Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Concepción Limitada c. Inargind S.A. s/ ordinario

Comentado por Roberto A. Muguillo: Contrato de factoring.

En Buenos Aires a los seis días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “COOPERATIVA DE VIVIENDA CRÉDITO Y CONSUMO CONCEPCIÓN LTDA. c/ INARGIND S.A. s/ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 24806/2019; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Lucchelli.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 162?

La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

I. Antecedentes de la causa

a) A fs. 85/89 Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Concepción Limitada (en adelante “Cooperativa”) inició demanda por cobro de $4.246.889,91, contra Inargind SA (en adelante, “Inargind”), con más intereses y costas.

Relató que es una institución con una larga trayectoria en el mercado cooperativo de crédito y que tiene como objetivo brindar servicios financieros y de crédito a sus asociados para que estos puedan financiar sus respectivas actividades económicas, siendo la accionada la asociada Nº 3117.

Refirió que efectuó la operatoria conocida como “factoring” en virtud de la cual la cooperativa le realizó en el año 2018 tres cesiones de facturas, según el siguiente detalle:

1) el 7.2.18 de las facturas confeccionadas el 30.1.18 por $312.861,40 (Nº 0002-00000174) y por $2.403.998.10 (Nº 0002-00000175);

2) el 7.4.18 de las facturas emitidas el 5.4.18 por $573.234,73 (Nº 0002-00000182) y por $389.033,25 (Nº 0002-00000183); y

3) el 2.5.18 de las facturas realizadas el 26.4.18 por $411.361,57 (Nº 0002-00000184) y por $156.190,78 (Nº 0002-00000185).

Indicó que las seis facturas fueron emitidas a nombre de la Unidad Ejecutora Provincial Direcc. Gral. Cultura y Educación (CUIT 30-68460035-0) y que por las tres cesiones abonó $1.550.333,31, $662.149,16 y $387.251.60, respectivamente.

Agregó que para efectuar dichos pagos entregó al apoderado de la demandada M. D. tres cheques del Banco BST individualizados con los Nros. 543, 912 y 571.

Sostuvo que las seis facturas cedidas totalizan $4.246.679,83 y que por las mismas abonó $2.599.734,07.

Explicó que se produjo un cambio interno dentro del Ministerio de Cultura de la Provincia de Buenos Aires por el cual se habría decidido que la Unidad Ejecutora Provincial Direcc. Gral. Cultura y Educación no abonara más las facturas a los contratistas, estando a cargo del propio ministerio su pago.

Dijo que en virtud de ello dieron instrucciones a Inargind de anular las facturas ya emitidas y volver a facturar a nombre de la Dirección de Cultura y Educación de la Prov. de Buenos Aires (CUIT 30-62739371-3).

Agregó que ante dicha situación renegoció la deuda con la cooperativa y el 21.9.18 rescindieron las cesiones ya instrumentadas.

En igual fecha –prosiguió– realizaron una nueva cesión en virtud de la cual la cooperativa cedió, vendió y transfirió todos los derechos que poseía para el cobro de seis facturas a cargo de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

Dichas facturas eran las siguientes:

1) Nº 0002-00000186 del 30.071.18 por $573.234,73;

2) Nº 0002-00000187 del 30.07.18 por $389.033,25;

3) Nº 0002-00000188 del 30.07.18 por $411.361,57;

4) Nº 0002-00000189 del 06.08.18 por $377.775,59;

5) Nº 0002-00000190 del 06.08.18 por $91.486,67; y

6) Nº 0002-00000191 del 07.09.18 por $2.403.988,10.

Indicó que procedió a notificar la cesión mediante acta notarial el 28.12.18.

Agregó que, conforme surge de la cláusula cuarta, la cooperativa se constituyó en codeudor solidario, fiador, garante, avalista y principal pagador con renuncia al beneficio de división y/o exclusión. Afirmó que en virtud de ello Inargind se obligó al pago del monto de las facturas cedidas con más sus intereses y costos, para el caso que la deudora cedida no las abonara.

Finalmente indicó que las facturas a la fecha de interposición de la demanda no fueron pagadas y que realizó sin éxito gestiones ante el Ministerio de Educación. Esto último porque aquellas no podían ser abonadas al existir embargos que hacían imposible el pago. Refirió haber enviado sendas notificaciones a la accionada, su apoderado y a la Dirección Provincial de Infraestructura escolar.

De esta manera reclamó el pago total de las facturas cedidas por la suma de $4.246.889.91, con los intereses desde la fecha de mora –que precisó acaeció el 06.02.19– hasta su efectivo pago.

Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

b) A fs. 120/122 Inargind contestó demanda.

Relató que se encuentra asociada a la cooperativa desde el año 2016 y que realizó con ella operaciones financieras –“en general descuento de facturas”; sic–.

Sostuvo que si bien es cierto que en el año 2018 se realizaron las cesiones de facturas en la forma que indicó la actora, las mismas nunca fueron perfeccionadas dado que jamás fueron abonadas. Afirmó que al no concretarse el negocio jurídico se trata de una pretensión sin causa.

Precisó que las seis facturas en cuestión fueron emitidas a nombre de la Unidad Ejecutora Provincial Direcc. Gral. Cultura y Educación y que se correspondían a una obra que realizó por un total de $4.246.679,83.

Refirió que dichos fondos fueron retenidos indebidamente por la comitente aduciendo un embargo de terceros, cuando los mismos resultan inembargables conforme lo dispuesto en la Ley 13.064.

Explicó que puso tal situación en conocimiento de la Cooperativa y que fue ésta quien decidió postergar el pago de la cesión a la espera de una solución. Precisó que, realizadas las gestiones correspondientes, los pagos estarían luego a disposición.

Arguyó que resultó sorprendida por la promoción del presente litigio toda vez que nunca fue perfeccionada la cesión por falta de pago.

Agregó que se tergiversaron los hechos y que la actora, en forma maliciosa, usó las pruebas para “inventar un pleito” intentando obtener una ganancia sin causa.

Afirmó que esto último resulta palmario al cotejar los recibos firmados por el Ing. D. en nombre de Inargind correspondientes a otras operaciones realizadas con la cooperativa que nada tienen que ver con la cesión debatida en autos.

Indicó que la accionante señala haber abonado por las cesiones que totalizan $4.246.679,83, un pago de $2.599.734,07, siendo ello falso y un indicio de su pretensión incausada.

Sostuvo que se trata de una ganancia exorbitante y que ello sería suficiente para ponerla en duda. Añadió que ni de las escrituras ni de ningún documento privado se puede acreditar el negocio, que calificó como “usurero”.

Agregó que la accionante solo pretende probarlo acompañando tres recibos –que desconoció– y que los mismos corresponden a operaciones distintas de la de autos.

Apuntó que otro elemento a tener en cuenta es que no se acompañaron los cheques referenciados en los recibos de Banco BST Nros. 912, 571 y 543. Solicitó se efectúe “una pericia contable a la actora para verificar la registración de esta operación así como al Banco BST para que remita los cheques referenciados indicando endoso y cobro de los mismos”.

Finalmente, a los efectos de verificar el cumplimiento de la normativa fiscal, solicitó se confiera intervención a la AFIP para que informe o en su caso determine sobre la situación fiscal de la actora, dada la magnitud de ganancias en la operación debatida cuyo perfeccionamiento volvió a negar.

Ofreció prueba.

c) Con posterioridad a la contestación de demanda la actora realizó la presentación de fs. 127/128 y acompañó la documental de fs. 125/126.

II. La sentencia de primera instancia

La a quo dictó sentencia a fs. 162. Rechazó la demanda con costas a la actora y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Inicialmente la magistrada destacó que en la escueta contestación de demanda no se efectuó una negativa siquiera meramente general de la cesión efectuada el 21.09.18. Consideró ello dirimente a los efectos de juzgar la legitimidad y validez de dicho acuerdo y de la deuda reclamada conforme lo dispuesto en el art. 356 inc. 1 CPr.

Recalcó que las cesiones instrumentadas en las escrituras Nº 237, 562 y 724 fueron dejadas sin efecto tras la incuestionada acta de rescisión del 21.09.18 en la que las partes declararon que nada debían reclamarse entre sí.

Juzgó así absolutamente superflua e ineficaz la argumentación de la accionada respecto de la invocada falta de perfeccionamiento y desconocimiento de los recibos vinculados a las cesiones rescindidas.

Consideró que el foco de la cuestión debía residir en la cesión celebrada el 21.9.18 sobre la que se funda el reclamo de autos, respecto de la que Inargind nada controvirtió.

Enfatizó la a quo que, a diferencia de las cesiones anteriores, en la del 21.9.18 no se configuró un contrato de factoraje. Ello en tanto consideró que de los términos acordados no surge que se haya pactado un precio o aforo por cada factura cedida. Sostuvo que fueron dadas en pago por el importe indicado en cada una de ellas a los efectos de cancelar una deuda anterior.

Recalcó así que las facturas cedidas ascienden a un total de $4.246.889,91 y que por el mismo monto se fijó el precio de la cesión.

Refirió que las partes acordaron en el punto tercero –que transcribió– que ese importe la cesionaria lo imputaría a la deuda que la cedente mantiene con la cesionaria, luego que dicho instrumento fuera notificado a la deudora cedida sin oposición por parte de ésta.

Estimó así que se trató de una cesión en pago de la deuda derivada de las cesiones anteriores, que Inargind reconoció adeudar implícitamente en la cesión del 21.09.18.

Luego enfatizó que existen dos clases de cesiones en pago con distintos efectos jurídicos: las pro soluto y las pro solvendo.

Con apoyo en la doctrina que citó, puntualizó la primer sentenciante que en la primera se efectúa un pago por entrega de bienes y que la misma se desprende del art 942 CCCN. Refirió que en tal cesión el cesionario da por cumplida la obligación que con respecto a él tiene el cedente, por el hecho de recibir en pago el crédito cedido. Dijo que, aceptado ese pago por el acreedor (cesionario), el deudor (cedente) queda liberado de su obligación, estando aquél legitimado solamente para ir contra el tercero cedido.

Por el contrario, sostuvo que en las cesiones pro solvendo la extinción de la deuda que el cedente tiene con el cesionario no se produce con la sola dación en pago que aquél haga del crédito que tiene contra el tercero cedido. Señaló que en este caso la liberación efectiva del cedente está sujeta a que el cesionario llegue a “buen fin” en el cobro del crédito cedido, por lo que no se libera con la entrega de los títulos de crédito. Así, enfatizó que no se extingue la deuda hasta tanto el acreedor no haya cobrado su importe.

Sostuvo que, a diferencia de la cesión pro soluto, en la pro solvendo el cedente responde frente al cesionario por la insolvencia del tercero cedido, ya que este no asume el riesgo de la insolvencia.

Afirmó que surge del acuerdo del 21.9.18 que la cesión de las facturas se hizo pro solvendo y que, en virtud de ello, el cesionario asumió el deber de diligencia en la realización del crédito cedido. Remarcó que cabe observar dicho deber antes de iniciar acción contra el cedente y de considerar que el crédito cedido no ha llegado a “buen fin”. El cesionario –prosiguió– tiene la carga de pretender la efectividad del crédito e intentar de manera suficiente el cobro del mismo, sin perjuicio de que no le es exigible la iniciación de un procedimiento judicial.

Citó doctrina y destacó que en la cesión pro solvendo el cesionario debe intentar satisfacer su acreencia con la percepción del crédito cedido, dirigiéndose contra el deudor cedido y que sólo si fracasa puede dirigirse contra el cedente (deudor originario), pero no antes.

Puntualizó que la cesión se efectuó con el objeto de que la cesionaria cobrase a su vencimiento la totalidad del monto de las facturas cedidas, las cuales se imputarían al pago de la deuda.

Advirtió que no se tuvo por saldada la deuda con la cesión de las facturas y “que no puede decirse que tales documentos hubieran sido objeto de una dación en pago, con correlativa extinción de aquellas cuotas”.

Indicó que, contrariamente a ello, las partes acordaron que la extinción de la deuda se produciría en la medida del cobro que la cesionaria hiciera de las facturas.

Asimismo, sostuvo que la cedente garantizó la existencia, legitimidad y, particularmente, la solvencia del deudor cedido, lo que es propio de una cesión de crédito pro solvendo.

De seguido consideró determinante que la cesionaria no cumplió con la carga de acreditar que intentó el cobro extrajudicial de las facturas contra el deudor cedido.

Así, juzgó decisivo que Cooperativa no acompañó constancia de recepción por parte de la deudora cedida de la carta documento que envió el 16.1.19. Por ello entendió que no puede considerarse que hubiese sido efectivamente intimada al pago de tales facturas.

Refirió que ninguna otra tratativa o gestión de cobro manifestó haber hecho en concreto la actora para reclamar el pago de esa deuda. Consideró que tampoco acreditó el cumplimiento de la carga de pretender la efectividad del crédito cedido e intentar de manera suficiente su cobro extrajudicial.

Afirmó que conforme escritura la cedente respondería por el importe de las facturas cedidas “…para el caso que la deudora cedida no las abonara” (punto cuarto). Como así también que in fine se acordó que la cedente renunciaba “… a solicitar la excusión previa de los bienes de la DEUDORA CEDIDA, reconociendo que, en caso de incumplimiento de ésta, la CESIONARIA podrá accionar directamente en su contra…” (ver punto OCTAVO, “Garantía de solvencia”) (…)”.

Así concluyó que para la procedencia de la acción era indispensable que la actora previamente intentara el cobro de las facturas cedidas y, en su caso, acreditara la frustración de tal intento. Sin embargo, consideró que ello no fue demostrado por la cesionaria, como así tampoco la insolvencia del deudor cedido.

Agregó que no hubo por parte de la accionante una actuación diligente en pos de acreditar el cumplimiento de la carga que le impone el art. 377 CPr. Refirió que recaía sobre la actora la carga de probar el fracaso del intento de cobro a la deudora cedida.

Finalmente, consideró relevante que Cooperativa no acompañó constancia de recepción de las misivas enviadas.

III. El recurso

Apeló la actora en fs. 163. Su recurso fue concedido libremente a fs. 164. Los fundamentos corren a fs. 173/176 y fueron contestados a fs. 178/181.

A fs. 182 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 183 se practicó el sorteo previsto en el CPr. 268.

IV. Los agravios

Las quejas de Cooperativa transcurren por los siguientes carriles: i) se interpretó erróneamente el negocio jurídico; y ii) se determinó un excesivo alcance de la responsabilidad del cedente y no se valoró la prueba.

V. La solución

a) Aclaraciones preliminares

Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/86; íd., “Soñes, Raúl c/Administración Nacional de Aduanas”, del 12/02/87; íd., “Pons, María y otro” del 06.10.87; íd., “Stancato, Carmelo”, del 15/09/89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272:225; 274:113; 276:132; 200:320; esta Sala, mi voto, in re, “Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10/19, entre muchos otros).

b) El encuadre jurídico del acuerdo celebrado el 21.09.18

b.1. Se agravia la accionante por considerar que se realizó una interpretación errónea de la cesión celebrada el 21.9.18. Ello en tanto la a quo juzgó que la misma no se asemeja a las cesiones efectuadas por las partes con anterioridad, que sí calificaban como contrato de factoraje.

Destacó que el aforo no es más que una garantía que tiene el acreedor, por lo que el hecho de que no esté previsto en el contrato no cambia la condición de factoraje del negocio.

Asimismo, refirió que de la simple lectura de la cesión instrumentada por escritura Nº 1379 surge de la cláusula tercera que se realizó por el precio de $4.246.889,91.

Remarcó así que corresponde encuadrar el contrato celebrado el 21.9.18 como de factoraje. Transcribió los arts. 1421, 1424 y 1426 CCCN, para luego sostener que posee todos los elementos constitutivos del mismo.

Adelanto que asiste razón a la recurrente, por lo que propiciaré la recepción del agravio. Seguidamente expondré las razones que me conducen hacia tal adelantada conclusión.

b.2. Recuerdo que la a quo consideró como contrato de factoraje los acuerdos a los que arribaran las partes instrumentados mediante las escrituras Nº 237, 562 y 724 del 7.2.18; 6.4.18 y 2.5.18.

Sin embargo, distinto tratamiento confirió al negocio formalizado en la escritura pública Nº 1379 del 21.09.18. Ello así, en tanto estimó que se trató de una cesión en pago de la deuda derivada de las cesiones anteriores, que Inargind reconoció implícitamente en aquella cesión.

Liminarmente diré que coincido con la magistrada de grado en cuanto a que el análisis no debe centrarse en los negocios jurídicos que sirvieron de antecedente a la cesión del 21.9.18. Y es que llega incuestionado a esta instancia que, ante el cambio de repartición encargada de los pagos, las partes decidieron rescindirlos y el mismo día efectuaron la cesión sobre la que Cooperativa fundó su acción.

No obstante lo anterior, no comparto el encuadre jurídico efectuado sobre dicho contrato en la sentencia atacada y, por derivación de ello, las consecuencias atribuidas.

Antes bien, juzgo que el contrato en análisis reúne todos los elementos necesarios para calificarlo como factoraje.

En efecto, el contrato debe interpretarse con prescindencia del nomen iuris que las partes le dieron (ver en este sentido mi voto en esta Sala, “Jumbo Retail Argentina SA c/ Mena Jorge Daniel s/ ordinario”, del 01.4.16) pues es tarea propia e indeclinable del intérprete calificar el vínculo según sus características propias y establecer sus notas relevantes en función de las normas de cuya aplicación se trata (confr., CSJN “Cordeu, Alberto F. y otros c/ Banco Central de la República Argentina”, 12.09.1983, Fallos: 305:2130).

Se ha definido la calificación contractual como la “determinación de la figura a la que corresponde el contrato entre las reguladas en la ley” (Diccionario panhispánico del español jurídico, RAE, 2023).

Así, la calificación es “una operación mental por medio de la cual se ingresa un concreto contrato en un tipo contractual o en una subcategoría de contratos. De acuerdo con los elementos del contrato, corresponde al juez calificarlo, es decir determinar su naturaleza, decir si corresponde o no a la definición de un contrato reglamentado por la ley (…), apoyándose en ese cometido en el contenido mismo de la convención”. Ello pues “lo que las partes expresen en sus convenciones respecto al tipo, tiene un valor relativo: el nombre que le otorguen (…) no puede prevalecer sobre la verdadera sustancia del acto” (Rezzónico, Juan Carlos “El tipo en los contratos civiles y comerciales” (LL 1990-C, 976) en Derecho Comercial, Doctrinas esenciales, Anaya J. y Alegría H. Directores, Tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2009, págs. 194-195).

De esta manera si “se trata de determinar los derechos y las obligaciones de las partes el problema es la interpretación; en cambio, si la disidencia es sobre el tipo de vínculo, se trata de “calificación” (…) (Lorenzetti, Ricardo “La interpretación de los contratos” en Contratos en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Stiglitz (Dir.), CABA, La Ley, 2015). Es que, como ha sido dicho, “Aun cuando los contratantes hubieran sido coincidentes en la denominación del vínculo al momento de celebrarlo, ello no impide que el juez (…) califique el vínculo. El acto de calificación consiste en determinar qué tipo de vínculo se ha celebrado para establecer qué normas supletorias son aplicables” (Lorenzetti, Ricardo, Tratado de los Contratos: parte general, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2004, págs. 459-460).

Sabido es que el contrato de factoraje ha recibido múltiples caracterizaciones por parte de la doctrina. Ello desde su acogimiento por la práctica mercantil local –en su carácter de contrato innominado– hasta su actual recepción positiva en el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1421 y sgtes.).

Este contrato “tiene una causa compleja y múltiple que no cumple una sola finalidad económica sino varias; de allí la dificultad para definirlo, de la que no escapa nuestra ley” (Araya Miguel, Contrato de factoraje, RCCyC 2015, sep, 156).

En la actual regulación se hace referencia a este convenio para aludir a la transmisión de los “derechos cedidos” o “derechos de crédito”, expresiones que se emplean en los arts. 1424 y 1425 CCCN.

De allí que no resulta extraño que el acuerdo celebrado el 21.9.18 hubiera sido calificado por las partes como una “cesión de derechos” y que resulte perfectamente encuadrable en la noción del contrato que brinda el artículo 1421 del CCCN.

Bien ha sido señalado que “la única exigencia que brinda el artículo en comentario para que el negocio exista como tal es que una de las partes a la que denomina “factor” se obligue a adquirir por un precio los créditos originados en el giro comercial de la otra, a quien identifica como “factoreado”…” (Levinsonas, Agustina B., en “Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales, Comentado y anotado con perspectiva de género”, dirigido por Marisa Herrera y Natalia de la Torre, t. 9 pág. 27, Editores del Sur, Buenos Aires, 2022).

Así, como sostuviera mi distinguido colega el Dr. Barreiro, “los elementos que integran la definición de factoraje son: 1) la adquisición de una pluralidad de créditos, actuales o futuros, que un empresario tenga contra terceros; 2) el origen preciso de tales acreencias en la actividad empresarial del enajenante; y 3) el pago del precio en dinero cuya determinación puede quedar diferida” (Barreiro, Rafael F. “El contrato de factoraje en el nuevo Código”, La Ley, 13/08/2015, 1).

En el mismo orden de ideas se ha caracterizado al factoring como aquella operación por la cual un empresario transmite a un factor, con o sin exclusividad, los créditos que frente a terceros tiene como consecuencia de su actividad mercantil. Aquél tiene a su cargo la gestión y contabilización de tales acreencias, pudiendo asumir el riesgo de insolvencia de los deudores de los créditos cedidos, así como la movilización de tales créditos mediante el anticipo en favor de su cliente; servicios éstos desarrollados a cambio de una prestación económica que el cliente ha de pagar (Lisoprawsky-Gerscovich, Factoring, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 15).

Se trata entonces de un contrato: i) consensual; ii) bilateral, iii) oneroso, iv) conmutativo, v) formal no solemne, vi) nominado, vii) comercial o empresarial, viii) de colaboración, y xi) de duración o de ejecución continuada (Levinsonas, Agustina B., ob. cit. pág. 29 y 30).

Estas breves consideraciones no pretenden agotar la descripción del amplio espectro de modalidades operativas y demás aspectos que han sido desarrollados por destacada doctrina (vgr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratado de los contratos”, tº II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, pág. 117; Borda, Alejandro, “El contrato de factoring”, La Ley 2006-A, pág. 1149; Gregorini Clusellas, Eduardo L., “Factoring, un medio para incrementar negocios”, La Ley 1994-B, pág. 872, Paolantonio, Martín E.; “El contrato de factoring en la Argentina”, La Ley, 2010-E, 899, entre otros). Sin embargo, resultan útiles a la hora de dar cuenta de la conceptualización básica del negocio (tal como lo he desarrollado en mi voto en esta Sala F en “Amonite SA c. Drogueria Suizo Argentina SA s. ordinario”, del 12.5.16).

Volviendo sobre la regulación legal, el art. 1421 del CCCN lo define como el “contrato por el cual una de las partes, denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero determinado o determinable los créditos originados en el giro comercial de la otra, denominada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre tales créditos asumiendo o no los riesgos” (art. 1421 CCCN).

Síguese de ello que requiere de la existencia de elementos objetivos y subjetivos.

Dentro de los primeros, se ha sostenido que “los créditos deben estar originados en el giro comercial, o sea vinculados a una actividad económica organizada para decirlo en los términos del art. 320 del CCCN. Y como consecuencia de ello, el otro elemento –subjetivo– que impone como parte de este contrato a un empresario, ya que solo quien lo sea puede generar créditos contra terceros nacidos de “el giro comercial”. En cuanto al financista, la ley lo denomina “factor” utilizando una calificación muy difundida, sin que se requiera a este respecto ninguna profesionalidad especial” (Araya Miguel, Contrato de factoraje, RCCyC 2015, cit.).

Tras analizar las características del negocio de que se trata, no tengo dudas de que dichos elementos se hallan presentes en la cesión del 21.9.18 y que por ende, reitero, nos hallamos en presencia de un contrato de factoraje.

Véase que incluso la propia demandada (factoreada) reconoció que las partes se hallaban vinculadas desde el 2016, que era la asociada Nº 3117 de la accionante y que realizaron operaciones financieras (“en general descuento de facturas” –sic–). También indicó que las seis facturas en cuestión fueron emitidas en virtud de una obra que realizó, es decir, nacieron de su giro comercial.

De su lado, la actora (factor) indicó –y ello se encuentra incontrovertido– que posee una larga trayectoria en el mercado cooperativo de crédito y que tiene como objetivo brindar servicios financieros y de crédito a sus asociados para que estos puedan financiar sus respectivas actividades económicas. Ello también se desprende de la inscripción en AFIP.

Consecuentemente, es claro que Inargind a través de este contrato recurrió a Cooperativa para obtener un financiamiento que le permitió hacerse de un capital operativo sin tener que aguardar el pago de las facturas por ella emitidas. Tal proceder en la práctica se conoce como factoring financiero, negocio que excede los contornos propios de su modalidad comercial limitada sólo a la gestión de cobranza y aporte de servicios administrativos.

Y ello es así porque este contrato puede asumir muy diversas modalidades, por lo que cabrá estar, ante todo, a las condiciones pactadas por las partes (en este sentido: Levinsonas, Agustina B., ob. cit., pág. 30 y 31).

Obsérvese que, a tenor de la regulación legal, la inclusión de otros servicios como ser la “administración y gestión de cobranza, asistencia técnica, comercial o administrativa respecto de los créditos cedidos” no es un requisito excluyente. De esta manera lo establece el mismo 1422 CCCN que dispone que la adquisición de los créditos –elemento determinante– puede ser “complementada” con dichos servicios.

En el caso, es perceptible que el financiamiento se ha configurado como “un servicio especial, de mayor complejidad y riesgo que los otros, por lo que se erige en elemento tipificante del negocio” (Barreira Delfino, Eduardo A., El factoring cómo técnica de financiación, cit.).

Desde esta óptica es claro que el factor puede o no asumir el riesgo de la insolvencia, demora o falta de pago de los créditos transferidos a su favor. Ello suele ser diferenciado comúnmente por la doctrina como factoraje sin recurso o propio (without recourse) cuando el factor asume dicho riesgo y nada puede reclamar al factoreado, y con recurso o impropio (with recourse) cuando ello no ocurre.

Sostiene Barreira Delfino que “en el factoring sin recurso, el negocio es equiparable a una compraventa de créditos, en el que económicamente se está en presencia de un contrato con pago al contado”. Mientras que en el factoring con recurso “el negocio es asimilable a una operación de crédito, en donde la cesión responde a una finalidad de garantía” (Barreira Delfino, Eduardo A., cit.).

Justamente a esta última modalidad –con recurso– refiere la cláusula cuarta del contrato celebrado el 21.9.18. Así, se establece expresamente que “La CEDENTE subroga a la CESIONARIA en todos los derechos inherentes a su calidad de acreedora de las FACTURAS cedidas, haciéndole tradición de las mismas para que ejerza las acciones correspondientes. La cedente desiste de todos los derechos y acciones que sobre lo cedido tenía, los que transfiere a la cesionaria, colocándola en su mismo lugar, grado y privilegio, con subrogación legal en forma, obligándola por la evicción y saneamiento, garantizando la existencia, legitimidad, cobrabilidad y libre disponibilidad de las FACTURAS cedidas, constituyéndose por el presente en codeudor solidario, fiador, garante, avalista y principal pagador con renuncia al beneficio de división y/o de excusión, obligándose al pago del monto de las FACTURAS cedidas con más sus intereses y costos, para el caso que la deudora cedida no los abonara”.

Por otro lado, en la cláusula sexta punto 2, Inargind garantizó la “solvencia de la DEUDORA CEDIDA”. Mientras que en el punto 5. declaró que el crédito cedido se encuentra libre de “gravámenes o restricciones que limiten o impidan su libre disposición”.

Finalmente debo destacar la cláusula octava en la que las partes acuerdan que en virtud de la “garantía de solvencia expresamente prestada por la CEDENTE, la CESIONARIA, podrá, en caso de incumplimiento total o parcial de la DEUDORA CEDIDA reclamar a la primera la restitución del precio de la presente cesión (o, en su caso, de la porción insoluta del mismo) con más intereses que serán calculados una vez y media la tasa acordada entre las partes, aplicada desde el vencimiento previsto hasta su íntegro pago. La CEDENTE renuncia a solicitar la excusión previa de los bienes de la DEUDORA CEDIDA, reconociendo que, en caso de incumplimiento de esta, la CESIONARIA podrá accionar directamente en su contra. Lo acordado en esta cláusula en nada obsta al derecho de la CESIONARIA a ejercer, en cualquier momento, las acciones que le asistan contra la DEUDORA CEDIDA”.

Lo hasta aquí dicho resulta suficiente para concluir que las partes en el acuerdo celebrado el 21.9.18 convinieron efectuar un contrato de factoraje con recurso.

De allí que el factor –y esto es dirimente– se encuentra habilitado para reclamar al cliente el pago del crédito incumplido.

Párrafo aparte merece la cláusula segunda en cuanto especifica que “La CEDENTE, VENDE, CEDE y TRANSFIERE a la CESIONARIA y esta adquiere los derechos y acciones de los que la primera es titular, derivados de las facturas emitidas por la cedente a cargo de la DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES…”.

Así se destaca que el importe total de los derechos cedidos es de $4.246.889,91, “siendo este importe el que la DEUDORA CEDIDA deberá abonar a la CESIONARIA independientemente del precio convenido en el punto tercero entre CEDENTE y CESIONARIA” (la negrita y el subrayado me pertenecen).

Paralelamente el punto tercero dispone que la cesión se formaliza por el precio total y convenido de $4.246.889,91, “importe que la CESIONARIA imputará a la deuda que la CEDENTE mantiene con la CESIONARIA, luego que el presente instrumento haya sido notificado a la DEUDORA CEDIDA sin oposición por parte de ésta”.

En definitiva, contrariamente a lo juzgado por la magistrada de grado, las partes se encontraron –como señalé– vinculadas por un contrato de factoraje. A lo que cabe agregar, adicionalmente, que existe un reconocimiento expreso de la obligación de pago en virtud de los términos del art. 733 CCCN efectuado en un instrumento público.

Por lo demás, cabe agregar que se ha cumplimentado el requisito exigido en el art. 1428 CCCN para la transmisión de los créditos cedidos, en tanto se encuentra incuestionado que la Dirección Provincial de Infraestructura de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires (deudora cedida) fue notificada el 28.12.18 –volveré sobre el punto–.

Respecto del contenido de la cesión, se advierte que se han cedido globalmente las seis facturas de fs. 114/116, es decir una parte de los créditos existentes del factoreado (art. 1423 CCCN) encontrándose cumplimentados en el instrumento del 21.9.18 todos los requisitos que permiten identificar los créditos cedidos (confr. art. 1424 CCCN).

Subrayo finalmente que la inexistencia de aforo –es decir, la retención anticipada de un porcentaje del crédito cedido para garantizar su incobrabilidad– no resulta un elemento determinante para negar la calidad de contrato de factoraje a la cesión del 21.9.18.

Y ello es así porque el art. 1426 CCCN no impone la presencia del aforo como un requisito obligatorio. En efecto, lejos de ser imprescindible la norma solo reconoce “la posibilidad de que se pacten garantías o la retención anticipada de un porcentaje del crédito cedido, lo que halla su correlato en el eventual margen de incobrabilidad de las acreencias objeto de factoraje…” (Levinsonas, Agustina B., ob. cit., p. 43; –el destacado me pertenece–).

c) La viabilidad del reclamo contra la cedente

Se agravia Cooperativa por entender que la a quo invierte su análisis al sostener que, si bien la cesión constituyó una dación en pago, debe considerarse como pro solvendo.

Aduce que si así se lo interpretara, la jueza ha dado al negocio un alcance que resulta impropio.

Sostiene además que no se valoró la totalidad de las constancias aportadas, en especial, la contestación de demanda y el acta de audiencia de fs. 140.

Destaca que de la propia cesión surge que ante la falta de pago la cedente podrá reclamar en forma directa a la cesionaria y que la demandada no cuestionó que las facturas reclamadas se encuentran impagas ni la recepción de la carta documento enviada.

Recalca que por el tipo de contrato celebrado no puede requerírsele haber realizado mayores gestiones que las efectuadas y señala que fue la demandada quien reconoció la existencia de un embargo.

Sobre el punto, también le asiste razón.

En efecto: tal como lo menciona la primer sentenciante, en la escueta contestación de demanda no se efectuó una negativa genérica –ni siquiera meramente general– de la cesión efectuada el 21.9.18.

Inclusive no sólo se encuentran incuestionadas todas las cesiones –y la rescisión– acompañadas al expediente, sino que además tampoco la accionada negó categóricamente lo expresado por Cooperativa en su escrito inaugural en los siguientes términos: “Siguieron pasando los meses y las facturas tampoco se cobraron, se realizaron todo tipo de gestiones ante el ministerio de Educación, pero las mismas no dieron frutos ya que si bien las facturas existían y estaban pendientes de cobro las mismas no podían ser abonadas ya que existían embargos que hacina (sic) imposible su pago. Así las cosas y más allá de que se siguieron haciendo gestiones las facturas nunca fueron cobradas por mi mandante. Atento al incumplimiento mi mandante envió Cartas documentos mediante la cual se intimó el pago de las facturas cedidas y adeudadas dentro del plazo de las 48 hs., CD Nº 980841845 a Inargind SA, CD Nº 980841854 al Sr. M. R. D. Apoderado de la firma Inargind SA con fecha 06/02/2019 y CD Nº 938896989 a la Dirección Provincial de Infraestructura escolar, con fecha 16/01/2019”.

Recuerdo que el art. 356 CPr. imponía a Inargind la carga de oponer todas las excepciones o defensas de que intentase valerse en oportunidad de contestar demanda (art. 356 CPr.).

En dicha oportunidad, conforme lo dispone el inc. 1 del art. citado, debía el demandado “reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso…”.

Asimismo el inc. 2 del mismo artículo la obligaba a “especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa”.

Sobre el particular, la accionada sostuvo que las cesiones de facturas fueron realizadas en la forma que indicó la actora. No obstante, su defensa se limitó a sostener que las cesiones no fueron perfeccionadas porque no fueron abonadas, siendo por ello una pretensión sin causa.

De esta manera, incumplió la carga de negar los hechos expuestos en la demanda en general. Y en particular, tampoco negó que las facturas estaban pendientes de cobro y que no podían ser abonadas ya que existían embargos que hacían imposible su pago. Peor aún, no controvirtió que Cooperativa realizó todo tipo de gestiones ante el Ministerio de Educación y que envió las tres CD que acompañó.

Por otro lado, reconoció Inargind expresamente que los $4.246.679,83 de las seis facturas a nombre de la Unidad Ejecutoria Provincial de la Direcc. Gral. Cultura y Educación correspondían a una obra que realizó. Y que “dichos fondos fueron retenidos indebidamente por la comitente aduciendo un embargo de terceros siendo que los mismos resultan inembargables conforme lo dispone la Ley 13.064”.

Admitió entonces la existencia de fondos retenidos por la comitente y que ante dicha situación dio aviso a la actora, quien decidió, según sus dichos, “postergar el pago de la cesión a la espera de que la situación sea resuelta”. Acto seguido indicó “que realizadas las gestiones correspondientes dichos pagos estarían a disposición en los próximos días”.

Así, se limitó a desconocer los recibos suscriptos por su apoderado –indicando que los mismos obedecían a otras operaciones celebradas con la actora– y apuntó a que los cheques no fueron acompañados. Aludió a la “ganancia exorbitante” existente entre el valor de las cesiones ($4.246.679,83) y el pago ($2.599.734,07).

Planteada en tales términos la defensa de Inargind, se desprende que no alegó incumplimiento alguno de parte de la accionante ni planteó ningún argumento válido en sustento de su postura. Tampoco indicó cuáles eran esas “gestiones” necesarias para que la deudora cedida pagara, ni mucho menos quién debía –en su caso– efectuarlas.

Pero fundamentalmente destaco que todas las defensas fueron esbozadas para atacar las tres primeras cesiones que tuvieron como antecedente la del 21.9.18, mas –y esto es decisivo– de la rescisión y de aquélla cesión nada dijo.

Y es que por los efectos propios de la rescisión (arts. 1076 CCCN) –tal como lo sostuvo la magistrada de primera instancia– respecto de las cesiones instrumentadas mediante escrituras Nº 237, 562 y 724 del 7.2.18; 6.4.18 y 2.5.18 las partes “nada tienen que reclamarse”.

Por otro lado no pierdo de vista que la accionante ofreció como prueba informativa el libramiento de oficio a Correo Argentino a fin de que informe si la “…CD Nº 938896989 a la Dirección Provincial de Infraestructura escolar, son auténticas, fecha de envío y recepción de las mismas”. Asimismo solicitó oficio respecto de la Dirección Provincial de Infraestructura de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires, “a los efectos de que informe si INARGIND SA es proveedor de dicha Dirección y si las facturas que fueron cedidas se encuentran pendientes de pago, en su caso informe motivos”.

No obstante, en el auto de apertura a prueba fue desestimado tal ofrecimiento por no haber desconocido la demandada “las cartas documento ni las facturas aportadas con la demanda” (sic).

Por otro lado, advierto que en el acta de audiencia del 17.11.20 (fs. 140) las partes solicitaron la suspensión de términos en las presentes actuaciones a fin de explorar soluciones transaccionales, “atento que se encontraría levantado el embargo trabado sobre las facturas cedidas”. Es decir que teniendo presente que la demanda fue iniciada el 7.9.19, había transcurrido más de un año sin que se acreditase el levantamiento del embargo, que aparentaría así haber constituido el problema que impidió en los hechos el efectivo cobro de las facturas cedidas.

Inclusive Inargind al contestar demanda reconoció que los montos fueron retenidos indebidamente por la comitente aduciendo un embargo de terceros, siendo que los mismos resultan inembargables conforme lo dispuesto en la Ley 13.064.

Sobre tales bases, corresponderá revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda entablada por la suma reclamada de $4.246.889,91. Dicha suma reconocerá intereses desde la incuestionada fecha de mora del 6.2.19 (invocada por la accionante a fs. 85/89 y conforme la CD que luce a fs. 100/101) a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuentos de documentos a treinta días, sin capitalizar, de acuerdo a los fundamentos sentados en el fallo Plenario dictado por esta Cámara el 27.10.94 en los autos “S.A. La Razón s/quiebra inc. de pago profesionales (art. 288)”.

d) Las costas

De conformidad con lo previsto por el CPr. 279, ponderando la modificación de la sentencia de grado que aquí se propone, procede la readecuación del régimen de costas decidido en la anterior instancia.

Ello así, las costas de ambas instancias serán impuestas a la demandada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota.

Es que la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el mentado artículo, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse. Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierte en daño (CNCom., Sala B, 28.3.89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom., esta Sala, in re, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”, del 11/10/2011, ídem, “Olmedo Héctor Daniel y otro c/ Vega María del Carmen s/ ordinario” del 05/06/2018, ídem “Arbizu Adrián Ignacio c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario” del 19/10/21, entre otros).

VI. Conclusión

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: i) admitir la apelación con el alcance de revocar la sentencia de grado; y, en consecuencia ii) condenar a Inargind SA, a abonar a la actora dentro del plazo de 10 días la suma de $4.246.889,91 con más los intereses establecidos en el considerando V.c.; y iii) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).

Así voto.

Por análogas razones los doctores Rafael F. Barreiro y Ernesto Lucchelli adhieren al voto que antecede.

Y Vistos:

Por los fundamentos expresados I. en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) admitir la apelación con el alcance de revocar la sentencia de grado; y, en consecuencia ii) condenar a Inargind SA, a abonar a la actora dentro del plazo de 10 días la suma de $4.246.889,91 con más los intereses establecidos en el considerando V.c.; y iii) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).

II. A) En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto la regulación efectuada en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento para que no medie incongruencia con los recursos deducidos y el resultado del pleito (Fallos 313:528; 311:2687; 314/1873; 598/33).

II. B) Atento ello, ponderando la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, resultado y extensión, y el monto de condena con más los intereses establecidos, se fijan en 192 UMA (equivalentes a $ 3.712.896) los honorarios a favor del letrado apoderado de la parte actora, M. B. (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 21, 22, 24, 29, 51 y Ac. CSJN 19/23).

II. C) En cuanto a los estipendios de la mediadora, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 26.589, la fecha en que recayó la sentencia, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 1, inc. e) del Anexo III del decreto 1467/11 y modif. Dec. 334/23(conf. esta Sala “Ammaturo Francisco Horacio y otros C/Darex SA y otro S/Ordinario”; “All Music S.R.L. C/ Supermercados Ekono S.A. S/Ordinario” ambos del 29/3/2012), se establece en 104 UHOM (equivalentes a $ 307.840) la remuneración a favor de la mediadora C. A. A.

II. D) Por las tareas de Alzada que dieron lugar al decisorio que antecede, se fijan en fijan en 73 UMA (equivalente a $ 1.411.674) los emolumentos en favor del profesional M. B. (ley 27.423 art. 30 y Ac CSJN 19/23).

II. E) La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. (in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16/6/1993).

La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.

Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.

III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Rafael F. Barreiro. – Ernesto Lucchelli (Prosec. letrada: María Julia Morón).

Martínez Hermanos y Cía. S.A. c. Liguori e Hijos S.R.L. y otro s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MARTÍNEZ HERMANOS Y COMPAÑÍA S.A. c/ LIGUORI E HIJOS S.R.L. Y OTRO”, registro nº 17072/2019/CA1, procedente del Juzgado nº 9 del fuero (Secretaría nº 18), en la cual, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores Heredia, Vassallo y Garibotto.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Pablo D. Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia –dictada el 7/2/2023– admitió la demanda promovida por Martínez Hermanos y Cía. S.A. y, en consecuencia, condenó solidariamente a Liguori e Hijos S.R.L. y al señor Omar Jorge Liguori a pagarle la suma de U$S 20.000 y la de $ 1.007.526,85.

Para así concluir, consideró el fallo –en sustancial síntesis– lo siguiente: I) Que no fue materia controvertida que, a partir del 19/3/2013, las partes renovaron un contrato de franquicia para la utilización de la marca “Café Martínez” y el sistema de negocio de igual denominación de titularidad de Martínez Hermanos y Cía. S.A. (franquiciante), que sería explotado por Liguori e Hijos S.R.L. (franquiciada) y el señor Omar Jorge Liguori, en su calidad de “operador”; II) Que tampoco fue aspecto discutido que el 25/1/2018 suscribieron un “Acuerdo de Terminación de Franquicia” por el que fue fijada como fecha de extinción del vínculo la del 30/4/2018; III) Que, en ese contexto, los demandados no justificaron al tiempo de la extinción contractual haber hecho las gestiones a las que se comprometieron para ceder a la franquiciante el contrato de locación del local donde funcionaba la franquicia, como tampoco accedido al procedimiento de tasación propuesto por aquella para que pudiera ejercer la opción de compra de los bienes muebles sitos en ese lugar de conformidad con lo oportunamente acordado en tal sentido; IV) Que, además, fue probado que con posterioridad a la extinción contractual Liguori e Hijos S.R.L. continuó su actividad en el mismo local donde antes había funcionado la franquicia y desarrollando el mismo rubro (cafetería y otras prestaciones gastronómicas), violándose de ese modo la prohibición de actividades en competencia establecida en el contrato de franquicia; V) Que tales incumplimientos comprometían la responsabilidad solidaria de los demandados, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 15.2 del contrato de franquicia; VI) Que, por ello, correspondía que pagasen a la franquiciante la multa de U$S 20.000 prevista en la cláusula 7.22.4 del contrato del 19/3/2013 por infracción a la obligación de no competencia poscontractual, así como la suma de $ 1.007.526,85 en concepto de indemnización de daños y perjuicios por infracción de las estipulaciones referentes a la cesión del contrato de locación del local y adquisición de activos muebles, habida cuenta que ello significó la pérdida para la franquiciante de un punto de venta y de las regalías consiguientes.

La condena incluyó el pago de intereses y costas.

2º) Contra la reseñada decisión apelaron los demandados.

Para fundar el correspondiente recurso ambos presentaron un escrito de expresión de agravios el día 29/5/2023.

Ordenado el pertinente traslado, Martínez Hermanos y Cía. S.A. lo contestó el 8/6/2023 pidiendo la deserción de la apelación de aquellos.

3º) La pretensión de la actora de tener por desierto el recurso de sus adversarios no puede tener cabida pues, más allá de las consideraciones particulares que se expondrán sobre los agravios de aquellos, el memorial del 29/5/2023 evidencia, en su conjunto, el cumplimiento de la carga técnica exigida por el art. 265 del Código Procesal.

4º) Ante todo, corresponde hacer un breve comentario acerca de un aspecto examinado por la sentencia apelada que, a mi juicio, no es totalmente de recibo y sobre el que los demandados deslizan alguna apreciación en el punto 2 de su memorial.

Dijo el fallo recurrido que si se tiene en cuenta la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (1/8/2015) y las de suscripción de los dos acuerdos que sustentan el reclamo (19/3/2013 para el renovado “Contrato de franquicia” y 25/1/2018 para el “Acuerdo de terminación de franquicia”; fs. 23/79 y 80/82, respectivamente), de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del citado cuerpo legal la cuestión planteada en autos debe ser resuelta a la luz de “…las normas vigentes al momento en que cada una de esas relaciones jurídicas se generó…”.

Esto último, sin embargo, no es necesariamente exacto.

(a) Con relación al renovado “Contrato de Franquicia” del 19/3/2013 no puede hablarse de ninguna cuestión regida por las normas vigentes en el momento en que se lo celebró porque, en rigor, no las había ya que se trataba de un tipo contractual innominado.

De tal suerte, como ya lo he expuesto en diferentes causas con relación a otros tipos contractuales de comercialización también innominados con anterioridad a la entrada en vigor del Código Unificado de 2015 (esta Sala D, 1/3/2016, “Sola, Andrés Valentín c/ Diageo Argentina S.A. s/ ordinario”; Sala D, 12/3/2019, “Swing Car S.A. c/ Kia Argentina S.A. s/ ordinario”; etc.), no se plantea en autos un caso de sucesión de leyes en el tiempo, pues si bien hoy el contrato de franquicia posee regulación legal, lo cierto es que ninguna norma del ordenamiento jurídico anterior al 1/8/2015 lo disciplinaba.

Lo que se plantea con relación a dicho contrato del 19/3/2013 es, entonces, más bien una hipótesis de nueva ley frente a una “situación jurídica concreta” anterior, entendiéndose esta última como la manera de ser derivada de un acto o de un hecho jurídico que ha hecho actuar, en provecho o en contra, las reglas de una institución jurídica, y la cual al mismo tiempo ha conferido efectivamente las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución (conf. Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, Harla S.A., México, 1993, p. 81, nº 148).

Tal “situación jurídica concreta” es en el sub lite de fuente contractual y, por consiguiente, todo lo relativo a su constitución, modificación y extinción, en la medida que como hechos hubiesen tenido lugar con anterioridad al 1/8/2015, no se regulan por la ley nueva, pues a su respecto juega el principio de irretroactividad que lo impide (art. 7, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación; Moisset de Espanés, L., Irretroactividad de la ley, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, ps. 17 y 23).

A todo evento, amén de sus estipulaciones particulares negociadas en ejercicio de la autonomía privada (art. 1137 y 1197 del Código Civil de 1869), a esa “situación jurídica” solamente le serían aplicables los principios doctrinarios o jurisprudenciales más ampliamente difundidos y aceptados con anterioridad al 1/8/2015 relacionados al contrato de franquicia; y las reglas del Código Unificado de 2015 podrían interpretativamente ser referidas únicamente si confirman la orientación o pertinencia de las aquellas estipulaciones y principios, sin incurrir en retroactividad.

(b) Diferente es la situación, en cambio, con relación al “Acuerdo de terminación de franquicia” del 25/1/2018.

Tal negocio, calificable como una “rescisión bilateral”, no fue más que un acto jurídico extintivo de otro precedente (arts. 257 y 1076, CCyC), esto es, un “contrarius consensus” con el contenido y alcance que definieron las partes (conf. CNCom. Sala D, 2/6/2010, “Sintec Tur S.A. c/ Pecben S.A.”), que naturalmente ha de regirse por la ley vigente al tiempo de su conclusión, que lo era el Código Unificado de 2015, en todo lo relativo al fondo, forma y condiciones de validez (conf. Heredia, P., El derecho transitorio en materia contractual, RCCyC, año 1, nº 1, julio 2015, p. 5, texto y nota nº 21; CNCom. Sala D, 23/11/2017, “ACYMA Asociación Civil c/ Frávega S.A. s/ ordinario”).

(c) Sin perjuicio de lo anterior, cabe todavía distinguir lo atinente al incumplimiento de la relación jurídica obligatoria nacida del contrato.

Es que el incumplimiento contractual no es un efecto o consecuencia de la relación convencional, sino que es un “hecho modificatorio” de ella y, como tal, se debe regir por la ley vigente en el momento en que el hecho se produce, esto es, no en el de la celebración del contrato, sino en el de su inejecución (conf. Moisset de Espanés, L., ob. cit., p. 44; Heredia, P., ob. cit., p. 12, cap. VII).

Con lo que va dicho, que no solo el incumplimiento de las obligaciones resultantes de las cláusulas insertas en el “Acuerdo de terminación de franquicia” del 25/1/2018, sino también la inejecución de las obligaciones surgentes del renovado contrato de franquicia del 19/3/2013, se rigen por las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto temporalmente el incumplimiento de que se trate pueda localizarse en fecha posterior al 1/8/2015.

5º) Aclarado lo anterior, corresponde, ahora sí, ingresar en el tratamiento de los agravios concernientes al fondo del asunto.

Invocan los recurrentes que la sentencia apelada omitió ponderar la posición de superioridad de la actora con relación a su parte, determinante de un abuso de posición dominante, con imposición de precios no equitativos, limitación de la producción y aplicación de condiciones contractuales desiguales. Sostienen, asimismo, que haber ignorado ese aprovechamiento de supremacía, condujo a la juez a quo a erróneas consideraciones, particularmente en cuanto a no haber exigido debidamente la prueba de los daños que la actora dijo sufridos y que las cláusulas relacionadas a ello son decididamente abusivas (puntos 3 a 5 de la expresión de agravios, y parcialmente su punto 8).

A mi modo de ver, se tratan de alegaciones completamente improcedentes.

(a) Para comenzar, imperioso es señalar que en ninguna de las contestaciones de demanda fueron introducidos planteos referentes a la presencia de un abuso de posición dominante o de abuso en las cláusulas contractuales (fs. 373/376 y 382/385). Tampoco la prueba se desarrolló en esos terrenos, restando por ello completamente vacuas de contenido las afirmaciones referentes a la existencia de imposición de precios no equitativos, limitación de la producción, etc.

En ese contexto, las alegaciones respectivas, postuladas recién ante esta instancia, son derechamente inadmisibles, pues exceden la continencia de la causa y aun los poderes de la actuación decisoria de esta alzada (arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º, 164 y 277 del Código Procesal).

(b) Solo para dar la más amplia y didáctica respuesta jurisdiccional diré que, además, confunden los recurrentes el abuso de posición dominante con el abuso de dependencia económica.

El abuso de posición dominante se caracteriza por la dominación del mercado por una empresa; diversamente, el abuso de dependencia económica se da en el marco de la dominación de una empresa por otra (conf. Reinhard, Yves y Thomasset-Pierre, Sylvie, Droit Commercial, Lexis-Nexis – LITEC, Paris, 2008, p. 120, nº 172). Así pues, el abuso de posición dominante reconduce a una situación relativa al mercado en su conjunto y sin vinculación directa con determinado contratante; en cambio, el abuso de dependencia económica, refiere a una relación contractual sin que necesariamente el abuso importe una alteración del mercado (conf. Alegría, H., Reglas y principios del derecho comercial, Buenos Aires, 2008, p. 557, nº 5, texto y nota nº 89). El primero es un instituto ya clásico, el segundo responde a una concepción relativamente reciente (conf. Albert, Jean-Luc, La politique française de la concurrence, Presses Universitaires de Lyon, 1992, p. 101, nº 2).

Y, por cierto, no obsta a la diferenciación el hecho de que el abuso de dependencia económica pueda generar externalidades que terminan por trasladarse hacia el mercado en su totalidad quedando involucrado así el interés general, pues se trata de institutos con caracteres y finalidades diferentes, que se refieren a patologías distintas y que dan lugar a tutelas también diferenciadas, una fundada en normas de derecho público y la otra anclada en el privado (conf. Santarelli, F., Contrato y mercado, Buenos Aires, 2018, p.227 y ss., nº 1.1).

En concreto, la dependencia económica (de ella hablan en rigor los apelantes) puede ser definida como la situación en la que una empresa puede determinar, en las relaciones comerciales con otra empresa, un desequilibrio excesivo de derechos y obligaciones (conf. Roppo, Vincenzo, Il contratto, Giuffrè Editore, Milano, 2011, p. 870, nº 16). De donde el abuso de dependencia económica es un fenómeno de índole contractual, que se manifiesta con relación a la empresa –con o sin forma societaria– que se encuentra en situación de subordinación económica respecto de otra, mediante la imposición de condiciones contractuales (pactadas inicialmente o resultantes de modificaciones posteriores) que, en última instancia, le causan un perjuicio imposible de compensar realizando operaciones con terceros (conf. Alegría, H., ob. cit., p. 554).

Se trata de una dependencia económica particular, que se debe diferenciar de la dependencia económica general que se puede encontrar en las relaciones entre empresas (conf. CNCom. Sala D, 25/4/2014, “BRK Tech SA c/ DirecTV Argentina SA s/ ordinario”).

Empero, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a otro contrato de comercialización pero con palabras igualmente aplicables a la franquicia en tanto contrato también apto para establecer una dominación, la mera situación de subordinación de una parte, o la posición dominante y predisponente de la otra, no permiten por sí solas caracterizar la conducta como abusiva, sin estudiar la relación y la conducta de las partes dentro del particular contexto del contrato y sin exponer razones de derecho y hecho suficientes (conf. CSJN, 9/10/2012, “Tommasi Automotores S.A. c/ CIADEA S.A. y otro” –dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte–, JA 2013-02-27, 102, AR/JUR/78000/2012). Y, en tal sentido, el comportamiento abusivo debe estar determinado por particulares conductas que han de ser contextualizadas en cada caso concreto, verbigracia, negativa a vender o a comprar; imposición de condiciones injustificadamente gravosas o discriminatorias; interrupción o cesación arbitraria de la relación comercial; etc. (conf. Roppo, Vincenzo, ob. cit., p. 871, nº 16; Bianca, C. Massimo, Dirittto Civile, Giuffrè Editore, Milano, 2000, t. 3 [Il contratto], p. 426, nº 204; Campobasso, Gian Franco, Manuale di Diritto Commerciale, UTET, Torino, 2002, ps. 351/352).

En tal marco, los remedios contra el abuso de dependencia económica particularmente son dos.

Ante todo, aparece la posibilidad la declaración de nulidad de la cláusula contractual que es vehículo del abuso (conf. Alegría, H., ob. cit., p. 556). Se trata de una nulidad relativa, con legitimación reservada a la parte dependiente que sufre el abuso (conf. Roppo, Vincenzo, ob. cit., p. 872, nº 16).

Fuera de lo anterior, sólo queda al afectado el remedio de la responsabilidad y del resarcimiento (conf. Roppo, Vincenzo, ob. cit., p. 871, nº 16; Alegría, Héctor, ob. cit., p. 556).

Sin embargo, los recurrentes no han planteado –por vía de reconvención– la nulidad de cláusula contractual alguna, como ya se ha dicho.

Tampoco ejercieron acción de responsabilidad por daños.

(c) En suma, las alegaciones levantadas por los apelantes, además de no haber integrado el thema decidendum, son conceptualmente erróneas en su calificación jurídica.

Por ello, cada una de las cláusulas del renovado “Contrato de franquicia” del 19/3/2013, como igualmente la totalidad de las propias del “Acuerdo de terminación de franquicia” del 25/1/2018, deben tenerse por válidas y eficaces. Esto es así, valga observarlo, incluso en la proyección que pudieran poseer unas u otras en orden a la prueba del daño, máxime ponderando que no están en juego relaciones negociales beneficiadas por la tutela especial de la ley 24.240 en cuya órbita, como es sabido, excepcionalmente podría hacerse un examen oficioso de la condición abusiva de las cláusulas pactadas (conf. Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos – Parte General, Santa Fe, 2004, p. 710).

6º) Reprochan los actores como otra omisión del fallo apelado la de no haber hecho un análisis del “Acuerdo de terminación de franquicia” del 25/1/2018 en orden a que ese instrumento nada dice sobre la posibilidad de que la franquiciante continuara con la explotación del fondo de comercio y de que la franquiciada, de su lado, haya debido facilitar su transferencia y cedido el contrato de locación del local (punto 6 del memorial de agravios).

La crítica es inaceptable.

En efecto, la sentencia recurrida examinó el citado “Acuerdo de terminación de franquicia” para especialmente destacar que en él se había hecho una “…expresa remisión a lo pautado en el Contrato de Franquicia en lo que concierne a los deberes del Franquiciado una vez extinguido el vínculo, de las que el operador es solidariamente responsable…” (considerando III, párrafo cuarto, del fallo).

Y, con base en lo anterior, el decisorio remitió referencialmente a lo específicamente pactado en las cláusulas 9.1, 9.2. y 9.3. del renovado “Contrato de franquicia” del 19/3/2013, destacando que de esas estipulaciones surgía tanto la inmediata caducidad de los derechos de la franquiciada una vez extinguida la relación, como las obligaciones poscontractuales de dicha parte contractual en orden a que, a pedido de la franquiciante, debía ceder el contrato de locación del local y los bienes muebles afectados a la explotación de la cafetería, a fin de poder mantener la continuación de la operación.

Por cierto, la lectura de tales cláusulas –obrantes en fs. 54– ratifica la corrección de lo juzgado en la instancia anterior.

En efecto, para después del vencimiento o extinción de la franquicia: I) la cláusula 9.1 determina la cesación inmediata de la operación de la cafetería; II) la cláusula 9.2. obliga a la franquiciada a la cesión del contrato de locación, para lo cual dicha parte contractual incluso otorga un poder irrevocable a una tercera persona para que en, nombre de suyo, ceda a la franquiciante la locación del inmueble donde funciona la franquicia; y III) la cláusula 9.3., con el objeto de posibilitar la continuación de la operación, conmina a la franquiciada a entregar la posesión de la cafetería a la franquiciante si esta última decidiera seguir operando por sí o por quien designe, disponiendo a ese efecto de los bienes muebles que allí estuviesen, y otorgando para el cumplimiento de los actos respectivos el mismo poder irrevocable antes mencionado.

Es evidente que a tales estipulaciones deben estar los demandados (arts. 1137 y 1197 del Código Civil de 1869; y art. 959, CCyC).

7º) Sostienen los recurrentes, de otro lado, que se los ha condenado sin prueba alguna respecto de los siguientes aspectos a ellos reprochados: I) el desarrollo de una actividad en competencia con posterioridad a la finalización de la franquicia, o que ellos tuviesen algún tipo de vínculo con el establecimiento denominado “Cafeli – Bistro” y/o cualquier otro que explotara con posterioridad al 30/4/2018 un negocio de cafetería en el local sito en Marcelo T. de Alvear … de esta ciudad autónoma; II) el daño representado por una merma sufrida por la franquiciante debido a una acción u omisión de la franquiciada y/o su operador; III) el apartamiento intempestivo de las negociaciones tendientes a transferir a terceros los activos de la cafetería; y IV) un pedido exorbitante para vender el fondo de comercio. Asimismo, los demandados ponen de relieve que el fallo apelado no tuvo en cuenta la ausencia de incumplimientos o deficiencias en la operación del local en el último tiempo precedente a la extinción de la franquicia, como tampoco que no tuvieron intervención en las actuaciones notariales acompañadas con la demanda (puntos 7 a 9 de la expresión de agravios).

Nada de lo expuesto es admisible.

(a) No resiste el análisis la afirmación de ser inexistente la prueba acerca de una actividad en competencia desarrollada con posterioridad al 30/4/2018 en el mismo local donde hasta ese día tuvo vigor la franquicia otorgada por la actora.

Al respecto, sostuvo la sentencia de primera instancia que, en efecto, donde funcionada la extinta franquicia, se continuó con la explotación de un negocio, ahora bajo la designación “Cafedeli”, con productos muy similares a los que vendía Café Martínez, facturándolos Liguori e Hijos S.R.L.

Y tal conclusión es más que sólida.

Es que no otra inferencia resulta posible ponderando (como lo hizo el fallo apelado en su considerando IV, último párrafo) los siguientes elementos probatorios: I) el ticket de fs. 172 que fue acompañado con el acta de comprobación notarial de fs. 171, el cual da cuenta de una venta efectuada el 1/6/2018 –es decir, dos meses después de cesada la franquicia por la demandada Liguori e Hijos S.R.L.–; II) la carta o menú obrante a fs. 171/176 de un negocio denominado “Cafedeli”, también acompañada por la referida acta notarial y sobre la cual se concretó la venta antes indicada; y III) las declaraciones testimoniales de R. C. C. (fs. 432, pregunta 17ª: “…Para que diga si los hijos del Sr. Liguori estaban involucrados en la operación de la Cafetería antes y después de la terminación del contrato. Contestó que, si trabajaban en la cafetería y la operaban junto a su padre. Esto lo sabe porque visitaban el local y ellos manejaban la caja y trabajaban en el horario en que el local estaba abierto…”) y de L. A. C. (fs. 425/429, preguntas 13ª y 15ª: “…hasta la finalización del acuerdo que fue 30 de abril del 2018 y unas semanas posteriores ellos reabrieron el local con una marca propia (…) con un concepto muy similar al nuestro con una oferta de productos que cubrían las mismas condiciones de consumo que una cafetería de Café Martínez…”).

Ninguna de estas probanzas es siquiera mencionada en el memorial de agravios de los actores, salvo para señalar, de modo harto general respecto de todas las actas notariales acompañadas en la demanda (no exclusivamente respecto de la de fs. 171) que en ninguna ellas tuvieron algún tipo de intervención, lo cual es, en sí mismo, una alegación insustancial porque: I) si bien el acta que aquí interesa, o sea la de fs. 171, no cumplió con la obligación de previa información notarial del art. 311, inc. “d”, CCyC, lo cierto es que ello no perjudica el acto de constatación requerido cuando, como ocurre en la especie, no se ha invocado que como derivación de esa omisión se hubiera visto afectado el derecho de defensa; y II) no se redarguyó de falso aquello que el escribano actuante constató como hechos pasados ante su vista, por lo que el citado instrumento, en las condiciones expuestas, hace plena fe de lo referido en él, de acuerdo a lo previsto por los art. 296, inc. “a”, y 312, CCyC (conf. CNCom. Sala D, 3/4/2018, “Di Fonzo, Sergio Amadeo c/ Aseguradora de Riesgo del Trabajo Liderar S.A.”; Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe – Buenos Aires, 2015, t. II, p. 220; Rivera, J. y Medina, G., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Buenos Aires, 2014, t. I, p. 718; Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. II, ps. 588/589).

Obviamente, tal ausencia de consideración por la apelación de las probanzas ponderadas por el fallo de la instancia anterior para concluir en la efectiva presencia de una actividad en competencia especialmente prohibida a los demandados por el lapso de tres años posteriores a la extinción o vencimiento de la franquicia (cláusula 9.7 del contrato suscripto el 19/2/2013, fs. 55), sella la suerte adversa de sus críticas sobre ese particular aspecto.

En su caso, complementariamente a lo anterior, todavía corresponde señalar:

I) Que si bien el art. 1522, CCyC, redujo a un año el límite temporal de validez de la cláusula que impide la competencia del franquiciado con la comercialización de productos o servicios propios o de terceros después de extinguido el contrato por cualquier causa, lo cierto es que en el caso examinado el mayor lapso pactado por las partes debe ser respetado para evitar una aplicación retroactiva de la nueva ley (art. 7, CCyC), dicho sea ello más allá de que, en cualquier caso, los actos de competencia poscontractual imputados a los demandados tuvieron lugar incluso antes del indicado año.

II) Que ya antes de la sanción del Código Unificado de 2015 era admitido como lícito pactar que, fenecido el contrato de franquicia, el franquiciado no ejerza directa o indirectamente actividad empresarial alguna que pueda ser idéntica o similar, es decir, que resulte competidora, a la que desarrolló al amparo del contrato extinguido, y menos utilizando los bienes material e inmateriales de la franquicia que ha de haber restituido al franquiciante con motivo de la liquidación del negocio (conf. Hernando Giménez, Aurora, El contrato de franquicia de empresa, Civitas, Madrid, 2000, ps. 304/305; Ferrier, Didier, Droit de la distribution, Lexis Nexis S.A., Paris, 2012, ps. 368/369, nº 727. Sobre el tema, en general, véase: Cabanellas de las Cuevas, G., Palazzi, P., Sánchez Herrero, A. y Serebrinsky, D., Derecho de la competencia desleal, Buenos Aires, 2014, p. 774 y ss.).

(b) La infracción a la obligación de no competir en la etapa poscontractual tenía, en los términos del contrato del 19/2/2013, la misma sanción aplicable a igual infracción en la etapa de vigencia y ejecución de la franquicia. Tal es lo que resulta de la cláusula 9.14 que, precisamente, declara la subsistencia de las obligaciones del franquiciado después de la extinción o vencimiento contractual y, en tal sentido, particularmente la obligación de no concurrencia con el franquiciante en la etapa posterior a la extinción de la franquicia de acuerdo a lo previsto y con las consecuencias establecidas en las cláusulas 7.22.3 y 7.22.4.

Por consiguiente, acreditada la violación a la obligación de no competencia posterior a la terminación de la franquicia, corresponde al franquiciado estar a lo dispuesto por la citada cláusula 7.22.4 según la cual es dado a la franquiciante reclamar a Liguori e Hijos S.R.L. y al señor Omar Jorge Liguori “…el pago de los daños y perjuicios ocasionados o, a su entera opción, exigirle el pago de una multa igual a diez veces el mejor arancel por regalías que haya pagado el franquiciado a la franquiciante durante el contrato o la suma de dólares estadounidenses veinte mil (U$S 20.000) lo que fuera mayor; estos dos últimos importes por cada mes o fracción mayor de cinco (5) días que dure tal incumplimiento…” (fs. 51).

Y, en tal sentido, se observa que la actora optó, como compensación atinente al incumplimiento de la obligación de no realizar actos en competencia, por el pago de la multa prevista en la transcripta previsión contractual (fs. 332 vta.).

En otras palabras, optó por el pago de una cláusula penal pues, en efecto, no otra naturaleza puede asignarse a la señalada multa en tanto nítidamente configuró una estipulación accesoria por la cual se reforzó el cumplimiento de la obligación, comprometiéndose el obligado a satisfacer cierta prestación indemnizatoria si no cumplía lo debido o lo hacía tardía o irregularmente (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., La cláusula penal, Buenos Aires, 1981, p. 17, nº 14).

En ese marco, contrariamente a lo postulado en la apelación, ninguna prueba tenía que rendir la actora del daño sufrido.

Ello es así pues para que sea operativa una cláusula penal no interesa si quien reclama ha sufrido o no un perjuicio, pues su aplicación no sólo procede cuando los daños han sido inexistentes o menores, sino también cuando ocurre el fenómeno inverso; por consiguiente, no debe el acreedor acreditar el daño, ni puede el deudor eximirse de satisfacerla probando que el accipiens no ha sufrido perjuicio alguno, o lo ha sufrido en menor medida (art. 655 del Código Civil; Kemelmajer de Carlucci, A., La cláusula penal, Buenos Aires, 1981, p. 86 y ss., nº 66; CNCom. Sala D, 4/2/2013, “Brave Marcelo c/ Pauver S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 4/12/2015, “Braslavsky, Luis Néstor c/ Madero Tango S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala E, 10/2/1995, “IBM Argentina S.A. c/ Crédito Moderno S.A. s/ ordinario”; íd. Sala E, 7/9/1990, “Aguiar Torres, José c/ Ferraro, José s/ sumario”; Sala E, 8/9/2006, “Klaver S.R.L. c/ Jani King S.A. s/ ordinario”).

En concreto y advirtiendo que el Código Unificado de 2015 reitera la misma solución (art. 790, 793 y 794, CCyC), si los demandados decidieron someterse a la posibilidad de aplicarse una pena de la naturaleza de la que aquí se examina, justo resulta interpretar que la ausencia de prueba referente a la “merma” a la que aluden, no impide el pago de la multa pactada. Por cierto, una interpretación contraria implicaría desconocer una de las características esenciales de este tipo de cláusulas, en tanto ellas, en definitiva, comportan una predeterminación convencional del perjuicio (arts. 655 y 656 del Código Civil de 1869; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1967, t. I, p. 420, nº 316 y p. 429, nº 321; CNCom. Sala D, 4/12/2015, “Braslavsky, Luis Néstor c/ Madero Tango S.A. s/ ordinario”).

(c) El apartamiento intempestivo de las negociaciones tendientes a transferir a terceros los activos de la cafetería, quedó acreditado por la confesión ficta de los demandantes respecto de las posiciones propuestas por la actora, de acuerdo a lo previsto por el art. 417 del Código Procesal (posiciones 7ª y 8ª).

Así lo declaró expresamente la sentencia apelada, en párrafo que parece no haber sido leído por los recurrentes, ya que nada dicen de él.

(d) La falta de prueba acerca del incumplimiento o deficiencias en la operación del local en el último tiempo precedente a la extinción de la franquicia, tampoco es argumento defensivo admisible toda vez que los reproches levantados en autos contra los demandados se relacionan fundamentalmente con su conducta en la etapa de liquidación del negocio y posterior a ella.

Por lo tanto, la queja se muestra desvinculada de la causa petendi que concierne a la demanda.

(e) No fue afirmado por la sentencia que los demandantes hubieran hecho un pedido exorbitante para vender el fondo de comercio.

Por el contrario, el fallo recurrido observó que “…no existe prueba concreta en el juicio que permita afirmar que la suma pretendida por los demandados por los bienes existentes en el local resultaría exorbitante…”; resaltó incluso que la prueba testimonial tampoco fue concluyente en acreditar lo propio (considerando IV, párrafo tercero).

De tal suerte, la crítica propuesta por el memorial bajo la indicada perspectiva evidencia, una vez más, la falta de debida lectura de la decisión apelada o, acaso, una insostenible tergiversación de sus términos.

8º) En un repetidamente titulado punto 9 y en el 10 del memorial proponen los demandados sus últimos agravios.

Veamos.

(a) Afirman que, según lo establecido en la cláusula 9.4 del contrato del 19/2/2013, la imposición de la multa (cláusula penal) antes referida estaba subordinada al retiro del cartel y demás signos identificatorios de la franquicia.

Sin embargo, la detenida lectura de tal estipulación no dice semejante cosa.

Antes bien, la citada cláusula 9.4 solamente determina la obligación de la franquiciada de retirar el cartel, logos y demás signos identificatorios cuando lo requiera la franquiciante, previéndose además un poder irrevocable otorgado a un tercero por la franquiciada para que, en nombre de esta última se cumpla ese cometido. Y, desde ya, el o los actos de cumplimiento de tal previsión contractual de ninguna manera se presentan como subordinantes de la aplicación de la penalidad de que se trata, ya que esta última, según lo previsto en la recordada cláusula 7.22.4, fue convenida para tener general cabida frente al mero incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la franquiciada o su operador, incluyéndose en ello la obligación de no concurrencia después de liquidado el negocio y en la etapa poscontractual.

(b) Sostienen los apelantes que “…Tampoco se probó, que se arribe a una suma de $ 878.636 y/o cualesquiera otra, en concepto de daños y perjuicios por una hipotética violación de las cláusulas 9.2 y 9.3…”.

Ya se refirió que los demandados estaban sujetos al cumplimiento de las cláusulas 9.2 y 9.3 y es de observar, ahora, que el memorial examinado no controvierte lo desarrollado y concluido por la sentencia apelada en su considerando V, apartado ii, en cuanto a la comprobada inejecución de tales previsiones orientadas, como ya se dijo, a permitir la cesión del contrato de locación del local y de los bienes muebles afectados a la explotación de la cafetería, a fin de poder mantener la continuidad de la operación por la propia franquiciante o por un nuevo franquiciado.

En ese contexto, no admite reproche la decisión adoptada en la instancia anterior de que tal comprobada inejecución se indemnice (art. 1716 y conc., CCyC) y que ello tenga lugar con el pago de la cantidad de pesos referida habida cuenta que ella es la resultante, tal como lo expuso la juez a quo, del cálculo pertinente realizado por el peritaje contable que, dicho sea de paso, en su momento tampoco fue impugnado por los demandados.

(c) Una suerte no menos desfavorable tienen las expresiones finales de los apelantes en el sentido de que ellos, una vez concluida la franquicia, se desentendieron de cualquier operación llevada a cabo en el citado local de la calle Marcelo T. de Alvear …, no cedieron el comercio o el derecho de arriendo del local “…a quienes hipotéticamente aparecieron explotándolo con posterioridad…” al 30/4/2018, y no estuvieron en posibilidad de controlar el destino del inmueble ya que no eran sus propietarios.

A mi modo de ver, se trata de otros inadmisibles argumentos defensivos, toda vez que: I) no es verdad que se hayan desentendido de cualquier operación llevada a cabo en el inmueble, ya que fue probado que con posterioridad a la cesación de la franquicia siguieron explotando en él un establecimiento dedicado al mismo rubro (cafetería y provisión de otros elementos gastronómicos) que era objeto de aquella, violando la cláusula de no competencia; II) no hubo terceros a quien ceder el comercio o el derecho de arriendo del local, pues lo uno y lo otro fue impedido por la propia actitud de los demandados en continuar explotación comercial de un establecimiento similar y, evidentemente, como arrendatarios del local; y III) no se trataba de que controlasen el destino del inmueble, sino de que no instalaran en él un negocio con aptitud para competir con la franquiciante, lo que no ocurrió.

9º) Por lo expuesto y advirtiendo la ausencia de apelación de la actora en orden al monto de US$ 20.000 por el que exclusivamente se juzgó aplicable la cláusula penal (esto es, sin pretender ante esta alzada que esa suma se reitere por cada mes o fracción mayor de cinco días de duración del incumplimiento, como lo establece la cláusula 7.22.4), propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada, con las aclaraciones efectuadas en el considerando 4º de esta ponencia. Con costas de alzada a los demandados (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto, adhiere al voto que antecede.

El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Confirmar la sentencia apelada, con las aclaraciones efectuadas en el considerando 4º del voto que abrió el acuerdo.

(b) Imponer las costas de alzada a los demandados.

(c) Diferir la regulación de los honorarios por las tareas cumplidas en segunda instancia para después de que sean fijados los de la anterior.

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), agréguese copia certificada de lo resuelto, y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte papel y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio H. Piatti).

Empregal S.A. c. Caja de Servicios Sociales de la Pcia. de Santa Cruz s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “EMPREGAL S.A. contra CAJA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA PCIA. DE SANTA CRUZ sobre ORDINARIO” (Expte. Com. 24428/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías Nº 4, Nº 5 y Nº 6. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:

I. Empregal SA promovió demanda contra Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz solicitando se la condene a abonar la suma de doscientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta pesos ($ 279.850) con más sus intereses en concepto de facturas adeudadas y las costas causídicas.

Relató que es una sociedad dedicada exclusivamente a la administración del Hotel Parlamento, ubicado en la ciudad de Buenos Aires, y que se vinculó con la demandada a fin de brindar servicios hoteleros a sus afiliados.

Expuso que, luego de entablada la relación comercial, emitió diversas facturas que fueron abonadas por la demandada, casi en su mayoría. No obstante, frente al incumplimiento en el pago de ciertos períodos –marzo/agosto de 2011–, la intimó por carta documento remitida el 18.01.2012, sin obtener respuesta. Afirmó asimismo que las facturas fueron recibidas por la contraria sin que sean observadas o rechazadas en los términos del art. 474 del Cód. Comercio.

Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.

A fs. 960/964 se presentó Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz (en adelante, “Caja de Santa Cruz”), contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas.

Efectuó una negativa de los hechos y describió el trámite que debía seguirse para que las prestaciones de hospedaje fueran autorizadas, ello en razón de que tales gastos se encuentran auditados por el Tribunal de Cuentas de la Provincia. Sostuvo asimismo que la actora debía probar la efectiva prestación de aquellos servicios, único hecho que le daría sustento a su reclamo.

Agregó que el domicilio al que habría sido enviada la carta documento –por la que se le reclamó el pago de las facturas– corresponde a un espacio físico cedido por la administración central de la provincia de Santa Cruz. En ese sentido, afirmó que esa delegación no tendría más facultades que las que podría tener una oficina de control de prestadores y apoyo a los afiliados para los casos en que estos fueran derivados a la Capital Federal, mas no en su domicilio.

En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon al trámite de la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

II. La sentencia de primera instancia admitió la demanda y condenó a Caja de Santa Cruz a abonar a la actora la suma $ 279.850 con más sus intereses y costas (fs. 1742).

Para así decidir, el Magistrado de la anterior instancia consideró que el detalle de la operatoria efectuado al contestar demanda implicó un reconocimiento de la existencia de los comprobantes que dieran origen a la deuda y que ello fue corroborado con las declaraciones testimoniales brindadas.

Ponderó las pruebas producidas y en particular refirió a la pericial contable que consideró dirimente, toda vez que el experto comprobó que las facturas base del reclamo se encontraban registradas en los libros de la actora y que las conclusiones del dictamen no fueran impugnadas.

Destacó la eficacia probatoria de los registros contables –en los términos del artículo 330 del Código Civil y Comercial de la Nación– y como consecuencia de ello, juzgó que debía tenerse por aceptadas las facturas cuyo pago se reclamaba.

Adicionalmente, remarcó que la accionada no puso a disposición del perito la documentación necesaria para formular su dictamen a efectos de corroborar sus dichos y que, por el contrario, en la contabilidad de la actora sí se hallaba registrada la deuda reclamada.

Sentado ello, admitió la demanda por $ 279.850 con más sus intereses desde las fechas de vencimiento de cada una de las facturas, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días.

Finalmente, le impuso las costas a la demandada vencida.

III. Caja de Santa Cruz quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló a fs. 1743. Fundó su recurso a fs. 1774/1778 que fue respondido a fs. 1780/1784 por la actora.

En su crítica sostuvo que el Sr. Juez a quo omitió analizar si las prestaciones facturadas fueron efectivamente realizadas. Indicó asimismo que la decisión se centró exclusivamente en las facturas acompañadas por la actora, otorgándole a la contabilidad de aquella un alcance legal que, a su entender, no se condice con las particularidades del caso.

Finalmente cuestionó el plazo de pago de 10 días y afirmó que, de acuerdo con la ley 3109, la provincia de Santa Cruz adhirió al régimen de inembargabilidad de los Fondos Públicos por lo que debía respetarse el procedimiento allí establecido.

IV. Como punto de partida destaco que, a pesar del indudable esfuerzo dialéctico los argumentos desarrollados por la apelante resultan manifiestamente insuficientes para rebatir los fundamentos expuestos en la sentencia atacada ya que para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Magistrado de la anterior Instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales la apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, in re: “Molinas, Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner SA s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros).

Sentado lo expuesto, se concluye que la recurrente no controvirtió en sus agravios las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador, al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado y ello resultaría suficiente para desestimarlo sin necesidad de añadir ulteriores consideraciones (arg. conf. arts. 265 y 266 Cód. Proc. Civ. y Comercial).

No obstante, a efectos de evitar la adopción de soluciones estrictamente formales, procederé de todas formas a analizar las quejas vertidas.

V. Como señalé la demandada en su primer agravio procuró cuestionar la conclusión a la que arribó el Sr. Juez a quo, en tanto consideró que la misma fue el resultado de un análisis parcial y subjetivo de las pruebas producidas otorgándole a la contabilidad un alcance legal que no se condice, a su entender, con las particularidades de la causa y el trámite de contratación.

Afirmó que, habiendo sido negada la deuda, correspondía a la actora probar no sólo la efectiva prestación de los servicios hoteleros y que éstos estuvieran debidamente autorizados sino además que el monto facturado correspondía a las prácticas propias del alojamiento.

Corresponde avanzar con el análisis de la prueba producida en autos, ello de conformidad con el Cpr. 377 que pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

A tal efecto dable es recordar que la finalidad de la actividad probatoria es crear en la convicción del órgano jurisdiccional la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, que son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. La misma señala a quien corresponde evitar que falte la acreditación de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales. Ello no significa obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no, ya que en virtud del principio de comunidad procesal, el material probatorio incorporado, surte todos sus efectos, quienquiera que lo haya suministrado (conf. Devis Echandía, “Teoría general de la prueba judicial”, T. I, p. 426, Bs. As., 1970; Sentís Melendo, Santiago, “Teoría y práctica del proceso” T. III, p. 200, Bs. As., 1956).

Sabido es que la actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quién no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho, pierde el pleito (Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p. 242, Buenos Aires, 1958; en igual sentido, CNCom. Sala A, en autos “Giudice, Carlos c. Astilleros Corrientes SA” del 25/04/1995).

Ahora bien, la accionada al contestar demanda ofreció tres mecanismos probatorios, tanto la prueba confesional como la testimonial fueron desistidas (fs. 980 punto b.1; y fs. 1190/1192).

Respecto de la prueba pericial contable, ofrecida a efectos de que sean compulsados sus libros y demás documentación, también fue declarada negligente en su producción (v. fs. 1190/1192). Para ello el sentenciante de grado consideró que si bien se dispuso librar un oficio ley 22.172 al Juez con competencia en la localidad de Río Gallegos, no surge de las constancias de autos actuación alguna por parte de la oferente tendiente a concretar tales diligencias.

En contraste con ello, la actora produjo prueba contable. Del informe confeccionado por el experto obrante a fs. 1013/1015 se destaca que las facturas reclamadas obran en la registración de la actora.

Véase que en el punto III.3 de la mentada pericia el perito refirió a los pagos parciales efectuados por Caja de Santa Cruz, indicándose las fechas y los montos tendientes a cancelar las facturas allí referidas.

Y en el punto III.4 indicó en detalle la totalidad de las facturas emitidas por la actora y recibidas pendientes de cancelación. Asimismo practicó liquidación a fin de cuantificar la deuda en cuestión.

Tal pericia contable, no mereció impugnación alguna. Recuérdase que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe estimarse en concordancia con las leyes de la sana crítica y los restantes elementos que existan en la causa, salvo que esté eficientemente fundada y no puedan oponérsele argumentos científicos que la desvirtúen.

Sabido es que en el derecho argentino la prueba de libros tiene particular fuerza de convicción en materia mercantil por virtud del art. 63 Cód. Comercio entonces vigente (hoy art. 330 C.C.C.N.). De allí que si las facturas cuya cancelación hoy se reclama están debidamente asentadas en la contabilidad del prestador, este medio debe ser tenido como prueba suficiente de los términos del contrato, sobre todo si no se le oponen asientos en contrario ni otra prueba concluyente.

Súmase a cuanto se viene exponiendo, que la actora intimó a la contraria por carta documento a abonar las sumas adeudadas. Ello se efectuó no sólo en el domicilio sito en 25 de Mayo 279, CABA (fs. 433) sino también en Chacabuco 60, Río Gallegos, Prov. de Santa Cruz (fs. 434). Ninguna de ellas fue contestada, destacándose que ambas misivas se encuentran autenticadas por el Correo Argentino (fs. 436/7).

Destaco asimismo, como elemento coadyuvante, que tales cuestiones también fueron específicamente ponderadas por el anterior sentenciante y que, pese a ello, la accionada no expresó con la seriedad y suficiencia necesaria, agravio alguno al respecto.

Por último y a mayor abundamiento, la prueba testimonial producida por la actora coadyuva su postura. Véase que en las declaraciones de los testigos D., P. y E. (v. fs. 996/9; fs. 987/990 y fs. 992/4) se refirieron, entre otras cosas, a la relación comercial habida entre las partes, a la modalidad en que los pasajeros se presentaban en el hotel con un “voucher” para poder ingresar a la habitación y al modo en que se cobraban las estadías de los pasajeros.

Frente a todo lo expuesto, las manifestaciones vertidas por la recurrente vinculadas al modo en que el sentenciante de grado ponderó la prueba no pueden ser admitidas.

La recurrente no probó los dichos vinculados a su contabilidad, sin embargo, como se dijo, el magistrado a quo declaró la negligencia en tanto no puso a disposición su documentación para que la pericia contable ofrecida se lleve a cabo. En cambio, que la actora haya acreditado la deuda por encontrarse debidamente registrada en su contabilidad, permite formar convicción suficiente respecto a su existencia y exigibilidad.

Así, se aprecia que –como se adelantó– la crítica en estudio representa una mera disconformidad con lo oportunamente decidido, sin que se hayan aportado razones fundadas que me permitan válidamente apartarme de lo decidido en la anterior instancia.

Aunque lo hasta aquí desarrollado resulta suficiente para desestimar las quejas y confirmar en este aspecto el decisorio recurrido, existe otro fundamento que refuerza la justicia de la solución propiciada.

En efecto, las facturas aparecen recibidas por la accionada. Nótese que a fs. 10/14 surge la recepción por parte de “Juan Pablo Villarroel” bajo el sello “C.S.S. CAP. FED.”; y “Valeria Ciolfi” jefa de Depto. Administrativo C.S.S. CAP. FED.

Tales siglas harían referencia a la denominación de la accionada (Caja de Servicios Sociales) de la delegación sita en esta Capital Federal, jurisdicción que coincide con el domicilio de prestación de los servicios. No obstante, corresponde destacar que la demandada ninguna alusión hizo al contestar demanda respecto de aquellas firmas y sellos insertos en dichos documentos y ninguna mención efectuó con relación a si esas personas trabajaban para dicha Caja.

En tal escenario, y por todo lo antedicho, corresponde desestimar sin más los agravios de la demandada sobre este aspecto.

VI. En su siguiente crítica, la demandada cuestionó el plazo de 10 días fijado para abonar la liquidación resultante de la condena.

Hizo referencia a la ley de la Provincia de Santa Cruz Nº 3109, por la que dicha jurisdicción adhirió al régimen de inembargabilidad de fondos públicos establecido en la ley 24.624 de conformidad con la Ley Nacional 25.973.

Indicó que su art. 3 dispone que, por ser un órgano descentralizado de la administración pública, los pronunciamientos judiciales que contengan una obligación de pago de una suma de dinero deberán ser satisfechos previa inclusión de la previsión presupuestaria en el presupuesto correspondiente.

Si bien las cuestiones referidas al plazo de pago podrían ser consideradas prematuras en esta instancia y deberían ser diferidas para el momento de ejecución de sentencia, toda vez que el anterior sentenciante fijó un plazo de 10 días para su pago y las partes se expidieron al respecto consintiendo su tratamiento, nada obsta a que el agravio sea tratado en esta oportunidad.

La Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz fue creada por la ley local 364, derogada por la ley local 3677, siendo esta última la que rige respecto del funcionamiento de aquella. Dicha ley 3677 en su artículo 1º dispone que la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz funcionará como entidad autárquica, con capacidad para actuar pública y privadamente, de acuerdo con las funciones establecidas en esa normativa.

En relación con esta entidad demandada, la colega Sala E tiene dicho en autos “Agrupación de Colaboración Grupo Paramedic y otros s/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz s/ ordinario” del 5/08/2021 que la protección del régimen de las leyes nros. 24.624 y 25.973 no comprende a la misma porque sus recursos no están constituidos por fondos públicos estatales, como serían los correspondientes a las cuentas de los organismos que solventa la actividad pública del Estado, en sus distintas vertientes. En contrario, estos están constituidos principalmente por los aportes de sus afiliados y, asimismo, el ente aprueba su Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos sin intervención del gobierno provincial y su legislatura.

Asimismo la colega Sala A ha decidido en idéntico sentido en las actuaciones caratuladas: “Estrategias Empresariales S.R.L. c/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz s/ ordinario” del 17/10/2022.

Por lo tanto, como la accionada aprueba sus propios gastos sin intervención del gobierno provincial y, en particular, de su legislatura (art. 13, inc. f), ley nro. 3677) y la erogación originada en el pronunciamiento no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto de la Provincia de Santa Cruz (CNCom, Sala E in re “Agrupación de Colaboración Grupo Paramedic y otros s/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz s/ Ordinario”, del 05/08/2021), no corresponde aplicar el régimen de las leyes nacional nros. 24.624 y 25.973 y la ley provincial nro. 3109 a efectos de la ejecución de la sentencia.

Por lo expuesto, corresponde sin más el rechazo del recurso examinado.

VII. En orden a las costas de esta instancia, en atención al resultado del recurso, por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, las costas de esta Instancia se imponen a la demandada vencida (Cpr. 68).

VIII. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso interpuesto por la demandada a fs. 1743; y en consecuencia, ii) confirmar íntegramente la sentencia de fs. 1742 con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPr).

Así voto.

Por análogas razones, la Dra. María Guadalupe Vásquez adhiere a la solución del voto que antecede.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) rechazar el recurso interpuesto por la demandada a fs. 1743; y en consecuencia, ii) confirmar íntegramente la sentencia de fs. 1742 con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPr).

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Sec.: Adriana Milovich).

M., M. S. c. Asociación Civil Hospital Alemán s/sumarísimo

Dictamen de la señora Fiscal ante la Excma. Cámara:

1. En su resolución de fecha 10/7/2023, la jueza de primera instancia decidió declararse incompetente para entender en estas actuaciones, ordenando su remisión a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de sortear el Juzgado que deberá intervenir.

Expuso la magistrada que el objeto del presente proceso guardaba relación con la interpretación y aplicación de normas concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, que involucraban a obras sociales y demás prestadores de servicios médicos.

En tal sentido, para la a quo resultaba competente en el caso la Justicia Federal, siendo que la materia de la acción concernía directamente a la observancia de normas que implementaban el marco regulatorio de la medicina prepaga, concretamente lo normado por el art. 17 de la ley 26.682, que era competencia de dicho fuero.

2. Contra la mentada resolución, la actora opuso recurso de reposición con apelación en subsidio, en fecha 13/7/2023.

Manifestó la accionante que la acción versaba sobre una cuestión pecuniaria y no se trataba de un reclamo prestacional, típico del derecho de la salud.

Aclaró que el fuero federal era de excepción y no trataba casos de derecho común.

3. Elevadas que han sido las actuaciones, el día 3/8/2023 se corrió vista mediante cédula electrónica a esta Fiscalía.

4. Atribución de competencia:

No todos los jueces tienen la misma competencia; su potestad de juzgar está limitada por la Constitución Nacional o por la ley atendiendo ya a la organización propia del sistema federal, a la materia (civil, comercial, del trabajo, etc.); al territorio; al valor y al grado: no puede iniciarse un juicio directamente en una instancia, que no sea la primera, salvo, desde luego, cuando corresponde la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En otros términos: el juez sólo puede ejercer su jurisdicción dentro de los límites de su competencia (Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado. Tomo I”, Ed. La Ley, año 2011).

El órgano judicial es competente para conocer en un asunto determinado cuando, por la ley, tiene aptitud o capacidad para ejercer la función jurisdiccional judicial en ese conflicto, causa o asunto (Morello Augusto M. – Sosa Gualberto L. – Berizonce Roberto O., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Tº II-A, Ed. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1984, pág. 9).

La distribución de la potestad judicial entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios que responden fundamentalmente, a las circunstancias territoriales, objetivas y funcionales.

La competencia, en tal sentido, comprende todos los poderes inherentes a la función judicial, se refieran ellos a la cognición o a la ejecución (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en los Civil y Comercial Pcia. de Bs. As. y de la Nación, Librería Editora Platense SRL, II-A, 1994, pág. 9).

Se ha dicho que para establecer en un caso concreto a que órgano judicial corresponde el conocimiento de un asunto, debe comenzarse por examinar si es de la competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego cualquiera sea la conclusión a que se llegue acerca de ese extremo, es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y por razón del valor.

Las reglas atributivas de competencia por razón de la materia, del valor y del grado propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia, y se basan por lo tanto en consideraciones de interés general (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo II, sujetos del proceso, 4ta. Ed. Abeledo- Perrot, Buenos Aires pág. 473).

En virtud de lo expuesto en párrafos anteriores, debe señalarse que, en este caso, la actora reclama el reintegro de los gastos médicos que alega haber asumido en ocasión de la corrección quirúrgica de escoliosis severa a la que se habría sometido, ante la negativa de cumplir la orden médica del cirujano de la cartilla del Hospital Alemán.

La relación entre las partes tiene su fuente en un vínculo contractual, existiendo un contrato de adhesión sujeto a condiciones generales predispuestas en el cual, como es propio, se incluyen determinadas cláusulas pre redactadas. Esta relación se encuentra regida por el artículo 42 de la Constitución Nacional y sustancialmente por la LDC y el Código Civil y Comercial de la Nación.

Asimismo, el reclamo promovido por la parte actora recae de modo exclusivo sobre cuestiones pecuniarias relativas a un contrato de consumo, parte de una actividad comercial, que vinculara a las partes, actuando la demandada en calidad de proveedora de un servicio, no existiendo hechos controvertidos en lo estrictamente relativo a la materia regulada por las normas federales invocadas por la a quo como fundamento en la resolución en crisis.

Por otra parte, debe precisarse que el fuero federal tiene carácter excepcional, hallándose circunscripto a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, cuya interpretación será de carácter restrictivo (Fallos: 329:851; 328:988).

La asignación de competencia a los tribunales federales es, por su naturaleza, limitada (Fallos: 323:2590), restrictiva, de excepción y con atribuciones restringidas a los casos que mencionan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes complementarias (Fallos: 324:286).

Nada obsta a que los jueces que integran la justicia ordinaria se expidan si la materia es de naturaleza federal, ya que todos los magistrados, de cualquier jerarquía y fuero, pueden y deben, por expreso mandato de la Constitución Nacional, interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponda (Fallos: 329:5896).

Así las cosas, puesto que lo aquí cuestionado no implicaría la interpretación de normas federales que habiliten como único órgano interventor a los tribunales del fuero federal, sino que de acuerdo con los hechos y pretensiones expuestas en el escrito de inicio a las que se hizo referencia, el objeto de la demanda no se relaciona con el servicio prestado por la accionada en sí, y ponderando que las disposiciones que consagran la jurisdicción federal, que por su naturaleza es limitada y de excepción, deben ser interpretadas restrictivamente, descartando su aplicación analógica a situaciones que no sean expresamente contempladas en cada caso (CN de Apel. Civil y Comercial Federal, sala III, “Arcos Cortes, María Isabel c/ Grupo Gerenciar S.R.L. y otro s/ medidas preliminares y de prueba anticipada”, fallo del 18-06-13).

En línea con lo expuesto anteriormente, debe señalarse que la Alzada ha resuelto en varios precedentes similares que el fuero comercial resulta competente en acciones promovidas contra proveedores de medicina prepaga –conf. art. 1º de la ley 26.682–, en el marco de la prestación de sus servicios, por cuanto la acción se centraría en la relación contractual de la prestataria del servicio de salud con sus afiliados, sin exigirse el cumplimiento de normas nacionales que implementan el sistema nacional de salud (CNCom. Sala B; “Fernández, Mónica María Ester c/ Swiss Medical S.A. s/ Sumarísimo”, fallo del 27-06-18; Sala F; “Rosemberg, Soledad Azucena c/ Swiss Medical SA s/ Ordinario”, del 07-06-18; Sala D; “Lipartiti, Deborah Yanina c/ OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios s/ Sumarísimo”, del 22-3-22; Sala C; “Ferrero, Carlos Alfredo c/ Grupo Predimec Medicina Privada del Grupo DDM SA s/ Sumarísimo”, del 9-3-23, entre otros).

Por todo lo reseñado y de conformidad con lo dispuesto por el art. 43 bis del Dto. 1285/58, que atribuye competencia a la Justicia Comercial en aquellas cuestiones regidas por leyes mercantiles, esta Fiscalía considera que la Justicia Nacional en lo Comercial resulta competente para entender en estas actuaciones.

5. En pos de todo lo expuesto, esta Fiscalía propicia la revocación de la resolución en crisis.

6. Reserva de caso federal.

Para el caso de que se dicte una sentencia que afecte el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio de los consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.

7. Dejó así contestada la vista conferida.

Buenos Aires, 8 de agosto de 2023. – Gabriela F. Boquin.

Buenos Aires, 11 de agosto de 2023

Y Vistos:

1. Apeló la parte actora la decisión del 10/07/2023, mantenida a fs. 83 donde la magistrada dispuso declararse incompetente para entender en la causa.

El recurso se tuvo por fundado a fs. 75/77 y la Sra. Fiscal emitió el dictamen obrante a fs. 86/90 propiciando revocar la decisión cuestionada.

2. La Sala comparte en integridad los términos y conclusión expuestos en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, a cuya lectura cabe remitir por economía en la exposición.

Ciertamente, para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, Fallos 313: 1467).

De modo que, en tanto el objeto del presente proceso tiene fundamento en una acción judicial por reintegro de sumas de dinero con fundamento en el contrato que vincula a las partes; no habiendo sido objetado el cumplimiento de las normas que implementan el sistema nacional de salud –cuestión esta que sí habilitaría la competencia federal por razón de la materia sumado a que la accionada ha requerido la intervención de la justicia ordinaria, juzga esta Sala que corresponde intervenir a la Justicia Comercial para entender en estos obrados.

Así, tratándose de una acción que concierne a aspectos de un contrato de naturaleza netamente mercantil, corresponde concluir que resulta competente la Justicia Comercial para su conocimiento (conf. mutatis mutandi, CNCom., Sala A, “Padec c/ Swiss Medical SA s/ sumarísimo”, del 3/9/2004; íd, “CEC Centro de Educación al Consumidor c/ Swiss Medical Group s/ amparo” del 15/5/2007; Sala E, “Kening de Bauer Nicolasa c/ Docthos SA s/ ordinario”, del 8/4/2009; esta Sala “Proconsumer c/ OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) s/sumarísimo”, del 28/12/2010; “Rosemberg, Soledad Azucena c/ Swiss Medical SA s/ Ordinario” del 07-06-18; “Alasia, Juan Carlos c/Centro Médico Pueyrredón S.A s/ Diligencia Preliminar, entre otros).

3. Corolario de lo expuesto, siguiendo el temperamento aconsejado por la Fiscalía, se resuelve: revocar lo decidido en fs. 69/74. Costas al apelante, atento la índole de lo resuelto y la inexistencia de un escenario de bilateralidad y controversia que posibilite adoptar otro temperamento (arg. art. 161 CPCC, cfr. esta Sala, 25/9/2014, “Zenobio Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martin Cesar” Exp. Nº 31445/2011).

La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro (Prosec.: María Eugenia Soto).

M., J. M. c. M., F. A. s/ cobro de sumas de dinero

Comentado por Elena B. Hequera: Corretaje. Comisión. Autorización de venta. Derecho al cobro.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de julio [sic] de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “M. J. M. c/ M. F. A. s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara Dres. Converset, Díaz Solimine y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

I. Antecedentes de la causa

1. J. M. M. promovió demanda por cobro de sumas de dinero contra F. A. M., por honorarios impagos relacionados al servicio de martillero y corredor público prestado a los fines de efectivizar la venta del inmueble sito en Irala … de esta ciudad, a favor del Instituto de Vivienda de la Ciudad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Dijo que, debido a su intermediación se produjo la mentada operación, conviniéndose la comisión con la vendedora en un 8%, quien asumió en un primer momento el 3% y luego asumió el 5% a cargo de la compradora.

Expuso que sus esfuerzos permitieron lograr que el comprador sea el IVC, por una suma de $61.600.000.

Adujo que la demandada aceptó la propuesta por escrito el 8.11.2016 a través de su apoderada Sra. M. F. Del R. y asumió la comisión a su cargo.

Dijo que la comisión del Sr. G. G. –titular de Giménez propiedades– y fue abonada por u $s 40.000 pero no así la suya, pese a que la vivienda se vendió a un precio mucho más alto gracias a sus esfuerzos.

Al comparecer al proceso, F. A. M. reconoció: la calidad de martillero del actor en autos y la comisión en la calidad que atribuye; que el actor puso en contacto a su apoderada con la inmobiliaria G.; la autorización de venta del 16.7.2016 y que M. el 8.11.2016 aceptó propuesta de venta –oferta– del IVC; que el precio de venta del inmueble fue de $61.600.000 y se escrituró el 29.12.2016.

Afirmó que la propuesta fue presentada al IVC por inmobiliaria G., a la vez que desconoció el recibo de G. G. por U$$40.000.

Relató que el 6 de enero de 2017 en horas de la mañana la apoderada M. junto con el Sr. M. comparecieron a la caja de seguridad de M. a los fines de extraer el pago de moneda estadunidense para M. Añadieron que ese día M. recibió, en el Banco Nación casa central, la cantidad de U$$320.000 en efectivo mas no proporcionó recibo de pago, prometiéndose que lo haría.

Concluyó en que el actor intenta cobrar dos veces su comisión y adeuda recibo de pago, motivo por el cual dedujo reconvención.

En el devenir del proceso, se produjo el deceso de la accionada y también de su heredera testamentaria Sra. F. del R. M., compareciendo en su nombre la Sra. F. M.

2. En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado, luego de valorar la prueba producida sostuvo que existían elementos probatorios que apuntaban la versión de la accionada respecto al pago de la comisión pautada, a lo que debía añadirse que el porcentaje convenido con el actor resultaba superior al tope vigente.

Desde otro lado, juzgó que existía oscuridad de todo el proceder en la operación inmobiliaria de autos, motivo por el cual la reconvención para la entrega de recibo de pago por la cantidad abonada, resultaba improcedente.

Fue así que hizo rechazó la demanda y reconvención articuladas, imponiendo las costas al actor y en el orden causado, respectivamente.

3. Contra dicho pronunciamiento se alza el actor por expresión de agravios que luce en soporte digital y fuera replicada por su contraria en igual formato.

En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido por la emplazada, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que el escrito de la queja supera el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal. Corresponde entonces tratar los agravios.

II. Del rechazo de la acción

1. El a quo, dada la acreditada condición de martillero y corredor público del actor determinó aplicable al conflicto las normas relativas a los profesionales liberales (art. 1768 del CCyC), razón por la cual, dado que el servicio del profesional fue prestado, correspondía el pago de la contraprestación dineraria convenida entre las partes del 8% en concepto de comisión.

Afirmó que, conforme la Ley 25.028: a) quien pretender ejercer la actividad debía inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente y cumplir requisitos legales, caso contrario no tendría derecho a cobrar honorarios (art. 33); b) si en el negocio concertado intervenía más de un corredor, cada uno sólo tendría derecho a exigir remuneración a su comitente; compartiéndola quienes intervengan por una misma parte (art. 37 inc. a); c) el corredor por cuya culpa se anulare o resolviera un contrato o se frustrare una operación, perdería el derecho a la remuneración.

Sostuvo que los testimonios de M. y M., los detalles brindados acerca de la conducta de M. durante la operación –referidos por su colega G. y la exfuncionaria del IVC (arquitecta B.)–, la asistencia de M. y M. a la caja de seguridad el 6.1.2017 en horas de la mañana –informada por el Banco Nación– abonaban la versión de la demandada F. A. M.

Señaló que tales extremos, evidenciaban a la vez conductas del actor que se alejaban de lo esperable, tanto en el proceder como en la buena fe exigida a cualquier actuación profesional, circunstancia que restaba confianza y credibilidad a su postura.

Afirmó el a quo que le llamaba poderosamente la atención el hecho que la operación ante el IVC fue presentada formalmente como propuesta única de Giménez y que el actor, como corredor, en ningún momento figurase en los documentos formales.

Precisó, desde otro lado, que la comisión convenida en un 8% resultaba superior al tope vigente que fijó –en enero de 2016– la Res. 350 del Consejo Directivo de CUCIBA.

2. La parte actora reprocha la solución dada en la instancia anterior, que tilda de arbitraria y carente de lógica.

Aduce que: a) la accionada no probó el pago de manera alguna y, que el razonamiento efectuado por el magistrado de grado, configuran meras suposiciones que afectan a la garantía constitucional del debido proceso; b) de la autorización suscripta resulta, que tenía la exclusividad de la venta del inmueble; c) la actuación del corredor G. G. nunca fue requerida por la Sra. M. y ofreció la propiedad sin que sin que nadie se lo haya pedido y/o autorizado en forma previa; d) G. le cobró honorarios a la aquí demandada cuando su cliente –según sus propias palabras– era el IVC; e) del testimonio de la Sra. B. resulta corroborado que era M. quien llevaba a cabo la operación con el debido consentimiento contractual; f) reprocha que se haya tenido por cierto en decisorio de grado que puso en “crisis” la operación, cuando solo procuró velar por los intereses de sus clientes en proceder a la efectivización de operación y reclamar una justa valoración de la propiedad; g) cuestiona las declaraciones de M. y M., ya impugnadas en la instancia anterior por falsas.

Concluye en que no existen elementos para tener por cierto el pago insinuado por la emplazada, a la par que resulta extraño en que una persona entregue una gran suma de dinero sin contar con un documento que indique y asevere dicho pago.

3. No se encuentra controvertido en esta instancia que: a) la operación inmobiliaria se llevó a cabo por la suma de $61.600.000; b) la calidad de vendedora de la Sra. M. y compradora del IVC; c) la actuación como martillero del actor; c) la comisión convenida en un 8%; d) la autorización de venta suscripta la emplazada para la venta del inmueble con fecha 15.7.2016 y por un plazo de 24 meses (fs. 14).

Desde otro lado, ha quedo debidamente acreditado que la intermediación del Sr. M. dio lugar a la intervención de la inmobiliaria “G. inmuebles” para actuar como nexo con el Instituto de la Vivienda de esta ciudad. De tal extremo da cuenta la accionada en su responde, al reconocer que “a través de la acción del actor se contacta mi mandante a través de su apoderada con la inmobiliaria G. Inmuebles” (fs. 220), para luego afirmar que “el manejo de la operación inmobiliaria se realizaba entre la Sra. Medina y el actor” (fs. 221 vta.).

G. G., también ratificó tal extremo. En su carácter de titular de la inmobiliaria que lleva su nombre, declaró que la firma que lleva adelante se dedica la búsqueda de inmuebles para la compra del IVC, a quien calificó como su cliente. Afirmó que tomó conocimiento de la publicación del inmueble por internet en el sitio web “M.” y se puso en contacto con el actor. Sostuvo que se comunicó con el Colegio de Martilleros y tomó conocimiento que el actor no se encontraba en condiciones de operar como corredor inmobiliario. Explicó que, en razón de ello, la operación se llevó a cabo por su inmobiliaria y cobró como comisión el 1% de parte de la vendedora en el banco, por el que extendió el recibo. Dijo que decidió compartir los honorarios con M.

Su testimonio fue impugnado por el actor en la instancia anterior. Al valorar su declaración el magistrado destacó como elementos que desvirtuaban la impugnación que: 1) no se le consultó al Colegio de Martillero si medio suspensión por falta de pago en algún momento como refiriera G. 2) la operación ante el IVC fue presentada formalmente como propuesta única de G. y 3) en ningún momento “M.” figura como corredor en los documentos formales.

4. Por los motivos que a continuación expondré, disiento con la valoración efectuada en la instancia anterior. Me explico.

Advierto que el Colegio Profesional Inmobiliario, informó que el Sr. M. matrícula nro. 5976, se encuentra colegiado en la institución, encontrándose vigente y al día su inscripción. También, que durante los meses de noviembre y diciembre de 2016 se encontraba habilitado para intervenir en operaciones inmobiliarias (fs. 260).

De allí que si se repara que la oferta por el IVC fue efectuada el 1.11.2016, aceptada por la apoderada de la emplazada el 8.11.2016 (fs. 330) y efectuada la escritura pública de venta el 29.12.2016 (fs. 342/345), no existieran impedimentos para que la vendedora abonase la comisión que voluntariamente asumió con el Sr. M.

Encuentro también que resulta irrelevante para el conflicto que la propuesta haya sido acercada formalmente al IVC por la inmobiliaria G. –quien no tenía autorización de venta suscripta con M.–, en tanto ello no enervaba el derecho para el cobro de la comisión por honorarios del Sr M., pactada con su cliente.

Por lo demás resulta insustancial que en los documentos formales no surja la inmobiliaria M., si se tiene en cuenta que fue la inmobiliaria G. quien acercó la propuesta a su cliente el IVC. A ello debe agregarse lo declarado por la arquitecta M. B. (funcionaria por aquel entonces del IVC) quien dijo que el valor abonado por el inmueble no incluía comisiones de los corredores y que el IVC no abonaba las comisiones, para luego manifestar que ambas inmobiliarias “M.” y “G.” debían arreglarse para su cobro entre ellas.

Finalmente, la conducta asumida por M. difícilmente pueda ser calificada como contraria a un proceder de buena fe. Por el contrario, las misivas cursadas por correo electrónico al IVC (fs. 331/333) requiriendo la premura para la celebración de la escritura a fin de que no se devaluase el precio convenido –ya que la oferta de compra en moneda nacional no podía modificarse–, evidencian un adecuado celo en defender los intereses de su cliente para que no se desvalorice su dinero y, también, un legítimo interés en el cobro de su comisión lo antes posible.

En suma, quedó acreditada la actuación del Sr. M. como corredor autorizado en forma exclusiva para la venta del inmueble, labor que culminara con la adquisición por parte del IVC. Pese a ello y encontrándose legalmente habilitado para su cobro, su comisión del 8% no habría sido abonado por la obligada al pago, extremo que es resistido por la obligada al pago. Tal el análisis que procederé a realizar a continuación.

5. Para tener por efectuado el pago de la comisión adeudada, el magistrado de la instancia anterior, se valió de las declaraciones de la Sra. F. del R. M. y J. M., correlacionada con el informe remitido por el Banco Nación Argentina.

Los testigos (fs. 370/371), según se adujo en la instancia anterior, fueron contestes en que, por instrucciones de la Sra. M. –ya que esta no podía trasladarse–, el día 6.1.2017 en horas de la mañana entregaron personalmente al actor la suma de u$s 320.000 que se hallaba en una caja de seguridad existente en la casa central del mentado banco. Refirieron que el actor no les entregó el recibo en el momento, comprometiéndose a entregarlo luego.

Las declaraciones fueron impugnadas por el actor (fs. 386/392).

La entidad bancaria, a su turno, informó la existencia de un registro de ingreso de ambos testigos, en su carácter de cotitulares, a la caja de seguridad nro. … el 6 de enero de 2017 en horas de la mañana (11.06 horas y egreso 11.26 horas). Además, que la Sra. F. del R. M. resulta apoderada de la cuenta caja de ahorro nro. 372.783/2 en Pesos y caja de ahorro Dólar nro. 637417/2 (fs. 299).

Pese a que el a quo afirmó que, por tratarse de una caja de seguridad, la confidencialidad no permitía saber –ni siquiera al Banco– que operación se realizó, cuánto dinero u objetos de valor había, infirió que el dinero depositado por el IVC a M. en pesos en su cuenta, se debitó para comprar moneda extranjera el 30 de diciembre del 2017, que luego fueron retirados el 2.1.2017 y el 6.1.2017 utilizados para abonar la comisión al Sr. M.

6. La prueba del pago incumbe al deudor cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligación, pues es aquel quien debe acreditar la prestación que invoca, por aplicación de las reglas generales en materia de la carga de la prueba. Siendo el pago uno de los medios extintivos de las obligaciones, su acreditación se encuentra a cargo del deudor que lo invoca, dado que las reglas generales del onus probandi, colocan en cabeza de quien pretende beneficiarse con lo previsto por una disposición legal probar la situación de hecho contemplada en la norma cuya aplicación pretende.

En sentido coincidente se ha sostenido que “si bien el pago constituye un acto jurídico demostrable mediante la incorporación de cualquier medio de prueba, la dación de recibo comporta “la prueba por excelencia” (Llambías., Jorge, “Tratado de derecho civil”, Obligaciones, t. II -b, pág. 326, Perrot, 1975), de manera que quien arguye la extinción obligacional sin adjuntar el pertinente recibo, debe desvirtuar la innegable presunción hominis adversa a quien invoca el pago.

De ahí que, sólo quepa admitir la efectividad del pago alegado en juicio, cuando el juez, habiendo disipado cualquier posible duda, esté persuadido con plena convicción de la verdad de ese acto extintivo de la obligación. Cualquier duda al respecto, se vuelve contra quien dice haber hecho el pago.

7. Sabido es que el art. 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del Código Procesal. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, págs. 650/651 nº 486).

Sobre la valoración de la prueba testimonial Falcón (Código Proc. Civ. y Ccial. de la Nación, T. III, p. 364, Abel. Perrot, 1984) comenta que debe ser apreciada en el conjunto del material probatorio, mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, pues es la única manera de crear la certeza moral para dictar sentencia. Aclara, también, que esa certeza moral no se obtiene con una evaluación aislada de dichos elementos, sino aprendidos en su totalidad, quedando su interpretación sujeta al prudente arbitrio del juzgador, que las merituará en relación con las demás circunstancias y motivos que puedan corroborar o disminuir la fuerza de tales declaraciones.

Dos son las razones que me llevan a cavilar sobre la pertinencia de los testigos.

En primer lugar, no puedo dejar de destacar el carácter de mandataria amplia de la Sra. M. que ostentaba la Sra. F. del R. M. (fs. 306/308) y, producido el deceso de la emplazada, su institución como heredera testamentaria de la causante (fs. 514). En tanto que la hipotética falta de requerimiento del recibo al actor, podría eventualmente comprometer su responsabilidad por inadecuado cumplimiento del mandato, su condición de heredera evidencia un presumible interés en que el haber hereditario de la Sra. M. se mantenga indemne. A mayor abundamiento, señalo que en la denuncia penal por estafa contra M., la Dra. E. –aquí letrada de la Sra. M.–, afirmó que M. era considerada como una hija para M.

En segundo lugar, resulta llamativo y contrario a las máximas de la experiencia que ninguno de los testigos haya condicionado el pago de una abultada comisión contra entrega del recibo correspondiente. En el caso particular de la mandataria, M. debía tener la prudencia de documentar el pago que efectúa y si no actuó de tal modo, cargará a su mandante con las consecuencias de su negligente actuar. Tocante al testigo M., afirmó en su declaración que celebró, por intermedio de M., una operación anterior sin inconvenientes, de modo que infiero que le fue entregado el recibo pertinente.

Pero aún en la hipótesis más favorable para la emplazada, lo que termina de convencerme para apartarme de los dichos de los testigos es que el Banco Nación –sector cajas de seguridad– únicamente informó de su ingreso el 6.1.2017 (fs. 316). De allí que, si el monto en dólares producto de la operación inmobiliaria fue extraído con tarjeta el 2.1.2017 (fs. 304), debió ser depositado en la caja de seguridad con anterioridad al 6.1, circunstancia que no luce debidamente corroborada (art. 377 CPCC). Podría argumentarse que el depósito sucedió el mismo día del supuesto pago, pero ello no fue referido por los deponentes ni por la emplazada en su conteste.

Encuentro que tal extremo resulta fundamental, puesto que existen serias dudas respecto a la existencia de fondos para verificar el pago al actor manifestado por los testigos.

Por ello, la ausencia de recibo hace nacer la presunción “hominis” adversa al deudor, que surge de esa omisión, porque como de ordinario las entregas se comprueban por el recibo pertinente, la falta de éste inclina a pensar que dicha liberación no tuvo lugar.

8. Por todo lo expuesto, concluyo en que la parte emplazada no arrimó prueba suficiente que permita tener por acreditado el pago alegado sobre el que edificó su estrategia defensiva. En consecuencia, propicio revocar la sentencia de la anterior instancia y hace lugar a la demanda entablada, condenando a la sucesora de la emplazada a abonar al Sr. M., conforme monto pretendido en la demanda (fs. 134) y moneda en que fuera realizada la compraventa, la suma de $4.928.000 en el plazo de 10 días y bajo apercibimiento de ejecución.

No se me escapa que tal monto resulta elevado, teniendo en cuenta la actividad desplegada por el aquí actor. Empero, del segundo párrafo del art. 1255 del CCyC surge la protección de la libre determinación del precio que tienen las parte contratantes, que no puede ser cercenada por las leyes arancelarias locales.

A mayor abundamiento, destacaré que luce huérfana de todo sustento probatorio, lo afirmado por la emplazada en su conteste, respecto a que el 5% estipulado a favor del martillero fue inducido por un vicio en la voluntad (fs. 226).

Respecto a los intereses sobre el crédito reconocido, serán computados desde el 29.12.2016 –celebración de la escritura– y hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina “Samudio”. Estimo que la tasa allí contemplada es justa y equitativa, sin que ello produzca un enriquecimiento indebido en el actor.

Finalmente, en virtud de lo normado en el art. 279 del Código Procesal, cabe adecuar la condena en costas e imponer las de ambas instancias a la emplazada que resulta vencida pues no hay mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Procesal).

III. Conclusión

En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo: 1) Revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta por J. M. M. contra F. A. M. –hoy su sucesión–, quien deberá abonarle la suma de $4.928.000 – con más sus intereses a la tasa activa BNA conforme lo dispuesto en el considerando respectivo– en el plazo de 10 días y bajo apercibimiento de ejecución 2) Con costas de ambas instancias a cargo de la vencida (art. 68 del Código Procesal).

Los Dres. Díaz Solimine y Trípoli por razones análogas adhieren al voto que antecede.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve:1) Revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta por J. M. M. contra F. A. M. –hoy su sucesión–, quien deberá abonarle la suma de $4.928.000 –con más sus intereses a la tasa activa BNA conforme lo dispuesto en el considerando respectivo– en el plazo de 10 días y bajo apercibimiento de ejecución 2) Con costas de ambas instancias a cargo de la vencida (art. 68 del Código Procesal).

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Juan M. Converset. – Omar L. Díaz Solimine. – Pablo Trípoli (Sec.: Rodrigo G. Silva).

Stark Construction S.R.L. c. Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. y otros s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “STARK CONSTRUCTION SRL contra TECNA ESTUDIOS Y PROYECTOS DE INGENIERÍA SA y otros sobre ORDINARIO” (expte. COM nro. 14703/2019), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías nro. 6, nro. 5 y nro. 4. Dado que la Vocalía nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:

I. La sentencia apelada

El señor Juez Nacional de Primera Instancia hizo lugar a la demanda incoada por Stark Construction SRL (en adelante, “Stark Construction”) contra Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA (en adelante, “Tecna Estudios y Proyectos”), Grupo Isolux Corsán Argentina SA (en adelante, “Grupo Isolux Corsán”) e Isolux Ingeniería SA (en adelante, “Isolux Ingeniería”), a las que condenó a pagar en forma mancomunada la suma de $ 3.147.729,63 en concepto de facturas adeudadas, más intereses (fs. 620).

Preliminarmente, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Tecna Estudios y Proyectos y le impuso las costas de su sustanciación. Indicó que el hecho de que ella no administrara Grupo Isolux Corsán y Otros UTE (en adelante, la “UTE”) no obsta a que pueda ser demandada en razón de su carácter de integrante de aquélla.

Por el contrario, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la UTE en razón de que ésta no es un sujeto de derecho. De esta manera, rechazó la demanda interpuesta por Stark Construction respecto de la UTE y le impuso las costas correspondientes.

En cuanto a la cuestión de fondo, advirtió que Tecna Estudios y Proyectos, Grupo Isolux Corsán e Isolux Ingeniería solicitaron que se declarara la cuestión de puro derecho. Señaló que no ofrecieron prueba pericial contable a fin de demostrar la inexistencia de la deuda. Destacó que Stark Construction tampoco ofreció ese medio de prueba pero sí aportó una certificación contable a tal efecto en el expediente caratulado “Stark Construction SRL c/ Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA y otros s/ medida precautoria” (expte. nro. 10035/2019).

Al respecto, entendió que el proceso mencionado en el párrafo anterior –por el cual tramitó una medida cautelar– es accesorio del presente y que, en consecuencia, aquél no podía ser ajeno al conocimiento de las demandadas. Resaltó que Stark Construction refirió a ese expediente expresamente en su ofrecimiento de prueba documental. A partir de esto, consideró que las facturas cuyo cobro se demanda, la certificación contable referida y la orden posterior de embargo fueron conocidas por las integrantes de la UTE. En este sentido, valoró que éstas no acreditaron impedimento alguno para acceder a la documentación reservada en el proceso accesorio y ejercer sus derechos de defensa.

En consecuencia, concluyó que Tecna Estudios y Proyectos, Isolux Ingeniería y Grupo Isolux Corsán son responsables por la falta de pago de las facturas. Asimismo, indicó que la responsabilidad de esas partes es mancomunada según el contrato de UTE. Por ello, las condenó a pagar la suma de $3.147.729,63 a Stark Construction en forma mancomunada, más intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días (tasa activa) sin capitalizar desde la fecha de mora, que determinó el 29.02.2016. Finalmente, les impuso las costas de la instancia a las demandadas.

II. Los recursos

La sentencia fue apelada por Tecna Estudios y Proyectos a fojas 621 y por Grupo Isolux Corsán e Isolux Ingeniería a fojas 623. Tecna Estudios y Proyectos expresó agravios a fojas 643/652, que fueron contestados por Stark Construction a fojas 662/665. Grupo Isolux Corsán fundó su recurso a fojas 654/658 e Isolux Ingeniería adhirió a estos fundamentos a fojas 654/655, los cuales fueron contestados por la parte actora a fojas 667/669.

1. Tecna Estudios y Proyectos sostuvo que el contrato de UTE establece la responsabilidad mancomunada de sus integrantes y, a partir de esto, afirmó que sólo puede ser responsable hasta por el 9% de la condena. Señaló que la sentencia reconoció esta responsabilidad mancomunada en su parte dispositiva. Alegó que su excepción de falta de legitimación pasiva fue mal rechazada y que las costas relacionadas deben imponerse a Stark Construction.

Además, esta recurrente acusó que la parte actora no ofreció el expediente de la medida cautelar como prueba en la presente causa. Afirmó que las facturas tampoco fueron acompañadas y que Tecna Estudios y Proyectos no intervino en aquel proceso, al cual refirió como “reservado”. A partir de lo anterior, manifestó que no está acreditada la existencia de la deuda reclamada por Stark Construction y, en consecuencia, corresponde revocar la condena resuelta en su contra.

2. Isolux Ingeniería y Grupo Isolux Corsán también afirmaron que Stark Construction no ofreció el expediente de la medida cautelar como prueba en este proceso. En este sentido, expusieron argumentos análogos a los afirmados por Tecna Estudios y Proyectos para sostener que la existencia de la deuda en cuestión no está probada.

La señora Fiscal General de Cámara dictaminó a fojas 673.

III. La decisión

1. La cuestión controvertida es si Tecna Estudios y Proyectos, Grupo Isolux Corsán e Isolux Ingeniería son responsables por la falta de pago de las facturas nro. 11, 12, 16 y 17 emitidas por Stark Construction por la suma de $ 3.147.729,63.

2. En razón del tiempo de los hechos involucrados en este proceso y el derecho aplicable a éstos, recuerdo que el Código Civil y Comercial de la Nación establece que “[e]l vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido” (art. 1145).

Al respecto, y si bien el código prevé que las facturas son elementos de prueba del contrato de compraventa, la jurisprudencia del fuero entendió que este carácter se extiende analógicamente a otros contratos en razón de la función de estos documentos (CNCom, esta Sala, expte. nro. 14597/2017, “Q&Darte SRL c/ Buenos Aires Servicios de Salud BASA SA y otros s/ordinario”, 21.12.2022; expte. nro. 28085/2019, “Fundación Sanidad Ejército Argentino c/ Servin Life SA s/ ordinario”, 23.12.2021; expte. nro. 9619/2015, “Tecnología y Cableados SA c/ Skyonline de Argentina SA s/ ordinario”, 16.09.2021; Sala A, expte. nro. 28302/2017, “IMMBA SRL c/ Buenos Aires Servicios de Salud SA y otros s/ ordinario”, 2.03.2021; Sala C, “Michelena, Francisco Graciano c/ ART Liderar SA s/ ordinario”, 24.05.2022; Sala D, “SAD Servicio de Asistencia Domiciliaria SA c/ Obra Social del Personal de Panaderías s/ ordinario”, 19.11.2020).

De esta manera, las facturas son instrumentos privados emanados de un comerciante que describen el objeto de su presentación en un negocio, el precio, el plazo para el pago –si lo hubiere– y el nombre del cliente. La virtualidad probatoria de ellas no depende de su confección unilateral por el emisor sino que resulta de la recepción y aceptación expresa o tácita por el comprador (“IMMBA SRL c/ Buenos Aires Servicios de Salud SA y otros s/ ordinario” y “Fundación Sanidad Ejército Argentino c/ Servin Life SA s/ ordinario”, ya citados).

3. Ahora bien, las demandadas sostienen principalmente que la existencia de la deuda reclamada por Stark Construction no está probada en razón de entender que la parte actora no agregó las facturas ni la certificación contable fundantes de su pretensión en el presente proceso.

Sin embargo, la prueba documental en cuestión está incorporada a las presentes actuaciones a fojas 393/400. Ante su traslado, tanto Tecna Estudios y Proyectos como Isolux Ingeniería y Grupo Isolux Corsán respondieron con su mero desconocimiento de estos documentos (fs. 408/409 y 408/410, respectivamente). Asimismo, esta defensa constituye una reiteración de la que expusieron a fojas 106/118 y 173/187, la cual fue rechazada por resolución del 25.08.2020 (fs. 294) que está firme. En términos análogos, cabe ponderar la resolución de apertura a prueba del 9.11.2020 (fs. 418).

De este modo, las facturas y la certificación contable en cuestión fueron incorporadas al proceso con carácter de prueba documental de una manera que permitió el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa en juicio de las demandadas (art. 18, CN).

Sentado lo anterior, cabe agregar que la deuda originada en la falta de pago de las facturas nros. 11, 12, 16 y 17 fue reclamada por Stark Construction a través de la carta documento nro. 422963979 del 16.02.2016 (fs. 47, en sobre de documentación reservada), acompañada con la demanda. En este instrumento se individualizan las facturas y el monto en controversia. Asimismo, por esa comunicación se responde la carta documento nro. 715899006 del 10.02.2016 de la UTE (fs. 46, en sobre de documentación reservada), por la cual se manifestó la suspensión transitoria y total de sus trabajos en razón de la falta de pagos por la comitente principal de la obra.

En relación con estas cartas documento, la parte actora omitió ofrecer prueba informativa del correo interviniente. Aun así, esos instrumentos evidencian que fueron confeccionados en formularios provistos por el correo oficial para tales menesteres. Asimismo, la misiva de Stark Construction está dirigida al domicilio constituido de la UTE (fs. 46 y 47, en sobre de documentación reservada, y DEO: 3547015). Además, ambas misivas exhiben los sellos de las oficinas postales que las despacharon y la indicación de las fechas en que lo hicieron.

Así, el mero desconocimiento de la carta documento de Stark Construction por las demandadas resulta insuficiente para desvirtuar su fuerza convictiva, ya que no se observan indicios que conduzcan a presumir que el contenido del instrumento fuese falso o se hubiere adulterado. En este sentido, la jurisprudencia del fuero sostuvo que corresponde otorgarles valor probatorio suficiente a estos medios de comunicación cuando se concretan con la intervención del correo y aparecen confeccionados en los formularios correspondientes con las formalidades requeridas (CNCom, esta Sala, expte. nro. 12290/2020, “Sounch SRL c/ Lirger SRL s/ ordinario”, 19.04.2023; Sala D, “Guardería Neptuno SA c/ Kodner, Liliana Inés y otro s/ ordinario”, 11.12.2018 y sus citas). En esta misma línea, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación también reconoce cierto grado de certeza a esta forma de comunicación al calificarla como un medio de notificación fehaciente de los despachos judiciales (art. 136).

De esta manera, cabe tener por probado que las facturas fueron recibidas y los servicios fueron efectivamente prestados en razón de la ponderación conjunta de aquéllas con los otros elementos aportados a la causa tales como la certificación de los servicios, la carta documento de la UTE y las conductas de las partes en el proceso (CNCom, esta Sala, expte. nro. 9548/2019, “Socorro Médico Privado SA c/ Your Health SA s/ ordinario”, 23.05.2013; “Q&Darte SRL c/ Buenos Aires Servicios de Salud Basa SA UTE y otros s/ordinario”, y “Sounch SRL c/ Lirger SRL s/ordinario”, ya citados). En este sentido, también corresponde considerar en forma complementaria a la certificación contable aportada, cuyo contenido concuerda con los medios probatorios mencionados (doctrina CNCom, esta Sala, “Sucesores de Ángel J. Massera SA c/ Cacheiro, Orlando H.”, 24.08.1999, LL AR/JUR/3803/1999).

Así, está acreditado que Stark Construction intimó a Tecna Estudios y Proyectos, Grupo Isolux Corsán e Isolux Ingeniería al pago de la suma de $ 3.147.729,63 resultante de las facturas nros. 11, 12, 16 y 17 por su carta documento nro. 422963979 del 16.02.2016. La falta de respuesta de las demandadas conduce a aplicar la regla del artículo 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación, según la cual “la factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido”.

En este marco, la defensa de fondo de las demandadas no resulta suficiente para desvirtuar los elementos de convicción aportados por la parte actora ni presumir una realidad diferente de los hechos controvertidos. La carga de la prueba configura un riesgo y quien no acredita los hechos en que fundó su demanda o los argumentos en que construyó su defensa o excepción pierde el pleito por aplicación del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación si de ellos depende la suerte de la litis (CNCom, esta Sala, expte. nro. 61157/2009, “Catania, Daniel Alberto c/ Banco Santander Río SA y otros s/ ordinario”, 19.12.2022; expte. nro. 20634/2014, “Porte Molitor SA c/ Día Argentina SA s/ ordinario”, 14.02.2023; expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario”, 14.11.2022).

Por todo lo expuesto, comparto el criterio afirmado en la sentencia apelada y entiendo que corresponde rechazar los agravios de las demandadas.

4. Sentado lo anterior, corresponde considerar el agravio de Tecna Estudios y Proyectos en relación con el rechazo de su excepción de falta de legitimación pasiva parcial e imposición de costas.

Al respecto, se recuerda que el concepto de legitimación procesal ha sido definido como “el requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, tomo I, nro. 81, pág. 304). De esta manera, la falta de legitimación se verifica cuando i) el actor o el demandado no es titular de la relación jurídica sustancial en que se fundó la pretensión –con prescindencia de su fundabilidad– o el primero carece de interés jurídico tutelable; ii) el requisito para actuar como sustituto procesal no concurre respecto de quien se presenta en ese carácter; o iii) la pretensión no se interpuso por o frente a todos los sujetos procesalmente legitimados de un litisconsorcio necesario (CNCom, Sala A, “Martínez, Johana Vanesa c/ Clama SA y otro s/ ordinario”, 9.03.2023; Palacio, ob. cit., tomo III, nro. 830, págs. 2584-2586).

A partir de lo anterior, corresponde distinguir la legitimación pasiva de la parte recurrente de la mancomunidad de su responsabilidad; y, en consecuencia, advertir que esta diferencia no se altera por el hecho de que ella haya intentado fundar su excepción en este segundo concepto. De esta manera, se comparte el criterio afirmado en la sentencia apelada en relación con el rechazo de la excepción involucrada y la consecuente imposición de costas a esa parte en su carácter de vencida (art. 68, CPCCN).

5. Finalmente, procede expedirse en relación con las costas de esta instancia. El principio general en la materia es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).

Dado que no median aquí circunstancias cuya peculiaridad fáctica o jurídica conduzca a exceptuar la aplicación del criterio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas de esta instancia de Alzada a las demandadas.

IV. Conclusión

Como consecuencia de lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) rechazar los recursos de apelación interpuestos por Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA, Isolux Ingeniería SA y Grupo Isolux Corsán Argentina SA; (ii) confirmar la sentencia de primera instancia; e (iii) imponer las costas de esta instancia a las demandadas vencidas.

He concluido.

Por compartir la solución arribada, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar los recursos de apelación interpuestos por Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA, Isolux Ingeniería SA y Grupo Isolux Corsán Argentina SA; (ii) confirmar la sentencia de primera instancia; e (iii) imponer las costas de esta instancia a las demandadas vencidas.

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Adriana Milovich).

Granja Tres Arroyos SACAFEI c/ Municipalidad de Río Cuarto s/acción meramente declarativa de derecho

Buenos Aires, 3 de agosto de 2023

Vistos los autos: “Granja Tres Arroyos SACAFEI c/ Municipalidad de Río Cuarto s/ acción meramente declarativa de derecho”.

Considerando:

1º) Que en el año 2016 la empresa Granja Tres Arroyos inició una demanda contra la Municipalidad de Río Cuarto a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 175 y 270 a 275 del Código Tributario de ese Municipio, que regulan la Contribución que Incide sobre los Servicios de Protección Sanitaria. Consideró que esas disposiciones crearon un impuesto y no una tasa municipal, que se erige en una aduana interior en tanto se cobra a los introductores de productos alimenticios al Municipio y se superpone con regulaciones bromatológicas federales.

2º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba resolvió confirmar la decisión del juez Federal de Río Cuarto, y por lo tanto mantuvo la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 270 a 275 citados.

Para así decidir, consideró que el punto a dirimir consistía en evaluar si la Ordenanza Fiscal viola las disposiciones constitucionales que protegen la libre circulación de mercadería (en este caso, la comercialización de aves y productos avícolas), afectando el derecho a reglamentar el comercio conferido al Congreso de la Nación como facultad exclusiva en virtud del artículo 75, inc. 13 de la Constitución Nacional.

A tal efecto, luego de repasar las cláusulas constitucionales, legales y reglamentarias involucradas, recordó que la contribución aquí cuestionada es una “tasa de abasto”, cuyo fin primario “es el de financiar el costo de los servicios destinados a verificar la condición de ‘apto para consumo’ de los alimentos perecederos”. En ese orden, aclaró que el Código Alimentario Argentino es el ordenamiento que establece las condiciones y los requisitos de elaboración, fraccionamiento, envasado, conservación y transporte de alimentos; y que esa norma atribuye competencias concurrentes a las autoridades nacionales y provinciales para ejercer el control sanitario de todos los alimentos que se producen en el territorio nacional o se introducen en él.

Precisó que “la doctrina y la jurisprudencia son pacíficas en sostener que de acuerdo a lo dispuesto en el Código Alimentario los municipios no son su autoridad de aplicación. Circunstancia esta que se encuentra ratificada en la Provincia de Córdoba por su adhesión –mediante ley provincial 5313– a la ley nacional 18.284 (Código Alimentario Argentino)”. Señaló que las autoridades de aplicación son la Subsecretaría de Gestión y Control Alimentario, la Comisión Nacional de Alimentos, el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) y la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) (cfr. fs. 409).

Sobre esa base, destacó que en el diseño de la normativa local solo después de pagada la tasa, la entidad municipal autoriza el ingreso de los productos alimenticios en el municipio. Por ello, concluyó en que el tributo en cuestión es inconstitucional por constituir un derecho aduanero sobre mercaderías en tránsito, vulnerando la cláusula comercial del artículo 75, inc. 13 y los artículos 9º, 10 y 11 de la Constitución Nacional que establecen la libre circulación en el territorio argentino y prohíben las aduanas interiores.

3º) Que contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario el Municipio de Río Cuarto a fs. 415/434, que fue concedido parcialmente a fs. 444/445.

El recurrente plantea, como cuestión federal, la interpretación de la ley 18.284 y el decreto 815/99, normas que –según sostiene– no dejan de lado a los municipios. Entiende que ese ordenamiento encomienda el control sanitario a las autoridades locales y nacionales de forma concurrente. Específicamente, señala que el control de mercadería por otras jurisdicciones se encuentra regulado en el decreto 4238/68, disposición que, a su juicio, “resulta dirimente a los fines de demostrar las facultades de control concurrente” (fs. 420).

En esa línea, señala que el decreto nacional 815/99, que puso en marcha el Sistema Nacional de Control de Alimentos, en sus artículos 12, 13, 16 y 19, reafirma las facultades de control que poseen los municipios.

Invoca la autonomía municipal que la Constitución Nacional le reconoce y cuestiona la decisión de la Cámara por desconocer y restringir el poder de policía que tal autonomía confiere. En ese sentido, recuerda que la ley 18.284 es previa a la reforma constitucional del año 1994, por lo que la posible falta de previsión de la facultad de los municipios de actuar como autoridad de aplicación proviene de un contexto normativo en el que la distribución de potestades se realizaba entre Nación y Provincias (fs. 424).

Señala que el reconocimiento que la Provincia de Córdoba lleva a cabo en favor de sus municipios en los artículos 180 y 186 de su Constitución tiene un correlato explícito en la ley provincial 5.313 –de adhesión a la ley 18.824– y que su norma reglamentaria (decreto provincial 3372/72), los habilitaría como autoridades de aplicación de la regulación federal. Sostiene que “una lectura integral de la normativa aplicable (…) indica que el Municipio tiene poder de policía para controlar los alimentos que serán comercializados en su jurisdicción y que no existe dispositivo legal alguno que prevea la imposibilidad de hacerlo antes de que la mercadería sea descargada” (fs. 430 vta.).

Entiende que el Municipio de Río Cuarto presta un servicio esencial para la salud de la población, que excede al mero “visado” de los certificados de sanidad nacional, por lo que no cabe asemejarla a un “derecho de tránsito”.

En definitiva, manifiesta que los controles establecidos no reglan el comercio, ni establecen una aduana interior que pretenda el cobro de un tributo por el mero tránsito por su territorio, ni imponen derechos de tránsito a la circulación de productos, sino que configuran el ejercicio del poder de policía en materia de salubridad y sanidad alimentaria, que custodia el bienestar y salud de la población de la Ciudad de Río Cuarto.

4º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se ha cuestionado la validez de ordenanzas municipales por resultar contrarias a la Constitución Nacional (artículos 5º, 9º, 10, 11, 12, 75, inc. 13 y 123 de la Constitución Nacional) y normas federales (ley 18.284 y decreto 815/99), y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que el apelante funda en ellas.

5º) Que las cuestiones aquí debatidas resultan parcialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en la causa CSJ 890/2011(47-M)/CS1 “Molfino Hermanos Sociedad Anónima c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, pronunciamiento del 17 de diciembre de 2020, en la que se puso en tela de juicio la constitucionalidad de una tasa de similares características a la aquí controvertida prevista en normas provinciales. La singularidad de este caso, sin embargo, radica en que en esta oportunidad quien reivindica el ejercicio debido de la potestad tributaria local no es una provincia, sino un municipio.

En concreto, los puntos a resolver consisten en determinar la validez constitucional de la contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria, prevista en los artículos 270 a 275 del Código Tributario aprobado por la ordenanza 48/96 del Municipio de Río Cuarto y fundada en su autonomía municipal (artículos 5º y 123 de la Constitución Nacional y normas concordantes de la Constitución provincial), frente a: i) la cláusula que atribuye jurisdicción a la Nación para reglar el comercio inter-jurisdiccional (artículo 75, inciso 13); y ii) la prohibición constitucional de crear aduanas interiores (artículos 9º, 10, 11 y 12).

6º) Que desde su texto originario la Constitución Nacional consagró la institución municipal como parte integrante de la organización política federal, ordenando a las provincias el aseguramiento de su régimen (artículo 5º). A su turno, la reforma constitucional de 1994, al incorporar el artículo 123, ratificó esa intencionalidad, explicitando el “régimen municipal” del citado artículo 5º al dotar a los municipios de autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera y confiriendo a las provincias la atribución de reglamentar sin desnaturalizar su alcance y contenido concreto (Fallos: 325:1249, considerando 7º; 337:1263; “Municipalidad de la Ciudad de La Banda”, Fallos: 341:939; “ESSO Petrolera Argentina S.R.L. y otro”, Fallos: 344:2123). De acuerdo a este diseño, el municipio como ente autónomo encuentra su origen normativo en la Constitución Nacional y el quantum de sus atribuciones, competencias e incumbencias, en las constituciones provinciales y demás normas complementarias de derecho público interno.

7º) Que así como las provincias se han reservado la potestad de darse leyes sobre impuestos y, en general, dictar las normas que juzguen conducentes para su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo 126 de la Constitución, los municipios, por imperio de los artículos 5º y 123, cuentan con un reconocimiento explícito que los dota de autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera de acuerdo a los alcances que las provincias dispongan.

La consagración de ese estatus implica necesariamente conceder los medios para la subsistencia. Cuando la Constitución Nacional manda a las provincias a “asegurar el régimen municipal”, dispone la mantención de una realidad preexistente que solo puede garantizarse con el reconocimiento del “derecho a los medios”. Y dentro de ese derecho, se encuentra la creación de tributos en base a la potestad tributaria originaria que titularizan, circunscripto a límites precisos que delimitan su ámbito de validez y que derivan tanto del Estado de Derecho como del sistema de organización institucional con sus diferentes niveles de decisión (“Gasnor SA c/ Municipalidad de La Banda”, Fallos: 344:2728, voto de los jueces Maqueda y Rosatti, considerando 7º).

8º) Que entre los límites impuestos a la potestad tributaria municipal por la forma de estado federal adoptada por la Constitución Nacional, se encuentran las cláusulas que protegen el mercado común dentro de la federación. En el caso se han invocado dos de ellas: por una parte, los principios contenidos en los artículos 9º, 10 y 11, en cuanto procuran erradicar las aduanas interiores, y, por otra parte, el artículo 75, inciso 13, que atribuye al Congreso de la Nación la competencia para reglar el comercio interjurisdiccional.

Los dos principios aludidos, esto es la prohibición de aduanas interiores y la jurisdicción federal para regular el comercio entre los Estados, tienen fuentes y sentidos diversos. La condenación de las aduanas interiores enraíza en la historia constitucional argentina, y debe su explicación a una lucha larga y dolorosa que impidió la unidad nacional, por lo cual su interpretación debe buscarse ante todo y primordialmente en la propia tradición. En cambio, la cláusula del comercio interjurisdiccional, remonta sus fuentes a la Constitución de Estados Unidos y tiene contenidos más amplios y difusos (conf. arg. Fallos 178:308, citado en Fallos: 306:516, considerando 5º).

Si bien se trata de dos cláusulas colindantes, puesto que ambas tienden a consolidar la creación del mercado único de bienes y servicios dentro de la federación, la distinción de origen señalada permite proyectar ámbitos de aplicación diferenciados.

9º) Que con relación a la cláusula del comercio interjurisdiccional prevista en el artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional, debe recordarse que, como principio general, aun cuando una competencia haya sido delegada a la regulación de los órganos federales, los poderes locales no se encuentran de plano suprimidos, sino que bien pueden permanecer latentes y circunscriptos a un ámbito en el cual no degraden las actividades de jurisdicción federal.

Ello no supone desconocer las competencias nacionales derivadas de esa norma, sino interpretar su alcance en línea con la directriz trazada por el artículo 75, inciso 30, luego de la reforma de 1994, que ha reconocido –incluso dentro de los establecimientos de utilidad nacional– el ejercicio de los poderes de policía locales en tanto no interfieran con el cumplimiento de los fines nacionales.

En este sentido, a fin de determinar la interferencia o incompatibilidad de la regulación local con la federal esta Corte ha establecido, como principio, que no constituyen por sí mismos obstáculos reales y efectivos para el logro de los fines de utilidad nacional, susceptible de invalidar la norma local: i) la mera incidencia económica, ponderada en forma aislada, que acarrean las normas locales sobre las actividades o establecimientos sujetos a jurisdicción federal; ii) las regulaciones que resulten periféricas y extrínsecas al núcleo o la sustancia de la regulación federal en cuestión; y iii) las disposiciones que no impliquen una degradación de la actividad de jurisdicción nacional (“Telefónica Móviles Argentina S.A.”, Fallos: 342:1061, disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).

10) Que en el caso bajo análisis no se advierte un conflicto de competencias entre la regulación municipal y el artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional, toda vez que en el plano legislativo nacional y provincial se ha estructurado un sistema de atribuciones concurrentes. Las normas nacionales que regulan el control de alimentos se han encargado de dirimir el ámbito de fiscalización que corresponde a los diversos estamentos del estado federal, permitiendo la actuación coordinada de sus tres sujetos necesarios: los municipios, las provincias y la Nación.

Por un lado, las competencias del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), por ejemplo, se encuentran previstas en el artículo 13 del decreto 815/1999 que creó el Sistema Nacional de Control de Alimentos, sobre cuyos alcances esta Corte ya ha tenido oportunidad de expedirse (Fallos: 332:66).

Y por el otro, el artículo 2º de la ley 18.284 aclara que “la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir” el Código Alimentario Argentino en cualquier parte del país. En el mismo sentido, el 3º de esa ley 18.284 establece que “[l]os productos cuya producción, elaboración y/o fraccionamiento se autorice y verifique de acuerdo al Código Alimentario Argentino, a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias, por la autoridad sanitaria que resulte competente [de] acuerdo al lugar donde se produzcan, elaboren o fraccionen, podrán comercializar[se], circular y expenderse en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio de la verificación de sus condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial en la jurisdicción de destino”.

En ese orden, el decreto 815/1999 dispone en su artículo 16 que las “autoridades sanitarias de cada provincia, Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y municipios, serán responsables de aplicar el Código Alimentario Argentino dentro de sus respectivas jurisdicciones”. Y en ese sentido, el artículo 19 de ese decreto establece que “las autoridades sanitarias provinciales, del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y de los municipios serán las encargadas de realizar los controles en bocas de expendio”.

Finalmente, en el nivel provincial, el Municipio de Río Cuarto ha invocado sus competencias con base en la Constitución de la Provincia de Córdoba, que “reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la convivencia y asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional” (artículo 180), y les asigna, entre diversas funciones, la de “crear, determinar y percibir los recursos económico-financieros”; “atender las siguientes materias: salubridad; salud y centros asistenciales; higiene y moralidad pública (…) faenamiento de animales destinados al consumo; mercados, abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio; elaboración y venta de alimentos”; y “ejercer las funciones delegadas por el Gobierno Federal o Provincial” (artículos 186, incs. 3º, 7º y 13). Y en tal sentido, el decreto provincial 3372/1972, reglamentario de la ley 5.313 por medio de la cual la Provincia de Córdoba adhirió a la ley 18.824, atribuye facultades de control bromatológico específicas a los municipios en su artículo 11.

11) Que, aclarada la posibilidad de injerencia local en la regulación nacional del comercio interjurisdiccional, en los circunscriptos límites descriptos precedentemente, admitidos por el legislador nacional, corresponde ahora referirse a las disposiciones constitucionales referidas a las aduanas interiores 1 (artículos 9 a 12).

Considerando a la libre circulación de bienes dentro del país como un principio que ha merecido especial atención del constituyente, esta Corte ha resuelto, citando a Bidart Campos, que lo abolido y prohibido por las cláusulas citadas es el gravamen a la circulación territorial. El paso de una provincia a otra no puede convertirse en un hecho imponible porque el hecho de transitar el territorio cualquiera sea la demarcación o el límite que se atraviese, goza de libertad.

Sentado lo anterior, es necesario diferenciar a la circulación territorial de la llamada circulación económica, pues la exoneración impositiva de la circulación territorial no impide que las provincias graven mercaderías no producidas en ellas una vez que han entrado en circulación económica local o se han incorporado a la riqueza provincial. Así, distinguida la circulación territorial exenta y libre, de la circulación económica imponible, lo que la Constitución desestimula e impide es que una provincia hostilice el comercio de productos originarios o provenientes de otras, o destinados a otras, pero no que mantenga su poder impositivo cuando los artículos extraños se han mezclado o confundido con la masa general de sus bienes, cualquiera sea su origen territorial (CSJ 890/2011(47- M)/CS1 “Molfino Hermanos Sociedad Anónima c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 17 de diciembre de 2020).

En ese orden, el Tribunal consideró que “las aduanas interiores abolidas por la Carta Magna tenían fines económicos y fiscales, ya que se proponían defender la producción local enfrente de la competencia de la producción de otras provincias, y también crear recursos para el erario, siendo la renta principal de algunos Estados; lo que explica la resistencia tenaz que opusieran a su abolición. Los impuestos aduaneros eran principalmente tres: a) el impuesto al tránsito, el más enérgicamente vetado por la Constitución, como era el que enconaba más la querella entre las provincias, y consistía en un impuesto al simple paso de un producto por el territorio de la provincia, viniendo de otra provincia y destinado a una tercera; b) el de ‘extracción’ de los productos, impuesto llamado a veces de exportación que gravaba la sola ‘saca’ de ellos, destinados a otra provincia; c) el de ‘introducción’ o también llamado de importación” (Fallos: 178:308, cit. ).

Fuera de estos tres grandes tipos de aranceles aduaneros, la misma obstaculización de la circulación territorial puede lograrse mediante regulaciones locales como la discriminación de los productos por su origen o la instauración de barreras para-fiscales (v. gr.: fitosanitarias o bromatológicas) que se enfrenten al ingreso o egreso a un territorio provincial o municipal.

12) Que en este último plano es donde adquieren relevancia los tributos vinculados a la prestación de servicios de control sanitario, tradicionalmente denominados como tasas de abasto.

Aplicadas a los productos alimenticios, encuentran su justificación histórica en el ejercicio del poder de policía de la salubridad, originariamente local y actualmente concurrente en diversos aspectos, tal como se ha visto. El control de los alimentos frescos y naturales, en ese orden, quedaba generalmente radicado en los mercados concentradores de abasto por razones de eficiencia, pues allí confluían productos procedentes de diversos orígenes y –al mismo tiempo– se expendían al consumo.

Desde esta óptica, los controles bromatológicos, es decir, la fiscalización de los alimentos para resguardar la salud pública de los habitantes de un municipio, no podrían nunca justificar una diferencia de tratamiento entre productos que se hayan elaborado dentro del ejido municipal y aquellos que se produzcan fuera de él, pues unos y otros se encuentran igualmente destinados al consumo.

Por lo demás, no puede perderse de vista que la creciente sofisticación de las técnicas de elaboración alimenticia exige como condición de validez a los municipios que pretendan ejercer este contralor –y, eventualmente, percibir la tasa en cuestión–, actualizar y desarrollar sistemas de fiscalización que impliquen una verificación científica orientada a la protección efectiva de la salud pública. En caso contrario, la competencia local, legítima cuando se funda en la prestación de un servicio de igual carácter, se convierte en una excusa con meros fines recaudatorios.

En definitiva, no puede perderse de vista que todas las tasas municipales deben derivar de la prestación de un servicio fundado en una incumbencia propia de los municipios. La manifestación del poder de imposición local sigue y presupone (como es lógico en estos casos) a un legítimo ejercicio de esas atribuciones. De lo contrario, es decir, ante una competencia de titularidad municipal ejercida contra la Constitución, la tasa será inválida no ya por ausencia de prestación del servicio que la justifique, sino como derivación de un hecho imponible viciado.

13) Que en el caso bajo análisis, el Municipio de Río Cuarto instrumentó la contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria cuyo hecho imponible se encuentra definido en los siguientes términos: “Por los servicios especiales de protección sanitaria prestados directa o indirectamente por el Municipio y por las funciones de control de desinfección de locales, desratización y otros, se pagará la contribución que establece este Título de acuerdo a los montos fijos que determine la Ordenanza Tarifaria Anual” (artículo 270 del Código Tributario aprobado por la ordenanza 48/96, cfr. fs. 95/96).

La tasa exige a contribuyentes y responsables obtener un certificado habilitante por cada local o establecimiento y exime “de los derechos establecidos a los productos que se industrialicen en frigoríficos y/o elaboradores locales que se comercialicen en Río Cuarto y que posean habilitación sanitaria de Organismos Nacionales y Provinciales, teniendo en cuenta el desarrollo industrial de la ciudad” (artículos 273, inc. 1º y 274, inc. 2º).

Según se ha acreditado, mediante por lo menos dos puestos de control sanitario, uno ubicado en el Mercado de Abasto de la Ciudad de Río Cuarto, y otro en el Acceso Sur de la Ciudad, el Municipio lleva a cabo tareas de inspección a través de su Dirección General de Bromatología y el Ente Descentralizado de Control Municipal (cfr. fs. 91, 94 y 96).

De este modo se da cumplimiento al Reglamento Bromatológico Municipal, aprobado por el decreto 608/1993, que contiene, entre los artículos 35 a 52, un régimen de contralor de productos que ingresan al municipio. Esta norma dispone la verificación obligatoria de “todos los productos, subproductos, y derivados de origen animal tales como carnes frescas y derivados (…), pescados (…) que se introduzcan a la ciudad de Río Cuarto” (artículo 35). De cumplirse con la verificación, la autoridad otorga un “certificado de autorización para el ingreso a la ciudad, especificando el nombre, cantidad, procedencia de los artículos, tipo de documentación” que “servirá para la libre circulación y expendio (…) del municipio”. De ese conjunto de normas se desprende, en definitiva, que la ausencia de certificado impide descargar y expender los productos en el municipio, y la falta de pago de la tasa deriva en la intervención de la mercadería, ya que el artículo 39 del ordenamiento señalado dispone que “aquel introductor que posea una deuda mayor a 60 días a la fecha de la introducción de alimentos a la ciudad de Río Cuarto, no se le prestará dicho servicio, no pudiendo descargar mercadería en la ciudad y/o ser pasible de la intervención de la mercadería” (artículo 39 y, asimismo, artículo 49 del Reglamento).

14) Que de lo precedentemente expuesto surge que, reconocida la titularidad de la competencia bromatológica local como válida frente al artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional, el ejercicio que de ella ha desplegado el municipio de Río Cuarto al diagramar la Contribución que Incide sobre los Servicios de Protección Sanitaria y pretender su cobro en base controles de ingreso de mercaderías, contraviene la prohibición de crear aduanas interiores prevista en los artículos 9, 10, 11 y 12.

En efecto, la tasa en cuestión: i) discrimina a los productos foráneos al declarar la exención a los productos que se industrialicen en frigoríficos y/o elaboradores locales (cfr. artículo 274, inc. 2º del Código Tributario); ii) si bien no grava en sí misma el tránsito, responde a la prestación de un servicio de inspección que se ejerce sobre los introductores de bienes al ejido municipal (cfr. artículos 37. 39, 44 y 48, entre otros, del Reglamento Bromatológico); iii) impide que los introductores de mercaderías no radicados en el municipio que no la abonen puedan descargar y comercializar sus productos en él (artículos 39 y 49 del Reglamento en cuestión).

En virtud de lo expuesto, la normativa municipal cuestionada se erige en un obstáculo a la circulación territorial de productos dentro de la Nación y resulta contraria a la Constitución Nacional.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

Voto del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

1º) Que Granja Tres Arroyos SACAFEI interpuso una acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad contra la Municipalidad de Río Cuarto a los efectos de determinar si la “Contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria” que se exige al introducir en el municipio productos, subproductos y derivados de origen animal viola la libre circulación de productos y afecta la facultad del Congreso de la Nación de reglar el comercio de las provincias entre en sí al configurar una interferencia o superposición con el control sanitario realizado por los organismos nacionales.

2º) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia del juez federal de Río Cuarto que había hecho lugar a la acción interpuesta y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del tributo impugnado. Sostuvo que al establecer la “tasa de abasto” en discusión el municipio incurrió en una clara violación del Código Alimentario Argentino al avanzar sobre un ámbito de competencia exclusiva del Estado Nacional. Señaló que dicha tasa somete a los introductores a un doble control al producirse una superposición de competencias entre el municipio y los organismos nacionales que tienen la potestad de realizar controles y otorgar autorizaciones sin intervención de aquellos. Concluyó en que la tasa es inconstitucional por constituir un derecho aduanero sobre mercaderías en tránsito que vulnera la cláusula comercial y la prohibición de aduanas interiores.

3º) Que contra dicha sentencia la Municipalidad de Río Cuarto interpuso recurso extraordinario que fue concedido por cuestión federal y denegado respecto de la arbitrariedad planteada. Sostiene que el poder de policía que le confiere la autonomía municipal la faculta a controlar los alimentos que son introducidos en su jurisdicción en razón de encontrarse en juego la salud de su población. Se agravia de que la interpretación realizada por la cámara según la cual el artículo 19 del decreto 815/99 autoriza a los municipios a controlar los productos únicamente en las bocas de expendio no surge de la letra de la ley y que podría conducir a la declaración de inconstitucionalidad de dicho decreto por desconocer la autonomía municipal. Rechaza que exista una superposición de competencias, sino facultades concurrentes para realizar el control bromatológico de los alimentos que serán consumidos dentro de su territorio.

4º) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta admisible toda vez que se halla en tela de juicio la aplicación e inteligencia de normas de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que el apelante sustenta en ellas (artículo 14, inc. 3º, de la ley 48).

En su tarea de establecer la correcta interpretación de las normas de carácter federal, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (artículo 16, ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue (arg. Fallos: 307:1457; 320:1915, entre otros).

5º) Que el decreto municipal 608/1993 establece el reglamento bromatológico aplicable en la Municipalidad de Río Cuarto. El art. 35 de dicho decreto dispone que todos los productos, subproductos y derivados de origen animal “que se introduzcan a la ciudad de Río Cuarto, serán verificadas en las estaciones sanitarias municipales en sus puesto fijos o móviles que al efecto se ubiquen o desplacen en por [SIC] cualquier punto del Ejido Municipal, contralor que estará a cargo del EDECOM – Dirección Gral. de Bromatología”. El artículo 37 establece que “[s]i la documentación que acompaña los productos alimenticios resultara conforme a los requisitos sanitarios que la legislación vigente reglamenta, se otorgará al introductor o representante, un certificado de autorización para el ingreso a la ciudad (…) Esta certificación servirá para la libre circulación y expendio dentro del municipio, siempre que se conserven en perfectas condiciones”.

Por su parte el artículo 39 establece que “[t]odo introductor de productos, subproductos o derivado de origen animal, ya sea consignado al comercio o a particulares, está obligado a someterlo a inspección bromatológica (excluyéndose de la inspección los productos o alimentos que introduzcan los particulares para consumo propio o familiar) el cual abonará una contribución que incide sobre los Servicios de Protección Sanitaria según lo establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Aquel introductor que posea una deuda mayor a 60 días a la fecha de la introducción de alimentos a la ciudad de Río Cuarto, no se le prestara dicho servicio, no pudiendo descargar mercadería en la ciudad y/o ser pasible de la intervención de la mercadería” (el subrayado pertenece al Tribunal).

En virtud del tributo previsto en el art. 39 del reglamento bromatológico citado, el artículo 270 de la ordenanza fiscal de la Municipalidad de Río Cuarto establece que “[p]or los servicios especiales de protección sanitaria prestados directa o indirectamente por el Municipio y por las funciones de control de desinfección de locales, desratización y otros, se pagará la [Contribución que incide sobre los Servicios de Protección Sanitaria]” que recae sobre “las personas físicas o jurídicas que se beneficien con los servicios indicados en el artículo anterior” (artículo 271).

6º) Que no se encuentra en discusión la naturaleza de tasa –comúnmente conocida como “tasa de abasto”– del tributo impugnado, ni si el servicio en cuestión fue efectivamente prestado. La cuestión debatida consiste en determinar si, de acuerdo con lo establecido por el artículo 75 inc. 13 de la Constitución Nacional, el control sanitario de los productos de origen animal de tránsito federal que constituye el hecho imponible de la tasa en cuestión es una facultad concurrente del municipio en ejercicio de su poder de policía sanitario o compete en exclusiva a las autoridades sanitarias nacionales, en cuyo caso “carecerá de causa” por cuanto ello es lo que ocurre con “toda tasa que se quiera establecer en virtud de un servicio cuya prestación no compete a la actora” (CSJ 82/2000(36-M)/CS1 “Municipalidad de Quilmes c/ Edesur S.A.”, sentencia del 7 de mayo de 2002).

7º) Que el control sanitario de los productos alimenticios de tránsito federal es una competencia exclusiva de la Nación conforme las disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial incorporadas en el Código Alimentario Argentino establecido por la ley 18.284 (en adelante, CAA) y sus normas reglamentarias. El CAA establece que las disposiciones mencionadas rigen “en todo el territorio de la República” (artículo 1º) y “se aplicarán y harán cumplir por las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires [actualmente, Ciudad Autónoma de Buenos Aires], en su respectiva jurisdicción. Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país” (artículo 2º).

De acuerdo con el artículo 2º citado, las distintas jurisdicciones involucradas –nacionales, provinciales y municipales– tienen facultades para aplicar el CAA en su “respectiva jurisdicción”, lo que naturalmente excluye de la competencia de las autoridades sanitarias locales el control de los productos alimenticios de tránsito federal, función que constituye una incumbencia propia de la Nación derivada de la atribución al Congreso de la facultad para reglar el comercio de las provincias entre sí (artículo 75, inc. 13, de la Constitución Nacional) y que ha ejercido con la sanción del CAA. Al prever la facultad de “concurrir” para asegurar el cumplimiento uniforme del CAA en todo el país, el mencionado artículo 2º le reconoce a la autoridad sanitaria nacional la prerrogativa federal de acudir a las jurisdicciones locales para verificar la observancia del “sistema de cobertura nacional” adoptado por el CAA, lo que incluye la supervisión de establecimientos, institutos o servicios oficiales “cualquiera sea la jurisdicción de que dependan” (artículo 6º).

8º) Que, concretamente, el artículo 3º del CAA establece que “los productos cuya producción, elaboración y/o fraccionamiento se autorice y verifique de acuerdo al Código Alimentario Argentino, a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias, por la autoridad sanitaria que resulte competente de acuerdo al lugar donde se produzcan, elaboren o fraccionen, podrán comercializarse, circular y expenderse en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio de la verificación de sus condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial en la jurisdicción de destino”.

Dicho artículo establece una clara distribución de competencias según la cual los alimentos autorizados y verificados por la autoridad sanitaria competente que pasen a integrar el tránsito federal pueden “comercializarse, circular y expenderse en todo el territorio de la Nación” estando las jurisdicciones “de destino” únicamente autorizadas para realizar el control sanitario de los alimentos una vez que se ha agotado el tránsito federal. Es decir, las autoridades locales pueden ejercer el poder de policía sanitario cuando los alimentos se incorporan a su territorio para ser comercializados (“expenderse”) allí, no pudiendo hacerlo inmediatamente al momento de entrada de la mercadería que permanece en las mismas condiciones, bajos los mismos envases y sin que se haya operado comercialmente sobre ella (Fallos: 168:268).

Desde antiguo el Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de tasas de inspección sanitaria aplicadas al introducirse alimentos cuando estos han sido sometidos previamente a la inspección veterinaria y sanitaria nacional, “todo lo cual implica que ni las provincias ni los municipios pueden gravar su introducción, ni aún so pretexto de inspección y certificado de sanidad, cuando ello ha sido realizado por la Nación” (Fallos: 199:36, consid. VI y fallos allí citados). En consonancia con lo expuesto, ha sostenido que el artículo 3º del CAA “se enmarca en la concepción del comercio que procura evitar que las actividades económicas interjurisdiccionales sean entorpecidas, complicadas o impedidas por los Estados provinciales, ya que ello conspira contra la unidad del ‘comercio’ y la libertad de tránsito de mercaderías, en el contexto del sistema federal y su regular funcionamiento” (“Logística La Serenísima S.A. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 9 de diciembre de 2015, consid. 6º y CSJ 834/2012(48-M)/CS1 “Milkaut S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 15 de marzo de 2016). En dichos precedentes estaba en discusión una tasa como la aquí impugnada establecida por una ley provincial, resultando aplicable su doctrina a esta causa puesto que –al tratarse el tránsito federal de alimentos de una expresión del comercio interjurisdiccional– el principio constitucional que impera en las relaciones entre los Estados provinciales debe regir con mayor razón las relaciones económicas y jurídicas entre las entidades jurisdiccionales, como los municipios, creadas dentro del orden interno de cada provincia para su mejor administración (Fallos: 175:205; 217:857) y cuyo régimen constituye un requisito de la autonomía provincial (Fallos: 156:323; 321:1052, entre otros).

9º) Que la distribución de competencias en materia de control sanitario establecida en el citado artículo 3º del CAA ha sido reglamentada por el decreto 815/99 que establece el “Sistema Nacional de Control de Alimentos” en su título II y la competencia de las “autoridades sanitarias provinciales y municipales” en su título III.

El mencionado sistema nacional de control de alimentos tiene como objetivo asegurar el fiel cumplimiento del CAA en todo el territorio del país en lo relativo a la elaboración, transformación, transporte, distribución y comercialización de todos los alimentos para el consumo humano (artículos 1º a 3º, decreto 815/99). Se encuentra integrado por la Comisión Nacional de Alimentos, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) y prevé la integración por parte las autoridades sanitarias provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 4º).

En cuanto aquí interesa, por tratarse la actividad de la actora de la comercialización de aves y productos avícolas, el artículo 12 del decreto 815/1999 establece que el SENASA “será el encargado de ejecutar la política que el gobierno dicte en materia de sanidad animal y vegetal, y de asegurar el cumplimiento del CAA, para aquellos productos que estén bajo su exclusiva competencia”. La competencia exclusiva del SENASA para realizar el control sanitario de los productos alimenticios de tránsito federal surge de su facultad para “[r]egistrar productos y establecimientos, y ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria en la elaboración, industrialización, procesamiento, almacenamiento en los establecimientos y depósitos de los productos, subproductos y derivados de origen animal de tránsito federal o internacional detallados en el Anexo I el presente decreto. Asimismo, registrará y fiscalizará los medios de transporte en el área de su competencia” (artículo 13, inc. c, el subrayado pertenece al Tribunal).

Por su parte, la ley 27.233 que declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales (artículo 1º) y de orden público las normas nacionales involucradas en dicha materia (artículo 2º) designa al SENASA como “la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la presente ley” (artículo 5º). Concretamente, el artículo 6º establece que “[a] los efectos de las previsiones de la presente ley y del cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Control de Alimentos creado mediante decreto 815 del 26 de julio de 1999, se encuentra facultado, asimismo, para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal…” (el subrayado pertenece al Tribunal).

El Tribunal ha destacado que con los rigurosos controles a los que el SENASA somete a los productos y subproductos de origen animal se cumple “la fiscalización estatal suficiente en protección de la salud de la población, fin primordial de la legislación aplicable en materia sanitaria”, para concluir en que “regular la registración de productos de origen animal en tránsito federal ya certificados por el SENASA, colisiona con la legislación nacional e incurre en ‘una repugnancia efectiva entre una y otra facultad’ (Fallos: 300:402), y conculca así el principio de supremacía federal consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:112; 321:1705; 323:1705)” (Fallos: 332:66, consid. 14 y 19). Asimismo, ha sostenido que el decreto 815/1999 ha establecido un deslinde de competencias que procura asegurar el cumplimiento eficaz y armónico del sistema de control sanitario de alimentos al establecer que ciertos productos de origen animal de tránsito federal sean autorizados por el organismo nacional (“Logística La Serenísima S.A. y otro”, consid. 12), competencia que ha sido reafirmada por la ley 27.233 al designar al SENASA como la autoridad de aplicación de dicha ley en materia de sanidad de animales y vegetales.

10) Que la ausencia de facultades concurrentes locales para fiscalizar productos alimenticios de tránsito federal ya autorizados por la Nación surge claramente de las normas relativas a las autoridades sanitarias provinciales y municipales establecidas en el mencionado título III del decreto 815/1999, cuyo artículo 19 concretamente establece que “[l]as autoridades sanitarias provinciales, del Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES y de los municipios serán las encargadas de realizar los controles en bocas de expendio”.

De acuerdo con esta norma, los productos que han sido elaborados en otra jurisdicción e ingresan al territorio de otra para su comercialización solo pueden ser controlados en los lugares previstos por el sistema nacional de control de alimentos (“Sucesores de Alfredo Williner S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 3 de mayo de 2016). Al autorizar los controles sanitarios locales exclusivamente en las “bocas de expendio”, el artículo 19 citado complementa al artículo 3º del CAA (“Logística La Serenísima S.A. y otro”, consid. 7º) que permite verificar los productos únicamente al momento de “comercializarse, circular y expenderse” en las respetivas jurisdicciones, una vez que hayan abandonado el comercio interprovincial y se encuentren confundidos con la masa de valores de la riqueza local del Estado (Fallos: 168:268).

Al respecto, el Tribunal ha destacado que “si se admitiese la coexistencia de poderes provinciales en este punto, con relación a los productos lácteos de tránsito federal ya fiscalizados por la Nación, como pretende la provincia demandada, y la fiscalización en tránsito que establece la norma local, cuando la nacional fija un punto distinto de control –con el propósito de realizar un control final del producto expuesto para la venta–, se produciría la neutralización de la actividad federal que la Constitución evita, como uno de los recursos más poderosos para preservar la existencia de la Nación” (“Logística La Serenísima S.A. y otro”, consid. 11).

11) Que la delimitación del ámbito espacial y temporal en el que las jurisdicciones locales pueden controlar productos alimenticios provenientes de otras jurisdicciones, que surge del artículo 19 del decreto 815/1999, deriva de las restantes normas del título III que regulan la competencia de las autoridades sanitarias provinciales y municipales. En efecto, el artículo 16 de dicho decreto dispone que “[l]as autoridades sanitarias de cada provincia, Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y municipios serán responsables de aplicar el CAA dentro de sus respectivas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 18 establece que “[l]as autoridades sanitarias de cada provincia y del Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, registrarán productos y establecimientos que soliciten autorización para industrializar, elaborar, almacenar, fraccionar, distribuir y comercializar alimentos, con las excepciones dispuestas en el Artículo 13 del presente decreto. Las autorizaciones se otorgarán según los requisitos uniformes que se establezcan”.

De acuerdo con las normas citadas, las autoridades sanitarias locales solo están autorizadas para aplicar el CAA “dentro” de sus respectivas jurisdicciones a cuyo fin podrán registrar productos y establecimientos “con las excepciones dispuestas en el Artículo 13 del presente decreto”. Ello deja en claro que en ningún caso están autorizadas para ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria de los productos, subproductos y derivados de origen animal de tránsito federal que el artículo 13, inc. c, atribuye como competencia exclusiva del SENASA, entre la que se encuentra la facultad de fiscalizar su transporte a los efectos de evitar la contaminación y el deterioro de los productos y con el fin de procurar su inocuidad, calidad e integridad (cfr. Capítulo XXVIII sobre transporte del decreto 4238/1968 que establece el Reglamento de inspección de productos, subproductos y derivados de origen animal y la resolución SENASA 711/2022 que actualiza la normativa a fin de adecuarla a las nuevas modalidades y escenarios del traslado de los productos de origen animal). Al respecto, el artículo 37 del decreto 815/1999 es categórico al disponer que “[l]as habilitaciones, inscripciones, certificaciones de establecimientos, productos, transportes y depósitos que otorgue un organismo nacional en el área de su competencia, serán reconocidas y aceptadas por el otro y no implicará mayores costos”, reafirmando con ello que el poder de policía sanitaria de las jurisdicciones locales se circunscribe a los controles en las bocas de expendio y no alcanza a las instancias previas del transporte de los productos alimenticios.

12) Que cabe destacar que cuando el decreto 815/1999 quiso establecer facultades concurrentes en materia sanitaria así lo dispuso expresamente en su título IV para situaciones particulares (“Competencias concurrentes. Productos lácteos”). En efecto, el artículo 32 establece que una vez habilitados los “establecimientos elaboradores de productos lácteos”, sea que estén destinados al tránsito federal y/o exportación o al consumo local o intraprovincial, “los mismos serán sometidos a un sistema de auditorías concurrentes entre los organismos nacionales, provinciales, municipales y Gobierno Autónomo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resulten competentes. A tal fin se confeccionarán los correspondientes manuales de auditoría a los efectos de unificar criterios y procedimientos”. Lo expuesto permite concluir en que el sistema nacional de control sanitario únicamente reconoce competencias concurrentes para controlar determinados “establecimientos” ubicados en las respectivas jurisdicciones locales. Asimismo, el artículo 17 del decreto 815/1999 establece que “[l]as autoridades provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires percibirán las tasas que abonen los establecimientos por la prestación de servicios en el área de su competencia”, norma que obtura toda posibilidad de exigir una tasa al “introductor” de los alimentos a la jurisdicción de un municipio. Vale añadir que no se ha demostrado que estas normas conculquen en modo alguno facultades de orden local. Por el contrario, ellas circunscriben de modo razonable lo que constituye el “tránsito federal” a los fines del CAA y, de esa manera, permiten el ejercicio ordenado de las facultades de los distintos órdenes de gobierno en atención a la protección de los bienes que la legislación nacional busca tutelar.

13) Que el control sanitario efectuado al ingresar los productos alimenticios al territorio municipal que integra el hecho imponible de la tasa impugnada invade el ámbito de incumbencias del SENASA en el marco del sistema nacional de control de alimentos, competencia que, por el solo hecho del tránsito interjurisdiccional, se encuentra regulada por la Nación y a ella reservada de acuerdo con lo establecido por el artículo 75, inc. 13, de la Constitución Nacional. Al limitar la competencia bromatológica al control en las bocas de expendio, la normativa federal asegura que no puedan aplicarse tasas de abasto para controlar el ingreso de alimentos a las jurisdicciones locales. Ello hace innecesario el análisis sobre si dicha tasa encubre un impuesto de introducción prohibido por los artículos 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional y por la jurisprudencia constante del Tribunal (Fallos: 168:268; 170:71; 199:36, entre otros) puesto que, al involucrar una prestación que no compete a las jurisdicciones locales, la tasa carece de causa y por esa sola razón no puede ser exigida (“Municipalidad de Quilmes c/ Edesur S.A.”, citado).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

Disidencia del señor Ministro doctor Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se lo desestima. Con costas. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

Granja Tres Arroyos SACAFEI c/ Municipalidad de Río Cuarto s/acción meramente declarativa de derecho (FCB 34667/2016/CA4-CS1).

Buenos Aires, 3 de agosto de 2023

Vistos los autos: “Granja Tres Arroyos SACAFEI c/ Municipalidad de Río Cuarto s/ acción meramente declarativa de derecho”.

Considerando:

1º) Que en el año 2016 la empresa Granja Tres Arroyos inició una demanda contra la Municipalidad de Río Cuarto a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 175 y 270 a 275 del Código Tributario de ese Municipio, que regulan la Contribución que Incide sobre los Servicios de Protección Sanitaria. Consideró que esas disposiciones crearon un impuesto y no una tasa municipal, que se erige en una aduana interior en tanto se cobra a los introductores de productos alimenticios al Municipio y se superpone con regulaciones bromatológicas federales.

2º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba resolvió confirmar la decisión del juez Federal de Río Cuarto, y por lo tanto mantuvo la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 270 a 275 citados.

Para así decidir, consideró que el punto a dirimir consistía en evaluar si la Ordenanza Fiscal viola las disposiciones constitucionales que protegen la libre circulación de mercadería (en este caso, la comercialización de aves y productos avícolas), afectando el derecho a reglamentar el comercio conferido al Congreso de la Nación como facultad exclusiva en virtud del artículo 75, inc. 13 de la Constitución Nacional.

A tal efecto, luego de repasar las cláusulas constitucionales, legales y reglamentarias involucradas, recordó que la contribución aquí cuestionada es una “tasa de abasto”, cuyo fin primario “es el de financiar el costo de los servicios destinados a verificar la condición de ‘apto para consumo’ de los alimentos perecederos”. En ese orden, aclaró que el Código Alimentario Argentino es el ordenamiento que establece las condiciones y los requisitos de elaboración, fraccionamiento, envasado, conservación y transporte de alimentos; y que esa norma atribuye competencias concurrentes a las autoridades nacionales y provinciales para ejercer el control sanitario de todos los alimentos que se producen en el territorio nacional o se introducen en él.

Precisó que “la doctrina y la jurisprudencia son pacíficas en sostener que de acuerdo a lo dispuesto en el Código Alimentario los municipios no son su autoridad de aplicación. Circunstancia esta que se encuentra ratificada en la Provincia de Córdoba por su adhesión –mediante ley provincial 5313– a la ley nacional 18.284 (Código Alimentario Argentino)”. Señaló que las autoridades de aplicación son la Subsecretaría de Gestión y Control Alimentario, la Comisión Nacional de Alimentos, el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) y la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) (cfr. fs. 409).

Sobre esa base, destacó que en el diseño de la normativa local solo después de pagada la tasa, la entidad municipal autoriza el ingreso de los productos alimenticios en el municipio. Por ello, concluyó en que el tributo en cuestión es inconstitucional por constituir un derecho aduanero sobre mercaderías en tránsito, vulnerando la cláusula comercial del artículo 75, inc. 13 y los artículos 9º, 10 y 11 de la Constitución Nacional que establecen la libre circulación en el territorio argentino y prohíben las aduanas interiores.

3º) Que contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario el Municipio de Río Cuarto a fs. 415/434, que fue concedido parcialmente a fs. 444/445.

El recurrente plantea, como cuestión federal, la interpretación de la ley 18.284 y el decreto 815/99, normas que –según sostiene– no dejan de lado a los municipios. Entiende que ese ordenamiento encomienda el control sanitario a las autoridades locales y nacionales de forma concurrente. Específicamente, señala que el control de mercadería por otras jurisdicciones se encuentra regulado en el decreto 4238/68, disposición que, a su juicio, “resulta dirimente a los fines de demostrar las facultades de control concurrente” (fs. 420).

En esa línea, señala que el decreto nacional 815/99, que puso en marcha el Sistema Nacional de Control de Alimentos, en sus artículos 12, 13, 16 y 19, reafirma las facultades de control que poseen los municipios.

Invoca la autonomía municipal que la Constitución Nacional le reconoce y cuestiona la decisión de la Cámara por desconocer y restringir el poder de policía que tal autonomía confiere. En ese sentido, recuerda que la ley 18.284 es previa a la reforma constitucional del año 1994, por lo que la posible falta de previsión de la facultad de los municipios de actuar como autoridad de aplicación proviene de un contexto normativo en el que la distribución de potestades se realizaba entre Nación y Provincias (fs. 424).

Señala que el reconocimiento que la Provincia de Córdoba lleva a cabo en favor de sus municipios en los artículos 180 y 186 de su Constitución tiene un correlato explícito en la ley provincial 5.313 –de adhesión a la ley 18.824– y que su norma reglamentaria (decreto provincial 3372/72), los habilitaría como autoridades de aplicación de la regulación federal. Sostiene que “una lectura integral de la normativa aplicable (…) indica que el Municipio tiene poder de policía para controlar los alimentos que serán comercializados en su jurisdicción y que no existe dispositivo legal alguno que prevea la imposibilidad de hacerlo antes de que la mercadería sea descargada” (fs. 430 vta.).

Entiende que el Municipio de Río Cuarto presta un servicio esencial para la salud de la población, que excede al mero “visado” de los certificados de sanidad nacional, por lo que no cabe asemejarla a un “derecho de tránsito”.

En definitiva, manifiesta que los controles establecidos no reglan el comercio, ni establecen una aduana interior que pretenda el cobro de un tributo por el mero tránsito por su territorio, ni imponen derechos de tránsito a la circulación de productos, sino que configuran el ejercicio del poder de policía en materia de salubridad y sanidad alimentaria, que custodia el bienestar y salud de la población de la Ciudad de Río Cuarto.

4º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se ha cuestionado la validez de ordenanzas municipales por resultar contrarias a la Constitución Nacional (artículos 5º, 9º, 10, 11, 12, 75, inc. 13 y 123 de la Constitución Nacional) y normas federales (ley 18.284 y decreto 815/99), y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que el apelante funda en ellas.

5º) Que las cuestiones aquí debatidas resultan parcialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en la causa CSJ 890/2011(47-M)/CS1 “Molfino Hermanos Sociedad Anónima c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, pronunciamiento del 17 de diciembre de 2020, en la que se puso en tela de juicio la constitucionalidad de una tasa de similares características a la aquí controvertida prevista en normas provinciales. La singularidad de este caso, sin embargo, radica en que en esta oportunidad quien reivindica el ejercicio debido de la potestad tributaria local no es una provincia, sino un municipio.

En concreto, los puntos a resolver consisten en determinar la validez constitucional de la contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria, prevista en los artículos 270 a 275 del Código Tributario aprobado por la ordenanza 48/96 del Municipio de Río Cuarto y fundada en su autonomía municipal (artículos 5º y 123 de la Constitución Nacional y normas concordantes de la Constitución provincial), frente a: i) la cláusula que atribuye jurisdicción a la Nación para reglar el comercio inter-jurisdiccional (artículo 75, inciso 13); y ii) la prohibición constitucional de crear aduanas interiores (artículos 9º, 10, 11 y 12).

6º) Que desde su texto originario la Constitución Nacional consagró la institución municipal como parte integrante de la organización política federal, ordenando a las provincias el aseguramiento de su régimen (artículo 5º). A su turno, la reforma constitucional de 1994, al incorporar el artículo 123, ratificó esa intencionalidad, explicitando el “régimen municipal” del citado artículo 5º al dotar a los municipios de autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera y confiriendo a las provincias la atribución de reglamentar sin desnaturalizar su alcance y contenido concreto (Fallos: 325:1249, considerando 7º; 337:1263; “Municipalidad de la Ciudad de La Banda”, Fallos: 341:939; “ESSO Petrolera Argentina S.R.L. y otro”, Fallos: 344:2123). De acuerdo a este diseño, el municipio como ente autónomo encuentra su origen normativo en la Constitución Nacional y el quantum de sus atribuciones, competencias e incumbencias, en las constituciones provinciales y demás normas complementarias de derecho público interno.

7º) Que así como las provincias se han reservado la potestad de darse leyes sobre impuestos y, en general, dictar las normas que juzguen conducentes para su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo 126 de la Constitución, los municipios, por imperio de los artículos 5º y 123, cuentan con un reconocimiento explícito que los dota de autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera de acuerdo a los alcances que las provincias dispongan.

La consagración de ese estatus implica necesariamente conceder los medios para la subsistencia. Cuando la Constitución Nacional manda a las provincias a “asegurar el régimen municipal”, dispone la mantención de una realidad preexistente que solo puede garantizarse con el reconocimiento del “derecho a los medios”. Y dentro de ese derecho, se encuentra la creación de tributos en base a la potestad tributaria originaria que titularizan, circunscripto a límites precisos que delimitan su ámbito de validez y que derivan tanto del Estado de Derecho como del sistema de organización institucional con sus diferentes niveles de decisión (“Gasnor SA c/ Municipalidad de La Banda”, Fallos: 344:2728, voto de los jueces Maqueda y Rosatti, considerando 7º).

8º) Que entre los límites impuestos a la potestad tributaria municipal por la forma de estado federal adoptada por la Constitución Nacional, se encuentran las cláusulas que protegen el mercado común dentro de la federación. En el caso se han invocado dos de ellas: por una parte, los principios contenidos en los artículos 9º, 10 y 11, en cuanto procuran erradicar las aduanas interiores, y, por otra parte, el artículo 75, inciso 13, que atribuye al Congreso de la Nación la competencia para reglar el comercio interjurisdiccional.

Los dos principios aludidos, esto es la prohibición de aduanas interiores y la jurisdicción federal para regular el comercio entre los Estados, tienen fuentes y sentidos diversos. La condenación de las aduanas interiores enraíza en la historia constitucional argentina, y debe su explicación a una lucha larga y dolorosa que impidió la unidad nacional, por lo cual su interpretación debe buscarse ante todo y primordialmente en la propia tradición. En cambio, la cláusula del comercio interjurisdiccional, remonta sus fuentes a la Constitución de Estados Unidos y tiene contenidos más amplios y difusos (conf. arg. Fallos 178:308, citado en Fallos: 306:516, considerando 5º).

Si bien se trata de dos cláusulas colindantes, puesto que ambas tienden a consolidar la creación del mercado único de bienes y servicios dentro de la federación, la distinción de origen señalada permite proyectar ámbitos de aplicación diferenciados.

9º) Que con relación a la cláusula del comercio interjurisdiccional prevista en el artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional, debe recordarse que, como principio general, aun cuando una competencia haya sido delegada a la regulación de los órganos federales, los poderes locales no se encuentran de plano suprimidos, sino que bien pueden permanecer latentes y circunscriptos a un ámbito en el cual no degraden las actividades de jurisdicción federal.

Ello no supone desconocer las competencias nacionales derivadas de esa norma, sino interpretar su alcance en línea con la directriz trazada por el artículo 75, inciso 30, luego de la reforma de 1994, que ha reconocido –incluso dentro de los establecimientos de utilidad nacional– el ejercicio de los poderes de policía locales en tanto no interfieran con el cumplimiento de los fines nacionales.

En este sentido, a fin de determinar la interferencia o incompatibilidad de la regulación local con la federal esta Corte ha establecido, como principio, que no constituyen por sí mismos obstáculos reales y efectivos para el logro de los fines de utilidad nacional, susceptible de invalidar la norma local: i) la mera incidencia económica, ponderada en forma aislada, que acarrean las normas locales sobre las actividades o establecimientos sujetos a jurisdicción federal; ii) las regulaciones que resulten periféricas y extrínsecas al núcleo o la sustancia de la regulación federal en cuestión; y iii) las disposiciones que no impliquen una degradación de la actividad de jurisdicción nacional (“Telefónica Móviles Argentina S.A.”, Fallos: 342:1061, disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).

10) Que en el caso bajo análisis no se advierte un conflicto de competencias entre la regulación municipal y el artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional, toda vez que en el plano legislativo nacional y provincial se ha estructurado un sistema de atribuciones concurrentes. Las normas nacionales que regulan el control de alimentos se han encargado de dirimir el ámbito de fiscalización que corresponde a los diversos estamentos del estado federal, permitiendo la actuación coordinada de sus tres sujetos necesarios: los municipios, las provincias y la Nación.

Por un lado, las competencias del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), por ejemplo, se encuentran previstas en el artículo 13 del decreto 815/1999 que creó el Sistema Nacional de Control de Alimentos, sobre cuyos alcances esta Corte ya ha tenido oportunidad de expedirse (Fallos: 332:66).

Y por el otro, el artículo 2º de la ley 18.284 aclara que “la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir” el Código Alimentario Argentino en cualquier parte del país. En el mismo sentido, el 3º de esa ley 18.284 establece que “[l]os productos cuya producción, elaboración y/o fraccionamiento se autorice y verifique de acuerdo al Código Alimentario Argentino, a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias, por la autoridad sanitaria que resulte competente [de] acuerdo al lugar donde se produzcan, elaboren o fraccionen, podrán comercializar[se], circular y expenderse en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio de la verificación de sus condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial en la jurisdicción de destino”.

En ese orden, el decreto 815/1999 dispone en su artículo 16 que las “autoridades sanitarias de cada provincia, Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y municipios, serán responsables de aplicar el Código Alimentario Argentino dentro de sus respectivas jurisdicciones”. Y en ese sentido, el artículo 19 de ese decreto establece que “las autoridades sanitarias provinciales, del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y de los municipios serán las encargadas de realizar los controles en bocas de expendio”.

Finalmente, en el nivel provincial, el Municipio de Río Cuarto ha invocado sus competencias con base en la Constitución de la Provincia de Córdoba, que “reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la convivencia y asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional” (artículo 180), y les asigna, entre diversas funciones, la de “crear, determinar y percibir los recursos económico-financieros”; “atender las siguientes materias: salubridad; salud y centros asistenciales; higiene y moralidad pública (…) faenamiento de animales destinados al consumo; mercados, abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio; elaboración y venta de alimentos”; y “ejercer las funciones delegadas por el Gobierno Federal o Provincial” (artículos 186, incs. 3º, 7º y 13). Y en tal sentido, el decreto provincial 3372/1972, reglamentario de la ley 5.313 por medio de la cual la Provincia de Córdoba adhirió a la ley 18.824, atribuye facultades de control bromatológico específicas a los municipios en su artículo 11.

11) Que, aclarada la posibilidad de injerencia local en la regulación nacional del comercio interjurisdiccional, en los circunscriptos límites descriptos precedentemente, admitidos por el legislador nacional, corresponde ahora referirse a las disposiciones constitucionales referidas a las aduanas interiores 1 (artículos 9 a 12).

Considerando a la libre circulación de bienes dentro del país como un principio que ha merecido especial atención del constituyente, esta Corte ha resuelto, citando a Bidart Campos, que lo abolido y prohibido por las cláusulas citadas es el gravamen a la circulación territorial. El paso de una provincia a otra no puede convertirse en un hecho imponible porque el hecho de transitar el territorio cualquiera sea la demarcación o el límite que se atraviese, goza de libertad.

Sentado lo anterior, es necesario diferenciar a la circulación territorial de la llamada circulación económica, pues la exoneración impositiva de la circulación territorial no impide que las provincias graven mercaderías no producidas en ellas una vez que han entrado en circulación económica local o se han incorporado a la riqueza provincial. Así, distinguida la circulación territorial exenta y libre, de la circulación económica imponible, lo que la Constitución desestimula e impide es que una provincia hostilice el comercio de productos originarios o provenientes de otras, o destinados a otras, pero no que mantenga su poder impositivo cuando los artículos extraños se han mezclado o confundido con la masa general de sus bienes, cualquiera sea su origen territorial (CSJ 890/2011(47- M)/CS1 “Molfino Hermanos Sociedad Anónima c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 17 de diciembre de 2020).

En ese orden, el Tribunal consideró que “las aduanas interiores abolidas por la Carta Magna tenían fines económicos y fiscales, ya que se proponían defender la producción local enfrente de la competencia de la producción de otras provincias, y también crear recursos para el erario, siendo la renta principal de algunos Estados; lo que explica la resistencia tenaz que opusieran a su abolición. Los impuestos aduaneros eran principalmente tres: a) el impuesto al tránsito, el más enérgicamente vetado por la Constitución, como era el que enconaba más la querella entre las provincias, y consistía en un impuesto al simple paso de un producto por el territorio de la provincia, viniendo de otra provincia y destinado a una tercera; b) el de ‘extracción’ de los productos, impuesto llamado a veces de exportación que gravaba la sola ‘saca’ de ellos, destinados a otra provincia; c) el de ‘introducción’ o también llamado de importación” (Fallos: 178:308, cit. ).

Fuera de estos tres grandes tipos de aranceles aduaneros, la misma obstaculización de la circulación territorial puede lograrse mediante regulaciones locales como la discriminación de los productos por su origen o la instauración de barreras para-fiscales (v. gr.: fitosanitarias o bromatológicas) que se enfrenten al ingreso o egreso a un territorio provincial o municipal.

12) Que en este último plano es donde adquieren relevancia los tributos vinculados a la prestación de servicios de control sanitario, tradicionalmente denominados como tasas de abasto.

Aplicadas a los productos alimenticios, encuentran su justificación histórica en el ejercicio del poder de policía de la salubridad, originariamente local y actualmente concurrente en diversos aspectos, tal como se ha visto. El control de los alimentos frescos y naturales, en ese orden, quedaba generalmente radicado en los mercados concentradores de abasto por razones de eficiencia, pues allí confluían productos procedentes de diversos orígenes y –al mismo tiempo– se expendían al consumo.

Desde esta óptica, los controles bromatológicos, es decir, la fiscalización de los alimentos para resguardar la salud pública de los habitantes de un municipio, no podrían nunca justificar una diferencia de tratamiento entre productos que se hayan elaborado dentro del ejido municipal y aquellos que se produzcan fuera de él, pues unos y otros se encuentran igualmente destinados al consumo.

Por lo demás, no puede perderse de vista que la creciente sofisticación de las técnicas de elaboración alimenticia exige como condición de validez a los municipios que pretendan ejercer este contralor –y, eventualmente, percibir la tasa en cuestión–, actualizar y desarrollar sistemas de fiscalización que impliquen una verificación científica orientada a la protección efectiva de la salud pública. En caso contrario, la competencia local, legítima cuando se funda en la prestación de un servicio de igual carácter, se convierte en una excusa con meros fines recaudatorios.

En definitiva, no puede perderse de vista que todas las tasas municipales deben derivar de la prestación de un servicio fundado en una incumbencia propia de los municipios. La manifestación del poder de imposición local sigue y presupone (como es lógico en estos casos) a un legítimo ejercicio de esas atribuciones. De lo contrario, es decir, ante una competencia de titularidad municipal ejercida contra la Constitución, la tasa será inválida no ya por ausencia de prestación del servicio que la justifique, sino como derivación de un hecho imponible viciado.

13) Que en el caso bajo análisis, el Municipio de Río Cuarto instrumentó la contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria cuyo hecho imponible se encuentra definido en los siguientes términos: “Por los servicios especiales de protección sanitaria prestados directa o indirectamente por el Municipio y por las funciones de control de desinfección de locales, desratización y otros, se pagará la contribución que establece este Título de acuerdo a los montos fijos que determine la Ordenanza Tarifaria Anual” (artículo 270 del Código Tributario aprobado por la ordenanza 48/96, cfr. fs. 95/96).

La tasa exige a contribuyentes y responsables obtener un certificado habilitante por cada local o establecimiento y exime “de los derechos establecidos a los productos que se industrialicen en frigoríficos y/o elaboradores locales que se comercialicen en Río Cuarto y que posean habilitación sanitaria de Organismos Nacionales y Provinciales, teniendo en cuenta el desarrollo industrial de la ciudad” (artículos 273, inc. 1º y 274, inc. 2º).

Según se ha acreditado, mediante por lo menos dos puestos de control sanitario, uno ubicado en el Mercado de Abasto de la Ciudad de Río Cuarto, y otro en el Acceso Sur de la Ciudad, el Municipio lleva a cabo tareas de inspección a través de su Dirección General de Bromatología y el Ente Descentralizado de Control Municipal (cfr. fs. 91, 94 y 96).

De este modo se da cumplimiento al Reglamento Bromatológico Municipal, aprobado por el decreto 608/1993, que contiene, entre los artículos 35 a 52, un régimen de contralor de productos que ingresan al municipio. Esta norma dispone la verificación obligatoria de “todos los productos, subproductos, y derivados de origen animal tales como carnes frescas y derivados (…), pescados (…) que se introduzcan a la ciudad de Río Cuarto” (artículo 35). De cumplirse con la verificación, la autoridad otorga un “certificado de autorización para el ingreso a la ciudad, especificando el nombre, cantidad, procedencia de los artículos, tipo de documentación” que “servirá para la libre circulación y expendio (…) del municipio”. De ese conjunto de normas se desprende, en definitiva, que la ausencia de certificado impide descargar y expender los productos en el municipio, y la falta de pago de la tasa deriva en la intervención de la mercadería, ya que el artículo 39 del ordenamiento señalado dispone que “aquel introductor que posea una deuda mayor a 60 días a la fecha de la introducción de alimentos a la ciudad de Río Cuarto, no se le prestará dicho servicio, no pudiendo descargar mercadería en la ciudad y/o ser pasible de la intervención de la mercadería” (artículo 39 y, asimismo, artículo 49 del Reglamento).

14) Que de lo precedentemente expuesto surge que, reconocida la titularidad de la competencia bromatológica local como válida frente al artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional, el ejercicio que de ella ha desplegado el municipio de Río Cuarto al diagramar la Contribución que Incide sobre los Servicios de Protección Sanitaria y pretender su cobro en base controles de ingreso de mercaderías, contraviene la prohibición de crear aduanas interiores prevista en los artículos 9, 10, 11 y 12.

En efecto, la tasa en cuestión: i) discrimina a los productos foráneos al declarar la exención a los productos que se industrialicen en frigoríficos y/o elaboradores locales (cfr. artículo 274, inc. 2º del Código Tributario); ii) si bien no grava en sí misma el tránsito, responde a la prestación de un servicio de inspección que se ejerce sobre los introductores de bienes al ejido municipal (cfr. artículos 37. 39, 44 y 48, entre otros, del Reglamento Bromatológico); iii) impide que los introductores de mercaderías no radicados en el municipio que no la abonen puedan descargar y comercializar sus productos en él (artículos 39 y 49 del Reglamento en cuestión).

En virtud de lo expuesto, la normativa municipal cuestionada se erige en un obstáculo a la circulación territorial de productos dentro de la Nación y resulta contraria a la Constitución Nacional.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

Voto del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

1º) Que Granja Tres Arroyos SACAFEI interpuso una acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad contra la Municipalidad de Río Cuarto a los efectos de determinar si la “Contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria” que se exige al introducir en el municipio productos, subproductos y derivados de origen animal viola la libre circulación de productos y afecta la facultad del Congreso de la Nación de reglar el comercio de las provincias entre en sí al configurar una interferencia o superposición con el control sanitario realizado por los organismos nacionales.

2º) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia del juez federal de Río Cuarto que había hecho lugar a la acción interpuesta y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del tributo impugnado. Sostuvo que al establecer la “tasa de abasto” en discusión el municipio incurrió en una clara violación del Código Alimentario Argentino al avanzar sobre un ámbito de competencia exclusiva del Estado Nacional. Señaló que dicha tasa somete a los introductores a un doble control al producirse una superposición de competencias entre el municipio y los organismos nacionales que tienen la potestad de realizar controles y otorgar autorizaciones sin intervención de aquellos. Concluyó en que la tasa es inconstitucional por constituir un derecho aduanero sobre mercaderías en tránsito que vulnera la cláusula comercial y la prohibición de aduanas interiores.

3º) Que contra dicha sentencia la Municipalidad de Río Cuarto interpuso recurso extraordinario que fue concedido por cuestión federal y denegado respecto de la arbitrariedad planteada. Sostiene que el poder de policía que le confiere la autonomía municipal la faculta a controlar los alimentos que son introducidos en su jurisdicción en razón de encontrarse en juego la salud de su población. Se agravia de que la interpretación realizada por la cámara según la cual el artículo 19 del decreto 815/99 autoriza a los municipios a controlar los productos únicamente en las bocas de expendio no surge de la letra de la ley y que podría conducir a la declaración de inconstitucionalidad de dicho decreto por desconocer la autonomía municipal. Rechaza que exista una superposición de competencias, sino facultades concurrentes para realizar el control bromatológico de los alimentos que serán consumidos dentro de su territorio.

4º) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta admisible toda vez que se halla en tela de juicio la aplicación e inteligencia de normas de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que el apelante sustenta en ellas (artículo 14, inc. 3º, de la ley 48).

En su tarea de establecer la correcta interpretación de las normas de carácter federal, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (artículo 16, ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue (arg. Fallos: 307:1457; 320:1915, entre otros).

5º) Que el decreto municipal 608/1993 establece el reglamento bromatológico aplicable en la Municipalidad de Río Cuarto. El art. 35 de dicho decreto dispone que todos los productos, subproductos y derivados de origen animal “que se introduzcan a la ciudad de Río Cuarto, serán verificadas en las estaciones sanitarias municipales en sus puesto fijos o móviles que al efecto se ubiquen o desplacen en por [SIC] cualquier punto del Ejido Municipal, contralor que estará a cargo del EDECOM – Dirección Gral. de Bromatología”. El artículo 37 establece que “[s]i la documentación que acompaña los productos alimenticios resultara conforme a los requisitos sanitarios que la legislación vigente reglamenta, se otorgará al introductor o representante, un certificado de autorización para el ingreso a la ciudad (…) Esta certificación servirá para la libre circulación y expendio dentro del municipio, siempre que se conserven en perfectas condiciones”.

Por su parte el artículo 39 establece que “[t]odo introductor de productos, subproductos o derivado de origen animal, ya sea consignado al comercio o a particulares, está obligado a someterlo a inspección bromatológica (excluyéndose de la inspección los productos o alimentos que introduzcan los particulares para consumo propio o familiar) el cual abonará una contribución que incide sobre los Servicios de Protección Sanitaria según lo establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Aquel introductor que posea una deuda mayor a 60 días a la fecha de la introducción de alimentos a la ciudad de Río Cuarto, no se le prestara dicho servicio, no pudiendo descargar mercadería en la ciudad y/o ser pasible de la intervención de la mercadería” (el subrayado pertenece al Tribunal).

En virtud del tributo previsto en el art. 39 del reglamento bromatológico citado, el artículo 270 de la ordenanza fiscal de la Municipalidad de Río Cuarto establece que “[p]or los servicios especiales de protección sanitaria prestados directa o indirectamente por el Municipio y por las funciones de control de desinfección de locales, desratización y otros, se pagará la [Contribución que incide sobre los Servicios de Protección Sanitaria]” que recae sobre “las personas físicas o jurídicas que se beneficien con los servicios indicados en el artículo anterior” (artículo 271).

6º) Que no se encuentra en discusión la naturaleza de tasa –comúnmente conocida como “tasa de abasto”– del tributo impugnado, ni si el servicio en cuestión fue efectivamente prestado. La cuestión debatida consiste en determinar si, de acuerdo con lo establecido por el artículo 75 inc. 13 de la Constitución Nacional, el control sanitario de los productos de origen animal de tránsito federal que constituye el hecho imponible de la tasa en cuestión es una facultad concurrente del municipio en ejercicio de su poder de policía sanitario o compete en exclusiva a las autoridades sanitarias nacionales, en cuyo caso “carecerá de causa” por cuanto ello es lo que ocurre con “toda tasa que se quiera establecer en virtud de un servicio cuya prestación no compete a la actora” (CSJ 82/2000(36-M)/CS1 “Municipalidad de Quilmes c/ Edesur S.A.”, sentencia del 7 de mayo de 2002).

7º) Que el control sanitario de los productos alimenticios de tránsito federal es una competencia exclusiva de la Nación conforme las disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial incorporadas en el Código Alimentario Argentino establecido por la ley 18.284 (en adelante, CAA) y sus normas reglamentarias. El CAA establece que las disposiciones mencionadas rigen “en todo el territorio de la República” (artículo 1º) y “se aplicarán y harán cumplir por las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires [actualmente, Ciudad Autónoma de Buenos Aires], en su respectiva jurisdicción. Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país” (artículo 2º).

De acuerdo con el artículo 2º citado, las distintas jurisdicciones involucradas –nacionales, provinciales y municipales– tienen facultades para aplicar el CAA en su “respectiva jurisdicción”, lo que naturalmente excluye de la competencia de las autoridades sanitarias locales el control de los productos alimenticios de tránsito federal, función que constituye una incumbencia propia de la Nación derivada de la atribución al Congreso de la facultad para reglar el comercio de las provincias entre sí (artículo 75, inc. 13, de la Constitución Nacional) y que ha ejercido con la sanción del CAA. Al prever la facultad de “concurrir” para asegurar el cumplimiento uniforme del CAA en todo el país, el mencionado artículo 2º le reconoce a la autoridad sanitaria nacional la prerrogativa federal de acudir a las jurisdicciones locales para verificar la observancia del “sistema de cobertura nacional” adoptado por el CAA, lo que incluye la supervisión de establecimientos, institutos o servicios oficiales “cualquiera sea la jurisdicción de que dependan” (artículo 6º).

8º) Que, concretamente, el artículo 3º del CAA establece que “los productos cuya producción, elaboración y/o fraccionamiento se autorice y verifique de acuerdo al Código Alimentario Argentino, a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias, por la autoridad sanitaria que resulte competente de acuerdo al lugar donde se produzcan, elaboren o fraccionen, podrán comercializarse, circular y expenderse en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio de la verificación de sus condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial en la jurisdicción de destino”.

Dicho artículo establece una clara distribución de competencias según la cual los alimentos autorizados y verificados por la autoridad sanitaria competente que pasen a integrar el tránsito federal pueden “comercializarse, circular y expenderse en todo el territorio de la Nación” estando las jurisdicciones “de destino” únicamente autorizadas para realizar el control sanitario de los alimentos una vez que se ha agotado el tránsito federal. Es decir, las autoridades locales pueden ejercer el poder de policía sanitario cuando los alimentos se incorporan a su territorio para ser comercializados (“expenderse”) allí, no pudiendo hacerlo inmediatamente al momento de entrada de la mercadería que permanece en las mismas condiciones, bajos los mismos envases y sin que se haya operado comercialmente sobre ella (Fallos: 168:268).

Desde antiguo el Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de tasas de inspección sanitaria aplicadas al introducirse alimentos cuando estos han sido sometidos previamente a la inspección veterinaria y sanitaria nacional, “todo lo cual implica que ni las provincias ni los municipios pueden gravar su introducción, ni aún so pretexto de inspección y certificado de sanidad, cuando ello ha sido realizado por la Nación” (Fallos: 199:36, consid. VI y fallos allí citados). En consonancia con lo expuesto, ha sostenido que el artículo 3º del CAA “se enmarca en la concepción del comercio que procura evitar que las actividades económicas interjurisdiccionales sean entorpecidas, complicadas o impedidas por los Estados provinciales, ya que ello conspira contra la unidad del ‘comercio’ y la libertad de tránsito de mercaderías, en el contexto del sistema federal y su regular funcionamiento” (“Logística La Serenísima S.A. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 9 de diciembre de 2015, consid. 6º y CSJ 834/2012(48-M)/CS1 “Milkaut S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 15 de marzo de 2016). En dichos precedentes estaba en discusión una tasa como la aquí impugnada establecida por una ley provincial, resultando aplicable su doctrina a esta causa puesto que –al tratarse el tránsito federal de alimentos de una expresión del comercio interjurisdiccional– el principio constitucional que impera en las relaciones entre los Estados provinciales debe regir con mayor razón las relaciones económicas y jurídicas entre las entidades jurisdiccionales, como los municipios, creadas dentro del orden interno de cada provincia para su mejor administración (Fallos: 175:205; 217:857) y cuyo régimen constituye un requisito de la autonomía provincial (Fallos: 156:323; 321:1052, entre otros).

9º) Que la distribución de competencias en materia de control sanitario establecida en el citado artículo 3º del CAA ha sido reglamentada por el decreto 815/99 que establece el “Sistema Nacional de Control de Alimentos” en su título II y la competencia de las “autoridades sanitarias provinciales y municipales” en su título III.

El mencionado sistema nacional de control de alimentos tiene como objetivo asegurar el fiel cumplimiento del CAA en todo el territorio del país en lo relativo a la elaboración, transformación, transporte, distribución y comercialización de todos los alimentos para el consumo humano (artículos 1º a 3º, decreto 815/99). Se encuentra integrado por la Comisión Nacional de Alimentos, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) y prevé la integración por parte las autoridades sanitarias provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 4º).

En cuanto aquí interesa, por tratarse la actividad de la actora de la comercialización de aves y productos avícolas, el artículo 12 del decreto 815/1999 establece que el SENASA “será el encargado de ejecutar la política que el gobierno dicte en materia de sanidad animal y vegetal, y de asegurar el cumplimiento del CAA, para aquellos productos que estén bajo su exclusiva competencia”. La competencia exclusiva del SENASA para realizar el control sanitario de los productos alimenticios de tránsito federal surge de su facultad para “[r]egistrar productos y establecimientos, y ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria en la elaboración, industrialización, procesamiento, almacenamiento en los establecimientos y depósitos de los productos, subproductos y derivados de origen animal de tránsito federal o internacional detallados en el Anexo I el presente decreto. Asimismo, registrará y fiscalizará los medios de transporte en el área de su competencia” (artículo 13, inc. c, el subrayado pertenece al Tribunal).

Por su parte, la ley 27.233 que declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales (artículo 1º) y de orden público las normas nacionales involucradas en dicha materia (artículo 2º) designa al SENASA como “la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la presente ley” (artículo 5º). Concretamente, el artículo 6º establece que “[a] los efectos de las previsiones de la presente ley y del cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Control de Alimentos creado mediante decreto 815 del 26 de julio de 1999, se encuentra facultado, asimismo, para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal…” (el subrayado pertenece al Tribunal).

El Tribunal ha destacado que con los rigurosos controles a los que el SENASA somete a los productos y subproductos de origen animal se cumple “la fiscalización estatal suficiente en protección de la salud de la población, fin primordial de la legislación aplicable en materia sanitaria”, para concluir en que “regular la registración de productos de origen animal en tránsito federal ya certificados por el SENASA, colisiona con la legislación nacional e incurre en ‘una repugnancia efectiva entre una y otra facultad’ (Fallos: 300:402), y conculca así el principio de supremacía federal consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:112; 321:1705; 323:1705)” (Fallos: 332:66, consid. 14 y 19). Asimismo, ha sostenido que el decreto 815/1999 ha establecido un deslinde de competencias que procura asegurar el cumplimiento eficaz y armónico del sistema de control sanitario de alimentos al establecer que ciertos productos de origen animal de tránsito federal sean autorizados por el organismo nacional (“Logística La Serenísima S.A. y otro”, consid. 12), competencia que ha sido reafirmada por la ley 27.233 al designar al SENASA como la autoridad de aplicación de dicha ley en materia de sanidad de animales y vegetales.

10) Que la ausencia de facultades concurrentes locales para fiscalizar productos alimenticios de tránsito federal ya autorizados por la Nación surge claramente de las normas relativas a las autoridades sanitarias provinciales y municipales establecidas en el mencionado título III del decreto 815/1999, cuyo artículo 19 concretamente establece que “[l]as autoridades sanitarias provinciales, del Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES y de los municipios serán las encargadas de realizar los controles en bocas de expendio”.

De acuerdo con esta norma, los productos que han sido elaborados en otra jurisdicción e ingresan al territorio de otra para su comercialización solo pueden ser controlados en los lugares previstos por el sistema nacional de control de alimentos (“Sucesores de Alfredo Williner S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 3 de mayo de 2016). Al autorizar los controles sanitarios locales exclusivamente en las “bocas de expendio”, el artículo 19 citado complementa al artículo 3º del CAA (“Logística La Serenísima S.A. y otro”, consid. 7º) que permite verificar los productos únicamente al momento de “comercializarse, circular y expenderse” en las respetivas jurisdicciones, una vez que hayan abandonado el comercio interprovincial y se encuentren confundidos con la masa de valores de la riqueza local del Estado (Fallos: 168:268).

Al respecto, el Tribunal ha destacado que “si se admitiese la coexistencia de poderes provinciales en este punto, con relación a los productos lácteos de tránsito federal ya fiscalizados por la Nación, como pretende la provincia demandada, y la fiscalización en tránsito que establece la norma local, cuando la nacional fija un punto distinto de control –con el propósito de realizar un control final del producto expuesto para la venta–, se produciría la neutralización de la actividad federal que la Constitución evita, como uno de los recursos más poderosos para preservar la existencia de la Nación” (“Logística La Serenísima S.A. y otro”, consid. 11).

11) Que la delimitación del ámbito espacial y temporal en el que las jurisdicciones locales pueden controlar productos alimenticios provenientes de otras jurisdicciones, que surge del artículo 19 del decreto 815/1999, deriva de las restantes normas del título III que regulan la competencia de las autoridades sanitarias provinciales y municipales. En efecto, el artículo 16 de dicho decreto dispone que “[l]as autoridades sanitarias de cada provincia, Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y municipios serán responsables de aplicar el CAA dentro de sus respectivas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 18 establece que “[l]as autoridades sanitarias de cada provincia y del Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, registrarán productos y establecimientos que soliciten autorización para industrializar, elaborar, almacenar, fraccionar, distribuir y comercializar alimentos, con las excepciones dispuestas en el Artículo 13 del presente decreto. Las autorizaciones se otorgarán según los requisitos uniformes que se establezcan”.

De acuerdo con las normas citadas, las autoridades sanitarias locales solo están autorizadas para aplicar el CAA “dentro” de sus respectivas jurisdicciones a cuyo fin podrán registrar productos y establecimientos “con las excepciones dispuestas en el Artículo 13 del presente decreto”. Ello deja en claro que en ningún caso están autorizadas para ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria de los productos, subproductos y derivados de origen animal de tránsito federal que el artículo 13, inc. c, atribuye como competencia exclusiva del SENASA, entre la que se encuentra la facultad de fiscalizar su transporte a los efectos de evitar la contaminación y el deterioro de los productos y con el fin de procurar su inocuidad, calidad e integridad (cfr. Capítulo XXVIII sobre transporte del decreto 4238/1968 que establece el Reglamento de inspección de productos, subproductos y derivados de origen animal y la resolución SENASA 711/2022 que actualiza la normativa a fin de adecuarla a las nuevas modalidades y escenarios del traslado de los productos de origen animal). Al respecto, el artículo 37 del decreto 815/1999 es categórico al disponer que “[l]as habilitaciones, inscripciones, certificaciones de establecimientos, productos, transportes y depósitos que otorgue un organismo nacional en el área de su competencia, serán reconocidas y aceptadas por el otro y no implicará mayores costos”, reafirmando con ello que el poder de policía sanitaria de las jurisdicciones locales se circunscribe a los controles en las bocas de expendio y no alcanza a las instancias previas del transporte de los productos alimenticios.

12) Que cabe destacar que cuando el decreto 815/1999 quiso establecer facultades concurrentes en materia sanitaria así lo dispuso expresamente en su título IV para situaciones particulares (“Competencias concurrentes. Productos lácteos”). En efecto, el artículo 32 establece que una vez habilitados los “establecimientos elaboradores de productos lácteos”, sea que estén destinados al tránsito federal y/o exportación o al consumo local o intraprovincial, “los mismos serán sometidos a un sistema de auditorías concurrentes entre los organismos nacionales, provinciales, municipales y Gobierno Autónomo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resulten competentes. A tal fin se confeccionarán los correspondientes manuales de auditoría a los efectos de unificar criterios y procedimientos”. Lo expuesto permite concluir en que el sistema nacional de control sanitario únicamente reconoce competencias concurrentes para controlar determinados “establecimientos” ubicados en las respectivas jurisdicciones locales. Asimismo, el artículo 17 del decreto 815/1999 establece que “[l]as autoridades provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires percibirán las tasas que abonen los establecimientos por la prestación de servicios en el área de su competencia”, norma que obtura toda posibilidad de exigir una tasa al “introductor” de los alimentos a la jurisdicción de un municipio. Vale añadir que no se ha demostrado que estas normas conculquen en modo alguno facultades de orden local. Por el contrario, ellas circunscriben de modo razonable lo que constituye el “tránsito federal” a los fines del CAA y, de esa manera, permiten el ejercicio ordenado de las facultades de los distintos órdenes de gobierno en atención a la protección de los bienes que la legislación nacional busca tutelar.

13) Que el control sanitario efectuado al ingresar los productos alimenticios al territorio municipal que integra el hecho imponible de la tasa impugnada invade el ámbito de incumbencias del SENASA en el marco del sistema nacional de control de alimentos, competencia que, por el solo hecho del tránsito interjurisdiccional, se encuentra regulada por la Nación y a ella reservada de acuerdo con lo establecido por el artículo 75, inc. 13, de la Constitución Nacional. Al limitar la competencia bromatológica al control en las bocas de expendio, la normativa federal asegura que no puedan aplicarse tasas de abasto para controlar el ingreso de alimentos a las jurisdicciones locales. Ello hace innecesario el análisis sobre si dicha tasa encubre un impuesto de introducción prohibido por los artículos 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional y por la jurisprudencia constante del Tribunal (Fallos: 168:268; 170:71; 199:36, entre otros) puesto que, al involucrar una prestación que no compete a las jurisdicciones locales, la tasa carece de causa y por esa sola razón no puede ser exigida (“Municipalidad de Quilmes c/ Edesur S.A.”, citado).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

Disidencia del señor Ministro doctor Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se lo desestima. Con costas. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

CEDRAT S.A. c. DH Properties S.A. s/cobro de sumas de dinero – ordinario

En Buenos Aires, a 10 días del mes de julio del año 2023, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Cedrat S.A. C/ DH Properties S.A. S/ Cobro de sumas de dinero – ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:

I. La sentencia dictada el 14 de febrero del año en curso hizo lugar a la demanda interpuesta por Cedrat S.A. y condenó a DH Properties S.A. a pagar a la sociedad accionante la suma de U$S160.000.-

Asimismo, rechazó la reconvención deducida por DH Properties S.A.

Contra dicho pronunciamiento se alzó esta última, cuyos agravios datan del 17 de mayo y fueron contestados el día 8 de junio.

II. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la generó, habré de coincidir con mi colega de la instancia de grado en cuanto a que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.

III. Sentado ello, haré una breve síntesis de las posiciones que asumieron las partes en este proceso.

Sostiene la sociedad actora que el 30 de diciembre de 2019 celebró formalmente con DH Properties S.A., un contrato de locación respecto del local comercial sito en Florida 754, de esta Ciudad, con destino para la venta de indumentaria femenina, por el plazo de diez años desde la apertura de las actividades comerciales. A través de la cláusula 2.2, la locadora otorgó un plazo de gracia sin cobro de los cánones locativos hasta la apertura del comercio y la atención al público para realizar todos los arreglos necesarios en el local, por el término máximo de 8 meses contados desde la celebración del contrato, por lo que finalizaría en el mes de agosto de 2020. Por lo tanto, transcurrido dicho plazo o abierto el negocio, comenzaría a pagarse la suma de cuarenta mil dólares estadounidenses (U$S 40.000.-) en concepto de alquiler mensual más el IVA correspondiente.

Refiere que en la cláusula 3.3 se acordó que la locataria abonaría la suma de ciento sesenta mil dólares estadounidenses (U$S 160.000.-) a los cinco días de suscripto el contrato en concepto de adelanto de alquileres, que serían tomados a cuenta de los alquileres mensuales que se devengarían una vez abierto el local al público, luego de transcurrido el mencionado plazo de gracia.

Señala que, precisamente, es esta la suma que, a su entender, retuvo la demandada actuando de forma contraria a derecho, a pesar de que la rescisión del contrato de locación se produjo durante el plazo de gracia, es decir, en forma previa a que usufructuara el inmueble locado y se generara alquiler alguno al que imputar el adelanto de alquileres.

Continúa la actora con su relato y manifiesta que una vez concretado el pago y vigente el contrato, y con ello el plazo de gracia, rápidamente se contactó con arquitectos y diseñadores a los fines de pedir presupuestos y comenzar a proyectar las obras necesarias para habilitar, ambientar y adecuar al local para que mantenga el estilo y la personalidad característica de la marca Cuesta Blanca. Asimismo, se contactó con gestores para iniciar las diligencias necesarias para obtener los permisos y habilitaciones correspondientes.

Así, llegado el 20 de marzo del 2020, cuando se dispuso en todo el territorio de la República Argentina el aislamiento social, preventivo y obligatorio (A.S.P.O.), la sociedad accionante se vio obligada a cancelar todas las actividades que se efectuaban en el local comercial y siendo que dicho aislamiento se prolongó en el tiempo, el 15 de julio de 2020, atento a las dificultades económicas imperantes y de público conocimiento, no tuvo más alternativa que remitir una carta documento con el objeto de rescindir el contrato de locación, amparándose en el caso fortuito o fuerza mayor establecido en el artículo 1203 del Código Civil y Comercial de la Nación. Dicha misiva mereció la respuesta del día 21 de julio, mediante la que se rechazaron los términos allí vertidos, negándose a restituir los importes demandados en los términos del artículo 1221 del Código Civil y Comercial, lo que provocó el envío de otra carta documento el 31 de julio por parte de la accionante y la entrega de las llaves del local comercial el 27 de agosto de 2020.

DH Properties S.A., contestó la demanda y dedujo reconvención.

Admitió haber suscripto el aludido contrato de alquiler el 30 de diciembre de 2019, con el plazo de gracia para realizar la modificaciones del local comercial, así como que se le abonó la suma de ciento sesenta mil dólares estadounidenses (U$S 160.000.-) en concepto de adelanto de alquileres conforme la cláusula 3.3 y que, en el mes de agosto de 2020, le retornaron las llaves del local.

Afirma que la actora pretende consagrar un enriquecimiento sin causa por haber tenido a su disposición durante ocho meses el local comercial y no abonar nada por ello. Señala que el contrato comercial fue de carácter bilateral y oneroso, por el término de diez años, que, atento a dicho plazo, no puede frustrarse por el caso fortuito que se alega, que su parte actuó en todo momento de buena fe y otorgó el plazo de gracia para que la actora comience a abonar los cánones locativos y que el pago de la suma que la actora demanda corresponde a un pago de adelanto que si no se hubiera otorgado el plazo de gracia tampoco se habría acordado dicho pago.

Entiende la recurrente que la actora asumió las consecuencias por un caso fortuito, cuyo modo no está ni siquiera configurado, que la intención resolutoria de la actora está encuadrada en los términos del artículo 1221 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que, no sólo no le corresponde la devolución de lo pagado sino que aquella deberá abonar el pago por indemnización equivalente a un mes y medio de canon locativo, esto es sesenta mil dólares estadounidenses (U$S 60.000.-) suma por la cual se reconviene con más el I.V.A. e intereses.

Destaca que su contraria ha asumido los riesgos del caso fortuito o fuerza mayor que pudieran afectar al contrato y lo hizo en forma amplia, tal como resulta de la cláusula 16.4 del contrato, por lo que mal puede desconocerlo y pretender no haberlo hecho. Describe que la accionante cuando exteriorizó su decisión resolutoria, apenas habían transcurrido tres meses y medio de A.S.P.O., aquélla no pagaba alquiler ni tampoco la obra por las remodelaciones del comercio, que se encontraba detenida, y los locales de venta al público de ropa estaban autorizados para funcionar desde hacía más de un mes.

Al responder la reconvención, Cedrat S.A. señala que la reconviniente niega la situación de fuerza mayor que con la pandemia azotó al mundo entero y que, particularmente, perjudicó de manera grave su actividad, por lo que considera que no corresponde la pretensión de la demandada de apropiarse del adelanto de alquileres, toda vez que aquéllos debían imputarse a futuros cánones locativos y que, al no haberse devengado alquiler alguno, no corresponde retención indebida de dicha suma. Agrega que si bien no se hicieron grandes refacciones en el local antes del A.S.P.O., lo cierto es que con la documental aportada en la demanda se prueba, que ello ya se había iniciado. Reitera que no corresponde la rescisión anticipada del contrato de locación en los términos del artículo 1221 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino lo fue en los términos del artículo 1203 del citado Código, esto es, en razón de una situación de caso fortuito o fuerza mayor, que da al locatario la posibilidad de la rescisión del contrato sin pago de indemnización alguna o la cesación del pago del precio durante el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa.

Asimismo, entiende que hay una tergiversación mal intencionada de la reconviniente respecto de la cláusula 16.4 del contrato de locación, por la cual la locataria no se responsabilizará por los perjuicios que pueda sufrir por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, es decir que solo renunció a reclamar por los perjuicios ocasionados por una situación de fuerza mayor, pero que esa renuncia no incluyó la posibilidad de invocar una situación de fuerza mayor como intenta argumentar la demandada.

Conforme ya señalara el Sr. juez de grado desestimó la reconvención e hizo lugar a la demanda.

Para así decidir, consideró que es de público y notorio conocimiento que la propagación del coronavirus generó un evento global determinante de profundos cambios en la cotidianeidad de toda la especie humana a niveles nunca registrados, suscitándose una situación de emergencia que afectó el curso habitual de casi todas las actividades a lo largo y a lo ancho del planeta. Por lo tanto, señaló que a los efectos de interpretar el contrato que vincula a los litigantes, se tendrá en cuenta su naturaleza, o más bien su modalidad, pero también pesará al efecto el carácter empresarial de ambos litigantes y las particularidades, del emprendimiento en el que se sucedieron los hechos que motivan el presente litigio (conf. esta Sala, septiembre 22 de 1994, in re “Carrefour Argentina S.A. c. Kids And Co. S.R.L.”).

IV. Agravia a la recurrente la decisión del Sr. juez de grado en tanto resuelve con prescindencia de los principios rectores en materia de contratos.

El primero: que los contratos nacen para ser cumplidos (el famoso “Pacta sunt servanda”). El contrato se debe cumplir. La regla es el cumplimiento. Cualquier excusa para desligarse de las obligaciones contenidas en él debe ser analizada con carácter restrictivo.

Esto se liga con un segundo principio que el Juez de grado olvida: el de la conservación de los contratos (“favor contractus”). Esto implica que en cualquier interpretación o integración que se haga de sus cláusulas debe primar la que le permita conservar su eficacia.

Finalmente, el tercer principio rector de los contactos que el magistrado de grado soslaya en su decisión es el de la “buena fe contractual” (art. 1061 del CCCN).

Esto se observa con nitidez, por ejemplo, cuando después de reconocer que la parte actora había asumido el caso fortuito del contrato (“es claro que en la cláusula 16.4 del contrato que nos ocupa, la locataria asumió el caso fortuito”), mera circunstancia que alcanzaría para rechazar la demanda resolvió que oponerle esta cláusula “era abusivo” por la magnitud de la pandemia. El Juez de grado entonces crea arbitrariamente categorías de caso fortuito (las alcanzadas por el contrato y las que no), en un contrato celebrado perfectamente bilateral celebrado entre dos empresarios, pero no con el afán de reconocer la subsistencia del contrato sino todo lo contrario. O cuando se citan las normas dictadas durante la pandemia, pero prescindiendo de mencionar que absolutamente todos los ejemplos enumerados perseguían, en definitiva, mantener el status quo de las diferentes relaciones contractuales que contemplaban (prohibir los despidos laborales, prohibir los desalojos por falta de pago de los alquileres, mantener congelados los cañones locativos, etc. etc.).

La alusión sobre las normas excepcionales dictadas durante la pandemia no puede ser el fundamento que justifique la pérdida de la obligatoriedad de un contrato, cuando todas aquéllas fueron dictadas precisamente para lo contrario.

Por otra parte, señala que cuando se refiere a que la fundamentación de que la exigencia de cumplimiento del contrato se había tornado abusiva, se sostiene en frases dogmáticas (como que el cumplimiento del contrato generaría una “marcadísima asimetría” –sic–, que no dice cuál es porque la actora no estaba pagando canon locativo al momento de expresar su voluntad resolutoria), en frases divorciadas de las constancias del expediente (como por ejemplo que la pandemia mermó tanto actividad de la actora como la esperable renta derivada de ella, sin mencionar una foja o un documento que lo acredite) y en falacias argumentativas (como la alusión a los muertos por el Covid y a la falta de solidaridad y empatía al respecto; frase absolutamente desafortunada y burda, ya que nada tienen que ver los lamentables decesos con lo que se discute en autos).

También se agravia por la falta de frustración del objeto del contrato en el caso concreto, que en la sentencia de grado no se haya hecho una correcta lectura de la razón alegada por la parte actora para desvincularse del contrato y de su materialización en la realidad.

Refiere que el sentenciante omite que la razón alegada por la actora originalmente para pretender desligarse del vínculo contractual fue mencionada de la siguiente manera: “la situación de fuerza mayor impuesta por la pandemia y las medidas atinentes al ASPO, no sólo imposibilitan a la fecha el normal uso y goce del bien locado, sino que ha impactado seriamente en la actividad comercial de esta parte, generando entre otras circunstancias, la imposibilidad de hacer frente a la obra requerida en el Local y además encontrándose frustrada por las razones mencionadas, la finalidad perseguida al celebrar el Contrato…” (CD 36211903; acompañada como prueba documental a la demanda, del mes de julio de 2020).

Es decir, que la razón invocada era una: la frustración de la finalidad del contrato. Y ello generado por dos motivos: la imposibilidad del normal uso y goce de la cosa, y la afectación de la actividad comercial, y señala que lo cierto es que nada de lo alegado en su oportunidad fue probado por la actora.

En cuanto a la afectación de su actividad comercial, manifiesta que el juez de grado señala que la actora probó la afectación de su actividad comercial, mientras que la prueba de la parte demandada brilla por su ausencia. Sin embargo, el análisis omite por completo la valoración de las probanzas de autos que demuestran, sin la menor duda, que la alegada afectación, al momento del envío de la carta documento reseñada era inexistente.

Al respecto alude al libro de actas de Cedrat S.A. (presentado el 4de noviembre de 2021), donde del acta de la Asamblea General Extraordinaria Nº 7 –del 9 de agosto de 2019– se pasa al Acta de la Asamblea General Ordinaria Nº 8, del 2 de septiembre de 2020 por lo que no hay constancia de que la Asamblea hubiese deliberado o adoptado decisiones por ese motivo durante el lapso en el cual sucedieron los hechos alegados en este litigio.

Al mes de septiembre de 2020, entonces, cuando los acontecimientos que motivaron este litigio ya habían sucedido, la Asamblea, lejos de solicitar nuevos aportes a los socios o solicitar préstamos a entidades bancarias –como mencionó la actora en su demanda–, autorizaba la utilización de la importante ganancia del año anterior a una reserva “facultativa”.

Refiere que la única acta de directorio que hay del año 2020 es la del día 26 de agosto, y tampoco de ésta surgen las “probadas” restricciones: se habla de resultados satisfactorios, de utilidades y de margen de rentabilidad bueno y deseado.

Continúa en su relato y manifiesta acerca de los propios dichos de la actora reconvenida: “…informo que Cedrat cierra ejercicio con fecha 31 de marzo, tal como surge de la copia del Estatuto (…) y que al día de hoy aún no ha cerrado el Balance, por lo que no resulta posible presentar balance alguno que refleje el período de tiempo referido al asunto en cuestión”.

Ni la Asamblea, ni el Directorio exteriorizaban en esa época restricciones económicas como las que alegó la actora en su demanda –más bien todo lo contrario–. Y si al momento de contestar la reconvención no podía presentar un balance que reflejara el período referido al asunto, mucho menos podía sacar conclusiones sobre el particular a los pocos meses de iniciada la pandemia.

Refiere que todo esto es omitido por el magistrado de grado, quien presume una restricción en las ventas y en los ingresos que carece de todo asidero fáctico.

Asimismo, señala que, del informe obrante en autos de la AFIP, surge que la sociedad accionante cobró el ATP, el programa consistía en el pago por parte del Estado del 50% del salario de los empleados. La actora omitió esta información al demandar y sólo la mencionó al contestar la reconvención como muestra de que tuvo que recurrir a la asistencia estatal. En el contexto antedicho la conclusión es la opuesta: a pesar de no necesitar asistencia, la tuvo. O eventualmente, no tuvo necesidades por el hecho de haber sido asistida. Nuevamente, el análisis sobre esta circunstancia no forma parte de la sentencia de grado.

Seguidamente, alude a las respuestas de los locales en los que Cedrat S.A. alquila para vender sus productos Cuesta Blanca y refiere que si el argumento por el cual Cedrat no podía abrir sus tiendas frustraba el objeto de las locaciones por caso fortuito, al ser la pandemia un acontecimiento universal, idéntico destino deberían haber corrido los contratos con otros locales similares. Sin embargo, en ninguno de los otros casos se aludió a un impedimento, o caso fortuito o frustración del objeto, o algo por el estilo.

Destaca que en ninguno de los cuatro casos Cedrat S.A. alegó la frustración de la finalidad del contrato de locación. Tampoco una excesiva onerosidad que frustrara que implicara la necesidad de disolver el vínculo contractual (ya sea rescindiendo o resolviéndolo). Es más, a pesar de que estos locales sí le generaban más gastos operativos que el del caso de autos, porque al estar en funcionamiento los costos son mayores y porque pagaba canon locativo, apenas solicitó una reducción del monto del alquiler.

Advierte que lo reseñado en este punto exhibe la mala fe contractual de la demandada en su alegación sobre la “frustración” de la finalidad del contrato.

A ello agrega que es de público conocimiento que los shoppings fueron los últimos ámbitos en abrir por las restricciones del ASPO. Pero ni siquiera allí Cedrat S.A. intentó resolver el contrato alegando el caso fortuito, frustración o la “marcadísima asimetría” que imagina desde sus preconceptos el Juez de grado. Ello en consideración a la respuesta del shopping Galerías Pacífico, donde la actora tuvo un local hasta el mes de febrero de 2021: (“Sí, efectivamente Traz S.A. suscribió con Galerías Pacífico un contrato de locación en fecha 01/02/2018 (…) venció el 28 de febrero de 2021” (respuesta datada el 12 de enero de 2022).

Refiere que, de la ejecución del propio contrato, surge que en esa fecha la actora no pagaba alquiler alguno, ni –por no estar abierto– tenía personal destinado al local de mi mandante. El único gasto que demandaba el contrato era el pago por el mantenimiento de los servicios (ya que al estar cerrado no había consumo de gas, electricidad o agua). Cedrat S.A. no tenía empleados destinados al local porque no se encontraba todavía en funcionamiento, tampoco tenía personal contratado para trabajar en el local (porque la construcción se encontraba suspendida). El costo global del mantenimiento del local era bajísimo y ni la pandemia ni el ASPO le habían generado, al mes de julio de 2020, costos adicionales. Ni uno. El Juez de grado omite considerar todas estas cuestiones. Funda su decisión en el preconcepto de los perjuicios económicos que le habría ocasionado la pandemia a la actora. Como los elementos fácticos se empecinan en contradecirlo, directamente los soslaya.

Afirma que el Juez de grado para intentar reforzar su decisión señala que “no fueron pocos los gastos y gestiones que iniciara la locataria del local comercial, que encaró un proyecto de reforma, con trámites y habilitaciones”.

Sin embargo, no detalla en qué habrían consistido esos gastos, de dónde los cuantifica y menos aún analiza la proporcionalidad de esos gastos con el plazo de gracia otorgado, que desde el 1 de enero de 2020 la recurrente no tenía la tenencia del local. Es más, ninguno de esos gastos constituye desembolsos que no estuvieran previstos a la fecha de contratar. Todos estaban previstos. Y como contrapartida, y respecto del contrato puntual, al mes de julio de 2020 no se le habían generado gastos adicionales o extraordinarios, sencillamente porque no estaba pagando canon locativo mensual alguno.

Respecto de la imposibilidad de gozar del inmueble y de la frustración de la finalidad del contrato, la recurrente afirmó que a las restricciones presupuestarias la actora le adicionó la imposibilidad de gozar del inmueble, lo que a la postre –según ella– frustró la finalidad del contrato. La finalidad frustrada, según la actora, era la imposibilidad de abrir el local en la fecha prevista y la concurrente imposibilidad de mantener una estructura como la que importaba el local.

Con cita de los precedentes: Paradine vs. Jane (1647), Taylor vs. Caldwell (1863) y Krell vs. Henry y Herne Bay Steamboat Co vs. Hutton (1902), que dio origen a la teoría de la frustración del fin del contrato, y de la doctrina moderna y contemporánea, considera que en el caso la finalidad, si es que puede mencionarse una además de la locación en sí, era la de tener el local a disposición para vender ropa. El contrato preveía un plazo “de gracia” de ocho meses para acondicionar el local y, una vez abierto, diez años más. Es de público conocimiento que la pandemia ha sido dejada atrás hace rato. Si el contrato continuara vigente, al día de hoy, aún tendría siete años de vigencia por delante.

Destaca que las restricciones a la venta de indumentaria en el local comercial fueron levantadas a los pocos días de la exteriorización de la voluntad de resolver. En definitiva, esta imposibilidad generalizada apenas afectó algunos pocos meses de un plazo de gracia de un contrato, reiteramos, destinado a durar una vez que comenzara la venta al público 120 meses.

Considera que la ausencia de frustración de la finalidad del contrato la exhibe la propia conducta de la demandada respecto de los otros contratos de locación semejantes y contemporáneos al que se analiza en autos: Ningún contrato de características similares fue resuelto (o, al decir de la actora reconvenida, “frustrado” por los mismos acontecimientos).

Lo expuesto anteriormente exhibe la mala fe de la actora, ya que en momento alguno solicitó –como en los otros casos– renegociar los términos del acuerdo. Ya sea en su extensión, ya sea en el canon locativo. Nada. A los pocos meses, y utilizando una razón que por su naturaleza jurídica es de interpretación restrictiva, alegó que la finalidad del contrato se encontraba “frustrada” y manifestó su voluntad de rescindir (de modo gratuito).

Destaca que debe agregarse en este aspecto que el plazo de gracia se otorgó como consecuencia de la extensión del plazo de duración del contrato de dos a diez años. Cedrat utilizó el local durante tres meses (enero, febrero y marzo), sin restricciones, sin pandemia, a costo cero y sin beneficio alguno para la recurrente, quien no percibió canon locativo alguno por ese período, más allá de que el objeto de un contrato de locación es por el uso y goce de una cosa (aspecto que se cumplía) y en nada afecta que se encuentre el local abierto al público o no.

Afirma que, por esa misma razón, se acordó el pago de un adelanto, que si bien podía ser imputado a futuros alquileres se convino y se entregó en esa oportunidad con el afán de afianzar la relación contractual y de otorgarle indubitable principio de ejecución.

Agrega que el desembolso inicial persiguió entonces afianzar la relación contractual. Es abusivo entonces exigir su devolución siete meses después aduciendo la falta de causa. Sobre todo, cuando durante la mitad de ese tiempo la actora usó y gozó del local sin restricciones. El contrato fue celebrado por dos comerciantes, en absoluto plano de igualdad. La excusa de la pandemia y del ASPO fue apenas un artilugio para desligarse de un contrato que tenía principio de ejecución eludiendo cualquier tipo de penalidad. Mientras que la actora, que usó y gozó el local sin restricciones durante 3 meses, que lo tuvo a disposición otro tanto aunque afectado parcialmente por la pandemia (como todos) y que unilateralmente decidió resolver el contrato… se le reconoce la devolución de todo lo pagado. Es decir, se le permite retirarse sin costo alguno.

Agravia a la demandada la decisión del magistrado de grado que desestimó la reconvención, aludiendo que la demandada estaba habilitada a interrumpir el contrato en los términos del artículo 1203 del CCCN por lo que no resultaba de aplicación la prescripción del artículo 1221 del CCCN.

Manifiesta que la actora tenía una sola manera de desligarse del contrato: la rescisión prevista en el artículo 1221 (que a su vez fue la única contemplada en el contrato cláusula DECIMO SEGUNDA), y por qué espera al mes de julio si desde el mes de marzo existía la pandemia y el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio?

Precisamente porque la actora por entonces interpretaba que sólo podía rescindir una vez transcurridos los primeros seis meses del contrato, tal como se había acordado en la cláusula mencionada: “LA LOCATARIA podrá, transcurridos los seis primeros meses de la vigencia del contrato, resolver el mismo, debiendo notificar fehacientemente su decisión a la LOCADORA, con una antelación mínima de 30 (treinta) días corregido de la fecha en que se reintegrará el local. La LOCATARIA, de hacer uso de la opción resolutoria, deberá abonar a la LOCADORA, en los términos del artículo 1221, inc. a) del CCCN”.

Sobre este punto aclara la recurrente que la única posibilidad acordada por las partes para la resolución anticipada del contrato era esa. Por eso la conclusión es simple: el actor, si pretendía resolver anticipadamente, debía pagar la indemnización de un mes y medio de alquiler que contempla la norma.

Refiere que la interpretación de que, aun aplicando ese artículo, no correspondería pago alguno porque en ese momento no se estaban pagando alquileres (estaba en vigencia el plazo de gracia) es desacertada por varias razones. La primera, porque no está en discusión que el contrato sea un contrato de locación. El supuesto de rescisión que alega la actora (artículo 1203 del CCCN) es un supuesto propio del contrato de locación. Entonces, si hay locación, no hay duda de que resulta de aplicación el artículo 1221 del CCCN y, por consiguiente, el pago de la indemnización allí prevista en caso de que se pretenda la resolución anticipada. La segunda, que cualquier contrato de locación se presume oneroso. Mejor dicho, la locación es un contrato oneroso. La vigencia de un plazo de gracia no constituye un óbice para el pago de la multa, sobre todo porque está claro en el contrato a cuánto ascendía el valor del canon locativo mensual acordado (cláusula tercera). Y finalmente, la tercera porque en una interpretación que prescinda de la obligatoriedad del pago de la indemnización para el caso concreto se daría el disparate jurídico que: entre el mes uno y el mes seis la locataria no podía rescindir, en los meses siete y ocho podía hacerlo gratis y a partir del mes nueve –cuando terminaba el plazo de gracia– debería hacerlo pagando.

Así la recurrente concluye que la única forma acordada por las partes para resolver anticipadamente el contrato era la prevista en la cláusula DECIMO SEGUNDA (que remitía al artículo 1221 del CCCN); y la rescisión no sólo no es retroactiva (por lo que no implica restitución alguna de lo abonado) sino que prevé el pago de un mes y medio de alquiler (que, como mínimo, era de cuarenta mil dólares, conforme surge de la cláusula tercera).

V. Sentado lo anterior, creo conveniente recordar que fueron de público y notorio conocimiento las medidas dictadas por el PEN como consecuencia de la Pandemia por Covid-19, decretos de necesidad y urgencia que fueron cabalmente transcriptos y detallados por el colega de la instancia de origen y cuya cita me remito por razones de economía y celeridad procesal (ver considerando III de su sentencia), dispusieron serias restricciones a la libre circulación y al desarrollo de toda actividad comercial.

En el caso, se discute acerca de la interpretación que debe darse al contrato de locación suscripto dentro de dicho marco.

Se trata de un contrato de tipo paritario, cuya interpretación debe hacerse en el marco de la intención común de las partes y al principio de la buena fe, tal como lo dispone el art. 1061 del Código Civil y Comercial de la Nación, en sintonía con los principios de conservación y confianza que emanan de los arts. 1066 y 1067 del citado cuerpo legal.

La buena fe se erige en un principio clave, aplicable en general a todo ejercicio de los derechos (art. 9) y, muy especialmente, a los contratos. Incluye tanto la buena fe en el sentido de un comportamiento leal (buena fe objetiva), como la denominada “buena fe-creencia” (subjetiva), que incluye la llamada “apariencia creada” (Lorenzetti, Ricardo L., La interpretación de los contratos, Suplemento Especial Contratos, La Ley, 2015, pág. 198).

VI. En lo que aquí interesa, el 30 de diciembre de 2019 se formalizó, entre las partes de este proceso, el contrato de locación respecto del local comercial sito en Florida 754, de esta ciudad, con destino para la venta de indumentaria femenina.

El plazo fue de diez años contados desde la apertura de las actividades comerciales, conforme propuesta de adenda al contrato originario.

A través de la cláusula 2.2, la locadora le otorgó a la actora un plazo de gracia sin cobro de los cánones locativos hasta la apertura del comercio con la atención al público. Dicho plazo de gracia tuvo por objeto la realización de todas las ambientaciones necesarias en el local, para empezar a funcionar. El mismo correría desde la celebración del contrato y por un máximo de ocho meses, por lo que finalizaría en el mes de agosto de 2020, y transcurrido aquel o abierto el negocio, comenzaría a pagarse la suma de cuarenta mil dólares estadounidenses (U$S 40.000.-) en concepto de alquiler mensual.

En la cláusula 3.3 se acordó que la locataria abonaría la suma de ciento sesenta mil dólares estadounidenses (U$S 160.000.-) a los cinco días de suscripto el contrato en concepto de “adelanto de alquileres mensuales”, que serían tomados a cuenta de los alquileres mensuales que se devengarían una vez abierto el local al público, luego de transcurrido el mencionado plazo de gracia.

Frente a los acontecimientos producidos como consecuencia de la pandemia, la sociedad accionante rescindió el contrato de locación y entregó las llaves del local en el mes de agosto de 2020.

De acuerdo con ello y en una primera apreciación respecto de las cuestiones a debatir, más allá de lo sostenido por la recurrente en cuanto a que se convino y se entregó en esa oportunidad la suma de U$S160.000 con el afán de afianzar la relación contractual y de otorgarle indubitable principio de ejecución, lo cierto es que de la cláusula 3.3, surge con meridiana claridad que dicho importe se entregó en concepto de “adelanto de alquileres mensuales”, que serían tomados a cuenta de los alquileres mensuales que se devengarían una vez abierto el local al público, luego de transcurrido el mencionado plazo de gracia.

Alude la demandada a la falta de frustración del objeto del contrato y a la falta de afectación de la actividad comercial de la accionante, sobre la base de lo consignado en su libro de actas.

Esta cuestión se relaciona con la causa, como elemento determinante del contrato, y al respecto el art. 281 del Código Civil y Comercial de la Nación, alude a la causa fin, que es, precisamente, el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad, y que refiere a los actos jurídicos como género y, en tanto que el contrato resulta ser una especie de acto jurídico, claramente, le es aplicable.

De igual modo integran la causa, los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes, la que también se presume, conforme lo dispone el art. 282 del citado cuerpo legal.

Sabido es que la causa fin debe estar presente en la formación del contrato, durante su celebración, y debe subsistir durante su ejecución (art. 1013). Se trata de la causa objetiva, como el fin inmediato que produce consecuencias jurídicas, y que, por tratarse de un elemento esencial del contrato, su interpretación es imperativa (arts. 1012 a 1014).

En el caso de autos, tales principios deben conjugarse con la situación vivida respecto de la Pandemia por COVID-19, que, claramente, escapó a cualquier tipo de previsibilidad, y que, debido a sus consecuencias, como lo fueron las distintas medidas restrictivas de la libertad de circular, o de comercial, puestas en práctica por sucesivos decretos de necesidad y urgencia del PEN, a los que me he referido, constituyen, en principio, casos fortuitos, y están íntimamente relacionados con la frustración del fin del contrato.

Ahora bien, con criterio que comparto se ha sostenido que los efectos del casus en la órbita obligacional, más que de una cuestión de autoría, se trata de evaluar la incidencia que el casus tiene en la posibilidad de cumplir la obligación. Dado que el incumplimiento es el fundamento exclusivo y excluyente de la responsabilidad “contractual”, en la medida en que existe una obligación incumplida, el deudor es responsable de los daños que el acreedor ha experimentado (arts. 1716 y 1749, CCCN). Por eso en este terreno el caso fortuito exime si provoca una imposibilidad de cumplimiento de la obligación que tiene, además, los caracteres de objetiva y absoluta (Picasso, Sebastián – Cicchino, Paula M., Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2018, tomo 3F, comentario al art. 1732, pág. 390).

Por otra parte, no desconozco que, en lo que respecta al ámbito contractual, la actividad del legislador no fue tan considerable como sí lo fue en otros ámbitos como el tributario, el previsional y el de la seguridad social, por lo que la opinión doctrinal fue la encargada de dar respuesta a las distintas incertidumbres que se suscitaron.

Por lo tanto, fuera de tales ámbitos, ha sido la doctrina la encargada de proponer soluciones frente a la repercusión en los contratos de la pandemia y sus efectos devastadores. En ese sentido, mientras un grupo de autores se centró en el estudio de los institutos legalmente previstos para hacer frente a estas situaciones (imposibilidad de cumplimiento, imprevisión, frustración del fin del contrato), otro sector esgrimió, cada vez con mayor énfasis, la idea de que, en el marco de esta situación excepcional, existiría un deber de las partes de renegociar –con distintos matices según los autores– los contratos afectados por los efectos económico-sociales de la pandemia (Picasso, Sebastián, ob. cit.).

Más allá de la inexistencia de normativa de emergencia aplicable de modo específico a la presente cuestión traída a debate, lo cierto es que las reglas contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación brindan elementos para decidir este asunto.

Tal es el caso del art. 1203 que dispone: que “Si por causas no imputables al locatario, éste se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si no se viese afectada directa o indirectamente la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes”.

Esta frustración encuentra ciertas similitudes, en su casuística, con la regulación general de frustración de la finalidad en los términos del art. 1090, constituyéndose en un supuesto particular y relacionado exclusivamente con el contrato de locación. El remedio legal es el soporte de la denominada “necesidad de causa” de todos los contratos (art. 1013) que, en este caso en particular, se ven frustrados especialmente por las causales que el Código tipifica.

De este modo, los antecedentes que habilitarán al locatario a pedir la rescisión del contrato o, eventualmente, la eximición del pago de alquileres, son precisamente el caso fortuito y la fuerza mayor, concebidos ambos como circunstancias ajenas a las partes, ya que, de lo contrario, habría un cabal incumplimiento del locador, y no ya mera frustración, en el caso de que el impedimento proviniera de su actuación, o similar solución si fuera por actos de terceros por los cuales el locador debe responder (art. 1201) o eximirse cuando esos actos son imputables al ámbito de responsabilidad del locatario (art. 1206). La consecuencia del hecho frustrante es el impedimento en el uso o goce de la cosa o la carencia de utilidad para el objeto del contrato. El caso fortuito debe afectar la cosa misma. De otro modo, si el caso fortuito no produjera un impedimento que se tradujera en impedimento de uso y goce de la cosa locada, no habría causalidad alguna para la invocación de la frustración como fundamento de los efectos que la norma reconoce a favor del locatario” (Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ed. Infojus, Buenos Aires, 2015, comentario al art. 1203 a cargo de Esteban Otero, págs. 586/587).

Ahora bien, puede decirse que el art. 1203 Código Civil y Comercial, modificado por el art. 6 de la ley 27.551 reitera un precepto existente en el art. 1522 del Código Civil derogado.

Y más allá de los defectos que pueden encontrarse en su texto, se reconoce en él una regla especial que acepta la frustración del fin del contrato, de modo que los locatarios destinados a la prestación de servicios al comercio o a la industria, tienen los beneficios previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 1203 y en las demás reglas generales de los contratos (Rivera, Julio César, El contrato de locación de cosas inmuebles ante la pandemia. Interpretación del art. 1203, en Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, Efectos jurídicos de la pandemia de COVID-19, pág. 94).

Así, dentro de las posibles situaciones que puede prever esta norma en función de la emergencia sanitaria por la Pandemia por COVID-19, considero que resulta de aplicación al caso de autos. Así, la imposibilidad temporaria de usar y gozar de la cosa locada que afecta al objeto, autoriza al locatario a rescindir el contrato o a suspender el pago del canon locativo para períodos cuyo uso y goce no recibe.

Al respecto debo agregar que en aquel momento existía una gran incertidumbre respecto del tiempo que podría demandar la imposibilidad temporaria, que, a mi modo de ver, incidía de modo especial para este caso ya que dependía de una inversión de cara al futuro. Traigo esto a colación con relación al argumento de la recurrente referido a que a la actora aun hoy le quedarían 7 años de contrato, circunstancia que es fácil de evaluar al presente, pero no lo era en el contexto pandémico.

En lo que respecta al contenido del libro de las actas de Cedrat S.A., el hecho que del acta de la Asamblea General Extraordinaria Nº 7 –del 9 de agosto de 2019– se pase al Acta de la Asamblea General Ordinaria Nº 8, del 2 de septiembre de 2020, sin que se hubiese deliberado o adoptado decisiones durante el lapso en el cual sucedieron los hechos alegados en este litigio, a mi modo de ver, no es indicio suficiente para considerar que la sociedad accionante no se hubiera visto afectada por la Pandemia. Así como tampoco lo es la “Consideración del Resultado del Ejercicio económico regular cerrado al 31 de marzo de 2020” por medio del cual se dejó constancia que, al 31 de marzo de 2020, arroja una ganancia de $3.258.924, ni la modificación del destino de la reserva constituida especialmente a cuenta de futuros dividendos, así como la constitución en su lugar una nueva Reserva Facultativa. Y digo esto por cuanto se trata del ejercicio económico que se generó a partir del 1ro. de abril de 2019 cuyo cierre operó el 31 de marzo de 2020, es decir, que casi la totalidad de dicho lapso de actividad económica no se vio afectada por la pandemia, con la salvedad de los últimos 10 días.

Reitero, es fácil hoy sacar las conclusiones de lo que ya pasó, pero no está de más recordar que al comienzo de Pandemia y sus consecuentes restricciones y prórrogas del ASPO y DISPO, lo cierto es que nadie conocía su alcance y mucho menos se podía avizorar su proyección en el tiempo.

En cuanto al argumento traído por la recurrente y referido a la sociedad accionante cobró el ATP, el programa consistía en el pago por parte del Estado del 50% del salario de los empleados, debo señalar que, contrariamente a lo sostenido por aquélla, tal circunstancia no hace más que dejar en claro que tal asistencia fue solicitada por Cedrat. S.A., en el marco de la Pandemia, como también lo hicieron muchas empresas, y el hecho de haber omitido esta información al demandar no obsta al ejercicio de su derecho y tampoco lo obsta el hecho de considerar, como refiere la recurrente, que “a pesar de no necesitar asistencia, la tuvo. O eventualmente, no tuvo necesidades por el hecho de haber sido asistida”.

Tampoco habré de coincidir con el argumento sostenido en los agravios en cuanto a que en ninguno de los otros casos de inmuebles alquilados por Cedrat S.A. se aludió a un impedimento, o caso fortuito o frustración del objeto, o algo por el estilo, simplemente, porque se trata de situaciones totalmente diferentes.

Me explico.

En el caso de Unisut S.A., locador de SARGA S.A. (empresa del grupo Cuesta Blanca) del local de Av. Cabido 2050 durante el periodo de marzo 2020 a junio 2020, ésta mantuvo el uso y goce del local y obtuvo una reducción del alquiler en un 50% hasta febrero 2021, con motivo de las dificultades económicas que enfrentaba frente ante la situación de fuerza mayor provocada por la pandemia.

Artha S.A. propietaria del local que alquila Cuesta Blanca en Av. Rivadavia 7985, también le redujo el alquiler a la sociedad actora en un 50% hasta febrero de 2021, por idénticas razones.

Idéntica actitud fue la tomada por Dealmag S.A., propietaria del inmueble de la calle Av. Santa Fe 3.159, durante el período de marzo 2020 a junio 2020, con una adenda al contrato de locación originario, pactando una nueva vigencia, en este caso hasta el 31/05/2023.

En el caso de La Meridional, propietaria del local que alquila Cuesta Blanca en Florida al 200, desde el 18/12/2013 y continúa con la tenencia hasta el 30/06/2024. Cuesta Blanca durante el periodo de marzo del 2020 a junio del 2020 no perdió el uso y goce del local, y se acordó una reducción del canon locativo del 50% entre abril de 2020 y diciembre de 2020, en un 70% entre diciembre de 2020 y diciembre de 2021 y en un 50% entre enero y abril de 2022, así como también se pactó una postergación del pago de los cánones locativos entre los meses de abril y julio de 2020, los cuáles se abonaron en 12 cuotas consecutivas con posterioridad a dichas fechas.

Estos casos no hacen más que mostrar lo que sucedió en la mayoría de los contratos de locación, como en el caso, destinados al comercio en los que los cánones fueron sustancialmente reducidos.

Pero ello es diferente a lo acontecido entre las partes de este litigio, por lo que no puede traerse a colación.

En efecto, como bien lo sostiene la actora al responder este aspecto de la queja, lo cierto es que los locales a los que me he referido ya se encontraban funcionando con anterioridad a la pandemia y a las restricciones, y, además, todos estaban en proceso de amortización, stockeados, con empleados asignados a los mismos, por lo que no requerían de ninguna inversión adicional para su operatividad y puesta en marcha.

Ello, difiere notoriamente de la situación en la que se encontraba el local propiedad de la sociedad demandada a los efectos de su uso y goce, en lo que a venta al público refiere, en el que debía llevarse adelante una obra de remodelación que implicaba un gran desembolso e inversión, sumado a ello, las complicaciones para concretarla debido a las restricciones imperantes.

Como puede advertirse, la frustración de la finalidad contractual era, a esa altura de los acontecimientos, concreta e irreversible en el corto plazo, atemporal, no parcial, sino total y de pronóstico incierto debido a la incertidumbre que imperaba en aquel momento.

Y no obsta a lo dicho lo apuntado por la demandada en alusión a los bajos costos que tenía Cedrat S.A., porque, precisamente, no se trataba de tales costos en ese momento, sino de la proyección de éstos hacia el futuro, y prueba de ello fue lo convenido con relación al plazo de gracia de 8 meses para que pudiera concretarse la obra.

En apoyo a su postura, la recurrente cita el artículo 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL), que alude a los supuestos en los cuales se permite la revisión de las cláusulas contractuales por circunstancias sobrevinientes son excepcionales.

En lo que aquí interesa la norma refiere que las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato, que no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración en el momento de la conclusión del contrato y que no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias.

Pues bien, los supuestos que la norma prevé se adecuan acabadamente a las circunstancias imperantes en aquel momento de desconcierto e incertidumbre que considero justificaban la conclusión del contrato por parte de Cedrat S.A. de cara a la inversión que tenía por delante.

Me explico.

Se le podía exigir a la actora que cargue con el riesgo del cambio de tales circunstancias?

La recurrente señala que la sentencia de grado soslayó el tercer principio rector de los contactos que es el de la buena fe contractual (art. 1061 del CCCN), cuando después de reconocer que la parte actora había asumido el caso fortuito del contrato en los términos de la cláusula 16.4 del resolvió que oponerle esta cláusula era abusivo por la magnitud de la pandemia.

En punto a la asunción del riesgo, no tengo dudas la pandemia puede ser encuadrada dentro del supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, por tratarse de un acontecimiento extraordinario, casi imposible de haber sido razonablemente tenido en cuenta por las partes al momento de contratar.

Al respecto cabe mencionar que en las XXVIII Jornadas de Derecho Civil llevadas a cabo en la ciudad de Mendoza en el año 2022, se recomendó considerar especialmente la situación de la Pandemia a los efectos de analizar la configuración del caso fortuito.

Desde esta perspectiva entonces, cabría diferenciar el casus ordinario del extraordinario, y en tales supuestos si las cláusulas de asunción de riesgos concebidas en términos generales limitan sus efectos solo a los casus ordinarios.

El Código Civil y Comercial a través de sus arts. 955, 956, 1730, 1733 inc. a) y ccs., ha seguido la línea trazada por el Código Civil derogado en cuanto a la configuración del casus y los efectos, sin embargo, debe indagarse si ello es comprensivo del casus extraordinario.

La cláusula 16.4 destaca que la locadora no se responsabilizará por los perjuicios que pueda sufrir la locataria o terceros, en caso de incendio, inundaciones o cualquier otra razón incluidos los casos de fuerza mayor o caso fortuito.

Claramente se trata de una cláusula de estilo, redactada en términos generales, y la sola mención a la fuerza mayor o caso fortuito, lejos está de prever acontecimientos como los que en este caso motivaron la rescisión del contrato.

Es que la Pandemia por COVID-19, resultó ser sin lugar a duda un caso extraordinario y sumado a todas las medidas de emergencia dictadas por la totalidad de los gobiernos para contenerla, son hechos que no han sido previstos y no pudieron ser evitados. Por ello considero que integra la categoría de casus extraordinario y que la dispensa convenida en la cláusula transcripta, sin lugar a duda, no lo comprende.

De ahí que la doctrina que de momento viene analizando este punto, sostenga que las restricciones del gobierno que impedían trasladarse y por ende ocupar la cosa o que prohibían la realización de ciertas actividades (v. gr. comerciales) a las que se encuentra afectada la cosa, por más que no afecten a la cosa en sí misma, se encuentran incluidas dentro de la hipótesis legal y habilitan, según el caso a la suspensión de los efectos del contrato o a su extinción (Calderón, Maximiliano R. COVID 19 y contrato, herramientas ortodoxas y heterodoxas, en Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, Efectos jurídicos de la pandemia de COVID-19, pág. 17 y sgtes.).

Finalmente, cabe destacar que de acuerdo con la letra del art. 956 del CCCN, si la frustración de la finalidad es temporaria, como es el caso de los contratos de locación, habrá derecho a resolver el contrato solo si impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial y, en el caso, considero que está demostrado que el período de cuarentena ha sido esencial para que la ejecución del contrato no cumpla con la finalidad prevista.

Ello justifica acabadamente el derecho de la sociedad actora a que le sea restituido el importe entregado a cuenta de futuros alquileres, desde que la rescisión fue articulada durante el plazo de gracia, cuando tales cánones aún no se habían devengados. Sin embargo, cabe destacar que a idéntica solución hubiera llegado si la decisión de finalizar el contrato se hubiera tomado antes de transcurridos los 6 desde su celebración.

Y el ejercicio del derecho de Cedrat S.A. concebido en los términos dispuestos, en modo alguno puede interpretarse que lo es en desmedro de DH Properties S.A., porque ocurre que la emergencia constituye una situación que pone en crisis a las respuestas jurídicas y a sus modos habituales de producción, por lo cual exige una mirada integrada para evitar lecturas exageradamente sesgadas, y, por lo tanto, insuficientes o parciales (Ciuro Caldani, Miguel A. Lecciones de teoría general del Derecho en Investigación y docencia Nro. 32 en Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, Efectos jurídicos de la pandemia de COVID-19, pág. 57).

Idénticos argumentos a los desarrollados precedentemente, me llevan a decidir el rechazo de la reconvención, toda vez que en torno a este punto resulta importante distinguir entre incumplimiento en sí mismo considerado y el hecho complejo que importa el caso fortuito, incluida la imposibilidad sobrevenida, en el sentido de que el primero debe encontrarse en relación causal adecuada con el segundo, toda vez que el caso fortuito debe ser la causa determinante del incumplimiento para que el deudor no responda por los daños que ocasione al acreedor con dicha falta de cumplimiento (Calvo Costa, en Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, Efectos jurídicos de la pandemia de COVID-19, pág. 29, nota nro. 28).

Por ello, voto por la confirmación de la sentencia de grado.

VII. Propicio que las costas de esta instancia se apliquen a DH Properties S.A. por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).

VIII. En síntesis y en base a los fundamentos que anteceden, si mi voto fuese compartido, propongo a mis colegas que se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de agravio, con costas en los términos del considerando VI.

El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede.

Y Visto: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de agravio, con costas en los términos del considerando VII. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – José B. Fajre. – Claudio M. Kiper. – Liliana Abreut de Begher.

M., M. C. c. R., N. R. s/ordinario

En Buenos Aires a los cinco días del mes de julio de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “M. M. C. C/ R. N. R. S/ORDINARIO”, Expte. COM 15081/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Lucchelli y Doctor Barreiro.

El doctor Ernesto Lucchelli no interviene en la presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fojas 282?

La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

I. Antecedentes de la causa

A fs. 170/185 M. C. M. (en adelante, “M.”) inició demanda contra N. R. R. (en adelante, “R.”), para obtener el cobro de U$S 13.600 en concepto de honorarios profesionales por su intermediación como corredor inmobiliario en la compra del inmueble ubicado en la calle Zapata … depto. …, planta baja de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; todo ello con más los intereses y las costas.

Relató el actor que se desempeñó como corredor inmobiliario colegiado en el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de Buenos Aires en la inmobiliaria que opera bajo el nombre de fantasía “Cabildo 500 Emprendimientos Inmobiliarios” y/o “Estudio Cabildo 500 SRL” indistintamente y que llevó adelante la intermediación en la negociación inmobiliaria encomendada por los vendedores y el demandado. Afirmó que su participación posibilitó la operación de compraventa del inmueble de la calle Zapata.

Refirió que el 24.5.2017 L. M. F. y D. A. C. le encomendaron la venta del inmueble de la calle Zapata de su exclusiva propiedad y que, a tal efecto, le entregaron la documentación necesaria para llevarla adelante.

Adujo que el 13.1.2018 el demandado le encomendó llevar adelante las tareas pertinentes para adquirir la finca y que le indicó que el precio de compra no debería exceder de U$S 330.000. Destacó que R. se comprometió a pagar los honorarios por su intervención profesional y que conforme recibo Nº 4274 ascendían a U$S 13.200.

Refirió que comunicó la propuesta a los vendedores y que no la aceptaron.

Explicó el actor que el 1.2.2018 R. según recibo Nº 4324 elevó su oferta de compra del inmueble a U$S 340.000 y que se obligó a pagarle honorarios por U$S 13.600 a la firma del boleto de compra venta o de la escritura traslativa de dominio.

Manifestó que en ese instrumento la compra se subordinó a dos condiciones: 1) la aprobación de cierto crédito hipotecario a favor de R. por el Banco Credicoop y; 2) la venta del inmueble de la calle Comodoro Rivadavia …, … “…” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires luego reemplazado por el de la calle Sucre …, piso … de la misma ciudad.

Continúo su relato e indicó que F. y C. el 1.2.2018 aceptaron la oferta de R. de U$S 340.000 conforme documento titulado “referencia: operación de compraventa”.

Sostuvo que lo comunicó a R. a quien le entregó fotocopias de la escritura, del reglamento de copropiedad y del plano de subdivisión y mensura para su presentación en el Banco Credicoop.

Refirió que luego, el 7.2.2018, N. L. R., titular del inmueble de la calle Sucre le otorgó la autorización de venta de ese bien por U$S 135.000 y el 19.3.2018 elevó la autorización del precio de venta a U$S139.000.

Expuso que para concretar la escritura de venta e hipoteca del inmueble de la calle Zapata, le entregó al escribano designado R. M. G. fotocopias de la documentación conforme recibo individualizado como “Ref: inmueble Zapata …/… UF2 CABA” del 1.4.2018 y que este hecho lo comunicó al demandado.

Denunció que, sorpresivamente, el 1.6.2018 R. le informó que la reserva aceptada del inmueble de la calle Zapata había caducado y que desistía de su oferta.

Añadió que el 5.6.2018 R. se retiró de la operación inmobiliaria, que por ello le devolvió el dinero que recibió en concepto de reserva y que el demandado en ese momento suscribió que nada tenía que reclamar a la inmobiliaria en relación a la operación de compra.

Indicó que mientras R. se retiraba de la compra del bien de la calle Zapata, el 16.6.2018 N. L. R. le anunció que al vencimiento de la autorización de venta del inmueble de la calle Sucre no la renovaría.

Destacó que por ese entonces recibió el 11.6.2018 y el 14.6.2018 dos ofertas de compra del inmueble de la calle Sucre de A. S. V.; que las comunicó a R. y que no recibió respuesta. Indicó que por el transcurso del tiempo el 26.6.2018 V. retiró su oferta y que, según recibo, la interesada expresó que nada tenía que reclamar a la inmobiliaria por la operación de compra.

Concluyó el actor que cayeron las dos operaciones en forma casi simultánea.

Denunció que según informes de dominio que solicitó, verificó que el 12.7.2018 R. adquirió en condominio con N. L. R. el inmueble de la calle Zapata sobre el que se constituyó una hipoteca a favor del Banco Credicoop con la intervención del escribano G. y que, en idéntica fecha, R. escrituró la venta del inmueble de la calle Sucre a A. S. V. por el valor que ésta había ofertado (U$S 134.000).

Destacó que V., para evitar el pago de la comisión, intentó ocultar su participación al incorporar como titular de dominio a su cónyuge P. G. M. C.

Afirmó que fue víctima del obrar antijurídico de R. para sortear el pago de sus honorarios por su intervención. Añadió que se configuró el supuesto del art. 1352 CCCN que le da derecho a percibir su comisión en tanto que inició la negociación y el comitente concluyó por sí el contrato en condiciones sustancialmente similares.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

A fs. 136/147 R. contestó demanda. Opuso excepción de falta de legitimación activa y solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

En punto a su excepción, alegó que suscribió el contrato de corretaje con Estudio Cabildo 500 S.R.L. y no con el actor; por lo que carece M. de legitimación activa para iniciar esta demanda.

Luego, negó los hechos expuestos en el escrito de inicio y desconoció la documental.

De seguido manifestó que según la escritura traslativa de dominio e informe dominial, la operación inmobiliaria que se concretó era esencialmente diferente a la que participó Estudio Cabildo S.R.L. Indicó que el precio y las partes eran elementos esenciales del contrato de compraventa. Tras ello dijo que fueron distintos los previstos en la operación en la que intervino el actor con los que finalmente se acordaron en el negocio que se concretó. Concluyó entonces que la comisión no se devengó.

Destacó que en los documentos que adjuntó el actor sólo intervino R.; sin embargo, en la escritura traslativa de dominio también fue parte compradora N. L. R., quien no suscribió con Cabildo 500 S.R.L. el contrato de corretaje.

Aludió que el precio del inmueble se acordó en U$S 300.000, es decir, inferior al que el actor utilizó como base para calcular los honorarios de la comisión que reclama.

Destacó que de acuerdo al art. 1532 del CCCN nada adeuda en concepto de comisión puesto que el negocio se concretó luego de que el actor se apartó y pudieron acordar un precio menor. Agregó que, además, se incluyó una nueva parte en la operación.

Denunció que el actor incumplió con su obligación de informar todo lo que conocía sobre el negocio y que pudiera influir en la operación, tal como se lo imponía el art. 1537 del CCCN. Manifestó que omitió informar al vendedor de la calle Zapata que su reserva estaba supeditada a la venta de otro inmueble y que ello generó dudas de las buenas intenciones de su parte.

A todo evento, negó la base dineraria que tomó el actor para calcular el 4% de su comisión. Dijo que debe tomarse el precio de la venta que fue de U$S 300.000. Agregó que dos fueron los compradores del inmueble por lo que no puede reclamarle el total de los honorarios por la comisión.

Se opuso a que se apliquen intereses al 8% anual puesto que dijo que dicha tasa era elevada; pretendió que se fijen a la tasa que abona el Banco de la Nación Argentina para los plazos fijos en dólares a sus ahorristas. Subsidiariamente solicitó la pesificación de la deuda y se aplique la teoría de la imprevisión.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

A fs. 134/135 el actor contestó la excepción de falta de legitimación y fue diferida para el tiempo de dictar sentencia.

La sentencia de primera instancia

A fs. 282 la señora Jueza de primera instancia, rechazó la demanda que inició el actor por cobro de honorarios en concepto de comisiones que reclamó con causa en el contrato de corretaje que lo vinculó con el demandado, con costas. Asimismo, rechazó la excepción de falta de legitimación activa que había sido interpuesta por el demandado.

De modo preliminar, la sentencia de primera instancia tuvo por cierto que: i) no existe controversia en cuanto al desarrollo de los sucesos, y; ii) la relación contractual se encuentra debidamente acreditada.

Tras ello, en primer lugar, consideró que el demandado desistió de la operación luego de que se cumplió el plazo de 90 días que había sido pautado el 1.2.2018 para concretar la escritura y que no acreditó que la extensión de 30 días prevista para que el escribano pueda solicitar los certificados de dominio e inhibición y/o realizar el estudio de título correspondiente y/o cualquier otra eventualidad, se hubiera hecho operativa.

En segundo lugar, con base en el contrato celebrado por las partes, la a quo concluyó que el actor contaba –en principio– con un instrumento que lo habilitaba a retener el dinero que aquí reclama como indemnización en tanto estaba en su poder la seña de U$S 20.000 recibida ad referéndum y que, no obstante, el actor optó por reintegrar la suma al demandado.

En tercer lugar, destacó que, si bien al rescindirse el contrato de corretaje la escritura no había sido suscripta, el actor debió averiguar ante el escribano interviniente si efectivamente el negocio se había caído y, en su caso, indagar los motivos. Añadió que era la tarea propia del corredor quien no podía desligarse de esa obligación. En este sentido afirmó que estaba al alcance del actor suscribir un nuevo acuerdo para ampliar el plazo en que debía concretarse la operación.

Refirió que la finalidad del servicio del corredor consiste en obtener un resultado y que esta prestación se materializa con la conclusión del negocio que se le encomendó. Indicó, asimismo, que el comitente puede variar las condiciones del encargo e, incluso, desistir de celebrarlo; supuesto en que el corredor no tendrá derecho a percibir comisión por su trabajo.

En cuarto lugar, ponderó que M. es un corredor inmobiliario profesional que supone un grado de especialidad que lo obliga a obrar con mayor prudencia y conocimiento de su actividad.

En quinto lugar, juzgó que el corredor no cumplió con las normas aplicables a su actividad. Así dijo que solo contaba con una autorización de compra de uno de los dos futuros adquirentes del inmueble cuando debió tener el consentimiento de ambos interesados. Aquí también consideró que como corredor debió corroborar la identidad de las personas intervinientes y su capacidad legal. En tal sentido, explicó que tampoco acreditó el actor, ni resulta de la autorización conferida, que el demandado se hubiera comprometido a obtener la firma de la futura condómina. Añadió que el demandado supeditó la oferta a la venta de una propiedad que no le pertenecía.

En tales condiciones, indicó que siendo el corredor un mediador profesional a quien la ley impone para el desempeño de su actividad el cumplimiento de requisitos de idoneidad, corresponde desestimar la pretensión de percibir comisión en relación a la operación efectuada, por no haberse informado sobre la capacidad y legitimación de quienes le proponían mediar en una compraventa inmobiliaria, omitiendo actuar con la diligencia debida en una persona prudente y experta en los negocios.

Por otro lado, y en relación a la venta del inmueble de propiedad de R., y más allá de si dicho inmueble había sido vendido a una clienta de la inmobiliaria, indicó que eran operaciones distintas a la que aquí se cuestiona y que aquella no había sido demandada.

Finalmente, otorgó trascendencia jurídica al hecho de que el demandado no fue el único que adquirió el inmueble de la calle Zapata y el precio final fue distinto al ofertado originalmente. Sobre este punto, y a todo evento, dijo que de prosperar el reclamo debía tomarse el valor que se fijó en la escritura y no el de la oferta.

De esta manera, la a quo juzgó que si bien M. participó de las negociaciones entre los interesados no acreditó que sus intervenciones resultaron útiles para concretar la operación inmobiliaria y, en consecuencia, no nació su derecho a la retribución.

Los recursos

A fs. 283 apeló el actor la sentencia definitiva así como la regulación de honorarios por considerarlos altos, mientras que el letrado del actor apeló la regulación de sus honorarios por bajos.

A fs. 284 fue concedido libremente el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, mientras que los recursos contra la regulación de honorarios fueron concedidos en los términos del art. 244 CPCCN.

El actor expresó agravios a fs. 290/304, que recibieron respuesta a fs. 306/313.

Los agravios

La accionante se queja porque la sentenciante de primera instancia no ha valorado correctamente los hechos constitutivos del derecho invocado en base a la prueba producida en autos. En tal sentido, considera acreditados todos los extremos enunciados por su parte, siendo que, muy por el contrario, la demandada no ha producido prueba que conlleve a desligarse de la obligación de abonar la comisión. De allí que entiende que la sentencia en crisis es arbitraria.

Subsidiariamente, para el caso de que no se haga lugar al recurso de apelación, requiere que se modifique la imposición en costas en atención a los términos de la cuestión debatida y por haber actuado sobre la base de elementos que le otorgarían el derecho de peticionar como lo hizo –encontrándose además legitimado para hacerlo–.

La solución

Preliminarmente, señalaré que el análisis de los agravios esbozados por el recurrente no seguirá necesariamente el método expositivo adoptado por él y que no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd.: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

Sostiene el actor en sus agravios que: (i) cumplió con sus obligaciones de corredor inmobiliario en forma diligente y de buena fe; y (ii) sus gestiones fueron útiles, determinantes del contacto entre las partes y en la concreción del negocio. Así, aduce que el éxito de la operación inmobiliaria fue consecuencia directa de su obrar como intermediario.

Adelanto que le asiste razón.

Así pues con las constancias de fs. 186/195, fs. 196/205 y fs. 206/214, es posible concluir que M. realizó actos concatenados que fueron causa de la celebración de la compraventa del inmueble de la calle Zapata, a partir de la cual reclama el cobro de su comisión como intermediario.

Veamos.

El 24.5.2017 F. y C. autorizaron que el accionante ofreciera a la venta el inmueble de la calle Zapata por el plazo de 90 días por U$S 380.000 y acordaron que el comprador podía adquirirlo a través de un crédito hipotecario.

El 13.1.2018 R. y Estudio Cabildo 500 SRL suscribieron el recibo Nº 4274 ad referéndum, a través del cual el primero le encomendó a Estudio Cabildo 500 SRL la compra del inmueble de la calle Zapata en una suma no mayor a U$S 330.000. En el mismo acto pactaron una comisión a favor del actor de U$S 13.200 más IVA.

Asimismo, existe el recibo Nº 4324 del 1.2.2018 –instrumento de trascendental importancia– en el que se fijó el precio de compra en U$S 340.000 y se elevaron los honorarios del intermediario a U$S 13.600 a cancelarse en dólares billetes estadounidenses en el acto de la firma del boleto de compraventa. Se indicó expresamente inclusive que si “con posterioridad al vencimiento de la autorización de venta, adquiriera el inmueble mencionado se compromete a abonar a Estudio Cabildo SRL los honorarios pactados”; supuesto este último, que finalmente, ocurrió.

En ese recibo obra en manuscrito y luego suscripto por R. que se cambió el inmueble que condicionaba la venta. Así, se quitó el de la calle Comodoro Rivadavia y se lo reemplazó por el de la calle Sucre –volveré sobre éste punto más adelante–.

Luego, en el documento titulado “Referencia: Operación de compraventa” del 1.2.2018 que suscribieron F. y C., expresamente se hace referencia a la operación de compraventa del inmueble de la calle Zapata por U$S 340.000 sujeta al otorgamiento del préstamo hipotecario a favor de R.

Sobre estos hechos cabe concluir entonces que a partir del 1.2.2018 M. alcanzó el acuerdo entre los vendedores y el demandado y que comenzaron las diligencias para formalizar la escritura traslativa de dominio.

En consonancia con lo antes dicho, ha sostenido la colega Sala D de esta Cámara que “con la aceptación sin modificaciones de la oferta de compra (…) quedó perfeccionado el contrato de compraventa, restando sólo a las partes cumplir las prestaciones pendientes. Recuerdo una vez más, que el corredor es ajeno a la etapa de cumplimiento del contrato de compraventa, pues su tarea concluyó al acercar a las partes y obtener de ambas el consentimiento al negocio propuesto” (CNCom., Sala D, “López Castromil Federico José c/ Aguirre Sandra Viviana s/ordinario”, del 30.3.23).

A esta altura de la exposición, cabe examinar si se modificaron sustancialmente las condiciones originariamente acordadas entre la parte compradora y vendedora respecto del inmueble de la calle Zapata.

Es que denunció el actor que el demandado decidió “retirarse” del contrato y observo que solo consta en autos que el 5.6.2018 “Cabildo 500 SRL” devolvió al demandado los U$S 20.000 que éste había entregado –suma sobre la que da cuenta el recibo “ad-referendum” Nº 4324– y R. indicó que nada tenía que reclamar por la operación inmobiliaria.

No obstante ello, según informe de dominio y escritura, el negocio que se encomendó al actor se llevó a cabo el 12.7.2018, aunque con dos variantes respecto de aquel en el que intervino el actor, a saber: 1) no solo el demandado adquirió el inmueble sino que también lo hizo N. R.; y 2) el valor de la compraventa ascendió a U$S 300.000.

Por lo demás, coincide en ese acto jurídico el escribano Giurato y que se constituyó una hipoteca a favor del Banco Credicoop, tal como sí era de esperar de las tratativas en las que intervino M.

Asimismo, también se verificó la venta del inmueble de la calle Sucre, operación que condicionaba la operatoria encomendada al actor.

Sobre el particular, diré que no existe prueba que acredite un incumplimiento a los deberes de diligencia que le incumben en su actuación profesional.

Al respecto advierto que el actor obtuvo de N. R. autorización de venta del inmueble de la calle Sucre primero el 7.2.2018 por U$S 139.000 y luego el 19.3.2018 por U$S 143.000. Asimismo, acreditó con el “Recibo Nº 4530 ad referéndum” del 11.6.2018 que V. ofreció comprar esa finca por U$S 130.000 y que recibió de aquélla dinero en concepto de reserva bajo cláusula ad referéndum. También observo que con el recibo Nº 4532 se elevó el monto para comprar dicho inmueble a U$S 134.000 y que el 26.6.2018 “Estudio Cabildo 500” devolvió a V. U$S 8.800 que había recibido en concepto de reserva ad referéndum.

Por otro lado, V. reconoció como propias las firmas insertas en esos documentos (v. acta de audiencia digitalizada el 13.4.22).

Finalmente, del informe de dominio de la propiedad de la calle Sucre se desprende que el cónyuge de V. es titular del inmueble desde el 12.7.2018 conforme escritura otorgada por un valor de U$S 134.000.

De acuerdo entonces a las pruebas rendidas y los hechos acreditados, cabe analizar las principales cuestiones que aquí se debaten, esto es: si le corresponde a M. la comisión por su intermediación en la venta del inmueble de la calle Zapata y si la diferencia del precio de la operatoria pactada en el “recibo Nº 4324” respecto del valor de la compraventa que finalmente se celebró entre los vendedores y en la que participó una parte compradora adicional –R.– le da o no al corredor derecho a percibir su comisión –y en su caso en qué extensión–.

Previo a entrar en el análisis preanunciado, debo recordar que el art. 1345 CCCN define expresamente al contrato de corretaje. Establece la norma que se trata del contrato en virtud del cual “una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes”.

En estos términos, no tengo dudas –y ambas partes son contestes en ello– de que M. participó en la intermediación en la compraventa del inmueble de la calle Zapata (v. recibo Nº 4324 y documento titulado “referencia: operación de compraventa del inmueble de la calle Zapata obrante a fs. 186/195).

Asimismo, la respuesta del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) de fs. 222 demuestra que M. se encontraba autorizado para el ejercicio profesional del corretaje, inscripción que lo habilita a reclamar el cobro de su comisión (conf. art. 1346 CCCN).

Por otro lado, el art. 1350 CCCN establece expresamente que la comisión le es debida al corredor “si el negocio se celebra como resultado de su intervención”.

En este caso, con el informe de dominio de fs. 196/205 y la escritura pública de fs. 124/135 y fs. 136/147; se comprobó que el negocio jurídico en el que M. intervino como corredor se celebró, aun cuando las partes no coinciden en que la operatoria sea el resultado de su intervención.

En este sentido, destaco que la a quo pese a sostener que el actor tenía legitimación para reclamar el cobro de sus honorarios, consideró esencial que el demandado desistió de la operación cumplido el plazo de 90 días pactado para concretar la escritura conforme el contrato suscripto el 1.2.2018 y que no se acreditó que se hubiera hecho operativa la extensión de 30 días prevista para el caso de que el escribano lo hubiera solicitado.

No obstante, advierto –y este dato no es menor– que en el recibo Nº 4324 del 1.2.2018 suscripto por el actor y el demandado se pactó que los honorarios a favor del corredor debían abonarse aún vencida la autorización de compra cuando el comprador hubiera adquirido el inmueble; es decir, se contempló expresamente el supuesto luego acaecido en la especie.

No se me escapa que el demandado en los términos de la seña ad referéndum tenía derecho a “retirarse” del contrato de compraventa. Sin embargo, dos hechos jurídicos deben aquí considerarse: el primero, que el demandado desistió de la operación mientras las tratativas contractuales iban encaminadas a una escrituración; y el segundo, que la compraventa del inmueble de la calle Zapata efectivamente se concretó.

Con los hechos reseñados tampoco comparto el criterio de la a quo quien juzgó que el corredor pudo retener para sí la seña ad referéndum de U$S20.000 que entregó R. Ello porque el demandado no indicó fehacientemente las causas de su retiro y/o que las mismas fueran imputables al corredor.

Añado que no pierdo de vista que el actor explicó que, en forma sorpresiva, el 1.6.2018 R. manifestó que su reserva sobre el inmueble de la calle Zapata –aceptada por los vendedores– estaba caduca y que, por tal motivo, desistía de su oferta y solicitaba la inmediata devolución del dinero que dejó como adelanto de las gestiones encomendadas. En este escenario, considero que la conducta del demandado bien puedo hacer creer al actor que ya no tenía interés por comprar el inmueble y que, por ello, aquél reintegró el monto que había recibido ad referéndum.

Adicionalmente, subrayo que resulta llamativo el escaso tiempo que transcurrió entre la devolución del dinero por parte del actor –el 5.6.2018– y la fecha en que se formalizó la escritura –el 12.7.2018–, pues apenas había pasado poco más de un mes.

Al respecto, aclaro que conforme los hechos cronológicamente reseñados no puedo encontrar una razón lógica –y el demandado tampoco la probó– que justifique por qué razón se consignó un monto relativamente inferior –U$S 40.000– al que ya se había acordado y que, en consecuencia, tuviera relevancia jurídica para modificar el monto de la comisión cristalizada en el acuerdo sobre el precio de venta del inmueble.

En el descripto escenario cobra virtualidad el art. 1350 CCCN, que dispone que en los casos en que la comisión esté expresamente estipulada cabe estar a lo acordado. Así, toda vez que en el contrato se estipuló una comisión de U$S 13.600, no existe razón para apartarse de ese acuerdo.

Agrego que el CCCN reforzó esta posición, puesto que una norma expresa describe los supuestos en los que existe obligación de pagar la comisión al corredor (art. 1352) de aquellos en los que no (art. 1353).

Recuérdese que los tres casos en que, concluido el contrato, la comisión se debe, son los siguientes: “1. Si el contrato está sometido a condición resolutoria y ésta no se cumple. Es la solución que había propuesto una parte de la doctrina durante la vigencia de las disposiciones del CCom: cuando el contrato está sujeto a condición resolutoria, como el negocio queda perfeccionado inmediatamente, el corredor puede cobrar su comisión. 2. Si el contrato no se cumple, se resuelve, se rescinde o media distracto. En este caso, el intermediario llevó a cabo exitosamente su labor, razón por la cual no puede negársele el derecho a la comisión. Las alternativas ulteriores del negocio cuya conclusión posibilitó le resultan inoponibles y no pueden perjudicarlo. 3. Si el corredor no concluye el contrato habiendo iniciado la negociación y el comitente encarga su conclusión a un tercero, o lo concluye por sí en condiciones sustancialmente similares. Este supuesto busca desalentar la conducta de las partes que prescinden de la actuación del corredor una vez avanzadas las negociaciones, a fin de sustraerse al pago de la comisión devengada. La previsión reproduce, en lo sustancial, la norma del art. 37 inc. a) segundo párrafo de la ley 20.266 derogado” (v. Tevez, Alejandra Noemí, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, comentario a los arts. 1345 a 1355, pág. 915 a 935, obra dirigida por José María Curá, Tomo IV, ed. La Ley, Buenos Aires, 2015).

En tales condiciones, queda claro que la norma no autorizaba a R. a desentenderse de su obligación de abonar la comisión cuando rescindió el contrato.

Tanto más aún ello es así si se advierte que las tratativas contractuales se encontraban muy avanzadas. En efecto, obsérvese que el corredor había entregado la documentación necesaria para que el accionado la enviase al banco para gestionar el crédito hipotecario otorgado conforme surge de la respuesta de Banco Credicoop (DEO: 945863) y que el actor también había enviado al escribano que intervino en la operación el detalle y documentación para llevarla a cabo (v. recibo Nº 4324, documento “referencia: operación de compraventa del inmueble de la calle Zapata, recibo de entrega al escribano de la documentación e información referida a las condiciones relativas a la compraventa a celebrarse y recibo de entrega de documentación suscripto por R. para gestionar el crédito hipotecario obrantes a fs. 186/195).

En su defensa, sostuvo el demandado sobre el punto que no se configuraron los supuestos del art. 1352 CCCN y que por ello no adeuda la comisión. Así, alegó que el negocio pudo concretarse cuando se apartó el corredor; que se negoció un precio menor que satisfizo al vendedor y al comprador y que, además, se incorporó una nueva parte a la operación.

En su contestación de demanda R. indicó que el corredor incumplió su obligación de informar a las partes todo lo que conocía y que podía influir en la conclusión del negocio (art. 1347 CCCN). En tal orden de ideas, arguyó que no informó al potencial vendedor de la calle Zapata que la reserva era ad-referéndum de que se concretara la operación de venta de otra propiedad. Refirió también que ello llevó a los vendedores a dudar de las buenas intenciones de su parte.

Juzgo que no le asiste razón. En este sentido, destaco que si bien de la documentación que acompañó el actor suscripta por la parte vendedora del inmueble de la calle Zapata no se advierte que F. y C. hubieran conocido que la compra estaba sujeta a la condición suspensiva de la venta del inmueble de la calle Sucre, lo cierto es que actor y demandado coinciden en la existencia de la condición suspensiva aún cuando difieren sobre las consecuencias que pudiera acarrear que la parte vendedora no la hubiera conocido.

Al respecto incumbía a quien lo alegó acreditar que el desconocimiento de la condición suspensiva engendró dudas en los vendedores del inmueble de la calle Zapata (art. 377, Cpr.).

En tal sentido no pierdo de vista que el actor acusó la negligencia (fs. 254/255) de la testimonial de F. y C. y que el demandado desistió de su producción (fs. 257).

De esta manera, no hay prueba de que el actor hubiere incumplido con los deberes de diligencia a su cargo.

Y, muy por el contrario, hay prueba suficiente que permite inferir que M. suscribió con la parte compradora y vendedora las correspondientes autorizaciones; recibió la reserva de R.; obtuvo la autorización de venta del inmueble de la calle Sucre que indicó el demandado como condición para que se perfeccione la compra del inmueble de la calle Zapata; y recibió ofertas y seña ad referéndum de V. y de R. para la venta de los dos inmuebles tal como se le encomendó.

Todo ello lo realizó hasta que quienes resultaron a la postre compradores directa o indirectamente, tal como ocurrió en el caso de R. –pese a haberse exteriorizado como comprador junto con R.– y de V. –más allá de que en el documento figure como comprador su marido– desistieran y se “retiraran” del negocio.

Ello cierra la suerte del caso toda vez que, reitero, incumbía al demandado probar que el obrar negligente de M. determinó cierta duda en los compradores y que, por dicho motivo, la compra se frustró por la intervención del corredor.

Destaco que no pierdo de vista que la venta del inmueble de la calle Sucre constituía un negocio jurídico distinto al de autos, tal como sostiene la primer sentenciante.

No obstante, no es menos cierto que la venta de ese inmueble era una condición expresamente pactada para la compra del de la calle Zapata en la que intervino M., cuya comisión se reclama en autos. Así y con la venta del inmueble de la calle Sucre que se realizó el mismo día que la venta del inmueble de la calle Zapata –el 12.7.2018–; se acreditó el cumplimiento de una de las condiciones.

En tal sentido subrayo que no resulta aplicable el art. 1353 CCCN que establece que la comisión no se debe cuando el contrato “está sometido a condición suspensiva y ésta no se cumple; (…) o …(hay)… falta de representación de cualquiera de las partes, o por otra circunstancia que haya sido conocida por el corredor”. Es que no solo el actor contaba con las autorizaciones de venta del inmueble de la calle Sucre sino que también la venta se perfeccionó.

Sea que comprador y vendedor hubieran tenido expreso conocimiento de las condiciones –sea esta la concreción del otorgamiento del préstamo hipotecario a favor de R. o bien la venta del inmueble de la calle Sucre– lo cierto es que la operación de compraventa efectivamente se llevó a cabo.

En este estado de cosas no se produjo un cambio sustancial de las condiciones que impidan el derecho al cobro de la comisión de M. (conf. art., 1352 inc. c) CCCN).

Respecto al argumento del demandado que sostiene que no debe condenárselo al pago de toda la comisión puesto que según escritura dos fueron los compradores, adelanto que su discurso carece de toda virtualidad jurídica.

Es que conforme el recibo Nº 4324 el demandado firmó con el actor el negocio jurídico y, en consecuencia, es R. el único obligado al pago de la comisión del corredor derivado de la participación en la operación inmobiliaria (arts. 959 y 1021 CCCN).

Tras lo anterior, resta decidir la moneda en que deberá cumplirse la condena

El recibo ad referéndum Nº 4324 dice “EL COMITENTE deja expresa constancia que declara y reconoce lo siguiente: “De acuerdo a los términos del artículo 1328 inciso D del Código Civil y Comercial al momento de la firma de la escritura traslativa de dominio pagaré –en dinero en efectivo a Estudio Cabildo 500 SRL, corredor inmobiliario Mariano Carlos M., matrícula profesional número 4285 CUCICBA, el importe de U$S 13,600.- (DOLARES BILLETES ESTADOUNIDENSES trece mil seiscientos) más I.V.A. en concepto de honorarios pactados y acordados por su intervención profesional, siendo condición esencial el pago de honorarios mencionados (como así también el pago del precio de compra del inmueble) en la moneda establecida exclusivamente, es decir, dólares billetes estadounidenses. Dejo constancia que dichos honorarios (como así también el pago del precio de compra del inmueble) los abonaré según lo dispuesto en los artículos 766, 867, 868 y 869 del Código Civil y Comercial, renunciando expresamente a las disposiciones estipuladas en el artículo 765 del citado cuerpo legal (…)”.

Al respecto el art. 765 CCCN establece que “… si por el acto por el cual se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.

Coincido con la sostenida y mayoritaria doctrina y jurisprudencia que postula que el art. 765 segunda parte del CCCN no es de orden público. Así, por no resultar una norma imperativa, no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del código citado) pacten –como dice el art. 766 del mismo ordenamiento– que el deudor deba entregar la cantidad correspondiente en la especie designada (cfr. Ossola, Federico Alejandro en Lorenzetti, Ricardo Luis, Cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, p. 126, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015; Bombchil, Máximo, “Las normas sobre obligaciones en moneda extranjera en el Código Civil y Comercial son supletorias y no imperativas”, LL 2015-D-1211; Gagliardo, Mariano, “Obligaciones en moneda extranjera. La justicia de un pronunciamiento”, LL 2015-E, 474; Rivera, Julio César, “Cumplimiento de obligaciones en moneda extranjera: la babel de los tiempos que corren” y jurisprudencia allí citada, LL 2020-F-343, entre otros; esta Sala F, 29/6/2022, “Schiffer, Jorge Fabián y otros c/ Stinsnaidro, Dana y otro s/ejecutivo”, Expte. COM Nº 16171/2021).

Tal como surge del recibo ad referéndum Nº 4324, el demandado renunció a la facultad prevista en el art. 765 del CCCN; sin embargo, frente a la imposibilidad de acceder al mercado libre de cambios para adquirir esa suma de moneda extranjera cabrá decidir el modo en que podrá el accionado cumplir con la condena.

Ya he expresado en mi voto de esta Sala en “Orac, Néstor Ricardo c/ Zepeda Graneros Alejandro Israel y otro s/ ordinario” Expte. Nº COM 12266/2021 con fecha 6.6.2023 que la cotización oficial que brinda el mercado único y libre de cambios del BCRA no es representativa de un tipo de cambio que resulte equivalente al verdadero valor del dólar estadounidense. En dicho precedente me explayé sobre los motivos que me llevaron a considerar que frente a la imposibilidad de acceder al mercado libre de cambios para adquirir esa suma de moneda extranjera, el deudor para liberarse de su obligación acordada en esa moneda podrá recurrir a la operatoria bursátil de títulos de la deuda pública argentina en pesos y dólares, es decir, al llamado dólar MEP del día anterior al pago, por ser el que más se ajusta a la realidad negocial actual.

En cuanto a la tasa de interés, será fijada en el 7 % anual desde la mora que tendré por acaecida el 12.7.2018, fecha en que se celebró la escritura traslativa de dominio y momento en que, de acuerdo a lo previsto en el recibo Nº 4324, el demandado debía abonar la comisión.

Es que, tratándose de una deuda en dólares, la tasa aplicable debe reconocer un rédito puro, púes el valor de los dólares cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda fuerte que no se encuentra en principio, en un proceso de desvalorización de importancia (cfr. esta Sala F, 18.5.2017, “Kapusta, Teodoro y otro c/ Banco Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”; íd. 30.11.2021, “Blanco, Federico Alejandro c/ Soto, Leonardo Salvador s/ ejecutivo”; entre otros).

Respecto de la aplicación de la teoría de la imprevisión alegada por el demandado coincido con el criterio sustentado en autos “M., M. C. c/ R., N. Lorena c/ ordinario” por la Sala C con fecha 29.12.2023. Así puesto que no es posible alegar que la cotización de la moneda extranjera pactada (dólar estadounidense billete) sea por sí solo un indicador de acontecimiento imprevisible: ello de acuerdo a la época en que sucedieron los hechos y marco de la economía de nuestro país.

Consecuentemente rechazaré la cuestión planteada.

Decidido lo anterior, deviene abstracto el agravio del actor sobre la imposición de costas a su cargo; es que acogidas sus quejas cabe readecuar las decididas en primera instancia (art. 279, Cpr.).

Ello así, de acuerdo al sentido de mi voto, las costas de ambas instancias respecto del fondo del asunto serán impuestas al demandado sustancialmente vencido (art. 68, Cpr.).

Conclusión

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: i) admitir la apelación interpuesta por el actor y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda con el alcance de condenar a N. R. R. a abonar al actor dentro del plazo de 10 días de quedar firme la presente la suma de U$S 13.600 o su equivalente en pesos a la cotización de dólar MEP del día anterior al pago; ii) imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido (art. 68, Cpr.); iii) atento el éxito del recurso y la modificación de la sentencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

Así voto.

El Dr. Barreiro dice:

Comparto los fundamentos que inspiran la decisión que sugirió mi distinguida colega, la Dra. Tevez con la prevención que anteriormente señalé en la resolución interlocutoria del 22/5/2023, en DOUDAN SAIC s/ Pedido de Propia Quiebra, Expte. COM Nº 6649/2017.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) admitir la apelación interpuesta por el actor y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda con el alcance de condenar a N. R. R. a abonar al actor dentro del plazo de 10 días de quedar firme la presente la suma de U$S 13.600 o su equivalente en pesos a la cotización de dólar MEP del día anterior al pago; y ii) imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido (Cpr. 68).

II. Honorarios

En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto la regulación efectuada en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento para que no medie incongruencia con los recursos deducidos y el resultado del pleito (Fallos 313:528; 311:2687; 314/1873; 598/33). Lo cual no faculta a agravar la situación del único apelante, si fuera el caso (Fallos 321:2307).

Atento ello, ponderando el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad y eficacia, así como el monto comprometido en el proceso, se fijan en 80 UMA (equivalente a $1.547.040) los honorarios a favor del letrado patrocinante y luego letrado apoderado de la parte actora, doctor G. O. R. P. (Ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, y 51 y Ac. CSJN 25/2022).

Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 26.589, la fecha en la que recayó la sentencia, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 2, inc. g) del Anexo I del decreto 2536/15 y Dec. 286/2023 (conf. esta Sala “Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ordinario”; “All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario” ambos del 29.03.12), se fijan en 47 UHOM, los honorarios regulados a favor de la mediadora C. D. G.

Finalmente, por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 28 UMA (equivalente a $ 541.464) los emolumentos a favor de la representación letrada del accionante, doctor G. O. R. P. (art. 30 ley cit. y Ac. CSJN 19/23).

Se deja constancia que la revisión del estipendio y su equivalencia en pesos (art. 19 LA) ha sido efectuada conforme el valor de la UMA vigente al tiempo de esta regulación (Ac. CSJN 19/23). Ello, claro está, sin desmedro de la actualización que pudiera corresponder conforme la previsión del art. 51 Ley 27.423.

La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93.

La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.

Se fija en diez días el plazo conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.

El doctor Ernesto Lucchelli no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Rafael F. Barreiro (Prosec.: letrada: María Eugenia Soto).