R., B. c. C., J. V. y otro – acciones de filiación
Comentado por Jorge A. M. Mazzinghi: Un caso de pluriparentalidad fundado en componentes sociales y afectivos.
Sentencia numero: 39. BELL VILLE, 15/08/2024
Y Vistos: Los presentes autos caratulados “R., B. C/ C., J. V. Y OTRO – ACCIONES DE FILIACIÓN (EXPTE N° XXXXXXXX), de los que resulta que:
1) Con fecha 13/11/2019 comparece R., B. D.N.I. Nro: XXXXXXXX, por derecho propio y con su letrado apoderado J. C. F. MP. … – conforme poder adjunto con fecha 26/12/2019- y expresa que viene a entablar demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, en contra del Sr. G. J. R., DNI XXXXXXXX, quien se domicilia en XXXXXXXX de la localidad de Justiniano Posse, y conjuntamente también demanda de filiación extramatrimonial, en contra del Sr. J. V. C. (Hoy su sucesión), DNI XXXXXXXX, cuyo último domicilio, según consta en el padrón electoral es en la localidad de Laborde y/o zona rural sin especificar calle. Seguidamente relata los hechos de la siguiente manera: dice que la compareciente nació en la localidad de Laborde, y a sus seis (6) años, se mudaron a la localidad de Justiniano Posse, donde afirma que disfrutó de toda su vida junto a su hermana M. R. (18), M. R. (15) y sus padres: P. B. V. DNI XXXXXXXX y G. J. R., teniendo una infancia que considera normal, respecto al resto de sus amigos con quien compartió la primaria y la secundaria. Continúa relatando que, tal como consta en su partida de nacimiento, primero fue inscripta como B. V., y luego en 2001 fue reconocida por G. R., eso sucedió cuando tenía cerca de 10 años en términos legales, pero desde mucho antes dice que sus padres ya convivían, por eso es que se crio como B. R., y siempre fue conocida con ese nombre. Que desde hace unos meses, su mamá le comentó que en realidad G. R., quien la crió toda la vida, y se hizo cargo de todos sus gastos durante la infancia y adolescencia, y quien había actuado como un verdadero progenitor, no era en realidad su padre biológico, porque su madre la tuvo –a la compareciente– a sus dieciséis años (16), y para ese entonces era mal visto socialmente ser madre soltera, por eso, G. R., le había dado su apellido, luego de un tiempo que estuvo en relación con su madre, y al tener a su hermana M. y M., decidió reconocerla a ella, para poder constituir una familia nuclear “tipo”, que para hace 20 años atrás era lo que “socialmente correspondía”. Dice que sabemos de los estigmas sociales que tuvieron nuestras comunidades, tan pequeñas y conservadoras respecto a los hijos extra-matrimoniales, que hasta el propio código civil llegó a denominarlos “ilegítimos”. Que una vez que tomó la decisión de buscar su origen biológico, se encuentra con que su supuesto padre, J. V. C., falleció hace un año, por eso, afirma que pudo hablar con alguno de sus sobrinos quienes le facilitaron una copia del DNI, que es la única documentación que tiene y acompaña a los presentes. Que por todo lo expuesto, dice que con el deseo de conocer su identidad biológica, es que solicita se ordenen las pruebas pertinentes para que se determine la filiación con el progenitor, y solicita se mantenga su apellido con el papá de la vida, el que la crió, G. R. Seguidamente se refiere al reclamo de filiación a los sucesores de J. V. C.: expresa que, según lo que le comentó, su posible primo, su progenitor falleció en 2018, y conforme a la búsqueda del registro de Juicios Universales, se inscribió el fallecimiento con fecha 17 de agosto de 2018. Agrega que es importante efectuar las pruebas genéticas pertinentes a los fines de demostrar la filiación pretendida, por lo que, tal como manifiesta el 579 y 580, dice que comunica a V.S. que desconoce el árbol genealógico de J. V. C., pero que está segura, que sus padres, (o sea sus posibles abuelos paternos) han fallecido, por lo que resulta imposible efectuar la prueba genética de los progenitores naturales de J. V. C. como establece el código en primera medida. Continúa expresando que, en virtud de la realidad del caso, deberán efectuarse las pruebas genéticas a los sucesores (parientes) hasta el segundo grado, priorizando a los más próximos, que por dichos y averiguaciones, cree que su padre tuvo tres hermanas, de las cuales una falleció, y las restantes desconoce su paradero. Que, en caso de ser necesario, dice que deberá V.S. proceder a la exhumación del cadáver, oficiando al Juzgado de Paz de la ciudad de Laborde, para que tome todas las medidas pertinentes para resguardar el cadáver de J. V. C. Destaca que se inició un proceso de Declaratoria de Herederos, bajo el número de expediente 8437610, en la Sec. Nro 5 del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Bell Ville. Que sin saber quién inició la declaratoria, ya que en reiteradas oportunidades compareció a la secretaría a solicitar el expediente y el mismo se encuentra prestado, es que solicita se oficie al Juzgado a los fines de que se comunique en el expediente que se encuentra tramitando el presente proceso, para resguardar sus derechos como posible sucesora.
Que por lo expuesto requiere se efectúen las pruebas genéticas pertinentes conforme el art. 579 y 580 del CCCN a los fines de probar la paternidad de J. V. C. y se la emplace en el nuevo estado filiatorio como hija natural de J. V. C. Acto seguido en relación a la impugnación de paternidad de G. R. expresa que: hace referencia a lo dispuesto por el art. 558 del C.C.C. Requiere la impugnación del reconocimiento una vez acreditada la paternidad respecto a J. V. C., porque es requisito del Código Civil Argentino, por el sistema del binario de los vínculos filiales, pero dice que en realidad nada tiene para reprocharle a G. R., quien le ha dado un padre cuando no lo tuvo, quien ha destinado su tiempo a criarla, y quien ha estado con ella cuando lo necesitó, la ha acompañado, y asistido.
Continúa expresando que además tiene 29 años, y una vida hecha como B. R., así la conocieron sus amigos de la escuela primaria, de la escuela secundaria y del terciario, donde estudió Gestoría del automotor, que además tiene una profesión como B. R., lo que implica un nombre consolidado que le da un prestigio y reconocimiento en la captación de clientes al día de hoy, gracias a una breve trayectoria profesional que ha desarrollado. Que también tiene tarjetas, documentación, trámites iniciados, y trabaja en Alimentos Magros donde dice que es conocida por sus compañeros como B. R., por lo que, cambiar el apellido solamente porque reclama la filiación post mortem, de alguien que desconocía que era su padre, sería atentar contra su identidad, de 29 años, y le generaría un perjuicio en su actividad profesional. Que siendo un requisito sine qua non del Código Civil y Comercial impugnar el reconocimiento paterno si estoy reclamando filiación, solicita se le autorice a mantener el uso del apellido R. Cita doctrina y jurisprudencia. Ofrece pruebas – funda en derecho.
2) Impreso el trámite de ley 06/12/20219, se cita a los demandados a comparecer a estar a derecho, por un lado, a G. R. –por acción de impugnación del reconocimiento– quien comparece con el patrocinio letrado de J. D. P. con fecha 11/08/2020. En dicho conteste, manifestó que: debe quedar en claro que vive bajo el mismo techo con B. R., y que tienen una relación excelente. Que estuvo un tiempo en relación con P. B. V., quien hoy es su mujer y al momento de nacer B., desde el primer instante pensó que era su hija, por cuestiones y otros motivos que no vienen al caso, como manifiesta B. en el año 2001 la reconoció judicialmente y colocó su apellido, a quien crió y educó como una hija. Dice que tal como lo cuenta B. en la demanda, hace un tiempo que su esposa le dijo que no era hija biológica del compareciente, por lo que atravesaron juntos un proceso de crisis familiar, y afirma que acompañó desde el inicio a su hija, por considerar que debían buscar su verdad biológica. Cuenta que está casado con P. B. V. desde hace 20 años y conviven desde hace más de 26 años, y desde antes estuvieron de novios.
Afirma que su relación con B. es excelente. Que luego, y habiendo conocido todo lo que B. iba haciendo paso a paso, es que viene a contestar la demanda, manifestando la relación que tiene con ella, y que tal como ella misma lo relata en la demanda, es que contesta principalmente lo que atañe a su persona. Hace hincapié en que uno aprende a ser padre (o madre) con la experiencia, ningún libro que se lea, realmente dice la realidad, las noches que vamos a pasar sin dormir, los miedos que vamos a tener, los aprendizajes que nos va a dar la vida. Con B. dice que aprendió a ser padre. Que la paternidad de B. lo obligó a ir a las primeras reuniones de escuela como papá, le enseño a acompañarla en todas sus decisiones, y aconsejarla cuando veía que no era lo mejor para ella.
Por ello es que se niega a la impugnación de paternidad de B., y da su consentimiento para que B. utilice el apellido R. Seguidamente reconviene a la actora: expresa que B., y tal como lo dijo en la demanda, se encontró prisionera de un sistema legal en el cual el Binarismo de la doble filiación impuesta por el 558, la obligó a tener que demandarlo impugnando el reconocimiento filial, intentando desplazar de su vida a toda una familia, muy a su pesar. Porque tal como ella misma lo dice en la demanda: “solamente porque es requisito del código civil y comercial argentino”, es decir, afirma que si la ley no se lo hubiese impuesto, B. no hubiera decidido impugnar el reconocimiento filial de 30 años que tiene, más aún, cuando ella misma dice que se quiere seguir llamando igual, lo que indica su verdadera intención.
En primera medida, y previo a explicar, viene a manifestar su disconformidad con este intento de querer desplazarlo, y obligarla a B. a tener que elegir, entre: Opción a) No hacer nada, y no saber su identidad biológica. b) Impugnar mi filiación y obtener otra filiación nueva. Opción c) Buscar solamente por medio del derecho a conocer los orígenes –reservado a los hijos adoptados– (no es el caso) quién es el papá biológico.
Agrega que la ley, no va a desplazarlo de ser el papá de B., y porque además entender lo contrario, y lo que B. solicitó: “solamente” porque lo pide el código, implica nada más y nada menos que cortarle los lazos con toda nuestra familia R., con sus tíos, abuelos, primos, etc. Vínculos que han sido creados, fortalecidos y que han crecido a lo largo de estos 30 años, desplazarla, implica desplazar a una familia, implica excluir, eliminar, reducir vínculos.
Que por lo expresado y en los términos del Art. 194 del CPCC es que viene a reconvenir a B. R., solicitando mantenerse en su estado filial, en una condición de triple filiación. Seguidamente deja planteada la inconstitucionalidad del art. 558 del código civil, comercial de la Nación. Arguye que el Derecho Constitucional – convencional de familia es el resultado del cruce entre los Derechos Humanos y el Derecho de Familia y el escenario obligado sobre el cual se debe realizar cualquier análisis jurídico. La Inconstitucionalidad del art. 558 se presenta a todas luces, en la medida que debe reconocerse la pluriparentalidad como un derecho constituyente de “dignidad personal” y la identidad familiar. Continúa diciendo que, el art. 558, en este caso concreto, que intenta representar un modelo de familia occidental, cristiano, y que desconoce las nuevas realidades familiares. Si bien dice que su familia R., no es la familia “tipo”, la que el Sistema Legal Argentino desearía, no por eso debe dejar de reconocerse este “tipo de familia” distinto, porque sin dudas que el derecho de familia, es derecho de las familias, debido a que se debe interpretar esta nueva idiosincrasia familiar.- Continúa diciendo que el 558 del CCN en un binarismo contraría la Convención Americana de los Derechos Humanos, que en su artículo 5 reconoce expresamente, el derecho a la integridad personal, física, y psíquica, cuya infracción es una clara violación que tiene diversas connotaciones de grado, cuyas secuelas físicas y psíquicas, varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”. Cita doctrina y jurisprudencia.
Que por lo expresado solicita se declare la Inconstitucionalidad del Art. 558 por no superar el test de constitucionalidad, alterando el principio de progresividad, cimentado en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en los que en nuestro país es parte integrante. (Art 28 y 75 inc 22 de la CN). Finalmente, respecto al apellido R., dice que B. tiene 30 años, para el pueblo, para sus amigas, para sus clientes, para sus compañeros de trabajo, es B. R. Entiende que el pedido de mantener el apellido de B., no merece más explicación, porque desde su lugar, más que un reclamo, es un orgullo. Agrega que es lo que corresponde, que B. es su hija, y se llama B. R., y que el nada podría objetar. Por otro lado, se citó a comparecer a los sucesores J. V. C., a saber: M. C. C., D. M. C., V. I. P., E. M. P., L. E. P., P. G. C. y J. C. C. –demandados por acción de filiación extramatrimonial–.
Con fecha 07/06/2021 compareció el heredero codemandado P. G. C.c, con el patrocinio letrado de los letrados W. A. y W. M., quien contestó la demanda con fecha 06/10/2021, y manifestó encontrarse a disposición de la justicia. Por otro lado, se declaró rebelde con fecha 17/08/2021 a M. C. C. al no haber comparecido en el plazo otorgado en autos, y a los coherederos V. I. P., E. M. P., L. E. P. y J. C. C. Respecto a la heredera demandada D. M. C., se la declaró rebelde con fecha 05/05/2021, quien fuera citada por medio de edictos de ley. (v. decreto de fecha 30/12/2020), dándosele por decaído el derecho dejado de usar. Consecuentemente, se ordena la intervención del Asesor Letrado del 1er. turno de esta sede judicial, en el carácter de representante de dicha demandada rebelde citada por edictos, quien toma intervención con fecha 17/05/2021.
Con fecha 12/12/2019 toma intervención el Fiscal de Instrucción de Primera Nominación Nicolás Gambini.
3) Con fecha 01/12/2021 se dicta el decreto de prueba, y se diligenció la que obra glosada en autos. El dictamen pericial genético elaborado por el Centro de Genética Forense en respuesta al e-oficio que se le cursó con fecha 04/08/2022, obra cargado en el detalle de la operación e-oficio de fecha 14/11/2023.
4) Corridos los traslado para alegar –con fecha 29/12/2023– sobre el mérito de la causa, lo evacuó la actora por con fecha 20/02/2024, el demandado G. R. con fecha 23/02/2024, el Asesor Letrado con fecha 29/05/2024, y el Fiscal de Primer Turno con fecha 03/042024.
5) Dictado el decreto de autos con fecha 07/06/2024, proveído que en la actualidad se encuentra notificado y firme, queda ésta causa en estado de ser resuelta.
Y Considerando:
1) La litis:
Que B. R., entabló demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, en contra de G. R., DNI XXXXXXXX, asimismo y conjuntamente también inició demanda de reconocimiento de filiación extra matrimonial, en contra de J. V. C. (hoy su sucesión), DNI XXXXXXX. Por otro costado, solicitó mantener su apellido, alegando que es conocida socialmente como B. R. Impreso el trámite de ley, comparece G. R., quien reconvino solicitando que no sea desplazado de su emplazamiento filial, a lo que la actora -al contestar la vista- prestó conformidad, reafirmando la triple filiación por entender que es la condición que refleja su realidad, planteando la inconstitucionalidad del art. 558 del CCCN. Por otra parte, respecto a los sucesores de J. V. C., a saber: M. C. C., D. M. C., V. I. P., E. M. P., L. E. P., P. G. C. y J. C. C.; con fecha 07/06/2021 compareció el heredero codemandado P. G. C., quien manifestó encontrarse a disposición de la justicia; y se declaró rebelde con fecha 17/08/2021 a M. C. C. al no haber comparecido en el plazo otorgado en autos, y a los coherederos V. I. P., E. M. P., L. E. P. y J. C. C. Respecto a la heredera-demandada D. M. C., se la declaró rebelde con fecha 05/05/2021, quien fuera citada por medio de edictos de ley. Se dio intervención y participación a la Asesoría Letrada y Fiscalía de Instrucción de la sede, quienes no realizar objeción alguna. Que de la prueba producida resultó la compatibilidad del 99,9% respecto al demandado J. V. C. En prieta síntesis, la actora solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 558 del CCCN, y se haga lugar a la triple filiación y se conserve su apellido R. De esta forma ha quedado circunscripta la cuestión debatida en este proceso.
2) Presupuestos del acto sentencial (legitimación):
Por una razón de orden procesal, la legitimación sustancial aparece como una cuestión a dilucidar de modo necesariamente preliminar que el órgano judicial está habilitado para examinar ex officio, aunque ninguna defensa haya sido articulada para controvertirla, pues al comportar su ausencia un impedimento sustancial que impide encarar el análisis del tópico debatido, constituye un deber del magistrado verificar si, de acuerdo con las normas vigentes, quienes accionan se encuentran habilitados para formular la pretensión de que se trata. En este sentido se ha expedido la doctrina judicial del Tribunal de Casación local (cfr.: TSJ –Sala Civil- Cba. Sent. 7, 27/2/2013, in re: “Bringas Walter Rubén y Otro c/ Roccia Miguel Ángel -Acción Ordinaria. Acción de Responsabilidad – Recurso de Casación”). Esto, porque la legitimatio ad causam representa la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, y que en la mayoría de los casos coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial (cfr.: DE SANTO Víctor –Las excepciones procesales– Edit. Universidad, Bs. As., año 2008, págs. 145 y ss.; en la doctrina local: Ferreyra de De la Rúa Angelina – González de la Vega de Opl Cristina –Derecho procesal civil- Edit. Advocatus, Cba., año 1999, pág. 125). Contrariamente a ello, la falta de tal legitimación consiste en la ausencia de esa cualidad, o sea, cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuáles la ley sustancial habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (cfr.: CARLI Carlo –La Demanda Civil- Edit. Aretua, Bs. As., año 1994, pág. 226; en análogo sentido: Cám. 7 Civ. y Com., Auto 55, 9/3/2006, in re: “Zeverín Escribano Alejandro c/ Municipalidad de Alta Gracia –Amparo-”). Por consiguiente, perfectamente se puede tener legitimación sustancial para accionar, aunque a la postre, tras el examen del fondo del tópico debatido, se arribe a una solución adversa a lo pretendido, precisamente, al no haberse podido concretar, sostener o demostrar el derecho que en potencia lo legitimaba para accionar. Esto, porque a decir de la buena doctrina: “… no basta que se considere existente el derecho, sino que es necesario que este corresponda a aquel que lo hace valer…” (cfr.: CHIOVENDA Giuseppe -Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol. I- Edit. Castellano, Madrid, año 1936, págs. 196 y 201). Trasladado esto al caso que ocupa mi atención, cabe señalar que la cuestión atañe a las personas que se encuentran legitimadas para iniciar juicio de filiación extramatrimonial, lo que debe abordarse a la luz de lo previsto en la norma del art. 570, CC que reza: “La filiación extramatrimonial queda determinada (…) por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal”. De conformidad al acta de nacimiento (Tomo 1, N° 110 año 1989) adjuntada con el escrito de demanda y expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Localidad de Laborde, tengo que B. fue inscripta por su madre P. B. V., cuyo nacimiento se produjo el día 19/12/1989, como B. V., –no constando filiación paterna–, posteriormente en el año precisamente 2001, es reconocida por el demandado G. R., lo que la legitima para incoar la demanda de impugnación de reconocimiento filial. Asimismo, se ha sindicado a J. V. C., quien se encuentra fallecido, como presunto padre biológico de la compareciente, por lo que potencialmente, queda acreditado para la causa la legitimación activa y pasiva para entablar la demanda y de esta manera conformado el estamento subjetivo de la relación jurídica procesal.
3) Marco jurídico:
La filiación es el vínculo familiar de índole biológico entre progenitores e hijos; el estado que deriva directamente de la generación para el generado (cfr.: MÉNDEZ COSTAS María J. –Los principios jurídicos en las relaciones de familia– Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, año 2006, Pág. 79). Esta identidad filiatoria debe ser apreciada desde una doble perspectiva (biológica y jurídica) por ser aquella presupuesto esencial de esta última en el sentido de que la realidad biológica tiene que ser trasladada al plano jurídico para que se generen los derechos subjetivos familiares que derivan de la mentada identidad. Mientras ello no suceda, no habrá todavía emplazamiento filial (cfr.: AZPIRI Jorge O. –Derecho de Familia– Edit. Hammurabi, Bs. As., año 2006, Pág. 374). Toda persona tiene derecho natural a conocer quiénes son sus progenitores. Precisamente por ello, la materia está inspirada en los principios de protección a la identidad filiatoria y de verdad biológica, priorizando en toda interpretación los derechos del hijo por sobre el de los padres, porque lo que está en juego es el emplazamiento de ese hijo en su relación con aquellos. Esto hace que deba contarse necesariamente con elementos probatorios que sean directa e inmediatamente funcionales, pues la verdad biológica que el proceso de filiación busca alcanzar tiende a preservar la integridad de la familia, proteger los derechos del niño para que tengan una filiación conocida (cfr.: TSJ -Sala Civil- Cba. Sent. 20, 19/4/2006, in re: “M. B. D. V. c/ E.P.B. -filiación- Recurso de Casación e Inconstitucionalidad-) quedando por ello comprometido el orden público (cfr.: CNCiv. –Sala D- 2/4/1996, DJ 1997-3-270), reflejado en un interés social sustentado en la responsabilidad procreacional. Por ello, la averiguación de la verdad biológica trasciende la esfera del interés privado, para asegurar ese derecho a conocer el origen biológico, permitiéndole al hijo emplazarse en el estado de familia correspondiente conforme a su realidad biológica (cfr.: TSJ -Sala Civil-, Sent. 26, 19/4/2006, in re: “M. B. D. V. c/ E.P.B. -Recurso de casación e inconstitucionalidad-”). La Convención Americana de rango constitucional (art. 75 inc. 22, CN.) propende a ello, consagrando el derecho al nombre propio, a los apellidos de sus padres. Asimismo, este principio de verdad biológica ha quedado incorporado a nuestro sistema legal a partir de la reforma al Código Civil introducida por la Ley 23.264 (art. 253), norma que permite la producción de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, las que pueden ser incluso proveídas de oficio. Se adelantó que para alcanzar la verdad biológica se requiere de medios de prueba que directamente lo hagan funcional, lo que traslada el debate al campo del derecho procesal, puntualmente, al de la prueba y su valoración. En este ámbito, el objeto esencial de prueba será la comprobación de la existencia o inexistencia del vínculo biológico o de hechos que permitan presumirlo o descartarlo, cobrando singular importancia la prueba pericial, particularmente, la pericial genética (art. 4, Ley 23.511). Conteste con ello, la norma de los arts. 253, y 256, CC., admite las pruebas biológicas en los juicios de filiación y ello implica dar preponderancia a este tipo de pruebas en tales procesos, debido al alto grado de precisión que tienen dichos estudios para determinar la maternidad o paternidad. Estas técnicas probatorias no inciden sobre el derecho a la no auto incriminación, en paralelo con el deber de las partes de colaborar en el proceso, y como tales son aceptadas por la comunidad científica por la posibilitar de demostración casi absoluta de la paternidad. Por ello, la pericia genética representa un material dirimente para el proceso de filiación donde (como se adelantó), el objeto de la prueba finca en determinar si el demandado es realmente el padre de la actora. Atendiendo al bien jurídico tutelado apreciado desde el prisma del principio de la protección de la identidad filiatoria y los intereses involucrados en el asunto, el proceso de filiación no se reduce a dirimir el derecho de toda persona a ser reconocida por su progenitor renuente; por el contrario, su objeto trasciende dicha cuestión procurando brindar tutela a derechos personalísimos y esenciales de las personas como el de su propia identidad, pilar sobre el cual se edifica la personalidad de cada individuo. Por consiguiente, está en juego la dignidad misma de la persona (art. 33, CN.), entendida ésta como derecho que tiene todo hombre a ser respetado como tal, a ser considerado como un fin en sí mismo, y no como un medio o instrumento de los otros hombres (cfr.: EKMEKDJIÁN Miguel A. -Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I- Edit. Depalma, Bs. As, año 2000, Págs. 484 y ss.). Resta dejar aclarado que en el proceso es preciso prestar especial atención al comportamiento que los litigantes han desplegado durante la sustanciación del pleito (principio de cooperación procesal) porque a partir de ello es posible extraer elementos probatorios (indicios) de actitudes, tales como: la obstrucción en la producción de la prueba, ocultamientos, o falseamientos parciales de la verdad, etc., que eventualmente, de implicar una violación al principio procesal de cooperación, repercuten en contra del infractor. Partiendo de estas premisas, paso a examinar la cuestión controvertida en este proceso.
4) Marco fáctico y ponderación de los elementos de prueba:
Para indagar si han sido cumplimentados los presupuestos condicionantes de estas acciones, cabe analizar los planteos suscitados, para lo cual es menester valorar la conducta desplegada y aptitudes adoptadas por la parte actora según la reseña de los hechos formulada, la conducta procesal del demandado en autos, y lo que, en definitiva, surja de la prueba obrante en el expediente, la que será valorada de conformidad a la regla de la sana crítica racional (art. 327, CPC.). Así partiendo de la premisa que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (cfr.: CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225); y en sentido análogo, tampoco están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas allegadas, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus decisiones (cfr.: CSJN, Fallos: 200:300; 272:225, entre muchos otros). Todo ello bajo la impronta de que, conforme las prescripciones genéricas que campean en materia de onus probandi, la carga de la prueba de los presupuestos condicionantes de la acción recae, prima facie, sobre el accionante (arts. 377, CPCN.; art. 887, CPC.) bajo el riesgo que la inobservancia de tal imperativo del propio interés conduzca al rechazo de lo reclamado (cfr.: COUTURE Eduardo J. –Fundamento de derecho procesal civil– Edit., Depalma, Bs. As., año 1997, pág. 242).
Ingresando en el caso de marras, la prueba determinante para decidir la viabilidad de éstas acciones, es la pericia bioquímica (prueba de polimorfismo de ADN) oportunamente ofrecida por la actora. Esto, porque no se puede prescindir de que en los tiempos actuales este tipo de pruebas resultan seguras y no invasivas, siendo aceptadas por la comunidad científica internacional, posibilitando con su realización la demostración casi absoluta de la paternidad achacada. En esta inteligencia, no debe perderse de vista una vez más, que el fin primordial de todo proceso filiatorio es saber si el demandado es realmente el padre del/la accionante, resultando que dicho nexo biológico es actualmente científicamente acreditable de manera plena para dirimir la controversia. Ha de verse que conforme al informe de prueba de ADN, elaborado por el Centro de Genética Forense (cargado en el detalle de la operación e-oficio de fecha 14/11/2023); MEDIANTE LAS MUESTARS BUCALES DE B. R. (titular), y P. B. V. (madre), y material cadavérico correspondiente a J. V. C. (padre alegado). Dicho ello, corresponde ingresar al resultado obtenido mediante dicha prueba, la que arriba a la siguiente conclusión: “Dicho IP corresponde a una Probabilidad de Paternidad (PP) de 99,999999997%”.
Conclusión: En fin, y en un todo de acuerdo con lo expuesto, y habiendo destacado como dirimente en estos casos la prueba pericial genética, fundamentalmente lo dictaminado por el Centro de Genética Forense – y compartiendo las conclusiones arribadas por el Sr. Fiscal interviniente, doy por acreditado fehacientemente el nexo biológico paterno-filial entre la actora B. R. y J. V. C. (hoy fallecido). Y así lo decido.
Consecuentemente, cabe hacer lugar a la acción de filiación extramatrimonial incoada por la actora, en contra de los sucesores de J. V. C., a saber: M. C. C., D. M. C., V. I. P., E. M. P., L. E. P., P. G. C. y J. C. C., y consecuentemente declarándose que B. R. es hija de J. V. C.
5) Acción de impugnación de reconocimiento en contra de G. R. – Reconvención – Allanamiento:
Acorde se desprende de las constancias obrantes en autos, y aprieta síntesis para evitar reiteraciones, la parte actora también interpone la acción de impugnación de reconocimiento en contra del codemandado R., quien a su turno reconviene por la triple filiación, además prestó conformidad de mantener su apellido por parte de su hija. En virtud a ello es que solicita se declare la inconstitucionalidad del art 558 del CCC. Que la parte actora al contestar la vista, se allanó a tales pretensiones, reafirmando la triple filiación por entender que es la condición que refleja su realidad, y como así también requirió la declaración de inconstitucionalidad del art 558 del CCCN.
5.a) Marco jurídico triple filiación:
“La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH, art. 17.1), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, art. 23), reconocen a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad y establecen que tanto el Estado como a la sociedad tienen el deber de protegerla. La protección de “la familia” conlleva una protección general para todas las familias en plural, independientemente de cuál sea su composición. Tal como se sostiene en la Opinión Consultiva N° 17/2002, la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) reconoce que no es posible dar una definición uniforme del concepto de familia; y la Opinión Consultiva N° 21 de 2014, destaca que no existe un modelo único de familia, y su definición no debe restringirse a la pareja y los hijos, sino que también debe considerarse a otros parientes de la familia extensa o personas que jurídicamente no son parientes, pero con quienes se tengan lazos cercanos (lo destacado me pertenece). La definición de familia no debe restringirse a la noción tradicional (una pareja y sus hijos), pues también pueden ser titulares del derecho a la vida familiar otros parientes, como los progenitores afines, tíos, primos, abuelos, tíos abuelos, para enumerar sólo algunos miembros posibles de la familia extensa, siempre que tengan lazos cercanos personales. Es por ello que tal como lo señala la Corte Interamericana en el caso “Atala Riffo y Niñas vs. Chile”, el Estado tiene la obligación de determinar en cada caso la constitución del núcleo familiar de la persona. Estos estándares internacionales se complementan con lo explicitado en la Opinión Consultiva N° 14 del Comité de los Derechos del Niño, que ha sostenido que el término ‘familia’ debe interpretarse en un sentido amplio que incluya a los padres biológicos, adoptivos o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad, según establezca la costumbre local”, de conformidad con el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En virtud de ello, el art. 558 del CCCN resulta contrario al principio de igualdad y no discriminación porque la familia que han construido, conformado y sostenido en los hechos y en el tiempo y que desean que el Estado la reconozca como tal, no puede tener lugar por la prohibición expresa prevista por la norma cuestionada. (Confr. JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE SAN ISIDRO. “A y B”. 15/6/2022. Referencia Jurídica e Investigación Secretaría General de Capacitación y Jurisprudencia Ministerio Público de la Defensa, Dic. 2022).
Han cobrado relevancia para el universo del derecho, dos elementos que se evidencian como estructurantes de los vínculos: lo social y lo afectivo. La construcción de estos vínculos afectivos que son importantes, con mucha significancia en la vida diaria de las relaciones que atraviesan, generalmente no quedan solo en el ámbito de lo privado, del interior del grupo familiar, sino que se proyectan por fuera de este. Y es allí cuando el hacer judicial y el ordenamiento jurídico son interpelados para dar respuestas que respeten esas construcciones de la realidad sociofamiliar. La pluriparentalidad refiere a la relación social, afectiva y real en la que más de dos personas ahíjan a una niña/o/e o adolescente […] y que puede o no tener reflejo en un emplazamiento legal´. Estas nuevas formas de construir vínculos familiares, más allá de la sangre o el parentesco `legal´, ponen en evidente crisis y tensión el `binarismo filial´ ´en el que está basado nuestro ordenamiento jurídico. Respecto a la letra del artículo 558 del CCyCN, el cual prohíbe expresamente que una persona tenga más de dos vínculos filiales, autoras y autores asumen dos posturas: una mayoritaria, que sostiene que en casos de pluriparentalidad, es posible declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, y una minoritaria …que propone `una lectura sistémica de todo el Código, en particular de los arts. 1° y 2° del título preliminar´ para resolver estos casos, sin que sea necesaria tal declaración.
5) b) En el caso de autos:
Considero que la incorporación de la socioafectividad contribuye a la solución jurídica de la problemática planteada en autos. La notoria posesión del estado de hija que la actora ostenta respecto del progenitor legal/reconociente resulta ser fuente indubitable de la filiación por socioafectividad, rompiendo de tal manera el principio socioafectivo el paradigma biológico-binario, de los sistemas de filiación natural…”. “La razón de ser del principio legal –contenido en el artículo 578– que la reforma mantiene, está vinculada a la imposibilidad de admitir emplazamientos incompatibles entre sí por representar vínculos que son excluyentes, y la obligatoriedad, en consecuencia, de obtener el desplazamiento del primer vínculo en forma previa o simultánea al ejercicio de la acción de reclamación o al reconocimiento. Ante determinadas situaciones que se presentan la norma en cuestión no resultaría de aplicación, máxime cuando negar una múltiple filiación pueda significar privar a la persona de derechos de carácter supra legales respecto a la maternidad/paternidad ejercida en los hechos. Ello, en total lineamiento con lo dispuesto por el art. 1 y 2 del CCyCN al establecer la prelación de la normativa aplicable a cada caso e interpretación.
Así una conducta sostenida a lo largo del tiempo y reforzada por el vínculo que ambos han logrado construir –tal como las partes lo manifiestan– lo cual evidencia claramente que es la intención de ambos ser padre e hija y esta magistratura no lo puede pasar por alto. Se trata nada más y nada menos de la democratización de las familias, de las diversas formas familiares, que reclaman ser visibilizadas social y legalmente y por ello corresponde declarar la inconstitucionalidad peticionada.
Así, tengo que se encuentran verificados los extremos que ameritan la declaración de inconstitucionalidad.
A saber, el control judicial de constitucionalidad debe efectuarse en un `caso’ concreto, conforme las peculiaridades de cada hecho sometido a juzgamiento. No puede realizarse en abstracto, sino que se requiere de una controversia en la cual se afirma que se han afectado derechos o garantías constitucionales. En este lineamiento, la solicitante ha alegado que la norma vulnera derechos de corte personalísimo y familiar, en especial el derecho a conservar su familia. Ambos (actora y demandado G. R.) han ratificado que la restricción dispuesta en el art. 558 del CCCN los priva, ni más ni menos que su vínculo de padre e hija. Sin más, surge acreditada de manera evidente la lesión a dichos derechos constitucionales de manera actual, seria, grave y concreta. Dicho vínculo Se construyó a través del tiempo, es un lazo de características paterno filial socioafectivo. La filiación socioafectiva no se basa en un hecho biológico ni en la voluntad procreacional tampoco surge de un proceso adoptivo. Por el contrario, el elemento central de este tipo filiatorio se encuentra en la realización de múltiples y diversos actos sostenidos a lo largo del tiempo que nos permiten apreciar que existe una verdadera voluntad de ejercer el rol paterno y consecuentemente el de hijo/a. La filiación socio-afectiva afirma y reafirma un vínculo que trasciende lo normativo, importa reconocer que tanto la paternidad como el ser hijo es una función que se ejerce día a día, un vínculo que se va forjando con el devenir de la vida, que exige afecto, entrega, dedicación, y mucho más. Desde mucho antes de la presente acción y aún en la actualidad el demandado se comporta como un verdadero padre; ha quedado claro que la relación familiar ha surgido del afecto genuino que se prodigaron sostenidamente durante tantos años, y esta relación humana merece reconocimiento legal. En el presente son padre e hija por elección y se prodigan mutuo afecto y ello es la base de su relación familiar que no puede ser desconocida ni por la sociedad ni por el Estado y menos aún por esta magistratura. Es el reconocimiento del derecho a la realidad familiar pluriparental, dando preeminencia al lazo socioafectivo. Y así lo decido.
5) c) Conclusión:
Corresponde hacer lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad formulada por las partes. En consecuencia, corresponde declarar que lo dispuesto en el 558 del CCCN que establece que: “ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales” resulta contrario a nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. En definitiva, esta resolución no es más que la aplicación de los principios relacionados con la visión constitucional/convencional del derecho de las familias. Tal como nos enseñó la gran maestra y jurista Nora LLoveras, este derecho constitucional convencional tiene como eje y coloca a la persona como centro de protección, respetando la elección familiar del proyecto de vida auto referencial que decida llevar a cabo. Se trata nada más ni nada menos que la visión constitucional y convencional del derecho de las familias que importó la democratización de la familia en su tránsito al reconocimiento de “las diversas formas de familias” con la mirada respetuosa del Constitucionalismo de los Derechos Humanos, el principio de la “centralización de la persona humana”, los principio de la igualdad y no discriminación (art. 16 CN), libertad entendida como el derecho a concretar el proyecto autorreferencial de vida (art. 19 CN). El CCCN, es un código de la igualdad, basado en un paradigma no discriminatorio, de reconocimientos de derechos individuales y colectivos, un código para una sociedad multicultural, que debe ser estudiado, leído y aplicado con esta mirada, otra solución diversa de la que aquí se propicia no atendería a esta visión que desde la magistratura estamos obligados a brindar.
6) Derecho a la identidad y el orden de los apellidos:
En la presente causa se impone valorar como elemento dirimente el derecho a la identidad, a fin de que por el emplazamiento filial que se efectúa en la presente se encuentre garantizado el derecho de la actora a portar el apellido de quien será su padre.
La actora expresó –y con la conformidad de su padre reconociente– que su deseo es llamarse B. C. R., esto es añadir apellido de su padre biológico (C.), y asimismo continuar utilizando el apellido R.
Expresó que así se siente identificada ante sí misma, frente a los demás, en su proyección social. Conforme se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente, el derecho a la identidad de raigambre constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN y 3 de la CADH, 6 de la DADH) es inherente a la persona humana. Es que cada uno de nosotros somos seres únicos e irrepetibles y por la sola condición de tal (de persona), poseemos el derecho personalísimo a la identidad. Este derecho es el elemento más importante de construcción de la personalidad, nos indica la pertenencia a una determinada familia. Puede ser entendido de modo estático (en el sentido de conservar lo que la persona ha sido) o dinámico (como el derecho de asumir nuevas condiciones, o a cambiar las actuales) (cfr. SAGÜES, Néstor Pedro, “Elementos de Derecho Constitucional”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 343). La “identidad” es lo que “uno es”, frente a sí mismo y frente a los demás. Es una “situación jurídica subjetiva por la cual el sujeto tiene derecho a ser representado fielmente en su proyección social” (cfr. 34 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, “Derecho a la identidad personal”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 115). La identidad y la identificación (individual y familiar) está compuesta por aquellos elementos (nombre, nacionalidad, sexo, genero, datos genéticos, etc.) que permite diferenciar a las personas humanas. Es un derecho fundamental y es un atributo de la personalidad; en tanto que, según su autoproyecto de vida, el ser humano puede construir y fijar su identidad personal, puede exigir el reconocimiento de su individualidad y ser tratado como distinto y distinguible. Esto comprende y se relaciona directamente con la identificación y el reconocimiento afectivo que tiene la persona con ambos padres. Con ellos la une el afecto, además del lazo legal con uno y el lazo biológico con el otro. (Confr. La triple filiación en la jurisprudencia argentina: JUZGADO DE FAMILIA DE TERCERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA. “EMM”. CAUSA Nº 9620991. 11/4/2022).
Concretamente en esta historia, B. tiene dos padres, más la mamá. Esa y no otra, es su realidad, su identidad familiar y la construcción de su vida cotidiana. Situación que tanto la sociedad como el Estado deben respetar. En este contexto, se impone destacar su realidad de tres vínculos filiales –dos biológicos y uno socio-afectivo. Resulta fundamental, que su deseo se respete, lo contrario acarrearía consecuencias disvaliosas en su persona y ello no beneficia a nadie. Por ello estimo que debe ser inscripta como B. C. R., y a tales fines, deberá librarse oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, para que tome razón de lo aquí dispuesto. Y así lo proclamo.
7) Costas:
Nuestro Código Procesal contiene el principio objetivo del vencimiento (art. 130 CPC.), pauta que no opera en abstracto, sino en concreto (art. 132 ibid.). Esta pauta objetiva encuentra, además, la posibilidad de morigeración en función de un parámetro de índole subjetivo, en cuanto se alude a la prudencia del juzgador. Entonces, dos son los parámetros a tener en cuenta. Por un lado, la proporcionalidad matemática; por el otro, la prudencia del juzgador. Por ello, las costas se distribuyen conforme los vencimientos operados, prudencialmente morigeradas conforme las circunstancias particulares de la causa (cfr. Cám. 4°, Civ. y Com. Cba., in re: “Di Leo Daniela y otra c/ D.I.P.A.S. (Hoy D.A.S.) Ordinario”, Sent. Nº 89, de fecha 22.06.04).
Partiendo de estas premisas, en la especie, respecto a la acción de filiación extramatrimonial: las costas deben imponerse al demandado J. V. C. (hoy sucesión) al haber resultado perdidoso en este proceso (art. 130/132 CPC).
Y respecto a la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad en contra de G. R., atento los vencimientos operados, por orden causado.
8) Honorarios:
A los fines de la regulación definitiva de los honorarios de la parte contraria a la condenada en costas, en el marco del art. 74 del C.A. –J. C. F.– teniendo en cuenta la manera en que la cuestión se resolvió y el desarrollo y compromiso profesional que de ello se derivó estimo justo establecer los estipendios en el equivalente a cincuenta (50) jus, que asciende a la suma de pesos un millón trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y uno con cincuenta centavos ($1.363.481,50), con más IVA en caso de corresponder al momento de la percepción.
Por todo ello, doctrina y disposiciones legales citadas; resuelvo:
1) Hacer lugar a la acción de filiación extramatrimonial, iniciada por B. R. D.N.I. N° XXXXXXXX, en contra de J. V. C. DNI N° XXXXXXX (hoy sucesión: M. C. C., D. M. C., V. I. P., E. M. P., L. E. P., P. G. C. y J. C. C.), en consecuencia declarar que B. R. es hija de J. V. C.
2) Tener presente el allanamiento efectuado por la actora B. R. respecto a la reconvención deducida por el co-demandado G. R. En consecuencia, corresponde rechazar la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad iniciada por la actora B. R., en contra de G. R. DNI N° XXXXXXXX.
3) Hacer lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad formulado por la actora B. R. y el codemandado G. R. En consecuencia, corresponde declarar que lo dispuesto en el 558 del CCCN que establece que “ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales…” resulta contrario a nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
4) Declarar que la actora R., B. D.N.I. Nro: XXXXXXXX, es hija de J. V. C. (hoy sucesión), DNI N° XXXXXXXX (padre biológico), y de J. R. DNI N° XXXXXXXX (padre reconociente).
5) Ordenar la inscripción de la presente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Laborde, en el Acta N° 110 Tomo 1, Año 1989, a los fines de que se proceda a la toma de razón respectiva; debiendo integrarse los apellidos de la actora, de la siguiente manera: “B. C. R.”, y extienda una nueva partida de nacimiento con las modificaciones de la presente resolución.
6) Imponer las costas por la acción de filiación extramatrimonial, al demandado C. (hoy sucesión); y por la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad en contra de R., por orden causado.
7) Regular los honorarios profesionales del letrado J. C. F. en el equivalente a cincuenta (50) jus, que asciende a la suma de pesos un millón trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y uno con cincuenta centavos ($1.363.481,50), con más IVA en caso de corresponder al momento de la percepción.
Protocolícese, y hágase saber. – Eduardo P. Bruera.
C. J. S. c. Q. O. E. s/procesos especiales – autorización para viajar
Cipolletti, 05 de agosto de 2024 (*).
Vistas: Las presentes actuaciones caratuladas “C, J S O E P.E.-.A.P.V. Expte. NºCI-01516-F-2024” traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
Resulta: Que en fecha 29 de mayo de 2024 se presenta la Sra. J.S.C. DNI Nº 3, con el patrocinio letrado de la Dra. Carolina Cristiani, en representación de su hijo, D.T.Q. DNI …, a fin de solicitar autorización de viaje en los términos del artículo 645 inc. b) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, contra el Sr. O.E.Q., DNI …
La actora refiere que ha intentado de manera extrajudicial que el progenitor de su hijo realice el trámite correspondiente para que D. pueda viajar a la ciudad de C.R.d.C., desde el día 13 de agosto de 2024 hasta el 19 de agosto de 2024 como integrante de la Escuela de futbol A.
Denuncia que el Sr. Q. vive en la localidad de Alejo Ledesma Departamento Marcos Juárez de la Provincia de Córdoba y se ha negado a conferir la autorización.
Manifiesta que mantuvo una relación de pareja con el Sr. O Q, desde el año 2011 por el plazo de casi tres años, unión de la cual nació su único hijo en común: D.T.Q., de 11 años de edad, nacido el 16/10/12 en A.L., Dpto. M.J., Pcia. de C.
Refiere que con el transcurso de tiempo la relación de pareja fue sufriendo un continuo deterioro y reiterados episodios de violencia, que la obligaron a abandonar, junto a su hijo la vivienda familiar que compartían, resolviendo retornar a la ciudad de Cipolletti.
Expresa que el contacto entre el progenitor y su hijo D., no existe hace 9 años, ni personal ni telefónicamente, como tampoco recibe aporte alimentario alguno desde su separación.
Relata que D., con enorme ilusión espera su participación como integrante de Escuela de futbol A. en competencia deportiva indicada supra, requiriéndose para ello la debida autorización para viajar junto a sus profesores y compañeros de equipo quienes lo acompañaran en viaje en ómnibus grupal desde el día 13/08/24 hasta el día 19 del mismo mes y año a la ciudad de C.d.l.R.d.C.; generando serios inconvenientes la nula comunicación con el progenitor, quien no tiene ningún contacto ni relación efectiva con aquel, y quien pese a haber sido intimado a conferir la autorización necesaria no lo ha efectuado.
Denuncia que previo al inicio de estas actuaciones la profesional que la patrocina intentó comunicarse telefónicamente con el demandado sin respuesta alguna, y una prima que reside cerca del progenitor se acercó a manifestarle al Sr. Q. la necesidad de D. de viajar a C. con motivo de un campeonato de futbol y por ende de la necesidad de contar con su autorización, y aquel le contestó “que me llame y me lo pide ella”. Refiere que lo llamó y nunca los atendió.
Expresa que se encuentra a cargo exclusivo de su hijo menor desde la separación de la pareja, brindándole todo lo necesario para su manutención y asistencia médica, siendo la única persona predispuesta para ello, ya que el progenitor del niño, vive a más de 1000 kilómetros, y desde la separación ha tenido un solo encuentro en la ciudad de Cipolletti en el año 2014/2015, e inexistente dialogo telefónico.
Hace saber que envió carta documento solicitando la autorización de viaje en fecha 12/04/24 individualizada como CD 292638826, siendo esta debidamente recepcionada el día 17/04/24 y que el Sr. Q. pese a haber recibido la notificación mencionada, no dio respuesta alguna ni confirió la autorización requerida.
Hace saber, que D. no logra comprender por qué el Sr. Q. pretende frustrarle este viaje que con tanta emoción e ilusión espera, directamente expresa con lágrimas y gran tristeza: “mi papá es malo”.
Reitera que el Sr. Q. no tiene contacto con D. hace más de 9 años, no sabe nada de su vida, sus necesidades, sus deseos, y que el niño no lo recuerda tampoco; el contacto y el dialogo, son inexistente.
Refiere que la desidia del progenitor a suscribir la autorización pretendida, no obedece a ningún tipo de preocupación o cuidado, y mucho menos por temor a que no retorne el pequeño a la REPÚBLICA ARGENTINA, pues, en el lapso de 9 años no ha tenido contacto alguno con su hijo.
Funda en derecho, acompaña documental y ofrece prueba.
Se presenta la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, la Dra. Celina Rosende, en representación complementaria de D.T.Q.
Se ordena el traslado de la demanda, y en fecha 13/06/2024 y mediante cedula ley 22.172 diligenciada por el Juzgado de Paz de Alejo Ledesma, se notifica el Sr O.E.Q., DNI … dejando la demanda en 12 fs. en el interior del domicilio por debajo de la puerta.
En fecha 29/07/2024 la actora acompañó cédula directa Ley 22.112 diligenciada al demandado nuevamente por el Juez de Paz de Alejo Ledesma, dejada por debajo de la puerta.
Asimismo, acompaña copia de DNI de el/los profesor/es que acompañaran al niño y sus compañeros de Escuela de Futbol, a saber J.T.P. DNI … y H.R.S. DNI …
En fecha 02/08/2024 se escucha al niño D.T.Q. en presencia de la Defensora de Menores e Incapaces quien nos cuenta que quiere viajar a Chile con su equipo de fútbol para participar de un encuentro deportivo. Que él es el arquero del equipo y tiene muchas ganas de ir. Refiere que no recuerda a su papá porque hace mucho que no tiene contacto con él.
En igual fecha emite dictamen la Defensora de Menores e Incapaces refiriendo: “…Que a la luz de las constancias de autos se advierte que la autorización peticionada para salir del país tiene por objeto la participación del niño en una competencia deportiva, lo cual le resulta beneficioso para el mismo y garantiza su derecho al esparcimiento. No obstante se advierte que el traslado de demanda no se encuentra debidamente notificado por lo cual, a criterio de este Ministerio, y en concordancia con el criterio sustentado por la CSJN en autos “Fornerón”, estimo corresponde sanear dicha situación previo a resolver. Todo ello sin perjuicio de señalar que los dictámenes de este Ministerio no resultan vinculantes para SS”.
Pasan los autos a sentencia.
Y Considerando: Que de conformidad con lo normado por el art. 645 inc. c), del CCyC se requiere conformidad expresa de ambos progenitores a fin de conceder la autorización para salir del país de un hijo o hija menor de edad. En su caso, la misma norma autoriza al juez a suplirla, entre otros supuestos, cuando mediare negativa injustificada para prestarla por uno de los progenitores, teniendo en cuenta el interés familiar.
En el caso de autos, la progenitora solicita que la autorización para salir del país de su hijo, D.T.Q. DNI …, con destino a la ciudad de C.R.d.C., desde el día 13 de agosto de 2024 hasta el 19 de agosto de 2024 como integrante de la Escuela de futbol A. junto con los adultos responsables de la Delegación.
Que el Superior Interés del Niño se encuentra reconocido en el art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 3 de la Ley 26.061, art. 10 de la Ley 4109. Asimismo el art. 31 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN) reconoce el derecho de la niñez al descanso, al esparcimiento, al juego, las actividades recreativas y a la plena y libre participación en la vida cultural y de las artes.
La Observación General 14, del Comité de los Derechos del Niño determina el significado del interés superior desde una triple perspectiva:
1. Como un derecho sustantivo: el derecho del niño y niña a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño o niña, a un grupo de ellos y ellas concreto o genérico o a la niñez en general.
2. Como un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.
3. Como una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño o niña en concreto, a un grupo de niños o niñas o a la niñez en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en niñas o niños interesados.
La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales y un procedimiento que las garantice. La legislación debería garantizar que se tenga en cuenta explícitamente el interés superior del niño, y establecer criterios para la decisión y ponderación de los intereses de la infancia y la adolescencia frente a otras consideraciones.
Por ello, considero que la autorización para viajar solicitada redundará en beneficio del interés de D., máxime si se tiene en cuenta la finalidad, consistente en compartir tiempo de ocio, disfrute y recreación deportiva.
No se debe perder de vista que el derecho que se encuentra en juego es el derecho de un niño al esparcimiento y recreación, por lo que se debe tener en cuenta principalmente sus manifestaciones, y adoptar todas las medidas para garantizarlo.
La importancia del juego y la recreación en la vida de todo niño fue reconocida hace ya tiempo por la comunidad internacional, como lo demuestra la Declaración delos Derechos del Niño de 1959, en que se proclamó que “[e]l niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones […]; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho” (Principio7).
El artículo 31 de la nombrada Declaración declara explícitamente que “[l]os Estados partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”.
Por su parte la Observación general Nº 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (artículo 31) fue elaborada con el fin de abordar estas preocupaciones, aumentar en los Estados la visibilidad, la conciencia y la comprensión de la importancia central de los derechos consagrados en el artículo 31 para la vida y el desarrollo de todo niño, e instarlos a elaborar medidas para asegurar su disfrute efectivo.
La misma menciona que: “El artículo 31 debe entenderse de forma holística, en cada una de sus partes constituyentes y también en relación con la Convención en su totalidad. Cada uno de los elementos del artículo 31 está relacionado con los demás y los refuerza, y, cuando se lleva a la práctica, enriquece la vida de los niños. Juntos, esos elementos describen las condiciones necesarias para proteger la naturaleza singular y evolutiva de la infancia. Su aplicación es fundamental para la calidad de la niñez, el derecho de los niños a un desarrollo óptimo, el fomento de la capacidad de resistencia y recuperación y el ejercicio de otros derechos. De hecho, los entornos en que los niños juegan y las posibilidades recreativas que se les ofrecen establecen las condiciones para la creatividad; las oportunidades de competir en juegos iniciados por ellos mismos potencian la motivación, la actividad física y el desarrollo de aptitudes; la inmersión en la vida cultural enriquece la interacción lúdica; y el descanso permite a los niños tener la energía y la motivación necesarias para participar en los juegos y las actividades creativas…”.
Continúa refiriendo en su apartado noveno: “…El juego y la recreación son esenciales para la salud y el bienestar del niño y promueven el desarrollo de la creatividad, la imaginación y la confianza en sí mismo y en la propia capacidad, así como la fuerza y las aptitudes físicas, sociales, cognitivas y emocionales. El juego y la recreación contribuyen a todos los aspectos del aprendizaje; son una forma de participar en la vida cotidiana y tienen un valor intrínseco para los niños, por el disfrute y el placer que causan. Las investigaciones demuestran que el juego es también un elemento central del impulso espontáneo hacia el desarrollo y desempeña un papel importante en el desarrollo del cerebro, especialmente en la primera infancia. El juego y la recreación promueven la capacidad de los niños de negociar, restablecer su equilibrio emocional, resolver conflictos y adoptar decisiones. A través de ellos, los niños aprenden en la práctica, exploran y perciben el mundo que los rodea, experimentan con nuevas ideas, papeles y experiencias y, de esta forma, aprenden a entender y construir su posición social en el mundo”.
Que así lo ha expresado “D.” cuando en audiencia relata su voluntad y ganas de participar juntos con sus compañeros en el encuentro deportivo.
Así la observación General Nº 12 al referirse al deber de tener debidamente en cuenta las opiniones del niño, niña adolescente, en función de la edad y madurez del niño” establece que: “Es necesario tener “debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”. Estos términos hacen referencia a la capacidad del niño, que debe ser evaluada para tener debidamente en cuenta sus opiniones o para comunicar al niño la influencia que han tenido esas opiniones en el resultado del proceso.
Continuando con el orden de ideas se ha dicho que el derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio constituye uno de los valores fundamentales de la Convención. El Comité de los Derechos del Niño (“el Comité”) ha señalado el artículo 12 como uno de los cuatro principios generales de la Convención, junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración primordial del interés superior del niño.
En lo que respecta al traslado de la notificación de la demanda a los fines de verificar su correcto diligenciamiento deberé remitirme a la Ley 22.172 sobre sobre comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial.
En el art. 6 de la norma citada norma se establece expresamente: “…Las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse…”.
Por su parte el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba dispone en su art. 148: “Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien haya de notificar, entregará la cédula o cualquiera de la casa, prefiriendo a los familiares. Si dichas personas se negaren a firmar o no supiesen hacerlo, lo hará constar en la diligencia respectiva. Si no hubiere personal de la casa que quisiere recibir la cédula, o la casa estuviere cerrada, la dejará o arrojará en su interior. (el resaltado me corresponde) Si en el domicilio atribuido se informase que allí no vive la persona buscada, el notificador hará la notificación consignando esa manifestación en la cédula.
Así las cosas, conforme al código de rito vigente en la localidad de Alejo Ledesma Departamento Marcos Juárez de la Provincia de Córdoba, donde reside el progenitor demandado, las cédulas diligenciadas en fecha 13/06/2024 y 27/07/2024, deben ser tenidas como debidamente realizadas y en consecuencia notificado al Sr. O.E.Q.
Corroborado lo antedicho, no se puede dejar de soslayar, que el Sr. “Q” ha tomado conocimiento del pedido de autorización efectuado por la demandada no sólo por las dos notificaciones efectuadas por el Juzgado de Paz de Alejo Ledesma sino también por la Carta Documento Nº CD 292638826, siendo esta debidamente recepcionada el día 17/04/24 por el mismo demandado conforme las constancias de autos, y por numerosos pedidos realizados en forma telefónica a través de familiares. Pese a ello, no ha comparecido en el proceso ni se ha comunicado con su hijo o la madre, a los fines de hacerle saber su posición al respecto, lo que denota la total falta de interés del demandado no sólo respecto del proceso judicial, sino también respecto de su hijo, elemento a tener en cuenta como un hecho configurativo más de la causal invocada por la actora.
Por todo ello, toca hacer lugar sin más a la autorización solicitada, correspondiendo imponer las costas en el orden causado, atento a los principios imperantes en la materia (art. 19 Ley 5396).
Por todo ello, resuelvo:
I. AUTORIZAR a D.T.Q. DNI … a salir del país, con destino a la ciudad de C.R.d.C., desde el día 13 de agosto de 2024 hasta el 19 de agosto de 2024 inclusive como integrante de la Escuela de futbol A. en compañía de J.T.P. DNI … y H.R.S. DNI …
II. Costas en el orden causado (art. 19 Ley 5396).
III. Regúlense los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. Carolina Cristiani, en la suma de PESOS … ($ … 10 IUS), dejándose constancia que para la estimación se ha tenido en consideración la naturaleza del trámite, las etapas de intervención, la complejidad de las tareas desarrolladas, la calidad y extensión de las mismas, y el resultado obtenido para sus beneficiarios (arts. 6, 7, 9, 31 y ccdtes. L.A. t.o.). Cúmplase con la ley 869.
IV. Regístrese y notifíquese, cfme. Ac. 36/2022 y al demandado por OTIF.
Expídase testimonio y/o copia certificada.
Oportunamente archívense. – M. Gabriela Lapuente.
____________________
(*) Sentencia firme.
A., F. d. C. s/ guarda judicial
Comentado por Rodolfo G. Jáuregui: Una tutela bien resuelta con una deficiente aplicación del art. 702, inc. d).
Comodoro Rivadavia, julio 29 de 2024
Vistos:
Estos autos caratulados: “A., F. d. C. S/ GUARDA JUDICIAL”, Expte. Nº xxx, que tramitan ante esta Oficina Judicial, Juzgado de Familia Nº 2, Secretaria Única a cargo de la Actuaria.
Resulta:
Mediante CRU-xxx9000000017654-7 se presenta F. d. C. A. D.N.I. Nº XXXXXXX, con domicilio real en calle Las xxxx Nº xxx Bº Máximo Abasolo, ciudad, con el patrocinio letrado de la Dras. M. D. y A. B. a quienes otorga poder especial en los términos del art. 48 CPr. solicitando se le otorgue la guarda de su nieta L. M. M., D.N.I. Nº XXX, nacida en fecha XX/XX/2011 en esta ciudad. Relata hechos, ofrece prueba. Funda en derecho en virtud del art. 657 C.C.C, la CDN, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.
Que ante esta Oficina de Gestión Unificada de Familia guardan conexidad con los presentes los autos caratulados “M., D. A. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO” Expte. Nº 20054/2012 y “M., d. a C/ M., M. Ángel S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO” Expte Nº 20161/2012.
En providencia de fecha 27/12/2021 se tiene a la accionante por presentada con su respectivo patrocinio letrado y de la acción instaurada se corre vista preliminar a la Asesoría de Familia, quien emite su dictamen mediante ID xxxx.
Que mediante providencia de fecha 13/03/2022 se dispone dar trámite autónomo a la presente acción, se dicta como medida cautelar otorgar la GUARDA PROVISORIA por el término de SEIS (06) MESES de la niña L. M. M., DNI XXXX a favor de la Sra. F. d. C.A., DNI XXXXX; asimismo por idéntico plazo se la autoriza a percibir las asignaciones familiares y todo otro beneficio social, en representación de la niña L. M. M., DNI XXXXXXXXXX. Siendo que la accionante manifestó el desconocimiento del domicilio real de la progenitora de L., se dispone el libramiento de oficios en los términos del art. 404 del C.P.C.C. al Registro Nacional Electoral y/o Tribunal Electoral Municipal; se señala audiencia a tenor del art. 12 C.D.N y se otorga intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario.
Que en fecha 17/05/2022 se lleva a cabo la audiencia señalada a tenor del art. 12 C.D.N. compareciendo ante la Sra. Jueza de Familia Dra. Guillermina Leontina SOSA, la niña L. M. M. (11) y la Sra. Asesora de Familia, Dra. Verónica Roldan.
En providencia de fecha 07/06/2022 a razón de los resultados de los oficios librados en los términos del art. 404, se tuvo presente lo manifestado respecto al domicilio real de la Sra. D. A. M. y atento lo dispuesto por los arts. 147 y concs. del C.Pr., se ordenó la publicación de edictos radiales, los cuales se emitirán por DOS (2) días en las radiodifusoras LU4 Radio Patagonia Argentina y LRA 11 Radio Nacional de ésta ciudad citando a la Sra. D. A M. DNI Nº xxxxxxxxx a fin de que comparezca a tomar intervención por sí o por apoderada, en el término de CINCO (5) días, bajo apercibimiento de designar Defensor Público para que la represente.
Que en providencia de fecha 22/09/2022 se otorga la PRÓRROGA de la guarda provisoria dictada en fecha 13/03/2022 por un nuevo término de SEIS (06) MESES de la niña L. M. M., DNI XXXXXXXXXX a favor de la Sra. F. d. C.A., DNI XXXXXXX. Por igual plazo, se autoriza a la accionante percibir las asignaciones familiares y todo otro beneficio social en representación de su nieta.
Que en providencia de fecha 02/02/2023 se adjunta a los presentes el primer informe remitido por el Equipo Técnico Interdisciplinario Nº 1142/2022 (ID 843159).
En providencia de fecha 19/05/2023 se agrega la cédula ley 22.172 dirigida al partido de Magdalena (CABA), debidamente diligenciada al progenitor de L., el Sr. M. A. M., el cual se notificó de la presente acción en fecha 09/03/2023, sin tomar participación e intervención en el transcurso de la presente causa.
Así en providencia de fecha 11/08/2023, atento al resultado de los edictos publicados con objeto de que la progenitora de L. tome debida participación, se dispone dar intervención y remitir los presentes actuados a la “Oficina de la Defensa Pública” a fin de que se designe Defensor Público de Ausentes para que represente a D. A M., D.N.I. Nº xxxxxxxxx.
Mediante ID 1277xxx toman participación las Dras. C. C. D, L. I. S. y A. D. en representación de D. A M., como ausente en autos.
Que en providencia de fecha 24/10/2023 se otorga una nueva PRÓRROGA de la guarda provisoria dictada en los mismos términos y efectos que la otorgada en fecha 13/03/2022 y prorrogada en fecha 22/09/2022.
Mediante ID 133xxx, las defensoras de ausentes contestan la demanda, solicitando la intervención de la Brigada de Búsqueda de Personas a fines de dar con el paradero y actual domicilio de su representada y dejan formulada formal reserva de los derechos que pudieren corresponder al ausente en caso de comparecer a estar a derecho. Que en providencia de fecha 02/02/2024 se hace lugar a la intervención requerida y se dispone nueva intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario a fin de que se sirva actualizar la situación del grupo familiar de autos.
Que en providencia de fecha 07/02/2024 a razón del informe de la Actuaria el cual transcribo: “Sra. JUEZA: Informo que en fecha 03/02/2024 se remitió a esta Oficina de Gestión Unificada de Familia una denuncia radicada por la Sra. D. A. M. DNI xxxxxxxxx, surgiendo de la misma que su último domicilio real se sitúa en calle Ixx Nº 1xx Piso x Dpto. xx del barrio Petroleros Privados, Presidente Ortiz KM 5, de esta ciudad y que provisoriamente se encontraría alojada en el Hospedaje “25 de Mayo”, brindando como teléfonos de contactos los siguientes: xx y xx(amiga Natalia). Conste. Firmado: A. C., Secretaria de Refuerzo.”, habiéndose informado el parado actual de la progenitora de L., se pone en conocimiento de las partes, del E.T.I y de la Brigada de Búsqueda a sus efectos.
Siendo así que en fecha 18/03/2024, se labra acta en la que se deja constancia que D. A M. DNI xxxxxxxxx comparece ante Plataforma de Atención de esta oficina, denunciando su domicilio actual sito en José Ingenieros Nº xxx Piso x Dpto. xx del barrio Petroleros Privados, Presidente Ortiz KM 5, procediendo a notificarse personalmente de la presente acción y haciéndole entrega de copia simple de la cédula de notificación Nº xx.
Que mediante ID 1422xx, la Sra. D. A M. toma participación en los presentes, otorga apoderamiento en los términos del art. 48 del Cpr. a las Dras. C. D., L. S. y A. D.; contesta demanda allanándose en forma real, oportuna, total, categórica, efectiva e incondicionada al objeto de la presente acción, ello de conformidad con lo previsto en el art. 310 del CPr. Solicita a su vez la eximición de costas. En providencia de fecha 16/04/2024 se tiene por presentada a la progenitora y se corre traslado a la accionante por el término de CINCO (5) DÍAS, el cual queda incontestado.
Que el Equipo Técnico Interdisciplinario mediante ID 1436xx, remite a los presentes el informe Nº 206/2024 en el cual actualiza su intervención respecto al grupo familiar involucrado y se expide respecto a la pretensión de autos.
Que en fecha 20/05/2024 mediante ID 1497xx la Asesora de Familia emite su dictamen final, quedando los presentes en estado de dictar sentencia;
Considerando:
I. Se presenta F. d. C. A. con patrocinio de la Dra. M. S. D. a quien otorga poder especial en los términos del art. 48 CPr. solicitando se le otorgue la guarda de su nieta L. M. M., D.N.I. Nº XXXXXXXXXX, nacida en fecha 14/01/2011 en esta ciudad; hija de D. A M. DNI xxxxxxxxx y de M. Á. M., D.N.I. Nº xxxxx.
Señala que su hija D. A. M., tuvo una corta relación amorosa con el Sr. M. de la que nace su nieta L. M. s. En virtud de que dicha relación de pareja fracasa, hija y nieta van a vivir a su domicilio matrimonial en la calle Las C. Nº xxx, desde que la niña tenía aproximadamente ocho meses de edad. Desde el momento en que D. A y L. M. s comienzan a convivir con ella y su esposo A. S. M. se encargaron de brindarles a ambas todo lo que estaba a su alcance económico, alimentación, cuidados, y sobre todo contención afectiva, brindándole a la nieta amor incondicional. Denuncia que a razón de una administración maliciosa por parte de la Sra. M. de los haberes percibidos por la actora y su pareja, contrayendo deudas y solicitando préstamos a distintas entidades, la progenitora de L. de manera repentina y sin que nadie supiera, se retira del domicilio el día 03 de septiembre de 2021, sin tener a la fecha de interposición de la demanda noticias de su paradero.
En cuanto a la relación de L. M. s y su padre, M. Á. M., luego de que finalizó la relación con la progenitora a los ocho meses de nacida L., desapareció completamente, nunca la ha visitado ni comunicado, sin demostrar interés alguno en hacerse responsable ni de la contención emocional o ayuda económica alguna para solventar sus necesidades, educación, salud de su hija.
Finalmente, señala que tanto la accionante como su pareja, siempre han estado presentes en la vida de la niña y que reside junto a ellos en actualidad, y que a partir del abandono del hogar por parte de la progenitora y la ausencia total del progenitor, queda su nieta a su exclusivo cuidado. Señala que es quien asume los cuidados afectivos y materiales de los mismos. Ofrece prueba, funda en derecho.
Habiendo sido debidamente notificado, el Sr. M. Á. M. no toma participación en autos. En cuanto a la progenitora D. A. M., conforme ha sido descripto en los vistos de la presente, a los cuales me remito en honor a la brevedad, finalmente toma participación en los presentes allanándose en forma real, oportuna, total, categórica, efectiva e incondicionada al objeto de la presente acción.
En su vista final, la Asesora de Familia dictamina de manera favorable a la pretensión introducida, interesando en particular, resaltar lo siguiente de su dictamen: “En el carácter invocado, visto las constancias digitales, teniendo en cuenta lo evaluado por el Equipo Técnico en sus informes Nº 1142/2022 y 206/2024 como así también la opinión expresada por la niña en la audiencia de contacto personal mantenida, valorándola conforme su edad y grado de madurez y el allanamiento formulado por la progenitora consideramos que deberá otorgar la guarda judicial de L. M. M. DNI XXXXXXXXXX, nacida el 14 de enero de 2011 a favor de su abuela materna, señora F. d. C. A., hasta su mayoría de edad, a cuyo fin, requerimos se declare la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del plazo máximo establecido en el art. 657 del CCyC (…) En el análisis jurídico, la jueza valoró que, en este caso concreto, “la aplicación lisa y llana, y de manera estricta del plazo” que establece el Código Civil y Comercial (art. 657) “implicaría vulnerar los derechos humanos esenciales de los niños”, por lo que “debe ceder” a la L. de las normas superiores como la Constitución Nacional y los pactos internacionales de derechos humanos que ordenan la “protección integral de la familia”, “el derecho a la vida y al desarrollo” de niños, niñas y adolescentes y el “principio rector del interés superior del niño”. Definió, finalmente, declarar la “inaplicabilidad” al caso específico del plazo que prevé la ley, por no considerar necesario declarar su inconstitucionalidad”.
II. A los fines de resolver, se tiene por acreditados los vínculos familiares invocados mediante los certificados de nacimiento agregados en autos.
A su vez, han de ponderarse los informes Nº 1142/2022 (ID 84xxx9) y Nº 206/2024 (ID 14366xx) elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario (suscripto por las Lic. C. C. – Lic. A. S. M.) del que se extrae que “…Se actualiza Informe Nº 1142/22. Acerca de la configuración familiar e historia: De dicha actualización surge que F. A., (61), continúa casada con M. P. A., (71), de los 8 hijos que han tenido en común, residen con ellos P., (27) y M.s, (19), habiéndose integrado desde su temprana infancia en dicho contexto la niña L. M.s M., (13), hija de D. A. M.. El resto de los hijos e hijas residen de manera autónoma manteniendo contacto frecuente con su grupo de origen, excepto D., de quien hace más de 2 años no tienen novedad de su paradero. No se detectan modificaciones significativas en la organización del mencionado grupo, F. se ocupa en lo cotidiano de la organización de lo doméstico y las actividades de L., contando para ello con la colaboración de sus hijos e hijas. En cuanto a M., esposo de F. es jubilado y efectúa changas con su hijo como actividad complementaria que aporta otro ingreso. L. se encuentra escolarizada en la Escuela Nº XX, cursando Xdo año. Cuenta en ese espacio con el apoyo de una POT, con quien de necesitarlo conversa de algunas cuestiones que le preocupan. Los controles de salud los efectúan de manera particular. Si bien poseen una pre paga XX, se encuentran en lista de espera para lograr concretar la asistencia psicológica, prestación en la que han persistido desde que se le sugirió en este equipo, sin lograr concretarlo. Acerca del inicio de autos: En relación a la petición de guarda; F. expresa haber iniciado el presente trámite buscando otorgar un encuadre legal a la integración de su nieta, rol que ha venido ejerciendo de manera informal desde que L. tenía meses de nacida, surgiendo de la presente evaluación la necesidad de que se extienda esta figura por el mayor tiempo posible. Persisten en F. sentimientos de ambivalencia y temor respecto del comportamiento que podría desplegar su hija a futuro, no se observa un relato invalidante de la figura materna, si preocupación por lo ocurrido, cambios de comportamiento en la figura materna, en el último tiempo, asociando F. esto último con la interacción de D. con cierto grupo de personas que infiere pertenecerían al umbandismo. En este sentido, se detecta proyección de esos temores en L., en quien se observan indicadores de stress post traumático, pudiendo observarse en ella angustia desmedida y sentimientos de rechazo y abandono por parte de su madre hacia ella. Conclusión y sugerencias: Se ratifica lo expuesto en el Informe anterior respecto de que “se detecta que la figura materna ha presentado conductas negligentes al exponer a la niña a escenarios vinculados con ciertas prácticas sectarias, perdurando en L. al presente sentimientos de temor, conductas tales como dificultades de permanecer sola en algunos espacios, sueños recurrentes despertándose con angustia”. F., abuela materna se erige como figura de cuidados acorde a las necesidades que L. requiere satisfacer, habiendo acompañado su proceso de crianza desde su temprana infancia al presente. Puede empatizar y gestionar para su nieta lo que requiere en pos de mejorar su calidad de vida. Durante el tiempo transcurrido se han consolidado estos lazos de parentesco sólidos y estables, permitiendo que L. sea integrada en dicho entorno, considerado como su familia. Se advierte en este contexto, luego de transcurridos casi 3 años, que la inclusión de la figura materna de L., D. A. M., resultaría negativa para su desarrollo al observarse que a lo largo de este proceso no ha viabilizado acciones en pos de recuperar ese vínculo, considerando constituye una prognosis negativa al no registrarse modificaciones respecto de las variables que dieran origen al presente pedido. Se sugiere un espacio de terapia individual para L., con el fin de que pueda elaborar cuestiones referidas al vínculo con su progenitora, la ausencia de la misma, y la adquisición de herramientas. Sin otro particular saludamos a Ud., atte…” (lo resaltado y subrayado me pertenece).
Destáquese el valor fundamental de este tipo de informes en materias como la presente, en las que se requiere el enfoque interdisciplinario a fin de contar con mayores elementos de juicio que ilustren sobre la historia familiar, condiciones de vida y dinámica vincular entre los integrantes del grupo familiar, todo ello, de conformidad lo prevé la ley del fuero (art. 82 de la Ley III – N 21).
Asimismo, han de valorarse las manifestaciones vertidas por la niña en oportunidad de su escucha ante la suscripta, en presencia de la Asesoría de Familia, en cuanto a su opinión respecto del presente trámite.
III. La humanización del derecho privado, importa que la resolución de las situaciones sea abordada desde un enfoque de derechos humanos. Máxime cuando como en autos, el objeto de la acción se erige en la búsqueda de un marco legal que tutele adecuada e integralmente la situación de una adolescente. Ello impone la perspectiva de vulnerabilidad con que se analiza la situación concreta y se ponderan los intereses en juego a la L. del deber de tutela reforzado (conf. Arts. 1 y 2 CADH; Corte IDH, Furlan vs. Argentina).
El enfoque prealudido es el que se utiliza para lograr en autos una decisión razonablemente fundada en pos del interés superior de L. (conf. Arts. 1, 2 y 3 del C.C.C.)
La actora ha peticionado la guarda de su nieta en los términos del art. 657 del C.C.C. Sin embargo, en el devenir de autos se ha requerido que la misma le sea otorgada sin atenerse al plazo previsto en la norma sino hasta la mayoría de edad de L. El progenitor, debidamente notificado no compareció a estar a derecho. Por su parte, la progenitora luego de los esfuerzos realizados para lograr dar con su paradero –conforme se desprende de la reseña de las actuaciones obrante supra– se ha allanado a la pretensión añadiendo que la guarda sea otorgada hasta la mayoría de edad de edad de L. Finalmente, la Sra. Asesora de Familia ha dictaminado favorablemente a la inaplicabilidad del plazo restrictivo previsto en el art. 657 del C.C.C. concluyendo que lo mejor para su asistida es que la accionante continúe a su cuidado hasta la mayoría de edad de L.
Así las cosas, la actitud asumida por el progenitor y las vicisitudes atravesadas para dar con el paradero de la progenitora –quien luego se allanó a la presente acción– son un reflejo más de la ausencia de ambos en la vida de la niña (hoy adolescente).
Por su parte el informe del Equipo Interdisciplinario resulta trascedente para vislumbrar la cotidianeidad de la niña y la asunción de sus cuidados afectivos y materiales por la peticionante.
En este aspecto y como fuera transcripto y destacado supra, el Equipo Interdisciplinario considera la existencia de conductas de negligencia en el cuidado de la niña por parte de su progenitora, siendo la abuela materna quien asumió su cuidado integral, constituyéndose en su figura de apego más significativa y estable, quien ha cumplido dicho rol con responsabilidad y compromiso.
Asimismo, debe destacarse la opinión de la niña en acto de audiencia, que al tomar contacto con la suscripta y la Asesora de Familia, manifestó su deseo de continuar viviendo con su abuela y que no tiene contacto con sus padres.
De modo que, en autos, ha sido acreditado que la peticionante es la figura de cuidado que más vela por el interés superior de la adolescente.
Ahora bien, a la L. de las particularidades de la presente causa que fueran previamente descriptas entiendo que la figura que se adecua a las necesidades y que mejor garantiza los derechos de L. es la de la tutela.
Sabido es que el C.C.C. es un Código de principios que debe ser interpretado de manera integral y sistémica y que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una solución de ultima ratio.
Así lo ha afirmado inveteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que: “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por configurar un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera” (Conf. CSJ 793/2012 (48-B)/CS1 BOGGIANO ANTONIO el ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL si PROCESO ADMINISTRATIVO – INCONST. VARIAS).
IV. Por ello, la resolución del objeto de autos será abordada desde el enfoque de derechos humanos y con la perspectiva de vulnerabilidad que imponen en virtud del deber de tutela reforzada respecto de la niña de autos la solución que tutele más acabadamente sus derechos.
Aquí estamos ante progenitores absolutamente ausentes de la vida de L. desde hace años. Su abuela es quien con la ayuda de su pareja y otros hijos ha estado al cuidado de la niña desde su primera infancia.
En este estadio transcribo el dictamen de la Sra. Asesora de Familia con el coincido y que en su parte pertinente señala “A partir de la ausencia y desentendimiento material y afectivo del progenitor, desde poco tiempo después de su nacimiento y de la progenitora desde el mes de agosto de 2021, como así también conductas de negligencia en el cuidado de la niña, la abuela materna asumió su cuidado integral, constituyéndose en su figura de apego más significativa y estable, quien ha cumplido dicho rol con responsabilidad y compromiso, brindándole las condiciones tendientes a su protección y desarrollo integral (informe ETI Nº 1142/22). El centro de vida de la niña se ha desarrollado ininterrumpidamente en el hogar de su abuela materna, quien a partir del retiro de la progenitora en el mes de agosto de 2021, asumió en forma exclusiva su cuidado con la colaboración de su familia extensa. Ello surge de lo evaluado por el Equipo Técnico, en cuanto que F. se constituye en un referente afectivo estable y proactivo respecto de la organización de los cuidados personales de su nieta, brindándole al presente condiciones tendientes a su protección y desarrollo integral, que debería consolidarse, en el marco de una figura legal que garantice con mayor estabilidad y seguridad a dicha integración familiar”.
Para estos supuestos, la figura que ha previsto el legislador es la de la tutela en cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 104 del C.C.C. “está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental”.
“Esta tutela evita que el niño quede sin protección alguna y, por tanto, faculta al juez a nombrar a aquella/s persona/s que estime más idónea/s para que desempeñen el cargo de tutor o tutores (…) En especial, debe observar si el pretenso tutor es competente para respetar y alentar la autonomía del niño y el efectivo reconocimiento de la capacidad progresiva del tutelado y su ejercicio, debe observar si es consciente de la necesidad de proveer a la independencia del niño/a o adolescente, según su edad, y a formarlo en responsabilidades. Es básico, para la evaluación del sujeto a designar, la aptitud que tenga para promover al desarrollo integral y al reconocimiento de los derechos de la persona menor de edad, respetándole su condición de sujeto y su capacidad de tomar decisiones. (…) El fin de esta institución es evitar que el niño/a o adolescente, por su corta edad, quede en un estado de desprotección y que se agrave su situación de vulnerabilidad al carecer de representantes”. (Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso “Código Civil y Comercial Comentado”. Tomo I. Infojus). Tal como se refiere desde la doctrina “es una institución que tiene lugar en defecto de la responsabilidad parental” (Solari, Néstor: “Derecho de las familias”, LA LEY, Buenos Aires, Argentina, 2015, p. 614).
Por lo expuesto, se encuentran reunidos los recaudos suficientes para su otorgamiento; el Art. 113 del CCCN, al regular las pautas para el discernimiento de la tutela, dispone que el juez debe: a) oír previamente al niño, niña o adolescente; b) tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez; c) decidir atendiendo primordialmente a su interés superior”.
Es que como ha señalado recientemente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en una causa en la que revocó el fallo de Cámara en el que se había declarado la inconstitucionalidad del plazo previsto por el art. 657 C.C.C. considerando, entre otros fundamentos, que “destacada doctrina tiene dicho que “…si se trata de situaciones consolidadas en el tiempo en las que no se vislumbra posibilidad alguna de que el niño o adolescente regrese con sus progenitores, no corresponde otorgar la guarda, pues en estos casos se deberá recurrir directamente a las instituciones más estables de la tutela o la adopción” (Lorenzetti, Ricardo Luis; Código Civil y Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires Comercial Explicado, Tomo II, Herrera Marisa –directora–, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2019, pág. 272)” (conf. SCBA, Expte. C. 124.952, 29 de septiembre de 2023, “J. S. Guarda a parientes”, disponible en JUBA).
Este es el caso de autos, en el que la consolidación del tiempo de cuidado por la abuela peticionante así como la ausencia del progenitor en la vida de L. primero, y en este proceso, luego; a la par del allanamiento de la progenitora solicitando se extienda la guarda hasta la mayoría de edad, permiten vislumbrar que la situación de L. al cuidado de su abuela no encuentra visos de modificación. Por el contrario, brindar a L. una solución estable expresamente prevista por el legislador es la respuesta que mayor atienda a su interés superior.
A todo lo expuesto, debe adunarse por su meridiana claridad otro extracto del fallo de la SCBA previamente citado: “En otras palabras, cuando la transitoriedad se pierde y las circunstancias fácticas dadas en un inicio se perpetúan en el tiempo dotando a la situación de estabilidad y permanencia, como sucede en autos, la guarda deja de ser una opción posible y, tal como menciona el art. 657 en su conjunción armónica con el art. 104, el juez puede transformar la guarda en una tutela con el objeto de brindar mayores funciones a la representante y, a su vez, una mayor protección al niño –en el caso, S.–. Este razonamiento es el que debe prevalecer no solo por las reglas de interpretación previstas por el propio cuerpo normativo citado sino también, además, en respeto de aquella doctrina legal –precedentemente citada– que dicta que la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe operar como última alternativa, encontrándose debidamente fundada y estableciendo los derechos fundamentales que vulnera en el caso en concreto. En autos, tal declaración deviene innecesaria, pues un estudio armónico de las normas en juego –fácilmente– permite brindar una solución adecuada al caso en concreto bajo la figura de la tutela. La declaración de inconstitucionalidad de una norma al caso concreto debe evitarse, en la medida de lo posible, pues las juezas y jueces no contamos con un poder absoluto, sino que contamos con funciones restringidas a los márgenes delineados por la Constitución e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que conforman el denominado bloque de constitucionalidad y convencionalidad. Dicha función, para que pueda ser ejercida sin que conlleve una gravedad institucional, no solo debe estar debidamente fundada, sino que, además, únicamente debe operar en caso de ser estrictamente necesaria y con la específica misión de salvaguardar derechos humanos fundamentales. Elementos que no se encuentran en la particular circunstancia de autos y que tornan a la declaración de inconstitucionalidad del art. 657 del Código Civil y Comercial en una actividad jurisdiccional innecesaria e injustificada”.
Como se plasma en el extracto transcripto, de conformidad con la interpretación armónica e integral del C.C.C., en un supuesto como el de autos en el que la guarda se ha extendido en el tiempo, su conversión en el instituto de la tutela es facultad del juez que en modo alguno lesiona el derecho de defensa de las partes.
Por los fundamentos vertidos supra, en aras al interés superior de la niña corresponde otorgar la tutela de L. M. M. a F. d. C. A. D.N.I Nº XXXXXX (abuela materna) quien ejercerá sus funciones previo discernimiento del cargo (arts. 104, 112, 117, 118, 700 inc. b) y cctes. del CCCN), con carga de practicar inventario en caso de corresponder.
V. En virtud de lo decidido, resulta necesario expedirse respecto al ejercicio de la responsabilidad parental por parte de los progenitores. En concordancia con las disposiciones del art. 702 inc. d) CCCN, corresponde suspender del ejercicio de la responsabilidad parental de los progenitores. Ello teniendo especialmente en cuenta la concordancia con el contenido de las pruebas producidas y del informe del Equipo Técnico Interdisciplinario en cuanto al abandono de los deberes y derechos parentales de ambos progenitores respecto de L., sin perjuicio de los encuentros esporádicos con su progenitora.
En consecuencia, habiéndose cumplimentado los requisitos de ley y considerando suficientes las pruebas recabadas en autos, entiendo que en pos del interés superior de L. M. M., D.N.I. Nº XXXXXXXXXX, corresponde suspender del ejercicio de la responsabilidad parental de D. A. M. DNI xxxxxxxxx y de M. Á. M., D.N.I. Nº XXXXX en los términos del art. 700 inc. d CCCN.
VI. En cuanto a la imposición de costas. Al respecto, la Excma. Cámara de Apelaciones ha dicho: “…cabe puntualizar que en materia de costas, el ordenamiento procesal adopta como regla el principio general de la derrota, a resultas del cual los gastos del juicio deben ser satisfechos por la parte que ha resultado vencida en aquel. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal el corolario del vencimiento y se imponen no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido (art. 69 C.Pr.). A su vez, el art. 70 del C.Pr. establece que no se impondrán las costas al vencido, cuando aquel se allanare a las pretensiones del actor en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva. … Sentado ello, cabe señalar que, considerando el carácter resarcitorio de las costas, el principio general de la derrota rige también en el supuesto de allanamiento, de manera que, conforme a este criterio, no es suficiente para pretender la exención, el mero allanamiento de la demanda, pues además de ser real, incondicionado, oportuno y efectivo es necesario analizar la conducta del accionado, porque si este con su proceder anterior puso al accionante en la necesidad de demandar debe cargar con el pago de las costas (cf. CNCom., Sala B, 11/5/93, “Rinaldi Antonio c/ Gaspar Elsa s/ ordinario”; íd. Sala C, 19/9/06, “Rodríguez de Vara, Liliana c/ Lupier SA s/ ord.”). En otras palabras, para exonerarse del pago de las costas, la parte no debe haber incurrido en mora o que por su culpa se hubiere dado lugar a la reclamación (CNCom, Sala A, 25/2/93, “Caraggio c/ Hilu”; íd. íd., 23/3/90, “Alcetegaray c/ Consorcio copropietarios calle Independencia 1500 s/ inc. de apelación.”; íd. 22/3/93 “All Cop SA c/ Plan Rombo SA de ahorro para fines determinados s/ ord”).” (Sentencia Interlocutoria Nº 61/2020, “C. S.A. d. A. p. f. d. C/ M., M. B. y Y. V., M. d. C, s/ E. P.”, Expte. Nº 152/2020- 25/08/2020).
Teniendo en cuenta el objeto de los presentes actuados, las actuaciones desarrolladas, la actitud evidenciada por los progenitores de L. en los presentes, y el fin procurado por la accionante, corresponde no hacer lugar al allanamiento formulado por la progenitora en cuanto a la exención de costas e imponerlas por su orden. Asimismo, se regularán los honorarios profesionales de conformidad con la ley arancelaria.
Por todo lo expresado, normas jurídicas citadas, art. 3, CDN, art. 6 de la Ley III Nº 21, arts. 657, 104, 107, 700, 706, 707. 1, 2, 3 y cctes. del CCC, CDN, CADH, Doctrina y Jurisprudencia citadas;
Resuelvo:
1º) Otorgar la TUTELA de L. M. M., DNI: XXXXXXXXXX, nacido en fecha 14/11/2011 en la ciudad de Comodoro Rivadavia, Pcia. De Chubut, a favor de su abuela materna F. d. C. A. – DNI: XXXXXXX, conforme considerando respectivo.
2º) SUSPENDER la responsabilidad parental de D. A M. DNI xxxxxxxxx y de M. Á. M., D.N.I. Nº xxxx respecto de L. M. M., D.N.I. Nº XXXXXXXXXX en los términos del art. 702 inc. d. CCCN, conforme considerando respectivo.
3º) No hacer lugar al allanamiento y pedido de eximición de costas efectuado por la Sra. D. A. M., conforme considerando respectivo.
4º) Librar oficio de estilo a “ANSES” a fin de hacerle saber que en lo sucesivo y a razón de la TUTELA otorgada, se encuentra autorizada F. d. C. A. – DNI: XXXX a percibir las asignaciones familiares y todo otro beneficio social del cual sea beneficiario su nieta L. M. M., DNI: XXXXXXXXXX. Los depósitos correspondientes deberán efectuarse a la cuenta CBU- XXXXX, Cuil XXXX, del Banco de la Nación Argentina.
5º) Firme que se encuentre, para el discernimiento de la tutela señalase primera audiencia a la que deberá comparecer la tutora a los estrados de este Juzgado, debiendo practicar inventario en el término de CINCO (5) días, en caso de corresponder.
6º) Imponer las costas en el orden causado. Atendiendo al monto del proceso, la naturaleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, en mérito a la labor profesional y la trascendencia, corresponde regular los honorarios profesionales de la Dra. M. S. D. y A. B., en la suma de pesos equivalente a QUINCE (15) JUS (Ley XIII Nº 4 del Digesto Jurídico de la Pcia. del Chubut), y los de las Dras. C. D., S. S., A. D. en la suma de pesos equivalente a DIEZ (10) JUS (Ley XIII Nº 4 del Digesto Jurídico de la Pcia. del Chubut).
7º) A requerimiento de parte, por Secretaría certifíquese copia de la presente y expídase testimonio y pónganse a disposición de los interesados dejando constancia en autos.
8º) Firme la presente y a pedido de parte interesada, líbrese oficio a la Dirección Provincial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin de que tome razón de la presente y proceda a la nota marginal en el acta de nacimiento L. M. M., DNI: XXXXXXXXXX, nacido en fecha XX/XX/2011 en la ciudad de Comodoro Rivadavia (Tomo X – Acta nº XX año 20XX) en relación a la suspensión de la responsabilidad parental y tutela ordenada.
9º) REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE digitalmente a los interesados y a la Asesora de Familia, mediante vista digital INODI. – Guillermina Leontina Sosa.
O. C. A. s/inc. de realización de bienes mat.
La Plata, 11 de Julio de 2024
Autos y Vistos: Considerando:
1. Antecedentes
1.1. Que mediante resolución del 05/02/2024 la Jueza de origen desestimó el planteo de la administradora de la sucesión de C A O, fallecido el 25/7/2016, declarado quebrado por sentencia del 09/4/2019, respecto a que el bien ganancial que identifica, ante el fallecimiento de la cónyuge el 11/3/2023 se desapodere solo en el 50% indiviso correspondiendo el restante 50% al acervo sucesorio de esta última.
1.2. Que contra esa forma de decidir se alza la administradora del sucesorio del quebrado O y manifiesta que es errado considerar que la disolución de la sociedad conyugal operó luego de la sentencia de quiebra, con el fallecimiento del cónyuge “in bonis” como señala el a quo, como que para la sindicatura la disolución operó con la quiebra de uno de los cónyuges; que la disolución de la sociedad conyugal operó el 25/7/2016, en que el quebrado falleció, esto es 3 años antes de la sentencia de quiebra. Transcribe el auto de declaratoria de herederos de este último de fecha 16/3/2018.
1.3. Que el 12/4/2024 dictamina el Fiscal de Cámaras departamental sosteniendo que “…en tanto las deudas verificadas en la quiebra del sucesorio se hayan originado en forma previa a la extinción de la comunidad de ganancias, los acreedores del causante pueden agredir íntegramente el inmueble cuya titularidad registral corresponde al Sr. O…”.
2. Tratamiento de los agravios
2.1. La quiebra produce el desapoderamiento de los bienes del fallido, que si es una persona humana de estado civil casada –al igual que la quiebra del patrimonio del fallecido–, comprende los bienes propios y los gananciales existentes a la fecha de su declaración, con exclusión de los gananciales administrados exclusivamente por su cónyuge, lo cual sella la suerte adversa de la pretensión revisora (arts. 107, 108 y 125, L.C.; 3, 1261 y 1315, Código Civil; 5 y 6, ley 11.357; 1, 2, 7, 463, 465, 466, 467, 486, 487, 489, 490, 491, 493, 494 y 495, CCCN).
Paso a fundamentar dicho enunciado.
2.2. Conforme el art. 105, L.C.Q., “La muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso” –sea preventivo o liquidativo–, por lo que no corresponde, en principio, suspender la tramitación hasta que concurran los herederos, sin perjuicio de lo cual el juez deberá citarlos a fin de que sustituyan al causante, debiendo unificar personería (arts. 43 y 53, CPCC; 105, 125 y 278, L.C.).
Ello se completa con lo dispuesto en segundo párrafo de dicha norma al disponer que “En el juicio sucesorio no se puede realizar trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento”, lo cual es lógico ya que forman parte del activo falencial, a cargo del juez concursal, sin perjuicio de que frente a la existencia de remanente (art. 228, L.C.Q.), se puedan enviar activos al juez del sucesorio; y lo normado por el art. 8 de la ley de concursos al permitir el concurso del activo hereditario, en la medida que no se haya realizado la partición.
Cabe agregar, que el fallecimiento del fallido no altera el conjunto de bienes que constituyen el activo falencial, constituido por los bienes propios del causante y los gananciales por él administrados.
La situación no varía frente a la quiebra del “patrimonio del fallecido” –supuesto de autos–, ya que el activo hereditario concursado también está compuesto por los bienes propios y los gananciales existentes al momento del fallecimiento.
Como se discute el alcance del desapoderamiento sobre los bienes gananciales que eran de administración del fallido –el juez incluyó el 100%, mientras que el apelante sostiene que el desapoderamiento no puede avanzar sobre el 50% ganancial que le corresponde en su condición de cónyuge–, se analizará dicha situación en el punto siguiente, comenzando con el régimen vigente con la ley anterior, ya que parte del activo se adquirió bajo dicha normativa.
2.3. Conforme el art. 1261 del Código Civil, la sociedad conyugal comienza con la celebración del matrimonio, momento a partir del cual el patrimonio de cada cónyuge pasará a dividirse en masas o conjuntos diferentes, según el modo en el que los bienes hayan sido adquiridos, lo que determinará, al momento de la disolución de la sociedad conyugal, la formación de una masa de bienes gananciales sobre los cuales ambos cónyuges tendrán expectativas comunes.
Entonces, desde el inicio del régimen de comunidad de ganancias que principia con el matrimonio (art. 1261, Código Civil), los bienes de los cónyuges pasan a dividirse, al menos idealmente, en cuatro masas diferentes conformadas por: los bienes propios de titularidad de cada uno de los cónyuges y los bienes gananciales de titularidad de cada uno de ellos, o de titularidad y administración conjunta. A su vez, serán estos últimos –esto es los bienes gananciales– los que formarán una masa sobre la cual ambos cónyuges –o sus herederos– tendrán derecho a la partición y adjudicación por mitades, “sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos” (art. 1315, Código Civil), para lo cual deberá atenderse antes las deudas contraídas por el cónyuge que tenía la administración.
Será necesaria, entonces, la calificación de los bienes para ubicarlos en una u otra masa, según corresponda, atento a las disposiciones contenidas en los arts. 1261 a 1274 del Código Civil (Capítulo IV –“Principio de la sociedad, capital de los cónyuges y haber de la sociedad”– del Título II –“De la sociedad conyugal”–).
Como principio, y en virtud de la presunción de ganancialidad que emerge de lo normado por los arts. 1271 y 1272 del Código Civil, todos los bienes que luego de la celebración del matrimonio ingresen al patrimonio de alguno de los cónyuges se calificarán como gananciales, salvo que se pruebe que ingresaron como propios o tienen tal carácter.
Ello se completa con la Ley 11.357 del año 1926 sobre los derechos civiles de la mujer, que estableció el alcance de la responsabilidad de cada uno de los cónyuges por las deudas contraídas por el otro.
Así, en materia de obligaciones, los arts. 5 y 6 de la Ley 11.357, disponían la separación de la responsabilidad de los cónyuges: cada uno responde por las deudas por él contraídas con sus bienes propios, y los gananciales que él administre, situación en la que encuadra el inmueble cuya realización se pretende (bien ganancial de administración exclusiva del Sr. O).
Excepcionalmente, la responsabilidad se extendía a los frutos de los bienes de uno de los cónyuges por las obligaciones contraídas por el otro para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes. En este caso, el acreedor podrá satisfacer su acreencia cobrándose, tanto de los bienes del cónyuge deudor, como de los frutos de los bienes del otro cónyuge. Pero este no es el caso de autos.
A partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) –1/8/2015–, a falta de convención matrimonial –reguladas en el Cap. 1, Sección 1ra. (arts. 446 a 450)–, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de “comunidad de ganancias” reglamentado en el Libro II (“Relaciones de Familia”), Título II (“Régimen patrimonial del matrimonio”), Capítulo 2 (“Régimen de comunidad).
El nuevo ordenamiento reforma el sistema patrimonial del matrimonio al permitir a los cónyuges optar por un “régimen de separación de bienes” (arts. 446, inc. b, 449 y 507, CCCN), siendo el “régimen de comunidad” de aplicación en forma residual o supletoria, para quienes no realicen tal opción (art. 463, CCCN), aunque en materia de responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada cónyuge mantiene el mismo esquema establecido por la ley 11.357.
De ese modo se sustituye el régimen de comunidad de bienes que regulaba imperativamente las relaciones económicas entre los cónyuges y de éstos con terceros durante la vigencia del Código Civil, por un régimen que permite optar entre el régimen de “comunidad” y de “separación” en función de las particularidades de cada familia.
Se cambia la denominación “sociedad conyugal” a la que se aludía en el Código Civil por la de “comunidad de ganancias”, regulado en el capítulo 2 del CCCN, cuyo carácter supletorio es determinado por el art. 463 del CCCN, que en su parte pertinente dice: “A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado por este Capítulo”.
Tal como sucedía con el Código Civil, el régimen de comunidad empieza con la celebración del matrimonio (art. 463, CCCN) y se caracteriza por la formación de una masa común de bienes, denominados gananciales –enumerados en el art. 465, CCCN–, que se dividirán en partes iguales entre los cónyuges o sus sucesores una vez extinguida la comunidad, para lo cual deben pagarse previamente las deudas (al igual que en el régimen anterior).
Así como el código dispone, salvo prueba en contrario, cuales son los bienes que integran el activo de la comunidad (arts. 465 y 466, CCCN), también regula lo atinente al pasivo, imponiendo a ambos en forma solidaria –aplicable también al régimen de separación de bienes– la responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos (art. 461, CCCN).
Además, al regular las deudas de los cónyuges, el CCCN dispone que “Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. …” (art. 467, CCCN) –en sintonía con el régimen anterior–, sin perjuicio de las recompensas que deba a la comunidad el cónyuge que solventó deudas personales con fondos gananciales, así como las recompensas que deba la comunidad en favor del cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad (art. 468 CCCN).
Si los cónyuges no han optado por el régimen de separación de bienes –lo cual no surge de autos–, la referida normativa es aplicable hasta la extinción de la comunidad, producida por la muerte de uno de los cónyuges, el divorcio, cambio de régimen, o alguna de las causales enumeradas en el art. 475 del CCCN.
En definitiva, durante la vigencia de la comunidad de bienes, existe un régimen de administración separada con separación de responsabilidades y de deudas (art. 467, CCCN), donde cada uno de los cónyuges responde frente a los terceros –salvo las excepciones que el mismo código señala– por las deudas que contrae tienen como prenda común a sus bienes propios y los gananciales de su titularidad o administración, sin que se pueda ir contra el patrimonio propio ni ganancial de titularidad o administración exclusiva del otro cónyuge.
La comunidad se extingue por muerte, anulación de matrimonio, divorcio, separación judicial de bienes o modificación del régimen matrimonial convenido (art. 475, CCCN).
Extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges, o producido el fallecimiento mientras subsista la indivisión postcomunitaria, se aplican las reglas de la indivisión hereditaria (art. 481, CCCN).
Ahora bien, tratándose de un cónyuge fallido –o de la quiebra de un activo hereditario como el de autos–, a partir de la sentencia de quiebra queda desapoderado de los bienes propios y de los gananciales existentes a la fecha de su declaración –o de su fallecimiento–, con exclusión de los gananciales exclusivamente administrados por el cónyuge supérstite –tal como se adelantó en el punto 2.1.– (arts. 105, 107, 108 y 125, L.C.; 467, CCCN).
Y, en las relaciones con terceros acreedores, durante la indivisión postcomunitaria se aplican las normas de los artículos 461 –responsabilidad solidaria por deudas del hogar o mantenimiento hijos–, 462 –deudas por muebles no registrables– y 467 –responsabilidad con bienes propios y gananciales adquiridos– (art. 486, CCCN).
En consecuencia, el hecho de que la disolución de la sociedad conyugal por muerte haya ocurrido antes de la sentencia de quiebra no modifica el activo, en orden a reducir la mitad de los gananciales administrados por el causante, que siguen formando parte de la prenda común de los acreedores, ya que no se realizó la partición con anterioridad a la sentencia de quiebra (oportunidad en que el bien seguí figurando bajo la titularidad del Sr. O).
Además, la disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integridad del patrimonio de su deudor (art. 487, CCCN), lo cual responde al principio de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores (art. 743, CCCN). Entonces, frente al fallecimiento del quebrado o la quiebra del activo hereditario, las relaciones patrimoniales del causante se transmiten inmutadas a los sucesores y cónyuge, que no pueden quedar en mejor situación que el deudor original. Por ello, no se altera la relación de derecho con los acreedores concursales, quienes tienen los mismos derechos de perseguir sus créditos contra los bienes de su deudor o, mejor dicho, sobre el activo hereditario.
Y si bien es cierto que extinguida la comunidad, se debe proceder a su liquidación, no lo es menos que a tal fin se deben establecer las cuentas de las recompensas, las cargas de la comunidad y las obligaciones personales de los cónyuges (arts. 488, 489, 490, 491, 493, 494 y 495, CCCN), lo cual no puede llevar a postergar a los acreedores del cónyuge fallecido.
También tengo presente que la masa común, también llamada masa partible, se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge y mediante el procedimiento de partición, y que la masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales (arts. 496 a 498 del CCCN), aunque no debe perderse de vista que antes de dicha partición hay que atender las cargas (art. 487, CCCN). De lo contrario, bastaría con divorciarse para eludir –al menos en parte– el poder de agresión de los acreedores.
Entonces, la división por mitades entre los cónyuges que establece el art. 498, opera una vez satisfechas las cargas (arts. 467, 486, 487 y 498, CCCN). Tal solución, referente al pago de las deudas, es también receptada en el ámbito del derecho sucesorio (ver arts. 2356, 2357, 2358 y 2359, CCCN). Y, en el ámbito concursal, normativa que desplaza la aplicación de otras disposiciones contempladas para situaciones “in bonis”, la división por mitades de los gananciales administrados por el otro cónyuge, recién opera frente a la existencia de remanente (arts. 105, 107, 108, 125 y 228, L.C.).
Tras lo cual –esto es el ingreso de la porción de gananciales– recién puede operar lo dispuesto por el art. 502 del CCCN, al establecer que “Después de la partición cada uno de los cónyuges responden frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales”.
2.4. Dicho régimen, es de orden público (art. 12, CCCN), y su observancia obedece a razones de interés general, por lo que la división y adjudicación de bienes impuesta por la extinción de la sociedad conyugal es concretable sólo después de su liquidación con deducción de su pasivo (arts. 467, 475, 481, 486, 489 CCCN), ya que el acreedor no contrató con una sociedad sino con una persona casada que respondía con todos los bienes de su titularidad (propios y gananciales) y la garantía del crédito debe seguir siendo la misma mientras no exista publicidad de la real mutación de cada uno de tales bienes.
Que en consecuencia, aun cuando la disolución de la sociedad conyugal operara el 25/7/2016 en que falleciera el Sr. O (art. 475 inc. a CCCN), y la sentencia de quiebra se dictara 3 años después, esto es el 09/04/2019 –quiebra del activo hereditario–, en razón de la existencia de deudas anteriores a la extinción de la comunidad, el bien inmueble sobre el que recae la presente resolución y a tenor de la documental del Registro de la Propiedad Inmueble presentada el 02/02/2024 es de carácter ganancial adquirido por el fallido del que es titular en el 100%, siendo de estado civil casado, por lo que la partición no ha sido realizada. Tal como apunta el Fiscal de Cámara y ha sido expuesto, el real alcance de la ganancialidad es un derecho en expectativa que tiene el cónyuge supérstite no titular de percibir el 50% de los bienes gananciales de administración del otro, una vez liquidada la comunidad de bienes, lo cual requiere el pago previo de las cargas.
2.5. Por todo ello, dicho bien –o su producido– responde en forma íntegra frente a los acreedores concursales, máxime cuando las mismas se han devengado en forma previa a la extinción de la comunidad de ganancias, siendo solo en el supuesto de quedar un remanente, que el mismo ingresará al acervo sucesorio de la viuda de aquél N M B (arts. 105, 106, 107, 108, 125 y 228, L.C.Q.; 5 y 6, ley 11.357; 467, 475, 481, 486 y 489, CCCN).
POR ELLO, dictamen del Fiscal de Cámaras departamental del 12/04/2024 y demás fundamentos expuestos, se confirma la apelada resolución del 05/02/2024 en lo que fuera materia de recurso y agravio. Costas de Alzada al apelante que reviste objetiva condición de vencido en su intento revisor (arts. 68, 69 CPCC). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE. – Ricardo D. Sosa Aubone. – Jaime O. López Muro (Aux. letrado: Juan A. Silva).
M., H. E. c. M., L. D. s/ exclusión de heredero
Comentado por Francisco A. M. Ferrer: El maltrato a la causante como causal de indignidad (*)
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los Vocales de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M., H. E. c/ M., L. D. s/ Exclusión de heredero” (EXPTE. Nº 62.795/2020), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora Beatriz Alicia Verón, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia, y señora jueza de Cámara Gabriela Mariel Scolarici.
A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo lugar a la acción de exclusión hereditaria, se alza la parte demandada y expresa agravios que merecieron oportuna respuesta.
1.2. En estas actuaciones H. E. M. promueve acción judicial contra su hermano L. D. M. para que se decrete su exclusión hereditaria por “indignidad” respecto de los bienes relictos de su madre E. R. T. W., por la violencia ejercida en su contra en sus últimos años de vida y por ofender su memoria (art. 2281, inc. “b”, CCyCom.).
1.3. El apelante afirma que el fallo resulta arbitrario e incongruente, y que realizó un análisis parcializado de los hechos y por tanto reclama el rechazo de demanda en su contra.
En lo medular sostiene que no se demostró la violencia alegada como fundamento de la pretensión, sino por el contrario que él era el único que se ocupó regularmente a través de los años del cuidado de su madre mientras su hermano vivía en otro país; en este aspecto aduce que no se ponderó adecuadamente la prueba ni tampoco toda la producida, así como que se desestimaron probanzas relevantes.
1.4. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.1. Seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).
2.2. Recuerdo que “prueba” es tanto la demostración de la existencia de un hecho ignorado o no afirmado, como la confirmación de un hecho previamente afirmado, y apunta a la reconstrucción histórica o lógica (indiciaria) de hechos sucedidos en el pasado y que pueden subsistir en el presente, a través de leyes que gobiernan dicho proceso y delimitan el campo de la búsqueda, sus tiempos y los medios para conducirla (esta Sala, “Ulke, María c/ Ulke, María s/ Fijación valor locativo”, Expte. Nº 44.556/2.013, del 27/8/2021; ídem, “Lozano, Juan c/ Cuesta, Rafael s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 17.059/2.012, del 15/02/2019; ídem, “Montenegro, Jorge c/ Comp. Noroeste S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 65.847/2,007, del 07/11/2018, entre otros; Kielmanovich, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal, págs. 20/21).
Las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, para dar primacía a la verdad jurídica objetiva por sobre la interpretación de las normas procesales, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN, “Galli de Mazzucchi c/ Correa y otro”, del 06/02/2001, LL 2001-C-959, elDial – AA7BF; esta Sala in re “Ballesteros, Mauro c/ Línea de Microómnibus 47 s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 49.602/2018, del 23/11/2021; ídem, “Medina, Verónica Alejandra c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 78.136/2.013, del 30/10/2020, entre otros).
3.1. El demandado formula severos cuestionamientos que paso a sintetizar.
En lo medular afirma que aun cuando en la relación con su madre pudieron haberse sucedido ciertas “desinteligencias y molestias en el decurso de la vida” (sic), no se demostraron hechos de violencia que confieran base a la demanda de exclusión.
Aduce que no se ponderaron debidamente ciertas declaraciones testimoniales (que reputa parciales por amistad con el actor), igualmente que de esta probanza surge el cuidado y la atención permanente que él brindaba a su madre durante muchos años mientras que el actor no se ocupaba porque vivía en España.
Subraya la trascendencia del informe pericial de psiquiatría realizado, que la enfermera que la cuidaba (C.) declaró que su madre jugaba con él para mantener el sensorio, y niega importancia al hecho de haber afirmado “mi vieja me cagó la vida” (sic) como declaró M. F., mientras que respecto a A. J. afirma que mantiene una manifiesta enemistad con él y que refiere a hechos acontecidos en el año 2002.
En suma pone de resalto que de ninguna probanza surge que se presenciaran hechos de violencia, por lo que no se demostró su culpabilidad encuadrable en una causal de indignidad para decidir su exclusión de la sucesión de su madre.
3.2. No se debate el marco jurídico legal aplicable, me limitaré a recordar que la “indignidad” consiste en la exclusión de la sucesión de quien ha sido culpable de faltas graves contra el difunto y su memoria, que configuran ofensas en su contra y como tales son pasibles de una sanción civil que priva de la herencia al heredero que ha incurrido en ellas, por lo que se funda en la voluntad presunta del causante de excluir al indigno (Alterini, Jorge Horacio, Código Civil y Comercial Comentado, La Ley, t. XI, pág. 124).
Se trata de una “anomalía” de la vocación sucesoria que se traduce en su ineficacia, sanción legal que opera mediante una sentencia judicial a petición de los legitimados activos por la que se excluye de la herencia a quien haya inferido al causante alguna de las ofensas tipificadas por la ley (Alterini, ob. cit., pág. 124 y sus citas).
Vélez regulaba la indignidad para suceder en los artículos 3291 y siguientes del CC derogado dentro del título de los incapaces, sin que pueda confundirse la incapacidad con la indignidad pues son instituciones con modalidades propias (Pérez Lasala, José Luis, Tratado de Sucesiones, t. V, pag. 405, Rubinzal Culzoni), y en el nuevo código queda vigente la figura o instituto de la indignidad con sus causales taxativamente precisadas en el art. 2281.
Respecto a la causal contemplada en el inc. b) del artículo 2281 en que se fundamenta la acción de autos, contempla el caso de Los que hayan maltratado gravemente al causante u ofendido su memoria, que de acuerdo a la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, define el maltrato como “acción u omisión, única o repetida contra una persona mayor, que produce daño a su integridad física, psíquica y moral, y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, mientras que pone de relieve la importancia de atender de manera integral las necesidades de la persona mayor (art. 2º).
La causal implica que el heredero ha inferido un maltrato grave de palabra o hechos que menoscaben la dignidad, que puede materializarse por acciones u omisiones que importen abandono psicológico y emocional (Orlandi, Olga E., “Alcance de las causales de indignidad. El maltrato emocional a personas mayores”, TR LALEY AR/DOC/5526/2015).
3.3. Sentado lo expuesto hasta aquí, luego de haber realizado un detenido y meticuloso estudio del caso, de las diferentes aristas que presenta y de las probanzas producidas (tanto aquí como en los autos conexos sobre “nulidad de escritura”), anticipo que propondré la revocación del fallo apelado, decisión a la que arribo toda vez que el accionante no ha aportado en autos suficientes elementos probatorios de entidad tal como para que pueda presumirse la voluntad presunta de su madre de excluir por indignidad a uno de sus dos hijos (art. 377 del rito).
En efecto, partiré en este análisis por la atenta lectura del escrito de demanda, pues de esta pieza habré de alcanzar un entendimiento cabal del tenor de las imputaciones que el actor formula contra su hermano, concretamente cuáles han sido las conductas a las que confiere tal gravedad como para reclamar que se lo excluya de la herencia de su madre, en tanto su pretensión la fundamenta en el art. 2281 inciso b del CCyCom.: “maltrato grave y ofensa a la memoria” (cfr. pág. Nº 2).
En orden a fundamentar los malos tratos proferidos por el accionado a su madre a lo largo de muchos años, el demandante efectuó un relato de los hechos sintetizaré, respetando el orden o secuencia de acontecimientos allí practicado.
Comenzó por subrayar la gravedad del estado de salud de su madre, quien desde el año 2001 comenzó a sufrir un “deterioro cognitivo progresivo de tipo Alzheimer a raíz del cual y poco a poco, fue perdiendo la posibilidad de realizar actos normales de la vida cotidiana” (sic), por lo que debió ser medicada con diferentes drogas, situación que afirma se agravó con la muerte de su marido (padre de los litigantes) producida el año siguiente (el 18/6/2002) (ver pág. Nº 3).
En tal contexto, inmediatamente, el actor señaló que por razones laborales se mudó a la ciudad de Marbella, España, sin brindar precisiones acerca de la fecha de su traslado pero sugiere que se fue en esa misma época, lugar en el que –observo– aún vivía cuando su madre murió 16 años después (2018).
Afirmó que permanecía allá durante cinco o seis meses al año, pero que regresaba a Buenos Aires para vivir en su casa paterna y dedicarse por entero a la atención y cuidado de su progenitora (ver pág. Nº 3); sin especificar al comienzo, luego –y en otro orden de cosas– explicó que volvía cada año (pág. Nº 4), y tratándose de un punto debatido cabe observar que el actor no ofreció la producción de la prueba idónea y convincente para demostrar que regresaba al país cada año y por extensos períodos como afirma, por ejemplo a través de un informe de la “Dirección de Migraciones” (cfr. tenor del ofrecimiento de prueba en págs. Nº 6/8).
Luego dio cuenta que el resto del tiempo su madre vivía sola, y para dicha época –destaco– ya tenía 84/85 años, y además vivió mucho tiempo más pues llegó a cumplir 100 años, extremo que también debe ser ponderado debidamente.
Respecto al cuidado que se le brindaba a su madre, afirmó que se recurrió a una dama de compañía a horario fijo, sin brindar especificaciones (ver pág. Nº 3 in fine).
Para conferir base de sustento a su pretensión y dotarla (a su juicio) de entidad suficiente, afirmó que su hermano es “una persona agresiva y con una clara inestabilidad afectiva”, en concreto que pasaba por la casa de su madre, la maltrataba, comía y discutía con ella y con su cuidadora (pág. Nº 3 vta.); los malos tratos consistían en gritos, insultos, agresiones de carácter verbal, y en situaciones vergonzantes como ordenar al personal sanitario que bañaran a su madre sólo cada quince días, o bien obligarla a comer por la fuerza, así la lastimó con un tenedor por negarse a abrir la boca; también dio cuenta que el demandado trataba de obstaculizar su contacto con su madre (cfr. desarrollo en pág. Nº 4).
Respecto a la causal de “ofensa a la memoria de su madre”, el accionante fundamenta su pretensión en el hecho que encontrándose en su domicilio de España se enteró del fallecimiento de su madre por un llamado de la enfermera y no de su hermano, quien ni atendió sus llamados, comportamiento al que calificó como “maniobras de una crueldad mayúscula”.
Además le imputa haber contratado el servicio funerario de menor costo, no publicar aviso ni disponer velatorio sino su cremación, por todo lo cual –concluye– su hermano afectó la memoria defuncti de su madre, grave ofensa que autoriza a excluirlo de gozar del honor de llevar la prolongación de la personalidad de la finada (cfr. págs. Nº 4/5 del escrito de demanda).
No coincido con la interpretación del demandante, concretamente me refiero al calibre o densidad y efectos jurídicos que asigna a ciertas reprochables conductas de su hermano, con entidad para excluirlo como pretende de la vocación sucesoria.
3.4. En efecto, respecto al análisis probatorio formulado en la sentencia de grado en crisis (acápite Nº IV, págs. Nº 5/6), un primer elemento de ponderación fue la avanzada edad de la Sra. W., sus limitaciones físicas y su cuadro de “Alzheimer”, pero lo cierto es que aquí radica el fundamento de la nulidad de testamento que se decreta de manera concomitante (Expte. Nº 61.208/2019).
Estrictamente para hacer lugar a esta demanda se ponderó el tenor de un informe y de tres declaraciones testimoniales.
Se confirió especial importancia al informe de la empresa de servicios de enfermería “A domicilio S.A.” (24/2/2022, según nota del 04/8/2017), del que concretamente surge que en una oportunidad en que la enfermera G. V. brindaba servicio, fue agredida física y verbalmente por el demandado, que tenía la intención de retirarse del domicilio pero éste la amenazó diciéndole que si intentaba irse la iba a matar a machetazos; el informe agregó de manera genérica que en distintas oportunidades el demandado tenía conductas agresivas con el personal de enfermería e incluso con su propia madre a las que en ocasiones maltrató, pero sin aportarse las pertinentes precisiones o detalles (ver fs. 105/106).
Respecto al mérito de la testimonial, se asignó carácter corroborante de la señalada agresividad del demandado y de los malos tratos propinados a la anciana, a partir de lo declarado por D. C. F. (enfermera) y por M. F. y A. I. J. (vecinos del edificio).
La primera de ellas (que hizo guardias en el domicilio de W. alrededor de 3 o 4 meses durante el año 2018 de 7 A.M. a 7 P.M.) afirmó que el aquí demandado era un poco agresivo, que a veces solía ir borracho y que tenía reacciones agresivas; al brindar especificaciones, recordó que la señora de casi 100 años se sentaba frente a un ventanal y que L. lo abría a pesar de hacer mucho frío, porque se sentía encerrado; añadió que la obligaba a escuchar la guitarra y que parecía tenerle temor.
Respecto al testigo M. F., se ponderó que en alguna ocasión que se encontró con el aquí demandado éste le dijo que “mi vieja me cagó toda la vida” (sic), lo que –agregó– a su entender denota una “especie de resentimiento para con su madre”.
Finalmente, la vecina del piso superior A. I. J., afirmó que durante el tiempo en que el esposo de la señora se encontraba vivo (es decir se remontó a una fecha anterior al 2002) trabajó en el departamento de W. haciendo tareas de limpieza dos veces por semana; y concretamente respecto al trato de L. para con su madre afirmó que a veces era bueno y a veces muy malo, que la maltrataba mucho, le gritaba, le decía “ojalá que te mueras”.
El último elemento de ponderación para admitir la acción de autos fue la “maquinación o conducta dolosa del demandado orientada a captar la voluntad de su madre para otorgarle a su favor un testamento”, para lo que cita lo decidido en el marco del proceso sobre “nulidad de testamento”.
3.5. A partir de todo lo expuesto hasta aquí, primero cabe poner de resalto y atender muy especialmente, la naturaleza y complejidad del cuadro de situación familiar, notable disfuncionalidad que surge patente del resultado de las diferentes probanzas producidas.
En efecto, una madre anciana, enferma y viuda que vivió hasta los 100 años y que necesitaba el apoyo coordinado de sus hijos para atender a sus numerosas necesidades, que ya en el año 2002 en que enviudó tenía 83 años y prácticamente de inmediato su hijo mayor (demandante) partió a vivir a España, y no ha sido probada cabalmente la asiduidad con la que el actor regresaba al país ni tampoco en cada caso el tiempo de permanencia (extremo éste que no puede sino perjudicar al propio accionante).
Lo que sí ha quedado demostrado y de manera clara, son las profundas e irreconciliables diferencias entre los hermanos a lo largo de tantos años, y especialmente –en lo que aquí interesa– en perjuicio de la progenitora común, quien como sujeto vulnerable requería de ambos un especial cuidado y entrega. Durante dicho prolongado período la Sra. W. requería de la permanente ayuda de su familia para poder satisfacer de manera integral sus necesidades.
Dentro de este marco real cabe ponderar las imputaciones formuladas por el actor y medir el tenor de las conductas del demandado, y en este aspecto coincido con el apelante cuando luego de rechazar el tenor de los cuestionamientos que se le reprochan, admite que en todo caso en la relación con su madre a través de tantos años y circunstancias múltiples se sucedieron desinteligencias y molestias en el decurso de la vida.
3.6. Ahora bien, respecto a la citada enfermera, cabe matizar su declaración en torno a la “crueldad” del demandado que exponía a su madre cerca del ventanal con bajas temperaturas, cuando de hecho prestó servicios durante tres meses en el verano del año 2018; y respecto al aseo, no convalidó que el demandado le hubiera ordenado bañarla cada quince días como adujo el accionante; por el contario dio cuenta que presenció discusiones entre los hermanos sobre el modo de alimentar a la madre y con respecto a las dosis que correspondía suministrarle de los medicamentos, situaciones que disgustaban a su madre.
Sobre el testigo M. F., lejos estuvo de haber presenciado hechos de violencia, mientras que respecto a la testigo A. J., efectivamente declaró que mantenía con el demandado una larga enemistad.
Por lo demás, en otro orden y a mayor abundamiento, del informe de pericia psiquiátrica realizado surge que el demandado no es un sujeto con “características reveladoras de potencial peligrosidad”; también señaló la profesional que la muerte de la madre afectó al demandado, y que lo afecta el presente juicio que le entabló su hermano mayor por acusarlo de ser indigno, cuestiones éstas sobre las que se explayó tanto en el primer dictamen como en el segundo (fs. 142/145 y fs. 152).
Asimismo, también en otro orden y tal como desarrollara con detenimiento en la sentencia dictada en el marco de la impugnación testamentaria, no se comprobó la alegada “maniobra dolosa” por parte del demandado, para lo que me remito al extenso análisis que allí efectuara (cfr. acáp. Nº 3.8 de la sentencia dictada en el día de la fecha en el conexo Expte. Nº 61.208/2019).
En suma, los malos tratos que fundamentan la acción de autos no han sido demostrados.
3.7. Cabe detenerse también en el proceso que se llevó adelante ante la denuncia que el demandado realizó por “violencia familiar y de género” contra el aquí actor (Expte. Nº 48.473/2018 agregado el 21/9/2021, que tramitaran ante el Juzgado Civil Nº 25).
De acuerdo al dictamen realizado por la asistente social que visitó el domicilio de W., por lo pronto comprobó que su hijo L. (aquí demandado) era quien se encargaba de coordinar a todos los profesionales que asistían a su madre; y respecto a los conflictos entre los hermanos, señaló que entre ellos no pueden arribar a acuerdos respecto al cuidado que requiere su madre, contexto a partir del cual sugirió que el aquí accionante no ingresara al hogar de su progenitora (ver dictamen a fs. 18/19 del 10/9/2018), proceso éste en el que más adelante en el tiempo le sucedió la denuncia de este último contra aquél por “abandono de persona” (fs. 45/46)…
3.8. Respecto a la también alegada “ofensa a la memoria” de su madre, tampoco ha sido probada.
En efecto, en primer lugar y siempre dentro del complejo marco fáctico apuntado, resulta discutible el vigor y entidad que el demandante asigna a ciertas conductas desplegadas por su hermano en oportunidad de fallecer su madre (ver detalle más arriba, acápite Nº 3.3 in fine): por ejemplo no haberlo llamado él mismo por teléfono a España para avisarle del deceso sino que lo hizo la enfermera, luego no atenderle el teléfono.
Desde otro plano, y como adelantara, advierto que no se produjo prueba cabal para demostrar cuál era el deseo de su madre acerca de una determinada ceremonia fúnebre o exequias, ni sobre el destino de sus restos (art. 377 CPCCN).
3.9. En suma, el resultado de las probanzas producidas en el marco de este proceso (y en la “nulidad de testamento” articulada) lejos se encuentra de persuadirme acerca de la presunta voluntad de la Sra. Wolff de desheredar a su hijo menor.
Por tanto, a partir de todas las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, propongo recibir la queja formulada por el demandado.
4. En virtud de todo lo desarrollado, doy mi voto para:
a) Revocar el fallo en crisis y rechazar la demanda entablada;
b) Imponer las costas de Alzada según el art. 68 del rito;
c) Diferir la regulación de honorarios profesionales.
El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
a) Revocar el fallo en crisis y rechazar la demanda entablada;
b) Imponer las costas de Alzada según el art. 68 del rito;
c) Diferir la regulación de honorarios profesionales.
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici.
_________________
(*) Consultar, además, la sentencia M., H. E. c. M., L. D. y otro s/ impugnación/nulidad de testamento (expte. nº 61.208/2019).
M., H. E. c. M., L. D. y otro s/ impugnación/nulidad de testamento
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los Vocales de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M., H. E. c/ M., L. D. y otro s/Impugnación / Nulidad de testamento” (EXPTE. Nº 61.208/2019) (*), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici, y señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia.
A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo lugar a la acción de nulidad de testamento, se alza la parte demandada y expresa agravios, que merecieron respuesta.
1.2. En estas actuaciones H. E. M. promueve acción judicial de nulidad de testamento contra su hermano L. D. M., respecto al acto de disposición de última voluntad ejercido por su madre a sus 87 años, cuando (según afirma) ya estaba privada de razón y discernimiento por sufrir enfermedad de Alzheimer con deterioro cognitivo, incapacitada por tanto para su otorgamiento.
1.3. En extensa presentación, el apelante afirma que en el fallo en crisis se realizó un análisis parcializado de los hechos y una errada ponderación de las pruebas producidas, pues no se demostró que su madre estuviera “privada de la razón” a la fecha de testar a su favor, por lo que al haberse incumplido con la carga probatoria corresponde el rechazo de la demanda.
1.4. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.1. Respecto al marco normativo aplicable en este proceso que se fundamenta en la cuestionada capacidad de otorgamiento del acto testamentario por vicio de la voluntad (fechado 27/7/2005), se rige por la ley del domicilio del testador a dicho momento (arts. 3611 y 3613 del CC y art. 2647 del CCyCom.), por lo que cabe estar a las disposiciones del derogado Código de Vélez que mantiene ultra-actividad.
2.2. Adelanto, que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).
3.1. El demandado formula numerosos cuestionamientos que sintetizaré para luego abordar mejor su análisis y la consecuente decisión.
L. D. M. afirma que el fallo apelado es arbitrario e incongruente, ataca especialmente la ponderación del material probatorio por considerar que no se acreditó el alegado “Alzheimer” sufrido por su madre en el año 2005 cuando testó a su favor.
Sostiene que se descontextualizaron comentarios de testigos, que a algunas declaraciones se les otorgó importancia desmedida mientras que otras no fueron ponderadas en absoluto (cita las producidas en el Expte. sobre “exclusión”).
Pone de resalto que su madre nunca fue declarada insana, niega que haya sido atendida por el Dr. F. desde 2001, rechaza todo valor al certificado emitido el 12/12/2017 por el Dr. M. Á. P., y pone de resalto que en la historia clínica recién el día 12/11/12 se asentó “defectos de memoria” (agregado del 30/9/21).
Respecto al acto escriturario en sí, refiere haber explicado cómo se efectuó la operatoria, que su madre ya conocía a la escribana porque tenía relación comercial con su esposo (cita testimonio de L. J.), que la notaria constató la capacidad de la Sra. W. para testar, y que no se demostró maquinación dolosa alguna para manipularla (cita un fallo de esta Sala in re “Solari Irigoyen”).
Afirma que los testigos dieron cuenta que el único que se ocupaba del cuidado de su madre era él, que la Sra. W. era una mujer lúcida y activa, y que vivió muchos años sola; reclama que se merite especialmente la pericial médica del Dr. G. y no la del consultor técnico Dr. N., probanza a la que le confiere alcance estrictamente especulativo, y cuestiona el valor asignado a la denominada “historia clínica”.
Sostiene que no se consideraron hechos relevantes como por ejemplo que la Sra. W. compareció al juzgado varias veces en el marco del trámite de la sucesión de su marido (su padre) para firmar escritos, retirar giros, y cita las numerosas oportunidades en que desarrolló esta participación en fecha concomitante con el otorgamiento del testamento.
Respecto a la escritura del 18/12/2018 otorgada por los escribanos A. C. y M. R. (aportada como prueba documental por el actor) acusa que se trata de una maniobra para “preconstituir prueba”.
Concluye –en suma– que el accionante no logró destruir la presunción de validez del testamento otorgado a su favor, lo que fundamenta su pretensión de rechazo de demanda que solicita.
3.2. Para hacer lugar a la acción entablada, en el fallo en crisis (acáp. Nº V, págs. 7/8) se consideró de manera especial que la Sra. W. tenía 87 años de edad cuando otorgó el cuestionado testamento a favor de uno de sus hijos (2005); que su médico neurólogo Dr. F. (que la atendió desde 2001 hasta 2012) diagnosticó que padecía “deterioro cognitivo progresivo tipo Alzheimer” (cita la historia clínica secuestrada en Expte. Nº 35.831/2019 que tengo a la vista) y una constancia suscripta por el neurólogo Dr. M. Á. P. (fs. 5) (cfr. también fs. 12/13).
Ponderó el informe del perito médico legista Dr. E. D. N. que evaluó la documentación correspondiente a la atención médica de W., y confirmó que ésta presentaba alteraciones de la memoria sumado a un deterioro cognitivo, por lo que junto con la medicación que se le suministraba, consideró muy poco probable que hubiera podido desarrollar en forma adecuada actos que requirieran el desarrollo de procesos cognitivos superiores que suponen el nivel máximo de integración de la información.
A ello sumó lo declarado por los testigos A. I. J., A. L. M. y E. E. T. que manifestaron que al visitar a la Sra. W., por momentos no los reconocía, y que al entablar una conversación a los pocos minutos se olvidaba de lo que había conversado.
Por el hecho de haber continuado viviendo sola después del fallecimiento de su esposo producido el 18/6/2002, se consideró que promediaba un “campo propicio” para llevarla dócilmente a realizar un testamento, y que sus limitaciones físicas ligadas a las de índole neurológicas, autorizan a presumir una situación de dependencia extrema entre la testadora y el demandado como la única persona que –supuestamente– le dispensaba materialmente los cuidados cotidianos más elementales.
Respecto del acto escriturario en sí, tuvo por razonablemente comprobada la existencia de una verdadera maquinación o conducta dolosa orientada a captar la voluntad de la Sra. W., ya muy menguada y en una situación de clara vulnerabilidad, tanto que estimó que por su estado de fragilidad mental ni siquiera hacía falta intentar engañarla sino que bastaba con llevarla a la escribanía a firmar.
Concluyó –por tanto– que en razón del estado de debilidad psíquica de la testadora y ante la ausencia física de su otro hijo que vivía en España (el accionante), el demandado aprovechó la ocasión para captar la voluntad de su madre.
3.3. Sentado todo lo expuesto y por las razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis.
En efecto, recuerdo que el testador debe obrar con intención, discernimiento y libertad (art. 897 CC), es decir con los elementos de la voluntad jurídica sin los cuales los hechos “no producen obligación alguna” (art. 900 CC), siendo la capacidad intelectual corriente la propia de un hombre normal (estándar) que le permita comprender lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones (Ferrer, Francisco A., Medina, Graciela, Código Civil Comentado. Sucesiones, T. II, págs. 223/29; CNCiv. Sala “E”, JA 2005-III-796).
La aptitud del discernimiento, por su parte, es una noción unívoca que se verifica en cada caso según las posibilidades efectivas del sujeto para conocer lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones, y sobre lo cual no recae una regla fija e inmutable (Hernández, Lidia Beatriz, Ugarte, Luis, Régimen Jurídico de los Testamentos, Ad Hoc, pág. 108).
Cuando se trata de considerar la capacidad del testador, basta con tener en cuenta los principios generales sobre la capacidad de obrar a todos los actos jurídicos, efectuar un análisis del caso concreto, como cuestión de hecho y así, alcanzar la definición de la nulidad o no del acto de última voluntad (CNCiv. Sala “C” ED 187-202, íd. ED 177-558).
Específicamente, en materia de sucesión testamentaria, quedan comprendidos en los arts. 3615/3616 del CC todos aquéllos sujetos cuyo espíritu se encuentre perturbado y obscurecido por distintas causas, como ser la embriaguez, el abuso de drogas, ciertas enfermedades o la vejez, amplitud de conceptos que permite al juzgador actuar con un “criterio elástico” a efectos de determinar en el caso concreto y con la mayor seguridad posible, el estado mental y físico del testador a la época de otorgamiento del acto (cfr. esta Sala, mi voto in re “Seeber, Guillermo c/ Granada, Jorge s/ Nulidad de escritura”, Expte. Nº 101.274/2007, del 04/7/2011).
La ley presume entonces que toda persona está en su sano juicio mientras no se demuestre lo contrario, de tal manera que, en términos de carga probatoria, el que pide la nulidad del testamento le incumbe probar que el testador no se hallaba en su perfecta razón al tiempo de hacer sus disposiciones, acompañado con las disposiciones legales tendientes a rodear de las mayores garantías los actos de última voluntad. La prueba debe destruir la presunción legal de sanidad mental y está a cargo de quien impugna el testamento, mas quien defiende la validez mejora su situación procesal si aporta prueba de la plena razón del testador y la debilita si se abstiene de producirla (Fassi, Santiago C., Tratado de los testamentos, Astrea, vol. 2, pág. 380; Ferrer, Francisco A. M., Medina, Graciela ob. cit., T. II, pág. 226, 232/233; Bueres, Alberto, Highton, Elena I., Código Civil y Normas Complementarias, t. 6 A, págs. 809/11; CNCiv., Sala D, “S. M. I. A. c/ T. d. B., S. J. y otros s/ Impugnación”, del 17/05/2017, La Ley AR/JUR/35659/2017).
Por otra parte, no cualquier anormalidad o alteración de las facultades del espíritu es suficiente para viciar la voluntad, mientras no llegue a anular o comprometer gravemente el uso de la razón, es decir, es necesario que haya sido capaz de entender o querer en el momento en que otorgó el testamento (CNCiv. Sala “F”, “Camperchioli, Teresa c/ Janelli, María Cristina s/ Nulidad de escritura”, Expte. Nº 295408, del 05/02/2001), por lo que debe entenderse indiferente lo sucedido antes y lo acaecido al momento de la muerte del testador (Verón, Beatriz A., “La voluntad del causante. Algunas reflexiones”, “Estudios de Derecho Privado. Su visión en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, Asociación de Docentes, 2016, pág. 181).
Otra faz que es necesario atender, reside en que la “perfecta razón” no debe considerarse en abstracto, tomando en comparación un ente ideal, sino que debe ser concreto, o sea referida a las naturales falencias y aptitudes del propio sujeto disponente. No debe buscarse una suerte de perfección ideal, sino que debe apreciarse si el testador se hallaba en condiciones de expresar el querer y entender propio de su personalidad, mientras que no se traspongan los límites de su normalidad (CNCiv. Sala “A” ED 140-431, Sala “C” ED 187-202; Sala “F” JA 2000-I-595; Sala “H” “F. de M., R. S. y otros c/Q., H. A. s/ Nulidad”, 03/11/2008; C1ª CC San Isidro, Sala I, ED 153-498; Heredia, Florencia “Testamentos (Investigación de Jurisprudencia)”, ED 143-173, Nº 13).
Por tanto y sin vacilación, la prueba que debe producir quien impugna la validez de un testamento, necesita ser decisiva, seria, fehaciente, con el fin de destruir la presunción de capacidad que goza el testador; sin que ello exima a la contraria de demostrar la inexistencia de la falta de plena razón y en caso de duda, la decisión debe inclinarse a favor de la lucidez (CNCiv. Sala “D” ED 104-121; CNCiv. Sala “E” JA 2005-III-796; íd. “G.B.C.A. c/ M., P. R.”, del 1/10/2010; Sala “K” “Rodríguez, Raúl c/ Piccioni De Ducetr, Susana Cristina y otros”, del 29/12/2010, LL del 18/2/2011).
Reitero conceptos volcados en el Expte. Nº 30.669/2006, como vocal preopinante en esta Sala, hice mención del concienzudo dictamen del entonces Fiscal de Cámara Dr. Carlos R. Sanz, quien remarcó entre otros conceptos las premisas legales que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario, que en caso de duda debe estarse por la validez del acto y quien pidiere la nulidad del testamento deberá probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones y este es el punto clave de la prueba, pues resulta indiferente lo sucedido antes y lo acaecido al momento de la muerte del testador. Es decir, debe el testador obrar con discernimiento, intención y libertad, sin que sea decisivo su mayor o menor dificultad para expresarse o moverse, sino que es necesario la anulación o compromiso grave de la razón (Zannoni, Eduardo A., Derecho de las Sucesiones, T. II, pág. 318; Ferrer, F. A., Medina, G., ob. cit., T. II, pág. 217).
3.4. Sentado lo expuesto hasta aquí, considero que en autos se ha producido prueba decisiva, seria y suficiente, que me persuade a proponer la confirmación del fallo en crisis, pues el actor satisfizo la carga de demostrar que a los 87 años de edad en que su madre otorgó testamento, ya carecía de la capacidad necesaria a tales fines, ya no se encontraba en condiciones de expresar el querer y entender propio de su personalidad, es decir que carecía de “plena razón”.
En efecto, un elemento probatorio central radica en los informes de pericia médica neurológica producidos, y coincido con el quejoso en que corresponde valorar especialmente los presentados por el Dr. G. a fs. 232/233 y fs. 249/251, fundadas experticias que cabe ponderar en los términos de los arts. 386 y 477 del rito, y luego haré lo propio respecto al practicado por el Dr. N. como consultor técnico de la parte actora (fs. 225/229).
El primer profesional citado fue claro al señalar que “… La Sra. W., desde el 2000/1 en que comienza a ser atendida por el Dr. F. al 2005, debió haber padecido grave deterioro cognitivo, no solo de memoria” (pregunta d), que “En ese período se estima que la Sra. W. se encontraba por la medicación y tratamiento en una etapa moderada, ingresando tal vez en los primeros síntomas de la etapa considerada grave. Siempre teniendo en cuenta que cada paciente reacciona distinto ante los ataques de la enfermedad, pero la edad, peso y estado general de la Sra. W. a que hace referencia el Dr. F. en su historia clínica hace presumir lo antedicho, es decir un estadio entre moderado y grave” (Pregunta i).
Ilustró también respecto a las particularidades del Alzheimer que aquejaba a la madre de las partes aquí en litigio, al señalar que se trata de una “… enfermedad del cerebro que destruye lentamente la memoria y la capacidad para pensar, aprender, comunicarse y manejar las actividades diarias”; el “Alzheimer comienza lentamente. Primero afecta las partes del cerebro que controlan el pensamiento, la memoria y el lenguaje. Las personas con el mal pueden tener dificultades para recordar cosas que ocurrieron en forma reciente o los nombres de personas que conocen. Los medicamentos reseñados son normalmente suministrados a personas que padecen el mal en estadio medio a grave…” (pregunta d).
Agregó que “El deterioro cognitivo progresivo produce una afectación en la capacidad de discernimiento y en todas sus características como el razonamiento las opciones, etc.” (pregunta j), y que “Toda medicación suministrada en forma prolongada si bien mejora, controla o limita las secuelas de las enfermedades en el caso de las de orden cognitivo van deteriorando la capacidad del discernimiento del paciente” (Pregunta k).
También consideró que “Razonablemente un enfermo con esas características tiene un autogobierno limitado (pregunta l), y que “Cualquier persona que frecuenta al enfermo de Alzheimer nota la existencia de la enfermedad ya que esta es manifiesta por afectar la memoria, el conocimiento y la razonabilidad del enfermo” (pregunta m).
Explicó que “Cada paciente es diferente. Se ha dicho que existen enfermedades y no enfermos, pero teniendo en cuenta el caso de autos y la batería de medicaciones que la Sra. W. fue tratada en su mal de Alzheimer en la etapa ya referenciada es altamente improbable, no solo que dicte cláusulas testamentarias que normalmente son complejas y abundantes en términos jurídicos sino que además nunca pueden ser dichas en forma clara ya que el paciente normalmente se expresa en forma incoherente con lagunas es decir afectada por un grupo de síntomas tales como la pérdida de memoria, dificultad para razonar adecuadamente y de acuerdo a las circunstancias de hecho y de lugar y con actitudes resultantes de la afectación de la capacidad de manejo social” (pregunta o) (ver también pág. Nº 4 del segundo informe).
Por lo demás cabe señalar que para realizar su dictamen, el experto designado “tuvo en cuenta la contestación de oficio del Dr. M. A. P., que no hace más que ratificar la Historia Clínica que confeccionara el Dr. H. F. a la cual me remito” (cfr. pág. Nº 5).
Ahora bien, al impugnar dicha prueba el apelante subrayó el valor probatorio de la documental que aportara (agregadas a fs. 62/107), ilustrativas fotografías en las que se ve a su madre en festejos de cumpleaños, con actividades en un comercio, confeccionando tejidos y diversa actividad social, que –según razona– resultan demostrativas de un “perfecto estado”, vía para inquirir al experto sobre el “grado de avance de la enfermedad” a la fecha de otorgar la escritura” (pág. Nº 3).
Al respecto, el perito fue categórico al informar que “la semblanza estática de una fotografía del enfermo, nada dice sobre su estado de salud mental” (pág. Nº 2), por lo que más allá de la vitalidad que evidencian las referidas fotografías, con este alcance corresponde valorar las citadas fotografías.
En esta misma línea, entonces, pierde vigor en lo que resulta aquí objeto de debate el argumento formulado por el quejoso en torno a que en fecha concomitante, su madre compareció varias veces de manera personal al juzgado en el que tramitaba la sucesión de su esposo (padre de los litigantes), firmó escritos, retiró giros, etc., esto sin perjuicio de su ponderación en lo concerniente al debate enmarcado en los autos sobre “exclusión hereditaria”.
El perito también fue terminante al dar cuenta que “Según su HC, comenzó a padecer la enfermedad en el año 2000, aproximadamente, por lo que a la fecha del testamento el mal llevaba cinco años de desarrollo” (pág. Nº 2).
3.6. [sic] Respecto al informe del consultor técnico Dr. N. que el juez de grado ya efectuó su análisis (supra Nº 3.2), resulta corroborante de las conclusiones señaladas, y por tanto de sus implicancias jurídicas favorables a la acción aquí entablada.
En efecto, este profesional, al ser consultado en torno a si una ingesta de medicación prolongada en el tiempo (desde 2001 hasta 2005), pueden afectar aún más su capacidad para tomar decisiones, entender, apreciar, razonar y elegir, señaló que “Toda medicación que actúa sobre el sistema nervioso central, si bien está indicada para control, mejoría o limitación de las secuelas de la enfermedad, produce efectos adversos muchos de los cuales afectan la capacidad cognitiva del paciente” (ver pto. k).
Luego, al ser inquirido acerca de “si una persona afectada de “deterioro cognitivo progresivo”, con 87 años de edad y administración oral de la medicación descripta … se encuentra en situación psicofísica razonable y con autogobierno suficiente como para trasladarse sola, sin asistencia ni compañía, por la ciudad, y por una distancia de más de tres kilómetros”, afirmó que “Si bien cada paciente constituye una individualidad en sí mismo y es difícil poder universalizar una respuesta, no sería esperable que un paciente de esas características tenga la capacidad de realizar ese tipo de actividad por sí solo” (pto. l).
Concluyó, en suma, que “… analizando la Historia Clínica de la paciente, las alteraciones médicas que se desprenden de la misma y la medicación administrada, se considera muy poco probable que haya podido desarrollar en forma adecuada actos que requieran el desarrollo de procesos cognitivos superiores que suponen el nivel máximo de integración de la información, siendo procesos que se derivan de la unión de la información proveniente de diversas modalidades sensoriales y procesos cognitivos básicos” (ver pto. o).
3.7. Ahora bien, estrictamente en cuanto a la prueba testimonial, el apelante sostiene que se descontextualizaron comentarios de algunos testigos, que se ponderaron algunas declaraciones a las que se les otorgó importancia desmedida en detrimento de otras que no lo fueron en absoluto, y adelanto que no coincido con dicha interpretación.
En efecto, sin perjuicio del contrapunto entre lo declarado por los diferentes testigos en cuanto a los cuidados que se le brindaban a la Sra. W. (y en este aspecto la activa intervención del demandado), esto en sí mismo considerado carece aquí de la relevancia pretendida por el apelante, su ponderación la practicaré en el marco del proceso sobre “exclusión hereditaria” (Expte. Nº 62.795/2020).
En lo que aquí se discute, por vía de la testimonial se corrobora la comprobada falta de capacidad de la testadora para el otorgamiento del acto, pues efectivamente los testigos A. I. J., A. L. M. y E. E. T. manifestaron que al visitar a la Sra. W. por momentos no los reconocía, y que al entablar una conversación a los pocos minutos se olvidaba de lo que había conversado.
3.8. Por último y sin perjuicio de lo expuesto, me detendré en un último aspecto como es el concerniente con la misma celebración del acto escriturario, pues de acuerdo al fallo apelado el demandado “ni siquiera intentó explicar cómo la anciana, enferma y desvalida, se conectó con la escribana”, extremo que no se condice con los elementos obrantes en autos.
En efecto, por lo pronto en su mismo líbelo de inicio el accionado dio cuenta sobre cómo se había efectuado la operatoria, que se vio facilitada por el hecho de que su madre ya conocía a la escribana M. R. que fue quien intervino en el otorgamiento del testamento, que estaban relacionadas previamente a través de una antigua relación comercial que mantenían junto a su esposo (ver fs. 137 vta./138).
El conocimiento previo y extenso temporalmente entre la escribana y su madre, fue luego corroborado por el relato de esta profesional M. R., también aquí demandada y que no fue alcanzada por la sentencia de condena (aspecto que se encuentra firme), quien en lo pertinente afirmó que el trato con el matrimonio M. – W. se remontaba por lo menos al año 1990, que habían realizado diferentes operaciones económico jurídicas (inversiones inmobiliarias, hipotecas) que generó una confianza que perduró a través de los años (ver fs. 54/55).
No ha sido probado una orquestación dolosa o maquinación encaminada a la captación de la voluntad de la Sra. W., quien a los 87 se mantenía activa y con vida social y vivió durante trece años más (llegó a cumplir la centuria), siendo que la escribana de registro también dio cuenta acerca de la positiva ponderación que mereció de su parte en este sentido (ver explicación a fs. 55 y vta.).
Aunque este extremo no alcance entidad o vigor para modificar la solución adelantada acerca de la nulidad del acto jurídico, resulta trascendente en cuanto a la pretensión formulada en los autos sobre “exclusión hereditaria”.
3.9. En suma, en atención a las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, al haberse demostrado científicamente que la Sra. W. carecía de capacidad para disponer como lo hizo a través del testamento que otorgó, la confirmación del fallo definitivo apelado es la solución que se impone y así lo propongo.
4. En virtud de todo lo desarrollado, doy mi voto para:
a) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento;
b) Imponer las costas de Alzada según el art. 68 del rito.
c) Diferir regulación de honorarios.
El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
a) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento;
b) Imponer las costas de Alzada según el art. 68 del rito.
c) Diferir regulación de honorarios.
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici.
__________________
(*) Consultar, además, la sentencia M., H. E. c. M., L. D. s/ exclusión de heredero.(expte. nº 62.795/2020) comentada por Francisco A. M. Ferrer: El maltrato a la causante como causal de indignidad (Cita digital: ED-VI-CLIX-118).
R., L. S. c. Hospital Francisco López Lima s/ amparo
Viedma, 29 de mayo de 2024
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Cecilia Criado, Liliana L. Piccinini y Sergio G. Ceci, con la presencia de la señora Secretaria Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: “R., L. S. C/ HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA S/ AMPARO” (Expte. Nº RO-00409-F-2024), elevados por la Unidad Procesal Nº 17 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
El señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la admisibilidad dispuesta el 05-04-2024 (STJRNS4 Auto 5/24) del recurso de apelación interpuesto el 04-03-2024 por el apoderado de la Provincia de Río Negro Francisco López Raffo, contra la sentencia dictada el 26-02-2024 por la señora Jueza Ángela Sosa, que hizo lugar al amparo deducido por L. S. R. y ordenó al Director del Hospital local de la Provincia de Río Negro que –en el término de dos días– realice en forma concreta, efectiva y eficaz todas las medidas necesarias para llevar a cabo la cesárea con ligadura de trompas a la amparista, con el objeto de garantizar el pleno goce de los derechos y garantías constitucionales –cf. art(s). 44 y conc(s). de la Constitución Provincial (CP), 4 y conc(s). de la Ley R 3450–.
Asimismo, dispuso que debía acreditarse –en el plazo de dos días– la fecha de cumplimiento y el modo en que se realizaría la intervención. Todo ello bajo apercibimiento de aplicar conminaciones económicas establecidas en la suma de $ 100.000 por cada día de retardo, además de incurrir en desobediencia judicial y de ser responsable de los daños y perjuicios que el incumplimiento ocasione a la amparista.
La magistrada señaló que la accionante cursaba un embarazo de 38 semanas e inició el proceso con el fin de que se le practique una cesárea programada y ligadura de trompas como método de contracepción quirúrgica. Remarcó que estaban acreditados el reclamo previo, la petición formulada en el Hospital Francisco López Lima y la demora considerable en dar respuesta.
Sostuvo que si bien no surgía una negativa expresa a la intervención, el nosocomio se excusaba en la falta de ginecólogos en su plantel de profesionales médicos. Destacó que admitir el incumplimiento de las obligaciones legales por la situación de crisis no era justificativo en un Estado de derecho, debiendo arbitrar los medios necesarios a los fines de cumplir con la manda legal.
Concluyó que ante el tiempo transcurrido sin respuesta, el proceder de la requerida se tornó arbitrario e ilegítimo, afectando el derecho a la salud, la integridad física y la dignidad de la amparista, máxime cuando reviste urgencia.
2. Agravios del recurso
El apelante solicita que se revoque el fallo recurrido. Destaca que las prestaciones –cesárea y ligadura de trompas– fueron brindadas (cf. informe del 05-03-2024). No obstante ello, afirma que la cesárea fue realizada con expresa oposición del personal médico del hospital, quienes consideraron que no estaba justificada, por lo cual solicita que este Superior Tribunal se expida –pese a haberse tornado abstracto el planteo– a fin de obtener un criterio a futuro en la materia (21-04-2024).
Expresa que la ligadura de trompas no fue denegada por el personal de salud del hospital sino que está en discusión la denominada “cesárea a demanda”, esto es, la intervención quirúrgica solicitada por la paciente sin tener criterio médico para ello –cf. informe médico del 01-03-2024–.
Se agravia por la procedencia de la acción al no encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el art. 43 de la CP. Alega que no existe una norma que establezca que una paciente tiene derecho a solicitar una cesárea sin indicación médica –como en el caso– por lo cual no es posible afirmar que la Provincia procedió de manera arbitraria o ilegal.
Añade que la solución que propone la sentencia va en contra del fundamento que motivó el dictado de la Ley 25.929, que fue crear conciencia sobre el parto natural desde una mirada con perspectiva de género.
Enfatiza que la cesárea no puede sustentarse en la sola voluntad de la paciente y que si bien el art. 19 de la Constitución Nacional establece un principio amplio sobre la libertad de las personas, fija entre otros límites, no perjudicar a terceros.
Precisa que la imposición del criterio de la madre por sobre el del médico tratante afecta al ejercicio profesional y a la persona por nacer, considerando los efectos no deseados que la cesárea genera. Alude que la ligadura de trompas se podría haber realizado durante la misma internación de la amparista, dado que se trata de una cirugía mínimamente invasiva.
Agrega que la decisión impugnada se encuentra viciada y debe declararse su nulidad, en razón de que los derechos del niño por nacer no fueron debidamente custodiados por la Defensoría de Menores.
Por último, menciona que el sistema de salud público posee una función social y tiene recursos limitados que al ser desviados en prácticas quirúrgicas no justificadas, generan perjuicio al resto de la comunidad.
3. Contestación del recurso
La Defensora Oficial de la amparista María Belén Delucchi solicita que se declare desierto el recurso interpuesto, en atención a que el memorial no contiene una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida (26-04-2024).
Subsidiariamente responde los agravios y expresa –en lo sustancial– que el hospital no dio respuestas adecuadas a la accionante. Señala que el servicio de ginecología pretende someter a la amparista a un sufrimiento extremo, dando a luz por medio de un parto natural que no desea porque tiene miedo.
Menciona que no hubo contención por parte del hospital público. Alega discriminación, ausencia de perspectiva de género en el acceso a los derechos reproductivos y falta de respeto por la autonomía personal de la mujer para decidir sobre su propio cuerpo.
Insiste en que no se oyeron los motivos que llevaron a la accionante a solicitar la cesárea y obligarla a un parto natural en contra de su voluntad configura una forma de estigmatizar a la mujer.
Agrega que decidir la manera de parir es un derecho que ella tiene y no debe ser auditado o controlado por la Defensora de Menores, configurando una intromisión en la esfera personal y un marcado paternalismo. Finalmente, solicita el rechazo del recurso, al considerar que el planteo resulta abstracto por estar cumplido el objeto.
4. Dictamen de la Procuración General
El señor procurador General Jorge Oscar Crespo, opina que debe hacerse lugar a la apelación interpuesta y revocar la sentencia impugnada (Dictamen Nº 78/24).
Observa que las prestaciones fueron brindadas, sin embargo la virtualidad del pronunciamiento requerido se mantiene vigente debido a la decisión de este Cuerpo de hacer lugar a la queja deducida por la Provincia y declarar formalmente admisible el recurso de apelación que había sido declarado abstracto por la Jueza del amparo.
Sostiene que la omisión de la magistrada de dar intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces previo a resolver, afecta las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la CN y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño) del no nacido, vulnerándose con la decisión judicial el interés superior del niño.
Señala que el fallo carece de los requisitos de motivación necesarios conforme los lineamientos contenidos en el art. 200 de la CP, dado que no se aprecia un razonamiento lógico entre los antecedentes y la decisión adoptada. Indica que del expediente se infiere que la amparista pretendía una “ligadura de trompas” y que la solicitud de cesárea –plasmada en el acta inicial– aparecería vinculada al convencimiento de la accionante de que la ligadura solo se puede concretar en ese procedimiento.
Refiere que ante la falta de certeza sobre la forma de llevar adelante la ligadura tubárica, la magistrada debió extremar los recaudos para formar su decisión. Concluye que es el médico tratante o que interviene en la práctica médica, quien se encuentra capacitado para decidir qué es lo mejor para la paciente.
5. Análisis y solución del caso
5.1. Previo a todo, es pertinente señalar que las intervenciones ordenadas en la sentencia de amparo –cesárea y ligadura tubárica bilateral– se realizaron el 01-03-2024 (cf. informe del hospital requerido agregado al movimiento RO-00409-F-2024-I0021). No obstante, el presente recurso fue declarado admisible por este Superior Tribunal al hacer lugar a la queja deducida por la Fiscalía de Estado (STJRNS4 Auto 5/24), con lo cual corresponde su tratamiento.
5.2. Sentado lo anterior, se anticipa que la apelación interpuesta debe ser receptada favorablemente, puesto que los agravios allí vertidos consiguen rebatir los fundamentos del pronunciamiento impugnado. Asiste razón al apelante en cuanto a que la magistrada omitió dar intervención en las actuaciones a la Defensoría de Menores e Incapaces, en forma previa a adoptar la decisión.
Ciertamente, se ha privado al/a la niño/a por nacer de contar con la representación que le garantiza el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que ha impedido, por consiguiente, el ejercicio de la defensa en juicio y la plena vigencia de la garantía de debido proceso, en franco desconocimiento de los derechos que la ley confiere a tales sujetos (art. 18 de la CN y art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño), sin que las razones dadas en la contestación del memorial permitan tener por justificada dicha omisión (cf. STJRNS4 Se. 138/21 “Sandoval”).
5.3. Por otra parte, acierta también el recurrente al invocar que el fallo resulta arbitrario puesto que, de acuerdo con las probanzas aportadas, no se dan los requisitos para la procedencia de la acción.
Cabe destacar que el amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754).
Este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que los jueces deben ser cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción; es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y la inexistencia de otra vía (cf. STJRNS4 Se. 22/23 “Díaz”, entre otras).
Tales requisitos no se verifican en este caso, dado que no se vislumbra en el marco del proceso una negativa a lo peticionado ni obran en la causa elementos que permitan endilgar una arbitrariedad manifiesta a la conducta de la requerida.
Nótese en ese sentido que del acta inicial de amparo consta que la accionante manifestó que “van dos embarazos que quiere ligarse las trompas y que el hospital no le ha dado respuesta favorable… que por eso consultó con su obstetra en la Salita de Barrio Nuevo la que le dio los pasos a seguir… también le explicaron que la ligadura se hace en la cesárea”.
Además, de la documental agregada surge que el 06-02-2024 la Licenciada Obstétrica Ponce, del centro de salud mencionado, solicitó al Área de Asistencia Social una evaluación de la situación de la paciente “que manifiesta la necesidad de [iniciar un] amparo para poder realizar LT”. A su vez, el 07-02-2024 la amparista presentó una nota en el hospital, solicitando la ligadura de trompas “en el mismo momento en el cual vaya a tener a [su] bebé” (cf. Presentación adjunta al movimiento RO-00409-F-2024-I0001).
Coincide con ello el informe de la obstetra tratante, al expresar que en el control realizado el 08-02-2024 la paciente manifestó el deseo de “ligadura tubárica” (presentación anexada al movimiento RO-00409-F-2024-I0013). Incluso la Defensora Oficial de la actora solicitó el 22-02-2024 que se dicte sentencia autorizando la ligadura peticionada; lo cual no fue correctamente valorado en el fallo.
De lo expuesto se colige que el pedido de cesárea consignado en el acta inicial de amparo estaría relacionado con la convicción de la amparista de que la ligadura tubárica solo podía realizarse durante aquel procedimiento de parto, dado que no obra constancia de solicitud de cesárea en la causa.
En tal contexto, la sentenciante no interpretó de manera adecuada la pretensión incoada y ordenó la realización de dicha intervención quirúrgica –con ligadura de trompas– sin criterio médico, desconociendo que se trata de procedimientos distintos.
Al respecto, es claro el informe suscripto por la Tocoginecóloga y por la Directora del Hospital requerido –acompañado luego de notificarse la sentencia– en el cual se expresa que la cesárea es una indicación médica que conlleva complicaciones. Si la paciente es multípara y desea ligadura tubárica “lo correcto desde el punto de vista médico es realizar parto vaginal que conlleva menos riesgos para la madre y el niño… y posterior ligadura con cirugía mínimamente invasiva durante la misma internación” (cf. nota de fecha 29-02-2024 anexada al movimiento RO-00409-F-2024-I0020).
Por consiguiente, si la magistrada no tenía certezas sobre el modo de llevar adelante la ligadura tubárica aludida, debió extremar los recaudos pertinentes para formar su decisión –por ej. requerir nuevos informes al personal de salud del hospital e, incluso, solicitar que se expida el Cuerpo de Investigación Forense– tal como señala el Procurador General.
Por el contrario, dictó un pronunciamiento desprovisto de la debida fundamentación, dio un tratamiento inadecuado a la controversia y tergiversó la pretensión de la amparista, al ponderar de manera errónea el informe médico que muestra que aquella procura una ligadura tubárica porque no desea tener más hijos.
En este aspecto, se tiene presente que el máximo Tribunal de la Nación en oportunidad de examinar reclamaciones fundadas en la tutela del derecho a la salud, sostuvo que “…no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales de justicia de la República, pues es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática” (CSJN Fallos: 344:2057; 346:37).
Sobre dicha plataforma de análisis, no es posible inferir que la requerida haya asumido una conducta ostensiblemente arbitraria o ilegal que habilite la procedencia de esta vía excepcional, careciendo la decisión impugnada de una adecuada fundamentación –cf. art. 200 de la CP–. En tales condiciones, la apelación interpuesta debe prosperar.
6. Decisión
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 26-02-2024. Costas por su orden, atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2º del CPCC). MI VOTO.
El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Cecilia Criado dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del señor Juez Ricardo A. Apcarian y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces y la señora Jueza que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia resuelve:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 26-02-2024. Costas por su orden, atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2º del CPCC).
Segundo: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el art. 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada Nº 36/22 –STJ– y, firme la presente, procédase al cambio de radicación en el sistema PUMA. – Ricardo A. Apcarian. – Sergio M. Barotto. – Cecilia Criado. – Liliana L. Piccinini. – Sergio G. Ceci (Sec.: Ana J. Buzzeo).
L., A. E. c. M. K., E. G. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria
Comentado por Gabriel Hernán Quadri: Alimentos para los hijos e hijas con discapacidad.
En la ciudad de Junín, a la fecha que resulta de la suscripción de la presente (ac. 3975 S.C.B.A.), se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURÁN y GASTÓN MARIO VOLTA, en causa nº 46916 caratulada: “L., A. E. c/ M. K., E. G. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán y Volta.
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
I. En fecha 04-03-2024, el Juez titular del Juzgado de Paz Letrado de Rojas, Dr. Luciano Jorge Callegari, receptando la pretensión incoada por E. G. M. K., dispuso el cese de la cuota alimentaria a su cargo, fijada en el 25% de su remuneración mensual, en favor de sus hijos, D. T. y L. S. M. K., por haber alcanzado éstos, la edad de 28 y 25 años, respectivamente.
II. Contra tal decisión, A. E. L., en carácter de apoyo de su hijo D. T. M. K., interpuso apelación, fundándola simultáneamente, en fecha 14-03-2024. Se agravió por el cese de la cuota alimentaria respecto de D., manifestando que el sentenciante omitió la consideración de las circunstancias particulares del mismo.
Sostuvo que el sentenciante debió efectuar un análisis de los hechos con perspectiva de discapacidad, ya que D. no cuenta con posibilidades de proveerse recursos para su subsistencia, porque padece retraso mental.
Afirmó que lo resuelto resulta arbitrario e injusto, aplicando el juez, de modo automático, el cese de la cuota alimentaria por mayoría de edad, sin consideración ni mención alguna a la discapacidad denunciada y probada en autos.
III. Concedida la apelación en relación y con efecto suspensivo y corrido traslado de su fundamentación, el apelado no lo contestó; luego de lo cual, el expediente fue remitido a esta Cámara, donde, previo dictamen del Asesor de Incapaces de fecha 22-04-2024, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a los presentes en condiciones de ser resueltos.
IV. En tal labor, adelanto que el recurso deberá tener favorable acogida.
Tal como señala la apelante, las particulares circunstancias que encierra la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra D., ameritan la recepción del agravio.
De los antecedentes de la causa, surge que en la sentencia dictada en fecha 13-07-2010, por la cual se fijó la cuota alimentaria a favor de ambos hijos, en lo que a D. se refiere, puntualmente se hizo hincapié en su necesidad de contar con asistencia médica y consumo de medicación, y de ser asistido en la Escuela Técnica de Rojas, por una maestra integradora, con apoyo del equipo pedagógico.
También cabe resaltar que en fecha 19-06-2018, la Jueza titular del Juzgado de Familia Nº 1, Dra. Guillermina Venini, dictó sentencia en el expediente nº 6271-2017 caratulado “M. K., D. T. s/ Determinación de la capacidad jurídica”, por la cual restringió la capacidad jurídica del mismo, nombrando a su madre, A. E. L., como apoyo judicial.
En cumplimiento con lo normado por los artículos 40 del Código Civil y Comercial y 12 de la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad, la sentenciante efectuó la revisión de dicha sentencia en fecha 20-09-2021, y luego de tomar contacto con D., en concordancia con lo dictaminado por el equipo técnico, mantuvo “el sistema de apoyos diseñados, ello sin perjuicio de que D. junto a su madre puedan establecer otro esquema…” (el entrecomillado encierra copia textual).
Asimismo, la Dra. Venini dispuso la revisión de la sentencia en el plazo de tres años, razón por la cual, mediante providencia de fecha 07-05-2024, citó a D. a comparecer a la sede del Juzgado el día 18-06-2024 a las 10hs, para ser entrevistado por el perito psiquiatra perteneciente al equipo técnico. De la sentencia de restricción de la capacidad, surge que D. vive con su madre y no mantiene vínculo con su padre desde el año 2012, época que éstos se separaron, e inclusive, con anterioridad tampoco existía un vínculo estrecho entre padre e hijo.
En fecha 05-03-2024 la señora L. acompañó el certificado de discapacidad (CUD) emitido por el Ministerio de Saludo de la Provincia de Buenos Aires en fecha 09-11-2021 y con vencimiento en fecha 09-11-2031, por el cual se diagnostica a D. T. M. K. con: “Retraso mental moderado, deterioro del comportamiento de grado no especificado. Trastornos de los hábitos y de los impulsos. Trastornos de la personalidad y del comportamiento debidos a enfermedad, lesión o disfunción cerebral. Epilepsia”.
De lo reseñado precedentemente, se desprende que D. tiene veintiocho años de edad, padece retraso mental moderado y se encuentra bajo el cuidado exclusivo de su progenitora, quien, además, cumple el rol de apoyo.
Cabe señalar que, si bien es cierto que este caso no se encuentra expresamente contemplado en los artículos 658 y 663 del Código Civil y Comercial, también lo es que las normas de este cuerpo legal deben ser interpretadas de manera contextualizada, cobrando relevancia al respecto, lo establecido en los artículos 1 y 2.
De acuerdo al sustancial contenido de estos artículos, los casos que se presenten deben resolverse según las leyes que resultan aplicables, la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte; cobrando en este caso especial relevancia la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual adquirió jerarquía constitucional mediante ley 27.044, e impone a los magistrados la obligación de resolver con perspectiva de discapacidad.
El artículo 28 inciso 1º de esta Convención, relevante en este punto, establece que “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, que incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, así como la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad”.
Desde esta perspectiva, si bien la obligación alimentaria cesa de pleno derecho cuando el hijo cumple veintiún años o veinticinco, en caso de que se capacite; si se trata de una persona afectada en su capacidad que, como D., no puede procurarse su sustento, tal obligación debe mantenerse, no basada en los deberes emanados de la responsabilidad parental, sino como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones inmanentes al principio de solidaridad familiar.
Este principio, según Luigi Ferrajoli, se traduce “…en el efectivo goce de los derechos fundamentales de todos los integrantes de la familia, entendidos como aquellos que corresponden universalmente a los seres humanos en cuanto dotados del estatus de personas y son inalienables, indisponibles, inviolables e intransigibles…” (ver “Derechos y garantías. La ley del más débil”, págs. 37 y ss.).
Adoptando este criterio, Gustavo A. Bossert sostiene que “…la cuota alimentaria establecida durante la minoría de edad se mantendrá tras la mayoridad o la emancipación, si en el respectivo juicio de alimentos se dejó acreditado que, por medio de ella, se atiende a necesidades y rubros indispensables, que el hijo no podría procurárselos, por ejemplo por incapacidad física o psíquica…” (ver “Régimen Jurídico de los Alimentos”, pág. 252).
Coincidentemente, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, ha decidido que “…Corresponde que se deje sin efecto la limitación temporal de 21 años respecto de los alimentos a favor del hijo mayor de edad con discapacidad, aun cuando dicha situación no se encuentre expresamente contemplada en el Código Civil y Comercial, pues las normas deben ser interpretadas en el contexto general de su articulado, cobrando especial relevancia lo establecido por los arts. 1º y 2º, y donde además deben tenerse en cuenta la perspectiva de género y perspectiva de discapacidad…” (sentencia del 19/03/2021 recaída en la causa “O.P.K y otro/a c/ V.C.A s/ alimentos”, cita online: TR LALEY AR/JUR/6512/2021).
Inspirada en este línea, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que “…En aras de la promoción de la real y efectiva igualdad de consideración y trato en favor de las personas discapacitadas, corresponde la eliminación de toda forma de discriminación, que en ciertas ocasiones incluso puede llegar a evidenciarse a partir del propio trato en pretendidas condiciones igualitarias con los demás, cuando quien pretende la tutela judicial se encuentra ya desde el inicio en una palmaria situación de desventajosa carencia y mayor necesidad. En tales casos, los órganos del Estado deben adoptar las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad, y en relación con el proceso alimentario, éste debe mostrarse despojado de toda consideración ritualista, para tender casi exclusivamente a la satisfacción de aquella meta…” (sentencia del 16/8/2017 recaída en la causa C 119722, Sumario Juba B 4203233).
Por ello, atento la obligatoria aplicación de una perspectiva de discapacidad y como una medida razonable para salvaguardar el derecho a un nivel de vida adecuado de D., quien se encuentra en una particular situación de vulnerabilidad, tal como lo adelanté, corresponde hacer lugar al recurso en tratamiento.
V. Por ello, propongo al Acuerdo:
I) Hacer lugar al recurso de apelación en tratamiento y, en consecuencia, dejar sin efecto el cese de la cuota alimentaria respecto del joven D. T. M. K.; encomendando al Juez de origen a que, previa acreditación y sustanciación de las necesidades a cubrir de D. y de los ingresos de E. G. M. K., proceda a dictar nuevo pronunciamiento, fijando la cuota alimentaria en favor de aquél y a cargo de este último (arts. 1, 2, 537, 659 y ccs. CCyC; art. 28 inc. 1º CDPD).
II) Las costas de Alzada se imponen al alimentante (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
El Señor Juez Dr. Volta, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso: –artículo 168 de la Constitución Provincial–, estimo que CORRESPONDE:
I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por A. E. L., y en consecuencia, dejar sin efecto el cese de la cuota alimentaria respecto del joven D. T. M. K.; encomendando al Juez de origen a que, previa acreditación y sustanciación de las necesidades a cubrir de D. y de los ingresos de E. G. M. K.; proceda a dictar nuevo pronunciamiento, fijando la cuota alimentaria en favor de aquél y a cargo de este último (arts. 1, 2, 537, 659 y ccs. CCyC; art. 28 inc. 1º CDPD).
II) Las costas de Alzada se imponen al alimentante (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 LH).
Así lo voto.
El Señor Juez Dr. Volta, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y arts. 266, 267 del CPCC–, se resuelve:
I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por A. E. L., y en consecuencia, dejar sin efecto el cese de la cuota alimentaria respecto del joven D. T. M. K.; encomendando al Juez de origen a que, previa acreditación y sustanciación de las necesidades a cubrir de D. y de los ingresos de E. G. M. K.; proceda a dictar nuevo pronunciamiento, fijando la cuota alimentaria en favor de aquél y a cargo de este último (arts. 1, 2, 537, 659 y ccs. CCyC; art. 28 inc. 1º CDPD).
II) Las costas de Alzada se imponen al alimentante (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 LH).
Regístrese, notifíquese automáticamente, conforme lo dispuesto por el art. 10 del Ac. 4013 SCBA y oportunamente remítanse al juzgado de origen. – Ricardo M. Castro Durán. – Gastón M. Volta (Sec.: Cristina L. Santanna).
G., A. J. c. J., M. A. s/cuidado personal de los hijos
Buenos Aires, 16 de mayo de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por M. A. J. en la causa G., A. J. c/ J., M. A. s/ cuidado personal de los hijos”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que en el marco de una demanda de cuidado personal, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén hizo lugar al recurso extraordinario de nulidad deducido por el actor y revocó la sentencia de cámara que, al ponderar las circunstancias del caso, había dejado sin efecto la medida cautelar dictada en el año 2017, fijado el domicilio del niño en la ciudad de San Martín de los Andes junto a su madre y establecido un régimen de comunicación a favor del progenitor. En tales condiciones, mantuvo aquella decisión cautelar que había prohibido a ambos progenitores alterar el domicilio del niño fuera de la ciudad de Neuquén en un radio superior a 30 km, sin la conformidad del otro o autorización judicial en su defecto.
Para decidir de ese modo, después de efectuar una reseña de los antecedentes del asunto, de las posturas de las partes y de las distintas causas conexas que existían en trámite, destacó que la medida cautelar cuestionada encontraba fundamento en la necesidad de mantener la estabilidad de la vida del hijo y de su centro de vida hasta tanto su madre y su padre, o en su caso el juzgado de familia interviniente, definieran el modo en que se organizaría el ejercicio de la responsabilidad parental que titularizaban, y de evitar que cualquiera de ellos pudiera avanzar por vías de hecho. Asimismo, exhortó a los progenitores a priorizar el interés superior de su hijo para arribar a acuerdos consensuados, comprendiendo que el citado ejercicio de la responsabilidad parental correspondía a ambos.
Contra dicho pronunciamiento la progenitora dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
2º) Que es criterio reiterado del Tribunal que aun cuando las decisiones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 310:681; 313:116; 327:5068; 329:440, entre muchos otros), dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando aquellas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser frustratorio de los derechos constitucionales en que se fundan los planteos por ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 308:90; 319:2325; 321:2278).
Tal situación es la que se presenta en el caso dado que en las actuales circunstancias y a la luz de las constancias de la causa la decisión apelada −restablecimiento de una medida cautelar dictada en el año 2017− tiene entidad suficiente para ocasionar un perjuicio de difícil reparación ulterior, dadas las consecuencias que se derivan de ello en desmedro del interés superior del niño que, como premisa fundamental, debe guiar las resoluciones en los conflictos que lo atañen.
3º) Que los planteos de la recurrente atinentes a la inadecuada apreciación del caso bajo el citado principio del interés superior del niño, suscitan cuestión federal para su examen por la vía intentada, desde que ponen en tela de juicio la inteligencia de una norma de naturaleza federal como es la contenida en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la sentencia recurrida es contraria al derecho que la apelante funda en ella (artículo 14, inciso 3º, ley 48; Fallos: 328:2870; 330:642; 335:1136; 335:2307 y 341:1733, entre otros).
El principio liminar que la norma mencionada prevé, la protección del “interés superior del niño”, ha sido una premisa concluyente en el fallo en cuestión. Por ende, lo decidido guarda relación directa con los agravios que, en este aspecto, sirven de fundamento al recurso (artículo 15 de la ley 48).
Por otro lado, en tanto las objeciones vinculadas con la arbitrariedad se encuentran inescindiblemente ligadas con los referentes a la inteligencia de una norma federal, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos (Fallos: 328:1883; 330:3471; 330:3685; 330:4331; 342:584 y 342:2100, entre muchos otros).
4º) Que corresponde puntualizar que al decidir el asunto este Tribunal no puede dejar de ponderar que –como ha sido reiterado en numerosas ocasiones– sus sentencias deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan, aunque ellas resulten sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 316:1824; 321:865; 330:642; 344:1149 y 344:2647, entre otros), a fin de dar una respuesta que contemple las concretas particularidades que se evidenciaron con posterioridad a dicha oportunidad procesal y que cuentan con entidad para incidir en la resolución del conflicto sometido a su conocimiento de manera de hacer efectivo un adecuado servicio de justicia.
5º) Que bajo esos parámetros, resulta pertinente recordar que el interés superior del niño debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que atañen a los infantes en todas las instancias, incluida esta Corte Suprema, a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar –en la medida de su jurisdicción– los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución Nacional les otorga (artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental). La consideración especial que suscita dicho principio, además de su recepción constitucional ya mencionada, también ha encontrado consagración infraconstitucional en el artículo 3º de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en los artículos 639, inciso a y 706, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación, y a nivel local en los artículos 3º y 4º de la ley provincial 2302.
Ello así, este Tribunal ha destacado que los niños tienen derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los infantes debe tener prioridad por sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso, aun frente al de sus progenitores (conf. doctrina de Fallos: 328:2870; 331:2047; 331:2691; 341:1733; 344:2647; 344 :2669; 344:2901 y 346:287).
Asimismo, ha enfatizado con firmeza que el “interés superior del niño” no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias comprobadas en cada asunto. En consecuencia, su configuración exigirá examinar en concreto, por un lado, las particularidades del caso para privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple del mejor modo la situación real del infante, y por el otro, cómo se ven o se verán afectados sus derechos por la decisión que corresponda adoptar. Ello pues lejos de presentarse como un concepto abstracto y vacío de contenido, el mencionado principio constituye un vocablo que estará delineado y definido por la necesidad de satisfacción integral de los derechos fundamentales de aquel, dado que de lo que se trata es de alcanzar la máxima certidumbre respecto del modo como mejor se satisface ese interés (confr. Fallos: 330:642; 344:2647; 344:2901; 346:265 y 346:287).
6º) Que a la luz de las consideraciones formuladas corresponde ponderar:
a. que el niño S. G. –nacido el 10 de mayo de 2016 en la ciudad de Neuquén– se encuentra residiendo junto a su progenitora en la ciudad de San Martín de los Andes hace más de siete años −esto es, la mayor parte de su vida o, al menos, la que recuerda−, donde mantiene vínculo con la familia extensa materna y ha sido escolarizado, y
b. que se ha establecido un régimen de comunicación y visita con su progenitor aun durante la situación de emergencia sanitaria con motivo de la pandemia por COVID-19 −desarrollándose, de modo prevalente, por medio de videollamadas− (conf. fs. 538/540, 541/548 y 584 del expediente principal).
En ese marco, frente a la inexistencia de otras constancias, adquiere relevancia el informe realizado por la psicóloga del niño –a pedido del señor Defensor de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia del Neuquén− que da cuenta de la situación conflictiva en que se encuentra inmerso el infante y de las consecuencias que le genera, al señalar que “…la presión mayor del niño hoy, está en la coercitividad de la medida a viajar e instalarse en Neuquén, pudiendo el padre trasladarse a San Martín con los permisos y medidas de aislamiento preventivo que considerasen los Agentes de Salud. La presión mayor para el niño es el vínculo y comunicación disfuncional entre los padres y el clima de amenaza que generan las medidas judiciales abusivas en lugar de contenedoras, orientadoras y protectoras de los vínculos y ámbitos donde el niño se desarrolla…” (confr. fs. 478/482 y 584/586 del expediente principal).
7º) Que las circunstancias descriptas exigen una nueva ponderación de las razones que inicialmente sustentaron la medida provisional dictada en el año 2017 –la estabilidad de la vida del niño y de su centro de vida en la ciudad de Neuquén−, de modo de verificar si dicha medida importa hoy una solución que priorice los intereses del sujeto que cuenta con preferente tutela y sobre quien, en definitiva, recaen principalmente las consecuencias derivadas del ejercicio de la responsabilidad parental, derecho en que sus progenitores sustentan firmemente sus posturas contrarias respecto del lugar de residencia de su hijo.
8º) Que ante el cuadro fáctico descripto y frente al deber inexcusable de los jueces de garantizar a los infantes situaciones de equilibrio a través del mantenimiento de escenarios que aparecen como más estables (confr. doctrina de Fallos: 328:2870, reiterada en Fallos: 344:2901; 346:265), confirmar una decisión que se afinca en la necesidad de mantener una orden cautelar de prohibición de cambio de domicilio del niño aquí involucrado dictada hace siete años sin que, a estar a las constancias de la causa, se hubiese resuelto de manera definitiva el modo en que los progenitores deberán ejercer la responsabilidad parental, con las implicancias que su ejecución trae aparejadas para aquel, no se presenta como una decisión razonada del derecho vigente a la luz de las circunstancias particulares del caso, ni resulta contemplativa de su interés superior que debe primar en el proceso de toma de decisiones que lo afecten.
9º) Que lo expresado no importa desconocer el legítimo derecho de aquellos a fijar de común acuerdo la residencia de su hijo, ni juzgar sobre la conducta adoptada en relación a ello, cuestión esta que, al margen de que es ajena al niño, podrá −eventualmente− ser objeto de oportuna consideración por los jueces de la causa. Por el contrario, de lo que se trata es de apreciar si en el caso concreto y bajo las circunstancias imperantes la medida cautelar controvertida mantiene su razón de ser y, en su caso, satisface en la actualidad los fines que inspiran el “interés superior del niño”. Máxime cuando el carácter provisorio que identifica a estas medidas, autoriza su modificación y/o extinción en función de nuevas realidades que, en asuntos que involucran a infantes, presentan una dinámica cambiante propia que exige por parte los operadores judiciales una atenta y prudente ponderación a la hora de evaluar la solución que proteja, del mejor modo posible, al sujeto más vulnerable.
Una apreciación del asunto, bajo el prisma del referido interés superior del niño, advierte sobre la inconveniencia de mantener una decisión que no prioriza al infante y, en definitiva, pese a una aseveración en contrario, examina dicho interés solo desde la perspectiva del derecho de los progenitores, lo que conlleva a dejarla sin efecto.
10) Que los restantes agravios resultan inadmisibles (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
11) Que por último, dada la alta conflictividad que se advierte entre las partes y la importancia que el factor tiempo tiene en estos asuntos, esta Corte Suprema estima conveniente encomendar a los progenitores que obren con la premura y mesura que el caso amerita en la resolución definitiva de la controversia, profundizando sus esfuerzos para lograr soluciones respetuosas de los derechos y la condición personal del niño, entre los que se encuentra el derecho a mantener relaciones y contacto directo y permanente con ambos, el que no cabe admitir que pueda verse lesionado como consecuencia de sus comportamientos.
Asimismo, corresponde exhortar a los magistrados que entienden en el conflicto a aunar sus máximos esfuerzos en vías de lograr una pronta finalización de la controversia de modo de garantizar a todas las partes involucradas una tutela judicial efectiva y, en especial, a arbitrar los medios necesarios que estén a su alcance para, de entenderlo así conveniente para el niño y ponderando las distintas cuestiones planteadas al respecto, facilitar y continuar con la vinculación paterno-filial hasta tanto se resuelva definitivamente la pretensión principal.
Por ello, y habiendo tomado intervención el señor Defensor General Adjunto, se declara procedente la queja, parcialmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Exhórtese en los términos del considerando 11. Costas en el orden causado en atención a las circunstancias del caso. Notifíquese, agréguese la queja al expediente principal y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1º) Que en el marco de una demanda entablada por A. J. G. contra M. A. J. por el cuidado personal de su hijo en común menor de edad, S. G., el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil nº 1 de Neuquén, Provincia del Neuquén, ordenó, como medida cautelar, prohibir a ambos progenitores alterar el domicilio del niño fuera de la ciudad de Neuquén en un radio superior a 30 kilómetros sin la conformidad del otro o autorización judicial. Contra dicha decisión, la progenitora interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, el que fue admitido por la Sala III de la Cámara de Apelaciones de Neuquén, que revocó la medida cautelar.
2º) Que, de conformidad con lo propiciado por el defensor general y el fiscal general, el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén hizo lugar al recurso extraordinario de nulidad deducido por el actor, casó la sentencia de la cámara y dispuso que en los procesos de familia referidos a este conflicto intervenga otra sala. Asimismo, de conformidad con las normas procesales locales, analizó el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada contra la resolución del juez de grado, resolviendo confirmarla y exhortar a los progenitores a priorizar el interés superior de su hijo en común para arribar a acuerdos consensuados, comprendiendo que el ejercicio de la responsabilidad parental correspondía a ambos.
Para así resolver, en primer lugar, sostuvo que la cámara había decidido cuestiones ajenas al objeto del proceso –la autorización para que la madre modifique el lugar de residencia del niño y la fijación de un régimen de contacto entre el niño y su padre– o relativas al fondo de la causa –que estaba en etapa probatoria–, en violación del principio de congruencia.
En segundo lugar, respecto del análisis del recurso de apelación en subsidio, destacó que la recurrente no había cuestionado la existencia de los recaudos que dieron sustento a la medida cautelar. Además, tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho en atención a la facultad del actor para oponerse al cambio de residencia del niño –conf. artículo 641, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación– y a la necesidad de asegurar el statu quo hasta el dictado de la sentencia que dirimiera el régimen de cuidado personal del niño. A su vez, consideró que se verificaba el riesgo de cambio unilateral del lugar de residencia del niño, lo que efectivamente ocurrió en dos oportunidades, encontrándose el niño y su progenitora en la ciudad de San Martín de los Andes de la Provincia del Neuquén. Destacó que la medida era necesaria tanto para mantener la estabilidad de la vida del niño y su centro de vida hasta que se resolviera definitivamente el conflicto como para evitar las vías de hecho.
Además, tras analizar las constancias de la causa y las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, concluyó en que el actor se había opuesto expresamente al cambio de domicilio del niño y en que la demandada no podía alterarlo unilateralmente. En este sentido, aclaró que la medida no restringe en modo alguno la libertad de la demandada ni afecta sus derechos como trabajadora, puesto que la medida es provisional y que fue la propia demandada quien solicitó a su empleadora el traslado a la ciudad de San Martín de los Andes (fs. 61 del expediente principal), sin perjuicio de lo cual destacó que tales derechos no pueden ir en desmedro de la coparentalidad que ejerce respecto de su hijo en común.
Finalmente destacó que el interés superior del niño está determinado por su derecho a la coparentalidad de sus progenitores en su crianza y educación y a la estabilidad de su vida, lo que debe ser garantizado en forma primordial por encima de cualquier otro interés de conformidad con el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
3º) Que contra tal decisión la demandada interpuso recurso extraordinario federal cuya denegatoria motivó la presentación del recurso directo bajo examen.
La recurrente considera que la sentencia es equiparable a definitiva en tanto en octubre de 2018, tras la decisión de la cámara de apelaciones, se trasladó definitivamente a la ciudad de San Martín de los Andes –a la que califica como centro de vida actual del menor–, de modo que el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia altera la situación real y actual del niño S. G. y de la demandada y pone en riesgo concreto su estabilidad emocional, familiar, económica y laboral.
Sostiene que la sentencia es arbitraria por adolecer de fundamentación aparente y desatender hechos y circunstancias decisivas para resolver la cuestión, lo que afecta su derecho de defensa, libertad ambulatoria, derecho a trabajar y al debido ejercicio de la responsabilidad parental, a la vez que altera el interés superior del niño.
Respecto de la casación de la sentencia alega que la cámara no violó el principio de congruencia, puesto que la recurrente había solicitado autorización para cambiar el domicilio y que, a pesar de que el juez de primera instancia no se había expedido al respecto, ello guardaba relación con la medida cautelar. Agregó que la cámara no se expidió sobre el fondo de la pretensión, sino que realizó un análisis integral de la problemática.
A su vez, respecto de la confirmación de la medida cautelar estima, en lo que interesa, que es arbitraria la evaluación que hizo el tribunal sobre el centro de vida del menor que, al haber sido entonces un lactante, “era necesariamente el de su madre”. Agrega que al ser notificada de la medida cautelar ya se había mudado a San Martín de los Andes, que solo regresó a la ciudad de Neuquén por ser compelida por la fuerza pública a retornar a su hijo a esa ciudad, y que con posterioridad se mudó nuevamente a San Martín de los Andes junto con S. G., donde residen desde entonces. Sostiene que el tribunal debió analizar esta cuestión “a la luz de los hechos, más que el derecho en un marco cautelar” y que no debió tener por acreditada la verosimilitud en el derecho.
4º) Que aun cuando las decisiones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 310:681; 313:116; 327:5068; 329:440, entre muchos otros), dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando aquellas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho –como lo es la modificación del lugar donde el niño reside desde hace varios años– pueda ser de insuficiente o tardía reparación ulterior (Fallos: 308:90; 319:2325; 321:2278; 331:2135; 344:2471 y sus citas).
Sin perjuicio de ello, el recurso extraordinario fue correctamente denegado puesto que, como inveteradamente ha sostenido esta Corte, no tienen entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria los agravios referidos a cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal propias de los jueces de la causa, resueltas con fundamentos idóneos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentar su pronunciamiento y excluir la aplicación de la doctrina excepcional sobre arbitrariedad, máxime cuando los apelantes no rebaten debidamente las razones fácticas y de derecho no federal en las que el tribunal sustentó lo decidido (Fallos: 129:117; 326:2156; 326:3939; 326:4638; 344:1219 y 344:1318, entre muchos otros), ni muestran la relación directa e inmediata entre las cuestiones que como de naturaleza federal se alegan y lo debatido y decidido en la causa (artículo 15, ley 48; doctrina de Fallos: 127:271; 262:302; 307:2031; 320:1546; 340:914; 344:1070, entre otros).
5º) Que, desde esta perspectiva, no basta para la admisibilidad del recurso extraordinario el hecho de que se haya invocado la obligación de los tribunales de atender como una consideración primordial al interés superior del niño (artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño) y criticado la forma en que dicha pauta fue aplicada al caso.
Cabe recordar que la invocación de cláusulas de tratados internacionales, sin más, es insuficiente para habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48, pues el artículo 15 de ese cuerpo legal demanda que la cuestión federal tenga relación directa e inmediata con la materia litigiosa, lo que sucede cuando la solución de la causa requiere necesariamente el tratamiento de los agravios federales (Fallos: 125:313; 160:138; 187:624; 326:1893). Ello es así no por apego a restricciones formales carentes de sentido, sino por razones constitucionales de primer orden.
6º) Que, efectivamente, la exigencia de relación directa e inmediata entre las cuestiones federales invocadas y lo debatido y resuelto en la causa es consecuencia del emplazamiento de esta Corte Suprema en el orden institucional de la República como cabeza del Poder Judicial (Fallos: 286:17; 289:193; 305:504; 311:2478; 325:1603; 329:5913; 339:1077; 343:1457; 344:3636, entre muchos otros), tribunal de garantías constitucionales (Fallos: 314:1687; 344:126; 344:507, entre otros) e intérprete final de la Constitución Nacional (Fallos: 1:340; 280:228; 316:2940; 330:222; 344:3725, entre otros). El Tribunal cumple cabalmente con su función cuando resuelve las importantes cuestiones constitucionales que le son presentadas en el marco de las “causas” o “controversias” que llegan a sus estrados (doctrina de Fallos: 328:566; 338:724; 339:1077, entre otros), sentando líneas jurisprudenciales que puedan guiar a litigantes, magistrados y autoridades públicas de todo el país, mas resulta ajeno a su función corregir –al modo de una tercera instancia ordinaria– sentencias equivocadas o que se reputan tales (Fallos: 290:95; 292:114; 308:2405; 312:195; 326:1877; 329:4577; 343:1724, entre muchos otros).
En razón de estos principios, cuando la necesidad de entender como alzada ordinaria, de acuerdo a las normas sancionadas por el Congreso, obstaculizó significativamente el desempeño de su función constitucional principal, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de las normas que preveían ciertos recursos ordinarios de apelación (“Anadón”, Fallos: 338:724; “Itzcovich”, Fallos: 328:566), aun cuando a través de ellos se canalizaban planteos de indudable repercusión económica e, incluso, de naturaleza alimentaria.
Asimismo, el requisito de que las cuestiones que, como de naturaleza federal, se pretende traer a conocimiento de esta Corte guarden relación directa e inmediata con la solución del pleito es un importante elemento en la estructuración del federalismo judicial que la Constitución Nacional ordena a través de sus artículos 1, 5, 75, inciso 12, 116, 121 y 122. La interpretación y aplicación del derecho común y local y el examen de los extremos fácticos de los litigios son cuestiones reservadas, como principio, a los jueces ordinarios de las distintas provincias argentinas, como parte de su facultad constitucional inherente de darse sus propias instituciones y regirse por ellas sin intervención del Gobierno Federal –lo que incluye a esta Corte Suprema– (Fallos: 330:4797; 340:914; 342:343). Lo propio cabe decir de los jueces del fuero ordinario que ejercen su jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 129, Constitución Nacional; doctrina de Fallos: 342:533), cuyo carácter nacional es “meramente transitorio” (Fallos: 339:1342; 340:103; 341:611, voto de mayoría y disidencia del juez Rosenkrantz; entre otros).
7º) Que en el marco constitucional reseñado resulta inaceptable asignar a la simple invocación de que en una causa determinada está comprometido el interés superior del niño el alcance de federalizar la cuestión debatida y habilitar sin más la instancia extraordinaria. Una posición tal, que supusiera eliminar el requisito de relación directa e inmediata ya recordado o que implicara considerarlo automáticamente satisfecho, llevaría a la conclusión de transformar a esta Corte Suprema en un tribunal de revisión ordinaria en materia de familia y minoridad, lo que es contrario a su posición en el orden institucional de los poderes de la República Argentina (artículos 108 y 116, Constitución Nacional) y, en consecuencia, una interpretación inadmisible de las obligaciones internacionales asumidas a través de la ratificación de la Convención de los Derechos del Niño (artículo 27, Constitución Nacional).
El Estado Argentino cumple sus obligaciones en la materia al establecer procedimientos judiciales, con instancias de revisión, en los que el interés superior del niño sea una consideración primordial al momento de resolver y en los que las decisiones que se tomen a ese respecto resulten adecuadamente fundadas. Y si bien podría entenderse, razonablemente, que la obligación de atender al interés superior del niño, como consideración primordial, alcanza a los jueces de todas las instancias (artículo 3.1, Convención sobre los Derechos del Niño; Comité de los Derechos del Niño, Observación General nº 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, artículo 3, párrafo 1 y párrafo 27), eso no significa que los tribunales de las distintas instancias deban desarrollar funciones idénticas a ese respecto. Tampoco significa que esta Corte deba formarse un juicio propio independiente y ex novo respecto de la ponderación de los distintos elementos que, en una causa concreta, llevan a una conclusión acerca del interés superior del niño, del modo en que lo haría un tribunal de alzada ordinario. En ese sentido, se ha afirmado que “[l]os Estados deben establecer mecanismos en el marco de sus ordenamientos jurídicos para recurrir o revisar las decisiones concernientes a los niños cuando alguna parezca no ajustarse al procedimiento oportuno de evaluación y determinación del interés superior del niño o los niños” (Observación General nº 14, citada, párrafo 98; énfasis añadido). Esa tarea de revisión recae en los jueces de las distintas instancias ordinarias o extraordinarias locales y solamente de modo excepcional y en el marco de sus funciones constitucionales en esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así entonces, debe distinguirse entre el contenido proposicional de la citada cláusula convencional –lo que suscita una cuestión federal en los términos del inciso 3º del artículo 14 de la ley 48– y la evaluación que los jueces hacen de los hechos de la causa para determinar de qué manera se atiende mejor al interés superior del niño según las circunstancias comprobadas –aceptándose que solo se permite la apertura de la instancia extraordinaria federal cuando el tribunal apelado ha tomado una decisión que resulta descalificable en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias–. En ambos casos, es decir tanto cuando se invoca una cuestión respecto del contenido proposicional de la cláusula convencional como respecto de la evaluación de los hechos de la causa, es imprescindible que el apelante demuestre la relación directa e inmediata entre tales cuestiones y la resolución de la causa.
8º) Que, en ese entendimiento, resulta inadmisible el recurso extraordinario federal cuando se discrepa de la evaluación de cuestiones fácticas y probatorias efectuada por los superiores tribunales de provincia o cámaras nacionales en decisiones que, más allá de su acierto o error, son una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las circunstancias comprobadas en la causa (doctrina de Fallos: 311:621; 319:1903; 321:2310; 325:2817; 342:1376; 342:2106, entre muchos otros). Tal es el caso cuando en dicho remedio se presentan agravios relativos al modo en que los tribunales determinan, dadas las circunstancias existentes, cuál es el interés superior del niño y cómo se atiende en el caso concreto, pero sin demostrar la arbitrariedad de lo decidido. Son los jueces de la causa, respetando los principios que informan los procesos relativos a los niños (vgr. artículo 706 del Código Civil y Comercial de la Nación), quienes están en una mejor posición para evaluar en el caso concreto cuál es el interés superior del niño y cómo atenderlo como una consideración primordial.
9º) Que, en ese sentido, la recurrente omitió refutar fundamentos dirimentes de la sentencia como ser que el ejercicio de la responsabilidad parental correspondía a ambos progenitores, que ambos vivían en la ciudad de Neuquén, que el actor no había consentido el traslado de su hijo a la ciudad de San Martín de los Andes y que el interés superior del niño estaba determinado por su derecho a la coparentalidad de sus progenitores en su crianza y educación y a la estabilidad de su vida. Tales fundamentos fueron sustanciales para concluir en que el centro de vida del niño S. G. estaba en la ciudad de Neuquén y para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho del actor para la procedencia de la medida cautelar cuestionada.
Por otra parte, los fundamentos que dio el Tribunal Superior de Justicia no lucen arbitrarios. En efecto, el a quo tuvo en cuenta las particulares circunstancias de autos, que el centro de vida es el lugar donde el niño transcurre en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia (artículo 3º, inciso f, de la ley 26.061) y que, de acuerdo con las prescripciones del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Libro Segundo, Título VII, Capítulo 2), los progenitores no pueden alterar unilateralmente el centro de vida del niño. Como se advierte, la sentencia encuentra fundamentos fácticos y de derecho común suficientes para ser considerada un acto jurisdiccional válido (Fallos: 305:1145; 306:412; 325:918; 333:866).
10) Que los restantes agravios resultan, asimismo, inadmisibles (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
11) Que, por último, dado que el interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental de los progenitores (artículo 18, inciso 1º, de la Convención sobre los Derechos del Niño), y teniendo en consideración los informes psicológicos relativos al menor (conf. fs. 478/481 y 584/586 del expte. principal) corresponde exhortar a las partes a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la etapa de ejecución de sentencia en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de su hijo S. G., como también de la relación parental –permanente y continua– con ambos padres que no puede verse lesionada por la decisión unilateral de uno de ellos (arg. Causa CSJ 908/2020/CS1 “R., M. N. c/ S., M. E. s/ acción de restitución internacional de menores de edad”, sentencia del 22 de diciembre de 2020; Fallos: 345:358).
Del mismo modo, teniendo en consideración que en autos solamente se ha dictado una medida cautelar, que ha transcurrido desde su dictado un tiempo considerable y que dicho factor es un elemento esencial en todos los procesos en los que intervienen los niños en función de que tiene un efecto constitutivo en su personalidad (Fallos: 344:2471; causa “G., A. C. y otro s/ guarda con fines de adopción”, Fallos: 346:265, voto del juez Rosenkrantz), corresponde exhortar a los jueces competentes a fin de que resuelvan a la mayor brevedad posible las controversias suscitadas tanto en este expediente como en los conexos, atendiendo al interés superior del niño.
Por ello, habiendo tomado intervención el señor Defensor General Adjunto, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. – Carlos F. Rosenkrantz.
V., J. G. c. A., C. C. s/alimentos y litis expensas
En la ciudad de Reconquista, Santa Fe, en fecha 15 de mayo de 2024, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Mauricio Sánchez y Santiago Andrés Dalla Fontana para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Familia, de Distrito nro. 4, de esta ciudad de Reconquista, en los autos: “V., J. G. c/ A., C. C. s/ Alimentos y Litis Expensas”, CUIJ 21-23533797-2. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Sánchez y Dalla Fontana y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Dra. Chapero dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Sánchez y Dalla Fontana votan en igual sentido que la Dra. Chapero.
A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo: La sentencia de fs. 218 a 220 dictada el 13 de mayo de 2022 resuelve ordenar se lleve adelante la ejecución hasta que la ejecutante se haga íntegro cobro del capital reclamado contra el ejecutado Sr. C. C. A. (DNI …), aplicándosele desde la mora hasta el efectivo pago un interés igual a la tasa más alta empleada por el Banco de la Nación para las operaciones que realiza con sus clientes, con costas al ejecutado. Para así decidir, entre otros argumentos, la Magistrada consideró principalmente que el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación no resultaba aplicable al caso, explicando que durante todo el proceso, el alimentado ha demostrado su interés en percibir los montos alimentarios reclamados, que el obligado alimentario se resiste a cumplir y que tal reclamo se mantiene vigente a la fecha de la sentencia.
En disconformidad con ello, el demandado apela. Radicados los autos en esta instancia, a fs. 216 a 217 expresa agravios. Sostiene que no comparte el criterio de la juzgadora de Primera Instancia por cuanto ésta entendió que el reclamo se mantuvo vigente durante todo el proceso cuando, según su criterio, el primer intento de ejecución de la deuda alimentaria se configuró recién en fecha 08 de noviembre de 2021. Considera que no todo acto procesal interrumpe el plazo de la prescripción sino que debe tener fuerza ejecutiva, es decir, resultar tendiente al cobro de la obligación, en este caso de deuda alimentaria. Señala que la mera intimación al pago de la cuota no resulta un acto con virtud suficiente para interrumpir la prescripción, que la sentencia de primera instancia es de marzo de 2017 y que la primera intimación la formula en septiembre de 2017, solicitando su ejecución recién en noviembre de 2021, es decir, casi cuatro años después. En consecuencia, entiende que hubo extensos períodos de tiempo de inactividad, sin reclamo alguno y que no se puede sostener entonces que durante todo el proceso el acreedor alimentario demostró interés en percibir los alimentos adeudados. Finalmente expone que la prescripción comienza a correr desde la fecha en que las acciones pueden ser ejercidas, o sea, desde el momento en que existe el crédito y puede ser exigido conforme art. 2554 C.C.C.N., y que en el caso de autos, la sentencia del 29.03.2017 mandó a pagar la cuota alimentaria del 1 al 10 de cada mes, por lo que la prescripción de cada período corrió independientemente respecto de cada cuota, a partir del vencimiento del último día que otorgó el Magistrado para efectuar el pago correspondiente, es decir, desde la fecha en que ella debió ser abonada. Cita jurisprudencia y finalmente se agravia por la imposición de costas.
Los agravios fueron replicados por la contraria a fs. 219 a 221 y a fs. 223 y vta. se expide la Sra. Asesora de Menores. Firme el pase a resolución, queda la presente concluida para el dictado de sentencia.
Adelanto desde ya que el estudio de la cuestión debatida me conduce a modificar una postura anterior, y a proponer con fundamentos distintos a la jueza de grado, lo decidido en el fallo venido a revisión.
En efecto, y en la faena de la delimitación fáctica, el iter temporal de la causa revela que la demanda de alimentos fue interpuesta en el mes de abril de 2016; en fecha 29.03.2017 se dictó la sentencia de primera instancia; en fecha 02.09.2019 queda firme la sentencia de segunda instancia; y en fecha 08.11.2021 el letrado de la actora efectúa liquidación de las cuotas adeudadas desde la demanda (fs. 185, 186). El demandado, sin haber cumplido con ninguna cuota devengada, interpone la prescripción de las cuotas no percibidas, según una prescripción quinquenal (v. escrito de fs. 198), lo cual es objeto de allanamiento por parte del letrado de la actora (fs. 198). La sentencia de grado, en el marco de la ejecución de las cuotas devengadas y no percibidas, ordena se lleve adelante la ejecución por el total de las cuotas no percibidas desde la interposición de la demanda, en virtud de considerar que el art. 2562 inc. c) CCC no es aplicable al caso en razón de que el acreedor alimentario ha demostrado su interés en percibir los montos alimentarios reclamados.
En primer término no se ha de soslayar en el análisis que esta causa, como en toda cuestión alimentaria de hijos en situación de dependencia –por minoridad o discapacidad–, está atravesada por el orden público y una matriz constitucional-convencional contenida en la CEDAW, Belém do Pará y la ley 26.485. Es que, son las mujeres en ejercicio del “cuidado personal” de sus hijos, quienes pretenden la satisfacción por parte del otro progenitor varón de su obligación alimentaria, cuyo incumplimiento, claro está, pesa exclusivamente sobre las espaldas de la madre, con consecuencias gravosas en su esfera patrimonial y en su proyecto de vida individual, lo cual configura un supuesto de violencia de género en el tipo económico (art. 5, inc. 4 ‘c’ ley 26.485, arts. 13 inc. ‘c’, art. 16 inc. ‘d’ CEDAW y art. 6 inc. ‘a’ y ‘b’ Convención Belém do Pará). Y esta necesaria mirada en clave de igualdad y no discriminación en materia de prescripción de alimentos viene a modificar lo sostenido por este Cuerpo (con otra integración) con anterioridad(1).
Así, y ya inmersa en el escrito de agravios del recurrente, no se puede soslayar que de ningún modo el demandado pretende como piso mínimo la aplicación de una prescripción quinquenal derivada del allanamiento del actor y soslayada en el fallo alzado, sino que su queja gira en torno a la incorrección del fallo por haber acogido la totalidad de las cuotas, sin tener en cuenta los períodos de inactividad, sin reclamo alguno, y pretende una prescriptibilidad de las cuotas caídas, conforme el art. 2562 inciso c) CCC, es decir de dos años.
Sin embargo, el orden público en materia alimentaria interpretado en clave constitucional y convencional, ilumina la inteligencia del art. 2543 inciso c) CCC, que nos brinda la solución justa desde el marco legal. Esta norma no disponible, prescribe que el curso de la prescripción se suspende entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres. En similares circunstancias a la de este caso, reciente jurisprudencia ha dicho que “no importa el plazo de prescripción invocado por cada parte; tampoco si corresponde dar entidad al interés superior del niño ni ninguna otra consideración hecha por las partes y el Ministerio Público. La cuestión es más sencilla: al momento de interposición de la demanda –en este caso de iniciar la ejecución–, estaba suspendido el curso de la prescripción entre las partes por razón de la condición de los sujetos (hija e hijo personas menores de edad y progenitor) y la naturaleza de la relación jurídica que los vinculaba (responsabilidad parental). Consecuentemente, la excepción de prescripción no puede prosperar y debe ser rechazada” (Juzg. Fam., Villa Constitución, Santa Fe; “B., V. vs. M., J s. Cobro de pesos alimentos”, 24/08/2022; Rubinzal Online; RC J 5402/22).
La seguridad y estabilidad en las relaciones jurídicas que subyace en el instituto de la prescripción no pueden primar por sobre la tutela efectiva de acreencias de personas con tutela constitucional robustecida por su situación de dependencia –niños, niñas e incapaces–, por lo cual no podrá el progenitor incumplidor escudarse en el paso del tiempo para liberarse o limitar la ejecución de las cuotas atrasadas no percibidas interpuesta por quien detenta la legitimación activa –madre, en representación de sus hijos menores– mientras dura ese estado de vulnerabilidad existencial.
En suma, por las razones expuestas, propongo a mis colegas la confirmación en todas sus partes del fallo alzado.
A la misma cuestión y luego de analizarla, los Dres. Sánchez y Dalla Fontana manifiestan coincidir con la Dra. Chapero, por lo que votan en idéntico sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Costas de ambas instancias al alimentante; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Sánchez y Dalla Fontana votan de igual manera.
Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL resuelve: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Costas de ambas instancias al alimentante; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen. – María Eugenia Chapero. – Mauricio Sánchez. – Santiago A. Dalla Fontana (Sec.: Astesiano).
(1) “B. c. S.” Tomo 30, Folio 124, Res. 235.