Fondo de Garantías Buenos Aires y otros c. Agua Va SA s/ejecución hipotecaria s/incidente de apelación
Buenos Aires, 18 de julio de 2025.
A lo solicitado en la presentación que antecede, estése a lo que seguidamente se decidirá.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la Sra. S. L., en carácter de acreedora verificada en la quiebra de Agua Va SA, la decisión de fs. 7 mediante la cual el magistrado de grado dispuso que en tanto las maquinarias instaladas en la fábrica no pertenecen a la fallida, se continúe con la subasta del inmueble sin los bienes muebles que se encuentren dentro.
La expresión de agravios luce en fs. 8/24 y fue respondida por el síndico en fs. 39/40 y en fs. 26/35, por el Sr. L. –interesado en adquirir el inmueble y propietario de las máquinas– y la sindicatura respectivamente.
2. Más allá del esfuerzo argumental desplegado por la recurrente, no deviene atendible la materia que ha generado su agravio.
En efecto, es el síndico quien representa, en la quiebra, los intereses de los acreedores en su conjunto y el interés general que deriva del carácter publicístico del proceso universal de liquidación de bienes (Fallos: 321:2745).
De modo que, es improcedente que un acreedor del fallido efectúe planteos concernientes a la forma en que el tribunal dispuso los términos y alcances en que se hará la liquidación de un bien de la quiebra, en razón de que sus intereses se encuentran representados por el síndico (LCQ: 252, párrafo segundo), sin perjuicio de los reclamos que pudiera hacer luego en relación con la actuación del funcionario de la falencia (CNCom, Sala E, 18/5/1999, “Collon Cura SA s/ quiebra s/ inc. de enajenación”).
Es que, la referida norma consagra la sustitución de los acreedores –individualmente considerados– y del deudor, por los órganos concursales, salvo en todo aquello para lo cual la misma mey reconoce a éstos posibilidad de actuación personal –vgr. verificación de créditos, observaciones al informe general, trámite de determinación de la fecha inicial de cesación de pagos, etc.– (cfr. Adolfo A.N. Rouillon, “Régimen de Concursos y Quiebras”, p. 399, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2016; íd. Ariel A. Dasso, v. jurisprudencia allí citada, “Ley de Concursos y Quiebras”, p. 651, La Ley, Buenos Aires, 2002; en igual orientación, esta Sala F, mutatis mutandi, 27/11/2024, “Tierra Pampa SA c/ Ceibo Tala SA s/ordinario s/ recurso de queja”, Expte COM Nº 11635/2019/2/RH1; íd, 6/5/2025, “CG Investiment SA s/ quiebra c/ Blanco Carlos Orlando y otros s/ ordinario s/ recuerso de queja”, Expte. Com Nº 8823/2023/1/RH1; íd. Sala D, 10/3/2008, “José Musar SA s/quiebra c/ GSAR SRL s/ordinario”).
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: declarar mal concedido el recurso de apelación que informa la nota de apelación.
Atento a el modo en que se decide, las costas de Alzada se imponen a la recurrente vencida (CPr: 68) en función del argumento traído en las respectivas contestaciones del memorial de agravios (cfr. arg. esta Sala F, contrario sensu, 3/6/2024, “Sanchez Jorge Hernán c/ Autos Moreno SA s/ sumarísimo”, Expte COM Nº 7512/2023).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13, Nº 6/14 y Nº 10/25) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Alejandra Noemí Tevez. – Ernesto Lucchelli (Prosec.: María Julia Morón).
S., A. y otro c. M., R. O. s/ejecutivo
Buenos Aires, 8 de julio de 2025
Y Vistos:
1.) Apeló la actora el pronunciamiento de fd. 103/104 y aclaratoria de fd. 108, en donde el juez a quo rechazó la excepción de pago documentado que opusiera la accionada y sentenció la causa de trance y remate llevando adelante la ejecución en su contra por la suma del capital reclamado en la demanda (U$S 304.564), con más los intereses desde la fecha de mora –30.12.2020– hasta el efectivo pago, a la tasa del 6% anual, aplicando, además, una multa en los términos del art. 551 CPCCN equivalente al 10% del importe de la deuda.
Los incontestados fundamentos obran desarrollados a fd. 113/116.
2.) Se quejó el recurrente, en primer lugar, de la tasa de interés fijada por el a quo, por considerarla arbitraria e insuficiente, pidiendo su elevación a una tasa del 15% anual por ser ésta la más adecuada para resarcir el paso del tiempo.
Por otro lado, se agravió de la multa fijada por el magistrado en los términos del art. 551 CPCCN por considerarla también exigua.
Sostuvo que el recibo falso –oportunamente desconocido por su parte– adjuntado por la demandada para intentar dar respaldo a una excepción y la consiguiente inactividad que conllevó a la negligencia de la prueba pericial caligráfica ordenada, revelaba una inconducta procesal que merecería ser sancionada con el máximo de la multa prevista en el art. 551 CPCCN.
Asimismo, remarcó que el comportamiento de la accionada motivó la apertura a prueba de las presentes actuaciones, demorándose injustificadamente el trámite con maniobras que traducían objetivamente ánimos dilatorios.
3.) En autos, A. S., persiguió del ejecutado R. O. M. el cobro de un pagaré por la suma de U$S 304.564, que no fue abonado a su vencimiento (fd. 2/3).
Practicada la diligencia de intimación de pago, la accionada se presentó e interpuso excepción de pago documentado con base en el recibo acompañado a fd. 48. Asimismo, brindó una explicación del vínculo habido entre las partes y ofreció prueba pericial caligráfica (fd. 47/50).
Conferido el traslado en rigor, la actora a fd. 82/83 solicitó el rechazo del planteo defensivo, desconociendo la autenticidad y firma del recibo aportado por su contraria. Asimismo, se opuso a la producción de la prueba pericial caligráfica ofrecida por la ejecutada, al considerar que ello tenía un claro propósito dilatorio.
En ese marco, a fd. 86/87, el magistrado de grado ordenó abrir la causa a prueba para su producción, designando un peritó calígrafo al efecto.
Sin embargo, ante la falta de impulso de dicha prueba, a fd. 98 el a quo declaró la negligencia probatoria del ejecutado y dictó –a fd. 103/104– sentencia de trance y remate ordenando llevar adelante la ejecución hasta hacer integro pago del capital reclamado.
4.) En primer lugar, respecto de la tasa de interés fijada por el juez a quo en la sentencia, tiene dicho esta Sala que, tratándose, como ocurre en la especie, de una deuda contraída en moneda extranjera de valor constante, ella lleva ínsita una cláusula de estabilización. En este marco, la tasa de interés aplicable a operaciones de este tipo no debe sino contemplar un interés “puro”, sólo retributivo del valor del dinero y compensatorio de su privación (“Banegas María Laura c/ Vava, Pablo s/ ejecutivo” COM 23920/2014, del 03/11/15; “Marzocchi Carlos Alberto c/ Campiño Oscar Antonio y Otro s/ Ejec.” del COM 2510/2014, del 29/09/2015).
Sobre tales premisas, cabe señalar que este Tribunal comparte la línea jurisprudencial que estima pertinente utilizar la tasa del 6% anual, no capitalizable, en casos como el que nos ocupa, en donde no existió pacto de interés alguno, por lo que habrá de mantenerse pues, lo resuelto en la anterior instancia y, en concordancia con ello, se rechazará el remedio deducido en lo que toca a este aspecto del fallo (CNCom, Sala A, “Lizza María del Carmen c/ Morazzani, José Antonio y otro s/ Ejecutivo”, 28.04.2025).
5.) En este contexto, cabe ahora analizar la queja esgrimida respecto de la multa impuesta en los términos del art. 551, segundo párrafo, CPCCN, equivalente al 10% del monto adeudado, por haber considerado la juez de grado que la actividad del demandado demoró injustificadamente el trámite con maniobras que traducirían objetivamente ánimos dilatorios.
En primer lugar, cabe señalar que la malicia es el propósito obstruccionista y dilatorio evidenciado por las articulaciones efectuadas por la parte (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 18.05.10, “Business and Travel SRL c/ Lesami SA s/ Ordinario”; íd, 28.09.06, in re “Maugeri Felipe s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (Banco Credicoop Ltdo.)”; en igual sentido, Sala B, 05.07.93, in re “Marino, Alberto c/ Mattina Hnos. SACIAN”; entre otros).
Destácase, que ya ha sido anteriormente sostenido por esta Sala que, cuando so color de la defensa de los derechos se perturba el normal desenvolvimiento de las actuaciones mediante presentaciones contradictorias y manifiestamente improcedentes, el asunto debe ser encuadrado en las previsiones del art. 551 CPCC (esta CNCom, esta Sala A, 17.09.10, “Wapñarsky Bernardo c/ Farkowicz Ezequiel s/ Ejecutivo”).
Dicho ello, debe apuntarse que la inconducta procesal basada en el art. 551 del citado ordenamiento legal, se aplica en el supuesto de que la sentencia de remate determine que se lleve la ejecución adelante, “al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustamente el trámite”, a quien se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el cinco (5%) y el treinta (30%) por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento”.
Ello así pues, toda facultad procesal, incluso la de defensa, debe ejercerse de manera compatible con la vigencia de ciertos principios éticos (regla moral) de los cuales deriva el deber de las partes de comportarse con lealtad, probidad y buena fe, y de ello la consecuente facultad que incumbe a los jueces para sancionar todo acto contrario a ese deber (art. 34, inc. 5º, apartado d, CPCC). Sobre el particular, cabe señalar que los poderes del órgano judicial incluyen la represión de cualquier conducta que implique transgresión al deber de lealtad y probidad, aun cuando no exista una norma expresa, que prevea una sanción determinada, ya que la norma procesal antes citada, faculta a los jueces y tribunales para sancionar todo acto contrario al referido deber (Palacio Lino E., ob. cit., Tº III, p. 52 y ss.; Colombo, “Inconducta Procesal: temeridad y malicia”, en RADP, 1968, Nº 1, p. 15).
Ahora bien, de la reseña efectuada en el considerando 3.) de la presente se desprende que en el caso se ha configurado una dilación injustificada del trámite del proceso que solo puede ser atribuida a la conducta procesal del accionado, por lo que no estando controvertida la imposición de la multa por este último, no se advierten óbices a su imposición.
Sentado ello, en cuanto al monto de la multa, teniendo en consideración las sumas involucradas en autos, así como el tiempo en que se demoró la causa por la excepción planteada, se aprecia adecuado el porcentual aplicado en la instancia de grado (10%), por lo que no cabe elevarlo como pretende el actor, rechazando su agravio en tal sentido.
6.) Conforme lo señalado con precedencia, esta Sala resuelve:
Desestimar los recursos de la parte actora y, por ende, confirmar los pronunciamientos apelados, en lo que deciden y fueron materia de agravio.
Notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.
Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María Verónica Balbi).
D. O., C. A. c. Cencosud S.A. s/sumarísimo
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “D. O., C. A. c/ CENCOSUD S.A. s/SUMARÍSIMO” (Expte. Nº 10609/2021 Juzg. Nº 22, Secre. Nº 43), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Alejandra N. Tevez (9), Eduardo R. Machin (7) y Matilde E. Ballerini (8).
En razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024, las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez fueron designadas para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Los antecedentes de la causa
1. A fs. 2/13 la Sra. C. A. D. O. promovió demanda contra Cencosud SA (en adelante “Cencosud”), solicitando se la condene a pagar la suma de $203.000 con más sus intereses y costas por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido.
Relató que el día 14.02.21 concurrió junto a su pareja D. R. R. y su hija T. R. al local de Easy ubicado en el centro comercial Palmas del Pilar, de titularidad de Cencosud, y estacionó su vehículo a fin de realizar unas compras.
Manifestó que al regresar al estacionamiento, observaron que el auto había sido forzado y que les habían robado las pertenencias dejadas en su interior ($50.000, un celular Samsung A30 de color azul, la mochila de su hija, y la billetera de su pareja).
Afirmó haber hecho la denuncia penal correspondiente en la comisaría quinta de Pilar y luego imputó responsabilidad a la demandada como titular del estacionamiento donde ocurrió el siniestro.
En consecuencia, solicitó $103.000 en concepto de daño emergente; $50.000 por daño moral y $50.000 por daño punitivo.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
2. A fs. 51/60 se presentó Cencosud SA y contestó demanda. Solicitó su rechazo con costas.
Negó la ocurrencia del hecho y que fuera aplicable el régimen de la ley de defensa del consumidor (en adelante, “LDC”).
En síntesis, sostuvo que se trata de un reclamo que excede el marco de la relación de consumo, que el supuesto hecho delictivo fue ajeno a su parte y que no debe responder por los daños reclamados.
Impugnó la procedencia de los rubros indemnizatorios solicitados y su cuantía.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
II. La sentencia apelada
El magistrado de primera instancia dictó sentencia a fs. 187/192.
Para resolver así, en primer lugar, sostuvo que resultaba aplicable al caso la LDC. También explicó que la accionada aceptó que para el desarrollo de su actividad principal ofrecía a sus clientes un estacionamiento gratuito, por lo que dentro de las prestaciones que debía asegurar se encontraba la custodia y seguridad de los automóviles que estaban allí depositados.
Seguidamente se ocupó de analizar los hechos fundantes de la demanda. Observó, en especial el ticket que acompañó la actora a fin de demostrar que se encontraba en el lugar referido –estacionamiento del local Easy de la demandada– el día y hora del hecho denunciado.
Dijo que si bien su autenticidad no había podido ser probada, el ticket acompañado daba cuenta de la existencia de una compra realizada el día de los hechos pero no por la actora sino por L. R. –tercera persona–.
Señaló que la vinculación con esta tercera persona no había sido invocada en la demanda ni en la denuncia penal; y que la falta de ofrecimiento de su declaración testimonial impedía aclarar su eventual concurrencia al local comercial.
Concluyó entonces que la actora no había podido acreditar los presupuestos necesarios para conocer la veracidad de los hechos invocados, y responsabilizar a la demandada.
Rechazó la demanda e impuso las costas a la actora en su calidad de vencida.
III. El recurso
Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs. 195 y su recurso fue concedido a fs. 234/35.
Los fundamentos de su apelación corren a fs. 241/45 y merecieron respuesta de su contraria a fs. 250/256.
A fs. 268 la Fiscal ante esta Cámara emitió dictamen.
A fs. 269 se pusieron los autos para dictar sentencia.
IV. Los agravios
Las quejas de la accionante transcurren por los siguientes carriles: i) la errónea interpretación que hizo el a quo sobre la aplicación de la LDC y la valoración de la prueba; y ii) la condena en costas.
V. La solución
a. Aplicación del régimen protectorio previsto por la ley de defensa del consumidor y valoración de la prueba
a.1. La recurrente se agravia de que el magistrado no hubiera hecho lugar a la demanda por considerar no acreditado el hecho denunciado.
Sostiene que el ticket acompañado probó la realización de una compra en el local Easy y que el informe del perito contable dio cuenta de que la demandada no lo tenía registrado en sus libros (v. fs. 125/126).
Arguyó que, por aplicación de los arts. 3 y 53 de la LDC, era Cencosud quien debía probar que el día 14.02.2021 no ocurrió ningún hecho delictivo en su predio y sin embargo no aportó nada.
En líneas generales, la recurrente cuestiona no sólo que se le haya impuesto la carga probatoria sino además la valoración que hizo el primer sentenciante de la prueba producida. Cita jurisprudencia del fuero y solicita que la duda sea interpretada a su favor.
a.2. De acuerdo al contenido de los agravios, cabe señalar que no hay controversia en esta instancia respecto a que: (i) resulta de aplicación al caso la normativa de protección de los consumidores; y (ii) la demandada tenía la obligación de custodia de los automóviles que se encontraban estacionados en su predio.
El debate, en cambio, se centra en determinar si se encuentran probados los hechos denunciados por la actora y, en ese entendimiento, si corresponde reconocerle la indemnización reclamada.
Adelanto que la decisión adoptada por el anterior sentenciante será confirmada.
Recuerdo que el señor Juez de primera instancia consideró que la actora no había podido demostrar su efectiva concurrencia al lugar en el día y hora del acaecimiento del hecho reputado dañoso.
Para ello principalmente ponderó que con su demanda había aportado un ticket de compra que pertenecía a otra persona, sin explicar por qué razón ese documento la posicionaría en el estacionamiento del Easy el día denunciado.
En especial dijo que no sólo no había sido invocada la presencia de esta tercera persona en el relato de la demanda y la denuncia penal, sino que tampoco había sido ofrecida como testigo en el expediente. Además, señaló que tampoco manifestó haber realizado un reclamo ante el personal de Cencosud, lo que explicaría la ausencia de registro en el libro de quejas y reclamos (v. fs. 77).
Sentado lo anterior, resulta desacertado el planteo de la actora en su intento de obtener la revocación del fallo. Véase que se limita a cuestionar la interpretación de la LDC sin rebatir –ni siquiera mínimamente– la valoración probatoria realizada en la sentencia.
En efecto. Como lo señaló el juez de la anterior instancia, para responsabilizar a Cencosud por los daños sufridos en el estacionamiento era necesario probar su concurrencia al local en el día y hora indicados.
El examen de la expresión de agravios permite ver que ninguna crítica concreta y razonada se desarrolló contra este argumento central sobre el cual el a quo rechazó la demanda.
La actora dirige sus críticas a la supuestamente errónea aplicación de los principios protectorios de la LDC, sin explicar por qué razón el ticket con el que se quiso fundar la acción había sido emitido en favor de una persona que no era ella ni ninguna de las que denunció fueron sus acompañantes el día del evento.
Es que aun cuando es correcto que la relación contractual aquí ventilada se encuentra bajo el amparo de la LDC, ello no implica, sin más, que las pretensiones intentadas en la demanda deban ser automáticamente concedidas; ni tampoco relevan a la parte actora de acreditar los extremos fundantes de su reclamo (CNCom, Sala B, in re “García Dietze, Alejandro Pablo c/ Iaroana SRL y otro s/ ordinario”, del 13/04/2022, íd., in re “Saporito Cristian Alberto c/ Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 08/11/2021).
Tampoco cabe sostener que era la demandada quien debía probar que el 14.02.2021 no había ocurrido ningún hecho ilícito en su estacionamiento.
Cierto es que el art. 53 LDC dispone que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”; y que todo procedimiento en el que se encuentre en juego una relación de consumo –como la que aquí se ha establecido– importa la vigencia en materia probatoria de las “cargas dinámicas”, principio que es llevado en estos casos a su máxima expresión (cfr. Junyent Bas, Francisco y Del Cerro, Candelaria, “Aspectos Procesales en la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley online, del 14.6.10; Berstein, Horacio “El derecho-deber de información y la carga de la prueba en las infracciones a la ley de defensa del consumidor”; La Ley 2004-B, 100).
Sin embargo, y pese a que la carga dinámica de la prueba pone el cabeza del proveedor el deber de aportar al proceso los elementos de prueba que se encuentren en su poder, no le impone la obligación de producir toda la prueba.
En definitiva, la actora no pudo eximirse de acreditar mínimamente los presupuestos de su demanda; máxime cuando en esta instancia guardó silencio sobre los argumentos brindados por el anterior sentenciante para descartar el ticket acompañado como sustento de su pretensión.
Finalmente, también considero que la apelante ha incurrido en una incorrecta interpretación del art. 3 LDC, en tanto impone como principio protectorio que, en caso de duda, cabrá estar siempre a la interpretación que fuera más favorable al consumidor.
Es que lo que la ley exige es que toda duda acerca del contenido de una norma o de una cláusula contractual sea resuelta a favor del consumidor (art. 3 y 37 de la ley 24.240 y art. 1094 del CCyCN), y no que el juez le dé la razón aunque no la tenga (CNCom. Sala C, “Brogno, Nicolás Eduardo c/ Volkswagen Argentina y otro s/ ordinario” del 28.10.2021).
En esas condiciones, todas las críticas que se levantan contra el pronunciamiento con sustento en la ley de defensa del consumidor, carecen de asidero. Ello porque, como es obvio, el solo hecho de ser consumidora, no la desobligaba de acreditar su concurrencia al local o mínimamente explicar cuál era su vinculación con la persona que aparece en el ticket acompañado.
Por lo expuesto corresponde rechazar los agravios levantados sobre este punto.
b. Costas
b.1. Igual suerte han de correr las quejas de la actora vinculadas con la obligación que el señor juez de grado le impuso de afrontar las costas.
Así lo juzgo, debido a que, tal como lo señaló el sentenciante, la forma en que ha sido resuelta la cuestión impone la aplicación de lo previsto en el art. 68 del Código Procesal, conforme al principio objetivo de la derrota.
Ello sin perjuicio de que en virtud del criterio adoptado por esta Cámara en el plenario “Hambo” del 21.12.22, la nombrada se encuentra exenta del pago de las mismas y goza del beneficio de justicia gratuita por aplicación del art. 53 de la LDC.
VI. La conclusión
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la actora vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).
Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctor Eduardo R. Machin y Matilde E. Ballerini, adhieren al voto anterior.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: i) rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la actora vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. – Alejandra N. Tevez. – Eduardo R. Machin. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Rafael F. Bruno).
Apparel Argentina S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por F., M. del C.
Buenos Aires, 02 de julio de 2025.
Y Vistos:
1. La concursada dedujo contra la resolución de la Sala del del 25.2.25 recurso de Inconstitucionalidad de la ley 402 CABA.
Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de lo dispuesto mediante Resolución Plenaria del 20 de febrero de 2025 de esta Cámara Nacional de Apelaciones, en autos “Competencia del T.S.J. de C.A.B.A. para revisar sentencias dictadas por una Sala de esta Cámara Nacional de Apelaciones (C.S.J.N. in re “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” –Comp. C.S.J. 325/2021 CS 1-) s/ autoconvocatoria a plenario (art. 302 C.P.C.C.)” (Expte. S. 49/25).
Finalmente y de modo subsidiario, introdujo Recurso Extraordinario Federal en los términos del art. 14 de la Ley Nº 48 contra el referido pronunciamiento definitivo.
2. En tanto por principio esta Sala se encuentra compelida a acatar la doctrina legal plenaria establecida por esta Cámara, en los términos de los arts. 300 y 303 del CPCCN, no puede ser formalmente admitido el planteo de inconstitucionalidad que la actora formula contra la resolución plenaria dictada el 20/02/2025 en las actuaciones referidas.
Es que, ante una doctrina legal plenaria, no hay otra alternativa viable más que dejar a salvo la opinión personal de los jueces de primera instancia respecto de los cuales la Cámara es alzada, en tanto, siguiendo la expresa disposición de la ley, para modificar aquella doctrina en la misma instancia de Cámara se requiere una “nueva sentencia plenaria” (art. 303 del CPCCN).
En otros términos, por la vía que la recurrente propone y con prescindencia de la discrepancia que esta manifiesta respecto de aquella decisión, sólo puede concluirse que la Sala tiene clausurado el camino para modificarla, en tanto fue adoptada por el Cuerpo en pleno y ello es de necesario acatamiento obligatorio por las Salas que lo conforman.
A mas, lo resuelto en los fallos plenarios no tiene por objeto legislar; sino, en todo caso, fijar una doctrina legal en los términos del CPr: 300, por lo que la obligatoriedad de la interpretación establecida en dichos pronunciamientos no puede considerarse inconstitucional, en tanto lejos de constituir una actividad legisferante, creadora de normas, implica tan solo uniformar la interpretación de reglas ya creadas (arg. CNCom, Sala A, 21/5/1997, “Banco Mayo c/ Moschini Julio s/ ejecutivo”).
Forzoso es, en tales condiciones, desestimar in limine el referido planteo (en igual sentido, CNCom, Sala C, 26/06/2025, “Garbarino S.A. s/ conc. prev. s/inc. de verificación de crédito por Uviria, Facundo y otro”, Expte. Nº 19121/2021/248).
3. Con respecto al recurso incoado con sustento en la ley 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el mismo deviene improponible y, por ende, será también desestimado in limine.
En efecto, la legislación vigente mantiene, por un lado, la competencia de la Justicia Nacional, y, por otro, la de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, que actúa como justicia local de esa ciudad en las materias admitidas por la ley 24.558 y las que le fueron transferidas posteriormente en virtud de los convenios celebrados con el Estado Nacional. De ese modo, las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones sólo pueden recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante los mecanismos previstos a ese efecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En síntesis, no existe ninguna disposición legal que hubiera modificado la competencia ni la jurisdicción de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, razón por la cual el recurso intentado deviene, como se anticipó, manifiestamente improcedente.
Así lo ha puesto de manifiesto esta Sala F en diversas oportunidades (vgr. expediente nº 10138/2020/8, “Grupo Belleville Holdings LLC c/Inversora de medios y comunicaciones SA y otros s/medida precautoria s/ incidente de apelación”, en fecha 05.09.2022; expediente nº 7294/2020, “Dactilys SA c/ Los Grobo Agropecuaria SA s/ ordinario” en fecha 31.10.2024).
Finalmente, así debe disponerse por aplicación de la resolución plenaria ya referida con anterioridad, en la que se estableció por unanimidad la siguiente doctrina legal obligatoria: “no pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo comercial por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.
4. Por último, en cuanto al recurso extraordinario federal subsidiariamente interpuesto, por el principio de eventualidad, se hace notar que no se advierte producida la condición a la que la actora sujetó este recurso, circunstancia que basta para desestimarlo sin más.
5. Por ello, se resuelve: desestimar in limine el planteo de inconstitucionalidad del fallo plenario dictado por este Tribunal en fecha 20/02/2025; así como el recurso de inconstitucionalidad previsto en Ley 402 CABA y el recurso extraordinario federal subsidiariamente deducido.
Las costas se imponen por su orden, atento la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” nº 31.445/2011 (CPr: 68:2).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14). Devúelvanse las actuaciones al juzgado de origen.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Eugenia Soto).
O., D. R. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito de G., I. E. y otros
Buenos Aires, 2 julio de 2025
Y Vistos:
1. Viene apelada por la Sra. M. de O. la decisión del 20.08.24 que admitió el incidente de verificación tardía incoado por I. G. por la suma de que resulte finalmente de la liquidación que ordenó practicar sobre la base de un capital de U$S 37.500, imponiéndole las costas en su condición de verificante tardía en lo que hace a la intervención de la sindicatura y las restantes por su orden en función de las razones que surgen de los considerados (v. fs. 176).
2. El memorial de agravios luce en el escrito del 27.08.24, y fue contestado por la incidentista el 04.09.24 (punto II) y por la sindicatura a fs. 185.
También hicieron lo propio los herederos del fallido a fs. 191 adhiriéndose a los fundamentos expuestos a fs. 183 los que fueron respondidos por la incidentista el 08.10.24.
De su parte, la Sra. Fiscal General declinó dictaminar al no considerar comprometidos los intereses cuyo resguardo le encomienda la Constitución Nacional (conf. Art. 120 CN).
3. En primer término, debemos tener presente que el proceso verificatorio en el concurso preventivo cualquiera, sea la vía en la que se plantee, es de naturaleza causal –no abstracto como el juicio ejecutivo– y por ende reviste la calidad de juicio de conocimiento, con amplitud de debate.
Y por aplicación de lo normado por el art. 273 inc. 9 de la LCQ, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza del juicio de que se trate; de modo que a la luz de la previsión del CPr. 377, cada parte debe acreditar los presupuestos fácticos que sostienen el reclamo incoado, en derecho, por su parte.
La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom, Sala A, 6/10/89, “Filán SAIC c/Musante Esteban”; Sala B, 16/9/92, “Larocca Salvador c/Pesquera Salvador s/sum”; Sala C, 12/6/06, “Guillermo V. Cassano SA s/conc. prev. s/inc. de revisión por Millenium SA; Sala D, 2/5/07, “Markic, Alfredo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ord.”; Sala E, 12/11/08, “Martinez, Gustavo c/Rubio, Enrique s/sumario”, entre otros).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito (E. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, pág. 242, Bs. As. edit. R. Depalma, 1958). Dicho en otros términos, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte esgrime en su favor, debe dictarse sentencia en contra de esa parte (cfr. De Santo, Víctor, La prueba judicial teoría y práctica, Ed. Universidad, 1994, p. 27).
4. Dicho ello, cabe reconocer que los antecedentes fácticos de las causas involucradas, han sido suficientemente plasmados en los considerandos de la resolución en crisis.
Derívase entonces que la materia crítica pivotea en torno al reconocimiento del crédito hipotecario pretendido por la incidentista, lo que es resistido por la Sra. M. de O. (esposa del fallido) quien pregona la cancelación del crédito hipotecario, extremo este último que a juicio de los aquí firmantes y en el contexto probatorio que emerge de la causa no fue acreditado.
La circunstancia de que no se hubieran acogido las impugnaciones u observaciones en su hora levantadas por los quejosos no desmerecen al decisorio en crisis como acto jurisdiccional en tanto aquel exhibe una sólida fundamentación y explicitación de las razones que sostienen las conclusiones allí arribadas.
De modo que la tarea de los apelantes de revertir la construcción argumental del sentenciante para demostrar a la alzada el equívoco en el razonamiento, no ha acaecido de modo eficiente puesto que, en gran medida, fue replicado el discurso volcado en anteriores piezas procesales. Se ha afirmado en esta orientación que la “crítica concreta y razonada” de los errores del decisorio impugnado y su eficacia no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in iudicando (en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba) que evidencie la ilegalidad o la injusticia en el fallo, aquí ausente (conf. Colombo, C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Abeledo Perrot, Bs. As. 1969, t. II, p. 565), todo lo que aquí no ha acontecido.
En efecto, “…frente a la contradicción palmaria entre los referidos informes que se encuentran debidamente fundados, la existencia de ese recibido de pago no resultaba dirimente y que cabe abordar la cuestión desde otros aspectos…” (sic)”.
Partiendo de ello, y en tanto el recibo de pago del préstamo debió instrumentarse en la modalidad dispuesta por el art. 1184 inc. 10 del Cod Civil, en similar sentido por el CCCN. 1017 formalidad que aquí se soslayó; sumado a las deficiencias y particularidades que se desprende de la simple lectura del recibo el que por cierto carece de fecha, lugar de pago, con errores de tipeo; con más las conclusiones del Fiscal y del Tribunal Oral sobre el tópico, y las declaraciones testimoniales rendidas en el marco del proceso penal dando cuenta de la imposibilidad de la quejosa de cancelar el préstamo (v. punto 3 y sgtes.), la verosimilitud del pago no luce acreditada. Coadyuva a lo expuesto la imposibilidad de realizar pago en efectivo en función de lo previsto por el art. 1 la ley 25.435 que en su parte pertinente dispone que “no surtirán efectos entre las partes y terceros los pagos parciales de sumas de dinero superiores a 1.000” cuya inconstitucionalidad tampoco fue cuestionada.
Por fin, en tanto no se han formulado argumentos jurídicos válidos y acompañados nuevos elementos probatorios que avalen los asertos de los quejosos (CPr. 377) dable es concluir que no ha logrado justificarse “prima facie” el pago cancelatorio del préstamo en cuestión.
5. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los recursos de apelación interpuestos materia de agravio y confirmar la decisión cuestionada, con costas de alzada a la vencida (CPr. 68).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Prosec. letrada: María Eugenia Soto).
Finares S.A. concursado: Fundación Preventae para el Estudio e Investigación del Cáncer Temprano del Aparato Digestivo s/incidente de revisión de crédito.
Buenos Aires, 01 de julio de 2025.
Y Vistos:
Las pautas que la ley 27.423 había introducido a través de su art. 47 en materia de incidentes fueron observadas por el Dec. 1077/17, de maneraque hoy no existe una regla específica para fijar la retribución de labores cumplidas en el marco de un incidente.
En ese contexto, la retribución de que se trata habrá de ser establecida teniendo en consideración las pautas generales contenidas en el art. 16 de la ley 27.423, los porcentajes previstos en el art. 21 de la misma ley, y las etapas a las que hace referencia el art. 29 inciso g); (en similar sentido CNCom Sala B en autos: “Imanc S.A S. conc. prev. s. inc de verificacion de cred. de GCBA” de fecha 26.06.23; y Sala F, en autos: “Personally S.A. s/conc. prev. s/incidente de verificacion de credito por Maciel, Loreley Yamila” de fecha 28.12.23, entre otros).
No obstante, se deja aclarado que la escala porcentual a la que refiere el art. 21 para los procesos de conocimiento o ejecutivos, será prudencialmente reducida, con el fin de mantener una equitativa compensación por la tarea profesional cumplida en un marco incidental.
Ello así, desde que mal podrían traspolarse directamente las escalas previstas para esos juicios a un trámite como el presente, so riesgo de equiparar situaciones que, en esencia, resultan diversas.
Sentado ello, y en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, se confirman en 7,52 UMA –equivalentes a $543.433–, los estipendios del letrado patrocinante de la concursada, Dr. Juan Oscar Sagasti, en 5,01 UMA –equivalentes a $362.048– los del síndico, Estudio Manfredi y Asoc; y en 7,52 UMA- equivalentes a $ 543.433- los de su letrado patrocinante, Dr. Jorge Alberto Montini, regulados a fecha 26.5.25.
Así se decide.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Devuélvanse las actuaciones al juzgado de trámite, a cuyo fin remítanse digitalmente las presentes actuaciones.
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN). – Eduardo R. Machin. – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Sec.: Rafael Francisco Bruno).
P., F. M. c. S., J. A. s/ejecutivo
Comentado por Matías Agustín Bello: La escueta cognición en el juicio ejecutivo: a propósito del pagaré “en blanco”.
Buenos Aires, 30 de junio de 2025
Y Vistos:
1. El ejecutado apeló la decisión de fs. 92 que desestimó la defensa opuesta por su parte y mandó seguir adelante la ejecución.
Los fundamentos del recurso obran expuestos en fs. 95/7 y fueron respondidos en fs. 99/104.
2. En primer lugar, advierte esta Sala que el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC, por cuanto los dichos del quejoso reflejan un mero criterio discrepante que desatiende el adecuado tratamiento de las cuestiones consideradas por la a quo.
Pero aun soslayando dicho obstáculo procesal en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios igualmente conduciría a su rechazo.
En efecto, reiteradamente se ha dicho que en los procesos ejecutivos como el presente, el conocimiento se limita al examen de las formas extrínsecas del título sin que corresponda analizar defensas sustentadas en aspectos causales (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº. 3, art. 549, pág. 118 y sgtes. Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001).
Así, el hecho de que los pagarés hubieran sido llenados luego de su firma, no obsta a su ejecución ni afectan su habilidad formal. Es sabido que ninguna norma legal impone que los pagarés sean completados en un mismo acto (arg. dec. ley 5965/63:11 y 103) y la firma dada de tal forma ha importado otorgar un mandato tácito para su llenado (conf. arts. 315 y 1319 CCyCN y ccdtes.; CNCom. Sala A, 26/10/1989, “Matossian, Ricardo c/Mazzeo, Luis Alberto s/ ejecutivo”; 3/11/2005, “Turco Mabel Cristina c/ Parnes Daniel Hugo s/ ejecutivo”).
Repárese que el apelante no ha desconocido haber suscripto ambos pagarés sino que tan sólo alegó la existencia de un “abuso de firma en blanco”; planteo que, como bien dijo la jueza de grado y no fue eficazmente rebatido en el memorial, es inadmisible en el cauce del proceso ejecutivo (CNCom. Sala A, 20/2/2007, “Neumáticos Goodyear S.R.L. c/Lorenzo Larocca e hijos S.A. s/ejec.”; Sala B, 3/10/2006, “Créditos del Norte S.A. c/O’Donnel, Carlos E. s/ejec.”; Sala C, 16/5/2006, “Pitta, Ángel c/López, Mauricio s/ejec.”; Sala E, 30/5/1995, “Polito, Antonio c/Aguirre, Pedro s/ejec.”; esta Sala, 9/2/2010, “Edward Roberto Miguel c/Ormachea Juan Claudio y ot. s/ejec.”, íd. 30/3/2010, “Carrera Armando Roberto c/Norbis Estela B. s/ejec.”, entre muchos otros).
De lo expuesto se concluye que al no haberse negado la suscripción del título quedó configurada la responsabilidad cambiaria del firmante. Sobre estos lineamientos, júzgase que la decisión en análisis resultó acertada ya que los títulos cumplen con los requisitos previstos por el Dec. Ley 5965/63: 101 y 102.
Recuérdase que el ordenamiento específico no exige que el texto de un pagaré sea íntegramente de puño y letra del librador sino que tan solo requiere la firma de éste: arts. 11 y 103 dec. ley 5965/63. La condición de tal –predicable a los instrumentos aquí ejecutados– importa, a la vez, la de títulos de crédito sujetos al principio de literalidad. Tal circunstancia excluye cualquier posibilidad de indagación del negocio jurídico que le diera origen, ya que su juzgamiento encontrará cauce en el proceso previsto por el art. 553 CPCC, extremo éste que justifica sobradamente la innecesariedad de la producción de la prueba ofrecida en los términos del art. 549 párrafo 3º CPCC (cfr. CNCom. Sala D, 6/3/1995, “Banco Mayo Coop. Ltdo c/Gerez Susana del Valle s/ejec.”; en igual sentido esta Sala, 31/5/2011, “Lorenzo López Dolores c/Alvite Alvite de Sayans Manuela s/ejec.”; íd. 7/3/2015, “Abella, Juan Carlos Salvador c/Campos Humberto F. s/ejecutivo”, Exp. Nº 14886/2014).
3. En función de lo expuesto, se resuelve: rechazar la apelación articulada y confirmar el decisorio de fs. 92. Con costas al recurrente vencido (art. 68 CPCC).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 Reglamento para la Justicia Nacional). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).
Alpha Chemical S.A.S. c. Fam Plast S.R.L. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de dos mil veinticinco, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos acumulados caratulados: “ALPHA CHEMICAL SAS contra FAM PLAST SRL sobre ORDINARIO” (Expte. Nº 12.783/2021) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías Nº 4, Nº 5 y Nº 6. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 2/10 se presentó Alpha Chemical SAS (en adelante, “Alpha”) y promovió demanda contra Fam Plast S.R.L. (en adelante, “Fam Plast”) persiguiendo el cobro de la suma de ciento cuarenta mil setecientos cincuenta y tres dólares con 25/100 (u$s 140.753,25) y la suma de setenta y cinco mil seiscientos cinco pesos ($ 75.605) con más sus intereses y costas.
Indicó que se dedica a la comercialización de productos químicos y que le vendió a la demandada un primer lote en septiembre del 2020 y que al año siguiente Fam Plast le solicitó que fuese su proveedor de PVC, insumo que comenzó a entregarle a partir de febrero del 2021 de manera sostenida durante dos meses.
Sin embargo sostuvo que a fines de marzo de 2021 aquélla incumplió con el pago de las últimas cuatro entregas, reteniendo el material.
Así, dijo que la intimó mediante CD 124212722 a abonar los saldos impagos: i) factura “A” nº 00000076 por U$S 43.106,25; ii) nota de débito 0006 por $ 75.605; iii) Remito 113 por U$S 43.106,25; iv) Remito 114 por U$S 43.106,25 y v) Remito 115 por U$S 11.434,50.
Aseveró que tales misivas fueron contestadas y resistidas por la accionada quien pretendió escudarse en defectos de los bienes para negarse a pagar todos los productos que les fueron remesados a posteriori y que fueran recibidos conforme.
Para más indicó que entregó los productos solicitados por Fam Plast y que fueron recepcionados sin protesto –cuyos remitos fueron suscriptos por personal de Fam Plast (Ernesto Vázquez o Márquez)– en tanto, desde la recepción del último remito, el 22/03 y hasta el 10/05, transcurrieron prácticamente dos meses, sin impugnación alguna de parte de aquélla.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
A fs. 86/97 se presentó Fam Plast SRL, contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas. Opuso excepción de pago alegando que hasta el cierre de la cuenta corriente no existía débito alguno pendiente de cancelación por lo que nada le adeuda a la actora. Asimismo reconvino por la reparación de los daños y perjuicios que le ocasionó la mercadería defectuosa que la actora le entregó.
Luego de efectuar una negativa general y particular de los hechos alegados por su contrario, afirmó que las compras del año 2020 fueron de cantidades pequeñas para conocer al proveedor y que tiempo más tarde, con la apertura de la actividad económica y el aumento de los pedidos de clientes amplió su compra de insumos químicos para la fabricación de bases de calzado.
Asimismo desconoció la firma que obra en los remitos (nº 113; 114 y 115), y reconoció únicamente la carta documento acompañada por la accionante la que indicó fue rechazada en todos sus términos el 10/05/2021, mediante CD 133768310.
Sostuvo que la actora es una sociedad por acciones simplificada, SAS por sus siglas, tipo societario de muy reciente creación que debe cumplir con determinadas reglas propias de la digitalización, establecidas en la Ley de creación 27.349 y en la reglamentación de la IGJ y la AFIP.
Dijo que la falta de lealtad hacia los terceros que entablan relaciones jurídicas con la actora se ven menoscabados en sus derechos por su accionar de mala fe que luego imputa conclusiones de silencio a actos que realiza unilateralmente porque no recibe la respuesta de la contraparte.
Negó adeudar suma alguna a la actora, e indicó que las facturas fueron abonadas siempre en pesos.
Se refirió a cada uno de los instrumentos reclamados y cuestionó los remitos acompañados por su contraria por su falta de correlatividad entre sus números y fechas de emisión.
De seguido reconvino por daños y perjuicios que estimó en la suma de $ 147.242.474 a causa de la mala calidad de los insumos provistos por los montos de facturas nº 19, 23, 25, 27, 53, 13 y 75.
Fundó derecho y ofreció prueba.
A fs. 99/106 la actora contestó la excepción de pago opuesta y la reconvención introducida, solicitando su rechazo, con costas.
En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon al trámite de la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.
III. [sic] La sentencia de primera instancia dictada a fs. 416/429 admitió la demanda y condenó a la accionada a abonar a la actora la suma de dólares estadounidenses ciento cuarenta mil ciento cincuenta y tres con veinticinco centavos (U$S 140.153,25) y pesos setenta y cinco mil seiscientos seis ($ 75.606), con más los intereses. Asimismo rechazó la reconvención deducida por Fam Plast por lo que impuso las costas de la demanda y de la reconvención a la accionada vencida.
Para así resolver, el Sr. Juez de Primera Instancia puntualizó que la cuestión a resolver consistió en determinar si la nota de débito y facturas reclamadas por la actora se encuentran pagas o no, habiendo la accionada reconocida la recepción de las mercaderías; y de otro lado, en lo atinente a la reconvención, establecer si la mercadería que la accionante le entregó era o no de mala calidad y en tal caso, la existencia de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento reclama.
A esos efectos analizó la prueba documental, pericial caligráfica y pericial contable producida en autos y ponderó la eficacia probatoria de las facturas traídas por la accionante en tanto se encontraban registradas en su contabilidad.
Sin embargo, en tanto ambas partes llevan sus libros en legal forma pero también incurren en errores de contabilización, destacó que las facturas acompañadas demuestran su emisión pero no resultan suficientes para probar la efectiva de entrega de los insumos vendidos.
Por ello, ponderó las conclusiones a las que arribó la perito calígrafa para finalmente concluir que la demanda debía ser admitida ya que la recepción de las mercaderías se encontraba acreditada mediante las firmas insertas y los testigos acompañados.
Respecto de la condena en dólares destacó que se podrá cancelar en pesos y para ello se deberá computar en la equivalencia con el denominado dólar MEP, tipo vendedor, del día inmediato anterior al de cada pago tomando como referencia aquél informado en www.infobae.com
En orden a los intereses en dólares juzgó que se devengarán desde la fecha estipulada en cada factura –27/03/2021, el 13/08/2021 y el 13/08/2021 respectivamente–, al 6% anual; en tanto que los intereses de la deuda en pesos se liquidarán desde la mora que se tiene por configurada el 21/03/2021, aplicando intereses a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días.
Finalmente ponderó la prueba producida en el marco de la reconvención y concluyó que la reconviniente no había logrado demostrar los hechos alegados.
III. Contra aquella sentencia la demandada interpuso recurso de apelación (fs. 430). Su expresión de agravios obrante a fs. 437/48 fue contestada por la actora a fs. 453/66.
Sus agravios discurren por el siguientes carriles: (i) la ponderación efectuada sobre los remitos; (ii) la relación comercial habida entre las partes; y (iii) la falta de atención a la prueba rendida en el proceso y el sesgado análisis realizado sobre la reconvención.
IV. Para comenzar se recuerda que la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (conf. CNCom. esta Sala, en autos “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario”, del 15/11/2009; entre otros).
La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. CNCom. esta Sala in re “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, María”, del 07/08/1990; id. in re “Barrionuevo, María c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”, del 28/12/2007; Sala E in re “Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario”, del 12/11/2008; id. in re “Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario” del 28/11/2008; Sala C in re “Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 11/12/2009, entre otros).
Sintetizando, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas, las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, in re “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros).
Sentado lo expuesto, se concluye que el apelante no controvirtió en sus agravios las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador, al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. art. 265 C.P.C.C.).
Esta circunstancia habilitaría, por sí sola, aplicar las consecuencias previstas por CPr: art. 266 y declarar desierto el recurso interpuesto.
Sin embargo, dado que esta Sala pretende evitar en lo posible la adopción de soluciones meramente formales, y toda vez que la quejosa ha solicitado la revocación total de la decisión, se tratarán las quejas vertidas.
V. En sus críticas, la demandada sostuvo que no correspondía la admisión de la demanda en tanto la accionante había duplicado remitos como también había fallado en acreditar la autenticidad de las firmas insertas en la documentación acompañada. Asimismo, señaló que la mercadería no había sido entregada.
En principio, se recuerda que el artículo 320 CCyCN establece la obligación de llevar contabilidad de todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada.
A su vez el artículo 321 CCyCN dispone el modo de llevar esa contabilidad, en particular, que los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta.
Cierto es que la contabilidad de ambas partes presentó errores o fallas en su registración. Pero también debo destacar que de la pericia contable surge que todas las facturas aquí reclamadas se encuentran registradas en la contabilidad de la actora, pero en los libros de la demandada sólo se encontró registrada la factura nº 76 y la nota de débito nº 001-00000006, las que según el experto, se encuentran impagas.
A todo ello, la demandada no demostró siquiera que los remitos acompañados con la demanda no fueron firmados por dependientes suyos. Nótese que ante la solicitud de la prueba pericial para la comprobación de las firmas insertas en los remitos cuyo pago se reclama, la demandada nada dijo. No sólo no aportó datos sobre la persona que habría recibido las entregas, y suponiendo que no era su empleado como alega, tampoco acreditó que no fuera dependiente suyo, lo que habría sido posible solamente acompañando la documentación laboral a la fecha del conflicto.
Esta Sala ha resuelto que, si en el remito luce una firma que acredita la recepción de la mercadería detallada en dicho documento, corresponde al supuesto adquirente proporcionar la prueba de que esa firma no pertenecía a persona que pudiera obligarla (CNCom., in re “Otis (Argentina) SA c/ Consorcio de Propietarios Santa Fe 1970 s/ ordinario”, del 23/04/2025; íd. in re “SAE SRL c/ Suits Temáticas SA s/ ordinario”, del 10/04/2024; íd. in re “Indave SA c/ Tecna Estudio y Proyecto de Ingeniería SA s/ ordinario”, del 13/10/2020; íd. in re “Norep Group SA c/ Fideicomiso Dorrego 1771 s/ordinario”, del 11/12/2017).
Por lo tanto, al no haberse acreditado que el remito no fue firmado por una persona con aptitud para obligar a la demandada, corresponde tener por acreditada la recepción de la mercadería en tanto su exposición se presenta como un mero relato unilateral, carente de eficacia a los fines de fundar o revertir una sentencia.
Agrego a ello que en la pericia caligráfica se logró demostrar que la mayoría de las firmas dubitadas en los documentos aquí reclamados se condicen con las realizadas en remitos previos que sí fueron reconocidos por la demandada. Y esto fue así en tanto, según lo expuesto por la propia experta, por no contarse con los nombres completos de las personas a las cuales la actora atribuye la recepción de las piezas cuestionadas y no habiendo identificación de las mismas por la demandada, la labor pericial se centró en confrontar las firmas cuestionadas con las insertas en remitos anteriores (v. pericia de fs. 200/4).
Por todo ello, y teniendo en cuenta que los remitos coinciden con las facturas emitidas, y que éstas se encuentran registradas en la contabilidad de la actora, el agravio será rechazado.
VI. En su último agravio, la demandada se quejó por el rechazo de la reconvención. Sostuvo que se encuentran probados los defectos denunciados en la materia prima vendida por la actora y los reclamos realizados por los clientes a Fam Plast.
Adelanto que esta crítica también será rechazada en tanto de los hechos relatados por la reconviniente y las pruebas acompañadas no surgen los daños invocados.
Véase, en principio, que no se acreditó la cantidad de reclamos que recibió Fam Plast de sus clientes, como tampoco el medio por el cual se realizaron los mismos o la temporalidad y su resolución. De hecho, de la reconvención no se desprende cuántas devoluciones de mercadería debió afrontar la demandada y los montos que se vio obligada a reintegrar o, incluso, el material que debió reponer.
A su vez, nótese que no pudo demostrar que el PVC enviado por Alpha haya sido defectuoso. La pericia química no pudo acreditar qué cantidad tuvo fallas o resultó de baja calidad. Sumado a ello que, el primer reclamo por los defectos de fabricación no fue sino hasta la carta documento de fecha 10/05/2021, cuando según su relato, las solicitudes de devolución de sus clientes fueron a principios de marzo, momento en el que podría haber efectuado las quejas pertinentes ante Alpha para lograr una reposición de la materia prima.
Así, la demandada no logró acreditar los hechos alegados en su reconvención ni justificar los daños reclamados.
Lo expuesto me induce a recordar que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, que son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales. La carga no significa obligación de probar sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no, ya que en virtud del principio de comunidad procesal, el material probatorio incorporado, surte todos sus efectos, quienquiera que lo haya suministrado (conf. Devis Echandía, “Teoría general de la prueba judicial”, T. I, p. 426, Bs. As., 1970; Sentís Melendo, Santiago, “Teoría y práctica del proceso” T. III, p. 200, Bs. As., 1956).
La actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quién no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho, pierde el pleito (Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p. 242, Buenos Aires, 1958; en igual sentido, CNCom. Sala A, en autos “Giudice, Carlos c/ Astilleros Corrientes SA” del 25/04/1995).
Así y dejando a salvo los casos expresamente previstos por la ley en los que esta última dispone la inversión del onus probandi, quien alega un hecho debe demostrar su existencia (art. 377 CPr).
En consecuencia, tal como fuera anticipado, se desestima el agravio intentado.
IV. [sic] Por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPr.), las costas de esta instancia se imponen al recurrente en su condición de vencido.
Como corolario de lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: rechazar la apelación deducida a fs. 430, y confirmar en todo lo que decide la sentencia dictada a fs. 416/429, con costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 CPr).
Así voto.
Por análogas razones, la Dra. M. Guadalupe Vásquez adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: rechazar la apelación deducida a fs. 430, y confirmar en todo lo que decide la sentencia dictada a fs. 416/429, con costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 CPr).
Regístrese, notifíquese por Secretaría conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
Oportunamente, publíquese en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).
Nisamat Group S.A. c. Indumad Virasoro S.R.L. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio del año dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Secretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “NISAMAT GROUP S.A. c/ INDUMAD VIRASORO S.R.L. s/ORDINARIO”, registro nº 13593/2021, procedente del Juzgado nº 6 del fuero (Secretaría nº 12), en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dra. María Guadalupe Vásquez (Vocalía Nº 15), Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 14) y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 13).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
La señora Jueza de Primera Instancia a fojas 154/167 hizo lugar a la demandada promovida por Nisamat Group SA (“Nisamat”) y condenó a Indumad Virasoro SRL (“Indumad”) a pagarle en el plazo de 5 días la suma de $ 320.922,45, más intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el vencimiento de cada uno de los documentos comerciales, en virtud de la falta de pago de 4 facturas que instrumentaron operaciones de compraventas de insumos y materiales eléctricos para la industria.
La magistrada interviniente remarcó, previo a todo, que Nisamat invocó su derecho respecto de 3 facturas como titular del crédito y una restante, emitida por O. A. S., como cesionaria por haber mediado una cesión de derechos, créditos y acciones con las firmas certificadas por la escribana María Josefina Paretto con fecha 23.07.2021. Precisó que, a partir de lo dispuesto en dicho acuerdo, el señor S. cedió, vendió y transfirió la titularidad de los derechos y acciones emergentes de aquella factura. A su vez, indicó que la cesión fue comunicada a la deudora mediante una carta documento de esa misma fecha. En virtud de ello, la jueza consideró reunidos los recaudos exigidos por la legislación de fondo para que surtan los efectos allí previstos.
A su vez, la magistrada señaló que la demandada no contestó demanda y se mantuvo rebelde hasta el momento de su primera presentación en el proceso, efectuada el 29.03.2023. También indicó que se hizo lugar a una medida cautelar con fecha 13.07.2022, por la suma de $ 319.110,55 con más $ 150.000 en concepto de intereses y constas, que se concretó el 10.04.2023 con la traba de embargo preventivo sobre fondos de la demandada.
Para resolver de la manera antes indicada, la jueza especificó las facturas que originaron el presente litigio individualizando los siguientes documentos comerciales: (i) Nº 008-002233 por la suma de $ 381.698,49 cuyo vencimiento operó el día 16.12.2018; (ii) Nº 004-0025909 por un monto de $ 31.549,19 con vencimiento el 28.03.2019; (iii) Nº 004-0024639 por $ 16.196,62 cuyo plazo de pago feneció el día 5.01.2019 y (iv) Nº 004-0024710 por $ 16.478 ,17 con vencimiento el 7.01.2019. Todas ellas, señaló, fueron emitidas a nombre de la sociedad demandada, entre el día 6.12.2018 y el 18.03.2019, y cuentan con sus correspondientes remitos.
Con relación a la factura indicada en el punto (i) que antecede, la magistrada subrayó, con sustento en lo dispuesto en la pericial contable, que hubo un pago parcial por la suma de $ 125.000 con fecha 6.12.2018; motivo por el cual queda un remanente pendiente de pago por $ 265.698,49.
Por lo tanto, la señora jueza totalizó el importe de condena en la suma referida al inicio, considerando que la existencia de las facturas reclamadas en los registros contables de ambos litigantes más los remitos arrimados a la causa resultan indicios suficientes en favor de la versión de la reclamante y permite presumir la existencia de la deuda. A su vez, valoró que las probanzas y el silencio mantenido por la demandada con relación a la pretensión de su contraria en un primer momento, permite demostrar la relación contractual invocada, alcanza para reputar auténtica la documentación acompañada por la accionante (cpr. 356 inciso 1), da cuenta del incumplimiento incurrido y confirma la existencia de la deuda reclamada.
Posteriormente, el decisorio fue aclarado a fojas 173 en cuanto a la imposición de las costas a la demandada en su calidad de vencida.
II. Los recursos
Ambas partes apelaron la sentencia, aunque luego la actora desistió de su recurso a fojas 199. Por su lado, la demandada apeló a fojas 176/180 y sostuvo su recurso mediante la presentación de la expresión de agravios a fojas 192/198; que fue replicada por la actora a fojas 201/206.
Sustancialmente, la demandada objetó del decisorio 4 aspectos.
Primeramente, atacó la legitimidad del crédito reclamado por el actor sustentado en la factura Nº 008-002233, cedida por el señor S. Justificó su queja en que no pudo ser materia del proceso de mediación que se dio el 10.06.2021, cuando la cesión del crédito fue el 23.07.2021 (tomando como cierta únicamente la fecha de la certificación notarial de la firma); por lo que no se hallaría habilitada la instancia judicial para esa factura. En virtud de lo cual, expone que sólo debió ser objeto de la mediación el reclamo por el resto de los documentos, emanados por la propia accionante, que arrojan un total de $ 62.412,06.
En segundo lugar, cuestionó que en la sentencia se haya omitido efectuar un análisis de la irregularidad de la notificación de la cesión del crédito. Para sustentar este agravio alegó que en la comunicación se estipula que la cesión fue el 19.05.2021 cuando la certificación de la firma fue realizada el 23.05.2021, debiendo, entonces, ponderar esta última fecha. Además, indicó que fue enviada por el cedente cuando del texto del contrato surge que la cesionaria tuvo que hacerlo. Agregó que tampoco acompañó el acuse de recibo de la misiva. Sostuvo entonces que la notificación en cuestión carece de eficacia jurídica.
En tercer lugar, cuestionó se haya admitido adicionar al crédito intereses desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas y no desde la intimación de pago, que fue cuando de lo constituyó en mora.
Por último, solicitó a este tribunal que modifique la forma en que fueron impuestas las costas.
III. La decisión
De forma preliminar adelanto que el recurso de apelación interpuesto por la demandada no puede ser tratado.
Conforme fue reseñado, en la sentencia de grado se admitió totalmente la demanda incoada por la actora y condenó a la demandada a pagar la suma de $ 320.922,45, con más sus intereses y las costas del proceso.
Sin embargo, del contenido de las quejas expuestas en la expresión de agravios se extrae que la recurrente únicamente cuestionó el crédito que fue objeto de la cesión de derechos instrumentada entre el señor S. y Nisamat, el cual —efectuada la deducción del pago parcial—asciende a la suma de $ 256.698,49. Es decir, llega a esta segunda instancia con carácter de cosa juzgada la admisión del cobro por los 3 restantes créditos, documentados en las facturas comerciales emitidas por Nisamat por la suma total de $ 62.412.06.
Debo señalar, antes de todo, la facultad que tiene el Tribunal de Alzada —como juez del recurso— de examinar la admisibilidad de éste, aun oficiosamente (Alsina, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T. II, p. 677; Fenochietto, Carlos Eduardo – Arazi, Roland, “Código Procesal”, Ed. Astrea, T. I, p. 849; Kielmanovich, Jorge L. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado – 5ta Edición Actualizada y Ampliada”, Abeledo Perrot Tº I, p.562).
A ese efecto, se impone citar el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado por la ley 26.536, que dispone que: “Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma $ 20.000. Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior…”.
Este umbral ha sido actualizado en numerosas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Acordada C.S.J.N. Nº 16/14, lo llevó a $ 50.000, con fecha 19.05.2014; Acordada C.S.J.N. Nº 45/16, a $ 90.000 para el 30.12.2016; Acordada C.S.J.N. Nº 43/18, lo elevó a $ 150.000 a partir del 1.01.2019; Acordada C.S.J.N. Nº 41/19, dispuso el monto en $ 300.000 a partir del 1.01.2020; Acordada C.S.J.N. Nº 12/20 en $ 700.000 a partir del 1.06.2022; finalmente, Acordada C.S.J.N. Nº 10/24 en $ 2.100.000 a partir del 2.05.2024.
La presente acción se inició el 26.08.2021, por ende, le es aplicable la reforma legal referida a la Acordada 41/19 que fijo en $ 300.000 el límite de inapelabilidad a partir del 1 de enero de 2020.
Corresponde remarcar que la modificación legislativa mencionada al artículo 242 del código ritual, estableció que para considerar la apelabilidad de cualquier decisión jurisdiccional debe ponderarse el “valor cuestionado”; es decir, el monto debatido que le causa gravamen concreto a la recurrente, sin acudir al importe reclamado en la acción o reconvención.
Por consiguiente, el valor económico objetado en último término o el que genera la intervención actual de la Alzada es el que corresponde considerar a los fines de definir la apelabilidad (CNCom. Sala B, “Profu SA s/ quiebra c/ Profu SA (España) s/ ordinario”, 26.02.2024; “Araya, Gabriela Andrea C/ Banco Provincia de Buenos Aires s/ BLSG”, 11.07.2022; “Castañeda Saunier, Georgina c/ Assist Card Argentina S.A. De Servicios s/ ordinario”, 9.05.2024).
Es oportuno señalar, entonces, que este importe se determinará atendiendo exclusivamente al capital cuestionado, sin incluir a los intereses y costas. Adoptar un criterio distinto conduciría indefectiblemente a una elevación del monto de apelabilidad (Colombo Carlos J. – Kiper Claudio M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado y Anotado – 3era Edición Actualizada y Ampliada”, La Ley Tº III, p. 37).
Por su lado, la multiplicidad de instancias y la imposibilidad de apelar en razón del monto son cuestiones que no afectan la garantía del debido proceso o el principio de igualdad, en tanto la doble instancia no es un requisito constitucional en materia civil.
En conclusión, la demandada sólo objetó la admisión del reclamo por $ 256.698,49 siendo éste el valor económico comprometido en el recurso; consecuentemente y acorde a las pautas expuestas precedentemente, al no superar el mínimo legal, constituido por el importe de $ 300.000, rige a su respecto el límite de apelabilidad ya citado. Por lo tanto, el recuso es inadmisible.
IV. Costas
En virtud de lo expuesto, dado el carácter oficioso que reviste el pronunciamiento considerado precedentemente las costas de esta segunda instancia corresponderá fijarlas en el orden causado con sustento en el artículo 68 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
V. Conclusión
A la luz de todo lo expuesto, se declara inaudible el recurso interpuesto por Indumad Virasoro SRL; con costas en el orden causado.
He concluido.
Por análogas razones, los señores Jueces de Cámara doctor Héctor Osvaldo Chómer y doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo.
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se declara inaudible el recurso interpuesto por Indumad Virasoro SRL; con costas en el orden causado.
Firman los suscriptos en razón de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocalías Nro. 13, 14 y 15, respectivamente.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13) y devuélvase a primera instancia.
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 45 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. – María Guadalupe Vásquez. – Héctor O. Chómer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: Francisco J. Troiani).
Insumatica S.R.L. c. Danisant S.A. y otro s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario “Ad-Hoc”, para entender en los autos caratulados “INSUMATICA S.R.L. C/ DANISANT S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 28723/2018), originarios del Juzgado del Fuero Nº 31, Secretaría Nº 61, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Vocalía Nº 1, Vocalía Nº 3 y Vocalía Nº 2. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1) y el Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:
I. Los hechos del caso
1) Insumática S.R.L. compareció en fs. 119/123 e inició formal demanda por incumplimiento contractual contra Danisant S.A procurando cobrar los daños y perjuicios que luego identifica, con más intereses y costas. Asimismo, solicitó en los términos del art. 118 de la ley 17.418 la citación en garantía de Provincia Seguros S.A.
Explicó que, en el marco de un contrato de prestación de servicios, dio en alquiler a la demandada seis equipos fotocopiadores de tipo “multifunción” marca Ricoh con suministro de accesorios, materiales e insumos, pactándose una contraprestación de pago mensual.
Sostuvo que la relación se desarrolló normalmente pero a comienzos del año 2017 tomó conocimiento que se desató un incendio en las instalaciones de la accionada que ocasionó la destrucción de la totalidad del inmueble, las instalaciones y todos los bienes que se encontraban dentro y fuera del predio, incluyendo los equipos suministrados por su parte.
Hizo hincapié en que la cláusula 4.4 del contrato preveía que la demandada debía contratar un seguro de incendio, siendo su parte la beneficiaria.
Puso de resalto que los seis equipos suministrados habían sido siniestrados, cuyo valor cotizaban en el mercado en dólares estadounidenses, además de que la demandada debía facturas impagas correspondientes a los meses de diciembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017, oportunidad en que fue notificado fehacientemente del siniestro.
Reclamó, como consecuencia de ello, el valor actualizado de las 6 fotocopiadoras, las 6 facturas impagas y una indemnización por lucro cesante ocasionado por la imposibilidad de disponer de los equipos para generar una renta.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
2) Danisant S.A. contestó demanda en fs. 172/178 solicitando su rechazo, con costas.
Explicó que contrató un seguro de responsabilidad civil con Provincia Seguros S.A. y que el siniestro se produjo por un caso fortuito, ajeno a su obrar y por dicho motivo se labraron actuaciones ante la UFI Descentralizada Don Torcuato bajo el número PP 14-002512-16/00.
Afirmó que de acuerdo a la investigación penal se pudo concluir que el incendio fue causado por circunstancias fortuitas por la caída de un globo de cantolla en el interior de una de las fábricas. Entendió que la caída del globo aerostático era sin duda un hecho imprevisible, por el que no debe responder.
Manifestó que su parte cumplió con las medidas de seguridad requeridas por el asegurador y que Provincia Seguros S.A. no declinó la cobertura y aceptó hacerse cargo del siniestro. Requirió, en base a ello, la citación en garantía de la mencionada aseguradora.
3) Provincia Seguros S.A. compareció en fs. 195/233 y reconoció que al momento que sucedió el siniestro estaba vigente un contrato de seguro que fue celebrado con la demandada, instrumentado en la póliza nº 2032447.
Aseveró que en el marco del siniestro denunciado, designó al Estudio Santamarina y tras las tareas de rigor, liquidó el siniestro por el que procedió a abonar a la demandada el total de la suma asegurada de $155.000.000.
Por lo demás, negó los hechos invocados por la parte actora y solicitó el rechazo de la demanda.
4) Abierta la causa a prueba y producidas aquellas de las que se dio cuenta en la certificación actuarial de fs. 467, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho la actora en fs. 464/465 como la demandada en fs. 461/463.
II. La sentencia apelada
En la sentencia de fecha 09/08/24, la Sra. Juez de grado admitió en forma parcial la demanda deducida por Insumatica S.A. contra Danisant S.A., a quien condenó a restituir seis equipos fotocopiadores multifunción “Ricoh” modelo MP 2501 sp y, para el caso de imposible cumplimiento, a abonar a la actora el valor de tales maquinas (usadas) al 24/12/2016, suma que generará interés a la tasa activa BNA para sus operaciones de descuento a 30 días desde esa fecha y hasta el efectivo pago, difiriendo su determinación en los términos del Cpr. 165 inc. 2 mediante procedimiento sumarísimo para la oportunidad prevista por el Cpr. 502; con costas a la demandada vencida (Cpr: 68). Absolvió, por otro lado, a Provincia Seguros S.A con costas también a la demandada vencida (CPr. 68).
Para decidir de ese modo, indicó que la cuestión a resolver radicaba en establecer la viabilidad de la pretensión de cobro de sumas de dinero en concepto de daño material y lucro cesante sufridos por la actora por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios y alquiler de seis equipos fotocopiadores de tipo “multifunción” marca Ricoh, y el cobro de las facturas acompañadas a la causa que se dicen impagas; y si la Aseguradora citada en garantía abonó la póliza que amparaba los bienes de propiedad de la actora siniestrados.
En ese encuadre, la a quo enumeró los hechos admitidos por las partes y que habían sido objeto de prueba en las actuaciones.
Sostuvo, en primer lugar, que la demandada si bien desconoció en términos generales la existencia en su establecimiento comercial de los seis equipos mencionados al reclamar, así como la deuda de facturas impagas por alquileres, lo cierto era que toda la defensa se encaminó a invocar un incendio del establecimiento por caso fortuito (caída de un globo aerostático) por el hecho de un tercero por el que no debía responder, amparándose en la resolución de la Fiscalía de Don Torcuato copiada en fs. 169/171 y en el pago del siniestro por parte de la aseguradora Provincia Seguros S.A.
Destacó que la accionada no puso a disposición de la perito contadora sus libros de comercio, teniéndose presente tal renuencia.
Mencionó que la prueba pericial contable producida sobre los libros de Provincia Seguros S.A., dio cuenta de la registración del siniestro bajo el nro. 01-01006130 de fecha 24/12/2016 en la página 6 del Libro de Denuncias el día 26.12.2016; la emisión de la póliza nro. 2032447 correspondiente al cliente Danisant S.A. vigente a la fecha del incendio por un capital total de $155.000.000, franquicia por daños materiales $20.000 y el pago del siniestro a distintos beneficiarios por siniestro “edificio”, “contenido general”, entre los que no figuraba la actora Insumática S.A. pero sí la demandada Danisant S.A. tanto por “edificio” cuanto por “contenido general”, pagos que totalizaron la suma de $ 154.980.000. Remarcó que solo existió un pedido de aclaraciones de la Aseguradora, respondido en fs. 380/382.
Señaló por otro lado que los testimonios recabados en autos corroboraban que la demandada celebró un contrato de arrendamiento de máquinas fotocopiadoras en el 2010/2011 haciendo primero la atención de los equipos de la accionada y luego contrataron los equipos de Insumática, siendo atendidos por el Sr. G. M. pagando el uso de los equipos y de las copias realizadas.
Mencionó que el testigo P. redactó personalmente los contratos de Insumática desde el año 2008, que las condiciones implicaban el alquiler de los equipos, el servicio de insumos, repuestos y servicios técnicos, además de que se piden condiciones específicas de instalación en cuanto a red, fax, impresión, software, espacios físicos, que no haya polvo y que se pueda acceder fácilmente a los equipos, agregando que el contrato lo cerró con D. D. S.
A su vez, indicó que el testigo S., empleado del sector de facturación de la actora, ratificó en su declaración que eran equipos nuevos entregados en mayo o junio de 2015, que el valor de los equipos rondaba entre los U$s 1900 a U$s 2000 más IVA y que se facturaba por equipo entre 13.000 y 15.000 copias.
Respecto al reclamo por las facturas, sostuvo la a quo que las facturas que pretendía cobrar la actora en concepto de locación correspondían a fechas posteriores al acaecimiento del siniestro (24/12/2016), es decir cuando el locatario ya se encontraba impedido de usar y gozar de la cosa locada (CCYCN: 1203), de modo que si bien no fue solicitada la rescisión del contrato o la cesación del pago del precio por parte de la demandada, no era menos cierto que con la emisión de la factura copiada en fs. 50 el 10/01/2017 (es decir, con anterioridad a la remisión de la carta documento del 4/04/2017) la actora reconoció estar en conocimiento del siniestro ocurrido en las dependencias de la demandada el 24/12/2016 que destruyera todas las máquinas alquiladas; por lo que, juzgó, resultaba contrario a la buena fe contractual pretender el cobro de alquileres con posterioridad al acaecimiento del siniestro.
Señaló, además, que la actora no ofreció prueba contable sobre sus libros de comercio de modo de poder el auxiliar del tribunal corroborar la registración de las facturas emitidas entre el 02/12/16 y el 04/04/17. Por tales fundamentos, rechazó el reclamo por el cobro de facturas.
En relación al daño material, manifestó que no había discusión sobre la pérdida de los seis equipos en el marco del incendio perpetrado en las instalaciones de la accionada y que no resultaba suficiente a fin de probar que respondió al hecho de un tercero por el que la accionada no debe responder, el dictamen de la Fiscalía de Don Torcuato, y de todos modos, entendió que ello no enervaba la obligación del locatario de restituir a la finalización del contrato la cosa en el estado que la recibió, excepto los deteriores provenientes del mero transcurso del tiempo y el uso regular.
Advirtió que la propia Danisant S.A. había concurrido a percibir de la Aseguradora sumas por los riesgos cubiertos en concepto de “contenido general”, no así Insumática S.A., por lo que condenó a la demandada a la restitución de los equipos.
Desestimó finalmente el reclamo en concepto de lucro cesante, señalando que si bien no procedía aplicar con excesivo rigor el principio de que el desmedro debía ser acreditado fehacientemente, lo cierto era que la actora no probó a través de sus libros a cuanto ascendió la “disminución del capital de la sociedad”, sumado a que los testimonios hablaron de una vida útil de las maquinas en general sin probarse cuántas copias llevaban emitidas las siniestradas para establecer la viabilidad de su posterior locación y precio, por lo que, aseveró, no existían en la causa elementos de convicción de ningún tipo que acrediten que la actora hubiera dejado de percibir alguna ganancia a raíz del evento dañoso, lo que resultaba determinante, a su criterio, para rechazar el rubro.
III. Los agravios
Contra dicho pronunciamiento se alzaron por vía de apelación tanto la actora como la demandada, recursos que fueran fundados, ambos, en fecha 10/12/24.
El recurso de la actora fue contestado por la demandada en fecha 03/02/25 y lo propio hizo la actora y la aseguradora citada con respecto al recurso de Danisant en fechas 17/12/24 y 30/12/24, respectivamente.
(i) Insumática S.R.L. se quejó, en primer lugar, por el rechazo de las facturas impagas, destacando que la demandada se había comportado con mala fe desde el acaecimiento del siniestro, al no notificar de modo fehaciente tal suceso, omitiendo convocar a su parte al momento de denunciar el incendio por ante la aseguradora e incumpliendo la cláusula 4.4 por la cual se había comprometido a contratar un seguro exclusivamente para asegurar los equipos alquilados. Afirmó que, por tal motivo, el reclamo por las sumas debidas en concepto de locación de los seis equipos hasta la efectiva notificación del siniestro resultaba procedente, por cuanto desde allí operó la interrupción de la locación.
Expuso, además, que el incumplimiento a la referida cláusula 4.4 agravó el daño reclamado, dado que el lucro cesante se profundizó por la falta de seguro de los equipos, hecho que hubiera permitió cobrar la póliza y adquirir equipos similares para continuar con la actividad.
Controvirtió el fallo de grado, también, por haber dispuesto la restitución de los equipos siniestrados, lo cual entendió de imposible cumplimiento, además de que enfatizó que el valor de cada equipo fue acreditado a lo largo del proceso.
Consideró, por último, que la sentencia resultaba incongruente al disponer la restitución de los equipos –o, alternativamente, su importe– y a la vez rechazar el reclamo por el lucro cesante.
(ii) De su lado, Danisant S.A. discrepó con la sentencia en cuanto la responsabilizó por el incumplimiento en la restitución de los bienes dados en locación, aplicando la disposición del CCyCN 1210, sin reparar en que el CCyCN 1206 establecía que el locatario no debía responder por destrucción de la cosa con motivo en un caso fortuito. Hizo hincapié en que fue demostrado en la causa que el incendio fue provocado por causa de la caída de un globo aerostático en el depósito, por el que no debe responder.
Finalmente, se agravió por la imposición de costas en lo que respecta a la citación de Provincia Seguros S.A., señalando que habiendo contratado un seguro para este tipo de circunstancias, pudo creerse con derecho a pedir su citación al proceso.
IV. La solución
1) El tema a decidir
El thema decidendum en esta Alzada se centra en determinar, en primer lugar, si asiste razón la Sra. Juez de grado en cuanto atribuyó responsabilidad a la demandada por falta de restitución –o alternativamente, el pago del precio– por los equipos que resultaron destruidos a causa de un incendio en el establecimiento de Danisant; o si, tal como sostiene la demandada recurrente, corresponde revocar esa decisión en función de que se encontraría eximida debido a que fue demostrado que la causa del incendio fue un supuesto de caso fortuito, por el que no debe responder.
Para el supuesto de que dicha cuestión fuera rechazada por hallarse acreditada la existencia de incumplimiento en las obligaciones asumidas por la demandada, corresponderá examinarse los restantes agravios relativos a la determinación de los rubros indemnizatorios y a la imposición de costas.
Al estudio de estas cuestiones corresponde –entonces– pasar a abocarse seguidamente, previo a lo cual adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos del recurrente sino únicamente aquéllos que revistan la característica de esenciales y decisivos para fallar en la causa (CSJN, 13/11/1986, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”; ídem, 12/02/1987, in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”; bis ídem, 06/10/1987, in re: “Pons, María y otro”; ter ídem, 15/09/1989, in re: “Stancato, Carmelo”; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Igualmente recuerdo que no es deber de los jueces analizar en sus fallos todas las pruebas producidas, sino aquéllas que se estimen conducentes para resolver el conflicto (Fallos 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 09/11/2010, in re: “Emagny S.A. c. Got S.R.L. y otro”).
2) En cuanto al agravio de la demandada respecto a la atribución de responsabilidad
La demandada recurrente arguye que la sentencia, al responsabilizarla, omitió contemplar la excusabilidad prevista en el 1206 CCCN, por cuanto la destrucción de los equipos tuvo por causa un caso fortuito por el que no debe responder. A tal efecto, puntualizó que fue demostrado que el incendio que provocó la destrucción de los equipos propiedad de la actora fue originado por la caída de un globo aerostático, ajeno, por ende, a su esfera de control y previsibilidad.
Sin embargo, tras un detenido análisis de los antecedentes de la causa, no es posible concluir que el incendio pueda calificar como un supuesto de caso fortuito que exima de responsabilidad a la demandada en este caso puntual.
En efecto, recuérdase que el art. 1730 CCCN establece que: “se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario”.
Desde tal encuadre, no es posible hallar configurada la existencia de imprevisibilidad y/o inevitabilidad sí –como quedó demostrado– las partes contemplaron en el contrato que suscribieron, justamente, la posibilidad de que ese evento pudiera acontecer, disponiendo la especifica carga de Danisant de contratar un seguro a los efectos de palear ese eventual suceso –incendio– en protección de los objetos que alquilaba, según clausula 4.4; y no obstante la obligación que asumió, aquélla omitió contratar tal resguardo asegurativo.
No desconozco que la demandada en la contestación de demanda negó que tuviera la obligación de contratar un seguro de incendio, mas lo cierto es que no negó haber suscripto el contrato que se le atribuye, del que se desprende, en la cláusula 4.4, su específica obligación de contratar una póliza “contra incendio, robo y hurto” por los equipos que resguardaba durante la vigencia del vínculo; obligación incumplida, pues la única póliza contratada fue aquella cobrada por la propia demandada, sin que la cobertura se extendiera a los equipos de la actora (véase pericia contable en fs. 363/367 y fs. 380/382). Frente a tal marco contractual, resulta desestimable la defensa opuesta.
Es que, con su postura, la demandada procura escudarse limitando el análisis en el incendio no provocado por su parte, sin atender que era un acontecimiento previsto en el contrato y cuya pérdida económica con causa en el incendio pudo –y debió– ser evitada, de acuerdo a lo pactado. Por tal motivo, mal puede entender que no debe responder frente a su clara omisión en asegurar los bienes que fueron entregados en locación, cuyo resguardo –mediante la contratación de una póliza– estaba contractualmente pactado.
Por ello, resulta, sin más, desestimable el agravio analizado en lo que atañe a la responsabilidad de la demandada.
3) Con respecto al daño material
Respecto al daño material, la actora controvirtió la sentencia por la condena a restituir los seis equipos siniestrados, señalando que ello resultaba de imposible cumplimiento frente a su destrucción. Y, por otro lado, sostuvo que el valor de los seis equipos fotocopiadores fue demostrado en el proceso, por lo que debía estarse a tales antecedentes para su determinación.
Pues bien, si bien asiste razón a la apelante en cuanto a que resulta de imposible cumplimiento la restitución de los equipos luego de su destrucción, lo cierto es que la sentencia es clara al disponer que, en caso de imposible cumplimiento (lo cual es evidente), deberá abonarse el valor de los equipos siniestrados. Desde tal ángulo, no encuentro motivo para apartarme de lo decidido en el pronunciamiento de grado, sobre esta cuestión.
Misma solución se impone respecto al valor que la recurrente entiende demostrado, pues ella misma refiere a que éste oscila entre U$S 1.800 y U$S 2.100, lo cual surge de declaraciones testimoniales incorporadas al proceso (declaraciones del testigo P. y S. en fs. 347 y fs. 354), sin que tales parámetros puedan ser asimilados como elementos de convicción para la estimación precisa de los bienes. Frente a ello, estímase razonable el diferimiento de la determinación del monto a pagarse para la oportunidad de la ejecución de sentencia.
Por los motivos expuestos, corresponderá mantener lo decidido por la a quo en lo que respecta al diferimiento de la determinación del daño material.
4) En cuanto al agravio de la actora por las facturas impagas y el rechazo del lucro cesante
La accionante en su memorial criticó la desestimación de sus reclamos por facturas adeudadas y por el rechazo del lucro cesante.
Por las facturas, la a quo entendió que no resultaba procedente su inclusión en la condena, pues fueron emitidas en fechas posteriores al acaecimiento del siniestro, cuando la locataria se encontraba impedida de usar y gozar de la cosa locada. Para el rechazo del lucro cesante, la Magistrado de grado se basó en la ausencia probatoria de la disminución del capital de la sociedad accionante.
Pues bien, encuentro oportuno recordar que se entiende por lucro cesante o lucrum caessans, por contraposición al daño emergente o damnus emmergens consistente en el valor de la pérdida que en su patrimonio experimenta el acreedor a raíz del incumplimiento del deudor–, a la utilidad que se ha dejado de percibir por la inejecución de la obligación a su debido tiempo –art. 519 CCiv.– (esta CNCom, esta Sala A, 27.11.07, “Sudaka c. Pol-Ka s. ordinario”; íd., 24.11.80, “Copes Juan Carlos c. Codic Producciones SRL”).
Dicha reparación se otorga con la finalidad de mantener indemne a la parte cumplidora frente al daño derivado a través de reconocerle aquello que debió percibir o ganar de haberse ejecutado adecuadamente el contrato (Belluscio-Zannoni, “Código Civil. Comentado”, T. 8, pág. 175). En términos estrictos, el lucro cesante se identifica con la diferencia existente entre el precio convenido y el costo real de la prestación para quien la realiza, es decir, lo que se denomina “beneficio neto” (Belluscio-Zannoni, ob. cit., pág. 175 y ss.).
En el caso, se advierte que lo reclamado es una indemnización por la ganancia frustrada producida por el siniestro pero con base en el incumplimiento en la contratación del seguro que se había comprometido la demandada, lo que retardó el cobro de lo que le correspondía, hasta esta instancia.
Frente a ello, encuentro razonable acceder a la indemnización procurada, empero sólo atendiendo el importe de las facturas emitidas desde diciembre 2016 a mayo 2017, en concepto de renta mensual no percibida (por un total de $134.580,78) mas no por servicios prestados (tal como pretendió la recurrente), pues las facturas tienen fecha posterior al siniestro, sino como parámetro estimativo prudencial (art. 165, CPCCN) para la determinación del importe de la ganancia frustrada que hubiera podido percibir con la utilización de nuevos equipos adquiridos mediante el cobro del seguro.
Por lo expuesto, propongo desestimar el reclamo por las facturas impagas y admitir el reclamo por lucro cesante por la suma de $134.580,78 con más los intereses a calcularse desde el siniestro (25/12/16) y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.
5) La forma en que deberán ser soportadas las costas del proceso
Alcanzada esta conclusión, resta finalmente referirse a las costas del proceso. Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 del CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 del CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. del CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso–, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, pág. 491).
En esa inteligencia, aprecio, en plena coincidencia con la Magistrado de grado, que en lo atinente a las costas de la anterior instancia, no existiendo razones que permitan apartarse del principio general establecido en la materia, corresponde imponerlas a la parte demandada, al haber resultado sustancialmente vencida en la contienda (art. 68 del CPCCN), debiendo, por ende, ratificarse en este punto lo decidido por la Señora Juez a quo en relación a las costas de primera instancia; solución –ésta– que cabe hacer extensiva a las costas de Alzada, por análoga justificación (art. 68 del CPCCN).
Y es que aun cuando la demandada controvirtió en esta instancia la imposición de costas que le fuera impuesta a su parte por la citación a la aseguradora, lo cierto es que la prueba pericial contable demostró que Danisant cobró la totalidad de la suma asegurada, sin que ésta fuera destinada a la pérdida económica de los bienes de la actora, motivo por el que debe cargar con las costas de la citación al proceso.
Ello así, por cuanto comparto el criterio jurisprudencial que propugna, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 02.10.2008, in re “Vázquez Daniel Horacio c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, 06.10.1989, in re “Cichelli, José c/ Hilu Hnos. S.A.”; íd., 31.03.1993, in re “Pantano Ventura c/ España y Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros s/ sum.”; íd., 08.11.2002, in re “Stagno, Carlos Alberto c/Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”; íd., 16.06.1992, in re “Consevik S.A. c/ Ventura, Sebastián”; íd. Sala C, 14.02.1991, in re “Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/ Madefor S. R. L. y Otro s/ Ordinario”; íd. 22.12.1999, in re “Burgueño, Walter Ricardo c/ Banco Mercantil S. A. s/ ordinario”; íd. 12.12.2003, in re “Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión c/ Torneos y Competencias S.A. s/ ordinario”; íd. 30.12.2003, in re “Marcolín Carlos Alberto c/ Resero Sociedad Anónima Industrial, Agropecuaria, Comercial y Financiera s/ ordinario”, entre muchos otros).
V. La conclusión
Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo:
1) Admitir sólo parcialmente el recurso de la actora y, en consecuencia, adicionar al monto de condena, la suma de $134.580,78 en concepto de lucro cesante con más los intereses a calcularse desde el siniestro (25/12/16) y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.
2) Desestimar todo lo demás que fuera materia de agravio por las partes.
3) Imponer las costas a la demandada por los fundamentos brindados en el considerando 5).
En los términos precedentes dejo expuesto mi voto.
Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo A. Kölliker Frers adhiere al voto anterior.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
1) Admitir sólo parcialmente el recurso de la actora y, en consecuencia, adicionar al monto de condena, la suma de $134.580,78 en concepto de lucro cesante con más los intereses a calcularse desde el siniestro (25/12/16) y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.
2) Desestimar todo lo demás que fuera materia de agravio por las partes.
3) Imponer las costas a la demandada por los fundamentos brindados en el considerando 5).
Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 135 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chómer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec. “Ad-Hoc”: Pablo Caro).