Protocolo de Actuación e Implementación de la Licencia por Violencia de Género. Aprobación

Visto: el Expediente EX-2018-67182997-APN-ONEP#JGM, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, los Decretos Nros. 801 y 802 del 5 de septiembre de 2018 y 958 de fecha 25 de octubre de 2018, y

Considerando:

Que la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, establece las competencias correspondientes a los señores Ministros Secretarios que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación.

Que por el Decreto Nº 801 del 5 de septiembre de 2018 se sustituyeron, entre otros, el artículo 8º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, el que dispone que “Cada Ministerio podrá proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la creación de las Secretarías de Gobierno, Secretarías o Subsecretarías que estime necesario de conformidad con las exigencias de sus respectivas áreas de competencia. Las funciones de dichas Secretarías de Gobierno, Secretarías o Subsecretarías serán determinadas por decreto”.

Que mediante el Decreto Nº 802 del 5 de septiembre de 2018 se crearon diversos cargos de Secretario de Gobierno, entre ellos el de SECRETARIO DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que, entre los objetivos asignados al SECRETARIO DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo a la Planilla Anexa al artículo 8º del citado Decreto Nº 802/18, se encuentra el de “Intervenir como Órgano Rector en materia de Empleo en el Sector Público y como Autoridad de Aplicación, control e interpretación de dicho régimen.”

Que el Decreto Nº 958 de fecha 25 de octubre de 2018 prevé entre los objetivos de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la citada SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS entender en la sistematización y operación de los procesos de administración de los recursos humanos: liquidaciones de salarios, justificación de inasistencias, otorgamiento y convalidación de licencias y protección de la salud.

Que por Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional del 16 de noviembre de 2018 homologada por el Decreto Nº 1086 del 29 de noviembre de 2018 se incorporó al citado Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006 y sus complementarios el artículo 147 bis estableciendo que “La licencia laboral por violencia de género será otorgada con goce íntegro de haberes y por un plazo de hasta QUINCE (15) días corridos por año. Dicha licencia podrá prorrogarse por igual período por única vez, cuando se acredite la persistencia del motivo que justificó su otorgamiento. Para el otorgamiento de la licencia el agente deberá presentar constancia de la denuncia policial o judicial debiendo el organismo empleador preservar el derecho a la intimidad de la víctima.

Cuando el agente lo requiera, podrá modificarse el lugar y/o horario de prestación de servicio, y, en caso de compartir lugar de trabajo con el victimario/a, se arbitrarán todos los medios necesarios a fin de que dichas modificaciones puedan aplicarse sobre este último.

El uso de la licencia por violencia de género no afectará la remuneración que corresponda abonar al agente, ni eliminará ni compensará aquellas otras licencias a las que el mismo tengo derecho a usufructuar según la legislación vigente.

Con el objetivo de brindar acompañamiento a quien sufra violencia intrafamiliar y/o doméstica, el Estado Empleador y las Entidades Sindicales signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo General, elaborarán a través de la Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato (CIOT Central) un Protocolo de Actuación e Implementación de la Licencia por Violencia de Género. Dicha Comisión, a su vez, podrá requerir información con fines estadísticos a las Áreas encargadas de receptar las solicitudes de licencia por violencia de género de cada jurisdicción comprendida en el ámbito de aplicación del presente Convenio, respetando éstas últimas el derecho a la intimidad de los agentes denunciantes.

La presente licencia alcanzará a todo el personal en relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo General”.

Que el citado artículo 147 bis del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06 y sus complementarios establece que el Estado Empleador y las Entidades Sindicales signatarias de dicho Convenio General, a través de la Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato (CIOT Central), deben elaborar un Protocolo de Actuación e Implementación de la Licencia por Violencia de Género”.

Que en cumplimiento de lo previsto por el artículo 147 bis del citado Convenio Colectivo General homologado por el Decreto Nº 214/06 la Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato (CIOT Central) mediante el Acta Nº 148 del 18 de diciembre de 2018 elevó una propuesta consensuada de “Protocolo de Actuación e Implementación de la Licencia por Violencia de Género”.

Que en consecuencia deviene necesario aprobar el “Protocolo de Actuación e Implementación de la Licencia por Violencia de Género”, el que como Anexo I (If-), forma parte de la presente Resolución.

Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA, ambas de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 13/16.

Por ello:

El Secretario de Empleo Público resuelve:

Artículo. 1º.- Apruébase el “Protocolo de Actuación e Implementación de la Licencia por Violencia de Género”, el que como Anexo (IF-2019-02792638-APN-SECEP#JGM), forma parte de la presente Resolución.

Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Pablo Martín Legorburu

 

D. F c. Glovo APP23 S.L. s. Despido.

En Madrid, a once de enero de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Dª PALOMA REBATE LABRANDERO, MAGISTRADO JUEZ del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 de MADRID y su provincia, tras haber visto y oído los presentes autos sobre DESPIDO seguidos a instancia de D. F… contra GLOVOAPP23 S.L., EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, ha pronunciado la siguiente sentencia
 
ANTECEDENTES DE HECHO
 
Primero.

Con fecha 17-4-18 tuvo entrada en éste Juzgado la demanda formulada por la parte actora, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplica se dicte sentencia conforme a lo solicitado en su demanda.
 
Segundo.

Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto de conciliación y en su caso juicio la audiencia del día 10-1-19, en cuyo acto comparecieron quienes así figuran en el acta del juicio, haciendo alegaciones y proponiendo pruebas, practicándose las declaradas pertinentes y tras formular sus conclusiones definitivas solicitando una sentencia conforme a sus intereses, se dio el acto por terminado.
 
Tercero.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
 
Primero.

La parte actora suscribió con la empresa demandada un contrato de prestación de servicios en fecha 11-2- 16, que se sustituyó, el 21 de marzo de 2016, por un “CONTRATO PARA REALIZACIÓN DE ACTIVIDAD PROFESIONAL COMO TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE”.

En este último contrato se pacta, entre otras cuestiones, las siguientes:
-Que la actividad del profesional se ejecutará de manera totalmente diferenciada respecto de la de los trabajadores que prestan servicios por cuenta ajena para Glovo.
-Que la actividad se desarrolla por el trabajador autónomo con criterios organizativos propios, asumiendo el riesgo y ventura de su actividad.
-El objeto del contrato es la realización, por parte del profesional independiente, de recados o micro tareas como mensajero independiente con total libertad, en el marco de las características de la actividad de Glovo.
-El profesional tiene total libertad, en sentido amplio, para aceptar o rechazar la realización de un servicio. También tiene plena libertad para conectarse a la APP a través de la cual recibe la notificación de entrada de solicitud de un servicio. Una vez conectado a la APP, cuenta con plena libertad para aceptar o no un determinado recado o micro tarea. Posteriormente y una vez aceptado el recado o micro tareas, el profesional independiente elige como gestionarlo, la ruta a seguir, el medio de transporte a utilizar, etc.
-El profesional independiente dispone de permiso de circulación y vehículo propio, cuenta con la correspondiente póliza de responsabilidad civil
-El profesional no queda sujeto a ningún régimen de exclusividad.
-La jornada del profesional tendrá una duración de 40 horas semanales (de 8 a 00 horas) y el TRADE podrá aumentar libremente el tiempo ordinario pactado en un 30% como máximo. El régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos se escoge libremente por el TRADE.
-Si el profesional está conectado y es el primero que acepta el servicio, será el que lo lleve a cabo, teniendo libertad para organizarse, pero velando por que el tiempo de realización no exceda de 60 minutos.
-El profesional independiente tiene libertad para organizar la prestación de servicios; el horario lo marca él mismo y el itinerario, procedimiento y medio de transporte, así como la jornada en la que va a aceptar los recados.
-El precio depende de la distancia y el tiempo en realizar el servicio, y a falta de dichos criterios, del tipo de servicio solicitado; en caso de cancelación del pedido una vez aceptado por el profesional, este tiene derecho a percibir la tarifa base del servicio, y la empresa emite semanalmente o quincenalmente una factura por el importe total de los servicios más IVA.
El contrato prevé casos y causas de interrupción de la actividad así como de extinción del contrato. Se da por reproducido el contrato (doc. 7 de la empresa).
La media de lo percibido por el demandante en los últimos 12 meses ha sido de 33,80 euros diario (12.335,23 euros en el periodo comprendido entre diciembre de 2016 y noviembre de 2017).
 
Segundo.

El trabajo del actor se gestionaba a través de la APP de la Empresa, y las comunicaciones entre las partes se realizaban mediante correo electrónico.
El sistema es el siguiente: los lunes y los jueves por la tarde, el profesional puede abrir la APP a una hora determinada que depende de la puntuación que haya obtenido (los trabajadores de mayor puntuación tienen preferencia) y reservar la franja horaria en la que desea trabajar. Si tiene abierta la aplicación en la franja horaria y en la zona geográfica elegida, le entran los pedidos requeridos para dicha franja y zona geográfica. El repartidor puede aceptar o no el pedido; si lo acepta, puede hacerlo de forma automática o manual. En la primera modalidad (AA), la plataforma asigna un reparto automático de recados que el trabajador puede rechazar de forma manual. En la modalidad manual (MA), la plataforma no asigna el pedido al repartidor, sino que es éste quien tiene que seleccionar qué reparto desea hacer entre los disponibles. Una vez aceptado el pedido el repartidor debe llevarlo a cabo en la forma exigida por el cliente, entrando en contacto con éste de forma directa. Si le surgen dudas sobre la forma de realizar el pedido, tiene que ponerse en contacto con el cliente para solventarlas.

El sistema de asignación de pedidos en el sistema de asignación automática se realiza telemáticamente por el algoritmo de GLOVO, siguiendo una función de coste-beneficio que busca la mejor combinación posible pedido-repartidor que minimice la suma de costes.

El trabajador puede rechazar un pedido previamente aceptado, en cuyo caso el recado es reasignado a otro repartidor de la misma zona sin penalización alguna.
Tercero.

GLOVO es una Compañía tecnológica cuya principal actividad es el desarrollo y gestión de plataformas informáticas mediante las cuales, a través de una aplicación móvil o página web, se permite a comercios locales ubicados en las principales capitales de España, Italia, Francia, Portugal, Argentina, Perú, Chile y Bolivia ofertar sus productos a través de la aplicación (APP) y, en su caso, si los consumidores finales así lo solicitan, intermediar en el transporte y entrega de los productos al cliente final.

A través de la plataforma diferentes comercios locales con los que GLOVO puede mantener acuerdos comerciales, ofrecen una serie de productos y servicios. El consumidor final puede solicitar la compra de tales productos a través de un mandato que confiere a un tercero utilizando la plataforma de GLOVO y abonando el coste del producto y el transporte, y GLOVO pone a su disposición un repartidor que acude al establecimiento, adquiere el producto, y lo lleva hasta su destino. También es posible solicitar sólo el transporte de mercancías de un punto a otro, sin adquisición de las mismas.

La Empresa se nutre financieramente de los acuerdos comerciales que concierta con establecimientos, tiendas y comercios, no de lo que le pagan los usuarios por los recados.
Se da por reproducido el informe pericial elaborado por D. Aitor Martín Sierra (doc. 92 de la empresa) que explica la gestión de los pedidos, recogida y entrega del producto, asignación de repartidores y de pedidos, etc.
 
Cuarto.

En los últimos 12 meses de actividad, solo el 10,76% de los días el trabajo del actor ha alcanzado 8 o más horas; el 45,52 % ha alcanzado entre 5 y 8 horas y el 43,82% entre 1 y 4 horas de actividad diaria, ya que es el actor quien organizaba su tiempo de trabajo y la distribución del mismo.
Entre octubre de 2016 y noviembre de 2017 realizó 656 cambios en la autoasignación de recados.
 
Quinto.

El objeto social de la empresa es la explotación de aplicaciones informáticas de servicios de recadero con facultad de adquisición de bienes por cuenta ajena, actuando como comisionista, así como la realización de la actividad de intermediario en la contratación de transporte de mercancías por carretera en concepto de agencia de transporte, transitario, almacenista u operador logístico (Documentos 95, 96 y 97del ramo de prueba del demandante).
 
Sexto.

La Empresa tiene establecido un sistema de puntuación de los ‘glovers’, o repartidores clasificándolos en tres categorías: principiante, junior y senior. Si un repartidor lleva más de tres meses sin aceptar ningún servicio, la Empresa puede decidir bajarle de categoría (Cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios).

El sistema de ranking utilizado por GLOVO ha tenido dos versiones diferentes: la versión fidelity, que se utilizó hasta julio de 2017, y la versión excellence, utilizada desde dicha fecha en adelante.

En ambos sistemas la puntuación del repartidor se nutre de tres factores: La valoración del cliente final, la eficiencia demostrada en la realización de los pedidos más recientes, y la realización de los servicios en las horas de mayor demanda, denominadas por la Empresa 'horas diamante'. La puntuación máxima que se puede obtener es de 5 puntos.
Existe una penalización de 0,3 puntos cada vez que un repartidor no está operativo en la franja horaria previamente reservada por él. Si la no disponibilidad obedece a una causa justificada, existe un procedimiento para comunicarlo y justificar dicha causa, evitando el efecto penalizador.
 
Séptimo.

El demandante asumía la responsabilidad del buen fin del servicio (cobrándolo sólo si lo terminaba a satisfacción del cliente), y asumía frente al usuario (cliente final) los daños o pérdidas que pudieran sufrir los productos o mercancías durante el transporte. Si tenía que comprar productos para el usuario, utilizaba una tarjeta de crédito facilitada por GLOVO APP.
 
Octavo.

Con fecha 4-11-16 la Inspección de Trabajo emitió informe sobre la actividad de la empresa y los contratos de prestación de servicios y llega a la conclusión de que no puede apreciarse que se den en la relación que une a la empresa GLOVOAPP23, S.L. con los mensajeros o repartidores todas las notas de una relación laboral en el sentido de dependencia, ajenidad y retribución incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, ya que no existe una dependencia absoluta del trabajador frente al empresario puesto que no está obligado a prestar los servicios que se le ofrecen a través de la aplicación informática, no se designa ningún mensajero específico para prestar el servicio, son libres de aceptarlo y no se les penaliza si no se conectan a la plataforma informática. No existe disponibilidad del mensajero frente al empresario, ya que puede o no prestar el servicio, lo que demuestra una falta de dependencia absoluta en el círculo organizativo y rector del empresario, así como el hecho de que es el propio mensajero el que dispone de sus medios para realizar el servicio, asumiendo la totalidad de los gastos de la actividad (doc. 98 de la empresa que se da por reproducido).
 
Noveno.

El día 24-11-17 el demandante sufrió un accidente de tráfico, permaneciendo de baja médica hasta el día 4-4-18 (doc. 5,6 y 8 del actor), y desde dicho día, el demandante no ha abierto la aplicación para establecer horario ni para aceptación de encargos, por lo que la última factura es de noviembre de 2017.
El mismo día 24-11-17 el demandante envió un mail a la empresa comunicando el accidente y solicitando que quitaran las horas de su horario para que no le bajara la fidelidad (doc. 7 del actor)
 
Décimo.

En fecha 14-3-18 la empresa envía un correo electrónico al demandante (y a otros 296 repartidores) con el siguiente texto: “Mediante el presente, le comunicamos que de acuerdo con lo previsto en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios suscrito con GLOVO y debido a voluntad propia queda rescindida la colaboración con Glovo a todos los efectos en el plazo de 24 horas desde la presente comunicación.

Le recordamos, asimismo, que una vez sea devuelto el material abonado por su parte según contrato suscrito, le devolveremos si procede la fianza depositada por su parte tras la revisión del mismo”.

La cláusula séptima del contrato de prestación de servicios se refiere a la forma de comunicación entre las partes, y la cláusula séptima del contrato de TREADE establece que “En el
supuesto de que el profesional Independiente o el cliente decidieran desistir del contrato, deberán preavisarse por escrito en un plazo de 24 horas. En caso de incumplimiento contractual, no se exigirá preaviso”.
 
Undécimo.

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS se señala que los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la actividad probatoria desarrollada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 a 96 de la LRJS y 301 y siguientes de la LEC, habiéndose deducido de las alegaciones de ambas partes y de la admisión expresa o implícita de los hechos, por ellas realizada, en relación con los medios de prueba propuestos y acordados consistentes en el interrogatorio de partes, documental, testifical, y pericial. Pruebas que se han valorado conjuntamente, en virtud del principio de libre valoración de la prueba, y de conformidad con las reglas de la sana crítica.
 
Segundo.

Por medio de la demanda se solicita se reconozca la existencia de relación laboral entre la empresa y el trabajador y se declare improcedente el despido (se ha desistido de la petición de nulidad), con abono de la indemnización correspondiente a un despido improcedente.
La empresa alega que la relación que le une al demandante no es laboral, sino de trabajador autónomo dependiente.
La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, en su artículo 1 recoge los supuestos incluidos en su ámbito de aplicación:

“1. La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
También será de aplicación esta Ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
2. Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior:
a) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.
b) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.
c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
d) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la presente Ley.
e) Cualquier otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 de la presente Ley.
3. Las inclusiones a las que se refiere el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de la aplicación de sus respectivas normas específicas.
4. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores autónomos extranjeros que reúnan los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social”.
El artículo 2 recoge los supuestos excluidos:
“Se entenderán expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, aquellas prestaciones de servicios que no cumplan con los requisitos del artículo 1.1, y en especial:
a) Las relaciones de trabajo por cuenta ajena a que se refiere el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
b) La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
c) Las relaciones laborales de carácter especial a las que se refiere el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y disposiciones complementarias.
El artículo 11 dispone:
“1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:
a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
3. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión con-juntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes”.
Conforme al artículo 12, “El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter público.
Reglamentariamente se regularán las características de dichos contratos y del Registro en el que deberán inscribirse, así como las condiciones para que los representantes legales de los trabajadores tengan acceso a la información de los contratos que su empresa celebre con trabajadores autónomos económicamente dependientes. De dicha información se excluirá, en todo caso, el número del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro dato que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.
1. El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto. La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente.
2. En el supuesto de un trabajador autónomo que contratase con varios clientes su actividad profesional o la prestación de sus servicios, cuando se produjera una circunstancia sobrevenida del trabajador autónomo, cuya consecuencia derivara en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 11, se respetará íntegramente el contrato firmado entre ambas partes hasta la extinción del mismo, salvo que éstas acordasen modificarlo para actualizarlo a las nuevas condiciones que corresponden a un trabajador autónomo económicamente dependiente.

3. Cuando en el contrato no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido”.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13-6-18 señala: “Según una reiterada jurisprudencia, siendo muchas veces borrosa e imprecisa la línea de separación entre el contrato de trabajo y aquellos otros de servicio o de obra, de naturaleza estrictamente mercantil o civil, una adecuada calificación de la relación exige el examen pormenorizado de las circunstancias concurrentes en cada caso, habiendo de tenerse siempre presente que la naturaleza de los contratos deriva de su esencia cualquiera que sea la denominación que le den las partes. Y así el Tribunal Supremo ha establecido que la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (STS 21.05.1990), y por ello para determinar su auténtica naturaleza debe estarse a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el nomen iuris empleado por los contratantes (STS 23.10.1989), pues la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimiten el tipo contractual (SSTS 21.07.1988 y 05.07.1990, entre otras).

El contrato suscrito entre las partes litigantes se denomina “CONTRATO PARA REALIZACIÓN DE ACTIVIDAD PROFESIONAL COMO TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE”, y a la vista de su clausulas y de cómo se llevó a cabo la prestación de servicios, se puede decir que efectivamente se trata de una relación de trabajador autónomo económicamente dependiente.

Se ha acreditado que el demandante prestaba servicios en el horario que el previamente determinaba, los días que él fijaba, con su propio vehículo o medio de transporte elegido por él, con su criterio organizativo propio, eligiendo el itinerario; que el riesgo y ventura del transporte lo asumía él; que no estaba sometido al poder disciplinario ni organizativo de la empresa, que era libre de aceptar o no un pedido, y que una vez aceptado, podía rechazarlo; que podía cogerse 18 días hábiles anuales sin derecho a contraprestación; que no estaba sujeto a ningún régimen de exclusividad; que el importe de la factura dependía de los pedidos efectivamente realizados (tipo de pedido, distancia kilométrica y tiempo de espera.

Además concurrían en el demandante las circunstancias exigidas para ser trabajador autónomo económicamente dependiente, y así se hizo constar en el contrato.
Resumiendo y reiterando, se ha acreditado que el repartidor tiene total libertad para elegir los días en los que quiere ofrecer su servicio a GLOVO y la franja horaria para entregar los productos de cada jornada laboral, y para decidir sus jornadas de descanso. Asimismo puede escoger si quiere prestar todos los servicios que le proponga la empresa (modalidad de asignación automática), aunque con la posibilidad de rechazar aquellos pedidos que no le interese realizar sin tener que justificar el motivo (pero debiendo comunicar el rechazo, para que el pedido sea asignado a otro repartidor) o bien aceptar uno a uno los pedidos que estén disponibles (modalidad de asignación manual). Incluso una vez iniciado servicio, el repartidor puede elegir desistir del pedido para realizar otro o finalizarlo. También tiene total libertad de organización y decisión a la hora de seleccionar la ruta desde la posición inicial hasta la dirección de recogida y hasta la dirección de entrega sin tener establecida una trayectoria ni un punto concreto de localización para el inicio del servicio, aceptando el repartidor un modelo de facturación por distancia lineal o real óptima.

Lo expuesto implica que ha de desestimarse la pretensión del demandante de que le sea reconocida la condición de trabajador por cuenta ajena.
 
Tercero.

El contrato prevé casos y causas de interrupción de la actividad así como de extinción del contrato.
Entre las causas de interrupción justificada de la actividad laboral se recoge la Incapacidad Temporal y entre las causas de resolución justificada, está la interrupción de la actividad por parte del profesional independiente debido a incapacidad temporal, en los términos y condiciones del artículo 16 de la Ley 20/2007.

El artículo 16 se refiera a interrupciones justificadas de la actividad profesional, éntrelas que está “d) Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento”, y establece que “3. Las causas de interrupción de la actividad previstas en los apartados anteriores no podrán fundamentar la extinción contractual por voluntad del cliente prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior, todo ello sin perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato, tal circunstancia se consideraría como una falta de justificación a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

No obstante, cuando en los supuestos contemplados en las letras d), e) y g) del apartado 1 la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse justificada la extinción del contrato, a efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior”.

El artículo 15 de la Ley 20/2007 establece:
“1. La relación contractual entre las partes se extinguirá por alguna de las siguientes circunstancias:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) Causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto.
c) Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional, conforme a la correspondiente legislación de Seguridad Social.
d) Desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, debiendo en tal caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.
e) Voluntad del trabajador autónomo económicamente dependiente, fundada en un incumplimiento contractual grave de la contraparte.
f) Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.
g) Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente que se vea obligada a extinguir la relación contractual como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
h) Cualquier otra causa legalmente establecida.
2. Cuando la resolución contractual se produzca por la voluntad de una de las partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra, quien resuelva el contrato tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
3. Cuando la resolución del contrato se produzca por voluntad del cliente sin causa justificada, el trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el apartado anterior.
Si la resolución se produce por desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, y sin perjuicio del preaviso previsto en el párrafo d) del apartado 1 del presente artículo, el cliente podrá ser
indemnizado cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.
4. Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el trabajador autónomo económicamente dependiente, la cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación. En los casos en que no estén regulados, a los efectos de determinar su cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores, el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el trabajador autónomo económicamente dependiente vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del contrato.

Por tanto solo procede la indemnización en caso de que la resolución contractual se produzca por la voluntad de una de las partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra, por voluntad del cliente sin causa justificada, o por desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente.

En el caso de autos el día 24-11-17 en que el demandante sufrió un accidente e inició situación de IT, envió un mail a la empresa comunicando el accidente y solicitando que quitaran las horas de su horario para que no le bajara la fidelidad (doc. 7 del actor).

La empresa dice que lo comunica el 22-2-18 pidiendo la baja, que dejó de activar la APP el 24-11-17 sin comunicar el motivo y que fue el 22-2-18 cuando comunica que no quiere activar el seguro de vida, sin embargo no consta en autos la comunicación de 22-2-18 y sin embargo sí consta la de 24-11-17.

Por tanto, la resolución contractual se ha producido por voluntad del cliente sin causa justificada y con un preaviso de 24 horas, y la cláusula séptima del contrato establece que “En el supuesto de que el profesional Independiente o el cliente decidieran desistir del contrato, deberán preavisarse por escrito en un plazo de 24 horas. En caso de incumplimiento contractual, no se exigirá preaviso”.

La empresa preavisó del desistimiento con 24 horas y por tanto no procede indemnización alguna, no habiéndose acreditado daños y perjuicios por parte del demandante.
 
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada D. F… contra GLOVOAPP23 S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual deberá anunciarse en éste Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de ésta resolución, bastando la manifestación de la parte o de su abogado o representante dentro del indicado plazo, advirtiéndose que los autos solo serán entregados para la formalización del recurso al Letrado/s designado/s en el escrito de anuncio.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado.

Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
 
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dª PALOMA REBATE LABRANDERO que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.
 
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado, enviando a cada una de las partes un sobre por correo certificado con acuse de recibo, en la forma prescrita en el art. 56 de la LJS, conteniendo una copia de la Sentencia. Doy fe.

Prevención, abordaje y erradicación de la violencia de género en el ámbito laboral

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:

Art. 1º.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto la prevención, abordaje y erradicación de la violencia de género en el ámbito laboral.

Art. 2º.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente serán de aplicación en todo el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comprensivo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, las comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos de la seguridad social, las empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

Art. 3º.- Autoridad de aplicación. La máxima autoridad en materia de recursos humanos de cada una de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el Artículo 2º será la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Art. 4º.- Plan de Acción. Las dependencias enumeradass en el artículo 2º, a través de sus organismos competentes en la materia, se encargarán de elaborar un Protocolo de Actuación para la Prevención, Abordaje y Erradicación de la Violencia de Género en el Ámbito Laboral o adecuar el preexistente según corresponda, respetando los siguientes lineamientos generales:

Fortalecer, reconocer y garantizar los derechos de las mujeres y personas pertenecientes al colectivo LGTTTBIQ a una vida libre de violencias de género en el ámbito laboral.
Garantizar un ambiente libre de violencia contra las mujeres y personas pertenecientes al colectivo LGTTTBIQ.
Eliminar prácticas de discriminación, hostigamiento y violencia de género en el ámbito laboral.
Promover acciones para la prevención y erradicación de las violencias de género, el acoso y abuso en el ámbito laboral.
Establecer criterios para la intervención y el seguimiento de situaciones de violencia de género o discriminación en razón de género en el ámbito laboral.
Generar un ámbito al que pueda recurrir la persona afectada a fin de encontrar posibles soluciones, respetando siempre su voluntad y su derecho a la confidencialidad.
Llevar adelante el registro, monitoreo y evaluación de las medidas que se adopten en los marcos de cada Protocolo.

Art. 5º.- Asesoramiento sobre Violencia de Género.- Las dependencias alcanzadas por la presente Ley, a través de sus organismos competentes en la materia, deberán proveer un servicio de Asesoramiento sobre Violencia de Género en el Ámbito Laboral, el cual comprenderá:

Elaborar o adecuar los protocolos de Actuación para la Prevención, Abordaje y Erradicación de la Violencia de Género en el Ámbito Laboral de acuerdo a los lineamientos establecidos en el artículo 4º
Atender y recibir consultas y denuncias sobre violencia de género en el ámbito laboral.
Asesorar en aspectos legales y en lo referente a la salud entendida desde una perspectiva integral, en sus aspectos psicológicos, físicos y sociales.
Elaborar un marco con antecedentes empíricos, legislativos y documentales que se ajuste a los paradigmas locales, nacionales e internacionales, en relación a las problemáticas de discriminación y violencia de género en el ámbito laboral.
Establecer vínculos de cooperación y asistencia con entes públicos y privados, nacionales e internacionales y organizaciones de la sociedad civil que tengan objetivos similares o complementarios.
Promover tareas preventivas mediante la realización de actividades de sensibilización, difusión y capacitación sobre el tema hacia diferentes sectores que, en distintas formas, tengan intervención o sean alcanzados por esta temática.
Promover capacitaciones en forma periódica para personal de la administración pública y funcionarios públicos, articulando con organizaciones de la sociedad civil e instituciones especializadas en la temática.
Impulsar el ejercicio de masculinidades que no reproduzcan violencias ni desigualdades, brindando información sobre lo que implica la violencia de género y sus consecuencias así como también promover espacios para la desnaturalización de las prácticas violentas y los micromachismos.
Convocar y establecer diálogo institucional permanente con Organizaciones de Derechos Humanos en defensa de los derechos de las mujeres y colectivos LGTTTBIQ, que brindarán asesoramiento sobre la implementación de la presente Ley.

Art. 6º.- Comuníquese, etc. – Diego Santilli. – Carlos Pérez.

 

D. S. A., C. R. c. Massalin Particulares S.A. s/ despido

Buenos Aires, septiembre 28 de 2018

La doctora Pasten de Ishihara dijo:

I. Contra la sentencia recaída a fs. 393/403 se alzan las partes a tenor de los memoriales de agravios que lucen a fs. 404/408 (demandada) y fs. 409/434 (parte actora). A fs. 437/442 luce la réplica deducida por la parte accionante.

II. Memoro que, en los presentes, el accionante demandó a su exempleador a fin de obtener la cancelación de los créditos que individualizó en la liquidación de demanda, derivados de la ruptura de la relación de empleo que unió a ambas partes. Incluyó dentro de sus pretensiones, una suma de dinero en concepto de daño moral resarcitorio de los perjuicios ocasionados a su persona, motivados en la conducta discriminatoria traducida en el mal trato y acoso laboral por parte de su superior jerárquico según denunció en el inicio.

El Sr. Juez de anterior instancia, previo examen de los hechos controvertidos en autos y las pruebas producidas, consideró que el accionante se halló legitimado a decidir la ruptura de la relación de trabajo y, en consecuencia, se receptó el reclamo dinerario cuya cuantía se expresó en la sentencia según detalle de fs. 401 último párrafo.

Por otra parte, en torno al reclamo por daño moral, el mismo fue desestimado toda vez que conforme la valoración de los elementos adunados al proceso, no resultó verificada la existencia de las conductas denunciadas por el actor las que calificó como acoso laboral, mobbing o discriminación, en razón de su orientación sexual.

Las costas procesales resultaron impuestas a la vencida (art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com. De la Nación).

III. La parte demandada apela el pronunciamiento dictado en anterior instancia. Se queja frente a la condena que alcanza a su parte y rechaza los argumentos del Sr. Juez que me precedió al decidir en forma adversa a su postura de responder. Critica la valoración de la prueba testimonial que condujo a tener por acreditada la fecha de comienzo de la relación de empleo tal como lo sostuvo el actor al demandar. Rebate el progreso de la sanción que contemplan los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y la multa prevista por el art. 45 de la ley 25.345. Apela la imposición de las costas a su cargo y las regulaciones de los honorarios formuladas a favor de la totalidad de los profesionales intervinientes, por considerarlas elevadas.

A su turno, la parte actora también apela la sentencia dictada en la instancia anterior. Se queja frente al rechazo de su pretensión en concepto de daño moral. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial y la decisión del anterior juzgador de colocar en cabeza de su parte la carga probatoria a los fines de demostrar la legitimidad de su reclamo, apartándose de la doctrina que –en supuestos como el reclamado en autos– invierte la misma, conforme la jurisprudencia que invoca. Peticiona la revisión de lo resuelto. Finalmente, considera exiguos los honorarios establecidos a favor de su representación letrada y por ello, apela los mismos.

IV. Atento las cuestiones planteadas, razones de orden metodológico conducen a examinar, en primer término, el memorial recursivo deducido por la parte demandada.

Al respecto adelanto que, de compartirse la solución que propicio, los argumentos esgrimidos por la parte apelante deberán ser desestimados.

Comparto lo decidido en anterior instancia al considerar acreditada que la efectiva prestación de tareas del Sr. D. S. Comenzó en la fecha denunciada en el inicio, y bajo la intermediación de la compañía Atento Argentina SA.

El planteo deducido por la demandada que intenta conmover lo resuelto en grado, bajo la óptica de mi análisis, no reviste la entidad recursiva que el apelante pretendió imponer. Lo sostengo en tanto que, una atenta lectura de los términos expresados permite advertir que la motivación que allí expresa y que llevó a la parte a apelar el pronunciamiento (v. Fs. 405 vta. “… se desprende de la sentencia, da por acreditada que la relación laboral de la accionante data de fecha octubre de 1988…”). Resulta ajena a las circunstancias que se ventilaron en autos, toda vez que en los presentes se trata de un vínculo que inició en abril de 2007.

Si bien esta situación sellaría la suerte de este tramo del memorial, reitero que comparto el examen de las pruebas que, a la luz de lo previsto por el art. 386 Cód. Proc. Civ. y Com. De la Nación, fue realizado por el anterior juzgador.

Sobre este tópico, memórese que, en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, la norma antes citada (art. 386 Cód. Proc. Civ. Y Com. De la Nación) exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa de quien debe decidir. Desde tal perspectiva, concuerdo con el Sr. Juez de grado en que las declaraciones de autos (fs. 290/291 de Muzykantski, fs. 292/293 de Delgado y fs. 299 de Florestano) bastan para demostrar –junto con los documentos que se encuentran agregados a fs. 87/90, los contratos de fs. 110/117 y la falta de versión en el responde respecto de las motivaciones que, en su caso, llevaron a vincular al trabajador en el giro empresarial de la demandada y mediante la intermediación de Atento Argentina SA–, que el inicio de la vinculación entre el accionante y la empresa Massalin Particulares SA ocurrió en la fecha denunciada en el inicio, la cual se tuvo por cierta. Por ello, sugiero se confirme lo resuelto en la instancia anterior.

La parte apelante cuestiona el progreso de la sanción que contempla el art. 1 de la ley 25.323. Toda vez que en los presentes y según el tratamiento brindado a los conceptos que fueron receptados y se plasmaron en la liquidación que se formuló en la sentencia a fs. 401 in fine, dicha multa no se halla incluida, corresponde desestimar el agravio planteado en tal sentido.

También se critica en la apelación interpuesta por la parte demandada que haya sido receptada la multa prevista por el art. 45 de la ley 25.345 y la condena de hacer entrega de los certificados que contempla el art. 80 LCT. Previo a dar tratamiento a las cuestiones deducidas, se observa que a fs. 401 in fine se ha incurrido en un error material al consignar el rubro que se individualizó en el ítem 12 como: “Art. 2 ley 25.323: $48.269,73” cuando en realidad esta suma corresponde al concepto “art. 45 Ley 25.345”. Por ello, en uso de las facultades que confiere el art. 104 de la L.O. corresponde corregir lo consignado en tal sentido y, donde dice “12) Art. 2 ley 25.323: $48.269,73” deberá leerse “12) Art. 45 ley 25.345: $48.269,73”. Así lo sugiero.

Puntualmente, respecto a la sanción en cuestión y la obligación de entrega de los certificados por los que se agravia la demandada, adelanto que las críticas no pueden ser admitidas. Sin soslayar que, en este aspecto, la parte apelante no controvierte las razones que condujeron al anterior juzgador a dictar la condena en tal sentido, es decir, que no cumple con los requisitos que contempla el art. 116 de la LO; lo decidido en anterior instancia deberá ser confirmado. Propicio dicha solución toda vez, conforme ha quedado resuelto, los instrumentos que agregara en su oportunidad (v. Fs. 60/67) no reflejan los datos que han quedado verificados mediante la solución judicial y por los cuales se ha dictado condena en la instancia anterior en tal sentido; consecuentemente, el esfuerzo dialéctico que despliega para rebatir lo decidido, carece de virtualidad para conmover la solución adoptada. En mérito a ello, propongo se confirme la decisión de instancia anterior.

Sobre la multa derivada a condena con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323, también corresponderá desestimar la queja deducida por la accionada. Tal como ha sucedido al resolver respecto de la crítica sobre la fecha de ingreso del accionante, en este aspecto también la parte demandada se agravia frente a circunstancias fácticas que no responden al caso de autos. Nótese que a fs. 407 vta. Pta., al intentar revertir la decisión de anterior grado, vuelve a referir extremos de una relación que no se ajusta a lo ventilado en autos. Sin perjuicio de ello, comparto lo resuelto y propongo se confirme el progreso de la sanción que se trata, toda vez que hallo cumplidos los requisitos que habilitan su procedencia (aspecto también resaltado en el fallo a fs. 398).

Seguidamente, paso a dar tratamiento a la queja planteada por la parte actora, la cual se centra en el rechazo del resarcimiento por daño moral fundado en las razones expresadas en el inicio (acoso laboral, mobbing o discriminación, en razón de su orientación sexual). Adelanto que, no comparto la decisión que se adoptó en anterior instancia y, por las razones sobre las que me explayaré, sugiero se modifique lo resuelto.

En circunstancias donde se efectúa un planteo como el de autos y de acuerdo con la forma en que quedó planteada la controversia, correspondía al actor –tal como lo expresó el anterior juzgador– demostrar los extremos invocados (art. 377 del Cód. Proc. Civ. y Com. De la Nación). Pero, sin perjuicio de ello, corresponde señalar que resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “Pellicori Liliana c. Colegio de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo” (P.489, XLIV, del 15/11/2011), es decir, que el actor debía aportar indicios serios y concretos acerca de que el acto empresarial –en este caso ejercido por su superior jerárquica– lesiona su derecho fundamental y, una vez configurado el cuadro indiciario, recae sobre la parte empleadora la carga de acreditar que su conducta se generó en causas absolutamente ajenas a la invocada vulneración de derechos fundamentales para eliminar toda sospecha de que aquella hubiese ocultado la lesión de un derecho fundamental del trabajador (en igual sentido, ver causa nº 21243/10 “Grillo, Lorena Beatriz c. Libertad SA y otro s/ despido” SD. 88308 del 05/12/2012).

Desde esta perspectiva, considero pertinente comenzar el análisis del planteo examinando la prueba testimonial recabada. De las declaraciones aportadas se puede extraer que la Sra. G.M. –superior inmediato del actor–, propendía malos tratos al personal que tenía a cargo, se dirigía de forma agresiva y con dicho trato lo hacía sentir mal al actor. Sumado a ello, las inconductas descriptas eran realizadas en presencia de compañeros de trabajo.

No soslayo el reclamo formulado por el accionante según constancia que agregó a fs. 160/163 la cual, aunque desconocida por la contraria, reviste la calidad de indicio que permite su evaluación atenta las circunstancias planteadas en el litigio; resaltando que, si bien dicha vía de comunicación resulta ser anónima, efectuar prueba sobre la misma resultaría de imposible producción. Otro punto a tener en cuenta es que por imperio de lo normado por el art. 58 de la ley 20.744, ningún silencio del trabajador puede ser considerado en su contra y, menos aún, en casos sensibles de maltrato como el que se intenta dilucidar aquí; ello en respuesta a la defensa articulada por la parte demandada frente a la ausencia de reclamos por parte del Sr. D.S.

Tampoco paso por alto que el actor reclamó con fundamento en el “mobbing” sufrido y que los malos tratos fueron por su condición sexual, extremo al que refirieron los testigos analizados Sres. M. (fs. 290/291), D. (fs. 292/293) y C. (fs. 300/301) –sin dejar de observar que fueron impugnados por la parte demandada (v. Fs. 307/310, 312/313 y fs. 314 y vta.)– aunque al coincidir en sus versiones y no tratarse de testigos excluidos, las observaciones no les restan virtualidad convictiva y su examen ha sido formulado con estricto criterio (art. 386 Cód. Proc. Civ. y Com. De la Nación)–, en estas circunstancias la violencia laboral expresada bajo la forma descripta por las personas que declararon no debe ser consentida.

En efecto, he señalado que la violencia laboral se manifiesta en diferentes formas de maltrato y, en cualquiera de sus expresiones, consiste en el ejercicio deliberado y abusivo del poder que se exterioriza en el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo y que ocurre en el lugar donde debe permanecer o acudir la persona trabajadora para prestar sus servicios bajo el control directo o indirecto de la empleadora. Dicho actuar ilegítimo puede ser llevado a cabo por compañeras o compañeros de la persona trabajadora, por empleadas o empleados superiores, por la propia empleadora y hasta por un tercero o tercera persona, mediante toda acción, conducta o inactividad ejercida o tolerada en el ámbito laboral. Tiene por objeto obtener un resultado concreto que tienda a doblegar la voluntad de la víctima, ya sea para que abandone su puesto de trabajo, renuncie, sea despedida o despedido o como exigencia para que se mantengan o no sus condiciones laborales (como por ejemplo: obtener mejoras en la remuneración, ascensos u otros beneficios del contrato de trabajo), circunstancias que restringen la esfera de la libertad y constituyen un atentado a la dignidad, la integridad física, moral o sexual a quien presta su fuerza de trabajo.

Cabe agregar que la Organización Internacional del Trabajo ha definido la violencia en el lugar de trabajo como toda acción incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable mediante el cual la persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o como consecuencia directa de la misma (v. Pto. 1.3.1. Del “Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo en el sector de los servicios y medidas para combatirlas”, elaborado en la Reunión de expertos en octubre de 2003, Ginebra – www.ilo.org./global/langen/index.htm-OIT).

Al respecto, la Organización Internacional del Trabajo ha definido a la violencia en el lugar del trabajo como toda acción, incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable mediante el cual una persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o como consecuencia directa de la misma (cfr. Punto I.3.I. Del “Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo en el sector de los servicios y medidas para combatirla”, elaborado en la Reunión de expertos para elaborar un repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia y el estrés en el trabajo en el sector de los servicios: una amenaza para la productividad y el trabajo decente, Ginebra, octubre de 2003.

Memoro que el empleador debe velar por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75 LCT y 4 apartado 1 LRT) y como contrapartida de los poderes de organización y dirección que la ley le otorga; tales obligaciones se complementan con el deber de previsión que surge de la relación contractual y que se convierte en una obligación legal de seguridad (Krotoschin, 1968, Instituciones de Derecho del Trabajo, Buenos Aires: De Palma), de allí, que debe preservar la dignidad de la persona trabajadora cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que garantiza “condiciones dignas y equitativas de labor” (art. 14 bis C.N.), por ello, no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de las personas que de ella dependan bajo un contrato de trabajo, sino que constituye una exigencia derivada del principio de indemnidad citado y de la buena fe exigible a la parte empleadora y esperable de esta (arts. 62, 63, 75 y concordantes de la LCT).

En este punto del análisis, cabe resaltar que toda persona debe ejercer sus actos respetando a su vez el principio alterum non laedare consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional y 1109 del Cód. Civil (actual 1749 Cód. Civ. y Com. De la Nación) que prohíbe ocasionar daños a otras personas, de lo contrario, debe reparar ese daño y en tal sentido, la indemnización constituye un instrumento que apunta a reparar un derecho ya irremisiblemente lesionado ante la imposibilidad de reponer las cosas al estado anterior (art. 1083 del Cód. Civil, ahora art. 1740 Cód. Civ. y Com. De la Nación). Mediante dicha reparación se resarce el daño material que, en lo esencial, es el menoscabo económico que sufre una persona en su patrimonio y en los derechos subjetivos de la víctima que se encuentran incorporados a su patrimonio y el daño moral (daño extrapatrimonial) que comprende los padecimientos y mortificaciones en la seguridad personal, tranquilidad o en el goce de bienes, que exceden el marco de la normal tolerancia.

En orden a tales consideraciones, surge acreditado que la demandada obró con negligencia y violó el deber de previsión y de seguridad en detrimento del actor, pues permitió que su jefa, se dirigiera habitual e indebidamente al personal que tenía a cargo y que si bien dicho maltrato era generalizado, cada persona reacciona de modo diferente ante idénticos estímulos y en el caso, conforme lo destacó en su declaración el Sr. M. Y los demás testigos, al actor –en particular– lo maltrataba y denigraba especialmente por su orientación sexual, situación que hacía sentir mal al Sr. D.S. y que provocó cambios en su personalidad, al punto que, si bien la relación laboral se inició en el año 2007 fue a partir del año 2012 donde comenzó con un extenso período de licencia por enfermedad (v. Respuesta del informe contable obrante a fs. 349 y vta., corroborado por la prueba informativa de fs. 258).

El resultado de la escasa actividad probatoria desplegada por la parte accionada a los fines de sostener su postura respecto a la ausencia de motivación imputable a su parte y que condicionó el ambiente de trabajo en donde el Sr. D.S. se desempeñaba; conduce también a reforzar mi convicción sobre la legitimidad de la pretensión actoral. En efecto, nótese que únicamente prestó declaración (v. Fs. 319) la Sra. M., G. V. (jefa del sector donde trabajaba el actor) y su aporte a las cuestiones debatidas luce estéril toda vez que ninguna referencia al tópico que nos ocupa fue introducida en su ponencia; por otro lado, la medida probatoria testimonial –sugerida a instancias de la parte demandada– culminó a fs. 320 luego de haberse efectivizado el apercibimiento dispuesto a fs. 316. Resulta sugestivo que la accionada se escude en las evaluaciones de desempeño y comportamiento (relevadas por el perito contador en el informe pericial según lo expresó a fs. 352 vta.) y pretenda avalar un deficiente desempeño del accionante cuando según los informes “MAP” –conclusiones que fueron formuladas por la Sra. Supervisora, sin injerencia del accionante– arrojaron para los años 2009, 2010 y 2012 el “PMI Performance Rating: Optimal” y únicamente para el año 2011 obtuvo la calificación de “Mejorable”; asimismo tampoco se constató la existencia de algún tipo de antecedente disciplinario en el legajo de la persona trabajadora que habilite a considerar la existencia de reproche alguno en su conducta como para afirmar, tal lo indicó su ex empleadora (v. Fs. 71, entre otras) que “…tuvo problemas en su … Comportamiento…”.

Por lo examinado anteriormente, se impone receptar el reclamo en concepto de daño moral (arts. 1071, 1072 y 1078 del Cód. Civil, ahora 1738 y 1740 Cód. Civ. y Com. De la Nación), y en virtud de lo normado por el art. 165 del Cód. Proc. Civ. y Com. De la Nación, estimo justo y equitativo fijar la indemnización en la suma de $50.000.- monto fijado a la fecha de la desvinculación, cantidad que integrará la condena, la cual, frente a lo resuelto, se eleva a la suma de $553.484,03 con más los intereses conforme la oportunidad y tasas determinados en la instancia anterior, hasta su efectivo pago.

Por dichos motivos, sugiero se modifique lo resuelto en anterior grado.

V. En cuanto a las demás alegaciones vertidas, tendré en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos: 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.

VI. Conforme la modificación que ha sido propuesta, considero que, respecto a las costas procesales, deberá mantenerse el criterio de imposición a cargo de la parte vencida (art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com. De la Nación). En cuanto a los honorarios de anterior instancia propongo dejar sin efecto las regulaciones realizadas en anterior grado y establecerlas en forma originaria. Por ello, teniendo en cuenta lo normado por el art. 38 de la LO, disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1, 6, 7, 8, 9, 19, 37, 57 y 59 de la ley 21.839; cfr. Arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sentencia del 12/09/1996, F: 319: 1915), y frente al mérito, eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido y las facultades conferidas al Tribunal propongo fijar los correspondientes a la representación letrada de la parte actora, los de la parte demandada y los de la perito contadora, en el 16%, 13% y 6%, respectivamente, porcentajes a calcular sobre el capital de condena, incluidos los intereses.

VIII. Además propongo imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Com. De la Nación) y, sugiero regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas de la parte actora y de la coaccionada, por su actuación en esta instancia, en el 35 % y 30%, respectivamente, de lo que les corresponderá percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 30 ley 27.423).

IX. En definitiva, de aceptarse mi voto, correspondería: 1) Confirmar el fallo recurrido y elevar el monto de la condena a la suma de $553.484,03 (Pesos quinientos cincuenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro con tres centavos) cantidad que se acrecentará con la adición de los intereses conforme lo dispuesto en anterior instancia; 2) Costas de Primera Instancia a cargo de la parte demandada (art. 68 Cód. Proc. Civ. Y Com. De la Nación); 3) Regular los honorarios de instancia anterior, a favor de la representación letrada de la parte actora, de la parte demandada y de la perito contadora, en el 16%, 13% y 6%, respectivamente, porcentajes a calcular sobre el capital de condena, incluidos los intereses; 4) Costas y honorarios de Alzada conforme se establece en el considerando VIII).

La doctora Hockl dijo que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, se resuelve: 1) Confirmar el fallo recurrido y elevar el monto de la condena a la suma de $553.484,03 (Pesos quinientos cincuenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro con tres centavos) cantidad que se acrecentará con la adición de los intereses conforme lo dispuesto en anterior instancia; 2) Costas de Primera Instancia a cargo de la parte demandada (art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com. De la Nación); 3) Regular los honorarios de instancia anterior, a favor de la representación letrada de la parte actora, de la parte demandada y de la perito contadora, en el 16%, 13% y 6%, respectivamente, porcentajes a calcular sobre el capital de condena, incluidos los intereses; 4) Costas y honorarios de Alzada conforme se establece en el considerando VIII); 5) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nº 11/14 de fecha 29/04/2014 y Nº 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. – Gloria M. Pasten de Ishihara. – María C. Hockl.

Pimlico Plumbers Ltd. y otro v Smith

INTRODUCCIÓN
1.          Entre agosto de 2005 y abril de 2011, el Sr. Smith, el demandado, quien es un ingeniero de plomería y calefacción, trabajó para Pimlico Plumbers Ltd (“Pimlico”), el primer apelante, que lleva a cabo un importante negocio de plomería en Londres. El Sr. Mullins, el segundo recurrente, es dueño de Pimlico.

2.          En agosto de 2011, el Sr. Smith emitió un procedimiento contra Pimlico y el Sr. Mullins en un tribunal de empleo (“el tribunal”). Alegó
(a)        que había sido un “empleado” de Pimlico en virtud de un contrato de servicios en el sentido del artículo 230 (1) de la Ley de Derechos de Empleo de 1996 (“la Ley”) y como tal se quejó, entre otras cosas, de que Pimlico lo había despedido injustamente en contra de lo dispuesto en el artículo 94 (1) de la misma; y / o
(b)        que había sido un “trabajador” para Pimlico en el sentido del artículo 230 (3) de la Ley y, como tal, se quejó de que Pimlico había hecho una deducción ilegal de su salario en contra de lo dispuesto en el artículo 13 (1); y
(c)        que había sido un “trabajador” para Pimlico en el sentido de la regla 2 (1) del Reglamento de Horas de Trabajo 1998 (SI 1998/1833) (“el Reglamento”) y como tal se quejó de que Pimlico no había cumplido pagarle por el período de sus vacaciones anuales legales, en contra de lo dispuesto en la regla 16 de ellas; y
(d)       that he had been in Pimlico’s “employment” within the meaning of section 83(2)(a) of the Equality Act 2010 (“the Equality Act”) and as such he complained that both Pimlico and Mr Mullins had discriminated against him by reference to disability contrary to section 39(2) of it and had failed to make reasonable adjustments in that regard contrary to section 39(5) of it.

3.          En una sentencia de fecha 16 de abril de 2012 emitida por el juez de empleo Corrigan (“el juez”), el tribunal decidió que el Sr. Smith no había sido un “empleado” de Pimlico en virtud de un contrato de servicio; y, mediante una sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 emitida por el juez Serota QC, el Tribunal de Apelación de Empleo (“el tribunal de apelación”) desestimó la apelación cruzada del Sr. Smith contra esa decisión. No ha buscado más para desafiarlo. El resultado es que no puede proceder con las quejas mencionadas en el párrafo 2 (a) anterior.

4.          Sin embargo, en esa misma sentencia de 16 de abril de 2012, el tribunal tomó tres decisiones adicionales: (a) que el Sr. Smith había sido un “trabajador” para Pimlico en el sentido del artículo 230 (3) de la Ley; (b) que había sido un “trabajador” para Pimlico en el sentido de la regla 2 (1) del Reglamento; y (c) que había estado en el “empleo” de Pimlico en el sentido del artículo 83 (2) (a) de la Ley de Igualdad. Si se mantuvieran las decisiones sobre estos tres temas de umbral, el resultado sería que el Sr. Smith podría proceder con las quejas mencionadas en el párrafo 2 (b), (c) y (d) anteriores. De hecho, el tribunal dio instrucciones para su consideración sustantiva.

5.          Pimlico interpuso un recurso contra las otras tres decisiones del tribunal ante el tribunal de apelación, que lo desestimó mediante esa misma sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014. Pimlico interpuso un recurso contra la decisión del tribunal de apelación ante el Tribunal de Apelación, que el 10 de febrero de 2017 , por juicios sustantivos emitidos por Sir Terence Etherton MR y Underhill LJ y por un juicio de Davis LJ que estuvo de acuerdo con ambos, lo desestimó.

6.          Hoy este tribunal determina la nueva apelación de Pimlico, que es en forma una impugnación de la decisión del Tribunal de Apelación, pero que en esencia es una investigación adicional sobre el derecho del tribunal a haber tomado las tres decisiones mencionadas en el párrafo 4 encima. Pimlico argumenta que el razonamiento del tribunal en apoyo de ellos fue inadecuado y le pide al tribunal que los deje a un lado y que ordene al tribunal que reconsidere las tres cuestiones del umbral.

7. De          ello se deduce que el tribunal sostuvo que, aunque el Sr. Smith no era un “empleado” en virtud de un contrato de servicio, era un “empleado” en el sentido de la sección 83 (2) (a) de la Ley de Igualdad. Es lamentable que en esta rama de la ley la misma palabra pueda tener diferentes significados en diferentes contextos. Pero se pone peor. Porque, como explicaré, diferentes palabras pueden tener el mismo significado.

8. Ya en 1875, el Parlamento identificó una categoría intermedia de trabajadores que se ubicaba entre aquellos que trabajaban como empleados bajo un contrato de servicios y aquellos que trabajaban para otros como contratistas independientes. En ese año, aprobó la Ley de Empleadores y Trabajadores, diseñada para otorgar al tribunal del condado una jurisdicción ampliada y flexible en disputas entre un empleador y un “trabajador”; y, en la sección 10, definió a un “trabajador” como, en efecto, un trabajador manual que trabaja para un empleador bajo “un contrato de servicio o un contrato personal para ejecutar cualquier trabajo o trabajo”.         

9. Desde 1970 en adelante, el Parlamento consideró que, si bien solo los empleados bajo un contrato de servicio deberían tener protección legal completa contra las diversas formas de abuso por parte de los empleadores de su posición económica más fuerte en la relación, había trabajadores independientes cuyos servicios eran tan abarcado en gran medida dentro del negocio de otros que también deberían tener una protección limitada, en particular contra la discriminación pero también contra ciertas formas de explotación por parte de esos otros; y para ese propósito, el Parlamento tomó prestada y desarrolló la definición extendida de “trabajador”, adoptada por primera vez en 1875.         

10.       Así, en 1970, el Parlamento aprobó la Ley de Igualdad Salarial que obligaba a los empleadores a ofrecer a cualquier mujer a la que “emplearan” términos iguales a aquellos en los que “empleaban” a hombres para el mismo trabajo o un trabajo equivalente; y, en la sección 1 (6) (a), definió la palabra “empleado” como “contrato de servicio o de aprendizaje o un contrato personal para ejecutar cualquier trabajo o trabajo”. Luego, en la sección 167 (1) de la Ley de Relaciones Laborales de 1971, encontramos el nacimiento del moderno “trabajador”, definido allí como una persona que trabaja “(a) bajo un contrato de trabajo, o (b) bajo cualquier otro contrato … por el cual se compromete a realizar personalmente cualquier trabajo o servicio para otra parte del contrato que no sea un cliente profesional de su …”.

11. Ahora tenemos la sección 230 (3) de la Ley, en la cual un “trabajador” se define para incluir no solo, en (a), un empleado bajo un contrato de servicio sino también, en (b), un individuo que ha entrado o trabaja bajo     “Cualquier otro contrato … por el cual el individuo se compromete a … realizar personalmente cualquier trabajo o servicio para otra parte del contrato cuyo estado no sea en virtud del contrato el de un cliente o cliente de cualquier profesión o empresa llevada a cabo por el individuo …”.

Otras subsecciones de la sección 230, a las que afortunadamente será innecesario referirse, proceden a extender las palabras “empleado”, “empleo” y “empleado” a la situación de un trabajador que cae dentro de la subsección (3) (b) y se describe convenientemente como miembro (b) trabajador.

12. La Regulación 2 (1) del Reglamento define un “trabajador” en términos idénticos a los del artículo 230 (3) de la Ley.

13.       A primera vista, la sección 83 (2) (a) de la Ley de Igualdad define “empleo” en términos diferentes de los que describen el concepto de “trabajador” en la sección 230 (3) de la Ley y en la regla 2 (1) del Reglamento. Porque lo define como un contrato de trabajo o de aprendizaje o un “contrato personal para trabajar”. La comparación de las palabras citadas con la definición de un miembro (b) “trabajador” en la sección 230 (3) de la Ley demuestra que, si bien la obligación de hacer el trabajo personalmente es común a ambos, la Ley de Igualdad no excluye expresamente de el concepto un contrato en el que la otra parte tiene el estado de un cliente o cliente.

14.       Sin embargo, esta distinción se ha considerado como una sin diferencia. La Parte 5 de la Ley de Igualdad, que incluye la sección 83, principalmente da efecto a la legislación de la UE. El Artículo 157 (1) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea exige que los Estados miembros garanticen la aplicación del “principio de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por igual trabajo o trabajo de igual valor”. En Allonby v Accrington y Rossendale College (Asunto C-256/01) el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en los párrafos 67 y 68, interpretó la palabra “trabajadores” en lo que ahora es el artículo 157 (1) como personas que realizan “servicios para y bajo la dirección de otra persona a cambio de lo cual [ellos recibir] remuneración “pero excluyendo” proveedores independientes de servicios que no están en una relación de subordinación con la persona que recibe los servicios”. En Hashwani v Jivraj, el Tribunal Supremo aplicó los conceptos de dirección y subordinación identificados en el caso Allonby a su interpretación de un “contrato personal para hacer … trabajar” en el antecesor de la sección 83 (2) (a). En Bates van Winkelhof v Clyde & Co LLP, Lady Hale observó en los párrafos 31 y 32 que esta interpretación de la sección arrojó un resultado similar a la exclusión del trabajo para aquellos con el estado de cliente o cliente en la sección 230 (3) de la Ley y en la regla 2 (1) del Reglamento. Añadió, sin embargo, en el párrafo 39 que, si bien el concepto de subordinación podría ayudar a distinguir a los trabajadores de otras personas que trabajan por cuenta propia, el Tribunal de Apelaciones en ese caso se equivocó al considerarlo como una característica universal de los trabajadores.

15.       A pesar de los murmullos de descontento en las presentaciones en nombre del Sr. Smith, este tribunal no está invitado a revisar su ecuación en el caso Bates van Winkelhof de la definición de “trabajador” en la sección 230 (3) de la Ley con la de “Empleo” en la sección 83 (2) (a) de la Ley de Igualdad. Por lo tanto, procedo sobre la base de que las tres decisiones del tribunal mencionadas en el párrafo 4 anterior se mantienen o caen juntas; y que es conceptualmente legítimo y conveniente tratar a los tres como fundados en la conclusión de que el Sr. Smith era un trabajador de la extremidad (b) en el sentido del artículo 230 (3) de la Ley.

ACUERDOS DEL SR. SMITH CON PIMLICO

16. El Sr. Smith hizo dos acuerdos por escrito con Pimlico, el primero del 25 de agosto de 2005 y el segundo (que reemplazó al primero) el 21 de septiembre de 2009 y el 21 de septiembre de 2010. De manera errónea, nadie ha argumentado que, a los fines de este procedimiento, los acuerdos tienen diferentes consecuencias legales. En algunos lugares son desconcertantes. En su sentencia en el tribunal de apelaciones, el juez Serota QC concluyó que, por un lado, Pimlico quería presentar sus agentes al público como parte de su fuerza laboral, pero que, por el otro, quería que trabajaran por cuenta propia en los negocios. su propia cuenta; y que los documentos contractuales habían sido “cuidadosamente coreografiados” para cumplir estos objetivos inconsistentes. Pero el juez procedió correctamente a identificar un tercer objetivo, vinculado al primero, a saber, permitir que Pimlico ejerza una medida sustancial de control sobre sus operativos; y esto claramente hizo que el desarrollo de la coreografía fuera aún más desafiante.

17. El primer acuerdo fue en forma impresa pero hubo enmiendas de manuscritos. La impresión lo describió como un “contrato”; pero el manuscrito sustituyó la palabra “acuerdo”. Contra el nombre del Sr. Smith, la impresión explicaba que era “nombre del empleado contratado”; pero el manuscrito agregó el prefijo “sub” a la palabra “contratado”. Contra la fecha del 25 de agosto de 2005, la impresión explicaba que era “fecha de inicio del empleo”; pero el manuscrito eliminó la palabra “empleo”. El acuerdo estipulaba que sus términos eran los establecidos en un manual titulado “Procedimientos y prácticas de trabajo de la empresa” (“el manual”) pero como, como explicaré, el manual se incorporó nuevamente en el segundo acuerdo, es conveniente abordar en ese contexto.     

18. En el segundo acuerdo, redactado para referirse a Pimlico como “la Compañía” y para dirigirse al Sr. Smith como “usted”, los términos materiales para la cuestión ante el tribunal fueron los siguientes:     
(a) “la Compañía puede … rescindir [el acuerdo de inmediato] si comete un acto de mala conducta grave o si hace algo que … desacredita a la Compañía …”.
(b) “Deberá proporcionar los servicios comerciales de construcción que estén dentro de sus habilidades … de manera adecuada y eficiente …”.
(c) “Deberá proporcionar los Servicios durante los períodos que se acuerden con la Compañía de vez en cuando. Los días reales en los que proporcionará los Servicios se acordarán entre usted y la Compañía de vez en cuando. Para evitar dudas, la Compañía no tendrá la obligación de ofrecerle trabajo y usted no tendrá la obligación de aceptar dicho trabajo de la Compañía. Sin embargo, usted acepta notificar a la Compañía a tiempo en los días en que no estará disponible para trabajar”.
(d) “Usted garantiza … que … será competente para realizar el trabajo que acepta llevar a cabo [y] corregirá de inmediato, sin cargo, cualquier error en su trabajo que le notifique la Compañía…”.
(e) “Si no puede trabajar debido a una enfermedad o lesión en cualquier día en que se acordó que proporcionaría los Servicios, deberá notificar a la Compañía…”.
(f) “Usted reconoce que representará a la Compañía en la provisión de los Servicios y que se requiere un alto nivel de conducta y apariencia en todo momento. Al proporcionar los Servicios, también acepta cumplir con todas las reglas y políticas razonables de la Compañía de vez en cuando y según se le notifique, incluidas las que figuran en el Manual de la Compañía”.
(g) “… se le pagará una tarifa con respecto a los Servicios equivalente al 50% del costo cobrado por la Compañía al cliente solo en relación con el contenido laboral, siempre que la Compañía haya recibido fondos claros del cliente …”.
(h) “Si una factura permanece impaga [por el cliente] por más de un mes, la tarifa pagadera a usted se reducirá en un 50%. Si una factura permanece impaga por más de seis meses, no recibirá una tarifa por el trabajo”.
(i) “Deberá contabilizar su impuesto sobre la renta, impuesto sobre el valor añadido y contribuciones de seguridad social a las autoridades correspondientes”.
(j) “Proporcionará todas sus propias herramientas, equipos, materiales y otros artículos según se requiera para el desempeño de los Servicios, excepto cuando se haya acordado que se proporcionarán equipos o materiales a través de la Compañía. La Compañía puede, a un precio de alquiler acordado con usted, proporcionar un vehículo para su uso en la prestación de los Servicios … Si proporciona sus propios materiales …, tendrá derecho a un margen comercial de hasta el 20% (antes del IVA) en dichos materiales proporcionados [su] costo … es de al menos £ 3,000 (antes del IVA) [y de lo contrario] hasta el 12.5% ??…”.
(k) “Usted tendrá responsabilidad personal por las consecuencias de sus servicios a la Compañía y mantendrá una cobertura de indemnización profesional adecuada hasta un límite de £ 2m …”.
(l) “Deberá mantener informada a la Compañía en todo momento de sus otras actividades que puedan dar lugar a un conflicto de intereses directo o indirecto con los intereses de la Compañía, siempre que … no se le permita en ningún momento prestar servicios a cualquier Cliente … distinto de este Acuerdo”.
(m) “… no podrá … durante los tres meses siguientes a [la terminación del acuerdo] participar … en cualquier Capacidad con cualquier negocio que esté … en competencia con [el negocio de la Compañía ni] durante 12 meses … solicitar … el negocio … de [cualquier cliente de la Compañía ni] participar en la provisión de bienes o servicios a [él] en el curso de cualquier negocio que compita con [el de la Compañía]”.
(n) “Usted es un contratista independiente de la Compañía, en el negocio por su propia cuenta. Nada en este Acuerdo lo convertirá en un empleado, agente o socio de la Compañía y la terminación de este Acuerdo … no constituirá un despido por ningún motivo”.
(o) “Este Acuerdo contiene el acuerdo completo entre las partes …”.

19.       El manual se incorporó al segundo acuerdo en virtud del término mencionado en el párrafo 18 (f) anterior. Le obligó a cumplir con el manual “[mientras] proporciona los Servicios”. Mi opinión es que las palabras citadas pueden hacer que el manual rija todos los aspectos de las operaciones del señor Smith en relación con Pimlico; en cualquier caso, sin embargo, el caso se desarrolló ante el tribunal sobre la base de que, incluso después de 2009, el manual siguió siendo una parte tan importante del contrato como, en cualquier opinión, lo había sido anteriormente. Sus disposiciones relevantes son las siguientes:
(a)        “[S] nuestra apariencia … debe ser limpia e inteligente en todo momento … El uniforme con el logo de la Compañía siempre debe estar limpio y usado en todo momento”.
(b)        “Las horas normales de trabajo consisten en una semana de cinco días, en la que debe completar un mínimo de 40 horas”.
(c)        “Se debe dar aviso adecuado a la Sala de Control para cualquier licencia anual requerida, tiempo libre o período de indisponibilidad”.
(d)        “Los ingenieros de guardia entre las 12.00 p.m. (medianoche) y las 6.00 a.m. calificarán para la tarifa del 100%, siempre que la oficina no haya tomado la reserva de trabajo [o] para la tarifa del 50% si la oficina toma la reserva de trabajo”.
(e)        “Los operadores de guardia tendrán preferencia para:
Horas extras.
     Mejores trabajos.
Furgonetas más nuevas.
(f)        “Cualquier Operador que requiera asistencia en cualquier trabajo debe informar al cliente sobre los cargos adicionales involucrados … y obtener la aprobación del cliente para dichos cargos”.
(g)        “Las devoluciones de llamada [para trabajos de reparación] deben ser tratadas como una cuestión de prioridad absoluta por todos los Operativos. No se asignará ningún trabajo adicional a ningún Operador hasta que se atiendan sus Callbacks … Hasta que se hayan resuelto todos los problemas y se hayan resuelto todos los callbacks, el dinero pendiente se retendrá durante el último mes … No se realizará ningún pago a ese Operativo, a menos que el cliente está completamente satisfecho … Cualquier reclamo hecho contra la Compañía como resultado de la incompetencia / negligencia del Operador … se transmitirá al Operador y sus … Aseguradoras”.
(h)        “No se realizará ningún pago al Operador hasta que la oficina haya recibido el pago completo … Se realizará una deducción del 50% del porcentaje del Operativo si la oficina recibe el pago después de un mes desde la fecha del trabajo … Las facturas que permanecen impagas después de seis meses a partir de la fecha del trabajo serán canceladas”.
(i)         “Las tarjetas de identificación de los plomeros de Pimlico se emiten a todos los Operadores … Su tarjeta de identificación debe ser portada cuando trabaje para la Compañía”.
(j)         “Los operadores recibirán un sistema de telefonía móvil … Los cargos de la telefonía móvil, más el IVA, se deducirán de los salarios mensualmente”.
(k)        “Cualquier persona que realice un trabajo privado para o como resultado de contactos adquiridos durante su semana laboral y que contravenga el contrato firmado será despedido inmediatamente …”
(l)         “Los operadores que no cumplan con las reglas descritas en este manual de prácticas de trabajo con respecto a los procedimientos o conducta, recibirán una advertencia y pueden estar sujetos a despido instantáneo”.
(m)       “Los salarios se pagarán directamente en el banco designado del Operador o en la cuenta de la sociedad de construcción …”
(n)        “La siguiente tarifa estándar de los Cargos de alquiler de furgonetas, pagables mensualmente por adelantado, permite a los Operarios trabajar por cuenta propia: £ 120.00 + IVA. Esta cifra aumentará si el Operador está involucrado en un daño constante del vehículo”.

¿RENDIMIENTO PERSONAL?

20. Si iba a calificar como trabajador de la extremidad (b), era necesario que el Sr. Smith se hubiera comprometido a “realizar personalmente” su trabajo o servicios para Pimlico. Una obligación de desempeño personal también es un componente necesario de un contrato de servicio; por lo tanto, las decisiones en ese campo se pueden extraer legítimamente para obtener orientación sobre lo que, más precisamente, significa el desempeño personal en el caso de un trabajador de la extremidad (b).     

21. Express & Echo Publications Ltd v Tanton fue un caso claro. Tanton contrató a la compañía para entregar sus periódicos en Devon. Un término del contrato provisto:
“En el caso de que el contratista no pueda o no quiera realizar los servicios personalmente, deberá hacer los arreglos por cuenta propia para que otra persona adecuada preste los servicios”.
El Tribunal de Apelación sostuvo que el término derrotó la afirmación del Sr. Tanton de haber sido empleado bajo un contrato de servicio.

22.       Sin embargo, en su exposición clásica de los ingredientes de un contrato de servicio en Ready Mixed Concrete (South East) Ltd contra Ministro de Pensiones y Seguro Nacional, Mackenna J agregó una calificación importante. Él dijo en p. 515:
“La libertad de hacer un trabajo, ya sea por las propias manos o por otras, es incompatible con un contrato de servicio, aunque un poder de delegación limitado u ocasional puede no ser …”.
Citó la responsabilidad indirecta de Atiyah en la Ley de agravios (1967), en la que se indicó en la página 59 que “parece razonablemente claro que una característica esencial de un contrato de servicio es la realización de al menos parte del trabajo por parte del servidor él mismo”.

23.       ¿Dónde, entonces, se encuentran los límites de un derecho de sustitución consistente con el desempeño personal?

24.       Los contratos del señor Smith con Pimlico, incluido el manual, no le daban el derecho expreso de nombrar un sustituto para hacer su trabajo. Hubo tres referencias pasajeras en el manual a su compromiso con otras personas, de las cuales la más explícita fue la referencia, citada en el párrafo 19 (f) anterior, a su requerimiento de “asistencia”. La evidencia fue que algunos de los operativos de Pimlico estaban acompañados por un aprendiz o que trajeron un compañero para ayudarlos. Pero la asistencia en el desempeño no es la sustitución del desempeño. Igualmente, el tribunal determinó que, cuando un agente de Pimlico carecía de una habilidad especializada que requería un trabajo, tenía derecho a contratar a un contratista externo con la especialización necesaria. Pero nuevamente, dado que en esas circunstancias el operativo continuó haciendo el trabajo básico.

25.       Pero el tribunal determinó que Smith tenía una facilidad limitada para sustituir. Porque él había aceptado que, si hubiera cotizado para trabajar pero había surgido otro trabajo más lucrativo posteriormente, se le permitiría hacer arreglos para que el trabajo sea realizado por otro operativo de Pimlico. El tribunal rechazó la afirmación de Pimlico de que había una facilidad más amplia para sustituir y concluyó que no había un derecho ilimitado a sustituir a voluntad. El Tribunal de Apelaciones interpretó que las conclusiones del tribunal eran que la facilidad del Sr. Smith de sustituir a otro agente de Pimlico para realizar su trabajo surgió no de ningún derecho contractual de hacerlo, sino de una concesión informal por parte de Pimlico. En circunstancias en que el contrato no proporcionaba el derecho expreso de sustituir e incluía una cláusula que contenía el acuerdo completo entre las partes, Hay mucho que decir para tal análisis. En ausencia de escape por la construcción de un contrato colateral, es probable que una cláusula de “acuerdo completo” sea efectiva para evitar que surjan términos contractuales extraños: MWB Business Exchange Centers Ltd v Rock Advertising Ltd, párrafo 14. Pero el análisis del Tribunal de Apelación no se ajusta fácilmente a algunas de las palabras elegidas por el tribunal para describir la instalación; y en lo que sigue, asumiré (sin decidir) que es el producto de un derecho contractual.

26.       Habiendo encontrado que el Sr. Smith tenía el derecho de sustituir a otro agente de Pimlico para realizar su trabajo, el tribunal desafortunadamente consideró apropiado centrar su atención en los términos de un contrato revisado entre Pimlico y sus agentes que se introdujo después de la terminación del contrato del Sr. Smith. El tribunal citó dos de los nuevos términos. Uno de ellos le dio al agente el derecho de asignar o subcontratar sus deberes “sujeto al consentimiento previo de la Compañía”. El otro lo obligó a desempeñar sus funciones personalmente o a “contratar a otro contratista de Pimlico para que lo haga”. Los dos términos parecen ser inconsistentes, a menos que puedan conciliarse sobre la base de que el consentimiento previo de Pimlico siempre sería necesario pero no se otorgaría a menos que el cesionario de los deberes fuera otro operativo de Pimlico.“En mi opinión, esto aclara que [el señor Smith] fue contratado para proporcionar trabajo personalmente con, a lo sumo, solo un poder limitado para sustituir a otros agentes internos o con el consentimiento previo de [Pimlico]”.

Mi opinión, con respeto, es que los dos nuevos términos no aclararon nada en absoluto. La calificación del juez reflejada en las palabras “a lo sumo” parece indicar un elemento de incertidumbre de su parte sobre su significado. En cualquier caso, su comentario lleva a Pimlico a argumentar que el juez consideró que el Sr. Smith tenía derecho a sustituir no solo a otro agente de Pimlico sino también, con su consentimiento, a cualquier otro plomero o que sus conclusiones son tan confusas que el ejercicio debe ser dirigido para ser conducido nuevamente.

27.       Entonces Pimlico presentó ante el tribunal un contrato irrelevante, emitido en términos muy confusos, y ahora se queja de que la interpretación que el tribunal hizo de ellos era muy confusa. Independientemente de si un derecho de sustitución más amplio hubiera sido fatal para el reclamo del Sr. Smith, este tribunal puede, en mi opinión, estar seguro de que el tribunal encontró y tenía derecho a determinar que el único derecho de sustitución del Sr. Smith era de otro agente de Pimlico. Tal es el hallazgo expreso del juez tanto en la parte central de su juicio como nuevamente en su conclusión. Los términos ambiguos de un contrato del que el Sr. Smith no era parte no pueden ampliarlo.

28.       Entonces la pregunta es: ¿el derecho del Sr. Smith de sustituir otro operativo de Pimlico era incompatible con una obligación de desempeño personal? Es importante tener en cuenta que el derecho no se limitaba a los días en que, por enfermedad o de otro modo, el Sr. Smith no podía hacer el trabajo. Su propio ejemplo de una oportunidad para aceptar una asignación más lucrativa en otros lugares demuestra su alcance más amplio.

29. El juez concluyó que el derecho a sustituir a otro agente de Pimlico no perjudicaba la obligación de desempeño personal del Sr. Smith. Ella sostuvo que era un medio de distribución del trabajo entre los operativos y similar al intercambio de turnos dentro de una fuerza laboral.     

30. Al impugnar la conclusión del tribunal, Pimlico se basa en gran medida en la decisión del Tribunal de Apelación de Halawi v WDFG UK Ltd (t / a World Duty Free), [2015] 3 Todos ER 543. La Sra. Halawi había estado trabajando como consultora de belleza en una tienda libre de impuestos en el aeropuerto de Heathrow, administrada por World Duty Free. La práctica de este último era otorgar espacio en el mercado a las compañías de cosméticos, en el cual los consultores en el uniforme de las compañías venderían sus productos. Shiseido, una compañía de cosméticos japonesa, tomó espacio en la tienda; y el papel de la Sra. Halawi era vender los productos de Shiseido allí. Pero su contrato no fue con Shiseido, y mucho menos con World Duty Free. Su contrato, o más bien el contrato de su compañía de servicios, fue con una compañía de servicios de administración que vendió sus servicios a Shiseido; y luego hubo un contrato entre Shiseido y World Duty Free para un recuento entre ellos referible a las ventas. A pesar de la ausencia de un contrato entre este y la Sra. Halawi, World Duty Free controlaba la salida y en un manual pretendía imponer ciertas reglas a quienes trabajaban allí. Una era que, en lugar de trabajar personalmente, una consultora podía nombrar un sustituto siempre que tuviera un pase aéreo y la aprobación de World Duty Free para trabajar en un establecimiento. A su debido tiempo, World Duty Free retiró su aprobación de la Sra. Halawi para trabajar en el establecimiento y, por lo tanto, le impidió continuar haciéndolo; pero se la consideró que no tenía derecho a presentar una demanda de discriminación ilegal contra World Duty Free a ese respecto. A su debido tiempo, World Duty Free retiró su aprobación de la Sra. Halawi para trabajar en el establecimiento y, por lo tanto, le impidió continuar haciéndolo; pero se la consideró que no tenía derecho a presentar una demanda de discriminación ilegal contra World Duty Free a ese respecto. A su debido tiempo, World Duty Free retiró su aprobación de la Sra. Halawi para trabajar en el establecimiento y, por lo tanto, le impidió continuar haciéndolo; pero se la consideró que no tenía derecho a presentar una demanda de discriminación ilegal contra World Duty Free a ese respecto.

31.       La respuesta principal al reclamo de la Sra. Halawi, dada más claramente por el tribunal de apelaciones pero aparentemente adoptada por el Tribunal de Apelaciones, fue que no tenía ningún contrato con World Duty Free de ningún tipo. Pero el Tribunal de Apelaciones también consideró apropiado sostener, en segundo lugar, que el grado necesario de subordinación de la Sra. Halawi a World Duty Free estaba ausente: y, en tercer lugar, que su poder de sustitución (que Pimlico sugiere es análogo al derecho del Sr. Smith a sustituir otro operativo) negativó cualquier obligación de desempeño personal. Pero su llamado poder de sustitución no era un derecho contractual en absoluto. La declaración de World Duty Free de que la Sra. Halawi podría nombrar un sustituto reflejaba su comprensible falta de interés en el desempeño personal de su parte en virtud de su contrato con su propia empresa de servicios y / o en virtud de su contrato con la empresa de servicios de gestión. Solo le interesaba que alguien lo suficientemente presentable y competente para haber obtenido su aprobación para trabajar en un establecimiento, y por supuesto en posesión de un pase aéreo, debería asistir en nombre de Shiseido todos los días. En mi opinión, el caso de la Sra. Halawi no es de ayuda para percibir los límites de un derecho de sustitución consistente con el desempeño personal.

32. El caso de Mirror Group Newspapers Ltd v Gunning [1986] se refería al derecho de distribuir los periódicos dominicales de esa compañía alrededor de Sheffield. El padre de la Sra. Gunning había llevado a cabo la distribución, pero, cuando se jubiló, la compañía se negó a renovarlo a su favor. Ella alegó que su rechazo era discriminatorio y para ello necesitaba establecer que el contrato de su padre había requerido la ejecución personal de él por su parte. Al permitir la apelación de la compañía, el Tribunal de Apelaciones sostuvo en las páginas 151 y 156 que la Sra. Gunning no había demostrado que el propósito dominante del contrato de su padre hubiera sido que él lo hiciera personalmente; en cambio, el propósito había sido que los periódicos dominicales de la compañía se distribuyeran eficientemente alrededor de Sheffield. Pero en       James v Redcats (Brands) Ltd Elias J., como presidente del tribunal de apelaciones, sugirió convincentemente en los párrafos 65 a 67 que una investigación sobre el propósito dominante de un contrato tenía sus dificultades; que, incluso cuando una empresa insistía en el desempeño personal, su propósito dominante al celebrar el contrato era probablemente avanzar en su negocio; y que la mejor búsqueda podría ser la característica dominante del contrato. En el caso Hashwani, citado en el párrafo 14 anterior, Lord Clarke de Stone-cum-Ebony, en los párrafos 37 a 39, se refirió a las sugerencias de Elias J en James caso con aprobación pero enfatizó que, aunque podría ser relevante identificar la característica dominante de un contrato, no podría ser la única prueba. La única prueba es, por supuesto, la obligación del desempeño personal; cualquier otra prueba única sería una usurpación inapropiada de la única prueba. Pero hay casos, de los cuales el presente caso es uno, en los que es útil evaluar la importancia del derecho del Sr. Smith de sustituir a otro agente de Pimlico en referencia a si la característica dominante del contrato sigue siendo el desempeño personal de su parte.

33.       Los términos del contrato celebrado en 2009 están claramente dirigidos a la ejecución del Sr. Smith personalmente. El derecho a sustituir parece haberse considerado tan insignificante como para no ser digno de reconocimiento en los términos implementados. Pimlico acepta que no sería habitual que un agente estimara un trabajo y, por lo tanto, se responsabilizara de realizarlo, sino que sustituyera a otro de sus agentes para efectuar el desempeño. De hecho, los términos del contrato citado en el párrafo 18 anterior se centran en el desempeño personal: se refieren a “sus habilidades”, a una garantía de que “será competente para realizar el trabajo que acepta llevar a cabo” y a un requisito de “un alto nivel de conducta y apariencia”; y los términos del manual citado en el párrafo 19 anterior incluyen los requisitos de que “su apariencia debe ser limpia e inteligente”, que el uniforme de Pimlico debe estar “limpio y usado en todo momento” y que “[y] nuestra tarjeta de identificación [Pimlico] debe llevarse cuando trabaje para la Compañía”. Las palabras vocativas muestran claramente que estos requisitos están dirigidos personalmente al Sr. Smith; y la afirmación de Pimlico de que los requisitos son capaces de aplicarse también a cualquiera que lo sustituya extiende su significado natural más allá del punto de ruptura.

34. El tribunal claramente tenía derecho a sostener, aunque en diferentes palabras, que la característica dominante de los contratos del Sr. Smith con Pimlico era una obligación de desempeño personal. En la medida en que su facilidad para designar un sustituto era producto de un derecho contractual, la limitación del mismo era significativa: el sustituto tenía que provenir de las filas de los operativos de Pimlico, en otras palabras, de aquellos vinculados a Pimlico por un conjunto idéntico de obligaciones pesadas Fue lo contrario de una situación en la que la otra parte no está interesada en la identidad del sustituto, siempre que el trabajo se realice. El tribunal tenía derecho a concluir que el Sr. Smith había establecido que era un trabajador de la extremidad (b), a menos que el estado de Pimlico en virtud del contrato fuera el de un cliente o cliente suyo.     

¿CLIENTE O NO CLIENTE?

35. Es inusual que la ley defina una categoría de personas por referencia a un negativo, en este caso a la falta de un estado particular de otra persona. Por lo general, intenta definir positivamente cuáles deberían ser los atributos de la categoría. En Byrne Bros (Formwork) Ltd v Baird en el párrafo 16, el Sr. Recorder Underhill QC (como se llamaba entonces Underhill LJ) describió torpemente el requisito de que la otra parte no sea cliente ni cliente. Es difícil estar en desacuerdo.

36.       Al determinar si Pimlico debe considerarse como un cliente o cliente del Sr. Smith, ¿qué tan relevante fue discernir el alcance de la obligación contractual de Pimlico de ofrecerle trabajo y el alcance de su obligación de aceptar el trabajo que le ofreció? La respuesta no es fácil. Claramente, la base de su afirmación de ser un trabajador de la extremidad (b) era que se había comprometido contractualmente a realizar un trabajo para Pimlico. Nadie ha negado que, mientras trabajaba en tareas para Pimlico, lo hacía de conformidad con una obligación contractual con Pimlico. ¿Eso no es suficiente? ¿Es necesario, o incluso relevante, preguntar si el contrato del señor Smith con Pimlico le imponía obligaciones durante los períodos entre su trabajo en sus tareas?

37. En el caso de que tanto los tribunales especializados como el Tribunal de Apelaciones eligieran, aunque con dificultad, luchar si el contrato del Sr. Smith con Pimlico era un contrato general, en otras palabras, era uno que le imponía obligaciones durante los períodos entre su trabajo en asignaciones para Pimlico; o si era un contrato que le imponía obligaciones solo durante el desempeño de las tareas sucesivas que Pimlico le había ofrecido y aceptado por él.     

38. La dificultad surgió, nuevamente, de las disposiciones contractuales aparentemente inconsistentes de Pimlico. El contrato de 2009 estipulado (véase el párrafo 18 (c) anterior):     
“… la Compañía no tendrá la obligación de ofrecerle trabajo y usted no tendrá la obligación de aceptar dicho trabajo de la Compañía”.
Pero el manual decía (ver párrafo 19 [b] arriba):
“Las horas normales de trabajo consisten en una semana de cinco días, en la que debe completar un mínimo de 40 horas”.
Pimlico sugiere que, en la medida en que su contrato y su manual sean inconsistentes, el primero debería prevalecer.

39. Pero el tribunal encontró que una construcción intencional de las dos disposiciones les permitió reconciliarse. Encontró, de acuerdo con la evidencia del Sr. Smith, que Pimlico     
“No tenía la obligación de proporcionarle trabajo en un día en particular y si no hubiera suficiente trabajo, no tendría que proporcionarle trabajo y no se le pagaría”.

40. El Tribunal de Apelaciones interpretó este hallazgo, en mi opinión legítimamente, como si, por el contrario, tuviera suficiente trabajo para ofrecerle al Sr. Smith, Pimlico estaría
obligado a ofrecérselo. En otras palabras, la obligación contractual de Pimlico era ofrecer trabajo al Sr. Smith, pero solo si estaba disponible; de hecho, si el trabajo estuviera disponible, parecería difícil entender por qué en el curso normal de los acontecimientos, Pimlico no se contentaría con estar obligado a ofrecérselo. La obligación contractual del Sr. Smith, en contraste, era en principio mantenerse disponible para trabajar hasta 40 horas en cinco días a la semana en las tareas que Pimlico le podría ofrecer. Pero su obligación contractual fue sin perjuicio de su derecho a rechazar una asignación particular a la luz (por ejemplo) de su ubicación.

41. Por lo tanto, el tribunal consideró, legítimamente, que había un contrato general entre el Sr. Smith y Pimlico. Por lo tanto, no es necesario considerar la relevancia para el estado de la extremidad (b) de una conclusión de que las obligaciones contractuales subsistieron solo durante las asignaciones. La autoridad principal a este respecto es ahora Windle v Secretario de Estado de Justicia, en el que Underhill LJ sugirió en el párrafo 23 que la falta de obligación contractual de una persona entre las asignaciones podría indicar una falta de subordinación consistente con la otra parte no más que su cliente o cliente. La afirmación enérgica de la Sra. Monaghan QC en nombre del Sr. Smith de que, por el contrario, podría indicar un mayor grado de subordinación a esa otra parte debe esperar la evaluación en otra ocasión.

42. El Sr. Smith se presentó correctamente como autónomo a efectos del impuesto sobre la renta y el IVA. Sus cuentas por los seis años que terminaron el 5 de abril de 2011 fueron puestas en evidencia. El Sr. Smith claramente aprovechó la facilidad para comprar materiales él mismo para usar en cada tarea y para cobrar al cliente, aunque canalizado a través de Pimlico, un 20% más de lo que había pagado por ellos. Sus cuentas para el año finalizado el 5 de abril de 2011 mostraron una facturación de aproximadamente £ 131,000, un costo de materiales de aproximadamente £ 53,000 y, luego de la deducción de los gastos del motor y otros gastos, una ganancia neta antes de impuestos de aproximadamente £ 48,000.

43. Estas cuentas son el punto de partida para la afirmación de Pimlico de que el tribunal cayó en un error apelable al sostener que su estado no era el de un cliente o cliente del Sr. Smith. ¿Por referencia a qué consideraciones debe realizarse una investigación sobre la existencia o no de este estado? En Hospital Medical Group Ltd v Westwood, Maurice Kay LJ observó en el párrafo 20 que no había una “clave única para desbloquear las palabras del estatuto en todos los casos”. ¿Cómo podría haberlo? Si hubiera una sola clave, equivaldría a un brillo. Pero hay en particular dos autoridades que pueden resultar de alguna ayuda en la conducción de la investigación.

44.       El primero es el juicio de Langstaff J, sentado con otros en el tribunal de apelación en Cotswold Developments Construction Ltd v Williams. En el párrafo 53 dijo
“… un enfoque sobre si el supuesto trabajador comercializa activamente sus servicios como una persona independiente para el mundo en general (una persona que tendrá un cliente o cliente) por un lado, o si el director lo recluta para trabajar ese director, como parte integral de las operaciones del director, en la mayoría de los casos demostrará de qué lado de la línea cae una persona determinada”.

45.       El segundo es el juicio de Lord Clarke en Hashwani. Caso citado en el párrafo 14 supra. Una disposición contractual para que las disputas se resuelvan mediante arbitraje siempre que todos los árbitros sean miembros de la comunidad Ismaili. Una de las partes propuso nombrar a Sir Anthony Colman, un juez retirado del Tribunal Superior, como uno de los árbitros. No era miembro de la comunidad Ismaili. ¿Sería un árbitro un trabajador, con derecho a protección contra la discriminación por motivos religiosos? No había duda de que un árbitro estaría obligado a realizar su trabajo personalmente. Pero había otra pregunta, que en el presente caso estamos formulando como una investigación sobre el estado de Pimlico como cliente o cliente. En el párrafo 34, Lord Clarke, con quien los demás miembros del tribunal estuvieron de acuerdo, identificó la pregunta (ya resumida en el párrafo 14 anterior) como “… si, por un lado, la persona interesada presta servicios para y bajo la dirección de otra persona a cambio de lo cual recibe una remuneración o, por otro lado, es un proveedor independiente de servicios que no es en una relación de subordinación con la persona que recibe los servicios”.

En el párrafo 40, Lord Clarke procedió a abordar esa cuestión en relación con las obligaciones de un árbitro. Concluyó que un árbitro no estaría sujeto a la dirección de, ni estaría subordinado a, aquellos con quienes contrató y, por lo tanto, no sería un trabajador con derecho a protección contra la discriminación.

46. A estas dos autoridades, Pimlico agregaría una tercera, a saber, la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“el TJUE”) en FNV Kunsten Informatie en Media v Staat der Nederlanden (Asunto C-413/13)   . Un sindicato holandés negoció condiciones para la remuneración mínima de los músicos autónomos cuando se los contrató como sustitutos para tocar en orquestas holandesas. ¿Pero eran los términos anticompetitivos según la legislación de la UE? No (según sostuvo el TJUE) si los músicos eran “falsos autónomos”, siendo un concepto que parece equipararse al de un trabajador de la extremidad (b). El tribunal sostuvo:
“33. … un proveedor de servicios puede perder su condición de comerciante independiente … si no determina de forma independiente su propia conducta en el mercado, pero depende completamente de su principal, porque no soporta ninguno de los … riesgos comerciales que surgen actividad y opera como auxiliar dentro de la empresa del director …”.
36. De ello se deduce que la condición de “trabajador” en el sentido de la legislación de la UE no se ve afectada por el hecho de que una persona ha sido contratada como trabajador por cuenta propia en virtud de la legislación nacional, por razones fiscales, administrativas u organizativas, siempre que esa persona actúa bajo la dirección de su empleador en lo que respecta, en particular, a su libertad de elegir el tiempo, el lugar y el contenido de su trabajo …, no comparte los riesgos comerciales del empleador … y, durante la duración de esa relación, forma un parte integral de la empresa de ese empleador, formando una unidad económica con esa empresa …”.

Los ejemplos de consideraciones relevantes del TJUE son útiles, pero deben aplicarse con precaución. En Percy v Junta de la Misión Nacional de la Iglesia de Escocia, la pregunta era si la Sra. Percy, ex ministra de la Iglesia de Escocia, tenía derecho a afirmar que la Iglesia había ilegalmente la discriminó por motivos de sexo. El comité de apelaciones sostuvo que ella era una trabajadora, por lo que tenía derecho a presentar su reclamo. Lady Hale observó en el párrafo 146 que “el hecho de que la trabajadora tenga una libertad e independencia muy considerables en la forma en que desempeña los deberes de su oficina no la lleva fuera de la definición”.

47.       En apoyo de su afirmación de que era un cliente o cliente del Sr. Smith, Pimlico señala cuatro puntos sustanciales:
(a) Sin perjuicio de su obligación general (que Pimlico tiene que aceptar para este propósito) de ponerse a disposición para aceptar trabajo, si se le ofrece, hasta 40 horas cada semana, el Sr. Smith tenía derecho a rechazar cualquier oferta particular de trabajo, ya sea por la ubicación o el momento de la misma o por cualquier otro motivo.
(b) Sujeto a esa obligación general, el Sr. Smith era libre de realizar trabajos externos, aunque no lo ofrecieran los clientes de Pimlico. En un párrafo final, el tribunal observó que no eligió tomar un trabajo externo; pero, como objeta correctamente Pimlico, el análisis debe ser sobre su derecho contractual más que sobre su elección de no ejercerlo.
(c) Pimlico no se reservó el derecho de supervisar o interferir con la manera en que el Sr. Smith hizo su trabajo.
(d) Hubo riesgos financieros, así como ventajas, como consecuencia del trabajo del Sr. Smith para Pimlico. Estaba obligado por la estimación del precio del trabajo que le había dado al cliente. Pimlico no le pagó, ni siquiera por los materiales que había suministrado, hasta que el cliente lo pagó; si un cliente paga más de un mes de retraso, su pago se reduce a la mitad; y, si un cliente no pudo pagar dentro de los seis meses, no le pagó nada, ni siquiera por sus materiales, independientemente de si el cliente realizó el pago a partir de entonces. Si un cliente se quejaba de su trabajo, incluso del trabajo realizado por otro agente de Pimlico a quien había sustituido para que lo hiciera, fue el Sr. Smith el responsable de remediarlo y no recibió ningún pago correspondiente hasta que lo hizo.

48. Por otro lado, había características del contrato que militaban fuertemente contra el reconocimiento de Pimlico como cliente o cliente del Sr. Smith. Su estricto control sobre él se reflejó en sus requisitos de que debía usar el uniforme de marca Pimlico; conducir su camioneta de marca, a la que Pimlico aplicó un rastreador; llevar su documento de identidad; y siga de cerca las instrucciones administrativas de su sala de control. Los términos severos en cuanto a cuándo y cuánto estaba obligado a pagarle, en lo que se basaba, revelaban un control sobre su economía inconsistente con su ser un contratista verdaderamente independiente. El contrato hacía referencia a “salarios”, “mala conducta grave” y “despido”. ¿Fueron estos términos lapsos mal considerados que arrojaron luz sobre su verdadera naturaleza? Y luego hubo una serie de convenios restrictivos de sus actividades laborales después de la terminación.

49. Por más exacto que sea, no sería una disposición adecuada de este tema describir la propia conclusión de este tribunal de que Pimlico no puede ser considerado como un cliente o cliente del Sr. Smith. La disposición adecuada es, por supuesto, que declare que, según las pruebas que tiene ante sí, el tribunal tenía, por un margen razonable, derecho a concluir. Al final de sus presentaciones, Pimlico agrega un punto delgado, en el que ni siquiera el Sr. Linden QC en su nombre ha podido inyectar sustancia, es decir, que el tribunal no había abordado los factores sobre los cuales, en relación con este segundo asunto, Pimlico En particular había confiado. La queja resulta ser poco más que el hecho de que el juez no haya repetido en su conclusión referencias a factores que ella había abordado anteriormente.

CONCLUSIÓN

50. Desestimaría la apelación de Pimlico. El resultado de hacerlo sería que los reclamos sustantivos del Sr. Smith como trabajador de una extremidad (b) podrían proceder a ser escuchados en el tribunal.     

V., N. R. c. S. J. C. S. A. y otros s/despido

Buenos Aires, abril 26 de 2018

La doctora Marino dijo:

I. Contra la sentencia dictada a fs. 1253/1261, que rechazó el reclamo inicial, se alzan ambas partes conforme los memoriales de fs. 1265/1267 (demandada), 1268/1277 y 1278 (actora), que merecieran réplica de la contraria a fs. 1281 y 1282/1297.

A su vez, la perito contadora y la representación letrada de ambas partes cuestionan los honorarios regulados a su favor (v. fs. 1262/vta., 1266 vta. y 1278).

II. La jueza a quo desestimó las pretensiones de la demanda que perseguían las indemnizaciones por despido discriminatorio, diferencias salariales y la reparación del daño psicológico y moral.

Esta decisión suscitó la crítica de la parte actora, conforme los términos expresados en su memorial revisor de fs. 1268/1277, donde se cuestiona lo decidido al respecto.

La parte actora formula agravios por la decisión de grado que consideró que no se encontraba acreditada la discriminación sufrida por el demandante con motivo del despido dispuesto por el colegio demandado. Sostiene que la sentenciante omitió considerar el dictamen emitido por el INADI, la declaración testimonial de Quintana y el informe pericial psicológico practicado al actor que, a su criterio, superan ampliamente la calidad de prueba indiciaria y que acreditan la discriminación sufrida por el demandante.

Al respecto, uno de los problemas que presentan los actos de discriminación emanados de particulares se encuentra en su dificultad probatoria, como fuera señalado por esta Sala en los antecedentes: “Parra Vera, Máxima c. San Timoteo SA” (sent. def. nº 68.536, del 14/06/2006), “Arecco, Maximiliano c. Praxair Argentina SA” (sent. def. nº 69.131, del 21/12/2006), “Quispe Quispe, N. c. Compañía Argentina de la Indumentaria SA” (sent. def. nº 70.349, del 20/12/2007) y “Belen, Rodrigo H. c. Jumbo Retail Argentina SA” (sent. def. nº ??.???, del ??/??/????).

De esa manera, y teniendo en cuenta que el derecho a la no discriminación arbitraria, no sólo está tutelado por normas de jerarquía constitucional y supralegal, sino que ha ingresado en el dominio del jus cogens, cuando el trabajador se considera injustamente discriminado, debe producirse un desplazamiento de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba.

Es decir, esta específica mecánica probatoria responde a las exigencias de tutela de los derechos fundamentales del trabajador y a las serias dificultades de la prueba del hecho discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales.

La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, al referirse al Convenio 111 sobre la Discriminación (empleo y ocupación) de 1958, ratificado por la República Argentina, señala en lo pertinente: “(…) Uno de los problemas de procedimiento más importantes que se plantean cuando una persona alega una discriminación en el empleo o la ocupación se refiere a que con frecuencia le corresponde la carga de la prueba del motivo discriminatorio subyacente al acto incriminado, lo que puede constituir un obstáculo insuperable a la reparación del perjuicio sufrido. Si bien a veces los elementos de prueba se pueden reunir sin demasiadas dificultades (…), lo más frecuente es que la discriminación sea una acción o una actividad más presunta que patente, y difícil de demostrar, sobre todo en los casos de discriminación indirecta o sistemática, y tanto más cuanto que la información y los archivos que podrían servir de elemento de prueba están la mayor parte de las veces en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación (…) La exigencia de que sea el autor de la discriminación el que aporte la prueba de que el motivo de la medida adoptada no guarda relación con la demanda constituye una protección suplementaria para la persona discriminada, pudiendo al mismo tiempo tener un efecto disuasivo (…)”.

“(…) La Comisión considera que la cuestión de la carga de la prueba tiene una importancia fundamental en toda discriminación alegada…De todas estas consideraciones se desprende que existen circunstancias en las cuales la carga de la prueba del motivo discriminatorio no debe corresponder a la víctima que alega una discriminación, y en todo caso la duda debe beneficiar a ésta” (Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T., Estudio general de 1988 sobre Igualdad en el empleo y la ocupación)”.

La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas (Corte Interamericana de Derechos Humanos, “El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1º de octubre de 1999).

La reforma constitucional argentina de 1994 ha conferido jerarquía constitucional a varios tratados, declaraciones y pactos internacionales de derechos humanos, entre ellos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La jerarquía constitucional precitada ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente “en las condiciones de su vigencia” (art. 75, inc. 22, párr. 2º de la Constitución Nacional), esto es, tal como la mencionada Convención rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación.

De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (cfr. arts. 75, C.N., 62 y 64 de la Convención Americana y 2º de la ley 23.054; CSJN, 07/04/1995, “Giroldi, Horacio D. y otro s/ recurso de casación”, LA LEY 1995-D, p. 463).

En base a las pautas indicadas, resulta razonable que, para determinar onus probandi en materia de despidos discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales, el trabajador tenga la carga de aportar indicios razonables de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Para ello, no basta una mera alegación sino que debe acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad.

Desde esta perspectiva, son admisibles diversos resultados de intensidad en el ofrecimiento de la prueba por el trabajador y que, aun pudiendo aportar datos que no revelen una sospecha patente de vulneración del derecho fundamental, en todo caso habrán de superar un umbral mínimo, pues, de otro modo, si se funda el reclamo en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.

Una vez configurado el cuadro indiciario precitado, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar a la convicción del tribunal que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión patronal, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito violatorio de derechos fundamentales. En definitiva, el empleador debe probar que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador.

En resumen, la articulación del onus probandi en materia de despidos discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales del trabajador descripto precedentemente responde, no sólo a las serias dificultades de la prueba del hecho discriminatorio o lesivo del derecho fundamental, sino fundamentalmente a las exigencias de tutela de los aludidos derechos.

En el mismo sentido, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. CSJN, P. 489. XLIV., 15/11/2011, “Pellicori, Liliana S. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”).

III. En los términos indicados, corresponde dilucidar si en el presente caso el despido del accionante resultó discriminatorio.

El análisis de las pruebas producidas en la litis, examinadas a la luz del principio de la sana crítica (conf. arts. 386 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación; 90 y 155 de la L.O.), me lleva a estimar acreditada la existencia de un panorama indiciario suficiente en orden a la alegada discriminación denunciada por el Sr. V.

La testigo Q. (fs. 516/517) dijo conocer a las partes de la escuela. Refirió que se desempeñó durante cuatro años en el establecimiento educativo de la demandada y que dejó de trabajar en febrero de 2011. Explicó que el actor trabajaba como vicedirector y profesor de Historia, Geografía, Construcción de la Ciudadanía y Sociología y que la testigo era profesora de Prácticas del Lenguaje y Lengua y Literatura. Afirmó que la relación entre el actor, la dueña y la directora del Colegio, al principio, era normal y en buenos términos, pero que, en el último tiempo, por el trato que había entre ellos no se veía una buena relación y que, básicamente, era de la directora; lo sabe porque era evidente, compartían recreos o, cuando no tenían clases, se reunían en la sala de profesores. Afirmó desconocer los motivos del cambio en la relación entre ellos y que, en el último tiempo, era notable el trato y la relación distante que existía entre el actor y la directora. En cuanto al desempeño del demandante, refirió que era bueno, que se notaba que tenía muy buena relación con todos, inclusive con los alumnos, y que desde el primer momento notó que los chicos lo querían mucho. También sabía que el actor tuvo un reconocimiento importante como docente –ajeno al Colegio–, pero no lo recordaba exactamente. Respecto al motivo del despido del actor, explicó la testigo que fue una discusión que mantuvo V. con la directora respecto a su futuro casamiento, que escuchó dicha discusión porque se encontraba en la oficina contigua, que luego le confirmó el Sr. V. cuando salió de la oficina. Refirió que la discusión fue muy acalorada y que, en un momento, se escuchó a la directora L. M. decirle “casamiento no”. Explicó que el actor iba a contraer matrimonio con una persona de nombre S., que era su compañero de vida y que también había trabajado en la misma escuela; que el cambio en la relación entre el actor y la directora ocurrió en el último año, pero no sabe las razones de ese cambio.

Dijo que, un año antes, habían separado de su cargo a la pareja del actor y aclaró que ese vínculo sentimental lo conocían todos, cree que todos juntos se enteraron, que fue una sorpresa porque nunca supo que el actor y S. eran pareja o porque nunca lo demostraron en el ámbito laboral. En cuanto a la discusión entre el actor y la directora, ocurrió el 21 de diciembre y que lo supo porque tuvo que pasar por el Colegio S. para dejar las pruebas que se iban a tomar en la instancia de febrero, que era una modalidad de la escuela. Que después del acto de fin de año había un lunch con el personal y los alumnos que se recibían ese año y que la testigo participaba en ese acto. Explicó que durante la discusión se encontraba en una oficina contigua donde estaba la recepcionista y se puso a hablar con ella. Al lado, estaba la oficina donde escuchó la discusión entre la directora y el actor.

S. (fs. 561/562) declaró que trabajaba junto al actor en el colegio S. J. C. y que se desempeñaba como Coordinador del Área de Ciencias Naturales y profesor de Biología, Química y Ciencias Naturales y que el Sr. V. era el Vicedirector de la escuela, Coordinador del Área de Ciencias Sociales y profesor de Historia, Geografía. Construcción de la Ciudadanía y Sociología. Manifestó además que el actor fue despedido en 2010 y que lo sabía por lo que hablaban en los pasillos los profesores y el personal de maestranza que trabaja en el colegio, comentaban que el motivo del despido fue porque el demandante “se iba a casar”, que ése era el comentario en las conversaciones de la gente. Agregó que participó de alguna de esas conversaciones donde se hablaba que, al año siguiente, el actor se iba a casar con S. D., persona que también había trabajado en la escuela. Explicó que el trato de la directora con el actor siempre había sido muy bueno, pero que, en el último año, se vio que no era muy bueno y lo sabe por verlo, se notaba diferente cómo le hablaba; a principio de año, en una reunión de profesores la directora anunció que el actor no iba a estar más en la escuela. Respecto al desempeño de V. como docente y Vicedirector, dijo que era bueno, que tenía buen trato con los chicos y docentes, y que siempre fue muy servicial porque le podían consultar o pedir lo que fuera necesario. Así, dijo que le constaba la causa de despido del actor porque eso se comentaba en los pasillos del colegio y en reuniones informales, que había sido despedido porque iba a contraer matrimonio con otro hombre.

S. (fs. 559/560) declaró que era organizador de eventos y que, a partir de un amigo personal, el actor le había pedido cotización para su casamiento con S., que tuvieron una reunión en septiembre u octubre de 2010 en la cual le dieron un presupuesto por salones para principios de marzo o abril, que el salón iba a ser Brisas del Plata y le pagaron una seña como adelanto, como se hace en todas las fiestas, pero que, al muy poco tiempo, a los quince días, el actor lo llamó para avisarle “que frene todo el tema de la fiesta” y que iba a suspender el casamiento porque había sido despedido, que fue en noviembre o diciembre de 2010 y que el actor le expresó que consideraba que había sido discriminado por “su condición de gay, por su condición sexual” y que lo vio muy triste, amargado y al punto que al dicente todo eso “le pareció un espanto”.

O. (fs. 638/639 vta.) declaró que era preceptora de secundaria en el colegio S. J. C. y que ingreso a trabajar en febrero de 2007. Explicó que el actor se desempeñaba en el colegio como vicedirector y profesor de Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Construcción de la Ciudadanía y Sociología y que dejó de trabajar en 2010 porque, por lo que tenía entendido, fue despedido por la institución porque se iba a casar con S. D., que también era preceptor en el colegio S. y había sido despedido dos años antes. Que lo sabe porque es lo que escuchó en la Sala de Profesores, que había un par de profesores reunidos y que la testigo trabaja al lado de la dirección. Respecto al desempeño de V., señaló que era bueno, que su trato con los chicos era cordial, lo querían mucho y hablaban muy bien de él. En cuanto al trato de la directora y la dueña del colegio con el actor era cordial, pero que en el último año fue un poco más distante, que estaba más alejado. En lo que respecta a la orientación religiosa del colegio explicó que es la religión católica, pero que los chicos podían elegir si querían cursar clases de catequesis. Respecto al despido del demandante, a fines de diciembre de 2010 la testigo escuchó a seis o siete profesores decir que lo habían despedido porque se iba a casar con S. D. y que a todos los tomó por sorpresa el despido; que también se siguió hablando del tema en febrero de 2011. Manifestó también la testigo que sabía que el actor era homosexual, que lo supo por S. D., que era su compañero de trabajo, con el cual compartían diariamente cinco hora y media de trabajo; que S. se lo contó a la testigo en 2008 y que los profesores sabían de la orientación sexual del actor y cree que la directora del colegio también. Señaló que los profesores lo sabían porque V. no tenía ningún problema respecto a su condición sexual.

Estimo convincentes las declaraciones testimoniales de Q., S., S., O. y S. pues tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen, y no incurrieron en contradicciones o inconsistencias que lleven a descalificar su credibilidad (conf. arts. 386, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación y 90 y 155, L.O.).

Por otra parte, se encuentra agregado el dictamen el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI, v. fs. 190/196) que concluyó, respecto al caso del actor: “En el presente caso podemos apreciar que existen algunas situaciones que se han debidamente acreditado. En efecto, por un lado, el despido del enunciante lo ha sido sin invocación de causa por parte del empleador. Al respecto, el argumento manifestado por la denunciada en el sentido de que al Sr. V. lo habrían despedido en razón de su “pobre desempeño docente…” (sic, ver fs. 16) no puede tenerse por acreditado ni por cierto por esta Asesoría, tal como lo prevé nuestra legislación laboral, lo cual es, además, fuertemente respaldado por abundante jurisprudencia en la materia en este sentido (…) Asimismo, considerando los dichos de la testigo obrante en autos, queda acreditado que la misma estuvo lo suficientemente cerca del lugar en donde ocurrió la disvución entre el denunciante y la Sra. M. como para oír la misma, que escuchó que ocurría una discusión, y parte de ésta, en donde se referían al “…casamiento que pensaba llevar el profesor a cabo” (sic), y que reconoció la voz de la Sra. M. Al respecto debemos indicar que el despido del denunciante se produce en fecha inmediata posterior a la discusión en donde se le habría objetado al Sr. V. su inminente matrimonio del mismo con una persona de su mismo sexo por parte de la Sra. M., y que el denunciante no habría recibido, a la fecha del despido, ningún otro reclamo por motivo alguno (…) Por lo que esta Asesoría tendrá por acreditado que el despido del denunciante te produjo luego de que el mismo informara de su futuro matrimonio con una persona de su mismo sexo, y de que esa unión fuera cuestionada por la denunciada. Asimismo, que esa habría sido la causal del distracto, habida cuenta la valoración de las constancias y pruebas obrantes en estas actuaciones, de acuerdo a los parámetros citados ut supra (…) Conclusión: Por los motivos hasta aquí expuestos, esta Asesoría Legal considera que la conducta denunciada se encuadra en los términos de la ley 23.592, normas concordantes y complementarias precedentemente citadas, como conducta discriminatoria”.

A su vez, el informe psicodiagnóstico realizado por la Licenciada G. S. F. que luce a fs. 1038/1047, luego del examen del actor, concluyó: “Refiere antecedente desde el año 2010. Trastorno depresivo con crisis de angustia. Tratamiento psicológico y psiquiátrico por obra social desde esa fecha a la actualidad. Medicación actual Valdoxan 25 mg.1/d y Tranquilan 1 mg. 1/d. (…) Presenta un pensamiento de ritmo asociativo normal, curso normal, contenido perseverante centrado en su problemática de tinte angustioso. Disprosexia, hipobulia, hipertermia displacentera y retracción social. Juicio conservado, razonamiento lógico. Un lenguaje que conserva la estructura semántica. Un nivel intelectual de término medio. Según el relato del trabajador se evidencia malestar por el hecho denunciado con el objetivo de seguir adelante con la causa como reivindicación y precedente para posibles futuros sucesos de discriminación en el ámbito laboral, a pesar del estado emocional del examinado. A partir de la presente evaluación surge una “Personalidad Necesitado de Estima con rasgos paranoides” Impresión Diagnóstica: De ser comprobado por su Señoría los hechos fácticos denunciados por el examinado por los medios que se estime corresponder, el presente caso podría ser evaluado como un Desarrollo Vivencial Anormal Neurótico grado II con manifestación angustiosa” (ver informe mencionado).

A su vez, el perito médico legista en su informe pericial (v. fs. 1069/1081 vta.) dictaminó: “Diagnóstico Psiquiátrico: Constituye un cuadro de: RVAN Reacción Vivencial Anormal Neurótica por Decreto 659/1996 y a “Episodio Depresivo de Moderado a Severo”, ambas afecciones relacionadas con el hecho traumático. (…) Conclusiones: De acuerdo a examen psicológico-psiquiátrico realizado Diagnóstico por DSM IV Eje 1: Trastorno depresivo (de carácter reactivo) de moderado a grave, F32 1/2. Se determina la existencia de 1) Por Baremo Decr. 659/1996 Neurosis depresiva grave asociada a síntomas de ansiedad y trastornos afectivo volitivos, como cuadro crónico vinculado a los hechos relatados. Se diagnostica “Reacción Vivencial Anormal Neurótica (RVAN) con manifestaciones depresivas y de angustia”. Los hechos presentados ut supra, actuaron como entidad etiológica suficiente para producir los trastornos descriptos. Los estímulos dañinos recibidos impactaron en su psiquismo a nivel cognitivo, emocional afectivo, voluntad, con repercusión en su comportamiento y cuya localización anatómica corresponde al órgano del cerebro, desencadenando la enfermedad psíquica señalada” (v. fs. 1074/vta.).

No modifican las conclusiones expuestas los testimonios aportados por las demandadas. De esa manera, no coincido con la magistrada de grado respecto a la ponderación de las declaraciones de los testigos propuestos y el informe pericial médico-psicológico (conf. arts. 386, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación y 90 y 155, L.O.).

La demandada admitió expresamente en la contestación de demanda que la orientación sexual del Sr. V. era conocida por todos (v. contestación de demanda, a fs. 128) y no se encuentra controvertido en autos que la relación de trabajo que vinculó a las partes quedó extinguida por decisión de la demandada instrumentada en la carta documento del 28/12/2010, cuyo texto reza: “(…) Prescindimos de sus servicios a partir del 22/12/2010 (…)” (v. fs. 105).

Los elementos precitados me llevan a formular las siguientes conclusiones:

a) El actor se desempeñó para la demandada en calidad de docente y vicedirector desde el 1º/3/2004.

b) La orientación sexual del demandante era conocida por todos en el establecimiento educativo y que había decidido contraer matrimonio con el Sr. S. D.

c) Contemporáneamente, la demandada despidió al actor el 28/12/2010, sin invocación de causa (conf. arts. 386, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación y 90 y 155, L.O.).

Los hechos probados, analizados a la luz de los principios y reglas enunciados en el considerando II, delineados según los estándares allí enunciados, configuran indicios razonables de la posible existencia de una decisión empresarial dirigida a desprenderse de un trabajador con motivo de su orientación sexual.

La correlación temporal entre la decisión del actor de contraer matrimonio, seguido de su inmediato despido, permite establecer, al menos indiciariamente, una relación de causa-efecto entre esos hechos, creándose así una apariencia o sospecha de que el despido impugnado pueda ser una represalia de la empleadora motivada por la decisión del actor de casarse con una persona de su mismo sexo y que ello tomara estado público.

Ante el panorama descripto, considero que la demandada no ha logrado demostrar que el despido del accionante hubiera tenido causas reales absolutamente extrañas a la mencionada represalia, de manera tal que puedan explicar objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas la decisión extintiva, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de los derechos fundamentales del trabajador.

En efecto, considero que las circunstancias alegadas por la accionada no fueron debidamente acreditadas, ni que hubiera sido objetivas y configurativas de la decisión rupturista del 28/12/2010.

Dicho en otros términos, la sólo invocación por parte de la empleadora de que la decisión de prescindir de los servicios del actor obedeció a “que el demandante comenzó a presentar falencias durante el ciclo lectivo 2010” o a “ hablaba permanente por su teléfono celular” durante la clase (v. fs. 127) no bastan en este caso para demostrar objetivamente esas circunstancias, y mucho menos, para explicar objetiva, razonable y proporcionadamente por sí misma la decisión extintiva, eliminando toda sospecha de que el despido ocultó la lesión del derecho fundamental del trabajador.

Por tales motivos, no coincido con la jueza de grado respecto a la falta de acreditación de un panorama indiciario suficiente para deducir que la decisión de despedir al actor obedeció al móvil discriminatorio precitado.

Por otra parte, cabe agregar en apoyo de esta tesis que una vez establecida que la disputa interesa al trabajo del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el principio protectorio que éste enuncia y el carácter inviolable de los derechos que reconoce, conducen con necesidad a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo “en todas sus formas”, vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado (conf. CSJN, Fallos 335:729, 22/05/2012, “Iribarne, Rodolfo A. c. Estado Nacional (Honorable Senado de la Nación)”; M. 1948. XLII, 06/11/2012, “Martínez, Adrián O. c. Universidad Nacional de Quilmes”.

Idéntica solución se impone por la aplicación del plexo normativo integrado por los arts. 12, 58, 259 y concs. de la L.C.T. y por el art. 2.e) de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, máxime que el derecho a la no discriminación arbitraria ha ingresado en el dominio del jus cogens.

No modifica la conclusión expuesta la falta de intencionalidad lesiva de la demandada, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de dificultosa comprobación. Este elemento intencional es irrelevante, bastando comprobar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento ilícito y el resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.

Con estos parámetros considero que el despido dispuesto por la demandada constituye un acto discriminatorio que se encuentra tutelado, precisamente, por la normativa antidiscriminatoria.

De este modo, la situación descripta encuadra en la noción de la discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico. Por ello, en virtud de todas las consideraciones expuestas, el despido del actor constituyó un acto discriminatorio, porque estuvo basado en un motivo prohibido por el ordenamiento jurídico.

El art. 1º de la ley 23.592 dispone: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados”.

“A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.

Por otra parte, la exclusión del trabajador de la tutela consagrada en forma general por la ley 23.592 implicaría una violación de los principios de justicia social y de protección del trabajo humano y del carácter compensatorio del Derecho del Trabajo, que supone el reconocimiento de los trabajadores como sujetos de preferente tutela constitucional (arts. 14 bis, 75, incs. 19 y 23, C.N.).

En apoyo de la solución propuesta, según jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal, la ley 23.592 es de naturaleza federal y reglamenta directamente un principio constitucional de tal magnitud que excede el concreto interés de la parte e involucra y afecta a toda la comunidad –art. 16 y concs., Ley Fundamental y pactos internacionales incorporados a ella– (Fallos 322:3578, 324:392 y sent. del 11/07/2006, “Triaca, Alberto J. c. SouthernWinds Líneas Aéreas SA”, pub. en ED, del 25/10/2006, p. 6).

Por las razones expuestas, propicio revocar la sentencia de grado en este aspecto, y condenar a la demandada S. J. C. S. A. E. al pago de la reparación del daño material y moral producido al actor.

IV. Por las razones expuestas, en atención a las características del caso y las razones expuestas en los anteriores considerandos, considero justo y equitativo fijar la indemnización por daño material y psicológico en la suma de $500.000 y por daño moral en la suma de $350.000, que totalizan la suma de $850.000, que llevará intereses a la tasa establecida mediante Actas 2601, 2630 y 2658 CNAT, desde la fecha del despido hasta el efectivo pago (conf. art. 1738, Cód. Civ. y Com. de la Nación; art. 1º ley 23.592; arts. 165 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación y 56 y 155 de la L.O.).

V. De conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios y determinarlas en forma originaria, por lo que resulta abstracto el tratamiento de las restantes apelaciones al respecto.

Conforme los términos en que fue trabado y resuelto el litigio, y que en la materia no cabe atenerse a criterios aritméticos sino jurídicos, considero justo y equitativo imponer las costas a la demandada, objetiva y sustancialmente vencida (conf. arts. 68, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación y 155, L.O.).

Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, propicio regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora (que incluye su actuación ante el SECLO), de la demandada S. J. C. S. A. y de los perito contador y médico legista en el 15%, 11%, 5% y 5%, respectivamente, porcentajes todos calculados sobre el capital de condena con más los intereses (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839 y 3 y 12, dec. ley 16.638/1957).

VI. Conforme el modo de resolución de los recursos, postulo imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (conf. arts. 68 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación y 155 de la L.O.), y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 35% y 30% de lo que le corresponda a cada una de ellas, respectivamente, por su actuación en la instancia anterior (confr. ley 27.423).

El doctor Arias Gibert dijo:

Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la sentencia de grado y condenar a S. J. C. S. A. E. a abonar a N. R. V. la suma de pesos ochocientos cincuenta mil ($850.000.-), que devengará los intereses fijados en el considerando IV desde el 28/12/2010 y hasta su efectivo pago; 2) Mantener la condena dispuesta en el punto III de la parte resolutiva de la sentencia de grado y el rechazo de la acción contra las codemandadas J. O. S. y L. E. M.; 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; 4) Costas y honorarios conforme lo propuesto en los considerandos V y VI del primer voto; 5) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas CSJN 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN). – Graciela E. Marino. – Enrique N. Arias Gibert.

Licencia por Violencia contra las Mujeres

Visto: El Expediente Nº 5721-008833/2015 que versa sobre la necesidad de adecuar la normativa de licencias, adoptando la licencia por motivo de violencia contra las mujeres; y

Considerando:

Que en materia legislativa se encuentran vigentes normativas tanto de orden nacional como provincial, que abordan la problemática de la violencia, contándose en el ámbito federal con la Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, que ampara a toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar y la Ley 26.485 denominada de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en todos los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, sancionada en el año 2009 por el Congreso Nacional;

Que por su lado, en el ámbito provincial se encuentra vigente la Ley 2785 denominada Régimen de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Familiar, cuyo objeto versa sobre la protección contra toda forma de violencia hacia las personas, ejercida por algún integrante de su grupo familiar, estableciéndose el marco de prevención, protección, asistencia y atención psicosocial junto a los procedimientos judiciales; así como la Ley 2786 denominada de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, tanto en el ámbito público como privado de la Provincia;

Que el Estado debe promover y desarrollar políticas públicas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, asistiendo a las damnificadas en forma integral, reconociéndoles y garantizándoles los derechos otorgados por la Constitución Nacional, Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales;

Que el Artículo 4º de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer en su inciso 1) establece que “La adopción por los Estados partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas, estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”;

Que es imperioso adecuar la normativa vigente en el ámbito del Consejo Provincial de Educación, contemplando en su plexo normativo la licencia por Violencia contra las Mujeres, con goce pleno de sus haberes, siendo éste, el órgano de aplicación con atribuciones conferidas por la normativa educativa vigente y por ser el organismo de máxima competencia en la materia, conforme lo previsto en las Leyes 2785 y 2786;

Que ello brindará herramientas y generará condiciones que favorezcan la situación que padece la víctima de violencia, garantizándole la estabilidad del empleo, la intangibilidad de sus haberes, la confidencialidad de la información, así como la integración del núcleo familiar en el caso de corresponder;

Que dicha licencia debe ser autónoma de cualquier otra licencia que le corresponda a la víctima de violencia, independientemente de su situación de revista y antigüedad, a fin de otorgarle garantías reales y efectivas;

Que por Resolución Nº 1633/15 del Consejo Provincial de Educación, se propicia la adopción de la Licencia por Violencia contra las Mujeres con goce de haberes, para quien padezca una situación de violencia, cualquiera sea su situación de revista y/o antigüedad;

Por ello;

El Gobernador de la Provincia del Neuquén decreta:

Artículo 1º: Adóptase la Licencia por Violencia contra las Mujeres con goce de haberes, para quien padezca una situación de violencia, cualquiera sea su situación de revista y/o antigüedad, como parte del Régimen de Licencias de agentes dependientes del Consejo Provincial de Educación, que como Anexo Único forma parte de la presente norma.

Artículo 2º: Determínase que la Dirección Provincial de Administración de Recursos Humanos del Consejo Provincial de Educación generará el código necesario para el uso de la Licencia adoptada.

Artículo 3º: El presente Decreto conservará su vigencia hasta tanto el Poder Legislativo exprese su voluntad mediante la Ley correspondiente.

Artículo 4º: Efectúanse a través de la Dirección Provincial de Administración de Recursos Humanos del Consejo Provincial de Educación las notificaciones de rigor.

Artículo 5º: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Gobierno y Justicia y Educación.

Artículo 6º: Comuníquese, publíquese, dese intervención al Boletín Oficial y Archívese. – Gutiérrez. – Gaido. – Storioni

ANEXO ÚNICO

Licencia por Violencia contra las Mujeres

1. Definición.

Se otorgará la licencia con goce de haberes a todo agente femenino o que se autodesigne como tal, dependiente del Consejo Provincial de Educación, cualquiera sea la situación de revista (Titular, Interina o Suplente), o la antigüedad en el cargo u horas/cátedra que posea, que sufra violencia (Artículo 2) de la Ley 26743), entendiendo por ello padecer una afección física o mental, como así también riesgo a su seguridad personal, como resultado de una acción dañosa recibida de manera directa, sea esta producida en el ámbito público o en el ámbito privado.

2. Procedimiento.

a) Para hacer uso de esta licencia la agente deberá completar la Planilla PL2 (formulario de solicitud de licencia) donde se informará con el número de la presente resolución el motivo de la licencia solicitada. Se adjuntará una certificación médica extendida por un profesional competente y la denuncia policial correspondiente y/o una justificación emitida por los servicios de atención y asistencia a las víctimas de violencia y/o por el Poder Judicial.

b) Los certificados y constancias mencionadas en el ítem anterior deben expresar la cantidad de días y en sobre cerrado la historia clínica y denuncia. La documentación deberá ser presentada en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas hábiles.

c) La extensión de la licencia estará sujeta a la evaluación y definición pertinente del área de Salud Ocupacional del Consejo Provincial de Educación.

d) Las actuaciones administrativas por las que tramiten las solicitudes de este tipo de licencias serán declaradas reservadas en los siguientes supuestos:

1) Sea requerido por la agente afectada;

2) Las mismas sean dispuestas en sede judicial como medida de protección integral;

3) Cuando la naturaleza de los hechos denunciados así lo justifiquen a criterio y consideración final de la autoridad competente.

3. Protección integral.

a) Para hacer efectiva la protección y el derecho de ser asistida integralmente, la agente tendrá derecho a que sea considerada la reducción de jornada de trabajo o la reubicación de lugar de trabajo.

b) Tanto la reducción de jornada de trabajo como la reubicación del lugar de trabajo será solicitado por la agente y avalada por el área de Salud Ocupacional del Consejo Provincial de Educación. En el caso que a la agente se le otorgue la reubicación de lugar de trabajo el Consejo Provincial de Educación debe garantizar el pase y vacante de sus hijos en edad escolar de forma inmediata en cualquier Período Escolar, si ella lo solicitara.

Fuerzas Armadas y de Seguridad. Licencia Especial por Violencia de Género

Visto El Expediente EX -2017-01599648-APN-DEPGYD#MSG del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Nº 26.485, el artículo 22 bis de la Ley Nº 22.520 (t.o. 1992) y,

Considerando

Que la norma contenida en el artículo 22 bis de la Ley Nº 22.520 (t.o. 1992) establece que “compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático”;

Que, en particular, se incluyen como competencias entender en la persecución del delito, en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia, ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, supervisar el accionar individual o conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, coordinar la formulación de planes de mediano y largo plazo de capacitación, inversión, equipamiento y bienestar de las fuerzas;

Que las normas internacionales en materia de Derechos Humanos y las recientes modificaciones en la legislación argentina han avanzado en el reconocimiento y ampliación de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia,

Que la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, aprobada por la Ley N° 24.632, protege, entre otros, los derechos de las mujeres a la vida, al respeto de su integridad física, psíquica y moral; la libertad y seguridad personales; a no ser sometidas a torturas y el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia.

Que, asimismo, los Estados parte a dicha Convención se comprometen, entre otras cuestiones, a abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres y a establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer en situación de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

Que en el ámbito nacional, el Estado argentino sancionó la Ley N° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales;

Que tal como dice el artículo 4 de la Ley 26.485, se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal, incluyendo las acciones perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

Que en Argentina solamente en el año 2015, existieron once mil doscientos setenta y tres (11.273) casos de violencia doméstica denunciados en la OFICINA DE VIOLENCIA DOMÉSTICA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;

Que desde su creación los Centros Integrales de Género han intervenido en ochocientos cincuenta y una (851) denuncias o consultas por cuestiones de género que se suscitan en el ámbito laboral y mil seiscientos noventa y un (1691) casos de violencia intrafamiliar que involucran a integrantes de las instituciones de seguridad;

Que atento esta perspectiva el MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, a través de la Resolución N° 255/2016 creó la DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN DE POLÍTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD, estableciendo como acciones principales diseñar y ejecutar controles y evaluaciones en el ámbito de las Fuerzas Policiales y de Seguridad tendientes a reducir todo tipo de prácticas discriminatorias en materia de género; promover políticas que tengan como fin velar por la integridad de las personas, incluidas la elaboración de protocolos de actuación y normativas necesarias a tales fines; articular con los Centros Integrales de Género de las fuerzas en temáticas de género y entender en lo atinente a la recepción, seguimiento y supervisión de las peticiones, denuncias y presentaciones y en la tramitación de procedimientos disciplinarios y/o sumariales que involucren a personal de las fuerzas, cuando de ellas surjan elementos que puedan implicar una discriminación en razón de género, entre otras.

Que a raíz de la demanda recurrente de las mujeres pertenecientes a las Fuerzas Policiales y de Seguridad que se encuentran bajo la órbita de este Ministerio, es que surge la necesidad de crear una figura que materialice la posibilidad de ausentarse del ámbito laboral para denunciar y solicitar ayuda a los organismos pertinentes, fomentando el acompañamiento a las víctimas y la búsqueda de que alcancen una vida libre de violencia;

Que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el año 2015, se homologó en el marco de las paritarias generales que suscribió el gremio Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (Sutecba) con el Gobierno de la Ciudad, una licencia por violencia de género, que establece el usufructo de una licencia de 20 días hábiles para quienes sean víctimas de violencia de género, con goce total de haberes, que será otorgada en todos aquellos casos que sean denunciados y judicializados.

Qué la violencia de género es una problemática social compleja, que no se trata de una enfermedad ni de un asunto particular, por lo cual ante su ocurrencia, no corresponde el uso de las licencias especiales por asuntos particulares ni por enfermedad, o psiquiátricas contempladas en la normativa interna de las Fuerzas Policiales y de Seguridad;

Que la iniciativa apuesta a reconocer que la violencia de género es una manifestación cultural, estructural y creciente de desigualdad y poder, con lo que se pretende, a través de esta inclusión, garantizar un derecho laboral no reconocido como tal, identificando que el problema no puede ser subsumido al ámbito de lo privado sino que requiere de su visibilización en el ámbito público resguardando la identidad de las víctimas;

Que dicho flagelo posee impacto en la salud de las víctimas y en sus actividades cotidianas incluyendo las laborales y familiares;

Que las situaciones de violencia ante una denuncia inician un circuito judicial y/o administrativo y mecanismos de contención y asistencia que requieren de tiempos específicos que no se encuentran en el régimen de licencias vigentes para las Fuerzas Policiales y de Seguridad;

Que el hecho de no contar con una licencia especial y, por el contrario, utilizar otros tipos de licencias ante situaciones de violencia invisibilizan el impacto de la problemática y no responde a las necesidades propias de la situación;

Que, actualmente las mujeres de cualquiera de las cuatro Fuerzas Policiales y de Seguridad que sean víctimas del flagelo de la violencia y quieran solicitar una licencia, no encuentran una respuesta acorde a su problemática;

Que por esta razón, es menester la incorporación de una Licencia Especial para estos casos de violencia, que evite la estigmatización y revictimización de las mujeres, así como también la implementación de mecanismos que puedan garantizar que una integrante de la Fuerza Policial o de Seguridad, que se vea afectada por esta situación, de manera rápida pueda justificar su inasistencia, a la vez de generar la intervención de una serie de organismos que atiendan, den contención a las víctimas e investiguen con perspectiva de género los sucesos acontecidos en el ámbito laboral;

Que en el caso de llevar adelante investigaciones de hechos sobre violencia de género en el ámbito laboral, es necesario reconocer que posee rasgos distintivos, ya que inexorablemente deben tenerse presente los derechos de la víctima y la obligación de preservar la intimidad de las personas involucradas. Por lo tanto, en virtud de esta manifiesta complejidad, se deberían arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar que, en casos en que deban pesquisarse conductas que eventualmente pudieran constituir violencia de género en el ámbito laboral, en cualquiera de sus manifestaciones, las investigaciones garanticen perspectiva de género y el resguardo de sus víctimas,

Que la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia;

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 22° bis, artículo 4°, inciso b) apartado 9° de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992).

Por ello,

La Ministra de Seguridad resuelve:

Artículo 1°: Créase una “Licencia Especial por Violencia de Género”, la cual se otorgará con percepción íntegra de haberes al personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA Y POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, que se encuentren o hayan atravesado cualquier tipo de violencia de género, y que por tal motivo deban ausentarse de su puesto de trabajo.

La presente licencia será extensiva a las/los cadetas/es, aspirantes, cursantes, alumnos/as o estudiantes candidatas/os de los Institutos de Formación/Reclutamiento.

Art. 2°: La licencia entrará en vigencia con la mera invocación del perjuicio ante las autoridades pertinentes ante casos de violencia intrafamiliar conforme el procedimiento que se detalla en el ANEXO I (IF-2017-08610182-APN-DEPGYD#MSG), y en caso de violencia al interior de las Fuerzas, en el ANEXO II (IF-2017-08610594-APN-DEPGYD#MSG), acompañándose siempre de una denuncia policial o el inicio de un sumario administrativo, según corresponda.

Art. 3°: Desígnese autoridad de aplicación de la presente Resolución a los Centros Integrales de Género de cada una de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, los cuales deberán presentar ante la DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN DE POLÍTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD toda la información vinculada a la presente Resolución que se le requiera.

Art. 4°: Crease un área específica para llevar adelante investigaciones con perspectiva de género en la SUPERINTENDENCIA DE ASUNTOS INTERNOS de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA; en la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNOS de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA; en la DIRECCION DEL PERSONAL de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y en la DIRECCIÓN DE CONTROL POLICIAL de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para que desde allí se realicen todas las pesquisas que surjan ante el otorgamiento de la “licencia contra la violencia de género” creada en el Artículo 1° de la presente.

Art. 5°: Desígnese en las áreas investigativas creadas en el Art. 4° a personal específico a propuesta de los CENTROS INTEGRALES DE GÉNERO que puede acreditar formación en la temática de violencia de género y sea autorizado por la DIRECCION DE EJECUCION DE POLITICAS DE GENERO Y DIVERSIDAD.

Art. 6°: Instrúyase al Jefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, al Prefecto Nacional de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director Nacional de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA y al Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para que en un plazo de TREINTA (30) días corridos, informe sobre el cumplimiento de la medida dispuesta en los Artículos 1°, 4° y 5° de la presente Resolución.

Art. 7°: Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Patricia Bullrich.

ANEXO I

LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO O INTRAFAMILIAR

Este Anexo comprende cualquier tipo de violencia de género que se encuentre o haya atravesado cualquier integrante de POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA Y POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA dentro del ámbito de su vida personal y/o familiar, que amerite el ausentamiento por parte de la víctima de su puesto de trabajo.

La licencia se otorga a partir de la solicitud efectuada por parte de la víctima y aprobada por el equipo interdisciplinario del Centro Integral de Género de la Institución a la que pertenece. Una vez operada su entrada en vigencia, el Centro Integral de Género (en adelante CIG) dará inmediato aviso al/la Jefe/a de la dependencia donde el/la solicitante se desarrolle, informando el plazo de su duración.

Asimismo, el/la solicitante deberá dentro del plazo de 48 hs. presentar ante el CIG la certificación emitida por cualquier organismo de carácter local o nacional con competencia para la atención y asistencia a las víctimas donde se haya efectuado la denuncia, sea esta administrativa o judicial.

Del mismo modo, en caso de que quien resulte denunciado pertenezca a la misma Fuerza que la/el solicitante, el CIG labrará la documentación pertinente a fin de que se dé inicio a las actuaciones administrativas que correspondan para esclarecer el hecho denunciado y dará intervención al área de investigaciones con perspectiva de género creada en el artículo 4° de la presente. En este caso no será requisito la presentación dentro de las 48 hs. de certificado alguno, valiendo las constancias que surjan del CIG como acreditación suficiente de los supuestos que anteceden la tramitación de la licencia.

La licencia se otorga por un plazo de 3 días hábiles administrativos, siendo el mismo prorrogable por decisión de los CIG o de la Dirección de Ejecución de Políticas de Género y Diversidad del Ministerio, previa solicitud de la víctima y opinión fundamentada del CIG. La licencia se otorga con independencia de cualquier otra licencia que pudiera corresponder.

La licencia podrá ser utilizada tantas veces como ocurran los supuestos que dan lugar a su solicitud, con un máximo de 30 días hábiles administrativos por año calendario, pudiendo extenderse únicamente por decisión del CIG y de la Dirección de Ejecución de Políticas de Género y Diversidad del Ministerio, previa solicitud de la víctima y opinión fundamentada del CIG. En caso de extenderse excepcionalmente la licencia, la percepción de haberes no se verá afectada en ningún caso.

Toda la información contenida en la documentación labrada para la tramitación de este tipo de licencia tendrá carácter de extrema confidencialidad, no pudiendo ser utilizada con fines distintos de los previstos en el presente Anexo. Únicamente podrá ser compartida con terceros por orden judicial.

IF-2017-08610182-APN-DEPGYD#MSG

ANEXO II

LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL ÁMBITO LABORAL

Este Anexo comprende cualquier tipo de violencia de género que se encuentre o haya atravesado por personal integrante de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA Y POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, perpetrada en el ámbito laboral que amerite el ausentamiento por parte de la víctima de su puesto de trabajo.

La licencia podrá ser otorgada a partir de la solicitud efectuada por parte de la víctima y aprobada por el Centro Integral de Género de la Institución a la que pertenece y será otorgada con independencia de cualquier otra licencia que pudiera corresponder. Una vez operada su entrada en vigencia, el Centro Integral de Género (en adelante CIG) dará inmediato aviso a la Dirección de Personal, informando el plazo de su duración e implementado las acciones preventivas necesarias que garanticen que una vez reincorporada la víctima al destino no vuelva a tener contacto con el presunto agresor, reubicando en todos los casos a este (salvo que la víctima solicite lo contrario), procurando que las dependencias de ambos sean totalmente diferentes y que mientras el área de investigaciones con perspectiva de género lleve adelante las pesquisas pertinentes todo aquel que sea convocado a tomar declaraciones, no se encuentre bajo la órbita del presunto agresor ni tenga contacto alguno con este. Bajo ninguna instancia la víctima y/o los testigos podrán ser calificados por el personal denunciado.

El CIG labrará la documentación pertinente a fin de que se dé inicio a las actuaciones administrativas que correspondan para esclarecer el hecho denunciado dando intervención al área de investigaciones con perspectiva de género.

La duración de la licencia dependerá de la fundamentación de los especialistas del CIG que emitieron la solicitud de licencia, teniendo en primer término un plazo máximo de 15 días hábiles administrativos, siendo el mismo prorrogable por decisión del CIG o de la Dirección de Ejecución de Políticas de Género y Diversidad del Ministerio, previa solicitud de la víctima y opinión fundamentada del CIG. En los mismos términos el CIG y la Dirección de Ejecución de Políticas de Género y Diversidad del Ministerio podrán disponer a pedido de la víctima la reducción de la jornada, el reordenamiento del tiempo de trabajo por un plazo determinado o bien solicitar el pase de la denunciante a otra dependencia.

La licencia podrá ser utilizada con un máximo de 60 días corridos anual por año calendario, pudiendo extenderse únicamente por solicitud fundada de la víctima acompañada por informe fundamentado emitido por los especialistas del CIG donde fue tramitada la misma, debiendo tener el aval de la Dirección de Ejecución de Políticas de Género y Diversidad del Ministerio. En caso de extenderse excepcionalmente la licencia, la percepción de haberes no se verá afectada en ningún caso.

Toda la información contenida en la documentación labrada para la tramitación de este tipo de licencia tendrá carácter de extrema confidencialidad, no pudiendo ser utilizada con fines distintos de los previstos en el presente Anexo, sin afectar en ningún caso la remuneración. Únicamente podrá ser compartida con terceros por orden judicial.

El usufructo de esta licencia especial no deberá ser considerada para la permanencia y ascenso del personal.

 

Lawson c. Grubhub, INC.

La Solicitud de Producción de los Demandados (“RFP”) No. 35 busca todos los documentos relacionados con las “declaraciones de impuestos u otros registros de impuestos del Demandante” durante el “período de tiempo relevante” (Dkt. No. 88-1 en 3.) Los demandados sostienen que la caracterización del demandante de su estado en sus declaraciones de impuestos es relevante para su intento de formar una relación de contratista independiente, uno de los factores para determinar el estado del empleo. (Dkt. No. 88 en 1 [citando SG Borello & Sons, Inc. v. Dep't of Indus. Relations, 48 Cal.3d 341, 358 [1989]]). Argumentan que los formularios de impuestos mostrarán las “relaciones de trabajo del demandante con, y los ingresos derivados de, otros negocios y compañías durante el tiempo que el demandante utilizó la plataforma Grubhub [,]” que se aplica al factor Borello de si el Demandante estaba involucrado en un “negocio distinto” de los Demandados y si la totalidad de los bloques de entrega del Demandante constituyen horas compensables trabajadas. (Id. en 1-2 [se omite la cita]). Finalmente, sostienen que “la información de gastos comerciales que generalmente se enumera en los formularios de impuestos 1040 y el Anexo C … se relacionan [] con el reclamo del Demandante de que Grubhub no ha reembolsado los gastos comerciales necesarios y razonables” (Dkt. No. 88 en 2). En respuesta, el Demandante “objetó [ed] a esta Solicitud alegando que invade su derecho a la privacidad y que la información solicitada puede obtenerse de una manera menos intrusiva” (Id.). En pocas palabras, el demandante afirma que los materiales solicitados están protegidos contra la divulgación por el privilegio fiscal.

Ambas partes citan casos que discuten el privilegio de devolución de impuestos bajo la ley federal (Dkt. No. 88 en 2 [citas omitidas]). Pero todos los casos en los que se basan involucran reclamos federales que dieron lugar a la jurisdicción de la cuestión federal[1]. Aquí, en contraste, la demanda del demandante alega la jurisdicción de la Ley de Equidad de Acción de Clase (“CAFA”) bajo 28 USC § 1332 (d) y, por lo tanto, está ante el Tribunal sobre la jurisdicción de la diversidad, por lo que la ley estatal controla las cuestiones de privilegio. En re Cal. Pub. Utils. Comm'n 892 F.2d 778, 791 (noveno cir. 1989); ver, por ejemplo, Taylor v. Shippers Transport Express, Inc., No. CV 13-2092-BRO (PLAx), 2014 WL 12560878, en No. 2 (CD Cal. 27 de mayo de 2014) (aplicando la ley estatal a la pregunta sobre privilegios fiscales en el caso de CAFA); Cortina v. Goya Foods, Inc., No. 14cv169 L (NLS), 2015 WL 11251806, en No. 2 (SD Cal. 7 de octubre de 2015) (aplicando la ley estatal a la pregunta de privilegio abogado-cliente en el caso CAFA); Stoba v. Saveology.com, LLC, No. 13cv2925 BAS (NLS), 2015 WL 10857528, en No. 3 (SD Cal. 7 de julio de 2015) (igual). Según la ley de California, un privilegio protege la divulgación forzada de las declaraciones de impuestos. Webb v. Standard Oil Co., 49 Cal.2d 509, 513 (1957). El privilegio significa “facilitar la aplicación de impuestos al alentar al contribuyente a hacer declaraciones completas y veraces en su declaración, sin temor a que sus declaraciones sean reveladas o utilizadas en su contra para otros fines”.. Los tribunales de California han extendido el privilegio de cubrir registros presentados con declaraciones de impuestos, incluidos, por ejemplo, W-2. Ver Brown v. Super. Connecticut. de la ciudad y Cnty. de San Francisco 71 Cal.App.3d 141, 143-44 (1977) (sosteniendo que los W-2 son “información contenida en las declaraciones” y, por lo tanto, están dentro del alcance del privilegio) (se omite la cita); Bowerman v. Field Assert Servs., Inc., No. 13-cv-00057-WHO, 2013 WL 6057043, en No. 2-3 (ND Cal. 14 de noviembre de 2013) (concluyendo que el privilegio protegió la Lista Cs, nómina registros de impuestos y 1099 para cualquier empleado contratado).

El privilegio fiscal no es absoluto y se renuncia o no es aplicable cuando: “(1) hay una renuncia intencional, (2) la gravedad de la demanda es tan inconsistente con la afirmación continua del privilegio del contribuyente como para obligar a la conclusión de que el privilegio de hecho se ha renunciado, o (3) se trata de una política pública mayor que la de confidencialidad de las declaraciones de impuestos”. Schnabel v. Super. Connecticut. de Orange Cnty., 5 Cal.4th 704, 721 (1993) (comillas internas, citas y corchetes omitidos). Ninguna de estas excepciones se aplica en este caso para obligar al Demandante a revelar copias de sus declaraciones de impuestos o anexos a las mismas.

Primero, no hay evidencia de que el demandante haya renunciado intencionalmente al privilegio. En segundo lugar, la gravedad de esta demanda de clasificación errónea no es “tan inconsistente” con la afirmación del privilegio del demandante “como para obligar a la conclusión de que el privilegio ha sido renunciado”. Ver Taylor, 2014 WL 12560878, en No. 2; precedente Bowerman, 2014 WL 6057043, en No. 2. En el precedente Bowerman, el tribunal reconoció que el hecho de que los demandantes pagaran impuestos de trabajo por cuenta propia y presentaran el Anexo C era relevante para su reclamo de clasificación errónea, pero ese hecho podría estar suficientemente establecido por la estipulación propuesta por los demandantes de que presentaron impuestos de trabajo por cuenta propia, empleados contratados y archivaron Programe Cs con sus declaraciones de impuestos. El demandante reconoció que presentó sus declaraciones de impuestos como autónomos; por lo tanto, hay una admisión judicial que el demandante presentó como autónomo. Además, el tribunal concluyó que la información sobre las fuentes de ingresos de los demandantes más allá del demandado y los gastos en los que incurrieron era relevante para la clasificación errónea, pero esta información se podía obtener a través de un descubrimiento por escrito, como respuestas escritas y producción de documentos, y en declaraciones, por lo que la demanda fue no tan inconsistente con el privilegio que se requirió revelación. Carné de identidad. También aquí, especialmente porque los Demandantes se han ofrecido a responder preguntas adicionales en los interrogatorios que no contarán para el límite de los Demandados.

La tercera excepción “se ha interpretado de manera limitada, y se ha aplicado solo cuando lo justifica una política pública declarada legislativamente”, precedente Schnabel, 5 Cal. 4to en 721. Los acusados ??no han identificado ninguna política pública que supere la protección de las declaraciones de impuestos en las circunstancias aquí presentadas. Los demandados insisten en que las declaraciones de impuestos redactadas junto con una orden de protección que rige la divulgación respalda la producción de las declaraciones de impuestos. Pero la “mera presencia de una orden de protección no afecta el análisis [de]” de este factor (Precedente Bowerman, 2013 WL 6057043). En consecuencia, el Tribunal concluye que el privilegio de California de proteger las declaraciones de impuestos sobre la renta prevalece y declina obligar al Demandante a presentar los registros de impuestos identificados en la RFP No. 35.
Los argumentos de los acusados ??en sentido contrario no son convincentes. Los demandados ofrecen una serie de razones por las cuales los documentos solicitados son relevantes, pero la relevancia por sí sola no supera el privilegio de la ley de California. Luego, los Demandados culpan al Demandante por no “mostrar cómo o por qué la producción de documentos fiscales … infringe su derecho a la privacidad, como es su carga como la parte que se resiste al descubrimiento” (Dkt. No. 88 en 2). Pero este argumento ignora el privilegio fiscal bien establecido de la ley de California, que sostiene que los documentos están protegidos a menos que la parte solicitante demuestre que se aplica una excepción. Ver precedente Schnabel 5 cal. 4to en 721. Finalmente, los Demandados se quejan de que negar su solicitud y ordenarles que propongan interrogatorios en su lugar equivale a infringir su derecho a solicitar el descubrimiento de la manera que consideren adecuada, ya que limitará el número de interrogatorios que pueden usar. Pero los Demandantes se han ofrecido específicamente para responder preguntas sobre el trabajo por cuenta propia, los gastos y otras fuentes de ingresos en interrogatorios adicionales que no cuentan para los límites de los Demandados. En resumen, ninguno de los argumentos de los Demandados persuade al Tribunal de que han superado el privilegio fiscal y, por lo tanto, tienen derecho a los registros de impuestos del Demandante. Por el contrario, el claro peso de la autoridad indica que no lo son.
 
Conclusión

Por las razones discutidas anteriormente, el Tribunal NIEGA la solicitud de los Demandados de una orden que obligue al Demandante a presentar sus registros de impuestos en respuesta a la RFP No. 35.

Esta orden dispone del expediente No. 88.
 
[1] Ver, por ejemplo, Premium Serv. Corp. v. Sperry & Hutchinson Co., 511 F.2d 225, 229 (noveno Cir. 1975) (acción antimonopolio); Heathman v. Tribunal de Distrito, 503 F.2d 1032, 1034-35 (9th Cir. 1974) (“Sostenemos que la cuestión de la existencia y el alcance del privilegio del contribuyente, en su caso, de retener la información de la declaración de impuestos debe ser determinada por la ley federal a los efectos de este caso de pregunta federal”); Gas Natural Pipeline Co. de la enm. V. Energy Gathering, Inc., 2 F.3d 1397, 1411 (5º Cir. 1993) (acción civil de RICO); Nesselrodte v. Diva's, LLC, No. 3: 11-cv-95, 2012 WL 2061523, en No. 2 (reclamos de salario y hora de las leyes federales y estatales); Yong F. Ke v. 85 Fourth Avenue, Inc., No. 07 Civ. 6897 (BSJ) (JCF), 2009 WL 1058627, a No. 4 (SDNY 20 de abril de 2009) (igual); Trudeau v. NY State Consumer Protection Bd., 237 FRD 325, 331 (NDNY 2006) (violación de los derechos de la Primera Enmienda); Columbus Drywall & Indus., Inc. v. Masco Corp., No. 1: 04-CV-3066-JEC, 2006 WL 5157686, en No. 7 (ND Ga. 31 de mayo de 2006) (acción antimonopolio); Young v. Estados Unidos, 149 FRD 199, 201 (SD Cal. 1993) (acción de la Ley Federal de Reclamaciones por Daños). – Jacqueline Scott Corley.

“L., C. R c/ GALENO ART SA s/ / ACCIDENTELEY ESPECIAL

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 370/372 apela el actor a fs. 374/380.

II. El Sr. L. inició el presente reclamo contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del accidente que padeció. Describió en su escrito inicial que realizaba tareas de vigilador nocturno para Prosegur SA, derivado a AMX Argentina SA (telefonía Claro) y que, en Agosto del 2012 cumpliendo sus tareas en el depósito de la empresa usuaria, se clavó un elemento cortante en su pie izquierdo. Pasadas algunas horas sin que el dolor desaparezca, decidió concurrir al médico y luego a un Hospital donde le informaron que tenía una infección que culminó con la amputación de cuatro dedos del pie afectado. Señala que al momento de operarse, realizó la denuncia a la ART demandada. Valoró su incapacidad en un 40% de la TO y solicitó la aplicación del índice RIPTE.

La demandada reconoció el contrato de afiliación, pero desconoció el siniestro.

Quien me precedió en el juzgamiento, tuvo por desconocida la denuncia del infortunio por parte de la demandada y por no probada la mecánica del hecho de la testimonial aportada a instancias del actor.

III. El actor se queja por la resolución y, en mi consideración, corresponde hacer lugar al reclamo.

De acuerdo a lo normado por el art.6º del D.717/96, la aseguradora cuando decidió rechazar la denuncia por el accidente debió notificar dentro de los 10 días al trabajador fehacientemente la decisión adoptada. Advierto que en el responde la aseguradora se limitó a señalar que reconocía haber recibido la denuncia del siniestro aunque desconociendo la mecánica descripta por el actor (fs. 31 vta.), lo que no equivale a alegar en la oportunidad procesal pertinente que rechazó el siniestro. Aún soslayando esta circunstancia cabe resaltar que resultaba una obligación procesal de aquella comprobar además de la notificación, el plazo en el cual la realizó de modo fehaciente. Nótese al respecto, que la demandada no acompañó prueba documental que lo respalde. De la pericial contable (especialmente respuesta a punto 3), se desprende que la denuncia del siniestro fue recibida en octubre del 2012 y, a la fecha del cotejo de los libros se encontraba “en gestión de rechazo”. La conducta de la demandada relativiza lo manifestado de manera genérica por el actor a fs. 6 vta.

Asimismo, el testigo B., G., compañero del actor en Prosegur que también desarrollaba tareas para AMX Argentina afirmó que ambos trabajaban en el turno de 19.00 a 07.00 horas hasta que, en agosto del 2012, el actor sufrió un accidente. Señaló que el actor en una ronda tropezó o pisó un elemento punzante y se cortó el pie, que “fue abajo, parte del empeine”. Que el actor se lastimó en el depósito, que allí tiran los portacables que son de aluminio o de chapa inoxidable y el estacionamiento es bastante oscuro. Que usaban zapatos comunes, sin punteras metálicas. A partir de allí, afirma que instalaron un botiquín y luces en el depósito. Por último, destacó que después del accidente el actor no fue más (fs. 353).

Tal como fue señalado por quien me precedió en el juzgamiento, los testimonios de A. y Q. (fs. 344 y 345) no resultan conducentes para probar la ocurrencia del hecho por no provenir de testigos presenciales (art. 386 CPCCN).

No obstante ello, el testimonio de B., G. luce convincente y me lleva a concluir que el accidente denunciado efectivamente sucedió por el hecho del trabajo. De este modo, el accidente en condiciones laborales determina la responsabilidad de la aseguradora y las lesiones provocadas deben ser indemnizadas por imperio de lo normado por el art. 6º de la LRT. Propongo, por estos argumentos, modificar lo decidido al respecto.

IV. Esta Sala, acerca de la improcedencia de la vía judicial sin afrontar el procedimiento administrativo ya ha señalado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido reiteradamente en los casos “C.”, “V.” y “M.” –en términos que se comparten- determinando la inconstitucionalidad de las normas de la ley especial (arts. 21, 22 y 46), estableciendo en líneas generales que los trabajadores pueden concurrir directamente ante los tribunales laborales para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la LRT sin necesidad de transitar el procedimiento antes las comisiones referidas (Ver SD 87043 “M., A. F. c/ Provincia ART s/ Accidente” 27/09/2011 del registro de esta Sala).

En virtud de ello, adquiere especial relevancia la pericial médica, que informó que el actor presenta una amputación amplia de su pie izquierdo debido a haberse infectado luego de haber padecido un traumatismo en la planta del mismo pie, siendo el actor, un paciente diabético. La amputación afectó el 2º, 3º, 4º y 5º dedos de su pie.

Concluyó que la lesión física equivalía a una incapacidad del 30% de la TO y la psicológica (Síndrome de stress postraumático) a un 10%. Teniendo en cuenta el método de capacidad restante estimó su incapacidad en un 37% de la TO. La pericia de fs. 204/208 y sus aclaraciones de fs. 321/322 no fue impugnada por la parte demandada, por ello, valorada a la luz de la sana crítica y dado que observo que ha sido realizada con fundamentos científicos y técnicas acorde a su especialidad, le atribuyo pleno valor convictivo (art. 386 CPCCN) y tengo por acreditado que el actor como consecuencia del infortunio padecido ha quedado disminuido en su capacidad laboral.

Acerca del porcentaje de incapacidad el experto estimó que por la gravedad de la lesión el actor presenta una incapacidad física del 30% de la TO mientras que por el daño psicológico esta incapacidad asciende al 10%. Sin embargo, la utilización de la “fórmula de B.” o incapacidad restante para establecer la incapacidad integral del trabajador sólo puede ser empleada para aquellos casos en que un segundo accidente, separado del tiempo del primero, afecta al mismo órgano, aparato o sistema –incapacidades múltiples sucesivas monofuncionales-, situación que no se vislumbra en el presente, razón por la cual, teniendo en cuenta el decreto 659/96 y las particularidades de caso la incapacidad que debe ser considerada para establecer la indemnización es del 40% de la TO.

El actor denunció a fs. 14vta. una remuneración de $7021,79 que fue desconocida por la demandada (fs.32vta.). Acompañó recibos de sueldo a fs. 77 a 89 los cuales fueron validados por la contestación de oficio de la otrora empleadora de fs. 123/156.

Teniendo a la vista los mismos (especialmente fs.77/88 que reflejan las remuneraciones del año previo al infortunio), y de conformidad con lo normado por el art. 12 LRT cuya constitucionalidad no fue puesta en tela de juicio, el IBM debe ascender a la suma de $4448,24 (($4874,29+ $4870,13 + $6569,31+ $4481,51 + $4460,23 + $3981,86 + $3944,81 + $4113,24 + $3935,15 + $4454,36 + $3944,81 + $3778,50) /365 x 30,4).

Se encuentra corroborado que el actor, al momento del accidente tenía 48 años de edad.

Con relación al planteo del actor relativo a la aplicación de la ley 26.773, es preciso puntualizar que nos hallamos frente a un accidente acaecido el 09 de agosto de 2012, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada normativa (BO 26/10/2012).

He señalado en reiterados pronunciamientos que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa (ley 26.773) a siniestros – como el de autos – que ocurrieron con anterioridad a su dictado y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art.3° del Código Civil, actualmente art. 7º del Código Civil y Comercial). Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la C.S.J.N. acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no han sido satisfechos (v. CSJN C., A. c/ P. S,.A, 21/05/1976, Fallos 294:445; “C., F. y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario”, 3/03/1977, Fallos 297:119, A. R., E. c/ Anses, 3/11/2009).

No obstante ello, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos “A. I. c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688”, del 21.09.04, Fallos 325:11,25). Ese test de razonabilidad, que en esencia apunta a verificar si los derechos constitucionales han sido respetados y si no existió una desnaturalización de las indemnizaciones, surge de considerar la existencia de notorias diferencias entre la aplicación o no del nuevo régimen normativo. A mayor abundamiento nótese que, si tenemos en cuenta que desde el dictado de la norma que da lugar al resarcimiento tal como lo contempla el art. 14 inc. 2 a) ley 24.557 y decreto 1694/09 no existieron mejoras en las prestaciones que otorga el sistema, se advierte que la cantidad a la que resultaría acreedor el actor no satisface dinerariamente su pérdida de ingresos o de ganancias conculcando su derecho constitucional a obtener una prestación económica justa y razonable, siendo que la persona trabajadora es sujeto de preferente tutela constitucional y que el impacto de la incapacidad permanente que padece se proyecta no sólo en la esfera económica de la víctima sino también en la frustración del desarrollo pleno de la vida, conceptos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sustentados en principios de justicia social, protectorio y en instrumentos internacionales (CSJN “A., L. R. c/ S.”, del 10/08/10, Fallos 333:1361; “M.” Fallos 327:4607; “T.” Fallos 322:709; “M.” Fallos 252:158; “A.” Fallos 246:345; M. Fallos 330:1989, “L. H., M. L. c/ T., E. y otro s/ Accidente- Acción Civil” del 17/08/2010 -Fallo 333-1433, entre muchos otros)… a ello agrego que las consideraciones vertidas precedentemente se suman a la tesis que sustenté en la causa “O., G. A. c. Consolidar ART s. Accid. Ley especial” (SD. 88717 del 3/5/2013 del Registro de esta Sala)….”.

A partir del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en la causa “E., D. L. c/Provincia ART SA s/ Accidente- Ley Especial” (Sentencia del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), de cuyo considerando 8º se extrae que “a) la propia ley estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes”, he de dejar a salvo mi opinión expresada en numerosos fallos de esta Sala, cuyo contenido esencial he transcripto en párrafos anteriores, y aplicaré la doctrina elaborada por la Corte respecto de la vigencia temporal de la ley 26.773, pues si bien es cierto que nuestro máximo Tribunal sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para otros análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar en casos similares sus decisiones a aquélla (conf. Doctrina de CSJN, Fallos: 25:364 y muchos otros), en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos: 307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660; 321:2294, 3201; 323: 3085; 325:1515; 326:1138, entre muchos otros).

En virtud de lo expuesto, razones de seguridad jurídica y de previsibilidad para los litigantes aconsejan que me remita a la doctrina elaborada por la Corte respecto de la aplicación temporal de la ley 26.773, por lo que corresponde desestimar su aplicación (ver en igual sentido SD nro. 91513 del 14.11.2016 in re “S., J. G. c/ Swiss Medical ART SA s/ Accidente- Ley Especial” Causa nro. 26877/2014).

De este modo, el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 14 2. a) de la ley 24.557 asciende a $127.701,55 (53 x 40% x $4448,24 x (65/48)), cifra que no es inferior al piso dispuesto por el dto. 1694/09.

Si bien esta Sala ha sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557 ya que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, y se decidió que el cómputo de los intereses debía partir desde la fecha del infortunio, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y en consonancia con lo propuesto respecto del alta médica como punto de inflexión a fin de establecer en el presente caso cuál es el régimen jurídico aplicable para determinar el importe de la prestación dineraria, cabe estar a esta última fecha –alta médica-. Ello obedece también al criterio reiterado por mis distinguidos colegas, Dra. Graciela González y Dr. Miguel Ángel Maza, quienes subrogan este Tribunal, en el sentido que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo o de una “enfermedad-accidente”, se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño, conforme art. art. 7º LRT-.

En consecuencia, propongo adoptar como fecha de consolidación del daño el 23.11.12 –alta médica conforme Hoja de Epicrisis acompañada por el GCBA, correspondiente al Hospital Bernardino Rivadavia, fs.245-.

La suma diferida a condena será acrecida desde esa fecha y hasta su efectivo pago conforme la tasa de interés nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Corresponde también, estarse a lo resuelto por el Acta Nº2630 del 27/04/2016 de esta CNAT.

V. Sobre el tratamiento médico recomendado por el perito (ver fs. 199), y la petición formulada por el actor a fs. 14vta./15, observo que la perito médica, en lo atinente a la minusvalía psicológica y psiquiátrica, aconsejó un tratamiento psicológico dos veces por semana durante un año.

Sin perjuicio de mi opinión en el tema acerca de que los daños correspondientes a los gastos de asistencia psicológica deben ser resarcidos en dinero por la aseguradora, dado que este tópico (ver autos “N., O. A. c/ V., O. R. y otro s/ Accidente Acción Civil” S.D. Nº 90.699 del 12/06/2015 del registro de esta Sala I) ha recibido tratamiento por los distinguidos colegas integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Ángel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan en este Tribunal y han sentado criterio mayoritario al respecto, toda vez que insistir en mi postura resultaría un dispendio jurisdiccional, por razones de economía adhiero a la opinión allí vertida, en cuanto que las prestaciones psicológicas no puede ser sustituidas en dinero y deben ser otorgadas en especie por la aseguradora en los términos del art. 20 de la LRT.

VI. A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación.

En consecuencia, las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN). En atención al mérito e importancia de los trabajos cumplidos, lo normado en el art. 38 L.O. y normas arancelarias de aplicación, sugiero regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada y de la perito médica y del perito contador, en el 16%, 14%, 6% y 6% respectivamente, a calcular sobre el monto de condena más intereses (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 Ley 21.839 y art. 38 LO).

En cuanto a su actuación en esta Alzada, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 25% sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).

VII. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Revocar lo resuelto en grado y diferir a condena la suma total de $127.701,55 más los intereses dispuestos en el acápite IV del presente pronunciamiento; b) Condenar a la ART demandada a otorgar tratamiento médico en especie en la forma y modo que surge de fs. 208 bajo apercibimiento de que en caso de no prestar el tratamiento indicado, convertir la condena en la entrega de una suma de dinero cuyo monto se determinará teniendo en cuenta el valor de la sesión al momento del incumplimiento, c) Dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios; d) Fijar las costas, en ambas etapas, a cargo de la accionada vencida; e) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora e igual carácter de la demandada, y de la perito médica y perito contador, en el 16%, 14%, 6% y 6% -respectivamente – por los trabajos cumplidos en grado a calcular sobre el monto total de condena, más los intereses fijados y f) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.

La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Revocar lo resuelto en grado y diferir a condena la suma total de $127.701,55 más los intereses dispuestos en el acápite IV del presente pronunciamiento; b) Condenar a la ART demandada a otorgar tratamiento médico en especie en la forma y modo que surge de fs. 208 bajo apercibimiento de que en caso de no prestar el tratamiento indicado, convertir la condena en la entrega de una suma de dinero cuyo monto se determinará teniendo en cuenta el valor de la sesión al momento del incumplimiento, c) Dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios; d) Fijar las costas, en ambas etapas, a cargo de la accionada vencida; e) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora e igual carácter de la demandada, y de la perito médica y perito contador, en el 16%, 14%, 6% y 6% -respectivamente – por los trabajos cumplidos en grado a calcular sobre el monto total de condena, más los intereses fijados, f) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa y g) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.