(O) L. N. F. c. M. S. N. s/daños y perjuicios extracontractual (exc. autom./Estado)

En la ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones Departamental –Sala I– Doctores, Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco para dictar sentencia en los autos caratulados: “(O) L. N. F. C/ M. S. N. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”, (Causa Nº 1-69805-2022), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI-CARRASCO.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

1ra. ¿Es justa la sentencia del día 12.08.2022?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión: la Señora Jueza Doctora Comparato dijo:

I.a) Se presenta el Sr. N. F. L., promoviendo demanda de daños y perjuicios contra S. N. M. por la suma de $ 4.600.000. Dice que en el marco de una relación sentimental con la demandada, ésta le comunicó que se encontraba cursando un embarazo y que el hijo que esperaba era suyo. Que así las cosas, decidieron formalizar la convivencia, que se extendió durante todo el período de gestación y los primeros meses de vida del niño, y finalmente terminó por desavenencias entre ambos. Que luego de terminada la convivencia, cumplió con sus deberes de padre, asistiendo al niño y compartiendo con él tiempo y cariño. Que cuando no podía cumplir con el pago de la cuota alimentaria (por lo fluctuante de su situación laboral) era agredido y perseguido por la demandada quien intentaba desprestigiarlo personal y laboralmente. Que la situación llegó a un punto tal que, cuando se hallaba trabajando en la estación de servicio de propiedad de D. M., fue despedido por sus empleadores, cansados de los escándalos protagonizados por M., quien, prosiguiendo con el acoso promovió un juicio de alimentos en su contra por ante el Juzgado de Familia Nº 1 de Olavarría. Que, finalmente, ante una sospecha respecto de su paternidad, decidió iniciar una demanda de impugnación de filiación, que tramitó bajo el expediente nº 12.389, en el que se determinó mediante un examen de histocompatibilidad, que no existía vínculo de consanguinidad con el niño, excluyendo su paternidad.

Señala que el accionar de la demandada lo ha lesionado en su honor y dignidad, en su autoestima todo ello configurativo de daño moral y le ha provocado un daño en su salud. Solicita se lo indemnice en la suma antes mencionada.

b) En su oportunidad, la Sra. S. N. M., se presenta y contesta la demanda. Luego de efectuar la negativa de rigor expresa que los hechos sucedieron de forma totalmente distinta a la relatada por el actor. Que efectivamente conoció a N. F. L. en el mes de Marzo de 2002 y juntos comenzaron una relación informal, sin el compromiso de tener una relación exclusiva el uno con el otro. Que L. acababa de terminar una relación de noviazgo de casi cinco años y mantenía frecuente contacto con su ex pareja. Por ello el vínculo no terminaba de consolidarse. Que ella misma mantuvo en ese tiempo algún encuentro esporádico con su ex pareja previo a conocer y mantener una relación de intimidad con el actor. Que en Noviembre de 2002 quedó embarazada, situación que la llevó junto al actor a afianzar la relación, iniciado la convivencia en una vivienda que les proveyó su padre. Que convivieron por un año y tres meses desde el nacimiento de F., hasta que ella misma encontró a L. en una situación de infidelidad con una compañera de trabajo y decidió separarse. Niega que desde ese momento el actor haya cumplido cabalmente sus deberes como padre. Jamás prestó colaboración ni asistencia al niño. Nunca estuvo en sus cumpleaños; no compartió los días del padre; no pasó vacaciones con él, ni participó de reuniones o actos escolares. Que resulta totalmente ajeno a la realidad de los hechos el relato del actor, ya que desde la separación de la pareja incumplió sus deberes como padre (no colaboró en la crianza del menor ni lo asistió moral o económicamente). Tanto es así que F., quien hoy tiene 17 años, jamás pernoctó con el actor ni pasó tiempo de vacaciones junto a quien suponían era su padre. Sólo mantuvo un acotado contacto con el pequeño retirándolo ocasionalmente para dar una vuelta en auto y devolviéndolo a su domicilio o al de sus padres, o bien retirándolo del Instituto de inglés al que concurría para reintegrarlo al hogar materno. Que esta situación se dio hasta que el menor cumplió ocho años y de ahí en más se cortó toda la relación. Niega haber ejercido una persecución contra L. y que éste se haya visto perjudicado en sus empleos. Solicita el rechazo de la demanda, con costas.

c) Una vez producida la prueba dicta sentencia la Sra. Jueza de grado con fecha 12.08.2022, allí resuelve: “1º) Hacer lugar a la demanda promovida por N. F. L. contra S. N. M., condenando a esta última a abonar al actor la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000,00) en concepto de indemnización por daño extrapatrimonial, dentro de los diez días de quedar firme la liquidación que al efecto habrá de practicarse, con más los intereses establecidos en el considerando XIII. 2º) Imponer las costas del presente a la demandada (art. 68 CPCC). 3º) Diferir la regulación de los honorarios de los letrados y perito intervinientes para la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley 14.967”.

Dicha sentencia es apelada por sendas partes quienes expresaron agravios, siendo contestados solo por la demandada. Una vez cumplidos los pasos procesales pertinentes se procedió a practicar el sorteo de ley encontrándose los autos para resolver.

II) En muy prieta síntesis cabe señalar que la Sra. M. se agravia de la procedencia de la acción, estima que no ha logrado probar el actor el daño moral que alega, que no se encuentra acreditado el daño al honor o la dignidad, mucho menos el daño a su psiquis. Que la sentencia en la causa de impugnación de la filiación en nada modificó su vida. Que quedó probada la falta de afectuosidad hacia F., finalmente solicita se revoque la sentencia.

Por su parte el actor se agravia toda vez que considera que la sentencia ha violado el principio de igualdad procesal, de defensa en juicio, que se han quebrantado los principios de legalidad y razonabilidad, para finalmente concluir que el monto otorgado por daño moral no es suficiente. Asimismo y haciendo un esfuerzo interpretativo puede inferirse que también se agravia del rechazo del daño a la salud psíquica.

III) A fin de abordar los agravios, es dable decir previamente que, tal como quedó expuesto, el actor reclama los daños extrapatrimoniales y a la salud provocados por la demandada al haberlo engañado en relación a su paternidad (en el marco de una relación extramatrimonial) respecto de F. Al contestar demanda, la Sra. M. si bien niega haberle provocado daño alguno, no brinda ninguna explicación que pueda considerarse una exculpación en relación a dicho engaño (el que quedó probado a partir de la prueba de ADN), tal engaño resulta claramente un actuar antijurídico que implica una responsabilidad por los daños provocados.

Es así que, no caben dudas que el daño moral (en tanto se presume) procede y ello en orden a los principios generales de la responsabilidad civil (conf. art. 19 de la CN, arts. 1077, 1078 y 1109 del Código Civil, hoy arts. 51, 52, 1738, 1741 y cctes. del CCCN), de modo tal que anticipo mi opinión en cuanto que el agravio de la demandada no procede.

Tal como señala Famá en su obra “Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida” (Tº II, págs. 549/557), entre las múltiples proyecciones de los daños y perjuicios en materia de filiación, una de las variantes es la relativa a la responsabilidad por falsa atribución de la filiación.

Señala la autora citada: “La cuestión puede presentarse frente a dos supuestos, sea en el ámbito de la filiación matrimonial, como en el de la extramatrimonial…El segundo supuesto se da cuando la madre o un tercero engañan a quien no es progenitor biológico del niño para provocar su reconocimiento”.

“Como puede observarse, las situaciones descriptas exceden el ámbito corriente de la responsabilidad en materia filial pues no sólo se encuentra aquí afectado el hijo, como normalmente sucede, sino también el progenitor emplazado por ley o reconociente a causa de un ardid” (ob. cit. pág. 549).

Explica la autora citada que a partir del caso “S., J. L. c/ R., B. y otr.” de fecha 20.02.2004 de la Cámara Civil y Comercial Sala 1ra de San Isidro en el que se condenó en el marco de una filiación matrimonial, a la ex cónyuge del actor y al padre biológico de los tres hijos nacidos durante el matrimonio a abonarle (al actor a quien falsamente se atribuyó la paternidad) una suma de dinero en concepto de daño moral, en el ámbito doctrinario se desató un debate respecto de si era procedente tal indemnización (reclamada por el cónyuge o reconociente) frente a la responsabilidad por la falsa atribución de filiación (conf. Famá-Herrera “Un leading case sobre responsabilidad civil en materia de filiación, ¿Es resarcible la falsa atribución de la paternidad matrimonial? JA 2002-III-392, Famá “La filiación…”, pág. 832 y ssgtes.) y, si bien al principio un grupo minoritario avaló la responsabilidad mencionada, con el tiempo dicha tendencia fue ganando adscriptos en la doctrina y jurisprudencia (Azpiri Jorge, comentario al art. 587, en CCyC Bueres, pág. 485, Sambrizzi Eduardo “La filiación…” pág. 360, Iñiguez Marcel “Daños causados por el reconocimiento filial falso” RDF nº 65, 2014 pág. 219, Castro, Verónica “Daños y Perjuicios derivados de la paternidad asumida sin coincidencia biológica”, DFyP, 2015 (Marzo) pág. 29).

Tal como antes señalé la responsabilidad por la atribución falsa de paternidad se rige por los principios generales de la responsabilidad civil, claramente la antijuricidad está dada por la atribución falsa de un estado de familia, tal obrar antijurídico halla su fundamento en el deber de no dañar al otro, el factor de atribución subjetivo de responsabilidad, que debe acreditarse, se plasma en la actitud culpable o dolosa de quien mantiene relaciones sexuales con un tercero en la época de la concepción y lo oculta al progenitor emplazado, por otra parte, es claro que en su caso podría alegarse una causal de eximición de responsabilidad (que como antes dije no ocurrió en autos). Finalmente y en virtud de dicho emplazamiento falso el daño provocado puede ser moral, patrimonial y psíquico (Famá ob cit. pág. 551).

La autora que vengo citando y en lo que aquí interesa señala: “En cuanto al daño moral, no hay duda de que en el caso se afectan intereses tutelados constitucional y convencionalmente: el derecho a la verdad, y el derecho a la identidad en su faz dinámica. Conforme lo reiterado a lo largo de esta obra, el emplazamiento en un estado de familia determinado, como atributo de la persona, integra el amplio espectro de elementos que componen la identidad, entendida ésta desde una perspectiva relacional, cuya violación genera un perjuicio. Las relaciones filiales no atañen solo al hijo sino también al progenitor, que construye su subjetividad a partir de esa condición y de la relación afectiva que durante años consolida con quienes cree que tiene un vínculo genético. Mediante el falso emplazamiento se tergiversan aspectos de la personalidad en detrimento de la identidad del sujeto. A tenor de lo expuesto, demostrado el factor de atribución, el daño moral del progenitor desplazado se presume” (ob. cit. págs. 551/552).

Cita asimismo distintos precedentes jurisprudenciales en los que se acogieron reclamos por daños y perjuicios emergentes de la falsa atribución de la filiación conf. Cám. Civ., Com. y Lab. de Sáenz Peña, del 14.09.2009 “P.l.H. c/ P.J.S. y B.” public. en AR Jur/33745/2009, Cám. Nac. Civ. Sala H, del 6.09.2012 “G.D.M. c/ R.D.V. y ot.”, Cám. Nac. Civ. Sala C del 23.11.2016, “A. de M. P. c/ G. A. H. s/ daño moral” expte. 37.509/2014, Cám. Civ. y Com. de San Isidro, Sala 2º del 8.04.2008 “Z.J.S. c/ R.E.P.” public. en SJA 28/01/2009, Cám. Nac. Civ. Sala B del 5.11.2014 “C.P.v. c/ C. M.A. s/daños y perjuicios” public. en DFYP 2015 (marzo), pág. 29, (éstos dos últimos se trataban de daños en una filiación extramatrimonial).

Conforme todo lo expuesto, no caben dudas respecto de la conducta antijurídica llevada a cabo por la demandada, que conforme surge de su relato no hubo ninguna causal de excusación, que de ello puede interpretarse que el ocultamiento de la verdad ha sido doloso, que tal conducta conlleva un ataque a la buena fe y a la confianza incumpliendo el deber de no dañar de origen constitucional (art. 19 CN). En su caso la demandada debió haber puesto en conocimiento al reconociente que el hijo que esperaba podía no ser fruto de su relación, de modo tal que resulta procedente la indemnización de los daños que tal conducta antijurídica pudo haber provocado.

Así las cosas y en orden al agravio de ambas partes en cuanto a la prueba del daño moral es dable decir que, tal como antes quedó plasmado, se presume.

Así reiteradamente hemos resuelto: “Finalmente, en lo que se refiere al daño moral, la Corte Nacional en la ya mencionada causa M. 802.XXXV, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, del 6/3/07, dijo: “…Que resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la índole de la agresión padecida, la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847)”. Por su parte, la Suprema Corte provincial ha desarrollado la tesis de que el daño moral es “todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado” (S.C.B.A. L58812, 25/3/97, “Obregón”, D.J.B.A. 152, 274-284; L65757, 23/2/2000, “Villagrán”, D.J.B.A., 158, 85; L68063, 21/6/2000, “Montovio”). Más explícitamente, “el daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral” (S.C.B.A. Ac. L55728, 19/9/95, “Toledo”, A. y S. 1995 III, 635; Ac. 53110, 20/9/94, “Colman”, D.J.B.A. 147-299; J.A. 1995-III-183, A. y S. 1994-III-737), (esta Cámara, Sala II, causas nº 45.193, sent. del 25-2-03, “Santillán”, voto del Dr. Galdós, y nº 45.685, sent. del 11-9-03, “Colazo”, voto del Dr. Peralta Reyes; esta Sala, causas nº 51.028, “Sarachu…”, del 20.09.07, nº 50.982, “Saez…”, del 06.12.07, nº 52.167, “Sánchez…”, del 15.04.09, nº 53.758, “Rebollo…”, del 03.02.10, entre otras).

Conceptualizado de esta manera, su admisibilidad –que no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica y su titularidad– conlleva a que su determinación se efectúe precisamente atendiendo a todos los padecimientos y aflicciones que las lesiones presumiblemente pudieron haber provocado en el estado anímico y en la vida de relación de la víctima (esta Sala, causas nº 50.427, “Basso…”, del 12.04.07, nº 51.028, “Sarachu…”, del 20.09.07, nº 50.982, “Saez…”, del 06.12.07, nº 52.167, “Sánchez…”, del 15.04.09, nº 53.758, “Rebollo…”, del 03.02.10, entre otras).

La Corte Provincial –precisando este concepto–, sostuvo: “… el daño moral debe ser determinado en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etcétera, son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Al respecto, como parámetros computables, deberán estimarse las circunstancias del caso a fin de que se pueda desentrañar la incidencia que el daño produjo sobre la persona del damnificado. Entre tales circunstancias deberán estimarse –entre otros aspectos– la personalidad del damnificado (edad, sexo, condición social, su particular grado de sensibilidad); si el damnificado es directo o indirecto… la índole de las lesiones sufridas; la posible influencia del tiempo, como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño moral; … la gravedad del padecimiento espiritual, la realidad económica del país al tiempo de dictarse sentencia…” (SCBA, C. 117.926, del 11/2/15; esta Sala causas nº 59.530, “Montagna…” del 16/04/15; nº 59.648, “Tagliani…” del 16/6/15 y nº 60.562, “Ferrara…” del 23/3/16; nº 63.124, “Talamonti” del 4/9/18). Asimismo, resulta procedente destacar que el último párrafo del nuevo art. 1741 del CCyCom, refiriéndose a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, dispone que el monto de las mismas debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

En base a todo ello, y abordando el agravio del actor en cuanto al monto otorgado en la instancia de origen, es dable decir que la Sra. Jueza, teniendo en cuenta que el daño moral se presume, ponderó la prueba producida en orden a los menoscabos y padecimientos alegados por el actor a los fines de determinar el monto que consideró justo, de una lectura plena de la sentencia puede inferirse ello sin hesitación alguna.

De allí que consideró que en el ámbito laboral el demandado no se vio afectado toda vez que su distracto (conforme surge de la causa laboral) no tuvo como fundamento el acoso de la demandada en su lugar de trabajo. Los testigos tampoco señalaron que el actor se encontrara desacreditado o perseguido. En los agravios no señala el apelante ninguna otra prueba que acredite tales circunstancias. En cuanto al testimonio de F., la Jueza ponderó que no tenía con el actor una relación de afectuosidad, y más allá de las fotos que indica el apelante, los dichos de F. en cuanto a la falta de relación y afecto con el Sr. L. es contundente. Y ello no tiene que ver con la prueba del daño en sí mismo sino en el alcance del mismo, el mayor o menor menoscabo a sus sentimientos, dignidad y autoestima.

Es así que, en orden a los conceptos antes expuestos y, teniendo en cuenta la índole del daño, la afección indudable a su honor y dignidad, la mentira en la que vivió hasta que se llevó a cabo la prueba de ADN, las implicancias emocionales que se infieren frente a tal engaño, estimo que la suma otorgada por la Sra. Jueza resulta atinada.

IV) En cuanto el daño a la salud y que excede aquello que se tiene en cuenta al tratar el daño moral, es sabido que debe ser probado, no siendo procedente solo por haberse hecho lugar al daño moral.

Especialmente y en relación al daño psíquico hemos resuelto (conf. causa 66799 “Vega…” del 7.10.2021): “Para aclarar la cuestión, recordemos en primer lugar que la Corte Nacional en el precedente “Mosca” dijo que a los fines de la fijación del quantum del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847; esta Sala, causas nº 50.427, “Basso…”, del 12.04.07, nº 51.028, “Sarachu…”, del 20.09.07, nº 50.982, “Saez…”, del 06.12.07, nº 52.167, “Sánchez…”, del 15.04.09, nº 53.758, “Rebollo…”, del 03.02.10, nº 62.782, “Castelao”, del 1/3/19; nº 64.638, “Arrieta” del 12/12/19, entre otras). Por otra parte, respecto al daño psíquico, la Corte Nacional ha considerado que: “…cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847; esta Sala, causa nº 66.574, “Robles…” del 13/7/21, entre muchas otras). De los precedentes expuestos, se desprende que el daño psíquico es independiente del daño moral, y en tanto aquel produzca una incapacidad total o parcial de carácter permanente será indemnizado dentro de la esfera patrimonial, mientras que si tal resultado no se produce, podría contribuir a determinar la procedencia y monto del daño moral. De manera que, el costo de un tratamiento psicológico no realizado, sin un dictamen profesional que describa una patología que lo requiera, difícilmente puede ser admitido judicialmente; resultando manifiestamente improcedente el reclamo de tal concepto derivado del padecimiento del daño moral no probado”.

En el mismo sentido se refiere Famá en la obra que vengo citando: “En fin, la procedencia del resarcimiento por daño psíquico se evaluará a partir de la prueba pericial psicológica y/o psiquiátrica tendiente a determinar el costo del tratamiento necesario para abordar las consecuencias psíquicas que ha generado el engaño y, en su caso, el grado y alcance de incapacidad sobreviniente” (pág. 552).

Es así que el certificado adjunto por el actor y desconocido por la demandada no resulta conducente a fin de probar el daño en cuestión, resultando la pericia médica el medio más idóneo a fin de probar el daño aludido.

No está de más agregar que conforme todo lo expuesto los argumentos del apelante en cuanto a la violación del principio de igualdad procesal, de defensa en juicio y de legalidad y razonabilidad, no resultan atendibles.

Por último y en cuanto a las medidas para mejor proveer, es dable decir que no suplen la actividad que deben desplegar las partes en orden al principio dispositivo del proceso, no resulta el medio idóneo tales medidas para suplir la voluntad deliberada de una de las partes de no ofrecer una prueba que resulta esencial, al respecto en causa nº 59577 Curuchet…” del 30.12.2014 dijimos: “Debe recordarse que el dictado de las medidas para mejor proveer tendientes a esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, es una atribución privativa de los jueces de mérito que, enmarcada en el principio dispositivo que rige el proceso civil, se encuentra sujeta a la iniciativa y prudente arbitrio del órgano jurisdiccional (esta Cámara, Sala II Causa Nº 53493 “D., R. V. C/ Sucesores de D., P. V. M. y otro S/ Acción de Impugnación y de reclamación de Filiación Extramatrimonial”), agregando también que son facultades-deberes del iudicante (art. 36 inc. 2 CPCC) que deben ser producto del espontáneo sentir del juez, por lo que no pueden ser sugeridos por las partes (Alvarado Velloso, “El juez. Sus deberes y facultades”, pág. 283, esta Sala, causa Nº 39319, 16/04/98, “Nápole Jorge R. C/ Salcedo y Ortega S/ Usucapión). Las medidas para mejor proveer, dictadas en base a las facultades instructorias, son incuestionables, salvo que con ellas se cubra la negligencia de alguna de las partes, se quebrante la igualdad en el proceso o se vulnere el derecho de defensa en juicio (esta Sala Causa Nº 32408, “Ballent……” de fecha 16-05-91, en igual sentido Causa Nº32849, “Queja…” del 02-05-91).

En orden a todo lo expuesto y lo normado por los arts. 19 de la CN, arts. 1077, 1078 y 1109 del Código Civil, hoy arts. 51, 52, 1738, 1741 y cctes. del CCCN, estimo pertinente desestimar sendos recursos de apelación, con costas de Alzada por su orden (68 cpcc).

Así lo voto.

El Señor Juez Doctor Louge Emiliozzi y la Señora Jueza Doctora Carrasco, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión: La Señora Jueza Doctora Comparato dijo:

Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Desestimar sendos recursos de apelación, confirmándose así la sentencia que vino cuestionada, 2) Con costas por su orden atento el modo en que se resuelve (art. 68 cpcc), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967).

Así lo voto.

El Señor Juez Doctor Louge Emiliozzi y la Señora Jueza Doctora Carrasco, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.

Por lo expuesto, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se resuelve: 1) Desestimar sendos recursos de apelación, confirmándose así la sentencia que vino cuestionada, 2) Con costas por su orden atento el modo en que se resuelve (art. 68 cpcc), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967). Regístrese, notifíquese en forma electrónica (conf. art. 10 del Reglamento para presentaciones y notificaciones electrónicas (SCBA. Ac.4039 del 14/10/2021) y oportunamente devuélvase. – Lucrecia I. Comparato. – Esteban Louge Emiliozzi. – Yamila Carrasco (Sec.: Emilio F. Minvielle).

D., A. N. y otro c. F., J. L. s/alimentos

Comentado por Elizabeth Ornat: El derecho alimentario del hijo mayor de veintiún años.

Buenos Aires, mayo 9 de 2023

Y Vistos: Y Considerando:

I. Llegan los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en los recursos de apelación interpuestos por 1) la actora el 11 de marzo de 2023 –fundado el 30 del mismo mes y año–, cuyo traslado fue contestado el 4 de abril de 2023; y 2) el demandado el 3 de marzo de 2023, cuyo traslado fue contestado el 30 de marzo de 2023, contra la sentencia del 6 de febrero de 2023, en tanto rechazó la demanda.

II. Es dable señalar que el memorial presentado por la demandante no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará desierto el recurso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.

Es que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe a la apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado”, T. I, pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, R. 34.061 del 18/11/87; íd. íd. R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).

En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd., íd., R. 591.755 del 13/4/12).

Desde esta perspectiva, las quejas realizadas por la actora lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Las consideraciones ensayadas en el memorial se erigen como un mero disenso con la decisión recurrida, sin rebatir en modo alguno los motivos por los cuales el anterior magistrado decidió como lo hizo.

Nótese que la apelante insiste en esta alzada en que “…esta parte ha rendido en autos toda la prueba a su alcance ofrecida que demuestra el nivel de gastos de la suscripta en relación al sostenimiento de m”.

Empero, el anterior sentenciante fundó su decisión en que “…analizada que fue la prueba ofrecida y producida, debo destacar que en su mayoría la misma versa sobre gastos mensuales, en general, y acerca de la situación patrimonial de los progenitores, pero ninguna prueba se ha producido tendiente a demostrar que la prosecución de los estudios de M. (de 25 años de edad) le impidan proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente…”.

Es que el art. 658 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.

Asimismo, el art. 663 del mismo plexo normativo prevé que “la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente”.

En este orden de ideas, cabe señalar que en tanto lo preceptuado por el art. 663 del CCyCN se trata de una excepción a la regla general (art. 658), corresponde a quien pretende que la obligación a su favor continúe prestándose, acreditar el supuesto de hecho previsto por la norma.

En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula, el hijo debe acreditar que el horario cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden cualquier actividad rentada (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída – Herrera, Marisa – Lloveras, Nora, “Tratado de Derecho de Familia”, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni, 2019, t. II, pág. 276), extremo este que no se encuentra probado en autos.

En virtud de lo expuesto, y en tanto no se verifican los supuestos señalados, no cabe sino rechazar los agravios formulados sobre este aspecto del pronunciamiento apelado.

III. En cuanto a los agravios relativos a la imposición de las costas, es cierto que se tiene dicho al respecto que éstas deben se afrontadas por el alimentante, atento a que la pacífica doctrina judicial que consagra la regla según la cual en materia de alimentos –haciendo mérito de la naturaleza y fines del deber que se reclama– deben ser soportadas por el alimentante, pues lo contrario importaría tanto como desvirtuar la especial esencia de la prestación, gravando cuotas cuya percepción íntegra se presume ante una necesidad de subsistencia del beneficiario (conf. CNCiv., esta Sala, R. 106.802 del 30/4/92; íd., íd., R. 205.742 del 30/11/98; íd., íd., R. 591.569 del 14/2/12).

Empero, tal supuesto no se verifica en la especie, en tanto la pretensión de la demandante fue desestimada en ambas instancias. Es decir, si la demanda fue rechazada –como ocurre en autos– corresponde que el perdedor cargue con las costas. Además, mantener a ultranza el principio de que las costas deben ser soportadas por el alimentante deriva en la inmune promoción de planteamientos aventurados (conf. arg. Kemelmajer de Carlucci, Aída – Molina de Juan, Mariel F., “Alimentos”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, t. II, p. 215).

En este orden de ideas, también se impone la desestimación de las quejas vertidas al respecto.

IV. Finalmente, alza sus quejas el emplazado por cuanto sostiene que “…si bien es cierto que el período comprendido entre el mes de julio de 2017 y el 3 de noviembre de 2018 ha sido declarado prescripto (con costas por su orden), lo cierto es que los períodos comprendidos entre el 3 de noviembre de 2018 y el mes de agosto de 2019 no se encuentran alcanzados por la resolución de fecha 24/02/2018, sino que deben ser rechazados…”.

Explica, así, que “…la imposición de costas por su orden, abarcaría –en el esquema del sentenciante– la totalidad del reclamo por reintegro, cuando en realidad, dichas costas por su orden, corresponden únicamente sobre una parte del reclamo, correspondiendo –sobre los períodos no declarados prescriptos– la imposición de costas al vencido (esto es la demandada)”.

Ahora bien, en la resolución del 24 de febrero de 2021 –confirmada por este Tribunal el 12 de abril de 2021– el anterior sentenciante admitió parcialmente la excepción de prescripción deducida, imponiendo las costas por tal incidencia en el orden causado. Ello, en atención a que declaró prescripta la deuda reclamada respecto del período de julio de 2017 al 3 de noviembre de 2018, mas rechazó la defensa introducida en relación al período del 4 de noviembre de 2018 al mes de agosto de 2019. Este último tramo –4/11/2019 al 01/08/2019– fue luego rechazado en la sentencia en crisis, pero por los fundamentos analizados con en el apartado II.

En efecto, y ante el pedido efectuado en tal sentido por el apelante, el Sr. Juez de grado sostuvo que “…el rechazo de la sentencia incluye la totalidad de los reclamos efectuados en autos, no correspondiendo efectuar mayores aclaraciones”.

Ello así, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en tanto que, como ya dijo esta Sala en la resolución del 12 de abril de 2021, “…el juzgador no declaró la prescripción de la totalidad de los períodos reclamados por la accionante, sino solo de los anteriores al 3 de noviembre de 2018, por lo que claramente se registraron vencimientos recíprocos en la solución de la incidencia, que justificaron la distribución de tales accesorios en el orden causado”.

El fallo atacado no modifica en forma alguna tal decisión ni altera el hecho que la excepción de prescripción oportunamente deducida por el recurrente fue parcialmente desestimada, rigiendo en tal supuesto lo previsto por el art. 69 del rito.

Por lo demás, admitir la pretensión recursiva interpuesta en tal sentido importaría tanto como consentir la revisión de decisiones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, violentándose el principio de inmutabilidad que es característica de tales resoluciones (conf. CNCiv., esta Sala, R. 51.231 del 5/7/89; íd., íd., R. 182.113 del 8/11/95; íd., íd., R. 187.936 del 20/2/96; íd., íd., R. 551.855 del 12/4/10; íd., íd., R. 060522/2013/CA002 del 21/5/19).

Ello así, no cabe sino rechazar los agravios deducidos por el demandado.

Por las consideraciones precedentes, se resuelve: Confirmar la decisión recurrida, con costas a la actora por resultar sustancialmente vencida.

A fin de entender en los recursos de apelación deducidos contra los honorarios fijados el 6/2/2023, teniendo en cuenta el monto comprometido, valorando la extensión e importancia de la labor desplegada por el profesional interviniente, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 34, 16, 19, 20, 21 y 39 de la ley 27.423 corresponde confirmar los honorarios del Dr. H. L. B.

Por su labor en la alzada que diera lugar a la presente resolución, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 27.423 corresponde fijar los honorarios de la Dra. A. S. V. en 2.61 UMA –PESOS TREINTA Y NUEVE MIL ($ 39.000) y los del Dr. H. B. en 3,01 UMA –PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000).

Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente–) y oportunamente devuélvanse. – Ricardo Li Rosi. – Carlos A. Calvo Costa. – Sebastián Picasso.

M. S., M. G. c. F., M. V. s/restitución internacional de menores

Comentado por Leandro Baltar: La CSJN ante la demora en los procesos de restitución internacional de niños.

Buenos Aires, 3 de mayo de 2023

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que el progenitor del niño I. M. F. deduce una queja por retardo de justicia con motivo de la demora que atribuye a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en expedirse en los autos de referencia; solicita a este Tribunal que recomiende la urgente resolución del asunto.

Señala que el 18 de octubre de 2019 inició un proceso de restitución internacional por retención indebida de su hijo I. M. F. en los términos del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980; que el 23 de diciembre de 2019 el Juzgado de Familia nº 1 de Pilar, del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, luego de cumplir con las etapas del proceso, entre ellas, la escucha del niño, hizo lugar a la demanda y dispuso su inmediato reintegro a España y que el 27 de febrero de 2020 la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de dicha jurisdicción, luego también de escuchar al niño, confirmó la orden de restitución.

Menciona que contra dicha decisión la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que fue concedido el 19 de junio de 2020 y a la fecha se encuentra sin resolver pese a sus requerimientos para que se otorgue celeridad al proceso, al tiempo que manifiesta que el 9 de octubre de 2020 la corte local decidió suspender el trámite de ejecución de sentencia hasta tanto se resolviera la cuestión sometida a su conocimiento.

Da cuenta de que el 22 de diciembre de 2020 la Procuración provincial emitió un dictamen favorable para confirmar la decisión que ordenó la restitución del infante y que el 1º de junio de 2021 la Suprema Corte suspendió el llamamiento de autos y dispuso, como medidas para mejor proveer, la realización de una pericia psicológica y la celebración de una audiencia con el niño.

Indica que el 2 de septiembre de 2021 se ordenó el pase del expediente al Cuerpo de Peritos quien, el 9 de diciembre de 2021, luego de entrevistar al niño y a su parte, sostuvo que no existía riesgo alguno para que el niño retorne a España, conclusión que, destaca, fue reafirmada con posterioridad con motivo de la impugnación realizada por la demandada.

Expresa que el 16 de febrero de 2022 se celebró ante la Suprema Corte de Justicia local la mencionada audiencia y que el 9 de marzo de 2022 se dispuso reanudar los plazos procesales que se encontraban suspendidos.

2º) Que requerido por disposición de esta Corte Suprema el informe pertinente, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires comunicó que, en forma concorde con lo anteriormente relatado, cumplidas las diligencias ordenadas y habiéndose integrado el tribunal con los señores jueces del Tribunal de Casación designados a esos fines, el 9 de marzo de 2022 se dispuso reanudar los plazos procesales, hallándose la causa en la actualidad a su estudio (confr. fs. 57, oficio del 9 de marzo e informe del 20 de marzo del corriente año agregado en formato digital).

3º) Que el examen del asunto exige tener presente que en supuestos de manifiesta excepcionalidad, esta Corte ha admitido quejas por retardo de justicia con referencia a asuntos en trámite ante jurisdicciones provinciales, cuando las circunstancias del caso exigían su intervención; medida extrema que fue utilizada como ultima ratio para evitar una efectiva privación de justicia (confr. doctrina de Fallos: 315:1940 y 340:1383).

4º) Que, asimismo, la queja deducida impone considerar primordialmente que en materia de restitución internacional de niñas, niños y adolescentes la celeridad en la resolución del conflicto constituye un mandato central que compromete la responsabilidad del Estado argentino en los términos del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (Fallos: 339:1644; 339:1763 y 343:1362).

La naturaleza y la finalidad de los citados convenios así como la entidad de los derechos en juego, compelen a todos los operadores –judiciales y técnicos– que intervengan en estos asuntos a adoptar la mayor premura en la resolución del conflicto, a fin de evitar que una dilación injustificada frustre el objetivo central de estos instrumentos internacionales cual es el de garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante (art. 1, inc. a, del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980).

5º) Que las circunstancias reseñadas, ponderadas a la luz de dichas premisas, conllevan a admitir la presentación formulada.

Ello es así pues, como se mencionó en el relato de los antecedentes, desde junio de 2020, con motivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada contra la sentencia de cámara que confirmó la decisión de restituir al niño a España, el asunto se encuentra tramitando por ante los estrados de la suprema corte provincial sin que aún haya recaído resolución alguna pese a que, como ha sido ratificado por la corte provincial, el 9 de marzo de 2022 se dispuso la reanudación de los plazos procesales que estaban suspendidos.

Más allá de la particular tramitación que ha tenido la causa en la instancia extraordinaria local, la excesiva demora –casi tres años– en resolver el recurso en cuestión no se condice con la urgencia que debe otorgarse a este tipo de procesos, conforme el compromiso internacional contraído por nuestro país al ratificar el mencionado Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 (cfr. art. 11), máxime cuando no se han señalado razones y/o motivos de entidad que impidan –o hubieran impedido– el dictado de un pronunciamiento en el caso, cuando menos, a partir de la referida reanudación de los plazos procesales.

Por ello, habiendo intervenido la Defensoría General de la Nación, se hace lugar a la queja por retardo de justicia y se dispone que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se expida sin dilación alguna sobre el recurso extraordinario interpuesto ante sus estrados, debiendo adoptar idéntica premura frente a eventuales planteos y/o recursos que puedan deducirse con posterioridad, en consonancia con la celeridad que el caso exige y con el fin de evitar que su retardo injustificado pueda comprometer la responsabilidad internacional del Estado argentino. Notifíquese y remítanse las actuaciones a la Suprema Corte provincial para ser agregado a los autos principales y proceder de conformidad con lo resuelto.

Hágase saber al citado tribunal que deberá comunicar a esta Corte Suprema el dictado del pronunciamiento pertinente. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L Lorenzetti.

M., V. s/ guarda a parientes

Comentado por Octavio Lo Prete: Guarda a un pariente y ejercicio de la responsabilidad parental.

En la ciudad de Azul reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Departamental:

Y Vistos:

Considerando:

I) Vienen estos autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la adolescente V. M. mediante presentación electrónica de fecha 10.11.2022, el recurso de apelación incoado con fecha 10.11.2022 por la Abogada del Niño, Dra. E. C. V., obrando en su propio derecho, y el recurso de apelación interpuesto mediante presentación electrónica de fecha 11.11.2022 por el Dr. A. Y., en su carácter de apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires; todos ellos contra la resolución dictada el día 02.11.2022, en cuanto otorga la guarda integral de la adolescente V. M. a su tía materna, Sra. N. C., disponiendo que la misma se confiere como medida de protección de derechos, sin que ello importe delegación de la responsabilidad parental respecto de V. (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 3º y cc de la Convención sobre los Derechos de Niño; art. 657 del Código Civil y Comercial). Asimismo, establece que la guarda en ciernes se confiere por el plazo de un año, pudiendo ser renovada a su vencimiento por un año más, y que luego de ello deberán las partes instar las acciones pertinentes para resolver la figura legal más adecuada a las circunstancias del caso; ordena la recaratulación de las actuaciones como “guarda a parientes”; y regula los honorarios profesionales por la actuación de la Dra. Elsa Celina Verona como Abogada del Niño de la adolescente, en la suma equivalente a diez (10) jus arancelarios, disponiendo que los mismos serán en su totalidad a cargo del Estado provincial (art. 5º ley 14.568; art. 16 del Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Buenos Aires; arts. 15, 16, 22, 51 y cc de la ley 14.967).

II.a) Frente a ello, se agravia la Dra. V. cuestionando por bajos los honorarios regulados en su favor; y el Dr. Y. hace lo propio cuestionando por altos dichos estipendios.

b) Por su parte, la adolescente V. se agravia cuestionando que se haya conferido su guarda a su tía materna en los términos del art. 657 del CCyC, disponiéndose que la misma se otorga por el plazo de un año y como medida de protección de derechos, sin que importe delegación de la responsabilidad parental respecto de ésta; y solicita que se revoque el decisorio apelado, ordenándose la supresión de la responsabilidad parental de su progenitor Sr. O. M. M., que se declare la inconstitucionalidad y anticonvencionalidad para su caso del plazo previsto en el art. 657 del CCyC en virtud de resultar excesivo, y que se resuelva su situación jurídica a través del instituto de la tutela previsto en el art. 107 del mismo cuerpo legal.

En esa línea, señala que en el caso de autos nos hallamos frente a un supuesto de especial gravedad –tal como exige la norma en que la jueza a-quo ha fundado el decisorio en crisis–, en tanto ésta ha sido víctima y testigo de violencia intrafamiliar física, psicológica y económica desde su primera infancia, en virtud de lo cual, desde el fallecimiento de su madre, ha estado siempre al cuidado de su familia materna, con quienes tiene un estado de “ahijamiento” basado en un vínculo socioafectivo profundamente consolidado, habiendo sido éstos –primero su abuela materna y luego su tía y su grupo familiar– quienes la han acompañado a lo largo de su vida y han satisfecho todas sus necesidades materiales y afectivas.

Destaca que su progenitor nunca la ha contenido ni cuidado, no cumpliendo ninguno de los deberes enumerados en el art. 646 del CCyC, de modo que no puede continuar detentando el ejercicio de la responsabilidad parental respecto de esta.

Alega que, por otra parte, ha de valorarse que, conforme ha señalado la jurisprudencia, la privación de la responsabilidad parental no es hoy considerada una sanción sino una medida de protección de los hijos.

En función de ello, manifiesta que, frente a este contexto de vulnerabilidad extendido en el tiempo, dado su deseo de continuar viviendo siempre con la familia de su mamá y valorando la voluntad de estos de acogerla como una hija; el plazo de un año establecido en el art. 657 del CCyC es excesivo, hallándose por lo demás presentes en autos los extremos que justifican que se defina su situación de un modo más estable, confiriéndole a su tía materna, Sra. N. C., la tutela respecto de esta en los términos del art. 107 del CCyC (conf. arts. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 2º, 3º, 4º, 12, 27 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Americana de Derechos Humanos; art. 14 y cc del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 11 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Código Civil y Comercial de la Nación; art. 3º in fine de la ley 26.061; doctrina y jurisprudencia allí citada).

c) Así las cosas, y en atención al contenido de los agravios, mediante presentación electrónica de fecha 12.12.2022 la Asesoría de Menores Departamental solicitó la citación a audiencia de la tía materna de V., Sra. N. C.; de cuya celebración da cuenta el acta de fecha 17.03.2023. En esta oportunidad, la Sra. C. manifestó que V. es como su hija, situación que se encuentra consolidada en el tiempo, y que “realmente desea una acción civil más prolongada o permanente respecto de V., ejerciendo la responsabilidad parental de la misma” (sic).

d) Con fecha 21.03.2023 el Sr. Asesor de Menores Departamental, Dr. E. B., formula su dictamen, solicitando que se haga lugar al recurso y, en consecuencia, se resuelva si ha de estarse a la privación de la responsabilidad parental pretendida y/o a la suspensión del ejercicio (conf. arts. 700, 702 y cc del CCyC).

III) Encontrándose así las actuaciones en estado de ser resueltas en esta instancia, corresponde señalar en primer lugar que, atento al contenido de los agravios sintetizados precedentemente y al modo en que se resolverá la cuestión, no se estima conveniente en esta oportunidad citar a la adolescente para que comparezca ante esta Alzada a ser oída (ver Mizrahi, Mauricio L., “Intervención del niño en el proceso. El abogado del niño”, publicado en Diario La Ley del 11.10.2011, pág. 1 y ss.). Que ello no implica que dicha citación a audiencia no se produzca en un futuro, para el caso en que los autos vuelvan a esta instancia ante un replanteo de la cuestión.

De este modo, corresponde ingresar sin más en el tratamiento de los agravios.

a) En esa faena, y analizando los antecedentes de la cuestión traída a juzgamiento, se observa que la presente se inició a partir de la denuncia por violencia familiar formulada con fecha 12.10.2021 por la Sra. N. C. –en su carácter de tía materna de V. y de su hermana F.–, contra el progenitor de las mismas, Sr. O. M. M., dando origen a los autos conexos “C., N. c/ M., O. M. s/ Protección contra la violencia familiar (Ley 12.569)” nº 27.515, en cuyo marco se dispuso dar intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Tandil.

Así las cosas, con fecha 22.10.2021 el Servicio Local comunicó la adopción de una medida de abrigo respecto de las adolescentes V. y F., consistente en el alojamiento de las mismas en el hogar de su tía materna, Sra. N. C., en el que V. ya se encontraba residiendo en los hechos desde el año 2018 luego del fallecimiento de su abuela.

Formadas que fueran entonces las presentes actuaciones, mediante resolución dictada el día 28.10.2021 se adoptaron diversas medidas de protección en el marco de la ley de violencia familiar y con fecha 09.12.2021 –luego de la presentación del informe inicial del P.E.R. por parte del Servicio Local– se declaró la legalidad de la medida de abrigo en ciernes en los términos de los arts. 35, 35 bis y cc de la ley 13.298.

Con fecha 24.02.2022 el Servicio Local presentó el informe de seguimiento de la medida excepcional de protección referida, y con fecha 26.06.2022 acompañó el Informe de Conclusión del P.E.R., oportunidad en la cual el organismo administrativo –frente al fracaso de las estrategias adoptadas respecto del progenitor y ante la continuidad de la situación de vulneración de derechos en el hogar paterno, donde V. no residía desde hacía ya 6 años– solicitó que se otorgue la guarda de la adolescente a su tía materna. Es así que mediante resolución de fecha 30.06.2022 se confirió traslado de dicha pretensión a la Abogada del Niño y al Sr. M., haciéndose saber a este último que la guarda solicitada por el Servicio Local podía otorgarse ante la situación fáctica de autos en los términos del art. 657 del CCyC, y se dispuso la intervención del equipo técnico del juzgado a fines de efectuar las evaluaciones pertinentes.

Mediante presentación electrónica de fecha 05.07.2022 V., obrando con la asistencia letrada de la Dra. Verona, contestó el traslado conferido, prestando conformidad con el otorgamiento de la guarda solicitada por el organismo administrativo; voluntad que reiteró en el marco de la entrevista con el equipo técnico del juzgado (conf. informe interdisciplinario de fecha 11.08.2022) y en su presentación electrónica de fecha 31.08.2022. Por su parte, de los informes interdisciplinarios de fecha 11.08.2022 y 17.08.2022 se desprende que en el marco de la entrevista mantenida con la tía materna de V., Sra. N. C., ésta expresó que deseaba obtener la guarda de la adolescente, y que en la evaluación efectuada al Sr. O. M. M., éste manifestó su conformidad con el otorgamiento de la guarda de su hija V. a la Sra. C., dando origen al decisorio apelado.

b) De este modo, y tal como se desprende de la reseña que antecede, habiendo tramitado inicialmente la presente como un proceso de abrigo respecto de la adolescente V. M. (conf. arts. 35 inc. l), 35 bis, 37, 38, 39 y cc de la ley 13.298), a partir de la presentación por parte del organismo administrativo del informe de conclusión del P.E.R. solicitando el otorgamiento de la guarda de la misma a su tía materna, todas las actuaciones posteriores se orientaron al análisis de la procedencia de dicha pretensión de guarda y, del mismo modo, todas las presentaciones formuladas por las partes ante la instancia de origen –incluidas aquellas incoadas por la adolescente con la asistencia letrada de la Abogada del Niño designada en autos–, se ciñeron a la manifestación de voluntad en torno a dicho pedido de guarda; habiendo sido las pretensiones de privación de la responsabilidad parental del Sr. M. respecto de su hija V. y de otorgamiento de la tutela de esta última a su tía materna Sra. N. C., incoadas por primera vez en oportunidad de expresar agravios por ante esta Alzada.

Al respecto, ha de señalarse que, tal como lo tienen dicho pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, las potestades decisorias de la Alzada sufren una doble restricción merced a las exigencias impuestas por el principio de congruencia, pues ésta sólo puede abordar las cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido oportunamente sometidas al juez de primera instancia, y en tanto las mismas hubiesen sido materia de agravio (conf. arts. 266, 272 1ra. parte y cc del C.P.C.C.). Y ello así, pues si se admitiera que en el Tribunal de Apelación pudieran articularse defensas no esgrimidas en primera instancia o fundadas en hechos no articulados en ella, o bien introducirse por primera vez pretensiones extrañas, novedosas o sorpresivas, ello importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis, violando las disposiciones normativas antes referenciadas y menoscabando el derecho de defensa en ellas implícito (Azpelizcueta Tessone, “La Alzada. Poderes y Deberes”, pág. 163, con cita de fallos de la S.C.B.A.: Ac. 30.409, Ac. 33.462, Ac. 42.243 y Ac. 43.417; Cám. Civ. y Com., La Plata, causa “Mendoza c/ Rojo Adolfo y otra s/ Desalojo” del 17.10.1991; Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala II, en causa “Pérez, c/ Andrelo s/ Daños y Perjuicios” del 09.09.2044, citada por Guillermo J. Enderle, “La congruencia procesal”, pág. 299; esta Sala, causas nº 53058 “López” del 22.06.2009, nº 54180 “Verón” del 18.06.2010, nº 54693 “Abelairas” del 07.04.2011, nº 57909 “Masanelli” del 14.05.2013, nº 59503 “López” del 19.02.2015, nº 60727 “Calderón” del 07.07.2016, nº 63205 “Rothstein” del 31.10.2017, entre muchas otras).

En esta línea se inscribe también un precedente de la Excma. Suprema Corte de Justicia Bonaerense, el cual, si bien está referido a la instancia extraordinaria, sus términos resultan aplicables mutatis mutandi a la Alzada en virtud de lo dispuesto por el art. 266 del C.P.C.C. Allí se dijo que “no es posible examinar en casación argumentos o temas que se exponen por primera vez en la instancia extraordinaria o que se han planteado antes con un enfoque o dimensión distintos, o con variantes en la defensa” (Causa C. 101.874, “Álvarez, Oscar y Sabre, Simón c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo”, del 18.11.2009, con citas del mismo superior tribunal: Ac. 83.114, sent. del 13-IV-2005; Ac. 94.617, sent. del 5-IV-2006, entre otras).

Es así que, aplicando dichos principios al sub-lite, no cabe más que concluir que, no habiendo sido las pretensiones de privación de responsabilidad parental y de tutela debidamente planteadas, sustanciadas y resueltas en la instancia de origen, su tratamiento excede las facultades revisoras de esta Alzada y, por tanto, debe desestimarse (ver esta Sala, causas nº 50744 “Lavié” del 20.03.2007, nº 54770 “Lerchundi” del 15.04.2011, nº 57909 “Masanelli” del 14.05.2013, nº 59503 “López” del 19.02.2015, nº 60727 “Calderón” del 07.07.2016, nº 63205 “Rothstein” del 31.10.2017, entre muchas otras).-

c) Sin perjuicio de lo expuesto, y analizando el alcance que reviste el instituto de la guarda al que viene haciéndose referencia, se observa en primer término que en su art. 657 el Código Civil y Comercial prevé expresamente la posibilidad de otorgar la guarda de un niño, niña o adolescente a una persona distinta a sus progenitores, en la medida en que exista entre ellos un vínculo de parentesco –o, conforme ha interpretado la doctrina siguiendo los parámetros sentados en el art. 2º del mismo cuerpo legal, que se trate de un miembro de la familia ampliada de los mismos, con el alcance previsto por el art. 7º del decreto 415/2006 reglamentario de la ley 26.061 (interpretación armónica de los arts. 607, anteúltimo párrafo, 640 inc. c), 702 inc. d), 107, 556 y 646 inc. e) del Código Civil y Comercial; Krasnow, Adriana e Iglesias, Mariana, “Derechos de las familias y las sucesiones”, Buenos Aires, La Ley, 2017, pág. 622 y ss; Roveda, Eduardo y Alonso Reina, Carla; comentario a los artículos 643 y 657 del CCyC, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigida por Julio César Rivera y Graciela Medina, La Ley, Buenos Aires, 2014; Conclusiones de lege lata de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, 2015, por unanimidad; entre otros; esta Sala, causa nº 67949 “Goitandia” del 23.12.2021)–, y existan circunstancias de especial gravedad que así lo justifiquen, todo lo cual será objeto de valoración judicial (Lloveras, Nora; Orlandi, Olga y Tavip, Gabriel; comentario al artículo 657 del Código Civil y Comercial, en obra colectiva “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014”, dirigida por Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, tomo IV, pág. 148 y ss.; esta Sala, causa nº 64954 “Silva Arriola” del 17.11.2019, entre otras).

De este modo el Código, por aplicación del principio de realidad, recepta una figura que en la práctica tenía una gran presencia a pesar del silencio legislativo, como resulta ser el instituto de la guarda; la cual se confiere por una decisión judicial fundada y excepcional que aparta al niño temporalmente de su familia nuclear cuando se verifica que su permanencia en este medio familiar resulta contraria a su interés superior –esto es, cuando la convivencia con los progenitores coloca al niño en una situación de efectiva vulneración (o amenaza de conculcación) de sus derechos fundamentales, o cuando los progenitores por diversas situaciones no puedan hacerse cargo de él–, y tiene como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto menor de edad del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias (Lloveras, Nora; Orlandi, Olga y Tavip, Gabriel; “Op. Cit.”, pág. 148 y ss.; Herrera, Marisa, comentario al artículo 657 del Código Civil y Comercial, en obra colectiva “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, tomo IV, pág. 388). Por ello, se ha señalado que esta figura resulta útil frente a aquellos supuestos en que ha transcurrido el plazo de vigencia de la medida de abrigo oportunamente ordenada frente a un contexto fáctico como el descripto precedentemente, sin lograrse revertir la situación de vulneración de derechos en el núcleo familiar primario –de modo que no es posible la restitución del niño o adolescente a dicho ámbito de convivencia–, pero advirtiéndose la existencia de familiares idóneos en condiciones de asumir su cuidado (ver Herrera, Marisa, “Op. Cit.”, pág. 387; esta Sala, causa nº 64954 “Silva Arriola” del 17.11.2019, entre otras).

Es así que se establece que esta medida sólo se puede prolongar mientras persistan las causas que le dieron origen y que resulta ser limitada en el tiempo, en tanto sólo puede ser otorgada por el plazo de un año prorrogable por razones fundadas por otro período igual –aun cuando existen precedentes en los que se ha declarado la inaplicabilidad de dicho plazo y se ha extendido su vigencia en atención a las circunstancias del caso (ver Juzg. Nac. Civil Nº 92, “S.S.S.M. s/ Guarda” del 13.10.2020)-; vencido el cual, de persistir la vulneración de derechos en el ámbito familiar primario, el juez deberá resolver la situación del niño o adolescente mediante otras figuras previstas normativamente –esto es, la tutela (conf. art. 104 y ss. del Código Civil y Comercial) o la declaración de situación de adoptabilidad (art. 607 ss. y cc del mismo cuerpo legal), entre otras–, a fines de otorgar certidumbre al status jurídico de la persona menor de edad.

Y a partir del otorgamiento de la guarda de un niño, niña o adolescente a un pariente o miembro de su familia ampliada, dispone la norma en ciernes que el guardador pasa a tener el cuidado personal de la persona menor de edad, estando facultado en consecuencia para tomar las decisiones relativas a las actividades de su vida cotidiana; permaneciendo en cabeza de los progenitores los derechos y deberes emergentes de la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental (Herrera, Marisa; “Op. Cit.”, pág. 386 y ss.; Lloveras, Nora; Orlandi, Olga y Tavip, Gabriel; “Op. Cit.”, pág. 151; esta Sala, causa nº 64954 “Silva Arriola” del 17.11.2019, nº 66761 “Carnisetti” del 3.04.2021, entre otras); tal como dispusiera la jueza a quo en el decisorio apelado.

Ahora bien, no obstante dicho enunciado normativo, compartimos el criterio interpretativo sostenido por prestigiosa doctrina y jurisprudencia, al poner de resalto que la norma del art. 657 del Código presenta una anomalía cuando dispone que, conferida la guarda del hijo a un tercero, los progenitores conservan el ejercicio de la responsabilidad parental; pues es incomprensible, ante el acaecimiento de hechos graves en los que están involucrados los propios padres por acción u omisión, que estos mantengan tales atribuciones. Y dicha anomalía surge con mayor claridad si comparamos la norma en estudio con el art. 643 del mismo cuerpo legal, a partir del cual se regula el instituto de la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental efectuada voluntariamente por los progenitores en beneficio de un pariente, para el supuesto de mediar razones suficientemente justificadas, en tanto a la luz de esta última disposición, donde no hay porqué pensar que los progenitores puedan ser objeto de alguna imputación, estos dejarán de ejercer la responsabilidad parental tras la delegación. En cambio, para el caso de conferirse la guarda del niño, niña o adolescente a un pariente o referente afectivo en los términos del art. 657 –supuesto en el que sí ha mediado una conducta vulneratoria de los derechos fundamentales del hijo por parte del/los progenitor/es–, ellos retendrían dicho ejercicio, lo que resulta irrazonable (Mizrahi, Mauricio Luis, “Cuidado personal de niños por terceros. Exégesis de los artículos 643, 657, 674, 104 y 702 del Código Civil y Comercial”, DFyP 2019 (octubre), 16/10/2019, pág. 3; mismo autor, “Responsabilidad parental”, Astrea, Buenos Aires, 2015, pág. 457 y ss; Juz. Nac. Civil nº 25, “Q., A. A. s/ Guarda”, 03.11.2015, El dial.com; Juz. Nac. Civil nº 92, “S. S. S. M. s/ Guarda”, del 13.10.2020; entre otros).

Más allá de la anomalía señalada, lo cierto es que la apuntada disposición se halla en flagrante contradicción con lo regulado por el art. 702 inc. “d” del mismo cuerpo legal, conforme al cual el ejercicio de la responsabilidad parental se suspende en los supuestos de “convivencia del hijo con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales”; precepto en el que quedan comprendidos los casos de guarda conferida en los términos del art. 657 del Código.

Que frente a dicho escenario, coincidimos entonces con la doctrina y jurisprudencia que sostiene que una interpretación armoniosa de las normas en ciernes (conf. art. 2º del CCyC), conduce a concluir que cuando el juez o tribunal confiere la guarda de un niño, niña o adolescente a un pariente o referente afectivo en los términos del art. 657 del Código, corresponde suspender el ejercicio de la responsabilidad parental de los progenitores (conf. art. 702 inc. d) y, como regla y salvo supuestos sumamente excepcionales, disponer que el guardador ha de asumir no sólo el cuidado personal del niño sino también el ejercicio de la responsabilidad parental. Y ello así, valorando que los jueces están autorizados a atribuirle al guardador del niño las funciones propias de los tutores (conf. art. 104, tercer párrafo, del CCyC), por lo que con mucha mayor razón contarán con la facultad de decidir una cuestión de menor envergadura, como es conferirle al tercero el ejercicio de la responsabilidad parental (Mizrahi, Mauricio Luis, “Cuidado personal de niños por terceros. Exégesis de los artículos 643, 657, 674, 104 y 702 del Código Civil y Comercial”, DFyP 2019 (octubre), 16/10/2019, pág. 3; mismo autor, “Responsabilidad parental”, Astrea, Buenos Aires, 2015, pág. 457 y ss; Juz. Nac. Civil nº 25, “Q., A. A. s/ Guarda”, 03.11.2015, El dial.com; Juz. Nac. Civil nº 92, “S. S. S. M. s/ Guarda”, del 13.10.2020; entre otros).

En consecuencia, aplicando dichos principios al caso de autos, valorando la finalidad protectoria de las normas en ciernes y tomando en consideración las particularidades de la historia de vida de V., el vínculo y los lazos afectivos que la unen a su tía N. desde hace años –de lo que dan cuenta las diversas constancias de autos- y la circunstancia de que convive con la nombrada desde hace más de cuatro años; entendemos que, a los fines de facilitar el normal desenvolvimiento cotidiano de su cuidado y en pos de garantizar su pleno desarrollo y concretar su interés superior, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso incoado por la adolescente y disponer que la guarda conferida a la Sra. N. C. respecto de su sobrina V. M. en los términos del art. 657 del CCyC, implica la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental que detenta su progenitor Sr. O. M. M. y la consiguiente transferencia de dicho ejercicio a la guardadora (art. 702 inc. “d”, art. 657, en relación con los arts. 643 y 104 tercer párrafo, del CCyC).

Que asimismo, dicha situación ha de extenderse por el plazo de un año –conforme dispusiera la jueza a quo en el decisorio apelado, en atención a lo establecido por el art. 657 del CCyC–, aclarando no obstante que éste resulta ser un plazo máximo (Herrera, Marisa; “Op. Cit.”, pág. 386 y ss.; Lloveras, Nora; Orlandi, Olga y Tavip, Gabriel; “Op. Cit.”, pág. 151 y ss); de modo que la guarda en ciernes puede cesar con anterioridad al término del mismo, para el supuesto en que, en forma previa al vencimiento, la interesada incoe las pretensiones de privación de la responsabilidad parental y de tutela por ante la instancia de origen y, previa sustanciación, se haga lugar a las mismas.

IV) Finalmente, corresponde ingresar en el tratamiento de los recursos incoados contra la regulación de honorarios efectuada en favor de la Abogada del Niño, Dra. E. C. V., en el decisorio de fecha 02.11.2022.

Al respecto, ha de señalarse en primer término que conforme lo dispone el art. 16 del Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (producto del convenio celebrado con fecha 11.05.2016 entre el Ministerio de Justicia Provincial –autoridad de aplicación de la ley 14.568, conf. decreto 65/2015– y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires), los honorarios del Abogado del Niño se determinarán de acuerdo a las pautas previstas en la norma arancelaria, y los mismos serán a cargo del Estado provincial en todos aquellos casos en que se acredite el beneficio de pobreza de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 27 de la ley 26.061 –tal como ha sido dispuesto en el sub-lite a partir del decisorio apelado–.

Es así que, atento lo expuesto y valorando que la designación de la Dra. E. C. V. como Abogada del Niño en el marco de la presente se produjo desde el mismo inicio de las actuaciones; que las pretensiones de abrigo y guarda tramitan por un proceso especial (conf. art. 35 bis ss. y cc de la ley 13.298) que, no siendo susceptible de apreciación pecuniaria, no tiene prevista una regulación específica en la ley arancelaria; que en el caso de autos dicho proceso ha sido transitado en su totalidad, habiéndose declarado en primer término la legalidad de la medida especial de protección oportunamente ordenada y habiéndose dispuesto luego el otorgamiento de la guarda de la adolescente a su tía materna; que la letrada patrocinante de la joven ha efectuado numerosas presentaciones en sede judicial dando cuenta de las gestiones por ésta realizadas y de las pretensiones de su patrocinada; que ha concurrido a las audiencias convocadas en sede judicial y administrativa y ha mantenido diversas entrevistas con la adolescente; ha de concluirse que corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado con fecha 10.11.2022 por la Dra. V. obrando en su propio derecho, y desestimar, dado el sentido de la apelación, el recurso incoado por el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, Dr. A. Y. (arts. 9º apartado I.1) incs. d), e) y w), 15, 16, 44, 51 y cc de la ley 14.967); viéndose el monto del honorario reflejado en la parte resolutiva.

Por lo expuesto, se resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la adolescente V. M. mediante presentación electrónica de fecha 10.11.2022. En función de ello, corresponde desestimar las pretensiones de privación de la responsabilidad parental del Sr. O. M. M. respecto de su hija V. y de otorgamiento de la tutela de ésta última a su tía materna Sra. N. C., en virtud de exceder su tratamiento las facultades revisoras de esta Alzada (conf. arts. 266, 272 primera parte y cc del CPCC), por los fundamentos esgrimidos en el apartado III; y, sin perjuicio de lo expuesto, modificar el alcance del decisorio dictado el día 02.11.2022, disponiendo que la guarda de la adolescente V. M. allí conferida a su tía materna Sra. N. C., comprende el ejercicio de la responsabilidad parental respecto de la misma por parte de la guardadora e implica la suspensión de dicho ejercicio por parte de su progenitor, Sr. O. M. M. (conf. art. 702 inc. “d”, art. 657, en relación con los arts. 643 y 104 tercer párrafo, del CCyC; y demás argumentos expresados en el apartado III). Sin costas en la Alzada, en atención al modo en que se resuelve (art. 68 y cc del CPCC). 2) Disponer que dicha situación ha de extenderse por el plazo de un año, aclarando no obstante que éste resulta ser un plazo máximo; de modo que la guarda en ciernes puede cesar con anterioridad al término del mismo, para el supuesto en que, en forma previa al vencimiento, la interesada incoe las pretensiones de privación de la responsabilidad parental y de tutela por ante la instancia de origen y, previa sustanciación, se haga lugar a las mismas. 3) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto con fecha 10.11.2022 por la Dra. E. C. V. obrando en su propio derecho, y desestimar el recurso de apelación incoado mediante presentación electrónica de fecha 11.11.2022 por el Dr. A. Y. en su carácter de apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, por los fundamentos expresados en el apartado IV. Sin costas en la Alzada, en atención a que los supuestos de determinación de honorarios profesionales no originan una litis incidental específica generadora de costas con emolumentos propios (causas nº 39286 “Rovira”, nº 42623 “Subsecretaría”, entre otras). 4) En base a ello, en atención a la cuantía, valor y mérito de los trabajos realizados y atento lo normado en los arts. 9º ap. I.1) incs. d), e) y w), 15, 16, 51 y cc de la ley 14.967, corresponde regular los honorarios de la Abogada del Niño Dra. E. C. V. por las actuaciones de primera instancia, en la suma equivalente a VEINTE (20) JUS ARANCELARIOS; y en virtud de lo establecido por los arts. 9º ap. I.1) incs. d), e) y w), 15, 16, 31 y cc de la ley 14.967, regular los honorarios de dicha profesional por las actuaciones en segunda instancia, en la suma equivalente a CINCO (5) JUS ARANCELARIOS, en todos los casos con más la adición de Ley (arts. 12 y 14 leyes nº 8455 y nº 10268) e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos. En cuanto a las regulaciones de honorarios practicadas, las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la ley arancelaria. Regístrese, notifíquese en forma electrónica (conf. art. 10 del Reglamento para Presentaciones y Notificaciones Electrónicas, SCBA, Ac. 4013/21 y sus modificatorias) y oportunamente devuélvase a la instancia de origen. – Lucrecia I. Comparato. – Esteban Louge Emiliozzi. – Yamila Carrasco (Sec.: Emilio F. Minvielle)

B., C. G. c. B., J. B. s/ medidas precautorias (art. 232 del CPCC)

Comentado por Sofía María Parra Senfet: La falta de representación del menor de edad por nacer en un nuevo fallo sobre interrupción voluntaria del embarazo.

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., C. G. C/ B., J. B. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. 93809), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

Primera: ¿es procedente la apelación del 12/4/2023 contra la resolución del 11/4/2023?

Segunda: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A la primera cuestión el juez Lettieri dijo:

1. Con fecha 10/4/2023 se presenta el actor y pide medida cautelar urgente para que se ordene a la demandada que se abstenga de cualquier práctica que tienda a interrumpir el embarazo que cursaría, a fin de proteger la vida del niño por nacer y sus derechos como padre.

Luego de efectuar el relato de cómo habrían sucedido los hechos, funda su pretensión en su calidad de padre y en los derechos de su hijo por nacer (v. escrito indicado, apartado II).

2. Frente a esa pretensión, se expide el juzgado inicial el día 11/4/2023 y resuelve –palabras más, palabras menos– que rige en el caso la ley 27.610 de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, que, en lo que aquí importa, dispone que la decisión está reservada a la persona embarazada, sin contemplar la posibilidad de que el padre interfiera en la decisión, que –reitera– solo puede ser adoptada por aquella, a la par que recuerda que conforme a frondosa regulación protectoria de las mujeres la norma es contundente en cuanto a los sujetos legitimados, a la vez que, conforme lineamientos de la Corte Suprema de Justicia Nacional, las cuestiones de política sanitaria como es la temática relativa a la IVE no deben ser susceptibles de judicialización.

Concluye que la petición del actor debe ser desestimada de plano ya que la legitimación es un requisito de admisibilidad de la acción, y en el caso el demandante no la tiene.

3. Esa resolución es apelada por el actor en el escrito de fecha 12/4/2023 y, concedido el recurso en relación, lo funda a través de la presentación del 19/4/2023.

Para lograr la revocación del fallo, en síntesis, dice que aquel únicamente ha tomado en cuenta el derecho que asiste a la madre (o sea, a la persona gestante según la ley), sin tener en cuenta que otras normativas que cita (artículos del CCyC y de la Convención de los derechos del Niño), le otorgan legitimación para actuar judicialmente en su calidad de alegado padre y en representación del presunto hijo por nacer (v. escrito de mención, apartado III).

Radicado el expediente a esta cámara, la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 270 cód. proc.; providencias y sorteo del 19/4/2023).

4.1. En primer lugar, en cuanto a la colisión de derechos que dice el presunto padre que existiría entre los de él y los de la presunta persona gestante, se trata de decidir si respecto de esa colisión de derechos que trae al ruedo el recurrente en su memorial, han mediado motivos que habiliten pasar a debatir en sede judicial si debe primar o no el derecho otorgado a la persona gestante en el artículo 2 inciso a) de la ley 27.610 de decidir si interrumpir el embarazo frente al derecho de quien alega ser el presunto padre que se encontraría reconocido, según expresa, en los arts. 646, 647 y concordantes del CCyC.

En ese camino, ha de tenerse presente que la CIDH ha sostenido que el derecho a la libertad personal “incluye un concepto de libertad en sentido extenso como la capacidad de hacer o no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad. definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta a toda la Convención Americana”. La Corte Interamericana señala que la maternidad –y agrega ‘voluntaria’– es inherente al derecho de la libertad personal y vida privada, por lo cual imponerla a través de la prohibición del aborto o los anticonceptivos, o negándola a través de políticas de reducción de la población, constituye una violación de los derechos humanos de las mujeres (ver “Código Civil y Comercial de la Nación y Leyes Especiales”, t. 1, páginas 152/153, Directoras Marisa Herrera – Natalia de la Torre, editores del Sur, año 2022, con cita de Casas Becerra Lidia, en “Los Desafíos para Chile de la decisión Artavia Murillo c/ Costa Rica de la Corte IDH: algunos comentarios”).

Esa autonomía de la voluntad de la persona gestante se ha visto ampliada y profundizada –como se advierte en la obra citada en al párrafo anterior– en el caso denominado “Manuela y otros c/ El Salvador” (2/11/2021), en el que la Corte Interamericana asevera que la libertad y autonomía de las mujeres en materia de salud sexual y reproductiva ha sido históricamente limitada, restringida o anulada con base en estereotipos de género negativos y perjudiciales. Ello se ha debido a que se ha asignado social y culturalmente a los hombres un rol preponderante en la adopción de decisiones sobre el cuerpo de las mujeres y a que las mujeres son vistas como el ente reproductivo por excelencia…” (v. obra citada, pág. 153 que remite al párrafo 252 del fallo que comenta).

A esta altura ya es claro que es la libre voluntad de la persona gestante la que debe primar frente al deseo y la voluntad expresadas por personas diferentes a ella.

Así, si se pretende, como en este caso, que en sede judicial se entre a considerar si debe dejar de prevalecer la voluntad de aquélla frente a la del presunto padre, es menester que se aleguen motivos serios, excepcionales y atinentes al caso particular que desborden el simple deseo y la mera voluntad de paternar de quien alega ser padre, como aquí sucede en que no se ha traído más que aquel deseo de la paternidad (v. escrito de demanda del 10/4/2023).

En ese sentido, cobra relevancia lo dicho por la jueza inicial en punto a que conforme lineamientos de la Corte Suprema de Justicia Nacional, cuestiones como ésta no deben ser susceptibles de judicialización.

Es que resolvió ese Tribunal en la causa “F., A. L. s/ Medida autosatisfactiva” (13/3/2012), en el punto 3) de la parte resolutiva “Exhortar al Poder Judicial nacional y a los poderes judiciales provinciales y de la Ciudad Autómoma de Buenos Aires a abstenerse de judicializar el acceso a los abortos no punibles previstos legalmente”.

Y sobre esa exhortación se dijo en los apartados 25 y 26 del voto que concitó la mayoría, que es el Estado como garante de la salud pública el que tiene la obligación, siempre que concurran las circunstancias que habilitan un aborto no punible, de otorgar una práctica rápida, accesible y segura, dentro de lo que engloba específicamente que no existan obstáculos médico-burocráticos o judiciales que impidan el acceso y pongan en riesgo la salud o la vida de quien reclama (apartado 25), agregando que los Tratados de Derechos Humanos se han pronunciado censurando al Estado Argentino por no garantizar el acceso oportuno a la práctica de los abortos no punibles como una cuestión de salud pública y sin injerencia del Poder Judicial (apartado 26, con cita del Comité de Derechos Humanos CCPR/C/101/D/16/08/2007 del 29/03/11; Observaciones Finales del Comité de Derechos del Niño, Argentina. 21/06/2010. CRC/C/ARG/CO/3-4).

4.2. Por lo demás, pretende el actor obtener legitimación para judicializar este caso, en la calidad que alega de ser representante de los derechos de su hijo por nacer. Pero se advierte desde ya que no es así, en la medida que para ejercer esa representación, como lo habilitaría el artículo 101 del CCyC, ese hijo por nacer debería estar reconocido, lo que aquí no surge que haya sucedido de acuerdo al artículo 574 del código citado.

De modo que toda argumentación que derive de ese carácter a fin que la jurisdicción considere si debe hacerse lugar a la medida cautelar que pretende, no puede ser atendida (arg. arts. 2 y 3 cód. citado).

5. En suma, corresponde desestimar la apelación del 12/4/2023 contra la resolución del 11/4/2023.

Voto por la negativa.

A la misma cuestión la jueza Scelzo dijo:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. Proc.).

Así lo voto.

A la segunda cuestión el juez Lettieri dijo:

Corresponde desestimar la apelación del 12/4/2023 contra la resolución del 11/4/2023.

Tal mi voto.

A la misma cuestión la jueza Scelzo dijo:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara resuelve:

Desestimar la apelación del 12/4/2023 contra la resolución del 11/4/2023.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. – Carlos A. Lettieri. – Silvia E. Scelzo (Aux. letrado: María del Valle Quintana).

G., A. C. y otro s/guarda con fines de adopción

Comentada por Eduardo A. Sambrizzi: El interés superior del niño debe prevalecer por sobre los aspectos formales insertos en las disposiciones legales.

Buenos Aires, 20 de Abril de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por E. L. G. K. y A. C. G. en la causa G., A. C. y otro s/ guarda con fines de adopción”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que en el marco de un proceso de guarda con fines de adopción, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, Provincia de Misiones, confirmó la decisión de primera instancia en cuanto había rechazado in limine la demanda deducida por el matrimonio guardador de la niña L.C.D., con quien convive desde su nacimiento ocurrido el 21 de marzo de 2012 por decisión de su madre biológica, y había dispuesto que de conformidad con lo previsto en el art. 28 de la ley local XII nº 20, se procediera a citar a los postulantes inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a la Adopción en el orden de la lista correspondiente para definir la situación de la infante (conf. fs. 103/107 del expediente 333/2013 acompañado en copia en formato digital).

Para decidir de esa manera, hizo mérito de que los pretensos guardadores no habían acreditado debidamente el conocimiento sobre las circunstancias personales, sociales y familiares de la madre biológica, requisito que, a estar a los términos del art. 26 de la citada ley, debía cumplirse al momento de formular el pedido de guarda, siendo insuficiente la sola mención al respecto; que tampoco habían ofrecido prueba a esos fines por lo que no podían invocar que se les hubiera vedado su producción, y que no existía una crítica adecuada a la falta de inscripción en el mencionado registro de aspirantes a adopción por parte de los interesados, sin que la sola manifestación en sentido contrario resultara suficiente.

Añadió que aunque el tiempo constituía un factor importante a ponderar en los supuestos de guarda y adopción, ello no podía ser invocado para eludir el cumplimiento de la normativa vigente, prevista en protección de los derechos de las niñas y niños (art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño). Asimismo, formuló algunos cuestionamientos a la conducta de los peticionarios y estimó inoficiosa la audiencia con las partes fijada por el magistrado de grado con posterioridad a la decisión de rechazar liminarmente el pedido bajo examen.

2º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la referida provincia, después de un dilatado trámite vinculado con su integración, rechazó, por mayoría, el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el matrimonio guardador con sustento en que la decisión recurrida no constituía una sentencia definitiva que habilitara la vía intentada desde que la desestimación de la guarda con fines de adopción no causaba estado y podría ser planteada nuevamente (conf. fs. 145/178 y 179/184 del referido expediente).

Contra dicho pronunciamiento el matrimonio guardador dedujo recurso extraordinario que, denegado por mayoría de votos, dio origen a la presente queja.

3º) Que es criterio reiterado de la Corte Suprema que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local deducidos por ante ellos no son, en principio, revisables en la instancia del art. 14 de la ley 48; empero, dicho criterio admite excepción impugnada suficientes o mediante inadecuada ponderación de las cuando la sentencia conduce, sin fundamentos una circunstancias del caso, a una limitación sustancial de la vía utilizada por los recurrentes, afectando su derecho de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 326:2397 y 330:1907).

Tal situación se presenta en el caso, habida cuenta de que, contrariamente a lo sostenido por el superior tribunal local, la decisión de la cámara que confirmó el rechazo in limine de la demanda de guarda con fines de adopción en los términos señalados resulta equiparable a sentencia definitiva, desde que por un lado, es susceptible de causar un agravio de insuficiente o dificultosa reparación ulterior con clara repercusión en los derechos de la niña involucrada dada la incidencia que tendrá en su vida actual y futura, y por otro, torna inoperante para los interesados la posibilidad de deducir una nueva pretensión con idéntico objeto, aspectos que habilitan la admisibilidad del recurso (conf. doctrina de Fallos: 308:90; 316:1833; 319:2325; 323:337; 325:1549; 331:147 y 941, y 344:759 y 2471).

La circunstancia de que la decisión cuestionada no cause estado, en tanto –en palabras del superior tribunal– puede deducirse una nueva demanda, no altera la conclusión señalada precedentemente. La posibilidad de realizar un pedido similar al que se había rechazado conduce, a estar a los propios términos de la resolución, no solo a modificar la realidad familiar de la infante sin atender a las consecuencias que tal proceder podía suscitar en aquella “desde que ningún informe socio-ambiental y/o interdisciplinario fue ordenado a esos fines”, sino también a frustrar la posibilidad de que el matrimonio guardador pueda obtener idéntica pretensión en un nuevo proceso ajustado, según lo invocado en las anteriores resoluciones, a la normativa que rige el caso con las implicancias que ello trae aparejado.

4º) Que este Tribunal ha enfatizado firmemente sobre la necesidad de resolver los conflictos que atañen a los infantes, en tanto sujetos de tutela preferente, a la luz del principio del interés superior del niño (confr. doctrina de Fallos: 328:2870; 341:1733), principio que encuentra consagración constitucional en el art. 75, inciso 22, de la Ley Fundamental que recepta con esa jerarquía a la Convención sobre los Derechos del Niño, e infra-constitucional en el art. 3º de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y 4 de la ley provincial II nº 16, y en los arts. 595, inc. a, y 706, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación.

Asimismo, ha afirmado que el citado principio debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que los involucran en todas las instancias, incluida esta Corte Suprema, y ha resaltado el deber inexcusable que tienen los jueces al decidir asuntos como los del sub examine de garantizar a los infantes situaciones de equilibrio a través del mantenimiento de escenarios que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos o espacios de incertidumbre cuyas consecuencias resultan impredecibles (confr. doctrina de Fallos: 328:2870; 344:2647 y 2901). Ello así, pues los órganos judiciales, así como toda institución estatal, han de aplicar el citado principio estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses de los niños, niñas y adolescentes se ven afectados por las decisiones y las medidas que adopten.

En ese marco de ponderación, la existencia de un riesgo cierto para la infante derivado del desplazamiento de la guarda que se mantiene inalterada desde su nacimiento por más de 9 años en cabeza del matrimonio guardador, producto de la inevitable modificación de la situación socio-afectiva-familiar en la que se encuentra inserta y cuyas consecuencias no pueden desatenderse en estos asuntos, así como la imperiosa necesidad de garantizar el derecho de aquella a crecer en el seno de una familia, exigen una respuesta diferente.

5º) Que aun cuando lo hasta aquí expresado conlleva a descalificar la sentencia del superior tribunal local, atento los derechos e intereses en juego –de indudable naturaleza federal– y a fin de evitar que se prolongue aún más la adopción de una solución definitiva acerca de la situación de la infante, corresponde que este Tribunal entienda en los planteos sobre el fondo del asunto vinculados con la desestimación in limine de la demanda y la búsqueda de postulantes con miras al otorgamiento de la guarda de la niña con fines de adopción.

En esa tarea, resulta pertinente atender al principio inveterado de esta Corte Suprema según el cual sus sentencias deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan, aunque resulten sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (confr. Fallos: 269:31; 308:1087; 316:1824; 317:704; 321:865; 344:1149, entre muchos otros). Esta doctrina adquiere una especial consideración cuando aquellas importan modificar o mantener relaciones interpersonales que se enmarcan en una dinámica propia con incidencia en la respuesta jurisdiccional y de las que no es posible prescindir a fin de adoptar una decisión que atienda de manera primordial el interés superior de la niña. La configuración del citado “interés superior” exige examinar las particularidades del asunto y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple –en su máxima extensión− la situación real de la infante.

Más allá de las razones que sustentaron las resoluciones adoptadas durante el trámite de este proceso iniciado en el año 2012, cobra particular trascendencia el escenario en el que hoy se enmarca el asunto. La información otorgada por el juez de grado –en respuesta al pedido efectuado por este Tribunal– con relación a la audiencia celebrada con el matrimonio guardador, la madre biológica y la niña con posterioridad a la interposición del recurso bajo examen, da cuenta de la realidad social y familiar en la que se encuentra inserta la infante hace más de 9 años, como también de la situación personal de cada uno de los involucrados, de sus deseos y de sus posibilidades para asumir la crianza de la pequeña, manifestaciones que sustentan la inconveniencia, al presente, de mantener la decisión aquí cuestionada.

La apreciación conjunta de las manifestaciones allí volcadas ponderadas a la luz del referido principio del interés superior, conducen a propiciar la continuación del trámite del proceso a fin de que, oportunamente y con los recaudos que devienen imprescindibles en estos supuestos, se adopte una decisión que permita disipar –de manera definitiva– la incertidumbre sobre la situación familiar que en la actualidad pesa sobre la infante, de modo de tornar efectivo su derecho a crecer en el seno de una familia (confr. documentación remitida por el Juzgado de Familia nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Misiones, agregada a la presente queja el 17 de diciembre de 2021).

6º) Que en efecto, dado el tiempo transcurrido desde el comienzo de estas actuaciones, mantener en la actualidad una decisión adoptada en un momento y contexto determinado de manera preliminar y sin mayor sustanciación, que desestimó la pretensión inicial del matrimonio guardador, compartida por la madre biológica, por cuestiones estrictamente formales y dispuso la elección de nuevos postulantes para asumir la guarda y, en su caso, la adopción de la niña, importaría hoy una evaluación del asunto alejada de las directrices constitucionales que deben guiar el caso (art. 75, inciso 22, de la Ley Fundamental; art. 3º de la citada Convención sobre los Derechos del Niño). Solución que se refuerza frente a la ausencia de elementos que aseguren –o cuando menos indiquen– que su mantenimiento resulta más beneficioso para el sujeto que requiere de una protección especial.

Cabe recordar que la necesidad y obligatoriedad de sujetarse a las normas que rigen en toda clase de juicio y, con mayor intensidad en estos asuntos, no puede conducir a que se omita apreciar que, de manera excepcional y en razón de la trascendencia de los derechos comprometidos, las circunstancias particulares del caso autorizan una solución que los atienda de manera primordial (confr. doctrina de Fallos: 331:147, 2047; 344:2901, entre otros).

El respeto al debido proceso y la sujeción a las normas procesales y sustanciales que rigen el instituto de la adopción constituyen premisas fundamentales que no pueden ser soslayadas ni desconocidas tanto por quienes la solicitan como por quienes deben decidir al respecto, en resguardo del derecho de defensa y de la seguridad jurídica (art. 18 de la Constitución Nacional). No obstante, frente a situaciones de marcada excepcionalidad como la de autos, a la hora de decidir, la satisfacción del interés superior exige atender a una visión de conjunto.

Esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales en temas de familia si estos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley manda valorar (Fallos: 331:147, 2047 y 344:2901, entre otros). Del mismo modo, ha destacado que a la hora de definir una controversia, los jueces no deben omitir atender a las consecuencias que se derivan de ella a fin de evitar que, so pena de un apego excesivo a las normas, se termine incurriendo en mayores daños que aquellos que se procuran evitar, minimizar o reparar (confr. doctrina de Fallos: 326:3593; 328:4818 y 331:1262), conclusiones que –valga remarcar– adquieren ribetes especiales cuando se trata de niños, niñas y adolescentes.

En esa particular evaluación no cabe desconocer la importancia y efectos que el paso del tiempo –por motivos que le son ajenos– tiene en los primeros años de vida de los infantes cuya personalidad se encuentra en formación. Ello pues, es en ese curso temporal en el que se desarrollan los procesos de maduración y aprendizaje, convirtiéndose entonces el tiempo transcurrido, en un factor que –pese a no ser lo deseable y cuya configuración como elemento de ponderación debería procurarse evitar– adquiere una consideración especial a la hora de definir el asunto y determinar “su interés superior” en el caso en concreto que, como tal, no cabe que sea desatendido por quienes tienen a su cargo dicha tarea.

7º) Que aunque las circunstancias señaladas llevan a dejar sin efecto la decisión que rechazó in limine la demanda, ello no importa admitir sin más la pretensión de los guardadores frente a la ausencia de informes especializados que devienen imprescindibles en la materia, sino juzgar sobre la improcedencia de mantener una resolución desestimatoria de un pedido de guarda con fines de adopción cuando las circunstancias actuales del caso orientan, prima facie, en sentido contrario. Máxime cuando –valga reiterarlo– ello importaría desandar un camino recorrido en una etapa crucial en la vida de la infante sin que se hubieran acreditado elementos que demuestren con certeza un mayor beneficio para aquella, lo que no se condice con la prudencia judicial que, con mayor rigor, debe guiar las decisiones que se adopten en estos supuestos.

Corresponderá a los jueces de la causa en el marco de su jurisdicción, en ejercicio de las funciones que le son propias y a la luz de la normativa aplicable, disponer la realización de las medidas pertinentes para evaluar la aptitud del matrimonio guardador con miras al otorgamiento de la guarda con fines de adopción, sin perjuicio de advertir que dicha idoneidad no ha sido controvertida ni puesta en duda en autos. Ello así, pues la circunstancia de que la consideración primordial del principio del interés superior del niño, consagrado en la referida Convención sobre los Derechos del Niño, propicie en el presente caso la continuación del trámite del proceso no implica pasar por alto las evaluaciones –propias, necesarias y específicas– que exigen este tipo de juicios. La decisión judicial que deviene en estos asuntos reviste una trascendencia sociojurídica importante desde que pone en juego la efectiva vigencia de un imperativo irrenunciable como lo es la tutela de los derechos de la infancia, lo cual requiere inexorablemente contar con “toda la información pertinente y fidedigna” (confr. arg. Fallos: 331:2047).

En esa tarea, resultará pertinente tener presente la importancia que reviste la opinión de los infantes cuando las condiciones de edad y madurez así lo permitan. Una ponderación adecuada del citado interés superior, en tanto principio que debe orientar y condicionar las decisiones de quienes tienen a su cargo resolver los conflictos que los involucran, exige escuchar a los destinatarios principales de aquellas y quienes requieren de una protección especial por parte de todos los operadores judiciales (conf. art. 12 de la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño; art. 707 del Código Civil y Comercial de la Nación; art. 18 de la ley local II nº 16 y Fallos: 344:2669).

Más allá de las escuchas que se lleven a cabo con motivo de lo que aquí se resuelve, la opinión de la infante manifestada en la audiencia celebrada por ante el juez de la causa a que se ha hecho mención en el considerando 5º de este pronunciamiento, pone de relieve la necesidad e importancia de atender a su opinión a la hora de juzgar sobre la pretensión principal de modo de alcanzar –en su máxima extensión– la tutela de su interés superior.

Por ello, y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se declara procedente la queja y formalmente admisible el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento apelado y, en uso de la facultad prevista en el art. 16 de la ley 48, se deja sin efecto la sentencia que rechazó in limine la demanda. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dé trámite al presente proceso y se adopten las medidas necesarias para definir la situación familiar de la infante, debiendo mantenerse ínterin la guarda provisoria de la niña a cargo del matrimonio guardador. Costas en el orden causado en atención al tema debatido en autos (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, devuélvanse digitalmente los autos principales y remítase la queja para su agregación. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

1º) Que el 1º de junio de 2012 los actores solicitaron, ante el Tribunal de Familia nº 3 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, la guarda con fines de adopción de la niña L.C.D., nacida el 21 de marzo de ese año en la Provincia de Misiones. Invocaron, en lo sustancial, que la niña les fue entregada por su progenitora en virtud de la imposibilidad de hacerse cargo de su crianza dada su precaria situación socioeconómica y de conocerlos con motivo de haber trabajado como empleada doméstica del padre de uno de ellos (fs. 30/34 del expediente 333/2013 remitido en copia digital).

El 30 de julio de 2012 el referido tribunal atribuyó la competencia al juez de familia de Posadas e indicó que debía adoptar las medidas necesarias en tiempo razonable. Consideró que los peticionarios eran ajenos a la provincia de origen de la niña y estaban a su cuidado por una presunta entrega directa por la progenitora, expresamente prohibida por el art. 318 del Código Civil. Destacó que, por ser una situación irregular, la guarda debía manejarse con diligencia y celeridad excepcional, pues el transcurso del tiempo favorecía la creación de lazos con la familia tenedora de hecho y podía ser perjudicial para los intereses de la niña y de su familia biológica; asimismo, libró oficio a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia de la Nación para que tomara conocimiento de lo decidido (fs. 37/42).

2º) Que radicada la causa ante el Juzgado de Familia nº 2 de la Provincia de Misiones, el 17 de junio de 2013 su titular rechazó in limine la solicitud de guarda con fines de adopción y fijó una audiencia para que concurriera la progenitora con su hija en presencia del Ministerio Pupilar a fin de que iniciara medidas de protección integral. Se fundó en que el art. 26 de la ley provincial XII nº 20, que rige el proceso de adopción, dispone que los progenitores que propongan guardador determinado deben demostrar el conocimiento que tengan de las circunstancias personales, sociales y familiares de las personas propuestas –resultando insuficiente la mera declaración de los peticionarios– y que la omisión de tales recaudos autoriza al rechazo in limine de la petición. Destacó que los peticionarios no acreditaron los extremos requeridos por la norma y que no se daba la excepción prevista en la ley para otorgar la guarda sin consultar previamente al registro provincial de aspirantes a la adopción. Señaló que la decisión atendía al interés superior del niño pues la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) debía conjugarse con las normas provinciales que tienden a la protección integral de los niños, como ser la mencionada ley XII nº 20 (fs. 55/57).

Según surge de las actuaciones, la audiencia fijada no se realizó por no haber comparecido la progenitora ni la niña (fs. 58), en tanto que los recursos de apelación de los peticionarios y la progenitora de L.C.D. contra la mencionada resolución fueron concedidos con efecto devolutivo (fs. 60 y 77). La señora Defensora Oficial, pese a destacar las irregularidades del caso, adhirió al recurso de la progenitora invocando el tiempo transcurrido (fs. 87).

Mientras que la señora Defensora de Cámara propició el rechazo de los recursos por considerar que el pedido no cumplía con la ley local –la que, según destacó, fue dictada “luego de varios escándalos” en la provincia por entrega de menores– (fs. 96), el señor Fiscal de Cámara opinó lo contrario en virtud de que el tiempo durante el cual la niña vivió con los actores había originado vínculos afectivos y psicológicos que debían ser considerados para hacer prevalecer el interés superior del niño conforme lo previsto en el art. 3.1 de la CDN (fs. 98/100).

El 18 de junio de 2014 la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial confirmó lo decidido por la jueza de primera instancia. Sostuvo que los peticionarios no habían cumplido con la ley de adopción y, pese a reconocer que el tiempo jugaba un papel relevante en los casos de guarda, concluyó en que no podía convalidar la situación irregular motivada por la conducta de las partes. Recordó que las normas sobre adopción persiguen la protección del interés superior del niño y que su observancia y la diligencia de los procedimientos judiciales son esenciales para resguardar ese interés. Reprochó a la jueza los términos en que había dispuesto la audiencia para que se presentara a la menor y que no se cumpliera la sentencia no obstante el efecto devolutivo con el que concedió la apelación, pues la dilación perjudicaba el interés de la niña. Sobre esa base, dispuso que la jueza cumpliera en forma inmediata con lo dispuesto en el art. 28 de la ley XII nº 20 para no agravar la situación de la menor y que en lo sucesivo arbitrara los medios para hacer cumplir las decisiones dictadas (fs. 103/107).

Los peticionarios interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Alegaron, en síntesis, que la cámara aplicó erróneamente la ley XII nº 20 que exige a los progenitores –y no a los pretensos guardadores– acreditar las circunstancias previstas en el art. 26 y que el rechazo in limine del pedido privó a la madre biológica de probar los requisitos legales para la procedencia de la entrega de la niña al matrimonio guardador. Invocaron que la decisión es arbitraria por incurrir en un exceso de rigor formal que afecta el debido proceso y el interés superior de la niña reconocido en la CDN, pues la priva de continuar viviendo con la familia elegida por la madre con la que ha creado vínculos desde su nacimiento. Cuestionaron la exigencia de inscripción en el registro de adoptantes provincial con fundamento en que la ley 25.854 creó un registro nacional único por lo que era válida la inscripción en el registro correspondiente a su domicilio. Destacaron el derecho a obtener una eficaz definición judicial dentro de un plazo razonable (fs. 117/129).

3º) Que en esas condiciones el expediente fue recibido en octubre de 2014 por el Superior Tribunal de Justicia (fs. 138 vta.) que, después de un prolongado trámite para alcanzar mayoría, dictó sentencia el 19 de diciembre de 2018 y declaró inadmisible el recurso extraordinario local por considerar que la sentencia de cámara no es una resolución definitiva ni asimilable a tal. Sostuvo que la cuestión de la guarda con fines de adopción podía ser planteada nuevamente ante la justicia (fs. 179/183).

4º) Que contra esa decisión los peticionarios interponen recurso extraordinario federal. Por un lado, se fundan en la arbitrariedad de la sentencia por entender que se alcanzó la mayoría mediante una errónea aplicación de normas procesales locales. Afirman que ya se había alcanzado mayoría en la primera votación y cuestionan uno de los votos por haberse excedido en el análisis de la admisibilidad formal del recurso. Por otro lado, alegan que el fallo es definitivo al frustrar la única vía para el reconocimiento de sus derechos y del interés de la menor de edad en un proceso que lleva más de cinco años de duración, y que hay cuestión federal pues fueron privados de una decisión judicial válida, lo que afecta sus garantías constitucionales a la defensa en juicio y al debido proceso. Cuestionan el rechazo in limine de la demanda por importar un exceso ritual que veda la protección del Código Civil de la Nación (ley 340) para los casos en que los progenitores deciden dar a su hijo en guarda con fines de adopción e invocan que se violó el interés superior del niño (fs. 193/211).

El 16 de octubre de 2019 el Superior Tribunal de Justicia denegó, por mayoría, el recurso extraordinario federal (fs. 221/225), lo que motivo la queja de los pretensos guardadores ante esta Corte Suprema.

5º) Que la señora Defensora General de la Nación pidió que se desestime el recurso y se exhorte a las autoridades provinciales a escuchar a la niña y regularizar su situación de manera urgente. Entiende que la decisión no es definitiva pues el rechazo de la pretensión no impide que sea reeditada. Agrega que las cuestiones federales invocadas no guardan relación directa con la solución del pleito y que los agravios importan meras discrepancias con las normas sobre la adopción.

Sin perjuicio de ello, en forma circunstanciada y categórica sostiene que hubo una “importante pasividad por parte de los operadores judiciales provinciales, que generaron una afectación al plazo razonable que debe regir especialmente en esta clase de procesos” y “propiciaron que la situación irregular en la que mi defendida se encuentra inmersa se prolongue desde su nacimiento hasta el día de la fecha, pasados más de ocho años”. Enfatiza que “los jueces se limitaron a rechazar de plano la acción instaurada y se desentendieron de la situación de la niña, jamás se ocuparon de constatar su situación y eventualmente, tomar medidas para su protección y que se resuelva su estado familiar”. A ello añade que “entre la sentencia de cámara y la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario local pasaron más de cuatro años. A esa altura la niña ya llevaba seis años residiendo con los guardadores”. Concluye que el solo transcurso del tiempo sin una determinación de la situación jurídica de la niña causa un perjuicio de imposible reparación posterior que debe ser resuelto con la premura que esta afectación al plazo razonable implica.

Destaca que la CDN y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) autorizan a que los niños y niñas sean separados del grupo familiar como medida proveniente del Estado, como excepción y previo agotamiento de todas las instancias posibles, siempre guiándose por el interés superior del niño. También señala que el Código Civil y Comercial de la Nación prohíbe las entregas directas en guarda de niños (arts. 611 y 613).

6º) Que si bien las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local no son, en principio, revisables en la instancia del art. 14 de la ley 48, ello admite excepción cuando la sentencia impugnada conduce, sin fundamentos suficientes o mediante una inadecuada ponderación de las circunstancias del caso, a una limitación sustancial de la vía utilizada por los recurrentes, afectando su derecho de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 326:2397; 330:1907 y 345:285).

Tal situación es la que se presenta en el caso. En efecto, la sentencia de cámara recurrida ante el Superior Tribunal de Justicia, confirmó la dictada en 2013 en la anterior instancia que había rechazado in limine la guarda con fines de adopción, fijado una audiencia para que se presentara a la niña al juzgado y dispuesto que el Ministerio Pupilar iniciara medidas de protección integral; asimismo, la cámara reprochó a la jueza no haber ejecutado la sentencia y expresamente dispuso que se procediera de inmediato según el art. 28 de la ley XII nº 20 para no agravar la situación de la menor de edad. Dicha norma establece que “[c]uando no quede acreditado el vínculo o el conocimiento de las circunstancias personales de los guardadores propuestos, el Juez, sin más trámite, procede a llamar a los inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a la Adopción en el orden de la lista”.

De tal modo, el superior tribunal, al rechazar en diciembre de 2018 el recurso extraordinario local por entender que lo relacionado con la guarda de un menor de edad es un paso necesario pero no definitivo para la adopción y que no causa estado al poder plantearse nuevamente, soslayó las circunstancias del caso y el daño serio que su decisión podía causar a la niña. Esa decisión importó que después de cinco años pudiera modificarse en lo inmediato la situación familiar en que la niña, de casi siete años de edad a ese momento, había transcurrido toda su vida. Es decir, aun cuando el desplazamiento de la guarda pudiera considerarse, en abstracto, una decisión no definitiva, su crucial incidencia para la vida actual y futura de L.C.D. determinaba, en el caso concreto –como consecuencia necesaria de las particulares circunstancias mencionadas–, la configuración de un agravio no susceptible de ulterior reparación. La existencia de un riesgo cierto para la salud psíquica de la niña imponía, en las circunstancias descriptas, equiparar el pronunciamiento sobre la guarda a la sentencia definitiva que requiere la ley procesal local para la admisibilidad del recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 312:869 y su cita).

La posibilidad de que la decisión recurrida modificara la situación de la niña, aun cuando fuera irregular desde su nacimiento en 2012 –conforme lo consideraron tanto los jueces como los defensores que intervinieron en la causa–, obligaba al superior tribunal provincial a intervenir y dictar una sentencia que ordenara el procedimiento y dispusiera los remedios necesarios para evitar las consecuencias negativas de la irrazonable prolongación del pleito y de la pasividad de los jueces en hacer cumplir en tiempo y forma la decisión dictada cuando la niña tenía apenas un año de vida.

La demora de más de cuatro años en pronunciarse sobre el recurso extraordinario local, sumado al tiempo que ya había insumido el trámite en las anteriores instancias, era determinante para que dicho tribunal no se desentendiera de las consecuencias que ello había tenido en la vida de L.C.D. (doctrina de Fallos: 312:869), quien continuó en la referida situación irregular no obstante que la sentencia rechazó la guarda solicitada en esas condiciones (del acta de la audiencia judicial que tuvo lugar el 7 de mayo de 2021 en la ciudad de Posadas –remitida a esta Corte Suprema el 17 de diciembre de 2021– surge que la niña permaneció con los pretensos guardadores desde su nacimiento). Al declarar inadmisible el recurso extraordinario local, el Superior Tribunal de Justicia afectó el derecho al debido proceso garantizado por nuestra Constitución Nacional y prescindió del deber de velar para que el interés superior del niño fuera la consideración primordial en el trámite de adopción, tal como lo disponen la CDN aprobada por la ley 23.849 (art. 21) y el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 595).

7º) Que aun cuando lo expuesto es suficiente para admitir el recurso extraordinario federal, descalificar la sentencia recurrida de acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad y revocarla para que se dicte un nuevo pronunciamiento que haga mérito de las circunstancias actuales de la niña, la gravedad de la situación impone efectuar las siguientes consideraciones que deberán ser tenidas en cuenta por el Superior Tribunal de Justicia para decidir el caso.

8º) Que la entrega directa de niños en guarda está expresamente prohibida por ley, la que impone la intervención previa de un juez (arts. 316 y 318 del anterior Código Civil vigente al momento de los hechos; arts. 607, 609, 611, 612 y 613 del Código Civil y Comercial de la Nación). El nuevo código de fondo mantuvo dicha prohibición –incorporada por la ley 24.779 al anterior código– y habilitó a los jueces a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, con la única excepción de que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en un vínculo de parentesco con los pretensos guardadores del niño (art. 611, segundo párrafo).

El art. 21 de la CDN dispone que “[l]os Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y; a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario”.

De ello se sigue que las normas sobre adopción deben ser rigurosamente cumplidas por quienes intervienen en dichos procesos. La finalidad de la prohibición de las entregas directas es la de preservar tanto la legalidad del trámite de adopción como la seguridad y los derechos de quienes intervienen en dichos procesos, en especial el interés superior del niño –sujeto protegido por la ley– para impedir que sean víctimas de vías de hecho –incluso del tráfico de niños– que lo priven de un procedimiento que desde el inicio impone que sea el Estado, a través de un juez, el que otorgue la guarda con fines de adopción.

En los dictámenes de las comisiones de ambas cámaras del Congreso de la Nación previos a la sanción de la ley 24.779 –que sustituyó varias de las normas del Código Civil anterior en materia de adopción–, se destacó que los valores tenidos en cuenta fueron “la celeridad, la economía de trámite y su seguridad. Otorgando seguridad jurídica a las adopciones […] no solo se ayudará a combatir el tráfico de niños entre otros efectos, sino que se asegura que la adopción favorecerá a los menores integrándolos a un núcleo familiar del cual carecen” y que “la guarda sólo se otorgará con intervención judicial” (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 17ª Reunión –Continuación de la 9ª Sesión Ordinaria– septiembre 14 de 1994, páginas 2122/2123), como así también que “Se establece un estricto procedimiento para otorgar a los menores en guarda. […] A partir de la sanción de esta ley, será únicamente el juez o tribunal quien disponga la entrega de menores en guarda. Esta nueva disposición tiene como principal objeto el desalentar e impedir la entrega de menores, que en forma absolutamente fraudulenta y en infracción a normas legales se lleva a cabo en nuestro país. Esta modificación tiene como principal fundamento evitar el tráfico de niños” (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 78ª Reunión –31ª Sesión Ordinaria (continuación)– 28 de noviembre de 1996, páginas 7382/7384).

9º) Que la circunstancia de que la ley disponga que sea un juez el que con exclusividad otorga la guarda con fines de adopción y lo habilite para separar al niño de los pretensos guardadores en caso de entrega directa, conlleva la necesidad de que las decisiones para lograr dicho cometido sean rápidas y eficaces.

En los casos de entregas directas de niños, dicho mandato exige una decisión inmediata para revertir la situación irregular expresamente prohibida por la ley, más allá de las instancias judiciales por las que pudiera transitar el proceso. Ello supone, asimismo, que esa decisión sea ejecutada también sin demora. No proceder de ese modo importa directamente tolerar y mantener una situación irregular que afecta, en general, el sistema legal de adopciones y, con el transcurrir del tiempo, el interés superior del niño en particular, dificultando la misión de los jueces de hacer cumplir la ley.

Del expediente judicial remitido en copia digital a esta Corte Suprema surge que el 30 de julio de 2012, apenas presentada la solicitud de guarda, el Tribunal de Familia nº 3 de Lomas de Zamora –en oportunidad de declinar la competencia a favor de los jueces del lugar de nacimiento de la niña– advirtió que los peticionarios estaban a su cuidado mediante una presunta entrega directa expresamente prohibida por el art. 318 del Código Civil y que, por ser una situación irregular, debía procederse con diligencia y celeridad excepcional, pues el transcurso del tiempo favorecía la creación de lazos con la familia tenedora de hecho y podía ser perjudicial para los intereses de la niña y de su familia biológica (fs. 37/42). Ese era, justamente, el deber que tenían los jueces de la causa que intervinieron durante el proceso.

En cambio, al momento en que el Superior Tribunal de Justicia de Misiones rechazó por falta de sentencia definitiva el recurso extraordinario local habían pasado más de seis años desde la mencionada resolución del tribunal de Lomas de Zamora, no obstante lo cual se mantenía la situación irregular, con las previsibles consecuencias advertidas; esto es, el desarrollo de la vida de la niña con los pretensos guardadores y la afirmación de los lazos afectivos con quienes transcurrió toda su primera infancia.

Llegada la situación a ese punto por la pasividad de los tribunales locales, no resultaba posible que el Superior Tribunal de Justicia rechazara el recurso extraordinario provincial por falta de sentencia definitiva, sin considerar las circunstancias imperantes en dicha oportunidad y las medidas que fueran necesarias para remediar la situación en forma inmediata, teniendo en cuenta los intereses en juego.

No es admisible que los tribunales soslayen que el tiempo es un elemento esencial en todos los procesos en los que intervienen los niños, especialmente en los trámites vinculados con la adopción. Durante estos procesos transcurren etapas de particular trascendencia en las que los niños adquieren hábitos y afectos que contribuyen a la formación de su personalidad (Fallos: 312:869). Así pues, el factor tiempo tiene un efecto constitutivo en la personalidad del niño, pues es en esa etapa en la que se desarrollan los procesos de maduración y aprendizaje, por lo que los jueces no pueden prescindir de dicha circunstancia al momento de tomar decisiones en las que deben tener en consideración el interés superior del niño (“S., C.”, Fallos: 328:2870, voto de los jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay y Fallos: 344:2471).

Por ello, habiendo intervenido la señora Defensora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Devuélvanse digitalmente las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente. Costas en el orden causado en atención al tema debatido en autos (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase la queja para su agregación. – Carlos F. Rosenkrantz.

K., G. A. c. B., M. G. s/fijación de compensación económica – arts. 441 y 442 CCCN.

Comentado por Flavia Medina: Matrimonio internacional y divorcio: La ley aplicable a su validez y efectos.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos “K. G. A. C/B. M. G. S/FIJACIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA – ARTS. respecto 441 Y 442 CCCN” de la sentencia dictada con fecha 26 de agosto de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y Díaz Solimine:

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó al accionado M. G. B., al pago de la suma única de $4.000.000 por compensación económica en favor de la actora G. A. K., con costas.

Contra lo así decidido se alzan las partes, quienes expresaron sus agravios con fecha 23 y 27 de noviembre de 2022, los que fueron contestados con fecha 27 de noviembre y 16 de diciembre de igual año, respectivamente.

El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó con fecha 8 de marzo de este año.

II. Mientras que las quejas de la actora se dirigen a cuestionar el alcance de la condena, el accionado argumenta que los títulos alegados (matrimonio y divorcio), carecen de aptitud para otorgar legitimación a la actora. En ese sentido sostiene que la cuestión de fondo, relativa al matrimonio celebrado en el extranjero, se dio por válida sin efectuar análisis alguno y pasando por alto el procedimiento que exige la ley 26.413 y el art. 2621 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación; que tampoco se cumplió con lo dispuesto en la sentencia de divorcio, acerca de la previa inscripción de tal decreto en la jurisdicción extranjera, manda que no resultaba opcional, sino obligatoria para la actora por imperio de aquel fallo. De esta manera, refiere que lo aquí decidido asume la condición de arbitrario por avasallamiento a sus derechos constitucionales, al imponerle el pago de una suma importantísima de dinero, sin fundamento legal alguno. En definitiva, argumenta que en tanto no existe matrimonio válido para el estado argentino y, entonces, el divorcio no resulta legal, la actora carece de acción con fundamento en los términos de los arts. 441 y 442 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por otra parte, indica que, si por el principio iura novit curia, se interpretara que por no haber matrimonio correspondería aplicar lo establecido por el art. 523 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre de acuerdo a los términos de la accionante, la acción se encontraría caduca.

De manera subsidiaria, el demandado B critica el actuar del Sr. Juez de grado por haber omitido o sesgado en su sentencia todo tipo de análisis y fundamento respecto de la procedencia de la compensación así pretendida. Solicita que la sentencia sea revocada o, en caso de ser confirmada, se modifique lo decidido en materia de costas.

III. Antes de entrar al análisis de los agravios formulados por las partes contra la sentencia que admitió la demanda y estableció una compensación económica en favor de la actora, no puedo dejar de destacar que en la medida en que los términos y adjetivaciones de “disparate”, “abnegado”, “retorcida”, “siniestramente”, “juez cortipego”, “…que poco le importa el apego a la normativa”, “juez: ‘siga, siga’”, “seguramente el a quo tampoco conoce lo establecido por el art. 356 CPCCN”, “olfato jurídico”, “ingenuidad judicial por ser benevolente con el a quo”, “magnánimo”, entre otros, no fueron empleados en el marco del recurso contra la condena que le fue impuesta a B., sino como una descalificación hacia el magistrado de grado, absolutamente gratuita, desajustada al estado procesal que transitan las actuaciones e importó una transgresión al adecuado estilo que debe ser observado ante el poder jurisdiccional. Así, la conducta en que incurrió el letrado firmante de la presentación, Dr. C B, es susceptible de ser encuadrada en la falta que contempla el art. 22, inc. a), del Código de Ética sancionado por el Colegio Público de Abogados. Por lo tanto, entiendo pertinente remitir, mediante oficio de estilo, fotocopias certificadas de todas las actuaciones que constituyen antecedentes de la cuestión traída a su conocimiento y de esta sentencia, al tribunal de disciplina del Colegio Público de Abogados, a sus efectos (conf. art. 44, inc. g) y concs. ley 23.187).

IV. En el caso, las partes contrajeron matrimonio en la ciudad de Las Vegas, Estado de Nevada de los Estados Unidos de Norteamérica, el 2 de enero de 2015 y se divorciaron por sentencia, del 24 de septiembre de 2018, en los términos de los arts. 437, 438, 439 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación. Se declaró disuelta la comunidad de bienes de conformidad con lo dispuesto por el art. 480 del mismo cuerpo legal (v. fs. 1/8 y 28 del expediente sobre divorcio nº 11708/2019). La sentencia de divorcio se encuentra firme pero no fue inscripta. Sobre el punto, el fallo dispuso librar exhorto diplomático y oficio de estilo al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y, cumplido, a los fines de la inscripción del matrimonio y del divorcio en esta jurisdicción, se ordenó agregar el acta de matrimonio extranjero con la debida registración del divorcio en su país de origen, en original y legalizada.

En estas actuaciones a estudio, el Sr. Juez de grado reconoció el derecho de la actora a ser compensada económicamente, luego del divorcio.

El demandado sostiene que el derecho así pretendido dependía de la validación en el territorio nacional de aquel matrimonio celebrado entre las partes en los Estados Unidos de Norteamérica, lo que, a su turno, también dependía de las inscripciones que la manda de divorcio ordenó asentar. De ahí que insista al sostener que la actora carece de legitimación activa para demandar por compensación económica en los términos de los arts. 441 y 442 del Código Civil y Comercial de la Nación.

V. Couture (Vocabulario Jurídico-391/392) enseña que la legitimatio ad processum, que de esta trata el inc. 3º del art. 347 del CPCC, es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, vinculándose así con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar. Cuando quien demanda o aquel contra quien se demanda, “no revisten la condición de personas idóneas o habilitadas por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio” (Morello y otros Código-IV-B pág. 219), y tal ausencia de idoneidad aparece manifiesta, nos encontramos frente a la excepción de falta de legitimación, que debe ser considerada como de previo y especial pronunciamiento. Si no es “manifiesta” deja de ser excepción para convertirse en una defensa más dentro del proceso aunque de tratamiento previo en la sentencia (conf. Falcón, E. –Código-III– pág.44).

Esto último es lo que ha ocurrido en autos, pues, esta Sala, con fecha 6 de agosto de 2021 (fs. 213 digital), difirió el tratamiento de la defensa para el momento de dictar sentencia. Razón por la cual, procederé a tratar la referida excepción.

VI. Comenzaré por precisar que el fenómeno de la internacionalización de las relaciones jurídicas privadas plantea constantemente desafíos a los operadores jurídicos debido a la interacción de normas provenientes no sólo de diversos Estados sino también pertenecientes a diferentes ramas cuyo funcionamiento combinado y armónico resulta necesario para cumplir con uno de los fines tradicionales del derecho internacional privado (en adelante DIPr.) como es el de efectividad. Además, en las áreas vinculadas a las relaciones de familia, la circulación internacional de actos y decisiones y su extraterritorialización suelen aparecer como un recaudo necesario para garantizar la vigencia de derechos humanos. Sin embargo, a menudo, deben enfrentar obstáculos fundadas en razones de orden público (interno) que requieren un reexamen a la luz de la doctrina de los derechos fundamentales. Aunque esta situación no resulta privativa de las prácticas registrales, estos inconvenientes suelen ser detectados con frecuencia en ese ámbito.

En efecto, el reconocimiento y/o efectividad de situaciones jurídicas con aristas de internacionalidad también involucran aspectos registrales y a fin de guardar la coherencia sistemática y no frustrar las finalidades esenciales de las normas previstas en el Título IV del Libro Sexto del Código Civil y Comercial, en los tratados internacionales vigentes, y en el bloque constitucional (art. 75 inc. 22 CN), resulta necesario detenerse en algunos aspectos y prácticas para evitar que, a través de estas, se produzcan indebidas restricciones a derechos humanos. En ese sentido, si bien la registración de estas situaciones tienen en miras la protección y seguridad jurídica, dar publicidad a determinados actos, garantizar la identidad legal de las personas y que puedan acceder al goce de sus derechos, entre otros, no es menos cierto que al momento de proceder a la inscripción de situaciones que toman contacto con más de un ordenamiento jurídico no debería perderse de vista la protección integral de los derechos humanos en juego y, por lo tanto, no erigir a la inscripción en un fin en sí mismo.

En este sentido se ha sostenido que no existe una necesaria correspondencia entre el reconocimiento de la situación y su constatación registral. Es que se advierte que el problema, o al menos uno de ellos, es que los registros civiles y las disposiciones que establecen sus reglas y procedimientos han sido concebidos sobre la base de sociedades menos internacionalizadas que las actuales, muy apegadas a la concepción doméstica del estado civil y poco abiertas a concepciones de otros sistemas.

En lo que respecta al matrimonio, este puede presentar diversos elementos de internacionalidad tanto en cuestiones vinculadas a su celebración como a los efectos patrimoniales y a su disolución que involucran aspectos registrales En el DIPr. argentino, tanto en la fuente internacional como en la fuente interna o autónoma, se establece cuál es la ley que rige la validez de los matrimonios cuando toman contacto con otro ordenamiento jurídico, así como la posibilidad de que matrimonios celebrados en el extranjero surtan efectos en el foro. Estas cuestiones tienen su correlato en lo que la doctrina ha denominado validez de primer grado y de segundo grado. Lo cierto es que en ninguna de las fuentes vigentes para la República Argentina (arts. 11 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 13 del de 1940, y art. 2622 del CCyCN) se exige que para que el matrimonio celebrado en el extranjero pueda desplegar efectos en nuestro país, sea necesaria su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, por lo que, en principio, resulta voluntaria.

En esta línea, cabe tener presente que el art. 77 de ley 26.413 dispone: “Podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por juez competente, previa vista a la dirección general”.

Así, la jurisprudencia ha destacado que “si el matrimonio celebrado en el extranjero resulta válido conforme la ley aplicable a tal fin, dicha unión es por tanto eficaz en el territorio nacional, con independencia de que se encuentre o no inscripto en la República Argentina, lo cual torna improcedente el requisito de su previa inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas para reputarlo existente y válido, pues la norma del art. 107 (de la ley 14.078 del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la PBA que reproduce la solución prevista por la ley nacional) resulta facultativa y no obligatoria para las partes” (CCiv. y Com. La Plata. Sala II, “F.D.A. c. A.B.M. s/divorcio por presentación unilateral”, 31/8/2021).

En igual sentido se ha destacado que “…conforme la propia letra del artículo en ciernes, resulta ser facultativa para las partes y de ningún modo obligatoria; y que en caso de requerirse tramitará por simple información sumaria o acción meramente declarativa” por lo cual la falta de inscripción “no puede de ningún modo impedir el reconocimiento en el territorio nacional de la existencia y validez de un matrimonio celebrado en el extranjero, cuando este resulta válido conforme el derecho llamado a regir dichos extremos por la norma de colisión…”. En esa línea, se ha puesto de resalto que las leyes que reglamentan el ejercicio de una actividad administrativa, como pueden ser las inscripciones en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, no pueden dejar sin efecto ni ignorar situaciones previstas por las normas de derecho internacional privado que resultan aplicables (art. 31 de la CN; art. 2594 y concs. del Cód. Civ. y Com.; CNCiv., Sala L, “S. S. T. J. c. I. D. E. s/ divorcio art. 214 inc. 2 del CCiv.”, 11/09/2014); por lo que, siendo la ley del país en el que se celebró el matrimonio la que determinará su existencia, su validez y los elementos a partir de los cuales el vínculo ha de probarse, exigir mayores formalismos por previsiones administrativas resultaría contradictorio y obstruccionista (Kaller de Orchansky, Berta, ‘Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial’, Hammurabi, Buenos Aires, 1995, t. I, p. 18). De modo que, “si el matrimonio del que se trate resulta válido conforme la ley aplicable a tal fin, dicho vínculo es por tanto eficaz en el territorio nacional, con independencia de que se encuentre o no inscripto en la (CCiv. y Com. Azul, República “Sala I, “H.Y.M. s/divorcio por presentación unilateral”, 31/8/2021; “La internacionalidad de las relaciones de familia: aspectos registrales”, Iud, Carolina D. – Rubaja, Nieve, cita LALEY online AR/DOC/104/2023).

En cuanto a la diferencia de trato alegada por la parte demandada entre el certificado de matrimonio y la sentencia de nulidad extranjera (introducida como hecho nuevo que se ha tenido por desistido), lo cierto es que en la queja, el propio apelante señala no haber activado el procedimiento del art. 517 del CPCCN para que la sentencia tuviera virtualidad en su aplicación en esta jurisdicción porque “no existe ese interés”.

De manera que no caben dudas en cuanto a la validez del matrimonio alegado por la actora, acreditado mediante el acta debidamente apostillada y traducida, cuyo original tengo a la vista (fs. 1/8 de los autos conexos sobre divorcio nº11708/2019).

Abordaré el otro tema que ha concitado también la defensa del demandado, cual es la falta de inscripción de la manda dispuesta por el Sr. Juez de grado al sentenciar el divorcio respecto de aquel matrimonio celebrado en el extranjero.

En el caso bajo estudio, no hay discusión en relación a que el último domicilio conyugal y/o el domicilio o residencia de M. G. B. es el de la calle Mendoza …, piso 17ª “A” de esta ciudad, extremo que, conforme lo dispone el art. 2621 del Código Civil y Comercial de la Nación, atribuyó jurisdicción al juez argentino para entender en la disolución de aquel matrimonio contraído en los Estados Unidos de Norteamérica.

En línea con lo que se viene diciendo, la sentencia de divorcio produce efectos en nuestro país sin necesidad de que esa decisión quede sometida a ningún condicionamiento ni mecanismo de control puesto que, de esa forma, se concreta el derecho de acceso a la justicia de modo integral.

Es que una incorrecta interpretación de ciertas disposiciones de la ley 26.413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas ha conducido a imponer una carga a las partes para conseguir la plena efectividad de estas sentencias impidiendo la inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero y su disolución dispuesta por un tribunal argentino sin que previamente se haya tomado razón en el registro extranjero. En efecto, la norma prevé, en su art. 1º, que todos los actos o hechos que den origen alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por otro lado, el art. 74 dispone que las inscripciones de documentos de extraña jurisdicción, se asentarán en libros especiales que a tal efecto habilite la dirección general, consignando todos los datos que ellos contengan, exigiendo su debida legalización.

Luego, en el art. 75 se establece que las inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen. Finalmente, en el art. 78 dispone: “Todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil o la capacidad de las personas, deberán ser remitidas al Registro de origen de la inscripción para su registro…”.

A partir de estas disposiciones, en varios casos jurisprudenciales –entre ellos, la sentencia de disolución del matrimonio K.-B.– y a raíz de la postura sostenida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, se ha interpretado que resulta requisito para la inscripción de la disolución del matrimonio decretada por la autoridad judicial local que, previamente, dicha decisión sea inscripta en el registro del lugar de celebración del matrimonio, lo cual obliga con frecuencia a requerir el reconocimiento de la sentencia de divorcio en el extranjero.

Esta rígida interpretación de la ley 26.413 no resulta apropiada puesto que condiciona el propio imperio de la autoridad judicial local, habida cuenta que la sentencia que se dicte no será efectiva en la medida que la autoridad judicial extranjera la reconozca, admita el divorcio tal como ha sido declarado y, finalmente, proceda a su anotación o registro en aquel país.

Como se dijo, en el contexto de globalización que caracteriza a estos tiempos, en el que la circulación de las personas a través de las fronteras estatales es cada vez más frecuente, este tipo de exigencia implica condicionar la plena efectividad de la sentencia nacional en el propio territorio al cumplimiento de un recaudo que carece de una justificación apropiada, más aún en aquellos casos –como el de autos– en que el matrimonio ha perdido todo vínculo o contacto con ese lugar. Es decir, en los supuestos en que el matrimonio de que se trate no se vincule con ese ordenamiento jurídico, más allá de haber sido el lugar de su celebración, no resulta apropiado supeditar la efectividad de la sentencia a un recaudo impuesto por nuestro propio ordenamiento jurídico que, en lugar de beneficiar a los ex cónyuges o proteger a terceros, condiciona la plena vigencia de sus derechos fundamentales.

De ahí que la comunidad jurídica con especialidad en la disciplina, luego de analizar el tema, concluyera que “la exigencia prevista en el art. 75 de la ley 26.413 que establece que ‘las inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen’ no resulta aplicable respecto de las sentencias de divorcio dictadas en la República Argentina respecto de matrimonios celebrados en el extranjero”(Conclusiones Congreso Anual de la Asociación Argentina de Derecho Internacional (AADI) en la ciudad de Mendoza entre los días 7 a 9 de 2017; Iud, Carolina D. – Rubaja, Nieve, ob. cit.).

Con todo, además, en el caso que aquí se presenta, lo cierto es que la inscripción de la sentencia de divorcio tampoco hubiera sido posible en tanto en el Estado de Nevada de los Estados Unidos de Norteamérica, no se toma nota de este tipo de resoluciones, puesto que no se llevan registro de los divorcios.

De manera que, por los argumentos brevemente desarrollados, propondré rechazar la defensa opuesta y determinar que la actora G. A. K. se encuentra legitimada activamente para accionar en los términos invocados, en tanto se trató de un matrimonio válido en territorio nacional, disuelto por sentencia dictada por juez competente –que se encuentra firme respecto de las partes– y además esta demanda por compensación económica se dirige en contra de quien fuera su cónyuge, M. G. B., por lo que la litis se encuentra debidamente integrada y se inició dentro del plazo de caducidad previsto legalmente.

VII. Zanjada esta cuestión, en primer término trataré las impugnaciones a las declaraciones de los testigos G., R. y C., formuladas por el demandado. Se relacionan a que las nombradas resultan ser amigas íntimas de la actora, con un interés evidente en el resultado del juicio, quienes además, sostiene, se han declarado manifiestamente en su contra; solicita que por encontrarse dentro de los supuestos que comprenden las generales de la ley, sus declaraciones sean evaluadas con la mayor estrictez. Por otra parte, critica que las declaraciones se hayan prestado en condiciones irregulares, sin control del juzgado ni de la contraparte.

Sobre este último punto, más allá de destacar que la situación sanitaria que atravesó el país, hizo que debiera recurrirse a soluciones extraordinarias para asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias imperantes, lo cierto es que lo así postulado debió haber sido objeto de un planteo puntual en la etapa probatoria, la que ha quedado clausurada sin que se hubiera recibido cuestionamiento de invalidez. No corresponde ahora, entonces, retrotraer el estado del trámite para ingresar en el examen de cuestiones que, como se ve, debieron ser deducidas en un periodo anterior del proceso y que, debido a la ausencia de un reclamo tempestivo, quedaron alcanzados por los efectos de la preclusión y, de esta manera, son irrevisables en sede recursiva.

Por lo demás, lo cierto es que el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación claramente habilita a los “parientes y para allegados a las partes” ser testigos del proceso, lo que es coherente con los principios de libertad, amplitud y flexibilidad probatoria, ya que la vinculación con los directamente involucrados es una pauta de valoración más para el juez a la hora de ameritar sus dichos.

Por estas consideraciones, estimo que deben rechazarse las impugnaciones así formuladas.

VIII. Dicho esto, entre los fundamentos que brindó la accionante en su demanda para su pedido de compensación económica, basada en el desequilibrio económico que le produjo el divorcio, cabe señalar: a) que desde el comienzo de la relación y a pedido de su esposo, relegó su trabajo, dejó de actualizarse y desarrollarse profesionalmente; b) que durante el matrimonio se sometió a diversos tratamientos de fertilización asistida con el intento de concretar su sueño de ser padres; c) que durante los años de convivencia y matrimonio, el demandado puso casi todos los bienes que iba comprando a nombre de su hijo y de la sociedad anónima que tiene con su ex mujer; d) que a partir de la ruptura matrimonial, se ha visto privada del nivel de vida acomodado y privilegiado del que gozaba; e) que toda esta situación desventajosa ha redundado en su salud; f) que en la actualidad se encuentra despojada de lo que era su vida confortable y familiar.

El Sr. Juez de grado, valoró los distintos elementos mencionados por la parte actora. Tuvo por acreditado que a lo largo de la convivencia y del matrimonio (período que dijo se extendió desde el 27 de noviembre de 2011 –conf. certificado de convivencia de fs. 11– y hasta el 1 de agosto de 2018), la actora K dedicó su tiempo, casi con exclusividad, a la realización de diferentes tratamientos de fertilización, con el objeto de poder quedar embarazada; que dejó su consultorio en la localidad de Quilmes y se trasladó al barrio de Belgrano, viendo mermado su cúmulo de pacientes; y que sufrió el desalojo del departamento que compartía con su marido, conforme lo declararon los testigos aportados. Para decidir de la manera que lo hizo, tuvo en consideración también la conducta asumida por el demandado a lo largo del proceso, por no haber colaborado en brindar una versión de los hechos, y más bien eludir todo aquello que lo relacionaba con la accionante. A partir de todos estos elementos, accedió a la petición efectuada –no así en la extensión solicitada– fijando la suma única de $4.000.000 en favor de G A K.

IX. La compensación económica tras el divorcio –también denominada pensiones compensatorias, prestaciones compensatorias o prestaciones posdivorcio– está conceptualizada y regulada en los arts. 441 y 442 del Código Civil y Comercial. Se establece en la ley vigente el derecho a una compensación a favor del cónyuge cuando “el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura”.

Como bien señala Mizrahi, es la justicia y equidad lo que fundamenta la compensación económica, sencillamente porque en los mencionados eventos el ex cónyuge ha sufrido un perjuicio injusto; ello dicho más allá de que en estos casos no se trata de la reparación integral ni de dejar indemne al afectado.

En lo relativo a la finalidad, su función es actuar como un mecanismo corrector y reequilibrador para atenuar injustas desigualdades, y así lograr una razonable recomposición patrimonial morigerando los desequilibrios verificados. Ello le permitirá al cónyuge o conviviente afectado, luego de producirse el quiebre, rearmarse para poder llevar en adelante una vida autónoma. Su objetivo es colocar al beneficiario en una potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no haber contraído matrimonio o formado una unión convivencial.

Lo que corresponde analizar entonces a efectos de la compensación económica es la disparidad o desequilibrio económico que la ruptura pudo haber ocasionado a los esposos o convivientes, para lo cual habrá que tener en cuenta la situación prematrimonial o preunión convivencial y la posterior disolución de la pareja. Y en esa línea, valorar los recursos de cada uno, sus posibilidades laborales, la situación del cónyuge que cuidó o queda a cargo de los hijos comunes, las enfermedades y la vejez, entre otros supuestos (Mizrahi, Mauricio L. “Divorcio, alimentos y compensación económica”, Astrea, 2018, pág. 137 y sgtes.).

Debe tenerse en cuenta también que con la compensación no se busca o pretende que los excónyuges tengan por siempre el mismo nivel de vida, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Dos son, por lo tanto, los presupuestos para que el juez se encuentre en condiciones de acceder a la compensación económica reclamada. Uno es que el desequilibrio económico sea “manifiesto”; el otro, que ese desequilibrio tenga “por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura” (Mizrahi, Mauricio L., ob. cit., pág. 137 y sgtes.).

En el mismo sentido, Mariel Molina de Juan en su libro “Compensación Económica, Teoría y Práctica (Rubinzal-Culzoni, Santa Fe-Buenos Aires, 2018, págs. 87 a 154) refiere que deben presentarse una serie de presupuestos formales y sustanciales, sin lo que no es viable su fijación judicial ante la falta de acuerdo entre las partes. Los presupuestos formales son: a) preexistencia de una relación matrimonial; b) dictado de una sentencia de divorcio; c) presentación de la demanda antes de que acaezca el plazo de caducidad. Por su parte, los presupuestos sustanciales enunciados por Molina de Juan son: a) desequilibrio económico causado, para lo que se debe ponderar si existió un “sacrificio en pos de un proyecto común por uno de los miembros de la pareja que se extingue, que es causa de una situación económica actual realmente desequilibrante, cuya magnitud es tal que condiciona sus posibilidades de desarrollo futuro”. Para ello propone realizar un examen de “doble comparación”: 1) interno de la pareja, es decir evaluar la situación económica de uno de los cónyuges frente al otro, que incluye no solo los bienes de la pareja, sino también sus potencialidades a futuro, y 2) un análisis temporal, por lo que se debe revisar la evolución patrimonial de cada uno de los cónyuges al comenzar la vida en común, durante su transcurso y al momento de la finalización. b) Que el desequilibrio sea manifiesto, ya que no cualquier desigualdad habilita la fijación de la compensación; que exista al tiempo de la ruptura, por lo que pueden surgir inconvenientes si su valoración es mucho tiempo después de acaecida la disrupción de la convivencia ante por ejemplo una separación de hecho previa al divorcio; debe probarse el empeoramiento de la situación de quien lo reclama, ya que se encuentra en una situación de desventaja frente al otro cónyuge y en relación a su propio desenvolvimiento personal; no se exige que el acreedor tenga sus necesidades insatisfechas, es decir no es necesario que esté en estado de necesidad –en los términos del derecho alimentario–; valoración de la independencia económica del acreedor, que se relaciona con la calificación profesional del acreedor; que el análisis sea objetivo, es decir con independencia de las conductas desarrolladas por las partes durante la vida compartida; que el deudor haya obtenido alguna clase de beneficio, en base al principio de equidad que subyace a la figura legal de la compensación. c) Causalidad adecuada entre el proyecto de vida en común y su ruptura, ya que “en el pasado está el germen que se arrastra en el tiempo empobreciendo al otro” (Molina de Juan, ob. cit., pág. 148).

X. En el caso traído a estudio –y como ha quedado determinado con lo propuesto en el voto– todos los presupuestos formales enunciados precedentemente se verifican. Razón por la cual, corresponde analizar si se constatan también los requisitos sustanciales, los que consideraré en conjunto.

Del análisis de las postulaciones de las partes y la prueba incorporada a este y demás procesos conexos, resulta que al momento de la celebración del matrimonio, ocurrido en el año 2015, existía ya un desequilibrio patrimonial y de calificación profesional. En efecto, M. G. B., de 54 años de edad, era un empresario acaudalado, dueño de propiedades y vehículos de alta gama, mientras que G. A. K., de por entonces 42 años de edad, era odontóloga y tenía su consultorio en la localidad de Quilmes Oeste, de la provincia de Buenos Aires, donde trabajaba y vivía. En efecto, los testimonios de M. F. G., K. R. y K. V. C. dan cuenta de que, a partir de su relación con el demandado, la actora K. pasó a tener una vida llena de lujos, viajes y salidas costosas.

En lo que respecta al estado patrimonial de cada uno de los cónyuges a la finalización del matrimonio, K. denunció –tanto en estas actuaciones como en las conexas sobre divorcio– que existen bienes comunes, lo que hace suponer que cuando se promuevan las acciones tendientes a determinarlos y liquidarlos, habrá de disponer de un capital propio que le permitirá –como pretende en la queja– adquirir un inmueble adecuado a sus necesidades actuales, que repercutirá en sus gastos de mantenimiento.

De manera que no puede concluirse que exista allí un desequilibrio patrimonial en desmedro de la actora y a favor del demandado, con causa adecuada en el matrimonio y su ruptura.

Recordaré, como se dijo, que la finalidad de la pensión compensatoria no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que se venía disfrutando hasta el momento de la ruptura. Es que las cosas pueden cambiar a causa del divorcio y de la partición de los bienes comunes, y en ningún lado está dicho –ni consta como pauta en el art. 442 del CCyCN– que exista una suerte de derecho adquirido a prolongar o extender el nivel de vida del podía gozarse durante la convivencia matrimonial (Mazzinghi, Jorge A. M., “Compensación económica”, del 15/3/23, El Derecho).

Por lo demás, en cuanto al desequilibrio económico en materia de ingresos posibles y capacidad de cada uno de los involucrados de generarlos –pauta que también integra el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al momento de la ruptura– no hay discusión en relación a que al momento de la celebración del matrimonio, la actora trabajaba activamente como odontóloga y que tenía su consultorio y clientela en la zona de Quilmes. Y que mientras que el marido siguió desarrollándose empresarialmente, en su centro de vida, la actora, en razón del casamiento, se mudó al barrio de Belgrano en pos del proyecto común.

En efecto, las declarantes G., R. y C. fueron contestes al decir que la actora K., antes de conocer al demandado, trabajaba mucho, estaba llena de pacientes y tenía su consultorio odontológico privado en aquella localidad. Y que fue a partir de su relación con el demandado que redujo la atención de pacientes en su consultorio de Quilmes y, en cambio, montó un consultorio en un centro de estética en esta ciudad, emprendimiento que, según afirmaron, no funcionó. Si bien las nombradas hacen referencia a que la falta de pago del alquiler del local y el negocio en sí, le generó deudas a la actora, lo cierto es que tales extremos no tienen relevancia en estas actuaciones, ya que hace a un aspecto de la liquidación de la comunidad de bienes y no a la compensación económica a aquí peticionada.

Lo cierto también es que la actora, siendo profesional, realizó un trabajo acorde a su formación universitaria aunque, de acuerdo a los testimonios prestados en autos –y no existe prueba en contrario–, su desarrollo profesional se resintió en pos del proyecto de vida en común. Y no solo porque haya dedicado su tiempo a la realización de los diferentes tratamientos de fertilización, sino también porque, a decir de los testimonios que aquí se evalúan, acompañaba a su marido a las fiestas y cenas empresariales, aun en aquel período durante el cual se encontraba en tratamiento.

De manera que resulta claro que el matrimonio ha restado posibilidades de desarrollo económico a la actora, por el papel asumido con motivo de este, y que, además, en razón del divorcio ha sufrido el desequilibrio que requiere la disposición en análisis (Sambrizzi, Eduardo, “La compensación económica en el divorcio. Requisitos para su procedencia” publicado en RCCyC 2017 (marzo), 51, La Ley 21/11/2017,1).

El objeto de la pensión compensatoria que aquí se reconoce, entonces, apuntará a minorar, justamente, ese desequilibrio de aquella situación, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar a la cónyuge perjudicada por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no haber mediado aquella relación.

De manera que, del análisis de las circunstancias que fija el art. 442 del Código Civil y Comercial y la prueba reunida en este y los demás expedientes conexos, si bien no se advierte la existencia del tipo de desequilibrio de carácter perpetuo o perdurable –en tanto la actora se ha rearmado y retomado su actividad–, por oposición se puede observar que existió uno del tipo circunstancial que empeoró la situación de K. a causa del divorcio.

Este desequilibrio circunstancial se apoya en el hecho, principalmente, que producido el distanciamiento entre los cónyuges en el mes agosto de 2018, fue el demandado quien continuó viviendo en el inmueble que había sido sede del hogar conyugal.

La importancia en este punto reside en que quedó demostrado, por un lado, que luego de la separación atravesó dificultades económicas y, por el otro, las posibilidades del demandado de afrontar el pago de una vivienda por encontrarse en mejores condiciones que la esposa.

También resulta de las declaraciones testimoniales ofrecidas en estas actuaciones que, producida la separación de hecho, la actora debió recibir la ayuda de familiares y amigos, hasta que logró rearmarse.

Así las cosas, cabe concluir que el desequilibrio circunstancial que aquí se advierte tuvo como consecuencia un empeoramiento de la situación de la actora, máxime cuando aún no ha contado con la parte del patrimonio ganancial que le corresponde, lo que hace procedente su fijación.

De manera que propiciaré la desestimación de las quejas expuestas por la parte demandada y la confirmación de lo decidido en la sentencia en lo relativo a la procedencia de la acción.

XI. En cuanto a la forma de afrontar la compensación, el juzgador determinó una prestación única de $4.000.000, conforme prevé el art. 441 del Código Civil y Comercial.

En cuanto a su cuantía, también criticada –aunque en direcciones opuestas–, lo cierto es que la fijación y la extensión de la compensación económica, es uno de los aspectos más complejos que se derivan de la regulación de esta figura. Ello en tanto no existe disposición legal alguna que establezca reglas de cálculo. Los arts. 442 y 525 del Código Civil y Comercial no definen criterios objetivos a tales fines, como sí lo hace el art. 1746 del mismo ordenamiento para las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica. Por el contrario, las citadas normas contienen enunciados generales que indican circunstancias personales o familiares y funcionan sólo como guías o pautas para su cuantificación (conf. Pellegrini, María V., “Dos preguntas inquietantes sobre la compensación económica”, RCCyC 2017 (marzo), p. 28; Juzgado Civil Nº92, “M. L., N. E. c/ D. B., E. A. s/fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN” del 17/12/2018, cita elDial.com AAB3B9).

Para Mizrahi el monto de la compensación económica debe fijarse acudiendo a la noción de la pérdida de chance propia del derecho de daños. En efecto, sostiene que para accederse a la demanda, tenemos que estar ante una chance seria; la que tiene lugar cuando existe una marcada posibilidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de haber logrado lo que se reclama, evitando el perjuicio invocado. Tiene que producirse, en consecuencia, una efectiva pérdida de la oportunidad de lograr un beneficio. Cuando lo truncado es una probabilidad suficiente, lo que corresponde compensar es la chance misma y no la ganancia o pérdida que era su objeto; a cuyo fin el juez ha de contemplar la mayor o menor probabilidad de que esa chance se convierta en cierta.

Lo dicho comporta decir, pues, que la suma a pagar en ningún caso ha de tener el alcance que la identifique con el beneficio perdido, ya que –si mediara tal identificación– se estaría compensando la ganancia frustrada o la pérdida generada, y no la probabilidad de lograrla o de evitarla, que hace a la esencia de la chance (Mizrahi, Mauricio L., “Divorcio, alimentos y compensación económica”, op. cit., págs. 176/177 y, del mismo autor, “Compensación económica. Pautas, cálculo, mutabilidad, acuerdos y caducidad”, cita La Ley online AR/DOC/1489/2018).

En síntesis, en estos supuestos se trata de ponderar el desequilibrio que provocó a quien reclama la ruptura de la vida en común. Si bien la compensación económica presenta semejanzas con otras instituciones, como por ejemplo los daños y perjuicios y alimentos, no se confunde con estos.

De ahí que subyace la idea de que no corresponde la aplicación de fórmulas matemáticas rígidas frente a supuestos en que, como el caso de autos, no se advierten parámetros de los que tales cálculos pudieran partir.

Se opta por el método de cálculo global producto de la ponderación de las circunstancias subjetivas que arroja el caso concreto (Juzgado Civil Nº 92, “M. L., N. E. c/ D. B., E. A. s/fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN” cit.; CNCiv., Sala I, ídem, del 31/5/2019, cita el dial.com elDial.com – AAB3B4).

Con todo, teniendo en cuenta los parámetros explicitados, previstos en el art. 442 del Código Civil y Comercial, apreciando las circunstancias personales y situación de cada una de las partes al inicio y a la finalización del matrimonio, derechos pendientes de la actora a la liquidación de la comunidad de bienes, estimo que la suma reconocida resulta equitativa a los fines de re equilibrar la situación económica dispar de los cónyuges resultante del matrimonio y su ruptura, razón por la cual propongo al Acuerdo su confirmación.

XII. Finalmente, la parte demandada cuestiona la imposición de las costas. En primer lugar, porque considera que la demanda debe ser rechazada y, en el caso de que se confirme lo decidido en la instancia anterior, porque se creyó con derecho para litigar como lo ha hecho.

Sin embargo, no encuentro razones que lleven a apartarse del principio que establece que deben imponerse al vencido, pues la simple creencia de contar con derecho a litigar, no basta para adoptar un criterio diferente. Así, se ha señalado que la expresión razón fundada para litigar, contenida en el art. 68 del Código Procesal, contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. Con todo, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de la pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial, es porque cree que le asiste razón para peticionar como lo hace, mas ello no lo exime necesariamente del pago de los gastos en que hizo incurrir a su contrario si el resultado le es desfavorable (conf. C.N.Civ., Sala E, 03/12/2003, DJ 23/06/2004, 576; citado en “Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, de Highton-Areán, T. II, pág. 68, Editorial Hammurabi, 2004; esta Sala, “Rosende Eduardo Daniel c. Rosenberg Diana Carolina s/ cumplimiento de contrato”, expte. nº 414.148).

XIII. En síntesis. Si mi voto fuera compartido, propongo a mis distinguidos colegas confirmar el fallo de primera instancia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. Imponer las costas de Alzada al demandado en su calidad de sustancialmente vencido (art. 68 CPCC).

Así voto.

Los Dres. Díaz Solimine y Converset [sic] adhieren por análogas consideraciones al voto precedente.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar el fallo de primera instancia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada al demandado. 3) Diferir la regulación de los honorarios por los trabajos en la Alzada, para una vez que se encuentren determinados los de grado. 4) A los fines indicados en el considerando III, remitir, mediante oficio de estilo a confeccionarse por Secretaría, fotocopias certificadas de todas las actuaciones que constituyen antecedentes de la cuestión traída a su conocimiento y de esta sentencia, al tribunal de disciplina del Colegio Público de Abogados, a sus efectos (conf. art. 44, inc. g) y concs. ley 23.187). 5) Pasar a despacho las actuaciones para resolver los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de primera instancia y fijar los que corresponden por los trabajos realizados en la Alzada. 6) Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal de Cámara, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Pablo Trípoli. – Juan M. Converset. – Omar L. Díaz Solimine.

M. M. c. L. R. L. A. s/ alimentos

En la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de marzo de 2023, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: “M. M. C/ L. R. L. A. S/ ALIMENTOS “ (causa: 125671), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro.

La sala resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1ra. ¿Es ajustada a derecho la sentencia del 14/7/22?

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el doctor López Muro dijo:

1. La decisión

El 14/7/22 la jueza de grado dictó sentencia condenando al Sr. L. R. L. A. al pago de una cuota alimentaria mensual a favor de sus hijos J. y B. de $ 40.000 mensuales que se actualizará de conformidad con el porcentaje de aumento de la cuota escolar y obra social debidamente acreditado por la actora. Agregó que la Matrícula del colegio, la cuota adicional de mantenimiento, uniformes, útiles y libros escolares se abonaran por mitades entre ambos progenitores como así los gastos extraordinarios, a partir de la fecha de inicio de las actuaciones, esto es desde el 26 de febrero de 2018 – arts. 541, 548, 641, 658/659, 669 y ccdtes del C.C.C.N., 635 y sgtes C.P.C.C.).

Para así decidir en los considerandos señaló que de acuerdo a la edad de los niños y la capacidad económica de ambos progenitores, como así que los mismos están igual cantidad de días con cada padre, sería justo y equitativo fijar una cuota definitiva a cargo del progenitor en favor de sus hijos menores de edad de $40.000 “a fin de hacer frente a la mitad de cuota de colegio, de la obra social, y actividades extracurriculres”, suma que “se actualizará de conformidad con el porcentaje de aumento de la cuota escolar y obra social debidamente acreditado por la actora”. La matrícula del colegio, cuota adicional de mantenimiento y compra de uniformes y útiles y libros escolares se abonaran por mitades entre ambos progenitores como así los gastos extraordinarios.

Impuso las costas en el orden causado (art. 68 C.P.C.C.) y reguló los honorarios de las letradas y perita.

2. El recurso

Contra esta decisión el demandado apeló el 8/8/22 la cuota alimentaria, la imposición de costas y por considerar altos los honorarios regulados. El recurso fue concedido el 18/8/22 fundado con la memoria de fecha 25/8/22 y contestado el 11/9/22.

A su vez la perita M. interpuso revocatoria con apelación en subsidio el 3/8/22 en relación a sus honorarios, la última fue concedida el 4/8/22 y contestada el 25/10/22 por el demandado.

3. Dictamen

La Asesora de menores el 26/1/23 consideró que la modalidad establecida para el pago y percepción de la obligación alimentaria así como el destino concreto vinculado al pago de la cuota escolar y obra social, provoca continuos litigios que generan un dispendio jurisdiccional y un desgaste para las partes, fundamentalmente para sus representados. Aconsejó replantear la modalidad de pago para asegurar que el dinero que provee el padre sea destinado prontamente a ambos fines, pudiendo –tal vez– ser abonado de manera directa por el alimentante a las instituciones que prestan dichos servicios. Sugiere se convoque a las partes a fin de abordar alguna solución que evite las confrontaciones mensuales sobre el cumplimiento o incumplimiento de la cuota alimentaria y su destino adecuado.

4. Suficiencia del memorial

Establece el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial, que el escrito de expresión de agravios debe contener “…una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas…” no bastando remitirse a presentaciones anteriores.

Teniendo en cuenta la gravedad de la sanción que es consecuencia de la insuficiencia de la fundamentación del recurso, es que se ha interpretado la norma con criterio restrictivo, favorable al recurrente, en resguardo de su derecho de defensa (art. 260 del CPCC; Morello y otros “Códigos…” T. III, pág. 445 y sgtes.) (Esta Sala, RSD-145/98; causa 94.813- 7-2-2002, RSD-5/2002; causa 115784, sent. del 29-08-13, RSD-135/2013).

Conforme lo dispone el artículo 260 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. La doctrina judicial ha señalado que los agravios deben configurar una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, impugnando las conclusiones básicas de la sentencia recurrida. El apelante debe atacar en forma concreta los fundamentos centrales del fallo, correspondiendo declararlo desierto en tanto se consientan las premisas principales en las que se basa el decisorio atacado.

Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que la norma en análisis debe ser interpretada con criterio restrictivo, tendiente a preservar el ejercicio del derecho que la recurrente pretende resguardar, es que habrá de ser analizado el recurso traído a esta Alzada (art. 260 del CPCC). Causa 99.843 del 1º/4/2003. RSD-64/2003; causa 97.909 del 8 /4/2003. RSD- 69/2003.

Sobre la base de lo precedentemente establecido y analizando el contenido del escrito de fundamentación del recurso de la demandada, entiendo que corresponde desestimar el pedido formulado por la actora en tanto cuestiona la suficiencia de los agravios expuestos por la contraria (art. 260 del CPCC).

5. Tratamiento de los agravios sobre la cuota

5.1. Agravios

Se agravia el apelante porque se lo considera alimentante pues ambos lo son. Además por el monto de la cuota en dinero de $40.000 que estima desmedida para afrontar el 50 por ciento de los gastos de los niños de obra social, cuota del colegio y actividades extraescolares. Señala que no existe cuota escolar durante los meses de enero y febrero de cada año, por lo cual estaría abonando un concepto inexistente durante dichos meses, considera que debería establecerse que debe abonar cada parte el 50% de la cuota escolar, que el colegio informa con anticipación suficiente. Respecto de la obra social señala que el juez toma el total que se abona, pero hay que determinar el monto exacto de lo que paga M., para luego discriminar cuanto corresponde a cada uno de los hijos y dividirlo por dos, so pena de estar nuevamente abonando un concepto que no corresponde. Agrega que su empleador (Contador L. C.), abonaba la suma de $5.644,19, por lo que queda un saldo a abonar por M. de $16.719,81 por los tres. Sostiene que la sentencia es imprecisa respecto de las actividades escolares, que también deberían estar dentro de la cuota, cuando él es quien se ocupa de pagar Básquet y fútbol de B. y tela y natación de J. Y que debe agregarse que los regalos de los cumpleaños de los compañeros y de los maestros deben pagarse por mitades o un mes cada uno afrontarlos.

Se agravia porque fijar una cuota en su cabeza, cuando ambos ganan igual, implica poner a la madre en el lugar de “administradora” de los importes destinados a cancelar los gastos de los dos hijos, que no ha sido peticionado ni tiene fundamento legal. De elegirse uno debería ser él ya que la madre conforme sentencia de cámara de 25/06/2019 señalo conducta temeraroa [sic] de ella en la administración de la cuota al no pagar el colegio, y le impuso astreintes. Solicita se abonen en partes iguales –50%– y en forma mensual de corresponder, los gastos de los hijos, pero no por medio de una cifra “estimada al voleo” como hizo el juez.

Se queja porque se aplica la retroactividad de ese monto fijado para la cuota a la fecha de inicio de las actuaciones lo cual engrosar una liquidación, por cierto, millonaria, que nada tiene que ver con el bienestar de nuestros hijos, sino más bien con un enorme enriquecimiento que se generaría a favor de la madre. Agrega que ha omitido resolver sobre los gastos por alimentos retroactivos que le corresponden y que M. debe restituir, ya que existe una demanda iniciada por él contra M. Solicita que los alimentos retroactivos sean del 50 por ciento de cada gasto realizado y se le restituya el 50% los gastos por cuota escolar y deportivos que venía realizando desde la separación producida el 03/04/2017 hasta la cuota provisoria en que comenzó a abonarlos la Sra. M.

También se agravia por la forma de cumplimiento de la cuota en especie que considera traerá más conflictos.

Finalmente, por la imposición de costas ya que se ha reconocido que ambos tienen igual ingreso y deben afrontar los gastos de sus hijos por mitades, ambos progenitores son alimentantes además que existe una causa por alimentos iniciada por él en forma simultánea con la presente, ambos son actores y demandados.

5.2. Procedencia de la cuota

Conforme el art. 666 CCCN en el caso de cuidado compartido si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.

«De este modo, y como verdadera novedad, se desliga de la obligación alimentaria la circunstancia de con quién convive del hijo, solución que favorece la posibilidad de alcanzar acuerdos de cuidado personal compartido, ya que uno de los grandes inconvenientes advertidos desde la práctica profesional al momento de plantear un acuerdo de custodia compartida –conocidos como “tenencia compartida” en el marco del CCiv– fue el temor a no poder contar con el pago de cuota alimentaria para satisfacer las necesidades del hijo, debido a la disparidad de recursos de los progenitores…» (HERRERA Marisa, CARAMELO Gustavo y PICASSO Sebastián: CCC Comentado. tomo II, INFOJUS, p.515.).

Esta distribución de cargas que realiza el CCCN evita que un progenitor con menores recursos que ejerce el cuidado personal compartido deba hacer enormes esfuerzos para solventar los gastos familiares, mientras que el progenitor que está en mejor posición económica pueda darle al niño una situación más ventajosa. Un desequilibrio en este sentido termina siendo perjudicial para el buen vínculo que debe existir entre todos (KEMELMAJER DE CARLUCCI Aída, HERRERA Marisa y LLOVERAS Nora (directoras): «Tratado de derecho de familia, según el Código Civil y Comercial de 2014», Tomo IV, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, p. 189).

El criterio para la procedencia y extensión de la cuota alimentaria en los casos de cuidado compartido es estrictamente objetivo, lo que significa que no podemos apartarnos de los casos previstos por la norma o crear otros, salvo circunstancias extraordinarias, que en el caso no se observan.

Es decir que si los padres gozan de similar ingreso, lo cual está reconocido por ambos, no debe fijarse una cuota sino que cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando los hijos permanecen bajo su cuidado y abonar los gastos comunes por mitades (art. 666 CCCN). Corresponde entonces rechazar la pretensión de la actora, no determinar una cuota a cargo del padre para afrontar el pago de parte de los gastos comunes.

Sin embargo, como peticiona la Asesora y ante las continuas desaveniencias que causa el pago de estos gastos, que generan “un dispendio jurisdiccional y un desgaste para las partes, fundamentalmente para sus representados”, consideramos necesario en este caso concreto establecer un mecanismo para que los gastos comunes sean solventados por mitades.

En consecuencia propongo revocar la sentencia, rechazar la pretensión de fijación de cuota y establecer que la madre abone la cuota del colegio, matrícula, cuota adicional de mantenimiento, uniformes, útiles y libros escolares de J. y el padre los de B.; la madre abone las actividades extraescolares de su hijo y el padre de la hija. La madre abone la obra social de ambos. Respecto de regalos, salidas y todo otro gasto común que no sea los anteriores mencionados, cada padre afrontará cuando compartan el día en que se realiza con los hijos –ejemplo el día del cumpleaños del compañero–. Trimestralmente, el 10 de abril, julio, octubre y enero de cada año, los progenitores extrajudicialmente presentarán los comprobantes a la contraparte, incluyendo los gastos extraordinarios, y realizarán una compensación, abonando la diferencia al otro (que gastó más del 50 por ciento que le corresponde afrontar).

Ante el rechazo de la pretensión, por el principio de irrepetibilidad de los alimentos consumidos (art. 539 CCCN), no corresponde repetir las sumas abonadas aunque superen el 50 por ciento que les corresponde.

Al fijarse una cuota definitiva tampoco corresponde tratar una apelación contra la sentencia de alimentos provisoria que no se impulsó durante el proceso.

Finalmente, por la forma en que se decide no es necesario abordar los demás agravios planteados.

6. Costas

El principio “chiovendiano” sobre costas importa que estas deben ser cargadas por quien resulta vencido, principio general del art 68 CPCC. En casos de alimentos en favor de hijos menores de edad, la parte actora y la parte demandada son alimentantes y pretenden la fijación de una cuota de alimentos en favor de sus hijos, actuando en su representación, no por derecho propio. De fijarse la cuota es en favor de los hijos, no del progenitor que gana menos. En suma, en la forma en que se resuelve el presente ambas partes resultan vencidas, debiendo abonar alimentos y los hijos “vencedores”.

Por otra parte, la doctrina ya ha señalado que en familia el principio general deben ser costas por su orden y la excepción al vencido “cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial de otra manera obviable” (esta Sala, s. 6/8/19, “TOMAS LEONARDO NORBERTO C/ GARAVAGLIA MAGDALENA VIRGINIA S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”, causa: 125908; C1ºCC Bahía Blanca, sala I 2-5-89, LL 1991-A-530, jurisprud. agrupada, caso 7162; KIELMANOVICH, Jorge L., Los principios del proceso de Familia”, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Rubinzal-Culzoni, 2002, Santa Fe, Pág. 28). Se le impondrán por ejemplo si algún progenitor no abonaba alimentos antes de la decisión o si materializó una conducta obstructiva del proceso. Además las costas por su orden en materia de familia son derivación de la protección de la familia (Art. 36 inc. 1,2,3 y 7 Const. Prov.) y el acceso a la justicia receptado por el art. 8 Pacto San José de Costa Rica, el Art. 15 Const. Prov. y 706 CCC. Este último en su inciso a señala que “las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos”.

Lo cierto es que en las cuestiones de familia no hay vencedor y vencido sino que la intervención del juez es necesaria para lograr un nuevo orden y alcanzar la paz familiar. Al comentar este inciso el “Código Civil y Comercial Comentado” de los directores Dres. Rivera y Medina (Editorial La Ley) sostiene dicho “en el proceso de familia la doctrina y jurisprudencia han propugnado una tendencia a prescindir del principio de la derrota. Se considera que la intervención del juez es una carga común por ser necesaria para componer las diferencias entre las partes o, en otros casos, para resguardar los intereses del denunciado o demandado (ej. interdicción, inhabilitación). Por ello el principio en estudio (ser refiere al acceso a la justicia) implica que la regla debe ser costas por su orden y la excepción costas a cargo del perdidoso cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial de otra manera obviable” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Directores Rivera y Medina, Edit. La Ley, capítulo Proceso de Familia, Pág. 638, 2014).

Por todo lo expuesto, propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por su orden.

Consecuentemente, voto POR LA NEGATIVA.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo: que, por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante, adhería a la solución propuesta; y, en consecuencia, también votaba por la NEGATIVA.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo:

En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, revocar la sentencia apelada, rechazar la fijación de una cuota alimentaria en favor de la actora y establecer que ambos progenitores se harán cargo de la manutención cuando los hijos permanecen bajo su cuidado y abonarán por mitades sus gastos comunes. A ese fin la madre abonará la cuota del colegio, matrícula, cuota adicional de mantenimiento, uniformes, útiles y libros escolares de J. y el padre los de B.; la madre abonará las actividades extraescolares de su hijo y el padre de la hija. La madre abonará la obra social. Respecto de regalos, salidas y todo otro gasto común que no sean los anteriores mencionados, que deberán ser prudentes y acordes a la economía familiar, cada padre lo afrontará cuando compartan el día en que se realiza la erogación con los hijos –por ejemplo el día del cumpleaños del compañero–. Trimestralmente, el 10 de abril, julio, octubre y enero de cada año, las partes extrajudicialmente presentarán los comprobantes (incluyendo los gastos extraordinarios) y realizarán una compensación, abonando la diferencia al otro progenitor quien haya gastado más del 50 por ciento que le corresponde afrontar.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo: que, por idénticos motivos, votaba en igual sentido que el doctor López Muro.

POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se revoca la sentencia apelada, se rechaza la fijación de una cuota alimentaria en favor de la actora y se establece que ambos progenitores se harán cargo de la manutención cuando los hijos permanecen bajo su cuidado y abonarán por mitades sus gastos comunes. A ese fin la Sra. M. abonará la cuota del colegio, matrícula, cuota adicional de mantenimiento, uniformes, útiles y libros escolares de J. y el Sr. L. R. los de B.; la madre abonará las actividades extraescolares de su hijo y el padre de la hija. La madre abonará la obra social. Respecto de regalos, salidas y todo otro gasto común que no sea los anteriores mencionados –que deberán ser prudentes y acordes a la economía familiar–, cada padre lo afrontará cuando compartan el día en que se realiza la erogación con los hijos. Trimestralmente, el 10 de abril, julio, octubre y enero de cada año, las partes extrajudicialmente presentarán los comprobantes (incluyendo los gastos extraordinarios) y realizarán una compensación, abonando la diferencia al otro progenitor quien haya gastado más del 50 por ciento que le corresponde afrontar. Reg. Not. y Dev. – Jaime O. López Muro. – Ricardo D. Sosa Aubone.

F., A. F. c. G., G. E. s/fijación de compensación económica – arts. 441 y 442 CCCN.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 22 días del mes de marzo del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “F., A. F. c/ G., G. E. s/FIJACION DE COMPENSACION ECONOMICA – ARTS. 441 Y 442 CCCN”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (19 de octubre de 2022) y por la demandada (19 de octubre de 2022) contra la sentencia de primera instancia (12 de octubre de 2022). La señora A. F. F. expresó agravios (31 de octubre de 2022) y el señor G. E. G. hizo lo propio (28 de octubre de 2022). A su turno, ambas partes litigantes los replicaron (8 y 6 de noviembre, respectivamente). Luego, se llamó a autos para sentencia (17 de febrero de 2023).

II- Antecedentes

La señora A. F. F. promovió las presentes actuaciones a los fines de obtener una compensación económica en los términos de los artículos 441, 442 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud del matrimonio de treinta y dos años con el señor G. E. G., hasta el divorcio declarado el 11 de septiembre de 2018.

Sostuvo que se casó con el demandado en dos oportunidades: por primera vez el 25 de enero de 1985 hasta el divorcio de fecha 3 de marzo de 2005 y, luego, contrajo nuevas nupcias el 26 de enero del 2006 hasta la disolución dictada el 11 de septiembre de 2018. De dicha unión nacieron dos hijas, hoy mayores de edad.

Afirmó que la separación de hecho se produjo el 26 de septiembre de 2017 cuando dejó el hogar conyugal con solo algunas pertenencias por padecer situaciones de violencia de parte del emplazado. Indicó que hoy alquila un inmueble con la ayuda de sus hijas ya que no tiene vivienda propia.

Señaló que persigue mediante el presente proceso la compensación por el perjuicio económico que le generó el divorcio, dada la cantidad de años que trabajó con el demandado en el emprendimiento conyugal de publicidad “GyG”. Manifestó que en la actualidad se encuentra desocupada y sin la capacitación indispensable para ingresar al mercado laboral por carecer de formación terciaria o universitaria.

Adujo que su situación se agrava por su condición etaria que prácticamente la excluye del mercado y que ni siquiera está en condiciones de jubilarse, ya que sólo se le hicieron aportes al demandado por consejo del contador de la empresa que poseían. Agregó que el señor G. trabajaba en relación de dependencia en la empresa “Industrias Mayas”.

Estimó que le corresponde una compensación de U$S50.000 o lo que resulte de las probanzas de autos.

Finalmente, ofreció prueba y requirió se haga lugar a la demanda, con costas.

A su turno, el 20 de marzo de 2019, se presentó el señor G. E. G. y contestó demanda. Reconoció la unión matrimonial con la actora, la fecha de la separación de hecho, el posterior divorcio y el nacimiento de sus dos hijas, hoy mayores de edad. Sin embargo, negó los hechos de violencia, señalando que fue la señora F. quien en forma inesperada se retiró del hogar conyugal llevándose ropa, pertenencias y retirando la totalidad del dinero existente en el “Banco BBVA Francés”.

Negó que la actora tenga derecho a realizar el reclamo de autos ya que no existe ventaja económica de su persona a su respecto, pues sus ingresos consisten solo en el producido del micro emprendimiento denominado “GyG Producciones Publicitarias”. Sostuvo que la señora F. era profesora con Master avanzado de Yoga, título que le permitía tener actividad personal y propia, no habiendo perdido desde la unión matrimonial posibilidad alguna para su desarrollo, ya que dichos estudios se realizaron desde el año 2005 en adelante.

También alegó que la señora F. tiene un micro emprendimiento de tejidos al crochet de muñecos y de otro tipo con el nombre “El divino botón” con ventas en Mercado Libre. Por su parte, negó trabajar en relación de dependencia en “ Industrias Maya”.

Acompañó prueba documental, ofreció prueba y pidió el rechazo de la demanda.

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (12 de octubre de 2022).

III- La sentencia

La jueza de grado hizo lugar a la pretensión y condenó al señor G. E. G. a abonarle a la señora A. F. F. la suma de $6.000.000 en concepto de compensación económica. A su vez, previó que dicho monto pueda pagarse en cuarenta cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $150.000 cada una, en cuyo caso, cada cuota se actualizará conforme el índice de precios del consumidor que publica INDEC. Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes e impuso las costas al demandado vencido.

IV- Los agravios

La parte actora ataca la suma concedida en concepto de compensación económica por insuficiente.

Afirma que la magistrada de grado reconoció el perjuicio económico sufrido por la ruptura matrimonial ya que durante la vigencia de esa unión trabajaba con el demandado en su PyME “GyG Producciones”, sin que se le abonara sueldo alguno ni se le efectuaran aportes jubilatorios.

Además, entiende que también se debe tener en cuenta que mientras desarrollaba su actividad comercial con el demandado, crio a sus dos hijas y realizó las tareas del hogar.

Solicita que se eleve la suma reconocida a $15.000.000 y cuestiona que se autorice al demandado a abonar esa suma en rentas mensuales.

A su turno, el accionado se agravia de la fijación de una compensación económica a favor de la actora y, en subsidio, de su monto.

Alega que se tuvo como fecha del matrimonio de ambas partes el día 25 de febrero de 1985 cuando se divorciaron el 3 de marzo de 2005, por lo que –en rigor– su segundo comenzó el 26 de enero de 2006 hasta el nuevo divorcio dictado el 11 de septiembre de 2018. Por ello, alega que el período de matrimonio que estimarse es de 12 años y no el anterior que se encuentra prescripto.

Cuestiona que se considere una presunción en su contra (cfr. art. 388, CPCC) que la pericial contable no pudiera determinar las utilidades de la empresa “GyG Producciones” desde 1998 cuando la misma no es una empresa, sino una marca, conforme lo informó el INPI. Es por ello que, dice, no tiene obligación legal de llevar libros ni registros de ninguna i?ndole, sino que sólo los contribuyentes se limitan a facturar y recibir facturas que luego se registra a través de la página de A.F.I.P.

En cuanto a la capacitación laboral, señala que la legitimada activa tiene un master en Yoga y que da clases sin facturar legalmente. Lo mismo sucede, aduce, con su emprendimiento de confección de muñecos. Entiende que no puede considerarse que esté imposibilitada de trabajar por lo que no se lo puede condenar por la actitud pasiva de aquélla en hacerlo y que, además, la propia actora reconoció que daba clases de yoga y realizaba tareas de limpieza.

Asimismo, considera que una cuestión netamente económica fue derivada por la jueza de grado a una cuestión de género cuando no hay inferioridad de condiciones de legitimidad ni poder puesto que la actora siempre tuvo toda la libertad de hacer, estudiar y trabajar, a diferencia de lo que –sostiene– le sucedió a él.

Finalmente, se agravia del monto de condena que entiende antojadizo y sin parámetro alguno.

V- Ley aplicable

La presente contienda cabe dirimirla acorde las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto era el ordenamiento jurídico vigente al momento del cese del matrimonio, ocurrido el 11 de septiembre de 2018, hecho en el cual son contestes ambas partes (art. 7, CCCN).

VI- Compensación económica

1. La sentenciante reconoció a la señora F. la suma de $6.000.000 en concepto de compensación económica. Asimismo, previó que dicho monto se pueda abonar en 40 cuotas iguales mensuales y consecutivas de $150.000 cada una. La reclamante se queja del valor admitido por insuficiente. Por su parte, el accionado se agravia de la procedencia del reclamo y, en subsidio, de su cuantía por elevada.

El Código Civil y Comercial de la Nación dispone que el cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir –cuando su fuente es una relación matrimonial– en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez (art. 441, cód. cit.).

La citada directiva rige para los casos en los cuales uno de los cónyuges posterga su realización profesional o laboral en pos de la vida familiar y, al tener que reinsertarse en la sociedad para ganar su sustento, ve afectadas las chances para rehacer su vida e iniciar o retomar su carrera profesional, comercial o universitaria.

Aun cuando muchos matrimonios eligen de común acuerdo esa forma de vivir, no cabe admitir que uno de sus integrantes se beneficie –por haber tenido un desarrollo personal que permitió solventar los gastos de la familia– y el otro se vea postergado. Este derecho es absolutamente independiente de la conducta de las partes durante la unión, pues basta que sea objetivamente comprobable la situación referida (conf. Bermejo, Silvia Patricia, “La compensación económica en el juicio de divorcio”, en “Revista de Derecho Procesal – Los contratos y el negocio procesal”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2017, pág. 214/215).

En el mismo sentido, el artículo 442 del Código Civil y Comercial prevé, de forma enunciativa, una serie de pautas a tener en cuenta para determinar la procedencia y monto de la compensación económica: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar.

Cabe señalar que al referir al estado patrimonial de los ex cónyuges la norma no alude a un aspecto cuantitativo sino a un estudio cualitativo de su situación personal. No se ciñe a determinar cuál es el activo y el pasivo con el que contaban al iniciar el matrimonio y con posterioridad al cese, sino que la investigación debe ser más amplia e incluir la capacitación laboral que posee cada uno de ellos, con la consecuente potencialidad para generar recursos y para conservarlos (conf. Herrera, Marisa, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dir. por Lorenzetti, Ricardo Luis, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, Tomo 2, pág. 768; esta sala en “S., M. C. c/G., E. I. s/fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN, expte. nº 73737/2016, resolución del 15 de julio de 2021).

No se busca equilibrar los patrimonios y la situación de quienes integraron la unión, sino de valorar los roles y circunstancias acaecidas durante la vida en común, con las respectivas adquisiciones y capacitaciones desarrolladas por ambos, a los fines de determinar si la ruptura provocó o no un notorio desequilibrio de uno a costa del otro. Lo equitativo y razonable no es la búsqueda de una nivelación o igualación patrimonial entre las partes, sino la recomposición del correspondiente a uno de ellos por el empobrecimiento –por la frustración o postergación del crecimiento propio, pérdida de chances u oportunidades– relacionado con el enriquecimiento del otro durante la convivencia. No se trata de algo abstracto sino de un análisis concreto, consistente en la evolución y roles de cada uno de ellos durante la vigencia del vínculo (Solari, Néstor, “Algunas cuestiones sobre la compensación económica”, Rev. Cód. Civ. y Com., 3-III-2017, pág. 57; La Ley, nº 18/1272017, pág.1).

La comprobación de las circunstancias fácticas alegadas por las partes es la base tanto para determinar la admisión de la compensación como para, en su caso, establecer el monto.

En tal sentido, tres son los requisitos para la procedencia de la compensación económica: 1) el desequilibrio económico manifiesto, 2) el empeoramiento de la situación del cónyuge o conviviente que reclama y 3) la causa adecuada en la convivencia y su ruptura.

2. En base a estos lineamientos es que corresponde analizar la prueba producida, junto con las constancias que resultan de los expedientes conexos para evaluar si existe la mentada disparidad económica resultante, con asiento en las circunstancias mencionadas, aspecto cuestionado por el emplazado.

De forma preliminar, cabe precisar que, de lo expuesto por cada litigante en sus respectivos escritos de inicio (2 de noviembre de 2018 y 20 de marzo de 2019), coinciden en que contrajeron nupcias dos veces: la primera, el 25 de enero de 1985 hasta el 3 de marzo de 2005 (ver sentencia de divorcio del expte. “F., A. F. c/ G., G. E. s/ divorcio art. 214, inc. 2 del Código Civil”) y, la segunda, desde el 26 de enero de 2006, se separaron de hecho el día 29 de septiembre de 2017 y se dictó sentencia de divorcio el 11 de septiembre de 2018 (v. expte “F., A. F. c/ G., G. E. s/ divorcio”, nº74348/2018). De ese vínculo nacieron Daniela Cecilia y Natalia Florencia, ambas mayores de edad al día de la fecha.

Sin embargo, discrepan en que el escenario a la ruptura haya importado un desequilibrio económico en desmedro de la actora que, por encontrar su causa adecuada en el matrimonio y su cese, según ella esgrime, le otorgue un derecho a una compensación en los términos de los artículos 441 y 442 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El demandado apelante refiere que en la sentencia atacada se afirmó que “…las partes estuvieron unidas en matrimonio –con alguna intermitencia– desde el 25 de enero del año 1985, conforme surge de la partida agregada a fs. 106. Asimismo, a tenor de lo que se desprende del expediente conexo nº76667/2017, su divorcio fue decretado con fecha 11 de septiembre de 2018 (fs. 24)”. De allí, el recurrente infiere que el período que se tomó para valorar cuánto tiempo estuvieron unidos en matrimonio fue desde el año 1985, cuando, a su entender debiera contemplarse desde el último –de 12 años de duración–, es decir, desde el año 2006. Por otro lado, la actora considera que la suma debe elevarse en vista a la cantidad de años que han estado casados, en lo que computa a los dos matrimonios.

Se aprecia de la lectura de la sentencia de primera instancia, con profusa cita doctrinaria y jurisprudencia, que no se precisó, para la resolución de este litigio, si tomó los años de duración de ambos matrimonios –entre las mismas partes– para fijar la compensación. Si bien refirió el caso de un precedente que así lo estimó y citó también doctrina que aplicó una operación matemática que contemplaba esa variante, no precisó que esa fuera una pauta empleada. Aunque, como menciona el accionado, es correcto que cuando se refirió a los hechos del caso empleó a la palabra “intermitencia”, como antes se describió, como si hubieran estado unidos en matrimonio desde 1985 hasta su divorcio el 11 de septiembre de 2018. Empero, en tanto los años de matrimonio puede ser una variable a considerar, se precisará este aspecto.

Como se describió, los señores F. y G. se divorciaron la primera vez el 3 de marzo de 2005, mediante sentencia judicial dictada en los autos “F., A. F. c/ G., G. E. s/ divorcio” (nº4288/2005), que fue debidamente notificada a las partes e inscripta en el Registro Civil. Al presentar el escrito de solicitud del divorcio, denunciaron que no había bienes para liquidar (punto V del escrito de fs.18/20). Diez meses después, contrajeron nuevas nupcias que se extendieron hasta el divorcio dictado el 11 de septiembre de 2018 (expte. nº76667/17).

Diversos caminos nos llevan a considerar que los años de las primeras nupcias no deben computarse. Por un lado, el reclamo de la compensación económica se admitió por el Código Civil y Comercial de la Nación, en el cual, acorde su artículo 441, está sujeto a un plazo de caducidad de seis meses posteriores al divorcio. De tal manera, la vigencia temporal de esa unión –nacida y finalizada durante la vigencia del Código de Vélez– sella la suerte adversa para así tomarlo.

Por otro lado, cuando se dicta el divorcio, es necesario un nuevo matrimonio para que la relación entre los ex cónyuges quede alcanzada por los efectos propios de esa relación jurídica. Incluso, la mera reconciliación, posterior a una sentencia de disolución del vínculo, no tiene efecto entre los ex cónyuges si no se vuelven a casar (ant. art. 244, CC).

Por último, estimar un matrimonio anterior entre las partes para otorgar derechos nacidos con el Código posterior tornaría vigente a una ley aun antes de su sanción, lo que se encuentra, como regla, vedado (arts. 3, CC y 7, CCCN).

Por consiguiente, a los fines del cálculo del valor de la compensación económica, el matrimonio a considerar es el que se celebró el 26 de enero de 2006 y finalizó con la sentencia del 11 de septiembre de 2018 (fs. 24, expediente conexo nº 76667/2017).

3. Otro de los agravios del demandado recurrente es que la sentencia en crisis incurrió en lo que él identificó como “un favoritismo hacia una de las partes”. En tanto esta objeción se relaciona con la forma en la cual se han interpretado los hechos deberá aclararse previamente.

Todas las personas sin distinción tienen derecho a la libertad y a la seguridad individual (arts. 75, inc. 22, Const. Nac.; 7 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Derechos que debieron de reforzarse en vista a quienes por su situación requieren de medidas especiales. Así, en lo que respecta a la protección de la mujer, la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer) –aprobada por ley 23.179 y contenida en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna federal– en su artículo 4, inciso primero, obliga a los Estados a adoptar medidas especiales encaminadas a eliminar el desequilibrio fáctico entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre una meramente formal.

A ese contexto legal se agrega la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, 1994, aprobada por ley 24.632), la cual plasma la obligación de los Estados de garantizar a las mujeres, sin discriminación, el goce de todos sus derechos. Al hablarse de una vida libre de violencia, su art. 6 incluye, entre otros, al derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación (art. 6 inc. “a”). Es que esta última es un modo también de violencia, quizás más silencioso y, por ende, invisible a ciertos ojos, pero igual de excluyente.

Ese es el espíritu que guía, entre otros instrumentos, a la ley 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, la cual, además de indicar que es de orden público y detallar en su texto las políticas gubernamentales, precisa como su objeto el promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida (art. 2, inc. “a”, ley cit.); el derecho de las mujeres a una vida sin violencia (ídem, inc. “b”); así como las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (ídem., inc. “c”).

Es punto de encuentro de los instrumentos mencionados, al igual que de otros que comulgan con igual objetivo, modificar los patrones socioculturales de conducta con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole construidas sobre la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (conf. art. 5, inc. “a” de la CEDAW citada; Pellegrini, María Victoria, “Compensación económica: caducidad, violencia y perspectiva de género”, LA LEY 13/10/2020, 6, Cita Online: AR/DOC/3301/2020, esta Sala en “F., A. F. c/ G., G. E. s/ fijación de compensación económica arts. 441 Y 442 CCCN” del 22 de diciembre de 2021).

Uno de esos modelos –a superar en la medida que sea perjudicial para una de las partes– es el que ha llevado a que las mujeres se ocupen de los quehaceres domésticos y que sea el hombre quien trabaje fuera de la casa. Esas elecciones responden a arquetipos culturales, innatos a toda comunidad, que atraviesan al obrar y definen el comportamiento de sus integrantes. Es natural que existan distintas formas de organizaciones familiares, una de las cuales es aquélla en la que uno de los cónyuges se ocupa del cuidado de los hijos, mientras que el o la restante se dedica a un trabajo externo al hogar para procurar ingresos. Es por ello que la ruptura de esas uniones –más allá de su naturaleza, si matrimonio o unión convivencial– afecta de distinta forma a sus integrantes, tanto desde la futura trayectoria individual como de la familiar, en especial cuando uno o una se ha dedicado a la familia y otro u otra sólo ha trabajado fuera del hogar. Es usual en nuestra sociedad y en esta época histórica, si bien se aprecia que ha cambiado, que sean las mujeres quienes se consagran al cuidado de la familia y que el hombre sea el proveedor, lo que hace que ante el quiebre de la relación afectiva, muchas mujeres deban buscar un trabajo por primera vez (la “activación económica”) o, también, cuando tienen uno, deben extender la jornada o buscar otra labor. Es en esa nueva realidad que la edad de la mujer incide en su inserción laboral (ver “Informe sobre Género y Derechos Humanos. Vigencia y respeto de los derechos de las mujeres en Argentina (2005-2008)”, Equipo Latinoamericano de Justicia y Género, Capítulo 7 “Familias y autonomía de las mujeres”, por Natalia Gherardi y Carla Zibecchi, con la colaboración de Josefina Durán y Natalia Garavano; Editorial Biblos, 2009, pág. 421y sigts.).

Las actividades de cuidado nacidas en el ámbito doméstico tienen características que afectan su visibilidad y reconocimiento social, pues al ser un trabajo no remunerado se confunde con carencia de valor, en tanto se basa en relaciones afectivas, de parentesco y que pertenecen al terreno de lo privado, en los que el resto de la sociedad no se involucra (Luz María Galindo Vilchis, Guadalupe García Gutiérrez y Paula Rivera Hernández, “El trabajo de cuidado en los hogares: ¿un trabajo sólo de mujeres?” Gobierno de Mexico e Instituto Nacional de las Mujeres, cuaderno de trabajo 59, Septiembre, 2015).

Esos cuidados comprenden todas las actividades que hacen a la cotidianeidad de las personas y a su completo bienestar. Es por ello que abarca ya sea el ocuparse de la casa y bienes domésticos, del cuidado y aseo personal, de la ayuda escolar, la dedicación a las relaciones sociales y el apoyo espiritual o contención a los miembros de la familia. De allí su función prioritaria tanto para el desarrollo personal, como, por ende, de la sociedad. Ese desempeño que implica tiempo y dedicación, limita la autonomía de las mujeres, lo que lleva a su necesidad de abordaje desde las políticas públicas. Por esta razón, los Estados miembros de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe –CEPAL–, reunidos en la Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, acordaron una Agenda Regional de Género destinada a garantizar los derechos de las mujeres, avanzar hacia la concreción de su autonomía y generar las bases para construir sociedades con igualdad (ver L. Scuro, C. Alemany y R. Coello Cremades –coords.–, El financiamiento de los sistemas y políticas de cuidados en América Latina y el Caribe: aportes para una recuperación sostenible con igualdad de género –LC/TS.2022/134–, Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe -CEPAL-/Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres, ONU-Mujeres, 2022).

Es ese el sentido que persigue la inclusión de la compensación económica como derecho sustancial, en tanto pretende superar las asimetrías nacidas de años de determinada forma familiar al tiempo de ocurrir una separación.

Cabe agregar que el derecho procesal no es ciego a ellas, sino que es justamente el medio para concretar las leyes sustantivas destinadas a superar esas desigualdades con fuente en modelos culturales de familia, nacidas del consenso expreso o implícito de sus miembros, pero que al tiempo de la conclusión de la unión inciden en el futuro individual de cada uno, con abierto desmedro para uno de ellos.

De tal manera, el derecho procesal se alinea a esa innovación, en tanto pretende evitar que esa asimetría se traslade al desarrollo de la litis. Es por ello que alcanza tanto, a modo de ejemplo, a las medidas cautelares, a las diligencias preliminares, a la interpretación de los hechos, al entendimiento del derecho, a la fundamentación de las decisiones y a la ejecución ante la falta del acatamiento voluntario a los pronunciamientos judiciales.

En síntesis, la incorporación al Código sustancial de la posibilidad de esta suerte de reclamos, no crea una desigualdad, sino que visibiliza el derecho a una acción nacida de una nueva concientización que debe enfrentar cada integrante de una pareja al quebrarse la unión.

No se trata más que de subsanar el daño individual producto de elecciones que hicieron las parejas –aun cuando fueren consensuadas– que, de no repararse, terminarían siendo discriminatorias y excluyentes de ciertos derechos.

El cuestionamiento que el accionado expone en su recurso, demuestra su dificultad para apreciar las consecuencias de haber elegido un sistema de familia con derivaciones perjudiciales para sólo uno de ellos al tiempo del divorcio. Es que aun cuando cada persona tiene la libertad de elegir qué vida desea para sí, incluso esa dinámica tradicional en la cual hay un integrante proveedor y otro ocupado del hogar, se debe ser consciente de las derivaciones de esa elección sobre el proyecto de vida individual, el cual resurge y se prioriza cuando debe cada esposo continuar su vida luego del divorcio, por lo cual no puede perjudicar sólo a uno de ellos. La renuncia que uno de los miembros de la pareja haya hecho en pos del desarrollo del restante, durante los años de matrimonio y con clara incidencia en su futuro, no podría permitirle a quien se benefició desentenderse de ese renunciamiento con el cual se vio favorecido.

En síntesis, resolver con perspectiva de género no implica un favoritismo a una de las partes, sino que impone a los operadores de justicia el deber de no perder de vista esa desigualdad histórica en la que se han encontrado en la sociedad las mujeres. En tanto, como se ha dicho muchas veces, la ley por sí sola no cambia la condición social, sino que ayuda a esa transformación (v.gr., ver Catharine MacKinnon, “Feminismo inmodificado. Discurso sobre la vida y el derecho”, Siglo XXI editores, Colección derecho y política, Argentina, 2014, pág. 48), es que se impone atender a la realidad social al tiempo de decidir.

A mayor abundamiento, cabe agregar una última reflexión, con el sentido de dar respuesta a los agravios vertidos. Si bien en los últimos años los hombres han tenido más responsabilidad en los trabajos no pagos de cuidado, las mujeres aun realizan de dos a diez veces más ese tipo de tareas que los hombres (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos –OECD, 2019–, "How can promoting shared responsibility within the household address women’s unpaid care work?", in Enabling Women’s Economic Empowerment: New Approaches to Unpaid Care Work in Developing Countries, OECD Publishing, Paris, https://doi.org/10.1787/fe9b8510-en.). Por consiguiente, se debe hacer una interpretación evolutiva del derecho y lo que hoy se aprecia como que es una elección de la mujer que trabajó en su casa, si fuera a la inversa y se tratara del hombre quien se dedicó a los hijos y la mujer quien trabajara fuera del hogar para proveer el sustento del grupo, también tendría derecho a esta compensación. Incluso, cabe agregar, no se trata de una división por sexo, el cual tampoco es correcto que se vea en términos binarios, aunque así, por las características del caso, se imponga en estas actuaciones. Como corolario, lo que hoy se aprecia como una perspectiva de género, en el futuro se podría ver como desde la perspectiva de roles.

De todas maneras, de la prueba producida, se advierte que la distribución de roles entre las partes, es que ha sido la señora F. la dedicada a las labores domésticas y el señor G. el proveedor de los ingresos para la familia (arts. 377, 386, CPCC)

4. Se impone analizar la evidencia producida desde el horizonte mencionado. En lo que respecta a la actividad profesional desplegada por el señor G., las partes son contestes en cuanto a que es dueño de un emprendimiento de publicidad denominado “GyG Producciones”. Conforme surge de la contestación de oficio del Instituto Nacional de Propiedad Intelectual, del 30 de septiembre de 2021, la marca fue registrada por el demandado (v. presentación del 5 de mayo de 2000).

Al tratar de determinar la facturación del emprendimiento, se designó perito contadora (cfr. resolución de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2021). En su dictamen, la experta, al responder prácticamente todos los puntos de pericia, indicó que no pudo recabar información pues no se le exhibió la documentación necesaria. La magistrada de grado lo consideró como una presunción en contra del demandado en virtud de lo prescripto por el artículo 388 del Código Procesal, en el entendimiento de que el demandado “se negó a colaborar con la experta y exhibir la documentación y libros correspondientes”.

El señor G. en sus agravios, sostiene que no puede calificarse su actitud como obstructiva, reprochable o intencional pues “GyG Producciones” no es una empresa sino una marca y, como tal, no se encuentra obligada legalmente a llevar libros ni registros contables. Sin embargo, esa argumentación soslaya el hecho de que todas las personas con una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios están obligadas a llevar contabilidad (art. 320, CCCN). Incluso, aun cuando “GyG Producciones” sea una marca, no le resta entidad a la apreciación de la señora jueza de la instancia sobre el obrar del accionado en poder colaborar en la tarea que debe llevar adelante la perito.

Por ello, independientemente de la forma en que se lleven esos registros contables, lo cierto es que era el demandado quien debía aportarlos a la experta para su análisis o remitir a la base electrónica pertinente, para que la perito realice su dictamen.

Por otro lado, “Industrias Maya S.R.L.” informó que el señor G. era proveedor externo y ocasional de esa empresa, de artículos de soldadura plástica. El alcance económico del vínculo entre ambos no fue probado acabadamente; mientras la actora sostuvo que “trabajaba bajo relación de dependencia” para esa firma (fs. 9 vta.), el demandado insiste en sus agravios que “solamente le hizo cuatro o cinco trabajos de manufactura, lo cual no puede ser considerado como un ingreso habitual y permanente y de consideración económica” (v. escrito del 28 de octubre de 2022). No obstante, aun cuando esa relación de dependencia no se probó, lo cierto es que existió un vínculo entre el señor G. con “Industrias Maya S.R.L.” referido a la actividad propia del accionado y que le implicó un ingreso (art. 388, CPCCN). La mera referencia a la cantidad de trabajos realizados o al tipo de vínculo no incide en descartar que esa relación existió (art. 386, CPCC).

Únicamente se acreditó que el señor G. estaba registrado en el padrón de la AFIP como contribuyente cuya actividad principal era la “fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas” como autónomo desde el 1 de mayo de 1993 (v. contestación del Sintys de fs. 148 del expediente digital). Además, la AFIP informó el 11 de agosto de 2021 que el demandado presentaba una deuda con la entidad recaudatoria de $177.755,53 en concepto de autónomos y adjuntó detalle de la facturación electrónica emitida desde 2016 a 2021 (2016: importe total $241.610,49; 2017: $238.580,93; 2018: $159.426,21; 2019: $272.610,56; 2020: $328.313,41; 2021: $319.108,70). Por consiguiente, tampoco puede afirmarse que el desarrollo personal del señor G. le permita desenvolverse profesionalmente en forma holgada (art. 386, CPCC).

Por otro lado, en lo relativo a la titularidad de bienes, los ex cónyuges refieren que durante el matrimonio vivieron en un inmueble propio del demandado –Pasaje Martín Pescador 2224 de esta ciudad– y en la audiencia celebrada en esta causa, para la liquidación del matrimonio reconocieron como bienes gananciales: (i) el automóvil Ford Eco Sport dominio INY 913; (ii) la moto Kymco Grand dink modelo 2013 y (iii) la embarcación Marsopa 21. Dichos bienes acordaron distribuirlos por partes iguales y su ejecución tramitó en el incidente nº1 “F., A. F. c/ G., G. E. s/ incidente” (nº74348/18/1). De todas maneras, el patrimonio no es decisivo para definir la procedencia y, en tal caso, la cuantificación de la compensación económica, pues la naturaleza de este derecho, acorde se refirió antes, no se vincula con la comunidad de bienes, sino con el reconocimiento por la dedicación que una de las partes le dio a la vida en común durante el matrimonio postergando su realización personal.

En lo que respecta a la actividad laboral de la señora F., surge de la causa que durante el año 2006 se recibió de profesora de yoga en el Instituto Privado de Educación Física y cuenta también con un Master en esa actividad (v. contestación de oficio del 31 de julio de 2022).

Pero, mientras que la actora refirió que durante el matrimonio trabajó junto a quien era su marido en la firma “GyG Producciones” sin salario ni aportes, el demandado negó tal circunstancia y adujo que “la accionante hacia cursos y desarrollaba tareas inherentes al yoga, mientras el suscripto hacia tareas referentes al microemprendimiento GyG Producciones”. Ahora bien, no obstante que se encuentra acreditada la formación de la actora en la disciplina del yoga –lo que, además, no discuten las partes– no se ha probado que le haya permitido un ingreso económico. Nótese que la única prueba que arrimó el demandado al respecto es la captura de pantalla de una supuesta página de Facebook donde la señora F. publicitaba sus servicios como profesora de yoga. Esa página –según allí surge–, contaba con 54 seguidores y 4 publicaciones, lo que –aun de tener por acreditado que daba clases de yoga durante la vigencia del matrimonio– no se probó la entidad ni relevancia económica que esa actividad proyectó en la vida conyugal. Lo mismo sucede con el emprendimiento de venta de muñecos que el señor G. alegó que ella tendría.

Sin embargo, se observa de la historia clínica del Hospital Alvear agregada en el expediente “F., A. F. c/ G., G. E. s/ denuncia por violencia familiar” (nº64063/99) que en la entrevista de orientación efectuada en el año 1999, el señor G. manifestó que la señora F. “trabaja conmigo” (v. fs. 28), lo que también relató la actora en el Cuerpo Médico Forense donde explicó que “ambos trabajaban en la empresa de su marido” (fs. 14). Y si bien este expediente no fue ofrecido como prueba por las partes, ambos partes intervinieron en ese proceso y, además, consintieron el pedido de la causa que en forma oficiosa realizó el Tribunal (v. proveído del 22 de noviembre de 2022).

Por lo que de los extremos reconocidos y la prueba producida y antes mencionada emerge que existe un desequilibro económico entre los ex cónyuges –si se coteja la situación de la señora al inicio del matrimonio y la existente a su ruptura, en forma comparativa con el desarrollo laboral individual del exesposo–.

En base a la valoración de la prueba en su conjunto, puede colegirse que la familia subsistió económicamente por los ingresos que generaba el micro emprendimiento del demandado “GyG Producciones”, en el cuál también trabajó la actora, aunque no se haya precisado cuánto tiempo (art. 386, CPCC).

Basta con observar que una vez disuelto el vínculo matrimonial el demandado continúo explotando esa actividad y viviendo en el mismo domicilio que era sede del hogar conyugal, mientras que la actora debió alquilar un inmueble y –según sus dichos, que no discute el demandado– realizar tareas de limpieza y dar “alguna clase de yoga” (fs. 55).

Así pues, de los indicios que se extraen de las pruebas producidas, considero que se pudo acreditar que las partes optaron por un esquema en el cual el legitimado pasivo se dedicaba a producir los ingresos y la accionante, además de asistirlo en esa labor, realizaba las tareas del hogar y se ocupaba de las hijas. Elegida esta dinámica, lo propio es que el provecho del empleo de uno, a lo largo de los años, lo beneficie a él mismo en su desarrollo profesional, comercial o laboral, lo que durante la vida familiar era de ayuda para todo el grupo, pero que, luego del divorcio, es indefectible que esa mayor capacidad quede en él y no en su ex cónyuge. Por ello, si bien el señor G. siempre ha trabajado, la señora F. lo ayudó, en forma directa –por que colaboró en su actividad– o indirecta –en tanto se ocupó de la casa y de las hijas–, contribuyendo a su posicionamiento laboral, mientras que, por otro lado, el proyecto individual de la señora F. se limitó a una tarea que si bien fue relevante para el funcionamiento de la familia, deberá de reacomodarse, para autoabastecerse en el futuro, ya habiendo pasado la mitad de su vida.

Por consiguiente, en vista a lo antes descripto, a que la reclamante cuenta con un oficio –profesora de yoga–, que tiene aproximadamente 56 años, a que las hijas en común ya son mayores de edad, al crecimiento laboral del accionado durante los años de matrimonio –desde 2006 hasta el divorcio dictado el 11 de septiembre de 2018–, justifican la admisión de una compensación económica a favor de la señora F. y aportan a su cuantificación (art. 422, CCCN). En definitiva, se reitera, ha quedado demostrado el desequilibrio económico manifiesto entre los ex esposos, el empeoramiento de la situación de la reclamante y la dedicación de ella, con casi exclusividad al hogar, a ayudar a su exesposo en su actividad y al cuidado de las hijas.

Sin embargo, en vista al movimiento comercial de la actividad del señor G. no surge que haya tenido ganancias que revelen un desempeño con grandes ingresos, en especial en vista a la deuda que mantienen con la AFIP. Es por ello que propongo al Acuerdo disminuir la suma reconocida en concepto de compensación económica a favor de la señora F. a la de $5.000.000, por lo que la disconformidad de la actora sobre este monto que solicita se eleve no se sostiene en prueba producida en la causa (arts. 377, 386, COCC).

Por otro lado, en lo que se refiere a su pago en cuotas, lo que la legitimada activa también critica, no ha de admitirse. La posibilidad de así hacerlo, previsto en el art. 441 del CCCN, permite a la parte cumplir con esa condena sin perjudicar a la acreedora, en tanto se ha resuelto que de optar por esa alternativa, esa suma se actualice.

Por los fundamentos expuestos, se mantiene la posibilidad de su pago en cuotas –40 cuotas de $125.000–, con las mismas modalidades indicadas en la sentencia de grado (arts. 330, 356 inc. 1, 165, 386, 477, CPCC).

VII- Por las consideraciones y razones expuestas, si mi voto es compartido, postulo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia en cuanto a la suma admitida, la que se postula sea de $5.000.000 y, por ende, las cuotas sean de $125.000 cada una; 2) Confirmarla en todo lo que fuera motivo de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de Alzada por su orden, en vista a los vencimientos parciales y mutuos (art. 68, segundo párrafo, CPCCN); 4) Diferir la regulación de honorarios para una vez que aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279, CPCC).

La Dra. Beatriz A. Verón por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal: 1) Modificar la sentencia en cuanto a la suma admitida, la que prospera por $5.000.000 y, por ende, las cuotas son de $125.000 cada una; 2) Confirmarla en todo lo que fuera motivo de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de Alzada por su orden, en vista a los vencimientos parciales y mutuos (art. 68, segundo párrafo, CPCCN); 4) Diferir la regulación de honorarios para una vez que aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279, CPCC).

Regístrese de conformidad con lo establecido con el artículo 1º de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN. La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia que la Vocalía nº32 se encuentra vacante. – Silvia Patricia Bermejo. – Beatriz Alicia Verón (Sec.: Adrián E. Marturet).

D., B. y otro c. D., A. H. s/incidente de ejecución de sentencia

Comentado por Jorge A. M. Mazzinghi: La actuación en juicio del abogado del niño y de los representantes legales del menor de edad. Superposiciones y posibles conflictos.

La Plata, 22 de Marzo de 2023

Autos y Vistos: Considerando:

1. La decisión

La jueza de grado el 2/11/22 intimó a la progenitora Sra. M. J. B. a RATIFICAR la promoción del presente incidente, impulsar y ofrecer prueba y acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo.

Para así decidir consideró que la madre ejerce su representación legal y están bajo su cuidado personal, por lo que se encuentra no sólo legitimada para reclamar el cumplimiento efectivo de los alimentos fijados en sentencia, sino que además es quien se encuentra en mejor posición para alegar y probar los extremos fácticos que hacen a sus derechos (conforme arts. 26, 101, 646 inc. f, 661 y 677 del CCyC). Agregó que sin perjuicio del art. 14 del Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas Niños y Adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, refiere a que la designación se amplía a todas las causas en que intervengan los menores, no puede aplicar de manera estricta dicha prerrogativa, desconociendo los fundamentos legislativos, el texto de la ley 14.568 (Reglamentada por el Decreto 62/2015), las normas procesales locales CPCC, de fondo nacionales (art. 3 y ss. del CCC) y Convención Internacional de los Derechos del Niño (art. 3).

2. El Recurso

El 8/11/22 el abogado del niño apeló esa decisión, recurso que fue concedido el 11/11/22, fundado con el memorial de fecha 23/11/22 y llega a la alzada sin contestación.

Se agravia por considerar tiene legitimación para iniciar esta incidencia como abogado de B. y F., que son representados por él. Agrega que desde el 18-04-2022 viene denunciando los incumplimientos y siempre le dieron traslado al demandado. En la última denuncia en vez de intimar al deudor a cumplir con la sentencia dictada, intima al abogado del niño a iniciar el incidente de ejecución y cuando él lo inicia le niegan la legitimación, considerando que la madre ejerce la representación, sin indicar cuales son las normas que supone violadas con su actuación.

3. Tratamiento de los agravios

3.1. B. y F. actualmente cuentan con 7 y 5 años respectivamente. La jueza interpreta que la madre es la representante legal y el abogado del niño no posee legitimación para iniciar el incidente de ejecución de alimentos, salvo que ésta ratifique lo actuado. Considera que el abogado del niño y la madre no poseen legitimación conjunta, ni que la designación de éste sustituye la representación procesal de la progenitora, sino que ésta es quien tiene la representación de sus hijos.

La ley de abogado del niño ni su decreto reglamentario no establecen claramente si una vez designado actuará conjuntamente con los progenitores –que son los representantes legales conforme la responsabilidad parental– o si los sustituye en ese proceso, cesando éstos en su representación. La posición de esta Sala es que la designación de abogado del niño requiere que existan intereses encontrados con sus progenitores, supuesto en que cesaría su representación por una cuestión de orden lógico –sostiene postura contrapuesta. Pero aquí se lo ha designado coincidiendo en principio el interés de la madre con la de sus hijos y la posibilidad del abogado del niño de intervenir en este proceso no fue cuestionada, por lo que no corresponde abordar el tema por el principio de congruencia (art. 272 CPCC).

Sobre este tema la cámara de Azul ha entendido que a partir de la designación de un abogado del niño la madre pierde representación y no está legitimada para apelar la decisión consentida por su hija con su abogada (Expte. Nº 1-63837-2018 – “A. M. A. L. c/ D. C. y otros s/ daños y perj. resp. profesional (excluido Estado)” CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL, SALA PRIMERA – 14/05/2019). Cabe aclarar que se trataba de una adolescente de 13 años.

3.2. Presupuesto para definir la representación procesal es determinar si estos alimentados poseen capacidad procesal para actuar por sí con patrocinante o conjuntamente con su madre [art. 1 ley 14.568 de abogado del niño, arts. 1 y 5 dec. 62/2015, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, arts. 5, 11, 35 bis de Ley 13.298; y art. 12 CDN, art. 24, 25, 26, 639 inciso c, 677, 679 y 707 CCCN. arg. arts. 5 y 12 CDN].

El actual régimen de capacidad progresiva rompe con la barrera etaria, las personas menores de edad tienen capacidad procesal para algunos actos procesales y no otros, y capacidad para ser parte dependiendo de su madurez.

La regla es la capacidad procesal si las personas menores de edad poseen madurez suficiente para la toma de decisiones en el caso concreto, la cual se presume en el caso de los adolescentes conforme el art. 677 CCCN. En este nuevo diseño, cobra relevancia el concepto de “competencia”, que depende de la madurez, el entendimiento, las condiciones de su desarrollo, el medio socioeconómico y cultural, el conflicto específico de que se trate, etc. Por eso la “competencia” se adquiere gradualmente y está ligada, especialmente, al discernimiento y aptitud intelectiva y volitiva de la persona, determinada en cada sistema legal (Kemelmajer de Carlucci, Aída – Molina de Juan, Mariel F.; “La participación del niño y el adolescente en el proceso judicial” RCCyC 2015 (noviembre), 17/11/2015, 3 – DJ04/05/2016, 10 Cita Online: AR/DOC/3850/2015; Opinión consultiva OC-17/2002 CIDH, y caso “Atala Riffo y niñas c/ Chile”, CIDH, fecha 29/11/2011).

A la luz del mentado principio de “capacidad progresiva”, el juez debe ponderar la efectiva capacidad de discernimiento y libertad del menor, descartando que su decisión obedezca a motivaciones apresuradas o antojadizas o a la influencia o presiones de padres u otras personas de su entorno (art. 679 CCCN). A ese fin debe existir, si fuera menor de 13 años un incidente de determinación de la capacidad procesal que respete a su vez el debido proceso, otorgando a los padres y a los NIÑOS Y ADOLESCENTES adecuada oportunidad de alegar, probar y controlar la prueba de la contraparte (art. 26 primer y segundo párrafo y 677 segundo párrafo CCCN).

En suma, cuando se discuten derechos de niños y adolescentes aparece un problema previo de legitimación, a fin de trabar correctamente la litis: el juez habrá de determinar si la persona menor de edad posee aptitud para ser parte, y si fuera así, intimarlo en su caso decida si ejercerá ese derecho, mediante una audiencia en la cual se le informará su derecho y él decidirá si desea asumir la participación personal. Podría realizarse mediante una medida preparatoria solicitada por la parte o de oficio para evitar planteos de nulidad por falta de integración o falta de legitimación.

3.3. En el caso concreto los niños de 5 y 7 años no poseen capacidad procesal, por lo que la actuación del abogado del niño es como apoderado –no patrocinante– restando definir si sustituye o actúa conjuntamente con los progenitores que poseen la responsabilidad parental (art. 26, 677 y 679 CCCN).

Si el art. 677 CCCN señala que los adolescentes pueden estar en juicio conjuntamente con sus padres o de manera autónoma –según éstos decidan– consideramos que los niños menores de 13 años que no pueden tomar esta decisión de ir en forma “autónoma” por no poseer opinión propia y madurez suficiente deben actuar conjuntamente con sus padres. En el caso de abogado del niño que actúa como apoderado entonces, existe una representación conjunta. Padres y abogado poseen representación procesal de los niños.

Asimismo, esta interpretación es la que más favorece la tutela efectiva de sus derechos, siempre sin perjuicio de la actuación principal del Asesor de menores en caso que ninguno de ellos actúe (art. 103 CCCN).

En ese entendimiento, debe modificarse parcialmente la resolución atacada, señalando que el abogado del niño posee legitimación procesal para actuar en carácter de apoderado de los niños y proseguir el proceso para la tutela efectiva del derecho de sus representados, independientemente de si la madre ratifica o no el incidente.

3.4. Cabe aclarar que la decisión sobre la representación del “Abogado del niño” vale en cuanto se mantengan las circunstancias, pues en un futuro los niños pueden asumir su propia representación, cesar la coincidencia con la pretensión de la madre o presentar cada uno de ellos una pretensión diferente (caso “Atala Riffo y niñas c/ Chile”, CIDH, fecha 29/11/2011).

Por ello, se revoca parcialmente la resolución atacada, se determina que el Abogado del niño posee legitimación procesal para actuar en carácter de apoderado de B. y F., sin sustituir la representación legal de la madre y tiene legitimación para iniciar y proseguir el incidente de ejecución de los alimentos adeudados, para la tutela efectiva del derecho de sus representados, independientemente de la postura asumida por la progenitora. Costas por su orden por haber sido causado el agravio de oficio (arg. Art. 68 CPCC). Reg. Not. Dev. – Ricardo D. Sosa Aubone. – Jaime O. López Muro.