Gutiérrez, Fernando J. c. Industrias Juan F. Secco S.A. s. despido.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de Mayo de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
La sentencia definitiva obrante a fs. 285/294vta. que rechazó en lo principal el reclamo pretendido por el actor, es cuestionada por ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 295/296vta. y a fs. 297/315vta., cuyas réplicas obran a fs. 317/319 y a fs. 320/322.
En primer lugar me avocaré al análisis de los agravios expuestos por la parte actora por referirse a la causa de despido esgrimida por la demandada en su despacho telegráfico que fuera considerada adecuada por la Sra. Magistrada de la anterior instancia para decidir el distracto. En este sentido, los argumentos allí esgrimidos se basaron en las testimoniales recibidas y en el informe pericial técnico que confirmó la plataforma fáctica de la empleadora al constatar que el actor ingresó al sistema informático de la empresa desde una notebook a él asignada pero con una clave distinta a su usuario de red, actitud que llevó a la pérdida de confianza aludida por la demandada ante la intromisión del actor en archivos confidenciales de la compañía.
Los agravios expresados por el apelante apuntan a cuestionar la valoración de la prueba producida en la causa por cuanto considera que los medios probatorios así producidos no acreditaron la fuga de información imputada ni el perjuicio supuestamente sufrido por la demandada. Por otro lado, sostiene que el informe pericial informático solamente brinda cuestiones técnicas pero en momento alguno da cuentas de maniobras fraudulentas que podrían ser indilgadas al actor y por ello, considera que dicho informe resulta nulo.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, considero que no asiste razón al recurrente y en tal sentido fundaré mi voto. Del pronunciamiento anterior surge con claridad que no se han dejado de valorar ninguna de las declaraciones testimoniales, y a contrario de lo sostenido por la parte actora, la preferencia o prevalencia de las declaraciones de los testigos a propuesta de la accionada, tiene que ver con el tenor de las declaraciones expuestas en autos, que generaron en la sentenciante convicción, en tanto se observa que todos ellos describieron la operatoria de licitaciones y los rangos de autorización que tenía cada usuario para ingresar a las distintas facetas del sistema informático.
En este orden de ideas, del testimonio brindado por la Srta. Karina Zaffaroni a fs. 198/199 surge que “…el actor era un analista de posibles negocios de compresión… la testigo tenía un usuario y una clave para ingresar al sistema SAP de la compañía y que podían tener usuario los autorizados por el superior que era en el caso de la testigo, su gerente Sr. Ariel Oliva… solo ingresaban al sistema las personas que tenían usuario y clave… el actor no tenía usuario ni clave… tuvo en un momento pero tenía una clave vencida… se le había vencido la clave y no se le renovó el usuario…” y luego relató el hecho que desencadenó la decisión rupturista de la demandada: “la testigo un día no estaba en el trabajo por parte médico, y el actor le pide por mensaje de whatsapp la clave de la testigo y su usuario para acceder al sistema… la testigo se la pasó por whatsapp suponiendo que era para acceder a un módulo de SAP que estaba en fase de prueba llamado CRM… es una base de datos de clientes y que no tiene información financiera… el sistema SAP el modulo productivo en el cual el actor no tenía clave de acceso tiene toda la información relevante y confidencial de la compañía donde se pueden visualizar los ingresos y los costos asociados a los clientes bajo centros de costos, cada cliente está asociado a un centro de costo…”
Con posterioridad al despido del actor le informaron a la Srta. Zaffaroni que el actor había accedido y bajado información del sistema SAP. En este mismo sentido, resulta relevante el testimonio del Sr. Ariel Oliva por ser el gerente comercial del área donde se desempeñaba el actor (ver fs. 200/202) en tanto declaró que: “…el actor era un analista comercial enfocado principalmente en una de las ramas que tiene la compañía que es la compresión de gas. Que sus funciones especiales eran la búsqueda de nuevos clientes, seguimiento de clientes que estaban vigentes, seguimiento de procesos licitatorios y continuo seguimiento sobre los cuales él tenía injerencia… Que el proceso habitual de cualquier licitación o proceso de venta estaba designado y dirigido por el testigo a cada ejecutivo comercial y ese ejecutivo comercial bajo los procedimientos que tenía la compañía realizaba la gestión del proceso licitatorio, el seguimiento del cliente, el contacto con el cliente. Que para el proceso licitatorio o preparación de una oferta para un cliente determinado, se solicitaba determinada información a diferentes áreas de la compañía, que luego enviaban costos estimativos, que eran enviados a la persona del testigo y luego bajo su supervisión eran enviados al actor o a cualquier otro ejecutivo comercial… Que cuando se relevaba toda la información, el actor le enviaba un reporte al testigo y bajo su supervisión se enviaba al directorio para tomar la decisión final en lo que tiene que ver con el envío de la oferta en cuanto a la parte económica y parte técnica/operativa. Que quiere decir que el actor para la preparación de ofertas no necesitaba información de SAP que es un sistema de gestión que tiene la empresa. Que este sistema cuenta con información concreta de facturación y de costos reales una vez que el contrato ya esté en proceso y funcionamiento en caso que se haya ganado o adjudicado.” En este punto el testigo no sólo explica la operatoria de una licitación sino que además aclara que era él quien supervisaba los distintos informes que se requerían a las áreas y el motivo por el cual el actor no tenía el acceso al SAP ya que para la preparación de ofertas no se necesitaba información de SAP.
Luego continúa su relato y explica que “Que el actor se desvincula porque en su momento hubo una licitación muy importante para la demandada con la empresa REFINOR… y el actor tenía un rol muy activo en referencia a la parte técnica del proceso licitatorio ya que tenía conocimientos técnicos importantes en la compresión de gas. Que (de una investigación interna del sistema) se detectó que el actor había ingresado al sistema con una clave a la cual él no tenía acceso y que fue solicitada a una compañera Karina Zaffaroni y con esa clave, había ingresado a recabar información de todos los clientes con la facturación y sus costos reales, información confidencial a la cual no tenía que tener acceso… Que Karina Zaffaroni tenía acceso a esa información porque el testigo fue quien dispuso que Karina era quien pudiera acceder a realizar ciertos análisis que tienen que ver con el seguimiento de clientes y la gestión del área a cargo del testigo.”
Asimismo, el testigo Santarelli a fs. 191/192 explicó que internamente el gerente comercial era quien suministraba información al actor, salvo que estuviera autorizado para solicitarla directamente y se suministraba normalmente información por escrito y con copia al gerente comercial.
En efecto, las declaraciones de los testigos traídos por la demandada se encuentran abonados con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos relatados por los declarantes, compañeros de trabajo y superior jerárquico del mismo, generando así plena eficacia probatoria y fuerza convictiva (cfr. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.).
No soslayo que las declaraciones testimoniales fueron oportunamente impugnadas por el actor. Sin embargo, estimo que las observaciones realizadas no permiten restarle virtualidad probatoria pues aun analizados con mayor estrictez los dichos relatados resultan coincidentes y concordantes, tomando en consideración que todos ellos trabajaban con el accionante y conocen la modalidad de trabajo.
Estos testimonios resultaron relevantes para concluir que la causal de despido invocada por la demandada en su telegrama resisorio quedó debidamente demostrada: “accedió sin autorización alguna ni causa que lo justifique a información confidencial fuera de su incumbencia funcional… incurriendo en gravísimos y reiterados incumplimientos de elementales normas laborales a su cargo… viola lo normado en los arts. 62, 63 y 84 LCT como así también viola especialmente lo establecido en el Código de Conducta de esta Compañía por Ud. conocido, consentido y firmado en fecha 10/10/2006, dado lo cual constituye una gravísima injuria a los intereses de la empresa y su proceder implica una absoluta y total pérdida de confianza” (ver fs. 44).
Por otro lado, cabe señalar en el punto que el accionar del actor se vio confirmado por el dictamen del perito informático designado, quien refirió que todas las acciones realizadas sobre el sistema quedaron registradas con el nombre del usuario que las llevó a cabo, como en todos los sistemas de este tipo, y especificó que ese nombre de usuario no era el del actor sino el de la Srta. Zaffaroni pero desde una terminal que no coincidía con dicho usuario, evidenciando de esta forma una severa inconsistencia en el sistema informático.
Por ello, los argumentos relativos a la valoración de la prueba informática que realiza el recurrente carece de relevancia por cuanto el dictamen del perito constata que el actor tenía a su cargo una notebook identificada con el nombre “Fernando PC” y de dicha notebook se constató el ingresó al sistema SAP de la compañía, pero con un usuario correspondiente a una compañera de trabajo identificado como K Zaffaroni.
En este mismo orden de ideas, coincido con los argumentos vertidos por la Sra. Jueza que me precedió respecto a que el accionar del actor implicó una transgresión de las normas internas de seguridad de la empresa que constaban en el código de conducta oportunamente suscripto por el accionante y donde se especificaba que el uso de la clave de otro compañero constituía un accionar indebido y contrario a dicha normativa, lo que demuestra que el actor conociendo la imposibilidad de utilizar una clave distinta a la suya, al solicitar la clave a su compañera Zaffaroni e ingresar con ella al sistema SAP quebrantó una norma interna de la compañía que conocía prohibida.
En este sentido, el análisis y valoración de la prueba producida de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), me lleva a la convicción que la demandada ha logrado acreditar el incumplimiento contractual alegado que por su gravedad no consiente la prosecución de la relación laboral, en tanto el actor incumplió con los deberes de conducta, entre otros de lealtad entre las partes, y configuró un abuso de confianza en el desempeño del trabajo, violando la obligación de actuar de buena fe (cfr. arts. 62, 63 y 242 LCT), circunstancia que resulta suficiente para determinar la pérdida de confianza que justificó el despido con justa causa.
Vale rememorar -como ha sostenido jurisprudencia que comparto-, que la pérdida de confianza no se puede sustentar únicamente en consideraciones meramente subjetivas; sino que, necesariamente debe derivar de actos irregulares imputables al dependiente que incurre en determinadas actitudes, incumplimientos o irregularidades que, objetivamente, no permiten que se mantenga la confianza originariamente depositada en él. Los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la LCT y, en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el art. 85 LCT tienen un contenido ético y patrimonial. En consecuencia, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de uno o más hechos que conculquen las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo. Esta expectativa se frustra a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares, circunstancias debidamente fundadas en la presente causa, más allá de la existencia de perjuicio económico en el patrimonio de la empresa demandada.
En resumen, el deber de fidelidad o lealtad recíproca impone al dependiente, desempeñar su trabajo en su esfera técnica conforme las reglas previamente acordadas entre las partes. En el caso, estas reglas incluían la prohibición de utilizar claves de acceso a un sistema que no fueran las asignadas a cada trabajador, configurándose así un accionar ilegítimo de parte del empleado.
Consecuentemente con ello, resulta fundado el despido directo así decidido al haberse acreditado un incumplimiento contractual grave por parte del trabajador que impidió la prosecución del vínculo laboral (conf. artículos. 242 y 243 L.C.T.). Por las razones expuestas, propicio desestimar la queja planteada por el actor y confirmar el decisorio recurrido en este segmento.
En tanto lo dispuesto precedentemente respecto a la reforma de la sentencia de grado, los restantes argumentos esgrimidos en el memorial recursivo han quedado comprendidos en la misma y por ende, sin materia para su tratamiento.
En este punto cabe analizar los agravios vertidos por la demandada en relación con la multa del art. 45 de la ley 25.345 ante el incumplimiento en la entrega de los certificados de trabajo dispuestos por la norma del art. 80 LCT. Explica el recurrente que yerra la sentenciante ante el silencio del actor al recibir el certificado de trabajo acompañado.
Sin embargo, como bien indica la Sra. Jueza que me precede, las constancias documentales acompañadas no contienen las constancias de aportes ni evidencian el cumplimiento de los demás recaudos descriptos en la norma del art. 80 LCT (es decir, una certificación de trabajo y un certificado de aportes y contribuciones), por lo que mal se puede tener por cumplimentada la obligación impuesta en la norma. Por ello, postulo confirmar la sentencia también en este aspecto.
El segundo agravio formulado por la demandada versa sobre el reintegro de vales descontados correspondiente al mes de junio de 2013 y sostiene que dicho descuento no ocurrió. Sin embargo, en momento alguno rebate los argumentos expuestos en grado respecto a la inexistencia de causa que habilite dicho descuento una vez constatado. Esta única y simple manifestación dista mucho de satisfacer los recaudos que establece el art. 116 de la L.O. en orden a la “crítica concreta y razonada” del decisorio, dado que el recurrente no cuestiona ninguna de las conclusiones de la jueza a quo, con las exigencias del art. 116, L.O.
La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, por cuanto la queja de la demandada soslaya los argumentos y las conclusiones sustanciales de la magistrada de grado.
Cabe recordar en este sentido, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde corresponde declarar desierto el recurso de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando, en consecuencia, escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (Fallos: 315:689 y 316:157). Ello así, propicio se confirme el fallo cuestionado en este segmento.
El agravio relativo a costas carece de sustento por mantenerse los términos de la sentencia de la anterior instancia.
Los honorarios regulados en la anterior instancia a los profesionales intervinientes, resultan adecuados con relación a las tareas realizadas, su complejidad y la relevancia para la resolución de la causa, teniendo en cuenta las pautas del artículo 38 LO y las escalas arancelarias de la actividad pericial, por lo que también propicio su confirmación.
De esa manera, en atención a la forma de resolverse los recursos, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, le corresponda por sus labores en la sede anterior (ley 27.423).
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara
preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios, con costas de Alzada en el orden causado. 2. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en segunda instancia en el 30% de lo que fuera regulado en la instancia de origen. 3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Graciela Liliana Carambia no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 L.O.- Beatriz E. Ferdman. – Néstor M. Rodríguez Brunengo.
Beatriz E. Ferdman Néstor Miguel Rodríguez Brunengo Juez de Cámara Juez de Cámara
Fecha de firma: 20/05/2020 7
G., M. c. Provincia de Buenos Aires (Policía) s/Medida Cautelar Autónoma o Anticipada – otros juicios
La Plata, 20 de mayo de 2020
Vistos:
Los presentes autos y el pedido de dictado de medida cautelar, de los que
Resulta:
I. Se presenta la señora Marina Fernanda Gómez, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Marina Mazzocchini (conf. art. 3 Res. SPL de la Suprema Corte de Justicia nro. 15/20, arts. 1, ap. 3, puntos a) último párrafo y b.3 de la Res. del mismo funcionario nro. 10/20), solicitando el dictado de una medida autosatisfactiva –con pedido de cautelar inaudita parte– contra la Provincia de Buenos Aires (Policía de la Provincia de Buenos Aires), a fin que se ordene con carácter urgente el otorgamiento de la licencia por maternidad con goce íntegro de haberes.
Relata que es Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires desde el año 2015 y que vive en unión convivencial desde hace 5 años con la señora Melina Leonela Martoni, quien también se desempeña como Oficial de la misma fuerza policial.
Manifiesta que siendo deseo de ambas ser madres, se fueron alternando en la realización de tratamientos de alta complejidad a lo largo de estos años y que luego de muchos intentos, su pareja quedó embarazada.
Refiere que la transferencia del embrión se realizó el 12/9/19 mediante la técnica denominada ICSI, naciendo en un parto prematuro, el pasado 17 de abril, su hijo L., quien al tiempo de la promoción de la demanda se encontraba internado en Neonatología del Instituto Médico Platense.
Aduce que el mismo día del nacimiento del bebé, peticionó ante su empleadora –Comando Patrulla La Plata– el otorgamiento de la licencia por maternidad, dando inicio al correspondiente trámite administrativo. Empero ésta le fue denegada, concediéndose una licencia por paternidad –según refiere por tres días– que considera como discriminatoria de su condición de madre invocando la diversidad familiar contemplada en el Código Civil y Comercial de la Nación, razón por la cual promueve la presente.
Sostiene que la legislación local aplicable al caso no se encuentra actualizada conforme a los derechos emergentes de la nueva legislación de identidad de género (Ley 26.743), de matrimonio igualitario (Ley 26.618), de la diversidad familiar y de las técnicas de reproducción humana asistida (arts. 401 y sgtes., 509 y sgtes.; y 558 y siguientes del CCyCN), resultando necesario compatibilizar el régimen local a los estándares de protección que dimanan de las normas de la más alta jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico.
Cita jurisprudencia en abono a su postura, funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la medida autosatisfactiva que deduce.
II. Requerido que fuera informe en los términos del art. 23 inc. 1 CCA, vencido el plazo conferido a la demandada y a petición de parte, pasan los presentes para resolver. Y
Considerando:
I. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; siendo la finalidad del instituto cautelar atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético (“La Ley” 1996–C–434). En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares, justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del C.P.C.C., a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en el art. 199 del C.P.C.C.. Dichos recaudos aparecen de tal modo entrelazados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (“La Ley” 1996–B–732) cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (“La Ley” 1999–A–142).
II. Es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación– que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así, porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual en principio ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos 313:521 y 819, entre muchos otros), si bien ha de tenerse presente la atenuación de dicho criterio a partir del pronunciamiento de la C.S.J.N. en “Pustelnik, Carlos A. y otros” (Fallos 293:133).
III. Debe añadirse, por último, que en los litigios dirigidos contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas, además de los presupuestos de las medidas de no innovar establecidos en general en el artículo 230 del C.P.C.C., se requiere, como requisito específico que la medida solicitada no afecte un interés público al que deba darse prevalencia (LL 2001–D–65) o, expresado con el giro que emplea la Corte Suprema, resulta imprescindible la consideración del interés público comprometido (Fallos 314:1202).
IV. Dentro del limitado marco cognoscitivo que exige el despacho cautelar, debe apreciarse la concurrencia de las notas de apariencia de buen derecho que en la especie justifican su acogimiento. Ello, en el entendimiento que las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se opondría a la finalidad misma del instituto, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro de cuyos márgenes agota su virtualidad (S.C.B.A. causas B–65.434, “Kaczurak”, res. del 18–III–2003 y B–66.832 “Staricoff”, res. del 18/XI/2003; C.S.J.N., Fallos 306: 2060; 313:521; 316:2060; 318:2375; in re “Kastrup Phillips, Marta Nélida c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/Acción de Amparo”, resolución del 11/XI/03).
V. En ese contexto, y a fin de evaluar si procede hacer lugar a la tutela cautelar requerida, corresponde analizar el primero de los presupuestos establecidos, es decir, la “verosimilitud del derecho” invocado por el peticionario (art. 22 inc. 1 a) CCA).
a. En primer lugar, es preciso destacar en cuanto a la legislación aplicable que, si bien la parte actora funda su pretensión en la ley 10.430, encontrándose la Policía de la Provincia de Buenos Aires amparada por un régimen especial, procede analizar la cuestión en el marco de la ley 13.982.
Así, en el art. 44 (modif. por ley 14814) se dispone entre las licencias especiales de que gozará el personal, las licencias por nacimiento de hijo y maternidad, quedando determinada por la reglamentación, los períodos y requisitos para cada tipo de licencia, la autoridad facultada a concederla, etc.
A su respecto, el Decreto Reglamentario nro. 1050/09 dispone en el art. 50 que “…El personal policial tendrá por los términos que en cada caso se señalan el derecho a las siguientes licencias especiales, cualquiera sea su antigüedad: […] c) Nacimiento de hijo: Se concederán al personal masculino cinco (5) días corridos de licencia por vez. El mismo derecho tendrá quien adopte un niño. […] f) Licencia por maternidad: El personal femenino tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de ciento treinta y cinco (135) días corridos, pudiendo comenzar ésta cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha probable de parto. Este plazo no podrá ser inferior a treinta (30) días. En los casos de nacimientos múltiples o niños prematuros la licencia se extenderá a ciento cincuenta (150) días corridos. Si se produjera la defunción fetal a partir del cuarto mes se otorgarán treinta (30) días de licencia desde la interrupción del mismo. En los casos de guarda con fines de adopción se concederá una licencia especial con goce íntegro de haberes por un lapso de noventa (90) días corridos, siempre que haya sido otorgada por autoridad judicial competente…”.
A continuación, el art. 51 precisa el modo en que estas licencias especiales serán justificadas, vgr. en el caso de la maternidad se deberá presentar certificación médica.
b. Sentado ello, no obstante la aclaración respecto a la normativa aplicable, se advierte que el régimen jurídico local no se encuentra actualizado conforme a los derechos emergentes de la nueva legislación de identidad de género (Ley 26.743), de matrimonio igualitario (Ley 26.618), de la diversidad familiar y de las técnicas de reproducción humana asistida (arts. 401 y sgtes., 509 y sgtes.; y 558 y siguientes del CCyCN).
Por el contrario, el modelo de familia patriarcal que reflejan tanto la ley 10.430 citada por la actora como el estatuto aplicable a su condición de Oficial de Policía, donde el rol de la mujer estaba destinado al cuidado y crianza de los hijos, mientras que el varón debía trabajar para proveer los alimentos, queda en evidencia al otorgar tan disímiles días de licencia a uno y otro caso.
c. Así las cosas, visto el requerimiento formulado por la actora de una licencia por maternidad –por un plazo de 90 días– y la falta de responde de la demandada, considero que el vacío legislativo en la materia sub examine no pueden constituirse como un impedimento al derecho pretendido en autos, debiéndose armonizar e integrar las normas con el resto del ordenamiento jurídico, con la finalidad de obtener una decisión justa y fundada (arts. 2 y 3 del CCyCN).
Más aún, no podemos desconocer que en el caso en análisis se encuentran involucrados no sólo derechos laborales o de la seguridad social, sino también los derechos del niño nacido, que como “interés superior” conduce a una mirada favorable a la pretensión bajo juzgamiento (arts. 36 y 39 de la C.P.B.A.; y art. 3 de la C.D.N.),
En función de ello, entiendo que la solución al caso viene dada no sólo por tratarse de personal femenino –tal como lo como expresan la primera parte del art. 43 de la Ley 10.430 y en el inc. f) del art. 50 del Dec. reglamentario–, sino que también, por vía analógica, la situación puede ser cubierta por las normas que otorgan licencia en caso de guarda con fines de adopción por el plazo 90 días.
La equiparación de la situación planteada en autos con la de la adopción, encuentra sustento en las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que el art. 558 establece la igualdad de efectos para la filiación, sin distinguir los diferentes supuestos (por naturaleza, por técnicas de reproducción asistida o por adopción), a la par que el art. 562, establece la voluntad procreacional como fuente de filiación, independientemente de quien haya aportado los gametos.
Es que en el abanico de licencias que se encuentran previstas en las normativas citadas, la adopción es la única que contempla la protección del menor de edad por parte de quienes no son gestantes, situación en la que se encuentra la accionante.
d. Bajo tales premisas, la ausencia de una regulación expresa para el otorgamiento de la licencia pretendida, el interés superior del niño nacido prematuro, sumado al contexto de pandemia por el Covid–19 en que se encuentra nuestro país y la actividad que desarrolla la actora en las fuerzas de seguridad de la Provincia de Buenos Aires, extremos verificados en el estrecho marco de conocimiento inherente a la materia, resultan elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado, correspondiendo hacer lugar a la tutela requerida ordenando al Ministerio demandado, a partir de la notificación de la presente, conceder la licencia por maternidad a la Sra. Gómez, por el plazo de noventa (90) días con percepción íntegra de haberes, debiéndose descontar de dicho término los días de licencia que pudieran haberse otorgado como consecuencia del nacimiento del niño L.
Ello es así, sin desconocer que resulta imperioso, en este sentido, que la legislatura local avance en el dictado de una normativa que contemple esta nueva realidad de conformación familiar y de parentesco de un modo inequívoco, con la finalidad de evitar la reiteración de conflictos de esta naturaleza, así como la disparidad, injustificable, de soluciones que tendrían lugar ante un niño nacido en una pareja de progenitores varones o en pareja heterosexual.
VI. Por lo que al peligro en la demora se refiere, debe señalarse que el art. 22 CCA requiere la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la alteración o agravación de una determinada situación de hecho o de derecho; y llegado el caso también debe evaluarse si la medida suspensiva tiende a evitar perjuicios irreparables, aun cuando pudieren ser objeto de indemnización (arts. 22 y 25 inc. 1 CCA).
En el sub examine este requisito se considera ínsito en las propias circunstancias fácticas del planteo, en priorizar la protección y el bienestar del menor nacido prematuro, lo cual indudablemente requiere un pronto remedio, o dicho en términos constitucionales, de una “acción positiva” que le asegure la garantía constitucional a una “tutela judicial continua y efectiva”, máxime en tiempos de pandemia (CCALP, causas Nº 598, “Botta”, res. del 11–05–05; Nº 285, “Moreno”, res. del 16/9/04).
Por tales motivos, en tanto se advierte que la medida no puede causar perjuicio grave a la administración, corresponde hacer lugar a la tutela precautoria solicitada (arts. 22 incs. 1 ap. c] y 3 CCA).
Por ello,
Resuelvo:
1. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la señora Marina Fernanda Gómez (DNI 31.298.808, Legajo 411.107), ordenando al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que, a partir de la notificación de la presente, conceda a la agente licencia por maternidad por el plazo de noventa (90) días con percepción íntegra de haberes, debiéndose descontar de dicho término los días de licencia que pudieran haberse otorgado como consecuencia del nacimiento del niño L. (arts. 22, inc. 1 y concs. CCA).
2. Eximir a la accionante de prestar caución juratoria (arts. 24 inc. 3 y 77 inc. 1 del C.C.A. 199 y 200 del C.P.C.C.).
3. Regístrese. Notifíquese a Fiscalía de Estado y líbrese oficio al Ministerio de Seguridad provincial, en ambos casos con habilitación de días y horas y con carácter urgente (conf. Res. SCBA 386/20 y sus prórrogas, Res. 10/20, 77 inc. 1 CCA, 135 inc. 5 CPCC, 27 inc. 13 y 31 del Decreto Ley 7543/60, t.o. 1987).
Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (F.F.E.P.). Imputaciones respecto del costo de otorgamiento de las prestaciones en especie y las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) producida por el coronavirus SARS-CoV-2
Visto el Expediente EX-2020-29671700-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 19.549, Nº 24.557, Nº 26.773, Nº 27.348, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, los Decretos Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) Nº 29.323 de fecha 27 de junio de 2003, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 246 de fecha 07 de marzo de 2012, Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019, Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020, y
Considerando:
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) dispuso la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.
Que, en este sentido, el citado decreto explicitó que, dada la situación actual, resulta necesario la adopción de nuevas medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario.
Que, en este contexto, y con el fin de proteger la salud pública, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, en el que se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y para todas las personas que habitan en el territorio nacional o se encuentren en él en forma temporaria, hasta el día 24 de mayo de 2020 inclusive.
Que el artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 establece las excepciones a la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, indicando que sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios.
Que dicho listado fue ampliado por el Señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a través de distintas decisiones administrativas, en el marco de las atribuciones conferidas por el P.E.N.
Que en ese contexto, el P.E.N. dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, a través del cual determinó que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional –no listada– en los términos del artículo 6º, apartado 2, inciso b) de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y sus normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales prórrogas.
Que, en tal sentido, sostuvo que el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 1º del presente decreto será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Que, en virtud de las facultades atribuidas por el Decreto Nº 367/20, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictó la Resolución S.R.T. Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020, a través de la cual determinó los requisitos que deberá cumplir el trabajador para realizar la denuncia ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), como así también el procedimiento que deberá transitar ante la Comisión Médica Central para determinar el carácter profesional de la enfermedad producida por el COVID-19.
Que, con relación a las prestaciones, la A.R.T. estará habilitada a imputar al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) el costo de otorgamiento de las prestaciones en especie y las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), respecto de la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2, en los términos previstos por el artículo 1º del aludido Decreto de Necesidad y Urgencia.
Que las imputaciones que se pretenda efectuar respecto del F.F.E.P. deberán ser denunciadas al “Registro de Movimientos del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” creado por la Resolución S.R.T. Nº 246 de fecha 07 de marzo de 2012, con arreglo a dicha reglamentación o la que en un futuro la reemplace o complemente.
Que, por otro lado, la Resolución S.R.T. Nº 38/20 facultó a esta Gerencia de Control Prestacional a dictar las normas reglamentarias correspondientes a efectos de regular los procedimientos para el tratamiento y registración de las denuncias de las contingencias previstas en el artículo 1º de la mencionada resolución, así como también los mecanismos idóneos a los fines de las imputaciones al F.F.E.P. de dichas contingencias, diseñados en resguardo a los principios de celeridad y congruencia.
Que, en consecuencia, corresponde dictar la presente norma que aprueba el procedimiento especial de imputación de gastos prestacionales al F.F.E.P. por parte de las A.R.T., que se devenguen como consecuencia de lo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20.
Que este acto normativo complementa las medidas ya adoptadas por el Sector Público Nacional y se dicta con el objetivo de dotar al Sistema de Riesgos del Trabajo de preceptos que permitan la interacción ágil y sencilla de los distintos actores sociales que lo integran.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.549, el artículo 2º del Decreto Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019 y Nº 38/20, en función de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20.
Por ello,
El Gerente de Control Prestacional dispone:
Artículo 1º.- A los efectos de realizar las imputaciones conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán acreditar los extremos que se detallan a continuación, poniendo la documentación respaldatoria a disposición de la S.R.T. a los fines de su oportuno control, conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Resolución S.R.T. Nº 246 de fecha 07 de marzo de 2012:
1. Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria autorizada con resultado positivo por coronavirus COVID-19.
2. Información al Registro de Enfermedades Profesionales, previa imputación al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) y la indicación de la fecha desde la cual inician los días de baja laboral para el trabajador.
3. Descripción del puesto de trabajo, tareas habituales desarrolladas y jornadas trabajadas durante la dispensa del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y normas complementarias.
4. Constancia de dispensa otorgada por el empleador en los términos del artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y normas complementarias, emitida con arreglo a las reglamentaciones vigentes, dictadas por la autoridad competente, a los efectos de la certificación de afectación laboral al desempeño de actividades y servicios declarados esenciales, y donde conste:
a. Nombre o denominación del empleador, Nº de C.U.I.T. y demás datos que permitan su adecuada identificación.
b. Nombre y Apellido y Nº de D.N.I. del trabajador.
5. Detalle pormenorizado de los cálculos correspondientes a la prestación dineraria por Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) en estricta concordancia con las normativas vigentes de aplicación, en conjunto con la documentación que acredite el pago al trabajador o aquella que demuestre el reintegro o la compensación de alícuotas al empleador.
6. Detalle de las prestaciones en especie otorgadas al trabajador afectado con las debidas órdenes médicas que las requieran junto con los comprobantes fiscales que den cuenta de la erogación imputable al F.F.E.P, en los que se logre identificar en forma unívoca los montos correspondientes a cada trabajador.
Art. 2º.- En aquellos casos donde no se reúnan los requisitos dispuestos en el artículo precedente, según corresponda, la A.R.T. deberá proceder al reintegro inmediato de los fondos computados oportunamente al F.F.E.P con más los intereses que correspondan por los días que hubieren transcurrido desde la indebida imputación. A tales fines, se deberá utilizar la Tasa Activa Cartera General Diversa del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. Asimismo, la A.R.T. deberá proceder a la devolución de los gastos de administración fiduciaria que hubiere imputado con arreglo a lo establecido en el artículo 11, inciso a) del Anexo I de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Nº 29.323 de fecha 27 de junio de 2003.
Art. 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Marcelo Á. Cainzos.
Contrato de Trabajo. Reglamentación del Procedimiento Preventivo de Crisis de la Ley 24.013.
Visto el Expediente EX202008877175GDEBADSTAMTGP, la Ley Nº 24.013, los Decretos Nº 328/88, Nº 2072/1994 y Nº 265/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, las Resoluciones Nº 337/2002 y Nº 101/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y la Resolución Nº 1142/2002 de la Subsecretaría de Trabajo del entonces Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo, y
Considerando:
Que, advirtiendo la necesidad de fijar los recaudos que deben implementar los empleadores para disponer suspensiones, reducciones horarias y despidos de personal por causas económicas o falta o disminución de trabajo, el Decreto Nº 328/1988 del Poder Ejecutivo Nacional estableció un procedimiento administrativo previo, con la finalidad que el Estado pueda intervenir y evitar los conflictos colectivos que se derivan de las situaciones mencionadas;
Que, por su parte, el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013 y los Decretos Nº 2072/1994 y º 265/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, establecieron y reglamentaron el Procedimiento Preventivo de Crisis, aplicable de acuerdo a la cantidad de trabajadores empleados y afectados, por suspensiones o despidos colectivos, fundados en razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas dispuestos por los empleadores, con el objeto de atenuar sus consecuencias sobre el empleo;
Que el Decreto Nº 265/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, en su artículo 4º, establece que toda medida que se efectuare transgrediendo lo prescripto en el Decreto Nº 328/1988 yen el Título 111, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013, carecerá de justa causa;
Que para cumplir la finalidad preventiva del procedimiento, se consideró necesario promover las negociaciones directas entre los empleadores y las asociaciones sindicales, y otorgar a la autoridad laboral encargada de la tramitación los suficientes elementos de juicio para su intervención, estableciendo los requisitos para su iniciación;
Que el citado Decreto Nº 265/2002 del Poder Ejecutivo Nacional posibilitó además que los procedimientos preventivos de crisis sean sustanciados en las administraciones provinciales del trabajo cuando se hubieran celebrado acuerdos con los estados provinciales;
Que, a través del artículo 10 del mencionado Decreto, es la Cartera Laboral Nacional quien en uso de sus facultades propias interviene en aquellos casos en los cuales las empresas ocuparan trabajadores ubicados en distintas jurisdicciones o cuando se afectara significativamente la situación económica generala de determinados sectores de la actividad o bien se produjera un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores y usuarios de bienes y servicios o se encontrara en juego el interés nacional;
Que, posteriormente, con el objeto de afianzar una prestación integrada y armónica de la autoridad administrativa laboral nacional y de las locales en el desenvolvimiento de los mencionados procedimientos y fruto de la 13º Reunión Plenaria del CONSEJO FEDERAL DE TRABAJO de fecha 7 de marzo de 2002, la Resolución Nº 337/2002 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, delegó la competencia para sustanciar y completar la gestión del procedimiento preventivo de crisis, en las Administraciones Provinciales del Trabajo, hasta tanto se celebren nuevos acuerdos, siempre que la autoridad nacional no ejerza la competencia que le confiere el artículo 10 del Decreto Nº 265/2002, precedentemente citado;
Que en dicho marco, las Administraciones Provinciales del Trabajo se encuentran facultadas sustanciar y completar en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales la gestión del procedimiento preventivo de crisis de empresas, previsto en el Título 111, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013 y sus reglamentaciones, y del procedimiento previsto en el Decreto Nº 328/88, sin perjuicio de la posibilidad de optar por remitir las actuaciones para su tramitación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación;
Que en el ámbito local, la Resolución Nº 1142/2002 de la Subsecretaría de Trabajo del entonces Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo, reglamentó la tramitación de los procedimientos mencionados, y estableció los requisitos para su iniciación en concordancia con lo dispuesto por la normativa nacional vigente;
Que por Resolución Nº 101/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, atendiendo a razones de mejor control, eficiencia y racionalización en la aplicación de los recursos del Estado Nacional recaudación de aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, fueron delimitadas las facultades de las Administraciones Provinciales del Trabajo en el marco de los Procedimientos Preventivos de Crisis respecto a la afectación de tales recursos;
Que la resolución mencionada estableció que los pedidos de procedimientos preventivos de crisis, que impliquen directa o indirectamente quitas, reducciones o alteraciones de las cargas que involucren a los recursos del estado nacional, sólo podrán sustanciarse con la intervención previa, directa y posterior homologación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación;
Que en virtud de las modificaciones introducidas por la Resolución MTEySS Nº ???/????, así como la nueva estructura de este Ministerio de Trabajo establecida por el Decreto Nº 74/2020 y la incorporación de herramientas tecnológicas de modernización estatal, resulta necesario adecuar el procedimiento establecido oportunamente por Resolución Nº 1142/2002 de la Subsecretaría de Trabajo del entonces Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo;
Que la presente es dictada en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 15.164, el Decreto Nº 74/2020, el artículo 4 de la Ley Nº 10.149, el artículo 3º de la Ley Nº 12.604, y las Resoluciones Nº 337/2002 y Nº 101/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación;
Por ello,
La Ministra de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires resuelve
Artículo 1º. Con carácter previo a la comunicación de despidos, reducciones de la jornada laboral o suspensiones, por razones de fuerza mayor, causas económicas, falta o disminución de trabajo o causas tecnológicas, que afecten a la totalidad o a parte de su personal, deberá sustanciarse el procedimiento previsto en la presente Resolución, conforme las pautas previstas en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013 y sus reglamentaciones y en el Decreto Nº 328/88.
El inicio del presente procedimiento no habilita por sí la procedencia de despidos, suspensiones, reducción de jornada de trabajo, ni la aplicación de la indemnización reducida de los artículos 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (T.O. Decreto 390/1976).
Toda medida que se efectuare transgrediendo lo prescripto en la normativa aplicable carecerá de justa causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 265/2002.
Art. 2º. El procedimiento deberá ser iniciado ante la Delegación Regional de este Ministerio, en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento al que pertenezcan los trabajadores afectados. Para el caso que se vean involucrados establecimientos que pertenezcan a diversas Delegaciones, el procedimiento tramitará en aquella jurisdicción en la cual el empleador rubrique su documentación o donde se encuentre el mayor número de trabajadores afectados, a elección de quien inicie el procedimiento.
En aquellos casos en los cuales las empresas ocupen trabajadores ubicados en distintas Delegaciones, o cuando la trascendencia de la crisis afecte intereses provinciales, la Dirección Provincial de la Negociación Colectiva podrá avocarse al tratamiento de los mismos.
Art. 3º. El procedimiento tramitará a instancia del empleador, de la asociación sindical que represente a los trabajadores, o de oficio cuando se presenten elementos que permitan presumir la existencia de una crisis que pueda provocar despidos, suspensiones o reducciones de jornada de trabajo.
En los casos en los que esta Autoridad Administrativa del Trabajo verifique, ya sea por denuncia de la asociación sindical, de trabajadores o terceros o aun de oficio, que el empleador ha adoptado despidos, suspensiones o cualquier medida incumpliendo con el artículo 10 de la presente resolución, la autoridad administrativa intimará al cese inmediato de las mencionadas medidas o a dejar sin efecto las que se hayan decidido sin comunicación previa, a fin de velar por el mantenimiento de la relación de trabajo y/o el pago de los salarios caídos. Además procederá a la apertura del presente procedimiento y al ejercicio de sus facultades de contralor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 200 de la presente medida.
Art. 4º. La presentación inicial podrá ser efectuada en papel o de manera electrónica a través de los canales que esta Autoridad Administrativa del Trabajo habilite. En el primer caso, el peticionante deberá adjuntar además, el escrito de inicio junto con la documentación exigida por la presente reglamentación y toda otra constancia documental, en formato digital, en un solo archivo PDF. Para el caso que la presentación sea electrónica, el procedimiento se substanciará una vez acreditada la veracidad de la documentación ante la autoridad administrativa interviniente, con la exhibición de los originales.
Art. 5º. En todos los casos las partes deberán en su primer actuación acreditar personería de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 6409/1984 y constituir domicilio físico dentro de la localidad donde tenga su sede la Delegación Regional actuante, y domicilio electrónico de acuerdo con lo previsto por la Resolución del Ministerio de Trabajo Nº 94/2009 y por sus modificatorias, complementarias o de aplicación para el caso de no contar con domicilio electrónico constituido en las bases de datos de este Organismo.
El domicilio electrónico se considerará a todos los efectos jurídicos como domicilio constituido siendo válidas y vinculantes las notificaciones que se practiquen en el mismo, las que se tendrán por cumplidas el viernes inmediato posterior o el día siguiente hábil administrativo a la fecha en que el documento ingresó al sitio seguro Nº eb quedando disponible para el titular/destinatario o responsable del domicilio electrónico, si aquel fuera inhábil, renunciando expresamente, quien haya constituido domicilio electrónico en los términos establecidos en la presente, a oponer en sede administrativa y/o judicial cualquier tipo de defensa relacionada con la inexistencia de firma ológrafa en los actos administrativos y comunicaciones en general notificadas, como aquellas en relación al modo y el medio utilizado.
Art. 6º. Cuando la apertura del procedimiento sea solicitada por la asociación sindical representativa de los trabajadores, además cumplir con lo dispuesto en los artículos precedentes, deberá denunciar razón social del empleador y domicilio del/los establecimiento/s afectado/s, detallar las medidas adoptadas o a adoptar por el empleador, cantidad de trabajadores afectados, fundando debidamente su petición, acreditando los extremos invocados e indicando la prueba necesaria para la tramitación de las actuaciones.
Art. 7º. Cuando el procedimiento se inicie a instancias del empleador, además cumplir con lo dispuesto en el artículo 40 y 50, deberá fundar su petición por escrito, la que deberá contener como mínimo:
a) Datos de la empresa, denominación, número de CUIT, actividad desarrollada;
b) Denuncia del domicilio de cada establecimiento de la empresa donde efectivamente cumplen tareas los trabajadores a los que afectan las medidas propuestas;
c) Relación de los hechos que fundamentan la solicitud; causas que justifican las medidas; si dichas causas afectan a toda la empresa o solo a alguna de sus secciones; y si se presumen de efecto transitorio o definitivo y, en su caso, el tiempo que perdurarán;
d) Las medidas adoptadas por el empleador para superar o paliar los efectos de las causas invocadas;
e) Las medidas a adoptar, fecha de iniciación y duración de las mismas en caso de suspensiones;
f) La cantidad total de personal que se desempeña en la empresa, detallada por establecimiento y el número de trabajadores afectados, detallando respecto de estos últimos nombre y apellido, número de CUIL, fecha de ingreso, cargas de familia, área donde revista, categoría, especialidad y remuneración mensual;
g) El convenio colectivo aplicable y la entidad gremial que representa a los trabajadores;
h) Los elementos económico financieros tendientes a acreditar la situación de crisis. Será obligatoria la presentación de los estados contables correspondientes a los últimos tres años, los que deberán estar suscriptos, por contador público y certificados por el respectivo Consejo Profesional. Asimismo, con relación al ejercicio en curso no cerrado, deberá presentar el estado de flujo de efectivo, suscripto por contador público y certificado por el respectivo Consejo Profesional. Las empresas que ocupen a más de QUINIENTOS (500) trabajadores deberán además acompañar el balance social;
i) Para el caso que las medidas se funden en razones de fuerza mayor, los elementos probatorios que acrediten las causales invocadas.
j) En caso de contar con subsidios, exenciones, créditos o beneficios promociona les de cualquier especie otorgados por organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, deberá adjuntarse copia certificada de los actos y/o instrumentos que disponen los mismos;
k) Las empresas que cuenten con más de CINCUENTA (50) trabajadores deberán cumplir, además, con lo dispuesto por el Decreto Nº 2072/94. Es decir la presentación deberá explicar las medidas que la empresa propone para superar la crisis o atenuar sus efectos, en cada una de las siguientes materias:
1. Efectos de la crisis sobre el empleo y en su caso, propuesta para su mantenimiento.
2. Movilidad funcional, horaria o salarial.
3. Inversiones, innovación tecnológica, reconversión productiva y cambio organizacional.
4. Recalificación y formación profesional de la mano de obra empleada por la empresa.
5. Recolocación interna o externa de los trabajadores excedentes y régimen de ayuda a la recolocación.
6. Reformulación de modalidades operativas, concepto y estructuras remuneratorias y contenido de puestos y funciones.
7.Aportes convenidos al sistema integral de jubilaciones y pensiones.
8. Ayudas para la creación por parte de los trabajadores excedentes, de emprendimiento productivos.
1) En caso de existir concurso de acreedores en sede judicial, deberá acreditar de manera fehaciente su inicio, detallando juzgado o tribunal actuante y el estado procesal al momento de la presentación.
Art. 8º. Cuando la propuesta del empleador para superar la crisis incluya reducciones de personal, la presentación inicial deberá:
1. Indicar el número y categorías de los trabajadores que se propone despedir, debiendo respetarse el orden previsto en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.
2. Cuantificar la oferta indemnizatoria dirigida a cada uno de los trabajadores afectados.
Art. 9º. Cuando la presentación inicial no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 4, 5, 6 y 7, la autoridad administrativa interviniente intimará a que se subsanen los defectos, suspendiendo la tramitación del procedimiento hasta su efectivo cumplimiento. La notificación será realizada al domicilio electrónico constituido por el empleador. Para el caso que éste no lo hubiera denunciado en su primer presentación, la notificación se realizará por cédula al domicilio físico, intimando expresamente a la constitución de domicilio electrónico, bajo pena de no continuar con la tramitación del procedimiento.
Art. 10. Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) de efectuada la presentación y en su caso, cumplimentado con toda la documentación requerida, la autoridad administrativa interviniente dará traslado a la otra parte y convocará al empleador y a la entidad sindical a una primera audiencia, la que se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días. Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe, lo que implica concurrir a las audiencias fijadas por la autoridad de aplicación, designar representantes con mandato suficiente para comprometer a las partes e intercambiar la información necesaria para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo.
El traslado referido y la convocatoria a la primera audiencia serán notificados al domicilio electrónico constituido en la base de datos de este Organismo o en la primera presentación. Para el caso de no contar con datos en los registros correspondientes, se notificará mediante cédula al domicilio físico denunciado en la presentación de inicio y/o domicilio legal. La notificación deberá efectuarse con expresa mención del deber de concurrir con representantes con mandato suficiente para comprometer a las partes, así como de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 10.149, artículos 10 y 12 del Decreto Nº 6409/84 y artículo 50 de la presente reglamentación.
Art. 11. Existiendo acuerdo en la primera audiencia, la autoridad administrativa interviniente, deberá evaluar si el acuerdo alcanzado implica directa o indirectamente quitas, reducciones o alteraciones de las cargas sociales que involucren a los recursos del Estado Nacional. Asimismo, verificará si el acuerdo alcanzado importa la exclusión total o parcial de una empresa en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable, y en su caso, ordenará suspender los plazos y elevar las actuaciones a la Subsecretaría de Relaciones del Trabajo quien tomará conocimiento y remitirá sin más trámite lo actuado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para su intervención en el marco de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 14.250 (TO Oto. Nº 1135/2004) y Nº 101/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
En los restantes supuestos, una vez emitido dictamen por la asesoría letrada, el/la Delegado/a Regional o el/la Director/a Provincial de la Negociación Colectiva, procederá a la homologación o registro del acuerdo en el término de diez (10) días.
Art. 12. Cuando no existiere acuerdo en la primera audiencia, el/la Delegado/a Regional o el/la Director/a Provincial de la Negociación Colectiva, analizará si se encuentra acreditada la existencia de las causales invocadas por el empleador, pudiendo la autoridad administrativa, a instancia de parte o de oficio requerir información complementaria, suspendiendo en tal caso los plazos hasta tanto se reúnan los elementos de prueba necesarios para fundar su decisión. Cumplido, dictará el acto dispositivo que ordene o rechace la apertura del período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, el que será notificado al domicilio electrónico constituido. El período de negociación tendrá una duración máxima de diez (10) días, dentro de los cuales la autoridad administrativa podrá convocar las audiencias que considere necesarias a los fines de que las partes puedan arribar a una justa composición de derechos. Asimismo deberá notificar a la Dirección Provincial de la Negociación Colectiva la apertura de la negociación, con copia del acto dispositivo.
Art. 13. La autoridad administrativa interviniente podrá:
1. Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición.
2. Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento y cualquier otra medida para mejor proveer.
Art. 14. Cuando las partes arribaren a un acuerdo, dentro de los plazos previstos en los artículos procedentes, el/la Delegado/a Regional o el/la Director/a Provincial de la Negociación Colectiva procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la presente reglamentación.
Art. 15. Vencido los plazos sin acuerdo de partes, se dará por concluido el procedimiento de crisis. La autoridad interviniente dictará el acto dispositivo que así lo declare, el que será notificado a las partes a sus domicilios electrónicos constituidos.
Art. 16. La Dirección Provincial de la Negociación Colectiva llevará un registro de los procedimientos tramitados bajo la presente reglamentación. A tal fin la autoridad interviniente concluido el procedimiento y notificadas las partes intervinientes, deberá remitirle en forma inmediata las copias del acuerdo arribado y del acto dispositivo de homologación o registro como acuerdo de partes; y en su caso conclusión del procedimiento sin acuerdo.
Art. 17. La existencia de un procedimiento de crisis de empresas en trámite o concluido no impedirá el uso de las facultades conferidas a esta Autoridad Administrativa del Trabajo por la Ley Nº 10.149, Y sus normas reglamentarias, complementarias y de aplicación.
Art. 18. A partir de la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical. La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos.
Art. 19. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el precedente, la autoridad administrativa interviniente intimará, previa audiencia de partes, al cese inmediato de los despidos y/o suspensiones o a dejar sin efecto las medidas que se hubieran decidido sin la comunicación previa a esta Autoridad Administrativa del Trabajo, a fin de velar por el mantenimiento de la relación de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Art. 20. El incumplimiento a las disposiciones de la presente dará lugar además a la aplicación de las sanciones previstas en el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales Anexo 11 del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 12.415, de acuerdo a la calificación de las infracciones que se verifiquen. Asimismo, la autoridad administrativa del trabajo podrá solicitar la suspensión, reducción o pérdida de los subsidios, exenciones, créditos o beneficios promocionales de cualquier especie que le fueran otorgados por organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal al empleador infractor.
Art. 21. En aplicación del artículo 10 del Decreto Nº 265/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, toda vez que se verifique que el procedimiento involucra a empresas que ocupen trabajadores ubicados en distintas jurisdicciones o cuando se afecte significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad o bien se produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores y usuarios de bienes y servicios o se encuentre en juego el interés nacional, la autoridad administrativa, sin perjuicio del dictado de las medidas precautorias que obliguen a cesar o dejar sin efecto las medidas que el empleador haya dispuesto, remitirá las actuaciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para su intervención.
Art. 22. En todos los casos la autoridad administrativa deberá poner en conocimiento del procedimiento sustanciado, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a los fines de la incorporación en los registros estadísticos nacionales.
Art. 23. La Disposiciones y/o Resoluciones dictadas en el marco del presente procedimiento podrán ser recurridas de conformidad con lo dispuesto el Título 1, Capítulo V del Decreto Nº 6409/1984.
Art. 24. Derogar la Resolución Nº 1142/2002 de la Subsecretaría de Trabajo del entonces Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 25. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Dar publicidad en el sitio web institucional del Ministerio de Trabajo. Cumplido, archivar.
Estatuto del Trabajador de Plataformas Digitales bajo demanda
ESTATUTO DEL TRABAJADOR DE PLATAFORMAS DIGITALES BAJO DEMANDA
TÍTULO I
CONDICIONES GENERALES
Art. 1.- Ámbito personal. La relación jurídica que vincula a las empresas dedicadas al reparto y entrega de productos diversos, que administran plataformas digitales, con las personas que, sin obligación de asistencia permanente y por su iniciativa o decisión, prestan servicios desplazándose para llevar a cabo tal actividad en favor de dichas empresas, se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2.- Contrato. La expresión del consentimiento, a los efectos de la celebración del contrato, no requiere formalidades. Para los supuestos en que se hubiese optado por la modalidad escrita, mediante la suscripción y aceptación electrónica, bajo la tipología de adhesión, el formulario deberá estar redactado en forma clara y sencilla y deberá especificar:
a. Condiciones generales del vínculo.
b. Sistema de asignación de viajes.
c. Los criterios utilizados para establecer algoritmo que determinan la asignación de la tarea.
d. Remuneración, que se compondrá, en forma imperativa y en todos los casos, sin excepción, de una suma
mínima garantizada en los términos del art.9 y una retribución por viaje.
e. Zona geográfica asignada.
f. Procedimiento a seguir en caso de accidente o ser víctima de un delito en la vía pública o en los espacios
privados a los que el trabajador deba acceder, permanecer o transitar en ocasión del servicio.
g. Procedimiento a seguir en caso de devolución del producto o rechazo de la recepción.
Sistema y estándares de calificación del servicio por parte del empleador o de los proveedores y de los
clientes.
h. Las partes, en ningún supuesto, podrán pactar condiciones menos favorables para el trabajador, que las que
surjan de esta ley.
Art. 3.- Modalidad de la prestación. Los trabajadores comprendidos en el presente régimen gozan del derecho de determinar su jornada de trabajo, poniéndose a disposición de las empresas, en los términos del artículo 6. Sin embargo, una vez que da inicio su jornada, están obligados a realizar los viajes o envíos que se les asignen, dentro de los términos del contrato, salvo causa justificada.
Los trabajadores no podrán loguearse en más de una plataforma desde el inicio de la jornada y hasta la finalización de esta con la respectiva desconexión.
Las empresas, por su parte, deberán hacer conocer a los trabajadores, de modo previo, las características de los viajes o envíos que se le asignen.
Las empresas deberán respetar, en la implementación de los algoritmos, el principio de igualdad y el de no
discriminación.
Art. 4.- Alta temprana. La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las reglamentaciones que permitan formalizar el Alta Temprana del personal comprendido en este Estatuto, mediante un trámite simplificado.
Art. 5.- Tiempo de servicio Para todos los derechos concedidos al trabajador en esta ley, en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio, tanto el lapso efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, como el período anterior, cuando el trabajador, cesado por cualquier causa, reingresare a las órdenes de la misma empresa.
TÍTULO II
JORNADA DE TRABAJO
Art. 6.- Definición. Se considera jornada de trabajo a los fines de esta ley, todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición de la empresa, a partir del logueo en la aplicación, hasta que se desconecta por su voluntad.
Se considera logueo el proceso por el cual el trabajador accede a la aplicación mediante su código personal, que implica el ofrecimiento voluntario para prestar servicios.
Las empresas podrán establecer, en ejercicio de las facultades de dirección y organización, un cupo máximo de aceptaciones de logueos, ya sea por día o por franjas horarias o por ambos, según las necesidades objetivas del servicio. Dicho cupo deberá obedecer a criterios cuantitativos y no se podrán establecer distinciones, ni
preferencias arbitrarias, para el ingreso de los trabajadores a la aplicación.
El cupo máximo de aceptaciones de logueo, deberá ser oportunamente comunicado a todos los trabajadores, en simultáneo, mediante la aplicación informática que gestiona la empresa.
Art. 7.- Jornada máxima. La jornada semanal no podrá superar las 48 horas. El tiempo de descanso diario no podrá ser inferior a 12 horas.
Art. 8.- Horas suplementarias. Prohibición. Se prohíbe expresamente la realización de horas extraordinarias.
TÍTULO III
REMUNERACIONES
Art. 9.- Remuneración mínima garantizada. La mera puesta a disposición en los términos del artículo 6, genera el derecho a percibir una remuneración mínima garantizada, la que será equivalente al monto del salario mínimo vital y móvil, en proporción a la duración de la jornada, en cada periodo mensual.
Art. 10.- Retribución por viaje. La remuneración mínima garantizada se incrementará con la retribución que se establezca por viaje, envío, entrega o distribución, considerando la distancia, el tiempo de realización y el lapso de espera. Esta retribución se devengará aun cuando el viaje, envío o entrega o distribución, no se haga efectivo por decisión o culpa del
cliente o del proveedor.
Art. 11.- Incremento de la retribución. La retribución por viaje se incrementará, al menos, en un 20%, cuando el servicio se preste con lluvias o tormentas.
Las empresas podrán incrementar el monto de la retribución a los trabajadores que se pongan a disposición por más de 30 horas semanales o cuando lo hagan habitualmente en los horarios de mayor demanda de los clientes.
La retribución total se incrementará en un 20% cuando el trabajador provea los elementos de trabajo concernientes a la movilidad o la infraestructura para el traslado de productos, adecuados al envío de mercaderías frías o calientes.
Art. 12.- Propinas. Las propinas no se considerarán remuneración a ningún efecto y están exentas de rendición de cuentas.
Art. 13.- Sueldo Anual Complementario. El sueldo anual complementario de los trabajadores comprendidos en la presente ley, se cuantificará en la doceava parte de las remuneraciones percibidas durante el primer semestre de cada año y será abonado el día 30 de junio y en la doceava parte de las remuneraciones percibidas durante el segundo semestre de cada año y será abonado el día 18 de diciembre. En ambos casos se liquidará conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
Art. 14.- Recibos
El recibo de pago electrónico deberá contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social de la empresa administradora de plataforma digital, su domicilio y su Clave
Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T).
b) Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su Código Único de Identificación Laboral
(C.U.I.L.).
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica. El número de días y horas trabajadas y los servicios efectuados en
orden cronológico, así como la retribución asignada y el monto global del período liquidado.
f) Importe de las deducciones que se efectúen por aportes jubilatorios u otras, autorizadas por esta ley;
embargos y demás descuentos que correspondan.
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
h) Constancia de remisión electrónica al trabajador.
i) Lugar y fecha, que deberán corresponder al pago real y efectivo, mediante transferencia electrónica de la
remuneración al trabajador a la cuenta respectiva.
j) Fecha de ingreso y antigüedad.
TÍTULO IV
VACACIONES
Art. 15.- Vacaciones La extensión de las vacaciones se determinará en relación a la antigüedad en el empleo. Se computará como tal aquella que tuviere el trabajador al 31 de diciembre, al año en que corresponda su otorgamiento.
Para el goce del beneficio no se requerirá antigüedad mínima.
Para determinar la cantidad de días de vacaciones, se considerará un día de descanso por cada 120 horas trabajadas.
Art. 16.- Comunicación. El trabajador deberá comunicar al empleador, con una anticipación no menor de 30 días, el inicio de sus vacaciones, que se gozarán dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente.
Art. 17.- Retribución. El trabajador percibirá una retribución durante el período de vacaciones, que se determinará según el valor que surja de dividir la totalidad de las remuneraciones devengadas en el año o período menor, según corresponda, por las horas trabajadas en dicho periodo, y de multiplicar luego dicho importe por la cantidad de días de vacaciones calculados en los términos del art.15.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser abonada a su inicio y será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
TÍTULO V
PROTECCIÓN DE LA MUJER GESTANTE
Art. 18.-. Prohibición temporal de logueo y continuidad de la relación. Las trabajadoras no podrán loguearse durante los 45 días anteriores al parto y hasta 45 días después del nacimiento. Deberán comunicar su embarazo con presentación del certificado médico, en el que conste la fecha presunta del parto. La relación seguirá vigente durante dicho período y la trabajadora será acreedora a las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán la percepción de una suma mensual, que se fijará de acuerdo al promedio de lo percibido en el último año o lapso inferior, según corresponda. Dicha suma mensual será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
Art. 19.- Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que la extinción del vínculo dispuesta por la empresa administradora de la plataforma, obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese comunicada, dentro del plazo de 7 meses y medio, anteriores o posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la trabajadora hubiese cumplido con la carga de notificar y acreditar en forma fehaciente el embarazo o, en su caso, el nacimiento. En tales condiciones, será acreedora a una indemnización especial equivalente a un año de remuneraciones calculadas de acuerdo con lo previsto por el art. 29.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES
Art. 20.- Fondo de reserva por enfermedad.
Las empresas deberán efectuar, como reserva para cada trabajador, una contribución mensual a su cargo, equivalente a 3 remuneraciones diarias promedio, partiendo de lo abonado en los últimos 6 meses o lapso inferior según corresponda.
El capital acumulado, que permanecerá en el patrimonio de la empresa, estará destinado a solventar una prestación dineraria en los casos de ausencia por enfermedad o accidente no vinculados a la realización del servicio.
Art. 21.- Incapacidad temporaria. Remuneraciones.
Cuando el trabajador padeciera alguna incapacidad temporaria a raíz de una enfermedad o accidente no vinculados a las tareas, que le impida loguearse, lo pondrá en conocimiento de la empresa, quien le abonará una retribución proveniente de esa reserva y equivalente a la remuneración diaria promedio percibida en los últimos seis meses o lapso inferior, según el caso, hasta el alta comunicada por el trabajador o el agotamiento de la reserva. Dicha prestación dineraria será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
Art. 22.- Retiro o acumulación de remuneraciones del Fondo. Si el trabajador no sufriera incapacidad alguna que le impidiera loguearse, o no hubiese agotado la reserva, al finalizar el año calendario, tendrá derecho a solicitar el pago del importe total o el remanente o a optar por acumularlo al periodo anual subsiguiente, para incrementar el lapso de cobertura. Al extinguirse la relación, por cualquier causa, la empresa deberá abonar lo que quede de la reserva o bien el total, si no se hubiese pagado retribución alguna en los términos del artículo anterior.
TÍTULO VII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 23.- Poder disciplinario. Comunicación. Límites.
Las empresas podrán aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos del trabajador.
Toda medida disciplinaria dispuesta, para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada al trabajador en forma electrónica.
Dentro de los 30 días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la sanción, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho plazo, se tendrá por consentida.
Se considerará sanción disciplinaria la imposibilidad del derecho de acceder a la aplicación y/o la interrupción luego del acceso, sin motivo justificado.
En ningún caso podrán considerarse incumplimientos del trabajador, las calificaciones negativas efectuadas por el cliente y motivadas por deficiencias o mal estado del producto, o por problemas originados en la asignación del servicio.
TITULO VIII
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN
Art. 24.- Libertad de loguearse.
Los trabajadores tienen el derecho de dejar de loguearse en forma definitiva, comunicando tal circunstancia a las empresas, a través de la aplicación.
Art. 25.- Omisión de logueo. Extinción de la relación.
Con excepción de la situación prevista en el artículo 21, transcurrido el plazo de 30 días corridos sin que el trabajador se haya puesto a disposición o haya efectuado la comunicación prescripta en el artículo anterior, se considerará extinguida la relación, sin derecho a indemnización.
Art. 26.- Límite de bloqueo. Extinción de la relación.
El bloqueo llevado a cabo por las empresas, durante un lapso mayor a 30 días corridos, produce la extinción de la relación y genera el cobro de la indemnización prevista en el artículo 28.
Art. 27.- Justa causa de extinción de la relación.
Si se invocara una causa justificada, esta deberá configurar una injuria que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación, ajustarse a las limitaciones especificadas en el artículo 23 y ser notificada en forma fehaciente a través de la aplicación. Este tipo de extinción no generará indemnización, sin perjuicio del derecho de los trabajadores a cuestionar la causa invocada.
Art. 28.- Indemnización.
Si no se invocara causa o si la causa invocada no resultara acreditada, se generará, a favor de los trabajadores, el derecho a ser indemnizados mediante el pago de una suma equivalente a lo percibido durante un mes, por cada año de antigüedad o fracción mayor de 3 meses.
Art. 29.- Base de cálculo.
La base de cálculo indemnizatoria se conformará mediante un promedio de lo percibido mensualmente por el trabajador durante los seis meses inmediatamente anteriores a la extinción, o el lapso menor que en su caso correspondiera. Dicha indemnización será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
Art. 30.- Extinción del vínculo por matrimonio. Presunción.
Se presumirá que la extinción del vínculo responde al matrimonio, cuando fuese dispuesta por la empresa sin invocación de causa o cuando no se acreditare la invocada y se llevare a cabo dentro de los 3 meses anteriores o los 6 meses posteriores a su celebración y siempre que haya mediado notificación fehaciente, la que no podrá llevarse a cabo con anterioridad o posterioridad a los plazos indicados. En tal caso, el trabajador será acreedor a la indemnización prevista en el art. 19, último párrafo.
TÍTULO IX
DERECHO DE INFORMACIÓN
Art. 31.- Informaciones básicas.
Las empresas están obligadas a informar a los trabajadores, en forma semanal:
a) Los criterios utilizados para establecer el algoritmo de asignación de tareas, con inclusión de los efectos de la
falta de aceptación de pedidos y de las calificaciones de clientes y proveedores.
b) Los kilómetros diarios recorridos por los trabajadores.
c) Los encargos realizados y las remuneraciones diarias devengadas.
d) Las calificaciones efectuadas por clientes y proveedores.
Asimismo, al inicio de la relación laboral, deberá individualizar la Aseguradora de Riesgos de Trabajo que
prestará la cobertura en los términos de la ley 24557 y notificar los eventuales cambios durante el
desenvolvimiento del vínculo.
TÍTULO X
CONDICIONES Y ELEMENTOS DE TRABAJO
Art. 32.- Condiciones de trabajo.
Los trabajadores no estarán obligados a contar con dinero en efectivo para el desempeño de sus tareas. Las empresas deberán proveerlo, en caso de que lo consideren necesario para el servicio.
Art. 33.- Sistema de geolocalización.
Las empresas tendrán el derecho de geolocalizar a los trabajadores, exclusivamente, durante el tiempo en que éstos se encuentren logueados.
Art. 34.- Elementos de trabajo.
Los elementos de trabajo podrán ser provistos total o parcialmente por las empresas. Son considerados elementos de trabajo imprescindibles:
a) Medio de locomoción: bicicleta, moto o ciclomotor.
b) Teléfono celular y chip.
c) Infraestructura para el traslado de productos, adecuados al envío de mercaderías frías o calientes, la que deberá preferentemente encontrarse sujeta al medio de locomoción y no implicar una exigencia física respecto de quien lo conduce. El elemento que porta el trabajador no podrá superar los 10 kilos de peso.
Los elementos que sean provistos por las empresas, no se considerarán remuneración en ningún caso.
Los elementos de seguridad y protección personal, deberán ser provistos por las empresas, en especial: casco, rodilleras, chaleco con bandas reflectivas, así como los destinados a proteger des inclemencias del clima.
TÍTULO XI
COMPENSACIÓN DE GASTOS Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS
Art. 35.- Compensación de gastos.
En el caso de que los elementos de trabajo indicados en el artículo anterior sean provistos por los trabajadores, las empresas deberán compensar los gastos ocasionados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 tercer párrafo. Dicha compensación no se considerará remuneración a ningún efecto y será determinada por las partes, con arreglo a las siguientes pautas:
a) En caso de pérdida por cualquier causa y sin culpa, o destrucción total o parcial, o deterioro por el uso
normal, la empresa estará obligada a la reposición del elemento de trabajo o su compensación dineraria.
b) En casos de medios de locomoción que utilizan combustible, se reintegrará el gasto total que haya requerido
la prestación del servicio.
c) El gasto en telefonía celular se reintegrará sobre la base del uso de datos de la compañía de telefonía mediante la cual se haya requerido la prestación del servicio.
Art. 36.- Resarcimiento de daños.
Las empresas están obligadas a resarcir a los trabajadores por los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del trabajo.
TÍTULO XII
REPUTACIÓN DIGITAL Y PORTABILIDAD DE DATOS
Art. 37.- Reputación digital y portabilidad de datos.
Los trabajadores tienen derecho a la intangibilidad de su reputación digital. Toda afectación o menoscabo de su dignidad y cualquier lesión de su honra están expresamente prohibida y habilita las acciones preventivas y de reparación prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación.
La reputación digital constituye un capital privado y portable del trabajador, quien podrá acceder a todos los datos colectados por la empresa, referidos a su persona, durante el vínculo y aún después de su finalización.
Las empresas no podrán utilizar dichos datos, una vez extinguida la relación.
TÍTULO XIII
SEGURIDAD E HIGIENE
Art. 38.- Prohibición del trabajo de menores.
Se prohíbe trabajar en actividades comprendidas en el art. 1 de la presente ley a los menores de 18 años.
Art. 39.- Protección contra riesgos del trabajo.
Las empresas garantizarán la protección de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo. A tal fin, deberán suscribir un contrato con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, mediante un régimen simplificado, conforme la reglamentación que disponga el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y las normas complementarias que dicte la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Art. 40.- Servicio permanente de seguridad e higiene.
Las empresas deberán implementar un servicio permanente de seguridad de higiene, que evaluará periódicamente las condiciones y elementos de trabajo, indicados en el Título X.
Art. 41.- Comisión especial.
Créase la Comisión Especial de Seguridad e Higiene en el Trabajo del personal que presta servicios desplazándose, para las empresas que administran plataformas digitales comprendidas en la presente ley, con representación de trabajadores y empresas en composición paritaria y participación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, la que tendrá a su cargo el control e inspección del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, como así también las que hagan al cumplimiento de las normas de seguridad en el tránsito en la vía pública.
TÍTULO XIV
CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
Art. 42.- Capacitación.
Las empresas deberán capacitar a los trabajadores, en forma previa al inicio de la relación. Dicha capacitación deberá incluir una reseña de las normas de tránsito, así como las concernientes a seguridad personal, y salubridad e higiene en caso de transporte y reparto de sustancias alimenticias.
Art. 43.- Formación Profesional.
Las empresas establecerán programas de formación profesional, que incluirán conocimientos y prácticas vinculadas a las nuevas tecnologías.
TÍTULO XV
DERECHOS COLECTIVOS
Art. 44.- Libertad Sindical.
Los trabajadores de plataformas digitales gozarán de los derechos de organización sindical libre y democrática, de negociación colectiva y de huelga, previstos en la Constitución Nacional, en las normas internacionales y en las leyes 14250, 14786, 23546 y 23551.
TÍTULO XV
SEGURIDAD SOCIAL
Art.45. – Alcance de la cobertura de seguridad social.
Los trabajadores comprendidos en el artículo 1° del presente estatuto ley tendrán derecho a los beneficios de la seguridad social de los siguientes subsistemas, en las condiciones previstas en el presente título y su reglamentación:
– Sistema Integrado Previsional Argentino. Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
– Régimen de Asignaciones Familiares. Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias.
– Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de Salud. Leyes N° 23.660 Y 23.661 y
sus modificatorias y complementarias.
– Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo. Ley N° 24.013 y sus modificatorias y complementarias
– Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Ley N° 19.032, sus modificatorias y
complementarias.
– Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557, sus modificatorias y complementarias.
Art. 46.- Cotizaciones a la Seguridad Social
Las empresas mencionadas en el artículo 1° del presente quedan incluidas en el régimen de cotizaciones con destino a los subsistemas de seguridad social establecidos por las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.241, 24.557 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias, con sujeción al régimen de alícuotas establecido en el CAPÍTULO 3 del TÍTULO IV de la Ley N° 27.541 y sus normas reglamentarias. Los trabajadores comprendidos en el presente estatuto quedan incluidos en el régimen de aportes personales con destino a los subsistemas de seguridad social establecidos por las Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 24.241 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
Art. 47.- Régimen especial de percepción y retención.
Establécese un régimen especial de percepción y retención de las cotizaciones con destino a los subsistemas de seguridad social mediante tarifa sustitutiva actualizable, por la cual las empresas mencionadas en el artículo 1° de la presente deberán declarar e ingresar los respectivos importes ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La reglamentación fijará los lineamientos para el cálculo de la referida tarifa, así como el procedimiento para su declaración, retención, ingreso y actualización.
Art. 48.- Beneficios previsionales.
A los fines de acreditar el tiempo de servicios con aportes requerido para acceder a las prestaciones enunciadas en el artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, los servicios prestados por los trabajadores comprendidos en el presente estatuto se computarán teniendo en cuenta la modalidad de prestación de los mismos, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.
Art. 49.- Cobertura de salud.
En el caso de que los trabajadores incluidos en el presente estatuto obtuvieran una remuneración mensual menor al valor a que hace referencia el artículo 3° del Decreto N° 921 del 9 de agosto de 2016, podrán ingresar de forma voluntaria una cotización con destino al Sistema Nacional de Seguro de Salud, para tener acceso a la cobertura del Programa Médico Obligatorio.
Art. 50.- Cobertura de salud del grupo familiar primario.
A los fines de incluir a su grupo familiar primario dentro de la cobertura del Programa Médico Obligatorio, el trabajador podrá ingresar una suma adicional cuyo valor y forma de ingreso lo determinará la reglamentación.
Art. 51.- Asignaciones familiares.
Los trabajadores de plataformas digitales a que hace referencia el presente estatuto tendrán derecho a las asignaciones familiares establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación, en atención a las particularidades de la modalidad de prestación de los servicios.
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Art. 52.- Exclusión.
Excluyese a los trabajadores comprendidos en esta ley del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, que solo regirá en lo que resulte compatible y no se oponga a las modalidades propias del régimen que se establece.
Art. 53.- Vigencia.
La presente ley comenzará a regir a partir de los 90 días de publicada en el Boletín Oficial.
Estatuto del Trabajador de Plataformas Digitales bajo demanda
ESTATUTO DEL TRABAJADOR DE PLATAFORMAS DIGITALES BAJO DEMANDA
TÍTULO I
CONDICIONES GENERALES
Art. 1.- Ámbito personal. La relación jurídica que vincula a las empresas dedicadas al reparto y entrega de productos diversos, que administran plataformas digitales, con las personas que, sin obligación de asistencia permanente y por su iniciativa o decisión, prestan servicios desplazándose para llevar a cabo tal actividad en favor de dichas empresas, se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2.- Contrato. La expresión del consentimiento, a los efectos de la celebración del contrato, no requiere formalidades. Para los supuestos en que se hubiese optado por la modalidad escrita, mediante la suscripción y aceptación electrónica, bajo la tipología de adhesión, el formulario deberá estar redactado en forma clara y sencilla y deberá especificar:
a. Condiciones generales del vínculo.
b. Sistema de asignación de viajes.
c. Los criterios utilizados para establecer algoritmo que determinan la asignación de la tarea.
d. Remuneración, que se compondrá, en forma imperativa y en todos los casos, sin excepción, de una suma
mínima garantizada en los términos del art.9 y una retribución por viaje.
e. Zona geográfica asignada.
f. Procedimiento a seguir en caso de accidente o ser víctima de un delito en la vía pública o en los espacios
privados a los que el trabajador deba acceder, permanecer o transitar en ocasión del servicio.
g. Procedimiento a seguir en caso de devolución del producto o rechazo de la recepción.
Sistema y estándares de calificación del servicio por parte del empleador o de los proveedores y de los
clientes.
h. Las partes, en ningún supuesto, podrán pactar condiciones menos favorables para el trabajador, que las que
surjan de esta ley.
Art. 3.- Modalidad de la prestación. Los trabajadores comprendidos en el presente régimen gozan del derecho de determinar su jornada de trabajo, poniéndose a disposición de las empresas, en los términos del artículo 6. Sin embargo, una vez que da inicio su jornada, están obligados a realizar los viajes o envíos que se les asignen, dentro de los términos del contrato, salvo causa justificada.
Los trabajadores no podrán loguearse en más de una plataforma desde el inicio de la jornada y hasta la finalización de esta con la respectiva desconexión.
Las empresas, por su parte, deberán hacer conocer a los trabajadores, de modo previo, las características de los viajes o envíos que se le asignen.
Las empresas deberán respetar, en la implementación de los algoritmos, el principio de igualdad y el de no
discriminación.
Art. 4.- Alta temprana. La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las reglamentaciones que permitan formalizar el Alta Temprana del personal comprendido en este Estatuto, mediante un trámite simplificado.
Art. 5.- Tiempo de servicio Para todos los derechos concedidos al trabajador en esta ley, en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio, tanto el lapso efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, como el período anterior, cuando el trabajador, cesado por cualquier causa, reingresare a las órdenes de la misma empresa.
TÍTULO II
JORNADA DE TRABAJO
Art. 6.- Definición. Se considera jornada de trabajo a los fines de esta ley, todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición de la empresa, a partir del logueo en la aplicación, hasta que se desconecta por su voluntad.
Se considera logueo el proceso por el cual el trabajador accede a la aplicación mediante su código personal, que implica el ofrecimiento voluntario para prestar servicios.
Las empresas podrán establecer, en ejercicio de las facultades de dirección y organización, un cupo máximo de aceptaciones de logueos, ya sea por día o por franjas horarias o por ambos, según las necesidades objetivas del servicio. Dicho cupo deberá obedecer a criterios cuantitativos y no se podrán establecer distinciones, ni
preferencias arbitrarias, para el ingreso de los trabajadores a la aplicación.
El cupo máximo de aceptaciones de logueo, deberá ser oportunamente comunicado a todos los trabajadores, en simultáneo, mediante la aplicación informática que gestiona la empresa.
Art. 7.- Jornada máxima. La jornada semanal no podrá superar las 48 horas. El tiempo de descanso diario no podrá ser inferior a 12 horas.
Art. 8.- Horas suplementarias. Prohibición. Se prohíbe expresamente la realización de horas extraordinarias.
TÍTULO III
REMUNERACIONES
Art. 9.- Remuneración mínima garantizada. La mera puesta a disposición en los términos del artículo 6, genera el derecho a percibir una remuneración mínima garantizada, la que será equivalente al monto del salario mínimo vital y móvil, en proporción a la duración de la jornada, en cada periodo mensual.
Art. 10.- Retribución por viaje. La remuneración mínima garantizada se incrementará con la retribución que se establezca por viaje, envío, entrega o distribución, considerando la distancia, el tiempo de realización y el lapso de espera. Esta retribución se devengará aun cuando el viaje, envío o entrega o distribución, no se haga efectivo por decisión o culpa del
cliente o del proveedor.
Art. 11.- Incremento de la retribución. La retribución por viaje se incrementará, al menos, en un 20%, cuando el servicio se preste con lluvias o tormentas.
Las empresas podrán incrementar el monto de la retribución a los trabajadores que se pongan a disposición por más de 30 horas semanales o cuando lo hagan habitualmente en los horarios de mayor demanda de los clientes.
La retribución total se incrementará en un 20% cuando el trabajador provea los elementos de trabajo concernientes a la movilidad o la infraestructura para el traslado de productos, adecuados al envío de mercaderías frías o calientes.
Art. 12.- Propinas. Las propinas no se considerarán remuneración a ningún efecto y están exentas de rendición de cuentas.
Art. 13.- Sueldo Anual Complementario. El sueldo anual complementario de los trabajadores comprendidos en la presente ley, se cuantificará en la doceava parte de las remuneraciones percibidas durante el primer semestre de cada año y será abonado el día 30 de junio y en la doceava parte de las remuneraciones percibidas durante el segundo semestre de cada año y será abonado el día 18 de diciembre. En ambos casos se liquidará conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
Art. 14.- Recibos
El recibo de pago electrónico deberá contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social de la empresa administradora de plataforma digital, su domicilio y su Clave
Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T).
b) Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su Código Único de Identificación Laboral
(C.U.I.L.).
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica. El número de días y horas trabajadas y los servicios efectuados en
orden cronológico, así como la retribución asignada y el monto global del período liquidado.
f) Importe de las deducciones que se efectúen por aportes jubilatorios u otras, autorizadas por esta ley;
embargos y demás descuentos que correspondan.
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
h) Constancia de remisión electrónica al trabajador.
i) Lugar y fecha, que deberán corresponder al pago real y efectivo, mediante transferencia electrónica de la
remuneración al trabajador a la cuenta respectiva.
j) Fecha de ingreso y antigüedad.
TÍTULO IV
VACACIONES
Art. 15.- Vacaciones La extensión de las vacaciones se determinará en relación a la antigüedad en el empleo. Se computará como tal aquella que tuviere el trabajador al 31 de diciembre, al año en que corresponda su otorgamiento.
Para el goce del beneficio no se requerirá antigüedad mínima.
Para determinar la cantidad de días de vacaciones, se considerará un día de descanso por cada 120 horas trabajadas.
Art. 16.- Comunicación. El trabajador deberá comunicar al empleador, con una anticipación no menor de 30 días, el inicio de sus vacaciones, que se gozarán dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente.
Art. 17.- Retribución. El trabajador percibirá una retribución durante el período de vacaciones, que se determinará según el valor que surja de dividir la totalidad de las remuneraciones devengadas en el año o período menor, según corresponda, por las horas trabajadas en dicho periodo, y de multiplicar luego dicho importe por la cantidad de días de vacaciones calculados en los términos del art.15.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser abonada a su inicio y será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
TÍTULO V
PROTECCIÓN DE LA MUJER GESTANTE
Art. 18.-. Prohibición temporal de logueo y continuidad de la relación. Las trabajadoras no podrán loguearse durante los 45 días anteriores al parto y hasta 45 días después del nacimiento. Deberán comunicar su embarazo con presentación del certificado médico, en el que conste la fecha presunta del parto. La relación seguirá vigente durante dicho período y la trabajadora será acreedora a las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán la percepción de una suma mensual, que se fijará de acuerdo al promedio de lo percibido en el último año o lapso inferior, según corresponda. Dicha suma mensual será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
Art. 19.- Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que la extinción del vínculo dispuesta por la empresa administradora de la plataforma, obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese comunicada, dentro del plazo de 7 meses y medio, anteriores o posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la trabajadora hubiese cumplido con la carga de notificar y acreditar en forma fehaciente el embarazo o, en su caso, el nacimiento. En tales condiciones, será acreedora a una indemnización especial equivalente a un año de remuneraciones calculadas de acuerdo con lo previsto por el art. 29.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES
Art. 20.- Fondo de reserva por enfermedad.
Las empresas deberán efectuar, como reserva para cada trabajador, una contribución mensual a su cargo, equivalente a 3 remuneraciones diarias promedio, partiendo de lo abonado en los últimos 6 meses o lapso inferior según corresponda.
El capital acumulado, que permanecerá en el patrimonio de la empresa, estará destinado a solventar una prestación dineraria en los casos de ausencia por enfermedad o accidente no vinculados a la realización del servicio.
Art. 21.- Incapacidad temporaria. Remuneraciones.
Cuando el trabajador padeciera alguna incapacidad temporaria a raíz de una enfermedad o accidente no vinculados a las tareas, que le impida loguearse, lo pondrá en conocimiento de la empresa, quien le abonará una retribución proveniente de esa reserva y equivalente a la remuneración diaria promedio percibida en los últimos seis meses o lapso inferior, según el caso, hasta el alta comunicada por el trabajador o el agotamiento de la reserva. Dicha prestación dineraria será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
Art. 22.- Retiro o acumulación de remuneraciones del Fondo. Si el trabajador no sufriera incapacidad alguna que le impidiera loguearse, o no hubiese agotado la reserva, al finalizar el año calendario, tendrá derecho a solicitar el pago del importe total o el remanente o a optar por acumularlo al periodo anual subsiguiente, para incrementar el lapso de cobertura. Al extinguirse la relación, por cualquier causa, la empresa deberá abonar lo que quede de la reserva o bien el total, si no se hubiese pagado retribución alguna en los términos del artículo anterior.
TÍTULO VII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 23.- Poder disciplinario. Comunicación. Límites.
Las empresas podrán aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos del trabajador.
Toda medida disciplinaria dispuesta, para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada al trabajador en forma electrónica.
Dentro de los 30 días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la sanción, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho plazo, se tendrá por consentida.
Se considerará sanción disciplinaria la imposibilidad del derecho de acceder a la aplicación y/o la interrupción luego del acceso, sin motivo justificado.
En ningún caso podrán considerarse incumplimientos del trabajador, las calificaciones negativas efectuadas por el cliente y motivadas por deficiencias o mal estado del producto, o por problemas originados en la asignación del servicio.
TITULO VIII
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN
Art. 24.- Libertad de loguearse.
Los trabajadores tienen el derecho de dejar de loguearse en forma definitiva, comunicando tal circunstancia a las empresas, a través de la aplicación.
Art. 25.- Omisión de logueo. Extinción de la relación.
Con excepción de la situación prevista en el artículo 21, transcurrido el plazo de 30 días corridos sin que el trabajador se haya puesto a disposición o haya efectuado la comunicación prescripta en el artículo anterior, se considerará extinguida la relación, sin derecho a indemnización.
Art. 26.- Límite de bloqueo. Extinción de la relación.
El bloqueo llevado a cabo por las empresas, durante un lapso mayor a 30 días corridos, produce la extinción de la relación y genera el cobro de la indemnización prevista en el artículo 28.
Art. 27.- Justa causa de extinción de la relación.
Si se invocara una causa justificada, esta deberá configurar una injuria que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación, ajustarse a las limitaciones especificadas en el artículo 23 y ser notificada en forma fehaciente a través de la aplicación. Este tipo de extinción no generará indemnización, sin perjuicio del derecho de los trabajadores a cuestionar la causa invocada.
Art. 28.- Indemnización.
Si no se invocara causa o si la causa invocada no resultara acreditada, se generará, a favor de los trabajadores, el derecho a ser indemnizados mediante el pago de una suma equivalente a lo percibido durante un mes, por cada año de antigüedad o fracción mayor de 3 meses.
Art. 29.- Base de cálculo.
La base de cálculo indemnizatoria se conformará mediante un promedio de lo percibido mensualmente por el trabajador durante los seis meses inmediatamente anteriores a la extinción, o el lapso menor que en su caso correspondiera. Dicha indemnización será liquidada conforme el valor de la remuneración al momento del pago.
Art. 30.- Extinción del vínculo por matrimonio. Presunción.
Se presumirá que la extinción del vínculo responde al matrimonio, cuando fuese dispuesta por la empresa sin invocación de causa o cuando no se acreditare la invocada y se llevare a cabo dentro de los 3 meses anteriores o los 6 meses posteriores a su celebración y siempre que haya mediado notificación fehaciente, la que no podrá llevarse a cabo con anterioridad o posterioridad a los plazos indicados. En tal caso, el trabajador será acreedor a la indemnización prevista en el art. 19, último párrafo.
TÍTULO IX
DERECHO DE INFORMACIÓN
Art. 31.- Informaciones básicas.
Las empresas están obligadas a informar a los trabajadores, en forma semanal:
a) Los criterios utilizados para establecer el algoritmo de asignación de tareas, con inclusión de los efectos de la
falta de aceptación de pedidos y de las calificaciones de clientes y proveedores.
b) Los kilómetros diarios recorridos por los trabajadores.
c) Los encargos realizados y las remuneraciones diarias devengadas.
d) Las calificaciones efectuadas por clientes y proveedores.
Asimismo, al inicio de la relación laboral, deberá individualizar la Aseguradora de Riesgos de Trabajo que
prestará la cobertura en los términos de la ley 24557 y notificar los eventuales cambios durante el
desenvolvimiento del vínculo.
TÍTULO X
CONDICIONES Y ELEMENTOS DE TRABAJO
Art. 32.- Condiciones de trabajo.
Los trabajadores no estarán obligados a contar con dinero en efectivo para el desempeño de sus tareas. Las empresas deberán proveerlo, en caso de que lo consideren necesario para el servicio.
Art. 33.- Sistema de geolocalización.
Las empresas tendrán el derecho de geolocalizar a los trabajadores, exclusivamente, durante el tiempo en que éstos se encuentren logueados.
Art. 34.- Elementos de trabajo.
Los elementos de trabajo podrán ser provistos total o parcialmente por las empresas. Son considerados elementos de trabajo imprescindibles:
a) Medio de locomoción: bicicleta, moto o ciclomotor.
b) Teléfono celular y chip.
c) Infraestructura para el traslado de productos, adecuados al envío de mercaderías frías o calientes, la que deberá preferentemente encontrarse sujeta al medio de locomoción y no implicar una exigencia física respecto de quien lo conduce. El elemento que porta el trabajador no podrá superar los 10 kilos de peso.
Los elementos que sean provistos por las empresas, no se considerarán remuneración en ningún caso.
Los elementos de seguridad y protección personal, deberán ser provistos por las empresas, en especial: casco, rodilleras, chaleco con bandas reflectivas, así como los destinados a proteger des inclemencias del clima.
TÍTULO XI
COMPENSACIÓN DE GASTOS Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS
Art. 35.- Compensación de gastos.
En el caso de que los elementos de trabajo indicados en el artículo anterior sean provistos por los trabajadores, las empresas deberán compensar los gastos ocasionados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 tercer párrafo. Dicha compensación no se considerará remuneración a ningún efecto y será determinada por las partes, con arreglo a las siguientes pautas:
a) En caso de pérdida por cualquier causa y sin culpa, o destrucción total o parcial, o deterioro por el uso
normal, la empresa estará obligada a la reposición del elemento de trabajo o su compensación dineraria.
b) En casos de medios de locomoción que utilizan combustible, se reintegrará el gasto total que haya requerido
la prestación del servicio.
c) El gasto en telefonía celular se reintegrará sobre la base del uso de datos de la compañía de telefonía mediante la cual se haya requerido la prestación del servicio.
Art. 36.- Resarcimiento de daños.
Las empresas están obligadas a resarcir a los trabajadores por los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del trabajo.
TÍTULO XII
REPUTACIÓN DIGITAL Y PORTABILIDAD DE DATOS
Art. 37.- Reputación digital y portabilidad de datos.
Los trabajadores tienen derecho a la intangibilidad de su reputación digital. Toda afectación o menoscabo de su dignidad y cualquier lesión de su honra están expresamente prohibida y habilita las acciones preventivas y de reparación prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación.
La reputación digital constituye un capital privado y portable del trabajador, quien podrá acceder a todos los datos colectados por la empresa, referidos a su persona, durante el vínculo y aún después de su finalización.
Las empresas no podrán utilizar dichos datos, una vez extinguida la relación.
TÍTULO XIII
SEGURIDAD E HIGIENE
Art. 38.- Prohibición del trabajo de menores.
Se prohíbe trabajar en actividades comprendidas en el art. 1 de la presente ley a los menores de 18 años.
Art. 39.- Protección contra riesgos del trabajo.
Las empresas garantizarán la protección de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo. A tal fin, deberán suscribir un contrato con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, mediante un régimen simplificado, conforme la reglamentación que disponga el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y las normas complementarias que dicte la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Art. 40.- Servicio permanente de seguridad e higiene.
Las empresas deberán implementar un servicio permanente de seguridad de higiene, que evaluará periódicamente las condiciones y elementos de trabajo, indicados en el Título X.
Art. 41.- Comisión especial.
Créase la Comisión Especial de Seguridad e Higiene en el Trabajo del personal que presta servicios desplazándose, para las empresas que administran plataformas digitales comprendidas en la presente ley, con representación de trabajadores y empresas en composición paritaria y participación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, la que tendrá a su cargo el control e inspección del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, como así también las que hagan al cumplimiento de las normas de seguridad en el tránsito en la vía pública.
TÍTULO XIV
CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
Art. 42.- Capacitación.
Las empresas deberán capacitar a los trabajadores, en forma previa al inicio de la relación. Dicha capacitación deberá incluir una reseña de las normas de tránsito, así como las concernientes a seguridad personal, y salubridad e higiene en caso de transporte y reparto de sustancias alimenticias.
Art. 43.- Formación Profesional.
Las empresas establecerán programas de formación profesional, que incluirán conocimientos y prácticas vinculadas a las nuevas tecnologías.
TÍTULO XV
DERECHOS COLECTIVOS
Art. 44.- Libertad Sindical.
Los trabajadores de plataformas digitales gozarán de los derechos de organización sindical libre y democrática, de negociación colectiva y de huelga, previstos en la Constitución Nacional, en las normas internacionales y en las leyes 14250, 14786, 23546 y 23551.
TÍTULO XV
SEGURIDAD SOCIAL
Art.45. – Alcance de la cobertura de seguridad social.
Los trabajadores comprendidos en el artículo 1° del presente estatuto ley tendrán derecho a los beneficios de la seguridad social de los siguientes subsistemas, en las condiciones previstas en el presente título y su reglamentación:
– Sistema Integrado Previsional Argentino. Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
– Régimen de Asignaciones Familiares. Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias.
– Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de Salud. Leyes N° 23.660 Y 23.661 y
sus modificatorias y complementarias.
– Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo. Ley N° 24.013 y sus modificatorias y complementarias
– Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Ley N° 19.032, sus modificatorias y
complementarias.
– Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557, sus modificatorias y complementarias.
Art. 46.- Cotizaciones a la Seguridad Social
Las empresas mencionadas en el artículo 1° del presente quedan incluidas en el régimen de cotizaciones con destino a los subsistemas de seguridad social establecidos por las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.241, 24.557 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias, con sujeción al régimen de alícuotas establecido en el CAPÍTULO 3 del TÍTULO IV de la Ley N° 27.541 y sus normas reglamentarias. Los trabajadores comprendidos en el presente estatuto quedan incluidos en el régimen de aportes personales con destino a los subsistemas de seguridad social establecidos por las Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 24.241 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
Art. 47.- Régimen especial de percepción y retención.
Establécese un régimen especial de percepción y retención de las cotizaciones con destino a los subsistemas de seguridad social mediante tarifa sustitutiva actualizable, por la cual las empresas mencionadas en el artículo 1° de la presente deberán declarar e ingresar los respectivos importes ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La reglamentación fijará los lineamientos para el cálculo de la referida tarifa, así como el procedimiento para su declaración, retención, ingreso y actualización.
Art. 48.- Beneficios previsionales.
A los fines de acreditar el tiempo de servicios con aportes requerido para acceder a las prestaciones enunciadas en el artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, los servicios prestados por los trabajadores comprendidos en el presente estatuto se computarán teniendo en cuenta la modalidad de prestación de los mismos, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.
Art. 49.- Cobertura de salud.
En el caso de que los trabajadores incluidos en el presente estatuto obtuvieran una remuneración mensual menor al valor a que hace referencia el artículo 3° del Decreto N° 921 del 9 de agosto de 2016, podrán ingresar de forma voluntaria una cotización con destino al Sistema Nacional de Seguro de Salud, para tener acceso a la cobertura del Programa Médico Obligatorio.
Art. 50.- Cobertura de salud del grupo familiar primario.
A los fines de incluir a su grupo familiar primario dentro de la cobertura del Programa Médico Obligatorio, el trabajador podrá ingresar una suma adicional cuyo valor y forma de ingreso lo determinará la reglamentación.
Art. 51.- Asignaciones familiares.
Los trabajadores de plataformas digitales a que hace referencia el presente estatuto tendrán derecho a las asignaciones familiares establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación, en atención a las particularidades de la modalidad de prestación de los servicios.
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Art. 52.- Exclusión.
Excluyese a los trabajadores comprendidos en esta ley del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, que solo regirá en lo que resulte compatible y no se oponga a las modalidades propias del régimen que se establece.
Art. 53.- Vigencia.
La presente ley comenzará a regir a partir de los 90 días de publicada en el Boletín Oficial.
Rojas Luis R. M. y otros c. RAPPI ARG S.A.S. s/Medida Cautelar
Y Vistos:
La medida cautelar autónoma promovida en los términos del art. 195 CPCCN por ROGER MIGUEL ROJAS LUIS, ALEJANDRO NICOLÁS GATTONI MORAGA y JULIO CESAR OLIVERO PERALTA tendiente a que la empresa RAPPI ARG. SAS cese inmediatamente su conducta antisindical y antidiscriminatoria (cfr. art. 1 ley 23.592) y proceda a desbloquear el acceso a su aplicación informática y móvil a fin de permitirles ingresar en la plataforma digital y continuar prestando servicios de reparto. Manifiestan que todos son trabajadores de Rappi ARG. SAS y fundadores y miembros de la Comisión Directiva de la Asociación de Personal de Plataformas (en adelante, “APP”), organización sindical de 1º grado con inscripción gremial en trámite ante la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Afirman que el coactor Roger Rojas ingresó a la demandada el 27/4/2018, Alejandro Gattoni en fecha el 11/5/2018 y, por su parte, Julio Olivero hizo lo propio el 12/05/2018. Todos realizaron tareas de reparto o entrega de productos, tratándose el 95% de entregas de comestibles.
Explican que esta modalidad de trabajo se conoce como “trabajo a demanda” o “vía app”, es decir, el trabajo tradicional solicitado a través de la web y utilizando datos geo referenciados. Lo usuarios demandan un servicio, frente a lo cual las plataformas digitales procesan el pedido y lo satisfacen por intermedio de los trabajadores disponibles. Refieren que no se hallaban inscriptos en los registros patronales de la demandada, no obstante que la demandada tenía el control unilateral del algoritmo de asignación de áreas, reservándose para sí la posibilidad de modificarlo según su conveniencia, y en idéntico sentido asimismo agregan que el poder de control y organización de Rappi excede la facultad de dirección que la Ley de Contrato de Trabajo reconoce al empleador, puesto que aquélla puede modificar autónomamente y en cualquier momento los aspectos formales, procedimentales o
sustanciales de los términos de uso de la plataforma digital (v. fs. 12/13).
Describen los incumplimientos de la empresa a los aspectos pactados con los trabajadores relativos a reformas unilateralmente decididas por la demandada con relación al algoritmo de asignación de tareas a los repartidores, y denuncian la falta de cumplimiento de las normas laborales.
Aseveran los actores que, en el marco de la conflictiva situación que se vivía con la accionada, juntamente con otros trabajadores resolvieron organizarse sindicalmente, por lo que en fecha 1/10/18 tuvo lugar la asamblea fundacional del sindicato que emergió bajo la denominación de Asociación de Personal de Plataformas (“APP”). En dicho acto, según refieren, procedió a redactarse el Estatuto de la Organización Sindical y fueron elegidas las autoridades del sindicato.
Sostienen que el ámbito de actuación personal del sindicato alcanza a todos los trabajadores que prestan servicios personales y habituales en empresas dedicadas al transporte terrestre de cosas y personas, vinculados y/o contratados mediante plataformas digitales y/o informáticas “a demanda” mediante aplicaciones informáticas, plataformas en líneas, “crowdorking” y/o cualquier otro medio informático que en el futuro los reemplace con ámbito de actuación geográfico en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicen que tanto la constitución del sindicato como la identidad de sus miembros fue comunicada fehacientemente a la accionada mediante epístola fechada el 3/10/2018.
Expresan que el 9/11/2018, luego de asistir a una reunión con personas que se identificaron como empleados de la demandada (sr. Gonzalo Hegille y Natalia Russo) y luego de plantear diversos reclamos referidos a las condiciones de trabajo, fueron súbitamente bloqueados para ingresar a la plataforma digital de la demandada, y –por ende– para desempeñar el servicio de reparto de mercaderías para el cual fueron contratados.
Aclaran, al respecto, que la empresa “no despide”, sino que simplemente “bloquea” al usuario de la plataforma, mecanismo que, en verdad, constituye un mero eufemismo al cual recurre la demandada con el propósito de desvirtuar cualquier rasgo posible de laboralidad y mantenerse oculta en el fraude laboral que lleva a cabo. Manifiestan, asimismo, que tal acción respondió a un móvil discriminatorio en razón de su actividad, atento los cargos que ostentan en la APP. A partir de ello consideran que dichos despidos, efectivizados como modo de
represalia por su actividad y condición gremial, devienen nulos de nulidad absoluta.-
En lo relativo, concretamente, a la medida cautelar peticionada, reconocen que la situación de informalidad en la que se hallan constituye un obstáculo a los fines de determinar su procedencia, pero enfatizan en que la verosimilitud del derecho que exige toda medida como la solicitada se evidencia, en la especie, mediante la calidad de representantes gremiales que ostentan, la actividad desplegada en el marco de la organización sindical APP y la innumerable cantidad de indicios, que permiten inferior –cuanto menos, a priori- la existencia de un vínculo de índole laboral entre RAPPI ARG. SAS y los suscriptos.-
De tal modo, expresan que la aquí accionada es una empresa que se vale de una plataforma digital para garantizar la realización de unservicio de reparto de mercadería dentro del mercado, a cambio del cual obtiene una ganancia, ejerciendo en tal marco sus facultades patronales de dirección y control sobre quienes ejecutan, materialmente, dicho servicio. Refieren que RAPPI ARG SAS utiliza la aplicación informática para contratar trabajadores, asignarle labores, monitorear su desempeño, percibir su ganancia y también adoptar medidas disciplinarias ante la verificación de incumplimientos, lo que se efectiviza mediante el descuento de las comisiones abonadas por trayectos realizados, el rechazo de la asignación de órdenes y pedidos, y –eventualmente– incluso hasta proceder al bloqueo del usuario, sanción
equivalente al despido.
Enfatizan, asimismo, que la empresa actúa dentro del mercado desarrollando una actividad con ánimo de lucro que nada tiene en común con la economía colaborativa en la que pretende enrolarse. Que perciben un ingreso mensual aproximado de $15.000, pero que a ese monto deben descontarle los gastos originados por el trabajo, como factura telefónica, gastos de combustible y mantenimiento del rodado.
Dicen que la campera y mochila en forma de cubo para poder transportar la mercadería eran entregadas “en comodato” puesto que debían abonar una suma de $300, que el dinero que se le cobra al cliente por el costo de la mercadería y del traslado efectuado debía ser depositado por el repartidor en la cuenta de RAPPI (ante locales de Rapipago o Pago Fácil) y que su remuneración es liquidada y abonada a posteriori, con frecuencia quincenal, a través del pago en efectivo o del depósito que efectúa la empresa en sus respectivas cuentas bancarias.
Manifiestan que la empresa también utiliza un sistema de premios y castigos para asignar mayor cantidad de repartos a trabajadores mejor puntuados en función de la habitualidad del servicio que prestan.
Sostienen que, en ese marco, la organización de los trabajadores de plataformas digitales surgió como una necesidad ante los abusos en los que incurren las empresas (como RAPPI), que no sólo evaden la aplicación de la ley laboral sino que incumplen con los términos dispuestos en sus propias plataformas digitales.
Indican que los múltiples planteos incumplidos respecto de la modificación unilateral decidida por la demandada del algoritmo de asignación, la decisión de imponer condiciones retributivas más favorables a los nuevos repartidores, la negativa de contratar seguro de riesgos del trabajo y la falta absoluta de cumplimiento de la normativalaboral, derivaron en una huelga que se llevó a cabo el 15/7/2018, primera medida de dicha índole adoptada en América Latina respecto de trabajadores contratados por plataformas digitales. Expresan que,
seguidas todas las formalidades previstas en la ley 23.551, acudieron al Ministerio de Trabajo a fin de obtener la inscripción gremial, trámite que aún se encuentra en proceso. Transcriben intercambio telegráfico, desplegan consideraciones respecto del cumplimiento en autos de los requisitos de la medida cautelar que se pretende, fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan.
Y Considerando:
I) Producidos los medios probatorios ofrecidos por la parte actora, la causa se encuentra en estado de resolver sobre la viabilidad de la medida cautelar solicitada.
II) Cabe memorar, en primer término, que la procedencia de toda medida cautelar está condicionada a la acreditación liminar de la verosimilitud del derecho que se intenta resguardar y del peligro en la demora que pudiera ocasionar la tramitación del proceso inherente a su reconocimiento (art. 230 CPCCN).
En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido para casos análogos –en criterio que comparto y hago mío– que “la valoración del concepto de verosimilitud del derecho invocado, no requiere que obra en la causa una prueba directa y convincente sobre la razón de la pretensión (que, por otra parte, de así ocurrir, podría llevar a un prejuzgamiento reñido con las disposiciones adjetivas) sino que sólo debe estimarse si a través de los elementos que la integran, se prefigura –o no– una
situación que permita afirmar en forma lata y en cabeza del demandante, lo que se ha dado en denominar ‘humo de buen derecho’ y que, en base a ello, se pueda inferir una apariencia que prima facie exhiba visos de legitimidad a la postura del peticionante” (v. Dictamen Fiscalía nro.6 Nº42137 21/10/10 en autos “Barraza Victor Hugo c/PAMI s/ Juicio Sumarísimo”, del registro de este Juzgado interinamentea mi cargo).
Aclaro, en este sentido, que en rigor a que la petición de los actores importa la novación de las circunstancias fácticas vigentes, requiere como recaudo imprescindible el cabal cumplimiento de las condiciones de admisibilidad señaladas. Sobre el tópico, reiteradamente se ha sostenido que “tratándose de una medida innovativa, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa” (cfr. CN. Fed. De C.C., Sala1, 23/12/03, en autos “Kimberly Clark Argentina S.A. c/ Procter & Gamble Argentina S.A.).
III) De conformidad con los parámetros expuestos, corresponde examinar si los recaudos de viabilidad se hallan configurados en la especie. A tal fin, de la prueba sumaria arrimada por los accionantes se desprende:
A) Que por Acta obrante a fs. 41/42, el escribano Nicolas M. Spino constató en fecha 29/11/18, mediante la aplicación “Soy Rappi” instalada en los celulares de los coactores (vinculadas a sus respectivos números, usuarios y contraseñas) que –en los tres casos– al pulsar el botón “Conéctate ya”, aceptar los términos y condiciones exhibidos y luego presionar la opción “Conéctate ahora”, aparece el mensaje “Estás inhabilitado comunícate con desactivaciones”. A fs. 43/47, asimismo, obran las impresiones de captura de pantalla de lo relatado;
B) Que de las declaraciones testimoniales brindadas por Johannes Konrad Drescher Pollo y María Belén Fierro, ratificadas a fs. 177 y 180, surge que que ambos dieron cuenta de que los coactores utilizaban la aplicación “Soy Rappi” en el celular para hacer repartos, que fueron elegidos para desempeñarse como representantes de los trabajadores y que, luego de una reunión de índole sindical que llevaron a cabo, la empresa procedió a bloquearlos en la plataforma y les impidió continuar trabajando;
C) Que del informe del Correo Argentino que luce a fs. 190/216 se colige que en fecha 3/10/2018, el coactor Rojas Luis Roger Miguel –en su carácter de Secretario General de la Asociación de Personal de Plataformas (APP)– le comunicó a RAPPI ARG S.A.S la constitución de la asociación sindical mencionada y asimismo puso en su conocimiento que la inscripción gremial respectiva se encontraba en trámite por ante el Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación. De la mencionada misiva surge, a su vez, que le informó que se habían designado a los aquí coactores como integrantes de la directiva provisional de la asociación: Roger Miguel Rojas Luis como Secretario General, Alejandro Gattoni como Secretario de Acción Social y Julio Ontivero como Secretario de Organización. Dicha epístola salió a distribución los días 9 y 10/10/2018 siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación “cerrado con aviso”.
Obran en la causa, además, otras cuatro misivas (ver fs. 202/205) en las que los coactores intiman al cese de la conducta sindical y solicitan el desbloqueo de la aplicación informática, las cuales sí fueron recibidas por la contraria (ver informe del correo a fs. 216).
D) Que de los extractos de cuentas bancarias del Banco Macro y Santander Río, de titularidad de los coactores Gattoni y Olivero, surge que obran depósitos por sumas variables (al menos dos por mes) realizadas por RAPPI ARG SAS;
F) [sic] Que del informe de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales pertenecientes al labró el expediente administrativo Nº 2018- 49795046, trámite del cual –asimismo– surge que la Asociación de Personal de Plataformas se encuentra tramitando su inscripción gremial por el expediente Ex2018-49795046-APN-DGDM#MPYT. Se informó, también, que a la fecha del informe (15/2/2019) la asociación sindical no se encontraba inscripta, y se acompañó copia del acta de asamblea fundacional de la ASOCIACIÓN DE PERSONAL DE PLATAFORMAS (APP);
G) Que a fs. 335/346 obra copia de la sentencia “Envíos YA SA y otros c/ GCBA s/amparo” que tramitara ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 2 Secretaría Nº 4 de CABA. Del pronunciamiento en cuestión se desprende que las sociedades Envío Ya SA, Arribo Postal SRL, Curier Express SRL, ELogística SA, Inmediato SA, Logística al Instante SA, Star Cadetes SA, The Saint SRL y Trámites Urbanos SRL iniciaron contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Secretaría de Transporte del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte– una acción tendiente a obtener el reconocimiento de las empresas a ofertar y prestar sus servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustanciasalimenticias de conformidad con lo normado en la ley 5526, y asimismo una medida cautelar relativa al mismo objeto. Se observa de las
actuaciones que el Tribunal ordenó medidas de publicidad de dicho proceso colectivo, lo que motivó la presentación –entre otros- de Rappi Arg. SAS y de Roger Miguel Rojas Luis, éste último por derecho propio y en representación de la Asociación de Personal de Plataformas (APP).
Al resolverse la cautelar intentada, el Tribunal hizo referencia a lamodificación introducida al Código de Tránsito y Transporte por la ley 5226, cuerpo normativo que consagra una regulación específica para los servicios de mensajería urbana y de reparto a domicilio de sustancias alimenticias, a los que define taxativamente, en el primer caso como aquél que “comprende el retiro y entrega de elementos varios de pequeña y mediana paquetería y/o la realización de gestiones desde su solicitud y hasta el o los domicilios que sean indicados, son tratamientoo procesamiento, utilizando como medio de transporte en motovehículo o ciclorodado en un plazo menor a las 24 horas y en un ámbito urbano acotado” y en el segundo como el que “abarca el transporte desustancias alimenticias desde el domicilio de su proveedor hasta su entrega en el domicilio que el cliente indique, utilizando como medio detransporte un motovehículo o ciclorodado (…) Dicha norma se trata de una norma de orden público que dispone que la actividad de los servicios de mensajería urbana y de reparto a domicilio de sustancias alimenticias se encuentra sujeta al control de la Secretaría de Transportes de la Subsecretaría de Trabajo (…) la norma también aborda cuestiones relativas al derecho del trabajo, al disponer que deberán encontrarse en calidad de conductores en el régimen del trabajador en relación de dependencia del prestador, cumpliendo con la legislación laboral y previsional vigente (art. 13.3.2 del Código de Tránsito y Transporte) … Por otra parte, los conductores que ejecuten el servicio en cuestión deben utilizar: a)casco homologado para la
categoría según se trate del vehículo, b) indumentaria con bandas reflectivas conforme la reglamentación que establezca la Autoridad de Aplicación, c) indumentaria apropiada para utilizar días de lluvia y en época invernal, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación (art. 13.3.5 del CCT) (…) En nuestro país, puntualmente, las empresas Rapi Arg SAS y Kadabra SAS (Glovo) evidenciaron en los últimos meses un crecimiento exponencial en la oferta del servicio de mensajería y de
reparto a domicilio de alimentos –a través de los nombres de fantasía Rappi y Glovo, respectivamente-, tal como lo muestran los anuncios publicitarios en la vía pública y en los medios de comunicación, así como la proliferación de jóvenes en bicicleta por las calles llevando las cajas portadoras de objetos (…) sin perjuicio de que la calificación jurídica del vínculo entre la empresa que se dice “intermediaria” y el mensajero excede el marco cognoscitivo de esta etapa cautelar, lo cierto es que la actividad de mensajería y reparto de alimentos a
domicilio se realiza actualmente en la Ciudad de Buenos Aires, en franca violación a la legislación vigente. Y con la total inacción de las
autoridades que tienen a su cargo el ejercicio del poder de policía (…)”.
Por ello y “atento el grave riesgo que implica para la seguridad de las personas el incumplimiento de la ley”, se dispuso hacer cumplir “mediante los controles pertinentes, la prohibición de prestar el servicio en condiciones que no den cumplimiento a dicha normativa, ello para todos los operadores de los servicios de mensajería y/o reparto de sustancias alimenticias a domicilio, incluyendo a las firmas Rappi SAS, Kadabra SAS (Glovo), así como a todas las personas físicas y/o jurídicas que desarrollan actividades homologas a través de
plataformas virtuales” y se resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada y se lo hizo saber “a las firmas Rappi SAS, Kadabra SAS (Glovo) y a todas las personas físicas y/o jurídicas que desarrollan actividades homólogas a través de plataformas virtuales que dentro del plazo de diez (10) días de notificada la presente deberán solicitar la inscripción en RUTRAMyC y la habilitación para operar como prestadores del servicio de mensajería urbana y/o entrega de sustancias alimenticias a domicilio en los términos de la ley 5226 y su reglamentación ante la Secretaría de Transporte”.
IV) Las pruebas reseñadas me persuaden, prima facie, que en el estricto contexto de este prieto marco cautelar, liminarmente se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho que le asistiría a los codemandantes, con respecto a la prestación de servicios “a pedido”, desempeñados bajo la directiva de la demandada. Ello, claro está, sin que importe –en modo alguno– abrir juicio o sentar posición acerca del fondo de la controversia, y específicamente de la naturaleza del vínculo mantenido entre las partes.
Partiendo de tal orden de entender, destaco a través del Expte. Administrativo identificado bajo el rótulo “EX-2018-49795046— DGDMT=MPYT” del registro de la actual Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, trámite mediante el cual se solicitó la inscripción gremial de la Asociación de Personal de Plataformas (“APP”, fundada con fecha 1/10/18 cfr. Acta de Asamblea y Estatuto que lucen agregados), con la designación del aquí actor Roger Miguel Rojas Luis en calidad de Secretario General (fs. 230) y la participación de los codemandantes Gattoni Alejandro Nicolás y Julio Ontivero (fs. 245), también quedaría evidenciada –reitero, prima faciela actividad de índole gremial desempeñada por los aquí peticionantes–.
A su turno, las epístolas referidas precedentemente permiten colegir que RAPPI ARG. SAS se hallaría notificada acerca del carácter de representantes sindicales que ostentan los actores, los que aparecerían –por tanto– revestidos de especial tutela, que en el caso aproxima precaria pero eficiente, de conformidad con el art. 47 de la ley 23.551 y
la amplia plataforma del art. 1º de la ley 23.592 (cfr. CSJN in re “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ Acción de amparo”,
del 7/12/10).
Frente a ello, el bloqueo que habría efectivizado la demandada a los actores, impidiéndoles el acceso a la aplicación informática y móvil (Soy Rappi) a través de sus respectivas identidades digitales (ID), y –por tanto- continuar prestando servicios de reparto en las mismas condiciones que lo venían haciendo hasta el 9/11/18, se hallaría en franca transgresión a la garantía de libertad sindical que reconoce nuestra Carta Magna en sus arts. 14 bis, el Convenio nº 87 de la O.I.T. (de raigambre, también, constitucional, por hallarse inserto en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75 inc. 22 segundo párrafo de la C.N.) y que merece ser reparado en forma inmediata, a influjo de lo dispuesto en los preceptos legales citados ut supra.
Por las consideraciones expuestas y citas legales efectuadas,resuelvo: 1) Hacer lugar a la medida innovativa interpuesta y, sin que ello importe pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, ordeno a la demandada RAPPI ARG S.A.S. (CUIT …) que cese, en forma urgente, con la conducta antisindical desplegada y proceda inmediatamente a desbloquear el acceso a su aplicación informática y móvil (“Soy Rappi”), mediante sus respectivas identidades digitales (“ID”), de los actores ROGER MIGUEL ROJAS LUIS (línea telefónica vinculada a la aplicación: …), ALEJANDRONICOLAS GATTONI MORAGA (línea telefónica vinculada a la aplicación: …) y JULIO CESAR OLIVERO PERALTA (línea telefónica vinculada a la aplicación: …) a fin de quecontinúen prestando servicios en la misma forma y modo que lo hicieron hasta el 9/11/2018. 2) La manda judicial impuesta deberá hacerse efectiva dentro del plazo de 24 horas, y bajo apercibimiento de aplicar una multa de $3000 por cada día de demora (conf. Art. 666 bis delCódigo Civil). 3) Sin costas, atento la ausencia de sustanciación. Regístrese y notifíquese en forma electrónica a la parte actora, a la demandada al domicilio denunciado por la actora en su escrito de inicio, diligencia que deberá ser realizada en forma urgente y en el día y al Sr. Fiscal en forma electrónica.
R., S. N. c. O., F. S. s/alimentos.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por Di Bacco y Cía. S.A. en autos: “R. S. N. vs. O. F. S. n s/ Alimentos”
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:
I. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 175/179 por Di Bacco y Cía. S.A., contra la sentencia de la Sala II de la Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones del 16/05/2019 (fs. 170/171 y vta.), que fuera concedido por resolución de ese mismo Tribunal de fecha 16/8/2019 (fs. 190/191).
II. La referida sentencia de fs. 170/171 y vta. resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la empresa Di Bacco y Cía. S.A. contra la decisión de la Inferior de fecha 17/10/2018 (fs. 147/149 y vta.) que, a su vez, había desestimado el recurso de reposición que dedujera la misma firma, confirmando la providencia del 10/5/2018 (fs. 128), por la que se intimara a la recurrente, en tanto exempleadora del alimentante, a que depositara a la orden del Juzgado el 20 % de la liquidación final abonada a aquel, en concepto de alimentos que oportunamente se fijaran en forma provisoria.
III. Entre los antecedentes del caso, relevantes para resolver el recurso traído a conocimiento y decisión, se destacan los siguientes:
III.1. Por resolución del 27/11/2008 (fs. 25), a requerimiento de la actora, se fijaron alimentos provisorios que el demandado F. S. O. debía pasar mensualmente a sus hijos menores B. C. y A. S. O. R., determinándolos en el 20 % de los haberes mensuales que el alimentante percibía como dependiente de Di Bacco y Cía. S.A., “hechos los descuentos de ley, con más igual porcentaje sobre el sueldo anual complementario”. A tal fin, se libró oficio a la empresa empleadora.
III.2. Di Bacco y Cía. S.A. cumplió estrictamente la manda judicial hasta marzo de 2017, ya que en abril de ese año decidió extinguir la relación laboral con el alimentante, abonándole las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso y vacaciones no gozadas, sin practicar retención alguna sobre ellas. Es pertinente destacar que tampoco comunicó el despido de O. al Juzgado, lo que recién hiciera en fechas 23/10/2017 (fs. 112) y 17/10/2018 (fs. 125), a raíz de sendos requerimientos efectuados a instancia de la actora.
III.3. A petición de la accionante la Inferior ordenó, por providencia del 10/5/2018 (fs. 128), intimar a la ex empleadora a depositar a la orden del Juzgado la suma de $40.437, correspondiente al 20 % de las indemnizaciones abonadas a O. como consecuencia de su despido.
Contra dicho proveído, Di Bacco y Cía. S.A. interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, sosteniendo que habiéndose ordenado “el embargo exclusivamente sobre haberes, esto es, sobre la contraprestación mensual a cargo de mi parte por los servicios que presta el trabajador (art. 103 LCT), y no así sobre indemnizaciones que se originan o son exigibles no con motivo de los servicios que presta el trabajador, sino en razón de la extinción del contrato”, no correspondía practicar retención alguna sobre los montos abonados como consecuencia de la finalización de la relación laboral.
III.4. Los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria fueron desestimados por la Inferior y el Tribunal a quo, respectivamente, por sentencias del 17/10/2018 (fs. 147/149 y vta.) y 16/5/2019 (fs. 170/171 y vta.).
Los rechazos se fundaron en que, más allá de la literalidad del oficio que comunicó la manda judicial, el empleador debió tener en cuenta la finalidad de la cuota alimentaria y las necesidades alimentarias de los hijos menores de O., que se encontraban cubiertas con el porcentual que se retenía al alimentante. En su mérito, la manda debía interpretarse conforme a los arts. 2 y 10 del CCyC, “teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones de los tratados sobre derechos humanos y valores jurídicos de modo coherente” (fs. 171).
Siendo así, la Cámara valoró que un obrar coherente y acorde con el comportamiento que venía cumpliendo desde la notificación de la orden judicial, imponía a la recurrente realizar una interpretación integral y retener el proporcional correspondiente de las indemnizaciones que abonaría al alimentante, de modo de garantizar la cuota alimentaria de los menores de edad beneficiarios.
Asimismo, entendió que hubiera sido de suma prudencia informar al Juzgado sobre la modificación de la relación laboral y, en su caso, consultar si correspondía practicar o no las retenciones de la cuota alimentaria sobre las indemnizaciones.
IV. En desacuerdo con lo resuelto, Di Bacco y Cía. S.A. interpuso el recurso de casación en análisis (fs. 175/179).
IV.1. Luego de hacer hincapié en el cumplimiento de los recaudos formales que hacen a la admisibilidad de la vía impugnativa, la recurrente expresa que el decisorio en crisis viola las normas contenidas en los arts. 2 del CCyC y 131 de la LCT.
Sobre la primera de ellas, la infracción consiste para la recurrente, en pretender que el intérprete se aparte de la claridad de las palabras contenidas en la orden judicial que se impartiera, otorgándole un alcance más extenso que el que se desprende de los vocablos utilizados, dejando de lado de este modo la primera fuente interpretativa, que es la letra de la ley, o en el caso, de una sentencia. En este sentido, afirma que la manda que recibiera indicaba con claridad que la retención ordenada debía practicarse únicamente sobre “haberes” y “sueldo anual complementario” del alimentante, quedando indudablemente excluidos otros conceptos o rubros no mencionados.
Respecto del art. 131 LCT, que consagra la intangibilidad de la remuneración que percibe el trabajador, la afectación está dada para la quejosa, en la inadmisible interpretación extensiva de una excepción al principio general y de orden público establecido en la norma, que la sentencia impugnada postula. Sobre el punto la recurrente añade que “salario e indemnización son conceptos opuestos –por contrariedad– que se repelen” y que por tanto, “no puede una misma prestación ser salario e indemnización”.
IV.2. En ese marco, la exempleadora del alimentante concluye que la sentencia objeto en recurso es nula, de nulidad absoluta, por carecer de la debida fundamentación; pues tanto la aserción sentencial en orden a que hubiera resultado de suma prudencia que el empleador consultara al Juzgado sobre la modificación de la relación laboral, cuanto la asimilación entre los conceptos “haberes” e “indemnización”, constituyen a su criterio afirmaciones dogmáticas improponibles, porque el propio texto de la orden judicial no dejaba dudas acerca de que cualquier otro rubro que no fuera el haber mensual o sueldo anual complementario del alimentante estaba exento de la retención dispuesta y por la inaceptable equiparación de conceptos contrapuestos, que se repelen entre sí.
En función de ello, el impugnante entiende que el decisorio en crisis infringe los arts. 18 de la Constitución Nacional, 30 de la Carta Magna provincial y 264, incs. 4 y 5 del CPCyC, adoleciendo de arbitrariedad.
V. Sustanciado con la actora, quien contestó el traslado que se le confiriera a fs. 183/185, el recurso de casación fue concedido por sentencia interlocutoria de fecha 16/8/2019 (fs. 190/191), correspondiendo en esta instancia el reexamen de su admisibilidad.
El recurso fue deducido en término, acompañando la constancia del depósito que exige el art. 752 del ordenamiento adjetivo y se dirige contra una sentencia que, aunque pronunciada en el marco de una incidencia, resulta equiparable a definitiva, pues pone fin a las cuestiones debatidas, que no podrán ser replanteadas con posterioridad (confr. CSJ Tuc., sentencia Nº 332 del 22/3/2018), sin dejar al recurrente vía alguna de reparación ulterior (confr. CSJ Tuc., sentencia Nº 177 del 23/3/2012, “Provincia de Tucumán –DGR– vs. Centro Integral de Atención Perinatal SRL s/ Ejecución fiscal”).
Por lo demás, la impugnación se basta a sí misma, invoca infracción a normas de derecho y el vicio de arbitrariedad de sentencia y propone doctrina legal, razón por la cual, resulta admisible, correspondiendo ingresar al examen de su procedencia.
VI. La confrontación de la impugnación con los fundamentos del pronunciamiento del Tribunal de grado y las constancias de la causa, adelanta que el recurso interpuesto no puede prosperar.
VI.1. Ante todo, es preciso detenerse en los instrumentos incorporados a la causa por la exempleadora del alimentante, al tiempo de poner en conocimiento del Juzgado –tardíamente– la desvinculación del trabajador. De ellos resulta que la recurrente retuvo el porcentaje de la cuota alimentaria de los haberes de marzo de 2017, último mes trabajado íntegramente por el demandado O. (fs. 122). Lo propio hizo sobre el Sueldo Anual Complementario proporcional abonado conjuntamente con la liquidación final (fs. 123). En cambio, no efectuó deducción alguna sobre la indemnización por antigüedad, la sustitutiva de preaviso, las vacaciones no gozadas, el sueldo anual complementario calculado sobre estos dos últimos rubros y la integración de abril de 2017, mes en que el despido ocurriera (fs. 123/124).
Sin que sea necesario analizar el nudo del planteo fundante de la casación –lo que se hará más adelante–, la constatación de estos datos pone de resalto el incumplimiento de la empleadora a la manda judicial, justificando la intimación ordenada por la Inferior que la Cámara confirmara en el pronunciamiento atacado, sellando negativamente la suerte del recurso en trato.
Es que como expresa Julio A. Grisolía, la indemnización por despido en la Argentina es solo una, la llamada indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 LCT. “Los demás rubros, o bien son de pago obligatorio cualquiera sea la forma de extinción –días trabajados hasta el momento del despido, vacaciones proporcionales– (art. 156, LCT) y el SAC proporcional (art. 123, LCT), o emergen de incumplimientos adicionales del empleador, que generan reparaciones. Estas últimas son las siguientes: por un lado, la indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232, LCT) y la integración del mes de despido (art. 233, LCT)…” (“Tratado del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, T. IV, págs. 2843 y ss., Abeledo Perrot, Bs. As., 2013).
No obstante surgir del incumplimiento del empleador a su obligación de preavisar, “la indemnización prevista por el art. 232, LCT, debe calcularse sobre la base de la remuneración que le hubiera correspondido al dependiente en caso de otorgársele efectivamente el preaviso…” (Julio A. Grisolía, ob. cit., T. IV, págs. 2861 y ss.). De modo que lo abonado por este concepto reemplaza los haberes que el trabajador hubiese percibido de haber cumplido el empleador la obligación de preavisar, pues “el otorgamiento del preaviso produce que el contrato continúe hasta su finalización”, manteniendo ambas partes durante ese lapso todos los derechos y obligaciones propios de la relación laboral (confr. Julio A. Grisolía, ob. cit., T. IV, p. 2857).
Idéntica caracterización cabe a la integración del mes de despido del art. 233 LCT, que deriva también del incumplimiento del empleador a la obligación de dar el preaviso de ley, cuando la extinción del vínculo laboral tiene lugar en fecha que no coincida con el último día del mes. Al respecto, además, llama la atención que en su presentación de fs. 112, Di Bacco y Cía. S.A. afirmara que el distracto se produjo el 15/4/2017, fecha que retrotrajera al 4 del mismo mes en su comunicación de fs. 125, pero el período abril de 2017 se liquidara y abonara completamente en los términos del art. 233 LCT, sin computar los días efectivamente trabajados por O., sean cuatro o quince.
Es decir que, cualquiera fuese la interpretación que la empleadora hiciera de las palabras de la manda judicial, no podía ignorar que debía retener el 20 % de lo abonado por estos conceptos al trabajador alimentante.
VI.2. También debía retener el porcentual fijado judicialmente sobre lo abonado en concepto de indemnización por antigüedad, puesto que esta toma el lugar de los ingresos que el alimentante percibía habitualmente hasta su despido.
Sin perjuicio del acierto de la recurrente al referirse a la distinta naturaleza de los haberes que regularmente percibe el trabajador y la indemnización por antigüedad, lo cierto es que el despido del alimentante no puede constituirse en un elemento que permita relevarlo, directa o indirectamente, de las impostergables obligaciones familiares. Y, si por esa razón, aquel percibió una indemnización, corresponde acudir a ella para asegurar el sostenimiento de los alimentados, a fin de resguardar el cumplimiento del deber alimentario del padre para con los hijos menores.
Es que, el derecho del trabajo, fuente del resarcimiento que la ley tiene previsto para el despido injustificado, no puede erigirse en un valladar infranqueable que impida a los hijos acceder a la porción que les corresponde, en su carácter de acreedores de la obligación alimentaria del empleado despedido. Y ello porque “la obligación alimentaria, por su naturaleza y fundamento, tiene por finalidad directa e inmediata la satisfacción de requerimientos ineludibles –alimentos de consumo– de carácter real e impostergable, por lo que resulta imprescindible asegurar la cobertura de sus necesidades” (Diego Coria y Javier C. Vissagi en “Alimentos”, Mariana C. Callegari y Alejandro J. Siderio [Directores], p. 514, La Ley, Bs. As., 2017).
En línea con lo expuesto, alguna jurisprudencia ha juzgado procedente mantener la retención de la cuota alimentaria previamente fijada, sobre la indemnización percibida por el alimentante como consecuencia de su desvinculación laboral, aún en el caso de que no existiera incumplimiento en el pago de la obligación de alimentos, dado que la carencia de una ocupación estable genera una situación de incertidumbre que es procedente asegurar (voto de la mayoría de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, 02/10/1997, “M., A. M. c. S., H. A.”, LLBA 1997, 1387, cita on line: AR/JUR/1794/1997).
VI.3. En el caso, el incumplimiento de la recurrente se encuentra, por tanto, acreditado, y justifica lo resuelto en los pronunciamientos de los Tribunales inferiores, que deben confirmarse.
Por un lado, porque cualquiera fuese la interpretación que se hiciera de las literales expresiones de la manda judicial, la retención debía ineludiblemente practicarse sobre los rubros abonados en la liquidación final, distintos de la indemnización por despido.
Por otro, porque si a criterio de la recurrente, el texto de la orden podía entenderse de modo de no efectuar la retención sobre la indemnización por antigüedad, la finalidad alimentaria y, por ello, improrrogable, de la retención ordenada, en beneficio de los hijos menores del dependiente, debieron llevar a la empresa recurrente a extremar las precauciones para su cumplimiento. Y en ese sentido, correspondía que en cumplimento de una elemental diligencia, anticipara al órgano jurisdiccional la modificación de la situación laboral del alimentante y, como con buen criterio señala el Tribunal a quo, consultara al órgano jurisdiccional de qué manera proceder.
El incumplimiento liso y llano de la manda y la apuntada actitud negligente de la empresa –en tanto derivara en la falta de retención de la cuota alimentaria fijada–, hacen procedente la aplicación de la responsabilidad solidaria establecida en el art. 551, CCyC.
VI.4. Me permito manifestar, a modo de obiter dictum, que en casos en los que se resuelve la fijación de la cuota alimentaria en un porcentual de lo que el alimentante percibe de su salario como empleado en relación de dependencia, los jueces deben extremar su empeño en que la orden que impartan con tal finalidad se cumpla rigurosamente, corrigiendo, incluso oficiosamente, la forma defectuosa en que la petición pudiese haber sido formulada por el interesado. En ese sentido, resulta de buena práctica que la manda judicial indique que la retención a realizar por el empleador deberá efectuarse sobre toda suma que perciba el empleado, cualquiera fuere su concepto y naturaleza.
Una actuación semejante se compadece con el espíritu y finalidad de la cuota alimentaria, máxime cuando ella está dirigida a satisfacer las necesidades básicas de niñas, niños y adolescentes, así como con el rol proactivo y positivo que imponen al Poder Judicial –y a todos los funcionarios estatales– los arts. 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (confr. Coria y Vissagi, ob. cit., p. 512).
VII. Atento el resultado arribado, las costas de la instancia se imponen a la recurrente vencida por ser ley expresa (art. 105, C.P.C.).
El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido.
La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Comparto la prolija reseña de los antecedentes de la causa y la conclusión sobre el juicio de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Di Bacco y Cía. S.A., apartados I a V del voto del señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse. Asimismo, comparto y adhiero a los fundamentos expresados en los apartados VI, VI.1, VI.2, VI.3, VII y a la parte resolutiva del referido voto.
Y Visto: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, Resuelve: I. No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por Di Bacco y Cía. S.A., contra la sentencia de la Sala II de la Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones del 16/5/2019.
II. Costas, como se consideran.
III. Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
Hágase saber.– Daniel O. Posse.– Daniel Leiva.– Claudia B. Sbdar (con su voto) (Sec.: Claudia M. Forté).
D. Adolfo c. GLOVO APP 23, S. L. s/despido.
SENTENCIA En Gijón, a veinte de febrero de dos mil diecinueve
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 28 de noviembre de 2018 se turnó a este Juzgado demanda presentada por D. Adolfo .
Segundo. En la demanda, dirigida contra GLOVO APP 23, S. L., se reclamaba la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido con efectos al 19 de octubre de 2018.
Tercero. Por decreto de 10 de diciembre de 2018 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 11 de febrero de 2019.
Cuarto. El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que las partes formularon oralmente sus conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Primero. Por escritura elevada a pública el 9 de septiembre de 2014 se constituyó la mercantil GLOVO APP 23, S. L. Conforme al artículo 2 de sus estatutos, su objeto es la explotación de aplicaciones informáticas de servicios de recadero con facultad de adquisición de bienes por cuenta ajena actuando como comisionista. Por escritura pública de 5 de agosto de 2016, entre otras cuestiones, se documenta un aumento del capital y una modificación de los estatutos sociales. El objeto social quedo definido de la siguiente manera: La sociedad tiene por objeto: (a) la explotación de aplicaciones informáticas de servicios de recadero con facultad de adquisición de bienes por cuenta ajena actuando como comisionista; y (b) la realización de la actividad de intermediario en la contratación de transporte de mercancías por carretera en concepto de agencia de transporte, transitario, almacenista-distribuidor y operador logístico.
Segundo. GLOVO APP 23, S. L. gira en el mercado bajo el nombre comercial de “Glovo” desarrollando y gestionando una plataforma tecnológica mediante la que, a través de una aplicación para teléfono móvil o de una página web (en adelante “apps”), se permite a comercios locales ofertar sus productos y entregarlos al consumidor mediante un mensajero.
Tercero. GLOVO APP 23, S. L. gestiona cuatro tipos de servicios: pedido “partner”, perdido “no partner”, pedido sin establecimiento y pedido sin transacción. El primero de ellos relaciona al consumidor con un establecimiento con el que la demandada tiene un acuerdo comercial. En este caso, se giran facturas mensuales al establecimiento, de las que se descuentan los gastos relacionados con el transporte (lo que se abona al mensajero) y las comisiones con las que se financia GLOVO APP 23, S. L. Los pedidos “no partner” suponen que la empresa carece de acuerdo con el establecimiento, teniendo que abonar el mensajero el importe del producto anticipadamente, pudiendo solicitar éste una tarjeta nominal para llevar a cabo el pago. También cabe la posibilidad de que el consumidor no elija un establecimiento concreto, con lo que es el repartidor el que se encarga de buscar el comercio para adquirir y transportar el producto. Por último, cabe la posibilidad de que no se dé transacción alguna, limitándose el repartidor a transportar una mercancía de una dirección a otra.
Cuarto. Una vez hecho el pedido por el consumidor a través de una app, la plataforma asigna el pedido a uno de los repartidores, mediante un algoritmo.
Quinto. Asignado el pedido a un repartidor, éste se dirige al punto de recogida y puede permanecer en espera mientras se le entrega el pedido, rechazar el mismo o solicitar pedido en espera para realizar un segundo pedido mientras se prepara el primero. En el primer caso el tiempo de servicio empieza a contar desde que el repartidor se encuentra a un radio de 100 metros del establecimiento.
Sexto. Una vez recogida la mercancía el repartidor debe entregarla en destino finalizando el servicio cuando el usuario de la app confirma la recepción y valida que el producto ha llegado en buen estado y conforme a lo solicitado.
Séptimo. Los repartidores, también llamados “riders”, “couriers” o “glovers”, a los que la compañía trata como “colaboradores” pueden acceder a la colaboración tras superar dos entrevistas. En la primera se les explica el funcionamiento de la aplicación y la mecánica del reparto. Superada ésta, en la segunda, se les pide que acrediten el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y el desembolso de 20euros para gastos de asesoría. Admitidos, se les proporciona una dirección de correo electrónico y una contraseña y pueden comenzar a repartir.
Octavo. Para los repartidores, dos veces a la semana, se abre un periodo para elegir franjas horarias para realizar el reparto. Las franjas que se habilitan para cada uno dependen de su valoración personal. En la última versión de la app (que entró en funcionamiento, entre otras ciudades, en Gijón, en julio de 2018), denominada “Excellence 3”, la puntuación se distribuía de la siguiente manera: 35% por la eficacia, entendida tal como el porcentaje de la puntuación asignada por los consumidores en las últimas 40 entregas realizadas en modo de asignación automática frente a la manual; el 35% por el número de pedidos realizados en las últimas 72 horas de alta demanda; el 10% por el volumen total histórico de pedidos entregados, valorados porcentualmente sobre un total de 750 pedidos; el 15% por la valoración de los usuarios en los últimos pedidos evaluados (con posibilidad de escoger puntuación positiva o negativa); el 5% a partir de la valoración de los establecimientos (con idéntica posibilidad). En esta versión el repartidor puede tener penalización si no está activo en el inicio del bloque horario reservado para ofrecer sus servicios.
Noveno. Existen dos formas de aceptación de pedidos: automática -es la plataforma la que lo asigna, pudiendo ser rechazado por el repartidor- y manual -es el repartidor el que selecciona el reparto de entre los disponibles-.
Décimo. Los criterios de asignación del pedido son: (1) que el repartidor tenga activado el bloque horario, que la aplicación esté activa y se haya realizado el “check-in”, esto es, que acepte el mensaje automático que envía la aplicación una vez que entra la franja horaria preseleccionada; (2) el tipo de aceptación (automática o manual); (3) la disponibilidad (que el repartidor esté libre o bien en fase de entrega de un producto; cabe la posibilidad, estando en espera de la recepción del producto, de solicitar mediante un chat de soporte, la posibilidad de realizar un segundo pedido mientras el primer establecimiento prepara el producto) y (4) la proximidad.
Undécimo. La retribución se fija mediante una tarifa base a la que se suma el kilometraje y el tiempo de espera (los cinco primeros minutos no son retribuidos). Al consumidor se le repercute, en el precio final, tanto la comisión de GLOVO APP 23, S. L. como lo que percibe el repartidor por la transacción.
Duodécimo. Los transportistas disponen de una caja con cinchas para llevarla a la espalda identificada con la imagen corporativa de Glovo, de un soporte para la caja, de un soporte para el móvil, un cargador portátil, una bolsa térmica, una tarjeta “bankable” y de un chubasquero. Por tal material deben abonar 10 euros más IVA, así como una fianza de 60 euros en concepto de fianza que les es devuelta una vez finalizada la colaboración con la empresa siempre que el material esté en buen estado.
Decimotercero. El demandante, D. Adolfo , mayor de edad, con DNI nº … suscribió el 23 de octubre de 2017 con GLOVO APP 23, S. L. un contrato “para la realización de actividad profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente” (documento nº 1 obrante al ramo de prueba de la parte demandada).
El contrato fue registrado el mismo día. PRIMERA.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS Objeto del contrato […] Condición de TRADE 2.1 El TRADE declara bajo su responsabilidad […] (iii) que dispone de la infraestructura productiva, los material y las herramientas propios necesarios para el ejercicio de su actividad, independientes de los de Glovo. […] Capacidad auto organizativa del TRADE y asunción del riesgo y ventura de la actividad 3.1 El/La Profesional Independiente tiene total libertad, en sentido amplio, para aceptar o rechazar la realización de un servicio. También, tiene plena libertad para conectarse a la App […] para aceptar o no un determinado recado o micro tarea. Posteriormete y una vez aceptado el recado o micro tarea en cuestión, el/la Profesional Independiente elige cómo gestionarlo, la ruta que seguir, el medio de transporte a utilizar, etc. Esto es, no recibe ninguna instrucción por parte de Glovo sobre cómo realizar, efectivamente , el recado o micro tarea. 3.2 El/La Profesional Independiente dispone de permiso de circulación y vehículo propio, cuanta con la correspondiente póliza de responsabilidad civil vigente, y asume directamente todos los gastos relacionados con el recado o micro tarea que haya aceptado […] 3.3 El/La Profesional Independiente acepta y asume el riesgo y ventura del encargo o micro tarea, y en los casos en que el recado o micro tarea incluya la compra de uno o varios productos, es éste/a quién realizará el pago para su adquisición. Asimismo, el/la Profesional Independiente responde de forma exclusiva frente al usuario de los daños o pérdidas que puedan sufrir los productos durante su transporte, salvo casos excepcionales. […] Jornada de actividad La jornada de la actividad profesional del TRADE tendrá una duración de 40 horas semanales , con la siguiente distribución:8h a 00h. Cualquier aumento de la citada duración será voluntario y a elección del TRADE. El régimen de descanso semanal y el correspondiente de los festivos aplicable será a escoger libremente por el TRADE No exclusividad El/La Profesional Independiente tiene total libertad para contratar con terceros, no estando sometido a exclusividad con Glovo. Ello, sin perjuicio de que pueda perder la condición de TRADE resolviéndose el presente Contrato, en caso de que como consecuencia del trabajo desarrollado para terceros el/la Profesional Independiente deje de percibir al menos el 75% de sus ingresos de Glovo, o se convierta en titular de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público, o ejerza su profesión conjuntamente con otros, en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho. Distintivos de la prestación de servicios […] TERCERA.- TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y CAPACIDAD AUTO ORGANIZATIVO […] CUARTA.- IDENTIDAD CORPORATIVA DE GLOVOAPP Y COMUNICACIONES 4.1 El/La Profesional Independiente no tiene permitida la utilización de distintivos corporativos tales como, camisetas, gorras, etc. La única excepción será el material que el Cliente le facilitará […]. 4.2 El /La Profesional Independiente no tiene permitida la utilización o uso de la imagen corporativa del Cliente, salvo autorización expresa y por escrito del mismo. Tampoco podrá utilizar la marca del Cliente en su perfil en las distintas redes sociales, bien sean éstas de carácter personal o profesional […] QUINTA.- INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD El/La Profesional Independiente tiene derecho a interrumpir su actividad profesional durante 18 días hábiles por cada año de vigencia del presente Contrato TRADE, fijándose el periodo de interrupción de actividad por acuerdo entre éste y el Cliente con antelación suficiente. SEXTA.- INTERRUPCIONES JUSTIFICADAS DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL Se considerarán causas debidamente justificadas de interrupción de la actividad profesional del TRADE, en los términos de la Ley 20/2007, las siguientes: (i) Mutuo acuerdo de las Partes. (ii) Necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles. (iii) Riesgo grave o inminente para la vida o salud del TRADE. (iv) Incapacidad Temporal, maternidad o paternidad. (v) Violencia de género. (vi) Fuerza mayor. SÉPTIMA.- PREAVISO DE CESE En el supuesto de que el/la Profesional Independiente o el Cliente decidieran desistir del Contrato, deberán preavisarse por escrito con un plazo de 24 horas. En caso de incumplimiento contractual no se exigirá preaviso. OCTAVA.- EXTINCIÓN DEL CONTRATO Serán causas de extinción justificada del Contrato las establecidas en el artículo 15 dela ley 20/2007 , a saber: […] Se prevén, como causas adicionales de resolución justificada, las siguientes: (i) Interrupción de la actividad por parte del/la Profesional Independiente por un periodo temporal superior a 10 días naturales, sin haber comunicado al Cliente dicha interrupción conforme a lo establecido en la Cláusula Quinta. (ii) Interrupción de la actividad por parte del/de la Profesional Independiente debido a Incapacidad Temporal, maternidad o paternidad, o a fuerza mayor, en los términos y condiciones del artículo 16 de la Ley 20/2007. (iii) Apertura del/de los producto/s por parte del/de la Profesional Independiente, abrir las bolsas, envoltorios o recipientes en los que se encuentre el producto, o tocar o manipular los alimentos o productos de alguna forma que contravenga las indicaciones contenidas en el Anexo III al presente Contrato. (iv) Retraso continuado en la prestación del servicio, esto es 3 o más veces en el periodo de referencia de un mes, en el marco de que todo servicio debe realizarse en un tiempo inferior a 60 minutos desde que el /la Profesional Independiente acepta el servicio. (v) Realización de los servicios objeto del presente Contrato por parte del/la Profesional Independiente, de manera deficiente o defectuosa. Para ello se tendrán en cuenta, entre otros parámetros de valoración, la puntuación obtenida y/o los comentarios realizados por los usuarios sobre los Profesionales Independientes en las plataformas online. (vi) Ofensas verbales o físicas a las personas que presten servicios (bajo cualquier modalidad contractual) para Glovo, usuarios, proveedores o cualquier tercero relacionado con Glovo. (vii) Transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño de las funciones y actividades encomendadas. (viii) Constancia fehaciente de que el/la Profesional Independiente realiza comentarios negativos sobre Glovo. (ix) Cualquier otra circunstancia que implique un perjuicio económico, comercial, organizativo o reputacional para el Cliente, independientemente de la cuantía o entidad del perjuicio causado. Se considera expresamente incluida en esta previsión la no realización de la prestación del servicio contratado, por cualquier causa diferente a las previstas legalmente como de interrupción del Contrato. (x) Pérdida del permiso de circulación y/o inexistencia o no renovación del seguro de responsabilidad por uso del vehículo empleado por el TRADE para la prestación de los servicios objeto del presente Contrato. (xi) Incumplimiento de las obligaciones de estar de alta en el censo fiscal o en el régimen correspondiente de la Seguridad social, igual que la no aportación de los correspondientes justificantes de pago de las cuotas fiscales o de cotización al Cliente, en los términos establecidos en la Cláusula Décima. (xii) Pérdida de la condición de TRADE respecto del Cliente, por no cumplirse y/o no acreditarse los requisitos previstos en el artículo 11 de la Ley 20/2007 . (xiii) Por incumplimiento por parte del/de la Profesional Independiente de cualquiera de las cláusulas del presente Contrato. NOVENA.- PRECIO DEL SERVICIO 9.1 El precio quedara fijado y por escrito de forma previa y orientativa cada vez que en un usuario de GLOVOAPP solicite el servicio de un GLOVER y vendrá fijado por la distancia recorrida por el GLOVER así como el tiempo a realizar el servicio. Las variables distancia (km) y tiempo (minutos) podrán ser actualizadas por parte de GLOVOAPP con la periodicidad que estime oportuna, notificando previamente dichas modificaciones al GLOVER. A todos los precios fijados en función del servicio se les deberá sumar el IVA correspondiente. 9.2 Cuando no sea posible medir de forma previa la distancia y el tiempo que recorrerá el GLOVER debido al tipo de servicio solicitado por el usuario de GLOPOAPP, por parte de GLOVO se calculará una estimación del precio del servicio orientativo y una vez finalizado el mismo, se trasladará al GLOVER el precio final del mismo. Al precio fijado se le deberá sumar el IVA correspondiente. 9.3 Adicionalmente al precio fijado en párrafo primero anterior de la presente CLÁUSULA en función de determinadas circunstancias excepcionales que siempre vendrán fijadas y comunicadas fehacientemente por GLOVO al profesional independiente, por parte de GLOVO se calculará unas cuotas de cobertura y/o complejidad adicionales, consignando a través de GLOVOAPP una estimación del precio del servicio orientativo y una vez finalizado el mismo se trasladará al profesional independiente el precio final del mismo. 9.4 En caso de cancelación del pedido una vez el profesional independiente lo ha aceptado este tendrá derecho a percibir la tarifa base del servicio. 9.5 GLOVOAPP emitirá semanalmente o quincenalmente una factura por el importe total de los servicios de la semana en curso, más los impuestos (IVA) y deducidas las retenciones que le resulten de aplicación que será abonada por GLOVO mediante transferencia bancaria en un plazo máximo de cinco (5) días laborales desde su emisión.
Decimocuarto. El actor causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 24 de octubre de 2017, con efectos al día 1 del mismo mes.
Decimoquinto. El actor no ha desempeñado, en el último año, cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.
Decimosexto. Para el caso de estimación de la demanda, el salario a los efectos de indemnización asciende a 53,89 euros diarios.
Decimoséptimo. El 19 de septiembre de 2018 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitió al demandante requerimiento para que, el día 27 del mismo mes, compareciera en las instalaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aportando diversa documentación. En el requerimiento se incluía el testo siguiente: [l] a Inspección de Trabajo y S. Social está procediendo a citar a todos los trabajadores de la empresa GLOVERS, EN ACTIVO O NO, a fin de determinar si la prestación de servicios como repartidor, es/O HA SIDO, por cuenta ajena o por cuenta propia.
Decimoctavo. El actor acudió a la cita y se realizó la actuación inspectora siguiendo los criterios elaborados por Jefatura.
Decimonoveno. El 18 de octubre de 2018 el actor recibió la siguiente comunicación por correo electrónico: Apreciado Adolfo, Mediante el presente, le comunicamos que de acuerdo con lo previsto en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios suscrito con Glovo y debido a la falta de profesionalidad con sus compañeros queda rescindida la colaboración con Glovo a todos los efectos en el plazo de 24 horas desde la presente comunicación. Le recordamos asimismo, que una vez sea devuelto el material abonado por su parte según contrato suscrito, le devolveremos si procede la fianza depositada por su parte tras la revisión del mismo. Atentamente, El equipo de Glovo.
Vigésimo. El 28 de noviembre de 2018 tuvo lugar ante la UMAC de Gijón acto de conciliación respecto de la papeleta presentada el 16 del mismo mes, con el resultado de “intentado sin efecto”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Planteamiento de la cuestión Se interesa en el presente pleito la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido que dice haber sufrido el demandante con fecha de efectos al 19 de octubre de 2018, postulando una antigüedad referida al 23 de octubre de 2017 (tras rectificar en el acto del juicio, a instancias de la parte demandada, la indicada en el hecho primero de la demanda), un salario diario a efectos de indemnización de 53,89 euros diarios y una jornada media de unas 50 horas semanales. La argumentación de la parte actora parte de considerar que, pese a que formalmente a las partes les une una relación mercantil, siendo del demandante un trabajador autónomo económicamente dependiente, lo cierto es que la misma tiene todas las notas propias de una relación laboral. Señala, así, que (1) el verdadero medio de producción es la aplicación; (2) que el sistema de puntuación supone una forma de organizar el trabajo; (3) existe una ajenidad que se traduce en que los clientes y precios los impone la plataforma, no el profesional; (4) el servicio de atención al cliente es de titularidad de la demandada; (5) los clientes son de la plataforma, no del trabajador autónomo; (6) la tarjeta de crédito la proporciona la mercantil; (7) los repartidores se publicitan con la imagen corporativa en las cajas y no se identifican ante el usuario con su nombre y (8) la facturación la lleva a cabo la empresa. Sustenta la nulidad en que el trabajador acudió a las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para aportar documentación a instancias de este organismo, interpretando el cese contractual como una represalia por haber ejercido sus legítimos derechos laborales, en lo que supone una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad. Subsidiariamente entiende que, como despido disciplinario, la comunicación de la empresa no reúne los requisitos formales y no se explicita cuál sea la falta de profesionalidad del trabajador. La empresa se opone a la demanda. Comienza por señalar que GLOVO APP 23, S. L. se financia con las comisiones que percibe de los comercios que surten sus productos para el reparto. Niega que se pueda hablar de nulidad de un supuesto despido habida cuenta de que el actor no procedió a la denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sino que la comparecencia del actor ante la misma se produjo en el marco de una actuación general dentro de los cometidos de ésta. Señala, al respecto, otras actuaciones inspectoras en otras provincias: así, en Valencia, en la que el procedimiento está en fase de alegaciones o en Zaragoza, donde se ha procedido a la suspensión del procedimiento por haberse presentado una demanda de oficio. Apunta a un informe de la Dirección Provincial de Barcelona que concluye con que el encuadramiento de los colaboradores de GLOVO como autónomos es correcto. Por último indica que sólo han recaído dos resoluciones judiciales en dos Juzgados de lo Social de Madrid, ambas negando el carácter de laboral de la relación entre GLOVO y sus colaboradores. Hechas esas manifestaciones la demandada sostiene que la cláusula séptima del contrato faculta a la misma para resolver el mismo con el plazo de 24 horas de preaviso, por lo que no existe despido sino una resolución contractual válidamente acordada. Por lo que respecta a la antigüedad del demandante señala que debería fijarse, para el caso de estimarse la demanda, al 23 de octubre de 2017, siendo así que es la fecha en la que comienza la actividad y se da de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, aunque la fecha de efectos de tal alta se retrotraiga al primero de mes. Pasando al examen de la concurrencia o no de las notas propias de una relación laboral, la demandada señala que el demandante tenía plena libertad para coger los servicios e incluso para desistir de los mismos, bien reasignándolos a otro colaborador, bien no haciéndolo, de lo que concluye que el mismo corría con el riesgo y ventura de la operación. En tal sentido, señaló que el demandante reasignó 101 pedidos, un total del 3,1%, por encima de la media de Gijón, que se sitúa en un 2,7%. Señala que canceló 75, esto es, un 2,3%, también superior a la media de Gijón. Denuncia también que el actor no activó en 723 ocasiones las horas que previamente había seleccionado. Indica que el actor es titular del vehículo con el que hacía los repartos, siendo así que GLOVO carece de vehículos propios. Mantiene que los descansos los fijaba el propio demandante, negando que la jornada máxima superara 60 horas, habida cuenta de que está fijada por ley. Muestra conformidad con el salario regulador para el caso de estimación de la demanda y, al respecto de la retribución, manifiesta que GLOVO confecciona facturas que son entregadas al trabajador que las valida para percibir su importe. Presta atención, en cuanto a las jornadas, a las dos maneras de medir las mismas, conforme a un informe pericial que obra a su ramo de prueba y cuyo autor ha ratificado en el juicio. Así, señala que la más beneficiosa sería medir desde que recibe el encargo hasta que lo finaliza, siendo así que la otra manera sería medir el tiempo desde que acude al establecimiento hasta que entrega el producto. En el primero de los casos, señala, el actor en 349 días de actividad, realizó una media de 4 horas y 12 minutos diarios y, en el segundo, 3 horas y 28 minutos.
Segundo. Fuentes probatorias Los hechos declarados probados se derivan de la documental obrante en autos. Han depuesto en autos tres peritos, a instancias de la demandada, cuyos respectivos informes obran en autos. D. Iván ilustró acerca de los pedidos que realizó el actor, obteniendo su información de la propia aplicación, señalando el porcentaje de rechazos y de reasignaciones y comparándolos con la media de Gijón. D. Laureano defendió el informe de auditoría de procesos en el que se detallan aspectos tales como los tipos de tareas que realizan los repartidores, el sistema de asignación de pedidos y los criterios de puntuación de los repartidores. Por último, el perito D. Lucas declaró que la mercantil demandada no tiene vehículos ni gastos relacionados con éstos, explicando también la forma de facturación. Declaró el testigo D. Mario, de cuyo testimonio poco se pudo extraer. D. Matías vino a explicar el modo de funcionar el sistema de pedidos y de asignación de franjas horarias, así como el modo de resolver las incidencias que se pudieran dar. En el mismo sentido, el testigo D. Nicolas, propuesto a instancias del actor, cuya declaración sirve más que para acreditar hechos, valorar a la luz del real desenvolvimiento de la relación, algunos de los aspectos contractuales, tal y como se razonará posteriormente.
Tercero. Naturaleza de la relación entre las partes Podemos afirmar que la piedra angular del derecho laboral como tal es la relación que surge como consecuencia del contrato de trabajo y que tiene autonomía conceptual y es distinta de otras relaciones. Y sólo si es laboral es objeto del orden jurisdiccional social. Acudimos, para saber lo que es laboral, al Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores). Así, el artículo 1 nos da las notas de la “laboralidad”, cuando manifiesta que [e] sta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Se suele identificar, partiendo de tal configuración, las siguientes características, predicables de la relación laboral: 1. Voluntariedad: la prestación de servicios (esto es, el trabajo) obedece a una decisión libre y voluntaria del trabajador. 2. Ajenidad: hay distintas teorías para explicar este concepto. Las dos principales son las que relacionan la ajenidad con los riesgos y con los frutos: 2.1. Riesgos, implica que el trabajador no asume directamente los riesgos (económicos y materiales) que se derivan de su trabajo, ya sean favorables o adversos, sino que estos se traspasan al empresario. Se suele atender también a la propiedad de los medios de producción. Este es el argumento más sólido que esgrime la empresa para defender la inexistencia de una relación laboral, siendo así que el vehículo (automóvil, moto, bicicleta) en el que se realiza el reparto es de propiedad de los recaderos que asumen los costes de adquisición, combustible y mantenimiento. Este argumento quiebra en tanto la empresa obliga a los repartidores a ceder datos relativos al vehículo y a sus permisos, así como a estar en posesión de las correspondientes licencias para su conducción. Pero en cualquier caso, nuestro análisis ha de centrarse en otra circunstancia. En un entorno tecnológico el gran aporte logístico lo supone la propia aplicación, que es de titularidad de la empresa y cuyo control ostenta ésta en exclusivo. La prestación de los servicios en tal marco sería posible sin un vehículo (el repartidor podría hacer los repartos andando o en transporte público) pero no sin la aplicación que pone en contacto a los repartidores y a los clientes. 2.2. Frutos, que considera que el resultado del trabajo es propiedad del empresario, de manera que se le atribuye directa e inicialmente a este. El fruto del reparto, entendido como el servicio, pertenece a la plataforma que gira las facturas que son validadas por el repartidor. 3. Subordinación o dependencia: supone que la prestación de servicios del trabajador se realiza dentro del ámbito de organización y dirección del empresario. La Jurisprudencia considera que este es el elemento más decisivo en la relación laboral. Una manifestación del mismo es que el empresario ostenta el poder disciplinario así como el denominado ius variandi. En el caso que nos ocupa y, pese a la esmerada redacción del contrato y la huida constante de las notas propias del contrato laboral por parte de la empresa, encontramos numerosas notas que nos ponen de manifiesto que entre los “glovers” y la empresa existe una verdadera sumisión o dependencia: existen órdenes de trabajo y procesos estandarizados de llevar a cabo el mismo que suponen que el trabajador no cuenta con la libertad propia del trabajador autónomo. Así, la fijación de una jornada de trabajo, de unos días de descanso, la previsión de casos de suspensión de la prestación de servicios. Llamativo resulta la pretendida libertad en la elección de horas o franjas horarias, que depende de un sistema de puntuación que hace que el trabajador tiene que plegarse a las exigencias empresariales si quiere configurar un horario que resulte rentable. Ello hace que la flexibilidad laboral que pretende hacer ver la empresa se convierta en una manera de hacer competir a los recaderos para lograr las mejores horas que ya no son las más compatibles con su vida personal, sino las que la empresa considera más rentables o de alta demanda. Existe un control de la realización del trabajo por los repartidores, no directo, sino a través de la propia aplicación y de sistemas de localización. Este control sirve para fijar la retribución y para repartir los servicios entre los distintos repartidores basándose en criterios de eficiencia empresarial. Otro indicio claro de esta sujeción al poder del empresario es la existencia de un régimen disciplinario. Pues no se puede llamar de otra manera a las previsiones que el “rider” debe firmar dentro del cláusula octava del contrato. Tales causas de resolución de la relación contractual guardan un paralelismo con las causas genéricas de extinción del contrato laboral por incumplimientos graves de trabajador que va más allá de las eventuales semejanzas entre figuras contractuales. La propia comunicación extintiva se delata, pues habla en términos propios de la nomenclatura del derecho laboral, llegando a calificar a los otros recaderos como “compañeros”. 4. Remuneración: la obligación principal del empresario es abonar al trabajador una remuneración o salario por su trabajo. Es cierto que, tal y como se deduce de la prueba practicada, la remuneración de los repartidores se repercute al cliente final, como no podría ser de otro modo, pero no lo es menos que la retribución la abona la demandada, tras confeccionar una factura que el repartidor se limita a validar y conforme a unos criterios fijados por la propia empresa. Ha de señalarse, por último, que la empresa aporta una imagen, siendo así que el consumidor contrata con ésta y no con el “rider” o “glover” en lo que va más allá de una mera intermediación.
Cuarto. Calificación del despido Sentado lo anterior, el cese comunicado el 18 de octubre del pasado año no puede sino considerarse un despido, por ser un cese carente de causa. Se impetra, en primer lugar, la nulidad del despido. Y ello por entenderse vulnerada la cláusula o garantía de indemnidad como proyección del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 de la Constitución Española en consonancia con el artículo 5 c) del Convenio 158 de la OIT. Supone ésta una barrera de la que dispone el trabajador contra toda actuación del empresario que constituya una represalia por el ejercicio legítimo de los derechos laborales de aquél. Esta garantía se verifica incluso en el ámbito preprocesal, de modo que no es preciso que el trabajador haya interpuesto una demanda, sino que existen otros actos anteriores a un proceso (una papeleta de conciliación, una denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social…) que pueden determinar que se entienda conculcado el derecho fundamental al que nos referimos. La consecuencia procesal de la invocación de la garantía de indemnidad es que el trabajador debe aportar un indicio o indicios de la existencia de una represalia, desplazando al terreno empresarial la carga de acreditar la existencia de otros motivos diferentes del ejercicio de los derechos laborales para proceder a la extinción del contrato del trabajador. En el caso que nos ocupa, no existe indicio alguno. Es cierto que el actor compareció ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pero fue a instancias de la misma y en el marco de un procedimiento de investigación cuyo propósito era el de citar a todos los trabajadores tanto en activo como los que hubieran prestado servicios en el pasado. No existe, por lo tanto, dato alguno que nos permita individualizar una conducta del trabajador que pudiera determinar una reacción empresarial en forma de represalia. Ello no obstante, debe prosperar la petición subsidiaria. Nos encontramos, tal y como ya hemos razonado, ante una relación de carácter laboral y en nuestro ordenamiento no cabe el despido sin causa. La exigencia en nuestro ordenamiento de la comunicación del despido por escrito tiene varias finalidades. Se suele hablar de las siguientes: posibilitar al trabajador la articulación de una defensa mediante el conocimiento de los hechos que se le imputan. Fijación de los términos del debate, de modo que no puede la empresa alegar en juicio cuestiones diferentes de aquellas consignadas en la comunicación extintiva. Fijación de la fecha de efectos del despido. Y por último, acreditación de la situación que da lugar al desempleo. Con relación a las dos primeras, una comunicación genérica, sin una relación circunstanciada de hechos aboca al trabajador a la indefensión, pues no puede preparar su defensa y prueba contra unos hechos que desconoce. Y es lo que sucede en el caso de autos, con una referencia vaga a la relación del actor con sus compañeros (ya hemos razonado acerca de la nomenclatura o terminología de la carta de despido que remite a la propia del Derecho Laboral). Ello nos lleva a la consideración de que el despido debe ser declarado improcedente. Para el caso de que el empresario opte por la indemnización, ésta obedecerá a los siguientes cálculos: Fecha de inicio: 23/10/2017 Fecha de finalización: 19/10/2018 Número de días: 362 Número de meses: 12 Salario bruto diario: 53,89 Resultados: Sueldo diario x meses x 2,75: 1.778,30
Sexto. Recursos De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación Fallo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Adolfo, contra GLOVO APP 23, S. L., y contra el Fondo de Garantía Salarial, declarando la existencia de una relación laboral entre el actor y la mercantil GLOVO APP 23, S. L., declarando asimismo la improcedencia del despido con efectos al 19 de octubre de 2018 y condenando a GLOVO APP 23, S. L. a que, a su elección, readmita al trabajador en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión, o le indemnice en la cantidad de 1.778,30 euros. Absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban. Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº … estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales. Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
Recurso de Suplicación 588/2019
2.- La demandada es la titular de la plataforma digital y sus aplicaciones informáticas que entrañan el elemento fundamental que permite el trabajo del actor como recadero, con cuya realización este contribuye a afianzar en el mercado digital la marca de la plataforma digital, la que de este modo se nutre de los ingresos económicos que obtiene, servicios aquellos por los que el demandante cobra un precio por cada recado que efectúa, en cuya fijación no tiene participación alguna, siendo, en cambio, la parte demandada quien unilateralmente decide su importe, al igual que el precio de los servicios que ofrece a los clientes finales en función de numerosas circunstancias, tales como el día de la semana de que se trate, si es festivo o no, la hora del día en que se haga el pedido, las inclemencias del tiempo, el volumen de la demanda, entre otras variables que el algoritmo se encarga de procesar en atención a los datos facilitados.