Semblante –no ‘semblanza’– de la sedicente ley 25.563

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La acepción corriente y la técnica de ciertos vocablos suelen diferir, a veces, en medida importante (‘repetir’ un pago). Cuando ocurre, es imperativo mostrarla con claridad. Eso suele bastar para evitar errores o conmixtiones de sentido.

Tal es, en el caso, el significado y el alcance denotativo de la palabra ‘sanción’. Cierto que algunas sanciones contempladas por el orden jurídico coinciden con la acepción corriente del término, en cuanto a que se trata de actos aflictivos, a veces en tan alta medida como la pena de muerte; sin embargo, el término no se refiere sólo a medidas aflictivas, sino también a consecuencias favorables de actos meritorios (la remota idea de retribución, en los orígenes del pensamiento griego, implicaba premio para las buenas acciones castigo para las malas). Es así que siempre existió una ‘sanción’ consistente en un beneficio para quien realizara la conducta prevista como antecedente de esa consecuencia. Es la llamada ‘sanción premial’, como la participación que corresponde legalmente a quien descubre un tesoro, o denuncia una evasión aduanera.

De todos modos, la acepción más familiar del vocablo se refiere a la pena que las leyes tanto civiles como criminales disponen, pero de ninguna manera esos actos aflictivos son vistos a priori como un inconveniente a reparar. Por el contrario, en la mayoría de los casos son estimados como saludables para la sociedad, sea en general, sea en relación con determinados sujetos, situaciones, etc.

Todos vemos bien que se encarcele a quien atenta contra la vida de otro. O que se remate el inmueble del deudor hipotecario que no paga. O el desalojo de un inquilino incumplidor. O que se prohíba el ingreso a un club aristocrático al socio convicto de una vida escandalosa. También aplaudimos al referí que expulsa a un jugador de fútbol por haber cometido una falta grave.

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Retomemos el más sencillo y familiar de los ejemplos de sanción inventariados arriba, esto es la expulsión de un futbolista tras cometer una falta grave (tarjeta roja), o por repetir la que antes mereció ‘sanción menor’ (tarjeta amarilla). Es una necesidad que así ocurra, al extremo de que no es pensable un partido de fútbol —a nivel profesional, por supuesto— si faltaran esas previsiones o restasen inaplicadas. No obstante ser tan claras y familiares, remarcamos que la sanción debe seguir de inmediato a la falta, porque los reglamentos, los usos y las valoraciones compartidas exigen que el sujeto así sancionado no puede seguir jugando.

¿Y si la expulsión por la falta cometida se aplicara a los 180 días hábiles de cometida la falta? La pregunta no necesita ser respondida, y su patencia facilita el ingreso a nuestro tema.

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Dos de los conceptos fundamentales de un orden jurídico lo son la validez y la eficacia. Suelen correlacionarse, lo que facilita la comprensión tanto de una como de la otra. Asimismo, la eficacia es una condición o presupuesto de un orden jurídico válido, y se ve más claro si lo relacionamos con una norma, pues surge evidente de que carece de sentido preguntar si una norma de un orden que no es eficaz es o no válida. Si alguien pregunta si el art. 633 del cód. de comercio, sobre antedatación de endosos es o no es una norma válida, nadie lo tomaría en serio. Lo más que podría decirse es que aquella norma fue válidamente sancionada por ley del Congreso (y válidamente abrogada, también de modo legal).

Innecesario desarrollar lo atinente a validez. Nos basta con la trivialidad de que si una norma fue creada por la autoridad competente, respetando las formas y ateniéndose al contenido fijado por el ordenamiento, entonces, esa norma es válida. Pero ¿qué será eso de eficacia? También cabe, para nuestro manejo actual, una respuesta simple: se dice que una norma o un contrato o un tratado o una ley o un ordenamiento son eficaces si el súbdito los obedece o, en caso de desobediencia, la autoridad que fuere sanciona el incumplimiento (al margen otros usos del vocablo, por ejemplo ‘ineficacia concursal’). Quede bien claro, entonces, que se habla de eficacia de una norma o, de un orden jurídico

a) Si el súbdito la acata.

b) Si en caso de incumplimiento, los órganos del sistema imponen las medidas previstas a ese efecto.

Ni nos asomamos al tremendo problema de sociología jurídica implicado por la noción de cumplimiento de lo preceptuado por el derecho. Afortunadamente nos basta con la acepción intuitiva, vehiculizada en una formalización que ‘si no esperamos mucho de ella’ (BERTRAND RUSSELL) nos alcanza para entenderla: ‘dado A debe ser B, y dado no B debe ser C donde A es el hecho antecedente (por ejemplo un contrato de locación), B sería la conducta debida por el inquilino (o sea pagar los alquileres) y C el comportamiento del órgano en caso de incumplimiento, esto es, ordenar el desalojo (si el locador lo pide, claro).

Nuestras excusas por haber bastardeado un tema sobre el cual autores y hasta escuelas respetadísimos han disentido. Pero nos importa destacar, como algo definitivamente alcanzado, que si un ordenamiento jurídico prescribe una conducta, y en el propio ordenamiento —no hace falta que sea en la misma norma— se ordena la sanción que seguirá al incumplimiento, tanto la conducta acorde del súbdito, como la imposición de sanciones en caso contrario, componen la noción de eficacia. O, enfatizando a nuestros fines actuales uno de los aspectos del problema, si la sanción prevista para el caso de incumplimiento no se aplica, la norma o el régimen que fuere dejaron de ser eficaces.

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Queda sugerida la caracterización genérica y externa de la ley 25.563 [EDLA 2002, Bol. 3-3]. Como se verá cuando la analicemos artículo por artículo, la ley traduce el inequívoco propósito de que no se obligue al incumplidor mediante las medidas sancionatorias que el sistema contempla para esos incumplimientos (ejecuciones o liquidación falencial). Es tan notoria la decisión de amparar a los deudores, que basta con una somera ojeada al texto legal para detectarlo. Ningún examen atento o lectura medianamente cuidadosa se requieren para advertir el noli me tangere con que la ley etiquetó a quienes no pagaron. Cierto que las dificultades que sobrelleva la vida empresarial en los últimos años alcanzaron el nivel de hecho notorio, agravándose en los meses inmediatos y sucesivos a la aprobación parlamentaria de la ley hasta extremos que no permiten vislumbrar una salida. De ahí que se procurase neutralizar una situación desesperada recurriendo a medidas tanto o más desesperadas que aquélla. A esa realidad apocalíptica se agregó el consabido juego de influencias y presiones que también puede considerarse público y notorio. Por si faltara algo, la estentórea voz del amo exigiendo ‘seguridad jurídica’; es decir, que no se persiga a su protegidos.

Tal el semblante de la ley 25.563 a una primera ojeada, a saber, que no se moleste a los grandes emporios endeudados. Pero como la ley no puede usar ese lenguaje, pues entonces decimos que por razones de emergencia se prorroga esto y se posterga lo otro, pero no para los grandes complejos empresariales que se valieron de un lobby incontrarrestable, sino para todos. Y como es para todos, nadie hablará de privilegios y quien sabe si no brotan aplausos por el carácter igualitario de la medida. Salvo, claro, para quienes lean o recuerden al genial y estúpidamente olvidado Anatole France (decía que ‘con mayestática igualdad, la ley prohíbe tanto al pobre como al rico pedir limosna frente a la iglesia’).

No sabemos si por ‘los sueños de la razón’ como piensan GOYA/TRUFFAT, o merced a algunas monedas gastadas en adminículos votivos según estiman los más, es innegable que los monstruos fueron engendrados.

Default de megaempresas y grupos económicos: responsabilidad – Laboral, concursal y societaria

I

Introducción

‘A no engañarse: los únicos agraviados por el default no son las entidades financieras internacionales. Las obligaciones no se reducen eventualmente a las que puedan exigir los organismos multilaterales de crédito. Son muchas las situaciones de incumplimiento que requieren de un obrar positivo por parte de la autoridad, y que saque al Estado de su actual letargo. Así, las víctimas terminan siendo todos los habitantes de este País que cotidianamente sufren las más variadas formas de default, encabezadas por un default ético predicado en la pérdida del valor de la palabra empeñada. Bajo esta perspectiva, hace largo rato que transitamos el duro camino del default.

Es por todos sabida la noción de default, entendido como ‘dejar de presentarse’ o ‘faltar al pago’, resultando un sinónimo —en el marco del derecho anglosajón— de ‘incumplimiento de una obligación’.

En rigor, y aun cuando algunos utilizan la palabra default para referirse indistintamente al concurso preventivo y la quiebra, otorgándoles análogo significado, a los efectos de este trabajo habré de emplearla (caprichosamente) como sinónimo de quiebra —léase, el estado de bankruptcy de aquel derecho— y a continuación paso a aclarar por qué:

Más allá de que ambas situaciones, o sea, el concurso preventivo y la quiebra (MAFFÍA diría: el concurso liquidatorio), requieran de los mismos presupuestos; esto es, del subjetivo, que consiste en la existencia de un sujeto concursable (el Estado Nacional, por ejemplo, en cuanto tal no lo es), y del presupuesto ‘objetivo’, que se da cuando un sujeto se encuentra en ‘estado de cesación de pagos’, es en la quiebra y no en el concurso en donde el Estado —a través del poder Jurisdiccional— y los propios acreedores del fallido, tienen a su disposición la totalidad del herramental jurídico para neutralizar ‘lo mal andado’ por el cessatus.

Sin embargo, todo estudio serio de las situaciones falenciales —cuanto menos en la República Argentina de nuestros días— debe partir de las siguientes premisas, en torno de las cuales se habrá de construir este trabajo:

Primero: que, como bien dice el maestro JOSÉ GIRÓN TENA, aunque parezca paradójico ‘quebrar bien’ puede ser lamentable pero sano.

Pero ‘quebrar bien’, no este verdadero ‘carnival’ o ‘galería de monstruos’ —en palabras de FRANCESCO GALGANO— que está exhibiendo nuestro País en estos días;

Segundo: que el derecho no es un bloque ahistórico, o que deba permanecer invariable frente a una sociedad cambiante.

Tercero: que las relaciones socioeconómico-fácticas y estructurales, y aun las ideologías, como sigue diciendo el ilustre autor español citado, no pueden suponerse ‘datos extraños al derecho’, debiendo analizarse su impacto sobre las construcciones normativas y —fundamentalmente— sobre la forma en que aquellas habrán de condicionar las interpretaciones que de ellas deben efectuar los jueces.

Cuarto: finalmente, que no podemos seguir impartiendo más desde el campo del derecho, como dice Pozner, directivas que la comunidad nacional no está en condiciones de recibir.

Es que, de lo contrario, y en materia fallimentaria, alcanzará su máxima popularidad el ‘criterio restrictivo’ que suelen emplear en la actualidad muchos de nuestros jueces a la hora de resolver (en las ‘extensiones de quiebra’, ‘extensiones de responsabilidad’, o ‘acciones revocatorias’ y/o ‘de ineficacia’), mientras ‘los pícaros’ que no han ‘quebrado bien’ se enseñorean en Punta del Este, o el Bal Harbour (Miami), haciendo impúdica ostentación de los millonarios frutos del saqueo.

II

Situación de la República Argentina (The picture): El ayer y el hoy

1. De la riqueza al caos

Como todos sabemos, nuestro país —hacia los tiempos del centenario y durante las dos o tres décadas siguientes— se encontraba 7º en el mundo, situándose entre las Naciones más poderosas del orbe.

Con posterioridad, y probablemente con el fin de aliviar la fuerte compresión social existente con mecanismos no genuinos, se instauró un sistema que terminaría en lo que fue denominado ‘el crack de 1989’’.

Y así, pese a la fuerte crítica que nuestros historiadores revisionistas (IBARGUREN, ROSA, SALDÍAS, etc.) exhibían con respecto al Imperio Británico, a partir del año 1946 no se hizo aquí sino traspolar gran parte de las medidas tomadas en idéntica fecha en Inglaterra por el Premier Laborista Clement Attlee, cuyas consecuencias fueron tan desastrosas como allá.

En ese sentido, el laborismo británico instrumentó:

? La estatización de las grandes empresas (ferrocarriles, teléfonos, etc.), que quedaron en manos del Estado. Lo mismo se hizo aquí;

? La imposición del control estatal del crédito bancario a través de la nacionalización de la banca, mientras que en nuestro País las Entidades Financieras privadas pasaron a ser depositarias de los fondos de los particulares en representación del BCRA;

? La eliminación de la desocupación por medio de la creación indiscriminada de cargos públicos, situación ésta que —copiada por el Gobierno Argentino— produjo una verdadera ‘explosión’ en los gastos del sector público en el año 1948 (45,5%);

? La redistribución de ingresos a favor de los trabajadores, creando fuertes impuestos progresivos sobre las rentas personales y las ganancias de sociedades no estatizadas, al igual que aquí.

? Por otra parte, tanto en Gran Bretaña como en la Argentina se buscó el apoyo de los sindicatos, y por ello mientras en Inglaterra se hablaba de los Trade Unions as Vertebral Support del Gobierno, aquí se decía que la C.G.T. (Confederación General del Trabajo), era ‘La columna vertebral del movimiento’ entonces gobernante.

¿Cómo terminó todo?

Pues, en un verdadero desastre, y así Gran Bretaña —que había triunfado en la Segunda Guerra Mundial— debió continuar con racionamiento de alimentos hasta el año 1953, mientras que Alemania —que había perdido la contienda— ya en 1948 no tenía racionamiento, y en el año 1953 comenzaba a ser considerada una creciente potencia industrial.

Empero, no sólo ‘el verticalismo’ instaurado en nuestro País como forma de conducción impidió toda crítica y ‘cambio de timón’ necesario para revertir el proceso que terminaría en grave crisis, sino que además el 28 de mayo de 1946 se dictó el decreto 15.349, ratificado el 27 de marzo de 1947 por la ley 12.962, que dio nacimiento a las ‘Sociedades de Economía Mixta’.

Estas ‘personas de derecho público’ (art. 2°), a través de las cuales se introduciría el Estado Nacional en la actividad privada, no sólo podían recibir de la administración pública cualquier aporte (especialmente: la concesión de privilegios y monopolios, exención de impuestos, garantía total de intereses por el capital invertido, primas y subvenciones, adelantos financieros del Tesoro Nacional, etc. (art. 4°), sino que —además— sus directivos eran designados por el Estado (art. 7°), y no podían ser declaradas en quiebra (art. 14).

De esa manera, y en un marco de creciente irresponsabilidad en el manejo de ‘la cosa pública’ que duraría décadas:

? Le fue adjudicado a las Empresas del Estado cuanto privilegio y facultades eran posibles, de las cuales, obviamente, no gozaban los particulares;

? Se las sustrajo del más elemental compromiso del derecho privado, que reside en la asunción de responsabilidad por la ineficiencia de la propia gestión;

? Se las colocó en una situación monopólica, que les permitió una deliberada explotación de la demanda;

? Se les dio ‘carta blanca’ para la apropiación de los recursos públicos con propósitos privados, mientras se creaba una valla legal que les evitó las consecuencias de su caída en cesación de pagos, al impedirse la posibilidad de que les fuera decretada la quiebra .

¿Cómo terminó esta situación?

Pues, pese a que según EDUARDO PERUGINI el año 1945 fue la ‘fecha de nacimiento’ de la Justicia Social en nuestro País, el sistema demostró ser perverso. Y así, tan sólo las 13 de Empresas más grandes —dentro de las 150 de cierta dimensión que existían en el ámbito público— habían generado entre los años 1965 (primero del que se cuentan con estadísticas) y 1987, un déficit de 52.307 millones de dólares , que era equivalente a la totalidad de nuestra deuda externa de ese entonces (!!!).

¿Y que pasó luego?

Como nadie ignora, tras decrecer el 7,4% nuestro Producto Bruto Interno, nuestro País batió el record mundial de inflación (más del 4000% durante el año 1989), y el entonces Presidente electo —en su discurso de asunción ante el Parlamento (8-7-1989)— sostuvo: ‘La República Argentina está quebrada’.

2. La década prodigiosa (Claude Chabrol):

He utilizado este título de una celebrada película de Chabrol, en la que Orson Welles se negaba a aceptar las consecuencias del paso del tiempo, para identificar al período (1989-1999), en el cual —ahora sabemos que equivocadamente— existió una especie de conciencia colectiva en nuestro País de que estábamos entrando al ‘Primer Mundo’, y que —en lo sucesivo— íbamos a compartir el banquete de la mesa de las Naciones más desarrolladas.

Sean como fueren las cosas, lo cierto es que entre 1992 y el año 2000, sólo el ingreso neto de capitales a la República Argentina generado por el sector público ascendió a U$S 63.854 millones,mientras que la entrada general de capitales durante los años 1997 a 1999 fue de U$S 16.582 millones promedio por año, produciendo casi hasta finales de la década anterior un crecimiento anual sostenido de más del 7,5% del PBI, y una sensación de gran prosperidad.

Por otra parte, nuestro País —tras cambiar su anterior posición internacional— que lo llevó de integrar el Tiers Monde (en palabras de GEORGES BALLANDIER) al alineamiento con los EE.UU., fue el destinatario de la poderosa corriente inversora anteriormente descripta. Ello, generó una profunda transformación en sus estructuras productivas privadas, tanto en lo que hace a la nacionalidad de sus capitales accionarios (que cambiaron de mano hacia inversores overseas), como en su composición (paso de ‘sociedad cerrada’ a sociedad cotizante).

Obviamente, lo dicho no implica juicio de valor alguno sobre la ‘eticidad’ de lo llevado a cabo ni con referencia a los costos morales pagados, debiendo destacarse que —según algunos— habrían sido los más altos de nuestra historia.

3. Del First World al default

‘Los americanos, que somos tan afortunados de tener el estándar más alto del mundo, debemos preocuparnos por el desarrollo de todo el mundo. Sea en Uganda, la Argentina o Pakistán. América debe preocuparse mucho’ (PAUL O’NEILL, Secretario del Tesoro de los EE.UU. The Economist, agosto/ 2001).

Frente a ciertas reflexiones o comentarios que no traen sino congoja y dolor, no cabe sino analizar el panorama actual para intentar explicarlo:

? El flujo de capitales no sólo se ha paralizado, sino que se estima para este año una salida de capitales de la Argentina del orden de U$S 8.800 millones;

? En febrero de 2001 tuvimos ‘El Blindaje’, que ascendió a cerca de U$S 20.000 millones; el 5 de marzo de 2001 ‘El Megacanje’, equivalente a U$S 32.750 millones (que postergó acuciantes vencimientos de deuda externa hasta después del 2005, a un interés del 15% anual, elevando la deuda actual de U$S 127.400 a casi U$S 150.000 millones), y a fin de agosto de 2001, U$S 8000 millones más. Aún así, nada parece detener a esta verdadera ‘aspiradora perversa’ de una crisis que todo lo consume .

? Por otra parte, y habiéndose convenido en el año 2000 un nuevo régimen de ‘Coparticipación Federal’ (Ley Machinea), que aseguró a las Provincias U$S 1300 millones mensuales, la proyección que indica para el 2001 un decrecimiento aproximado del 2,1% del PBI, y la ‘Ley de Déficit Cero’, probablemente impidan distribuir entre los Estados Provinciales poco más de un 50 ó 60% mensual de lo pactado.

¿Y las Empresas?: ¡Mal, gracias!

Habiéndose llegado a pagar intereses del orden del 40/50% anual en dólares, en agosto de 2001, es evidente que ninguna Empresa nacional puede encontrarse muy bien. Y, si a ello se le suma que en el mismo mes hubo una caída del 45% en la venta de automóviles, y guarismos cercanos en la merma de fondos aplicados a la compra de indumentaria y hasta de productos de la denominada ‘canasta familiar’, el cuadro no resulta nada alentador.

Para concluir, recuerdo que —durante casi dos décadas— era ‘un lugar común’ citar como ‘mega-caso’ de concurso preventivo, el de una Firma productora de celulosa, cuyo pasivo fue de cerca de U$S 480.000.000.

Hoy, en la Argentina de mediados de 2001, en un solo Juzgado Comercial de la Capital Federal (el N° 15, de la Dra. Di Noto), entre el concurso de las Empresas del denominado ‘Grupo Soldati’, y el de ‘Aerolíneas Argentinas’, nos encontramos con un pasivo del orden de los U$S 2.000.000.000 (dos mil millones de dólares).

Por otra parte, otro Grupo Económico —el de mayor exposición pública durante el último lustro de la década anterior— pasó de tener 73 empresas que lo integraban hace 4 o 5 años, a contar hoy nada más que con 15 lo que es sumamente preocupante, no sólo porque en 1999 facturó U$S 3.800 millones, y el año pasado pagó U$S 61.000.000 unicamente de Impuesto a las Ganancias, sino porque en el 2000 fue el segundo empleador del país con 21.000 puestos de trabajo .

Piénsese el caos que podría originar su default.

III

La Argentina, el bigness corporativo, la quiebra y el derecho

1. El crecimiento ‘exponencial’, el ‘control’ de las empresas y la posición del legislador nacional

Curiosamente, y esto es algo que inclusive en los ámbitos forenses argentinos suele ignorarse, mientras nuestro derecho —desde una perspectiva general— parte de una base: no es punible per se el bigness (la ‘grandeza’) corporativo, ni la asociación o fusión de las sociedades (mergers), sino en el momento en que esas circunstancias se transforman en medios para una monopolización abusiva del mercado (con detrimento de la economía nacional), en otros lares, por ejemplo entre nuestros hermanos del Norte (con quienes supimos tener ‘relaciones carnales’), la cosa no es ‘tan tan’ (para usar la terminología de MAFFÍA) así.

Ya hace bastante más de una década, BOLLINI SHAW destacó —con cita de una reflexión de ANTONIO BRUNETTI— que ni siquiera en la peor época de la Italia fascista de Benito Mussolini, se aplicaron a las sociedades comerciales políticas institucionales que en los EE.UU. son moneda corriente.

Así, en Norteamérica los tribunales consideran la sola envergadura monumental (bigness) de una empresa como violación de las leyes, sin necesidad de que la sociedad de que se trate haya abusado siquiera de su poderío.

Aún hoy, y frente a cualquier duda, el Attorney General impulsa enérgicamente la aplicación de la legislación anti-trust, actuando en la lucha antimonopólica la Federal Trade Comission, y existe un instituto —el desinvestment— que permite escindir compulsivamente a una Corporación.

Si alguna duda cupiera al respecto, entiendo que el sonado caso ‘Microsoft’ —y lo ocurrido a Bill Gates con su corporation de U$S 89.000 millones de dólares de capital— la disipa en el acto.

2. El tratamiento del control por cada rama del derecho

En nuestro país —y un fenómeno similar exhibe el derecho comparado— no existe un tratamiento unificado de la cuestión, debiendo recurrirse —en lo puntual— a cada rama del derecho.

Y, siendo imposible referirme a todas, habré de limitar este trabajo a las tres que se analizan a continuación.

a. La normativa laboral

El tema grupal, en el ámbito del derecho del trabajo, aparece regulado por el art. 31 de la ley 20.744 [ED, 56-875] que, en su versión reformada por el decreto 390/76 [ED, 66-905] (ley 21.297 [ED, 66-876]), dispone:

‘Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria’.

Esta normativa, que constituye una reproducción casi textual del art. 2º, párr. 2° de la Consolidaçao das Leis do Trabalho del Brasil, merece las siguientes consideraciones:

? Presenta una mayor amplitud que la del derecho comercial, porque mientras éste regula los ‘grupos de sociedades’, el derecho del trabajo se refiere a ‘grupos de empresas’ o ‘económicos’;

? A raíz de la peculiaridad destacada anteriormente, el legislador laboral argentino no da importancia a la personalidad jurídica de los sujetos colectivos involucrados en determinadas situaciones, para ciertos efectos de la relación de empleo;

? La extensao de responsabilidade se efectúa en función de la denominada solidaridade trabalhista, pero con una peculiaridad: a las empresas del ‘grupo’ que no actuaron como ’empleador directo’ del trabajador, sólo le serán exigibles las obligaçoes pecuniarias, especialmente las que consisten en el deber de indemnizar.

? La doctrina brasileña interpreta en forma practicamente unánime que debe de existir subordinaçao hierárquica del grupo a una de sus unidades, la que se concreta cuando una o más empresas están sometidas a la ‘dirección’, ‘control’ o ‘administración’ de otra u otras.

? Una de las finalidades principales del legislador del ’74 al concebir el precepto ha sido —entre otras cosas— evitar lo que JUSTO LÓPEZ denomina ‘interposición fraudulenta de sujeto colectivo’, para intentar ‘licuar’ la responsabilidad patronal.

? La LCT ha dado por sabido lo que es un ‘conjunto económico’, al igual que ocurre en leyes dictadas en otras ramas del derecho, habiéndose dicho del tal ‘conjunto…’ en materia tributaria, que ‘es el integrado por aquellas entidades, sociedades o personas vinculadas entre sí, las que pudiendo considerarse jurídicamente independientes, tienen entre ellas tan estrechos lazos de unión, en cuanto a sus capitales, dirección y distribución de utilidades, que permite unificarlas fiscalmente frente al hecho imponible y asignarles el tratamiento que corresponde a un solo sujeto pasivo del tributo’.

¿Cuándo se produce lo que SERGIO LE PERA denomina the great hour?; ¿Cuándo opera la extensión ilimitada y solidaria de responsabilidad?

Obviamente, debe existir ‘conjunto económico’, que ya hemos visto lo que es, pero, además, este debe poseer carácter de ‘permanencia’. Y, si bien hay quien ha sostenido que no debiera distinguirse en función de la permanencia o transitoriedad del grupo en cuyo seno se cometió el ilícito, lo cierto es que la dominación ejercida deberá ser duradera, porque una situación transitoria no podría tener incidencia en la administración de los negocios de la parte más débil o ‘controlada’.

Sin embargo, lo que opera como ‘disparador’ de la elongación, es la existencia de ‘maniobras fraudulentas’ o ‘conducción temeraria’ en el seno del grupo, entendiéndose por tales ‘maniobras…’ ‘los actos u omisiones voluntarias y premeditadas dirigidas a evitar las disposiciones ‘perjudiciales para el delincuente’. Es un ejemplo de lo primero, ceder personal a sociedades subsidiarias insolventes para evadir disposiciones laborales y previsionales, y de lo segundo (las ‘omisiones’), la apropiación indebida de los aportes previsionales efectuados en función de los salarios del personal, que es retenida en lugar de cumplir con su depósito.

Por otra parte, habrá ‘conducción temeraria’, cuando se dirijan las sociedades o empresas de un modo tal que se ponga en peligro su mismísima subsistencia, ya sea por lo reprochable e inconsulta de la conducta de sus directivos, como por la imprudencia demostrada en la gestión.

b. El derecho concursal

En materia fallimentaria, aceptada desde antiguo la existencia de principios que informan el procedimiento de ejecución colectiva, y de institutos como la ‘ineficacia’, la ‘extensión de responsabilidad’ y la ‘extensión de la quiebra’ para preservar la integridad patrimonial del fallido y la garantía de sus acreedores, es el último de ellos, el que ha concitado indefectiblemente la atención cuando se produce el derrumbe de una ‘megaempresa’ o un ‘grupo económico’. Y ello es así, en definitiva, porque se trata de un mecanismo que permite operar una comunicación de la responsabilidad del fallido, e incorporar a la quiebra los patrimonios de aquellos que han actuado como generadores de su estado falencial en perjuicio de la masa.

En su largo aprendizaje de lo que no debe hacerse, y de la voluntad de ponerlo en práctica de inmediato una vez que lo ha descubierto, el legislador concursal argentino mantuvo prácticamente inalterado el viejo art. 165 de la ley 19.551 [ED, 42-1029] en 1983, cuando la reforma introducida por la ley 22.917 [EDLA, 1983-373] al texto concursal originario, omitió incorporar las modificaciones que la ley 22.903 [EDLA, 1983-307] —del mismo año— había introducido a la ley 19.550 [ED, 42-943] de Sociedades Comerciales. Pero además, en agosto de 1995, o sea, a más de dos décadas de sancionada la ley 19.551, se reprodujo inalterada la vieja normativa de ‘extensión de la quiebra’ en la ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896] (!!!!!), con la única modificación de su numeración (el art. pasó de ser el 165, a ser el actual 161).

En la República Argentina habíamos vivido la reducción por quiebra o liquidación de nuestras Entidades Financieras de más de 700 a sólo una pocas y habían caído con gran escándalo los Grupos ‘Pazmallman’, ‘Greco’, ‘Sasetru’, y ‘Piñeyro Pacheco’, por citar sólo algunos, pero aquí se decidió mantener los mecanismos de reproche ‘al mal quebrar’ como en la época de la jabonería de Vieytes.

¡Así nos fue!

El texto actual dispone:

‘Art. 161 (Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial). La quiebra se extiende.

1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios en fraude a sus acreedores.

2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.

A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:

a) Aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social.

b) Cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo precedente y sean responsables de la conducta descripta en el primer párrafo de este inciso.

3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos’.

Si nos remitimos al texto legal, aceptado por JULIO CÉSAR RIVERA —coautor del ‘Proyecto…’ originario— que la quiebra ‘por extensión’ posee un claro tinte penalizante, y visto la degradación de la moral colectiva que caracteriza a la República Argentina de nuestros días, no se alcanza a entender por qué no se incrementaron el 1995 las hipótesis de reproche contenidas en la ley.

Empero, aun aceptada tal situación como lo que es —un fait accompli—lo que verdaderamente no se comprende, es por qué se alineó detrás del tibio art. 161 toda una pléyade de panegiristas de la impunidad, cuyas teorizaciones y contestaciones de demanda —en donde se apologiza en torno a las bondades de los criterios e ‘interpretaciones restrictivas’ de la ley— tienen fascinados a ‘pícaros’, ‘logreros’ y estafadores.

En ese sentido, y aun partiendo de la base de que —prima facie— el precepto se refiere al dominus negotii (art. 161, inc. 1°, LC); al ‘controlante interno abusador’ (inc. 2°), y al torpe que incurre en ‘confusión patrimonial inescindible’ (inc. 3°), la interpretación ‘tipológica’ del art. 165 (a la hora de sancionar) —y pensada para una Argentina de ‘querubines’ angélicos— sumada al disfavor demostrado por los jueces para admitir la extensión de responsabilidad concursal (según acota con acierto VAISER), se está convirtiendo en una fórmula explosiva que amenaza con ‘talibanizar’ nuestra sociedad.

¿Por qué ‘talibanizar’?

Porque, tal como vemos las cosas muchos, se está haciendo ‘fundamentalismo de la impunidad’, disfrazándola de ‘criterio restrictivo’ en la interpretación de la ley, y de una falsa defensa de la seguridad jurídica.

c. La normativa societaria:

La ley 19.550 regula la problemática del control en dos normas, a saber:

La primera, el art. 33, en su parte pertinente, dispone:

‘Sociedades controladas. Se considerarán sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de una sociedad controlada:

1) Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias.

2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades’

El precepto merece las siguientes acotaciones:

? La norma supera a otras del derecho comparado, como el art. 2539 del cód.civil italiano, porque nuestro precepto alcanza también al controllo a catena, que es el que se ejerce en forma indirecta, interponiendo entre controlante y controlada una tercera sociedad.

? El inc. 1° regula el denominado ‘control participativo’, que es el que se ejecuta ‘desde adentro’, y mediante la tenencia de acciones, cuotas o partes de capital suficientes como para formar la voluntad social en asambleas ordinarias.

? Basta con que la participación se haya obtenido ‘por cualquier título’, lo que incluye —por ejemplo— el usufructo (en el cual el dueño de las acciones sigue siendo el ‘nudo propietario’, pero podrá contar con los derechos políticos el usufructuario), o la sindicación de acciones.

? Para el legislador del ’83 (ley 22.903), también habrá ‘control’, pero esta vez ‘externo’, si se ejerce ‘una influencia dominante’ —la que para BOGGIANO guarda semejanza con la ‘intimidación’ (arg. arts. 397 y 954, cód. civil)— dirigiéndosela no a un acto puntual sino a toda la actividad de la sociedad controlada.

Y dicha ‘influencia dominante’ podrá ejercerse también ‘…por los especiales vínculos existentes entre las sociedades’. Este, en palabras de MANÓVIL, es una forma de control societario que contempla los casos de dependencia económica con independencia jurídica, y en el que no se encuentra atado formalmente el funcionamiento de los órganos de administración o gobierno de la sociedad vasalla. Y OTAEGUI, por su parte, al hablar de este tipo de control —llamado ‘contractual’ o ‘de hecho’— incluye en él a varios tipos de contratos, en una variedad que va desde los que establecen directices para los directores de sociedades, hasta aquellos en los que la dominación se obtiene a través del sobreendeudamiento’ .

A su vez, el art. 54 de la ley 19.550 dispone:

‘Dolo o culpa del socio o del controlante. El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlan, constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.

El socio o controlante que aplicare los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.

Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, o constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados (texto agregado por la ley 22.903)’

Se impone, a mi juicio, destacar lo siguiente:

? El ámbito de aplicación de la norma no es vasto sino vastísimo, puesto que mientras el art. 33 habla de ‘sociedades controlantes’, el 54 se refiere sólo a ‘controlantes’ a secas; léase, sujetos colectivos o personas físicas, indistintamente.

? Pero, además, distingue a los socios —que no tienen por qué ser ‘controlantes’ para encuadrar en el precepto— de los ‘controlantes’, que podrán perfectamente serlo aunque no posean ni una sóla acción de la sociedad dominada.

? En cuanto al factor de atribución de responsabilidad, el legislador del ’83 habla de ‘Dolo o culpa…’; ‘o’, no ‘y’, bastando entonces con acreditar culpa, para que la elongación de responsabilidad opere.

? La norma no admite un uso desviado de la personalidad societaria, por el contrario, lo sanciona declarando la inoponibilidad de la personalidad de que se trate, y lo hay en cualesquiera de estas hipótesis: a) ‘consecución de fines extrasocietarios’; b)’que la sociedad constituya un mero recurso para violar la ley’; c) que ocurra lo propio con’, el orden público’; d)’ la buena fe’, o e) que se utilice a la sociedad ‘para frustrar derechos de terceros’.

? Uso desviado o desnaturalización no importa necesariamente un supuesto de ilicitud, empero aun así se autoriza la declaración de inoponibilidad, siendo imprescindible destacar que ninguna razón lógica ni sistemática impone interpretar restrictivamente los presupuestos que dan lugar a la desestimación de la personalidad jurídica del ente en cuestión . Es que, cuando el legislador societario quiso que un determinado instituto fuera interpretado restrictivamente, así lo destacó en forma expresa, como lo dispone el art. 114 de la ley 19.550 en materia de intervención judicial de sociedades .

IV

El derecho nacional y algunas ‘lagunas’ que son verdaderos océanos

¿Cuáles son las cuestiones que convocan la atención de los especialistas frente a la crisis empresaria, y habrán de requerir autoridad y gallardía en nuestros jueces?

A mi juicio, son las siguientes:

1. En materia laboral: El ‘litisconsorcio pasivo necesario’ y la necesidad de precisar el concepto:

Como se sabe, en los últimos tiempos los Tribunales del Trabajo —hartos del fraude cometido a través de la figura societaria— han concebido jurisprudencia prácticamente unánime, que condena ilimitada y solidariamente a los directores y controlantes de sociedades comerciales por fraude laboral.

En tal sentido, los leading-case ‘Delgadillo Linares’ y ‘Duquelsy’, con comentario favorable de RICARDO NISSEN y del suscripto, han sido seguidos por muchos otros. ¡Y en buena hora!

Obviamente, en estos casos la demandada principal es la sociedad empleadora, y los obligados vicarios son los directores y socios de la misma. Y algo semejante ocurre cuando se demanda a un ‘conjunto económico de carácter permanente’, con invocación del art. 31 de la LCT, en que la acción se dirige con el ex patrono —léase, la sociedad empleadora— y también contra todas las otras que integran el ‘conjunto’.

Ahora bien: ¿Qué es lo que suelen hacer ‘los pícaros’ frente a una demanda de esta índole?

Pues concursan a la sociedad empleadora, forzando la remisión de la causa a la Justicia Comercial, a sabiendas de que —entre los muchos raptos de amnesia del legislador concursal del ‘95— estuvo aquel en que ‘se olvidó’ de preveer una disposición que permita continuar con la acción ante el juez del proceso universal, cuando el mismo es concurso preventivo y no quiebra.

Siendo evidente que nos encontramos ante el supuesto del art. 89 del CPCCN (‘litisconsorcio necesario’), porque la sentencia no podría pronunciarse útilmente ‘más que con relación a varias partes’, y apareciendo ello determinado por la misma naturaleza de la relación o situación controvertida, la única forma de brindar una solución coherente es hacer prevalecer el art. 133, segunda parte, por sobre el art. 21, inc. 5º (que sólo exime de la suspensión a ‘los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme a la legislación especial en la materia’), admitiendo la prosecución de la acción ante el juez concursal, asimilando la situación a la de la quiebra.

2. En derecho societario: Los arts. 33 y 45 de la ley 19.550: ¿Normas ‘meramente enunciativas’ del fenómeno del control?

También se enrola en la línea discursiva de la ‘restrictividad’, por lo común, la Jurisprudencia comercial, cuando de extender responsabilidades basadas en el control societario se trata. En tal sentido, ya hace casi década y media (20-V-1987), la sala B de la CNCom., al denegar la extensión de la responsabilidad a la controlante por graves incumplimientos en que incurriera su controlada frente a terceros, no se limitó a destacar que los principios que rigen la responsabilidad pasiva de los conjuntos o grupos económicos ‘son de interpretación restrictiva’ (?), sino que aclaró que también lo es ‘la teoría de la penetración de la personalidad de las sociedades’.

Ahora bien, no sólo en momento alguno —como bien dicen FILIPPI & GARCÍA— el art. 54 de la LS dice tal cosa, y sí lo ha dicho el legislador societario en materia de ‘intervención judicial’ (vid., art. 114, LS), lo que da un ‘mentís’ a la vieja afirmación de la sala B, sino que —además— no parece tolerable que hoy, en la República Argentina de 2001 —salvo que se quiera convertirla en el far-west— se siga sosteniendo desde el pretorio que normas como el art. 33 de la LS son ‘meramente enunciativas del fenómeno de control’, pero que no establecen consecuencia alguna derivada del mismo(¡¡¡¡¡).

En el desarrollo de la teoría de ‘un derecho sin sanción’, que sobrecogería al maestro LLAMBÍAS, debe verse el origen de gran parte de los males que nos aquejan como sociedad.

3. En materia concursal: el ‘control externo o contractual abusivo’ como patología motivadora de reproche y sanción. (La necesaria aceptación del castigo del white collar crime por vía interpretativa y judicial)

Con referencia al abuso de control contractual, seguir insistiendo con la ‘visión tipológica’ de los diversos incisos del art. 161 de la ley 24.522 podrá parecer un signo de seriedad, pero en la práctica y para nuestro país —entendido ‘como comunidad de personas’ (VÁZQUEZ VIALARD)— puede tener los mismos efectos que jugar a ‘la ruleta rusa’ con todas las balas.

Es que, no sólo tal postura dejaría impune al white collar crime, puesto que la mayor parte de los cuadros de dominación o vasallaje que hoy exhibe la realidad nacional no revisten forma societaria sino que se han configurado por medio de ‘contratos de empresa’, sino que —además— estaríamos, como dice POZNER, impartiendo directivas que la comunidad no está en condiciones de recibir; que ya no cuentan más con el apoyo de la doctrina mayoritaria, y cuya aceptación lo único que produciría es un mayor grado de impunidad.

Piénsese, por ejemplo, que si no se acepta —como lo hace actualmente la doctrina más calificada— que en los procesos de integración de la actividad económica, se suelen instrumentar en ocasiones convenios de complementación que, tras una fachada de aparente igualdad jurídica, ocultan una relación hegemónica que suele terminar siendo patológica, y que esta situación puede llegar a comprender —como dice SANTILLÁN— figuras prima facie tan inocentes como la concesión, los convenios de financiamiento y un largo etcétera, quedarían fuera de castigo todas las formas de control sofisticado de Empresas configuradas a través de los llamados ‘contratos de dominación’.

Si a eso le sumamos la posición ‘tipológica’ con respecto a los incisos del art. 161 de la LC que se refieren a posibilidades de ‘extensión de la quiebra’, el panorama de impunidad quedaría completo con grave afectación del Estado de Derecho.

4. Y ‘el caso de moda’: El leveraged buy-out (LBO)

Finalmente, y a raíz —precisamente— de la incurrencia en ‘cesación de pagos’ de algunas de las Empresas del otrora ‘Grupo’ más famoso de los ‘90’s, comenzó a ser objeto de debate la operatoria denominada leveraged buy-out (LBO), consistente en la ‘toma de control’ (léase ‘adquisición del ‘paquete’ accionario mayoritario’) de una sociedad, financiada mediante la emisión de obligaciones negociables (ON) u otras formas de endeudamiento. Y también la operación mediante la cual se adquiere —sin contar con cifras significativas de dinero— bienes o Empresas de gran valor, generándose un alto grado de endeudamiento, a través de lo que en la República Argentina se ha dado en llamar ‘compra con apalancamiento’ (en los activos de la Sociedad adquirida).

¿Cómo funcionaría este instituto en la práctica?

Pues, según el denominado ‘Informe Carrió’, cuando el Grupo adquirente se dispone a comprar una Empresa, consigue inversores del exterior que aporten capital y también algún Banco que le adelante una parte del precio de compra en forma de crédito a corto plazo. Una vez con la Compañía en su poder, se suelen emitir Bonos u Obligaciones negociables (ON) por una cifra muy sustancial que ‘la superendeuda’, y se hipotecan todos los activos inmobiliarios en garantía de pago de dichos Bonos.

En síntesis, lo que se hace es comprar una Empresa —en gran parte— con el propio dinero de ella.

Según veo las cosas, tal operatoria en sí —cuanto menos prima facie— no resultaría reprochable.

Empero, y como dice ARIEL DASSO Tutto e bene si va bene.

¿Y si no va bene?

En tal hipótesis, habría varias cuestiones a dilucidar, como ser y entre otras:

? ¿Pueden comprometerse activos sociales en garantía de pago a los vendedores de las acciones en respaldo por el denominado ‘saldo de precio’?

? ¿El endeudamiento financiero excesivo de la Compañía para ‘hacerse líquidos’ y reintegrarle sus fondos con un jugoso spread a los inversores del exterior, no es punible frente a la quiebra de la sociedad?

? ¿El tratamiento diferencial de los pasivos sociales, asumiendo un altísimo endeudamiento financiero en la República Argentina para reembolsarle fondos al inversionista del exterior, no genera reproche y/o sanción?

? ¿La compra de Empresas rentables y de reconocida trayectoria y la asunción de compromisos sumamente significativos (el famoso ‘apalancamiento’ en sus activos) para recuperar la inversión, no es punible frente a la quiebra de la sociedad elegida como target?

En la materia está todavía todo por decir, aunque ya hay quienes sostienen la necesidad de que la sociedad argentina establezca diferencias claras entre ‘el capitalismo productivo y la burbuja especulativa’.

V

Conclusiones:Hacia la madurez institucional – Interpretativa y moral

‘La irrupción del neocapitalismo en nuestro País, vía la globalización, ha llevado a que en la actualidad predominen las creaciones, interpretaciones y prácticas del derecho comercial orientadas hacia criterios de eficiencia en desmedro de aquellos que atienden a la justicia, entendida como un sistema de valores que incluye la tutela de las personas, como seres humanos, con independencia de su posición ante el mercado. Frente a ello, consideramos indispensable revertir el proceso, subordinando la economía al derecho, como producto de la voluntad democrática de la ciudadanía orientado al bien común’ (EDUARDO FAVIER DUBOIS [H.]).

1. Tal como lo destaca FRANCESCO GALGANO, las sociedades que durante largo tiempo mantienen una economía ‘cerrada’, mercados cautivos y sistemas protectorios, cuando encaran procesos de apertura e integración con el mundo se ven afectadas por lo que él denomina ‘complejo de capitalistas’. Este último, se caracteriza por la falsa creencia de que —si se sanciona severamente el aventurerismo negocial— se producirá una retracción de la inversión, fundamentalmente extranjera. En la práctica, sigue diciendo el maestro boloñés, la realidad exhibida por los Países capitalistas de avanzada es muy otra, ya que son precisamente las Naciones exportadoras de capital, las que aplican mayor rigor en la represión penal, tributaria, laboral y mercantil del denominado white collar crime.

2. En esta línea de pensamiento se encuentran, precisamente, nuestros hermanos del Norte (EE.UU.), que son quienes —con acertado criterio— han venido aplicando el mayor rigor represivo en materia de delitos cometidos a través de corporations, lo que impone destacar la necesidad —entonces— de terminar con ‘la anglosajonización ma non tropo’ que, mientras nos lleva a copiar mal institutos del derecho norteamericano, nos impide —por complejos tercermundistas o cortedad de miras— adoptar similares mecanismos represivos frente a las conductas violatorias de la ley.

3. Finalmente, debe destacarse que nos hallamos ante la imperiosa necesidad de precisar el concepto de ‘seguridad jurídica’ para evitar su invocación bastarda en aras de la impunidad: La seguridad jurídica, a no dejarnos engañar, consiste fundamentalmente en tres cosas: Leyes acertadas y estables; Independencia del Poder Judicial, y jueces probos, y no en repetir permanentemente la muletilla de ‘la restrictividad’, del carácter ‘tipológico’ de las fórmulas de reproche concursales, o en construcciones análogas que hubiesen resultado incomprensible ‘en tiempos de la República’, pero que hoy —lamentablemente— al ser de utilización frecuente en nuestros Tribunales, no sólo no se condicen en nada con la gravedad de la situación que nos está tocando vivir, sino que —además— están amenazando con desbaratar todo intento de restauración de la moral colectiva en el ámbito de lo empresarial. Y en este, ‘quebrar bien’ puede resultar lamentable, pero no existe principio alguno del que surja que el default deba ser un procedimiento ilícito o inmoral.Y nuestros jueces no tienen por qué tolerarlo.

Fondo de Garantías Buenos Aires y otros c. Agua Va SA s/ejecución hipotecaria s/incidente de apelación

Buenos Aires, 18 de julio de 2025.

A lo solicitado en la presentación que antecede, estése a lo que seguidamente se decidirá.

Y Vistos:

1. Viene apelada por la Sra. S. L., en carácter de acreedora verificada en la quiebra de Agua Va SA, la decisión de fs. 7 mediante la cual el magistrado de grado dispuso que en tanto las maquinarias instaladas en la fábrica no pertenecen a la fallida, se continúe con la subasta del inmueble sin los bienes muebles que se encuentren dentro.

La expresión de agravios luce en fs. 8/24 y fue respondida por el síndico en fs. 39/40 y en fs. 26/35, por el Sr. L. –interesado en adquirir el inmueble y propietario de las máquinas– y la sindicatura respectivamente.

2. Más allá del esfuerzo argumental desplegado por la recurrente, no deviene atendible la materia que ha generado su agravio.

En efecto, es el síndico quien representa, en la quiebra, los intereses de los acreedores en su conjunto y el interés general que deriva del carácter publicístico del proceso universal de liquidación de bienes (Fallos: 321:2745).

De modo que, es improcedente que un acreedor del fallido efectúe planteos concernientes a la forma en que el tribunal dispuso los términos y alcances en que se hará la liquidación de un bien de la quiebra, en razón de que sus intereses se encuentran representados por el síndico (LCQ: 252, párrafo segundo), sin perjuicio de los reclamos que pudiera hacer luego en relación con la actuación del funcionario de la falencia (CNCom, Sala E, 18/5/1999, “Collon Cura SA s/ quiebra s/ inc. de enajenación”).

Es que, la referida norma consagra la sustitución de los acreedores –individualmente considerados– y del deudor, por los órganos concursales, salvo en todo aquello para lo cual la misma mey reconoce a éstos posibilidad de actuación personal –vgr. verificación de créditos, observaciones al informe general, trámite de determinación de la fecha inicial de cesación de pagos, etc.– (cfr. Adolfo A.N. Rouillon, “Régimen de Concursos y Quiebras”, p. 399, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2016; íd. Ariel A. Dasso, v. jurisprudencia allí citada, “Ley de Concursos y Quiebras”, p. 651, La Ley, Buenos Aires, 2002; en igual orientación, esta Sala F, mutatis mutandi, 27/11/2024, “Tierra Pampa SA c/ Ceibo Tala SA s/ordinario s/ recurso de queja”, Expte COM Nº 11635/2019/2/RH1; íd, 6/5/2025, “CG Investiment SA s/ quiebra c/ Blanco Carlos Orlando y otros s/ ordinario s/ recuerso de queja”, Expte. Com Nº 8823/2023/1/RH1; íd. Sala D, 10/3/2008, “José Musar SA s/quiebra c/ GSAR SRL s/ordinario”).

3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: declarar mal concedido el recurso de apelación que informa la nota de apelación.

Atento a el modo en que se decide, las costas de Alzada se imponen a la recurrente vencida (CPr: 68) en función del argumento traído en las respectivas contestaciones del memorial de agravios (cfr. arg. esta Sala F, contrario sensu, 3/6/2024, “Sanchez Jorge Hernán c/ Autos Moreno SA s/ sumarísimo”, Expte COM Nº 7512/2023).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13, Nº 6/14 y Nº 10/25) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Alejandra Noemí Tevez. – Ernesto Lucchelli (Prosec.: María Julia Morón).

F., A. A. s/ quiebra

Comentado por Carlos Enrique Ribera: Vivienda, quiebra y crédito por alimentos.

Dictamen de la Fiscal General ante la Cámara: 1. En la resolución del 07/05/2024, el juez de grado concedió autorización al fallido para desafectar la inscripción del inmueble de su propiedad sito en Ramón L. Falcón … Piso 3 “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del régimen de protección de la vivienda. En la misma resolución, rechazó la oposición a la desafectación articulada por la acreedora C. E. M., excónyuge del fallido.

Para fundamentar su decisión, el magistrado sostuvo que, como la protección de la vivienda instituida en el Código Civil y Comercial de la Nación revestía el carácter de voluntaria, resultaba lógico que también lo fuera su desafectación. Entendió que esta autorización no implicaba desconocer la facultad de la Sra. C. E. M. de ejecutar el mentado inmueble aún estando afectado al régimen señalado (en virtud de la inoponibilidad de la protección declarada en el marco de la presente quiebra), pero ello no podía impedir al fallido ejercer el derecho sobre un bien propio no sujeto a desapoderamiento.

2. Apeló la Sra. C.E.M. quien expresó agravios en su presentación del 24.5.24. Señaló que como se trataba de un bien que no se encontraba sujeto al desapoderamiento previsto en el art. 107 LCQ, el magistrado carecía de competencia para autorizar al fallido desafectar el bien.

Explicó que la autorización al deudor la relegaba en su derecho a cobrarse del inmueble del fallido y desnaturalizaba la inoponibilidad que le fuera reconocida. Por ello entendió que la decisión del juez era inadmisible, en tanto la colocaba en un pie de igualdad respecto de los restantes acreedores a los que la protección les resultaba oponible.

El síndico contestó el traslado del memorial en su presentación del 295.24 y postuló el rechazo del recurso.

El fallido contestó el traslado del memorial en su presentación del 31/05/2024 solicitando también el rechazo del recurso interpuesto.

3. Principales antecedentes de las actuaciones

Los presentes actuados fueron promovidos por el Sr. F.A.A. quien solicitó su propia quiebra con fecha 28/09/2022.

En dicha oportunidad, el peticionante relató que atravesaba un divorcio conflictivo por lo que había sido embargada su única propiedad ubicada en Ramón L. Falcón … Piso 3º Dto. “A” de la Ciudad de Buenos Aires. Este inmueble estaba inscripto como bien de familia desde el 26/10/2011.

Asimismo, señaló que el bien se subastaría en sede civil en el marco de una ejecución de alimentos, por lo que solicitó la suspensión de dicho acto y que se levantaran las medidas cautelares que pesaban sobre el mismo.

El magistrado de grado decretó con fecha 17.10.22 la quiebra del Sr. F.A.A. y rechazó la pretensión de suspender la venta del inmueble atento al avanzado estado del trámite en sede civil.

La Sra. CEM –excónyuge del fallido y madre de su hijo– se presentó en las actuaciones con fecha 20/10/2022. Invocó como causa principal de su crédito convenios homologados vinculados a la prestación alimentaria y a la liquidación de la sociedad conyugal, que, al ser incumplidos por el Sr. F.A.A, obligaron a promover acciones judiciales en defensa de su patrimonio y el de su hijo, una persona con discapacidad.

Manifestó que en sede civil se había dispuesto la subasta del único bien del fallido a fin de satisfacer la acreencia de carácter alimentario pero que la misma no se había efectivizado.

En virtud de lo anterior solicitó que se declarara oponible a la quiebra la afectación del bien de familia del inmueble del fallido y se lo excluyera del acervo falencial.

Asimismo, solicitó la continuación en sede civil de su acción individual, entendiendo que no correspondía transferir los fondos resultantes de la subasta a las presentes actuaciones.

El magistrado de grado rechazó con fecha 14/11/2022la pretensión de la Sra. C.E.M. considerando que, como no había vencido el plazo para presentar las pretensiones verificatorias en la quiebra, resultaba prematuro decidir sobre la pretensión en cuestión.

A requerimiento del tribunal, el fallido informó el26/12/2022 que en la actualidad se desempeñaba como empleado en una ortopedia, que al momento de pedir su quiebra tenía algunos clientes como contador pero que los había derivado a otros colegas y que no podía solicitar la apertura de cuentas bancarias. En la misma fecha, el tribunal dispuso el embargo de los haberes del Sr. F.A.A. Con fecha 28/11/2022, la Sra. C.E.M. se presentó a verificar un crédito por la suma de $ 5.134.030,46 y USD 16.567,73 con “prioridad para el pago con carácter de privilegio autónomo, …, reservando el derecho de plantear la inconstitucionalidad del régimen de privilegios previsto en los arts. 239, párrafo 1º, 241, 242 parte general, 243 parte generale inciso 2º, 248 ss. y cc. de la ley 24.522, en cuanto categorizaría a los créditos insinuados en el presente como meramente quirografarios”.

En dicha presentación señaló que “reviste el carácter de acreedora del Sr. F.A.A., encontrándose en trámite a la fecha del decreto de Quiebra ante el Juzgado Nac. en lo Civil Nro. 88 las siguientes actuaciones: “C.E.M. c/ F.A.A. S/ Ejecución de Alimentos –Incidente” (Expte. 46063/2009/1); “C.E.M. c/ F.A.A. S/ Ejecución de Sentencia – Incidente de Familia” (Expte. 112270/2009/1); “C.E.M. c/F.A.A. S/ Ejecución de Alimentos – incidente” (Expte. 90476/2016/1)” y que, tales expedientes, tienen como antecedentes las actuaciones: “C.E.M. c/ F.A.A. S/ Denuncia por Violencia Familiar” (Expte. 112.086/2006); “C.E.M. c/ F.A.A. S/ Denuncia por Violencia Familiar” (Expte. 930/2012); – “C.E.M. c/ F.A.A. S/ Divorcio” (Expte.112270/2007); – “C.E.M. c/ F.A.A. S/ Aumento de Cuota Alimentaria” (Expte. 6063/2009) y – “C.E.M. c/ F.A.A. y otros S/ Alimentos: Modificación” (Expte.90476/2016)”.

Relató que, en el marco de situaciones de violencia de género ejercida por el fallido contra ella y su hijo, tramitó “las correspondientes denuncias, y las posteriores actuaciones sobre divorcio vincular, … se formularon los convenios de estilo sobre cuota alimentaria a favor del hijo menor de las partes y liquidación delos bienes que integraban la entonces denominada “sociedad conyugal”, los cuales fueron oportunamente homologados por la Magistrada interviniente del Fuero de Familia” e incumplidos por el hoy fallido.

Refirió que la resistencia del Sr. F.A.A. a incrementar el importe de la cuota alimentaria, “obligó a demandarlo por aumento de la misma en dos oportunidades, primero mediante expediente “C.E.M. C/ F.A.A. S/ Aumento de Cuota Alimentaria” (Expte. 46063/2009) en el cual se arribara a un acuerdo conciliatorio homologado pero también incumplido consuetudinariamente, y luego mediante expediente “C.E.M. C/ F.A.A. y otros S/ Alimentos: Modificación” (Expte. 90476/2016), en el cual luego de cinco años de proceso con fecha 7 de Noviembre de 2019 se dictó sentencia, la cual fuera confirmada por la Cámara Nac. en lo Civil, Sala L, mediante sentencia definitiva dictada con fecha 26 de Marzo de 2021, contándose con liquidación aprobada, cuya falta de pago obligó a iniciar la ejecución respectiva, que tramita mediante incidente Nro. 90476/2016/1 en trámite por ante el mismo Juzgado Nac. Civil Nro. 88”.

Destacó que el incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria respecto a su hijo discapacitado, “motivó el inicio de la primera ejecución de alimentos que tramita mediante incidente “C.E.M. C/ F.A.A. S/ Ejecución de Alimentos – Incidente” Expte. Nro. 46063/2009/1, en los cuales con fecha 18 de Octubre de 2016 se dictó sentencia rechazando las defensas opuestas por el deudor y se mandó llevar adelante la ejecución. En el mismo expediente, luego de más de 7 años de juicio el 8 de Mayo de 2018 se decretó la subasta del único bien integrante del patrimonio del deudor, el inmueble sito en la calle Ramón Falcón …, Piso 3º Dto. “A” de la Ciudad de Buenos Aires.

Dicho expediente cuenta con liquidación provisoria aprobada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, mediante resolución de fecha 2 de Febrero de 2021 firme y consentida, habiendo el deudor efectuado un pago parcial imputado a cuenta de intereses devengados.

Asimismo, señaló que, frente al incumplimiento del convenio homologado de liquidación de la sociedad conyugal, inició las actuaciones caratuladas “C.E.M. C/ F.A.A. s/ Ejecución de Sentencia –Incidente de Familia” (Expte. 112270/2009/1), en trámite ante el mismo Juzgado Nac. Civil Nro. 88, en los cuales con fecha 28 de Febrero de 2018 se dictó sentencia de Primera Instancia, la cual fuera modificada parcialmente por resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala L dictada con fecha 3 de Mayo de 2018, que estableció el capital de condena, la fecha de mora y la tasa de interés aplicable y ordenó la readecuación de la ejecución en los términos procesales, producto de lo cual con fecha 30 de Mayo de 2018 se dispuso la citación de venta del deudor hoy fallido y con fecha 1 de Octubre de 2018 se dictó sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución e imponiendo las costas al demandado”.

En oportunidad de presentar el informe previsto por el art. 35 LCQ con fecha 24/02/2023, la sindicatura aconsejó la verificación de un crédito a favor de la C.E.M. por la suma total de $7.764.157,60 con carácter quirografario.

El magistrado de grado dictó la resolución prevista en el art. 36 LCQ con fecha 14/03/2023. Allí declaró verificado el crédito de la Sra. CEM con carácter quirografario por la suma de $7.764.157,60 (LCQ 248) con más la suma de $ 6.195 en concepto de arancel (art. 240 LCQ). Es de destacar que sólo verificaron otros dos acreedores: el Banco Santander Río S.A. y el abogado Christian Belgrano, letrado de C.E.M. en las actuaciones civiles vinculadas al divorcio.

El fallido peticionó el 04/04/2023 que se suspendiera la subasta del inmueble en sede civil y se autorizara la venta del inmueble a través de “varias inmobiliarias”, lo que fue rechazado con fecha 11/04/2023.

La sindicatura presentó el informe del art. 39 LCQ el 12/04/2023.

Con fecha 22/05/2023 el juzgado declaró inoponible respecto de la acreedora CEM la afectación al régimen de bien de familia del inmueble perteneciente al fallido. Ello por entender que el crédito verificado a su favor “es anterior a la fecha de inscripción del …inmueble como bien de familia – 26 de Octubre de 2011”.

Por su parte, el juez interviniente en la ejecución de alimentos rechazó el 22/06/2023 la realización de una nueva subasta en sede civil y dispuso que las pretensiones debían cursarse en sede comercial.

Posteriormente el 11/12/2023 el fallido solicitó la desafectación del inmueble a fin de cancelar las acreencias insinuadas en el marco del presente proceso.

La Sra. C.E.M. se opuso mediante presentación de fecha 01/02/2024 a la desafectación del régimen de protección de la vivienda. Señaló que “la única finalidad ni siquiera subrepticia sino expresa del deudor es ejercer un acto fraudulento en perjuicio de la única garantía de cobro que tiene la suscripta respecto de su crédito perjudicándola frente a acreedores que no lo tienen” y que, “de la compulsa de las actuaciones, resulta evidente que este proceso falencial fue incoado al solo efecto de obstaculizare impedir a la suscripta la percepción de los créditos derivados de las deudas por obligaciones alimentarias a cargo del fallido. De esta forma, … que la quiebra fue promovida a solicitud del propio fallido, no de un acreedor, y que toda su sustanciación ha estado direccionada a perjudicar los legítimos derechos de la suscripta, única acreedora con derecho a la ejecución del bien en cuestión”.

En oportunidad de contestar el traslado, la sindicatura opinó que debía rechazarse el planteo por cuanto, de procederse con la desafectación, se lesionaría el derecho preferente de la acreedora CEM que le fuera reconocido en el marco de la quiebra y que había pasado en autoridad de cosa juzgada.

En este contexto, el juez dictó la resolución cuya apelación es traída a conocimiento de esta Fiscalía.

4. Marco normativo aplicable a las presentes actuaciones

4.1. En el caso se recurrió la resolución que autorizó la desafectación del inmueble propiedad del fallido.

El art. 244 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece la posibilidad de afectar un inmueble destinado a vivienda al régimen tuitivo previsto en el art. 249 de ese cuerpo legal, el cual prevé la inoponibilidad de la afectación a los acreedores anteriores y la inejecutabilidad de la vivienda por deudas posteriores a su inscripción.

Como se señaló precedentemente, este régimen viene a sustituir el previsto por la ley 14.394 (derogada por el art. 3 de la ley 26.994). Tratándose de una protección a un derecho constitucional (art. 14 bis) cabe entender por aplicación del principio de progresividad que las afectaciones al régimen anterior subsisten y no han sido suprimidas por la derogación de la ley 14.393, debiendo aplicarse las reglas del nuevo sistema, pues el nuevo Código conserva las características del régimen anterior ampliando su marco tuitivo.

El art. 249 CCCN se refiere a la oponibilidad de la afectación y establece que la vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción. Sin embargo, esta norma establece al respecto diversas excepciones. Así, menciona a las obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble; a las obligaciones con garantía real sobre el inmueble constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250 CCCN; a las obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda y a las obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.

De otro lado, el art. 255 del mismo cuerpo legal refiere a la desafectación del inmueble del régimen tuitivo. Establece que la desafectación y la cancelación de la inscripción proceden en determinados supuestos, a saber: a solicitud del constituyente; a solicitud de la mayoría de los herederos, a requerimiento de la mayoría de los condóminos; a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios y finalmente en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249.

Surge de lo expuesto que las causales de inoponibilidad no coinciden con las de desafectación y sus efectos son también diversos: la inoponibilidad implica que la afectación no tiene efectos respecto de determinados sujetos, aunque se mantiene para otros, mientras que la desafectación en cambio, trae la cancelación de la afectación beneficiando a todos los acreedores. Dicho de otro modo, una vez desafectado, todos los acreedores anteriores y posteriores, podrán agredir el bien, consecuencia que no opera en la inoponibilidad. (véase Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación” T I, pág. 837 con cita de Kemelmajer de Carlucci, Aída en “Nuevas reflexiones sobre la protección jurídica de la vivienda familiar” LL, 2010, pág. 243).

Durante la vigencia de la ley 14.394 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Baumwohlspiner de Pilewski, Nélida s/ Quiebra” (causa B. 2339 XLI fallo de fecha 10.4.07) había señalado que “…la oponibilidad del bien de familia aun en caso de concurso o quiebra (…) sólo cede frente a los acreedores con derecho a obtener la desafectación. …” (considerando nº 7).

También había señalado José Luis Monti que una interpretación que atendiera a los fines tuitivos que gobernaban la institución del bien de familia, imponía mantener el bien al margen del desapoderamiento, admitiendo su ejecutabilidad sólo para satisfacerlos créditos de fecha anterior a su constitución y únicamente en la medida de esos créditos. De manera que un eventual remanente no podría mejorar la garantía con que contaron los acreedores posteriores a la inscripción (v. “Reflexiones sobre el bien de familia y su oponibilidad en la quiebra del titular”, Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, nº 23, pág. 87).

En el mismo sentido se expidió la Sala A de la Cámara del Fuero en los autos “Nahmías, Alejandro s/ quiebra” del 2.7.21 al sostener que “En suma, la inoponibilidad de la afectación de un inmueble al régimen de bien de familia, no implica per se la desafectación del bien en los términos de la ley 14.394: 49, sino que la protección subsiste erga omnes, excepto respecto de los acreedores anteriores y a las resultas de lo que luego se resuelva encada caso en particular”.

4.2. La excónyuge del fallido recurrió la resolución que dispuso la desafectación del inmueble propiedad del fallido.

De lo relatado precedentemente y de las constancias de autos surge que la Sra. C.E.M. habría sufrido hechos de violencia de género física, económica/patrimonial y psicológica.

Ante la existencia de denuncias de hechos que podrían encuadrarse en una situación de violencia de género, el análisis del caso debería efectuarse bajo las directrices de la materia. Ello atento a la existencia de normas e instrumentos con jerarquía constitucional y de orden público que las prevén y exigen la protección por parte del poder judicial de las mujeres en situación de vulnerabilidad por padecer violencia, en el marco en el que las mismas se planteen (cfr. ley 26.485, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de “Belém do Pará”, el Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (arts. 3, 13 y 16), la Recomendación CEDAW Nº 12, la Recomendación CEDAW Nº 19 y las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad –arts. 3, 4, 18, 19 y 20–).

Ello impone analizar los hechos con perspectiva de género que corresponde en los casos en los que se identifica una situación de poder basada en el género, en los que se denuncia o surgen contextos de violencia, discriminación o vulnerabilidad y en los que se advierte la posibilidad de que exista un trato diferenciado por razones de género. La perspectiva de género no solo es pertinente para interpretar las disposiciones normativas, sino que también para dilucidar cómo las condiciones y circunstancias por cuestiones de género afectan la apreciación de los hechos y las pruebas de la controversia.

De pasar inadvertido lo expuesto se podría condicionar el acceso a la justicia, invisibilizándose la situación particular de la acreedora.

Sin embargo, ello no ocurrió en el caso de autos, pues habiendo denunciado la Sra. C.E.M. haber padecido hechos de violencia de género, faltó un juzgamiento de la cuestión con una perspectiva adecuada, lo que se avizora por la ausencia de cualquier mención en la sentencia de estas circunstancias relevantes.

El magistrado de grado omitió el imperativo constitucional y convencional de utilizar la perspectiva de género para valorar la prueba producida, las conductas de las partes y la aplicación normativa para la solución del caso, y se limitó a referir que “no desconoce la facultad que posee la acreedora C. E. M. de ejecutar el mentado inmueble aun estando afectado al régimen señalado en virtud de la inoponibilidad, ello no implica per se que el fallido se vea impedido de ejercer el derecho que le asiste sobre un bien propio, que, como se dijo, actualmente no se encuentra sujeto a desapoderamiento “.

Limitar el tratamiento de la oposición a la solicitud de desafectación a requisitos estrictamente formales –como entendió el magistrado de grado– podría implicar prescindir de las constancias de la causa y del juzgamiento de los hechos denunciados, como así también que la falta de pago íntegro de su crédito podría generar la revictimización de la mujer y vulnerar el acceso a la justicia.

De lo relatado por la Sra. C.E.M y las constancias de la causa surgiría que ésta habría padecido hechos de violencia bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 6 inc. a ley 26.485) de tipo psicológica (art. 5, inc. 2 ley 26.485) y económica y patrimonial (art. 5, inc. 4 ley 26.485) al ser amenazada y verse limitada de recursos económicos.

En oportunidad de presentarse a verificar su crédito la Sra. C.E.M. con fecha 28/11/2022 acompañó constancias de las causas: “C.E.M. y F.A.A. S/ Divorcio Art. 214 inc. 2 Cód. Civil” (Expte. 112270/2007) y “C.E.M. y F.A.A. S/ Denuncia por Violencia Familiar” (Expte. 112.086/2006), “C.E.M. y F.A.A. S/ Ejecución de Alimentos – Incidente” (Expte. 46063/2009/1), “C.E.M. y F.A.A. S/ Ejecución de Sentencia – Incidente de Familia” (Expte. 112270/2009/1), “C.E.M. y F.A.A. S/ Ejecución de Alimentos – Incidente” (Expte. 90476/2016/1), en respaldo de sus dichos.

De las copias acompañadas surgiría la existencia de diversas causas en las que se ventilarían los hechos por ella invocados que no pueden ser descartadas porque, darían cuenta la violencia intrafamiliar sufrida por la actora y su grupo familiar.

La elevada litigiosidad entre las partes daría cuenta de lo alegado por la Sra. C.E.M.

Así, por ejemplo, en el expediente “C.E.M. c/ F.A.A. s/ denuncia por violencia familiar” surge que con fecha 27/12/2006 se dictó una orden de restricción contra el denunciado a favor de la actora y su hijo, en virtud de los “graves hechos denunciados”, medida que fue prorrogada con fecha 02/03/2007, 27/04/2007, 26/06/2007 y 19/07/2007.

La violencia psicológica y económica o patrimonial ejercida sobre la Sra. C.E.M., surgiría no solo de las constancias de la causa denunciadas por la peticionante, sino también de autos –en tanto la falta de pago de los alimentos debidos a los hijos constituye violencia de tipo económica hacia la mujer–, ejerciéndose por esta vía poder sobre ella en claro perjuicio, vulnerando no solo su derecho a la propiedad, sino también a su autonomía, dignidad y libertad.

De esta forma, la conducta del hoy fallido vulneró el derecho de la actora a una vida sin violencia (art. 3 ley 26485), toda vez que la falta de pago de los alimentos debidos a su hijo discapacitado que la obligaron al inicio de múltiples causas civiles y ejecuciones de sentencia, constituye actos de violencia económica y patrimonial hacia la misma, pues el incumplimiento alimentario en sus distintas variables, resulta un modo particularmente insidioso de violencia de género en la familia, pues ocasiona un deterioro de la situación socio económica de la mujer que repercute negativamente al limitar los recursos destinados a satisfacer las necesidades que deben cubrirse y la priva de los medios imprescindibles para afrontar la vida con dignidad.

Esto resulta corroborado por lo manifestado por el fallido en oportunidad de presentar el pedido de propia quiebra en la que señaló que “se encontraba sufriendo un grave problema económico … a raíz de un divorcio conflictivo…”.

Sumado a ello, de la resolución verificatoria prevista por el art. 36 LCQ surge que los únicos acreedores verificados en la quiebra del Sr. F.A.A. son: el Banco Santander Rio S.A.; la Sra. C.E.M. y el Dr. Christian Belgrano (letrado patrocinante de la Sra. C.E.M).

Lo expuesto justificaría por sí solo la aplicación de las expresas normas previstas en la ley 26485. En virtud de las mismas correspondería reconocerle a la peticionante una respuesta oportuna y efectiva, que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte, un trato humanizado, evitando la revictimización, amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos (cfr. art. 16 ley 26.485).

Por ello cupo en el caso aplicar también las expresas disposiciones de la ley 26.485 que prevé medidas preventivas urgentes, que pueden ordenarse durante cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con los tipos y las modalidades de violencia (art. 26 y 27).

En tal contexto es preciso preservar la intangibilidad del crédito correspondiente –al hijo y a la peticionante– en orden a las exigencias de tales normas imperativas. Con ese propósito se propone conciliar la tutela de esa acreencia con las reglas propias de ese proceso concursal. La aludida intangibilidad que se predica respecto del crédito de la excónyuge significa que, por una parte, el concursado no podría, mediante la presentación en concurso preventivo –o quiebra como en el caso– disminuir la parte que se le hubo asignado a aquella en el convenio de liquidación de la sociedad conyugal homologado en el juicio de divorcio. Si tal cosa se admitiera, se avalaría un proceder contrario la buena fe (cfr. CNCom, Sala C, en autos “V.M.J. s/ concurso preventivo”, de fecha 28/09/2009).

Una interpretación en contrario –negándosele la efectiva protección del crédito–, vulneraria no solo la tutela efectiva de la mujer en situación de violencia de género, sino que además implicaría la violación de otros derechos fundamentales como el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, cuando en el caso correspondería aplicar “Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad” (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana), adoptada en el ámbito interno del Ministerio Público Fiscal mediante Resolución PGN 58/09 y en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, mediante suscripción de la Acordada de la CSJN 5/2009.

En virtud de las mismas deben adoptarse las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones. Asimismo, que debe prestarse una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna (regla 20).

Al respecto se ha dicho que “El poder judicial constituye la primera línea de defensa a nivel nacional para la protección de los derechos y las libertades individuales de las mujeres, y por ello la importancia de su respuesta efectiva ante violaciones de derechos humanos. Una respuesta judicial idónea resulta indispensable para que las mujeres víctimas de violencia cuenten con un recurso ante los hechos sufridos y que éstos no queden impunes. Cabe señalar que (…) la administración de la justicia comprende el poder judicial (todas sus instancias, tribunales y divisiones administrativas), … (CIDH, Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, 2007, Capítulo I, A, párrafo 6).

4.3. Además, cabe considerar que el hijo del fallido –G.F.– es una persona con discapacidad, y la tutela de sus derechos tiene rango constitucional, conforme a lo previsto por el art. 75 inc. 23 CN y la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. Al respecto se ha dicho que “La finalidad última de todo instrumento de protección a los Derechos Humanos, es la persona, y a ella le es inherente la vida; si se viola este derecho, los demás carecen de sentido. En el caso de las personas con discapacidad, este derecho cobra mayor importancia dado a que corresponde a un sector vulnerable en la sociedad, por lo que los Estados partes de la Convención se obligan a adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho a la vida en igualdad de condiciones. Para una persona con discapacidad este derecho dependerá en gran medida de las condiciones de gozo de que disponga” (Conf. Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad comentada disponible en https:// www.corteidh.or.cr/tablas/28147.pdf).

A mayor abundamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que “toda persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. No basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto del derecho, ya sea por su condición persona o por la situación específica en que se encuentre…” (Caso “Furlán Sebastián y familiares vs. Argentina. CIDH 21.08.2012”).

La incorporación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a los ordenamientos jurídicos nacionales entrañó para los mismos, la recepción de nuevos principios y valores, la asunción de correlativas obligaciones estatales frente a los individuos y frente a la comunidad internacional, y la inserción en sistemas supranacionales con competencia para controlar. Estas circunstancias repercuten en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales e infraconstitucionales. Es que pesa sobre los Estados la obligación de respetar, proteger y realizar los derechos humanos, comprendiendo esta última las obligaciones de facilitar y la de hacer efectivo directamente esos derechos cuando un individuo o grupo sea incapaz, por razones ajenas a su voluntad, de lograrlo por los medios a su alcance.

La dignidad intrínseca de la persona humana constituye el fundamento ontológico y definitivo de los derechos humanos. Estos responden a un orden que precede en el tiempo y supera en jerarquía al derecho positivo. La justicia social se inscribe entre los principales valores y objetivos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es la justicia en su más alta expresión, y consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todo y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consiguen o se tienden a alcanzar las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad. Constituye un medio para establecer la paz universal y un fin propio en sí mismo.

4.4. Asimismo, al respecto resultan de aplicación “Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad” (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana), en virtud de las cuales se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (art. 3).

Según surge de la exposición de motivos de ese instrumento internacional “El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de las personas en condiciones de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho”.

La Constitución y los instrumentos internacionales en cuanto reconocen derechos, lo hacen para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental (Fallos: 327:3677; 330:1989 y 335:452)”.

En este sentido nuestro Máximo Tribunal sostuvo con fecha 20/5/2014 en los autos “Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/ Taldelva SRL y otros s/ amparo”, que “la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes) y que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares” (Fallos: 337:611).

También se ha dicho que “…el derecho de los menores de edad, incapaces o con capacidad restringida, está sujeto a un régimen especial vertebrado en la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental o representación o asistencia especial asignada en el Código Civil y Comercial de la Nación sino, además, por los principios que dimanan de los tratados internacionales de naturaleza supralegal, de donde se desprende que tienen derecho a una protección especial, cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación jurídica” (Zavala, Gastón Protección Constitucional de la Vivienda Buenos Aires, Ad Hoc, 2023, pág. 471).

5. La resolución recurrida

Sentado el marco expuesto corresponde analizar la procedencia del recurso interpuesto.

En primer lugar, corresponde señalar que, si bien el inmueble cuya desafectación dispusiera el magistrado de grado resultaría un bien en principio excluido del desapoderamiento previsto en el art. 107 LCQ, corresponde al juez resolver las pretensiones del fallido que pudieran aumentar el acervo concursal y beneficiar a los acreedores, en tanto fueran admisibles en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de mantenerse la sentencia de grado mediante la desafectación se perjudicaría a un acreedor respecto al cual el régimen resultaba inoponible. Como resultado de ello se colocaría a un crédito comercial (como el del banco) en igual posición de cobro que la acreencia alimentaria de la mujer y su hijo. De este modo se le impondría a esta última un sacrificio desigual inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico, revictimizándolos nuevamente a través de un proceso concursal que claramente no los vio, no los consideró, ni los protegió.

Ello cuando, el Código Civil y Comercial de la Nación, por el contrario, los beneficia con la inoponibilidad (art. 249). De este modo, de mantenerse la resolución recurrida se permitiría burlar la inoponibilidad prevista expresamente por la norma a través de la desafectación.

De permitirse el cobro de la acreencia con carácter quirografario –como fuera postulado por el juez de grado–, se tornaría en letra muerta la especial tutela a las personas en situación de vulnerabilidad que la ley exige, en violación a la resolución que dispuso la inoponibilidad de la tutela frente al crédito de C.E.M. de carácter alimentario.

La administración de justicia no puede convalidar que CEM y su hijo queden relegados en su derecho alimentario por conductas del fallido. Así las cosas, de permitirse la desafectación solicitada se reeditaría la cuestión ya resuelta en las actuaciones el22/05/2023 cuando el tribunal declaró inoponible respecto de la acreedora CEM la afectación al régimen de bien de familia del inmueble perteneciente al fallido.

En este marco, el fallido se encontraría reeditando cuestiones ya resueltas que han adquirido el carácter de cosa juzgada.

Cabe recordar que la cosa juzgada es la irrevisibilidad de las resoluciones firmes dentro del mismo proceso (cosa juzgada formal) y en otros sobre el mismo objeto litigioso (cosa juzgada material) (Ymaz, Esteban, “La esencia de la cosa juzgada y otros ensayos”, Ed. Acayú, Buenos Aires, p. 4 y ss.).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y los fundamentos en que asientan tales asertos concierne a la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme, en los derechos de propiedad y defensa en juicio y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad señalada (Fallos: 199:466; 253:171; 258:220; 308:117).

El régimen de afectación de la vivienda no puede ser una herramienta para frustrar el goce de los derechos fundamentales ni para facilitar el ejercicio abusivo de los derechos, no pudiendo admitirse ello en los estrados judiciales.

El juez debe velar por evitar que se configure un supuesto de abuso del derecho en el proceso falencial. Ninguna duda cabe que solicitar la propia quiebra es lícito y que solicitar la desafectación del régimen de protección de la vivienda también es una facultad del Sr. F. Más cuando las circunstancias actuales legitiman un uso desviado de aquel que fue reconocido por el legislador al establecer el instituto, o cuando la aplicación de ciertas normas torna irrazonable el sistema, el juez debe intervenir para impedir que ello se consume (Dict. 1417/23 en autos “K. E. G. c/ K. N. M. y otro s/ ejecutivo” del 07/07/2023 con fallo coincidente de la Sala F del 25/10/2023.

Ello nos remite, en primer lugar, al concepto de abuso del derecho que brinda el art. 10 CCyCN. Ha explicado Josserand –primer autor que sistematizó la teoría de abuso del derecho–, que esa teoría nació como una reacción contra el liberalismo individualista.

Dice que cuando el legislador nos confiere una prerrogativa, no es para que hagamos de ella cualquier uso, ya que aquél ha tenido en vista un objetivo determinado. Toda institución –sigue diciendo– tiene un destino, que constituye su razón de ser y contra la cual no es ilícito levantarse; cada derecho está llamado a seguir una dirección determinada y no pueden los particulares cambiarla a su antojo en otra diferente (conf. Josserand, Louis “De l’esprit des droits et de leur relativité. (Théorie dite de l’abus des droits”), 2º ed., París, 1993, citado por Kemelmajer de Carlucci, Aída en “Código Civil y Leyes Complementarias”, dirigido por Belluscio, Augusto C, tomo 5 pág. 53).

Hay abuso de derecho cuando se lo ejerce contrariando el objeto de su institución, a su espíritu y a su finalidad; cuando se lo desvía del destino para el cual ha sido creado; cuando se contrarían los fines de su reconocimiento (v. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, Tomo II, pág. 165 y sgtes.).

También se ha considerado abusivo el ejercicio de un derecho que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (conf. Llambías, op. cit.).

La renuncia a la afectación no es abusiva en sí misma, deviene en abusiva si desde la administración de justicia no se reparan las consecuencias dañosas que importaría la aplicación en tanto desvirtuaría la inoponibilidad dispuesta en autos, conllevando la reedición de cuestiones ya resueltas y colocaría a CEM y GF en pie de igualdad con acreedores comerciales y le permitirían al fallido la reedición de cuestiones que ya adquirieron firmeza en el marco de la presente quiebra. Es de destacar que el fallido ha solicitado vender el bien desde el inicio de este proceso falencial, por lo que estas actitudes no pueden pasar desapercibidas para la administración de justicia.

Es por ello que considero que deben tomarse medidas para evitar que la desafectación solicitada por el fallido perjudique a su excónyuge y a su hijo, aunque ya no vivan con el fallido garantizándoles el cobro de su crédito verificado con la inoponibilidad expresamente prevista por la ley invocada.

Como consecuencia de todo lo expuesto, el Sr. F.A.A. no puede valerse de la renuncia a la protección –que es una facultad legítima normada en el CCCN– para disminuir el patrimonio con el cual deben abonarse los créditos alimentarios de su hijo, en tanto ello es contrario al orden público establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional como los reseñados en los párrafos precedentes.

En este marco, corresponde revocar la sentencia de grado en tanto la renuncia del fallido no puede afectar los derechos de su hijo ni la debida tutela del crédito alimentario de la Sra. CEM.

6. Protección a la intimidad

Cabe agregar a lo expuesto que en el presente dictamen se han individualizado los nombres de los sujetos involucrados sólo con iniciales (cfr. art. 16 de la ley 26.485 y al art. 22 ley 26.061). Se solicita a la Sala que, en igual sentido, se proceda a modificar la registración de los presentes autos en el sistema y se adopten las medidas necesarias a efectos de garantizar la confidencialidad de las actuaciones.

7. Formula reserva de Caso Federal.

Para el caso de que la sentencia a dictarse vulnere el derecho de propiedad (art. 14 y 17 Constitución Nacional), implique un menoscabo a los derechos de la persona con discapacidad, a los derechos de la mujer y al derecho de protección de la vivienda y la familia protegidos por el vasto plexo normativo nacional e internacional que reseñé en los párrafos anteriores (art. 75 inc. 22) y normas de orden público, formulo reserva para ocurrir por la vía extraordinaria federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

8. Por las razones expuestas, considero que corresponde revocar la resolución apelada con el alcance indicado en el presente dictamen. Buenos Aires, octubre de 2024.

Buenos Aires, 8 de julio de 2025

1º) La acreedora CEM, por su propio derecho, apeló el pronunciamiento de fs. 538 mediante el cual el Juez de primera instancia hizo lugar a la solicitud del fallido y autorizó la desafectación del inmueble de su propiedad del régimen de protección de la vivienda.

Su recurso de fs. 539 fue fundado mediante memorial de fs. 544/552, contestado en fs. 554/556 y fs. 558/559 por la sindicatura y por el fallido respectivamente.

2º) En prieta síntesis, la recurrente (acreedora verificada y excónyuge del fallido) se agravia por entender que: (a) el magistrado carece de legitimación para autorizar la desafectación de un bien no sujeto al desapoderamiento previsto en el art. 107 LCQ, (b) la autorización desnaturaliza la inoponibilidad que le fuera reconocida en fs. 409 y relega su derecho a cobrarse del inmueble, al colocarla en un pie de igualdad respecto de los restantes acreedores a los que la protección les resultaba oponible, (c) la única finalidad perseguida por el deudor es la de consumar un acto fraudulento en su perjuicio, afectando así sus posibilidades de cobro, y (d) resulta evidente que la solicitud de propia quiebra fue promovida por el fallido con el exclusivo propósito de entorpecer e impedirla percepción de los créditos provenientes de las obligaciones alimentarias a su cargo.

3º) La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 564/583, aconsejando revocar la decisión apelada.

4º) (a) Sabido es que no es lo mismo declarar la “inoponibilidad” de la constitución como bien de familia, que disponer la “desafectación” íntegra de tal protección. La primera comprende a ciertos acreedores en particular, mientras que la segunda implica la cancelación de la inscripción (art. 249, CCyC) y la extinción del derecho, de modo que la totalidad de los acreedores pueden embargar y ejecutar el bien (esta Sala, 14.5.2013, “Gornati, Adelina Nelly y otro c/ Martorelli, María Silvia s/ ejecutivo”; conf. Areán, Beatriz, Bien de familia, Buenos Aires, 2001, pág. 448, parágrafo 532 in fine; ver Kemelmajer de Carlucci, Aída, Protección jurídica de la vivienda familiar, Buenos Aires, 1995, p. 87 y ss.).

Ahora bien: el caso que nos ocupa no es lineal y requiere una solución circunstanciada y apropiada a las particulares constancias de la causa y los derechos involucrados, puesto que el núcleo de la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada concierne a los efectos que cabe reconocer a la desafectación, a solicitud del constituyente fallido, frente a la inoponibilidad declarada respecto de un acreedor de causa anterior a esa afectación.

(b) Como puede advertirse, el magistrado a quo ordenó, a pedido del deudor conforme lo previsto por el art. 255, inc. a, CCyC, la desafectación del inmueble inscripto como bien de familia, y aclaró que, si bien no desconocía la facultad de la acreedora, señora CEM, de ejecutar el inmueble aun cuando se encontrara afectado al régimen mencionado –en virtud de la inoponibilidad declarada a fs. 409–, ello no implicaba, per se, que el fallido se encontrara impedido de ejercer el derecho que le asistía sobre un bien de su propiedad, el cual no se encontraba sujeto a desapoderamiento. Y agregó que, si la protección de la vivienda instituida en el Código Civil y Comercial de la Nación revestía el carácter de voluntaria, resultaba entonces lógico que también lo fuera su desafectación.

(c) En este sentido, corresponde recordar que, una vez producida la desafectación del bien, las obligaciones contraídas por el constituyente con anterioridad y las surgidas durante el período de afectación (a fortiori, las deudas posteriores a la desafectación) pueden hacerse efectivas sobre el inmueble, que se torna embargable, ejecutable y prescriptible (conf. Mariani de Vidal, M., Curso de Derechos Reales, Buenos Aires, 1993, t. 2, p. 87).

En ese sentido la desafectación en la quiebra a instancias del constituyente (art. 255 CCyC) conlleva la cancelación de la afectación, beneficiando a todos los acreedores del proceso concursal; dicho de otro modo, una vez desafectado, todos los acreedores, anteriores y posteriores, podrán cobrar del producido del bien, consecuencia que no opera en la inoponibilidad (en similar sentido, Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Santa Fe, 2014, t. 1, p. 837).

(d) Ahora bien: el principio general, que constituye el corazón del sistema de protección de la vivienda que implica este régimen, indica que el inmueble afectado es insusceptible de ejecución y de embargo por las deudas que contraiga su titular, aun en caso de concurso o quiebra e independientemente de cuál sea la causa de la obligación, si esta es posterior a la afectación.

Así establece el art. 249, CCyC, que los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que lo constituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea en subasta judicial, sea esta ordenada en ejecución individual o colectiva.

Se determina así que, si el bien se subasta y queda remanente, este se entrega al propietario del inmueble (conf. Rivera J. y Medina G., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2014, t.1, p.557).

(e) En el caso no caben dudas de que el inmueble se encuentra excluido del desapoderamiento previsto en el art. 107, LCQ, y que la desafectación voluntaria de la protección de la vivienda permitiría aumentar el activo concursal en beneficio de la totalidad de los acreedores verificados o declarados admisibles.

Sin embargo, la desafectación pretendida por el deudor y autorizada mediante el pronunciamiento recurrido, en modo alguno puede desatender la inoponibilidad de la inscripción decidida a favor de la recurrente en fs. 409.

Es que lo contrario implicaría que el bien ingrese a la quiebra para su liquidación beneficiando a todos los acreedores del proceso concursal por igual, soslayando el derecho ya reconocido a la señora CEM acreedora de causa anterior a esa afectación.

En consonancia con lo señalado, resulta que el inmueble solo podrá ser liquidado para satisfacer íntegramente la acreencia de la recurrente cuyo origen anterior a la fecha de inscripción como bien de familia fuere conocido mediante resolución firme (fs. 409).

(f) Consecuentemente, la cuestión referente a la desafectación voluntaria del inmueble por el fallido, solo adquirirá vigencia en el caso que exista un remanente una vez satisfecho el crédito mencionado, hipótesis que, a la fecha, se presenta como meramente conjetural.

En otras palabras, el planteo solo adquirirá entidad si efectivamente se configura aquel escenario, que en la actualidad resulta claramente incierto; lo cual revela que corresponde revocar el pronunciamiento recurrido por prematuro.

5º) Por los fundamentos que anteceden, y habiendo dictaminado la Representante del Ministerio Público Fiscal, se resuelve:

Revocar la decisión de fs. 538.

Las costas se distribuyen en el orden causado dada la forma en que se resuelve la cuestión.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 24/2013 y 10/2025), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen.

Firman únicamente los suscriptos en atención a encontrarse vacante la vocalía nº 12 (RJN art. 109). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Prosec.: Mariana Grandi).

O., D. R. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito de G., I. E. y otros

Buenos Aires, 2 julio de 2025

Y Vistos:

1. Viene apelada por la Sra. M. de O. la decisión del 20.08.24 que admitió el incidente de verificación tardía incoado por I. G. por la suma de que resulte finalmente de la liquidación que ordenó practicar sobre la base de un capital de U$S 37.500, imponiéndole las costas en su condición de verificante tardía en lo que hace a la intervención de la sindicatura y las restantes por su orden en función de las razones que surgen de los considerados (v. fs. 176).

2. El memorial de agravios luce en el escrito del 27.08.24, y fue contestado por la incidentista el 04.09.24 (punto II) y por la sindicatura a fs. 185.

También hicieron lo propio los herederos del fallido a fs. 191 adhiriéndose a los fundamentos expuestos a fs. 183 los que fueron respondidos por la incidentista el 08.10.24.

De su parte, la Sra. Fiscal General declinó dictaminar al no considerar comprometidos los intereses cuyo resguardo le encomienda la Constitución Nacional (conf. Art. 120 CN).

3. En primer término, debemos tener presente que el proceso verificatorio en el concurso preventivo cualquiera, sea la vía en la que se plantee, es de naturaleza causal –no abstracto como el juicio ejecutivo– y por ende reviste la calidad de juicio de conocimiento, con amplitud de debate.

Y por aplicación de lo normado por el art. 273 inc. 9 de la LCQ, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza del juicio de que se trate; de modo que a la luz de la previsión del CPr. 377, cada parte debe acreditar los presupuestos fácticos que sostienen el reclamo incoado, en derecho, por su parte.

La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom, Sala A, 6/10/89, “Filán SAIC c/Musante Esteban”; Sala B, 16/9/92, “Larocca Salvador c/Pesquera Salvador s/sum”; Sala C, 12/6/06, “Guillermo V. Cassano SA s/conc. prev. s/inc. de revisión por Millenium SA; Sala D, 2/5/07, “Markic, Alfredo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ord.”; Sala E, 12/11/08, “Martinez, Gustavo c/Rubio, Enrique s/sumario”, entre otros).

La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito (E. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, pág. 242, Bs. As. edit. R. Depalma, 1958). Dicho en otros términos, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte esgrime en su favor, debe dictarse sentencia en contra de esa parte (cfr. De Santo, Víctor, La prueba judicial teoría y práctica, Ed. Universidad, 1994, p. 27).

4. Dicho ello, cabe reconocer que los antecedentes fácticos de las causas involucradas, han sido suficientemente plasmados en los considerandos de la resolución en crisis.

Derívase entonces que la materia crítica pivotea en torno al reconocimiento del crédito hipotecario pretendido por la incidentista, lo que es resistido por la Sra. M. de O. (esposa del fallido) quien pregona la cancelación del crédito hipotecario, extremo este último que a juicio de los aquí firmantes y en el contexto probatorio que emerge de la causa no fue acreditado.

La circunstancia de que no se hubieran acogido las impugnaciones u observaciones en su hora levantadas por los quejosos no desmerecen al decisorio en crisis como acto jurisdiccional en tanto aquel exhibe una sólida fundamentación y explicitación de las razones que sostienen las conclusiones allí arribadas.

De modo que la tarea de los apelantes de revertir la construcción argumental del sentenciante para demostrar a la alzada el equívoco en el razonamiento, no ha acaecido de modo eficiente puesto que, en gran medida, fue replicado el discurso volcado en anteriores piezas procesales. Se ha afirmado en esta orientación que la “crítica concreta y razonada” de los errores del decisorio impugnado y su eficacia no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in iudicando (en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba) que evidencie la ilegalidad o la injusticia en el fallo, aquí ausente (conf. Colombo, C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Abeledo Perrot, Bs. As. 1969, t. II, p. 565), todo lo que aquí no ha acontecido.

En efecto, “…frente a la contradicción palmaria entre los referidos informes que se encuentran debidamente fundados, la existencia de ese recibido de pago no resultaba dirimente y que cabe abordar la cuestión desde otros aspectos…” (sic)”.

Partiendo de ello, y en tanto el recibo de pago del préstamo debió instrumentarse en la modalidad dispuesta por el art. 1184 inc. 10 del Cod Civil, en similar sentido por el CCCN. 1017 formalidad que aquí se soslayó; sumado a las deficiencias y particularidades que se desprende de la simple lectura del recibo el que por cierto carece de fecha, lugar de pago, con errores de tipeo; con más las conclusiones del Fiscal y del Tribunal Oral sobre el tópico, y las declaraciones testimoniales rendidas en el marco del proceso penal dando cuenta de la imposibilidad de la quejosa de cancelar el préstamo (v. punto 3 y sgtes.), la verosimilitud del pago no luce acreditada. Coadyuva a lo expuesto la imposibilidad de realizar pago en efectivo en función de lo previsto por el art. 1 la ley 25.435 que en su parte pertinente dispone que “no surtirán efectos entre las partes y terceros los pagos parciales de sumas de dinero superiores a 1.000” cuya inconstitucionalidad tampoco fue cuestionada.

Por fin, en tanto no se han formulado argumentos jurídicos válidos y acompañados nuevos elementos probatorios que avalen los asertos de los quejosos (CPr. 377) dable es concluir que no ha logrado justificarse “prima facie” el pago cancelatorio del préstamo en cuestión.

5. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los recursos de apelación interpuestos materia de agravio y confirmar la decisión cuestionada, con costas de alzada a la vencida (CPr. 68).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Prosec. letrada: María Eugenia Soto).

Finares S.A. concursado: Fundación Preventae para el Estudio e Investigación del Cáncer Temprano del Aparato Digestivo s/incidente de revisión de crédito.

Buenos Aires, 01 de julio de 2025.

Y Vistos:

Las pautas que la ley 27.423 había introducido a través de su art. 47 en materia de incidentes fueron observadas por el Dec. 1077/17, de maneraque hoy no existe una regla específica para fijar la retribución de labores cumplidas en el marco de un incidente.

En ese contexto, la retribución de que se trata habrá de ser establecida teniendo en consideración las pautas generales contenidas en el art. 16 de la ley 27.423, los porcentajes previstos en el art. 21 de la misma ley, y las etapas a las que hace referencia el art. 29 inciso g); (en similar sentido CNCom Sala B en autos: “Imanc S.A S. conc. prev. s. inc de verificacion de cred. de GCBA” de fecha 26.06.23; y Sala F, en autos: “Personally S.A. s/conc. prev. s/incidente de verificacion de credito por Maciel, Loreley Yamila” de fecha 28.12.23, entre otros).

No obstante, se deja aclarado que la escala porcentual a la que refiere el art. 21 para los procesos de conocimiento o ejecutivos, será prudencialmente reducida, con el fin de mantener una equitativa compensación por la tarea profesional cumplida en un marco incidental.

Ello así, desde que mal podrían traspolarse directamente las escalas previstas para esos juicios a un trámite como el presente, so riesgo de equiparar situaciones que, en esencia, resultan diversas.

Sentado ello, y en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, se confirman en 7,52 UMA –equivalentes a $543.433–, los estipendios del letrado patrocinante de la concursada, Dr. Juan Oscar Sagasti, en 5,01 UMA –equivalentes a $362.048– los del síndico, Estudio Manfredi y Asoc; y en 7,52 UMA- equivalentes a $ 543.433- los de su letrado patrocinante, Dr. Jorge Alberto Montini, regulados a fecha 26.5.25.

Así se decide.

Notifíquese por Secretaría.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Devuélvanse las actuaciones al juzgado de trámite, a cuyo fin remítanse digitalmente las presentes actuaciones.

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN). – Eduardo R. Machin. – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Sec.: Rafael Francisco Bruno).

Dominique Val S.A. s/concurso preventivo s/incidente de investigación

Buenos Aires, 15 de mayo de 2025

Y Vistos:

1. Apeló la Sra. R. B. de T., la decisión del 24.02.25 que denegó el pedido de levantamiento de la medida cautelar dictada a fs. 67.

Los agravios fueron formulados a fs. 368/87 y respondidos por el funcionario sindical a fs. 398/470.

2. En forma liminar cabe apuntar que la regla de inapelabilidad (L.C.Q.: 273-3º), típica en materia concursal, opera respecto de resoluciones referidas al contenido normal de la quiebra o concurso preventivo, dictadas en el marco del trámite usual de esos procesos universales.

Desde luego no es el caso de todo lo que se decida en un incidente de investigación, el que lejos está de lo que debe considerarse “actuación regular y ordinaria del procedimiento concursal” razón por la cual el planteo del síndico sobre la inapelabilidad propuesta no puede prosperar. Refuerza lo expuesto cuando lo impugnado puede además comprometer derechos de raíz constitucional (Cfr. “El incidente de Investigación en los procesos concursales” de Miguel Eduardo Rubín, publicado en el Derecho el 30.07.12).

3. Sabido es que uno de los principios esenciales en torno a los cuales gira el concurso preventivo es el “principio de conservación de la empresa” y el mantenimiento a tales efectos de la integridad del patrimonio del deudor. Y que la presentación concursal conlleva la necesidad, de preservar la actividad empresarial para que puedan lograrse los fines del instituto al cual se recurre.

A partir de lo expuesto, el ordenamiento concursal concede al juez la posibilidad de dictar medidas cautelares tendientes a conservar el patrimonio del deudor y su empresa, asegurando así la finalidad perseguida por el procedimiento (arg. 274 LCQ).

Empero, la prudencia en la adopción de estas medidas dirigidas a la persona del deudor, es la tendencia saludable, ya que exceder el límite de la cautela propia de estas situaciones importaría exacerbar las potestades jurisdiccionales, desnaturalizando la finalidad específica de los procesos concursales (Cfr. Favier Dubois (h.) “Las Medidas Cautelares Concursales”, R.D.C.O., año 1991).

En esa orientación, cabe agregar que las medidas no pueden ser ordenadas indiscriminadamente, convirtiendo al juzgado del concurso en una suerte de fuero individual del deudor, que lo tutela frente a cualquier contingencia; sino que debe valorar en particular cada situación, teniendo en la mira los derechos de terceros, la vinculación de lo solicitado en el ordenamiento jurídico en general, la defensa de integridad del patrimonio y la buena marcha del trámite concursal hacia su finalidad específica (cfr. Edgar J. Baracat, “Medidas Cautelares en los Concursos” y las citas allí efectuadas, p. 51 y ss., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009).

4. Al amparo de tales consideraciones, se adelanta que la medida cautelar dispuesta respecto de la quejosa, que es una tercera y no la propia concursada, no puede mantenerse.

En primer lugar, por cuanto el ejercicio de las acciones tendientes a garantizar la integridad del patrimonio de la Ley de Concursos y Quiebras a través del sistema de ineficacia o inoponibilidad a la masa (art. 115 LCQ); de extensión de quiebra (art. 160 y sgtes.); de responsabilidad (art. 173 y sgtes.), entre otras, están previstas exclusivamente para el supuesto de una eventual falencia. Y aquí se trata de un concurso preventivo, con acuerdo homologado el 03.12.24.

Ello, resulta suficiente para descartar que la medida cautelar trabada respecto de la tercera deba mantenerse.

En segundo lugar, no se encuentran configurados ninguno de los presupuestos jurídicos necesarios para habilitar la procedencia de acciones de responsabilidad y de recomposición patrimonial a las que podría acceder la medida cautelar dispuesta, aún como tutela anticipatoria.

Ello porque además de encontrarse tales acciones previstas para el supuesto de falencia y no para el marco de un concurso preventivo como aquí se trata, tampoco se verifican cumplidos los recaudos propios de toda medida cautelar –esto es verosimilitud del derecho y peligro en la demora–.

Véase en tal sentido que la Sra. R. B., si bien resultó accionista tiempo atrás, no integra el órgano de administración desde el 6.7.2012 y desde el 15.11.2018 tampoco resulta socia de la concursada.

En tal escenario, la inhibición general de bienes dispuesta a su respecto no puede mantenerse.

Las costas de la incidencia se impondrán en el orden causado, por considerarse que la sindicatura pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo.

5. En consecuencia de lo expuesto, se resuelve: revocar la decisión cuestionada. Con costas por su orden.

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Prosec. letrada: María Eugenia Soto).

Guido Guidi S.A. s/quiebra c. Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ordinario

Buenos Aires, 23 de abril de 2025

Y Vistos:

1.) Apelaron Guido Guidi SA y la sindicatura la resolución dictada en fd. 1278 que, a instancias del planteo introducido por la parte demandada, declaró operada la caducidad del derecho a interponer la acción de dolo en los términos del art. 38 LCQ, con costas a la quebrada.

El magistrado sostuvo que el plazo involucrado en el caso, al tratarse de un supuesto de caducidad, no se interrumpe ni suspende y, además, se computa en días completos y continuos, no excluyéndose los inhábiles o no laborales.

Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fd. 1283 y fd. 1285/1286, siendo respondidos en fd. 1288/1289, fd. 1291/1293 y fd. 1299/1300.

Conferida vista a la Fiscalía de Cámara, la Sra. Fiscal General dictaminó en el sentido de confirmar la solución adoptada en la instancia de grado, si bien por las razones desarrolladas en su dictamen.

2.) La fallida se quejó de que se haya considerado caduca la acción intentada. Sostuvo que el término debió haberse computado en días hábiles judiciales, por lo que vencía el 13.07.2022, de tal suerte que la presentación efectuada el 11.07.2022 fue oportuna. Cuestionó que no se haya aplicado un criterio restrictivo para resolver la incidencia, teniendo en cuenta que el propio magistrado reconoció que parte de la doctrina y jurisprudencia entienden que el cómputo del plazo debe realizarse en días hábiles judiciales en los términos del art. 273, inc. 2º, LCQ. Agregó que la solución impugnada no sólo causa gravamen irreparable a Guido Guidi SA al privarlo de la posibilidad de hacer valer sus derechos frente al obrar doloso de la demandada, sino que actuaría también contra el patrimonio común de los acreedores.

El funcionario sindical, por su lado, se agravió del régimen de costas. Arguyó que tratándose la materia debatida de una cuestión cuya interpretación doctrinaria y jurisprudencial no resulta uniforme, debieron habérselas distribuido en el orden causado.

3.1. La norma citada consagra, en el ámbito concursal, la institución conocida en el derecho procesal como revocación de la cosa juzgada fraudulenta (Rouillon Adolfo A. N., “Régimen de Concursos y Quiebras”, p. 119).

En efecto, los arts. 37 y 38 LCQ contemplan la alternativa procesal de la revocación de la sentencia recaída sobre los pedidos de verificación, que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. La única causal que funda la procedencia de la acción es la invocación del dolo.

Esta acción apunta a la revocación de la verificación de crédito viciada de dolo, o sea, cuando su reconocimiento estuvo determinado por hechos dolosos.

El art. 38 LCQ establece que esta acción caduca a los noventa días de la fecha en que se dictó la resolución judicial prevista en el art. 36.

Ahora bien, debe apuntarse que, atento a las divergencias de interpretaciones producidas en torno a si ese plazo se contaba por días hábiles judiciales o por días corridos, la materia fue objeto de un llamado a plenario en este fuero en los términos del art. 288 y ss. CPCCN, en la causa “Haite Silvia Beatriz c/ Banco Itaú Argentina SA s/ Ordinario”.

Formulada la pregunta que fijó la cuestión a resolver, ésta quedó redactada en estos términos:

“1) ¿debe computarse en días hábiles judiciales por aplicación de la regla prevista en el inciso 2º del artículo 273 de aquel cuerpo normativo?

2) En caso de respuesta negativa: ¿debe computarse por días corridos de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 del Código Civil y Comercial de la Nación?”.

Ante dicho requerimiento, esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno, con fecha 29.07.2024, dictó fallo plenario fijando como doctrina legal que: “El plazo que el artículo 38 de la ley 24.522 establece para promover acción revocatoria por dolo debe computarse en días hábiles judiciales por aplicación de la regla prevista en el inciso 2º del artículo 273 de aquel cuerpo normativo”.

En el fallo plenario se señaló que si bien la disposición legal se limita a establecer el término de caducidad aplicable al caso sin precisar el modo como ese plazo debe computarse, sin embargo, aparece determinante para la respuesta dada que se trata de una acción prevista dentro de un ordenamiento que establece una regla al respecto. En efecto, el art. 273, inc. 2º, LCQ establece, en cuanto a la forma de contar los plazos allí previstos en días, que aquéllos “…se computan en días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario…”, por lo que se concluyó en que era razonable interpretar que un plazo cuyo cómputo fue expresamente previsto en días por el legislador no puede encontrarse al margen del régimen general previsto en la misma ley que lo contempla; régimen que exige disposición expresa en contrario para habilitar una solución diversa.

Asimismo, resulta conducente recordar que no se trata de un plazo de prescripción, sino de caducidad del derecho a iniciar la acción. Así, mientras que la prescripción puede verse suspendida o interrumpida en su curso, la caducidad no. Es que para esta última es tan esencial el ejercicio del derecho en un tiempo preciso, que no se concibe que el término pueda prolongarse en virtud de circunstancias particulares de alguno de los sujetos involucrados (Llambías Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, Tº II, p. 680 y ss.).

3.2. En el caso, la resolución verificatoria se dictó el 23.02.2022, por lo que asiste razón a la fallida en cuanto a que el vencimiento del plazo de 90 (noventa) días operaba en las dos primeras horas del 13.07.2022.

Con fecha 11.07.2022, se presentó un escrito en los autos principales promoviendo la acción de dolo contra la verificación de la acreencia de Volkswagen SA, suscripta exclusivamente por el abogado patrocinante (fd. 1011194/1011207), a lo que se proveyó que debía iniciarla por Mesa General de Entradas (fd. 1011212).

Estas actuaciones se iniciaron el 22.08.2022 con la presentación que luce en fd. 38/51, a lo que se proveyó, con fecha 01.09.2022, que debía acreditarse la representación invocada, digitalizarse la demanda de forma completa y suscribirse el escrito con firma ológrafa (fd. 56). Con fecha 20.04.2023, luego de que la demandada acusara la caducidad de la instancia (fd. 61/63), se ingresó el escrito de inicio en debida forma (fd. 65/79).

Con fecha 27.04.2023 se desestimó el planteo de caducidad de la instancia en la inteligencia de que no se encontraba aún abierta la instancia, toda vez que no se había tenido por presentada la demanda (fd. 85).

Ahora bien, tiene dicho este Tribunal que en tanto los escritos judiciales deben llevar la firma de su presentante, su falta implica que el escrito no produzca efecto alguno y que se pierda el derecho que podría haber sido ejercitado con la presentación del escrito debidamente firmado, siendo insuficiente la suscripción de ese escrito por el letrado patrocinante, aun cuando la parte interesada ratifique la presentación con posterioridad y mucho más, si ello ocurre fuera de término (esta CNCom., esta Sala A, 13.06.2022, “Rojo, Juan Carlos c/ Portillo, Martiniano Ignacio s/ ordinario”; íd., íd., 31.08.2023, “Acosta Yamila Soledad c/ Frávega SACIEI y Otros s/ Ordinario”; en igual sentido: CNCiv, Sala C, 22.10.2002, “D., E.M.N. c/ R., E.B. s/ divorcio”; íd. Sala G, 02.05.2003, “Guichandut, Carlos M. c/ Guichandut, Blas J. y otros s/ nulidad de testamento”; íd. misma Sala, 24.10.2000, “Bonetti, Hugo Alberto c/ Ruiz Sebastián Marcelo y otro s/ Ds y Ps.”).

Es que no se trata en el caso de un acto con expresión de voluntad “defectuosa” que habilite considerar esa carencia como un defecto de forma y, como tal, subsanable, en tanto precedida de una voluntad viciada pero existente, sino de un supuesto en que directamente no existe dicha voluntad, debido a la ausencia de una firma que traduzca esa voluntad permitiendo la configuración del acto procesal conocido como escrito judicial, el cual debe contener la firma del presentante como requisito de validez, conforme ya fuera expuesto y lo exige el art. 118 CPCC. Sin firma no hay manifestación de voluntad, ni escrito judicial. Se trata de un “no acto”, o sea de una actuación lisa y llanamente inexistente, carente de efectos jurídicos e insusceptible de ratificación o convalidación posterior.

Desde esta perspectiva pues, la postura de la fallida relativa a la virtualidad de la presentación de fecha 11.07.2022 a los efectos de desvirtuar la caducidad planteada no puede ser admitida ya que, como se dijo, se trata de un acto inexistente carente de efecto alguno.

En consecuencia, dado que desde el 23.02.2022 hasta el 20.04.2023 transcurrió en exceso el plazo de 90 (noventa días) previsto en el art. 38 LCQ, lo decidido en la instancia de grado no se evidencia pasible de reproche, por lo que se desestimará el agravio aquí analizado.

4.1. El juez de grado impuso las costas a la fallida en su condición de vencida.

La sindicatura pretende que sean distribuidas en el orden causado sobre la base de que no hay interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales uniformes respecto de la materia debatida.

4.2. Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68 y 69 CPCCN) y se imponen no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso–, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, p. 491).

Es decir que la eximición de costas autorizada por el art. 68, segundo párrafo, CCCN procede –en general– cuando media “razón suficiente para litigar”, expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado.

En el caso, por un lado, asistió razón a la fallida en cuanto a que el plazo de caducidad establecido en el art. 38 LCQ para promover acción revocatoria por dolo debe computarse en días hábiles judiciales y, por otro, la cuestión relativa a la inexistencia como actuación procesal del escrito que carece de la firma de la parte reviste singularidad suficiente como para haber convencido a la fallida acerca de lo razonable de su postura.

Desde tal perspectiva entonces, se muestra atendible distribuir las costas en el orden causado, por lo que, con este alcance, se receptará la queja introducida sobre el particular.

5.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante esta Alzada, esta Sala resuelve:

Admitir parcialmente el recurso interpuesto y, por ende, modificar el pronunciamiento apelado en el sentido expuesto en el considerando 4.2. del presente pronunciamiento.

Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento el modo en que se resuelve y las particularidades del caso (art. 68, párrafo segundo, CPCC).

Notifíquese a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones a la instancia anterior. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kolliker Frers (Prosec.: Valeria C. Pereyra).

CBA Limpieza Integral S.A. le pide la quiebra L., R. J.

Buenos Aires, 11 de abril de 2025

Y Vistos:

1. El peticionante de la quiebra apeló la resolución de fojas 62 mediante la cual el Sr. Juez de grado rechazó el pedido de quiebra que promovió contra CBA Limpieza Integral SA. Sus agravios corren a fojas 65/66.

2. En la decisión apelada, el Sr. Magistrado consideró que el pedido de quiebra no podía prosperar, en virtud de lo actuado en la causa laboral promovida por el apelante, donde la preseunta deudora se presentó y realizó un depósito en pago de la deuda.

Las quejas del apelante, que solo ponen de manifiesto su disconformidad con la decisión apelada, no son conducentes para revocar la resolución.

En efecto, el acuerdo celebrado ante el SECLO, ejecutado judicialmente ante el Juzgado del Trabajo Nro. 65 -cuyo incumplimiento fue sindicado como hecho revelador de la cesación de pagos (v. escrito de inicio de fojas 2/10)-, si bien constituye un título que habilita la petición de quiebra -por constituir una forma típica de exteriorización del estado de cesación de pagos- es insuficiente en el caso.

Es que tal como lo sostuvo el Juez de la anterior instancia, dada la existencia de sumas de dinero depositadas y disponibles para su retiro en el marco del proceso laboral que sirve de antecedente a la presente petición falencial, no cabe habilitar la ejecución colectiva, en tanto no se acreditó la insuficiencia patrimonial de la requerida en el proceso individual que contra aquélla se siguió (esta Sala, “Martínez Salvatore SRL Le pide la quiebra Gómez, Gastón Andrés” del 14.05.2024 y sus citas).

Véase que conforme se aprecia del registro informático de los autos Nro. 55805/2022, a fojas 45 se presentó la demandada y dio en pago parte de las sumas reclamadas. Por otra parte, las constancias de la causa dan cuenta que el peticionante de la quiebra, continuó con la ejecución en sede laboral (v. pedido de embargo de fojas 54/56 y aclaración de fojas 58/60).

Cuadra poner de resalto que las características de la acción canalizada por la vía del artículo 83 de Ley de Concursos y Quiebras, demuestran que ella es una herramienta que debe utilizarse con estricto apego a sus fines, es decir como una auténtica denuncia de estado de insolvencia (esta Sala “García Trinidad, María Marta le pide la quiebra Cabral, Noemí Lucia y Otro” del 21.05.2024 y sus citas) y no como un mecanismo para cobrar rápido un crédito adeudado.

En razón de lo expuesto, la ejecución colectiva se encuentra vedada al no haberse acreditado en autos el estado de insuficiencia patrimonial del deudor en el proceso individual que contra aquél se dedujo (esta Sala, “Bordados del Norte SRL s/ pedido de quiebra por Orellana, Nora Inés”, 18.09.2006; y sus citas, entre otros).

Con tales alcances, resultó ajustado lo decidido en la instancia anterior.

4. Por lo expuesto se rechaza la apelación de fojas 63 y se confirma la resolución apelada, sin costas, por no mediar contradictor (conf. artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN.

6. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nº 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.

7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. artículo 109 RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Adriana Milovich).

Medizin SA c. Medizin de Servicios SA s/extensión de quiebra

Buenos Aires, 3 de abril de 2025.

I. Y Vistos:

1. Viene apelada por los demandados la sentencia dictada en fs. 1108/1131 por medio de la cual se hizo lugar a la demanda de extensión de la quiebra de Medizin SA a Medizin de Servicios S.A., A. R. A. y M. A. S., en los términos del art. 161, incs. 2 y 3 de la ley 24.522, formándose oportunamente masa única (art. 167 de la ley 24.522) a quienes les impuso las costas.

Apelaron A. en fs. 1132, S. en fs. 1132 y Medizin de Servicios en fs. 1132. Sus recursos fueron concedidos libremente a fs. 1133, fs. 1133 y fs. 1133 respectivamente. Los fundamentos de A. corren a fs. 1170/1174, fs. 1175/1189, fs. 1190/1205 y fs. 1206, los de Medizin SA de Servicios corren a fs. 1208/1227 y los de S. a fs. 1229/1231 y fs. 1232/1236; los que fueron contestados por la sindicatura a fs. 1240/1248.

A fs. 1251/1257 emitió su dictamen la Sra. Fiscal General por ante esta Cámara, a fs. 1258 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 1261 se practicó el sorteo previsto en el CPr. 268.

2. Al tiempo de fundar sus recursos todos los demandados invocaron como “hecho nuevo” que el 16.5.24 en el proceso falencial del Medizin SA había recaído resolución que resolvió declarar concluido por avenimiento el estado de quiebra de Medizin SA.

Expusieron, en similar sentido, que tal evento ocurrió con posterioridad al dictado de la sentencia del 5.3.24 y expusieron que constituida un hecho dirimente toda vez que resultaría contra toda lógica y razón extender a terceras personas la quiebra de otra jurídica que ya no se encuentra en calidad de tal.

Sostuvo Medizin SA de Servicios que en la quiebra se abonó el crédito de la única acreedora laboral verificada, se depositó la totalidad del crédito requerido por el otro acreedor verificado (la AFIP), no existen incidentes en curso o sin resolver, se encuentra debidamente garantizado el pago de los gastos causídicos y la sindicatura no planteo recurso alguno contra la resolución de avenimiento por lo que se encuentra firme y consentida.

Asimismo, solicitaron que las costas fueras impuestas por su orden.

En subsidio, se quejaron de la extensión de quiebra decidida en su contra.

3. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del CPr. 275 (CNCom., Sala B, “Ferraris SRL c/ Kraft Cargo SA s/ ordinario”, del 19.2.18; esta Sala, “Mosele Isabel Leonor c/ Galeno Argentina SA s/sumarísimo” del 19.11.19, Centro Médico San Jerónimo SA c/ Asociación Mutual de Obreros y Empleados Municipales de la República Argentina s/ ordinario” del 5.3.24, entre otros).

4.a. A modo de introducción es útil recordar que se ha señalado reiteradamente que la extensión de quiebra constituye uno de los medios orientados a incrementar el activo liquidable para su reparto entre los acreedores, generalmente insatisfechos a raíz de la insolvencia de su deudor (CNCom., esta Sala, en “Schonfeld Myriam Mónica y otro s/ extensión de quiebra (en Distribuidora José Hernández s/ quiebra) s/ ordinario”, del 6.6.17).

La extensión de la quiebra consiste en la declaración del estado de falencia de otro sujeto, jurídicamente distinto del fallido, con el objeto incorporar un nuevo patrimonio para responder a las deudas que el quebrado mantiene. Ello no como sanción, sino como consecuencia de situaciones de hecho que implican ficciones o injustas dominaciones, que imponen la comunicación de la quiebra de un individuo a otro. Se trata, así, de enjugar el déficit que supone la insolvencia del primero que ha quebrado (cfr. Santiago Fassi-Marcelo Gebhardt, “Concursos y quiebras”, Ed. Astrea, Bs.As., 2004, pág. 431, cit. en CNCom., esta Sala, en “Demont SRL s/ quiebra c/ Tecnus SRL y otros s/ ordinario” del 19.12.17).

Este objetivo central del instituto define, a su vez, otro de los presupuestos de su procedencia u operatividad: la insuficiencia del activo de la quiebra principal. La única razón por la cual se permite, paradójicamente, declarar en quiebra a un sujeto que no es insolvente, es la tutela legal extraordinaria que, en ciertos casos, la ley concursal asigna a los acreedores afectados por el déficit del activo en la quiebra principal. De ahí que, ausente esa situación deficitaria, a cuyo remedio se dirige la extensión de quiebra, esta no procede (Rouillon, Adolfo A. N., “Un caso atípico de legitimación activa para demandar la extensión de quiebra”, ED 147-369).

Al ser una excepción al principio general concursal de que “no hay quiebra sin insolvencia” (art. 1 LCQ) la extensión de quiebra es de interpretación restrictiva (Cciv. y Com., Rosario, Sala IV, 19.5.93, “Macrini Hnos. SRL”, JA 1993-III-576; el mismo tribunal, 13.11.96, “Sosa Ramón T. Construcciones SRL”, LL Litoral, 1998-885).

4.b. Ahora bien. Los pronunciamientos jurisdiccionales deben atender las circunstancias relevantes existentes al momento de la decisión. Tal es la directriz pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual incluye a los hechos sobrevinientes a la interposición del recurso que concita la actuación del Tribunal (Fallos:328:1488, 328:4757, 310:112, 306:1217, entre otros).

Como derivación de tal directriz, no puede perderse de vista en el análisis, la incidencia del factor temporal y la mutación del escenario fáctico en el que las presentes actuaciones fueron decididas.

Ello así, luego de dictado el pronunciamiento definitivo en autos, sobrevino la conclusión de la quiebra de Medizin SA por avenimiento (v. fs. 397) y con ello la desmaterialización de uno de los presupuestos para la configuración de la extensión de aquella quiebra a los sujetos aquí demandados, esto es, la inexistencia de masa de acreedores a quienes beneficiar y la ausencia de una situación deficitaria.

De tal modo y de conformidad con las circunstancias expuestas, corresponde revocar la sentencia dictada en el grado.

5. Costas

Las demandadas se quejaron del modo en que fueron impuestas las costas y refirieron que, en base a la circunstancia sobreviniente deben ser impuestas en el orden en que fueron causadas.

Pues bien, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Si bien tal es el principio general, la ley también faculta al juez a eximir al justiciable de su erogación, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (CPr. 68 y ss.).

Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o –en su caso– su exención, bien puede proceder en los casos en los cuales por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado, o en atención a la conducta de las partes su regulación requiera un apartamiento del criterio objetivo de la derrota (v. reseña y citas de Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº I, pág. 151 y ss., ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2010).

En tal marco interpretativo, las costas serán impuestas en el orden causado visto el modo en que se decide y las particularidades que el caso presenta (CPr. 68:2). Ello significa que cada una de las partes debe asumir las propias, es decir, las que su actuación generó.

Con relación a la participación del funcionario concursal, dado que la actuación desarrollada en estas actuaciones fue consecuencia de la situación falencial motivada por la cesante es ella quien debe asumir el pago de la totalidad de los honorarios que correspondan al síndico.

6. Como consecuencia de lo expuesto se resuelve: revocar la sentencia que dispuso la extensión de la quiebra de Medizin SA a los aquí demandados ante la inexistencia de masa de acreedores devenida de su conclusión por avenimiento, con costas en el orden causado en los términos y con los alcances dispuestos en el pto. 5 (CPr. 68).

II. HONORARIOS

1.a. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento para que no medie incongruencia con los recursos deducidos y el resultado del pleito ( Fallos 313:528; 311:2687; 314/1873; 598/33).

Bajo tales lineamientos, cobrará relevancia la naturaleza, extensión, calidad técnica y el alcance de la tarea realizada y la trascendencia jurídica que el asuntó implicó para las partes, todo ello dentro de los parámetros consagrados por la ley 21.839: 6 incs. b) al f) t.o. Ley 24.432 y ley 27.423 art. 16 incs. “b” al “f” y en lo pertinente por el art. 478 Cpr, 1er. párr.; introducido por ley 24.432 (conf. esta Sala F: “Kimei Cereales s.a. c/Complejo Alimenticio San Salvador S.A. s/ejecutivo”, del 7/6/2018).

Atento ello, ponderando los trabajos realizados en la primera y segunda etapa del proceso bajo la ley 21.839 (t.o. Ley 24.432), se fijan en cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) los honorarios a favor del síndico, contador Luis Juan Kuklis; y en un millón cien mil pesos ($1.100.000) los de sus letrado patrocinantes, doctores Ernesto Repun, Adriana Repun, Ezequiel Eduardo Repun y Mario Jorge Kajen, en forma conjunta.

Asimismo, por su actuación en las dos primeras etapas del presente, se fijan en novecientos ochenta mil pesos ($980.000) los emolumentos a favor del letrado patrocinante de la codemandada S. y letrado apoderado de la coaccionada Medizin de Servicios S.A., doctor Raúl S. Imposti; en cuatrocientos mil pesos ($400.000) los de la letrada patrocinante de la codemandada Medizin de Servicios S.A., doctora Virginia Bertoni por su intervención en la primera etapa; en ochocientos mil pesos ($800.000) los del letrado patrocinante del codemandado A., doctor Santiago Quiroga Redondo, por lo actuado en las primeras dos etapas del juicio.

1.b. Atento las pautas referenciadas precedentemente en el punto 1.a segundo párrafo, se fijan en quinientos mil pesos ($500.000) la remuneración a favor del perito contador, Ezequiel Ierullo (Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432)

2. Por las labores efectuadas en la tercera etapa del juicio al cobijo de la ley 27.423, se fijan en 2,30 UMA (equivalente a $155.553,60) los estipendios a favor del síndico, Luis J. Kuklis: en 5,70 UMA (equivalente a $385.502,40) los de su letrado patrocinante, doctor Ernesto Repun: en 5,70 UMA (equivalente a $385.502,40) los del codemandado A., doctor Juan Ignacio Inchausti; y en 8 UMA (equivalente a $541.056) los de la codemandada Medizin de Servicios S.A., doctor Raúl Imposti (Ley 27.423: arts.16, b) a f) y 51 y Res. SGA 237/2025).

Se deja constancia que la revisión del estipendio y su equivalencia en pesos (art. 19 LA) ha sido efectuada conforme el valor de la UMA vigente al tiempo de esta regulación (Res. SGA 237/25). Ello, claro está, sin desmedro de la actualización que pudiera corresponder conforme la previsión del art. 51 Ley 27.423.

III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, y cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14).

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N 18 (art. 109 RJN). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).