Prestaciones por Desempleo. Prórroga

VISTO el Expediente N° EX-2020-19064257- -APN-MT, la Ley Nacional de Empleo N° 24.013, la Ley N° 25.371, la Ley N° 27.541, los Decretos N° 739 del 29 de abril de 1992 y N° 50 del 19 de diciembre de 2019, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, y N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 260 del 27 de marzo de 2020 y N° 444 del 22 de mayo de 2020, las Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 228 del 28 de mayo de 2020, N° 432 del 25 de agosto de 2020, N° 942 del 15 de diciembre de 2020 y N° 251 del 4 de marzo de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional de Empleo N° 24.013, en su Título IV, instituye el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo para la protección del trabajador y, en dicho marco, regula las prestaciones por desempleo, fijando las condiciones para su otorgamiento.

Que la Ley N° 25.371 crea el sistema integrado de prestaciones por desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción estatuido por la Ley N° 22.250, regulando las prestaciones por desempleo de dicho régimen y previendo la aplicación supletoria de las disposiciones del Título IV de la Ley N° 24.013.

Que el artículo 126 de la Ley N° 24.013 otorga facultades al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para decidir la prolongación de la duración de las prestaciones por desempleo.

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, y modificatorios, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia del nuevo coronavirus SARS-CoV-2 declarada con fecha 11 de marzo de 2020 por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que dicha emergencia pública fue prorrogada por el Decreto N° 167/2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, y sus modificatorios y complementarios, por los cuales se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, y otras medidas preventivas de cuidado.

Que en ese contexto extraordinario y dado su impacto negativo en las oportunidades de acceso a nuevos empleos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el marco de lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley N° 24.013, prorrogó, mediante su Resolución N° 260 del 27 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de 2020 los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeron entre el 1° de febrero de 2020 y el 30 de abril de 2020.

Que por el artículo 14 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 444 del 22 de mayo de 2020, se facultó a la SECRETARÍA DE EMPLEO a autorizar el otorgamiento del aumento de la duración de las prestaciones por desempleo en los términos del artículo 126 de la Ley N° 24.013.

Que, en ejercicio de tal facultad, esta Secretaría dispuso, mediante su Resolución N° 228/2020, la prórroga hasta el 31 de agosto de 2020 de los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeron entre el 1° de mayo de 2020 y el 31 de julio de 2020.

Que posteriormente, a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 432/2020, se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2020 los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeron entre el 1° de agosto de 2020 y el 30 de noviembre de 2020.

Que ulteriormente, a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 942/2020, se prorrogaron hasta el 28 de febrero de 2021 los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeron entre el 1° de diciembre de 2020 y el 31 de enero de 2021.

Que finalmente, a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 251/2021 se prorrogaron hasta el 31 de mayo de 2021, los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeron entre el 1° de febrero de 2021 y el 30 de abril de 2021.

Que en virtud de lo expuesto y persistiendo las circunstancias y razones que motivaran el dictado de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 260/2020 y de las Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 228/2020, N° 432/2020, N° 942/2020 y N° 251/2021, resulta pertinente prorrogar hasta el 31 de agosto de 2021, los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produzcan entre el 1° de mayo de 2021 y el 31 de julio de 2021.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha prestado su conformidad, respecto de la viabilidad presupuestaria de la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en el marco de lo establecido por el artículo 126 de la Ley N° 24.013 y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 444/2020.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPLEO RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorróganse hasta el 31 de agosto de 2021 los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produzcan entre el 1° de mayo de 2021 y el 31 de julio de 2021.

ARTÍCULO 2°.- Entiéndense comprendidas por el artículo 1° de la presente Resolución, las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 cuyos vencimientos fueran prorrogados por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 260/2020 y/o por las Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 228/2020, N° 432/2020, N° 942/2020 y N° 251/2021.

ARTÍCULO 3°.- Las cuotas de prórroga de las prestaciones por desempleo comprendidas por la presente Resolución serán mensuales, sin poder aplicarse la modalidad de pago único prevista en el artículo 127 de la Ley N° 24.013.

ARTÍCULO 4°.- El monto de las cuotas de prórroga será equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la prestación original.

ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL efectuará los cruces informáticos y demás controles a su cargo para la determinación del derecho a las prestaciones por desempleo que resulten extendidas por la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Leonardo Julio Di Pietro Paolo

 

Programa de Fortalecimiento Federal para la Erradicación del Trabajo Infantil. Creación

VISTO el Expediente Nº EX-2021-40124060- -APN-DGD#MT del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, las leyes Nº 24.013, 26.061 y 26.390, y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, el Decreto N° 719 del 25 de agosto de 2000 y el Plan para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente 2018 – 2022, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de las políticas propiciadas por el Gobierno Nacional, para la atención y promoción de mejores condiciones de vida y en la defensa de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, es un objetivo prioritario la prevención y erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo adolescente.

Que el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional otorga rango supra legal y jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos del Niño.

Que dicha Convención dispone que “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación o que sea nocivo para su salud o su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social”.

Que la Ley Nº 26.061 en su artículo 1º dispone que “tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte”.

Que la mencionada ley su artículo 2º dispone que “la Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad”.

Que por Ley Nº 26.390 se dispone la prohibición del trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de empleo contractual, y sea éste remunerado o no.

Que por el mismo texto normativo se protege el trabajo adolescente elevando la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años con autorización de sus padres, responsable o tutores.

Que el objetivo general del Plan Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente 2018-2022 es garantizar la prevención y erradicación del trabajo infantil en todas sus formas en cumplimiento de la meta 8.7 de los Objetivos de Desarrollo Sostenibles, aprobados por la Asamblea General de Naciones Unidas.

Que el Plan Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil en su Objetivo Específico 3 propone “fortalecer las COPRETIS en sus capacidades técnicas, institucionales y territoriales”.

Que el mencionado Plan en su Objetivo Específico 4 propone “ampliar las posibilidades de adultos mayores a cargo NNyA, y de la familia en su conjunto, para reducir la necesidad de apelar al trabajo infantil y al trabajo adolescente en condiciones no protegidas”.

Que también dispone en su Objetivo Específico 6 “mejorar las estrategias de detección del trabajo infantil y adolescente no protegido y los posteriores mecanismos de restitución del ejercicio de derechos de NNyA”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, tiene entre sus competencias la implementación de políticas públicas y la ejecución del Plan Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, como así también la prestación de asistencia técnica a las Comisiones Provinciales para la Erradicación del Trabajo Infantil (COPRETIS).

Que la Ley Nº 24.013 dispone que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá periódicamente programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral, y que deberán atender a las características de los trabajadores a quienes van dirigidos.

Que, en este sentido, resulta pertinente establecer un Programa de las características del PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FEDERAL PARA LA ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL a fin de robustecer el rol institucional en localizaciones territoriales y/o en cadenas de valor que presenten riesgos de utilización de trabajo infantil.

Que dicho programa tendrá como objetivos específicos promover un sistema de formación permanente para la prevención por la erradicación del trabajo infantil y el trabajo adolescente no protegido; y generar herramientas para adultos a cargo de niños, niñas y adolescentes (NNyA) en situación de riesgo de trabajo infantil y adolescente en condiciones no protegidas, para su inserción en trabajos formales y/o en la mejora de sus condiciones laborales.

Que el mencionado Programa se desarrollará en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL.

Que la línea de acción 1 generada por el Programa otorgará un incentivo económico a las personas seleccionadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL a los efectos de promover su participación en las capacitaciones para la Formación para Promotores Territoriales de Infancias Libres de Trabajo Infantil.

Que para acceder al incentivo económico del Programa a crearse, se establecerán un conjunto de requisitos que permitan seleccionar a las Personas con voluntad de capacitarse para transformar en sus provincias los espacios de promoción de la erradicación de trabajo infantil y protección del trabajo adolescente.

Que la línea de acción 2 generada por el Programa buscará el fortalecimiento integral del grupo familiar de las niñas y los niños que trabajan y de los que están en situación y/o en riesgo de trabajo, a través del acceso a prestaciones para la mejora de sus condiciones de empleabilidad y de apoyo para su inserción laboral.

Que la SECRETARÍA DE TRABAJO y la SECRETARÍA DE EMPLEO de esta Cartera de Estado han tomado la intervención que les compete.

Que la Dirección de Administración y Control Presupuestario, dependiente de la Dirección General de Administración Y Programación Financiera, se ha expedido favorablemente respecto de la factibilidad presupuestaria de la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.

Por ello,

El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:

Artículo 1°.- Créase el “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FEDERAL PARA LA ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL”, en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, cuyos contenidos se detallan en el ANEXO I (IF-2021-44933697-APN-SSPIML#MT) que forma parte integrante de la presente medida.

Art. 2°.- Las acciones que se lleven a cabo en el marco del presente Programa serán integradas, articuladas y complementadas con aquellas impulsadas por otras áreas de esta Cartera de Estado y organismos e instituciones nacionales, provinciales y municipales, que tengan los mismos fines y objetivos.

Art. 3º.- Otórgase, en el marco de la Línea de acción 1 denominada de “Formación para Promotores Territoriales de Infancias Libres de Trabajo Infantil” establecida por el PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FEDERAL PARA LA ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL, un incentivo económico a las personas seleccionadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL a los efectos de promover su participación en la Línea 1 de formación.

Art. 4º.- Las nóminas de las personas seleccionadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, en el marco de las convocatorias que se realicen a tales efectos, como potenciales destinatarias/os del incentivo económico establecido en el Artículo 4º, serán aprobadas por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 5°.- El incentivo económico previsto por la presente Resolución, consistirá en el pago mensual no remunerativo de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por el plazo de SIETE (7) MESES, a partir del mes de Julio 2021 (devengado Junio 2021).

Art. 6°.- Estarán en condiciones de percibir el incentivo económico previsto en la presente medida, las personas que cumplan con los siguientes requisitos:

a. Ser mayor de DIECIOCHO (18) años con alguna vivencia, formación o cercanía con la problemática del trabajo infantil y trabajo adolescente no protegido.

b. Registrar Documento Nacional de Identidad emitido por la REPÚBLICA ARGENTINA;

c. Registrar C.U.I.L. válido

d. No percibir prestaciones contributivas por desempleo

Art. 7°.- Para la selección de las personas que participarán de la capacitación se realizará una convocatoria abierta a través de los canales institucionales que correspondan. El plan de comunicación será coordinado en forma articulada entre la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, a través de la Coordinación del Programa de Fortalecimiento Federal para la Erradicación del Trabajo Infantil, y la Dirección de Prensa y Comunicaciones de este Ministerio. Los postulantes deberán completar un formulario de inscripción cuya información será la base para realizar el proceso de preselección. Aquellas personas preseleccionadas serán convocadas para realizar una entrevista de carácter bipersonal, modalidad virtual. Los resultados de la selección definitiva serán publicados por los canales institucionales utilizados para la convocatoria

Art. 8°.- Para la verificación del cumplimiento de los requisitos indicados en el Artículo 7º de la presente Resolución, se aplicarán los controles informáticos utilizados en los procesos de liquidación de ayudas económicas de programas y acciones de empleo administrados por este Ministerio.

Art. 9º.- El incentivo económico previsto en la presente Resolución será abonado en forma directa y personalizada a las personas seleccionadas por el Programa de Fortalecimiento Federal para la erradicación del Trabajo Infantil de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL a través los mecanismos y dispositivos disponibles para el pago de ayudas económicas en el marco de los programas y acciones de empleo administrados por este Ministerio.

Art. 10.- A los fines de la liquidación y pago de los incentivos económicos previstos en la presente Resolución, se implementarán las siguientes medidas operativas:

a. El PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FEDERAL PARA LA ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL registrará y gestionará los proyectos informáticos y vinculará a los mismos a las personas seleccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la presente medida.

b. La SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL aprobará los proyectos registrados por el PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FEDERAL PARA LA ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL, para la liquidación de los beneficios/incentivos económicos.

c. La Coordinación de Programación Financiera, dependiente de la Dirección General de Administración y Programación Financiera, informará los resultados de la liquidación mensual al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FEDERAL PARA LA ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL que será el responsable de comunicar a los participantes de los talleres de formación, las fechas y lugares de pago, así como recepcionar los reclamos

d. La SECRETARÍA DE EMPLEO autorizará el pago de los beneficios económicos/incentivos económicos a las personas destinatarias aprobados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, que durante el proceso de liquidación superen los controles previstos por el artículo 9° de la presente Resolución, a través de los actos administrativos de aprobación de liquidaciones y pagos de ayudas económicas en el marco de los programas y acciones de empleo administrados por este Ministerio.

e. La Dirección Nacional de Promoción y Protección del Empleo, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO de la SECRETARÍA DE EMPLEO, a solicitud de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, autorizará los permisos de acceso al Sistema Informático de Gestión de los Programas de Empleo de los/as agentes del PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FEDERAL PARA LA ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL a fin que puedan estos/as realizar el registro y gestión de los proyectos informáticos necesarios de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Resolución.

Art. 11.- Desígnase a la Prof. Ximena Guadalupe MERLO AVILA, D.N.I. 24.872.128, a cargo del “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FEDERAL PARA LA ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL”.

Art. 12.- La designación que se realiza en el artículo precedente no implicará erogación presupuestaria adicional para esta Jurisdicción.

Art. 13.- Los gastos que demande la presente medida serán atendidos con las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 75 – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 14.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio Omar Moroni.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

Haber mínimo garantizado. Haber máximo. Prestación Universal para Adulto Mayor. Junio 2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-44629267- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241, 26.417 y 27.609, sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 104 de fecha 12 de febrero de 2021, las Resoluciones SSS Nros. 6 de fecha 25 de febrero de 2009, 3 de fecha 19 de febrero de 2021 y 6 de fecha 11 de mayo de 2021, la Resolución ANSES N° 105 de fecha 18 de mayo de 2021 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley Nº 26.425.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, que estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad, correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral mencionado, y luego publicar su resultado.

Que el artículo 2º de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro la sustituya.

Que por Decreto N° 104/2021 se reglamentó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y se precisó el alcance y contenido de los términos que integran dicha fórmula.

Que, mediante Resolución SSS N° 3/2021 se dejaron sin efecto los artículos de la Resolución SSS N° 6/2009 que se oponen a lo reglado por la Ley N° 27.609 y su Decreto Reglamentario, determinándose las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la citada Ley N° 27.609, como así también, la metodología para la elaboración del índice combinado previsto en el artículo 2º de la Ley N° 26.417- sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609- y la reglamentación del artículo 24 de la Ley Nº 24.241.

Que, asimismo por Resolución SSS N° 6/2021 la citada la Secretaría de Seguridad Social estableció los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de mayo de 2021 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de junio de 2021.

Que, esta ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó la Resolución N° 105/2021, en la cual se determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de junio de 2021, es de DOCE CON DOCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,12%).

Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº 110/2018 -Reglamentario de la Ley Nº 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que, de igual modo, el precitado Decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/1991, el artículo 3° del Decreto N° 110/2018, y el Decreto N° 429/2020.

Por ello,

La Directora Ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social resuelve:

Artículo 1° — Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de junio de 2021, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley N° 26.417, será de PESOS VEINTITRES MIL SESENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTAVOS ($23.064,70).

Art. 2° — Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de junio de 2021, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley N° 26.417, será de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($155.203,65).

Art. 3° — Establécese que las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241, texto según la Ley N° 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS SIETEMIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON DIECINUEVE CENTAVOS ($7.768,19) y PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($252.462,50) respectivamente, a partir del período devengado junio de 2021.

Art. 4° — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de junio de 2021, en la suma de PESOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCO CENTAVOS ($ 10.551,05).

Art. 5° — Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de junio de 2021 en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($18.451,76).

Art. 6° — Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de mayo de 2021 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de junio de 2021, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por la Resolución SSS N° 6/2021.

Art. 7° — Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

Art. 8°. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. – María Fernanda Raverta.

 

Asignaciones Familiares. Incremento

VISTO el Expediente N° EX-2021-44871296- -ANSES-DAFYD#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.714, 27.160 y 27.609 y sus modificatorias; las Resoluciones Nº RESOL-2021-51-ANSES-ANSES de fecha 26 de febrero de 2021, N° RESOL-2021-105-ANSES-ANSES de fecha 18 de mayo de 2021; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que el cálculo de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.609 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en el sentido de que la movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba como Anexo de la citada Ley, y que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborará y aprobará el índice trimestral de la movilidad, realizando su posterior publicación.

Que el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2021-105-ANSES-ANSES determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de junio de 2021, es de DOCE CON DOCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,12%).

Que la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos ha tomado la intervención de su competencia.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico permanente de esta Administración Nacional.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley N° 27.160, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/1991 y el Decreto Nº 429/2020.

Por ello,

La Directora Ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social resuelve:

Artículo 1°.- El incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente al DOCE CON DOCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,12%) de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución Nº RESOL-2021-51-ANSES-ANSES, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2021-105-ANSES-ANSES.

Art. 2º.- Los rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, a partir del mes de junio de 2021, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2021-45088632-ANSES-DGDNYP#ANSES), II (IF-2021-45088980-ANSES-DGDNYP#ANSES), III (IF-2021-45089255-ANSES-DGDNYP#ANSES), IV (IF-2021-45089485-ANSES-DGDNYP#ANSES), V (IF-2021- 45089829-ANSES-DGDNYP#ANSES) y VI (IF-2021-45090076-ANSES- DGDNYP#ANSES) que forman parte de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.

Art. 3º.- Cuando, por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1º de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.

Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. – María Fernanda Raverta.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

Programa REPRO II. Modificación

Visto el Expediente N° EX-2020-76673232- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros 24.013 y 27.264 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, 198 del 16 de abril de 2021 y 201 del 19 de abril de 2021 y sus respectivas modificatorias, y

Considerando:

Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias se creó, en el ámbito de este Ministerio, el “Programa REPRO II”, que consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 del 19 de abril de 2021 se estableció el “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente”.

Que el “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” consiste en el pago de una suma dineraria de hasta PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000.-) a trabajadoras y trabajadores independientes del Sector Gastronómico, encuadrados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) o en el Régimen de Trabajo Autónomo, que reúnan las condiciones establecidas en la medida que dispuso su creación.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 198 del 16 de abril de 2021 se establecieron medidas transitorias en el ámbito del Programa REPRO II, con motivo de las medidas de prevención establecidas mediante los Decretos Nº 235 del 8 de abril de 2021 y su modificatorio Nº 241 del 15 de abril de 2021, en el marco de la Pandemia del COVID-19.

Que las medidas de prevención mencionadas en el considerando precedente fueron prorrogadas hasta el 21 de mayo de 2021 mediante el Decreto Nº 287 del 30 de abril de 2021.

Que en virtud de las medidas de prevención vigentes en el marco de la Pandemia del COVID-19 y el consecuente desarrollo e implementación del “Programa REPRO II” y del “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” para afrontar la situación económico y social producto de dicha pandemia, resulta pertinente realizar modificaciones y adecuaciones de la normativa en ambos Programas.

Que entre dichas medidas, resulta pertinente ampliar el alcance del Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente a trabajadores y trabajadoras independientes registrados en sectores críticos afectados por la situación de la Pandemia del Covid-19.

Que asimismo, deviene necesario incrementar el monto del subsidio destinado a los empleadores y empleadoras encuadrados en los sectores críticos y en el Sector Salud del Programa REPRO II, de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000) a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) para los salarios devengados en el mes de mayo de 2021 y también incrementar el monto del subsidio por el mismo importe para los beneficiarios del Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente.

Que la Dirección General De Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

Por ello,

El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:

Artículo 1°.- Sustitúyase el ANEXO I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 por el ANEXO I que como IF-2021-45936881-APN-SSGA#MT forma parte integrante de la presente.

Art. 2º.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Para los salarios devengados del mes de mayo de 2021, el Programa REPRO II establecerá, durante dicho período mensual, para las empleadoras y los empleadores encuadrados en los sectores críticos, las siguientes condiciones específicas:

a. El monto del beneficio alcanzará un máximo de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000). En el caso que la remuneración neta percibida por el trabajador o la trabajadora sea inferior a dicho valor, el subsidio será igual a la remuneración neta (que se determinará aplicando el OCHENTA Y TRES POR CIENTO – 83%- a la remuneración total declarada en el Formulario F-931 de la AFIP).

b. Los criterios para acceder al beneficio son los siguientes:

I. La facturación para el periodo comprendido entre el 1° y el 24 de mayo de 2021 y mayo de 2019 debe presentar una reducción superior al VEINTE POR CIENTO (20%) en términos reales. El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II expresará en términos nominales la variación real definida en este apartado.

II. El indicador de liquidez corriente (activo corriente / pasivo corriente) para el mes de abril de 2021 deberá presentar un valor máximo que será definido por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II.

Estos criterios reemplazan los establecidos en el artículo 5° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020, con la excepción de los dispuestos en los apartados I, II y III del inciso a) de dicho artículo.

c. Se exime de la obligación de presentar el balance correspondiente al último ejercicio cerrado de acuerdo a la normativa vigente en la materia, certificado por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas, establecido en el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020.

En caso de grave inconsistencia entre la información de facturación declarada en el formulario REPRO II y la obrante en el registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se exigirá la devolución de los montos de los beneficios otorgados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020.

Art. 3º.- Sustitúyese el apartado III del inciso a. del artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus modificatorias y complementarias, por el siguiente: “III. Sector Salud: PESOS VEINTIDÓS MIL ($ 22.000)”.

Art. 4º.- Suspéndase la liquidación de las sumas dinerarias establecidas mediante la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE CULTURA Nº 2 del 9 de marzo de 2021 y por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES Y MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 del 15 de marzo de 2021 mientras dure la vigencia de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente medida.

En el caso de la suma dineraria establecida por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES Y MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 del 15 de marzo de 2021, la suspensión establecida en el párrafo precedente será de aplicación a la liquidación de aquellas sumas adicionales destinadas a cuenta del pago de remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras pertenecientes a sectores críticos en el marco del Programa REPRO II.

Art. 5º.- En caso que una empleadora o un empleador cuente con trabajadoras y/o trabajadores dependientes prestando servicios en el ámbito de los centros de compra afectados por el cierre total de sus operaciones localizados en el AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), el mencionado sujeto empleador será encuadrado como sector crítico de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° de la presente resolución.

El monto del beneficio dispuesto en el inciso a. del citado artículo 2°, se aplicará exclusivamente a las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en el ámbito de los centros de compras del AMBA.

El monto del beneficio aplicado a la dotación de personal no caracterizada en el párrafo precedente, se determinará de acuerdo a lo establecido por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938/20 y sus normas modificatorias y complementarias.

Se encuentran excluidos de lo dispuesto en el presente artículo, aquellos sujetos empleadores que se encuentran incluidos en el listado del Sector Salud aprobado en el marco del Programa REPRO II.

Art. 6°.- La nómina de empleadoras y empleadores con las trabajadoras y los trabajadores dependientes que prestan servicios en los centros de compra, será remitida por los citados empleadores y empleadoras y/o por sus respectivas representaciones empresariales, a la Coordinación del Programa de Recuperación Productiva (REPRO), dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO de este Ministerio.

Dicho envío deberá ser realizado con carácter de declaración jurada a la dirección de correo electrónico centroscomercialesrepro@trabajo.gob.ar.

Dichas declaraciones y su aplicación al Programa REPRO II de acuerdo a la normativa vigente, estará sujeta a control posterior a cargo de este Ministerio y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO en el ámbito de sus respectivas competencias.

Art. 7º.- Extiéndese al mes de mayo de 2021 el Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente, toda vez que se han prorrogado las medidas de prevención establecidas por el Decreto Nº 235 del 9 de abril de 2021 y subsiguientes, en orden a lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201/2021 y su modificatoria.

Art. 8º.- Amplíase el alcance del Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente, creado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 del 19 de abril de 2021 y su modificatoria, a trabajadoras y trabajadores independientes que tengan declarado como actividad principal al 12 de marzo de 2020, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), identificada en los términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General (AFIP) N° 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la reemplace en el futuro, las que se especifican en el ANEXO II – IF-2021-45941081-APN-SSGA#MT que forma parte integrante de la presente.

El ANEXO II – IF-2021-45941081-APN-SSGA#MT que forma parte integrante de la presente medida sustituye el ANEXO I – IF-2021-33866722-APN-SSGA#MT de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201/2021.

Art. 9º.- Sustitúyese, a partir del dictado de la presente, la denominación de “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente”, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201/2021 y su modificatoria, por la denominación “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en sectores críticos”.

El “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en sectores críticos” mantendrá las características, alcances y condiciones establecidas para el “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201/2021 y sus modificatorias, sin perjuicio de las disposiciones que se establezcan por la presente medida.

Art. 10.- Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201/2021 y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- El Programa consiste en el pago de una suma dineraria de hasta PESOS VEINTIDÓS MIL ($ 22.000.-) a trabajadoras y trabajadores independientes en sectores críticos, encuadrados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) o en el Régimen de Trabajo Autónomo, que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3° de la presente resolución”.

Art. 11.- Sustitúyense los incisos b., c. y d. del artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201/2020 por el siguiente:

“b. Haber efectivizado al menos DOS (2) pagos al régimen de trabajo independiente correspondiente en los últimos SEIS (6) meses previos a realizar la solicitud para acceder al Programa.

En el caso de declarar una fecha de inscripción al régimen correspondiente posterior a los SEIS (6) meses previos a realizar la solicitud al programa, deberá registrarse como mínimo UN (1) pago.

c. Presentar una reducción de la facturación superior al VEINTE POR CIENTO (20%) en términos reales, para el periodo comprendido entre el 1° al 24 de mayo de 2021 y mayo de 2019.

En caso que la fecha de inscripción al régimen de trabajo independiente correspondiente sea posterior al 1° de enero de 2019, se excluye la presente condición para acceder al beneficio.

El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II, creado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020, expresará, en términos nominales, la variación real definida en el presente apartado. La variación nominal resultante constituirá el parámetro que la trabajadora o el trabajador deberá reunir para cumplir el presente requisito.

En caso de grave inconsistencia entre la información de facturación declarada y la obrante en el registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se exigirá la devolución de los montos de los beneficios otorgados y la suspensión de a la asignación del beneficio en meses posteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente.

d. En caso de contar con trabajadoras y/o trabajadores bajo su dependencia, se deberán cumplir además las siguientes condiciones:

I. Contar con una dotación de personal no superior a CINCO (5) trabajadoras y trabajadores en el mes anterior a la solicitud del beneficio.

II. El indicador de liquidez corriente (activo corriente / pasivo corriente) para el mes de abril de 2021 deberá presentar un valor máximo que será definido por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II.

III. No figurar en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) en los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 2º y en los artículos 3º y 4º de la Ley N° 26.940, por el tiempo que permanezcan en el mismo”.

Art. 12.- En el caso de que las y los solicitantes del beneficio del “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en sectores críticos” cumplan con las condiciones requeridas y sean a su vez beneficiarios del subsidio “Apoyo Extraordinario Cultura Solidaria”, implementado por Resolución del MINISTERIO DE CULTURA Nº 210 del 5 de marzo de 2021, la suma a abonar será el resultado de la diferencia entre el monto del beneficio de la presente medida y el del subsidio “Apoyo Extraordinario Cultura Solidaria” que se abonará en el mes de junio de 2021.

Art. 13.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

Art. 14.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Claudio Omar Moroni.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

Reglamentación del Impuesto a las Ganancias. Computo de la Remuneración. Modificación

VISTO el Expediente N° EX-2021-43952098-APN-DGDA#MEC, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la Ley N° 27.617 y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.617 se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que por la mencionada norma legal se incorporaron en el artículo 26 de la ley del tributo exenciones aplicables a las rentas percibidas por ciertos trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja y otros conceptos de similar naturaleza, así como de suplementos particulares indicados en el artículo 57 de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus normas modificatorias y complementarias, correspondientes al personal en actividad militar.

Que, asimismo, se estableció la exención del sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma mensual equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000), inclusive.

Que, adicionalmente, mediante dicha norma legal se modificó el alcance de las deducciones por cargas de familia, incluyéndose en los términos de aquella contemplada en el apartado 1 del inciso b) del artículo 30 de la ley del gravamen, a los integrantes de la unión basada en relaciones afectivas, de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de DOS (2) personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, la que deberá acreditarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, además de duplicarse el monto computable por cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo.

Que, a su vez, se incorporó una deducción adicional aplicable respecto de los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales, inclusive, de manera tal que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

Que, en tal sentido, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales, pero no exceda de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($173.000) mensuales, inclusive, a definir la magnitud de la deducción adicional mencionada en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no neutralice los beneficios derivados de la medida y de la correspondiente política salarial.

Que, asimismo, a través de las modificaciones introducidas mediante la Ley N° 27.617 se excluyeron del alcance del impuesto al reintegro documentado con comprobantes de los gastos de guardería y/o de jardín materno infantil que utilicen los contribuyentes con hijos de hasta TRES (3) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones, como así también a la provisión de herramientas educativas para los hijos y las hijas de la trabajadora y del trabajador y al otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización, y para este último caso, hasta el límite equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la ganancia no imponible.

Que el artículo 12 de la Ley N° 27.617 facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a dictar las normas complementarias e interpretativas vinculadas con el alcance del salario exento que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja o conceptos de similar naturaleza, como también respecto de las deducciones especiales incrementales del apartado 2 del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, en orden a promover que la carga tributaria del Impuesto a las Ganancias no neutralice los beneficios derivados de la política económica y salarial asumida, tendiente a dar sostenibilidad al poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras, jubilados y jubiladas y fortalecer la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.

Que, por tal motivo, corresponde brindar precisiones respecto de las nuevas exenciones introducidas a la ley del tributo, así como establecer las pautas para el cómputo de la deducción adicional y los parámetros para su incremento en los casos definidos en la ley.

Que, al mismo tiempo, corresponde proceder a la modificación de la reglamentación del gravamen, a efectos de lograr una adecuada aplicación de las demás disposiciones reseñadas.

Que, en la aplicación de dicho cómputo, corresponde resguardar el principio de progresividad, garantizando una correcta aplicación que no desvirtúe el beneficio que la ley ha pretendido acordar a los trabajadores y a las trabajadoras, dejando establecido cómo se computarán las remuneraciones tanto a los efectos de las exenciones previstas en la ley del tributo como a la aplicación de la deducción especial incremental.

Que, asimismo, resulta necesario encomendar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a que realice las adecuaciones normativas necesarias para la aplicación de las modificaciones incorporadas por la Ley N° 27.617 a la ley del gravamen.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 12 de la Ley N° 27.617.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1°.- Sustitúyese la denominación del artículo 92 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, por la de “Horas extras, bono por productividad y otros”.

Art. 2°.- Incorpóranse a continuación del primer párrafo del artículo 92 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, los siguientes DOS (2) párrafos:

“Las exenciones a las que se refiere el segundo párrafo del citado inciso x) del artículo 26 de la ley comprenden a aquellos montos del salario percibidos por las trabajadoras o los trabajadores en relación de dependencia que cumplan las siguientes condiciones:

a) Los rubros remuneratorios creados por convenciones colectivas o contrato individual, y condicionados al cumplimiento de pautas o metas objetivas de incremento de la producción. La cláusula respectiva deberá contener una clara explicación de dichas pautas, incluyendo metas y criterios de comparación con períodos anteriores para la determinación del incremento, que no podrá ser el resultante de la extensión de la jornada laboral.

No se considerarán comprendidos en este inciso, las sumas habitualmente percibidas y calculadas con base en una pauta distinta de la sola puesta a disposición de la fuerza de trabajo, como las vinculadas al destajo, a la cantidad de obras terminadas, viajes realizados o kilómetros recorridos que no reúnan las condiciones precedentemente previstas.

b) aquellas sumas fijadas en compensación del riesgo de reposición por faltantes de dinero o demás valores, abonado a cajeros, repartidores de efectivo o a cualquier otra persona que tenga como función la de cobrar y/o pagar dinero o demás valores.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer la forma y modalidades de acreditación de los conceptos mencionados en el párrafo precedente”.

Art. 3°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 93 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, el siguiente:

“Suplementos particulares del personal militar en actividad

ARTÍCULO…- Se consideran comprendidos en las disposiciones del inciso y) del artículo 26 de la ley los conceptos mencionados en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 57 de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus normas modificatorias y complementarias, como así también aquellos a los que hace referencia su inciso 4°, en la medida en que estos hubieran sido establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.617”.

Art. 4°.- Incorpórase como primer párrafo del artículo 101 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, el siguiente:

“A los efectos de la deducción normada en el segundo párrafo del apartado 1 del inciso b) del artículo 30 de la ley, la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente, en los términos de los artículos 509 y siguientes del Capítulo I del Título III del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, se acreditará a través de la constancia o acta de inscripción en el registro pertinente. El cómputo de dicha deducción se hará efectivo desde el mes en que se emita la respectiva constancia o acta, en los términos previstos por el artículo 31 de la ley. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer otras modalidades de acreditación”.

Art. 5°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 101 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, el siguiente texto:

“El cómputo de la deducción por hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo se incrementará en UNA (1) vez, cualquiera sea su edad”.

Art. 6°.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del artículo 176 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, dentro del Capítulo V GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA – INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS, los siguientes:

“Remuneración bruta y Remuneración y/o haber bruto

ARTÍCULO…- Entiéndase por ‘remuneración bruta’ y por ‘remuneración y/o haber bruto’, a los fines de lo dispuesto en los incisos x) y z) del artículo 26 de la ley y en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, según corresponda, a la suma de todos los importes que se perciban mensualmente, en dinero o en especie, cualquiera sea su denominación, tengan o no carácter remuneratorio, a los fines de la determinación de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos y estén gravados, no gravados o exentos por el impuesto. El único concepto que no deberá considerarse, conforme lo dispuesto en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, al efecto de lo normado en dichos artículos e incisos, es el Sueldo Anual Complementario.

Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso x) y en el inciso z), ambos del artículo 26 de la ley, solo resultará de aplicación en la medida en que el promedio de la ‘remuneración bruta’ mensual o ‘remuneración y/o haber bruto’ mensual, respectivamente, del período fiscal anual no supere los montos establecidos en dichos incisos. La exención del Sueldo Anual Complementario no podrá exceder el importe que resulte de determinarlo de conformidad con la remuneración indicada en el inciso z) del artículo 26 de la ley del impuesto.

En lo que respecta al incremento de la deducción establecido en la primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, este deberá computarse en cada período mensual en el que la remuneración y/o haber bruto mensual no exceda el importe allí establecido, definido conforme el primer párrafo del presente artículo.

La deducción indicada en la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley se establecerá de manera progresiva en una magnitud que, entre otras cuestiones, determine que la inclusión del Sueldo Anual Complementario que perciban los sujetos comprendidos en el tramo de remuneración y/o haber bruto allí mencionado, logre una adecuada aplicación de las disposiciones reseñadas, evitando neutralizar los beneficios derivados de la política económica y salarial previstos en la Ley N° 27.617. Esta deberá computarse en cada período mensual en que el importe de la remuneración y/o haber bruto mensual esté comprendido en el citado tramo.

La deducción a la que se refieren los DOS (2) párrafos anteriores también deberá considerarse en el supuesto en que, en el período fiscal, el promedio de la remuneración y/o haber bruto mensual, arrojara un monto inferior o igual al tramo que correspondiere de acuerdo con lo establecido en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá dictar las normas complementarias destinadas a implementar el beneficio de este artículo, instituyendo las pautas que deberá utilizar el agente de retención para la liquidación del gravamen.

ARTÍCULO….- El empleador será responsable en su carácter de agente de retención del adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y normas reglamentarias, resultando pasible, en su defecto, de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -en su caso- por el Régimen Penal Tributario”.

Art. 7°.- Sustitúyese la denominación del Capítulo X “REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, por la de “REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y OTRAS DISPOSICIONES”.

Art. 8°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 280 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, el siguiente:

“Gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, herramientas educativas y otros

ARTÍCULO…- La provisión de herramientas educativas a las que alude el segundo párrafo del artículo 111 de la ley refiere a aquellos beneficios sociales que la empleadora o el empleador le otorgue a la trabajadora o al trabajador, de conformidad con el inciso g) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, o conceptos de idéntica naturaleza incorporados en otros regímenes laborales.

Los cursos o seminarios de capacitación o especialización a los que se alude en la última parte del segundo párrafo del artículo 111 de la ley deberán versar sobre materias incluidas en los planes de enseñanza oficial referidos a todos los niveles y grados hasta el nivel secundario, inclusive, y cuyo desarrollo responda a tales planes.

La exclusión prevista en el segundo párrafo del citado artículo 111 resulta aplicable con relación a los conceptos indicados en los párrafos precedentes únicamente respecto de aquellos hijos, aquellas hijas, hijastros o hijastras menores de DIECIOCHO (18) años o incapacitados para el trabajo, de la trabajadora o del trabajador, en la medida en que revistan para estos últimos la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley. El límite previsto en el citado segundo párrafo, in fine, procederá respecto de los cursos o seminarios de capacitación o especialización a los que se refiere el párrafo precedente.

La exclusión relativa al reintegro documentado con comprobantes de gastos de guardería y/o jardín materno infantil resulta de aplicación para hijos, hijas, hijastros e hijastras de hasta TRES (3) años, siempre que revistan para la trabajadora o el trabajador la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá exigir y establecer modalidades para la acreditación de los conceptos indicados en el precitado segundo párrafo del artículo 111 incorporados a la ley del gravamen mediante el artículo 10 de la Ley N° 27.617”.

Art. 9°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, adecuará las disposiciones referidas al régimen de retención aplicable a los sujetos que obtengan las rentas mencionadas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en virtud de las modificaciones introducidas a la ley del gravamen por la Ley N° 27.617 y por las adecuaciones incorporadas por la presente medida a su decreto reglamentario.

Establécese que la suma en exceso que pudiere resultar de comparar el importe efectivamente retenido hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto con el que hubiera correspondido retener considerando las modificaciones a las que se alude en el párrafo precedente, en su caso, se restituirá de acuerdo con las modalidades y plazos que establezca el mencionado Organismo.

Art. 10.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 27.617.

Art. 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Martín Guzmán.

 

Procedimiento para la gestión y el pago de la asignación estímulo a los trabajadores y las trabajadoras de la salud expuestos/as y/o abocados/as al manejo de casos relacionados con la pandemia de COVID-19

Visto el Expediente N° EX-2021-44725605 – APN-DNCSSYRS#MS, la Ley 27.541, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorias, el DecretoN°297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorias, el Decreto N° 315 del 26 de marzo de 2020, el Decreto N° 787 del 4 de octubre de 2020, el Decreto N° 332 del 18 de mayo de 2021, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 del 18 de abril de 2020 y la N° 8 del 11 de octubre de 2020, y

Considerando:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una pandemia.

Que en el marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 y su ampliación dispuesta por el Decreto N° 260/2020, resultó procedente la intensificación de las medidas a adoptar con relación al coronavirus COVID-19.

Que por el artículo 5° del referido Decreto N° 260/2020 se establece que todos los efectores de salud públicos o privados deberán adoptar medidas para suspender las licencias del personal de salud afectado a la emergencia.

Que los trabajadores y las trabajadoras de los servicios de salud fueron declarados personal esencial por el Decreto N° 297/2020 y normas modificatorias y complementarias, y por lo tanto, no pueden acogerse a la suspensión del deber de asistencia que establecen tales normas, sin perjuicio de que sus familiares se encuentran atravesando las mismas dificultades que el resto de la población.

Que en consonancia con lo expuesto y en el entendimiento que su exposición al riesgo de contagio es mayor que el de las demás personas, se dictó el Decreto N° 315/2020 con el fin de estimular la labor que deben desarrollar los trabajadores y las trabajadoras, profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares y ayudantes que presten servicios en instituciones asistenciales de salud en el sector público, privado y de la seguridad social.

Que, en este sentido, la norma citada estableció el pago de una asignación estímulo, de carácter no remunerativo, de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por mes, por las tareas prestadas en los meses de abril, mayo, junio y julio, a cargo del Estado Nacional, sujeto a la efectiva prestación de servicios.

Que si durante el período establecido, el trabajador o la trabajadora no hubieren cumplido con la asistencia al lugar de trabajo, total o parcialmente, en forma justificada, la suma a abonar se ajustaría proporcionalmente a la efectiva prestación del servicio, con excepción de aquellos afectados por COVID-19 conforme los protocolos vigentes, que recibirán la asignación completa.

Que a los fines de la percepción del beneficio, el artículo 3° del Decreto N° 315/2020 entendió como trabajador o trabajadora a quien se encuentre bajo relación de dependencia en el sector privado, público o de la seguridad social, o bajo otras formas contractuales, en tanto la prestación del servicio presente la característica de continuidad, ya sea bajo la figura de la locación de servicios, pasantías, becarios, residencias o prácticas profesionales.

Que la asignación estímulo que establece la citada norma es otorgada a los trabajadores y trabajadoras profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares y ayudantes, que se encuentren expuestos o abocados al manejo de casos relacionados con la pandemia de COVID-19.

Que por el artículo 6° del decreto citado precedentemente se facultó al MINISTERIO DE SALUD y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las medidas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

Que por Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 3/2020 se aprobó el proceso para la gestión y el pago de la asignación estímulo a los trabajadores y las trabajadoras de la salud expuestos/as y/o abocados/as al manejo de casos relacionados con la pandemia de COVID-19.

Que por medio de la Resolución Conjunta aludida se incluyó a los trabajadores y trabajadoras, profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares, ayudantes y toda otra persona expuesta y/o abocada al manejo de casos relacionados con la pandemia de COVID-19, que desarrollan actividades en establecimientos de salud con internación y con financiamiento público y privado, incluyendo aquellos de la seguridad social; los sistemas de atención de emergencia extra-hospitalaria; los laboratorios de análisis clínicos y los establecimientos y/o residencias de la tercera edad.

Que mediante el Convenio CONVE-2020-29807549-APN-MS se estableció el marco de colaboración entre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN para el pago de la asignación del Decreto n° 315/2020 y sus ampliatorios.

Que durante la implementación del proceso aprobado por la norma mencionada en el considerando precedente, se incorporó una instancia de validación y control por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), previo a la puesta en pago de la asignación estímulo por parte del MINISTERIO DE SALUD ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que esta implementación se gestionó mediante el Convenio CONVE-2020-00296430-AFIP-SDGCTI, e implica la verificación de: a) Que la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del establecimiento / del empleador/a exista y/o sea válida; b) Que la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) y/o la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del trabajador/a ingresado exista y/o sea válida; c) Que exista relación entre el CUIT/CUIL de los trabajadores/as de la salud incorporados/as a la solapa RRHH con el CUIT del Establecimiento de Salud y/o con el CUIT declarado como CUIT del Empleador/a; y d) Para el caso de los trabajadores y trabajadoras de la salud que presten servicios en condición de autónomos/monotributistas, se corrobore la existencia de al menos TRES (3) facturas emitidas al CUIT del Establecimiento de Salud y/o al CUIT declarado como CUIT del Empleador durante el año 2020.

Que por Decreto N° 787/2020 en octubre de 2020 se extendió la asignación estímulo por TRES (3) períodos mensuales y consecutivos adicionales a los establecidos en el artículo 2° del Decreto Nº 315/2020, incluyendo como beneficiarios a los trabajadores y trabajadoras que presten servicios relacionados con la salud en el primer nivel de atención del sector público, sector privado y de la seguridad social.

Que el Poder Ejecutivo consideró pertinente incluir a los trabajadores y las trabajadoras de los establecimientos sanitarios del primer nivel de atención del sector público, privado y de la seguridad social, en virtud de la situación epidemiológica imperante al momento de dictarse la norma.

Que teniendo en cuenta la extensión del beneficio y las ampliaciones incorporadas por el Decreto Nº 787/2020 resultó conveniente el dictado de la Resolución conjunta Nº 8/2020 suscripta entre ambos organismos la cual modifica el Anexo I de la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 3/2020, a fin de optimizar el proceso de pago en cumplimiento de los objetivos de control y transparencia, convalidando las modificaciones realizadas en la implementación del trámite para la gestión y el pago de la asignación estímulo a los trabajadores y las trabajadoras de la salud expuestos/as y/o abocados/as al manejo de casos relacionados con la pandemia de COVID-19.

Que correspondió entonces precisar la incorporación de estos trabajadores, por lo que se propuso la incorporación de los ESTABLECIMIENTOS DE SALUD SIN INTERNACIÓN DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO (ESSIDT) del sector público por su rol en las actividades de campo, testeos y detecciones de casos en sectores que concentran alta carga viral, la incorporación de los ESTABLECIMIENTOS DE SALUD SIN INTERNACIÓN DE DIAGNÓSTICO (ESSID) públicos, privados y de la seguridad social incluidos en las siguientes categorías: Diagnóstico por Imágenes, Diagnóstico por Imágenes y Laboratorio de Análisis clínicos, Diagnóstico por Imágenes y Laboratorio, Laboratorio de Anatomía Patológica, Análisis clínicos y Laboratorio de Anatomía Patológica, Diagnóstico por Imágenes y Diagnóstico por Imágenes odontológicas, la incorporación de las instituciones públicas, privadas y de la seguridad social cuya tipología sea la de ESTABLECIMIENTO DE SALUD SIN INTERNACIÓN DE TRATAMIENTO (ESSIT), que estén categorizadas como Centros de Diálisis y Centros de Tratamientos Oncológicos, y la incorporación de los que tengan como tipología la de ESTABLECIMIENTO DE SALUD COMPLEMENTARIO (ESCL) y se encuentren categorizados como Bancos de Sangre o Internación Domiciliaria.

Que con idéntico espíritu que las normas que lo anteceden, el Decreto N° 332/2021 establece el pago de la asignación estímulo otorgada por el Decreto Nº 315/20, ampliado por el Decreto Nº 787/20, por TRES (3) períodos mensuales y consecutivos a la efectiva prestación de servicios, de carácter no remunerativo, con un ajuste del 30% sobre el monto establecido por el artículo 2º del Decreto Nº 315/20 y el Decreto Nº 787/20, estipulando que el monto será de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500) por mes, por las tareas prestadas por tres períodos mensuales y consecutivos a cargo del Estado Nacional.

Que, en virtud de la situación epidemiológica actual, el plan de vacunación nacional contra el Covid-19 y en función de las tipologías establecidas por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 900/2017 y las categorías que son de aplicación en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (REFES) y conforme los datos suministrados por ese REGISTRO, en la presente norma se considera pertinente expandir la aplicación de la política de incentivo, con el objeto de estimular la labor que deben desarrollar los trabajadores y las trabajadoras que prestan servicios en los ESTABLECIMIENTOS DE SALUD COMPLEMENTARIO (ESCL) bajo la tipología Vacunatorios.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 315/2020 y sus normas reglamentarias, complementarias y ampliatorias.

Por ello,

La Ministra de Salud 

y

El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelven:

Artículo 1º.- Apruébase el procedimiento para la gestión y el pago de la asignación estímulo a los trabajadores y las trabajadoras de la salud expuestos/as y/o abocados/as al manejo de casos relacionados con la pandemia de COVID-19, establecido en Anexo I (IF-2021-44559958-APN-DNCSSYRS#MS), que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º.- El representante legal del establecimiento de salud, el responsable del establecimiento ante la autoridad sanitaria o quien éstos designen será responsable de determinar la nómina de los trabajadores y las trabajadoras del establecimiento, expuestos/as y/o afectados/as a COVID-19, beneficiarios de la asignación estímulo, indicando el CUIL, la suma que le corresponda percibir y el número de CBU del trabajador/a, acorde al procedimiento que se establece en el Anexo I (IF-2021-44559958-APN-DNCSSYRS#MS).

Para el caso de los establecimientos de salud del primer nivel de atención del sector público, los responsables de la determinación de la nómina de beneficiarios serán designados por las autoridades sanitarias jurisdiccionales correspondientes.

Art. 3°.- Establécese que las declaraciones juradas requeridas para el pago de la asignación estímulo serán realizadas a través de la carga y actualización del plantel de trabajadores y trabajadoras de los establecimientos de salud en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS (REFES), y la determinación de éstos y éstas como expuestos y/o abocados a COVID-19.

Art. 4°.- Cada establecimiento de salud deberá actualizar la nómina de sus trabajadores y trabajadoras en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS (REFES), acorde el procedimiento que se establece en el Anexo I de la presente.

Art. 5°.- Establécese que son pasibles de percibir la asignación estímulo los trabajadores y trabajadoras expuestos/as y/o abocados/as al manejo de casos relacionados con la pandemia de COVID-19 que desarrollan actividades en las siguientes tipologías incorporadas en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 900/2017 y las categorías del REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS(REFES):

a. ESTABLECIMIENTOS DE SALUD CON INTERNACIÓN (ESCI) del sector público, privado y de la seguridad social: Incluye las siguientes categorías: internación general, especializado en otras especialidades, especializado en pediatría, especializado en maternidad/materno infantil, especializado en salud mental, especializado en tercera edad.

b. ESTABLECIMIENTOS DE SALUD SIN INTERNACIÓN DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO (ESSIDT) del sector público.

c. ESTABLECIMIENTOS DE SALUD SIN INTERNACIÓN DE DIAGNÓSTICO (ESSID) del sector público, privado y de la seguridad social, cuya categorización esté relacionada con el diagnóstico por imágenes. Incluye las siguientes categorías: Diagnóstico por Imágenes, Diagnóstico por Imágenes y Laboratorio de Análisis clínicos, Diagnóstico por Imágenes y Laboratorio, Laboratorio de análisis clínicos, Análisis Clínicos y Laboratorio de Anatomía Patológica, Laboratorio de Anatomía Patológica, Diagnóstico por Imágenes y Diagnóstico por Imágenes odontológicas. No incluye: Diagnóstico por Imágenes odontológicas, medicina laboral y aquellos categorizados como otros.

d. ESTABLECIMIENTOS DE SALUD SIN INTERNACIÓN DE TRATAMIENTO (ESSIT) del sector público, privado y de la seguridad social, categorizados como Centros de Diálisis y Centros de Tratamiento Oncológico.

e. ESTABLECIMIENTOS DE SALUD COMPLEMENTARIOS (ESCL) del sector público, privado y de la seguridad social, categorizados como servicios de atención extrahospitalaria, bancos de sangre, vacunatorios, y aquellos categorizados como internación domiciliaria.

Art. 6º.- El MINISTERIO DE SALUD gestionará los pagos a los beneficiarios y las beneficiarias de la asignación estímulo que se reglamenta por la presente medida, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en las condiciones que se establece en el convenio suscripto entre ambos organismos.

Art. 7°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) se encuentra facultada para realizar las verificaciones pertinentes respecto de la información presentada por el representante legal del establecimiento de salud acorde a las condiciones determinadas en el artículo 2° de la presente.

Art. 8°.- Las Unidades de Auditoría Interna del MINISTERIO DE SALUD y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) efectuarán, en el marco de sus respectivas competencias, el control de los pagos de las asignaciones realizadas de acuerdo a la presente resolución. Sin perjuicio de ello, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, realizará el control del cumplimiento del procedimiento y pagos efectuados mediante la Red Federal de Control Público u otros mecanismos y procedimientos de control que estime pertinentes.

Art. 9°.- En caso de detectarse falsedad o incongruencia en la información presentada como declaración jurada por los establecimientos de salud determinados en el artículo 2°, el establecimiento, sus autoridades y representantes legales serán pasibles de las acciones penales, civiles y administrativas correspondientes, así como las tendientes al recupero de los fondos erogados en su consecuencia.

Art. 10.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Art. 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. – Carla Vizzotti – Claudio Omar Moroni.

Seguridad Social. Jubilaciones y Pensiones. Movilidad jubilatoria

VISTO el Expediente N° EX-2021-33793118- -ANSES-DGP#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.160, sus modificatorias y complementarias, y 27.609; el Decreto Nº 104 de fecha 12 de febrero de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 establece que las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se ajustarán conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que la Ley N° 27.160 dispone que el cálculo del índice de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y se estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad; correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral y realizar su posterior publicación.

Que, asimismo, por el artículo 4° del mismo cuerpo normativo se sustituyó el artículo 2º de la Ley N° 26.417 y su modificatoria, disponiendo que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, o quien en el futuro lo sustituya.

Que el Decreto Nº 104/2021 aprobó la reglamentación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y su Anexo, sustituidos por el artículo 1° de la Ley Nº 27.609, estableciendo el alcance y el contenido de los términos que integran la fórmula del cálculo de la movilidad.

Que dicho Decreto, además, estableció que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) publicará cada uno de los valores de las variables que se tuvieron en cuenta para el cálculo del índice de movilidad correspondiente, así como la metodología practicada a tal fin.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de las Notas N° NO-2021-41297401-APN-INDEC#MEC de fecha 10 de mayo de 2021 y N° NO-2021-37330274-APN-SSS#MT de fecha 29 de abril de 2021, han suministrado a esta ANSES el Informe Técnico sobre la evolución del Índice General de Salarios (IS) del mes de Marzo de 2021 y la variación observada para el primer trimestre de 2021 de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), respectivamente; a los fines de calcular el índice de movilidad que determina el artículo 32 de la Ley Nº 24.241.

Que, de conformidad con lo expuesto, corresponde determinar el valor de la movilidad en los términos del artículo 32 de la Ley N° 24.241, que regirá a partir de junio de 2021.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91 y el Decreto N° 429/2020.

Por ello,

La Directora Ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social resuelve:

Artículo 1º.- Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de junio de 2021, es de DOCE CON DOCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,12%).

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. – María Fernanda Raverta.

Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Aportes y contribuciones con destino a la seguridad social. Nuevos importes

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00508993- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.844 creó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

Que el inciso e) del artículo 72 de la referida ley estableció que los trabajadores de dicho Régimen se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239, facultando a este Organismo a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social, previstos en el mismo.

Que en virtud de ello, la Resolución General N° 3.693, sus modificatorias y complementarias, determinó los importes de las cotizaciones previsionales fijas que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores -activo o jubilado-, deben ingresar mensualmente los empleadores del personal de casas particulares, por cada uno de sus empleados.

Que asimismo, la Resolución General N° 4.180 dispuso que el monto de las citadas cotizaciones previsionales fijas se incrementarán anualmente y en forma automática, en igual proporción y en la misma oportunidad en que tenga lugar la actualización correspondiente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por aplicación de las previsiones del artículo 52 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, que remite al índice de movilidad de las prestaciones previsionales previsto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que la Ley N° 27.541 y su modificación declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y en su artículo 55 estableció la suspensión por CIENTO OCHENTA (180) días de la aplicación del referido artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que la medida mencionada en el párrafo anterior fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2020 por el Decreto N° 542 del 17 de junio de 2020.

Que por efecto de la suspensión señalada en el quinto párrafo, no tuvo lugar el incremento automático de las cotizaciones previsionales fijas establecido en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.180.

Que por su parte, el artículo 15 de la Ley N° 27.618 previó que la actualización dispuesta en el artículo 52 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, se determinará en función de la variación del haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, correspondiente al año calendario completo finalizado el 31 de diciembre de 2020.

Que a fin de garantizar el goce de las prestaciones por parte de los sujetos comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, resulta necesario actualizar los valores de los aportes y contribuciones aplicables al referido régimen, a efectos de mantener el debido financiamiento de los subsistemas de la seguridad social.

Que consecuentemente, en virtud de las facultades que el inciso e) del artículo 72 de la Ley N° 26.844 le confirió a esta Administración Federal, corresponde adecuar el monto de las cotizaciones previsionales fijas del Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239, de acuerdo con el índice de variación mencionado en el octavo párrafo del considerando, respecto de los aportes y contribuciones que se devenguen durante los períodos mayo a diciembre de 2021.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso e) del artículo 72 de la Ley N° 26.844 y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

La Administradora Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos resuelve:

Artículo 1°.- Incrementar el monto de las cotizaciones previsionales fijas del Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239 -con excepción del importe correspondiente a la Cuota de Riesgo del Trabajo-, que deberán ingresar mensualmente los empleadores del personal de casas particulares por cada uno de los empleados, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores, activo o jubilado, conforme se indica a continuación:

a) Por cada trabajador activo:

1. Mayor de 18 años:

2. Menor de 18 años pero mayor de 16 años:

b) Por cada trabajador jubilado:

Art. 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de los aportes y contribuciones que se devenguen durante los períodos mayo a diciembre de 2021.

A partir del período devengado enero de 2022 resultará de aplicación lo establecido en los artículos 2º y 3º de la Resolución General Nº 4.180.

Art. 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

 

Trabajo. Programa REPRO II. Reducción de las contribuciones patronales

VISTO el Expediente N° EX-2021-38557007-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241, sus modificatorias y complementarias, 27.541 y su modificatoria y 27.609, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 del 19 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas, 167 del 11 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021 y su modificatorio y 287 del 30 de abril de 2021 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020, sus modificatorias y complementarias; y

 

CONSIDERANDO

 

Que por el artículo 1° de la citada Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

 

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia, luego de haber verificado a nivel global hasta ese momento, casos registrados en más de CIENTO DIEZ (110) países.

 

Que, en el marco de la citada pandemia, por el Decreto Nº 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, plazo a su vez prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto Nº 167/21.

 

Que en ese contexto, y frente a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, se requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado sucesivamente, habiéndose incorporado luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” cuya vigencia también se ha venido prorrogando hasta el 9 de abril de 2021, inclusive.

 

Que durante la pandemia de la COVID-19 el ESTADO NACIONAL viene desplegando acciones y recursos para atender a la situación económica y social provocada por la misma.

 

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/20 y sus normas modificatorias y complementarias se creó, en el ámbito de ese MINISTERIO, el “Programa REPRO II”, que consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos y adheridas al Programa.

 

Que el citado Programa incluye criterios de selección para acceder al beneficio y determinar si las empresas se encuentran en condiciones de percibir el mencionado subsidio, como ser: variación porcentual interanual de la facturación, variación porcentual interanual del IVA compras, endeudamiento, liquidez, variación porcentual interanual del consumo de energía eléctrica y gasífera, variación porcentual interanual de la relación entre el costo laboral total y la facturación y la variación porcentual interanual de las importaciones.

 

Que durante las últimas semanas se ha venido detectando en la región y en el país un aumento de casos de COVID-19 que han llevado al ESTADO NACIONAL a la adopción de nuevas medidas de carácter sanitario, económico, social y laboral, entre otras.

 

Que, en ese contexto, mediante los Decretos Nros. 235/21, 241/21 y 287/21 se establecieron medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deberán cumplir todas las personas, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 21 de mayo de 2021, inclusive.

 

Que las diversas medidas adoptadas tienen impacto en diversas actividades económicas, sobre todo aquellas consideradas críticas desde el inicio de la pandemia por COVID-19 en el país y las acciones implementadas en su consecuencia.

 

Que en atención a la nueva situación resultante de la aplicación de las medidas adoptadas por el Decreto Nº 235/21, el “Programa REPRO II” estableció disposiciones de carácter transitorio para ampliar el apoyo, fundamentalmente, a los sectores críticos definidos por el mencionado Programa.

 

Que, además de incrementar el auxilio a través del “Programa REPRO II”, es necesario profundizar dicha asistencia a trabajadoras, trabajadores, empleadoras y empleadores encuadrados y encuadradas en los sectores afectados críticamente, a través de una reducción de las contribuciones patronales con destino al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) para aquellas unidades productivas que acrediten una situación económica y financiera vulnerable en el marco del Programa mencionado.

 

Que la reducción de contribuciones patronales aludida en conjunto con los beneficios otorgados por el “Programa REPRO II” permitirá a empleadoras y empleadores mitigar los efectos económicos adversos derivados de la situación provocada por la pandemia del virus SARS-CoV-2 (COVID-19).

 

Que conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reducir las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la seguridad social, únicamente en la medida en que fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema o con aportes del TESORO NACIONAL que equiparen dicha reducción.

 

Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto será compensado con aportes del TESORO NACIONAL, con el objetivo de asegurar la sustentabilidad económica y financiera del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), con el fin de no afectar las prestaciones de sus actuales ni futuros beneficiarios o futuras beneficiarias.

 

Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N° 27.609 se establece que los valores de la fórmula de movilidad previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para su comparación, cabe dejar aclarado que la compensación que efectuará el TESORO NACIONAL en virtud de la presente medida no afectará el cálculo de la movilidad previsional establecida en dicha Ley.

 

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

 

Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

 

Que los servicios de asesoramiento jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 188 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

 

Por ello, El Presidente de la Nación Argentina decreta:

 

Artículo 1°.- Establécese una reducción del CIEN POR CIENTO (100%), hasta el 31 de diciembre de 2021,inclusive, de las contribuciones patronales previstas en el artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), creado por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, para los empleadores y las empleadoras que accedan al beneficio otorgado por el “Programa REPRO II”, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938/20 y sus modificatorias y complementarias y que encuadren en los sectores críticos establecidos en el Anexo de la Resolución mencionada, respecto de cada relación laboral activa.

 

Art. 2°.- La reducción de las contribuciones patronales establecida en el artículo 1° se aplicará en el período mensual inmediato posterior al período de devengamiento de los salarios cuya asistencia para el pago solicita la empleadora o el empleador al “Programa REPRO II”.

 

Art. 3º.- Las empleadoras y los empleadores encuadradas y encuadrados en el artículo 1º del presente podrán gozar del beneficio establecido en ese artículo por cada vez en el que les sea otorgado el beneficio del “Programa REPRO II”.

 

Art. 4º.- El beneficio establecido en el presente decreto será compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el financiamiento de la seguridad social, ni el cálculo correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

 

La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

 

Art. 5º.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

 

Art. 6º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2021 para los beneficios otorgados por el “Programa REPRO II” correspondientes a los salarios devengados del mes de abril de 2021.

 

Art. 7º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

 

Art. 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni – Martín Guzmán.