L., R. V. c. L., R. O. y otros s/ordinario
Buenos Aires, 23 de octubre de 2020
Y Vistos:
1.) Apeló la parte actora la decisión de fs. 1220/1224 donde –en lo que aquí interesa– el Sr. Juez de Grado tuvo por incumplida, de su parte, la obligación que fuera asumida en el punto x del acuerdo homologado en autos –fs. 687/688– al cual se le dio trámite de ejecución de sentencia, de acuerdo al art. 499 y cctes. del CPCC.
El magistrado de grado señaló que, por ese punto del acuerdo, el aquí recurrente debía presentarse judicialmente para asumir la responsabilidad, como depositario judicial del rodado dominio … –que se encuentra alcanzado por la inhibición dispuesta en los autos “Giaco Maroc Argentina S.A s. Quiebra” en trámite por ante el Jugado del Fuero Nº 2 donde la cuestión no fue resuelta. En esa línea, el a quo destacó que el demandado –acompañó en fs. 820/822– constancia que daría cuenta de la entrega de ese rodado al actor, extremo que este último no desvirtuó eficazmente.
El recurso –incontestado– por parte del actor se encuentra fundamentado.
2.) Antecedentes del caso
i) El accionante R. V. L. promovió demanda requiriendo la disolución y consecuente liquidación de dos (2) personas jurídicas, a saber: “L. R. y L. R. V. s. Sociedad de Hecho” y “Arenera del Oeste S.R.L.” siendo el aquí recurrente y su hermano titulares del 50% cada uno de la hacienda comercial gestionada; ello en virtud de resultar imposible el cumplimiento de su objeto social (art. 94, inc.4 LGS).
Asimismo, se requirió en el escrito inaugural que se declarara la responsabilidad del accionado R. O. L. en los términos del art. 54 LGS –primera parte–, estableciéndose la indemnización que éste debiera pagar como consecuencia de graves conductas que se le atribuyeron (ver fs. 37/52).
ii) El demandado respondió a fs. 103/116, allanándose incondicionalmente al pedido de su hermano en torno a la disolución y liquidación de ambas sociedades, presentando plena conformidad con el nombramiento de un liquidador judicial. De otro lado, reconvino por acción de responsabilidad contra el demandante por las consideraciones de hecho y de derecho que allí explicitó.
iii) A fs. 687/689 comparecieron las partes a la audiencia prevista en el art. 360 CPCC, donde arribaron a un acuerdo que fue homologado por no resultar contrario al orden público.
En el citado acuerdo transaccional acordaron lo siguiente: i) ambas partes estaban de acuerdo en distribuir los bienes conforme el listado que en pág. 686 se agregó al expediente; ii) el monto correspondiente a la suma de $ 1.107.000 detallado como diferencia a favor de R. O. L. queda reducido en la suma de $ 1.000.000 los que serán utilizados para saldar, a cuenta de las deudas generadas por ambas sociedades y, el saldo que quedase pendiente como deudas de las sociedades, será soportado en partes iguales por ambas partes; iii) el codemandado R. O. L. se comprometía a entregar los bienes detallados a fs. 139/140 de autos, en favor de R. V. L., el día 06/07/2018, conjuntamente con la documentación que corresponda y que obre en su poder, con excepción de los dominios de los automotores: …; … y … y … conjuntamente con la batea … que son de pertenencia del demandado. Dicha entrega tendría lugar en la calle Cuyo y Parral, en el partido de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires. Las partes se comprometían a prestar la mayor colaboración y diligencia, evitando cualquier tipo de discordia al momento de la entrega de los bienes; iv) ambas partes fijaron que en el plazo de 30 días corridos se juntarían para poder determinar las deudas correspondientes a las sociedades y a los bienes que la integran; v) llevar la documentación que les corresponda (clave fiscal, títulos de propiedad y de todos bienes que obren en poder de ambas partes) y la necesaria para poder cumplir con el pto. iv) anteriormente detallado. Se comprometieron asimismo a que una vez saldadas las deudas y en virtud de la demanda y el allanamiento formulado, inscribirían en los registros pertinentes de las bajas y disolución de las sociedades; vi) ambas partes se comprometieron en esa audiencia a contratar a un profesional a los efectos de llevar a cabo las inscripciones y las bajas en los registros nacionales, provinciales y/o municipales que corresponda y soportar las gastos del mismo en partes iguales; vii) ambas partes se comprometieron a otorgarse recíprocamente copia certificada de la totalidad de los títulos que tengan en su poder. Asumieron también la obligación de prestar la mayor colaboración para obtener aquellos títulos que no se encuentren en poder de ninguna de las dos partes; viii) ambas partes establecieron que podrán asistir con un contador a los fines previstos en el pto. Iv); ix) ambas debían suscribir toda aquella documentación que sea menester a los efectos de, entre otros supuestos y a mero título informativo, lograr la efectiva transmisión de los bienes de cada parte o que de ellos indiquen, pagar deudas existentes y liquidar cualquier activo perteneciente a ambas sociedades; x) R. V. L. asumió el compromiso de presentarse por ante la Fiscalía que corresponda para asumir la responsabilidad como depositario judicial del bien detallado como dominio … que se encuentra alcanzado por la inhibición en la quiebra de “Giaco…”; xi) determinar cualquier restricción al dominio o gravamen que revistan los bienes que formaran parte de la división, lo que pasará a formar un ítem más del listado de deuda que puedan poseer las sociedades; xii) respecto al bien inmueble sito en Ituzaingó, las partes convienen designar una inmobiliaria cada uno a efectos de que lleven a cabo la valuación del mismo y posterior venta debiendo acordar un precio a tal efecto que no podrá ser inferior a un 10 % menos del promedio de las valuaciones antes referidas; xiii) las costas se distribuyen por su orden; xiv) con el acuerdo, las partes desistieron recíprocamente de los demás derechos y acciones planteados en el expediente; xv) con el acuerdo ambas partes prestaron conformidad con el desistimiento de todo proceso vinculado a él, por lo que solicitaban que se dejara copia de este acuerdo en las actuaciones que corresponda; y xvi) soportar las costas por su orden en todos las actuaciones vinculadas con este proceso.
iv) En pág. 691/693 el actor denunció el incumplimiento de ciertas obligaciones a cargo de la demandada y el Tribunal dispuso dar inicio al trámite de ejecución de sentencia previsto en los arts. 499 y cctes. del CPCCN y ordenó correr traslado a la demandada de las manifestaciones efectuadas (v. pág. 694). El demandado respondió en fs. 695/774 con el objeto de acreditar los cumplimientos de su parte según lo acordado y denunció determinados incumplimientos por parte del actor, cuyo traslado se ordenó en pág. 775.
Ante las discrepancias suscitadas entre los justiciables tuvo lugar una audiencia convocada por el art. 36 CPCC –celebrada el 19.10.18–, donde se convino suspender la ejecución del acuerdo homologado en autos por el plazo de treinta (30) días. Asimismo cada parte informó, en esa audiencia, quiénes eran las profesionales contables que las asistirían a fin de cumplir con las obligaciones asumidas (pág. 798).
Luego, los justiciables volvieron a denunciar incumplimientos recíprocos y solicitaron que el Tribunal ordenara distintas diligencias. El demandado lo hizo en las presentaciones de fs. 803/805 y 810/812 mientras que el actor lo hizo en fs. 807/810.
v) En el transcurso del trámite de esta causa, el actor solicitó que se intimara a cumplir al demandado con su parte del trato. A fs. 883 el Tribunal dispuso la intimación al demandado para que en el plazo de 10 días cumpliera con los requerimientos efectuados por el actor en fs. 828/882 referidos a puntos del acuerdo homologado, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 513 y/o 515 del CPCCN.
El demandado contestó la intimación dispuesta en la pág. 883 y en punto a los requerimientos efectuados por el actor: (i) puso en conocimiento los pasivos documentados que totalizarían las suma de $ 1.880.571,86 (pto. 4º del acuerdo); (ii) acompañó copias de los títulos de propiedad de rodados que obran en su poder –…, … y …– y solicitó que se intimara al actor a acompañar la documentación correspondiente a los dominios …, … y de la pala cargadora patentada de origen brasileño (pto. 5º del acuerdo); (iii) solicitó que las contadoras se reunieran en la Delegación Morón del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires; (iv) propuso a la escribanía Suárez con el fin de cumplir con el punto 6º del acuerdo; (v) acompañó copias simples de los títulos que obran en su poder y solicitó que se intimara al actor a hacer lo propio bajo apercibimiento de astreintes (pto. 7º del acuerdo); (vi) señaló que la contadora designada es Viviana Mabel González e informó su teléfono (pto. 8º del acuerdo); (vii) solicitó que para el caso de que el actor no cumpliera con el punto 9º del acuerdo –suscribir la documentación necesaria–, dichas diligencias se lleven a cabo a través del Tribunal; (viii) indicó respecto al vehículo … que ya firmó la documentación necesaria para que el actor pudiera cobrar las sumas correspondientes al seguro; (ix) requirió –en lo que interesa a la materia recursiva propuesta– que se intimara al actor a que concluyera el trámite relacionado con su designación como depositario judicial del vehículo dominio … en la causa Giaco Maroc Argentina SA s/ Quiebra bajo apercibimiento de reintegrarle dicho automotor y; (x) señaló que no se opone a aportar la suma de $ 1.000.000 para pagar deudas pero dijo que sólo pondría a disposición esa suma una vez que se sepan las deudas de la empresa, conforme lo prevé el punto 4º del acuerdo. Por último solicitó que se intimara al actor a cumplir con su obligación de designarse como depositario judicial y que cumpliera con lo estipulado en los puntos 4, 5, 7, 8, 9 y 11 del acuerdo homologado.
vi) Ante los requerimientos efectuados, el actor respondió en fs. 1199/1207. Afirmó que cumplió con las obligaciones plasmadas en el acuerdo y que solo restaba valuar las deudas que se mantienen con los entes gubernamentales (impuestos, tasas, contribuciones, multas y demás), para luego proceder al levantamiento de las medidas trabadas en contra de la sociedad, inscribir los automotores a nombre de cada socio y liquidar las sociedades.
vii) En ese marco el Sr. Juez de Grado sostuvo, a resultas de las constancias de autos y del relato antedicho, que los puntos i, iii, vi, viii, xi y xii del acuerdo antedicho y homologado, ya habrían sido cumplidos ya que no media controversia entre las partes a su respecto. A su vez, refirió que la obligación asumida por los justiciables en torno al punto iv, esto es, juntarse en el plazo de 30 días para poder determinar las deudas correspondientes a las sociedades y los bienes que la integran estimó que existió incumplimiento tanto del actor como del demandado; es por ello que intimó a los litigantes (art. 513 CPCC) para que en el término cumplieran lo acordado oportunamente en ese punto iv, bajo apercibimiento de designar un perito contador para determinar los pasivos de las sociedades y los bienes que las integran; debiendo ambos contendientes soportar en partes iguales los honorarios del profesional interviniente de configurarse tal supuesto, según surge de fs. 1224 punto b.).
Respecto al compromiso de acompañar la documentación que le correspondía a cada parte, consideró que ello estaba satisfecho. En cuanto al restante compromiso de ese punto vinculado a inscribir los bienes en los registros correspondientes, toda vez que ello estaba sujeto a la efectiva concreción de la obligación asumida en el punto iv, con el resultado de lo establecido en el punto b) precedente, el juez puntualizó que se proveería lo que correspondiera, en su oportunidad.
Así las cosas, el a quo tuvo por cumplido por los justiciables los puntos i, iii, vi, xi y xii y de modo parcial los puntos v y vii del acuerdo celebrado en la pág. 687/688. Asimismo, procedió a intimar al actor y al demandado para que cumplieran con la intimación dispuesta en el apartado 2.b) de este pronunciamiento –relativo al punto iv del acuerdo–, bajo apercibimiento de designar un perito contador a costa de ambos.
Determinó además que la obligación asumida por el demandado en el punto ii del acuerdo deberá cumplirse una vez determinado el pasivo de las sociedades de conformidad con lo dispuesto en el apartado b y, dispuso que las costas se distribuyeran por su orden atento las particularidades del caso.
viii) Cuestión vinculada a la materia recursiva
En cuanto a la obligación asumida por el actor en el punto x del acuerdo en cuanto a presentarse ante la Fiscalía para asumir la responsabilidad como depositario judicial del rodado dominio … que se encuentra inhibido (y según se dice en malas condiciones), se advierte que en fs. 808 el actor acompañó una copia del escrito presentado en la causa Giaco Maroc Argentina SA s/ Quiebra (Expte. Nº 86899) –en trámite por ante el Juzgado en lo Comercial Nº 2 Secretaría Nº 4– ante el cual se limitó a requerir que se lo designara depositario judicial del referido bien (v. pág. 806). El Sr. Juez de Grado señaló que el actor recurrente requirió, en su oportunidad (ver fs. 818) que se intimara al demandado a entregar dicho automóvil en virtud del requerimiento efectuado por el síndico designado en la referida quiebra, cuya copia acompañó en pág. 817. Siguió diciendo que, sin embargo, el demandado agregó copia –ver fs. 820/822– que daría cuenta que le entregó al actor el automotor referido; cuestión que fue puesta en conocimiento de R. V. L. y que no fue rotundamente desvirtuada.
En esta cuestión, el Sr. Juez de Grado estimó que la obligación asumida por el actor en el punto 10 se encontraba incumplida y, desde tal sesgo, de conformidad con lo establecido por los arts. 513 del ritual, exigió del demandado que indicara si pretendía que la ejecución de la obligación se hiciera a costa del actor o si optaba por el resarcimiento de daños y perjuicios causado por el incumplimiento.
3.) Recurso de apelación de la parte actora
El actor sostuvo, en su memorial, que no podía afirmarse que la obligación contenida en ese punto 10 estuviera incumplida. Expuso que cumplió su compromiso de presentarse en la quiebra de “Giaco Maroc Argentina S.A s. quiebra” (en trámite ante el Juzgado del Fuero Nº 2) pero el magistrado de la quiebra, quien tiene jurisdicción sobre el asunto del vehículo –léase camión arenero Fiat, dominio …– no habría hecho lugar a que se lo designara depositario judicial del mismo y ante la existencia de tal obstáculo legal, solicitó la revocación del fallo de grado sólo en este ítem.
4.) La solución del caso
En el acuerdo homologado que luce a fs. 687/688 y, en lo que nos ocupa, las partes establecieron respecto al punto x lo siguiente: “R. V. L. asumió el compromiso de presentarse ante la Fiscalía que corresponda para asumir la responsabilidad como depositario judicial del bien con dominio … –inhibido–”.
Ahora bien, surge del expediente de la quiebra “Giaco Maroc Argentina S.A. s. quiebra (que se tiene a la vista en este acto), que el recurrente solicitó allí que se lo designara depositario judicial –ver fs. 973 del 13.2.19 del mentado bien que integra el activo falencial. Sustanciada tal petición con la sindicatura de esa quiebra, ésta expuso –ver fs. 977– que el acuerdo homologado referenciado por el peticionante era ajeno a la quiebra y, por ende, solicitó que se lo intimara a poner a disposición ese vehículo (dominio …), bajo apercibimiento de decretar su secuestro; esta petición sólo mereció del juzgado de quiebra un mero proveído que tuvo por contestado el traslado, sin adoptar medida alguna (ello que data del 28.3.19, ver fs. 978, de ese proceso falencial).
No puede soslayarse en esta cuestión una circunstancia relevante, que no podían soslayar ni el actor ni el propio demandado, al celebrar el acuerdo en este proceso ordinario. En efecto, en la quiebra referida, tanto el aquí recurrente R. L. como el demandado R. L. solicitaron –con fecha 30.04.09– el levantamiento de la inhibición general de bienes que pesa sobre la fallida a los fines de trasferir el vehículo antedicho (léase dominio …), requisitoria que fue rechazada por el juez del proceso falencial, en decisión que se encuentra firme. El magistrado concursal resolvió con fecha 30.04.09 que “…los pretendientes no sólo incumplieron con la inscripción del rodado, sino que tampoco aportaron elementos que permitieran, aún como base presuncional, respaldar su petición…y tal como lo señaló el órgano sindical, el mentado formulario 08 sólo contaba con la firma del Sr. P. F. (quien lo hacía en carácter de presidente de la fallida), mas no contiene dato ni firma alguno con relación a los adquirentes” (ver fs. 580/582). El juez en esa decisión señaló, también, que no se incorporó constancia alguna acerca de la denuncia de venta reglada en el art. 27 del dec. Ley 6582/58 y que el boleto de compraventa de fs. 512 carecía de fecha cierta. Además, puntualizó que la fecha en que se concertó la operación (22.09.01) resulta posterior a la fecha en que se suscribió el formulario 08 (19.9.0) [sic], por lo que con todos esos elementos denegó la petición de aquéllos para inscribir el Camión Hormigonero (Dominio …), con lo cual ese bien pertenecería aún, al activo falencial de Giaco Maroc Argentina S.A., extremo que ninguna de las partes aquí intervinientes podía ignorar.
A esta altura, no pueden las partes hacer valer un acuerdo judicial llevado a cabo en este juicio y que no tiene efectos claramente sobre bien de propiedad de la quiebra antedicha, que además debe realizarse de inmediato y respecto del cual, se reitera, la sindicatura ha requerido, en su momento, que se pusiera a disposición de la quiebra. A ello debe sumarse que los aquí litigantes han ignorado la resolución –firme– del 30.4.2009, que resolvió la situación dominial del rodado y que imponía su entrega a la quiebra. Va de suyo pues, que la parte actora no podría lograr ahora la calidad de depositario de bien de la quiebra, ante la obvia oposición de la sindicatura a su respecto.
Asimismo, tampoco puede obviarse, que aún no se ha puesto a disposición de la quiebra dicho bien, violentándose los principios iuspublicísticos que caracterizan al proceso falencial y que no pueden obviar los aquí litigantes, sea quien fuera el que detente el rodado antedicho.
Va de suyo, se reitera, que debe entenderse que la intención de las partes de hacer valer un acuerdo recaído en este juicio ordinario no puede hacerse valer sobre un bien cuyo dominio aparece como perteneciente a la quiebra de Giaco Maroc Argentina S.A, quien resulta ajena estos autos, a esos efectos. Desde tal perspectiva, se aprecia en este caso una imposibilidad jurídica que no puede ser ignorada y que los aquí litigantes ya conocían, pues la transferencia del bien les fue negada en esa quiebra durante el año 2009 y mal podían, en tales condiciones, disponer sobre un bien que no les pertenece.
En concordancia con todo ello, mediando un claro obstáculo legal, el acuerdo contenido en el punto x ha devenido de cumplimiento imposible, por lo que la imposición de responsabilidades impuestas por el a quo contra el actor carecen de debido sustento y, desde tal prisma, habrá de prosperar el recurso de este último, dejando sin efecto lo resuelto en la anterior instancia a su respecto.
5.) Así las cosas, esta Sala resuelve:
Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y revocar el fallo de grado de fs. 1220/1224 en lo atinente a la responsabilidad atribuida al actor con respecto a la obligación asumida en el punto x del acuerdo homologado a fs. 687/688 pues, el mismo habría devenido de cumplimiento imposible en los términos en que fuera concertada, al pretender extender impropiamente los efectos del acuerdo arribado en autos sobre un bien que pertenece al dominio de una quiebra (Giaco Maroc Argentina S.A.), que resulta ajena a lo actuado en este juicio ordinario.
Sin costas por falta de contradictorio.
Notifíquese a la parte actora recurrente como a la demandada. Oportunamente devuélvanse las actuaciones físicas al Sr. Juez de Grado. Asimismo remítase la quiebra de Giaco Maroc Argentina S.A. al Juzgado Nº 2, Secretaría Nº 4.
Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María Verónica Balbi).
Pilar Bicentenario S.A. s/concurso preventivo (pequeño)
Los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O. H. Llobera y Analía Inés Sánchez, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Saá y utilizando para suscribir en forma remota sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto por el personal de guardia en los correspondientes equipos informáticos, situados en la sede del Tribunal en la Ciudad San Isidro, Provincia de Buenos Aires (art. 1, ap. B.1.1 y B.1.3 de la Res. 10/2020; 7 de la Res. 14/2020; art. 2 de la Res. 18/20; art. 1 Res. 21/20; art. 1 Res. 386/20; Res. 21/20; Res. 480/20; Res. 25/20; Res. 30/20; Res. 535/20; Res. 31/20; Res 33/20; Res. 36/20; Res. 40/20; Res. 45/20; Res. 52/20; Res. 58/20; Res. 2135/18; todas ellas de la Excma. SCBA), a efectos de la suscripción de la presente; proceden a dictar sentencia interlocutoria en el juicio: Pilar Bicentenario S.A. s/ Concurso Preventivo (Pequeño); y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Sánchez, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
Cuestión
¿Es justa la resolución apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor Juez Dr. Llobera dijo:
I. Mediante resolución de fecha 21-8-2020, de conformidad con los artículos 16 y 17 LCQ, se declaró la ineficacia de pleno derecho del contrato denominado “Acta de entrega en custodia entre la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Municipalidad de Pilar”.
Dicho pronunciamiento fue apelado por el interventor Sergio Fabián Bregliano (1-9-2020), quien fundó su recurso a través del escrito electrónico de fecha 6-9-2020.
En primer lugar, considera que el Juez interviniente efectuó un razonamiento erróneo al afirmar que el referido Municipio estaría utilizando la cosa, ya que, a su juicio, la propiedad en su conjunto excede largamente el bien brindado en custodia, siendo sólo una ínfima parte la que se encuentra ocupada.
Señala, en tal sentido, que impugnar o declarar ineficaz el acuerdo de depósito de un bien inmueble que consta de una construcción considerable y una gran parcela de tierra, solo porque el depositario, en las circunstancias y el contexto actual, utiliza una pequeña parte no construida de aquel, resulta un exceso que no debe ser ratificado por esta Alzada.
Argumenta que no corresponde que el acuerdo sea considerado como un comodato gratuito ya que no se trató de una liberalidad, sino un convenio con prestaciones recíprocas, en beneficio tanto de la masa de acreedores, como de la sociedad misma. Afirma que se actuó en provecho del concurso ya que el inmueble no fue intrusado durante la pandemia y además, el municipio se hizo cargo no solo de los gastos atinentes a la conservación del bien, sino también de todos los impuestos, tasas y contribuciones.
Por otra parte, hace hincapié en que el acto cuestionado no perjudica a la masa concursal ni le genera ningún agravio a la concursada ya que el inmueble yacía abandonado. En tal sentido, señala que el acuerdo tuvo como finalidad resguardar el único bien social, entregando a cambio, en forma temporánea, una ínfima parte de aquel para instalar estructuras móviles, desarmables y de fácil extracción, con el único objetivo de combatir la pandemia ocasionada por el virus COVID-19.
Manifiesta que no fue él quien suscribió el acta sino el presidente de la Agencia de Administración de Bienes del Estado (en adelante AABE) por lo que el acuerdo constituye un acto administrativo que no fue impugnado en su respectiva sede.
En función de los argumentos vertidos, solicita se revoque la resolución cuestionada en tanto la inversión realizada en obras por el gobierno local de Pilar beneficia a los acreedores y pone en valor una porción del único bien que integra el patrimonio de Pilar Bicentenario S.A.
Sustanciados los agravios, la sindicatura los contestó mediante escrito electrónico de fecha 14-9-2020.
En forma preliminar, enuncia que tanto el escrito de interposición del recurso de apelación, como el de expresión de agravios, fueron suscriptos únicamente por el letrado J. O. T., en su carácter de patrocinante de S. F. B., motivo por el cual, solicita que el recurso otorgado mediante proveído del 1-9-2020 se declare mal concedido o, subsidiariamente y por idénticos argumentos, desierto por falta de fundamentación, conforme los términos del artículo 246 del CPCC.
En cuanto a los embates formulados por el mencionado interventor, señala que, por más que la comuna de Pilar ocupe una ínfima parte del bien, ello no obsta a la conclusión arribada por el Magistrado en torno a que al ser este utilizado por el supuesto depositario, resulta aplicable la figura del contrato de comodato y no la del depósito.
Sin perjuicio de ello, afirma que la tipificación del contrato no modifica la solución brindada en la resolución recurrida ya que el foco de la cuestión se centra en el carácter gratuito del acuerdo.
En virtud de dicha circunstancia, expresa que, pese a los argumentos brindados por la recurrente, resulta claro que el contrato en estudio tuvo como nota determinante la ausencia de onerosidad, extremo que torna aplicable por sí solo lo normado por los artículos 16 y 17 LCQ.
En cuanto a la ausencia de perjuicio para los acreedores, señala que, dada la existencia de una previsión normativa con carácter de orden público como lo es el artículo 16 LCQ, basta simplemente con acreditar el carácter gratuito del acto para que se torne operativa la sanción de ineficacia.
En relación a lo manifestado por el administrador judicial en cuanto a que no fue el, sino el presidente de la AABE, quien suscribió el convenio, señala que éste no se encontraba facultado para celebrarlo ya que, a su juicio, el Juez federal solo le encomendó a la Agencia mencionada designar los interventores de la sociedad concursada, sin otorgarle ninguna facultad para administrar los bienes de Pilar Bicentenario S.A.
Por último, contrariamente a lo inferido por B., pondera que la firma del acuerdo en análisis resulta un acto del derecho privado sujeto a autorización del juez concursal y no un acto administrativo.
En función de los argumentos expuestos, solicita se rechacen los agravios articulados y se confirme el pronunciamiento cuestionado.
II. Deserción del recurso
Al contestar los agravios, la sindicatura solicitó que el recurso otorgado mediante proveído del 1-9-2020 se declare mal concedido o, subsidiariamente, desierto por falta de fundamentación, conforme los términos del artículo 246 del CPCC.
Ello, debido a que, a su criterio, tanto el escrito de interposición del recurso de apelación, como el de expresión de agravios, carecen de la firma del interventor B., en tanto fueron suscriptos únicamente por J. O. T., en su carácter de letrado patrocinante.
A los fines de esclarecer la cuestión planteada, considero propicio poner de relieve que en el marco de la emergencia sanitaria que rige en la provincia de Buenos Aires (Dec. Provincial 2020-132), así como en todo el territorio de la República Argentina (Dec. Poder Ejecutivo Nacional 260/2020), ocasionada por el avance del virus COVID-19, que se ha convertido en una pandemia a nivel mundial (Resolución OMS del 11-3-2019), la SCBA dictó diversas medidas tendientes a proteger y preservar la integridad y la salud de las partes, profesionales, auxiliares de justicia, público en general, agentes, funcionarios y magistrados judiciales.
Bajo tal marco, a través de la Res. 10/20 SPL alteró, en forma excepcional, los regímenes de notificaciones y presentaciones electrónicas (Acuerdos nº 3845 y 3886, respectivamente).
Específicamente, a través del artículo 1, inc. 3, b.2., modificó, temporalmente, el artículo 3 del Acuerdo nº 3886, que disponía: “los órganos judiciales no recibirán escritos en soporte papel, con excepción de: (…) 3) los que no se consideren de ‘mero trámite’ –por la reglamentación que dicte esta Suprema Corte– en los casos que se actúe por propio derecho, salvo cuando los patrocinados cuenten con certificados digitales, en cuyo caso deberá realizarse y rubricarse la presentación en forma electrónica”.
El Superior Tribunal Provincial, resolvió adecuar dicha normativa al contexto de la pandemia y del aislamiento social, preventivo y obligatorio, estableciendo que “en los casos que se actúe por propio derecho y los patrocinados no cuenten con certificados digitales el escrito se firmará ológrafamente por el litigante en presencia de su abogado. Este será el encargado de generar, suscribir e ingresar en el sistema informático de la Suprema Corte un documento electrónico de idéntico contenido al elaborado en formato papel. El ingreso en dicho sistema de una presentación de estas características implica la presentación formal del escrito y la declaración jurada del abogado de que se ha cumplido con lo previsto en el párrafo anterior y a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario del escrito firmado en forma ológrafa”.
Sentado lo expuesto, la situación extraordinaria que todos nos encontramos atravesando nos impone observar con suma prudencia el norte que marca el Superior Tribunal de esta provincia, el que en las sucesivas resoluciones y acordadas de emergencia ha marcado una notoria intención en propender que los procesos avancen y, en saga, los derechos cuyo reconocimiento persiguen los justiciables (conf. CACC, San Isidro, Sala I, Causa nº 6289 sent. del 28-7-2020).
Bajo tal marco interpretativo, de los términos de la resolución citada se desprende que cuando se actúe por derecho propio, no se cuente con certificado digital y se trate de escritos que no sean considerados de mero trámite, como acontece en la especie, deben cumplirse dos recaudos.
En primer lugar, la parte tiene que suscribir ológrafamente el escrito en presencia de su letrado y en forma posterior, éste tiene que generar e ingresar en el sistema informático de la Suprema Corte un “documento electrónico de idéntico contenido” al elaborado en formato papel.
Dicho acto, importa la presentación formal del escrito y la declaración jurada del abogado de que se ha cumplido con lo previsto en el párrafo anterior y a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario del texto firmado en forma ológrafa.
Lo expuesto, en modo alguno, implica que deba adjuntarse una copia del escrito firmado por la parte, sino que “el contenido” del “documento electrónico” ingresado al sistema informático por el letrado debe ser igual al que suscribió la parte. En tal sentido, si bien no se desconoce el criterio de las restantes Salas de esta Alzada, en cuanto exigen que se digitalice el documento firmado por el justiciable (CACC, San Isidro, Sala III, Causa nº 13.611, sent. del 19-8-2020; Sala II, Causa nº 25.722, sent. del 18-9-2020), en reiteradas oportunidades hemos resuelto que la copia adjunta en forma electrónica, es justamente una copia pues, siendo una presentación electrónica, para dotar de validez al acto, la firma debe realizarse digitalmente (art. 288 CCCN; ley 25.506; CACC, San Isidro, Sala I, Causas nº 13.055, sent. del 30-10-2018; nº 11.341, sent. del 29-10-2019, entre otras). En idéntico sentido, haciendo un relevamiento de las directivas que viene implementando el citado organismo, de ninguna resolución surge que el profesional deba acompañar en formato adjunto el escrito judicial firmado por su cliente.
Por ello, interpreto que, en el contexto extraordinario en el que nos encontramos, que no se haya digitalizado la presentación suscripta en forma ológrafa por el recurrente sino que se haya ingresado al sistema el “documento electrónico”, no puede erigirse en un valladar que le impida a aquel ejercer su legítimo derecho de defensa.
Al respecto, resulta oportuno poner de relieve que la SCBA ha establecido que el derecho no puede convalidar las conductas ambiguas y las sorpresas procesales (causas C. 74.853, sent. de 16-6-2004 y C. 92.780, sent. de 13-4-2011). Y que la causal del excesivo rigorismo no supone soslayar el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego (causas C. 92.798, sent. de 14-2-2007 y C. 88.931, sent. de 26-9-2007).
De lo reseñado se concluye que, a la luz de las particulares circunstancias sanitarias y sociales que motivaron el dictado de la norma en cuestión, así como las pautas interpretativas fijadas precedentemente, en aras de resguardar el acceso a la justicia, el derecho de defensa e igualdad de las partes, pondero que las presentaciones electrónicas de fecha 1-9-2020 y 6-9-2020, cumplen en debida forma con los recaudos establecidos en la Res. 10/20 SPL (art. 14, 16 y 18 Const. Nac; art. 15 Const. Prov.).
III. En segundo lugar, por una cuestión de orden procesal, considero propicio tratar la crítica vertida por la sindicatura en cuanto a que el presidente de la AABE no se encontraba facultado para suscribir el acuerdo en análisis ya que, a su juicio, el Juez federal sólo le encomendó a la mencionada Agencia designar los interventores de la sociedad concursada sin otorgarle ninguna legitimación para administrar los bienes de la sociedad concursada.
En función de dicha premisa, interpreta que la AABE primero debía designar un interventor, luego éste debía aceptar el cargo en el expediente penal y recién después, se encontraría habilitado para comenzar con su gestión.
Conforme fuera expuesto en la resolución dictada por esta Alzada en las presentes actuaciones el 31-7-2020, en el incidente de medidas cautelares nº 45/2017/1, formado en los autos caratulados “Corvo Dolcet, Mateo y otros s./ Inf. Art. 303 del CP”, en trámite ante el Juzgado Federal y Correccional nº 3 de Morón, con fecha 20-3-2020, se decretó la intervención judicial de la sociedad Pilar Bicentenario S.A., con facultades de información, administración y recaudación, por el término de seis meses, con remoción de sus autoridades. El fundamento de dicha medida ha sido prevenir manejos, transferencias o disposiciones de bienes que podrían constituir, en definitiva, el producido o provecho del delito bajo pesquisa (art. 303 CP).
Si bien resulta acertado lo manifestado por la sindicatura en cuanto a que en la resolución penal citada el Juez federal encomendó a la AABE la designación de los profesionales idóneos para realizar las labores que conlleva la referida intervención, no debe soslayarse que en el mismo pronunciamiento aquel también dispuso que, “considerando la utilidad y el interés público que revisten las obras relacionadas a la estación ferroviaria vinculada a la firma ‘Pilar Bicentenario’, hágase saber a la citada agencia que deberá gestionar la coordinación de las tareas a desarrollase tanto con el Municipio de Pilar, como con aquellas dependencias del Estado Nacional que correspondan” (resolución de fecha 20-3-2020, autos citados).
De lo expuesto se colige que el presidente de la Agencia mencionada, se encontraba facultado para celebrar con la autoridad local de Pilar el acto cuestionado por la Sindicatura, pues debía cumplir con la manda otorgada por el Juez penal no sólo para designar un interventor sino también para gestionar con el Estado los destinos del bien objeto del reclamo.
Por ello, ponderando que el presidente de la AABE se limitó a ejecutar lo ordenado por el Magistrado federal, la crítica articulada por la sindicatura no tendrá favorable acogida en tanto aquel actúo bajo la órbita de facultades que le fueron especialmente conferidas.
IV. Superado dicho óbice formal, en función de los embates formulados por las partes, corresponde dirimir si el “Acta de entrega en custodia entre la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Municipalidad de Pilar”, resulta susceptible de ser declarada ineficaz en los términos de los artículos 16 y 17 LCQ.
El Magistrado de la instancia de origen consideró que el convenio aludido no se corresponde con un contrato de depósito, ya que la facultad de uso de la cosa que el interventor judicial le otorgó al gobierno local mencionado, se encuentra expresamente vedada por el artículo 1358 del CCCN. En razón de ello, aplicó el marco normativo del comodato, argumentando que el recurrente le entregó el inmueble a la mencionada comuna para su uso, sin recibir ninguna contraprestación a cambio.
La gratuidad del acto cuestionado, fue lo que condujo al Juez interviniente a considerar que el acuerdo había sido celebrado en franca violación con los límites de la administración de la sociedad concursada, resultando ineficaz de pleno derecho (resolución de fecha 21-8-2020).
Sentadas las bases sobre las que se resolvió en la instancia de origen y las críticas formuladas por el interventor judicial, deviene menester señalar que, por categórica prescripción legal, el deudor no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación concursal (art. 16 LCQ). Estas disposiciones prohibidas están comprendidas por aquellas cuya nota distintiva es la gratuidad, es decir, las que importan una disposición de bienes sin contraprestación equitativa a favor del deudor.
La mencionada prohibición se justifica porque existe respecto de los mencionados actos una presunción de fraude, esto es, que han sido concluidos en perjuicio a la garantía que el patrimonio del concursado representa para los acreedores. La idea es que quien ha confesado su propia insolvencia no puede agravarla con liberalidades que perjudicarán las expectativas de cobro de los acreedores por razón de la pertinente disminución patrimonial ocurrida (Heredia, Pablo, Tratado Exégetico de Derecho Concursal, Ed. Ábaco de Rodolfo de Palma, Tº I, págs. 429/430).
Como lógica consecuencia de lo expuesto, si el deudor realiza los actos enunciados en el artículo 16 LCQ, estos serán declarados ineficaces de pleno derecho, lo cual importa que el negocio jurídico carece de efectos frente a los acreedores concursales. La inoponibilidad actúa objetivamente con solo demostrar la existencia del hecho y su gratuidad, prescindiéndose de cualquier subjetividad del deudor o del tercero.
Sin embargo, se ha señalado que no procede declarar la ineficacia cuando la naturaleza y entidad del negocio cuestionado no lo revelan como una incurrencia en acto no permitido por su estructura, o que exceda de la medida de la administración ordinaria (CNCom., Sala D, “Manuel Rodríguez e hijo S.A. s/ quiebra s/ inc. de declaración de ineficacia”).
Conforme esta argumentación, sin perjuicio del encuadre jurídico aplicable al contrato objeto de estudio, a los fines de determinar su oponibilidad frente a los acreedores de Pilar Bicentenario S.A., corresponde analizar si aquel revistió, o no, carácter gratuito.
Del “Acta de entrega en custodia entre la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Municipalidad de Pilar”, y según sus términos surge que la primera dio en depósito gratuito a la segunda, el predio ubicado en Autopista Acceso Norte Ramal Pilar, KM 46 y vías del Ferrocarril General Belgrano, (Circunscripción X, Sección rural, Parcela 2349 “c”) Pilar, Provincia de Buenos Aires, cuyo titular dominial resulta ser la sociedad concursada (cláusula primera).
Se dispuso, asimismo, que la propiedad sería utilizada para establecer un centro de operaciones conjuntas, de competencia interdisciplinaria entre las áreas de seguridad, salud e infraestructura municipales, para afrontar en el Partido de Pilar la pandemia del COVID-19 e implementar un centro de diagnóstico, a fin de detectar casos de contagio y trabajar coordinadamente con la Nación y la Provincia de Buenos Aires, en la prevención de su propagación.
Si bien en la estipulación citada se hace referencia a la “gratuidad” del depósito, a poco de ahondar en lo pactado en el referido instrumento, se advierte que efectivamente hay contraprestaciones o beneficios a favor de la concursada.
Entre ellos, se destaca lo prescripto en la cláusula quinta “serán a cargo del Municipio, durante la vigencia de la presente, todos los impuestos, tasas y contribuciones que graven el inmueble en cuestión, así como también los gastos que demande la conservación del inmueble otorgado en custodia”.
A su vez, también se acordó que la comuna de Pilar “deberá asegurar en forma permanente la custodia y seguridad de los sectores del inmueble otorgados, así como de los bienes e instalaciones incluidos en el mismo” (cláusula sexta) y que “realizará todos los trabajos de preservación que resulten imprescindibles, teniendo a su cargo la guarda, mantenimiento, limpieza y conservación del inmueble” (cláusula tercera).
De las estipulaciones citadas se vislumbra que, si bien la atribución del uso del del inmueble a la Municipalidad constituyó la principal obligación del acuerdo, Pilar Bicentenario S.A. recibió a cambio contraprestaciones que echan por tierra la mentada gratuidad como fundamento principal de la ineficacia articulada. Esencialmente, en lo que respecta al pago de impuestos, tasas y contribuciones que gravan la propiedad, así como los gastos de seguridad, custodia y conservación de aquel, todos los cuales, durante la vigencia del acuerdo, se encuentran a cargo de la referida gobernación local.
Resulta oportuno destacar que, si no se hubiera suscripto el acta citada, dichas erogaciones hubieran recaído en la concursada, la cual, conforme los informes presentados por la sindicatura en los términos del artículo 14, inciso 12, LCQ, no se encuentra desarrollando actividad comercial que le genere ingresos para afrontar los gastos mencionados.
Debe ponderarse, asimismo, que la obligación de custodia y conservación del bien a cargo de la citada comuna, tiene como principal objetivo preservar el patrimonio de la concursada, que, por definición, representa la garantía común de la masa de acreedores.
Por lo tanto, el acto cuestionado vino a brindar una solución respecto al aumento del pasivo de la sociedad deudora y al resguardo de su único activo, circunstancia que, en modo alguno, puede perjudicar a los acreedores concursales, sino que, por el contrario, protege sus intereses. En tal sentido, no debe soslayarse que no surge de la compulsa de las actuaciones que, antes o después de la celebración del acto en cuestión, se haya recibido alguna propuesta superadora, en relación al inmueble aludido, que resulte más fructífera para la deudora o sus acreedores.
En atención a ello, deviene menester poner de resalto que las partes consensuaron que el bien sería restituido una vez finalizada la emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo Nacional y/o en la oportunidad en que la Agencia lo requiera, sin que ello genere derecho a compensación o indemnización a favor del Municipio (cláusula quinta). Como lógica derivación de ello, Pilar Bicentenario S.A. se encuentra facultada, en caso que obtenga una oferta que le permita obtener mayor rentabilidad por el uso del inmueble, a requerir su restitución, sin que ello genere derecho a indemnización alguna a favor de la autoridad local de Pilar en concepto de daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante, ni por cualquier otro concepto.
De lo expuesto se colige que, al momento de resolver la cuestión, lo pactado entre la AABE y la Municipalidad de Pilar, se erige como la mejor opción con que cuenta la sociedad concursada para resguardar sus intereses y los de sus acreedores, pues no sólo evita que continúe aumentado su pasivo en relación a impuestos, tasas y contribuciones, sino que además el citado municipio se hace cargo de la seguridad, custodia y conservación del único bien que compone el patrimonio de la deudora, resguardando la garantía con la que cuentan los acreedores de este proceso universal.
Sin perjuicio de lo expuesto, ponderando la finalidad otorgada al bien objeto del acto cuestionado, debo dejar de manifiesto que este anormal contexto social y sanitario que nos encontramos atravesando impone adoptar medidas extraordinarias y prudentes en la resolución de los conflictos planteados, pues la labor de la Magistratura debe orientarse a brindar un servicio de justicia que resguarde no sólo los derechos e intereses de la concursada y sus acreedores, sino de todos aquellos que puedan verse alcanzados por los efectos del presente pronunciamiento. Así, atendiendo las contraprestaciones pactadas entre las partes y el beneficio para la sociedad en su conjunto que representa el destino brindado al referido inmueble, no parece atinado, en este anormal contexto, disponer que los ciudadanos de Pilar queden desamparados en su posibilidad de acceder a un centro municipal de diagnóstico y detección del virus COVID-19, mediante el cual, se permite atender el derecho a la salud de toda la comunidad (conf. args. arts. 33, 42, 75, inc. 22 y concs. de la Constitución Nacional; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; entre otros).
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, tarea en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su decisión (conf. arg. Fallos: 302:1611; 304:1919; 315:992; 323:3139; 326:3593; 328:4818 y 331:1262, entre otros).
A la luz de tales lineamientos, considero pertinente recordar el criterio sostenido por el citado Tribunal según el cual, el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos: 310:112; 312:1953, entre otros) y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479; 324:3569).
Por ello, como la preservación de la salud integra el derecho a la vida, existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (conf. arts. 42 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y CSJN Fallos: 321:1684; 323:1339 y 3229; 331:2135).
En función de los argumentos vertidos, sopesando que el acuerdo aludido no reviste el carácter gratuito que torne aplicable el artículo 17 LCQ ni se aprecia el cariz fraudulento que sustenta la figura de ineficacia concursal, o un perjuicio a los acreedores concursales, así como el destino brindado al bien objeto de la cuestión, propongo al Acuerdo revocar la resolución de fecha 21-8-2020 que declaró la ineficacia de pleno derecho del “Acta de entrega en custodia entre la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Municipalidad de Pilar” (arts. 15, 16, 17 y concs. LCQ; arts. 33, 42, 75, inc. 22 y concs. de la Constitución Nacional; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; entre otros).
V. En materia de condena en costas esta Sala ha sostenido que resulta aplicable el artículo 68 del CPCC, que establece un principio rector en la materia, según el cual debe soportarlas quien resulta vencido, es decir, por aquel respecto del cual se dicta un pronunciamiento adverso, principio que solo debe ceder cuando la condena a una de las partes resulte inequitativa.
Síguese de lo reseñado, que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición procede en los casos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Kiper, Código Procesal Civil y Comercial, Tº I, pág. 491).
En la especie, la sindicatura, de conformidad con lo prescripto por los artículos 16 y 17 LCQ, solicitó la declaración de ineficacia del convenio celebrado entre la AABE y la Municipalidad de Pilar, mediante el cual la primera entregó en depósito a la segunda el único bien perteneciente a la sociedad concursada. Dicha requisitoria debe ponderarse a la luz de la función que cumple la síndico en el marco del concurso, pues aquella tiene a su cargo la vigilancia o contralor de la administración de la sociedad deudora, siendo su deber denunciar los actos violatorios de las prohibiciones que surgen del ordenamiento falencial. Bajo tal argumentación, si bien los agravios articulados por el interventor prosperaron, lo cierto es que la funcionaria concursal se limitó a ejercer las atribuciones propias que le asigna la Ley. Por ello, ponderando las circunstancias extraordinarias que derivaron en la celebración del acuerdo aludido y que la referida auxiliar pudo considerarse con derecho a litigar en defensa de los intereses del concurso, propongo al Acuerdo que las costas sean impuestas en el orden causado (arts. 15, 252, 254 y concs., LCQ; arts. 68 y concs. CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos voto por la negativa.
La señora Juez Sánchez por los mismos fundamentos votó por la negativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
Sentencia
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se revoca la resolución de fecha 21-8-2020 que declaró la ineficacia de pleno derecho del “Acta de entrega en custodia entre la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Municipalidad de Pilar”, desestimándose de tal modo la pretensión planteada por la sindicatura al respecto el 25-5-2020. Las costas se imponen en el orden causado. Regístrese y devuélvase.Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de San Isidro, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (art. 7 del anexo único del Acuerdo 3975/20 de la SCBA).– Hugo O. H. Llobera.– Analía I. Sánchez (Sec.: Santiago J. Lucero Saá).
Incidente Nº 1 s/incidente art. 250
Buenos Aires, 19 de octubre de 2020
Y Vistos:
1. Viene recurrida por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la sentencia que impuso sobre esa entidad la obligación de elaborar una plataforma que posibilitara a los acreedores obtener la verificación no presencial de sus créditos, sujeta a las indicaciones que allí fueron establecidas.
También fue apelada la decisión que exigió a esa entidad la registración pertinente para diligenciar oficios digitales mediante el sistema Deox.
2. La Sala comparte la visión de la señora magistrada en cuanto a que, a fin de posibilitar la insinuación de los créditos en el pasivo concursal, es necesario adoptar un sistema alternativo, que no requiera necesariamente la exhibición y entrega de documentación en soporte físico o “papel”, sino que posibilite su presentación digital.
También comparte su apreciación acerca de que, con motivo del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) y las restricciones de circulación existentes –aunque con diversos alcances en todo el país– es preciso adoptar en este concurso preventivo medidas que garanticen la participación de los acreedores en el proceso de verificación, en condiciones de igualdad y de modo accesible para todos ellos, teniendo en cuenta al efecto que en su gran mayoría se domicilian en extraña jurisdicción.
En tales condiciones, corresponde a esta Sala disponer lo que sea conducente, utilizando a esos fines las nuevas herramientas tecnológicas, que cuentan con respaldo normativo (leyes 25.506 y 26.685) y que se enmarcan dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia que, iniciado por la Corte Suprema desde hace muchos años, ha culminado con su aceptación generalizada a partir de la Acordada 4/2020 de ese Tribunal.
3. No obstante, la implementación de ese sistema –destinado a permitir que los acreedores participen por vía remota y digital en este proceso–atañe al Poder Judicial de la Nación y al juez concursal como director del proceso (conf. arg. art. 274 LCQ), por lo que no debió ser delegada en el recurrente.
La sentencia que impuso a ese Consejo la obligación respectiva será, por ende, revocada en ese aspecto.
En ese marco, la necesidad de adaptar el procedimiento previsto por el art. 32 LCQ al trabajo remoto, garantizando el acceso a la Justicia de los acreedores que integran la masa pasiva de este concurso, muchos de los cuales –como se dijo– residen en otras jurisdicciones provinciales, ha de llevar a la Sala a adoptar un mecanismo provisorio destinado a cubrir esa exigencia, por lo que, asumiendo esa calidad de directora del proceso que le concierne, en la medida pertinente, ha de establecer las directivas bajo las cuales esas insinuaciones deberán llevarse a cabo en lo inmediato.
Cabe aclarar que el procedimiento que se precisará infra será de aplicación a este caso concreto sobre el cual este tribunal es llamado a decidir, teniendo en consideración las especiales pautas que delineó el legislador para este mecanismo de verificación (art. 32 LCQ), en punto a la “informalidad” del pedido y a que su trámite se desarrolla exclusivamente en sede sindical y sin intervención jurisdiccional hasta la presentación del informe individual (art. 35 LCQ).
4. En la línea recién referida, vale tener presente que de lo dispuesto en el citado art. 32 resulta que los pedidos de verificación que en esa norma se regulan contienen, como única exigencia formal, la vinculada a la necesidad de que sean efectuados por “escrito”, con el contenido que allí se precisa, exigencia que debe considerarse cumplida mediante la presentación de documentos electrónicos, sin necesidad de acudir al soporte papel (arts. 286 del CCyC), en la medida en que los soportes y los procedimientos técnicos que sean utilizados sean confiables (art. 319 del CCyC).
Si la Corte Suprema ha dispuesto que todas las actuaciones judiciales deben ser digitales y remotas, forzoso es concluir que la verificación tempestiva de los créditos también debe incorporarse a ese sistema, más cuando, como se ha dicho, se trata de un trámite informal que se desarrolla sin intervención jurisdiccional.
En ese marco, debe la Sala actuar en ejercicio de las facultades privativas que fueron recordadas por la Corte en el art. 3 de la Acordada 6/2020, para lo cual se estima prudente avanzar del modo que más abajo se establece.
5. La confiabilidad e inalterabilidad del contenido de las insinuaciones como de las observaciones que se efectuaren (arts. 32 y 34 LCQ) pueden lograrse mediante presentaciones en formato PDF cuyo contenido deberá ajustarse a los requerimientos técnicos especificados en la Acordada CSJN Nº 31/2020, “Protocolo de Actuación para el Poder Judicial de la Nación”, acápite III “Incorporación de Escritos”.
La presentación deberá, además, contar con firma digital del requirente (v. www.argentina.gov.ar; justiciasantafe.gov.ar; cba.gov.ar; entre otras) y solo en caso de corresponder, también con firma ológrafa (conf. Acordada CSJN 31/20, Anexo II, Protocolo de Actuación, apartado 5).
La eventual dificultad para acceder a ese recaudo podrá ser suplida por los arbitrios que el síndico o la señora juez estimen pertinentes a fin de alcanzar certeza sobre este aspecto, a cuyo fin podrán adoptar durante el curso del proceso las medidas necesarias, requiriendo validación presencial en su caso –siempre con apego a la normativa sanitaria– e intervención del agente fiscal de otra jurisdicción cuando el requirente se domicilie en ella (arts. 33 y 258 LCQ).
Las presentaciones efectuadas en los términos del art. 32 y del art. 34 LCQ quedarán acreditadas, en cuanto a su fecha y hora, con el mail enviado, debiendo conservar el interesado tanto la constancia del envío como la respectiva constancia automática de recepción que el síndico deberá, a la vez, reenviarle.
6. Para ser considerados “tempestivos”, los pedidos de verificación deberán ser enviados dentro del plazo previsto en el art. 14 inc. 3º LCQ a una dirección de correo electrónico que será proporcionada por la sindicatura, al sólo efecto de este proceso y este trámite, procurando que ella sea fácilmente identificable con la denominación de este juicio.
7. El pretenso acreedor deberá dirigir su pedido a dicha dirección con ajuste a las siguientes pautas:
a) El interesado deberá cumplir con los recaudos previstos en el art. 32 de la ley 24.522 mediante escrito que contenga la firma digital u ológrafa –siguiendo el criterio recién mencionado–, y en el que se adjunte, además, copia escaneada de su Documento Nacional de Identidad, si fuere persona humana, o del acto constitutivo y datos de inscripción registral, en su caso, si se tratare de una persona jurídica, como así también del instrumento mediante el cual se pretenda acreditar personería o representación legal y constancia de CUIT o CUIL.
b) Así como el escrito en el que se introduzca la pretensión, la documentación que se adjunte deberá ser presentada en formato PDF, cumpliéndose, asimismo, las pautas señaladas en la Acordada CSJN 31/20, Anexo II, Protocolo de Actuación, apartado 4. En tal sentido, la documentación presentada en ese formato también deberá contar con firma digital y su presentante deberá reservarla y conservarla en su poder y custodia debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del síndico (o en una etapa ulterior, a solicitud del tribunal).
c) La dirección del correo electrónico desde la cual el presentante remita su solicitud, servirá como domicilio hábil en esta etapa informativa a los efectos de recibir eventuales requerimientos del síndico (o, en su caso, del juzgado). Ello, sin perjuicio de la constitución del domicilio que exige el art. 32 y del eventual domicilio electrónico que pudiera constituir el interesado en esa presentación en caso de encontrarse habilitado para ello (v. gr. por tratarse de un usuario registrado en el Sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de la Nación –Acordada CSJN 38/13–).
El síndico podrá dirigir también, a esa misma dirección de correo del emisor, todo pedido de aclaración o requerimiento vinculado con la instrucción que se encuentra a su cargo en los términos del art. 33 de la citada ley.
d) Con el mismo alcance recién expuesto, la concursada deberá proporcionar a la sindicatura una dirección de correo electrónico.
e) Junto con la insinuación, deberá adjuntarse la constancia de haber efectuado, en caso de corresponder, la transferencia de la suma destinada a solventar el arancel previsto en el mismo art. 32 LCQ a la cuenta que oportunamente sea indicada por la sindicatura.
8. Vencido el plazo para materializar la insinuación tempestiva, el síndico deberá enviar un email a cada pretenso acreedor al correo electrónico individualizado en el punto 7 c) y a la concursada a aquel referido en el punto d) de la presente, adjuntando una nómina de todos los sujetos que se presentaron a insinuar sus acreencias.
Ello, a fin de poder realizar, si lo consideran pertinente, las observaciones e impugnaciones que estimen pertinentes.
A tales efectos, y recepcionada aquella nómina, los interesados podrán requerir al síndico, vía mail, los antecedentes de aquella o aquellas insinuaciones que quisieran revisar, los cuales le serán remitidos por el funcionario concursal por el mismo medio, al correo consignado en la propia presentación por el requirente, o bien al que haya indicado la deudora en caso de que la solicitud fuera efectuada por esta última.
Se debe dejar aclarado también que los trabajadores de la concursada que no tuvieran el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados, para lo cual deberán denunciar al funcionario una dirección de correo electrónico.
Las observaciones o impugnaciones deberán plantearse directamente al síndico, dirigiendo el planteo a la misma dirección de correo propuesta por el funcionario, debiendo el nombrado cumplir con la obligación prevista en el art. 34 segundo párrafo de esa ley, presentando escrito digital al Tribunal, dentro de las 48 horas allí previstas con las observaciones e impugnaciones efectuadas.
9. Tanto la sindicatura antes de dictaminar, como el juez antes de dictar sentencia, podrán requerir la presentación de los documentos originales respaldatorios de los pedidos de verificación y la validación de la identidad del peticionante. A estos efectos, este deberá presentarse el día y hora que corresponda al turno que le haya sido previamente asignado por el funcionario concursal, o con intervención del fiscal de la jurisdicción que corresponda, en su caso, lo cual le será notificado a la dirección del correo electrónico consignado en su presentación o al domicilio electrónico, si fuera el caso. La presentación de esos documentos deberá efectuarse con ajuste a las reglas establecidas por el Protocolo de Actuación dictado por la CSJN (Acordada Nº 31/20) y la Resolución de Presidencia de esta Cámara Nº 39/20 ratificada por el Acuerdo General del 19 de agosto de 2020.
10. En ocasión de presentar el informe previsto por el art. 35 LCQ, la sindicatura deberá efectuar una única presentación legajo por cada acreedor insinuado, continente de la insinuación efectuada en los términos del art. 32 LCQ, las observaciones –si las hubiere– y el informe individual. En la medida de lo posible, la información reunida en cada legajo deberá presentarse en un único archivo pdf. Si el archivo en el que se incluyen todos los demás superase 5 mb de peso, el síndico deberá efectuar tantas presentaciones como sean necesarias para completar el legajo, identificando cada una de sus partes.
La correcta integración e identificación precisa de cada legajo con la información atinente a cada acreedor permitirá la tarea del tribunal para revisar los antecedentes y la opinión fundada del síndico a fin de pronunciarse en los términos del art. 36 LCQ, como así también facilitará la compulsa de los interesados, dada la ausencia de las copias a las que refiere el art. 279 LCQ, superada –en los hechos– por las nuevas herramientas digitales.
Será labor del juzgado cargar esos archivos –escritos digitales, legajos– que el síndico presente, de modo eficiente para una ordenada compaginación del registro informático de la causa.
11. La descripción sumaria del trámite de verificación como la dirección de correo del síndico, los datos de la cuenta bancaria para la transferencia del arancel, las fechas que la señora jueza establezca para llevar a cabo esta etapa informativa y la obligación de constituir domicilio electrónico deberán constar en los edictos que se publiquen en los términos de los arts. 27, 28 y concordantes de la ley 24.522.
12. Resta que el tribunal examine la pertinencia del requerimiento efectuado al Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas para que adopte las medidas necesarias para el diligenciamiento de oficios mediante la plataforma DEOX (v. gr. obtener la cuenta usuario –identificación electrónica judicial–).
Se adelanta que la pretensión recursiva dirigida contra ese aspecto de la decisión, será rechazada.
Mediante la Acordada 15/20, la Corte Suprema dispuso que a partir del día 1 de junio de 2020 y de forma ? progresiva, los oficios a organismos públicos o privados deben únicamente en forma digital.
Pese a lo sostenido por el apelante, no se advierte que la entidad requerida se encuentre exenta de la necesidad de adecuarse a esa modalidad de Diligenciamiento Electrónico de Oficios con Entidades Externas al Poder Judicial –DEOX–.
Así se juzga pues las comunicaciones previstas para la modalidad DEOX no solo se justifican en el marco de la sección 3ª del CPCC para la prueba de informes o requerimiento de expedientes, sino también para la tramitación de otros aspectos en los que podría resultar necesario contar con información provista por la apelante, referida a la actividad que, entre otras tantas, desarrollan los profesionales en ciencias económicas –cuya matrícula controla la entidad apelante– en este fuero comercial, las que de por sí quedan comprendidas en el concepto de habitualidad que impone la adopción de esa modalidad de comunicación.
En tales condiciones y con prescindencia de los hechos que dieron lugar a esta concreta incidencia, el Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas deberá adoptar las medidas necesarias para poder recibir y enviar comunicaciones DEOX, puesto que la recurrente no invocó que de ello pudiera resultar perjuicio alguno a su parte, ni brindó una justificación válida para eximirse de canalizar por este mecanismo digital cualquier tipo de información que le pudiera ser requerida en alguna causa.
Por lo tanto y como fue adelantado, este aspecto de la decisión será confirmada como también lo será el plazo fijado al efecto para el cumplimiento respectivo, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
13. Por lo expuesto, se resuelve: a) hacer lugar parcialmente al recurso y, en consecuencia, dejar sin efecto la obligación impuesta a la recurrente de elaborar una plataforma que posibilite a los acreedores obtener la verificación no presencial; b) confirmar lo demás resuelto en punto a la obligación de adhesión de la recurrente al sistema Deox y ponerlo en conocimiento del Señor Presidente de este cuerpo, a sus efectos, a cuyo fin líbrese oficio DEO y comunicación vía mail; c) encomendar a la señora magistrada de primera instancia que lleve a cabo las diligencias necesarias para poner en ejecución el procedimiento de verificación con ajuste a lo dispuesto en los párrafos precedentes.
Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN.
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).
Vidriería La Nacional de Collia Hnos. y Cía. Ltda. c/ C., M. D. y otro s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “Vidriería La Nacional de Collia Hnos. y Cía. Ltda” contra “C., M. D. y Otro” sobre “Ordinario” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías Nº 5, Nº 6 y Nº 4. Dado que la Nº 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Dras. Ballerini, Gómez Alonso de Díaz Cordero (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Díaz Cordero dijo:
I. Vidriería La Nacional de Collia Hnos. y Cía. Ltda. en calidad de acreedora verificada en la quiebra de Ofma S.A. incoó demanda en los términos del art. 161 LCQ solicitando extender la declaración de quiebra a los socios M. D. C. y L. I. S.
II. La sentencia dictada a fs. 444/452, a cuya exposición de los hechos me remito para evitar reiteraciones estériles, rechazó la demanda e impuso las costas a la actora. Para así decidir consideró que no se encuentran acreditados ninguno de los presupuestos que habilitan la extensión de la quiebra de Ofma S.A.
Respecto del art. 161:1 LCQ puntualizó que no se demostró la desviación del interés de la fallida en beneficio de los demandados. En este sentido indicó que: a) los retiros imputados a “C.” fueron efectuados “con sensible antelación” al decreto de quiebra y al inicio del estado de cesación de pagos; b) las sumas que el acreedor pagó a cuenta de la compra de un horno habrían sido registradas contablemente como ingreso y que los retiros posteriores que los defendidos efectuaron “a cuenta de honorarios” no implicarían un desvío de los fondos en su interés y en detrimento de los de “Ofma”; c) tampoco se probó que los accionados se hubieran apropiado de otros bienes de la fallida, porque de las constancias de la causa surge que el horno y demás bienes se encontraban en la sede de “Ofma”, aunque se desconozca su destino posterior; d) la existencia de ciertos bienes en el balance del año 1996 que no se encontraban en el activo de la fallida más de 15 años después, ni la falta de libros contables y sociales, autorizan a concluir en el sentido que la accionante pretende.
En punto a la causal prevista en el art. 161:2 LCQ destacó que no se acreditó el desvío del interés social en favor de los socios demandados, ni que los defendidos hayan causado la insolvencia de “Ofma”, indicando que a partir de la escaza documentación aportada por la Inspección General de Justicia se infiere la regularidad de los actos asamblearios.
Finalmente, sobre el art. 161:3 LCQ señaló que la pretensora no probó la configuración de ese supuesto ni invocó dificultad alguna para delimitar el activo y pasivo de cada uno de los sujetos involucrados.
III. Contra el decisorio se alzó la accionante a fs. 368 y expresó agravios a fs. 398/415 que fueron contestados a fs. 417/429.
A fs. 444/452 emitió su dictamen la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.
La recurrente reprocha el pronunciamiento apelado porque: Incurrió en error jurisdiccional al considerar elementos que son falacias sostenidas por “C.” en contradicción con los actos cumplidos en autos “Vidriería La Nacional de C. Hnos. Cía. Ltda. c/ Ofma S.A. s/ ordinario”; no consideró necesaria la relación de causalidad entre el crédito de la actora, el hecho revelador de la cesación de pagos, la desaparición de los bienes de la sociedad, la insolvencia de “Ofma”, el enriquecimiento personal de los demandados, la extensión de los procesos judiciales y la quiebra del ente; tampoco ponderó que los defendidos se apropiaron de los bienes de la sociedad, incumplieron el deber de custodiar sus bienes y libros, desviaron los fondos recibidos por parte de la recurrente a cuenta de honorarios y no acreditaron el carácter de socio del Sr. M.; y cuestionó la falta de valoración de pruebas esenciales así como la indebida carga probatoria asignada a su parte.
A fs. 419 vta. los demandados solicitaron la declaración de deserción del recurso. Al analizar las piezas de fs. 398/414 se verifica que exhiben una adecuada suficiencia técnica, exteriorizando los agravios y críticas pertinentes que habilitan la función revisora.
IV. El adecuado examen del recurso exige, ante todo, recordar los términos en que fue propuesta la demanda, pues dichos términos son los que definen cuál fue la causa petendi de la extensión respecto del apelante, esto es, los hechos invocados y de los que nace el derecho que justifica la admisibilidad de la pretensión promovida: causa petendi de la cual el juez, obviamente, no puede apartarse para fallar (Devis Echandía, H., Compendio de derecho procesal civil – parte general, Bogotá, 1963, ps. 316/317, nº 265).
El punto II) de la demanda –fs. 11/4– da cuenta del objeto del casus: “… De conformidad con lo previsto por el art. 161, inc. 1, 2, 3 y el art. 163 de la ley de concursos y quiebras es que vengo a interponer formal demanda de extensión de quiebra contra los Sres. C. M. D. y S. L. I. la quiebra de la sociedad OFMA S.A. de conformidad con las consideraciones que paso a exponer a continuación…”.
Idéntica postura se mostró al tiempo de alegar, cuando la demandante expresó que el encuadre legal del caso debía realizarse en los términos del art. 161, incs. 1, 2, y 3 (punto V. de fs. 338/9) y agregar: (i) respecto al inc. 1º, “… la ausencia de libros, los balances presentados en la IGJ … y la desaparición de la totalidad del activo societario mediante anticipos de honorarios no dejan lugar a dudas de la tipicidad de la conducta desplegada por los demandados … los bienes de la sociedad han desaparecido, permitiéndose únicamente saber que el efectivo que la actora entregó a C. … contablemente se fue en anticipos de honorarios para el directorio … claro fraude a los acreedores …”; (ii) respecto del inc. 2º, “… si bien la sociedad en sí mismo está acreditado que no fue más que una ficción, cabe indicar que dicha ficción ha tenido algo de forma legal … en la cual se formó la voluntad social para remunerar al directorio durante períodos en que la sociedad no operaba…” y; (iii) respecto del inc. 3º, “… tenemos que efectivamente existe una confusión patrimonial inescindible … las cuentas del debe y haber están mezcladas…”.
En dicho contexto, y en tanto la accionante reclamó la declaración de extensión de quiebra a los codemandados con fundamento en los incisos 1º, 2º y 3º del art. 161 LC, me referiré a renglón seguido a algunas cuestiones que hacen a una mejor dilucidación del conflicto suscitado.
V. Sabido es que la sociedad como ente debe ser considerada como un medio técnico cuya utilización ha de ser reconocida en tanto se respete su recta finalidad legal, y no para legitimar indirectamente fines diversos incompatibles, como por ejemplo, defraudar a los acreedores. Es que no merece protección legal, la utilización anómala de cualquier persona jurídica.
a) El art. 161, inc. 1º LC, dispone la extensión de la quiebra con respecto a toda persona que, bajo la apariencia de actuación de la fallida, ha efectuado actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores.
Trátase de un caso de extensión de responsabilidad hacia quien sometió al insolvente a su dirección económica (Quintana Ferreyra-Alberti, “Concursos”, Tº III, pág. 94, Astrea, 1990), por lo que debe seguir la misma suerte de la persona de cuyos bienes dispusiera en su propio beneficio.
Este supuesto involucra al empresario oculto que encubre su actividad empresarial con un ente que aparece como responsable y requiere de la conjunción de tres requisitos: (i) existencia de una quiebra principal; (ii) realización de actos imputables al sujeto a quien se pretende extender la falencia; y (iii) que tales actos posean los caracteres que exige el tipo legal: actuación en interés personal y disposición de bienes de la quebrada como si fueran propios (CNCom., esta Sala, in re, “Inapro S.A.”, del 27-2-95).
De ahí que la actuación en interés personal debe importar que el acto realizado signifique desviación del interés social, considerado como disminución de las posibilidades de la sociedad de cumplir el objeto propuesto. Aquí se configura el ilícito, ya que a la actuación en apariencia de la fallida, se agrega el perjuicio patrimonial derivado de la disposición de bienes ajenos como propios (Montesi V. y Montesi P., “Extensión de quiebra”, pág. 63, Astrea, 1997).
b) En torno al supuesto del inc. 2º, control abusivo, son presupuestos de este caso de extensión: (i) quiebra de una sociedad controlada; (ii) control interno de hecho o de derecho en el sentido del art. 33 LS; (iii) controlante persona física o jurídica; (iv) control abusivo a través del desvío indebido del interés social de la controlada; (v) dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte; y (vi) relación de causalidad entre la actuación abusiva y la insolvencia de la controlada (Montesi, op. cit., pág. 74 vta./75).
c) Finalmente, la confusión patrimonial inescindible a la que alude el inc. 3º se configura cuando existe un fondo común como elemento vinculante. El fundamento de esta causa es la sanción a quienes violaron claras normas del ordenamiento legal, destinadas a mantener la diferenciación de patrimonios (Bergel Salvador, “Extensión de la quiebra por confusión patrimonial”, LL 1985-B-754).
La confusión debe comprender activos y pasivos, ya que lo determinante de la extensión de quiebra es la gestión común de patrimonios; mas la imposible delimitación de activos y pasivos excede la cuestión contable y puede ser advertida por medio de otros elementos apreciables por el juez (del fallo “Inapro” supra referido).
d) Dicho ello, y en lo que atañe al supuesto contemplado en el inciso 1 del art. 161 LC, destaco que no advierto probada en la especie una desviación de intereses de la deudora en beneficio de ‘C.’ y ‘S.’. Es que tal como se desprende de los propios dichos de la demandante, la contienda tiene su origen en: “… los demandados son los accionistas de la sociedad OFMA SA, a su vez el Sr. M. D. C. resulta ser el presidente de la misma y la Sra. L. I. S. su vicepresidente … En el año 1992 mi mandante contrató con la misma y le encargó un horno para vidrio. A tal efecto realizó un adelanto en dos pagos de U$S 108.000, los cuales fueron percibidos por el director de la sociedad, Sr. M. D. C. … El dinero percibido para la construcción del horno nunca entró en la sociedad fallida, sino que quedó en manos del director de la misma…” (fs. 12/12 vta.), comprobándose en consecuencia que el hecho fundante de la acción acaeció no sólo con una importante antelación al decreto de quiebra (11-12-12), esto es de casi veinte años; sino que también fue muy anterior a la fecha establecida como cesación de pagos (7-4-03). Cuestión que se encuentra firme.
Es de ponderar también –compartiendo lo expuesto por la anterior sentenciante– que aun en el supuesto de que los demandados hayan retirado en ‘exceso’ honorarios, más allá de lo permitido por la norma, ello no conlleva per se la aplicación del supuesto bajo examen, esto es extender la quiebra a toda persona que, bajo la apariencia de actuación de la fallida, ha efectuado actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores.
Considero en consecuencia que no ha sido debidamente acreditada la relación causal entre los actos atribuidos a los defendidos y el decreto de quiebra. Y, aun en la hipótesis de falta de explicación respecto del destino de algunos bienes (teniendo en consideración los casi quince años que transcurrieron entre balances obrantes en autos y lo destacado por el funcionario sindical en el informe general de ‘OFMA SA’ –art. 39 LCQ– copiado a fs. 9/12 del incidente de ejecución de sentencia), juzgo que ello no autoriza llanamente a declarar en quiebra a ‘C.’ y ‘S.’, habida cuenta que sólo probar que un dirigente social ha cometido faltas en la gestión, no es suficiente a esos fines, ya que la existencia de tales hechos no permite apreciar de manera alguna la reunión de los extremos contemplados por el art. 161, LCQ.
e) Misma suerte deben correr los argumentos en torno a lo estipulado en el segundo inciso del artículo en cuestión y; ello por las siguientes razones.
De manera dogmática, la demandante expuso al respecto “… Si bien la sociedad en sí misma está acreditado que no fue más que una ficción, cabe indicar que dicha ficción ha tenido algo de forma legal (sin contenido real) en la cual se formó la voluntad social para remunerar al directorio durante períodos en que la sociedad no operaba…” (fs. 339).
En dicho contexto, resulta sorprendente que siendo requisito necesario –para extender la quiebra como se pretende– la falencia de una sociedad controlada, se alegue que aquélla fue una “ficción”, sin contenido real.
Propondré en consecuencia la desestimación sin más de la queja.
f) Finalmente, sabido es que la confusión patrimonial inescindible prevista por el art. 161, 3º apartado de la ley 24.522 presupone el manejo promiscuo del patrimonio del fallido con otro u otros patrimonios cuya titularidad aparente corresponde a sujetos diferenciados, de modo que no puede demostrarse a quiénes corresponden los bienes, derechos y obligaciones que los componen. Consecuentemente si en la realidad económica, con abstracción de las formas jurídicas, existe unidad patrimonial, corresponde la extensión de quiebra y conformar una sola masa.
La confusión debe revestir –además– suficiente importancia; ello en resguardo de los derechos de terceros que contrataran con el pretenso extendido, ente este al que la ley le reconociera personalidad y un interés; debiendo destacarse que la promiscuidad patrimonial no puede examinarse como un requisito uniforme para todos los casos, inmune a las peculiaridades de cada situación.
Tiene decidido este tribunal que en el supuesto de extensión de quiebra por confusión patrimonial más que la titularidad efectiva de los bienes o la asunción concreta de las deudas, debe observarse la concurrencia de las posibles titularidades confundidas juntamente con un manejo negocial tan promiscuo que sea el indicio determinante de la realidad unitaria subyacente tras la diversidad aparente o formal.
Se trata de un supuesto en que no hay necesariamente control entre la quebrada y el fallido por extensión, sino que existe un fondo común como elemento vinculante. El fundamento de esta causal es la sanción a quienes violaron claras normas del ordenamiento legal, dirigidas a mantener la diferenciación de patrimonios (Bergel, Salvador, “La extensión de la quiebra en la reforma a la ley de concursos por la ley 22.917”, LL 1983-D-1097, y “Extensión de la quiebra por confusión patrimonial”, LL 1985-B-754) (CNCom., esta Sala, in re, “G. Cáceres S.A. c. Estructuras Cáceres S.A. s. ordinario”, del 11-7-06).
Mediante su aplicación se sanciona la violación de aquellas normas dirigidas a mantener la diferenciación patrimonial, destacándose que resulta basilar la existencia de una situación financiera anormal en la que, bajo la apariencia de separación patrimonial, subyace un único interés real: el del beneficiario, que utiliza a la fallida para lograr sus propios fines causando su cesación de pagos y por ende, perjudicando a sus acreedores (CNCom., esta Sala, in re; “Abregu Julio c. Figueras Osvaldo y otros s. ordinario”, del 21-9-2017).
En el casus, reitero que, parece poco probable que “C.” haya percibido con casi veinte años de anticipación una suma, para que “OFMA SA” –cesación de pagos mediante– perjudicara a sus acreedores.
VI. Sintetizando, no advierto argumento alguno que permita apartarse de lo decidido en la sentencia recurrida, recordando que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que se intenta hacer valer en un juicio, recae sobre quien pretende una declaración del órgano jurisdiccional que así lo decida, en tanto que aquel contra quien se dirija la acción tendrá a su cargo los atinentes a los hechos impeditivos, extintivos o modificatorios que hagan a su defensa (arg. art. 377 CPr.).
Es que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, los cuales son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. Dicha carga no significa obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no, ya que en virtud del principio de comunidad procesal, el material probatorio incorporado, surte todos sus efectos, quienquiera que lo haya suministrado (Devis Echandía, “Teoría general de la prueba judicial”, T. I, pág. 426).
En consecuencia, la actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo propio de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho, pierde el pleito.
VII. En definitiva, considero que las constancias colectadas en autos no me permiten llegar a la convicción necesaria como para acceder a lo pretendido por la apelante y extender la quiebra a “C.” y “S.”, destacando que como lo ha dispuesto pacíficamente la doctrina, las faltas cometidas en el desempeño de sus funciones por parte de los administradores societarios, son pasibles de otro tipo de sanciones, pero no son suficientes, por sí solas, para la aplicación del instituto de la extensión de la quiebra.
VIII. Por principio general, las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (CPr: 68, 69 y cc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien la ley contempla diversas excepciones al principio antes señalado, éstas deben ser interpretadas restrictivamente, sobre la base de circunstancias objetivas y debidamente fundadas, que demuestren la injusticia de aplicar el principio general; de otro modo, se desnaturalizaría el fundamento objetivo del vencimiento convirtiendo la excepción en regla (conf. CNCom. esta Sala, in re “Ediciones Arani S.R.L. c/ NOP S.R.L.” del 24-7-89).
En la especie, ante las particularidades que exhibe el caso bajo examen, estimo que la actora pudo creerse con derecho a peticionar en la forma en que lo hiciera. Prueba de ello, resulta el dictamen emitido por la Sra. Fiscal General ante esta cámara (ver fs. 444/452 vta.).
Consecuentemente, propondré que las costas de ambas instancias sean soportadas en el orden causado.
En este sentido, se ha señalado que resultaría admisible la excepción en materia de costas si la cuestión ventilada configurara una compleja situación de hecho que hubiera podido inducir a las partes a defender la posición sustentada en la litis en la creencia de la legitimación de sus derechos; pues consagrar otra solución, podría importar un desaliento para el apropiado ejercicio del derecho de defensa (conf. CNCom. Sala C, in re, “Wolf Manuel c/ Prado Raúl” del 5-10-89).
Por último, deseo añadir que no soslayo que no se ha formulado una crítica expresa sobre el modo en que fueron impuestas las costas en la anterior instancia, sin embargo esta Sala utiliza un criterio amplio al respecto, máxime cuando al reclamar la revocación total de la decisión, nos encontramos habilitados para examinar la litis en su integridad.
En efecto, el pedido de revocación total de la sentencia en tanto indica poner en cuestionamiento cada una de las partes del acto impugnado (conf. CNCom., esta Sala; in re, “E.G.S.E. S.R.L. c/ Lucas III s/ sumario”, 5-3-80; idem, in re, “Hurtado José c/ Obra Social de la Actividad Gastronómica y Clínica Marini s/ ordinario”, del 6-7-90, entre otros) habilita a la suscripta a proponer la solución indicada.
IX. Si mi criterio es compartido por mi distinguida colega, propongo admitir parcialmente el recurso de fs. 368 y confirmar el pronunciamiento apelado en lo principal que decide; modificando exclusivamente la distribución de las costas, que en ambas instancias se imponen por su orden (CPr. 68).
He concluido.
Por análogas razones la Dra. Ballerini adhirió a la conclusión propiciada por su distinguida colega.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve: admitir parcialmente el recurso de fs. 368 y confirmar el pronunciamiento apelado en lo principal que decide; modificando exclusivamente la distribución de las costas, que en ambas instancias se imponen por su orden (CPr. 68).
Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas Nº 3/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la Publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Ruth Ovadia).
BAK PLASTIC ITALO ARGENTINA s/ Concurso preventivo (INCID DE VERIF POR FISCO NACIONAL)
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2010.
Y VISTOS:
1. Viene apelada por la concursada la resolución de fs. 244/248 en tanto el magistrado de grado declaró verificado un crédito a favor de la Afip con origen en la falta de cancelación de ciertas multas (O.I. N°2714-6) devengadas como consecuencia del incumplimiento en el pago del impuesto a las ganancias y al valor agregado conforme resoluciones N°154/04 y 156/04.
2. Se agravió de la interpretación que el a quo realizara del art. 286 LC que, contrariamente a la previsión de la norma sobre simultaneidad de incidentes, admitió la insinuación del crédito en el entendimiento que si bien podría considerarse un accesorio de la deuda principal -cuya admisibilidad fuera decidida en el incidente de revisión-, en rigor, se trataría de dos deudas distintas.
A su vez, observó que reconocido por el magistrado de grado que las multas corresponden a deudas con base en resoluciones N°154/04 y 156/04 que instrumentan ciertos créditos declarados inadmisibles en el incidente de revisión por decisión de esta Sala, las multas -en cuanto accesorias de aquellas- deberían seguir la misma suerte de la deuda principal por carecer de causa.
3. Contra esa decisión de este Tribunal, la Afip dedujo recurso extraordinario que fue admitido por la CSJN y resuelto conforme constancias de fs. 309/311, declarándose allí verificado el crédito principal insinuado por el organismo recaudador con remisión a lo resuelto por el juez de primera instancia (v. fs. 1141/1417, 1595/1598 y fs. 1657/1659 de los autos Bak Plastic Italo Arg. SRL s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Afip expte N°45329.07 que en este acto se tiene a la vista).
4. En relación con la sostenida improcedencia del incidente a tenor de lo dispuesto por el art. 286 LC, cabe señalar que al disponer la simultaneidad de incidentes, la norma solo se refiere a los incidentes de naturaleza procesal, no comprendiendo por ello a los incidentes de verificación de créditos.
El principio subyacente detrás de esa norma es el de economía y celeridad procesal, y estos no se ven afectados por la deducción tardía de los incidentes de verificación -que tienen su sanción, en todo caso, en la imposición de costas-, el mismo no es aplicable a la verificación proveniente de un crédito distinto de los que fueron objeto de un incidente anterior, aun cuando el actor procesalmente pudo acumular su reclamo en una misma pretensión, pues el que no lo haya hecho no le quita la posibilidad de intentarlo tardíamente (conf. esta Sala Cristalux SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por DGI, 14.11.1997; Sirsa s/quiebra s/inc. de verificación por Afip, 14.11.06; Sala A, “Pellegrini y Cía. SA s/quiebra s/inc. de verificación por GCBA, 8.7.2006; Sala D, 9.4.08, “Ciccone Calcografica s/concurso preventivo s/inc. de verificación por GCBA, 9.4.2008; Sala B, Country Ranch SA s/quiebra s/inc. de verificación por Tedesco Hugo, 29.12.2004).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en un caso similar al presente en el cual los títulos en que se instrumentaron los créditos objeto de la verificación tardía fueron emitidos con posterioridad al dictado de la sentencia verificatoria y promoción de un incidente de revisión y por un organismo del Estado que para el ejercicio de sus facultades debe dar cumplimiento a procedimientos previos reglados legalmente.
En tal antecedente (Editorial Sarmiento SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación promovido por Afip, 30.9.2008, Fallos: 331:2129) el Máximo Tribunal consideró admisible el recurso extraordinario por entender que no debe efectuarse una interpretación forzada y aplicación dogmática del art. 286 LC, sin ajustarse a las constancias de la causa.
En la especie, el incidentista explicó las razones por las cuales las multas en cuestión no fueron tempestivamente insinuadas, indicando al respecto en la demanda que si bien al tiempo de la insinuación tempestiva el organismo reclamó la falta de ingreso del impuesto determinado como adeudado, debido a un error involuntario, no se incluyeron en los respectivos certificados de deuda las multas en cuestión. Subsanada la omisión, luego de transcurrido el plazo previsto por el art. 32 LC el incidentista ocurrió por la vía que prevé el art. 56 del mismo ordenamiento.
En consecuencia, el planteo del recurrente en el sentido expuesto no ha de prosperar.
5. En lo atinente a la pretendida improcedencia del crédito en cuestión, habida cuenta lo decidido por la CSJN en los autos Bak Plastic Italo Arg. SRL s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Afip expte N°45329.07 y adquirido firmeza la verificación del crédito al que acceden las multas, el recurso también será desestimado.
6. Consecuentemente, el Tribunal resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la concursada contra la decisión de fs. 244/248, con costas (art. 68 CPCC).
7. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se confirman en ciento noventa y seis pesos ($ 196 )los honorarios del Síndico Contador, Ernesto A. Monti, en doscientos noventa y cuatro pesos ($ 294) los de su letrada patrocinante, Dra. Cristina Nieberding, en en ciento noventa y seis pesos ($ 196) los del letrado apoderado de la concursada, Dr. Eduardo H. Bender y en doscientos noventa y cuatro pesos ($ 294) los de la letrada patrocinante de la misma, Dra. Eliana Boruchowicz, regulados a fs. 247/8 (arts. 6, 7, 9, 10, 11 y 33 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).
Devuélvase
El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.
El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10.
Juan R. Garibotto, José Luis Monti, Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: Paula E. Lage. Es copia del original que corre a fs. 317 de los autos de la materia.
Juan R. Garibotto
José Luis Monti
Alfredo A. Kölliker Frers
Paula E. Lage
Prosecretaria de Cámara
Staricco, Roberto V. c/ Delcrux, S.A. y otra s/
La doctora de Orchansky, dice:
1º Aduce el recurrente que la condena solidaria a su parte fue sustentada por el Tribunal en la aplicación errónea que efectuó del art. 189, L.C. Agrega que en el supuesto de transferencia por quiebra, los créditos adeudados por el concurso los debe abonar éste. Sólo pasan al adquirente las obligaciones emergentes del contrato laboral, pero no los haberes pendientes de pago. Mal puede su representada ser condenada a abonar servicios no prestados a su favor, sino para Porcelana Americana S.A. s. quiebra. Los arts. 225 y 228, L.C.T., que establecen la solidaridad entre transmitente y adquirente por las obligaciones que se tuvieren con el trabajador al tiempo de la transferencia, son válidas como principio general, pero ceden ante la norma específica del art. 189 citado, que contempla —repite— que en este tipo de transferencia por quiebra, los créditos del concurso los debe pagar el mismo.
2º La Sala a quo al resolver la solidaridad de las demandadas admite que se han dado los hechos previstos en los arts. 186; 187; 188 y 189, Ley 19.551, porque está reconocido que “Porcelana Americana S.A.”, se presentó en quiebra, que el juez pertinente dispuso la continuación de la empresa bajo la administración judicial y que luego resolvió su enajenación en funcionamiento mediante licitación de la que resultó adjudicataria Delcrux S.A., quien a partir del 15-2-90 prosigue la actividad de su antecesora, datos todos que emanan de la documental agregada en autos y de las confesionales. Prosigue diciendo que si los acontecimientos fueron los relatados es evidente que se decidió la continuación de la explotación y con ello el contrato de trabajo se reanudó inmediatamente (art. 186, L.C.). Que el síndico no decidió el cese del actor, quien siguió trabajando hasta el momento de hacerse cargo Delcrux S.A., lo prueban en especial las comunicaciones que la empresa mencionada envía a Staricco mediante las cuales le solicita que presente la documentación necesaria para posibilitar la liquidación de las comisiones devengadas por su relación con la administración judicial hasta el día 15-2-90. Así concluye que el adquirente de la empresa cuya explotación continuó es sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales que existían a la fecha de la transferencia a su favor, lo cual la lleva a establecer la solidaridad en el pago de los rubros condenados a ambas demandadas.
Concluye que a igual solución llega si la cuestión se analiza a la luz de los arts. 225 y 228, L.C.T.
3º En tales condiciones corresponde que este Tribunal se pronuncie con relación a la violación de la ley que se denuncia.
El art. 189, L.C. considera al adquirente, “sucesor” del fallido y del concurso respecto de los contratos laborales vigentes, pero los importes adeudados por el fallido o por el concurso deberán verificarse o pagarse en este último. Al respecto cabe destacar que el empleado de un fallido está en una de las más difíciles situaciones patrimoniales posibles, de modo que la realización de la empresa en actividad, aparece para él como una ventaja. Luego corresponde preguntarse cuáles son las consecuencias del carácter de sucesor asignado al adquirente. Estimo que éste debe reconocer a todo evento la antigüedad de los trabajadores a las órdenes del fallido y del concurso como también respetar las modalidades de trabajo que hasta entonces existían; no ocurre lo mismo con los créditos anteriores. Es preciso puntualizar que no es posible equiparar el supuesto de cesión o transferencia previsto en los arts. 225 y 228, L.C.T. con el dispositivo que analizamos, porque aquéllos suponen el resultado de un acuerdo directo entre el anterior y el nuevo titular de la firma; en tanto, en el supuesto que legisla el art. 189, L.C. no hay tal acuerdo. Media además, un hecho de singular importancia jurídica como lo es la quiebra del anterior titular.
No obstante, del juego armónico de la norma concursal y la L.C.T. (en especial art. 267), se desprende que si bien desde el punto de vista del trabajador existe una única empresa y un único contrato de trabajo, en la realidad hay dos empleadores, el fallido y la masa a través de la administración del síndico y la nueva empresa adquirente y continuadora de la actividad comercial. Los créditos que se generaron en el período trabajado para el empleador fallido, deben verificarse. Los servicios o tareas prestadas a la empresa o establecimiento cuya continuación dispuso el juez de la quiebra, deberán ser abonados por ésta. Créditos que la L.C.T. denomina gastos de justicia.
El comprador de una empresa cuya explotación haya continuado, adquiere ésta haciéndose cargo de todo el personal existente a la fecha de la transferencia —con el alcance ya señalado—. Se limita la responsabilidad del sucesor por “la necesidad de no imponer cargas excesivas a los adquirentes para quienes asumir la continuación de las actividades, junto con un elevado pasivo, podría resultar un negocio imposible, cualquiera fuese el precio a pagar” (Aspectos laborales de la Ley de Concursos Nº 19.551 de Carcavallo en DT, 1971-1972).
Luego de estos aspectos teóricos, veamos lo acontecido en el subexamen. Según lo acreditado en la causa, el actor trabajó para la fallida Porcelana Americana S.A. y para el concurso. Es recién luego de producida la adjudicación a la firma que compró la empresa en funcionamiento, que la adquirente se comunicó con el empleado y le reiteró lo anticipado telefónicamente en el sentido de que remitiera la documentación obrante en su poder para que le fueran liquidadas por la administración judicial ya que, de conformidad con las condiciones de la licitación judicial, no surge relación alguna entre Staricco y Delcrux S.A. Esta circunstancia me permite colegir que la desvinculación laboral se produjo cuando Delcrux se había hecho cargo totalmente de la empresa y por tanto ya era “sucesora de los contratos de trabajo existentes”.
La decisión de la a quo que impuso la solidaridad a la compradora en el pago de todos los rubros condenados vulnera lo dispuesto por el art. 189 LC. En tales condiciones corresponde casar el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto, tal como prescribe el art. 105 L.C.T.
4. Las constancias de la causa revelan —como se dijo— que la desvinculación laboral se produjo cuando la demandada Delcrux S.A. ya era continuadora de la empresa en funcionamiento y por tanto sólo a ella le correspondería responsabilidad por indemnización por clientela prevista en el art. 14 de la ley 14.546 toda vez que este rubro se abona en las condiciones que la legislación establece, al final del contrato de trabajo. Sin embargo, resolver de tal modo, importaría para el recurrente una reformatio in peius, prohibida por la ley (art. 90, in fine, C.P.T.), por lo que debe mantenerse la decisión de la a quo en relación a la condena solidaria por la indemnización de que se trata.
No cabe igual conclusión en orden a los reclamos por S.A.C. 2º semestre 1989 y proporcional de 1990, vacaciones no gozadas del último período trabajado y comisiones adeudadas por ventas, comisiones por ventas realizadas directamente por la empleadora y comisiones por cobranzas. Ello porque se devengaron durante el período de continuación de la empresa a cargo de la administración judicial y porque según la pericia contable, estos gastos se encontraban previstos al tiempo de la transferencia. En consecuencia, el pronunciamiento de la a quo debe ser modificado en este aspecto.
Voto, pues, por la afirmativa con el alcance señalado.
El doctor Ayán, dice:
Considero que la vocal preopinante ha dado la solución correcta a la cuestión planteada. Por ello, compartiendo sus fundamentos y conclusiones, voto en igual sentido.
El doctor Moisset de Espanés, dice:
Compartiendo los fundamentos y conclusiones a que arriba la Dra. de Orchansky, los hago míos y me expido en la misma forma.
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Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, resuelve: 1) Hacer lugar al recurso deducido por “Delcrux S.A.” y, en consecuencia, casar el pronunciamiento con el alcance señalado en la presente. 2) Excluir a la mencionada co-demandada de la condena respecto de S.A.C. 1989 y proporcional 1990, vacaciones no gozadas del último período trabajado y comisiones adeudadas por ventas directas e indirectas y por cobranzas. Mantener la solidaridad en relación al pago de la indemnización por clientela prevista en el art. 14, ley 14.546. — Berta K. de Orchansky. — Manuel N. Ayán. — Luis Moisset de Espanés.