B., R. V. c. Caldevit S.A. y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 26 días del mes de marzo del 2025, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “B., R. V. c/ CALDEVIT S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora Jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:

I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (2 de mayo del 2024), el demandado doctor M. (7 de mayo del 2021), “Omint Sociedad Anónima de Servicios” (3 de mayo del 2024) y la citada en garantía “TPC Compañía de Seguros S.A.” (2 de mayo del 2024), contra la sentencia de primera instancia (2 de mayo del 2024). Oportunamente, las tres primeras los fundaron (19 de agosto del 2024, 21 de agosto del 2021 y 21 de agosto del 2024, respectivamente) y recibieron réplica (23 de agosto del 2024; 30 de agosto del 2024; 3 de septiembre del 2024; 5 de septiembre del 2024; 9 de septiembre del 2024). El remedio planteado por la aseguradora “TPC Compañía de Seguros S.A.” se declaró desierto (7 de octubre del 2024). Luego, se llamó autos para sentencia (11 de noviembre del 2024).

II. La sentencia

La Jueza de grado rechazó la demanda incoada por la señora R. V. B. contra el doctor A. G. M., “CAPNO Buenos Aires S.A.” –Clínica Bessone– (ex “Caldevit S.A.”), “Sanatorio General Sarmiento Clínica Privada S.R.L.”, “Omint Sociedad Anónima de Servicios”, “TPC Compañía de Seguros S.A.” y “Seguros Médicos S.A.”. Impuso las costas por su orden conforme los fundamentos expuestos en el considerando “V” de su pronunciamiento (cfr. art. 68, Cód. Procesal). Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (2 de mayo del 2024).

III. Los agravios

1. La actora cuestiona la desestimación de su demanda. Sostiene que la sentenciante basó su decisión en la supuesta toxicidad mencionada por el perito anestesiólogo, pese a que dicho aspecto no fue planteado ni respaldado con cita científica.

Además, apunta que la anestesia peridural, epidural o bloqueo subaracnoideo son similares en cuanto a que no tocan directamente la médula espinal.

En cuanto al hematoma peridural o epidural, afirma que el experto anestesiólogo no lo halló a nivel interno sino muscular, debido a que éste se reabsorbió. Refiere que, por ello, no apareció en los estudios, en tanto se realizaron meses después de la cesárea. Sostiene que, igualmente, el hematoma existió y el anestesista fue quien lo produjo, causándole secuelas. Expresa que es un hecho notorio que a los tres meses un hematoma desaparece.

Considera que no hay prueba directa de que el doctor M. la pinchó varias veces y le provocó lesiones, pero sí hay evidencia concreta de que la causa eficiente fue una anestesia mal aplicada.

Asegura que es mucho más probable y frecuente que las lesiones sean producto de la mala manipulación de la aguja por parte del galeno. Indica que la demostración de ello es difícil cuando se trata de actos realizados en el curso de un procedimiento médico donde están sólo los profesionales involucrados.

Por lo tanto, peticiona se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda.

Hace reserva del caso federal.

2. Los codemandados el doctor M. y “Omint Sociedad Anónima de Servicios” cuestionan que las costas se impongan por su orden.

El primero entiende que la legitimada activa traspasó el umbral de la creencia subjetiva razonable para litigar debido a que se comprobó que ocultó un hecho anterior relevante de su biografía médica. Apuntó que surge de la prueba pericial anestesiológica que padecía de múltiples procesos degenerativos que afectaban su columna dorsolumbar, verificados por el estudio de centellograma y que no guardan relación con la administración anestésica.

La segunda aduce que la vencida en autos es la señora B., quien inició una demanda que no se receptó. Sostiene que nunca se pudo haber creído con derecho a reclamar.

Por ello, peticionan que las costas sean impuestas a la actora.

IV. Suficiencia del recurso

Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por los legitimados pasivos al contestar los agravios de la accionante en cuanto a la solicitud de deserción de su embate (réplicas del 23 de agosto del 2024; 30 de agosto del 2024; 5 de septiembre del 2024; 9 de septiembre del 2024).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

V. Ley aplicable

Al igual que lo decidido en primera instancia, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley vigente al momento del hecho que originó los perjuicios por los que reclama la actora –11 de octubre del 2013– (arts. 3, CC; 7, CCCN).

Empero, las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse, en caso de la procedencia de la reparación, deberá apreciarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).

VI. Encuadre jurídico

a) Responsabilidad de los médicos

La responsabilidad del profesional médico deriva de la órbita contractual por cuanto la mayoría de las veces involucra la inejecución de un previo acuerdo de voluntades entre el damnificado y aquél. La responsabilidad médica constituye una parte especial de la responsabilidad profesional y, al igual que ésta, se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general.

Como regla general, se trata de obligaciones de medio. En éstas existe un interés dual que integra del objeto del deber prestacional. Tales intereses pueden ser denominados final y primario. El final, que es el aspirado por las partes, resulta aleatorio (en el caso médico, la curación definitiva) y, por tanto, el deudor no está en condiciones de asegurarlo. Al lado de ese interés final, aparece el interés primario que se satisface con el esfuerzo del solvens, en tanto se traduzca en una actividad prudente y diligente. Este último basta para que se considere que el proyecto de la prestación se ha cumplido, con lo cual la sola falta de obtención del interés final no es suficiente para patentizar la responsabilidad del deudor.

En consecuencia, el basamento de la responsabilidad de los profesionales es de índole subjetiva, por lo que se requiere la demostración de la culpa alegada para la procedencia de la acción indemnizatoria. En dicho trance corresponde atenerse a las directivas que surgen de los artículos 512 y 902 del Código Civil –similares a las de los artículos 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación– (Bueres, Alberto J., Responsabilidad de los médicos, Abaco, pág. 225; Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 524, entre otros).

La culpa en sentido genérico es objeto de dos sistemas de apreciación. En primer lugar, el de la valoración en concreto o subjetiva, la que tiene en cuenta al sujeto mismo y hace mérito de sus condiciones personales y las demás circunstancias de tiempo y lugar en las que actuó. En segundo lugar, la consideración en abstracto u objetiva en la que el parámetro de comparación está dado por la previsibilidad general de un patrón o tipo medio. Las alternativas no son antagónicas, sino que se complementan (Orgaz, Alfredo, “La culpa”, Ed. Lerner, Bs.As., 1970; Bustamante Alsina, Jorge “Teoría General de la responsabilidad civil”, p. 48, nota 4 y cita en nota 22, p. 133).

Por su parte, Trigo Represas sostiene que, para evaluar la culpa, ha de acudirse al criterio del buen profesional de la especialidad, ya que deben armonizarse las directivas del artículo 512 del Código Civil con las del 902 para la esfera aquiliana y con el artículo 909 de ese mismo cuerpo legal para el ámbito contractual. Por ende, el adiestramiento específico que supone la condición profesional genera un especial deber de obrar con más prudencia y conocimiento (ob. cit., “Nuevas reflexiones sobre responsabilidad civil de los médicos”, LL, 1984 C, 586).

En cuanto a la prueba de la culpa, como regla general, deberá ser producida por el acreedor, sin perjuicio de la importancia que tienen como medio de prueba las presunciones judiciales.

A la luz de lo expuesto, no cabe duda de que, como los profesionales asumen obligaciones de medios, para comprometer la responsabilidad médica debe quedar probado que no se cumplió el fin primario (actividad prudente y diligente), lo que, en otras palabras, significa acreditar la culpa del o de los galenos.

b) Responsabilidad de los establecimientos asistenciales y las obras sociales

El establecimiento asistencial asume frente al paciente una responsabilidad de naturaleza contractual directa, como consecuencia del contrato celebrado entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente) a favor del enfermo (beneficiario; art. 504 CC, estipulación a favor de tercero; Bueres, “Responsabilidad civil de los médicos”, pág. 375/376). Su obligación principal surge del contrato de prestación de servicios médicos y consiste en suministrar la debida atención a través de las personas idóneas y los medios materiales suficientes y adecuados al efecto.

Contrae –además– una obligación tácita de seguridad, ínsita en el principio genérico de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, conforme los artículos 1198, párr. 1, del Código Civil y 5 de la ley de Defensa del Consumidor, de carácter accesorio a la anterior y en virtud de la cual el paciente no debe sufrir daño alguno con motivo de la asistencia médica requerida.

Además, revelada la culpa del médico, su responsabilidad se torna inexcusable. Los establecimientos asistenciales se valen de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, por lo que deben responder por la culpa en la que incurren sus sustitutos, auxiliares o copartícipes en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución. Al acreedor le es indiferente si el cumplimiento es efectivizado por el propio deudor un tercero del cual éste se vale, pues su comportamiento es equivalente y el hecho de cualquiera de ellos se considera como si proviniese del propio deudor (Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires in re “Brito de Lescano c/ Sjolita, Carlos y otros”, JA 1992-I-p. 315).

Lo mismo ocurre con las empresas de medicina prepaga. A partir de la relación contractual con sus afiliados, responden por la actuación de los médicos y entidades en las que derivan la prestación médica. Por lo tanto, su responsabilidad es objetiva (Rinesi, Antonio Juan, “El deber de Seguridad”, Capítulo XXIV, Rubinzal Culzoni, 1ra edición, 2007, Santa Fe, pág. 349, esta Sala Expte. Nº 61795/2017, sent. del 17-VI-2021).

El vínculo existente entre las empresas de medicina prepaga u obras sociales, la clínica y el galeno resulta irrelevante, toda vez que su eventual responsabilidad deriva del incumplimiento de brindar el servicio debido. Ello es así en virtud del efecto relativo de los contratos, los que no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros (arts. 503, 1195, 1199 in fine y concs. del Código Civil). El afiliado es un extraño con relación a dicho contrato y por ello no le puede ser oponible. Además, su libertad de opción, en general, es sólo relativa, pues en la mayoría de los casos la posibilidad de elección se limita a listas cerradas (Trigo -Represas, Ob. Cit. pág. 400/401).

En síntesis, probada la culpa del profesional, se impone –de forma refleja y objetiva– la responsabilidad del establecimiento médico y de la empresa de medicina prepaga u obra social.

VII. Responsabilidad

1. En el presente caso, la actora reclamó los daños que habría sufrido a raíz de –según alegó– la mala aplicación de la anestesia peridural por parte del doctor M., el día 11 de octubre del 2013, fecha en que tuvo lugar su cesárea en la “Clínica Bessone” (perteneciente a “CAPNO Buenos Aires S.A.” –ex “Caldevit S.A.”–) que culminó con el nacimiento de su hija I. A. B. Relató que, debido a los varios intentos fallidos por parte del profesional para aplicar la anestesia, se le produjo un hematoma que la dejó paralizada durante un tiempo y que, por ello, presenta una incapacidad en la actualidad. Demandó al referido médico e institución, como así también al “Sanatorio General Sarmiento”, donde se atendió posteriormente (fs. 39/53, esp. fs. 40 y vta.).

La Jueza de grado rechazó la acción. Consideró que se circunscribía a un caso de daño no deseado y provocado por el efecto secundario inevitable de un acto médico legítimo y avalado. Entendió que no se probó la relación causal entre el hecho invocado y los daños alegados en la demanda. Afirmó que no se demostró que el médico obró con culpa o negligencia en la aplicación de la anestesia raquídea.

En esta instancia, la accionada debate la sentencia de grado. Como se expuso, opina que se basó en la hipótesis de toxicidad aportada por el perito anestesiólogo, pese a que dicho aspecto no fue mencionado previamente ni respaldado científicamente. Sostiene que la anestesia peridural, epidural y el bloqueo subaracnoideo son técnicas similares y no afectan directamente la médula espinal. Respecto al hematoma, afirma que el experto lo ubicó en el músculo y no a nivel interno, lo que explicaría su reabsorción y la falta de su evidencia en estudios realizados meses después de la cesárea. Pese a ello, insiste en que el hematoma existió y fue causado por el anestesista, generándole secuelas. Reconoce la falta de prueba directa sobre una mala aplicación de la anestesia, pero argumenta que la evidencia indica que la lesión fue consecuencia de una errónea manipulación de la aguja, lo que se dificulta demostrar en un procedimiento médico donde sólo intervienen los profesionales.

2. A los fines de reconstruir lo sucedido, tendré en cuenta las pruebas producidas en el expediente, juzgadas acorde las reglas de la sana crítica. Se ha expuesto que “Las ‘máximas de experiencia’ integran, junto con los principios de la lógica, las reglas de la sana crítica a las que el juzgador debe ajustarse para apreciar la prueba. Son los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científico verificables, que actúan como fundamentos de posibilidad y realidad” (SCBA, Ac 45723, sent. del 24-III-1992, publicado en “La Ley” 1992-E-75, “Jurisprudencia Argentina” 1992-III-523, “El Derecho” 152, 518, DJBA 143, 121, “Acuerdos y Sentencias” 1992-I-440; SCBA, Ac. 55043, sent. del 15-VIII-1995; SCBA, C 99783, sent. del 18-II-2009).

Ese criterio se aplicará a la totalidad de la evidencia, en especial a la pericial, por resultar esos profesionales los conocedores de la ciencia de su formación. Dable es precisar que esos aportes deben valorarse de conformidad a aquéllas las reglas enunciadas y con sujeción a las normas de aplicación al caso (esta Sala, causas 20586/2016, sent. del 21-II-2019; 33.977/2013, sent. del 20-III-2019, 86684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).

Ese precepto implica que, para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que cuestionen su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir motivos valederos, no son aptos para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477 del CPCC; esta Sala, causas 33.977/2013, sent. del 20-III-2019; 86684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre muchas otras).

Es por ello que advierto que los dictámenes realizados por los peritos designados de oficio cumplen con los recaudos de objetividad, imparcialidad, exhaustividad, claridad y formación, al igual que contienen argumentaciones lógicas y sustentadas (en este sentido ver Carina Gómez Fröde, “La prueba pericial médica (El establecimiento de los criterios para su emisión, admisión y valoración)”, publicada en “Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Eduardo Couture”, Editorial la Ley Uruguay, Tomo I, pág. 661). Por consiguiente, los considero fiables, más allá de las distintas interpretaciones y puntos de vista que puedan exponer y de la aclaración que realizaré respecto del informe del perito traumatólogo, en cuanto a que no seguiré todas sus conclusiones.

3. Existe consenso en que, el día 11 de octubre del 2013, la señora B. tuvo una cesárea y que, para ello, el doctor M. le realizó un bloqueo espinal (raquídeo) y no uno peridural –como alegó la actora en su demanda–.

De la Historia Clínica de la “Clínica Bessone”, obrante en la causa nº 18225/2014 sobre medidas precautorias, se desprende que estuvo internada hasta el día 13 de octubre de ese año (fs. 100/176, esp. fs. 110, causa cit.) y que, en la hoja de enfermería, se asentó que no refirió dolor (fs. 100/176, esp. fs. 135, causa cit.). El día 26 de octubre, asistió al lugar para un control y se le extrajeron los puntos de sutura (fs. 100/176, esp. fs. 175, causa cit.).

El día 12 de noviembre, consta la atención en la guardia traumatológica de dicha institución por “Lumbalgia aguda, si déficit neuro. Fue tratada en domicilio con diclofenac y dexametasona, sin respuesta a tratamiento. Cursa puerperio de 1 mes. Suspendió lactancia. Tratamiento: Ketorolaco IM, diazepam VO, calor seco, reposo, faja ballenada. Control por cons ext.” (fs. 100/176, esp. fs. 176, causa nº 18225/2014).

Posteriormente, el 4 de noviembre de 2013, se atendió en el Sanatorio General Sarmiento, pero el registro de dicha consulta resulta ilegible. Luego, el día 18 de diciembre de ese año, volvió por la persistencia del dolor y estuvo internada con diagnóstico de lumbalgia severa “post punción de anestesia peridural” hasta el 27 de enero del 2014 (fs. 53/99, esp. fs. 55 y 58, causa nº 18225/2014).

Entre otras anotaciones registradas en la historia clínica durante ese período en el Sanatorio, surge que, el día 24 de diciembre del 2013, se anotó que el electrocardiograma realizado no evidenció compromiso neurógeno ni miopático significativo y sí signos de compromiso radicular (raíces L5-S2) no significativos, descartando aracnoiditis por buena evolución (fs. 53/99, esp. fs. 60, causa cit.).

Además, el 17 de enero del 2014, se le efectuó una resonancia magnética de columna lumbosacra bajo anestesia general que indicó “…patrón inflamatorio y edema intersticial que compromete el musculo aponeurótico posterior del nivel L2 a L5, líquido inflamatorio de aproximadamente 75x10mm…médula ósea normal…elementos posteriores de segmentos lumbares sin alteraciones…cono y epicono medular sin alteraciones” (fs. 53/99, esp. fs. 72, causa nº 18225/2014).

Se continuó con kinesiología en el mencionado Sanatorio y se le dio el alta el 27 de enero de ese año, luego de coordinar con la obra social “Omint Sociedad Anónima de Servicios” el tratamiento kinesiológico domiciliario (fs. 53/99, esp. fs. 69 y 99, causa nº 18225/2014).

Además, la actora acompañó a su demanda el resultado de una resonancia magnética de columna cervical sin y con gadolinio, del 4 de agosto del 2014, realizado en Argus Diagnóstico Médico, donde se lee: “Descenso de las amígdalas cerebelosas por debajo del foramen magnum ocupando la cisterna magna, en la extensión aproximada a 7mm, compatible con Chiari I. Estrechamiento discreto de los espacios intervertebrales cervicales. Signos moderados de desecación de los discos intervertebrales explorados. Leves abultamientos postero mediales de los anillos fibrosos de los discos intervertebrales C4-C5, C5-C6 y menor en C3-C4 sin repercusión significativa sobre el saco dural. Canal raquídeo cervical de diámetro antero posterior normal. La médula espinal presenta configuración normal, no detectando alteraciones significativas en la señal intramedular. Señal normal proveniente de la medula ósea de los cuerpos vertebrales explorados. No se observan refuerzos patológicos post-contraste.” (fs. 7/8, esp. fs. 7). También, de la columna dorsal se informa: “Canal raquídeo dorsal de diámetro antero posterior normal. La médula espinal presenta configuración y señal normal en el trayecto dorsal. No se observan protrusiones discales focalizadas dorsales. Leve pérdida de altura del cuerpo vertebral de D9, sin evidencia de alteraciones en la señal proveniente de la médula ósea del mismo y conservando adecuada alineación con las restantes vértebras exploradas. No se observan protrusiones discales focalizadas dorsales. La administración de sustancia de contraste refuerza estructuras vasculares normales” (ídem, esp. fs. 8). Por último, de la columna lumbar: “Estrechamiento del espacio intervertebral L5-S1. Mínimos agrandamientos difusos de los anillos fibrosos de los discos intervertebrales L4-L5 y menor en L5-S1 sin protrusiones focalizadas. Canal raquídeo lumbar de diámetro antero posterior normal. Cono medular proyectado en el nivel L2, sin evidencia de alteraciones en la señal. Las raíces de la cola de caballo dispuestas a predominio a nivel posterior, impresiona en algunos casos mínimamente engrosadas con un tenue realce post-contraste en algunos casos, también evidenciado en el reborde posterior del saco dural en los niveles lumbares inferiores. Señal normal proveniente de la medula ósea de los cuerpos vertebrales explorados. No se observan otras alteraciones significativas.” (ídem, esp. fs. 8).

Asimismo, adjuntó el centellograma, del cual se concluyó: “Estudio compatible con múltiples procesos de tipo inflamatorio o degenerativo crónico. Excepto parrilla costal derecha que es de etiología a investigar (¿secuela traumática?)” (fs. 22). Los expertos valoraron estas constancias médicas aportadas por la accionante a la hora de dictaminar, lo que no cuestionaron los legitimados pasivos.

Corresponde indicar que, a partir del examen físico de la actora y los estudios complementarios realizados, los profesionales designados en estas actuaciones consideraron que la mencionada padece una disminución de la fuerza de la pierna izquierda, que le ocasiona, principalmente, alteración en la marcha (dictámenes del 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022; dictámenes del 11 de octubre del 2021, 11 de noviembre del 2021, 27 de noviembre del 2021). Por este motivo, consideraron que padece una incapacidad física.

4. En base a la documental aportada en la causa, se expidieron los peritos anestesiólogo y traumatólogo.

Primeramente, cabe referir que conforme surge de la historia clínica de la “Clínica Bessone” y antes se puntualizó, el doctor M. aplicó una anestesia subaracnoidea o, como también la denomina el perito anestesiólogo designado en estas actuaciones, raquídea.

Según refirió el experto, doctor Carlos Darío Hernán Romero, es importante distinguirla de la anestesia peridural debido a que la “…primera implica atravesar una estructura denominada duramadre para acceder al espacio donde se encuentra el líquido cefalorraquídeo. Se utilizan elementos diferentes (agujas diferentes) y sus complicaciones son varias, entre ellas los déficits neurológicos, cefalea, complicaciones infecciosas, complicaciones cardiovasculares, entre otras.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022). Respecto de la efectuada a la actora precisó que “La técnica de bloqueo anestésico espinal (también llamado subaracnoideo) implica atravesar con una aguja especial varias estructuras, entre ellas las pequeñas venas que pueden estar en su camino. Debido a esto, existe como complicación de la técnica anestésica la potencial formación de hematomas.” (ídem, esp. el del 5 de mayo del 2022).

Agregó que “Si bien ambos guardan similitud técnica (se realiza con la paciente en posición sentada), difieren en el tipo de aguja utilizada, volumen y concentración de drogas administradas y sitio de depósito del anestésico local. En el bloqueo epidural, se accede al espacio del mismo nombre (también llamado espacio peridural) a través de una aguja especial denominada aguja de Touhy, a través de la cual puede colocarse un catéter para administración continua o fraccionada de la solución anestésica. En cambio, en el bloqueo subaracnoideo, la aguja utilizada es sustancialmente más fina y con punta atraumática (agujas tipo pencil point o punta de lápiz). En este tipo de bloqueo la solución anestésica que se administra ingresa directamente en el espacio subaracnoideo donde se encuentra en líquido cefalorraquídeo.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022).

Según surge del parte anestésico de la señora B., “…recibió un bloqueo subaracnoideo con la droga bupivacaina (anestésico local), a nivel de la zona lumbar (“L3”), con un volumen de 2 ml (“2cc”) lo que corresponde a 10 mg. Se interpreta que se utilizó para tales fines una aguja tamaño 26G”. El perito anestesiólogo consideró que lo detallado se ajusta a la lex artis (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022).

En cuanto a sus conclusiones en el caso, primeramente, descartó la posibilidad de lesión de la aguja sobre la médula ósea. Explicó que “No se observó, ni en la documental aportada ni durante el relato de la paciente en el examen pericial, la presencia de parestesias (sensación de electricidad brusca) durante la administración del bloqueo anestésico, por lo que se podría inferir que la punción fue atraumática (sin traumatismo directo de la aguja sobre estructuras nerviosas).” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022). Señaló que “Debido a que el sitio de punción donde se realizó el bloqueo se encuentra varios niveles por debajo del final de la médula espinal, no es compatible el cuadro presentado con una lesión directa de la aguja sobre la médula, ya que a la altura de la punción solo se encuentra la estructura denominada ‘cola de caballo’. Una lesión directa sobre la médula espinal (cono o epicono), se manifestaría clínicamente al momento de la punción y se demostraría en los estudios por imágenes de manera elocuente, y a su vez su implicancia clínica tiende a ser irreversible. En el supuesto de que una aguja espinal tomare contacto con una estructura nerviosa, ésta se traduce en un síntoma denominado ‘parestesia’ (sensación similar a una descarga eléctrica), circunstancia que no se ha observado ni en el relato de la actora ni se encuentra registrado en la documental. Tampoco es posible una lesión directa de la aguja sobre el plexo lumbar con la técnica subaracnoidea empleada. No se detallan, ni la paciente menciona, complicaciones en el intraoperatorio y no se observan registros de alteraciones hemodinámicas durante la cirugía según el parte anestésico adjunto.” (ídem, esp. el del 5 de mayo del 2022).

Seguidamente, consideró que “Las manifestaciones que presentó la actora se condicen con un trastorno descripto desde hace varios años, producto del probable efecto concentrante de los anestésicos locales sobre las estructuras nerviosas expuestas. El anestésico local tendría un efecto tóxico sobre una parte o sobre varias raíces de la cola de caballo (estructura que continúa a la medula espinal a la altura donde se efectúa el bloqueo) que pueden determinar una afección motora y sensitiva en el paciente expuesto.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022). Precisó que “Según la RMN (resonancia magnética lumbar con contraste) efectuada el día 4/08/2014 (fs.7) indica que las raíces de la cola de caballo se encuentran engrosadas y con realce post-contraste (indica proceso inflamatorio-irritativo) como también así el reborde posterior del saco dural a nivel lumbar inferior. Este elemento es indicativo de la existencia de un proceso irritativo -inflamatorio en la cola de caballo, demostrando de esta forma el correlato entre el proceso irritativo de la cola de caballo con las manifestaciones clínicas que presentó la actora (dolor lumbar, impotencia funcional, disfunción esfinteriana). Por este motivo, considero este elemento como mecanismo posible y probable del cuadro que presentara la actora.” (ídem, esp. el del 5 de mayo del 2022).

En cuanto a la hipótesis del hematoma peridural o epidural –postura que mantiene la accionante en sus agravios–, puntualizó que “…no existen elementos ni estudios por imágenes adjuntos en la presente litis que indiquen la presencia de tal entidad.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022). Apuntó que el informe de resonancia magnética efectuado bajo anestesia general en dicha institución, obrante a fs. 75 de la causa nº 18225/2014, “…no indica hematoma peridural ni otros elementos que permitan sospecharlo, sino que detalla un patrón inflamatorio y edema intersticial (se refiere al plano muscular, sin afectación de la médula o del canal medular)” (ídem, esp. el del 5 de mayo del 2022). Aseveró que “Por este motivo no corresponde la interpretación de este informe como un hematoma peridural ya que en el caso de presentarse dicho hematoma, su imagen es inequívoca y su ubicación corresponde al espacio peridural y no al plano del músculo.” (ídem, esp. el del 5 de mayo del 2022). Es decir que, contrario a lo que expone la actora en su crítica, no se trató de un hematoma peridural toda vez que éste se visualizaría en la zona de la médula ósea y, en este caso, la punción se realizó por debajo (L3). Además, conforme refirió el profesional, se observaría con claridad, lo que no ocurrió, ya que sólo se detalló que presentaba un patrón inflamatorio en el plano muscular (arts. 386, 477, CPCC).

Concluyó que la actora presenta un trastorno secuelar –disminución de la fuerza motora de pierna izquierda con aumento de la base de sustentación de ese lado– producto de un síndrome de cola de caballo posterior a la intervención quirúrgica (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022).

Finalmente, expresó que “No es posible establecer con grado de certeza absoluta el origen del mismo, ya que puede deberse tanto a toxicidad de anestésicos locales como a un traumatismo con la aguja espinal. El hematoma peridural que se detalla en algunos puntos de la presente litis no condice con los hallazgos de la prueba documental ni con la evolución clínica de la actora, por lo que debe ser descartado como mecanismo lesional. Si bien se observa un hematoma en el plano muscular, esto es ajeno a la estructura medular y fue descartado por varias resonancias magnéticas efectuadas en la actora.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022).

En cuanto a los dos posibles causales del síndrome de cola de caballo que refiere que sufrió la actora, al contestar las impugnaciones realizadas por los legitimados pasivos a su dictamen, precisó que, en el caso del traumatismo con la aguja espinal “…las parestesias se observan en el postoperatorio inmediato” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 13 de mayo del 2022). Sin embargo, “Según la documental, las manifestaciones clínicas iniciales del cuadro clínico que presentó la actora fue de dolor lumbar severo luego del alta sanatorial y no en el postoperatorio inmediato” (ídem, esp. el del 13 de mayo del 2022). Esto relativiza esta probable causal teniendo en cuenta que, como mencionó el experto, la actora no refirió dolores en el postoperatorio inmediato y tampoco ello surge de la historia clínica de la “Clínica Bessone”. En verdad, la primera mención al dolor padecido fue en la atención por guardia del día 12 de noviembre del 2013 –un mes y un día después de la aplicación de la anestesia en la cesárea– (fs. 100/176, esp. fs. 176, causa nº 8225/2014; arts. 386, 477, CPCC).

Por otro lado, en cuanto a la causa por toxicidad de anestésicos locales, el perito manifestó que “…los casos de neurotoxicidad asociada a anestésicos locales pueden ser ocasionados tanto por dosis superiores a las recomendadas como por las dosis adecuadas en pacientes con patología neurológica previa y aún sin ella.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 8 de julio del 2022). Aclaró que, en el caso, “…según la documental aportada se registran dosis habituales de bupivacaína (anestésico local).” (ídem, esp. el del 8 de julio del 2022). Por ende, se advierte que no se trató de un supuesto de dosis superior a la recomendada, toda vez que, según señaló y surge del parte anestésico, se aplicó la cantidad aconsejada (arts. 386, 477, CPCC), sin que tampoco se haya acreditado en sentido diverso.

En definitiva, de lo expuesto por el perito anestesiólogo se aprecia que no surge que el padecimiento de la actora con posterioridad a la cesárea se haya producido por un mal obrar médico. Consideró que el doctor M. actuó conforme la lex artis en tanto realizó la práctica anestésica en el lugar (L3), con la dosis (2 ml de bupivacaína) y la aguja (tamaño 26G) habituales para estos procedimientos técnicos (arts. 386, 477, CPCC). Además, corresponde traer a colación la declaración del doctor Julián Ignacio Alfano, médico obstetra que realizó la cesárea, quien manifestó no recordar ningún inconveniente durante el acto quirúrgico (acta 4 de noviembre del 2022, videograbación obrante en el Lex 100; minutos 00:09:38 a 00:09:55). Afirmó que si hubiese ocurrido algo poco convencional o habitual se acordaría (ídem, 00:11:31 a 00:11:40).

Cabe referir que la hipótesis que menciona la actora en sus agravios en cuanto a que el hematoma existió a nivel muscular y éste se reabsorbió, motivo por el cual no apareció en los estudios, no es más que una suposición sin respaldo en la prueba obrante en el expediente. De todas maneras, de haber sido así, tampoco se acreditó que ello provocara el daño por el cual reclama. Del dictamen del perito anestesiólogo, experto en la materia, no se desprende esta posibilidad (arts. 377, 386, 477, CPCC).

Por otro lado, no puede aceptarse su planteo en cuanto a que debe presumirse una relación de causalidad entre la aplicación de la anestesia y el perjuicio alegado.

Como principio general, en estos casos de responsabilidad médica, la sola existencia de un alegado daño no basta para inferir, por deducción lógica o por vía de presunciones, la culpa del médico.

Lo cierto es que, en este caso, no se acreditó la alegada mala manipulación de la aguja en el acto anestésico por parte del doctor M. Reitero que, según afirmó el perito anestesiólogo, dicha maniobra genera síntomas en el postoperatorio inmediato, lo que, por las manifestaciones de la propia legitimada activa y lo que surge en la historia clínica de la “Clínica Bessone”, no ocurrió. Además, se evidenció que el demandado actuó conforme la lex artis.

Por último, resulta pertinente efectuar una aclaración respecto a la valoración del dictamen del perito traumatólogo, doctor Guillermo Rodolfo Hernández. Al respecto, coincido con la primer sentenciante en cuanto a que éste se expidió a partir del análisis de la historia clínica del Sanatorio General Sarmiento y de la aportada por la actora en su demanda donde se asentó que habría sufrido una lesión post punción de anestesia peridural, cuando, conforme surge del parte anestésico de la “Clínica Bessone” –donde se realizó la cesárea–, se trató de una anestesia subaracnoidea. Esta distinción, como se apuntó previamente, deviene relevante a los fines de definir la cuestión y, por ende, de valorar las conclusiones del experto traumatólogo. Lo cierto es que, en tanto éste dictaminó partiendo de la aplicación de una anestesia distinta a la efectivamente practicada, sus afirmaciones en cuanto a que el cuadro que presenta la actora tuvo como mecanismo idóneo para la producción el hematoma peridural –que se habría ocasionado al aplicar dicha anestesia–, no puede considerarse, toda vez que se aparta de la evidencia principal obrante en la causa (dictámenes del 11 de octubre del 2021, 11 de noviembre del 2021, 27 de noviembre del 2021). Además, cabe aclarar que el perito anestesiólogo señaló que no surge de las constancias que la actora sufriera un hematoma peridural, sino un patrón inflamatorio y edema intersticial. Sin perjuicio de ello, descartó esta posibilidad debido a que la punción se realizó debajo de la médula ósea.

En suma, no se advierte ningún elemento objetivo que revele que tanto el médico doctor M., como las clínicas que asistieron a la señora B. (“Clínica Bessone” –“Capno Buenos Aire S.A.”– y Sanatorio General Sarmiento) hubieran incumplido las reglas de la buena práctica médica o actuado con imprudencia o negligencia que origine responsabilidad alguna por las secuelas que padece luego de la cesárea realizada el día 11 de octubre del 2013.

Por consiguiente, propicio al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza la acción entablada por la señora R. V. B. contra el doctor A. G. M., “CAPNO Buenos Aires S.A.” –Clínica Bessone (ex “Caldevit S.A.” –Clínica Bessone–), “Sanatorio General Sarmiento Clínica Privada S.R.L.” “Omint Sociedad Anónima de Servicios”, “TPC Compañía de Seguros S.A.” y “Seguros Médicos S.A.” (arts. 512, 902, CCN).

VIII. Costas

1. La primer sentenciante impuso las costas del proceso por su orden en tanto consideró que, a partir de lo expuesto en su decisorio, ello pudo haber incidido en la actora en su decisión de promover la acción y conducirla a la creencia de su posibilidad de litigar sobre el punto (art. 68, 2º párrafo, del Código Procesal).

Los codemandados doctor M. y “Omint Sociedad Anónima de Servicios” debaten esta decisión por los argumentos desarrollados en el apartado “III-2”. Requieren que se impongan a la actora vencida.

2. La regla, en materia de costas, es que las mismas se imponen al perdidoso, por el principio objetivo consistente en la derrota.

Como ha expuesto la jurisprudencia, “La sanción para el vencido en juicio se limita al pago de las costas que haya ocasionado, y es bien sabido que esa condena no depende de la demostración de la culpa en demandar, sino que basta el hecho objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.)” (SCBA, Ac 90478, sent. del 23-XI-2005).

Como dijo la Corte de la Nación “El art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella” (CSJN, “Verón, Héctor Oscar c/ Lacal, Alicia Julia Cristina s/nulidad de matrimonio”, V. 98. L. RHE, sent. del 20/10/2015). Aclaró además que debe hacerlo mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (CSJN, in re: “F., Claudia Alejandra c/ Universidad Nacional de Córdoba s/civil y comercial – varios”, sent. del 13-V-2015).

Cuando los demandados –como en este caso– resultan vencedores en el tema central alrededor del cual giró la controversia, este triunfo debe reflejarse en la imposición de las costas, pues no se trata de castigar al perdedor, sino de cargar al vencido las erogaciones que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, causa “Tarnopolsky, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/ proceso de conocimiento”, sent. del 31-VIII-1999, Fallos 322:1888).

Así, al mantenerse el sentido de lo resuelto, no corresponde –como quedó dicho– modificar lo decidido con relación a los gastos causídicos.

Se ha sostenido, pues, que “para imponer las costas es necesario que se perfile nítidamente el carácter de vencido” (SCBA, Ac 68364, sent. del 28-9-1999), lo que en el caso de autos acontece, no presentándose ninguna de las excepciones previstas en la ley (art. 68, CPCCN).

Por ello, propongo al Acuerdo modificar la sentencia de grado en este aspecto e imponer las costas de la instancia de grado a la actora vencida, respecto de los apelantes que cuestionaron esta decisión –doctor M. y “Omint Sociedad Anónima de Servicios”– (art. 68, CPCC).

IX. Por las consideraciones vertidas, en caso de resultar compartido este voto por mi distinguida colega de Sala, propongo al Acuerdo: 1) Disponer que las costas de la instancia de grado se impondrán a la actora vencida respecto de los codemandados doctor M. y “Omint Sociedad Anónima de Servicios”; 2) Confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida respecto de la totalidad de los accionados; 4) Firme, pasen los autos a despacho a fin de tratar lo relativo a los honorarios.

La señora Jueza Dra. Lorena Fernanda Maggio, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Disponer que las costas de la instancia de grado se impondrán a la actora vencida respecto de los codemandados doctor M. y “Omint Sociedad Anónima de Servicios”; 2) Confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida respecto de la totalidad de los accionados; 4) Firme, pasen los autos a despacho a fin de tratar lo relativo a los honorarios.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Notifíquese por Secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.

Se deja constancia de que la Vocalía nº 32 se encuentra vacante. – Silvia P. Bermejo. – Lorena F. Maggio.

R., P. M. c. VM Desarrollos Urbanos SRL y otro s/daños y perjuicios

En la Capital Federal, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “Rossi, Pablo Martín c/VM Desarrollos Urbanos SRL y otro s/ daños y perjuicios”, expediente nº 87.409/2019, la Dra. Benavente:

I. Pablo Martín Rossi demando? a VM Desarrollos Urbanos SRL por la resolución del contrato celebrado con más los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de la demandada. Relató que el 31 de marzo de 2016 suscribió con la emplazada un Boleto de Compraventa bajo la modalidad conocida como “compraventa en pozo” o “compraventa futura”. El proyecto denominado “La Julieta” se ubicaba en la calle General Guido a 150 metros de la intersección con la Ruta Nacional 8, altura del kilometro Nro. 52, provincia de Buenos Aires. La fecha de entrega de la posesión se pactó para el 30 de marzo de 2018, aunque se facultó al vendedor a disponer de una prórroga de 90 días corridos. No obstante sus reclamos por distintas vías, VM Desarrollos Urbanos no cumplió con la entrega pactada. Tampoco el estado de la cosa al momento de la promoción de la demanda evidenciaba que se encontrara próxima a finalizar.

La emplazada no contestó demanda por lo que se decretó su rebeldía.

La sentencia admitió parcialmente la pretensión y condenó a la accionada a abonar las sumas que se indican. Fue apelada por el actor, quien expresó agravios el 14-11-2024, los cuales no fueron respondidos.

El pronunciamiento viene apelado por Rossi que pretende la revisión de los montos de condena y la determinación de los intereses.

II. En esta instancia no se encuentra controvertido el encuadre asignado por el a quo, principalmente en cuanto a que la relación que vincula a las partes se enmarca en la ley 24.240, criterio que -además- considero de aplicación en este caso(1).

En sus agravios, el actor pretende que la restitución de las sumas oportunamente abonadas se disponga en dólares estadounidenses, porque así fue ofrecido por la emplazada.

El contrato es un acto mediante el cual las partes programan su futuro, administran sus recursos, ordenan sus preferencias y controlan los riesgos. El cambio de reglas afecta a la previsibilidad(2). De tal manera, para alcanzar la satisfacción del interés creditorio debe atenderse a la naturaleza del negocio económico jurídico basamento del reclamo(3). Estas reglas rigen tanto para la ejecución del contrato como al momento de evaluar lo que le es debido a cada parte en caso de resolución.

Así, en caso de incumplimiento, como regla general se aplican los artículos 1087, 1088 y 1089 CCyCN, en cuanto consideran implícita la facultad resolutoria en los contratos con prestaciones recíprocas (art. 1084 CCyCN). No ejecutada la prestación se puede requerir el cumplimiento por un plazo no inferior a quince días o el menor que establezcan los usos o surja de la índole de la prestación, transcurridos los cuales se produce la resolución. A partir de allí, las partes sólo podrán reclamarse la restitución de lo dado y el resarcimiento de daños(4).

En esta instancia, no existe controversia en cuanto a la naturaleza del vínculo que unía a las partes, así como tampoco que la resolución del contrato le es imputable al incumplimiento de VM Desarrollos Urbanos SRL. El actor se agravia de que el a quo hubiera dispuesto la devolución de las sumas oportunamente abonadas sin considerar ningún método de actualización.

En primer lugar debe destacarse que la pretensión del actor, tanto al demandar como en sus agravios, no es más que un intento de utilizar la moneda extranjera como cláusula de ajuste de las sumas cuya restitución se pretende, sin cuestionar la constitucionalidad de la ley 23.928 que lo prohíbe.

De todos modos, es correcta la decisión del juez de admitir la restitución de las sumas en pesos, esto es en la misma moneda que fueron abonadas, con más los intereses correspondientes, porque -como efecto de la resolución contractual- las partes deben proceder a restituir exactamente lo que mutuamente se entregaron (arts. 1079, 1080 y ccdes. CCyCN).

Es cierto que los involucrados pueden voluntariamente y de común acuerdo efectuar cualquier modificación del contrato original, siempre y cuando no exista un impedimento legal (arg art. 957 CCyCN). No obstante, el actor no acreditó haber alcanzado un acuerdo con la empresa demandada, ni que ésta se hubiera obligado a restituir lo abonado en dólares estadunidenses según la cotización vigente al momento de cada pago, o que -en el mejor de los casos- la oferta hubiera emanado de un órgano de la sociedad o de quien estaba facultado para obligarla y, por ende, para agravar la responsabilidad contractual de la emplazada.

No resultan suficientes, al efecto, las copias de los emails acompañados en la demanda. Es que sin perjuicio de que difícilmente podría asignarse el efecto vinculante que se pretende a las propuestas efectuadas en el marco de una negociación transaccional que no se concretó (art. 1641 CCyCN), lo cierto es que de la documentación agregada a la causa tampoco se desprende ninguna expresión de voluntad concreta en esos términos. Pero además -y más importante aún- no se comprobó que el supuesto compromiso sobreviniente emanaran del representante legal de la emplazada o de su legítimo representante con facultades suficientes.

La prueba pericial informática poco aporta a la cuestión. Ello así pues la perita sólo pudo indicar que no advirtió “irregularidades” en los emails, aunque aclaró que no se encontraba en condiciones de afirmar que aquéllos fueran auténticos.

No pierdo de vista que en el último email, enviado el 6-8-2018 desde la dirección KurtS@vmdu.com.ar, se adjuntó una planilla haciendo un detalle como el que se pretende reclamar en la demanda. Sin embargo, de aquél no se desprende el motivo por el cual se efectuó dicha liquidación ni -reitero- que su remitente contara con facultades para realizar un ofrecimiento de esa naturaleza (ver informe del 21-8-2023 y documentación adjunta).

En función de lo expuesto, propicio confirmar este punto de la sentencia.

III. Daño psicológico

Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada(5). La falta de cumplimiento de esos recaudos trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y la declaración de deserción de la apelación (art. 266 del Código Procesal). En el caso, las quejas del apelante en contra de la cuantía reconocida en concepto de incapacidad psíquica no cumplen con las exigencias antedichas.

El magistrado de grado fundó la admisión del reclamo por este renglón en el dictamen pericial psicológico, que estimó la incapacidad en un 10%. Además de las conclusiones periciales, consideró los problemas personales que el actor denunció haber padecido a raíz de no disponer de un inmueble que -según dijo- había adquirido con destino a vivienda.

Sin embargo, lo único que hace el recurrente en sus agravios es transcribir un fragmento del fallo y cuestionar genéricamente la suma reconocida, por considerarla reducida, pero no se indica cuál es el yerro en que incurrió el sentenciante, qué prueba omitió considerar o por qué motivo considera que resulta exigua en el caso. Nótese, en particular, que el actor tampoco explicó en qué aspectos de su vida de relación tuvo repercusión el incumplimiento de la demandada, además de los considerados por el a quo.

En este orden de ideas, las críticas ensayadas no permiten tener por cumplida la carga que impone el artículo 265 del código de rito. Por tanto, propongo a mi distinguido colega declarar desierto el agravio mencionado.

IV. Daño moral

Como cualquier clase de daño, el daño extrapatrimonial debe ser acreditado (art. 1744 CCyCN). Algunas veces puede surgir de manera más clara ante la afectación de derechos personalísimos, pero debe tomarse un criterio más riguroso cuando se pretende el resarcimiento por las molestias que se derivan de perjuicios ocasionados a bienes estrictamente patrimoniales(6).

Es sabido que la reparación del daño moral no se limita al “dolor” y al “sufrimiento”, sino que debe abarcar el conjunto de repercusiones extrapatrimoniales desfavorables. Con sustento en ese postulado se ha entendido que el menoscabo de bienes con valor pecuniario es idóneo para causar un daño moral indemnizable sólo si la incolumidad de esos bienes se vincula con lo que se denomina “interés de afección”(7).

En la especie no veo que se configuren los extremos antedichos. Si bien el actor denunció en reiteradas oportunidades que el destino del bien era para vivienda, lo que también puso de relieve en el intercambio de correos electrónicos, ello no se desprende de ningún elemento de prueba objetivo.

Entiendo que el daño extrapatrimonial que puede considerarse configurado en el caso no excede el que puede presumirse por la frustración de un negocio de estas características. Desde allí, en tanto no se ha discutido su procedencia, considero que la suma reconocida en la sentencia no es reducida y propongo confirmarla.

V. Intereses

Finalmente corresponde analizar el agravio vinculado con la tasa de interés. El a quo ha dispuesto que los intereses correrán desde la fecha en que el demandado debía cumplir con la entrega de la posesión (30/03/2018).

En primer lugar corresponde destacar que me encuentro impedida de tratar la capitalización pretendida según lo establecido por el artículo 770 inc. b) CCyCN, ya que fue una cuestión no propuesta al juez de la anterior instancia (art. 277 CPCCN).

En lo que se refiere a la tasa determinada, por las razones proporcionadas por la Sala en los autos “Fagundez Fernández, Fernanda E. c. Medicar SA s. daños y perjuicios”, del 5-11-2024, hemos adecuado la decisión a las directivas de la Corte Suprema “in re” “Barrientos, Gabriela A. y otros c. Orosco, Damián s. daños y perjuicios”, del 15-10-2024.

En razón de lo expuesto, postulo modificar la tasa de interés determinada en la sentencia y disponer que se aplique la reglamentada por el BCRA para el uso de la justicia.

VI. En síntesis. Por lo expuesto propongo al Acuerdo modificar el modo de liquidar los intereses, conforme lo establecido en el considerando VI. En lo demás propicio confirmar el pronunciamiento apelado.

De compartirse, propongo que las costas de Alzada se impongan a la demandada (art. 68 del CCCN).

El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente.

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: Modificar lo decidido en materia de intereses, conforme lo establecido en el considerando V. 2) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que se decide y fue materia de agravio. 3) Imponer las costas de alzada a la parte demandada (art. 68 CPCCN). 4) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (artículo 14 del Arancel).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante. – María Isabel Benavente. – Guillermo D. González Zurro (Sec.: Adrián Pablo Ricordi).

(1) CNCiv., esta Sala, mi voto in re “Martínez, Mabel Noemí c/ Fideicomiso Jujuy 1875 s/ resolución de contrato”, Expte. Nro. 91.356/2018, del 4-7-2023.

(2) Lorenzetti, Ricardo L., “Tratado de los contratos – parte general”, Ed. Rubinzal-culzoni, pags. 171/175.

(3) CNCiv., Sala J, voto del Dr. Caia in re “Lattarulo, Mónica Clara c/ Besel S.R.L. s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 79.797/2019, del 5-8-2024.

(4) Lorenzetti, Ricardo L., “Tratado de los contratos – parte especial”, Ed. Rubinzal-culzoni, Tº I pag. 262.

(5) Alsina, Hugo, “Derecho Procesal” Tº IV, pág. 389; Manuel Ibáñez Frocham, "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; Morello, Augusto, "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, pág. 939.

(6) CNCiv., esta Sala, mi voto in re “Petrillo, Horacio Héctor c/ Nesis, Hernán Saúl s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 63.642/2015, del 31-7-2024.

(7) Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, t. 1, pág. 174.

F. M. F. y otros c. Virreyes Clínica Maternidad de los y otros s/interrupción de prescripción.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 26 días del mes de marzo de 2025, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “F. M. F. Y OTROS c/ VIRREYES CLÍNICA MATERNIDAD DE LOS Y OTROS s/ INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora Jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:

I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (14 de octubre de 2022), contra la sentencia de primera instancia (5 de octubre de 2022). Oportunamente, lo fundó (8 de marzo de 2024) y recibió réplicas de “O.S.E.C.A.C.” (18 de marzo de 2024), “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.” (19 de marzo de 2024) y el codemandado S. (27 de marzo de 2024). Luego, se llamó autos para sentencia (11 de noviembre de 2024).

II. La sentencia

El Juez de grado rechazó, con costas, la demanda entablada por los señores M. F. F., L. E. M., A. B. M. y N. C. M. contra los doctores A. M. S. y J. G. S., “O.S.E.C.A.C.”, “Germany Trade S.A. –Clínica Maternidad de los Virreyes–”, “Seguros Médicos S.A.” y “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”.

Asimismo, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes (5 de octubre de 2022).

III. Los agravios

La parte actora se agravia de la decisión por cuanto sostiene que el magistrado de grado realizó una incorrecta valoración de la prueba pericial médica.

Además, señala que el sentenciante no consideró la historia clínica acompañada de donde se desprende que el señor A. M. fue mal diagnosticado y se lo intervino quirúrgicamente en forma errónea.

Alega que los doctores S. y S. erraron en el diagnóstico del paciente y luego efectuaron una cirugía en las vértebras equivocadas, lo que llevó al señor M. a una postración total que derivó en su fallecimiento.

Concluye que los galenos obraron con culpa, toda vez que omitieron las diligencias que exigía la naturaleza de la obligación.

Finalmente, critica lo decidido en materia de costas (8 de marzo de 2024).

IV. Suficiencia del recurso

Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por las codemandadas, al contestar los agravios de la accionante, en cuanto a la solicitud de deserción de aquella presentación (réplicas del 18 de marzo de 2024, 19 de marzo de 2024 y 27 de marzo de 2024).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

V. Ley aplicable

Al igual que lo decidido en primera instancia, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley vigente al momento del hecho que originó los perjuicios por los que reclama la actora –27 de noviembre de 2008– (arts. 3, CC; 7, CCCN).

VI. La responsabilidad de los médicos

La responsabilidad del profesional del médico deriva de la órbita contractual, por cuanto la mayoría de las veces implica la inejecución de un previo acuerdo de voluntades entre el damnificado y aquél. La responsabilidad médica constituye una parte especial de la responsabilidad profesional y, al igual que ésta, se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general.

Como regla general, involucra obligaciones de medio. En éstas existe un interés dual que integra del objeto del deber prestacional. Tales intereses pueden ser denominados final y primario. El final, que es el aspirado por las partes, resulta aleatorio (en el caso médico, la curación definitiva) y, por tanto, el deudor no está en condiciones de asegurarlo. Al lado de ese interés, aparece el primario que se satisface con el esfuerzo del solvens, en tanto se traduzca en una actividad prudente y diligente. Este último basta para que se considere que el proyecto de la prestación se ha cumplido, con lo cual la sola falta de obtención del interés final no es suficiente para patentizar la responsabilidad del deudor.

En consecuencia, el basamento de la responsabilidad de los profesionales es de índole subjetiva, por lo que se requiere la demostración de la culpa alegada para la procedencia de la acción indemnizatoria. En dicho trance corresponde atenerse a las directivas que surgen de los artículos 512 y 902 del Código Civil –similares a las de los artículos 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación– (Bueres, Alberto J., Responsabilidad de los médicos, Abaco, pág. 225; Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 524, entre otros).

La culpa en sentido genérico es objeto de dos sistemas de apreciación. En primer lugar, el de la valoración en concreto o subjetiva, la que tiene en cuenta al sujeto mismo y hace mérito de sus condiciones personales y las demás circunstancias de tiempo y lugar en las que actuó. En segundo lugar, la consideración en abstracto u objetiva en la que el parámetro de comparación está dado por la previsibilidad general de un patrón o tipo medio. Las alternativas no son antagónicas, sino que se complementan (Orgaz, Alfredo, “La culpa”, Ed. Lerner, Bs.As., 1970; Bustamante Alsina, Jorge “Teoría General de la responsabilidad civil”, p. 48, nota 4 y cita en nota 22, p. 133).

Por su parte, Trigo Represas sostiene que, para evaluar la culpa, ha de acudirse al criterio del buen profesional de la especialidad, ya que deben armonizarse las directivas del artículo 512 del Código Civil con las del 902 para la esfera aquiliana y con el artículo 909 de ese mismo cuerpo legal para el ámbito contractual. Por ende, el adiestramiento específico que supone la condición profesional genera un especial deber de obrar con más prudencia y conocimiento (ob. cit., “Nuevas reflexiones sobre responsabilidad civil de los médicos”, LL, 1984 C, 586).

En cuanto a la prueba de la culpa, como regla general, deberá ser producida por el acreedor, sin perjuicio de la importancia que tienen como medio de prueba las presunciones judiciales.

A la luz de lo expuesto, no cabe duda de que, como los profesionales asumen obligaciones de medio, para comprometer la responsabilidad médica debe quedar probado que no se cumplió el fin primario (actividad prudente y diligente), lo que, en otras palabras, significa acreditar la culpa del o de los galenos.

VII. La responsabilidad de los establecimientos asistenciales y de las obras sociales

El establecimiento asistencial asume frente al paciente una responsabilidad de naturaleza contractual directa, como consecuencia del contrato celebrado entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente) a favor del enfermo (beneficiario; art. 504 CC, estipulación a favor de tercero; Bueres, “Responsabilidad civil de los médicos”, pág. 375/376). Su obligación principal surge del contrato de prestación de servicios médicos y consiste en suministrar la debida atención a través de las personas idóneas y los medios materiales suficientes y adecuados al efecto.

Contrae –además– una obligación tácita de seguridad, ínsita en el principio genérico de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, conforme los artículos 1198, párr. 1, del Código Civil y 5 de la ley de Defensa del Consumidor, de carácter accesorio a la anterior y en virtud de la cual el paciente no debe sufrir daño alguno con motivo de la asistencia médica requerida. Ello toda vez que entre el establecimiento y la usuaria –accionante– existe una relación de consumo, por lo que hace aplicable a dicho vínculo jurídico las disposiciones de la ley 24.240 (conf. arts. 2 y 3 de la ley 24.240).

Además, revelada la culpa del médico, la responsabilidad del centro de salud se torna inexcusable. Los establecimientos asistenciales se valen de la actividad ajena de aquéllos para el cumplimiento integral de su obligación, por lo que deben responder por la culpa en la que incurren sus auxiliares o copartícipes en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución. Al acreedor le es indiferente si el cumplimiento lo efectiviza el propio deudor o un tercero del cual éste se vale, pues su comportamiento es equivalente y el hecho de cualquiera de ellos se considera como si proviniese del propio deudor (Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires in re “Brito de Lescano c/ Sjolita, Carlos y otros”, JA 1992-I-p. 315).

Lo mismo ocurre con las empresas de medicina prepaga. A partir de la relación contractual con sus afiliados, responden por la actuación de los médicos y entidades en las que derivan la prestación médica. Por lo tanto, su responsabilidad es objetiva (Rinesi, Antonio Juan, “El deber de Seguridad”, Capítulo XXIV, Rubinzal Culzoni, 1ra edición, 2007, Santa Fe, pág. 349, esta Sala Expte. Nº 61795/2017, sent. del 17-VI-2021).

El vínculo existente entre las empresas de medicina prepaga u obras sociales, la clínica y el galeno resulta irrelevante, toda vez que su eventual responsabilidad deriva del incumplimiento de brindar el servicio debido. Ello es así en virtud del efecto relativo de los contratos, los que no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros (arts. 503, 1195, 1199 in fine y concs. del Código Civil). El afiliado es un extraño con relación a dicho contrato y por ello no le puede ser oponible. Además, su libertad de opción, en general, es sólo relativa, pues en la mayoría de los casos la posibilidad de elección se limita a listas cerradas (Trigo-Represas, Ob. Cit. pág. 400/401).

En síntesis, probada la culpa del profesional, se impone –de forma refleja y objetiva– la responsabilidad del establecimiento médico y de la empresa de medicina prepaga u obra social. A contrario sensu, en un supuesto como el de autos, si no fuere responsable el médico, tampoco lo serían aquellos.

VIII. Responsabilidad en el caso

1. La señora M. F. F. relató en su demanda que, en el año 2008, el doctor A. S. diagnosticó al señor A. G. M. –su esposo y padre de sus hijos– de una hernia discal lumbar L4 y L5, ordenándole una intervención quirúrgica que se realizó el 27 de noviembre de 2008.

Agregó que, con posterioridad a dicha cirugía, dado que el paciente continuaba con dolencias, se lo operó nuevamente por el mismo diagnóstico, el 5 de mayo de 2009.

Destacó que las intervenciones partieron de un error de diagnóstico al indicar una “hernia lumbar L4 y L5” cuando, en realidad, el señor M. padecía de hernia discal dorsal.

Denunció que, además de la equivocación descrita, al realizar la intervención quirúrgica se efectuó sobre las vértebras L3 y L4, configurando así también la mala praxis médica.

Manifestó que, el diagnóstico deficiente y la operación equivocada llevaron al paciente a una postración total que derivó en su muerte, acaecida el 19 de abril de 2011.

Concluyó que, si los accionados hubiesen cumplido sus obligaciones conforme las normas del buen arte y profesión, se pudo haber evitado el lamentable desenlace.

A su turno, “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.” señaló que no existió un diagnóstico equivocado, toda vez que el paciente nunca presentó hernia dorsal. Precisó que el señor M. fue intervenido por una hernia discal L4 y L5 y canal estrecho en la primera cirugía y por una revisión con cambio de tornillos por aflojamiento en la segunda. Aclaró que tampoco hubo un yerro en las vértebras operadas, sino que ocurrió un error de tipeo en la historia clínica, dado que en el protocolo quirúrgico de la primera intervención surge que se realizó una “distectomía-artrodesis L4-L5” con colocación de material de osteosíntesis e injerto óseo” (fs. 295/309).

Por su parte, “O.S.E.C.A.C.” describió que, cuando los doctores S. y S. operaron al señor M., éste era portador de una hernia de disco lumbar. Apuntó que la manifestación dorsal surgió con posterioridad, más de un año después de la segunda intervención. Además, puntualizó que debía considerarse la carga mórbida que presentaba el paciente, la que influyó perniciosamente en el curso de su enfermedad (fs. 345/352).

“Seguros Médicos S.A.” refirió que al señor M. se le diagnosticó por medio de la clínica y los estudios complementarios pertinentes un síndrome lumbociático derecho crónico. En consecuencia, el 27 de noviembre de 2008, el cirujano doctor S. realizó una discectomía L4-L5, artrodesis L4-L5 con hueso autólogo. Destacó que la operación se toleró satisfactoriamente por el paciente y la evolución postoperatoria inmediata fue muy buena, con alta sanatorial el 30 de noviembre de 2008.

Añadió que el señor M. manifestó dolor en el miembro inferior derecho durante la consulta efectuada al doctor S. el 20 de febrero de 2009, padecimiento que fue atribuido a la movilidad de los tornillos de la instrumentación previa. Por esta razón se lo intervino nuevamente el 7 de mayo de 2009, actuando como cirujano el doctor S. Allí se constató el movimiento del implante por lo que lo cambió. Recalcó que, también luego de esta cirugía, el paciente presentó una buena evolución.

Finalmente, la aseguradora narró que, con posterioridad a la operación realizada por el doctor S., al señor M. se lo operó en dos oportunidades en el “Sanatorio Colegiales”. Relató que el 3 de diciembre de 2010 lo fue de una discopatía dorsal entre las vértebras dorsales 7 y 8. Después, el 18 de febrero de 2011 fue reintervenido debido a una complicación en las prótesis implantada en la primera cirugía, efectuándose su retiro y colocación de un nuevo implante. Señaló que en la historia clínica del “Sanatorio Colegiales” se asentó, el 20 de febrero de 2011, que el señor M. presentaba paraplejía.

Concluyó que no podía imputarse mala praxis a los demandados, aseveró que el paciente abandonó el tratamiento con el doctor S. y fue reintervenido por otro galeno, circunstancia que condicionó e influyó en su deceso (fs. 417/434).

“Germany Tarde S.A.”, explotadora de la “Clínica de los Virreyes”, afirmó que las dos cirugías realizadas en su establecimiento fueron correctas y que el señor M. presentó buena evolución luego de cada una de ellas. Agregó que no existió error de diagnóstico por no haber ninguna evidencia de que el paciente sufriera de hernia dorsal al momento de las operaciones practicadas por los doctores S. y S. (fs. 547/573).

Por último, el codemandado doctor J. G. S. describió que el señor M. presentaba un cuadro de estrechez del conducto lumbar, el cual se trató acertadamente con una descomprensión y artrodesis e instrumentación. Añadió que no hubo equivocación médica dado que el diagnóstico se realizó por clínica y luego se objetivó con los estudios complementarios. Concluyó en la ausencia de la relación causal entre las intervenciones quirúrgicas realizadas por los demandados y las secuelas incapacitantes que afectaron al paciente y su posterior deceso (fs. 574/590).

2. El sentenciante de grado consideró que, del dictamen pericial, surgía de que el proceder de los galenos emplazados fue el indicado. Destacó que no se acreditó un obrar culposo, así como tampoco se probó la vinculación entre las cirugías practicadas al señor M. y su fallecimiento. En consecuencia, rechazó la acción.

3. Como se expuso previamente, la parte actora se agravia de esta decisión. Debate la interpretación de la prueba realizada por el juez de grado. Aduce que de las constancias de la causa surge que el señor A. M. fue mal diagnosticado y que se lo intervino quirúrgicamente en forma errónea.

Puntualiza que tales equivocaciones llevaron al paciente a una postración total que derivó en su fallecimiento.

Alega que los médicos obraron con culpa, toda vez que omitieron tomar todas las diligencias que exigía la naturaleza de la obligación.

4. En primer lugar, cabe referir que no se encuentra discutido que, el 27 de noviembre de 2008, el doctor S. realizó una cirugía al señor A. G. M. por una hernia discal e inestabilidad intervertebral.

Tampoco se controvierte que, ante la persistencia de la dolencia, el paciente fue intervenido nuevamente el 7 de mayo de 2009, por el doctor S., quien constató la movilidad del material implantado en la primera operación, por lo que se efectuó su recambio.

Asimismo, son contestes las partes en que ambos procedimientos se llevaron a cabo en la “Clínica de los Virreyes”.

Lo que la parte emplazante cuestiona es el diagnóstico, pues alega que el paciente no padecía de hernia discal lumbar L4 y L5, sino que presentaba hernia discal dorsal.

Además, sostiene que la intervención quirúrgica fue practicada erróneamente “sobre las L3 y L4”, configurándose así también la mala praxis denunciada, circunstancia que, afirma, derivó en la muerte del paciente el 19 de abril de 2011.

A fin de determinar si los demandados obraron con la debida diligencia, habrá de estarse a las constancias que emanan del expediente.

5. Obran en autos copias de las historias clínicas del señor A. G. M. remitidas por la “Clínica de los Virreyes” (fs. 182/260) y el “Sanatorio Colegiales” (reservada en sobre, ver nota de fs. 877).

El informe pericial médico fue realizado por el Cuerpo Médico Forense. A fin de una mejor comprensión de la historia clínica del señor M., en el dictamen se transcribieron en orden cronológico las constancias relevantes (fs. 888/909 y 918).

Se asentó que, el 24 de abril de 2008, surge una “RMN de columna lumbosacra de la cual se destaca: Signos de degeneración en el 4to disco lumbar y una hernia que expande en dirección posterior y bilateral. Es una hernia globulosa extruida” (fs. 888/909, esp. fs. 889; fs. 134).

Agregó que el 14 de octubre de 2008 se realizó “EMG del cual se destaca: compromiso neurógeno crónico, de grado moderado sin actividad denervatoria actual, con topografía de lesión en raíz de nervio periférico constituyendo una radiculopatía L4/L5 derecha, con parcial compensación por colaterales axónicas” (fs. 888/909, esp. fs. 889; fs. 133).

Respecto al 27 de noviembre de 2008, fecha de la primera cirugía denunciada por la actora, ilustra: “Ficha de Internación. Motivo Instrumentación…Consentimiento informado. Síndrome lumbociático derecho crónico…27/11/2008 Dr. D. S. Epicrisis- Fusión Lumbar – Evolución favorable. SINDROME LUMBOCIATICO DERECHO CRONICO – dolor lumbociático derecho crónico con topografía L5 derecha. Dolor y parestesias en cara posterior de pierna derecha y hallux derecho. – RX: espondilartrosis lumbar. Pinzamiento e inestabilidad L4/L5. RMN discopatía L4/L5 – Protrusión discal derecha. Modic I. Canal estrecho lumbar L4/L5 Hipertrofia facetaria” (fs. 888/909, esp. fs. 889; fs. 110/112).

De ese mismo día, se apuntó “Dr. S. PROTOCOLO QUIRÚRGICO: Lumbociática derecha. Canal estrecho L4/L5. Inestabilidad L4/L5. – Discetomía L4/L5. Artrodesis L4/L5 con hueso autólogo. Instrumentación L4/L5” (la mayúscula corresponde al original, fs. 888/909, esp. fs. 890, fs. 113).

El 28 de noviembre de 2008, el Dr. H. registró “Diuresis conservada (no se describen complicaciones)” (fs. 888/909, esp. fs. 890; fs. 118).

Al día siguiente, el Dr. S. anotó “Se sienta sin complicaciones. Buena evolución posoperatoria. Rx. osteosíntesis estable. Injerto óseo presente. Herida seca. Deambulación sin complicaciones” (el resaltado pertenece al original, fs. 888/909, esp. fs. 890, fs. 118).

Finalmente, el 30 de noviembre de 2008, el Dr. S. asentó “alta médica en el día de la fecha” (fs. 888/909, fs. 118).

Luego, el informe destacó que, el 18 de diciembre de 2008, surge “RMN de rodilla derecha” (fs. 888/909, esp. fs. 890; fs. 132).

Con fecha 12 de enero de 2009 se desprende que el señor M. realizó “TAC de la cual se destaca: Muestra huellas quirúrgicas en los arcos posteriores de 3ra y 4ta vértebra lumbar, con tornillos bipediculares bien posicionados. Herniación posterior y central del 4to disco lumbar” (el resaltado pertenece al original, fs. 888/909, esp. fs. 890; fs. 131).

El dictamen señaló que, el 5 de febrero de 2009, al paciente se le practicó “RMN de columna lumbosacra de la cual se destaca: Huellas quirúrgicas a nivel lumbar con imágenes de tornillos transpediculares y áreas de fibrosis cicatrizal. Protrusión posterior y bilateral de L5/S1 – Protrusión posterior y bilateral con pequeña hernia lateral derecha del disco L4/L5. – Incipientes signos de artrosis en el sector lumbar bajo” (fs. 888/909, esp. fs. 890; fs. 130).

Posteriormente, se transcribieron las constancias del 23 de marzo de 2009 y 30 de abril de 2009, de las que se infiere que el señor M. tuvo dos internaciones para realizar una cirugía “correctiva lumbar”, las que fueron suspendidas por “presentar infección de partes blandas a nivel de región inguinal” y por “falta de cama en UTI”, respectivamente (fs. 888/909, esp. fs. 890/891; fs. 101/102, 107/108 y 96/98).

Después, el 7 de mayo de 2009, el Dr. P. informó “Paciente con lumbociatalgia derecha por canal estrecho lumbar L4-L5. (Cirugía previa de fijación L3-L4). Se interna para realización de foraminotomía L4- | L5 derecha y recolocación de instrumental de fijación L3 – L4 – L5” (fs. 888/909, esp. fs. 891; fs. 51).

Luego, se lee “Dr. S. / P. F. Protocolo quirúrgico: Revisión de artrodesis instrumentada – Foraminotomía L4/L5 – Se constata sistema móvil por lo que se recolocan los tornillos L3/L4. Se toma injerto por incisión separada. Colocación de injerto intertransverso” (fs. 888/909, esp. fs. 891; fs. 52).

A continuación de la cirugía se registró “Ingreso a UTI. Normotenso, sin foco motor. Moviliza los 4 miembros” (fs. 888/909, esp. fs. 892; fs. 56).

El 8 de mayo de 2009 se asentó “Dr. P. W. MN Neurocirugía: buena evolución sin cambios neurológicos” y “Dra. E. C. Moviliza 4 miembros. Parestesias residuales en dorso de ambos pies” (el resaltado pertenece al original, fs. 888/909, esp. fs. 892; fs. 51 y 58).

El dictamen indicó que, el 9 de mayo de 2009, el Dr. E. anotó “Moviliza 4 miembros. Sensibilidad conservada. Continúa con parestesias…” (fs. 888/909, esp. fs. 892; fs. 59).

Con fecha 11 de mayo de 2009, suscripta por la Dra. Z., obra la “Epicrisis de UTI de la cual se destaca: Paciente que ingresa en POP inmediato de revisión de artrodesis lumbar por canal estrecho lumbar con artrodesis L3-L5, hemodinámicamente estable. Normotenso, lúcido, sin foco motor, moviliza los 4 miembros espontáneamente. Debido a su favorable evolución se decide el alta a piso para seguimiento clínico y traumatológico” (el resaltado pertenece al original, fs. 888/909, esp. fs. 892; fs. 184).

El 12 de mayo de 2009, el señor M. recibió el “Alta sanatorial” (fs. 888/909, esp. fs. 892; fs. 196).

Del “Resumen de Historia Clínica” suscripto por el doctor S. (sin fecha), se lee “…operado 7-5-09 buena evolución. Trastornos en la marcha…22-05-09 se solicita internación en instituto fisiátrico o bien hospital fisiátrico de día” (fs. 136).

Considero pertinente destacar que, con posterioridad al 22 de mayo de 2009, no existen constancias en la causa de que el paciente haya sido examinado por los doctores A. M. S. o J. G. S. Asimismo, tampoco surge que haya recibido algún tipo de atención en la “Clínica de los Virreyes”.

La siguiente circunstancia relevante informada por el Cuerpo Médico Forense data del 14 de mayo de 2010, un año después de haber recibido el señor M. el alta sanatorial. Se lee: “EMG del cual se destaca: Compromiso neurógeno crónico de grado moderado, sin actividad denervatoria actual, con topografía de lesión en raíz de nervio periférico constituyendo una radiculopatía L3/L4 bilateral (a predominio L4 derecha), con regular compensación por colaterales axónicas” (fs. 888/909, esp. fs. 893; fs. 135).

Con fecha 12 de agosto de 2010 el paciente realizó una “RMN de la cual se destaca: El disco entre D7 y D8 presenta hernia de ubicación posterior, central y lateral derecha. Se tiñe parcialmente con el contraste, lo que puede asociarse al componente inflamatorio. La discopatía descripta ocupa el espacio extradural anterior y comprime el saco tecal y médula espinal. Se aprecia, con técnica T2, pequeña área de mielomalacia en el sector ántero lateral derecho de la médula a ese nivel. La discopatía descripta se acompaña de osteofitos artrósicos en la columna dorsal. HERNIA DEL DISCO D7- | D8, CON COMPRESIÓN DE LA MEDUAL ESPINAL EN EL SECTOR LATERAL DERECHO Y PEQUENA AREA DE MIELOMALACIA” (la mayúscula pertenece al original, fs. 888/909, esp. fs. 893; fs. 128).

A partir del 2 de diciembre de 2010 las constancias referidas en el dictamen pericial son las obrantes en la historia clínica remitida por el “Sanatorio Colegiales”.

En la fecha mencionada, se asentó “Dr. B. y Dr. F. V. ROTOCOLO QUIRÚRGICO: HERNIA DISCAL DORSAL T7-T8 CON COMPROMISO NEUROLÓGICO. DIAGNÓSTICO POSOPERATORIO: HERNIA — DISCAL DORSAL T7 T8. Discetomia T7-T8 asociado a resección 1/3 distal T7 y parte de platillo superior de T8. Liberación saco radicular. Artrodesis T7-T8 con tornillos y Cage de Harms titanio con injerto de costilla. Certificado de implante: Sistema de fijación para columna dorsal anterior en Titanio compuesto por tornillos, barra y cage tipo Mesh para reconstrucción de cuerpo vertebral” (fs. 888/909, esp. fs. 893/894).

El 3 de diciembre de 2010 se registró “Discectomía C7-C8- Drenaje torácico con débito serohemático. (nota Cuerpo Médico Forense: Se lee como C, pero correspondería D o T dorsal o torácica respectivamente la discectomía)…Se destaca: Sensibilidad de miembros inferiores conservadas respecto a las prequirúrgicas. Menos dolor en la región de la rodilla derecha” (fs. 888/909, esp. fs. 894).

Del día 6 de diciembre de 2010, el informe reseñó “…Tolera pararse, sentarse y deambular. Sin dolor irradiado a miembros” (fs. 888/909, esp. fs. 894).

Luego, el 7 de diciembre siguiente, se consignó “Alta administrativa donde consta que se entregó a la flia. La siguiente información: Resumen de egreso. Rx. TAC. Varios…Epicrisis: Diagnóstico de ingreso: Lumbociática derecha. Diagnóstico de egreso: Lumbociática – Discectomía. Indicaciones: Reposo AINES y ATB. Condiciones al egreso buenas” (el resaltado y subrayado pertenecen al original, fs. 888/909, esp. fs. 894).

Con posterioridad, respecto al 3 de febrero de 2011, se describió “Dr. B. SOLICITUD DE INTERNACIÓN PARA EL 18/02/11 – DIAG. RECIDIVA – HERNIA DISCAL DORSAL” (el resaltado y la mayúscula pertenecen al original, fs. 888/909, esp. fs. 894).

El dictamen señaló que, del 18 de febrero de 2011, se desprende la “EPICRISIS: Condiciones de ingreso: Ingreso: 7.58hs Paraparesia residual. Cirugía programada de columna” (fs. 888/909, esp. fs. 895).

A continuación, se lee “Protocolo quirúrgico: Cirujano: Dr. B. Se despega parénquima pulmonar por adherencias y se localiza implante. Retiro del mismo: la cage de Harms se encuentra rotada e impactada en el cuerpo vertebral. Se realiza liberación completa de médula dorsal. Se visualiza duramadre. Completa luego de realizar corporectomía por arriba y por abajo de la lesión. Se impacta cage de Harms de titanio y se fijaron con tornillos y barra. Hueso en el interior de la cage. Cierre por planos con drenaje pleural a cargo Dr. G.” (el resaltado y subrayado pertenecen al original, fs. 888/909, esp. fs. 895).

Del mismo día, más tarde, se registró “INGRESO UTI 12.00 POP de retiro de prótesis de columna dorsal con fijación de placa de titanio y tornillos.- SHOCK PERIOPERATORIO – SHOCK HIPOTERMICO CON BRADIPNEA. ERITEMA AMPOLLAR TIPO ALÉRGICO EN SITIO DE PUNCIÓN. ANURIA DURANTE LA CIRUGÍA. FRIALDAD Y CIANOSIS EN EXTREMIDADES. PARAPLÉJICO” (el resaltado y subrayado pertenece al original, fs. 888/909, esp. fs. 895).

El 23 de febrero de 2011 se anotó “PARAPLEJÍA DE MMII CON SENSIBILIDAD CONSERVADA” (las mayúsculas corresponden al original; fs. 888/909, esp. fs. 895).

Con fecha 25 de febrero de 2011 consta la Epicrisis de la internación: “Egreso 25/02/11 – SE RETIRÓ IMPLANTE PREVIO Y SE REALIZÓ NUEVA ARTRODESIS CON BARRA DE TITANIO Y TORNILLOS. Evolucionó favorablemente”. En la misma jornada, el paciente recibió el alta sanatorial (la mayúscula corresponde al original, fs. 888/909, es p. fs. 896).

Finalmente, el señor A. G. M. falleció el 19 de abril de 2011. Como causa de la defunción se asentó “Paro cardiorrespiratorio no traumático” (fs. 888/909, esp. fs. 896; ver partida de fs. 2).

Luego de reseñar y analizar las constancias relevantes, el Cuerpo Médico Forense señaló “…quien en vida fuera M. A. fue intervenido de hernia discal e inestabilidad intervertebral con fecha 27/11/2008 (fs. 112), no detallándose en la evolución del paciente ni con anterioridad ni con posterioridad, signos o síntomas compatibles con hernia de disco dorsal. En efecto, al diagnóstico de la hernia de disco dorsal, se arribó el 12/08/2010 por lo que fue operado en una primera instancia 02/12/2010 y posteriormente el 18/02/2011” (fs. 888/909, esp. fs. 900).

Agregó que “Posteriormente a esta intervención, se constató la aparición de la PARAPLEJIA con sensibilidad conservada. Por lo detallado, no hay elementos que permitan considerar que dicho evento (paraplejía con sensibilidad conservada) esté vinculado a la primera intervención. Tampoco existen elementos que permitan vincular el óbito acaecido el 19/04/2011 a la primera cirugía, destacando que se indicó como causa paro cardiorrespiratorio no traumático, no constando la realización de una autopsia para determinar las causales ciertas de la muerte. Se señala que el alta sanatorial fue el 25/02/2011 y el óbito el 19/04/2011 careciéndose de constancias médicas que permitan evaluar el estado de salud durante ese lapso” (fs. 888/909, esp. fs. 896).

6. Cabe señalar que en la apreciación de la prueba concurre un proceso mental casi simultáneo de percepción, reconstrucción histórica y análisis inductivo que permite arribar a las conclusiones básicas sobre el material examinado. Las reglas de experiencia que debe aplicar el juzgador en su actividad analítica, al extraer inferencias de los hechos analizados, se basan en qué es lo que de ordinario ocurre en el mundo físico o inmaterial, en virtud de la observación de los fenómenos naturales y las conductas humanas. La aplicación de tales pautas de conocimiento común y el encadenamiento lógico que debe sustentarlas, conforman la sana crítica, que no es otra cosa que un razonamiento inductivo basado siempre en normas de experiencia.

A su vez, la valoración racional de la prueba consiste en evaluar las distintas hipótesis plausibles, efectivamente planteadas por las partes en este proceso, a fin de determinar la probabilidad de que una hipótesis sea verdadera, dados los elementos de juicio disponibles (Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional de la prueba, Marcial Pons, 2007, pág. 139 y sigs.).

En cuanto a los dictámenes, deben valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso. Éstas indican que, para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria.

Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir motivos valederos, son inhábiles para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477 del CPCCN; esta Sala, causas 20586/2016, sent. del 21-II-2019; 33977/2013, sent. del 30-III-2019, entre muchas otras).

7. En síntesis, de lo relatado surge que, en el caso, se acreditó que el señor M. fue operado por el doctor S. el 27 de noviembre de 2008 en la “Clínica de los Virreyes” por un cuadro de hernia discal e inestabilidad intervertebral. Se le realizó una “Lumbociática derecha. Canal estrecho L4/L5. Inestabilidad L4/L5. – Discectomía L4/L5. Artrodesis L4/L5 con hueso autólogo” (fs. 113 y 246).

El paciente tuvo una buena evolución posoperatoria. Se dejó constancia que deambulaba sin complicaciones y que recibió el alta el 30 de noviembre siguiente.

El 7 de mayo de 2009 debió ser sometido a una cirugía de revisión de la artrodesis instrumentada. El doctor S. estuvo a cargo de la intervención en la que se efectuó “Foraminotomía L4/L5. Se constató sistema móvil por lo que se recolocaron los tornillos L3/L4. Se toma injerto por incisión separada. Colocación de injerto intertransverso” (fs. 52 y 186).

Luego de esta segunda operación, el señor M. también presentó favorable evolución. Se registró que movilizaba los cuatro miembros espontáneamente y se decidió el alta sanatorial con seguimiento clínico y traumatológico (fs. 184).

La legitimada activa reprocha la conducta médica de los doctores S. y S. Señala en sus agravios que los galenos partieron de un error de identificación de la dolencia, al tratar al paciente por hernia discal lumbar L4 y L5, cuando en realidad –alega– padecía de hernia discal dorsal.

Sin embargo, la equivocación apuntada no se probó. Por el contrario, en el dictamen pericial se narró que “El diagnóstico de la primera intervención fue hernia de disco L4/L5” y añadió que los resultados de los estudios complementarios hasta esa fecha se relacionaban con la clínica detallada en el historial del paciente (fs. 888/909, esp. fs. 901 y 902).

Además, el Cuerpo Médico Forense expresamente indicó “No surge de la compulsa de las historias clínicas error en el diagnóstico mencionado en la demanda (hernia dorsal). Tal como fue detallado en las consideraciones médico legales, al momento de la intervención quirúrgica del 27/11/2008, no hay elementos que permitan establecer que presentaba signos o síntomas de una hernia discal dorsal…por otro lado, ella fue diagnosticada el 12/08/2010 en una RMN” (fs. 888/909, esp. fs. 906, respuesta 15; arts. 386, 477, CPCCN).

Aclarado ello, tampoco se demostró que el señor M. haya sido operado en un área distinta a la diagnosticada, puesto que tal como informó la pericia médica “De acuerdo a las constancias médicas se le realizó primero una intervención quirúrgica que abarcó los cuerpos vertebrales L4/L5 y otra posterior que abarcó además el cuerpo vertebral L3 (artrodesis)” (fs. 888/909, esp. fs. 901), extremo que se encuentra corroborado con los protocolos quirúrgicos obrantes en la historia clínica (fs. 246 y 186).

A ello, cabe agregar que el Cuerpo Médico Forense informó que el tratamiento quirúrgico implementado por los galenos demandados estaba dentro de las posibilidades terapéuticas a seguir (fs. 888/909, esp. fs. 902, respuesta 3 y fs. 904, respuesta 6; arts. 386, 477, CPCCN).

La prueba pericial reseñada no demuestra un obrar culposo por parte de los doctores S. y S. en el diagnóstico ni en las intervenciones quirúrgicas realizadas al señor M. (arts. 386, 477, CPCCN).

8. Los apelantes insisten en que el error médico de los accionados llevó al paciente a una postración total que derivó en su fallecimiento.

No obstante, corresponde señalar que también se trata de un extremo que no se comprobó.

En efecto, la pericia indicó que recién se observó la aparición de paraplejia en el señor M. luego de la intervención quirúrgica del 18 de febrero de 2011 en el “Sanatorio Colegiales” –no demandado en estos autos–.

Al respecto, de las constancias reseñadas con anterioridad, surge que el 2 de diciembre de 2010, en el “Sanatorio Colegiales”, los doctores B. y F. V. realizaron al señor M. una “Discetomia T7-T8 asociado a resección 1/3 distal T7 y parte de platillo superior de T8. Liberación saco radicular. Artrodesis T7-T8 con tornillos y Cage de Harms titanio con injerto de costilla” (fs. 888/909, esp. fs. 893/894).

Luego de ésta, se constató que el paciente toleraba pararse, sentarse y deambular y se le dio el alta administrativa aclarando que su condición al egreso era buena (fs. 888/909, esp. fs. 894).

Después, el 18 de febrero de 2011 fue sometido nuevamente a una intervención de “Revisión hernia discal dorsal”. A continuación de la operación el señor M. ingresó en la unidad de terapia intensiva y se verificó que se encontraba parapléjico (fs. 888/909, esp. fs. 895).

Además, el informe del Cuerpo Médico Forense destacó que en el campo quirúrgico de las cirugías realizadas por los doctores S. y S. no se pudo haber dañado la médula espinal, dado que en la zona lumbar existen raíces y no médula. Por lo demás, añadió “No obran constancias médicas que acrediten que con posterioridad a la cirugía realizada se haya producido daño medular” (fs. 888/909, esp. fs. 903, respuesta 5).

Finalmente, el dictamen concluyó “Por lo detallado, no hay elementos que permitan considerar que dicho evento (paraplejía con sensibilidad conservada) esté vinculado a la primera intervención. Tampoco existen elementos que permitan vincular el óbito acaecido el 19/04/2011 a la primera cirugía, destacando que se indicó como causa paro cardiorrespiratorio no traumático…Se señala que el alta sanatorial fue el 25/02/2011 y el óbito el 19/04/2011 careciéndose de constancias médicas que permitan evaluar el estado de salud durante ese lapso” (fs. 888/909, esp. fs. 900; arts. 386, 477, CPCCN).

De lo referido precedentemente se desprende que la postración padecida por el señor M. no puede relacionarse con las cirugías practicadas por los doctores S. y S., en tanto en ambas oportunidades el convaleciente tuvo una favorable evolución y se asentó que no presentaba inconvenientes en sus miembros inferiores.

Por lo demás, no puede soslayarse que fue luego de la segunda cirugía realizada por el doctor B. en el “Sanatorio Colegiales” y no antes, que el paciente quedó parapléjico (arts. 386, 477, CPCCN).

9. En suma, a partir de lo narrado en cuanto al devenir de los acontecimientos, sumado a las consideraciones del dictamen médico en cuanto a que el proceder de los facultativos demandados cumplió con el diagnóstico y tratamiento apropiados, considero que no se acreditó un incorrecto obrar médico de los profesionales tratantes con respecto al señor M.

Por lo expuesto, no se evidenció que su actuar, tanto en el diagnóstico como en las intervenciones quirúrgicas, originara responsabilidad médica. No solo no se acreditó el error de diagnóstico invocado por los legitimados activos, sino que tampoco se probó la relación causal entre la actuación de los galenos y el desenlace fatal del señor M.

Por consiguiente, del aporte del Cuerpo Médico Forense, surge que no hubo un obrar reprochable de los accionados doctores S. y S., en tanto éstos obraron conforme el arte de curar (arts. 386, 477, CPCC).

Tampoco se probó que los padecimientos que sufrió el señor M. con posterioridad al 22 de mayo de 2009, hasta su muerte, ocurrida el 19 de abril de 2011, se encuentren relacionados causalmente con las actuaciones de los médicos demandados.

Como es sabido, la regla consagrada en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial, impone a cada parte la carga de probar las circunstancias de hecho invocadas como sustento de su pretensión, defensa o excepción, a través del aporte de los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo. Por ello, contrario a lo que expone los recurrentes, éstos debían probar los extremos de su demanda, lo que no se satisfizo (art. 377, CPCC).

Por consiguiente, en virtud de lo expuesto, propicio al Acuerdo no receptar al recurso de la parte accionante y confirmar la sentencia apelada (arts. 3, 512, 902, 909, CC; 7, CCCN; 386, 477, CPCCN).

IX. Costas

El juez de grado impuso las costas a la parte actora vencida.

Los demandantes se agravian y solicitan que, en caso de confirmarse la sentencia, se distribuyan las costas en el orden causado toda vez que en el caso existe divergencia de interpretación de normas y jurisprudencia que debería haber sido tenido en cuanta por el magistrado.

La regla, en materia de costas, es que las mismas se imponen al perdidoso, por el principio objetivo consistente en la derrota. Como ha expuesto la jurisprudencia, “La sanción para el vencido en juicio se limita al pago de las costas que haya ocasionado, y es bien sabido que esa condena no depende de la demostración de la culpa en demandar, sino que basta el hecho objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.)” (SCBA, Ac 90478, sent. del 23-XI-2005).

Como dijo la Corte de la Nación “El art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella” (CSJN, “Verón, Héctor Oscar c/ Lacal, Alicia Julia Cristina s/nulidad de matrimonio”, V. 98. L. RHE, sent. del 20-X-2015).

Aclaró además que debe hacerlo mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (CSJN, in re: “F., Claudia Alejandra c/ Universidad Nacional de Córdoba s/civil y comercial – varios”, sent. del 13-V-2015).

Así, al mantenerse el sentido de lo resuelto respecto a la responsabilidad de los galenos, no corresponde –como quedó dicho– modificar lo decidido con relación a los gastos causídicos.

Es que no resulta suficiente a ese fin la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo total o parcialmente de las costas.

Se ha sostenido, pues, que “para imponer las costas es necesario que se perfile nítidamente el carácter de vencido” (SCBA, Ac 68364, sent. del 28-9-1999), o que en el caso de autos acontece, no presentándose ninguna de las excepciones previstas en la ley (art. 68, CPCCN).

Por ello, propongo al Acuerdo desestimar los agravios vertidos sobre el particular.

X. Por las consideraciones vertidas, en caso de resultar compartido este voto por mi colega de Sala, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a parte actora en su condición de vencida (art. 68, CPCC); 3) Diferir la regulación de honorarios de alzada para su oportunidad.

La señora jueza Dra. Lorena Fernanda Maggio, por las consideraciones y razones aducidas por la señora jueza Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a parte actora en su condición de vencida (art. 68, CPCC); 3) Diferir la regulación de honorarios de alzada para su oportunidad.

Regístrese de conformidad con lo establecido con los artículos 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la CSJN 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia de que la Vocalía nº 32 se encuentra vacante. – Silvia P. Bermejo. – Lorena F. Maggio.

B., G. L. s/quiebra c. F., N. y otros s/ordinario

Buenos Aires, 25 de marzo de 2025

Y Vistos:

1. Viene apelada por los demandados la resolución obrante en fs. 179 mediante la cual la magistrada de grado rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados A. C. A. (fs. 104/122), por N. F. (fs. 142/155) y por G. L. B. (fs. 166/172).

La Sra. F. expresó agravios en fs. 186/191, a los que en fs. 200/201 adhirió el codemandado B. Por su parte, el Sr. A. expresó agravios a fs. 193/198. La sindicatura respondió en fs. 203/205.

La Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 211/213 , propiciando la confirmación del pronunciamiento en crisis.

2. El análisis y los fundamentos plasmados en el dictamen antes referido, esencialmente compartidos por esta Sala, son per se suficientes para tornar endebles los pivotes argumentales de los apelantes, sin mengua de las consideraciones que se agregarán.

En efecto, la ley 24.522 no proporciona un método o forma para que los acreedores presten su conformidad, sino que el art. 119, párrafo 3º LCQ simplemente dispone que debe haber autorización previa de la mayoría del capital quirografario para poder continuar con la acción, sin especificar cuál es la forma de obtener tales autorizaciones.

A pesar de la inespecificidad legal, aparece imprescindible a juicio de los firmantes que los acreedores sean notificados por un medio que garantice el real y efectivo conocimiento y alcance de la pretensión del funcionario concursal, pudiendo utilizarse, tanto la notificación por cédula, cuando la edictal, o mediante audiencia convocada a tal efecto (conf. esta Sala F, “Roux-Ocefa SA s/quiebra s/incidente de ineficacia promovido por la sindicatura contra Savant Pharm SA-Art. 119 LCQ”, Expte. COM Nº 14362/2016/131, del 14/07/2020).

Ciertamente, el objetivo de la norma es que el acreedor sea debidamente informado sobre la pretensión (v. gr. objeto del acto atacado, sujeto demandado, pormenores de hecho y derecho, etc.) y en base a ello preste la autorización, impuesto de las consecuencias que le depararía el rechazo de la acción (cfr. Roitman, H. “Acción de responsabilidad concursal. Autorización previa de los acreedores”, DECONOMI AÑO 1. º 2, íd. Rivera, J.C -Casadio Martinez, C.-Di Tullio, J.-Graziabile, D.JRibera, C.E., Derecho Concursal, Ed. LA LEY, Bs.As.2010, to III, p. 275).

En tal inteligencia, se observa que los edictos publicados (v. fs. 3853, 3854, 3855 y 3856) refieren debidamente a cuanto debía informarse a los acreedores, remitiendo incluso a la decisión dictada en fs. 3848 de los autos “B., G. L. s/quiebra”, Expte Nº 26725/2018.

De modo que, concluimos que se dio cumplimiento con la previsión legal aplicable, encontrándose justificada la postura asumida por la magistrada en función de la cantidad de acreedores involucrados (algo más de 90) y a la necesidad de evitar una dilación innecesaria del trámite.

Para finalizar, lo decidido no genera agravio alguno a los quejosos, ya que el requisito impuesto por la normativa es interés de los acreedores del concurso y no de los legitimados pasivos de la presente acción.

3. Corolario de lo expuesto y conteste con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, se resuelve: confirmar la decisión apelada.

Las costas de ambas instancias se imponen por su orden, atento la opinabilidad que puede suscitar la materia (art. 68:2 CPCC).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), y al Ministerio Público Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 RJN). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).

C. V., E. M. c. Trenes de Buenos Aires S.A. y otros s/daños y perjuicios

BuenosAires, 25 de marzo de 2025

Autos y Vistos:

1) La citada en garantía interpuso recurso de inconstitucionalidad por ante el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia dictada por esta Sala el 07 de marzo 2025 que admitió la demanda interpuesta por la actora E. M. C. V.

2) La revisión del fallo por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires resulta manifiestamente improcedente. En efecto, esta Sala, como integrante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, es parte de la Justicia Nacional y no integra la organización local de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, razón por la cual las decisiones dictadas por este Tribunal sólo pueden ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En otras palabras, el fuero nacional en lo civil no forma parte de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, sino del Poder Judicial de la Nación, que es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y por los Tribunales Federales con asiento en las provincias (cfr. Dec. Ley 1285/58, art. 1).

Por otra parte, resulta pertinente remarcar que el Congreso Nacional sancionó la ley 24.588, que se encuentra vigente –y cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda en la presente causa–, cuyo art. 8 establece: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación.

La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso -administrativa y tributaria locales”.

Es evidente, entonces, que la decisión del legislador –a quien la Constitución Nacional delegó expresamente la definición acerca de cuáles áreas de la actividad estatal comprometen los intereses del Estado Nacional, y deben seguir perteneciendo a la órbita nacional– consistió en mantener en funcionamiento la justicia nacional con su “actual jurisdicción y competencia”, y reconocer a la Ciudad la posibilidad de crear, paralelamente, su propio Poder Judicial en las materias expresamente enumeradas en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional. De este modo, coexisten en el territorio de la Ciudad dos órdenes de jurisdicción distintos, dependientes uno de ellos de la entidad local, y el otro, del Estado Nacional (conf. artículo 14 de la ley 48 y art. 256 y Cód. Procesal).

La conclusión anterior no se ve afectada por lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Ferrari María Alicia c/ Levinas Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (28/12/2024), pues si bien los tribunales de menor grado deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte cuando estas fijan la interpretación de una norma federal, ese principio no es absoluto. Así lo destacó el Dr. Rosenkrantz al referir que los tribunales de menor grado pueden apartarse de las decisiones del Máximo Tribunal cuando acercan nuevas y fundadas razones, no consideradas por aquél tribunal y que demuestran claramente el error grave del precedente y la inconveniencia de mantener su aplicación (CSJN, Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Jiménez Pereira, Fulgencio c/ E.N.-DNM s/ recurso directo DNM, del 11 de julio de 2024).

En el sentido indicado, cabe poner de manifiesto que esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con fecha 11 de febrero de 2025, estableció como doctrina legal obligatoria (art. 303, Cód. Procesal) en los expedientes “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios” y “Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto s/ impugnación/nulidad de testamento” que “No pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.

Los fundamentos brindados en ese fallo plenario, que esta Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad, demuestran las razones por las que corresponde apartarse delos precedentes de la Corte Suprema de Justicia que establecieron que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el Superior Tribunal de la causa, y por lo tanto órgano revisor de las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales con competencia ordinaria en la Capital Federal.

3) En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: a) Desestimar “in límine” el recurso de inconstitucionalidad formulado en la presentación en despacho. b) Del recurso extraordinario presentado por la citada en garantía, córrase traslado por el término de diez días. Notifíquese electrónicamente por Secretaría.-

Regístrese. Notifíquese por Secretaría. Comuníquese al CIJ. – Gabriela A. Iturbide. – Márcela Pérez Pardo. – Juan Pablo Rodríguez.

P., R. J. c. Ziza S.A. y otros s/ simulación

Buenos Aires, de 28 marzo de 2025

Autos y Vistos:

I. Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala para resolver la inconstitucionalidad planteada respecto de la doctrina plenaria sentada en los autos caratulados: “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios; y Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto y otros s/ impugnación/nulidad de testamento”, por la Cámara Nacional en lo Civil en pleno con fecha 11 de febrero de 2025 que estableció como doctrina legal obligatoria, en los términos del art. 303 del Código Procesal que: “No pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.

Asimismo, las codemandadas interpusieron recurso de inconstitucionalidad a fin de que examine la sentencia dictada por esta Sala con fecha 20 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

Los codemandados también interpusieron en tiempo y forma el recurso extraordinario, contra la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 20 de febrero de 2025.

Preliminarmente, corresponde examinar el planteo de inconstitucionalidad planteado de la doctrina plenaria establecida en los autos caratulados: “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios; y Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto y otros s/ impugnación/nulidad de testamento”.

Los fallos plenarios no tienen por objeto legislar; sino, en todo caso, fijar una doctrina legal en los términos del art. 300 del Código procesal, por lo que la obligatoriedad de la interpretación establecida en dichos pronunciamientos no puede considerarse inconstitucional (cfr. CNCiv., Sala E, 16.11.83, LL 1984-B-186; JA 1984 III-101); y la obligatoriedad de la doctrina sentada en un fallo plenario no afecta en medida alguna el principio de división de poderes, porque lejos de constituir una actividad legisferante, creadora de normas, tan solo implica uniformar la interpretación de reglas ya creadas, en pos de consolidar la necesaria garantía de seguridad jurídica, ciertamente afectada cuando, respecto de un determinado precepto, los tribunales de igual grado y jurisdicción se pronuncian de manera discordante.

Sin perjuicio de lo expuesto “ut supra”, al compartir el Tribunal los sólidos argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal de Cámara de Cámara en el su dictamen de fecha 19 de marzo de 2025, corresponde por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones, remitirse a los fundamentos allí invocados y al rechazo del planteo de inconstitucionalidad solicitado por el Ministerio Público.

En consecuencia, por resultar improcedente se rechaza el planteo de inconstitucionalidad incoado contra la doctrina plenaria establecida en los autos citados precedentemente.

Seguidamente se examinarán el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2025, a fin de que intervenga el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

Los recurrentes interponen recurso de inconstitucionalidad contra la resolución dictada por esta Sala que integra la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que tramita ante el fuero civil en razón de la materia, de acuerdo con las reglas establecidas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Ponen de manifiesto, que la interposición del Recurso de Inconstitucionalidad, obedece a los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establecieron que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el Superior Tribunal de la causa, y por lo tanto órgano revisor de las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales con competencia ordinaria en la Capital Federal.

Los recurrentes pretenden que la sentencia dictada por este Tribunal sea revisada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, lo que resulta manifiestamente improcedente.

En efecto, esta Sala, como integrante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, es parte de la Justicia Nacional, mas no de la organización local de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, razón por la cual las decisiones dictadas por este Tribunal sólo pueden ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El fuero civil no forma parte de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, sino del Poder Judicial de la Nación, que es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y por los Tribunales Federales con asiento en las provincias (cfr. Dec. Ley 1285/58, art. 1).

Los Juzgados de Primera Instancia y la Cámara Nacional en lo Civil fueron creados por la Ley 12.905 dictada por el Congreso Nacional y forman parte de la Justicia Nacional.

Por otra parte, es dable señalar que el Congreso Nacional sancionó la ley 24.588, que se encuentra vigente –y cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda en la presente causa–, cuyo art. 8 establece: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”. Es evidente, entonces, que la decisión del legislador –a quien la Constitución Nacional delegó expresamente la definición acerca de cuáles áreas de la actividad estatal comprometen los intereses del Estado Nacional, y deben seguir perteneciendo a la órbita nacional– consistió en mantener en funcionamiento la justicia nacional con su “actual jurisdicción y competencia”, y reconocer a la Ciudad la posibilidad de crear, paralelamente, su propio Poder Judicial en las materias expresamente enumeradas en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional. De este modo, coexisten en el territorio de la Ciudad dos órdenes de jurisdicción distintos, dependientes uno de ellos de la entidad local, y el otro, del Estado Nacional. Aunque –huelga recordarlo nuevamente– la validez constitucional de la ley 24.588 no ha sido discutida en el sub lite.

En definitiva, no existe ninguna disposición legal que hubiera modificado la competencia ni la jurisdicción de la Justicia Nacional en lo Civil, motivo por el cual el recurso intentando carece de virtualidad jurídica suficiente en el marco del presente proceso.

La legislación vigente mantiene, por un lado, la competencia de la Justicia Nacional, y la distingue claramente de la del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, que actúa como justicia local de esa ciudad en las materias admitidas por la ley 24.558, y las que le fueron transferidas posteriormente en virtud de los convenios celebrados con el Estado Nacional; y por el otro, establece expresamente que las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones únicamente pueden recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante los mecanismos previstos a ese efecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Lo que pretende la recurrente al interponer el recurso de inconstitucionalidad para que la sentencia dictada por esta Sala sea revisada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, es alterar la Organización del Sistema de la Justicia Nacional establecida por leyes de la Nación, lo cual resulta improcedente y contrario a las disposiciones legales vigentes.

En el caso, a los fines recursivos, rige el Código Procesal de la Nación, razón por la cual el recurso que tenía la recurrente para solicitar la revisión de la sentencia dictada por este Tribunal era el recurso extraordinario previsto en el artículo 256 del Código Procesal, si concurren ciertos recaudos. No puede, a su antojo, realizar modificaciones procesales que alteren la estructura institucional de todo un sistema de justicia.

En efecto, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –cuya constitucionalidad, una vez más, no ha sido puesta en tela de juicio en el sub lite– dispone que contra las sentencias de los tribunales nacionales procederá un recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48 (art. 256 y ss.).

La conclusión anterior no se ve afectada por lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Ferrari María Alicia c/ Levinas Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia”, puesto que los Tribunales inferiores en grado pueden apartarse de la doctrina sentada por el más alto Tribunal de Justicia cuando dan motivos fundados para demostrar claramente el error del precedente y la inconveniencia de mantener su aplicación.

Los tribunales deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte cuando estas fijan la interpretación de una norma federal, pero pueden apartarse de la doctrina fijada cuando acercan nuevas y fundadas razones, no consideradas por el Tribunal, para demostrar claramente el error grave del precedente y la inconveniencia de mantener su aplicación y en ese supuesto, existe una rigurosa carga argumentativa para justificar la inobservancia del deber de seguimiento de los fallos de la Corte Suprema en su carácter de intérprete máximo de todo el derecho federal, incluida la Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (Voto del juez Rosenkrantz, cfr. CSJN, Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Jiménez Pereira, Fulgencio c/ E.N.-DNM s/ recurso directo DNM, del 11 de julio de 2024).

En el sentido indicado, cabe poner de manifiesto que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil por unanimidad en el plenario dictado con fecha 11 de febrero de 2025, en los autos caratulados: “CAVERO, CLAUDIA MARCELA Y OTRO C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Y “PEÑA, ALICIA MARÍA C/ PEÑA, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ IMPUGNACIÓN/NULIDAD DE TESTAMENTO”, dispuso como doctrina legal obligatoria, en los términos del art. 303 del Código Procesal que: “No pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.

En la mencionada doctrina plenaria, a la cual cabe remitirse por razones de brevedad, se explicitan los argumentos jurídicos por lo que corresponde rechazar “in limine” el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

En consecuencia, el Tribunal, resuelve: I. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la doctrina plenaria sentada en los autos caratulados: “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios; y Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto y otros s/ impugnación/nulidad de testamento”, por la Cámara Nacional en lo Civil en pleno con fecha 11 de febrero de 2025. II. Rechazar “in limine” el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las codemandadas por resultar manifiestamente improcedente y contrario a las disposiciones legales vigentes. III. Conferir traslado por cédula electrónica a la parte actora, por el término de 10 días, del Recurso Extraordinario interpuesto en los presentes obrados. IV. El impulso del recurso extraordinario interpuesto se encuentra a cargo de los recurrentes. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara. Comuníquese al CIJ y sigan los autos según su estado. – Claudio M. Kiper. – Liliana E. Abreut de Begher. – José B. Fajre.

R., L. N. c. C., G. A. s/daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil veinticinco, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “R., L. N. c/ C., G. A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. nº 79.907/2021), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez; Dra. Gabriela A. Iturbide y Dra. Paola Mariana Guisado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:

I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y condenó a J. A. C. y a su citada en garantía HDI Seguros S.A. a abonar a L. N. R. la suma de $6.150.000, más intereses y costas. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1746 del Código Civil y Comercial.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor y la citada en garantía quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron contestados bajo el mismo formato.

Con fecha 29 de noviembre de 2024 se decretó la deserción del recuro interpuesto por el demandado J. A. C. toda vez que no expresó agravios dentro del plazo previsto en el artículo 259 del Código Procesal.

II. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior. En este sentido, el actor, L. N. R., mediante apoderado, relató que el día 21 de julio de 2021 se encontraba circulando a bordo de moto Zanella 110 cc dominio 356 JZE por la calle Av. 12 de Octubre con dirección a Usares (Quilmes Oeste) con casco puesto y al cruzar Usares fue embestido de frente por un auto Nissan dominio AVS 791 conducido en dicha ocasión por G. J. A. Señaló que este circulaba por la misma Av. pero en sentido contrario y al llegar a Usares sobrepasa a otro auto por la izquierda, cambiándose al carril contrario y embistiendo así de frente a R. con el paragolpes delantero derecho del Nissan. Añadió que como consecuencia del impacto el actor salió despedido, indicó diversas lesiones por las que fue trasladado en ambulancia. Asimismo, señaló la existencia de causa penal (ver demanda).

III. Rubros

A continuación, serán analizados los agravios respecto de los rubros indemnizatorios y tasa de interés fijada.

a) Incapacidad sobreviniente

El Sr. Juez de primera instancia concedió la suma de $4.000.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, lo cual incluye el costo de tratamientos respectivos y gastos futuros.

Los apelantes no realizan ninguna referencia a la inconstitucionalidad del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación decidida de oficio por el magistrado. Dado que tengo una interpretación distinta del precepto, que no conduce a resignar los parámetros que en la sentencia apelada se reputan cercenados, voy a prescindir en el análisis de dicha declaración, habida cuenta que como más abajo queda evidenciado, en el criterio hermenéutico que sigo, aquélla queda vacía de contenido.

Corresponde aclarar que en este acápite únicamente será tratada la incapacidad sobreviniente, en tanto que las quejas dirigidas a cuestionar lo que se decidiera en materia de tratamientos, serán analizadas en ítem posterior.

Al respecto, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala A, Voto del Dr. Picasso, en autos: “Guerrero Maldonado, Víctor Alejandro C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).

La lesión de la psiquis y en el cuerpo del actor, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima– que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv, Sala A, autos “G., J. M. c/ L. P., N. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. nº 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “C., C. M. c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, L. nº 589.623; ídem, 12/3/2013, “H., Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 610.399; ídem, 19/6/2012, “G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. nº 598.408; ídem, 23/02/2012, “G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).

Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Zabala de González Matilde: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas”, t. II, p. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

En tanto que por daño psicológico se alude a los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.

Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zabala de González M.: “Daños a la Persona”, p. 193, Hammurabi SRL, 1990).

Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, nº 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).

En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-Vallespinos, “Obligaciones”, cit., t. 4, p. 305).

Lo expuesto exige además precisar que, aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole. Este costado, de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.

El magistrado, para decidir cómo lo hizo, tuvo en cuenta la pericia llevada a cabo.

Ponderó el informe pericial del médico legista llevado a cabo por el perito designado de oficio Dr. Humberto Luis Acosta, quien tuvo en cuenta las constancias arrimadas en autos y estudios complementarios realizados. De la experticia surge: “(…) el actor presentó una fractura supracondílea del fémur derecho como producto de un traumatismo de alta energía. Dicha fractura se originó a partir de un atropellamiento en la vía pública. Dicha lesión necesitó la reducción quirúrgica mediante la colocación de un clavo endomedular con tornillos acerrojados. En la actualidad no presenta limitaciones ni de la articulación de la cadera ni de la rodilla homolateral (…) también denominada fractura diafisaria oblicua de fémur. De cualquier manera, en el caso que nos ocupa, esta disquisición no cambia la valoración de la incapacidad. En este tipo de fracturas el mecanismo de la lesión es la combinación de fuerzas de alta energía axial sumadas a varo/valgo y/o rotaciones que derivan en complejas combinaciones de fracturas. Se vinculan a caídas de altura o como consecuencia de atropellamiento, accidentes de moto (…) En el caso que motiva esta litis, las secuelas, además de las cicatrices que dejó la intervención quirúrgica, son la consolidación en des-eje, con una angulación del fragmento distal del fémur de 4 grados, valor que surge de la observación de la radiografía trasversal lateral del fémur derecho, del 22 de febrero de 2023. Con respecto al material de osteosíntesis incluido en el fémur (clavo endomedular y tornillos acerrojados) (…)”. El porcentaje de incapacidad física se estimó en 26% (la negrita me corresponde).

En la faz psicológica, el profesional mencionado indicó: “…de acuerdo con la evaluación que hiciera la Lic. María Victoria Costanza, quien administró el psicodiagnóstico, se concluye que el actor presenta desde el punto de vista psicológico una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado III, estimada en un 20 % de incapacidad psicológica” (la negrita me corresponde). También señaló: “En lo que respecta al evento motivo de la Litis se infiere que las consecuencias devenidas de dicho episodio provocaron angustia y tensión interna. Además, su vida cotidiana fue afectada por las limitaciones físicas que sufrió y aún siente estado de alerta, tensión y angustia por lo sufrido a partir del hecho motivo de la Litis. A partir de la situación vivida, el Sr. R. sufre un inesperado impacto emocional que repercute en su vida y su estado emocional, con la consecuente repercusión anímica que esto produce. Teniendo en cuenta que el daño psíquico produce una ruptura en el equilibrio homeostático del sujeto, y que, aunque ese equilibrio se dé con características neuróticas, basta que exista un desajuste en su sistema defensivo adaptativo, para que el daño en la salud se manifieste, el Sr. R. presenta un daño psíquico vinculado con la situación sufrida”.

El perito designado concluyó en su dictamen: “…el Sr. L. N. R. sufrió la fractura del fémur derecho, que mereció asistencia primaria en el Hospital Iriarte de Quilmes, y secundariamente en el Sanatorio Franchin de C.A.B.A., prestador de la obra social del actor, donde le fue realizada una cirugía de reducción y osteosíntesis con posteriores sesiones de fisio kinesio terapia. En la actualidad las secuelas que presenta el Sr. R. representan una incapacidad estimada a la fecha del examen Psico-Física Parcial y transitoria de 46 % (cuarenta y seis por ciento) de la total vida” (la negrita me pertenece).

En los términos del art. 477 del Código Procesal, sin suscripción de consultor técnico alguno, la aseguradora impugnó y requirió explicaciones respecto del informe presentado. El profesional interviniente ha contestado en tiempo y forma, oportunidad en que ratificó en plenitud el informe médico legal oportunamente presentado.

El magistrado consideró la explicación del experto resulta clara y suficiente para justificar su dictamen.

De esta decisión se agravian el actor y la aseguradora. El accionante Sr. R. esgrime sus quejas en torno a que la suma resulta ser baja, requiere su elevación y actualización.

La aseguradora considera que el monto concedido resulta ser elevado. Señala que no queda claro como el magistrado arriba a esa suma teniendo en cuenta las constancias de autos.

Arribado a este punto, vale resaltar que los jueces no están obligados a aceptar y consagrar los dictámenes periciales. Empero, tampoco pueden ser dejados de lado por éste en forma discrecional. Ello porque si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, para desvirtuarlo, es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error, o el inadecuado o insuficiente uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, o sea, que el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de los hechos controvertidos (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados”, t. V-B, págs. 453).

Entonces cuando el peritaje se halla fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, tomo IV, pág. 719).

En este caso, la peritación en cuestión, analizada con sujeción a lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, es clara en su contenido y deja definitivamente esclarecido cuáles son las secuelas que pueden atribuirse en relación de causalidad adecuada con el evento de autos. Extremo este último, que no ha sido eficazmente rebatido con las múltiples impugnaciones requeridas, que carecen de apoyo en argumentos o elementos de juicio objetivos confiables, con entidad para justificar un apartamiento de lo opinado a nivel pericial.

Concuerdo en suma con el resultado de la valoración de esta prueba a la que arriba mi colega de la anterior instancia, lo cual no es desvirtuado en las quejas. Por ello, se tendrán en cuenta las incapacidades que surgen del informe profesional, esto es 26% físico y 20% psicológico.

En consecuencia, verificaré si la cuantía establecida en la instancia anterior se ajusta a los parámetros del art. 1746 del Código Civil y Comercial.

En lo que hace a esta temática, hace ya largo tiempo, y con su anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As., 1996, pág. 191 y sgtes.).

El art. 1746 del Código Civil y Comercial prescribe, en lo pertinente: “…la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.

Esta parte del dispositivo, tal como ha sido estructurado, ha llevado a un sector de la doctrina y de la jurisprudencia a considerar que impone sujetar la decisión sobre el punto al resultado que arrojen las fórmulas matemáticas.

Si bien la redacción del precepto da margen para esa interpretación, dado que la referencia a la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, participo de la opinión que considera que mantienen pleno vigor los criterios interpretativos que a la par de los cálculos matemáticos, confieren al razonable arbitrio judicial plena vigencia. Además de que, para realizar la evaluación que el precepto propone, no siempre es imprescindible sujetar con estrictez el cálculo al resultado que arroje una fórmula de esa índole.

En otras palabras, aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art. 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional; mis votos en las causas: “BENGOCHEA LUISA SANDRA c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 91613/2009 y “MISIAK HORACIO ROBERTO c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 68239/2010), del 24 de julio de dos mil veinte, “DIAZ CABRERA, CARMEN c/ UNION TRANSPORTISTAS DE EMPRESAS S.A. LINEA 46 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE. Nº 58058/2015”, de junio de dos mil veintiuno, entre muchas otras).

La realidad vital asume en diversos supuestos características y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina –al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas–, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente. En tales supuestos, el apartamiento de la fórmula o la corrección del resultado que ella arroje, resulta plenamente justificado, para dotar a la indemnización de una más justa y realista definición en el caso sometido a revisión o juzgamiento (ver mis votos en EXPTE. nº 71.097/2010, caratulado “SAN MILLAN, JONATHAN NICOLÁS Y OTRO C/ PANDOLFI, JORGE ABRAHAM Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 20 de diciembre de dos mil dieciocho; EXPTE. Nº 72.118/2013, caratulado “ARNIJAS, CLAUDIO NICOLAS C/ ALVARADO OTEGUI FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de septiembre de dos mil diecinueve; EXPTE. Nº 62139/2016, caratulado “BALDO, CRISTINA DE LOS ANGELES c/ BINAGHI, MARIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 22 del mes de mayo de dos mil veinte y EXPTE. Nº 34088/2015, caratulado “VIVANCO HUGO JULIO C/ RIVERO CESAR AGUSTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de octubre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).

Tales directrices, deben desplegarse de acuerdo con los lineamientos que bajan de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que exige respetar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos, calificado por el Sumo Tribunal como un principio basal del sistema de reparación civil, que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; CSJN in re “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte). Además, ya de un modo más concreto, esta tarea de cuantificación habré de desarrollarla de acuerdo con las pautas volcadas en el precedente “Grippo” (CSJN “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte • 02/09/202, TR LA LEY AR/JUR/134520/2021), cuyos alcances he tenido oportunidad de analizar en votos anteriores, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad (ver mis votos en las causas “BUSTOS, JOSE LUIS c/ LOZA, HECTOR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (EXP. Nº 68281/2018) y “CARNERERO, LUCIA ALBA C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº 68.380/2014, ambos del 6 de diciembre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).

Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que, en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula a ciegas arroja un monto desorbitante, motivo por el cual considero que corresponde intervenir para arribar a una solución más realista, en particular en función de lo que posteriormente se decidirá en torno a la tasa de interés aplicable.

En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 18 años, 2) que de las entrevistas mantenidas con los profesionales de la salud se desprende que posee primario completo, que se desempeña como repartidor de alimentos, está en pareja y tiene un hijo. Lo antedicho se toma como pauta orientativa junto con el salario mínimo vital y móvil a valores vigentes al emitirse el pronunciamiento de grado para continuar con el lineamiento allí desplegado, 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el periodo a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años, y 5) la incapacidad determinada por los expertos (26% física y 20% psicológica) la que se tendrá en cuenta con los parámetros ya reseñados.

Pues bien, aceptado lo concluido en los informes periciales, las circunstancias particulares de la víctima en base a las reflexiones precedentes y pautas objetivas descritas, los grados de incapacidades señalados, de acuerdo con el cálculo propuesto y demás circunstancias apuntadas, propongo al Acuerdo elevar el monto por este rubro a la suma de $18.000.000. Entiendo que de conformidad con las pautas objetivas explicitadas, de acuerdo con la proyección que las menguas medidas sin exageraciones puedan ostentar sobre la personalidad integral de la víctima, la cifra que se propone resulta adecuada para enjugar razonablemente la real repercusión económica que en una persona tan joven pueden generar las secuelas descritas. En consecuencia, se hace lugar a los agravios del actor y se rechazan los correspondientes a la aseguradora (art. 165 del Código Procesal).

Aclarado ello, si bien el monto supera lo pretendido por el demandante en su momento, toda vez que se fija a valores actuales al momento de emitirse el decisorio apelado y a que su reclamo ha quedado supeditado a la fórmula “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”, no considero que exista violación alguna al principio de congruencia.

b) Tratamiento psicológico

El magistrado de grado otorgó dentro del rubro incapacidad sobreviniente una suma que debía destinada para el tratamiento psicológico.

El actor, único quejoso, se agravia al respecto por considerar que el monto debe ser elevado. Funda de manera conjunta con el rubro de incapacidad sobreviniente toda vez que la suma otorgada por el magistrado engloba todos esos conceptos. Requiere que la misma sea apartada del rubro incapacidad.

El perito médico legista con el sustento de la psicóloga que realizó el psicodiagnóstico señaló en su dictamen: “De acuerdo con las conclusiones del psicodiagnóstico que hiciera la Lic. María Victoria Costanza, se recomienda que el Sr. R. realice un tratamiento psicoterapéutico que lo ayude a elaborar las cuestiones que le generan tensión por la experiencia psico traumática vivida del accidente y los meses posteriores de recuperación, la angustia por las dolencias sufridas y las repercusiones anímicas que padece por las limitaciones que sufre para trabajar y para realizar las actividades que realizaba, incluido el temor a manejar. Dicho tratamiento debería constar de, por lo menos, una sesión semanal durante un año y luego evaluar, en función de la evolución de la sintomatología descripta, la necesidad de continuarlo o no”.

Los gastos terapéuticos futuros son resarcibles siempre que, de acuerdo con la índole de la lesión padecida, resulta previsible la necesidad o conveniencia de realizar o proseguir algún tratamiento para subsanar o aliviar aminoraciones o debilidades psicofísicas derivadas del suceso.

Tratándose de un daño futuro, no se precisa seguridad de que sobrevendrá, sino un suficiente grado de probabilidad. Para la procedencia de la indemnización debe bastar que la asistencia o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resulten razonablemente idóneas para revertir o reducir las secuelas desfavorables del hecho (Zavala de González, Matilde. “Tratado de daños a la persona”, Disminuciones psicofísicas, t. 1, p. 348/349).

En base a lo dicho, y lo demás analizado hasta aquí, es que, entiendo que corresponde hacer lugar a los agravios y por ello propongo al Acuerdo otorgar la suma de $780.000 en concepto de tratamiento psicológico, lo que guarda razonable relación con los antecedentes ponderados y también en base a los datos de conocimiento general y los valores usuales (art. 165, parte final del Código Procesal). El tratamiento separado de la incapacidad sobreviniente se justifica, porque facilita el control de la justicia de la cuantía, ya que se trata de distintos conceptos, que giran en torno a diferentes ejes, y que por ello merecen la discriminación que propongo a la hora de ser cuantificados.

c) Gastos médicos, farmacia, traslados

El magistrado de grado otorgó la suma de $150.000.

Al respecto esgrimen sus quejas el actor y la citada en garantía.

El accionante entiende que no es concordante con la magnitud del daño ocasionado quien tuvo muchos meses de tratamiento y rehabilitación. Solicita se conceda un partida acorde a la lesión que ha padecido como consecuencia del siniestro.

La aseguradora requiere su rechazo o en su caso su reducción. Indica que no se ha acreditado en debida forma.

El resarcimiento de los gastos médicos, de medicamentos y traslado debe ser admitido aun cuando no se encuentren documentalmente acreditadas las sumas irrogadas, cuando –como en el caso–, por la naturaleza de las lesiones padecidas, es presumible que tales desembolsos se hubieran producido. En efecto, no es necesaria la prueba acabada de su existencia mediante la presentación de recibos o facturas, en atención a su razonabilidad. Basta la acreditación de la adecuada relación con la patología sufrida para su reembolso, el que quedará librado al prudente arbitrio judicial.

Los gastos de traslado, solicitado por la víctima lesionada, a raíz de un accidente, son procedentes en tanto, indudablemente, quien sufrió tal clase de evento dañoso necesita un medio de transporte adecuado para concurrir al nosocomio donde lo asisten.

En función del accidente, las características de este, y teniendo en cuenta lo expuesto al tratar la incapacidad sobreviniente, la operación que ha tenido que afrontar el damnificado, requirió reducción quirúrgica con la colocación de osteosíntesis con enclavado endomedular y tornillos, y lo demás dictaminado a nivel pericial, es lógico que haya erogado en transportes e ingiriera medicamentos y analgésicos.

En base a lo expuesto hasta aquí, de acuerdo con los datos de conocimiento general, por los argumentos reseñados, propongo al Acuerdo confirmar la suma concedida en la sentencia de grado. Entiendo que esta cifra es adecuada para resarcir las razonables erogaciones efectuadas, de acuerdo con el curso natural u ordinario de las cosas, en función de la entidad de las lesiones y secuelas. De esta manera, propicio rechazar los agravios de ambos apelantes al respecto.

d) Daño moral

El Sr. Juez de grado cuantificó la reparación por este ítem en la cantidad de $2.000.000.

De la mencionada decisión se quejan el actor y la aseguradora. El accionante solicita su elevación mientras que la citada requiere la disminución de la suma otorgada.

El art. 1741 del Código Civil, en base al distingo entre daño-lesión y daño-consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 500).

La norma regula el tema de la legitimación para reclamarlo y otras vicisitudes, pero no menciona el concepto, lo cual da cabida a la labor doctrinaria y jurisprudencial desarrollada sobre el tema al amparo del Código de Vélez, que mantiene actualidad.

En esta línea, se lo ha caracterizado como el configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.

Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.

La referencia del art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales. Se señala en este sentido que se ha descendido notoriamente el piso o umbral a partir del cual las angustias, molestias inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana. En esta línea, se llega también a sostener la existencia de “daños morales mínimos”, en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Ob. cit.”, t. VIII, p. 485).

Vale destacar que, con buen criterio, el Código consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), que ya había sido concebido como derecho constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (a partir de “Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos”, 05/08/1986 y “Ruiz c. Estado Nacional, 24/05/1993, en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

Dicho principio, además, se manifiesta concretamente a través de las pautas indicadas en orden a la valoración y cuantificación de la indemnización, que comprenderá todas las resultas o repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales del ilícito, como “la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances”, incluyendo especialmente “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (art. 1738), “ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (ver art. 1741 y Meza-Boragina: “el daño extrapatrimonial en el Código Civil y Comercial, publicado en la Laleyonline).

Queda superado ahora el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el “precio al dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio del consuelo”, que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitarles el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 1741).

Si bien el cálculo económico del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, que el ordenamiento jurídico descarta, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del evento dañoso, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitarle al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.

Ello no obsta a señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen. De ahí que, salvo aquellos casos donde sobrevienen consecuencias que lo agravan y que se desconocían cuando fue cuantificado, resulta difícil como regla, sin violentar el principio de congruencia, exceder la propia estimación o precio de consuelo definido por el mismo afectado en la demanda.

A tal fin, valoro las características del hecho, la edad que tenía L. N. R., al momento del accidente, la atención médica recibida, el tiempo que demandó la rehabilitación, la incidencia en la vida individual, familiar y social, y todo cuanto se ha descrito al tratar la incapacidad sobreviniente, incluidas las secuelas con las que deberán convivir.

En base a lo expuesto precedentemente, entiendo que, en este caso, la sumas concedida en la sentencia de grado, estimada a valores actuales al momento de emitirse el decisorio, resulta escasa, por lo que propongo al Acuerdo su elevación a la de $6.000.000, lo que implica acoger el agravio del actor y rechazar el de la aseguradora.

Estimo que la suma propuesta resulta adecuada e idónea para brindar satisfacciones compensatorias o sustitutivas, proporcionales a la intensidad del sufrimiento susceptible de ser provocado por la situación descripta. Puesto que permite acceder a bienes materiales o actividades recreativas, cuyos precios son públicos, aptas para proporcionar placeres y goces que guardan una razonable relación con la importancia del daño inferido. Sin que obste a ello, la circunstancia de que en la demanda se solicitara una suma menor, ya que la cifra fue fijada a valores actuales al momento de la sentencia apelada.

En un supuesto con las peculiaridades del presente, el monto fijado, lejos de evidenciar desproporción, resulta una manera razonable de expurgar la desvalorización desde el momento en que la cifra fue estimada, al interponerse la demanda. En una hipótesis como la de autos, que involucra una deuda de valor, en aras de un formal y poco realista respeto del principio de congruencia, conceder la cifra solicitada a valores nominales conjugada con la tasa activa, se manifiesta como insuficiente para resguardar la real significación o el verdadero valor que el monto pedido tenía o representaba, cuando la demanda fue deducida.

V. [sic] Intereses

El Juez de grado decidió que deberá aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios) desde el momento del hecho hasta su efectivo pago. Asimismo, dispuso el pago de intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa de interés activa del plenario referenciado para el caso de cualquier demora en el pago de la condena.

De ello se queja únicamente la aseguradora. Considera que lo decidido generaría un enriquecimiento indebido a favor del acreedor. Solicita la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho hasta la sentencia de grado y desde allí en adelante, hasta su pago, la tasa activa cartera general.

Respecto a los intereses que devengarán las sumas por las que se admite el reclamo, es indiscutible que la reparación acordada debe ser calificada como una deuda de valor en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial. En este tipo de obligaciones el objeto debido no es el dinero sino un determinado “valor”, “utilidad” o “ventaja patrimonial” que debe procurar el deudor al acreedor, pero que en definitiva se satisfará con una suma de signos monetarios destinada a cubrir el valor debido (conf. esta Sala, “Caracciolo, Daniel Roque c. Galeno Argentina S.A. y otros s. daños y perjuicios – resp. prof. médicos y auxiliares”, expte. nº 110.205/2011 del 3 de septiembre de 2020 y sus citas).

En tales condiciones, este tribunal sostuvo como regla general a lo largo del tiempo que si una obligación de valor es cuantificada a parámetros monetarios actuales debe fijarse una tasa del 8% anual hasta el momento en el que el crédito quede cristalizado en dinero (conf. “Aguirre Lourdes Antonia c. Transporte Automotores Lanús Este S.A. s. daños y perjuicios”, expte. nº 67325/2001 del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c. Díaz, Hernán Reinaldo s. daños y perjuicios”, expte. nº 47114/2001 del 15 de marzo de 2013, entre otros), porque esa tasa pura resulta suficientemente compensatoria para un capital que hasta entonces es ajeno al deterioro inflacionario.

En ese mismo sentido tiene dicho la doctrina que en el caso de las obligaciones de valor es correcto aplicar dos tasas de interés diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, lo que equivale a decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación en la sentencia. La restante se aplica cuando la deuda queda finalmente consolidada en dinero, supuesto en el cual cabe aplicar una tasa como la activa que computa la depreciación de la moneda. En definitiva, la tesis contraria reconoce dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho generador de los perjuicios y la sentencia que cuantifica esos daños a valores actuales, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor (conf. Ossola, Federico Alejandro en Lorenzetti, Ricardo Luis [director], Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, t. V, págs. 158/159).

Así las cosas, si bien durante el último período este colegiado había variado ese criterio con fundamento en el aumento generalizado de los precios de bienes y servicios, como también en la necesidad de ofrecer uniformidad con el resto de las salas que componen esta Cámara de Apelaciones, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Barrientos” (CIV 28577/2008/1/RH1, sentencia del 15 de octubre de 2024) resulta decisivo para retomar el camino trazado con anterioridad.

Sobre este punto, cabe recordar que es un principio asentado desde el caso “Cerámica San Lorenzo” de 1985 (Fallos: 307:1094) que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La propia Corte recordó en “Schiffrin” (Fallos: 340:257, sentencia del 28 de marzo de 2017) –con su integración actual– el deber moral que tienen los magistrados de conformar sus decisiones a las adoptadas por el máximo tribunal cuando no se aportan razones de suficiente entidad argumentativa para modificarlos. Señaló expresamente en el considerando 9º que “…los precedentes deben ser mantenidos por esta Corte Suprema y respetados por los tribunales de grado, por una importante y evidente razón de seguridad jurídica. La carga argumentativa de modificarlo corresponde a quien pretende apartarse del precedente, debiendo ser excepcional y fundada”.

Respecto de la aplicación de doble tasa activa como interés moratorio para el caso de retardo en el cumplimiento de la condena fijado por el magistrado de grado habrá de ser revocado. Es que, mi colega de grado, la Dra. Paola Mariana Guisado, ya se ha referido a esta solicitud en los autos “Greggi Aldo José c/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios (Expte. Nº 106.070/2008)” y “Rec Tax SRL s/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. Nº 48.731/2009, cuyos fundamentos en lo que aquí interesa comparto.

Allí explicó que, según la función económica que desempeñan, los intereses pueden ser compensatorios y moratorios. Los primeros son los que se pagan por el uso del capital ajeno, mientras que los segundos responden al concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el incumplimiento de sus obligaciones.

Por consiguiente, concluyó que los que se fijan en las sentencias de condena mal pueden configurarse como compensatorios. Más aún, tampoco existen en el supuesto intereses compensatorios pactados entre las partes, por lo que sólo cabe entonces establecer los intereses que se deben desde la mora.

En mi opinión, la fijación de la doble tasa para el caso de demora en el cumplimiento de la condena, redondea una figura asimilable a las sanciones conminatorias, que nuestro ordenamiento jurídico regula en el art. 804.

En función de ello, considero que desde el punto de vista técnico no corresponde tal imposición en forma anticipada. Razono así, porque las sanciones económicas de este tipo, lo que persiguen, es hacer efectivas las decisiones judiciales frente a la renuencia de sus destinatarios.

Por ello, es necesario que exista una resolución judicial, cualquiera que se la forma que revista, que se encuentre firme y consentida, y que haya sido incumplida. Amén de que la aplicación de oficio se encuentra vedada, aunque sobre este punto medie alguna discusión (ver Federico Alejandro Ossola en Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. V, p. 251).

En definitiva, los intereses deberán liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario “Samudio” dictado el 20 de abril de 2009 por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

En definitiva, los intereses deberán liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario “Samudio” dictado el 20 de abril de 2009 por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

VI. En definitiva, si mi criterio resultara compartido, corresponderá: 1º) Hacer lugar, parcialmente, a los agravios de la parte actora, rechazar los de la aseguradora y en consecuencia elevar las sumas fijadas, otorgando en concepto de incapacidad sobreviniente el monto de $18.000.000; tratamiento psicológico $780.000 y daño moral $6.000.000. 2º) Hacer lugar a los agravios de la aseguradora en torno a los intereses, los que deberán liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario “Samudio”. Asimismo, se hace lugar a los agravios respecto de la doble tasa moratoria y se revoca en dicho aspecto lo decidido en la sentencia de grado. 3º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 4º) Con costas de Alzada a la citada en garantía, que en el análisis global resultó vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).

La Dra. Iturbide votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.

La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1º) Hacer lugar, parcialmente, a los agravios de la parte actora, rechazar los de la aseguradora y en consecuencia elevar las sumas fijadas, otorgando en concepto de incapacidad sobreviniente el monto de $18.000.000; tratamiento psicológico $780.000 y daño moral $6.000.000. 2º) Hacer lugar a los agravios de la aseguradora en torno a los intereses, los que deberán liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario “Samudio”. Asimismo, se hace lugar a los agravios respecto de la doble tasa moratoria y se revoca en dicho aspecto lo decidido en la sentencia de grado. 3º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 4º) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía, que en el análisis global resultó vencida.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Juan Pablo Rodríguez. – Gabriela A. Iturbide. – Paola M. Guisado (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Acordada 8/2025. Recurso de Queja. Depósito previsto en el artículo 34 de la ley 402; suspensión; plazo; vigencia; Cámaras Nacionales; recursos de inconstitucionalidad interpuestos que no reciben tratamiento ni trámite; efectos.

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Acordada 8/2025. Recurso de Queja. Depósito previsto en el artículo 34 de la ley 402; suspensión; plazo; vigencia; Cámaras Nacionales; recursos de inconstitucionalidad interpuestos que no reciben tratamiento ni trámite; efectos (marzo 19-2025).

Número: ATSJ-2025-8-TSJ-TSJCABA

Buenos Aires, miércoles 19 de marzo de 2025

Referencia: Exime del depósito previsto en el art. 34 de la ley 402

Se reúne el Tribunal Superior de Justicia, integrado por su presidente, la jueza Inés M. Weinberg, su vicepresidenta, la jueza Alicia E. C. Ruiz, el juez Luis F. Lozano, la jueza Marcela De Langhe y el juez Santiago Otamendi y;

Consideran:

En el fallo “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (Fallos: 347:2286), la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que este Tribunal “…es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la CABA”.

Ahora bien, teniendo en consideración que las Cámaras Nacionales no dan tratamiento ni, en muchos casos, trámite a los recursos de inconstitucionalidad articulados contra sus decisiones (en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley 402), y que esto tiene como consecuencia que los recurrentes acudan a este Tribunal mediante la interposición de recursos de queja (conf. art. 33 de la ley 402), se entiende que en dichos supuestos no corresponde exigir la integración del depósito previsto en el artículo 34 de la ley 402 durante los próximos tres (3) meses.

Por ello, y en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 114 de la Constitución de la Ciudad,

ACUERDAN:

1. No exigir el depósito previsto en el artículo 34 de la ley 402 en aquellas quejas de las que se desprenda que no se dió al recurso de inconstitucionalidad interpuesto el tratamiento que manda la ley 402, por el plazo de tres (3) meses mientras subsistan las circunstancias que motivan esta decisión.

2. Establecer que esta Acordada se aplica también a las quejas en trámite ante el Tribunal, que tengan por objeto revertir una situación como la descripta.

3. Mandar se registre, se comunique a los Colegios de Abogados y se publique por un (1) día en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. – Inés M. Weinberg. – Luis F. Lozano. – Alicia E. Ruiz. – Marcela De Langhe. – Santiago Otamendi (Num.: Marina Benarroch).

Voces: CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – DEPÓSITO JUDICIAL – PLAZOS PROCESALES – PODER JUDICIAL – PROCESO ORDINARIO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – RECURSO DE QUEJA – RECURSOS PROCESALES – SUPERIORES TRIBUNALES PROVINCIALES.    

Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Héroes de Malvinas Ltda. c. Testimonio Compañía de Seguros S.A. y otro s/ordinario

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2025, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “COOPERATIVA DE VIVIENDA, CRÉDITO Y CONSUMO HÉROES DE MALVINAS LTDA. c/ TESTIMONIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 30.155/2015, procedente del Juzgado nº 20 del fuero (Secretaría nº 39) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia y Vassallo.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la demanda que Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Héroes de Malvinas Ltda. promovió contra Cottens S.A. y contra Testimonio Compañía de Seguros S.A., con costas.

Contra esa decisión apeló la actora, cuyos agravios expuso en un memorial que presentó el día 19/9/2024.

Son dos los agravios que propone la demandante para que sean considerados por esta alzada. Por razones de mejor exposición, se comenzará por el tratamiento del segundo, para finalizar con el primero.

2º) El fallo recurrido juzgó que las partes se habían vinculado por un contrato de locación de obra para la construcción de un conjunto de viviendas, que se insertaba en un plan de obras licitado por la Municipalidad de Lobos, el cual contaba con financiamiento del Instituto de Vivienda de la Provincia de Buenos Aires.

En cuanto aquí interesa y en sustancial síntesis, la decisión concluyó que la pretensión de la actora (locataria o comitente) referente a la devolución de lo que pagó a Cottens S.A. (locadora o empresaria) en concepto de “anticipo financiero” y “saldo de anticipo financiero”, no podía prosperar porque: I) la demandante había sido morosa en el pago a Cottens S.A. de tres certificados de obra por un total de $ 138.344,16; II) ese estado moroso de la actora, había justificado que Cottens S.A. hiciera uso de la facultad que le confería la cláusula 11a del contrato de locación de obra en orden a paralizar la obra y, pasados tres meses, rescindirlo sin culpa; III) contrariamente a lo alegado por la demandante, era improcedente colegir que, con posterioridad al pago del anticipo financiero y su saldo, no hubieran existido tareas de construcción cumplidas por Cottens S.A., pues fue comprobada la existencia de una orden de pago –emitida por el Instituto de Vivienda de la Provincia de Buenos Aires– por el total involucrado en los tres certificados de obra antes referidos, lo cual suponía de acuerdo a la contratación suscripta por la actora y la Municipalidad de Lobos, que se habían hecho inspecciones de obra a fin de realizar las mediciones de los trabajos efectivamente concretados por la locadora o empresaria; y IV) en función de lo anterior no podía considerarse a Cottens S.A. incursa en responsabilidad alguna, pues su decisión de paralizar la obra primero y posteriormente extinguir el contrato habíase justificado en el “…incumplimiento antecedido de la contraria en el pago de los precios parciales estipulados, no pudiendo entenderse éstos con la mirada de un pequeño retardo sino con la incidencia suficiente para alterar gravemente la ecuación económica financiera del contrato en desmedro del empresario…”.

Con relación a estos fundamentos –que, implícita pero claramente, importaron descalificar la resolución del contrato pronunciada extrajudicialmente por la actora el 19/12/2012– la atenta lectura del memorial de agravios no opuso, a mi modo de ver, argumentos críticos suficientes para provocar la revocación del fallo.

Así lo pienso, por lo siguiente:

(a) Dice la recurrente con relación a la sentencia que apela que no se “…explica por qué de entre todos los indicios acompañados a este proceso (..) terminó seleccionando aquellos indicios que le permitieron resolver la causa de la forma más inadecuada y contraria a derecho…”.

La expresión precedentemente transcripta obliga a recordar, ante todo, que la circunstancia de que el juez haya dado preferencia a determinados elementos probatorios respecto de otros, no configura arbitrariedad alguna, pues la mera divergencia que sólo revela la discrepancia del recurrente con el criterio en la selección y valoración de la prueba, excluye tal tacha aun cuando se haya prescindido de alguna de las probanzas aportadas (CSJN, Fallos:291:289; 330:2639; 338:1156 y 343:1724).

(b) A todo evento, lo que se afirma como prueba cuya ponderación fue omitida, no apoya el resultado interpretativo propiciado por la actora.

Sostiene esta última que “…No se consideró que la obra jamás se realizó! Que las viviendas no están hechas! Que no existen!…” y, a continuación de tales enfáticas expresiones, cita como probanzas demostrativas de lo propio cierto recorte periodístico; el resultado del acta de constatación notarial que adjuntó a su demanda; la respuesta dada por el Municipio de Lobos de fs. 176/182.

Sin embargo, más allá de las transcriptas expresiones, es evidente que la obra no habría de concluirse si la actora no pagaba a la demandada los tres certificados de obra ya referidos, máxime ponderando que tales instrumentos eran los nº 1, 2 y 3, o sea, los tres primeros correspondientes al programa de cumplimiento contractual.

Dicho con otras palabras, si las viviendas no se construyeron fue, como lo dijo la sentencia, porque la propia actora dio motivo para que la locadora o empresaria inicialmente paralizara o suspendiera la obra y luego extinguiera el contrato de locación amparada por la facultad que le confería su cláusula 11a (fs. 19, en sobre de documentación reservada); y si acaso, por hipótesis, la locataria o comitente hubiera estado sujeta a demoras en cuanto al financiamiento que debía proveer el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, estuvo a su alcance “…proponer economías en las terminaciones y/o en la cantidad de obra a ejecutar…” (cláusula 2ª in fine, fs. 17, en sobre de documentación reservada), lo que tampoco tuvo lugar según resulta de las constancias de la causa.

Por cierto, en el contexto fáctico del caso, no puede dejar de ser observado que la obra encargada, cuanto menos, se ejecutó parcialmente, tal como lo demuestra el acta notarial que menciona la recurrente, en la que claramente se hizo referencia a la constatación de “…la construcción de 19 encadenados de fundación, que serían los cimientos de las casas…” (fs. 37 vta., en sobre de documentación reservada). Cabe observar que la existencia de los cimientos está corroborada por el texto del recorte periodístico mencionado por la recurrente, cuyo título (que alude a que “… los pastos ya están más altos que las viviendas…”) y fotografía (en la que se aprecia una casa), dan una idea incluso diferente, a saber, la de la presencia de edificaciones por encima de los cimientos (fs. 42, en sobre de documentación reservada).

Y digo que no puede dejar de ser observada la presencia de tal ejecución parcial (sea de sólo cimientos, o bien de una o más viviendas construidas sobre ellos) porque, en rigor, es esa parcial ejecución la que justifica la no devolución del anticipo financiero recibido por Cottens S.A. (equivalente al 25% del precio total de la obra, según se pactó en la cláusula 3ª del contrato de locación de obra; cit. fs. 17), toda vez que no ha sido acreditado en la causa –el asunto no fue siquiera materia de indagación propuesta por la actora– que el valor de dicho anticipo hubiera excedido el de los costos inherentes a la construcción de los cimientos o de cualquier otra obra que acaso pudiera existir, sobre todo ponderando que “…La regla de oro en la materia es no efectuar anticipos al empresario que excedan, en valor, de lo que hizo…” (conf. Spota, A., Tratado de locación de obra, Buenos Aires, 1976, vol. II, p. 388, nº 357).

Lo expuesto descarta, además, el “…incumplimiento total…” al que alude la actora en su memorial y, por tanto, la pertinencia de la intimación a cumplir que cursó el 4/12/2012 y de su ulterior declaración de voluntad extintiva del contrato pronunciada mediante carta documento del día 13/2/2012 (fs. 48 y 45, respectivamente, ambas en sobre de documentación reservada).

Por otra parte, si bien las partes no acompañaron los certificados de obra nº 1, 2 y 3 antes referidos (tampoco fueron suministrados a la perita contadora), lo cierto es que la demandada Cottens S.A. intimó a la actora al pago de todos ellos el día 11/1/2013. Empero, frente a tal intimación la actora guardó completo silencio, actitud que –en vista a la ulterior misiva del 7/2/2013– reiteró con su respuesta del 13/2/2013, pues tampoco en esta última hizo referencia a los apuntados certificados de obra, menos para decir que dichos instrumentos eran inexigibles por no responder a trabajos cumplidos antes de la paralización de la obra (véase las CD de fs. 70, 72 y 45, en ese orden, que obran en el sobre de documentación reservada). Con lo que va dicho, por lógica implicancia, que su silencio debe interpretarse como dato favorable a la locadora o comitente, pues nada impide que se asigne a misivas incontestadas un valor probatorio cuando lo que resulta de ellas se encuentra corroborado por otras probanzas (conf. CNCom., Sala D, 2/9/2010, “La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. c/ Orrequia, Graciela Julia s/ ordinario”; íd., Sala D, 29/08/2013, “Campos y Ganados S.A. c/ Fideicomiso El Ojo s/ ordinario”; íd., Sala D, 7/5/2018, “Quintan, Cristian c/ Xapor S.A. s/ ordinario”), extremo este último que se aprecia concurrente habida cuenta la orden de pago por $ 138.344,16 emitida ulteriormente por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, cuya existencia, como bien dijo el fallo apelado, sólo se explica en razón de una previa inspección corroborante de que hubo ejecución de tareas (causa) que justificaron la emisión de esos instrumentos.

Es de observar, asimismo, que la tempestividad o no de tal intimación del 11/1/2013, que la apelante pone en duda también con enfática expresión (“…¿Por qué después de diciembre, es decir recién después de que mi mandante se cansó de esperar y decidió proceder formalmente a constatar y registrar lo que los hechos de por sí ya señalaban, aparece la actitud formal de intimar?…”), es cuestión de suyo irrelevante frente al hecho, cierto y concreto, de que los certificados de obra nº 1, 2 y 3 se encontraban por entonces impagos, lo cual basta para corroborar la pertinencia del ejercicio de la facultad comisoria expresa contemplada en la cláusula 11ª del contrato de locación de obra.

En fin, el “contexto general”, cualquiera haya sido, que el segundo agravio de la actora refiere como omitido, no puede eliminar el particular que ofrece lo acreditado en la causa mediante pruebas cuya selección por el juez, como se dijo, no denota ninguna arbitrariedad.

(c) Con base en lo expuesto y destacando que la respuesta dada por el Municipio de Lobos en fs. 176/182 nada significativo aporta para la correcta composición del litigio, el indicado segundo agravio no puede prosperar.

3º) De su lado, el primer agravio de la parte actora tampoco es de recibo.

Cuestiona la recurrente que se haya declarado la prescripción de la acción ejercida contra Testimonio Compañía de Seguros S.A., cuyo plazo la sentencia apelada encuadró en el de un año previsto por el art. 58 de la ley 17.418 y que entendió suspendido en los términos del art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil de 1869 y posteriormente por la mediación previa obligatoria ordenada por la ley 26.589, pero no interrumpido en la fecha del sorteo de la causa. Sobre el particular, sostiene la cooperativa actora que el pronunciamiento de la instancia anterior incurrió en error en cuanto al computo de la prescripción liberatoria aplicable.

Considero que lo atinente a la prescripción extintiva de la acción entablada contra la citada aseguradora es cuestión carente de interés.

Testimonio Compañía de Seguros S.A. emitió una póliza de seguro de caución, constituyéndose en fiadora solidaria, para garantizar la devolución del “anticipo financiero” entregado por la actora (asegurada) a la demandada Cottens S.A. (tomadora) en el marco del contrato de locación de obra referido por estas actuaciones (fs. 51/52, obrantes en el sobre de documentación reservada).

Pues bien, sabido es que en las pólizas de caución como la indicada la responsabilidad de la aseguradora no se vincula a la noción de riesgo sino a la de incumplimiento y, consecuentemente, ella elude el pago de la garantía en hipótesis de ausencia de incumplimiento del tomador, pues en tal caso no hay siniestro y falta el presupuesto para que el asegurado pueda exigir el pago de la cobertura acordada (conf. Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2016, t. V, ps. 500/501, nº 2031; Riva, J. y Álvarez Agudo, G., Garantías modernas, Buenos Aires, 2007, p. 247, nº 2.5; CNCom., esta Sala D, 12/5/2022, “Emico S.A. c/ Liderar Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 19/10/2023, “Municipalidad de San Antonio de Areco c/ Paraná S.A. de Seguros s/ ordinario”).

De tal suerte, no habiéndose comprobado en la causa incumplimiento alguno de Cottens S.A., no puede ser afirmado que se haya producido el siniestro que permitiría a la cooperativa actora, en tanto asegurada, reclamar de la aseguradora el cumplimiento de la póliza de caución.

Antes bien, las dos entregas dinerarias hechas en concepto de “anticipo financiero” y “saldo de anticipo financiero” no pueden sino considerarse “pagos a cuenta” (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2001, t. 8, p. 151) y puesto que, como ya se dijo, no ha sido acreditado que el valor de dichos conceptos hubiera excedido el de los costos inherentes a la construcción de los cimientos o de cualquier otra obra que acaso pudiera haber concretado Cottens S.A. (lo que equivale a decir que fueron “pagos a cuenta” que tuvieron su correlato prestacional), mal puede siquiera suponerse incumplimiento alguno de la locadora (tomadora) que justificase accionar contra la aseguradora.

En tal marco conceptual, inútil es definir si se encuentra prescripta o no la acción entablada contra la aseguradora pues, aunque la respuesta fuera negativa, la demanda contra ella no podría prosperar.

De ahí lo dicho al comienzo en el sentido de que carece de interés la cuestión involucrada en el primer agravio, que es el de último tratamiento.

4º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada, sin costas en la instancia de revisión habida cuenta del silencio observado frente al traslado prescripto por el art. 265 del Código Procesal.

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo, adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Confirmar la sentencia apelada, sin costas de alzada.

II. Diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la segunda instancia, para después de que sean fijados los de la anterior.

III. Hacer saber que firman exclusivamente los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, remítase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).

G., N. G. c. United Airlines Inc. y otro s/ sumarísimo

Buenos Aires, [sic]

Y Vistos:

I. El accionante apeló a fojas 606 la resolución dictada a fojas mediante el cual el Sr. Juez a quo tuvo por no presentado el escrito digital de fojas 538/545 y le impuso las costas. Mantuvo su recurso con el memorial de agravios que se encuentra incorporado a y que mereció la respuesta de .

La Sra. Fiscal General ante está Cámara dictaminó a fojas 663.

II. Según resulta de los antecedentes de la causa, el anterior sentenciante ante el reparo puesto de manifiesto por la demandada respecto a la firma “ológrafa” inserta en la presentación de fojas , requirió a la letrada patrocinante del Sr. N. G. G. que adjuntara el escrito original que aquel oportunamente suscribió, de forma ológrafa (conf. Acordada 31/2020 del CSJN).

La letrada del accionante acompañó el escrito solicitado en soporte papel “tanto con forma ológrafa electrónica como en tinta” (sic, ver fojas 596).

En el marco descripto, el magistrado de grado consideró que la presentación en cuestión suscripta por el actor a través de una herramienta tecnológica no cumplía con las condiciones formales establecidas por la Acordada 31/2020 de la CSJN. Asimismo precisó que la pieza digitalizada debía ser fiel del original acompañado por la letrada y como no lo era, tuvo por no presentado el escrito en cuestión.

III. Cabe señalar que existen pautas específicas en relación a las presentaciones efectuadas por los letrados patrocinantes.

En efecto, el punto I.5) del anexo II de la Acordada 31/2020 de la CSJN establece que: “cuando la parte actúe con patrocinio letrado, este deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto por la Acordada 4/2020, … (…) suscriptos, previamente, de manera ológrafa por el patrocinado. El presentante la reservará y conservará en su poder y custodia debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del tribunal… (…) En los casos que el Tribunal lo establezca, por cuestiones fundadas y extraordinarias, podrá requerir a la parte que presente el documento original en soporte material”.

Por otra parte, no puede obviarse que la Acordada 4/2020 de la CSJN dispuso que todas las piezas que sean firmadas electrónicamente por el presentante tendrían el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (punto dispositivo 11), prescripción que debe conjugarse con la citada Acordada nro. 31/2020 que fijó pautas específicas, se reitera, con relación a presentaciones que sean efectuadas por los letrados patrocinantes, aplicables al caso que aquí se trata.

IV. Ahora bien, el recurrente sostuvo en su memorial: “… el actor ha firmado el documento con un dispositivo –signature pad o ipad pencial– dispositivo que tiene la aptitud de capturar el ritmo, la velocidad, la presión y la aceleración de los movimientos con que se efectúa la misma… Es decir, NO SE COPIARON Y PEGARON como incorrectamente argumenta la demandada”.

Agregó que “…el escrito original es -a ciencia cierta- el que se acompañó digitalmente el 2/10/2024. Esta parte lo acompañó cuando fue solicitado y adicionó el escrito de reserva firmado a modo que no exista duda de la voluntad de apelar”.

De lo expuesto, resulta que la propia recurrente reconoce que la grafía de su patrocinado inserta en el escrito discutido se realizó mediante un medio electrónico y por ese motivo no cupo acudir a medios probatorios ni a las vías procesales señaladas por cuanto aquí no se discute la autoría de la firma sino su propia existencia y eventual validez.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar radica en determinar si corresponde que la firma obtenida con el procedimiento que se describió –signature pad o ipad pencil– puede reemplazar a la firma ológrafa puesta en forma manual en el soporte papel.

Al respecto cabe recordar que la Acordada 31/2020 de la CSJN como así la Acordada 4/2020 de la CSJN señalaron que las presentaciones judiciales deben estar firmadas por el presentante, aclarándose que solo es el letrado quien cuenta con firma electrónica.

De modo que los escritos judiciales deben ser suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado y luego deben ser escaneados y presentados electrónicamente a través del Portal de Gestión de causas con usuario y contraseña del abogado inscripto en la matrícula, es decir, con firma electrónica.

Y recae sobre el abogado presentante la obligación de reservar y conservar en su poder y custodia el instrumento original, debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del tribunal.

En ese marco, la presentación realizada con patrocinio letrado solo admite la firma electrónica del abogado más no así la de su patrocinado, que necesariamente requiere la firma ológrafa de puño y letra del patrocinado en el soporte físico.

Ello porque, el expediente digital solo modificó su tramitación y visualización, pero en modo alguno pudo –ni previó– alterar las prescripciones legales sobre el modo en que se tiene por expresada de forma inequívoca la voluntad del patrocinado.

Desde tal perspectiva conceptual queda zanjada la cuestión y se revela el incumplimiento de la previsión legal.

Por tal motivo, en tanto la falta de firma del patrocinado convierte al acto en inexistente e insusceptible de ratificación, convalidación o confirmación posterior (“Videla Christian Rubén c/Volkswagen SA de Ahorro P/F Determinados y otros s/ordinario”, ya citado y “Frías, Edit Mirta c/Banco Patagonia SA y otro s/ordinario”, 29.04.2024), el mismo no tendrá los efectos pretendidos.

Recuérdese al respecto el criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que ha considerado al escrito carente de firma un acto jurídicamente inexistente y, como tal, no sujeto a convalidación posterior, en tanto carece de un requisito esencial que impide valorarlo jurídicamente (CSJN, “Recurso de hecho deducido por la AFIP en la causa Pistrelli Henry Martin Asociados SRL c/ EN – AFIP – DGI s/Dirección General Impositiva”, 02.09.2021 y “Aptitud Renovadora CABA s/ electoral”, 9.09.2021 y jurisprudencia allí citada; CNCom, Sala D in re: “Benítez, Enrique Tomás c/Compañía Financiera SA s/amparo”, 5.12.2023 y sus citas; ídem CNCiv. Sala E in re:, “F., N. K. y otros c/ P., H. C. y otros s/ alimentos”, 15.08.2023, entre otros).

En idéntico sentido, la doctrina ha expresado que “…los escritos judiciales requieren de la firma para obtener validez, de modo tal que por ser una necesidad esencial no admite de ratificaciones posteriores. La ausencia de firma debe reputarse un acto procesal inexistente, pues si los escritos judiciales son instrumentos privados que adquieren fecha cierta por el cargo, la falta de ella torna inexistente el acto procesal que en él se pretende instrumentar, toda vez que constituye la carencia de uno de sus elementos esenciales para su configuración en el mundo jurídico, es un non esse” (Gozaíni, Osvaldo, “Tratado de Derecho Procesal”, Jusbaires, Bs. As., 2020, T. 1, p. 986 y sgtes.; en similar sentido, Kielmanovich, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado”, Abeledo Perrot, Bs. As., 2015 t. 1, pág. 170 y sus citas,).

Lo dicho sella la suerte adversa del recurso examinado.

V. Por último, corresponde considerar el agravio formulado respecto a la imposición de costas.

Si bien la doctrina del fallo plenario “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo”, del 21.12.2021 establece que el beneficio de justicia gratuita no sólo comprende la tasa de justicia, sino que también exime a los consumidores del pago de las costas del proceso, ello de ninguna manera impide la condena en costas o desplaza lo dispuesto por el art. 68 y sgtes. del CPCCN.

En otras palabras, el beneficio de justicia gratuita –que en el caso de autos fue concedido a fojas 51/54: 9– impide la ejecución de las costas a cargo de los consumidores, pero no obsta a su imposición al vencido (en este sentido CNCom., esta Sala, “García Dietze, Alejandro Pablo c/ Iaorana SRL y otro s/ ordinario” del 13.04.2022, “Kaplan Marcos Sebastián c/Toyoto Argentina S.A. y otro s/ordinario” del 7.06.2023; Sala D, “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur –Proconsumer– c/ Dorinka SRL s/ ordinario” del 23.08.2022 y sus citas).

En consecuencia, dado que en el caso el actor resultó vencido la imposición en costas fue correcta.

VI. Por todo lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión apelada. Las costas de ambas instancias deber ser impuestas al actor –quien resultó vencido–, con los alcances indicados en el punto 5.

VII. Notifíquese por Secretaría del Tribunal conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara mediante cédula electrónica.

VIII. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

IX. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (Art. 109 RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).