B., G. L. s/quiebra c. F., N. y otros s/ordinario

Buenos Aires, 25 de marzo de 2025

Y Vistos:

1. Viene apelada por los demandados la resolución obrante en fs. 179 mediante la cual la magistrada de grado rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados A. C. A. (fs. 104/122), por N. F. (fs. 142/155) y por G. L. B. (fs. 166/172).

La Sra. F. expresó agravios en fs. 186/191, a los que en fs. 200/201 adhirió el codemandado B. Por su parte, el Sr. A. expresó agravios a fs. 193/198. La sindicatura respondió en fs. 203/205.

La Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 211/213 , propiciando la confirmación del pronunciamiento en crisis.

2. El análisis y los fundamentos plasmados en el dictamen antes referido, esencialmente compartidos por esta Sala, son per se suficientes para tornar endebles los pivotes argumentales de los apelantes, sin mengua de las consideraciones que se agregarán.

En efecto, la ley 24.522 no proporciona un método o forma para que los acreedores presten su conformidad, sino que el art. 119, párrafo 3º LCQ simplemente dispone que debe haber autorización previa de la mayoría del capital quirografario para poder continuar con la acción, sin especificar cuál es la forma de obtener tales autorizaciones.

A pesar de la inespecificidad legal, aparece imprescindible a juicio de los firmantes que los acreedores sean notificados por un medio que garantice el real y efectivo conocimiento y alcance de la pretensión del funcionario concursal, pudiendo utilizarse, tanto la notificación por cédula, cuando la edictal, o mediante audiencia convocada a tal efecto (conf. esta Sala F, “Roux-Ocefa SA s/quiebra s/incidente de ineficacia promovido por la sindicatura contra Savant Pharm SA-Art. 119 LCQ”, Expte. COM Nº 14362/2016/131, del 14/07/2020).

Ciertamente, el objetivo de la norma es que el acreedor sea debidamente informado sobre la pretensión (v. gr. objeto del acto atacado, sujeto demandado, pormenores de hecho y derecho, etc.) y en base a ello preste la autorización, impuesto de las consecuencias que le depararía el rechazo de la acción (cfr. Roitman, H. “Acción de responsabilidad concursal. Autorización previa de los acreedores”, DECONOMI AÑO 1. º 2, íd. Rivera, J.C -Casadio Martinez, C.-Di Tullio, J.-Graziabile, D.JRibera, C.E., Derecho Concursal, Ed. LA LEY, Bs.As.2010, to III, p. 275).

En tal inteligencia, se observa que los edictos publicados (v. fs. 3853, 3854, 3855 y 3856) refieren debidamente a cuanto debía informarse a los acreedores, remitiendo incluso a la decisión dictada en fs. 3848 de los autos “B., G. L. s/quiebra”, Expte Nº 26725/2018.

De modo que, concluimos que se dio cumplimiento con la previsión legal aplicable, encontrándose justificada la postura asumida por la magistrada en función de la cantidad de acreedores involucrados (algo más de 90) y a la necesidad de evitar una dilación innecesaria del trámite.

Para finalizar, lo decidido no genera agravio alguno a los quejosos, ya que el requisito impuesto por la normativa es interés de los acreedores del concurso y no de los legitimados pasivos de la presente acción.

3. Corolario de lo expuesto y conteste con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, se resuelve: confirmar la decisión apelada.

Las costas de ambas instancias se imponen por su orden, atento la opinabilidad que puede suscitar la materia (art. 68:2 CPCC).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), y al Ministerio Público Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 RJN). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).

M., F. J. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito de Acuerdo Empresario S.R.L.

Comentado por Marcelo A. Camerini: La problemática de la verificación de créditos con títulos cambiarios y la necesaria adecuación de los plenarios “Difry S.R.L.” y “Translínea S.A.” al paso del tiempo y las evidencias probatorias.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2024

Y Vistos:

1. Apeló la incidentista la decisión de fs. 454 mediante la cual el magistrado de grado admitió parcialmente el presente incidente de revisión y, en consecuencia, verificó un crédito en su favor por la suma de $ 8.586 con carácter quirografario (art. 248 LCQ), rechazando lo demás pretendido ($ 467.421,67), con costas a su cargo.

Para decidir, juzgó el a quo, compartiendo la opinión sindical, que no se arrimaron elementos que permitan acreditar el negocio que sirvió de causa a la entrega de los títulos analizados.

Los fundamentos de los agravios lucen expuestos en fs. , respondidos por la sindicatura en .

2.i. El incidente de revisión constituye un verdadero proceso de conocimiento, con amplitud de debate. Por aplicación de lo normado por el art. 273 inc. 9 de la LCQ, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza del juicio de que se trate; de modo que a la luz de la previsión del art. 377 del CPCC, es la incidentista quien debe acreditar los presupuestos fácticos que sostienen el reclamo incoado, en derecho, por su parte.

La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom, Sala A, 6/10/89, “Filán SAIC c/Musante Esteban”; Sala B, 16/9/92, “Larocca Salvador c/Pesquera Salvador s/sum”; Sala C, 12/6/06, “Guillermo V. Cassano SA s/conc. prev. s/inc. de revisión por Millenium SA; Sala D, 2/5/07, “Markic, Alfredo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ord.”; Sala E, 12/11/08, “Martinez, Gustavo c/Rubio, Enrique s/sumario”, entre otros).

La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito (E. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, pág. 242, Bs.As. edit. R. Depalma, 1958). Dicho en otros términos, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte esgrime en su favor, debe dictarse sentencia en contra de esa parte (cfr. De Santo, Víctor, La prueba judicial teoría y práctica, Ed. Universidad, 1994, p. 27).

ii. Yendo al nudo del asunto, la doctrina plenaria sentada in re “Difry SRL” del 19/6/80 y su similar “Translínea SA” del 26/12/79 se encuentran sustancialmente destinadas a evitar el concilio fraudulento. Quede claro que no se exige una prueba acabada y contundente de la “causa” de la obligación, puesto que quedaría agravado el criterio hermenéutico que trae la ley al respecto (art. 32 LCQ) sino que la referencia al negocio que motiva la adquisición del derecho cambiario, no se ordena a otra cosa que a verificar si existe ese derecho (cfr. esta Sala F, 17/6/10 “Muro Gustavo Alberto s/quiebra s/incid. de revisión por Alberto Luis Ferrarotti”; entre muchos otros).

En tal entendimiento, el pretenso acreedor debe explicar, al menos de manera somera pero convictiva, las circunstancias concernientes a la existencia de sus créditos ya que sus coacreedores, la sindicatura y el juez necesitan saber qué pasó entre el concursado y cada acreedor en relación con el origen y las ulteriores vicisitudes del crédito cuya verificación se solicita (v. Rouillon, “La prueba de la causa en la verificación concursal de títulos abstractos al dogmatismo judicial al facilismo de ciertos dictámenes de la sindicatura”, LL 1999-ED Ad Hoc-D 199; Fazio M.A., “La verificación de títulos cambiarios a 20 años de los plenarios “Translinea” y “Difry”, LL 2000-C-1299; Gómez Leo O., “Estudio sobre el pagaré; título cambiario primigenio. Ensayo de una reconstrucción de conceptos”, LL 2001 -A-973; Paiva Martín, “De la causa en la verificación concursal con títulos abstractos”, JA., enero 12, 2005 pág. 19 y 55).

iii. Dentro de tal contexto interpretativo y a partir del plexo probatorio rendido, habrá de tenerse por acreditada la causa de la acreencia de Acuerdo Empresario SRL.

Así, concurren en la especie elementos de juicio idóneos que justifican la existencia del crédito, a saber: a) los cuatro cheques -rechazados- adjuntados en fs. 4/8, librados por Dear Power SRL y endosados por el deudor -socio gerente de sociedad libradora-; b) que el mentado rechazo provocó el inicio de dos juicios ejecutivos contra el Sr. Maldonado con base en los mentados documentos; y, c) el tenor de los testimonios rendidos en fs. 350 y fs. 351, los que resultaron contestes con el el relato efectuado en el escrito inicial de fs. 9/19.

Con ello y siendo que la incidentista resulta habilitada formalmente por la ley que rige la materia específica para el cobro de los cheques allegados, a criterio de esta Sala puede darse por superada con éxito la prueba que le exige la doctrina del mencionado plenario “Difry”; máxime ponderándose que la propuesta ofrecida a los acreedores quirografarios ha sido homologada (v. fs. 269 de los autos principales), lo cual descarta en el caso la existencia de un concilio fraudulento.

3. Por lo expuesto, se resuelve: estimar el recurso de apelación de la incidentista y hacer lugar a la revisión intentada, declarando verificado en el concurso del Sr. F. J. M. un crédito a favor de Acuerdo Empresario SRL por la suma de pesos trecientos treinta mil ($ 330 .000) con más el interés a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días, desde la fecha de mora y hasta la fecha de presentación en concurso preventivo, sin capitalizar (Excma. CNCom. en pleno in re: “Calle Guevara, Raúl –Fiscal de Cámara– s/revisión de plenario” del 25/8/03), con carácter quirografario (art. 248 LCQ).

En función del progreso de la reclamación, las costas de ambas instancias quedarán impuestas en el orden causado, estando en cabeza del deudor las correspondientes a la sindicatura y a los peritos intervinientes (arg. art. 68 y 279 CPr).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).

Angar S.R.L. s/ quiebra

Comentado por Carlos Enrique Ribera: Honorarios del abogado del síndico.

Buenos Aires, 10 de octubre de 2024

Autos y Vistos:

1. Apeló, en forma subsidiaria, el síndico la resolución de fd. 497 en donde la juez de grado observó el proyecto de distribución que presentó por cuanto había incluido entre los importes a distribuir con los fondos de la quiebra, los honorarios regulados a su letrado patrocinante (Dr. M. G.), señalando que estos debían ser solventados por el apelante, en virtud de lo prescripto por la LCQ 257.

Los fundamentos del apelante obran a fd. 498. De su lado, la Sra. Fiscal General se abstuvo de expedirse por las razones expresadas en su memorial.

2. Se quejó el funcionario porque no se tuvo en cuenta que la regulación del Dr. G. se debía a la actividad desplegada en razón del Art. 240 LCQ, realizada únicamente en beneficio de la masa. Indicó que dicho letrado inscribió las trabas de inhibiciones en PBA e intervino en la acción de responsabilidad que el juez ordenó iniciar, a raíz de la cual los representantes de la fallida estarían intentando levantar la quiebra por pago total, acción cuyo traslado de demanda no había sido ordenado aún.

Argumentó que esas actuaciones no podían ser realizadas por la sindicatura sin firma letrada, y no son las previstas por un simple asesoramiento del Art. 257 LCQ.

Añadió que, ni la resolución de fecha 28-2-24 (regulación de honorarios), ni la Cámara imponía al recurrente asumir dicho gasto y habiendo sido su actividad necesaria para la recomposición y conservación del patrimonio de la fallida y no habiéndose expedido el tribunal en contraposición a ello en la resolución de honorarios, correspondía que los mismos quedaran a cargo de la quiebra como un gasto más del Art.240 LCQ.

3. Sobre el tema que nos ocupa, cabe señalar que, oportunamente, cuando el síndico aceptó el cargo, denunció a su letrado patrocinante, frente a lo cual, la magistrada de grado, en el decreto del 26.12.22, tuvo presente dicha designación “de conformidad con lo previsto por la LCQ 257” (sic), por lo que, contrariamente a lo alegado por el funcionario si existió un pronunciamiento del tribunal en tal sentido.

Al respecto, recuérdase que el artículo 257 de la ley 24.522 establece que el síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia excede de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo.

En efecto, la norma eliminó la alternativa que permitía al juez incluirlos, o no, como gasto del concurso (art. 281 de la derogada ley 19.551), lo que revela el criterio, subyacente en la norma vigente, de reconocer en el síndico, en general, legitimación para actuar en el proceso sin patrocinio de abogado, como lo revela además la preferencia por los contadores públicos que posean títulos universitarios de especialización en sindicatura concursal (art. 253 inc. 1o). La decisión por el síndico de adoptar tal asistencia halla fundamento en la conveniencia de que lo asesore quien, sin subrogarlo en su tarea y responsabilidad, le aporte conocimientos técnicos que no necesariamente ni en todo caso posee (conf. esta CNCon, esta Sala A, 1.04.08, “Morichetti Carlos Alberto s/ quiebra s/ concurso especial (promovido por Banco Supervielle Societe Generale SA)”).

En ese marco, es claro que el actual régimen concursal prevé que el patrocinio letrado de la sindicatura se encuentra a su cargo (art. 257LCQ) y si bien se han admitido excepciones a dicha regla en supuestos en que se advierte que la labor profesional excede los trabajos normales o habituales de un concurso (véase en ese sentido: esta CNCom., esta Sala A, 10.08.06, “Frigorífico Yaguane SA s. Quiebra s. inc. de informes sobre la explotación de la empresa s. inc. de apelación art. 250 CPCC promovido por la sindicatura”), en el caso, sin embargo, no se encuentra configurado dicho extremo, habida cuenta que las tareas desarrolladas por el quejoso versaron en la asistencia al síndico durante la actividad cumplida en el trámite
principal –traba de la inhibición en la Provincia de Buenos Aires–.

De otro lado, como bien lo señala el apelante, la demanda de responsabilidad incoada se encuentra en una etapa más que liminar, por cuanto no se ha ordenado aún su traslado. Ello impide otorgarle, en esta instancia, el carácter de una actuación beneficiosa para la masa falencial que amerite reconocer a dichas labores como un gasto del concurso en los términos del art 240 LCQ.

Por tales razones deben desestimarse los agravios del funcionario.

4. En consecuencia y, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala resuelve: Desestimar el recurso incoado por el síndico y, por ende, confirmar el decreto recurrido en lo que decide y fue materia de agravio, sin costas por no mediar contradictor.

Notifíquese la presente resolución a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior. El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor O. Chomer (Sec.: María Verónica Balbi).

Angar S.R.L. s/quiebra

Buenos Aires, 10 de octubre de 2024

Autos y Vistos:

1. Apeló, en forma subsidiaria, el síndico la resolución de fd. 497 en donde la juez de grado observó el proyecto de distribución que presentó por cuanto había incluido entre los importes a distribuir con los fondos de la quiebra, los honorarios regulados a su letrado patrocinante (Dr. Matías Giacomini), señalando que éstos debían ser solventados por el apelante, en virtud de lo prescripto por la LCQ 257.

Los fundamentos del apelante obran a fd. 498.

De su lado, la Sra. Fiscal General se abstuvo de expedirse por las razones expresadas en su memorial.

2. Se quejó el funcionario porque no se tuvo en cuenta que la regulación del Dr. Giacomini se debía a la actividad desplegada en razón del Art.240 LCQ, realizada únicamente en beneficio de la masa. Indicó que dicho letrado inscribió las trabas de inhibiciones en PBA e intervino en la acción de responsabilidad que el juez ordenó iniciar, a raíz de la cual los representantes de la fallida estarían intentando levantar la quiebra por pago total, acción cuyo traslado de demanda no había sido ordenado aún. Argumentó que esas actuaciones no podían ser realizadas por la sindicatura sin firma letrada, y no son las previstas por un simple asesoramiento del Art.257 LCQ. Añadió que, ni la resolución de fecha 28-2-24 (regulación de honorarios), ni la Cámara imponía al recurrente asumir dicho gasto y habiendo sido su actividad necesaria para la recomposición y conservación del patrimonio de la fallida y no habiéndose expedido el tribunal en contraposición a ello en la resolución de honorarios, correspondía que los mismos quedaran a cargo de la quiebra como un gasto más del Art.240 LCQ.

3. Sobre el tema que nos ocupa, cabe señalar que, oportunamente, cuando el síndico aceptó el cargo, denunció a su letrado patrocinante, frente a lo cual, la magistrada de grado, en el decreto del 26.12.22, tuvo presente dicha designación “de conformidad con lo previsto por la LCQ 257” (sic), por lo que, contrariamente a lo alegado por el funcionario si existió un pronunciamiento del tribunal en tal sentido.

Al respecto, recuérdase que el artículo 257 de la ley 24522 establece que el síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia excede de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo.

En efecto, la norma eliminó la alternativa que permitía al juez incluirlos, o no, como gasto del concurso (art. 281 de la derogada ley 19.551), lo que revela el criterio, subyacente en la norma vigente, de reconocer en el síndico, en general, legitimación para actuar en el proceso sin patrocinio de abogado, como lo revela además la preferencia por los contadores públicos que posean títulos universitarios de especialización en sindicatura concursal (art. 253 inc. 1º). La decisión por el síndico de adoptar tal asistencia halla fundamento en la conveniencia de que lo asesore quien, sin subrogarlo en su tarea y responsabilidad, le aporte conocimientos técnicos que no necesariamente ni en todo caso posee (conf. esta CNCom, esta Sala A, 1.04.08, “Morichetti Carlos Alberto s/ quiebra s/ concurso especial (promovido por Banco Supervielle Societe Generale SA)”).

En ese marco, es claro que el actual régimen concursal prevé que el patrocinio letrado de la sindicatura se encuentra a su cargo (art. 257 LCQ) y si bien se han admitido excepciones a dicha regla en supuestos en que se advierte que la labor profesional excede los trabajos normales o habituales de un concurso (véase en ese sentido: esta CNCom., esta Sala A, 10.08.06, “Frigorífico Yaguane SA s. Quiebra s. inc. de informes sobre la explotación de la empresa s. inc. de apelación art. 250 CPCC promovido por la sindicatura”), en el caso, sin embargo, no se encuentra configurado dicho extremo, habida cuenta que las tareas desarrolladas por el quejoso versaron en la asistencia al síndico durante la actividad cumplida en el trámite principal –traba de la inhibición en la Provincia de Buenos Aires–.

De otro lado, como bien lo señala el apelante, la demanda de responsabilidad incoada se encuentra en una etapa más que liminar, por cuanto no se ha ordenado aún su traslado. Ello impide otorgarle, en esta instancia, el carácter de una actuación beneficiosa para la masa falencial que amerite reconocer a dichas labores como un gasto del concurso en los términos del art 240 LCQ.

Por tales razones deben desestimarse los agravios del funcionario.

4. En consecuencia y, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

Desestimar el recurso incoado por el síndico y, por ende, confirmar el decreto recurrido en lo que decide y fue materia de agravio, sin costas por no mediar contradictor.

Notifíquese la presente resolución a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior. El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor Osvaldo Chomer (Sec.: María Verónica Balbi).

G. E., G. fallido: P., R. F. s/incidente de verificación de crédito

Buenos Aires, 27 de agosto de 2024

Y Vistos:

1. El fallido apeló la resolución de fojas mediante 51 la cual el Sr. Juez a quo declaró verificado un crédito a favor del Dr. G. E. G. por la suma de $ 24.545.455 con carácter quirografario.

Su memorial de agravios fue incorporado a fojas 54 y mereció las respuestas del incidentista de fojas 56/58 y de la sindicatura de fojas 62.

Su crítica refiere al valor del UMA que consideró el Magistrado de la anterior instancia para efectuar el cálculo del crédito. A su entender, se debió tomar la cotización vigente al tiempo del decreto de quiebra y no aquel correspondiente a la fecha en que se procedió a regular los honorarios del Dr. G.

La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en los términos que surgen del dictamen obrante a fojas 66.

2. En el sub examine el incidentista solicitó que se verifique su crédito derivado de la regulación honorarios efectuada en la causa “A., E. c/ P., R. F. s/ ejecución Hipotecaria” (expte. Nro. 17754/2021) por las tareas profesionales que allí desarrolló.

Como se dijo, la cuestión a decidir entraña por determinar la cotización que corresponde aplicar para convertir la regulación fijada en “UMA”. El debate se centra en si corresponde el valor vigente al tiempo en que se decretó la quiebra del Sr. P. o si, por el contrario, ha de tomarse como parámetro aquella posterior correspondiente a la fecha en que se efectuó la regulación.

3. A diferencia del concurso preventivo, donde la conversión tiene lugar al solo fin del cálculo del pasivo y del cómputo de las mayorías, en la quiebra, sin embargo, tal conversión es definitiva, debido a que en este último proceso todas las situaciones patrimoniales deben quedar cristalizadas al tiempo del auto declarativo, porque es la manera mediante la cual se puede establecer una relación de equivalencia entre los acreedores que, en el juicio universal, concurren a la liquidación de un patrimonio (CNCom, Sala A, “Raycco SA s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito promovido por Goettig Guillermina Inés” del 06.09.16).

A raíz de ello, el artículo 127 de la Ley de Concursos y Quiebras prevé que “[l]os acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, si éste fuere anterior”.

Como se dijo, la finalidad de la referida norma es la de establecer una relación de equivalencia entre los diversos créditos del fallido, inspirada en el principio de igualdad en el tratamiento de los acreedores (ver CNCom., esta Sala, “Ediciones de la Urraca SA s/ Quiebra s/ Incidente de Venta” del 30.06.08, idem, “Santamaría, Jorge Enrique s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación de Crédito por Adolfo López y otra”, del 28.12.09, idem, “Valva, José Luis s/quiebra s/ incidente de verificación por Aída Raciti y otros” del 5.06.13, entre tantos otros).

Por otra parte, interesa referir que la ley 27.423 estableció en su artículo 19 a la Unidad de Medida Arancelaria (U.M.A) a fin de proceder a la regulación de los honorarios de los labores realizados por los profesionales intervinientes en el proceso. Asimismo, el artículo 51 de la citada norma dispuso que toda regulación de honorarios se debe expresar en dicha unidad de medida y su equivalente en moneda de curso legal, aclarando que “…[e]l pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago…”.

Así, tratándose en la especie de una deuda valor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil y Comercial y siendo que la norma concursal trascripta no plantea ut supra diferencias entre obligaciones no dinerarias, el decreto de falencia debe ser la fecha de referencia para su cuantificación (ver CNCom. Sala F, “Fernández Ferraro Patricia s/ quiebra s/ incidente de verificación por Conde Javier” del 20.02.24).

En consecuencia, debe admitirse el recurso y calcular el crédito del incidentista de conformidad con el valor del UMA al tiempo en que se dispuso el decreto de quiebra (en esta orientación, ver esta Sala, “Bustos, Imara s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito de Miranda, Gonzalo” del 25.04.24).

4. Por todo lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso de fojas 52 y, en consecuencia, modificar la resolución de fojas 51 con el alcance que surge del punto 3 del presente. Las costas serán soportadas en el orden causado en atención a las particularidades que exhibe el presente y que las partes pudieron razonablemente con derecho a peticionar del modo en que lo han hecho.

5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN y a la Sra. Fiscal General mediante cédula electrónica.

6. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 6 (conf. art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).

F., L. B. s/concurso preventivo

Buenos Aires, 28 de agosto de 2024

Y Vistos:

1. La A.F.I.P. dedujo recurso extraordinario (v. fs. 836/849), contra la resolución de esta Sala del 24.05.2024 que revocó el pronunciamiento verificatorio dictado en los términos del art. 36 y resolvió dejar sin efecto las sumas declaradas admisibles respecto de A.F.I.P. y A.R.B.A disponiendo que todo ello se ventile en el marco de los respectivos incidentes de revisión.

El traslado de ley dispuesto a fs. 850 fue respondido por la sindicatura y por la concursada con las presentaciones obrantes precedentemente.

2. El planteo del recurrente, consiste fundamentalmente en el reproche de arbitrariedad del fallo en cuestión, dado que a su entender la decisión recurrida: i) se apoya en conclusiones contradictorias que derivan de un análisis superficial e insuficiente de los elementos relevantes de la litis, resolviendo en contra de lo establecido por las normas aplicables a la materia en cuestión; y, ii) realiza una interpretación equívoca, sin sustento y creadora de derecho donde modifica una resolución inapelable, respecto de la cual la ley le otorga una instancia de revisión propia, a través del artículo 37 LCQ.

3. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo y forma por quien tiene capacidad para recurrir.

Por ello, corresponde analizar si satisface los demás recaudos formales necesarios para su concesión.

4. El examen de admisibilidad de los recursos extraordinarios debe ser analizado con suma menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento por la vía elegida o para valorar si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a invocación de un caso excepcional, como es el de la arbitrariedad (C.S.J.N. Fallos: 325:2319; 327:3732; 328:3057; 329:2965; 329:5259; 329:5579).

En este marco, es dable recordar que no resulta afín al recurso extraordinario la revisión de decisiones concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de conocimiento exclusivo de los jueces de la causa; además que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo per se habilite su procedencia (C.S.J.N., 09/05/78, “Casadco Mario c/D’Arielli Donato; esta Sala 08/06/10, “Trail de Mackinnon Nora Blanche c/Carreras Marco Aurelio s /Ordinario”).

Al amparo de tales prevenciones, no se advierte que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción (conf. Sagüés Néstor, Recurso Extraordinario, Astrea, 1989, Tº II, pág. 223).

En efecto, el recurso hace pie en la presunta falta de razonabilidad de lo decidido, más soslaya indicar la indispensable trascendencia o idoneidad técnica del agravio, esto es, como es que las defecciones predicadas implican arbitrariedad que habilita la instancia extraordinaria.

Y es que sobre este tópico, el análisis debe encaminarse a determinar si el recurso federal, prima facie valorado, cuenta con fundamentación o entidad suficiente para dar sustento a la tacha alegada. De ese modo, corresponde a este Tribunal la tarea, no de juzgar la justicia de sus propios pronunciamientos, sino de señalar si la resolución emitida se encuentra viciada en su razonamiento lógico, de manera que configure uno de los supuestos de arbitrariedad reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia como presupuesto habilitante del recurso extraordinario federal.

Bajo tal marco de acción, la apelación intentada en el caso no cuenta con argumentación suficiente para dar sustento a la invocación del vicio que se le endilga al resolutorio atacado.

Por otra parte, la cuestión sobre la cual se centró el debate se apoyó en cuestiones de interpretación de derecho común y procesal que constituyen, por vía de principio, facultades de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 312:292; 315:1574, 332:2339 entre muchos otros). Véase que, tras delimitarse en el apart. 3 el alcance de la cuestión a decidir, se hizo hincapié en que el decisorio dictado en oportunidad de la LCQ:36 prescindió de circunstancias fácticas relevantes; máxime aun cuando se había planteado la inconstitucionalidad de los arts. 21, 24 y 63 del Código Fiscal en base a los cuales se requirió la solidaridad tributaria de la deudora.

Recuérdese además, que la interpretación de la Ley de Concursos y Quiebras no constituye cuestión federal susceptible de llegar a conocimiento de la Corte Suprema por vía de recurso extraordinario, salvo que se desconozca su validez constitucional o se haga privar sobre ella alguna norma local, lo que no acontece en el sub lite (Cfr. CSJN "Celulosa Argentina S.A. s/ Concurso Preventivo" del 17.12.96).

Así, los agravios volcados sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en esta sede. En tal orientación, la admisión de un recurso extraordinario en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora –en una tercera instancia– de fallos que se pregonan erróneos como consecuencia de mero desacuerdo con la solución adoptada, lo cual coadyuva argumentalmente para la desestimación del planteo (conf. esta Sala, 15/03/11, “Palacios Marta c/ Bankboston N.A. s /ordinario”).

5. Por lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 68/9 CPCC).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3 /2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).

G. M., M. G. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito de P., M. B. y otro

Buenos Aires, 26 de agosto de 2024

Y Vistos:

1. Viene apelada la resolución dictada en fecha 03.06.2024 en virtud de la cual el magistrado de grado resolvió declarar verificado con carácter quirografario un crédito a favor de la Dra. Angela Aversano por la suma de pesos $180.020 y uno a favor de la Dra. Marta Beatriz Pees en la suma de pesos $ 288.032, ambos con origen en los honorarios regulados a su favor por la labor como letradas del fallido en el Expte. Nº CIV 46535 /2020.

Para así decidir el a quo dispuso que a los fines de la correcta determinación del crédito a reconocer debía tomarse el valor del UMA de pesos $ 9.001 vigente a la fecha del decreto de quiebra (23.06.22; véase Acordada CSJN 12/2022), mecanismo necesario a los fines de respetar la pars conditio creditorum.

2. En el memorial de agravios que corre en fs. 20, contestado por el síndico en fs. 22, pidieron las recurrentes la modificación parcial de la resolución en crisis, reconociendo el cálculo de los créditos verificados en UMAS cuyo valor dependerá de la fecha de pago de las acreencias (esto es, a la fecha de la distribución de los fondos de la quiebra entre los acreedores).

3. Ya tiene dicho este Tribunal que el cálculo de los honorarios regulados en UMA en sede civil a los efectos de su verificación, debe serlo a la fecha del decreto de quiebra en pesos; ello así, en tanto se trata de una deuda valor de conformidad con lo dispuesto por el art. 772 del CCyCom, con lo cual el decreto de falencia es la fecha de referencia para su cuantificación.

En efecto el art. 127 de la ley de Concursos y Quiebras refiere que “Los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración, a opción del acreedor a la del vencimiento, si fuere anterior”.

Y en tanto, el artículo en cuestión para el supuesto de la verificación de una deuda valor, sea por unidad arancelaria o por moneda extranjera, no plantea diferencias entre obligaciones no dinerarias, la pretensión no puede prosperar.

Por ello y en tanto las conversiones en moneda nacional tienen status definitivo convirtiendo a las obligaciones en dinerarias al momento de quiebra, cabe mantener la decisión dictada en el grado (cfr. esta Sala F, 20/2/2024, “Incidente Nº 3 – Incidentista: Conde, Javier s /incidente de verificación de crédito”, Expte. COM Nº 8049/2022/3).

4. Por ello, se resuelve: confirmar el pronunciamiento en crisis. Con costas por su orden en función de las particularidades de la cuestión sometida a consideración (art 68:2 CPr.).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3 /2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).

O. C. A. s/inc. de realización de bienes mat.

La Plata, 11 de Julio de 2024

Autos y Vistos: Considerando:

1. Antecedentes

1.1. Que mediante resolución del 05/02/2024 la Jueza de origen desestimó el planteo de la administradora de la sucesión de C A O, fallecido el 25/7/2016, declarado quebrado por sentencia del 09/4/2019, respecto a que el bien ganancial que identifica, ante el fallecimiento de la cónyuge el 11/3/2023 se desapodere solo en el 50% indiviso correspondiendo el restante 50% al acervo sucesorio de esta última.

1.2. Que contra esa forma de decidir se alza la administradora del sucesorio del quebrado O y manifiesta que es errado considerar que la disolución de la sociedad conyugal operó luego de la sentencia de quiebra, con el fallecimiento del cónyuge “in bonis” como señala el a quo, como que para la sindicatura la disolución operó con la quiebra de uno de los cónyuges; que la disolución de la sociedad conyugal operó el 25/7/2016, en que el quebrado falleció, esto es 3 años antes de la sentencia de quiebra. Transcribe el auto de declaratoria de herederos de este último de fecha 16/3/2018.

1.3. Que el 12/4/2024 dictamina el Fiscal de Cámaras departamental sosteniendo que “…en tanto las deudas verificadas en la quiebra del sucesorio se hayan originado en forma previa a la extinción de la comunidad de ganancias, los acreedores del causante pueden agredir íntegramente el inmueble cuya titularidad registral corresponde al Sr. O…”.

2. Tratamiento de los agravios

2.1. La quiebra produce el desapoderamiento de los bienes del fallido, que si es una persona humana de estado civil casada –al igual que la quiebra del patrimonio del fallecido–, comprende los bienes propios y los gananciales existentes a la fecha de su declaración, con exclusión de los gananciales administrados exclusivamente por su cónyuge, lo cual sella la suerte adversa de la pretensión revisora (arts. 107, 108 y 125, L.C.; 3, 1261 y 1315, Código Civil; 5 y 6, ley 11.357; 1, 2, 7, 463, 465, 466, 467, 486, 487, 489, 490, 491, 493, 494 y 495, CCCN).

Paso a fundamentar dicho enunciado.

2.2. Conforme el art. 105, L.C.Q., “La muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso” –sea preventivo o liquidativo–, por lo que no corresponde, en principio, suspender la tramitación hasta que concurran los herederos, sin perjuicio de lo cual el juez deberá citarlos a fin de que sustituyan al causante, debiendo unificar personería (arts. 43 y 53, CPCC; 105, 125 y 278, L.C.).

Ello se completa con lo dispuesto en segundo párrafo de dicha norma al disponer que “En el juicio sucesorio no se puede realizar trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento”, lo cual es lógico ya que forman parte del activo falencial, a cargo del juez concursal, sin perjuicio de que frente a la existencia de remanente (art. 228, L.C.Q.), se puedan enviar activos al juez del sucesorio; y lo normado por el art. 8 de la ley de concursos al permitir el concurso del activo hereditario, en la medida que no se haya realizado la partición.

Cabe agregar, que el fallecimiento del fallido no altera el conjunto de bienes que constituyen el activo falencial, constituido por los bienes propios del causante y los gananciales por él administrados.

La situación no varía frente a la quiebra del “patrimonio del fallecido” –supuesto de autos–, ya que el activo hereditario concursado también está compuesto por los bienes propios y los gananciales existentes al momento del fallecimiento.

Como se discute el alcance del desapoderamiento sobre los bienes gananciales que eran de administración del fallido –el juez incluyó el 100%, mientras que el apelante sostiene que el desapoderamiento no puede avanzar sobre el 50% ganancial que le corresponde en su condición de cónyuge–, se analizará dicha situación en el punto siguiente, comenzando con el régimen vigente con la ley anterior, ya que parte del activo se adquirió bajo dicha normativa.

2.3. Conforme el art. 1261 del Código Civil, la sociedad conyugal comienza con la celebración del matrimonio, momento a partir del cual el patrimonio de cada cónyuge pasará a dividirse en masas o conjuntos diferentes, según el modo en el que los bienes hayan sido adquiridos, lo que determinará, al momento de la disolución de la sociedad conyugal, la formación de una masa de bienes gananciales sobre los cuales ambos cónyuges tendrán expectativas comunes.

Entonces, desde el inicio del régimen de comunidad de ganancias que principia con el matrimonio (art. 1261, Código Civil), los bienes de los cónyuges pasan a dividirse, al menos idealmente, en cuatro masas diferentes conformadas por: los bienes propios de titularidad de cada uno de los cónyuges y los bienes gananciales de titularidad de cada uno de ellos, o de titularidad y administración conjunta. A su vez, serán estos últimos –esto es los bienes gananciales– los que formarán una masa sobre la cual ambos cónyuges –o sus herederos– tendrán derecho a la partición y adjudicación por mitades, “sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos” (art. 1315, Código Civil), para lo cual deberá atenderse antes las deudas contraídas por el cónyuge que tenía la administración.

Será necesaria, entonces, la calificación de los bienes para ubicarlos en una u otra masa, según corresponda, atento a las disposiciones contenidas en los arts. 1261 a 1274 del Código Civil (Capítulo IV –“Principio de la sociedad, capital de los cónyuges y haber de la sociedad”– del Título II –“De la sociedad conyugal”–).

Como principio, y en virtud de la presunción de ganancialidad que emerge de lo normado por los arts. 1271 y 1272 del Código Civil, todos los bienes que luego de la celebración del matrimonio ingresen al patrimonio de alguno de los cónyuges se calificarán como gananciales, salvo que se pruebe que ingresaron como propios o tienen tal carácter.

Ello se completa con la Ley 11.357 del año 1926 sobre los derechos civiles de la mujer, que estableció el alcance de la responsabilidad de cada uno de los cónyuges por las deudas contraídas por el otro.

Así, en materia de obligaciones, los arts. 5 y 6 de la Ley 11.357, disponían la separación de la responsabilidad de los cónyuges: cada uno responde por las deudas por él contraídas con sus bienes propios, y los gananciales que él administre, situación en la que encuadra el inmueble cuya realización se pretende (bien ganancial de administración exclusiva del Sr. O).

Excepcionalmente, la responsabilidad se extendía a los frutos de los bienes de uno de los cónyuges por las obligaciones contraídas por el otro para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes. En este caso, el acreedor podrá satisfacer su acreencia cobrándose, tanto de los bienes del cónyuge deudor, como de los frutos de los bienes del otro cónyuge. Pero este no es el caso de autos.

A partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) –1/8/2015–, a falta de convención matrimonial –reguladas en el Cap. 1, Sección 1ra. (arts. 446 a 450)–, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de “comunidad de ganancias” reglamentado en el Libro II (“Relaciones de Familia”), Título II (“Régimen patrimonial del matrimonio”), Capítulo 2 (“Régimen de comunidad).

El nuevo ordenamiento reforma el sistema patrimonial del matrimonio al permitir a los cónyuges optar por un “régimen de separación de bienes” (arts. 446, inc. b, 449 y 507, CCCN), siendo el “régimen de comunidad” de aplicación en forma residual o supletoria, para quienes no realicen tal opción (art. 463, CCCN), aunque en materia de responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada cónyuge mantiene el mismo esquema establecido por la ley 11.357.

De ese modo se sustituye el régimen de comunidad de bienes que regulaba imperativamente las relaciones económicas entre los cónyuges y de éstos con terceros durante la vigencia del Código Civil, por un régimen que permite optar entre el régimen de “comunidad” y de “separación” en función de las particularidades de cada familia.

Se cambia la denominación “sociedad conyugal” a la que se aludía en el Código Civil por la de “comunidad de ganancias”, regulado en el capítulo 2 del CCCN, cuyo carácter supletorio es determinado por el art. 463 del CCCN, que en su parte pertinente dice: “A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado por este Capítulo”.

Tal como sucedía con el Código Civil, el régimen de comunidad empieza con la celebración del matrimonio (art. 463, CCCN) y se caracteriza por la formación de una masa común de bienes, denominados gananciales –enumerados en el art. 465, CCCN–, que se dividirán en partes iguales entre los cónyuges o sus sucesores una vez extinguida la comunidad, para lo cual deben pagarse previamente las deudas (al igual que en el régimen anterior).

Así como el código dispone, salvo prueba en contrario, cuales son los bienes que integran el activo de la comunidad (arts. 465 y 466, CCCN), también regula lo atinente al pasivo, imponiendo a ambos en forma solidaria –aplicable también al régimen de separación de bienes– la responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos (art. 461, CCCN).

Además, al regular las deudas de los cónyuges, el CCCN dispone que “Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. …” (art. 467, CCCN) –en sintonía con el régimen anterior–, sin perjuicio de las recompensas que deba a la comunidad el cónyuge que solventó deudas personales con fondos gananciales, así como las recompensas que deba la comunidad en favor del cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad (art. 468 CCCN).

Si los cónyuges no han optado por el régimen de separación de bienes –lo cual no surge de autos–, la referida normativa es aplicable hasta la extinción de la comunidad, producida por la muerte de uno de los cónyuges, el divorcio, cambio de régimen, o alguna de las causales enumeradas en el art. 475 del CCCN.

En definitiva, durante la vigencia de la comunidad de bienes, existe un régimen de administración separada con separación de responsabilidades y de deudas (art. 467, CCCN), donde cada uno de los cónyuges responde frente a los terceros –salvo las excepciones que el mismo código señala– por las deudas que contrae tienen como prenda común a sus bienes propios y los gananciales de su titularidad o administración, sin que se pueda ir contra el patrimonio propio ni ganancial de titularidad o administración exclusiva del otro cónyuge.

La comunidad se extingue por muerte, anulación de matrimonio, divorcio, separación judicial de bienes o modificación del régimen matrimonial convenido (art. 475, CCCN).

Extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges, o producido el fallecimiento mientras subsista la indivisión postcomunitaria, se aplican las reglas de la indivisión hereditaria (art. 481, CCCN).

Ahora bien, tratándose de un cónyuge fallido –o de la quiebra de un activo hereditario como el de autos–, a partir de la sentencia de quiebra queda desapoderado de los bienes propios y de los gananciales existentes a la fecha de su declaración –o de su fallecimiento–, con exclusión de los gananciales exclusivamente administrados por el cónyuge supérstite –tal como se adelantó en el punto 2.1.– (arts. 105, 107, 108 y 125, L.C.; 467, CCCN).

Y, en las relaciones con terceros acreedores, durante la indivisión postcomunitaria se aplican las normas de los artículos 461 –responsabilidad solidaria por deudas del hogar o mantenimiento hijos–, 462 –deudas por muebles no registrables– y 467 –responsabilidad con bienes propios y gananciales adquiridos– (art. 486, CCCN).

En consecuencia, el hecho de que la disolución de la sociedad conyugal por muerte haya ocurrido antes de la sentencia de quiebra no modifica el activo, en orden a reducir la mitad de los gananciales administrados por el causante, que siguen formando parte de la prenda común de los acreedores, ya que no se realizó la partición con anterioridad a la sentencia de quiebra (oportunidad en que el bien seguí figurando bajo la titularidad del Sr. O).

Además, la disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integridad del patrimonio de su deudor (art. 487, CCCN), lo cual responde al principio de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores (art. 743, CCCN). Entonces, frente al fallecimiento del quebrado o la quiebra del activo hereditario, las relaciones patrimoniales del causante se transmiten inmutadas a los sucesores y cónyuge, que no pueden quedar en mejor situación que el deudor original. Por ello, no se altera la relación de derecho con los acreedores concursales, quienes tienen los mismos derechos de perseguir sus créditos contra los bienes de su deudor o, mejor dicho, sobre el activo hereditario.

Y si bien es cierto que extinguida la comunidad, se debe proceder a su liquidación, no lo es menos que a tal fin se deben establecer las cuentas de las recompensas, las cargas de la comunidad y las obligaciones personales de los cónyuges (arts. 488, 489, 490, 491, 493, 494 y 495, CCCN), lo cual no puede llevar a postergar a los acreedores del cónyuge fallecido.

También tengo presente que la masa común, también llamada masa partible, se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge y mediante el procedimiento de partición, y que la masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales (arts. 496 a 498 del CCCN), aunque no debe perderse de vista que antes de dicha partición hay que atender las cargas (art. 487, CCCN). De lo contrario, bastaría con divorciarse para eludir –al menos en parte– el poder de agresión de los acreedores.

Entonces, la división por mitades entre los cónyuges que establece el art. 498, opera una vez satisfechas las cargas (arts. 467, 486, 487 y 498, CCCN). Tal solución, referente al pago de las deudas, es también receptada en el ámbito del derecho sucesorio (ver arts. 2356, 2357, 2358 y 2359, CCCN). Y, en el ámbito concursal, normativa que desplaza la aplicación de otras disposiciones contempladas para situaciones “in bonis”, la división por mitades de los gananciales administrados por el otro cónyuge, recién opera frente a la existencia de remanente (arts. 105, 107, 108, 125 y 228, L.C.).

Tras lo cual –esto es el ingreso de la porción de gananciales– recién puede operar lo dispuesto por el art. 502 del CCCN, al establecer que “Después de la partición cada uno de los cónyuges responden frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales”.

2.4. Dicho régimen, es de orden público (art. 12, CCCN), y su observancia obedece a razones de interés general, por lo que la división y adjudicación de bienes impuesta por la extinción de la sociedad conyugal es concretable sólo después de su liquidación con deducción de su pasivo (arts. 467, 475, 481, 486, 489 CCCN), ya que el acreedor no contrató con una sociedad sino con una persona casada que respondía con todos los bienes de su titularidad (propios y gananciales) y la garantía del crédito debe seguir siendo la misma mientras no exista publicidad de la real mutación de cada uno de tales bienes.

Que en consecuencia, aun cuando la disolución de la sociedad conyugal operara el 25/7/2016 en que falleciera el Sr. O (art. 475 inc. a CCCN), y la sentencia de quiebra se dictara 3 años después, esto es el 09/04/2019 –quiebra del activo hereditario–, en razón de la existencia de deudas anteriores a la extinción de la comunidad, el bien inmueble sobre el que recae la presente resolución y a tenor de la documental del Registro de la Propiedad Inmueble presentada el 02/02/2024 es de carácter ganancial adquirido por el fallido del que es titular en el 100%, siendo de estado civil casado, por lo que la partición no ha sido realizada. Tal como apunta el Fiscal de Cámara y ha sido expuesto, el real alcance de la ganancialidad es un derecho en expectativa que tiene el cónyuge supérstite no titular de percibir el 50% de los bienes gananciales de administración del otro, una vez liquidada la comunidad de bienes, lo cual requiere el pago previo de las cargas.

2.5. Por todo ello, dicho bien –o su producido– responde en forma íntegra frente a los acreedores concursales, máxime cuando las mismas se han devengado en forma previa a la extinción de la comunidad de ganancias, siendo solo en el supuesto de quedar un remanente, que el mismo ingresará al acervo sucesorio de la viuda de aquél N M B (arts. 105, 106, 107, 108, 125 y 228, L.C.Q.; 5 y 6, ley 11.357; 467, 475, 481, 486 y 489, CCCN).

POR ELLO, dictamen del Fiscal de Cámaras departamental del 12/04/2024 y demás fundamentos expuestos, se confirma la apelada resolución del 05/02/2024 en lo que fuera materia de recurso y agravio. Costas de Alzada al apelante que reviste objetiva condición de vencido en su intento revisor (arts. 68, 69 CPCC). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE. – Ricardo D. Sosa Aubone. – Jaime O. López Muro (Aux. letrado: Juan A. Silva).

Distribuidora Cummins S.A. c. Mandrile y Aguirre S.A. y otros s/ejecutivo

Comentado por Roberto Muguillo: Fianza y límites ante el acuerdo homologado.

Buenos Aires, 31 de mayo de 2024

Y Vistos:

1. Viene apelada por los ejecutados Mandrile y Aguirre S.A. y Hugo A. Nicola, la que desestimó las excepciones sentencia de fs. 339 opuestas y mandó llevar adelante la ejecución, con costas.

El recurso de Mandrile y Aguirre S.A. se sostuvo en fs. 344/348 y el de Hugo A. Nicola corre en fs. 350/354. La contestación de los memoriales obra a fs. 356/364.

2. Preliminarmente, se aclara que en tanto los recursos sometidos a estudio revisten evidente similitud en lo que a sus planteos esenciales refieren, en pos de lograr mayor brevedad expositiva, serán tratados conjuntamente.

3. En cuanto a la inhabilidad de título planteada, los ejecutados afirmaron que el instrumento de fianza acompañado por la actora resulta de ampliación de otra anterior que no ha sido agregado en autos, con lo cual consideraron que le resta eficacia el carácter de accesorio. Asimismo sostuvieron, que se pretende transformar una obligación, para cuyo reclamo se encuentra expresamente previsto un proceso de conocimiento por un proceso de carácter ejecutivo, en contraposición a lo dispuesto por el art. 1575 del CCyCN.

Sabido es que la excepción de inhabilidad de título procede cuando se acompaña un documento que no reúne los requisitos enunciados en los arts. 520, 523 y 524 CPCC, o bien cuando quien se presenta como ejecutante, no es el titular del derecho que invoca, o la persona a quien se ejecuta no es la obligada al pago, o cuando la deuda está pendiente de plazo o condición (Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Editorial Astrea, Año 1983, Tº 2, pág. 745).

Por otra parte, quien se constituye en fiador solidario, liso, llano y principal pagador de las deudas, obligaciones y compromisos de la afianzada, reconoce el derecho que el acreedor tiene a exigir directamente y en cualquier momento el pago de las operaciones afianzadas, con la facultad de accionar en forma simultánea, indistinta o conjuntamente contra cada uno de los firmantes (conf. CNCom., Sala C, 07.11.08, “Climafin Buenos Aires SA c/ Calimboy SA s/ejecutivo”).

En autos, se ejecuta un contrato de fianza suscripto por los demandados, quienes asumieron la calidad de codeudores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el afianzado con la ejecutante hasta la suma de $ 1.000.000, por todas las obligaciones contraídas o que contraiga en lo sucesivo Vasalli Fabril S.A. con la parte actora, “determinadas y determinables a través de la documentación contable de Distribuidora Cummins S.A. cualquiera sea su tipo, clase o naturaleza así como de todos los daños y perjuicios que el incumplimiento de cualquiera de ellas pudiera ocasionar”. Por su parte de la cláusula sexta surge que se estableció que: “A los efectos de determinar el eventual saldo deudor, bastará una certificación contable sobre los libros y registros de Distribuidora Cummins S.A., emanado de contador público nacional o matriculado” (v. fs. 34/37).

Fue acompañado a la causa tanto la certificación contable como el contrato arriba referenciado, con firma certificada por escribano. Ambos documentos resultan suficientes para tener por habilitada la vía ejecutiva intentada en tanto del título se desprende la existencia de una suma líquida y exigible contra el deudor principal, a su vez exigible por la vía ejecutiva.

Así, habiéndose acompañado una certificación contable que estableció como monto definitivo adeudado la suma de U$S 648.551,68, cabe concluir que en forma conjunta con la fianza, se encuentran satisfechos los requerimientos de los arts. 520 inc. 1 y 523 inc. 2 del CPr. Refuerza lo expuesto, que siquiera fueron cuestionadas las firmas estampadas en los documentos.

No obsta a ello, la postura asumida por los quejosos, en tanto siquiera han ofrecido prueba alguna para desvirtuar la veracidad de la instrumental acompañada, no siendo suficiente, a tales fines, el mero desconocimiento o la genérica negativa de la deuda efectuada (conf. CNCom. Sala D, 2/9/2021, “Garantizar S.G.R. c/ Linor S.R.L. y otros s/ ejecutivo”; esta Sala, 30/9/2010, “Garantizar SGR c/ Bararte Madera SRL y otros s/ ejecutivo”).

Tampoco cambia la suerte del planteo, la falta de legalización de la firma del escribano que certificó las firmas, en tanto el ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del art. 544 inc. 4 Cpr (Cfr. CNCom Sala B en autos “Banco Patagonia S.A c/ Tancredo Miguel Carlos s/ ejecutivo”, del 11.09.17).

4. En cuanto a lo informado por la accionante a fs. 185/188, en el sentido que la misma habría verificado su crédito en el concurso preventivo de la deudora principal Vasalli Fabril S.A. habiendo arribado a un acuerdo de pago, no obsta al reclamo que aquí se formula.

Es que la asunción del carácter de fiador de las obligaciones asumidas, implica, como contrapartida, reconocer al acreedor el derecho a exigirle directamente y en cualquier momento el pago de las operaciones afianzadas con la facultad de accionar en forma simultánea, indistinta o conjuntamente contra cada uno de los firmantes (conf. CNCom., Sala C, 07/11/2008, “Climafin Buenos Aires SA c/ Calimboy SA s/ ejecutivo”; ídem “Banco Patagonia S.A c. Tancredit Miguel Carlos y otro s/ ejecutivo del 110.09.17; id. Esta Sala, 22/11/2011, “HSBC Bank Argentina SA c/Amor José Alberto y otro s/ejecutivo”, íd. 17/3/2015, “Grupo Peñaflor SA c/ Solís María Soledad s/ejecutivo”).

En efecto, quien se constituye en fiador de las obligaciones que otra persona asume con un tercero en los términos antes expuestos (conf. art. 2005 del Código Civil o 480 y ss. Cód. Comercio, hoy 1590/91 CCyCN) y responde ante la falta de cumplimiento de la obligada principal en el pago de la deuda que afianzó; y puede ser demandado ejecutivamente para obtener su cobro; pues, resultaría impertinente que la garantía en cuestión no se extienda al título que incorpora el crédito a favor del acreedor (conf. CNCom., Sala B, 21/10/1988; ED, 133-550; esta Sala, 25/03/2010, “Banco Patagonia SA c/ Romero Sandra Analía y otro s/ ejecutivo”). Dicho lo cual, puesto de relieve que la ejecutante ha verificado un crédito en el concurso del deudor principal, al encontrarse ratificada la existencia de una obligación válida, se encuentra formalmente viabilizado el reclamo contra la fiadora (cfr. esta Sala, 12/12/2013 “Banco Santander Rio SA c/Aduna José María y otros s/ejecutivo”). No cabe desatender la circunstancia de que, como mínimo, el ordenamiento concursal habilita a cualquier fiador del deudor a solicitar el reconocimiento del crédito condicional derivado de la fianza, recuérdase que, incluso, le permite su concursamiento: art. 68 LCQ (Cfr. esta Sala en autos “Cooperativa de Vivienda de Crédito y Consumo del Litoral LDTDA c/ Baronti, Romina s/ ejecutivo” del 29.11.2016).

Al amparo de tales consideraciones y lo dispuesto por el art. 55 de la Ley Nº 24.522 que establece que la novación de las obligaciones producto de la homologación del acuerdo en un concurso preventivo no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios, las quejas pierden virtualidad. Agréguese que dicha norma resulta concordante con lo dispuesto en los arts. 1591 y 1597 del CCyCN y con lo previsto en el art. 1584 inc. a) del mismo código, en cuanto dispone que el fiador no puede invocar esos beneficios cuando el afianzado se presenta en concurso preventivo.

Es que, el mencionado art. 55 LCQ procura preservar a los acreedores que, sin su consentimiento, podrían verse privados del derecho que les asiste de accionar contra quienes han garantizado una obligación y, que por cierto, conocen que están contrayendo a futuro la obligación, aún ante la posibilidad de que si el deudor principal no cumple en tiempo y forma, deberán afrontar, también, el total de la deuda que hubieran garantizado al permanecer inalterable la relación individual-tercero garante. Máxime si se tiene en cuenta que una de las finalidades del contrato de fianza desde la perspectiva del acreedor es justamente preservar a este último del riesgo de la insolvencia del deudor principal manteniendo la intangibilidad del crédito mediante la garantía que representa el patrimonio del o de los fiadores (cfr. esta Sala, 09.05.2013, “Metrópolis Compañía Financiera SA c/ Portal Gastón s/ ejecutivo”).

Consecuentemente, el acuerdo o propuesta alcanzado en el concurso del afianzado, no enerva la acción que al acreedor le compete por esta vía. Y si bien es incuestionable que deben tomarse en cuenta los pagos que oportunamente fueran recibidos por el accionante en cumplimiento del acuerdo preventivo dado que importa para los codeudores solidarios la liberación sobre dicha parte (Heredia, Pablo, “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, t. II, pág. 253, ed. Ábaco, 2000), lo cierto es que las renuncias o remisiones de la deuda al deudor principal realizadas en el acuerdo de acreedores, no extinguen la fianza y, por tanto, no alcanza a fiadores ni codeudores solidarios (LCQ:55; esta Sala, 22.11.2011, “HSBC Bank Argentina SA c/Amor José A. y otro s/ejecutivo”).

Sobre tales premisas, cabe entonces concluir que nada obsta a que en este juicio ejecutivo se persiga directamente el pago de lo adeudado contra los fiadores que se constituyeron voluntariamente en codeudores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores.

5. Respecto de la decisión adoptada en el grado en cuanto mandó a llevar adelante la ejecución en dólares o su equivalente a la cotización del dólar MEP, los recurrentes afirman que la misma debería calcularse en pesos a la cotización tipo vendedor BNA.

Es que, del análisis de las constancias de autos luce que la ejecutante al momento de iniciar la demanda abonó la tasa de justicia en pesos calculada a la cotización del BNA (v. fs. 34/37 y fs. 44/47).

En consecuencia, la decisión adoptada en el grado en cuanto a que la suma reclamada en dólares sea abonada a un tipo de cambio distinto al que voluntariamente optó la actora para pagar la tasa de justicia será revocada, en tanto resulta contraria a los propios actos del ejecutante (conf. esta Sala, 11.10.2023 Expte. COM Nº 21263/2021 caratulado “Costantino Victoriano J. c/Mastropietro Sergio D. s/ Ejecutivo”).

Ello así, en la medida que lo expuesto importa receptar la misma mecánica empleada por el justiciable para el cálculo de la tasa de justicia (cfr. este Tribunal, 1/12/2009, “Banco Macro SA c/Díaz Luis Alberto s/ejecutivo”; íd. 21/4/2015, “Mercoop Coop. de Créd. Cons. y Viv. Ltda. c/Plus Plastic SA y otros s/ejecutivo”; íd. 10/9/2015, “Banco Patagonia SA c/Huerta Olga Beatriz s/ejecutivo”, Expte. COM 35664/2014; en igual orientación CNCom. Sala D, 10/9/1998, “Ombú Automotores SAC c/Sánchez Juan José s/ejecución prendaria”; Sala E, 1/3/1996, “SA Del Atlántico Cía. Financiera c/ Giordano Claudia s/ejecutivo”).

6. Por último, en cuanto al agravio relativo a la imposición de costas cabe precisar que el CPr. en su art. 68 adopta la teoría objetiva de la derrota como principio general, pero atenuando sus consecuencias ya que permite al juez apreciar aspectos subjetivos para eximir al vencido del pago de costas (conf. Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, t. II, pág. 952).

Por su parte, para el supuesto de juicio ejecutivo se encuentra previsto en el art. 558 Cpr un régimen específico el cual no contempla excepción al principio objetivo de la derrota.

Dicha norma descarta la posibilidad de que el juez exima de la responsabilidad de pagar las costas al vencido en el caso de encontrar mérito para ello, por lo que la condena en costas en el juicio ejecutivo es ajena a toda valoración sobre la conducta de las partes o la índole de las cuestiones controvertidas (Fassi – Maurino, Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Astrea, 2002, Tomo 3, pág. 1081/1082).

Bajo tales parámetros interpretativos corresponde confirmar la condena en costas impuesta a las ejecutadas, quienes han resultado sustancialmente vencidas en el proceso.

7. Por ello, se resuelve: confirmar lo resuelto en el grado, modificando únicamente el tipo de conversión previsto para el monto de condena en los términos del punto 5) del presente. Con costas (art. 558 del CPr.).

Notifíquese a las partes (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec. letrada: María Eugenia Soto).

Cencosud S.A. c. D., C. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara “Ad-hoc”, para entender en los autos caratulados “CENCOSUD S.A. C/ D., C. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 4692/2020), originarios del Juzgado del Fuero Nº 6, Secretaría Nº 12, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chomer (Vocalía Nº 1), Dra. María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3) y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chomer dijo:

I. Los hechos del caso

1. Se presentó Cencosud S.A. (en adelante, Cencosud) promoviendo demanda contra Dulmes S.A. (de aquí en más, Dulmes) y contra E. K. y C. D. –estas últimas en su carácter de codeudoras solidarias, lisas, llanas y principales pagadoras de las obligaciones contraídas por la primera–, en relación al contrato de shopping center correspondiente al local 1162 del Centro Comercial Las Palmas del Pilar (fd. 2/6 y 24/29).

La actora precisó que su reclamo tenía como objetivo la condena solidaria de los codemandados al pago de la suma de $ 1.433.903,76 por daños y perjuicios (cláusula penal) emergentes de la resolución anticipada del contrato referido, producida en virtud del abandono unilateral, por parte de Dulmes, de la explotación comercial del local asignado.

Agregó que dicho importe se habría devengado desde la resolución del contrato hasta la fecha de finalización del mismo y que, a aquel, habría que añadirle intereses hasta su efectivo pago y las costas del proceso.

Luego, relató que sería propietaria del Centro Comercial Las Palmas del Pilar, situado en la localidad de Pilar, provincia de Buenos Aires y que, en dicho marco, el 06.11.2017 habría celebrado un contrato de shopping center con Dulmes.

Explicó que, en razón de dicho convenio, le habría otorgado a esa coemplazada el derecho, no exclusivo, para comercializar vinos y licores, bajo la denominación comercial “Tonel Privado”.

Añadió que, a tal fin, le habría asignado a Dulmes el local nº 1162, ubicado en el nivel 1 del centro comercial; que el plazo de vigencia del contrato era de 48 meses, habiendo comenzado su cómputo el 01.08.2017 y operando su vencimiento el 31.07.2021; que la aquí codemandada se habría obligado a pagar el mayor valor entre la suma de $ 34.000 más IVA o el valor porcentual mensual equivalente al 6,86% de los ingresos mensuales por las ventas y servicios –excluido el IVA– y; que Dulmes también debía pagar una contraprestación adicional anticipada, los gastos comunes del centro comercial –incluyendo reparaciones y mejoras del mismo–, un fondo de promoción y publicidad y otras cuestiones establecidas en el contrato.

La accionante sostuvo que las codeudoras solidarias se habrían constituido en lisas, llanas y principales pagadoras de todas las obligaciones asumidas por Dulmes, así como de las que resultaren de su incumplimiento.

Luego de ello, adujo que el Anexo B del contrato, suscripto por todos los coaccionados, establecía una sanción para el caso de resolución anticipada del mismo por parte de Dulmes, consistente en una indemnización equivalente a un valor mínimo mensual multiplicado por el número de meses que mediare entre la fecha de resolución y la de la finalización pactada.

Agregó que, conforme al art. VII, inc. 1 del referido anexo, la codemandada también tenía la obligación de explotar el local asignado y que, en caso contrario, debía abonarle una multa diaria equivalente a 4/30 partes del valor mínimo mensual.

También invocó que el art. XII, inc. 5 del Anexo B determinaba que la falta de pago, en tiempo oportuno, de multas, intereses, etc., obligaban al empresario al pago de alguna de las sanciones que disponía.

Tras las señaladas consideraciones, Cencosud narró que en fecha 06.12.2018 Dulmes le habría enviado una carta documento comunicándole que había decidido unilateralmente la rescisión anticipada del contrato a partir del 31.12.2018 y que, el 10.12.2018, le habría contestado dicha carta, rechazándola y recordándole que el contrato que los vinculaba no contemplaba la posibilidad de ser resuelto unilateralmente en tanto no mediase causa suficiente para ello.

Añadió que habría destacado, en su misiva, que Dulmes no había expresado causa alguna porque no habría existido incumplimiento contractual alguno; que además la habría intimado a cumplir con sus obligaciones y a abstenerse de cerrar el local y cesar la explotación, bajo apercibimiento de resolver el contrato por su exclusiva culpa y; que la emplazada habría contestado la epístola, rechazándola y ratificando sus dichos anteriores con base en el art. 1221 del Código Civil y Comercial de la Nación.

La accionante argumentó que el artículo citado por la contraparte era aplicable a los contratos de locación; que, en el caso, estábamos frente a un contrato de shopping center y que; Dulmes sabía bien qué tipo de contrato había firmado.

Continuó relatando que mediante una nueva misiva habría rechazado la última carta documento de su cocontratante y que esta, haciendo caso omiso e incumpliendo el contrato suscripto y sus anexos, habría abandonado de manera unilateral la explotación del local asignado y restituido el mismo el día 31.12.2018.

Expuso que, frente a dicha situación, el 02.01.2019 remitió una nueva misiva a Dulmes, resolviendo el contrato por su exclusiva culpa e intimándola al pago de las multas establecidas en el art. XXI, inciso tercero del Anexo B, consistente en el valor mínimo mensual multiplicado por el número de meses que mediase entre la fecha de resolución contractual y la de la finalización convenida, más la multa por la violación a la apertura obligatoria del local, prevista en el art. VII del mismo anexo.

Además, indicó que el 26.03.2019 habría intimado a Dulmes y a sus codeudoras solidarias –D. y K.– al pago de ciertas facturas que estaban pendientes de ser abonadas; que el 01.04.2019 aquella habría rechazado la intimación e impugnado las facturas y; que el 03.04.2019 habría rechazado esta última misiva ratificando y reiterando las epístolas enviadas con anterioridad.

Luego de ello, Cencosud señaló que limitaba su reclamo a la indemnización pactada como cláusula penal en el art. XXI, inciso tercero del Anexo B, identificada como multa por abandono del local, por la suma de $ 1.433.903,76, resultante de multiplicar el valor mínimo mensual –$46.254,96– por el número de meses que habían mediado entre la fecha de resolución contractual y la de finalización pactada, el cual sería 31.

Por último, ofreció prueba, citó antecedentes y fundó en derecho su pretensión.

2. A fd. 50, la jueza de primera instancia desestimó la acción contra Dulmes, en razón de la apertura del concurso preventivo de esta sociedad y, en fd. 52/55, confirió el traslado de la presente demanda a las coaccionadas K. y D.

3. E. K. y C. D. se presentaron e interpusieron excepción previa de falta de acción. Subsidiariamente, contestaron la demanda, solicitando su íntegro rechazo, con costas (fd. 63/78).

A fin de fundar la excepción opuesta, estas coemplazadas sostuvieron que el crédito principal que habían afianzado no estaba probado.

En ese orden de ideas, adujeron que no eran deudoras directas, sino que el deudor principal sería Dulmes y que, para efectuarles a ellas un reclamo, era necesario demostrar que la referida sociedad tenía una deuda actual y exigible.

Recordaron que Dulmes se encontraba tramitando su concurso preventivo ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 23, Secretaría nº 45 y que Cencosud, a la fecha de la contestación del escrito de contestación de demanda, no había sido reconocido como acreedor por el juez concursal.

Relataron que la empresa codemandada se había presentado en concurso el 28.11.2019, por lo que el crédito aquí reclamado por la actora debía obtener la verificación del mentado magistrado.

Adujeron que ello no había sucedido aún, por lo que Cencosud no podía acreditar su carácter de acreedor de Dulmes hasta tanto ello ocurriese.

Las fiadoras concluyeron que si nada debía Dulmes, tampoco ellas debían nada.

Por último en cuanto a la excepción de falta de acción, ofrecieron prueba y citaron un antecedente de este fuero sobre el punto.

Posteriormente, estas codemandadas contestaron subsidiariamente la demanda negando pormenorizadamente todos los hechos expuestos por la actora y desconociendo la documentación que no fuera expreso objeto de reconocimiento.

Entre las líneas en las que efectuaron la aludida negativa, estas demandadas sostuvieron que:

– El contrato habría vencido cuando la accionante había recibido las llaves del local, el 31.12.2018, sin realizar reserva alguna.

– Que el contrato era una locación encubierta.

– Que era falso que el contrato no pudiere resolverse sin expresión de causa, dado que ello no estaba expresamente previsto.

– Que en realidad no hubo un abandono unilateral, sino que la devolución del local fue aceptada por el locador Cencosud.

– Que el contrato se hubiera resuelto por culpa de Dulmes. Adujeron que se había resuelto por voluntad concurrente de las partes y reiteraron que la accionante no había hecho reserva alguna al recibir las llaves del inmueble.

– Que no existió daño alguno luego de la restitución del local.

– Que Cencosud no había sufrido daño ya que había alquilado nuevamente el local.

Luego de ello, las fiadoras K. y D. reconocieron el contrato, aunque indicaron que, en realidad, se trataba de un contrato de locación comercial encubierto bajo el nombre de un contrato atípico e inexistente, a fin de eludir la aplicación de la legislación de locación comercial. Asimismo, reconocieron la veracidad y el contenido del acta de entrega y restitución del espacio, de fecha 31.12.2018. Adujeron, al respecto, que dicha situación les habría sido comunicada por Dulmes, quien les había entregado una copia de la aludida acta e informado de la liberación de la fianza.

Seguidamente, evocaron que mediante la resolución interlocutoria de fecha 15.05.2021, la jueza de primera instancia había rechazado la acción contra Dulmes.

También adujeron que para que pudiese habilitarse la demanda contra ellas, era requisito esencial que la deuda del deudor principal fuese exigible y que este se encontrase en mora respecto de aquella.

Reiteraron que el juez del concurso de Dulmes no había verificado el crédito de Cencosud, por lo que no existía crédito alguno a favor de este.

Además, argumentaron que la parte actora había incurrido en negligencia al no notificarlas del supuesto incumplimiento del deudor principal. En base a ello, solicitaron que en el supuesto de que fuera dictada una sentencia favorable a la accionante, la condena de intereses contra ellas corriese a partir de la notificación de la demanda, ya que este había sido el momento en que tomaron conocimiento de la actitud de la reclamante.

Postularon nuevamente que el vínculo que había unido a Cencosud con Dulmes era un contrato de locación comercial y que, en ocasión de la restitución del inmueble, ninguna reserva había hecho la ahora accionante.

En base a lo expuesto, acusaron a la actora de actuar con evidente mala fe y, además, de invocar antojadizamente la legislación sobre locación según su conveniencia.

Fundaron esa postura en que, por un lado, Cencosud había sostenido que no resultaba aplicable el art. 1221 CCyCN y, del otro, había plasmado en el inciso primero del art. 13 del contrato la norma de desalojo anticipado que surge del art. 688 CPCCN, la cual resultaba de normal aplicación al contrato de locación.

Por último, las fiadoras demandadas invocaron la existencia de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional en el marco de la pandemia del COVID 19 y, como consecuencia de las normas decretadas en ese marco, sostuvieron que Cencosud no podía cobrar los alquileres por el uso y goce del local, por lo cual tampoco podía pretender la existencia de daños y perjuicios durante el período en que no podía funcionar el centro comercial.

Finalmente, ofrecieron prueba.

4. En fd. 101, la a quo difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa para el momento del dictado de sentencia definitiva.

5. Abierta que fuera la causa a prueba, se recibió la que surge del certificado de fd. 219/220.

6. Clausurado el período probatorio, Cencosud ejerció la facultad prevista por el art. 482 del código procesal, quedando glosado su escrito en fd. 221/228.

II. La sentencia apelada

En el fallo apelado se hizo lugar a la demanda instaurada por Cencosud y se impusieron las costas a E. K. y C. D.

Para arribar a dicha decisión, la magistrada de primera instancia señaló que no se encontraba controvertido el contrató en cuestión ni que las codemandadas K. y D. lo hubieran firmado a fin de garantizar ciertas obligaciones asumidas por Dulmes. Además, agregó que la veracidad del acta de entrega y restitución del espacio asignado no se hallaba en discusión.

Luego, procedió a examinar al defensa de falta de legitimación activa opuesta por las coaccionadas.

En ese sentido, destacó que de la compulsa oficiosa del concurso preventivo de Dulmes, advertía que la sindicatura allí actuante había aconsejado declarar inadmisible el crédito de Cencosud en los siguientes términos “…deviene necesario que se cuantifique –si es que corresponde– dentro de un proceso de conocimiento pleno, donde a través de un análisis integral y la producción de pruebas, pueda determinarse la viabilidad de la procedencia del monto insinuado dentro del pasivo concursal de Dulmes SA. Ello no es posible dentro del estrecho marco cognoscitivo de esta etapa. Por ello, aconsejo su inadmisibilidad en esta instancia y sin perjuicio de lo que pueda resultar producto de un incidente de revisión”.

Luego, la sentenciante evocó que la perito contable había indicado que, a la fecha de presentación de su informe pericial, no había aún resolución firme sobre el incidente de revisión de crédito de Cencosud en el marco del referido proceso universal.

Tras ello, la a quo remarcó que, de las constancias de la causa y del propio reconocimiento de las accionadas, surgía que estas se habían constituido en fiadores lisos y llanos, principales pagadores y codeudores solidarios de las obligaciones asumidas por la sociedad Dulmes en favor de Cencosud.

Explicó que la asunción de tal carácter determinaba el reconocimiento al acreedor de exigirles directamente y en cualquier momento el pago de las operaciones afianzadas, con la facultad de accionar en forma simultánea, indistinta o conjuntamente contra cada uno de los firmantes.

Añadió que, por ello, no modificaba el cuadro de situación la circunstancia de que se encontrase en trámite la revisión del crédito promovida por Cencosud.

También sostuvo que debía recordarse que, conforme al art. 55 LCQ, los efectos de la novación que produce la homologación del acuerdo preventivo son atípicos, ya que no causan la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.

La jueza de primera instancia expuso que el sentido de dicha norma es preservar a los acreedores que, sin su consentimiento, podrían verse privados del derecho que les asiste de accionar contra quienes hubieran garantizado una obligación.

Además, postuló que aunque el acuerdo que fuese alcanzado en el concurso del afianzado no enervaba la acción que al acreedor le competía por esta vía, era incuestionable que, eventualmente, debían tomarse en cuenta los pagos que recibiese el accionante en cumplimiento del acuerdo preventivo, dado que importaba para los codeudores solidarios la liberación sobre dicha parte.

La magistrada reiteró que las codemandadas tenían el carácter de fiadoras lisas y llanas, principales pagadoras y codeudoras solidarias de las obligaciones asumidas por Dulmes y, de seguido, concluyó que el hecho de no haber verificado el crédito en el concurso preventivo de esta no importaba limitación alguna a su derecho de reclamar el cobro a las restantes codeudoras no concursadas, quienes continuaban obligadas frente a Cencosud por la totalidad de la deuda.

Al respecto, citó un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –y doctrina vinculada al caso–, en el cual ese Tribunal había sostenido que quien se había constituido en codeudor solidario y principal pagador asume la deuda de manera personal, circunstancia esta que conduce a la aplicación de las normas que rigen las obligaciones solidarias, siendo innecesario el cumplimiento del recaudo verificatorio del crédito en el concurso del deudor principal (CSJN, 10/04/2007, “Banco Credicoop c. Gil, Héctor Gumersindo”, Fallos: 330:1469 y artículo de Rómulo Rojo Vivot y Emilio Rojo Vivot, “El fiador solidario y el principal pagador. Su situación frente al concurso preventivo del obligado al pago”, publicado en noviembre de 2021 en la Revista Código Civil y Comercial de la editorial La Ley).

Tras estas consideraciones, la sentenciante resaltó que las codemandadas no habían desconocido el contrato en cuestión, sino que habían observado que la actora lo hubiese calificado como un contrato de shopping center.

Sobre el punto, sostuvo que entendía que el contrato base de estas actuaciones era del tipo invocado por la accionante y que, la naturaleza jurídica del mismo, no era subsumible en la estructura de una simple locación.

Relativo a ello, hizo una breve enunciación de las características típicas de este tipo de contratos: “(i) la existencia de obligaciones que emergen del contrato de locación: el pago del precio, la cesión del uso y goce; (ii) de obligaciones que nacen del contrato de servicios: prestarlos contra el pago de un precio; y (iii) obligaciones que surgen de la conexidad: son obligaciones sistemáticas que encuentran su base en el mantenimiento y desarrollo del sistema, como el pago de gastos de publicidad o los horarios extendidos”.

Posteriormente, la a quo se refirió a lo alegado por las coemplazadas en el sentido de que la demandante, al momento de firmar el acta de restitución, no había hecho reserva de reclamar multa alguna.

Puntualizó que era cierto que, al labrar el acta de entrega del local, Cencosud pudo dejar constancia de las condiciones de entrega del mismo y efectuar alguna declaración o reserva, empero aclaró que, tratándose de una facultad, no estaba obligado a hacerlo.

Explicó que no podía sostenerse que la ausencia de una reserva de derechos sea equivalente a la pérdida del derecho a ejercerlos, cuando aquellos estaban previstos en el contrato celebrado por las partes. Agregó que, en nuestro sistema jurídico, los derechos no se reservan sino que se deben ejercer en la forma y en la oportunidad debida. En la misma línea, afirmó que la extinción del derecho o la intención de renunciar a él no pueden presumirse, sino que deben ser expresadas claramente e interpretadas restrictivamente.

En base a estas consideraciones, juzgó que la falta de reserva para requerir el pago de las multas previstas en el contrato no implicaba la pérdida del derecho allí convenido.

Seguidamente, la jueza de grado abordó la defensa de las codemandadas relativa a que la existencia de emergencia sanitaria había imposibilitado la apertura de locales comerciales, por lo que la rescisión del contrato antes de tiempo no habría ocasionado daño alguno.

Señaló que la perito contadora había expresado que los shoppings habían cerrado el día 12.03.2020 y reabierto el día 15.10.2020 –siendo cerrados nuevamente, por 15 días, en el año 2021–; que atento a las observaciones realizadas al informe pericial, la experta había precisado que había obtenido la información sobre las fechas enunciadas de la página web del boletín oficial de la República Argentina y; que en los libros de las partes no estaban asentadas específicamente las fechas de cierre y apertura de los centros comerciales por la pandemia.

La magistrada destacó que, sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente en cuanto a las fechas, era evidente que la decisión de Dulmes de culminar con la explotación comercial había sido anterior al estado de emergencia sanitaria decretado por el gobierno nacional.

Aclaró que no existía controversia en relación a que la entrega del local había sido efectuada en el mes de diciembre del año 2018 y que la situación de emergencia ocurrió cuando la relación comercial entre las partes ya había sido resuelta, por lo que no cabía hacer lugar a este argumento defensivo.

La sentenciante también se refirió a la defensa de K. y D. consistente en que la actora había alquilado el local a otra persona, evitando la generación de los daños y perjuicios que aquí reclama.

Juzgó, al respecto, que no obstante que la reclamante había vuelto a alquilar el local a la firma Simmons de Argentina S.A.I.C., entendía que ello se encontraba dentro de sus facultades y que las coaccionadas debieron cumplir con las pautas acordadas en el contrato oportunamente celebrado. Fundó tal postura en el art. 1197 del antiguo Código Civil y en el art. 959 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por último, ingresó en el análisis de la procedencia de la multa reclamada por la actora.

Recordó que la accionante había limitado su reclamo a la indemnización pactada como cláusula penal en el art. XXI, inciso tercero del Anexo B.

Destacó que el art. XXI, inciso 1.d) del contrato establece que “el empresario que incurriere en incumplimiento de sus obligaciones, podrá quedar afectado por todas o algunas de las resoluciones que aplique Cencosud, las que no serán excluyentes unas de otras”; que Cencosud podía “demandar el cobro de indemnización de daños y perjuicios por resolución anticipada del Contrato, por culpa del Empresario. La suma a demandar por este concepto será determinada en función del período no cumplido del Contrato, siguiendo el procedimiento expresado en el punto 3 de este artículo” y; que el inciso tercero del artículo citado disponía que “sin perjuicio del cobro de las multas a que hubiere lugar, si Cencosud declarare la resolución anticipada del Contrato de Shopping Center por causa imputable al Empresario, éste deberá restituir el local asignado, de conformidad con lo pactado a tenor del artículo 13 del Contrato; y además, deberá pagar a Cencosud, a título de resarcimiento por daños y perjuicios, una indemnización de monto equivalente a un Valor Mínimo Mensual (artículo 5 punto I. a del contrato), multiplicado por el número de meses que mediare, entre la fecha de resolución y de finalización pactada a tenor del artículo 4 del Contrato”.

La a quo adelantó que, sentado lo expuesto, consideraba que la multa reclamada era procedente.

Remarcó que no había ocurrido un hecho ajeno a Dulmes que hubiera provocado la restitución anticipada del espacio alquilado y, en ese contexto, le permitiese alegar eximición de responsabilidad, por lo que cabía estar a la validez de la resolución del contrato por culpa exclusiva del empresario.

Señaló que del detalle de la factura nº 1930-00072367, acompañada por la actora al presentar su demanda, surgía que el valor mínimo mensual ascendía, en el mes de enero del año 2019, a $ 46.254,96.

Expresó que dicho importe debía ser tenido en cuenta como base para el cálculo de la multa pretendida y que, de conformidad con lo expuesto por la experta contable, en razón de los 31 meses que mediaron entre la resolución del contrato y la fecha de finalización del mismo, la multa que las codemandadas K. y D. debían abonar ascendía a la suma de $ 1.433.903,76.

Añadió que dicho importe devengaría intereses desde la fecha del traslado de la demanda –porque, explicó, desde esta fecha las codemandadas tomaron pleno conocimiento de lo que se les demandaba–, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días.

Finalmente, impuso el pago de las costas a las coaccionadas K. y D.

III. Los agravios

Contra dicho pronunciamiento se alzaron las codemandadas K. y D., quienes sustentaron su recurso con la presentación agregada en fd. 276/280.

Las recurrentes sostuvieron agraviarse de que la jueza de primera instancia hubiera determinado que debían responder por una deuda que habían afianzado.

Tras transcribir extensos párrafos del decisorio de grado, las apelantes afirmaron que no había sido probado que Dulmes adeudase suma alguna a Cencosud, por lo que la extensión que le había otorgado la jueza a la fianza era ilógica, por más que se hubieran obligado como “fiadores lisos y llanos, principales pagadores y codeudores solidarios”.

Agregaron que la obligación por ellas asumida era accesoria a la existencia de una obligación principal y, en el caso de autos, no existía tal obligación principal, dado que el juez del concurso de Dulmes había declarado inadmisible el crédito insinuado por Cencosud.

Postularon que podía ejecutarse solamente a los fiadores, es decir, sin ejecutar al deudor principal, por ser aquellos principales pagadores, pero siempre se debía demostrar la existencia de la deuda.

Reiteraron que si la deuda no existía respecto del deudor principal, no podía ser reclamada a los fiadores.

También repitieron que, en el caso de marras, el juez del concurso de Dulmes había rechazado la verificación del crédito de Cencosud.

Las recurrentes sostuvieron que nos hallaríamos frente a sentencias contradictorias sobre el mismo tema –la existencia de crédito contra Dulmes, precisó–, ya que en el proceso universal no se había reconocido dicho crédito y en esta causa sí.

Adujeron que el juez del concurso tenía preeminencia sobre la declaración o reconocimiento de la existencia del crédito, por lo que si no existía la deuda principal, tampoco era procedente la fianza que le accede a aquella.

Añadieron que pese a que Cencosud había promovido la revisión de la resolución que declaró inadmisible su crédito, la situación no había cambiado, es decir, la accionante no había sido declarada acreedora de Dulmes.

Por último, citaron antecedentes de este fuero que avalarían su postura.

IV. La solución propuesta

1. El thema decidendum

Traído el agravio sostenido por las codemandadas K. y D., el thema decidendum se ciñe a determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por las apelantes, en cuanto consideran que, a pesar de su carácter de fiadoras lisas y llanas, principales pagadoras y codeudoras solidarias de la sociedad concursada en el contrato base del presente pleito y toda vez que no había sido reconocido el crédito principal a favor de Cencosud en el concurso de Dulmes, no podía exigírseles el pago de dicha deuda.

2. Del débil recurso de las apelantes

La brevísima relación de los fundamentos del recurso no es producto de una impropia censura ni de la abreviación producto de una apurada lectura; más bien esa cortedad refleja la escasez argumental para intentar sostener la apelación.

De seguido fundaré ese parecer.

La jueza de grado explicó, entre los fundamentos que brindó a fin de dar sustento a su sentencia, que el hecho de no haber sido verificado el crédito en el concurso preventivo de Dulmes no importaba limitación alguna a su derecho de reclamar el cobro a las restantes codeudoras solidarias no concursadas, quienes continuaban obligadas frente a Cencosud por la totalidad de la deuda.

Dicha decisión fue resistida por las apelantes, quienes, a este respecto y como fue expuesto, se limitaron a reiterar los argumentos que habían expresado en su escrito de contestación de demanda en relación a la supuesta inexistencia de la obligación principal. Véase, en ese sentido, que nuevamente argumentaron que, en razón de la declaración de inadmisibilidad del crédito insinuado en el proceso universal de Dulmes, no existía la obligación principal, por lo que tampoco podía existir la obligación accesoria de garantía.

En este marco, se advierte que las apelantes no se hicieron cargo de los argumentos de la a quo relativos a la posibilidad de que Cencosud les reclamase la totalidad de la deuda, en razón de su carácter de codeudoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones de Dulmes.

Ello evidencia una carencia de argumentación para rebatir el pronunciamiento atacado, pues –en rigor– no contiene una crítica concreta y razonada de las apreciaciones que le dan sustento, con lo que no se advierte satisfecha la carga impuesta por el art. 265 CPCCN.

Es de señalar que este Tribunal se ha guiado siempre en este campo con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el citado art. 265 de la ley adjetiva, por entender que esa amplitud de criterio es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la norma legal antes citada, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 CN).

Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como “agravios” en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite, en donde las apelantes únicamente reiteraron los argumentos que ya habían sido abordados y fundadamente rechazados por la magistrada grado, lo que refleja su mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia. Y es –en esa línea de pensamiento– que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial que da sustento a la sentencia que se cuestiona si no se apoya la oposición en un basamento idóneo o sin que sean aportadas razones jurídicas que permitan dar sustento a un distinto punto de vista (conf. CNCom., esta Sala A, in re: “Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Omega ART SA”, 27/08/1999, entre muchos otros).

Por lo expuesto, los meramente reiterativos fundamentos traídos a esta instancia, a mi modo de ver, no deberían ser abordados, empero no me aferraré a tal inutilidad para evitar que se piense que tomo una solución meramente formal del caso ni se crea que abdico de una revisión del fondo del asunto; por lo que, seguidamente, se analizarán dichos argumentos de las apelantes.

3. De la acción contra el fiador “principal pagador” y la innecesaridad de la verificación del crédito en el concurso preventivo del deudor principal

Debe recordarse que el reclamo de Cencosud contra K. y D., basado en la multa por abandono del local por parte de Dulmes, fue receptado favorablemente por la magistrada de primera instancia en su sentencia, por un importe de $ 1.433.903,76.

En dicho decisorio fue explicado que K. y D. eran condenadas al pago de la referida suma en razón de su carácter de cofiadoras lisas y llanas, codeudoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones asumidas por Dulmes en el marco del contrato base del presente litigio.

Posteriormente, las apelantes centraron su agravio en el hecho de que Dulmes se encontraba en concurso preventivo y que, el crédito que Cencosud había presentado para su verificación ante el juez de ese proceso universal –basado en la misma causa, esto es, la referida multa– había sido declarado inadmisible, por lo que la obligación principal no existía y, por ende, tampoco existía la obligación accesoria de garantía que habían convenido.

Además, agregaron las apelantes que el juez del proceso universal era el que tenía preeminencia para expedirse sobre el fondo de dicha cuestión, lo cual, a la vez, evitaba el dictado de sentencias que pudieran resultar contradictorias.

Pues bien, en relación a lo aducido por las cofiadoras resulta dirimente que, de una oficiosa vista del incidente de revisión promovido por Cencosud (expte. COM 31202/2019/3) a fin de recurrir la resolución del art. 36 LCQ del remedio preventivo de Dulmes que declaró inadmisible su crédito, surge que en fecha 04.09.2023, el juez que entiende en dicho proceso resolvió verificar el crédito allí en revisión por la suma de $ 1.433.903,76, es decir, por el mismo monto que fue reconocido por la a quo en su sentencia.

Dicha resolución verificatoria se encuentra firme, atento haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por Dulmes –allí concursada– en fecha 23.10.2023.

Es decir que la obligación principal ha sido reconocida tanto en la sentencia de primera instancia dictada en estos obrados como en el referido incidente de revisión, lo que, en mi parecer, echa por tierra el argumento de las apelantes relativo a la inexistencia de la obligación afianzada, así como el concerniente a que, a fin de evitar la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias, debía ser el juez del concurso el que resolviese el fondo del asunto.

Estimo que ello podría considerarse suficiente para rechazar el recurso.

Sin embargo, me parece adecuado aclarar lo siguiente, toda vez que hubiera resultado de aplicación en caso de que, en el ínterin habido entre el dictado de la sentencia de primera instancia y de la presente, no hubiera resultado verificado el crédito de Cencosud en el mentado incidente de revisión.

Esta sala ha sostenido que la omisión de presentarse a verificar en el concurso del deudor principal no produce la nulidad o la inexistencia de la obligación, sino solo la imposibilidad de participar de dicho procedimiento –art. 36, último párrafo, LCQ–, de modo que solo cabría la aplicación de los efectos del acuerdo en la medida en que se solicite posteriormente la verificación –art. 56, quinto párrafo, LCQ– (CNCom, esta Sala en “Cooperativa Crédito Inverfin Ltda. c/ Blanco, Etel Hebe s/ Ordinario”, del 02.06.2020).

Estimo que dicho criterio habría resultado análogamente aplicable a este caso, en el que había sido declarada la inadmisibilidad del crédito insinuado por Cencosud en el concurso preventivo de Dulmes –mediante resolución que, como vimos, luego fue revocada en el incidente de revisión–.

Por ende, siendo que la declaración de inadmisibilidad del crédito de Cencosud solo hubiera implicado que, en definitiva, el crédito no se encontrase verificado en el concurso, la pretensión de la apelante de que tal circunstancia traiga aparejada la inexistencia actual de la obligación reclamada, carece de suficiente fundamento legal.

En ese orden de ideas, comparto el criterio asentado en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que trajo a colación la sentenciante de grado en su decisorio, relativo a que quien se constituye en codeudor solidario y principal pagador asume de manera personal la deuda, circunstancia que conduce a la aplicación de las normas que rigen las obligaciones solidarias, siendo innecesario el cumplimiento del recaudo verificatorio del crédito en el concurso del deudor principal (CSJN en “Banco Credicoop c/ Gil, Héctor Gumersindo”, fallos 330:1469).

Además, es insoslayable que la imposición de ese requisito originaría al accionante un perjuicio de dificultosa reparación ulterior al dilatar injustificada e innecesariamente la satisfacción plena de su derecho, con desmedro de la expeditiva y eficaz protección judicial que exige el derecho de defensa en juicio en función de la garantía contraída (idem, con cita a Fallos: 300:1097 y 317:1397).

Asimismo, cabe apuntar respecto de la acción contra el codeudor solidario y principal pagador, que nuestro ordenamiento legal disponía en el art. 2005 CCiv –reproducido en el art. 1.591 CCyCN–, que, cuando alguien se obligare como principal pagador, aunque sea con la calificación de fiador, sería deudor solidario y se le aplicarían las disposiciones sobre las obligaciones solidarias.

Esta Sala ha abordado el tema en varias oportunidades –véase el voto de la Dra. Uzal in re “Cayman Brack S.A c/Ferrari Alfredo y otro s/Ordinario” del 25.06.10– y como ya se ha señalado allí, ante la fórmula legal referida, se encuentran quienes sostienen que en este caso la fianza desaparece. En esta línea se encuentra, por ejemplo, Laffaille, quien afirmaba que cuando una persona se constituye en codeudor, principal pagador u obligado solidario, deja de ser fiador, aunque adopte semejante denominación, para constituir una figura distinta, que ha venido a reemplazar a la fianza originaria (véase Lafaille H., “Curso de Contratos”, ed. 1928, Tº III, pág. 168).

Segovia y Llerena también interpretaron en el sentido de que no hay fianza. Afirmaba Segovia que en el supuesto de esta norma, resultaba aplicable el art. 715 C.Civ. –disposición hoy receptada en el art. 831 CCyCN– (véase Segovia, “El Código Civil de la República Argentina, con su explicación y crítica bajo la forma de notas”, ed. 1881, pág. 542, nota 33).

Por su parte, Llerena afirmaba que no se trata en este caso del supuesto contemplado por los arts. 2003 y 2004 CCiv (el actual art. 1590 CCyCN), pues la clase de fianza solidaria allí prevista quedaba regida por las reglas de la simple fianza, con excepción del beneficio de excusión y de división.

Para Llerena, el supuesto de principal pagador (art. 2005 CCiv –actual art. 1591 CCyCN–), se trata de un simple codeudor solidario que ha firmado de mancomún e in solidum una obligación que, aunque tome el título de fiador, no es tal, cuando se obliga como principal pagador. Ese caso se diferenciaba del supuesto previsto en los arts. 2003 y 2004 CCiv (actual art. 1590 CCyCN), que no hacen al obligado, deudor directo, sino que se rige por las reglas de la simple fianza, con excepción de la privación de los beneficios de excusión y de división (véase Llerena, “Concordancias y comentarios del Código Civil Argentino”, ed. 1931, Tº VI, pág. 276 y Bueres – Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Tº 4D. pág. 373 y sgtes., comentario al art. 2005).

Por otro lado, encontramos doctrina que postula que entre el deudor principal y el fiador principal pagador la relación sigue siendo de fianza.

Para Colmo, un fiador solidario o principal pagador no era un deudor solidario, ni dejaba de ser fiador, sea cual fuere la intensidad de su obligación y sostenía que ello lo dictaba la ley en el art. 2004 CCiv (actual art. 1590 CCyCN) respecto del fiador solidario: todo lo que el fiador pierde como derecho es el doble beneficio de excusión y de división.

Colmo señalaba que si otra cosa parecía surgir del art. 2005 CCiv (actual art. 1591 CCyCN) es porque en ese texto –y puede sostenerse que en el actual 1591 CCyCN– se parte del supuesto de que medie una deuda exigible, indubitable, tanto en existencia como en cantidad, por lo que en ese caso, es evidente, que el fiador principal pagador se hace deudor directo y solidario, mas es diferente, el caso de una fianza de obligaciones complejas y a determinarse.

Este autor explicó que el fiador “principal pagador” es tal a los efectos del pago de una deuda que supone su determinación previa en existencia como en cantidad o monto y, para que su situación de codeudor solidario no admita duda, será menester que haya sido citado en la instancia de determinación de la deuda. De ahí que se sostenga, en esta línea de ideas, que el principal pagador y el fiador solidario son esencialmente la misma cosa y no dejan de ser en el fondo verdaderos fiadores (véase Colmo, A., “De las Obligaciones en General”, Ed. Guillermo Kraft, Buenos Aires, 1944, 3º edición, págs. 356/359).

En esta postura también se enrolaba Machado, quien sostenía que, según los términos de nuestro Código, el legislador había decidido que cuando alguien se obligare “como principal pagador”, aunque sea con la calificación de fiador, sería deudor solidario y se le aplicarán las disposiciones sobre los codeudores solidarios (art. 2005 CCiv) y, aunque el acreedor puede considerarlo como codeudor solidario respecto a la ejecución y al pago de una deuda exigible, es siempre fiador con relación al deudor principal.

Este autor citaba a Aubry y Rau, quienes señalaban que “aunque el fiador se hubiera obligado como principal pagador, no dejaría de ser fiador”, agregando que no cabía cambiar la naturaleza de las cosas, “el que es fiador y garante de una obligación, debería continuar en ese carácter, aunque se obligara como principal pagador, pues su posición no se ha alterado en sus relaciones con el deudor principal, aunque el acreedor haya adquirido el derecho de demandarlo como si fuera principal obligado” (véase Machado, J.O., “Exposición y Comentario del Código Civil Argentino”, ed. 1899, Tº V, pág. 355).

Pues bien, en aras de interpretar el sentido del texto legal que nos ocupa, deben considerarse como fuentes históricas, la nota inserta por Vélez Sarsfield al pie del art. 2005 del CCiv, donde cita como fuentes a Troplong (523) –de interpretación quizás más dudosa, al no referirse al “principal pagador”– y a Aubry y Rau (§423, nota 7), quienes lo refieren expresamente.

En efecto, siguiendo en particular esta última cita, se observa con claridad, tal como lo transcribe Machado, que en la fianza solidaria, el fiador, en sus relaciones con el acreedor, se encuentra bajo el mismo pie que siguiera el deudor principal y debe ser considerado a todos sus efectos como un codeudor solidario, lo que no impide que conserve su carácter de fiador frente al deudor principal.

Esta distinción no impedirá que el fiador pueda repetir del deudor principal lo pagado en favor de éste, demostrando que era sólo un fiador como consta en el instrumento. Señala esta opinión que la fianza no es sino un compromiso accesorio y este carácter esencial permanece, cualesquiera que sean las modalidades y las cláusulas más o menos rigurosas, bajo las cuales se haya consentido. Pero está bien entendido que aquél que se ha comprometido solidariamente y “como principal pagador” se obliga como codeudor solidario y no podría pretender, frente al acreedor, que no es, en realidad, sino un fiador (véase Aubry et Rau, “Cours de Droit Civil Francais”, Paris 1871, Tº 4, Nº 423, nota 7, pág. 675).

Finalmente, López de Zavalía coincide cuando, oponiéndose a la teoría de la solidaridad pura, explica que la “solidaridad” de la que hablaba el art. 2005 CCiv. (art. 1591 CCyCN) no puede ser entendida como una solidaridad en sentido estricto sino un quid distinto. La fórmula “principal pagador” indica una solidaridad extensiva con cláusulas más intensas y rigurosas que las de la fianza solidaria (véase López de Zavalía F.J., “Teoría de los Contratos”, ed. 1995, Tº 5, Parte Especial (4), pág. 50/51).

En suma, sin pasar por alto la mayor intensidad de la responsabilidad del principal pagador en virtud de los alcances que a este tipo de compromiso asigna el art. 2005 CCiv (hoy art. 1591 CCyCN), las apelantes no han dejado de ser en última instancia fiadoras, en el sentido de que su responsabilidad es accesoria y condicionada a la existencia de un crédito válido contra el deudor principal.

Ello es así, porque la mayor intensidad del fiador liso y llano principal pagador en comparación con la del fiador, strictu sensu, no proviene de la eliminación del principio de accesoriedad –inherente a todo tipo de fianza– sino de la del principio de subsidiariedad, dado que lo característico de ese tipo de garantía es la posibilidad de demandar, frente al crédito exigible, directamente al fiador, independientemente de la acción contra el afianzado, cual si se tratara de un verdadero codeudor solidario (art. 2005 CCiv, hoy art. 1591 CCCN).

Ahora bien, para que el fiador liso y llano principal pagador responda como un deudor solidario es menester que exista un crédito invocable contra el deudor principal, pues sin deuda del afianzado no existe responsabilidad del fiador que, como se dijo, es siempre accesoria (esta Sala A –en una anterior composición–, 23.05.13, en “Orellana, Agüero Marcos Antonio c/ Excellent Food SA y Otros s/ Ejecutivo”; íd. “Banco Hipotecario c/ Huasi S.A. y otro s/ ordinario”, del 03.03.15; íd. esta CNCom., Sala C, 06.02.01, “Inversora Kewan SA c. Antoni Ricardo Marcelo s. Ejecutivo”; íd., 23.11.07, “Ferva SA c. Lucato Rubén s. ordinario”).

Entonces, frente al acreedor, el principal pagador responde como codeudor solidario, mas ello, obviamente, presuponiendo una obligación subsistente y válida respecto del deudor principal (esta CNCom., esta Sala A, 25.06.10 “Cayman Brack S.A. c/Ferrari Alfredo y otro s/Ordinario”; íd. 15.07.11, “Garantizar SGR c. Gel de Wainstock Gabriela Lorena y Otro s. Ejecutivo”).

En ese marco, reitérase que la sola circunstancia de que el crédito de la actora no se encontraba verificado en el concurso del obligado principal, no necesariamente conllevaba la inexistencia de la obligación principal, la cual, además de reconocida en esta causa, fue finalmente verificada en el incidente de revisión.

Repárese, en apoyo de esta conclusión que la ley falimentaria prevé que los efectos del acuerdo homologado no causan la extinción de las obligaciones del fiador, ni las de los deudores solidarios (art. 55 in fine LCQ) y que, en caso de quiebra, el garante del fallido que paga después de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto del crédito cancelado y accesorios derivados del derecho de repetición (art. 135, segundo párrafo, LCQ).

A su vez, el coobligado o fiador del fallido garantizado con prenda o hipoteca sobre bienes de éste, para asegurar su derecho de repetir, concurre a la quiebra por la suma pagada antes de su declaración o por la que tuviese privilegio, si ésta fuere mayor (art. 137 LCQ).

Asimismo, el fiador, frente al concurso del deudor principal, se encuentra habilitado para insinuar la obligación debida por el concursado como crédito condicional y en la condición de “garante” prevista en el art. 32 LCQ, crédito que nacerá efectivamente cuando pague la obligación debida por el concursado (arg. art. 32 LCQ; esta CNCom., Sala D, 22.9.2008, “Scagliusi Lorenzo s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por HSBC Bank Argentina”).

Véase, en esta línea también, que el art 2013 CCiv, establecía que no le era necesaria al acreedor la previa excusión si el deudor hubiese quebrado (inc. 5º).

En definitiva, el carácter accesorio de la fianza no altera la exigibilidad de la deuda en sus modalidades originales respecto del fiador, en tanto el concurso del deudor principal no transforma la obligación sino que subordina su admisión en el pasivo a ciertos recaudos formales y permite únicamente al concursado sujetar su pago a los términos el acuerdo en el caso de que el acreedor prefiriese cobrar su crédito en el concurso (esta CNCom., Sala C, 9.6.89, “Banco Credicoop c/ Droguería Rivera SCA”), caso que no es el de autos.

De allí entonces que el fiador codeudor solidario y principal pagador puede ser perseguido con independencia del deudor afianzado por la totalidad de la deuda, sin subordinación o condicionamiento a la situación del obligado concursado. Ello, sin perjuicio de su derecho de verificar, a los fines de la repetición del pago efectuado o a efectuarse.

En síntesis, quienes se constituyen en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de la obligaciones de un tercero, no pueden exigir que, previo a la ejecución de la fianza, proceda la verificación de la acreencia que constituye la obligación garantizada en la quiebra o concurso preventivo del deudor principal (conf. esta CNCom., esta Sala A, 31.10.19, “Grupo D&N S.R.L. c/ Sansuste, Fernando Andrés s/ejecutivo”; íd. 28.2.02, “Proconsum SA c/ Felguera Francisco y Otro s/ Ejecutivo”; íd., Sala E, 4.10.96, “Banco Quilmes SA c/ Guejman Pedro s/ Ejecutivo”; íd., Sala E, 14.7.10, “Banco Comafi SA c/ García Emilio y Otros s/ Ejecutivo”).

Considero que, de todo lo expuesto, se desprende la legitimidad del presente reclamo de Cencosud contra K. y D., quienes se habían constituido como cofiadoras codeudoras solidarias y principales pagadoras de la concursada Dulmes, por lo que propicio al Acuerdo el rechazo del recurso sub examine.

4. Costas

En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél.

Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.), sin embargo, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, p. 491).

Ello sentado, en la especie no se advierte fundamento para apartarse del principio general, por lo que estimo adecuado imponer las costas de Alzada a las codemandadas apelantes, en razón de que su recurso fue íntegramente rechazado (art. 68 CPCCN).

V. Conclusión

Por todo lo expuesto propicio al Acuerdo:

a) Rechazar el recurso de E. K. y C. D. y, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia de grado.

b) Imponer las costas de Alzada a las recurrentes.

He aquí mi voto.

Por análogas razones la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhiere al voto del Dr. Héctor Osvaldo Chomer.

El Doctor Alfredo A. Kölliker Frers dijo:

Coincido con la solución dada al caso por mi distinguido Colega de Sala, Doctor Héctor O. Chomer, por lo que habré de adherir a su ponencia, mas efectuando una salvedad que estimo necesario expresar con respecto al segundo argumento, obiter dictum deslizado por el Colega, como fundamento del rechazo que propicia en relación al agravio de la quejosa orientado a liberarse de la responsabilidad que el fallo le atribuye en su condición de liso y llano principal pagador de la obligación asumida por el deudor principal a quien afianzó. Es que no comparto el argumento de que las recurrentes resultarían igualmente obligadas por la deuda aquí reclamada, aún en el caso de que no se hubiese verificado –o de algún modo reconocido– en el proceso concursal el crédito aquí esgrimido en relación al deudor afianzado.

En efecto, de acuerdo con el criterio que he venido sosteniendo como integrante de esta Sala, la responsabilidad del principal pagador, pese a la mayor intensidad que le confiere el art. 2005 CCiv (hoy art. 1591 CCCN), no deja de ser en última instancia un fiador, en el sentido de que su responsabilidad es accesoria y condicionada a la existencia de un crédito válido contra el deudor principal. Ello es así, porque la mayor intensidad del compromiso asumido por el fiador liso y llano principal pagador en comparación con la del fiador, strictu sensu, no proviene de la eliminación del principio de accesoriedad –inherente a todo tipo de fianza– sino de la del principio de subsidiariedad, dado que lo característico de ese tipo de garantía es la posibilidad de demandar, frente al crédito exigible, directamente al fiador, independientemente de la acción contra el afianzado, cual si se tratara de un verdadero codeudor solidario (art. 2005 CCiv, hoy art. 1591 CCCN). Pero, para que responda como un deudor solidario (cabe aclarar que responde “como” tal, pero no lo es), es menester que se verifique un crédito válido invocable contra el deudor principal, pues sin deuda del afianzado, no existe responsabilidad del fiador porque, como se dijo, ésta es siempre accesoria (esta CNCom., Sala C, 06.02.01, “Inversora Kewan SA c. Antoni Ricardo Marcelo s. Ejecutivo”; íd., 23.11.07, “Ferva SA c. Lucato Rubén s. ordinario”). Entonces, frente al acreedor, el principal pagador responde como codeudor solidario, mas ello, obviamente, presuponiendo una obligación subsistente y válida respecto del deudor principal (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 17.05.22, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Engrama y otro s/ Ejecutivo”; íd., 18.12.12, “Giros International S.A. c/ Mema Lisa Jorgelina y otro s/ Ejecutivo”; íd., 25.06.10 “Cayman Brack S.A c/Ferrari Alfredo y otro s/Ordinario”; id. 15.07.11, “Garantizar SGR c. Gel de Wainstock Gabriela Lorena y Otro s. Ejecutivo”).

Dicho esto, sin embargo, como el crédito de que aquí se trata fue finalmente verificado en el proceso concursal del deudor afianzado, como lo refiere el distinguido Colega en su ponencia, ésta última divergencia a la que se viene haciendo referencia carece de real trascendencia en este caso, ya que, al estar regularmente reconocido como válido dicho crédito por ante al deudor principal, no encuentro óbice para adherir a la solución plasmada en ella y, consecuentemente, propiciar también la confirmación del fallo en cuanto condenó al recurrente en su condición liso y llano principal pagador de la obligación contraída por el primero y afianzada por este último. Así voto.

VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

a) Rechazar el recurso de E. K. y C. D. y, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia de grado.

b) Imponer las costas de Alzada a las recurrentes.

Notifíquese a las partes, a la Señora Fiscal General y devuélvase a primera instancia.

Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 134 de Acuerdos Comerciales – Sala A.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chomer. – María Elsa Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec. “Ad-Hoc”: Pablo Caro).