T., S. y otro c. A., N. M. y otros – prueba anticipada

Y Vistos: Los autos caratulados “T., S. Y OTRO C/ A., N. M. Y OTROS – PRUEBA ANTICIPADA –Expte. 9950040”, traídos al acuerdo a fin de resolver el incidente de perención de la segunda instancia, articulado por la parte actora, quien con fecha 31/05/2023 compareció solicitando que se declare perimida la segunda instancia por haber transcurrido el término previsto por ley. Impreso el trámite de ley a la incidencia planteada y corrido traslado a la parte contraria, la misma lo evacua con fecha 28/8/2023 solicitando el rechazo de la perención deducida por la contraria, manifestando que el día 22 de agosto de 2023, la Dra. Gabriela del Valle Castillo recibió una cédula de notificación en papel en su domicilio legal con el decreto de fecha 6 de junio de 2023 expedido en estos autos –sin tener representación– la misma le aviso a la Dra. Castillo a los fines de que se contacte con el letrado, el Dr. R B. Relata que se dirigieron a su estudio ya que no atendía el teléfono y tomaron conocimiento que él ha fallecido el día 5 de mayo del 2023.

Dice que, ante tal noticia, procedieron a solicitar su partida de defunción, la cual agrega al presente para acreditar su deceso. Por ello, solicitó la suspensión de los términos que estuvieren corriendo desde el acaecimiento del fallecimiento del letrado, el Dr. R B, y la eventual nulidad de todo lo actuado hasta la fecha conforme art. 97 del CPCC de Cba. Por eso, solicitan que se rechace el incidente de perención de la segunda instancia por cuanto los plazos que estuvieren corriendo deben retrotraerse el hecho fortuito y de causa mayor producido por la muerte del letrado.

Firme el proveído de autos, queda la cuestión en estado de ser resuelta.

Y Considerando:

1) Contra el auto Nº 561 del 31/10/2022 que rechazara el planteo de perención en la primera instancia, la demandada interpuso apelación con fecha 8/11/2022, recurso que fuera concedido mediante decreto de igual fecha. Notificado el mismo por cédula electrónica el día 14/11/2022, no se realizó acto procesal alguno posterior hasta la interposición del incidente de perención de la segunda instancia el día 31/5/2022.

2) La parte actora con fecha 31/5/2023 pidió la declaración de perención de esta segunda instancia respecto al recurso interpuesto por la actora en contra del Auto Nº 561 del 31/10/2022, por encontrarse vencido el término previsto por el art. 339 inc. 4º del CPCC sin que la demandada haya instado su apelación.

3) Los hechos que objetivamente plantea el incidentista se encuentran corroborados por las actuaciones, dado que el apelante ha dejado transcurrir el término que prescribe el art. 339 inc. 4 del CPCC al tratarse de la apelación de un Auto que resuelve un incidente de perención de instancia. En efecto, el último acto del proceso anterior al planteo de perención data del 14/11/2022, oportunidad en que se notificó la concesión del recurso.

4) En tal orden de ideas cabe poner de manifiesto que el Tribunal Superior de Justicia, al amparo del art. 383 inc. 3 CPCC, ha sentado jurisprudencia en el sentido que corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 339 inc. 4 CPC, habiendo dicho que “…. Sobre la cuestión de derecho propuesta corresponde imponer el criterio hermenéutico sentado en esta Sala, según el cual, en estas precisas circunstancias, es de aplicación el plazo de un mes, contenido en el inc. 4º del artículo 339 C.P.C. Este temperamento ha sido ratificado en varios precedentes (cfr. A.I. 325/98, A.I. 551/99, A.I. 12/01; A.I. 14/01, entre otros). El incidente de caducidad no concluye con el pronunciamiento por el que fue resuelto en la instancia correspondiente. Por el contrario, al resultar susceptible de impugnación, el incidente como tal se extiende a todas las etapas recursivas por las que pueda atravesar. Sustenta esta premisa lo establecido por el artículo 339, inc. 4º, del C.P.C., según el cual el incidente de perención de instancia está sometido a un plazo de caducidad de un mes sin efectuar distingos entre las distintas instancias por las cuales el mismo pueda transitar, de lo que se deduce que el término a computarse es siempre de un mes, incluso en las etapas recursivas. “En consecuencia, si el artículo 339, inc. 4º CPC establece que el plazo de caducidad del incidente de perención es de un mes, sin efectuar distinciones entre la primera, segunda o ulterior instancia, debe colegirse que tal período de tiempo es el que debe computarse en cualquiera de las instancias, inclusive las que corresponden a etapas recursivas” (A.I. 73 Mayo 7, 2001 Caja de Crédito Varela SA c/ Máximo Rivara –Ordinario-Recurso de Casación).

5) En consecuencia y habiendo fijado doctrina el Tribunal Superior de Justicia, resulta de aplicación la ya tradicional jurisprudencia de la Corte conforme a la cual “son arbitrarias las sentencias de tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia” (Serra, María Mercedes, Procesos y Recursos Constitucionales, pág. 149, citando Fallos: 212-51). Por aplicación de ese principio, tanto la doctrina cuanto la jurisprudencia tienen sentado que es anulable la sentencia que “no se ajusta a la reiterada y uniforme doctrina del superior sobre el punto en debate, sin aportar nuevos argumentos que lo justifiquen” (Palacio – Alvarado Velloso: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 2, pág. 89).

Además, debe acotarse que la finalidad política de la casación estriba, precisamente, en la unificación de la jurisprudencia, pues si bien los pronunciamientos del Tribunal Superior son obligatorios sólo para el caso concretamente fallado, tienen un valor orientador en casos análogos para los tribunales inferiores –siquiera por razones de economía procesal– salvo que se agreguen nuevos argumentos que puedan variar el precedente.

Por otra parte, compartimos los argumentos expuestos por el Tribunal casatorio en el fallo citado supra, y no se advierten nuevas razones que ameriten apartarse de tal doctrina.

6) Dicho esto debemos señalar que la escueta contestación del incidente de perención efectuada por la demandada apelante, sostiene que su patrocinante falleció el 5/5/2023, acreditándolo con la partida de defunción, solicitando la suspensión y nulidad de lo actuado desde entonces.

Sobre el argumento mencionado por la incidentista, debemos apuntar las siguientes consideraciones. En primer lugar, invoca el art. 97 del CPCC, que refiere a la muerte o incapacidad del apoderado o del poderdante, por lo cual resulta inaplicable al caso de autos, en donde nos encontramos frente al fallecimiento del letrado patrocinante.

No desconocemos que tal consideración puede ser considerada como un exceso ritual, y que una interpretación teleológica de la norma puede llevarnos a la conclusión de que la muerte del patrocinante también suspende el procedimiento, por cuanto puede importar fuerza mayor. Pero lo cierto es que, considerar lo contrario, importa otorgarle la herramienta a la incidentada, de alongar indefinidamente el plazo hasta tanto se anoticie del fallecimiento de su letrado patrocinante, o reconozca haberse anoticiado del mismo, lo cual claramente atenta contra la garantía convencional del plazo razonable.

A ello se suma, se reitera, que el Dr. B era patrocinante, lo cual importa que la parte tiene su responsabilidad en el devenir del pleito y debió mantenerse en contacto con su letrado. No puede desatenderse, en el caso, que el plazo para la procedencia del acuse de perención era de un mes y que el letrado falleció luego de 5 meses del último acto de impulso, por lo cual el abandono por el lapso que la ley prevé estaba ampliamente cumplido. De este modo, no cabe hacer lugar a los pedidos de suspensión –porque el plazo, se insiste, ya había transcurrido– y nulidad, acogiendo el incidente de perención de la segunda instancia.

7) Sin perjuicio de lo dicho precedentemente, entendemos que en el caso de autos existen suficientes razones para imponer las costas de la incidencia por el orden causado, apartándonos de la norma general, tal cual lo posibilita el art. 130 in fine del CPCC, de aplicación en función de lo establecido en art. 133 del mismo cuerpo legal. Ello por cuanto la particular situación de autos, que importó que la demandada perdiera contacto con su letrado, puede haber generado válidas razones para oponerse al pedido de perención. Es que no puede desconocerse que la patrocinada puede haber confiado en que su letrado instaría en tiempo y forma el recurso, y que su deceso podría impactar en la solución del caso, sin perjuicio de que tiene responsabilidad por el abandono durante todo ese plazo. Por todo ello entonces, no se regulan honorarios a los letrados de las partes.

Por todo lo expuesto y normas legales citadas, se resuelve:

1) Declarar perimida la segunda instancia, teniéndose por firme y ejecutoriado el auto de primera instancia.

2) Imponer las costas de la alzada por el orden causado.

Protocolícese, hágase saber y bajen. – María Rosa Molina. – Héctor H. Liendo. – Gabriela L. Eslava.

R., B. A. c. T., F. R. y otro/a s/diligencias preliminares

La Plata, en la fecha de la firma digital (diciembre 26-2023).

Vistos y Considerando:

1. Llega apelada a esta instancia revisora la providencia simple de fecha 15 de noviembre de 2023 en cuanto desestimó la producción de prueba pericial anticipada solicitada por la actora en su escrito de demanda en los términos del art. 326 inciso 2 y 327 del C.P.C.C.

La jueza de grado sustentó su decisión en la falta de explicación y justificación suficiente respecto de la imposibilidad o dificultad de producción posterior de la prueba correspondiente.

2. La denegatoria fue recurrida por la actora en escrito de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2023, remedio concedido en proveído del día 27 siguiente y fundado, en tiempo y forma, en presentación de fecha 29 del mismo mes y año.

Se agravia la recurrente de la decisión –que califica de arbitraria– toda vez que –alega– el mentado rechazo le impide ejercer plenamente su derecho humano a la salud y a vivir una vida digna. El gravamen irreparable que le ocasiona se dimensiona en la perpetración diaria de sus padecimientos con el consecuente agravamiento de las lesiones padecidas que fueron determinadas como de gravedad en los certificados médicos adjuntados a la demanda.

Manifiesta que su grave estado de salud le impone llevar adelante intervenciones quirúrgicas indispensables para mejorar su calidad de vida y la urgencia del caso no es compatible con el tiempo que llevaría el cumplimiento de las etapas procesales previas a la apertura a prueba del expediente –mediación, demanda, traslado, notificación, apertura a prueba y realización de las pericias–.

Señala que se equivoca la jueza al puntualizar que se pretende una intervención de tipo estética, ello no ha sido objeto de las pericias solicitadas, las que apuntan a reparar lesiones graves tales como las que surgen de los certificados médicos acompañados: traumatismo de cráneo, fractura desplazada de muñeca izquierda y luxación de cadera derecha.

Asimismo, se agravia en cuanto se afirma en la decisión que no se ha indicado en el escrito postulatorio con claridad el objeto de la prueba, ni se ha justificado cuál es la imposibilidad o dificultad de producción posterior de la misma. En tal sentido afirma que, claramente, se expuso la necesidad de adelantar la prueba a los fines de poder tomar decisiones trascendentales para la salud, entre ellas intervenciones quirúrgicas y nuevos tratamientos médicos que le permitan poner un freno al agravamiento de las lesiones y retomar su vida normal acorde a sus 18 años de edad.

Destaca que, precisa tener certeza respecto de su estado de salud psicofísica, pero su situación actual de lesiones impide a los profesionales que fueron consultados emitir un dictamen al respecto.

Se encuentra actualmente sin poder deambular y a fin de tutelar su salud con tratamientos médicos adecuados a sus padecimientos pide dejar realizadas las pericias pertinentes.

En razón de los argumentos expuestos solicita se haga lugar al recurso y se revoque la decisión apelada.

3. Tratamiento del recurso.

3.1. Comenzando con la tarea revisora, corresponde señalar que el art. 326 del C.P.C.C. posibilita la adopción de medidas de prueba anticipada con la finalidad de asegurar o conservar elementos de convicción que podrían desaparecer, modificarse o resultar de muy difícil producción en una etapa procesal posterior. Así entonces, podemos afirmar que el instituto cumple una función de aseguramiento y/o conservación de las fuentes de prueba y su razón de ser estriba, en que exista peligro en el cambio o desaparición de las mismas.

El carácter excepcional que se le adjudica debe ser interpretado en relación a la oportunidad en que la medida se solicita, desde que importa una forma anticipada en la producción de determinada prueba respecto del trámite procesal previsto para los procesos de conocimiento, pero ello no implica que la medida sea excepcional por sí misma y, cumplidos los requisitos de admisibilidad que la ley impone –los que sí deben analizarse de modo estricto–, su procedencia deba valorarse conforme una interpretación permisiva, ya que de otra forma se estaría desnaturalizando su esencia.

3.2. En el caso, la jueza de grado denegó la prueba pericial traumatológica, psiquiátrica y psicológica peticionada en forma anticipada por considerar que no se hubo explicado ni justificado en debida forma la dificultad o imposibilidad de producirla luego en la etapa procesal oportuna.

Como se desprende del relato efectuado en el escrito de demanda –y se puede tener acreditado con grado de verosimilitud conforme a la documentación acompañada (v. 7 de noviembre de 2023)–, el actor –B. A. R.– es un joven de 18 años de edad que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 1° de octubre de 2023 resultó víctima de lesiones de gravedad, tal como surge de la historia clínica adjuntada a la demanda: traumatismo de cráneo, fractura desplazada de muñeca izquierda y luxación de cadera derecha.

Relata que, como consecuencia de tales lesiones está “postrado” al día de la fecha, sin poder siquiera deambular, encontrándose imposibilitado de vivir su vida de un modo pleno y digno.

Justifica la anticipación de las pruebas periciales en la necesidad de conservar de forma inalterada la fuente de prueba –su cuerpo– antes de la realización de las intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos que, de modo urgente, quiere y debe afrontar a fin de no agravar los daños existentes y de poder recuperar a sus 18 años de edad su vida de relación.

Encontrándose verosímilmente acreditadas las lesiones sufridas y su cuadro de gravedad, la edad de la víctima (ver documental en pdf 7 de noviembre de 2023), considerando que el rechazo a la realización de la pericia médica traumatológica en esta etapa procesal puede, ante las intervenciones y tratamientos que deba realizar el actor sobre su cuerpo, atentar contra la conservación de la fuente de prueba o, lo que es peor, constituir un impedimento para que el joven B atienda su estado de salud y evite el agravamiento de los daños sufridos, corresponde revocar la providencia apelada y hacer lugar a la mentada prueba pericial anticipada, conforme al procedimiento dispuesto en el art. 327 del C.P.C.C. (arts. 326, 327, 384, 385 del C.P.C.C; arts. 33, 42, 75 inciso 22, 23 y concordantes CN).

3.3. Por otro lado, respecto de las pericias psicológica y psiquiátrica, no encontrando motivos o razones atendibles que tornen imposible o dificultosa su producción en la etapa procesal oportuna, se rechaza tal parcela del agravio.

En consecuencia, corresponde hacer lugar –parcialmente– al recurso de apelación interpuesto, revocando con el alcance indicado la providencia de primera instancia.

4. Las costas de Cámara se imponen por su orden atento la falta de contradicción (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).

POR ELLO, por las consideraciones y fundamentos expuestos, se hace lugar –parcialmente– al recurso interpuesto y se revoca la providencia del 15 de noviembre de 2023, declarando procedente la prueba anticipada pericial médico traumatológica, confirmándola en lo demás que fue materia de agravio. Se imponen las costas de esta instancia por su orden, atento la falta de contradicción. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE en los términos del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE. – Leandro A. Banegas. – Francisco A. Hankovits.

R., J. A. s/adopción. Acciones vinculadas

Comentado por Julio César Capparelli: La adopción de integración de una persona mayor de edad.

Pehuajó, fecha según art. 7 del Anexo Único del Ac. 3975/20 (*).

Autos y Vistos: Los presentes actuados “R., J. A. S/ADOPCIÓN. ACCIONES VINCULADAS” PE-1197-2023, que tramitan por ante el Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen con sede en Pehuajó, a mi cargo, en estado de dictar sentencia, de los que,

Resulta:

1. El 11/4/23 el joven J. A. R. DNI xx.xxx.xxx, mayor de edad, nacido el 4/2/03, hijo de M. E. O. y R. A. R. (cf. certificado de nacimiento acompañado con el escrito de inicio), con patrocinio letrado, promovió acción por cambio de nombre, solicitando modificar su apellido, y, por lo tanto, no portar el de su progenitor biológico y usar el apellido del padre de crianza, por el abandono paterno sufrido.

Alega que sus progenitores se separaron cuando tenía una semana de vida.

Indica que a los tres meses su madre comenzó una nueva relación con el Sr. C. A. R., DNI xx.xxx.xxx, contrayendo matrimonio el 12 de noviembre de 2004 (cf. certificado de matrimonio acompañado con el escrito de inicio).

Manifiesta que desde entonces y hasta hoy en día, el progenitor afín es su padre del corazón, brindándole todo lo necesario, desde lo material y afectivo, acompañándolo y educándolo a lo largo de toda su vida.

Sostiene que C. es el único padre que reconoce como tal, y que el padre de crianza hizo que hoy sea la persona que es.

Informa que con su progenitor biológico no tiene ni tuvo nunca relación alguna, jamás solventó absolutamente nada de sus gastos, ni estuvo a su lado, desentendiéndose completamente de su persona a la semana de nacer. Para el peticionante es un completo extraño, por lo que no tiene interés en tener contacto alguno a esta altura de su vida.

Reitera que el único padre que reconoce como tal es a C., que lo crió como su hijo desde que tiene uso de razón.

Expone que, siendo hoy mayor de edad, tiene la necesidad y el deseo de cambiar su apellido de R. a R. dado que se percibe como R. Absolutamente nada le significa el apellido que tiene legalmente, muy por el contrario, su identidad está ligada al apellido del único papá que tuvo, C. R.

Además, adjuntó fotos de distintos momentos importantes de su familia, como el casamiento de su madre con su padre de crianza, bautismo, cumpleaños, paseos, primera comunión, egreso escolar, en donde consta que su padre fue C. durante toda su vida.

Sustenta que tiene justos motivos para que prospere su pedido puesto que llevar el apellido R. fue una carga sentimental negativa, que le afecta en su bienestar en general, pues lleva una identificación que no se condice con su historia, con su identidad, ni con su dignidad personal.

2. El 15/5/23, el juzgado previniente se declaró incompetente en razón del territorio, radicando las presentes actuaciones el 26/6/23 ante esta judicatura.

3. El 28/6/23 se requirió, previo a todo trámite y en atención a la historia de vida denunciada, aclarar el objeto de su pretensión procesal; si se refiere solamente a un cambio de apellido, o a la posibilidad de ajustar la filiación y sus derivaciones jurídicas a las circunstancias narradas (cf. arts. 597, 619 inc. “c”, 620, 621, 630/633 y cc. CCCN), y, en su caso, adecuar su demanda a la vía legal correspondiente.

4. El 5/7/23, mediante escrito, J. R., con patrocinio letrado, aclaró su acción, afirmando que solo se pretendía el cambio de apellido.

5. El 6/7/23, a los efectos de corroborar si existen los “Justos Motivos” esgrimidos por el peticionante, se lo cito a una audiencia con el equipo técnico del juzgado, y en la misma fecha, se citó al progenitor afín a los efectos de ser entrevistado por el suscripto.

6. En el acta de la audiencia celebrada con el progenitor afín, se desprende:

“Sobre su vínculo con J. A. R., DNI xx.xxx.xxx, el mismo refiere que J. es todo para él. Para él es un hijo más, los otros hijos lo consideran como otro hermano. Refiere que el progenitor biológico se negaba a permitir el cambio de nombre, que lo decidiera J. cuando fuera mayor. Explicado sobre una posible adopción por integración, manifiesta que es lo que quiere, que sea su hijo, con todas las consecuencias legales” (el subrayado no pertenece al original).

El mismo día, la Lic. Marcela Carluccio, integrante del equipo técnico de esta judicatura realizó la entrevista con J. de donde surge, entre otras cosas, que:

“Registra un abandono de su progenitor, reconocido como un modo de violencia. El mismo ha tenido y tiene implicancias subjetivas en J. A esto se suma el lugar simbólico ocupado por el Sr. R., en el cumplimiento de la función paterna, la que no resulta inherente al padre biológico, sino que corresponde a quien encarne la mencionada función” (el subrayado no pertenece al original).

7. Con motivo de lo que surgió en las audiencias y demás constancias de la causa, se ordenó adecuar su pretensión procesal, en los términos del art. 330 CPCC, a una demanda de adopción de integración.

8. El 25/8/23 el accionante junto a su progenitor afín, con patrocinio letrado, presentaron adecuación de demanda, reclamando la adopción por integración, y acompañaron copia del DNI de ellos y de la madre de J., donde se certifica: i) el domicilio real registrado común en calle L. Nº 1981 de la ciudad de Pehuajó; y ii) diferencia de edad entre el progenitor afín y el pretenso adoptado.

9. El 28/8/23 se ordenó el traslado de demanda a ambos progenitores biológicos de J., la realización de un informe ambiental en el domicilio del mismo y se citó a los descendientes del pretenso adoptante conforme lo dispuesto en el artículo 598 del CCCN.

Asimismo, se requirió acompañar en autos informe producción de antecedentes penales e informe de inhibición del pretenso adoptante, teniendo por reproducidas, conforme se peticiona en el escrito de inicio, las entrevistas y audiencias celebradas.

10. El 11/9/23 se acompañaron las notificaciones realizadas a los progenitores biológicos del pretenso adoptado de la demanda interpuesta, en cumplimiento de lo requerido por el artículo 632 inc. “a” del CCCN.

El progenitor biológico no conviviente, estando debidamente notificado, no compareció en autos.

11. El 18/9/23 se agregó el informe socio ambiental, suscripto por la Lic. Elisa Canosa del equipo del juzgado, realizado en el domicilio del pretenso adoptante donde surge, entre otras cosas, que:

i) el grupo familiar conviviente está integrado por M. E. O. y C. A. R. (esposos) y sus hijos, J. R., S. E. R. (18 años) y J. A. R. (14 años);

ii) la madre de J. relató que quedó sola estando embarazada de J., que cuando su hijo tenía tres meses comenzó la relación con C. R. y al año y medio de noviazgo se casaron;

iii) también refirió la progenitora que “su marido siempre quiso al joven J. como a un hijo, y que su hijo siempre lo quiso también como padre”;

iv) J. dijo “en cuanto a su grupo familiar no conviviente de la rama paterna, manifiesta que no posee vínculos con nadie ni tampoco le interesa, a excepción de su hermano M. R. R., DNI xx.xxx.xxx, quien además es uno de los testigos que presentó para la presente causa”;

v) ambos sostuvieron que M. R., el hermano paterno de J. “es como de la familia, que va casi todos los días al domicilio para verlos y pasar tiempo juntos”;

vi) J. y su hermana S. actualmente residen juntos en la ciudad de Santa Rosa, por sus estudios universitarios en la Universidad Nacional de La Pampa;

vii) en el aspecto económico, ambos progenitores trabajan por cuenta propia, según demanda de clientes (peluquería y construcción de viviendas) y tienen bienes automotores y asumen diversos gastos del hogar y la crianza de los hijos, como ser luz, gas, internet, gastos de comida, limpieza, costos de educación e higiene en general; y

viii) en lo habitacional, viven en una casa de material, que se encuentra a nombre de los progenitores, y cuenta con tres habitaciones, una cocina-comedor, dos baños, un garaje, y un patio trasero. Al momento de la visita, la misma se encontraba en buenas condiciones de orden y limpieza (el subrayado en los párrafos transcriptos no pertenece al original).

12. El 28/9/23 se ratificaron, en audiencias testimoniales celebradas en el juzgado a mi cargo, las declaraciones acompañadas de E. A. B., DNI xx.xxx.xxx, G. B. R., DNI xx.xxx.xxx, G. L. C. O., DNI xx.xxx.xxx y M. R. R., DNI xx.xxx.xxx (art. 456 CPCC).

E. A. B. afirmó, como amigo de la familia y sin tener un interés particular en el resultado del proceso que: i) conoce a J., por ser amigo del papá y la mamá desde hace aproximadamente 6 años; ii) no conoce a R. A. R., si lo viera en la calle no sabría quién es y manifestó “incluso pensé que C. era el papá biológico de J., me enteré ahora por esta situación”; iii) nunca vio a J. acompañado de su progenitor biológico; iv) a C. y J. los considera padre e hijo, no sabía que era papá del corazón; y v) C. es un padre enorme con todos sus hijos, un padrazo, tiene una relación espectacular con J. y ahorró y trabaja el doble para que sus hijos puedan irse a estudiar.

G. B. R., declaró que: i) conoce al progenitor afín hace seis años y medio porque es amiga de él y su mujer E. y no conoce al progenitor biológico, nunca lo vio; y ii) “nunca pensamos que C. no era su papá biológico, para nosotros es su hijo, además no tiene diferencias con los demás (…) el mismo trato que todo padre le da a su hijo, le da todo, tanto a él como a sus hermanos”.

G. L. C. O. manifestó que: i) es amiga de E., la mamá de J. y conoce a todo el grupo familiar, sin tener interés particular en el proceso; ii) conoce a J. y C., de verlos en la casa de su amiga desde el año 2008 aproximadamente; iii) no sabe quién es el progenitor biológico, lo conoce de vista pero no sabía que era el papá de J. hasta hace un tiempo, y jamás lo vio acompañar a su hijo; y iv) C. R. “era su padre, (…) cualquiera que los conozca te van a decir que C. es el papá de J.”.

Finalmente, M. R. R., hermano de J. declaró que: i) se presenta como testigo para prestar acuerdo a lo solicitado en la presente causa; ii) tiene relación con su progenitor biológico a diferencia de su hermano J. y que tiene buena relación con C. R.; iii) vivió junto a su mamá y C. hasta que cumplió 17 años y ahí se fue a vivir con su papá; iv) conoce a C. R. desde que tenía siete años, lo crió como un hijo, hasta que a los diecisiete años, por una cuestión de rebeldía propia de la edad, se fue a vivir con su papá; v) con su papá mantuvo contacto con él, a diferencia de J., declarando “No, no tienen ninguna relación, mi papá lo vio de recién nacido y después nunca más”; y vi) con relación al vínculo y trato entre C. R. y J. su hermano, dijo que “J. es su hijo (…) el mismo trato de padre a hijo, está incluido en la familia como un hijo más” (el subrayado no pertenece al original).

13. El 28/9/23 se agregan las actas de audiencias celebradas en los términos del artículo 598 del CCCN con los descendientes del pretenso adoptante, donde surge que:

i) S. E. R. de 18 años de edad DNI xx.xxx.xxx en su carácter de descendiente del pretenso adoptante, refirió que: “Mi papá lo crió desde bebé, no sabía que J. era hijo de otro papá, para mí siempre J. era mi hermano (…) ellos tienen un excelente vínculo”. Además “siempre los trata a todos por igual (…) mi mamá está re feliz con esta situación (…) ver a J. que está re feliz nos pone feliz a todos” (el subrayado no pertenece al original).

Se le consulta si presta conformidad a la adopción peticionada, respondiendo: “Si, si obviamente”. Finalmente, se le hace saber los efectos jurídicos de la adopción a lo que contesta “Que lo tiene claro”; y

ii) J. A. R. de 14 años de edad DNI xx.xxx.xxx en su carácter de descendiente del pretenso adoptante declaró que: “Con J. nos llevamos bien (…) salimos a pasear (…) somos como hermanos (…) nos conocemos desde que nací, nos conocemos desde siempre (…) mi papá lo quiere un montón a J.”. Consultado si presta conformidad sobre la adopción, manifiesta que “Si, que está de acuerdo”. Se le hace saber los efectos jurídicos de la adopción, manifestando el adolescente que “perfecto, no me molesta en nada” (el subrayado no pertenece al original).

14. El 2/11/23 y 23/11/23 se acompañaron los informes de anotaciones personales y certificados de antecedentes penales del progenitor afín y del pretenso adoptado, de los que se comprueba que los peticionantes carecen de cautelares, gravámenes y antecedentes judiciales en su contra.

15. El 24/11/23 se ordena la pertinente vista al Ministerio Público Fiscal, que dictaminó el 28/11/23, en sentido favorable al dictado de sentencia; y en la misma fecha, se colocaron los presentes para el llamamiento de autos para sentencia, y quedando firme el mismo, la causa se encuentra en estado para dictar sentencia.

Considerando:

1. En primer lugar, con respecto a la adecuación de la demanda ordenada, de cambio de nombre a adopción por integración, a causa de las audiencias con los interesados, cabe recordar que resulta una función de los jueces, derivada de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional, aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (cf. CSJN, Fallos: 322:960; 321:2767; 317:80 y 316:871).

Téngase en cuenta, a tal fin, que la aplicación por parte del juez de normas o principios jurídicos no invocados por las partes, sin alterar los hechos en que la acción se funda, no comporta agravio constitucional (cf. CSJN, Fallos: 329:1787; 323:2456 y 322:2525).

Además, con la adecuación dispuesta se sostiene la unidad primitiva entre el apellido del sujeto y su emplazamiento filiatorio, relevante a los fines de proteger la identidad y dignidad personal de los involucrados, consolidar la integridad familiar, respetar la trascendencia social del nombre y reconocer jurídicamente los lazos artesanales de humanidad que aparecen y dan sentido en la historia de vida de una persona (cf. Supiot, Alain, Homo Juridicus. Ensayo sobre la función antropológica del Derecho, 1ª edición, Siglo XXI, Bs. As. 2007, pp. 67-81).

2. La pretensión a resolver en autos, respecto al régimen filial adoptivo y los derechos individuales consecuentes, corresponde encuadrarlos en el principio constitucional de la protección integral de la familia (art. 14 bis CN), en las directrices generales de tutela judicial efectiva, buena fe, abuso del derecho y consideración del orden público, y en el reconocimiento jurídico de las relaciones humanas que se originan en el ejercicio de las funciones de madre o padre y del derecho de toda persona a “vivir en y con una familia” (cf. art. 16 Declaración Universal de Derechos Humanos; y art. 17 Pacto de San José de Costa Rica).

Encuadre del caso en el bloque de constitucionalidad, que la naturaleza y afectación particular del paso del tiempo en la cuestión a resolver, no autoriza la suspensión de las garantías mínimas del debido proceso y la protección de la familia, en atención a que las limitaciones y poderes de emergencia nacen exclusivamente del orden constitucional, que los conforma y delimita, por lo que todo avance más allá, carece de legitimidad, tornándose en arbitrariedad y exceso de poder (cf. art. 27.2 Pacto de San José de Costa Rica; CSJN, Fallos 321:2288 “Antinori”; Juzgado de Familia de Tigre Nº 1, causa INC-13680-2019 “A. D. S/ Incidente de selección de postulantes”, del 18/5/2020).

En ese espíritu, cabe rememorar el legado de uno de los fundadores de nuestras instituciones de organización política que indicó: “Toda postergación de la Constitución es un crimen de lesa patria, una traición a la República” (Alberdi, Juan Bautista, Cartas Quillotanas, Biblioteca Virtual Universal, 2003, p. 7).

De ahí que, el control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces, no se limite a la función, de faz negativa, de descalificar una norma por lesionar derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad, sino que se extiende, de modo positivo, a la tarea de interpretar las leyes con fecundo sentido constitucional, reflejando en su hermenéutica legal, la exégesis de principios y garantías fundamentales que se vinculan a la materia, como la protección integral de la familia y sus atributos como sociedad primigenia (cf. CSJN, Fallos 343:1037, considerandos 6º y 7º del voto del Dr. Rosatti).

Máxime, cuando desde la antropología filosófica se sostuvo que “el individuo humano aislado es una abstracción. Su existencia es una existencia en un mundo, su vida es vida en común. Y éstas no son relaciones externas, que se añadan a un ser que ya existe en sí mismo y por sí mismo, sino que su inclusión en un todo mayor pertenece a la estructura misma del hombre” (Stein, Edith, La estructura de la persona humana, 2ª edición, BAC, Madrid 2003, p. 163).

3. El régimen de filiación adoptiva resulta una institución que otorga un vínculo legal de filiación mediante sentencia judicial, de carácter subsidiario y con efectos similares a los de la filiación por naturaleza, cuyo propósito primordial tiende a proteger a la persona del adoptado, sus intereses y conveniencia, y el derecho a que viva en una familia, que de acuerdo a su condición y fortuna, le brinde los cuidados, relaciones, educación y asistencia necesarios para su desarrollo integral (cf. art. 594 y cc. CCCN; CSJN, Fallos 293:273; Álvarez, Atilio, La adopción, artículo en Análisis del proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012, El Derecho, Bs. As. 2012, disponible en https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/2890).

A la luz de las pautas que la definen, la adopción resulta una institución con un contenido de justicia y solidaridad propio en relación a la verdad biológica del caso (cf. CSJN, Fallos 328:2870, considerandos 6º y 7º del voto de los Dres. Belluscio, Maqueda y Petracchi; Pettigiani, Eduardo, La identidad de niño ¿está solo referida a su origen? (Adopción vs. Realidad biológica), JA 1998-III-1004.), con una tradición jurídica ponderable en nuestra sociedad y cultura (ver Seoane, María Isabel, Crianza y adopción en el derecho argentino precodificado. Análisis de la legislación y de la praxis bonaerense, Revista de Historia del Derecho, Nº 18, Bs. As. 1990, pp. 355-438), y que no se originó como un procedimiento meramente asistencial, de beneficencia pública, de índole contractual o para trasmitir patrimonios, sino como una institución familiar que apunta a algo más profundo, a señalar que la fuerza de la filiación se encuentra en el amor (ver antecedentes parlamentarios digitalizados de la ley 13.252, disponible en: www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dip/wdebates/Ley.13252.Debate.Adopcion.de.Menores.pdf).

Recuérdese que “La adopción es relación personal y es misión por cuyo cumplimiento se responde con la medida excelsa del amor. El adoptante es ese alguien que asume sobre sus hombros cargas ajenas, que responde por lo que nadie le pide, y que es capaz de anudar en el hondón del alma, una relación estrecha, comprometida, entrañable, con otra persona que no es biológicamente su hijo, pero por quien está dispuesto a responder como si lo fuera, mirándolo como alguien a quien aspira a dar lo mejor que se pueda alcanzar en este mundo y lo más alto que le pueda brindar la vida del espíritu, comprometiéndose a renuncias y abnegaciones para arrimarle todas las posibilidades de realizar en su persona el bien, la verdad y la belleza (conf. Mazzinghi, Jorge, “Tratado de Derecho de Familia”, 4ª. edición, 1ª. reimpresión, Buenos Aires, LL 2006, t. IV, pág. 135)” (SCJBA, causa C. 118.472 “G., A. M. s/ Insania y curatela” y sus acumuladas C. 118.473, “G., J. E. s/ Abrigo” y C. 118.474, “S., R. B. y otro/a. s/ Abrigo”, del 4/11/2015, voto del Dr. Pettigiani).

Como dijo un dramaturgo “el amor es un continuo desafío que nos lanza Dios, y lo hace, tal vez, para que nosotros desafiemos también el destino” (Wojtyla, Karol, El taller del orfebre, 1ª edición, Biblioteca Nacional – Ciudad Argentina, Bs. As. 1998, p. 93).

Por lo demás, en las cuestiones atinentes a la filiación adoptiva, resulta un ámbito propicio para que los jueces, en la apreciación y valoración de los hechos, juzguen con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión, para que aplicar la ley no se convierta en una tarea mecánica, que mediante fórmulas o modelos prefijados que se desentienden de las circunstancias del caso, resulte una decisión reñida con la naturaleza misma del derecho, en las situaciones concretas y reales que se le presentan (doc. CSJN, Fallos: 302:1611).

4. La adopción de integración, deriva de una necesidad y conveniencia social de consolidar jurídicamente un vínculo de envergadura desarrollado entre el pretenso adoptante y el hijo de su cónyuge o conviviente en el marco de una familia, apareciendo como consecuencia de una posesión de estado previa que pide ser reconocida por el derecho, para gozar de un emplazamiento familiar que trasunte realidad del sujeto (cf. arts. 597, 619 inc. “c”, 621, 630/633 y cc. CCCN).

La adopción integrativa se orienta a consolidar un vínculo filial preexistente, por lo que el reclamo de adopción pasa por la intención que ese hijo sea un hijo común, más allá que en la vida cotidiana conviva con ambos, ya que es necesario el emplazamiento legal en la familia del adoptado, para su identidad, necesidades cotidianas de diversa índole y en favor de la integridad de su entorno; por lo que, en última instancia, con éste tipo adoptivo se pretende reconocer jurídicamente una familia y sus vínculos (cf. SCJBA, causa C. 93.525 “D., M. M. s/ adopción”, del 4/7/2007, voto del Dr. de Lázzari).

Ciertamente, la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, resulta una institución para aquellos vínculos filiales recíprocamente asumidos y aceptados por el hijo y los padres, en un contexto de relaciones familiares, que merecen estabilidad, integración familiar y seguridad jurídica en su desarrollo, mediante un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso, y cuando el pretenso adoptado resulta menor de edad, la valoración del principio pro minoris (cf. Moreno, Gustavo Daniel, La adopción integrativa, LL 1995-D, 1344).

Al mismo tiempo, en la adopción por integración se tiene un propósito diferente al objetivo general de la adopción de integrar un niño o adolescente a una familia que no es la originaria; sino que, en cambio, es el pretenso adoptante adulto el que procura integrarse a la familia del niño o adolescente, que conforma con el progenitor de origen y el resto de los parientes con quien convive (cf. Juzgado de Familia Nº 1 de Tigre, causa TG-2303-2016 “R. C. s/ adopción. Acciones vinculadas”, del 2/5/2017, cita: elDial AAA0B3).

Por otra parte, parece oportuno señalar dos directrices que resultan valiosas en la apreciación de los hechos del caso en una adopción integrativa.

Por un lado, el valor de la posesión de estado, que nos muestra una realidad vital, íntima, cotidiana y con trascendencia social, fundada en la voluntad recíproca, y con una conducta coherente, continua e inequívoca de los involucrados, donde se puede comprobar desde la verificación de las relaciones familiares, su domicilio común, y el estilo y modo en que se desenvuelven las relaciones, el reconocimiento de la existencia de una familia que amerita ser amparada (cf. Ales Uría, Mercedes, Valor actual de la posesión de estado y una reflexión sobre la noción de “vida familiar” del TEDH, DFyP 2014 –agosto–, 76, cita TR LALEY Ar/DOC/1847/2014).

En ese sentido, cabe rememorar palabras de nuestro codificador que pueden orientar la relevancia del reconocimiento señalado: “La posesión de estado es así, por su naturaleza, una prueba más perentoria que la escritura pública, que los actos auténticos, es la evidencia misma; es la prueba, viva y animada, la prueba que se ve, que se toca, que marcha, que habla; la prueba en carne y hueso, como decía una Corte francesa. El juez puede, pues, por los hechos que constituyen la posesión de estado, dar una sentencia sobre la paternidad con una conciencia más segura que la que le daría una escritura pública, un asiento bautismal” (Vélez Sarsfield, Dalmacio, nota al artículo 325 in fine del Código Civil).

Por el otro, se conforma como un elemento de análisis obligatorio en una adopción integrativa, el principio general del derecho, con bases antropológicas, de piedad familiar (pietas familiae), por el cual la familia pertenece a la estructura constitutiva del ser humano, por lo que es en la familia y a través de ella que el hombre adquiere y lleva a su realización su identidad humana y sus lazos aglutinantes; y, en consecuencia, la pretensión biológica de un tercero, sea veraz o no, no resulta inocuo en el acontecer familiar diario y daría paso a estados familiares vulnerables (cf. Berbere Delgado, Jorge Carlos, La piedad familiar. Su vigencia, DFyP 2010 –noviembre–, 53; Méndez Costa, María Josefa, La pietas familiae en la responsabilidad civil, artículo en López Cabana, Roberto M. y Alterini, Atilio A. (dir.), La responsabilidad (Homenaje al profesor Doctor Isidoro H. Goldenberg), Lexis Nº 1009/004921, 1995).

5. Por otro lado, en la adopción integrativa de una persona mayor de edad con su padre de crianza, como en autos, el eje de valoración se centra en la autonomía de la voluntad de dos adultos capaces, con una petición conjunta, donde resulta determinante el consentimiento del pretenso adoptado y la indagación de si resulta de su verdadero interés (cf. SCJBA, causa C. 102.581, “Busnelli, Dana Gina s/ adopción. Acciones vinculadas”, del 9/12/2010, voto del Dr. Pettigiani; Galli Fiant, María Magdalena, Voluntad y filiación, LL Patagonia 2018 –diciembre–, 2, cita TR LALEY AR/DOC/1523/2018).

En definitiva, la adopción de una persona mayor de edad importa el reconocimiento certero y efectivo de un vínculo filial que se desarrolló durante gran parte de su vida, adecuando su identidad al grupo familiar donde se identifica y desarrolla su quehacer cotidiano y resguardando el derecho a ser parte de su familia, consolidando una situación de hecho prolongada (cf. Juzgado Civil, Comercial, Conciliación, Familia, Control, Niñez y Juvenil Penal, Juvenil y Faltas de Las Varillas, causa “M. G. A. – B. G. A. R. s/ adopción mayores de edad”, del 26/4/2023, cita MJ-M-143980-AR||MJJ143980).

6. En el caso de autos, los lineamientos jurídicos de la adopción integrativa analizados anteriormente se condicen con la realidad familiar de J., su padre de crianza C., su madre biológica E. y el resto de la familia conviviente, que se ratifica en la demanda común de las presentes actuaciones.

Con el contacto personal y el resto de los elementos de prueba producidos en autos (v. entrevista a J., audiencia a C., informe socio ambiental, declaraciones de los hijos de C. y E., manifestaciones de M., el hermano de sangre paterna de J., testimonios de amigos y allegados a la familia y fotografías acompañadas), se pueden observar vínculos paterno filiales y de fraternidad genuinos, sólidos y de larga data, entre todas las personas del grupo familiar, basados en el respeto, el amor, la alegría y la gratitud, que descartan una decisión precipitada o que responda a otros fines, con lo que se acreditaron los extremos requeridos legalmente (cf. arts. 617, 620, 632 y cc CCCN).

Con el acta de nacimiento y el certificado de matrimonio adjuntados se acreditaron los vínculos familiares invocados.

Con las certificaciones de antecedentes penales y anotaciones personales del pretenso adoptado y su progenitor afín y demás constancias de la causa, no aparecen afectaciones al interés general, a derechos de terceros o móviles en fraude a la ley.

Estando debidamente notificado, no obra oposición, debate ni participación del progenitor biológico en las presentes actuaciones.

Con la consolidación legal del reconocimiento recíproco del pretenso adoptado y su padre de crianza, ambos mayores de edad capaces, se eliminan impedimentos y restricciones, se fortalece la ratio legis de integración familiar y se evitan situaciones familiares incongruentes (cf. CSJN, Fallos 308:1978, dictamen del Procurador Fiscal, Dr. José Osvaldo Casas).

Si bien el vínculo paterno filial creado por el paso del tiempo y los hechos conjugados, entre J. y C. trasciende el aspecto normativo, hoy se ve perfeccionado y consolidado. Es decir, la posesión de estado, como realidad sociológica y afectiva, puede mostrarse tanto en situaciones donde está presente la filiación biológica, como en aquellas que la voluntad y el afecto son los únicos elementos, y para eso el ejemplo más evidente es la adopción.

En el caso de autos, la tarea que se nos exige a los funcionarios judiciales, es la de afianzar y brindar una respuesta legal a una historia familiar, donde reina un componente social y estrecho lazo afectivo que encuentra cause en vínculos de apego y proyecto de vida en común, y, en síntesis, proteger el derecho a formar una familia con las características propias de cada realidad.

Siendo todo ello así, con todo el material probatorio de autos sobre los antecedentes familiares, la historia particular del adoptado, su progenitor afín y su familia de origen, se produce plena convicción respecto de la idoneidad de C. en su función paterna, su motivación altruista, como así también del vínculo que forjó con J., desde la visión prioritaria de lo más conveniente para el joven.

En ese sentido, quedó demostrado en autos la existencia de un vínculo estrecho de ahijamiento, desde que J. tenía meses de vida, cumpliendo la misión de cuidado y asistencia de padre en los actos de la vida cotidiana, por lo que resulta evidente la existencia de una posesión de estado de hijo, en cuanto el pretenso adoptado disfruta de determinado estado de familia, por el trato que se dieron en forma continua y duradera, con independencia del título de estado (cf. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, Tomo I, 16ª edición, Abeledo Perrot, Bs. As. 1995, pp. 362-364).

Quienes conformaron, a través del transcurso del tiempo y de la convivencia, una relación filial, y con el fin de resguardar el derecho humano de J. de ser parte y de disfrutar plenamente de su familia, corresponde hacer lugar a la demanda de adopción de integración (cf. Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia Nº 2 de Resistencia, Chaco, causa “C., S. s/ adopción de integración”, del 28/6/2022, cita: TR LALEY AR/JUR/88189/2022).

En esta instancia, parece adecuado recordar lo que dijo un poeta, en relación a que las esculturas griegas muestran una perfección instantánea de dioses y héroes que no están haciendo nada, con un matiz que recuerda al amo que tiene muchos esclavos, y, por el contrario, en los relieves y vidrieras de las catedrales medievales se representa mucha gente “doblada” en los diferentes oficios, haciendo algo y cantando, en un gran bullicio y mezcolanza, dedicados a sus labores (cf. Chesterton, Gilbert Keith, Lepanto y otros poemas, Renacimiento, Madrid 2003, pp. 103-105).

La paternidad en nuestro orden jurídico se reflejaría fielmente en la última imagen, que describe sacrificios, fragilidad, comunión y celebraciones (cf. arts. 431, 455, 519, 520, 646, 651, 658 y cc CCCN).

Algunos plantean el interrogante ¿la vida vale la pena ser “vivida”?; y otros, con mayor profundidad, enfrentan la cuestión ¿la vida vale la pena ser “dada”? (cf. Brague, Rémi, Las anclas en el cielo. La infraestructura metafísica de la vida humana, Encuentro, 1ª edición, Madrid 2022, p. 69). La historia de vida de J., C. y su grupo familiar, resulta una de las respuestas positivas a la segunda cuestión, y, por otra parte, revela un camino de realización de la manda constitucional de cuidar el entorno y la equidad intergeneracional (art. 41 CN; art. 28 CPBA).

7. En relación al efecto de la adopción de J., hay que valorar que el progenitor biológico y su familia ampliada, más allá del vínculo de origen, lo abandonó material y espiritualmente desde los primeros tiempos, desentendiéndose totalmente de su hijo, posicionando a su vástago, en los hechos, en un niño expósito, sin cobijo, benevolencia ni auxilio; y que tampoco se presentó en las presentes actuaciones, estando debidamente notificado.

Además, en autos se verificó que el padre de crianza ostentó, mediante actos reiterados y de importancia, una posesión de estado permanente y duradera a lo largo de toda su niñez, y el grupo familiar que conforma con su esposa y madre biológica del pretenso adoptado y con el resto de los parientes que conviven, aparece como una comunidad fundada en la convivencia, lealtad y auxilio recíproco y en relaciones personales intensas y arraigadas.

Recuérdese que, en la adopción de integración, el adoptado por el progenitor afín no emigra de su familia originaria, sino que quiere recomponer el núcleo familiar en la parte que la orfandad dejó vacía (cf. Bidart Campos, Germán J., La adopción del hijo del cónyuge, ED 74-783).

Por ser ello así, en las circunstancias del caso, para afianzar la integración familiar, corresponde y se torna viable disponer la adopción de integración plena, con todas sus consecuencias legales (cf. arts. 598, 620, 624, 625, 626, 633 y cc CCCN).

Ahora bien, en la medida en que de las constancias de autos surge un contacto cotidiano, comunicación, estima y tiempo compartido con su hermano M. R. R., la relación fraterna debe ser preservada y respetada por el orden jurídico, en forma independiente del tipo adoptivo pleno fijado, manteniéndose el vínculo jurídico y comunicacional preexistente entre los hermanos (cf. arts. 595 inc. “d” y 621 CCCN).

8. Con respecto al apellido que llevará en adelante J., de los antecedentes narrados resulta evidente la conveniencia del cambio de nombre solicitado, en el sentido indicado por el joven en su demanda originaria, contribuyendo además a su unión con el emplazamiento filial, la identificación familiar y trato social concorde, y al reconocimiento de los elementos constitutivos de la personalidad, pasando a llamarse J. A. R. (arts. 69, 626 y cc CCCN).

POR TODO ELLO, en función de lo normado en los artículos 595, 597, 618 a 621, 624 a 626, 630 a 633 y cc del Código Civil y Comercial de la Nación, y el dictamen favorable del Sr. Agente Fiscal;

Resuelvo:

I. Hacer lugar a la demanda, otorgando la adopción de integración plena de J. A. R., DNI xx.xxx.xxx, en favor de C. A. R. DNI xx.xxx.xxx, con todos los efectos y alcances que la ley acuerda a ese tipo de adopción integrativa, sin perjuicio de mantener subsistente el vínculo jurídico de fraternidad que une al adoptado con su hermano M. R. R., DNI xx.xxx.xxx.

II. Ordenar, en consecuencia, la inscripción registral del cambio de apellido del adoptado, de conformidad a lo solicitado, quedando en adelante con el nombre de J. A. R.

III. Imponer las costas en el orden causado (art. 68 CPCC), de conformidad al principio general en las cuestiones no patrimoniales del derecho de familia (cf. C 2ª Civ. y Com., sala I, La Plata, causa “F. M. J. c/ M. M. M. A. s/ plan de parentalidad”, del 25/4/2023).

IV. Firme que se encuentre la presente, líbrese oficio y testimonio electrónico de la presente al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas Provincial, quedando a cargo de la letrada dicha confección.

V. Regular los honorarios devengados por la labor profesional de la Dra. M. E. D. en función de las tareas desarrolladas en el expediente y con relación a las etapas completadas en el proceso, corresponde fijar el monto de 40 Jus (art. 9 ap. I inc. L de la Ley 14967), monto al que deberá adicionarse la contribución previsional del 10% del profesional y 5% de aportes de las personas obligadas a su pago como proceso voluntario y el IVA en cuanto correspondiere a la situación particular del profesional actuante (arts. 12, 13, 21 y cc. ley 6716, arts. 1. 2, 9. 15, 16, 54 y cc. ley 14.967).

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes personalmente o por cédula dirigida a sus respectivos domicilios reales (art. 135 CPCC) y al Agente Fiscal y peticionantes en su domicilio electrónico constituido en los términos de la Ac. 4039/2021 SCBA. – Ezequiel Caride.

__________________

(*) Sentencia firme.

G., C. A. c. E., J. s/compensación económica autónoma.

Comentado por Lucas Bellotti San Martín: Un fallo sobre la caducidad del derecho a reclamar compensación económica posterior al divorcio.

Provincia de Santa Fe, 20 de Diciembre de 2023

Los Jueces que integran esta Cámara (fs. 82), Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Andrés Dalla Fontana y Pablo Lorenzetti, se aprestan a resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito Nº 4 de Familia de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: “G. C. A. c/ E., J. s/ Compensación económica autónoma”, CUIJ Nº 21-23542027-6. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Lorenzetti, y se plantean las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?

SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: El recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta instancia y no advierto irregularidades en el procedimiento, ni vicios u omisiones en la sentencia que por su carácter insalvable impongan invalidarla, por lo que voto por la negativa.

A la misma cuestión, la Dra. Chapero y el Dr. Lorenzetti votan de igual manera.

A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo:

1. Mediante providencia de fs. 52/54 dictada el 02 de febrero de 2022 la sentenciante de grado resuelve hacer lugar al planteo de caducidad de la acción impetrado por la accionada, atento a que la presente demanda de reclamo judicial de compensación económica interpuesta por la actora se efectuó ampliamente vencidos los plazos para hacerlo, con costas.

En disconformidad con ello, la actora deduce recursos de nulidad y apelación (fs. 55) que son concedidos (fs. 56).

2. Radicados los autos en esta instancia, a fs. 65/67 la recurrente expresa agravios. Al hacerlo, manifiesta que si bien es cierto que el art. 525 C.C.C.N. establece un plazo de caducidad de seis meses para efectuar el reclamo judicial de compensación económica, ante las particulares circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra la actora, víctima de hechos de violencia en su persona, persecuciones y hostigamientos por parte del demandado, dicho plazo debe ceder. Sostiene que los hechos de violencia por parte del Sr. E. para con la Sra. G., incluso fueron judicializados, dando lugar a los autos caratulados “G., C. A. c/ E., J. L. s/ Violencia Familiar” CUIJ: 21-23538328-1 donde se dispuso respecto del demandado la obligación de no acercarse a menos de doscientos metros de su mandante. En su segundo agravio, la recurrente sostiene que la resolución resulta inequitativa dado que priva del acceso a la justicia a una persona que con sus magros ingresos, víctima de hechos de violencia, debe hacer frente a las necesidades de diversa índole, solo por el tecnicismo jurídico de haber pasado el tiempo establecido por la ley y olvidando el fin último de la misma, el cual resulta la protección de quienes han sufrido un detrimento económico por la ruptura del vínculo matrimonial. Insiste con que el plazo de caducidad establecido por la ley debe ceder ante la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, quien luego de 27 años de matrimonio, la ruptura del mismo, sin duda alguna ha traído un detrimento económico que debe ser atendido y que no puede dejarse de cubrir, solo por estar fríamente establecido en una letra de la ley. Cita doctrina y jurisprudencia. En su tercer agravio, cuestiona la sentencia argumentando que resulta un deber de los jueces buscar una solución justa a los casos y no sólo limitarse a ser operadores técnicos que apliquen la letra fría de la ley, por ello es que el estado los ha investido de la Juris Dictio, esto es la facultad de decir lo que es el derecho. Finalmente, expone que las especiales circunstancias de que la actora es una mujer que queda sola, a cargo de un hogar y de su madre mayor, necesita que el detrimento económico sufrido le sea reconocido y por ello pretende que se revoque el fallo.

A fs. 73/76 el demandado contesta y firme el pase a resolución, queda la presente concluida para el dictado de sentencia.

3. Este Tribunal en los autos: “A., C. R. c. R., G. R. s/ Compensación Económica”(1) ha señalado las dificultades que genera el cómputo de la caducidad de la acción para pedir compensaciones económicas en caso de cese de la convivencia de personas no casadas, procurando interpretar la ley en pos de favorecer el ejercicio de la acción, analizándola con perspectiva de género. Sin embargo, hemos dejado a salvo en aquella oportunidad que distinto es el caso cuando existe una sentencia de divorcio firme que puso fin al matrimonio. En ese supuesto hay certeza del día en que comienza el cómputo del plazo de caducidad del art. 442 del CCCN, no encontrándose controvertido que la sentencia de divorcio en el sub lite tiene fecha de 24 de julio de 2019 (ver autos que corren por cuerda: “G., C. A. s/ Divorcio” CUIJ nro. 21-23538907-7) y que el inicio de la acción de compensación económica tuvo lugar recién el 26/10/2020 (escrito cargo nro. 10776 –fs. 8–), es decir, habiendo transcurrido ampliamente el plazo de seis meses previsto por el art. 442 C.C.C.N.

Por otro lado, las dificultades alegadas por C. G. se desdibujan cuando se observa que ya en la demanda de divorcio, o sea el 20/03/19, había solicitado una compensación económica (fs. 13 del Expte. CUIJ Nº 21-23538907-7) que no fue tramitada como tal. Si en aquel momento su invocada situación de vulnerabilidad no le impidió reclamar, no se entiende por qué no lo hizo después de dictada la sentencia de divorcio, dentro de los 6 meses que prevé la ley de fondo. Por otro lado, a fs. 2 del expediente con CUIJ Nº 21-23541328-8 (por cuerda) consta que C. G. otorgó poder para iniciar demanda por compensación económica el 16/09/19, y ese mismo poder es el que obra al inicio de estos autos (fs. 2 vta.), es decir cuando no había transcurrido el término de caducidad del art. 442 del CCCN, lo que pone de manifiesto que la ex esposa no tuvo en concreto ningún inconveniente en realizar los trámites necesarios para solicitar la compensación en tiempo oportuno, dando poder en término a su abogado de confianza para reclamarla. Ahora bien, si a pesar de ello, por la razón que fuere –que evidentemente no tiene que ver con una situación de imposibilidad o vulnerabilidad de G.– el juicio fue iniciado holgadamente vencidos los 6 meses del plazo de caducidad(2), no cabe sino aplicar la ley al caso concreto, la que no ofrece margen de duda alguna.

En definitiva, habiendo transcurrido el plazo de caducidad y no habiendo la recurrente planteado la inconstitucionalidad del art. 442 del C.C.C.N., cuya declaración ex officio resulta improcedente por no darse los requisitos establecidos para ello por la doctrina de la CSJN(3), corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, con costas a la recurrente (art. 251 C.P.C.C.).

A la misma cuestión, la Dra. Chapero dijo: Analizada la cuestión, me permito disentir con mi colega preopinante y proponer la siguiente solución:

El instituto de la compensación económica no puede sino ser abordado desde un anclaje de género, puesto que su naturaleza ínsita destinada a compensar desequilibrios estructurales al momento del cese del matrimonio y/o de la unión convivencial impacta mayormente en las mujeres, que son quienes cargan en abrumadora disparidad frente a los varones, con las tareas de cuidado(4). Por lo tanto, una norma aparentemente neutra como lo es el art. 442 C.C.C. cuando a la hora de su aplicación demuestra un impacto diferenciado para las mujeres, que son quienes detentan una legitimación activa mayor para este tipo de reclamos, merece un escrutinio riguroso en términos de efectivizar una igualdad real. Y en tren de profundizar en la base fáctica del presente caso, surge que los únicos hitos temporales tenidos en cuenta en la instancia de grado para receptar la caducidad han sido la sentencia de divorcio –dictada en fecha 24.07.2019– notificada en fecha 26.09.2019, y la demanda autónoma de compensación económica incoada en este proceso de fecha 26.10.2020. Sin embargo, es dable advertir que además de tales mojones en el iter temporal, existe una medida de protección a favor de la señora G. de prohibición de acercamiento del demandado –que data de fines del año 2018– dictada en un contexto de violencia de género(5), como también surge que conjuntamente con la demanda unilateral de divorcio, la señora G., reclamó expresamente una “compensación económica” a su favor, la cual no fue receptada en el marco del divorcio por incomparecencia del demandado(6). Y se ha omitido valorar que con anterioridad a este proceso de compensación económica autónoma, la actora interpuso en fecha 29.06.2020 una demanda conjunta de liquidación del régimen de comunidad y compensación económica, CUIJ 21-23541328-8, en la cual se ordenó la tramitación por separado de las acciones iniciadas. Por último tampoco resulta ocioso puntualizar que el matrimonio en cuestión duró 27 años.

Así, desde una mirada amplia con perspectiva de género, es dable apreciar que en este caso, la rigidez del art. 442 C.C.C. constituye una discriminación incompatible con los mandatos de aseguramiento de una igualdad real entre varones y mujeres(7), toda vez que sanciona con la pérdida del derecho a una persona que expresamente peticionó la compensación económica –en el marco de un divorcio a la postre resuelto por el trámite unilateralmente por incomparecencia del demandado– y en un contexto de violencia de género. Desde esta mirada guardiana de una igualdad real, no sin esfuerzo se puede condenar en términos constitucionales o convencionales la exigüidad del plazo de 6 meses, como también la arquitectura del instituto de la “compensación económica” basada en la “caducidad” del derecho de la acción(8) para reclamar la compensación y no en la “prescripción” de la acción que es permeable a las vicisitudes personales de la persona reclamante. Es que si en materia de consumo(9) y seguros(10) se prevé que la perentoriedad inexorable del plazo de caducidad pueda ser dejada de lado por prescripción legal, cuanto más es necesaria una excepción legal para eximir el cómputo del plazo en estas cuestiones familiares atravesadas por relaciones desiguales de poder, que incluyen violencia de género. El “principio de no exigibilidad de otra conducta”(11) en virtud del cual “se dispensa de la falta de realización de una conducta cuya ausencia de otro modo pudo haber involucrado una desventaja procesal para la parte omisa” en materia de acciones atravesadas por cuestiones de género o de vulnerabilidad de la parte actora impone evitar hacer recaer sobre la víctima ningún juzgamiento negativo por el tiempo transcurrido –sufriendo violencia y/o abusos– hasta el reclamo judicial, puesto que a la luz de este principio no se puede exigir comportamientos heroicos, sino conductas razonables según las circunstancias del caso analizadas con perspectiva de género.

Por lo tanto, las razones expuestas conducen a declarar la inconstitucionalidad(12) del art. 442 C.C.C., en este caso particular, en virtud de la exigüidad de un plazo de 6 meses, en un contexto de cese de un matrimonio de 27 años de duración, cuando la reclamante en diversos actos procesales anteriores a la demanda autónoma ha expresado en forma inequívoca la pretensión de reclamar una compensación económica (art. 2569 C.C.C.(13)); y en virtud de la falta de previsión normativa de una situación de excepción de la perentoriedad del plazo de caducidad en situaciones atravesadas por violencia de género.

En razón de lo expuesto, propongo acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia alzada, rechazar la caducidad del derecho para reclamar la compensación económica y en su lugar ordenar que bajen los autos y prosiga el trámite. Las costas de la incidencia se impondrán en el orden causado.

A la misma cuestión, el Dr. Lorenzetti dijo: Se plantea en el presente caso un diferendo entre mis distinguidos colegas en relación a la caducidad de la acción judicial tendiente a obtener una compensación económica (art. 441 y cc. del CCC) promovida por la Sra. C. A. G. contra el Sr. J. E.

Sin perjuicio de destacar los sólidos argumentos aportados por el Dr. Santiago Dalla Fontana, las circunstancias particulares de la causa cuyo examen es sometido por ante este tribunal me conducen a compartir tanto los fundamentos como la solución propuesta por la Dra. María Eugenia Chapero.

Dando aquí por reproducidos tanto el relato de los hechos como la argumentación desarrollada por la Dra. Chapero –los cuales por sí solos resultan suficientes para suministrar una respuesta constitucionalmente adecuada a los recursos planteados por la accionante– adiciono brevemente las siguientes consideraciones.

La Sra. G. promovió la presente acción judicial en fecha 26/10/2020.

La sentencia de divorcio dictada el 24/07/2019 fue notificada el 26/09/2019, razón por la cual transcurrió en exceso el término fijado por la legislación que referenciaré en el párrafo que sigue.

El plazo de seis meses para reclamar la compensación económica previsto en el art. 442 del CCC para hipótesis de divorcio y 525 de la misma norma para supuestos de cese de la unión convivencial es de caducidad (y no de prescripción), motivo por el que no puede ser suspendido ni interrumpido (art. 2567 del CCC). Por lo tanto, la única forma de que el plazo aludido no se aplique a un caso particular es declarando la inconstitucionalidad de la norma que lo establece.

Me interesa en este marco dejar sentadas dos pautas que hacen al alcance y límites de la competencia judicial para la revisión de normativa dictada por otros poderes del Estado (en el caso que nos ocupa, el órgano legislativo nacional).

La primera de ellas deriva de lo sostenido por la CSJN respecto a que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico(14); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados(15).

La segunda pauta se relaciona con la necesidad de ponderar la función de la magistratura consistente en garantizar el acceso a la justicia así como la eficacia de los derechos –por un lado– y la división de poderes –por el otro–. En relación al primer tópico, la Constitución Nacional reconoce derechos humanos para que estos resulten efectivos y no ilusorios, lo que conduce a que el llamado a reglamentarlos no puede obrar con otra finalidad que no sea la de darles todo el contenido que la norma fundamental les asigne(16). Respecto del segundo principio, el máximo tribunal nacional ha señalado que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones(17).

Ambos principios deben ser ponderados y balanceados por los jueces y juezas con el objeto de garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento; sin que corresponda verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos o suplir omisiones en la medida que dichos derechos puedan estar lesionados. En base a lo relatado, cabe concluir que deben ser respetados los ámbitos de discrecionalidad de los demás poderes del Estado, con el límite de que tales potestades no incurran en omisión durante un tiempo irrazonable que torne ilusoria alguna cláusula de la Constitución(18).

Trasladadas estas premisas a la causa que nos convoca, entiendo que las particularísimas vicisitudes en que se encuentra la actora justifican la declaración de inconstitucionalidad del plazo de seis meses establecido por el art. 442 del CCC. Dichas circunstancias surgen del proceso y han sido debidamente reseñadas en el voto de la Dra. Chapero: la Sra. G. ha atravesado un contexto de vulnerabilidad caracterizado por violencia de género, el cual incluyó diversas acciones y medidas judiciales de las cuales puede inferirse razonablemente que incidieron en la posibilidad de promover el presente reclamo de compensación económica dentro del plazo legal.

No hay duda alguna acerca de que la normativa convencional, constitucional e infraconstitucional obliga a tutelar enfáticamente a las mujeres y a decidir casos como el que nos ocupa con perspectiva de género(19).

Bajo este paradigma, resalto que la finalidad del plazo de caducidad de seis meses se encuentra ligada al abordaje jurídico de las crisis familiares que plantea el sistema del CCC, con la intención de coadyuvar a la solución de los conflictos de modo ágil y completo, evitando agudizarlos o que se perpetúen indefinidamente. Por ello se trata de resolver la mayor cantidad de efectos del divorcio en el marco del mismo proceso, persiguiendo el cese total y definitivo de las relaciones de toda naturaleza luego de la sentencia(20).

Ahora bien, coincido con lo señalado por la doctrina respecto en el marco de procesos de violencia debe interpretarse la caducidad en consonancia con los hechos que originaron la ruptura y en la condición de mujer que intenta reclamar sus derechos. Pareciera excesivo exigirle a la víctima un análisis económico de su futuro, indagar qué derechos tiene y cuáles no sobre el patrimonio común, cuando han transcurrido seis meses en donde tuvo que resolver todo tipo de cuestiones urgentes; motivo por el cual el rechazo al derecho de compensación económica con fundamento en el vencimiento del plazo de caducidad en estas hipótesis no se encuentra ajustado a nuestra normativa legal, basada en un sistema de fuentes integral(21).

Insisto –una vez más y finalmente– en que la solución que propongo se enmarca en las excepcionales circunstancias verificadas en la presente causa, sin que de ningún modo ello conduzca a dejar de lado o a flexibilizar el plazo de caducidad establecido por el art. 442 del CCC para hipótesis en las cuales no consten situaciones de violencia similares a las padecidas por la Sra. G. y que configuren motivos graves e impeditivos del ejercicio de la acción judicial. Obrar de tal modo afectaría notoriamente la seguridad jurídica y conduciría a que la acción para reclamar la compensación económica nunca caduque, desvirtuando la naturaleza jurídica y la finalidad del instituto.

Por lo hasta aquí expuesto, comparto la solución de la materia recursiva ofrecida por la Dra. Chapero.

A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 442 del Código Civil y Comercial, y acoger el recurso de apelación promovido por la actora. 3) Revocar la sentencia alzada y en su lugar rechazar la caducidad del derecho para reclamar la compensación económica; ordenando que bajen los autos a los fines de que prosiga el trámite. 4) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 5) Regular los honorarios profesionales correspondientes a la Alzada en el 50% de los que se establezcan en la instancia anterior.

A la misma cuestión, la Dra. Chapero y el Dr. Lorenzetti votan en idéntico sentido.

Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL resuelve: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 442 del Código Civil y Comercial, y acoger el recurso de apelación promovido por la actora. 3) Revocar la sentencia alzada y en su lugar rechazar la caducidad del derecho para reclamar la compensación económica; ordenando que bajen los autos a los fines de que prosiga el trámite. 4) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 5) Regular los honorarios profesionales correspondientes a la Alzada en el 50% de los que se establezcan en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y bajen. – Dalla Fontana (en disidencia). – Chapero. – Lorenzetti (Sec.: Astesiano).

(1) CCCyL Rqta., 12/06/20, AyS. T. 29 , F. 324, Res. 128.

(2) El juicio por “liquidación de régimen de comunidad y compensación económica” fue iniciado el 29/06/20, mientras que estos autos fueron iniciados el 26/10/20.

(3) CSJN, Mill de Pereyra, Rita A. y otros v. Provincia de Corrientes – 27/09/2001 – Fallos: 324:3219, entre otros.

(4) “En un modelo social patriarcal, que genera una brecha de género de tipo estructural como consecuencia de la asignación de roles estereotipados, es imprescindible valorar la prueba teniendo en cuenta esta estructura que excede a la posición individual de las partes y que incide en las consecuencias del cese del proyecto familiar” (comentario al art. 442, en el Código Civil y Comercial de la Nación y Leyes especiales. Comentado y anotado con perspectiva de género, tomo 3, págs. 344/345, Editores del Sur).

(5) Autos “G., C. A. c/ E., J. L. s/ VIOLENCIA FAMILIAR”, CUIJ N. 21-23538328-1.

(6) Ver demanda de divorcio de fecha 20.03.2019, fs. 13, autos “G. C. A. s/DIVORCIO”, CUIJ N. 21-23538907-7.

(7) Art. 75 inc. 22 C.N.; arts. 4 inc. a, 16 CEDAW.

(8) Art. 2567 C.C.C.: “Suspensión e interrupción”. Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario.

(9) El art. 16 de la ley 24.240 establece que “el tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal”.

(10) Si el asegurado no cumple con la carga que prevé el art. 46 de la ley 17.418, esto es, no comunica el siniestro dentro de los tres días de ocurrido, no pierde el derecho a la indemnización si alega y prueba caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia de su parte (art. 47 L.S.).

(11) CHAPERO, María Eugenia y ESPERANZA, Silvia “El principio procesal de no exigibilidad de otra conducta”, en la obra “Derecho Procesal Civil y Comercial. Estudios en homenaje al Dr. Jorge Peyrano”, págs. 39/53, editorial Rubinzal Culzoni.

(12) SOLARI, Néstor E. “El plazo de caducidad en la compensación económica”, cita online TR LA LEY AR/DOC/2523/2017: “El plazo de caducidad consagrado en la ley resulta muy breve, en atención a las particularidades que pueden presentarse al momento del quiebre de la vida en común de la pareja –tanto en el matrimonio como en la unión convivencial–. Dado que el transcurso del plazo ocasionará la pérdida del derecho a reclamar la compensación económica por no haber iniciado la correspondiente acción judicial dentro del tiempo señalado, resulta trascendente destacar que su ejercicio antes de su vencimiento no contempla todos los aspectos y complejidades derivadas del cese de la comunidad de vida. Los tribunales tendrán la misión de analizar las situaciones particulares que, seguramente, llevarán a cuestionar el cómputo legal y el exiguo plazo consagrado. Entendemos que, a tal fin, haciendo una interpretación armónica e integral del ordenamiento jurídico, el reducido plazo de caducidad consagrado debe ser cuestionado, en muchas situaciones fácticas, solicitándose la declaración de inconstitucionalidad del precepto en crisis”.

(13) Art. 2569: Actos que impiden la caducidad: a) El cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico…

(14) Fallos: 324:920 (entre otros).

(15) Fallos: 321:441 (entre otros).

(16) Fallos: 335:452; 339:1077 (entre otros).

(17) Fallos: 155:248; 311:2580; 320:2851 (entre otros).

(18) Fallos: 328:1146; 341:39 (entre otros).

(19) Entre otras fuentes: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém Do Pará”); arts. 75 inc. 22, 23 y cc. de la CN; ley 26.485; arts. 705 a 711 y cc. del CCC.

(20) Venini, Guillermina – Venini, Agustín. “Divorcio, compensación económica y caducidad: el tiempo y los derechos”. Publicado en: DFyP 2021 (diciembre), 66.

(21) Alemán, María del Carmen. “Compensación económica y violencia de género”. Publicado en: RDF 2021-I, 94.

F., A. D. c. P., Y. M. s/cuidado personal de hijos

Comentado por María Milagros Berti García: El ejercicio de la responsabilidad parental frente al interés superior del niño: ¿que se privilegia en el caso concreto?

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “F., A. D. C/ P., Y. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -94107-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:?

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 15/8/2023 contra la sentencia del 14/8/2023??

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A la primera cuestión el juez Lettieri dijo:

1. Sobre los antecedentes

1.1. Se inician las presentes actuaciones ante el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina, a tenor de la demanda incoada por Á. D. F., contra Y. M. P., por el cuidado personal de sus tres hijos en común; si bien –es de notar– el primogénito adquirió la mayoría de edad durante el desarrollo del proceso y el litigio sólo subsiste en función de las dos pequeñas hijas de la pareja, EV y EU, de 9 y 6 años, respectivamente (v. partidas de nacimiento adjuntas a la demanda).

Así, el actor pidió el cuidado personal indistinto con residencia principal de las niñas en su hogar y, como contrapartida, la fijación de un régimen amplio de comunicación en favor de la progenitora.

En ese orden, relató que P., se desempeña como oficial de policía y que, en razón de los horarios alternados de sus labores, las pequeñas pasan mucho tiempo solas; situación que –según afirmó– ya se verificaba desde antes que se produjera la separación de la pareja y que derivaba en que él se debiera encargar de las tareas de cuidado, además de trabajar en el taller de chapa y pintura instalado en el que otrora fuera sede del hogar conyugal.

También adujo que las pequeñas no tienen un centro de vida definido sino que pasan algunos días en su casa y otros, con su madre; y, en ese sentido, explicitó que la promoción de estos actuados no tiene por fin privar a aquélla del contacto con sus hijas, sino atender al deseo de éstas que manifiestan querer vivir con él (v. romano II ‘Hechos’ del escrito inaugural).

Fundó en derecho, aportó jurisprudencia y ofreció prueba.

1.2. De su lado, la demandada puso de resalto que todos sus hijos han residido con ella desde acaecido el quiebre vincular y que, en verdad, lo que pretende el actor –según su cosmovisión de los hechos– es evadir el reclamo de cuota alimentaria que le fuera notificado previo a que él promoviera los presentes.

Acerca del particular, refirió que debió retirarse del hogar conyugal a causa de la violencia sufrida a manos del actor y que, desde entonces, debió alquilar una vivienda y solventar las necesidades de sus hijos, encargándose también de las tareas de cuidado; contrario a lo que postula el actor (v. ap. 5 ‘La realidad de los hechos’ de la contestación de demanda presentada el 10/2/2022).

Fundó en derecho, ofreció prueba y pidió –en consecuencia– el rechazo de la demanda.

2. Sobre la sentencia

Por su parte, la instancia de origen resolvió no hacer lugar a la demanda entablada y, en cambio, establecer el cuidado personal de las niñas bajo la modalidad compartido indistinto, con continuidad de residencia de las mismas junto a su progenitora; al tiempo que otorgó al padre un amplio régimen de comunicación para con las pequeñas.

Para así decidir, ponderó la prueba producida. A saber: (1) el informe socio-ambiental realizado por la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario del Juzgado en el domicilio del actor, que concluyó que la casa resulta apta para que las hermanas puedan pernoctar y pasar los fines de semana, si bien puso de resalto que la conflictiva entre los adultos coloca a las niñas como botín de guerra. Ello, a la par que remarcó que la modalidad del actor para poner límites a las hermanas son mediante la amenaza y creación de alianzas, ubicando a la progenitora y la jueza de la causa como castigadoras (v. informe del 2/6/2022); (2) el informe socio-ambiental realizado por la misma profesional en el domicilio de la demandada, que concluyó que las condiciones habitacionales allí registradas son también adecuadas para las niñas, puntualizando –una vez más– que la dificultad está dada por los progenitores. Aunque señaló respecto de la situación económica del progenitor que éste obvió informar cabalmente sobre sus ingresos y que además convive con su nueva pareja, pudiéndose –asimismo– interpretar que las niñas estarían siendo influenciadas por él con ofrecimientos materiales para que elijan residir en su casa (v. informe del 7/6/2022); (3) las testimoniales colectadas en fechas 28/3/2022 y 30/3/2022; (4) el oficio contestado por el Jardín de Infantes al que asistía EU, donde se informa el buen vínculo de la niña con los docentes y sus pares (v. oficio del 30/5/2022); (5) la audiencia de escucha del 23/5/2022 celebrada con las pequeñas en presencia de la Psicóloga del Juzgado, la asesora interviniente y la magistrada; (6) la nueva audiencia de escucha de las hermanas celebrada el 23/11/2022, a tenor de la presentación del 15/11/2022 mediante la cual la demandada solicitó el cuidado compartido de las mismas bajo la modalidad alternada que mereció la oposición del actor en fecha 14/12/2022; (7) la infructuosa audiencia del 9/6/2023 celebrada con las partes y sus letrados, a consecuencia de una nueva presentación de la demandada del 2/2/2023, mediante la cual denunció la interrupción del vínculo paterno-filial durante el período vacacional debido –según dijo– a la negativa del actor, habiendo logrado las niñas estabilizarse emocionalmente y disfrutar de la convivencia con su madre durante ese período; y (8) el dictamen de la asesora, quien puso de resalto la necesidad de los progenitores de aprender a compartir el cuidado de sus hijas y a cooperar con el otro en el marco de un esfuerzo conjunto en aras del desarrollo de aquéllas, a quienes esta situación afecta y les genera confusión (v. romanos III a VII de la pieza apelada).

Sobre esa base, la magistrada entendió que, de los elementos arrimados a la causa y las audiencias celebradas en dicho marco, se infiere que las niñas han permanecido la mayor parte del tiempo viviendo con su madre y que visitan a su padre en los días y horarios acordados; y que, en cuanto atañe a las audiencias de escucha de las niñas, si bien éstas han expresado algunos de sus deseos y sensaciones, dicha opinión debe ser evaluada y analizada teniendo en cuenta su edad y madurez, resultando imprescindible analizar cuidadosamente las circunstancias que las rodean y teniendo presentes los elementos de la causa. Siendo de advertir –señaló– que las propias acciones y erróneas decisiones adoptadas por ambos progenitores, son las que han colocado a sus hijas en el medio de situaciones generadas por ellos mismos y que –conforme las posturas exhibidas por las partes en la audiencia recibida– el progenitor podría haber incidido con sus diferentes conductas y comentarios en lo manifestado por sus hijas en las audiencias en que ellas participaron (v. con especial detenimiento, aps. c y d de la sentencia apelada).

En consecuencia, consideró como lo más conveniente propender a un cuidado compartido, teniendo en cuenta la disponibilidad que por su trabajo tengan ambos progenitores y que las niñas continúen residiendo con su progenitora, sin que ello importe desligar al padre de sus vidas (v. ap. ‘Considerando’ de la sentencia recurrida).

3. Sobre los agravios

3.1. Ello motivó la apelación del actor, quien –en lo sustancial– centra sus agravios en los siguientes aspectos:

(1) no se tuvo en cuenta las audiencias de escucha celebradas con las niñas, quienes en ambas oportunidades manifestaron su deseo de vivir con su progenitor, pues viven con su madre y la pareja de ésta quien –según explicitó EU y luego confirmó aquélla– a veces la muerde cuando juegan; circunstancia que hace que el progenitor apelante se interrogue sobre si es posible ese tipo de juegos con una niña y si, asimismo, es posible otorgar el cuidado personal en el domicilio donde reside esta persona que los practica.

En ese sendero, señala que no se consideró que las niñas puntualmente expresaran que, cuando su mamá trabaja –tanto de día o de noche–, se quedan solas en la casa con la pareja de la madre, quien les deja un celular para que se comuniquen; circunstancia que fue advertida por la asesora en su dictamen del 18/8/2022; si bien la demandada niega trabajar de noche.

Ello, al tiempo que critica que no se haya ponderado la opinión de la asesora quien señaló –según dice el recurrente, junto a la psicóloga del juzgado– que en las audiencias de escucha se pudo visualizar la real intención de las niñas, descartándose cualquier tipo de manipulación posible.

Y, en idéntico sentido, también reprueba que se haya desconocido la declaración de la testigo G., del 28/3/2022, quien manifestó que las niñas desean vivir con su padre, que con él se divierten y que tienen en la casa de éste su propia habitación, entre otros dichos vertidos; y

(2) se ha desconocido –conforme postula– el interés superior de las niñas. En esa tónica –y con apoyatura en distintos extractos jurisprudenciales– señala que todas las alternativas disponibles para arribar a un pronunciamiento en un cuadro de situación como éste, deben ser evaluadas a la luz de privilegiar la situación real del niño, no debiendo ello ser desplazado por más legítimos que resulten los intereses de los padres, pues se trata de alcanzar la máxima certidumbre respecto del modo como mejor se satisface el interés superior de aquél.

Desde ese enfoque, ofrece constancias de una nueva denuncia efectuada contra la progenitora y encausada en el marco de autos ‘F.E. y Otra s/ Protección contra la Violencia Familiar’ (expte. 16851/2023) de trámite ante el mismo juzgado donde se ventilan las presentes.

Como corolario, pide se escuche nuevamente a las niñas; desde que entiende que fueron sus declaraciones ante la magistrada las que podrían haber llevado a que se desestimara la demanda, sin valorar la expresa voluntad manifestada por las pequeñas (v. expresión de agravios del 11/9/2023).

3.2. A su turno, la demandada aduce que la sentencia apelada no produce agravios, en tanto recepta la realidad de los hechos, las pericias realizadas por personal idóneo y respeta el centro de vida de las niñas, que es la residencia materna. Además –dice– se ha evaluado la realidad en la que se encuentran las pequeñas y lo que se desprende de estos actuados y otros en trámite ante el mismo juzgado, de los que surgiría la violencia ejercida por el aquí actor contra su persona y la de sus hijas en un amplio espectro.

En ese trance, Insiste en lo que ella entiende como la motivación detrás del presente litigio –esto es, evadir el reclamo alimentario– y reseña que la nueva denuncia que menciona el actor en su embate recursivo, fue efectuada una vez notificado el aquí actor de la sentencia recaída en estos obrados que no resultó favorable a su pretensión.

Así las cosas, señala que el recurrente no ha aportado pruebas que indiquen que son las niñas y no él, quien en verdad desea modificar el centro de vida de aquéllas; enfatizando que hace reposar el agravio formulado en los dichos de una única testigo que resulta ser su pareja. En suma, sostiene la manipulación del actor sobre las pequeñas; aspecto que –como se dijo– ha denunciado en varias oportunidades durante la tramitación del proceso.

Respecto de la audiencia de escucha promovida por el recurrente, la demandada se opone y señala que las niñas ya fueron escuchadas en dos oportunidades; siendo el peticionante –según expresa– quien debe probar que el supuesto invocado encuadra en alguna de las hipótesis de procedencia, lo que no ha hecho (v. ap. 3 de la pieza citada).

Por todo lo reseñado, pide el rechazo del recurso interpuesto (v. ap. 3 de la contestación del 25/9/2023).

3.3. Finalmente, la asesora sostiene que, si bien es cierto que las niñas manifestaron que quieren vivir con su padre, también se ha advertido a lo largo del proceso que habría existido cierta manipulación por parte del padre, entretanto también fue detectado que las niñas en algunas situaciones se quedaban solas cuando estaban a cargo de su madre; circunstancias que –según señala– fueron advertidas a los progenitores a fin de que las trabajaran y resolvieran.

Empero, no se han advertido situaciones de violencia o magnitud tal para optar por el excepcional cuidado unipersonal.

Destaca, en ese norte, el valor de la coparentalidad y dictamina en favor de que las niñas tengan su residencia en casa del progenitor, en función de lo expresado por ellas y ponderando que en ocasiones se habrían quedado solas en el domicilio del novio de la progenitora demandada; para lo que remite a las audiencias de escucha de las niñas y las probanzas producidas.

Al respecto, agrega que la sugerencia esbozada responde a la necesidad de que las niñas mantengan un contacto fluido con ambos progenitores y que no permanezcan solas o con niñeras, si es que pueden estar con el otro progenitor en tales ocasiones (v. dictamen del 10/10/2023).

4. Sobre la solución

4.1. Es dable tener presente que el escenario de autos encuentra correlato en el supuesto del artículo 656 del código fondal que prevé que, ante la inexistencia de un plan de parentalidad homologado, será el juez quien deba fijar el régimen de cuidado de los hijos y de las hijas, y priorizar la modalidad compartida indistinta que aquí se ha fijado; excepto que –con base en razones fundadas– resultare más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado (v. también art. 651 del cód. cit., que establece el cuidado personal indistinto como primera alternativa a considerar por el juez).

De tales directrices reseñadas, se advierte –por un lado– el deber de fundamentación que debe imbuir toda decisión judicial (art. 3º CCyC). Mientras, que –por el otro– se aprecia la cautela con la que se deben ponderar los hechos traídos a conocimiento de la judicatura, en atención a la vulnerabilidad de los sujetos involucrados (en razón de su condición de menores de edad y consiguiente necesidad de cuidado) y la búsqueda de su interés superior para la concreción del mayor nivel de disfrute de sus derechos durante ese segmento de su historia vital [args. arts. 3º de la Convención de los Derechos del Niño –en adelante, CDN– y 656 última parte, del CCyC].

En ese íter, cabe memorar que distinguida doctrina –a la que este tribunal adhiere– ha señalado que ‘es un acierto de la reforma haber determinado como regla que el cuidado debe ser compartido por los progenitores, no sólo porque se resguarda de mejor manera el bienestar de los hijos sino también por la función docente que tiene la disposición al situar a ambos padres en un pie de igualdad manteniendo las mismas responsabilidades sobre el hijo que cuando convivían’ (v. Azpiri, Jorge O. en ‘Derecho de Familia’ – p. 412 y ss., Ed. Hammurabi, 2019).

Empero, y sin que implique contradicción con lo dicho, se ha advertido con justeza que el vocablo ‘indistinto’ –en atención a la modalidad de cuidado privilegiada por la norma– puede ser ‘harto confuso y equívoco, habida cuenta que lo indistinto alude a lo que no se distingue y, con claridad, en el llamado ‘compartido indistinto’ precisamente se realiza una distinción y ella es que con un padre transcurre el hijo mayor cantidad de tiempo, a la par que es reducido el período que pasa con el otro’; circunstancia que –según entiende esta cámara– torna primordial la observancia de las premisas de ponderación: esto es, análisis fundado del cuadro de situación e interés superior del niño, en causas donde así se lo dispone [v. Azpiri, Jorge O. en obra cit.].

Con expreso anclaje en ese enfoque, corresponderá ahora evaluar si tales recaudos fueron efectivamente abastecidos por la instancia de origen o, si por el contrario, cabe atender a los agravios formulados por el apelante y estimar el recurso con los alcances pretendidos.

4.2. Tocante al análisis fundado del cuadro de situación.

Resulta interesante reparar en que –para decidir como se hizo– se priorizó el mantenimiento de la situación existente y el respeto al centro de vida de las niñas, que se lo ubicó en el hogar materno; a la par de la opinión de las pequeñas, la que fue valorada como teñida de una presunta manipulación paterna.

En punto al primero de los parámetros ponderados por la instancia de origen, no escapa a este análisis que aquél configura uno de los recaudos a priorizar por el juez a la hora de otorgar el cuidado personal unilateral normado en el art. 653 del CCyC; figura que –como se esbozara– no fue aquí peticionada y que –para más– fue desechada por la propia judicante al establecer que el cuidado personal compartido indistinto es el régimen que mejor se aplica al panorama aquí ventilado. Por lo que mal podría ser dicho factor determinante para un escenario en el que ese instituto no encuentra asidero [v. ap. c) 2do párr., de la resolución cuestionada].

Para clarificar la diferencia entre uno y otro supuesto, bastará memorar que la SCBA ha enfatizado que el cuidado unilateral queda siempre relegado a la hipótesis residual y excepcional de que no sea factible el cuidado compartido en ninguna de las alternativas o que éste resulte perjudicial para el hijo, debiendo ponderar el juez para su fijación las pautas que enumera el antedicho art. 653 (prioridad al progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; la edad del hijo; la opinión de éste, mantenimiento de la situación subsistente y respeto del centro de vida del niño, entre otros); extremos que no resuenan con el caso en análisis, conforme el abordaje dado –se insiste– por la jueza de la causa (v. JUBA búsqueda en línea con las voces Cuidado personal de los hijos – Ejercicio compartido | Cuidado personal de los hijos – Facultades del juez; sumario B4500549, sent. del 30/8/2021 en C 123064 S – voto del Juez Soria).

El cuidado personal compartido indistinto –en contraposición al cuidado unilateral antes reseñado– implica valorar que ninguno de los progenitores tiene un privilegio en la asignación del cuidado de los hijos y que, por tanto, debe resolverse la cuestión en base a lo que resulte más beneficioso para ellos, a consecuencia del deber jurisdiccional de garantizar el interés superior de los pequeños involucrados (arts. 3º de la CDN; 2 y 706 inc. c del CCyC; y 3º de la ley 20061).

Y, en ese sentido, tampoco se ha fundamentado por qué habría de priorizarse la residencia de las niñas en el hogar materno ni de qué modo esa decisión garantiza el interés superior de ellas. Pues, no es de soslayar, no se ha resaltado ninguna conducta concreta del progenitor peticionante que acaso pudiera lesionar el bienestar de las pequeñas en caso de que se atendiera su deseo de residir con él (v. directriz de decisión establecida en el art. 656, última parte, del CCyC).

Enlazando con lo anterior, se aprecia de vital importancia dedicar algunos apartados a la alegada manipulación paterna respecto de las niñas; argumento también determinante –según se desprende de la pieza apelada– para la valoración que a la postre se hizo de los dichos y hechos referidos por las niñas en las audiencias de escucha celebradas y que terminó por sellar la suerte de la acción (v. –se insiste– aps. c y d de la sentencia apelada).

Conforme se extrae de la compulsa de estos actuados, se remontan los primeros bosquejos de aquella tesis al informe socio-ambiental del 7/6/2022 confeccionado por la Perito Trabajadora Social del Juzgado, quien señaló en aquella oportunidad: ‘La niña menor es quien expresa su deseo de vivir con su progenitor, del relato tanto de P., como de F., se podría interpretar que las niñas estarían siendo influenciadas por Á. F., con ofrecimientos materiales para que elijan vivir con él’ (v. conclusión del informe citado).

Así, se lee de lo manifestado por la progenitora también en ocasión de realizarse el mentado informe: ‘P., refiere que las niñas están siendo seducidas por F., indica: “en la casa del papá, cada una tiene un celular, acá no, solo usan un ratito el mío” sic (…) agregó que se le está haciendo “muy difícil” sic, expresa que las niñas regresan de la casa de F., con exigencias materiales que la entrevistada no puede afrontar. Refirió que la niña menor le ha manifestado: “quiero estar con papá porque me compra cosas” sic (…)’ [v. informe practicado el 2/6/2022, agregado el 7/6/2022].

En cuanto atañe al actor, se verifica que la profesional apuntó: ‘Se consulta cuáles son las formas para poner límites a las niñas, F., manifiesta que les indica: “si no se portan bien, especialmente la más chiquita le digo que la jueza la va a castigar, si no se porta bien, la jueza no la va a dejar estar conmigo, sino le digo que las voy a llevar con la madre porque no quiere, lloran que no se quieren ir con la madre” (…)’. En otro tramo, la perito señaló: ‘respecto de los objetos personales de las niñas, refiere que en su casa las niñas tienen su ropa, esas prendas no van a la casa de P., indica que a él le ha costado mucho armar la casa dado que P., cuando se fue se llevó muchos bienes’ [v. informe practicado el 30/5/2022, también agregado el 7/6/2023].

Pues bien. Es pertinente remarcar el carácter potencial de la conclusión referida que –conforme emerge de la lectura de la totalidad del informe– no se aprecia fundada en ningún otro elemento que sustente tal proposición; pues –en puridad– parece basada en las posturas asumidas por las partes durante las entrevistas mantenidas, sin mediar apoyatura de algún otro informe o constancia expedida por profesional especializado –v.gr., la propia Perito Psicóloga del Equipo Interdisciplinario del Juzgado– que profundice sobre el particular y confirme o descarte la antedicha observación de neto corte potencial, que –desde ya– no rinde por sí para ser considerado como concluyente para la resolución del litigio (arg. arts. 163 inc. 5, última parte, y 384 cód. proc.).

Pero, afinando aún más el análisis, en punto al relato recibido a ambas partes en la audiencia que se hace mención en la sentencia recurrida (se entiende que se trataría de la del 9/6/2023, a la que comparecieron ambos progenitores con sus respectivos letrados), no surge del acta labrada ningún elemento que permita inferir que el progenitor ‘podría haber incidido con sus diferentes conductas y comentarios en lo manifestado por sus hijas en las audiencias’, como postuló la jueza de la causa.

Para mayor abundamiento, se transcriben a continuación las escuetas líneas que surgieron del fallido encuentro: ‘XX, 9 DE JUNIO DE 2023. Abierta la audiencia por la suscripta comparecen previamente citados A. D. F., junto a su letrado apoderado Dr. S. S., Y. M. P., junto a su letrada apoderada Dra. B. M., no habiendo comparecido la Asesora de Menores designada en autos Dra. M.J.M. Explicados los motivos de la presente audiencia y luego de un intercambio de opiniones las partes no llegan a un acuerdo. Solicitan pase el presenta para el dictado de la sentencia. Con lo que terminó el acto, previa lectura y su ratificación firman los comparecientes después de mí que certifico’ (sic; v. acta agregada el 9/6/2023).

A tenor de ello, surgen dos observaciones: (a) es desacertado tener por probado un hito de ese tenor –la alegada manipulación paterna– sin que éste encuentre sustento en el acta ponderada (arg. art. 384 del cód. proc.); y (b) si la antedicha manipulación fue inferida en función del relato vertido en la audiencia del que –como se dijo– no consta registro alguno, ello tampoco rinde para constituir prueba ni formar convicción suficiente; debido a que las presunciones no establecidas por la ley deben fundarse en hechos reales y probados. Lo que aquí no se colige, en tanto no se ha agregado a la causa ningún elemento expedido por profesional competente que así lo ratifique, como ya se dijo; ni del relato contenido en el acta de audiencia referida se extrae otra cosa distinta de lo que habría sido la imposibilidad de las partes de arribar a un acuerdo (art. 851 en contrapunto con art. 163 inc. 5 segunda parte, cód. proc.).

Pero, como corolario del tópico, corresponde también referirse a los dichos de la asesora en el dictamen del 10/10/2023, en que –al margen de pronunciarse en favor de la residencia de las niñas en el hogar paterno– manifiesta que ‘se ha advertido a lo largo del proceso que habría existido cierta manipulación por parte del padre’ (v. pieza cit.).

Al respecto, se observa que ello resulta contradictorio con lo expuesto por la misma asesora en ocasión de expedirse sobre la audiencia de escucha celebrada con participación de las niñas el 23/11/2022, sobre la cual dictaminó: ‘…A las niñas se las ha oído, se ha realizado un trabajo muy minucioso y cauteloso por parte de las profesionales para poder visualizar la real intención de las menores, descartando cualquier tipo de manipulación posible…’ (v. dictamen del 13/12/2022).

Desde ese ángulo, deviene necesario advertir –por fuera de la contradicción señalada– que aún si la profesional hubiera inferido algún signo de dicha manipulación, no ha puntualizado acerca del modo ni del momento en que se hubiera registrado tal conducta; sino que la afirmación reposa en una potencialidad que también carece de carácter concluyente y que –para más– no le impidió sostener su criterio de conformidad para que las niñas pasen a residir con su progenitor, conforme ellas desean (arg. art. 375 cód. proc.).?

Por lo que, adoleciendo de generalidad la aseveración efectuada, se revela asimismo incompatible con la directriz de individualización concreta de conductas lesivas por parte de los progenitores que exige el código fondal para decidir en cuestiones de cuidado personal (remisión al art. 656, última parte, del CCyC).

Y, desde ese ángulo, ello tampoco rinde para tonificar el criterio desplegado por la jueza sobre la manipulación apreciada (arg. art. 3º CCyC).

Todo lo analizado deriva inevitablemente en el cuestionamiento de la valoración que se hizo de las audiencias de escucha mantenidas con las niñas en fechas 23/5/2023 y 23/11/2023, dejándose aclarado respecto de la última que su contenido no será aquí reproducido ni reseñado en atención al carácter privado del acta; si bien la misma fue tenida a la vista al momento de la emisión de este voto (args. arts. 16 de la CDN, 708 del CCyC y 164 cód. proc.).

Como puntapié inicial para su evaluación, es bueno tener presente que escuchar al niño, niña o adolescente, refiere a introducir su pensamiento, opinión o juicio en aquellas cuestiones que lo atañen; entendiendo que es el principal protagonista y damnificado directo en la conflictiva que tiene por propósito la determinación de su mejor interés (v. Alesi, Martín B. en ‘Principios rectores del debido proceso de infancia. Garantías mínimas de procedimiento administrativo y judicial’; Tratado de Derechos de niños, niñas y adolescentes, Tomo III – p. 2403-2465, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).

Desde luego, ello no equivale a transformarlo en árbitro o juzgador del litigio o –derechamente– resolver conforme sus deseos o preferencias en cuestiones que están más allá de sus decisiones o responsabilidad, sino que corresponderá una valoración ulterior en función de su edad y madurez.

Por ello, para una correcta ponderación del acto de escucha, se debe partir de la premisa de que un niño, niña o adolescente tiene capacidades para expresar libremente sus opiniones en aquellos asuntos que lo afectan; teniendo en miras que el paradigma de niñez imperante le reconoce el derecho a expresarlas sin que, para ello, le corresponda probar primeramente que posee por sí tales capacidades para hacerlo, como se desprende que aquí de algún modo ha acontecido al echar cierto manto de dudas sobre las expresiones de las pequeñas, aún sin razones fundadas para ello (v. para todo este tema, Observación General Nro. 12 (2009) del Comité de los Derechos del Niño; ‘El derecho del niño a ser escuchado, párr. 20; visible en https://www.scba.gov.ar/ servicios/Observaciones %20Generales%20del%20Comite%20de%20los%20Derechos%20del%20Ni %C3%B1o%20(5,%2012,%2014)%20(1).pdf).

Así las cosas, esta cámara entiende que el deber de fundamentación exigido no fue aquí alcanzado en los especiales niveles que se requieren para casos como el que se presenta, pues no se aprecian elementos de peso específico suficiente como para priorizar el mantenimiento del estado de cosas ni tampoco como para poner en tela de juicio los dichos de las niñas en contexto de escucha; los que serán tenidos a los fines del presente por verdaderas expresiones de su real voluntad acerca del asunto ventilado (arg. art. 12 de la CDN, 3º del CCyC y 34.4 cód. proc.).

4.2. Sentado lo dicho, resta ahora evaluar si el parámetro de ponderación restante –esto es, interés superior del niño– fue debidamente abordado, a fin de decidir el desenlace del recurso.

Con relación a la expresión ‘interés superior del niño’, conocido es que no se trata de una noción abstracta apoyada en afirmaciones dogmáticas, sino que es necesario que se respete y reconozca la historia vital del niño, niña y adolescente respecto del cual se decide, su identidad, las situaciones en las que han estado inmersos, los efectos que las mismas han producido en ellos y cuáles son los referentes adultos aptos para su adecuado resguardo y protección (v. Sambrizzi, Eduardo A. en ‘Tratado de Derecho de Familia – Vol. V, p. 309 y ss., 2da. Ed. actualizada, Thomson Reuters, 2018).

Máxime teniendo en cuenta la salvedad previamente realizada respecto del vocablo ‘indistinto’ de la modalidad de cuidado compartido peticionada y aquí dispuesta, que implica –a diferencia de la modalidad alternada– la mayor permanencia de las niñas bajo la órbita de cuidado de uno de los progenitores; en tanto, necesariamente, aquéllas residirán sólo junto a uno de ellos, al margen de la distribución que se efectúe respecto de los cuidados diarios que las pequeñas requieran (art. 650, última parte, del CCyC).

Bajo ese prisma, corresponde advertir que la demandada no ha logrado rebatir que preste funciones en horario nocturno y que sus pequeñas hijas queden solas y/o al cuidado de su conviviente, durante tales lapsos, como manifestaron en distintos tramos el progenitor aquí recurrente y la asesora. Pues, pese a haber negado trabajar en tal franja horaria en la audiencia del 17/5/2023, tales dichos no fueron debidamente refrendados con alguna otra prueba de índole corroborativa; en tanto, si bien en sus respectivas testimoniales tanto su pareja J. H. W., como P. S. M., negaron que la demandada trabajara de noche, tales expresiones fueron superadas por las de las pequeñas en las escuchas posteriores (v. acta de audiencia referida en contrapunto con las audiencias de escucha citadas, declaración testimonial del testigo D. A. M., del 28/3/2022, a complementar con las declaraciones de G., de la misma jornada que se explaya sobre la dinámica de trabajo de la demandada y el dictamen final de la asesora del 10/10/2023; arg. arts. 384 y 456 cód. proc., sin perder de vista la manda del art. 711 del CCyC, que admite en cuestiones de familia la declaración testimonial de parientes y allegados a las partes).

En ese camino, se observa que tal circunstancia configura uno de los principales argumentos sobre los que han gravitado las expresiones de las niñas acerca del cuidado que les proporciona su padre y su consecuente deseo de vivir con él; aspecto que este tribunal entiende que debe ser especialmente atendido, en razón de la corta edad de las hermanas y las especiales necesidades de cuidado que su etapa vital requiere, que –al menos, de momento– no se abastecen bajo la dinámica de cuidado implementada en la residencia materna (arg. art. 3.2 de la CDN).

A ello se estima prudente adicionar que –por fuera de la cuestión del trabajo nocturno antes abordada– se registran con especial atención algunas otras incomodidades planteadas por las pequeñas, que tampoco pasan inadvertidas a este estudio. Siendo del caso mencionar el malestar que le genera a la más pequeña de las hermanas la costumbre de la pareja de la demandada de morderla durante sus juegos; circunstancia por ésta admitida en la audiencia del 17/5/2023 –si bien no le otorgó mayor trascendencia al particular– y de la que hizo especial mención el progenitor apelante al expresar agravios (v. acta de audiencia agregada en la misma fecha y expresión de agravios del 11/9/2023).

Relativo a lo expuesto, corresponde alertar a la demandada sobre la importancia del respeto de los límites que todo niño y toda niña tiene derecho a establecer en torno a situaciones que le generen angustia o malestar. Pautas con las que los progenitores y referentes afines deben encontrar el modo de conciliar, empatizar y respetar, en el entendimiento de que los límites –en tanto respeto a los acuerdos de convivencia establecidos por todo el grupo familiar– fortalecen la armonía entre sus miembros y potencian en los niños su autoestima e identidad psico-emocional percibiéndose escuchados, respetados y vistos, al atenderse su disconformidad respecto de costumbres o usos de los adultos que afectan –como en el caso descripto– el sentido de comodidad y pertenencia que se les debe garantizar en el hogar. Ello a resultas del deber que tienen sus progenitores y referentes de garantizarles adecuados niveles de estabilidad emocional, que –en base a los extremos analizados– tampoco se verifican alcanzados en el escenario actual (v. Preámbulo de la CDN y art. 3º del mismo instrumento).

Previo a concluir, deviene útil aclarar que la consideración normativa del niño como sujeto de derecho con un interés superior no significa un cambio en la estructura jerárquica de la familia, que se asienta en los roles bien diferenciados de progenitores e hijos. Pues la norma continúa consagrando la autoridad de los progenitores, sólo que –mediante la aplicación del paradigma de niñez imperante– se propende a que la antedicha autoridad se ejerza teniendo en cuenta el interés superior de los hijos y de la familia en su totalidad (v. Sambrizzi, Eduardo A., en obra cit.).

Y en la especie, con fundamento en el análisis hasta aquí desarrollado, se aprecia acertado que la modalidad de cuidado personal dispuesta tenga como lugar de residencia para las niñas el hogar paterno; sin que ello implique merma alguna en el ejercicio de la responsabilidad parental de la progenitora no conviviente, a quien –asimismo– le deberá ser garantizado un fluido derecho de comunicación con las pequeñas, en orden a su rol fundamental para contribuir a la formación de sus hijas en todo su espectro vital (args. arts. 3º, 650 última parte y 656, CCyC).

Previo a concluir, corresponde exhortar a ambos progenitores a priorizar el interés superior de sus hijas, obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de las niñas, como también de la relación parental –permanente y continua– que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de las pequeñas (v. copia de los actuados recientemente iniciados por el actos, acompañados a la presentación del 11/9/2023 e informe del 21/9/2023 agregados en la causa 16851, a contraluz de los arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC. Y sin perjuicio del trámite que se observa se está dando en el expte. citado).?

Por fin, en atención a la modalidad de cuidado personal a implementar, se encomienda al juzgado de origen un seguimiento constante de la situación, que se traduzca en informes periódicos avalados por equipos interdisciplinarios; a fin de apreciar la mecánica de cuidado dada en sendos hogares parentales a partir de la presente y evaluar la adaptación de las niñas al nuevo contexto (args. arts. 706, 709 y 1710 del CCyC; y 34.5 del cód. proc.).

Siendo así, el recurso prospera; sin que por todo el desarrollo anterior se advierta que sea menester hacer lugar a la nueva audiencia de escucha peticionada (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la misma cuestión el juez Paita dijo:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).

A la segunda cuestión el juez Lettieri dijo:

Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, se estima la apelación del 15/8/2023 contra la sentencia del 14/8/2023 y, en consecuencia, se dispone:

1. Establecer el cuidado personal de las niñas bajo la modalidad compartida e indistinta, con residencia de las mismas junto a su progenitor; quien deberá tener presente que el contacto entre las niñas y su progenitora es fundamental para contribuir a la formación de sus hijas en todo su aspecto vital (args. arts. 3º, 650 última parte y 656, CCyC);

2. Otorgar a la progenitora un amplio régimen de comunicación para con sus hijas, sin que ello implique merma alguna en el ejercicio de la responsabilidad parental (art. 652 CCyC);

3. Exhortar a ambos progenitores a priorizar el interés superior de sus hijas, obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental –permanente y continua– que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).

4. Encomendar al juzgado de origen un seguimiento constante de la situación, que se traduzca en informes periódicos avalados por equipos interdisciplinarios; a fin de apreciar la mecánica de cuidado dada en sendos hogares parentales a partir de la presente y evaluar la adaptación de las niñas al nuevo contexto; y

5. Imponer las costas en el orden causado, en atención a los derechos en juego que tornan esperable que se intentaran estas instancias (art. 68 segunda parte, cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 93673, sent. del 05/09/2023 RR-682-2023, entre otros);

Todo ello con diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).

TAL MI VOTO.?

A la misma cuestión el juez Paita dijo:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara resuelve:

Estimar la apelación del 15/8/2023 contra la sentencia del 14/8/2023 y, en consecuencia, se dispone:

1. Establecer el cuidado personal de las niñas bajo la modalidad compartida e indistinta, con residencia de las mismas junto a su progenitor; quien deberá tener presente que el contacto entre las niñas y su progenitora es fundamental para contribuir a la formación de sus hijas en todo su aspecto vital;

2. Otorgar a la progenitora un amplio régimen de comunicación para con sus hijas, sin que ello implique merma alguna en el ejercicio de la responsabilidad parental;

3. Exhortar a ambos progenitores a priorizar el interés superior de sus hijas, obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental –permanente y continua– que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).

4. Encomendar al juzgado de origen un seguimiento constante de la situación, que se traduzca en informes periódicos avalados por equipos interdisciplinarios; a fin de apreciar la mecánica de cuidado dada en sendos hogares parentales a partir de la presente y evaluar la adaptación de las niñas al nuevo contexto;

5. Imponer las costas en el orden causado, en atención a los derechos en juego que tornan esperable que se intentaran estas instancias.

Todo ello con diferimiento de la cuestión sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. – Carlos A. Lettieri. – Rafael H. Paita (Aux. letrada: María Del Valle Quintana).

W., M. A. vs. Booking.Com Argentina S.R.L. acciones Ley de Defensa del Consumidor

Salta, 07 (siete) de diciembre de 2023

Y Vistos estos autos caratulados: “W., M. A. vs. BOOKING.COM ARGENTINA S.R.L. Acciones ley de Defensa del Consumidor”, Expediente Nº 598.737/17 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Tercera Nominación, Expediente Nº 598.737/17 de esta Sala Tercera, y

Considerando

I) Los presentes autos fueron elevados a la Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en actuación S.E.D. Nº 8884774 por el doctor N. M. G. en contra de la resolución obrante en actuación S.E.D. Nº 8821699.

En actuación S.E.D. Nº 9044560, en fecha 19 de abril de 2023, el referido profesional presentó el memorial de agravios sin la rúbrica de su patrocinada, señora M. A. W., por lo que el día 22 de mayo de 2023 se lo intimó a subsanar dicha omisión. Frente a ello, en actuación S.E.D. Nº 9241183 el doctor N. M. G. acompañó un escrito ratificatorio.

Elevados los autos a este Tribunal, en uso de la facultad prevista en el artículo 16, segundo párrafo del Reglamento General del Expediente Digital aprobado por Acordada Nº 13225, se requirió al letrado de la parte actora que en el plazo de dos días presente por Mesa de Entradas de este Tribunal los originales de las actuaciones SED Nº 8884774 y Nº 9241183, bajo apercibimiento de ley.

II) El Reglamento General del Expediente Digital, aprobado mediante Acordada Nº 13.225 de la Corte de Justicia, establece en su artículo décimo sexto que “Cuando la actuación sea en calidad de patrocinante letrado, la presentación, que tendrá el carácter de Declaración Jurada, se hará escaneando el documento donde conste la firma ológrafa de la parte patrocinada. Queda bajo responsabilidad de los letrados, como Depositarios Judiciales, conservar los escritos con la firma ológrafa, los que podrán ser requeridos por el tribunal o juzgado interviniente de oficio o a pedido de parte en cualquier oportunidad, bajo apercibimiento de ley”.

En el caso bajo examen, se advierte que no se cumplió con tales recaudos, toda vez que ni el escrito en el que se interpone el recurso (Nº 8884774), ni aquél en el cual se ratifica la expresión de agravios (Nº 9241183) contienen la firma ológrafa de la parte patrocinada, señora M. A. W., tal como exige el citado Reglamento. En efecto, estas presentaciones tan sólo contienen una imagen pegada de la firma de aquélla, lo que, evidentemente, no es lo mismo.

Es que, tal como claramente ha sostenido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A (in re: Acosta Yamila Soledad c/ Frávega S.A.C.I.Ei. y otros s/ordinario, 31 de agosto de 2023), “la práctica de insertar un archivo en lugar de la firma ológrafa desconoce la reglamentación vigente; y reconocerle validez sería tanto como permitir reemplazar la firma original por una simple fotocopia”.

En efecto, “la firma consiste en un trazo que una persona escribe de una manera particular y exclusiva con la finalidad de rubricar los documentos que otorga. Tal signo colocado debajo de un texto hace presumir que la declaración de voluntad que resulta del mismo es de autoría de quien estampó tal grafía” (D`Alessio, C. Marcelo, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Lorenzetti, Ricardo (Dir.) Rubinzal Culzoni Editores, t, II, p. 118).

En este sentido, el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde y que aquélla debe consistir en el nombre del firmante o un signo. Y si bien, en el segundo párrafo de la norma citada se prevé que en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento; no es este el supuesto de autos, ya que no se verifican las exigencias de los artículos segundo o quinto de la Ley 25.506 de Firma Digital.

En el presente caso, como ya se anticipara, surge notorio que los escritos subidos al sistema de expediente digital no se tratan de archivos escaneados de escritos que contengan la firma estampada de la parte patrocinada, como exige el Reglamento previamente citado, sino que son documentos en los cuales se insertó digitalmente una imagen de su firma. Tan es así que si uno se posiciona en la parte de los documentos que contienen las imágenes pegadas aparece un recuadro y se habilita la opción de “copiar imagen”, lo que demuestra claramente que ese archivo no es una imagen escaneada de un documento firmado ológrafamente, pues de ser ello así, no se habilitaría tal recuadro.

Lo expuesto se corrobora al cotejar las presentaciones subidas al sistema con las acompañadas en papel a requerimiento de este tribunal, pues, a simple vista, se advierte que las firmas no son iguales, ya que, por ejemplo, varían en tamaño y orientación, a lo que se agrega que uno de ellos contiene la aclaración de la firma, la que no aparece en el escrito incorporado al sistema.

En consecuencia, no cabe más que concluir que los escritos incorporados en las actuaciones S.E.D. Nº 8884774 y Nº 9241183 no fueron suscriptos por la señora M. A. W., sino solo por su letrado patrocinante, quien no invocó personería de urgencia.

Ello por cuanto, tal como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, los escritos judiciales pertenecen a la categoría de los instrumentos privados respecto de los cuales, la firma es una condición esencial para su existencia. Conforme lo tiene reiteradamente indicado la doctrina y jurisprudencia, la firma constituye un requisito esencial para la validez de todo escrito judicial. El escrito que carece de ella resulta sin valor, no produce efectos y no tiene eficacia jurídica (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G.; Solá, Ernesto. Firma falsa. La Ley 29/03/2016, 6; La Ley 2016-B, 364. Cita Online: AR/DOC/517/2016).

En atención a tales pautas, se ha resuelto que “siendo que los escritos judiciales deben llevar la firma de su presentante, su falta implica que el escrito no produzca efecto alguno y que se pierda el derecho que podría haber sido ejercitado con la presentación del escrito debidamente firmado, siendo insuficiente la suscripción de ese escrito por el letrado patrocinante, aún cuando la parte interesada ratifique la presentación con posterioridad y mucho más, si ello ocurre fuera de término” (CNCiv., Sala C, 22.10.2002, “D., E. M. N. c/ R., E. B. s/ divorcio”; íd. Sala G, 02.05.2003, “Guichandut, Carlos M. c/ Guichandut, Blas J. y otros s/ nulidad de testamento”; id. misma Sala, 24.10.2000, “Bonetti, Hugo Alberto c/ Ruiz Sebastián Marcelo y otro s/ Ds y Ps.”).

Por otro lado, en la misma tesitura la Corte de Justicia local, siguiendo la doctrina constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que es un requisito esencial de todo escrito judicial la firma de su presentante, insusceptible de ser suplida por la del letrado que no ha invocado, en tiempo y forma, poder para representar a la parte ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (análogo al artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta). En consecuencia, dichas presentaciones constituyen actos jurídicos inexistentes y ajenos, como tal, a cualquier convalidación (CJSalta, Tomo 240:885; CSJN, Fallos, 303:1099; 311:1632; 317:767; 328:790).

En virtud de todo lo expuesto, corresponde declarar la inexistencia de los escritos incorporados en las actuaciones S.E.D. Nº 8884774 y Nº 9241183, y, en consecuencia, tener por no presentado el recurso de apelación.

LA SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA, I) DECLARA inexistentes los escritos incorporados en las actuaciones S.E.D. Nº 8884774 y Nº 9241183 y, en consecuencia, se tiene por no presentado el recurso de apelación que motivara la elevación de los autos a este tribunal. II) MANDA se registre, notifique y oportunamente BAJEN los autos al Juzgado de origen. – María S. Domínguez. – María I. Casey.

V., J. y Otro c. Editorial La Capital S.A. materia a categorizar

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 125.710, “V, J y otro contra Editorial La Capital S.A. Materia a categorizar”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Genoud, Soria, Torres, Kogan.

Antecedentes

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar parcialmente a la pretensión, intimando al medio periodístico demandado a que publicara, en espacio destacado, el derecho de réplica correspondiente por informaciones inexactas o agraviantes respecto de las noticias publicadas los días 19 de febrero de 2020, 12 de marzo de 2020 y 18 de mayo de 2020, estableciendo el contenido del texto. De otra parte, modificó la decisión en cuanto incluyó en la referida réplica la información cuestionada en la noticia del 25 de mayo de 2020. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada vencida (v. sentencia digital de fecha 30-XII-2021).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la Editorial La Capital S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 8-II-2022).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. J A V y G J G de M, por derecho propio, iniciaron la presente demanda contra Editorial La Capital S.A., solicitando se condene a la accionada a concederles el ejercicio del derecho de réplica en virtud de las notas periodísticas efectuadas por la demandada en sus medios gráficos y digitales los días 4 de diciembre y 20 de diciembre del año 2019; 15 de enero, 19 de febrero, 26 de febrero, 3 de marzo, 12 de marzo, 18 de mayo, 25 de mayo, 23 de julio y 15 de octubre del año 2020. Ello fundando en los arts. 31, 75 inc. 22 y concordantes de la Constitución nacional y 14 del Pacto de San José de Costa Rica.

En su escrito de inicio expresaron que son abogados egresados de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata, describieron su desempeño profesional, su actuación judicial y la ocupación de diversos cargos electivos en Colegios de Abogados.

Relataron que durante todo el tiempo de ejercicio profesional nunca fueron denunciados ni demandados de ninguna forma, resaltando que han ejercido cargos en la función pública sin que implicasen incompatibilidades con el ejercicio profesional de abogado, especificando –en lo que aquí importa– que V en el período de gestión del Intendente A se desempeñó como Secretario de Gobierno desde el 10 de diciembre de 2015 hasta el 10 de diciembre de 2019 y G de M ocupó la Subsecretaría de Legal y Técnica a partir del día 10 de diciembre de 2015 hasta el 10 de diciembre de 2019.

En cuanto a la finalidad de la acción, sostuvieron que tenía un doble y simultáneo propósito: brindar el respeto y reconocimiento a la libertad de prensa sin censura previa pero al mismo tiempo ejercer la libertad de expresión con el derecho a la respuesta (derecho a réplica) frente a las publicaciones que afectaban la veracidad y exactitud de los sucesos fácticos; como a su vez, proteger la dignidad y la honra de los involucrados al sentirse ofendidos por las informaciones vertidas por la empresa periodística demandada.

Indicaron que las noticias que motivaban la pretensión se iniciaron con la convocatoria que efectuó la fiscalía n° 10 departamental para que los actores prestaran declaración testimonial en las actuaciones formadas a partir de una denuncia presentada por S. G. y que tramitó bajo el n° 08-00-036123-19/00 por ante la Unidad Funcional de Instrucción, Juicio y Ejecución n° 10 del Departamento Judicial de Mar del Plata.

Refirieron al respecto que las noticias periodísticas controvertidas pretendían informar acerca de los testimonios que iban a prestar y luego produjeron, en el contexto de dichas actuaciones. A su criterio, lo informado se desnaturalizó como consecuencia de un agraviante desarrollo periodístico.

Alegaron que cada nota publicada tenía un contenido que excedía el marco mismo de las declaraciones testimoniales propiamente dichas. A la par, adujeron la existencia de evidente animosidad –en virtud del uso de seudónimos, conjeturas tergiversadas, hechos inexactos, datos agraviantes e información imprecisa o con doble sentido– que, además de estar reñido con la verdad, la adecuada redacción y el buen gusto, afectaba la dignidad, el honor y el buen nombre profesional de los accionantes y constituía una ofensa innecesaria para ellos.

Corrido el pertinente traslado, se presentó el letrado apoderado de la Editorial La Capital S.A. Tras una negativa pormenorizada de los hechos esgrimidos en la demanda, aseveró que hacer lugar al pedido de los actores de ejercer el derecho a réplica quebrantaría el derecho constitucional de la libertad de prensa sin censura previa (art. 14, Const. nac.).

Afirmó que el pleno reconocimiento de este derecho es uno de los pilares del sistema democrático y de la forma republicana de gobierno –lo que es conocido como la publicidad de los actos de gobierno– no solo para que la población tenga la posibilidad de tomar conocimiento del accionar de los órganos del Estado sino también para cuestionar las medidas que estos adoptan.

Resaltó que todos los artículos sobre los que los accionantes querían ejercer el derecho de réplica informaban de manera directa sobre actos de gobierno ejecutados durante la administración del exintendente de la ciudad de Mar del Plata, C A, periodo durante el cual J A V y G J de M fueron importantes funcionarios.

Destacó que ninguna de las publicaciones periodísticas efectuadas por el medio de comunicación había sido inexacta o agraviante, siendo claro que de lo que se quejaban los actores era de las opiniones o expresiones que habían formado parte de la información sobre los hechos acaecidos.

La magistrada de origen –luego de delinear el marco conceptual y legal vinculado al derecho a rectificación o respuesta y examinar cada una de las publicaciones denunciadas por los accionantes– concluyó que correspondía hacer lugar parcialmente a la pretensión, intimando a la Editorial La Capital S.A. a que publicara, en espacio destacado, el derecho de réplica correspondiente por informaciones inexactas o agraviantes respecto de las noticias publicadas los días 19 de febrero de 2020, 12 de marzo de 2020 y 18 de mayo de 2020, estableciendo el contenido del texto (v. sentencia de fecha 18-III-2021).

II. Apelado dicho pronunciamiento por ambas partes, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la decisión en lo atinente a las publicaciones antes citadas e incluyó en el referido ejercicio del derecho a réplica la noticia del 25 de mayo de 2020, por considerar que la información allí brindada resultaba asimismo agraviante para los actores. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada vencida (v. sentencia digital de fecha 30-XII-2021).

III. Frente a ello, el letrado apoderado de la Editorial La Capital S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el cual denuncia la violación de los arts. 13 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 14, 19, 28, 32, 33, 75 inc. 22 y 116 de la Constitución nacional; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Alega la errónea interpretación de las constancias de la causa. Hace reserva del caso federal (v. escrito electrónico de fecha 8-II-2022).

En prieta síntesis, aduce que en lo que respecta al derecho a la crítica que forma parte de la libertad de expresión, el criterio de ponderación aplicable a los juicios de valor respecto de la reputación y el honor de terceros debe estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que en forma manifiesta carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan.

En tal sentido, afirma que en la medida en que no se ha publicado información falsa o a sabiendas de su falsedad -si bien dichas publicaciones pueden haber irritado o inquietado a los actores en su calidad de funcionarios públicos- no hay espacio para replicar opiniones o contestar interpretaciones de hechos o sucesos, formando parte esto del ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

IV. El recurso prospera.

Atento a las concretas circunstancias verificadas en el presente caso, los embates del recurrente deben ser de recibo.

Ello así pues acierta el impugnante en remarcar que las publicaciones sobre las cuales el Tribunal de Alzada otorgó el derecho a réplica (identificadas por las diversas instancias judiciales como números 4, 7, 8 y 9) carecen en verdad de imputaciones agraviantes o inexactas contra los accionantes, tanto respecto de su concreto y personal obrar en el marco de los hechos que dieron causa a la investigación judicial que se hallaba en curso al tiempo de la emisión de las noticias objetadas como de sus comparecencias a prestar declaraciones.

También es pertinente al destacar que los artículos periodísticos contienen –además de los juicios apreciativos propios de los acontecimientos informados– numerosos juicios de valor que constituyeron verdaderos actos de ejercicio del derecho de opinión y crítica respecto de la labor desplegada por los accionantes tanto durante su gestión como funcionarios públicos municipales, como por sus declaraciones en la mentada causa judicial, modalidades y calidades en torno de las cuales la rectificación resulta asimismo improcedente.

A los fines de analizar adecuadamente la cuestión traída a esta sede extraordinaria, se abordarán a continuación –de manera particularizada– cada una de las noticias que, de acuerdo con lo resuelto por la sentencia hoy puesta en crisis, dieron lugar al derecho a rectificación o respuesta:

IV. a. Publicación de fecha 19 de febrero de 2020 (n° 4). Título: “Varios funcionarios de C A arrancan desfile ante la Justicia y la vuelta de Vidal a la ciudad con perfil bajo”.

“Empieza a ponerse a prueba la supuesta fidelidad de quienes durante cuatro años ganaron fabulosos sueldos acompañando al ex intendente C A en su gestión. Desde el martes 3 de marzo, muchos de ellos comenzarán a desfilar ante representantes de la Justicia. Allí tendrán que avalar o rechazar, con pruebas, sus posiciones ante la decisión del ex intendente en relación al polémico decreto firmado minutos antes de culminar su gestión para habilitar el funcionamiento de un boliche bailable en la cochera de Playa Grande y que fue derogado por su sucesor, Guillermo Montenegro, a las pocas horas de haber asumido.

¿Le advirtieron a A –y no los escuchó–, acerca de lo inconveniente que era firmar este decreto anulado en forma inmediata por M? La anterior será una de las preguntas que deberán responder quienes fueron parte de la mesa chica, de la toma de decisiones de quien intentó ser reelegido y se encontró con una dura realidad: en octubre, el 97 por ciento de los marplatenses y batanenses lo mandaron a su casa. Lo cierto es que el próximo 3 de marzo a las 10, el ex secretario de Gobierno, A V, inaugurará el ‘desfile’, debiéndose presentar a declarar en la Fiscalía de Delitos Económicos, Rawson 1163. Abre la lista el hombre que llegó hasta a hacer alarde, en algún operativo nocturno, de los atributos de masculinidad que tenía su jefe. ¿Hasta dónde llegará la ‘obediencia debida’ del ‘Inmolado’, como lo llaman algunos ex correligionarios, a la hora de definir la conducta adoptada por A en torno a este vidrioso tema? ¿Le soltará la mano a su ex jefe en este difícil momento? En días se sabrá.

Nueve días después de V, el 12 de marzo también a las 10, quien deberá responder preguntas ante la Justicia será el ex secretario Legal y Técnico de la comuna, el doctor G G de M (socio del extitular de Gobierno en el estudio jurídico). G de M será consultado acerca del rol que tuvo su dependencia en materia de asesoramiento y de dictámenes antes de la firma del decreto por parte del intendente. Un decreto que también fue refrendado por el ex secretario de Educación, L D, el 9 de diciembre a las nueve de la noche (a pocas horas de la asunción de M)a 40 cuadras del municipio, en una vereda en la que se encontraba M L de G, ex subsecretaria de Coordinación Administrativa y de estrecha relación con A, y el ex director de Asuntos Estratégicos de la privada, el arquitecto R. C. (sindicado como uno de los principales impulsores de ese documento) llevados hasta el lugar en el auto oficial del intendente.

Gabriela Magnoler, ex titular del Emtur (le costó el puesto no haber obedecido al ex intendente en esta cuestión) el 17 de marzo, y Mónica Rábano, ex directora de Recursos Turísticos del Emtur, el 25 de marzo, también deberán prestar declaraciones testimoniales en la causa donde se investiga al ex intendente por abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público. Cabe recordar que la denuncia contra el ex jefe comunal fue presentada por el concesionario de Playa Gr S G luego de que A firmara a principios de diciembre un acta transaccional en la que autorizaba a Playa Azul SA –concesionaria del estacionamiento–, a comenzar la ejecución de obras para instalar un boliche. La decisión llegó en medio de denuncias contra los responsables de las cocheras por sucesivos incumplimientos del contrato que según los denunciantes implicaba la rescisión del contrato…” (el destacado me pertenece).

En lo que aquí importa, la sentencia de primera instancia hizo lugar al ejercicio del derecho a réplica fundado en que lo expresado en la noticia era inexacto y generó agravio, provocando a los letrados una afectación en su honor. Por su parte, la Cámara confirmó dicha decisión señalando que la noticia había omitido informar el hecho relevante y esencial de que los actores habían sido citados como testigos y no como imputados del delito que se estaba investigando.

Ahora bien, advierto que le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la circunstancia de que la publicación no haya precisado en el párrafo que alude a que los accionantes habían sido citados a declarar –en el marco de las actuaciones judiciales en cuestión– en qué calidad o carácter estos habían sido requeridos no constituye una omisión agraviante ni una inexactitud.

Ello así pues tal conclusión puede ser inferida del contexto comunicacional de la pieza en análisis, ya que puede observarse que cuando se hace referencia a la condigna citación de otros funcionarios públicos (Magnoler y Rábano) el artículo indica que “también deberán presentar declaraciones testimoniales”, en clara referencia a los previamente aludidos V y G de M; citación sobre la cual –por otro lado– el medio periodístico informó contemporáneamente en otras ocasiones, haciendo expresa mención a:

(i) el carácter testimonial de tales comparecencias (por ejemplo, en la publicación identificada como n° 3, del 15 de enero de 2020, en la que se da cuenta de que V, G de M, M, R y L de R habían sido citados a prestar declaración testimonial en la investigación penal).

Publicación de fecha 15 de enero de 2020 (n° 3). Título: “V, G de M y M, citados a declarar en una denuncia contra A”.

“Es en el marco de Investigación por las cocheras de Playa Grande. La fiscalía fijó fecha de las declaraciones testimoniales de los ex funcionarios municipales en la causa donde se investiga al exintendente por abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público…” (el destacado me pertenece).

(ii) que los denunciados e investigados en dicha causa penal eran solamente el exintendente y su secretario de educación (por ejemplo, en la publicación identificada como n° 2, del 19 de diciembre de 2019).

Publicación de fecha 19 de diciembre de 2019 (n° 2). Título: “Playa Grande: declaró G y pidió que citen a ex funcionarios”.

“La ratificación de la denuncia contra el exintendente C A por presunto abuso de autoridad e incumplimiento de deberes de funcionario público fue concretada por el empresario S G ante la Fiscalía de Delitos Económicos nro. 10.

Durante varias horas, el concesionario de Playa Grande Sergio Goransky declaró en la Fiscalía de Delitos Económicos nro. 10 de este distrito, oportunidad en la que ratificó y amplió la denuncia por presunto abuso de autoridad e incumplimiento de deberes de funcionario público del ex intendente C A, a partir de actos administrativos vinculados al estacionamiento del complejo.

Además, insistió en la necesidad de que sean citados a declarar, como ya se pidió en un escrito, el ex secretario de Gobierno, A V y el ex titular de Legal y Técnica, G G de M, en relación a esta cuestión.

‘Llamó la atención gratamente que la Fiscalía estaba muy al tanto de los detalles y el contenido de la denuncia’, expresó una fuente cercana al denunciante quien contó con el respaldo del abogado penalista César Sivo.

De esta forma, se puso en marcha la investigación relacionada con el acta transaccional que firmó el 10 de abril del año pasado el entonces intendente A con Playa Azul, la concesionaria del estacionamiento de Playa Grande, que estaba a un paso de perder la concesión por incumplimientos en las obras previstas en el pliego licitatorio.

A través de ese acuerdo, A se comprometió a otorgarle a la concesionaria los usos ‘gastronómico y complementarios’ (que en los hechos implican establecer un boliche, lo que había solicitado la firma con anterioridad) a cambio de que hiciera tres obras por fuera de Playa Grande: un Centro Municipal de Veterinaria y Zoonosis en Laguna de los Padres, la puesta en valor de un inmueble de propiedad municipal y la demolición de la Unidad Turística Fiscal nro. 5 de La Perla.

El 9 de diciembre, un día antes de dejar el cargo, A y su secretario de educación, Luis D, firmaron el decreto 3256, mediante el que autorizó la obra del boliche a Playa Azul y aclara que la habilitación comercial dependería de Inspección General.

G, en forma inmediata, amplió la denuncia penal que había presentado contra A y la extendió a L D. ‘Este esperpento jurídico fue refrendado entre las 21 y 23 horas por el entonces secretario de Educación municipal, el profesor L D, quien fue designado por A para suplantar al secretario de Obras excusado’, señala la ampliación…” (el destacado me pertenece).

Por fin, cabe resaltar que cuando en el artículo periodístico se indica -en una referencia genérica respecto de todos los citados- que “empieza a ponerse a prueba la supuesta fidelidad de quienes durante cuatro años ganaron fabulosos sueldos acompañando al ex intendente […] Desde el martes 3 de marzo, muchos de ellos comenzarán a desfilar ante representantes de la justicia. Allí tendrán que avalar o rechazar, con pruebas, sus posiciones…”, si bien este contiene una imprecisión técnica sobre la forma en que se prestan las declaraciones testimoniales en sede judicial, de todos modos las manifestaciones implican un claro juicio valorativo editorial configurativo de una opinión periodística, que debe considerarse amparado por el derecho a la libertad de expresión y comunicación del medio gráfico, sobre el cual no cabe reproche ni resulta procedente el derecho a réplica.

IV. b. Publicación de fecha 12 de marzo de 2020 (n° 7). Título: “Playa Grande: Declaró G de M y ‘desapareció’ el cuerpo de un expediente”.

“El ex subsecretario de Legal y Técnico prestó declaración por la causa ‘Cochera de Playa Grande’. Además, hoy se hará una presentación en la fiscalía por la ausencia de un cuerpo importante del expediente.

El ex subsecretario de Legal y Técnico, Gustavo G de M declaró hoy durante casi cinco horas en la Fiscalía en el marco de la causa ‘Cochera de Playa Grande’, en la que se investiga al ex intendente CA por abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público.

En tanto, trascendió que misteriosamente ‘desapareció’ un cuerpo importante del expediente por lo que el particular damnificado hará mañana una presentación en la fiscalía. Según fuentes judiciales se trata del cuerpo más importante que nunca llegó a la fiscalía y, llamativamente, tampoco está en el municipio.

G de M prestó declaración testimonial ante los secretarios de la fiscalía, con la supervisión del fiscal David Brunna.

Dentro del extenso cuestionario que respondió, el ex funcionario aseguró que el 9 de diciembre a la noche, cuando saludó al intendente en el hall municipal, el expediente en cuestión estaba en su despacho.

Entonces, quedó en evidencia que, en su ausencia, alguien ingresó y retiró el escrito que luego fue firmado por el intendente y el secretario de Educación L D.

Además, reconoció que al expediente no lo mandaban al área legal como indica la ley de procedimiento administrativo y resoluciones concretas para las municipalidades que obligan la intervención del área jurídica.

Por otra parte, G de M reconoció la activa participación de R G en todo el proceso, también afirmó que el ex secretario de Economía y Hacienda, H M hablaba frecuentemente con G.

Además, identificó a G como el nexo con los representantes de Playa Azul” (el destacado me pertenece).

Al respecto, la magistrada de origen sostuvo que en el título se involucraba al actor G de M con la desaparición de un expediente y se le atribuía una participación en el evento que de la IPP no surgía. Por tanto, contenía información inexacta que afectaba su honra. A su turno, la Cámara confirmó esta parcela de la decisión.

A mi juicio, tal como lo afirma el impugnante, la información contenida en la publicación de referencia tampoco puede ser apreciada como agraviante o inexacta en contra de los accionantes.

Repárese, por un lado, en que en ella se hace expresa mención y referencia de su fuente periodística, esto es, la declaración testimonial efectuada por G de M en el marco de la referida investigación penal preparatoria (v. fs. 350/361, exp. cit.), de la que –luego de una atenta revisión– es posible concluir que poseen suficiente anclaje las afirmaciones del medio gráfico sobre la situación fáctica del expediente administrativo en cuyo marco se dispusiera la concesión del espacio de cocheras de Playa Grande.

Y, por otro lado, en que las restantes inexactitudes achacadas por el Tribunal de Alzada al contenido de la publicación de marras (por no hallarse respaldadas en la mencionada fuente informativa) han constituido –en verdad– adicionales conclusiones editoriales del medio periodístico a partir de los dichos del testigo, conformando verdaderas opiniones sobre las implicancias de dichas declaraciones, las que –por tal motivo– deben ser consideradas asimismo amparadas por el derecho a la libertad de expresión y comunicación de aquel, exentas de toda posibilidad de rectificación.

Por lo demás, la circunstancia de que en la misma noticia se diera cuenta del descubrimiento de la desaparición de un cuerpo del expediente administrativo vinculado con la causa, que “según fuentes judiciales se trata[ba] del… más importante que nunca llegó a la fiscalía y llamativamente, tampoco está en el municipio “no puede tampoco ser apreciada como una información agraviante contra los accionantes, pues desde el propio encabezado del artículo se da cuenta de la existencia de dos novedades vinculadas a la misma investigación judicial, sin relación de una con la otra, en tanto –en el cuerpo de la noticia– en ningún momento se las vinculan ni se imputa a los accionantes su eventual participación en la ausencia de la referida documentación administrativa faltante.

IV. c. Publicación de fecha 25 de mayo de 2020 (n° 8). Título: “Se complica la situación de A y piden citarlo a declarar”.

“Es en el marco de la causa ‘Cocheras de Playa Grande’. Piden acelerar el proceso, retomar las audiencias y ampliar la investigación. Llamarían a indagatoria al ex intendente y su secretario de Educación, L D. Advierten que hay ‘prueba documental determinante’ que respalda la comisión de al menos siete delitos.

En poco tiempo, el ex intendente C F A debería prestar declaración indagatoria ante el Poder Judicial en el marco de la causa ‘Cochera de Playa Grande’, en la que se lo investiga a él y a algunos de sus funcionarios por abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público, entre otros delitos.

A V y G G de M, ex secretarios de Gobierno y de Legal y Técnica respectivamente, fueron los últimos en declarar antes de que el proceso judicial que tiene en la mira a A por el ‘bochornoso’ proceso para habilitar un boliche en Playa Grande quedara frenado por la pandemia de Covid-19.

[…]

Incriminaciones: testimonios clave. ‘Se recabó la información suficiente que nos permite tener por acreditados los hechos delictivos que fueron objeto de la denuncia’, indicó el abogado César Sivo.

Los testimonios de V y G de M ‘fueron clave’ para ‘profundizar aquello que hace a los delitos que se imputan. Dos de los hombres más leales al ex jefe comunal, terminaron incriminándolo en mayor medida” (el destacado me pertenece).

Al respecto, advierto que frente a la decisión de la Cámara que sostuvo que la noticia era inexacta y provocaba agravio, aquí también le asiste razón al recurrente en tanto afirma que nuevamente la objeción estuvo fincada en el carácter o calidad en que los accionantes fueron citados a declarar en la investigación penal preparatoria por la concesión del espacio de cocheras de Playa Grande y que si bien el párrafo en el que se mencionaba a los actores no lo indicaba, el título interno de la noticia en cuyo marco aquellos fueron nombrados expresaba “Incriminaciones: testimonios clave”, dándose cuenta allí del contenido y alcance de las declaraciones de V y G de M a partir de una fuente presente en tales actos (el abogado César Sivo, representante del denunciante) y mediante el empleo de comillas, indicativas de la cita textual sobre los dichos del letrado, extremos que impiden atribuir al medio gráfico publicador de la información los significantes de las valoraciones del letrado sobre las conclusiones pasibles de ser extraídas de tales declaraciones.

Por demás, el referido artículo periodístico hace mención, desde su epígrafe, a que los involucrados en los posibles delitos denunciados no eran los accionantes sino el exintendente municipal y su secretario de educación, extremos que –por contraste– impiden hallar configuradas las inexactitudes fácticas alegadas.

IV. d. Publicación de fecha 18 de mayo de 2020 (n° 9). Título: “Dos ex funcionarios de A, de eludir las protestas a manifestarse en Tribunales”.

“Los secretarios de Gobierno y Legal y Técnica de la anterior gestión municipal encabezaron una intervención con reclamos. Solicitaron habilitar el ejercicio profesional de los abogados en la Provincia y que se declare esencial a su actividad.

En medio de la cuarentena, dos ex funcionarios municipales de la gestión de C A participaron hoy de una reducida y silenciosa manifestación de abogados frente a Tribunales luego de presentar una carta para pedir volver a su actividad laboral, debido a que buena parte de la tarea de los letrados se encuentra frenada por la pandemia de Covid-19.

Más que una protesta fue una convocatoria impulsada por un grupo abogados marplatenses autoconvocados que decidió elevar una nota al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires para solicitar que el trabajo en su sector sea considerado esencial.

Entre los pocos abogados que asistieron pudo advertirse la presencia de dos hombres que de principio a fin acompañaron a C A en su gobierno: el entonces y siempre fiel secretario de Gobierno A V, y el secretario de Legal y Técnica, G G de M. Ambos son socios en su estudio jurídico.

Curiosa fue su participación en esta intervención frente a Tribunales, con reclamos al Poder Judicial y pidiendo ser escuchados, luego de los cientos de días con protestas y acampes frente al Palacio Municipal sin diálogo ni recepción con las organizaciones y manifestantes por parte de la gestión que integraron ambos. Esta vez, sin cargos públicos, son los ex funcionarios quienes esperan respuestas del Estado.

Cabe recordar que días antes de que la pandemia de Covid 19 irrumpiera en Argentina, V y G de M comenzaron a desfilar por los pasillos del Poder Judicial pero no para pedir por su actividad, sino para dar explicaciones ante la Justicia para avalar o rechazar, con pruebas, sus posiciones ante la decisión del ex intendente en relación al polémico decreto firmado minutos antes de culminar su gestión para habilitar el funcionamiento de un boliche bailable en la cochera de Playa Grande y que fue derogado por su sucesor, G M, a las pocas horas de haber asumido…” (el destacado me pertenece).

En lo que aquí respecta, advierto que la información contenida en esta publicación tampoco puede ser apreciada como agraviante o inexacta en contra de los actores por las mismas razones expresadas al analizar la publicación identificada como n° 4.

En efecto, dando cuenta de una convocatoria entre letrados marplatenses para manifestarse frente al ingreso del edificio de tribunales por la normalización del servicio de justicia cuya actividad en ese momento se hallaba limitada por efecto del aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por las autoridades nacionales, la noticia hace referencia a la presencia de los actores entre los manifestantes, refiriendo que habían comenzado a desfilar “por los pasillos del poder judicial pero no para pedir por su actividad, sino para dar explicaciones ante la justicia para avalar o rechazar, con pruebas, sus posiciones ante la decisión del ex intendente en relación al polémico decreto […] para habilitar el funcionamiento de un boliche bailable en la cochera de Playa Grande…”, en una expresión similar a la que ya se había empleado en la referida noticia publicada el 19 de febrero de 2020 e identificada como n° 4.

Nuevamente, si bien aquí se repite la imprecisión técnica sobre la forma en que se prestan las declaraciones testimoniales en sede judicial, cabe efectuar semejante análisis al ya realizado sobre la publicación n° 4, en el sentido de que las reseñadas manifestaciones implican un claro juicio valorativo editorial en el que el discurso límite y la ironía forman parte del flujo de ideas y opinión en temas de interés público, extremos que deben considerarse amparados por el derecho a la libertad de expresión y comunicación del medio periodístico, sobre el cual no procede el derecho a réplica.

En conclusión, no se han podido identificar datos o juicios apreciativos o fácticos emanados del medio periodístico que puedan ser reputados de inexactos o agraviantes contra los accionantes, así como el derecho a réplica tampoco resulta procedente respecto de los juicios de valor editoriales configurativos del libre ejercicio del derecho de opinión y crítica, amparados por garantías constitucionales (sin perjuicio de otras responsabilidades legales en que se pudiere haber incurrido, conf. art. 14, CADH).

Es que el ámbito en el que campea el derecho de rectificación o respuesta es el fáctico o el de los hechos cuya existencia (o inexistencia) puede ser objeto de prueba judicial, quedando excluido el amplio sector en el cual lo decisivo no es atinente a los hechos, sino más bien a su interpretación: es el campo de las ideas y creencias, las conjeturas, las opiniones, los juicios críticos y de valor.

Lo dicho es pertinente tanto para las informaciones inexactas como para las agraviantes.

También en estas últimas el carácter de agraviantes debe provenir de los hechos en sí mismos de los que se da noticia –que el afectado pretenderá eventualmente responder– y no de la formulación de juicios de valor descalificantes (CSJN in re “Petric Domagoj c/ Diario página 12”, sent. de 16-IV-1998, Fallos: 321:885, v. cons. 9 y 11 del voto de la mayoría).

Por demás, las noticias sobre las cuales los accionantes pretenden ejercer el derecho de rectificación fincan justamente en una cuestión de interés público ventilada ante el poder jurisdiccional y en su calidad de funcionarios públicos, circunstancias que justifican elevar el estándar de aplicación de las normas jurídicas tutoras de las libertades de expresión, información, opinión y crítica del medio periodístico.

Por lo tanto, es más amplia la protección que cabe reconocer al ejercicio de la libertad de expresión en los asuntos de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas. Los funcionarios públicos tienen un margen de exposición superior o una tutela más atenuada que los ciudadanos que no ocupan cargos públicos, sin perjuicio de que de dicha actividad periodística no pueda derivarse un ejercicio abusivo del derecho a informar.

En la medida en que respecto de las opiniones no es posible predicar verdad o falsedad no es adecuado aplicar un estándar de responsabilidad que tiene por presupuesto la falsedad, y en supuestos de interés público cuando el afectado por un juicio de valor es un funcionario público o una personalidad pública solo un interés público imperativo puede justificar la imposición de sanciones para el autor de ese juicio de valor (CSJN in re “Patito José Ángel y ot. c/ Diario La Nación y ot. s/daños y perjuicios”, sent. de 24-VI-2008, Fallos: 331:1530). Es que cuando las manifestaciones críticas, opiniones o juicios de valor se refieran al desempeño o conducta de un funcionario o figura pública en el marco de su actividad pública y se inserten en una cuestión de relevancia o interés público, en tanto no contengan epítetos denigrantes, insultos o locuciones injuriantes o vejatorias y guarden relación con el sentido crítico del discurso deben ser tolerados por quienes voluntariamente se someten a un escrutinio riguroso sobre su comportamiento y actuación pública por parte de la sociedad y gozan de tutela constitucional (CSJN in re “Martínez de Sucre, Virgilio Juan c/ Martínez, José Carlos s/ daños y perjuicios”, sent. de 29-X-2019, Fallos: 342:1777).

Pretender no encontrarse expuestos a ser referidos por los medios de comunicación en cuestiones públicas en una sociedad democrática no puede ser admisible, máxime cuando los funcionarios públicos son auditados constantemente en relación a hechos relativos al ejercicio de su cargo no solo por los ciudadanos sino también por otros agentes de la sociedad, como los medios de comunicación.

V. En virtud de lo expuesto, destacando que en razón del principio de la apelación adhesiva deben tenerse en cuenta los planteos de la parte actora que no llegó a esta instancia por haberle sido favorable la sentencia que aquí se revoca (v. demanda de fecha 15-X-2020; apelación de fecha 23-III-2021 y memoria de fecha 25-III-2021) y que aquellos no alcanzan para modificar esta decisión (conf. doctr. causas C. 119.982, “Ramos”, sent. de 14-XII-2016 y C. 119.835, “De Almeida”, sent. de 29-VIII-2018) –si mi criterio es compartido– corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto y, en consecuencia, rechazar la presente demanda, con costas a los accionantes vencidos en todas las instancias (conf. arts. 68, 274 y 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores Soria y Torres y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la afirmativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se rechaza la demanda, con costas a los accionantes vencidos en todas las instancias (conf. arts. 68, 274 y 289, CPCC).

El depósito previo efectuado (v. escrito electrónico de fecha 4-III-2022), deberá restituirse al interesado (art. 293, cód. cit.).

Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. –t.o. por Ac. 4039/21–) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). – Luis E. Genoud. – Daniel F. Soria. – Sergio G. Torres. – Hilda Cogan (Sec.: Carlos E. Camps).

Infantino, Mauro (sus sucesores) c. Asociación Deportiva de Berazategui y otros. Acción posesoria.

Comentado por Gabriela Iturbide:  Comentario sobre el régimen de las acciones posesorias previstas en el Código Civil Con motivo del fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en autos “Infantino, Mauro (sus sucesores) c/ Asociación Deportiva de Berazategui y otros s/acción posesoria”

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.699, “Infantino, Mauro (sus sucesores) contra Asociación Deportiva de Berazategui y otros. Acción posesoria”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Genoud.

Antecedentes

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó la sentencia de primera instancia que había admitido la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las demandadas y, por ende, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Mauro Infantino y continuada por sus sucesores Rosana Mariela Infantino, Mauricio Omar Infantino, Emanuel Fabián Infantino, Claudio Oscar Infantino, Gustavo Omar Infantino, Florencia Esther Infantino y Mirta Mabel Infantino. Condenó a la Asociación Deportiva Berazategui y a la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui a que restituyeran a los actores, en el plazo de diez días de notificada la presente, la posesión de los inmuebles ubicados en el Partido de Berazategui, sobre la autopista Buenos Aires-La Plata, individualizados catastralmente como Circunscripción IV, Sección E, Manzanas 86, 87, 88, 89, 93, 94, 95 y 96. Impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada.

A su vez rechazó la acción posesoria interpuesta en relación con el bien individualizado catastralmente como Circunscripción IV, Sección E, Manzana 100 del Partido de Berazategui, imponiendo las costas de ambas instancias a los actores (v. sentencia electrónica de fecha 23-VIII-2019).

Se interpusieron, por la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui, recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. documento electrónico de fecha 13-IX-2019).

Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

En caso contrario:

2ª. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I.1. El señor Mauro Infantino inició acción posesoria de recobrar respecto de los inmuebles individualizados como Circunscripción IV, Sección E, Manzanas 86, 87, 88, 89, 93, 94, 95, 96 y 100 contra la Asociación Deportiva Berazategui y la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui, sosteniendo la ocupación indebida por estas últimas.

Posteriormente y en razón del fallecimiento del actor se presentaron, con el mismo patrocinio letrado, sus herederos: Rosana Mariela Infantino, Mauricio Omar Infantino, Emanuel Fabián Infantino, Claudio Oscar Infantino, Gustavo Omar Infantino y Florencia Esther Infantino. Mirta Mabel Infantino lo hizo con distinto patrocinio letrado (v. fs. 38/43).

Corrido el traslado de ley contestó demanda la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui, señalando que era un ente totalmente distinto a la Asociación Deportiva Berazategui e interponiendo excepción de falta de legitimación activa en los actores, la que fue repelida por estos.

Ante la falta de presentación de la Asociación Deportiva Berazategui el magistrado declaró su rebeldía (v. fs. 760/765 vta.). Posteriormente, se abrió el juicio a prueba y a su turno se dictó sentencia haciendo lugar a la excepción planteada por la demandada. Por ende, se rechazó la demanda interpuesta, con costas a los actores.

Este pronunciamiento fue apelado por estos últimos, quienes presentaron sendos memoriales de agravios (v. escritos electrónicos, ambos de fecha 6-V-2019) que fueron repelidos por la contraria (v. escrito electrónico de fecha 21-VI-2019).

I.2. Elevados los autos a la Cámara, esta revocó la sentencia desestimando la excepción de falta de legitimación activa, admitió la demanda y condenó a la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui y a la Asociación Deportiva Berazategui a restituir los inmuebles Circunscripción IV, Sección E, Manzanas 86, 87, 88, 89, 93, 94, 95, 96; la rechazó respecto de la Manzana 100.

Para decir como lo hizo -en la medida del recurso interpuesto- determinó, en principio, la aplicación del Código Civil velezano y recordó la definición de posesión contenida en el art. 2.351 como también la de corpus, elaborada por Savigny y referida en las obras de distintos autores de doctrina.

Afirmó además, teniendo en cuenta lo que dispone el art. 2.469 del Código Civil, que en el ámbito de las acciones posesorias el debate debía versar sobre la posesión y no sobre el derecho a poseer y que, por lo tanto, debía prescindirse del título que pudiera respaldar o no la posesión; cuando existieran dudas sobre quién era el poseedor en el momento del ataque debía recurrirse al examen del derecho o del mejor derecho a poseer. De allí que para el actor el objetivo era justificar su relación de poder con la cosa, la posesión y también la lesión sufrida, que era el desapoderamiento. Ingresó seguidamente al análisis de los agravios por la admisión de la excepción de falta de legitimación activa, anticipando que el juez de primera instancia había omitido sopesar piezas probatorias conducentes y había efectuado una valoración distorsionada de otras pruebas producidas, tergiversando las reglas de la sana crítica.

Luego de resaltar la facultad propia de los jueces de grado respecto de la selección y atribución de jerarquía de las pruebas producidas, analizó el Libro de Actas de la Asociación Deportiva Berazategui, especialmente las actas n° 42 del 18 de mayo de 1992 – referida a la integración de la Subcomisión de Golf- y la n° 147 del 22 de junio de 1992, en las que se solicitaba por nota al señor J. (rectius: R.) L. C. el préstamo de las tierras linderas al golf, lo que coincidía plenamente con el documento aportado por la parte actora agregado a fs. 6 y con su respuesta a fs. 7. Advirtió que tres años antes de esa nota, el 14 de agosto de 1989, se había labrado el acta n° 44, donde la Subcomisión de Golf comunicaba la existencia de conversaciones con los dueños de los campos linderos a los de la Asociación con el propósito de conseguirlos en préstamo para agrandar el campo de golf existente.

Comprobó que todo lo referido estaba corroborado por el informe pericial contable de fs. 376/381 y que debía, además, cotejarse con los dichos del testigo A. B. N., de fs. 1.156, cuyas expresiones cobraban particular relevancia pues como surgía del Libro de Actas había formado parte de la Subcomisión de Golf y había participado de las negociaciones con el señor Infantino, quien fue reconocido por la entidad como el poseedor del predio y el que informó de la existencia de un coposeedor. Señaló el sentenciante que el testigo había manifestado que en el predio estaba asentada una casilla de madera y un cuidador de los caballos que allí pastaban.

Encontró que lo declarado por ese testigo coincidía con lo narrado por la testigo Gladys Mabel Pérez a fs. 982/983, quien afirmó que había visto en el inmueble una casilla de madera con techo de chapa y a una persona que cuidaba animales. Desestimó, en cambio, el testimonio de Enrique Valdivieso Brando, de fs. 948/949, ya que este declaró conocer que las tierras eran de Infantino por los dichos de este último.

Puso también de relieve que las referidas actas y la supuesta compra del predio no habían merecido un solo párrafo en la sentencia cuestionada, pero aclaró que si bien eran documentos privados las actas estaban asentadas en un libro rubricado por el municipio local y firmadas por el presidente y secretario de la Comisión Directiva, cuyas autenticidades no habían sido negadas.

Sumó a ello la actitud procesal de la Asociación Deportiva Berazategui al no afrontar la litis, ya que según el criterio de esa Sala la incomparecencia declarada y firme constituía una presunción de verdad de los hechos ilícitos.

Seguidamente, luego de referirse a la función valorativa de la prueba por los jueces y citando a reconocidos procesalistas, estableció que por el examen de los medios de prueba en su conjunto, la fiabilidad de los elementos probatorios traídos, la aplicación de presunciones y el análisis de las conductas de las partes, se concluía que el señor Mauro Infantino, en un principio junto con el señor R. L., detentaba la posesión de los inmuebles objeto del proceso cuando se celebró el contrato de comodato con la Asociación Deportiva Berazategui mediante el cual se habría cedido el uso del predio.

Determinó entonces que en vista de la calidad de prueba aportada devenía irrelevante la falta de acreditación del pago de impuestos o servicios o que el domicilio de los actores no coincidiera con el de los inmuebles, pues apoyándose en un fallo de Cámara Nacional Civil había establecido que el corpus no requería para su configuración el contacto material o físico con la cosa, ya que bastaba con la posibilidad de disponer físicamente de ella a voluntad del poseedor.

En razón del análisis valorativo que había realizado el sentenciante afirmó que se encontraba acreditada la realización de actos exteriores sobre la cosa con continuidad y sin vicios por parte del señor Mauro Infantino, que lo mostraron comportándose como si fuera titular de derecho real al momento del denunciado desapoderamiento y desconociendo la existencia de otro titular, lo que a la postre significaba reconocerle la legitimación activa amplia, como también a sus sucesores, para el ejercicio de las defensas posesorias, lo que implicaba el rechazo de la excepción planteada por la contraparte.

I.3. La Cámara continuó el análisis de la causa con el objeto de determinar si se había probado el desapoderamiento que alegaba la parte actora.

Así determinó que se encontraba incontrovertido que habiendo Mauro Infantino intimado por carta documento a la Asociación Deportiva Berazategui con fecha 25 de junio de 1998 por la restitución de la tenencia del predio, rescindiendo el contrato de comodato, la respuesta a ello procedió de la Fundación a través de una misiva suscripta por el señor R. A. S., en la que se le hacía saber a Infantino que el predio había sido entregado en propiedad a la Fundación por la Municipalidad de Berazategui mediante convenio de permuta firmado el 12 de marzo de 1997, el que había sido aprobado por el Honorable Concejo Deliberante del municipio mediante la ordenanza 3.001/97, como surgía del documento agregado a fs. 9 y de la narración de los hechos formulada por la codemandada a fs. 762 y vta.

Agregó el sentenciante que a fs. 966 se encontraba anejada la presentación de la Municipalidad de Berazategui, en la que adjuntaba copia del convenio y de la respectiva ordenanza, y manifestó que el expediente municipal 4011-12207-HB-97 se encontraba extraviado.

El Tribunal de Alzada, luego de señalar el contenido de los arts. 2.401 y 3.270 del Código Civil velezano y las contradicciones en el relato de los hechos efectuado por la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui, determinó las inconsistencias de la argumentación de la demandada, teniendo en cuenta las constancias obrantes en la causa. Así, luego de analizar las declaraciones de los testigos L., F. y C. (v. fs. 1.074, 1.075 y 1.076, respect.), consideró que de esas testificales no surgían aportes decisivos con los que se pudiera tener por probada la posesión por parte de la Municipalidad de Berazategui.

Creyó conveniente aclarar que los actores no habían realizado cuestionamiento alguno enderezado a dejar sin efecto el convenio municipal, ratificado por la ordenanza pertinente, pero determinó que esa circunstancia no podía serles oponible cuando no se habían acreditado los hechos que habían servido de base para el acuerdo.

Así, reconociendo la presunción de legitimidad que ostentaban los actos administrativos, siguiendo los postulados de la Corte federal y teniendo en cuenta que este Tribunal provincial sostiene que esa característica no exime a la Administración de acreditar seria y razonablemente los hechos que constituyeron la motivación y que se hubiera cumplido estrictamente con el debido procedimiento.

Puso de relieve que había sido a la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui a quien le habría incumbido acreditar que el municipio detentaba la posesión jurídica del predio como base del derecho que le trasmitió, encontrando que no lo había logrado con la escasez probatoria respecto de tal extremo. Agregó además que, vista la relación jurídica entre ella y la Asociación Deportiva Berazategui, el convenio no podía serle oponible a los actores.

Luego de descartar el valor jurídico de ese acuerdo ingresó a analizar la incidencia jurídica del contrato de comodato celebrado entre los poseedores y la Asociación Deportiva Berazategui.

Determinó entonces que el desapoderamiento se había producido cuando los comodantes dieron por concluido el vínculo contractual y la sociedad demandada no cumplió con su obligación de restituir el inmueble, así como por la intervención de la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui invocando un derecho derivado del convenio celebrado con el municipio local.

Dispuso por lo tanto que la acción posesoria prosperaba también contra esa Fundación a pesar de ser personas jurídicas distintas y no haber formado parte del contrato de comodato, en razón de la vinculación jurídica existente entre ambas que aquella había reconocido en su responde.

II. Se agravia la recurrente denunciando el quebrantamiento de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

II.1. Inicia su impugnación sosteniendo que la Cámara ha omitido pronunciarse sobre una cuestión esencial que fue planteada por la Fundación al contestar la demanda, consistente en que no había sido redargüida de falsedad la escritura pública n° 103 de fecha 1 de julio de 2013, la que obraba en fotocopia certificada a fs. 735/740 y que fue calificada por la propia actora como un hecho nuevo en sus presentaciones de fs. 785/791 y 792/794, donde ofreció prueba. Aclara que si bien dicha cuestión no fue tampoco resuelta en la sentencia de primera instancia ello obedeció a que en función del acogimiento de las defensas de falta de legitimación activa de la actora y de prescripción no resultó necesario adentrarse en la decisión del resto de las cuestiones argumentadas.

Señala que en la cláusula sexta de la citada escritura pública el notario dejó expresa constancia de la entrega de la posesión material y libre de todo ocupante, extremo que la Cámara ha prescindido analizar y resolver en su sentencia, ya que con ello se ha demostrado que desde los dos años anteriores a la fecha de notificación de la demanda a la Fundación esta no había sido la poseedora de las tierras objeto de autos, a cuya restitución ha sido condenada mediante la sentencia de la Cámara. Cita doctrina legal sobre el concepto de cuestión esencial en apoyo de su postura.

II.2. Seguidamente denuncia la falta de fundamentación legal.

Basa su argumentación nulitiva en que en los considerandos del fallo la Cámara hizo una somera referencia a los arts. 2.351, 2.374 y 2.401 del Código de Vélez, la que considera que ha sido totalmente inoficiosa, al igual que la cita del art. 2.469, pues se refiere a la acción posesoria de mantener y no a la de recobrar, motivo por el cual podría entenderse que haya existido un aparente fundamento legal.

Afirma que el sentenciante no ha dado ningún fundamento legal o cita expresa de ley en la argumentación que desliza en torno al eje central de la cuestión debatida que es la procedencia de la acción posesoria de recobrar y sus requisitos, dados por el hecho de la posesión, su carácter y condiciones, ni tampoco sobre el desapoderamiento argumentado. Cita doctrina legal en apoyo de su postura.

Esta carencia absoluta de cita normativa o fundamento de precepto legal en lo que respecta al tema central debatido o proveimiento definitivo sobre el que debería basarse el decisorio cuestionado, en la doctrina de esta Corte tornarían viable este carril extraordinario de revisión, en tanto impiden a esta parte saber a qué atenerse y ejercer debidamente la garantía constitucional de defensa en juicio, por lo que debería anularse la sentencia cuestionada y remitirse la presente causa a otro tribunal para que decida.

III. Coincido con el señor Procurador General en que el recurso no prospera.

III.1. Ingresando en el estudio del primer canal anulatorio, por medio del cual se aduce omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, anticipo que no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812- y 298, CPCC).

Se advierte que la impugnación que despliegan los recurrentes está encaminada a cuestionar el pronunciamiento que les es adverso pues la Cámara, para revocar la decisión de primera instancia, analizó los hechos y las pruebas y concluyó que había existido desapoderamiento por parte de la Fundación y que por lo tanto no le era oponible a los actores la donación del predio que había efectuado la Municipalidad a la demandada, encontrando en ello suficiente prueba para resolver como lo hizo (v. pto. 12, sentencia electrónica de fecha 23-VIII-2019).

Por lo tanto, lo que la impugnante aduce como omisión del tratamiento de una cuestión esencial es en realidad la crítica a la forma en que se ha resuelto la cuestión, equivocando la vía elegida, pues su embate es propio del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. doctr. causas Rc. 119.571, “B., L. J. y otra”, resol. de 4-III-2015; Rc. 119.851, “Fernández”, resol. de 17-VI-2015 y Rc. 119.932, “Varela”, resol. de 1-VII-2015; e.o.).

III.2. También denuncia la recurrente falta de fundamentación legal, con apoyo en el art. 171 de la Constitución provincial.

En cuanto a la segunda causal invocada, cabe señalar que tampoco ha de prosperar en razón de lo que ha resuelto este Tribunal en casos análogos (arts. 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812- y 298, CPCC).

En efecto, el fallo encuentra sustento expreso en la ley, según surge de su simple lectura (v.gr., arts. 2.351, 2.374, 2.401, 2.469 y 3.270, Cód. Civ.), más allá de la pertinencia de las normas citadas por el sentenciante para decidir (conf. doctr. causas C. 109.059, “R., V. d. V.”, sent. de 26-II-2013 y C. 117.988, “Duche”, sent. de 15-VII-2015).

IV. En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, debe rechazarse el recurso extraordinario interpuesto. Costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 298, CPCC).

Voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Soria, Torres y Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. Con base en los mismos fundamentos del fallo de la Cámara, sintetizados al tratar la cuestión anterior, se agravia la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui denunciando la violación y falta de aplicación de los arts. 375, 384, 333 y 345 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial; 2.353, 2.458, 2.364, 2.455, 2.456, 2.473, 2.384, 2.477, 2.478, 2.479, 2.480, 2.481, 2.482, 2.487, 2.490, 2.492 y 2.494 del Código Civil.

I.1. Inicia su impugnación sosteniendo que las violaciones legales se han producido como consecuencia de la interpretación absurda de las pruebas obrantes en la causa.

Señala que la Cámara, luego de realizar un extenso abordaje respecto de la naturaleza jurídica de la posesión, transcribiendo extensas citas doctrinarias y jurisprudenciales y efectuando genéricas citas de artículos del Código Civil velezano que nada tenían que ver con la cuestión debatida ni se relacionaban con la acción posesoria analizada (menciona la cita al art. 2.469 del Cód. Civ.), concluyó arbitrariamente, con notorio desvío lógico y conceptual, que el actor habría justificado su relación de poder con la cosa y también la lesión inferida por el desapoderamiento por abuso de confianza.

Afirma, sin desconocer la facultad de los jueces de seleccionar los medios probatorios, que el actor no logró demostrar ni siquiera mínimamente que se encontraba en posesión del predio en las condiciones exigidas por el Código Civil para merecer la protección posesoria al momento que dice haber sido desposeído y menos aún probó la desposesión o despojo con clandestinidad o por abuso de confianza.

Agrega que la sentencia resulta contradictoria en este punto, cuando por un lado entiende que corresponde exigir del actor la justificación o prueba de la posesión alegada al momento de deducir la demanda como de los actos materiales del desapoderamiento que endilga y, por el otro, sin que el actor hubiera logrado probar esos dos hechos pretende colocar en cabeza de la Fundación la carga de probar que el municipio de Berazategui detentaba la posesión jurídica del predio cuando se la transmitió.

Encuentra que la Cámara estructura su fundamento en una supuesta relación contractual entre Infantino y López y la Asociación Deportiva Berazategui que dataría del año 1992 por la cual los primeros, como poseedores, habrían cedido a la segunda, en comodato gratuito, las fracciones objeto de autos sin que aquellos hubiesen acreditado un solo pago de impuestos o la existencia de un plano de posesión y tampoco habrían aportado una sola prueba documental fehaciente, debidamente reconocida o pública que probara el corpus y el animus de la posesión que esgrimen.

Destaca que el sentenciante dio por probada la relación contractual en función de los siguientes elementos: la nota privada -que obra a fs. 6-supuestamente enviada el 22 de junio de 1992 por la Subcomisión de Golf y el presidente de la Asociación en la que se pide a un tal señor L. C. el préstamo de terrenos linderos al campo de golf, sin que se hubiera probado quién era esa persona ni se especificaran cuáles eran esos terrenos; la respuesta del coposeedor R. A. L. del 15 de agosto de 1992 – obrante a fs. 7- y el acta de asamblea n° 147 de la Asociación, de fecha 22 de junio de 1992.

Entiende que la Cámara ha realizado una interpretación absurda, caprichosa y meramente subjetiva ya que no pueden serles oponibles a la Fundación los instrumentos privados referidos que no tienen fecha cierta y que fueron procesalmente desconocidos por esa parte, señalando, además, que no es menos absurda y arbitraria la afirmación en la sentencia que pretende demostrar el valor probatorio sosteniendo que “su autenticidad no ha sido negada categóricamente” (sic).

Asevera que en el escrito de contestación de demanda de fs. 761/766 la Fundación ha negado la existencia de negociación alguna entre el actor M. I. y la Subcomisión de Golf de la Asociación, ya que se han desconocido las supuestas reuniones existentes entre las partes, al igual que el supuesto acuerdo que habrían alcanzado. También niega que el actor Mauro Infantino hubiera acordado la entrega de la tenencia de los inmuebles en préstamo a la Asociación; que Infantino y L. hubieran celebrado un contrato de comodato con aquella y que a través de las supuestas misivas se hubiera concretado la entrega de los inmuebles.

Indica que la existencia de esos documentos privados no han podido ser corroborados por la pericia contable de fs. 376/381, efectuada sobre los libros de la Asociación, en la que se informó que solo podía hacerse referencia a la reunión de la Comisión Directiva del 22 de junio de 1992 contenida en el acta n° 147 de la que surgía, entre los temas tratados, el envío de una nota a J. [rectius: R.] L. C. solicitando con carácter de préstamo las tierras linderas al club a fin de utilizarlas para la práctica del golf, sin que existiera contrato alguno ni constancia de la ocupación por parte de la Asociación Deportiva Berazategui.

Impugna las declaraciones de los testigos propuestos por la actora, señor B. N. y señora G. M. P., por ser manifestaciones de oídas provenientes del señor Mauro Infantino y porque, además, localizan temporalmente la posesión de Infantino a fines de 1980, desconociendo además B. N. la existencia de actos posesorios por parte de Infantino con posterioridad a ese momento.

Cuestiona, además, la trascendencia probatoria que la sentencia le confiere tanto a las actas de la Comisión Directiva como a la declaración de los dos únicos testigos de la actora antes citados y al resultado de la pericia contable, ya que entiende que no permiten concluir sino de forma notablemente absurda e irrazonable que se pueda tener por cierta la posesión material originaria de Infantino y de L., y luego del primero de ellos, de un importante predio de nueve hectáreas sobre la colectora Berazategui de la autopista Buenos Aires-La Plata.

Pone de relieve que el procedimiento lógico jurídico empleado por la Cámara, a la hora de valorar las pruebas producidas en el presente proceso, resulta irrazonable y contradictorio con las constancias de la causa y que no es menos absurda la conclusión a la que arriba el sentenciante de que la falta de contestación de la demanda por parte de la Asociación Deportiva Berazategui permite suponer que ese tácito reconocimiento del derecho de la contraparte puede afectar los derechos de esta codemandada que sí ha contestado la demanda, negando todos los hechos y controvirtiendo expresamente los dos requisitos fundamentales de la acción posesoria de recobrar, el hecho de la posesión y el del desapoderamiento.

Reitera que no puede ser considerado nunca como una presunción en contra de los derechos o de la posición adoptada por el otro codemandado que sí compareció al proceso y desconoció los hechos y la documentación sobre la que el actor fundó su derecho. Entiende que la conclusión de la Cámara es una afirmación dogmática con la que ha violado tanto las reglas de la sana crítica como los arts. 59 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

Agrega que no menos arbitraria es la conclusión del sentenciante de que la falta de acreditación del pago de impuestos o servicios por parte de los actores que se pretenden poseedores o de que su domicilio no coincida con el de los inmuebles objeto de autos no resultan demostrativos del inexistente hecho de la posesión alegada, como lo entendió el juez de primera instancia.

Apunta que la única referencia a la localización temporal de la supuesta posesión del señor Infantino fue dada por los dichos de los testigos de la parte actora, B. N. y G. M. P., quienes precisaron la posesión a fines de 1980, desconociendo el primero de los nombrados la existencia de actos posesorios por parte de aquel con posterioridad a ese momento.

Trae a colación que la Corte federal (Fallos: 116:70, in re “Cía la Previsora c/ Prov. de Bs. As.” de 1912; Fallos: 30:452, de 1886, in re “Casas Ramon c/ Basso Manuel y Otro”; Fallos: 53:127, de 1893, in re “Belisario Ávila y Otros c/Provincia de Córdoba”) tiene dicho desde antaño que en las acciones posesorias no solo es inútil la prueba del derecho de poseer sino que el demandante debe probar su posesión en el momento en que tuvieron lugar los hechos constitutivos del despojo y que en las acciones posesorias es necesario tener la posesión material y probar que se la tenía en el momento del hecho que da lugar a la demanda, sin que la mera posesión aparente autorice el ejercicio de las acciones posesorias.

I.2. Se desconforma también de que la Cámara haya establecido que el desapoderamiento del predio se hubiera producido después del 25 de junio de 1998, restándole eficacia al convenio celebrado con el municipio el 12 de marzo de 1997.

Entiende que es un absurdo interpretativo considerar que el desapoderamiento habría ocurrido cuando el señor S., por la Fundación, respondió la carta documento del 18 de junio de 1998 por medio de la cual el señor Infantino comunicó a la Asociación la decisión de rescindir el comodato e intimó la devolución del predio en el plazo de diez días. Agrega que por ese responde el sentenciante estableció que era la Fundación y no la Asociación la que tenía dicha posesión, según el convenio del 12 de marzo de 1997.

También considera absurdo que se haya descartado la incidencia del convenio con el municipio y que se considere que se resistió la restitución del inmueble dado en comodato según la nota privada del 25 de junio de 1998, no probada y desconocida por la Fundación, con la cual la Cámara tuvo por verificado el elemento intencional de desposeer al sujeto respecto del objeto que está bajo su posesión, como si la intención de desposeer fuera lo mismo que la concreción de ese hecho mediante actos materiales concretos.

II. El recurso prospera.

Dos cuestiones son traídas al debate: 1) la falta de prueba de la posesión del predio por parte del actor Mauro Infantino (conformado por nueve manzanas en la localidad de Berazategui linderos a la Asociación Deportiva Berazategui); 2) la falta de legitimación de la Fundación Deportiva Berazategui para ser condenada.

II.1. Comenzaré por el análisis y resolución de la discutida posesión por parte del actor, hoy sus sucesores, ya que de allí deriva la desestimación de la demanda que anticipo.

En principio es necesario dejar aclarado que en el presente caso es de aplicación el Código Civil (ley 340), en razón de lo que dispone el art. 7 del Código Civil y Comercial, al haberse iniciado la demanda el 25 de junio de 1999.

También que esta Corte ha establecido que cuando se impugna una tarea propia de las instancias ordinarias -valoración de prueba pericial, testimonial y documental- es imprescindible demostrar fehacientemente que el procedimiento lógico jurídico empleado por el juzgador resulta irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa (conf. doctr. causas C. 103.653, “Fassina”, sent. de 7-X-2009 y C. 122.310, “Nonaka”, sent. de 3-VII-2019).

Sentado lo anterior y discutiéndose el hecho de la posesión debe recordarse que el art. 2.351 del Código velezano dispone que “Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”.

De allí que en nuestro sistema legal se requiere tener el poder físico sobre la cosa y, además, no reconocer en nadie el poderío sobre ella.

También establece el art. 2.384 que “Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes”.

La doctrina coincide en que el enunciado legal es sumamente general y existe un sin fin de actos no enumerados que también configuran actos posesorios, por lo que se debe meritar en cada caso concreto y por encima de la norma las circunstancias de tiempo, modo y lugar para arribar a una conclusión concreta (v. Gabás, Alberto A.; Juicios Posesorios-Acciones e interdictos, 3ra. Edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2012, págs. 32 a 34).

Ahora bien, ingresando al estudio de los agravios planteados por la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui, sustentados en la errónea apreciación de las pruebas aportadas, encuentro que le asiste razón, pues en el razonamiento de la Cámara se ha configurado el absurdo en la apreciación de las constancias obrantes en la causa.

Debemos recordar que el señor Mauro Infantino sostuvo en su demanda que había adquirido la posesión de los inmuebles, ubicados en el Partido de Berazategui sobre la autopista Buenos Aires-La Plata, entre las calles 14 y 21, cuyas nomenclaturas catastrales corresponden a Circunscripción IV, Sección E, Manzanas 86, 87, 88, 89, 93, 94, 95 y 100; que en primer término poseyó en condominio con el señor R. L. posesiones que les fueron transmitidas por un anterior poseedor, pero que luego su condómino le transfirió la posesión sobre el total de las manzanas mediante la documental que acompañó a la demanda. Manifestó además que en octubre de 1980 se entregó la fracción de nueve hectáreas en comodato al señor N. J. M. O. y que su condómino, posteriormente, había dado en comodato a la Subcomisión de Golf de la Asociación Deportiva Berazategui ese mismo predio.

Al contestar demanda, la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui puso en conocimiento que la Municipalidad de Berazategui le donó esas manzanas catastrales.

La recurrente señala que es erróneo el criterio de la Cámara de considerar que la posesión del señor Infantino se mantuvo a partir del comodato supuestamente otorgado en su momento por su condómino L.

Considero que le asiste razón en este punto. Siendo que la posesión sobre las cosas se prueba con los hechos realizados con ella o por ella, encuentro que es erróneo sostener que existió un comodato por el cual Mauro Infantino y su condómino dieron en préstamo el predio de marras, ya que ninguna intervención le cupo en el supuesto negocio jurídico, lo que se pondrá en evidencia seguidamente.

Analizando el punto 11 del pronunciamiento de la Cámara se desprende que se le otorgó valor probatorio al Libro de Actas de la Asociación Deportiva Berazategui por el solo hecho de estar rubricado por la oficina de Entidades de Bien Público de la Municipalidad de Berazategui con fecha 14 de octubre de 1988, en la cual se encuentra labrada el acta n° 142 de fecha 18 de mayo de 1992 (a fs. 183), en la que se dispuso la formación de la Subcomisión de Golf, y que por el acta n° 147 del 22 de junio de 1992 (a fs. 191 y sigs.) se había dejado asentado el envío de una nota al señor J. L. C., solicitándole en carácter de préstamo las tierras linderas al golf y que la fecha y los términos del pedido se condecían plenamente con los documentos aportados por la parte actora, que lucían agregados a fs. 6 y 7, es decir con dos notas privadas.

Como bien lo señala la recurrente, para que sus contenidos adquirieran autenticidad los instrumentos privados que se encuentran firmados deberían haber sido reconocidos por sus otorgantes (arts. 1.012 y 1.028, CPCC) frente al desconocimiento que la Fundación hizo en su responde no solo de las supuestas notas sino también de las actas: “Asimismo niego la autenticidad de toda la documentación agregada por la actora en cuanto no fuere expresamente reconocida por mi parte” (fs. 760 y vta., pto. 3). Tal extremo no fue producido por la parte actora y no puede ser suplido con el informe del perito contable, quien solo se manifiesta sobre el contenido de las actas pero no sobre la veracidad de ellas.

Por ello es absurda la conclusión de la Cámara de que “Si bien las actas constituyen documentos privados atribuibles a una de las demandadas, encontrándose asentadas en un libro rubricado por el municipio local y firmadas por el presidente y el secretario de la Comisión Directiva cuya autenticidad no ha sido negada categóricamente, deben tenerse por ciertas y, por tanto, valoradas en consonancia con los hechos relatados” (el destacado me pertenece).

Advierto, además, que la parte actora no pudo demostrar tampoco con las declaraciones de los testigos E. V. B. y G. M. P. (v. actas de fs. 948/949 y 982/983) la realización de actos posesorios a partir de la fecha en que se denuncia como la de posesión, año 1968.

De las actas de audiencia surge que los dichos del primero de los declarantes fueron de oídas del señor Infantino -circunstancias que la Cámara apreció para desestimarla- y que la otra testigo manifestó haber observado una casilla y unos caballos en el predio, datos que cita en el año 1980.

Nada de esto último pudo ser probado por la parte actora, quien sostuvo en su demanda haber otorgado la tenencia del predio al señor N. O., quien cuidaba caballos allí, pero obra a fs. 1.159 el desistimiento a la citación de este último.

En cuanto a la declaración del señor B. N. (v. acta de audiencia de fs. 1.156/1.158), cabe destacar que sus dichos solamente se refieren a las conversaciones realizadas en el ámbito de la Subcomisión de Golf en el año 1989, pero ningún otro dato aporta con el que pueda tenerse por acreditado que el señor Mauro Infantino realizó actos que pudieran ser considerados posesorios en los términos del art. 2.384 del Código Civil.

Es dable destacar que ni siquiera el presunto comodato ha sido un acto que emanó del señor Infantino y la documentación que acompañó a la demanda puede ser considerada un indicio, pero no sustituye a los hechos que el poseedor debe realizar en su inmueble, como ser plantar, alambrar, construir, poner un cuidador, hacer un pozo de agua, celebrar un contrato de tenencia de inmueble, criar animales, entre tantos otros que pueden realizarse en un terreno baldío.

Tampoco la falta de prueba de actos posesorios por parte de Infantino significa reconocer en los demandados derechos posesorios o reales, pues la cuestión excede el ámbito de la acción posesoria de recuperación intentada.

De esta manera, es absurda la conclusión de la Cámara que dio por probado el hecho de la posesión en cabeza de Mauro Infantino y por ello avanzó en el análisis de un desapoderamiento que nunca existió.

II.2. Todo lo dicho me lleva a pronunciarme acerca del demandado que se encuentra en rebeldía, pues a pesar de que no se presentó a estar a derecho, de las pruebas aportadas al expediente se infiere que lo decidido le alcanza, pues lo que ha quedado demostrado es la inexistencia de actos posesorios por parte del señor Mauro Infantino y de sus sucesores.

Esta Corte tiene dicho que la declaración de rebeldía solo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene de por sí el efecto de que la misma sea procedente (conf. arts. 354 inc. 1 y 60, CPCC; conf. doctr. causas Ac. 90.315, “Estévez”, sent. de 6-VI-2007 y C. 118.232, “Delgado”, sent. de 8-IV-2015).

También ha afirmado que la falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía- podrá ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda (conf. doctr. art. 354 inc. 1, CPCC). De ello se infiere que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar automáticamente esa verdad. La presunción por rebeldía declarada posee un carácter netamente residual, tornándose operativa solo en caso de duda del judicante (conf. art. 60, Cód. cit.). En el mismo sentido, el silencio de la accionada rebelde deberá interpretarse -en todo caso- como un primer indicio que podrá -o no- ser corroborado por la restante prueba (conf. doctr. causa C. 117.091, “Jasale”, sent. de 30-X-2013).

De la forma que se decide no es necesario ingresar al restante agravio planteado por la recurrente y, además, se está dando respuesta a la parte actora, en cumplimiento del principio de la apelación adhesiva, que no llegó a esta instancia por haberle sido favorable la sentencia que aquí se revoca, pues su expresión de agravios (v. documento electrónico de fecha 6-V-2019) no alcanza para modificar esta decisión (conf. doctr. causas C. 109.072, “Lincuiz”, sent. de 12-XII-2012 y C. 116.924, “Ligor S.A.”, sent. de 7-VIII-2013).

III. En consecuencia, si mi opinión es compartida, se hace lugar al recurso y se revoca la sentencia de Cámara, confirmándose el pronunciamiento de primera instancia. Costas de alzada y de esta instancia extraordinaria a los actores vencidos (arts. 68, 274 y 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores Soria, Torres y Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad interpuesto. Costas a la recurrente (arts. 68 y 298 in fine, CPCC).

Asimismo, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia de Cámara confirmándose la de primera instancia. Costas de alzada y de esta instancia extraordinaria a los actores vencidos (arts. 68, 274 y 289, CPCC).

El depósito previo efectuado con fechas 8 y 21 de octubre de 2019 deberá restituirse a la interesada (art. 293, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 “c”; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). – Hilda Kogan. – Daniel F. Soria. – Sergio G. Torres. – Luis E. Genoud (Sec.: Carlos E. Camps).

R. I. J. I. s/ adopción (digital)

En la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los veintiocho (28) de noviembre de 2023, reunidos los Sres. Vocales de la Sala III de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. María Valentina G. Ramírez Amable –Presidente–, Virgilio Alejandro Galanti y Andrés Manuel Marfil, y utilizando para suscribir firma digital –Acuerdo General Nº 11/20 del 23-06-20, Punto 4º)– para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos: “R. I. J. I. S/ ADOPCIÓN (DIGITAL)” Nº 11546, respecto de la sentencia dictada en fecha 31/07/2023, de conformidad con el sorteo de ley oportunamente realizado –art. 260 del C.P.C. y C.– la votación deberá efectuarse en el siguiente orden, Dres. Galanti, Marfil, Ramírez Amable.

Estudiados los autos, la Sala estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada el Dr. Virgilio Alejandro Galanti dijo:

1. En primera instancia se dictó sentencia declarando que el niño I. J. I. R., nacido el 27 de agosto de 2015 en Paraná, es hijo adoptivo por adopción plena de los Sres. S. H. E. y M. C., modificándose el apellido del menor, por lo que aquel pasará a llamarse I. J. I. R. E.. En el mismo pronunciamiento se dejó constancia que el niño conoce su realidad biológica.

Para así decidir, el a quo consideró, en función del interés superior del niño, quien en audiencia de fecha 24/02/2023, manifestó su deseo de conservar el apellido “R.”. Por ello entendió pertinente aplicar el art. 626 inc. c) del CPCC y agregar al nombre del menor el apellido “E.”, conservando también como primer apellido el de origen “R.”, sin perjuicio de que pueda ser modificado en un futuro si así lo desea el niño.

2. Dicho pronunciamiento fue apelado por los adoptantes, limitándose el recurso a cuestionar la decisión de mantener el apellido de origen. En este sentido, expresan que no se tuvo en cuenta su voluntad ni tampoco la del menor quien se presenta en su círculo social y familiar como “I. J. I. E.”.

Plantean que el caso encuadra en el art. 626 inc b) del CPCC por tratarse de una adopción conjunta, por lo que corresponde aplicar las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales, debiendo llevar el menor como primer apellido “E.”. Asimismo, cuestionan que para determinar el apellido del niño, el Juez funda su decisión en el deseo de I. (hermano de I.) de conservar el apellido de origen, sin tener en cuenta que en el caso de autos, quedó demostrado que I. se identifica frente a la sociedad con el apellido de su padre adoptivo.

Por otro lado, destacan que del informe del Eti de fecha 28/02/2023, surge que el niño “tiene una confusión en torno a su apellido creyendo que es de una de las familias que los tuvo antes”. Relatan que ambos le han explicado al menor el significado del apellido y de dónde proviene el apellido R. Por ello, sostienen que resulta adecuado y necesario respetar el deseo de I., quien se siente parte de su familia, y se identifica frente a los demás usando el apellido “E.”.

3. Corrida la vista al Defensor de Alzada, éste solicitó la admisión del recurso deducido y la revocación parcial del fallo en el sentido solicitado por los apelantes.

Consideró que el menor conoce su identidad biológica, y pese a haber manifestado en audiencia su deseo de conservar el apellido “R.”, se advierte que con el transcurrir del tiempo su identidad se está estructurando en torno a la condición de hijo de los adoptantes, presentándose en sociedad como tal, por lo que entiende debe disponerse la modificación del apellido del niño como “I. J. I. E.”.

4. Inicialmente cabe aclarar que el magistrado ha incurrido en un error gramatical al colocar en los considerandos el nombre de uno de los hermanos –I.– y no el de I. a los fines de fundar en su opinión el pronunciamiento, lo que lleva a los apelantes a quejarse sobre este aspecto que en realidad no es trascendente porque debe ser tomado simplemente por un error ya que I. no forma parte de este juicio.

Ingresando al tema fundamental, esto es si debe mantenerse el apellido de origen puesto en el primer lugar como lo hace el Juez o por el contrario quitarse el mismo y reemplazarse por el apellido de los adoptantes como éstos proponen en su recurso y también la Defensora representante del Ministerio Público de la Defensa.

Recordemos que en autos nos hallamos situados frente al caso de una adopción plena.

La adopción de carácter plena confiere al adoptado la condición de hijo o hija y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, la regla es que se modifica el apellido de la familia de origen y se incorpora en el nombre el apellido de la familia adoptiva (conf. Otero María Federica y Videtta Carolina A., “Adopciones”, Ed. Noveduc, año 2021, pág. 237).

En similar sentido en España y “de acuerdo con el art. 109 CC la filiación adoptiva determina los apellidos del adoptado; asimismo, en el modo establecido en los arts. 915 y ss. CC., la adopción genera el parentesco, no solo entre adoptante y adoptado, sino también entre el adoptado y quienes son parientes del adoptante” (…) “En definitiva, como sostiene Pérez Álvarez, la adopción no supone simplemente la adquisición de un status filii entre adoptantes y adoptado, sino la propia de un status familiar que liga jurídicamente al adoptado con los familiares de los adoptantes” (Gesto Alonso, Blanca; “El Procedimiento de Adopción”, pág. 102, Ed. Thomson Reuters, Aranzadi, año 2013, España).

Sin perjuicio de lo anterior, sin dudas que el derecho a la identidad resulta relevante para el ordenamiento jurídico Constitucional y Convencional y ello es adecuadamente receptado por el nuevo C.C.C.

Precisamente en este punto el Código Civil y Comercial, hace una distinción entre las consecuencias de los distintos tipos de adopción respecto al nombre versus el apellido.

El nombre comprende faz personal y otra social. Podríamos afirmar que mientras el prenombre se relaciona más con la faz personal, aunque por supuesto que también con la social, el apellido se enlaza con la función del nombre de las personas en el aspecto social, toda vez que confiere sentido de pertenencia a determinada familia (conf. Otero María Federica y Videtta Carolina A., Op.Cit., pág. 236).

Respecto al nombre, la regla general que surge del art. 623 C.C.C. es que el mismo será el de origen y sólo por excepción –razones fundadas– se admitirá alguna modificación. El Código zanja, en favor de la preservación del nombre del prenombre, que fue objeto de discusiones con anterioridad, pues la Ley Nº18.248 introdujo bajo ciertos requisitos (menos de 6 años del niño o niña) la posibilidad del cambio de nombre. Sin embargo, ello siempre fue controvertido por la jurisprudencia y la doctrina, en tanto que contravenía el art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Es que el nombre o prenombre tiene una carga significativa en la identidad personal del niño y su conservación resulta muy significativa. “Eva Giberti sostiene que una de las preocupaciones principales de los adoptantes consiste en disolver el rastro del origen del hijo adoptivo debido al temor que subsiste de que el niño podría desear reencontrarse con “aquella gente”…” (conf. González de Vicel, Mariela en “Tratado de Derecho de Familia”, Directoras Kemelmajer de Carlucci Aída, Herrera Marisa, LLoveras Nora, T.III, 274/275, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2014, págs. 585/586).

Sin embargo, prontamente debemos aclarar que en el caso que nos ocupa, de ningún modo está en juego el nombre o prenombre del niño que se mantiene en la sentencia.

Tampoco corre peligro el vínculo con sus hermanos de sangre, no sólo por estar ello expresamente señalado en la sentencia de adopción como un recaudo que debe ser cumplido, sino porque también del informe del ETI (“se los observa consolidados como familia adoptiva logrando integrar la familia que han formado con el vínculo que su hijo tiene con sus hermanos biológicos”); y de la audiencia de I. (va a ir al cumpleaños de I.); e incluso hasta de los propios dichos del Colega de grado se desprende con nitidez que los adoptantes –hasta hoy al menos– promueven o facilitan su vínculo con aquellos.

No existe en autos un ocultamiento o intento de borrar el pasado de I. que ponga en peligro su derecho a la identidad personal tal como se desprende de lo señalado en la sentencia, de donde queda claro que conoce su situación familiar.

Lo que en las presentes se encuentra en tela de juicio –y motiva el recurso– es el apellido. Y sobre el apellido cabe reconocer que la Ley adopta una solución inversa al nombre, pues la regla general es que el adoptado o adoptada portará el apellido del o la adoptante (y si son ambos padres podrían ser ambos (art. 626 incs. a y b).

Y si bien el inc. c) del art. bajo la palabra “excepcionalmente” permite que se pueda al nombre de la familia adoptante adosar o anteponer el de origen, debe serlo por razones fundadas de preservación del derecho a la identidad.

“Respecto de lo dispuesto en el inc. c), debe tenerse presente que esto guarda relación con que la Comisión Bicameral ha hecho lugar a una propuesta de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo para que se efectúe una modificación en el art. 69, para que se considere “justo motivo” para cambio de nombre, el haber sido víctima de apropiación ilegal, desaparición forzada, alteración o supresión del estado civil o la identidad, y que no requiera intervención judicial alguna y que cambio proceda también en casos en que haya sentencia de adopción, el siempre que ésta tenga como antecedente la separación del adoptado de su familia biológica por medio del terrorismo de Estado” (conf. “Código Civil Y Comercial Comentado”, Alterini, Jorge H., Director general; Basset, Úrsula C. Directora del tomo, T. III., Ed. Thomson Reuters, La Ley. 2015, págs. 692/693).

Por supuesto que más allá del origen del dispositivo, lo cierto es que la excepción, para su aplicación reclama una razón valedera. El juez basa su decisión en la opinión del niño y en la circunstancia de mantener el vínculo entre los tres hermanos.

Cabe aclarar en este punto que el inc. d del art. 626 CCC indica al juez –si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente– valorar su opinión.

Podría decirse aquí, que el niño se ha expresado al respecto en audiencia, aunque cuenta con tan solo 8 años y refiere al asunto mientras juega casi absorto con los autitos, etc. La escucha del niño debe pasar por el tamiz de la sana crítica del juez. Y además la opinión se contrapone con otras conductas que el propio niño lleva adelante como la que se desprende de la documental incorporada el día 03/08/2023, donde encabeza su cuaderno escolar poniendo su nombre y sólo el apellido de la familia adoptante; y que incluso según sus progenitores es como se da a llamar o se presenta frente a terceros. Y a ello se agrega del informe del ETI que “comentan que dado lo pequeño que era, él tiene una confusión en torno a su apellido creyendo que es de una de las familias que los tuvo antes”. Estos aspectos deben ser sopesados no en favor de los adoptantes sino del propio niño, en tanto que evidentemente su identidad social, especialmente en la escuela se halla ligada a su familia adoptiva y al apellido de ésta.

De todas formas, lo dicho por el niño sumado al restante argumento del magistrado en cuanto a mantener ese punto en común –apellido– con sus otros hermanos permiten buscar un punto de equilibrio estableciendo que el primer apellido de I. será el de su familia adoptiva agregando como segundo el de origen.

Aquí tenemos expresamente en cuenta que en la Sala II de esta Cámara se sustancian los autos “R. I. B. s/ Adopción” Expte nº: 12737, que denotan la relevancia de los vínculos entre los hermanos y la conveniencia de mantener como segundo apellido el de origen.

Legislando sobre el patronímico, el fundamento constitucional-convencional reposa en los arts. 7º, 8º, 9º, 20 CDN, art. 33 CN, ley 26.061 y sus homólogas provinciales, y sobre tres tópicos: a) derecho a la identidad; b) autonomía progresiva; y c) principio de igualdad y no discriminación (conf. González de Vicel, Mariela en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Directores Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picaso, http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_II.pd). Creemos que mediante la solución intermedia adoptada (admisible en el texto del art. 623 inc. c. del CCC) se resuelve de manera adecuada el asunto, al abarcar equilibradamente todos los intereses y derechos en juego.

5. En consecuencia, la Ley (art. 626 CCC) nos indica que asiste razón parcial a los recurrentes, y en el pedido del Ministerio Publico de la Defensa en cuanto a que el niño debe llevar como primer apellido el de su familia adoptante, y como segundo el de origen, pasando a denominarse “I. J. I. E. R.”.

Sin perjuicio de ello, se le hará saber a I. que en el futuro podría prescindir de este apellido excepcionalmente adicionado si así fuera su deseo.

Precisamente, respecto al niño resulta adecuado que en la instancia de grado se comunique al mismo en modo personal y sencillo la decisión tomada y la posibilidad de quitar a futuro el segundo apellido si así lo desea.

Así voto.

A la misma cuestión el Dr. Andrés Manuel Marfil dijo:

Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

La Dra. María Valentina G. Ramírez Amable dijo:

En razón de existir coincidencia en los votos precedentes, me abstengo de votar en virtud de lo establecido en el art. 47 de la Ley 6.902, modificado por Ley Nº 9.234.

Y Vistos:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se resuelve:

Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación contra la sentencia del 31/07/2023, pto. I.- in fine, disponiendo que el niño I. J. I. R., se llamará “I. J. I. E. R.”.

Regístrese, notifíquese conforme arts. 1 y 4 Acordada 15/18 SNE, y en estado, bajen.–Virgilio A. Galanti.– Andrés M. Marfil.– María Valentina G. Ramírez Amable (Sec.: Sandra A. Ciarrocca).

L., J. A. c. Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial y otro/a s/medidas cautelares.

Habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 2º) Dr. Ricardo Domingo Monterisi, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos “L. J. A. C/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE POLÍTICA Y SEGURIDAD VIAL Y OTRO/A S/MEDIDAS CAUTELARES”. Acéptase la excusación formulada en fecha 23 de agosto de 2023 por el Señor Juez de Cámara, Dr. Rodrigo Hernán Cataldo, a mérito de la causal invocada (arts.17, inc. 7º, y 30 del CPCC).

Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes antecedentes:

I. El señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2017, receptando el planteo incoado por el Sr. J. A. L., y decretando la inconstitucionalidad del inc. 3º del art. 10 del Decreto 532/09 –que supedita la habilitación del trámite de licencias de conducir a la obtención del libre deuda de infracciones de tránsito–. Asimismo, decretó la inconstitucionalidad del art. 14º, inciso 1º, de la Ordenanza Fiscal Municipal 22.065 –por cuanto impide el inicio del trámite de la licencia de conducir ante la existencia de deudas fiscales exigible con el Municipio–. En consecuencia, condenó al Municipio de General Pueyrredón y a la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial, a que –dentro de los diez días de quedar firme la sentencia–, den inicio al trámite de renovación de licencia de conducir, sin impedimentos derivados de la existencia de multas. Por último, desestimó la petición de declarar al reclamo como acción de clase, e impuso las costas a la parte vencida (conf. art. 68 del CPCC).

Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la parte codemandada Provincia de Buenos Aires –representada por la Fiscalía de Estado– a fs. 103/111, fundando el remedio en ese mismo acto, y recibiendo réplica de la parte actora a fs. 122/131.

Al fundar su embate, el recurrente se disconforma del decisorio en crisis, argumentando que el mismo resulta arbitrario ya que se desentiende de la postura esgrimida por la Provincia, que asocia las previsiones del Decreto Reglamentario Nº 523/09 de la Ley 13.927, en concordancia con normas nacionales y constitucionales, desconociendo que la reglamentación tachada de inconstitucional “es complementaria de otros mecanismos para la consecución del valor (informativo, educativo, incentivo, entre otros)”.

A continuación, reseña el plexo normativo imperante en materia de Seguridad Vial, concluyendo que el art. 10 inc. 3 del Decreto 532/09 declarado inconstitucional por el A quo, no hace otra cosa que dar cumplimiento a la ley Nacional 26.353.

Aduce que el sistema no vulnera la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) ya que la circunstancia de que personas que cometieron una infracción, no puedan tramitar la renovación del carnet de conducir, no es una nota esencial de este sistema, sino que “podría asimilarse, por ejemplo, al funcionamiento que tiene el Registro de Deudores Alimentarios Morosos al establecer restricciones para los alimentantes que incurren en mora… impidiéndoles la renovación de la licencia de conducir –entre otros actos de la vida civil– lo cual ocurre, de consuno, en un momento determinado y ante una necesidad específica, sin que por ello se invalide todo el sistema desde la perspectiva de los derechos y garantías constitucionales.”

Por otra parte, el apelante sostiene que el planteo de inconstitucionalidad plasmado en el decisorio en crisis no cumple con los extremos básicos para ser tenido como tal, limitándose a manifestar que la normativa viola el texto de la Constitución Nacional por cuanto agravia derechos fundamentales, pecando de insuficiente y habiendo sido declarada “en abstracto”.

Indica que en lo que se refiere al derecho de circular libremente protegido por la C.N., las limitaciones para expedir la licencia de conducir solicitada por el actor no cercena su libertad de desplazamiento, “pues existen otros distintos medios alternativos de transporte que facilitan el eventual traslado del amparista a cualquier punto”.

En lo concerniente a la garantía del debido proceso del art. 18 de la C.N. argumenta que resulta erróneo considerar que se cercena el derecho de defensa del infractor, toda vez que la multa resulta de un procedimiento establecido legalmente (con etapas administrativas y jurisdiccionales) que no ha sido puesto en crisis.

II. La sentencia fue asimismo apelada por la parte demandada Municipalidad de Gral. Pueyrredón a fs. 116/120, fundando dicho recurso en ese mismo acto.

Como primer agravio se aflige del fallo dictado en cuanto hace lugar a la acción de amparo, lo que califica como un “error de derecho”, indicando que en el caso no puede hablarse de arbitrariedad o ilegalidad cuando el comportamiento administrativo responde a lo establecido por la normativa provincial vigente, agregando que la ilegalidad o arbitrariedad deben resultar manifiestas.

En segundo lugar se agravia de la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 2 decreto 532/09, indicando que el Municipio es un intermediario en la tramitación de los permisos para conducir, ya que actúa en función de facultades delegadas a los Municipios por la ley provincial vigente, siendo que su parte no es quien otorga las autorizaciones para conducir, ni quien establece las condiciones y el plazo de su vigencia, ni los requisitos para la renovación de la misma.

Como tercer agravio, se refiere a la inconstitucionalidad del art. 14 Ordenanza Municipal nro. 22.065, señalando que el juez de grado realiza una interpretación errónea del derecho aplicable, comparándolo al planteado en el fallo “Del Campo”, resolviendo que la norma citada tiene un espíritu recaudatorio.

Al respecto, señala que el magistrado no evaluó que el pago de la multa constituye el cumplimiento de la pena prevista por el legislador en materia de infracciones contravencionales, por lo que el legislador no tuvo en mira un recurso tributario sino el cumplimiento de una sanción de quien ha infringido su debido obrar en materia de tránsito.

Por otra parte, argumenta que la resolución de inconstitucionalidad no cumple con los extremos básicos para ser tenida como tal, toda vez que se limita a manifestar que la normativa traída a análisis viola el texto de la C.N. por cuando prohibirían los derechos de transitar libremente y trabajar, sin considerar de que manera el amparista no ha acreditado –en el caso concreto– la afectación de las garantías que alega.

Concluye señalando que el control constitucional exige la protección de intereses de suficiente concreción e inmediatez como para suscitar una verdadera causa o caso en justicia y no la mera alegación de un gravamen eventual o hipotético.

Por último, y como cuarto agravio, se aqueja de la imposición de costas a su parte, afirmando que deben imponerse en el orden causado, ante la existencia de una situación compleja o dificultosa tanto en lo fáctico como en lo jurídico que indujo a su mandante a defender la posición sustentada en este juicio.

En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes cuestiones:

1º) ¿Es justa la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017?

2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el señor juez Dr. Alfredo Eduardo Méndez dijo:

Liminarmente cabe advertir que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo las que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.); como tampoco tienen el deber de ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estiman apropiadas (CSJN Fallos 274:113; 280:3201; 144:611).

En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “Jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, 1960, Editorial Aguilar, Madrid, página 971, párrafo 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el Proceso civil” en Estudios sobre el Proceso Civil, página 369 y siguientes).

Sentado ello, he de adelantar que los recursos de apelación interpuestos no pueden prosperar.

La cuestión en análisis –sin perjuicio de sutiles diferencias que pudiesen existir entre cada uno de los casos– ha sido objeto de resolución por la Cámara Contencioso Administrativa Departamental en sucesivas y reiteradas causas, que guardan analogía con el subexamen, entre las que pueden señalarse las siguientes: A-4549-DO1 “Del Campo” (sent. del 05-02-2015); A-6073-AZ0 “Jurado”, (sent. del 20-10-2015); A-6107-NE0 “Marmol Perotti” (sent. del 29-10-2015); A-6129-MP2 “Santiago” (sent. del 29-10-2015); A-6372-MP0 “Toledo” (sent. del 29-03-2016); A-6700-BB0 “Beier” (sent. del 16-09-2016); A-7986-AZ0 “Labriola” (sent. de 15-05-2018); A-8565-DO0 “Pérsico”, (sent. de 19-3-2019) y más recientemente en las causas A-11084-MP0E “Magarelli” (sent. del 30-09-2021) y A-11885-MP0E “Basile” (sent. del 19-05-2022) entre muchas otras.

Así las cosas, comparto la postura expuesta por el Juez de Primera Instancia al declarar la inconstitucionalidad del inc. 3º del art. 10 del Decreto 532/09 y del art. 14º, inciso 1º, de la Ordenanza Fiscal Municipal 22065, en atención –principalmente– a la finalidad recaudatoria de las normas cuestionadas, al supeditar la habilitación del trámite de licencias de conducir a la inexistencia de infracciones de tránsito.

Ello, en consonancia asimismo con lo resuelto por la Cámara Contencioso Administrativa de este Departamento Judicial, al sostener expresamente que “El requisito de contenido patrimonial impuesto por la norma reglamentaria que defiende el apelante –cancelación de las multas por infracciones como paso previo a la renovación de la licencia–, no guarda adecuada relación con el valor seguridad vial que enarbola, en la medida que ambas cuestiones transitan por andariveles paralelos entre los que no resulta posible reconocer punto de conexión alguno, luciendo evidente y verificable la desproporción entre los medios empleados por la norma –exigibilidad del pago de las multas registradas al momento de renovar la licencia de conducir– con relación a los fines perseguidos por el legislador –preservar la seguridad vial–. Es que el cumplimiento con el pago de las multas por las infracciones cometidas por quien ha obrado con imprudencia en la conducción de un vehículo, no lo torna por sí solo en un juicioso o hábil conductor y, mucho menos, garantiza un incremento en la seguridad vial”. A-4549-DO1 “Del Campo” (sent. del 05-02-2015).

Debe tenerse presente, siguiendo los lineamientos esbozados en dicho fallo, y analizando los agravios expuestos por las partes en este sentido, que el Estado cuenta con otros medios legales para perseguir el pago de las multas por infracciones de tránsito –específicamente el procedimiento de apremio–, en cumplimiento de las garantías del debido proceso regladas en nuestra Constitución Nacional (art. 18 C.N.).

Tal como se expone en la sentencia aludida, tampoco puede asegurarse que mediante esta imposición –libre deuda para habilitar el registro de conducir– se dé cumplimiento a estándares de seguridad vial, o a fines educativos o informativos en dicha materia, ya que –en definitiva– y mediante el pago de las multas respectivas (y si presenta los restantes requisitos), el violador consuetudinario y recalcitrante de normas de tránsito podría acceder a la renovación del registro de conducir.

En definitiva, quedando a la vista la inconstitucionalidad de las normas que exigen un requisito de índole patrimonial a la hora de renovar la licencia de conducir, dada la irrazonabilidad manifiesta de las mismas conforme lo analizado en los parráfos precedentes, y asimismo, no existiendo diferencias sustanciales con el criterio imperante en la materia del Tribunal Contencioso Administrativo, elementales razones de seguridad jurídica llevan a mantener el mismo, y seguir dichos lineamientos –los cuales asimismo comparto–.

Así las cosas, he de confirmar la declaración de inconstitucionalidad del inc. 3º del art. 10 del Decreto 532/09 y del art. 14º, inciso 1º de la Ordenanza Fiscal Municipal 22065.

Por último y en relación a la petición de imposición de costas en el orden causado efectuada por la Municipalidad de Gral. Pueyrredón, entiendo que debe ser desestimada.

Sabido es que el régimen general de costas se halla regido en el ordenamiento procesal vigente por el principio objetivo de la derrota que determina que la parte vencida soporte su imposición (art. 68 CPC).

Ahora bien, es cierto que dicho principio admite como excepción la eximición de costas al vencido, al acordar la ley al juzgador la facultad de liberar a aquel de dicha carga en determinadas situaciones.

No obstante, debe repararse que el ejercicio de tal facultad, en primer lugar, debe ser –justamente– excepcional y de interpretación restringida. Por otra parte, las situaciones o circunstancias que justifiquen dicha excepción deben ser merituadas en cada caso de acuerdo a elementos objetivos y debidamente fundados, que demuestren que la imposición de costas al perdedor se torna manifiestamente injusta (arts. 68 segunda parte, 69 primer apartado in fine y 70 CPC).

En este sentido, se ha resuelto que la excepción al principio de imposición de costas al vencido admite reparos si se aplica a los casos en que media la denominada convicción fundada acerca del derecho que se invoca, más la misma debe asentarse en cuestiones que suscitan la aplicación de leyes nuevas o respecto de las cuales existe jurisprudencia contradictoria o cuando se advierte una cierta complejidad jurídica, pero en situaciones que ni siquiera rozan esa frontera, el magistrado debe inclinarse sin dubitación hacia la aplicación del principio general. (Cam. Civ. I, Sala I, Quilmes, 10903 RSD-2-9 S 09/02/09).

En base a ello, se advierte que en el caso de autos, el apelante se ha limitado a invocar consideraciones de carácter general –la existencia de una situación compleja o dificultosa en lo fáctico como en lo jurídico–, habiendo quedado ya establecido que la sola invocación de la convicción de obrar ajustado a derecho y de buena fe, no constituye argumento suficiente que justifique la excepción al principio general citado.

En efecto, en cuanto a la alegada complejidad fáctica, no ha sido tal. Los acontecimientos no fueron controvertidos, estando todas las partes contestes en cuanto a la plataforma de hecho que diera origen al presente: al accionante se le denegó la renovación de la licencia por tener pendiente el pago de multas por infracciones de tránsito.

En segundo lugar, y en punto a lo jurídico, no se trata de una cuestión que genere debate o posturas contradictorias, sino que –por el contrario– el rechazo de la inconstitucionalidad planteada ha sido resuelta por la Cámara Contencioso Administrativo local en reiteradas oportunidades y en forma previa a la contestación de demanda efectuada por el apelante, circunstancia que debió ser suficiente para que este se represente la razonable chance de que su postura no fuera receptada.

Así las cosas, no encuentro motivo para apartarme del principio objetivo de la derrota dispuesto en los arts. 68, 69 y concs del CPC, debiendo asimismo confirmarse la sentencia apelada en este sentido.

Así lo voto.

El señor juez Dr. Ricardo Domingo Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada el señor juez Dr. Alfredo Eduardo Méndez dijo:

Corresponde: I. Confirmar la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017. II. Imponer las costas de Alzada a los apelantes vencidos (arts. 68 y concs. del CPC).

Así lo voto.

El señor juez Dr. Ricardo Domingo Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo: I.) Se confirma la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017. II.) Se imponen las costas de Alzada a los apelantes vencidos. (arts. 68 y concs. del CPC). III.) Notifíquese la presente por el sistema automatizado a los domicilios electrónicos consignados en autos (Ac. 4039 SCBA). Devuélvase.

En la ciudad de Mar del Plata, se procede a continuación a la firma digital de la presente, conforme Ac. 3975 de la SCBA. – Alfredo E. Méndez. – Ricardo D. Monterisi (Sec.: Juan C. Scoles).