponderá desechar los agravios entablados por la apelante en su parcela, confirmando el resolutorio apelado de fecha 02/11/23. Deberá pues la apelante continuar con las acciones de fondo –tal como ha ordenado la a quo en el punto II de la resolución dictada el día 14/06/23 en el marco de las actuaciones conexas sobre medidas precautorias (Expte. Nº TG-8489-22)–, por lo que el presente no implica pronunciamiento definitivo alguno.

5. [sic] Las costas de Alzada

El art. 68 del C.P.C.C. adopta –como principio general– la teoría del hecho objetivo de la derrota para la imposición de las costas causadas en el juicio, prescindiendo de la conducta procesal observada por las partes, de su buena o mala fe y del concepto de culpa. La intención del precepto es que el vencido cargue con todos los gastos que debió realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, “quien debe salir incólume del proceso”. Sólo excepcionalmente la norma permite al juez apreciar aspectos subjetivos para exonerar total o parcialmente del pago de los gastos causídicos a quien ha perdido el juicio (causas de esta Sala nº 107.915, 109.629, entre otras).

En este sentido, debe contemplarse que su imposición no es un premio ni una pena, sino la indemnización debida al litigante por los gastos que, al obligarlo a reclamar, le ocasionó el oponente (causa de esta Sala nº 108.001). La condena en costas es la regla y la exención, la excepción, de modo que ésta debe apreciarse con criterio restrictivo. Deberá tratarse de alguno de los supuestos de los arts. 70 y sgtes. del C.P.C.C. o fundarse en motivos objetivos suficientemente serios que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor (causas de esta Sala nº 109.629, 110.453, 111.058, 111.197, 7280/2010).

Así, pues, siendo que, en la especie, no se advierten motivos que justifiquen apartarse del referido principio general del art. 68 primer párrafo del C.P.C.C. y ccdes. (causa SI-26.722-2016 r.i. 12/2017 de esta Sala IIa), y habida cuenta la forma en que se resuelve la cuestión, corresponderá imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (arts. 68 y 69 del CPCC).

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido por los arts. 68, 69, 175 y 384 del CPCC, 18, 28 y 75 inc. 22 de la CN, 15 de la CP, 555, 638, 1708 y 1710 del CCyC, y 3 de la CDN; el Tribunal resuelve: Confirmar el decisorio apelado de fecha 02/11/23 en cuanto ha sido materia de agravio, con costas de Alzada a la recurrente vencida.

Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. – María Fernanda Nuevo. – Jorge L. Zunino (Sec.: Valeria Arazi).

Acordada AC/2025/001

Buenos Aires, Viernes 7 de Febrero de 2025

Referencia: Suspende el inicio del cómputo del plazo para la interposición de recursos

Se reúne el Tribunal Superior de Justicia, integrado por su presidente, la jueza Inés M. Weinberg, su vicepresidenta, la jueza Alicia E. C. Ruiz, el juez Luis F. Lozano, la jueza Marcela De Langhe y el juez Santiago Otamendi y;

Consideran:

Atento los motivos esgrimidos en el pedido del Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal, y vistas las implicancias de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (CSJ 325/2021/CS1), resulta razonable disponer la suspensión del plazo para la interposición de todos los recursos previstos por la ley 402 en el ámbito de este Tribunal que provengan de los fueros nacionales ordinarios de la CABA.

Por ello, y en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 114 de la Constitución de la Ciudad,

Acuerdan:

1. Suspender desde el día 3 y hasta el 14 de febrero de 2025, inclusive, reanudándose a todo efecto el día 17 del mismo mes y año, el inicio del cómputo del plazo para la interposición de todos los recursos previstos por la ley 402 en el marco de las actuaciones tramitadas en los fueros nacionales ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2. Mandar se registre, se notifique a las Cámaras Nacionales de Apelaciones con competencia ordinaria de la Justicia Nacional y a los Colegios Públicos de Abogados y se publique por un (1) día en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. – Inés M. Weinberg. – Alicia E. C. Ruiz. – Luis F. Lozano. – Marcela De Langhe. – Santiago Otamendi.