Poggio María Marta c. Procuración Gral. de la Nación y otro s/varios
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2023
Vistos los autos: “Poggio, María Marta c/ Procuración Gral. de la Nación y otro s/ varios”.
Considerando:
1º) Que la actora promovió demanda contra la Procuración General de la Nación con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones del Procurador General de la Nación de fecha 26 de mayo, 11 de agosto y 17 de diciembre de 2009, dictadas en el marco del expediente administrativo P.3359/2009, por las que se rechazó su solicitud de percibir diferencias de remuneración por su desempeño como Fiscal Subrogante de la Fiscalía Federal de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires.
Relató que, el 5 de febrero de 2009, por la resolución MP 3/09 fue designada como Fiscal Subrogante en reemplazo del Dr. Juan Patricio Murray, Fiscal Federal Subrogante, durante el tiempo que este estuviese ausente de la fiscalía por tener que cumplir funciones en la jurisdicción de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en causas por violaciones a los derechos humanos. Destacó que, mientras cumplía esas tareas, continuó percibiendo las remuneraciones correspondientes a su cargo de Secretaria Subrogante de la Fiscalía, sin habérsele retribuido las diferencias salariales entre las sumas correspondientes a esa función y el cargo más alto desempeñado.
Manifestó que, el 22 de abril de 2009, efectuó un reclamo ante la demandada por la diferencia, que fue rechazado por el Procurador General de la Nación, mediante la resolución del 26 de mayo de ese año. Contra dicho acto interpuso un recurso de reconsideración que fue desestimado por medio de la resolución del 11 de agosto del mismo funcionario. Posteriormente efectuó reclamos, con el mismo objeto, por otros períodos, que también fueron rechazados, en este caso mediante la resolución dictada el 17 de diciembre de 2009.
2º) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó, parcialmente, la decisión del juez federal de primera instancia que había hecho lugar, en forma parcial, a la demanda, rechazó el planteo de nulidad de la resolución del 26 de mayo de 2009, acogió el formulado contra las resoluciones del 11 de agosto y del 17 de diciembre de 2009 e hizo lugar a la caducidad interpuesta respecto de los períodos comprendidos entre el 5 febrero y el 24 de abril de 2009. En consecuencia, declaró que le correspondía a la actora el cobro de la diferencia de haberes solicitada, por los períodos en que se había desempeñado como Fiscal Subrogante.
Para así decidir, y en lo que para la resolución del caso interesa, señaló que el 26 de mayo de 2009 el Procurador General había desestimado el pedido de la actora por considerar que no se ajustaba a lo previsto en la resolución PER 219/96, por cuanto no se cumplía el requisito exigido en el punto 1), del artículo I de ese acto, ya que el subrogante rentado designado había percibido haberes y, además, porque con base en lo dispuesto en esa norma, se habían denegado pedidos similares a otros magistrados y funcionarios del Ministerio Público.
Destacó que, a la luz de las previsiones de esa norma y de lo dispuesto en la resolución del PGN 58/04, la resolución del 26 de mayo de 2009 aparecía como debidamente motivada en los términos exigidos en el artículo 7º de la ley 19.549 pues contenía una explicación clara de los hechos, antecedentes y normas legales que justificaban razonablemente la decisión.
En cuanto a la resolución del 11 de agosto de 2009, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto del 26 de mayo, sostuvo que la demandante, al deducir su planteo había manifestado que no desconocía el contenido del punto 1) del artículo I de la resolución PER 219/96, pero había solicitado que reconsiderara lo resuelto y se procediera conforme lo que autorizaba el punto II de la misma resolución, que preveía que “En supuestos excepcionales, cuando no concurran algunas de las circunstancias exigidas en el artículo I. el Procurador General de la Nación podrá disponer, mediante resolución fundada en necesidades cuya cobertura beneficie la eficiencia del servicio, la liquidación de adicionales iguales o menores especiales, que en ningún caso excederán los porcentajes máximos previstos en dicho artículo”.
Señaló que la revocatoria había sido rechazada a partir de lo decidido en la resolución del 26 de mayo, lo dictaminado por la Asesoría Jurídica y aclarando que la facultad conferida en el artículo II de la resolución PER 219/96 era de carácter discrecional y que se había decidido no ejercerla al dictar el acto impugnado.
Afirmó que, tratándose de una facultad discrecional conferida por la norma, el Procurador General debió haber puesto de relieve los motivos que determinaron el acto y su causa e indicó que, justamente, por tratarse de una potestad de ese tipo, era mayor la necesidad de justificar las razones por las que no se hacía uso de la opción otorgada por el artículo II de la resolución PER 219/96.
En lo que respecta a la resolución del 17 de diciembre de 2009 afirmó que en ella se había rechazado el reclamo por nuevos períodos con sustento en lo decidido en las resoluciones del 26 de mayo y del 11 de agosto, por lo que el acto también carecía de motivación suficiente y devenía nulo.
3º) Que contra esta decisión, y su aclaratoria, la Procuración General de la Nación interpuso sendos recursos extraordinarios que fueron parcialmente concedidos por el a quo.
Arguye que el tribunal de alzada realizó una descontextualizada e inconstitucional interpretación de la resolución PER 219/96, que establece los requisitos por el pago de la subrogancia pues entiende que el artículo II de dicha norma solo prevé la obligación de exponer las razones de la decisión cuando ella ordene el pago. Agrega que en las excepcionales oportunidades en las que se utilizó esa facultad emanada de la reglamentación de la ley 24.946 se lo hizo en la inteligencia de que las circunstancias fácticas así lo ameritaban, sin violentar la referida normativa de orden público.
4º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues las objeciones de la recurrente suscitan cuestión federal, pues se controvierte la validez de un acto de autoridad nacional (resolución PER 219/96) y la decisión de la alzada ha sido contraria al derecho que en ella fundó la apelante (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48; doctrina de Fallos: 321:169 y 322:2220, entre muchos).
5º) Que en el punto I de la resolución PER 219/96, vigente al momento de los hechos que se debaten y cuya aplicación a la situación de la actora no se encuentra discutida en autos, se establecía que para que fuera procedente la retribución de una subrogancia debían concurrir, conjuntamente, las siguientes circunstancias: “1) Que el cargo igual o superior se halle vacante o a su titular no le corresponda liquidación de haberes; 2) Que el reemplazante no haya sido relevado de las funciones propias del cargo del que es titular, en la hipótesis de cargos de igual jerarquía; 3) Para el caso en que el período de reemplazo no supere el mes calendario, la liquidación del adicional se hará en proporción al tiempo de desempeño, no pudiendo ser inferior a un día completo; 4) Que en el ejercicio del cargo se mantenga la forma, modalidades propias del trabajo y el horario de prestación de servicios” (artículo I).
Por su parte, en el artículo II se preveía que “En supuestos excepcionales, cuando no concurran algunas de las circunstancias exigidas en el artículo I. el Procurador General de la Nación podrá disponer, mediante resolución fundada en necesidades cuya cobertura beneficie la eficiencia del servicio, la liquidación de adicionales iguales o menores especiales, que en ningún caso excederán los porcentajes máximos previstos en dicho artículo”.
6º) Que el texto precedentemente transcripto es suficientemente claro en cuanto a que, al momento de los hechos, la liquidación de adicionales por subrogancia, en los supuestos en que no concurriera alguna de las circunstancias enumeradas en el punto I de la resolución, constituía una excepción a la regla allí establecida y solo procedía cuando fundadamente se demostrara la existencia de necesidades cuya cobertura beneficiara la eficiencia del servicio, situación que no fue suficientemente acreditada en esta causa ni el tribunal advierte que se hayan configurado.
7º) Que, en consecuencia, la solución alcanzada por la cámara, que descalificó la decisión del Procurador General de la Nación por no exponer los motivos por los cuales no hizo ejercicio de esa facultad excepcional y ordenó el pago de las sumas reclamadas por la actora, alteró el recto sentido de las disposiciones que rigen al sub examine. En efecto, las necesidades cuya cobertura beneficie la eficiencia del servicio a las que se refiere el punto II de la resolución PER 219/96 sirven como excepción a la regla que limita la liquidación de adicionales por subrogancia, pero no permite sostener que, ante la simple alegación de, por ejemplo, una mayor responsabilidad o carga horaria derivada de las nuevas funciones asignadas, corresponda proceder al pago.
En este aspecto, la decisión del a quo no tomó en cuenta lo establecido por la resolución PER 219/96, precepto en el que la propia actora fundó su reclamo, e ignoró que la decisión acerca de si se habilita el pago de la subrogancia, sin que concurran los presupuestos establecidos en el punto I, es discrecional para el Procurador General y solo puede ser admitida de modo excepcional y mediante una decisión que lo justifique, circunstancia que no se verificó en el caso.
8º) Que, en consecuencia, el fallo impugnado implicó una indebida sustitución de las facultades que la resolución asignada atribuyó al Procurador General de la Nación. En efecto, la sentencia apelada, sin exponer razones de peso que lo justificaran, ingresó en el núcleo de discrecionalidad que la resolución PER 219/96 le otorgó al mencionado funcionario, y sustituyó el criterio plasmado en las resoluciones del 11 de agosto y 17 de diciembre de 2009, por el suyo propio.
De esta forma, el pronunciamiento desconoció la reiterada jurisprudencia de esta Corte que sostiene que el control jurisdiccional de los actos primordialmente discrecionales encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en el respeto de la legalidad, conformada por los elementos reglados de la decisión (entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto) y por otro, en el examen de su razonabilidad o ausencia de arbitrariedad. Sin embargo, ese control judicial no puede traducirse en la sustitución de los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia adoptados por el órgano competente, de conformidad con las pautas definidas en la normativa aplicable al caso (Fallos: 315:1361). Ello es así pues la competencia jurisdiccional es revisora, no sustitutiva (Fallos: 330:717; 331:1369, entre otros).
Por todo lo expuesto, se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos por la demandada y se dejan sin efecto los pronunciamientos apelados. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y, oportunamente, remítase. Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda.
Voto del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando que:
1º) En lo que aquí interesa, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho parcialmente lugar a la demanda planteada por la actora, declarado la nulidad de las resoluciones dictadas por la Procuración General de la Nación los días 11 de agosto y 17 de diciembre de 2009, y ordenado el pago de las diferencias de haberes por el tiempo en que se desempeñó como Fiscal Subrogante de la Fiscalía Federal de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires.
Para así decidir, el tribunal de alzada consideró que la decisión inicial de la Procuración General de la Nación del 26 de mayo de 2009 que rechazó el pago del adicional reclamado por la actora estaba debidamente fundada en las previsiones del artículo I de la resolución PER 219/96. Por el contrario, estimó que la resolución del 11 de agosto de 2009 que desestimó el recurso de reconsideración planteado y la resolución del 17 de diciembre, que rechazó la petición de la actora respecto a un período posterior de subrogancia, carecían de motivación. En tal sentido, destacó que al cuestionar la resolución inicial la actora había solicitado la aplicación del artículo II de la resolución PER 219/96, que confería una facultad discrecional al Procurador General de la Nación para reconocer el pago del adicional. Sobre esa base, consideró que resultaba particularmente exigible el cumplimiento del requisito de motivación, que no se veía satisfecho en el caso.
Por otro lado, tuvo en cuenta lo expresado en la sentencia de primera instancia en el sentido de que estaba probado que la actora cumplió las funciones de fiscal mientras estuvo ausente el funcionario a cargo de la dependencia y que la propia Procuración General de la Nación había admitido en el año 2010 un reclamo similar al de la actora y que por lo tanto razones de equidad imponían aplicar el mismo criterio.
2º) En la resolución aclaratoria de fs. 392/394 dictada a pedido de la actora, la cámara amplió la condena a los períodos de subrogancia cumplidos entre noviembre de 2009 y agosto de 2012.
3º) La demandada cuestionó las dos sentencias de cámara mediante sendos recursos extraordinarios, que fueron parcialmente concedidos.
En lo sustancial, argumenta que la cámara realizó una descontextualizada e inconstitucional interpretación de la resolución PER 219/96, que establece los requisitos para el pago de la subrogancia. Afirma que su artículo II solo prevé la obligación de exponer las razones de la decisión cuando se ordene el pago pese a no concurrir los recaudos previstos en el artículo I. Agrega que en las excepcionales oportunidades en las que se utilizó esa facultad emanada de la reglamentación de la ley 24.946 se lo hizo en la inteligencia de que las circunstancias fácticas así lo ameritaban, sin violentar la referida normativa de orden público.
Por otro lado, cuestiona la ampliación de la condena por considerar que el tribunal de alzada excedió la jurisdicción atribuida por el artículo 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
4º) El recurso extraordinario planteado en contra de la sentencia definitiva ha sido bien concedido pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de una norma federal (artículos I y II de la resolución PER 219/96) y la decisión de la cámara resulta contraria a la pretensión que la demandada fundó en ella (conf. artículo 14, inciso 3°, de la ley 48).
5º) De acuerdo con las constancias administrativas cuya copia obra en la causa judicial, la actora, por ese entonces Secretaria Subrogante de la Fiscalía Federal de San Nicolás, fue designada como Fiscal Subrogante de dicha dependencia durante los días en que el funcionario a cargo prestaba servicios en causas de lesa humanidad que se estaban tramitando ante la Justicia Federal de San Martín. Ello dio lugar a que la actora pidiera el pago de la diferencia de haberes entre ambos cargos con sustento en el artículo I de la resolución PER 219/96 (conf., en ese orden, fs. 7 y 8).
El entonces Procurador General de la Nación rechazó la solicitud el 26 de mayo de 2009 por considerar que no estaba cumplido el requisito previsto en el artículo I de la citada resolución dado que el fiscal cuyas funciones subrogó la actora había percibido su retribución. La actora cuestionó la decisión mediante recurso de reconsideración, en el que pidió que su caso fuera encuadrado en el supuesto del artículo II de la resolución PER 219/96 teniendo en cuenta que en los días que el fiscal prestaba servicios en otra jurisdicción debía asumir en forma exclusiva una mayor responsabilidad. El titular de la Procuración General rechazó ese recurso el 11 de agosto de 2009 por remisión a los argumentos del dictamen de la Asesoría Jurídica del organismo (ver fs. 12/14, 17/18 y 19, respectivamente).
En el ínterin, la actora realizó dos nuevas presentaciones en las que pidió nuevamente el pago de diferencias de haberes con sustento en el artículo I de la resolución PER 219/96, por los períodos correspondientes a los meses de abril a octubre de 2009. El 17 de diciembre de ese mismo año el Procurador General de la Nación rechazó la nueva petición por los fundamentos dados en sus anteriores resoluciones (fs. 20, 22 y 25).
6º) De acuerdo con la reseña efectuada, la decisión de la controversia requiere examinar el alcance de la resolución PER 219/96 que regula con carácter general el pago de las subrogancias en el ámbito de la Procuración General de la Nación para luego determinar si la demandada ejerció válidamente las atribuciones conferidas en dicha norma. Particularmente, corresponde determinar si la decisión que rechazó el planteo de la actora para que su caso fuera encuadrado en su artículo II tiene algún vicio en la motivación.
La resolución PER 219/96 prevé dos supuestos en los que procede el pago de una retribución adicional por subrogancia en el ámbito del Ministerio Público Fiscal a favor de los fiscales ante los tribunales de primera y segunda instancia en cargos de igual o superior jerarquía. El primero de ellos, regulado en el artículo I, requiere de la concurrencia simultánea de tres circunstancias: a) que el cargo a cubrir esté vacante o bien que no corresponda liquidación de haberes al titular; b) que el reemplazante deba cubrir las funciones de su cargo originario cuando la subrogancia es en un cargo de igual jerarquía; y c) que en el ejercicio del cargo se mantenga la forma, modalidades y horario de prestación de los servicios. El artículo precisa, además, que en el caso de que el reemplazo fuera por un lapso menor al mes calendario la liquidación se hará en proporción al tiempo desempeñado.
El segundo caso en el que puede proceder el pago del plus está regulado en el punto II de la citada resolución PER 219/96, que establece que “en supuestos excepcionales, cuando no concurran algunas de las circunstancias exigidas en el artículo I, el Procurador General de la Nación podrá disponer, mediante resolución fundada en necesidades cuya cobertura beneficie la eficiencia del servicio, la liquidación de adicionales iguales o menores especiales, que en ningún caso excederán los porcentajes máximos previstos en dicho artículo” (énfasis agregado).
7º) La lectura de la norma citada permite sostener sin mayores esfuerzos que la regla fijada por la resolución PER 219/96 es que el pago de la subrogancia solo procede cuando concurren las tres circunstancias enumeradas en su artículo I. En ese supuesto, la comprobación de que no se encuentra configurada alguna de esas tres circunstancias autoriza a rechazar el pedido, tal como sucedió en este caso.
El artículo II autoriza excepcionalmente el pago de las subrogancias por razones vinculadas a la eficiencia del servicio, para lo cual requiere de una decisión fundada de la Procuración General de la Nación. El texto de la norma es inequívoco: se trata de una facultad discrecional que constituye una excepción a la regla según la cual el pago es improcedente si no se verifican las tres circunstancias objetivas enumeradas en el artículo I y como tal es de interpretación restrictiva.
8º) En el caso, el rechazo de la solicitud de pago de haberes fue decidido por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto por el artículo I de la resolución PER 219/96. Se trata de una decisión que encuentra fundamento en la regla general que la propia Procuración debía cumplir. En un supuesto como el que se presenta en la causa, la resolución PER 219/96 solo exige que dicte una resolución fundada cuando, en virtud de una decisión discrecional, reconoce el pago de una subrogancia por fuera de los supuestos reglados en la norma.
En este orden, cabe recordar que la conveniencia o interés jurídico en ampliar las salvedades previstas a una regla legal, aun cuando fuera en protección de derechos individuales, es un problema de política legislativa que solo al legislador incumbe resolver (Fallos: 237:355).
9º) Por consiguiente, la solución alcanzada por la cámara, que descalificó la decisión del Procurador General de la Nación por la ausencia de una motivación que justificara no usar la facultad excepcional de la que se encuentra investido y que además ordenó el pago de diferencias salariales, alteró el recto sentido de las disposiciones que rigen la materia en el ámbito del Ministerio Público Fiscal e incurrió en una indebida sustitución de facultades administrativas.
En efecto, la sentencia recurrida no tomó en cuenta lo establecido por la resolución PER 219/96, precepto en el que la propia actora fundó su reclamo. Concretamente, ignoró que la decisión acerca de si procede el pago de la subrogancia sin que concurran los presupuestos establecidos en el punto I solo puede ser admitida de modo excepcional y mediante una decisión que la justifique, circunstancia que no se verificó en el caso.
10) De acuerdo con la recta interpretación de las facultades del Procurador en esta materia, carece de relevancia la existencia de un precedente administrativo en el que se dispuso el pago de un adicional no remunerativo en favor de secretarios que se desempeñaban como fiscales ad hoc en ciertas audiencias recursivas fijadas por las cámaras de apelaciones (resolución 62/10, fs. 214/219, invocada en las sentencias de ambas instancias). Además de que a simple vista la citada resolución regula con carácter general una cuestión diferente a la que se presenta en el caso, no correspondía al tribunal hacer mérito de las alegaciones del propio interesado en el sentido de que la subrogancia implicó asumir una mayor responsabilidad por la ausencia del funcionario a cargo de la dependencia.
Ello es así pues la decisión de rechazar el pedido del pago del adicional por subrogancia encuentra fundamento en una regla general que la Procuración General tenía el deber de acatar. En un supuesto como el que se presenta en la causa, la resolución PER 219/96 solo exige que dicte una resolución fundada cuando considera que existen necesidades de servicio que justifican el pago del adicional pese a que no concurren los requisitos tasados en la norma. En todos los demás casos la decisión de la administración responde al ejercicio de una facultad reglada por la ley. Por ello es que a los efectos de cumplir con el recaudo de motivación bastaba con que la demandada haya expresado cuál de los requisitos previstos en el artículo I no se encontraba acreditado.
11) Las razones explicitadas anteriormente justifican la revocación de la sentencia apelada y de la decisión aclaratoria dictada en su consecuencia, circunstancia que torna insustancial el tratamiento de los agravios específicos que la demandada planteó respecto de esta última en su segundo recurso.
En virtud de lo expuesto, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto las sentencias apeladas. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y, oportunamente, remítase. Carlos F. Rosenkrantz.
Roca Argentina S.A. (TF 111628485-I) c. Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023
Vistos y Considerando:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani, dijo:
I. Que por decisorio del 12/5/2022 el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, revocó la Resolución Nº 443/2021 (DV CJSU) mediante la cual la AFIP-DGI le impuso a la firma actora una multa de $100.000 correspondiente al período fiscal 2017, debido a la supuesta omisión de informar los datos identificatorios del sujeto informante designado para la presentación del Informe País por País en las previsiones del inciso a), (II), del segundo artículo agregado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modificatorias). Las costas fueron impuestas por su orden en atención a las particularidades del caso.
II. Que el 24/8/2022 el Fisco Nacional apeló el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación y expresó agravios, los que fueron contestados por su contraria el 15/11/2022. El 27/12/2022 se llamaron autos a sentencia.
III. Que para decidir como lo hizo, expresó el voto mayoritario del Tribunal Fiscal de la Nación que: “…tal como surge de las actuaciones y el Organismo no desmiente, éste ha obtenido la información porque el informe ha sido presentado en España, Estado que intercambia información con Argentina. En ese contexto y como es sabido, al examinarse la presunta comisión de un ilícito, se debe atender tanto al elemento objetivo o material del tipo legal, como al subjetivo, a la luz de la regulación contenida en la norma correspondiente, más allá de que la infracción cometida se trate del incumplimiento de un deber formal… Ahora bien, cabe señalar que en el caso particular el error incurrido por la contribuyente no impidió al Fisco Nacional hacerse de la información pretendida. En efecto, cabe destacar que sin perjuicio del error inicial, la información ha sido enviada al Fisco Nacional vía intercambio de información lo que conduce a este Tribunal a revocar la sanción aplicada”.
IV. Que la demandada se agravia de lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación. Afirma que no se encuentra controvertido que la contribuyente omitió cumplir oportunamente su obligación de informar los datos identificatorios del sujeto informante designado para la presentación del Informe País por País, por lo que el aspecto material de la infracción se ha verificado, sin que sea necesaria la producción de perjuicio fiscal alguno.
V. Que conforme lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación y de acuerdo con las constancias acreditadas de la causa, la AFIP-DGI recibió el Informe País Por País por el Período Fiscal 2017-2018 desde el Reino de España, jurisdicción con la que existe acuerdo de intercambio internacional de información tributaria. En consecuencia, su pretensión sancionatoria resulta en un excesivo rigorismo formal que no puede admitirse, en la medida en que no se produjo perjuicio alguno a las arcas tributarias y que el Fisco Nacional recibió aquella información incluso antes de intimar a la contribuyente a presentar la rectificativa del Empadronamiento (F. 8096) por el Período Fiscal 2017-2018.
Asimismo, cabe poner de resalto que había sido la propia contribuyente quien había declarado en el Empadronamiento (F. 8096) establecido por la RG 4130/17 por el Período Fiscal 2017-2018, que se encontraba obligada a realizar la presentación local del Informe País Por País, pues el grupo de Empresas Multinacionales (EMN) a la cual pertenece realizaría la presentación del informe en una jurisdicción sin acuerdo de intercambio de información tributaria. Es decir que a diferencia de lo afirmado por la parte demandada, no se advierte que la firma Roca Argentina SA haya tenido intención alguna de ocultarle información al Fisco Nacional, sino que, por el contrario, declaró cuál era la obligación que consideraba le correspondía, aunque informó luego –tanto al presentar la rectificativa del F. 8096, como en su descargo ante el sumario que le fuera instruido– que había incurrido en un error, pues sí existía acuerdo de intercambio de información tributaria con el Reino de España, por lo que consideró que a la postre no debía efectuar la presentación local del informe. Además, el 3/2/2021 cuando el Fisco Nacional intimó a la contribuyente en el plazo de 10 días –bajo apercibimiento de instruirle sumario– a rectificar el F.8096 en atención a la “inconsistencia” detectada, no le comunicó de manera indubitable cuál era la conducta que pretendía de la contribuyente. Ante ello, esta última se limitó efectuar la rectificativa correspondiente y a comunicarle al Fisco Nacional que un error involuntario la había hecho creer que no había Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria entre ambos países y que –en rigor– no tenía la obligación de efectuar la presentación local del Informe. Acto seguido, la administración tributaria procedió al archivo de las actuaciones.
VI. Que a mayor abundamiento, lo expuesto precedentemente abona, como alternativa, una tesitura a favor de la existencia de un error excusable por parte de la contribuyente que permite tener por no configurada la infracción imputada y dejar sin efecto la sanción aplicada. En efecto, la propia administración tributaria adoptó en un primer momento una posición poco clara respecto de la presunta obligación que pesaba sobre la contribuyente así como de la conducta que esperaba de ésta, ambigüedad que no es admisible respecto de los organismos estatales pues de ellos cabe esperar previsibilidad y transparencia.
VII. Que en atención a lo expuesto, corresponde: Rechazar el recurso de apelación del Fisco Nacional y confirmar la resolución apelada, con costas en el orden causado en atención a la complejidad de la cuestión en debate (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). ASÍ VOTO.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo:
I. Que adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede toda vez que, a contrario de lo que expresa el Fisco, no puede reprochársele a la contribuyente el haber “omit[ido] informar, en los plazos establecidos a tal efecto, los datos identificatorios del sujeto informante designado para la presentación del Informe País por País, indicando si éste actúa en calidad de última entidad controlante, entidad sustituta o entidad integrante del o de los grupos multinacionales, conforme disponga la Administración Federal” (cfr. inciso a), (II), del segundo artículo agregado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683) ya que esa obligación no le era exigible dado que el informe pertinente debía ser presentado en España, país con el cual nuestro país acordó el intercambio de información tributaria, de modo que no había dato susceptible de ser informado. ASÍ VOTO.
El Sr. Juez de Cámara Dr. Guillermo F. Treacy adhiere al voto del Dr. Jorge F. Alemany.
Por lo expuesto, el Tribunal resuelve:
Rechazar el recurso de apelación del Fisco Nacional y confirmar la resolución apelada, con costas en el orden causado en atención a la complejidad de la cuestión en debate (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Pablo Gallegos Fedriani. – Jorge Alemany. – Guillermo F. Treacy.
Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c. EN – Honorable Senado de la Nación – Ley 24.937 y otro s/ amparo ley 16.986
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2023
Y Vistos; Considerando:
I. Que el juez rechazó el carácter colectivo de la presente acción de amparo.
Para decidir de ese modo expresó los siguientes argumentos:
i. “[N]o aparece justificada la interposición de una acción colectiva en los términos planteados, toda vez que la acción intentada se refiere a la defensa de un derecho individual circunscripto a las participantes mujeres en los concursos antes mencionados”.
ii. “[N]o se encuentra demostrada de manera adecuada la afectación del derecho de acceso a la justicia de las integrantes del colectivo involucrado, ni el aspecto colectivo de los efectos del hecho denunciado; en atención al ejercicio individual de la acción que poseen las afectadas inscriptas en el concurso con posibilidad de formar parte de las ternas mencionadas”.
iii. “En atención a lo dispuesto por la Sala II de la Cámara del Fuero, en la causa Nº 5420/2021, corresponde integrar la presente acción con todas las personas integrantes de las ternas señaladas y, en su caso, de las listas complementarias”.
II. Que la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios (presentación del 8 de septiembre de 2022).
Expresó las siguientes críticas:
i. “[E]l juez omite considerar la existencia de bienes colectivos en la presente acción”.
ii. “[L]a clase afectada incluye a las mujeres inscriptas en los concursos Nº 366, 415, 418 y 340, aunque la acción también busca defender los derechos del conjunto de las mujeres a no ser discriminadas en el acceso a puestos jerárquicos en el ámbito del Poder Judicial, así como el interés difuso de toda la sociedad de contar con organismos constituidos regularmente de acuerdo a derecho y dotados de legitimidad”.
iii. “No se puede desconocer que el objeto de la presente acción no es únicamente proteger el interés de determinadas mujeres que participaron de los concursos, sino que tiene un impacto directo en el modo en que se diseñan nuestras instituciones y su legitimidad, así como también en la posibilidad que tienen las mujeres de alcanzar puestos de poder y decisión en el ámbito de la justicia”.
iv. “[L]a pretensión se enfoca en una afectación de derechos fundamentales que proviene de una causa fáctica común que es el incumplimiento por parte del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial Nacional, en la elaboración de las ternas, de lo dispuesto por el Reglamento de concursos públicos de oposición y antecedentes, luego de su modificación por parte de la Resolución 266/2019”.
v. “Si bien la sentencia no incluye una argumentación precisa respecto a los motivos por los que no se considera demostrada la afectación [del derecho de acceso a la justicia], suponemos aquí que el sentenciante se limita a asociar los obstáculos de acceso a la justicia exclusivamente a los económicos, o de la relación costo-beneficio del proceso en función de su cuantía. Ahora bien, a diferencia de lo que parece entender la sentencia, las barreras que impiden que las personas puedan acceder en forma efectiva y segura al Poder Judicial para la protección de sus derechos son diversas”.
vi. “Alegar que en el caso no existe una afectación del derecho de acceso a la justicia implica desconocer las propias lógicas que afectan a las mujeres en general”.
vii. “[S]i se nos concede a las “asociaciones actoras” la posibilidad de tramitar la causa en “defensa los derechos de las mujeres que se encuentran inscriptas en los concursos”, entonces estamos ante un caso de carácter colectivo (ello, en tanto las aquí actoras no poseemos poder o mandato expreso alguno concedido por dichas concursantes para dar impulso a este proceso). Nótese, a su vez, que si bien en la parte resolutiva se ordena notificar a los integrantes de las ternas, no se hace lo mismo respecto de las mujeres afectadas, por lo que estas –en principio– no van a participar del proceso”.
viii. “[E]l planteo que se formula en la sentencia que aquí se recurre, supone desconocer que el eventual debate jurídico sobre este punto ya se ha dado en aquel antecedente inmediato, y que la conclusión ha sido la contraria a la adoptada en autos. Pero que, a su vez, aquella decisión no causó gravamen alguno a ninguna de las partes, mientras la que aquí se adoptó bloquea nuestro derecho de acceder a la justicia en cumplimiento de nuestras misiones institucionales y en defensa de los altísimos derechos en juego”.
III. Que debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Halabi” (Fallos: 332:111) admitió que los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos se encuentran contemplados en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional y pueden ser objeto de tutela en el marco de acciones colectivas. Ello, en la medida en que, quien persiga su protección, demuestre: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir. Dicho criterio, ha sido reafirmado en distintos fallos dictados por esta Corte con posterioridad a esta decisión (confr. “Padec”, Fallos: 336:1236; “Unión de Usuarios y Consumidores”, Fallos: 337:196; “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa”, Fallos: 337:753; “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad”, Fallos: 339:1077; entre otros).
IV. Que en la presente causa la parte actora –integrada por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, la Fundación Mujeres en Igualdad, la Fundación Poder Ciudadano, la Asociación de Abogadas Feministas de la Argentina y ELA –Equipo Latinoamericano de Justicia y Género– promovió una acción de amparo colectivo contra el Estado Nacional – Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo de la Nación y el Honorable Senado de la Nación a efectos de que se declare la nulidad de las resoluciones Nº 273/20, 274/20 y 275/20 dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Nación que aprueban las ternas correspondientes a los concursos nº 366, 415 y 418 respectivamente.
Posteriormente, se amplió la demanda a efectos de que se decrete la nulidad de la resolución nº 98/22 dictada por el Consejo de la Magistratura que aprueba la terna correspondiente al concurso nº 340.
V. Que, delineados los alcances de la pretensión, cabe advertir tal como señaló el juez de primera instancia, que no se encuentra debidamente justificado el carácter colectivo de la presente acción.
Ciertamente, no se advierte la existencia de un colectivo o grupo en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que justifique la promoción de una acción con ese alcance. Ello es así por cuanto, no se verifica una pluralidad relevante de sujetos que exija otorgar carácter colectivo a la acción, pues se limita –más allá del esfuerzo argumentativo del recurrente– a la defensa de los derechos de las mujeres participantes de los concursos nros. 340, 366, 415 y 418. Repárese que la pretensión se encuentra circunscripta a impugnar actos administrativos concretos y específicos que afectarían tan solo a las mujeres que participaron de esos concursos.
Y a ello se añade que el recurrente tampoco exteriorizó argumentos idóneos para considerar que el derecho de acceso a la justicia de las mujeres participantes del concurso se encuentre afectado. En suma, no aparece corroborada, con una certeza mínima, que la promoción de acciones individuales respecto de la cuestión planteada resulte inviable o de muy difícil concreción (conf. “Halabi”, considerando 13, último párrafo; CSJN, causa “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. s/ ordinario”, pronunciamiento del 27 de noviembre de 2014, Fallos: 343:1259; 345:1531, y recientemente causa “Asociación Comunitaria ‘La Matanza’ c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 2 de noviembre de 2023, doctrina y en especial considerando VII).
VI. Que, esas razones, impiden tener por cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
VII. Que, por lo expuesto, la decisión en contrario del juzgado nº 4 que esgrime la actora como antecedente, no puede condicionar la solución de este caso ya que no puede dejar de repararse que las decisiones interlocutorias adoptadas en el marco de aquel amparo –finalizado–, que fue rechazado por razones procesales, lógicamente, no puede proyectar sus efectos sobre la presente acción (ver pronunciamiento de la Sala III del 21 de septiembre de 2023).
Por lo demás, el planteo no ha sido puesto oportunamente a consideración del juez de primera instancia, por lo que –en los términos de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– no corresponde su tratamiento en esta instancia.
En mérito de las razones expuestas, el tribunal resuelve: confirmar el pronunciamiento apelado. Las costas se distribuyen por su orden dado que la incidencia tramitó inaudita parte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
El juez Rodolfo Eduardo Facio no interviene en la presente causa por la excusación aceptada en el pronunciamiento del 2 de mayo pasado. – Liliana M. Heiland. – Clara M. do Pico. (Sec.: Julieta Rodríguez Prado).
F., P. R. c. TUFESA y otro s/daños y perjuicios
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. A fs. 574, del expediente principal digital (al que me remitiré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal –Sala III–, por mayoría, revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional al pago de los daños y perjuicios que habría sufrido el actor, a raíz de la lesión que padeció mientras viajaba como pasajero en una formación ferroviaria de su propiedad, operada por TUFESA, desde la Provincia de Tucumán hasta la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El doctor Antelo votó en disidencia.
Para así decidir, los magistrados que integraron la mayoría sostuvieron, ante todo, que el caso se rige por el Código Civil (anterior) debido a que es la ley vigente que regía la responsabilidad civil al momento de la producción del hecho generador del daño. Además, tuvieron por probado el accidente y el lugar donde ocurrió, por lo que afirmaron que el actor subió a dicha formación sano y se bajó herido, resultando víctima de un hecho que, según un testigo, fue producido por una piedra arrojada al ferrocarril desde el exterior.
Así, fundaron la responsabilidad del Estado Nacional, especialmente, en su condición de dueño, de conformidad con el art. 1113 del Código Civil (anterior), y en el deber de seguridad propio del contrato de transporte, según surge del art. 184 del Código de Comercio (anterior), a la luz de lo dispuesto en las leyes 24.240 de Defensa del Consumidor y 24.999 modificatoria y en el art. 42 de la Constitución Nacional.
II. Disconforme con tal pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 581/601, cuya denegación a fs. 611 motivó la interposición de la presente queja, con fundamento principalmente en la existencia de cuestión federal y arbitrariedad.
Ante todo, sostiene que el a quo no ponderó correctamente los alcances del decreto PEN 1168/92 y del Contrato de Concesión de los Servicios Interurbanos de Pasajeros entre la Provincia de Tucumán y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues el art. 2º de dicho decreto prevé la concesión a la Provincia de Tucumán de la explotación comercial de dicho ramal ferroviario, y el art. 7º del contrato de concesión permitió a la Provincia de Tucumán subcontratar y convertir a TUFESA en operador del servicio, deslindando expresamente de responsabilidades al Estado Nacional, según el art. 9º, que consagra la exclusiva responsabilidad de la empresa transportista por los incumplimientos a su cargo.
Es por eso que cuestiona la sentencia del tribunal en cuanto carece de fundamentación suficiente, se sustenta en meras afirmaciones de naturaleza dogmática y es contradictoria, pues condena al Estado Nacional con fundamento en los arts. 1113 del Código Civil, 184 del Código de Comercio y 42 de la Constitución Nacional y en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, pero se apoya en el incumplimiento de las obligaciones del transportista que, al momento del siniestro, era TUFESA, empresa concesionaria que operaba el servicio bajo su costo y riesgo. No obstante, responsabiliza al Estado Nacional sin que exista una disposición legal expresa que lo obligue al pago de una indemnización, con afectación del erario público.
Arguye, que la cámara soslaya el espíritu, aplicación y oponibilidad del contrato de concesión y las normas que regulan el régimen de responsabilidad entre el Estado Nacional y el concesionario ferroviario, y entre el Estado Nacional y el pasajero, pues afirma que no existe relación de consumo entre el pasajero y el Estado Nacional en los términos del art. 184 del Código de Comercio y de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Se agravia, además, de la inexistencia de sustento probatorio del hecho alegado, de que hubo culpa de un tercero por quien no debe responder y de la falta de verificación en la sentencia de los presupuestos de la responsabilidad del estado por omisión.
Alega que existe una situación de gravedad institucional, pues las cuestiones involucradas en la causa exceden el mero interés de las partes.
Objeta, finalmente, los rubros y montos concedidos por la cámara en base a fundamentos genéricos y arbitrarios, que se presentan abusivos, excesivos, sin correspondencia con los hechos y circunstancias probadas en autos.
III. Si bien, en principio, el examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común constituye materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para habilitar tal instancia cuando –como acontece en el sub lite– el tribunal a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias del expediente y a las normas aplicables y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente (Fallos: 326:3043 y sus citas; 327:5356 y sus citas, 5438 y sus citas, entre muchos otros).
En efecto, el tribunal resolvió, por mayoría, responsabilizar al Estado Nacional, por su carácter de propietario de la cosa en los términos de los arts. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, 184 del Código de Comercio y 42 de la ley 24.240 y en el deber de seguridad, sin embargo, independientemente del criterio que se pudiera adoptar en torno del planteo sub examine, esto es, si debía ser encuadrado en la teoría del riesgo o en la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita, lo cierto es que resultaba necesario acreditar en ambos casos la concurrencia de los presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia han establecido para que aquélla resulte procedente, recaudos que operan en los supuestos de responsabilidad del Estado.
Cabe recordar que a fin de decidir si concurren los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen viable dicha responsabilidad, se ha exigido la presencia ineludible de requisitos de orden genérico, consistentes en la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa entre la participación del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputarle jurídicamente esos daños.
En el sub lite se prescindió de ponderar la existencia de tales presupuestos de responsabilidad, omitiéndose puntualizar cuál fue la participación del Estado Nacional en el accidente, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por este último en su recurso.
Así pues, la cámara se apartó de ese marco conceptual al emitir su juzgamiento, en tanto prescindió de toda ponderación acerca de la existencia del contrato de concesión celebrado entre el Estado Nacional y la Provincia de Tucumán, el 22 de diciembre de 1993, por el cual aquél transfirió, en concesión a esta última, la explotación comercial del servicio interurbano de pasajeros que comunicaba dicha provincia con la Ciudad de Buenos Aires, al igual que del contrato de sub-concesión celebrado entre la Provincia de Tucumán y TUFESA, el 9 de julio de 1997, ambos convenidos en el marco del decreto 1168/92 y vigentes al momento del siniestro del 28 de febrero de 1999, y, por ende, la incidencia que pudieron tener tales hechos en la imputación de responsabilidad al Estado, principal agravio del apelante esgrimido tanto en el recurso extraordinario como en su consecuente queja.
En otro sentido, en cuanto al incumplimiento del deber de seguridad que la cámara endilga al demandado, debo recordar que el vocablo seguridad incorporado por el art. 42 de la Constitución Nacional, si bien es un valor que debe guiar tanto la conducta de los organizadores de los servicios públicos como la del Estado, ello por sí solo, a mi juicio, no es suficiente para condenar a este último, pues la responsabilidad del Estado únicamente puede surgir, insisto, de la efectiva concurrencia de los recaudos y presupuestos que le dan origen.
Es así que la cámara ha efectuado una elaboración dogmática acerca de la naturaleza de la responsabilidad del Estado Nacional y ha dado una solución que desatiende las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 313:915; 327:5837), señaladas insistentemente por aquél a lo largo del proceso.
Por ello, cabe concluir que la sentencia se apartó de la solución normativa prevista para el caso, descartó la jurisprudencia inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia y soslayó los argumentos vertidos por el Estado Nacional en relación con el contenido de las cláusulas de los contratos públicos de concesión en juego, lo cual conduce a tacharla de arbitraria.
En tales condiciones, estimo que corresponde hacer lugar a la presentación directa, toda vez que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 14 de la ley 48.
IV. En tales condiciones, opino que cabe declarar procedente el recurso extraordinario y la queja, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 13 de septiembre de 2021. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2023
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional, Secretaría de Gobierno de Energía en la causa F., P. R. c/ TUFESA y otro s/ daños y perjuicios”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir por razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Exímase al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, remítase la queja con el principal y, oportunamente, devuélvase. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.
Voto del señor presidente doctor don Horacio Rosatti
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de una lesión provocada por el impacto de una piedra arrojada desde el exterior de una formación ferroviaria mientras viajaba como pasajero desde la Provincia de Tucumán hasta la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2º) Que las cuestiones planteadas por el Estado Nacional se encuentran adecuadamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y decisión corresponde remitir por razón de brevedad.
3º) Que a ello debe agregarse que, particularmente en casos como el presente, los tribunales no solo deben emplear el factor de atribución correcto, sino examinar meticulosamente la relación de causalidad; más específicamente, evaluar si suprimiendo la conducta estatal el daño igualmente se hubiese consumado, así como todos y cada uno de los factores que contribuyen a ocasionarlo. En esa labor, no pueden dejar de considerar aquellos extremos que, parcial o totalmente, resultan aptos para interrumpir el nexo causal. En efecto, en no pocas ocasiones, las hipótesis que colocan al Estado en situación de responsabilidad suelen estar vinculadas a una situación fáctica generada por un particular que hizo posible la ocurrencia del acontecimiento y para evitarlo, es deber de los jueces indagar con la mayor exhaustividad un ciclo más largo de hechos que permita asignar la responsabilidad del evento a quien realmente hizo posible el daño (Fallos: 345:1025).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Exímase al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, remítase la queja con el principal y, oportunamente, devuélvase. – Horacio D. Rosatti.
Asociación Comunitaria “La Matanza” c. Estado Nacional – Poder Ejecutivo s/daños y perjuicios
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2023
Vistos los autos: “Asociación Comunitaria ‘La Matanza’ c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo s/ daños y perjuicios”.
Considerando:
1º) Que la Asociación Comunitaria Colonia La Matanza se presentó “por sí y en nombre y representación de la comunidad aborigen argentina del pueblo de la etnia Toba de los cuales hoy sobreviven unas 20.000 personas aproximadamente” y promovió demanda contra el Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional– con el objeto de obtener el resarcimiento por daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral ocasionados por los actos perpetrados por fuerzas de seguridad y otras autoridades nacionales el 19 de julio de 1924 y días subsiguientes en el Paraje “La Aguara” Napalpí, entonces Territorio Nacional del Chaco, episodio conocido como la “Masacre de Napalpí”.
Relató detalladamente los sucesos referidos y el contexto en el que se produjeron y remarcó que “constituyeron no solo violaciones de derechos humanos, sino también, por su escala, volumen y gravedad, genocidios o etnocidios, crímenes contra la humanidad de acuerdo con el derecho natural, el derecho de gentes y el hoy denominado derecho internacional”. Sobre esa base, consideró que se trataba de delitos internacionales imprescriptibles y esgrimió que los daños y perjuicios de ellos derivados también lo eran. Calificó los hechos como crímenes de lesa humanidad, señaló que fue la primera práctica de desaparición forzada de personas y agregó que, en tanto consistió en el asesinato colectivo de civiles desarmados, niños, mujeres y hombres unidos por su pertenencia a una etnia determinada, también constituía un genocidio.
Peticionó en concepto de reparación la suma de trescientos cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000), discriminando ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000) en concepto de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, y doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) en concepto de daño moral. Asimismo, requirió que esa indemnización se distribuyera: a) un ochenta por ciento (80%) del total neto a percibir en favor de un fideicomiso administrado por la Asociación Comunitaria La Matanza, b) un diez por ciento (10%) en favor de un fideicomiso administrado por los representantes de asociaciones de las “etnias Wichis y Mocovíes que viven en la Provincia del Chaco” y, c) el restante diez por ciento (10%) en favor del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe y de la Fundación Rigoberta Menchu (confr. fs. 45/45 vta.).
2º) Que la magistrada de primera instancia hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación activa, prescripción y falta de acción opuestas por el Estado Nacional y, en consecuencia, rechazó la demanda.
Fundó su decisión en que la actora era una asociación civil de cuyo estatuto no surgían atribuciones para representar a los integrantes de la etnia Toba, ni tampoco se desprendía de su objeto que entre sus propósitos se encontrara la defensa de los intereses de ese colectivo, ni mucho menos realizar reclamos pecuniarios en sede judicial relacionados con la masacre en cuestión.
A lo dicho añadió que la asociación no se encontraba exclusivamente conformada por integrantes de la etnia Toba, que la calidad de socio no estaba vinculada ni ceñida a quienes integraban dicha etnia, ni tampoco a descendientes de víctimas y sobrevivientes de los sucesos que daban origen al reclamo.
Aclaró, por otra parte, que de admitir la acción interpuesta por quien carecía de legitimación propia e invocaba una representación que no justificaba podría generar conflictos tal como ya había ocurrido en el caso. En tal sentido, expresó: “Tal es así que casi un año después de la presentación de esta demanda, las Sras. Rosa Chara y Melitona Enrique, ambas sobrevivientes de la masacre, se presentaron por su propio derecho promoviendo por ante este Tribunal Federal la causa hoy en trámite y caratulada: ‘Delgado Carmen Rosa y otros c/ Estado Nacional Argentino (Policía Federal Argentina) s/ daños y perjuicios’, Expte. Nº 11005052/2005”.
Concluyó en que correspondía hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa porque la demandante no tenía facultades para representar al colectivo que pretendía defender; no constituía una comunidad indígena con personería jurídica, ni estaba inscripta como tal en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas; ni tenía legitimación propia para reclamar por los hechos que denunciaba.
Sin perjuicio de que lo anterior era suficiente para resolver, la magistrada expresó que también eran procedentes las excepciones de prescripción y falta de acción y, a modo de obiter dictum, declaró que, sobre la base de la prueba producida en la causa, los actos cometidos el 19 de julio de 1924, conocidos como la “Masacre de Napalpí”, configuraban un crimen de lesa humanidad, de acuerdo con la definición del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
3º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia revocó la decisión de primera instancia, hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional a: a) abonar una indemnización directa a la asociación actora equivalente a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos, vitales y móviles (SMVM), a pagar “a razón de trescientos cincuenta (350) SMVM por año, durante cinco años” y conforme la modalidad establecida en la sentencia, fijándose el plazo de treinta (30) días desde que quede firme la sentencia el plazo para el primer pago anual, y b) destinar, en los próximos diez (10) años, la suma de pesos equivalente a diecinueve mil (19.000) SMVM en inversiones públicas en beneficio de los integrantes de la etnia Toba, a los fines de promover el desarrollo de dicho pueblo, debiendo cumplir como mínimo con las inversiones equivalentes a mil novecientos (1.900) SMVM por año calendario, iniciándose el cumplimiento en el año calendario posterior a que quede firme la sentencia. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.
Con respecto a la legitimación de la asociación actora, señaló que la finalidad perseguida con la promoción de la presente acción excedía lo meramente económico y encuadraba en los fines contemplados en el estatuto constitutivo. Puso de resalto que la norma que regula la personería de las comunidades indígenas, ley 23.302, era anterior a la reforma constitucional, por lo que sus prescripciones debían interpretarse de modo armónico con los preceptos constitucionales establecidos posteriormente.
Sostuvo, con cita de la doctrina de esta Corte asentada en la sentencia registrada en Fallos: 341:1148, que la falta de inscripción de la asociación actora en el RE.NA.CI. no resultaba óbice para reconocerle legitimación activa en las presentes actuaciones toda vez que efectivamente se encontraba inscripta desde el año 2008 en la Dirección de Personas Jurídicas del Chaco. En lo que atañe a la prescripción, el tribunal señaló que ya había tenido oportunidad de expedirse con respecto a esa cuestión en los autos “Federación de Comunidades Indígenas del Pueblo Pilagá c/ P.E.N. s/ daños y perjuicios”, expte. FRE 21000173/2006/CA2, sosteniendo la imprescriptibilidad del reclamo resarcitorio derivado de los crímenes de lesa humanidad cometidos por el Estado Nacional contra la etnia Pilagá.
A los fines de la reparación, encomendó al INAI la creación de una mesa de diálogo conformada por la asociación actora y representantes de la demandada, cuya misión sería la de establecer el cronograma de inversiones previsto en la compensación, hasta su cumplimiento íntegro.
4º) Que, contra esa sentencia, el Estado Nacional y la parte actora interpusieron recurso extraordinario federal. Ambos remedios fueron denegados, salvo el de la demandante, en lo referente a la omisión de pronunciamiento acerca de los intereses. Ello motivó la interposición de la queja FRE 11001630/2004/1/RH1 por parte de la demandada.
Se debe mencionar, asimismo, que cuando el expediente ya se encontraba a estudio de esta Corte, el Estado Nacional desistió parcialmente de su recurso, en particular, de los agravios vinculados a la existencia de los hechos denunciados y su calificación como delitos de lesa humanidad, y a la prescripción de la acción por daños derivada de dichos ilícitos. En su escrito, manifestó que en la justicia federal del Chaco se había tramitado un juicio por la verdad por los mismos sucesos; que se había dictado sentencia –reconociendo que la masacre había tenido lugar tal como la denunciaba la actora y calificándola como un crimen de lesa humanidad cometido en el marco de un genocidio contra los pueblos indígenas–; y que dicho pronunciamiento estaba firme y en vías de ejecución.
Cabe precisar que dicha causa se caratula “Masacre de Napalí s/ juicio por la Verdad”, lleva el número FRE 9846/2019 y que en la sentencia de fondo, dictada por la magistrada a cargo del Juzgado Federal de Resistencia nº 1 se declaró “como hecho probado que existió responsabilidad del Estado Nacional Argentino en el proceso de planificación, ejecución y encubrimiento en la comisión del delito de homicidio agravado con ensañamiento con impulso de perversidad brutal (art. 80, inc. 2 del C.P. –según redacción 1921–) en reiteración de hechos que concursan entre sí, y reducción a servidumbre (art. 140 C.P.) en reiteración de hechos que concursan entre sí, ambos en concurso real (art. 55 del C.P.), por el cual resultaron asesinadas entre 400 y 500 personas de los pueblos Moqoit y Qom en la Reducción de Indios Napalpí ubicada en Territorio Nacional del Chaco”. Además, declaró que la “Masacre de Napalpí” y los sucesos posteriores descriptos en la sentencia eran crímenes de lesa humanidad, cometidos en el marco de un proceso de genocidio de los pueblos indígenas. Dicha decisión se encuentra actualmente en la etapa de ejecución.
5º) Que, en primer lugar, corresponde determinar si la actora se halla legitimada para promover la presente acción, pues tal extremo constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 322:528; 326:3007; 340:1084; 345:1531, entre muchos otros). En efecto, en nuestro sistema constitucional la existencia de un caso judicial es una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituye un requisito sine qua non de su accionar (artículo 116, Constitución Nacional; artículo 2º, ley 27). Tan central resulta la concurrencia de un “caso” que su existencia es comprobable de oficio y en cualquier estado del proceso y su desaparición importa también la desaparición del poder de juzgar (doctrina de Fallos: 340:1084; 341:1356; 342:853; 345:1531, entre otros).
6º) Que, en palabras de esta Corte, la existencia de “caso” presupone la de “parte”, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. Es decir, para que exista un caso es imprescindible que quien reclama tenga un interés suficientemente directo, concreto y personal, –diferenciado del que tienen el resto de los ciudadanos– en el resultado del pleito que propone, de manera que los agravios que se invocan lo afecten de forma “suficientemente directa” o “substancial” (Fallos: 306:1125; 308:2147; 310:606; 326:3007; 333:1023 y 345:1531, entre muchos otros). En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha señalado que la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la necesidad de que los tribunales de justicia comprueben la existencia de un “caso”, pues no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Ello sin perjuicio de resaltar que la configuración de ese “caso” puede variar según la categoría de derecho que se pretenda hacer valer en la demanda (Fallos: 332:111; 345:1531). Si esta Corte –o cualquier otro tribunal nacional– interviniese en asuntos donde el peticionario carece de legitimación transgrediría el severo límite al Poder Judicial que surge del artículo 116 de la Constitución y que es propio del esquema de división de poderes que ella organiza (conf. Fallos: 5:316; 30:281; 156:318; 345:1531, entre muchos otros).
7º) Que, tal como surge del precedente “Halabi” (Fallos: 332:111), en materia de legitimación procesal existen tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Este Tribunal precisó que, como regla, los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular aun cuando existan numerosas personas involucradas mediante obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos (considerandos 9º y 10). Naturalmente, el titular de ese derecho individual puede otorgar mandato para que un tercero lo represente en un juicio o bien esa representación puede surgir de la ley (conf. artículos 46 y 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En cambio, cuando se trata de derechos de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos, el ordenamiento jurídico reconoce legitimados anómalos o extraordinarios pues permite que, en ciertas circunstancias, personas diferentes al afectado puedan accionar en defensa de esos derechos de incidencia colectiva, tal como sucede con las asociaciones que propendan a la defensa de esos derechos (artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional). Pero para ello es menester cumplir con determinados recaudos: la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y, como regla, la constatación de que el ejercicio individual de la acción no aparece plenamente justificado (“Halabi”, considerando 13).
8º) Que a lo dicho cabe añadir que la falta de legitimación de la asociación actora ha sido invocada como defensa por el Estado Nacional desde su primera intervención en el proceso y mantenida incluso en la presentación del desistimiento parcial del recurso extraordinario.
Desde esa premisa, corresponde definir si la actora tiene legitimación procesal para interponer esta acción; pues la ausencia de tal condición sería suficiente para privar de validez a la sentencia apelada, al haber sido dictada en un proceso que no llena la condición elemental de constituir una causa judicial. Ello tornaría innecesario tratar el resto de los agravios y recursos incoados ante esta sede.
9º) Que, por un lado, al interponer la demanda, la actora adujo que tenía legitimación para demandar en nombre propio; pero no mencionó cuál era el derecho que, como asociación civil, se le había afectado. En efecto, todos los planteos y argumentos desarrollados en su escrito inicial se dirigieron, exclusivamente, a reclamar por daños ocasionados a las víctimas aborígenes de la matanza ocurrida en 1924 en Napalpí.
Frente a ello, es preciso destacar que de la lectura de su estatuto resulta que la demandante se constituyó como una organización civil cuyo objetivo es, esencialmente, “colaborar con las autoridades y otras entidades privadas en todo lo que signifique promoción de la comunidad y desarrollo de la zona” y “llevar a cabo una acción de tipo cultural, social y deportivo y toda otra actividad legal que contribuya a la elevación de los niveles de vida y participación plena en la vida social y económica de la zona y de sus socios” (artículo 2º del Estatuto, ver fs. 1 del expediente principal).
Dicho acto constitutivo no contiene ninguna mención a la comunidad indígena que pretende representar en este juicio, no hay referencias a su organización, a sus antecedentes históricos o a sus antepasados. Ni siquiera existe constancia de que esté integrada exclusivamente por personas de la etnia Toba; en el estatuto tan solo se establece que el número de socios es limitado, y que estos deberán cumplir los requisitos que exija la reglamentación y abonar cuotas de ingreso y mensuales (artículos 5º y 7º).
Es más, la lectura de los derechos y obligaciones que el estatuto impone a los socios de la actora no hace más que emparentarla con una asociación social, cultural o deportiva. En este sentido, cabe destacar que el artículo 8º establece que “Los socios gozan de los siguientes derechos… 1º) Hacer uso de las instalaciones sociales y concurrir a todos los actos que la misma realice. 2º) Llevar visitantes a las instalaciones…”. Por su parte, el artículo 9º dispone que “Los socios tienen las siguientes obligaciones: 1º) abonar regularmente las cuotas sociales. Atrazandose [sic] en el pago de tres mensualidades, serán intimados para actualizarse, en caso de no hacerlo, serán suspendidos en el uso de sus derechos de socios… 2º) El socio expulsado por esta causa, podrá obtener su reincorporación la que le podrá ser concedida previo pago de las cuotas que adeudaba al momento de su cesantía…”. Asimismo, en el artículo 11 se prevé que “Dentro de las instalaciones sociales está terminantemente prohibido mantener discusiones sobre asuntos políticos, religiosos o gremiales. Así como la práctica de juegos de azar” (confr. fs. 2/3).
En definitiva, lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que se trata de una asociación civil, con número de socios limitado y finalidades sociales y culturales, sin que sea posible identificar la afectación concreta, directa e inmediata que le ocasionaron los luctuosos hechos cuya reparación económica reclama.
10) Que aun si, por hipótesis, se entendiera que lo que la demandante pretende defender en autos son los derechos de sus miembros, y ellos fueran todos aborígenes y víctimas de la masacre, la asociación carecería de los suficientes poderes para hacerlo. Es que el estatuto social no es un acto de apoderamiento por parte de los asociados, en virtud del cual la asociación pueda ejercer la defensa en juicio de sus intereses individuales. Las personas jurídicas son sujetos de derecho diferentes de las personas que las integran y se constituyen para satisfacer determinados intereses comunes de los socios o asociados plasmados en su estatuto (conf. artículos 156 y 195 del Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 11, inciso 3, de la ley 19.550).
En definitiva, los intereses puramente individuales de los socios son diferentes al interés social definido estatutariamente; su titularidad corresponde a cada uno de ellos y no a la asociación que integran. De allí, pues, que el interés de la asociación no equivale a la sumatoria de los intereses individuales de cada uno de sus integrantes (Fallos: 345:1531).
11) Que, descartada la posibilidad de que la demandante pueda sustentar su legitimación en la afectación de un interés propio, o de sus asociados, cabe examinar si es posible que su intervención en autos sea admitida en representación “de la comunidad aborigen argentina del pueblo de la etnia Toba de los cuales hoy sobreviven unas 20.000 personas aproximadamente”, como también alegó en la demanda.
Por un lado, la asociación actora no ha acompañado instrumento alguno que demuestre que ostenta la representación del pueblo de la etnia Toba. Por el otro, tampoco se encuentra legitimada para impetrar el reclamo en defensa de intereses de incidencia colectiva, más precisamente, de derechos individuales homogéneos.
Es que, tal como surge del artículo 43 de la Constitución Nacional y del ya citado precedente “Halabi”, no cualquier asociación puede instituirse en legitimado anómalo para defender intereses de ese tipo, sino que debe demostrar que el objetivo del reclamo se encuentra entre los fines para los cuales se constituyó. En este caso, y como ya se lo señaló en los acápites anteriores, de la lectura de su estatuto surge claro que el objeto de la demanda no se vincula con intereses que la asociación tenga como finalidad proteger y defender, pues sus propósitos se limitan a “1) bregar por el progreso integral de la zona, inspirando su acción en los sentimientos de solidaridad y patriotismo; 2) procurar el perfeccionamiento moral y material de todos los componentes de la comunidad dentro de un clima de concordia y respeto al orden jurídico; 3) colaborar con las autoridades y otras entidades privadas en todo lo que signifique promoción de la comunidad y desarrollo de la zona, y 4) llevar a cabo una acción de tipo cultural, social y deportivo y toda otra actividad legal que contribuya a la elevación de los niveles de vida y participación plena en la vida social y económica de la zona y de sus socios” (artículo 2º, ver fs. 1).
A lo dicho se debe añadir, todavía, que el proceso no tramitó como una acción colectiva; no se le dio publicidad a fin de ponerlo en conocimiento de los miembros de la etnia cuyos intereses se pretende representar; ni se garantizó la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.
Al respecto, se advierte que ni la jueza de primera instancia ni la cámara de apelaciones aplicó las normas y principios estructurales que rigen a los procesos colectivos, que resultan fundamentales e inderogables para respetar el derecho de defensa de quienes se verán afectados por la decisión.
Esta Corte ha señalado reiteradamente que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad y exige que, de manera previa a su inscripción, los tribunales verifiquen si la acción fue promovida como colectiva, dicten la resolución que declare formalmente admisible la acción, identifiquen en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en el caso, reconozcan la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio (Fallos: 339:1077, considerando 40 del voto de la mayoría y del voto del juez Maqueda; 339:1254, considerando 4º; 332:111, considerando 20; 342:1747; acordadas 32/2014 y 12/2016).
La obligación de cumplir con los requisitos hasta aquí mencionados adquiere una mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el presente juicio se persigue una muy importante reparación pecuniaria para los integrantes de una etnia aborigen –de la cual la asociación actora pretende administrar el 80%– y no existe constancia alguna de que sus miembros –o, cuanto menos, las comunidades en las cuales se nuclean– hayan sido puestos en conocimiento de la existencia del proceso a los efectos de que pudieran ejercer los derechos que estimaran pertinentes.
En efecto, de las constancias de la causa surge que el tribunal de segunda instancia no dispuso la certificación exigida en las acordadas de este Tribunal (artículo 3º de la acordada 32/2014 y artículos V y VIII de la acordada 12/2016); no identificó el colectivo involucrado en el caso; ni justificó la idoneidad del representante. Tampoco estableció un procedimiento para garantizar la apropiada notificación a todos aquellos que podrían tener un interés en el resultado del litigio.
12) Que a lo expuesto corresponde agregar que dados los términos de la demanda resulta incluso dudoso que la presente acción involucre exclusivamente a la “comunidad argentina del pueblo de la etnia Toba”. Es que si bien la actora solo invoca esa representación (confr. fs. 19), en el mismo escrito de inicio solicita que un 10% del total neto a percibir en concepto de indemnización se destine a un fideicomiso administrado por los representantes de las asociaciones de las etnias Wichis y Mocovíes (confr. fs. 45 vta.).
Es decir que, la compensación reclamada también repararía los daños producidos a integrantes de otras etnias, que tampoco han sido anoticiados de la existencia del pleito.
13) Que, en virtud de lo hasta aquí expuesto, no cabe sino concluir en que la actora no ha logrado acreditar su legitimación para actuar por sí, en representación de terceros; o en defensa de derechos de incidencia colectiva.
14) Que, finalmente, resulta conveniente aclarar que las consideraciones hasta aquí expuestas no implican abrir juicio sobre la pretensión de fondo; y que tampoco están en juego, en este caso, aspectos relacionados con la inscripción de las comunidades indígenas en los registros creados por el Estado Nacional o los estados provinciales, o con su derecho constitucional a ser reconocidas como personas jurídicas. Es que, como se ha explicado precedentemente, no han sido dichas comunidades las que iniciaron este proceso; por lo que, con esta decisión, no se las afecta, sino que, por el contrario, se resguardan sus derechos.
15) Que, atento al modo en que se decide, se torna innecesario resolver el recurso extraordinario de la parte actora, así como el desistimiento parcial de los agravios expuestos en el recurso extraordinario de la demandada y las demás cuestiones planteadas ante esta instancia.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (artículo 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Exímase a la recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y remítase digitalmente la queja a sus efectos. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
La Papelera del Plata S. A.
La Plata, Buenos Aires. Jueves 2 de noviembre de 2023
Autos y Vistos: el expediente número 2360-249217, año 2015, caratulado “LA PAPELERA DEL PLATA S.A.”.
Y Resultando: Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones, con el recurso de apelación interpuesto a fs. 2099/2127, por el Dr. G. E. Q. en carácter de apoderado y patrocinante de la firma “LA PAPELERA DEL PLATA S.A.”, y en carácter de gestor de negocios de los señores J. R. M. B., J. F. S. M., J. L. S. y P. J. C.; contra la Disposición Delegada SEATYS Nº 1737, dictada con fecha 23 de junio de 2020, por el Departamento Relatoría ll de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Por el acto citado, obrante a fs. 2045/2089, se determinan las obligaciones fiscales de la firma del epígrafe (C.U.I.T. 30-50103667-2), en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el régimen del Convenio Multilateral, por los períodos fiscales 2013 y 2014, por el ejercicio de las actividades de “Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario” (Código NAIIB 99: 210910), “Otros servicios de contabilidad y teneduría de libros y asesoría fiscal” (Código NAIIB 99: 741203), “Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados” (Código NAIIB 99: 701090), “Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.” (Código NAIIB 99: 659990), “Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.” (Código NAIIB 99: 519000) y “Extracción de productos forestales de bosques cultivados” (Código NAIIB 99: 020210). Por su artículo 6º, se establecen diferencias adeudadas al Fisco por haber tributado en defecto, que ascienden a un monto de Pesos ciento treinta millones doscientos veinticinco mil ciento noventa con ochenta centavos ($ 130.225.190,80), con más los accesorios previstos por el artículo 96 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, t.o. 2011, y sus modificatorias). Se aplica por artículo 7º una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del monto omitido, por haber constatado en el período involucrado la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 61, primer párrafo, del Código Fiscal. Por último, establece por artículo 10, que responder de manera solidaria e ilimitada con el contribuyente de autos, por el pago del gravamen, la multa y los intereses que pudieran corresponder, los Sres. J. R. M. B., J. F. S. M., J. L. S. y P. J. C., de conformidad a lo normado por los artículos 21, 24 y 63 del citado plexo legal.
A fs. 2195 son elevadas las actuaciones a este Tribunal (artículo 121 C.F.), impulsándose el trámite a fs. 2200 y adjudicándose la causa para su instrucción a la Vocalía de 1ra. Nominación interviniendo la Sala I.
A fs. 2197/2199 se ratifica la gestión procesal realizada por el Dr. Q., por parte de los Sres J. F. S. M., J. L. S. y P. J. C.. No ocurre lo propio con el Sr. J. R. M. B., por lo que corresponderá declarar la nulidad de lo actuado en su nombre (artículo 48 del C.P.C.C.B.A., aplicable supletoriamente de conformidad a lo establecido por el artículo 4º del C.F.).
Que, a fs. 2212, acreditado el pago de las contribuciones de ley, se da traslado del recurso a la Representación Fiscal, obrando su responde a fs. 2216/2234 (artículo 122 C.F.).
Finalmente, a fs. 2237 se hace saber que la Sala I ha quedado integrada con el suscripto conjuntamente con el Cr. Rodolfo Dámaso Crespi y con el Dr. Pablo Germán Petraglia en carácter de Conjuez (Acuerdo Ordinario Nº 59/22, Acuerdo Extraordinario Nº 102/22) y, atento el estado del procedimiento se dispone el tratamiento de las cuestiones de pronunciamiento previo introducidas por la parte apelante y, se llaman “Autos para resolver” (arts. 122 y 123, de Código Fiscal t.o. 2011).
Y Considerando: I. Que, en su libelo recursivo, los apelantes, como agravio preliminar invocan la prescripción de las facultades del Fisco para determinar y exigir el pago del tributo, sus intereses y la multa. Alegan la aplicación de los preceptos del Código Civil, por resultar una norma de rango superior, apoyándose sobre la base de antecedentes jurisprudenciales. Argumentan que respecto de la multa aplicada, bajo las previsiones del propio Código Fiscal, no se verifica ninguna causal interrupción o suspensión de los plazos.
Seguidamente, plantean la nulidad de la Disposición en crisis, alegando la violación al derecho de defensa. Sostienen que la prueba producida fue presentada en legal tiempo y forma, omitiendo el Fisco su valoración fundada en una presunta extemporaneidad. Agregan que resulta manifiestamente incorrecto convalidar el acto invocando la figura de la teoría de la subsanación.
II. Que a su turno la Representación Fiscal al contestar el traslado que le fuera oportunamente conferido, rechaza ambos planteos de pronunciamiento previo formulados por los apelantes alterando el orden de su tratamiento.
Así, se opone a la queja de nulidad, sosteniendo que la Agencia ha respetado las etapas y requisitos legales para emitir una [sic] acto válido y eficaz, recordando que, conforme jurisprudencia de este Cuerpo, para que proceda la nulidad es necesario que la violación y la omisión de las normas procesales se refieran a aquellas de carácter grave y solemne, influyendo realmente en contra de la defensa, no existiendo la nulidad por la nulidad misma. A mayor abundamiento sostiene que en el acto en crisis se ha efectuado el relato de los hechos y los fundamentos de derecho que han llevado a la determinación de la pretensión fiscal en crisis, exponiéndose las circunstancias que le dieron origen y las normas aplicables. Cita textualmente los argumentos del ad quo para no considerar la prueba pericial contable y la informativa circularizada a la empresa “Tomadato de Mercado S.A.”, y argumenta que queda evidenciada la displicencia del fiscalizado, ya que sobre él pesa la carga de la prueba y no instándola en forma debida. Adiciona que de todas maneras podrá reeditarlas en esta instancia recursiva.
Por su parte, se opone al agravio de prescripción. Inicialmente, destaca que las actuales disposiciones del Código Civil y Comercial vienen a confirmar la postura del Fisco en torno a la regulación del instituto de la prescripción en materia tributaria, como una potestad no delegada por las provincias al Congreso Nacional, que debe ser regulada de manera excluyente por el derecho local. Refiere que el Código Fiscal es un ordenamiento de derecho sustantivo, resultando lógico que regule sobre la temática. Adiciona que ello de manera alguna se opone a la supremacía de las leyes nacionales prevista en el artículo 31 de la Constitución Nacional, sino que se trata de las facultades ejercidas por la jurisdicción provincial en uso del poder reservado. Con basamento en las diferentes ponencias realizadas ante la Comisión Bicameral para la reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, en el marco de la discusión del proyecto, recuerda que prestigiosa doctrina y diversos Organismos expusieron su postura en favor de la autonomía de las provincias, aprovechado la oportunidad para establecer clara y expresamente las atribuciones provinciales en materia de prescripción, zanjando definitivamente la cuestión y así evitar debates e interpretaciones en contrario. Considera que la intromisión del derecho privado en el derecho público local conllevaría un cercenamiento de las potestades reservadas en el artículo 121 de la Constitución Nacional e implícitas en la forma de Estado Federal. Señala, para reafirmar su postura, que las normas contenidas en la Ley Nº 11.683 no han merecido tacha de inconstitucionalidad. Destaca que conforme jurisprudencia del cimero tribunal nacional la declaración de inconstitucionalidad de las normas tiene efecto inter partes en nuestro derecho. En función a ello, previo efectuar el cómputo que considera pertinente, ratifica la vigencia de las acciones del Fisco para determinar las obligaciones fiscales en autos. Destaca que respecto al periodo 2014 ni siquiera ha operado la prescripción conforme a la ley que el mismo recurrente alega.
III. Voto del Dr. Ángel Carballal: Que, conforme el estado de las actuaciones, impera atender ante todo el planteo nulitivo invocado como cuestión de pronunciamiento previo.
Debo adelantar en este punto que al amparo de la normativa vigente, las constancias obrantes en autos me llevan a descartar la nulidad invocada del procedimiento para su dictado: Es que pueden compartirse o no las razones de la postura Fiscal, pero ello no violenta la legalidad ni validez del acto administrativo que hoy se impugna.
Así pues, tengo claro que el artículo 128 del Código Fiscal establece: “El recurso de apelación comprende el de nulidad. La nulidad procede por omisión de alguno de los requisitos establecido en los artículos 70 y 114, incompetencia del funcionario firmante, falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la causa, no consideración de la prueba producida o que admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento estuviera a cargo de la Autoridad de Aplicación…”.
Dimanante de las constancias de autos, del estudio de las actuaciones administrativas, se permite comprender cómo ha ido conformándose la convicción del juez administrativo, teniendo por norte la búsqueda de la verdad material y objetiva hasta arribar al dictado del acto que contiene !a declaración unilateral de voluntad de la Autoridad Fiscal, hoy acto administrativo en crisis.
En ese entendimiento observo que ante la existencia de hechos controvertidos, la Autoridad de Aplicación procede al dictado de la Disposición Nro. 833/20 (fs. 1933/8), que ordena abrir a prueba las actuaciones admitiendo las medidas probatorias que fueran ofrecidas por el contribuyente en su descargo. En cuanto a la actividad probatoria desplegada, se tuvo por agregada la documentación presentada, se proveyó la prueba pericial contable –con los alcances de la Medida para mejor proveer dispuesta por la Autoridad de Aplicación–, y la prueba informativa; todo ello, conforme las facultades consagradas por el artículo 113 del Código Fiscal. Que a fs. 1950 el perito designado acepta el cargo para el cual fue designado y a fojas 1953/63 el contribuyente acreditó el diligenciamiento de la prueba informativa. Que vencido el plazo probatorio, sin haberse presentado el informe pericial ni las contestaciones a los oficios, la Agencia previo remitir las actuaciones al Departamento Inspecciones de Vicente López a los efectos del análisis de las actuaciones, emite la Disposición ahora en crisis. Ante el escenario descripto, a priori descarte que el derecho de defensa del accionante haya sufrido mella alguna, pudiendo ejercer una actividad configurativa de una parte sustancial de la referida garantía constitucional, como lo es la producción de la prueba conducente a la solución de la controversia, siendo oído en todas las etapas del Procedimiento Determinativo y Sumarial. Resalto que la Disposición impugnada contiene entre sus considerandos el relato expreso de las circunstancias fácticas y jurídicas que han llevado a la Autoridad de Aplicación a su dictado, no debiendo confundirse en tal caso, la disconformidad con los criterios asumidos por el juez administrativo, con una desatención a los elementos del acto administrativo que hacen a su validez como tal. Por ello, descarto que en el actuar de la Autoridad de Aplicación haya habido menoscabo alguno a los derechos del aquí apelante.
En definitiva, y siguiendo la clara doctrina de nuestra Suprema Corte: “…Las nulidades procesales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensión. Si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni puesto en evidencia la infracción a la garantía de defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invalidez del acto…” (S.C.B.A. Causa A 71102; Sentencia del 30/03/2016; en autos “Raimondi, Marcelo Alejandro c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”).
Sobre el punto, se encuentra acreditado en autos que el informe pericial producido 2012/3 y 2014/6 fueron presentados con fecha 1/06/2020, es decir con posterioridad al plazo probatorio establecido en la Disposición de Apertura a Prueba de la Autoridad de Aplicación, previamente citada.
Al respecto, ha tenido oportunidad de expresar la Suprema Corte bonaerense que: “…en la especie no se evidencia de por sí la concurrencia de un flagrante desvío del raciocinio o un juicio arbitrario que se apoye en la mera voluntad del sentenciante y justifique la descalificación del pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido (conf. causas P. 111.088, sent. de 4-VI-2014 y P. 109.962, sent. de 25-11-2015). Por el contrario, la protesta ensayada se limita a exhibir una discrepancia subjetiva con el criterio del sentenciante sin demostrar lo errado de sus conclusiones, la absurdidad del fallo ni la arbitrariedad invocada (conf. doctr. Ac. 88.419, sent. de 8-III-2007; C. 102.885, sent. de 7-X-2009; C. 109.902, sent. de 27-VI-2012)…Al margen del acierto o error que frente a las circunstancias verificadas del caso dicha conclusión revista, en modo alguno puede aceptarse que los vicios denunciados por la recurrente se encuentren carácter configurados, máxime cuando la doctrina de arbitrariedad posee carácter excepcional y no por objeto corregir pronunciamientos supuestamente equivocados o que se consideren tales, pues para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (conf. CSJN, causa “Gobet, Jorge Aníbal c/ Telefónica de Ar. –E.N.Tel.– Estado Nacional s/accidente de trabajo”, sent. de 13-VI-2006; SCBA, A. 71.913, “Salas, Humberto”, resol. de 18-XI-2015)…” (S.C.B.A. en la causa A. 73.233, “Voacer S.A. contra Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, Sentencia del 3 de mayo de 2018). Este mismo criterio se expuso por esta Sala en autos “ELEKTRA DE ARGENTINA S.A.”, Sentencia del 4/4/2019, Registro nº 2175, entre otros Antecedentes.
Es claro entonces que no puede reconocerse tampoco una ausencia de motivación en el acto de autos. No debe confundirse en tal caso, la disconformidad con los criterios asumidos por el juez administrativo en la interpretación de la normativa provincial en materia de emergencia sanitaria, con una desatención a los elementos del acto que hacen a su validez formal. A todo evento, estamos hablando de la justicia de la decisión, extremo que por lo tanto debe hallar reparación por vía del recurso de apelación (en igual sentido en “FRIGORÍFICO PENTA SA”, Sentencia del 16/10/2018, Registro nº 2150 de esta Sala entre muchos otros).
Por ello, verificándose en autos el respeto por parte de la ARBA del íntegro cumplimiento de las etapas procesales y de los requisitos legales para emitir un acto válido y eficaz hacia los apelantes, compartiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha sostenido en reiteradas oportunidades que la eventual restricción de la defensa en el procedimiento administrativo es subsanable en una instancia jurisdiccional subsiguiente (Fallos 212:456; 218:535; 267:393; 273:134), rechazo sin más el planteo nulificante esgrimido; lo que así Voto.
Despejada la cuestión de la nulidad, corresponde avocarse al análisis de la prescripción alegada.
Así pues, la parte apelante alega la aplicación de los preceptos del Código Civil, por resultar un: norma de rango superior, todo ello sobre la base de antecedentes jurisprudenciales.
Al respecto, corresponde comenzar por mencionar que me resulta refractaria la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Filcrosa”, y su alcance, reiterado en decisiones posteriores (Fallos: 327-3187; 332-616 y 2250, entre otras); asumida a su vez por la Suprema Corte bonaerense, luego de varios años de oponerse, ya que terminó adhiriendo : esta vertiente –por mayoría de sus miembros– a partir del pronunciamiento en autos “Fisco de la Provincia de Bs. As. Incidente de revisión en autos: Cooperativa Provisión Almaceneros Minorista: de Punta Alta Lda. Concurso preventivo” (C. 81.253). Ello así, en tanto intenta imponer un criterio unitario, uniforme para todas las Provincias tanto en materia de prescripción, así como de toda cuestión que, vinculada al derecho tributario sustantivo, se encuentre regulada en los denominados códigos de fondo (artículo 75 inciso 12 C.N.); uniformidad que, sin embargo, no alcanza a la Nación, quien continúa regulando con total independencia la materia.
Así las cosas, se llega a la subordinación pretensa, desdoblando toda la teoría general del hecho imponible y de la mencionada rama jurídica (cuya autonomía receptan los Altos Tribunales aunque de manera muy llamativa), y desvalorizando las potestades tributarias originarias de los estados provinciales, aunque reconocidas por la Corte como originarias e indefinidas, convertida: sin embargo en residuales, de segunda categoría al igual que los plexos jurídicos que las reconocen y regulan. Paralelamente, se termina aceptando la idea de considerar al Código Civil no a la Constitución Nacional, como fuente de facultades locales para legislar en materias sustantivas tributarias, produciendo la pérdida, no solo de su autonomía sino más bien de buena parte de su contenido en manos de una rama jurídica con objetivos, fundamentos, principios y normas totalmente ajenas. Alcanzamos así un derecho tributario sustantivo nacional, completo autónomo, independiente e ilimitado en este campo y un derecho tributario sustantivo provincia condicionado al extremo, cuasi residual, con pérdida de cualquier atisbo de autonomía y con parte fundamental de su contenido regulado por Códigos nacionales. Tal consecuencia, no solo no se encuentra expuesta en el inciso 12 del mencionado artículo 75, sino que más bien resulte contraria al reparto de potestades que realiza su inciso 2) y principalmente, a los artículos 121, ss y cctes. Establece el propio Código Civil en el artículo 3951 de la anterior redacción: “El Estado general o provincial, y todas las personas jurídicas están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente oponer la prescripción…”. Parece poco probable que, no ya la potestad de dictar normas que establezcan tributos, sino acaso las acciones para determinar de oficio una obligación tributaria sean susceptibles de privatizarse. Tampoco puede entenderse que fuese decenal la prescripción para los Impuestos de Sellos y a la Transmisión Gratuita de Bienes (arts. 4023 y concordantes del CC), así como para las obligaciones del agente de recaudación conforme lo ha resuelto la jurisprudencia (Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en la causa “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mareque Jesús s/ Apremio Provincial”, sentencia del 16.09.2008).
En definitiva, por lo expuesto y los demás fundamentos desarrollados en diversos pronunciamientos de esta Sala (Registros nº 2117 del 29/12/2017; nº 2142 del 14/08/2018; nº 2145 del 13/09/2018; nº 2171 del 26/03/2019; nº 2175 del 04/04/2019; entre otros) a los que remito en honor a la brevedad, siempre he opinado que ni el Código Civil ni ningún otro de los mencionados en el artículo 75 inciso 12) de la C.N., ha sido, es, o será aplicable a la materia bajo análisis. Asimismo, entendí que la sanción del nuevo Código Civil y Comercial Unificado, que expresamente produce reformas en esta cuestión como forma explícita de terminar con la doctrina “Filcrosa”, definía la discusión sobre el tema (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 23/10/15), declarando de una vez que la regulación de cuestiones patrimoniales, en el ámbito del derecho público local, integra los poderes no delegados a la nación, toda vez que las provincias solo facultaron al Congreso para la regulación de las relaciones privadas de los habitantes del país, teniendo como fin lograr un régimen uniforme de derecho privado (arts. 121, 126 y concordantes de la CN).
Sin embargo, en los fallos que menciona en su recurso el apelante, primero la Suprema Corte de Justicia bonaerense (en autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos S.R.L. Apremio. Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, Sentencia del 16 de mayo de 2018, entre otras) y más recientemente la propia Corte nacional (en autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”, Sentencia del 5 de noviembre de 2019), han opinado de manera muy diferente, advirtiendo con distintos fundamentos y mayorías, que por cuestiones vinculadas a la vigencia de las normas, las reformas reseñadas reconocen un límite temporal a su aplicación (1º de agosto de 2015): “…Que, sin embargo, los hechos del caso no deben ser juzgados a la luz del mencionado Código Civil y Comercial ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44) sino de conformidad con la legislación anterior, pues no se ha controvertido en autos que la deuda tributaria reclamada en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos responde a los períodos fiscales comprendidos entre los años 1987 y 1997, esto es, que fue constituida y se tornó exigible bajo la vigencia de la ley anterior; que su determinación de oficio ha sido realizada varios años antes del dictado del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación –resolución 2506/02 de la Dirección General de Rentas de Misiones del 18 de diciembre de 2002– y, que lo mismo he ocurrido con la decisión final adoptada por la administración –resolución 183, del 4 de mayo de 2005 del Ministerio de Hacienda, Finanzas Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Misiones–, de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel tributo, se ha iniciado y ha corrido durante la vigencia del antiguo régimen… En consecuencia, se está en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos por el Fisco y por el particular en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior, por lo que la noción de consumo jurídico… conduce a concluir que el caso debe ser regido por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado este Tribunal…” (CS en causa “Volkswagen” ya citada).
Asimismo, fue tajante la posición de la mayoría del Alto Tribunal, en relación a la obediencia que los tribunales inferiores deben a los criterios de aquel: “…cabe señalar que carecen de fundamentos las resoluciones de los tribunales inferiores –inclusive las de los Superiores Tribunales locales– que se apartan de lo decidido por aquella sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal, especialmente, en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante desde el inicio de las actuaciones (doctrina de Fallos: 307:1094; 311:1644; 312:2007; 316:221; 320:1660; 325:1227; 327:3087, 329:2614 y 4931; 330:704; 332:616 y 1503 … entre muchos otros). En efecto, la autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema, fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, dé lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones deban ser debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por aquella como por los tribunales inferiores (doctrina de Fallos: 337:47)…”. Razones de republicanismo básico me llevan entonces a acatar la doctrina “Filcrosa”, a pesar de mi absoluta disidencia, y aplicarla a los supuestos que debo juzgar, al menos dentro del marco temporal exigido por el precedente mencionado.
Lo expuesto, sin embargo, no me exime de revisar distintas cuestiones que dogmáticamente se han venido aseverando, siendo necesario que esta nueva lectura de la situación se acompañe de razonamientos que no han sido objeto de análisis por los Altos Tribunales, o bien que sus conclusiones no resulten enteramente aplicables al caso bajo estudio en los presentes actuados.
Considerando que el plazo quinquenal no es objeto de debate alguno, lo primero a definir es a partir de cuándo comienza su cómputo, deviniendo inaceptable el previsto por el Código Fiscal (1º de enero del año siguiente al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual). Sobre el particular, suele citarse como remedio absoluto a la cuestión, el criterio seguido por la Corte en la causa “Ullate” en el cual se habría decidido el inicio del cómputo al momento del vencimiento de cada uno de los anticipos del impuesto. Releyendo el pronunciamiento, esto no aparece con tanta claridad: “…la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil y Comercial de Familia y del Trabajo de Laboulaye confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazado la presente ejecución fiscal por la que se perseguía el cobro del impuesto de infraestructura social correspondiente a los períodos 2, 3 y 4 de 1997, con vencimiento los días 11 de julio, 14 de agosto y 16 de octubre de dicho año, respectivamente…En tales circunstancias la aplicación de dicha doctrina a la constancias de la causa, me llevan a tener por prescripta la deuda ya que con respecto al último de los períodos discutidos la liberación ocurrió el 16 de octubre de 2002, sin que para este o para los anteriores períodos reclamados se hubiere alegado ni mucho menos demostrado la ocurrencia de alguna causal que hubiera suspendido o interrumpido su transcurso…” (Dictamen del Procurador del 16/05/2011 que la Corte hace suyo en “Fisco de la Provincia C/ Ullate Alicia Inés – Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo”, Sentencia del 1º de noviembre de 2011).
En concreto, tenemos la evaluación de otro impuesto de otra jurisdicción local, la consideración de “períodos” (no se menciona la palabra “anticipos”) y, procesalmente, el debate de la cuestión en el marco de una ejecución fiscal (no de una determinación de oficio, es decir, existía en “Ullate” una obligación ejecutable, extremo que no se verifica en una determinación de oficio, sino hasta su firmeza).
Lo expuesto, me lleva a considerar que la prescripción que aquí se requiere, refiere particularmente a las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por el Código Fiscal y para aplicar y hacer efectivas las sanciones en él previstas. Pregunto entonces qué es lo que se ha determinado? Anticipos? Otros pagos a cuenta? Cuotas? O períodos fiscales ya cerrados? (sea en forma total o parcial). Sin dudas es esto último. Sería ilícito pretender determinar y exigir el pago de anticipos una vez cerrado el período fiscal. Asimismo, la Agencia de Recaudación se ve impedida de determinar de oficio la obligación tributaria de un período fiscal, hasta tanto ese período se encuentre “cerrado”, esto es, vencido el plazo para la presentación de la mentada declaración jurada anual. Mal podría entonces comenzar el cómputo de la prescripción de una acción, en forma previa al nacimiento de la misma, a la posibilidad de ejercerla. Y ello sin perjuicio de distintos mecanismos que le permiten exigir al Fisco los pagos a cuenta no abonados (artículos 47, 58 y cctes. del Código Fiscal). Advierto que tal argumento se encuentra en línea con la reiterada doctrina de la Corte Suprema nacional, que sostiene que “la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable” (Fallos: 308:1101; 318:2575; 320:2289, 2539; 321:2310 y 326:742) o, en otras palabras, que el plazo de la prescripción liberatoria solo comienza a computarse a partir del momento en que “la acción puede ser ejercida” (conf. Fallos: 308:1101; 312:2152; 318:879; 320: 2539; 321:2144; 326:742 y 335:1684). En idéntico sentido se ha expresado la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires: “…Enseña Argañarás que, aunque el derecho creditorio exista, la prescripción no corre si no está abierta y expedita la vía para demandarlo”. Citando a Planiol dice: “La prescripción no puede comenzar antes porque el tiempo dado para la prescripción debe ser un tiempo útil para el ejercicio de la acción y no puede reprocharse al acreedor, de no haber accionado en una época en que su derecho no estaba expedito. Si así no fuera, podría suceder que el derecho quedara perdido antes de poder ser reclamado; lo que sería tan injusto como absurdo” (Argañarás, Manuel J. “La prescripción extintiva”, pág. 50)…” (en autos “Vicens, Rafael René contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”, Sentencia del 29 de junio de 2011).
Para así concluir, deviene asimismo necesario recordar la clasificación que distingue a los impuestos según el aspecto temporal de su hecho imponible, encontrándose aquellos denominados “instantáneos” (Sellos/Transmisión Gratuita de Bienes, ambos de prescripción decenal bajo la doctrina “Filcrosa”), los “anuales” (Inmobiliario, Automotores, cuyo hecho imponible nace el 1º de enero de cada año y su pago es fraccionado en cuotas) y los “periódicos” o “de ejercicio” (Ingresos Brutos: en este caso coincidiendo con el año calendario, su hecho imponible comienza a nacer el 1º de enero y termina de hacerlo el 31 de diciembre. Su pago es fraccionado por la Ley en “anticipos” mensuales, autodeclarados o liquidados administrativamente, pero siempre con naturaleza de pago a cuenta: no definitivo).
Esta limitación de los anticipos, su temporaneidad, hace que una vez que sea exigible el tributo al operarse el cierre del período fiscal anual y cumplirse el plazo para la presentación de la declaración jurada, caduca la facultad del Fisco provincial para perseguir su cobro o el de sus accesorios por incumplimiento en su ingreso. Dicho en otras palabras, a partir del vencimiento del plazo para ingresar el impuesto anual, que hace nacer la acción del Fisco para perseguir su pago, si no se hubiera verificado en todo o en parte, los anticipos se extinguen como obligación sujeta a exigibilidad autónoma. Ello así, por su distinta naturaleza jurídica, ya que no son más que un pago a cuenta de un tributo cuya exigibilidad como tal no ha nacido. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido “…Los anticipos, cuya constitucionalidad ha admitido esta Corte (Fallos: 235:787), […] constituyen obligaciones de cumplimiento independiente (Fallos: 285:117); y precisamente esa nota de individualidad, que autoriza a concebirlos como obligaciones distintas al ‘impuesto de base’, descarta toda vinculación con el mentado procedimiento de determinación de oficio, el que, por definición, tiene por objeto establecer la materia imponible…” (Fallos: 316:3019). En igual sentido se ha expedido el Dr. Pettigiani, en Sentencia del 29 de mayo de 2019, Causa A. 71.990, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Barragán y Cía. S.A.C.I.F.I.A. y otros. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”.
Por ende, entiendo que no resulta de aplicación la “interpretación” que suele aseverarse sobre el alcance del fallo “Ullate”, debiéndose realizar un análisis más específico sobre la casuística aquí valorada.
Suele citarse asimismo en análogo sentido (y erróneamente) el precedente CSJ 37/2011 (47- G)/CS1 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Bottoni, Julio Heriberto s/ ejecución fiscal – radicación de vehículos”, fallado el 6 de diciembre de 2011, y referido al Impuesto a los Automotores, tributo que nace y se cuantifica al principio del año fiscal, posibilitando la Ley el pago en cuotas del mismo (es decir, pago fraccionado de una obligación ya nacida y cuantificada).
En línea con lo expuesto, recordemos que establecía el Código Civil en su artículo 3956: “La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”. Consecuentemente, siendo un impuesto de período fiscal anual (Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal y su consecuente artículo 209 del Código Fiscal), en el que sin perjuicio del ingreso de anticipos y otros pagos a cuenta, se deberá presentar una “declaración jurada en la que se determinará el impuesto…” de ese año e incluirá el resumen de la totalidad de las operaciones del período (artículo 210 del Código Fiscal), corresponde considerar el inicio del cómputo del plazo quinquenal de prescripción, el día de vencimiento de esa declaración jurada anual, objeto de revisión y que de ser impugnada o no presentarse, dará lugar al procedimiento de determinación de oficio (artículo 44 y cctes. del Código Fiscal) cuya prescripción se analiza. Sentado lo anterior, debe traerse a análisis que las presentes actuaciones se relacionan con los períodos fiscales 2013 y 2014. Respecto al período más antiguo, observo que la declaración jurada anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Convenio Multilateral – tuvo vencimiento para su presentación el día 30 de junio de 2014 (Resolución General C.A.C.M. Nº 8/2013), comenzando así el cómputo prescriptivo, el que venció el día 30 de junio de 2019, sin que ninguna causal de interrupción o suspensión se verifique al respecto. Nótese que la Vista de Diferencias –conforme constancias de fojas 1639/1648 ha sido notificada a la contribuyente el día 31 de julio de 2019, o sea en fecha posterior a la prescripción operada.
Concluyo en consecuencia, que debe prosperar el planteo prescriptivo de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el cumplimiento de las obligaciones fiscales sustanciales correspondientes al período fiscal 2013, bajo una doctrina que no comparto y debo acatar; lo que así, en primer lugar, Voto. Idéntica solución ha de adoptarse con relación a los poderes y acciones de la Autoridad Fiscal para aplicar y hacer efectiva la multa por omisión de impuesto constatada en el mismo período fiscal, comenzando a correr el plazo el 1º de enero de 2014 y feneciendo el 1º de enero de 2019, sin verificarse causal alguna de suspensión o interrupción, correspondiendo declararla prescripta haciendo lugar al planteo sobre el particular; lo que así también Voto.
Ahora bien, con relación al período 2014, la declaración jurada anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Convenio Multilateral – tuvo vencimiento para su presentación el 30 de junio de 2015 (Art 3º, Resolución General C.A.C.M. Nº 8/2013), comenzando así el cómputo prescriptivo, el que vencía el día 30 de junio de 2020.
Sin embargo, tal como supra se expuso, según constancias de fs. 1639/1648, con fecha 31 de julio de 2019, se notificó a la contribuyente de las diferencias liquidadas y ajustadas por la fiscalización actuante, ocasionando esto un supuesto de “constitución en mora” en los términos del artículo 2541 del nuevo C.C. y C. (ya vigente desde el 1º de agosto de 2015 según arts. 7 y 2537 de la Ley Nº 26.994): “Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión solo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción” (el subrayado me pertenece).
Recordemos sobre el particular que el criterio expuesto ha sido receptado por la propia Corte Suprema (Sentencia del 21 de junio de 2018. Autos: “Banco de la Nación Argentina c/ GCBA AGIP DGR – resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento”): “…Más aún, en esa hipótesis este se vería suspendido por un año, ya sea por el acta de requerimiento notificada el 29 de agosto de 2007 (fs. 748 del expediente administrativo) o debido al inicio del procedimiento de determinación de oficio (resolución 3500-DGR-2007, dictada el 23 de octubre de 2007 y notificado el 25 del mismo mes y año –fs. 906/908 y 922 del expediente agregado–) ya que la norma de fondo prevé la suspensión de un año por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica (art. 3986 del Código Civil), esto es, mediante un acto que no ofrezca dudas acerca de la veracidad del reclamo y la oportunidad de su realización (Fallos: 318:2558; 329:4379, entre otros)…”.
Una detenida lectura de este antecedente nos permite observar que el fallo realiza a modo de obiter dictum esta importante consideración, en cuanto expresa que el acta de requerimiento cursada al contribuyente por el organismo recaudador informando preliminarmente la existencia de ciertas diferencias tributarias (prevista) igualmente provoca la suspensión del curso de la prescripción, pues ello importaba constituir en mora al deudor en forma auténtica. Volviendo entonces al análisis de estos actuados, transcurridos cuatro años y un poco más de un mes para cumplir los cinco años de prescripción, el 31 de julio de 2019 se suspende el plazo hasta el 31 de enero de 2020, retomando el cómputo pertinente, el que hubiera vencido el 30 de diciembre de 2020. Sin embargo, previo a ello y en término útil, se produce la notificación del acto ahora apelado, entre los días 24 y 26 de junio de 2020, conforme las constancias de fs. 2090/2098, por lo tanto el planteo prescriptivo de la obligación sustantiva respecto al período fiscal 2014 debe ser rechazado, lo que así también Voto.
Asimismo, posteriormente, se verifica el efecto que en el marco de la dispensa propuesta por el artículo 2550 del C.C. y C.U., genera la imposibilidad asumida por el Fisco de ejecutar su crédito a raíz de la suspensión de la obligación de pago provocada por la interposición del recurso bajo tratamiento, el 17 de julio de 2020 (vide fs. 2099).
En cuanto a las sanciones aplicadas por Omisión del tributo correspondiente al período 2014 cabe advertir en primer término que, según las normas del Código Fiscal, el plazo involucrado hubiese expirado el 1º de enero de 2020, aunque previo a ello se produce la suspensión prevista por el artículo 161 inciso b) de aquel con el dictado del acto de inicio del procedimiento sumaria en el mes de noviembre de 2019, anexado a fs. 1752/1771.No pierdo de vista sin embargo, a la luz de los argumentos traídos por la apelante, que recientemente la Corte Suprema ha dispuesto la aplicación del Código Penal como plexo para decidir en la materia (del 07/03/2023, en autos “Alpha Shipping S.A. c/ Provincia de T.D.F. A. e I.A.S. s/ contencioso administrativo – medida cautelar”). En un verdadero espiral interpretativo, entiende que las infracciones y sanciones tributarias tienen naturaleza penal, interpreta que existe una necesidad ineludible de uniformar el tratamiento de la prescripción de estas (al menos para provincias + municipios, no para la Nación) y, para ello, interpreta que la denominada “cláusula de los códigos” (artículo 75 inciso 12 C.N.) lleva a regular de manera unitaria la prescripción por medio del Código Penal.
Compartiendo solo el primero de los postulados y en franca disidencia con los otros dos, debo sin embargo un acatamiento republicano al criterio de nuestro Alto Tribunal. En tal sentido y siguiendo con las interpretaciones posibles de aquel plexo legal, encuentro que el artículo 67 dispone: “La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso…”. Es claro para el suscripto que, en el contexto de sucesivas interpretaciones piramidales, deviene razonable entender que cuando se habla de “delito” este término incluye a las infracciones fiscales (en el caso la de Omisión) y también lo es entender que para definir la existencia de dicho ilícito, resulta indispensable determinar de oficio el impuesto, a través de un acto administrativo firme. Y cuando la norma menciona el término “juicio” no puede sino referir a cualquier clase de proceso o procedimiento cuyo desarrollo es necesario para su acusación y juzgamiento. A ello debo sumar la eventual asimilación de las Disposiciones Delegadas de Inicio del Procedimiento Sancionatorio y Sancionatoria, respectivamente, entre las causales de interrupción previstas por la segunda parte del mencionado artículo 67 (incisos b) a e). En criterio del suscripto, una conclusión distinta llevaría indirectamente, no solo a un indulto y amnistía generalizados, sino además a obligar a los Fiscos locales a determinar de oficio las obligaciones evadidas dentro del plazo de dos años, so riesgo de no poder aplicar sanciones por las mismas, reduciendo de facto el plazo quinquenal de prescripción aceptado por la propia Corte para ello.
En definitiva, es opinión de este Vocal, que resulta inaceptable la defensa de prescripción intentada sobre el ajuste efectuado respecto del período fiscal 2014, con más la sanción sobre estos incumplimientos, lo que así Voto.
Por último, debe destacarse que de conformidad a cómo se resuelven las presentes cuestiones de previo pronunciamiento, notificada la presente Sentencia a las partes, deberán regresar estos actuados al Tribunal para dar tratamiento probatorio a los mismos y proceder a la contestación de los agravios pendientes en autos.
Por ello, resuelvo: 1º) Hacer lugar parcialmente a las cuestiones previas incoadas en el recurso de apelación interpuesto a fs. 2099/2127, por el Dr. G. E. Q. en carácter de apoderado y patrocinante de la firma “LA PAPELERA DEL PLATA S.A.”, y en carácter de gestor de negocios de los señores J. R. M. B., J. F. S. M., J. L. S. y P. J. C.; contra la Disposición Delegada SEATYS Nº 1737, dictada con fecha 23 de junio de 2020, por el Departamento Relatoría ll de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. 2º) Dejar sin efecto parcialmente el acto apelado, declarándose respecto del periodo fiscal 2013 la prescripción de las acciones fiscales para determinar de oficio las obligaciones perseguidas, así como para aplicar la sanción dispuesta en el mismo. Regístrese y notifíquese. Cumplido, vuelvan los autos a este Tribunal a sus efectos.
Voto del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi: Que tal como ha quedado delineada la cuestión sometida a debate, corresponde a priori, resolver aquellas de previo y especial pronunciamiento establecer si –en función de las impugnaciones formuladas por la parte apelante– la Disposición Delegada SEATYS Nº 1737, de fecha 23 de junio de 2020, por el Departamento de Relatoría ll de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se ajusta a derecho. Así, frente a planteo de nulidad del acto apelado, adhiero a lo resuelto por el Vocal Instructor, compartiendo los fundamentos abonados para su rechazo, lo que así declaro. En cuanto al planteo prescriptivo opuesto contra las facultades determinativas de la Autoridad de Aplicación, vinculadas a los períodos fiscales 2013 y 2014, debo señalar que en virtud de los fundamentos expuestos en el voto del Vocal Instructor, adhiero a su criterio resolutivo, remitiendo a los argumentos plasmado: en mi voto, para la causa “Total Austral S.A. Sucursal Argentina” (Sentencia de Sala lll de fecha 15 de diciembre de 2020, Registro Nº 4217), en torno a la limitación de las potestades locales, el punto a la regulación de la prescripción liberatoria en materia fiscal a la luz de la denominada “Cláusula de los Códigos” (artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional). Consecuentemente corresponde hacer lugar parcialmente al planteo incoado y declarar la prescripción de las facultades del Fisco para determinar de oficio las obligaciones fiscales del contribuyente de autos vinculadas al período fiscal 2013; lo que así declaro. Lo expuesto me lleva a concluir, a su vez que, conforme lo resuelto en último término, los demás agravios incoados, relacionados con el período fiscal 2013, devienen de abstracto tratamiento; lo que así también declaro. Por último, con respecto a la prescripción planteada de las facultades sancionatorias vinculadas al período fiscal 2014, debo destacar que, recientemente, la CSJN ha tenido oportunidad de analizar por primera vez la validez constitucional de las normas locales que rigen la prescripción liberatoria de las multas tributarias, en autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Alpha Shipping S.A. c/ Provincia de T.D.F. A. e I.A.S. s/ contencioso administrativo – medida cautelar” (Sentencia del 07/03/23), antecedente en el cual, luego de sostener la naturaleza penal de las infracciones tributarias, y de recordar los lineamientos básicos de la doctrina que emerge de sus precedente: “Lazaro Rabinovich” (Fallos 198:139, supuesto en el que analizó la validez de las norma: provinciales que regulaban la prescripción liberatoria de las multas administrativas aplicadas por violación a las Leyes Nº 371 y Nº 1002 de la Provincia de Mendoza sobre descanso dominical otorgando preeminencia al Código Penal) y “Filcrosa” (Fallos 326:3899, en el que puntualizó que las normas provinciales que reglamentaban la prescripción liberatoria de los tributos en forme contraria a lo dispuesto en el Código Civil resultan inválidas, toda vez que el mentado instituto, a encuadrar en la cláusula del artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, no es propio de Derecho Público local, sino que se trata de un instituto general del derecho), sostuvo: “…en tales condiciones, y siguiendo la doctrina referida en el considerando que antecede, cabe concluir en que corresponde aplicar al sub examine el plazo establecido en el inc. 4º del art. 65 del Código Penal y, por lo tanto, el recurso extraordinario deducido por la actora debe tener favorable acogida. Ello es así pues es a ese cuerpo normativo a quien le incumbe legislar sobre la extinción de acciones y penas, sin perjuicio del derecho de las provincias al establecimiento de particulares infracciones y penas en asuntos de interés puramente local, como lo ha decidido esta Corte en Fallos: 191:245 y 195:319.” Siendo que la CSJN se ha pronunciado en los términos transcriptos, frente al supuesto específico de la prescripción liberatoria de las multas tributarias locales, y habiendo el suscripto adherido oportunamente a la doctrina que emerge del fallo “Filcrosa” (tal como lo he destacado ut supra, en mi voto para la causa “Total Austral S.A. Sucursal Argentina”, citada), corresponde aplicar el criterio que dimana del precedente bajo reseña y sostener, en definitiva, que en casos como el presente también se deben considerar inaplicables las normas del Código Fiscal que –en materia de prescripción liberatoria de multas– se opongan a lo regulado en la normativa de fondo. Todo ello, sin perjuicio de: 1) reiterar que considero que esta parcela del derecho bajo análisis resulta ser un ámbito de competencia provincial no delegado a la Nación (vía artículo 75 Inc. 12 de la Constitución Nacional), donde el derecho público local resulta prevalente sobre lo regulado por el derecho común; y 2) que, a juicio del suscripto, frente a aquellas infracciones que dependen de una previa determinación de la obligación fiscal, resulta irrazonable limitar a un plazo bienal el ejercicio del poder sancionatorio consecuente siendo que, en el caso de un contribuyente, el plazo de prescripción pertinente es quinquenal y, en el del agente, decenal. En este marco, debo entonces señalar que, en casos como el de autos, resulta atendible, por sobre lo establecido por art. 157 del Código Fiscal [que, en lo pertinente, dispone: “Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para (…) para aplicar (…) las sanciones en él previstas”], lo normado por el Art. 62 del Código Penal, que establece: “La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:… 5% A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa”. A su vez, que dicho plazo bienal debe computarse conforme lo regulado por el Art. 63 de dicho Código Penal, que establece: “La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si este fuese continuo, en que cesó de cometerse”. Ello, por cuanto el diferimiento del inicio del cómputo propuesto por el art. 159 el Código Fiscal también debe reputarse inaplicable bajo los lineamientos del criterio expuesto por la CSJN en los fallos antes referenciados. En consecuencia, debe establecerse cuándo se habría configurado la infracción imputada en autos, en el caso específico del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, tributo cuya característica principal, desde el plano temporal, es su carácter anual (tal como fuera expuesto). Cabe destacar previamente, que sobre la base de las diferencias apreciables entre los párrafos 1º y 2º del art. 159 del Código citado, se ha considerado oportunamente que, en este punto, el plexo normativo desvinculaba el momento en que comienza correr el término prescriptivo de las facultades sancionatorias bajo estudio, de los vencimientos generales estipulados para la presentación de las declaraciones juradas mensuales, bimestrales y/o anuales, atando exclusivamente la falta de carácter material, al año en que se produce la omisión de pago. Sin embargo, resultando inaplicable dicha norma, y volviendo sobre la cuestión relacionada con el momento en que corresponde tener por configurado el ilícito por omisión bajo juzgamiento, debo señalar que considero prudente y necesario rever el concepto a los fines de unificar el criterio con el aplicado para el gravamen en cuestión, por lo que concluyo que, la infracción prevista en el art. 61, primer párrafo, del Código Fiscal, sanciona al contribuyente que incumple –total o parcialmente– su obligación de pago, mediante la falta de presentación de la declaración jurada anual determinativa, o por ser inexacta la presentada (Conf. Arts. 209 y 210 del Código Fiscal); que, en consecuencia, es este el momento que debe considerarse a efectos de iniciar el cómputo bienal (desde las 24 Hs. de dicho día). Ello por cuanto, con independencia del nacimiento de la obligación tributaria (en el caso, a las 24 Hs del 31 de diciembre de cada año), lo importante es, a los fines sancionatorios, establecer si el contribuyente ha determinado su obligación de pago con arreglo a la misma. Consecuentemente, y teniendo en consideración que el vencimiento del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual determinativa operó el 30 de junio de 2015 (Conf. Resolución General –C.A.– Nº 8/2013), el plazo bienal de prescripción, contemplado en el art. 62 inc. 5 del Código Penal, comenzó a correr a partir del 1º de julio de dicho año y venció el 1º de julio de 2017, sin que se verifique a su respecto –según constancias de estas actuaciones– causal de interrupción o suspensión alguna que, oportunamente, hubiera alterado su curso. En virtud de lo expuesto, debe considerarse prescriptas las acciones y poderes de Fisco para establecer y exigir el pago de la multa correspondiente al período 2014, lo que así declaro. Por último, dejo en claro que a igual conclusión, por idénticos fundamentos, hubiera arribado para el período 2013, cuyo tratamiento califiqué “abstracto” en virtud de encontrarse prescriptas las facultades determinativas del gravamen.
Voto del Dr. Pablo Germán Petraglia: En virtud al análisis de los hechos y, por los fundamentos de derecho expuestos por el Vocal Instructor en el desarrollo de su voto, adhiero a la solución que propicia, lo que así declaro.
Por ello, se resuelve: 1º) Hacer lugar parcialmente a las cuestiones previas incoadas en el recurso de apelación interpuesto a fs. 2099/2127, por el Dr. G. E. Q. en carácter de apoderado y patrocinante de la firma “LA PAPELERA DEL PLATA S.A.”, y en carácter de gesto de negocios de los señores J. R. M. B., J. F. S. M., J. L. S. y P. J. C.; contra la Disposición Delegada SEATYS Nº 1737 dictada con fecha 23 de junio de 2020, por el Departamento Relatoría ll de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. 2º) Dejar sin efecto parcialmente el acto apelado declarándose respecto del período fiscal 2013 la prescripción de las acciones fiscales. Regístrese y notifíquese. Cumplido, vuelvan los autos a este Tribunal a sus efectos. – Ángel Carballal. – Rodolfo D. Crespi. – Pablo G. Petraglia (Sec.: María V. Romero).
F., D. E. s/ determinación de la capacidad
Comentado por Paula F. Mayor y María Isolina Dabove: La inmediatez: garantía procesal y salvaguarda constitucional de la persona mayor y de sus derechos.
Vistas y Considerando:
Estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Sra. D E F y por la Defensora de Menores contra la resolución de fs. 289. El memorial luce a fs. 296 sustanciado a fs. 314. El de la Sra. Defensora de Menores de Cámara obra a fs. 319 contestado a fs. 325.
I) Mediante la resolución apelada el Sr. Juez de grado designó provisoriamente abogado con facultades de apoyo procesal al Dr. M P T. Asimismo, ordenó abrir a prueba la causa designándose al equipo del Cuerpo Interdisciplinario Forense de la Cámara Nacional en lo Civil que ya realizó la evaluación obrante a fs. 267 /278 (conformado por Dra. Va I. Poggi y la Lic. Sol E. Sicardi) para que dictaminen: a) Sobre el estado actual de las facultades de la persona, en los términos del y 631 del CPCCN; b) Sobre la periodicidad con la que se deberán efectuar los exámenes médicos futuros, teniendo en cuenta la probabilidad de desaparición, agravamiento o disminución de la discapacidad que pueda afectar al causante. c) sobre el encuadramiento médico legal de la persona examinada a tenor de lo dispuesto en el art. 32 del CCCN. d) Además, deberá informarse sobre: 1) el estado psicofísico actual de la causante; 2) si requiere de apoyos y, en caso afirmativo, qué tipo, para qué funciones y con qué alcance; 3) actos que puede realizar por sí misma, especificando: a) si puede vivir sola; b) si puede cumplir con las indicaciones terapéuticas que se efectúan; c) si puede prestar consentimiento informado para el suministro de medicación y/o realización de tratamientos psiquiátricos o médicos; d) si conoce el valor del dinero; e) si puede trasladarse sola en la vía pública; f) si requiere supervisión continua o permanentes para el desarrollo de la vida cotidiana; g) si puede realizar actividad laboral remunerada; h) si puede cobrar y administrar salario o beneficio previsional; i) si puede realizar compras y ventas que resulten necesarias para la satisfacción de sus necesidades básicas. j) “si tiene capacidad para ejercer el derecho al sufragio en forma autónoma o con alguna medida de apoyo que lo permita sin sustitur su voluntad (conf. Fallos 341:745)” k) si puede conducir rodados de cualquier tipo.
II) En sus agravios la Sra. F cuestiona que se le haya dado validez a la sugerencia de apertura a prueba dictaminado por el equipo interdisciplinario y que no se haya valorado las constancias de la causa. Asimismo cuestiona la designación de un letrado para que sea su apoyo ya que entiende que viola su derecho de defensa consagrado por el art.18 de la Constitución Nacional.
III) Debe destacarse que los adultos mayores reciben reconocimiento y protección especial tanto en la Constitución de la Nación (artículo 75 inc. 23, C.N.) como en los Tratados Internacionales (“Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, Ley 5420 de “Prevención y Protección Integral contra Abuso y Maltrato a los Adultos Mayores”).
Este grupo de personas, además, es beneficiario de las Reglas de Brasilia, por cuanto el envejicimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia (Capítulo 1º Sección 2º punto 6).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró prudente adherir a las Reglas de Brasilia cuando ella fuera procedente, como guía de los asuntos a los que se refiere (CSJN, Acordada 5/2009, del 24-II2009). Tales directivas orientan la decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos; razón por la cual se requiere adoptar medidas para su protección en atención a su condición de vulnerabilidad (CSJN, 6/02 “Fallos”, 331:/2001, “Fallos”, 324:122; 2/12/2008, 2691; 29/4/2008, “Fallos”, 331:941, entre otros).
La obligación de instrumentar acciones positivas en tutela de los ancianos fue consagrada por el constituyente argentino en el año 1994 en el art. 75, inc. 23, donde se dispone que corresponde al Congreso Nacional “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
A su turno, la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), adoptada por la Organización de Estados Americanos durante la 45º Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015, e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante ley 27.360 (en vigor desde el 22 de noviembre de 2017), consagra el compromiso de los Estados Partes de adoptar y fortalecer “todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos”, como así también “a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”.
La ley 27.360 –que aprobó la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores–, es contundente en su artículo en su artículo 4 en cuanto establece que los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor que allí se enuncian y entre los que quedan enrolados la adopción y fortalecimiento de todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los a?mbitos (apartado b).
Por su parte, el artículo 9 de la normativa citada –dedicado al “Derecho a la seguridad y a una vida sin ningu?n tipo de violencia”–, dispone que la persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningu?n tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada y valorada, enfatizando que la persona mayor tiene derecho a vivir una vida sin ningu?n tipo de violencia y maltrato.
Cabe precisar que tal prerrogativa también se encuentra contemplada en el caso de las personas mayores, por la ley 5420 de la ciudad de Buenos Aires relativa a la “Prevención y Protección integral contra abuso y maltrato de los adultos mayores”, cuyos artículos 8 incisos e), f) y g); 10 inciso f); 12 y concordantes, dan pautas claras en torno a las medidas que deben llevarse a cabo ante situaciones como las denunciadas en autos.
Asimismo, mediante la Ley 27700 se le otorgó jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, a la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45ª Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015 y aprobada por ley 27.360.
IV) El tribunal, desde ya adelanta que coincide con lo postulado por la Sra. Defensora de Cámara en su enjundioso dictamen, pues en el particular caso de autos no se puede desatender las circunstancias que llevaron al Sr. P a iniciar el expediente, así como las demás constancias que se desprenden de la causa.
En primer término como bien señaló la Sra. Defensora la decisión recurrida carece de la perspectiva de considerar a una persona adulta mayor como sujeto de derecho, en los términos de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, suscripta por nuestro país mediante la ley 27.360, ignorando sistemáticamente las presentaciones de la Sra. F, omitiendo correrle traslado de las resoluciones que la afectan y sometiéndola a reiteradas evaluaciones, sin fundamento bastante que lo justifique” [sic].
De las constancias de la causa se desprende que el Sr. M E V P, en causa propia con domicilio real en La Plata, entabla demanda por “determinación de la capacidad jurídica” de su madre D E F a fin de que con carácter urgente se dispusiera la adopción de todas las medidas de apoyo al ejercicio de su capacidad que resulten necesarias para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general, estableciéndose la protección respecto de ciertos, actuales y futuros conflictos de intereses e influencias indebidas, conforme a los antecedentes de hecho y derecho los cuales relata.
Señaló que desde el año 2009 tiene a cargo a su madre, ya que convive y realiza todos los menesteres propios del hogar: compras hogareñas, preparación de alimentos, lavado de ropa, traslado a médicos y hospitales y principalmente contención y cuidado.
Relata que al regresar el día lunes 15 de agosto advirtió la ausencia de su madre y una nota manuscrita que decía que se iba unos días a la casa de su hija. Tampoco se hallaba el juego de llaves perteneciente a la misma, faltaba mucha ropa de uso diario de su ropero y los remedios de administración diaria. Sólo quedó su silla de ruedas que “–al parecer– los autores (de la desaparición) no pudieron trasladarla dentro del vehículo utilizado para desaparecerla”.
En razón de dicho cuadro, alertó al servicio 911 y personal policial concurrió a su domicilio comunicándose con su hermana, la que dijo no saber nada de su madre y con su sobrino A V, el que manifestó que la retiró de su domicilio –en un automotor de su propiedad– en razón de ser víctima de malos tratos por parte del suscripto.
Transcurrido el lapso de 72 horas sin tener noticias de su madre y ante la incertidumbre sobre su paradero y estado de salud, en cuanto a su lucidez mental, y que fuera captada en su psicología senil mediante manipulación psicológica para mudarse o que la internaron en el algún hogar geriátrico o qué le sucedió, formulé una denuncia penal por desaparición de persona el día 18 de Agosto por ante la Unidad Funcional de Instrucción Número 17 de La Plata, la que diera lugar a la formación de la I.P.P. número: 34112/22.
Sostuvo que la cuestión cobró mayor urgencia y gravedad, en punto a las cuentas bancarias pertenecientes a la misma, abiertas en el Banco Provincia, que él administraba en común con su madre, por cuanto al ingresar vía internet pudo advertir que existió una extracción de $ 181.000 por caja, dejando sólo $ 27 en el haber.
A su vez el 30/03/23 el denunciante sostiene respecto de su hermana y núcleo familiar que “a fin de darle un viso de “aparente” licitud a esta maniobra de reducir clandestinamente a una anciana con discapacidad motriz de su domicilio, senil, valetudinaria, paciente psiquiátrica con asistencia farmacológica y trastornos cognitivos (no recuerda si dejó prendida la hornalla de la cocina, no distingue billetes de curso legal o no, etc., etc.), primero “se plantó” la denuncia por una falsa e inventada violencia familiar del suscripto, luego se vació la cuenta bancaria conjunta de ambos: causante y suscripto y ahora van por los haberes previsionales de la causante y su patrimonio, todo lo cual es menester tutelar con carácter urgente porque sino será demasiado tarde y el daño será irreparable”.
En su presentación del 5/04/23 indicó que “se adjuntó una escritura de revocación de un instrumento que hace muchísimo tiempo mi madre me otorgara para su representación y/o disposición y del que siempre hice noble uso. Ahora la llevan a cometer actos ruinosos sin explicar ni rendir cuentas de la motivación ni oportunidad de sus actos sino por codicia y poco afán al trabajo”.
IV) [sic] Del expediente conexo “P, M A de los Á c/ P, M E Va s/ denuncia por violencia familiar”, expte. Nº 60.087/2022, se desprende que el 15 de agosto de 2022 se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica la Sra. M A de los Á P, para exponer la situación que se encontraban viviendo ella y su familia. Con fecha 16/08/22 se ordenó la prohibición de acercamiento por el término de 180 días del Sr. M E V P h la Sra. M A De Los Á P, el Sr. C F V, sus hijos A M V y F J V, y su madre D E F de P. Orden que actualmente se encuentra prorrogada por el plazo de 2 años.
V) Por su parte a fs. 75 se presentó la Sr. D E F con su respectivo patrocinio letrado, a fs. 81 adjuntó la escritura pública mediante la cual le revocó el poder al aquí denunciante.
Con fecha 10/04/23 (ver fs. 139) el Sr. juez decretó diversas medidas de conformidad con lo requerido por la Sra. Defensora, entre las cuales se incluían un informe interdisciplinario a cargo de PAMI y la intervención al Programa Proteger a fin de que por su intermedio se proceda a actualizar la situación de la Sra. F.
VI) A fs. 183 luce el informe de PROTEGER en el que se señaló que el caso ingresó al Programa el día 16 de agosto de 2022, a través de una solicitud de intervención de la Oficina de Violencia Doméstica como riesgo moderado. Atento a ello, el día 17 se contactó a la Sra. M P, hija de la Sra. F y denunciante, quien refirió que su madre siempre vivió en La Plata, que cuando su hermano se divorció hacía cinco años, la Sra. D y el mencionado fueron a vivir juntos a una casa inscripta a nombre de los dos hijos de la adulta mayor, en un cincuenta por ciento para cada uno, como consecuencia de una donación que les habría realizado su padre. Relató que su hermano administraría el acervo hereditario hace 13 años y tendría un poder de administración y disposición firmado por la Sra. D a su favor, que esperaban revocar ante escribano. Supo por un familiar y por una persona allegada a la familia, que su progenitora recibía malos tratos por parte del Sr. M, quien tendría problemas psiquiátricos y sería portador de un arma de fuego. Agregó M, que ella también fue víctima de agresiones por parte del denunciado, la insultaba, la descalificaba, le negaba el contacto con su madre, considera que la “rescató”, llevándola a vivir con ella el lunes 15 agosto del 2022. Asimismo refirió que procuraría hacer cambio de bancos y poder para cobro de haberes previsionales.
D refirió que desde el día 15 se encontraba viviendo con su hija y que permanecería allí. En cuanto a su historia familiar, expresó que nació en Lanús, y luego de contraer matrimonio continuó viviendo en la casa de sus padres, hasta que construyeron una vivienda en el fondo del terreno de la casa de sus suegros en la ciudad de La Plata, mudándose con su esposo y sus dos hijos. Consultada sobre la relación con su hijo, mencionó que él, su esposa e hijas vivían en la propiedad ubicada al frente del terreno, que anteriormente habría pertenecido a sus suegros, que tras divorciarse hacía unos cinco años, se mudó con ella a la vivienda del fondo.
Mencionó que se fue poniendo cada vez más agresivo y controlador, “me insultaba, me manejaba el dinero, no tenía nada en el monedero, tenía que pedirle que me dé comida”, le prohibió usar la vajilla porque se le había roto un vaso; manifestó que dejó de ir a consultas con su neurólogo, Dr. L, porque su hijo no quiso pagar $250 de coseguro; no la dejó llamar a su peluquera porque él no iba a estar, aclaró que el motivo era que no quería pagarle; le hizo firmar un poder amplio de administración y disposición ante escribano, que procuraban revocar, dado que desconocía los términos del mismo, “no sabía bien de qué se trataba”, y temía que dilapidara sus bienes.
En cuanto a ello, expresó que su patrimonio lo integran dos departamentos situados en la Ciudad de Buenos Aires, producto de la venta de la casa de Lanús que habrían realizado sus padres, uno habría estado alquilado, y al finalizar el contrato de locación, su hijo lo habría puesto en venta hacía unos días; en el otro residiría una nieta, hija de M; en Mar del Plata tienen un departamento que estaría ocupado por un amigo de M, con quien habrían acordado que se hiciera cargo del pago de arreglos, impuestos y servicios; y la casa de La Plata que habría pertenecido a sus suegros y que también estaría alquilada, éstos dos últimos inmuebles habrían integrado el acervo hereditario en la sucesión del cónyuge de D.
Desde antes de la pandemia, su hijo administraría y dispondría del dinero de la adulta mayor, y habría ejercido el control sobre la vida de su madre, en todos los aspectos: “todo manejaba él”.
Comentó que su hijo no quería que le hablara de M, la denigraba, no le permitía comunicarse con ella, por lo cual le habría roto el teléfono contra el cordón de la vereda, obstaculizando el vínculo materno filial; incluso le habría manifestado que iba a matar a su hija y a su yerno, y que sus nietos iban a quedar huérfanos, creyéndolo capaz de concretar estas amenazas, ya que tendría un revolver en su mesa de luz. Una vez la zamarreó tomándola de un brazo y ella intentó defenderse con su bastón. Fue contundente al expresar que no quería volver a La Plata, “estoy vacía, siento un dolor muy grande por todo lo ocurrido y al haberme ocultado sus intenciones de vender las propiedades”.
Es menester destacar que al preguntarle sobre la relación del denunciado con otras personas, manifestó que era violento dentro de casa, mostrándose una persona dócil ante terceros. Por último expresó que logró retirar todas sus pertenencias; M pudo dar de baja las tarjetas a las que el denunciado tenía acceso, debía gestionar nuevo DNI, ya que lo tenía su hijo, trasladar servicios bancarios y de su obra social a CABA. Agregaba su hija que pusieron cámaras en su vivienda a modo de resguardo.
Respecto de la actualización del informe se señaló que “la Sra. D es viuda hace 14 años, de dicha unión nacieron dos hijos: M E, denunciado por violencia, con medida de restricción de acercamiento vigente, y M A, denunciante y conviviente. La relación fraternal se habría desarrollado con características violentas por parte del mencionado, bajo modalidades de violencia psicológica y verbal, hostigamiento, descalificaciones, dichos denigrantes. La adulta mayor manifestó encontrarse tranquila y a resguardo en la casa de su hija.
Siente temor por las conductas de su hijo. Tiene seis nietos, tres de cada hijo. Con las hijas de M no tendría relación, habrían estado distanciadas de su padre, retomando el vínculo hace unos meses, considera que tendrían interés en los bienes inmuebles que integran el patrimonio familiar y que administra su padre. Con los hijos de M refirió tener un vínculo estrecho.
Tocante a la situación económica refirió que “durante su vida laboral, la Sra. F trabajó en Salud Pública de la Nación, actualmente se encuentra jubilada y pensionada, desconocía el monto de los mismos hasta vivir con M, ya que su hijo administraba y disponía de su dinero, tanto de sus haberes previsionales, como de las rentas de propiedades que tenían en alquiler. Actualmente recobró el manejo de haberes y una renta.
En torno a la situación habitacional se indicó que “la Sra. F vivió hasta el 15 de agosto en una vivienda tipo PH, construida en el fondo del terreno de sus suegros, al frente se ubica la propiedad que habría pertenecido a sus suegros, y que habría estado habitada por su hijo y su grupo familiar, hasta la disolución de su vínculo matrimonial, actualmente se encontraría alquilada. Lindera a dicha propiedad, cuenta con un terreno más pequeño, en la ciudad de La Plata. Este último estaría inscripto a nombre de sus dos hijos, en un cincuenta por ciento para cada uno, producto de una donación que les habría realizado su padre. Con el producido de la venta de su casa materna, sus padres habrían adquirido dos departamentos en esta ciudad, en el barrio de Almagro, los cuales estarían inscriptos como bienes personales de la adulta mayor. También tendría un porcentaje de una propiedad sita en la ciudad de Mar del Plata. Actualmente se encuentra residiendo en la casa de su hija (propiedad heredada por su yerno) y expresa su firme voluntad de permanecer allí.
Desde agosto de 2022 vive con su hija, en un PH en planta baja, tiene su propia habitación, al lado del baño, con acceso cómodo a living y cocina. La vivienda tiene tres habitaciones más (una arriba para el nieto mayor), patio y terraza. Se encontraba en buenas condiciones generales de mantenimiento, orden e higiene, con todos los servicios (luz, agua, gas, cable e internet).
En lo atinente a la salud, se informó que “la adulta mayor estaba afiliada a la obra social IOMA y desde su traslado a CABA, se encuentra afiliada a PAMI. Refirió que padece problemas de tiroides, presenta antecedentes de depresión; fue intervenida quirúrgicamente cinco veces en sus caderas, con colocación de prótesis en una de ellas, se moviliza con trípode y andador. Se encuentra medicada Levotiroxina 125mg e Ibuprofeno. No requiere asistencia para las actividades básicas, sí para las instrumentales de la vida diaria.
Era atendida en La Plata por el Dr. L, neurólogo, que la asistió durante varios años. Actualmente concurre para controles de salud mental a la Comunidad Terapéutica Palermo, por PAMI, encontrándose medicada con Fluoxetina (1/2 dosis) y Clonazepan 0,25; la próxima consulta está prevista el 26 de abril. Expresa sentir tristeza, disgusto, enojo por las conductas de su hijo, que la dejó meses incomunicada (rompió teléfono contra la vereda para impedir contacto con hija y nietos), despojada de su dinero y patrimonio, bajo amenazas con arma de fuego y de “dejar huérfanos a sus nietos”. En febrero de 2023 se renovaron medidas de restricción de acercamiento por dos años; nunca volvió a saber de él más que por el constante hostigamiento judicial, él mismo se representa. Durante el día lee, hace sopas de letras, cose y teje. Vive tranquila, se siente muy asistida y contenida.
Se indicó que al momento de la entrevista, la persona mayor se encontraba lúcida, globalmente orientada en tiempo, espacio y persona; pudo brindar datos autobiográficos, a través de un discurso fluido, coherente y organizado; curso y contenido de pensamiento sin particularidades; no evidencia alteraciones sensoperceptivas ni deterioro significativo de las funciones cognitivas. Emocionalmente afectada por la violencia crónica padecida; expresa dolor, enojo, tristeza, temor por la familia de su hija.
En sus conclusiones se señaló que “Se infiere que la Sra. D F, se encuentra cuidada y contenida por su hija y su grupo familiar, con asistencia profesional clínica y de salud mental a través de su obra social PAMI, cuyas certificaciones podrían ser solicitadas por V.S. si así lo considerase para la determinación de su capacidad”.
VII) A fs. 240 se designó al Cuerpo Interdisciplinario Forense Civil para que realice la evaluación ordenada a fs. 139.
Asimismo ante la solicitud del Dr. P de internar en una residencia geriátrica a su progenitora, el juez de grado a los fines de tomar conocimiento personal de la Sra. F D fijó audiencia la que se llevó a cabo el 6/07/23 en la que compareció con la asistencia letrada de la Dra. S E F y estuvo presente la Dra. M P M en su carácter de Defensora de Menores Coadyuvante.
En la entrevista D. refirió que convive con su hija, su yerno y sus tres nietos. Manifestó conocer el valor del dinero, que concurre a la iglesia, que ocasionalmente sale a tomar algo, que le gusta tejer y bordar aunque actualmente no realiza mucho esa actividad. Agregó que concurre a controles clínicos y a control psiquiátrico cada dos meses. Pudo dar cuenta de que recibe dos pensiones, una jubilación y cobra un alquiler por el departamento de la calle Medrano, cuyos montos ella administra. Manifestó que su hija la asiste en las cuestiones de la vida diaria, en aquello que ella necesita, considerando innecesario este proceso judicial. Asimismo, sostuvo que no es su voluntad ser alojada en una residencia, que quiere permanecer en el domicilio donde reside junto a su hija. Por último, indicó que no quiere mantener ningún tipo de relación ni contacto con su hijo Sr. M E. V P.
A fs. 267 obra el informe interdisciplinario del que se desprende que “La Sra. F refiere encontrarse contenida y cuidada desde que se encuentra viviendo con su hija y su familia. Cuenta con un cuarto independiente para ella, es asistida por su hija para sus traslados. Logra cobrar su jubilación, pensiones y renta de uno de sus departamentos. La hija la acompaña a realizar su tratamiento odontológico, así como sus consultas médicas de rutina. No debe hacerse cargo de las actividades de la casa, menos aún, siendo que presenta cierta discapacidad motriz. Evidencia vulnerabilidad emocional y dependencia vincular. Se evidencia que la Sra. F se presenta como una persona con dependencia moderada para las actividades de la vida diaria. Evidencia a su vez, vulnerabilidad emocional y dependencia vincular.”
Respecto de la apertura del expediente a prueba de Determinación de la Capacidad Jurídica: las técnicas administradas por este Equipo Interdisciplinario no proporcionan un diagnóstico definitivo de sus funciones cognitivas y deberán realizarse evaluaciones neurológicas y clínicas para dar un resultado acabado a la presente evaluación”.
VIII) De lo hasta aquí transcripto y de las constancias de autos en los que se destacan los escritos del denunciante requiriendo distintas medidas cautelares en cuanto a la persona de su madre como a su patrimonio (incautación de bebidas y de estupefacientes de su domicilio actual, prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas; interdicción de activos constituidos por ingresos locativos, pensión y jubilación e inhibición general de bienes, internación permanente, (ver fs. 84 , 212, 225), denotan las particulares circunstancias que no puede perder de vista este tribunal.
Como bien sostiene la Sra. Defensora al que ya hemos hecho referencia “resulta necesario señalar que la Sra. D E F es una adulta mayor de 85 años que, conforme todos los informes acompañados, tiene ciertas limitaciones propias de su edad, que no interfieren en su autonomía y cotidianeidad, no existiendo hoy en día un estado de vulnerabilidad que requiera de dicho amparo judicial.
Por lo demás, lo que se evidencia es una conflictiva familiar de larga data, habiéndose denunciado por actos de violencia y amenazas al que aquí se presenta pretendiendo limitar el ejercicio de la capacidad de su madre”.
Por otra parte, y no es óbice lo que se desprende del informe interdisciplinario en cuanto a la apertura a prueba pues ello es a los fines de pesquisar con precisión y de manera ampliada la presencia o no de cuadro de demencia o grado deterioro cognitivo acorde a su edad. Pues al no desprenderse de los informes aportados es que se requiere la realización de evaluación neurológica actualizada, estudio de neuroimagen –RMN– cerebral. Realización de evaluación neurocognitiva, lo que significa someter a la Sra. F a nuevos estudios, lo que a esta altura de los acontecimientos, violaría su derecho a tener una vida digna.
Además el tribunal tiene la obligación de prevenir todo tipo de maltrato tanto de particulares como institucional, que se daría al someterla continuamente a nuevos estudios para determinar a ciencia cierta si tiene algún eventual padecimiento mental y en qué grado, del que hasta ahora no se han tenidos pruebas cabales y los informes recogidos demuestran que no necesita del amparo del Estado, que determine una restricción de su capacidad.
Recuérdese que a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.657 y las disposiciones de los arts. 32 y sgtes. del Código Civil y Comercial, todo lo relacionado con el antiguo régimen de declaración de incapacidad de las personas se ha modificado, incorporándose nuevos parámetros que no pueden ser dejados de lado, como el de mantener el régimen general de la capacidad.
Esta capacidad debe presumirse y garantizarse en toda circunstancia y a todas las personas, con independencia de cualquier característica personal e incluso de cualquier diagnóstico médico.
La presunción de capacidad desde una perspectiva de derechos humanos se traduce así en una garantía mediante la cual se prioriza que la persona puede ejercer sus derechos por encima de cualquier otra circunstancia que no sean las expresas y precisas condiciones legales que el código habilita para la restricción de la capacidad. Consecuentemente, ante la duda, se debe estar siempre por el reconocimiento de la capacidad de la persona (conf. Alfreddo Kraut, Agustina Palacios en Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Tomo I, pág. 128).
IX) En definitiva, de conformidad a lo expresado y de todo lo referenciado, pareciera que la presente demanda tiene por objetivo contrarestar la voluntad de la Sra. F en cuanto decidió mudarse al domicilio de su otra hija, más que preservar su bienestar así como su patrimonio.
Muestra de ello, puede observarse de la presentación de fs. 212 del 31/05/23 en la que el Dr. solicita “a fin de evitar mayores e irremediables perjuicios concretos de índole extrapatrimonial y patrimonial y exposición a peligros consiguientes se decrete la medida cautelar de prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas de la causante y también medida cautelar de interdicción de activos y embargo sobre: alquileres percibidos por la causante de autos inmuebles sitos en la calle Medrano … y en la calle Guardia Vieja … de esta ciudad; pensión pagada por la Caja de Martilleros de la Provincia de Buenos Aires y jubilación pagada por el Anses, pudiendo únicamente percibir pensión pagada por el Instituto de Previsión Social de la Provincia. Dichos importes deberán ser retenidos y depositados en autos. Se decrete también la inhibición general de bienes de igual causante (arts. 195, 228, 230, 232, 629 y concs., Cód. Proc.)”.
Obsérvese que la citada convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos (arts. 7 y 8), prescribe que “los Estados Parte adoptarán programas, políticas o acciones para facilitar y promover el pleno goce de estos derechos por la persona mayor, propiciando su autorrealización, el fortalecimiento de todas las familias, de sus lazos familiares y sociales, y de sus relaciones afectivas. En especial, asegurarán: a) El respeto a la autonomía de la persona mayor en la toma de sus decisiones, así como a su independencia en la realización de sus actos. b) Que la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico”.
En este contexto, habrán de receptarse favorablemente los agravios formulados tanto por la causante como por la Sra. Defensora.
X) Por último, no puede pasarse por alto que ha quedado evidenciado en forma indudable los problemas de relación que tiene el denunciante con su hermana y su núcleo familiar, cuestión que excede el marco de este proceso y que en todo caso deberán ventilarse por la vía y forma correspondiente.
XI) Asimismo en orden a la decisión que por la presente se adopta, no corresponde tratar los agravios formulados respecto a la designación provisoria del letrado M P T por cuanto han perdido virtualidad.
En mérito a lo expuesto y de conformidad a lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara SE RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 289, dejándose sin efecto la apertura a prueba ordenada asi como la designación del letrado M P T. Las costas se imponen al Dr. P , por resultar perdidoso (conf. art. 69 del C.P.C.C.).
Regístrese. Notifíquese y devuélvase. – Gabriela M. Scolarici. – Claudio Ramos Feijóo.
Banco Central de la República Argentina c. Asociación Bancaria Nacional y otros s/ inhibitoria
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. Según surge de las actuaciones digitales cargadas en el sistema de consulta web del Poder Judicial de la Nación, el Juez del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2 hizo lugar a la inhibitoria planteada por el Banco Central de la República Argentina y declaró la competencia de ese fuero para entender en la causa “ASOCIACIÓN BANCARIA c/ BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S/ MEDIDA CAUTELAR” Expte. Nº 3193/22, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial de la Vigésimo Primera Nominación de la Provincia del Chaco, por lo que solicitó al titular del juzgado provincial que le remitiera los autos mencionados. Para así decidir, señaló que el sub lite encuadraba en las previsiones del art. 55 de la ley orgánica del Banco Central de la República Argentina, que establece la competencia de la justicia federal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires para resolver las pretensiones en las que sea parte el citado organismo. Por su lado, el magistrado local rechazó la inhibitoria requerida con sustento en el art. 3º de la ley provincial 877-B, “en la condición de trabajadores que revisten los asociados de entidad actora” y en el principio protectorio que debe regir en todos los vínculos laborales.
Ante ello, el Juez del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal dispuso elevar estos autos a V.E.
II. En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto positivo de competencia que corresponde zanjar a V.E., en virtud de lo establecido por el arto 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58.
III. Sentado lo anterior, cabe recordar que, a fin de resolver una cuestión de competencia, es preciso atender, de manera principal, a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda, así como también al origen de la acción y a la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617, entre otros) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, entre muchos otros), pues deberá estarse a la realidad jurídica y no a la mera voluntad de las partes (Fallos: 297:396; 299:89; 301:702, entre muchos otros). Asimismo, tiene dicho V.E. que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal (art. 116), y en uno y otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento, sino que en el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes al almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que en el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (v. doctrina de Fallos: 330:4234; 331:1312, entre otros). A mi modo de ver, el caso en examen se enmarca en la segunda hipótesis de las enunciadas, toda vez que la Asociación Bancaria, seccional Resistencia, inició la presente acción de amparo contra el Banco Central de la República Argentina (BCRA) con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Comunicación A 6603 emitida por el mencionado organismo. En este punto, vale recordar que el BCRA, entidad autárquica nacional, de acuerdo al art. 55 de su Carta Orgánica (ley 24.144, texto según la reforma introducida por la ley 26.739, B.O. 28/03/2012), está sometido exclusivamente a la competencia federal en aquellas causas en las que resulta demandado (Fallos: 323:455; 324:2592 y 4345, entre otros). Sobre la base de lo expuesto, en mi concepto este proceso corresponde a la competencia federal en razón de las personas (Fallos: 311:2303 y Competencia Nº 988. XLIX. “Marchena, Roberto Diego c/ Municipalidad de La Plata y otro/a s/ pretensión indemnizatoria – otros juicios”, en el que V.E. se expidió con remisión al dictamen del 27 de mayo de 2014, en su sentencia del 14 de octubre de ese año, entre muchos otros).
IV. Por las razones expuestas, opino que la causa debe seguir su trámite ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2, que intervino en la contienda.
Buenos Aires, 11 de octubre de 2022. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 24 de octubre de 2023
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nº 2, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado en lo Civil y Comercial de la 21º Nominación de Resistencia, Provincia del Chaco. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
N., F. A. c. Universidad Tecnológica Nacional (Facultad Regional Buenos Aires) s/amparo ley 16.986.
Buenos Aires, 19 de octubre de 2023
Vistos y considerando:
Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Guillermo F. Treacy y Pablo Gallegos Fedriani, dijeron:
I. Que mediante la sentencia de fojas 278 (conf. constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), la jueza de la instancia anterior rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que: 1) se dejara sin efecto la decisión de la Universidad Tecnológica Nacional (en adelante, UTN) de dejar sin efecto su vínculo laboral, y en consecuencia, que se ordenara la reincorporación a su cargo en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñando; 2) se dispusieran los mecanismos necesarios para la regularización de su situación y posterior incorporación a la carrera docente, de conformidad con los artículos 14, 15 y 73 del Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales; y 3) se condenara a la demandada al pago de los salarios caídos hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Para así decidir, consideró que el plazo de caducidad previsto en el artículo 2º, inciso e) de la Ley Nº 16.986 se encontraba vencido, atento a que –con fecha 31/3/2021– la UTN le hizo saber al actor que su vínculo laboral había finalizado, mientras que la presente acción de amparo fue deducida el 18/8/2021.
Sin perjuicio de ello, se expidió sobre el fondo de la cuestión en debate. Al respecto, sostuvo que teniendo en consideración el carácter interino de las sucesivas designaciones referidas al amparista, no se advertía la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la parte demandada, por lo cual la presente acción de amparo no podía prosperar. Finalmente, impuso las costas al vencido (art. 14 de la Ley Nº 16.986).
II. Que disconforme, el actor apeló y expresó agravios a fojas 279/290, que fueron replicados mediante la presentación de fojas 293/307.
En su memorial, se agravió de lo decidido en torno al plazo de caducidad contenido en el artículo 2º, inciso e) de la Ley Nº 16.986. Al respecto, alegó que dicho plazo no era aplicable, ya que no había sido receptado por la Constitución Nacional en su artículo 43.
Asimismo, sostuvo que el plazo de quince días hábiles utilizado en la sentencia apelada “…no es aplicable cuando se trata de agravios provenientes de conductas lesivas continuadas en el tiempo como es el caso de autos”. Añadió que “…sin perjuicio de que la Facultad finalizara el contrato de trabajo el 31/3/2021 […] las conductas lesivas de la demandada se han continuado y mantenido en el tiempo, lo cual se puede apreciar de las respuestas brindadas a las cartas documento remitidas por esta parte”. Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.
En relación con el fondo del asunto en debate, consideró que las disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales le impedían a la parte demandada modificar la situación de revista del actor, quien se desempeñaba en la UTN desde el 1º de julio de 1996. En tal sentido, sostuvo que “[c]on sustento en el art. 73 del CCT aplicable, la designación interina no se agota ni se extingue por el mero transcurso del tiempo [sino que] la norma establece que la demandada debe regularizar dicha situación y que no puede modificar la situación de revista cuando la designación supera los 5 años”. Agregó que resultaba alcanzado por dicha previsión en la medida en que “…de la propia documentación que aporta la demandada surge la condición de docente de mi parte que fuera expuesta al inicio y el reconocimiento de los hechos que motivaran la presente acción de amparo”.
Por último, cuestionó la imposición de costas y solicitó que “…en caso de confirmarse el rechazo de la acción, sean impuestas en el orden causado atento a la existencia de razones valederas que justifican el inicio y tramitación de la acción”.
En consecuencia, concluyó que correspondía revocar la sentencia apelada.
III. Que a fojas 309/317 tomó intervención el Sr. Fiscal General. En su dictamen, luego de considerar que la presente acción fue interpuesta en plazo, destacó que el actor había prestado servicios como personal no docente, de modo que resultaba aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal No Docente, acompañado por la parte demandada, según el cual el ingreso a la Universidad debía realizarse por medio de un concurso público de oposición (conf. art. 22, inc. a).
En tales condiciones, opinó que las sucesivas designaciones del accionante se hicieron por un mecanismo distinto al previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo sin que el Sr. NAZAR contara con el derecho a la estabilidad en el empleo público, de modo que la negativa de la demandada de reincorporar al actor a su puesto de trabajo no configuraba una actuación manifiestamente ilegítima o arbitraria.
Por consiguiente, consideró que correspondía confirmar la sentencia apelada en cuanto había rechazado la acción de amparo deducida.
IV. Que, en este estado de las actuaciones, corresponde analizar el recurso de apelación deducido por el actor.
IV.1. Conviene recordar que el artículo 43 de la Constitución Nacional dispone que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.
Tal como reiteradamente se ha expresado, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó, desde Fallos: 239:459, ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371, considerando 6º; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132; 301:801; 303:419 y 2056, entre otros).
IV.2. Así las cosas, cabe reseñar los antecedentes obrantes en la causa que motivaron la interposición de la presente acción de amparo. De la prueba documental aportada por el actor, se desprende que la Dirección de Recursos Humanos de la Facultad Regional Buenos Aires de la UTN certificó con fecha 4/5/2021 que “…el Sr. Fernando Ariel NAZAR (DNI Nº …) pertenece al personal docente de esta Facultad desde el 1/7/1996 […] desempeñándose actualmente como ayudante de trabajos prácticos de primera interino con una dedicación simple, cumpliendo tareas de apoyo en la Secretaría de Decanato” (v. fs. 4/18).
Por su parte, la accionada acompañó a fojas 170/171 la Resolución Nº 2664/20, mediante la cual el Decano de la Facultad Regional Buenos Aires de la UTN designó a los agentes mencionados en las planillas anexas (entre los que se encontraba el actor), en la categoría ayudante de trabajos prácticos de primera con una dedicación simple, para desempeñarse en el Decanato, todos en el Grupo “D” con carácter interino y con remuneración equivalente a las categorías y cantidad de dedicaciones que para cada caso se indicaba. Ello, desde el 1º de abril de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2021 o reestructuración del Grupo, de las Secretarías, de las Direcciones o de los Departamentos.
Finalmente, de la documentación aportada por el actor a fojas 4/18, surge que la Secretaría Académica de la Facultad Regional Buenos Aires de la UTN envió una carta documento al Sr. NAZAR, a través de la cual le notificó que “…el 31 de marzo venció su designación interina, por lo que su vínculo con esta Facultad ha finalizado a partir de esa fecha”; frente a lo cual, el actor remitió cartas documento con fechas 15 de abril, 3 de mayo, 19 de mayo y 2 de septiembre de 2021 que fueron replicadas por la parte demandada mediante cartas documento con fechas 7 de mayo, 27 de mayo y 6 de septiembre de 2021.
IV.3. Sentado ello, corresponde expedirse sobre el agravio vinculado con el transcurso del plazo de caducidad contenido en el artículo 2º, inciso e) de la Ley Nº 16.986. En tal sentido, dicha disposición establece que la acción de amparo no será admisible cuando la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.
En su dictamen, el Sr. Fiscal General consideró que el accionante no controvierte un acto único de la Universidad (como es el vencimiento de su designación de fecha 31/3/2021), sino que, a su entender, cuestiona una omisión de carácter continuo arbitraria e ilegal atribuible a aquella, consistente en la falta de renovación de su designación y la consiguiente restitución a su puesto de trabajo.
En el caso, resulta atendible la tesitura propuesta por el Fiscal General, máxime considerando que el plazo de caducidad no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable, debiendo evitarse en principio una interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional en su artículo 43 (arg. Fallos: 335:44; 338:1092; 341:274; entre otros).
Por lo demás, también debe considerarse que la presente acción de amparo fue iniciada con fecha 18/8/2021; mientras que el intercambio de telegramas entre el actor y la Facultad Regional Buenos Aires de la UTN comenzó el 31/3/2021 y culminó el 6/9/2021, esto es, con posterioridad a la promoción de este juicio.
En consecuencia, los agravios vertidos en este punto son atendibles y podría considerarse que la acción de amparo ha sido deducida en tiempo oportuno, sobre todo a partir del principio pro actione, que obliga a evitar interpretaciones restrictivas que frustren el acceso a la revisión judicial.
IV.4. Despejada dicha cuestión, a los fines de dilucidar la cuestión en debate, resulta oportuno precisar la naturaleza de la relación laboral que unía a la Universidad Tecnológica Nacional con el Sr. NAZAR, quien pretende ser encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales, homologado a través del Decreto Nº 1246/15, a fin de que se dispongan los mecanismos necesarios para su incorporación a la carrera docente.
Cabe poner de resalto que el actor –en su escrito de inicio de fojas 19/32– indicó que realizaba tareas en el laboratorio de edición de videos y que luego, tuvo a cargo el equipamiento de las aulas de extensión y del aula magna. Al respecto, en las cartas documento remitidas por la parte demandada, se sostuvo que el actor no había desempeñado tareas docentes, sino que su prestación era de tipo técnico-audiovisual, y que percibía una remuneración “equivalente” a la de ayudante de trabajos prácticos de primera con dedicación simple. Asimismo, la Resolución Nº 2664/20 lo designó en un cargo cuya remuneración era equivalente a la de un ayudante de trabajos prácticos de primera con una dedicación simple, para desempeñarse en el Decanato.
Ahora bien, tales funciones descriptas por el actor (y que coinciden con lo reconocido por la demandada) no constituyen el ejercicio de una actividad docente o de investigación, sino que se trataba de tareas de soporte técnico dentro de la UTN. Cabe aclarar que las condiciones de la designación del actor son las que resultan de la Resolución Nº 2664/20, y a ella cabe atenerse, ya que la certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos resulta imprecisa por cuanto que solo se refiere al tipo de designación que poseía el amparista y a la remuneración, pero no da cuenta de las funciones que efectivamente realizaba, las cuales –como se señaló– no tenían carácter docente.
Por otro lado, no puede soslayarse que el Decreto Nº 1470/98, al que remite el Convenio Colectivo de Trabajo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales (cuya aplicación pretende el actor), aprobó un acuerdo referido a obligaciones docentes, arribado por el Consejo Interuniversitario Nacional y los sectores gremiales que representaban al personal docente. En dicho acuerdo, se estableció –en lo que aquí interesa– que los docentes auxiliares “[p]articipan en la elaboración de los trabajos teórico–prácticos y en su ejecución y evaluación bajo la supervisión de un profesor [y] prestan asistencia y apoyo pedagógico a los estudiantes y podrán participar en grupos de investigación o equipos que desarrollen tareas de extensión”. Ninguna de esas tareas se corresponde con las funciones asignadas al actor mientras fue dependiente de la Universidad, ya que efectuaba tareas de soporte técnico ajenas a la realización por su parte de funciones docentes, tal como se indicó anteriormente.
En tales condiciones, no asiste razón al amparista en cuanto pretende ser incluido en el Convenio Colectivo de Trabajo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales. En todo caso, podría resultar aplicable a su respecto el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales, homologado por el Decreto Nº 366/06; y el Convenio Colectivo de Trabajo Particular para el Personal No Docente de la UTN, acompañado por la parte demandada en su contestación de demanda (v. fs. 173/213), atento a que fue designado de manera interina en un cargo no docente, si bien su remuneración resultaba equivalente a la de un ayudante de trabajos prácticos de primera.
IV.5. En relación con el régimen normativo aplicable al actor, cabe señalar que el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales dispone que “[p]ara ingresar como trabajador de una Institución Universitaria Nacional se requieren las condiciones de conducta e idoneidad para el cargo que se trate, lo que se acreditará a través de los mecanismos que se establezcan…” (art. 21), entre los que se encuentra el régimen de concursos (art. 24 y siguientes).
En igual sentido, el Convenio Colectivo de Trabajo Particular para el Personal No Docente de la UTN, establece que “[p]ara ingresar como trabajador de la UTN se requieren las condiciones de conducta e idoneidad para el cargo que se trate, lo que se acreditará a través de los mecanismos que se establezcan: a) El ingreso como personal No docente se hará por concurso de oposición por el nivel inicial del Agrupamiento que corresponda, salvo las excepciones contempladas en el presente Convenio” (art. 22).
De acuerdo con dicho régimen, se advierte que el actor, por la modalidad a través de la cual se incorporó a la UTN, no contaría, en principio, con estabilidad propia que lo autorizara a exigir su reincorporación al cargo que desempeñaba, el cual no tenía carácter permanente. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “…si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos en el ingreso a la carrera administrativa, no solo se estaría trastocando el régimen previsto en la ley 25.164; sino que también se estaría alterando el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente” (Fallos: 333:311). Dicho principio es también aplicable al ámbito de los trabajadores no docentes de las universidades nacionales, regidos por el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales y los convenios colectivos sectoriales que correspondan.
Ahora bien, no puede soslayarse la extensión en el tiempo de la relación contractual que mantuvo el Sr. NAZAR con la UTN –como consecuencia de sucesivas contrataciones periódicas para realizar tareas que no habrían tenido carácter transitorio– lo cual podría derivar en el reconocimiento de otros derechos, diferentes de la estabilidad pretendida. Sin embargo, debe señalarse que ello es ajeno a lo peticionado por el actor en su demanda, orientada a obtener su reincorporación en un régimen (docente) al que indudablemente no pertenece.
IV.6. Acerca de los agravios vinculados con la distribución de costas, cabe señalar que el artículo 14 de la Ley Nº 16.986 dispone –en lo que aquí interesa– que “[l]as costas se impondrán al vencido”. En tales condiciones, toda vez que no se advierten motivos para apartarse del principio general de la derrota, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta en la sentencia apelada.
V. Que por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de fojas 278. Las costas de esta instancia se imponen al vencido (art. 14 de la Ley Nº 16.986).
Así votamos.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo:
I. Que de conformidad con los antecedentes de la causa referidos en los considerandos del voto precedente, cabe señalar que en el caso no se advierte arbitrariedad manifiesta en los términos de lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 16.986 en tanto se trata de cuestiones que requieren de mayor debate y prueba (cfr. Fallos: 343:1031).
Por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto a la desestimación de la demanda de amparo.
Así voto.
Por las consideraciones vertidas, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, el Tribunal resuelve: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de fojas 278; 2) Imponer las costas de esta instancia al vencido (art. 14 de la Ley Nº 16.986).
Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal General y, oportunamente, devuélvase. – Guillermo F. Treacy. – Jorge F. Alemany (según su voto). – Pablo Gallegos Fedriani (Prosec.: Fernando A. Vázquez).
Estado Nacional c. Tucumán, Provincia de s/acción de lesividad
Buenos Aires, 10 de octubre de 2023
Vistos los autos: “Estado Nacional c/ Tucumán, Provincia de s/ acción de lesividad”, de los que
Resulta:
I) A fs. 3/12 el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas promueve demanda contra la Provincia de Tucumán, a fin de que se declare la nulidad del decreto 2182/3 (SAyG) dictado el 30 de diciembre de 1998 por el poder ejecutivo de ese Estado local.
Relata que, mediante ese acto, la Provincia de Tucumán le otorgó a V.H.A. Empresa Constructora S.A. los beneficios promocionales establecidos en la ley 22.021 y en el artículo 51 de la ley 24.938 para la aprobación de nuevos proyectos no industriales, hasta el 31 de diciembre de 1998, con el fin de que la empresa instalara una planta de almacenaje para granos con una capacidad de 10.000 (diez mil) toneladas en el territorio provincial.
Afirma que la actividad por la cual se le otorgaron los beneficios solo podría ser considerada agrícola en la medida que estuviese asociada a la producción de granos. En virtud de ello se fiscalizó la actividad desarrollada en el lugar de explotación verificándose que V.H.A. Empresa Constructora S.A. no se dedicaba a la explotación agrícola sino que en la planta de almacenaje de granos se prestaban servicios de almacenamiento o depósito, secado, zarandeo y otros, de soja, maíz y trigo, a terceros.
Sostiene que la demandada se extralimitó en las facultades conferidas por las referidas normas federales, al haber aprobado un proyecto y acordado beneficios a una empresa cuya actividad no había sido objeto de promoción.
Como consecuencia de ello, esgrime que la conducta provincial se tradujo en un avance sobre materias que no fueron delegadas por la Nación.
En el marco de lo expuesto, concluye que el decreto local es nulo –de nulidad absoluta– por haber sido dictado por una autoridad incompetente, en la medida que se pronunció más allá de las facultades que le otorga el artículo 51 de la ley 24.938, al aprobar un proyecto con objeto distinto a los “no industriales”.
Además, aduce que el acto local presenta vicios en su causa y procedimiento.
Funda su derecho en los artículos 5º, 17, 31, 75 –inc. 9º–, 117 y 118 de la Constitución Nacional; en las leyes 22.021, 24.938 y el decreto nacional 494/97; como así también en los artículos 1038 del Código Civil –entonces vigente– y 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por último, solicita la citación de V.H.A. Empresa Constructora S.A. como tercero interesado, por ser la beneficiada por el decreto cuya declaración de nulidad aquí solicita.
II) A fs. 14/15 la señora Procuradora Fiscal dictaminó que, en atención a la naturaleza de las partes que habían de intervenir en el pleito, la causa correspondía a la competencia originaria de la Corte toda vez que la única forma de conciliar la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado Nacional al fuero federal sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, con lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de la provincia, es mediante la sustanciación de la acción en esta instancia originaria (con cita de Fallos: 320:2567; 323:1110, y de dictámenes de ese Ministerio Público en las causas CSJ 34/2004 (40-F)/CS1 “Fisco Nacional (Administ. Fed. Ing. Públicos) c/ San Luis, Provincia de s/ acción de lesividad”; CSJ 21/2004 (40- F)/CS1 “Fisco Nacional – Adminis. Fed. de Ingresos Púb. c/ La Rioja, Provincia de s/ acción de lesividad”, del 26 de febrero de 2004; CSJ 4/2009 (45-E)/CS1 “Estado Nacional c/ Catamarca, Provincia de s/ acción de lesividad”, dictamen del 9 de marzo de 2009, con sentencia de esta Corte del 12 de mayo de 2009 y CSJ 5/2009 (45-E)/CS1 “Estado Nacional c/ San Luis, Provincia de s/ acción de lesividad”, dictamen del 10 de marzo de 2009, con sentencia de esta Corte del 27 de mayo de 2009).
Sobre la base de esa opinión –a cuyos argumentos y conclusiones remitió– el Tribunal declaró a fs. 16/17 su competencia originaria para entender en la causa y ordenó correr traslado de la demanda a la Provincia de Tucumán. Asimismo, citó como tercero –en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– a V.H.A. Empresa Constructora S.A. a fin de que comparezca a tomar en la causa la intervención que pudiere corresponderle en defensa de sus derechos.
III) A fs. 108/114 vta. se presenta V.H.A. Empresa Constructora S.A. y contesta su citación.
Señala que es una sociedad anónima constituida para el desarrollo de actividades agropecuarias, entre otras.
Refiere que el poder ejecutivo local dictó el 30 de diciembre de 1998 el decreto 2182/3 (SAyG) mediante el cual aprobó el proyecto de inversión de la empresa, en el marco del régimen de promoción no industrial de la ley 22.021, destinado a la instalación de una planta para almacenaje de granos con una capacidad de 10.000 toneladas.
Menciona que la autoridad de aplicación certificó el 19 de diciembre de 2000 que V.H.A. Empresa Constructora S.A. había declarado la puesta en marcha a partir del 1º de octubre de ese año, por haber realizado las inversiones estipuladas en el proyecto promocional.
Destaca que el Estado Nacional pretende la declaración de nulidad del decreto provincial sobre la base de señalar que el objeto del proyecto no es agropecuario, y que por ello, la Provincia de Tucumán resulta incompetente para otorgarle los beneficios de la ley 22.021, aunque sin formular un planteo lógico jurídico que permita llegar a aquella conclusión.
En tales condiciones, argumenta que un proyecto promocional se califica como agropecuario o industrial según los límites definidos por el decreto 3319/79, reglamentario de la ley 22.021, y que al no contener una definición de actividad agropecuaria sino solo de actividad industrial, el concepto de la primera, a los efectos promocionales, debe hallarse por defecto del de la segunda.
Consecuentemente, afirma que será actividad agropecuaria, a los fines de la ley 22.021, toda explotación –como sostiene, es el almacenaje– que no logre la transformación física, química o fisicoquímica, en su forma o esencia, de materias primas o materiales, o beneficie minerales a través de un proceso inducido mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme. Aclara, además, que el almacenaje tampoco se encuentra comprendido en las actividades industriales que el Anexo I del citado decreto especifica como explotaciones promocionadas.
Por otra parte, justifica la facultad de la Provincia de Tucumán para calificar los proyectos, en su rol de autoridad de aplicación del régimen promocional.
Finalmente, plantea que el acto aquí impugnado se encuentra consentido por el Estado Nacional y que ha generado derechos subjetivos a su favor, que se están cumpliendo.
IV) A fs. 260/263 vta. contesta demanda la Provincia de Tucumán y solicita su rechazo.
Sostiene que la presente acción es inadmisible, pues el Estado Nacional omitió dictar un decreto por el cual se determinara la lesividad del acto cuya declaración de nulidad pretende.
Por otra parte, menciona que el decreto nacional 1798/07 “ha convalidado las reasignaciones y reformulaciones dispuestas por las autoridades locales […], incluido el proyecto aprobado por el decreto 2182/3 del Poder Ejecutivo de Tucumán” (fs. 261 bis, 2º párr.).
En otro orden de consideraciones, descarta que el acto en cuestión posea los vicios que la actora pretende endilgarle, al sostener que fue dictado de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la ley 4537 de procedimiento administrativo provincial.
Finalmente, subraya que “la obra derivada de este proyecto de inversión no posee ningún proceso de agregación de valor al producto agrícola beneficiado con ella”. En tal sentido refiere que “en el proceso de producción agrícola reviste una crucial importancia contar con silos para el almacenamiento de granos a fin de dar continuidad a la cadena productiva” y que “el proceso asegurado por la inversión realizada por VHA SA no implica un proceso industrial con la agregación de valor consiguiente” (fs. 262 in fine/262 vta.).
V) A fs. 305/306 el Tribunal declaró la negligencia en la producción de la prueba informativa ofrecida por V.H.A. Empresa Constructora S.A., y dio por perdido el derecho de la empresa de producir la prueba pendiente, con costas.
VI) A fs. 318/320 el Estado Nacional – Ministerio de Economía alega sobre la prueba producida. A fs. 322/323 lo hace V.H.A. Empresa Constructora S.A.
VII) A fs. 326/330 obra el dictamen de la señora Procuradora Fiscal en el que sostiene que la Corte sigue siendo competente para entender en forma originaria en la causa, por los fundamentos desarrollados en el dictamen de fs. 14/15.
Considerando:
1º) Que, tal como lo ha decidido el Tribunal a fs. 16/17, esta causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
2º) Que, en primer lugar, corresponde desestimar la defensa planteada por la Provincia de Tucumán atinente a que la falta de declaración de lesividad del acto por parte del Estado Nacional obsta al progreso de la presente acción.
En efecto, cabe observar que el objeto del proceso, según los términos propuestos en el escrito de inicio, consiste en obtener la declaración de nulidad e inconstitucionalidad del decreto provincial 2182/3 (SAyG) dictado el 30 de diciembre de 1998. En tales condiciones, tratándose de una impugnación formulada por un sujeto distinto al emisor del decreto cuestionado, resulta improcedente el dictado de un acto en los términos que plantea la demandada.
3º) Que, expresado lo anterior, tampoco resulta admisible el planteo de la Provincia de Tucumán (confr. fs. 261 bis, 2º párr.) referente a que el decreto 2182/3 (SAyG) habría resultado revalidado por el decreto nacional 1798/2007 –modificatorio de su análogo 135/2006 por el cual se convalidaron una serie de actos dictados por autoridades de aplicación provinciales, en su mayoría correspondientes a reasignaciones de beneficios o reformulaciones de proyectos dedicados a actividades agropecuarias– porque contrariamente a lo afirmado por aquella, el proyecto de V.H.A. Empresa Constructora S.A. no se encuentra incluido en los Anexos I y II del citado decreto 1798/2007.
Aún más, el Área de Diferimiento Impositivo de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Alimentos de la provincia, al responder el requerimiento de la Fiscalía de Estado local a efectos de proceder a la defensa de la demandada, informó que “ninguno de los proyectos aprobados por Tucumán” se encontraban mencionados en los Anexos I y II del decreto nacional 135/2006, circunstancia que motivó la presentación de una solicitud formal por parte de la provincia ante el Poder Ejecutivo Nacional a fin de lograr su inclusión en los referidos anexos, pedido que resultó rechazado con fundamento en que la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia había “indicado reelaborar los Anexos I y II teniendo en cuenta únicamente las rectificaciones de índole material al Decreto Nº 135/06”, dictándose en consecuencia el decreto 1798/2007 según la pauta reseñada. Tras ello, la demandada efectuó una nueva presentación a los efectos de “lograr la inclusión de todos los proyectos aprobados por la provincia en una nueva norma”, pedido que originó un nuevo expediente que, aclaró, se encontraba “en proceso de resolución” a la fecha de contestación del informe (ver expte. adm. 385/170 glosado a fs. 175/218 del cuerpo principal, en particular, fs. 202, 2º y 4º párr.), sin que surja de autos constancia alguna de haberse obtenido respuesta sobre el punto.
4º) Que, establecido lo anterior, resulta conveniente reseñar los hechos que precedieron al inicio de la presente demanda.
En primer lugar, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán, en su carácter de autoridad de aplicación, dictó el decreto 2182/3 (SAyG) del 30 de diciembre de 1998 mediante el cual otorgó los beneficios del régimen promocional establecido por las leyes 22.021, 22.702, y el artículo 51, sexto párrafo, de la ley 24.938, a “la explotación agrícola que la firma V.H.A. Empresa Constructora S.A. instalará en el Departamento de La Cocha, Provincia de Tucumán, destinado a la Instalación de una planta para almacenaje de granos con una capacidad de 10.000 [toneladas]” (confr. artículo 1º).
De los considerandos del decreto surge que el proyecto presentado por la empresa V.H.A. Empresa Constructora S.A. cumplía “con los objetivos y requisitos de la Legislación aplicable” y que “por tratarse de una explotación agropecuaria es de interés su radicación por el efecto multiplicador que esta actividad implica para la economía en general de nuestra Provincia, a través de la ocupación de mano de obra y el desarrollo de infraestructura productiva y comercial” (confr. fs. 1/4, expte. adm. CUDAP S01:0058911/2008, el subrayado es del Tribunal).
El 19 de diciembre de 2000 la Secretaría de Agricultura y Ganadería provincial certificó que la empresa había declarado la puesta en marcha el 1º de octubre de 2000 y realizado las inversiones de acuerdo con el proyecto aprobado (fs. 10, expte. adm. CUDAP S01:00159278/2009).
El 27 de febrero de 2008 la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales elaboró un informe en el que señaló que el artículo 51 de la ley 24.938 otorgaba a la Provincia de Tucumán facultades para aprobar proyectos no industriales, especialmente para actividades agrícolas y ganaderas, con excepción de la elaboración de vinos, pero que la instalación de una planta de almacenaje de granos no encuadraba “en el concepto de actividad agrícola”.
Al respecto, precisó que dicha actividad solo podía ser considerada como tal en la medida que “estuviera asociada a la producción de granos, actividad que no se establece en la norma provincial que otorga el beneficio”.
De tal modo concluyó que como el beneficio de la explotación que surge del proyecto aprobado “provendría de la venta del servicio de almacenamiento”, que no califica como objeto promocionable, solamente podría considerárselo como “parte de un proyecto cuyo objeto fuese la implantación de granos, su almacenaje y venta”.
Por lo demás, destacó que “el almacenaje” se encontraba comprendido en el Clasificador Nacional de Actividades Económicas, CLANAE, 1997, bajo el código 1440, como “servicio de almacenamiento y depósito”, y bajo el código 1441, en cuanto “incluye silos, granos,…”.
Finalmente, dio intervención a la AFIP-DGI a los efectos de constatar determinados aspectos pendientes de verificación, entre ellos, la actividad desarrollada por la empresa en el lugar de la explotación (confr. informe D.N.I.P. 63/2008, fs. 11/12, expte. adm. cit.).
En tales condiciones, con motivo de la información requerida por la AFIP-DGI, el vicepresidente de la empresa manifestó que ella “no se dedica a la explotación agrícola” y que “en la planta de almacenaje de granos…[se] brindan servicios a terceros de almacenamiento o depósito, secado, zarandeo y otros, de soja, maíz y trigo” (confr. fs. 14/16, expte. adm. cit., el subrayado corresponde al Tribunal).
Tras ello, la División Jurídica de la Dirección Regional Tucumán de la AFIP-DGI y la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales emitieron sendos informes que concluyeron que la autoridad de aplicación se había excedido en el uso de sus facultades al otorgar los beneficios promocionales, y que se verificaba perjuicio fiscal, circunstancia que justificaba el pedido de nulidad del decreto provincial (confr. fs. 30/31, expte. adm. cit., y fs. 59/61, expte. adm. CUDAP S01:0058911/2008).
5º) Que, señalado lo anterior, resulta relevante comprobar si el vicio que se le asigna al decreto 2182/3 (SAyG) dictado el 30 de diciembre de 1998 por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán –en cuanto calificó al proyecto de instalación de una planta para almacenaje de granos como “explotación agrícola” a los efectos del otorgamiento de beneficios promocionales– es susceptible de determinar su nulidad absoluta.
En ese sentido, el decreto cuestionado debe ser examinado en el contexto del artículo 51 de la ley 24.938 y del régimen de desarrollo económico instaurado por la ley 22.021, con las modificaciones introducidas por la ley 22.702, y su decreto reglamentario 3319/1979, modificado por el decreto 1810/1983.
6º) Que, en lo que resulta de interés para la solución de la causa, el sexto párrafo del artículo 51 de la ley 24.938 incorporó a la Provincia de Tucumán al régimen de la ley 22.021 y sus modificatorias en todos sus términos, con un cupo límite de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), a fin de aprobar nuevos proyectos no industriales al amparo de los beneficios previstos en los artículos 2º y 11 del citado régimen promocional, hasta el 31 de diciembre de 1998, y le otorgó al Estado local las facultades de autoridad de aplicación durante el referido período (confr., asimismo, 2º, 3º y 5º párrafos).
Cabe destacar que el cuarto párrafo de la mencionada disposición legal aclaró que “Los nuevos proyectos no industriales comprendidos en el presente artículo incluyen las actividades agrícolas y ganaderas, con excepción de la elaboración de vinos” (el subrayado corresponde al Tribunal).
7º) Que en razón del reenvío dispuesto por la ley 24.938 a las disposiciones de la ley 22.201 resulta conveniente recordar que a través de esta última norma legal se creó un régimen especial de franquicias tributarias con el objeto de “estimular el desarrollo económico de la Provincia de La Rioja, atrayendo la radicación de capitales en los sectores agropecuario, industrial y turístico”. En lo referente al sector agropecuario la norma procuró “impulsar la expansión de las empresas ya existentes, mediante un régimen de desgravación en el impuesto a las ganancias por las inversiones que realicen”. El mismo tratamiento propuso darles “a las empresas agropecuarias nuevas, en tanto que las empresas agropecuarias que inicien sus actividades con posterioridad a la promulgación de esta ley, mediante el régimen de saneamiento de la propiedad rural indivisa y del minifundio o que incorporen tierras a la producción mediante la extracción de agua de subsuelo, tendrán una exención por quince ejercicios del pago del impuesto a las ganancias, impuesto nacional de emergencia a la producción agropecuaria e impuesto al capital de las empresas, según una escala decreciente” (confr. mensaje de elevación de la ley 22.021, el subrayado es del Tribunal).
8º) Que en lo concerniente al caso, la ley 22.021, según la modificación dispuesta por la ley 22.702, disponía:
“ARTÍCULO 1º: Las inversiones efectuadas en explotaciones de la naturaleza que se indica […] podrán deducirse de la materia imponible del impuesto a las ganancias o del que lo complemente o lo sustituya, por:
a) Las explotaciones agrícola – ganaderas […]:
2. El ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en maquinaria agrícola, entendiéndose también como tal la utilizada en la ganadería y aquella que complete el ciclo productivo agrario; en tractores y acoplados de uso agrícola; en elementos de tracción y transporte, excluidos automóviles; […] en galpones, silos, secadores y elevadores de campaña; […] pozos y elementos para riego; […] y las destinadas a la provisión de agua y canalización y sistematización para riego. Estas deducciones sólo serán procedentes cuando se efectúen en bienes nuevos.
3. El ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en praderas permanentes comprendidos los trabajos culturales de la tierra que se realicen en el ejercicio de implantación; en alfalfares y plantaciones perennes; en cortinas vegetales contra vientos […]”.
A continuación, señalaba:
“ARTÍCULO 2º: Estarán exentos del pago del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, los beneficios provenientes de explotaciones agrícola – ganaderas realizadas en predios adquiridos o adjudicados mediante el régimen de saneamiento de la propiedad rural indivisa y del minifundio de la provincia de La Rioja o mediante el régimen similar instituido por el gobierno de la provincia de Catamarca para su jurisdicción. Esta franquicia regirá por el término de quince (15) años a partir de la adjudicación o compra de acuerdo con la siguiente escala: […]” (primer párrafo, artículo cit., el subrayado corresponde al Tribunal).
“Igual exención corresponderá a las utilidades originadas en nuevas explotaciones agrícola – ganaderas, realizadas mediante la obtención de aguas subterráneas en las zonas que determine la autoridad de aplicación y en las condiciones que la misma establezca […]” (tercer párrafo, artículo cit., el subrayado corresponde al Tribunal).
Por su parte, el decreto reglamentario de la ley 22.021, establecía:
“ARTÍCULO 5º: Se considera nueva explotación agrícola-ganadera, a los fines del último párrafo del artículo 2º de la ley:
a) A la instalación de una nueva unidad de producción, por una nueva entidad.
b) A la instalación de una nueva unidad de producción, de la misma entidad, en tanto la nueva unidad constituya una unidad económica, aprobada como tal, por la Autoridad de Aplicación” (decreto 3319/1979, modificado por el decreto 1810/1983, el subrayado corresponde al Tribunal).
9º) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos: 314:458, entre otros), en tanto que cuando la ley emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 299:167) y, en tal sentido, debe siempre preferirse la interpretación que favorece, y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos: 298:180).
Tales principios cobran especial relevancia en materia de regímenes promocionales, los que deben interpretarse en su conjunto, atendiendo a los fines que se privilegiaron en oportunidad de su creación (confr. arg. doctrina de Fallos: 300:1027 y 307:993).
10) Que sobre tales pautas, cabe razonablemente concluir que la expresión “explotación agrícola” alude a la organización de los recursos materiales, técnicas y conocimientos que se aplican al cultivo y obtención de productos de la tierra (confr. Diccionario de la Real Academia Española, voces ‘explotación’, 2ª acepción; ‘agrícola’ y ‘agricultura’, 1ª acepción, en ambos casos; y ‘producción’, 4ª acepción; y artículos 1º y 2º, ley 22.021, modificada por la ley 22.702; y artículo 5º, decreto 3319/1979, modificado por el decreto 1810/1983), y en el caso de autos, resulta claro que la planta para almacenaje de granos instalada por V.H.A. Empresa Constructora S.A. no reúne esas características en la medida que las tareas allí realizadas no consisten en el cultivo ni en la obtención de productos del suelo, sino en la prestación de servicios a terceros tales como el depósito, secado o zarandeo de granos, que no guardan identidad con las actividades llevadas a cabo en una explotación agrícola, actividad que, como fue reseñado precedentemente, la empresa informó no realizar (confr. considerando 4º de la presente sentencia, décimo párrafo).
11) Que, cabe recordar que es doctrina de esta Corte que, en materia de regímenes de promoción, los beneficios tributarios tienen fundamento en la Constitución Nacional: art. 67, inc. 16 [actual 75, inc. 18] –cláusula de progreso– (Fallos: 314:1088 y su cita) y, por ende, configuran medidas de fomento de carácter nacional que responden al ejercicio de una competencia constitucional.
Al otorgar beneficios promocionales en los casos en que las leyes nacionales les disciernen esa competencia, las autoridades provinciales actúan como agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación (art. 128 de la Constitución Nacional); y deben ajustarse a las normas federales reglamentarias de los respectivos regímenes de fomento, que prevalecen por su jerarquía normativa frente a las disposiciones locales (art. 31 de la Ley Fundamental).
En tales condiciones, corresponde concluir en que el decreto 2182/3 (SAyG) dictado el 30 de diciembre de 1998 por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán –en cuanto aprobó la instalación de una planta de almacenaje para granos bajo los lineamientos del artículo 51 de la ley 24.938 para proyectos no industriales– resulta nulo de nulidad absoluta por haberse dictado con apartamiento de la ley, en la medida que otorgó los beneficios promocionales previstos para una “explotación agrícola” a un emprendimiento que no tenía esas características (confr. artículo 43, ley provincial 4537; artículo 51, ley 24.938; arg. doctrina de Fallos: 250:491 y 330:2849).
12) Que no alteran la conclusión expuesta las defensas sostenidas por la tercera citada (confr. fs. 111 vta. in fine/113 vta.).
En efecto, lo alegado respecto de los límites de la potestad revocatoria de los actos administrativos por parte de la autoridad que los dictó resulta por completo ajeno a la discusión del sub lite, en tanto, como se desarrolló en el considerando 2º precedente, de lo que aquí se trata es del pedido de declaración de nulidad de un acto, formulado en sede judicial por un sujeto distinto al emisor del decreto cuestionado.
Finalmente, en relación con el consentimiento que le atribuye al Estado Nacional respecto del acto impugnado, en atención a la alegada falta de objeciones durante la participación que pudo caberle –a través de la Secretaría de Ingresos Públicos de la Nación y del organismo recaudador– en el otorgamiento del beneficio promocional a V.H.A. Empresa Constructora S.A., corresponde recordar que, como ya ha sostenido este Tribunal, la doctrina de venire contra factum proprium non valet no puede vincular a la administración cuando la conducta precedente no se ajusta a la ley imperativa aplicable al caso, ya que la tutela de las expectativas generadas en los administrados no puede primar sobre el principio de legalidad al que se encuentra sometida la actividad del Estado (conf. arg. Fallos: 323:1146 y causa CSJ 304/1992 (24-P)/CS1 in re “Punte, Roberto Antonio c/ Neuquén, Provincia del s/ cumplimiento de contrato”, sentencia del 19 de mayo de 2010).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se decide: I. Hacer lugar a la demanda de nulidad entablada por el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas contra la Provincia de Tucumán y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del decreto provincial 2182/3. Con costas por su orden, con excepción de las correspondientes a la intervención de V.H.A. Empresa Constructora S.A., las que serán soportadas por la Provincia de Tucumán (arts. 1º, decreto 1204/01 y 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.