Emergencia Pública en Sanitaria y Ocupacional. Prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayo
Visto el Expediente Nº EX-2021-33265969-APN-DGD#MT, las Leyes Nº 24.557 y sus modificaciones, Nº 27.541 y sus modificatorias y los Decretos Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 156 del 14 de febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020 y su modificatorio, 487 del 18 de mayo de 2020, 528 del 9 de junio de 2020, 624 del 28 de julio de 2020, 761 del 23 de septiembre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 891 del 13 de noviembre de 2020, 961 del 29 de noviembre de 2020, 39 del 22 de enero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, 241 del 16 de abril de 2021 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 359 del 24 de abril de 2020, y
Considerando:
Que por la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que el Decreto Nº 260/20 dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, por el plazo de UN (1) año, el que fue prorrogado por el Decreto Nº 167/21 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que, en ese contexto, y frente a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, se requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto Nº 297/20 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, habiéndose incorporado luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, según el territorio, hasta el 9 de abril de 2021, inclusive.
Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se adoptaron medidas tendientes a la protección de la salud sino también aquellas que tuvieron como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia, entre ellas, la postergación o disminución de diversas obligaciones tributarias y de la seguridad social, la asistencia mediante programas específicos de transferencias de ingresos para contribuir al pago de los salarios y la modificación de procedimientos para el acceso a estos beneficios, en función de la gravedad de la situación del sector y del tamaño de la empresa. Asimismo, se han dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES).
Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, se dictaron medidas de tutela y protección de los puestos de trabajo a través de los Decretos Nros. 329/20, 487/20, 624/20, 761/20, 891/20 y 39/21 que prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.
Que, asimismo, los citados decretos prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que, en ese marco, se dispuso también que los despidos y las suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2º y primer párrafo del artículo 3º de los aludidos decretos no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones entonces vigentes.
Que el citado Decreto Nº 39/21 amplió hasta el 31 de diciembre de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20 y 961/20 y, en dicho marco, dispuso que en los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, no pudiendo exceder, en ningún caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) el monto correspondiente a dicha duplicación.
Que en las últimas semanas se registró un aumento de casos por el virus SARS-COV-2 en la mayoría de las jurisdicciones del país, incidiendo especialmente en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA).
Que, en virtud del acelerado aumento de casos, por conducto de los Decretos Nros. 235/21 y 241/21 debieron implementarse medidas temporarias, intensivas, focalizadas geográficamente y orientadas a las actividades y horarios que conllevan mayores riesgos
Que, en virtud de la prolongación de la emergencia en el tiempo y el agravamiento de la situación imperante deviene necesario prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.
Que tales medidas constituyen herramientas de política laboral necesarias para preservar los puestos de trabajo, priorizando la protección de las trabajadoras y los trabajadores en cumplimiento de las garantías establecidas por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias.
Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), el 23 de marzo de 2020 ha emitido el documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados”.
Que, por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad de que la “fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.
Que una situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o a la trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable en aras de preservar la paz social y ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de agravar los problemas provocados por la pandemia.
Que respecto del Sector Público Nacional resulta adecuado en esta instancia seguir idéntico criterio al sostenido en el Decreto Nº 156/20.
Que por el Decreto Nº 367/20 se dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se consideraría presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto Nº 297/20 y sus normas complementarias, con el fin de realizar actividades declaradas esenciales.
Que, conforme lo previsto por el artículo 5º del precitado Decreto Nº 367/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto Nº 590/97 y sus modificatorios.
Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud, dicho decreto estableció en su artículo 4º que se considera que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto fáctico.
Que, posteriormente, mediante el Decreto Nº 875/20 se incorporó a la presunción establecida en el mencionado artículo 4º del Decreto Nº 367/20 a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo, hasta SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la emergencia sanitaria.
Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones del país, mediante el artículo 7º del mencionado Decreto Nº 39/21 se determinó, por el plazo de NOVENTA (90) días, que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada-, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares de trabajo.
Que subsistiendo las causas que motivaron aquella medida, corresponde prorrogar los términos de la misma.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello, El Presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Artículo 1º.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, su ampliación dispuesta por el Decreto Nº 260/20, sus modificatorios, su prórroga establecida por el Decreto Nº 167/21 y la emergencia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.
Art. 2º.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.
Art. 3º.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.
Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, como consecuencia de la emergencia sanitaria.
Art. 4º.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2º y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
Art. 5º.- Las prohibiciones previstas en los artículos precedentes del presente decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Nº 34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.
Quedan, asimismo, exceptuados o exceptuadas de las prohibiciones quienes se encuentren comprendidos o comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción de la Ley Nº 22.250.
Art. 6º.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto Nº 39/21, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 367/20.
El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto Nº 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.
Art. 7º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Art. 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Fernández – Santiago A. Cafiero – Eduardo E. de Pedro – Felipe C. Solá – Agustín O. Rossi – E/E Matías Sebastián Kulfas – Matías S. Kulfas – Luis E. Basterra – Mario A. Meoni – Gabriel N. Katopodis – Martín I. Soria – Sabina A. Frederic – Carla Vizzotti – Daniel F. Arroyo – Elizabeth G. Alcorta – Tristán Bauer – Roberto C. Salvarezza – Claudio O. Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge H. Ferraresi – Nicolás A. Trotta.
Emergencia Sanitaria. Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente
Visto el Expediente Nº EX-2021-33712014- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.013 y 27.541 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias y 235 del 8 de abril de 2021 y su modificatorio y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus modificatorias y complementarias, y
Considerando:
Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia, luego de haber verificado a nivel global hasta ese momento, casos registrados en más de CIENTO DIEZ (110) países.
Que en el marco de la citada pandemia, por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, a su vez prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto Nº 167 del 11 de marzo de 2021.
Que en ese contexto, y frente a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, se requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto Nº 297/2020 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado sucesivamente, habiéndose incorporado luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” cuya vigencia también se ha venido prorrogando hasta el 9 de abril de 2021, inclusive.
Que durante la Pandemia del COVID-19, el ESTADO NACIONAL viene desplegando acciones y recursos para atender a la situación económica y social provocada por la misma.
Que durante las últimas semanas se ha venido detectando en la región y en el país un aumento de casos de COVID-19 que han llevado al ESTADO NACIONAL a la adopción de nuevas medidas de carácter sanitario, económico, social y laboral entre otras.
Que en ese contexto, mediante el Decreto Nº 235 del 8 de abril de 2021 y su modificatorio Nº 241 del 15 de abril de 2021 se establecieron medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deberán cumplir todas las personas, a fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.
Que las diversas medidas adoptadas tienen impacto en diversas actividades económicas, en particular de sectores de trabajo independiente, registrados ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) bajo los Regímenes Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y de Trabajo Autónomo.
Que las modalidades ocupacionales de trabajadores independientes (monotributo y autónomo) son las que registraron las reducciones más sustanciales durante los primeros meses de 2020, en los cuales se implementaron las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Que entre marzo y mayo de 2020, la cantidad de monotributistas inscriptos y con cotizaciones activas se contrajo un CINCO POR CIENTO (5%) y la de independientes autónomos un TRES COMA NUEVE POR CIENTO (3,9%), mientras que la categoría de independientes autónomos todavía sigue estando por debajo del nivel que registraba en 2019, con una caída del SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5%) en el mismo período.
Que en atención a la nueva situación resultante de la aplicación de las medidas preventivas adoptadas por el Decreto Nº 235/2021 y su modificatorio, resulta pertinente implementar acciones para mitigar el impacto de dichas medidas en la economía nacional, con la finalidad de coadyuvar a aquellas actividades que se vean afectadas como es el caso del sector gastronómico independiente.
Que en sentido de lo expuesto, resulta pertinente establecer un programa de asistencia de emergencia al sector gastronómico independiente.
Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias se creó, en el ámbito de este MINISTERIO, el “Programa REPRO II”.
Que en el marco del Programa citado en el considerando precedente, se creó el Comité de Evaluación y Monitoreo.
Que dadas las funciones establecidas y la conformación del mismo, resulta pertinente establecer la intervención del Comité de Evaluación y Monitoreo en el programa a establecer por la presente, a los fines de realizar evaluaciones y realizar recomendaciones en lo que resulte pertinente.
Que la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias previó el despliegue de acciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población, adoptando como eje principal la política de empleo, comprensiva ésta de la promoción y defensa del empleo.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.013 y sus normas modificatorias y reglamentarias, tiene a su cargo la elaboración de los planes y programas pertinentes y en tal sentido, dentro de sus competencias, la de disponer todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos previstos por las leyes a fin de atender las situaciones que pongan en peligro la calidad y/o cantidad de puestos de trabajo.
Que la Dirección General De Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.
Por ello, El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:
Artículo 1º.- Establécese el “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” de acuerdo a las características y alcances establecidos en la presente medida.
Art. 2º.- El Programa consiste en el pago de una suma dineraria de hasta PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000.-) a trabajadoras y trabajadores independientes del Sector Gastronómico, encuadrados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) o en el Régimen de Trabajo Autónomo, que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3º de la presente resolución.
Art. 3º.- La trabajadora o el trabajador independiente encuadrado en el artículo 2º accederá al beneficio previsto en la presente medida siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:
a. Haber declarado como actividad principal, al 12 de marzo de 2020, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, identificada en los términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General (AFIP) Nº 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la reemplace en el futuro, las que se especifican en el ANEXO I – IF-2021-33866722-APN-SSGA#MT que forma parte integrante de la presente.
b. Haber efectivizado al menos TRES (3) pagos al régimen de trabajo independiente correspondiente en los últimos SEIS (6) meses previos a realizar la solicitud para acceder al Programa.
En el caso de declarar una fecha de inscripción al régimen correspondiente posterior a los SEIS (6) meses previos a realizar la solicitud al programa, deberá registrarse como mínimo UN (1) pago.
c. Presentar una variación de la facturación inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) en términos reales, para el periodo comprendido entre el 1º al 20º de abril de 2021 y el mismo periodo de 2019.
En caso que la fecha de inscripción al régimen de trabajo independiente correspondiente sea posterior al 1º de abril de 2019, se excluye la presente condición para acceder al beneficio.
El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II, creado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020, expresará, en términos nominales, la variación real definida en el presente apartado. La variación nominal resultante constituirá el parámetro que la trabajadora o el trabajador deberá reunir para cumplir el presente requisito.
En caso de grave inconsistencia entre la información de facturación declarada y la obrante en el registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se exigirá la devolución de los montos de los beneficios otorgados y la suspensión de a la asignación del beneficio en meses posteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente.
d. En caso de contar con trabajadoras y/o trabajadores bajo su dependencia, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
I. Contar con una dotación de personal no superior a CINCO (5) trabajadoras y trabajadores en el mes anterior a la solicitud del beneficio.
II. El indicador de liquidez corriente (activo corriente / pasivo corriente) para el mes de marzo de 2021 deberá presentar un valor máximo que será definido por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II.
III. No figurar en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) en los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 2º y en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 26.940, por el tiempo que permanezcan en el mismo.
Art. 4º.- La trabajadora o el trabajador para acceder al beneficio deberá presentar la siguiente documentación:
a. Certificación de la veracidad de la información requerida en el artículo 3º.
b. Declaración jurada mediante la cual la trabajadora o el trabajador independiente solicitante del beneficio, manifiesta ser sujeto pasivo de la obligación de pago del aporte extraordinario previsto en el artículo 1º de la Ley 27.605 y ha cumplido con dicha obligación.
Art. 5º.- La asignación y pago del beneficio del Programa será por UN (1) mes y podrá ser extendido toda vez que se prorroguen las medidas de prevención establecidas por el Decreto Nº 235 del 8 de abril de 2021 y su modificatorio Nº 241 del 15 de abril de 2021, en virtud de lo cual la asignación y el pago del beneficio tendrá carácter mensual.
Art. 6º.- El número de trabajadores y trabajadores inscriptos bajos los regímenes descriptos, se determinará considerando la cantidad de postulantes, la situación económica y financiera de los mismos, las condiciones imperantes de la economía nacional en virtud de las medidas de prevención dispuestas y el presupuesto asignado al Programa.
Art. 7º. Habilítase el servicio del Programa REPRO II, establecido por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus modificatorias y complementarias, a los fines de que los trabajadores y trabajadoras postulantes al “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” puedan efectuar la inscripción a través del servicio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) para poder acceder al beneficio.
Para tal fin el Programa contará en servicio con una ventanilla específica para realizar la inscripción.
Art. 8º.- El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II, creado mediante el artículo 6º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 y sus modificatorias y complementarias, tomará intervención en el presente “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” a los fines de realizar las evaluaciones y recomendaciones que resulten pertinentes para el funcionamiento del Programa y la asignación del beneficio.
Art. 9º.- El beneficio del “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” es incompatible con el beneficio que otorga el Programa de Recuperación Productiva (REPRO) establecido por la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO Nº 25 del 28 de septiembre de 2018.
Art. 10.- El beneficio será acordado mediante acto administrativo fundado de esta Cartera de Estado, previa intervención de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la SECRETARÍA DE TRABAJO, de acuerdo al procedimiento que a tal efecto fije este MINISTERIO.
Art. 11.- La liquidación del mismo estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), transfiriendo el monto del subsidio a los CBU declarados en el sistema por cada trabajador/a.
Art. 12.- En el caso de que las y los solicitantes del beneficio del Programa cumplan con las condiciones requeridas y sean a su vez beneficiarios del subsidio extraordinario de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) que abonará la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a las trabajadoras y los trabajadores encuadrados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) en las categorías A y B de dicho régimen, la suma dineraria a abonar será el resultado de la diferencia entre el monto de la presente medida y del beneficio que abonará la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en cada caso que exista.
Art. 13.- El otorgamiento del beneficio del “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” y/o el pago de las ayudas económicas correspondientes estarán supeditados a la existencia de partidas presupuestarias aprobadas y disponibles y/o a cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia a determinar por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como autoridad de aplicación. La falta de otorgamiento del beneficio y/o el pago de ayudas económicas no otorgará derecho a reclamo ni indemnización alguna.
Art. 14.- El gasto que demande la implementación de la presente medida se imputará al Programa 16.1.4 – Programa de Recuperación Productiva (REPRO) – Partida parcial 5.1.4.- Ayudas Sociales a Persona – Fuente de Financiamiento 1.1 – Tesoro Nacional.
Art. 15.- En caso de incurrir en falsedad o inconsistencia de la información declarada y presentada para acceder y obtener el beneficio, se exigirá la devolución del monto o montos otorgados y la suspensión para reinscribirse en el Programa en caso de que pudiera corresponder, sin perjuicio de las acciones legales que podrán iniciar este MINISTERIO y/o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
Art. 16.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) se encuentra facultada para realizar las verificaciones pertinentes respecto de la información presentada por los trabajadores y las trabajadoras para acceder al beneficio del Programa.
Art. 17.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Art. 18.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Claudio O. Moroni.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
Emergencia Sanitaria. Retorno a la actividad laboral presencial. Trabajadores y las trabajadoras vacunados. Convocatoria
Visto el Expediente Nº EX-2021-27618146-APN-DD#MS, las Leyes Nº 27.491, Nº 27.541 y Nº 27.573, el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nº 627 del 20 de marzo del 2020, sus modificatorias y reglamentarias y Nº 2883 del 29 de diciembre de 2020, la Resolución Nº 207 del 16 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y sus modificatorias y complementarias, y
Considerando:
Que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria con motivo de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo coronavirus COVID-19 por el plazo de UN (1) año desde la entrada en vigencia de dicho decreto, el cual fue prorrogado por el Decreto Nº 167/2021 hasta el día 31 de diciembre de 2021.
Que por el citado Decreto Nº 260/2020 se facultó al MINISTERIO DE SALUD a adoptar las medidas que resulten oportunas y necesarias para la prevención de la propagación del SARS-CoV-2, con el objeto de minimizar sus efectos e impacto sanitario.
Que por el artículo 12 de este último Decreto se previó la actuación que corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en la emergencia.
Que la Ley Nº 27.491 declara la vacunación de interés nacional y la entiende como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva. Asimismo, la considera como bien social, sujeta a principios de gratuidad, interés colectivo, disponibilidad y amplia participación.
Que por su parte la Ley Nº 27.573 declara de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 en el marco de la emergencia sanitaria con el objetivo de asegurar la cobertura de la población con vacunas seguras y eficaces contra esta enfermedad.
Que una vacuna segura y eficaz para prevenir el COVID-19 es determinante para lograr controlar el avance de la enfermedad, ya sea disminuyendo la morbimortalidad o bien la transmisión del virus.
Que, en consecuencia, contar con vacunas no solo permite mejorar sustancialmente el cuidado de la vida y la salud de los y las habitantes del país, sino también ir restableciendo en plenitud las actividades económicas y sociales.
Que por Resolución Nº 2883/2020 del MINISTERIO DE SALUD se aprobó el “Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en la República Argentina” el cual establece una estrategia de vacunación voluntaria, escalonada y en etapas no excluyentes, procurando ampliar progresivamente la población objetivo, permitiendo inmunizar de forma gradual a mayor cantidad de personas.
Que el Estado Nacional suscribió diversos acuerdos a los fines de adquirir vacunas en tiempo oportuno, lo cual permitió iniciar la vacunación en las 24 jurisdicciones del país de manera simultánea en el mes de diciembre pasado.
Que en la “II Reunión extraordinaria de la Comisión Nacional de Inmunización”, desarrollada el 1º de marzo de 2021, se instó a la elaboración de recomendaciones sobre el impacto de la vacunación en las licencias laborales y el potencial retorno a la actividad laboral de las personas vacunadas.
Que con los resultados disponibles al momento, las vacunas utilizadas en Argentina demostraron una adecuada eficacia para la prevención de las formas graves y de la muerte por la enfermedad, lo cual disminuye el riesgo y posibilita el retorno de los trabajadores y las trabajadoras a sus lugares de trabajo.
Que en virtud de ello, es necesario implementar estrategias que permitan recuperar la capacidad de trabajo de los diferentes sectores y establecer las condiciones necesarias para la reincorporación de las trabajadoras y los trabajadores a sus lugares de trabajo.
Que con fecha 26 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE SALUD comunicó, en virtud de lo acordado con todas las jurisdicciones en el marco del Consejo Federal de Salud (COFESA), nuevas recomendaciones relacionadas con la priorización de la primera dosis de las vacunas contra COVID-19 en la población objetivo, difiriendo la segunda dosis de cualquiera de las vacunas actualmente disponibles en nuestro país a un intervalo mínimo de DOCE (12) semanas (tres meses) desde la primera dosis.
Que dicha recomendación tiene como fin proteger lo antes posible a la mayor cantidad de personas con alguna condición de riesgo y reducir el impacto de las muertes por esta enfermedad.
Que es muy importante resaltar que la recomendación hace referencia a la extensión del intervalo mínimo sugerido entre las dosis y no a la suspensión de la segunda dosis.
Que, por otra parte, además de la estrategia de la vacunación, es necesario reconocer la importancia de haber desarrollado e implementado protocolos específicos para cada sector a fin de prevenir y cuidar la salud de los trabajadores y las trabajadoras, protocolos que deben ser revisados y actualizados de manera permanente.
Que la coordinación entre las jurisdicciones permite el establecimiento de pautas para el retorno a la actividad laboral presencial en contexto de pandemia de trabajadores y trabajadoras vacunados, con la debida observancia de las recomendaciones sanitarias en materia de prevención y control de la salud pública, sin poner en peligro los esquemas implementados para evitar la propagación del nuevo coronavirus SARS-CoV-2, virus responsable del COVID-19.
Que ante las situaciones imprevistas y de emergencia generadas por la pandemia, el principio de buena fe se constituye como la herramienta que equilibra las relaciones, hechos, contratos y actos jurídicos que se vieron afectados en su desenvolvimiento.
Que en este sentido, el artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 establece que las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
Que el mencionado principio de buena fe es exigible, en especial, en aquellos supuestos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras tuvieron la oportunidad de acceder a la vacunación y optaron por no vacunarse, en cuyo caso deberán llevar a cabo todo lo que esté a su alcance para cumplir con la obligación de realizar la tarea y paliar los perjuicios que su decisión pudieren ocasionar al empleador o a la empleadora.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias y el Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios.
Por ello, La Ministra de Salud y el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelven:
Artículo 1º.- Los empleadores y las empleadoras podrán convocar al retorno a la actividad laboral presencial a los trabajadores y las trabajadoras, incluidos los dispensados y dispensadas de la misma por encontrarse comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207/2020 y sus modificatorias, que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la República Argentina, independientemente de la edad y la condición de riesgo, transcurridos CATORCE (14) días de la inoculación.
Art. 2º.- Los trabajadores y las trabajadoras de la salud con alto riesgo de exposición, dispensados del deber de asistencia al trabajo por encontrarse comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207/2020 podrán ser convocados una vez transcurridos CATORCE (14) días de haber completado el esquema de vacunación en su totalidad, independientemente de la edad y la condición de riesgo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º de la presente.
Art. 3º.- Los trabajadores y las trabajadoras convocados deberán presentar constancia fehaciente de vacunación correspondiente o manifestar, con carácter de declaración jurada, los motivos por los cuales no pudieron acceder a la vacunación.
Art. 4º.- Los trabajadores y las trabajadoras comprendidos en los artículos 1º y 2º de la presente medida que tengan la posibilidad de acceder a la vacunación y opten por no vacunarse, deberán actuar de buena fe y llevar a cabo todo lo que esté a su alcance para paliar los perjuicios que su decisión pudiere originar a los empleadores o empleadoras.
Art. 5º.- Exceptúase a las personas incluidas en el artículo 3º, incisos V y VI de la Resolución Nº 627/2020 del MINISTERIO DE SALUD y sus modificatorias y complementarias, de lo previsto por los artículos 1º y 2º de la presente Resolución.
Art. 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Carla Vizzotti – Claudio O. Moroni.
RECOPILACIÓN DE NORMAS LABORALES EN LA EMERGENCIA SANITARIA DURANTE 2021
RECOPILACIÓN DE NORMAS LABORALES EN LA EMERGENCIA SANITARIA DURANTE 2021
DECRETOS
Decreto 27/2021 – Reglamentación del Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo. Aprobación (B.O. 20/01/2021)
Decreto 34/2021 – Pago de las contribuciones patronales previstas que se destinen al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Eximición (B.O. 23/01/2021).
Decreto 39/2021 – Emergencia pública en materia ocupacional. Prorroga de la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza (23/01/2021)
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 177/2021 – Listado de las empresas comprendidas en el sector salud, con el objeto de permitir que las que se incorporen a dicho listado puedan ser potenciales beneficiarios del “Programa REPRO II”. Actualización (B.O. 30/03/2021).
Resolución 163/2021 – Tareas que prestan la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo y la Dirección de Negociación Colectiva para el funcionamiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Declaración de servicio crítico, esencial e indispensable (B.O. 29/03/2021)
Resolución 162/2021 – Procedimiento de Audiencias a Distancia por Videoconferencia, con motivo que el trámite de una información sumaria o sumario en carácter de denunciantes, sumariados, imputados, testigos o peritos, se encontrasen fuera del radio de la sede de la Dirección de Sumarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (B.O. 29/03/2021).
Resolución 157/2021. Declaración de servicio crítico, esencial e indispensable las tareas que presta la Coordinación del Programa de Recuperación Productiva (REPRO) para el funcionamiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a partir del 05 de abril de 2021 (B.O. 29/03/2021).
Resolución 152/2021 – Aprobación de los lineamientos generales del “Portal Empleo”, con el objeto de potenciar y fortalecer la implementación de políticas públicas de promoción del empleo y de formación profesional, ampliando su alcance y accesibilidad, respecto de la población trabajadora destinataria y de los distintos actores institucionales, productivos, sociales y formativos que participan en su desarrollo. (B.O. 29/03/2021).
Resolución 142/2021 – Determinación para que a partir del inicio de la vigencia de la Ley Nº 27.555 (Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo) la circunstancia de que los trabajadores y las trabajadoras se vean impedidos de cumplir con el deber de asistencia al lugar de trabajo y realicen las tareas en su domicilio, no podrá ser considerada como sustitutiva del acuerdo escrito que exige el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo como expresión de voluntad de las partes. (B.O. 19/03/2021).
Resolución 141/2021 – Establecimiento del plazo para la inscripción al “Programa REPRO II”, para el período correspondiente a los salarios devengados durante el mes de marzo de 2021, el cual estará comprendido entre los días 22 y 27 de marzo de 2021 (B.O. 18/03/2021).
Resolución 115/2021 – Disposición del valor de la suma fija a abonar por cada trabajador conjuntamente con la alícuota con destino al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (FFEP) (B.O. 10/03/2021).
Resolución 104/2021 – Adopción de las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II” (Acta N° 4). (B.O. 09/03/2021)
Resolución 96/2021 – Aprobación del listado de las empresas del sector salud a los fines de que las mismas puedan acceder como potenciales beneficiarios al Programa REPRO II (B.O. 01/03/2021).
Resolución 95/2021 – Ampliación del plazo, hasta el 28 de febrero de 2021, para la inscripción al Programa REPRO II para el período correspondiente a los salarios devengados durante el mes de febrero de 2021. (B.O. 26/02/2021).
Resolución 92/2021 – Justificación de la inasistencia del trabajador o trabajadora durante la jornada laboral que coincida con el día de aplicación de la vacuna destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, sin que ello produzca la pérdida o disminución de sueldos, salarios o premios por este concepto (B.O. 26/02/2021)
Resolución 77/2021 – Establecimiento del plazo para la inscripción al Programa REPRO II para el período correspondiente a los salarios devengados durante el mes de febrero de 2021, el cual estará comprendido entre los días 22 y 26 de febrero de 2021. (B.O. 23/02/2021)
Resolución 74/2021 – Declaración de servicio crítico, esencial e indispensable para el funcionamiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social las tareas que presta el Departamento de Oficios y Notificaciones, dependiente de la Dirección de Acciones Judiciales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Gestión Administrativa, a partir del 17 de Febrero de 2021. (B.O. 22/03/2021)
Resolución 60/2021 – Sustitución del artículo 3° de la Resolución MTEySS N° 207/2020 que establece, ante el inicio del ciclo lectivo 2021 con la posibilidad del dictado de clases presenciales, las situaciones donde se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente (B.O. 12/03/2021)
Resolución 58/2021 – Adopción de las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II” (Acta N° 3). (B.O. 08/03/2021)
Resolución 57/2021 – Remuneración. Salud Pública. Monto del beneficio del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) de acuerdo a las siguientes clasificaciones: sectores no críticos, sectores críticos y sector salud (B.O. 29/03/2021)
Resolución 29/2021 – Remuneración. Programa ATP. Prestadores del sector salud inscriptos en el Registro Nacional de Obras Sociales o en el Registro Nacional de Empresas de Medicina Prepaga. Remisión de la nómina de trabajadoras y trabajadores cuyas actividades laborales comprenden la administración y comercialización y toda otra prestación de servicios dedicada a los seguros de cobertura de salud (B.O. 29/03/2021)
Resolución 19/2021 – Adecuaciones en la implementación del Programa REPRO II, estableciendo que para acceder al beneficio los empleadores y empleadoras incorporados como prestadores del sector salud del Programa ATP deberán identificar de manera individualizada las trabajadoras y los trabajadores dependientes, cuyas actividades laborales comprenden la administración y comercialización y toda otra prestación de servicios dedicada a los seguros de cobertura de salud, bajo el régimen de medicina prepaga u obra social (B.O. 29/03/2021)
Resolución 16/2021 – Adopción de las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II” (Acta N° 2). (B.O. 29/03/2021)
Resolución 12/2021. Prórroga de noventa (90) días, para la presentación del informe del estado económico financiero, de la rendición de cuentas de la gestión y de la normalización del Sindicato Obrero del Caucho Anexo y Afines (B.O. 29/03/2021)
Resolución 1119/2020. Disposición que establece que los empleadores y empleadoras del sector del transporte de pasajeros urbano y suburbano, que perciban subsidios por parte del Estado Nacional, no podrán acceder al Programa REPRO II (B.O. 29/03/2021)
Resolución Conjunta 2/2021. Establecimiento de una suma dineraria de carácter adicional y complementaria del Programa “REPRO II”, para abonar a los trabajadores y las trabajadoras de las industrias culturales (B.O. 29/03/2021)
SECRETARÍA DE EMPLEO
Resolución 251/2021. Prorroga, hasta el 31 de mayo de 2021, los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371, que se produzcan entre el 1° de febrero de 2021 y el 30 de abril de 2021 (B.O. 29/03/2021)
Resolución 127/2021. Otorgamiento de una ayuda económica no remunerativa a los socios trabajadores y socias trabajadoras de unidades productivas autogestionadas participantes del Programa Trabajo Autogestionado que completaron, o completen, la percepción de la asistencia económica de emergencia (B.O. 29/03/2021)
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 133/2021. Prorroga hasta el 31 de agosto de 2021, el plazo establecido referente a la suspensión de los procesos eleccionarios y las asambleas y congresos en las entidades sindicales y como consecuencia de ello, extender la prórroga de mandatos por el plazo de ciento ochenta días (B.O. 29/03/2021)
SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO
Disposición 1/2021. Reactivación de los procedimientos administrativos y puesta en vigencia de los plazos a fin de ejercer plenamente y sin dilaciones el control y fiscalización del cumplimiento de las normas del Trabajo y la Seguridad Social, dejando sin efecto las prórrogas de suspensión de plazos y procedimientos establecidas por los artículos 1º y 2º de la Disposición SSFT Nº 6/2020. (B.O. 29/03/2021).
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 68/2021. Prorroga la suspensión del trámite de actualización de fe de vida por parte de los jubilados y las jubiladas y los pensionados y las pensionadas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones No Contributivas, a efectos de garantizarles el cobro de las prestaciones puestas al pago durante los meses de abril, mayo y junio de 2021 (B.O. 29/03/2021)
Resolución 37/2021. Ampliación de los trámites a distancia que podrán ser recepcionados mediante el sistema “Atención Virtual” (B.O. 29/03/2021)
Resolución 10/2021. Delegación para establecer y disponer las medidas necesarias tendientes para asegurar el adecuado funcionamiento de los servicios esenciales que presta la Administración Nacional de la Seguridad Social (B.O. 29/03/2021)
Resolución 7/2021. Prorroga, por el término de noventa (90) días, los vencimientos del plazo de solicitud del Subsidio de Contención Familiar, que se hayan producido durante la vigencia del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (B.O. 29/03/2021)
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 14/2021. Disposición para adicionar a la tarifa que actualmente abonan los empleadores del Régimen Especial de Casas Particulares la suma de pesos treinta y nueve con 40/100 ($39,40.-), destinado al financiamiento del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, y entrará en vigencia a partir del 1° de abril de 2021. (B.O. 29/03/2021)
Resolución 10/2021. Aprobación del “Procedimiento Especial de Actuación para la Declaración del COVID-19”como enfermedad profesional, no listada (B.O. 29/03/2021)
Resolución 8/2021. Autorización a los Secretarios Técnicos Letrados de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales a intervenir provisoriamente en el análisis jurídico y en la rúbrica de los dictámenes jurídicos previstos en la normativa vigente, a excepción de los trámites por fallecimiento (B.O. 29/03/2021)
Resolución 4/2021. Aprobación de las Bases Generales como norma marco para convocar a un Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir los cargos de Secretarios Técnicos Letrados de Comisiones Médicas Jurisdiccionales, Delegaciones y Comisión Médica Central, y para integrar el listado de Letrados Reemplazantes, a fin de dar cumplimiento a los cometidos del Sistema de Riesgos del Trabajo (B.O. 29/03/2021)
Régimen de Promoción de Generación de Empleo en el Norte Grande. Reducción de contribuciones patronales
Visto el Expediente Nº EX-2021-21687015-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 19.032 y sus modificatorias, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 24.013 y sus modificatorias, 24.241 y sus modificatorias, 24.714 y sus modificaciones, 25.191 y su modificatoria, 26.727 y su modificatoria, 26.743, 26.940 y sus modificatorias, 27.541 y su modificatoria y 27.609 y la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) Nº 3537 del 30 de octubre de 2013, y
Considerando:
Que las Provincias de CATAMARCA, CHACO, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY, LA RIOJA, MISIONES, SALTA, SANTIAGO DEL ESTERO y TUCUMÁN presentan importantes inequidades territoriales respecto al agregado nacional.
Que dichas inequidades se producen en el marco de una estructura productiva que resulta insuficiente para ofrecer oportunidades para todos y todas sus residentes, con brechas de acceso a trabajos formales, brechas de desigualdad entre varones, mujeres y diversidades, y afectando a miles de niños y niñas de esta zona del país que replican las desigualdades que enfrentan sus familias.
Que en esa debilidad estructural también influye su lejanía de los grandes centros de consumo, lo que implica mayores costos de transporte y logística.
Que se hace necesario compensar esas desventajas con medidas que reduzcan costos de producción en las ramas de actividad económica productoras de bienes, que son las que mayor valor agregado y capacidad de eslabonamientos productivos generan.
Que dichas provincias han sufrido históricamente los resultados de modelos económicos centralistas que, salvo contadas excepciones, han priorizado por acción u omisión a los principales centros urbanos del país por sobre una estrategia de desarrollo económico y social homogéneo y federal.
Que estas provincias se caracterizan por ser de las que registran menor desarrollo relativo respecto al resto del país, así como mayores niveles de Necesidades Básicas Insatisfechas, pobreza e indigencia, todo ello en detrimento del bienestar de argentinos y argentinas que merecen un futuro mejor.
Que estas circunstancias han generado que dicha región tenga un permanente flujo migratorio negativo, con efectos también perjudiciales tanto para las provincias de origen, que pierden volumen y capacidad productiva debido a estos flujos, como para las zonas de destino, que enfrentan nuevas demandas sobre distintos servicios.
Que esta realidad debe ser revertida ya que un objetivo central del GOBIERNO NACIONAL es que todo argentino y toda argentina encuentre en la tierra donde nació las oportunidades para su desarrollo integral.
Que este nuevo horizonte de ciudadanía requiere de un modelo de desarrollo más justo, equilibrado, solidario y con perspectiva de género que apoye a todos los argentinos y a todas las argentinas del país, particularmente a quienes viven en las zonas más postergadas.
Que, en el mismo sentido, el GOBIERNO NACIONAL apunta a fortalecer el federalismo, ya que solo un federalismo económico hará sustentable un federalismo político.
Que por los motivos expuestos, es necesario instrumentar incentivos fiscales en las contribuciones patronales que pagan los empleadores y las empleadoras por trabajadores y trabajadoras que desarrollen sus tareas en estas provincias, con el fin de corregir por este medio asimetrías regionales en favor de las zonas más postergadas del país.
Que a través de este mecanismo se busca no solo acompañar la reactivación productiva de los sectores productores de bienes, sino también darle un sentido federal, buscando desconcentrar la matriz productiva mediante una medida contundente y focalizada en el tiempo y en el espacio.
Que por esta razón se propone una rebaja gradual y temporaria de las contribuciones patronales para las nuevas relaciones laborales, durante un período de TRES (3) años, en sectores económicos determinados de las provincias antes mencionadas orientados a la producción de bienes.
Que este beneficio consiste en una reducción del SETENTA POR CIENTO (70 %) en las contribuciones patronales durante el primer año de la relación laboral; CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) el segundo y VEINTE POR CIENTO (20 %) el tercero, para las nuevas relaciones laborales que se inicien en el término de DOCE (12) meses contados desde la vigencia del presente decreto.
Que, asimismo, se establece que este beneficio se elevará en DIEZ (10) puntos porcentuales en caso de que las nuevas relaciones laborales que se inicien empleen a mujeres y personas travestis, transexuales y transgénero, siendo la reducción del OCHENTA POR CIENTO (80 %) en las contribuciones patronales durante el primer año de la relación laboral; CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) el segundo y TREINTA POR CIENTO (30 %) el tercero, para las nuevas relaciones laborales que se inicien en el término de DOCE (12) meses contados desde la vigencia de esta medida.
Que, a su vez, con la finalidad de incentivar la contratación a tiempo completo de los trabajadores y las trabajadoras, se dispone que los beneficios citados precedentemente se reduzcan a la mitad cuando la contratación sea realizada a tiempo parcial conforme lo establecido en el artículo 92 TER del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que, asimismo, como condición para acceder a dicho beneficio se establece como requisito que los empleadores y las empleadoras deberán producir incrementos en su nómina de personal.
Que con el fin de evitar abusos, se excluye del beneficio a los trabajadores y las trabajadoras que hubieran sido declarados o declaradas en el Régimen General de la Seguridad Social y, luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, fueren reincorporados o reincorporadas por el mismo empleador o la misma empleadora en los siguientes DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación, o que hubieran sido contratados o contratadas dentro de los DOCE (12) meses contados a partir de la extinción de la relación laboral de otra trabajadora o de otro trabajador que haya estado comprendida o comprendido en el Régimen General de la Seguridad Social con la misma empleadora o el mismo empleador.
Que por el segundo párrafo del artículo 188 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reducir las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la seguridad social, únicamente en la medida en que fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema o con aportes del Tesoro que equiparen dicha reducción.
Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto será compensado con aportes del Tesoro Nacional, con el objetivo de asegurar la sustentabilidad económica y financiera del Sistema Único de Seguridad Social, sin afectar con ello los haberes previsionales de sus actuales y futuros beneficiarios y actuales y futuras beneficiarias.
Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley Nº 27.609 se establece que los valores de la fórmula de movilidad previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para su comparación, cabe dejar aclarado que la compensación que efectuará el Tesoro Nacional en virtud de la presente medida no afectará el cálculo de la movilidad previsional establecida en dicha Ley.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 188 de la Ley Nº 24.241 y su modificatoria.
Por ello, El Presidente de la Nación Argentina decreta:
Artículo 1º.- Las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores, por tiempo indeterminado, dentro del plazo de vigencia establecido en el artículo 11 del presente, gozarán, respecto de cada una de las nuevas incorporaciones, de una reducción de sus contribuciones patronales vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias;
b. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y sus modificatorias;
c. Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24.013 y sus modificatorias;
d. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificatorias.
Art. 2º.- El beneficio consistirá en:
a. Una reducción del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive, de una persona mujer, travesti, transexual o transgénero.
b. Una reducción del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del período mencionado en el inciso anterior, de una persona mujer, travesti, transexual o transgénero.
c. Una reducción del TREINTA POR CIENTO (30 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del período mencionado en el inciso anterior, de una persona mujer, travesti, transexual o transgénero.
d. Una reducción del SETENTA POR CIENTO (70 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive, de una persona varón.
e. Una reducción del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del período mencionado en el inciso anterior, de una persona varón.
f. Una reducción del VEINTE POR CIENTO (20 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del período mencionado en el inciso anterior, de una persona varón.
Quedan excluidas de las reducciones establecidas en la presente norma las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales o especiales de la seguridad social.
Se encuentran comprendidas en las previsiones del presente decreto las personas travestis, transexuales y transgénero, hayan o no efectuado la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen a que refiere el artículo 3º de la Ley Nº 26.743.
En los supuestos de trabajadoras y trabajadores contratadas y contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 TER del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, los beneficios estipulados en el artículo 2º del presente se reducirán a la mitad.
Art. 3º.- Las empleadoras y los empleadores gozarán de este beneficio por cada nuevo o nueva dependiente siempre que, concurrentemente:
a. La trabajadora o el trabajador produzca un incremento neto en la nómina de personal respecto del mes inmediato anterior al de la entrada en vigencia del presente decreto, el cual será considerado como “período base”,
b. La trabajadora o el trabajador desempeñe sus tareas en las Provincias de CATAMARCA, CHACO, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY, LA RIOJA, MISIONES, SALTA, SANTIAGO DEL ESTERO o TUCUMÁN.
c. Hayan declarado como actividad principal, al 31 de diciembre de 2020, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en los términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) Nº 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la reemplace en el futuro, alguna de las que se especifican en el ANEXO I (IF-2021-24666064-APN-DNCRSS#MT), que forma parte integrante del presente. En el caso de que esa condición se verifique con posterioridad a la fecha indicada, el carácter de actividad principal se analizará conforme los términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). La nómina de actividades incluidas en el citado ANEXO I (IF-2021-24666064-APN-DNCRSS#MT) podrá ser modificada a través de una Resolución Conjunta entre el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
A los fines del inciso a) de este artículo, se considerará incremento neto de la nómina de personal al que surja de comparar la cantidad de trabajadores contratados y trabajadoras contratadas en el mes devengado en que se imputa el beneficio con respecto del período base.
Art. 4º.- Lo dispuesto en el presente decreto comprende a las empleadoras y a los empleadores a los que les resulten de aplicación las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, respecto de las relaciones laborales a las que hace referencia el artículo 1º del presente decreto, regidas bajo la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y el Régimen Nacional del Trabajo Agrario regulado por la Ley Nº 26.727 y su modificatoria.
Art. 5º.- La empleadora o el empleador no podrán hacer uso del beneficio previsto en este decreto, con relación a las siguientes trabajadoras y a los siguientes trabajadores:
a. Quienes hayan sido declaradas o declarados en el Régimen General de la Seguridad Social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, fueren reincorporadas o reincorporados por la misma empleadora o el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación;
b. La nueva trabajadora o el nuevo trabajador que se contrate dentro de los DOCE (12) meses contados a partir del despido sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor de otra trabajadora o de otro trabajador con la misma empleadora o el mismo empleador.
El plazo previsto en los incisos anteriores rige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la fecha de dictado del presente decreto.
Art. 6º.- Quedan excluidas y excluidos del beneficio dispuesto en el artículo 2º del presente las empleadoras y los empleadores cuando:
a. Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley Nº 26.940 y sus modificatorias, por el tiempo que permanezcan en el mismo.
b. Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido por el presente decreto. Se entiende por “prácticas de uso abusivo” el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el cese como empleadora o empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas humanas o jurídicas, así como también cualquier otro supuesto que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en el párrafo anterior.
Art. 7º.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 5º y 6º del presente producirá la cancelación del beneficio otorgado, debiendo las empleadoras o los empleadores ingresar las contribuciones con destino a la seguridad social no abonadas por haberse acogido a la reducción dispuesta en el artículo 2º, más los intereses y multas que pudieren corresponder.
El beneficio establecido en el presente decreto es optativo para la empleadora o el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva relación laboral por tiempo indeterminado, obstará a que aquel pueda hacer uso retroactivo del mismo por el o los períodos en que no hubiese gozado del beneficio.
Art. 8º.- La incorporación de la nueva trabajadora o el nuevo trabajador deberá producir un incremento de la dotación de personal localizada en las provincias mencionadas en el inciso b del artículo 3º de la presente medida y también en la dotación total de la empleadora o del empleador. En ambos casos, la comparación se realizará respecto del período base establecido en el artículo 3º, inciso a).
Art. 9º.- El beneficio establecido en el artículo 2º del presente decreto será compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 10.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la presente medida.
Art. 11.- El presente decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación para las relaciones laborales que se inicien durante los primeros DOCE (12) meses a partir de esa fecha.
Art. 12.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Fernández – Santiago A. Cafiero – Claudio O. Moroni – E/E Matías S. Kulfas.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
Emergencia Sanitaria. Régimen de Teletrabajo. Imposibilidad de cumplir con el deber de asistencia. Acuerdo escrito entre partes. Efectos
Visto el EX-2021-23777965- -APN-DGD#MT, la Ley N° 27.555, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1033 del 20 de diciembre del 2020, el Decreto Nº 27 del 19 de enero del 2021, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 54 de fecha 3 de febrero de 2021, y
Considerando:
Que mediante la Ley Nº 27.555 se creó el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo con el objeto de establecer los presupuestos legales mínimos para la regulación de la modalidad de Teletrabajo en aquellas actividades que por su naturaleza y particulares características, lo permitan.
Que el artículo 19° de la citada ley establece que el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo entrará en vigor luego de NOVENTA (90) días, contados a partir que se determine la finalización del período de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Que por el Decreto Nº 27/21, se reglamentó la Ley Nº 27.555 facultándose a este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a fijar la fecha de inicio del cómputo de los NOVENTA (90) días indicados en el artículo 19.
Que el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1033/20 establece que, a la fecha de su dictado, ningún aglomerado urbano, ni departamento, ni partido de las provincias argentinas se encuentra alcanzado por las previsiones del aislamiento social, preventivo y obligatorio contenidas en el artículo 9° de dicha norma.
Que, en consecuencia, se dictó la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 54/21, estableciéndose que el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo, previsto por la Ley Nº 27.555, entrará en vigencia el 1° de abril de 2021.
Que, no obstante ello, para su aplicación deberán tenerse presentes los principios de voluntariedad y reversibilidad establecidos por los artículos 7º y 8º de la mencionada ley, según los cuales, el traslado a la modalidad de teletrabajo, debe ser voluntario y prestado por escrito y, el consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en cualquier momento de la relación.
Que en virtud de la emergencia sanitaria declarada por la Ley Nº 27.541 y ampliada por el Decreto Nº 260/20 y su modificatorio, se dictaron numerosas medidas tendientes a disminuir la afluencia de personas en el transporte público y en los lugares de trabajo.
Que la situación epidemiológica permitió el establecimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” que supone el cumplimiento de reglas de conducta y recomendaciones necesarias para evitar la propagación del virus SARS-Cov 2 y, al mismo tiempo, facilitar la realización de actividades económicas y sociales en tanto presenten un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria.
Que sin embargo, subsiste la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en los incisos a); b) y c) del artículo 1º de la Resolución de esta Cartera Laboral Nº 207/20 y sus modificatorias, así como la recomendación establecida en su artículo 4º, dirigida a los empleadores y empleadoras con el fin de disminuir la presencia de trabajadores y trabajadoras en el establecimiento, a aquellos indispensables para el adecuando funcionamiento del mismo, adoptando las medidas necesarias para la implementación de la modalidad de trabajo a distancia.
Que en función de ello, deviene necesario el dictado de la presente con el fin de establecer que tales circunstancias no podrán sustituir el acuerdo de voluntad de las partes en los términos del artículo 7º de la Ley Nº 27.555.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y complementarias y el artículo 18º de la Ley Nº 27.555.
Por ello, El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación resuelve:
Artículo 1º.- Establécese que, a partir del inicio de la vigencia de la Ley Nº 27.555 y mientras se mantengan las restricciones y/o recomendaciones sanitarias dictadas por las autoridades nacionales, provinciales o locales, la circunstancia de que los trabajadores y las trabajadoras se vean impedidos de cumplir con el deber de asistencia al lugar de trabajo y realicen las tareas en su domicilio en función de lo dispuesto por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207 del 17 de marzo de 2020 y sus modificatorias, o de las medidas que el empleador hubiera decidido implementar en forma preventiva para minimizar los riesgos de contagio, no podrá ser considerada como sustitutiva del acuerdo escrito que exige el artículo 7º del Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo como expresión de voluntad de las partes.
Art. 2º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Art. 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Programa REPRO II. Suma dineraria de carácter adicional y complementario
Visto el Expediente Nº EX-2021-21290432- -APN-DDE#MTYD, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y 332 del 1 de abril de 2020 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, y
Considerando:
Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria, económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, lo que dio lugar al dictado del Decreto Nº 297 del 19 de marzo de 2020, por el que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y, luego, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, cuya vigencia se ha venido prorrogando hasta el presente.
Que en ese contexto, por el Decreto Nº 332 del 1 de abril de 2020 y sus modificatorios se creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria, consistente en el otorgamiento, entre otros beneficios, del Salario Complementario, una asignación abonada por el ESTADO NACIONAL a personal en relación de dependencia del sector privado.
Que, posteriormente, por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y reglamentarias, se creó el “Programa REPRO II”, como una opción de política pública para empresas no incluidas en la nómina de sectores críticos del Programa creado por el Decreto Nº 332/20, pero que sufren una contracción relevante en la facturación y producción debido a la situación provocada por la pandemia del COVID-19.
Que el Programa REPRO II consiste en el otorgamiento de una suma dineraria, individual y fija, a abonar al personal de las organizaciones, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores que se encuentren adheridos al mismo.
Que para acceder a dicho beneficio se establecieron un conjunto de indicadores tendientes a reflejar el nivel de actividad, la solvencia y la liquidez de las empresas, entre otros, para determinar si se encontraban en condiciones de percibirlo.
Que el Programa REPRO II conllevó el establecimiento de un procedimiento ágil y abreviado acorde a la situación existente en el marco de la Pandemia del COVID-19, sin perjuicio de disponer un control suficiente, necesario, estricto y riguroso a efectos de evaluar a las empresas que quieran acceder al mismo.
Que en la coyuntura actual resulta imperativo articular esfuerzos desde el Estado Nacional a fin de morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre los procesos productivos y el empleo, ya que la merma de la actividad ocasionada por la pandemia afectó de manera inmediata y aguda al entramado productivo nacional.
Que las medidas adoptadas para evitar la propagación del COVID 19, como el aislamiento social preventivo y obligatorio y el cierre de fronteras, impactaron con especial crudeza en el sector turístico, generando la parálisis de su actividad.
Que a pesar de los esfuerzos realizados por el Estado Nacional con miras a reactivar la actividad y el inicio de la temporada, el sector continúa en emergencia y situación crítica producto de la pandemia del COVID-19.
Que la Ley Nacional de Turismo Nº 25.997 declaró de interés nacional al turismo como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo del país, resultando prioritaria dentro de las políticas de Estado.
Que, asimismo, dicha ley estableció que el turismo receptivo es una actividad de exportación no tradicional para la generación de divisas, con miras a lo cual la actividad privada es una aliada estratégica del Estado.
Que el sector turístico está compuesto por un heterogéneo conjunto de actores y/o industrias, tales como agencias de viajes, hoteles, gastronómicos, transporte destinado al turismo, y se complementa con una amplia cadena de valor para funcionar orgánicamente, como parques temáticos, servicios de catering para eventos en establecimientos hoteleros, servicios de lavandería industriales para hoteles, comercializadores de productos en aeropuertos, guías de turismo, urbano, de aventura y de montaña, alquiler de equipos de transporte, producción y comercio al por menor de artesanías, sin que la presente enunciación resulte taxativa.
Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha advertido la existencia de una gran variedad de actividades vinculadas al turismo que no se encuentran dentro de la nómina de sectores considerados críticos, pero que igualmente sufren una contracción relevante en su facturación y productividad.
Que esas actividades representan una porción significativa de la oferta turística y en ausencia de demanda se ven severamente afectadas, provocando en muchos casos la parálisis parcial, o incluso total, de sus actividades productivas, económicas y sociales.
Que la amplia red y variedad de actividades, y su capacidad de generación de empleo directo e indirecto con fuerte presencia en las economías regionales, sitúan al turismo como uno de los sectores que mayor potencial presentan para reactivar la economía nacional en el escenario pospandémico.
Que la reactivación productiva requiere no solo de inversiones y desarrollo de actividades, sino, previamente, del aumento de los niveles de consumo y del volumen de ventas, para así sostener a emprendedores o emprendedoras, pequeñas, medianas y grandes empresas, en la superación de la crisis económica.
Que se vislumbra, además, la necesidad de visibilizar no sólo el impulso de la actividad turística, sino también el acompañamiento y desarrollo de las cadenas de valor que la constituyen como tal.
Que, en el marco de lo expuesto, resulta conveniente establecer una herramienta adicional y complementaria a las que viene desarrollando el Estado Nacional, con el objeto de incluir a aquellas empresas que si bien no están comprendidas dentro de los sectores críticos, conforman el sector.
Que en virtud de ello, deviene pertinente establecer un procedimiento para reforzar la suma dineraria que representa el Programa REPRO II, a través de una asignación complementaria a los trabajadores y trabajadoras a cargo de los empleadores y las empleadoras que resulten beneficiarios de ese Programa, cuya actividad principal se encuentre relacionada con la actividad turística.
Que el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP), creado por el Decreto Nº 606 del 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, es un vehículo eficaz para el financiamiento de empresas y, en particular, para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, ya que cuenta con la posibilidad de atender con agilidad y efectividad a sectores que por la coyuntura económica o circunstancias puntuales de la economía local lo requieren.
Que han tomado la intervención que les compete los Servicios Jurídicos permanentes de los MINISTERIOS DE TURISMO Y DEPORTES, TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, reglamentarias y complementarias.
Por ello, El Ministro de Turismo y Deportes, el Ministro de Desarrollo Productivo y el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelven:
Artículo 1º.- Establécese una suma dineraria de carácter adicional y complementaria al beneficio previsto en el Programa REPRO II, aprobado por la Resolución Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y sus modificatorias y complementarias, a ser abonado a trabajadores y trabajadoras, a cuenta del pago de remuneraciones a cargo de empleadores y empleadoras que sean beneficiarios del “Programa REPRO II” y realicen actividades que se vinculen con el turismo de acuerdo con las condiciones que se establecen en la presente medida.
Art. 2º.- La suma adicional que se establece por el artículo precedente presenta las siguientes características
a. Complementariedad: Se abonará la suma adicional a los trabajadores y trabajadoras que presten servicio a empleadores y empleadoras que hubiesen quedado comprendido/as en el Programa REPRO II en el mismo mes en que se solicita el beneficio establecido en la presente Resolución.
b. La suma adicional es a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras admitidos de conformidad con el criterio establecido en el artículo 1º de la presente medida.
c. Monto: Consiste en una suma mensual de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) por cada relación laboral activa del sujeto empleador alcanzado por el “Programa REPRO II” y que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3º de la presente medida.
d. Duración: La suma adicional será mensual, durante el lapso de tiempo que los MINISTERIOS determinen.
En el caso que la remuneración neta percibida por el trabajador o la trabajadora sea inferior a la sumatoria de los beneficios, el subsidio total será igual a la remuneración neta (que se determinará aplicando el OCHENTA Y TRES POR CIENTO -83%- a la remuneración total declarada en el Formulario F-931 de la AFIP).
Art. 3º.- Podrán acceder a la suma adicional que se establece en el artículo 1º, los empleadores y las empleadoras que sean beneficiarios del Programa REPRO II en virtud de la realización de actividades críticas y no críticas, siempre y cuando se encuentren vinculadas al sector turístico y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
a. Que la actividad principal se encuentre registrada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), bajo los códigos del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) que se detallan en el Anexo (IF-2021-21836121-APN-SSDE#MTYD) que forma parte integrante de la presente medida.
b. Que la actividad principal sea incluida por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, a través de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO. Estas empresas se encuentran registradas ante la AFIP habiendo declarado como actividad principal un código del CLAE vinculado al turismo en el que no todas acceden a la suma adicional o bien se encuentran registradas ante la AFIP bajo un código del CLAE no vinculado al turismo pero desarrollan una actividad turística que está comprendida en el mismo. En ambos casos serán identificadas por su localización geográfica en zonas turísticas particularmente afectadas o por otros parámetros objetivos.
Art. 4º.- Para acceder a la suma adicional que se establece por la presente medida, las empleadoras y empleadores que reúnan los requisitos deberán presentar una declaración jurada, confeccionada en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
Una vez otorgada la suma adicional no tendrán que reinscribirse con posterioridad, y la imposibilidad de acceder en un determinado periodo no impedirá su inscripción ulterior.
Art. 5º.- El pago de la suma adicional, establecida en la presente, podrá contemplar la liquidación realizada por el Programa REPRO II, correspondiente a los salarios devengados a partir del mes de enero de 2021.
Art. 6º.- El MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES tendrá a su cargo, a través de la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el listado con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de las empleadoras y los empleadores que, habiendo declarado ser beneficiarios del Programa REPRO II, cumplan con los requisitos para acceder a la suma adicional establecida por la presente.
Art. 7º.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá responsabilidad sobre la elaboración de la nómina con la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de trabajadores y trabajadoras de los empleadores y empleadoras beneficiarios del Programa REPRO II, previa realización de los controles correspondientes, la determinación de la suma adicional que se establece por esta medida y respecto de lo concerniente a su oportuna comunicación al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Art. 8º.- El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES, tendrá a cargo la elevación de la nómina conformada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL al Comité Ejecutivo del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP), quien una vez aprobado el otorgamiento de la suma adicional instruirá a BICE FIDEICOMISOS S.A. en su carácter de Fiduciario del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP) para que disponga los desembolsos.
El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO informará los pagos realizados al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a fin de que éste notifique a los empleadores y las empleadoras, a través de la ventanilla electrónica, la concesión de los beneficios mencionados, y los montos destinados a cada trabajador.
Art. 9º.- La concesión de la suma adicional estará sujeta a la existencia de recursos disponibles en el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP) y/o a cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia. Su falta de otorgamiento y/o el pago de ayudas económicas no otorgará derecho a reclamo ni indemnización alguna por los beneficiarios. Por ser un beneficio de carácter adicional, su vigencia no podrá extenderse más allá de la prevista para el Programa REPRO II al que complementa.
Art. 10.- En caso de detectarse presentaciones que contengan declaraciones con datos falseados a fin de acceder a la suma adicional dispuesta por la presente, dicha acción tendrá como consecuencia la caducidad inmediata de este beneficio y la imposibilidad de reinscripción alguna, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran iniciarse.
Art. 11.– Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, a dictar las normas complementarias que sean necesarias para el mejor cumplimiento de la presente medida.
Art. 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado
Visto el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT,Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.426, Nº 27.541, Nº 27.609, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, Nº 110 de fecha 07 de febrero de 2018, Nº 404 de fecha 05 de junio de 2019, Nº 104 de fecha 12 de febrero de 2021, las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 48 de fecha 24 de febrero de 2021, Nº 52 de fecha 26 de febrero de 2021, y
Considerando:
Que el artículo 32, apartado 1, de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de Compañías de Seguros de Retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.
Que el artículo 3º del Decreto Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO, considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).
Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.
Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.
Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1º del Decreto Nº 404 de fecha 5 de junio de 2019- a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, establece la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley Nº 26.417 y su modificatoria.
Que asimismo el Decreto Nº 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido Decreto, en cada oportunidad en que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.
Que la Ley Nº 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241.
Que en atención a la emergencia antes citada y por el plazo allí establecido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) debió fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241.
Que cumplido el cometido y el plazo establecido por la Ley Nº 27.541, el artículo 1º de la Ley 27.609, sustituyó el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, y quedando a cargo de la ANSES la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.
Que el Decreto Nº 104 de fecha 12 de febrero de 2021 reglamentó el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, y precisó el alcance y contenido de los términos que integran la aludida fórmula.
Que el artículo 3º del Decreto Nº 110 de fecha 07 de febrero de 2018 -Reglamentario de la Ley Nº 27.426-, facultó a la ANSES a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.
Que la ANSES dictó la Resolución Nº 48 de fecha 24 de febrero de 2021, en la cual determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de 2021, es de OCHO CON SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,07 %).
Que el artículo 1º de la Resolución de la ANSES Nº 52 de fecha 26 de febrero de 2021, actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2021, fijándolo en la suma de PESOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 20.571,44).
Que en razón de lo expuesto, corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES Nº 52/21.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.
Por ello, El Superintendente de Riesgos del Trabajo resuelve:
Artículo 1º.– Establécese en PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 4.525,72) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 52 de fecha 26 de febrero de 2021.
Art. 2º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Reglamento Operativo del Programa Trabajo Autogestionado. Ayuda económica individual. Modificación
Visto el Expediente Nº EX-2021-09036935- -APN-DGD#MT, la Ley de Empleo Nº 24.013, la Ley de Presupuesto para el Año 2021 Nº 27.591, los Decretos Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y Nº 990 del 11 de diciembre de 2020, la Decisión Administrativa Nº 4 del 15 de enero de 2021, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 203 del 26 de marzo de 2004, las Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO Nº 280 del 7 de marzo de 2012 y modificatorias, y Nº 682 del 20 de abril de 2012 y su modificatoria, y
Considerando:
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 203/2004 se creó el PROGRAMA DE TRABAJO AUTOGESTIONADO que tiene por objeto promover la generación de nuevas fuentes de trabajo y el mantenimiento de los puestos existentes a través del fortalecimiento de unidades productivas autogestionadas por las trabajadoras y los trabajadores.
Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO Nº 280/2012 y modificatorias, se aprobó el Reglamento Operativo del PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO.
Que el PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO prevé líneas de asistencia para las unidades productivas autogestionadas que comprenden las siguientes prestaciones: 1) Ayuda económica individual para los trabajadores y trabajadoras; 2) Apoyo técnico y económico para la mejora de la capacidad productiva; 3) Apoyo técnico y económico para la mejora de la competitividad; 4) Asistencia técnica y capacitación para la mejora de la capacidad de gestión, y 5) Asistencia para la higiene y seguridad en el trabajo.
Que, en el marco de tal esquema de prestaciones, el PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO prevé la asignación de asistencia económica a las unidades productivas autogestionadas destinatarias para el fortalecimiento de su desarrollo y sostén de los puestos de trabajo.
Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO Nº 682/2012 y su modificatoria, se reglamentó la modalidad de transferencia directa de recursos dinerarios a unidades productivas autogestionadas para la instrumentación de la asistencia económica prevista por el PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO.
Que deviene necesario actualizar los valores máximos de asistencia económica para el fortalecimiento de las unidades productivas autogestionados previstos por diversas líneas de asistencia del PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO.
Que la Dirección General de Administración y Programación Financiera y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50/2019 y sus modificatorios, y por el artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 203/2004.
Por ello,
El Secretario de Empleo resuelve:
Artículo 1º.- Sustitúyese el texto del Apartado I.- “Ayuda económica individual (Línea I)” del Numeral 3.3 – “Apoyo técnico y económico para la implementación de proyectos” del Capítulo 3 – “Circuito Operativo” del Reglamento Operativo del PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO Nº 280/2012 y modificatorias, por el siguiente:
“I.- Ayuda económica individual (Línea I):
Esta línea tiene por objetivo brindar apoyo en la fase de inicio de las actividades o cuando atraviesen situaciones críticas que afecten el sostén de los puestos de trabajo y/o el normal desenvolvimiento de la actividad productiva.
El Programa asistirá a los trabajadores de las unidades productivas autogestionadas mediante la asignación de una ayuda económica mensual de hasta PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500) durante un período máximo de VEINTICUATRO (24) meses, cuando el ingreso individual por retorno de excedentes de sus socios trabajadores sea inferior al Salario Mínimo, Vital y Móvil.
La asignación de esta ayuda económica mensual se aprobará por períodos de SEIS (6) meses. Para acceder a cada nuevo período de SEIS (6) meses, la unidad productiva autogestionada deberá actualizar previamente su situación financiera y la información sobre sus socios.
Las unidades productivas autogestionadas que reciban la asistencia económica individual durante el plazo de UN (1) año y participen de la Línea de apoyo técnico y económico para la mejora de la capacidad productiva (Línea II), podrán acceder, bajo la modalidad capitalización, al financiamiento de un proyecto de inversión con destino a capital de trabajo (materias primas e insumos), equipamiento y/o desarrollo de infraestructura.
El Programa aportará para la concreción de este proyecto de inversión una suma de hasta PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS ($ 19.800) por socio trabajador, con un mínimo de PESOS CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL ($ 198.000), para las unidades productivas conformadas por hasta DIEZ (10) socios, y un máximo de PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL ($1.980.000), para aquellas conformadas por CIEN (100) o más socios”.
Art. 2º.- Sustitúyese el texto del Apartado II. “Apoyo técnico para la mejora de la capacidad productiva (Línea II)” del Numeral 3.3 – “Apoyo técnico y económico para la implementación de proyectos” del Capítulo 3 – “Circuito Operativo” del Reglamento Operativo del PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO Nº 280/2012 y modificatorias, por el siguiente:
“II.- Apoyo técnico para la mejora de la capacidad productiva (Línea II):
El propósito de la Línea es contribuir al fortalecimiento de las unidades productivas en sus fases de puesta en marcha y/o consolidación de sus procesos productivos.
La contribución de la Línea se concretará a través de un aporte económico con destino a la reparación y/o adquisición de equipamiento y/o de materias primas y/o insumos y/o el reacondicionamiento de infraestructura e instalaciones; y/o acciones de apoyo a la expansión y/o consolidación de la unidad productiva en el mercado, a través de actividades de comercialización, certificación de productos, obtención de habilitaciones, entre otras.
El Programa aportará para la concreción de la propuesta de trabajo una suma de hasta PESOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS ($ 15.400) por socio trabajador, con un mínimo de PESOS TRESCIENTOS OCHO MIL ($ 308.000), para las unidades productivas conformadas por hasta VEINTE (20) socios, y un máximo de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL ($ 1.540.000), para aquellas conformadas por CIEN (100) o más socios”.
Art. 3º.- Sustitúyese el texto del Apartado III. “Apoyo técnico y económico para la mejora de la competitividad (Línea III)” del Numeral 3.3 – “Apoyo técnico y económico para la implementación de proyectos” del Capítulo 3 – “Circuito Operativo” del Reglamento Operativo del PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO Nº 280/2012 y modificatorias, por el siguiente:
“III.- Apoyo técnico y económico para la mejora de la competitividad (Línea III):
Esta Línea propicia la mejora de los factores de competitividad y sostenibilidad en base a necesidades detectadas, consensuadas y cofinanciadas con los trabajadores de las unidades productivas.
El apoyo de esta Línea se concretará a través de la cofinanciación de proyectos de inversión de pequeña escala para bienes de capital y/o bienes de capital con capital de trabajo asociado, y/o acondicionamiento de infraestructura e instalaciones.
Esta Línea estará disponible para las unidades productivas autogestionadas que cuenten con procesos de diagnóstico realizados en el marco de la asistencia prevista en la Línea IV.
La estructura de cofinanciamiento tendrá los siguientes porcentajes y montos máximos de asistencia económica, en función de rangos establecidos por cantidad de trabajadores involucrados en los procesos asociativos, de acuerdo con el siguiente detalle:
i.- unidades productivas de hasta VEINTE (20) trabajadores: el Programa financiará hasta el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del total del proyecto, por hasta un monto de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL ($ 374.000);
ii.- unidades productivas que tengan de VEINTIUNO (21) a CINCUENTA (50) trabajadores: el Programa financiará hasta el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del total del proyecto, por hasta un monto de PESOS NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL ($ 924.000);
iii.- unidades productivas que tengan más de CINCUENTA (50) trabajadores: el Programa financiará hasta el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del total del proyecto, por hasta un monto de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL ($ 1.870.000)”.
Art. 4º.- Sustitúyese el texto del segundo párrafo del Apartado V. “Asistencia para la Higiene y Seguridad en el Trabajo (Línea V)” del Numeral 3.3 – “Apoyo técnico y económico para la implementación de proyectos” del Capítulo 3 – “Circuito Operativo” del Reglamento Operativo del PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO Nº 280/2012 y modificatorias, por el siguiente:
“La asistencia de esta Línea se concretará a través de la adquisición de equipamiento básico y/o elementos de protección personal y/o reacondicionamiento de instalaciones y capacitación de los trabajadores. El total por propuesta no podrá superar el monto de PESOS NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL ($ 924.000)”.
Art. 5º.- Las modificaciones de montos dispuestas por la presente Resolución serán aplicables a propuestas que se aprueben con posterioridad al dictado de la presente medida.
Art. 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Leonardo J. Di Pietro Paolo.
Reconocimiento de la contingencia COVID-19. Admisibilidad formal de la denuncia Procedimiento ante la Comisión Médica Central para la Determinación Definitiva del Carácter Profesional de la Contingencia
Visto el Expediente EX-2020-19635285-APN-GG#SRT, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº 26.425, Nº 26.773, Nº 27.348, Nº 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, Nº 875 de fecha 07 de noviembre de 2020, Nº 39 de fecha 22 de enero de 2021, Nº 1.033 de fecha 20 de diciembre de 2020, los Decretos Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, Nº 2.104 y Nº 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, Nº 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha 26 de junio de 2009, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009, Nº 1.838 de fecha 1º de agosto de 2014, Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015, Nº 525 de fecha 24 de febrero de 2015, Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, Nº 22 de fecha 26 de noviembre de 2018, Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020, Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, Nº 82 de fecha 16 de diciembre de 2020, y
Considerando:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), con las misiones y funciones establecidas en el artículo 36 de dicho cuerpo normativo.
Que el artículo 6º de la mencionada Ley Nº 24.557 determina las contingencias cubiertas y, con relación a las enfermedades profesionales, atendiendo al principio de universalidad en el que se basa el Régimen, prevé la cobertura de aquellas enfermedades profesionales no listadas en las que la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley Nº 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo.
Que el artículo 21 de la Ley Nº 24.557, con el apartado incorporado por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, estableció los alcances de las funciones de las citadas comisiones médicas en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.
Que, posteriormente, la Ley Nº 27.348 determinó que las Comisiones Médicas constituyen la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado solicite u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias, en aquellas provincias que se adhieran a la misma.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del Coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, con el fin de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció en forma temporaria la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios dispuestos.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por los D.N.U. Nº 297/20 y sus complementarios.
Que el mismo decreto estableció que la Comisión Médica Central entenderá originariamente a efectos de confirmar la presunción atribuida y procederá a establecer, con arreglo a los requisitos formales de tramitación y a las reglas de procedimiento especiales que se dicten por vía reglamentaria del presente decreto, la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa del deber de aislamiento social preventivo y obligatorio. La Comisión Médica Central podrá invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador o trabajadora cuando se trate de un porcentaje relevante de infectados de la enfermedad mencionada en actividades realizadas en el referido contexto y en un establecimiento determinado, o, se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido consecuencia de las tareas desempeñadas.
Que, asimismo, en los casos de trabajadoras o trabajadores de la salud, el artículo 4º del referido decreto de excepción, estableció que se considerará que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.
Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, se incorporó a la presunción establecida en el mencionado artículo 4º del D.N.U. Nº 367/20, a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo.
Que frente a la ralentización de los contagios y la disminución de los casos, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 1.033 de fecha 20 de diciembre de 2020 dispuso el cese de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los últimos aglomerados urbanos, departamentos y partidos alcanzados mientras se cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos.
Que finalmente, ante la coyuntura imperante en el Territorio Nacional, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) 39 de fecha 22 de enero de 2021, dispuso que por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la vigencia del mismo, la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Que así las cosas, a partir de la vigencia del decreto referido en el considerando precedente, todos los trabajadores y todas las trabajadoras expuestos y expuestas al agente patógeno respectivo quedan incorporados a la cobertura especial y transitoria prevista en el referenciado Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20.
Que además establece que serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2º y 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20.
Que por otro lado, el financiamiento de las prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) creado mediante el Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997 de acuerdo a las regulaciones que dicte la S.R.T.
Que con arreglo a los estudios específicos aprobados por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, el período de incubación del agente patógeno coronavirus SARS-CoV-2 alcanza una duración máxima de CATORCE (14) días y un lapso mínimo de TRES (3) días entre el contagio y la aparición de síntomas de la correspondiente enfermedad.
Que ello encuentra confirmación en diversas investigaciones efectuadas por reconocidas entidades profesionales de prestigio internacional.
Que, en efecto, un estudio publicado en junio de 2020 por el Centro para el Control y Prevención de Enfermedades (CDC) de Estados Unidos, reportó que para el NOVENTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (97,5%) de los pacientes, el período de incubación de la enfermedad COVID-19 se extiende por CATORCE (14) días, con un promedio de CUATRO (4) a CINCO (5) días desde la exposición hasta la aparición de los síntomas.
Que confirmando ello, THE BMJ, antes denominada British Medical Journal, publicada semanalmente en el Reino Unido por la Asociación Médica Británica, en su informe actualizado al 11 de febrero de 2021, informó que “El período de incubación de COVID-19, que es el tiempo que transcurre entre la exposición al virus y la aparición de los síntomas es, en promedio, de 5 a 7 días, pero puede ser de hasta 14 días. Durante este período, también conocido como período ‘presintomático’, algunas personas infectadas pueden ser contagiosas, de 1 a 3 días antes de la aparición de los síntomas”.
Que asimismo, en su publicación para el 2021 denominada “Manejo Clínico de COVID-19”, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, ha confirmado íntegramente estas premisas y, adicionalmente, recomendó valorar si el paciente requiere rehabilitación o seguimiento, DIEZ (10) días después de la aparición de los síntomas más al menos TRES (3) días sin fiebre ni síntomas respiratorios.
Que el artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 367/20 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas del procedimiento de actuación ante la Comisión Médica Central y a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus competencias tendientes a efectivizar la cobertura especial presuntiva dispuesta.
Que este acto normativo complementa las medidas ya adoptadas por el Sector Público Nacional y se dicta con el objetivo de dotar al Sistema de Riesgos del Trabajo de preceptos que permitan la interacción ágil y sencilla de los distintos actores sociales que lo integran.
Que por las razones expuestas precedentemente corresponde dictar la presente norma que aprueba el procedimiento especial de actuación para la declaración del COVID-19 como enfermedad profesional -no listada- en los términos del D.N.U. Nº 39/21.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36, apartado 1º, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, por el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008, el artículo 6º del Decreto Nº 2.105 de fecha 4 de diciembre de 2008, los artículos 5º y 6º del D.N.U. Nº 367/20, en función del artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21.
Por ello, El Superintendente de Riesgos del Trabajo resuelve:
CAPÍTULO I – DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONTINGENCIA COVID-19
Artículo 1º.- Denuncia de la contingencia.
Establécese que en los supuestos de denuncia de la enfermedad COVID-19 producida por el Coronavirus SARS-CoV-2, a fin de que opere la presunción prevista en los términos de lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 39 de fecha 22 de enero de 2021, los/las trabajadores/as damnificados/as o sus derechohabientes deberán acreditar ante la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) o el EMPLEADOR AUTOASEGURADO (E.A.) los siguientes requisitos de carácter formal:
1. Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria incluida en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (R.E.F.E.S.) creado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha 26 de junio de 2009, con resultado positivo por coronavirus COVID-19, debidamente firmado por profesional identificado y habilitado por la matrícula correspondiente.
2. Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas, así como las jornadas trabajadas fuera del domicilio particular del trabajador, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la primera manifestación de síntomas.
3. Constancia otorgada por el empleador, que como Anexo de Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT forma parte de la presente resolución, a los efectos de la certificación de la prestación efectiva de tareas en el lugar de trabajo, fuera del domicilio particular del trabajador, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la primera manifestación de síntomas.
4. En caso de que el trabajador/a no manifestara síntomas deberá acreditar la prestación efectiva de tareas durante una o más jornadas, fuera de su domicilio particular, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la realización del estudio diagnóstico previsto en el acápite 1. precedente.
Art. 2º.- Admisibilidad formal de la denuncia.
Las controversias que pudieran suscitarse respecto del cumplimiento de los requisitos formales de la denuncia previstos en el artículo 1º de la presente resolución deberán resolverse con intervención de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), a cuyos fines el/la trabajador/a o su representante podrá llevar a cabo la presentación correspondiente ante el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y GESTIÓN DE RECLAMOS del Organismo, con arreglo al principio general de informalismo consagrado en el artículo 1º de la Ley Nº 19.549.
Las presentaciones efectuadas serán resueltas dentro de un plazo máximo, improrrogable y perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas, mediante la opinión técnica vinculante de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS de esta S.R.T., que, en caso de silencio, implicará la admisibilidad de la correspondiente denuncia.
CAPÍTULO II – DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL PARA LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA DEL CÁRACTER PROFESIONAL DE LA CONTINGENCIA
Art. 3º.- Presentación.
Cesada la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y verificada la denuncia de la contingencia en el REGISTRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado por la Resolución S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, el trámite para la determinación definitiva del carácter profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 podrá ser iniciado por el/la trabajador/a, sus derechohabientes o su apoderado/a. En los casos de fallecimientos, además de las personas mencionadas, se encontrarán legitimados activamente para iniciar el trámite la A.R.T o el E.A.
El trámite se iniciará a través de la Mesa de Entradas de la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) correspondiente al domicilio del trabajador/a o mediante la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL implementada por la Resolución S.R.T. Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, en el caso de la parte trabajadora, y a través de la Ventanilla Electrónica implementada por la Resolución S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, en el caso de la A.R.T. o el E.A., debiendo acompañar:
A) Para el caso de que el trámite lo inicie el trabajador o sus derechohabientes:
1. Escrito de presentación con correspondiente patrocinio letrado, que deberá contener:
a) Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas efectivamente en el lugar habitual de trabajo, fuera del domicilio particular, en los términos del artículo 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) 39 de fecha 22 de enero de 2021 y de la presente resolución, así como las jornadas trabajadas entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la primera manifestación de síntomas (Declaración Jurada Anexo de Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT).
b) El fundamento de la relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada COVID-19 con el trabajo efectuado, en caso de corresponder.
2. D.N.I. del/a trabajador/a (copia o escaneado de anverso y reverso);
3. D.N.I. y Matrícula del/a abogado/a patrocinante (copia o escaneado de anverso y reverso);
4. Declaración Jurada del empleador en los términos del artículo 1º de la presente resolución (Anexo Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT).
5. Historia Clínica de la enfermedad COVID-19, para el supuesto de haber recibido tratamiento médico asistencial a través de Obra Social o en prestadores públicos o privados;
6. Constancia de Alta Médica otorgada por la A.R.T. o el E.A. de conformidad con lo dispuesto por la Resolucion S.R.T. Nº 1.838 de fecha 1º de agosto de 2014 y complementarias;
7. Acta de defunción en supuestos de fallecimiento.
8. Toda otra documentación de la que intente valerse a efectos de acreditar la invocada relación de causalidad.
B) Para el caso de que el trámite lo inicie la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado:
1. Denuncia de la contingencia en los términos del artículo 1º de la presente resolución;
2. Estudio de diagnóstico emitido por entidad sanitaria autorizada con resultado positivo por Coronavirus COVID-19;
3. Declaración Jurada del empleador en los términos del artículo 1º de la presente resolución (Anexo Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT).
4. Constancia del Patrocinio Letrado constituido por los derechohabientes.
5. Historia clínica de la contingencia en donde conste atención médico asistencial que hubiera sido brindada por parte de la A.R.T. o el E.A.;
6. Acta de defunción.
7. Informe de análisis del puesto de trabajo por el Área de Prevención de la A.R.T. o el E.A. y en donde conste profesional interviniente, título habilitante y matrícula. Dicho informe reviste carácter meramente potestativo en razón de lo cual en caso de no ser presentado se considerará no controvertido lo manifestado por el trabajador;
8. Toda otra documentación de la que intente valerse a los efectos de desvirtuar las presunciones previstas en el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21, cuando ello así lo amerite.
Art. 4º.- Traslado.
De la presentación efectuada se correrá traslado mediante Ventanilla Electrónica por el plazo de CINCO (5) días hábiles a la contraparte. La contestación respectiva deberá acompañar la documentación prevista en los puntos A) y B) del artículo precedente, según corresponda.
El silencio por parte de la A.R.T. o el E.A. habilitará la prosecución de las actuaciones.
Art. 5º.- Intervención de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.).
Cumplido el traslado, luego de vencido el plazo previsto en el artículo 4º de la presente resolución, se deberán elevar las actuaciones a la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) para someter a su potestad jurisdiccional administrativa de naturaleza originaria la determinación de la relación de causalidad invocada entre la enfermedad denunciada y la ejecución del trabajo ante el diagnóstico confirmado COVID-19 como presupuesto necesario de la cobertura previsto en el artículo 2º del D.N.U. Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, se prescindirá de la audiencia médica de examen físico, salvo que el médico de la Comisión Médica Central interviniente lo estimara necesario.
Art. 6º.– Dictamen de la Comisión Médica Central (C.M.C.).
La Comisión Médica Central deberá proceder a la emisión del Dictamen correspondiente dentro de los TREINTA (30) días de elevadas las actuaciones a su consideración, expidiéndose sobre el carácter profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el Coronavirus SARS-CoV-2.
El aludido Dictamen deberá estar fundamentado con estricto rigor científico y apego a la normativa vigente, contando con la previa intervención del/a Secretario/a Técnico/a Letrado/a, quien se expedirá sobre la legalidad del procedimiento en el marco de sus competencias, así como respecto de la relación de causalidad invocada entre el agente de riesgo SARS-CoV-2 y la tarea desarrollada por el/la trabajador/a.
La Comisión Médica Central podrá ordenar medidas para mejor proveer cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. Para ello, podrá disponer la prórroga de los plazos para emitir Dictamen por el término de QUINCE (15) días.
Art. 7º.- Recursos administrativos.
Dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la notificación del Dictamen de la Comisión Médica Central las partes podrán solicitar mediante presentación por Ventanilla Electrónica, la rectificación de errores materiales o formales, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto administrativo observado.
En idéntico plazo se podrá requerir a través de la Ventanilla Electrónica la revocación del Dictamen por existir contradicción sustancial entre su fundamentación y conclusión u omisión en resolver alguna de las peticiones o cuestiones planteadas.
Los recursos interpuestos deberán ser resueltos por la Comisión Médica Central dentro de los TRES (3) días de presentados y notificados a todas las partes. La interposición de los recursos indicados no interrumpe el plazo para oponer el Recurso de Apelación previsto en el artículo 8º de la presente.
Art. 8º.- Recurso de Apelación.
El decisorio de la Comisión Médica Central emitido en ejercicio de la competencia originaria conferida por el artículo 3º del D.N.U. Nº 367/20 y el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21, será recurrible en los términos de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 2º de la Ley Nº 27.348, mediante recurso directo, por cualquiera de las partes, ante los tribunales de alzada del fuero laboral de la jurisdicción correspondiente o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única que resulten competentes. El recurso deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos cumpliendo con las exigencias formales dispuestas a tales efectos en cada jurisdicción.
Art. 9º.- Patrocinio Letrado Obligatorio.
El/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán contar con patrocinio letrado desde la primera presentación instando las actuaciones y durante todo el procedimiento aprobado por el Capítulo II de la presente resolución.
El/la abogado/a designado/a deberá acreditar matrícula profesional vigente, extendida para el ámbito de la jurisdicción territorial correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) en que se dio inicio a las actuaciones o en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES -sede de la Comisión Médica Central-, o bien matrícula federal.
A los efectos del presente procedimiento serán aplicables al patrocinio letrado obligatorio las disposiciones previstas en el Título I, Capítulo IV de la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017.
Art. 10.- Domicilios constituidos y notificaciones.
De conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones S.R.T. Nº 22 de fecha 26 de noviembre de 2018 y S.R.T. Nº 82 de fecha 16 de diciembre de 2020, y a los efectos de las notificaciones en el marco del presente procedimiento mediante “e-Servicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica”, el/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán constituir domicilio electrónico por medio de su abogado/a patrocinante.
Las A.R.T., los E.A. y los empleadores serán notificados mediante “e-Servicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica” en los términos de las Resoluciones S.R.T. Nº 635/08 y Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009.
Todas las notificaciones que se cursen a las partes mediante Ventanilla Electrónica conforme lo dispuesto en el presente artículo se tendrán por fehacientes y legalmente válidas.
Asimismo, en previsión del excepcional supuesto de que por dificultades de índole técnica hubiera imposibilidad de utilizar la Ventanilla Electrónica, el/la trabajador/a damnificado/a o sus derechohabientes, junto con su letrado/a patrocinante deberán en su primera presentación constituir también un domicilio postal, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúe la Comisión Médica Central.
Art. 11.- Plazos.
A los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles administrativos y a partir del día siguiente de la correspondiente notificación.
Art. 12.- Aplicación particular.
El procedimiento especial establecido en la presente resolución para el trámite administrativo previsto en los artículos 3º del D.N.U. Nº 367/20 y 7º del D.N.U. Nº 39/21, será de aplicación excluyente de los procedimientos previstos en las normas que regulen otros trámites ante las Comisiones Médicas.
En razón de lo dispuesto en el párrafo precedente y con tales limitados y precisos alcances, resultarán inaplicables al procedimiento regulado por la presente resolución todos los preceptos que se le opongan, establecidos en otras normas, así como en el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, con las reformas introducidas por el Decreto Nº 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, y las Resoluciones S.R.T. Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015 y Nº 298/17.
CAPÍTULO III – DE LA IMPUTACIÓN AL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES
Art. 13.– Las imputaciones al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (F.F.E.P.) de las contingencias previstas en el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21 deberán llevarse a cabo en conformidad con las disposiciones del Capítulo III de la Resolución S.R.T. Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020.
Art. 14.- Facúltase a la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de esta S.R.T. a dictar las normas reglamentarias correspondientes a efectos de regular los procedimientos para el tratamiento y registración de las denuncias de las contingencias previstas en el artículo 1º de la presente resolución, así como a fijar dentro de los parámetros establecidos en el artículo 5º del D.N.U. Nº 367/20 y el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21, los mecanismos idóneos a los fines de imputar al F.F.E.P. los gastos correspondientes, derivados de las prestaciones asistenciales y de las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) abonadas por las A.R.T. respecto de la cobertura presuntiva especial de la enfermedad profesional -no listada- COVID-19, diseñados en resguardo a los principios de celeridad y congruencia.
CAPÍTULO IV – DISPOSICIONES DE FORMA
Art. 15.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
Declaración Jurada del Empleador para denuncia Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21.
Quien suscribe, (NOMBRE Y APELLIDO), D.N.I.………………. en mi carácter de ………………………….de la
Empresa (RAZÓN SOCIAL), Nro. de C.U.I.T.………………………….., en modo de Declaración Jurada vengo a
manifestar:
Que (NOMBRE Y APELLIDO) ,D.N.I. N°…………………, Teléfono:………………………….,
Mail:…………………………, Teléfono de un Familiar/contacto: ………………………., se encuentra afectado a la
realización de tareas prestando efectivamente las mismas en su lugar habitual, fuera de su domicilio particular.
Que el trabajador referido no está comprendido dentro del grupo de riesgo definido por la autoridad sanitaria.*
La actividad realizada es…………………………………………………………………………..
Descripción de las tareas realizadas:
¿Qué hace?……………………………………………………………………………………………………………………..
¿Cómo lo hace?……………………………………………………………………………………………………………….
¿Interactúa con otros trabajadores en sus tareas presenciales? SI / NO ¿Con cuántas personas? …..
Días y horarios de trabajo fuera de su domicilio particular (entre los 3 y los 14 días anteriores a los
primeros síntomas):……………………………………
Ultimo día de trabajo presencial: …./…../……..
Lugar habitual de prestación de servicios fuera de su domicilio particular:
Dirección:
Localidad:
C.P.:
Provincia:
Medio de transporte utilizado para su traslado: Indicar el que corresponda
Público / Privado.
En caso de utilizar el transporte público indicar si se encuentra autorizado a utilizar el mismo conforme la
normativa vigente.
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
————————————————————–
Firma
Aclaración / D.N.I.
*En caso de ser mayor de SESENTA (60) años, se deberá explicar las razones que justifican la excepción de la Resolución
M.T.E. y S.S. N° 207/20 y sus modificatorias (motivos por los cuales el trabajador es considerado “personal esencial para el
adecuado funcionamiento del establecimiento)”.