Empleo. Línea de Formación basada en la Economía del Conocimiento. Creación
Considerando:
Que la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº438/92) y sus modificatorias, en su artículo 23 septies, incisos 19, 22, 23, 27 y 28, establece entre las competencias del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las de intervenir en la formulación de políticas sociolaborales inclusivas a través de acciones dirigidas a eliminar las desigualdades socioeconómicas que obstaculizan el desarrollo de las capacidades humanas, y las brechas de conocimiento; entender en la formulación y gestión de planes y políticas relacionados con la capacitación laboral; coordinar las acciones vinculadas entre el empleo, la capacitación laboral, la producción y la tecnología; entender en la promoción y desarrollo de competencias tecnológicas de los trabajadores a fin de facilitar su inserción laboral, e intervenir en la formación, capacidad y perfeccionamiento profesional de trabajadores, en la readaptación profesional y en la reconversión ocupacional de los mismos.
Que la Ley de Empleo Nº 24.013, en su artículo 3º, incluye dentro de las políticas de empleo a las acciones de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, y de formación y orientación profesional para el empleo.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la citada Ley, es competente para diseñar y desarrollar programas o acciones de formación y orientación laboral.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 434, del 25 de abril de 2011, se creó el PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA con el objeto de estructurar, sistematizar e impulsar programas, proyectos y acciones desarrollados en el ámbito de este Ministerio, dirigidos a mejorar las competencias, habilidades y calificaciones de trabajadoras y trabajadores de nuestro país.
Que asimismo, por la citada Resolución se instituyó el SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN CONTINUA a fin de constituir un marco institucional ordenador e integrador de los servicios de formación profesional, a partir de referenciales que identifiquen su calidad y pertinencia, y de establecer criterios, procedimientos y estándares para el reconocimiento de competencias, saberes y/o experiencias laborales.
Que, en el contexto actual, se están desarrollando veloces y profundos cambios producto de las innovaciones tecnológicas, que transforman la vida cotidiana y el mundo del trabajo, modificando la organización de las tareas y las relaciones laborales.
Que estas innovaciones tecnológicas que comprenden, entre otras, la automatización, el big data, la internet de las cosas, la robótica, la inteligencia artificial, el análisis de datos, las redes sociales, las plataformas virtuales, la ciberseguridad, la impresión 3D, servicios en la nube y tecnologías inmersivas, son impulsadas fundamentalmente por la digitalización y las tecnologías de la información y comunicación, y afectan a todos los sectores de la economía, los servicios y la industria.
Que estos cambios conllevan transformaciones en las habilidades requeridas para el mundo del trabajo, a las que resulta necesario dar una respuesta desde la formación profesional.
Que a través de la sanción de la Ley Nº 27.506 de Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y la Ley Nº 25.922 de Promoción de la Industria del Software, se promueve e incentiva el desarrollo de este sector estratégico.
Que en este marco, resulta imperioso generar acciones de formación profesional tendientes a: garantizar la distribución del conocimiento; favorecer la reducción de la brecha digital; promover el desarrollo de competencias tecnológicas que faciliten la inserción laboral, mejoren la capacidad y perfeccionamiento profesional, actúen en la readaptación profesional y en la reconversión ocupacional y en los nuevos roles ocupacionales; y colaboren en un proceso virtuoso de producción y generación de valor agregado basado en el conocimiento.
Que asimismo, es necesario incorporar la perspectiva de género y diversidad sexual y promover acciones destinadas a remover aquellos factores y barreras que dificultan o impiden, a mujeres y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, el acceso a la formación en nuevas tecnologías.
Que las acciones antes descriptas deberán ser acordes con la realidad productiva de cada región de nuestro país, observando la necesidad de recalificación de roles existentes a la par de la progresiva adopción de innovaciones y nuevos roles ocupacionales.
Que asimismo, deviene necesario implementar políticas públicas que faciliten la generación de espacios de innovación y desarrollo de conocimiento en las instituciones de formación profesional, y permitan el acceso a un entorno tecnológico y garanticen la distribución del conocimiento entre las trabajadoras y los trabajadores.
Que a fin de dar ejecutividad a dichas acciones, resulta pertinente crear, en el marco del PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA, la LÍNEA DE FORMACIÓN BASADA EN LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, la cual tendrá por objeto formar a trabajadoras y trabajadores en habilidades laborales y roles ocupacionales incluidos en la denominada Economía del Conocimiento, de acuerdo con los requerimientos y demandas de los distintos sectores de la actividad económica nacional.
Que la LÍNEA DE FORMACIÓN BASADA EN LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO se ejecutará sobre la base del diálogo social y con la participación de los actores comprometidos con la problemática del mundo del trabajo y de la producción, y con aquellos vinculados a procesos de innovación y desarrollo tecnológicos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y la Ley de Empleo Nº 24.013 y sus modificatorias.
Por ello,
El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:
Artículo 1º.- Créase la LINEA DE FORMACIÓN BASADA EN LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, en el marco del PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA, que tendrá por objeto fortalecer las competencias laborales y mejorar las condiciones de empleabilidad de trabajadores y trabajadoras a través de su formación en habilidades, disciplinas y roles ocupacionales incluidos en la Economía del Conocimiento, de acuerdo con los requerimientos y demandas de los distintos sectores de la actividad económica nacional.
Art. 2º.- La LÍNEA DE FORMACIÓN BASADA EN LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO tendrá los siguientes objetivos:
1. Desarrollar e incrementar las capacidades y habilidades laborales de los trabajadores y las trabajadoras en el ámbito de la Economía del Conocimiento, a través de su participación en acciones de formación profesional;
2. Fomentar en las instituciones de formación profesional la generación de espacios de innovación y desarrollo de conocimiento que permitan el acceso a un entorno tecnológico y garanticen la distribución del conocimiento entre los trabajadores y las trabajadoras;
3. Promover la inclusión de trabajadores y trabajadoras participantes de programas o acciones de empleo ejecutados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en acciones de formación profesional propias del ámbito de la Economía del Conocimiento;
4. Incorporar la perspectiva de género y diversidad sexual en la formulación y el desarrollo de las acciones formativas;
5. Promover la participación de mujeres y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas en acciones de formación profesional propias del ámbito de la Economía del Conocimiento,
6. Fortalecer la articulación entre las instituciones de formación profesional, los actores vinculados a la Economía del Conocimiento y las Oficinas de Empleo que integran la Red de Servicios de Empleo.
Art. 3º.- La LÍNEA DE FORMACIÓN BASADA EN LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO se ejecutará sobre la base del diálogo social y con la participación de:
1. Organismos y entes públicos de nivel nacional, provincial y municipal;
2. Cámaras empresarias y empresas, en forma individual o asociada;
3. Asociaciones gremiales representativas de trabajadores;
4. Instituciones de Formación Profesional públicas y privadas;
5. Instituciones públicas y privadas sin fines de lucro que tengan entre sus objetivos el desarrollo socio laboral de trabajadores;
6. Universidades públicas y privadas, e instituciones académicas de reconocida trayectoria.
Art. 4º.- La LÍNEA DE FORMACIÓN BASADA EN LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO se implementará a través de las siguientes acciones:
1. INMERSIÓN A ENTORNOS TECNOLÓGICOS: a través de cursos de formación profesional orientados a contribuir a la reducción de la brecha digital, mediante la incorporación de habilidades relacionadas con la producción, organización y distribución de la información, y el uso de dispositivos y aplicaciones básicas, para el desempeño laboral en la sociedad de la información;
2. HABILIDADES EN TRANSFORMACIÓN: a través de cursos de formación profesional orientados a incorporar aquellas habilidades requeridas en las ocupaciones impactadas por las innovaciones tecnológicas, propias de la Economía del Conocimiento, para favorecer la readaptación de los procesos de trabajo y la reconversión de los perfiles laborales;
3. FORMACIÓN 4.0: a través de cursos de formación profesional orientados a incorporar habilidades aplicadas al diseño, creación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, que emergen producto de las transformaciones en el mundo de la producción y del trabajo, configurando nuevos perfiles laborales o introduciendo una modificación sustantiva a los ya existentes.
La SECRETARÍA DE EMPLEO podrá incorporar nuevas acciones al momento de la reglamentación y/o aplicación de la presente Resolución.
Art. 5º.- La LÍNEA DE FORMACIÓN BASADA EN LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO brindará asistencia técnica y económica a las entidades participantes para el desarrollo de las acciones descriptas en el artículo precedente, de acuerdo con los procedimientos, términos y condiciones que establezca la SECRETARÍA DE EMPLEO.
Art. 6º.- La LÍNEA DE FORMACIÓN BASADA EN LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO se aplicará en forma articulada, coordinada e integrada con las restantes líneas de acción del PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA.
Art. 7º.- La SECRETARÍA DE EMPLEO será la Autoridad de Aplicación de la LÍNEA DE FORMACIÓN BASADA EN LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y estará facultada para dictar las normas reglamentarias, complementarias, aclaratorias y de aplicación, y a suscribir los convenios que resulten necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.
Art. 8º.- Los gastos que demande la presente medida serán atendidos con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 75 – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 9º.- Los recursos que se afecten y las acciones que se deriven de la implementación de la LÍNEA DE FORMACIÓN BASADA EN LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO estarán sujetos al sistema de control previsto por la Ley Nº24.156 de Administración Financiera y de los sistemas de control del Sector Público Nacional (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN).
Art. 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Claudio O. Moro.
Empleo. Línea de Formación basada en la Economía del Conocimiento. Creación
Visto el Expediente NºEX-2020-30934884–APN-MT, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº438/92) y sus modificatorias, la Ley de Empleo Nº 24.013 y sus modificatorias, la Ley de Promoción de la Industria del Software Nº 25.922, la Ley del Régimen Promoción de Economía del Conocimiento Nº 27.506, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº434 del 25 de abril de 2011, y
Considerando:
Que la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº438/92) y sus modificatorias, en su artículo 23 septies, incisos 19, 22, 23, 27 y 28, establece entre las competencias del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las de intervenir en la formulación de políticas sociolaborales inclusivas a través de acciones dirigidas a eliminar las desigualdades socioeconómicas que obstaculizan el desarrollo de las capacidades humanas, y las brechas de conocimiento; entender en la formulación y gestión de planes y políticas relacionados con la capacitación laboral; coordinar las acciones vinculadas entre el empleo, la capacitación laboral, la producción y la tecnología; entender en la promoción y desarrollo de competencias tecnológicas de los trabajadores a fin de facilitar su inserción laboral, e intervenir en la formación, capacidad y perfeccionamiento profesional de trabajadores, en la readaptación profesional y en la reconversión ocupacional de los mismos.
Que la Ley de Empleo Nº 24.013, en su artículo 3º, incluye dentro de las políticas de empleo a las acciones de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, y de formación y orientación profesional para el empleo.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la citada Ley, es competente para diseñar y desarrollar programas o acciones de formación y orientación laboral.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 434, del 25 de abril de 2011, se creó el PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA con el objeto de estructurar, sistematizar e impulsar programas, proyectos y acciones desarrollados en el ámbito de este Ministerio, dirigidos a mejorar las competencias, habilidades y calificaciones de trabajadoras y trabajadores de nuestro país.
Que asimismo, por la citada Resolución se instituyó el SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN CONTINUA a fin de constituir un marco institucional ordenador e integrador de los servicios de formación profesional, a partir de referenciales que identifiquen su calidad y pertinencia, y de establecer criterios, procedimientos y estándares para el reconocimiento de competencias, saberes y/o experiencias laborales.
Que, en el contexto actual, se están desarrollando veloces y profundos cambios producto de las innovaciones tecnológicas, que transforman la vida cotidiana y el mundo del trabajo, modificando la organización de las tareas y las relaciones laborales.
Que estas innovaciones tecnológicas que comprenden, entre otras, la automatización, el big data, la internet de las cosas, la robótica, la inteligencia artificial, el análisis de datos, las redes sociales, las plataformas virtuales, la ciberseguridad, la impresión 3D, servicios en la nube y tecnologías inmersivas, son impulsadas fundamentalmente por la digitalización y las tecnologías de la información y comunicación, y afectan a todos los sectores de la economía, los servicios y la industria.
Que estos cambios conllevan transformaciones en las habilidades requeridas para el mundo del trabajo, a las que resulta necesario dar una respuesta desde la formación profesional.
Que a través de la sanción de la Ley Nº 27.506 de Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y la Ley Nº 25.922 de Promoción de la Industria del Software, se promueve e incentiva el desarrollo de este sector estratégico.
Que en este marco, resulta imperioso generar acciones de formación profesional tendientes a: garantizar la distribución del conocimiento; favorecer la reducción de la brecha digital; promover el desarrollo de competencias tecnológicas que faciliten la inserción laboral, mejoren la capacidad y perfeccionamiento profesional, actúen en la readaptación profesional y en la reconversión ocupacional y en los nuevos roles ocupacionales; y colaboren en un proceso virtuoso de producción y generación de valor agregado basado en el conocimiento.
Que asimismo, es necesario incorporar la perspectiva de género y diversidad sexual y promover acciones destinadas a remover aquellos factores y barreras que dificultan o impiden, a mujeres y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, el acceso a la formación en nuevas tecnologías.
Que las acciones antes descriptas deberán ser acordes con la realidad productiva de cada región de nuestro país, observando la necesidad de recalificación de roles existentes a la par de la progresiva adopción de innovaciones y nuevos roles ocupacionales.
Que asimismo, deviene necesario implementar políticas públicas que faciliten la generación de espacios de innovación y desarrollo de conocimiento en las instituciones de formación profesional, y permitan el acceso a un entorno tecnológico y garanticen la distribución del conocimiento entre las trabajadoras y los trabajadores.
Que a fin de dar ejecutividad a dichas acciones, resulta pertinente crear, en el marco del PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA, la LÍNEA DE FORMACIÓN BASADA EN LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, la cual tendrá por objeto formar a trabajadoras y trabajadores en habilidades laborales y roles ocupacionales incluidos en la denominada Economía del Conocimiento, de acuerdo con los requerimientos y demandas de los distintos sectores de la actividad económica nacional.
Que la LÍNEA DE FORMACIÓN BASADA EN LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO se ejecutará sobre la base del diálogo social y con la participación de los actores comprometidos con la problemática del mundo del trabajo y de la producción, y con aquellos vinculados a procesos de innovación y desarrollo tecnológicos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y la Ley de Empleo Nº 24.013 y sus modificatorias.
Por ello,
El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:
Artículo 1º.- Créase la LINEA DE FORMACIÓN BASADA EN LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, en el marco del PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA, que tendrá por objeto fortalecer las competencias laborales y mejorar las condiciones de empleabilidad de trabajadores y trabajadoras a través de su formación en habilidades, disciplinas y roles ocupacionales incluidos en la Economía del Conocimiento, de acuerdo con los requerimientos y demandas de los distintos sectores de la actividad económica nacional.
Art. 2º.- La LÍNEA DE FORMACIÓN BASADA EN LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO tendrá los siguientes objetivos:
1. Desarrollar e incrementar las capacidades y habilidades laborales de los trabajadores y las trabajadoras en el ámbito de la Economía del Conocimiento, a través de su participación en acciones de formación profesional;
2. Fomentar en las instituciones de formación profesional la generación de espacios de innovación y desarrollo de conocimiento que permitan el acceso a un entorno tecnológico y garanticen la distribución del conocimiento entre los trabajadores y las trabajadoras;
3. Promover la inclusión de trabajadores y trabajadoras participantes de programas o acciones de empleo ejecutados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en acciones de formación profesional propias del ámbito de la Economía del Conocimiento;
4. Incorporar la perspectiva de género y diversidad sexual en la formulación y el desarrollo de las acciones formativas;
5. Promover la participación de mujeres y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas en acciones de formación profesional propias del ámbito de la Economía del Conocimiento,
6. Fortalecer la articulación entre las instituciones de formación profesional, los actores vinculados a la Economía del Conocimiento y las Oficinas de Empleo que integran la Red de Servicios de Empleo.
Art. 3º.- La LÍNEA DE FORMACIÓN BASADA EN LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO se ejecutará sobre la base del diálogo social y con la participación de:
1. Organismos y entes públicos de nivel nacional, provincial y municipal;
2. Cámaras empresarias y empresas, en forma individual o asociada;
3. Asociaciones gremiales representativas de trabajadores;
4. Instituciones de Formación Profesional públicas y privadas;
5. Instituciones públicas y privadas sin fines de lucro que tengan entre sus objetivos el desarrollo socio laboral de trabajadores;
6. Universidades públicas y privadas, e instituciones académicas de reconocida trayectoria.
Art. 4º.- La LÍNEA DE FORMACIÓN BASADA EN LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO se implementará a través de las siguientes acciones:
1. INMERSIÓN A ENTORNOS TECNOLÓGICOS: a través de cursos de formación profesional orientados a contribuir a la reducción de la brecha digital, mediante la incorporación de habilidades relacionadas con la producción, organización y distribución de la información, y el uso de dispositivos y aplicaciones básicas, para el desempeño laboral en la sociedad de la información;
2. HABILIDADES EN TRANSFORMACIÓN: a través de cursos de formación profesional orientados a incorporar aquellas habilidades requeridas en las ocupaciones impactadas por las innovaciones tecnológicas, propias de la Economía del Conocimiento, para favorecer la readaptación de los procesos de trabajo y la reconversión de los perfiles laborales;
3. FORMACIÓN 4.0: a través de cursos de formación profesional orientados a incorporar habilidades aplicadas al diseño, creación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, que emergen producto de las transformaciones en el mundo de la producción y del trabajo, configurando nuevos perfiles laborales o introduciendo una modificación sustantiva a los ya existentes.
La SECRETARÍA DE EMPLEO podrá incorporar nuevas acciones al momento de la reglamentación y/o aplicación de la presente Resolución.
Art. 5º.- La LÍNEA DE FORMACIÓN BASADA EN LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO brindará asistencia técnica y económica a las entidades participantes para el desarrollo de las acciones descriptas en el artículo precedente, de acuerdo con los procedimientos, términos y condiciones que establezca la SECRETARÍA DE EMPLEO.
Art. 6º.- La LÍNEA DE FORMACIÓN BASADA EN LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO se aplicará en forma articulada, coordinada e integrada con las restantes líneas de acción del PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA.
Art. 7º.- La SECRETARÍA DE EMPLEO será la Autoridad de Aplicación de la LÍNEA DE FORMACIÓN BASADA EN LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y estará facultada para dictar las normas reglamentarias, complementarias, aclaratorias y de aplicación, y a suscribir los convenios que resulten necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.
Art. 8º.- Los gastos que demande la presente medida serán atendidos con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 75 – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 9º.- Los recursos que se afecten y las acciones que se deriven de la implementación de la LÍNEA DE FORMACIÓN BASADA EN LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO estarán sujetos al sistema de control previsto por la Ley Nº24.156 de Administración Financiera y de los sistemas de control del Sector Público Nacional (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN).
Art. 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Claudio O. Moro.
Barrera Vallejos, Ofelia E. c. VN GLOBAL BPO S.A. y otro s. Despido.
El Dr. Alejandro H. Perugini, dijo:
Contra las resoluciones por las cuales la Sra. Jueza de Primera Instancia consideró ineficaz la presentación del escrito de contestación de la demanda en un juzgado diferente a aquél donde tramita la causa y, por consiguiente, por extemporánea en tanto ingresada al tribunal correspondiente con posterioridad al plazo acordado para el cumplimiento del acto, se alza la afectada a mérito del
recurso de apelación opuesto en subsidio del de reposición a fs. 132, en mi criterio con razón.
Para así concluir, he de tener en cuenta que si bien es cierto que la jurisprudencia ha señalado con frecuencia que los escritos judiciales deben presentarse dentro del plazo correspondiente, en el horario y ante la secretaría donde tramita la causa (art. 124, Cód. Procesal), sin que pueda otorgarse validez a las actuaciones verificadas ante otro juzgado o secretaría a menos que se haya incurrido en error excusable (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K “Guarachi Coyo, Rogelio E. y otro c. Pérez, Carlos A. y otros” 20/06/2003 LA LEY 2003-D , 837 AR/JUR/529/2003, entre muchos otros), también lo es que, en nuestro sistema judicial, ninguna jurisprudencia es vinculante sino tan sólo un criterio expuesto por otros jueces en circunstancias que, además, pueden no presentar iguales características que el que debe ser juzgado, siendo mi criterio que, en orden a establecer que es lo que puede o no ser excusable, no resulta posible atenerse a criterios rigurosos y meramente formales sin consideración alguna a las circunstancias de cada caso.
En este sentido, las constancias de la causa revelan, sin que exista discusión al respecto, que la codemandada Banco Itaú Argentina S.A. presentó su escrito de contestación de la demanda, dentro del plazo destinado al cumplimiento del acto, ante la Mesa de Entradas del Juzgado Nro. 23, el cual, como es sabido, se encuentra en el mismo piso que el Juzgado Nro. 14 donde tramita la causa, y cuyo personal, como lógica consecuencia del volumen de trabajo que se verifica en las mesas de entradas de los juzgados de trabajo, tampoco indicó a quien efectuó la entrega material del escrito que ese no era el tribunal donde debía realizar la presentación, hecho recién verificado al día siguiente hábil por la magistrada de dicho organismo (fs. 40), quien ordenó una remisión al correcto que se materializó 8 días hábiles después (fs. 40 vta.).
Es así que, aunque es claro que no podría evaluar las razones por las que la persona que llevó el escrito pudo confundir un juzgado con otro cuando cierto es que se encuentran individualizados, cabe considerar que errores como los señalados, en definitiva explicables por el volumen de trabajo actual y la situación crítica que atraviesan los tribunales laborales de esta ciudad, no deberían llevar, al menos en mi criterio, a justificar una grave afectación al ejercicio del derecho de defensa en juicio, como lo es desestimar la propia respuesta a la demanda, cuando el error cometido está dentro de lo materialmente posible dada la proximidad de los juzgados, y en la medida en que la interesada subió la copia digital de la presentación al sistema dentro de los plazos establecidos por la reglamentación, no existen motivos para suponer que ha pretendido obtener alguna ventaja o que la entrega del escrito en otro tribunal encuentre algún otro motivo que no sea el propio error material cometido.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, desde hace muchos años, que el proceso no consiste en el cumplimiento de ritos caprichosos, sino en el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, principio a partir del cual deben los jueces determinar cuando existe o no negligencia procesal sancionable de las partes teniendo en cuenta que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia (CSJN, 28/9/57 “Colalillo Domingo c/ Compañía de Seguros España y Río de la Plata”, entre muchos otros), siendo claro para mí, en tal contexto conceptual, que los valores relativos a la defensa en juicio y a la seguridad jurídica se encontrarían notablemente más comprometidos por una decisión que descarte, sin razón sustancial atendible, la validez de una contestación de la demanda presentada en tiempo hábil ante el servicio
de justicia solo porque lo ha sido en otro juzgado, que por otra que, descartando la tentación de adherir a conceptos jurisprudenciales que luego se repiten como dogmas, haga una interpretación amplia de los presupuestos de justificación destinados a habilitar la presentación de escritos en una Secretaría o Tribunal incorrecto, cuando no existe indicio alguno de que ello haya sido con el objeto de obtener una ventaja ilegítima.
De tal modo, y en tanto la presentación ante el Juzgado Nro. 23 ha sido realizada dentro del plazo correspondiente, el personal del juzgado receptor no señaló el error, el texto digital fue acompañado al expediente electrónico en debido tiempo y forma, y no existen elementos que permitan sostener que el acto tuvo el sentido de ocultar o dispensar ilegítimamente un incumplimiento al deber de responder la demanda que, en definitiva, no ha existido, he de considerar que no existen razones objetivas para considerar la presentación del escrito en otro juzgado como inválida, perspectiva desde la que he de propiciar la revocación de lo decidido, con costas en el orden causado dada la índole claramente controvertible de la cuestión puesta a consideración del tribunal.
Por lo expuesto, voto por: 1) Revocar las resoluciones de fs. 127 y 143 y tener por contestada la demanda a Banco Itaú Argentina S.A.; 2) Imponer las costas del incidente, en ambas instancias, en el orden causado. Oportunamente, regístrese conforme lo dispuesto en los arts. 1ro de la
ley 26.856 y Acordada 15/2013 de la CSJN.
La Dra. Diana Regina Cañal, dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. La Dra. María Cecilia Hockl: no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
Por lo expuesto, voto por 1) Revocar las resoluciones de fs. 127 y 143 y tener por contestada la demanda a Banco Itaú Argentina S.A.; 2) Imponer las costas del incidente, en ambas instancias, en el orden causado. Oportunamente, regístrese conforme lo dispuesto en los arts. 1ro de la
ley 26.856 y Acordada 15/2013 de la CSJN. – Alejandro H. Perugini. – Diana R. Cañal.
Planes de Pago para Micro, Pequeñas o Medianas Empresas. Deudas con el Fondo de Garantía en concepto de Cuota Omitida y de multas y recargos impuestos por esta S.R.T. Vencimiento
Visto el Expediente EX-2020-03040091-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 19.549, Nº 24.557, Nº 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, Nº 569 de fecha 26 de junio de 2020, los Decretos Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 99 de fecha 27 de diciembre de 2019, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019, Nº 11 de fecha 17 de enero de 2020, y la Disposición de la Gerencia General (G.G.) Nº 7 de fecha 13 de abril de 2020, y
Considerando:
Que con la sanción de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública Nº 27.541, reglamentada por el Decreto Nº 99 de fecha 27 de diciembre de 2019, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que, en este orden de ideas, se dictó la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 11 de fecha 17 de enero de 2020, por la cual se aprobó el Régimen de Planes de Pago para Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, destinado a cancelar deudas con el Fondo de Garantía en concepto de Cuota Omitida y de multas y recargos impuestos por esta S.R.T., en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley Nº 27.541.
Que en el artículo 3º del Anexo IF-2020-03630344-APN-SCE#SRT de la resolución mencionada en el considerando precedente, se dispuso que el acogimiento previsto en la presente podría formularse hasta el día 30 de abril de 2020.
Que, por su parte, en el artículo 7º del Anexo IF-2020-03630344-APN-SCE#SRT, se estableció que el pago de la primera cuota del plan de pagos vencería el 20 de julio de 2020, y los pagos restantes, en forma mensual y consecutiva el día VEINTE (20) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.
Que posteriormente, se dictó la Disposición de la Gerencia General (G.G.) Nº 7 de fecha 13 de abril de 2020, por el cual se extendió por DOS (2) meses el plazo de adhesión al régimen de facilidades aprobado por Resolución S.R.T. Nº 11/20 y pospuso el vencimiento de pago de la primera cuota, es decir, hasta el 30 de junio de 2020 y el 20 de septiembre de 2020, respectivamente.
Que, por otro lado, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) dispuso la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley Nº 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.
Que, en este sentido, el citado decreto explicitó que, dada la situación actual, resulta necesaria la adopción de nuevas medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario.
Que, en este contexto, y con el fin de proteger la salud pública, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, se estableció para todas las personas que habitan en el Territorio Nacional o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive.
Que a través de los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 520 de fecha 7 de junio de 2020 y Nº 576 de fecha 29 de junio de 2020 se dispuso el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” solo para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la misma norma, avanzando hacia un principio de “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, aplicable para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos o departamentos de las provincias argentinas que verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios allí establecidos.
Que finalmente por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 569 de fecha 26 de junio de 2020, se prorrogó hasta el 31 de julio de 2020 inclusive, el plazo establecido en el último párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 27.541 para que los contribuyentes puedan acogerse al Régimen de Regularización establecido en el Título IV de esa ley.
Que, en el marco anteriormente descripto, resulta necesario continuar implementando acciones y políticas excepcionales para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones dispuestas por el GOBIERNO NACIONAL.
Que, en consecuencia, se estima procedente y oportuno extender por TRES (3) meses el plazo de adhesión al régimen de facilidades aprobado por Resolución S.R.T. Nº 11/20 y ampliado por la Disposición G.G. Nº 7/20, y posponer el vencimiento de pago de la primera cuota, es decir prorrogarlo, hasta el 30 de septiembre de 2020 y el 20 de diciembre de 2020, respectivamente.
Que este acto normativo, complementa las medidas ya adoptadas por el Sector Público Nacional y se dicta con el objetivo de permitir que mayor cantidad de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas accedan a dicho beneficio previsto en la Resolución S.R.T. Nº 11/20.
Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 3º de la Ley Nº 19.549 y el artículo 2º del Decreto Reglamentario Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), y las Resoluciones S.R.T. Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019 y Nº 11/20, en función de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20.
Por ello,
El Gerente General dispone:
Artículo 1º.- Establécese que el acogimiento previsto en el artículo 3º del Anexo IF-2020-03630344-APN-SCE#SRT de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 11 de fecha 17 de enero de 2020, podrá formularse hasta el 30 de septiembre de 2020 inclusive.
Art. 2º.- Determínase que el vencimiento del pago de la primera cuota del plan de pagos previsto en el artículo 7º del Anexo IF-2020-03630344-APN-SCE#SRT de la Resolución S.R.T. Nº 11/20 vencerá el 20 de diciembre de 2020. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día VEINTE (20) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.
Art. 3º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Marcelo N. Domínguez.
Empleo. Comisión Tripartita de Formación Profesional y Continua. Creación
Considerando:
Que la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, en su Artículo 23 septies, incisos 19, 22, 23, 27 y 28, establece entre las competencias del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las de intervenir en la formulación de políticas sociolaborales inclusivas a través de acciones dirigidas a eliminar las desigualdades socioeconómicas que obstaculizan el desarrollo de las capacidades humanas, y las brechas de conocimiento; entender en la formulación, gestión, supervisión y auditorías de planes y políticas relacionados con la capacitación laboral; coordinar las acciones vinculadas entre el empleo, la capacitación laboral, la producción y la tecnología; entender en la elaboración y suscripción de convenios con asociaciones de trabajadores y empleadores para la promoción y desarrollo de competencias tecnológicas de los trabajadores a fin de facilitar su inserción laboral, e intervenir en la formación, capacidad y perfeccionamiento profesional de trabajadores, en la readaptación profesional y en la reconversión ocupacional de los mismos.
Que la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013, en su artículo 3º, incluye dentro de las políticas de empleo a las acciones de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, y de formación y orientación profesional para el empleo.
Que por la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 434 del 25 de abril de 2011, se creó el PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA, con el objeto de estructurar y sistematizar los programas, proyectos o acciones desarrollados en el ámbito de este Ministerio, dirigidos a mejorar competencias, habilidades y calificaciones de las trabajadoras y los trabajadores de nuestro país.
Que por la Resolución antes citada, también se instituyó el SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN CONTINUA, como matriz ordenadora de los servicios de formación profesional y con el objetivo de integrar las políticas y acciones de formación profesional para el empleo, orientadas por la demanda de calificaciones de los sectores productivos y sus requerimientos de competitividad.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1496 del 2 de diciembre de 2011, se instituyeron los Consejos Sectoriales de Formación Continua y Certificación de Competencias Laborales, como espacios de diálogo social para el diseño, formulación y planificación de políticas sectoriales en materia de formación profesional.
Que el artículo 4º del Convenio de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) Nº 142 sobre “la Orientación Profesional y la Formación Profesional en el Desarrollo de los Recursos Humanos”, ratificado por la Ley Nº 21.662, establece, para los Estados miembros, la obligación de adoptar medidas que permitan dar respuesta a las necesidades de formación profesional permanente en todos los sectores de la economía y ramas de actividad económica, y a todos los niveles de calificación y de responsabilidad.
Que el concepto de aprendizaje permanente incluye todas las actividades de aprendizaje realizadas con el fin de desarrollar competencias y cualificaciones.
Que las políticas destinadas a atender las necesidades de formación profesional permanente deben buscar facilitar el acceso a un empleo productivo que se corresponda con las aptitudes y aspiraciones personales de las trabajadoras y los trabajadores, apoyando la movilidad profesional y la adaptación continua a los cambios que el mundo del trabajo demanda.
Que es decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL colocar el objetivo de la generación de empleo en el centro del análisis y diseño de las políticas públicas.
Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), en el antes citado Convenio Nº 142, promueve que las políticas y programas que se establezcan e implementen para atender las necesidades de formación profesional permanente sean consensuados entre los actores sociales involucrados.
Que es necesario reconocer el rol protagónico que, desde hace décadas, asumieron las organizaciones gremiales de trabajadores como garantes del derecho de sus representados de formarse y de mejorar sus condiciones de vida a través del aprendizaje profesional.
Que, en el sentido mencionado, las organizaciones sindicales han asumido la responsabilidad de desarrollar instituciones de formación que promueven la innovación y el conocimiento productivo, circunstancia que las convierte en un factor fundamental para promover la distribución equitativa del conocimiento productivo.
Que, asimismo, es necesario reconocer los antecedentes del sector empresarial en materia de formación y desarrollo de recursos humanos, centrados inicialmente en un conjunto de empresas de considerable envergadura y luego en algunas experiencias de cámaras empresariales de distintos sectores de actividad.
Que, en virtud de los fundamentos mencionados, los actores sociales involucrados deben asumir tanto los retos como las oportunidades que plantea el desarrollo de la sociedad actual e implementar acciones que ordenen y promuevan la capacitación permanente, en tanto herramienta eficaz y necesaria para apoyar la inserción laboral y el desarrollo de nuevos empleos.
Que por lo expuesto, resulta conveniente la creación de un espacio institucional de diálogo social que aborde los desafíos que la formación profesional permanente plantea.
Que a tal fin, resulta conveniente la creación en el ámbito de este Ministerio, de la COMISIÓN TRIPARTITA DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CONTINUA, la cual tendrá por objetivo la construcción de los consensos necesarios para el diseño, formulación y planificación de acciones en el marco del PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA que viene implementando este Ministerio.
Que la citada Comisión tendrá carácter consultivo y estará integrada por representantes de este Ministerio, y de los sectores sindical y empresarial, y promoverá la participación y/o articulación con otros actores vinculados a la formación profesional, la producción y el trabajo que deseen colaborar.
Que la presente medida no implica erogación adicional alguna para el ESTADO NACIONAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias), y por los artículos 5º y 22 de la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013 y sus modificatorias.
Por ello,
El Ministro de Trabajo Empleo y Seguridad Social resuelve:
Artículo 1º.- Créase la COMISIÓN TRIPARTITA DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CONTINUA en el marco del PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA y del SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN CONTINUA, instituidos por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 434/2011.
Art. 2º.- La COMISIÓN TRIPARTITA DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CONTINUA tendrá por objetivo la construcción de los consensos necesarios para el diseño, formulación, evaluación y planificación de las políticas públicas, líneas de acción y programas que integran el PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 3º.- La COMISIÓN TRIPARTITA DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CONTINUA estará integrada por CUATRO (4) representantes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, CUATRO (4) representantes de organizaciones representativas de los/as trabajadores/as y CUATRO (4) representantes de organizaciones representativas de los/as empleadores/as. A tal efecto, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL realizará las convocatorias e invitaciones necesarias a las organizaciones representativas de trabajadoras/es y empleadoras/es para la designación de sus representantes.
Art. 4º.- La COMISIÓN TRIPARTITA DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CONTINUA será presidida por el/la titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y, en caso de ausencia o impedimento, por el/la titular de la SECRETARÍA DE EMPLEO.
Art. 5º.- La COMISIÓN TRIPARTITA DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CONTINUA podrá invitar a participar de sus reuniones y acciones de trabajo a otros actores sociales, organismos, instituciones y organizaciones de reconocida trayectoria, méritos académicos y/o representación institucional o sectorial, vinculados a la formación profesional, la producción, la ciencia y tecnología y el trabajo.
Art. 6º.- La COMISIÓN TRIPARTITA DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CONTINUA, con el propósito de favorecer el desarrollo social y profesional de los trabajadores y las trabajadoras y contribuir al desarrollo productivo y la competitividad de la economía, tendrá las siguientes misiones:
1. Revisar y proponer la actualización de los lineamientos y objetivos del PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA y del SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN CONTINUA, instituidos por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 434/2011;
2. Articular la demanda de calificaciones de los sectores productivos con las necesidades y expectativas de formación de la población trabajadora, de acuerdo con una perspectiva estratégica de desarrollo territorial;
3. Participar conjuntamente con los Consejos Sectoriales de Formación Continua y Certificación de Competencias Laborales en los siguientes procesos:
a) Construcción de la matriz de calificaciones de los diferentes sectores productivos;
b) Definición de la demanda de calificaciones de los sectores productivos e identificación de las necesidades de formación de la población trabajadora, de acuerdo con una perspectiva estratégica de desarrollo territorial;
c) Elaboración de propuestas de actualización de los programas de Formación Continua contemplando los procesos de innovación tecnológicas y organizacionales que generan las industrias 4.0;
4. Articular con los Consejos Sectoriales de Formación Continua y Certificación de Competencias Laborales las acciones y programas a desarrollar con cada rama de actividad;
5. Promover la identificación, registro y certificación de las instituciones de formación profesional y de su oferta formativa, con el objeto de fortalecer la Red de Instituciones de Formación Continua coordinada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;
6. Proponer los criterios, instrumentos y procedimientos de acuerdo con las características de cada rama de actividad para la implementación de un Documento de Identidad Ocupacional para acreditar las competencias, saberes y cualificaciones que integran los procesos formativos de los trabajadores y de las trabajadoras, adquiridos a través de la experiencia laboral o de prácticas formativas;
7. Participar en el diseño y actualización de los instrumentos para la identificación y descripción de las ocupaciones, los procesos de formación y de acreditación de saberes o competencias laborales reconocidas sectorialmente por los representantes de la producción y el trabajo; todo ello con vistas a su recepción en los Convenios Colectivos de Trabajo y/o en acuerdos paritarios al efecto.
8. Propiciar medidas e instrumentos para favorecer la actualización de competencias y habilidades laborales, digitales y socio-emocionales relacionadas con la economía del conocimiento, los objetivos de desarrollo sostenible (ODS) y/o con nuevas tecnologías que permitan a las trabajadoras y los trabajadores enfrentar los desafíos que plantea el trabajo del futuro;
9. Proponer el diseño de dispositivos que favorezcan la integración de grupos vulnerables por razones de género, edad, origen étnico, discapacidad o cualquier otra condición o situación que afecte las oportunidades de acceso a las acciones de formación profesional;
10. Colaborar en la articulación de las acciones de formación profesional con los dispositivos de apoyo a la inserción laboral implementados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y otras jurisdicciones nacionales, provinciales y municipales;
11. Promover estudios prospectivos sectoriales tendientes a analizar la evolución de la demanda y oferta de profesiones, ocupaciones, competencias y habilidades que requieren los procesos de innovación tecnológica y organizacional;
12. Fortalecer la articulación de la demanda territorial de empleos con la formación profesional y los sistemas de intermediación laboral provistos por las Oficinas de Empleo de la Red de Servicios de Empleo coordinada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;
13. Desarrollar vínculos con las instituciones rectoras del sistema educativo nacional para favorecer trayectorias formativas integrales y el reconocimiento y acreditación de los saberes adquiridos en el SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN CONTINUA por parte de los trabajadores y trabajadoras.
14. Fortalecer a las instituciones de la Red de Instituciones de Formación Continua con acciones de formación de los equipos directivos, docentes y técnicos/docentes, innovaciones, vinculación tecnológica con el entorno socio-productivo, desarrollo tecnológico e infraestructura, de acuerdo a las características del PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA en cada región;
15. Apoyar la articulación con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y con las Jurisdicciones Educativas en los distintos niveles, a efectos de lograr el reconocimiento de los programas, perfiles, normas y diseños curriculares producidos por los actores sociales con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de desarrollar acciones que den continuidad, potencien y actualicen permanentemente esos programas, productos y materiales;
16. Trabajar sobre la base de una formación amplia, flexible, integral y para la vida que proporcione una plataforma firme sobre la que asentar futuras adaptaciones y elevar a la Formación Profesional como eje de estructuración social y de adaptación al trabajo del futuro;
17. Promover con especial interés planes, proyectos e iniciativas de Formación Laboral y Continua dirigidos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas;
18. Participar en la elaboración del reglamento de funcionamiento interno de la Comisión.
Art. 7º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE EMPLEO a aprobar el reglamento de funcionamiento interno de la COMISIÓN TRIPARTITA DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CONTINUA, a dictar las normas complementarias y de aplicación, y a suscribir los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Resolución.
Art. 8º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio O. Moroni.
Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo, Derechos y obligaciones. Jornada laboral. Derecho a la desconexión digital. Voluntariedad. Reversibilidad. Elementos de trabajo. Compensación de Gastos. Capacitación. Derechos colectivos. Representación sindical. Higiene y seguridad laboral. Sistema de Control y Derecho a la Intimidad. Protección de la Información Laboral. Prestaciones transnacionales. Autoridad de aplicación. Régimen de transitoriedad
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO
Artículo 1º- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los presupuestos legales mínimos para la regulación de la modalidad de Teletrabajo en aquellas actividades, que por su naturaleza y particulares características, lo permitan. Los aspectos específicos se establecerán en el marco de las negociaciones colectivas.
Artículo 2º- Incorpórese al Título III De las modalidades del contrato de trabajo del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:
Capítulo VI
Del Contrato de Teletrabajo
Artículo 102 bis: Concepto. Habrá contrato de teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.
Los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial. Las regulaciones específicas para cada actividad se establecerán mediante la negociación colectiva respetando los principios de orden público establecidos en esta ley.
Artículo 3º- Derechos y obligaciones. Las personas que trabajen contratadas bajo esta modalidad, en los términos del artículo 102 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, gozarán de los mismos derechos y obligaciones que las personas que trabajan bajo la modalidad presencial y su remuneración no podrá ser inferior a la que percibían o percibirían bajo la modalidad presencial. Los convenios colectivos deben, acorde a la realidad de cada actividad, prever una combinación entre prestaciones presenciales y por teletrabajo.
Artículo 4º- Jornada laboral. La jornada laboral debe ser pactada previamente por escrito en el contrato de trabajo de conformidad con los límites legales y convencionales vigentes, tanto en lo que respecta a lo convenido por hora como por objetivos.
Las plataformas y/o software utilizados por el empleador a los fines específicos del teletrabajo, y registrados según lo establecido en el artículo 18 de la presente, deberán desarrollarse de modo acorde a la jornada laboral establecida, impidiendo la conexión fuera de la misma.
Artículo 5º- Derecho a la desconexión digital. La persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo tendrá derecho a no ser contactada y a desconectarse de los dispositivos digitales y/o tecnologías de la información y comunicación, fuera de su jornada laboral y durante los períodos de licencias. No podrá ser sancionada por hacer uso de este derecho.
El empleador no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la jornada laboral.
Artículo 6º- Tareas de cuidados. Las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona trabajadora y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada. Cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio resultando aplicables las previsiones de la ley 23.592.
Mediante la negociación colectiva podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho.
Artículo 7º- Voluntariedad. El traslado de quien trabaja en una posición presencial a la modalidad de teletrabajo, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada, debe ser voluntario y prestado por escrito.
Artículo 8º- Reversibilidad. El consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en cualquier momento de la relación.
En tal caso, el empleador le deberá otorgar tareas en el establecimiento en el cual las hubiera prestado anteriormente, o en su defecto, en el más cercano al domicilio del dependiente, en el cual puedan ser prestadas. Salvo que por motivos fundados resulte imposible la satisfacción de tal deber.
El incumplimiento de esta obligación será considerado violatorio del deber previsto en el artículo 78 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. La negativa del empleador dará derecho a la persona que trabaja bajo esta modalidad a considerarse en situación de despido o accionar para el restablecimiento de las condiciones oportunamente modificadas.
En los contratos que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, el eventual cambio a la modalidad presencial operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.
Artículo 9º- Elementos de trabajo. El empleador debe proporcionar el equipamiento -hardware y software-, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de las tareas, y asumir los costos de instalación, mantenimiento y reparación de las mismas, o la compensación por la utilización de herramientas propias de la persona que trabaja. La compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.
La persona que trabaja será responsable por el correcto uso y mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo provistas por su empleador, deberá procurar que estos no sean utilizados por personas ajenas a la relación o contrato de trabajo. En ningún caso responderá por el desgaste normal producto del uso o el paso del tiempo.
En caso de desperfectos, roturas o desgaste en los elementos, instrumentos y/o medios tecnológicos que impidan la prestación de tareas, el empleador deberá proveer su reemplazo o reparación a fin de posibilitar la prestación de tareas. El tiempo que demande el cumplimiento de esta obligación patronal no afectará el derecho de la persona que trabaja a continuar percibiendo la remuneración habitual.
Artículo 10.- Compensación de Gastos. La persona que trabaja bajo la modalidad del teletrabajo tendrá derecho a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar. Dicha compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva, y quedará exenta del pago del impuesto a las ganancias establecido en la ley 20.628
(t. o. 2019) y sus modificatorias.
Artículo 11.- Capacitación. El empleador deberá garantizar la correcta capacitación de sus dependientes en nuevas tecnologías, brindando cursos y herramientas de apoyo, tanto en forma virtual como presencial, que permitan una mejor adecuación de las partes a esta modalidad laboral. La misma no implicará una mayor carga de trabajo. Podrá realizarla en forma conjunta con la entidad sindical representativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Artículo 12.- Derechos colectivos. Las personas que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo, gozarán de todos los derechos colectivos. Serán consideradas, a los fines de la representación sindical, como parte del conjunto de quiénes trabajen en forma presencial.
Artículo 13.- Representación sindical. La representación sindical será ejercida por la asociación sindical de la actividad donde presta servicios, en los términos de la ley 23.551. Las personas que trabajan bajo esta modalidad deberán ser anexadas por el empleador a un centro de trabajo, unidad productiva o área específica de la empresa a los efectos de elegir y ser elegidas, para integrar los órganos de la asociación sindical.
Artículo 14.- Higiene y seguridad laboral. La autoridad de aplicación dictará las normas relativas a higiene y seguridad en el trabajo con el objetivo de brindar una protección adecuada a quienes trabajen bajo la modalidad laboral del teletrabajo. El control del cumplimiento de esta normativa deberá contar con participación sindical. Asimismo la autoridad de aplicación determinará la inclusión de las enfermedades causadas por esta modalidad laboral dentro del listado previsto en el artículo 6°, inciso 2, de la ley 24.557. Los accidentes acaecidos en el lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, se presumen accidentes en los términos del artículo 6º, inciso 1, de la ley 24.557.
Artículo 15.- Sistema de Control y Derecho a la Intimidad. Los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de propiedad del empleador deberán contar con participación sindical a fin de salvaguardar la intimidad de la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo y la privacidad de su domicilio.
Artículo 16.- Protección de la Información Laboral. El empleador deberá tomar las medidas que correspondan, especialmente en lo que se refiere a software, para garantizar la protección de los datos utilizados y procesados por la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo para fines profesionales, no pudiendo hacer uso de software de vigilancia que viole la intimidad de la misma.
Artículo 17.- Prestaciones transnacionales. Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato de trabajo respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja.
En caso de contratación de personas extranjeras no residentes en el país, se requerirá la autorización previa de la autoridad de aplicación. Los convenios colectivos, acorde a la realidad de cada actividad, deberán establecer un tope máximo para estas contrataciones.
Artículo 18.- Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será´ la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá dictar la reglamentación respectiva dentro de los noventa (90) días. En el ámbito de su competencia se deberán registrar las empresas que desarrollen esta modalidad, acreditando el software o plataforma a utilizar y la nómina de las personas que desarrollan estas tareas, las que deberán informarse ante cada alta producida o de manera mensual. Esta información deberá ser remitida a la organización sindical pertinente. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales relativas a las tareas cumplidas bajo la modalidad del teletrabajo se ejercerá conforme a lo establecido por el título III – capítulo I, sobre inspección del trabajo de la ley 25.877 y sus modificatorias. Toda inspección de la autoridad de aplicación, de ser necesaria, deberá contar con autorización previa de la persona que trabaja.
Artículo 19.- Régimen de transitoriedad. La presente ley entrará en vigor luego de noventa (90) días contados a partir de que se determine la finalización del período de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL Nº 27555
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul
Empleo. Comisión Tripartita de Formación Profesional y Continua. Creación
Visto el EX-2020-24308795- -APN-MT, el Convenio de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) Nº 142 (ratificado por la Ley Nº 21.662), la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por el Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias, la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 434 del 25 de abril de 2011 y complementarias y 1496 del 2 de diciembre de 2011, y
Considerando:
Que la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, en su Artículo 23 septies, incisos 19, 22, 23, 27 y 28, establece entre las competencias del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las de intervenir en la formulación de políticas sociolaborales inclusivas a través de acciones dirigidas a eliminar las desigualdades socioeconómicas que obstaculizan el desarrollo de las capacidades humanas, y las brechas de conocimiento; entender en la formulación, gestión, supervisión y auditorías de planes y políticas relacionados con la capacitación laboral; coordinar las acciones vinculadas entre el empleo, la capacitación laboral, la producción y la tecnología; entender en la elaboración y suscripción de convenios con asociaciones de trabajadores y empleadores para la promoción y desarrollo de competencias tecnológicas de los trabajadores a fin de facilitar su inserción laboral, e intervenir en la formación, capacidad y perfeccionamiento profesional de trabajadores, en la readaptación profesional y en la reconversión ocupacional de los mismos.
Que la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013, en su artículo 3º, incluye dentro de las políticas de empleo a las acciones de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, y de formación y orientación profesional para el empleo.
Que por la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 434 del 25 de abril de 2011, se creó el PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA, con el objeto de estructurar y sistematizar los programas, proyectos o acciones desarrollados en el ámbito de este Ministerio, dirigidos a mejorar competencias, habilidades y calificaciones de las trabajadoras y los trabajadores de nuestro país.
Que por la Resolución antes citada, también se instituyó el SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN CONTINUA, como matriz ordenadora de los servicios de formación profesional y con el objetivo de integrar las políticas y acciones de formación profesional para el empleo, orientadas por la demanda de calificaciones de los sectores productivos y sus requerimientos de competitividad.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1496 del 2 de diciembre de 2011, se instituyeron los Consejos Sectoriales de Formación Continua y Certificación de Competencias Laborales, como espacios de diálogo social para el diseño, formulación y planificación de políticas sectoriales en materia de formación profesional.
Que el artículo 4º del Convenio de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) Nº 142 sobre “la Orientación Profesional y la Formación Profesional en el Desarrollo de los Recursos Humanos”, ratificado por la Ley Nº 21.662, establece, para los Estados miembros, la obligación de adoptar medidas que permitan dar respuesta a las necesidades de formación profesional permanente en todos los sectores de la economía y ramas de actividad económica, y a todos los niveles de calificación y de responsabilidad.
Que el concepto de aprendizaje permanente incluye todas las actividades de aprendizaje realizadas con el fin de desarrollar competencias y cualificaciones.
Que las políticas destinadas a atender las necesidades de formación profesional permanente deben buscar facilitar el acceso a un empleo productivo que se corresponda con las aptitudes y aspiraciones personales de las trabajadoras y los trabajadores, apoyando la movilidad profesional y la adaptación continua a los cambios que el mundo del trabajo demanda.
Que es decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL colocar el objetivo de la generación de empleo en el centro del análisis y diseño de las políticas públicas.
Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), en el antes citado Convenio Nº 142, promueve que las políticas y programas que se establezcan e implementen para atender las necesidades de formación profesional permanente sean consensuados entre los actores sociales involucrados.
Que es necesario reconocer el rol protagónico que, desde hace décadas, asumieron las organizaciones gremiales de trabajadores como garantes del derecho de sus representados de formarse y de mejorar sus condiciones de vida a través del aprendizaje profesional.
Que, en el sentido mencionado, las organizaciones sindicales han asumido la responsabilidad de desarrollar instituciones de formación que promueven la innovación y el conocimiento productivo, circunstancia que las convierte en un factor fundamental para promover la distribución equitativa del conocimiento productivo.
Que, asimismo, es necesario reconocer los antecedentes del sector empresarial en materia de formación y desarrollo de recursos humanos, centrados inicialmente en un conjunto de empresas de considerable envergadura y luego en algunas experiencias de cámaras empresariales de distintos sectores de actividad.
Que, en virtud de los fundamentos mencionados, los actores sociales involucrados deben asumir tanto los retos como las oportunidades que plantea el desarrollo de la sociedad actual e implementar acciones que ordenen y promuevan la capacitación permanente, en tanto herramienta eficaz y necesaria para apoyar la inserción laboral y el desarrollo de nuevos empleos.
Que por lo expuesto, resulta conveniente la creación de un espacio institucional de diálogo social que aborde los desafíos que la formación profesional permanente plantea.
Que a tal fin, resulta conveniente la creación en el ámbito de este Ministerio, de la COMISIÓN TRIPARTITA DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CONTINUA, la cual tendrá por objetivo la construcción de los consensos necesarios para el diseño, formulación y planificación de acciones en el marco del PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA que viene implementando este Ministerio.
Que la citada Comisión tendrá carácter consultivo y estará integrada por representantes de este Ministerio, y de los sectores sindical y empresarial, y promoverá la participación y/o articulación con otros actores vinculados a la formación profesional, la producción y el trabajo que deseen colaborar.
Que la presente medida no implica erogación adicional alguna para el ESTADO NACIONAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias), y por los artículos 5º y 22 de la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013 y sus modificatorias.
Por ello,
El Ministro de Trabajo Empleo y Seguridad Social resuelve:
Artículo 1º.- Créase la COMISIÓN TRIPARTITA DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CONTINUA en el marco del PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA y del SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN CONTINUA, instituidos por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 434/2011.
Art. 2º.- La COMISIÓN TRIPARTITA DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CONTINUA tendrá por objetivo la construcción de los consensos necesarios para el diseño, formulación, evaluación y planificación de las políticas públicas, líneas de acción y programas que integran el PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 3º.- La COMISIÓN TRIPARTITA DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CONTINUA estará integrada por CUATRO (4) representantes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, CUATRO (4) representantes de organizaciones representativas de los/as trabajadores/as y CUATRO (4) representantes de organizaciones representativas de los/as empleadores/as. A tal efecto, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL realizará las convocatorias e invitaciones necesarias a las organizaciones representativas de trabajadoras/es y empleadoras/es para la designación de sus representantes.
Art. 4º.- La COMISIÓN TRIPARTITA DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CONTINUA será presidida por el/la titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y, en caso de ausencia o impedimento, por el/la titular de la SECRETARÍA DE EMPLEO.
Art. 5º.- La COMISIÓN TRIPARTITA DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CONTINUA podrá invitar a participar de sus reuniones y acciones de trabajo a otros actores sociales, organismos, instituciones y organizaciones de reconocida trayectoria, méritos académicos y/o representación institucional o sectorial, vinculados a la formación profesional, la producción, la ciencia y tecnología y el trabajo.
Art. 6º.- La COMISIÓN TRIPARTITA DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CONTINUA, con el propósito de favorecer el desarrollo social y profesional de los trabajadores y las trabajadoras y contribuir al desarrollo productivo y la competitividad de la economía, tendrá las siguientes misiones:
1. Revisar y proponer la actualización de los lineamientos y objetivos del PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA y del SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN CONTINUA, instituidos por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 434/2011;
2. Articular la demanda de calificaciones de los sectores productivos con las necesidades y expectativas de formación de la población trabajadora, de acuerdo con una perspectiva estratégica de desarrollo territorial;
3. Participar conjuntamente con los Consejos Sectoriales de Formación Continua y Certificación de Competencias Laborales en los siguientes procesos:
a) Construcción de la matriz de calificaciones de los diferentes sectores productivos;
b) Definición de la demanda de calificaciones de los sectores productivos e identificación de las necesidades de formación de la población trabajadora, de acuerdo con una perspectiva estratégica de desarrollo territorial;
c) Elaboración de propuestas de actualización de los programas de Formación Continua contemplando los procesos de innovación tecnológicas y organizacionales que generan las industrias 4.0;
4. Articular con los Consejos Sectoriales de Formación Continua y Certificación de Competencias Laborales las acciones y programas a desarrollar con cada rama de actividad;
5. Promover la identificación, registro y certificación de las instituciones de formación profesional y de su oferta formativa, con el objeto de fortalecer la Red de Instituciones de Formación Continua coordinada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;
6. Proponer los criterios, instrumentos y procedimientos de acuerdo con las características de cada rama de actividad para la implementación de un Documento de Identidad Ocupacional para acreditar las competencias, saberes y cualificaciones que integran los procesos formativos de los trabajadores y de las trabajadoras, adquiridos a través de la experiencia laboral o de prácticas formativas;
7. Participar en el diseño y actualización de los instrumentos para la identificación y descripción de las ocupaciones, los procesos de formación y de acreditación de saberes o competencias laborales reconocidas sectorialmente por los representantes de la producción y el trabajo; todo ello con vistas a su recepción en los Convenios Colectivos de Trabajo y/o en acuerdos paritarios al efecto.
8. Propiciar medidas e instrumentos para favorecer la actualización de competencias y habilidades laborales, digitales y socio-emocionales relacionadas con la economía del conocimiento, los objetivos de desarrollo sostenible (ODS) y/o con nuevas tecnologías que permitan a las trabajadoras y los trabajadores enfrentar los desafíos que plantea el trabajo del futuro;
9. Proponer el diseño de dispositivos que favorezcan la integración de grupos vulnerables por razones de género, edad, origen étnico, discapacidad o cualquier otra condición o situación que afecte las oportunidades de acceso a las acciones de formación profesional;
10. Colaborar en la articulación de las acciones de formación profesional con los dispositivos de apoyo a la inserción laboral implementados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y otras jurisdicciones nacionales, provinciales y municipales;
11. Promover estudios prospectivos sectoriales tendientes a analizar la evolución de la demanda y oferta de profesiones, ocupaciones, competencias y habilidades que requieren los procesos de innovación tecnológica y organizacional;
12. Fortalecer la articulación de la demanda territorial de empleos con la formación profesional y los sistemas de intermediación laboral provistos por las Oficinas de Empleo de la Red de Servicios de Empleo coordinada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;
13. Desarrollar vínculos con las instituciones rectoras del sistema educativo nacional para favorecer trayectorias formativas integrales y el reconocimiento y acreditación de los saberes adquiridos en el SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN CONTINUA por parte de los trabajadores y trabajadoras.
14. Fortalecer a las instituciones de la Red de Instituciones de Formación Continua con acciones de formación de los equipos directivos, docentes y técnicos/docentes, innovaciones, vinculación tecnológica con el entorno socio-productivo, desarrollo tecnológico e infraestructura, de acuerdo a las características del PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA en cada región;
15. Apoyar la articulación con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y con las Jurisdicciones Educativas en los distintos niveles, a efectos de lograr el reconocimiento de los programas, perfiles, normas y diseños curriculares producidos por los actores sociales con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de desarrollar acciones que den continuidad, potencien y actualicen permanentemente esos programas, productos y materiales;
16. Trabajar sobre la base de una formación amplia, flexible, integral y para la vida que proporcione una plataforma firme sobre la que asentar futuras adaptaciones y elevar a la Formación Profesional como eje de estructuración social y de adaptación al trabajo del futuro;
17. Promover con especial interés planes, proyectos e iniciativas de Formación Laboral y Continua dirigidos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas;
18. Participar en la elaboración del reglamento de funcionamiento interno de la Comisión.
Art. 7º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE EMPLEO a aprobar el reglamento de funcionamiento interno de la COMISIÓN TRIPARTITA DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CONTINUA, a dictar las normas complementarias y de aplicación, y a suscribir los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Resolución.
Art. 8º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio O. Moroni.
B., R. A. c. Asociart S.A. ART s/ acción de amparo.
Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante ante la Corte: I. La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo por accidente laboral. En ese marco, declaró la invalidez constitucional de los artículos 11, inciso 4, y 15, apartado 2, de la ley 24.557 y, a su vez, dispuso actualizar los importes de las prestaciones mediante el índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (índice RIPTE).
Tras destacar que arribó firme la declaración de inconstitucionalidad del pago en renta, la sala declaró desierto el recurso de la aseguradora en lo relacionado con la aplicación del tope y con la prestación de pago único del decreto 1694/09, por valorar que la crítica resultó insuficiente y extemporánea (arts. 116, 2a parte, ley 18.345; y 277, CPCCN).
A su turno, en orden a las prestaciones de la ley 24.557, estimó relevante que el siniestro ocurrió el 01/08/2006 y que recién en el año ???? la aseguradora le hizo saber al trabajador el monto que se le adeudaba, calculado sobre el salario que percibía siete años atrás. Sobre esa base, consideró que la reparación a la que tendría derecho el actor, en el marco de la ley especial, devendría insuficiente ($38.139, más el pago único de $40.000), máxime, frente a la envergadura de la minusvalía -90,75% de la t.o., total y permanente- y la casi nula posibilidad de reinsertarse laboralmente (arts. 14 bis Y 17 de la C.N.).
Fundado en esas premisas, entendió aplicables los montos incrementados por el decreto 1694/09, así como la actualización ajustada al índice RIPTE prevista en la ley 26.773, por considerarla un parámetro objetivo y razonable que permite al trabajador obtener un resarcimiento adecuado. Descartó, en cambio, la prestación del artículo 3º de la ley, toda vez que esa norma introdujo un beneficio inexistente al tiempo del siniestro y dado que la reparación pautada resulta satisfactoria ($280.000 más RIPTE). Fijó la tasa de interés en el 12% anual, a partir del 1/09/2007, con arreglo al artículo 622 del Código Civil entonces vigente (v. fs. 70/77 y 101/104).
Contra esa decisión Asociart ART S.A. interpuso recurso federal, que fue concedido con sustento en el artículo 14, inciso 1º, de la ley nº 48 (v. fs. 112/125, 137 Y 138).
II. En primer término, el recurrente se agravia porque entiende que la alzada declaró de oficio la inconstitucionalidad de los artículos 11, inciso 4, y 15, apartado 2, de la LRT. Dice que el actor no introdujo ese planteo en el pleito y que, por ende, frente al carácter patrimonial de la pretensión, sólo cabe inferir que la cámara se expidió extra petita.
Asimismo, considera que la declaración de inconstitucionalidad carece de fundamento, debido a que la a quo calificó el monto de las prestaciones dinerarias como insuficiente, sin exponer elementos que sustenten dicha afirmación. Al respecto, expresa que la ley 24.557 –y sus modificatorias– no tienen por objeto proveer a los damnificados un resarcimiento pleno o equitativo del daño, lo cual sólo se podría alcanzar con amparo en normas civiles. Añade que la declaración de inconstitucionalidad es incompatible con la conclusión por la que se dejaron firmes los importes del decreto 1694/09 ($100.000 y $180.000).
Finalmente, se agravia por la aplicación de los artículos 8 y 17, inciso 6º, de la ley 26.773, ya que afirma, por un lado, que se imponen a una contingencia anterior a la norma y, por otro, que la suma de condena excede largamente la que hubiera debido percibir con arreglo a la ley laboral o civil y no requiere, por lo tanto, actualización. Ello es así, sobre la base del estipendio declarado por el actor al tiempo del siniestro –$1.000– de lo que se desprende que la condena se asimila a doscientos ochenta salarios a valores históricos.
III. Ante todo, cabe referir que no se discute que el actor –nacido el 12/10/38– es un trabajador –taxista– que el 01/08/06 padeció un violento accidente al ser herido de bala en el cráneo por un pasajero, lo que le determinó una incapacidad –dictaminada por la comisión médica nº 10.E el 18/06/13– del 90,75% de la total obrera, permanente, total y definitiva.
Tampoco se contiende que, por aplicación del decreto 1278/00, vigente a la fecha del siniestro, la aseguradora puso a disposición del trabajador, en junio de 2013, la suma de $38.139 por la incapacidad laboral, en forma de renta periódica, y la suma de $40.000 en concepto de pago único, lo que fue rechazado (fs. 70 vta., cons. I, y 101, ítem II).
IV. Llegados a este punto, estimo necesario aclarar que los agravios no recaen sobre el modo de pago en renta de la prestación del artículo 15, apartado 2, de la LRT, ni sobre la insuficiencia de la apelación en orden al decreto 1694/09, pues esos aspectos fueron expresamente consentidos por la recurrente (v. fs. 82, 101, acápites II y III, 114 Y 120).
También juzgo necesario aclarar que el actor cuestionó en la demanda los artículos 11, inciso 4, y 15, apartado 2, de la LRT y peticionó la aplicación del decreto 1694/09 y del índice RIPTE. De la acción se dio traslado a la contraria, que contestó los planteos aludidos (esp. fs. 8/20, 34/36, 53/59 y 82/87). En esas condiciones, pondero que la declaración de invalidez de esos preceptos no se adoptó de oficio, sino a solicitud de la parte actora.
V. Sentado lo anterior, aprecio que el recurso no puede prosperar pues carece de fundamentación suficiente (art.15, ley 48).
Es que, por un lado, según se señaló, adquirió firmeza lo relacionado con la aplicación del decreto 1694/09 en materia de límite y de prestación de pago único, y, por otro, la dogmática crítica de la aseguradora no rebate la aserción del a quo en orden al carácter mísero, ínfimo e insuficiente de la indemnización prevista por la ley especial, ajustada a los términos del decreto 1278/00, a la luz del tiempo transcurrido, la gravedad del daño y la casi nula posibilidad del dependiente de reinsertarse en cualquier actividad (v. fs. 101 vta. y fs. 102 vta./103).
VI. Por ello, opino que corresponde desestimar el recurso extraordinario de la aseguradora. Buenos Aires, 30 de junio de 2016. – Irma A. García Netto.
Buenos Aires, 25 de junio de 2020
Vistos los autos: “B., R. A. c/ Asociart SA ART s/ acción de amparo”.
Considerando:
1º) Que son hechos no controvertidos en esta causa (1) que en agosto de 2006 el actor sufrió un infortunio laboral, (2) que la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) se hizo cargo del siniestro y le otorgó las prestaciones en especie previstas en la ley 24.557 hasta que en junio de 2013 se determinó que padecía una incapacidad total permanente, y (3) que al mes siguiente la aseguradora le comunicó que de acuerdo con las disposiciones de dicha ley que estaban vigentes a la fecha del siniestro le correspondía percibir prestaciones dinerarias por un total de $ 78.139 (la prestación por incapacidad total del art. 15, inc. 2, cuya tarifa arrojaba un valor de $ 38.139, y la prestación complementaria de $ 40.000 del art. 11, inc. 4, ap. b).
Ello dio lugar a la demanda de autos en la que el reclamante solicitó que se tuvieran en cuenta los incrementos de las tarifas legales ulteriormente dispuestos por el decreto 1694/2009 (un mínimo de $ 180.000 para la prestación por incapacidad total y la suma de $ 100.000 para la prestación complementaria). También solicitó que a estos importes se los reajustara mediante el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) invocando, a tal fin, las disposiciones del art. 17, inc. 6, de la ley 26.773.
El fallo de primera instancia (fs. 70/77) hizo lugar al reclamo de aplicación retroactiva del decreto 1694/2009 basándose en argumentos de índole constitucional. Y también al de reajuste mediante el índice RIPTE; en este último caso, por entender que la norma del art. 17, inc. 6, de la ley 26.773 contemplaba una actualización general que abarcaba no solo las contingencias futuras sino también cualquier prestación adeudada con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia (octubre de 2012).
2º) Que, finalmente, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 101/104) confirmó la sentencia de grado anterior en ambos aspectos.
Para así decidir, tuvo en cuenta, por un lado, que las objeciones a la aplicación retroactiva del decreto 1694/2009 debían desestimarse porque, en lo atinente a este punto, la demandada no efectuaba una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de primera instancia.
En cuanto a la restante cuestión, la cámara admitió que era cierto que, tal como lo afirmaba la aseguradora, la actualización mediante el RIPTE prevista en el citado art. 17, inc. 6, no regía para las contingencias anteriores a la entrada en vigencia de la ley 26.773.
No obstante ello, sostuvo que no podía soslayarse que: a) si bien “el actor sufrió un accidente en el año 2006, recién en año 2013 la ART le hace saber el monto que se le adeuda, calculado sobre el salario que percibía el dependiente siete años atrás, [que] en función de la norma vigente a la fecha del infortunio…[es] de $ 38.139 más el pago único de $ 40.000”, b) “así las cosas, …corresponde declarar la invalidez constitucional del art. 15, apartado 2, y 11 inc. 4, de la ley 24.557 vigente a la fecha del infortunio…pues el mísero resarcimiento por el grave daño en la salud sufrido…implica una afectación concreta al derecho del dependiente a una reparación adecuada”; y c) “al respecto, cabe recordar el Alto Tribunal en autos ‘Lucca de Hoz’ [Fallos: 333:1433] ha sostenido que para juzgar la validez constitucional del sistema de cálculo previsto en el apartado 2 del artículo 15 ‘debió evaluarse si la indemnización consagraba una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto’”.
Con apoyo en esas consideraciones, la alzada estimó que, “tomando como punto de partida los montos derivados del decreto…” 1694/09… “por las razones procesales mencionadas…, resulta razonable para determinar la cuantía del presente crédito…que se tome como pauta la readecuación prevista en la ley 26.773, no porque…dicha disposición resulte aplicable en la especie sino teniendo en cuenta que [la actualización que la ley 26.773 contempla] resulta un parámetro razonable, una pauta objetiva que permite arribar a un resarcimiento adecuado”.
3º) Que contra el pronunciamiento de la cámara la demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 113/125) que fue concedido a fs. 138.
En la apelación federal la recurrente alega que para efectuar esa declaración de inconstitucionalidad el a quo se apoyó en una argumentación insuficiente y contradictoria que perdió de vista las concretas circunstancias del caso llevado a su conocimiento, e, incluso, parecería no haber advertido que las prestaciones de la ley 24.557 reclamadas en autos no tenían por objeto otorgar una reparación plena de daños como la prevista en el Código Civil.
4º) Que, en efecto, para declarar la inconstitucionalidad de los arts. 15, apartado 2, y 11, inc. 4, de la ley 24.557, lo que dio lugar a que se ordenara el reajuste del capital de condena mediante el índice RIPTE, la cámara se limitó a señalar el ínfimo monto ($ 78.139) que arrojaban las tarifas resarcitorias que estaban vigentes a la fecha del infortunio. Pero tal consideración perdió de vista que no era ese el importe de la condena ya que, en una consideración previa el a quo había declarado firme la decisión de primera instancia de atenerse al incremento de esas tarifas legales dispuesto por el decreto 1694/2009, lo que arrojaba un resarcimiento total de $ 280.000.
En suma, nada dijo el a quo que explicara por qué este último monto, que es el que debió tener en cuenta, no otorgaba una “reparación adecuada” en los términos del precedente de Fallos: 333:1433. Es decir, por qué las tarifas del régimen especial de reparación de los accidentes de trabajo actualizadas por el decreto 1694/2009 no bastaban para cumplir adecuadamente con el mandato impuesto por normas de rango constitucional y supralegal de compensar la pérdida de ingresos o de la capacidad de ganancia sufrida por el trabajador en virtud de un infortunio laboral (cfr. Fallos: 333:1361, considerando 7º del voto de la mayoría). Máxime cuando, como también lo señaló la cámara, no se cuestionaba que a ese capital de condena debían adicionársele intereses desde el 1 de septiembre de 2007, y el fallo de primera instancia había dispuesto que dichos intereses se calcularan según el promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos.
En tales condiciones, corresponde descalificar el fallo apelado con arreglo a conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (cfr. Fallos: 332:2633 y sus citas).
Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.
2) Oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. – Elena I. Highton de Nolasco. – Carlos F. Rosenkrantz (por su voto). – Ricardo L. Lorenzetti. – Horacio Rosatti (en disidencia). – Juan C. Maqueda.
Voto del señor presidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que los antecedentes de la causa están adecuadamente reseñados en los considerando 1º a 3º del voto de la mayoría, a los que se remite en razón de brevedad.
4º) Que, para declarar la inconstitucionalidad de los arts. 15, apartado 2, y 11, inc.4, de la ley 24.557, la cámara señaló que, frente al grave daño a la salud sufrido por el actor, resultaba ínfimo el monto que arrojaban las tarifas resarcitorias que estaban vigentes a la fecha del infortunio ($ 78.139). En ese sentido, consideró que “la escasa indemnización a la que tendría derecho el trabajador, de mantener incólume la norma, resulta a todas luces insuficiente, ínfima, no repara adecuadamente al dependiente, máxime teniendo en cuenta el tipo de dolencias sufridas, la casi nula posibilidad de reinsertarse a cualquier actividad,… todo lo cual conculca su derecho constitucional a obtener una prestación económica justa y razonable”. Por otro lado, la cámara entendió que la suma indemnizatoria fijada en primera instancia y que había quedado firme (es decir, la suma de $ 280.000 derivada de la aplicación del decreto 1694/2009 sin tope) debía tomarse como punto de partida para determinar la cuantía del crédito y luego adoptar “como pauta la readecuación prevista en la ley 26.773, no porque …dicha disposición resulte aplicable en la especie, sino teniendo en cuenta que resulta un parámetro razonable, una pauta objetiva que permite arribar a un resarcimiento adecuado en cuyo marco el actor efectuó el reclamo”. Por esas razones propuso mantener “la aplicación del índice RIPTE dispuesto en primera instancia (art. 8 ley 26.773) sobre el importe de $ 280.000 (art. 11 inc. 4 y 15.2 LRT) a los que hace referencia el inc. 6 del art. 17 de la nueva ley”.
Como puede verse, la cámara nada dijo acerca de por qué la suma indemnizatoria fijada en primera instancia y que había quedado firme (es decir, la suma de $ 280.000) no otorgaba una reparación adecuada, limitándose a afirmar de modo puramente dogmático que dicha suma debía readecuarse en los términos de la ley 26.773. La falta de fundamentación resulta todavía más grave si se tiene en cuenta que, como también señaló la cámara, a dicho capital de condena debían adicionarse intereses desde el 1 de setiembre de 2007 según el promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos.
En tales condiciones, corresponde descalificar el fallo en tanto prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia y se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan solo un fundamento aparente (Fallos: 300:1276; 303:548; 311:645; 314:1322; 316:1189, entre otros).
Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.
2) Oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. – Carlos F. Rosenkrantz.
Disidencia del señor ministro doctor don Horacio Rosatti
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expresados por la señora Procuradora Fiscal subrogante en el dictamen que antecede, a los que corresponde remitir por razón de brevedad.
Que el juez Rosatti suscribe la presente en la localidad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.
2) Concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, desestimar el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y devuélvase. – Horacio Rosatti.
A.M.R. y F.S.A. s. Amparo
Autos y Vistos:
Vienen los autos por ante este Tribunal a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Esteban Echeverría contra la resolución de fecha 14/4/2020, por la cual el señor Juez a quo admitió la medida cautelar requerida por la accionante.
Considerando:
I. Se agravia el Municipio respecto de la medida cautelar dictada en la instancia de grado, por considerar que no se encuentran dados los requisitos para su admisibilidad. Estima que la falta de los presupuestos comunes de las cautelares verificados en la especie, sobre los cuales hace especial y separada referencia impiden su procedencia.
Manifiesta, en sustancia, que la conducta del Hospital siempre se encontró ajustada a derecho y señala que la situación particular de los actores impone que los mismos deleguen el cuidado de sus hijos en una tercera persona, como se evidencia que lo hacen en condiciones normales.
Cuestiona además el trámite que se imprimió al proceso, pues entiende que por haberse adoptado el camino de una cautelar autónoma, el a quo no debió prescindir como lo hizo de bilateralizar la cuestión; expresando además que de haberse observado el trámite original –acción de amparo– la pretensión hubiera sido rechazada por la carencia de sus requisitos.
Dice que para decidir como lo hizo el sentenciante de origen debió expedirse sobre la constitucionalidad de la legislación de emergencia, por lo que mal pude apartarse de aquella sin ejercer su valoración.
Por los motivos expuestos peticiona que se revoque la resolución apelada dejando sin efecto la medida cautelar recurrida.
II. Cabe Inicialmente recordar que los Jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas que consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (CSJN, noviembre 8-1981, “Dos Arroyos SCA c/ Ferrari de Noailles” en “Actualización de Juris”, Nº 1440, La Ley, 1981-D, pág. 781). Tales cuestiones esenciales son ésas que, según las modalidades del caso, resultan para la correcta solución del pleito y vienen constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento (SCBA, AC. 21917, DJBA, T. III, pág. 15, ídem Ac. 35.221 “Ramos de Pagella c/ Escot”, 22-4-86).
Dicho esto, y más allá del “nomen iuris” que se le haya dado a la medida cautelar peticionada –autosatisfactiva, innovativa, etc.– se comprende claramente el objeto que se persigue con la misma, razón por la cual entiendo que esa cuestión técnica no puede en definitiva inhibir la consideración de su procedencia, so riesgo de incurrirse en un exceso ritual inadmisible.
De una detenida lectura del pronunciamiento atacado puede ciertamente interpretarse de algunos de sus párrafos que, en rigor, el señor Juez a quo no selló la suerte de la contienda, sino que –en el contexto excepcional en el que se desarrollan los hechos– sólo admitió la cautelar provisionalmente y hasta tanto pudiese contar con mayores elementos, escuchando a los accionados.
Así parece desprenderse cuando afirma que “el tipo de tutela requerida en estas actuaciones (…) me lleva a tomar una decisión que de forma cautelar, trate de brindar soluciones, pero que a la vez me permita tener un mayor conocimiento de la situación para poder disponer [en el] futuro una medida con mayor conocimiento de la plataforma fáctica desplegada…” circunstancias que, a nuestro modo de ver, condice con las conclusiones de las párrafos siguientes, donde estableció que “… dentro del
plazo de cinco días de notificada la presente, el nosocomio donde presta servicios la actora o bien el municipio, podrá(n) efectuar las consideraciones pertinentes a fin de torcer lo aquí decidido en los términos del art. 195 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial…”.
III. En el marco de ese contexto particular, deviene necesario precisar entonces que aun cuando resultara innegable la legalidad de las medidas de extrema urgencia adoptadas por el Gobierno Nacional, Provincial y Comunal en el marco de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, tal circunstancia no importaría en modo alguno un impedimento que “per se” permitiera soslayar el derecho constitucional cuya tutela pretenden los accionantes (art. 28 de la C.N.).
Es que, no hay duda que tratándose ambos actores de profesionales de la salud –considerados trabajadores esenciales por la normativa de emergencia citada– ninguno de ellos estaría exceptuado de realizar su labor en el nosocomio demandado, por lo que es precisamente tal circunstancia de hecho la que “prima facie” evidenciaría también –en este caso particular–, que una interpretación restrictiva y abstracta de las excepciones contempladas en la normativa de emergencia podría conducir a la vulneración de los derechos aquí en pugna, restringiendo sus obligaciones como padres y, a su vez, el derecho de sus hijos menores quienes carecerían de un adulto que pueda cuidarlos (vr. DNU 260/2020, 297/2020, 459/202 y concordantes).
Aun en este estado embrionario del proceso, de las constancias de la causa se aprecian sumariamente acreditados los presupuestos esenciales para el andamiento de la cautelar provisoria decretada, pues los pretendientes han acompañado documentación que comprueba su profesión, su relación de dependencia en el Hospital Sofía Terrero de Santamarina, la identidad y edades de sus hijos (ver certificados de nacimiento acompañados y recibos de sueldo de los accionantes digitalizados en la instancia de origen) y la enfermedad que aquejara recientemente a uno de ellos –la actora, por neumonía– pudiendo considerarse dentro de los denominados grupos de riesgo.
En el mentado contexto particular, entiende este Tribunal que la resolución apelada debe confirmarse, a efectos de otorgar una tutela provisoria que permita asegurar el derecho pretendido hasta tanto se resuelva el debate que ha planteado el Municipio de Esteban Echeverría al integrarse a la litis. Controversia esta que deberá ser dirimida en la instancia de grado (art. 28, 75 inc. 22 de la C.N.; arts. 3, 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 17, 19 del Pacto de San José de Costa Rica; arts. 23 inc. 1] y 24 inc. 1] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 202, 204, 232 del CPCC).
Por ello: Con el alcance indicado, confírmase el decisorio apelado. Costas de Alzada por el orden causado (art. 68 segundo párrafo del CPCC). Regístrese. Notifíquese electrónicamente (arts. 3, 4 y 6 res. SCBA 480/20) consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
Javier A. Rodiño. – Carlos R. Igoldi (Sec.: Germán P. de Cesare).
A., D. A. c. Municipalidad de La Plata y otro s/Daños y perjuicios
Antecedentes
El Tribunal de Trabajo nº 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 247/274).
Se interpusieron, por la parte actora, y el codemandado, Jorge Sangres, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 329/342 vta. y 343/370 vta., respectivamente), siendo denegado por el citado tribunal el primero y declarado desierto el restante (v. fs. 473/474 vta.).
Mediante resolución de fs. 648/651 vta., esta Suprema Corte desestimó la queja interpuesta por el colegitimado pasivo; declarando procedente –en cambio– la deducida por el actor y, en consecuencia, concedió el medio extraordinario de impugnación articulado por este último.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 329/342 vta.?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda que D. A. A. promovió contra la Municipalidad de La Plata y Jorge Sangres en procura del resarcimiento integral de los daños y perjuicios vinculados con la incapacidad provocada por el accidente de trabajo que sufrió mientras desempeñaba tareas en el parque de juegos de la “República de los Niños” (v. fs. 247/274).
Consideró acreditado que el referido siniestro, aconteció el día 4 de octubre de 1999 cuando, siendo aproximadamente las 17:00 hs. y encontrándose subido al juego mecánico denominado “samba”, éste se puso en marcha despidiendo al actor, quien cayó al piso desde una altura cercana a los tres o cuatro metros (v. vered., fs. 249 vta. in fine/251).
Juzgó probado, con fundamental sustento en la pericia médica, que el accionante padece traumatismo raquimedular y paraplejía traumática nivel T12, con falta de sensibilidad y motricidad absoluta desde la cintura hacia abajo. Explicó que la fractura de dos vértebras le generó al trabajador un daño medular definitivo, habiéndosele efectuado una artrodesis (fijación definitiva de la raquis) con colación de un marco con alambrado sublaminar a los fines de “…favorecer la posición sedente, evitar o mitigar la evolución hacia una escoliosis paralítica con descompensación del tronco y/o complicaciones con escaras…”. Señaló, también, que se le practicó un recambio valvular a los dos años del accidente, siendo intervenido en tres oportunidades por escara sacra persistente, destacando que cualquier tratamiento que se intente está virtualmente condenado al fracaso. Agregó, que el actor debe adoptar una metodología particular para la evacuación intestinal, que se encuentra en silla de ruedas y que presenta una cicatriz de treinta y dos centímetros de longitud en la línea media de la columna (v. vered., fs. 254 y vta.).
Puntualizó el a quo que las patologías señaladas son consecuencia directa de la lesión neurológica adquirida en ocasión del evento traumático, que provocan en el actor una incapacidad del 85,6% del índice de la total obrera y que a la luz de lo dispuesto por el art. 8 apartado 2 de la ley 24.557 debía estimarse en un 100% (v. vered., fs. 254 vta. y sent., fs. 263).
Tras juzgar configurados los factores de atribución de responsabilidad subjetiva y objetiva de los demandados en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del anterior Código Civil (ley 340), el tribunal de grado abordó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. En ese trance, efectuó el cotejo del resarcimiento al que accedería el actor conforme las previsiones de la ley de infortunios laborales y aquel previsto en el régimen común de responsabilidad civil, luego verificada la insuficiencia del primero, descalificó la validez constitucional de la citada norma (v. sent., fs. 264 vta./270).
Sobre tal base, condenó a la Municipalidad de La Plata y al señor Jorge Sangres –concesionario del parque de juegos de la “República de los Niños”– a pagar a D. A. A. el importe que específicamente determinó para reparar los daños materiales y morales sufridos, así como para atender a los gastos farmacéuticos, y demás erogaciones que individualizó (v. fs. 268 vta./273 vta.).
II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1.068, 1.069, 1.077, 1.078 y 1.079 del Código Civil (ley 340); 4 y 17 de la ley 26.773; 163 inc. 5, 474 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que cita (v. fs. 329/342 vta.).
Alega que, si bien el tribunal de grado hizo lugar a la demanda promovida, en concreto, no hubo de fijar una reparación plena e integral para resarcir los daños derivados del infortunio.
Refiere que en la sentencia no se han considerado los gastos emergentes del traslado, pues la circunstancia de hallarse el actor en silla de ruedas, sumado al lugar en el cual vive, hacen que tenga que movilizarse únicamente en taxi o remis. Aduce que “la prueba de este medio es de imposible acreditación por lo que debía fijarse con un sentido de actualidad y tomando en cuenta su domicilio en City Bell y un traslado mínimo de cuatro días por semana a La Plata” (fs. 340).
Por otro lado, manifiesta que, si bien el perito médico no estimó “la asistencia psicológica”, puede quedar delegada su determinación a la instancia que prevé el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial.
Sostiene que el tribunal de origen hubo de resarcir parcialmente al rubro atención diaria, pues no obstante tener por comprobado que el actor A. necesita de una persona que lo cuide y atienda las veinticuatro horas, calculó la indemnización correspondiente a partir del mes de junio de 2015, sin contemplar los dieciséis años transcurridos desde la fecha del accidente de trabajo.
Por otra parte, alega que al tomar en cuenta el a quo el monto nominal mensual percibido por el actor al momento del infortunio para cuantificar el resarcimiento del daño material, no utilizó el importe previsto en la resolución 3/14 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que establece una suma notoriamente superior.
Finalmente critica la cuantía de la indemnización por daño moral, y ello por considerar que su estimación –llevada a cabo con iguales parámetros que los utilizados para determinar el daño emergente y otros daños resarcibles– devino absurda y arbitraria, ello en razón de las características que rodean al caso en juzgamiento.
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1. Esta Corte ha declarado que es facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria la elección de las pautas que consideran adecuadas cuando se trata de establecer el monto de la indemnización por un infortunio de trabajo cuya reparación se reclamó por vía del derecho común y en tal supuesto la configuración del absurdo debe apreciarse estrictamente (causas L. 107.430, “Medina”, sent. de 30–X–2013; L. 116.645, “C., C.”, sent. de 1–VII–2015; L. 117.778, “Abadie”, sent. de 18–V–2016; L. 119.580, “Mendieta”, sent. de 2–III–2017; L. 117.653, “G., M. S.”, sent. de 14–II–2018 y L. 119.299, “Moroño”, sent. de 28–II–2018).
Ha señalado también, que tal vicio exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 106.275, “Spitale”, sent. de 13–VI–2012; L. 107.358, “López”, sent. de 15–VII–2015; L. 115.518, “Colotta”, sent. de 29–VI–2016 y L. 117.470, “Burcez”, sent. de 11–X–2017).
III.2. Bajo estos lineamientos, la impugnación traída luce insuficiente (art. 279, CPCC).
III.2.a. La objeción en la que se afirma que en el pronunciamiento no se consideraron los “gastos de traslado” como rubro indemnizable, no sólo revela la intención del recurrente de proponer un renovado análisis de los hechos y constancias probatorias según su propio y personal criterio valorativo –técnica que resulta ineficaz de conformidad con la doctrina de esta Suprema Corte que emana de las causas L. 100.686, “Hahn”, sentencia de 30–VI–2010 y L. 108.796, “F., M.”, sentencia de 6–IV–2011–, sino que, además, se aparta de las concretas definiciones que llevaron al tribunal de grado a resolver este aspecto de la contienda.
Bajo su particular opinión, el impugnante, omite construir una crítica idónea, directa y eficaz del razonamiento desplegado por el tribunal sobre el tema, recaudo insoslayable para transitar con éxito la casación (causas L. 70.947, “Bayetto”, sent. de 7–III–2007; L. 105.057, “Madariaga”, sent. de 28–XII–2011 y L. 110.785, “Dinapoli”, sent. de 14–VIII–2013).
Sostuvo el tribunal de grado en el veredicto que ninguna prueba había arrimado el accionante a fin de acreditar que haya efectuado erogaciones en pañales descartables, así como en gastos farmacéuticos o médicos y –lo que aquí interesa– traslados de “taxi o remis”, ni que haya sido asistido por persona alguna. No obstante lo cual, destacó que con la pericia médica había quedado comprobado que el señor A. necesitaba para su subsistencia de la ayuda de terceros, también de la inevitable provisión de elementos descartables y medicamentos, por lo que en la sentencia admitió los reclamos vinculados con la provisión de tres pañales diarios, medicación antibiótica preventiva para endocarditis y pago de una prestación mensual –desde el mes de junio de 2015 y hasta el límite que marca el apartado 2 del art. 17 de la ley 24.557– para afrontar la asistencia continua de una persona para realizar los actos elementales de la vida (v. fs. 256 y vta. y 270/271 vta.).
Tal razonamiento, reitero, no es desvirtuado con el enfoque que propone el recurrente, debiendo en consecuencia permanecer inconmovible.
III.2.b. Tampoco puede tener favorable recepción lo alegado en torno a la estimación de la “asistencia psicológica”.
Las atribuciones del tribunal de trabajo no implican –como pretende el impugnante– que los juzgadores deban sustituir a la parte interesada en la obligación que le incumbe respecto del correcto ofrecimiento y producción de los medios de prueba eficaces para demostrar los extremos de su pretensión. Desde ya, la facultad que acuerda al juzgador el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial para determinar el importe de los créditos pertinentes, está subordinada a la previa acreditación de su procedencia (causas L. 56.134, “Pasutti”, sent. de 12–IX–1995 y L. 59.086, “Falconer”, sent. de 10–IX–1996); este supuesto no se verifica en el caso, donde el tribunal a quo juzgó –en conclusión firme ante la ausencia de impugnación al respecto– no demostrada la existencia de daño psicológico alguno (v. fs. 255).
III.2.c. No ha de correr mejor suerte el embate vinculado con el reconocimiento de la indemnización por asistencia diaria de una persona.
Como en parte se mencionó con anterioridad, sostuvo el tribunal de grado que el demandante no había logrado acreditar –por no haber arrimado prueba alguna a estas actuaciones– la erogación de gastos en dicho sentido. Sin perjuicio de ello, y toda vez que tal rubro se encontraba contemplado en los arts. 10 y 17 de la ley 24.557 para contingencias como las verificadas en autos, juzgó que debía admitirse el reclamo, aunque con el alcance que determinó (v. fs. 270 vta.); así, precisó que dada su condición de “gran inválido”, el accionante necesitaba la asistencia continua de una persona, y que en razón de la complejidad del sistema reparador contemplado en la Ley de Riesgos del Trabajo, resultaba razonable y adecuado –sin hacer aplicación retroactiva del decreto 1.694/09 y teniendo en cuenta que la acción estaba basada en las normas del derecho común– establecer en concepto de gasto futuro la suma de $2000 mensuales, a partir de junio del año 2015 y hasta el límite que marca el art. 17 apartado 2 de la ley 24.557 (v. fs. 271 y vta.).
Luego, la tesitura del recurrente –afincada en el absurdo y arbitrariedad que le adjudica al sentenciante al no subsumir el caso en las pautas de atribución de responsabilidad civil extracontractual (v. rec., fs. 340 vta. y 341)– no resulta suficiente para descalificar este tramo del fallo.
Más allá que la solución adoptada pueda o no resultar opinable o discutible, lo cierto es que lo argumentado en la impugnación no alcanza para evidenciar el vicio extremo alegado. Esto es: la configuración de un error grave, grosero y manifiesto que haya conducido al sentenciante a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (causas L. 97.093, “Racioppi”, sent. de 5–V–2010; L. 117.155, “Roselli”, sent. de 22–X–2014 y L. 117.898, “González”, sent. de 2–IX–2015).
III.2.d. En cambio, con el alcance que habré de precisar, es de recibo el cuestionamiento dirigido a refutar la base salarial que el tribunal de grado estableció para cuantificar el resarcimiento relativo al daño material.
III.2.d.i. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado en un reciente pronunciamiento referido a la reparación de daños padecidos por una persona humana (arts. 19 y sigs., Cód. Civ. y Com.; 1 apdo. 2, CADH) que “…tanto el derecho a una reparación integral […] como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:2333)…” (CSJN causa O.85.L. “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/accidente – inc. y cas.”, sent. de 10–VIII–2017, cons. 4º).
También precisó en esa oportunidad que “…el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional…”, y que “…dicha reparación no se logra si el resarcimiento –producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces– resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 40; 316:1949, considerando 4ºy 335:2333; entre otros)…” (ídem).
En esa ocasión, el voto concurrente del doctor Lorenzetti añadió que “…la reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729, considerando 40; 316:1949, considerando 4º; 335:2333, considerando 20, entre otros)…”. El aludido voto precisó que “…este principio de la reparación plena –ahora recogido expresamente en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación– también tenía suficiente y consolidado reconocimiento al amparo del código derogado, aplicable a la especie por razones de derecho transitorio…” (cons. 6º).
Advirtió por último que los criterios interpretativos expuestos “…han sido recogidos por el legislador en los arts. 1.740 y 1.746 del Código Civil y Comercial de la Nación, que aun cuando no se apliquen al caso de autos, condensan los parámetros ya aceptados por la doctrina y la jurisprudencia en la materia…” (cons. 7º).
III.2.d.ii. A la luz de tales precisiones no es ocioso recordar que recogiendo una distinción con sólida raigambre en nuestro medio, cual es la clasificación en “deudas de dinero” y “deudas de valor” (CSJN causas “Agua y Energía Eléctrica S.E.”, Fallos: 326:2329; “Adela de la Cruz de Sessa”, Fallos: 316:2604; “Dhicann”, Fallos: 310:183; SCBA causas Ac. 58.663, “Díaz”, sent. de 13–II–1996; Ac. 60.168, “Venialgo”, sent. de 28–X–1997 y C. 59.337, “Quiroga”, sent. de 17–II–1998; e.o.), el Código Civil y Comercial de la Nación establece de manera expresa en el art. 772 las reglas aplicables a la justipreciación de estas últimas, en estos términos: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”.
Al remitir al “valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”, la citada norma particulariza –ahora de manera explícita para la determinación de créditos como el debatido en la especie–, el criterio del “realismo económico”, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, ley 24.283; 8 dec. 214/02 y 11, ley 25.561 –texto según ley 25.820–; CSJN causas “Melgarejo”, Fallos: 316:1972; “Segovia”, Fallos: 317:836; “Román Benítez”, Fallos: 317:989; “Escobar”, Fallos: 319:2420).
III.2.d.iii. El fallo bajo examen se ha apartado injustificadamente de los aludidos principios que informan la reparación de los daños sufridos por las personas humanas, como eficazmente ha sido puesto de manifiesto por el recurrente. En él, se arriba al otorgamiento de un monto indemnizatorio que no respeta el principio de “reparación plena”, con evidente lesión a los derechos constitucionales que amparan al trabajador demandante (arts. 14 bis, 17 y concs., Const. nac.). Esto es dirimente para orientar la definición del caso, toda vez que se ha determinado la base salarial para el cálculo del rubro en cuestión –mediante pronunciamiento dictado el día 30 de abril de 2015– a partir del monto que percibía el actor al momento del accidente, producido el día 4 de octubre de 1999 (v. vered., fs. 256 vta.; sent., fs. 262 vta. y 269), sin atender a la verdadera naturaleza del crédito en cuestión –consistente en la contrafase de una deuda de valor– y a las reglas que gobiernan su cuantificación conforme al derecho común. Corresponde entonces revocar esta parcela del pronunciamiento (art. 289 inc. 1, CPCC), y reenviar las presentes al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dicte un nuevo fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente (art. 289 inc. 2, CPCC).
III.2.e. Finalmente, el agravio dirigido a refutar la suma reconocida en la sentencia para indemnizar el daño moral no resulta atendible, en tanto carece de desarrollo argumental que lo sustente (art. 279, CPCC).
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde acoger parcialmente el recurso conforme se resuelve en el punto III.2.d. del presente. Costas por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. Comparto los fundamentos expuestos por el doctor Soria en los puntos III.1., III.2.a., III.2.b., III.2.c., y III.2.e.
II. La crítica que concierne a la estimación del daño material no prospera (art. 279, CPCC).
II.1. Sostuvo el actor en su demanda “para tener un parámetro de actualidad respecto a los ingresos cabe señalar que a la fecha del accidente (más de diez años) (el trabajador) percibía el equivalente a uSs 509 dólares, por la paridad $1=1. Al mes de julio de 2010 ello significaría $2.010,55 mensuales” (fs. 26).
II.2. Radicada la causa ante la justicia laboral (v. resol., fs. 51 y vta. y 57) y sustanciado el proceso, se arribó a la sentencia motivo de agravio.
Puesto a decidir sobre el monto del resarcimiento debido, el tribunal de origen estimó justo ponderar la disminución de la capacidad de ganancia del damnificado, como también la posibilidad de la inserción futura dentro del mercado laboral y las circunstancias especiales de la víctima.
En aras de satisfacer el imperativo de explicitar el razonamiento empleado para arribar a la suma justa y apropiada, el juzgador ponderó la edad de la víctima a la fecha de consolidación del daño –veintitrés años–, el ingreso anual percibido ($6.620,12, es decir la remuneración de $509,24 x 13), el porcentaje de incapacidad del 100% y la naturaleza de las dolencias.
En ese trance, juzgó que la reparación debe consistir en una suma que puesta a un interés del 6% anual, se amortice durante el período estimado de vida útil potencial de la víctima, mediante una suma mensual similar a la que hubiera percibido de no mediar el evento dañoso (CNAT causa “Vuotto”).
Sin embargo, ponderó que a partir de lo resuelto por la Corte nacional en la causa “Arostegui” (sent. de 8–IV–2008) correspondía variar la fórmula utilizada en el antecedente precitado, con el objeto de aproximarse a la integralidad de la reparación (causa “Mendez”). Así, resolvió adoptar parcialmente el contenido de la nueva fórmula a fin de contemplar la pérdida de chance. Puntualizó que el ingreso del actor a la fecha de consolidación del daño debía recomponerse mediante la aplicación de un coeficiente que resulta de la división del numeral sesenta (presumiendo que a esa edad el individuo alcanzó la mayor evolución laboral y se estabiliza en el ingreso) por la edad de la víctima a la fecha del siniestro (2,608).
De tal forma, computó el porcentual del salario afectado por la incapacidad derivada del accidente ($17.265,27) en su expresión anual ($6.620,12 x 100% x 2.608) por el número de períodos faltantes hasta alcanzar los sesenta y cinco años (cuarenta y dos años), arrojando un importe de $262.845,46, con más intereses de desde la fecha del infortunio (4 de octubre de 1999).
II.3. El recurrente impugna dicho guarismo afirmando que “para establecer el número final se ha partido del importe mensual de $519 que percibía D. A. al mes de Setiembre del año 1999 desentendiéndose de que el salario es un valor de cambio y que la aplicación sin cortapisas del principio nominalista es violatorio de la constitución en su art. 14 bis” (fs. 341 y vta.).
En concordancia con la doctrina sentada por esta Corte en L. 83.781, “Zaniratto”, sentencia de 22–XII–2004 (en cuanto se declaró inconstitucional el límite indemnizatorio resultante del cómputo del valor del salario mínimo fijado por resolución 7/89) postula que el a quo “debió utilizar como mínimo a los efectos del cálculo el monto establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el salario Mínimo Vital y Móvil en su resolución 3/2014, que dispuso que a partir del 1/1/2015 rigen los nuevos valores del salario mínimo vital y móvil, siendo de $4.416, que enfrentado a los $519 tomados como punto de partida por la sentencia muestra el absurdo y arbitrariedad” (fs. 341 vta.).
II.4. El propio relato de lo hasta aquí expuesto deja en evidencia la insuficiencia de la impugnación para neutralizar el mecanismo explicitado por el juzgador para arribar al valor en pugna.
En efecto, soslayando toda referencia a las razones esgrimidas en la sentencia, la crítica se circunscribe a un único aspecto, la pauta salarial pretérita (valorizada en la demanda del modo ya descripto), sin controvertir los motivos fundantes de la decisión de mérito.
Cobra virtualidad la doctrina de esta Corte que establece que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es insuficiente si el interesado omite efectuar una réplica integral a las conclusiones que fundamentan el pronunciamiento, soslayando impugnar los argumentos esenciales del fallo recurrido (causa L. 84.944, “Oliva”, sent. de 9–IV–2008).
Se observa además que la propuesta de emplear como base de cálculo el monto del salario mínimo vital y móvil constituye un enfoque novedoso respecto de los términos en que fue instaurado el reclamo.
Por otra parte, tampoco se acredita en debida forma que la utilización del parámetro salarial pretendido en esta instancia conduzca a un importe que, confrontado con el guarismo de condena, arroje un resultado revelador del desacierto adjudicado a la sentencia.
III. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Adhiero al voto del doctor Soria, salvo en lo que concierne a la parte del recurso vinculada con la reparación del daño moral.
II. En la difícil tarea de fijar numéricamente los perjuicios debe partirse de una premisa básica: “Se trata de no dar a la reclamante más de lo necesario para borrar el perjuicio sufrido, evitando de este modo que se enriquezca injustamente; pero se trata también de no darle menos, transformando la reparación en algo ilusorio, simbólico o simplemente inconducente a los fines perseguidos” (Mosset Iturraspe, Jorge; El valor de la vida humana, pág. 87). Porque “el Juez, en cada caso concreto, teniendo en consideración las circunstancias del hecho, la conducta del agente, la situación existencial, individual y social del damnificado, condena a la reparación equitativamente (lo que no significa arbitrariamente, o en ausencia de normas jurídicas, o en base a sus puros sentimientos), es decir, procurando que la condena realice la justicia conmutativa. Tal el significado que debe darse al prudente arbitrio judicial que se reclama en la aplicación de las normas generales” (Zannoni, Eduardo A.; El daño en la responsabilidad civil, 2da. Edición, pág. 353).
El guarismo al que se ha arribado por el concepto daño material, como lo sostiene el colega de primer voto, minoriza la reparación integral, en la medida en que ha formulado marcado reduccionismo, circunscribiendo la dimensión del perjuicio ocasionado al infortunado actor contemplando exclusivamente los ingresos que en tiempo remoto percibía. El desenvolvimiento de una persona presenta numerosas aristas y relevancias de orden biológico, social, cultural, etcétera, de las cuales la económica es sólo una de ellas. El hombre no es solamente el “productor” o el “trabajador” y su valía no remite exclusivamente a esa aptitud. Como se dijera en el II Congreso Internacional de Derecho de Daños, celebrado en Buenos Aires en el ya lejano 1991, la persona debe ser protegida no sólo por lo que tiene y pueda obtener, sino por lo que es y en la integridad de su proyección y, consecuentemente, la reparación debe ser plenamente adecuada a la magnitud de lo que ésta representa, descartando las indemnizaciones simbólicas. Porque el enfoque meramente patrimonialista del daño se encuentra divorciado de las pautas axiológicas que informan el derecho en nuestros días.
Es sabido que, al tiempo de determinar prudencialmente el monto indemnizatorio, todo tribunal debe suministrar los elementos necesarios que permitan deducir las razones que mediaron para que arribara a dicha suma dineraria y no a otra. Es decir, que ha de explicitarse de qué manera las pautas que se mencionan en las consideraciones del pronunciamiento han incidido en la ulterior determinación. Pues bien, en la presente causa obra la cita de determinados elementos computables (edad de la víctima, salario que percibía, etc.) culminando en la aplicación de una fórmula en uso, mas la referencia ha tenido lugar de un modo decididamente desacertado, pues se omite ponderarlos efectiva y circunstanciadamente conforme un principio de realidad económica. Dicho de otro modo, en un supuesto de responsabilidad extracontractual regido por el derecho común tomar en cuenta lo que el actor percibía hace diecinueve años es despojar de cualquier base cierta la estimación. De donde se ha arribado a una motivación sólo aparente.
En las condiciones expuestas, el examen integral de las pautas antes aludidas permite sostener que el daño material de una persona dañada en las condiciones de la víctima de autos no puede estimarse en el menguado importe fijado por la sentencia. En la causa L. 67.187, “Franco” (sent. de 28–IX–1999), tuve oportunidad de referirme a los supuestos en los que la indemnización aparece como más que módica. Recordé allí que la Corte federal ha señalado, en supuestos similares en que la suma fijada, por su insignificancia, traduce un resultado irrazonable, contrario a elementales reglas de la lógica y de la experiencia, que tal solución desvirtúa y torna inoperante la finalidad de las normas que regulan la reparación. Que al establecer por ese concepto una cantidad de dinero que, con total evidencia, no cubre el desmedro del damnificado, se produce un notorio apartamiento de la realidad económica con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva y de los derechos de propiedad y defensa en juicio (ED t. 156, pág. 151; con cita de Fallos, 307–933 y otros).
El principio de reparación integral y plena aparece quebrantado, como igualmente vulnerado el de no dañar a otro contenido en el art. 19 de la Constitución nacional y el sistema de los arts. 1.068, 1.069, 1.074, 1.083, 1.084, 1.085, 1.109, 1.112, 1.113 y afines del Código Civil (ley 340).
III. Resta ocuparse del daño moral. La sentencia lo ha fijado en $210.276,36 (v. fs. 584 vta.). Poco más de doscientos mil pesos por los padecimientos que a partir de los veintitrés años y para siempre sufrirá A., postrado en silla de ruedas, sin movilidad en los miembros inferiores y con el cúmulo de obstáculos para su vida de relación que han sido acreditados debidamente. Al tiempo de establecer tal cantidad, el tribunal interviniente realiza una descripción de sus padecimientos y determina un parámetro para su cuantificación: el 80% de lo determinado como daño material.
Ya se ha señalado la insuficiencia de este último rubro, aunque ninguna relación es forzosa en torno a ambos, siendo francamente impropia la pretendida interdependencia. Sin perjuicio de ello, asiste razón al recurrente en orden a la arbitrariedad y absurdo del monto establecido por no reflejar análisis razonable de la modificación disvaliosa en el ámbito espiritual del afectado, ni examen adecuado del modo de estar de esa persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Nada revela, en fin, acerca de una consideración concreta y puntual de la cancelación para siempre de un desenvolvimiento normal como persona humana. Dentro del orden corriente la situación en que ha quedado inmerso el actor conforma vivencias sobre las cuales no es necesario abundar. De allí que en función de la magnitud del sufrimiento que ha padecido y seguirá padeciendo, la cuantía fijada presenta las mismas notas de insignificancia a que me he referido en ocasión de tratar el rubro anterior (arts. 19, Const. nac. y 1.078, Cód. Civ. –ley 340–).
IV. En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido y dejar sin efecto los montos resarcitorios correspondientes al daño material y el agravio moral, disponiendo que el tribunal, debidamente integrado, fije los importes indemnizatorios con arreglo a las pautas esbozadas.
Con respecto al curso de las costas, corresponde imponerlas por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la negativa.
El señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con el alcance establecido en el punto IV del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dicte nuevo pronunciamiento.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 “c”, resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). – Sergio G. Torres. – Luis E. Genoud. – Eduardo N. de Lázzari. – Eduardo J. Pettigiani. – Hilda Kogan.