Programa de Asistencia a los Trabajadores de los Talleres Protegidos de Producción. Reglamentación
Visto el Expediente Electrónico N° EX-2022-00301286- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, y
Considerando:
Que la Resolución N° 937 del 21 de septiembre de 2006 y sus modificatorias, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA A LOS TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN, el cual tiene por objeto asistir a trabajadores con discapacidad integrados a Talleres Protegidos de Producción en el desarrollo de sus potencialidades y competencias laborales, en la mejora de sus condiciones de empleabilidad y en su inserción en el mercado laboral competitivo.
Que a través de la Ley Nº 26.816 se creó el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad, con jurisdicción en todo el territorio nacional de la República Argentina, con los objetivos de promover el desarrollo laboral de las personas con discapacidad mejorando el acceso al empleo y posibilitar la obtención, conservación y progreso en un empleo protegido y/o regular en el ámbito público y/o privado, así como impulsar el fortalecimiento técnico y económico de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) y de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), a cargo de instituciones responsables privadas, para la generación de condiciones protegidas de empleo y producción que incluyan a las personas con discapacidad.
Que el artículo 26 de la citada ley estableció que los Talleres Protegidos de Producción (TPP) gozarán de ciertos estímulos económicos, entre los cuales se encuentra el pago del CIEN POR CIENTO (100%) de los aportes personales, las contribuciones patronales y la cotización resultante por la contratación del Seguro de Riesgo de Trabajo respecto de los trabajadores con discapacidad que integren su plantel, mientras que los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) serán beneficiados únicamente con el pago de la referida cobertura de riesgos del trabajo.
Que mediante el Decreto N° 1.771 del 26 de agosto de 2015 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 26.816.
Que a través de la Resolución N° 374 del 1 de julio de 2021 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se ampliaron las prestaciones del PROGRAMA DE ASISTENCIA A TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN previstas en la citada Resolución N° 937/06 del referido ministerio y se incorporaron los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo.
Que a su vez, mediante la Resolución N° 1.183 del 3 de septiembre de 2021 de la SECRETARÍA DE EMPLEO se aprobó el Reglamento del mencionado Programa.
Que el artículo 56 del Reglamento señalado en el párrafo anterior dispuso que la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la nómina de talleres protegidos para recibir los beneficios, proveyendo sus respectivos números de Código Único de Identificación Tributaria, a efectos de habilitar la identificación de los trabajadores con discapacidad participantes del mentado Programa, de manera tal que para estos participantes no se calculen saldos a ingresar en ninguno de los subsistemas de la seguridad social.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde establecer los requisitos y las formalidades que deberán cumplimentar las referidas instituciones responsables a efectos de solicitar los beneficios mencionados en el tercer párrafo del presente considerando.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos permanentes de ambas jurisdicciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley N° 26.816, el artículo 4° del Decreto N° 1.771/15, el artículo 23 septies de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Los empleadores inscriptos en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE), previsto en el artículo 4° del Anexo de la Resolución N° 1.183 del 3 de septiembre de 2021 de la SECRETARÍA DE EMPLEO -dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-, podrán acceder a los beneficios dispuestos en los incisos c), d) y f) del artículo 26 de la Ley N° 26.816 respecto del pago del CIEN POR CIENTO (100%) de los aportes personales, las contribuciones patronales y la cobertura de riesgos del trabajo prevista en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, correspondientes a las personas con discapacidad integradas a los Talleres Protegidos de Producción que se encuentren a su cargo.
Asimismo, los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo que incorporen trabajadores con discapacidad gozarán del beneficio previsto en el referido inciso f) del artículo 26 de la Ley N° 26.816 con relación a la cotización del Seguro de Riesgo de Trabajo.
ARTÍCULO 2º.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante el envío del formulario F. 1266, las altas, bajas o modificaciones vinculadas con los empleadores inscriptos en el referido Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE).
ARTÍCULO 3º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a caracterizar a los empleadores mencionados en el artículo 1° de la presente con los códigos “324 – Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE)” o “325 – Taller Protegido de Producción (TPP)”, según corresponda, en el “Sistema Registral”.
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.
ARTÍCULO 4º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS realizará el cálculo de la cotización resultante por la contratación del Seguro de Riesgo de Trabajo previsto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias de cada trabajador con discapacidad que integre el plantel de los empleadores inscriptos en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE) y lo pondrá a disposición del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que proceda a realizar el pago.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, se incorporan en el sistema “Declaración en línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 (AFIP) y sus modificatorias, y en el programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, nuevos códigos de modalidad de contratación para identificar a los trabajadores alcanzados por los beneficios dispuestos por el artículo 26 de la Ley N° 26.816, según el siguiente detalle:
| Código | Modalidad de contratación |
| 59 | Taller Protegido de Producción Ley 26816, art. 2º punto 2 |
| 60 | Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) Ley 26816, art. 2º punto 1 |
A dichos fines, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición de los empleadores la versión 44 del programa aplicativo mencionado en el párrafo anterior, que estará disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” del citado Organismo (http://www.afip.gob.ar), y el referido sistema “Declaración en Línea” incorporará las novedades de la nueva versión del programa aplicativo.
ARTÍCULO 6°.- Los referidos beneficios tendrán una duración de DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, que podrán ser prorrogables de acuerdo a la novedades que sean informadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS mediante el envío del formulario F. 1266.
ARTÍCULO 7°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la información de las declaraciones juradas (F.931) a fin de realizar las estimaciones y previsiones presupuestarias correspondientes.
ARTÍCULO 8º.- Las disposiciones de la presente norma conjunta entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F.931) correspondientes al período devengado febrero de 2022 y siguientes.
Asimismo, la obligación de utilización de la versión 44 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” o, en su caso, del sistema “Declaración en Línea”, comprende las presentaciones de declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a períodos anteriores, que se efectúen a partir de la referida fecha de vigencia.
ARTÍCULO 9º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont – Claudio Omar Moroni
Nuevas Pautas para la Prestación de Servicios mediante la Modalidad de Presencialidad
Visto el Expediente N° EX-2022-06203914- -APN-SGYEP#JGM del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública Nº 27.541 y sus modificatorios, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 867 del 23 de diciembre de 2021 y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 627 del 19 de marzo de 2020 y su modificatoria, y
Considerando: Que mediante el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública Nº 27.541 y sus modificatorios, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, habiendo sido prorrogado dicho decreto en primer lugar hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, en los términos del mismo y, posteriormente, hasta el 31 de diciembre de 2022 por el Decreto N° 867 del 23 de diciembre de 2021, en los términos del mismo.
Que a través del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” también por sucesivos períodos.
Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, así como diversas medidas sanitarias aplicables en todo el país, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario.
Que, finalmente, por el referido Decreto N° 867/21, entre otros extremos, se modificaron diversas disposiciones del citado Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, estableciéndose un conjunto de nuevas medidas sanitarias aplicables a todo el territorio nacional desde el 1° de enero de 2022.
Que, actualmente, continúa en franco desarrollo el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país, y la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE SALUD informó a la COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO (CyMAT), mediante la Nota NO-2022-03249784-APN-SGA#MS, que previo a la introducción de vacunas la mayor circulación del virus se traducía en mayor número de casos, mayor número de casos graves que requerían internación en unidades de terapia intensiva (UTI) y mayor número de fallecimientos, mientras que en poblaciones con altas coberturas de vacunación se ha observado que, a pesar de presentar alta circulación viral (alta incidencia de casos), la internación en unidades de terapia intensiva y fallecimientos es menor a la observada antes de la vacunación, afectando principalmente a personas no vacunadas.
Que de acuerdo con lo informado en la nota citada, la REPÚBLICA ARGENTINA tiene al NOVENTA Y CUATRO COMA UNO POR CIENTO (94,1%) de los mayores de DIECIOCHO (18) años y al NOVENTA Y DOS COMA OCHO POR CIENTO (92,8%) de la población mayor de DOCE (12) años con al menos una dosis de vacuna aplicada; así como al OCHENTA Y CUATRO COMA DOS POR CIENTO (84,2%) de los mayores de DIECIOCHO (18) años y al OCHENTA Y UNO COMA NUEVE POR CIENTO (81,9%) de los mayores de DOCE (12) años con DOS (2) dosis de vacuna aplicada, razón por la cual se puede ver el impacto de las medidas sanitarias implementadas y del plan de vacunación en todas las jurisdicciones, alcanzando altas coberturas con esquemas completos en poblaciones priorizadas y disminuyendo el impacto de la situación epidemiológica.
Que hay alrededor de CINCO MILLONES (5.000.000) de personas, principalmente del grupo de edad entre los DIECIOCHO (18) y los TREINTA Y NUEVE (39) años, que han iniciado el esquema, pero no lo han completado, por lo cual es necesario recordar que las actividades que se realicen en espacios cerrados, mal ventilados, con aglomeración de personas o sin respetar las medidas de distanciamiento y uso adecuado de barbijo, conllevan mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2.
Que la vacunación, si bien es una estrategia muy efectiva para disminuir la mortalidad y el desarrollo de formas graves de la enfermedad, no elimina el riesgo de transmisión de SARS-CoV-2, aunque lo disminuye y es fundamental en esta etapa lograr altas coberturas con esquemas completos en todas las personas mayores de TRES (3) años.
Que la situación internacional en relación con la variante “Ómicron” debe ser atendida, y es fundamental generar estrategias que permitan disminuir los riesgos de infección, evidenciándose la necesidad de una responsabilidad compartida entre los distintos niveles del Estado, las organizaciones de la sociedad civil, la comunidad y cada habitante del país en el mantenimiento de los cuidados y en completar sus esquemas de vacunación.
Que asimismo, la nota citada expresa cuales son las nuevas recomendaciones técnicas efectuadas por el MINISTERIO DE SALUD, fijando los criterios epidemiológicos para considerar a una persona como positivo de COVID-19, y cuando deben aislarse los contactos estrechos y los períodos de aislamiento de cada caso, todo ello asociado al cumplimiento del esquema de vacunación de la persona.
Que en función de lo expuesto, la COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT), a través de las Actas Nº 182 (IF-2022-03625555-APN-CYMAT) y Nº 183 (IF-2022-07567782-APN-CYMAT), ha establecido las recomendaciones que deben cumplir los protocolos COVID-19, para dar cumplimiento a las recomendaciones técnicas emanadas del MINISTERIO DE SALUD.
Que conforme al inciso a) del artículo 23 del Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, las y los agentes deben prestar servicios conforme a las modalidades que indique la autoridad competente.
Que el Decreto N° 1421 del 8 de agosto del 2002 y sus modificatorios, reglamentario de la precitada ley, explicita que las y los agentes deberán efectuar sus tareas de acuerdo a las modalidades de tiempo, forma y lugar que se deriven de las reglamentaciones, ajustándose su accionar a las instrucciones de sus superiores jerárquicos.
Que, consecuentemente, resulta necesario brindar nuevas pautas para la prestación de servicios mediante la modalidad de presencialidad.
Que mediante IF-2022-06641172-APN-DIYAN#JGM la DIRECCIÓN DE INTERPRETACIÓN Y ASISTENCIA NORMATIVA de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO dependiente de la SUBSECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.
Que mediante IF-2022-08088724-APN-DAC#JGM la DIRECCIÓN DE ASUNTOS CONTENCIOSOS dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS y la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas por el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 1421/02 y sus modificatorios y por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de2019 y sus modificatorios.
Por ello, La Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros resuelve:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que la prestación de servicios en modalidad presencial se desarrollará conforme las adecuaciones que las y los titulares de cada Jurisdicción, Organismo y Entidad de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, contempladas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, realicen a sus respectivos Protocolos COVID-19, los que deberán dar cumplimiento a las recomendaciones efectuadas por la COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT) a través de las Actas Nros. 182 y 183 que, como Anexos IF-2022-03625555-APN-CYMAT e IF-2022-07567782-APN-CYMAT, forman parte integrante de la presente, o la que en el futuro las reemplace, o al protocolo que resulte aplicable según la normativa vigente.
Art. 2°.- Establécese que cuando sea necesaria la alternancia de la modalidad presencial, se justificará la prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo remoto.
Art. 3°.- Exceptúase de la obligatoriedad del trabajo presencial, únicamente a las personas incluidas en el artículo 3°, incisos V y VI, de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 627 del 19 de marzo de 2020 y su modificatoria, y a las personas gestantes.
Art. 4º.- Establécese que las y los trabajadores que tengan diagnóstico de COVID-19 que no hayan requerido internación, podrán reincorporarse a sus actividades sin necesidad de presentar resultado de test negativo ni certificado de alta en las siguientes circunstancias: 1. Casos confirmados sin vacunación o con esquema incompleto: A los DIEZ (10) días de la fecha de inicio de síntomas o, para personas asintomáticas, desde la fecha del diagnóstico. 2. Casos confirmados con esquema de vacunación completo (con menos de CINCO (5) meses de completado el esquema o aplicada la dosis de refuerzo): A los SIETE (7) días desde la fecha de inicio de síntomas (o del diagnóstico en casos asintomáticos), cumpliendo en los TRES (3) días posteriores de cuidados especiales (no concurrir a eventos masivos, ni reuniones sociales, utilizar barbijo de forma adecuada, bien ajustado, tapando nariz, boca y mentón- en forma permanente en ambientes cerrados o abiertos donde haya otras personas-, mantener la distancia, ventilar los ambientes de manera continua y extremar los cuidados ante la presencia de personas con factores de riesgo). Los resultados de laboratorio o de confirmación por criterio clínico-epidemiológico son visibles en la aplicación Mi Argentina. Los criterios expuestos podrían actualizarse en base a las recomendaciones sanitarias publicadas por el MINISTERIO DE SALUD en el portal web www.argentina.gob.ar.
Art. 5º.- Establécese que los contactos estrechos asintomáticos, podrán regresar a sus actividades laborales presenciales, cumpliendo de manera estricta con las medidas de cuidado (uso de barbijo, ventilación, distancia) y sin necesidad de presentar resultado de test negativo ni certificado de alta, de acuerdo al siguiente detalle: 1. Contactos estrechos asintomáticos sin vacunación o con esquema incompleto (sin vacunar o con más de CINCO (5) meses de la aplicación de la última dosis): A los DIEZ (10) días desde el último contacto con el caso confirmado 2. Contactos estrechos asintomáticos con esquema de vacunación completo (esquema de dosis única, de DOS (2) dosis o esquema inicial con dosis adicional, según corresponda y menos de CINCO (5) meses de completado el esquema) o que hayan cursado COVID-19 en los últimos NOVENTA (90) días: a. Pueden realizar actividades laborales presenciales, siguiendo las recomendaciones jurisdiccionales. b. Deben maximizar medidas preventivas (uso de barbijo y ambientes con ventilación cruzada y permanente). c. Se sugiere realización de test diagnóstico entre el tercer y quinto día. d. Deben realizar automonitoreo de síntomas de forma diaria. 3. Contactos estrechos asintomáticos con esquema de vacunación completo + refuerzo con más de CATORCE (14) días de la última aplicación: a. Pueden realizar actividades laborales presenciales, siguiendo las recomendaciones jurisdiccionales. b. Deben, maximizar medidas preventivas (uso de barbijo y ambientes con ventilación cruzada y permanente). c. Deben realizar automonitoreo de síntomas de forma diaria. Los criterios expuestos podrían actualizarse en base a las recomendaciones sanitarias publicadas por el MINISTERIO DE SALUD en el portal web www.argentina.gob.ar.
Art. 6°- Establécese que a los fines de otorgamiento de licencia por COVID-19, se considerará a los casos confirmados, de acuerdo a los parámetros vigentes establecidos precedentemente, ajustando el período de licencia, conforme a la situación del esquema de vacunación que allí se establezca. A las y los trabajadores que, sin ser casos confirmados de COVID-19, deban aislarse según lo establecido en la presente resolución, se los dispensará de la presencialidad, debiendo prestar servicios en modalidad remota en un marco de buena fe, siempre que la naturaleza de las prestaciones desarrolladas lo permita.
Art. 7°.- Las o los agentes que presten servicios de manera remota no podrán cambiar el domicilio real denunciado en sus legajos únicos personales a una distancia que supere los CIEN (100) kilómetros del mismo. En aquellos casos en que las o los trabajadores efectúen modificaciones a su domicilio real sin superar la distancia establecida precedentemente deberán notificar dicho extremo a su Organismo empleador.
Art. 8°.- Las autoridades indicadas en el artículo 1° de la presente resolución deberán prever respecto de las y los trabajadores que hagan uso de la modalidad de trabajo remoto prevista en el artículo anterior:
a. Que la o el trabajador indique el domicilio en el que desarrollará sus tareas mediante una declaración jurada. b. Que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo respectiva sea informada de las y los trabajadores incluidos en la implementación de la modalidad de Trabajo Conectado Remoto (TCR), a los efectos de garantizar la cobertura por accidentes de trabajo.
Art. 9°.- Las oficinas responsables de recursos humanos de cada Jurisdicción, Organismo y/o Entidades, contempladas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, deberán solicitar a las y los trabajadores el Certificado de Vacunación, al cual podrán acceder desde la aplicación Mi Argentina. Asimismo, aquellos que hayan optado por no inocularse, deberán actuar de buena fe dirigiéndose al Departamento de Sanidad (o su equivalente en cada Organismo), a fin de obtener información sobre la vacuna en cuestión. De continuar con la decisión de no vacunarse, deberán firmar una nota con carácter de Declaración Jurada, expresando los motivos de su decisión y comprometiéndose a tomar todos los recaudos necesarios para evitar los perjuicios que su decisión pudiere ocasionar al normal desempeño del equipo de trabajo al cual pertenece, debiendo cumplir también con sus prestaciones en modalidad presencial.
Art. 10.- Las y los trabajadores que no cumplieran con la presencialidad establecida serán pasibles de las sanciones que correspondan de conformidad con el régimen disciplinario aplicable.
Art. 11.- Derógase la Resolución de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 91 de fecha 13 de agosto de 2021. ARTÍCULO 12.- Invítase a los restantes Organismos y Entidades que conforman el artículo 8º de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias a adherir a los términos de la presente medida.
Art. 13.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Ana Gabriela Castellani
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA – www.boletinoficial.gob.are.
“Programa REPRO II”. Inscripción. Prórroga de Plazo.
Visto el Expediente Nº EX-2020-76673232- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1 del 19 de enero de 2022 y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, 201 del 19 de abril de 2021 y 266 del 21 de mayo de 2021 y 49 de 20 de enero de 2022, y
Considerando: Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias se creó, en el ámbito de este MINISTERIO, el “Programa REPRO II”, que consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 del 19 de abril de 2021 y sus modificatorias, se estableció el “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente”.
Que a su vez, por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 266 del 21 de mayo de 2021 se modificó el Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” y se amplió a trabajadoras y trabajadores independientes en sectores críticos, cambiando su denominación por “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en Sectores Críticos”.
Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 824 del 16 de diciembre de 2021 se realizaron modificaciones al Programa REPRO II a partir del periodo correspondiente a los salarios devengados en el mes de Diciembre de 2021 y se extendió a dicho mes el “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en sectores críticos”.
Que asimismo, en virtud de las consecuencias provocadas por la situación de emergencia generada por la pandemia del COVID-19 que continúan afectando a ciertas actividades y sectores de la economía, resulta necesaria la adaptación del Programa REPRO II y la extensión al mes de enero de 2022 del “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadoras y Trabajadores Independientes en sectores críticos”
Que mediante Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1 del 19 de enero de 2022 se creó el “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas”, el cual consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al mismo, que cuenten con establecimientos emplazados en las zonas y localidades definidas en el Anexo de la mencionada Resolución Conjunta.
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 49 del 20 de enero de 2022 se establecieron los plazos de inscripción para los Programas “REPRO II”, “PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA A TRABAJADORES Y TRABAJADORAS INDEPENDIENTES EN SECTORES CRÍTICOS” y “PROGRAMA DE ASISTENCIA EXTRAORDINARIA AL SECTOR HOTELERO EN ZONAS Y LOCALIDADES TURÍSTICAS AFECTADAS”.
Que en virtud de razones operativas del servicio web de inscripción a los Programas antes referidos, deviene necesario extender los plazos de inscripción a los mismos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº438/92) y sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias y conforme lo dispuesto por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus normas modificatorias y complementarias.
Por ello, El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:
ARTÍCULO 1°.- Extiéndese hasta el 31 de enero de 2022 inclusive, el plazo establecido en el Artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 49 del 20 de enero de 2022 para la inscripción al “PROGRAMA REPRO II”, creado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938/20 y sus modificatorias y complementarias, para el período correspondiente a los salarios devengados durante el mes de enero de 2022.
Art. 2°.- Extiéndese hasta el 31 de enero de 2022 el plazo establecido en el Artículo 4° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 49 del 20 de enero de 2022 para la inscripción al “PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA A TRABAJADORES Y TRABAJADORAS INDEPENDIENTES EN SECTORES CRÍTICOS”, creado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 201 del 19 de abril de 2021 y sus modificatorias, para el período correspondiente al mes de enero de 2022.
Art. 3°.- Extiéndese hasta el 31 de enero de 2022 inclusive, el plazo establecido en el Artículo 6° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 49 del 20 de enero de 2022 para la inscripción al “PROGRAMA DE ASISTENCIA EXTRAORDINARIA AL SECTOR HOTELERO EN ZONAS Y LOCALIDADES TURÍSTICAS AFECTADAS”, creado por Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1 del 19 de enero de 2022, para el período correspondiente al mes de enero de 2022.
Art. 4º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Art. 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio Omar Moroni.
Programa de Inserción Laboral. Promoción del Empleo Asalariado. Sector de la Gastronomía, Turismo y Hostelería
Visto el Expediente Nº EX-2021-111105197- -APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias, la Ley N° 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y N° 493 del 5 de agosto de 2021, N° 711 del 18 de octubre de 2021; la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 121 de 18 de marzo de 2020; las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45 del 16 de enero de 2006 y sus modificatorias, y N° 152 del 22 de marzo de 2021; el Acta Acuerdo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 107 del 16 de noviembre de 2021; las Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO Nº 2186 del 29 de diciembre de 2010 y sus modificatorias, y N° 1265 del 18 de noviembre de 2021, y
Considerando: Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/2006, y sus modificatorias, se creó el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL que tiene por objeto promover la incorporación de trabajadoras y trabajadores en empleos de calidad y/o la mejora de sus condiciones de empleo, mediante la asignación de una ayuda económica mensual que podrá ser descontada de su salario por los empleadores. Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010, y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL.
Que el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL prevé, entre sus Líneas de Acción, a la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado. Que por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 121/2020 se creó el PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL – “POTENCIAR TRABAJO” con el objeto de contribuir al mejoramiento de la empleabilidad y la generación de nuevas propuestas productivas, a través de la terminalidad educativa, la formación laboral, la certificación de competencias, así como también la creación, promoción y fortalecimiento de unidades productivas gestionadas por personas físicas que se encuentren en situación de alta vulnerabilidad social y económica, con la finalidad de promover su inclusión social plena y mejoramiento progresivo de ingresos con vistas a alcanzar la autonomía económica.
Que por el Decreto N° 493 del 5 de agosto de 2021 se dispuso una reducción transitoria de las contribuciones patronales para las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores que participen o hayan participado en los programas y las políticas educativas, de formación y empleo y de intermediación laboral identificados en el Anexo I del citado Decreto.
Que por el Decreto N° 711/2021 se dispuso que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL efectuarán las modificaciones necesarias en sus programas de formación, empleo e intermediación laboral, con el objetivo de convertir las diferentes prestaciones de asistencia a personas desempleadas o con trabajos precarizados en incentivos para la contratación de sus beneficiarios y beneficiarias bajo la forma de empleo asalariado registrado en el sector privado.
Que por el Decreto N° 711/2021 se identificó al PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL como el programa de promoción del empleo de este MINISTERIO a utilizarse para la consecución de los objetivos planteados por el citado Decreto, y al PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL “POTENCIAR TRABAJO” como el programa del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL alcanzado por el citado Decreto.
Que el Decreto N° 711/2021 prevé que las acciones a desarrollarse para facilitar el acceso al empleo asalariado registrado de beneficiarias y beneficiarios de programas asistenciales, se articularán a través de Acuerdos Sectoriales por rama de actividad, con la participación de los distintos actores del mundo de la producción y el trabajo.
Que, asimismo, el Decreto N° 711/2021 establece que para las acciones a desarrollarse bajo su marco, serán de aplicación en estos casos las previsiones del Decreto N° 493/2021, antes referido.
Que en ese marco, con fecha 16 de noviembre de 2021 se celebró el Acta Acuerdo N° 107/21 entre la CÁMARA ARGENTINA DE TURISMO, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE ALOJAMIENTO POR HORA, la CÁMARA ARGENTINA DE CONCESIONARIOS DE SERVICIOS DE COMEDORES Y REFRIGERADORES, la CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE CATERING, SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN COMEDORES PRIVADOS Y AFINES, la ASOCIACIÓN DE HOTELES, RESTAURANTES, CONFITERIAS Y CAFES, la FEDERACIÓN EMPRESARIO HOTELERA GASTRONÓMICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la ASOCIACIÓN DE TURISMO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la UNIÓN DE TRABAJADORES DE TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONÓMICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la articulación y complementación de sus políticas públicas y programas de incorporación de trabajadoras y trabajadores al empleo formal en los sectores de actividad gastronómica, turismo y hotelería, fijando las pautas de compatibilidad, accesibilidad y acompañamiento necesarias para el logro conjunto de sus diversos objetivos.
Que mediante el Acta Acuerdo N° 107/21 el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se comprometieron adecuar sus respectivos planes y programas de apoyo a la generación de nuevos puestos de trabajo formales, sostenibles y abiertos que brinden oportunidades de incorporación a las trabajadoras y los trabajadores vulnerados por la desocupación, y que consoliden, incorporen o estabilicen la relación laboral de trabajadoras y trabajadores temporarios o trabajadoras y trabajadores con reserva de puesto.
Que a fin de llevar a cabo los compromisos asumidos el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL se comprometió ampliar las compatibilidades indicadas en el punto 8.2 del ANEXO de la Resolución N° 121/2020 a trabajadores en relación de dependencia que se desempeñen en las actividades de gastronomía, turismo y desarrollo social, así como a las prestaciones del PLAN NACIONAL DE FORMACIÓN CONTINUA, las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO y a los proyectos que se lleven a cabo en el marco del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL del PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO o del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES.
Que a través del Acta Acuerdo N° 107/21 el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES se comprometió a identificar las actividades productivas turísticas plausibles de ser beneficiadas por el programa, a brindar información respecto de las regiones del territorio nacional favorables para ser priorizadas, a facilitar contenidos de formación en turismo aptos para su utilización en el marco del presente programa y a ofrecer estadísticas vinculadas con la evolución de los principales indicadores socioeconómicos del sector turismo.
Que mediante el Acta Acuerdo N° 107/21 las FEDERACIONES, CÁMARAS Y ASOCIACIONES firmantes se comprometieron a promover la participación de las empresas que nuclean, para que voluntariamente participen de los programas de ambos organismos como medio de afianzar su relación con la comunidad en la que desarrollan sus actividades.
Que mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1265/2021 se actualizó el Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y modificatorias, en función de los lineamientos trazados por el Decreto N° 711/2021 y a fin de dar operatividad a los Acuerdos Sectoriales que se suscriban bajo su marco.
Que por el Artículo 18 de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1265/2021 se autorizó a la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO a fijar, en el marco de los Acuerdos Sectoriales que se encuadren en el Decreto N° 711/2021, los cupos, plazos mínimos de duración según modalidad de contratación y demás parámetros a observar por las acciones allí acordadas que se implementen a través de la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde definir los parámetros específicos a observar por las acciones encuadradas en el Decreto N° 711/2021 y en el Acta Acuerdo N° 107/2021 a instrumentarse a través del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL – Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado.
Que la Dirección General De Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 18 de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1265/2021.
Por ello, El Subsecretario de Promoción del Empleo dispone:
Artículo 1°.- Fíjanse las condiciones y parámetros específicos aplicables a las acciones a las acciones a instrumentarse a través del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL – Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado, respecto del Sector de la Gastronomía, Turismo y Hotelería, en el marco de lo previsto por el Decreto N° 711/2021 y el Acta Acuerdo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 107/2021: 1. Convenios Colectivos de Trabajo comprendidos: Se encuentran incluidas las contrataciones laborales que se registren ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS bajo los Convenios Colectivos de Trabajo N° 389/04, N° 362/03, N° 401/05, N° 397/04, N° 1191/10E, N° 1127/10E, N° 921/07E, N° 1505/16E, N° 758/19 y N° 1535/16; 2. Modalidad de contratación: La contratación laboral a instrumentar por las/los empleadoras/es a través del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL – Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado, deberá ser por tiempo indeterminado, pudiendo resultar a tiempo completo o parcial; 3. Incremento de nómina de personal: Las/los empleadoras/es interesados en adherir PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL – Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado, deberán incrementar su nómina de personal con el/la trabajador/a que contraten a través de la citada Línea. A tal efecto, se considerará la planta de personal registrada por las/los empleadoras/es en el mes previo a la solicitud de trabajadoras/es para su adhesión a la citada Línea; 4. Remuneración mínima: El pago de la ayuda económica mensual prevista por el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL – Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado, sólo procederá si la remuneración declarada por las/los empleadoras/es en el Formulario 931 no resulta inferior al SETENTA POR CIENTO (70%) del salario básico correspondiente a la categoría D1 “Resto País” del CCT 389/04 por una jornada completa, en los meses correspondientes a los salarios devengados durante su participación en la citada Línea.
Art. 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su dictado.
Art. 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Esteban Javier Bogan
Seguridad Social. Empleadores y empleadoras beneficiarios y beneficiarias del “Programa REPRO II”. Reducción de contribuciones. Modificación
Visto el Expediente Electrónico N° EX-2022-00092303- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
Considerando: Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, prorrogada por el Decreto Nº 167 del 11 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, y posteriormente por el Decreto Nº 867 del 23 de diciembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022.
Que durante la pandemia declarada, el ESTADO NACIONAL viene desplegando acciones y recursos para atender la situación económica y social provocada por la misma, brindando especial atención a los sectores considerados críticos.
Que en ese sentido, mediante la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL creó el “Programa REPRO II”, destinado a sostener el empleo y la recuperación de las empresas en aquellas actividades que se encuentren afectadas por la situación generada por la pandemia del COVID-19, mediante un subsidio a la nómina salarial.
Que por su parte, el Decreto N° 323 del 8 de mayo de 2021 dispuso una reducción de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), respecto de cada relación laboral activa, para los empleadores y las empleadoras que accedan al beneficio otorgado por el “Programa REPRO II” y que acrediten una situación económica y financiera vulnerable.
Que en uso de las facultades conferidas por el artículo 5° del referido decreto, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dictaron la Resolución General Conjunta N° 5.005, a fin de establecer los requisitos y las formalidades que deberán cumplimentar los empleadores y las empleadoras beneficiarios y beneficiarias del “Programa REPRO II” a efectos de aplicar la enunciada reducción sobre las contribuciones patronales.
Que con la finalidad de no afectar la sustentabilidad económica de las unidades productivas y preservar el nivel de trabajo registrado, el Decreto Nº 899 del 28 de diciembre de 2021 prorrogó la vigencia del beneficio previsto por el Decreto N° 323/21 hasta el 30 de junio de 2022, inclusive.
Que en consecuencia, corresponde extender los alcances de la resolución general conjunta mencionada precedentemente, respecto de las contribuciones patronales que se devenguen durante los períodos enero a junio de 2022.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos permanentes de ambas jurisdicciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5° del Decreto N° 323/21, el artículo 23 septies de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, el artículo 5º de la Ley Nº 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, La Administradora Federal de Ingresos Públicos y el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelven:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Conjunta N° 5.005, en la forma que se indica a continuación: a) Sustituir el artículo 1°, por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- Los empleadores y las empleadoras del sector privado que accedan al beneficio otorgado por el “Programa REPRO II” previsto en la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y que tengan como actividad principal declarada según el “Clasificador de Actividades Económicas” (Formulario Nº 883) aprobado por la Resolución General Nº 3.537 (AFIP), alguna de las actividades incluidas en los sectores críticos detallados en el Anexo I de la resolución citada en primer término, gozarán -respecto de cada uno de sus trabajadores y trabajadoras de una reducción del CIEN POR CIENTO (100%) de las contribuciones patronales vigentes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que se devenguen entre los períodos mensuales mayo de 2021 y junio de 2022, ambos inclusive, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 323 del 8 de mayo de 2021 y el Decreto N° 899 del 28 de diciembre de 2021.”. b) Sustituir el artículo 6°, por el siguiente: “ARTÍCULO 6°.- Los empleadores y las empleadoras comprendidos y comprendidas en el artículo 1° de la presente, podrán rectificar las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondientes a los períodos devengados mayo de 2021 a junio de 2022 presentadas con anterioridad al otorgamiento del beneficio previsto en el artículo 1° del Decreto N° 323/21 y el Decreto N° 899/21, hasta el día 31 de agosto de 2022, inclusive, en cuyo caso no resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 3.093 (AFIP) y su modificatoria, siempre que las mencionadas rectificativas se presenten exclusivamente a efectos de aplicar el citado beneficio.”.
Art. 2º.- Las disposiciones de la presente norma conjunta entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Mercedes Marco del Pont – Claudio Omar Moroni
Régimen de Promoción de Generación de Empleo en el Norte Grande. Reducción de contribuciones patronales destinada a empleadores del sector privado
Visto el Expediente Electrónico N° EX-2022-00069217- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
Considerando: Que por el Decreto Nº 191 del 23 de marzo de 2021 se implementó un Régimen de Promoción de Generación de Empleo en el Norte Grande, a través del cual se establecieron una serie de requisitos y condiciones para que los empleadores del sector privado que realicen determinadas actividades cuyas tareas se presten en las provincias de CATAMARCA, CHACO, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY, LA RIOJA, MISIONES, SALTA, SANTIAGO DEL ESTERO o TUCUMÁN, reciban un beneficio, por la incorporación de nuevos puestos de trabajo. Que dicho beneficio consiste en una reducción gradual y temporaria de las contribuciones patronales con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJYP), Ley N° 19.032 y sus modificatorias; al Fondo Nacional de Empleo (FNE), Ley N° 24.013 y sus modificatorias; al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias; y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares (RNAF), Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondientes a aquellas relaciones laborales que inicien y empleen a trabajadoras mujeres, travestis, transexuales y transgénero, siendo la reducción del OCHENTA POR CIENTO (80%) el primer año, CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) el segundo año y TREINTA POR CIENTO (30%) el tercer año, y para nuevas contrataciones de trabajadores varones una reducción del SETENTA POR CIENTO (70%) para el primer año, CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) el segundo año y VEINTE POR CIENTO (20%) el tercer año.
Que en este sentido, la Resolución General N° 4.984 estableció los códigos de modalidad de contratación para identificar a los trabajadores alcanzados por la reducción de la alícuota de contribuciones patronales y el código de actividad que deberán utilizar los empleadores a efectos del goce del aludido beneficio, a la vez que dispuso la adecuación de los sistemas informáticos para la determinación de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social.
Que con la finalidad de no afectar la sustentabilidad económica de las unidades productivas y preservar el nivel de trabajo registrado, el Decreto Nº 899 del 28 de diciembre de 2021 dispuso que el beneficio previsto por el Decreto N° 191/21 resultará aplicable para las nuevas relaciones laborales que se inicien desde su vigencia hasta el 30 de junio de 2022, inclusive.
Que en consecuencia, corresponde modificar la resolución general mencionada precedentemente, a efectos de comprender dentro de los alcances del referido beneficio las contrataciones de nuevas trabajadoras y trabajadores efectuadas entre el 1 de abril de 2021 y el 30 de junio de 2022.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 10 del Decreto Nº 191/21 y por el artículo 7º del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,
La Administradora Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos resuelve:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.984 la expresión “…y durante los 12 meses siguientes…”, por la expresión “…y hasta el 30 de junio de 2022, inclusive…”.
Art. 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. – Mercedes Marco del Pont
Coronavirus. Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas
Visto: El Expediente N° EX-2022-04909810- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.013, 27.264 y 27.541 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021 y 867 del 23 de diciembre de 2021, sus respectivas normas modificatorias y complementarias y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, y
Considerando: Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, a partir de la fecha en vigencia de dicho decreto.
Que por el Decreto Nº 167 del 11 de marzo de 2021 se prorrogaron las disposiciones del Decreto Nº 260/20 y sus modificatorias hasta el día 31 de diciembre de 2021.
Que por el Decreto Nº 867 del 23 de diciembre de 2021 se prorrogó el Decreto Nº 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias hasta el día 31 de diciembre de 2022 en los términos del decreto citado en primer término.
Que en el contexto de emergencia pública en materia sanitaria en el marco de la situación generada por expansión de la pandemia del COVID-19, se adoptaron y se vienen adoptando de medidas inmediatas para hacer frente a dicha emergencia sanitaria, sumado a ello la crisis económica agravada por la mencionada pandemia.
Que la Ley N° 24.013 y sus modificatorias previó el despliegue de acciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población, adoptando como eje principal la política de empleo, comprensiva ésta de la promoción, defensa y sostenimiento del empleo.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación de la Ley N° 24.013, tiene a su cargo la elaboración de los planes y programas pertinentes y en tal sentido, dentro de sus competencias, la de disponer todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos previstos por las leyes a fin de atender las situaciones que pongan en peligro la calidad y/o cantidad de puestos de trabajo.
Que en el marco de la situación antes descripta, mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus normas modificatorias y complementarias se creó, en el ámbito del MINISTERIO, el “Programa REPRO II”, que consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa y de acuerdo a la categoría asignada a cada empleador y empleadora al ingresar a dicho programa Económica (Sector Salud, críticos y afectados no críticos) de acuerdo al Clasificador de Actividad Económica (CLAE).
Que con motivo de la evolución de la situación epidemiológica en la República en el transcurso del año 2021 y su consecuente impacto en la situación económica, se realizaron modificaciones y adaptaciones al Programa REPRO II, lo que ha motivado el cambio de categoría para determinados CLAEs como así también la exclusión de determinados CLAEs de dicho programa, producto de la continua recuperación económica de cada vez más sectores de la economía nacional.
Que a pesar de la flexibilización de las medidas de prevención en el marco de la situación de la Pandemia del COVID-19, que permiten la libre circulación de personas a nivel nacional e internacional para fines laborales y turísticos, entre otros, bajo determinados protocolos de prevención, hay ciertas actividades que se encuentran en situación crítica en determinadas zonas o localidades.
Que en particular la actividad hotelera en algunos centros urbanos se ve afectada al depender principalmente del turismo receptivo, que manifiesta una pronunciada reducción con respecto a los niveles anteriores a la pandemia, por tener una estrecha vinculación con el turismo de reuniones, aún afectado debido a los límites que deben cumplimentar los sitios con aglomeración de personas y estar sujeta al cambio de patrones de demanda de turistas, prefiriéndose actualmente el turismo en espacios abiertos y en destinos de naturaleza.
Que la Cámara del Sector ha efectuado una presentación detallando la situación crítica del sector.
Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha elaborado un informe, describiendo la situación del sector hotelero en determinadas zonas y localidades del país que requieren una asistencia extraordinaria atendiendo a la situación crítica descripta y considera, en el ámbito de su competencia, la necesidad de adoptar medidas para paliar la situación antes señalada.
Que atento a la situación manifestada en los considerandos precedentes, resulta pertinente la creación de un Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas, de acuerdo con las características y alcances establecidos en la presente medida.
Que los Servicios de Asesoramiento Jurídico Permanentes del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92), sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.
Por ello, El Ministro de Turismo y Deportes y el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelven:
Artículo 1º – Créase el “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas”, que consistirá en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa, que cuenten con establecimientos emplazados en las zonas y localidades definidas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida, y hayan declarado como actividad principal, al día 12 de marzo de 2020, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en los términos del “ Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)”, alguna de las siguientes
I. Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio de restaurante al público (CLAE N° 551022). II. Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurante al público (CLAE N° 551023). El Ministerio de Turismo y Deportes tendrá a su cargo la confección del Anexo I de la presente medida y su notificación al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como así también su actualización permanente.
Art. 2º – La asistencia dineraria consiste en una suma mensual del setenta por ciento (70%) de la remuneración neta (definida para el Programa como el ochenta y tres por ciento (83%) de la remuneración total declarada en el Formulario F-931 de la AFIP) hasta un máximo de pesos veintidós mil ($ 22.000.) por cada relación laboral activa del sujeto empleador.
Art. 3º – La asistencia dineraria se abonará únicamente a la trabajadora o el trabajador cuya actividad laboral se desarrolle en los establecimientos del sujeto empleador emplazados en las zonas y localidades definidas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución. La identificación de la localización de los establecimientos y las trabajadoras y los trabajadores que prestan servicios en los mismos se realizará a través de la información declarada por el sujeto empleador en el Sistema de Simplificación Registral de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Las zonas y localidades definidas en el Anexo I se reconocerán en el Sistema de Simplificación Registral de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a través de sus códigos postales correspondientes.
Art. 4º – La asistencia dineraria prevista en el artículo 2° se extenderá por un (1) mes. Las empleadoras y los empleadores deberán inscribirse en el Programa en forma mensual para poder acceder al beneficio.
Art. 5º – El número de empleadoras y empleadores que cubrirá el “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas” se determinará considerando la cantidad de empleadoras y empleadores postulantes, la situación económica, patrimonial y financiera de los mismos, las condiciones imperantes de la economía nacional y el presupuesto asignado al Programa.
Art. 6º – Para acceder al beneficio del Programa, las empleadoras y los empleadores que cuenten con establecimientos emplazados en las zonas y localidades definidas en el Anexo I de la presente resolución, deberán presentar la siguiente información: a. Nómina de personal dependiente, incluyendo la remuneración total y la Clave Bancaria Uniforme de la trabajadora o del trabajador. b. Balance correspondiente al último ejercicio cerrado de acuerdo a la normativa vigente en la materia, certificado por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas. La certificación podrá ser hológrafa o digital. c. Formulario digital con información económica, patrimonial y financiera del empleador o empleadora que solicita el beneficio. d. Certificación del empleador o empleadora, o representante legal, de la veracidad de la información incluida en el formulario digital establecido en el inciso c). Para empleadores o empleadoras cuyas empresas cuenten con ochocientos (800) o más trabajadores y trabajadoras, se requerirá que la certificación esté refrendada por profesional contable y la correspondiente legalización por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente. e. Declaración jurada mediante la cual el titular de la empresa solicitante manifiesta ser sujeto pasivo de la obligación de pago del aporte extraordinario previsto en el Artículo 1º de la Ley 27.605 y ha cumplido con dicha obligación. En el caso de personas jurídicas, los accionistas alcanzados por la obligación deberán presentar la declaración jurada en forma conjunta o individual.
Art. 7º – La presentación del balance solicitada en el inciso b) del artículo precedente, no será requerida para las asociaciones civiles y todo otro empleador o empleadora que no está sujeto a la presentación de balance.
Art. 8º – El Programa incluye los siguientes criterios de preselección y selección para acceder al beneficio: a. Criterios de preselección: I. El empleador o empleadora debe pertenecer al sector privado. II. No podrán acceder al Programa aquellos empleadores o empleadoras que perciban subsidios del Sector Público, con las excepciones sectoriales definidas por la normativa del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP). III. La variación de la facturación, entre el mes anterior al mes en el cual el Programa brinda la asistencia y el mismo mes de 2019, debe presentar una reducción superior al treinta por ciento (30%), en términos reales. El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II, dispuesto en la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020, expresará, en términos nominales, las variaciones reales definidas en el apartado III de este inciso. Las variaciones nominales resultantes constituirán los parámetros que los sujetos empleadores deberán reunir para cumplir la fase de preselección. El solo cumplimiento de los criterios de preselección no implica el acceso al beneficio del Programa. b. Criterios de selección: Constituyen la evaluación de un conjunto de indicadores económicos, financieros y laborales. Los indicadores son los siguientes: I. Variación porcentual del IVA compras. II. Endeudamiento (pasivo total / patrimonio neto). III. Liquidez corriente (activo corriente / pasivo corriente). IV. Variación porcentual del consumo de energía eléctrica y gasífera. V. Variación porcentual de la relación entre el costo laboral total y la facturación. VI. Variación porcentual de las importaciones. Para todos los indicadores el periodo de referencia para la variación porcentual es el mes anterior al mes en el cual el Programa brinda la asistencia y el mismo mes del año 2019. El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II, dispuesto en la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020 definirá los parámetros que deben alcanzar los indicadores establecidos en el inciso b), para que los sujetos empleadores accedan al programa, considerando el número de sujetos postulados, la situación económica imperante y el presupuesto asignado.
Art. 9º – Para acceder al Programa, los sujetos empleadores se postularán e ingresarán la documentación requerida en el artículo 6º de la presente, utilizando el servicio al contribuyente REPRO II, disponible en el sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social notificará a los sujetos empleadores las novedades respecto a su incorporación al Programa a través de una ventanilla electrónica del sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Art. 10 – La inscripción al “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas” tendrá una periodicidad mensual, en el periodo de tiempo determinado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 11 – Los sujetos empleadores que no hayan accedido al beneficio podrán reinscribirse en los meses siguientes. Asimismo, podrán reinscribirse las empresas que participaron previamente en el Programa.
Art. 12 – El “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en áreas turísticas afectadas” es incompatible con los siguientes beneficios: a. Programa de Recuperación Productiva (REPRO) establecido por la Resolución Nº 25 del 28 de septiembre de 2018 de la entonces Secretaría de Gobierno de Trabajo y Empleo del entonces Ministerio de Producción y Trabajo. b. Programa de Inserción Laboral (PIL) creado por Resolución Nº 45/06 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y reglamentado por Resolución Nº 2186/10 de la Secretaría de Empleo y sus normas modificatorias y complementarias. La incompatibilidad respecto de este Programa solo alcanza a los beneficiarios y no a las empresas.
Art. 13 – El beneficio será acordado mediante acto administrativo fundado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, previa intervención de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Secretaría de Trabajo, de acuerdo al procedimiento que a tal efecto fije el Ministerio citado en primer término.
Art. 14 – La liquidación del mismo estará a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), transfiriendo el monto del subsidio a los CBU declarados en el sistema por cada trabajador/a.
Art. 15 -El otorgamiento del beneficio del Programa “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas” y/o el pago de las ayudas económicas correspondientes estarán supeditados a la existencia de partidas presupuestarias aprobadas y disponibles y/o a cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia a determinar por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Turismo y Deportes como autoridades de aplicación. La falta de otorgamiento del beneficio y/o el pago de ayudas económicas no otorgará derecho a reclamo ni indemnización alguna.
Art. 16 – Durante el periodo de otorgamiento del subsidio se realizará una verificación periódica de la nómina de personal a través de los registros administrativos disponibles. En caso que se verifiquen desvinculaciones de personal durante el periodo de otorgamiento del subsidio, las trabajadoras y los trabajadores desvinculados no percibirán el beneficio otorgado por el Programa.
Art. 17 – Las empleadoras y los empleadores que realicen las siguientes acciones serán excluidos del Programa: a. Desvinculaciones de personal por despido sin justa causa, falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor. b. Suspensiones por falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor, quedando exceptuadas aquellas suspensiones que se formalicen en los términos del Artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias.
Art. 18 – En caso de incurrir en falsedad de la información declarada y presentada para acceder y obtener el beneficio, dicha acción tendrá como consecuencia la caducidad inmediata del mismo y la suspensión para reinscribirse en el Programa sin perjuicio de las acciones legales que podrán iniciar estos Ministerios y/o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Art. 19 – La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se encuentra facultada para realizar las verificaciones pertinentes respecto de la información presentada por las empresas para acceder al beneficio del Programa creado por la presente medida.
Art. 20 – Los sujetos empleadores que accedan al “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas” se considerarán beneficiarios del Programa REPRO II creado por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 938/20 y sus modificatorias y complementarias, y las actividades incluidas en la presente Resolución se considerarán sectores críticos para el mencionado Programa, a efectos de la aplicación de la reducción de contribuciones patronales dispuesta en el Decreto 323/2021.
Art. 21 – La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y el “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas” tendrá vigencia hasta el 31 de marzo de 2022.
Art. 22 – De forma.
ANEXO
Áreas turísticas afectadas
Ciudad de El Calafate
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Ciudad de Córdoba Ciudad de Mendoza
Ciudad de Rosario
Ciudad de San Miguel de Tucumán
Ciudad de Ushuaia.
Equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado
VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, N° 27.609, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, N° 104 de fecha 12 de febrero de 2021, las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 243 de fecha 18 de noviembre de 2021, N° 247 de fecha 30 de noviembre de 2021, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 57 de fecha 10 de septiembre de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32, apartado 1, de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de VEINTE (20) a DOS MIL (2.000) AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.
Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE).
Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.
Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.
Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE) en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.
Que el Decreto N° 104 de fecha 12 de febrero de 2021 reglamentó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y precisó el alcance y contenido de los términos que integran la aludida fórmula.
Que el artículo 3º del Decreto Nº 110 de fecha 07 de febrero de 2018 -Reglamentario de la Ley Nº 27.426-, facultó a la A.N.S.E.S., a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.
Que la A.N.S.E.S. dictó la Resolución N° 243 de fecha 18 de noviembre de 2021, en la cual determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de diciembre de 2021, es de DOCE CON ONCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,11 %).
Que el artículo 1º de la Resolución de la A.N.S.E.S. Nº 247 de fecha 30 de noviembre de 2021, actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de diciembre de 2021, fijándolo en la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 29.061,63).
Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé el artículo 8° de la Ley N° 26.417.
Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 247/21.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 6.393,56) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 247 de fecha 30 de noviembre de 2021.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Enrique Alberto Cossio
Trámite de Divergencia en la Determinación de Incapacidad. Voluntad de acordar una compensación económica con el/la trabajador/a damnificado/a. Procedimiento
VISTO el Expediente EX-2021-30921946-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, N° 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su prórroga, los Decretos Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y sus modificatorios, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 899 de fecha 8 de noviembre del 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 4 de fecha 19 de julio de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su prórroga -Decreto N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021-, se amplió en el país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2021, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el Coronavirus COVID-19.
Que el artículo 1° de la Ley N° 27.348 establece que las Comisiones Médicas constituirán la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para la determinación de la incapacidad de las trabajadoras y los trabajadores afectados y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, como así también el contenido y alcances de las prestaciones en especie.
Que en el contexto sanitario vigente, se dictó la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.) N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, mediante la cual se instruyeron medidas tendientes a la simplificación de las actuaciones administrativas en el ámbito de las Comisiones Médicas, en consonancia con los esquemas de prestación de servicios preponderantes en la actualidad.
Que posteriormente, la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 4 de fecha 19 de julio de 2021, dispuso la entrada en vigencia de la mencionada resolución para el día 01 de septiembre de 2021, y reglamentó los aspectos operativos y procesales necesarios para el cumplimiento de los procedimientos allí dispuestos.
Que a partir de la implementación de la normativa mencionada en los considerandos precedentes, ingresaron al Servicio de Homologación (S.H.) en el ámbito de la Comisión Médica Jurisdiccional, TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS (33.700) trámites que se encontraban a la espera de que los trabajadores implicados sean citados a audiencia médica, así como también trámites de Valoración del Daño y Rechazo de la Contingencia Ley N° 27.348, en los cuales no resultaba imprescindible la celebración de audiencia médica.
Que paralelamente, cabe destacar, que ingresan en forma directa al S.H. trámites de Divergencia en la Determinación de Incapacidad, donde las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o Empleadores Autoasegurados (E.A.) habían otorgado al trabajador el alta médica sin secuelas, produciendo un aumento exponencial en el cúmulo diario de trabajo del Servicio, en tanto las A.R.T./E.A. sólo comparecieron al CATORCE POR CIENTO (14 %) del total de dichas audiencias.
Que para los casos señalados en el considerando precedente, en los que no haya voluntad de ofrecer una compensación económica por parte de la A.R.T./E.A., el trabajador damnificado debe tener la posibilidad de optar sin dilaciones, entre agotar la instancia administrativa o solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional para continuar el trámite previsto en la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017.
Que el objetivo principal de la Resolución S.R.T. N° 20/21 significó la adopción de medidas tendientes a incentivar, simplificar y agilizar la homologación de los acuerdos celebrados entre partes, por lo que de manera complementaria al procedimiento referido y la experiencia recabada desde la puesta en vigencia de la mencionada resolución, resulta oportuno reglamentar nuevos aspectos operativos y procesales para el cumplimiento de los procedimientos, teniendo en consideración que la inmediatez prestacional no importa una mera cuestión de naturaleza formal.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3º de la Ley Nº 27.348, el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6° del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 y el artículo 24 de la Resolución S.R.T. N° 20/21.
Por ello,
EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que, iniciado el trámite de DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE INCAPACIDAD (D.D.I.) por cese de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) sin secuelas incapacitantes, previsto en el artículo 3° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, por parte del trabajador, se procederá a elevar las actuaciones en forma directa al Servicio de Homologación (S.H.) en el ámbito de la Comisión Médica Jurisdiccional, el cual, como medida para mejor proveer, efectuará un requerimiento a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o al Empleador Autoasegurado (E.A.) a través de la Ventanilla Electrónica (V.E.) para que manifieste -dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles- su voluntad de acordar una compensación económica con el/la trabajador/a damnificado/a.
ARTÍCULO 2°.- Si la A.R.T./E.A., dentro del plazo establecido en el artículo anterior, manifestara su decisión de acordar una compensación económica con el/la trabajador/a damnificado/a, el S.H. fijará una audiencia, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Resolución S.R.T. N° 298/17 y procederá a notificar a las partes la citación a la misma, continuando las actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 9° de la Resolución S.R.T. N° 20 de fecha 14 de abril de 2021.
ARTÍCULO 3°. – Establécese que, ante el silencio, omisión o la negativa de la A.R.T./E.A. a acordar una compensación económica en los términos del artículo 1° de la presente, el S.H. notificará al trabajador damnificado -a través de la V.E.- la posibilidad de optar por el agotamiento de la instancia administrativa o de solicitar se cumpla con el procedimiento dispuesto en el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 298/17 y subsiguientes y el Título II de la Resolución S.R.T. N° 20/21. En caso de silencio u omisión por parte del trabajador, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos de notificado, se procederá al archivo de las actuaciones dejando expresa constancia que no se encuentra agotada la instancia administrativa.
ARTÍCULO 4°.- En el supuesto de que el/la trabajador/a damnificado/a solicite el agotamiento de la instancia administrativa, se labrará un acta dejando constancia de la elección ejercida en los términos del artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 20/21.
El agente designado a tal efecto, emitirá la opinión de legalidad y remitirá las actuaciones al Titular del S.H. para el dictado del correspondiente acto de clausura del procedimiento en el que deberá constar expresamente el cese de la I.L.T. sin secuelas incapacitantes, quedando con ello expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la Ley N° 27.348, Complementaria de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.
ARTÍCULO 5°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Jose Isidoro Subizar
Igualdad de oportunidades en la identificación del talento, reclutamiento y el acceso laboral en condiciones de equidad y no discriminación. Promoción. Alcance
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
DE BUSQUEDA LABORAL EQUITATIVA
Art. 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto promover la igualdad de oportunidades en la identificación del talento, reclutamiento y el acceso laboral en condiciones de equidad y no discriminación.
Art. 2°.- Alcances. Impleméntese con carácter obligatorio la Búsqueda Laboral equitativa para todos/as los/las empleadores/as del sector público y privado, consultoras de selección de personal, plataformas o portales de búsqueda y cualquier otro intermediario a través de los cuales se ofrezcan y demanden puestos de trabajo y se permita la carga y envío de currículums, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3°.- Oferta de Empleo. Las ofertas de empleo no podrán contener restricciones por motivos tales como edad, raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, estado civil, posición económica, condición social, caracteres físicos, discapacidad, residencia, responsabilidades familiares o antecedentes penales de quienes hayan cumplido la totalidad de su condena y cualquier otro dato que no fuera imprescindible para el trabajo que se ofrece. A su vez, en las ofertas de empleo tampoco se podrá requerir de manera obligatoria y excluyente la remisión de videos, fotografías, imágenes, audios, nombre y apellido completo o cualquier otro dato que permita su identificación en redes sociales. La Autoridad de Aplicación podrá establecer excepciones a lo previsto en el presente artículo siempre que por las características del puesto a cubrir sea necesario.
Art. 4°.- Acciones de Promoción. El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, promoverá y difundirá la utilización de la Búsqueda Laboral equitativa a través de programas, protocolos, convenios e incentivos para las empresas, cámaras empresariales y asociaciones sectoriales.
Art. 5°.- Información. Establécese la obligatoriedad de colocar en toda la mensajería destinada a la oferta laboral, un mensaje informativo, escrito con letra clara y legible, que contenga la siguiente leyenda: ” El empleador solo podrá solicitarlñe la infiormación estrictamente necesaria para el desempeño en el trabajo que se ofrece"
Art. 6°.- Denuncia. Todo aquel que tome conocimiento del incumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados conforme el artículo 2, podrá informarlo conforme los mecanismos que determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 7°.- Sanción por incumplimiento. La sanción por incumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley, por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 2°, consistirá en la realización obligatoria de capacitaciones en temáticas de género, inclusión plena y no discriminación conforme determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 8°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 9°.- Comuníquese, etc. Forchieri – Schillag